931-2014 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de enero de dos mil quince. A sus antecedentes los escritos firmados por el abogado Luis Arturo Rodríguez Rodríguez, el primero por medio del cual pretende evacuar las prevenciones que le fueron formuladas y el segundo mediante el que proporciona nuevo lugar y medio técnico para recibir los actos de comunicación. Examinada la demanda de amparo incoada y los escritos antes mencionados, previo a realizar un pronunciamiento sobre la admisión del reclamo presentado, se realizan las siguientes consideraciones: I. Mediante la resolución emitida el día 8-XII-2014, se previno al abogado que señalara con toda claridad y exactitud: (i) qué potestades decisorias desplegaron los funcionarios públicos en cuanto al acto que reclamaba; (ii) cuáles eran las actuaciones definitivas y de estricto carácter constitucional que les reclamaba a las autoridades municipales que demandaba, ya que no las especificaba; también que identificara con claridad los presuntos actos cuya constitucionalidad objetaba, lo que debía subsanar; y en el mismo sentido debía puntualizar a qué alcaldías municipales y funcionarios se refería, además de explicar si eran los mismos o diferentes a los que ya colocaba como sujetos pasivos en este proceso; (iii) cuál era el agravio de estricta trascendencia constitucional que se le había ocasionado dentro de la esfera jurídica de sus representados. Para ello debía aclarar: a) si sus representados presentaron observaciones o se opusieron al proyecto en el plazo que establece el artículo 25 literal a) de la Ley del Medio Ambiente y si era el caso, explicara quienes hicieron uso de tal mecanismo y si recibieron respuesta por parte del MARN, y en virtud de ello, si presentaron algún medio impugnativo; b) caso contrario, debía expresar si sus mandantes le hicieron peticiones por escrito al MARN o a las Alcaldías Municipales -que demandaba- y les han hecho saber que sus acciones u omisiones les están infringiendo los derechos constitucionales que alegaban o si las autoridades demandadas ya tenían conocimiento de esas vulneraciones. En este caso, debía explicar el tipo de solicitudes realizadas, a quienes se dirigieron, fecha en que fueron presentadas, y las respuestas obtenidas si las había; y c) de manera clara debían expresar si lo que reclamabanera la “legalidad” del permiso ambiental, o si en virtud de dicha autorización, el funcionamiento del proyecto y las actuaciones u omisiones de las autoridades que demandabavulneraron los derechos que invoca, por ejemplo si no potencializaban el derecho a un medio ambiente sano y la salud. En este sentido, debía expresar las razones por las cuales consideraba que las actuaciones u omisiones de los 1 funcionarios demandados no se sujetaban a los principios proteccionistas, de prevención y precaución. II. Ahora bien, al intentar evacuar las prevenciones relacionadas, el abogado aclara que el permiso ambiental otorgado al proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana por medio de la Resolución MARN-No-15170-1285-2011 del 27-X-2011 fue autorizado por el entonces Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales señor Hermán Humberto Rosa Chávez, quien decidió conceder la autorización para que el aludido proyecto se llevara a cabo, pero que en su opinión realmente funciona como un botadero de basura a cielo abierto, situación que le han hecho saber a las autoridades con acciones de expresión colectiva. En el mismo orden de ideas, el apoderado también alega que sus mandantes presentaron al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales -en adelante MARNun escrito de fecha 3-IX-2014, por medio del cual solicitaron a la actual ministra Lina Dolores Pohl que suspendiera la “…factibilidad medioambiental en los municipios que utilizan dicho botadero a cielo abierto (sic)…” pero a la fecha (18-XII-2014) no han recibido respuesta. Por lo tanto, aduce que con esa omisión la funcionaria a cargo de la señalada Secretaría de Estado igualmente despliega una potestad decisoria. Aunado a lo anterior, en cuanto a las decisiones y actos definitivos con carácter de estricta constitucionalidad que les reclama a los alcaldes que demandó, el abogado únicamente esboza que es de su conocimiento que existen acuerdos municipales, emitidos por los Concejos Municipales de las Alcaldías de Coatepeque, El Provenir, Masahuat, Metapán, Chalchuapa, El Congo, San Antonio Pajonal, San Sebastian Salitrillo, Santa Rosa Guachipilín, Santa Ana y Texistepeque “…para involucrarse [en el proyecto] y utilizar[lo] como botadero de basura…”, pese a las implicaciones medio ambientales y a las vulneraciones de los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades aledañas a dicho proyecto. Consecuentemente, sobre el agravio de estricta trascendencia constitucional causado en la esfera jurídica de sus representados, el apoderado por una parte reitera que el funcionario a cargo del MARN emitió el permiso ambiental a favor del proyecto del Relleno Sanitario de Santa Ana “…sin practicar, legítima y verídicamente, la consulta pública del Art. 25 literal b) de la Ley de Medio Ambiente (sic)…”, lo que en su opinión infringe el principio de legalidad constitucional consagrado en el Art. 86 de la Constitución de la República. Sin embargo, por otro lado también indica que el proyecto del relleno sanitario está contaminando y afectando la salud y la calidad de vida de las personas que habitan los alrededores de la zona, ya que se utiliza como “…botadero a cielo abierto…”, lo que se le ha hecho saber a la autoridad del aludido ministerio, a quien se le ha solicitado que 2 suspenda la “…factibilidad medioambiental (sic) de dicho proyecto…”, pero a la fecha (18XII-2014) no han obtenido respuesta. Así, el referido profesional también arguye que sus mandantes no fueron notificados formalmente de la resolución por medio de la cual se otorgó el permiso ambiental y por ello no plantearon los recursos que la ley franquea para casos como ese. En virtud de lo cual, aclara que reclama que la autorización otorgada al proyecto del relleno sanitario -más las actuaciones y omisiones cometidas por “todas” las autoridades demandadas- están vulnerando los derechos constitucionales que invocó en la demanda y los principios proteccionistas, de prevención y precaución, ya que, según refiere los lixiviados -líquido filtrado o percolado a través de los residuos sólidos u otros medios, que puede contener materiales potencialmente dañinos- están siendo expuestos a la intemperie y a los mantos acuíferos de la zona. III. Desde esa perspectiva, en virtud de los derechos que se alegan vulnerados, esta Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones sobre los derechos al medio ambiente sano, a la salud, y a la vida. 1. A. Respecto al derecho al medio ambiente, se ha sostenido en la sentencia de Inc. 37-2004 de fecha 26-I-2010 y en la sentencia de Amp. 513-2012 del 15-XII-2014 que en relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el art. 117 de la Cn., se deben incluir los recursos naturales (v. gr., agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos) y las relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima, ecosistema y espacios naturales). Pues, el medio ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos naturales, y está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo; sin embargo, hay que tomar en cuenta que el medio ambiente no se reduce a la suma de los recursos naturales, ya que implica un entramado complejo de relaciones entre todos sus elementos. Así, desde el punto de vista subjetivo, el derecho al medio ambiente se desglosa en las siguientes facultades: (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones a los dos derechos anteriores. El primero se refiere al contenido material del derecho en mención, mientras que los otros dos muestran la faceta preventiva y reaccional. B. De igual manera, sobre el derecho al medio ambiente sano este Tribunal ha sostenido -v. gr., en las Sentencias de 9-XII-2009 y 22-VI-2012 pronunciadas, respectivamente, en los procesos de Amp. 163-2007 y 188-2009- que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional y, en consecuencia, es obligación del Estado proteger a las personas en su conservación y defensa. 3 Y es que, este derecho se refiere a la obligación de preservar el medio ambiente, por lo que sus titulares pueden exigir del Estado medidas suficientes de protección. Ello indica que el derecho en análisis presenta una vertiente prestacional que lo engloba en la estructura típica de los derechos sociales. Asimismo, presupone la actividad del legislador y la acción protectora de los poderes públicos, mediante las instituciones creadas para alcanzar tal finalidad. 2. También se debe señalar que, de acuerdo al contenido de nuestra Constitución, la salud -entendida en sentido amplio como un estado de completo bienestar que implica el derecho a disfrutar del nivel más alto de salud física y mental posible- no resulta ser únicamente un fin estatal -art. 1 inc. 3°-, sino que es, sobre todo, un derecho fundamental de todas las personas -arts. 2 y 65-, el cual es susceptible de ser exigido tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional. Respecto al contenido específico del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional -v. gr., las sentencias de fechas 17-XII-2007 y 21-IX-2011, pronunciadas en los procesos de Amp. 674-2006 y 166-2009, respectivamente- ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección, estos son: (i) la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud. En ese sentido, la adopción de medidas para la conservación del derecho a la salud que tiendan a la prevención de cualquier situación que lo lesione o ponga en riesgo, también es facultad del MARN, pues dicha Secretaría de Estado es la institución encargada de autorizar la realización de proyectos -previo análisis de los respectivos estudios de impacto ambiental- que pueden tener una incidencia negativa en el medio ambiente y, en consecuencia, provocar daños en la salud de la población. Y es que, al ser el medio ambiente un elemento determinante para la salud, se infiere que el control y la prevención de los riesgos ambientales constituyen una prioridad para la efectiva protección de la salud de la población. Así, la tutela integral de este derecho requiere de un medio ambiente adecuado, libre de contaminación y degradación para evitar poner en peligro el bienestar de las personas. Es precisamente en esa labor que el MARN desempeña un papel trascendental en el respeto al derecho a la salud, al ser una institución que se encuentra en la obligación de 4 participar y colaborar en el cumplimiento de la política nacional de salud debido a la estrecha vinculación que existe entre este derecho y la protección, conservación y recuperación del medio ambiente. De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que existe una relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas y los derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física, afirmando que: “El ejercicio del derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos” -Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de 1997-. 3. De esa forma, en cuanto el derecho a la vida, la jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, la sentencia pronunciada el día 21-IX-2011 en el Amp. 166-2009- ha señalado que ese derecho comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que, de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud. IV. Determinados los argumentos expresados por el apoderado de los actores, corresponde en este apartado exponer las consideraciones sobre ciertas prevenciones realizadas que no fueron subsanadas adecuadamente. 1. A. Este Tribunal advierte que el abogado además de reclamar por actuaciones y omisiones de la actual Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, demanda también a los alcaldes de los municipios de Chalchuapa, Coatepeque, El Congo, El Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana, Santa Rosa Guachipilín y Texistepeque; todas las alcaldías del departamento de Santa Ana. Sin embargo, respecto a dichas autoridades municipales no individualiza ni especifica cuáles actuaciones definitivas y de estricto carácter constitucional les reclama, ya que se limita a indicar que esos funcionarios emitieron “acuerdos” para involucrarse en el relleno sanitario, participaron en la apertura del mismo, y lo utilizan como botadero a cielo abierto; en razón de lo anterior, aún subsiste la deficiencia detectada liminarmente con relación a los actos que trató de atribuirles a los alcaldes de los municipios que cita en la demanda presentada. B. En razón de lo anterior, es menester acotar que la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que en el proceso de amparo el objeto material de los hechos narrados en la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado, el cual, en sentido lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares 5 que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea carácter definitivo. En ese sentido, se ha sostenido en la resolución de 18-VI-2008, pronunciada en el amparo 622-2008, que este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen de dicha definitividad. Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la gestión de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación. Por lo tanto, en el presente caso, en lo que se refiere a las actuaciones que el abogado le reclamaba a los alcaldes, esta Sala no puede verificar si constituyen o no actos de carácter definitivo. 2. Asimismo, se advierte que el apoderado al evacuar las prevenciones, además de reclamar porque el relleno sanitario funciona -a su criterio- como un botadero de basura a cielo abierto, reitera su queja sobre la manera en la cual se realizó la consulta pública en el lugar del proyecto y aduce que en virtud de ello se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República. De ahí que, debe señalarse que en cuanto a la invocación que hace del referido principio, tal como se indicó en el auto de fecha 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, inicialmente, los valores y principios constitucionales no son objeto de invocación autónoma en este tipo de proceso, toda vez que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico. En ese orden, los principios se conciben como un canon o un plexo de normas que deben orientar la actuación de los poderes públicos y, además, delimitar el marco político, social y económico que va a precisar las modalidades de ejercicio de todos los derechos fundamentales. Por ende, los valores y principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse su tutela, pues de su vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona. 6 3. En atención a lo anterior resulta claro que, si bien el abogado Rodríguez Rodríguez ha presentado en tiempo su escrito de evacuación de prevención, algunas de las observaciones formuladas en virtud del aludido auto todavía resultan vigentes, pues -tal como se advierte- existen aspectos imprescindibles de la pretensión de amparo cuyo esclarecimiento ha sido omitido y, consecuentemente, es imposible pronunciarse sobre el fondo de aquellos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, deberán ser declarados inadmisibles tales extremos de su pretensión. V. Consecuentemente, dadas las explicaciones brindadas por el apoderado de los peticionarios y expuestas anteriormente las consideraciones jurisprudenciales, se estima pertinente señalar los aspectos sobre los cuales esta Sala sí puede conocer la demanda de amparo planteada. 1. Así, se advierte que si bien el abogado al evacuar prevenciones nuevamente reitera su queja por la forma en la cual presuntamente de realizó la consulta pública en el lugar del proyecto (art. 25 literal b de la Ley del Medio Ambiente), lo cual aduce es una vulneración al principio de legalidad, lo cierto es que tanto en la demanda como al evacuar prevenciones es claro en manifestar que reclama que el Relleno Sanitario (autorizado mediante permiso ambiental) realmente está siendo utilizado como un botadero de basura a cielo abierto, lo que provoca contaminación ambiental en la zona en donde opera y en los lugares circundantes. También, se observa que el referido profesional de forma reiterada expone que los problemas ambientales que a su criterio genera el proyecto se le ha hecho de conocimiento a las autoridades del MARN, quienes aparentemente no están cumpliendo con su obligación de garantizar a los pobladores el ejercicio de su derecho a vivir en un medio ambiente sano, como consecuencia de ello sus derechos a la salud y su calidad de vida. En ese orden de ideas, esta Sala considera procedente analizar la constitucionalidad del permiso ambiental del proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana otorgado mediante resolución MARN No. 15170-1285-2011 del día 27-X-2011, el cual aparentemente funciona como un botadero de basura a cielo abierto, lo que es del conocimiento de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales quien -presuntamente- no cumple con sus obligaciones constitucionales de garantizar el ejercicio al medio ambiente sano, la salud y calidad de vida de los pobladores aledaños al proyecto autorizado. 2. Al respecto, dado que en el caso concreto el aludido Permiso Ambiental fue emitido el día 27-X-2011, y la demanda mediante la cual se ha dado inicio al presente proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el día 3-XII-2014, este Tribunal considera pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de la actualidad del agravio de trascendencia constitucional planteado por el apoderado de los demandantes. 7 A. De esta forma, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir, permanezcan en el tiempo- los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad. Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizaratendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda es o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos- se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. Y es que la finalidad del amparo -restitución en el goce material de derechos fundamentales- pierde sentido en aquellos casos en los que -como se acotó supra- la persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo, pues tal situación denota que aquella pretende no el restablecimiento de sus derechos sino la mera posibilidad de obtener una indemnización por la transgresión de la que supuestamente ha sido objeto, es decir, plantearía una pretensión exclusivamente de carácter pecuniario. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad -fáctica o jurídica- de la pretensión que se formule. B. En el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el acto fue otorgado tres años antes de que se presentara la demanda de amparo que dio inicio a este proceso, lo cierto es 8 que, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, se observa en primer lugar, que los derechos que se consideran vulnerados en este caso son los derechos al medio ambiente sano, a la salud y a la vida, lo que implica que una afectación que permanece en la esfera subjetiva de derechos de la persona a lo largo del tiempo, independientemente del espaciamiento temporal entre el acto reclamado y la búsqueda de la tutela jurisdiccional por parte del mismo. Máxime cuando se hace referencia a transgresión de carácter irreversible, tal y como lo afirma la peticionaria. Es decir que, por un lado, en atención a la naturaleza de los derechos sujetos de protección jurisdiccional en el presente caso, el agravio de trascendencia constitucional alegado goza de actualidad, sin importar el plazo transcurrido entre el acto del cual deriva el agravio, y la presentación de la demanda de amparo. Por otra parte, al considerar las circunstancias fácticas planteadas por el apoderado de los actores se observa que los peticionarios antes y después de la emisión del permiso ambiental otorgado al proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana, han hecho del conocimiento de las autoridades del MARN una presunta contaminación ambiental por un manejo inadecuado de los desechos sólidos que las alcaldías municipales señaladas en la demanda llevan a dicha ciudad, por lo que, sin perjuicio de circunstancias eventuales e inciertas que pudieren haber afectado a los demandantes, se puede entender que al momento de la presentación de la demanda, los peticionarios gozarían de su derechos a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida. Por lo que, en definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra habilitado para controlar la constitucionalidad de esa actuación impugnada, debido a que se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de los peticionarios con relación al acto reclamado. VI. Aunado a lo anterior, este Tribunal considera procedente en atención al principio iura novit curia -el derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora. En ese orden de ideas, se advierte que apoderado dirige su reclamo contra la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales tanto porque en virtud del permiso otorgado al relleno sanitario ese proyecto funciona como botadero de basura a cielo abierto, lo que contamina el lugar, a los habitantes de sus alrededores les menoscaba sus derechos a un medio ambiente sano, a la salud y su calidad de vida; como porque, dicha funcionaria no ha dado respuesta a la solicitud de suspender la “…factibilidad medioambiental…” del proyecto lo que los representados del abogado pidieron mediante escrito de fecha 3-IX2014 y a la fecha de presentación del escrito de evacuación de prevenciones (18-XII-2014) no habían recibido contestación a lo pedido. 9 Por lo tanto, este Tribunal advierte que además de los derechos constitucionales expresamente invocados por el profesional, lo expuesto en su demanda y en el escrito de evacuación de prevenciones alude también al derecho de petición de los demandantes. En razón de lo planteado y con fundamento en el principio antes invocado, deberá entenderse que, como consecuencia de la omisión que se atribuye a la referida ministra, podría haberse vulnerado el derecho de petición de sus mandantes. VII. Efectuadas las aclaraciones precedentes, habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad del: a) permiso ambiental del proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana otorgado mediante resolución MARN No. 15170-12852011 del día 27-X-2011, el cual aparentemente funciona como un botadero de basura a cielo abierto, lo que es del conocimiento de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales quien -presuntamente- no cumple con sus obligaciones constitucionales de garantizar el ejercicio al medio ambiente sano, la salud y calidad de vida de los pobladores aledaños al proyecto autorizado; y b) la omisión de la demandada Ministra de dar respuesta a la solicitud de suspender la factibilidad -viabilidad- ambiental del denominado proyecto, ya que dicha petición fue realizada por los demandantes mediante escrito de fecha 3-IX2014, y tal como arguyen a la fecha de presentación del escrito donde evacuan prevenciones (18-XII-2014), no se les ha resuelto lo requerido. Dichas actuaciones y omisiones presuntamente vulneran el derecho al goce del medio ambiente sano, a la salud, vida, y de petición de los demandantes pues presuntamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no ha cumplido con sus obligaciones de proteger a los pretensores frente a una posible contaminación por el mal manejo de los desechos sólidos que son llevados al relleno sanitario que en opinión de los demandantes funciona realmente como un “…botadero a cielo abierto…”, lo que les provoca enfermedades y por lo tanto menoscabo en la calidad de vida de dichas personas que presuntamente habitan en zonas aledañas al proyecto. VIII. Desde la anterior perspectiva, una vez delimitado el acto impugnado y los motivos de inconstitucionalidad que se alegan, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo. 1. Al respecto, resulta necesario señalar que la adopción de una medida cautelar en un proceso de amparo se apoya en dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-. En estrecha relación con lo anterior, es imperativo recordar -tal como lo ha hecho esta Sala en ocasiones anteriores, verbigracia los autos de fecha 14-I-2002 y 30-III-2012, pronunciado en los Amp. 12-2002 y 648-2011, respectivamente- que si bien la Ley de 10 Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un valladar para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede. Por ello, la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso, finalidad que no puede ser solventada en todos los casos que elevan los justiciables ante esta jurisdicción por medio de la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas que aseguren la satisfacción de las pretensiones de amparo. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hacen descansar aquellos; sobre todo en la falta de respuesta a la petición formulada sobre la suspensión de la viabilidad ambiental del aludido relleno sanitario. 2. Respecto al peligro en la demora, se observa que el apoderado alega una permanente contaminación de la zona del proyecto por el mal manejo de los desechos sólidos, ya que, en opinión de los actores, la actividad realmente consiste en un botadero de basura a cielo abierto, lo que está prohibido por ley. Así, es evidente que una contaminación de esa naturaleza tiene como consecuencias repercusiones a la salud de quienes habitan los alrededores del lugar y el menoscabo de su calidad de vida; aunado a ello, tal como lo expresan los demandantes realizaron una petición por escrito a la autoridad demandada sobre la suspensión de la viabilidad del proyecto, y a la fecha han transcurrido más de cuatro meses sin que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud efectuada por los demandantes, dicha omisión podría incidir en sus derechos a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida. Con base en lo expuesto, y tomando en cuenta la afectación negativa que podría ocasionarle a los actores la falta de cumplimiento de las obligaciones de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto a la emisión y contraloría del permiso ambiental otorgado, y la falta de pronunciamiento de dicha funcionaria a la petición efectuada por los mandantes del abogado el día 3-IX-2014, se considera oportuno implementar una medida cautelar innovadora que, independientemente de las presuntas lesiones constitucionales alegadas por los demandantes y que constituyen el fondo de la cuestión debatida en esta sede, permita asegurar razonablemente la situación de hecho actual; y es que, de no proveerse la referida medida, se pondrían en grave riesgo los derechos al medio ambiente, a la salud y a la vida de los actores. 11 3. En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenará en el presente amparo, deberá entenderse en el sentido que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá: En cuanto al primer acto impugnado: a) Verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso ambiental otorgado, para lo cual deberá realizar análisis físico-químicos en el aire, suelo y agua presentes en la de la zona del proyecto y de los alrededores; b) Verificar si las condiciones-edafológicas, topográficas, hidrológicas, hidrogeológicas, entre otras- que fueron contempladas inicialmente al otorgar el permiso ambiental, son suficientes para que el medio ambiente se preserve, y para proteger a las personas frente a posibles amenazas o lesiones a sus derechos; c) En caso que la situación del proyecto no permita garantizar la acción protectora del MARN, su titular deberá requerir urgentemente al titular o propietario del relleno sanitario que adopte medidas de mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos que se encuentre ocasionando el proyecto, en el plazo de noventa días a partir de la respectiva notificación; Los resultados de las medidas fijadas deberá plasmarlos en un informe y remitirlos a esta Sala en el plazo concedido. d) Consecuentemente, requiérase al Juez del Juzgado Ambiental de San Salvador, que verifique el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas a la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, e informe oportunamente al tribunal. En cuanto al segundo acto impugnado (omisión): La funcionaria demandada, en el mismo plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, deberá emitir una respuesta debidamente fundamentada a la petición presentada el día 3-IX-2014 -sobre la suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto- la cual deberá ser notificada en legal forma a los interesados. IX. Por otro lado, el Tribunal considera pertinente solicitar la opinión técnica del presente caso al Fiscal General de la República, a quien le corresponde defender los intereses del Estado y la sociedad (art.193 inciso 1° Cn.). Ello, en orden a delimitar los términos del debate y brindar una tutela integral sobre los derechos fundamentales en cuestión. X. Finalmente, dada la cuestión objeto de conocimiento de este Tribunal -entre otros, la presunta vulneración a los derechos al medio ambiente sano, salud, y vida- y sobre todo el hecho que estas supuestas transgresiones puedan estarse llevando a cabo de forma sistemática y generalizada en contra de los pretensores quienes son habitantes aledaños a la zona del relleno sanitario, deben hacerse ciertas consideraciones respecto a la tramitación 12 del presente proceso de amparo y la concentración de sus actos procesales, en orden a dar una tutela pronta, en virtud de la naturaleza del agravio a tales derechos fundamentales. 1. Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007, una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta. Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad de adaptación de la Constitución. El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante L.Pr.Cn., principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y autonomía procesal. Si bien esta capacidad de la Sala, no implica la alteración o anulación de los cauces mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista. Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales) como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución). En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales. 2. Ahora bien, el art. 21 L.Pr.Cn. prevé que en la resolución donde se admita la demanda, se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo -a rendir en un plazo de 24 13 horas-, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto. Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que -en la práctica- este informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo informe deberá rendirse en un plazo de tres días -según lo prevé el art. 26 L.Pr. Cn.-, ya no simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución. Expuesto lo anterior, y ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características propias del caso, es pertinente que en esta resolución se requieran los informes a los que se refieren los arts. 21 y 26 L.Pr.Cn. para tener oportunamente delimitadas las actuaciones reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de las autoridades demandadas, es decir, que habrá una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el presente caso. Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil -C.Pr.C.M. de aplicación supletoria de los procesos constitucionales- establece que los actos procesales se realizarán con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma resolución todos los puntos pendientes. Trasladando dichas nociones a este caso, deberá solicitarse a la autoridad demandada que rinda su respectivo informe en un plazo de cinco días hábiles, contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición incluyendo -además-el informe de la auditoría realizada al proyecto. 3. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente omitir los traslados a la Fiscal de Corte -previstos en la L.Pr.Cn.-, pues se le requiere al Fiscal General de la República su intervención directa en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1º Cn.). Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Declárese inadmisible la demanda de amparo firmada por el abogado Luis Arturo Rodríguez Rodríguez respecto del señor Mario Ramos en su calidad de Alcalde Municipal 14 de Chalchuapa, del señor Jorge Alberto Rivas en su calidad de Alcalde Municipal de Coatepeque, del señor Edwin Enrique Parada Quijada en su calidad de Alcalde Municipal de El Congo, del señor Jorge Ramos Macal en su carácter de Alcalde Municipal de El Porvenir, del señor Menando Nahum Mendoza Rosales en su calidad de Alcalde Municipal de Masahuat, del señor Juan Umaña Samayoa en su calidad de Alcalde Municipal de Metapán, de la señora Silvia Liceth Chavarría de González en su calidad del Alcaldesa Municipal de San Antonio Pajonal, del señor a Francisco Humberto Castaneda en su calidad de Alcalde Municipal de San Sebastián Salitrillo, del señor Joaquín Alfredo Peñate en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana, del señor Óscar Uriel Morales en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Rosa Guachipilín, y del señor Armando Portillo en su calidad de Alcalde Municipal de Texistepeque; asimismo, con relación a la supuesta conculcación del principio de legalidad (art.86Cn.), de acuerdo a lo señalado en la presente resolución. 2. Admítese la demanda planteada por el abogado Rodríguez Rodríguez en su calidad de apoderado de los señores Noé Adonay Mendoza Castellanos, Gilberto Chávez Peña, Mauricio Guevara Lemus, Leonel Emilio Guevara Lemus, Víctor Manuel Trigueros Martínez, Efraín Orlando Guevara Lemus, Luis Oswaldo Lemus Guevara, Martha Hilda Ramírez Morales, José Héctor Cardoza Murillos, Juan Antonio Guevara Lemus, Bessy Lorena Vásquez de Trigueros, Vicente Flores, William Geovanny Ramírez Ramírez, Francisco Alexander Santos Ramírez, Gloria Esperanza Sánchez Martínez, Alex Vladimir Trigueros Sánchez, Ester Marisol López Chacón, Jesús Antonio López Chacón, Adelso Antonio Aldana Bolaños, María Juana Chacón de Jordán, Miguel Ángel Ramírez García, José Ruperto López Chacón, Francisco Eduardo Ramírez Ramírez, Aurelia Torres Salazar, Francisco Santos, Felipe Antonio Bolaños González, Juan Carlos EscarateZetino, Rosa Margarita Girón Martínez, Jovita Salazar Torres, Miguel Ángel Torres Salazar, Ana Alicia Barillas Torres, Antonio Henríquez Calderón, Lorena Aracely Santamaría López, Zulma Guadalupe Galindo Santamaría, Marcos CergioRuballos, José Sifredo Aguilar Sánchez, Deysi Ramírez Morales, Edwin Alexander Guevara Torres, Exar Alberto Landaverde Martínez, Ana Gloria Trigueros de Hernández, YuryYamiletLandaverdeZetino, Javier Adelio Trigueros Sánchez, Salvador Antonio Jordán Campos, María Emma Morales de Ramírez, Eulalia Torres de Martínez, María Orbelina Cardoza de Cardoza, María Estela Girón Escobar, Armando Bolaños Santos, Eulogia Beatriz Torres Menjívar, Santiago Santamaría Chacón, Ana de Jesús Andino Landaverde, Sonia Elizabeth Aldana Bolaños, Ismael Landaverde, Antonia del Carmen Ramírez, Liliam Irene Ramírez Santos, María Juana Santamaría, Haydee Salazar de López, María Catalina Chacón viuda de López, Edith del Carmen López de Guevara, y Carlos Trigueros Martínez -a quienes se tiene por parte-; encontra de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según los términos 15 indicados en el considerando VII de esta resolución, por la presunta vulneración de los derechos al medio ambiente sano, salud, vida y de petición. 3. Adóptase medida cautelar durante la tramitación del presente amparo, en el sentido que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá: En cuanto al primer acto impugnado: a) Verificar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el permiso ambiental otorgado, para lo cual deberá realizar análisis físico-químicos en el aire, suelo y agua presentes en la de la zona del proyecto y de los alrededores; b) Verificar si las condiciones -edafológicas, topográficas, hidrológicas, hidrogeológicas, entre otras- que fueron contempladas inicialmente al otorgar el permiso ambiental, son suficientes para que el medio ambiente se preserve, y para proteger a las personas frente a posibles amenazas o lesiones a sus derechos; c) En caso que la situación del proyecto no permita garantizar la acción protectora del MARN, su titular deberá requerir urgentemente al titular o propietario del relleno sanitario que adopte medidas de mitigación y prevención de los impactos ambientales negativos que se encuentre ocasionando el proyecto, en el plazo de noventa días a partir de la respectiva notificación; Los resultados de las medidas fijadasdeberá plasmarlos en un informe y remitirlos a esta Sala en el plazo concedido. d) Consecuentemente, requiérase al Juez del Juzgado Ambiental de San Salvador, que verifique el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas a la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, e informe oportunamente al tribunal. En cuanto al segundo acto impugnado (omisión): La funcionaria demandada, en el mismo plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, deberá emitir una respuesta debidamente fundamentada a la petición presentada el día 3-IX-2014 -sobre la suspensión de la viabilidad ambiental del proyecto- la cual deberá ser notificada en legal forma a los interesados. 4. Rinda informe la autoridad demandada, en un plazo de cinco días hábiles, contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición e informando el cumplimiento de la medida cautelar. 5. Requiérase al Fiscal General de la República que provea su opinión técnica respecto del caso, en el plazo de cinco días hábiles. 6. 5Identifique la autoridad demandada el lugar o medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación. 16 7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del nuevo lugar y medio técnico señalado por el abogado de los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación. 8. Notifíquese. 17
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