1 931-2014 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema

931-2014
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece
horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de enero de dos mil quince.
A sus antecedentes los escritos firmados por el abogado Luis Arturo Rodríguez
Rodríguez, el primero por medio del cual pretende evacuar las prevenciones que le fueron
formuladas y el segundo mediante el que proporciona nuevo lugar y medio técnico para
recibir los actos de comunicación.
Examinada la demanda de amparo incoada y los escritos antes mencionados, previo
a realizar un pronunciamiento sobre la admisión del reclamo presentado, se realizan las
siguientes consideraciones:
I. Mediante la resolución emitida el día 8-XII-2014, se previno al abogado que
señalara con toda claridad y exactitud: (i) qué potestades decisorias desplegaron los
funcionarios públicos en cuanto al acto que reclamaba; (ii) cuáles eran las actuaciones
definitivas y de estricto carácter constitucional que les reclamaba a las autoridades
municipales que demandaba, ya que no las especificaba; también que identificara con
claridad los presuntos actos cuya constitucionalidad objetaba, lo que debía subsanar; y en el
mismo sentido debía puntualizar a qué alcaldías municipales y funcionarios se refería,
además de explicar si eran los mismos o diferentes a los que ya colocaba como sujetos
pasivos en este proceso; (iii) cuál era el agravio de estricta trascendencia constitucional
que se le había ocasionado dentro de la esfera jurídica de sus representados. Para ello debía
aclarar: a) si sus representados presentaron observaciones o se opusieron al proyecto en el
plazo que establece el artículo 25 literal a) de la Ley del Medio Ambiente y si era el caso,
explicara quienes hicieron uso de tal mecanismo y si recibieron respuesta por parte del
MARN, y en virtud de ello, si presentaron algún medio impugnativo; b) caso contrario,
debía expresar si sus mandantes le hicieron peticiones por escrito al MARN o a las
Alcaldías Municipales -que demandaba- y les han hecho saber que sus acciones u
omisiones les están infringiendo los derechos constitucionales que alegaban o si las
autoridades demandadas ya tenían conocimiento de esas vulneraciones. En este caso, debía
explicar el tipo de solicitudes realizadas, a quienes se dirigieron, fecha en que fueron
presentadas, y las respuestas obtenidas si las había; y c) de manera clara debían expresar si
lo que reclamabanera la “legalidad” del permiso ambiental, o si en virtud de dicha
autorización, el funcionamiento del proyecto y las actuaciones u omisiones de las
autoridades que demandabavulneraron los derechos que invoca, por ejemplo si no
potencializaban el derecho a un medio ambiente sano y la salud. En este sentido, debía
expresar las razones por las cuales consideraba que las actuaciones u omisiones de los
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funcionarios demandados no se sujetaban a los principios proteccionistas, de prevención y
precaución.
II. Ahora bien, al intentar evacuar las prevenciones relacionadas, el abogado aclara
que el permiso ambiental otorgado al proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana por medio
de la Resolución MARN-No-15170-1285-2011 del 27-X-2011 fue autorizado por el
entonces Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales señor Hermán Humberto Rosa
Chávez, quien decidió conceder la autorización para que el aludido proyecto se llevara a
cabo, pero que en su opinión realmente funciona como un botadero de basura a cielo
abierto, situación que le han hecho saber a las autoridades con acciones de expresión
colectiva.
En el mismo orden de ideas, el apoderado también alega que sus mandantes
presentaron al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales -en adelante MARNun escrito de fecha 3-IX-2014, por medio del cual solicitaron a la actual ministra Lina
Dolores Pohl que suspendiera la “…factibilidad medioambiental en los municipios que
utilizan dicho botadero a cielo abierto (sic)…” pero a la fecha (18-XII-2014) no han
recibido respuesta. Por lo tanto, aduce que con esa omisión la funcionaria a cargo de la
señalada Secretaría de Estado igualmente despliega una potestad decisoria.
Aunado a lo anterior, en cuanto a las decisiones y actos definitivos con carácter de
estricta constitucionalidad que les reclama a los alcaldes que demandó, el abogado
únicamente esboza que es de su conocimiento que existen acuerdos municipales, emitidos
por los Concejos Municipales de las Alcaldías de Coatepeque, El Provenir, Masahuat,
Metapán, Chalchuapa, El Congo, San Antonio Pajonal, San Sebastian Salitrillo, Santa Rosa
Guachipilín, Santa Ana y Texistepeque “…para involucrarse [en el proyecto] y utilizar[lo]
como botadero de basura…”, pese a las implicaciones medio ambientales y a las
vulneraciones de los derechos fundamentales de los habitantes de las comunidades aledañas
a dicho proyecto.
Consecuentemente, sobre el agravio de estricta trascendencia constitucional causado
en la esfera jurídica de sus representados, el apoderado por una parte reitera que el
funcionario a cargo del MARN emitió el permiso ambiental a favor del proyecto del
Relleno Sanitario de Santa Ana “…sin practicar, legítima y verídicamente, la consulta
pública del Art. 25 literal b) de la Ley de Medio Ambiente (sic)…”, lo que en su opinión
infringe el principio de legalidad constitucional consagrado en el Art. 86 de la Constitución
de la República.
Sin embargo, por otro lado también indica que el proyecto del relleno sanitario está
contaminando y afectando la salud y la calidad de vida de las personas que habitan los
alrededores de la zona, ya que se utiliza como “…botadero a cielo abierto…”, lo que se le
ha hecho saber a la autoridad del aludido ministerio, a quien se le ha solicitado que
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suspenda la “…factibilidad medioambiental (sic) de dicho proyecto…”, pero a la fecha (18XII-2014) no han obtenido respuesta.
Así, el referido profesional también arguye que sus mandantes no fueron notificados
formalmente de la resolución por medio de la cual se otorgó el permiso ambiental y por ello
no plantearon los recursos que la ley franquea para casos como ese.
En virtud de lo cual, aclara que reclama que la autorización otorgada al proyecto del
relleno sanitario -más las actuaciones y omisiones cometidas por “todas” las autoridades
demandadas- están vulnerando los derechos constitucionales que invocó en la demanda y
los principios proteccionistas, de prevención y precaución, ya que, según refiere los
lixiviados -líquido filtrado o percolado a través de los residuos sólidos u otros medios, que
puede contener materiales potencialmente dañinos- están siendo expuestos a la intemperie y
a los mantos acuíferos de la zona.
III. Desde esa perspectiva, en virtud de los derechos que se alegan vulnerados, esta
Sala estima necesario efectuar algunas consideraciones sobre los derechos al medio
ambiente sano, a la salud, y a la vida.
1. A. Respecto al derecho al medio ambiente, se ha sostenido en la sentencia de Inc.
37-2004 de fecha 26-I-2010 y en la sentencia de Amp. 513-2012 del 15-XII-2014 que en
relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el art. 117 de la Cn., se
deben incluir los recursos naturales (v. gr., agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y
fondos marítimos) y las relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima, ecosistema y
espacios naturales).
Pues, el medio ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los
recursos naturales, y está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y
biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo; sin
embargo, hay que tomar en cuenta que el medio ambiente no se reduce a la suma de los
recursos naturales, ya que implica un entramado complejo de relaciones entre todos sus
elementos.
Así, desde el punto de vista subjetivo, el derecho al medio ambiente se desglosa en
las siguientes facultades: (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal
medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones a los dos
derechos anteriores. El primero se refiere al contenido material del derecho en mención,
mientras que los otros dos muestran la faceta preventiva y reaccional.
B. De igual manera, sobre el derecho al medio ambiente sano este Tribunal ha
sostenido -v. gr., en las Sentencias de 9-XII-2009 y 22-VI-2012 pronunciadas,
respectivamente, en los procesos de Amp. 163-2007 y 188-2009- que tal derecho a gozar de
un medio ambiente sano tiene rango constitucional y, en consecuencia, es obligación del
Estado proteger a las personas en su conservación y defensa.
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Y es que, este derecho se refiere a la obligación de preservar el medio ambiente, por
lo que sus titulares pueden exigir del Estado medidas suficientes de protección. Ello indica
que el derecho en análisis presenta una vertiente prestacional que lo engloba en la
estructura típica de los derechos sociales. Asimismo, presupone la actividad del legislador y
la acción protectora de los poderes públicos, mediante las instituciones creadas para
alcanzar tal finalidad.
2. También se debe señalar que, de acuerdo al contenido de nuestra Constitución, la
salud -entendida en sentido amplio como un estado de completo bienestar que implica el
derecho a disfrutar del nivel más alto de salud física y mental posible- no resulta ser
únicamente un fin estatal -art. 1 inc. 3°-, sino que es, sobre todo, un derecho fundamental
de todas las personas -arts. 2 y 65-, el cual es susceptible de ser exigido tanto en la
jurisdicción ordinaria como en la constitucional.
Respecto al contenido específico del derecho a la salud, la jurisprudencia
constitucional -v. gr., las sentencias de fechas 17-XII-2007 y 21-IX-2011, pronunciadas en
los procesos de Amp. 674-2006 y 166-2009, respectivamente- ha desarrollado tres aspectos
o elementos esenciales que integran su ámbito de protección, estos son: (i) la adopción de
medidas para su conservación, puesto que la salud requiere tanto de una protección estatal
activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que
se deba implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención
de cualquier situación que la lesione o bien restablezcan dicha condición y, desde el punto
de vista negativo, eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la
asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y
acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud,
lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la
seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas a la salud.
En ese sentido, la adopción de medidas para la conservación del derecho a la salud
que tiendan a la prevención de cualquier situación que lo lesione o ponga en riesgo,
también es facultad del MARN, pues dicha Secretaría de Estado es la institución encargada
de autorizar la realización de proyectos -previo análisis de los respectivos estudios de
impacto ambiental- que pueden tener una incidencia negativa en el medio ambiente y, en
consecuencia, provocar daños en la salud de la población.
Y es que, al ser el medio ambiente un elemento determinante para la salud, se
infiere que el control y la prevención de los riesgos ambientales constituyen una prioridad
para la efectiva protección de la salud de la población. Así, la tutela integral de este derecho
requiere de un medio ambiente adecuado, libre de contaminación y degradación para evitar
poner en peligro el bienestar de las personas.
Es precisamente en esa labor que el MARN desempeña un papel trascendental en el
respeto al derecho a la salud, al ser una institución que se encuentra en la obligación de
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participar y colaborar en el cumplimiento de la política nacional de salud debido a la
estrecha vinculación que existe entre este derecho y la protección, conservación y
recuperación del medio ambiente.
De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado
que existe una relación directa entre el ambiente físico en el que viven las personas y los
derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física, afirmando que: “El ejercicio del
derecho a la vida y a la seguridad e integridad física está necesariamente vinculado y, de
diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la
degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud
del ser humano, se comprometen dichos derechos” -Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de abril de
1997-.
3. De esa forma, en cuanto el derecho a la vida, la jurisprudencia de esta Sala -por
ejemplo, la sentencia pronunciada el día 21-IX-2011 en el Amp. 166-2009- ha señalado que
ese derecho comporta la necesidad de brindar a las personas las condiciones mínimas que,
de manera indefectible, resultan indispensables para el desarrollo normal y pleno del
proceso vital; razón por la cual tal derecho se encuentra estrechamente vinculado a otros
factores o aspectos que coadyuvan con la procuración de la existencia física bajo estándares
de calidad y dignidad, siendo una de estas condiciones el goce de la salud.
IV. Determinados los argumentos expresados por el apoderado de los actores,
corresponde en este apartado exponer las consideraciones sobre ciertas prevenciones
realizadas que no fueron subsanadas adecuadamente.
1. A. Este Tribunal advierte que el abogado además de reclamar por actuaciones y
omisiones de la actual Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, demanda
también a los alcaldes de los municipios de Chalchuapa, Coatepeque, El Congo, El
Porvenir, Masahuat, Metapán, San Antonio Pajonal, San Sebastián Salitrillo, Santa Ana,
Santa Rosa Guachipilín y Texistepeque; todas las alcaldías del departamento de Santa Ana.
Sin embargo, respecto a dichas autoridades municipales no individualiza ni
especifica cuáles actuaciones definitivas y de estricto carácter constitucional les reclama, ya
que se limita a indicar que esos funcionarios emitieron “acuerdos” para involucrarse en el
relleno sanitario, participaron en la apertura del mismo, y lo utilizan como botadero a cielo
abierto; en razón de lo anterior, aún subsiste la deficiencia detectada liminarmente con
relación a los actos que trató de atribuirles a los alcaldes de los municipios que cita en la
demanda presentada.
B. En razón de lo anterior, es menester acotar que la jurisprudencia emanada de esta
Sala ha establecido que en el proceso de amparo el objeto material de los hechos narrados
en la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado, el cual, en sentido lato,
puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares
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que debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que
se produzca en relaciones de supra subordinación, que genere un perjuicio o agravio en la
esfera jurídico constitucional de la persona justiciable y que posea carácter definitivo.
En ese sentido, se ha sostenido en la resolución de 18-VI-2008, pronunciada en el
amparo 622-2008, que este Tribunal únicamente es competente para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de carácter definitivo emitidos por las
autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos actos que carecen de
dicha definitividad.
Por ello, para sustanciar un proceso de amparo constitucional, es imprescindible que
el acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera
jurídica del demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional;
caso contrario, resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad
jurisdiccional, la gestión de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos
esenciales para su adecuada configuración, pues ello volvería improductiva su tramitación.
Por lo tanto, en el presente caso, en lo que se refiere a las actuaciones que el
abogado le reclamaba a los alcaldes, esta Sala no puede verificar si constituyen o no actos
de carácter definitivo.
2. Asimismo, se advierte que el apoderado al evacuar las prevenciones, además de
reclamar porque el relleno sanitario funciona -a su criterio- como un botadero de basura a
cielo abierto, reitera su queja sobre la manera en la cual se realizó la consulta pública en el
lugar del proyecto y aduce que en virtud de ello se ha vulnerado el principio de legalidad
consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República.
De ahí que, debe señalarse que en cuanto a la invocación que hace del referido
principio, tal como se indicó en el auto de fecha 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011, la
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que, inicialmente, los valores y principios
constitucionales no son objeto de invocación autónoma en este tipo de proceso, toda vez
que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se
determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y,
por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del
ordenamiento jurídico.
En ese orden, los principios se conciben como un canon o un plexo de normas que
deben orientar la actuación de los poderes públicos y, además, delimitar el marco político,
social y económico que va a precisar las modalidades de ejercicio de todos los derechos
fundamentales. Por ende, los valores y principios constitucionales no son facultades
jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto
de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse su tutela, pues de su
vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica
particular de una persona.
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3. En atención a lo anterior resulta claro que, si bien el abogado Rodríguez
Rodríguez ha presentado en tiempo su escrito de evacuación de prevención, algunas de las
observaciones formuladas en virtud del aludido auto todavía resultan vigentes, pues -tal
como se advierte- existen aspectos imprescindibles de la pretensión de amparo cuyo
esclarecimiento ha sido omitido y, consecuentemente, es imposible pronunciarse sobre el
fondo de aquellos; razón por la cual, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales -L.Pr.C.-, deberán ser declarados inadmisibles tales
extremos de su pretensión.
V. Consecuentemente, dadas las explicaciones brindadas por el apoderado de los
peticionarios y expuestas anteriormente las consideraciones jurisprudenciales, se estima
pertinente señalar los aspectos sobre los cuales esta Sala sí puede conocer la demanda de
amparo planteada.
1. Así, se advierte que si bien el abogado al evacuar prevenciones nuevamente
reitera su queja por la forma en la cual presuntamente de realizó la consulta pública en el
lugar del proyecto (art. 25 literal b de la Ley del Medio Ambiente), lo cual aduce es una
vulneración al principio de legalidad, lo cierto es que tanto en la demanda como al evacuar
prevenciones es claro en manifestar que reclama que el Relleno Sanitario (autorizado
mediante permiso ambiental) realmente está siendo utilizado como un botadero de basura a
cielo abierto, lo que provoca contaminación ambiental en la zona en donde opera y en los
lugares circundantes.
También, se observa que el referido profesional de forma reiterada expone que los
problemas ambientales que a su criterio genera el proyecto se le ha hecho de conocimiento
a las autoridades del MARN, quienes aparentemente no están cumpliendo con su
obligación de garantizar a los pobladores el ejercicio de su derecho a vivir en un medio
ambiente sano, como consecuencia de ello sus derechos a la salud y su calidad de vida.
En ese orden de ideas, esta Sala considera procedente analizar la constitucionalidad
del permiso ambiental del proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana otorgado mediante
resolución MARN No. 15170-1285-2011 del día 27-X-2011, el cual aparentemente
funciona como un botadero de basura a cielo abierto, lo que es del conocimiento de la
Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales quien -presuntamente- no cumple con
sus obligaciones constitucionales de garantizar el ejercicio al medio ambiente sano, la salud
y calidad de vida de los pobladores aledaños al proyecto autorizado.
2. Al respecto, dado que en el caso concreto el aludido Permiso Ambiental fue
emitido el día 27-X-2011, y la demanda mediante la cual se ha dado inicio al presente
proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el día 3-XII-2014, este
Tribunal considera pertinente hacer ciertas consideraciones respecto de la actualidad del
agravio de trascendencia constitucional planteado por el apoderado de los demandantes.
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A. De esta forma, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009,
este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo
transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que
se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido -es decir,
permanezcan en el tiempo- los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera
particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad
o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas
de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizaratendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza
de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que
ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda
es o no consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para
promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente
imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo
razonable sin solicitar su protección jurisdiccional -volviendo con ello improbable el
restablecimiento material de dichos derechos- se entiende que ya no soporta en su esfera
jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación
impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que
aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
Y es que la finalidad del amparo -restitución en el goce material de derechos
fundamentales- pierde sentido en aquellos casos en los que -como se acotó supra- la
persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de
sus derechos fundamentales sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para
realizarlo, pues tal situación denota que aquella pretende no el restablecimiento de sus
derechos sino la mera posibilidad de obtener una indemnización por la transgresión de la
que supuestamente ha sido objeto, es decir, plantearía una pretensión exclusivamente de
carácter pecuniario.
De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo
para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que
se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a
criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto
que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa
de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional
respectiva; y en segundo lugar, la complejidad -fáctica o jurídica- de la pretensión que se
formule.
B. En el caso que nos ocupa, se advierte que si bien el acto fue otorgado tres años
antes de que se presentara la demanda de amparo que dio inicio a este proceso, lo cierto es
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que, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, se observa en primer
lugar, que los derechos que se consideran vulnerados en este caso son los derechos al medio
ambiente sano, a la salud y a la vida, lo que implica que una afectación que permanece en la
esfera subjetiva de derechos de la persona a lo largo del tiempo, independientemente del
espaciamiento temporal entre el acto reclamado y la búsqueda de la tutela jurisdiccional por
parte del mismo. Máxime cuando se hace referencia a transgresión de carácter irreversible,
tal y como lo afirma la peticionaria.
Es decir que, por un lado, en atención a la naturaleza de los derechos sujetos de
protección jurisdiccional en el presente caso, el agravio de trascendencia constitucional
alegado goza de actualidad, sin importar el plazo transcurrido entre el acto del cual deriva
el agravio, y la presentación de la demanda de amparo.
Por otra parte, al considerar las circunstancias fácticas planteadas por el apoderado
de los actores se observa que los peticionarios antes y después de la emisión del permiso
ambiental otorgado al proyecto Relleno Sanitario de Santa Ana, han hecho del
conocimiento de las autoridades del MARN una presunta contaminación ambiental por un
manejo inadecuado de los desechos sólidos que las alcaldías municipales señaladas en la
demanda llevan a dicha ciudad, por lo que, sin perjuicio de circunstancias eventuales e
inciertas que pudieren haber afectado a los demandantes, se puede entender que al
momento de la presentación de la demanda, los peticionarios gozarían de su derechos a un
medio ambiente sano, a la salud y a la vida.
Por lo que, en definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que
este Tribunal se encuentra habilitado para controlar la constitucionalidad de esa actuación
impugnada, debido a que se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica
de los peticionarios con relación al acto reclamado.
VI. Aunado a lo anterior, este Tribunal considera procedente en atención al
principio iura novit curia -el derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los
términos en que ha sido planteada la queja de la parte actora.
En ese orden de ideas, se advierte que apoderado dirige su reclamo contra la
Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales tanto porque en virtud del permiso
otorgado al relleno sanitario ese proyecto funciona como botadero de basura a cielo abierto,
lo que contamina el lugar, a los habitantes de sus alrededores les menoscaba sus derechos a
un medio ambiente sano, a la salud y su calidad de vida; como porque, dicha funcionaria no
ha dado respuesta a la solicitud de suspender la “…factibilidad medioambiental…” del
proyecto lo que los representados del abogado pidieron mediante escrito de fecha 3-IX2014 y a la fecha de presentación del escrito de evacuación de prevenciones (18-XII-2014)
no habían recibido contestación a lo pedido.
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Por lo tanto, este Tribunal advierte que además de los derechos constitucionales
expresamente invocados por el profesional, lo expuesto en su demanda y en el escrito de
evacuación de prevenciones alude también al derecho de petición de los demandantes.
En razón de lo planteado y con fundamento en el principio antes invocado, deberá
entenderse que, como consecuencia de la omisión que se atribuye a la referida ministra,
podría haberse vulnerado el derecho de petición de sus mandantes.
VII. Efectuadas las aclaraciones precedentes, habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos
por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, su admisión se circunscribirá
estrictamente al control de constitucionalidad del: a) permiso ambiental del proyecto
Relleno Sanitario de Santa Ana otorgado mediante resolución MARN No. 15170-12852011 del día 27-X-2011, el cual aparentemente funciona como un botadero de basura a
cielo abierto, lo que es del conocimiento de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos
Naturales quien -presuntamente- no cumple con sus obligaciones constitucionales de
garantizar el ejercicio al medio ambiente sano, la salud y calidad de vida de los pobladores
aledaños al proyecto autorizado; y b) la omisión de la demandada Ministra de dar respuesta
a la solicitud de suspender la factibilidad -viabilidad- ambiental del denominado proyecto,
ya que dicha petición fue realizada por los demandantes mediante escrito de fecha 3-IX2014, y tal como arguyen a la fecha de presentación del escrito donde evacuan
prevenciones (18-XII-2014), no se les ha resuelto lo requerido.
Dichas actuaciones y omisiones presuntamente vulneran el derecho al goce del
medio ambiente sano, a la salud, vida, y de petición de los demandantes pues
presuntamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no ha cumplido con
sus obligaciones de proteger a los pretensores frente a una posible contaminación por el mal
manejo de los desechos sólidos que son llevados al relleno sanitario que en opinión de los
demandantes funciona realmente como un “…botadero a cielo abierto…”, lo que les
provoca enfermedades y por lo tanto menoscabo en la calidad de vida de dichas personas
que presuntamente habitan en zonas aledañas al proyecto.
VIII. Desde la anterior perspectiva, una vez delimitado el acto impugnado y los
motivos de inconstitucionalidad que se alegan, corresponde en este apartado examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo.
1. Al respecto, resulta necesario señalar que la adopción de una medida cautelar en
un proceso de amparo se apoya en dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia
de un derecho amenazado –fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso -periculum in mora-.
En estrecha relación con lo anterior, es imperativo recordar -tal como lo ha hecho
esta Sala en ocasiones anteriores, verbigracia los autos de fecha 14-I-2002 y 30-III-2012,
pronunciado en los Amp. 12-2002 y 648-2011, respectivamente- que si bien la Ley de
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Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado
como medida cautelar en el amparo, esta previsión legislativa no constituye un valladar
para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las
decisiones que se dictan en esta sede.
Por ello, la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este
Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que
específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso, finalidad que no puede ser
solventada en todos los casos que elevan los justiciables ante esta jurisdicción por medio de
la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la
adopción de otras medidas que aseguren la satisfacción de las pretensiones de amparo.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en
virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos
constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposición de circunstancias
fácticas y jurídicas en las que se hacen descansar aquellos; sobre todo en la falta de
respuesta a la petición formulada sobre la suspensión de la viabilidad ambiental del aludido
relleno sanitario.
2. Respecto al peligro en la demora, se observa que el apoderado alega una
permanente contaminación de la zona del proyecto por el mal manejo de los desechos
sólidos, ya que, en opinión de los actores, la actividad realmente consiste en un botadero de
basura a cielo abierto, lo que está prohibido por ley. Así, es evidente que una
contaminación de esa naturaleza tiene como consecuencias repercusiones a la salud de
quienes habitan los alrededores del lugar y el menoscabo de su calidad de vida; aunado a
ello, tal como lo expresan los demandantes realizaron una petición por escrito a la autoridad
demandada sobre la suspensión de la viabilidad del proyecto, y a la fecha han transcurrido
más de cuatro meses sin que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud
efectuada por los demandantes, dicha omisión podría incidir en sus derechos a un medio
ambiente sano, a la salud y a la vida.
Con base en lo expuesto, y tomando en cuenta la afectación negativa que podría
ocasionarle a los actores la falta de cumplimiento de las obligaciones de la Ministra de
Medio Ambiente y Recursos Naturales respecto a la emisión y contraloría del permiso
ambiental otorgado, y la falta de pronunciamiento de dicha funcionaria a la petición
efectuada por los mandantes del abogado el día 3-IX-2014, se considera oportuno
implementar una medida cautelar innovadora que, independientemente de las presuntas
lesiones constitucionales alegadas por los demandantes y que constituyen el fondo de la
cuestión debatida en esta sede, permita asegurar razonablemente la situación de hecho
actual; y es que, de no proveerse la referida medida, se pondrían en grave riesgo los
derechos al medio ambiente, a la salud y a la vida de los actores.
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3. En razón de lo anterior, la medida cautelar que se ordenará en el presente
amparo, deberá entenderse en el sentido que en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, la Ministra de Medio Ambiente
y Recursos Naturales deberá:
En cuanto al primer acto impugnado: a) Verificar el cumplimiento de las
condiciones fijadas en el permiso ambiental otorgado, para lo cual deberá realizar análisis
físico-químicos en el aire, suelo y agua presentes en la de la zona del proyecto y de los
alrededores;
b)
Verificar
si
las
condiciones-edafológicas,
topográficas,
hidrológicas,
hidrogeológicas, entre otras- que fueron contempladas inicialmente al otorgar el permiso
ambiental, son suficientes para que el medio ambiente se preserve, y para proteger a las
personas frente a posibles amenazas o lesiones a sus derechos;
c) En caso que la situación del proyecto no permita garantizar la acción protectora
del MARN, su titular deberá requerir urgentemente al titular o propietario del relleno
sanitario que adopte medidas de mitigación y prevención de los impactos ambientales
negativos que se encuentre ocasionando el proyecto, en el plazo de noventa días a partir de
la respectiva notificación;
Los resultados de las medidas fijadas deberá plasmarlos en un informe y remitirlos
a esta Sala en el plazo concedido.
d) Consecuentemente, requiérase al Juez del Juzgado Ambiental de San Salvador,
que verifique el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas a la Ministra de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, e informe oportunamente al tribunal.
En cuanto al segundo acto impugnado (omisión):
La funcionaria demandada, en el mismo plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, deberá emitir una respuesta
debidamente fundamentada a la petición presentada el día 3-IX-2014 -sobre la suspensión
de la viabilidad ambiental del proyecto- la cual deberá ser notificada en legal forma a los
interesados.
IX. Por otro lado, el Tribunal considera pertinente solicitar la opinión técnica del
presente caso al Fiscal General de la República, a quien le corresponde defender los
intereses del Estado y la sociedad (art.193 inciso 1° Cn.). Ello, en orden a delimitar los
términos del debate y brindar una tutela integral sobre los derechos fundamentales en
cuestión.
X. Finalmente, dada la cuestión objeto de conocimiento de este Tribunal -entre
otros, la presunta vulneración a los derechos al medio ambiente sano, salud, y vida- y sobre
todo el hecho que estas supuestas transgresiones puedan estarse llevando a cabo de forma
sistemática y generalizada en contra de los pretensores quienes son habitantes aledaños a la
zona del relleno sanitario, deben hacerse ciertas consideraciones respecto a la tramitación
12
del presente proceso de amparo y la concentración de sus actos procesales, en orden a dar
una tutela pronta, en virtud de la naturaleza del agravio a tales derechos fundamentales.
1. Tal como se acotó en la sentencia de 4-III-2010, emitida en el Amp. 934-2007,
una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la
tramitación de los procesos de su competencia es despejar con carácter definitivo el
conflicto constitucional que se ha planteado. Esta función pacificadora de la interpretación
constitucional obliga a que el estatuto jurídico-procesal que desarrolla las actuaciones del
máximo intérprete de la Constitución, también responda real y efectivamente a ésta.
Desarrollar los contenidos constitucionales por medio de la interpretación del
Derecho Procesal Constitucional y afirmar con ello la singularidad de los procesos
constitucionales, son funciones que le corresponden al propio tribunal constitucional, dada
su especial posición dentro del sistema judicial y la necesidad de flexibilidad y capacidad
de adaptación de la Constitución.
El hecho de que la Ley de Procedimientos Constitucionales, en adelante L.Pr.Cn.,
principalmente por su carácter preconstitucional, no contenga una regulación apropiada de
los cauces procesales que la Sala de lo Constitucional deba utilizar para la real
actualización y concreción constitucional, lleva consigo indudablemente importantes
consecuencias, como el reconocimiento a dicha Sala de una capacidad de innovación y
autonomía procesal.
Si bien esta capacidad de la Sala, no implica la alteración o anulación de los cauces
mediante los cuales se ejercen las competencias que por Constitución le corresponden, sí le
posibilita dar respuesta a las lagunas existentes y a la acomodación de los procesos
mediante la aplicación directa de las demandas que cada derecho o disposición
constitucional reporta para su adecuada y real protección. En otras palabras, el Derecho
Procesal Constitucional debe ser entendido como un derecho al servicio del cumplimiento
de la Constitución y, como tal, dinámico, flexible y garantista.
Luego de estas afirmaciones, puede concluirse que el Derecho Procesal
Constitucional, lejos de ser entendido en un sentido meramente privatista, es una
normatividad derivada y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que
su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las
demandas formuladas por los particulares (tutela subjetiva de derechos fundamentales)
como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de
la Constitución).
En ese sentido, también la tramitación del proceso de amparo debe realizarse en
función del derecho que pretende tutelar, y evitar el ritualismo y las interpretaciones que
supediten la eficacia del derecho a aspectos puramente formales o literales.
2. Ahora bien, el art. 21 L.Pr.Cn. prevé que en la resolución donde se admita la
demanda, se pida un primer informe al sujeto pasivo del amparo -a rendir en un plazo de 24
13
horas-, con el único objeto que se pronuncie respecto a la existencia o no del acto
reclamado, sin necesidad de fundamentar nada al respecto.
Sin embargo, puede ocurrir que la notificación de dicho auto se demore ante la
cantidad de asuntos pendientes por comunicar; lo que implica que -en la práctica- este
informe no sea rendido efectivamente a las 24 horas de admitida la demanda y se retarde
con ello la siguiente etapa procesal, es decir, el auto que confirma o revoca la medida
cautelar adoptada y que manda a pedir un segundo informe al sujeto pasivo. Este segundo
informe deberá rendirse en un plazo de tres días -según lo prevé el art. 26 L.Pr. Cn.-, ya no
simplemente para que la autoridad se pronuncie sobre la existencia o no del acto u omisión
reclamados, sino también sobre los fundamentos y las razones en que apoye la
constitucionalidad del acto o la inexistencia del mismo. De igual manera, este plazo de tres
días empieza a contar al día siguiente a aquel en que se notifica efectivamente la resolución.
Expuesto lo anterior, y ante la necesidad de procurar celeridad en la tramitación de
este proceso, en virtud de los derechos fundamentales en riesgo y de las características
propias del caso, es pertinente que en esta resolución se requieran los informes a los que se
refieren los arts. 21 y 26 L.Pr.Cn. para tener oportunamente delimitadas las actuaciones
reclamadas, sus fundamentos y la resistencia de las autoridades demandadas, es decir, que
habrá una concentración de actos procesales, justificada por la urgente necesidad de dar una
pronta respuesta a la reclamación de tutela de los derechos fundamentales en juego en el
presente caso.
Y es que, el art. 11 del Código Procesal Civil y Mercantil -C.Pr.C.M. de aplicación
supletoria de los procesos constitucionales- establece que los actos procesales se realizarán
con la mayor proximidad temporal entre ellos, debiendo el juez concentrar en una misma
sesión todos los actos que sea posible realizar; asimismo, procurará en una misma
resolución todos los puntos pendientes.
Trasladando dichas nociones a este caso, deberá solicitarse a la autoridad
demandada que rinda su respectivo informe en un plazo de cinco días hábiles, contestando
la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de su posición
incluyendo
-además-el informe de la auditoría realizada al proyecto.
3. Por otro lado, este Tribunal considera pertinente omitir los traslados a la Fiscal de
Corte -previstos en la L.Pr.Cn.-, pues se le requiere al Fiscal General de la República su
intervención directa en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad (art. 193 ord. 1º
Cn.).
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Declárese inadmisible la demanda de amparo firmada por el abogado Luis Arturo
Rodríguez Rodríguez respecto del señor Mario Ramos en su calidad de Alcalde Municipal
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de Chalchuapa, del señor Jorge Alberto Rivas en su calidad de Alcalde Municipal de
Coatepeque, del señor Edwin Enrique Parada Quijada en su calidad de Alcalde Municipal
de El Congo, del señor Jorge Ramos Macal en su carácter de Alcalde Municipal de El
Porvenir, del señor Menando Nahum Mendoza Rosales en su calidad de Alcalde Municipal
de Masahuat, del señor Juan Umaña Samayoa en su calidad de Alcalde Municipal de
Metapán, de la señora Silvia Liceth Chavarría de González en su calidad del Alcaldesa
Municipal de San Antonio Pajonal, del señor a Francisco Humberto Castaneda en su
calidad de Alcalde Municipal de San Sebastián Salitrillo, del señor Joaquín Alfredo Peñate
en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Ana, del señor Óscar Uriel Morales en su
calidad de Alcalde Municipal de Santa Rosa Guachipilín, y del señor Armando Portillo en
su calidad de Alcalde Municipal de Texistepeque; asimismo, con relación a la supuesta
conculcación del principio de legalidad (art.86Cn.), de acuerdo a lo señalado en la presente
resolución.
2. Admítese la demanda planteada por el abogado Rodríguez Rodríguez en su
calidad de apoderado de los señores Noé Adonay Mendoza Castellanos, Gilberto Chávez
Peña, Mauricio Guevara Lemus, Leonel Emilio Guevara Lemus, Víctor Manuel Trigueros
Martínez, Efraín Orlando Guevara Lemus, Luis Oswaldo Lemus Guevara, Martha Hilda
Ramírez Morales, José Héctor Cardoza Murillos, Juan Antonio Guevara Lemus, Bessy
Lorena Vásquez de Trigueros, Vicente Flores, William Geovanny Ramírez Ramírez,
Francisco Alexander Santos Ramírez, Gloria Esperanza Sánchez Martínez, Alex Vladimir
Trigueros Sánchez, Ester Marisol López Chacón, Jesús Antonio López Chacón, Adelso
Antonio Aldana Bolaños, María Juana Chacón de Jordán, Miguel Ángel Ramírez García,
José Ruperto López Chacón, Francisco Eduardo Ramírez Ramírez, Aurelia Torres Salazar,
Francisco Santos, Felipe Antonio Bolaños González, Juan Carlos EscarateZetino, Rosa
Margarita Girón Martínez, Jovita Salazar Torres, Miguel Ángel Torres Salazar, Ana Alicia
Barillas Torres, Antonio Henríquez Calderón, Lorena Aracely Santamaría López, Zulma
Guadalupe Galindo Santamaría, Marcos CergioRuballos, José Sifredo Aguilar Sánchez,
Deysi Ramírez Morales, Edwin Alexander Guevara Torres, Exar Alberto Landaverde
Martínez, Ana Gloria Trigueros de Hernández, YuryYamiletLandaverdeZetino, Javier
Adelio Trigueros Sánchez, Salvador Antonio Jordán Campos, María Emma Morales de
Ramírez, Eulalia Torres de Martínez, María Orbelina Cardoza de Cardoza, María Estela
Girón Escobar, Armando Bolaños Santos, Eulogia Beatriz Torres Menjívar, Santiago
Santamaría Chacón, Ana de Jesús Andino Landaverde, Sonia Elizabeth Aldana Bolaños,
Ismael Landaverde, Antonia del Carmen Ramírez, Liliam Irene Ramírez Santos, María
Juana Santamaría, Haydee Salazar de López, María Catalina Chacón viuda de López, Edith
del Carmen López de Guevara, y Carlos Trigueros Martínez -a quienes se tiene por parte-;
encontra de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según los términos
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indicados en el considerando VII de esta resolución, por la presunta vulneración de los
derechos al medio ambiente sano, salud, vida y de petición.
3. Adóptase medida cautelar durante la tramitación del presente amparo, en el
sentido que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
notificación de esta resolución, la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales
deberá:
En cuanto al primer acto impugnado: a) Verificar el cumplimiento de las
condiciones fijadas en el permiso ambiental otorgado, para lo cual deberá realizar análisis
físico-químicos en el aire, suelo y agua presentes en la de la zona del proyecto y de los
alrededores;
b) Verificar si las condiciones -edafológicas, topográficas, hidrológicas,
hidrogeológicas, entre otras- que fueron contempladas inicialmente al otorgar el permiso
ambiental, son suficientes para que el medio ambiente se preserve, y para proteger a las
personas frente a posibles amenazas o lesiones a sus derechos;
c) En caso que la situación del proyecto no permita garantizar la acción protectora
del MARN, su titular deberá requerir urgentemente al titular o propietario del relleno
sanitario que adopte medidas de mitigación y prevención de los impactos ambientales
negativos que se encuentre ocasionando el proyecto, en el plazo de noventa días a partir de
la respectiva notificación;
Los resultados de las medidas fijadasdeberá plasmarlos en un informe y remitirlos
a esta Sala en el plazo concedido.
d) Consecuentemente, requiérase al Juez del Juzgado Ambiental de San Salvador,
que verifique el cumplimiento de las medidas cautelares fijadas a la Ministra de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, e informe oportunamente al tribunal.
En cuanto al segundo acto impugnado (omisión):
La funcionaria demandada, en el mismo plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, deberá emitir una respuesta
debidamente fundamentada a la petición presentada el día 3-IX-2014 -sobre la suspensión
de la viabilidad ambiental del proyecto- la cual deberá ser notificada en legal forma a los
interesados.
4. Rinda informe la autoridad demandada, en un plazo de cinco días hábiles,
contestando la demanda, afirmando o negando los hechos, exponiendo los fundamentos de
su posición e informando el cumplimiento de la medida cautelar.
5. Requiérase al Fiscal General de la República que provea su opinión técnica
respecto del caso, en el plazo de cinco días hábiles.
6. 5Identifique la autoridad demandada el lugar o medio técnico por el cual desea
recibir los actos procesales de comunicación.
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7. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del nuevo lugar y medio técnico
señalado por el abogado de los demandantes para recibir los actos procesales de
comunicación.
8. Notifíquese.
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