1111111111111111111111111111111 C01l30247573960 Procedimiento: ordinario 56/2014 Juzgado Primera Instancia nO 19 MADRID SENTENCIA 212015 En Madrid a ocho de enero de dos mil quince Vistos por doña María Isabel Ferrer-Sama Pérez, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n' 19 de Madrid los presentes autos de juicio ordinario 56/2014 promovidos por el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de asistidos por el letrado don Femando Zunzunegui Pastor contra BANKIA S.A. representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y asistida por la letrada doña Raquel Aurora Sanchez Siero sobre reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 9 de enero de 2014, el procurador don Emesto GarciaLozano Martín, en la indicada representación presentó demanda de juicio ordinario en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente: 1) Que, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código de Comercio, se condene a Bankia al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de concertar operaciones a precios más onerosos que los corrientes en la plaza a tenor del sobreprecio reflejado en la presente demanda, que se cuantifica en 25.840,57.-€ mas el interés legal. 2) de forma cumulativa con la anterior petición, se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas. Juzgado de IDlnSlancia nO 19 de Madrid - Procedimiento Ordinario 56/2014 I deS SEGUNDO.Admitida a tramite la demanda, por decreto de 28 de enerO de 2014 se emplazó a la parte demandada y dentro de plazo, el dia 1 de abril de 2014, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Bankia S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actara. TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de audiencia previa, la misma tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2014 con la asistencia de ambas partes y no siendo posible alcanzar una solución amistosa, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones y existiendo únicamente controversia sobre cuestiones jurídicas quedaron los autos pendientes de resolución. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los demandantes, dirigen la demanda contra Bankia reclamando una indemnización de daños y pe~uicios invocando el arto 258 del Código de Comercio al haber concertado la demandada la compra de un instrumento financiero, participaciones preferentes, a precios más onerosos que el corriente en la plaza en un sobreprecio que se cuantifica en 25.840,57.-€. En concreto los demandantes, como clientes de Bankia el día 23 de febrero de 2011 suscribieron una orden de compra de 800 titulas de Partipaciones Preferentes Caja Madrid 2009, (ISIN ES0115373021) ejecutándose la orden el mismo dia y abonando 80.751 ,79.-€ (doc.3 y 4). Alega la parte actora que la práctica de ejecutar órdenes casando operaciones a precios superiores al valor razonable, se puso de manifiesto en un primer informe emitido el 26 de septiembre de 2011, por el Departamento de Supervisión ESI-ECA denominado "Informe sobre la revisión de la operativa de case de operaciones entre clientes de instrumentos híbridos" que se acompaña como documento n° 5 de la demanda. Como consecuencia de dicho informe en octubre de 2011, la Dirección General de Entidades, exigió a Caja Madrid la rectificación de su politica de case de operaciones antes del 1 de enero de 2012 a fin de que, en ningún caso, los clientes adquiriesen ninguno de los instrumentos híbridos emitidos por las entidades integradas en Bankia a precios Como consecuencia del significativamente alejados de su valor razonable. requerimiento Bankia cesó dicha práctica en noviembre de 2011 de tal forma que para las emisiones posteriores a 2009 se comenzó a negociar en la plataforma SENO del mercado AIAF y para las anteriores se mantuvo el sistema de case Juzgodo de 1" Instancia n° 19 de Madrid· Procedimiento Ordinario 5612014 2de8 interno a valor razonable. Estas circunstancias son reflejadas en el "Informe razonado sobre el case de operaciones sobre participaciones preferentes y deuda subordinada emitidas por Bancaja y Caja Madrid, entidades integradas en Bankia" elaborado por la Dirección General de entidades, Departamento de Supervisión de ESI-ECA de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y fechado el11 de febrero de 2013 (doc.2 de la demanda). Dicho informe fue emitido con el fin de solicitar dictamen de legalidad a la Dirección General del Servicio Juridico de la CNMV tras haber detectado hechos que pudieran dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador. En el mismo se refleja como periodo en el que se produjeron los hechos detectados desde el 21 de junio de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2011, especificando las emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bancaja y Caja Madrid que se vieron afectadas y entre las cuales se encuentra la de los valores contratados por los demandantes. En dicho infonne se hace igualmente referencia a que a raíz de la revisión realizada se ha puesto de manifiesto también el incumplimiento de las entidades de su deber de establecer medidas para detectar y gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes, y entre estos y cada una de la entidades, deber que está recogido en el articulo 70 quáter de la L.M'v. En concreto señala en relación a las emisiones de 2009 que los compradores se veian pe~udicados comprando al 100 % títulos cuyo valor razonable era sensiblemente inferior (mínimo 53,3% y máximo del 98,5%) e igualmente, con dicha operativa las entidades evitaban posibles reclamaciones y denuncias por parte de los vendedores y tampoco actuaban en interés de los inversores, como era su obligación, ya que no informaron ni de que estaba ordenando la compra de los mencionados instrumentos a precios alejados de su valor razonable, ni disponían de procedimientos para informar periódicamente sobre la valoración de los instrumentos. Por último en relación con la cuantificación del perjuicio causado, indica la parte que en el propio Informe se adjunta en el anexo 1 varios cuadros elaborados por la CNMV que contienen la estimación del posible impacto negativo y que en este caso, tomando como sobreprecio la diferencia entre el precio pagado por los demandantes (80.751,79.-€) Y la media entre el valor real máximo y minimo estimado por la CNV para los valores pertenecientes a la emisión (54.911,22.-€) arroja como resultado la cantidad que se reclama en el procedimiento, 25.840,57.-€ SEGUNDO.- Contestación a la demanda.. Bankia se opuso a la demanda alegando que no procede declarar la nulidad de las relaciones contractuales y particularmente la suscripción de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por parte de los actores por cuanto actuó como mera intermediaria, los demandantes conocían los productos litigiosos y cumplió todas las obligaciones impuestas en su condición de Intermediaria. Sin Juzgado de la Instancia nO 19 de Madrid - Procedimiento Ordinario 5612014 3 de8 embargo, a la hora de fundamentar la contestación a la demanda, Bankia no ha tenido en cuenta que, a diferencia de los numerosos procedimientos que actualmente se están tramitando en los Juzgados de esta capital entre los clientes y Bankia, en los que la parte actora ejercita con carácter principal la acción de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, en este caso, no se solicita la nulidad de la adquisición, sino [a indemnización de daños y pe~uicios dertvada del sobreprecio abonado por los actores para la adquisición de las participaciones por haberse realizado la compra a un precio superior al denominado valor razonable. Por ello, al no haber expresa oposlclon a los hechos alegados en la demanda debe estimarse que hay una tácita admisión de los mismos tal y como prevé el articulo 405.2 L.E.C. según el cual "en la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Trtbunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean pe~udiciales". TERCERO.- La parte actora fundamenta su pretensión en el arto 258 del Código de Comercio según el cual "El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del pe~uicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuentaJl. En este caso, la parte demandante parte de la calificación de la relación jurídica existente entre las partes como comisión mercantil entendiendo que la actividad de Bankia como intermediario financiero se enmarca en los artículos 244 y ss del Código de Comercio. En este sentido, la sentencia del Trtbunal Supremo de 20 de enero de 2003, (Pte; Sr. Almagro Nosete) declara: .....Ya la Ley dei mercado de valores de 1988 estableció, superando la arcaica legislación existente hasta el momento, las nuevas bases del régimen jurídico español en la materia y de su regulación, en lo que al tema respecta, ha de concluirse, desde una perspectiva general, que el contrato que vincula a los compradores con la sociedad intermediaria, encargada de la adquisición, siguiendo instrucciones del principal, responde a la naturaleza del contrato de comisión mercantil (articulo 244 del Código de Comercio), y desde una perspectiva más concreta, que toma en cuenta sus relaciones con el "mercado de valores", al llamado contrato de "comisión bursátil"; de manera, que, en el desempeño de su mandato, el comitente debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta" (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesarta para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de Juzgado de 1- Instancia n° 19 de Madrid - Procedimieluo Ordinario 5612014 4 deS cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad". Partiendo de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que expresamente el articulo 259 del C.Com prevé en el primer inciso que" El comisionista deberá observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión". En este caso, en el "Informe razonado sobre el case de operaciones sobre participaciones preferentes y deuda subordinada emitidas por Bancaja y Caja Madrid, entidades integradas en Bankia" (doc.2 de la demanda), emitido por la Dirección General de Entidades de la CNMV el 11 de febrero de 2013, se hace referencia a una primera comunicación que se hizo al sector el16 de junio de 2010 en la que se señalaba como mala práctica la existencia de mecanismos internos de case de operaciones entre clientes minoristas de la entidad emisora y/o comercializadora de los valores o entre los clientes y la propia entidad que presta servicio de inversión salvo que gestionen adecuadamente los conflictos de interés existentes en estos casos, lo cual solo se conseguiría cuando se obtenga un mejor o igual resultado para los clientes que el que se obtendria acudiendo a la entidad de liquidez o a la plataforma electrónica multilateral o bien cuando se acredite que la transacción se realiza a un precio próximo al valor razonable considerando las horquillas habituales en el mercado en caso de que no exista contrato de liquidez o éste se haya agotado. Posteriormente, en 2011, se hizo una reVlSlon horizontal de los procedimientos de case de operaciones entre clientes minoristas sobre instrumentos hibridos negociados en el mercado AIAF de una muestra de entidades, entre las cuales estuvo Caja Madrid, requiriéndole información al respecto el 1 de abril de 2011. El 13 de octubre de 2011, la Dirección General de Entidades, remitió un requerimiento a Bankia a fin de que eliminase las malas prácticas identfficadas, a fin de que los clientes no adquiriesen ninguno de los instrumentos emitidos por las entidades integradas en Bankia a precios significativamente alejados de su valor razonable y que modificase sus sistema de gestión de órdenes antes del 1 de enero de 2012. Como consecuencia del requerimiento, en noviembre de 2011 Bankia cesó en su práctica de casar operaciones de clientes a precios no alegados al 100% del valor nominal y comenzó a negociar las emisiones posteriores a 2009 en la plataforma SENO del mercado AIAF. Continúa el informe indicando que la revlSlon puso de manifiesto el incumplimiento de las entidades de establecer medidas para detectar y gestionar posibles conflictos de interés entre sus clientes y entre éstos y ia entidad, deber expresamente recogido en el art 70 quáter de la L.M.v. y en concreto indica respecto a Caja Madrid que ello tuvo lugar en el subperiodo transcurrido entre el 21 de junio de 2010 y 22 de mayo de 2011, afectando a la emisión de las participaciones preferentes ES 0115373021, en el cual se sitúa la adquisición de las participaciones realizada por los demandantes el 23 de febrero de 2011. Juzgado de 1& Instancia nO 19 de Madrid· Procedimiento OnIinario 56/2014 S deS La parte demandada, como ya se ha dicho, no formuló expresa oposición a los hechos alegados en la demanda. Únicamente aportó dos dictámenes realizados por don Alejandro Larriba Diaz-Zorita, don Ángel Carrasco y don Javier Pérez García, en el cual en relación a las críticas de la CNMV manifiesta que pese a identificar la práctica utilizada por Bankia de realizar el case de operaciones a un valor diferente del de mercado entre clientes, no negó su admisibilidad al estar expresamente permitido por la legislación del mercado de valores aunque impulsó desde esa fecha la contratación de estos instrumentos en plataformas multilaterales de negociación, como SEND. Por ello Bankia cerró el mercado intemo y para la emisión de 2009 comenzó a negociar en la plataforma SEND. Añade que fue un fenómeno muy difundido entre la mayoría de las entidades finanCieras españolas como se deduce del propio informe de 26 de septiembre de 2011 añadiendo que incluso este comportamiento existió tanto en las cajas como en las entidades financieras. Los peritos que emitieron dichos dictámenes fueron expresamente tachados par la parte actara, sin embargo, y con independencia de la justiñcación que los dictámenes puedan realizar respecto de la actuación de Caja Madrid, y su opinión respecto de las críticas que a la misma realizó la CNMV, debe tenerse en cuenta que la propia parte demandada no cuestionó en la contestación los hechos objetivos es decir, que los demandantes adquirieron las participaciones preferentes a un precio alejado del valor razonable, siendo irrelevante el que fuera una práctica utilizada por otras entidades o incluso que tuviera el respaldo legal e institucional pues lo que se pone de relieve en el informe es que no se tomaron las medidas para evitar y solucionar los conflictos de intereses entre clientes y entre éstos y la entidad. En conclusión, y según lo expuesto en el informe, se deduce que Bankia incumplió los deberes expresamente contemplados en el arto 70 quáter de la L.M. V. en relación a la gestión de los conflictos de interés derivados de la operativa seguida en el case de operaciones causando un perjuicio a los compradores por cuanto adquirieron las participaciones preferentes a un precio próximo al valor nominal y alejado del valor razonable entendiendo por tal el que hubíera resultado en unas condiciones de independencia mutua, según definición del Plan General de Contabilidad y por ello, concurren los requisitos del art.. 258 del C.Com. pues no tenía autorización del comitente ni le habia informado de que la compra se iba a realizar a un precio superior al que hubiera resultado razonable. CUARTO.- Cuantificación del pe~uicio. En relación al impacto negativo originado a los clientes en las operaciones de case realizadas en dicho periodo, el propio informe destaca que no es posible realizar una estimación exacta del impacto negativo materializado porque habría que analizar la situación diversa de cada cliente, pero en todo caso, y a efectos orientativos, el informe recoge unos cuadros refiriéndose a Caja Madrid el cuadro Juzgado de 1- Instancia n- 19 de Madrid - Procedimiento Ordinario 5612014 ' 6de8 2.2. indicando que se ha estimado como perjuicio la diferencia entre el precio de compra y el valor razonable de los instrumentos en el momento en que se produjo dicha compra. La parte demandada tampoco ha cuestionado la cuantificación de los pe~uicios propuesta por la parte aclara, por lo que habiendo justificado la parte actora que el pe~uicio sufrido ascendió a la cantidad de 25.840,57.-€ partiendo de la diferencia entre el precio pagado por los demandantes (80.751,79.-€) Y la media entre el valor real máximo y minimo estimado por la CNV para los valores pertenecientes a la emisión (54.911,22.-€), procede la integra estimación de la demanda debiendo Bankia abonar la cantidad reclamada conforme al arto 258 C.Com QUINTO.- Se estima procedente la petición de intereses legales devengada desde la interposición de la demanda conforme a los artículos 63.3 C.Com, y 1.101 Y 1.108 C.C. teniendo en cuenta que no resulta de aplicación el articulo 264 C.Com mencionado en la demanda dado que no se trata del supuesto de que el comisionista haya dado a los fondos recibidos un destino o inversión distinto del de la comisión. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394 L.E.c. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLO SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador don Ernesto GarcíaLozano Martín en nombre y representación de condenando a BANKIA SA representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril a abonar a la parte actora la cantidad de veinticinco mil ochocientos cuarenta euros con cincuenta y siete céntimos (25.840,57.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas. Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la mísma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte dias contados desde el siguiente a la notificación conforme a los articulas 458 y siguientes L.E.C.. Juzgado de I-Instancia nO 19 de Modrid - Procedimiento Ordinmio 5612014 7 deS No se admitirá a trámite el recurso de apelación si al interponerlo no acredita la parte haber constituido depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta 2447- 0000-02-0056-14 conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J. añadido mediante la L.O. 112009 de 3 de noviembre. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. E) PUBLICACiÓN. La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Sra. Magistrada Juez que la suscribe en el mismo dia de su fecha estando celebrando audiencia pública doy fe Juzgado de la Instancia. na 19 de Mlldrid - Procedimiento Ordinario 5612014 8 de8
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