sentencia - Revista de Derecho del Mercado Financiero RDMF

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C01l30247573960
Procedimiento: ordinario 56/2014
Juzgado Primera Instancia nO 19
MADRID
SENTENCIA 212015
En Madrid a ocho de enero de dos mil quince
Vistos por doña María Isabel Ferrer-Sama Pérez, Magistrada del Juzgado de
Primera Instancia n' 19 de Madrid los presentes autos de juicio ordinario 56/2014
promovidos por
el procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y
representación de
asistidos por el letrado don Femando Zunzunegui
Pastor contra BANKIA S.A. representada por el procurador don Francisco José
Abajo Abril y asistida por la letrada doña Raquel Aurora Sanchez Siero sobre
reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de enero de 2014, el procurador don Emesto GarciaLozano Martín, en la indicada representación presentó demanda de juicio ordinario
en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare lo siguiente:
1) Que, conforme a lo establecido en el articulo 258 del Código de Comercio, se
condene a Bankia al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los
demandantes como consecuencia de concertar operaciones a precios más
onerosos que los corrientes en la plaza a tenor del sobreprecio reflejado en la
presente demanda, que se cuantifica en 25.840,57.-€ mas el interés legal.
2) de forma cumulativa con la anterior petición, se solicita que se condene a la
demandada al pago de las costas judiciales causadas.
Juzgado de IDlnSlancia nO 19 de Madrid - Procedimiento Ordinario 56/2014
I deS
SEGUNDO.Admitida a tramite la demanda, por decreto de 28 de
enerO de 2014 se emplazó a la parte demandada y dentro de plazo, el dia 1 de
abril de 2014, el procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y
representación de Bankia S.A., presentó escrito de contestación a la demanda,
solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actara.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de audiencia previa,
la misma tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2014 con la asistencia de ambas
partes y no siendo posible alcanzar una solución amistosa, las partes se ratificaron
en sus respectivos escritos de alegaciones y existiendo únicamente controversia
sobre cuestiones jurídicas quedaron los autos pendientes de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado
todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los demandantes,
dirigen la demanda contra Bankia
reclamando una indemnización de daños y pe~uicios invocando el arto 258 del
Código de Comercio al haber concertado la demandada la compra de un
instrumento financiero, participaciones preferentes, a precios más onerosos que el
corriente en la plaza en un sobreprecio que se cuantifica en 25.840,57.-€. En
concreto los demandantes, como clientes de Bankia el día 23 de febrero de 2011
suscribieron una orden de compra de 800 titulas de Partipaciones Preferentes Caja
Madrid 2009, (ISIN ES0115373021) ejecutándose la orden el mismo dia y
abonando 80.751 ,79.-€ (doc.3 y 4).
Alega la parte actora que la práctica de ejecutar órdenes casando
operaciones a precios superiores al valor razonable, se puso de manifiesto en un
primer informe emitido el 26 de septiembre de 2011, por el Departamento de
Supervisión ESI-ECA denominado "Informe sobre la revisión de la operativa de
case de operaciones entre clientes de instrumentos híbridos" que se acompaña
como documento n° 5 de la demanda. Como consecuencia de dicho informe en
octubre de 2011, la Dirección General de Entidades, exigió a Caja Madrid la
rectificación de su politica de case de operaciones antes del 1 de enero de 2012 a
fin de que, en ningún caso, los clientes adquiriesen ninguno de los instrumentos
híbridos emitidos por las entidades integradas en Bankia a precios
Como consecuencia del
significativamente alejados de su valor razonable.
requerimiento Bankia cesó dicha práctica en noviembre de 2011 de tal forma que
para las emisiones posteriores a 2009 se comenzó a negociar en la plataforma
SENO del mercado AIAF y para las anteriores se mantuvo el sistema de case
Juzgodo de 1" Instancia n° 19 de Madrid· Procedimiento Ordinario 5612014
2de8
interno a valor razonable.
Estas circunstancias son reflejadas en el "Informe razonado sobre el case
de operaciones sobre participaciones preferentes y deuda subordinada emitidas por
Bancaja y Caja Madrid, entidades integradas en Bankia" elaborado por la Dirección
General de entidades, Departamento de Supervisión de ESI-ECA de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y fechado el11 de febrero de 2013 (doc.2 de la
demanda). Dicho informe fue emitido con el fin de solicitar dictamen de legalidad a
la Dirección General del Servicio Juridico de la CNMV tras haber detectado hechos
que pudieran dar lugar a la incoación de procedimiento sancionador. En el mismo
se refleja como periodo en el que se produjeron los hechos detectados desde el 21
de junio de 2010 hasta el 5 de noviembre de 2011, especificando las emisiones de
participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de Bancaja y Caja Madrid
que se vieron afectadas y entre las cuales se encuentra la de los valores
contratados por los demandantes.
En dicho infonne se hace igualmente referencia a que a raíz de la revisión
realizada se ha puesto de manifiesto también el incumplimiento de las entidades
de su deber de establecer medidas para detectar y gestionar posibles conflictos de
interés entre sus clientes, y entre estos y cada una de la entidades, deber que está
recogido en el articulo 70 quáter de la L.M'v. En concreto señala en relación a las
emisiones de 2009 que los compradores se veian pe~udicados comprando al 100
% títulos cuyo valor razonable era sensiblemente inferior (mínimo 53,3% y máximo
del 98,5%) e igualmente, con dicha operativa las entidades evitaban posibles
reclamaciones y denuncias por parte de los vendedores y tampoco actuaban en
interés de los inversores, como era su obligación, ya que no informaron ni de que
estaba ordenando la compra de los mencionados instrumentos a precios alejados
de su valor razonable, ni disponían de procedimientos para informar periódicamente
sobre la valoración de los instrumentos.
Por último en relación con la cuantificación del perjuicio causado, indica la
parte que en el propio Informe se adjunta en el anexo 1 varios cuadros elaborados
por la CNMV que contienen la estimación del posible impacto negativo y que en
este caso, tomando como sobreprecio la diferencia entre el precio pagado por los
demandantes (80.751,79.-€) Y la media entre el valor real máximo y minimo
estimado por la CNV para los valores pertenecientes a la emisión (54.911,22.-€)
arroja como resultado la cantidad que se reclama en el procedimiento, 25.840,57.-€
SEGUNDO.- Contestación a la demanda..
Bankia se opuso a la demanda alegando que no procede declarar la nulidad
de las relaciones contractuales y particularmente la suscripción de las
participaciones preferentes Caja Madrid 2009 por parte de los actores por cuanto
actuó como mera intermediaria, los demandantes conocían los productos litigiosos
y cumplió todas las obligaciones impuestas en su condición de Intermediaria. Sin
Juzgado de la Instancia nO 19 de Madrid - Procedimiento Ordinario 5612014
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embargo, a la hora de fundamentar la contestación a la demanda, Bankia no ha
tenido en cuenta que, a diferencia de los numerosos procedimientos que
actualmente se están tramitando en los Juzgados de esta capital entre los clientes
y Bankia, en los que la parte actora ejercita con carácter principal la acción de
nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, en este
caso, no se solicita la nulidad de la adquisición, sino [a indemnización de daños y
pe~uicios dertvada del sobreprecio abonado por los actores para la adquisición de
las participaciones por haberse realizado la compra a un precio superior al
denominado valor razonable.
Por ello, al no haber expresa oposlclon a los hechos alegados en la
demanda debe estimarse que hay una tácita admisión de los mismos tal y como
prevé el articulo 405.2 L.E.C. según el cual "en la demanda habrán de negarse o
admitirse los hechos aducidos por el actor. El Trtbunal podrá considerar el silencio o
las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le
sean pe~udiciales".
TERCERO.- La parte actora fundamenta su pretensión en el arto 258 del
Código de Comercio según el cual "El comisionista que, sin autorización expresa
del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que
las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al comitente
del pe~uicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al
mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuentaJl.
En este caso, la parte demandante parte de la calificación de la relación
jurídica existente entre las partes como comisión mercantil entendiendo que la
actividad de Bankia como intermediario financiero se enmarca en los artículos 244 y
ss del Código de Comercio. En este sentido, la sentencia del Trtbunal Supremo de
20 de enero de 2003, (Pte; Sr. Almagro Nosete) declara: .....Ya la Ley dei mercado
de valores de 1988 estableció, superando la arcaica legislación existente hasta el
momento, las nuevas bases del régimen jurídico español en la materia y de su
regulación, en lo que al tema respecta, ha de concluirse, desde una perspectiva
general, que el contrato que vincula a los compradores con la sociedad
intermediaria, encargada de la adquisición, siguiendo instrucciones del principal,
responde a la naturaleza del contrato de comisión mercantil (articulo 244 del
Código de Comercio), y desde una perspectiva más concreta, que toma en cuenta
sus relaciones con el "mercado de valores", al llamado contrato de
"comisión bursátil"; de manera, que, en el desempeño de su mandato, el comitente
debe actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor
profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el
marco de las normas de la Ley del mercado de valores, establecidas para regular la
actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en los dichos
mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta"
(Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber
de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesarta
para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de
Juzgado de 1- Instancia n° 19 de Madrid - Procedimieluo Ordinario 5612014
4 deS
cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado
por un exquisito deber de lealtad".
Partiendo de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que expresamente el
articulo 259 del C.Com prevé en el primer inciso que" El comisionista deberá
observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que
se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u
omisión". En este caso, en el "Informe razonado sobre el case de operaciones
sobre participaciones preferentes y deuda subordinada emitidas por Bancaja y Caja
Madrid, entidades integradas en Bankia" (doc.2 de la demanda), emitido por la
Dirección General de Entidades de la CNMV el 11 de febrero de 2013, se hace
referencia a una primera comunicación que se hizo al sector el16 de junio de 2010
en la que se señalaba como mala práctica la existencia de mecanismos internos de
case de operaciones entre clientes minoristas de la entidad emisora y/o
comercializadora de los valores o entre los clientes y la propia entidad que presta
servicio de inversión salvo que gestionen adecuadamente los conflictos de interés
existentes en estos casos, lo cual solo se conseguiría cuando se obtenga un mejor
o igual resultado para los clientes que el que se obtendria acudiendo a la entidad
de liquidez o a la plataforma electrónica multilateral o bien cuando se acredite que
la transacción se realiza a un precio próximo al valor razonable considerando las
horquillas habituales en el mercado en caso de que no exista contrato de liquidez o
éste se haya agotado.
Posteriormente, en 2011, se hizo una reVlSlon horizontal de los
procedimientos de case de operaciones entre clientes minoristas sobre
instrumentos hibridos negociados en el mercado AIAF de una muestra de
entidades, entre las cuales estuvo Caja Madrid, requiriéndole información al
respecto el 1 de abril de 2011. El 13 de octubre de 2011, la Dirección General de
Entidades, remitió un requerimiento a Bankia a fin de que eliminase las malas
prácticas identfficadas, a fin de que los clientes no adquiriesen ninguno de los
instrumentos emitidos por las entidades integradas en Bankia a precios
significativamente alejados de su valor razonable y que modificase sus sistema de
gestión de órdenes antes del 1 de enero de 2012. Como consecuencia del
requerimiento, en noviembre de 2011 Bankia cesó en su práctica de casar
operaciones de clientes a precios no alegados al 100% del valor nominal y
comenzó a negociar las emisiones posteriores a 2009 en la plataforma SENO del
mercado AIAF.
Continúa el informe indicando que la revlSlon puso de manifiesto el
incumplimiento de las entidades de establecer medidas para detectar y gestionar
posibles conflictos de interés entre sus clientes y entre éstos y ia entidad, deber
expresamente recogido en el art 70 quáter de la L.M.v. y en concreto indica
respecto a Caja Madrid que ello tuvo lugar en el subperiodo transcurrido entre el 21
de junio de 2010 y 22 de mayo de 2011, afectando a la emisión de las
participaciones preferentes ES 0115373021, en el cual se sitúa la adquisición de las
participaciones realizada por los demandantes el 23 de febrero de 2011.
Juzgado de 1& Instancia nO 19 de Madrid· Procedimiento OnIinario 56/2014
S deS
La parte demandada, como ya se ha dicho, no formuló expresa oposición a
los hechos alegados en la demanda. Únicamente aportó dos dictámenes realizados
por don Alejandro Larriba Diaz-Zorita, don Ángel Carrasco y don Javier Pérez
García, en el cual en relación a las críticas de la CNMV manifiesta que pese a
identificar la práctica utilizada por Bankia de realizar el case de operaciones a un
valor diferente del de mercado entre clientes, no negó su admisibilidad al estar
expresamente permitido por la legislación del mercado de valores aunque impulsó
desde esa fecha
la contratación de estos instrumentos en plataformas
multilaterales de negociación, como SEND. Por ello Bankia cerró el mercado
intemo y para la emisión de 2009 comenzó a negociar en la plataforma SEND.
Añade que fue un fenómeno muy difundido entre la mayoría de las entidades
finanCieras españolas como se deduce del propio informe de 26 de septiembre de
2011 añadiendo que incluso este comportamiento existió tanto en las cajas como
en las entidades financieras.
Los peritos que emitieron dichos dictámenes fueron expresamente tachados
par la parte actara, sin embargo, y con independencia de la justiñcación que los
dictámenes puedan realizar respecto de la actuación de Caja Madrid, y su opinión
respecto de las críticas que a la misma realizó la CNMV, debe tenerse en cuenta
que la propia parte demandada no cuestionó en la contestación los hechos
objetivos es decir, que los demandantes adquirieron las participaciones preferentes
a un precio alejado del valor razonable, siendo irrelevante el que fuera una práctica
utilizada por otras entidades o incluso que tuviera el respaldo legal e institucional
pues lo que se pone de relieve en el informe es que no se tomaron las medidas
para evitar y solucionar los conflictos de intereses entre clientes y entre éstos y la
entidad.
En conclusión, y según lo expuesto en el informe, se deduce que Bankia
incumplió los deberes expresamente contemplados en el arto 70 quáter de la L.M.
V. en relación a la gestión de los conflictos de interés derivados de la operativa
seguida en el case de operaciones causando un perjuicio a los compradores por
cuanto adquirieron las participaciones preferentes a un precio próximo al valor
nominal y alejado del valor razonable entendiendo por tal el que hubíera resultado
en unas condiciones de independencia mutua, según definición del Plan General de
Contabilidad y por ello, concurren los requisitos del art.. 258 del C.Com. pues no
tenía autorización del comitente ni le habia informado de que la compra se iba a
realizar a un precio superior al que hubiera resultado razonable.
CUARTO.- Cuantificación del
pe~uicio.
En relación al impacto negativo originado a los clientes en las operaciones
de case realizadas en dicho periodo, el propio informe destaca que no es posible
realizar una estimación exacta del impacto negativo materializado porque habría
que analizar la situación diversa de cada cliente, pero en todo caso, y a efectos
orientativos, el informe recoge unos cuadros refiriéndose a Caja Madrid el cuadro
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2.2. indicando que se ha estimado como perjuicio la diferencia entre el precio de
compra y el valor razonable de los instrumentos en el momento en que se produjo
dicha compra.
La parte demandada tampoco ha cuestionado la cuantificación de los
pe~uicios propuesta por la parte aclara, por lo que habiendo justificado la parte
actora que el pe~uicio sufrido ascendió a la cantidad de 25.840,57.-€ partiendo de
la diferencia entre el precio pagado por los demandantes (80.751,79.-€) Y la media
entre el valor real máximo y minimo estimado por la CNV para los valores
pertenecientes a la emisión (54.911,22.-€), procede la integra estimación de la
demanda debiendo Bankia abonar la cantidad reclamada conforme al arto 258
C.Com
QUINTO.- Se estima procedente la petición de intereses legales devengada
desde la interposición de la demanda conforme a los artículos 63.3 C.Com, y 1.101
Y 1.108 C.C. teniendo en cuenta que no resulta de aplicación el articulo 264 C.Com
mencionado en la demanda dado que no se trata del supuesto de que el
comisionista haya dado a los fondos recibidos un destino o inversión distinto del de
la comisión.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas
conforme al principio objetivo del vencimiento a tenor del artículo 394 L.E.c.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general
aplicación,
FALLO
SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador don Ernesto GarcíaLozano Martín en nombre y representación de
condenando a BANKIA SA
representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril a abonar a la parte
actora la cantidad de veinticinco mil ochocientos cuarenta euros con cincuenta y
siete céntimos (25.840,57.-€) más los expresados intereses y al pago de las costas.
Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la mísma
pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte dias
contados desde el siguiente a la notificación conforme a los articulas 458 y
siguientes L.E.C..
Juzgado de I-Instancia nO 19 de Modrid - Procedimiento Ordinmio 5612014
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No se admitirá a trámite el recurso de apelación si al interponerlo no acredita
la parte haber constituido depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta 2447-
0000-02-0056-14 conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J.
añadido mediante la L.O. 112009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E)
PUBLICACiÓN. La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Sra.
Magistrada Juez que la suscribe en el mismo dia de su fecha estando celebrando
audiencia pública doy fe
Juzgado de la Instancia. na 19 de Mlldrid - Procedimiento Ordinario 5612014
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