JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2015. ACTOR: JULIO CARRERA. CÉSAR DÍAZ RESPONSABLE: 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA. MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ. Guadalajara, Jalisco, a doce de enero de dos mil quince. VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC1/2015, interpuesto por Julio César Díaz Carrera, a fin de controvertir del Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, la emisión de los oficios de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce INE/BC/JDE05/1222/2014 INE/BC/JDE05/1224/2014, información y documentos e en los que se precisan la omitidos al presentar su manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa y se niega la prórroga solicitada para cumplir SG-JDC-1/2015 con los requisitos para el registro al cargo señalado, respectivamente; y RESULTANDO I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente: a) Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral iniciada el diecinueve de noviembre del presente año y concluida el veinte del propio mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que se emiten "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015". b) Manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el ahora actor presentó escrito para manifestar su intención de registrarse como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California. En el mismo escrito, el interesado 2 SG-JDC-1/2015 manifestó que, en virtud de que al no haber podido adjuntar diversas constancias requeridas en la convocatoria respectiva, solicitaba una prórroga para aportarlas a la señalada autoridad electoral. c) Requerimiento de documentación. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través del oficio INE/BC/JDE05/1222/2014, requirió al promovente para que en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del oficio de referencia, remitiera la información y documentación faltantes, a efecto de cumplir con los requisitos establecidos en los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015”, bajo el apercibimiento que de no presentar la documentación requerida se tendría por no presentada la manifestación de intención de registro como aspirante a candidato independiente para el cargo referido. d) Respuesta solicitud de prórroga. En la misma fecha, el Vocal Ejecutivo de la precitada junta distrital, mediante oficio INE/BC/JDE05/1224/2014, hizo del conocimiento del interesado los motivos y fundamentos por los que no era posible atender positivamente su solicitud de prórroga para presentar la documentación aludida en el punto anterior. 3 SG-JDC-1/2015 e) Acuerdo por el que se tiene por no presentada la manifestación de intención de registro como candidato independiente. Mediante el oficio INE/BC/JDE05/1230/2014 del treinta de diciembre siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, notificado al interesado al día siguiente, hizo de su conocimiento medularmente, que al haber vencido el plazo de cuarenta y ocho horas para que entregara la documentación faltante, se tenía por no presentada su manifestación de intención para ser registrado como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 05 en el estado de Baja California. II. Juicio de ciudadano. Inconforme con las descritas determinaciones que le fueron notificadas el veinticuatro de diciembre anterior, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, Julio César Díaz Carrera presentó, ante la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar las determinaciones INE/BC/JDE05/1222/2014 emitidas e mediante oficios INE/BC/JDE05/1224/2014, omisiones que atribuye al Consejo General y al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con el Acuerdo General identificado con la clave alfanumérica INE/CG273/2014 y sus anexos en que se fundaron las 4 SG-JDC-1/2015 determinaciones reclamadas al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva antes referida. III. Trámite y sustanciación. El seis de enero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, oficio suscrito por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través del cual remitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informe circunstanciado, así como diversa documentación. IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveído del seis de enero del actual, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SG-JDC-1/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional. V. Radicación. Por auto del ocho de enero del año en curso, se radicó el presente asunto en la ponencia del Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez; asimismo, se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral información y constancias que se estimaron necesarias para la 5 SG-JDC-1/2015 resolución de la controversia sometida a la consideración de esta Sala Regional. VI.- Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del doce de enero, se tuvieron por recibidas la información y constancias requeridas al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por admitido el juicio ciudadano que nos ocupa y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y reservados los autos para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo 6 SG-JDC-1/2015 INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra un acto de autoridad electoral relacionado con el proceso de registro de candidatos independientes a diputados federales por el distrito V del Estado de Baja California, entidad que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano responsable. Es criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar con acuciosidad la demanda correspondiente, a fin de atender lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de precisión la intención de los promoventes, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior, guarda consonancia con el contenido de la jurisprudencia número 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y 7 SG-JDC-1/2015 tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 445 a 446. En el caso en estudio, en su escrito de impugnación el actor dice controvertir, del Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional de Electoral la falta de publicación del Acuerdo General INE/CG273/2014 y del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, la emisión de los oficios INE/JDE05/1222/2014 INE/JDE05/1224/2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, mediante el cual se le niega la prórroga solicitada a fin de cumplir con los requisitos previstos en la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015. No obstante, del análisis integral del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, se advierte que los actos que materialmente le causa causan perjuicio al actor, son las determinaciones informadas al aquí incoante a través de los oficios INE/JDE05/1222/2014 e INE/JDE05/1224/2014, ambos de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, emitidos por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, a través de los cuales se requirió al interesado para que presentara la documentación faltante a su escrito de “manifestación de intención” en el término perentorio de cuarenta y ocho horas y 8 SG-JDC-1/2015 se le informó respecto de la imposibilidad de atender favorablemente su solicitud de prórroga. Lo anterior, en virtud de que no obstante que el promovente señala como actos reclamados supuestas omisiones atribuidas al Consejo General y Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con la publicación del Acuerdo General INE/CG273/2014, lo cierto es, que el incoante nunca expresa ni implícitamente pretensión alguna de que el referido Acuerdo sea revocado o modificado por parte de esta autoridad. En el mismo sentido, debe señalarse que la única referencia que de las omisiones imputadas a los señalados órganos centrales del aludido Instituto hace el accionante al desarrollar sus argumentos de agravio, se vierten al desarrollar el que identificó como agravio 4, en el que expresamente se hace valer como motivo de disenso, la falta de fundamentación de los oficios emitidos por el Vocal Ejecutivo señalado como responsable, sobre la base de que, en su opinión, al no haber sido publicado el Acuerdo de marras en el Diario Oficial de la Federación, las determinaciones del Vocal Ejecutivo, sustentadas en el acuerdo no publicado, no pueden tenerse como debidamente fundadas y motivadas de conformidad con el artículo 16 de la Norma Fundamental. Como se ve, la pretensión jurídica del actor está enderezada únicamente respecto de un acto concreto de aplicación del Acuerdo General INE/CG273/2014 y no frente a ese acuerdo propiamente dicho, lo cual se corrobora si tomamos en cuenta, además, que los agravios planteados realmente se encuentran 9 SG-JDC-1/2015 dirigidos a atacar frontalmente la emisión de los oficios antes señalados. En el anterior contexto, esta Sala Regional determina que los actos reclamados en el presente juicio ciudadano lo constituyen la emisión de los oficios INE/BC/JDE05/1222/2014 e INE/BC/JDE05/1224/2014, dictados por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California. TERCERO.- Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla. a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes. b) Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado es del veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, fecha en que le fue notificado y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, por lo tanto se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal invocado de 10 SG-JDC-1/2015 cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado. c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es un ciudadano que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte un acto dictado por una autoridad electoral federal, por parte de un ciudadano, en el que reclama el requerimiento para que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas aportara la información y documentos que no acompañó a su escrito de “manifestación de intención de registrarse como candidato independiente” y la negativa de prórroga para el mismo fin, por parte de la autoridad responsable, dentro del trámite para registrarse como aspirante a candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el distrito V del estado de Baja California. e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracciones I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación aplicable no se establece la posibilidad 11 SG-JDC-1/2015 legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad administrativa electoral para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla. En efecto, se tienen por acreditados los requisitos de procedencia antes mencionados, sin que sea óbice para ello lo alegado por la responsable en su informe circunstanciado respecto de la supuesta actualización de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva de la materia, en el sentido de que, a su decir, no se ha cometido infracción alguna a los derechos del actor, ya que las irregularidades de que se duele son falsas y sus afirmaciones genéricas y subjetivas, las que en ningún momento prueba. Lo anterior es así, toda vez que tal y como se advierte de lo manifestado por la responsable, dichos planteamientos se refieren evidentemente a cuestiones que constituyen precisamente la materia del estudio de fondo de la controversia, por lo que su estudio será abordado en el apartado correspondiente. Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con los actos reclamados, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva 12 SG-JDC-1/2015 federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda. CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que el actor arguye los siguientes motivos de inconformidad: 1.- Afirma que el acto reclamado contraviene el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en particular el derecho a ser votado, que instituyen los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación General 25 emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. Afirma que en el acto reclamado la autoridad responsable interpreta el derecho a ser votado de la manera más restrictiva al negarle el registro como “candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa…” contraviniendo lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1º de la Norma Fundamental, que obliga a que la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 13 SG-JDC-1/2015 Asimismo, refiere el incoante que la responsable contraviene el principio de no discriminación tutelado en el último párrafo del invocado artículo 1º constitucional, así como el numeral 15 de la Observación General 25, citada anteriormente, al otorgar un trato diferenciado entre los ciudadanos que son postulados por los partidos políticos y los que no son propuestos por esos institutos políticos, destacadamente, refiere que en el caso, para ejercer su derecho a ser votado, se le imponen más requisitos de los previstos en el artículo 35, fracción II de la Ley Suprema que, a su decir, no le impone más requisito que cumplir con las “calidades que establece la ley” las que se circunscriben, en el caso, a las previstas en el artículo 55 de la propia Constitución Federal, consistiendo la conducta discriminatoria en el hecho de que, en su opinión, la responsable condiciona su registro a la afiliación política. 2.- Aduce el impetrante que el acto reclamado transgrede el artículo 9º del Pacto Federal que reconoce, contrario sensu el “derecho de no asociación”, entendimiento que encuentra apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9º CONSTITUCIONAL. 3.- Refiere que el acto reclamado es contrario a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, que establece la prohibición de ser privado de la libertad, propiedades, 14 SG-JDC-1/2015 posesiones o derechos, incluyendo el derecho a ser votado, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 4.- Sostiene que el acto impugnado contraviene lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la prohibición de ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento por escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, en esencia, porque en su opinión, los oficios objeto de su impugnación dice están fundados en un Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional electoral que no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y por tanto no puede tener efectos generales y, con ello, servir de fundamento del acto de autoridad que reclama a través del presente juicio ciudadano, lo anterior como consecuencia del incumplimiento, por parte del Consejo General y del Secretario Ejecutivo de publicar en el Diario Oficial el referido acuerdo INE/CG273/2014. Asimismo, solicita en este apartado la desaplicación de los artículos 72, 74, párrafo 1, inciso i), 74, inciso j) y 368, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales, en que la responsable, a su decir, fundó los actos reclamados, porque en su concepto, infringen lo previsto en el artículo 35, fracción II de la CPEUM, así como diversas 15 SG-JDC-1/2015 disposiciones de instrumentos jurídicos internacionales que invoca en su escrito. En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios planteados: Si las determinaciones emitidas por la autoridad responsable a través de los INE/BC/JDE05/1222/2014 oficios e INE/BC/JDE05/1224/2014, se ajustan o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, destacadamente si la interpretación de las normas relativas a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la legislación secundaria y reglamentaria respecto al ejercicio del derecho a ser votado en la vertiente de candidaturas independientes, fue aplicada o no por la responsable en concordancia con el principio pro persona, consagrado en el artículo 1º Constitucional. QUINTO. Estudio de fondo. El agravio identificado bajo el número 1 de la síntesis contenida en el considerando anterior, una vez suplido en su deficiencia, en términos del párrafo 1 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación SUSTANCIALMENTE en FUNDADO Materia Y Electoral, SUFICIENTE es para revocar los oficios impugnados. Entre los argumentos que constituyen la materia de los agravios en estudio, se advierte que la responsable, a través de la emisión de los oficios INE/BC/JDE05/1222/2014 e 16 SG-JDC-1/2015 INE/BC/JDE05/1224/2014, se negó a concederle el tiempo necesario para cumplimentar los requisitos exigidos normativamente para que se le reconociera como aspirante a candidato independiente para diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en Baja California. En su parte conducente, el contenido de los oficios reclamados es del tenor siguiente: INE/BC/JDE05/1222/2014. “…En relación con la manifestación de intención de postular su candidatura a diputado por el principio por el principio de mayoría relativa, en este Distrito 05 Electoral Federal, del estado de Baja California, presentada el día 23 de diciembre de 2014 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 74, inciso j) y 368, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito comunicarle que una vez realizado el análisis de la información y documentación remitida por usted, se identificó que la manifestación mencionada, carece de los requisitos siguientes: 1. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil. 2. Copia simple del documento en que conste RFC de la Asociación Civil. 3. Copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil. 4. Copia simple del adverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del representante legal de la Asociación Civil. 5. Copia simple del adverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del encargado de administración de recurso de la Asociación Civil. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 7, incisos c) y d) de los “Criterios aplicables para el registro de 17 SG-JDC-1/2015 candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015”, aprobados por el Consejo General de este Instituto en su sesión extraordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2014, se le requiere para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente, remita la documentación e información solicitada. Lo anterior, apercibido de que, en caso de no recibirse respuesta al presente requerimiento dentro del término señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. Sin otro particular, reciba un cordial saludo.” INE/BC/JDE05/1224/2014: “…Con fundamento en los artículos 72; 74, párrafo 1, inciso I); y 368, párrafo 2, inciso C), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a lo dispuesto en el numeral 7, incisos c) y d) de los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015”, con relación a lo declarado en la manifestación de intención de postular su candidatura a Diputado por el principio de mayoría relativa, en el 05 Distrito Electoral Federal, del estado de Baja California, presentada el día 23 de diciembre de 2014, en el sentido de solicitar prórroga para presentar la documentación a que se refiere el inciso b), del numeral 7 antes citado, me permito notificarle que hecha la consulta a la Dirección Ejecutiva e Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto Nacional Electoral, se nos comunicó lo siguiente: Como es de su conocimiento, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del presente año, en cuyo artículo 368, párrafo 4, se establece el requisito de constituir una Asociación Civil. Asimismo, el Acuerdo INE/CG273/2014, por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de Estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, fue aprobado el día 19 de diciembre del presente año, siendo que en el numeral 9, inciso b) de los referidos criterios se establece el 18 SG-JDC-1/2015 mencionado requisito. Finalmente, la convocatoria respectiva fue publicada desde el día 23 de noviembre en diarios de circulación nacional, en la página electrónica del Instituto y en los estrados de las oficinas del mismo, estableciéndose en la base cuarta, inciso b) la obligación de presentar copia del acta constitutiva como requisito anexo a la manifestación de intención. De lo anterior, se concluye que los ciudadanos conocieron con oportunidad de los requisitos que deben presentar ante esta Institución, así como los plazos para ello, no siendo imputable a esta autoridad que los trámites ante las diversas instituciones retrasen el cumplimiento de los mismos. Finalmente, no omito comentarle que los plazos establecidos por el Consejo General, son inamovibles, toda vez que el Acuerdo respectivo se encuentra firme al no haber sido fue impugnado (sic) en cuanto a la materia de la consulta se refiere. De lo anterior se concluye que las personas interesadas en presentar la Manifestación de pretensión de postural (sic) su candidatura independiente, deben cumplir con todos los requisitos en los plazos establecidos por el Consejo General del INE, en el acuerdo número INE/CG273/2014 por el que se emiten los Criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015 Sin otro particular, reciba un cordial saludo.” Como se puede advertir, la responsable determinó en el acto impugnado que al someter a consulta, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto Nacional Electoral, la solicitud de prórroga para que presentara el aquí accionante la documentación a que se refiere el inciso b), del numeral 7 de los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015” se determinó su improcedencia, destacadamente, en razón de que “…los ciudadanos conocieron con oportunidad de los requisitos que deben presentar ante esta Institución, así como los plazos para 19 SG-JDC-1/2015 ello, no siendo imputable a esta autoridad que los trámites ante las diversas instituciones retrasen el cumplimiento de los mismos…” y porque , en su opinión, “…los plazos establecidos por el Consejo General, son inamovibles, toda vez que el Acuerdo respectivo se encuentra firme al no haber sido fue impugnado (sic) en cuanto a la materia de la consulta se refiere”. Se estima pertinente analizar parte del régimen legal federal de las candidaturas independientes. El artículo 366 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso de selección de candidatos independientes comprende las siguientes etapas: Convocatoria Actos previos al registro de candidatos independientes (obtención de la calidad de aspirante) Obtención del apoyo ciudadano Registro de candidatos independientes En términos del artículo 367 del ordenamiento citado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano competente para emitir la convocatoria a los interesados en postularse como candidatos independientes. convocatoria deben precisarse los siguientes temas: Los cargos a los que pueden aspirar 20 En la SG-JDC-1/2015 Requisitos que deben cumplir La documentación comprobatoria requerida Los plazos para recabar el apoyo ciudadano Los topes de gastos Los formatos Después de la convocatoria, los interesados deben hacer los trámites para que puedan obtener la calidad de aspirantes a candidato independiente, pues tal calidad es la que permite a un ciudadano iniciar las gestiones de obtención de los apoyos. En ese tenor, el numeral 368 del ordenamiento en análisis dispone que los interesados deben hacer del conocimiento de Instituto Nacional Electoral que tienen intención de contender como candidatos independientes, y a tal manifestación de intención el solicitante debe acompañar los documentos que acrediten lo siguiente: La creación de una asociación civil Alta de la asociación civil ante el Sistema de Administración Tributario Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento. El párrafo 2 del numeral bajo escrutinio dispone que la manifestación de intención debe presentarse por el interesado dentro de un periodo que inicia a partir del día siguiente a aquel en que se emita la convocatoria y que 21 SG-JDC-1/2015 termina al inicio del periodo para la obtención de los apoyos ciudadanos. Tal y como consta en el texto del acuerdo INE/CG273/2014, en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del diecinueve de noviembre pasado, que concluyó al día siguiente, se aprobó el referido acuerdo, por el que, convocatoria entre a los otras cuestiones, interesados en se emitió postularse la como candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa. En ese mismo Acuerdo también se aprobaron los criterios aplicables a quienes tuvieran interés en postularse como candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa. Tanto en la convocatoria (base quinta), como en los criterios (numeral 8), se estableció que a partir del treinta de diciembre pasado, los aspirantes podrían realizar los actos tendentes a la obtención de los apoyos ciudadanos. Entonces, si conforme al párrafo 2 del artículo 368 de la ley general, el plazo para que los interesados en participar como candidatos independientes presentaran su manifestación de intención, iniciaba al día siguiente de la emisión de la convocatoria respectiva y concluía con el inicio del periodo para recabar los apoyos ciudadanos, significa que las manifestaciones de intención pudieron ser presentadas 22 SG-JDC-1/2015 desde el veintiuno de noviembre hasta el veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Ahora bien, consta en los autos del presente juicio el hecho de que el veintitrés de diciembre pasado el actor presentó su manifestación de intención ante la junta responsable, en la que no acompañó varios de los documentos señalados en la ley y la convocatoria respectiva, necesarios para que se le extendiera la constancia de aspirante a candidato independiente, pero solicitando a su vez a la responsable una prórroga para aportarlos a la Junta Distrital bajo el argumento de que el plazo concedido para constituir la Asociación Civil y demás constancias era insuficiente para tal fin. Frente a tal situación, como se hizo constar anteriormente, la responsable determinó que no era posible acceder a su petición, por lo que debería estarse al plazo de cuarenta y ocho horas concedido, a partir de su notificación del 24 de diciembre, para que aportara los documentos, apercibido de que, de no hacerlo, se le tendría por no presentada la manifestación de intención respectiva. Con lo aquí expuesto, se hace patente que resulta fundado el argumento del actor, relativo a que la determinación de la responsable se basa en una interpretación restrictiva de su derecho fundamental a ser votado. 23 SG-JDC-1/2015 Lo anterior es así, toda vez que la cuestión medular que subyace en los trámites bajo análisis, es la facultad de ser votado, que constituye un derecho humano que debe ser objeto de la protección más amplia por parte de cualquier autoridad, en términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, es de reiterar que en el artículo 368 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se expone que la manifestación de la intención se realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta que la fecha de inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano, se estableció a partir del 30 de diciembre de 2014, conforme a lo determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el numeral 8 de los Criterios Aplicables y en la Base Quinta de la Convocatoria. En este sentido, respecto al marco normativo aplicable en torno al plazo para la presentación de la manifestación de intención por parte de los ciudadanos interesados en ser registrados como aspirantes a candidatos independientes, el término para que el aquí impetrante válidamente presentara su manifestación de intención y sus anexos, concluía hasta el veintinueve y no el veintiséis de diciembre de la pasada anualidad. 24 SG-JDC-1/2015 Derivado de lo anterior, se advierte que al presentarse la manifestación de intención el veintitrés de diciembre del año pasado, era jurídicamente factible que el Vocal Ejecutivo, con base en una interpretación de la normativa aplicable orientada en el imperativo de maximizar el goce de los derechos fundamentales de los gobernados, le notificara al aquí accionante, que podía presentar los documentos e información faltante, incluso a través de un nuevo escrito de manifestación de intención, hasta antes del treinta de diciembre de 2014, máxime que el actor le acreditó estar realizando algunas gestiones para obtener las constancias que debía acompañar a su manifestación de intención. Por lo anterior, al acreditarse que efectivamente el actor tenía derecho a que se le recibiera y tomara en cuenta la documentación que le hizo falta, en términos del artículo 368 párrafo 2 de la ley general electoral, es que se deben revocar los oficios INE/BC/JDE05/1222/2014 e INE/BC/JDE05/1224/2014, emitidos por el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, con fundamento en lo establecido por el artículo 84, párrafo, 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el oficio INE/BC/JDE05/1230/2014 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual se notificó al interesado “que se tiene por no presentada su manifestación de intención” así como las 25 SG-JDC-1/2015 demás determinaciones emitidas por la responsable, vinculadas y derivadas de manera directa con las adoptadas a través de los oficios revocados. En el anterior orden, al resultar fundado el primero de los agravios a estudio y con ello alcanzar el accionante su pretensión jurídica, en el sentido de que se revocaran las determinaciones aquí controvertidas, se torna innecesario el examen de los argumentos de agravio hechos valer por el promotor del presente juicio ciudadano, relacionados con el trato desigual a los candidatos promovidos por los partidos políticos y los ciudadanos que se postulan de manera independiente; su derecho a decidir, libremente, participar de manera independiente o a través de un partido político como candidato; la falta de publicación del acuerdo en que se basaron los oficios impugnados; así como la solicitud de no aplicación de las normas secundarias señaladas por el demandante. A efecto de restituir al promovente en el goce del derecho fundamental que le fue restringido, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá emitir una nueva respuesta al actor y notificársela. 26 SG-JDC-1/2015 En el anterior sentido, en aras de restituir y hacer posible al accionante el goce del derecho que le fue restringido, tomando en cuenta las determinaciones adoptadas por esta misma Sala Regional al resolver los diversos SGJDC-466/2014 y SG-JDC-2/2015, en la respuesta que emita la responsable a su manifestación de intención, deberá otorgarle un plazo de dos días hábiles laborables, para que le presente la información y documentos establecidos en la convocatoria correspondiente; apercibiendo al solicitante que de no exhibir la mencionada documentación e información dentro del mencionado plazo, se tendrá por no presentada su manifestación de intención. El término que deberá otorgarse al actor, se establece tomando en consideración que instancias oficiales y privadas ante las cuales el interesado tendría que realizar las gestiones para obtener los documentos atinentes a la presentación de su escrito de manifestación de intención, no se rigen conforme a las reglas que operan respecto de los plazos y términos electorales. La responsable deberá acreditar a esta Sala Regional haber emitido y notificado el requerimiento ordenado conforme al párrafo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo haya realizado. De igual manera, se conmina a la autoridad responsable a efecto de que, cumplido el requerimiento oportunamente o 27 SG-JDC-1/2015 bien, transcurrido el plazo de dos días referido, resuelva inmediatamente lo que estime conducente. Con independencia de lo anterior, el accionante deberá abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a obtener los apoyos ciudadanos, hasta en tanto no se le reconozca, en su caso, el carácter de aspirante. Y una vez obtenida la calidad de aspirante, tendrá hasta el veintisiete de febrero de esta anualidad, para obtener el apoyo ciudadano necesario, en términos de lo dispuesto por el numeral 8 de los mencionados criterios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO.- Se revocan los oficios impugnados, para los efectos precisados en la parte final del último considerado de esta sentencia. SEGUNDO.- Se deja INE/BC/JDE05/1230/2014 sin de efectos fecha el veintinueve oficio de diciembre de 2014, así como las demás determinaciones emitidas por la responsable, vinculadas y derivadas de manera directa con las adoptadas a través de los oficios revocados. 28 SG-JDC-1/2015 NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos. MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES 29 SG-JDC-1/2015 El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-1/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------- Guadalajara, Jalisco, a 12 de enero de dos mil quince. RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 30
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