"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario. Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control." En segundo lugar, en los incisos segundo y tercero, dispuso la manera de llenar estos cargos y la ubicación dentro del escalafón directivo. De esta forma, en municipalidades donde las plantas funcionarias no consideraran en el escalafón directivo los cargos mencionados, el alcalde podía crearlos con los procedimientos que la ley dispone, y que a tales cargos les correspondían dos grados inmediatamente inferiores al alcalde de la municipalidad respectiva. -Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en aquellas municipalidades cuyas plantas funcionarias no consideren en el escalafón directivo los cargos señalados en el inciso precedente, el alcalde estará facultado para crearlos, debiendo, al efecto, sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone. Dichos cargos tendrán dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, y aquellos señalados en el artículo 47 mantendrán la calidad de exclusiva confianza." Finalmente, en el inciso cuarto, estableció que en comunas con una determinada cantidad de habitantes, se debía aplicar el mismo criterio precedentemente descrito para las unidades definidas en el artículo 15 de la LOCM, entre las cuales se encuentran las direcciones de obras. "En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán, considerarse, también las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente". Por otra parte, a propósito de consultas realizadas, coetáneamente, por municipios, funcionarios municipales y Asociaciones Nacionales, la Contraloría General de La República (CGR) emitió los dictámenes N' 41.047 de fecha 10 de junio de 2014, N ° 81.956 de fecha 23 de octubre de 2014, N° 84.772 de 3 de noviembre de 2014, y N° 87.350 de 11 de noviembre de 2014, que aclararon la forma de aplicación de la Ley N° 20.742. El dictamen N° 41.047/2014 señaló, que el alcalde tiene la atribución de crear cargos, la cual debe ejercer para el cumplimiento de sus funciones; que el plazo para la aplicación de la Ley debe ser prudencial, a la brevedad posible ya sea con un titular o suplente, de lo contrario implicaría incumplir un mandato expreso de la ley; que los nuevos nombramientos deben sujetarse a las normas sobre selección directiva que la ley dispone; que los nuevos cargos deben ser llenados por empleados que cumplan con los requisitos de la Ley N° 18.883; que no es posible la fusión de la unidad de control; que el alcalde no está facultado para introducir modificaciones a la planta de personal fijada por el decreto con fuerza de ley N° 18-19.280 de 1994, ni alterar los grados ya asignados a las unidades mínimas que deben contemplar las municipalidades; que la Ley N° 20.742 entrega la potestad al alcalde de crear plazas y no de la supresión de ellas que no se advierten desigualdades entre los cargos directivos con la creación de nuevos cargos y su ubicación en el escalafón municipal, dos grados bajo el alcalde, toda vez que ha sido el legislador el que ha facultado a la autoridad comunal para crearlos con el grado correspondiente'; finalmente, que los cargos que ya se encuentren nominados en la estructura interna municipal, deben mantener el nivel remuneratorio que poseen actualmente. El dictamen N° 81.956/2014 reconsideró el N ° 41.047/2014 y como resultado se dictaminó la siguiente regla general: "tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con la anotada norma legal, como también los que se encuentren nominados en la pertinente planta de personal, y que corresponde a aquellas plazas que dirigen las unidades mínimas que cada entidad edilicia requiere para su adecuado funcionamiento, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio." (I nciso 15). El dictamen N° 84.772/2014 señaló, que debían crearse las unidades y los empleos directivos a que se refiere el artículo 16 de la Ley N ° 18.695, que no estén contemplados en las plantas de personal como en la organización municipal, los cuales debían tener dos grados inferiores al que posee el acalde; que el artículo 16 de la Ley N ° 18.695 produce el efecto de variar la planta del municipio, en lo que se refiere a los grados asignados a los cargos de administrador municipal y juez de policía local; y que el nivel remuneratorio de ambos se debía adecuar al grado que corresponde aplicar a la nuevas plazas que se creaban, a objeto de 1 Esta situación no podría ser ya que es contraria al numeral 2° del artículo 19. Capítulo III, De Los Derecho y Deberes Constitucionales" de la carta fundamental. mantener la jerarquía que se había dispuesto en textos legales para tales cargosi quedó sin respuesta la situación de discriminación a que se exponía el cargo de director de obras municipales; que para los cargos en comento deben arbitrarse las medidas tendientes a objeto de crearlos, y luego proveerlos a la brevedad posible; que los nuevos cargos a que se refiere el artículo 16, deben ser financiados por los propios municipios; que tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 18.695, como también los que se encuentren nominados en la pertinente planta de personal y que corresponden a aquellas unidades mínimas, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde; El dictamen N° 83.350/2014 señaló, que desde la fecha de emisión del dictamen N° 81.956/2014, de 23 de octubre de 2014, deben entenderse modificados los grados de los empleos a cargo de las unidades municipales a que se refiere el inciso primero del artículo 16 de la Ley Na 18.695, que estaban contemplados en las pertinentes plantas de personal a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.742. De los dictámenes descritos, y para lo que nos interesa, se puede sintetizar que la ley N° 20.742 definió una supuesta regla general que tenía el efecto de variar la planta de personal aumentando los grados de los cargos directivos creados con anterioridad a la mencionada ley y los de las nuevas unidades; que se podían crear las unidades y los respectivos cargos en municipios que no tuvieran contemplados las supuestas unidades mínimas mencionadas en el inciso primero del artículo 16, ley N° 20.742; y que se debía adecuar el presupuesto municipal para financiar el nuevo gasto. Esta interpretación permitió atender la solicitud de no discriminación hacia los cargos ya creados y que se encontraban dentro de las unidades mínimas mencionadas en el inciso primero del artículo 16, de la ley N° 20.742, debido a que se estaba produciendo diferencias arbitrarias entre directivos que cumplían mismas funciones. No obstante lo anterior, creemos que persiste la situación de discriminación debido a que la regla general de encasillamiento en la planta de personal de las respectivas municipalidades, dos grados inmediatamente inferiores a aquel que le corresponde al alcalde en la municipalidad respectiva, se ha interpretado sólo a favor de las cinco unidades ya mencionadas. En circunstancias que las unidades mínimas son las descritas en el artículo 15 de la LOCM, donde se encuentra la unidad de obras. Por otra parte, entendemos que el inciso primero del artículo 16, fue redactado con la locución adverbial a lo menos, para corregir lo predicado en el mismo artículo: la organización interna de las municipalidades deberá considerar, y permitir la concordancia con el artículo 15, de la LOCM, que es el único que señala las unidades mínimas encargadas de alcanzar el cumplimiento de las funciones y atribuciones de las municipalidades y prescribe los siguiente: "15.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala. Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario. obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina." En efecto, a lo menos se constituye en una alocución correctiva del enunciado "la organización interna de las municipalidades deberá considerar", del inciso primero del artículo 16, de lo contrario estaría contradiciendo el artículo 15 de la LOCM, que es el único que establece las unidades mínimas que se deben considerar para que se cumplan las funciones y atribuciones de las municipalidades. Esta situación la confirma la oración que da inicio al artículo 16, "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,". No obstante, se ha interpretado que las unidades que constituyen la organización interna de un municipio son a los más cinco y no a lo menos cinco. Con esta interpretación que se le ha dado a la ley, se está produciendo un perjuicio sobre las unidades genéricas mencionadas en el artículo 15, entre las cuales se encuentra la dirección de obras municipales. Situación que el inciso primero del artículo 16, tenía previsto evitar. En efecto, el inciso primero señalaba que sin perjuicio del artículo precedente (el artículo15), la organización interna de cada municipio debía contemplar a lo menos las unidades que se mencionan. En nuestra opinión, este inciso no excluye las demás unidades pre existentes en la organización interna de una determinada municipalidad, sino establece una cardinalidad mínima sin perjuicio de las genéricas mencionadas en el artículo 15. Por esta causa, surge la necesidad de aclarar la situación a que se exponen las unidades de los municipios que constituyen más de cinco unidades. "Articulo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la organización interna de las municipalidades deberá considerar, a lo menos, las siguientes unidades: Secretaría Municipal, Secretaría Comunal de Planificación, Unidad de Desarrollo Comunitario, Unidad de Administración y Finanzas y Unidad de Control." En efecto, existen municipios que cuentan con más unidades que las señaladas a lo menos, y que también deberían ser objeto de la aplicación de la regla general que se estableció en los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la LOCM. Esta situación la confirma el inciso final del mismo artículo que indica que para comunas con más de cien mil habitantes se debe aplicar esta regla. "En aquellas comunas que tengan más de cien mil habitantes deberán. considerarse. también las unidades encargadas de cada una de las demás funciones genéricas señaladas en el artículo precedente". Por tanto, en nuestra opinión, corresponde que la misma regla general aplicada a las cinco unidades mencionadas, también sea aplicada a la unidad de obras que se encuentran en el artículo 15 de la LOCM. Debido a que el artículo 16 de la misma ley, estableció un criterio para a lo menos cinco direcciones sin excluir las demás con el objeto de no perjudicar el mencionado artículo 15, y dejó abierta la posibilidad que un municipio tuviera más unidades pre existentes a la modificación legal, de lo contrario se estaría produciendo una discriminación. En relación a la discriminación, la segunda garantía constitucional de la República asegura la igualdad ante la ley, es decir, que en Chile no hay grupos privilegiados. Esta regla se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 19, Capítulo III, " De Los Derecho y Deberes Constitucionales", de la Constitución Política de la República de Chile, y señala lo siguiente: "2°.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;" En síntesis, conforme a sus facultades constitucionales y legales, solicito a ese Órgano de Control una pronunciamiento interpretativo de la Ley N° 20.742, con el objeto que la regla general descrita en el dictamen N° 81.956/2014, que prescribe, "tanto los nuevos empleos que se creen en conformidad con la anotada norma legal, como también los que se encuentren nominados en la pertinente planta de personal, y que corresponde a aquellas plazas que dirigen las unidades mínimas que cada entidad edilicia requiere para su adecuado funcionamiento, deben tener dos grados menos que el que posee el alcalde del respectivo municipio." , sea aplicable a la unidad de obras, en consideración a que las unidades mínimas para que se ejerzan las funciones y atribuciones de las municipalidades, son las señaladas en el artículo 15 de la Ley N ° 19.695, y no las mencionadas en el artículo 16 de las misma ley, ya que estas últimas constituyen una excepcionalidad que se establece sin perjuicio del artículo 15, y que a nuestro juicio. no se debe entender por regla general en reemplazo de la regla general ya constituida en el artículo 15 de la Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Saluda atentamente a usted, D S D LA FLORIDA PRESIDENTE ASO IACI N DE DIREC ORES DE OBRAS DE CHILE ANZA DYVI PATILL ARQUIfÉC-T 11 11 -ORA DE OBRAS DE PUEN ALTO VIE- PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE DIRECTORES DE OBRAS DE CHILE ir CARLOS LINEROS EC VERRÍA ARQUITECT DIRECTOR DE OBRA DE LA REINA SECRETARIO ASOCIACIÓN DE DIR TORES DE OBRAS DE CHILE OSVALDO BERR .S MINIÑO Ar e UITECTO DIRECTO -/sE OBRAS DE MACUL TESORERO ASOCIACIÓ DE DIRECTORES DE OBRAS-DE CHILE IPE RODRIttlEZ VENANDY ARQUITECTO DIR CTOR DE OBRAS DE CERRO NAVIA DIRECTOR ASOCIACIÓN DE DIRECTORES DE OBRAS DE CHILE DIRECTOR DIRECTOR ASOCIACIÓ ABLANCA BRAS DE CHILE MARIA JO,SE CH s LAKY CABEZAS 'ARQUITECTA DIRECTOR DE OBRAS DE PEÑALOLEN DIRECTORA ASOCIACIÓN DE DIRECTORES DE OBRAS DE CHILE Apa Distribución: 1.- Destinatario 2.- Archivo Asociación.
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