TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA CIVIL Y PENAL QUERELLA núm. 16/14 AUTO Excmo. Sr. Presidente: D. Miguel Ángel Gimeno Jubero Ilmos. Sres. Magistrados: Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio Ilmo. Sr. D.Joan Manel Abril Campoy En Barcelona, a 8 de enero de 2015. HECHOS PRIMERO – Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por el SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos 1 Limpias), en fecha 1-10-2014, contra el Molt Honorable D. Artur Mas i Gavarró, President del Govern de la Generalitat, por los presuntos delitos de desobediencia a la autoridad judicial, contenido en el artículo 410 CP, de prevaricación del art. 404 CP, de rebelión y sedición, contemplados respectivamente en los artículos 472 en relación con los arts. 544 y 545 CP o alternativamente por la provocación, conspiración y proposición para la sedición en el art. 548 CP y de malversación de caudales públicos tipificado en los artículos 432 y ss. CP. En fecha 3-10-2014 se produjo una primera ampliación de querella; en fecha 6-10-2014 una segunda ampliación; en fecha 8-10-2014 una tercera ampliación; en fecha 17-10-2014 una cuarta ampliación; en fecha 23-10-2014 una quinta ampliación; en fecha 6-11-2014 una sexta ampliación de querella y con fecha 18-11-2014 una séptima ampliación de querella, en la que dirigía la acción penal también contra l’Hble. Francesc Homs i Molist, Conseller i Portaveu de la Generalitat de Catalunya, l’Hble. Sra. Irene Rigau i Oliver, Consellera del Departament d’Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, l’Hble. Sr. Ramon Espadaler i Parcerisas, Conseller del Departament d’Interior de la Generalitat de Catalunya i l’Hble. Sra. Joana Ortega i Alemany, Vicepresidenta del Govern de la Generalitat de Catalunya i Consellera de Governació i Relacions Institucionals. SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación del día 2 de octubre de 2014 de los corrientes, se incoó el presente procedimiento penal y se designó ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joan Manel Abril Campoy, a quien pasaron las actuaciones. 2 RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es competente para la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra el Presidente o Presidenta de la Generalitat y sus Consejeros, así como los Diputados del Parlamento Catalán, en virtud de lo dispuesto en los artos. 57. 2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya en relación con el art. 73. 3. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que se trate de delitos cometidos en el territorio de esta Comunidad Autónoma. Por tanto, cometidos los hechos narrados en la querella en esta Comunidad Autónoma, procede declarar la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como ha declarado el ATS – S. 2ª- 12 de Noviembre de 2014, ya que “ … las conductas objeto de la querella … ( que son idénticas a las de la presente, resolviendo una anterior querella presentada por Unión Progreso y Democracia, ante la Sala 2ª del TS) y posteriores ampliaciones se han desarrollado en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana. Las repercusiones o trascendencia más allá de esa circunscripción no alteran esa realidad ….”. En su consecuencia, procede declarar la competencia de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para conocer del presente procedimiento penal. SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella y sus sucesivas ampliaciones, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho 3 incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación ( AATC, 740/86 , 64/87 , 419/87 , 464/87 y SSTC. 36/89 de 14.2 , 191/89 de 16.11) Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, reunidos los requisitos del art. 277 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim, en lo sucesivo), en todo o en parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de dicho Cuerpo Legal cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella se debe realizar una inicial valoración jurídica de la misma en función de los términos del escrito presentado, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento. La valoración debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial cuando los hechos descritos en la querella constituyen delito, conforme lo dispuesto en el Código Penal (STS de 12 de noviembre de 2012). Solo en dicho caso existe un “ius ut procedatur”, conforme al cual deben abrirse 4 diligencias penales y practicarse las actuaciones necesarias de investigación (SSTC 148/1987, 111/1995, 138/1997, de 22 de julio y 163/2001, de 11 de julio entre otras). Téngase presente que el proceso penal tiene como fin ejercer el «ius puniendi» del Estado para el restablecimiento del orden jurídico de naturaleza pública quebrantado. Y en el proceso penal se diferencia, como sostiene la mejor doctrina, el derecho a castigar el delito, «ius puniendi», de la acción penal que conforma el denominado «ius ut procedatur». Este derecho al proceso sólo comprende un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y la apertura del proceso siempre que aparentemente los hechos narrados en la querella sean constitutivos de un ilícito penal. TERCERO.- En la querella interpuesta por Manos Limpias se exponen los hechos que se dirán seguidamente y se tipifican como constitutivos de los delitos de desobediencia grave cometido por Autoridades públicas, previsto y penado en el art. 410 del Código Penal (en adelante CP), de un delito de prevaricación administrativa continuada del art. 404 CP., de un delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en el art. 433 CP, de los delitos de rebelión y sedición, contemplados respectivamente en los artículos 472 en relación con los arts. 544 y 545 CP o alternativamente por la provocación, conspiración y proposición para la sedición en el art. 548 CP. La relación circunstanciada de hechos expuestos en la querella de manos limpias y en sus sucesivas ampliaciones, en síntesis, son: 5 1) Indica que, en fecha 27-09-2013, se aprueba la Resolución 323/X del Parlamento de Catalunya sobre orientación política general del Gobierno de la Generalitat y que el M.H. President de la Generalitat, el día 12 de diciembre de 2013, anunció la convocatoria de un referéndum para el día 9 de noviembre de 2014. Con fecha 16-01-2014 se aprueba la Resolución 476/X, que acuerda presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley orgánica para que la Generalitat pudiera celebrar el citado referéndum, que presentada en el Congreso de los Diputados fue rechazada. 2) El Parlamento de Catalunya aprobó la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no refrendarias y de otras formas de participación ciudadana, que fue publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (en adelante DOGC) del día 27 de septiembre de 2014. El mismo día 27 de septiembre se publicó en el DOGC el Decreto del President de la Generalitat de Catalunya 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no refrendaria sobre el futuro político de Catalunya, que promovió la celebración de una consulta popular, para que se pronuncien sobre si Catalunya debe ser un Estado y, en caso afirmativo, si debe constituirse en un Estado independiente; fijándose como fecha de celebración de la consulta el 9 de noviembre de 2014. 3) Manifiesta que el Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra La Ley 10/2014 y el Decreto de convocatoria de la consulta (en concreto, consta a esta Sala, que impugnó los arts. 3 a 39, las disposiciones transitoria primera y segunda y la disposición final primera de la Ley 10/2014. Asimismo, impugnó el Decreto 129/2014, de convocatoria de la 6 consulta por el trámite del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC). Ambos recursos fueron admitidos a trámite por sendas providencias de 29 de septiembre de 2014, siendo publicadas en el BOE de 30 de septiembre de 2014. En fecha 3-10-2014 se publicó el Decreto de nombramiento de los siete miembros de la Comisión de control de la consulta del 9N, pese a la suspensión de la Ley de consultas. En fecha 6-10-2014 nombramientos de los se ha publicado integrantes de en las el DOGC los Comisiones de seguimiento de la Ley de Consultas. Asimismo, añade la querellante, que desde la suspensión cautelar realizada por el TC de la Ley 10/2014 y Decreto 129/2014, se ha procedió a la reapertura del Registro de participación, suspendido cautelarmente por el TC, y se ha reunido por primera vez la “Junta electoral” del 9-N. 4) El día 14 de octubre de 2014, en rueda de prensa efectuada por el querellado Molt Honorable Sr. Artur Mas i Gavarró, manifestó que el Govern, aunque renunciaba a la realización de la consulta convocada por el Decreto de 27 de septiembre, manteniendo el objetivo de organizar la consulta el 9 de noviembre del 2014 y que la Generalitat se acogerá a marcos legales preexistentes que nos atribuyen la competencia en materia de participación ciudadana, con la correspondiente difusión en prensa y en la página web institucional y su anuncio. A criterio del querellante lo que se lleva a cabo es la convocatoria administrativa sin publicación alguna una de Decreto consulta ni popular, disposición de idéntico 7 contenido material que la anteriormente suspendida por el TC., se organiza una campaña institucional para conseguir voluntarios y se crea el 16-10-2014 un registro de votantes. Asimismo, el mismo día se reactivó la web de la campaña del 9-N. Todo ello constituye, a su juicio, actos administrativos impugnables. Señala, asimismo, que el 17 de octubre la Generalitat ha movilizado a los Mossos d’Esquadra par los próximos días 8 y 9 de noviembre, sin enunciar el motivo del porqué lo hace, a la par que el día 18 de octubre, según informaciones periodísticas, la Generalitat ha pedido a los directores de instituto que recluten a voluntarios entre profesores, padres, personal no docente o ellos mismos para organizar las mesas de la consulta soberanista alternativa que se celebrará el 9 de noviembre. Refiere además que los presos de la cárcel de Ponent se emplearon en turnos de 12 horas diarias el fin de semana para imprimir los cinco millones de papeletas necesarias para el proceso participativo. 5) El día 31 de octubre de 2014 se publicó el informe del Consejo de Estado, que entendía que la convocatoria incide en vulneraciones de naturaleza competencial y material que se traducen en una clara deslealtad constitucional. Ese mismo día el Gobierno de la Nación impugnó ante el TC las actuaciones de la Generalitat de Catalunya relativas a la convocatoria del denominado “proceso de participación ciudadana”. 6) Con fecha de 4 de noviembre de 2014 (asunto 6540/ 2014) el Tribunal Constitucional dictó providencia admitiendo a trámite el escrito de planteamiento de la impugnación y acordó, al amparo del art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de los actos impugnados desde el 31 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado para los terceros, “así 8 como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella”. 7) Afirma el querellante que el President de la Generalitat es el responsable de abrir los centros de educación, puesto que así lo manifestó con referencia a la Fiscalía. También sustenta que el President y la Generalitat se han valido de los fondos públicos para autorizar y financiar gastos de publicidad, comunicación, urnas y papeletas, la página web oficial, además de de la puesta a disposición de medios públicos como colegios, funcionarios, equipo informático, creación de una Carpa como centro de prensa para que la Hble. Consellera Sra. Rigau ofreciera los datos de la participación, así como los demás dispendios que serán aclarados en fase de instrucción. Finalmente, expone que las actuaciones de los querellados constituyen un fraude de ley, con la decidida y patente voluntad de eludir el mandato imperativo de la norma legal. CUARTO.- Hemos de rechazar que los hechos que se describen en la querella inicial y en las ampliaciones de las mismas, referidos a las actuaciones que se atribuyen al querellado con anterioridad Constitucional al dictado de 4 de de la providencia noviembre de 2014 del Tribunal puedan ser considerados como delito, y sin perjuicio que los mismos puedan ser puestos en relación con los hechos presuntamente delictivos acaecidos tras la providencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2014. Ya dijimos en los Autos TSJC de 30 de abril de 2013 y 24 de marzo 2014 que determinados actos realizados por organismos públicos participan de la naturaleza de un acto político y, acorde con esa naturaleza, la aprobación del mismo no puede dar lugar 9 a un delito de prevaricación en asunto administrativo, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Entre otras, SSTS 8 de junio de 2006 y 30 de abril de 2012 ) ha excluido, a los efectos del tipo penal, los actos políticos o de gobierno del concepto de resolución, de manera que ha precisado que por ésta debe entenderse aquel acto administrativo definitivo y decisorio dictado en un procedimiento administrativo. Así, con detalle la STS de 30-04-2012 ha puesto de manifiesto que " Y es que, como hemos declarado (por todas, la STS de 22 de septiembre de 1993), por resolución ha de entenderse todo acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos, decisiones, resoluciones de órdenes reglamentos con y recursos, un como objeto los generales, administrativo. La resolución es la especie respecto del acto administrativo y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, definido como «acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administradores y aquéllas otras derivadas del mismo». Ahora bien, frente a los actos y resoluciones administrativas, los órganos de la Administración también producen actos políticos, excluidos generalmente de control, salvo en sus formalidades intrínsecas, o adoptan decisiones que se rigen por otros mecanismos de control jurídico, entrando en la esfera privada derecho civil o mercantil- o en la esfera laboral. Quiere con ello 10 decirse que no toda actuación de un órgano de la Administración es controlable por el derecho administrativo. Es por ello que ni el anuncio de convocatoria de una consulta para el día 9 de noviembre de 2014 realizado en diciembre de 2013, ni la publicación de la Ley de consultas aprobada por el Parlament de Catalunya, ni el Decreto de convocatoria de la consulta no refrendataria en base a la ley antes citada, son actos administrativos cuya ilegalidad puedan integrar dicho delito. De hecho la impugnación de dichos actos por parte del Estado se realizó ante el Tribunal Constitucional que es quien finalmente resolverá sobre su constitucionalidad. Tampoco puede considerarse como acto de desobediencia del art. 410 del CP al proveído del Tribunal constitucional de 29 de septiembre, el dictado del Decreto de 2 de octubre de 2014, ya que se aprobó corresponent” condicionado debiendo “als entenderse efectes de -pues no la vigencia cabe otra interpretación posible- para cuando el Tribunal constitucional levantase la suspensión y el Decreto de 6 de octubre contiene la misma prevención. Y a ello debe añadirse que es público y notorio que el President de la Generalitat ante la suspensión de varios preceptos de la ley de 26 de septiembre 2014 y del Decreto de 27 de septiembre de 2014 por el Tribunal Constitucional, renunció a realizar la consulta al amparo del Decreto de convocatoria citado. Ninguna constancia existe de que las comisiones creadas en los Decretos antes referenciados interviniesen de alguna forma en el proceso participativo que se llevó a cabo posteriormente, cuya valoración jurídica se realizará posteriormente. 11 Por lo que atañe a los delitos de rebelión y sedición ya indicamos en el Auto de 24 de marzo de 2014 que de conformidad con el artículo 472 del Código Penal y como delito contra el orden constitucional se consideran reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 1:- Derogar , suspender o modificar total o parcialmente la Constitución;5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional;6.-Sustituir por otro el Gobierno de la nación. Y conforme al artículo 544 del mismo cuerpo legal como delito contra el orden público son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales. Siendo punibles igualmente la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los mismos delitos. En el primer caso es presupuesto necesario del delito que con las intenciones antes referidas, se produzca un alzamiento violento y público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o exteriorizada. En el caso de la sedición también se exige el alzamiento público entendido como sublevación tumultuaria o desordenada con una determinada finalidad mediante el empleo de la fuerza o fuera de las vías legales. 12 No se expresa en la querella ni en sus sucesivas ampliaciones qué actos rebeldes o sediciosos públicos y violentos se habrían llevado a cabo o se estarían preparando u organizando para conseguir por la fuerza la derogación de la Constitución, la independencia de Cataluña o la sustitución por otro del Gobierno de la nación y menos aún el concreto papel del President de la Generalitat en los mismos, siendo del todo inadmisibles en el estricto ámbito penal en el que nos hallamos, que pretenda equiparse los alzamientos violentos con los actos simplemente ilegales o “fuera de la razón o justicia”. Por consiguiente, es preciso entender que los hechos contenidos en el escrito de querella inicial no son ab initio constitutivos de delito QUINTO.- Si bien, la consulta inicialmente prevista se renunció y se convirtió en un proceso de participación ciudadana, el Gobierno de la Nación, vista la actuación que se iba desplegando, formuló una nueva impugnación por la vía del Título V LOTC, y, subsidiariamente, como planteamiento de un conflicto positivo de competencia, y el Tribunal constitucional, mediante providencia de fecha 4 de noviembre 2014, suspendió cautelarmente la “…..convocatoria a los catalanes , las catalanas y a las personas residentes en Catalunya para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Catalunya el día 9 de noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la convocatoria), mediante un denominado proceso de participación ciudadana contenidas en la http://www.participa2014.cat/es/index.html, página y los web restantes actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra actuación aun no formalizada jurídicamente, vinculada a la 13 referida consulta ” decretando “… la suspensión de los actos impugnados, así como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta o vinculadas a ella…” Por lo expuesto, según los hechos narrados en las ampliaciones de la querella, existen indicios de que dicha orden expresa y la conducta de no hacer, no fue acatada, pues entre la fecha de esa providencia y el día 10 de noviembre, continuaron los actos preparatorios, la publicidad institucional, la realización de actos administrativos de desarrollo de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a cabo, en edificios públicos de Catalunya, las votaciones el día 9 de noviembre de 2014. En su consecuencia, en el juicio de tipicidad y verosimilitud de los hechos narrados en la querella que debemos realizar, para la admisión de la querella, aparece, pues indiciariamiente, como el querellado, en forma abierta, según se afirma, frente a órdenes de suspensión cautelar concretas y determinadas del TC establecidas en la providencia de 4 de noviembre, privaron “prima facie” de eficacia su contenido con anterioridad a que el TC se hubiera pronunciado definitivamente en sentencia sobre el fondo del asunto con los subsiguientes efectos irreversibles que con dichas conductas se causaron; incurriendo presuntamente en el delito de desobediencia grave cometido por Autoridades públicas previsto y penado en el art. 410.1 CP y en su caso, en función del resultado de la investigación, de prevaricación del art. 404 CP, y malversación de caudales públicos del art. 433 del CP, sin perjuicio de las calificaciones jurídicas que se consideren procedentes al tener las actuales carácter de provisionales. SEXTO- Afirma el querellante, en su séptimo escrito de ampliación, que la admisión de la querella debe producirse también respecto de los querellados Hble. Sr. Frances Homs i 14 Molist, Hble. Sra Irene Rigau i Oliver, Hble. Sr. Ramón Espadaler i Parcerisas y Hble. Sra. Joana Ortega i Alemany. Manifiesta la querellante que el Sr. Homs no ha dudado en pasar por alto tal suspensión y, posteriormente, que de las actuaciones conocidas hasta hoy los consellers más involucrados son la Vicepresidenta del govern, Hble. Sra. Joana Ortega y el Hble. Sr. Ramón Espadaler, Conseller de Governació. Y, finalmente, señala que los querellados, como resultará de la instrucción, son responsables de todos y cada uno de los tipos penales que se indican. La querella no puede ser admitida en relación con el Hble. Conseller Ramón Espadaler ni con el Hble. Conseller Sr. Francesc Homs. En cuanto al primero de ellos, porque como Conseller de Interior y responsable del mantenimiento del orden público y del mando de los Mossos d’Esquadra, y al ostentar como misión el velar por las seguridad, la presencia de los Mossos d’Esquadra, en cumplimiento de los deberes propios de su cargo, no puede incardinarse en las conductas presuntamente delictivas que presuntamente le atribuye el querellante. Y el mismo juicio de inadmisión debe llevarse a cabo respecto del Hble. Sr. Frances Homs i Molist, por cuanto al igual que, respecto del anterior, no se identifica cuáles han sido los actos del mismo que pueden ser entendidos como indiciariamente constitutivos de los delitos que se exponen. Solamente se expone que el mismo no ha dudado en desobedecer el dictado de las resoluciones del Tribunal Constitucional. No obstante, hay que indicar que ya se ha puesto de relieve que la admisión de las ampliaciones de la querella se efectúa solamente en relación con los hechos posteriores a la providencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2014 y que el Hble. Sr. Francesc Homs desempeña 15 el cargo de Portavoz de la Generalitat de Catalunya, por lo que debería haberse precisado qué actuaciones o manifestaciones del Sr. Homs se han llevado a cabo en su calidad de Conseller y en el ámbito de las funciones de su Consellería y cuáles lo han sido en calidad de portavoz y transmitiendo, por tanto, a terceros la actuación pasada, presente y futura del Govern. Es obvio que en este último caso se transmiten, para su conocimiento, las actuaciones que ha llevado a cabo la Generalitat de Catalunya y las que piensa efectuar, según acuerda el Govern, mas no por ello, se le pueden atribuir al Conseller portavoz de la Generalitat todas las actuaciones presuntamente delictivas, máxime cuando ni se identifican las mismas en relación con él ni en función de las atribuciones de su cargo. En cambio, el juicio de admisión debe ser positivo respecto de las Hbles. Conselleras Joana Ortega, vicepresidenta del Govern y consellera de Governació i relacions institucionals, e Irene Rigau, Consellera de Ensenyament. En efecto, según los hechos narrados en la séptima ampliación de querella, existen indicios de que dicha orden expresa y la conducta de no hacer, no fue acatada por el M. Hble. President de la Generalitat y por las Hbles. Conselleras de Governació i relacions institucionals y por la d’Ensenyament, pues entre la fecha de esa providencia y el día 10 de noviembre, continuaron los actos preparatorios, la publicidad institucional, la realización de actos administrativos de desarrollo de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a cabo, en edificios públicos de Catalunya, las votaciones el día 9 de noviembre de 2014, hecho del que se responsabilizó públicamente el Presidente de la Generalitat. SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 LECrim procede exigir a los querellantes la fianza que el Sr. 16 Instructor estime oportuna para tener a UPyD como parte personada en la causa. OCTAVO.- Tramitándose en esta misma Sala otras causas penales por los mismos o conexos hechos, acumúlese esta querella a la causa más antigua (num. 16/2014), por aplicación de los artos. 4 y 79. 2 LEC 2000, ante la inexistencia de una norma específica que regule el concreto tratamiento procesal de la cuestión en la LECrim. PARTE DISPOSITIVA LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA DE CATALUNYA HA DECIDIDO: 1.- DECLARAR su competencia para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento, ADMITIENDO PARCIALMENTE la querella interpuesta por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias, contra el Molt Honorable Artur Mas i Gavarróo, President del Govern de la Generalitat de Catalunya, la Hble. Vicepresidenta Sra. Joana Ortega i Alemany y Hble. Sra. Irene Rigau i Oliver, Consellera d’Ensenyament, por el delito de desobediencia grave cometido por Autoridades públicas previsto y penado en el art. 410.1 CP., sin perjuicio de la comisión de otros directa o indirectamente relacionados con el anterior. 2- INADMITIR la querella contra contra los Hble. Srs. Francesc Homs i Molist, Conseller y Portaveu del Govern y Sr. Ramón Espadaler i Parcerisas, Conseller d’Interior, por los delitos que se les atribuyen en la séptima ampliación de la querella inicial. 3- ACORDAR la incoación de diligencias previas para la investigación de los hechos que se describen en las mismas y su ACUMULACION de la presente causa a la número 16/2014, que 17 es la causa más antigua seguida ante esta misma Sala por estos mismos u otros hechos conexos. 5.- EXIGIR a la querellante “Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias” la fianza que el Sr. Instructor estime oportuna para poder ejercer la acción popular. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante. Contra la presente resolución podrán interponer recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de los tres días siguientes a su notificación. Comuníquese esta resolución a los querellados. Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe. 18
© Copyright 2024