TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - Hiberus

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
QUERELLA núm. 16/14
AUTO
Excmo. Sr. Presidente:
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D.Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 8 de enero de 2015.
HECHOS
PRIMERO – Las presentes actuaciones se iniciaron en
virtud de querella interpuesta por el SINDICATO COLECTIVO DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS MANOS LIMPIAS (en adelante Manos
1
Limpias), en fecha 1-10-2014, contra el Molt Honorable D. Artur
Mas i Gavarró, President del Govern de la Generalitat, por los
presuntos delitos de desobediencia a la autoridad judicial,
contenido en el artículo 410 CP, de prevaricación del art. 404 CP,
de rebelión y sedición, contemplados respectivamente en los
artículos 472 en relación con los arts. 544 y 545 CP o
alternativamente por la provocación, conspiración y proposición
para la sedición en el art. 548 CP y de malversación de caudales
públicos tipificado en los artículos 432 y ss. CP.
En fecha 3-10-2014 se produjo una primera ampliación de
querella; en fecha 6-10-2014 una segunda ampliación; en fecha
8-10-2014 una tercera ampliación; en fecha 17-10-2014 una
cuarta ampliación; en fecha 23-10-2014 una quinta ampliación;
en fecha 6-11-2014 una sexta ampliación de querella y con fecha
18-11-2014 una séptima ampliación de querella, en la que dirigía
la acción penal también contra l’Hble. Francesc Homs i Molist,
Conseller i Portaveu de la Generalitat de Catalunya, l’Hble. Sra.
Irene Rigau i Oliver, Consellera del Departament d’Ensenyament
de la Generalitat de Catalunya, l’Hble. Sr. Ramon Espadaler i
Parcerisas, Conseller del Departament d’Interior de la Generalitat
de
Catalunya
i
l’Hble.
Sra.
Joana
Ortega
i
Alemany,
Vicepresidenta del Govern de la Generalitat de Catalunya i
Consellera de Governació i Relacions Institucionals.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación del día 2 de
octubre de 2014 de los corrientes, se incoó el presente
procedimiento
penal
y
se
designó
ponente
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado D. Joan Manel Abril Campoy, a quien pasaron las
actuaciones.
2
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya es competente para la instrucción y el fallo
de las causas penales seguidas contra el Presidente o Presidenta
de la Generalitat y sus Consejeros, así como los Diputados del
Parlamento Catalán, en virtud de lo dispuesto en los artos. 57. 2
y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya en relación con el
art. 73. 3. a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siempre que
se trate de delitos cometidos en el territorio de esta Comunidad
Autónoma.
Por tanto, cometidos los hechos narrados en la querella en esta
Comunidad Autónoma, procede declarar la competencia de esta
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, como
ha declarado el ATS – S. 2ª- 12 de Noviembre de 2014, ya que “
… las conductas objeto de la querella … ( que son idénticas a las
de la presente, resolviendo una anterior querella presentada por
Unión Progreso y Democracia, ante la Sala 2ª del TS) y
posteriores ampliaciones se han desarrollado en el ámbito de la
Comunidad
Autónoma
Catalana.
Las
repercusiones
o
trascendencia más allá de esa circunscripción no alteran esa
realidad ….”.
En su consecuencia, procede declarar la competencia de esta
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para
conocer del presente procedimiento penal.
SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la
mencionada querella y sus sucesivas ampliaciones, conviene
recordar
que
conforme
a
reiterada
doctrina
del
Tribunal
Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella
no
tiene,
en
el
marco
del
art.
24.1
CE,
un
derecho
3
incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso
penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o
Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos,
expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su
tramitación ( AATC, 740/86 , 64/87 , 419/87 , 464/87 y SSTC.
36/89 de 14.2 , 191/89 de 16.11)
Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, reunidos los
requisitos del art. 277 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim,
en lo sucesivo), en todo o en parte de acuerdo con lo establecido
en el artículo 313 de dicho Cuerpo Legal cuando los hechos en
que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la
existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella se
debe realizar una inicial valoración jurídica de la misma en
función de los términos del escrito presentado, a los efectos de
determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo
de los hechos imputados.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman
las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin
perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos
corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en
función de las diligencias practicadas en el procedimiento. La
valoración debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre
la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta
atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento
procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni
probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la
que abre la investigación judicial cuando los hechos descritos en
la querella constituyen delito, conforme lo dispuesto en el Código
Penal (STS de 12 de noviembre de 2012). Solo en dicho caso
existe un “ius ut procedatur”, conforme al cual deben abrirse
4
diligencias penales y practicarse las actuaciones necesarias de
investigación (SSTC 148/1987, 111/1995, 138/1997, de 22 de
julio y 163/2001, de 11 de julio entre otras).
Téngase presente que el proceso penal tiene como fin ejercer el
«ius puniendi» del Estado para el restablecimiento del orden
jurídico de naturaleza pública quebrantado. Y en el proceso penal
se diferencia, como sostiene la mejor doctrina, el derecho a
castigar el delito, «ius puniendi», de la acción penal que
conforma el denominado «ius ut procedatur». Este derecho al
proceso sólo comprende un pronunciamiento motivado del Juez
sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y la
apertura del proceso siempre que aparentemente los hechos
narrados en la querella sean constitutivos de un ilícito penal.
TERCERO.- En la querella interpuesta por Manos Limpias se
exponen los hechos que se dirán seguidamente y se tipifican
como constitutivos de los delitos de desobediencia grave
cometido por Autoridades públicas, previsto y penado en el art.
410 del Código Penal (en adelante CP), de un delito de
prevaricación administrativa continuada del art. 404 CP., de un
delito de malversación de caudales públicos previsto y penado en
el
art.
433
CP,
de
los
delitos
de
rebelión
y
sedición,
contemplados respectivamente en los artículos 472 en relación
con
los
arts.
544
y
545
CP
o
alternativamente
por
la
provocación, conspiración y proposición para la sedición en el
art. 548 CP.
La relación circunstanciada de hechos expuestos en la querella
de manos limpias y en sus sucesivas ampliaciones, en síntesis,
son:
5
1) Indica que, en fecha 27-09-2013, se aprueba la Resolución
323/X del Parlamento de Catalunya sobre orientación política
general del Gobierno de la Generalitat y que el M.H. President
de la Generalitat, el día 12 de diciembre de 2013, anunció la
convocatoria de un referéndum para el día 9 de noviembre de
2014.
Con fecha 16-01-2014 se aprueba la Resolución 476/X, que
acuerda presentar a la Mesa del Congreso de los Diputados una
Proposición de Ley orgánica para que la Generalitat pudiera
celebrar el citado referéndum, que presentada en el Congreso de
los Diputados fue rechazada.
2) El Parlamento de Catalunya aprobó la Ley 10/2014, de 26 de
septiembre, de consultas populares no refrendarias y de otras
formas de participación ciudadana, que fue publicada en el Diari
Oficial de la Generalitat de Catalunya (en adelante DOGC) del día
27 de septiembre de 2014. El mismo día 27 de septiembre se
publicó en el DOGC el Decreto del President de la Generalitat de
Catalunya 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de
consulta popular no refrendaria sobre el futuro político de
Catalunya, que promovió la celebración de una consulta popular,
para que se pronuncien sobre si Catalunya debe ser un Estado y,
en
caso
afirmativo,
si
debe
constituirse
en
un
Estado
independiente; fijándose como fecha de celebración de la
consulta el 9 de noviembre de 2014.
3) Manifiesta que el Gobierno de la Nación interpuso recurso de
inconstitucionalidad contra
La Ley 10/2014 y el Decreto de
convocatoria de la consulta (en concreto, consta a esta Sala, que
impugnó los arts. 3 a 39, las disposiciones transitoria primera y
segunda y la disposición final primera de la Ley 10/2014.
Asimismo, impugnó el Decreto 129/2014, de convocatoria de la
6
consulta por el trámite del Título V de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (en adelante LOTC). Ambos recursos
fueron admitidos a trámite por sendas providencias de 29 de
septiembre de 2014, siendo publicadas en el BOE de 30 de
septiembre de 2014.
En fecha 3-10-2014 se publicó el Decreto de nombramiento de
los siete miembros de la Comisión de control de la consulta del
9N, pese a la suspensión de la Ley de consultas.
En
fecha
6-10-2014
nombramientos
de
los
se
ha
publicado
integrantes
de
en
las
el
DOGC
los
Comisiones
de
seguimiento de la Ley de Consultas.
Asimismo, añade la querellante, que desde la suspensión
cautelar realizada por el TC de la Ley 10/2014 y Decreto
129/2014, se ha procedió a la reapertura del Registro de
participación, suspendido cautelarmente por el TC, y se ha
reunido por primera vez la “Junta electoral” del 9-N.
4) El día 14 de octubre de 2014, en rueda de prensa efectuada
por el querellado Molt Honorable Sr. Artur Mas i Gavarró,
manifestó que el Govern, aunque renunciaba a la realización de
la consulta convocada por el Decreto de 27 de septiembre,
manteniendo el objetivo de organizar la consulta el 9 de
noviembre del 2014 y que la Generalitat se acogerá a marcos
legales preexistentes que nos atribuyen la competencia en
materia de participación ciudadana, con la correspondiente
difusión en prensa y en la página web institucional y su anuncio.
A criterio del querellante lo que se lleva a cabo es la
convocatoria
administrativa
sin
publicación
alguna
una
de
Decreto
consulta
ni
popular,
disposición
de
idéntico
7
contenido material que la anteriormente suspendida por el TC.,
se organiza una campaña institucional para conseguir voluntarios
y se crea el 16-10-2014 un registro de votantes. Asimismo, el
mismo día se reactivó la web de la campaña del 9-N. Todo ello
constituye, a su juicio, actos administrativos impugnables.
Señala, asimismo, que el 17 de octubre la Generalitat ha
movilizado a los Mossos d’Esquadra par los próximos días 8 y 9
de noviembre, sin enunciar el motivo del porqué lo hace, a la par
que el día 18 de octubre, según informaciones periodísticas, la
Generalitat ha pedido a los directores de instituto que recluten a
voluntarios entre profesores, padres, personal no docente o ellos
mismos para organizar las mesas de la consulta soberanista
alternativa que se celebrará el 9 de noviembre. Refiere además
que los presos de la cárcel de Ponent se emplearon en turnos de
12 horas diarias el fin de semana para imprimir los cinco
millones de papeletas necesarias para el proceso participativo.
5) El día 31 de octubre de 2014 se publicó el informe del
Consejo de Estado, que entendía que la convocatoria incide en
vulneraciones de naturaleza competencial y material que se
traducen en una clara deslealtad constitucional. Ese mismo día el
Gobierno de la Nación impugnó ante el TC las actuaciones de la
Generalitat
de
Catalunya
relativas
a
la
convocatoria
del
denominado “proceso de participación ciudadana”.
6) Con fecha de 4 de noviembre de 2014 (asunto 6540/ 2014) el
Tribunal Constitucional dictó providencia admitiendo a trámite el
escrito de planteamiento de la impugnación y acordó, al amparo
del art. 161.2 de la Constitución, la suspensión de los actos
impugnados desde el 31 de octubre de 2014, fecha de
interposición del recurso, para las partes del proceso y desde su
publicación en el Boletín Oficial del Estado para los terceros, “así
8
como las restantes actuaciones de preparación de dicha consulta
o vinculadas a ella”.
7) Afirma el querellante que el President de la Generalitat es el
responsable de abrir los centros de educación, puesto que así lo
manifestó con referencia a la Fiscalía. También sustenta que el
President y la Generalitat se han valido de los fondos públicos
para autorizar y financiar gastos de publicidad, comunicación,
urnas y papeletas, la página web oficial, además de de la puesta
a disposición de medios públicos como colegios, funcionarios,
equipo informático, creación de una Carpa como centro de
prensa para que la Hble. Consellera Sra. Rigau ofreciera los
datos de la participación, así como los demás dispendios que
serán aclarados en fase de instrucción.
Finalmente, expone que las actuaciones de los querellados
constituyen un fraude de ley, con la decidida y patente voluntad
de eludir el mandato imperativo de la norma legal.
CUARTO.- Hemos de rechazar que los hechos que se describen
en la querella inicial y en las ampliaciones de las mismas,
referidos a las actuaciones que se atribuyen al querellado con
anterioridad
Constitucional
al
dictado
de
4
de
de
la
providencia
noviembre
de
2014
del
Tribunal
puedan
ser
considerados como delito, y sin perjuicio que los mismos puedan
ser puestos en relación con los hechos presuntamente delictivos
acaecidos tras la providencia del Tribunal Constitucional de 4 de
noviembre de 2014.
Ya dijimos en los Autos TSJC de 30 de abril de 2013 y 24 de
marzo 2014 que determinados actos realizados por organismos
públicos participan de la naturaleza de un acto político y, acorde
con esa naturaleza, la aprobación del mismo no puede dar lugar
9
a un delito de prevaricación en asunto administrativo, puesto
que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. Entre otras,
SSTS 8 de junio de 2006 y 30 de abril de 2012 ) ha excluido, a
los efectos del tipo penal, los actos políticos o de gobierno del
concepto de resolución, de manera que ha precisado que por
ésta debe entenderse aquel acto administrativo definitivo y
decisorio dictado en un procedimiento administrativo. Así, con
detalle la STS de 30-04-2012 ha puesto de manifiesto que " Y es
que, como hemos declarado (por todas, la STS de 22 de
septiembre de 1993), por resolución ha de entenderse todo acto
administrativo que suponga una declaración de voluntad de
contenido
decisorio,
que
afecte
a
los
derechos
de
los
administrados y a la colectividad en general, quedando excluidos
los actos políticos. Comprende tanto la realización del derecho
objetivo a situaciones concretas o generales, lo que supone que
abarca tanto los actos de contenido singular, nombramientos,
decisiones,
resoluciones
de
órdenes
reglamentos
con
y
recursos,
un
como
objeto
los
generales,
administrativo.
La
resolución es la especie respecto del acto administrativo y su
sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/1992, sobre el
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento Administrativo Común, definido como «acto que
pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las
cuestiones planteadas por los administradores y aquéllas otras
derivadas del mismo».
Ahora bien, frente a los actos y resoluciones administrativas, los
órganos de la Administración también producen actos políticos,
excluidos generalmente de control, salvo en sus formalidades
intrínsecas, o adoptan decisiones que se rigen por otros
mecanismos de control jurídico, entrando en la esfera privada derecho civil o mercantil- o en la esfera laboral. Quiere con ello
10
decirse que no toda actuación de un órgano de la Administración
es controlable por el derecho administrativo.
Es por ello que ni el anuncio de convocatoria de una consulta
para el día 9 de noviembre de 2014 realizado en diciembre de
2013, ni la publicación de la Ley de consultas aprobada por el
Parlament de Catalunya, ni el Decreto de convocatoria de la
consulta no refrendataria en base a la ley antes citada, son actos
administrativos cuya ilegalidad puedan integrar dicho delito. De
hecho la impugnación de dichos actos por parte del Estado se
realizó ante el Tribunal Constitucional que es quien finalmente
resolverá sobre su constitucionalidad.
Tampoco puede considerarse como acto de desobediencia del
art. 410 del CP al proveído del Tribunal constitucional de 29 de
septiembre, el dictado del Decreto de 2 de octubre de 2014, ya
que
se
aprobó
corresponent”
condicionado
debiendo
“als
entenderse
efectes
de
-pues
no
la
vigencia
cabe
otra
interpretación posible- para cuando el Tribunal constitucional
levantase la suspensión y el Decreto de 6 de octubre contiene la
misma prevención.
Y a ello debe añadirse que es público y notorio que el President
de la Generalitat ante la suspensión de varios preceptos de la ley
de 26 de septiembre 2014 y del Decreto de 27 de septiembre de
2014 por el Tribunal Constitucional, renunció a realizar la
consulta al amparo del Decreto de convocatoria citado.
Ninguna constancia existe de que las comisiones creadas en los
Decretos antes referenciados interviniesen de alguna forma en el
proceso participativo que se llevó a cabo posteriormente, cuya
valoración jurídica se realizará posteriormente.
11
Por lo que atañe a los delitos de rebelión y sedición ya indicamos
en el Auto de 24 de marzo de 2014 que de conformidad con el
artículo 472 del Código Penal y como delito contra el orden
constitucional se consideran reos del delito de rebelión los que se
alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines
siguientes:
1:-
Derogar
,
suspender
o
modificar
total
o
parcialmente la Constitución;5.º Declarar la independencia de
una parte del territorio nacional;6.-Sustituir por otro el Gobierno
de la nación.
Y conforme al artículo 544 del mismo cuerpo legal como delito
contra el orden público son reos de sedición los que, sin estar
comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y
tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías
legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad,
corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de
sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las
resoluciones administrativas o judiciales.
Siendo punibles igualmente la provocación, la conspiración y la
proposición para cometer los mismos delitos.
En el primer caso es presupuesto necesario del delito que con las
intenciones antes referidas, se produzca un alzamiento violento y
público, esto es, mediante una actitud activa por la fuerza o
estando dispuesto a su utilización y en forma pública, patente o
exteriorizada.
En el caso de la sedición también se exige el alzamiento público
entendido como sublevación tumultuaria o desordenada con una
determinada finalidad mediante el empleo de la fuerza o fuera de
las vías legales.
12
No se expresa en la querella ni en sus sucesivas ampliaciones
qué actos rebeldes o sediciosos públicos y violentos se habrían
llevado a cabo o se estarían preparando u organizando para
conseguir por la fuerza la derogación de la Constitución, la
independencia de Cataluña o la sustitución por otro del Gobierno
de la nación y menos aún el concreto papel del President de la
Generalitat en los mismos, siendo del todo inadmisibles en el
estricto ámbito penal en el que nos hallamos, que pretenda
equiparse los alzamientos violentos con los actos simplemente
ilegales o “fuera de la razón o justicia”.
Por consiguiente, es preciso entender que los hechos contenidos
en el escrito de querella inicial no son ab initio constitutivos de
delito
QUINTO.- Si bien, la consulta inicialmente prevista se renunció
y se convirtió en un proceso de participación ciudadana, el
Gobierno
de
la
Nación,
vista
la
actuación
que
se
iba
desplegando, formuló una nueva impugnación por la vía del
Título V LOTC, y, subsidiariamente, como planteamiento de un
conflicto positivo de competencia, y el Tribunal constitucional,
mediante providencia de fecha 4 de noviembre 2014, suspendió
cautelarmente la “…..convocatoria a los catalanes , las catalanas
y a las personas residentes en Catalunya para que manifiesten
su opinión sobre el futuro político de Catalunya el día 9 de
noviembre (y en los días sucesivos en los términos de la
convocatoria), mediante un denominado proceso de participación
ciudadana
contenidas
en
la
http://www.participa2014.cat/es/index.html,
página
y
los
web
restantes
actos y actuaciones de preparación, realizados o procedentes
para la celebración de dicha consulta, así como cualquier otra
actuación aun no formalizada jurídicamente, vinculada a la
13
referida consulta ” decretando “… la suspensión de los actos
impugnados, así como las restantes actuaciones de preparación
de dicha consulta o vinculadas a ella…”
Por lo expuesto, según los hechos narrados en las ampliaciones
de la querella, existen indicios de que dicha orden expresa y la
conducta de no hacer, no fue acatada, pues entre la fecha de esa
providencia y el día 10 de noviembre, continuaron los actos
preparatorios, la publicidad institucional, la realización de actos
administrativos de desarrollo de carácter verbal o por la vía de
hecho hasta llevar a cabo, en edificios públicos de Catalunya, las
votaciones el día 9 de noviembre de 2014.
En su consecuencia, en el juicio de tipicidad y verosimilitud de
los hechos narrados en la querella que debemos realizar, para la
admisión de la querella, aparece, pues indiciariamiente, como el
querellado, en forma abierta, según se afirma, frente a órdenes
de
suspensión
cautelar
concretas
y
determinadas
del
TC
establecidas en la providencia de 4 de noviembre, privaron
“prima facie” de eficacia su contenido con anterioridad a que el
TC se hubiera pronunciado definitivamente en sentencia sobre el
fondo del asunto con los subsiguientes efectos irreversibles que
con dichas conductas se causaron; incurriendo presuntamente en
el delito de desobediencia grave cometido por Autoridades
públicas previsto y penado en el art. 410.1 CP y en su caso, en
función del resultado de la investigación, de prevaricación del
art. 404 CP, y malversación de caudales públicos del art. 433 del
CP, sin perjuicio de las calificaciones jurídicas que se consideren
procedentes al tener las actuales carácter de provisionales.
SEXTO- Afirma el querellante, en su séptimo escrito de
ampliación, que la admisión de la querella debe producirse
también respecto de los querellados Hble. Sr. Frances Homs i
14
Molist, Hble. Sra Irene Rigau i Oliver, Hble. Sr. Ramón Espadaler
i Parcerisas y Hble. Sra. Joana Ortega i Alemany.
Manifiesta la querellante que el Sr. Homs no ha dudado en pasar
por alto tal suspensión y, posteriormente, que de las actuaciones
conocidas hasta hoy los consellers más involucrados son la
Vicepresidenta del govern, Hble. Sra. Joana Ortega y el Hble. Sr.
Ramón Espadaler, Conseller de Governació. Y, finalmente, señala
que los querellados, como resultará de la instrucción, son
responsables de todos y cada uno de los tipos penales que se
indican.
La querella no puede ser admitida en relación con el Hble.
Conseller Ramón Espadaler ni con el Hble. Conseller Sr. Francesc
Homs. En cuanto al primero de ellos, porque como Conseller de
Interior y responsable del mantenimiento del orden público y del
mando de los Mossos d’Esquadra, y al ostentar como misión el
velar por las seguridad, la presencia de los Mossos d’Esquadra,
en cumplimiento de los deberes propios de su cargo, no puede
incardinarse en las conductas presuntamente delictivas que
presuntamente le atribuye el querellante.
Y el mismo juicio de inadmisión debe llevarse a cabo respecto del
Hble. Sr. Frances Homs i Molist, por cuanto al igual que, respecto
del anterior, no se identifica cuáles han sido los actos del mismo
que pueden ser entendidos como indiciariamente constitutivos de
los delitos que se exponen. Solamente se expone que el mismo
no ha dudado en desobedecer el dictado de las resoluciones del
Tribunal Constitucional. No obstante, hay que indicar que ya se
ha puesto de relieve que la admisión de las ampliaciones de la
querella se efectúa solamente en relación con los hechos
posteriores a la providencia del Tribunal Constitucional de 4 de
noviembre de 2014 y que el Hble. Sr. Francesc Homs desempeña
15
el cargo de Portavoz de la Generalitat de Catalunya, por lo que
debería haberse precisado qué actuaciones o manifestaciones del
Sr. Homs se han llevado a cabo en su calidad de Conseller y en
el ámbito de las funciones de su Consellería y cuáles lo han sido
en calidad de portavoz y transmitiendo, por tanto, a terceros la
actuación pasada, presente y futura del Govern. Es obvio que en
este último caso se transmiten, para su conocimiento, las
actuaciones que ha llevado a cabo la Generalitat de Catalunya y
las que piensa efectuar, según acuerda el Govern, mas no por
ello, se le pueden atribuir al Conseller portavoz de la Generalitat
todas las actuaciones presuntamente delictivas, máxime cuando
ni se identifican las mismas en relación con él ni en función de
las atribuciones de su cargo.
En cambio, el juicio de admisión debe ser positivo respecto de
las Hbles. Conselleras Joana Ortega, vicepresidenta del Govern y
consellera de Governació i relacions institucionals, e Irene Rigau,
Consellera de Ensenyament. En efecto,
según los hechos
narrados en la séptima ampliación de querella, existen indicios
de que dicha orden expresa y la conducta de no hacer, no fue
acatada por el M. Hble. President de la Generalitat y por las
Hbles. Conselleras de Governació i relacions institucionals y por
la d’Ensenyament, pues entre la fecha de esa providencia y el día
10 de noviembre, continuaron los actos preparatorios, la
publicidad institucional, la realización de actos administrativos de
desarrollo de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a
cabo, en edificios públicos de Catalunya, las votaciones el día 9
de noviembre de 2014, hecho del que se responsabilizó
públicamente el Presidente de la Generalitat.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280
LECrim procede exigir a los querellantes la fianza que el Sr.
16
Instructor estime oportuna para tener a UPyD como parte
personada en la causa.
OCTAVO.- Tramitándose en esta misma Sala otras causas
penales por los mismos o conexos hechos, acumúlese esta
querella a la causa más antigua (num. 16/2014), por aplicación
de los artos. 4 y 79. 2 LEC 2000, ante la inexistencia de una
norma específica que regule el concreto tratamiento procesal de
la cuestión en la LECrim.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSITICIA
DE CATALUNYA HA DECIDIDO:
1.- DECLARAR su competencia para la instrucción y, en su caso,
enjuiciamiento,
ADMITIENDO
PARCIALMENTE
la
querella
interpuesta por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos
Manos Limpias, contra el Molt Honorable Artur Mas i Gavarróo,
President del Govern de la Generalitat de Catalunya, la Hble.
Vicepresidenta Sra. Joana Ortega i Alemany y Hble. Sra. Irene
Rigau i Oliver, Consellera d’Ensenyament, por el delito de
desobediencia grave cometido por Autoridades públicas previsto
y penado en el art. 410.1 CP., sin perjuicio de la comisión de
otros directa o indirectamente relacionados con el anterior.
2- INADMITIR la querella contra contra los Hble. Srs. Francesc
Homs i Molist, Conseller y Portaveu del Govern y Sr. Ramón
Espadaler i Parcerisas, Conseller d’Interior, por los delitos que se
les atribuyen en la séptima ampliación de la querella inicial.
3- ACORDAR la incoación de diligencias previas para la
investigación de los hechos que se describen en las mismas y su
ACUMULACION de la presente causa a la número 16/2014, que
17
es la causa más antigua seguida ante esta misma Sala por estos
mismos u otros hechos conexos.
5.- EXIGIR a la querellante “Sindicato Colectivo de Funcionarios
Manos Limpias” la fianza que el Sr. Instructor estime oportuna
para poder ejercer la acción popular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al
querellante. Contra la presente resolución podrán interponer
recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de los tres
días siguientes a su notificación.
Comuníquese esta resolución a los querellados.
Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente y los
Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy
fe.
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