boletín oficial de las cortes generales senado

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 462
Pág. 1
9 de enero de 2015
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España (621/000101). Enmiendas.
BOCG_D_10_462_3129
Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España (621/000101). Índice de
enmiendas.
BOCG_D_10_462_3141
Proyecto de Ley de desindexación de la economía española (621/000104). Texto remitido
por el Congreso de los Diputados.
BOCG_D_10_462_3130
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/
UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho
a la información en los procesos penales (621/000105). Texto remitido por el Congreso de
los Diputados.
BOCG_D_10_462_3142
III. AUTORIZACIONES
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
BOCG_D_10_462_3139
Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la
República del Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014 (610/000138). Propuestas.
BOCG_D_10_462_3140
cve: BOCG_S_10_462
Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sobre cooperación en
materia de lucha contra la delincuencia organizada, hecho en Madrid el 10 de junio de 2014
(610/000137). Propuestas.
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
Núm. 462
9 de enero de 2015
Pág. 2
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España.
(621/000101)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 111
Núm. exp. 121/000108)
ENMIENDAS
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 8
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España.
Palacio del Senado, 22 de diciembre de 2014.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel
Mariscal Cifuentes.
ENMIENDA NÚM. 1
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de este inciso por el siguiente:
«… Su misión es reunir, catalogar, conservar, incrementar, gestionar, difundir y transmitir el patrimonio
bibliográfico y documental español y sobre España publicado en el extranjero como fuente de conocimiento
para toda la sociedad española e internacional, garantizando su integridad y facilitando el acceso al mismo
a toda la ciudadanía y a las generaciones futuras.»
cve: BOCG_D_10_462_3129
Al artículo 1. Segundo inciso del segundo párrafo.
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Pág. 3
MOTIVACIÓN
Ampliar la naturaleza de la Biblioteca y su catálogo.
ENMIENDA NÚM. 2
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2. a.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto, por el siguiente:
a)—Fomentar la investigación científica y el conocimiento sobre la cultura española proporcionando
servicios de calidad y permitiendo las consultas presenciales de los fondos especiales a preservar a
los investigadores acreditados y profesionales titulados en Ciencias de la Documentación (Archivística,
Biblioteconomía y Documentación), pero sin que ello signifique que el resto de usuarios no puedan acceder
a la información de los mismos, a través de una copia fascímil o digitalizada.
MOTIVACIÓN
En el articulado del proyecto echamos a faltar una mención específica a la especialidad de muchos de
sus fondos desde el punto de vista de la preservación, ya que la BNE tampoco se trata de una biblioteca
pública corriente o una mera sala de lectura, pues de sus fondos se nutren especialistas e investigadores
de todo el mundo (como bien se hace referencia en el artículo 3.2,a). Por tanto, consideramos oportuno el
recoger esta referencia a la hora de consultar los fondos especiales, con el fin de limitar el acceso presencial
o «in situ» sólo a investigadores acreditados y profesionales titulados en Ciencias de la Documentación
(Archivística, Biblioteconomía y Documentación),pero sin que ello signifique que el resto de usuarios no
puedan acceder a la información de los mismos, por ejemplo, a partir de una copia fascímil o digitalizada
—todo ello, como sucede en la actualidad—.
ENMIENDA NÚM. 3
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 3. c.
De modificación.
Se propone sustituir el texto: «… profesión bibliotecaria»
por el siguiente:
«las profesiones de las Ciencias de la Documentación» o por «la profesión bibliotecaria y documental».
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA
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Pág. 4
MOTIVACIÓN
El «término profesión bibliotecaria» resulta limitativo y parcial, pues la profesión bibliotecaria está
integrada hoy en día en el título de Grado en Información y Documentación, donde se engloban la archivística,
la biblioteconomía y la documentación (las cuales forman parte de las Ciencias de la Documentación) y
cuya obtención faculta a sus titulados a ejercer labores de archiveros, bibliotecarios y/o documentalistas,
máxime cuando el propósito es dotar a la BNE de nuevos medios tecnológicos de gestión de información y
documentación donde los estos profesionales son los especialistas por excelencia. Por tanto, consideramos
apropiado realizar la modificación propuesta.
ENMIENDA NÚM. 4
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del siguiente tenor:
3.—El Pleno del Real Patronato estará constituido por un mínimo de diecisiete vocales y un máximo
de treinta, once de los cuales tendrán el carácter de natos conforme al Estatuto, seis de ellos serán
representantes de las bibliotecas de las comunidades autónomas, tres designados rotatoriamente por la
Conferencia Sectorial de Cultura y otros tres miembros de las Academias de las distintas lenguas españolas
designados por éstas.
MOTIVACIÓN
Apostar por una amplia representación. Teniendo en consideración que pueden nombrarse hasta
treinta vocales, resulta difícil de justificar que sólo tres miembros de los once natos representen a las
comunidades autónomas dejando fuera las distintas lenguas españolas. Por ello entendemos razonable
que, si bien el patrimonio cultural de la BNE corresponde al Estado pero se pretende dar voz y voto en la
toma de decisiones a las Comunidades Autónomas, que también atesoran en sus territorios patrimonio
cultural español, deberían incluirse como vocales «natos» a los tres miembros designados rotatoriamente
por la Conferencia Sectorial de Cultura y a los otros tres de las Academias de las distintas lenguas españolas
designados por éstas.
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 4.
ENMIENDA
De modificación.
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA NÚM. 5
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
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Pág. 5
Se propone dar una nueva redacción a este punto 4 que quedará redactado de la siguiente forma:
«4.—El resto de los vocales tendrán el carácter de designados y serán nombrados y separados por la
persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte entre personas capacitadas y comprometidas
con la función y el servicio público y competentes en el ámbito de la cultura, la educación, el deporte, la
investigación científica y la economía o que se hayan distinguido por su colaboración o apoyo a la Biblioteca
Nacional de España, teniendo en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Tres
de estos vocales de designación serán elegidos por los trabajadores de la Biblioteca Nacional de España.
Los vocales designados desempeñarán durante tres años su mandato que podrá ser renovado por
periodos de igual duración. Su cese se producirá al término de su mandato o por renuncia, revocación del
mandato, fallecimiento o incapacidad.»
MOTIVACIÓN
Estimamos necesario ampliar los ámbitos que deben tener representación en el Pleno del Real
Patronato de la Biblioteca Nacional.
Además creemos que sería más equilibrado y garantista que aquellas designaciones atendieran por
ejemplo, a representantes del CSIC, de la Red de Bibliotecas Universitarias, o a contar con representantes
de la economía bien adscritos a la CNMV, al Banco de España, a la AEAT, Instituto de Estudios Fiscales...
Y por último vemos oportuno y necesario que en el Pleno del Real Patronato haya vocales elegidos
por el conjunto de trabajadores de la Biblioteca Nacional de España.
ENMIENDA NÚM. 6
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
ENMIENDA
De adición.
Al artículo 9.1. Segundo párrafo.
Se propone añadir tras: «… y documental.»
El siguiente texto:
«… principalmente funcionarios competentes en la materia y titulados en Archivística, Biblioteconomía
y Documentación.»
MOTIVACIÓN
ENMIENDA NÚM. 7
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16.
cve: BOCG_D_10_462_3129
Garantizar un asesoramiento adecuado a las tareas a desarrollar.
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Pág. 6
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado de la siguiente forma:
«Cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados, la Biblioteca
Nacional de España podrá colaborar con sociedades, fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro
cuyo objeto sea acorde con los fines de la Biblioteca Nacional y participar en empresas de carácter público
que atiendan a los criterios de servicio y control públicos, en los términos establecidos por la legislación
vigente y del modo que determine su Estatuto.
Corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación, Cultura y Deporte la autorización de estos actos.»
MOTIVACIÓN
No parece prudente que una institución pública como esta pueda mercantilizarse de la forma pretendida
a través de la compra de participaciones en empresas privadas, ya que su alcance podría involucrar a
la BNE en procesos civiles, laborales, mercantiles o penales (incluido los concursales), sin perjuicio de
entra en situaciones de competencia desleal y abuso de posición dominante respecto de otras sociedades,
cooperativas o profesionales autónomos, ya que no se puede configura como monopolio.
ENMIENDA NÚM. 8
De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«…, sin que ello pueda suponer una vulneración del derecho a la igualdad en el acceso al trabajo.»
MOTIVACIÓN
Estamos a favor de la divulgación de la cultura y la ciencia en todas las lenguas nacionales como
internacionales pero eso, no puede generar discriminaciones de ninguna naturaleza contrarias a las leyes
jerárquicamente superiores.
Palacio del Senado, 22 de diciembre de 2014.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
ENMIENDA NÚM. 9
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
cve: BOCG_D_10_462_3129
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la
Biblioteca Nacional de España.
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Pág. 7
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 1, segundo inciso del segundo párrafo.
«… Su misión es reunir, catalogar, conservar, incrementar, gestionar, difundir y transmitir el patrimonio
bibliográfico y documental español y sobre España publicado en el extranjero como fuente de conocimiento
para toda la sociedad española e internacional, garantizando su integridad y facilitando el acceso al mismo
a toda la ciudadanía y a las generaciones futuras.»
JUSTIFICACIÓN
Ampliar la naturaleza de la Biblioteca y su catálogo.
ENMIENDA NÚM. 10
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. a.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 3.2.a).
«a)—Fomentar la investigación científica y el conocimiento sobre la cultura española proporcionando
servicios de calidad y permitiendo las consultas presenciales de los fondos especiales a preservar a
los investigadores acreditados y profesionales titulados en Ciencias de la Documentación (Archivística,
Biblioteconomía y Documentación), pero sin que ello signifique que el resto de usuarios no puedan acceder
a la información de los mismos, a través de una copia facsímil o digitalizada.»
JUSTIFICACIÓN
En el articulado del proyecto echamos a faltar una mención específica a la especialidad de muchos de
sus fondos desde el punto de vista de la preservación, ya que la BNE tampoco se trata de una biblioteca
pública corriente o una mera sala de lectura, pues de sus fondos se nutren especialistas e investigadores
de todo el mundo (como bien se hace referencia en el artículo 3.2,a). Por tanto, consideramos oportuno el
recoger esta referencia a la hora de consultar los fondos especiales, con el fin de limitar el acceso presencial
o «in situ» sólo a investigadores acreditados y profesionales titulados en Ciencias de la Documentación
(Archivística, Biblioteconomía y Documentación),pero sin que ello signifique que el resto de usuarios no
puedan acceder a la información de los mismos, por ejemplo, a partir de una copia fascímil o digitalizada
—todo ello, como sucede en la actualidad—.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3. c.
ENMIENDA
De sustitución.
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA NÚM. 11
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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Pág. 8
De sustitución del artículo 3.3.c).
Se propone sustituir el texto: «… profesión bibliotecaria» por «las profesiones de las Ciencias de la
Documentación» o por «la profesión bibliotecaria y documental».
JUSTIFICACIÓN
El «término profesión bibliotecaria» resulta limitativo y parcial, pues la profesión bibliotecaria está
integrada hoy en día en el título de Grado en Información y Documentación, donde se engloban la archivística,
la biblioteconomía y la documentación (las cuales forman parte de las Ciencias de la Documentación) y
cuya obtención faculta a sus titulados a ejercer labores de archiveros, bibliotecarios y/o documentalistas,
máxime cuando el propósito es dotar a la BNE de nuevos medios tecnológicos de gestión de información y
documentación donde los estos profesionales son los especialistas por excelencia. Por tanto, consideramos
apropiado realizar la modificación propuesta.
ENMIENDA NÚM. 12
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 6.3.
3.—El Pleno del Real Patronato estará constituido por un mínimo de diecisiete vocales y un máximo
de treinta, once de los cuales tendrán el carácter de natos conforme al Estatuto, seis de ellos serán
representantes de las bibliotecas de las comunidades autónomas, tres designados rotatoriamente por la
Conferencia Sectorial de Cultura y otros tres miembros de las Academias de las distintas lenguas españolas
designados por éstas.
JUSTIFICACIÓN
ENMIENDA NÚM. 13
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 4.
ENMIENDA
De adición.
cve: BOCG_D_10_462_3129
Apostar por una amplia representación. Teniendo en consideración que pueden nombrarse hasta
treinta vocales, resulta difícil de justificar que sólo tres miembros de los once natos representen a las
comunidades autónomas dejando fuera las distintas lenguas españolas. Por ello entendemos razonable
que, si bien el patrimonio cultural de la BNE corresponde al Estado pero se pretende dar voz y voto en la
toma de decisiones a las Comunidades Autónomas, que también atesoran en sus territorios patrimonio
cultural español, deberían incluirse como vocales «natos» a los tres miembros designados rotatoriamente
por la Conferencia Sectorial de Cultura y a los otros tres de las Academias de las distintas lenguas españolas
designados por éstas.
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Pág. 9
De adición al artículo 6.4.
«4.—El resto de los vocales tendrán el carácter de designados y serán nombrados y separados por la
persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte entre personas capacitadas y comprometidas
con la función y el servicio público y competentes en el ámbito de la cultura, la educación, el deporte, la
investigación científica y la economía o que se hayan distinguido por su colaboración o apoyo a la Biblioteca
Nacional de España, teniendo en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Tres
de estos vocales de designación serán elegidos por los trabajadores de la Biblioteca Nacional de España.
Los vocales designados desempeñarán durante tres años su mandato que podrá ser renovado por
periodos de igual duración. Su cese se producirá al término de su mandato o por renuncia, revocación del
mandato, fallecimiento o incapacidad.»
JUSTIFICACIÓN
Estimamos necesario ampliar los ámbitos que deben tener representación en el Pleno del Real
Patronato de la Biblioteca Nacional.
Además creemos que sería más equilibrado y garantista que aquellas designaciones atendieran por
ejemplo, a representantes del CSIC, de la Red de Bibliotecas Universitarias, o a contar con representantes
de la economía bien adscritos a la CNMV, al Banco de España, a la AEAT, Instituto de Estudios Fiscales...
Y por último vemos oportuno y necesario que en el Pleno del Real Patronato haya vocales elegidos
por el conjunto de trabajadores de la Biblioteca Nacional de España.
ENMIENDA NÚM. 14
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
ENMIENDA
De adición.
De adición al artículo 9.1., segundo párrafo.
Se propone añadir tras: «… y documental.» el siguiente texto «… principalmente funcionarios
competentes en la materia y titulados en Archivística, Biblioteconomía y Documentación».
JUSTIFICACIÓN
Garantizar un asesoramiento adecuado a las tareas a desarrollar.
ENMIENDA NÚM. 15
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
ENMIENDA
De modificación.
De modificación del artículo 16.
cve: BOCG_D_10_462_3129
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
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Pág. 10
«Cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados, la Biblioteca
Nacional de España podrá colaborar con sociedades, fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro
cuyo objeto sea acorde con los fines de la Biblioteca Nacional y participar en empresas de carácter público
que atiendan a los criterios de servicio y control públicos, en los términos establecidos por la legislación
vigente y del modo que determine su Estatuto.
Corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación, Cultura y Deporte la autorización de estos actos.»
JUSTIFICACIÓN
No parece prudente que una institución pública como esta pueda mercantilizarse de la forma pretendida
a través de la compra de participaciones en empresas privadas, ya que su alcance podría involucrar a
la BNE en procesos civiles, laborales, mercantiles o penales (incluido los concursales), sin perjuicio de
entra en situaciones de competencia desleal y abuso de posición dominante respecto de otras sociedades,
cooperativas o profesionales autónomos, ya que no se puede configura como monopolio.
ENMIENDA NÚM. 16
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.
ENMIENDA
De adición.
De adición a la Disposición Adicional Primera.
Después de «… el uso de las distintas lenguas oficiales del Estado» añadir «… sin que ello pueda
suponer una vulneración del derecho a la igualdad en el acceso al trabajo».
JUSTIFICACIÓN
Estamos a favor de la divulgación de la cultura y la ciencia en todas las lenguas nacionales como
internacionales pero eso, no puede generar discriminaciones de ninguna naturaleza contrarias a las leyes
jerárquicamente superiores.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la
Biblioteca Nacional de España.
ENMIENDA NÚM. 17
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
ENMIENDA
De sustitución.
cve: BOCG_D_10_462_3129
Palacio del Senado, 22 de diciembre de 2014.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.
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Se propone sustituir el Preámbulo.
Preámbulo
La Biblioteca Nacional de España garantiza desde hace más de 300 años la conservación de las
diferentes culturas de España y su transmisión a las futuras generaciones. Su historia durante este largo
periodo de tiempo ha sido paralela a la propia historia de España y sus colecciones reflejan la evolución de
la creación literaria, el pensamiento, el arte, la música y la ciencia españoles.
Fue creada en 1711 por Felipe V como Real Biblioteca Pública. Desde entonces ha permanecido
siempre fiel a su principio básico de reunir, catalogar, conservar, difundir y transmitir el patrimonio
bibliográfico y documental español.
La Biblioteca abrió sus puertas al público el 1 de marzo de 1712. Era voluntad de su fundador, Felipe V,
primer rey de la dinastía Borbón, consciente de la función formadora de los libros y convencido de la necesidad
de la cultura como medio de avance y mejora de las sociedades, poner a disposición de los españoles las
propias colecciones de su biblioteca a la que se unió la colección real procedente de los Austrias. A este
núcleo fundacional se han ido añadiendo, desde hace más de 300 años, bibliotecas de nobles, eruditos
y bibliófilos, colecciones procedentes de las desamortizaciones, ejemplares a través del depósito legal o
procedentes de compra o donativo, dando lugar a un excepcional conjunto de gran valor patrimonial que,
desde el primer momento, se convirtió en el centro depositario de la producción cultural española.
En 1716, por medio de un privilegio real, se decretó la obligación para los impresores de depositar en
la Biblioteca un ejemplar de todo lo que se imprimía en España. Dicho privilegio es el antecedente de la
actual Ley 23/2011, de 29 de julio, de Depósito Legal, por la cual los editores de la producción cultural, en
cualquier tipo de soporte, deben depositar un determinado número de ejemplares en la Biblioteca Nacional
de España, convirtiéndola así en el lugar donde se conserva la memoria de la cultura española.
En 1761, la Fundación de la Imprenta Real vinculó la labor impresora de la Biblioteca a los más
destacados impresores, encuadernadores y grabadores de la época.
Durante el siglo XVIII se incrementaron sus colecciones y se fue estabilizando su organización interna,
lo que le permitió en la segunda mitad del siglo XIX evolucionar hasta convertirse en Biblioteca Nacional,
consolidar su misión como institución responsable de la conservación y difusión del patrimonio bibliográfico
y documental español, y acrecentar su carácter de biblioteca pública al servicio de la ciudadanía. También
durante el siglo XIX y como consecuencia de las sucesivas desamortizaciones, ingresaron en la Biblioteca
Nacional fondos procedentes de conventos, catedrales, cabildos y órdenes militares, lo que supuso un
aumento importante de sus colecciones, tanto por el elevado número de volúmenes como por el valor
patrimonial de las mismas. Se adquirieron también en esta época colecciones privadas de eruditos y
bibliófilos de gran valor patrimonial. El crecimiento de sus colecciones en un momento de estabilidad y
su consideración como biblioteca pública e institución fundamental para la cultura española dieron lugar a
una época de esplendor y la consolidación de la Biblioteca Nacional como institución fundamental para la
historia de España.
En 1985, por medio del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, se integran en la Biblioteca Nacional la
Hemeroteca Nacional, el Instituto Bibliográfico Hispánico y el Centro del Tesoro Documental y Bibliográfico.
A lo largo de su dilatada vida, la Biblioteca Nacional de España ha pasado por diversos periodos y ha
variado su denominación de acuerdo tanto a cambios en su dependencia como en su consideración. Entre 1712
y 1836 fue Real Biblioteca Pública, para pasar en 1836 a denominarse Biblioteca Nacional y en 2009, tras la
aprobación de su nuevo Estatuto, Biblioteca Nacional de España.
La Biblioteca Nacional de España, que actualmente cuenta con dos sedes, el edificio del Paseo
Recoletos, abierto al público en 1896, y su segunda sede de Alcalá de Henares, inaugurada en 1993, es
la institución donde se conserva, difunde y transmite la cultura escrita, gráfica y audiovisual española y
centro de referencia para el hispanismo internacional. Sus colecciones -de incalculable valor patrimonialincluyen manuscritos, incunables, impresos antiguos, estampas, dibujos, fotografías, grabaciones sonoras
y audiovisuales, partituras, mapas, prensa, revistas, carteles y otros materiales. Este fondo se sigue
incrementando a través del depósito legal, compra, donativo o canje.
II.—Evolución administrativa
La primera organización formal de la Biblioteca tuvo lugar por medio de Real Decreto fundacional el 2 de
enero de 1716, que sirvió también para aprobar las denominadas primeras Constituciones. Estas, en veinte
cve: BOCG_D_10_462_3129
I.—De la Real Biblioteca Pública a la Biblioteca Nacional de España
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artículos, declaraban ya el carácter público de la Biblioteca, abierta a «todo género de profesores» o «a
todos los estudiosos», y establecían las competencias y deberes de los distintos «oficiales». Ese mismo
año, por Real Decreto de 15 de octubre, se reguló la obligatoriedad de depositar en la Biblioteca un ejemplar
encuadernado de todo lo que se imprimiese en el Reino.
En 1750 se estableció el plazo de ocho días para que la Real Biblioteca Pública ejerciera el derecho
de tanteo sobre los ejemplares puestos a la venta, lo que permitía la adquisición, a través de subastas, de
ejemplares patrimoniales de valor para la cultura española.
En 1761 Carlos III aprobó unas nuevas Constituciones que modificaron las de 1716, por las que se
establecieron nuevas normas de funcionamiento, y que subrayaron el carácter de institución pública al
servicio de los usuarios, y se fundó la Imprenta Real.
En 1836 la Real Biblioteca Pública pasó a depender del Ministerio de la Gobernación y cambió su
denominación por la de Biblioteca Nacional, consolidando su misión como institución responsable de la
conservación y difusión del patrimonio bibliográfico y documental español.
El Decreto orgánico de 1856 y el Reglamento de funcionamiento de 1857, que sustituyeron las
antiguas Constituciones de 1761, la reforzaron en su vocación de biblioteca pública y en su papel como
centro bibliográfico español.
En 1896 un nuevo Real Decreto reguló la obligatoriedad de entregar toda obra impresa a la Biblioteca
Nacional y en 1930 se creó su Patronato.
En 1932 se estableció que la dirección de la Biblioteca Nacional debía ser desempeñada por un
miembro del Cuerpo Facultativo.
En 1957 se aprobó un nuevo Decreto orgánico y un Reglamento de la Biblioteca que intentó modernizar
su estructura. En ese mismo año se aprobó el Reglamento regulador del Depósito Legal.
Por medio de Real Decreto 848/1986, de 25 de abril, se determinan las funciones y se aprueba la
estructura básica de la Biblioteca, luego desarrollada por Orden ministerial aprobada el mismo año.
La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, transformó la
Biblioteca Nacional en Organismo Autónomo y por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre, se aprobó
su Estatuto regulador. Recientemente, por medio del Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, se aprobó
el nuevo Estatuto, por el que el Organismo pasó a adoptar su denominación actual, Biblioteca Nacional de
España.
El 29 de julio de 2011 se aprobó la Ley de Depósito Legal, que incluía los documentos electrónicos y
los sitios web, adaptando de esta manera la misión conservadora y transmisora de la Biblioteca Nacional
de España a los nuevos soportes del conocimiento.
La Biblioteca Nacional de España precisa de un nuevo marco jurídico, que le otorgue la consideración
que merece como institución cultural y científica de primer orden. El nuevo marco jurídico de la Biblioteca
Nacional de España debe reconocer el papel esencial que esta Institución cumple como garante y
transmisora de la cultura y el conocimiento que se genera en España.
En el momento actual, la Biblioteca Nacional de España desarrolla su misión en un entorno cambiante
que obliga a definir un nuevo modelo de biblioteca. En un contexto en el que la cultura se genera en
diversos tipos de soportes y en el que los contenidos tienen un alto grado de obsolescencia, la Biblioteca
Nacional de España debe garantizar la conservación, preservación y transmisión de la información y del
conocimiento a través de un modelo con estructuras orgánicas y funcionales más ágiles. Por otro lado,
se ha experimentado un cambio importante, tanto en los procedimientos de trabajo internos, como en los
servicios a los usuarios. La adaptación a las tecnologías de la información y del conocimiento obliga a nuevos
planteamientos del servicio público, con mayores niveles de exigencia, que garanticen la accesibilidad a
sus colecciones y servicios no solo de manera presencial, sino también mediante el desarrollo de proyectos
de innovación tecnológica que faciliten una mayor accesibilidad y uso de sus colecciones desde cualquier
lugar del mundo.
Su consideración como primera institución bibliotecaria española la convierte por sí misma en centro de
referencia y asesoramiento para el desarrollo de políticas bibliotecarias encaminadas a generar proyectos
de mejora en el ámbito español. Igualmente es necesario reforzar su papel como centro generador de
normativa profesional y coordinador de proyectos de cooperación que supongan la puesta en marcha de
instrumentos comunes de acceso a la información y proporcionen servicios eficaces para otras instituciones
españolas.
cve: BOCG_D_10_462_3129
III.—Una nueva ley para la BNE
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La Biblioteca Nacional de España debe también seguir fomentando su política de apertura y
acercamiento a la ciudadanía, favoreciendo la consecución de sus fines y la difusión de sus colecciones a
través del desarrollo de una programación cultural dirigida a distintos públicos, que redunde en una mayor
formación y un mejor acceso a la cultura. Igualmente, es necesario trabajar en acciones que sirvan de
apoyo y fomenten los trabajos de investigación sobre las colecciones que se conservan de tal manera que
se genere un mayor conocimiento y difusión sobre la cultura española.
Con la presente Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin alterar el carácter de organismo
autónomo de la Institución, se establecen determinadas peculiaridades relativas a su organización y sus
recursos económicos, en orden tanto a la consecución de la estabilidad que la Biblioteca Nacional de
España necesita para el cumplimiento de sus fines, como a una gestión más eficiente de sus recursos.
El capítulo I regula la denominación, naturaleza, régimen jurídico, autonomía y fines y funciones
de la Biblioteca Nacional de España. La Institución mantendrá su naturaleza de organismo autónomo y
personalidad jurídica propia con autonomía de gestión de conformidad con lo establecido en la presente
Ley y en el resto de normas aplicables.
Se recogen también los fines generales consistentes en: «reunir, describir y garantizar la protección,
enriquecimiento, conservación y transmisión en el ejercicio de sus funciones, del patrimonio bibliográfico
y documental, tanto el producido en España como el generado sobre la cultura española», «garantizar el
acceso y la difusión de sus colecciones con el fin de fomentar su utilización, como medio de enriquecimiento
cultural, social y económico», así como «promover y desarrollar políticas bibliotecarias en relación con el
patrimonio bibliográfico y documental español».
En el capítulo II se regula la organización de la Biblioteca Nacional de España, y establece que serán
órganos rectores la Presidencia, el Real Patronato y la Dirección.
La Presidencia de la Biblioteca Nacional de España corresponde a quien sea titular del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, al que corresponde «la alta dirección del Organismo», «la aprobación del
plan estratégico plurianual, el plan anual de objetivos, la Memoria anual de actividades y el anteproyecto
de presupuestos del Organismo», «el control de eficacia de la gestión del Organismo» y «elevar al Consejo
de Ministros propuesta de nombramiento de la persona que ocupe la Dirección de la Biblioteca Nacional
de España, previa consulta al Real Patronato a cuya consideración someterá los criterios a tener en cuenta
para el nombramiento».
Se realiza una detallada regulación del Real Patronato, cuya presidencia de honor corresponde a
SS.MM. los Reyes de España. El Real Patronato podrá actuar en Pleno y en Comisión Permanente. La
Presidencia de la Institución «ostentará la representación institucional de la Biblioteca Nacional de España
y convocará y presidirá el Real Patronato en Pleno y en Comisión Permanente»; el Pleno «establecerá en
el marco de esta Ley y del Estatuto, los principios de organización y dirección de la Biblioteca Nacional de
España, determinará las directrices de su actuación y velará por su cumplimiento en los términos que fije
el Estatuto», y la Comisión Permanente «impulsará y supervisará la estrategia y las líneas de actuación de
la Biblioteca Nacional de España fijadas por el Pleno del Real Patronato, en los términos que determine el
Estatuto».
Al frente del Organismo existirá una persona encargada de la Dirección con categoría de Director
General, que será nombrada y separada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Su designación
atenderá a los principios de mérito, capacidad e idoneidad.
Corresponde a la Dirección de la Biblioteca Nacional de España «dirigir la gestión del Organismo,
adoptando las medidas que conduzcan al cumplimiento de los fines y objetivos señalados por el Real
Patronato, ostentar su representación oficial en ausencia del Presidente, contratar en nombre del
Organismo, la disposición de gastos, la ordenación de pagos y la rendición de cuentas, así como aquellas
otras funciones que le sean atribuidas por el Estatuto».
Se prevé que en el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España pueda regularse la composición y
funcionamiento de un Comité Científico, con funciones consultivas. Igualmente se establece que el Estatuto
podrá también constituir y regular el Consejo de Dirección.
El capítulo III regula el régimen de personal de la Biblioteca Nacional de España. Dicho personal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado, será funcionario o personal laboral, en los
mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.
cve: BOCG_D_10_462_3129
IV.—Contenido de la Ley
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En el capítulo IV se regula el régimen patrimonial, reconociendo que la Biblioteca Nacional de España
tendrá un patrimonio propio y que también podrá disponer, en calidad de bienes adscritos, de bienes del
patrimonio del Estado.
La gestión y administración de estos bienes serán ejercidas de conformidad con lo establecido en la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, respecto de los bienes
de interés cultural, se someterá al régimen establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
El capítulo V regula el régimen de contratación, los recursos económicos, los ingresos por actividades
propias y cesión de espacios, la participación en sociedades y fundaciones, el régimen presupuestario, el
régimen de contabilidad y el control económico-financiero.
En la regulación del régimen de contratación se realiza una remisión general al Texto Refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Entre los recursos económicos se prevé que el Real Patronato «realizará una labor activa de captación
de recursos propios, especialmente los derivados de las aportaciones a título gratuito de entidades privadas
y de particulares y de los ingresos recibidos como consecuencia del patrocinio de instalaciones».
Se establece que la Biblioteca Nacional de España podrá participar en sociedades o fundaciones que
tengan fines comunes con la Biblioteca.
El control económico-financiero será el fijado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, y demás normativa que resulte de aplicación.
En la disposición adicional única se establece que, para contribuir a la difusión del patrimonio plurilingüe
español, se promoverá el uso de todas las lenguas oficiales en el Estado. En la disposición transitoria única
se regula el nombramiento de los nuevos vocales del Real Patronato.
JUSTIFICACIÓN
Mejora de la estructura y del contenido del Preámbulo.
ENMIENDA NÚM. 18
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3.
«Artículo 3.—Fines y funciones.
Son fines esenciales de la Biblioteca Nacional de España los siguientes:
(…) (todo igual).
JUSTIFICACIÓN
Es más correcta la referencia a España que al «Estado español».
cve: BOCG_D_10_462_3129
1.—Reunir, describir y garantizar la protección, enriquecimiento, conservación y transmisión, en el
ejercicio de sus funciones, del patrimonio bibliográfico y documental, tanto el producido en España como el
generado sobre sus diferentes culturas. Para conseguir este fin desarrolla las siguientes funciones:»
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ENMIENDA NÚM. 19
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. c.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el punto c) del apartado 1 del artículo 3.
«c)—Elaborar una Bibliografía que sirva como instrumento de referencia actualizada para el control
bibliográfico de la producción editorial y la creación de catálogos de las bibliotecas españolas.»
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la referencia incorrecta de «Estado español» y se aclara que la Bibliografía sirva de
referencia para las «bibliotecas españolas».
ENMIENDA NÚM. 20
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. a.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
«a)—Fomentar la investigación científica y el conocimiento sobre las diferentes culturas españolas,
proporcionando servicios de calidad a los investigadores.»
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la referencia incorrecta de «Estado español».
ENMIENDA NÚM. 21
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2. b.
De modificación.
Se propone modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 3.
«b)—Desarrollar una política activa de digitalización de sus colecciones para garantizar su preservación
y favorecer la creación de la biblioteca digital del patrimonio bibliográfico y documental español.»
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA
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JUSTIFICACIÓN
Se elimina la referencia incorrecta de «Estado español».
ENMIENDA NÚM. 22
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo del apartado 3 del artículo 3.
«3.—Promover y desarrollar políticas bibliotecarias en relación con el patrimonio bibliográfico y
documental español. Para conseguir este fin desarrolla las siguientes funciones:»
(…) todo igual.
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la referencia incorrecta de «Estado español».
ENMIENDA NÚM. 23
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6.
«Artículo 6.—El Real Patronato de la Biblioteca Nacional de España.
3.—El pleno del Real Patronato está integrado por un mínimo de diecisiete vocales y un máximo de
treinta, once de los cuales tendrán el carácter de natos conforme al Estatuto, tres de ellos representantes
de las bibliotecas de las comunidades autónomas, designados rotatoriamente por la Conferencia Sectorial
de Cultura, y otros 3 de ellos representantes de los municipios con Bibliotecas Públicas del Estado (BPE)
a propuesta de la FEMP.»
Participación de la Administración local, como una de las tres administraciones del Estado.
ENMIENDA NÚM. 24
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.
cve: BOCG_D_10_462_3129
JUSTIFICACIÓN
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ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo apartado 4 al artículo 8.
4 (nuevo apartado).—La Comisión Permanente propondrá al titular del Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte una terna de candidatos para la cobertura del puesto de Dirección de la Biblioteca Nacional
de España. A este fin abrirá un concurso público en el que se establecerán los criterios de competencia
profesional y experiencia en relación con los fines y objetivos de la Biblioteca Nacional de España.
Para la selección de los curricula y elaboración de la terna de candidatos prevista en el párrafo
anterior, la Comisión Permanente contará con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario
y documental y resolverá, motivadamente, en atención a los principios de mérito, capacidad, idoneidad y
en función de los proyectos de futuro de la Biblioteca Nacional de España, que los candidatos propongan.
JUSTIFICACIÓN
Regular un nuevo procedimiento para la selección de las personas posibles candidatas a la Dirección
de la Biblioteca Nacional de España, que garantice la adecuación de éstas sobre la base de la acreditación
de los méritos que se ofrezcan y en función de los planes de futuro que se propongan.
ENMIENDA NÚM. 25
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
ENMIENDA
De sustitución.
De sustitución del apartado 1 del artículo 9.
1.—La persona que ocupe la Dirección, que tendrá categoría de director general, será nombrada y
separada por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de quien sea titular del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, de entre los propuestos en la terna a que se refiere el artículo anterior.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 8.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el primer párrafo del artículo 16.
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA NÚM. 26
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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«Artículo 16.—Participación en sociedades o fundaciones.
Cuando sea conveniente para la consecución de los fines que tiene asignados, la Biblioteca Nacional
de España podrá participar en sociedades, fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto
sea acorde con los fines de la Biblioteca Nacional de España, en los términos establecidos por la legislación
vigente y del modo que se determine en su Estatuto.
Corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas y a iniciativa de la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, autorizar los
actos de adquisición de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles, sea por suscripción
o compra, en el caso de que la autorización del Consejo de Ministros no resulte preceptiva conforme a lo
dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 27
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la Disposición adicional primera.
«Disposición adicional primera.—Utilización de las distintas lenguas oficiales en el Estado.
Atendiendo a la esencia de la Biblioteca Nacional de España como referente cultural de alcance
internacional, y a fin de contribuir a la difusión y normalización del patrimonio plurilingüe español, se
promoverá en los materiales editados por este Organismo, así como en la información inherente a la obra
expuesta y aquella que se ofrece a los visitantes, el uso de todas las lenguas oficiales en el Estado. Se
prestará una especial atención a la edición en lenguas cooficiales de los materiales en formato electrónico.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA NÚM. 28
Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
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Pág. 19
Se propone suprimir el inciso «de dotaciones ni» de la Disposición final cuarta, quedando redactada
como sigue:
«Disposición final cuarta.—No incremento de gasto.
La puesta en marcha de las medidas incluidas en la presente ley no supondrá incremento de
retribuciones ni de otros gastos de personal.»
JUSTIFICACIÓN
Se considera que las medidas que contiene el Proyecto de Ley pueden generar un gasto que debe
ser tenido en cuenta.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España.
Palacio del Senado, 23 de diciembre de 2014.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.
ENMIENDA NÚM. 29
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6, por lo que quedaría en los siguientes términos:
«Artículo 6.—El Real Patronato de la Biblioteca Nacional de España.
3.—El pleno del Real Patronato está integrado por un mínimo de diecisiete vocales y un máximo de
treinta, once de los cuales tendrán el carácter de natos conforme al Estatuto, tres de ellos representantes
de las bibliotecas de las comunidades autónomas, designados rotatoriamente por la Conferencia Sectorial
de Cultura, y otros 3 de ellos representantes de los municipios con Bibliotecas Públicas del Estado (BPE)
a propuesta de la FEMP.»
MOTIVACIÓN
Participación de la Administración local, como una de las tres administraciones del Estado.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
ENMIENDA
De adición.
cve: BOCG_D_10_462_3129
ENMIENDA NÚM. 30
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
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Pág. 20
De adición de un nuevo punto 4.
4.—La Comisión Permanente propondrá al titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte una
terna de candidatos para la cobertura del puesto de Dirección de la Biblioteca Nacional de España. A
este fin abrirá un concurso público en el que se establecerán los criterios de competencia profesional y
experiencia en relación con los fines y objetivos de la Biblioteca Nacional de España
Para la selección de los curricula y elaboración de la terna de candidatos prevista en el párrafo
anterior, la Comisión Permanente contará con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario
y documental y resolverá, motivadamente, en atención a los principios de mérito, capacidad, idoneidad y
en función de los proyectos de futuro de la Biblioteca Nacional de España, que los candidatos propongan.
MOTIVACIÓN
Regular un nuevo procedimiento para la selección de las personas posibles candidatas a la Dirección
de la Biblioteca Nacional de España, que garantice la adecuación de éstas sobre la base de la acreditación
de los méritos que se ofrezcan y en función de los planes de futuro que se propongan.
ENMIENDA NÚM. 31
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
ENMIENDA
De sustitución.
De sustitución del apartado 1.
1.—La persona que ocupe la Dirección, que tendrá categoría de director general, será nombrada y
separada por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de quien sea titular del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte, de entre los propuestos en la terna a que se refiere el artículo anterior.
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda al artículo 8.
ENMIENDA NÚM. 32
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
ENMIENDA
Se propone suprimir el inciso «de dotaciones ni» de la Disposición final cuarta, quedando redactada
como sigue:
«Disposición final cuarta.—No incremento de gasto.
La puesta en marcha de las medidas incluidas en la presente ley no supondrá incremento de
retribuciones ni de otros gastos de personal.»
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De supresión.
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MOTIVACIÓN
Se considera que las medidas que contiene el Proyecto de Ley pueden generar un gasto que debe
ser tenido en cuenta.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la
Biblioteca Nacional de España.
Palacio del Senado, 23 de diciembre de 2014.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
ENMIENDA NÚM. 33
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 3.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
Artículo 6. Composición.
«3.—El pleno del Real Patronato está integrado por un mínimo de diecisiete vocales y un máximo de
treinta, once de los cuales tendrán el carácter de natos conforme al Estatuto, y de éstos, al menos cinco
serán nombrados rotatoriamente por los gobiernos de comunidades autónomas que tengan reconocidas en
sus estatutos las competencias exclusivas en materia de cultura.»
JUSTIFICACIÓN
Prever una mayor participación en el Real Patronato de la Biblioteca Nacional de España de
representantes de las Comunidades Autónomas que cuenten con centros similares.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional
de España.
Palacio del Senado, 29 de diciembre de 2014.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
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ENMIENDA NÚM. 34
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
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SENADO
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Pág. 22
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Artículo 1.
Se propone la modificación de párrafo segundo del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«La Biblioteca Nacional de España es el centro depositario del patrimonio bibliográfico y documental
español que se produce en cualquier tipo de soporte o medio. Tiene como misión reunir, catalogar, conservar,
incrementar, gestionar, difundir y transmitir, en cumplimiento de sus fines, el patrimonio bibliográfico y
documental español y sobre España publicado en el extranjero, como fuente de conocimiento para toda
la sociedad española e internacional, garantizando su integridad y facilitando el acceso al mismo a toda la
ciudadanía y a las generaciones futuras.»
JUSTIFICACIÓN
cve: BOCG_D_10_462_3129
Mejora técnica.
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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SENADO
X LEGISLATURA
Núm. 462
Pág. 23
9 de enero de 2015
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley reguladora de la Biblioteca Nacional de España.
(621/000101)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 111
Núm. exp. 121/000108)
ÍNDICE DE ENMIENDAS
Enmendante
Nº de
enmienda
Preámbulo
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Artículo 1
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
1
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
9
GP Popular en el Senado (GPP)
Artículo 3
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
17
34
2
3
10
11
18
19
20
21
22
cve: BOCG_D_10_462_3141
Artículo
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SENADO
Núm. 462
Pág. 24
9 de enero de 2015
Artículo
Artículo 6
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 16
Nº de
enmienda
Enmendante
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
12
13
23
GP Socialista (GPS)
29
GP Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)
33
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
24
GP Socialista (GPS)
30
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
6
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
14
25
GP Socialista (GPS)
31
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
7
15
26
Sr. Iglesias Fernández, Jesús Enrique (GPMX) y Sr. Mariscal
Cifuentes, José Manuel (GPMX)
8
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
16
27
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
28
GP Socialista (GPS)
32
cve: BOCG_D_10_462_3141
Disposición final cuarta
5
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
GP Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)
Disposición adicional
primera
4
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D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
Núm. 462
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.
(621/000104)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 74
Núm. exp. 121/000074)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 9 de enero de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por la Comisión
de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, relativo
al Proyecto de Ley de desindexación de la economía española.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Economía y Competitividad.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo
previsto en su artículo 106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas
de veto terminará el próximo día 12 de febrero, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
cve: BOCG_D_10_462_3130
Palacio del Senado, 9 de enero de 2015.—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
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PROYECTO DE LEY DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA
Preámbulo
La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables
económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período. La indexación
con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC), aunque es una convención
ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una
economía desarrollada como la española.
La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad
macroeconómica, en particular una elevada inflación, erosiona el poder adquisitivo de los valores
monetarios, de forma que se recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de
precios como mecanismo de defensa.
Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en el origen de los
denominados «efectos de segunda ronda». Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de
precios como el IPC suben, y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente
porque están indexados a este índice. Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento
encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una
conexión directa con esos dos bienes.
La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el
tiempo, aun cuando desaparece la causa inicial que generó el incremento de precios. Una inflación elevada
y persistente genera costes económicos: entre otros, desvirtúa la información que deben transmitir los
precios, dificulta la concertación de contratos a largo plazo y deteriora la competitividad.
El correcto funcionamiento de un mecanismo de fijación de precios requiere que estos transmitan la
información relevante respecto a los costes y la demanda. La inclusión de cláusulas de indexación supone
en la práctica impedir que esto ocurra de forma eficaz. Los precios evolucionan al margen de la situación
de estos factores en cada sector y pasan a hacerlo de forma homogénea en todos ellos, desvirtuando así
la señal que ofrecen los precios relativos de unos bienes y servicios frente a otros.
Adicionalmente, la inflación erosiona la competitividad. El diferencial acumulado de inflación de
España respecto a la zona euro aumentó considerablemente en la fase expansiva del ciclo económico,
contribuyendo notablemente a la aparición de desequilibrios en la economía española.
En este contexto, la integración de la economía española en la zona euro, cuyo diseño prima la
estabilidad de precios, mina la justificación de las estrategias de mantenimiento del valor de la propia
renta o riqueza a través de la indexación que, de convertirse en práctica general, generan los costes antes
citados.
Por otra parte, son conocidas las limitaciones que la pertenencia de España a la Unión Económica y
Monetaria (UEM) impone al uso de las políticas macroeconómicas. De ahí la importancia de las reformas
estructurales que propicien el necesario ajuste de precios relativos frente al resto de países de la eurozona.
La integración en el área euro exige una mayor flexibilidad no sólo en el establecimiento de los niveles
absolutos de precios y rentas, sino en su actualización.
Así lo entendieron los agentes sociales en el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012,
2013 y 2014, en el que renuncian explícitamente a una revisión directa de los salarios conforme al IPC general
con el fin de que la moderación de rentas salariales permita facilitar el crecimiento y la creación de empleo.
En dicho acuerdo se reconoce que uno de los objetivos principales para propiciar la reactivación es mejorar la
cuota de mercado interna y externa de los bienes y servicios españoles. Para ello, es imprescindible conseguir
una contención de los precios españoles de forma que observen una tasa anual de crecimiento inferior a la
media de la Unión Europea (UE), donde se dirigen las dos terceras partes de las transacciones comerciales.
A la luz de la necesidad de consolidar y avanzar en la recuperación de la competitividad; de evitar los
efectos de segunda ronda; de las restricciones existentes al uso de políticas de demanda; y de la necesidad
de contribuir a la equidad en la carga del ajuste, resulta imperativo acompañar las reformas estructurales
en curso de un nuevo régimen basado en la no indexación de valores monetarios.
Este es precisamente el objetivo principal de esta Ley: establecer una nueva disciplina no indexadora
en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto
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Interior Bruto, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los
presupuestos públicos. Se procede así a eliminar la regulación indexadora que, en buena medida, data de
épocas con una inflación notablemente mayor. En los casos excepcionales en los que la revisión de valores
monetarios sea indispensable, el objetivo de la Ley es eliminar los efectos de segunda ronda anteriormente
mencionados, ligando la actualización de precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada
situación, facilitando con ello una mayor flexibilidad y una mejor reacción de la economía española ante
perturbaciones.
La Ley de Desindexación de la Economía Española parte de un compromiso del Gobierno en el marco
del Programa Nacional de Reformas 2013 y 2014. Por su parte, el Consejo de la UE incluyó entre sus
recomendaciones específicas para España la adopción de esta norma, para reducir la inercia de la inflación
y propiciar una mayor reactividad de los precios a la situación económica.
La Ley consta de tres Capítulos, siete artículos, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria,
siete disposiciones finales y un Anexo.
En el Capítulo I, el artículo 1 establece el objeto de la Ley, que es el establecimiento de un régimen
basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas
que los contengan. Esta definición busca abarcar la totalidad de los conceptos que son objeto de revisión
en la legislación vigente, incluyendo, entre otros, precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas
regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.
El artículo 2 define, a efectos de la Ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores
monetarios. Las modificaciones de carácter periódico o recurrente determinadas por una relación exacta
con la variación de un precio o índice de precios y que resulten de aplicar una fórmula preestablecida se
denominan revisiones periódicas y predeterminadas. El resto de modificaciones de precios se definen
alternativamente como revisiones periódicas no predeterminadas o como revisiones no periódicas. También
se define el concepto de índice específico de precios. Para delimitar este concepto, se utiliza un criterio
basado en que no existan disponibles al público índices más detallados que reflejen mejor los costes. De
esta forma, los niveles de mayor agregación de los índices de precios más comunes, como el de precios de
consumo o el de precios industriales, no podrán considerarse específicos.
En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma: prescriptivo cuando
se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público e indicativo para los
contratos entre privados. Se opta por definir el sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del Texto
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre. En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley no será necesario que
concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación del mencionado Texto Refundido,
de modo que será condición suficiente la participación de una entidad perteneciente al sector público, con
independencia de que lo haga en el marco de una relación sujeta a derecho público o a derecho privado.
De este modo, se garantiza un mayor ámbito de aplicación de esta Ley. Asimismo, se incluyen dentro
del ámbito de aplicación a los, precios regulados, entendidos en sentido amplio, esto es, todos aquellos
valores monetarios regulados directa o indirectamente por la Administración Pública mediante previsiones
normativas o contractuales, en el caso de gestión de servicios públicos.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 3 establece expresamente las exclusiones del ámbito de
aplicación de la Ley. En primer lugar, queda excluida la negociación colectiva, por estar expresamente
reconocida como derecho constitucional, de forma que la actualización de salarios no puede sustraerse
a lo acordado por las partes; en segundo lugar, las pensiones, que se rigen por su normativa específica.
Se hace notar, por otro lado, que dicha normativa identifica un índice de revalorización de pensiones que
se basa en un conjunto amplio de variables económicas que aseguran la sostenibilidad del sistema de
pensiones de la Seguridad Social. Se excluyen, por último, los instrumentos financieros, de forma que los
emisores españoles tengan la máxima capacidad y flexibilidad de formatos para captar el ahorro nacional
e internacional al menor precio, en un contexto de competencia intensa por un recurso escaso como es el
ahorro, y donde los emisores extranjeros generalmente no están sometidos a restricción alguna en este
sentido.
El Capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una
parte, y las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios
del sector público y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices
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II
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de precios o fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de
precios o índices específicos de precios. En un contexto de estabilidad de precios y de salarios, carece
de sentido que el precio regulado de una prestación sujeta a obligación de servicio público o el de un
contrato público se indexe a la evolución de precios de bienes y servicios sin incidencia directa en el coste
de dicha prestación o suministro. Por este motivo, se establece también con carácter común a todos los
tipos de revisión que, cuando vengan justificadas por la evolución de los costes, utilizarán la información
específica aplicable, incluyendo los índices de precios que revistan dicho carácter, tal y como se definen en
el artículo 2 de esta Ley. Se establece además que los costes deberán ser evaluados conforme al principio
de eficiencia y buena gestión empresarial.
Así, el artículo 4 se dedica a la regulación del régimen de revisión periódica y predeterminada. En
algunos casos será indispensable que los valores monetarios de ciertas relaciones jurídicas se modifiquen
de forma recurrente en atención a la evolución del coste de las materias primas y de otros factores, ya
que sería excesivamente gravoso resolver estas modificaciones recurrentes una por una. Para estos
casos, se permite aprobar un régimen de revisión periódica, siempre que la evolución de los costes lo
requiera. En cualquier caso, no cabrá considerar revisables las amortizaciones, los costes financieros, los
gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes asociados a la mano de obra podrán
trasladarse en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto de desarrollo. Con
estas previsiones no sólo se eluden los efectos de segunda ronda sino que se evita una evolución de los
precios que remunere costes previsibles, innecesarios o deficientemente gestionados con arreglo a los
criterios de eficiencia y buena gestión empresarial, lo que generaría un incentivo perverso y alimentaría
injustificadamente la inflación. Por real decreto se fijarán aquellos supuestos donde cabe aprobar estos
sistemas de revisión periódica y predeterminada; las directrices para el diseño de fórmulas; los criterios para
la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial; y los supuestos y límites para
la traslación de costes de mano de obra. Adicionalmente, el real decreto podrá establecer los componentes
de costes a incluir en las fórmulas, así como mecanismos regulatorios que incentiven el comportamiento
eficiente.
El real decreto será aprobado por el Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Economía y Competitividad y de
Hacienda y Administraciones Públicas, además de aquellos ministerios competentes por razón de la materia.
El real decreto será tramitado de acuerdo con lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno y, en particular, será sometido a informe del Consejo de Estado y a audiencia pública. En lo
relativo a los contratos del sector público, se requerirá previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado.
El artículo 5 detalla el régimen de la revisión periódica no predeterminada y de la revisión no periódica
de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados. Tampoco en este tipo de revisión
se permite la utilización de índices de precios o fórmulas que los contengan. Se prevé que, en su caso,
estas revisiones deban estar justificadas en una memoria económica a tal efecto, con la finalidad de
asegurar que las modificaciones en los valores monetarios afectados están convenientemente motivadas
y, eventualmente, reflejan apropiadamente los costes pertinentes en cada situación a partir de precios e
índices específicos. Esta es una novedad de la Ley con la que se persigue un grado adicional de disciplina
y rigor en las revisiones de valores monetarios por parte del sector público. En todo caso, la presentación
de la memoria no eximirá de la obligación de cumplir los trámites y recabar las autorizaciones exigidas
por la normativa sectorial de aplicación. En el artículo se citan las variaciones de las amortizaciones, los
gastos generales o de estructura y el beneficio industrial, que no podrán incorporarse a las revisiones. Por
su lado, las variaciones en los costes de mano de obra y costes financieros sólo podrán incorporarse en los
supuestos y con los límites expresamente previstos en el desarrollo reglamentario.
Se permite, asimismo, aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada para los valores
relativos a los contratos de arrendamiento de inmuebles en los que sea parte el sector público. Dicho
régimen deberá estar referido a un índice de precios del alquiler de oficinas a nivel autonómico, y cabrá sólo
cuando la inclusión del mismo en el contrato sea más eficiente que pactar un arrendamiento sin cláusula de
revisión, y así se justifique en el correspondiente expediente.
El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a
la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que sólo procederá la revisión periódica
en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación
de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será
aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo
previsto en el Anexo de esta Ley.
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Por lo que se refiere a las revisiones de los precios y tarifas contenidos en los contratos del sector
público se regirán por su normativa específica, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística
(INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente
a la zona euro. Esa tasa será igual a la del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la UEM
menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999. Cuando la tasa de
variación de este índice se sitúe por debajo de 0 por ciento, se tomará este valor como referencia, lo que
equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión. Cuando la tasa de variación de este índice supere el
objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2 por ciento), se tomará este valor
como referencia. De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice
contribuyan a garantizar el mantenimiento de la competitividad de la economía en el medio plazo.
La Disposición transitoria establece que el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos
dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo
expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el artículo 4 de
esta Ley, será aquél previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector público
fuera del ámbito de aplicación del citado Texto Refundido, la presente Ley será de aplicación a los contratos
perfeccionados desde su entrada en vigor. Esta Disposición también establece un régimen transitorio para
los valores monetarios en cuya determinación intervenga el sector público, pero no a través de una previsión
contractual. En estos casos los regímenes de revisión periódica y predeterminada aprobados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del real decreto a
que se refiere el artículo 4 de esta Ley, si bien en las fórmulas las referencias a índices generales deberán
sustituirse por el valor cero.
Para garantizar la aplicación homogénea y coherente de la Ley, la Disposición derogatoria deroga
las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma. Se derogan también
expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y el artículo 77 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, manteniéndose su vigencia para
los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen
referencia los artículos 4 y 5 de la presente Ley. Por último, la Disposición adicional octogésima octava de
la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, quedará
derogada desde el momento de entrada en vigor del real decreto referido. Se excluye de la derogación el
Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las
fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, y los artículos, disposiciones
y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario AENA, S.A. contenidos en la Ley 18/2014,
de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Igualmente,
mantendrán su vigencia aquellas normas que contengan revisiones en función de un índice de precios
que vengan impuestas por la normativa comunitaria. En este mismo sentido, la futuras revisiones de
valores monetarios en función de tales índices que exija la normativa comunitaria y que se incorporen al
ordenamiento nacional supondrán una excepción justificada a la regla general prevista en la presente Ley.
Por otro lado, las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta modifican cuatro leyes. Las
disposiciones finales primera y segunda modifican la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, y la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, respectivamente. Los contratos
de arrendamiento, de uso muy extendido, suelen contener cláusulas de revisión. En consecuencia, resulta
conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la seguridad jurídica de quienes firman
contratos de arrendamiento.
En la Disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89, 131, 133 y 255, así como el Título del
Capítulo ll del Libro I, Título III, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por tratarse de la referencia legal básica para
los precios en el ámbito público. Así, se establece que la revisión periódica y predeterminada de precios en
estos contratos podrá realizarse exclusivamente para los contratos de obra y suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo
de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión tendrá lugar, en estos
supuestos, con los límites y en las condiciones recogidas en el real decreto a que se refiere el artículo 4 de la
presente Ley, y siempre que tal posibilidad esté contemplada en los pliegos.
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Mediante la Disposición final cuarta, se modifica la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobada por el Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para que el informe técnico-económico
sea también exigible para el establecimiento y la revisión de las tasas en todos los casos.
La Disposición final quinta recoge el Título competencial con amparo al que se dicta esta Ley:
el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en la fijación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y los
artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª y 149.1.18.ª, referidos a las competencias exclusivas del Estado para dictar
legislación mercantil, civil y legislación básica en materia de contratos y concesiones administrativas,
respectivamente.
La Disposición final sexta establece que el Real Decreto que desarrolla esta Ley deberá aprobarse en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
La Disposición final séptima establece la fecha de entrada en vigor, que será la del día siguiente a la
publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta Ley el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios
no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Revisión periódica y predeterminada en función de precios o índices de precios: cualquier
modificación de valores monetarios de carácter periódico o recurrente determinada por una relación exacta
con la variación de un precio o un índice de precios y que resulte de aplicar una fórmula preestablecida.
b) Revisión periódica no predeterminada: cualquier modificación de valores monetarios que, pese a
tener carácter recurrente o periódico, no resulte de aplicar una fórmula preestablecida que la relacione de
manera exacta con la variación de un precio o índice de precios.
c) Revisión no periódica: cualquier modificación de valores monetarios que, no tenga carácter
periódico o recurrente.
d) Índice específico de precios: cualquier índice que con la mayor desagregación posible mejor
refleje la evolución de los precios y que pueda ser obtenido con información disponible al público.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
a) Las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público.
A tales efectos, se entiende por sector público el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el
artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En todo caso, para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley a las citadas revisiones de valores
monetarios no será necesario que concurra un negocio o relación jurídica incluida en el ámbito de aplicación
de dicho texto legal.
b) En los términos previstos en el artículo 7, las revisiones periódicas o no periódicas de rentas
de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y
rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre personas distintas de las
contempladas en la letra a).
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1. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a:
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2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) La negociación salarial colectiva.
b) Las revisiones, revalorizaciones o actualizaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el
Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987,
de 30 de abril, así como las revisiones del resto de las pensiones abonadas con cargo a los créditos de la
sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora.
c) Los instrumentos financieros, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
de Mercado de Valores.
CAPÍTULO II
Régimen aplicable en el ámbito del sector público
Artículo 4. Régimen aplicable a la revisión periódica y predeterminada de valores monetarios.
1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser objeto de revisión periódica y
predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga.
2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los
valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios individuales e índices
específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo
requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.
Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los
disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados
conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas y
predeterminadas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o
de estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano
de obra en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto a que se refiere el
apartado siguiente.
3. Mediante real decreto podrán establecerse:
4. El real decreto se aprobará a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, Hacienda
y Administraciones Públicas y de los demás Ministros titulares de departamentos competentes por razón de
la materia y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, así como de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en lo que se refiera a contratos del sector público.
5. Una vez aprobado el régimen de revisión periódica y predeterminada, las revisiones individuales
realizadas en aplicación de dicho régimen no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del
Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica.
6. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p)
del apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica,
incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta.
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a) Los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por
variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena
gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos,
transparentes y no discriminatorios.
b) Los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en
función de precios individuales o índices específicos de precios.
c) Las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas.
d) Los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada.
e) Los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto
a revisión periódica y predeterminada.
f) Componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.
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En tal caso, únicamente se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la
variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda
al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos.
Artículo 5. Régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de
valores monetarios.
1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) podrán ser objeto de revisión periódica no
predeterminada o de revisión no periódica siempre que se justifique en una memoria económica específica para
este fin. El real decreto al que se refiere el artículo 4 establecerá el contenido mínimo de la memoria económica.
2. Esta revisión no podrá realizarse en función de índices de precios o fórmulas que los contengan.
Excepcionalmente, si estuviera motivada por la evolución de los costes, la revisión podrá realizarse en
función de los precios individuales e índices específicos de precios que mejor reflejen dicha evolución
de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. La
memoria económica deberá, en estos casos, justificar el cumplimiento de tales condiciones.
Estas revisiones no incluirán la variación de las amortizaciones, los gastos generales o de estructura
y el beneficio industrial. Podrá incluirse la variación de los costes de mano de obra y costes financieros
en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto al que se refiere el artículo 4.
3. La presentación de la memoria citada en el apartado 1 no eximirá de la obligación de cumplir los
trámites y recabar las autorizaciones exigidas por la normativa sectorial.
Artículo 6. Régimen aplicable a la revisión de precios y tarifas de los contratos a los que es de aplicación
el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Las revisiones de los precios y tarifas de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, se regirán por lo dispuesto en el mismo.
CAPÍTULO III
Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas
Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.
Disposición transitoria. Régimen de revisión de los valores monetarios.
1. El régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011,
de 14 de noviembre, cuyo expediente de contratación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del
real decreto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley será el que esté establecido en los pliegos. A estos
efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimiento
cve: BOCG_D_10_462_3130
1. Sólo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.b)
cuando se haya pactado expresamente.
En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios
que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda
del Índice de Garantía de Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.
2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad
y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su caso, para su consideración a
modo indicativo.
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negociado sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de
aprobación de los pliegos.
2. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación al resto de contratos celebrados por organismos y
entidades del sector público que se perfeccionen a partir de su entrada en vigor.
Hasta que se publique el índice de alquiler de oficinas, previsto en el artículo 4 de esta Ley, cuando se
pacte un régimen de revisión periódica y predeterminada en los contratos de arrendamiento de inmuebles
en que sea parte el sector público perfeccionados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aplicará
el índice de precios de alquiler de la vivienda del Índice de Precios de Consumo del Instituto Nacional de
Estadística, a nivel provincial.
3. Por lo que se refiere a los valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público
distintos a los referidos en los apartados anteriores, los regímenes de revisión periódica y predeterminada
aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia hasta la
entrada en vigor del real decreto referido en el artículo 4 de la misma, si bien en las fórmulas las referencias
a las variaciones de índices generales, tales como Índice de Precios de Consumo o el Índice de Precios
Industriales, deberán sustituirse por el valor cero.
4. Las modificaciones del texto de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos
que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.
Las modificaciones del texto de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, que
son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos
que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
2. Asimismo, quedan derogados los siguientes preceptos:
a) Los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
b) El artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social. No obstante, mantendrá su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad
a la entrada en vigor del real decreto al que alude el artículo 4 de esta Ley y exclusivamente durante el
plazo de vigencia actualmente establecido en los contratos, excluyendo prórrogas.
c) La disposición adicional octogésima octava de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2014 quedará derogada en el momento de entrada en vigor del real
decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el
arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos
cve: BOCG_D_10_462_3130
3. Mantendrán su vigencia el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la
relación de materiales básicos y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras
y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
y los artículos, disposiciones y anexos relativos al régimen tarifario del gestor aeroportuario AENA, S.A.,
contenidos en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad
y la eficiencia.
Tampoco quedan derogadas aquellas normas que contengan revisiones en función de un índice de
precios que vengan impuestas por la normativa comunitaria.
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pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los
contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores
monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada
anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha
de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último
índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:
«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito
entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión
de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará
para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos
Rústicos.
El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos
queda redactado como sigue:
«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En
defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores
monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada
anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 47 queda redactado como sigue:
«5. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición
del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al
responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 15.000 euros determinándose
su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación
y a los restantes licitadores. Las cuantías indicadas en este apartado serán actualizadas cada dos
años mediante Orden Ministerial».
Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I que queda redactada del siguiente modo:
«CAPÍTULO II
Tres. El artículo 89 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 89. Procedencia y límites.
1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica
y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
cve: BOCG_D_10_462_3130
Revisión de precios en los contratos del sector público».
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Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien
sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto
al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley XXX de XXXX, de desindexación de la economía
española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los
contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de
las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación
de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo
dispuesto en el real decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los
costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de
mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y
equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación
de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea
considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.
3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a
revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse,
atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las
prestaciones del mismo.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales
casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y
determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato,
siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo
de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la
adjudicación se produce con posterioridad.
5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del
sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se
hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años
desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años
transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá
tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario
haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior
de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente
contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo
de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento
descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente
a ésta en los pliegos y contrato.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos
en el real decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en
el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de
las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de
los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los
contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y
materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional
o particularizarse por zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en
las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la
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aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos
o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en
las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el
apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el
apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en
cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se
aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los
efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer».
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131, que queda con la siguiente redacción:
«d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles
sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes
durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes
tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de retribución
del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del
Título III de esta Ley».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos
de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de
prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios,
los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la
Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán
ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 255, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el
pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo previsto en el Capítulo II
del Título III de esta Ley».
Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto-Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda redactado como sigue:
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento
especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán
adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor
de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se
incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo».
Disposición final quinta. Título competencial.
1. Esta Ley se aprueba al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en la fijación de las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
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«Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico.
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2. No obstante, las disposiciones finales primera y segunda se aprueban al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para dictar legislación mercantil y civil, reconocida en el artículo 149.1, apartados 6.ª y 8.ª
de la Constitución y la Disposición final tercera en la competencia del Estado sobre contratos y concesiones
administrativas, reconocida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
Disposición final sexta. Plazo de aprobación del real decreto de revisión.
En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberá aprobarse el real decreto
citado en el artículo 4.3.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad
Para la elaboración de la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t
se seguirá aplicará la siguiente fórmula:
𝑇𝑉 𝐼𝐺𝐶𝑡=𝑇𝑉 𝐼𝑃𝐶𝐴 𝑈𝐸𝑀𝑡−𝛼∗(𝑇𝑉 𝐼𝑃𝐶𝐴 𝐸𝑆𝑃𝑡,1999−𝑇𝑉 𝐼𝑃𝐶𝐴 𝑈𝐸𝑀𝑡,1999)
Donde:
Para realizar las revisiones periódicas se utilizará la tasa de variación del IGC, expresada con dos
decimales, en el plazo correspondiente, utilizando el último mes con datos disponibles.
Cuando la tasa de variación del IGC sea negativa se considerará que el valor de revisión será cero, y
cuando exceda el límite superior del objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central Europeo (2 por
ciento), se considerará éste como valor de referencia para las revisiones. Se tomará como valor cuantitativo
de dicho objetivo el 2 por ciento. Por Orden del Ministerio de Economía y Competitividad se podrá modificar
este valor para recoger los cambios que pueda sufrir la definición del objetivo a medio plazo del Banco
Central Europeo.
Cuando los periodos de revisión periódica sean distintos a un año, se tomará como tasa de revisión
máxima aquella que, siendo anualizada, se corresponda con el referido límite.
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
cve: BOCG_D_10_462_3130
TV IGCt es la tasa de variación interanual del Índice de Garantía de Competitividad en el mes t.
TV IPCA UEMt es la tasa de variación interanual del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la
Zona Euro, publicado por Eurostat, en el mes t.
TV IPCA ESPt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de España,
publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.
TV IPCA UEMt,1999 es la tasa de variación del Índice de Precios al Consumo Armonizado de la Zona
Euro, publicado por Eurostat, entre el mes t y el mismo mes de 1999.
α es un parámetro que toma el valor 0,25. Cada cinco años, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, podrá revisar el valor de alfa, dentro del intervalo situado entre 0,2 y 0,35.
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X LEGISLATURA
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE,
de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos
penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en
los procesos penales.
(621/000105)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 114
Núm. exp. 121/000114)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Con fecha 9 de enero de 2015, ha tenido entrada en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno
del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la
Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información
en los procesos penales.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Justicia.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo
previsto en su artículo 106.2, se comunica que el plazo para la presentación de enmiendas y propuestas
de veto terminará el próximo día 12 de febrero, jueves.
Palacio del Senado, 9 de enero de 2015.­—P.D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
cve: BOCG_D_10_462_3142
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación
del texto del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los
señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Y LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PARA TRANSPONER LA
DIRECTIVA 2010/64/UE, DE 20 DE OCTUBRE DE 2010, RELATIVA AL DERECHO A INTERPRETACIÓN Y
A TRADUCCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES Y LA DIRECTIVA 2012/13/UE, DE 22 DE MAYO DE 2012,
RELATIVA AL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS PENALES
Preámbulo
I
La presente Ley tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento interno de la
Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho
a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
La transposición de estas Directivas, que desarrollan dos aspectos esenciales de la defensa en el
proceso penal, exige la modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conlleva un importante
refuerzo de las garantías del proceso penal, mediante una regulación detallada del derecho a la traducción
e interpretación en este proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso
penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa.
II
En cuanto al contenido y estructura de la Ley, consta de tres artículos, una disposición adicional, una
disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
La estructura de los dos primeros artículos, que contienen modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, responde a la distinción en la transposición de cada una de las Directivas, por el orden cronológico
de las mismas.
En el artículo primero, que se encuentra dividido en nueve apartados, se efectúa la reforma de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, para proceder a la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales.
En el artículo segundo, dividido en cinco apartados, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal para
incorporar a nuestro derecho interno la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o no entienden la lengua
del procedimiento y las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, se consagra en el artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando el derecho del imputado o acusado a la interpretación
y traducción en los procesos penales, así como el derecho a un juicio equitativo.
El derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete se extiende a todas las actuaciones
en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas
las vistas judiciales. A fin de preparar la defensa, también tendrá derecho a servirse de un intérprete en las
comunicaciones con su Abogado que guardan relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial
durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.
El derecho a interpretación o traducción requiere además que se le facilite la traducción de los
documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos. Tal y como se indica
en la Directiva 2010/64/UE, determinados documentos, como son las resoluciones por las que se priva a
una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se consideran siempre documentos
esenciales, por lo que se han recogido expresamente en la letra d) del apartado 1 del nuevo artículo 123
que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
cve: BOCG_D_10_462_3142
III
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La nueva regulación recoge que la traducción deberá hacerse en un plazo razonable, en consonancia
con las exigencias del artículo 3 de la Directiva europea, y se posibilita el uso de las nuevas tecnologías para
efectuar la interpretación, salvo que la presencia física del intérprete resulte necesaria para salvaguardar
los derechos del imputado o acusado.
También se garantiza el derecho a recurrir la decisión por la que se deniegue el derecho a la
interpretación o a la traducción, mediante la obligatoriedad de documentar por escrito la decisión judicial,
así como la posibilidad de hacer constar en acta la protesta durante el juicio oral, lo que permitirá la
interposición de los recursos correspondientes.
Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre aquellos incluidos en los listados
elaborados por la Administración, facilitándose en casos de urgencia que otra persona conocedora
del idioma, que se estime capacitada para esta tarea, pueda ser habilitada como intérprete o traductor
eventual. Todo este sistema se refuerza mediante la habilitación al Juez o al Ministerio Fiscal para realizar
las comprobaciones necesarias en aquellos casos en los que aprecie que la traducción o interpretación no
ofrecen las garantías suficientes.
El derecho a la información de las personas detenidas y de los imputados o acusados en el proceso
penal se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones
introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de este derecho, garantizando
el derecho a la libertad y el derecho a un juicio equitativo. En el caso de las personas sordas usuarias
de la lengua de signos, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos
españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas, establece en sus artículos 12.2 y 21.2 que dentro de la Administración de Justicia y
Penitenciaria se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios
de intérprete de lengua de signos española y/o en las lenguas de signos española y/o en las lenguas de
signos propias de las Comunidades Autónomas si las hubiera, así como la formación y disponibilidad de
medios de apoyo a la comunicación oral.
Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se
regula el derecho de defensa, señalándose de forma clara y precisa que toda persona a la que se impute un
acto punible tendrá derecho a ser informada de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio
relevante en el objeto de la investigación y en los hechos imputados; del derecho a examinar las actuaciones
con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa; del derecho a designar libremente
Abogado; del derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para
obtenerla; del derecho a la traducción e interpretación gratuitas; del derecho a guardar silencio y a no prestar
declaración si no desea hacerlo y del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
El derecho a la información de los detenidos o presos se regula en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Este precepto ya recoge la mayor parte de derechos a los que hace referencia
la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Ahora bien, resultaba necesario completar el catálogo de derechos para adaptarlo a los postulados de la
normativa europea, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho de acceso a los elementos de las
actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, y al
derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, así como a la información del plazo máximo legal de
duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio
del cual puede impugnar la legalidad de su detención.
Especial mención merece el derecho de acceso al expediente. Cuando se trata de imputados, se
ha considerado conveniente su incorporación en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
en su artículo 302 se han recogido las excepciones a este derecho. Como se ha anticipado, en los casos
del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos
de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.
Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información
que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.
En cuanto a la forma en la que la información ha de ser suministrada, una adecuada garantía de los
derechos recogidos en los artículos 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos exige que sea
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IV
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proporcionada en un lenguaje accesible, adaptado a la edad, grado de madurez, discapacidad o cualquier
otra circunstancia personal del imputado o detenido. Además, en los casos de los detenidos o presos, la
información de los derechos que le asisten deberá efectuarse siempre por escrito.
También el momento en el que se suministra la información constituye un mecanismo de garantía de
los derechos citados. Así, los imputados deberán recibirla sin demora injustificada y, en los casos de los
detenidos o presos, la información deberá ser suministrada de forma inmediata.
V
Con el objeto de adaptar la habilitación para actuar como intérprete en el juicio oral, se modifica el
apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduciendo una
remisión a la normativa reguladora de cada proceso.
VI
Con las modificaciones normativas operadas se asegurará un nivel uniforme de protección de los
derechos procesales en los diversos países de la Unión Europea y, con ello, se reforzará la confianza entre
los Estados Miembros de la Unión Europea, que resulta imprescindible para potenciar los instrumentos de
reconocimiento mutuo que, de forma creciente, se están convirtiendo en una herramienta esencial de cooperación.
Esta Ley se convierte, por lo tanto, en un instrumento de mejora global de nuestro proceso penal
desde la perspectiva del acusado o imputado, detenido o preso, incidiendo en aspectos esenciales del
derecho a la defensa.
VII
Esta Ley incide directamente en el artículo 24 de la Constitución Española, introduciendo cambios
jurídicos, procesales y sustantivos que afectan al ámbito propio de las Leyes Orgánicas, al desarrollar
derechos fundamentales y libertades públicas recogidos en este precepto constitucional.
Tal y como se detalla en la disposición final primera, tienen carácter orgánico los artículos 118, 123,
126, 505 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto afectan a una parte del núcleo esencial de
los derechos a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos ante los
tribunales sin que pueda producirse indefensión, derecho a ser informado sobre la acusación, derecho a un
proceso público con todas las garantías y derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución
Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 81 de la Norma Fundamental.
VIII
Artículo primero.­—Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la transposición de la
Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa
al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada en los siguientes términos:
Uno.—Se modifica la rúbrica del Título V del Libro Primero, que queda redactada del siguiente modo:
«Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en
los juicios criminales».
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La Ley incorpora una disposición final que se refiere a la creación de un Registro de traductores e
intérpretes judiciales, como mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta tarea,
que es fundamental para el desarrollo de los procesos, por parte de estos profesionales. Se trata de una
actuación derivada también del contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y
a traducción en los procesos penales. Las normas de funcionamiento de este Registro de traductores e
intérpretes judiciales, que se creará mediante Ley, serán establecidas reglamentariamente.
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Dos.—Se introduce en el Título V del Libro Primero un nuevo Capítulo I, en el que quedan incluidos
los vigentes artículos 118 a 122, con la siguiente rúbrica:
«Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita».
Tres.—Se introduce en el Título V del Libro Primero un nuevo Capítulo II, integrado por los nuevos
artículos 123 a 127, con la siguiente rúbrica:
«Del derecho a la traducción e interpretación».
Cuatro.—Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:
«Artículo 123.
1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la
que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:
Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán
sufragados por la Administración, con independencia del resultado del proceso.
2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la
interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se
realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la
defensa del imputado o acusado.
3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes
de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no
resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.
Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen
oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice
suficientemente la defensa del imputado o acusado.
4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por
parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que
sean de aplicación.
5. La asistencia del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier
medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del
interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los
derechos del imputado o acusado.
6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las previstas en
la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la
manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de signos
del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación
audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare
conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se
documentarán por escrito».
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a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una lengua que comprenda durante
todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por
el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.
b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y
que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten
necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.
c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.
d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar
el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que
acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.
e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.
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Cinco.—Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:
«Artículo 124.
1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que hallen incluidos
en los listados elaborados por la Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos
supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea
posible la intervención de un traductor o de un intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas
por la Administración, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior,
se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del
idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea.
2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie
que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar
la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un
nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con discapacidad auditiva
que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la
designación de un nuevo intérprete».
Seis.—Se introduce un nuevo artículo 125, con la siguiente redacción:
«Artículo 125.
1. Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de
la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia
del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente
la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre
un intérprete o un traductor conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y determinará qué
documentos deben ser traducidos.
2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la interpretación o a
la traducción de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la
que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la interpretación o
de la traducción, será documentada por escrito.
Si la decisión hubiera sido adoptada durante el juicio oral, la defensa del imputado o acusado
podrá hacer constar en el acta su protesta.
Contra estas decisiones judiciales podrá interponerse recurso de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley».
Siete.—Se introduce un nuevo artículo 126, con la siguiente redacción:
«Artículo 126.
La renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente
será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento
jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia.
En todo caso, los derechos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 123 no
podrán ser renunciados».
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 127, con la siguiente redacción:
Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las
personas con discapacidad sensorial».
Nueve.—Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 416, con la siguiente redacción:
«3.—Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado,
procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los
hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación».
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«Artículo 127.
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Artículo segundo.—Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la
Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a
la información en los procesos penales.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada en los siguientes términos:
Uno.—Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:
«Artículo 118.
1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa,
actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia,
haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su
procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, así como de cualquier cambio
relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada
con el grado de detalle suficiente para permitir un ejercicio efectivo del derecho a la defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho
de defensa.
c) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del
artículo 527.
d) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones
para obtenerla.
e) Derecho a traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 123 a 127.
f) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo.
g) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
La información a que se refiere el párrafo anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y
que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado
de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una
modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
2. Para actuar en el proceso, las personas interesadas deberán ser representadas por
Procurador y defendidas por Abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado
por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado Procurador o Abogado, se les requerirá para que lo verifiquen o se
les nombrará de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que
se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su
actuación.
3. La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la
imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en
conocimiento de los presuntamente responsables».
Dos.—Se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:
Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las
diligencias del procedimiento.
No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio
Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o
parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando
resulte necesario para:
a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o
b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la
investigación o del proceso.
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«Artículo 302.
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El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a
la conclusión del sumario.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 505».
Tres.—Se modifica el apartado 3 del artículo 505 que queda redactado como sigue:
«3.—En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se
decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes
concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el
acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.
El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que
resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del imputado».
Cuatro.—Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 520, y se introduce un nuevo apartado 2 bis,
todo ello conforme a la siguiente redacción:
«2.—Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y
accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan
y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y
especialmente de los siguientes:
Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta
a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la
legalidad de su detención.
Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el
detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible.
En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita
de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de
derechos durante todo el tiempo de la detención.
2 bis.—La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje
comprensible y que resulte accesible al imputado. A estos efectos se adaptará la información
a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que
pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se
le facilita.
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a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de
las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias
policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda
de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de
oficio.
d) Derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar
la legalidad de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de
la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no
comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas
sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
g) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por
el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
h) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones
para obtenerla.
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3. Si se tratare de un menor de edad o persona con la capacidad judicialmente complementada,
la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias de
la letra e) del apartado 2 a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del
mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido
menor o con capacidad judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención
se notificará de oficio al Cónsul de su país.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado si su
detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la
seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje
sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El
detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento».
Cinco.—Se modifica el artículo 775, que queda redactado como sigue:
«Artículo 775.
1. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible,
de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus
derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para
que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que
las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la
persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos
en el artículo 786.
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente
con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.
2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de
la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado.
Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente
para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor
del imputado».
Artículo tercero.—Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que queda redactado como sigue:
«5.—La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se
realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable».
Disposición adicional (antes final segunda).—Medios.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de
retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en
esta Ley.
Disposición final primera.—Preceptos de carácter ordinario.
Tienen carácter ordinario los artículos 124, 125, 127, 302, 416.3 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
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Disposición derogatoria única.—Derogación normativa.
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Disposición final segunda.—Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución, que
reconocen al Estado competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, y en materia de legislación procesal,
respectivamente.
Disposición final tercera (antes adicional única).—Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.
El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto
de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de
todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar
las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales
por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las
excepciones que se establezcan.
A efectos de proceder a la inscripción en este Registro Oficial, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el
cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente
en función del idioma de que se trate. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y
podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales
o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos previstos en la ley.
La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.
Disposición final cuarta (antes tercera).—Entrada en vigor.
cve: BOCG_D_10_462_3142
1. El artículo primero entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los restantes preceptos de la presente Ley Orgánica entrarán en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
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III. AUTORIZACIONES
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sobre cooperación en materia
de lucha contra la delincuencia organizada, hecho en Madrid el 10 de junio de 2014.
(610/000137)
(Cong. Diputados, Serie C, núm. 158
Cortes Generales, Serie A, núm. 330
Núm. exp. 110/000137)
PROPUESTAS
No se han presentado propuestas de las previstas en el artículo 144 del Reglamento del Senado al
Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sobre cooperación en materia de
lucha contra la delincuencia organizada, hecho en Madrid el 10 de junio de 2014.
Lo que se publica para general conocimiento.
cve: BOCG_D_10_462_3139
Palacio del Senado, 2 de enero de 2015.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para
Asuntos Parlamentarios del Senado.
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794
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X LEGISLATURA
Núm. 462
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9 de enero de 2015
III. AUTORIZACIONES
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República del
Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
(610/000138)
(Cong. Diputados, Serie C, núm. 159
Cortes Generales, Serie A, núm. 331
Núm. exp. 110/000138)
PROPUESTAS
No se han presentado propuestas de las previstas en el artículo 144 del Reglamento del Senado al
Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República del Senegal,
hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Lo que se publica para general conocimiento.
cve: BOCG_D_10_462_3140
Palacio del Senado, 2 de enero de 2015.—P.D., Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para
Asuntos Parlamentarios del Senado.
http://www.senado.es Edición electrónica preparada por UTE Alcañiz Fresno’s y S.C.E.
SENADO
D. L.: M-12.580/1961 - ISSN: 2172-9794