sg-jdc-2/2015 actor

JUICIO
PARA
LA
PROTECCIÓN
DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES
DEL
CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2015
ACTOR:
FELIPE
RUANOVA ZÁRATE
DANIEL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA
DEL
INSTITUTO
NACIONAL
ELECTORAL
EN
BAJA
CALIFORNIA
MAGISTRADO ELECTORAL:
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO:
MARIO
ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente SG-JDC-2/2015, relativo al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por Felipe Daniel Ruanova
Zárate, por derecho propio, a fin de impugnar de la 05
Junta
Distrital
Electoral
Ejecutiva
en
Baja
del
Instituto
California,
el
Nacional
oficio
INE/BC/JDE05/1231/2014 de veintinueve diciembre
pasado, en el que se tiene por no presentada la
manifestación
de
su
pretensión
de
postular
su
candidatura independiente para el cargo de diputado
federal por el principio de mayoría relativa por el V
Distrito con cabecera en Tijuana de dicha entidad
SG-JDC-2/2015
federativa, para el proceso electoral federal 20142015; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las
constancias, se advierte lo siguiente:
a. Reforma política-electoral federal. El diez de
febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual
se
reforman,
adicionan
y
derogan
diversas
disposiciones de la Constitución Política de los
Estados
Unidos
Mexicanos,
en
materia
política-
electoral.
b.
Leyes
federales
en
materia
electoral.
El
veintitrés de mayo de esa anualidad se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que
se expide, entre otras, la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, en la que se regulan
las candidaturas independientes.
c. Reglamentación de candidatos independientes.
En la sesión extraordinaria del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, que inició el diecinueve
de noviembre de dos mil catorce y terminó al día
siguiente, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014,
relativo a los criterios aplicables, el modelo único de
estatutos y la convocatoria para el registro de
candidatas y candidatos independientes a diputadas y
diputados por el principio de mayoría relativa para el
2
SG-JDC-2/2015
proceso electoral federal 2014-2015.
d.
Presentación
de
solicitud.
El
veintiséis
de
diciembre de dos mil catorce, ante la 05 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en
Baja California, el actor presentó manifestación de su
pretensión de postular su candidatura independiente
para el cargo de Diputado por el V distrito electoral
federal por el principio de mayoría relativa.
II. ACTO IMPUGNADO. El veintinueve de diciembre,
mediante oficio INE/BC/JDE05/1231/2014, el Vocal
Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del
Instituto
Nacional
Electoral
en
Baja
California,
determinó tener por no presentada la solicitud de
pretensión de postular su candidatura independiente
referida en el punto que antecede.
III. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. En contra de
la citada negativa, el dos de enero de dos mil quince,
el actor presentó ante la responsable, demanda del
juicio para la protección de los derechos políticoelectorales
del
ciudadano
materia
del
presente
expediente; misma que fue recibida el siete posterior
en éste órgano jurisdiccional.
a. Turno. Mediante proveído del mismo día, la
Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica
Aralí Soto Fregoso, acordó turnar el expediente a la
Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro
Gerardo
Partida
Sánchez,
para
los
efectos
establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley
3
SG-JDC-2/2015
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral. 1
b. Radicación, admisión y cierre de instrucción.
Por auto de ocho de enero de dos mil quince, se
radicó el expediente en la ponencia a cargo del citado
magistrado, admitió el medio de impugnación y, se
declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en
estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala
correspondiente
Plurinominal
Guadalajara,
con
a
la
Primera
cabecera
Jalisco,
tiene
en
Circunscripción
la
ciudad
jurisdicción
y
de
es
competente para conocer y resolver el presente
juicio, en términos de los artículos 41 párrafo
segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo
cuarto fracciones III y V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186
fracción III inciso c) y 195 fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79
párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f), y 83 párrafo 1
inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y
CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del
Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos
1
Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General
de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional mediante oficio
TEPJF/SG/SGA/4/2015.
4
SG-JDC-2/2015
mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once,
respectivamente,
y
el
Acuerdo
INE/CG182/2014,
aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce
por
el
Consejo
General
del
Instituto
Nacional
Electoral, por los que se establece el ámbito territorial
de
cada
una
de
las
cinco
circunscripciones
plurinominales y la capital de la entidad federativa
que será cabecera de cada una de ella.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación
promovido por un ciudadano, por derecho propio,
contra un acto de autoridad electoral relacionado con
el proceso de registro de candidatos independientes a
diputados federales por el principio de mayoría
relativa por el distrito V del Estado de Baja California,
entidad que pertenece a la circunscripción de éste
órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos
los requisitos de procedencia del presente juicio,
previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral; como a continuación se detalla.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante
la autoridad responsable. En ella consta el nombre y
firma del actor; se identifica el acto impugnado, se
hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se
mencionan los hechos y agravios atinentes.
b) Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue
promovido
en
forma
oportuna,
5
pues
el
acto
SG-JDC-2/2015
impugnado es del veintinueve de diciembre de dos
mil catorce, y le fue notificado al actor el mismo día.
(Fojas 63 y 64)
En este orden de ideas, si el juicio fue presentado
ante la responsable el dos de enero de la presente
anualidad, debe estimarse que su presentación fue
dentro del plazo establecido en el artículo 8 del
ordenamiento legal multicitado.
c)
Legitimación.
El
medio
de
impugnación
es
promovido por parte legítima, pues el promovente es
un ciudadano que comparece por derecho propio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,
párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
d)
Interés
jurídico.
Se
cumple
con
esta
condicionante, toda vez que se controvierte un acto
dictado por una autoridad electoral federal, por parte
de un ciudadano, en el que se le niega su registro
como aspirante a candidato independiente a diputado
federal por el distrito V con cabecera en la Ciudad de
Tijuana, en el estado de Baja California.
e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el
requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto
fracciones III y
V de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo
80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la
6
SG-JDC-2/2015
resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto
que en la legislación aplicable no se establece la
posibilidad legal de combatir dicha resolución a
través de diverso medio de defensa, ni existe
disposición
que
faculte
a
alguna
autoridad
administrativa electoral para revisarla de oficio y, en
su caso, revocarla o modificarla.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos
de procedencia y de procedibilidad del medio de
impugnación que se resuelve, en relación con la
negativa reclamada, y de que en la especie no se
actualiza alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de
la materia, lo conducente es estudiar los conceptos
de agravio expresados en el escrito de demanda.
TERCERO.
Causales
de
improcedencia.
Por
tratarse de una cuestión de orden público y de
estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
analizará en principio si en el caso bajo estudio se
actualiza alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento
contempladas en los artículos 10 y
11 del ordenamiento en cita.
Pues bien, la autoridad responsable, en su informe
circunstanciado
hace
valer
causales
de
improcedencia consistentes en la falta de interés
jurídico del actor, la cual se encuentra consagrada en
el artículo 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso b) de la
7
SG-JDC-2/2015
ley adjetiva electoral federal así como diversas
cuestiones de constitucionalidad.
Por lo que ve a la primera de ellas, este requisito ha
quedado colmado en el apartado de procedencia en
el inciso d).
Ahora, respecto de la segunda causal, ésta será
objeto
de
análisis
en
el
considerando
correspondiente.
CUARTO. Cuestión previa. Es menester resaltar que
pese a que el accionante no establece un capítulo
especifico de agravios y se encarga de narrar hechos,
es precisamente de esta parte que los agravios
pueden ser advertidos, de ahí que tomando en
consideración los beneficios de suplencia de queja
con el que cuenta y que reiterados criterios y
procesos seguidos en este tribunal dejan en claro la
factibilidad de interpretar la demanda como un todo 2
para luego desentrañar el verdadero sentido del
promovente, es que en uso de dicha facultad se
procederá a realizar la síntesis correspondiente.
QUINTO. Síntesis de agravios.
2
Encuentra apoyo lo anterior, en lo razonado en la jurisprudencia de clave
4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO
QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR.
8
SG-JDC-2/2015
1. Se deduce que le agravia la negativa a registrarle,
al hacer efectivo el apercibimiento de menos de dos
horas, por estimar que debió haber contado con
cuarenta y ocho para subsanar las deficiencias de su
registro, pues la autoridad responsable no ministró
ese plazo para ello, ya que únicamente le otorgó el
que corre entre las veintidós horas con cuarenta y
seis minutos del veintiséis de diciembre de dos mil
catorce hasta las veinticuatro horas de ese mismo
día.
2. Que por cuestiones ajenas a su potestad, no le fue
posible tramitar la creación de la sociedad civil
exigida por no obtener el permiso de la Secretaría de
Economía al estar cerrada por el periodo vacacional
hasta el seis de enero del año dos mil quince.
3. Que no le es posible cumplir con el requisito de
apertura de cuenta bancaria al tenor de que las
diversas sociedades crediticias tardan entre diez días
y un mes.
4. Que se lesionan entre otras cosas, lo previsto en el
Pacto de San José, en sus numerales 23, la
constitución general artículos 356 y 41, la ley
electoral en sus correlativos 3 inciso 1) y sub-inciso
c).
Por
tanto,
las
exigencias
planteadas
no
son
compatibles con el tiempo dado para superarlas.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima
que el agravio sintetizado como número uno, es
9
SG-JDC-2/2015
FUNDADO y suficiente para revocar, por lo que se torna
insustancial realizar pronunciamiento alguno sobre los
demás puntos en conflicto, por tanto y en atención a las
siguientes consideraciones se expresan los argumentos
en que se basa el calificativo citado.
Previo a elucidar el agravio, es necesario aclarar lo
siguiente:
Según expone, a foja dos, en el segundo párrafo de su
escrito inicial, sostiene que de conformidad con el oficio
INE/BC/JDE05/1231/2014,
la
responsable,
realizó
señalamientos sobre su registro a las veintidós horas
con veinte minutos, sin embargo por errores de esa
instancia, a decir del actor le apercibieron “de que contaría
con 48 horas después de haber sido notificado, para subsanar
las deficiencias del registro” sigue diciendo… “cuestión que
está por demás ridícula, ya que ¡CUARENTA Y OCHO HORAS
NO CABEN EN UN ESPACIO DE TIEMPO DE MENOS DE DOS
HORAS! Son fallas atribuibles a cuestiones ajenas a mi voluntad
y capacidad de prevención, atención o resolución… ”
3
Es decir, en la cita expuesta, el disconforme estima que
cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para
subsanar las omisiones que le fueron referidas, empero
la responsable ministró menos de dos horas para ello.
Conviene remembrar que el oficio que apercibió al
justiciable, fue el INE/BC/JDE05/1227/20144, de fecha
veintiséis de diciembre de dos mil catorce, mismo que le
fue notificado a las veintidós horas con cuarenta y seis
3
4
Véase foja dos de la demanda
Visible a foja 94
10
SG-JDC-2/2015
minutos del mismo
día, según obra a foja noventa y
cinco del expediente, documento en el que se apercibe
al ciudadano para que en el plazo que va del momento
de la notificación y hasta las veinticuatro horas de ese
día cumpliera con lo solicitado, esto es, menos de dos
horas.
Acorde con lo anterior, el veintisiete de diciembre
posterior se dictó la razón de vencimiento del plazo para
hacer efectivo el apercibimiento, signada por el Lic.
Jorge Luis Ruelas Miranda, en este orden de cosas, el
posterior veintinueve de diciembre de dos mil catorce,
se libró el oficio INE/BC/JDE05/1231/2014, por el cual
se negó el registro de candidatura independiente por no
haber subsanado en tiempo las exigencias hechas.
Hecha la delimitación y según se adelantó, el impetrante
cuenta con razón y derecho en cuanto a que el plazo
que le ministró la autoridad electoral administrativa no
encuentra cabida en una interpretación que garantice la
defensa
de
los
derechos
político-electorales
del
ciudadano, toda vez que la forma en que la instancia
administrativa aplicó la fecha límite del veintiséis de
diciembre de dos mil catorce como perentoria para
cumplir con los requerimientos para ser aspirante a
candidato independiente, (otorgando menos de dos
horas) no riñe en nada con la fecha para iniciar a
recabar
los
apoyos
estatuida
en
la
convocatoria
pertinente, que refiere el treinta de diciembre como
inicio y el veintisiete de febrero de dos mil quince para
concluir.
11
SG-JDC-2/2015
Es decir, entre los argumentos que constituyen la
materia de la controversia, está la aserción de que la
responsable no le otorgó el tiempo necesario para
cumplimentar los requisitos exigidos normativamente
para que se le reconozca como aspirante.
A efecto de evidenciar la razón por la que se considera
fundado el reproche, es indispensable analizar parte del
régimen
legal
federal
de
las
candidaturas
independientes.
El artículo 366 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales establece que el proceso de
selección de candidatos independientes comprende las
siguientes etapas:
 Convocatoria.
 Actos
previos
independientes
al
registro
(obtención
de
de
la
candidatos
calidad
de
aspirante).
 Obtención del apoyo ciudadano.
 Registro de candidatos independientes.
En términos del artículo 367 del ordenamiento citado, el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el
órgano competente para emitir la convocatoria a los
interesados
en
postularse
como
candidatos
independientes. En la convocatoria deben precisarse los
siguientes temas:
 Los cargos a los que pueden aspirar.
 Requisitos que deben cumplir.
 La documentación comprobatoria requerida.
 Los plazos para recabar el apoyo ciudadano.
12
SG-JDC-2/2015
 Los topes de gastos.
 Los formatos.
Después de la convocatoria, los interesados deben
hacer los trámites para que puedan obtener la calidad
de aspirantes a candidato independiente, pues tal
calidad es la que permite a un ciudadano iniciar las
gestiones de obtención de los apoyos.
En ese tenor, el numeral 368 del ordenamiento en
análisis dispone que los interesados deben hacer del
conocimiento de Instituto Nacional Electoral que tienen
intención
de
contender
como
candidatos
independientes, y a tal manifestación de intención el
solicitante
debe
acompañar
los
documentos
que
acrediten lo siguiente:
 La creación de una asociación civil;
 Al alta de la asociación civil ante el Sistema de
Administración Tributario y
 Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la
asociación civil para recibir el financiamiento.
El párrafo 2 del numeral bajo escrutinio dispone que la
manifestación de intención debe presentarse por el
interesado dentro de un periodo que inicia a partir del
día siguiente a aquel en que se emita la convocatoria y
que termina al inicio del periodo para la obtención de los
apoyos ciudadanos.
Tal
y
como
consta
en
el
texto
del
acuerdo
INE/CG273/2014, en la sesión del Consejo General del
13
SG-JDC-2/2015
Instituto Nacional Electoral del diecinueve de noviembre
pasado, que concluyó al día siguiente, se aprobó el
referido acuerdo, por el que, entre otras cuestiones, se
emitió la convocatoria a los interesados en postularse
como candidatos independientes a diputados federales
por el principio de mayoría relativa.
En ese mismo Acuerdo también se aprobaron los
criterios aplicables a quienes tuvieran interés en
postularse como candidatos independientes a diputados
federales por el principio de mayoría relativa. Tanto en
la convocatoria (base quinta), como en los criterios
(numeral 8), se estableció que a partir del treinta de
diciembre pasado, los aspirantes podrían realizar los
actos
tendentes
a
la
obtención
de
los
apoyos
ciudadanos.
Entonces, si conforme al párrafo 2 del artículo 368 de la
ley general, el plazo para que los interesados en
participar como candidatos independientes presentaran
su manifestación de intención, iniciaba al día siguiente
de la emisión de la convocatoria respectiva y concluía
con el inicio del periodo para recabar los apoyos
ciudadanos,
significa
que
las
manifestaciones
de
intención pudieron ser presentadas desde el veintiuno
de noviembre hasta el veintinueve de diciembre de dos
mil catorce.
Ahora,
según
se
INE/BC/JDE05/1227/2014
advierte
de
en
fecha
el
oficio
veintiséis
de
diciembre de dos mil catorce, se otorgó al accionante el
plazo que va desde la notificación de ese proveído
14
SG-JDC-2/2015
(22:46 veintidós horas cuarenta y seis minutos) a las
veinticuatro horas de ese mismo día.
Acorde a ello el veintinueve posterior se libró el
respectivo INE/BC/JDE05/1231/2014 por el que se hizo
efectivo el apercibimiento efectuado y se tuvo por
incumplido el trámite, lo que desencadenó en la
negativa a registrar su aspiración por no haber cubierto
tales demandas, ello, toda vez que a su entender la
fecha limite se había colmado al llegar el primer minuto
del día veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
Con lo aquí expuesto, se hace patente que resulta
fundado el argumento del actor, relativo a que “…no
otorga el tiempo necesario para ello [recabar los requisitos para
acompañar a la manifestación de intención]…” , toda vez que,
si conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
368 de la ley citada, cualquier interesado en contender
como candidato independiente podía presentar la
manifestación de intención hasta el veintinueve de
diciembre,
el
Vocal
Ejecutivo
se
encontraba
jurídicamente en aptitud de aplicar el inciso d) del
numeral 7 de los criterios, armonizándolo con el
contenido de la porción normativa del artículo 368
citada, a efecto de dar al actor un plazo de cuarenta y
ocho horas para que remitiera la documentación
omitida.
Lo anterior, toda vez que la cuestión medular que
subyace en los trámites bajo análisis, es la facultad de
ser votado, que constituye un derecho humano que
debe ser objeto de la protección más amplia por parte
15
SG-JDC-2/2015
de cualquier autoridad, en términos del artículo primero
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En ese tenor, si la ley general electoral dispone que el
plazo
para
que
los
interesados
presenten
su
manifestación de intención vence al iniciar el periodo de
recabar apoyos, que en la especie se traduce al treinta
de
diciembre
pasado,
es
evidente
que
dicho
ordenamiento contempla que el derecho de presentar la
manifestación
de
intención
pudo
ser
válidamente
ejercido hasta el veintinueve de diciembre, de ahí que al
presentarse la manifestación de intención el veintiséis
anterior,
era
jurídicamente
factible
que
el
Vocal
Ejecutivo hiciera la prevención por cuarenta y ocho
horas para presentar el documento omitido y que dicho
plazo feneciera antes de treinta de diciembre.
Por lo anterior, al acreditarse que efectivamente el actor
tenía derecho a que se le concediera un plazo de
cuarenta
y
ocho
horas
para
que
remitiera
la
documentación que le hizo falta, en términos del artículo
368 párrafo 2 de la ley general electoral e inciso d) del
numeral 7 de los Criterios Aplicables para el Registro de
Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral
Federal 2014-2015, es que se debe revocar el oficio
INE/BC/JDE05/1231/2014 emitido por el Vocal Ejecutivo
de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional
Electoral en Baja California, de fecha veintinueve de
diciembre de dos mil catorce, que negó la aspiración
pertinente.
16
SG-JDC-2/2015
Además con fundamento en lo establecido por el
artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del
Sistema
de
Medios
de
Impugnación
en
Materia
Electoral, a efecto de restituir al promovente en el uso
de su derecho electoral vulnerado, el Vocal Ejecutivo de
la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional
Electoral citado como responsable, en el plazo de
veinticuatro horas contadas a partir de la notificación
de la presente, deberá emitir una nueva respuesta al
actor y notificársela. En dicho instrumento deberá
requerir al accionante para que dentro del plazo de dos
días
hábiles
bancarios,
esto
tomando
en
consideración que las instituciones crediticias no se
rigen conforme a los plazos electorales compurgue los
vicios a que se hace alusión en el instrumento
INE/BC/JDE05/1227/2014, debiendo informar a esta
Sala
Regional
dentro
de
las
veinticuatro
horas
siguientes sobre el cumplimiento dado.
Además, se conmina a la autoridad responsable a
efecto de que, cumplido el requerimiento o bien,
transcurrido el plazo de dos días referido, resuelva
inmediatamente lo que estime conducente.
Con independencia de lo anterior, el accionante
deberá abstenerse de realizar cualquier actividad
tendente a obtener los apoyos ciudadanos, hasta en
tanto no se le reconozca, en su caso, el carácter de
aspirante. Y una vez obtenida la calidad de aspirante,
tendrá hasta el veintisiete de febrero de esta anualidad,
para obtener el apoyo ciudadano necesario, en términos
17
SG-JDC-2/2015
de lo dispuesto por el numeral 8 de los mencionados
criterios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.
Se
revoca
el
oficio
INE/BC/JDE05/1231/2014 emitido por el Vocal Ejecutivo
de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional
Electoral en Baja California, de fecha veintinueve de
diciembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Se ordena que dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación de esta sentencia
expida
un
nuevo
instrumento
de
requerimiento
ministrando dos días hábiles bancarios para que
subsane los vicios a que se hace alusión en el referido
oficio INE/BC/JDE05/1227/2014; de igual forma, se
conmina para que dentro de las veinticuatro posteriores
a su ejecución notifique a esta Sala Regional.
NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable;
por estrados a la parte actora y demás interesados, lo
anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 29
párrafo 1 y 3, inciso c) y 84 párrafo 2 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
en relación con los numerales 102, 103 y 106 del
reglamento interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto
concluido.
18
SG-JDC-2/2015
Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes
de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera
Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de
Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL
AGUILAR SÁNCHEZ
EUGENIO ISIDRO GERARDO
PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de
la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204,
fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y
en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA:
que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la
resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC19
SG-JDC-2/2015
2/2015. DOY FE.---------------------------
Guadalajara, Jalisco, a nueve de enero de dos mil quince.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE
LEY
20