JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2015 ACTOR: FELIPE RUANOVA ZÁRATE DANIEL AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, a nueve de enero de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-2/2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Felipe Daniel Ruanova Zárate, por derecho propio, a fin de impugnar de la 05 Junta Distrital Electoral Ejecutiva en Baja del Instituto California, el Nacional oficio INE/BC/JDE05/1231/2014 de veintinueve diciembre pasado, en el que se tiene por no presentada la manifestación de su pretensión de postular su candidatura independiente para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa por el V Distrito con cabecera en Tijuana de dicha entidad SG-JDC-2/2015 federativa, para el proceso electoral federal 20142015; y R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias, se advierte lo siguiente: a. Reforma política-electoral federal. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política- electoral. b. Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo de esa anualidad se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que se regulan las candidaturas independientes. c. Reglamentación de candidatos independientes. En la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que inició el diecinueve de noviembre de dos mil catorce y terminó al día siguiente, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, relativo a los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el 2 SG-JDC-2/2015 proceso electoral federal 2014-2015. d. Presentación de solicitud. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, ante la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, el actor presentó manifestación de su pretensión de postular su candidatura independiente para el cargo de Diputado por el V distrito electoral federal por el principio de mayoría relativa. II. ACTO IMPUGNADO. El veintinueve de diciembre, mediante oficio INE/BC/JDE05/1231/2014, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, determinó tener por no presentada la solicitud de pretensión de postular su candidatura independiente referida en el punto que antecede. III. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. En contra de la citada negativa, el dos de enero de dos mil quince, el actor presentó ante la responsable, demanda del juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano materia del presente expediente; misma que fue recibida el siete posterior en éste órgano jurisdiccional. a. Turno. Mediante proveído del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley 3 SG-JDC-2/2015 General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 1 b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de ocho de enero de dos mil quince, se radicó el expediente en la ponencia a cargo del citado magistrado, admitió el medio de impugnación y, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala correspondiente Plurinominal Guadalajara, con a la Primera cabecera Jalisco, tiene en Circunscripción la ciudad jurisdicción y de es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f), y 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos 1 Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/4/2015. 4 SG-JDC-2/2015 mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella. Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra un acto de autoridad electoral relacionado con el proceso de registro de candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el distrito V del Estado de Baja California, entidad que pertenece a la circunscripción de éste órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla. a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes. b) Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, 5 pues el acto SG-JDC-2/2015 impugnado es del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, y le fue notificado al actor el mismo día. (Fojas 63 y 64) En este orden de ideas, si el juicio fue presentado ante la responsable el dos de enero de la presente anualidad, debe estimarse que su presentación fue dentro del plazo establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal multicitado. c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es un ciudadano que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte un acto dictado por una autoridad electoral federal, por parte de un ciudadano, en el que se le niega su registro como aspirante a candidato independiente a diputado federal por el distrito V con cabecera en la Ciudad de Tijuana, en el estado de Baja California. e) Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la 6 SG-JDC-2/2015 resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto que en la legislación aplicable no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad administrativa electoral para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla o modificarla. Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la negativa reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda. TERCERO. Causales de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita. Pues bien, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado hace valer causales de improcedencia consistentes en la falta de interés jurídico del actor, la cual se encuentra consagrada en el artículo 9 párrafo 3, y 10 párrafo 1, inciso b) de la 7 SG-JDC-2/2015 ley adjetiva electoral federal así como diversas cuestiones de constitucionalidad. Por lo que ve a la primera de ellas, este requisito ha quedado colmado en el apartado de procedencia en el inciso d). Ahora, respecto de la segunda causal, ésta será objeto de análisis en el considerando correspondiente. CUARTO. Cuestión previa. Es menester resaltar que pese a que el accionante no establece un capítulo especifico de agravios y se encarga de narrar hechos, es precisamente de esta parte que los agravios pueden ser advertidos, de ahí que tomando en consideración los beneficios de suplencia de queja con el que cuenta y que reiterados criterios y procesos seguidos en este tribunal dejan en claro la factibilidad de interpretar la demanda como un todo 2 para luego desentrañar el verdadero sentido del promovente, es que en uso de dicha facultad se procederá a realizar la síntesis correspondiente. QUINTO. Síntesis de agravios. 2 Encuentra apoyo lo anterior, en lo razonado en la jurisprudencia de clave 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. 8 SG-JDC-2/2015 1. Se deduce que le agravia la negativa a registrarle, al hacer efectivo el apercibimiento de menos de dos horas, por estimar que debió haber contado con cuarenta y ocho para subsanar las deficiencias de su registro, pues la autoridad responsable no ministró ese plazo para ello, ya que únicamente le otorgó el que corre entre las veintidós horas con cuarenta y seis minutos del veintiséis de diciembre de dos mil catorce hasta las veinticuatro horas de ese mismo día. 2. Que por cuestiones ajenas a su potestad, no le fue posible tramitar la creación de la sociedad civil exigida por no obtener el permiso de la Secretaría de Economía al estar cerrada por el periodo vacacional hasta el seis de enero del año dos mil quince. 3. Que no le es posible cumplir con el requisito de apertura de cuenta bancaria al tenor de que las diversas sociedades crediticias tardan entre diez días y un mes. 4. Que se lesionan entre otras cosas, lo previsto en el Pacto de San José, en sus numerales 23, la constitución general artículos 356 y 41, la ley electoral en sus correlativos 3 inciso 1) y sub-inciso c). Por tanto, las exigencias planteadas no son compatibles con el tiempo dado para superarlas. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que el agravio sintetizado como número uno, es 9 SG-JDC-2/2015 FUNDADO y suficiente para revocar, por lo que se torna insustancial realizar pronunciamiento alguno sobre los demás puntos en conflicto, por tanto y en atención a las siguientes consideraciones se expresan los argumentos en que se basa el calificativo citado. Previo a elucidar el agravio, es necesario aclarar lo siguiente: Según expone, a foja dos, en el segundo párrafo de su escrito inicial, sostiene que de conformidad con el oficio INE/BC/JDE05/1231/2014, la responsable, realizó señalamientos sobre su registro a las veintidós horas con veinte minutos, sin embargo por errores de esa instancia, a decir del actor le apercibieron “de que contaría con 48 horas después de haber sido notificado, para subsanar las deficiencias del registro” sigue diciendo… “cuestión que está por demás ridícula, ya que ¡CUARENTA Y OCHO HORAS NO CABEN EN UN ESPACIO DE TIEMPO DE MENOS DE DOS HORAS! Son fallas atribuibles a cuestiones ajenas a mi voluntad y capacidad de prevención, atención o resolución… ” 3 Es decir, en la cita expuesta, el disconforme estima que cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las omisiones que le fueron referidas, empero la responsable ministró menos de dos horas para ello. Conviene remembrar que el oficio que apercibió al justiciable, fue el INE/BC/JDE05/1227/20144, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, mismo que le fue notificado a las veintidós horas con cuarenta y seis 3 4 Véase foja dos de la demanda Visible a foja 94 10 SG-JDC-2/2015 minutos del mismo día, según obra a foja noventa y cinco del expediente, documento en el que se apercibe al ciudadano para que en el plazo que va del momento de la notificación y hasta las veinticuatro horas de ese día cumpliera con lo solicitado, esto es, menos de dos horas. Acorde con lo anterior, el veintisiete de diciembre posterior se dictó la razón de vencimiento del plazo para hacer efectivo el apercibimiento, signada por el Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, en este orden de cosas, el posterior veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se libró el oficio INE/BC/JDE05/1231/2014, por el cual se negó el registro de candidatura independiente por no haber subsanado en tiempo las exigencias hechas. Hecha la delimitación y según se adelantó, el impetrante cuenta con razón y derecho en cuanto a que el plazo que le ministró la autoridad electoral administrativa no encuentra cabida en una interpretación que garantice la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la forma en que la instancia administrativa aplicó la fecha límite del veintiséis de diciembre de dos mil catorce como perentoria para cumplir con los requerimientos para ser aspirante a candidato independiente, (otorgando menos de dos horas) no riñe en nada con la fecha para iniciar a recabar los apoyos estatuida en la convocatoria pertinente, que refiere el treinta de diciembre como inicio y el veintisiete de febrero de dos mil quince para concluir. 11 SG-JDC-2/2015 Es decir, entre los argumentos que constituyen la materia de la controversia, está la aserción de que la responsable no le otorgó el tiempo necesario para cumplimentar los requisitos exigidos normativamente para que se le reconozca como aspirante. A efecto de evidenciar la razón por la que se considera fundado el reproche, es indispensable analizar parte del régimen legal federal de las candidaturas independientes. El artículo 366 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el proceso de selección de candidatos independientes comprende las siguientes etapas: Convocatoria. Actos previos independientes al registro (obtención de de la candidatos calidad de aspirante). Obtención del apoyo ciudadano. Registro de candidatos independientes. En términos del artículo 367 del ordenamiento citado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano competente para emitir la convocatoria a los interesados en postularse como candidatos independientes. En la convocatoria deben precisarse los siguientes temas: Los cargos a los que pueden aspirar. Requisitos que deben cumplir. La documentación comprobatoria requerida. Los plazos para recabar el apoyo ciudadano. 12 SG-JDC-2/2015 Los topes de gastos. Los formatos. Después de la convocatoria, los interesados deben hacer los trámites para que puedan obtener la calidad de aspirantes a candidato independiente, pues tal calidad es la que permite a un ciudadano iniciar las gestiones de obtención de los apoyos. En ese tenor, el numeral 368 del ordenamiento en análisis dispone que los interesados deben hacer del conocimiento de Instituto Nacional Electoral que tienen intención de contender como candidatos independientes, y a tal manifestación de intención el solicitante debe acompañar los documentos que acrediten lo siguiente: La creación de una asociación civil; Al alta de la asociación civil ante el Sistema de Administración Tributario y Los datos de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil para recibir el financiamiento. El párrafo 2 del numeral bajo escrutinio dispone que la manifestación de intención debe presentarse por el interesado dentro de un periodo que inicia a partir del día siguiente a aquel en que se emita la convocatoria y que termina al inicio del periodo para la obtención de los apoyos ciudadanos. Tal y como consta en el texto del acuerdo INE/CG273/2014, en la sesión del Consejo General del 13 SG-JDC-2/2015 Instituto Nacional Electoral del diecinueve de noviembre pasado, que concluyó al día siguiente, se aprobó el referido acuerdo, por el que, entre otras cuestiones, se emitió la convocatoria a los interesados en postularse como candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa. En ese mismo Acuerdo también se aprobaron los criterios aplicables a quienes tuvieran interés en postularse como candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa. Tanto en la convocatoria (base quinta), como en los criterios (numeral 8), se estableció que a partir del treinta de diciembre pasado, los aspirantes podrían realizar los actos tendentes a la obtención de los apoyos ciudadanos. Entonces, si conforme al párrafo 2 del artículo 368 de la ley general, el plazo para que los interesados en participar como candidatos independientes presentaran su manifestación de intención, iniciaba al día siguiente de la emisión de la convocatoria respectiva y concluía con el inicio del periodo para recabar los apoyos ciudadanos, significa que las manifestaciones de intención pudieron ser presentadas desde el veintiuno de noviembre hasta el veintinueve de diciembre de dos mil catorce. Ahora, según se INE/BC/JDE05/1227/2014 advierte de en fecha el oficio veintiséis de diciembre de dos mil catorce, se otorgó al accionante el plazo que va desde la notificación de ese proveído 14 SG-JDC-2/2015 (22:46 veintidós horas cuarenta y seis minutos) a las veinticuatro horas de ese mismo día. Acorde a ello el veintinueve posterior se libró el respectivo INE/BC/JDE05/1231/2014 por el que se hizo efectivo el apercibimiento efectuado y se tuvo por incumplido el trámite, lo que desencadenó en la negativa a registrar su aspiración por no haber cubierto tales demandas, ello, toda vez que a su entender la fecha limite se había colmado al llegar el primer minuto del día veintisiete de diciembre de dos mil catorce. Con lo aquí expuesto, se hace patente que resulta fundado el argumento del actor, relativo a que “…no otorga el tiempo necesario para ello [recabar los requisitos para acompañar a la manifestación de intención]…” , toda vez que, si conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 368 de la ley citada, cualquier interesado en contender como candidato independiente podía presentar la manifestación de intención hasta el veintinueve de diciembre, el Vocal Ejecutivo se encontraba jurídicamente en aptitud de aplicar el inciso d) del numeral 7 de los criterios, armonizándolo con el contenido de la porción normativa del artículo 368 citada, a efecto de dar al actor un plazo de cuarenta y ocho horas para que remitiera la documentación omitida. Lo anterior, toda vez que la cuestión medular que subyace en los trámites bajo análisis, es la facultad de ser votado, que constituye un derecho humano que debe ser objeto de la protección más amplia por parte 15 SG-JDC-2/2015 de cualquier autoridad, en términos del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si la ley general electoral dispone que el plazo para que los interesados presenten su manifestación de intención vence al iniciar el periodo de recabar apoyos, que en la especie se traduce al treinta de diciembre pasado, es evidente que dicho ordenamiento contempla que el derecho de presentar la manifestación de intención pudo ser válidamente ejercido hasta el veintinueve de diciembre, de ahí que al presentarse la manifestación de intención el veintiséis anterior, era jurídicamente factible que el Vocal Ejecutivo hiciera la prevención por cuarenta y ocho horas para presentar el documento omitido y que dicho plazo feneciera antes de treinta de diciembre. Por lo anterior, al acreditarse que efectivamente el actor tenía derecho a que se le concediera un plazo de cuarenta y ocho horas para que remitiera la documentación que le hizo falta, en términos del artículo 368 párrafo 2 de la ley general electoral e inciso d) del numeral 7 de los Criterios Aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputadas y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, es que se debe revocar el oficio INE/BC/JDE05/1231/2014 emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, que negó la aspiración pertinente. 16 SG-JDC-2/2015 Además con fundamento en lo establecido por el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de restituir al promovente en el uso de su derecho electoral vulnerado, el Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral citado como responsable, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente, deberá emitir una nueva respuesta al actor y notificársela. En dicho instrumento deberá requerir al accionante para que dentro del plazo de dos días hábiles bancarios, esto tomando en consideración que las instituciones crediticias no se rigen conforme a los plazos electorales compurgue los vicios a que se hace alusión en el instrumento INE/BC/JDE05/1227/2014, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre el cumplimiento dado. Además, se conmina a la autoridad responsable a efecto de que, cumplido el requerimiento o bien, transcurrido el plazo de dos días referido, resuelva inmediatamente lo que estime conducente. Con independencia de lo anterior, el accionante deberá abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a obtener los apoyos ciudadanos, hasta en tanto no se le reconozca, en su caso, el carácter de aspirante. Y una vez obtenida la calidad de aspirante, tendrá hasta el veintisiete de febrero de esta anualidad, para obtener el apoyo ciudadano necesario, en términos 17 SG-JDC-2/2015 de lo dispuesto por el numeral 8 de los mencionados criterios. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se R E S U E L V E: PRIMERO. Se revoca el oficio INE/BC/JDE05/1231/2014 emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Nacional Electoral en Baja California, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce. SEGUNDO. Se ordena que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia expida un nuevo instrumento de requerimiento ministrando dos días hábiles bancarios para que subsane los vicios a que se hace alusión en el referido oficio INE/BC/JDE05/1227/2014; de igual forma, se conmina para que dentro de las veinticuatro posteriores a su ejecución notifique a esta Sala Regional. NOTIFÍQUESE por oficio a la autoridad responsable; por estrados a la parte actora y demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 29 párrafo 1 y 3, inciso c) y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del reglamento interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. 18 SG-JDC-2/2015 Así lo resuelven por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos. MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY ERNESTO SANTANA BRACAMONTES El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC19 SG-JDC-2/2015 2/2015. DOY FE.--------------------------- Guadalajara, Jalisco, a nueve de enero de dos mil quince. ERNESTO SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY 20
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