-3- Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capa

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Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado
para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. G. O. No. 10697 del 13 de
noviembre de 2012.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 253-12
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 25 de enero de 2012, fue promulgada la
Ley No.1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, a través de la cual
se consigna la necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben a un
pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad
fiscal a largo plazo, mediante el apoyo sostenido a un proceso de reestructuración fiscal
integral.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que de conformidad con el párrafo del Artículo 36 de la
Ley No.1-12, el pacto fiscal implicará, entre otros aspectos, mejorar la eficiencia,
transparencia y equidad de la estructura tributaria y elevar la presión tributaria, para
viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo sostenible formulados en la Estrategia
Nacional de Desarrollo 2030.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución de la República establece que el
Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a ser elaborado por el Poder Ejecutivo,
los gastos propuestos y el financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal,
asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del
Estado.
CONSIDERANDO CUARTO: Que ha sido un reclamo de la ciudadanía asumido por el
gobierno dominicano, el aumento en la asignación de recursos para la educación preuniversitaria, de conformidad con la Ley General de Educación, Ley No.66-97, de fecha 4
de febrero de 1997, lo que con la presión tributaria actual, implicaría posponer otras
prioridades para el desarrollo.
CONSIDERANDO QUINTO: Que el gasto tributario fruto de las exenciones,
exoneraciones y reducciones de impuestos ha contribuido de manera sostenida en la
reducción de la presión tributaria, sin que, en muchos casos, se cumpla el objetivo de atraer
la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier
otro objeto de interés social, tal como establece la Constitución de la República, para lo
cual se requiere iniciar un proceso de racionalización de dichos incentivos sin afectar la
seguridad jurídica.
VISTA: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.
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VISTO: El Código Tributario de la República Dominicana establecido mediante la Ley
No.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley de Impuesto sobre Sucesiones No.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950.
VISTA: La Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955.
VISTA: La Ley No.397, del 2 de enero de 1969, que establece el pago de una contribución
especial de un 5% sobre el monto total de las ventas brutas de dichas zonas francas para
cubrir los gastos del personal aduanero.
VISTA: La Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre el Impuesto a la Propiedad
Inmobiliaria, Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados.
VISTA: Ley No.19-00, de Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000.
VISTA: Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos, de fecha 29 de noviembre del 2000.
VISTA: La Ley No.28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, de fecha
1 de febrero de 2001.
VISTA: La Ley No.158-01, sobre Fomento de Desarrollo Turístico, de 9 de octubre de
2001 y sus modificaciones.
VISTA: Ley No.92-04, sobre Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las
Entidades de Intermediación Financiera, de fecha 7 de enero de 2004.
VISTA: La Ley No.288-04, sobre Reforma Fiscal y sus modificaciones, de 28 de
septiembre de 2004.
VISTA: La Ley No.122-05, sobre Instituciones sin Fines de Lucro, de fecha 8 de abril de
2005.
VISTA: La Ley No.557-05, sobre Reforma Tributaria, de fecha 13 de diciembre del 2005.
VISTA: Ley No.6-06, de Crédito Público, de fecha 20 de enero de 2006.
VISTA: La Ley No.495-06, de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley No.56-07, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a
la cadena textil, confección y accesorio, pieles, fabricación de calzados de manufactura de
cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias, de fecha 4 de mayo de
2007.
VISTA: La Ley No.57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes
Especiales, de fecha 7 de mayo de 2007.
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VISTA: La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del 2007.
VISTA: La Ley No.225-07, que modifica el Impuesto a la Circulación de Vehículos, de
fecha 5 de septiembre de 2007.
VISTA: Ley No.179-09, que permite a las personas físicas, excepto negocios de único
dueño, declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus ingresos
brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes directos no asalariados,
de fecha 22 de junio de 2009.
VISTA: La Ley No.108-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, de fecha 29
de julio de 2010 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.139-11, sobre Aumento Tributario, de fecha 24 de junio de 2011.
VISTA: La Ley No.1-12, sobre Estrategia Nacional de Desarrollo, de fecha 25 de enero de
2012.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1. Se modifica el Artículo 270 del Código Tributario Dominicano
establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en adelante se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 270. Rentas Gravadas del Contribuyente No Residente o No Domiciliado en la
República Dominicana.
Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República
Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.
Párrafo I. Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes que obtengan rentas en
el territorio dominicano mediante un establecimiento permanente, tributarán por la
totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento de acuerdo con lo dispuesto para las
personas jurídicas en este Código Tributario, sin perjuicio de las normas que les sean
específicamente aplicables. No obstante, estos establecimientos permanentes no adquieren
por este motivo el carácter de residentes.
Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes que obtengan rentas sin mediación
de establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada renta sometida a
gravamen.
Párrafo II. El término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios en
el que una persona física, jurídica o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de su
actividad, tales como: sedes de dirección, oficinas, sucursales, agencias comerciales,
fábricas, talleres, minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de
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extracción de recursos naturales, proyectos de ensamblaje, incluyendo las actividades de
supervisión de los mismos; actividades de construcción o supervisión derivadas de la venta
de maquinarias o equipos cuando su costo exceda el 10% del precio de venta de dichos
bienes, servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de
un período anual, y representantes o agentes dependientes o independientes, cuando estos
últimos realizan todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa”.
ARTÍCULO 2. Se modifica el Artículo 287 del Código Tributario de la República
Dominicana establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 287. Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se
restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y
conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el Reglamento para la aplicación de
este impuesto.
Párrafo I. Los contribuyentes que efectúen pagos superior a los cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal,
deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación
bancaria y financiera que individualicen al beneficiario y que sean distintos al pago en
efectivo, para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales
y demás egresos con efecto tributario.
Párrafo II. El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser ajustado por la inflación
publicada por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo III. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de
actividades empresariales, los siguientes:
a) Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución,
renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el
negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes
productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento
de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se
efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.
Cuando los gastos a que refiere este literal constituyan para el prestamista rentas
gravadas por los artículos 306 ó 306 Bis de este Código, la deducción estará limitada al
monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa resultante de los artículos
citados, para un prestamista no residente y residente, respectivamente, y la tasa fijada
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 297 de este Código Tributario.
No obstante, en caso que los gastos constituyan para el prestamista rentas gravadas por
una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si
su tasa efectiva final fuera igual o superior a la fijada por el Artículo 297 de este
Código Tributario. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción
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correspondiente, siempre con el límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que
la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verifique la existencia de
regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares
que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La
reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en
que operarán las disposiciones del presente artículo.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios
de transferencia a que refiere el Artículo 281 de este Código Tributario.
Párrafo I. Limitación a la Deducción de Intereses. Sin perjuicio de otras normas en
materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá
exceder del valor resultante de multiplicar el monto total de los intereses devengados en el
periodo impositivo (I) por tres veces la relación existente entre el saldo promedio anual del
capital contable (C) y el saldo promedio anual de todas las deudas (D) del contribuyente
que devengan intereses (I*3(C/D).
Párrafo II. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que:
i) La expresión “todas las deudas” no comprende aquellas que el contribuyente hubiere
contraído con personas o entidades residentes o domiciliadas que integren los intereses
en su base imponible a la tasa determinada por el Artículo 297 de este Código
Tributario. Por tanto, los intereses derivados de estas deudas no quedarán limitados por
esta disposición.
ii) El capital contable será la cantidad que resulte de sumar las cuentas de capital social,
reserva legal y utilidad retenida no distribuida de la entidad, de acuerdo con sus estados
financieros, excluido el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual del capital
contable se calculará sumando el capital al inicio y final del ejercicio fiscal y
dividiendo el resultado por dos.
Párrafo III. El saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan
intereses se calculará sumando el saldo de dichas deudas al inicio y final del ejercicio fiscal
y dividiendo el resultado por dos.
Párrafo IV. La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades
integrantes del sistema financiero reguladas por la autoridad monetaria y financiera.
Párrafo V. Los intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los
siguientes, en un plazo máximo de 3 años desde que se devengaron.
b) Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su
habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos
y no constituyan un crédito o impuesto adelantado, a los fines de la determinación de
la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto sobre la Renta.
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c) Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que
producen beneficios.
d) Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza
mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se
considerarán pérdidas, pero éstas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores
que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores
son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta
sujeta a impuesto.
e) Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como
las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.
I. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes depreciables,
significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o
desuso.
II. Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año
fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos,
al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.
III. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberán ser
ubicados en una de las tres categorías siguientes:
Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.
Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común, equipo y muebles de oficina,
computadoras, sistemas de información y equipos de procesamiento de datos.
Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.
Los bienes clasificados en la categoría 1 serán contabilizados sobre la base de cuentas de
activos separadas.
Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta.
Los bienes clasificados en la categoría 3 serán colocados en una sola cuenta.
IV. Los porcentajes aplicables para las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a
la tabla siguiente:
Categoría
1
2
3
Porcentaje
Aplicado
5
25
15
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V. Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciarán de conformidad al
siguiente tratamiento:
1) 50% para los bienes que corresponden a la categoría 2, y
2) Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.
La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma
indicada anteriormente para sus bienes arrendados.
VI. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la
adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro y el flete y los gastos de
instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción
propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas e intereses
atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.
VII. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte
de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis:
(1) Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es
puesto en servicio.
(2) En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.
VIII. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas
conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.
1) Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las
mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el
bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.
2) Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las
categorías 2 y 3.
2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha
cuenta, será permitida como deducción para ese año.
3) Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no
contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad
obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la
cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.
A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá
excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las
empresas.
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f) Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier
pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al
desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles, deberán ser añadidos a la
cuenta de capital.
El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la
aplicación del Método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.
g) Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien
intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y
franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el
método de recuperación en línea recta.
h) Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades
justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas
malas, según se establezca en el Reglamento.
i) Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a
instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza
caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por
ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la
compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando
corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se
determina en la forma requerida por los reglamentos.
j) Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la
Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido
o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como
gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser
aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la
Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de
dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a
cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la
existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.
k) Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios
económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos
subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá
de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:
1) En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes
de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de
reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles.
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2) Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento
(20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por
ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta
neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será
de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento
(20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará
reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al
momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta.
Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposición las personas jurídicas que
presenten pérdidas en la declaración de impuesto sobre la renta de su primer ejercicio
fiscal. Las pérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas
hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser
compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo
establecido en el presente literal.
Párrafo II. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración anual de impuesto
sobre la renta podrán solicitar la exención total o parcial de los límites de porcentajes de
pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente literal. La Administración
Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza
mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del porcentaje de pérdidas
pasibles de ser compensadas.
l) Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y
jubilaciones aprobados conforme se establezca en la ley a dictarse para su regulación, y
el Reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en
beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un
ejercicio económico.
m) Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades
distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los
gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada,
según se establezca en los reglamentos.
Párrafo I. Limitación cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier caso
en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del
elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:
1) Sólo si el elemento de negocio predomina, y
2) Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.
Párrafo II. Cuando una persona física haga uso de las deducciones a las que hace
referencia el presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso
de la exención contributiva dispuesta en el Artículo 296 de este mismo Código.
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n) Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto
riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del
Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferente a los fines
establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta”.
ARTÍCULO 3. Se modifica el Artículo 296 del Código Tributario de la República
Dominicana establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 296. Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. Las personas naturales
residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal,
las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas;
2. La excedente a los RD$399,923.01 hasta RD$599,884.00, 15%;
3. La excedente de RD$599,884.01 hasta RD$833,171.00, 20%;
4. La excedente de RD$833,171.01 en adelante, 25%.
Párrafo I. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada
correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco
Central de la República Dominicana.
Párrafo II. Para los años fiscales 2013, 2014 y 2015 no se aplicará el ajuste a que se
refiere el párrafo anterior; en consecuencia quedará sin efecto durante ese período el
numeral 1, literal a), del Artículo 327 del presente Código”.
ARTÍCULO 4. Se deroga el Artículo 298 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5. Se modifica el Artículo 305 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“305. Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para
una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas
de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de
pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el Artículo 297 del
presente Código Tributario.
Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en
contrario, como renta neta sujeta a retención, excepto cuando esta misma ley establece
presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el
cálculo de la retención será la renta presunta”.
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ARTÍCULO 6. Se modifica el Artículo 306 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 306. Intereses Pagados o Acreditados al Exterior. Quienes paguen o acrediten
en cuenta intereses de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no
residentes deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y
definitivo, el impuesto de diez por ciento (10%) de esos intereses”.
ARTÍCULO 7. Se introduce el Artículo 306 Bis en el Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, con el
siguiente contenido:
“Artículo 306 Bis. Intereses Pagados o Acreditados a Personas Físicas Residentes.
Quienes paguen o acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país
deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el
diez por ciento (10%) de ese monto.
Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las personas físicas podrán realizar
su declaración de Impuesto sobre la Renta al solo efecto de solicitar la devolución del
monto retenido por intereses, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del Impuesto
sobre la Renta, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cuando su renta neta gravable, incluyendo intereses, sea inferior a doscientos cuarenta
mil pesos (RDS240,000.00).
b) Cuando su renta neta gravable sea inferior a cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00),
siempre que su renta por intereses no sea superior al veinticinco por ciento (25%) de su
renta neta gravable.
Párrafo II. A partir del año 2015, la escala establecida será ajustada anualmente por la
inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo III. Los contribuyentes que ejerciten esta opción, deberán aportar a la
Administración Tributaria la documentación que ésta les requiera para acreditar la cuantía
de la renta neta gravable, así como de los intereses percibidos y su retención.
Párrafo IV. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos
como cualquier cesión a terceros de capitales propios.
Párrafo V. Para el caso de los instrumentos de valores, el agente de retención de este
impuesto serán las centrales de valores”.
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ARTÍCULO 8. Se modifica el Artículo 308 del Código Tributario de la República
Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o
acrediten en cuenta dividendos o que de cualquier otra forma distribuyan utilidades de
fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades, residentes o no residentes,
deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el
diez por ciento (10%) de ese monto. La Administración Tributaria determinará mediante
norma las formas de distribución de utilidades distintas de los dividendos, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Artículo 291 de este Código Tributario.
Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona jurídica o entidad
propietaria de acciones de capital de una segunda persona jurídica, deberá establecer una
cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda
persona jurídica, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida y procederá a
incluir dicha cantidad en su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la
primera persona jurídica a sus accionistas deberán ser calculados de la cuenta de
dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte
capital de este artículo.
Párrafo II. Los establecimientos permanentes situados en el país deberán retener e
ingresar esta misma suma cuando remesen cantidades a su casa matriz por este concepto o
uno similar.
Párrafo III. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las empresas de
zonas francas cuando cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con
Estados Unidos de América, conjuntamente con los países del Mercado Común
Centroamericano (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), haya aprobado un impuesto de la
misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares”.
ARTÍCULO 9. Se deroga el literal e) del Artículo 316 del Código Tributario de la
República Dominicana.
ARTÍCULO 10. Se modifica el párrafo del Artículo 309 del Código Tributario de la
República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Párrafo. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta
bruta que a continuación se indican:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o
arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a
cuenta.
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b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la
prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación
de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con
carácter de pago a cuenta.
c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz,
premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de
campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no
especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y
bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%.
ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$1,000,000.00 pagarán 15%.
iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%.
d) 10% sobre premios o ganancias obtenidas en maquinas tragamonedas, con carácter de
pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII).
e) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las
empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y
jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de
dependencia, con carácter de pago a cuenta.
A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicarán la retención
del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa
autorización de la Administración Tributaria.
La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de
bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus
dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal e), y pagar
dicha retención como pago a cuenta del proveedor.
Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean a través de la
Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será descontado
de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio
presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención.
f) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas
disposiciones, con carácter de pago a cuenta”.
-16_________________________________________________________________________
ARTÍCULO 11. Se modifica el Artículo 297 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 297. Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas
domiciliadas en el país pagarán el veintinueve por ciento (29%) sobre su renta neta
gravable. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran
como personas jurídicas:
a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales
de responsabilidad limitada.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades
contempladas en el Artículo 299 de este Título, por las rentas diferentes a aquellas
declaradas exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la
obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que
establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296,
306, 306 Bis, 308 y 309.
Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte
capital del presente artículo en la forma siguiente:
i)
Ejercicio fiscal 2014: 28%.
ii)
A partir del ejercicio fiscal 2015: 27%".
ARTÍCULO 12. Se derogan las siguientes disposiciones: el literal s) del Artículo 299 del
Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones; el Artículo 18 de la
Ley No.92-04, sobre Intermediación Financiera, de fecha 7 de enero de 2004; el Artículo 9
de la Ley No.6-06, de fecha 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público; los artículos 122,
123 y 124 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000, y
el Párrafo I del Artículo 24 de la Ley No. 6-04, del 11 de enero de 2004, que convierte el
Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la
Producción.
-17_________________________________________________________________________
PÁRRAFO. Las disposiciones de los artículos 306 y 306 Bis de este Código no se
aplicarán a los intereses pagados o acreditados a los tenedores de títulos emitidos por el
Ministerio de Hacienda y los negociados a través de las bolsas de valores y aprobados por
la Superintendencia de Valores, previo a la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 13. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto
a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha 26 de febrero de 1988 y
sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 1. Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio
inmobiliario total de las personas físicas, el cual será determinado sobre el valor que
establezca la Dirección General de Catastro Nacional”.
ARTÍCULO 14. Se modifica el Artículo 2 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto
a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha 26 de febrero de 1988 y
sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 2. El patrimonio gravado con el impuesto previsto en el Párrafo I del Artículo 1
es el siguiente:
a) El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas,
cuyo valor en conjunto, incluyendo el del solar donde estén edificados, sea superior a seis
millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
b) El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a
viviendas, incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y
profesionales, pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis
millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
c) El compuesto por la combinación de a y b, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis
millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).
Párrafo I. El monto establecido en los literales a, b y c del presente artículo será ajustado
anualmente por la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo II. Se reputará como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se
haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes
(Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ayuntamientos municipales y los demás
contemplados por las leyes o resoluciones del gobierno), destinados a viviendas o
actividades comerciales de todo tipo y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un
30% de la extensión total de dicho solar.
Párrafo III. Queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya
cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que dicha vivienda constituya el
único patrimonio inmobiliario de su propietario.
-18_________________________________________________________________________
Párrafo IV. Queda establecido que el presente impuesto sólo grava el solar y las
edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de la base
imponible los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria, así como tampoco
el mobiliario, los equipos, maquinarias, plantas eléctricas, mercancías y otros bienes
muebles que se encuentren dentro de los inmuebles gravados”.
ARTÍCULO 15. En sustitución del impuesto establecido en el Artículo 32 de la Ley
No.495-06, de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006, modificada por
la Ley No.225-07, de fecha 5 de septiembre de 2007, se establece un impuesto anual por
circulación a los vehículos de motor de uno por ciento (1%) sobre su valor.
PÁRRAFO I. El valor al que se refiere el presente artículo será establecido de acuerdo a la
tabla de referencia elaborada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por
tipo y año del vehículo incluyendo el factor de depreciación anual. A excepción de las
motocicletas, el monto del impuesto a pagar no podrá ser inferior a mil doscientos pesos
(RD$1,200.00).
PÁRRAFO II. A los vehículos de transporte público registrados en el órgano que los
regule, se les aplicará el impuesto anual de mil doscientos pesos (RD$1,200.00) a los que
tengan más de cinco años y dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00) a los que tengan
menos de cinco años de fabricación.
PÁRRAFO III. Los montos del impuesto establecido en los párrafos anteriores serán
ajustados por la tasa de inflación anual según las cifras publicadas por el Banco Central de
la República Dominicana.
ARTÍCULO 16.- En adición al impuesto previsto en el Artículo 22 de la Ley No.557-05,
al momento del registro o inscripción los vehículos de motor estarán gravados conforme a
sus emisiones de CO2 por kilómetro con las siguientes tasas sobre el valor CIF del
vehículo de motor:
a) Inferiores a 120g CO2 / km = 0%.
b) Mayores a 120 y hasta 220g CO2/km = 1%.
c) Mayores de 220 y hasta 380g CO2/ km = 2%.
d) Superiores a 380g CO2/ km = 3%.
PÁRRAFO I. No estarán sujetos al impuesto previsto en la parte capital del presente
artículo los vehículos de transporte de más de 16 pasajeros (8702.90.81, 8702.90.82 y
8702.90.90), camiones de carga (8704.22.90 y 8704.23.90) y camiones con motor de
émbolo de carga (8704.31.90, 8704.32.90 y 8704.90.00).
-19_________________________________________________________________________
PÁRRAFO II. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en coordinación con el
Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales y el
Consejo Nacional de Cambio Climático, elaborarán la norma de aplicación del presente
artículo.
ARTÍCULO 17. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.112-00, de fecha 29 de noviembre
de 2000, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 1. Se establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del
petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A.
(REFIDOMSA) u otra empresa o importado al país directamente por cualquier otra
persona física, jurídica o entidad para consumo propio o para la venta total o parcial a otros
consumidores. El impuesto será fijado en pesos dominicanos (RD$) por cada galón
americano de combustible, como sigue:
Código Arancelario
2711.12.00
2711.13.00
2711.19.00
2710.12.19
2710.12.19
2710.12.41
2710.12.11
2710.12.50
2710.12.50
2710.12.60
Código Arancelario
2711.11.00, 2711.21.00
2711.12.00/13.00/19.00
2710.00.11
Tabla 1. Combustibles Convencionales
Impuesto RD$ por
Galón
Gas Licuado de Petróleo (GLP)
0.00
Gasolina Premium
Gasolina Regular
Kerosene
Avtur (Jet A-1 para turbinas de aviación)
Gasoil Premium
Gasoil Regular
Fuel Oíl
64.35
56.93
16.61
5.81
29.89
23.92
16.61
Tabla 2. Otros Combustibles
Gas Natural (Licuado, comprimido u otra forma
transportable)
Otros gases licuados de petróleo: Uso
doméstico, Comercial e Industrial
Gasolina para motores de aviación (AVGAS)
Impuesto RD$ por
Galón
Exento
0.00
56.93
2710.12.20
Otros combustibles tipo gasolina para
reactores y turbinas
56.93
2710.12.19
Otras gasolinas Premium (especificación: Oct
RON o mayor)
56.93
2710.12.19
Otras gasolinas regulares (especificación:
menor de 93 RON)
56.93
-20_________________________________________________________________________
2710.12.49
2710.12.50
2710.12.50
2710.12.50
2710.12.60
2709.00.00
2709.00.00
Código Arancelario
2702
27.01, 27.02, 27.13
27.04, 27.08, 27.13
Otros combustibles tipo kerosenes para
turbina de aviación
Otros gasoil Premium: (0.3% azufre o
menos), uso general
Otros gasoil Premium: Uso EGE
(Empresas Generadoras de Electricidad)
29.89
Otros gasoil regular: (más de 0.3% azufre)
16.61
Otros fuel oíl: (residuales diferentes al
FO No. 6)
Petróleo pesado virgen (para uso
directo como combustible)
Petróleo pesado emulsionado
Tabla 3. Otros Combustibles
Lignitos
Carbón mineral y el coque de petróleo
Coques y semicoques de hulla, lignito,
petróleo o turba
16.61
29.89
16.91
5.81
5.81
ImpuestoRD$
Tonelada Métrica
0.00
0.00
0.00
Párrafo I. El Poder Ejecutivo dispondrá un subsidio directo a las familias para la compra
de gas licuado de petróleo (GLP) de uso doméstico a fin de proteger el presupuesto en los
hogares dominicanos.
Párrafo II. El gas licuado de petróleo (GLP) para uso doméstico, industrial y comercial
tendrá el mismo precio máximo para la venta en planta al consumidor.
Párrafo III. El subsidio de gas licuado de petróleo (GLP) será financiado por los fondos
procedentes de los ingresos generales del gobierno”.
ARTÍCULO 18. Se modifica el Artículo 23 de la Ley No.557-05, de fecha 13 de
diciembre de 2005, modificada por la Ley No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006,
para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo
dispuesto por la Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, se establece un impuesto
selectivo de 16% ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y
derivados del petróleo.
Párrafo I. Se establece una tasa reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur
(subpartida arancelaria 2710.00.41) de seis punto cinco por ciento (6.5%) ad-valorem.
-21_________________________________________________________________________
Párrafo II. La base imponible de este impuesto será el precio de paridad de importación
fijado por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resoluciones dictadas al efecto
semanalmente.
Párrafo III. Este impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas,
jurídicas o entidades procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos
gravados o por aquellas que los importen para consumo propio.
Párrafo IV. La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera
transferencia interna, venta o importación para consumo propio de los productos gravados.
La DGII establecerá a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de este
impuesto”.
ARTÍCULO 19. Se crea un sistema de devolución de los impuestos selectivos al consumo
de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en las leyes Nos.112-00 y 55705.
Párrafo I. La Administración Tributaria reembolsará a las empresas generadoras de
energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado y en los
sistemas aislados el 100% de los montos adelantados por concepto de las leyes Nos.112-00
y 557-05.
Párrafo II. En el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica para su consumo,
la Administración Tributaria reembolsará los montos correspondientes al impuesto previsto
en la Ley No.112-00.
Párrafo III. Las empresas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos
ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también
podrán solicitar el reembolso previsto en la parte capital del presente artículo.
PÁRRAFO IV. A los efectos del cumplimiento del mecanismo de devolución previsto en
la parte capital de este artículo, se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería
Nacional los montos percibidos de las empresas generadoras de energía eléctrica y de
aquellas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el
Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos. El funcionamiento y las
características de esta cuenta especial serán definidos a través de un Reglamento a ser
elaborado por el Ministerio de Hacienda en coordinación con la Administración Tributaria.
PÁRRAFO V. El Poder Ejecutivo establecerá a través de un Reglamento los mecanismos
necesarios para beneficiarse del sistema de reembolso previsto en el presente artículo. Para
esos fines, el Ministerio de Hacienda coordinará con la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), la Dirección General de Aduanas (DGA), el Ministerio de Industria y
Comercio y la Superintendencia de Electricidad.
-22_________________________________________________________________________
ARTÍCULO 20. Con el objetivo de promover el desarrollo vial y la renovación del parque
vehicular de transporte público de pasajeros y de carga se establece un impuesto adicional
de dos pesos dominicanos (RD$2.00) por galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y
premium, previsto en la Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos.
PÁRRAFO I. Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII).
PÁRRAFO II. La recaudación estimada por este concepto será asignada en el Presupuesto
General del Estado. El Ministerio de la Presidencia coordinará la utilización de dicho
fondo e identificará los programas y proyectos a ser financiados.
PÁRRAFO III. El veinticinco por ciento (25%) de estos ingresos deberá ser utilizado
exclusivamente para el programa de renovación vehicular de transporte público de
pasajeros y de carga, cuyo diseño deberá ser coordinado con los representantes del sector
transporte. El setenta y cinco (75%) restante será utilizado para el desarrollo vial.
PÁRRAFO IV. La administración y uso de estos recursos está sometida al sistema de
control interno y externo previsto por las leyes dominicanas, así como al régimen de
contrataciones públicas.
ARTÍCULO 21. Se modifica el Artículo 381 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 381. Servicio de Telecomunicaciones: Tasa 10%. Los servicios de
telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e
impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos,
radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino, televisión por cable o por
cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre”.
ARTÍCULO 22. Se modifica el Artículo 375 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o
importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las
que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de
Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:
Código
1604.31.00
1604.32.00
2403.11.00
2403.19.00
2403.99.90
33.03
3922.10.11
Descripción
Caviar
Sucedáneos del caviar
Tabaco para pipa de agua
Los demás
Los demás
Perfumes y aguas de tocador
Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio.
Tasa
20
20
130
130
130
20
20
-23_________________________________________________________________________
Código
Descripción
7324.21.10 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas
7418.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi” de cobre, latón, incluso bronceado
7615.20.00 Bañera Tipo “jacuzzi”, de aluminio
9019.10.12 Bañeras de plástico, reforzado con fibra de vidrio, “ Tipo jacuzzi”,
(incluidas las de hidromasaje) equipadas con bombas, tuberías y
accesorios apropiados para su funcionamiento
57.01
Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas
57.02
Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil,
excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las similares hechas a mano.“Kilim”,
“Schumaks” o“Soumak”, “Karamie” y alfombrasalfombras llamadas
O Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras similares hechas a
mano.
57.03
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia
textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
58.05
Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson,
Beauvais y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de
“petit point”, de punto de cruz). Incluso confeccionadas.
71.13
Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado
precioso (plaqué)
71.14
71.16
71.17
7117.11.00
7117.19.11
7117.19.12
7117.19.13
7117.19.19
Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado
precioso (plaqué)
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras
preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
Bisutería
- - Gemelos y pasadores similares
- - Las demás:
- - - De metal común, plateado, dorado o platinado
- - - De imitación de metal precioso (gold fill)
- - - De metal común, combinadas con otras materias
- - - Las demás
- Las demás:
7117.90.11
- - De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras materias
- - De imitación de perlas, combinadas con otras materias
7117.90.12
- - Las demás
7117.90.19
84.15
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que
comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados
para modificar la temperatura y la humedad, separadamente
el grado higrométrico, aunque no regulen
8415.10.00 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de Aire acondicionado
de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo
Tasa
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
-24_________________________________________________________________________
Código
Descripción
sistema de elementos separados (“split-system”)
8415.20.00 Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles para comodidad de sus ocupantes
8415.81.00 Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula de
inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles)
8415.82.00 Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento
8415.83.00 Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento
8415.90.00 Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire
8479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire.
8508.11.00 Aspiradoras con motor eléctrico incorporado
8508.19.00 De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o
bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l
8508.60.00 Las demás
8509.80.10 Enceradoras (lustradoras) de pisos.
8509.80.20 Trituradores de desperdicios de cocina.
8509.40.90 Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos)
8509.80.90 Los demás aparatos
8516.10.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o
acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.
8516.50.00 Hornos de microondas
8516.60.10 Hornos
8516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores.
8516.71.00 Aparatos para la preparación de café o té
8516.72.00 Tostadoras de Pan
8516.79.00 Los demás aparatos electro térmicos
8517.69.20 Videófonos.
8519.30.00 Giradiscos
8519.81.91 Reproductores de casetes (toca casetes) de bolsillo
8519.20.00 Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda
8521.90.10 De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco
óptico
8521.90.20 De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares
8521.90.90 Los demás
85.21
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos),
Incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8521.10.00 Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido
(video) de cinta magnética
8521.90.10 De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico
8521.90.20 De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares
8521.90.90 Los demás
Tasa
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
20
-25_________________________________________________________________________
Código
Descripción
8525.80.20 Cámaras digitales
8525.80.30 Videocámaras
8527.13.10 Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido
por sistema óptico de lectura
8527.21.10 Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o
reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
8527.91.10 Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con
grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura
8528.72.00 Aparatos receptores de televisión, en colores
8528.59.10 Videomonitores en colores
85.29
Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a
los aparatos de las partidas nos.85.25 a 85.28.
8529.10.10 Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión
8529.10.20 Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites.
8529.10.91 Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de
mensajes a través de aparatos buscapersonas
88.01
Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás
aeronaves no concebidas para la propulsión con motor.
8903.91.10 Yates
8903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”).
91.01
Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los
contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de
metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué)
9111.10.00 Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
9113.10.00
93.02
Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04
Tasa
20
20
20
20
20
10
10
20
10
10
10
20
20
20
20
20
20
78
Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos
del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán
establecidos acorde a la siguiente tabla:
Monto Específico (RD
Código
Designación de la Mercancía
A partir
Arancelario
2013
2014 2015 2016
De 2017
22.03
Cerveza de Malta (excepto extracto de malta)
489.6
514.1 540.0 567.0 595.4
Vino de uvas frescas, incluso encabezado,
22.04
489.6
514.1 540.0 567.0 595.4
mosto de uva, excepto el de la partida 20.09
Vermut y demás vinos de uvas frescas
22.05
489.6
514.1 540.0 567.0 595.4
preparados con sustancias aromáticas
Las demás bebidas fermentadas (por
ejemplo, sidra, perada, aguamiel; mezclas
22.06
489.6
514.1 540.0 567.0 595.4
de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas
fermentadas y bebidas no alcohólicas, no
expresadas ni comprendidas en otra parte.
-26_________________________________________________________________________
22.07
22.08
2208.20.30
2208.20.91
2208.20.92
2208.30.10
2208.30.20
2208.30.30
2208.30.90
2208.40.11
2208.40.12
2208.40.19
2208.50.00
2208.60.00
2208.70.10
2208.70.20
2208.70.90
2208.90.10
2208.90.41
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico superior o igual al 80%
vol: alcohol etílico y aguardiente
desnaturalizados, de cualquier graduación.
418.00
457.3 498.4 546.8
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.,
418.00 457.3 498.4 546.8
demás bebidas espirituosas, preparaciones
alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas
para la elaboración de bebidas.
Aguardiente de vino, de alta graduación
alcohólica para la obtención de brandys
Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros
418.00 457.3 498.4 546.8
brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva (por
ejemplo «grappa»)
Whisky de alta graduación alcohólica (por
ejemplo: alcoholes de malta), para elaboración de
mezclas (“blendeds”) Whisky
Irish and Scotch Whisky
418.00 457.3 498.4 546.8
Whisky escocés en botella, de contenido neto
inferior o igual a 700ml que no exceda en valor a
una libra esterlina (1£)
Los demás Whisky
Ron y demás aguardientes procedentes de la
destilación, previa fermentación, de productos
de la caña de azúcar en envase de contenido
neto inferior o igual a 5 litros , con grado
alcohólico vol. Inferior o igual a 45°, incluso
envejecido.
Ron y demás aguardientes procedentes de la
destilación, previa fermentación, de productos
de la caña de azúcar en envases de
contenido neto superior a 5 litros, con grado
alcohólico vol. superior a 45° pero inferior o
igual a 80° vol., envejecido
Los demás
Gin y Ginebra
Vodka
Licor de anís
Licor de cremas
Los demás licores
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
alcohólico vol. Inferior a 80% vol.
De Ágave
418.00
595.4
595.4
595.4
595.4
457.3
498.4 546.8
595.4
418.00 457.3
418.00 457.3
498.4 546.8
498.4 546.8
595.4
595.4
457.3 498.4 546.8
595.4
418.00
418.00
457.3
498.4 546.8
595.4
-27_________________________________________________________________________
2208.90.42
2208.90.43
De anís
De uva (por ejemplo: pisco)
2208.90.49
2208.90.90
Los demás
Los demás
Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I y a las
disposiciones del Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas
alcohólicas y cervezas pagarán un impuesto selectivo al consumo de diez por ciento (10%)
sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas
reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente a partir del año 2017 por la tasa de
inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará a la Dirección
General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base
a su contenido de alcohol absoluto.
Párrafo V. Transitorio. Los montos establecidos en el Párrafo I toman como referencia
una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste la
inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el
monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la
efectiva.
Párrafo VI. Transitorio. En el año 2017 los montos de impuestos establecido en el
Párrafo I, se unificarán al aplicado a las partidas 22.03, 22.04, 22.05 y 22.06.
Párrafo VII. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto
del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será
establecido acorde a la siguiente tabla:
Código
Designación de la mercancía
Monto Específico (RD$)
Arancelario
Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos
2013
2014
2015
2402.20.10
2402.20.20
2402.90.00
2402.20.30
2402.20.40
2402.90.00
De tabaco negro
40.0
De tabaco rubio
40.0
Los demás
40.0
Cigarrillos que contengan tabaco,
en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos
De tabaco negro
20.0
De tabaco rubio
20.0
Los demás
20.0
45.0
45.0
45.0
50.0
50.0
50.0
22.5
22.5
22.5
25.0
25.0
25.0
-28_________________________________________________________________________
Párrafo VIII. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos
del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) advalorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este
impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas
reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana, a partir del año 2016.
Párrafo X. Transitorio. Los montos establecidos en el Párrafo VII toman como referencia
una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste, la
inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el
monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la
efectiva”.
ARTÍCULO 23. Se modifica el Artículo 345 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 345. La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados serán
como se indica a continuación;
i) 18% para el año 2013.
ii) 18% para el año: 2014.
iii)16% a partir del año 2015.
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicará en la
medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015,
conforme lo establece el indicador 3.25, del Artículo 26 de la Ley No. 01-12, de la
Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación:
Tasas Por Año
Código
Descripción
Arancelario
2013
A
Partir
2014 2015
De
2016
Derivados Lácteos
0403.10.00
Yogurts
0403.90.00 Los demás
8%
11%
13%
16%
8%
11%
13%
16%
-29_________________________________________________________________________
0405.10.00
Mantequilla (manteca)
8%
11%
13%
16%
8%
11%
13%
16%
Café
0901
Café, incluso tostado o descafeinado; sucedáneos del
café que contengan café en cualquier proporción,
excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida
0901.11.00 y cascara y cascarilla de café de la
partida 0901.90.20.
Grasas Animales o Vegetales Comestibles
Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
8%
11%
13%
16%
15.07
Aceite de cacahuate y sus fracciones (maní), incluso
refinado, pero sin modificar químicamente.
8%
11%
13%
16%
15.08
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
8%
11%
13%
16%
15.11
Aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus
fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
8%
11%
13%
16%
Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de
babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente
Aceite de maíz en bruto
8%
11%
13%
16%
8%
11%
13%
16%
Los demás aceite de maíz y sus fracciones
8%
11%
13%
16%
Margarina, con exclusión de la margarina
líquida
8%
11%
13%
16%
8%
8%
11%
11%
13%
13%
16%
16%
8%
11%
13%
16%
8%
11%
13%
16%
15.12
15.13
1515.21.00
1515.29.00
1517.10.00
Azúcares
1701.11.00
Azúcar de caña en bruto
1701.12.00
Azúcar de remolacha en bruto
1701.99.00
Los demás azúcares
Cacao y Chocolate
18.05.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro
edulcorante.
-30_________________________________________________________________________
1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro
edulcorante.
8%
11%
13%
1806.32.00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar.
8%
11%
13% 16%”.
ARTÍCULO 24. Se modifica el Artículo 343 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 343. Bienes Exentos. La transferencia y la importación de los bienes que se
detallan a continuación estarán exentos del impuesto establecido en el Artículo 335. En el
caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la
República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se considerarán exentos:
16%
-31_________________________________________________________________________
Código Arancelario
Animales Vivos
01.01
01.02
01.03
01.04
01.05
01.06
Descripción
Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos
Animales vivos de la especie bovina
Animales vivos de la especie porcina
Animales vivos de las especies ovina o caprina
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y
pintadas, de las especies domésticas, vivos
Los demás animales vivos
Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina,
porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,
refrigerados o congelados, excepto los de las partidas 0206.80 y
0206.90.
0207.11
Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado.
0207.12
Carne de gallo o gallina sin trocear congelado.
0207.13
Trozos y despojos, frescos o refrigerados.
0207.14
Trozos y despojos congelados.
Pescado de Consumo Popular o Reproducción
03.01
Peces vivos
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04
Leche, Lácteos y Miel
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido
de materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso:
0402.10.10
Acondicionados para la venta al por menor en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.10.90
Las demás
0402.21.10
Acondicionados para la venta al por menor en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.21.90
Las demás
0402.91.10
Leche evaporada
0406.10
Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto suero, y requesón
04.07
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o
cocidos.
0409.00.00
Miel Natural
-32_________________________________________________________________________
Otros Productos de Origen Animal
0511.10.00
Semen de bovino
0511.99.30
Semen de animales, excepto de bovino.
Plantas para Siembra
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y
rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y
raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida no. 12.12.
06.02
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e
injertos; misceláneos.
Legumbres, Hortalizas, Tubérculos sin procesar de Consumo Masivo
07.01
Papas frescas o refrigeradas
07.02
Tomates frescos o refrigerados
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros, y demás hortalizas aliáceas
frescos o refrigerados.
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y
productos comestibles similares del género Brássica, frescos o
refrigerados.
07.05
Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia,
frescas o refrigerada.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes,
apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescas o
refrigeradas.
07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08
Hortalizas de vainas, aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas.
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.13
Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas
o partidas.
07.14
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas,
batatas, boniato o camote y raíces tubérculos similares ricos en
fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos,
incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.
Frutas sin procesar, de Consumo Masivo
0801.11.00
Cocos secos
0801.12.00
Cocos con las cáscaras interna (endocarpio)
0801.19.00
Los demás cocos
0803.00
Bananas, incluidos los plátanos (plantains), frescos o secos.
0804.30.10
Piñas frescas
0804.40.00
Aguacates
0804.50.11
Guayabas frescas
0804.50.21
Mangos frescos
0804.50.30
Mangostanes
0805.10.11
Naranjas dulces
0805.10.12
Naranjas agrias
0805.20
Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios.
-33_________________________________________________________________________
0805.50
0805.40.00
0805.90.00
08.07
0809.29.00
0810.10.00
0810.90.10
Limones y limas
Toronjas y pomelos
Los demás agrios (cítricos) frescos o secos
Melones, sandías y papayas, frescos
Las demás cerezas
Fresas (frutillas)
Chinolas, granadillas (maracuyá, parchas y demás frutas de la
pasión)
Limoncillos (quenepas o mamoncillos)
Guanábanas
Mameyes
Zapotes y zapotillos
Tamarindos
Jobos
0810.90.20
0810.90.30
0810.90.40
0810.90.50
0810.90.60
0810.90.70
Café
0901.11.00
Café sin tostar sin descafeinar
0901.90.20
Cáscara y cascarilla de café
Cereales, Harinas, Granos Trabajados
10.01
Trigo y morcajo (tranquillón)
10.04
Avena
10.05
Maíz
10.06
Arroz
Productos de Molinería
1101.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02
Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón)
11.03
Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
11.04
Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de
la partida No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en
copos o molidos.
1109.00.00
Gluten de trigo, incluso seco.
Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales)
12.01
Habas de soya, incluso quebrantadas
12.02
Cacahuates (maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara
o quebrantados).
12.03
Copra
12.04
Semilla de lino, e incluso quebrantada
12.05
Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada
12.06
Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12.07
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
12.08
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de
mostaza
12.09
Semillas, frutos y esporas, para siembra
1213.00.00
Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o
prensados o en “pellets”
-34_________________________________________________________________________
12.14
Embutidos
1601.00.21
1601.00.29
1601.00.30
1601.00.40
2106.90.30
3504.00.10
3917.10.00
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno,
alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y
productos forrajeros similares, incluso en “pellets”
Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05
Los demás salchichas, salamis y salchichones
Chorizos, longanizas y mortadelas
Morcillas y butifarras
Hidrolizados de proteínas
Peptonas y sus derivados
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos
celulósicos
Tripas sintéticas de plásticos coextruido para embutidos
3917.39.10
Cacao
18.01
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18.02
Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
Alimentos Infantiles, Pastas, Pan
1901.10.10
Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
1902.11.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma,
que contengan huevo.
1905.10.00
Pan crujiente llamado “Knackebrot”
1905.20.00
Pan de especias
Bebida
2201.10.00
Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida
el agua mineral artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u
otro edulcorante ni aromatizados; hielo y nieve.
Insumos Pecuaria
1518.00.10
Grasa amarilla
2301.20.10
Harina , polvo y “pellets” de pescado
2302.30.00
Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo
2304.00.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de
soya, incluso molidos o en "pellets"
2305.00.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de
cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets"
2306.10.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
aceites de semillas de algodón
2306.20.00
Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
aceites de semillas de lino
2306.30.00
Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
aceites de semillas de girasol
2306.40.00
Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o
aceites de semilla nabina o de colza
2309.90.10
Preparación forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20
Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos
“completos” o de alimentos “complementarios”
-35_________________________________________________________________________
2309.90.30
2309.90.40
23.09.90.90
2308.90.10
2308.90.20
Combustibles
27.01
2701.11.00
2701.12.00
2701.19.00
2701.20.00
27.02
2702.10.00
2702.20.00
2709.00.00
2710.12.11
2710.12.19
2710.12.20
2710.12.30
2710.12.41
2710.12.49
2710.12.50
2710.12.60
2711.11.00
2711.12.00
2711.13.00
2711.14.00
2711.19.00
2711.21.00
2711.29.00
2716.00.00
Medicamentos
30.01
Alimentos para aves
Alimentos para peces
Los demás
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y
subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos
utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte
De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos
De cáscaras de agrios (cítricos) secos
Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares,
obtenidos de la hulla.
-Hullas, incluso pulverizada, pero sin
aglomerar:
--Antracitas
--Hulla bituminosa
--Las demás hullas
-Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de
la hulla.
Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar
Lignitos aglomerados
Aceites crudos de petróleo o de mineral Bituminoso
Gasolina de aviación
Las demás gasolinas
Carburantes tipo gasolina, para reactores y Turbinas
Espíritu de petróleo (“White Spirit”)
Queroseno
Los demás Carburantes tipo queroseno
Gasoil (gasóleo)
Fuel oil (fuel)
Gas natural, licuado
Propano, licuado
Butanos, licuados
Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
Los demás gases de petróleo licuados
Gas natural, en estado gaseoso
Los demás gases de petróleo en estado gaseoso
Energía eléctrica
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,
incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o
de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales;
-36_________________________________________________________________________
las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos
terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en
otra parte.
30.02
Sangre humana; sangre animal preparada para uso terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por proceso
biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05
o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor
30.04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05
o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los administrados por vía transdérmica) o
acondicionados para la venta al por menor
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo:
apósitos, esparadrapos, sinapismos),impregnados o recubiertos
de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al
por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o
veterinarios
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota
4 del Capítulo 30.
Abonos y sus Componentes
2302.10.00
Salvado o Afrecho de maíz
2507.00.00
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2518.10.00
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
2530.20.00
Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio naturales)
28.25
Hidrazina e hidroxilamina y sus salesinorgánicas; las demás
bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de
metales.
2833.11.00
Sulfatos de disodio
2833.19.00
Los demás sulfatos de sodio
2833.21.00
De magnesio
2833.22.00
De aluminio
2833.24.00
De níquel
2833.25.00
De cobre
2833.27.00
De bario
2833.29.10
De cromo
2833.29.20
De cinc
2833.29.30
Ferroso
2833.29.90
Los demás
2833.30.00
Alumbres
-37_________________________________________________________________________
2833.40.00
2834.10.00
2834.21.00
2834.29.00
2835.25.00
2835.26.00
2835.29.10
2835.29.90
2841.70.00
2930.40.00
3101.00.00
3102.10.00
3102.21.00
3102.30.00
3102.40.00
3102.50.00
3102.80.00
3103.10.00
3103.90.20
3103.90.10
3103.90.90
3104.90.20
3104.20.00
3104.30.00
3104.90.90
3105.10.00
3105.20.00
3105.30.00
3105.40.00
Peroxosulfatos (persulfaltos)
Nitritos
Nitratos de potasio
Los demás nitratos
Hidrógeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)
Los demás fosfatos de calcio
Fosfatos de trisodio
Los demás fosfatos
Molibdatos
Metionita
Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o
tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del
tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
Úrea, incluso en disolución acuosa
Sulfato de amonio
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras
materias inorgánicas sin poder fertilizante
Nitrato de sodio
Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa o
amoniacal
Superfosfatos
Escorias de desfosforación
Abonos minerales o químicos fosfatados
Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor
superior o igual al 0.2%
Los demás abonos minerales o químicos fosfatados
Abonos minerales o químicos potásicos
Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto
Cloruro de potasio
Sulfato de magnesio y potasio
Los demás abonos minerales o químicos potásicos.
Abonos minerales o químicos con dos o tres de los
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y
potasio; los demás abonos; productos de este
Capítulo en tabletas o formas similares o en
envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en
envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:
nitrógeno, fósforo y Potasio
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico),
incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato diamónico)
-38_________________________________________________________________________
--Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos
fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
3105.51.00
Que contengan nitratos y fosfatos
3105.59.00
Los demás
3105.60.00
Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:
fósforo y potasio
3105.90.10
Los demás:
Nitrato sódico potásico (salitre)
3105.90.20
Los demás abonos minerales o químicos con los
dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio
3105.90.90
Los demás
Agentes de superficie orgánica, incluso
acondicionados para la venta al por menor:
3402.11.00
Aniónicos
Insecticidas, Raticidas y Demás Antirroedores, Fungicidas, Herbicidas
3808.91
Insecticidas
3808.92
Fungicidas
3808.93
Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del
crecimiento de las plantas
3808.94
Desinfectantes
3808.99
Los demás productos similares
Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios
3920.49.10
Revestimientos biodegradables para uso agrícola
3923.21.10
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno
impregnados para protección de racimos de banano
3923.29.10
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos
impregnados para protección de racimos de banano
4823.70.10
Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos
5407.20.10
Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarán
(policloruro de vinilideno), para uso agrícola
6306.12.20
Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
7612.90.10
Envases (bidones) para el transporte de leche
8201.90.20
Las demás herramientas para desarmes, selección y deshojes de
banano
8419.31.00
Secadores para productos agrícolas
8419.50.10
Pasteurizadores
8419.50.20
Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de
concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.10
Pasteurizadores
8419.89.31
Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboración de
concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.40
Aparatos y dispositivos para torrefacción de café
8419.89.50
Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches
8424.81.11
Sistema de riego
8424.81.12
Equipo para fumigación agrícola
-39_________________________________________________________________________
8432.10.00
8432.21.00
8432.29.10
8432.29.20
8432.29.30
8432.30.00
8432.40.00
8433.20.00
8433.51.00
8433.52.00
8433.53.00
8433.59.10
8433.59.20
8433.60
8433.60.10
8433.60.20
8433.60.90
8433.90.00
8434.10.00
8434.20.00
8434.90.00
8435.10.00
8435.90.00
8436.10.00
8436.21.00
8436.29.10
8436.29.90
8436.91.00
8436.99.00
8437.10.10
8437.10.90
8437.80.11
8437.80.19
8437.80.91
8437.80.99
8438.60.00
8438.80.10
Arados
Gradas (rastras) de discos
Las demás gradas
Escarificadores y extirpadores; escarbadores y Binadoras
Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
Espaciadores de estiércol y distribuidores de Abonos
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre
un tractor
Cosechadoras-trilladoras
Las demás máquinas y aparatos para trillar
Máquina de cosechar raíces o Tubérculos
Máquinas para cosechar
Desgranadoras de maíz
Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutas u
otros productos agrícolas
Clasificadoras de huevos
Clasificadoras de frutas u otros frutos y de hortalizas
Las demás clasificadoras
Partes
Máquinas de ordeñar
Máquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando
cubos, bidones y similares
Partes para máquinas y aparatos para la industria Lechera
Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de
frutas o bebidas similares
Partes
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para
animales
Incubadoras y criadoras
Bebederos automáticos
Las demás máquinas y aparatos para la avicultura
Partes de máquinas y aparatos para la avicultura
Las demás partes
Máquinas clasificadora de café
Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas,
granos u hortalizas de vaina seca
Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los
cereales de consumo pecuario
Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda
Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.37
Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas
Descascarilladoras y despulpadoras de café
-40_________________________________________________________________________
8438.80.20
8701.10.00
8701.90.10
9406.00.40
Máquinas y aparatos para preparar pescados, crustáceos y
moluscos y demás invertebrados acuáticos
Motocultores
Tractores agrícolas de ruedas
Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) para uso
agrícola
Libros y Revistas
4901.10.00
Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de
contenido científico, didáctico y educativo
4901.91.00
Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos
4901.99.00
Los demás libros, folletos, impresos y similares.
4902.10.00
Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro veces por
semana como mínimo
4902.90.00
Las demás publicaciones periódicas, siempre que sean de
contenido científico, didáctico y educativo
4903.00.00
Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles
para dibujar o colorear.
Material Educativo a Nivel Preuniversitario
4820.20.00
Cuadernos
4911.91.10
Estampas, grabados y fotografías para la Enseñanza
9608.10.20
De funda o capuchón de plástico
96.09
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o
dibujar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)
9610.00.00
Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
Otros Productos
87.13
Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con
motor de propulsión
9021.31.00
Prótesis articulares
1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de
derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje
de viaje de pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en
viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la nación y de cualquier otra
persona a la que se dispense ese tratamiento especial.
2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de
importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte.
3) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de
derechos de importación.
4) Las importaciones de bienes amparadas en régimen de internación temporal.
-41_________________________________________________________________________
5) Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e
insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas
industriales de exportación, directamente vinculadas con su actividad industrial.
7) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del Artículo 13
de la Ley No.14-93 y sus modificaciones.
Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del
destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del
momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para
éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el
numeral 2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su
oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse
dentro de los diez días de realizado el cambio.
Párrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio,
cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos,
fuegos artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente
artículo.
Párrafo III. Las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente
en la producción de los siguientes bienes estarán exentos del pago del impuesto
establecido en el Artículo 345, siempre que sean importados o adquiridos en el mercado
local por los propios productores:
Código Arancelario
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.90
0402.91.10
Descripción
Leche
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido
de materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso:
Acondicionados para la venta al por menor en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
Las demás
Acondicionados para la venta al por menor en envases
inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
Las demás
Leche evaporada
Cereales y Productos de Molinería
10.06
Arroz
1101.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón)
11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de
la partida No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en
copos o molidos.
1109.00.00
Gluten de trigo, incluso seco.
-42_________________________________________________________________________
Habichuelas
07.13
Pollo y Embutidos
0207.11
0207.12
0207.13
0207.14
1601.00.21
1601.00.29
1601.00.30
1601.00.40
3808.91
3808.92
3808.93
Material Educativo
4901.10.00
4820.20.00
Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas
o partidas.
Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado
Carne de gallo o gallina sin trocear congelado
Trozos y despojos frescos o refrigerados
Trozos y despojos congelado
Salchichas y salchichones de aves de la partida 01.05
Los demás salchichas y salchichones y salamis
Chorizos, longanizas y mortadelas
Morcillas y butifarras
Insecticidas
Fungicidas
Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del
crecimiento de las plantas
Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de
contenido científico, didáctico y educativo
Cuadernos
Párrafo IV. Están exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) las importaciones y adquisiciones en el mercado local,
las materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos
directamente relacionados con la fabricación o producción de medicinas para uso humano
y animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales cuando sean adquiridos
por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y
alimentos de animales; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la
producción de alimentos de animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de
aplicación de los títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En
caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este
párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos
arancelarios y a la penalización del importador conforme lo establecido en la Ley de
Aduanas vigente.
Párrafo V. La Administración Tributaria reglamentará la aplicación de los párrafos
anteriores”.
ARTÍCULO 25. Se modifica el Artículo 344 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 344. Servicios Exentos. La provisión de los servicios que se detallan a
continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes
Industrializados y Servicios:
-43_________________________________________________________________________
1) Servicios financieros, incluyendo seguros.
2) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
3) Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
4) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
5) Servicios de alquiler de viviendas.
6) Servicios de salud.
7) Servicios educativos y culturales.
8) Servicios funerarios.
9) Servicios de salones de belleza y peluquerías”.
ARTÍCULO 26. Se modifica el Artículo 281 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante indique lo siguiente:
“Artículo 281. Valoración de operaciones entre partes relacionadas. Las operaciones
celebradas entre un residente y una persona física, jurídica o entidad relacionada deben ser
pactadas de acuerdo a los precios o montos que habrían sido acordados entre partes
independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias.
Párrafo I. Las disposiciones anteriores también se aplicarán cuando un residente realice
operaciones comerciales o financieras con (i) un relacionado residente; o con (ii) personas
físicas, jurídicas o entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en Estados o territorios
con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, sean o no
sean estas últimas relacionadas. Estas últimas se considerarán como relacionadas a los
efectos de este artículo.
Párrafo II. Cuando los precios pactados por operaciones comerciales o financieras entre
empresas alcanzadas por este artículo, no se ajusten a los valores que por operaciones
similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) podrá impugnarlos y efectuará los ajustes correspondientes cuando la
valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un
diferimiento de imposición.
Párrafo III. Cuando se distribuyan gastos corporativos entre personas físicas, jurídicas o
entidades alcanzadas por las disposiciones de este artículo, y los mismos no se
correspondan con el valor o precio que por operaciones similares se cobren entre partes
independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de
ser necesarios para mantener y conservar la renta de la persona o entidad en el país. En
particular:
a) La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá impugnar como gasto no
necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades
adeudadas o pagadas por concepto de tasa de interés, comisiones y cualquier otro pago,
-44_________________________________________________________________________
que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz o
empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso
de la tasa de interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre
empresas independientes y entidades financieras.
b) En ningún caso se admitirá la deducción de los pagos por concepto de intereses,
regalías o asistencia técnica si no se han pagado las retenciones previstas en los
artículos 298 y 305 de este Código.
Párrafo IV. Partes Relacionadas. A efectos de este artículo, se considerarán partes
relacionadas las personas físicas, jurídicas o entidades, con respecto a las cuales se
verifiquen alguno de los siguientes supuestos, siempre que una de ellas sea residente o esté
situada en la República Dominicana:
1) Una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de la otra.
2) Las mismas personas físicas, jurídicas o entidades participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o capital de dichas partes.
3) Una persona física, jurídica o entidad cuando posea establecimientos permanentes en el
exterior.
4) Un establecimiento permanente situado en el país que tenga su casa matriz residente en
el exterior y otro establecimiento permanente de la misma; o una persona física,
jurídica o entidad relacionada con ella.
5) Una persona física, sociedad o empresa que goce de exclusividad como agente,
distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos por
parte de otra.
6) Una persona física, jurídica o entidad que reciba de o transfiera a otra el cincuenta por
ciento (50%) o más de la producción.
7) Una persona física, jurídica o entidad que se haga cargo de las pérdidas o gastos de
otros.
8) Las personas jurídicas o entidades que constituyan una unidad de decisión. En
particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad sea socio de
otra sociedad y se encuentre, con respecto a esta última, en alguna de las siguientes
situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto.
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
-45_________________________________________________________________________
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los
derechos de voto.
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano
de administración.
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad controlada
sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad
controlante o de otra dominada por ésta. Cuando dos sociedades formen cada una de
ellas una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo
dispuesto en este apartado, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.
vi. La relación entre dos partes derivada de la condición de que una o más personas físicas
actúen como socios o partícipes, consejeros o administradores de ambas partes se
extenderá, a los cónyuges o personas unidas a dichas personas físicas por relaciones de
parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el
segundo grado.
9) Cuando en las relaciones entre dos partes descritas en los numerales anteriores
intervenga una persona física, se entenderá que se encuentran en esa misma posición su
cónyuge o parientes en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad
hasta el segundo grado.
10) Cuando la participación se defina en función del capital social o del control de los
derechos de voto, será necesaria en cualquiera de los casos, una participación directa o
indirecta de al menos cincuenta por ciento (50%).
Párrafo V. Procedimiento para la identificación de los potenciales comparables. Para
la determinación del valor de las operaciones potencialmente comparables en condiciones
de libre competencia, se deben considerar los siguientes elementos:
1) Valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad: sector
productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones del mercado o mercados, entre
otros.
2) Valoración de la empresa que es analizada: Información financiera, tipo de producto,
condiciones contractuales, activos usados, funciones, riesgos, relaciones de
vinculación, entre otros.
3) Identificación, disponibilidad, fiabilidad y análisis de precios de operaciones
comparables tanto internos como externos, tanto domésticos como extranjeros.
4) Selección del método que mejor se ajuste al caso, de acuerdo a lo dispuesto en el
Párrafo VIII.
-46_________________________________________________________________________
5) Realización de un análisis de la comparabilidad de las operaciones, tanto para la parte
objeto del estudio como para aquellas de las que se tomaron operaciones
potencialmente comparables.
6) Ejecución de los ajustes que sean pertinentes para lograr objetividad y confiabilidad en
la comparación.
Párrafo VI. Análisis de Comparabilidad. A fin de determinar el precio o monto de las
operaciones realizadas entre partes relacionadas, se compararán las condiciones de las
operaciones entre ellas con otras operaciones comparables realizadas entre partes
independientes. Se tendrán en cuenta los siguientes factores en la medida que sean
económicamente relevantes:
a.
Las características del bien o servicio objeto de las operaciones.
b.
Las funciones ejercidas, considerando los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
c.
Los términos contractuales de las operaciones.
d.
Las circunstancias económicas o de mercado en las que se llevan a cabo las
operaciones.
e.
Las estrategias de negocios.
Párrafo VII. Métodos de Valoración. Para los fines de determinar el precio de libre
competencia de las operaciones entre los sujetos alcanzados por este artículo, debe
utilizarse, alguno de los siguientes métodos:
a)
Método del Precio Comparable No Controlado.
b)
Método del Precio de Reventa.
c)
Método del Costo Adicionado.
d)
Método de la Partición de Utilidades.
e)
Método del Margen Neto de la Transacción.
Párrafo VIII. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de
información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos de los literales
a), b) y c), se aplicará alguno de los métodos de los literales d) ó e).
Párrafo IX. En los casos de importación de bienes con cotización conocida en mercados
transparentes se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes,
considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del día de la declaración del despacho de importación, cualquiera sea
el medio de transporte utilizado.
-47_________________________________________________________________________
Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser importados los bienes
a la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y los
términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.
Párrafo X. En los casos de exportación de bienes, con cotización conocida en mercados
transparentes, se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes,
considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del primer día de la carga de la mercancía, cualquiera sea el medio
de transporte utilizado.
Igual método se aplicará cuando en la exportación intervenga un intermediario no
relacionado que no sea destinatario efectivo de la mercancía y del que el contribuyente no
pueda probar, de acuerdo a lo dispuesto normativamente, que tiene presencia real y
efectiva en su país de residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de
intermediación.
Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser exportados los bienes
desde la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y
los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.
Párrafo XI. Rango de Precios en Libre Competencia. De la aplicación de alguno de los
métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de
las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones
comparables. Estos rangos se determinarán mediante la aplicación de métodos
estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del
contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se
considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el
contribuyente se encuentre fuera del rango, se considerará que el precio o monto de la
contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho
rango.
Párrafo XII. Operaciones de Servicios. Cuando se trate de operaciones de servicios
suministrados entre empresas relacionadas, la remuneración por dichos servicios se
considerará de acuerdo a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas,
si:
a) El servicio ha sido efectivamente prestado.
b) El servicio que se presta proporciona un beneficio económico o comercial a quien lo
recibe.
c) El valor o monto pactado corresponde al que hubiera sido acordado por servicios
comparables entre empresas independientes”.
ARTÍCULO 27. Se añade el Artículo 281 Bis del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, que establecerá lo siguiente:
-48_________________________________________________________________________
“Artículo 281 Bis. Acuerdos de Precios por Anticipado (APA). Los contribuyentes podrán
solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) un acuerdo previo en
materia de precios de transferencia que establezca los valores de la operación u
operaciones comerciales y financieras que realicen con otras partes relacionadas, con
carácter previo a la realización de éstas y por un tiempo determinado.
Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará
en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
Estos acuerdos podrán referirse también a la financiación del contribuyente con terceros,
cuando el contribuyente pudiera quedar sometido a la limitación de deducción de los
mismos según el Artículo 287, literal a) de este Código Tributario. En este caso deberán
motivarse las razones y duración del sobreendeudamiento.
El procedimiento descrito en este artículo también será de aplicación cuando se tramite un
APA en coordinación con administraciones de otros países (APA bilateral o multilateral).
Párrafo I. La propuesta del contribuyente para la determinación de los precios objeto del
acuerdo previo, debe describir, en su caso, los factores de comparabilidad considerados
relevantes en función de las características de la operación, la selección del método más
apropiado, entre otras.
Párrafo II. La propuesta a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser aprobada,
denegada o modificada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). La
resolución de denegación o modificación no será recurrible. Si la propuesta es
modificada, el contribuyente no estará obligado a suscribirla.
Párrafo III. El acuerdo, una vez suscrito, surtirá efecto respecto del ejercicio fiscal en
curso y los tres ejercicios fiscales posteriores. También será aplicable a los ejercicios
fiscales que hubieran vencido desde la fecha de solicitud hasta la de suscripción, con el
límite de dos ejercicios contados desde esa fecha.
Párrafo IV. La Administración Tributaria podrá impugnar a los contribuyentes
alcanzados por el APA los valores declarados cuando no se correspondan con los criterios
incluidos en el mismo y aplicará las penalidades establecidas en este Código Tributario.
La impugnación será aplicable a todos los ejercicios no prescritos si la Administración
demostrara dolo o falsedad por parte del contribuyente en la aportación de datos o el
reporte de resultados. En los demás casos, la impugnación surtirá efecto desde que se
observe la falta de correspondencia.
Párrafo V. Régimen de protección. Para determinados sectores o actividades económicas,
la Administración Tributaria podrá determinar y fijar un precio o margen mínimo de
utilidad. Si el contribuyente acepta este precio o margen de utilidad y lo refleja en su
declaración, la Administración considerará que el mismo ha sido acordado como entre
partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares
circunstancias.
-49_________________________________________________________________________
a) El precio o margen mínimo de utilidad fiscal del contribuyente podrá ser calculado
tomando en consideración el valor total de los ingresos, de los activos utilizados en la
operación durante el ejercicio fiscal, el monto total de los costos y gastos de operación
y de otras variables de impacto del sector debidamente justificadas.
b) Para los efectos de este párrafo, una vez seleccionado el sector o actividad económica,
La DGII emitirá resolución motivada conteniendo los márgenes o precios.
Párrafo VI. Comprobaciones simultáneas. La Administración Tributaria podrá suscribir
acuerdos de cooperación administrativa que permitan llevar a cabo comprobaciones en el
ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada
administración la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas
que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas”.
ARTÍCULO 28. Se añade el Artículo 281 Ter del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, que establecerá lo siguiente:
“Artículo 281 Ter. Obligaciones de documentación y régimen sancionador para precios
de transferencia.
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre
la Renta, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes
relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), determinará la forma y los plazos para la remisión de estas
informaciones.
Cuando un contribuyente incumpliese con las disposiciones anteriores relativas a la
documentación de precios de transferencia dentro del plazo establecido o cuando aportare
datos falsos o manifiestamente incompletos, incurre en una violación a los deberes
formales y será pasible de hasta el triple de las sanciones y multas descritas en el Artículo
257 del presente Código.
Párrafo I. Si un contribuyente no cumple con las disposiciones de la parte capital de este
artículo, relativas a la documentación de sus precios de transferencia, dentro del plazo
establecido, y se confirma un ajuste se le impondrán, las sanciones previstas en el Artículo
250 de este Código, en adición al impuesto debido”.
ARTÍCULO 29. Se añade el Artículo 281 Quáter del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones que establecerá lo siguiente:
“Artículo 281 Quáter. Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o
nula tributación, o paraísos fiscales.
Para los efectos de esta ley, se considerarán Estados o territorios con regímenes fiscales
preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, aquellos donde la tributación
-50_________________________________________________________________________
por el Impuesto sobre la Renta, o los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea
notablemente inferior a la que le correspondería pagar al mismo contribuyente en la
República Dominicana por el régimen general.
Párrafo I. Se entenderán en todo caso incluidos entre los anteriores los Estados o
territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como
jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el
Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.
Párrafo II. Se entenderá en todo caso que no son Estados o territorios con regímenes
fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que aparezcan en la
lista que al efecto elabore la DGII. En esta lista podrá considerarse parcialmente algún
Estado o territorio si mantuviera algún régimen parcial preferente o de baja o nula
tributación.
Párrafo III. Serán incluidos en la lista anterior:
a) Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con República Dominicana un convenio
para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de
información o un convenio específico de intercambio de información entre
Administraciones Tributarias.
b) Los regímenes o jurisdicciones que hayan sido analizados positivamente por la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a solicitud de un interesado
legítimo”.
ARTÍCULO 30. Se modifica el Artículo 350 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 350. Deducciones que Exceden al Impuesto Bruto. Cuando el total de los
impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia
resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta
situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada
conforme lo establezca el Reglamento.
Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios
adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o
compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses.
Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo,
la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado
plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el
reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos
-51_________________________________________________________________________
efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra
cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se
hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.
El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la
declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando
el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre
el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará
copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y
copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la
presentación de solicitud de compensación. En caso de que la compensación sea efectuada
contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas
(DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar
el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente.
La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá reglamentar el procedimiento
de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía
electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter
automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar
inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar
contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos
al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.
El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo
alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración
Tributaria sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá
interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias
culposas que incriminen la responsabilidad del exportador”.
ARTÍCULO 31. Se modifica el Párrafo III del Artículo 11 de la Ley No.139-11, de fecha
24 de junio de 2011, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Párrafo III. Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios
a una persona física o jurídica en la República Dominicana estarán sometidas al pago de
una tasa de tres punto cinco por ciento (3.5%) por concepto de Impuesto sobre la Renta
sobre el valor de las ventas brutas realizadas en el mercado local, según establezca la
normativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) mediante los medios que disponga esta institución”.
ARTÍCULO 32. Se eliminan las exenciones de Impuesto sobre la Renta previstas en los
artículos 10 y 23; se reduce a cuarenta (40%) el crédito previsto en el Artículo 12, de la
Ley No.57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de fecha 7
de mayo de 2007.
-52_________________________________________________________________________
ARTÍCULO 33. Se elimina el Párrafo IV del Artículo 4 de la Ley No.158-01, de fecha 9
de octubre de 2001 y sus modificaciones, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los
polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran
potencialidad.
ARTÍCULO 34. A partir de la promulgación de la presente ley, el crédito fiscal previsto
en el Artículo 39 de la Ley No.108-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica,
de fecha 29 de julio de 2010 y sus modificaciones, deberá ser utilizado exclusivamente por
el productor para cumplir sus obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 35. Las empresas de zonas francas comerciales amparadas en la Ley
No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No.397, de fecha 2 de
enero de 1969, estarán sometidas a un impuesto sobre la renta de cinco por ciento (5%)
sobre las ventas brutas.
PÁRRAFO I. Este impuesto sustituye el previsto en las leyes Nos. 4315 y 397 y será
recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
PÁRRAFO II. El Ministerio de Hacienda en coordinación con la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) y Dirección General de Aduanas (DGA), establecerá los
mecanismos para la aplicación de este impuesto.
ARTÍCULO 36. Se suspende la clasificación de zonas francas especiales previstas en la
Ley No.8-90.
Párrafo Transitorio: El Congreso Nacional se abocará, en un plazo no mayor de sesenta
(60) días, a la revisión de la Ley No. 28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo
Fronterizo.
ARTÍCULO 37. Se añade un literal d) al Artículo 340 del Código Tributario de la
República Dominicana y sus modificaciones, que establece lo siguiente:
“d) Para el caso de las empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se
hayan determinado de acuerdo con el literal a) del Párrafo V del Artículo 281 Bis de este
Código Tributario, servirán de base para la determinación de este impuesto en las
operaciones que corresponda”.
ARTÍCULO 38. Se modifica el Artículo 273 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 273. RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACION E IMPORTACION.
La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá
por las siguientes disposiciones:
-53_________________________________________________________________________
a) Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas,
semi-manufacturadas o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la
República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales,
sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o
entidades del extranjero.
b) Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de
sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran
incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del
financiamiento de dichas exportaciones”.
ARTÍCULO 39. Se modifica el Párrafo I del Artículo 3 de la Ley No.179-09, de 22 de
junio de 2009, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Párrafo I. La deducción por gastos educativos procederá siempre que la prestación de
servicio haya sido efectivamente facturada por la entidad educativa en comprobante fiscal
válido para el crédito fiscal y hasta un máximo de diez por ciento (10%) del ingreso
gravado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, dicha deducción no podrá exceder
el veinticinco por ciento (25%) del mínimo exento previsto en el Artículo 296 del Código
Tributario de la República Dominicana”.
ARTÍCULO 40. Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013, el período de vigencia del
Impuesto a los Activos Financieros Productivos Netos de las Instituciones clasificadas
como Bancos múltiples, Asociaciones de Ahorros y préstamos, Bancos de Ahorros y
créditos y Corporaciones de Crédito, previsto en Párrafo VII del Artículo 12 de la Ley
No.139-11, de 24 de junio de 2011.
ARTÍCULO 41. Se modifica el Artículo 15 de la Ley No.2569, para que en lo adelante
disponga lo siguiente:
“Artículo 15. Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda
sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta de
personas jurídicas que se encuentre vigente al momento de la donación. La base del
impuesto será el valor donado”.
ARTÍCULO 42. Se agrega un párrafo al Artículo 268 del Código Tributario de la
República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:
“Párrafo II. Todos los incrementos de patrimonio cuyo origen no pueda ser justificado y
todos los bienes o derechos propiedades o adquisiciones que no se correspondan con la
renta o patrimonio declarado por el contribuyente constituyen rentas no declaradas, así
como las deudas inexistentes que sean presentadas en las declaraciones de impuesto o
registradas en los libros de contabilidad o cualquier otro registro que sirva de base a los
fines de la determinación de la obligación. Todas las rentas no declaradas de acuerdo con
las disposiciones del presente párrafo se integrarán a la base imponible del impuesto para
la determinación de la obligación tributaria en el periodo que sean descubiertas, salvo que
-54_________________________________________________________________________
el contribuyente pruebe de forma fehaciente y suficientemente que ha sido titular de los
bienes y derechos de que se trata en una fecha anterior a la del periodo de prescripción.
Los incrementos de patrimonio a los que se refiere el presente párrafo no podrán ser
justificados con beneficios u utilidades provenientes de actividades ilícitas.
Párrafo Transitorio. El párrafo anterior entrará en vigencia una vez se apruebe una ley
de Amnistía Fiscal”.
ARTÍCULO 43. Para fines de la aplicación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes y
Servicios (ITBIS) e Impuestos Selectivos al Consumo en las operaciones de las empresas
acogidas a los regímenes fiscales y aduaneros especiales se considerara como
contribuyente a la persona física, jurídica o entidad que adquiere el bien objeto de
transferencia o el servicio prestado.
PÁRRAFO. Las empresas acogidas a los referidos regímenes que transfieran bienes o
presten servicios, quedan instituidas como agentes de retención de los referidos impuestos.
ARTÍCULO 44. El establecimiento o modificación de cobros por servicios que sean
recaudados por instituciones gubernamentales, deberán contar con la no objeción del
Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen
exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán
someter al Ministerio de Hacienda, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación,
el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos
que se otorgarán. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar la no objeción para la
clasificación de los beneficiarios de incentivos.
ARTÍCULO 46. Todo proyecto de ley que establezca una exención, exoneración o
reducción de impuesto, deberá identificar la fuente de compensación del gasto tributario
que ésta represente.
ARTÍCULO 47. Se establece un impuesto de doce mil pesos (RD$12,000.00) anual por
concepto de operación a los establecimientos de venta al por menor de mercancías,
incluyendo bares y restaurantes, que tengan un total de compras mensuales superior a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
ARTÍCULO 48. A partir del año 2015, la tasa del impuesto sobre los activos prevista en el
Artículo 401 del Código Tributario se reduce de uno por ciento (1%) a cero punto cinco
por ciento (0.5%). A partir del ejercicio fiscal del año 2016, queda eliminado el referido
impuesto.
-55_________________________________________________________________________
Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicará en la
medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015,
conforme lo establece el indicador 3.25, del Artículo 26 de la Ley No. 01-12 de la
Estrategia Nacional de Desarrollo.
Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital
del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la Ley No. 18-88,
sobre Viviendas Suntuarias, será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas
jurídicas o morales.
ARTÍCULO 49. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, toda mercancía
incluida en el Artículo 4, “Categoría B, sobre Envíos de Bajo Valor, libres del pago de
derechos e impuestos”, del Decreto No. 402-05, del 26 de julio de 2005, importada
mediante Despacho Expreso de Envíos (Couriers), pagará los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 50. Los juegos de azar, las loterías, los sorteos, rifas benéficas, casinos y
establecimientos de juegos de azar, máquinas tragamonedas y otros juegos electrónicos,
bingos y cualquier otra manifestación de los mismos para operar en el país, deberán
solicitar una licencia en el Ministerio de Hacienda.
Párrafo: Cualquier traslado de bancas de lotería y de bancas deportivas, deberá contar con
la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos
(02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia
y 150 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera
Secretario
Amílcar Romero P.
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a
los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169.o de la
Independencia y 150.o de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
-56_________________________________________________________________________
Ángela Pozo
Secretaria
Juan Julio Campos Ventura
Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años
169 de la Independencia y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA