I Actualización excepcional de las deudas tributarias - Revista

I
Área Tributaria
I
Contenido
actualidad y
aplicación práctica
Nos preguntan y
contestamos
Actualización excepcional de las deudas tributarias: ¿Qué es lo que
debemos conocer sobre el tema?
La devolución del impuesto selectivo al consumo a los transportistas de pasajeros
y/o de carga (Parte final)
Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a
la renta (Parte final)
Gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica
Cierre Tributario 2014 – Principales aspectos a tener en cuenta
Fiestas navideñas
Análisis Jurisprudencial
JURISPRUDENCIA AL DÍA
INDICADORES TRIBUTARIOS
I-1
I-7
I-11
I-15
I-18
I-21
Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de la presencia de un notario con
I-23
la finalidad de dar fe pública a los actos
I-25
Crédito fiscal
I-26
Actualización excepcional de las deudas
tributarias: ¿Qué es lo que debemos conocer
sobre el tema?
Ficha Técnica
Autor:Dr. Mario Alva Matteucci
Título : Actualización excepcional de las deudas
tributarias: ¿Qué es lo que debemos conocer
sobre el tema?
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
1.Introducción
Los intereses moratorios califican como
una especie de penalidad o castigo que
el fisco impone al deudor tributario por el
pago tardío o fuera de fecha de los tributos. Este interés normalmente es inferior a
la deuda tributaria respecto de la cual se
considera como base para poder calcularlos. Sin embargo, se han presentado casos
en los cuales los intereses representan un
porcentaje mayor como componente de
la deuda tributaria, llegando inclusive a
superar al monto del tributo insoluto.
La situación descrita anteriormente
se produjo en nuestro país en el año
1992, con la aprobación del Código
Tributario, a través del Decreto Ley
Nº 25859, el cual consideró la figura de
la capitalización de los intereses cada 31
de diciembre, permitiendo que a partir
del 1 de enero del año siguiente, los
intereses formen parte de la nueva base
de cálculo junto al tributo, generando
en el futuro deudas realmente altas que
determinaron en muchos casos dificultades económicas en los contribuyentes
al no poder realizar la cancelación de
las mismas. Se presentaron diversos
casos en los cuales algunos cumplieron
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Primera Quincena - Diciembre 2014
con pagarlas, otros las impugnaron en
todas las instancias posibles, algunos las
fraccionaron, entre otros casos.
El motivo del presente informe es dar a
conocer los alcances de la Ley Nº 30230
y las normas que la complementan, a
efectos de realizar una descripción a los
contribuyentes del proceso que deben
seguir para poder acogerse a los alcances
de esta Ley, la cual permite eliminar el
cálculo de la capitalización de los intereses moratorios, determinando en cierto
modo un alivio para aquellos contribuyentes, además que se sanean cuentas
de cobranza por parte del fisco.
2. La capitalización de los intereses: ¿Cómo se originó el incremento de la deuda tributaria?
En el año 1992 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Ley Nº 25289,
norma que aprobó el segundo Código
Tributario, el cual estuvo vigente desde
el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31
de diciembre de 1993. Posteriormente
fue remplazado por el Decreto Legislativo
Nº 773, que entró en vigencia a partir del
1 de enero de 1994.
ciento (30%) de la TIM1 vigente el día
del vencimiento de la obligación2.
b) Interés diario. Se aplicará desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento hasta
la fecha de pago inclusive, multiplicando el
monto del tributo impago por la TIM diaria
vigente. La TIM diaria vigente resulta de
dividir la TIM vigente entre treinta (30).
c) Interés inicial y diario capitalizado
al 31 de diciembre de cada año.
De acuerdo a lo señalado por el literal
c) del artículo 33º del Código Tributario
en mención, se indica que los intereses,
inicial y diario, acumulados al 31 de
diciembre de cada año se agregarán al
tributo impago, constituyendo la nueva
base para el cálculo de los intereses
diarios al año siguiente”.
Posteriormente el 31 de diciembre de
1993 se publicó el Decreto Legislativo
Nº 773, el cual aprobó el tercer código
tributario, existieron modificaciones a
diversos artículos, dentro de los cuales
estaba el texto del artículo 33º que considera a los intereses moratorios, cuyo
cuarto párrafo consignó lo siguiente:
“Los intereses moratorios se calcularán
de la manera siguiente:
Este segundo Código Tributario contenía
en el texto del artículo 33º los elementos
que constituían el concepto de intereses
moratorios, determinando que dentro
de estos se encontraban los siguientes
componentes:
a) INTERÉS DIARIO: Se aplicará desde
el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago
inclusive, multiplicando el monto
del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente
“a)Interés inicial. Este interés se aplicará
por única vez, multiplicando el monto
del tributo impago por el treinta por
1 Tasa de Interés Moratorio.
2 A manera de verificación histórica debemos indicar que en el año 1992
la tasa de interés moratorio era de 7%, motivo por el cual el interés
inicial equivaldría al 30% de 7%, lo cual implica que sería e 2.1%.
Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
Informe Tributario
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Informe Tributario
resulta de dividir la TIM vigente
entre treinta (30).
b) EL INTERÉS DIARIO ACUMULADO
AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA
AÑO SE AGREGARÁ AL TRIBUTO
IMPAGO, constituyendo la nueva
base para el cálculo de los intereses
diarios del año siguiente”.
Como se observa, a partir de la vigencia
del Decreto Legislativo Nº 773 se ha eliminado la aplicación del interés inicial, más
no así la capitalización de los intereses
cada 31 de diciembre que se mantuvo
durante varios años hasta que se dictó
el Decreto Legislativo Nº 969, publicado
en el diario oficial El Peruano el 24 de
diciembre de 2006, el cual modificó el
texto del cuarto párrafo del artículo 33º
del Código Tributario, considerando la
siguiente redacción:
“Los intereses moratorios se aplicarán
diariamente desde el día siguiente a
la fecha de vencimiento hasta la fecha
de pago inclusive, multiplicando el
monto del tributo impago por la TIM
diaria vigente. La TIM diaria vigente
resulta de dividir la TIM vigente entre
treinta (30)”.
Esta modificatoria surtió efectos al día
siguiente de su publicación, es decir a
partir del día 25 de diciembre de 2006,
con lo cual en ese año no se podía aplicar
la capitalización de los intereses, situación
que solo resultó válida hasta el año 2005.
Por lo que se observa, a partir del año
2006 hasta la actualidad, ya no se capitalizan los intereses moratorios sino que
se calculan de manera lineal, pero los
periodos anteriores al 2006, (es decir desde el 2005 para atrás) sí existe necesidad
de capitalizar los intereses, con lo cual
las deudas se tornaban en impagables,
llegando incluso los intereses a superar
el valor del tributo insoluto, frente a lo
cual muchos contribuyentes establecieron
con estrategia legal el impugnar en todas
las instancias posibles la no cancelación
de las deudas acotadas, generando de
este modo una deuda tributaria que fue
creciendo con el transcurso de los años
de manera exponencial.
Cabe indicar que también existieron contribuyentes que cumplieron con el pago
de las deudas tributarias capitalizadas, ya
sea por voluntad propia o a través de la
exigencia del fisco mediante la emisión de
valores que no fueron impugnados o por
medio de otros mecanismos de presión
como lo es la cobranza coactiva llevada
a cabo por la Administración Tributaria.
3. Las deudas impagables
Al haberse explicado el origen de la
capitalización de los intereses y de las
dificultades financieras que muchos contribuyentes tuvieron que enfrentar, queda
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Instituto Pacífico
mencionar que las deudas fueron creciendo año tras año, generando pasivos muy
altos a los contribuyentes.
Resulta interesante la opinión de VERONA que indicó en una publicación del
diario La República lo siguiente:
“José Verona explicó que con esta fórmula los montos adeudados a la Sunat
–capitalizando los intereses anualmente– se generaba un efecto de “bola de
nieve” que ahogaba al contribuyente.
“Si se compara las administraciones
tributarias de la región, el Perú es el
único que tiene capitalización de intereses, generando un sistema “leonino”
y agresivo”, manifestó.
Verona señaló que en el 2005 se cambió esta capitalización de los intereses,
es decir, ya no se sumaban los intereses
generados y se convertían en capital,
pero se aplicaba a las deudas posteriores al mencionado año”3.
4.Las posibles soluciones que
algunos plantearon para resolver el problema de la capitalización de los intereses
Frente a las situaciones indicadas en
párrafos anteriores, los contribuyentes
buscaban alguna medida que permita
eliminar la capitalización de los intereses.
En el transcurso del tiempo se han sugerido diversos mecanismos que busquen
eliminar o aminorar la carga tributaria
en las deudas por el tema de los intereses
capitalizados. Aquí los más relevantes:
a) Amnistía tributaria: Algún tiempo
atrás se sugirió que se otorgue una
amnistía tributaria a nivel de los tributos que los contribuyentes adeudan a
la Sunat, pero ello implicaba en cierto
modo rebaja o anulación total de los
intereses moratorios, además de parte
del tributo insoluto.
Esta forma de solucionar el tema fue
siempre rechazada por el fisco y por
la política económica que el propio
Ministerio de Economía y Finanzas,
no las considera toda vez que la adopción de este tipo de medidas puede
significar en el corto plazo un alivio al
contribuyente, una mayor liquidez al
fisco, un sinceramiento de las deudas,
tanto en el pagador como en el ente
recaudador, que buscarán limpiar sus
pasivos de cobranza. Sin embargo, el
problema de fondo es que se estaría
beneficiando a aquellas empresas que
no cumplieron de manera oportuna
el pago de la deuda y procuraron
3 NINAHUANCA, Cristhian. Noticia cuyo título es “Reducción de
deudas tributaria incluiría a las personas naturales”. Publicada en el
diario La República en la edición del domingo 15 de junio de 2014.
En la cual opinó José Verona acerca del tratamiento de la capitalización
de los intereses. Esta información puede consultarse ingresando a la
siguiente dirección web: <http://www.larepublica.pe/15-06-2014/
reduccion-de-deudas-tributarias-incluiria-a-las-personas-naturales>.
impugnar en todas las instancias
administrativas y judiciales cualquier
acción de cobranza por parte del fisco,
además que se estaría fomentando la
cultura del no pagador y se perdería
el principio de autoridad.
b) Rebaja parcial de los intereses: Se
sugirió una rebaja parcial de los intereses que se encuentran involucrados
en el cálculo de las deudas impagas
al fisco, para lo cual se sugería que se
pague la deuda insoluta y un porcentaje menor de los intereses.
Al igual que en el caso anterior significaría un menoscabo en los ingresos
por concepto de cobranza de tributos
a favor del fisco, además que existiría
un incentivo al no pago de los tributos por parte de los contribuyentes a
futuro.
c) Eliminación de la acumulación de
los intereses moratorios capitalizados durante un periodo de tiempo.
En este punto se pretende establecer
la eliminación de los intereses moratorios que forman la parte de la deuda
tributaria y que fueron materia de
capitalización.
Esta es quizás la postura que el legislador ha tomado en cuenta para
la emisión de la emisión de la Ley
Nº 30230 y las normas complementarias dictadas recientemente, las
cuales serán materia de análisis en el
presente trabajo.
5. La emisión de la Ley Nº 30230
y la actualización excepcional
de las deudas tributarias
5.1.Ley Nº 30230
La Ley Nº 30230 se publicó en el diario
oficial El Peruano el sábado 12 de julio
de 2014 y llevó como título el siguiente:
“Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”.
Es a través de este dispositivo que se
aprueban diversos mecanismos orientados a promover la inversión, destrabando
algunos procedimientos, retirando algunos requisitos que resultaban limitaciones
para realizar negocios, realizando para
ello modificaciones a diversas normas.
Uno de los componentes de esta norma
es la regulación de la actualización excepcional de las deudas tributarias.
5.2. ¿Qué deudas se encuentran dentro de este rubro?
El Título I de la Ley Nº 30230 considera el
marco general de las medidas tributarias
dictadas para la promoción de la inversión. Dentro de dicha norma se encuentra
el artículo 1º, el cual determina que se
encuentran comprendidas dentro del
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Área Tributaria
esquema de actualización excepcional a
todas las deudas tributarias pendientes
de pago a la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, cuya recaudación o
administración están a cargo de la Sunat,
incluidas las deudas ante el Seguro Social
de Salud (Essalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las
cuales se hubiere notificado o no órdenes
de pago o resoluciones de la Sunat, por
la totalidad de la deuda4.
Debemos precisar que a través de este
dispositivo quedarían descartadas del
mecanismo de actualización las deudas
tributarias que son administradas tanto
por los Gobiernos regionales como por
los Gobiernos locales.
5.3.Se elimina la capitalización de
intereses moratorios aplicables
desde el 31.12.98 al 31.12.05
El texto del artículo 2º de la Ley Nº 30230
indica que se establece la actualización
excepcional de las deudas tributarias
pendientes de pago, cualquiera fuera el
estado en que se encuentren: cobranza,
reclamación, apelación al Tribunal Fiscal
o impugnadas ante el Poder Judicial; en
aplazamientos y/o fraccionamientos de
carácter general o particular perdidos,
incluso el supuesto de incumplimiento
de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de
diciembre de 1998 hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Debemos recordar que el Código Tributario consideraba reglas de capitalización
de las deudas tributarias, precisando que
al 31 de diciembre de cada año los intereses de la deuda se sumaban al tributo
insoluto y ello constituía una nueva base
de cálculo que, a partir del 1 de enero
del año siguiente, nuevamente se aplicaban intereses. Esta regla se aplicaba
cada año, motivo por el cual las deudas
crecían de manera exponencial. Los intereses se capitalizaron hasta el año 2005,
toda vez que a raíz de la modificatoria
realizada al texto del artículo 33º del Código Tributario por el Decreto Legislativo
Nº 969 (24.12.06), ya no se aplicó la
capitalización en el año 2006 en adelante.
ROBLES, RUIZ DE CASTILLA, BRAVO
y VILLANUEVA indican con respecto al
tema de la capitalización de intereses lo
siguiente “Esta norma vigente regula la
TIM5 que se devenga en forma diaria,
pero ha desaparecido el interés diario
acumulado al 31 de diciembre que
era capitalizado agregando al monto
debido el interés devengado, para
constituir la nueva base de la deuda
4 Ello implica que pueden existir valores notificados al contribuyente
(Orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa
tributaria), como también puede ser el caso de la existencia de deuda
autoliquidada por el contribuyente pero que no se han emitido los
respectivos valores.
5 Tasa de Interés Moratorio regulada en el artículo 33º del Código
Tributario.
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tributaria la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo según lo
señalado por el propio legislador. Esto
significa que a partir de la vigencia del
Decreto Legislativo Nº 969 la deuda
tributaria ya no se capitaliza.
Además surgió un problema en relación
a cuál era la última base que se debería
tomar en cuenta para efectos del devengamiento de intereses; lamentablemente el Decreto Legislativo Nº 969 no
lo estableció de manera clara, sino fue
con el Decreto Legislativo Nº 981 que
se reguló este tema, entendemos que
mediante una norma interpretativa”6.
Tengamos presente que bajo la óptica
psicológica del contribuyente deudor, el
cobro de los tributos de por sí representa
una carga que no es aceptada normalmente, ya que lo considera como una
exigencia. Ello se acentuó cuando existía
el interés capitalizable toda vez que
observaba que su obligación crecía cada
vez más. Observemos lo que menciona
MATTEUCCI ZATTINNI sobre el tema
“El pagador de impuestos tiene siempre el profundo convencimiento que
se les está quitando algo suyo. Algo
que los otros no han sabido producir
y de lo cual se van injustamente a
beneficiar”7.
En este sentido, bajo el análisis de algunos
especialistas, este tipo de medidas representan un alivio en el pago de la deuda.
Sin embargo, la percepción generalizada
en la población es que estas disposiciones
apuntan a determinados grupos económicos y en cierto modo esta percepción
también guarda asidero en el hecho que
se trate de deudas de los años 1998
hasta el 2005, las cuales en su mayoría
se encuentran judicializadas.
5.4.¿Quiénes se encuentran comprendidos bajo los alcances de
la Ley Nº 30230?
La respuesta la encontramos en el artículo
3º el cual precisa que la actualización
comprende a los deudores tributarios por
las deudas a que se refiere el artículo 1º,
las cuales se indican en el tercer párrafo,
con excepción de las personas naturales
con proceso penal en trámite o sentencia
condenatoria consentida o ejecutoriada
vigente por delito en agravio del Estado,
ni tampoco a las empresas ni las entidades
cuyos representantes, por haber actuado
en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria
vigente por delito en agravio del Estado.
Se precisa que tampoco estarán compren6 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA
PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ,
Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO.
Doctrina y Comentarios. 3.ª edición actualizada y aumentada.
Volumen I Pacífico Editores. Lima, Junio 2014. P. 368.
7 MATTEUCCI ZATTINNI, Mario. En: Las unidades de abastecimiento mundial. “Balance entre Disponibilidades y Necesidades”.
Oficina Técnica del Libro. Buenos Aires, 1949. P. 108.
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didos en la actualización excepcional,
los deudores tributarios respecto de las
deudas que se encuentren impugnadas
ante la autoridad administrativa o judicial,
según el caso, salvo que se desistan de los
medios impugnatorios en la vía administrativa o en la demanda en la vía judicial,
cumpliendo los requisitos, forma, plazo y
condiciones que se establezca mediante
decreto supremo.
5.5.¿Cómo se determina la deuda
materia de actualización?
Al revisar el texto del artículo 4º de la
Ley Nº 30230, observamos que allí se
establecen algunas reglas relacionadas
con la determinación de la deuda materia
de la actualización:
En este sentido el numeral 4.1 del referido artículo 4º de la norma en mención
precisa que la actualización regulada
en el presente capítulo extingue 8 la
capitalización de los intereses al 31 de
diciembre de cada año, aplicable desde
el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31
de diciembre de 2005.
El numeral 4.2 del mismo artículo 4º
precisa que durante el periodo señalado
en el párrafo anterior, la deuda tributaria a
que se refiere el artículo 1º de la presente
Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre
de 2005 conforme al siguiente detalle:
a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3°
del Código Tributario9, es anterior
al 1 de enero de 1998: el monto
de la deuda determinada según lo
dispuesto por la Ley Nº 27681, Ley de
Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT),
se actualizará aplicando los intereses
correspondientes sin capitalizar los
intereses de cada año hasta el 31 de
diciembre de 2005.
b) Para deudas cuya exigibilidad
conforme al artículo 3° del Código
Tributario, se ha originado entre
el 1 de enero de 1998 y el 31 de
diciembre de 2005: al monto de
la deuda se le aplicará los intereses
correspondientes sin capitalizar los
intereses de cada año hasta el 31 de
diciembre de 2005.
En el caso de aplazamientos y/o fraccio8 Nótese que el vocablo utilizado es un imperativo, lo cual da a
entender que desde la vigencia de la presente norma que es al día
siguiente de su publicación, la deuda por concepto de intereses
capitalizados entre los años 1998 al 2005 han desaparecido.
9 El artículo 3º del Código Tributario señala que la obligación tributaria
es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el
día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento
y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes
siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la Sunat, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este
Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en
el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria,
desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que
figure en la resolución que contenga la determinación de la
deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto
día siguiente al de su notificación.
Actualidad Empresarial
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Informe Tributario
namientos se entenderá que la deuda a
actualizar es el monto pendiente de pago
de los mismos a la fecha de la pérdida
o de incumplimiento10 de la cuota que
facultó a la cobranza de la totalidad de
las cuotas pendientes de pago.
Se deberá considerar los pagos parciales
en la fecha en que fueron efectuados
imputándose los mismos de conformidad
con el Código Tributario.
El numeral 4.3 considera que en los
periodos siguientes al previsto en el
acápite 4.1 del presente artículo, deberá
aplicarse los intereses que correspondan
de acuerdo a las leyes que los regulan.
El numeral 4.4 precisa que lo dispuesto
en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.
5.6.¿Desde cuándo se aplica la actualización excepcional de las
deudas tributarias?
Es necesario indicar que de acuerdo a
lo dispuesto por la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 30230
se precisa que la actualización excepcional
de las deudas tributarias mencionadas
anteriormente, será de APLICACIÓN
INMEDIATA11 a las deudas que se refiere
el artículo 1º, con excepción de aquellas
que se encuentren impugnadas ante la
autoridad administrativa o judicial, en
cuyo caso los deudores tributarios deberán
presentar la solicitud de acogimiento hasta
el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo
los requisitos, forma y condiciones que
se establezca mediante resolución de
superintendencia de la Sunat.
5.7. La solicitud de acogimiento debe
presentarse hasta el 31 de diciembre de 2014 y se debe pagar
la totalidad de la deuda descontando los intereses capitalizados
Debemos resaltar que a la fecha de
presentación de la solicitud mencionada
anteriormente, se deberá haber pagado
la totalidad de la deuda tributaria cuyo
acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, que se eliminarán
de conformidad con lo establecido en el
artículo 2º de la Ley Nº 30230, así como
desistirse de los medios impugnatorios en
la vía administrativa o de la demanda en
la vía judicial, según sea el caso12.
Se indica además que se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, que el desistimiento presentado ante la autoridad
administrativa o judicial a efectos de acogerse a la actualización excepcional de las
10Aquí podría presentarse el caso del contribuyente que tiene un
fraccionamiento aprobado que viene cumpliendo con el pago de
las cuotas pero para poder acogerse a los alcances de esta norma
solo tendrá que verse obligado a “perder” el fraccionamiento.
11 Ello implica desde el día de la vigencia de la Ley Nº 30230, que sería
el 13 de julio de 2014.
12 Aquí pueden verse perjudicados los abogados o Estudios Jurídicos
que plantearon honorarios de éxito a la culminación del proceso.
I-4
Instituto Pacífico
deudas tributarias, es de la pretensión13,
el cual deberá ser aceptado por dicha
autoridad.
5.8. ¿Cómo se realiza el cálculo de intereses durante el procedimiento
de apelación que resuelve el
tribunal fiscal?
Dentro del capítulo III de la Ley Nº 30230
se ubica el artículo 7º el cual realiza la modificación del cuarto y último párrafo del
artículo 33º del Código Tributario respecto
a la suspensión de los intereses moratorios.
El cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario modificado permite indicar
que se suspenderán la aplicación de intereses moratorios a partir del vencimiento
de los plazos máximos establecidos en
los artículos 142º (plazo para resolver la
reclamación tributaria), 150º (plazo para
resolver la apelación tributaria) y 152º
(plazo para resolver la apelación contra
resolución que resuelve las reclamaciones
de cierre, comiso o internamiento).
Ello implica que luego del vencimiento
de los plazos indicados en dichos artículos
no se podría cobrar interés moratorio al
deudor tributario, sino que a partir de
dicha fecha hasta el momento en el cual
se resuelva el recurso planteado con la
emisión de la resolución respectiva, la
deuda será actualizada en función del
Índice de precios al consumidor.
Es pertinente indicar que el texto del
cuarto párrafo original solo había contemplado antes de la modificatoria que
se suspendían los intereses mientras dure
el proceso de reclamación tributaria, señalado en el texto del artículo 142º del
Código Tributario.
Debemos precisar que la suspensión de
los intereses moratorios procederá a partir
del vencimiento de los plazos máximos
establecidos en los artículos 142°, 150°
y 152° hasta la emisión de la resolución
que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria
o de apelación ante el Tribunal Fiscal,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación
o apelación fuera por causa imputable a
dichos órganos resolutores.
Ello determina que si las causas por las
cuales opera la demora en la respuesta
son imputables al deudor tributario, no
se aplicará la suspensión de los intereses.
Al haberse incorporado a los recursos
de apelación dentro del proceso de
suspensión de los intereses, solo se ha
indicado que la suspensión de intereses
no es aplicable durante la tramitación de
la demanda contencioso-administrativa.
13 Es pertinente indicar que cuando se presenta el desistimiento de la
pretensión, lo que se busca es que con ese documento el actor expresa
su voluntad de poner fin al proceso, sin que para ello exista una
sentencia dictada que analice el fondo de su pretensión con relación al
derecho material que hubiera invocado como fundamento de aquella.
Existe una norma concordante a lo señalado anteriormente y está fijada en la
Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, cuando precisa
con respecto a los recursos de apelación
interpuestos antes de la vigencia de la
presente Ley, lo siguiente:
“Para las deudas tributarias que se
encuentran en procedimientos de
apelación en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de la presente
Ley, la regla sobre no exigibilidad de
intereses moratorios introducida al
artículo 33° del Código Tributario y al
artículo 151º del Decreto Legislativo
Nº 1053, será aplicable si en el plazo
de doce (12) meses contados desde
la entrada en vigencia de la presente
Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las
apelaciones interpuestas.
Para efectos de acelerar la resolución
de procedimientos a cargo del Tribunal
Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes
asignando y programando su resolución
en función al monto y la antigüedad
de la deuda materia de controversia”.
6.El reglamento de la Ley
Nº 30230: el Decreto Supremo Nº 322-2014-EF
El domingo 23 de noviembre de 2014 se
publicó en el diario oficial El Peruano el
texto del Decreto Supremo Nº 322-2014EF, el cual aprobó el Reglamento de la
Actualización Excepcional de las Deudas
Tributarias.
6.1.¿Qué comprende la deuda de
actualización excepcional?
El artículo 3º de dicha norma consideró
la deuda materia de la actualización excepcional, precisando que la actualización
excepcional comprende:
a)Deuda tributaria por tributos recaudados y/o administrados por la Sunat
pendiente de pago al 13 de julio de
2014, sea que respecto de ella se hubiera
notificado o no resoluciones y cualquiera
sea el estado en que se encuentre.
b)Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta
el 31 de diciembre de 2005 o, en caso
que no pueda establecerse la fecha de
comisión, las detectadas hasta dicha
fecha, pendientes de pago al 13 de
julio de 2014, sea que respecto de ella se
hubiera notificado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre.
c)El saldo de cualquier aplazamiento
y/o fraccionamiento sea de carácter
general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de
pago de cuotas, pendiente de pago
al 13 de julio de 2014 siempre que la
pérdida o el incumplimiento de pago de
cuota que dio lugar al vencimiento de las
cuotas pendientes hubiera ocurrido antes
del 31 de diciembre de 2005.
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Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
6.2. ¿Qué deuda no está comprendida
en la actualización excepcional?
Conforme lo indica el texto del artículo 4º
del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF la
actualización excepcional no se aplica a
la deuda tributaria recaudada y/o administrada por la Sunat:
a) Contenida en aplazamientos y/o
fraccionamientos de carácter general
o particular vigentes14.
b) Incluida en alguno de los procedimientos concursales15 al amparo de
la Ley General del Sistema Concursal
(Ley N° 27809) o procedimientos
similares establecidos en normas
especiales.
6.3.¿Cuáles son los sujetos no comprendidos en la actualización
excepcional?
El texto del artículo 5º del Decreto
Supremo Nº 322-2014-EF considera
que la actualización excepcional no
resulta de aplicación en los siguientes
supuestos:
(Se copia la parte pertinente del artículo 5º de la norma indicada en el
párrafo anterior)
5.1.La actualización excepcional no es
de aplicación:
a) A las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia
condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito en agravio
del Estado al 13 de julio de 2014.
b) A las empresas o entidades cuyos
representantes al 13 de julio de
2014 o anteriores, tengan, en su
calidad de tales, proceso penal en
trámite o sentencia condenatoria
vigente por delito en agravio del
Estado al 13 de julio de 2014.
c) A los responsables solidarios de
las empresas o entidades a que se
refiere el literal b), respecto de la
deuda a que se refiere el artículo
3° que estuvieran obligados a
pagar por las mismas
d) A las personas jurídicas que como
consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas
asuman la totalidad o parte del
patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), solo
respecto de las deudas tributarias
a que se refiere el artículo 3° que
generaron estas últimas. Para tal
efecto, se entenderá como fecha
de entrada en vigencia de la
reorganización de sociedades16,
14 Ello da a entender que solo beneficiaría a aquellos contribuyentes
que perdieron los fraccionamientos por haber dejado de cumplir
con el pago oportuno de dos cuotas, generando en cierta medida
un malestar entre los contribuyentes que si cumplieron con el pago
de las cuotas sin problema alguno.
15Conforme lo indica el artículo II de la Ley General del Sistema
Concursal, aprobada por la Ley Nº 27809 “Los procedimientos
concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente
idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor
sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo
de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada
del mercado, bajo reducidos costos de transacción”.
16 De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 73º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la renta “La fusión y/o escisión y demás
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
a la fecha prevista en el artículo
73° del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por
el Decreto Supremo N° 122-94-EF
y normas modificatorias.
5.2.La Sunat, a fin de aplicar lo
dispuesto en el presente artículo
considerará:
a) La información que su Procuraduría
Pública le proporcione en el caso
de delito tributario17 o aduanero18.
b) La información que las Instituciones le deban proporcionar, en
el caso de los demás delitos en
agravio del Estado.
Las instituciones, bajo responsabilidad, deberán proporcionar la
información a que se refiere el
párrafo anterior del presente literal
hasta el 9 de diciembre del 201419,
considerando los datos señalados
en el anexo del presente reglamento respecto de los procesos
penales que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley se encuentren
en trámite o con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente por
delito en agravio del Estado.
La SUNAT establecerá la forma,
lugar y condiciones en que las
Instituciones deberán presentar
la citada información. La SUNAT,
sobre la base de la información
recibida, procederá con la actualización excepcional de la deuda
a que se refiere el artículo 3°
con excepción de aquella que se
encuentre impugnada.
5.3.Para cumplir lo dispuesto en el
numeral 5.1 se tendrá en cuenta
lo siguiente:
a) Se considerará delito en agravio
del Estado aquel que implique
la vulneración de bienes jurídicos
cuya lesividad afecta directamente
los intereses del Estado.
b) Los representantes a que se refiere
el numeral 5.1 serán aquellos que
figuren o hayan figurado como
tales en el Registro Único de Contribuyentes al 13 de julio de 2014
o con anterioridad al 13 de julio
del 2014, respectivamente.
formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos
en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión,
escisión o demás formas de reorganización, según corresponda,
siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.
De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado
plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de
reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de
otorgamiento de la escritura pública.
En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en
los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas
de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de
la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de
reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en
los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal
hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
su entrada en vigencia.
Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se
refiere el inciso d) del artículo 65° entra en vigencia en la fecha de
otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o
de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el
titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a
la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.
17 El Decreto Legislativo Nº 813 aprobó la Ley Penal Tributaria y regula
el delito de Defraudación Tributaria.
18 La Ley Nº 28008 aprobó la Ley de los delitos aduaneros, dentro de
los que se encuentra el Contrabando y la Defraudación de Rentas
de Aduanas.
19 Plazo que no fue prorrogado por norma alguna.
I
6.4. ¿Cómo se efectúa la aplicación de
la actualización excepcional?
El texto del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF considera las
reglas que corresponden al caso de la
aplicación de la actualización excepcional,
precisando que para proceder a la misma
se deberá tener en cuenta lo siguiente:
(Se copia la parte pertinente del artículo 6º de la norma indicada en el
párrafo anterior)
6.1.Cuando no existan pagos parciales:
a) El monto de la deuda tributaria
exigible con anterioridad al 1 de
enero de 1998 determinado según
lo dispuesto en el numeral 4.6 del
artículo 4° de la Ley N.° 2768120
y el artículo 13° de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo
N° 064-2002-EF21, se actualizará
aplicando el interés diario a partir
del 1 de enero de 2002 hasta
el 31 de diciembre de 2005 sin
capitalización alguna.
b) La deuda tributaria exigible entre
el 1 de enero de 1998 y el 31 de
diciembre de 2005, se actualizará
aplicando los intereses diarios
correspondientes sin capitalizar los
mismos.
c) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular perdido
o con incumplimiento de pago de
cuota a que se refiere el literal c)
del artículo 3° se actualizará, por
los períodos anteriores a diciembre de 1997, de acuerdo al literal
a) y por el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 1998 y
el 31 de diciembre de 2005 se
actualizará de acuerdo al literal b).
6.2.Cuando existan pagos parciales:
a) De la deuda tributaria exigible
con anterioridad al 1 de enero
de 1998, realizados a partir del
1 de enero de 2002, estos se
imputarán en la fecha en que se
efectuaron, de conformidad con
las reglas establecidas en el Código
Tributario a la deuda tributaria
actualizada considerando los intereses diarios correspondientes
al periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2002 y el 31
de diciembre de 2005 sin capitalizar los mismos.
b) De la deuda tributaria exigible entre
el 1 de enero de 1998 y el 31 de
diciembre de 2005, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas
establecidas en el Código Tributario
a la deuda tributaria actualizada,
considerando los intereses diarios
correspondientes a dicho periodo
sin capitalizar los mismos.
c) De aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o
20 La Ley Nº 27681, aprobó la Ley de Reactivación a través del
sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT. Puede revisar la
normatividad ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.
sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/ley/ley27681.htm>.
21Puede revisar el texto de esta norma ingresando a la siguiente
dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/regla/
ds064_02.htm>.
Actualidad Empresarial
I-5
I
Informe Tributario
particular perdidos o con incumplimiento de pago de cuota a que se
refiere el literal c) del artículo 3°,
se imputarán en la fecha en que
se efectuaron de conformidad con
las reglas establecidas en el Código
Tributario y a lo señalado en los
literales anteriores considerando
aquellos cuya fecha de pérdida o
incumplimiento de la cuota que
dio lugar al vencimiento de las
cuotas pendientes ocurrió antes
del 31 de diciembre de 2005.
6.3 En los periodos siguientes
al 31 de diciembre de 2005
deberán aplicarse los intereses
que correspondan de acuerdo a
las normas vigentes.
7. La Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/Sunat
Es pertinente indicar que la Sunat publicó la Resolución de Superintendencia
Nº 358-2014/Sunat en el diario oficial
El Peruano el jueves 27 de noviembre de
2014, a través de la cual se aprobó el
Formulario Virtual para la presentación
de la información detallada en el Anexo
del Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias aprobado
por el Decreto Supremo Nº 322-2014-EF.
El artículo 3º de la presente norma aprueba
el formulario virtual Nº 1677 – Información
de procesos por DAE, el cual será utilizado
por las instituciones para la presentación
de la información solicitada por la Sunat.
Recordemos que el plazo para la presentación indicada en el texto del artículo 5º del
Decreto Supremo Nº 322-2014-EF venció
el pasado 9 de diciembre de 2014.
Es necesario precisar que la forma y condiciones para la presentación del Formulario
1677 – Información por procesos por DAE
se encuentran detalladas en el artículo
5º dela Resolución de Superintendencia
Nº 358-2014/Sunat.
8. La Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat
El pasado 30 de noviembre de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/
SUNAT, a través de la cual se establecen
los requisitos, forma y condiciones para la
presentación de la solicitud de acogimiento
a la actualización excepcional de la deuda
tributaria establecida en la Ley Nº 30230,
Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para la promoción y dinamización de la
inversión en el país.
8.1.El Formulario Virtual Nº 1678
solicitud de acogimiento a la
actualización excepcional de la
deuda tributaria (Ley Nº 30230)
El texto del artículo 3º de la Resolución
de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat
I-6
Instituto Pacífico
aprobó el formulario virtual Nº 1678 –
Solicitud de acogimiento a la AEDT – Ley
Nº 30230, el cual está disponible desde
el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de
diciembre del mismo año.
8.2.Plazo de presentación de la solicitud de acogimiento
El texto del artículo 4º de la Resolución
de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat
indica que el plazo para la presentación
de la solicitud de acogimiento a que se
refiere la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30230, vence
el próximo 31 de diciembre de 2014.
Se requiere el pago de la totalidad de
la deuda tributaria cuyo acogimiento
se solicita, excluidos los intereses capitalizados, así como el desistimiento del
medio impugnatorio en la vía administrativa o judicial, según sea el caso, deben
ser efectuados, de acuerdo a la primera
disposición complementaria final antes
citada, a la fecha de presentación de la
solicitud de acogimiento, cumpliendo
con los requisitos, forma y condiciones
establecidos en las normas vigentes.
8.3. Forma de presentar el Formulario
Virtual Nº 1678
El texto del artículo 5º de la Resolución
de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat
contiene los requisitos, formas y condiciones para la presentación de la solicitud de
acogimiento.
Para poder presentar la solicitud de
acogimiento el deudor tributario debe
contar con su clave SOL (código de
usuario y clave).
La presentación de la solicitud respectiva
se debe realizar a través del formulario
virtual Nº 1678, únicamente por la vía
de Sunat Virtual, no existiendo posibilidad de presentar algún medio físico en
la mesa de partes.
El detalle de la presentación se puede
visualizar en el siguiente enlace web
donde la Sunat explica de una manera
didáctica los pasos a seguir, tanto para la
presentación como para la indicación de
la deuda22.
8.4.¿Cómo se obtiene la constancia
de presentación?
El artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat precisa
que luego de cumplirse con la presentación del Formulario Virtual Nº 1678
– Solicitud de acogimiento a la AEDT
(Ley Nº 30230), del sistema genera la correspondiente constancia de presentación,
la cual contiene un número de orden y
puede imprimir.
22 La dirección electrónica sobre este tema puede consultarse en el
siguiente enlace web: <https://s3.amazonaws.com/insc/Formularios+y+formatos+/Formulario+Virtual+N%C2%B0+1678.
pdf>.
8.5. El desistimiento presentado ante
el tribunal fiscal o el poder judicial
El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat regula
el supuesto en el cual el desistimiento se
presente ante el Tribunal Fiscal o el Poder
Justicia. Allí se indica que adicionalmente
a esta solicitud se debe presentar una
copia del escrito respectivo a la Sunat.
Con respecto a la copia del escrito de
desistimiento se aplican algunas reglas
para su presentación:
a.En el caso de los principales contribuyentes nacionales:
La copia debe ser presentada en la sede
de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (IPCN).
b.En el caso de deudores tributarios
que por su domicilio fiscal correspondan a la intendencia lima:
b.1.Si son principales contribuyentes:
En las dependencias encargadas de
recibir sus declaraciones pago o en
los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la
provincia de Lima y en la Provincia
Constitucional del Callao.
b.2.Si son medianos y pequeños contribuyentes:
En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en
la Provincia de Lima y en la Provincia
Constitucional del Callao.
c.Tratándose de deudores tributarios
que por su domicilio fiscal corresponden a intendencias regionales
u oficinas zonales:
En las dependencias de la Sunat de su
jurisdicción o en los centros de servicios
al contribuyente que les corresponda.
9.¿Qué sucede con aquellas
solicitudes presentadas con
anterioridad a la vigencia de
la resolución de superintendencia Nº 362-2014/Sunat?
Conforme lo indica la Segunda Disposición
Complementaria Final de la Resolución
de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat
los deudores tributarios que hubieren
presentado escritos solicitando acogerse
a la actualización excepcional con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución23 deben regularizar
su presentación de acuerdo a lo dispuesto
en esta, dentro del plazo de acogimiento
establecido en la primera disposición
complementaria de la Ley Nº 30230, es
decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.
Vencido el plazo indicado anteriormente,
sin que el deudor tributario haya regularizado la presentación de su solicitud de
acogimiento a la actualización excepcional, la Sunat considerará esta como no
presentada.
23La vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/
SUNAT es a partir del 1 de diciembre de 2014, toda vez que su
publicación en el diario oficial El Peruano fue realizada con fecha
30 de noviembre de 2014.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
I
La devolución del impuesto selectivo al consumo
a los transportistas de pasajeros
y/o de carga (Parte final)
Ficha Técnica
Autor: C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título:La devolución del impuesto selectivo al consumo a los transportistas de pasajeros y/o de
carga (Parte final)
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
Fe de erratas:
En la edición anterior Nº 315 (2.a quincena
del mes de noviembre de 2014) en el primer
párrafo del punto 1. Introducción dice:
Ley Nº 295181; debe decir: Ley Nº
295181
Ley Nº 300602; debe decir: Ley Nº 300602
En el último párrafo del numeral I del punto
4. Determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio dice:
Si producto de la deducción indicada en el
párrafo anterior resultara un monto positivo,
este se comparará con el límite señalado en
el numeral 4.2 a fin de determinar el monto
a devolver por cada mes comprendido en
la solicitud.
Debe decir:
Si producto de la deducción indicada en el
párrafo anterior resultara un monto positivo,
este se comparará con el límite señalado en
el numeral II a fin de determinar el monto
a devolver por cada mes comprendido en
la solicitud.
14.Lugar de presentación de la
solicitud y de la información
La solicitud del beneficio y la información deben presentarse en los lugares
siguientes:
Tratándose de Principales Contribuyentes
Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
Los contribuyentes que por su domicilio
fiscal correspondan a la Intendencia
Regional Lima deberán tener en cuenta
lo siguiente:
- Si son principales contribuyentes:
En las dependencias encargadas de
recibir sus declaraciones pago o en
los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la
provincia de Lima o en la provincia
constitucional de Callao.
- Si son medianos y pequeños contribuyentes: En los centros de servicios
al contribuyente habilitados por la
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Sunat en la provincia de Lima o en la
provincia constitucional del Callao.
Los contribuyentes que por su domicilio
fiscal correspondan a otras dependencias regionales u oficinas zonales: En
las dependencias de la Sunat de su
jurisdicción o en los centros de servicios
al contribuyente habilitados por dichas
dependencias.
Base legal:
Art. 5 Res. Nº 245-2010/SUNAT (26.08.10)
15.Inafectación del impuesto a
la renta del monto devuelto
El monto del impuesto selectivo al consumo devuelto está inafecto del impuesto
a la renta por no ser un concepto que
proviene de operaciones con terceros,
sino de un mandato legal.
Mes
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
Nº Factura
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
S/.
Julio
495,000
Agosto
496,000
Setiembre
493,000
Mes
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
Caso N° 1
Con exceso de límite
La empresa Intercontinental SAC que se
dedica al servicio de transporte terrestre
interprovincial público de pasajeros y
cuenta con la autorización del Ministerio
de Transportes y Comunicaciones para
prestar dichos servicios, durante los meses
de julio, agosto y setiembre ha realizado
adquisiones de petróleo diesel a sujetos
no gravados con el impuesto selectivo
al consumo y los comprobantes por
adquisición de dicho combustible son
los siguientes:
V. Vta. S/.
152,000
163,000
160,000
158,000
173,000
164,001
162,000
183,000
Asimismo, los ingresos netos mensuales
por concepto de los servicios de transporte son los siguientes:
Mes
16.Aplicaciones prácticas
IGV S/.
27,360
29,340
28,800
28,440
31,140
29,520
29,160
32,940
Total S/.
179,360
192,340
188,800
186,440
204,140
193,521
191,160
215,940
Se pide determinar el monto a devolver
por concepto de impuesto selectivo al
consumo por los meses de julio a setiembre de 2014.
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC
trasladado en las adquisiciones
Nº Factura
V. Vta. S/.
% Sunat
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
152,000
163,000
160,000
158,000
173,000
164,001
162,000
183,000
10.6%
10.6%
10.6%
10.6%
10.6%
10.8%
10.8%
10.8%
ISC
trasladado
16,112
17,278
16,960
16,748
18,338
17,712
17,496
19,764
30% ISC
trasladado
4,833.60 a
5,183.40 b
5,088.00 c
5,024.40 d
5,501.40 e
5,313.63 f
5,248.80 g
5,929.20 g
2. Determinamos el límite a aplicar
Mes
Ingresos
S/.
Coeficiente
Estimado de
particip.
% de
part.
Monto del %
de particip.
Límite 30%
del monto
del % partic.
Julio
495,000
0.356
176,220
10.6%
18,679
5,604
Agosto
496,000
0.356
176,576
10.6%
18,717
5,615
Setiembre
493,000
0.356
175,508
10.8%
18,955
5,686
Actualidad Empresarial
I-7
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
I
Actualidad y Aplicación Práctica
3. Determinamos el monto a devolver
30% del ISC
trasladado
15,105
10,526
16,492
42,123
Mes
Julio a+b+c
Agosto d + e
Setiembre f + g + h
Total S/.
2. Determinamos el límite a aplicar
Límite máximo
Devolución S/.
por mes
5,604
5,604
5,615
5,615
5,686
5,686
16,905
El monto a devolver será de S/.16,905; la diferencia no se puede
arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
Asientos contables
——————————— X ——————————— DEBEHABER
16 Cuentas por cobrar diversas
16,905
168 Otras cuentas por cobrar diversas
1682 Otras cuentas por cobrar diversas
75 Otros ingresos de gestión
759 Otros ingresos de gestión
7599 Otros ingresos de gestión
x/x Por la solicitud de devolución del ISC aprobada
por Sunat.
——————————— X ——————————— 16,905
16,905
Con exceso de límite.
La empresa Cargas y Cargas SAC, que se dedica al servicio de
transporte público terrestre de carga y cuenta con la autorización
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar
dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre
de 2014 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos
gravados con el impuesto selectivo al consumo y la suma total
de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a
S/.17,800 por el mes de julio, S/.16,500 por el mes de agosto
y S/.18,200 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse
adquirido al productor.
Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
S/.
158,000
162,000
171,000
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
Instituto Pacífico
39,974 10.6%
4,237
1,271
0.253
40,986 10.6%
4,345
1,303
Setiembre 171,000
0.253
43,263 10.8%
4,672
1,402
3. Determinamos el monto a devolver
30% del ISC de
las comp. Diesel
Mes
Límite máximo
por mes
Devolución S/.
Julio
5,340
1,271
1,271
Agosto
4,950
1,303
1,303
Setiembre
5,460
1,402
Total S/.
15,750
1,402
3,976
Caso Nº 3
Con exceso de límite.
La empresa Transportes Inter SAC, que se dedica al servicio
de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros
y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los
meses de julio, agosto y setiembre de 2014 ha realizado
adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el impuesto selectivo al consumo y la suma total de dicho impuesto
por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.15,800 por
el mes de julio, S/.17,200 por el mes de agosto y S/.16,800
por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes
de compras debidamente deglosados al haberse adquirido
al productor.
Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
S/.
195,000
196,000
193,000
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre
de 2014.
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
Julio
Agosto
Setiembre
ISC S/.
30% S/.
15,800
17,200
16,800
4,740
5,160
5,040
2. Determinamos el límite a aplicar
Solución
I-8
0.253
162,000
Mes
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto
selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014.
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
158,000
Agosto
El monto a devolver será de S/.3,976; la diferencia no se puede
arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
Caso Nº 2
Julio
Agosto
Setiembre
Límite 30%
EstimaMonto
% de
del monto
do de
del % de
part.
del %
particip.
particip.
partic.
Julio
DEBEHABER
10 Efectivo y equivalentes de efectivo
16,905
105 Otros equivalentes de efectivo
1051 Notas de crédito negociables
16 Cuentas por cobrar diversas
168 Otras cuentas por cobrar diversas
1682 Otras cuentas por cobrar diversas
x/x Por la recepción de la nota de crédito negociable.
Mes
Ingresos
Coeficiente
S/.
Mes
ISC S/.
17,800
16,500
18,200
30% S/.
5,340
4,950
5,460
Mes
Ingresos
Coeficiente
S/.
Límite 30%
EstimaMonto
% de
del monto
do de
del % de
Part.
del %
Particip.
Particip.
Partic.
69,420 10.6% 7,359
2,208
Julio
195,000
0.356
Agosto
196,000
0.356
69,776 10.6%
7,396
2,219
Setiembre 193,000
0.356
68,708 10.8%
7,420
2,226
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
3. Determinamos el monto a devolver
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
Total S/.
30% del ISC de
las comp. Diesel
4,740
5,160
5,040
14,940
3. Determinamos el monto a devolver
Límite máximo
por mes
2,208
2,219
2,226
Devolución S/.
Mes
2,208
2,219
2,226
6,653
Julio a + b + c
Agosto d + e
Setiembre f + g + h
Total S/.
El monto a devolver será de S/.6,653; la diferencia no se puede
arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
30% del ISC
trasladado
15,646
10,780
16,492
42,917
V. Vta. S/.
163,000
158,000
171,000
166,000
173,000
159,000
167,000
183,000
IGV S/.
29,340
28,440
30,780
29,880
31,140
28,620
30,060
32,940
Total S/.
192,340
186,440
201,780
195,880
204,140
187,620
197,060
215,940
Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
La empresa Intercontinental SAC que se dedica al servicio de
transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta
con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto
y setiembre ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos
no gravados con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por adquisición de dicho combustible son los siguientes:
Mes
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
V. Vta.
S/.
F/001-2568 163,000
Nº Factura
%
Sunat
10.6%
Nº Factura
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
V. Vta. S/.
39,000
28,000
32,000
27,000
31,000
34,000
29,000
33,000
ISC
trasladado
17,278
30% ISC
trasladado
5,183.40 a
Julio
F/001-2592 158,000
10.6%
16,748
5,024.40 b
Julio
F/001-2612 171,000
10.6%
18,126
5,437.80 c
Agosto
F/001-2789 166,000
10.6%
17,596
5,278.80 d
Agosto
F/001-2803 173,000
10.6%
18,338
5,501.40 e
Setiembre F/001-2935 159,000
10.8%
17,172
5,151.60 f
Setiembre F/001-2986 167,000
10.8%
18,036
5,410.80 g
Setiembre F/001-2998 183,000
10.8%
19,764
5,929.20 h
IGV S/.
7,020
5,040
5,760
4,860
5,580
6,120
5,220
5,940
Total S/.
46,020
33,040
37,760
31,860
36,580
40,120
34,220
38,940
Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
Julio
Devolución sin exceso de límite
S/.
487,000
495,000
498,000
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto
selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014.
Mes
Devolución
S/.
3,918
3,982
4,082
11,982
Caso Nº 5
Con exceso de límite
La empresa Intercontinental SAC, que se dedica al servicio de
transporte terrestre de carga debidamente autorizado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos
servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha
realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados
con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por
adquisición de dicho combustible son los siguientes:
Nº Factura
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
Límite máximo
por mes
3,918
3,982
4,082
El monto a devolver será de S/.11,982; la diferencia no se puede
arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
Caso Nº 4
Mes
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
I
S/.
495,000
496,000
493,000
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre
de 2014
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
Mes
Nº Factura
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
V. Vta.
S/.
39,000
28,000
32,000
27,000
31,000
34,000
29,000
33,000
%
Sunat
10.6%
10.6%
10.6%
10.6%
10.6%
10.8%
10.8%
10.8%
ISC
30% ISC
trasladado trasladado
4,134
1,240.20 a
2,968
890.40 b
3,392
1,017.60 c
2,862
858.60 d
3,286
985.80 e
3,672
1,101.60 f
3,132
939.60 g
3,564
1,069.20 h
2. Determinamos el límite a aplicar
2. Determinamos el límite a aplicar
Julio
487,000
0.253
EstimaMonto Límite 30%
% de
do de
del % de del monto
part.
particip.
particip. del % partic.
123,211 10.6% 13,060
3,918
Julio
495,000
0.356
EstimaMonto Límite 30%
% de
do de
del % de del monto
part.
particip.
particip. del % partic.
176,220 10.6% 18,679
5,604
Agosto
495,000
0.253
125,235 10.6%
13,275
3,982
Agosto
496,000
0.356
176,576 10.6%
18,717
5,615
Setiembre 498,000
0.253
125,994 10.8%
13,607
4,082
Setiembre 493,000
0.356
175,508 10.8%
18,955
5,686
Mes
N° 316
Ingresos
Coeficiente
S/.
Primera Quincena - Diciembre 2014
Mes
Ingresos
Coeficiente
S/.
Actualidad Empresarial
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
3. Determinamos el monto a devolver
30% del ISC
trasladado
Límite máximo
por mes
Devolución
S/.
Julio a + b + c
3,148.20
5,604.00
3,148.20
Agosto d + e
1,844.40
5,615.00
1,844.40
Setiembre f + g + h
3,110.40
5,686.00
Total S/.
8,103.00
Mes
Caso Nº 7
3,110.40
Sin exceso de límite
8,103.00
La empresa Intercontinental SAC que se dedica al servicio de
transporte terrestre de carga debidamente autorizado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos
servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha
realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados
con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por
adquisición de dicho combustible son los siguientes:
El monto a devolver será de S/.8,103.
Caso Nº 6
Sin exceso de límite
La empresa Transportes Inter SAC que se dedica al servicio de
transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta
con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio,
agosto y setiembre de 2014 ha realizado adquisiones de petróleo
diesel a sujetos gravados con el impuesto selectivo al consumo.
La suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas
ascienden a S/.6,800 por el mes de julio, S/.8,200 por el mes de
agosto y S/.7,200 por el mes de setiembre, que figuran en los
comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse
adquirido al productor.
Mes
Julio
Julio
Julio
Agosto
Agosto
Setiembre
Setiembre
Setiembre
S/.
195,000
196,000
193,000
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
ISC S/.
6,800
8,200
7,200
30% S/.
2,040
2,460
2,160
2. Determinamos el límite a aplicar
Ingresos
Coeficiente
S/.
Mes
Julio
195,000
Agosto
EstimaMonto Límite 30%
% de
do de
del % de del monto
part.
particip.
particip. del % partic.
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
Solución
1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones
Mes
Nº Factura
V. Vta. S/.
%
Sunat
ISC
trasladado
30% ISC
trasladado
Julio
F/001-2568
33,000
10.6%
3,498
1,049.40 a
Julio
F/001-2592
38,000
10.6%
4,028
1,208.40 b
Julio
F/001-2612
31,000
10.6%
3,286
985.80 c
Agosto
F/001-2789
36,000
10.6%
3,816
1,144.80 d
1,049.40 e
Agosto
F/001-2803
33,000
10.6%
3,498
Setiembre
F/001-2935
39,000
10.8%
4,212
1,263.60 f
Setiembre
F/001-2986
37,000
10.8%
3,996
1,198.80 g
Setiembre
F/001-2998
33,000
10.8%
3,564
1,069.20 h
2. Determinamos el límite a aplicar
69,776 10.6%
7,396
2,219
Julio
487,000
0.253
EstimaMonto Límite 30%
% de
do de
del % de del monto
part.
particip.
particip. del % partic.
123,211 10.6% 13,060
3,918
68,708 10.8%
7,420
2,226
Agosto
495,000
0.253
125,235 10.6%
13,275
3,982
Setiembre 498,000
0.253
125,994 10.8%
13,607
4,082
196,000
0.356
Setiembre 193,000
0.356
3. Determinamos el monto a devolver
Mes
Ingresos
Coeficiente
S/.
3. Determinamos el monto a devolver
30% del ISC de
las comp. Diesel
Límite máximo
por mes
Devolución S/.
Julio
2,040
2,208
2,040
Agosto
2,460
2,219
2,219
Setiembre
2,160
2,226
Total S/.
6,660
2,160
6,419
El monto a devolver será de S/.6,419; la diferencia del mes de
agosto no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
Instituto Pacífico
S/.
487,000
495,000
498,000
2,208
69,420 10.6%
I-10
Total S/.
38,940
44,840
36,580
42,480
38,940
46,020
43,660
38,940
7,359
0.356
Mes
IGV S/.
5,940
6,840
5,580
6,480
5,940
7,020
6,660
5,940
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre
de 2014.
Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre
de 2014.
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
V. Vta. S/.
33,000
38,000
31,000
36,000
33,000
39,000
37,000
33,000
Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los
servicios de transporte son los siguientes:
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
Nº Factura
F/001-2568
F/001-2592
F/001-2612
F/001-2789
F/001-2803
F/001-2935
F/001-2986
F/001-2998
Mes
Julio
Agosto
Setiembre
Total S/.
30% del ISC de
las comp. Diesel
3,244
2,194
3,532
8,970
Límite máximo
por mes
3,918
3,982
4,082
Devolución S/.
3,244
2,194
3,532
8,970
El monto a devolver será de S/.8,970; la diferencia no se puede
arrastrar ni devolver en los meses posteriores.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
I
Convenios para evitar la doble imposición (CDI)
con relación al impuesto a la renta (Parte final)
Área Tributaria
Ficha Técnica
Autor : Saúl Villazana Ochoa
Título : Convenios para evitar la doble imposición
(CDI) con relación al impuesto a la renta
(Parte final)
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
En la primera parte1 se desarrollaron los
conceptos generales de los convenios,
como son los relativos a los establecimientos permanentes, la estructura de
los convenios modelo OCDE, los criterios
de residencia y fuente, etc. En la presente
parte desarrollaremos aspectos más específicos regulados en el modelo OCDE, considerando cada tipo específico de renta.
6. Los beneficios empresariales
y los establecimientos permanentes
Hemos señalado que el artículo 7º de los
CDI se complementa necesariamente con
el artículo 5º, que establece una definición
de establecimiento permanente. En ese
sentido, la regla es que “Los beneficios
de una empresa de un Estado contratante
(estado de residencia) solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado (estado de residencia), a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado contratante (estado fuente) por medio de un
establecimiento permanente situado en él”.
De ese modo, también se ha precisado
las diferentes clases de establecimiento
permanente, lo que ha determinado que
la doctrina diferencie clases de establecimiento permanente, del siguiente modo:
i) Establecimiento permanente físico
Este se caracteriza por la realización de
una actividad en un lugar físico o material
en un Estado con el que se haya celebrado
un CDI. Así, los ejemplos de este tipo son
los locales comerciales, tiendas, etc. Según
se puede observar se pueden presentar
una infinidad de supuestos, lo que lleva
a analizar cada caso en concreto.
ii) Establecimiento permanente por
proyecto
En este caso, hace referencia a una obra o
un proyecto de construcción o instalación
que dura por un plazo establecido en cada
convenio. Así, por ejemplo el Convenio
Perú - Chile exige que la obra sea por un
plazo de duración superior a 6 meses para
que se constituya como establecimiento
permanente.
1 Publicada en la primera quincena de noviembre de 2014.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
iii) Establecimiento permanente por
agente
En este supuesto una persona actúa por
cuenta de una empresa y ejerce habitualmente en un Estado contratante poderes
que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa. Se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de
las actividades que dicha persona realice
para la empresa.
iv) Establecimiento permanente por
servicios
Este supuesto es una regulación particular
en los convenios suscritos por el Perú,
ya que no se encuentra en el modelo
de la OCDE, por lo que debe revisarse
cada convenio en específico para ver
su inclusión. Lo que se establece es que
transcurrido un plazo de 183 días en un
periodo cualquiera de 12 meses (Convenio Perú - Chile) en el que se destaca
personal de una empresa a otro estado
se configurará un supuesto de establecimiento permanente. Un ejemplo nos
ayudará con el tema.
Una sociedad residente en Perú, dedicada
a la instalación de antenas, envía a uno
de sus trabajadores a Chile por un mes, a
fin de que este obtenga clientes en Chile.
Dicho trabajador obtiene un cliente y
firma un contrato para la prestación de
sus servicios.
Para tal efecto, la empresa peruana destaca a trabajadores a Chile, por un periodo
superior a 183 días, para que instalen la
antena. La empresa recibe una contraprestación por un importe ascendente a
US$200,000.
Nos consultan, cuál es el tratamiento
aplicable al caso. Asimismo, nos refieren
que tienen una operación similar en
Colombia.
Respuesta (i)
En el supuesto planteado se configura
un supuestos de establecimiento permanente por proyecto de conformidad a lo
previsto en los artículos 4º y 7º del CDI
Perú-Chile, toda vez que empresa peruana
instalará una antena en territorio chileno,
proyecto que durará más de 6 meses; en
este supuesto, la empresa peruana deberá
tributar en Chile por el costo del proyecto
con las tasas que dicho país aplica a este
tipo de rentas; asimismo, la empresa peruana podrá considerar dicho impuesto
como como crédito contra el impuesto a
la renta peruano.
Respuesta (ii)
En el supuesto que el proyecto se realice
en Colombia, corresponde aplicar la Decisión Andina 578 de la CAN que regula el
convenio para evitar la doble imposición
entre los países de la Comunidad Andina.
En ese sentido, de conformidad al artículo
14º de dicho Convenio, referido a beneficios empresariales por la prestación de
servicios, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos,
de asistencia técnica y consultoría, la
renta obtenida por dichos supuestos será
gravable solo en el país miembro en cuyo
territorio se produzca el beneficio de tales
servicios. De ese modo, se establece que
se presume que el lugar donde se produce
el beneficio es aquel en el que se imputa
y registra el correspondiente gasto.
En ese sentido, como la actividad se realiza
en Colombia y de ese modo el país de la
fuente es Colombia, la renta que se obtenga corresponderá que se tribute en dicho
país vía retenciones. Para el Perú, dicha
renta calificará como renta exonerada.
Con relación a la configuración de establecimiento permanente y la forma de determinación y pago del impuesto cabe citar
el Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000
que señaló lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Convenio entre la República del
Perú y la República de Chile para evitar la
doble tributación y para prevenir la evasión
fiscal con relación al Impuesto a la Renta
y al Patrimonio, como regla general, los
beneficios que obtenga una empresa del
Estado Chileno, que no tiene establecimiento
permanente en el Perú, no estarán gravados
con el Impuesto a la Renta peruano y, por
ende, no estarán sujetos a la retención que
dispone el artículo 76° del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta.
Tratándose de una empresa del Estado chileno que tenga un establecimiento permanente
en el Perú, a través del cual realice actividades
en este país, los beneficios que se atribuyan
a dicho establecimiento permanente se
encontrarán gravados con el impuesto a la
renta peruano de acuerdo con lo establecido
en el artículo 7º del referido Convenio, mas
no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado
TUO; debiendo tales beneficios tributar
el referido Impuesto conforme a lo
establecido en el artículo 55° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta. (…).”
Como se observa, la Sunat concluye que
los establecimientos permanentes que
se configuren en virtud de los convenios
no tributan vía retenciones del impuesto
que realice el pagador de la renta, sino
que contrariamente debe tributar como
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
cualquier otro sujeto contribuyente del
impuesto a la renta domiciliado, debe
determinar su impuesto a renta, declararla
y pagarla, considerando sus gastos, costo,
adiciones, deducciones y demás formalidades exigibles a cualquier contribuyente.
Ello se ve complementado con lo establecido, por ejemplo en el numeral 3 del
artículo 7º del CDI Perú-Chile, según el cual
“Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá
la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento
permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan
en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte”.
Sin embargo, habría de precisar que tal
situación en la realidad no se aplica, toda
vez que los establecimientos permanentes
configurados por aplicación de los convenios tributan vía retenciones por parte de
los pagadores de la renta, estando detrás de
ello toda una discusión teórica y doctrinaria
referida a los alcances de las normas de los
convenios; de ese modo, los contribuyentes
a efectos de evitar contingencias con la
Administración Tributaria efectúan retenciones por la renta bruta que abonan a los
no domiciliados que han configurado un
establecimiento permanente.
7. Tratamiento de los dividendos
De acuerdo al modelo de convenio OCDE,
respecto de los dividendos se establece
lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a
un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2.Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad
que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero, si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente
del otro Estado contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a)5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una
sociedad (excluidas las sociedades de
personas –partnerships–) que posea
directamente al menos el 25 por 100
del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
b)15 por 100 del importe bruto de los
dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de
estos límites. Este apartado no afecta a la
imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los cuales se pagan
los dividendos.
3.El término “dividendos”, en el sentido
de este artículo, significa las rentas de
las acciones, de las acciones o bonos de
disfrute, de las participaciones mineras, de
I-12
Instituto Pacífico
las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las
rentas de otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal que las
rentas de las acciones por la legislación
del Estado de residencia de la sociedad
que hace la distribución. (…)”.
A efectos de la lectura e interpretación
de las disposiciones de los convenios
cabe referir que es normal entender que
cuando la disposición se refiere a “Estado
contratante” hace referencia al “Estado
fuente”, el Estado donde se genera la
renta, y lo hace en primer orden, para
luego referirse “otro Estado contratante”
para hacer referencia al estado de residencia del perceptor de la renta.
En otro aspecto, el convenio puede establecer como término que “solamente
pueden someterse a imposición” en un
determinado Estado (regularmente el de
residencia) o que “pueden someterse a
imposición”. En el primer caso, hace referencia a una tributación exclusiva en el
Estado de residencia, salvo excepciones; y
en el segundo caso hace referencia a una
tributación compartida (pueden) en tanto
establecen facultad para ambos Estados.
En el caso de los dividendos, comúnmente los convenios modelo OCDE establecen
una tributación compartida estableciendo
tasas o porcentajes máximos para efectuar
retenciones.
Así, en el modelo del convenio de la
OCDE se establece en primer lugar que los
dividendos obtenidos de una sociedad se
tributan en el Estado de residencia.
Sin embargo, el Estado fuente también
puede exigir el pago del impuesto, pero
este impuesto exigido no puede exceder
de los siguientes porcentajes2:
- 5% si el accionista del otro estado es
titular de más del 25% de acciones
de la sociedad.
- 15% si el accionista del otro estado
es titular de más del 25% de acciones
de la sociedad.
Sin embargo, recuérdese que en el caso
del Perú, hasta el 2014, la tasa por dividendos y utilidades es 4.1% de acuerdo
a lo establecen los artículos 54º y 56º de
la LIR; de ese modo, se aplicará una tasa
menor en el Perú toda vez que la establecida en los convenios es una máxima
de retención.
8. Tratamiento de los intereses
De acuerdo al modelo de convenio OCDE,
respecto de los intereses por préstamos
o contratos de mutuo se establece lo
siguiente:
2 Los porcentajes son diferentes en cada convenio y también varían
en su redacción; sin embargo, en el fondo es el mismo.
“1. Los intereses procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el
Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los intereses es
un residente del otro Estado contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por 100 del importe bruto de los
intereses. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes establecerán
de mutuo acuerdo las modalidades de
aplicación de ese límite.
3. El término “intereses”, en el sentido
de este artículo, significa las rentas de
créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantía hipotecaria o cláusula de
participación en los beneficios del deudor,
y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a
esos títulos. Las penalizaciones por mora
en el pago no se consideran intereses a
efectos del presente artículo. (…)”.
En el caso de los intereses también se
establece una tributación compartida. Se
establece que los intereses procedentes
de un Estado contratante y pagados a
un residente del otro estado contratante
pueden someterse a imposición en este
último estado. Sin embargo, el estado
fuente también puede exigir una parte
del impuesto, que en el caso no puede
exceder del 10% del importe bruto.
Por ejemplo, en el caso del CDI Perú-Chile el
convenio establece una disposición similar,
sin embargo, varía en el porcentaje máximo
a retener, que en dicho caso es 15%.
En dicho caso, por aplicación de las
normas internas se pueden generar diferentes supuestos, veamos el tema con
un ejemplo:
Una persona jurídica residente de Chile
realiza un préstamo a favor de una empresa domiciliada en Perú, por un plazo
de 5 años, pactándose el pago de intereses mensuales de US$2,000. Indique
si la empresa domiciliada debe retener
el impuesto a la renta (y, de ser el caso,
cuál es la tasa aplicable) cuando realiza
el pago de los intereses en cada uno de
los siguientes supuestos:
(i) Cuando las empresas son vinculadas,
(ii) Cuando las empresas no son vinculadas,
(iii)Cuando la empresa acreedora no
reside en Chile sino en Suiza y no son
partes vinculadas.
Respuesta (i)
Tratándose de empresa vinculadas, en el
supuesto de que no exista una convenio
para evitar la doble imposición, correspondería aplicar la tasa de 30%, ello de
conformidad al literal c) del artículo 9º
y el literal j) del artículo 56º del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
que si consideramos que el préstamo es
utilizado por una empresa peruana para
su realización de actividades en el país,
los intereses calificarán como rente a de
fuente peruana.
Sin embargo, toda vez que entre Perú y
Chile existe un convenio para evitar la doble imposición, de conformidad al artículo 11º del citado convenio corresponderá
aplicar una tasa de retención máxima del
15%, toda vez que en el caso de intereses
se aplica una tributación compartida.
Respuesta (ii)
En el supuesto que las empresas no sean
vinculadas, corresponderá aplicar la tasa
de retención del 4.99% si se cumplen las
condiciones establecidas en el literal a) del
artículo 56º de la LIR. En este caso, habíamos señalado que en estos supuestos el CDI
Perú-Chile establece una tributación compartida y establece como tasa la retención
máximo el 15% por aplicación del artículo
11; sin embargo, como en este caso la norma interna establece una tasa de retención
menor sería aplicable esta última porque la
que establece el convenio es una máxima.
Respuesta (iii)
En el tercer supuesto no corresponde
aplicar el CDI toda vez que una de las
partes no es residente de una estado con
el cual se tenga un convenio vigente. En
ese sentido, correspondería aplicar las
normas internas. Así, según el literal c) del
artículo 9º del TUO de la LIR el préstamo
otorgado por la empresa Suiza generará
renta de fuente peruana y de cumplirse
con las condiciones previstas en el literal
a) del artículo 56º de la LIR, solo corresponderá aplicar la tasa de 4.99%.
9. Tratamiento de las regalías
El Perú en los convenios suscritos, respecto
a las regalías establece comúnmente una
tributación compartida, estableciendo un
porcentaje máximo de retención para la
fuente. Así puede observarse en el caso
del CDI con Chile:
“1. Las regalías procedentes de un Estado
contratante y pagadas a un residente del
otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.Sin embargo, estas regalías pueden
también someterse a imposición en el
Estado contratante del que procedan y de
acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el beneficiario efectivo es residente
del otro Estado contratante, el impuesto
así exigido no excederá del 15 por ciento
del importe bruto de las regalías.
3.El término “regalías” empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier
clase pagadas por el uso, o el derecho al
uso, de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas
las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de
imagen y el sonido, las patentes, marcas,
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
diseños o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos u otra propiedad
intangible, o por el uso o derecho al uso,
de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por informaciones relativas
a experiencias industriales, comerciales o
científicas. (…)”.
Sin embargo, en el modelo de convenio
de OCDE se establece una tributación
exclusiva en el estado de residencia, del
siguiente modo: “1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo
beneficiario efectivo es un residente del
otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado”.
De ese modo, en los convenios suscritos por
el Perú al igual que se ha dispuesto en otros
artículos o se dispone una regulación compartida estableciendo un porcentaje para
el estado fuente del 15% comúnmente.
10.Las ganancias de capital
De acuerdo al modelo de convenio OCDE,
respecto de las ganancias de capital se
establece lo siguiente:
“1. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal
como se define en el artículo 6º, situada
en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme
parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, incluyendo las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (solo o con
el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3.Las ganancias derivadas de la enajenación
de buques o aeronaves explotados en el
tráfico internacional, de embarcaciones
utilizadas en la navegación por aguas
interiores, o de propiedad mobiliaria
afecta a la explotación de dichos buques,
aeronaves o embarcaciones, pueden
someterse a imposición solo en el Estado
contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4.Las ganancias obtenidas por un residente
de un Estado contratante en la enajenación de acciones, en las que más del 50
por ciento de su valor procede, de forma
directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado contratante,
pueden gravarse en este último.
5.Las ganancias derivadas de la enajenación
de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los apartados 1, 2, 3 y
4 pueden someterse a imposición solo en
el Estado contratante en que resida quien
enajena”.
Lo que se observa de la disposición del
convenio entes transcrita es que como
regla general, salvo excepciones, se tributa en el estado fuente donde se genera
la renta.
I
11.Rentas del trabajo dependiente
El Modelo de Convenio OCDE, respecto
de las rentas del trabajo dependiente
establece lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16º, 18º y 19º, los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado contratante
en razón de un trabajo dependiente solo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente
se desarrolle en el otro Estado contratante.
Si el trabajo dependiente se desarrolla en
este último Estado, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse
a imposición en él.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado contratante en
razón de un trabajo dependiente realizado
en el otro Estado contratante solo pueden
someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a)el perceptor permanece en el otro Estado
durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183
días en cualquier periodo de doce meses
que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b)las remuneraciones son pagadas por, o
en nombre de, un empleador que no
sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas
por un establecimiento permanente
que el empleador tenga en el otro
Estado. (…)”.
En este caso, un ejemplo nos ayudará a
comprenderé le caso. Juan, residente del
país A se encuentra en la planilla de la
empresa A, constituida en el país A y cuyo
manejo efectivo se realiza desde el país B.
La empresa A envía a Juan al país B por
un periodo de 9 meses para trabajar en
un proyecto especial. Juan tiene un salario
de US$5,000.
Nos consultan cuáles son las implicancias
tributarias de dicha operación según el
Modelo OCDE, asumiendo que entre los
países mencionados existe un CDI.
Respuesta:
En este caso, corresponde aplicar el artículo 15º del modelo del convenio de la
OCDE. La citada disposición establece en
principio que el país donde corresponde
tributar es el país de residencia donde se
prestan los servicios; sin embargo, si el
servicio se presta en el otro estado por
más de 183 días, entre otras condiciones, corresponderá que se tribute en el
país donde se presta efectivamente los
servicios.
12.Rentas del trabajo independiente
En el modelo de convenio de la OCDE la
disposición relativa al trabajo prestado
o realizado en forma ha sido suprimida;
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
sin embargo, el Perú en los convenios
que suscribe normalmente incluye una
regulación. A continuación transcribimos
la del CDI con Chile:
1.Las rentas obtenidas por una persona
natural que es residente de un Estado
contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente llevadas a cabo en el otro
Estado contratante pueden someterse a
imposición en este último Estado, pero
el impuesto exigible no excederá del 10
por ciento del monto bruto percibido por
dichos servicios o actividades.
Sin embargo, esas rentas pueden ser
sometidas a imposición en el otro Estado
Contratante:
a. cuando dicha persona tenga en el otro
Estado contratante una base fija de la
que disponga regularmente para el
desempeño de sus actividades, en tal
caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las
rentas que sean atribuibles a dicha base
fija;
b. cuando dicha persona permanezca
en el otro Estado contratante por
un periodo o periodos que en total
suman o excedan 183 días, dentro de
un periodo cualquiera de doce meses;
en tal caso, solo puede someterse a
imposición en este otro Estado la parte
de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro
Estado.
2.La expresión “servicios profesionales”
comprende especialmente las actividades
independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos, auditores y
contadores. (…).”
De acuerdo a la disposición citada del
CDI Perú-Chile, se aplica una tributación
compartida por la renta obtenida por un
trabajo prestado de forma independiente
por un residente de un Estado por los
servicios que presta en otro estado, estableciendo un porcentaje de retención
máximo; sin embargo, la tributación se
realizará de forma íntegra en el Estado
fuente cuando la labor se realice en un
lugar fijo (base fija para el desempeño de
sus actividades) o cuando permanezca en
el otro estado por un periodo o periodos
que excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
13.Métodos para eliminar la
doble imposición
Existen diversos métodos para evitar la
doble imposición que se genera por la
aplicación de las normas tributarias de
los estados. Así, doctrinariamente se distinguen los siguientes métodos:
i) Método de la exención o exoneración
La renta obtenida en el extranjero no
considera para la determinación del impuesto interno.
I-14
Instituto Pacífico
ii) Método del crédito
El impuesto extranjero pagado por un
sujeto se deduce sobre la renta de un país
determinado.
iii) Método de la deducción (gasto)
Supone la deducción como un gasto en la
base imponible de los impuestos pagados
sobre rentas obtenidas en el extranjero.
iv) Método de reducción
Supone la aplicación de un gravamen
reducido para las rentas extranjeras.
En este caso, cabe recordar que nuestra
norma interna, a efectos de evitar la doble
imposición, con países con los cuales no
se tiene convenio establece el método
del crédito limitado y para los países con
los que se tiene convenio tambien se
establece el método del crédito limitado
por la tasa o alícuota que corresponde a
aplicar en el Perú.
Así, de conformidad con lo establecido
en el literal e) del artículo 88° de la Ley
del Impuesto a la Renta, los impuestos a
la renta abonados en el exterior por las
rentas de fuente extranjera gravadas en el
Perú, pueden ser deducidos del impuesto
de los contribuyentes (tax credit), siempre
que no excedan del importe que resulte
de aplicar la tasa media del contribuyente
a las rentas obtenidas en el extranjero,
ni el impuesto efectivamente pagado en
el exterior; cabe indicar que el importe
que por cualquier circunstancia no se
utilice en el ejercicio gravable, no podrá
compensarse en otros ejercicios ni dará
derecho a devolución alguna.
El propósito de la norma es establecer
en el inciso e) del artículo 88º un crédito
contra el impuesto a la renta peruano,
consistente en el impuesto a la renta
abonado en el exterior por sus rentas de
fuente extranjera, ha sido el de conjurar
los efectos nocivos para el contribuyente
de la doble tributación internacional, surgidos como consecuencia de haber adoptado un criterio de tributación sobre las
rentas de fuente mundial, conforme fluye
de lo previsto en el artículo 6º de la LIR.
En ese sentido, el impuesto a la renta que
se pague en el exterior por las rentas de
fuente extranjera que percibe el sujeto
domiciliado, otorgarán un crédito contra
el impuesto que debe pagar el contribuyente siempre que no exceda del importe
que resulte de aplicar la tasa media del
contribuyente a las rentas obtenidas en el
extranjero, ni el impuesto efectivamente
pagado en el exterior.
De ese modo, el inciso d) del artículo 52º
del Reglamento de la LIR establece que, la
tasa media está definida como el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto
determinado con la renta neta del trabajo
más la renta de fuente extranjera (5), o
con la renta neta de la tercera categoría
más la renta neta de fuente extranjera,
según corresponda de acuerdo al artículo
29º-A del Reglamento, sin tener en cuenta
la deducción que autoriza el artículo 46º
de la LIR (7 UIT). De existir pérdidas de
ejercicios anteriores estos no se restarán
de la renta neta.
En el caso de los convenios, como señalamos el Perú ha establecido como método
principal para evitar la doble imposición
el método del crédito. Así, por ejemplo
el CDI con Chile en su artículo 23º estable
lo siguiente:
“ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 23º
1.En el caso de la República de Chile, la
doble tributación se evitará de la manera
siguiente:
a)Las personas residentes en Chile que
obtengan rentas que, de acuerdo con
las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición
en el Perú, podrán acreditar contra los
impuestos chilenos correspondientes a
esas rentas los impuestos aplicados en
el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.
Este párrafo se aplicará a todas las
rentas tratadas en este Convenio.
b)Cuando de conformidad con cualquier
disposición del presente Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de
Chile o el patrimonio que éste posea
estén exentos de imposición en Chile,
Chile podrá, sin embargo, tener en
cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del
impuesto sobre las demás rentas o el
patrimonio de dicho residente.
2.En el caso del Perú, la doble tributación
se evitará de la manera siguiente:
a. Perú permitirá a sus residentes acreditar
contra el impuesto a la renta a pagar
en el Perú, como crédito, el impuesto
chileno pagado por la renta gravada
de acuerdo a la legislación chilena y
las disposiciones de este Convenio. El
crédito considerado no podrá exceder,
en ningún caso, la parte del impuesto a
la renta del Perú, atribuible a la renta que
puede someterse a imposición de Chile.
b.Cuando de conformidad con cualquier
disposición del presente Convenio, las
rentas obtenidas por un residente del
Perú o el patrimonio que este posea
estén exentos de imposición en el
Perú, Perú podrá, sin embargo, tener
en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe
del impuesto sobre las demás rentas o
el patrimonio de dicho residente”.
14.Cláusula de no discriminación
Una cláusula de suma relevancia en los
CDI es la de no discriminación que en
concreto establece que a los nacionales de
un estado que haya suscrito un convenio
no se le pueden exigir u aplicar tasas o
alícuotas diferentes a las que se aplican
a sus propios ciudadanos (así vease el
artículo 24º del CDI Perú-Chile).
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
I
Gastos en proyectos de investigación científica,
tecnológica e innovación tecnológica
Área Tributaria
Ficha Técnica
Autora: Luz Silvera Sinforoso (*)
Título:Gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
1.Introducción
En los últimos años, los avances tecnológicos se han incrementado y con ello
también la necesidad de las empresas de
innovar en la búsqueda de nuevos conocimientos, dándole énfasis principal a la
tecnología para incrementar la eficiencia
en la producción.
Es así que este tipo de inversión por su
naturaleza tiende a ser riesgosa dado que
no se tiene una certeza total si se obtendrá
un resultado positivo o no; sin embargo
la empresa invierte pensando obtener
beneficios en lo económico, intelectual,
tangible o intangible.
Es por ello con el afán de incentivar la
inversión en este tipo de proyectos se ha
regulado a partir del 2013 regulaciones
específicas para poder deducir el gasto
para la determinación del impuesto a la
renta, el cual ha sufrido cambios relacionados a requisitos que se deben cumplir
para la deducción, así como las reglas
transitorias para los proyectos iniciados
antes del año 2014, el cual desarrollaremos en el presente trabajo.
2. Definición de investigación,
desarrollo y innovación
Las definiciones de investigación, desarrollo e innovación lo podemos encontrar en
el Diccionario de la Real Academia, el cual
define el término investigación como el
“acto de hacer diligencias para descubrir
algo, realizar actividades intelectuales
y experimentales de modo sistemático
con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia”.
Por otro lado el término desarrollo abarca
varias acepciones, se puede entender
como la “acción o efecto de desarrollar
o desarrollarse”, está referido a un crecimiento que puede referirse a situaciones,
cosas, personas etc. El término innovación
(*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas
y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la
Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica
del Perú, *Especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad
Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela
de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad
Gerencial-Esan, *Ex Orientadora Tributaria de la División de central
de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración tributaria, *Ex Orientadora Tributaria en Centro de
Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, * Miembro del Staff
de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
está referido a la “acción y efecto de innovar”, está orientado a cambios que van
a producir novedades como es el caso de
aplicar nuevas ideas, servicios, productos,
conceptos, para su utilidad.
3. Requisitos para la deducción
del gasto hasta el ejercicio
2013
Hasta el año 2012 no se tenía un regulación en la Ley del Impuesto a la Renta
para los gastos de los proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación
tecnológica, es por ello que las empresas
que realizaban desembolsos para costear
estos gastos aplicaban el criterio de causalidad regulado en el artículo 37º de la
Ley del Impuesto a la renta. Teniendo que
tener presente si el gasto generado llegara
a generar reta neta o si el gasto es destinado al giro del negocio de la empresa al
momento de realizar la inversión.
Asimismo, el legislador con el fin de incrementar la inversión tecnológica emitió
el Decreto Legislativo Nº 1124, en el cual
en el artículo 5º incorpora el inciso a.3)
señalando:
“a.3) los gastos de investigación científica,
tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en
cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de
los ingresos netos con un límite máximo
de trescientas (300) Unidades Impositivas
Tributarias en el ejercicio.
La deducción a que se refiere este inciso
procederá si, de manera previa al inicio
de la investigación, se cumpla con las
siguientes condiciones:
1. La investigación es calificada como
científica, tecnológica e innovación
tecnológica por las entidades que,
atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.
Para la referida calificación, se deberá
tomar en cuenta lo dispuesto por la
Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia,
Tecnología e innovación tecnológica,
su Reglamento o normas que lo sustituyan.
2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es
realizada por el contribuyente en
forma directa o a través de centros de
investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica:
i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos
humanos y materiales dedicados
exclusivamente a la investigación,
los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca
el reglamento. El contribuyente
deberá estar debidamente autorizado por las entidades que
establezca el reglamento.
ii) Los centros de investigación
científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser
debidamente autorizados por las
entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalara
los requerimientos mínimos que
se debe cumplir para recibir la
autorización a que se refiere este
acápite.
Las entidades a que se refiere este
numeral serán entidades públicas que
por sus funciones, estén vinculadas a la
promoción de la investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica,
o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica,
o similares.
La deducción se efectuara a partir del
ejercicio en que se aplique el resultado
de la investigación a la generación de
rentas. En caso culmine la investigación
y su resultado no sea aplicado por el
contribuyente, se podrá deducir los gastos
de dicha investigación en el ejercicio en
que las entidades que establezca el reglamento, ateniendo a la naturaleza de la
investigación, certifiquen que el resultado
de la investigación no es de utilidad”.
Como podemos apreciar los requisitos
señalados entraron en vigencia a partir
del ejercicio 2013, con ellos se colocaron
restricciones al gasto, la primera referida
a tener un monto máximo deducible y
la otra con relación a que se tenga el
inicio de la actividad productiva. Esta
regla específica tenía como condición
cumplirse para poder deducir el gasto,
dado que no bastaba con cumplir solo
con el hecho de ser causal, generando
que muchas empresas no pudieran, en
algunos casos, cumplir con los requisitos
impuestos y reduciendo la inversión de
estos proyectos.
4. Deducción del gasto vigentes
a partir del 2014
La Ley Nº 30056 (publicado el 02.07.13)
modificó el inciso a.3) del artículo 37º
de la Ley del Impuesto a la renta, estableciendo dos supuestos que deberá
tenerse en cuenta para poder realizar la
deducción del gasto a partir del ejercicio
Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
2014. En el primer supuesto, deberá cumplir con el devengo del gasto, mientras
que en el segundo supuesto dependerá
de la fecha en que cumpla con obtener
la calificación del proyecto de investigación para poder aplicar o no límites a la
deducción del gasto.
“Artículo 37º (…)
a.3) los gastos en proyectos de investigación
científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de
la empresa, siempre que los proyectos sean
calificados como tales por las entidades
públicas o privadas que, atendiendo a, la
naturaleza de la investigación, establezca
el reglamento.
Los gastos en proyectos de investigación
científica, tecnológica e innovación tecnológica vinculados al giro del negocio de la
empresa se deducirán a partir del ejercicio
en que se efectúe dicha calificación.
Tratándose de los gastos en proyectos de
investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no vinculados al giro del
negocio de la empresa; si el contribuyente
no obtiene la aludida calificación antes de la
fecha de vencimiento para la presentación de
la Declaración Jurada anual del ejercicio en el
que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica,
solo podrá deducir el sesenta y cinco por
ciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe
dicha calificación, siempre que la calificación
le sea otorgada dentro de los seis (6) meses
posteriores a la fecha de vencimiento de la
referida Declaración Jurada Anual.
La referida calificación deberá efectuarse
en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y
deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el
Texto Único Ordenado de la ley Marco de
Ciencia, Tecnología e Innovación .Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan la investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica debe ser realizada
por el contribuyente en forma directa o a
través de centros de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica:
i) En caso la. investigación. sea realizada
directamente, el contribuyente debe
contar con recursos humanos y materiales
dedicados a la investigación que cumplan
los requisitos mínimos .que establezca
el' reglamento asimismo, deberá estar'
autorizado por alguna de las entidades
que establezca el reglamento, el que
además señalará el plazo de vigencia de
dicha autorización.
ii)los centros de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica
deben estar autorizados por alguna de las
entidades que establezca el reglamento, el
que señalara los requisitos mínimos para
recibir la autorización, así como su plazo
de vigencia".
Como podemos apreciar esta modificatoria entró en vigencia para el ejercicio
2014, a comparación de los requisitos
anteriores, estos estaban basados en el
monto de la inversión realizada para que
sobre ello se realice su deducción, cosa
que ahora ya no se aplica y más bien la
condición está dado en poder tener la
calificación de proyectos de investigación
científica, tecnológica e innovación tec-
I-16
Instituto Pacífico
nológica. Si bien existe un plazo para ser
entregada la mencionada calificación en
caso se supere el plazo no podrá tomarse
como aceptada, debiendo esperar el
pronunciamiento de Concytec.
Los cambios introducidos buscan que
la inversión de este tipo de gastos se
incremente, dando la oportunidad de
que las empresas realicen gastos en
proyectos que pueden o no estar relacionados con el giro del negocio de la
empresa cumpliendo con el requisito de
estar calificados como tales por Concytec.
Asimismo, las empresas se encuentran
en libertad de poder realizar proyectos
de investigación científica, tecnológica
e innovación tecnológica tanto en el
territorio nacional como en el extranjero,
caso contrario sucedía antes que tenía el
limitante de que solo lo podía realizar
en territorio nacional, con ello permite
poder contar con los servicios de centros
de investigación peruanos.
5. Requisitos para la deducción
del gastos
Los gastos que la empresa realice estén
o no vinculados a la actividad comercial
del contribuyente podrán ser deducidos
como gastos siempre que los proyectos
sean calificados como científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología
e innovación Tecnológica (Concytec),
además de cumplir con lo regulado en el
inciso y) del artículo 21º del Reglamento
de la Ley del Impuesto a la Renta.
“Artículo 21º del Reglamento del Impuesto a la Renta
y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37º
de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.El proyecto de investigación será calificado como científico, tecnológico
o de innovación tecnológica, por el
Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación tecnológica (CONCYTEC).
Dicha entidad deberá guardar la debida
confidencialidad sobre el contenido del
referido proyecto.
2.Constituyen gastos de investigación
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica, aquellos que se encuentren
directamente asociados al desarrollo del
proyecto, incluyendo la depreciación o
amortización de los bienes afectados a
dichas actividades. No forman parte de
los citados gastos aquellos incurridos por
conceptos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua e Internet.
3.CONCYTEC autorizará al contribuyente
que realice directamente el proyecto de
investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica cuando:
a. Cuente con uno o más especialistas que
tengan el conocimiento necesario para
realizar el proyecto, el que podrá ser
sustentado con la certificación de los
estudios o experiencia laboral; y,
b.Tenga a disposición el equipamiento,
infraestructura, sistemas de información y bienes que sean necesarios para
el desarrollo del proyecto. Estos bienes
deberán ser idóneos y estar individualizados, indicando las actividades en las
que serán utilizados.
El contribuyente que desarrolle un proyecto de investigación científica, tecnológica
o de innovación tecnológica bajo esta
modalidad, podrá contratar a los centros
de investigación científica, tecnológica
o de innovación tecnológica para que
presten servicios específicos relacionados
al desarrollo del proyecto.
El plazo de la autorización tendrá una
vigencia de tres (3) años renovables. La
renovación podrá ser solicitada cuando se
requiera un plazo mayor para el desarrollo
del proyecto.
El contribuyente podrá desarrollar todos
los proyectos que sean calificados como
de investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica, siempre que
la autorización se encuentre vigente y
que las condiciones bajo las cuales fue
otorgada permitan la ejecución de nuevos
proyectos que se encuentren dentro de la
misma línea de investigación.
4.Se considerará centro de investigación
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica, a aquel que tenga como
actividad principal la realización de labores de investigación científica, desarrollo
tecnológico o de innovación tecnológica
en una o más líneas de investigación.
CONCYTEC autorizará al centro de investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica, cuando:
a.Tenga experiencia en el desarrollo de
proyectos de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación.
Se entenderá que se cumple con este
requisito, si a la fecha de presentación
de la solicitud, el referido centro se
encuentra operando en el mercado
como centro de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica, por lo menos seis (6) meses
consecutivos anteriores a la fecha de
presentación de dicha solicitud, o
cuenta con uno o más especialistas que
hayan participado en el desarrollo de
proyectos de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica;
b.Cuente con especialistas que tengan
el conocimiento necesario para desarrollar proyectos de investigación
científica, tecnológica e innovación
tecnológica en una o más líneas de
investigación, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios
o experiencia laboral; y,
c.Tenga a disposición el equipamiento,
infraestructura, sistemas de información y demás bienes que sean necesarios para el desarrollo de los proyectos
de investigación científica, tecnológica
o de innovación tecnológica en una o
más líneas de investigación.
El plazo de la autorización tendrá una
vigencia de tres (3) años renovables.
El centro de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica
podrá desarrollar todos los proyectos que
sean calificados como de investigación
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica, siempre que la autorización
esté vigente y el proyecto se encuentre
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
dentro de alguna de las líneas de investigación para las que fue autorizado.
La página web de CONCYTEC deberá
contener la lista de los centros de investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica que se encuentren
autorizados.
5.Para calificar el proyecto de investigación
como científico, tecnológico o de innovación tecnológica y, de ser el caso, autorizar
al contribuyente a realizar directamente
la investigación, se deberá presentar ante
CONCYTEC una solicitud que contenga la
siguiente información:
i. Número del Registro Único de Contribuyente.
ii. Nombres y apellidos, o denominación
o razón social, del contribuyente.
iii.Breve descripción del proyecto de investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica, con indicación
expresa de la materia a investigar, el
objetivo y alcance de la investigación
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica.
iv.Metodología a emplearse y resultados
esperados de la investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica.
v.Duración estimada de la investigación
científica, tecnológica o de innovación
tecnológica en meses y años, de ser el
caso.
vi.Presupuesto del proyecto de investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica.
vii. Firma del contribuyente o de su
representante legal.
Para efectos de obtener la autorización
a que se hace referencia en el numeral
4, los centros de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica, deberán presentar ante CONCYTEC
la información señalada en los acápites
i. y ii.
La información señalada en este numeral
será presentada, sin perjuicio de la información que solicite CONCYTEC.
6.Si el proyecto es financiado por algún fondo de apoyo a la investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica,
administrado por el Gobierno Central,
no se exigirá el requisito de calificación y
autorización a que se refiere la Ley.
7.El contribuyente llevará en su contabilidad
cuentas de control denominadas “gastos
en investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica, inciso a.3 del
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la
Renta”, en las cuales anotará dichos gastos
para su respectivo control.
De existir más de un proyecto de investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica, estas cuentas
de control deben permitir distinguir los
gastos por cada proyecto”.
Como podemos apreciar, a raíz de los cambios introducidos por la Ley Nº 30056, se
han quitado los requisitos relacionados al
monto de la inversión realizada por el contribuyente, dejando de lado la restricción
o el límite cuantitativo del monto máximo
deducible que anteriormente estaba regulado como requisitos para la deducción
del gasto (10% de los ingresos netos con
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
un límite máximo de 300 UIT), lo que
generaba para muchos inversionistas un
desincentivo a las empresas, reduciendo
las inversiones relacionadas a la investigación o innovación tecnológica.
Otro requisito que ya no se deberá aplicar
para el ejercicio 2014 está relacionado a
la calificación del gasto, dado que con
la norma anterior era necesario que
cumpliera con el requisito de causalidad
directa es decir cuando el gasto es normal,
habitual a la actividad económica de la
empresa y la relación entre el gasto y la
actividad económica es directa. Así como
también era necesario que cumpliera
con el requisito de causalidad indirecta,
siendo necesario para este tipo de gastos
donde se aplica el criterio potencial, el
de acreditar de forma razonable de que
a pesar de no haber una relación directa
entre el gasto y la actividad gravada existe
una relación de causalidad indirecta.
Al no ser ya un requisito para la deducción
lo mencionado en el párrafo anterior la
empresa está en libertad de poder invertir
en proyectos que no estén relacionados
en forma directa al giro del negocio, Esto
es un alivio al contribuyente dado que
la inversión que él realiza es de riesgo,
porque no se puede saber con certeza
si el resultado le será positivo o no. Con
ello la Administración no puede objetar el
gasto como podía hacerlo anteriormente,
realizando una serie de cuestionamientos.
• Gastos de investigación o innovación tecnológica iniciados antes del
2014
Se establecieron dos procedimientos transitorios para los proyectos que iniciaron
antes del 2014 y que no culminaron
antes de la entrada en vigencia de la Ley
Nº 30056. Estas reglas se encuentran
regulados en la primera disposición
complementaria transitoria de la Ley
Nº 30056, de este modo el reconocimiento del gasto devengado en el 2013
estaría condicionado a si cumplió con la
calificación del proyecto de investigación
por parte de Concytec dentro de los plazos establecidos en la cuarta disposición
complementaria transitoria, tomando en
cuenta que se tomará los gastos que hayan devengados a partir de obtener la calificación respectiva, para poder deducir el
gasto en el ejercicio 2014. Caso contrario
solo se reconocerá los gastos devengados
a partir del ejercicio 2014 siempre que
cumplan las condiciones establecidas en
el inciso a.3) del artículo 37º de la ley del
Impuesto a la Renta.
Por otro lado, queda la posibilidad de
poder deducir los gastos que se devengaron hasta el 31 de diciembre de 2013
en el ejercicio 2014, cuando no se haya
dado inicio a la investigación, en la medida que hayan cumplido con obtener la
calificación del proyecto de investigación
y la autorización para poder realizar
I
directamente la investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica,
así como hacerlo a través de centros de
investigación científica, tecnológica o de
innovación tecnológica, debidamente
autorizados por parte de los órganos
encargados (Concytec). Estos requisitos se
encontraban vigentes aún en el ejercicio
2013 por lo que son los que se aplican
para este primer supuesto. De no haber
cumplido con lo señalado no podrán
deducirse los gastos devengados del ejercicio 2013, pudiendo deducir los gastos
devengados a partir del ejercicio 2014,
siempre que se cumplan con los requisitos
vigentes a partir del 2014, establecidos en
el inciso a.3) del artículo 37º de la ley del
impuesto a la Renta.
“PRIMERA. Gastos en investigación científica, tecnológica e Innovación tecnológica
Los proyectos de investigación iniciados
antes del 2014 y que no hayan culminado
antes de la entrada en vigencia del inciso
a.3) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta,
modificado por la presente norma, se
sujetan a las siguientes reglas:
i) Si cumplieron con lo dispuesto en la
cuarta disposición complementaria
transitoria del Decreto Supremo
Nº 258-2012-EF, pueden deducir los
gastos a que hace referencia dicha
disposición, en el ejercicio 2014, cuyo
devengo ocurra a partir de la calificación del proyecto de investigación.
Si no cumplieron con lo señalado en
el párrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de
2013, no son deducibles. Los gastos
devengados a partir de 2014 pueden
ser deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el inciso
a.3) del artículo 37º del Texto Único
Ordenado de la Ley del impuesto a
la Renta, modificado por la presente
norma.
ii) Si cumplieron con obtener la calificación del proyecto de investigación
y la autorización a que se refiere el
inciso a.3) del artículo 37º de la Ley
del Impuesto a la Renta vigente, antes
del inicio de la investigación, pueden
deducir los gastos devengados hasta
el 31 de diciembre de 2013 en el
ejercicio 2014.
Si no cumplieron con obtener lo
señalado en el párrafo anterior, los
gastos devengados en el ejercicio
2013 no son deducibles. Los gastos
devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho
ejercicio siempre que cumplan con
las requisitos establecidos en el inciso
a,3) del artículo 37º del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta, modificado por la presente
norma”.
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Cierre Tributario 2014 – Principales aspectos a
tener en cuenta
Ficha Técnica
Autora: Abog. Vanessa Chávez Samanez(*)
Título:Cierre Tributario 2014 – Principales
aspectos a tener en cuenta
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
1.Introducción
Se acerca el fin del ejercicio 2014 y con
ello las empresas requieren revisar todas
sus operaciones para verificar y detectar
aquellas operaciones que pueden generar
alguna contingencia tributaria.
Por ello mediante el presente informe
reseñaremos los principales aspectos
a tener en cuenta en la evaluación del
asesor contable para el cierre tributario.
2.Conceptos generales sobre
rentas de tercera categoría
En el artículo 1º de la Ley del Impuesto
a la Renta nos da el marco general de
los conceptos que son gravados con el
impuesto a la renta, así tenemos que se
encuentran gravadas:
a) Las rentas que provengan del capital,
del trabajo y de la aplicación conjunta
de ambos factores, entendiéndose
como tales aquellas que provengan
de una fuente durable y susceptible
de generar ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital
c) Otros ingresos que provengan de
terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las
de goce o disfrute, establecidas por
esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el
sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no
bajo el régimen de propiedad
(*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas
por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en
Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho
Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto
de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Ex Orientadora
Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat,
* Ex Asesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(Sunat), *Miembro del staff de Asesores Tributarios de la Revista
Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría
Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo
en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
*Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.
I-18
Instituto Pacífico
horizontal, cuando hubieren sido
adquiridos o edificados, total o
parcialmente, para efectos de la
enajenación
3) Los resultados de la venta, cambio o
disposición habitual de bienes.
Por otro lado, el artículo 57º del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto
a la Renta señala que: “Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en
el ejercicio comercial en que se devenguen”
(…). Asimismo indica que: “Las normas
establecidas… serán de aplicación para la
imputación de los gastos”.
Sin embargo, es necesario que revisemos
algunos conceptos adicionales, que serán
necesarios para poder aplicar correctamente todos los aspectos a tener en
cuenta para el cierre tributario.
a) Ingreso bruto: Ingresos derivados
de las actividades generadoras de la
renta de tercera categoría.
b)Ingreso neto: Ingreso bruto menos
devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.
c) Renta bruta:
• En el caso de servicios: Es igual
al ingreso neto.
• En el caso de transferencia de
bienes: Es igual al ingreso neto
menos el costo computable.
d) Costo computable: Costo para
fines tributarios, por ejemplo, para
deducirlo en casos de venta de bienes (costo de adquisición o valor de
ingreso al patrimonio).
• Costo de adquisición (contraprestación por la adquisición de
bienes).
• Costo de producción o construcción (costo incurrido en producción o construcción bienes).
• Valor de ingreso al patrimonio
(valor de mercado en operaciones
a título gratuito).
• Valor en el último inventario determinado conforme a ley.
e)Depreciación: Reconocimiento para
fines tributarios, del desgaste o agotamiento que sufran los bienes del
activo fijo de las empresas. El registro
de la depreciación en el activo (disminuye el valor del activo) tiene como
contrapartida el registro de un gasto
por tal concepto.
f) Valor de mercado: Valor al que se
entienden realizadas las transacciones
para fines tributarios. Existen reglas
para determinar el valor de mercado
en función del tipo de transacción.
Para no vinculados (artículo 32° LIR)
En los casos de ventas, aportes de bienes
y demás transferencias de propiedad, de
prestación de servicios y cualquier otro
tipo de transacción a cualquier título, se
considerará valor de mercado a:
• El valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, a efectos
del impuesto, será el de mercado.
• Si el valor asignado difiere del de
mercado, sea por sobrevaluación o
subvaluación, la Sunat procederá a
ajustarlo tanto para el adquirente
como para el transferente.
g) Valor razonable: Valor por el cual
un activo podría intercambiarse, o un
pasivo liquidarse, entre partes interesadas debidamente informadas, en
condiciones de independencia mutua.
h) Valor de mercado en caso de
partes vinculadas y países de baja
o nula imposición: se usa para las
transacciones entre partes vinculadas
o que se realicen desde, hacia o a
través de países o territorios de baja
o nula imposición normas de precios
de transferencia (art. 32°-A de la LIR)
i) Precios de transferencia: Valor de
mercado en transacciones entre partes
vinculadas y para transacciones con
paraísos fiscales. (artículo 32º-A LIR).
3.El principio de causalidad
como principio rector para la
deducción de gastos contenido en el artículo 37º de la Ley
del impuesto a la renta
De acuerdo a lo señalado en el primer
párrafo del mencionado artículo se señala lo siguiente: “A fin de establecer la
renta neta de tercera categoría, se deducirá
de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente productora,
así como los vinculados con la generación de
ganancias de capital, en tanto la deducción
no esté expresamente prohibida por la Ley
del Impuesto a la Renta”.
Ello implica que las operaciones que serán
susceptibles de ser deducidas como gasto
deberán de entenderse como operaciones
inherentes, naturales y acorde con el giro
del negocio, razonables que obedezcan a
una causa especial.
Asimismo se deberá verificar su deducibilidad en cada caso concreto y ver si
corresponde verificar que adicionalmente
cumpla con los criterios de generalidad,
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
razonabilidad, proporcionalidad y normalidad, a fin de determinar si corresponde
o no corresponde otorgarle el carácter de
gasto deducible de acuerdo a la Ley del
Impuesto a la Renta.
En el artículo 37º de la Ley del Impuesto
a la Renta recoge una lista enunciativa
de los gastos deducibles, de los cuales
algunos se encuentran condicionados,
limitados a no sobrepasar porcentajes.
Sin embargo, también sucede que si se
realiza una operación que no se encuentra
incluida en dicha lista pero que sí cumple
con el principio de causalidad, y siempre que no se encuentre expresamente
prohibido por la Ley se podrá considerar
como gasto deducible, aun cuando no se
hubiera generado renta.
Entonces, será necesario para la deducción de los gastos, que no esté expresamente prohibido por la Ley del Impuesto
a la Renta así como verificar la relación
causa-efecto de la generación de rentas
gravadas para el mantenimiento de la
fuente productora y ver si se cumple con
los requisitos de generalidad, razonabilidad, normalidad y proporcionalidad.
4.El principio de Fehaciencia
como principio subyacente al
principio de causalidad
Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 1814-4-2006, el Tribunal Fiscal reconoce la necesidad de demostrar la prueba
para el reconocimiento del gasto incurrido.
Así, señala: “(..) corresponde a la Administración Tributaria efectuar la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente
en base a la documentación proporcionada
por el contribuyente, siendo necesario
que estos mantengan, al menos un
nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten, en
caso sea necesario, que los comprobantes
de pago que sustentan su derecho correspondiente a operaciones reales”.
Tambien mediante la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 8281-5-2008 señala
lo siguiente: “(...) la sola afirmación del
proveedor, reconociendo la realización de
las operaciones cuestionadas, no resulta
suficiente para acreditarlas de manera fehaciente ni su vinculación con la generación de
renta o el mantenimiento de su fuente (...)”.
Por otro lado el Tribunal Fiscal mediante
la Resolución N° 09076-1-2009 señalo
que: “para efectuar reparos al crédito
fiscal del IGV por no fehaciencia de los
comprobantes de pago emitidos por los
proveedores o por inexistencia de los proveedores, no es suficiente que en el cruce
de información a dichos proveedores la
SUNAT les haya efectuado observaciones
por inconsistencias en su contabilidad o
por falta de capacidad económica para
realizar sus actividades”.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Así también mediante la RTF N° 01300-12014 señala lo sguiente: “Se confirma reparo al crédito fiscal por operaciones no reales,
toda vez que se verificó que la recurrente
no ha aportado documentación sustentatoria suficiente para acreditar la efectiva
realización de las adquisiciones de bienes y
servicios a los proveedores acotados”.
Y mediante la RTF N° 01287-2-2014 señaló que: “Se confirma reparo por operaciones
no reales. Para tener derecho al crédito
fiscal no basta acreditar que se cuenta con
el comprobante de pago que respalde las
operaciones realizadas, ni con el registro
contable de las mismas, sino que es necesario acreditar que dichos comprobantes en
efecto correspondan a operaciones reales o
existentes, es decir, que se hayan producido
en la realidad. Al tratarse de operaciones no
reales, no corresponde depósito del SPOT”.
Es decir los contribuyentes, para demostrar que las operaciones se realizaron
efectivamente deberá NO solo contar con
los comprobantes sino también con otros
medios de prueba como, cartas, contrato
de servicios, la guía de remisión, el cargo de
recepción de los bienes, ingreso al almacén,
mails, informes del servicio contratado, etc.
Y la Administración Tributaria deberá
realizar una labor de investigación a fin
de verificar si se trata de una operación
no real, indagando con los proveedores
o clientes del contribuyente.
Por ello se puede concluir que, para determinar la deducción de un gasto no es
suficiente señalar que el gasto incurrido
cumple el principio de causalidad, sino
que será necesario que el contribuyente
demuestre que en realidad se realizó,
es decir demostrar la fehaciencia de la
operación.
5. Respecto a la lista taxativa de
gastos no deducibles
Por otro lado mediante los artículos 44º
y 47º de la Ley del Impuesto a la Renta
se señalan una lista taxativa de gastos
no deducibles; sin embargo, también
deberemos incluir aquellos gastos que no
cumplen con el principio de causalidad y
de fehaciencia de las operaciones.
6. El principio del devengo para
la imputación de los gastos
En aplicación la Ley del Impuesto a la Renta
en el artículo 57º así como a los criterios
establecidos en el párrafo OB17 y 4.49 del
Marco Conceptual para la Información Financiera (emitido por el IASB en 09/2010,
con el que se derogó el Marco Conceptual
para la Preparación y Presentación de
Estados Financieros), se debe supeditar el
reconocimiento del GASTO al DEVENGO.
Este principio es entendido como tal,
al momento en que el referido gasto es
conocido, es decir desde que se conozca.
I
7.Excepción al criterio del devengo para la imputación de
los gastos
Sin embargo, existen excepciones al
principio de devengo que ha sido desarrollada por el inciso v) del artículo
37° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, quien señala: “Los gastos o costos
que constituyan para su perceptor rentas
de segunda, cuarta o quinta categoría
podrán deducirse en el ejercicio gravable
a que correspondan cuando hayan sido
pagados dentro del plazo establecido por
el Reglamento para la presentación de
la declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio”.
Añade el mencionado inciso: “La parte de
los costos o gastos que constituyan para
sus perceptores rentas de cuarta o quinta
categoría y que es retenida para efectos
del pago de aportes previsionales podrá
deducirse en el ejercicio gravable a que
corresponda cuando haya sido pagada al
respectivo sistema previsional dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior”.
Por otro lado mediante la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 07719-4-2005 de
observancia obligatoria se señala que: “El
requisito del pago previsto en el inciso
v) incorporado por la Ley N° 27356 al
artículo 37°de la LIR, no es aplicable a
los gastos deducibles contemplados en los
otros incisos del referido artículo 37°que
constituye para su perceptor rentas de
segunda, cuarta y quinta categoría”.
Por otro lado según lo señalado en el último párrafo del artículo 57º de la Ley del
Impuesto a la Renta, se podrán imputar
los gastos en un ejercicio distinto al de
devengo, siempre que se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos:
• Que por razones ajenas no hubiera
sido posible conocer el gasto oportunamente.
• La Sunat compruebe que su imputación no implica obtención de beneficio fiscal.
• Se provisione y se pague antes del
cierre.
Por ejemplo mediante la Resolución del
Tribunal Fiscal Nº 3836-5-2005 señala:
(...)“Es recién con el acuerdo extrajudicial
que existiría certeza de la existencia de
las obligaciones contractuales y por lo
tanto de los ingresos, dado que la certeza sobre dicha obligación surge de esta
transacción”.
8. Uso de medios de pago (bancarización) como requisito
adicional para considerar un
gasto como deducible
Se deberá usar medio de pago en aquellas
operaciones que superen los importe de
S/.3,500 o de US$1,000, aún cuando se
trate de pagos a cuenta. En las operacioActualidad Empresarial
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
nes de mutuo se deberá bancarizar en
todas las operaciones y sin importar el
importe a pagar.
Los medios de pago válidos son:
•
•
•
•
•
•
Depósitos en cuentas
Giros
Transferencia de fondos
Tarjetas de débitos
Tarjetas de crédito
Cheque con la cláusula “no negociable”, intransferible “no a la orden” u
otra equivalente
9. Efectos tributarios de no usar
la bancarización en la operaciones en las que el contribuyente se encuentra obligado
En aquellas operaciones cuya obligación
era usar medios de pagos y se haya efectuado sin utilizarlos no darán DERECHO
A DEDUCIR GASTO COSTOS O CREDITOS
(Saldos a favor, reintegro, recuperación
anticipada, restitución de derecho arancelarios). Aunque la operación sea real
o quien reciba el pago cumpla con sus
obligaciones fiscales.
La verificación del medio de pago se
realizará cuando se efectúe el PAGO CORRESPONDIENTE.
Los contribuyentes que hubieren utilizado
indebidamente o que dicha utilización se
torne en indebida, deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto
que corresponda, así como las multas de
corresponder.
Las consecuencias que se originan en las
operaciones de mutuo que no hubieren
sido bancarizadas son:
• El mutuatario no le permite sustentar
ingreso patrimonial no justificado.
• El mutuante está obligado a acreditar
el origen.
• Los intereses no dan derecho a gasto
ni a crédito fiscal.
Informes de la Sunat respecto a la
bancarización
Informe Nº 108-2009-SUNAT
“La obligación de utilizar Medios de Pago
establecida en el artículo 3º del TUO de la
Ley para la Lucha contra la Evasión y para
la Formalización de la Economía no debe
ser cumplida necesariamente por el sujeto
que tenga derecho a aprovechar los efectos
tributarios derivados de la transacción”.
Informe Nº 282-2005-SUNAT
“Cuando en virtud de una instrucción del
proveedor, se cancele total o parcialmente
una obligación mediante la transferencia del
monto respectivo a la cuenta de una tercera
persona abierta en una ESF, se cumple con
la exigencia legal de utilizar Medios de Pago
contenida en el artículo 3° de la Ley”.
I-20
Instituto Pacífico
Resolución del Tribunal Fiscal respecto
a la bancarización
RTF Nº 11862-2-2009
“Los medios de pago, no necesariamente deben ser emitidos por el mismo adquiriente”.
RTF Nº 1580-5-2009
“Comprobantes correlativos y no bancarizados son obligaciones independientes, salvo
que SUNAT demuestre lo contrario”.
10.Pago de la tasa adicional del
4.1% por considerarse disposición indirecta de renta
no susceptible de posterior
control tributario o también
llamado “dividendo presunto”
De acuerdo al inciso g) del artículo 24º-A
de la Ley del impuesto a la Renta: “Toda
suma o entrega en especie que resulte renta
gravable de la tercera categoría, en tanto
signifique una disposición indirecta de dicha
renta no susceptible de posterior control
tributario, incluyendo las sumas cargadas a
gastos e ingresos no declarados”.
Asimismo añade el referido que “El
Impuesto a aplicarse sobre estas rentas
se regula en el artículo 55º de esta Ley”.
Su concordancia reglamentaria la encontramos en el artículo 13º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
la cual señala:
“A efectos del inciso g) del artículo
24º-A de la Ley, constituyen gastos que
significan “disposición indirecta de renta
no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de
haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los
socios o asociados de personas jurídicas
a que se refiere el artículo 14º de la Ley,
entre otros, los gastos particulares ajenos
al negocio, los gastos de cargo de los
accionistas, participacionistas, titulares y
en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la
misma calificación, los siguientes gastos:
1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos
por aquellos que reuniendo los
requisitos y características formales
señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en
alguna de las siguientes situaciones:
- El emisor no se encuentra inscrito en
el Registro Único de Contribuyentes RUC.
- El emisor se identifica consignando el
número de RUC de otro contribuyente.
- Cuando en el documento, el emisor
consigna un domicilio fiscal falso.
- Cuando el documento es utilizado
para acreditar o respaldar una operación inexistente.
2. Gastos sustentados por comprobantes
de pago no fidedignos, constituidos
por aquellos que contienen información distinta entre el original y
las copias y aquellos en los que el
nombre o razón social del comprador
o usuario difiera del consignado en el
comprobante de pago.
3. Gastos sustentados en comprobantes
de pago emitidos por sujetos a los
cuales, a la fecha de emisión de los
referidos documentos, la Sunat les ha
comunicado o notificado la baja de su
inscripción en el RUC o aquellos que
tengan la condición de no habido,
salvo que al 31 de diciembre del
ejercicio, o a la fecha de cierre del
balance del ejercicio, el emisor haya
cumplido con levantar tal condición.
4. Gastos sustentados en comprobantes
de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen
especial no los habilite para emitir ese
tipo de comprobante.
5. Gastos deducibles para la determinación del impuesto del contribuyente
domiciliado en el país, que a su vez
constituyan renta de una entidad
controlada no domiciliada de acuerdo
con lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 114º de la Ley.
6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas
no susceptibles de control tributario.
La tasa adicional de 4.1% a la que se
refiere el artículo 55º de la Ley, procede
independientemente de los resultados
del ejercicio, incluso en los supuestos de
pérdida tributaria arrastrable.
Así mediante las Resoluciones del Tribunal
Fiscal RTF Nº 2791-5-2010, RTF Nº 24273-2010, RTF Nº 13797-4-2009, RTF Nº
13004-1-2009, RTF Nº 11658-2-2009,
señala como criterio que: “Los gastos que
corresponden a operaciones no reales o
inexistentes, los que constituyen una disposición indirecta de renta no susceptible
de posterior control tributario”.
Sin embargo mediante la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 14620-10-2012,
señala que no se considerará dividendo
presunto y como consecuencia revoca la
aplicación de la tasa adicional del impuesto a la renta y señala lo siguiente: “el registro contable de ingresos no declarados
no determina que éstos sean considerados
dividendos presuntos, a lo que se debe
agregar que el reconocimiento del reparo
por ingresos no declarados, mediante la
presentación de una declaración rectificatoria, tampoco autoriza a la aplicación
de la tasa adicional del Impuesto a la
Renta debido a que el ingreso reconocido
mediante declaraciones rectificatorias
puede ser materia de posterior control
tributario”.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
I
Fiestas navideñas
1. Retiro de bienes
Ficha Técnica
Autora: Katerine Vargas Espinoza(*)
Título:Fiestas navideñas
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
Consulta
La empresa La Delicia SA dedicada a la elaboración y comercialización de panetones, con
motivo de las fiestas navideñas, decide regalar
a todos sus trabajadores una caja de panetones.
Al respecto nos consultan:
• ¿Esta entrega gratuita estará gravada con el
Impuesto general a las ventas?
• En caso estar afecto a dicho Impuesto ¿Cuál
será la base sobre la cual se aplicaría el
Impuesto general a las ventas?
• ¿Cómo debo acreditar esta salida de bienes?
Respuesta
En atención a la consulta debemos mencionar
que dicha entrega gratuita de panetones,
constituirá un retiro de bienes en la medida
que cumpla con lo señalado en el inciso 2 del
literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas.
Debemos tener en cuenta que a efectos del
impuesto general a las ventas, el retiro de
bienes constituye una venta y por lo cual, estará
afecto al IGV consignado debidamente en el
comprobante de pago.
Por otro lado, el artículo 15º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas nos menciona:
“Tratándose del retiro de bienes, la base
imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el
sujeto con terceros, en su defecto se aplicará
el valor de mercado”.
Por lo cual, usted deberá tomar como referencia para la base imponible, el valor de
las transacciones que realiza con terceros, es
decir, el precio al cual vende al público los
panetones.
En cuanto al comprobante de pago, debemos
recordar que serán emitidos en el caso de las
transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, como bien nos lo señala el primer párrafo
del inciso 1 de artículo 6º. del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
Ahora bien, una vez señalada la acreditación
con el comprobante de pago correspondiente,
debemos mencionar el numeral 8 del artículo
8º del Reglamento de Comprobantes de Pago,
el cual nos indica:
Nos Preguntan y Contestamos
Nos Preguntan y Contestamos
“Los comprobantes de pago tendrán los
siguientes requisitos mínimos:
(…)
8. Cuando la transferencia de bienes o la
prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes
de pago la leyenda: «TRANSFERENCIA
GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el
importe de la cesión en uso o del servicio
prestado que hubiera correspondido a dicha
operación”. (el subrayado es nuestro).
Vemos de la norma señalada, que la empresa
deberá consignar en los comprobantes que
acrediten la entrega de bienes dicha leyenda
a efectos de que su comprobante cuente con
todos los requisitos mínimos que la norma
señala.
2. Fiesta para los trabajadores
la Ley de Impuesto a la Renta, que nos señala
que serán deducibles:
Consulta
La empresa Gramifor SA en vista de la
proximidad de las celebraciones navideñas,
ha decidido organizar una fiesta para sus
trabajadores a la cual podrán acudir los hijos
de estos, a fin de pasar un momento grato y
compartir.
Al respecto nos consultan:
• ¿Los gastos en los que se incurren para
dicha fiesta, son deducibles?
• ¿De qué forma se debe realizar la acreditación de dicha celebración?
Respuesta
En el presente caso, debemos tener en consideración que los gastos deducibles son aquellos
que cumplen con criterios y parámetros que la
norma nos señala.
Al respecto, según lo señalado en el literal ll)
del artículo 37º del Texto Único Ordenado de
(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales
(GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
“Los gastos y contribuciones destinados a
prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como
los gastos de enfermedad de cualquier
servidor…
… Los gastos recreativos a que se refiere el
presente inciso serán deducibles en la parte
que no exceda del 0,5% de los ingresos
netos del ejercicio, con un límite de cuarenta
(40) Unidades Impositivas Tributarias”.
Por lo cual será deducible dicho gasto, en la
medida que cumpla en ser un gasto recreativo,
esto implica que no supere los montos que la
norma nos señala.
Se debe tener en consideración, lo señalado en
el literal k) del artículo 21º del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta, con respecto a
la forma para determinar los topes aceptados
como gasto, según se indica a continuación:
“Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de
capacitación del personal, a que se refiere
el segundo párrafo del inciso ll) del artículo
37 de la Ley, se debe entender que el total
de los gastos deducidos en el ejercicio, es
el resultado de dividir entre 0.95 los gastos
distintos a la capacitación del personal que
sean deducibles para determinar la renta
neta de tercera categoría del ejercicio”.
Asimismo, debemos señalar lo indicado en
la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 020001-2006:
“… Los gastos necesarios para mantener
la fuente productora de la renta también
incluyen las erogaciones realizadas por la
empresa con la finalidad de subvencionar los
eventos organizados con ocasión de fiestas
conmemorativas, ya que existe un consenso
generalizado respecto a que tales actividades
contribuyen a la formación de un ambiente
propicio para la productividad del personal,
asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 109-3-2000 se ha señalado
que dichos gastos deben estar debidamente
sustentados, no sólo con los comprobantes
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
de pago, sino también, de toda aquella otra
documentación que acredite la realización de
los referidos eventos…”.
Por todo lo mencionado anteriormente, vemos
que existen ciertos parámetros señalados por
la norma, que al ser cumplidos permiten la
deducibilidad de este gasto.
Este no será acreditado únicamente con los
comprobantes de pago, sino, de modo adicional, con todos los medios que puedan ser
utilizados para demostrar de manera fehaciente, que el evento se llevó a cabo.
Finalmente, no debemos olvidar lo señalado
en el último párrafo del artículo 37º del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta:
“Para efecto de determinar que los gastos
sean necesarios para producir y mantener la
fuente, estos deberán ser normalmente para
la actividad que genera la renta gravada,
así como cumplir con criterios tales como
razonabilidad en relación con los ingresos del
contribuyente, generalidad para los gastos a
que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este
artículo, entre otros”.
3. Entrega de vales
Consulta
Con ocasión de la Navidad, la empresa Sol y
Sombra SA decide entregar a sus trabajadores,
vales para poder ser canjeados por pavos, a fin
de que les sea de utilidad en la Nochebuena.
Al respecto nos consultan:
• ¿Se debe pagar IGV por la adquisición de
los vales?
• ¿se debe emitir comprobante de pago por
la entrega de dichos vales?
Respuesta
Al respecto debemos señalar que el impuesto
general a las ventas grava, la venta en el país
de bienes muebles.
Se entiende por bienes muebles, los señalados
en el literal b) del artículo 3º de la Ley del
Impuesto General a las Ventas:
“Los corporales que pueden llevarse de un
lugar a otro, los derechos referentes a los
mismos, los signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y
similares, las naves y aeronaves, así como
los documentos y títulos cuya transferencia
implique la de cualquiera de los mencionados bienes”.
Así mismo, debemos indicar los bienes que no
son considerados muebles a efectos de esta Ley,
los cuales estarán expresados en el numeral 8
del artículo 2º del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas:
“No están comprendidos en el inciso b) del
Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la
moneda extranjera, ni cualquier documento
representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración
empresarial, asociaciones en participación y
similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros
títulos de crédito, salvo que la transferencia de
los valores mobiliarios, títulos o documentos
implique la de un bien corporal, una nave o
aeronave”. (El subrayado es nuestro)
Se puede desprender de las normas en mención, que los documentos que representen
una moneda, no son considerados bienes
muebles a efectos del impuesto general a las
ventas. Estos documentos son muy diferentes
a aquellos documentos que implican un bien
corporal y que al brindarlos, se está brindado
un bien en específico.
Es decir, en el caso de los vales, que no tienen
contenidos el canje de un bien específico y son
utilizados para poder adquirir bienes diversos,
se entenderán que representan una moneda
y por lo cual no estarán afectos al impuesto
general a las ventas.
Diferente es el caso, de aquellos vales cuyo fin
es el canje de un bien en específico consignado
dentro de dicho documento, como por ejemplo
un vale por un pavo de un peso determinado,
dicho vale ya no representa una moneda, sino
un bien y al transferirlo del empleador a los trabajadores, lo que se transfiere es la posibilidad
de adquirir solamente el bien especificado en
el vale. En el caso en mención, si estará afecto
a impuesto general a las ventas.
Por otro lado, en cuanto a la emisión del comprobante de pago, debemos mencionar lo señalado
en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto
Ley Nº 25632:
“Están obligados de emitir comprobantes
de pago todas las personas que transfieran
bienes, en propiedad o en uso, o presten
servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o
prestación no se encuentre afecta a tributos”.
Basándonos en lo explicado anteriormente,
veremos que en los casos en que los vales no
implique la transferencia de un bien mueble,
no existirá la obligación de emitir un comprobante de pago, puesto que no se evidencia la
trasferencia de bienes.
4.Donaciones
Consulta
La empresa El Alto SAC se dedica a la fabricación de productos industriales, por lo cual se
encuentran ubicados en un distrito cuyos pobladores son de bajos recursos económicos. Con
motivo de las fiestas navideñas, dicha empresa
decide regalar juguetes a los niños del distrito
en que se ubican, de forma que pueda brindar
una ayuda a la comunidad en la que están.
Al respecto nos consultan:
• ¿Esto constituye un gasto deducible?
• ¿Se puede hacer uso del crédito fiscal por
la compra de estos juguetes?
Respuesta
Con respecto a la consulta, debemos señalar
el inciso d) del artículo 44º del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
que nos indica que no son gastos deducibles:
“Las donaciones y cualquier otro acto de
liberalidad en dinero o en especie, salvo lo
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Instituto Pacífico
dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de
la Ley”.
Por lo cual debemos entender que si la empresa en mención decide regalar juguetes a
los niños pobres, esto solo constituye una
liberalidad de la empresa la cual no será un
gasto deducible por ser una liberalidad y
deberá ser reparable.
Asimismo, la norma antes señalada nos menciona el inciso x) del artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta, el cual si cumple con
el criterio para deducir el gasto, por lo cual
veremos que el inciso en mención nos señala:
“Los gastos por concepto de donaciones
otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto
empresas, y de entidades sin fines de lucro
cuyo objeto social comprenda uno o varios
de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii)
asistencia o bienestar social; (iii) educación;
(iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos;
(vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud;
(x) patrimonio histórico cultural indígena;
y otros de fines semejantes; siempre que
dichas entidades y dependencias cuenten
con la calificación previa por parte de la
SUNAT. La deducción no podrá exceder
del diez por ciento (10%) de la renta neta
de tercera categoría, luego de efectuada la
compensación de pérdidas a que se refiere
el artículo 50”.
Se puede entonces diferenciar, que dejará
de constituir una liberalidad y pasará a ser
un gasto deducible, cuando dicha donación
de juguetes ya no se haga directamente a la
población y se realice a entidades sin fines
de lucro que cumplan con acreditación de la
Sunat para poder ser entidades perceptoras
de donaciones.
Debemos tener en cuenta que en la última
norma en mención, el fin altruista de la empresa termina con la donación a la fundación
sin fines de lucro y por lo cual para deducir
este gasto deberá respetar lo señalado en el
inciso s) del artículo 21º del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
I
Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de la
presencia de un notario con la finalidad de dar
fe pública a los actos
Ficha Técnica
Autora: Jannina Delgado Villanueva(*)
Título : Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de
la presencia de un notario con la finalidad
de dar fe pública a los actos
RTF
: 167-2009-SUNAT/2B0000
Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera
Quincena de Diciembre 2014
1. Introducción
Como prácticas comerciales es muy
común que las empresas, en ciertas épocas del año, otorguen premios bajo las
modalidades de sorteos, venta de canje,
concursos, etc.
Con la finalidad de incentivar la venta
de sus productos o servicios, tal como lo
señala el artículo 5º inciso a) del Decreto
Supremo Nº 006-2000-IN que aprobó el
Reglamento de Promociones Municipales
y Rifas con fines sociales, publicado el
01.06.00.
Conforme lo determina el texto del literal
u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto
a la Renta, son deducibles como gastos
para la determinación de la renta neta de
tercera categoría, los gastos por premios,
en dinero o en especie, que realicen los
contribuyentes con el fin de promocionar
o colocar en el mercado sus productos o
servicios, siempre que se cumplan con
ciertas condiciones, una de ellas es tratada en el presente informe materia de
comentario.
cia de Notario Público, en los casos que la
promoción no suponga un sorteo.
Base legal:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N° 179-2004-EF, publicado el
08.12.04, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
Análisis:
El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la
Renta dispone que a fin de establecer la
renta neta de tercera categoría se deducirá
de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como
los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté
expresamente prohibida por la propia ley.
En consecuencia, el inciso u) del citado artículo señala que son deducibles los gastos
por premios, en dinero o en especie, que
realicen los contribuyentes con el fin de
promocionar o colocar en el mercado sus
productos o servicios, siempre que dichos
premios se ofrezcan con carácter general
a los consumidores reales, el sorteo de los
mismos se efectúe ante Notario Público y
se cumpla con las normas legales vigentes
sobre la materia.
De acuerdo con la norma glosada, los gastos por premios son deducibles siempre
que, en principio, sean necesarios para
producir y mantener la fuente, y además
cumplan con los siguientes requisitos:
“Materia:
a) Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales.
b) En los casos de sorteos, estos se efectúen ante Notario Público.
c) Se cumpla con las normas legales
vigentes sobre la materia.
Como puede apreciarse, las promociones
llevadas a cabo bajo la modalidad de
sorteos necesariamente deben realizarse
en presencia de un Notario Público,
resultando irrelevante, para efecto de lo
dispuesto en el referido inciso, la presencia de tal Notario Público durante la
entrega de los premios.
Se consulta si, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso u) del artículo 37° de la Ley
del Impuesto a la Renta, para efecto de
la deducción del gasto por promociones,
bastaría la entrega del premio en presen-
Así pues, en aquellas ocasiones en las
cuales las promociones no se efectúen a
través de sorteos, la presencia del Notario
Público no constituye un requisito para la
deducción del gasto.
2.Informe SUNAT Nº 1672009-SUNAT/2B0000
A efectos de la deducción del gasto a
que se refiere el inciso u) del artículo
37° de la Ley del Impuesto a la Renta,
no es requisito la presencia de un Notario
Público cuando la promoción no suponga
un sorteo.
3. Posición de la Administración
Tributaria
(*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
En tal sentido, para efecto de la deducción
del gasto por premios a que se refiere el
inciso u) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, no es requisito la
presencia de un Notario Público cuando
la promoción no suponga un sorteo”.
4. Posición del Tribunal Fiscal
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Resolución del Tribunal Fiscal N°
2218-5-2003
Debe acreditarse que los bienes obtenidos
hayan sido destinados al respectivo sorteo, o en
todo caso demostrándose, la entrega de tales
bienes a los ganadores de los premios. Así como
demostrar la conveniencia de realizar el evento.
Resolución del Tribunal Fiscal N°
1804-1-2006
Se debe cumplir que los sorteos sean ante
Notario Público.
5. Análisis y comentarios
Conforme lo determina el texto del literal
u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto
a la Renta, son deducibles como gastos
para la determinación de la renta neta de
tercera categoría, los gastos por premios,
en dinero o en especie, que realicen los
contribuyentes con el fin de promocionar
o colocar en el mercado sus productos
o servicios, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones allí señaladas:
1. Que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales.
2. El sorteo de los premios se debe efectuar ante Notario Público.
3. Se cumplan con las normas legales
vigentes sobre la materia.
Al respecto, es de vital importancia
realizar un análisis de los requisitos mencionados anteriormente, a efectos de
poder apreciar si realmente corresponde
aceptarlos como gasto o no, para que no
existan contingencias con el fisco.
Primer requisito
Los premios deben ser otorgados con
carácter general a todas aquellas personas
que cumplan una determinada condición,
lo cual puede estar representada por el
hecho de adquirir un bien, mantener
una cantidad de dinero en una cuenta
bancaria, ser usuario de un servicio sujeto
a promoción, entre otras situaciones.
Cabe indicar que aquí es necesario indicar
que las promociones deben tener un tiempo específico de duración y es justamente
en ese tiempo donde se debe cumplir la
Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
condición que habilitaría la entrega del
premio. No sería correcto hacer una diferenciación entre aquellos que cumplan
las condiciones, excluyendo a algunos y
a otros no.
Para este tipo de gastos se debe verificar
la generalidad.
Principio de generalidad. Este principio
lo podemos interpretar par el caso concreto, es que todos los que cumplan ciertas
condiciones, tengan las mismas oportunidades para obtener dichos premios.
Segundo requisito
Al efectuar la revisión del texto del artículo 98º de la Ley del Notariado, aprobada
por el Decreto Legislativo Nº 1049, observamos que el Notario Público extenderá
las actas en la que se consigne actos,
hechos o circunstancias que presencie o
le conste y que no sean de competencia
de otra función.
En concordancia con lo señalado en el
párrafo anterior, apreciamos que el literal
g) del artículo 94º de dicha norma se
precisa que son actas extraprotocolares
las que se emiten por sorteo y de entrega
de premios.
Es por este motivo que si se realiza un
sorteo, es un requisito indispensable que
sea ante un Notario Público, pues los
notarios son fedatarios públicos, por lo
que van a dar fe pública, es decir certeza
de que los hechos declarados son ciertos.
Tercer requisito
Se debe establecer que el procedimiento
aplicable en el caso de las autorizaciones
para la realización de sorteos está consignado en el Decreto Supremo Nº 0062000-IN, el cual aprobó el Reglamento de
Promociones Comerciales y Rifas con Fines
Sociales, el cual fue modificado mediante
el Decreto Supremo Nº 011-2002-IN.
En dicho reglamento se precisa en su
artículo 15º lo siguiente: “en los sorteos.
Concursos o cualquier otra modalidad
similar de Promociones Comerciales
donde intervenga el azar, participará un
representante del Directorio General del
Gobierno Interior, a fin de supervisar el
cumplimiento de lo autorizado y de las
demás disposiciones sobre el particular. La
misma disposición regirá para los sorteos
de Rifas con Fines Sociales”.
Esta norma debe concordarse necesariamente con la Ley Nº 29751, norma que
aprobó el Código de Promoción y Defensa
del Consumidor, el cual señala en el texto
del artículo 15º que en el caso de sorteos,
canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones
Comerciales y Rifas con Fines Sociales,
aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 006-2000-IN, o con las normas que
lo sustituyan.
I-24
Instituto Pacífico
En el Informe Nº 167-2009-Sunat/2B0000,
materia de comentario, hace referencia a
aquellas operaciones promocionales que
no implican un sorteo, por lo que no habría obligación de realizar dicha entrega
frente a un notario público. Entonces que
podemos entender por sorteo.
“Sortear: (Del lat. sors, sortis, suerte).
1. tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales
que se emplean para fiar a la suerte
una resolución.
2. tr. Lidiar a pie y hacer suertes a los
toros.
3. tr. Evitar con maña o eludir un compromiso, conflicto, riesgo o dificultad”.
Para el portal Definición ABC, “se designa con el término de Sorteo “a la
acción y resultado de sortear, es decir,
cuando se somete a cosas o personas
al arbitrio de la suerte, del azar. Los
sorteos resultan ser actividades que se
llevan a cabo en la mayoría de las culturas
y que tienen por objetivo, además de
proponer un entretenimiento a la gente
que participa en ellas, la posibilidad de
obtener a través de su participación importantísimos premios”.
Por lo que podemos concluir que por
sorteo se entiende someter a alguien
o algo al resultado de los medios
fortuitos o causales que se emplean
para fiar a la suerte una resolución
que tienen por objeto, además de proponer un entretenimiento a la gente
que participa en ellas, la posibilidad
de obtener a través de su participación
importantísimos premios.
De acuerdo a lo señalado al ser los sorteos una suerte de azar, se tiene que dar
certeza de los hechos declarados para
poder deducir dichos conceptos como
gastos y ello es posible con la presencia
de los notarios en el acto.
Asimismo de acuerdo al artículo 2º del
Decreto Legislativo Nº 1049 (Ley del
Notariado), los notarios son:
El Notario
El notario es el profesional del derecho
que está autorizado para dar fe de los
actos y contratos que ante él se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos,
a los que confiere autenticidad, conserva
los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también comprende la
comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos
previstos en las leyes de la materia.
De igual forma en el artículo 24º del referido decreto legislativo define a una de
las funciones de los notarios que para el
caso materia de comentario es importante
señalar, el cual es:
Fe pública
Los instrumentos públicos notariales
otorgados con arreglo a lo dispuesto
en la ley, producen fe respecto a la
realización del acto jurídico y de los
hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe
aquellos que autoriza el notario utilizando
la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.
Además, podemos apreciar que el literal
g) del artículo 94º del referido Decreto
Legislativo, se precisa que son actas extra
protocolares las que se emitan por sorteos
y de entrega de premios.
Por lo que si se realiza un sorteo, se requiere la presencia del notario público,
con la finalidad que dicha persona, en
cumplimiento de las facultades otorgadas
por la Ley del Notariado, otorgue el acta
respectiva a través de la cual se certifica
la entrega de los premios.
El no cumplir con este requisito significa que nuestros gastos serán reparables para efectos de la determinación
del gasto y es materia de revisión por
parte del fisco si hemos cumplido o no
con este requisito.
Por lo que podemos concluir, sobre la
base del informe materia de comentario
que a efecto de la deducción del gasto a
que se refiere el inciso u) del artículo 37°
de la Ley del Impuesto a la Renta, no es
requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un
sorteo, en contrario sensu, si se realiza un
sorteo que como se ha señalado son operaciones sometidas al azar, es un requisito
indispensable para deducir el gasto, que
se realice ante notario público, el cual
como fedatario público va dar fe de los
hechos y circunstancias que el notario
presencie, entregando para tal fin un acta
que certificara la entrega de los premios.
Asimismo, como requisito adicional, se
debe comunicar al Ministerio del Interior
de la realización del sorteo, para que
ellos realicen las coordinaciones pertinentes para determinar la transparencia
del acto. De acuerdo a lo señalado
en la página web del Ministerio del
Interior (www.mininter.gob.pe) que
indica cuál es el procedimiento general
a seguir, así como otros requisitos que
podemos obtener de la página web:
(www.onagi.gob.pe.) Aparte de lo
señalado anteriormente, las empresas
deben cumplir con la comunicación
de los resultados a la Dirección General del Gobierno Interior, dentro del
plazo máximo de 15 días calendarios
contados a partir del día siguiente de
realizado el evento.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
I
Crédito fiscal
Crédito fiscal en el caso de gastos por cotización y servicios
de CAVALI y gastos vinculados con la valorización de acciones
para llevar a cabo una OPA.
RTF N° 04240-3-2013 (12.03.13)
Se revoca la apelada en cuanto a los reparos al crédito fiscal por: a. Reintegro
de crédito fiscal por destrucción de existencias, ya que se cumplió con el plazo
legal para efectuar la comunicación sobre la destrucción de los bienes. b. Gastos
por cotización a Bolsa de Valores y servicios de CAVALI por las acciones emitidas
por la contribuyente. Se indica que conforme con las RTF N° 1051-3-2007 y
N° 4940-2-2006, si bien se establece como requisito que la adquisición se
destine a operaciones gravadas, en el caso del impuesto general a las ventas se
considera un sistema de deducciones amplias que incluye adquisiciones que se
integren físicamente en el bien o se consuman en el proceso o que sean gasto
de la actividad, siendo que el inciso b) del artículo 18° solo resulta aplicable a
sujetos que realizan operaciones gravadas, inafectas y exoneradas. En el presente
caso, se considera que los bienes y servicios que normativamente se consideran
destinados a operaciones gravadas y cuya adquisición da derecho a crédito fiscal
son, entre otros, aquellos cuyo uso o consumo es necesario para la realización
de las operaciones gravadas y que su importe puede ser deducido como gasto o
costo de la empresa. Se agrega que las erogaciones vinculadas con las acciones de
propia emisión son parte de la actividad que comprende a operaciones gravadas
con el impuesto y que tienen como origen la forma societaria adoptada para
llevar a cabo el giro del negocio, siendo que la Administración no ha acreditado
que se trate de gastos incurridos para realizar operaciones no gravadas. c. Gastos
vinculados a servicios de valorización de precio de acciones para una OPA de
acciones: Se indica que conforme con la RTF N° 10577-8-2010, la adquisición
de acciones puede obedecer a razones distintas a la percepción de dividendos
y que mientras forme parte del activo de la empresa, e incluso con su venta
bajo determinadas condiciones, la inversión en acciones de otra empresa puede
generar diversos beneficios que coadyuvan al mantenimiento de la fuente o
a la generación de la renta. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por
asesoría financiera por diferencia en la enajenación de acciones: Se indica que
la ley del citado impuesto prevé que las acciones son bienes no considerados
muebles, por lo que los servicios no se destinaron a una operación por la que
se debía pagar impuesto. Se revoca en cuanto a la aplicación del régimen de
incentivos pues es aplicable en los casos en que se impugne parcialmente el
valor que contiene los reparos. Se deberá verificar si con el pago se ha accedido
a la rebaja y de ser el caso, debe procederse a la reliquidación. Se confirma en
cuanto a las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178°.
No corresponde que se utilice como crédito fiscal el impuesto
general a las ventas correspondiente a utilización de servicios que
ha sido acogido a un fraccionamiento si no es posible determinar
la parte de la deuda que corresponde a la utilización de servicios.
RTF N° 14984-4-2012 (11.09.12)
Se confirma la apelada, debido a que no corresponde que la recurrente utilice
como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios
que no ha sido pagado por el recurrente, y si bien este fue acogido al REFT y posteriormente al RESIT, fraccionamientos en los que se efectuaron algunos pagos,
no es posible determinar qué parte de la deuda por utilización de servicios fue
pagada por la recurrente a través de ellos. Asimismo, se confirma las resoluciones
de multa vinculadas, al encontrarse conformes con el numeral 1) del artículo
178° del Código Tributario. Voto discrepante: Se señala, que corresponde la
utilización del crédito fiscal en la parte proporcional, pagado mediante las cuotas
del fraccionamiento, ya que si bien los pagos de los fraccionamientos implica
un compromiso de pago, también lo es que los pagos realizados mediante las
cuotas importan pagos parciales contra las deudas acogidas.
La exigencia de hacer uso de los medios de pago a efecto de
poder deducir el crédito fiscal no deviene en una exigencia
inconstitucional conforme a la interpretación de diversas
resoluciones del Tribunal Constitucional.
RTF N°11824-3-2009 (10.11.09)
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra RD
por IGV y RM por el 178.1 del CT, emitidas por operaciones no reales y
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
no utilización de medios de pago. I) Operaciones no reales: Se señala que
paralelamente a la fiscalización a la recurrente, la Administración llevó a
cabo investigaciones adicionales, tales como tomas de manifestaciones,
verificaciones, solicitudes de información a entidades o instituciones y
cruces de información con los presuntos proveedores, siendo que estos
no cumplieron con presentar algún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas con la recurrente; y por consiguiente,
correspondía que la recurrente acreditase en forma fehaciente la realidad
de las operaciones observadas, no siendo suficiente que contase con los
comprobantes de pago respectivos. Se concluye del análisis del conjunto de
las pruebas que obran en autos que la recurrente no presentó un mínimo
de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan
acreditar la identidad entre la persona que efectuó la venta y la que emitió el comprobante de pago reparado, y por lo tanto, la realidad de las
operaciones, por lo que procede mantener el reparo por operaciones no
reales. II) No utilización de medios de pago: Se mantiene el reparo por
operaciones no canceladas con medios de pago o canceladas con cheques
que no cuentan con el sello de "no negociable", "intransferible" u otra
frase equivalente. Respecto de otros cheques que sí contaban con el sello
de "no negociable", el reparo por la no utilización de medios de pago
no se encontraba arreglado a ley, sin embargo, al haberse confirmado en
esta instancia que dichas facturas corresponden a operaciones no reales,
el reparo a la totalidad del crédito fiscal debe mantenerse. En cuanto a la
sanción de mula debe confirmarse la apelada en ese extremo por sustentarse en los reparos que se han mantenido.
Jurisprudencia al Día
Jurisprudencia al Día
La legalización del registro de compras no es requisito para
ejercer el derecho a crédito fiscal. Las anotaciones en el registro
de compras debe realizarse en el plazo del artículo 2º de la
Ley Nº 29215 y el derecho al crédito fiscal debe ejercerse en
el periodo a que corresponde la hoja de anotación. Procede la
deducción del crédito fiscal aun cuando los comprobantes de
pago hayan sido anotados con retraso en el registro de ventas.
Las leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos
anteriores a su entrada en vigencia.
RTF Nº 01580-5-2009 (20.02.09)
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal
por anotación extemporánea en el registro de compras y la no utilización de los medios de pago; se confirma en cuanto a operaciones
no reales; se revoca con relación a las resoluciones de multas en los
extremos relativos a los reparos levantados. Se declara que la RTF es de
Observancia Obligatoria con los criterios: i) La legalización del registro
de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al
crédito fiscal; ii) La anotación de operaciones en el registro de compras
debe realizarse dentro de los plazos del art. 2º de la Ley Nº 29215.
El derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el
comprobante de pago; iii) Los comprobantes de pago que permiten
ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inc. b) del art. 19° de la Ley del IGV, modificado por la
Ley Nº 29214, el art. 1° de la Ley 29215 y las normas reglamentarias
en materia de comprobantes de pago; iv) "Excepcionalmente, cuando
por los periodos anteriores a la vigencia de la Ley 29215 se hubiera
ejercido el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante
de pago no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito
fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los
requisitos previstos por su 2.a Disposición Complementaria, así como
los previstos por los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV, modificada
por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la 1.a Disposición Final del
TUO del D.Leg. 940, que regula el SPOT; v) Las Leyes Nº 29214 y
Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley
Nº 29214 y la Disposición de la Ley N° 29215 y vi) La anotación tardía de comprobantes de pago no implica la pérdida del crédito fiscal
(1.a Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29215).
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)
ENERO-MARZO
ID
12
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT
15%
ID
9
Gratificaciones ordinarias mes de
julio y diciembre.
--
Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de
7 UIT
=
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
Renta
Anual
Gratificaciones extraordinarias,
participaciones, reintegros y
otras sumas extraordinarias
percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto
Anual
--
Otras
Deducciones:
-Retención
de meses
anteriores
-Saldos a
favor
=R
MAYO-JULIO
ID
8
=
=R
agosto
ID
ID
5
=R
set. - nov.
ID
4
Exceso de 54 UIT
30%
R : Retenciones del mes
ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados
2014
1.Persona Jurídica
Tasa del Impuesto
2013
2012
2011
2010
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
30%
30%
30%
30%
30%
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional
2.Personas Naturales
1° y 2° Categoría
Con Rentas de Tercera Categ.
4° y 5° categ. y fuente extranjera*
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pagos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta
percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,771
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,217
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)
D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Parámetros
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60,000
60,000
0
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
(1)Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a
presentar la Declaración Determinativa Mensual.
tipos de cambio al cierre del ejercicio
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)
2013
2012
2011
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
Año
S/.
Año
S/.
2014
2013
2012
2011
2010
2009
3,800
3,700
3,650
3,600
3,600
3,550
2008
2007
2006
2005
2004
2003
3,500
3,450
3,400
3,300
3,200
3,100
Instituto Pacífico
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
PDT 616- Trabajador independiente.
I-26
Cuota
Mensual
(S/.)
Categorías
Activos
Compra
2.794
2.549
2.695
2.808
2.888
3.137
2.995
3.194
3.429
3.280
3.461
3.513
N° 316
Euros
Pasivos
Venta
2.796
2.551
2.697
2.809
2.891
3.142
2.997
3.197
3.431
3.283
3.464
3.515
Activos
Compra
3.715
3.330
3.456
3.583
4.057
4.319
4.239
4.121
3.951
4.443
4.287
3.535
Pasivos
Venta
3.944
3.492
3.688
3.758
4.233
4.449
4.462
4.249
4.039
4.497
4.368
3.621
Primera Quincena - Diciembre 2014
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14)
ANEXO 1
COD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar
003 Alcohol etílico
006 Algodón
ANEXO 3
ANEXO 2
004
005
007
008
009
010
018
023
029
031
032
033
034
035
036
039
041
Recurso Hidrobiológicos
Maíz amarillo duro
Caña de azúcar
Madera
Arena y piedra
Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas
primarias derivadas de las mismas
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración
Carnes y despojos comestibles
Aceite de pescado
Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás
invertebrados acuáticos.
Embarcaciones pesqueras
Leche
Algodón en rama sin desmontar
Oro gravado con el IGV
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
Espárragos
Minerales metálicos no auríferos
Bienes exonerados del IGV
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV
Minerales no metálicos
Plomo
012
019
020
021
022
024
025
026
030
037
Intermediación laboral y tercerización
Arrendamiento de bienes
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
Movimiento de carga
Otros servicios empresariales
Comisión mercantil
Fabricación de bienes por encargo
Servicio de transporte de personas
Contratos de construcción
Demás servicios gravados con el IGV
011
014
016
017
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA
PORCENT.
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma
de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de
compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.
Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
9% (13)
9% (13)
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a)El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los
bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.
b)Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente
sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.
c)Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago,
excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.
d)Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la
construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes
de Pago.
- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley del Impuesto a la Renta.
- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas
1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como
tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14
del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día
calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es
el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”.
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la
obligación tributaria al 01-10-05.
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de
febrero de 2006.
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado
con IGV.
9% (14)
4% (17)
9%
9%
9%
4%
9% (2)(14)
12% (6)
9% (7)(14)
9% (7)(14)
12% (10)
1.5% (12)
4% (12)
12% (12)
15% (17)
12% (5)
12% (4)
12% (15)
12% (5)
10% (18)
12% (4)
12% (4)
12% (4)
4% (8)(16)
10% (11)(18)
5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.
8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.
10.Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
11.Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)
12.Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12
13.Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
14.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
15.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
16.Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13
17.Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.
18.Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
Operaciones sujetas al sistema
9% (5)(13)
9% y 15% (1)
9% (14)
9% (5)(14)
9% (3)
12% (5)
15% (9)
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Comprende
Percepción
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artificial y demás bebidas no alcohólicas
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de
etileno) (PET)
etileno), comprendidos en la subpartida nacional:
3923.30.90.00
8Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dispositivos de cierre
3923.50.00.00
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros,
envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
tapones, tapas y demás dispositivos de
cierre, de vidrio.
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y
otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados
por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
10Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
Común.
11 Trigo y morcajo (tranquillón).
Porcent.
Condición
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
5%
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1)Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, que se encuentren gravadas
con el IGV.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios
Referencia
12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes comprendidos en el régimen
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición
se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del
agente de percepción
13Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales:
acabado del cuero.
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
14Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado
o laminado, estirado o soplado, flotado,
desbastado o pulido; incluso curvado,
biselado, grabado, taladrado, esmaltado o
Bienes comprendidos en alguna de las
trabajado de otro modo, pero sin enmarcar
siguientes subpartidas nacionales:
ni combinar con otras materias; vidrio de
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
seguridad constituido por vidrio templado o
contrachapado; vidrieras aislantes de paredes
múltiples y espejos de vidrio, incluidos los
espejos retrovisores.
15 Productos laminados planos; alambrón; barras,
perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de
tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos
similares, de fundición, hierro o acero;
puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas
y artículos similares, de fundición, hierro o
Bienes comprendidos en alguna de las
acero, incluso con cabeza de otras materias,
siguientes subpartidas nacionales:
excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos,
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
tuercas, tirafondos, escarpias roscadas,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
remaches, pasadores, clavijas, chavetas,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
arandelas (incluidas las de muelle [resorte])
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
y artículos similares, de fundición, hierro o
7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,
acero; artículos de uso doméstico y sus partes,
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
de fundición, hierro o acero, lana de hierro o
7323.10.00.00/7326.90.90.00.
acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos,
de hierro o acero; artículos de higiene o
tocador, y sus partes, de fundición, hierro o
acero y las demás manufacturas de fundición,
hierro o acero.(*)
16Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artículos similares; mármol, travertinos,
subpartidas nacionales:
alabastros, granito, piedras calizas y
6801.00.00.00, 6802.10.00.00,
demás piedras; pizarra natural trabajada
6802.21.00.00/6803.00.00.00,
y manufacturas de pizarra natural o
6810.11.00.00/6810.99.00.00y
aglomerada; manufacturas de cemento,
6907.10.00.00/6908.90.00.00.
hormigón o piedra artificial, incluso
armadas.(*)
17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles
o de tierras silíceas análogas) y productos
refractarios así como ladrillos de construcción,
bovedillas, cubrevigas y artículos similares;
tejas, elementos de chimenea, conductos de
humo, ornamentos arquitectónicos y demás
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artículos para construcción; tubos, canalones
subpartidas nacionales:
y accesorios de tubería; aparatos y artículos
6901.00.00.00/6906.00.00.00,
para usos químicos o demás usos técnicos;
6909.11.00.00/6909.90.00.00;
abrevaderos, pilas y recipientes similares para
6910.10.00.00/6910.90.00.00.
uso rural; cántaros y recipientes similares para
transporte o envasado; fregaderos (piletas
para lavar), lavabos, pedestales de lavado,
bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos
de agua) para inodoros, urinarios y aparatos
fijos similares para usos sanitarios). (*)
18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
frutos o demás parte de plantas, incluidos
subpartidas nacionales:
los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
2001.10.00.00/2009.90.00.00.
(*)
19 Discos ópticos y estuches porta discos
20Carnes y despojos de aves beneficiadas
(gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada).
(**)
21 Productos lácteos con adición de azúcar u
edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.
(**)
22Aceites comestibles (de soya, maní, oliva,
aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas
animales y vegetales, margarina. (**)
23Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos que comprenden incluso los
embutidos, las conservas, los extractos,
entre otras preparaciones. (**)
24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el
chocolate blanco), como el chicle y demás
gomas de mascar. (**)
25
Chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao. (**)
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas
nacionales:
3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,
3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
0207.11.00.00/0207.60.00.00.
Bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales:
0402.10.10.00/0403.90.90.90,
0405.10.00.00/0406.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1507.10.00.00/1514.99.00.00,
1515.21.00.00/1515.29.00.00,
1516.10.00.00/1517.90.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1601.00.00.00/1605.69.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1704.10.10.00/1704.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00.
Referencia
26Pastas alimenticias (fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca
(en base a yuca), productos a base de cereales
obtenidos por inflado o tostado; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de
copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte y productos de
panadería, pastelería o galletería.(**)
27Extractos, esencias y concentrados de café,
té o hierba mate; preparaciones para salsas
y salsas preparadas (kétchup, mostaza,
mayonesa), preparaciones para sopas,
helados, concentrados de proteínas, polvos
y mejoradores para la preparación de panes,
complementos y suplementos alimenticios. (**)
28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**)
29
Cementos hidráulicos (sin
Portland, aluminosos). (**)
pulverizar,
30
Bienes considerados como insumos
químicos que pueden ser utilizados en la
Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo
N.° 1103. (**)
31 Productos farmacéuticos. (**)
32 Preparaciones de perfumería, de tocador o
de cosmética. (**)
33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)
34Semimanufacturas y manufacturas de
plástico (incluye, entre otros, barras, varillas
y perfiles; tubos; revestimientos para el
suelo, paredes o techos; placas, láminas,
hojas, cintas, tiras y demás formas planas;
bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés,
inodoros y sus asientos y tapas, cisternas
para inodoros y artículos sanitarios e
higiénicos similares; bobinas, carretes,
canillas y soportes similares; vajilla y
artículos de cocina o de uso doméstico y
artículos de higiene o tocador; artículos
para la construcción y demás manufacturas
de plástico y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)
35Varillas, perfiles, tubos y artículos de
caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas,
correas transportadoras o de transmisión,
de caucho vulcanizado; neumáticos
nuevos, recauchutados o usados, de
caucho; bandajes, bandas de rodadura
para neumáticos y protectores de caucho;
manufacturas de caucho vulcanizado
sin endurecer (tubos de caucho e incluso
accesorios; cámaras de caucho para
neumáticos; artículos de higiene o de
farmacia e incluso con partes de caucho
endurecido; prendas de vestir, guantes,
mitones, manoplas, demás complementos
de vestir para cualquier uso y otros).(**)
36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**)
37
Manufactura de cuero; artículos de
talabartería o guarnicionería; artículos
de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares y manufacturas de
tripa. (**)
38Peletería y confecciones de peletería y
peletería facticia o artificial.(**)
Bienes comprendidos en el régimen
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00y
2103.10.00.00/2106.90.99.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00.
Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de
potasio comprendido en alguna de las siguientes sub
partidas:
2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no
comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4006.10.00.00/4016.99.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4301.10.00.00/4304.00.00.00.
39
Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales:
demás papelería, entre otros.(**)
4802.10.00.00/4802.56.10.90,
4802.62.00.10/4802.62.00.90,
4816.20.00.00/4818.90.00.00,
4820.10.00.00/4821.90.00.00,
4823.20.00.10/4823.90.90.10.
40Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
partes de estos artículos.(**)
nacionales:
6401.10.00.00/6406.90.90.00.
41
Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
común; partes de estos artículos, de metal nacionales:
8201.10.00.00/8215.99.00.00.
común. (**)
(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)
(**) N
umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del
Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria
I-28
Instituto Pacífico
N° 316
Primera Quincena - Diciembre 2014
Área Tributaria
I
VENCIMIENTOS Y FACTORES
anexo 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período
Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
22-Ene-14
8
BUENOS CONTRIBUYENTES
Y UESP
0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
9
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14 16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14 21-Ene-14
Ene-14
Feb-14
Mar-14
Abr-14
May-14
Jun-14
Jul-14
Ago-14
Set-14
Oct-14
Nov-14
13-Feb-14
13-Mar-14
11-Abr-14
14-May-14
12-Jun-14
11-Jul-14
13-Ago-14
11-Set-14
14-Oct-14
13-Nov-14
12-Dic-14
14-Feb-14
14-Mar-14
14-Abr-14
15-May-14
13-Jun-14
14-Jul-14
14-Ago-14
12-Set-14
15-Oct-14
14-Nov-14
15-Dic-14
17-Feb-14
17-Mar-14
15-Abr-14
16-May-14
16-Jun-14
15-Jul-14
15-Ago-14
15-Set-14
16-Oct-14
17-Nov-14
16-Dic-14
18-Feb-14
18-Mar-14
16-Abr-14
19-May-14
17-Jun-14
16-Jul-14
18-Ago-14
16-Set-14
17-Oct-14
18-Nov-14
17-Dic-14
19-Feb-14
19-Mar-14
21-Abr-14
20-May-14
18-Jun-14
17-Jul-14
19-Ago-14
17-Set-14
20-Oct-14
19-Nov-14
18-Dic-14
20-Feb-14
20-Mar-14
22-Abr-14
21-May-14
19-Jun-14
18-Jul-14
20-Ago-14
18-Set-14
21-Oct-14
20-Nov-14
19-Dic-14
21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14
21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14
23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14
22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14
20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14
21-Jul-14
08-Jul-14
09-Jul-14
10-Jul-14
21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14
19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14
22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14
21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14
22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14
24-Feb-14
24-Mar-14
24-Abril-14
23-May-14
23-Jun-14
22-Jul-14
22-Ago-14
22-Set-14
23-Oct-14
24-Nov-14
23-Dic-14
Dic-14
14-Ene-15
15-Ene-15
16-Ene-15
19-Ene-15
20-Ene-15
21-Ene-15
22-Ene-15
23-Ene-15
09-Ene-15
09-Ene-14
10-Ene-14
12-Ene-15
23-Ene-14
13-Ene-15
Nota
: A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.
UESP
: Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)
Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)
Tasas de depreciación edificios y construcciones
% Anual
de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones.
Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir
del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje
de depreciación
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342
* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del
Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que
cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1)
Porcentaje Anual de
Depreciación
Bienes
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y
de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
4. Equipos de procesamiento de datos.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
6. Otros bienes del activo fijo
7. Gallinas
Hasta un máximo de:
25%
20%
25%
10%
10%
75% (2)
ANEXO 2
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
N° 316
Último día para realizar el pago
Primera Quincena - Diciembre 2014
22-01-2014
07-02-2014
21-02-2014
07-03-2014
21-03-2014
07-04-2014
24-04-2014
08-05-2014
Último día para realizar el pago
22-05-2014
06-06-2014
20-06-2014
07-07-2014
22-07-2014
07-08-2014
22-08-2014
05-09-2014
22-09-2014
07-10-2014
22-10-2014
07-11-2014
21-11-2014
05-12-2014
22-12-2014
08-01-2015
Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).
Tasa de Interés Moratorio (TIM)
en Moneda Nacional (S/.)
20%
(1)Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).
(2)R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-01-2014
15-01-2014
16-01-2014
31-01-2014
01-02-2014
15-02-2014
16-02-2014
28-02-2014
01-03-2014
15-03-2014
16-03-2014
31-03-2014
01-04-2014
15-04-2014
16-04-2014
30-04-2014
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-05-2014
15-05-2014
16-05-2014
31-05-2014
01-06-2014
15-06-2014
16-06-2014
30-06-2014
01-07-2014
15-07-2014
16-07-2014
31-07-2014
01-08-2014
15-08-2014
16-08-2014
31-08-2014
01-09-2014
15-09-2014
16-09-2014
30-09-2014
01-10-2014
15-10-2014
16-10-2014
31-10-2014
01-11-2014
15-11-2014
16-11-2014
30-11-2014
01-12-2014
15-12-2014
16-12-2014
31-12-2014
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y
PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL
Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Periodo tributario
Oct. 2011
Fecha de vencimiento
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas:
Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
12,690/12 x 6 = 6,345
Parte compensable en el semestre
TIPOS DE CAMBIO
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
Octubre-2014
Compra
2.888
2.89
2.896
2.903
2.903
2.903
2.901
2.902
2.902
2.903
2.904
2.904
2.904
2.901
2.903
2.905
2.906
2.901
2.901
2.901
2.901
2.9
2.905
2.905
2.907
2.907
2.907
2.912
2.914
2.913
2.915
L
A
R
E
S
E
Noviembre-2014
Industrias
TexDiciembre-2014
S.A.
U
Octubre-2014
R
O
S
NOviembre-2014
Diciembre-2014
DÍA
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
Compra
Venta
01
3.631
3.779
3.616
3.785
3.497
3.716
2.892
2.92 de 2012
Estado de2.92
Situación2.923
Financiera2.918
al 30 de junio
02
3.609
3.723
3.616
3.785
3.58
3.743
2.892
2.92 (Expresado
2.923 en nuevos
2.925 soles)2.929
03
3.629
3.78
3.616
3.785
3.494
3.778
2.896
2.92
2.923
2.935
2.939
ACTIVOS/.
04
3.497
3.775
3.541
3.832
3.594
3.718
2.905
2.923
2.925
2.94
2.942
Efectivo
de2.928
efectivo 2.945
344,400
05
3.497
3.775
3.663
3.733
3.615
3.718
2.905 y equivalentes
2.926
2.947
Cuentas,
por cobrar
- Terceros
152,000
2.905
2.928 comerciales
2.93
2.949
2.952
06
3.497
3.775
3.643
3.731
3.533
3.771
2.903
2.93
2.932
2.949
2.952
07
3.542
3.713
3.577
3.697
3.533
3.771
Mercaderías
117,000
2.905
2.927
2.949
2.952
08
3.57
3.742
3.623
3.666
3.533
3.771
Inmueb.,
maq.
y equipo2.928
160,000
2.905
2.927
2.928
2.949
2.952
09
3.57
3.742
3.623
3.666
3.533
3.771
Deprec.,
amortiz.
y
agotamiento
acum.
-45,000
2.907
2.927
2.928
2.96
2.962
10
3.612
3.76
3.623
3.666
3.624
3.741
Total
728,400
2.906activo 2.928
2.93
2.959
2.961
11
3.537
3.778
3.584
3.8
3.645
3.729
2.906
2.929
2.931
2.967
2.969
12
3.537
3.778
3.483
3.773
3.553
3.819
PASIVOS/.
2.906
2.933
2.935 por pagar
2.959
2.965
13
3.537
3.778
3.588
3.736
3.599
3.792
Tributos,
contraprest.
y aportes
10,000
2.904
2.933
2.935
2.959
2.965
14
3.544
3.843
3.53
3.743
3.599
3.792
Remun.
y partic.
por pagar
23,000
15
3.582
3.776
3.584
3.704
3.599
3.792
2.905
2.932
2.935
2.959
2.965
Cuentas
320,000
16
3.647
3.773
3.584
3.704
2.908 por pagar
2.932 comerciales
2.935 - Terceros
17
3.678
3.77
3.584
3.704
Cuentas
- Terceros
50,500
2.907 por pagar
2.932 diversas
2.935
18
3.586
3.77
3.568
3.767
2.903pasivo2.928
2.933
Total
403,500
19
3.586
3.77
3.502
3.778
2.903
2.927
2.93
20
3.586
3.77
3.598
3.76
PATRIMONIOS/.
2.903
2.924
2.93
21
3.553
3.805
3.564
3.789
2.904
2.923
2.924
Capital
253,000
22
3.624
3.773
3.545
3.805
2.902
2.916
2.918
Reservas
12,000
23
3.678
3.779
3.545
3.805
2.906
2.916
2.918
Resultados
acumulados
-35,600
24
3.631
3.778
3.545
3.805
2.909
2.916
2.918
Resultado
del
periodo
95,500
25
3.607
3.822
3.528
3.731
2.91
2.916
2.918
26
3.607
3.822
3.568
3.739
2.91
2.915
2.917
Total patrimonio
324,900
27
3.607
3.822
3.588
3.739
2.91
2.912
2.914
Total
patrimonio
728,400
28
3.781
3.574
3.725
2.909
2.913
2.915pasivo y
3.556
29
3.597
3.818
3.497
3.716
2.916
2.918
2.92
30
3.654
3.805
3.497
3.716
2.915
2.918
2.92
31
3.58
3.791
2.918
(1)Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
Ii
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
Octubre-2014
Compra
2.89
2.896
2.903
2.903
2.903
2.901
2.902
2.902
2.903
2.904
2.904
2.904
2.901
2.903
2.905
2.906
2.901
2.901
2.901
2.901
2.9
2.905
2.905
2.907
2.907
2.907
2.912
2.914
2.913
2.915
2.92
L
A
R
E
S
E
NOviembre-2014
Venta
2.892
2.896
2.905
2.905
2.905
2.903
2.905
2.905
2.907
2.906
2.906
2.906
2.904
2.905
2.908
2.907
2.903
2.903
2.903
2.904
2.902
2.906
2.909
2.91
2.91
2.91
2.915
2.916
2.915
2.918
2.923
Compra
2.92
2.92
2.923
2.926
2.928
2.93
2.927
2.927
2.927
2.928
2.929
2.933
2.933
2.932
2.932
2.932
2.928
2.927
2.924
2.923
2.916
2.916
2.916
2.916
2.915
2.912
2.909
2.918
2.918
2.918
Diciembre-2014
Venta
2.923
2.923
2.925
2.928
2.93
2.932
2.928
2.928
2.928
2.93
2.931
2.935
2.935
2.935
2.935
2.935
2.933
2.93
2.93
2.924
2.918
2.918
2.918
2.918
2.917
2.914
2.913
2.92
2.92
2.92
Compra
2.925
2.935
2.94
2.945
2.949
2.949
2.949
2.949
2.96
2.959
2.967
2.959
2.959
2.959
Venta
2.929
2.939
2.942
2.947
2.952
2.952
2.952
2.952
2.962
2.961
2.969
2.965
2.965
2.965
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
U
Octubre-2014
Compra
3.609
3.629
3.497
3.497
3.497
3.542
3.57
3.57
3.612
3.537
3.537
3.537
3.544
3.582
3.647
3.678
3.586
3.586
3.586
3.553
3.624
3.678
3.631
3.607
3.607
3.607
3.556
3.597
3.654
3.58
3.616
R
O
S
NOviembre-2014
Venta
3.723
3.78
3.775
3.775
3.775
3.713
3.742
3.742
3.76
3.778
3.778
3.778
3.843
3.776
3.773
3.77
3.77
3.77
3.77
3.805
3.773
3.779
3.778
3.822
3.822
3.822
3.781
3.818
3.805
3.791
3.785
Compra
3.616
3.616
3.541
3.663
3.643
3.577
3.623
3.623
3.623
3.584
3.483
3.588
3.53
3.584
3.584
3.584
3.568
3.502
3.598
3.564
3.545
3.545
3.545
3.528
3.568
3.588
3.574
3.497
3.497
3.497
Venta
3.785
3.785
3.832
3.733
3.731
3.697
3.666
3.666
3.666
3.8
3.773
3.736
3.743
3.704
3.704
3.704
3.767
3.778
3.76
3.789
3.805
3.805
3.805
3.731
3.739
3.739
3.725
3.716
3.716
3.716
Diciembre-2014
Compra
3.58
3.494
3.594
3.615
3.533
3.533
3.533
3.533
3.624
3.645
3.553
3.599
3.599
3.599
Venta
3.743
3.778
3.718
3.718
3.771
3.771
3.771
3.771
3.741
3.729
3.819
3.792
3.792
3.792
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13
COMPRA
I-30
2.794
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13
2.796
COMPRA
3.715
N° 316
VENTA
3.944
Primera Quincena - Diciembre 2014