I Área Tributaria I Contenido actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Actualización excepcional de las deudas tributarias: ¿Qué es lo que debemos conocer sobre el tema? La devolución del impuesto selectivo al consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga (Parte final) Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte final) Gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Cierre Tributario 2014 – Principales aspectos a tener en cuenta Fiestas navideñas Análisis Jurisprudencial JURISPRUDENCIA AL DÍA INDICADORES TRIBUTARIOS I-1 I-7 I-11 I-15 I-18 I-21 Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de la presencia de un notario con I-23 la finalidad de dar fe pública a los actos I-25 Crédito fiscal I-26 Actualización excepcional de las deudas tributarias: ¿Qué es lo que debemos conocer sobre el tema? Ficha Técnica Autor:Dr. Mario Alva Matteucci Título : Actualización excepcional de las deudas tributarias: ¿Qué es lo que debemos conocer sobre el tema? Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 1.Introducción Los intereses moratorios califican como una especie de penalidad o castigo que el fisco impone al deudor tributario por el pago tardío o fuera de fecha de los tributos. Este interés normalmente es inferior a la deuda tributaria respecto de la cual se considera como base para poder calcularlos. Sin embargo, se han presentado casos en los cuales los intereses representan un porcentaje mayor como componente de la deuda tributaria, llegando inclusive a superar al monto del tributo insoluto. La situación descrita anteriormente se produjo en nuestro país en el año 1992, con la aprobación del Código Tributario, a través del Decreto Ley Nº 25859, el cual consideró la figura de la capitalización de los intereses cada 31 de diciembre, permitiendo que a partir del 1 de enero del año siguiente, los intereses formen parte de la nueva base de cálculo junto al tributo, generando en el futuro deudas realmente altas que determinaron en muchos casos dificultades económicas en los contribuyentes al no poder realizar la cancelación de las mismas. Se presentaron diversos casos en los cuales algunos cumplieron N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 con pagarlas, otros las impugnaron en todas las instancias posibles, algunos las fraccionaron, entre otros casos. El motivo del presente informe es dar a conocer los alcances de la Ley Nº 30230 y las normas que la complementan, a efectos de realizar una descripción a los contribuyentes del proceso que deben seguir para poder acogerse a los alcances de esta Ley, la cual permite eliminar el cálculo de la capitalización de los intereses moratorios, determinando en cierto modo un alivio para aquellos contribuyentes, además que se sanean cuentas de cobranza por parte del fisco. 2. La capitalización de los intereses: ¿Cómo se originó el incremento de la deuda tributaria? En el año 1992 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Ley Nº 25289, norma que aprobó el segundo Código Tributario, el cual estuvo vigente desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993. Posteriormente fue remplazado por el Decreto Legislativo Nº 773, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. ciento (30%) de la TIM1 vigente el día del vencimiento de la obligación2. b) Interés diario. Se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). c) Interés inicial y diario capitalizado al 31 de diciembre de cada año. De acuerdo a lo señalado por el literal c) del artículo 33º del Código Tributario en mención, se indica que los intereses, inicial y diario, acumulados al 31 de diciembre de cada año se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios al año siguiente”. Posteriormente el 31 de diciembre de 1993 se publicó el Decreto Legislativo Nº 773, el cual aprobó el tercer código tributario, existieron modificaciones a diversos artículos, dentro de los cuales estaba el texto del artículo 33º que considera a los intereses moratorios, cuyo cuarto párrafo consignó lo siguiente: “Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente: Este segundo Código Tributario contenía en el texto del artículo 33º los elementos que constituían el concepto de intereses moratorios, determinando que dentro de estos se encontraban los siguientes componentes: a) INTERÉS DIARIO: Se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente “a)Interés inicial. Este interés se aplicará por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el treinta por 1 Tasa de Interés Moratorio. 2 A manera de verificación histórica debemos indicar que en el año 1992 la tasa de interés moratorio era de 7%, motivo por el cual el interés inicial equivaldría al 30% de 7%, lo cual implica que sería e 2.1%. Actualidad Empresarial I-1 Informe Tributario Informe Tributario I Informe Tributario resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30). b) EL INTERÉS DIARIO ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO SE AGREGARÁ AL TRIBUTO IMPAGO, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente”. Como se observa, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 773 se ha eliminado la aplicación del interés inicial, más no así la capitalización de los intereses cada 31 de diciembre que se mantuvo durante varios años hasta que se dictó el Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006, el cual modificó el texto del cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario, considerando la siguiente redacción: “Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”. Esta modificatoria surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir a partir del día 25 de diciembre de 2006, con lo cual en ese año no se podía aplicar la capitalización de los intereses, situación que solo resultó válida hasta el año 2005. Por lo que se observa, a partir del año 2006 hasta la actualidad, ya no se capitalizan los intereses moratorios sino que se calculan de manera lineal, pero los periodos anteriores al 2006, (es decir desde el 2005 para atrás) sí existe necesidad de capitalizar los intereses, con lo cual las deudas se tornaban en impagables, llegando incluso los intereses a superar el valor del tributo insoluto, frente a lo cual muchos contribuyentes establecieron con estrategia legal el impugnar en todas las instancias posibles la no cancelación de las deudas acotadas, generando de este modo una deuda tributaria que fue creciendo con el transcurso de los años de manera exponencial. Cabe indicar que también existieron contribuyentes que cumplieron con el pago de las deudas tributarias capitalizadas, ya sea por voluntad propia o a través de la exigencia del fisco mediante la emisión de valores que no fueron impugnados o por medio de otros mecanismos de presión como lo es la cobranza coactiva llevada a cabo por la Administración Tributaria. 3. Las deudas impagables Al haberse explicado el origen de la capitalización de los intereses y de las dificultades financieras que muchos contribuyentes tuvieron que enfrentar, queda I-2 Instituto Pacífico mencionar que las deudas fueron creciendo año tras año, generando pasivos muy altos a los contribuyentes. Resulta interesante la opinión de VERONA que indicó en una publicación del diario La República lo siguiente: “José Verona explicó que con esta fórmula los montos adeudados a la Sunat –capitalizando los intereses anualmente– se generaba un efecto de “bola de nieve” que ahogaba al contribuyente. “Si se compara las administraciones tributarias de la región, el Perú es el único que tiene capitalización de intereses, generando un sistema “leonino” y agresivo”, manifestó. Verona señaló que en el 2005 se cambió esta capitalización de los intereses, es decir, ya no se sumaban los intereses generados y se convertían en capital, pero se aplicaba a las deudas posteriores al mencionado año”3. 4.Las posibles soluciones que algunos plantearon para resolver el problema de la capitalización de los intereses Frente a las situaciones indicadas en párrafos anteriores, los contribuyentes buscaban alguna medida que permita eliminar la capitalización de los intereses. En el transcurso del tiempo se han sugerido diversos mecanismos que busquen eliminar o aminorar la carga tributaria en las deudas por el tema de los intereses capitalizados. Aquí los más relevantes: a) Amnistía tributaria: Algún tiempo atrás se sugirió que se otorgue una amnistía tributaria a nivel de los tributos que los contribuyentes adeudan a la Sunat, pero ello implicaba en cierto modo rebaja o anulación total de los intereses moratorios, además de parte del tributo insoluto. Esta forma de solucionar el tema fue siempre rechazada por el fisco y por la política económica que el propio Ministerio de Economía y Finanzas, no las considera toda vez que la adopción de este tipo de medidas puede significar en el corto plazo un alivio al contribuyente, una mayor liquidez al fisco, un sinceramiento de las deudas, tanto en el pagador como en el ente recaudador, que buscarán limpiar sus pasivos de cobranza. Sin embargo, el problema de fondo es que se estaría beneficiando a aquellas empresas que no cumplieron de manera oportuna el pago de la deuda y procuraron 3 NINAHUANCA, Cristhian. Noticia cuyo título es “Reducción de deudas tributaria incluiría a las personas naturales”. Publicada en el diario La República en la edición del domingo 15 de junio de 2014. En la cual opinó José Verona acerca del tratamiento de la capitalización de los intereses. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.larepublica.pe/15-06-2014/ reduccion-de-deudas-tributarias-incluiria-a-las-personas-naturales>. impugnar en todas las instancias administrativas y judiciales cualquier acción de cobranza por parte del fisco, además que se estaría fomentando la cultura del no pagador y se perdería el principio de autoridad. b) Rebaja parcial de los intereses: Se sugirió una rebaja parcial de los intereses que se encuentran involucrados en el cálculo de las deudas impagas al fisco, para lo cual se sugería que se pague la deuda insoluta y un porcentaje menor de los intereses. Al igual que en el caso anterior significaría un menoscabo en los ingresos por concepto de cobranza de tributos a favor del fisco, además que existiría un incentivo al no pago de los tributos por parte de los contribuyentes a futuro. c) Eliminación de la acumulación de los intereses moratorios capitalizados durante un periodo de tiempo. En este punto se pretende establecer la eliminación de los intereses moratorios que forman la parte de la deuda tributaria y que fueron materia de capitalización. Esta es quizás la postura que el legislador ha tomado en cuenta para la emisión de la emisión de la Ley Nº 30230 y las normas complementarias dictadas recientemente, las cuales serán materia de análisis en el presente trabajo. 5. La emisión de la Ley Nº 30230 y la actualización excepcional de las deudas tributarias 5.1.Ley Nº 30230 La Ley Nº 30230 se publicó en el diario oficial El Peruano el sábado 12 de julio de 2014 y llevó como título el siguiente: “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”. Es a través de este dispositivo que se aprueban diversos mecanismos orientados a promover la inversión, destrabando algunos procedimientos, retirando algunos requisitos que resultaban limitaciones para realizar negocios, realizando para ello modificaciones a diversas normas. Uno de los componentes de esta norma es la regulación de la actualización excepcional de las deudas tributarias. 5.2. ¿Qué deudas se encuentran dentro de este rubro? El Título I de la Ley Nº 30230 considera el marco general de las medidas tributarias dictadas para la promoción de la inversión. Dentro de dicha norma se encuentra el artículo 1º, el cual determina que se encuentran comprendidas dentro del N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria esquema de actualización excepcional a todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración están a cargo de la Sunat, incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (Essalud) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la Sunat, por la totalidad de la deuda4. Debemos precisar que a través de este dispositivo quedarían descartadas del mecanismo de actualización las deudas tributarias que son administradas tanto por los Gobiernos regionales como por los Gobiernos locales. 5.3.Se elimina la capitalización de intereses moratorios aplicables desde el 31.12.98 al 31.12.05 El texto del artículo 2º de la Ley Nº 30230 indica que se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnadas ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluso el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005. Debemos recordar que el Código Tributario consideraba reglas de capitalización de las deudas tributarias, precisando que al 31 de diciembre de cada año los intereses de la deuda se sumaban al tributo insoluto y ello constituía una nueva base de cálculo que, a partir del 1 de enero del año siguiente, nuevamente se aplicaban intereses. Esta regla se aplicaba cada año, motivo por el cual las deudas crecían de manera exponencial. Los intereses se capitalizaron hasta el año 2005, toda vez que a raíz de la modificatoria realizada al texto del artículo 33º del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.06), ya no se aplicó la capitalización en el año 2006 en adelante. ROBLES, RUIZ DE CASTILLA, BRAVO y VILLANUEVA indican con respecto al tema de la capitalización de intereses lo siguiente “Esta norma vigente regula la TIM5 que se devenga en forma diaria, pero ha desaparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado agregando al monto debido el interés devengado, para constituir la nueva base de la deuda 4 Ello implica que pueden existir valores notificados al contribuyente (Orden de pago, resolución de determinación, resolución de multa tributaria), como también puede ser el caso de la existencia de deuda autoliquidada por el contribuyente pero que no se han emitido los respectivos valores. 5 Tasa de Interés Moratorio regulada en el artículo 33º del Código Tributario. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 tributaria la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo según lo señalado por el propio legislador. Esto significa que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 969 la deuda tributaria ya no se capitaliza. Además surgió un problema en relación a cuál era la última base que se debería tomar en cuenta para efectos del devengamiento de intereses; lamentablemente el Decreto Legislativo Nº 969 no lo estableció de manera clara, sino fue con el Decreto Legislativo Nº 981 que se reguló este tema, entendemos que mediante una norma interpretativa”6. Tengamos presente que bajo la óptica psicológica del contribuyente deudor, el cobro de los tributos de por sí representa una carga que no es aceptada normalmente, ya que lo considera como una exigencia. Ello se acentuó cuando existía el interés capitalizable toda vez que observaba que su obligación crecía cada vez más. Observemos lo que menciona MATTEUCCI ZATTINNI sobre el tema “El pagador de impuestos tiene siempre el profundo convencimiento que se les está quitando algo suyo. Algo que los otros no han sabido producir y de lo cual se van injustamente a beneficiar”7. En este sentido, bajo el análisis de algunos especialistas, este tipo de medidas representan un alivio en el pago de la deuda. Sin embargo, la percepción generalizada en la población es que estas disposiciones apuntan a determinados grupos económicos y en cierto modo esta percepción también guarda asidero en el hecho que se trate de deudas de los años 1998 hasta el 2005, las cuales en su mayoría se encuentran judicializadas. 5.4.¿Quiénes se encuentran comprendidos bajo los alcances de la Ley Nº 30230? La respuesta la encontramos en el artículo 3º el cual precisa que la actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1º, las cuales se indican en el tercer párrafo, con excepción de las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado. Se precisa que tampoco estarán compren6 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO. Doctrina y Comentarios. 3.ª edición actualizada y aumentada. Volumen I Pacífico Editores. Lima, Junio 2014. P. 368. 7 MATTEUCCI ZATTINNI, Mario. En: Las unidades de abastecimiento mundial. “Balance entre Disponibilidades y Necesidades”. Oficina Técnica del Libro. Buenos Aires, 1949. P. 108. I didos en la actualización excepcional, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o en la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. 5.5.¿Cómo se determina la deuda materia de actualización? Al revisar el texto del artículo 4º de la Ley Nº 30230, observamos que allí se establecen algunas reglas relacionadas con la determinación de la deuda materia de la actualización: En este sentido el numeral 4.1 del referido artículo 4º de la norma en mención precisa que la actualización regulada en el presente capítulo extingue 8 la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005. El numeral 4.2 del mismo artículo 4º precisa que durante el periodo señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle: a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario9, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley Nº 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005. b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005. En el caso de aplazamientos y/o fraccio8 Nótese que el vocablo utilizado es un imperativo, lo cual da a entender que desde la vigencia de la presente norma que es al día siguiente de su publicación, la deuda por concepto de intereses capitalizados entre los años 1998 al 2005 han desaparecido. 9 El artículo 3º del Código Tributario señala que la obligación tributaria es exigible: 1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la Sunat, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. 2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Actualidad Empresarial I-3 I Informe Tributario namientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento10 de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario. El numeral 4.3 considera que en los periodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan. El numeral 4.4 precisa que lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno. 5.6.¿Desde cuándo se aplica la actualización excepcional de las deudas tributarias? Es necesario indicar que de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30230 se precisa que la actualización excepcional de las deudas tributarias mencionadas anteriormente, será de APLICACIÓN INMEDIATA11 a las deudas que se refiere el artículo 1º, con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la Sunat. 5.7. La solicitud de acogimiento debe presentarse hasta el 31 de diciembre de 2014 y se debe pagar la totalidad de la deuda descontando los intereses capitalizados Debemos resaltar que a la fecha de presentación de la solicitud mencionada anteriormente, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, que se eliminarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 30230, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso12. Se indica además que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial a efectos de acogerse a la actualización excepcional de las 10Aquí podría presentarse el caso del contribuyente que tiene un fraccionamiento aprobado que viene cumpliendo con el pago de las cuotas pero para poder acogerse a los alcances de esta norma solo tendrá que verse obligado a “perder” el fraccionamiento. 11 Ello implica desde el día de la vigencia de la Ley Nº 30230, que sería el 13 de julio de 2014. 12 Aquí pueden verse perjudicados los abogados o Estudios Jurídicos que plantearon honorarios de éxito a la culminación del proceso. I-4 Instituto Pacífico deudas tributarias, es de la pretensión13, el cual deberá ser aceptado por dicha autoridad. 5.8. ¿Cómo se realiza el cálculo de intereses durante el procedimiento de apelación que resuelve el tribunal fiscal? Dentro del capítulo III de la Ley Nº 30230 se ubica el artículo 7º el cual realiza la modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33º del Código Tributario respecto a la suspensión de los intereses moratorios. El cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario modificado permite indicar que se suspenderán la aplicación de intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º (plazo para resolver la reclamación tributaria), 150º (plazo para resolver la apelación tributaria) y 152º (plazo para resolver la apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento). Ello implica que luego del vencimiento de los plazos indicados en dichos artículos no se podría cobrar interés moratorio al deudor tributario, sino que a partir de dicha fecha hasta el momento en el cual se resuelva el recurso planteado con la emisión de la resolución respectiva, la deuda será actualizada en función del Índice de precios al consumidor. Es pertinente indicar que el texto del cuarto párrafo original solo había contemplado antes de la modificatoria que se suspendían los intereses mientras dure el proceso de reclamación tributaria, señalado en el texto del artículo 142º del Código Tributario. Debemos precisar que la suspensión de los intereses moratorios procederá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. Ello determina que si las causas por las cuales opera la demora en la respuesta son imputables al deudor tributario, no se aplicará la suspensión de los intereses. Al haberse incorporado a los recursos de apelación dentro del proceso de suspensión de los intereses, solo se ha indicado que la suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. 13 Es pertinente indicar que cuando se presenta el desistimiento de la pretensión, lo que se busca es que con ese documento el actor expresa su voluntad de poner fin al proceso, sin que para ello exista una sentencia dictada que analice el fondo de su pretensión con relación al derecho material que hubiera invocado como fundamento de aquella. Existe una norma concordante a lo señalado anteriormente y está fijada en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, cuando precisa con respecto a los recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley, lo siguiente: “Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151º del Decreto Legislativo Nº 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas. Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia”. 6.El reglamento de la Ley Nº 30230: el Decreto Supremo Nº 322-2014-EF El domingo 23 de noviembre de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano el texto del Decreto Supremo Nº 322-2014EF, el cual aprobó el Reglamento de la Actualización Excepcional de las Deudas Tributarias. 6.1.¿Qué comprende la deuda de actualización excepcional? El artículo 3º de dicha norma consideró la deuda materia de la actualización excepcional, precisando que la actualización excepcional comprende: a)Deuda tributaria por tributos recaudados y/o administrados por la Sunat pendiente de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones y cualquiera sea el estado en que se encuentre. b)Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta dicha fecha, pendientes de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre. c)El saldo de cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento sea de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, pendiente de pago al 13 de julio de 2014 siempre que la pérdida o el incumplimiento de pago de cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre de 2005. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria 6.2. ¿Qué deuda no está comprendida en la actualización excepcional? Conforme lo indica el texto del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF la actualización excepcional no se aplica a la deuda tributaria recaudada y/o administrada por la Sunat: a) Contenida en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes14. b) Incluida en alguno de los procedimientos concursales15 al amparo de la Ley General del Sistema Concursal (Ley N° 27809) o procedimientos similares establecidos en normas especiales. 6.3.¿Cuáles son los sujetos no comprendidos en la actualización excepcional? El texto del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF considera que la actualización excepcional no resulta de aplicación en los siguientes supuestos: (Se copia la parte pertinente del artículo 5º de la norma indicada en el párrafo anterior) 5.1.La actualización excepcional no es de aplicación: a) A las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014. b) A las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014. c) A los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el literal b), respecto de la deuda a que se refiere el artículo 3° que estuvieran obligados a pagar por las mismas d) A las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), solo respecto de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 3° que generaron estas últimas. Para tal efecto, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades16, 14 Ello da a entender que solo beneficiaría a aquellos contribuyentes que perdieron los fraccionamientos por haber dejado de cumplir con el pago oportuno de dos cuotas, generando en cierta medida un malestar entre los contribuyentes que si cumplieron con el pago de las cuotas sin problema alguno. 15Conforme lo indica el artículo II de la Ley General del Sistema Concursal, aprobada por la Ley Nº 27809 “Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción”. 16 De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 73º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta “La fusión y/o escisión y demás N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 a la fecha prevista en el artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias. 5.2.La Sunat, a fin de aplicar lo dispuesto en el presente artículo considerará: a) La información que su Procuraduría Pública le proporcione en el caso de delito tributario17 o aduanero18. b) La información que las Instituciones le deban proporcionar, en el caso de los demás delitos en agravio del Estado. Las instituciones, bajo responsabilidad, deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior del presente literal hasta el 9 de diciembre del 201419, considerando los datos señalados en el anexo del presente reglamento respecto de los procesos penales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren en trámite o con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado. La SUNAT establecerá la forma, lugar y condiciones en que las Instituciones deberán presentar la citada información. La SUNAT, sobre la base de la información recibida, procederá con la actualización excepcional de la deuda a que se refiere el artículo 3° con excepción de aquella que se encuentre impugnada. 5.3.Para cumplir lo dispuesto en el numeral 5.1 se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Se considerará delito en agravio del Estado aquel que implique la vulneración de bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado. b) Los representantes a que se refiere el numeral 5.1 serán aquellos que figuren o hayan figurado como tales en el Registro Único de Contribuyentes al 13 de julio de 2014 o con anterioridad al 13 de julio del 2014, respectivamente. formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia. Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65° entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. 17 El Decreto Legislativo Nº 813 aprobó la Ley Penal Tributaria y regula el delito de Defraudación Tributaria. 18 La Ley Nº 28008 aprobó la Ley de los delitos aduaneros, dentro de los que se encuentra el Contrabando y la Defraudación de Rentas de Aduanas. 19 Plazo que no fue prorrogado por norma alguna. I 6.4. ¿Cómo se efectúa la aplicación de la actualización excepcional? El texto del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF considera las reglas que corresponden al caso de la aplicación de la actualización excepcional, precisando que para proceder a la misma se deberá tener en cuenta lo siguiente: (Se copia la parte pertinente del artículo 6º de la norma indicada en el párrafo anterior) 6.1.Cuando no existan pagos parciales: a) El monto de la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998 determinado según lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley N.° 2768120 y el artículo 13° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 064-2002-EF21, se actualizará aplicando el interés diario a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 sin capitalización alguna. b) La deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, se actualizará aplicando los intereses diarios correspondientes sin capitalizar los mismos. c) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular perdido o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3° se actualizará, por los períodos anteriores a diciembre de 1997, de acuerdo al literal a) y por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005 se actualizará de acuerdo al literal b). 6.2.Cuando existan pagos parciales: a) De la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998, realizados a partir del 1 de enero de 2002, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada considerando los intereses diarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 sin capitalizar los mismos. b) De la deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada, considerando los intereses diarios correspondientes a dicho periodo sin capitalizar los mismos. c) De aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o 20 La Ley Nº 27681, aprobó la Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT. Puede revisar la normatividad ingresando a la siguiente dirección web: <http://www. sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/ley/ley27681.htm>. 21Puede revisar el texto de esta norma ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/regla/ ds064_02.htm>. Actualidad Empresarial I-5 I Informe Tributario particular perdidos o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3°, se imputarán en la fecha en que se efectuaron de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario y a lo señalado en los literales anteriores considerando aquellos cuya fecha de pérdida o incumplimiento de la cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes ocurrió antes del 31 de diciembre de 2005. 6.3 En los periodos siguientes al 31 de diciembre de 2005 deberán aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las normas vigentes. 7. La Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/Sunat Es pertinente indicar que la Sunat publicó la Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/Sunat en el diario oficial El Peruano el jueves 27 de noviembre de 2014, a través de la cual se aprobó el Formulario Virtual para la presentación de la información detallada en el Anexo del Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias aprobado por el Decreto Supremo Nº 322-2014-EF. El artículo 3º de la presente norma aprueba el formulario virtual Nº 1677 – Información de procesos por DAE, el cual será utilizado por las instituciones para la presentación de la información solicitada por la Sunat. Recordemos que el plazo para la presentación indicada en el texto del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF venció el pasado 9 de diciembre de 2014. Es necesario precisar que la forma y condiciones para la presentación del Formulario 1677 – Información por procesos por DAE se encuentran detalladas en el artículo 5º dela Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/Sunat. 8. La Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat El pasado 30 de noviembre de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/ SUNAT, a través de la cual se establecen los requisitos, forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria establecida en la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. 8.1.El Formulario Virtual Nº 1678 solicitud de acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria (Ley Nº 30230) El texto del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat I-6 Instituto Pacífico aprobó el formulario virtual Nº 1678 – Solicitud de acogimiento a la AEDT – Ley Nº 30230, el cual está disponible desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 8.2.Plazo de presentación de la solicitud de acogimiento El texto del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat indica que el plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento a que se refiere la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30230, vence el próximo 31 de diciembre de 2014. Se requiere el pago de la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, así como el desistimiento del medio impugnatorio en la vía administrativa o judicial, según sea el caso, deben ser efectuados, de acuerdo a la primera disposición complementaria final antes citada, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, cumpliendo con los requisitos, forma y condiciones establecidos en las normas vigentes. 8.3. Forma de presentar el Formulario Virtual Nº 1678 El texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat contiene los requisitos, formas y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento. Para poder presentar la solicitud de acogimiento el deudor tributario debe contar con su clave SOL (código de usuario y clave). La presentación de la solicitud respectiva se debe realizar a través del formulario virtual Nº 1678, únicamente por la vía de Sunat Virtual, no existiendo posibilidad de presentar algún medio físico en la mesa de partes. El detalle de la presentación se puede visualizar en el siguiente enlace web donde la Sunat explica de una manera didáctica los pasos a seguir, tanto para la presentación como para la indicación de la deuda22. 8.4.¿Cómo se obtiene la constancia de presentación? El artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat precisa que luego de cumplirse con la presentación del Formulario Virtual Nº 1678 – Solicitud de acogimiento a la AEDT (Ley Nº 30230), del sistema genera la correspondiente constancia de presentación, la cual contiene un número de orden y puede imprimir. 22 La dirección electrónica sobre este tema puede consultarse en el siguiente enlace web: <https://s3.amazonaws.com/insc/Formularios+y+formatos+/Formulario+Virtual+N%C2%B0+1678. pdf>. 8.5. El desistimiento presentado ante el tribunal fiscal o el poder judicial El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat regula el supuesto en el cual el desistimiento se presente ante el Tribunal Fiscal o el Poder Justicia. Allí se indica que adicionalmente a esta solicitud se debe presentar una copia del escrito respectivo a la Sunat. Con respecto a la copia del escrito de desistimiento se aplican algunas reglas para su presentación: a.En el caso de los principales contribuyentes nacionales: La copia debe ser presentada en la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales (IPCN). b.En el caso de deudores tributarios que por su domicilio fiscal correspondan a la intendencia lima: b.1.Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. b.2.Si son medianos y pequeños contribuyentes: En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. c.Tratándose de deudores tributarios que por su domicilio fiscal corresponden a intendencias regionales u oficinas zonales: En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente que les corresponda. 9.¿Qué sucede con aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la resolución de superintendencia Nº 362-2014/Sunat? Conforme lo indica la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/Sunat los deudores tributarios que hubieren presentado escritos solicitando acogerse a la actualización excepcional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución23 deben regularizar su presentación de acuerdo a lo dispuesto en esta, dentro del plazo de acogimiento establecido en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 30230, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014. Vencido el plazo indicado anteriormente, sin que el deudor tributario haya regularizado la presentación de su solicitud de acogimiento a la actualización excepcional, la Sunat considerará esta como no presentada. 23La vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/ SUNAT es a partir del 1 de diciembre de 2014, toda vez que su publicación en el diario oficial El Peruano fue realizada con fecha 30 de noviembre de 2014. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 I La devolución del impuesto selectivo al consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga (Parte final) Ficha Técnica Autor: C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título:La devolución del impuesto selectivo al consumo a los transportistas de pasajeros y/o de carga (Parte final) Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 Fe de erratas: En la edición anterior Nº 315 (2.a quincena del mes de noviembre de 2014) en el primer párrafo del punto 1. Introducción dice: Ley Nº 295181; debe decir: Ley Nº 295181 Ley Nº 300602; debe decir: Ley Nº 300602 En el último párrafo del numeral I del punto 4. Determinación del volumen de combustible sujeto al beneficio dice: Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, este se comparará con el límite señalado en el numeral 4.2 a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. Debe decir: Si producto de la deducción indicada en el párrafo anterior resultara un monto positivo, este se comparará con el límite señalado en el numeral II a fin de determinar el monto a devolver por cada mes comprendido en la solicitud. 14.Lugar de presentación de la solicitud y de la información La solicitud del beneficio y la información deben presentarse en los lugares siguientes: Tratándose de Principales Contribuyentes Nacionales: En la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales. Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a la Intendencia Regional Lima deberán tener en cuenta lo siguiente: - Si son principales contribuyentes: En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional de Callao. - Si son medianos y pequeños contribuyentes: En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional del Callao. Los contribuyentes que por su domicilio fiscal correspondan a otras dependencias regionales u oficinas zonales: En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias. Base legal: Art. 5 Res. Nº 245-2010/SUNAT (26.08.10) 15.Inafectación del impuesto a la renta del monto devuelto El monto del impuesto selectivo al consumo devuelto está inafecto del impuesto a la renta por no ser un concepto que proviene de operaciones con terceros, sino de un mandato legal. Mes Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre Nº Factura F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 S/. Julio 495,000 Agosto 496,000 Setiembre 493,000 Mes Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre Caso N° 1 Con exceso de límite La empresa Intercontinental SAC que se dedica al servicio de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por adquisición de dicho combustible son los siguientes: V. Vta. S/. 152,000 163,000 160,000 158,000 173,000 164,001 162,000 183,000 Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes 16.Aplicaciones prácticas IGV S/. 27,360 29,340 28,800 28,440 31,140 29,520 29,160 32,940 Total S/. 179,360 192,340 188,800 186,440 204,140 193,521 191,160 215,940 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Nº Factura V. Vta. S/. % Sunat F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 152,000 163,000 160,000 158,000 173,000 164,001 162,000 183,000 10.6% 10.6% 10.6% 10.6% 10.6% 10.8% 10.8% 10.8% ISC trasladado 16,112 17,278 16,960 16,748 18,338 17,712 17,496 19,764 30% ISC trasladado 4,833.60 a 5,183.40 b 5,088.00 c 5,024.40 d 5,501.40 e 5,313.63 f 5,248.80 g 5,929.20 g 2. Determinamos el límite a aplicar Mes Ingresos S/. Coeficiente Estimado de particip. % de part. Monto del % de particip. Límite 30% del monto del % partic. Julio 495,000 0.356 176,220 10.6% 18,679 5,604 Agosto 496,000 0.356 176,576 10.6% 18,717 5,615 Setiembre 493,000 0.356 175,508 10.8% 18,955 5,686 Actualidad Empresarial I-7 Actualidad y Aplicación Práctica Área Tributaria I Actualidad y Aplicación Práctica 3. Determinamos el monto a devolver 30% del ISC trasladado 15,105 10,526 16,492 42,123 Mes Julio a+b+c Agosto d + e Setiembre f + g + h Total S/. 2. Determinamos el límite a aplicar Límite máximo Devolución S/. por mes 5,604 5,604 5,615 5,615 5,686 5,686 16,905 El monto a devolver será de S/.16,905; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Asientos contables ——————————— X ——————————— DEBEHABER 16 Cuentas por cobrar diversas 16,905 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas 75 Otros ingresos de gestión 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por la solicitud de devolución del ISC aprobada por Sunat. ——————————— X ——————————— 16,905 16,905 Con exceso de límite. La empresa Cargas y Cargas SAC, que se dedica al servicio de transporte público terrestre de carga y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2014 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el impuesto selectivo al consumo y la suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.17,800 por el mes de julio, S/.16,500 por el mes de agosto y S/.18,200 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse adquirido al productor. Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: S/. 158,000 162,000 171,000 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Instituto Pacífico 39,974 10.6% 4,237 1,271 0.253 40,986 10.6% 4,345 1,303 Setiembre 171,000 0.253 43,263 10.8% 4,672 1,402 3. Determinamos el monto a devolver 30% del ISC de las comp. Diesel Mes Límite máximo por mes Devolución S/. Julio 5,340 1,271 1,271 Agosto 4,950 1,303 1,303 Setiembre 5,460 1,402 Total S/. 15,750 1,402 3,976 Caso Nº 3 Con exceso de límite. La empresa Transportes Inter SAC, que se dedica al servicio de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2014 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el impuesto selectivo al consumo y la suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.15,800 por el mes de julio, S/.17,200 por el mes de agosto y S/.16,800 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse adquirido al productor. Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes Julio Agosto Setiembre S/. 195,000 196,000 193,000 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Julio Agosto Setiembre ISC S/. 30% S/. 15,800 17,200 16,800 4,740 5,160 5,040 2. Determinamos el límite a aplicar Solución I-8 0.253 162,000 Mes Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Mes Julio Agosto Setiembre 158,000 Agosto El monto a devolver será de S/.3,976; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Caso Nº 2 Julio Agosto Setiembre Límite 30% EstimaMonto % de del monto do de del % de part. del % particip. particip. partic. Julio DEBEHABER 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 16,905 105 Otros equivalentes de efectivo 1051 Notas de crédito negociables 16 Cuentas por cobrar diversas 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la recepción de la nota de crédito negociable. Mes Ingresos Coeficiente S/. Mes ISC S/. 17,800 16,500 18,200 30% S/. 5,340 4,950 5,460 Mes Ingresos Coeficiente S/. Límite 30% EstimaMonto % de del monto do de del % de Part. del % Particip. Particip. Partic. 69,420 10.6% 7,359 2,208 Julio 195,000 0.356 Agosto 196,000 0.356 69,776 10.6% 7,396 2,219 Setiembre 193,000 0.356 68,708 10.8% 7,420 2,226 N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria 3. Determinamos el monto a devolver Mes Julio Agosto Setiembre Total S/. 30% del ISC de las comp. Diesel 4,740 5,160 5,040 14,940 3. Determinamos el monto a devolver Límite máximo por mes 2,208 2,219 2,226 Devolución S/. Mes 2,208 2,219 2,226 6,653 Julio a + b + c Agosto d + e Setiembre f + g + h Total S/. El monto a devolver será de S/.6,653; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. 30% del ISC trasladado 15,646 10,780 16,492 42,917 V. Vta. S/. 163,000 158,000 171,000 166,000 173,000 159,000 167,000 183,000 IGV S/. 29,340 28,440 30,780 29,880 31,140 28,620 30,060 32,940 Total S/. 192,340 186,440 201,780 195,880 204,140 187,620 197,060 215,940 Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes Julio Agosto Setiembre La empresa Intercontinental SAC que se dedica al servicio de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por adquisición de dicho combustible son los siguientes: Mes Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre V. Vta. S/. F/001-2568 163,000 Nº Factura % Sunat 10.6% Nº Factura F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 V. Vta. S/. 39,000 28,000 32,000 27,000 31,000 34,000 29,000 33,000 ISC trasladado 17,278 30% ISC trasladado 5,183.40 a Julio F/001-2592 158,000 10.6% 16,748 5,024.40 b Julio F/001-2612 171,000 10.6% 18,126 5,437.80 c Agosto F/001-2789 166,000 10.6% 17,596 5,278.80 d Agosto F/001-2803 173,000 10.6% 18,338 5,501.40 e Setiembre F/001-2935 159,000 10.8% 17,172 5,151.60 f Setiembre F/001-2986 167,000 10.8% 18,036 5,410.80 g Setiembre F/001-2998 183,000 10.8% 19,764 5,929.20 h IGV S/. 7,020 5,040 5,760 4,860 5,580 6,120 5,220 5,940 Total S/. 46,020 33,040 37,760 31,860 36,580 40,120 34,220 38,940 Asimismo, los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes Julio Agosto Setiembre Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Julio Devolución sin exceso de límite S/. 487,000 495,000 498,000 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Mes Devolución S/. 3,918 3,982 4,082 11,982 Caso Nº 5 Con exceso de límite La empresa Intercontinental SAC, que se dedica al servicio de transporte terrestre de carga debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por adquisición de dicho combustible son los siguientes: Nº Factura F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 Límite máximo por mes 3,918 3,982 4,082 El monto a devolver será de S/.11,982; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Caso Nº 4 Mes Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre I S/. 495,000 496,000 493,000 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014 Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Mes Nº Factura Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 V. Vta. S/. 39,000 28,000 32,000 27,000 31,000 34,000 29,000 33,000 % Sunat 10.6% 10.6% 10.6% 10.6% 10.6% 10.8% 10.8% 10.8% ISC 30% ISC trasladado trasladado 4,134 1,240.20 a 2,968 890.40 b 3,392 1,017.60 c 2,862 858.60 d 3,286 985.80 e 3,672 1,101.60 f 3,132 939.60 g 3,564 1,069.20 h 2. Determinamos el límite a aplicar 2. Determinamos el límite a aplicar Julio 487,000 0.253 EstimaMonto Límite 30% % de do de del % de del monto part. particip. particip. del % partic. 123,211 10.6% 13,060 3,918 Julio 495,000 0.356 EstimaMonto Límite 30% % de do de del % de del monto part. particip. particip. del % partic. 176,220 10.6% 18,679 5,604 Agosto 495,000 0.253 125,235 10.6% 13,275 3,982 Agosto 496,000 0.356 176,576 10.6% 18,717 5,615 Setiembre 498,000 0.253 125,994 10.8% 13,607 4,082 Setiembre 493,000 0.356 175,508 10.8% 18,955 5,686 Mes N° 316 Ingresos Coeficiente S/. Primera Quincena - Diciembre 2014 Mes Ingresos Coeficiente S/. Actualidad Empresarial I-9 I Actualidad y Aplicación Práctica 3. Determinamos el monto a devolver 30% del ISC trasladado Límite máximo por mes Devolución S/. Julio a + b + c 3,148.20 5,604.00 3,148.20 Agosto d + e 1,844.40 5,615.00 1,844.40 Setiembre f + g + h 3,110.40 5,686.00 Total S/. 8,103.00 Mes Caso Nº 7 3,110.40 Sin exceso de límite 8,103.00 La empresa Intercontinental SAC que se dedica al servicio de transporte terrestre de carga debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos no gravados con el impuesto selectivo al consumo y los comprobantes por adquisición de dicho combustible son los siguientes: El monto a devolver será de S/.8,103. Caso Nº 6 Sin exceso de límite La empresa Transportes Inter SAC que se dedica al servicio de transporte terrestre interprovincial público de pasajeros y cuenta con la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios, durante los meses de julio, agosto y setiembre de 2014 ha realizado adquisiones de petróleo diesel a sujetos gravados con el impuesto selectivo al consumo. La suma total de dicho impuesto por las adquisiciones realizadas ascienden a S/.6,800 por el mes de julio, S/.8,200 por el mes de agosto y S/.7,200 por el mes de setiembre, que figuran en los comprobantes de compras debidamente deglosados al haberse adquirido al productor. Mes Julio Julio Julio Agosto Agosto Setiembre Setiembre Setiembre S/. 195,000 196,000 193,000 Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones ISC S/. 6,800 8,200 7,200 30% S/. 2,040 2,460 2,160 2. Determinamos el límite a aplicar Ingresos Coeficiente S/. Mes Julio 195,000 Agosto EstimaMonto Límite 30% % de do de del % de del monto part. particip. particip. del % partic. Mes Julio Agosto Setiembre Solución 1. Determinamos el 30% del ISC trasladado en las adquisiciones Mes Nº Factura V. Vta. S/. % Sunat ISC trasladado 30% ISC trasladado Julio F/001-2568 33,000 10.6% 3,498 1,049.40 a Julio F/001-2592 38,000 10.6% 4,028 1,208.40 b Julio F/001-2612 31,000 10.6% 3,286 985.80 c Agosto F/001-2789 36,000 10.6% 3,816 1,144.80 d 1,049.40 e Agosto F/001-2803 33,000 10.6% 3,498 Setiembre F/001-2935 39,000 10.8% 4,212 1,263.60 f Setiembre F/001-2986 37,000 10.8% 3,996 1,198.80 g Setiembre F/001-2998 33,000 10.8% 3,564 1,069.20 h 2. Determinamos el límite a aplicar 69,776 10.6% 7,396 2,219 Julio 487,000 0.253 EstimaMonto Límite 30% % de do de del % de del monto part. particip. particip. del % partic. 123,211 10.6% 13,060 3,918 68,708 10.8% 7,420 2,226 Agosto 495,000 0.253 125,235 10.6% 13,275 3,982 Setiembre 498,000 0.253 125,994 10.8% 13,607 4,082 196,000 0.356 Setiembre 193,000 0.356 3. Determinamos el monto a devolver Mes Ingresos Coeficiente S/. 3. Determinamos el monto a devolver 30% del ISC de las comp. Diesel Límite máximo por mes Devolución S/. Julio 2,040 2,208 2,040 Agosto 2,460 2,219 2,219 Setiembre 2,160 2,226 Total S/. 6,660 2,160 6,419 El monto a devolver será de S/.6,419; la diferencia del mes de agosto no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. Instituto Pacífico S/. 487,000 495,000 498,000 2,208 69,420 10.6% I-10 Total S/. 38,940 44,840 36,580 42,480 38,940 46,020 43,660 38,940 7,359 0.356 Mes IGV S/. 5,940 6,840 5,580 6,480 5,940 7,020 6,660 5,940 Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Se pide determinar el monto a devolver por concepto de impuesto selectivo al consumo por los meses de julio a setiembre de 2014. Mes Julio Agosto Setiembre V. Vta. S/. 33,000 38,000 31,000 36,000 33,000 39,000 37,000 33,000 Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Asimismo los ingresos netos mensuales por concepto de los servicios de transporte son los siguientes: Mes Julio Agosto Setiembre Nº Factura F/001-2568 F/001-2592 F/001-2612 F/001-2789 F/001-2803 F/001-2935 F/001-2986 F/001-2998 Mes Julio Agosto Setiembre Total S/. 30% del ISC de las comp. Diesel 3,244 2,194 3,532 8,970 Límite máximo por mes 3,918 3,982 4,082 Devolución S/. 3,244 2,194 3,532 8,970 El monto a devolver será de S/.8,970; la diferencia no se puede arrastrar ni devolver en los meses posteriores. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 I Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte final) Área Tributaria Ficha Técnica Autor : Saúl Villazana Ochoa Título : Convenios para evitar la doble imposición (CDI) con relación al impuesto a la renta (Parte final) Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 En la primera parte1 se desarrollaron los conceptos generales de los convenios, como son los relativos a los establecimientos permanentes, la estructura de los convenios modelo OCDE, los criterios de residencia y fuente, etc. En la presente parte desarrollaremos aspectos más específicos regulados en el modelo OCDE, considerando cada tipo específico de renta. 6. Los beneficios empresariales y los establecimientos permanentes Hemos señalado que el artículo 7º de los CDI se complementa necesariamente con el artículo 5º, que establece una definición de establecimiento permanente. En ese sentido, la regla es que “Los beneficios de una empresa de un Estado contratante (estado de residencia) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado (estado de residencia), a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante (estado fuente) por medio de un establecimiento permanente situado en él”. De ese modo, también se ha precisado las diferentes clases de establecimiento permanente, lo que ha determinado que la doctrina diferencie clases de establecimiento permanente, del siguiente modo: i) Establecimiento permanente físico Este se caracteriza por la realización de una actividad en un lugar físico o material en un Estado con el que se haya celebrado un CDI. Así, los ejemplos de este tipo son los locales comerciales, tiendas, etc. Según se puede observar se pueden presentar una infinidad de supuestos, lo que lleva a analizar cada caso en concreto. ii) Establecimiento permanente por proyecto En este caso, hace referencia a una obra o un proyecto de construcción o instalación que dura por un plazo establecido en cada convenio. Así, por ejemplo el Convenio Perú - Chile exige que la obra sea por un plazo de duración superior a 6 meses para que se constituya como establecimiento permanente. 1 Publicada en la primera quincena de noviembre de 2014. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 iii) Establecimiento permanente por agente En este supuesto una persona actúa por cuenta de una empresa y ejerce habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa. Se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa. iv) Establecimiento permanente por servicios Este supuesto es una regulación particular en los convenios suscritos por el Perú, ya que no se encuentra en el modelo de la OCDE, por lo que debe revisarse cada convenio en específico para ver su inclusión. Lo que se establece es que transcurrido un plazo de 183 días en un periodo cualquiera de 12 meses (Convenio Perú - Chile) en el que se destaca personal de una empresa a otro estado se configurará un supuesto de establecimiento permanente. Un ejemplo nos ayudará con el tema. Una sociedad residente en Perú, dedicada a la instalación de antenas, envía a uno de sus trabajadores a Chile por un mes, a fin de que este obtenga clientes en Chile. Dicho trabajador obtiene un cliente y firma un contrato para la prestación de sus servicios. Para tal efecto, la empresa peruana destaca a trabajadores a Chile, por un periodo superior a 183 días, para que instalen la antena. La empresa recibe una contraprestación por un importe ascendente a US$200,000. Nos consultan, cuál es el tratamiento aplicable al caso. Asimismo, nos refieren que tienen una operación similar en Colombia. Respuesta (i) En el supuesto planteado se configura un supuestos de establecimiento permanente por proyecto de conformidad a lo previsto en los artículos 4º y 7º del CDI Perú-Chile, toda vez que empresa peruana instalará una antena en territorio chileno, proyecto que durará más de 6 meses; en este supuesto, la empresa peruana deberá tributar en Chile por el costo del proyecto con las tasas que dicho país aplica a este tipo de rentas; asimismo, la empresa peruana podrá considerar dicho impuesto como como crédito contra el impuesto a la renta peruano. Respuesta (ii) En el supuesto que el proyecto se realice en Colombia, corresponde aplicar la Decisión Andina 578 de la CAN que regula el convenio para evitar la doble imposición entre los países de la Comunidad Andina. En ese sentido, de conformidad al artículo 14º de dicho Convenio, referido a beneficios empresariales por la prestación de servicios, las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, la renta obtenida por dichos supuestos será gravable solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. De ese modo, se establece que se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquel en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. En ese sentido, como la actividad se realiza en Colombia y de ese modo el país de la fuente es Colombia, la renta que se obtenga corresponderá que se tribute en dicho país vía retenciones. Para el Perú, dicha renta calificará como renta exonerada. Con relación a la configuración de establecimiento permanente y la forma de determinación y pago del impuesto cabe citar el Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000 que señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal con relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Tratándose de una empresa del Estado chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el impuesto a la renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. (…).” Como se observa, la Sunat concluye que los establecimientos permanentes que se configuren en virtud de los convenios no tributan vía retenciones del impuesto que realice el pagador de la renta, sino que contrariamente debe tributar como Actualidad Empresarial I-11 I Actualidad y Aplicación Práctica cualquier otro sujeto contribuyente del impuesto a la renta domiciliado, debe determinar su impuesto a renta, declararla y pagarla, considerando sus gastos, costo, adiciones, deducciones y demás formalidades exigibles a cualquier contribuyente. Ello se ve complementado con lo establecido, por ejemplo en el numeral 3 del artículo 7º del CDI Perú-Chile, según el cual “Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte”. Sin embargo, habría de precisar que tal situación en la realidad no se aplica, toda vez que los establecimientos permanentes configurados por aplicación de los convenios tributan vía retenciones por parte de los pagadores de la renta, estando detrás de ello toda una discusión teórica y doctrinaria referida a los alcances de las normas de los convenios; de ese modo, los contribuyentes a efectos de evitar contingencias con la Administración Tributaria efectúan retenciones por la renta bruta que abonan a los no domiciliados que han configurado un establecimiento permanente. 7. Tratamiento de los dividendos De acuerdo al modelo de convenio OCDE, respecto de los dividendos se establece lo siguiente: “1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a)5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos; b)15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos. 3.El término “dividendos”, en el sentido de este artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de I-12 Instituto Pacífico las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución. (…)”. A efectos de la lectura e interpretación de las disposiciones de los convenios cabe referir que es normal entender que cuando la disposición se refiere a “Estado contratante” hace referencia al “Estado fuente”, el Estado donde se genera la renta, y lo hace en primer orden, para luego referirse “otro Estado contratante” para hacer referencia al estado de residencia del perceptor de la renta. En otro aspecto, el convenio puede establecer como término que “solamente pueden someterse a imposición” en un determinado Estado (regularmente el de residencia) o que “pueden someterse a imposición”. En el primer caso, hace referencia a una tributación exclusiva en el Estado de residencia, salvo excepciones; y en el segundo caso hace referencia a una tributación compartida (pueden) en tanto establecen facultad para ambos Estados. En el caso de los dividendos, comúnmente los convenios modelo OCDE establecen una tributación compartida estableciendo tasas o porcentajes máximos para efectuar retenciones. Así, en el modelo del convenio de la OCDE se establece en primer lugar que los dividendos obtenidos de una sociedad se tributan en el Estado de residencia. Sin embargo, el Estado fuente también puede exigir el pago del impuesto, pero este impuesto exigido no puede exceder de los siguientes porcentajes2: - 5% si el accionista del otro estado es titular de más del 25% de acciones de la sociedad. - 15% si el accionista del otro estado es titular de más del 25% de acciones de la sociedad. Sin embargo, recuérdese que en el caso del Perú, hasta el 2014, la tasa por dividendos y utilidades es 4.1% de acuerdo a lo establecen los artículos 54º y 56º de la LIR; de ese modo, se aplicará una tasa menor en el Perú toda vez que la establecida en los convenios es una máxima de retención. 8. Tratamiento de los intereses De acuerdo al modelo de convenio OCDE, respecto de los intereses por préstamos o contratos de mutuo se establece lo siguiente: 2 Los porcentajes son diferentes en cada convenio y también varían en su redacción; sin embargo, en el fondo es el mismo. “1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de ese límite. 3. El término “intereses”, en el sentido de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. (…)”. En el caso de los intereses también se establece una tributación compartida. Se establece que los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro estado contratante pueden someterse a imposición en este último estado. Sin embargo, el estado fuente también puede exigir una parte del impuesto, que en el caso no puede exceder del 10% del importe bruto. Por ejemplo, en el caso del CDI Perú-Chile el convenio establece una disposición similar, sin embargo, varía en el porcentaje máximo a retener, que en dicho caso es 15%. En dicho caso, por aplicación de las normas internas se pueden generar diferentes supuestos, veamos el tema con un ejemplo: Una persona jurídica residente de Chile realiza un préstamo a favor de una empresa domiciliada en Perú, por un plazo de 5 años, pactándose el pago de intereses mensuales de US$2,000. Indique si la empresa domiciliada debe retener el impuesto a la renta (y, de ser el caso, cuál es la tasa aplicable) cuando realiza el pago de los intereses en cada uno de los siguientes supuestos: (i) Cuando las empresas son vinculadas, (ii) Cuando las empresas no son vinculadas, (iii)Cuando la empresa acreedora no reside en Chile sino en Suiza y no son partes vinculadas. Respuesta (i) Tratándose de empresa vinculadas, en el supuesto de que no exista una convenio para evitar la doble imposición, correspondería aplicar la tasa de 30%, ello de conformidad al literal c) del artículo 9º y el literal j) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria que si consideramos que el préstamo es utilizado por una empresa peruana para su realización de actividades en el país, los intereses calificarán como rente a de fuente peruana. Sin embargo, toda vez que entre Perú y Chile existe un convenio para evitar la doble imposición, de conformidad al artículo 11º del citado convenio corresponderá aplicar una tasa de retención máxima del 15%, toda vez que en el caso de intereses se aplica una tributación compartida. Respuesta (ii) En el supuesto que las empresas no sean vinculadas, corresponderá aplicar la tasa de retención del 4.99% si se cumplen las condiciones establecidas en el literal a) del artículo 56º de la LIR. En este caso, habíamos señalado que en estos supuestos el CDI Perú-Chile establece una tributación compartida y establece como tasa la retención máximo el 15% por aplicación del artículo 11; sin embargo, como en este caso la norma interna establece una tasa de retención menor sería aplicable esta última porque la que establece el convenio es una máxima. Respuesta (iii) En el tercer supuesto no corresponde aplicar el CDI toda vez que una de las partes no es residente de una estado con el cual se tenga un convenio vigente. En ese sentido, correspondería aplicar las normas internas. Así, según el literal c) del artículo 9º del TUO de la LIR el préstamo otorgado por la empresa Suiza generará renta de fuente peruana y de cumplirse con las condiciones previstas en el literal a) del artículo 56º de la LIR, solo corresponderá aplicar la tasa de 4.99%. 9. Tratamiento de las regalías El Perú en los convenios suscritos, respecto a las regalías establece comúnmente una tributación compartida, estableciendo un porcentaje máximo de retención para la fuente. Así puede observarse en el caso del CDI con Chile: “1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías. 3.El término “regalías” empleado en este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. (…)”. Sin embargo, en el modelo de convenio de OCDE se establece una tributación exclusiva en el estado de residencia, del siguiente modo: “1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese otro Estado”. De ese modo, en los convenios suscritos por el Perú al igual que se ha dispuesto en otros artículos o se dispone una regulación compartida estableciendo un porcentaje para el estado fuente del 15% comúnmente. 10.Las ganancias de capital De acuerdo al modelo de convenio OCDE, respecto de las ganancias de capital se establece lo siguiente: “1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el artículo 6º, situada en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3.Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones, pueden someterse a imposición solo en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4.Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante en la enajenación de acciones, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado contratante, pueden gravarse en este último. 5.Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición solo en el Estado contratante en que resida quien enajena”. Lo que se observa de la disposición del convenio entes transcrita es que como regla general, salvo excepciones, se tributa en el estado fuente donde se genera la renta. I 11.Rentas del trabajo dependiente El Modelo de Convenio OCDE, respecto de las rentas del trabajo dependiente establece lo siguiente: “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16º, 18º y 19º, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él. 2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a)el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b)las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. (…)”. En este caso, un ejemplo nos ayudará a comprenderé le caso. Juan, residente del país A se encuentra en la planilla de la empresa A, constituida en el país A y cuyo manejo efectivo se realiza desde el país B. La empresa A envía a Juan al país B por un periodo de 9 meses para trabajar en un proyecto especial. Juan tiene un salario de US$5,000. Nos consultan cuáles son las implicancias tributarias de dicha operación según el Modelo OCDE, asumiendo que entre los países mencionados existe un CDI. Respuesta: En este caso, corresponde aplicar el artículo 15º del modelo del convenio de la OCDE. La citada disposición establece en principio que el país donde corresponde tributar es el país de residencia donde se prestan los servicios; sin embargo, si el servicio se presta en el otro estado por más de 183 días, entre otras condiciones, corresponderá que se tribute en el país donde se presta efectivamente los servicios. 12.Rentas del trabajo independiente En el modelo de convenio de la OCDE la disposición relativa al trabajo prestado o realizado en forma ha sido suprimida; Actualidad Empresarial I-13 I Actualidad y Aplicación Práctica sin embargo, el Perú en los convenios que suscribe normalmente incluye una regulación. A continuación transcribimos la del CDI con Chile: 1.Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante: a. cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; b. cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado. 2.La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores. (…).” De acuerdo a la disposición citada del CDI Perú-Chile, se aplica una tributación compartida por la renta obtenida por un trabajo prestado de forma independiente por un residente de un Estado por los servicios que presta en otro estado, estableciendo un porcentaje de retención máximo; sin embargo, la tributación se realizará de forma íntegra en el Estado fuente cuando la labor se realice en un lugar fijo (base fija para el desempeño de sus actividades) o cuando permanezca en el otro estado por un periodo o periodos que excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses. 13.Métodos para eliminar la doble imposición Existen diversos métodos para evitar la doble imposición que se genera por la aplicación de las normas tributarias de los estados. Así, doctrinariamente se distinguen los siguientes métodos: i) Método de la exención o exoneración La renta obtenida en el extranjero no considera para la determinación del impuesto interno. I-14 Instituto Pacífico ii) Método del crédito El impuesto extranjero pagado por un sujeto se deduce sobre la renta de un país determinado. iii) Método de la deducción (gasto) Supone la deducción como un gasto en la base imponible de los impuestos pagados sobre rentas obtenidas en el extranjero. iv) Método de reducción Supone la aplicación de un gravamen reducido para las rentas extranjeras. En este caso, cabe recordar que nuestra norma interna, a efectos de evitar la doble imposición, con países con los cuales no se tiene convenio establece el método del crédito limitado y para los países con los que se tiene convenio tambien se establece el método del crédito limitado por la tasa o alícuota que corresponde a aplicar en el Perú. Así, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas en el Perú, pueden ser deducidos del impuesto de los contribuyentes (tax credit), siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior; cabe indicar que el importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna. El propósito de la norma es establecer en el inciso e) del artículo 88º un crédito contra el impuesto a la renta peruano, consistente en el impuesto a la renta abonado en el exterior por sus rentas de fuente extranjera, ha sido el de conjurar los efectos nocivos para el contribuyente de la doble tributación internacional, surgidos como consecuencia de haber adoptado un criterio de tributación sobre las rentas de fuente mundial, conforme fluye de lo previsto en el artículo 6º de la LIR. En ese sentido, el impuesto a la renta que se pague en el exterior por las rentas de fuente extranjera que percibe el sujeto domiciliado, otorgarán un crédito contra el impuesto que debe pagar el contribuyente siempre que no exceda del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. De ese modo, el inciso d) del artículo 52º del Reglamento de la LIR establece que, la tasa media está definida como el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera (5), o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo al artículo 29º-A del Reglamento, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46º de la LIR (7 UIT). De existir pérdidas de ejercicios anteriores estos no se restarán de la renta neta. En el caso de los convenios, como señalamos el Perú ha establecido como método principal para evitar la doble imposición el método del crédito. Así, por ejemplo el CDI con Chile en su artículo 23º estable lo siguiente: “ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Artículo 23º 1.En el caso de la República de Chile, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: a)Las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el Perú, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en el Perú, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio. b)Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente. 2.En el caso del Perú, la doble tributación se evitará de la manera siguiente: a. Perú permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las disposiciones de este Convenio. El crédito considerado no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a imposición de Chile. b.Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente del Perú o el patrimonio que este posea estén exentos de imposición en el Perú, Perú podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente”. 14.Cláusula de no discriminación Una cláusula de suma relevancia en los CDI es la de no discriminación que en concreto establece que a los nacionales de un estado que haya suscrito un convenio no se le pueden exigir u aplicar tasas o alícuotas diferentes a las que se aplican a sus propios ciudadanos (así vease el artículo 24º del CDI Perú-Chile). N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 I Gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Área Tributaria Ficha Técnica Autora: Luz Silvera Sinforoso (*) Título:Gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 1.Introducción En los últimos años, los avances tecnológicos se han incrementado y con ello también la necesidad de las empresas de innovar en la búsqueda de nuevos conocimientos, dándole énfasis principal a la tecnología para incrementar la eficiencia en la producción. Es así que este tipo de inversión por su naturaleza tiende a ser riesgosa dado que no se tiene una certeza total si se obtendrá un resultado positivo o no; sin embargo la empresa invierte pensando obtener beneficios en lo económico, intelectual, tangible o intangible. Es por ello con el afán de incentivar la inversión en este tipo de proyectos se ha regulado a partir del 2013 regulaciones específicas para poder deducir el gasto para la determinación del impuesto a la renta, el cual ha sufrido cambios relacionados a requisitos que se deben cumplir para la deducción, así como las reglas transitorias para los proyectos iniciados antes del año 2014, el cual desarrollaremos en el presente trabajo. 2. Definición de investigación, desarrollo y innovación Las definiciones de investigación, desarrollo e innovación lo podemos encontrar en el Diccionario de la Real Academia, el cual define el término investigación como el “acto de hacer diligencias para descubrir algo, realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia”. Por otro lado el término desarrollo abarca varias acepciones, se puede entender como la “acción o efecto de desarrollar o desarrollarse”, está referido a un crecimiento que puede referirse a situaciones, cosas, personas etc. El término innovación (*) Contadora Publica de la Facultad de Ciencias Contables y Económicas y Financieras de la Universidad de San Martin de Porres, *Cursando la Maestría en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Especialidad en Tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Curso de Planeamiento Tributario en la Escuela de Posgrado de la Universidad de Lima, *Curso de Contabilidad Gerencial-Esan, *Ex Orientadora Tributaria de la División de central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración tributaria, *Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicio de atención al Contribuyente – Sunat, * Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 está referido a la “acción y efecto de innovar”, está orientado a cambios que van a producir novedades como es el caso de aplicar nuevas ideas, servicios, productos, conceptos, para su utilidad. 3. Requisitos para la deducción del gasto hasta el ejercicio 2013 Hasta el año 2012 no se tenía un regulación en la Ley del Impuesto a la Renta para los gastos de los proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, es por ello que las empresas que realizaban desembolsos para costear estos gastos aplicaban el criterio de causalidad regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la renta. Teniendo que tener presente si el gasto generado llegara a generar reta neta o si el gasto es destinado al giro del negocio de la empresa al momento de realizar la inversión. Asimismo, el legislador con el fin de incrementar la inversión tecnológica emitió el Decreto Legislativo Nº 1124, en el cual en el artículo 5º incorpora el inciso a.3) señalando: “a.3) los gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio. La deducción a que se refiere este inciso procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumpla con las siguientes condiciones: 1. La investigación es calificada como científica, tecnológica e innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e innovación tecnológica, su Reglamento o normas que lo sustituyan. 2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica: i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento. ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalara los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refiere este acápite. Las entidades a que se refiere este numeral serán entidades públicas que por sus funciones, estén vinculadas a la promoción de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica, o similares. La deducción se efectuara a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, ateniendo a la naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la investigación no es de utilidad”. Como podemos apreciar los requisitos señalados entraron en vigencia a partir del ejercicio 2013, con ellos se colocaron restricciones al gasto, la primera referida a tener un monto máximo deducible y la otra con relación a que se tenga el inicio de la actividad productiva. Esta regla específica tenía como condición cumplirse para poder deducir el gasto, dado que no bastaba con cumplir solo con el hecho de ser causal, generando que muchas empresas no pudieran, en algunos casos, cumplir con los requisitos impuestos y reduciendo la inversión de estos proyectos. 4. Deducción del gasto vigentes a partir del 2014 La Ley Nº 30056 (publicado el 02.07.13) modificó el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la renta, estableciendo dos supuestos que deberá tenerse en cuenta para poder realizar la deducción del gasto a partir del ejercicio Actualidad Empresarial I-15 I Actualidad y Aplicación Práctica 2014. En el primer supuesto, deberá cumplir con el devengo del gasto, mientras que en el segundo supuesto dependerá de la fecha en que cumpla con obtener la calificación del proyecto de investigación para poder aplicar o no límites a la deducción del gasto. “Artículo 37º (…) a.3) los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, vinculados o no al giro de negocio de la empresa, siempre que los proyectos sean calificados como tales por las entidades públicas o privadas que, atendiendo a, la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica vinculados al giro del negocio de la empresa se deducirán a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación. Tratándose de los gastos en proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica no vinculados al giro del negocio de la empresa; si el contribuyente no obtiene la aludida calificación antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada anual del ejercicio en el que inició el proyecto de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, solo podrá deducir el sesenta y cinco por ciento (65%) del total de los gastos devengados a partir del ejercicio en que se efectúe dicha calificación, siempre que la calificación le sea otorgada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de vencimiento de la referida Declaración Jurada Anual. La referida calificación deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, y deberá tomar en cuenta lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación .Tecnológica, su reglamento o normas que los sustituyan la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica debe ser realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica: i) En caso la. investigación. sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados a la investigación que cumplan los requisitos mínimos .que establezca el' reglamento asimismo, deberá estar' autorizado por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que además señalará el plazo de vigencia de dicha autorización. ii)los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben estar autorizados por alguna de las entidades que establezca el reglamento, el que señalara los requisitos mínimos para recibir la autorización, así como su plazo de vigencia". Como podemos apreciar esta modificatoria entró en vigencia para el ejercicio 2014, a comparación de los requisitos anteriores, estos estaban basados en el monto de la inversión realizada para que sobre ello se realice su deducción, cosa que ahora ya no se aplica y más bien la condición está dado en poder tener la calificación de proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tec- I-16 Instituto Pacífico nológica. Si bien existe un plazo para ser entregada la mencionada calificación en caso se supere el plazo no podrá tomarse como aceptada, debiendo esperar el pronunciamiento de Concytec. Los cambios introducidos buscan que la inversión de este tipo de gastos se incremente, dando la oportunidad de que las empresas realicen gastos en proyectos que pueden o no estar relacionados con el giro del negocio de la empresa cumpliendo con el requisito de estar calificados como tales por Concytec. Asimismo, las empresas se encuentran en libertad de poder realizar proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica tanto en el territorio nacional como en el extranjero, caso contrario sucedía antes que tenía el limitante de que solo lo podía realizar en territorio nacional, con ello permite poder contar con los servicios de centros de investigación peruanos. 5. Requisitos para la deducción del gastos Los gastos que la empresa realice estén o no vinculados a la actividad comercial del contribuyente podrán ser deducidos como gastos siempre que los proyectos sean calificados como científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación Tecnológica (Concytec), además de cumplir con lo regulado en el inciso y) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. “Artículo 21º del Reglamento del Impuesto a la Renta y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.El proyecto de investigación será calificado como científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tecnológica (CONCYTEC). Dicha entidad deberá guardar la debida confidencialidad sobre el contenido del referido proyecto. 2.Constituyen gastos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades. No forman parte de los citados gastos aquellos incurridos por conceptos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua e Internet. 3.CONCYTEC autorizará al contribuyente que realice directamente el proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica cuando: a. Cuente con uno o más especialistas que tengan el conocimiento necesario para realizar el proyecto, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral; y, b.Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y bienes que sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Estos bienes deberán ser idóneos y estar individualizados, indicando las actividades en las que serán utilizados. El contribuyente que desarrolle un proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica bajo esta modalidad, podrá contratar a los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica para que presten servicios específicos relacionados al desarrollo del proyecto. El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables. La renovación podrá ser solicitada cuando se requiera un plazo mayor para el desarrollo del proyecto. El contribuyente podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización se encuentre vigente y que las condiciones bajo las cuales fue otorgada permitan la ejecución de nuevos proyectos que se encuentren dentro de la misma línea de investigación. 4.Se considerará centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, a aquel que tenga como actividad principal la realización de labores de investigación científica, desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación. CONCYTEC autorizará al centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, cuando: a.Tenga experiencia en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación. Se entenderá que se cumple con este requisito, si a la fecha de presentación de la solicitud, el referido centro se encuentra operando en el mercado como centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, por lo menos seis (6) meses consecutivos anteriores a la fecha de presentación de dicha solicitud, o cuenta con uno o más especialistas que hayan participado en el desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica; b.Cuente con especialistas que tengan el conocimiento necesario para desarrollar proyectos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica en una o más líneas de investigación, el que podrá ser sustentado con la certificación de los estudios o experiencia laboral; y, c.Tenga a disposición el equipamiento, infraestructura, sistemas de información y demás bienes que sean necesarios para el desarrollo de los proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en una o más líneas de investigación. El plazo de la autorización tendrá una vigencia de tres (3) años renovables. El centro de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica podrá desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, siempre que la autorización esté vigente y el proyecto se encuentre N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria dentro de alguna de las líneas de investigación para las que fue autorizado. La página web de CONCYTEC deberá contener la lista de los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica que se encuentren autorizados. 5.Para calificar el proyecto de investigación como científico, tecnológico o de innovación tecnológica y, de ser el caso, autorizar al contribuyente a realizar directamente la investigación, se deberá presentar ante CONCYTEC una solicitud que contenga la siguiente información: i. Número del Registro Único de Contribuyente. ii. Nombres y apellidos, o denominación o razón social, del contribuyente. iii.Breve descripción del proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, con indicación expresa de la materia a investigar, el objetivo y alcance de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica. iv.Metodología a emplearse y resultados esperados de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica. v.Duración estimada de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica en meses y años, de ser el caso. vi.Presupuesto del proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica. vii. Firma del contribuyente o de su representante legal. Para efectos de obtener la autorización a que se hace referencia en el numeral 4, los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, deberán presentar ante CONCYTEC la información señalada en los acápites i. y ii. La información señalada en este numeral será presentada, sin perjuicio de la información que solicite CONCYTEC. 6.Si el proyecto es financiado por algún fondo de apoyo a la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, administrado por el Gobierno Central, no se exigirá el requisito de calificación y autorización a que se refiere la Ley. 7.El contribuyente llevará en su contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto”. Como podemos apreciar, a raíz de los cambios introducidos por la Ley Nº 30056, se han quitado los requisitos relacionados al monto de la inversión realizada por el contribuyente, dejando de lado la restricción o el límite cuantitativo del monto máximo deducible que anteriormente estaba regulado como requisitos para la deducción del gasto (10% de los ingresos netos con N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 un límite máximo de 300 UIT), lo que generaba para muchos inversionistas un desincentivo a las empresas, reduciendo las inversiones relacionadas a la investigación o innovación tecnológica. Otro requisito que ya no se deberá aplicar para el ejercicio 2014 está relacionado a la calificación del gasto, dado que con la norma anterior era necesario que cumpliera con el requisito de causalidad directa es decir cuando el gasto es normal, habitual a la actividad económica de la empresa y la relación entre el gasto y la actividad económica es directa. Así como también era necesario que cumpliera con el requisito de causalidad indirecta, siendo necesario para este tipo de gastos donde se aplica el criterio potencial, el de acreditar de forma razonable de que a pesar de no haber una relación directa entre el gasto y la actividad gravada existe una relación de causalidad indirecta. Al no ser ya un requisito para la deducción lo mencionado en el párrafo anterior la empresa está en libertad de poder invertir en proyectos que no estén relacionados en forma directa al giro del negocio, Esto es un alivio al contribuyente dado que la inversión que él realiza es de riesgo, porque no se puede saber con certeza si el resultado le será positivo o no. Con ello la Administración no puede objetar el gasto como podía hacerlo anteriormente, realizando una serie de cuestionamientos. • Gastos de investigación o innovación tecnológica iniciados antes del 2014 Se establecieron dos procedimientos transitorios para los proyectos que iniciaron antes del 2014 y que no culminaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30056. Estas reglas se encuentran regulados en la primera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30056, de este modo el reconocimiento del gasto devengado en el 2013 estaría condicionado a si cumplió con la calificación del proyecto de investigación por parte de Concytec dentro de los plazos establecidos en la cuarta disposición complementaria transitoria, tomando en cuenta que se tomará los gastos que hayan devengados a partir de obtener la calificación respectiva, para poder deducir el gasto en el ejercicio 2014. Caso contrario solo se reconocerá los gastos devengados a partir del ejercicio 2014 siempre que cumplan las condiciones establecidas en el inciso a.3) del artículo 37º de la ley del Impuesto a la Renta. Por otro lado, queda la posibilidad de poder deducir los gastos que se devengaron hasta el 31 de diciembre de 2013 en el ejercicio 2014, cuando no se haya dado inicio a la investigación, en la medida que hayan cumplido con obtener la calificación del proyecto de investigación y la autorización para poder realizar I directamente la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, así como hacerlo a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, debidamente autorizados por parte de los órganos encargados (Concytec). Estos requisitos se encontraban vigentes aún en el ejercicio 2013 por lo que son los que se aplican para este primer supuesto. De no haber cumplido con lo señalado no podrán deducirse los gastos devengados del ejercicio 2013, pudiendo deducir los gastos devengados a partir del ejercicio 2014, siempre que se cumplan con los requisitos vigentes a partir del 2014, establecidos en el inciso a.3) del artículo 37º de la ley del impuesto a la Renta. “PRIMERA. Gastos en investigación científica, tecnológica e Innovación tecnológica Los proyectos de investigación iniciados antes del 2014 y que no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma, se sujetan a las siguientes reglas: i) Si cumplieron con lo dispuesto en la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, pueden deducir los gastos a que hace referencia dicha disposición, en el ejercicio 2014, cuyo devengo ocurra a partir de la calificación del proyecto de investigación. Si no cumplieron con lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013, no son deducibles. Los gastos devengados a partir de 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a.3) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la Renta, modificado por la presente norma. ii) Si cumplieron con obtener la calificación del proyecto de investigación y la autorización a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, antes del inicio de la investigación, pueden deducir los gastos devengados hasta el 31 de diciembre de 2013 en el ejercicio 2014. Si no cumplieron con obtener lo señalado en el párrafo anterior, los gastos devengados en el ejercicio 2013 no son deducibles. Los gastos devengados a partir del 2014 pueden ser deducidos a partir de dicho ejercicio siempre que cumplan con las requisitos establecidos en el inciso a,3) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la presente norma”. Actualidad Empresarial I-17 I Actualidad y Aplicación Práctica Cierre Tributario 2014 – Principales aspectos a tener en cuenta Ficha Técnica Autora: Abog. Vanessa Chávez Samanez(*) Título:Cierre Tributario 2014 – Principales aspectos a tener en cuenta Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 1.Introducción Se acerca el fin del ejercicio 2014 y con ello las empresas requieren revisar todas sus operaciones para verificar y detectar aquellas operaciones que pueden generar alguna contingencia tributaria. Por ello mediante el presente informe reseñaremos los principales aspectos a tener en cuenta en la evaluación del asesor contable para el cierre tributario. 2.Conceptos generales sobre rentas de tercera categoría En el artículo 1º de la Ley del Impuesto a la Renta nos da el marco general de los conceptos que son gravados con el impuesto a la renta, así tenemos que se encuentran gravadas: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. b) Las ganancias de capital c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley. d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley. Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías. 2) Los resultados de la enajenación de: (i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización. (ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad (*) Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Ex Orientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat, * Ex Asesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), *Miembro del staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional. I-18 Instituto Pacífico horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación 3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes. Por otro lado, el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que: “Las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen” (…). Asimismo indica que: “Las normas establecidas… serán de aplicación para la imputación de los gastos”. Sin embargo, es necesario que revisemos algunos conceptos adicionales, que serán necesarios para poder aplicar correctamente todos los aspectos a tener en cuenta para el cierre tributario. a) Ingreso bruto: Ingresos derivados de las actividades generadoras de la renta de tercera categoría. b)Ingreso neto: Ingreso bruto menos devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. c) Renta bruta: • En el caso de servicios: Es igual al ingreso neto. • En el caso de transferencia de bienes: Es igual al ingreso neto menos el costo computable. d) Costo computable: Costo para fines tributarios, por ejemplo, para deducirlo en casos de venta de bienes (costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio). • Costo de adquisición (contraprestación por la adquisición de bienes). • Costo de producción o construcción (costo incurrido en producción o construcción bienes). • Valor de ingreso al patrimonio (valor de mercado en operaciones a título gratuito). • Valor en el último inventario determinado conforme a ley. e)Depreciación: Reconocimiento para fines tributarios, del desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo de las empresas. El registro de la depreciación en el activo (disminuye el valor del activo) tiene como contrapartida el registro de un gasto por tal concepto. f) Valor de mercado: Valor al que se entienden realizadas las transacciones para fines tributarios. Existen reglas para determinar el valor de mercado en función del tipo de transacción. Para no vinculados (artículo 32° LIR) En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, se considerará valor de mercado a: • El valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, a efectos del impuesto, será el de mercado. • Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. g) Valor razonable: Valor por el cual un activo podría intercambiarse, o un pasivo liquidarse, entre partes interesadas debidamente informadas, en condiciones de independencia mutua. h) Valor de mercado en caso de partes vinculadas y países de baja o nula imposición: se usa para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición normas de precios de transferencia (art. 32°-A de la LIR) i) Precios de transferencia: Valor de mercado en transacciones entre partes vinculadas y para transacciones con paraísos fiscales. (artículo 32º-A LIR). 3.El principio de causalidad como principio rector para la deducción de gastos contenido en el artículo 37º de la Ley del impuesto a la renta De acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del mencionado artículo se señala lo siguiente: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente productora, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta”. Ello implica que las operaciones que serán susceptibles de ser deducidas como gasto deberán de entenderse como operaciones inherentes, naturales y acorde con el giro del negocio, razonables que obedezcan a una causa especial. Asimismo se deberá verificar su deducibilidad en cada caso concreto y ver si corresponde verificar que adicionalmente cumpla con los criterios de generalidad, N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria razonabilidad, proporcionalidad y normalidad, a fin de determinar si corresponde o no corresponde otorgarle el carácter de gasto deducible de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. En el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta recoge una lista enunciativa de los gastos deducibles, de los cuales algunos se encuentran condicionados, limitados a no sobrepasar porcentajes. Sin embargo, también sucede que si se realiza una operación que no se encuentra incluida en dicha lista pero que sí cumple con el principio de causalidad, y siempre que no se encuentre expresamente prohibido por la Ley se podrá considerar como gasto deducible, aun cuando no se hubiera generado renta. Entonces, será necesario para la deducción de los gastos, que no esté expresamente prohibido por la Ley del Impuesto a la Renta así como verificar la relación causa-efecto de la generación de rentas gravadas para el mantenimiento de la fuente productora y ver si se cumple con los requisitos de generalidad, razonabilidad, normalidad y proporcionalidad. 4.El principio de Fehaciencia como principio subyacente al principio de causalidad Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1814-4-2006, el Tribunal Fiscal reconoce la necesidad de demostrar la prueba para el reconocimiento del gasto incurrido. Así, señala: “(..) corresponde a la Administración Tributaria efectuar la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente en base a la documentación proporcionada por el contribuyente, siendo necesario que estos mantengan, al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derecho correspondiente a operaciones reales”. Tambien mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 8281-5-2008 señala lo siguiente: “(...) la sola afirmación del proveedor, reconociendo la realización de las operaciones cuestionadas, no resulta suficiente para acreditarlas de manera fehaciente ni su vinculación con la generación de renta o el mantenimiento de su fuente (...)”. Por otro lado el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 09076-1-2009 señalo que: “para efectuar reparos al crédito fiscal del IGV por no fehaciencia de los comprobantes de pago emitidos por los proveedores o por inexistencia de los proveedores, no es suficiente que en el cruce de información a dichos proveedores la SUNAT les haya efectuado observaciones por inconsistencias en su contabilidad o por falta de capacidad económica para realizar sus actividades”. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Así también mediante la RTF N° 01300-12014 señala lo sguiente: “Se confirma reparo al crédito fiscal por operaciones no reales, toda vez que se verificó que la recurrente no ha aportado documentación sustentatoria suficiente para acreditar la efectiva realización de las adquisiciones de bienes y servicios a los proveedores acotados”. Y mediante la RTF N° 01287-2-2014 señaló que: “Se confirma reparo por operaciones no reales. Para tener derecho al crédito fiscal no basta acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que es necesario acreditar que dichos comprobantes en efecto correspondan a operaciones reales o existentes, es decir, que se hayan producido en la realidad. Al tratarse de operaciones no reales, no corresponde depósito del SPOT”. Es decir los contribuyentes, para demostrar que las operaciones se realizaron efectivamente deberá NO solo contar con los comprobantes sino también con otros medios de prueba como, cartas, contrato de servicios, la guía de remisión, el cargo de recepción de los bienes, ingreso al almacén, mails, informes del servicio contratado, etc. Y la Administración Tributaria deberá realizar una labor de investigación a fin de verificar si se trata de una operación no real, indagando con los proveedores o clientes del contribuyente. Por ello se puede concluir que, para determinar la deducción de un gasto no es suficiente señalar que el gasto incurrido cumple el principio de causalidad, sino que será necesario que el contribuyente demuestre que en realidad se realizó, es decir demostrar la fehaciencia de la operación. 5. Respecto a la lista taxativa de gastos no deducibles Por otro lado mediante los artículos 44º y 47º de la Ley del Impuesto a la Renta se señalan una lista taxativa de gastos no deducibles; sin embargo, también deberemos incluir aquellos gastos que no cumplen con el principio de causalidad y de fehaciencia de las operaciones. 6. El principio del devengo para la imputación de los gastos En aplicación la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 57º así como a los criterios establecidos en el párrafo OB17 y 4.49 del Marco Conceptual para la Información Financiera (emitido por el IASB en 09/2010, con el que se derogó el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros), se debe supeditar el reconocimiento del GASTO al DEVENGO. Este principio es entendido como tal, al momento en que el referido gasto es conocido, es decir desde que se conozca. I 7.Excepción al criterio del devengo para la imputación de los gastos Sin embargo, existen excepciones al principio de devengo que ha sido desarrollada por el inciso v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, quien señala: “Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”. Añade el mencionado inciso: “La parte de los costos o gastos que constituyan para sus perceptores rentas de cuarta o quinta categoría y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior”. Por otro lado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07719-4-2005 de observancia obligatoria se señala que: “El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley N° 27356 al artículo 37°de la LIR, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37°que constituye para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría”. Por otro lado según lo señalado en el último párrafo del artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, se podrán imputar los gastos en un ejercicio distinto al de devengo, siempre que se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: • Que por razones ajenas no hubiera sido posible conocer el gasto oportunamente. • La Sunat compruebe que su imputación no implica obtención de beneficio fiscal. • Se provisione y se pague antes del cierre. Por ejemplo mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3836-5-2005 señala: (...)“Es recién con el acuerdo extrajudicial que existiría certeza de la existencia de las obligaciones contractuales y por lo tanto de los ingresos, dado que la certeza sobre dicha obligación surge de esta transacción”. 8. Uso de medios de pago (bancarización) como requisito adicional para considerar un gasto como deducible Se deberá usar medio de pago en aquellas operaciones que superen los importe de S/.3,500 o de US$1,000, aún cuando se trate de pagos a cuenta. En las operacioActualidad Empresarial I-19 I Actualidad y Aplicación Práctica nes de mutuo se deberá bancarizar en todas las operaciones y sin importar el importe a pagar. Los medios de pago válidos son: • • • • • • Depósitos en cuentas Giros Transferencia de fondos Tarjetas de débitos Tarjetas de crédito Cheque con la cláusula “no negociable”, intransferible “no a la orden” u otra equivalente 9. Efectos tributarios de no usar la bancarización en la operaciones en las que el contribuyente se encuentra obligado En aquellas operaciones cuya obligación era usar medios de pagos y se haya efectuado sin utilizarlos no darán DERECHO A DEDUCIR GASTO COSTOS O CREDITOS (Saldos a favor, reintegro, recuperación anticipada, restitución de derecho arancelarios). Aunque la operación sea real o quien reciba el pago cumpla con sus obligaciones fiscales. La verificación del medio de pago se realizará cuando se efectúe el PAGO CORRESPONDIENTE. Los contribuyentes que hubieren utilizado indebidamente o que dicha utilización se torne en indebida, deberá rectificar la declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda, así como las multas de corresponder. Las consecuencias que se originan en las operaciones de mutuo que no hubieren sido bancarizadas son: • El mutuatario no le permite sustentar ingreso patrimonial no justificado. • El mutuante está obligado a acreditar el origen. • Los intereses no dan derecho a gasto ni a crédito fiscal. Informes de la Sunat respecto a la bancarización Informe Nº 108-2009-SUNAT “La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción”. Informe Nº 282-2005-SUNAT “Cuando en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmente una obligación mediante la transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley”. I-20 Instituto Pacífico Resolución del Tribunal Fiscal respecto a la bancarización RTF Nº 11862-2-2009 “Los medios de pago, no necesariamente deben ser emitidos por el mismo adquiriente”. RTF Nº 1580-5-2009 “Comprobantes correlativos y no bancarizados son obligaciones independientes, salvo que SUNAT demuestre lo contrario”. 10.Pago de la tasa adicional del 4.1% por considerarse disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario o también llamado “dividendo presunto” De acuerdo al inciso g) del artículo 24º-A de la Ley del impuesto a la Renta: “Toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados”. Asimismo añade el referido que “El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55º de esta Ley”. Su concordancia reglamentaria la encontramos en el artículo 13º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta la cual señala: “A efectos del inciso g) del artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: 1. Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente. 2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. 3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la Sunat les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición. 4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante. 5. Gastos deducibles para la determinación del impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114º de la Ley. 6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. La tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el artículo 55º de la Ley, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Así mediante las Resoluciones del Tribunal Fiscal RTF Nº 2791-5-2010, RTF Nº 24273-2010, RTF Nº 13797-4-2009, RTF Nº 13004-1-2009, RTF Nº 11658-2-2009, señala como criterio que: “Los gastos que corresponden a operaciones no reales o inexistentes, los que constituyen una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”. Sin embargo mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 14620-10-2012, señala que no se considerará dividendo presunto y como consecuencia revoca la aplicación de la tasa adicional del impuesto a la renta y señala lo siguiente: “el registro contable de ingresos no declarados no determina que éstos sean considerados dividendos presuntos, a lo que se debe agregar que el reconocimiento del reparo por ingresos no declarados, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, tampoco autoriza a la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta debido a que el ingreso reconocido mediante declaraciones rectificatorias puede ser materia de posterior control tributario”. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria I Fiestas navideñas 1. Retiro de bienes Ficha Técnica Autora: Katerine Vargas Espinoza(*) Título:Fiestas navideñas Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 Consulta La empresa La Delicia SA dedicada a la elaboración y comercialización de panetones, con motivo de las fiestas navideñas, decide regalar a todos sus trabajadores una caja de panetones. Al respecto nos consultan: • ¿Esta entrega gratuita estará gravada con el Impuesto general a las ventas? • En caso estar afecto a dicho Impuesto ¿Cuál será la base sobre la cual se aplicaría el Impuesto general a las ventas? • ¿Cómo debo acreditar esta salida de bienes? Respuesta En atención a la consulta debemos mencionar que dicha entrega gratuita de panetones, constituirá un retiro de bienes en la medida que cumpla con lo señalado en el inciso 2 del literal a) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Debemos tener en cuenta que a efectos del impuesto general a las ventas, el retiro de bienes constituye una venta y por lo cual, estará afecto al IGV consignado debidamente en el comprobante de pago. Por otro lado, el artículo 15º de la Ley del Impuesto General a las Ventas nos menciona: “Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado”. Por lo cual, usted deberá tomar como referencia para la base imponible, el valor de las transacciones que realiza con terceros, es decir, el precio al cual vende al público los panetones. En cuanto al comprobante de pago, debemos recordar que serán emitidos en el caso de las transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, como bien nos lo señala el primer párrafo del inciso 1 de artículo 6º. del Reglamento de Comprobantes de Pago. Ahora bien, una vez señalada la acreditación con el comprobante de pago correspondiente, debemos mencionar el numeral 8 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual nos indica: Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos “Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos: (…) 8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: «TRANSFERENCIA GRATUITA» o «SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE», según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación”. (el subrayado es nuestro). Vemos de la norma señalada, que la empresa deberá consignar en los comprobantes que acrediten la entrega de bienes dicha leyenda a efectos de que su comprobante cuente con todos los requisitos mínimos que la norma señala. 2. Fiesta para los trabajadores la Ley de Impuesto a la Renta, que nos señala que serán deducibles: Consulta La empresa Gramifor SA en vista de la proximidad de las celebraciones navideñas, ha decidido organizar una fiesta para sus trabajadores a la cual podrán acudir los hijos de estos, a fin de pasar un momento grato y compartir. Al respecto nos consultan: • ¿Los gastos en los que se incurren para dicha fiesta, son deducibles? • ¿De qué forma se debe realizar la acreditación de dicha celebración? Respuesta En el presente caso, debemos tener en consideración que los gastos deducibles son aquellos que cumplen con criterios y parámetros que la norma nos señala. Al respecto, según lo señalado en el literal ll) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 “Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor… … Los gastos recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias”. Por lo cual será deducible dicho gasto, en la medida que cumpla en ser un gasto recreativo, esto implica que no supere los montos que la norma nos señala. Se debe tener en consideración, lo señalado en el literal k) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con respecto a la forma para determinar los topes aceptados como gasto, según se indica a continuación: “Para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación del personal, a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley, se debe entender que el total de los gastos deducidos en el ejercicio, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría del ejercicio”. Asimismo, debemos señalar lo indicado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 020001-2006: “… Los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas conmemorativas, ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, asimismo, mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 109-3-2000 se ha señalado que dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no sólo con los comprobantes Actualidad Empresarial I-21 I Nos Preguntan y Contestamos de pago, sino también, de toda aquella otra documentación que acredite la realización de los referidos eventos…”. Por todo lo mencionado anteriormente, vemos que existen ciertos parámetros señalados por la norma, que al ser cumplidos permiten la deducibilidad de este gasto. Este no será acreditado únicamente con los comprobantes de pago, sino, de modo adicional, con todos los medios que puedan ser utilizados para demostrar de manera fehaciente, que el evento se llevó a cabo. Finalmente, no debemos olvidar lo señalado en el último párrafo del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta: “Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros”. 3. Entrega de vales Consulta Con ocasión de la Navidad, la empresa Sol y Sombra SA decide entregar a sus trabajadores, vales para poder ser canjeados por pavos, a fin de que les sea de utilidad en la Nochebuena. Al respecto nos consultan: • ¿Se debe pagar IGV por la adquisición de los vales? • ¿se debe emitir comprobante de pago por la entrega de dichos vales? Respuesta Al respecto debemos señalar que el impuesto general a las ventas grava, la venta en el país de bienes muebles. Se entiende por bienes muebles, los señalados en el literal b) del artículo 3º de la Ley del Impuesto General a las Ventas: “Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”. Así mismo, debemos indicar los bienes que no son considerados muebles a efectos de esta Ley, los cuales estarán expresados en el numeral 8 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas: “No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave”. (El subrayado es nuestro) Se puede desprender de las normas en mención, que los documentos que representen una moneda, no son considerados bienes muebles a efectos del impuesto general a las ventas. Estos documentos son muy diferentes a aquellos documentos que implican un bien corporal y que al brindarlos, se está brindado un bien en específico. Es decir, en el caso de los vales, que no tienen contenidos el canje de un bien específico y son utilizados para poder adquirir bienes diversos, se entenderán que representan una moneda y por lo cual no estarán afectos al impuesto general a las ventas. Diferente es el caso, de aquellos vales cuyo fin es el canje de un bien en específico consignado dentro de dicho documento, como por ejemplo un vale por un pavo de un peso determinado, dicho vale ya no representa una moneda, sino un bien y al transferirlo del empleador a los trabajadores, lo que se transfiere es la posibilidad de adquirir solamente el bien especificado en el vale. En el caso en mención, si estará afecto a impuesto general a las ventas. Por otro lado, en cuanto a la emisión del comprobante de pago, debemos mencionar lo señalado en el primer párrafo del artículo 1º del Decreto Ley Nº 25632: “Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos”. Basándonos en lo explicado anteriormente, veremos que en los casos en que los vales no implique la transferencia de un bien mueble, no existirá la obligación de emitir un comprobante de pago, puesto que no se evidencia la trasferencia de bienes. 4.Donaciones Consulta La empresa El Alto SAC se dedica a la fabricación de productos industriales, por lo cual se encuentran ubicados en un distrito cuyos pobladores son de bajos recursos económicos. Con motivo de las fiestas navideñas, dicha empresa decide regalar juguetes a los niños del distrito en que se ubican, de forma que pueda brindar una ayuda a la comunidad en la que están. Al respecto nos consultan: • ¿Esto constituye un gasto deducible? • ¿Se puede hacer uso del crédito fiscal por la compra de estos juguetes? Respuesta Con respecto a la consulta, debemos señalar el inciso d) del artículo 44º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que nos indica que no son gastos deducibles: “Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo I-22 Instituto Pacífico dispuesto en el inciso x) del Artículo 37 de la Ley”. Por lo cual debemos entender que si la empresa en mención decide regalar juguetes a los niños pobres, esto solo constituye una liberalidad de la empresa la cual no será un gasto deducible por ser una liberalidad y deberá ser reparable. Asimismo, la norma antes señalada nos menciona el inciso x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual si cumple con el criterio para deducir el gasto, por lo cual veremos que el inciso en mención nos señala: “Los gastos por concepto de donaciones otorgadas en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50”. Se puede entonces diferenciar, que dejará de constituir una liberalidad y pasará a ser un gasto deducible, cuando dicha donación de juguetes ya no se haga directamente a la población y se realice a entidades sin fines de lucro que cumplan con acreditación de la Sunat para poder ser entidades perceptoras de donaciones. Debemos tener en cuenta que en la última norma en mención, el fin altruista de la empresa termina con la donación a la fundación sin fines de lucro y por lo cual para deducir este gasto deberá respetar lo señalado en el inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 I Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de la presencia de un notario con la finalidad de dar fe pública a los actos Ficha Técnica Autora: Jannina Delgado Villanueva(*) Título : Gastos deducibles por sorteos: Exigencia de la presencia de un notario con la finalidad de dar fe pública a los actos RTF : 167-2009-SUNAT/2B0000 Fuente: Actualidad Empresarial Nº 316 - Primera Quincena de Diciembre 2014 1. Introducción Como prácticas comerciales es muy común que las empresas, en ciertas épocas del año, otorguen premios bajo las modalidades de sorteos, venta de canje, concursos, etc. Con la finalidad de incentivar la venta de sus productos o servicios, tal como lo señala el artículo 5º inciso a) del Decreto Supremo Nº 006-2000-IN que aprobó el Reglamento de Promociones Municipales y Rifas con fines sociales, publicado el 01.06.00. Conforme lo determina el texto del literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles como gastos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, una de ellas es tratada en el presente informe materia de comentario. cia de Notario Público, en los casos que la promoción no suponga un sorteo. Base legal: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 08.12.04, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). Análisis: El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley. En consecuencia, el inciso u) del citado artículo señala que son deducibles los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia. De acuerdo con la norma glosada, los gastos por premios son deducibles siempre que, en principio, sean necesarios para producir y mantener la fuente, y además cumplan con los siguientes requisitos: “Materia: a) Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales. b) En los casos de sorteos, estos se efectúen ante Notario Público. c) Se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia. Como puede apreciarse, las promociones llevadas a cabo bajo la modalidad de sorteos necesariamente deben realizarse en presencia de un Notario Público, resultando irrelevante, para efecto de lo dispuesto en el referido inciso, la presencia de tal Notario Público durante la entrega de los premios. Se consulta si, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción del gasto por promociones, bastaría la entrega del premio en presen- Así pues, en aquellas ocasiones en las cuales las promociones no se efectúen a través de sorteos, la presencia del Notario Público no constituye un requisito para la deducción del gasto. 2.Informe SUNAT Nº 1672009-SUNAT/2B0000 A efectos de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo. 3. Posición de la Administración Tributaria (*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 En tal sentido, para efecto de la deducción del gasto por premios a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo”. 4. Posición del Tribunal Fiscal Análisis Jurisprudencial Área Tributaria Resolución del Tribunal Fiscal N° 2218-5-2003 Debe acreditarse que los bienes obtenidos hayan sido destinados al respectivo sorteo, o en todo caso demostrándose, la entrega de tales bienes a los ganadores de los premios. Así como demostrar la conveniencia de realizar el evento. Resolución del Tribunal Fiscal N° 1804-1-2006 Se debe cumplir que los sorteos sean ante Notario Público. 5. Análisis y comentarios Conforme lo determina el texto del literal u) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles como gastos para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que se cumplan las siguientes condiciones allí señaladas: 1. Que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales. 2. El sorteo de los premios se debe efectuar ante Notario Público. 3. Se cumplan con las normas legales vigentes sobre la materia. Al respecto, es de vital importancia realizar un análisis de los requisitos mencionados anteriormente, a efectos de poder apreciar si realmente corresponde aceptarlos como gasto o no, para que no existan contingencias con el fisco. Primer requisito Los premios deben ser otorgados con carácter general a todas aquellas personas que cumplan una determinada condición, lo cual puede estar representada por el hecho de adquirir un bien, mantener una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, ser usuario de un servicio sujeto a promoción, entre otras situaciones. Cabe indicar que aquí es necesario indicar que las promociones deben tener un tiempo específico de duración y es justamente en ese tiempo donde se debe cumplir la Actualidad Empresarial I-23 I Análisis Jurisprudencial condición que habilitaría la entrega del premio. No sería correcto hacer una diferenciación entre aquellos que cumplan las condiciones, excluyendo a algunos y a otros no. Para este tipo de gastos se debe verificar la generalidad. Principio de generalidad. Este principio lo podemos interpretar par el caso concreto, es que todos los que cumplan ciertas condiciones, tengan las mismas oportunidades para obtener dichos premios. Segundo requisito Al efectuar la revisión del texto del artículo 98º de la Ley del Notariado, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1049, observamos que el Notario Público extenderá las actas en la que se consigne actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, apreciamos que el literal g) del artículo 94º de dicha norma se precisa que son actas extraprotocolares las que se emiten por sorteo y de entrega de premios. Es por este motivo que si se realiza un sorteo, es un requisito indispensable que sea ante un Notario Público, pues los notarios son fedatarios públicos, por lo que van a dar fe pública, es decir certeza de que los hechos declarados son ciertos. Tercer requisito Se debe establecer que el procedimiento aplicable en el caso de las autorizaciones para la realización de sorteos está consignado en el Decreto Supremo Nº 0062000-IN, el cual aprobó el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, el cual fue modificado mediante el Decreto Supremo Nº 011-2002-IN. En dicho reglamento se precisa en su artículo 15º lo siguiente: “en los sorteos. Concursos o cualquier otra modalidad similar de Promociones Comerciales donde intervenga el azar, participará un representante del Directorio General del Gobierno Interior, a fin de supervisar el cumplimiento de lo autorizado y de las demás disposiciones sobre el particular. La misma disposición regirá para los sorteos de Rifas con Fines Sociales”. Esta norma debe concordarse necesariamente con la Ley Nº 29751, norma que aprobó el Código de Promoción y Defensa del Consumidor, el cual señala en el texto del artículo 15º que en el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan. I-24 Instituto Pacífico En el Informe Nº 167-2009-Sunat/2B0000, materia de comentario, hace referencia a aquellas operaciones promocionales que no implican un sorteo, por lo que no habría obligación de realizar dicha entrega frente a un notario público. Entonces que podemos entender por sorteo. “Sortear: (Del lat. sors, sortis, suerte). 1. tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. 2. tr. Lidiar a pie y hacer suertes a los toros. 3. tr. Evitar con maña o eludir un compromiso, conflicto, riesgo o dificultad”. Para el portal Definición ABC, “se designa con el término de Sorteo “a la acción y resultado de sortear, es decir, cuando se somete a cosas o personas al arbitrio de la suerte, del azar. Los sorteos resultan ser actividades que se llevan a cabo en la mayoría de las culturas y que tienen por objetivo, además de proponer un entretenimiento a la gente que participa en ellas, la posibilidad de obtener a través de su participación importantísimos premios”. Por lo que podemos concluir que por sorteo se entiende someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o causales que se emplean para fiar a la suerte una resolución que tienen por objeto, además de proponer un entretenimiento a la gente que participa en ellas, la posibilidad de obtener a través de su participación importantísimos premios. De acuerdo a lo señalado al ser los sorteos una suerte de azar, se tiene que dar certeza de los hechos declarados para poder deducir dichos conceptos como gastos y ello es posible con la presencia de los notarios en el acto. Asimismo de acuerdo al artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1049 (Ley del Notariado), los notarios son: El Notario El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. De igual forma en el artículo 24º del referido decreto legislativo define a una de las funciones de los notarios que para el caso materia de comentario es importante señalar, el cual es: Fe pública Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia. Además, podemos apreciar que el literal g) del artículo 94º del referido Decreto Legislativo, se precisa que son actas extra protocolares las que se emitan por sorteos y de entrega de premios. Por lo que si se realiza un sorteo, se requiere la presencia del notario público, con la finalidad que dicha persona, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley del Notariado, otorgue el acta respectiva a través de la cual se certifica la entrega de los premios. El no cumplir con este requisito significa que nuestros gastos serán reparables para efectos de la determinación del gasto y es materia de revisión por parte del fisco si hemos cumplido o no con este requisito. Por lo que podemos concluir, sobre la base del informe materia de comentario que a efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo, en contrario sensu, si se realiza un sorteo que como se ha señalado son operaciones sometidas al azar, es un requisito indispensable para deducir el gasto, que se realice ante notario público, el cual como fedatario público va dar fe de los hechos y circunstancias que el notario presencie, entregando para tal fin un acta que certificara la entrega de los premios. Asimismo, como requisito adicional, se debe comunicar al Ministerio del Interior de la realización del sorteo, para que ellos realicen las coordinaciones pertinentes para determinar la transparencia del acto. De acuerdo a lo señalado en la página web del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) que indica cuál es el procedimiento general a seguir, así como otros requisitos que podemos obtener de la página web: (www.onagi.gob.pe.) Aparte de lo señalado anteriormente, las empresas deben cumplir con la comunicación de los resultados a la Dirección General del Gobierno Interior, dentro del plazo máximo de 15 días calendarios contados a partir del día siguiente de realizado el evento. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria I Crédito fiscal Crédito fiscal en el caso de gastos por cotización y servicios de CAVALI y gastos vinculados con la valorización de acciones para llevar a cabo una OPA. RTF N° 04240-3-2013 (12.03.13) Se revoca la apelada en cuanto a los reparos al crédito fiscal por: a. Reintegro de crédito fiscal por destrucción de existencias, ya que se cumplió con el plazo legal para efectuar la comunicación sobre la destrucción de los bienes. b. Gastos por cotización a Bolsa de Valores y servicios de CAVALI por las acciones emitidas por la contribuyente. Se indica que conforme con las RTF N° 1051-3-2007 y N° 4940-2-2006, si bien se establece como requisito que la adquisición se destine a operaciones gravadas, en el caso del impuesto general a las ventas se considera un sistema de deducciones amplias que incluye adquisiciones que se integren físicamente en el bien o se consuman en el proceso o que sean gasto de la actividad, siendo que el inciso b) del artículo 18° solo resulta aplicable a sujetos que realizan operaciones gravadas, inafectas y exoneradas. En el presente caso, se considera que los bienes y servicios que normativamente se consideran destinados a operaciones gravadas y cuya adquisición da derecho a crédito fiscal son, entre otros, aquellos cuyo uso o consumo es necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe puede ser deducido como gasto o costo de la empresa. Se agrega que las erogaciones vinculadas con las acciones de propia emisión son parte de la actividad que comprende a operaciones gravadas con el impuesto y que tienen como origen la forma societaria adoptada para llevar a cabo el giro del negocio, siendo que la Administración no ha acreditado que se trate de gastos incurridos para realizar operaciones no gravadas. c. Gastos vinculados a servicios de valorización de precio de acciones para una OPA de acciones: Se indica que conforme con la RTF N° 10577-8-2010, la adquisición de acciones puede obedecer a razones distintas a la percepción de dividendos y que mientras forme parte del activo de la empresa, e incluso con su venta bajo determinadas condiciones, la inversión en acciones de otra empresa puede generar diversos beneficios que coadyuvan al mantenimiento de la fuente o a la generación de la renta. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por asesoría financiera por diferencia en la enajenación de acciones: Se indica que la ley del citado impuesto prevé que las acciones son bienes no considerados muebles, por lo que los servicios no se destinaron a una operación por la que se debía pagar impuesto. Se revoca en cuanto a la aplicación del régimen de incentivos pues es aplicable en los casos en que se impugne parcialmente el valor que contiene los reparos. Se deberá verificar si con el pago se ha accedido a la rebaja y de ser el caso, debe procederse a la reliquidación. Se confirma en cuanto a las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178°. No corresponde que se utilice como crédito fiscal el impuesto general a las ventas correspondiente a utilización de servicios que ha sido acogido a un fraccionamiento si no es posible determinar la parte de la deuda que corresponde a la utilización de servicios. RTF N° 14984-4-2012 (11.09.12) Se confirma la apelada, debido a que no corresponde que la recurrente utilice como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas por utilización de servicios que no ha sido pagado por el recurrente, y si bien este fue acogido al REFT y posteriormente al RESIT, fraccionamientos en los que se efectuaron algunos pagos, no es posible determinar qué parte de la deuda por utilización de servicios fue pagada por la recurrente a través de ellos. Asimismo, se confirma las resoluciones de multa vinculadas, al encontrarse conformes con el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Voto discrepante: Se señala, que corresponde la utilización del crédito fiscal en la parte proporcional, pagado mediante las cuotas del fraccionamiento, ya que si bien los pagos de los fraccionamientos implica un compromiso de pago, también lo es que los pagos realizados mediante las cuotas importan pagos parciales contra las deudas acogidas. La exigencia de hacer uso de los medios de pago a efecto de poder deducir el crédito fiscal no deviene en una exigencia inconstitucional conforme a la interpretación de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional. RTF N°11824-3-2009 (10.11.09) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra RD por IGV y RM por el 178.1 del CT, emitidas por operaciones no reales y N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 no utilización de medios de pago. I) Operaciones no reales: Se señala que paralelamente a la fiscalización a la recurrente, la Administración llevó a cabo investigaciones adicionales, tales como tomas de manifestaciones, verificaciones, solicitudes de información a entidades o instituciones y cruces de información con los presuntos proveedores, siendo que estos no cumplieron con presentar algún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas con la recurrente; y por consiguiente, correspondía que la recurrente acreditase en forma fehaciente la realidad de las operaciones observadas, no siendo suficiente que contase con los comprobantes de pago respectivos. Se concluye del análisis del conjunto de las pruebas que obran en autos que la recurrente no presentó un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable y suficiente permitan acreditar la identidad entre la persona que efectuó la venta y la que emitió el comprobante de pago reparado, y por lo tanto, la realidad de las operaciones, por lo que procede mantener el reparo por operaciones no reales. II) No utilización de medios de pago: Se mantiene el reparo por operaciones no canceladas con medios de pago o canceladas con cheques que no cuentan con el sello de "no negociable", "intransferible" u otra frase equivalente. Respecto de otros cheques que sí contaban con el sello de "no negociable", el reparo por la no utilización de medios de pago no se encontraba arreglado a ley, sin embargo, al haberse confirmado en esta instancia que dichas facturas corresponden a operaciones no reales, el reparo a la totalidad del crédito fiscal debe mantenerse. En cuanto a la sanción de mula debe confirmarse la apelada en ese extremo por sustentarse en los reparos que se han mantenido. Jurisprudencia al Día Jurisprudencia al Día La legalización del registro de compras no es requisito para ejercer el derecho a crédito fiscal. Las anotaciones en el registro de compras debe realizarse en el plazo del artículo 2º de la Ley Nº 29215 y el derecho al crédito fiscal debe ejercerse en el periodo a que corresponde la hoja de anotación. Procede la deducción del crédito fiscal aun cuando los comprobantes de pago hayan sido anotados con retraso en el registro de ventas. Las leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia. RTF Nº 01580-5-2009 (20.02.09) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por anotación extemporánea en el registro de compras y la no utilización de los medios de pago; se confirma en cuanto a operaciones no reales; se revoca con relación a las resoluciones de multas en los extremos relativos a los reparos levantados. Se declara que la RTF es de Observancia Obligatoria con los criterios: i) La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal; ii) La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos del art. 2º de la Ley Nº 29215. El derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago; iii) Los comprobantes de pago que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inc. b) del art. 19° de la Ley del IGV, modificado por la Ley Nº 29214, el art. 1° de la Ley 29215 y las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago; iv) "Excepcionalmente, cuando por los periodos anteriores a la vigencia de la Ley 29215 se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal sobre la base de un comprobante de pago no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su 2.a Disposición Complementaria, así como los previstos por los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV, modificada por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la 1.a Disposición Final del TUO del D.Leg. 940, que regula el SPOT; v) Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y la Disposición de la Ley N° 29215 y vi) La anotación tardía de comprobantes de pago no implica la pérdida del crédito fiscal (1.a Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29215). Actualidad Empresarial I-25 I Indicadores Tributarios Indicadores Tributarios IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) ENERO-MARZO ID 12 Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). ABRIL Hasta 27 UIT 15% ID 9 Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -- Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores. Deducción de 7 UIT = Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21% Renta Anual Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. =R Impuesto Anual -- Otras Deducciones: -Retención de meses anteriores -Saldos a favor =R MAYO-JULIO ID 8 = =R agosto ID ID 5 =R set. - nov. ID 4 Exceso de 54 UIT 30% R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado =R DICIEMBRE ID = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014 1.Persona Jurídica Tasa del Impuesto 2013 2012 2011 2010 30% 30% 30% 30% 30% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30% 30% 30% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 2.Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: S/.1,500 Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771 Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: S/.2,217 TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06) Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 50 3 13,000 13,000 200 4 20,000 20,000 400 5 30,000 30,000 600 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS 60,000 60,000 0 Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1)Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007. * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares Año (1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13) 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/. 2014 2013 2012 2011 2010 2009 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 2008 2007 2006 2005 2004 2003 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 Instituto Pacífico 20 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. PDT 616- Trabajador independiente. I-26 Cuota Mensual (S/.) Categorías Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 N° 316 Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515 Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 Primera Quincena - Diciembre 2014 I Área Tributaria DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14) ANEXO 1 COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azúcar 003 Alcohol etílico 006 Algodón ANEXO 3 ANEXO 2 004 005 007 008 009 010 018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 041 Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Carnes y despojos comestibles Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos. Embarcaciones pesqueras Leche Algodón en rama sin desmontar Oro gravado con el IGV Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Plomo 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037 Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV 011 014 016 017 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA PORCENT. No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (13) 9% (13) VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a)El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b)Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. c)Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. d)Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT. Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV. 9% (14) 4% (17) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 15% (17) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 10% (18) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 10% (11)(18) 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10.Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11.Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12.Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13.Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16.Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 17.Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14. 18.Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14. SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema 9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Porcentaje 4% (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06. RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Comprende Percepción Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta 10Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5% Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. 3.5% (1)Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 (1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Actualidad Empresarial I-27 I Indicadores Tributarios Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o Bienes comprendidos en alguna de las acero, incluso con cabeza de otras materias, siguientes subpartidas nacionales: excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) 7303.00.00.00/7307.99.00.00, y artículos similares, de fundición, hierro o 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, acero; artículos de uso doméstico y sus partes, 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y de fundición, hierro o acero, lana de hierro o 7323.10.00.00/7326.90.90.00. acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos 20Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**) 21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**) 22Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**) 23Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**) 25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**) Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00. Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales: 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00. Referencia 26Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**) pulverizar, 30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) 34Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**) Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**) (*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) N umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria I-28 Instituto Pacífico N° 316 Primera Quincena - Diciembre 2014 Área Tributaria I VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario 0 1 2 3 4 5 6 7 22-Ene-14 8 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 9 Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14 Nov-14 13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14 12-Dic-14 14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14 15-Dic-14 17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14 16-Dic-14 18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14 17-Dic-14 19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14 18-Dic-14 20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14 19-Dic-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14 23-Dic-14 Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 23-Ene-15 09-Ene-15 09-Ene-14 10-Ene-14 12-Ene-15 23-Ene-14 13-Ene-15 Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013) Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec. Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. 5% 20% * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010. TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación Bienes 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas Hasta un máximo de: 25% 20% 25% 10% 10% 75% (2) ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF N° 316 Último día para realizar el pago Primera Quincena - Diciembre 2014 22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014 Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015 Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013). Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) 20% (1)Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2)R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01). Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014 Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014 Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00) Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94) PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011 Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011 Nov. 2011 30. Dic. 2011 Dic. 2011 31. Ene. 2012 Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Actualidad Empresarial I-29 I Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA I TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó Octubre-2014 Compra 2.888 2.89 2.896 2.903 2.903 2.903 2.901 2.902 2.902 2.903 2.904 2.904 2.904 2.901 2.903 2.905 2.906 2.901 2.901 2.901 2.901 2.9 2.905 2.905 2.907 2.907 2.907 2.912 2.914 2.913 2.915 L A R E S E Noviembre-2014 Industrias TexDiciembre-2014 S.A. U Octubre-2014 R O S NOviembre-2014 Diciembre-2014 DÍA Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 3.631 3.779 3.616 3.785 3.497 3.716 2.892 2.92 de 2012 Estado de2.92 Situación2.923 Financiera2.918 al 30 de junio 02 3.609 3.723 3.616 3.785 3.58 3.743 2.892 2.92 (Expresado 2.923 en nuevos 2.925 soles)2.929 03 3.629 3.78 3.616 3.785 3.494 3.778 2.896 2.92 2.923 2.935 2.939 ACTIVOS/. 04 3.497 3.775 3.541 3.832 3.594 3.718 2.905 2.923 2.925 2.94 2.942 Efectivo de2.928 efectivo 2.945 344,400 05 3.497 3.775 3.663 3.733 3.615 3.718 2.905 y equivalentes 2.926 2.947 Cuentas, por cobrar - Terceros 152,000 2.905 2.928 comerciales 2.93 2.949 2.952 06 3.497 3.775 3.643 3.731 3.533 3.771 2.903 2.93 2.932 2.949 2.952 07 3.542 3.713 3.577 3.697 3.533 3.771 Mercaderías 117,000 2.905 2.927 2.949 2.952 08 3.57 3.742 3.623 3.666 3.533 3.771 Inmueb., maq. y equipo2.928 160,000 2.905 2.927 2.928 2.949 2.952 09 3.57 3.742 3.623 3.666 3.533 3.771 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 2.907 2.927 2.928 2.96 2.962 10 3.612 3.76 3.623 3.666 3.624 3.741 Total 728,400 2.906activo 2.928 2.93 2.959 2.961 11 3.537 3.778 3.584 3.8 3.645 3.729 2.906 2.929 2.931 2.967 2.969 12 3.537 3.778 3.483 3.773 3.553 3.819 PASIVOS/. 2.906 2.933 2.935 por pagar 2.959 2.965 13 3.537 3.778 3.588 3.736 3.599 3.792 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 2.904 2.933 2.935 2.959 2.965 14 3.544 3.843 3.53 3.743 3.599 3.792 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.582 3.776 3.584 3.704 3.599 3.792 2.905 2.932 2.935 2.959 2.965 Cuentas 320,000 16 3.647 3.773 3.584 3.704 2.908 por pagar 2.932 comerciales 2.935 - Terceros 17 3.678 3.77 3.584 3.704 Cuentas - Terceros 50,500 2.907 por pagar 2.932 diversas 2.935 18 3.586 3.77 3.568 3.767 2.903pasivo2.928 2.933 Total 403,500 19 3.586 3.77 3.502 3.778 2.903 2.927 2.93 20 3.586 3.77 3.598 3.76 PATRIMONIOS/. 2.903 2.924 2.93 21 3.553 3.805 3.564 3.789 2.904 2.923 2.924 Capital 253,000 22 3.624 3.773 3.545 3.805 2.902 2.916 2.918 Reservas 12,000 23 3.678 3.779 3.545 3.805 2.906 2.916 2.918 Resultados acumulados -35,600 24 3.631 3.778 3.545 3.805 2.909 2.916 2.918 Resultado del periodo 95,500 25 3.607 3.822 3.528 3.731 2.91 2.916 2.918 26 3.607 3.822 3.568 3.739 2.91 2.915 2.917 Total patrimonio 324,900 27 3.607 3.822 3.588 3.739 2.91 2.912 2.914 Total patrimonio 728,400 28 3.781 3.574 3.725 2.909 2.913 2.915pasivo y 3.556 29 3.597 3.818 3.497 3.716 2.916 2.918 2.92 30 3.654 3.805 3.497 3.716 2.915 2.918 2.92 31 3.58 3.791 2.918 (1)Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV. Ii TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó Octubre-2014 Compra 2.89 2.896 2.903 2.903 2.903 2.901 2.902 2.902 2.903 2.904 2.904 2.904 2.901 2.903 2.905 2.906 2.901 2.901 2.901 2.901 2.9 2.905 2.905 2.907 2.907 2.907 2.912 2.914 2.913 2.915 2.92 L A R E S E NOviembre-2014 Venta 2.892 2.896 2.905 2.905 2.905 2.903 2.905 2.905 2.907 2.906 2.906 2.906 2.904 2.905 2.908 2.907 2.903 2.903 2.903 2.904 2.902 2.906 2.909 2.91 2.91 2.91 2.915 2.916 2.915 2.918 2.923 Compra 2.92 2.92 2.923 2.926 2.928 2.93 2.927 2.927 2.927 2.928 2.929 2.933 2.933 2.932 2.932 2.932 2.928 2.927 2.924 2.923 2.916 2.916 2.916 2.916 2.915 2.912 2.909 2.918 2.918 2.918 Diciembre-2014 Venta 2.923 2.923 2.925 2.928 2.93 2.932 2.928 2.928 2.928 2.93 2.931 2.935 2.935 2.935 2.935 2.935 2.933 2.93 2.93 2.924 2.918 2.918 2.918 2.918 2.917 2.914 2.913 2.92 2.92 2.92 Compra 2.925 2.935 2.94 2.945 2.949 2.949 2.949 2.949 2.96 2.959 2.967 2.959 2.959 2.959 Venta 2.929 2.939 2.942 2.947 2.952 2.952 2.952 2.952 2.962 2.961 2.969 2.965 2.965 2.965 DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 U Octubre-2014 Compra 3.609 3.629 3.497 3.497 3.497 3.542 3.57 3.57 3.612 3.537 3.537 3.537 3.544 3.582 3.647 3.678 3.586 3.586 3.586 3.553 3.624 3.678 3.631 3.607 3.607 3.607 3.556 3.597 3.654 3.58 3.616 R O S NOviembre-2014 Venta 3.723 3.78 3.775 3.775 3.775 3.713 3.742 3.742 3.76 3.778 3.778 3.778 3.843 3.776 3.773 3.77 3.77 3.77 3.77 3.805 3.773 3.779 3.778 3.822 3.822 3.822 3.781 3.818 3.805 3.791 3.785 Compra 3.616 3.616 3.541 3.663 3.643 3.577 3.623 3.623 3.623 3.584 3.483 3.588 3.53 3.584 3.584 3.584 3.568 3.502 3.598 3.564 3.545 3.545 3.545 3.528 3.568 3.588 3.574 3.497 3.497 3.497 Venta 3.785 3.785 3.832 3.733 3.731 3.697 3.666 3.666 3.666 3.8 3.773 3.736 3.743 3.704 3.704 3.704 3.767 3.778 3.76 3.789 3.805 3.805 3.805 3.731 3.739 3.739 3.725 3.716 3.716 3.716 Diciembre-2014 Compra 3.58 3.494 3.594 3.615 3.533 3.533 3.533 3.533 3.624 3.645 3.553 3.599 3.599 3.599 Venta 3.743 3.778 3.718 3.718 3.771 3.771 3.771 3.771 3.741 3.729 3.819 3.792 3.792 3.792 (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información. D Ó L A R E S E TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA I-30 2.794 Instituto Pacífico VENTA U R O S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796 COMPRA 3.715 N° 316 VENTA 3.944 Primera Quincena - Diciembre 2014
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