Endeudamiento Neto

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN SOBRE LA RENTA LÍQUIDA PRESUNTIVA
DE EMPRESAS NO DOMICILIADAS DE TRANSPORTE
Y COMUNICACIONES INTERNACIONALES CON
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN COSTA RICA
Nº DGT-R-032-2014.—Dirección General de Tributación.— San José, a las ocho
horas del seis de agosto del dos mil catorce.
Considerando:
1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a
la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
2º—Que en La Gaceta N° 61 del 27 de marzo de 2009, se publicó la resolución N°
DGT-03-2009 dictada por esta Dirección General de Tributación a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del veinte de enero del dos mil nueve, denominada “Resolución
sobre la renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas con establecimiento permanente
en Costa Rica dedicadas al transporte internacional”.
En esta resolución se establecen los requisitos necesarios para solicitar un convenio
tributario ante la Dirección General de Tributación, con una vigencia determinada.
3º—Que en el caso de los convenios de transporte autorizados por la Dirección
General de Tributación, el cálculo de la renta líquida que corresponde al contribuyente, se
efectúa tomando en consideración los ingresos brutos y la utilidad neta de la casa matriz del
periodo inmediatamente anterior, obtenidos del estado de resultados con base en la citada
Resolución N° DGT-03-2009.
Al dividir la utilidad neta (antes de incluir los beneficios fiscales y deducir los
impuestos y dividendos) entre los ingresos totales de la casa matriz, se obtiene un factor, el
cual se multiplica por el monto total de ingresos efectuados en Costa Rica por el
contribuyente, obteniendo así la renta líquida para el período fiscal correspondiente, a la
cual se le deberá aplicar la tarifa indicada en el artículo 15 de la Ley del impuesto sobre la
Renta, para así determinar el monto del impuesto sobre la renta que deberá cancelar el
contribuyente en el periodo fiscal correspondiente.
4º—Que por razones de oportunidad, conveniencia e interés público, la Administración
Tributaria debe proceder a realizar la actualización de la citada resolución, para poder
desarrollar de forma eficiente y eficaz la normativa que regula el tema del cálculo especial
de la renta líquida de este tipo de empresas.
5º—Que la Resolución DGT-R-037-2013 de las once horas y quince minutos del veintiséis
de setiembre de dos mil trece, tiene como objetivo establecer la obligatoriedad de los
sujetos pasivos clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas
Territoriales, de suministrar a la Administración Tributaria los estados financieros
auditados por un contador público autorizado, que sea independiente a la empresa y que
cumpla con las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 9 de la Ley N° 1038, Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos,
del 19 de agosto de 1947 y con el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica.
6º—Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario se publicó la presente
resolución en el sitio Web http://dgt.hacienda. go.cr, en la sección “Proyectos”, antes de su
dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter
general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran
oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del
primer aviso en el Diario Oficial.
En el presente caso, el primer aviso y el segundo, fueron publicados en La Gaceta N° 118
del 20 de junio de 2014 y en La Gaceta N° 119 del 23 de junio de 2014, respectivamente.
Por tanto,
Resuelve:
Artículo 1º—De conformidad con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
considerará, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima de sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes que actúen en el país, de personas no
domiciliadas en Costa Rica que se dediquen al transporte o a las comunicaciones
internacionales, estará constituida por el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por
fletes, pasajes, cargas y demás servicios similares, prestados entre el territorio de la
República y el exterior, o entre el exterior y el territorio de la República.
Artículo 2º—Aquellas empresas que reúnan las características señaladas en el artículo
anterior, que se les dificulte determinar la renta neta generada en el territorio costarricense
así como los gastos vinculados a la misma, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán solicitar a la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, la autorización de un sistema especial de cálculo de su renta líquida, quedando
esa Dirección facultada para autorizar o desautorizar su empleo.
Artículo 3º—Para estos efectos, se entenderá por Establecimiento Permanente:
El lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad
esencial. Esto comprenderá:
i. las sedes de dirección;
ii. las sucursales;
iii. las oficinas;
iv. los talleres; y
v. Predios de estacionamiento de contenedores.
Además se considerará que existe establecimiento permanente, cuando una persona actúe
por cuenta de una empresa extranjera y tenga y ejerza habitualmente en el país poderes que
la faculten para realizar toda o parte de la actividad esencial.
Se considerará que una empresa realiza parte de la actividad esencial del servicio en el
territorio costarricense, cuando ejecute gestiones del servicio al cliente que incluyen la
determinación de los términos y condiciones que conforman el servicio prestado, además,
en el caso de transporte, de otras gestiones como el seguimiento de la carga y la cobranza,
entre otras.
Artículo 4º—Sobre la renta de fuente costarricense. Son casos de renta de fuente
costarricense los siguientes:
En el caso de las empresas de transporte y comunicación internacional, los ingresos
devengados por los servicios de transporte y comunicación brindados entre la República y
países extranjeros; es decir cuando el servicio se inicie en el territorio nacional.
Los ingresos devengados por los servicios provenientes del transporte y las
comunicaciones internacionales, brindados entre la República y países extranjeros y
viceversa, cuando las empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país,
tengan un establecimiento permanente en Costa Rica o cuando estos servicios se contraten
en el país por medio de agencias o representaciones de empresas extranjeras, tal como lo
establece el inciso d) del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
independientemente del lugar en que se inicie el servicio.
Artículo 5°—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se considerarán
rentas de fuente costarricense:
Los ingresos por servicios de transporte y comunicaciones internacionales que se
inicien en el exterior, y además: a) que sean contratados a empresas no domiciliadas o b)
que no se contraten a agencias o representaciones de empresas que operen en el territorio
nacional.
No se considerará un servicio contratado en Costa Rica, para efectos de ingresos
gravables, por el único hecho de que el pago del servicio se efectúe dentro del territorio
nacional.
En el caso del transporte internacional, no se considera renta de fuente costarricense,
cuando el mismo implica solamente un tránsito sobre el territorio nacional; es decir, las
mercancías no son desembarcadas o solo se realiza un transbordo de carga.
Artículo 6º—Ingresos afectos al sistema especial de cálculo de renta líquida. Los
ingresos que se deben incluir en el sistema especial de cálculo de renta líquida, son los
ingresos devengados relacionados con los servicios del transporte y comunicación
internacionales, incluyendo los servicios de transporte interno, almacenaje y cualquier otro
conexo con estos.
Cualquier otro ingreso local que no corresponda a los ingresos afectos incluidos en el
sistema especial de cálculo de renta líquida, que sea devengado por un agente representante
de la empresa del exterior, que no esté relacionado con los servicios individualizados de
comunicación o transporte internacional, no debe ser incluido como ingreso del sistema
especial de cálculo de renta líquida.
Tratándose del caso de los ingresos por comisiones, el representante de empresas
extranjeras deberá incluir estos ingresos como renta bruta en su declaración ordinaria del
impuesto sobre las utilidades.
Artículo 7º—A efecto de lo dispuesto en el artículo 2º, el solicitante debe presentar
ante la Administración Tributaria, una solicitud por escrito, a más tardar dos meses
calendario antes de vencer el periodo fiscal correspondiente, la cual debe ser gestionada por
la persona con poder suficiente para realizar este trámite ante la Administración Tributaria.
La solicitud debe contener una exposición clara de las razones por las cuales a la
empresa se le dificulta determinar la renta generada en el territorio costarricense.
En esa misma solicitud, se debe presentar los siguientes documentos para demostrar
que realiza operaciones en Costa Rica, por medio de una sucursal, agencia o de un agente
representante de empresa extranjera:
a. Certificación de escritura de constitución de la sucursal o agencia que opera en el país,
cuando corresponda.
b. Copia del contrato de representación del agente representante de la empresa extranjera,
que lo faculte para desarrollar la operación de transporte o comunicación internacional
en el país, cuando corresponda.
c. Declaración jurada de las funciones que realiza en el país, como sucursal, agencia o en
representación de las empresas extranjeras, u otro establecimiento permanente e
indicar el lugares donde realiza la actividad económica.
d. Certificación de propiedad de oficinas, predios, o copias de contratos de alquiler,
cuando corresponda.
e. Copia pago de patentes municipales.
f. Certificación de estar al día con las obligaciones patronales con la Caja Costarricense
de Seguro Social, cuando corresponda.
g. Certificación notarial de la copia de la declaración consolidada del impuesto sobre
la renta presentada por la casa matriz, del período inmediato anterior a la presentación
de la solicitud realizada por el contribuyente. Si el país de residencia no exige la
obligación de presentar tal declaración de impuestos, en esos casos calificados, se debe
presentar una certificación de la declaración del impuesto sobre la renta consolidada
del grupo económico, de cualquier otro Estado que le exija a este grupo presentar y
tributar por las operaciones consolidadas.
En el caso de que no exista obligación, en algún país, de presentar la declaración de
impuestos y tributar por los ingresos totales del grupo, de forma consolidada, no se
aceptará la solitud, y el contribuyente deberá aplicar lo indicado en el artículo 9 de esta
resolución.
h. Los estados financieros de la casa matriz, debidamente dictaminados o auditados
por un contador público autorizado o Despacho de Contadores Públicos autorizados,
cuyos períodos económicos deben coincidir con los reportados en la declaración
requerida en el inciso anterior. En el caso de que los estados financieros contengan
varias operaciones distintas a la actividad principal de transporte o comunicaciones
internacionales, según sea el caso, se deberá aportar una certificación de contadores
públicos independientes, sobre los resultados de las operaciones segmentadas,
correspondientes a la actividad de transporte o comunicación internacional.
i. Indicar el margen de contribución tributaria (MCT) de la casa matriz, redondeado a
4 dígitos decimales, cuyo procedimiento para obtenerlo será tomar la utilidad antes de
impuestos y dividendos de la casa matriz, del estado de resultados indicado en el punto
h) anterior, y dividirla entre el total de ingresos de operación de transporte o
comunicación internacional, según lo indicado en el artículo 4 anterior. Todo
documento que deba adjuntarse a la solicitud, debe cumplir con el correspondiente
trámite consular vigente, considerando lo dispuesto en la Ley 8923, “Convención de la
postilla”.
Todos los documentos deberán ser presentados en idioma español o con la traducción
oficial.
Artículo 8º—La Administración Tributaria autorizará o desautorizará mediante acto
motivado, el sistema especial de cálculo de la renta líquida solicitado.
Artículo 9º—Cuando la Administración Tributaria no autorice el sistema especial de
cálculo de la renta líquida solicitado por el contribuyente, o cuando se omita la presentación
de algún requisito solicitado en la presente resolución, el contribuyente debe atenerse a lo
dispuesto en el artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de
que sea una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país.
Artículo 10.—Las solicitudes de sistemas especiales de cálculo de la renta líquida que sean
autorizadas, tendrán carácter vinculante para ambas partes, por un plazo de vigencia de tres
períodos fiscales consecutivos, en tanto no se modifique la legislación que regula esta
materia.
Artículo 11.—El margen de contribución tributaria que se autorice en la solicitud, según lo
dispuesto por el artículo 6 de esta resolución, será el que se aplique en la determinación del
sistema especial de cálculo de la renta líquida, para los tres periodos fiscales consecutivos
otorgados, sobre los ingresos brutos respectivos.
Artículo 12.—En el caso de existir pérdidas en los estados financieros presentados, la
Administración Tributaria deberá determinará el margen de contribución tributaria del
sector.
Este margen de contribución tributaria del sector se obtendrá de la mediana de márgenes de
contribución tributaria positivos, de estados financieros de empresas de transporte o
comunicación internacional, según corresponda a la actividad y al sector que pertenezca la
solicitante, sea ésta de transporte marítimo, transporte aéreo, transporte terrestre o de
comunicaciones; con las cuales se disponga de información financiera.
Artículo 13.—La renta líquida o utilidad gravable atribuible a la empresa radicada en el
país, se obtiene multiplicando los márgenes de contribución tributaria, indicados en artículo
7, inciso i) y en el artículo 12, según corresponda, de esta Resolución, por los ingresos
totales de renta de fuente costarricense obtenidos por esa empresa. El impuesto sobre la
renta se calcula multiplicando la renta líquida por la tasa de impuesto correspondiente.
Cualquier otro ingreso adicional, que no forme parte de los ingresos de transporte
internacional, debe declararse por separado como renta ordinaria, según lo indicado en el
artículo 6 anterior.
Artículo 14.—Para efectos de la contabilidad de las empresas que se acojan a este
sistema especial de cálculo de la renta líquida, los gastos y la renta neta gravable se
determinan conforme al factor de rentabilidad indicado en la presente resolución.
Sea:
IB = Ingresos brutos gravables afectos a la actividad de transporte internacional y
comunicaciones de fuente costarricense.
MCT = Margen de contribución tributaria.
RL = Renta líquida o Renta neta gravable.
DE = Deducciones (incluye costos y gastos deducibles).
RL = IB x MCT
DE = IB x (1-MCT)
El registro de las cuentas contables como ingresos, activos, pasivos, capital, diferentes
a costos y gastos deducibles, deben realizarle conforme a las Normas Internacionales de
Información Financiera.
Artículo 15.—Todos aquellos contribuyentes que se les autorice el sistema especial de
cálculo de la renta líquida, están sujetos al impuesto sobre la renta disponible establecido en
el artículo 19 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 16.—Los contribuyentes autorizados a aplicar un sistema especial de cálculo
de la renta líquida, están obligados a cancelar los pagos parciales según lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Asimismo conforme lo indica el último
párrafo del inciso c) del citado artículo, los contribuyentes pueden solicitar a la
Administración Tributaria rectificar las cuotas de pagos parciales cuando demuestren que la
base del cálculo está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevén pérdidas para
el período fiscal de que se trate.
El contribuyente que tiene autorizado este sistema especial, puede solicitar la
rectificación de sus pagos parciales cuando se prevea una disminución significativa en los
ingresos, o cuando la Administración Tributaria le ha autorizado un margen de contribución
tributaria sustancialmente diferente al que se le autorizó en el convenio anterior.
Artículo 17.—Se deja sin efecto la resolución DGT-03-2009 dictada por esta
Dirección General de Tributación, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinte
de enero del dos mil nueve, denominada “Resolución sobre la renta neta presuntiva de
empresas no domiciliadas con establecimiento permanente en Costa Rica dedicadas al
transporte internacional”.
Artículo 18.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Transitorio 1°—A efectos de cumplir con lo establecido en la resolución DGT-R-0372013, o con la que la actualice o modifique, y considerando que en el artículo 6 inciso h)
antes citado, ya estos contribuyentes a los cuales se les ha otorgado la autorización de un
sistema especial de cálculo de la renta líquida, han presentado los Estados Financieros
auditados de sus respectivas casas matrices, y en aras de reducir el exceso en la solicitud de
trámites por parte de la Administración, solamente se les exigirá que presenten sus Estados
Financieros constituidos únicamente por el Estado de Resultados y el Balance General en
lenguaje en español y expresado en colones costarricenses, firmados por el representante
legal, para los periodos fiscales vigentes, según el acuerdo de la autorización del sistema
especial de cálculo de la renta líquida otorgado.
Transitorio 2°—Únicamente para el período fiscal 2014, las solicitudes podrán ser
presentadas hasta el 31 de diciembre de 2014.
Carlos Vargas Durán, Director General.—1 vez—O. C. Nº 3400020956.—Solicitud Nº
19546.—(IN2014061187). O. C. Nº
Publicada en La Gaceta Nº 195 del 10 de octubre del 2014