¿Cómo le afectaría la CETU? - IDConline

IDC 163
Contabilidad Fiscal
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Casos Prácticos
¿Cómo le afectaría la CETU?
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Dinámica legislativa
URA OB
ISR + IVA = CETU; conozca su cálculo y el impacto económico que tendría en su empresa de aprobarse
este híbrido.
1. LA REFORMA PROPUESTA
2. CASO PRÁCTICO
2.1. CÁLCULO DE LA CETU Y DEL ISR
2.2. ACREDITAMIENTOS
2.3. CRÉDITO AL EMPLEO
3. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
4. EFECTO FISCAL DE LA REFORMA
5. CONCLUSIONES
1. La reforma propuesta
Dentro del paquete de reformas fiscales para 2008 presentado
por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, se propone la creación de la Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única
(LCETU).
Esta ley pretende gravar la aportación de la empresa al
valor de la producción nacional que es destinado al mercado,
excluido el valor de la producción adquirido de otras empresas, restando al valor de la producción el consumo intermedio
y la formación bruta de capital (maquinaria, equipo, terrenos,
construcciones y los inventarios).
La CETU no grava sólo la utilidad de la empresa, sino también la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción, por lo que no
prevé como deducciones para su determinación las remuneraciones por sueldos y salarios, utilidades no distribuidas, pagos
netos de dividendos, intereses y regalías.
Con ello, se obtendrá un gravamen directo, de aplicación
general, con una base amplia y un mínimo de exenciones, que
incide directamente en quien paga la retribución a los factores
de la producción permitiendo que la tasa impositiva sea la
menor posible, según señala la exposición de motivos.
Toda vez que la LCETU grava, además de los factores de la
producción señalados, la utilidad de la empresa, la cual también grava la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), permite
acreditar este último impuesto a cargo del contribuyente de la
CETU que se cause (artículo 8 de la LCETU).
Los puntos más relevantes de la CETU son los siguientes:
● para efectos de la ley se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento
del uso o goce temporal de bienes (actividades que grava),
las consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado (LIVA). Esta remisión es sólo para la definición
de conceptos, mas no para considerar que las actividades
2
●
●
●
●
exentas para el IVA se encuentran de igual forma para la
CETU. Por lo tanto, aun cuando ciertas actividades gocen
de la exención para IVA (por ejemplo la enajenación del
suelo) éstas se encontrarán gravadas para la CETU, salvo
las señaladas en los artículos 3, fracción I, segundo párrafo
y 4 de la LCETU
se determina con una base de flujo de efectivo, los ingresos se acumulan cuando se cobren y las deducciones proceden al momento en que se paguen conforme se entiendan cobrados o pagadas para la LIVA (artículos 3, fracción
IV y 6, fracción III de la LCETU)
para que procedan las deducciones autorizadas, éstas deben cumplir con los requisitos de deducibilidad establecidos en la LISR. Cuando en la LISR las erogaciones sean
parcialmente deducibles, para los efectos de la CETU se
considerarán deducibles en la misma proporción
Esta remisión que la LCETU hace a la LISR en materia de
requisitos de las deducciones, no implica que éstas sean
las mismas para ambas contribuciones, ya que la LCETU
prevé los conceptos deducibles en su artículo 5.
Por ejemplo: mientras que para el ISR en la enajenación de
un activo sólo se acumula la ganancia obtenida; para la CETU
se gravará el total del precio de venta sin deducción alguna
al no prever la ley que regula este impuesto, la deducción de
la depreciación de las inversiones, ya que en esta materia el
valor de su adquisición es totalmente deducible de la CETU
efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de la
CETU del ejercicio, la cual se causa por ejercicios fiscales
procedimiento especial de acreditamiento y/o causación de
la CETU para: sociedades que consoliden fiscalmente, integrantes de personas morales con fines no lucrativos sobre
el remanente distribuible que les corresponda, fideicomisos
y personas físicas que tributen en el régimen de los pequeños contribuyentes
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grava los intereses que se carguen o cobren al adquirente
por la enajenación de bienes, el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, o la prestación de servicios independientes. Ello con la finalidad de evitar diferir el pago de
la CETU por las actividades realizadas a crédito
en lugar de sumar las retribuciones a los factores de la
producción gravados, se computan las retribuciones a los
factores de la producción como la diferencia entre la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes
y el uso o goce temporal de bienes menos la adquisición
de insumos utilizados y otros materiales consumidos en el
proceso productivo
no son objeto de la LCETU los ingresos que se obtengan
por:
◗
dividendos
◗
servicios personales subordinados
◗
intereses que derivan de las operaciones de financiamiento o de mutuo
◗
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o
derechos que den lugar al pago de regalías
◗
al ser un tributo directo, no grava a las importaciones y
éstas afectan la base en la medida en la que se permite
la deducción de insumos importados
se encuentran exentos, entre otros:
◗
ingresos que obtengan las personas morales con fines
no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR por la enajenación de
bienes, la prestación de servicios independientes o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizados en forma gratuita a personas distintas de sus
miembros, socios o asociados. Cuando las cuotas de recuperación cobradas por dichas actividades excedan de
los límites del 10% del precio de mercado de los bienes
enajenados, del servicio independiente o del uso o goce
temporal de bienes, el ingreso se grava ya que no se
considerará de forma gratuita (art. 4, fracción III de la
LCETU)
◗
la primer enajenación en el ejercicio que realicen las
personas físicas de su casa habitación hasta por una
cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión, siempre que la operación se formalice
en escritura pública (art. 4, fracción IV, inciso a) de la
LCETU)
◗
enajenación de bienes muebles usados que realicen las
personas físicas, salvo que dichos bienes se hubieran
deducido en el ISR
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La CETU
●
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●
Perjudica a:
Prestadoras de servicios
Empresas con alto costo
laboral, de intereses o regalías
Empresas que consolidan
fiscalmente
Empresas con pérdidas fiscales
pendientes de amortizar
●
Beneficia a:
Empresas que paguen
alto impuesto al activo
enajenación de moneda nacional y extranjera (en virtud de que sólo implica la transformación de un activo
por otro). Sin embargo, tratándose de personas que habitualmente se dediquen a la compraventa de divisas
(cuando menos dichos ingresos representan el 90% de
sus ingresos totales) esta enajenación se encuentra gravada (art. 4, fracción IV, inciso d) de la LCETU)
En el supuesto de aprobarse la LCETU, se prevé también
la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo (LIA), su reglamento, las resoluciones y disposiciones administrativas de
carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en
materia de este impuesto. Sin embargo, prevalece el derecho
para poder solicitar la devolución del IA que se hubiera pagado hasta en los diez ejercicios inmediatos anteriores cuando se
pague ISR (arts. Segundo y Tercero Transitorios de la LCETU).
◗
2. Caso práctico
Para comprender mejor cómo se determina la CETU que aplicará a partir del 1o de enero de 2008 en caso de ser aprobada
por el Congreso, considérense los siguientes supuestos:
● empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.” cuya actividad principal es la industrialización y venta de diversos bienes (supuesto 1)
● los accionistas de dicha empresa crean la empresa “Servicios de Nómina, S.A. de C.V.” con la única finalidad de
transferir el total de la carga laboral a esta empresa, misma que facturará su costo más los de su operación y deja
el resto de la operación a cargo de la empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.” (sólo industria, supuesto 2)
3
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2.1. CÁLCULO DE LA CETU Y DEL ISR
Las empresas presentan las siguientes cifras bajo cada supuesto señalado.
CONCEPTO
FACTURADO
IMPORTE
COBRADO/
PAGADO
OBSERVACIONES
ISR
CETU
El total facturado
Sólo efectivamente
cobrado (art. 3, fracción IV)
Ingresos
Ventas netas
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Servicios (1)
Arrendamientos
Ajuste anual por inflación acumulable
Inventario acumulable
Intereses y regalías (3)
Dividendos
Deducciones
Costo de lo vendido
Inventario inicial
Más: Compras
Igual: Inventario disponible
Menos: Inventario final
Igual: Mercancías utilizadas
Más: Mano de obra (4)
Igual: Costo primo
Más: Insumos menores utilizados
Más: Depreciación de inversiones
Igual: Costo de producción
Más: Inventario inicial producción en proceso
Menos: Inventario final producción en proceso
Igual: Costo total de artículos producidos
Más: Inventario inicial productos terminados
Menos: Inventario final productos terminados
$3,365,489.00
987,456.00
564,879.00
56,487.00
128,456.00
154,897.00
489,456.00
984,565.00
1,474,021.00
687,945.00
786,076.00
24,150.21
810,226.21
125,468.00
171,487.06
1,107,181.27
0.00
56,879.00
1,050,302.27
0.00
15,456.00
$3,183,079.50
952,697.55
557,761.52
152,496.09
456,213.00
984,565.00
24,150.21
125,468.00
✔
✔
✔
✖
El total facturado
✔
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
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✖
✖
✖
✖
Sólo efectivamente
pagadas (arts. 5 y 6 de la LCETU)
✖
✖
✔
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✖
✖
✖
✔
✖
✖
✖
✖
✖
✖
✖
Gastos de operación
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Sueldos y salarios (4)
Prestaciones de previsión social (4)
Otras prestaciones (4)
Cuotas al IMSS (4)
Aportaciones al Infonavit (4)
Aportaciones al SAR (4)
Otras contribuciones y derechos
Honorarios a sociedades mercantiles
835,784.38
55,944.00
1,829.22
292,950.00
101,594.25
40,638.00
90,612.28
20,200.15
826,340.02
54,578.97
1,829.22
268,537.50
93,128.06
37,251.50
86,516.60
17,772.09
Efectivamente erogados
(art. 31, fracción IX de la LISR)
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Honorarios a personas físicas
Arrendamiento de locales (5)
Combustible y lubricantes
Cuotas y suscripciones
Fletes y acarreos
Viáticos y gastos de viaje (6)
Luz (5)
107,170.15
68,796.00
113,880.00
10,056.15
33,349.00
51,925.28
10,670.69
103,365.61
63,063.00
113,880.00
10,056.15
33,349.00
51,925.28
9,781.47
Efectivamente erogados
(art. 31, fracción IX de la LISR)
4
✔
✔
✔
✔
✔
✔
✔
✔
✔
✔
✖
✖
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✔
✔
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POR APROBARSE, S.A. DE C.V.
(SUPUESTO 1)
ISR
CETU
$5,257,664.00
$4,693,538.570
3,365,489.00
987,456.00
564,879.00
56,487.00
128,456.00
154,897.00
0.00
3,183,079.50
952,697.55
557,761.52
0.00
0.00
0.00
0.00
1,034,846.27
1,110,033.00
489,456.00
984,565.00
1,474,021.00
687,945.00
786,076.00
24,150.21
810,226.21
125,468.00
171,487.06
1,107,181.27
0.00
56,879.00
1,050,302.27
0.00
15,456.00
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SERVICIOS DE NÓMINA, S.A. DE C.V.
(SUPUESTO 2)
ISR
CETU
(2)
(2)
$1,525,144.71
$1,525,144.71
POR APROBARSE, S.A. DE C.V. (INDUSTRIA)
(SUPUESTO 2)
ISR
CETU
$5,257,664.00
$4,693,538.57
0.00
1,525,144.71
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
3,365,489.00
987,456.00
564,879.00
56,487.00
128,456.00
154,897.00
0.00
3,183,079.50
952,697.55
557,761.52
0.00
0.00
0.00
0.00
24,150.21
0.00
1,010,696.06
1,110,033.00
0.00
984,565.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
125,468.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
24,150.21
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
489,456.00
984,565.00
1,474,021.00
687,945.00
786,076.00
0.00
810,226.21
125,468.00
171,487.06
1,107,181.27
0.00
56,879.00
1,050,302.27
0.00
15,456.00
0.00
984,565.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
125,468.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
2,503,639.99
1,099,800.92
1,500,994.51
180,999.11
826,340.020
54,578.966
1,829.219
292,950.000
101,594.250
40,638.000
90,612.275
20,200.150
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
86,516.60
17,772.09
826,340.02
54,578.97
1,829.22
292,950.00
101,594.25
40,638.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
103,365.610
63,063.000
113,880.000
10,056.150
33,348.995
51,925.275
10,670.690
103,365.61
63,063.00
113,880.00
10,056.15
33,349.00
51,925.28
9,781.47
0.00
31,531.50
0.00
0.00
0.00
51,925.28
5,335.35
0.00
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0.00
0.00
0.00
51,925.28
4,890.73
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(2)
0.00
1,525,144.71
0.00
0.00
0.00
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(2)
(2)
2,527,790.19
(2)
1,525,144.71
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
90,612.28
20,200.15
103,365.61
31,531.50
113,880.00
10,056.15
33,349.00
0.00
5,335.35
(2)
2,443,946.53
(2)
1,525,144.71
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
86,516.60
17,772.09
103,365.61
31,531.50
113,880.00
10,056.15
33,349.00
0.00
4,890.73
5
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IDC 163
CONCEPTO
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Más:
Igual:
Teléfonos (6)
Mantenimiento (5)
Papelería y útiles de oficina (6)
Intereses
Regalías
Gastos por autofacturación (7)
Adquisición de maquinaria industrial
Depreciación de activos
Utilidad (pérdida del ejercicio)
IMPORTE
COBRADO/
PAGADO
19,444.00
17,823.66
34,880.28
34,880.28
57,387.80
57,387.80
36,178.28
36,178.28
109,753.49
109,753.49
84,658.00
84,658.00
500,000.00
$500,000.00
$346,285.55
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OBSERVACIONES
FACTURADO
ISR
CETU
✔
✔
✔
✔
✔
✔
Se deduce vía depreciación
✔
✔
✔
✔
✖
✖
✖
✔
✖
✔ Grava o es deducible
✖ No grava o es no deducible
Notas: (1) No comprende intereses ni regalías
(2)
La prestadora de servicios factura a la empresa industrial el costo total de la nómina más sus gastos incurridos a fin de obtener un resultado fiscal de cero. Por lo tanto, la empresa industrial para
determinar la CETU podrá deducir el monto del servicio facturado al no tener ya una naturaleza de salarios
(3)
Incluye ganancia cambiaria
(4)
Para el supuesto donde se crea la prestadora de servicios, el costo total de los salarios pasa a su cargo; mientras la empresa que maneja sólo la industria considerará en su lugar el monto facturado
por la prestadora de servicios
Con los resultados obtenidos para el ISR se determina para cada caso:
ISR A CARGO NETO DEL EJERCICIO
CONCEPTO
Utilidad (pérdida del ejercicio)
Pérdidas pendientes de amortizar
Resultado fiscal del ejercicio
Tasa del ISR
Impuesto del ejercicio
Pagos provisionales del ejercicio
ISR a cargo del ejercicio
Compensación del saldo a favor
de la CETU
Igual: ISR a cargo neto del ejercicio
Menos:
Igual:
Por:
Igual:
Menos:
Igual:
Menos:
SUPUESTO 1
SUPUESTO 2
POR APROBARSE, S.A. DE C.V. POR APROBARSE, S.A. DE C.V. SERVICIOS DE NÓMINA, S.A. DE C.V.
(INDUSTRIA)
$1,719,177.75
$1,719,177.75
$0.00
0.00
0.00
0.00
1,719,177.75
1,719,177.75
0.00
28%
28%
28%
481,369.77
481,369.77
0.00
0.00
0.00
0.00
481,369.77
481,369.77
0.00
0.00
$481,369.77
2.2. ACREDITAMIENTOS
Contra la CETU del ejercicio es posible acreditar, en este orden, los siguientes conceptos:
● Crédito fiscal por inversiones 2008. Por el ejercicio de 2008,
los contribuyentes podrán optar por (art. Quinto Transitorio de la LCETU):
◗
deducir el total de las inversiones realizadas y pagadas
en 2008 (como se opta y ejemplifica en este supuesto)
◗
determinar un crédito fiscal para aplicarse contra la
CETU del ejercicio aplicando el factor de 0.19 a la parte
de las contraprestaciones pagadas por las inversiones
realizadas. Quienes ejerzan esta opción no deberán considerar la inversión realizada como una deducción autorizada para determinar la base gravable de la CETU
En este caso no se ejerce esta opción ya que la CETU a cargo
6
0.00
$481,369.77
0.00
$0.00
de la empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V “, quien realiza
la inversión, es de cero.
No obstante, el crédito fiscal que hubiera podido aplicar es:
CRÉDITO FISCAL POR INVERSIONES 2008
MOI
Por: Factor (1)
Igual: Crédito fiscal por inversiones 2008
$500,000.00
0.19
$95,000.00
Nota: (1) Aun cuando la tasa de la CETU para 2008 es del 16% y este crédito fiscal es aplicable sólo
por 2008, el factor a considerar es del 0.19 por disposición expresa de la ley
●
Crédito fiscal de la CETU. Se genera cuando las deducciones autorizadas son superiores a los ingresos gravados, y a
la diferencia se aplica la tasa de dicha contribución, dando
como resultado el crédito fiscal de la CETU.
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POR APROBARSE, S.A. DE C.V.
(SUPUESTO 1)
ISR
CETU
19,443.995
17,823.66
34,880.275
34,880.28
57,387.800
57,387.80
36,178.275
0.00
109,753.4900.00
0.00
84,658.000
0.00
0.00
500,000.00
346,285.550
0.00
$1,719,177.75
$2,483,704.64
Contabilidad Fiscal
SERVICIOS DE NÓMINA, S.A. DE C.V.
(SUPUESTO 2)
ISR
CETU
19,444.00
17,823.66
17,440.14
17,440.14
57,387.80
57,387.80
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
$0.00
$1,344,145.60
IDC 163
POR APROBARSE, S.A. DE C.V. (INDUSTRIA)
(SUPUESTO 2)
ISR
CETU
0.00
0.00
17,440.14
17,440.14
0.00
0.00
36,178.28
0.00
109,753.49
0.00
84,658.00
0.00
0.00
500,000.00
346,285.55
0.00
$1,719,177.75
$1,139,559.04
(5)
Bajo el supuesto donde se crea la prestadora de servicios estos gastos se dividen en un 50% para cada empresa
En el caso donde se crea la prestadora de servicios, estos pasan a su cargo en su totalidad
(7)
Se consideran no deducibles las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación, ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de
los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas, toda vez que la CETU
tiene un efecto de recuperación de la recaudación que se pierde en las partes de la cadena productiva que operan en la informalidad
(6)
Este crédito se aplica actualizado, tanto para pagos provisionales como del ejercicio, hasta por el impuesto causado. En
caso de no aplicarlo en un ejercicio pudiéndolo haber hecho,
se pierde el derecho a efectuarlo en ejercicios posteriores hasta por el monto en que pudo acreditarse y no se realizó (arts.
8, 10 y 11 de la LCETU).
Aun cuando en el ejemplo no se dio este caso, su determinación es la siguiente:
●
CRÉDITO FISCAL DE LA CETU PARA APLICARSE EN EJERCICIOS
POSTERIORES
Ingresos gravados
Menos: Deducciones autorizadas
Igual: Base gravable
Por:
Tasa de la CETU
Igual: Crédito fiscal de la CETU para
aplicarse en ejercicios posteriores
$3,000.00
10,000.00
(7,000.00)
16%
●
$1,120.00
●
●
ISR a cargo del contribuyente. Con el objetivo de que la
CETU constituya un instrumento para recuperar la disminución de recaudación originada por tratamientos especiales o preferenciales a diversos contribuyentes del ISR o por
maniobras de evasión o elusión fiscales, el ISR propio del
contribuyente por acreditar será el efectivamente pagado
en términos de la LISR (art. 8 de la LCETU)
ISR retenido por salarios y autofacturación (entre otros). Se
puede acreditar el ISR retenido por erogaciones no deducibles de la CETU, pero que sean deducibles para el ISR.
Esto en virtud de que la CETU grava la retribución a los factores de la producción en los sujetos que realizan dichos pagos,
por lo que se considera la parte del ISR que se hubiera retenido a dichos factores como son las utilidades, los dividendos
o los salarios, retribuciones que pagaron el ISR mediante retención que efectuaron los contribuyentes
Pagos provisionales de la CETU. Serán los efectivamente
pagados en el ejercicio que corresponda. Cuando los pagos
provisionales excedan a la CETU del ejercicio, se podrá compensar el excedente contra el ISR propio del mismo ejercicio.
En caso de existir un remanente a favor después de efectuar
la compensación, podrá solicitarse su devolución
Crédito al empleo. Se analiza en el punto “2.3. Crédito al
empleo” de este artículo
Para cada supuesto, la CETU a pagar después de estos
acreditamientos es la siguiente:
CETU A PAGAR
CONCEPTO
Por:
Igual:
Menos:
Menos:
Base gravable
Tasa de la CETU (1)
CETU del ejercicio
Crédito fiscal por inversiones 2008
Crédito fiscal de la CETU
15 de Agosto de 2007
SUPUESTO 1
SUPUESTO 2
POR APROBARSE, S.A. DE C.V. POR APROBARSE, S.A. DE C.V. SERVICIOS DE NÓMINA, S.A. DE C.V.
(INDUSTRIA)
$2,483,704.64
$1,139,559.04
$1,344,145.60
16%
16%
16%
397,392.74
182,329.45
215,063.30
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
7
Contabilidad Fiscal
IDC 163
Igual:
Menos:
Menos:
Menos:
Igual:
Menos:
Igual:
Menos:
Igual:
Menos:
Igual:
CONCEPTO
CETU neta del ejercicio
ISR a cargo del contribuyente
ISR retenido a terceros por salarios
ISR retenido a terceros por
autofacturación
CETU a cargo del ejercicio
Pagos provisionales de la CETU (2)
CETU a pagar (favor) del ejercicio
Suma de crédito al empleo
determinado durante el ejercicio (3)
CETU a pagar neta en el ejercicio
IA a compensar
CETU a pagar
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SUPUESTO 1
SUPUESTO 2
POR APROBARSE, S.A. DE C.V. POR APROBARSE, S.A. DE C.V. SERVICIOS DE NÓMINA, S.A. DE C.V.
(INDUSTRIA)
397,392.74
182,329.45
215,063.30
481,369.77
481,369.77
0.00
121,744.72
0.00
121,744.72
423.29
0.00
0.00
0.00
423.29
0.00
0.00
0.00
0.00
93,318.58
0.00
93,318.58
6,754.23
0.00
0.00
$0.00
0.00
0.00
0.00
$0.00
6,754.23
86,564.35
0.00
$86,564.35
Notas: (1) Durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16% en lugar de la tasa prevista en el artículo 1o (art. Cuarto Transitorio de la LCETU)
(2)
En caso de aprobarse la LCETU, a partir de enero 2008 deberán comenzar a efectuarse pagos provisionales. Por cuestiones prácticas para estos supuestos no se consideran pagos provisionales
realizados en dicho ejercicio
(3)
Aún si no existe CETU a pagar o el CAE resulta superior a ésta, el excedente no se considera como saldo a favor de CAE
2.3. CRÉDITO AL EMPLEO
En la Iniciativa del Decreto por el que se Reforma la LISR de
2008, se establece que contra la CETU a pagar podrá acreditarse la suma del crédito al empleo (CAE) determinado durante el ejercicio, previsto en el artículo 8o de dicha iniciativa.
El CAE se determina aplicando al salario mensual gravado para
efectos de la LISR de cada uno de los trabajadores, la siguiente:
TARIFA (1)
LÍMITE
INFERIOR
$
0.01
496.08
4,210.42
7,399.43
LÍMITE
SUPERIOR
$
496.07
4,210.41
7,399.42
En adelante
CUOTA
FIJA
$
0.00
69.85
426.42
0.00
% SOBRE
EXC. DEL
LÍM. INF.
14.08
9.60
5.12
0.00
Como se observa en los siguientes supuestos, en cuanto
mayor es el salario sobre el cual se aplica la tarifa, menor es
el CAE que le corresponde acreditar. Esto obedece a que como
inicialmente se permite acreditar el ISR retenido y calculado sobre el mismo salario cuyo efecto es inverso (mayor
salario gravado superior ISR retenido), se pretende equiparar
el acreditamiento por los salarios inferiores sobre los cuales
se efectuó una retención baja con el acreditamiento adicional
por el CAE.
Cuando los pagos de salarios se realicen con una periodicidad distinta a la mensual deberá determinarse una tarifa
proporcional al período que corresponde el pago (arts. 7o y 8o
de la iniciativa).
El CAE acreditado en este supuesto es el siguiente:
Nota: (1) Durante el ejercicio de 2008 se aplicará esta tarifa prevista en el artículo 9o de la iniciativa
en lugar de la prevista en el artículo 8o
CRÉDITO AL EMPLEO MENSUAL POR TRABAJADOR
CONCEPTO
Salario
Menos: Límite inferior
Igual: Excedente del límite inferior
Por:
Por ciento para aplicarse sobre
el excedente del límite inferior
Igual: Crédito al empleo marginal
Más: Cuota fija
Igual: Crédito al empleo mensual
por trabajador
8
JUAN DOMÍNGUEZ RUTILIO JUÁREZ RAFAEL HERNÁNDEZ MANUEL PÉREZ IGNACIO GÓMEZ
TOTAL
LÓPEZ
MÉNDEZ
TORRES
MEJÍA
RIVERA
$1,800.00
$3,600.00
$9,000.00
$16,200.00
$36,000.00 $66,600.00
496.08
496.08
7,399.43
7,399.43
7,399.43
1,303.92
3,103.92
1,600.57
8,800.57
28,600.57
9.60%
125.18
69.85
9.60%
297.98
69.85
0.00%
0.00
0.00
0.00%
0.00
0.00
0.00%
0.00
0.00
$195.03
$367.83
$0.00
$0.00
$0.00
$562.85
15 de Agosto de 2007
Contabilidad Fiscal
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SUMA DE CRÉDITO AL EMPLEO DETERMINADO DURANTE EL
EJERCICIO
Crédito al empleo mensual por el total de los
trabajadores
Por:
Meses del ejercicio (1)
Igual: Suma de crédito al empleo determinado
durante el ejercicio
$562.85
12
$6,754.23
Nota: (1) Por cuestiones prácticas, se considera que el salario gravado fue el mismo en cada mes del
ejercicio 2008. Para determinar el CAE por aplicar en el ejercicio debe sumarse el determinado en cada mes durante el ejercicio por cada trabajador
IDC 163
3. Ley del Impuesto al Activo
Como se menciona en el punto “1. La reforma propuesta”, se
deroga la LIA permaneciendo el derecho de solicitar la devolución del impuesto pagado hasta en diez ejercicios inmediatos
anteriores cuando se pague ISR propio en el ejercicio y hasta
por este monto (art. Tercero Transitorio de la LCETU).
El saldo a favor podrá actualizarse desde el sexto mes
del ejercicio en que se pagó el IA hasta el sexto mes del
ejercicio en que se pague el ISR que genera el derecho a la
devolución.
Bajo este derecho, la empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.”
determina las cifras siguientes:
TOTAL DEL IA PAGADO HASTA EN DIEZ EJERCICIOS ANTERIORES
EJERCICIO
Más:
Más:
Más:
Más:
Igual:
1999
2001
2004
2005
Total del IA pagado hasta
en diez ejercicios anteriores
IA PAGADO HISTÓRICO
(A)
$600,000.00
54,879.00
105,456.00
94,875.00
FACTOR DE ACTUALIZACIÓN IA PAGADO ACTUALIZADO A JUNIO 2008
(B)
(A x B)
1.9583
$1,174,980.00
1.4306
78,509.90
1.2527
132,104.73
1.2006
113,906.93
$855,210.00
$1,499,501.55
Donde:
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
DEL SEXTO MES DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDA EL
ISR que da derecho a la devolución (junio 2008)(1)
Entre: IA pagado (junio del ejercicio en cuestión)
Igual: Factor de actualización (2)
1999
136.2150
69.5570
1.9583
2001
2004
136.2150
95.2150
1.4306
136.2150
108.7370
1.2527
2005
136.2150
113.4470
1.2006
Notas: (1) INPC estimado
(2)
No se establece el número de decimales a considerar para determinar el factor de actualización. Sin embargo, para este caso se toma hasta el diezmilésimo
Considerando que el ISR a cargo y pagado del ejercicio
es de $481,369.77, este es el monto máximo para solicitar la
devolución del IA.
IA pagado en 1999 actualizado
$1,174,980.00
Menos: IA pagado en 1999 que se podrá solicitar en
devolución, actualizado
481,369.77
Igual: Remanente del IA pagado en 1999 que se
podrá solicitar en devolución cuando
se realice nuevamente un pago del ISR
actualizado a junio 2008
$693,610.23
Asimismo, la reforma propuesta establece que cuando el
ISR del ejercicio sea inferior a la CETU del mismo (y por ende
exista CETU a pagar) los contribuyentes que tengan derecho
a la devolución del IA pueden optar por compensar el saldo a
favor contra la CETU a su cargo, en el caso de tener un remanente del saldo a favor, éste podrá solicitarse en devolución
(art. Tercero Transitorio de la LCETU).
15 de Agosto de 2007
Para este supuesto, toda vez que el IA corresponde a la
empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.”, y que ésta no determina
CETU a pagar, solicitará la devolución del IA determinado.
4. Efecto fiscal de la reforma
Con los resultados obtenidos el impacto fiscal y económico
para cada empresa es el siguiente:
Para la empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.” (supuesto 1).
ISR Y CETU TOTAL A CARGO DE LA EMPRESA
CONTRIBUCIÓN
ISR a cargo del ejercicio
Más: CETU a pagar neta en el ejercicio
Igual: ISR y CETU total a cargo de la empresa
IMPORTE
$481,369.77
0.00
$481,369.77
Para la empresa “Por Aprobarse, S.A. de C.V.” (industria) y
“Servicios de Nómina, S.A. de C.V.” (supuesto 2).
9
IDC 163
Contabilidad Fiscal
CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A CARGO POR CETU
ISR Y CETU TOTAL A CARGO DE
La industria
Más: La prestadora de servicios
Igual: Ambas empresas
Menos: La empresa completa
Igual: Contribución adicional a cargo por CETU
IMPORTE
$481,369.77
86,564.35
567,934.12
481,369.77
$86,564.35
Para obtener un completo panorama del efecto de la reforma propuesta en caso de ser aprobada, debe considerarse que
con la derogación de la LIA, éste gravamen no seguirá pagándose y se eliminaría la carga administrativa que representa su
control y determinación.
Asimismo, representa un gran beneficio fiscal poder solicitar la devolución del IA pagado hasta en los diez ejercicios
inmediatos anteriores, hasta por el monto del ISR pagado
en el ejercicio, la cual no se topará a la diferencia entre el
ISR y el IA del mismo ejercicio (como lo establece la LIA
vigente, la cual se abrogaría de aprobarse la iniciativa).
De los resultados obtenidos puede concluirse que en general la implementación de la CETU:
● para empresas que no han separado su carga laboral mediante la creación de otra empresa, no presenta una carga
adicional al ISR propio (empresa “Por Aprobarse, S.A. de
C.V.” – supuesto 1-). Salvo que el costo de la nómina de la
empresa sea muy elevado
● para empresas prestadoras de servicios sí tendrá un impacto fiscal a su cargo (empresa “Servicios de Nómina, S.A.
de C.V.” – supuesto 2-), así como para empresas en que
los intereses o regalías pagadas, representan su principal
deducción. Casos en los que muy probablemente deberán
cubrir la CETU
5. Conclusiones
Conocer con la debida anticipación el correcto cálculo y los
elementos principales de una de las reformas fiscales más
importantes en los últimos años (de ser aprobada), brinda a
todas las personas involucradas en el manejo de la empresa
las herramientas necesarias para la toma de decisiones y que
esta no afecte drásticamente las finanzas de la empresa.
Definitivamente la reforma propuesta no cumple en gran
medida con una simplificación fiscal que permita un correcto
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente,
así como brindar seguridad jurídica a los contribuyentes, pues
al ser un impuesto directo, no atiende a la real capacidad
contributiva de los sujetos del impuesto ya que en ciertos casos, aun cuando no se genere riqueza se tendrá que pagar el
impuesto.
Esto se plasma claramente en el caso analizado en esta edición donde la prestadora de servicios no obtiene una riqueza
por sus operaciones, sin embargo debe pagar la CETU.
10
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Este razonamiento se basa en la tesis de jurisprudencia
número 10/2003 emitida por el Tribunal en Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, de mayo de 2003, bajo el rubro: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE
LOS CAUSANTES.
“El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal
establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos
pasivos deben contribuir al gasto público en función de
su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar
una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de
acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativamente superior a
los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre
el mismo y la capacidad contributiva de los causantes;
entendida ésta como la potencialidad real de contribuir
al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando
en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma
de una situación o de un movimiento de riqueza y las
consecuencias tributarias son medidas en función de
esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con
la persona que tiene que soportar la carga del tributo,
o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de
esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o
como destinatario de los mismos. De ahí que, para que
un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia
entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad
contributiva de los causantes, en la medida en que debe
pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.”
PARA CONOCER MÁS AL RESPECTO, CONSULTE LOS SIGUIENTES TEMAS EN
FISCAL
Ī
Proyecto fiscal ¿recaudatorio? (19 de julio de 2007)
SEGURIDAD SOCIAL
Ī
Proyecto de reformas al CFF (31 de julio de 2007)
LABORAL
Ī
Reformas fiscales y el ámbito laboral (6 de agosto de 2007)
15 de Agosto de 2007