2er TRIMESTRE 2013 Cómo lidiar con vecinos molestos Maika Ramajo Dpto. Civil Ruidos, televisión o música alta a horas intempestivas, colillas en el patio, desperfectos... son conductas que vienen a perturbar nuestro descanso y que por ello se convierten en las principales causas de desavenencias y disputas entre vecinos. Y es que vivir en una comunidad puede acarrear en algunas ocasiones importantes enfrentamientos por mantener una convivencia pacífica, Nº 21 · 2o trimestre 2013 que no siempre se resuelven con el diálogo directo y que, por desgracia, cada vez con más frecuencia obliga a los vecinos que lo padecen a tener que recurrir a la vía judicial como única forma de poder garantizar esa pacífica convivencia. El primero de los pasos que de- Pág. 1 Actualidad Derecho civil bemos de realizar para intentar poner freno a esta situación es definir qué es una actividad molesta. Según tiene declarado nuestra Jurisprudencia, una actividad molesta, nociva, insalubre o peligrosa es aquella que “constituya una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzca”. Son muchas las conductas que pueden calificarse como molestas a estos efectos, entre otras, ruidos o música que sobrepase los límites reglamentarios permitidos, o a horas intempestivas, causación de daños en elementos comunes del inmueble o privativos, actuaciones que estén prohibidas por los estatutos de la comunidad…, esto es, en general cualquier actuación que suponga una intromisión ilegítima reiterada en la pacífica convivencia del resto de vecinos. Precisamente para tratar de hallar un equilibrio adecuado entre las relaciones de exclusión (derecho a impedir que nos afecten las actividades de los vecinos) y las obligaciones de tolerancia recíproca entre los titulares de cualquier derecho de uso y disfrute de viviendas colindantes, surge la regulación legal de las relaciones de vecindad. La regla general viene determinada por la doctrina recogida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2007, que afirma que no se puede perturbar “la convivencia que es usual y corriente en las relaciones de vecindad”. Por tanto, aquello que supone molestia y perturbación más allá de lo tolerable deberá ser reprimido y, para determinar cuando se produce ese exceso, habremos de acudir a los reglamentos o estatutos de la comunidad, usos, y, esencialmente, a las circunstancias del caso concreto. Respecto a la regulación legal encontramos que ya desde la exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal se alude a que hay que procurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno. Nº 21 · 2o trimestre 2013 ¿Qué hacer cuando somos molestados por las actividades de un vecino? Pues bien, la normativa administrativa, del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma, fija una serie de límites a las inmisiones. Así, es habitual que se establezcan niveles de ruidos según horas, o la prohibición de ejercer determinadas actividades en pisos o locales. Si tenemos conocimiento de uno de estos actos molestos podemos llamar a la Policía local o poner una denuncia en dependencias administrativas, especialmente frente a actividades comerciales o industriales, a fin de que se compruebe la situación y se puedan llegar a imponer multas y ordenar el cese de actividades si incumplen las normas administrativas. Pero el mecanismo más relevante, y posiblemente más útil ante un caso grave, cuando las denuncias previas ante la Policía local o autoridad administrativa no han surtido efecto, consiste en el remedio previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente en su artículo 7.2., según el cual “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”. Dicho precepto regula un procedimiento de actuación de la Comunidad de Propietarios frente al vecino molesto, y que constituye un medio para requerir el cese de la actividad molesta e incluso privar temporalmente del uso de la vivienda al propietario incívico, durante un plazo máximo de tres años (o resolver el contrato de arrendamiento frente al inquilino molesto, si es el caso). Para ello, en primer lugar habrá que poner el tema en conocimiento del Presidente de la Comunidad, que deberá enviar un requerimiento, de forma fehaciente, al propietario molesto solicitando el cese en sus actividades incívicas para los demás bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si, a pesar del requerimiento de cese del presidente, el vecino molesto continúa con su conducta, se deberá convocar la correspondiente Junta de Propietarios para tratar la cuestión, en la que se debe aprobar por mayoría simple la correspondiente autorización para proceder a ejercitar demanda judicial contra el propietario o arrendatario. Una vez presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, “el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia (…)”. Asimismo, “Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad”. Y si el infractor no es el propietario sino un inquilino, “la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento”. En definitiva, ante una situación vecinal complicada, acudir a solicitar amparo a los tribunales puede convertirse en el medio más eficaz con que puede contar la Comunidad de Propietarios para terminar con una situación que sufren miles de personas en sus hogares, y que afecta a derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, el derecho al descanso, o el derecho a disfrutar de forma pacífica de un bien tan importante como sin duda es la vivienda. Pág. 2 Actualidad Derecho laboral Negociación colectiva en los expedientes de regulación de empleo José Quintanilla. Dpto. Laboral Cuestiones relevantes sobre la negociación colectiva en los expedientes de regulación de empleo según últimas sentencias de Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia. Carácter colectivo de la negociación La empresa ha de entablar las consultas con los sujetos colectivos que gocen de la legitimación necesaria. La negociación exige un interlocutor representativo de los trabajadores, ya sea unitario, sindical o ambos, y si no Nº 21 · 2o trimestre 2013 lo hay ha de crearse a tal efecto ad hoc como posibilita el articulo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.2.7 del mismo texto legal. En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio de periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda su- poner la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2012 refuerza el carácter colectivo de la negociación estableciendo que no puede entablarse individualmente con los trabajadores afectados, que tampoco Pág. 3 Actualidad Derecho laboral se pueden establecer negociaciones individuales en paralelo a la colectiva y que las negociaciones individuales pueden desplegarse al concluir la fase colectiva del expediente de regulación de empleo. Por consiguiente, las partes han de analizar durante la fase de consultas la viabilidad de tales alternativas y medidas, procurando que fructifiquen y que afecten al mayor número de trabajadores posible. Contenido real Flexibilidad negociadora La negociación ha de tener un contenido real, lo que implica un deber de transparencia y veracidad en la información suministrada por la empresa a los representantes de los trabajadores. La información ha de ser completa y suficiente, por lo que la empresa debe facilitar a los representantes toda la información pertinente. En caso contrario no se puede garantizar suficientemente la buena fe negociadora y ello podría determinar la nulidad del expediente de regulación de empleo. La negociación ha de ser dinámica y flexible. La negociación no solo persigue alcanzar una cifra sino que requiere tener en cuenta factores diversos que han de ponderarse y tenerse en cuenta, tales como la edad de los trabajadores, las funciones que desarrollan, su cualificación, retribuciones y la posibilidad de reconversión entre otros. Se ha sostenido por algún Tribunal, en concreto, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 13 de Junio de 2012 que mantener una única oferta definitiva e irrevocable es contrario a la buena fe negociadora. Consideramos que no puede entenderse que si no hay margen de negociación se entienda que ésta no ha existido, ya que habrá que estar a cada caso concreto, por ejemplo téngase en cuenta empresa que cierra la explotación de su negocio o empresas inmersas en el sector público. Formulación de propuestas y contrapuestas Los representantes de los trabajadores deben poder formular durante la negociación propuestas constructivas, las cuales se entiende han de tomar en consideración con la documentación aportada por la empresa y los datos que justifican la decisión empresarial. La sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de Octubre de 2012 ha negado que pueda haber una verdadera negociación si los representantes de los trabajadores no pueden examinar razonablemente la concurrencia de las causas alegadas por la empresa y si no se aprecia el juego de propuestas y contrapropuestas, puesto que negociar implica estar dispuesto a ceder, y que no puede alegar la inamovilidad del contrario quien no ofrezca alternativas razonables y viables. Reducción de los despidos y atenuación de sus consecuencias La negociación debe versar sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversación de los trabajadores despedidos. Nº 21 · 2o trimestre 2013 A sensu contrario, también se debe tener en cuenta que la negativa de los representantes de los trabajadores a formular contrapuestas puede resultar igualmente incompatible con el deber de negociar, pues supone un bloqueo inaceptable y difícilmente subsumible en la buena fe que debe inspirar esta fase. Reuniones A la apertura del periodo de consultas se fijará un calendario de reuniones a celebrar dentro del mismo, que respetará lo establecido en este artículo, si bien las partes podrán acordar de otra forma el número de reuniones e intervalos entre las mismas. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado anterior, la primera reunión del periodo de consultas se celebrará en un plazo no inferior a tres días desde la fecha de la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 6.1. En empresas de menos de cincuenta trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, dos reuniones, separadas por un intervalo no superior a seis días naturales, ni inferior a tres días naturales. En empresas de cincuenta o más trabajadores, el periodo de consultas tendrá una duración no superior a treinta días naturales. Salvo pacto en contrario, conforme a lo establecido en el apartado 2, se deberán celebrar durante el mismo, al menos, tres reuniones, separadas por un intervalo no superior a nueve días naturales ni inferior a cuatro días naturales. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente, las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral. De todas las reuniones celebradas en el periodo de consultas se levantará acta, que deberán firmar todos los asistentes. Papel de la Autoridad Laboral La Autoridad Laboral tiene la misión de velar por la efectividad del periodo de consultas, pudiendo remitir advertencias y recomendaciones a las partes. Antes de la finalización del periodo de consultas, la empresa debe responder por escrito a la Autoridad Laboral sobre las advertencias o recomendaciones que le hubiere formulado ésta. De dicho escrito la empresa trasladará copia a los representantes legales de los trabajadores. Además, a petición conjunta de ambas partes, podrá realizar funciones de mediación y a petición de cualquiera de las partes podrá dirigir a las partes propuestas y recomendaciones sobre las medidas sociales de acompañamiento y sobre el contenido e implantación del plan de recolocación externa. Pág. 4 Actualidad Derecho mercantil Retrasos y cancelaciones en el transporte aéreo de personas. Reclamación. Daniela Cearsolo. Dpto. Mercantil El incumplimiento de los horarios previstos, en los vuelos de personas, es causa de responsabilidad, siendo irrelevante que la compañía aérea realice vuelos «de punto a punto», o que advierta de su no responsabilidad en la pérdida de enlaces por dicho incumplimiento, al ser una cláusula abusiva. restrictivo concepto de circunstancias extraordinarias establecido por la jurisprudencia del TJUE, nunca las de carácter operativo. Casi todo el mundo alguna vez en su vida ha sufrido un retraso en la salida de un vuelo, o incluso su cancelación. El problema se incrementa cuando ese retraso o cancelación afecta negativamente a un viaje posterior, y el pasajero debe además afrontar el gasto económico que supondrá que sus planes no se vean excesivamente alterados. El desconocimiento de nuestros derechos como pasajeros afectados por los retrasos y/o cancelaciones de vuelos injustificados, hace que la mayoría de viajeros afectados no reclame los perjuicios sufridos a las compañías aéreas. Pues bien, el contrato de transporte aéreo obliga a las Compañías Aéreas al cumplimiento de los horarios previstos. Se trata de una obligación esencial que no pueden eludir a su libre voluntad sin causa justificada que le sea ajena, a pesar de que “la letra pequeña” de los contratos de transpoRte de ciertas compañías incluya cláusulas que las exoneren de responsabilidad por la pérdidas de enlaces por incumplimiento de horario, pues ello supone dejar el cumplimiento del contrato a su arbitrio, lo que no permite el artículo 1.256 del Código Civil, y menos cuando la legislación sectorial representada en este caso por el convenio de Varsovia, lejos de establecer esa exoneración, en su artículo 20 establece la responsabilidad del transportista por daños derivados del retraso, tanto en el transporte de pasajeros como en el del equipaje, exigiendo para su exoneración la prueba de que el mismo de que “…tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas”. Nº 21 · 2o trimestre 2013 Además de ello las condiciones generales de la contratación, en la medida de que causan un perjuicio al consumidor, pueden ser consideradas abusivas y por ello nulas al contravenir la buena fe y el equilibrio de las prestaciones. (artículo 10 y 10 bis de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios). La Jurisprudencia del TJUE sobre retrasos y cancelaciones de vuelos por circunstancias extraordinarias, claramente establece que la carga de la prueba no solo sobre las circunstancias extraordinarias, sino también sobre la concreta influencia que las mismas puedan haber tenido en la cancelación o retraso de los vuelos. Además, sólo las circunstancias meteorológicas podrían acogerse al Las compensaciones que tienen derecho a percibir los pasajeros afectados por retrasos o cancelaciones injustificadas, varían dependiendo de la distancia al lugar de origen, o de la duración del retraso, pero en caso de que el pasajero haya tenido que soportar gastos derivados de pernoctas en un hotel o de transporte alternativo, la compañía aérea responsable deberá reembolsar los importes de dichos gastos. En este sentido el Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establece las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y es aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado y a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en territorio de un estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. No obstante, con carácter general, sin perjuicio de la regulación reglamentaria, es aplicable a los españoles la Ley de Navegación Aérea. De cara a preparar la reclamación, es importante que el pasajero solicite una respuesta del defensor del pasajero de AENA, de cara a justificar en la medida de lo posible que el retraso o la cancelación no se deben a condiciones meteorológicas adversas que exoneren a la compañía de responsabilidad. Pág. 5 Actualidad Derecho urbanismo La reversión urbanística. Concepto, plazos, justiprecio. Problemática del subsuelo. Egoitz Bilbao Dpto. Urbanismo Un primer acercamiento a la figura de la reversión la define como aquel derecho por el que el expropiado, o sus herederos, pueden recuperar los bienes que previamente les han sido expropiados, siempre y cuando se inste en un plazo determinado y en unos supuestos muy concretos. En contra del pensamiento popular, la reversión no nace con el derecho de propiedad (aunque vaya unido al mismo) sino con la propia “causa expropiandi”, esto es, el interés social o la utilidad pública que justifica la expropiación. Por tanto, si desapareciera este interés social o esta utilidad pública de origen la expropiación no tendría razón de ser. Según el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2006), existen tres situaciones básicas en las que el primitivo dueño puede recobrar lo expropiado: que no se llegue a ejecutar la obra que motivó la expropiación, que exista alguna parte sobrante sin uso de los bienes expropiados o que desaparezca la afectación original del bien. a) En cuanto a los plazos. Ha de decirse que declarada por parte de la Administración cualquiera de estas tres causas deberá notificarse al administrado para que en el plazo de tres meses pueda solicitar su derecho de reversión. el supuesto de exceso de la expropiación y los restantes supuestos en casos de construcción de una gran dotación (mercado, cementerio, observatorio… por ejemplo). La reversión no es gratuita y como norma general el precio que deberá abonarse será el justiprecio de la expropiación actualizándolo a la fecha de la solicitud de la reversión. En tal sentido, las parcelas (incluso fincas registrales completas) que pueden quedar sin ocupar tras la implantación de la dotación han de reclamarse con el límite temporal del exceso de expropiación (veinte años a tenor de las sentencias de TS de 24/10/2006; y TSJ de Madrid de 7 de Abril de 2006) y no como por la no realización de las obras amparándonos en que la dotación, al menos en cierta medida, se ha llegado a implantar. Ahora bien, ¿qué sucede si el bien expropiado ha incrementado su valor desde la expropiación? b) En lo relativo al justiprecio y la devolución del bien. Es más, incluso los cambios que introduzca la ordenación urbanística que establezca un cambio o intensificación de uso y que implique un coeficiente de edificabilidad superior (aun manteniendo clasificación y calificación urbanística) llevará consigo aparejada también una nueva valora- El justiprecio de la reversión, al igual que en la expropiación, es la cantidad que el reversionista ha de pagar a la Administración para obtener la devolución del bien expropiado. En estos supuestos en que el bien expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionen su valor (reclasificación o recalificación urbanística) la normativa es taxativa: deberá procederse a una nueva valoración conforme al procedimiento ordinario de fijación del justiprecio expropiatorio. Para el supuesto de que esta notificación no se produzca, existen unas limitaciones temporales genéricas para que el ciudadano pueda instar la reversión a propia iniciativa. Al respecto y para el supuesto de desafectación y exceso de expropiación, el plazo será de veinte años desde la expedición del Acta de Ocupación (toma de posesión del bien). En cambio y para la no ejecución de las obras, la jurisprudencia ha señalado que no existe límite en la temporalidad. Llegados a este punto por ser una cuestión ampliamente debatida debemos realizar una breve distinción entre Nº 21 · 2o trimestre 2013 Pág. 6 Actualidad Derecho urbanismo ción ajustada a ese momento. Íntimamente ligado con el abono del justiprecio,ha de decirse que no puede haber devolución del bien si no hay pago previo, o consignación, en el plazo de tres meses desde su determinación en la vía administrativa, so riesgo de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio del recurso contencioso administrativo correspondiente. c) La problemática del subsuelo Mención aparte merece este apartado. El derecho de reversión en la expropiación urbanística ha dado origen a un abundante número de procedimientos judiciales, muchos de ellos cuando el subsuelo del suelo expropiado era dedicado a usos distintos de los que habían motivado la expropiación. La redacción de la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo, hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, aprovechó para incorporar entre sus novedades una corriente jurisprudencial que resolvió muchos de esos pleitos, y que se refería al tratamiento que podría recibir el subsuelo de los suelos objeto de expropiación. Ello suponía a menudo la posibilidad de separar como fincas independientes suelo y subsuelo y destinar cada una de ellas a distintos usos. El derecho de reversión y los supuestos que lo integran vienen regulados en el artículo 29 de la Ley de Suelo estatal. La mayor novedad, su apartado tercero que establece un peculiar supuesto en que no será admisible el ejercicio del citado derecho: “No procederá la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado…”. Por su parte, el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley establece: “Cuando de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que pro- Nº 21 · 2o trimestre 2013 cedan para la protección del dominio público”. La problemática se originaba al existir la posibilidad de disociar el subsuelo existente bajo el suelo de dominio público tras una expropiación urbanística, creando una “unidad subterránea” (aparcamiento, por ejemplo) inscribible en el Registro de la Propiedad incluso mediante la agrupación de porciones subterráneas previamente segregadas de diversas fincas. El objeto final de tales operaciones, no era otro que enajenar las fincas a un particular, una vez desafectadas. También era frecuente la construcción y comercialización de aparcamientos públicos, explotados mediante concesiones administrativas, y construidos en muchas ocasiones bajo suelos de dominio público dedicados a zonas verdes o viales, adquiridos a través de expropiación. La mayoría de los procedimientos judiciales que se planteaban se basaban en la prohibición establecida por el artículo 66.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Expropiación Forzosa, Decreto de 26 de abril de 1957, que no permitía la realización de obras o establecimiento de servicios distintos en relación con los bienes expropiados, que se apartasen de las causas que motivaron la expropiación. Al hilo de esto, la sentencia del TS de 13 de septiembre de 1991 determinó claramente que la utilización posterior del subsuelo existente bajo los suelos que en su día fueron expropiados para un aprovechamiento privativo no suponía causa para el ejercicio del derecho de reversión, permitiendo desconectar de la finalidad expropiatoria el uso del subsuelo, sin que ello implicase una desafectación del fin de la expropiación. Conclusión En la actualidad y en lo que al subsuelo se refiere, si ponemos en común la tesis planteada con la actual regulación de los límites al derecho de reversión introducida con la vigente Ley, el objetivo pretendido de incorporar al texto normativo la posibilidad de desvincular el subsuelo del suelo objeto de expropiación para dedicarlo a otros usos, puede decirse que se ha cumplido, puesto que: a.Se ha eliminado expresamente la segregación del vuelo o del subsuelo como causa de derecho de reversión mientras se mantenga el uso dotacional público para el que fue expropiado el bien. b.Se impone que tales operaciones se lleven a cabo conforme a lal vigente Ley, es decir, para la creación de una finca especial de atribución privativa, previa desafectación, compatibilizándose el uso privado y el dominio público. c.Mediante la nueva regulación ya no existe impedimento legal para el uso privativo independiente del vuelo o subsuelo de los suelos objeto de expropiación que motive el ejercicio judicial del derecho de reversión. La información contenida en esta publicación es sólo una guía. Le recomendamos que obtenga consejo profesional individualizado en su caso antes de iniciar o paralizar cualquier acción. No se aceptará ninguna responsabilidad por parte de este despacho por actuaciones iniciadas o paralizadas como resultado de la presente información. Editado por el Departamento de Marketing de BMP Abogados [email protected] Bilbao - Madrid Varsovia - México SEDE CENTRAL ELCANO, 6-1º D 48009 BILBAO T. 946 612 600 www.bmpabogados.com A modo de conclusión podemos decir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento jurídico como un derecho de adquisición preferente, sino que su naturaleza se acerca más a una re-expropiación cuyo origen se encuentra en una desaparición de la causa que motivó la expropiación original. Este derecho únicamente puede hacerse valer siempre que nos encontremos en alguno de los supuestos tasados específicamente en el ordenamiento jurídico y acogiéndonos a unos plazos muy concretos. Pág. 7
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