Las instalaciones solares termoeléctricas tendrán que devolver las retribuciones imputables a la utilización de un combustible desde el 1 de enero de 2013 Ana Isabel Mendoza Losana Profesora contratada doctora de Derecho Civil de la Universidad de Castilla-La Mancha Departamento de Gestión de Conocimiento de Gómez-Acebo & Pombo Publicada la Orden IET/1882/2014, de 14 de octubre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones solares. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.7.d) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que recoge el contenido del artículo 30.7 de la Ley 54/1997, en la redacción dada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, así como de la disposición adicional novena del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, la Orden IET/1882/2014 define la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilizan como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, así como los mecanismos de control y medición de los combustibles utilizados, necesarios para la aplicación de dicha metodología. La orden entrará en vigor el próximo 1 de noviembre (DF 3ª). No se analizan aquí las peculiaridades de la nueva metodología. Este documento se limita a dar noticia de la publicación de la orden y a poner de manifiesto su carácter retroactivo. 1. Instalaciones afectadas La metodología se aplicará a las instalaciones del subgrupo b.1.2.del artículo 2 del Real Decreto 413/2014 (instalaciones que únicamente utilicen Análisis GA&P | Octubre 2014 procesos térmicos para la transformación de la energía solar, como energía primaria, en electricidad), con las particularidades establecidas para las instalaciones hibridas de tipo 2 (instalaciones del subgrupo b.1.2 que incorporen adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8, esto es, biomasa, biolíquido procedente de biomasa o biogás). 2. Carácter retroactivo de la orden: envío de información y reintegro al sistema de cantidades ya percibidas La Ley 15/2012, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, añadió un nuevo apartado 7 en el artículo 30 de la Ley 54/1997, que establecía por un lado, que la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, no será objeto de régimen económico primado, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de régimen económico primado. Desde la entrada en vigor de la Ley 15/2012, esto es, el 1 de enero del 2013 no es objeto de 1 régimen económico primado la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible en una instalación de generación que utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, salvo en el caso de instalaciones híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y consumibles. Por consiguiente, las instalaciones que de acuerdo con la nueva metodología hayan percibido alguna retribución por la energía eléctrica imputable a la utilización de un combustible de apoyo calculada según lo establecido en el artículo 4 de la orden, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de julio del mismo año, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, deberán reintegrar al sistema de liquidaciones las cantidades percibidas en concepto de primas y tarifas correspondientes a esa energía (DT 1ª). Dicha energía percibirá, exclusivamente, el precio del mercado. Para el periodo posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 se estará a lo previsto en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014. A estos efectos, antes del próximo 1 de diciembre, los titulares de las instalaciones afectadas deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información detallada en la orden relativa al periodo comprendido entre el 1 de enero del 2013 y el 1 de noviembre de 2014 (DA Única). Además, esta misma información pero correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y el 1 de enero de 2013, deberá remitirse a la CNMC en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la orden. Para más información consulte nuestra web www.gomezacebo-pombo.com, o diríjase al siguiente email de contacto: [email protected] Barcelona | Bilbao | Madrid | Valencia | Vigo | Bruselas | Lisboa | Londres | Nueva York Análisis GA&P | Octubre 2014 2
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