Mercader Díaz de León Antonio ¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano, cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos? , Número: 1 (Año 10), Año: 2004 . Páginas: 13-15. México Disponible en: http://rimel.te.gob.mx/WebApplicationTrife/busquedas/DocumentoTrife.jsp?file=17049&type=ArchivoDocumento& view=pdf&docu=16838 Fuente: Boletín del CCJE ISSN: 1405-3403 Página web de la revista o institución editora:0 Nombre de la institución editora o responsable: Tribunal Federal Electoral ¿Cómo citar? Todos los números de la revista Artículos de este número ¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano, cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos? Dr. Antonio MERCADER DÍAZ DE LEÓN Profesor investigador del CCJE nte todo, debe tenerse presente que el per saltum por salto1 , no es otra cosa más que la figura jurídica mediante la cual es posible acudir a la instancia jurisdiccional terminal, prescindiendo de determinados procesos legales intermedios,2 con el propósito de acceder directamente a aquélla, siempre y cuando se actualicen determinados presupuestos, dentro de los cuales, pueden señalarse, que se encuentre en riesgo la restitución o reparabilidad del acto reclamado y, en consecuencia, el bien jurídico tutelado por un derecho sustantivo, o bien, que dichos procesos resulten optativos para quien los promueva, en la inteligencia de que este último supuesto, no es dable en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de actos o resoluciones de partidos políticos, en la «Por salto»; aplícase al conocimiento o avocación per saltum de resoluciones o sentencias por un tribunal, soslayando instancias intermedias. Vid. Diccionario de Aforismos y Locuciones Latinas de Uso Forense, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2000, p. 119. 2 Cfr. Black’s Law Dictionary, The publishers Editorial Staff & St. Paul, Minn. West Publishing Co. 6a. edición, E.U.A. 1990, p. 1142. 1 Enero - febrero de 2004 inteligencia de que existan los medios impugnativos intrapartidistas. Cabe hacer mención que esta institución, cuyos vocablos provienen del latín, tiene lugar desde el propio Derecho Romano, misma que en la actualidad se presenta en diversos campos jurídicos, tanto a nivel nacional como internacional. Baste mencionar, en el caso de nuestro país tiene lugar, de modo recurrente, entre otras materias, en el derecho de amparo3 y en el derecho administrativo.4 En cuanto a la cuestión principal que nos ocupa, debe señalarse que de acuerdo con el cambio de criterio adop- 3 El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías indirecto procede en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; lo que implica evidentemente que no es necesario agotar instancias previas. 4 De conformidad con el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión establecido en dicho ordenamiento, resulta optativo al establecer que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. 13 ¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano, cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos? tado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a mediados del año dos mil tres, plasmado en la tesis de jurisprudencia denominada: «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS», se estiman a los actos de los partidos políti- cos como susceptibles de vulnerar los derechos políticoelectorales de los militantes de los partidos políticos o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, en virtud de que se trata de actos emitidos por entes colocados en una relación preponderante frente a aquellos en lo individual, que les posibilita conculcar tales derechos, debiéndose recordar al efecto que el criterio que prevalecía hasta antes de la mencionada tesis era el siguiente: «JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO -ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS». Con base en la primera de las tesis cuyo rubro se precisa, se considera que de no ser impugnables los actos de dichos institutos, se está ante la presencia de una laguna legal, misma que debe ser colmada, a fin de no impedir el acceso a la justicia, la cual debe ser impartida de manera pronta, completa e imparcial, con fundamento en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estimándose además, que de acuerdo con el sistema impugnativo en materia electoral consignado en los artículos 41, fracción IV y el 99, párrafo cuarto, del mismo Máximo Ordenamiento determinan, el primero, que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, con base en el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es que garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; 14 en tanto que el segundo, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones I a IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, en la que claramente se advierte que en modo alguno, se limita esa protección respecto de los actos o resoluciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de los ciudadanos, por lo que en todo caso debe ser revisada su constitucionalidad o legalidad, cualquiera que sea la entidad que los emita. En este contexto, se señala que aún cuando que la legislación secundaria no prevea un procedimiento específico ni disposiciones directas para tramitar los juicios en los que un determinado instituto político sea sujeto pasivo, no es óbice para poder ser sustanciados y juzgados, habida cuenta que los preceptos existentes pueden ser jurídicamente ajustados, de conformidad con los principios generales del derecho procesal, en la inteligencia de que además, debe privilegiarse lo contenido en los preceptos constitucionales emitidos por el Poder Revisor de la Constitución. No obstante lo anterior, es menester que los ciudadanos que se consideren afectados por actos o resoluciones de dichos institutos políticos, deban agotar primeramente los medios internos partidistas, en la inteligencia de que concurran los presupuestos que se mencionan en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro se lee: «MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD», de ésta se desprende para quien escribe, a contrario sensu, que si se actualiza cualquiera de las hipótesis que a continuación se citan, los militantes de los partidos políticos o de otros ciudadanos vinculados directamente Enero - febrero de 2004 ¿Cómo opera el per saltum en el juicio electoral ciudadano, cuando se combaten actos o resoluciones de partidos políticos? con ellos, podrán acudir per saltum a la vía jurisdiccional federal. Tales hipótesis son, a saber: a) Que los órganos partidistas competentes para dirimir las controversias suscitadas no se encuentren establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) Que no se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) Que no se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y d) Que formal y materialmente no resulten aptos para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales presuntamente transgredidos. Además, se establece en la referida tesis, que si se llegasen a presentar inconvenientes para su agotamiento como podría ser sufrir una merma o la misma irreparabilidad de lo reclamado, no se tendrá el gravamen procesal de agotar las instancias contempladas en la normativa interna de dichos institutos. En esta tesitura, si el incoante hubiera promovido una o más de las instancias partidistas, y se encuentren subjúdice, éste deberá desistirse de aquélla o aquéllas, con el propósito de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, intentado per saltum, esté en la posibilidad jurídica de ser admitido a trámite, en virtud de que si no se desistiera, haciendo valer asimismo, por ejemplo, la presunta irreparabilidad de lo reclamado, el asunto planteado sería de desecharse de plano. Lo anterior, debido a que se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general de la República, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, consistente en no haber agotado las instancias previas previstas en las leyes. En efecto, si de conformidad con el citado artículo 10, párrafo 1, los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y según las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Si bien es cierto que el dispositivo legal en comento, alude a las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, debe tenerse presente que atendiendo al criterio jurisprudencial citado, aquél requiere ser Enero - febrero de 2004 interpretado en el sentido de que los partidos políticos, al tener la obligación de incluir medios de defensa internos dentro de sus estatutos, conforme a lo ordenado por el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del código electoral federal, tales medios o instrumentos de defensa partidarios, forman parte de los juicios y recursos que deben ser agotados previamente por los militantes, como requisito de procedibilidad para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral para la defensa de sus derechos político-electorales, que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, en la inteligencia de que si no logra demostrar la merma o irreparabilidad del derecho presuntamente violado, en caso de haber promovido la instancia intrapartidaria idónea, y ésta no haya sido resuelta, debe esperar a que se dicte el fallo partidario definitivo. Luego entonces, en caso de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de actos o resoluciones de partidos políticos intentado per saltum, y no se encuadre dentro de alguna de las hipótesis antes referidas, al no colmarse los extremos de esta figura jurídica mediante las cuales es dable jurídicamente admitirlo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado desechar de plano tal instrumento legal. Desde nuestra perspectiva, con independencia del tratamiento que actualmente tiene en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la impugnación de los actos o resoluciones de los partidos políticos, con base en las tesis de jurisprudencia que han sido referidas, debe mencionarse que lo deseable es que el legislador ordinario recoja estas experiencias adquiridas en la práctica jurisdiccional para plasmarlo en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que desde nuestra perspectiva, debe prevalecer la impugnabilidad de los actos o resoluciones de los partidos políticos, y no permitir que determinadas actuaciones de ciertas entidades puedan quedar al margen del control constitucional y legal, lo que no sería compatible con las exigencias de los tiempos actuales, sino que debe dotarse de una mayor solidez y confiabilidad a las instituciones jurídicas de la República. 15
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