¿Cómo ha empleado el estado el derecho penal como medio de control social? María Alejandra Anaya Torres Estudiante de Derecho y Relaciones Internacionales, VII semestre. Correo: [email protected] Laura Nieto Benavides Estudiante de Derecho, VII semestre. Correo: [email protected] RESUMEN En el presente trabajo, abarcaremos la manera en que el Derecho Penal se ha empleado como medio de control social, teniendo en cuenta que es esta rama del Derecho, la que ha otorgado e impuesto, a lo largo de su evolución, las penas y castigos más severos. De igual forma, consideraremos en este trabajo el reflejo de la utilización del Derecho Penal como medio de control social en la realidad actual colombiana, determinando así la eficacia que de su utilización se deriva. Palabras claves: Control social, Derecho Penal, penas, sociedad y organización estatal. Edición 3a y 4a 11 U R Í D I C A J C T U A L I D A D A Las sociedades a través de la historia han necesitado organizarse y establecer un orden al interior de las mismas, para lo cual han acudido a instrumentos que les permitan estructurarse y alcanzar un estado de armonía y equilibrio que facilite la convivencia y permanencia de su colectividad. Tales instrumentos se refieren al conjunto de herramientas con las que cuenta una sociedad para guiar la conducta de sus sujetos, con miras a garantizar su desarrollo social. Para asegurar la convivencia y la estabilidad entre los ciudadanos, las personas y las distintas instituciones que se han creado, los Estados han manejado y desarrollado la figura del control social, entendido éste como “el conjunto de medios, precisamente sociales o con repercusiones de esa índole, para ordenar y regular el comportamiento humano externo en muy diversos aspectos” (Velásquez, 2010, p.6). Dicho control se ha establecido a través de unos medios, según el fin que se le quiera dar en cada organización estatal, y hacen referencia precisamente a aquellos “mecanismos por medio de los cuales la sociedad ejercita y alcanza su dominio sobre el conjunto de las personas que la integran” (Bergalli, 2003). Uno de los medios que se ha mantenido específicamente es el Derecho, dentro del cual encontramos el Derecho Penal. 12 En sus inicios, el tema del control social se vio enmarcado en una línea meramente social, a través de la cual adquirió características influenciadas por la sociología. Es así como la primera noción de este concepto puede ser atribuida a la sociedad de los Estados Unidos a finales del s. XIX, cuando los flujos migratorios iniciaron un ascenso y tuvieron que enfrentar dicho crecimiento mediante la búsqueda de un orden y organización al interior de su estructura. Lo anterior se dio con el fin de evitar el desbordamiento de esta clase social que llegaba a su territorio, por supuesto, “con una enfatización dominante de la cultura receptora” (Bergalli, 2003, p. 33), la cual requirió de la ayuda de la sociología académica de la época para darle justificación y basamentos a la injerencia y manera de controlar la llegada y establecimiento de los inmigrantes. Sin embargo, a lo largo de la historia y por la evolución de las organizaciones estatales, este concepto ha variado y se ha transformado. Tal ha sido este cambio, que hoy en día se habla de una diferenciación que debe hacerse al momento de referirse al Social control, y es la separación entre su aspecto netamente sociológico —que como ya se mencionó, nació y se fundamentó simplemente en las teorías sociológicas— y su aspecto jurídico penal, es decir, la manera en que éste es empleado por el Derecho y el sistema penal, siendo este último el punto de partida del presente trabajo. En la cultura europea, se pudo ver cómo el control jurídico penal se utilizó como una manera de reafirmar el dominio y la presencia de la estructura estatal, sobre todo frente a los recursos organizativos de la sociedad. De igual manera, atribuirle funciones de control y organización al Derecho, y en especial a la rama del Derecho Penal, sería una manera de otorgar un eje central al interior de una pieza social para que, a través de las tareas e instrumentos en los que se apoya, pueda llevarlas a cabo y verificar si efectivamente éstas se cumplen o no. Sin perjuicio de la distinción mencionada en líneas anteriores, al hablar de un orden social se debe decir que la influencia sociológica no solamente se ciñó a realizarse en el aspecto jurídico penal de dicho orden. Esta influencia puede constatarse en el concepto que Parsons le atribuye al Derecho desde el punto de vista de esta ciencia, describiéndolo como “un mecanismo generalizado de control social que opera difusamente en casi todos los sectores del sistema social” (cit. Treves, 1988, p. 207). Esto muestra al Derecho no sólo como el conjunto de reglas y normas tradicionalmente conocidas que se enfocan en las conductas de las personas, sino que también hace énfasis en su papel sistémico en el cual dichas reglas y normas deben ir en concor- dancia con las otras instancias de la estructura social, configurando así un vínculo con los individuos y las colectividades de cada una de esas instancias. Es así como puede entenderse el control social jurídico penal como todas aquellas “instancias sociales, estrategias y sanciones que aspiran a obtener la conformidad de los comportamientos humanos, respecto de las normas protegidas penalmente” (Kaiser, 1980, p. 160). En estos términos, según Baratta, el Estado está legitimado para reprimir los actos delictivos por medio de instancias oficiales de control social como la legislación, policía, magistratura e instituciones penitenciarias (1986, p. 36); cuya regulación dependerá básicamente del Estado en particular en las que se encuentren. Esa conexión que se da entre el aparato jurídico y el individuo en particular, le ha proporcionado al primero un carácter reactivo, debido a que al ser el Derecho un medio de control social, este actuará solamente como consecuencia de una conducta desviada. Afirma Parsons, pues, que estas teorías del orden social son contrarias a las de la conducta desviada, ya que el estudio que éste hace es precisamente de los procesos que al interior del sistema social buscan contrarrestar las tendencias desviadas y bajo qué condiciones se generan y realizan estos procesos (Parsons, 1976). Siguiendo con el papel sistémico dado al Derecho, se tendrá que la reacción de este frente al desviado propenderá por restablecer la confianza, subsanar y evitar los resultados negativos obtenidos después de la violación de la norma, los cuales atacan en su centro la estabilidad del sistema y su interacción, siendo así, que desde el momento en el que los efectos y consecuencias dadas no pueden ser aceptadas, interviene el Derecho con su reacción punitiva para lograr ese restablecimiento mencionado anteriormente. Lo anterior se encuentra dado por la nueva visión estructural - funcionalista en la cual se da un giro a lo que tradicionalmente se venía presentando, ya que a partir de ella, ciertas conductas y acciones se van a reflejar en aspectos socio estructurales, conflictivas normas culturales, entre otras, que antes no se afectaban. Teniendo en cuenta este cambio y la transformación del sistema del individuo al sistema propiamente dicho, el seguimiento e interpretación de los comportamientos y de esas conductas que quebrantan las relaciones no sólo se dará a partir de un campo particular y del sujeto sino también desde una perspectiva sistemática, en la cual la violación de la norma no sólo vulnerará bienes jurídicos, sino que dicha norma será objeto de discusión a la luz de su orientación y afectación a las relaciones entre su colectividad. En este orden de ideas, el control jurídico penal, al establecer un sistema de manejo normativo formal racionalmente constituido y formalizado del cual se despliegan funciones y aplicaciones concretas, se desarrolla mediante la intromisión de instancias o escalones tal y como lo hemos establecido, en donde los roles de estos intervencionistas es quizá distinto formalmente pero cuyo propósito es común: el restablecimiento de la normatividad que hemos mencionado. Y aunque podría pensarse que el único autor encargado de dirigir y aplicar tales normas sería la administración de justicia, esta no es la única portadora de dicho control, pues también juegan un papel importante el personal que atiende a quienes cumplen condenas de ejecución condicional, los funcionarios de la ejecución penal y la policía, en donde “todos se sirven de estrategias más o menos preventivas o represivas” (Bergalli, Bustos, González, Miralles, De Sola; 1983, p. 73), según cada caso. El logro final se realizará mediante la implementación de sanciones como las penas y las medidas de seguridad. El desarrollo de cada una de las anteriores estará supeditado a la regulación normativa que el Estado haya implantado para sí. Pero podría decirse, en términos generales, que el aparato policial como órgano represivo de control social, al poseer po- 13 U R Í D I C A J C T U A L I D A D A líticas e ideologías que dependen del tipo de Estado en el que se vea inmerso, posee un vínculo con la concepción de dicho Estado y por ende su identificación con un sistema en específico será innegable, buscando siempre mantener el orden de dicho sistema. De igual forma, el trabajo de los jueces —como otro medio para regular el control en la sociedad— se dirige a establecer juicios de atribución al individuo de consecuencias jurídicas por los actos cometidos. Es así como el juez aplica el Derecho, individualizándolo, tomando como referencia una norma general en abstracto para luego atribuirla al infractor de forma motivada. La autonomía o independencia del juez, valga la aclaración, no es una cuestión ilimitada que queda a su disposición sin ningún límite al fallo de un caso, pues esto sería dejar en manos del arbitrio sin motivación alguna la restricción de derechos fundamentales de una persona. Por ende, cabe aclarar que la función del juez se encuentra limitada por los principios imperantes del tipo de Estado en que se encuentre, como lo hemos recalcado, en nuestro caso, por aquella norma de normas que establece la línea de separación entre sus competencias y el no aceptado exceso. Así, “existe una variedad de sistemas, subsistemas, portadores y estrategias de control social que se insertan en el marco de la estructura general del Estado, el cual, en definitiva, es el que marca las líneas a lo largo de las cuales ese control debe ejercerse” (Bergalli et al, 1983, pág. 73). 14 Sin embargo, habiendo llegado a este punto, es importante resaltar que este sistema de control social, además de tener un carácter reactivo, también posee un control social de acción que se refiere básicamente a la internación y conformidad del individuo frente al conjunto de valores sociales o pautas de comportamiento que constituyen la sociedad, con el fin de prevenir la comisión de ciertas conductas que en un futuro puedan�������� ser objeto de punición. De esta manera se hace uso de mecanismos de socialización para cumplir con el fin antes previsto. Estos mecanismos, en palabras de Juan Bustos, se refieren a “grupos privados que dominando los medios de comunicación van reproduciendo los valores del sistema, entre otras, en formas de noticias, literatura, cine y programas de televisión” (1997, p. 21), influyendo así en las personas para que estas reconozcan que existen ciertos comportamientos o conductas desviadas que no deben realizar y las desechen de su diario vivir. Cabe recalcar la posibilidad de que la eficacia de estas herramientas de prevención no se constituya como regla general en todos los habitantes de la sociedad, pues su incidencia sobre los mismos no es igual, ya que depende de la aceptación por parte de cada individuo en específico. La importancia de este tipo de control, en términos de Muñoz Conde, es que el Derecho Penal y las normas jurídicas que regulan la conducta de los hombres de nada servirían si no existieran de antemano otros mecanismos de motivación sobre el comportamiento de los asociados (1999, p. 28). Sin embargo, hay que mencionar que estas intenciones de prevención de la comisión del delito, en cierta medida, son prescindidas para darle lugar al aspecto reactivo antes mencionado, en donde se encontrará cuestionable el principio de proporcionalidad. Por todo lo anterior, debemos precisar que el control social jurídico penal se basa en un conjunto de instituciones o instancias que propugnan por la conservación de un orden que se asocie con el Estado en particular, pretendiendo la prevención de la actuación delictiva de sus habitantes, o bien, actuando firmemente con la atribución de sanciones motivadas y necesarias, a fin de establecer un sistema en el que la convivencia de las personas no se vea diluida. Realidad colombiana Ahora bien, es necesario contrastar dicha teoría con la realidad y lo evidenciado en esta. El restablecimiento y balance que busca el control social, al ser empleado por el Derecho y por el sistema jurídico – penal, no puede ser llevado a cabo de forma estricta y radical debido a que muchas veces este actuar del individuo es el resultado del mundo de carencias en el cual el desviado ha crecido y se ha desarrollado. Por lo tanto, habrá exigibilidad en las actuaciones del Estado, quien utilizará el sistema jurídico en el momento justo de reaccionar o accionar frente a los hechos y actitudes de las personas. Dicha exigibilidad está establecida para intervenir, prevenir y castigar con un menor grado de rigor y con una mayor flexibilidad o incluso con la posibilidad de exclusión del castigo. Es así como el control social no podrá ser ejecutado de una manera efectiva, dejando a disposición de las autoridades y entidades propias los instrumentos y alternativas a emplear en estos casos. Por otro lado, dicho control efectivo es tomado y ejercido por aparatos que, en la teoría y la historia, no han sido planteados. El ejemplo palpable de estas dependencias improvisadas —si pueden llamarse de alguna manera— lo encontramos en un país como el nuestro, en el que el flagelo de la guerra y el asentamiento de los grupos que la detentan, ha sido un órgano que ha trascendido y se ha desarrollado paralelamente a la historia de este país. Se evidencia entonces que grupos al margen de la ley gozan de un poder casi que institucional, el cual les permite realizar un control y un orden que se encuentra por fuera de las agencias estatales. Esta afirmación puede generar un reproche que vale la pena destacar, debido a que en los últimos años se ha evidenciado cómo instancias del Estado, legítimas e identificadas como tal, se han visto relacionadas con estos grupos, situación que acentuaría el carácter institucionalizado que en un principio se le negaba a este tipo de control. Lo que ha sido denominado como parapolítica o farcpolítica, brind���������������������������������� ó��������������������������������� asidero a la configuración y estructuración de este orden en las manos de personas que, indudablemente, no lo ejercen de la manera correcta. Ellos no buscan el equilibrio y la tranquilidad dentro de la estructura social y estatal, lo que puede explicarse partiendo de la idea de la guerra como mecanismo utilizado por estas entidades para aniquilar al enemigo. Otro de los casos en el que se puede ver lo anteriormente planteado, se refiere precisamente a aquellas instituciones dentro de la sociedad colombiana actual que buscan más que todo la prevención, antes que la represión de los delitos, como medio de control social. David Garland establece la existencia de un tercer sector gubernamental que propugna por un control activo, un nuevo aparato de prevención y seguridad conformado por “organizaciones de prevención del delito, asociaciones entre lo público y lo privado, esquemas de policía comunitaria y prácticas multiagenciales”. (2001, p. 279-280). Sin embargo, en nuestro país, pese a que existe una “firme” intención en torno a la prevención de la criminalidad por parte de organizaciones como la Defensoría del Pueblo, la Consejería de Política Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Programa Presidencial de Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, entre otras entidades, se percibe que la criminalidad aún se mantiene intacta, y por ende se debate la efectividad de tales campañas. “Las víctimas de delito manifiestan que la población colombiana en general permanece indiferente e insolidaria frente a su situación de abuso” (Aguilera, 2008, p. 34). Esto cuestiona fuertemente la eficacia de estos instrumentos para cumplir con el fin prometido. 15 U R Í D I C A J C T U A L I D A D Conclusión A A manera de conclusión, se puede decir que el control social en la sociedad colombiana tiene un color tenuemente distinto al que hemos establecido en estas líneas. Básicamente, hemos estipulado como regla general la importancia de un control que regule las conductas de las personas a fin de lograr una convivencia sana, armónica y tranquila en una colectividad. Para que esto sea efectivo, es menester hacer uso de instancias que no sólo promuevan la no realización de tales conductas, sino que también repriman las que se hayan realizado. Sin embargo, estos aparatos institucionalizados como medio de control han tergiversado esta función, confundiendo el interés general y otorgándole prioridad a un interés elitista y particular, como cuando consideramos los poderes selectivos de aplicación de la norma, la cual será impuesta a una 16 persona determinada dependiendo de la voluntad de la autoridad competente para interponerla. En el aspecto inmediatamente anterior, no es cuestión secreta que la equidad en el trato “que se propugna en una sociedad como la nuestra” no se toma en serio ni tampoco parece ser de importancia, pues los detentores del poder han privilegiado el pensar particular sobre el común, dejando a los asociados a la deriva y a disposición de ellos. Indudablemente, esto cuestiona la eficacia de un control social como el que se nos presenta, pues difiere completamente del fin por el cual se estipuló otorgando resultados que no son acordes con los medios utilizados. Por tal motivo, en muchas ocasiones no es raro que se indague la existencia de este fin, o por lo menos, el allanamiento a cumplirlo. Bibliografía Aguilera, A. (2008). Análisis de los programas de prevención del crimen y promoción de los Derechos Humanos en Colombia. Revista Criminalidad. Volumen 50, 31-41. Baratta, A. (1986). Criminología crítica y crítica al Derecho Penal. Argentina: Siglo XXI. Bergalli, R.; Bustos, J.; González, C.; Miralles, T. & De Sola, A. (1983). El pensamiento criminológico Vol. II. Bogotá: Temis. Garland, D. (2001). La cultura del control. Barcelona: Gedisa, S.A. Kaiser, G. Criminología. Una introducción a sus fundamentos científicos. Madrid: Espasa-Calpe. Muñoz, F. (1999) Derecho Penal y control social. Colombia: Temis. Parsons, T. (1962). Ensayo “The Law and Social Control”. Parsons, T. (1976) El sistema social. Madrid: Alianza S.A. Bergalli, R. (2003). Sistema Penal y Problemas Sociales. Valencia: Tirant lo Blanch. Treves, R. (1988). La Sociología del Derecho. Barcelona: Ariel. Bustos, J. & Hormazábal, H. (1997). Lecciones de Derecho Penal Vol I. Madrid: Trotta. Velásquez, F. (2010). Manual de Derecho Penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas Andrés Morales. 17
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