I Área Tributaria I Contenido INFORME TRIBUTARIO ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las I-1 presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA I-7 Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria I-11 Provisión y castigo de deudas incobrables I-14 Exposición práctica de un análisis tributario I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Aguinaldos y presentes navideños I-21 Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL I-23 inmueble Principio del devengado I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Conoce usted cómo calcular la renta neta por actividades internacionales?: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 1. Introducción A raíz del mayor dinamismo de la economía peruana y de la cada vez mayor presencia de empresas extranjeras que realizan actividades e inversiones en nuestro país, existe una serie de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el territorio peruano, en los cuales a veces no es tan fácil determinar en qué porcentaje se debe considerar prestado en el país y en qué parte se presta en el extranjero. Para poder suplir esta problemática la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido en el texto del artículo 48º una serie de supuestos en los cuales el fisco determina sin admitir prueba en contrario, un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, sobre el cual se debe realizar la retención respectiva del Impuesto a la Renta. El motivo del presente informe es ver el detalle de cada una de las operaciones señaladas en dicha norma. 2. Las presunciones Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española apreciamos que el N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 término presunción en su contenido jurídico significa “hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”1. El Derecho utiliza en muchos casos las presunciones legales como un mecanismo de identificación de hechos o situaciones para poder comprobar su verdad o falsedad. Resulta pertinente citar uno de los considerandos de la RTF Nº 004540-1-1995 cuando menciona que “según la doctrina jurídica las presunciones legales son las establecidas por la Ley, para dar por existente un hecho, aun cuando la realidad no pudiera haber sido cierta; en este sentido, las presunciones se califican de pleno y absoluto derecho (iuris et de iure) y relativas (iuris tantum), debiendo las absolutas ser precisadas como tales por la ley, en tanto que las relativas no necesariamente”2. 2.1. Las presunciones legales relativas Bajo esta calificación ingresarían aquellas presunciones que son denominadas por la doctrina como presunciones “iuris tantum”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta realizada, se puede demostrar lo contrario, presentando para ello pruebas que desbaraten la presunción. 1 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://lema.rae.es/drae/?val=presunci%C3%B3n>. 2 Si se desea revisar el texto completo de la RTF Nº 004540-1-1995 se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/ contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1995/1/1995-004540-1. PDF>. Un ejemplo de este tipo de presunciones lo apreciamos en el texto del artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra la presunción de intereses. También se puede mencionar el caso de la renta ficta, el cual está consagrado en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta. Informes Informe Tributarios Tributario JURISPRUDENCIA AL DÍA 2.2. Las presunciones legales absolutas En esta calificación se encuentran las presunciones denominadas como presunciones “iure et de iure”, conforme a las cuales frente a un hecho que la legislación lo considera como válido o como una conducta realizada, no es posible demostrar lo contrario. El más claro ejemplo de este tipo de presunción lo apreciamos en el texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, donde se consagran una serie de supuestos en los cuales el legislador presume que se está generando una renta de fuente peruana en un porcentaje determinado por la ley. HERNÁNDEZ BERENGUEL precisa que “las presunciones legales absolutas deben estar expresamente señaladas como tales por la ley que las contiene. En consecuencia, cualquier disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no la califica expresamente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum”3. 3 HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. Las presunciones legales en el Sistema Tributario Peruano. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Nº 9. Diciembre de 1985. Página 33. Esta información también puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev09_LHB.pdf Actualidad Empresarial I-1 I Informe Tributario 3. La renta neta por actividades internacionales: las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta Al efectuar una revisión al texto del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, apreciamos que el legislador ha señalado una serie de supuestos en los cuales, por mandato de la propia Ley se determina un porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, ello tomando en cuenta los ingresos que generan sujetos no domiciliados que tengan naturaleza empresarial. El primer párrafo del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen las actividades a que se hace referencia a continuación, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales a los importes que resulten por aplicación de los porcentajes que seguidamente se establecen para cada una de ellas. Debemos tener en cuenta que en los casos que describimos en los párrafos siguientes, la retención del Impuesto a la Renta que corresponda se debe declarar en el mes en que ocurra el pago a la empresa no domiciliada y se realizará a través del PDT Nº 617 - Otras retenciones. 3.1. Actividades de seguros El negocio de los seguros implica necesariamente la existencia de una empresa que tome el rol de asegurador, que es quien asume los riesgos que se presenten en una actividad o en el cuidado de un determinado bien, a cambio de una remuneración (denominada comúnmente como prima) otorgada por el tomador, quien es la persona que realiza la contratación del seguro por un tiempo determinado. El asegurador, en sí, a lo que está obligado es a cumplir con el pago de un dinero que busque reparar un daño. Cabe precisar que en esta actividad intervienen hasta cuatro personas: (i) El asegurador; (ii) El tomador; (iii) El asegurado y (iv) El beneficiario. Para el caso que se presenta en el texto del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se trataría de una empresa no domiciliada que genere los ingresos por la actividad de seguros, lo cual implica que nos estaríamos refiriendo al asegurador, toda vez que será esta empresa la que obtenga la contraprestación económica ligada por las actividades de seguro. Conforme lo precisa el literal a) del artículo 48° se debe considerar como renta de fuente peruana el 7 % sobre las primas, y sobre dicho monto es que se debe realizar I-2 Instituto Pacífico la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el literal a) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que para efecto de lo previsto en el inciso a), en las actividades de seguros, las rentas netas de fuente peruana serán igual al siete por ciento (7 %) sobre las primas netas, deducidas las comisiones pagadas en el país, que por cualquier concepto le cedan a empresas constituidas y domiciliadas en el Perú y sobre los ingresos netos de comisiones por operaciones de reaseguros que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país. Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 7 % de las primas de seguro, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 2.1 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa de servicios turísticos Rayo del Sol S.A. es propietaria de dos embarcaciones de vela que son utilizadas en la generación de sus actividades de turismo en la costa del departamento de Ica. Sus clientes potenciales son personas que necesitan esparcimiento navegando en el litoral de la costa de Ica. La empresa ha solicitado los servicios de la empresa danesa Total Beskyttelse, la cual es una aseguradora de prestigio y experiencia en el rubro de brindar cobertura a las embarcaciones de vela. El seguro contratado es por un año y el monto de la prima asegurable es de US$10,000, la cual es pagadera en una sola armada al inicio de la cobertura. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal a) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se considera el 7 % sobre las primas, entonces tendremos que el 7 % de la suma de US$10,000 dólares norteamericanos será equivalente a US$700 dólares norteamericanos, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de seguros US$ 10,000 Renta de fuente peruana 7 % sobre el monto de la prima US$ 700 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 210 La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa de seguros danesa la suma de US$9,790 dólares norteamericanos, toda vez que US$210 dólares norteamericanos quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de seguros en el país. 3.2. Alquiler de naves Conforme lo determina el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el establecer un servicio de arrendamiento de naves. Al efectuar una revisión de los tipos de contratos de arrendamiento, observamos que en el caso de las embarcaciones que son las naves, el tipo de contrato es uno denominado de “fletamento a casco desnudo”4. Lo que observamos es que, para el legislador, en el literal b) del artículo 48º de la Ley de Impuesto a la Renta, se relaciona con el fletamento, ello por el hecho de que se están cediendo las naves para que con ellas se presten actividades de comercio o de transporte. Esta segunda actividad ya sería una renta de fuente peruana en su integridad, pero la primera de ellas, es decir el arrendamiento, esa sí es la que se considera una renta que es prestada parte en el país y parte en el extranjero, motivo por el cual se debe aplicar el porcentaje que señala el mencionado literal, que es del 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad. Conforme lo precisa el literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10 % en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 10 % sobre el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 8 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa peruana Transportes Marítimos del Norte S.A. se dedica a realizar transporte en el territorio nacional, llevando granos y carga entre los distintos puertos del territorio nacional, para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una nave a la empresa Carregamento e Transporte S.A. con domicilio en Portugal, a efectos que le ceda una nave en calidad de casco desnudo, para poder prestar los servicios de transporte a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la nave la empresa ex4 A este tipo de contrato se le conoce como “bareboat charter” en idioma inglés. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Área Tributaria tranjera le emite una factura por el monto de US$12,000 dólares norteamericanos. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal b) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 80 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80 % de la suma de US$12,000 será equivalente a US$9,600, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 10 % que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves US$ 12,000 Renta de fuente peruana 80 % sobre el monto del servicio de arrendamiento de naves US$ 9,600 Retención del 10 % por rentas de fuente peruana US$ 960 La empresa peruana Transportes Marítimos del Norte S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Carregamento e Transporte S.A. la suma de US$11,040, toda vez que US$960 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de naves en el país. 3.3. Alquiler de aeronaves En concordancia con lo dispuesto por el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de arrendamiento de aeronaves. Conforme lo precisa el literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 60 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 10 % en aplicación de lo señalado por el literal c) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 10% sobre el 60 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa peruana Transportes Aéreos de la Costa S.A. se dedica a realizar transporte de personas en el territorio nacional, específicamente a zonas petroleras. Para poder lograr esta acción contrata los servicios de arrendamiento de una aeronave a la empresa Transport der Sonne S.A. con domicilio en Bonn N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 (Alemania), a efectos que le ceda una aeronave sin tripulación, para poder prestar los servicios de transporte de personas a sus distintos clientes del Perú. Por la cesión de la aeronave la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 30,000 dólares norteamericanos. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal c) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 60 % sobre el servicio de arrendamiento, entonces tendremos que el 60 % de la suma de US$30,000 será equivalente a US$18,000, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 10 % que señala el literal c) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de arrendamiento de naves US$ 30,000 Renta de fuente peruana 60 % sobre el monto del servicio de arrendamiento de aeronaves US$ 18,000 Retención del 10 % por rentas de fuente peruana US$ 1,800 La empresa peruana Transportes Aéreos de la Costa S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Transport der Sonne S.A. la suma de US$28,200, toda vez que US$1,800 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de arrendamiento de aeronaves en el país. 3.4. Transporte entre la República y el extranjero En aplicación de lo señalado por el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso del servicio de transporte entre la República y el extranjero, se considera como renta de fuente peruana el 1 % de los ingresos brutos por el transporte aéreo y 2 % de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. La empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. I deban pagar los usuarios del servicio, las sumas materia de reembolsos a los pasajeros que no viajan, ni las entregas que estos hagan a la empresa para ser pagadas a terceros por concepto de hospedaje. 2. A fin de gozar de la exoneración, deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países. La SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente. Tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas. De producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración”. Cabe indicar que conforme lo determina el Informe Nº 106-2006-SUNAT/2B00000 de fecha 25 de abril de 2006, la SUNAT llegó a la conclusión que “Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento”5. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta complementa la información señalada en la Ley precisando en el literal d) del artículo 27º lo siguiente: 3.4.1. El caso del transporte aéreo Conforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 1 % sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la República y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en “1. El ingreso bruto no incluirá los ingresos que recaben las empresas por concepto de los impuestos que 5 Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT se puede consultar la siguiente dirección web: <http://www. sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1062006.htm>. Actualidad Empresarial I-3 I Informe Tributario aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 1 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.3 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa peruana Interruptores Eléctricos S.A. necesita con urgencia la entrega de un transformador que compró en la ciudad de Texas en Estados Unidos, para continuar con la prestación de sus actividades a terceros, por ello decide contratar a una compañía aérea americana para poder realizar el transporte de dicho transformador desde la ciudad de Texas al Perú. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$10,000 dólares norteamericanos. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica el 1 % como porcentaje aplicable sobre el servicio de transporte aéreo, entonces tendremos que el 1 % de la suma de US$10,000 será equivalente a US$100, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de transporte aéreo de carga US$ 10,000 Renta de fuente peruana 1% sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga US$ 100 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 30 La empresa peruana Interruptores Eléctricos S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de US$9,970, toda vez que US$30 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte aéreo de carga entre la república y el extranjero. 3.4.2. El caso del transporte marítimo Conforme lo precisa el literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 2 % sobre los ingresos brutos que se perciban por el transporte aéreo que se realice entre la República y el extranjero y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. I-4 Instituto Pacífico Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 2 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 0.6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa peruana Distribuidora de Papel S.A. necesita contratar los servicios de transporte marítimo de carga para poder traer 150 bobinas de papel desde el puerto de Guayaquil hasta el Callao, por ello decide contratar a una naviera americana para poder realizar el transporte de dicha mercadería desde Guayaquil hasta el puerto del Callao. Por el servicio de transporte la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$20,000 dólares norteamericanos. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal d) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fija en 2 % el porcentaje sobre el servicio de transporte marítimo, entonces tendremos que el 2 % de la suma de US$20,000 será equivalente a US$400, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de transporte marítimo de carga US$ 20,000 Renta de fuente peruana 2 % sobre el monto del servicio de transporte aéreo de carga US$ 400 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 120 La empresa peruana Distribuidora de Papel S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa americana la suma de US$ 19,880, toda vez que US$ 120 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de transporte marítimo de carga entre la República y el extranjero. 3.5. Servicios de telecomunicaciones entre la República y el extranjero Tal como lo señala el texto del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio de telecomunicaciones que se realice entre la República y el extranjero. Se considera como renta de fuente peruana el 5 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad. Resulta pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el texto del literal c) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de lo dispuesto en el inciso e) de la Ley, se entenderá por servicios de telecomunicaciones a los servicios portadores6, teleservicios o servicios finales7, servicios de difusión8 y servicios de valor añadido9, a que se refiere la ley de la materia10, con excepción de los servicios digitales a que se refiere el artículo 4°-A. Conforme lo precisa el literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 5 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 5 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 1.5 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La empresa Dominios del Perú S.A. solicita la prestación de servicios de telecomunicaciones a la empresa sudafricana Mail Inc. Por la prestación de los servicios la empresa extranjera le emite una factura por el monto de US$ 50,000 dólares norteamericanos. 6 El artículo 10º de la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS PORTADORES como “aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios pueden ser desarrollados tanto por empresas privadas como por empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado y requerirán de concesión expresa para su ejercicio”. 7 El artículo 13ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES del siguiente modo: “Se considera teleservicios o servicios finales a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa que hace posible la comunicación entre usuarios. Forman parte de estos servicios finales, entre otros, los siguientes: a) El servicio telefónico, fijo y móvil b) El servicio télex c) El servicio telegráfico (telegramas) d) Los servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y busca personas. El Reglamento de esta Ley definirá estos servicios finales y otros que no están aún considerados en esta relación, así como sus modalidades”. 8 El artículo 20ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE DIFUSIÓN del siguiente modo: “Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza en un solo sentido hacia varios puntos de recepción. Se considera servicios de difusión entre otros, los siguientes: a) Servicio de radiodifusión sonora b) Servicio de radiodifusión de televisión c) Servicio de distribución de radiodifusión por cable d) Servicio de circuito cerrado de televisión. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de difusión y sus modalidades. 9 El artículo 29ºde la Ley de Telecomunicaciones define a los SERVICIOS DE VALOR AÑADIDO del siguiente modo: “Son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base. Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso. El Reglamento de esta Ley señalará los servicios de valor añadido y sus modalidades. 10 El Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-963-TCC. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://transparencia.mtc. gob.pe/idm_docs/normas_legales/1_0_892.pdf>. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal e) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina el 5 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 5 % de la suma de US$50,000 será equivalente a US$2,500, la cual servirá de base imponible. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se indica que dicha renta es el 10 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 10 % de la suma de US$15,000 será equivalente a US$1,500, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Concepto Monto US$ 15,000 US$ 2,500 Factura del exterior emitida por los servicios de agencias internacionales de noticias US$ 1,500 US$ 750 Renta de fuente peruana 10 % sobre el monto del servicio de agencias internacionales de noticias Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 750 Factura del exterior emitida por los servicios de telecomunicaciones US$ 50,000 Renta de fuente peruana 5 % sobre el monto del servicio de telecomunicaciones Retención del 5 % por rentas de fuente peruana La empresa peruana Dominios del Perú S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa de telecomunicaciones sudafricana Mail Inc. la suma de US$ 49,250, toda vez que US$ 750 quedará como retención en el Perú, por la generación de las actividades de telecomunicaciones. 3.6. Servicios de agencias internacionales de noticias Tal como lo señala el texto del literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana los servicios de agencias internacionales de noticias. Se considera como renta de fuente peruana el 10 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad. Conforme lo precisa el literal f) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 10 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 10 % sobre sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 3 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: Un diario de circulación nacional solicita la prestación de servicios de noticias a un diario holandés por el tema de la presentación de los alegatos orales por parte de la delegación peruana en La Haya, a raíz del proceso seguido por la controversia por la delimitación marítima entre el Perú y Chile. Por los servicios brindados, la empresa holandesa emite una factura por la suma de US$ 15,000 dólares norteamericanos. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 El diario de circulación nacional deberá cumplir con abonarle al diario holandés la suma de US$14,250, toda vez que US$750 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de agencias internacionales de noticias. 3.7. Distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas El literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera como renta de fuente peruana los servicios de distribución de películas cinematográficas y similares para su utilización por personas naturales o jurídicas domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20 % de los ingresos brutos generados por dicha actividad. Conforme lo precisa el literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: Una empresa dedicada a la recreación de niños cuenta con un parque infantil en el cual presenta películas como parte de las distracciones ofrecidas a su público. Para lograr ese objetivo contrata los servicios de una empresa española para poder transmitir películas infantiles y cortos de dibujos animados de habla hispana para ser posteriormente presentados en el local que administra. Por el servicio en mención la empresa española emite una factura por la suma de US$ 4,000 Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal g) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se señala que dicha parte representa el 20 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20 % de la suma de US$ 4,000 será equivalente a US$ 800, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30% que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de distribución de películas cinematográficas US$ 4,000 Renta de fuente peruana 20 % sobre el monto del servicio de distribución de películas cinematográficas US$ 800 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 240 La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa española la suma de US$3,760, toda vez que US$240 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de distribución de películas cinematográficas. 3.8. Empresas que suministren contenedores para transporte en el país o desde el país al exterior y no presten el servicio de transporte Tal como lo señala el texto del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana el servicio prestado por empresas no domiciliadas que suministren contenedores para el transporte en el país siempre que no presten el servicio de transporte. Se considera como renta de fuente peruana el 15 % de los ingresos brutos generados por dicho suministro. Conforme lo precisa el literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 15 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30 % sobre el 15 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una Actualidad Empresarial I-5 I Informe Tributario retención efectiva del 4.5 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: La agencia naviera El sol del Pacífico S.A. solicita la prestación de servicios de suministro de contenedores a la empresa coreana Korean Corp., los cuales serán utilizados en las operaciones de comercio exterior que realiza la empresa peruana. Por el servicio en mención la empresa coreana emite una factura por la suma de US$50,000 Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal h) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se fija en 15 % el porcentaje sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 15 % de la suma de US$4,000 será equivalente a US$600, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de suministro de contenedores US$ 50,000 Renta de fuente peruana 15 % sobre el monto del servicio de suministro de contenedores US$ 600 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 180 La agencia naviera El Sol del Pacífico S.A. deberá cumplir con abonarle a la empresa Korean Corp. la suma de US$49,820, toda vez que US$180 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de suministro de contenedores. 3.9. Sobreestadía de contenedores para transporte El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de fuente peruana el servicio de sobreestadía de contenedores prestado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 80 % de los ingresos brutos generados por la sobreestadía. El texto del literal d) del artículo 27º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona que para efecto de lo señalado en el inciso i), la sobreestadía de los contenedores en el territorio de la República se computará: 1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para proceder al retiro de las mercaderías, según lo previsto en el conocimiento de embarque, póliza de fletamento o carta de porte. I-6 Instituto Pacífico 2. De no haberse designado plazo para el retiro, a partir de la fecha en que cumpla el término del reembarque del contenedor. 3. A falta de tales estipulaciones, de acuerdo a los usos del puerto en el que se debió verificar la descarga. Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar como renta de fuente peruana el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 80 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 24 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: Una empresa peruana ha tenido problemas con la descarga de mercancía enviada desde el exterior, lo cual originó que tuviera más días a su disposición los contenedores utilizados en el transporte de la misma. Por ello la empresa no domiciliada propietaria de los contenedores le emite una factura por la suma de US$3,000. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se determina que dicha parte es el 80 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 80 % de la suma de US$3,000 será equivalente a US$2,400 la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible es que se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de sobreestadía de contenedores US$ 3,000 Renta de fuente peruana 80 % sobre el monto del servicio de sobreestadía de contenedores US$ 2,400 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 720 La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$2,280, toda vez que US$720 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de sobreestadía de contenedores. 3.10. Cesión de derechos de retransmisión televisiva El literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta considera como renta de fuente peruana el servicio de cesión de derechos de retransmisión televisiva prestado por empresas no domiciliadas. Se considera como renta de fuente peruana el 20 % de los ingresos brutos generados por la retransmisión. Conforme lo precisa el literal i) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta se debe considerar como renta de fuente peruana el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad y sobre dicho monto es que se debe realizar la retención del 30 % en aplicación de lo señalado por el literal j) del artículo 56º de la misma Ley. Si se debe efectuar una retención del 30% sobre el 20 % sobre los ingresos brutos que se perciban por dicha actividad, ello implica que se debe realizar una retención efectiva del 6 % sobre el monto total facturado que se vaya a pagar al no domiciliado. Veamos un ejemplo: Una empresa peruana desea retrasmitir en el país un campeonato de baloncesto que se lleva a cabo en los Estados Unidos, para ello se contacta con una empresa televisiva americana quien acepta cederle los derechos para la retransmisión a cambio de una retribución pactada en US$18,000, emitiendo para ello la factura correspondiente. Con los datos proporcionados, lo primero que se debe realizar es verificar la parte que se considera renta de fuente peruana, ello en aplicación del literal j) del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta. Considerando que allí se establece que dicha renta representa el 20 % sobre el monto del servicio, entonces tendremos que el 20 % de la suma de US$18,000 será equivalente a US$3,600, la cual servirá de base imponible. Solo cuando se tenga la base imponible se podrá aplicar la tasa del 30 % que señala el literal j) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual se refleja del siguiente modo: Concepto Monto Factura del exterior emitida por los servicios de retransmisión televisiva US$ 18,000 Renta de fuente peruana 20 % sobre el monto del servicio de retransmisión televisiva US$ 3,600 Retención del 30 % por rentas de fuente peruana US$ 1,080 La empresa peruana deberá cumplir con abonarle a la empresa del exterior la suma de US$16,920, toda vez que US$1,080 quedará como retención en el Perú, por la generación del servicio de retransmisión televisiva. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El beneficio de la deducción adicional sobre las remuneraciones a trabajadores discapacitados Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 1. Introducción A fin de promover el empleo para las personas discapacitadas, se promulgó la Ley Nº 27050, y luego la Ley del Impuesto a la Renta la acoge para establecer que cuando se contrate como trabajadores a personas con discapacidad, el empleador tendrá derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a dichas personas, para incentivar así la contratación de personas con discapacidad. En el presente artículo veremos las ventajas en cuanto a la deducción adicional por concepto de remuneraciones pagadas a trabajadores discapacitados. 2. Persona discapacitada Una persona discapacitada es aquella que tiene una o más deficiencias evidenciadas por la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de las formas o márgenes considerados normales, que limita su desempeño, función o ejercicio de actividades dentro de la sociedad. Base legal: Artículo 2º Ley Nº 27050 (06.01.99) Artículo 21º Inc. x) Reglamento de la Ley del IR 3. Acreditación de la condición de discapacitado A fin de que el empleador que tenga contratados trabajadores con discapacidad pueda aplicar la deducción del porcentaje adicional, deberá acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente que dichos trabajadores deberán presentar expedidos por los Ministerios de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios y el Instituto Peruano de Seguridad Social. El empleador deberá conservar una copia del certificado correspondiente legalizado por notario durante el plazo de prescripción del tributo. Base legal: Artículo 21º Inc. x), Reglamento de la Ley del IR; artículo 2º Res. de Sup. Nº 296-2004/ SUNAT (04.12.04); artículo 11º Ley Nº 27050 (06.01.99) N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 4. Promoción del empleo de la persona discapacitada La persona con discapacidad goza de todos los beneficios y derechos establecidos por la legislación laboral para los trabajadores, y es nulo el acto que basado en motivos discriminatorios afecte el acceso, la permanencia y/o en general las condiciones en el empleo de la persona con discapacidad. Base legal: Artículo 31º Ley Nº 27050 (06.01.99) 5. Deducción adicional sobre las remuneraciones La Ley Nº 27050 dispuso una deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores discapacitados contratados por el empleador; asimismo, como ya se ha mencionado el inciso z) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta recoge esta deducción establecida mediante la Ley General de la Persona con Discapacidad - Ley Nº 27050, cuyo porcentaje debía ser establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Base legal: Artículo 35º Ley Nº 27050 (06.01.99), inciso z) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR 6. Porcentaje de deducción La deducción del porcentaje adicional establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas es en función del porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores y se determina de acuerdo con el siguiente cuadro: Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Hasta 30 % 50 % Más de 30 % 80 % Base legal: Artículo 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR 7. Procedimiento para determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados A fin de determinar el porcentaje de trabajadores discapacitados en el ejercicio se debe seguir el siguiente procedimiento: a) Se determinará el número de trabajadores que en cada mes del ejercicio han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contratación y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades. b) Se determinará el número de trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia con el empleador bajo cualquier modalidad de contrato y se sumará el resultado obtenido en cada mes. Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los meses en que realizó actividades. c) El monto obtenido en b) se dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100. Dicho resultado constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio. Se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del impuesto a la renta. Base legal: Art. 21º inc. x) Reglamento de la Ley del IR 8. Aplicación del porcentaje adicional El porcentaje de deducción adicional se aplicará sobre la remuneración que en el ejercicio haya recibido cada trabajador discapacitado. Dicha deducción procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo para presentar la declaración jurada del ejercicio de conformidad con el inciso v) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Base legal: Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR Actualidad Empresarial I-7 Actualidad y Aplicación Práctica Área Tributaria I Actualidad y Aplicación Práctica 9. Límite de la deducción adicional ducir para fines del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento: El monto adicional deducible no podrá exceder de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales en el ejercicio, por cada trabajador discapacitado; si el trabajador discapacitado tuviere menos de un (1) año de labor, el monto adicional deducible no podrá exceder de dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada mes laborado por cada trabajador con discapacidad. a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en cada mes Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes 66 x 100 Base legal: Art. 21° inc. x) Reglamento de la Ley del IR 10. Aplicaciones prácticas Sin exceso del límite máximo El señor Luis Ganoza Ríos, quien posee un negocio unipersonal cuya actividad es brindar servicio de masajes terapéuticos, durante el año 2012 contrató personas invidentes para trabajar en el negocio, desea saber cuánto le corresponde por deducción adicional sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Trabajad. Trabaj. no Total discap. discap. trabajad. Enero 5 3 8 Febrero 5 3 8 Marzo 5 3 8 Abril 5 3 8 Mayo 5 3 8 Junio 5 3 8 Julio 6 3 9 Agosto 6 3 9 Setiembre 6 3 9 Octubre 6 3 9 Noviembre 6 3 9 Diciembre 6 3 9 66 36 102 Total Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Mes Remuner. c/u S/. Enero 1,500 Febrero 1,500 Marzo 1,500 Abril 1,500 Mayo 1,500 Junio 1,500 Julio 1,500 Agosto 1,500 Setiembre 1,500 Octubre 1,500 Noviembre 1,500 Diciembre 1,500 Solución A fin de de fijar el monto adicional a de- I-8 Instituto Pacífico = 64.71% 102 El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboraron para el señor Ganoza en el año 2012 fue de 64.71%. Caso N° 1 Mes x 100 b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados A fin de fijar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro: Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Hasta 30 % 50 % Más de 30 % 80 % Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 64.71 % nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha. c. Determinar el monto adicional a deducir Deducción anual por cada trabajador Mes Trabajad. discap. Trabajador 1 S/. Trabajador 2 S/. Trabajador 3 S/. Trabajador 4 S/. Trabajador 5 S/. Trabajador 6 S/. Total S/. Enero 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500 Febrero 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500 Marzo 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500 Abril 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500 Mayo 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 7,500 Junio 5 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 Julio 6 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 1,500 17,175 Agosto 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000 Setiembre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000 Octubre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000 Noviembre 6 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 9,000 Diciembre 6 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 3,135 18,810 7,500 Total S/. 21,270 21,270 21,270 21,270 21,270 10,635 116,985 Deduc. adic. 80 % 17,016 17,016 17,016 17,016 17,016 8,508 93,588 Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531. d. Comparar con el límite anual para cada trabajador Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró el año completo: 24 RMV. La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750. 750 x 24 = S/.18,000 Límite Limite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes. dor no exceden del límite de S/.18,000 y S/.9,000, por lo tanto los montos son deducibles en su integridad. e. Determinar la renta neta del ejercicio Utilidad contable (supuesta) menos: Deducción adicional por trabaj. discapacitados Pérdida tributaria Impuesto a la renta Trabajador 6: Laboró 6 meses, entonces el límite es 6 meses por 2RMV por cada mes, igual a 12RMV. 750 x 12 = S/.9,000 Límite Podemos ver del cuadro que los importes adicionales deducibles por cada trabaja- 48,000 -93,588 -45,588 0 Caso N° 2 Sin exceso del límite máximo La empresa El Disco SRL durante el año 2012 contrató personas discapacitadas N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Trabajad. Trabaj. no Total discap. discap. trabajad. Mes Enero 5 36 41 Febrero 5 36 41 Marzo 5 36 41 Abril 5 36 41 Mayo 5 36 41 Junio 5 36 41 Julio 7 36 43 Agosto 7 36 43 Septiembre 7 36 43 Octubre 7 36 43 Noviembre 7 36 43 Diciembre Total 7 36 43 72 432 504 Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Mes Remuner. c/u S/. Enero 1,700 Febrero 1,700 Marzo 1,700 Abril 1,700 Mayo 1,700 Junio 1,700 Julio 1,700 Agosto 1,700 Septiembre 1,700 Octubre 1,700 Noviembre 1,700 Diciembre 1,700 72 x 100 504 50 % 80 % Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 14.29 % nos ubicamos en el primer tramo de la columna Iizquierda, es decir, dentro del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 50 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el primer tramo de la columna derecha. c. Determinar el monto adicional a deducir Deducción anual por cada trabajador Mes Traba- Trabaja- Trabaja- Trabajajad. dor 1 dor 2 dor 3 discap. S/. S/. S/. Trabajador 4 S/. Trabaja- Trabaja- Trabajador 5 dor 6 dor 7 S/. S/. S/. Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio 5 5 5 5 5 5 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 3,553 1,700 Agosto 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 Septiembre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 Octubre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 Noviembre 7 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 1,700 Diciembre 7 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 3,553 Total S/. 24,106 24,106 24,106 24,106 24,106 12,053 Deduc. adic. 50% 12,053 12,053 12,053 12,053 12,053 6,027 La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750. 750 x 24 = S/.18,000 x 100 = 14.29 % b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados A fin de fijar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro: Primera Quincena - Diciembre 2012 Límite Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró menos de un año: 2 RMV por cada mes. Trabajadores 6 y 7: Laboraron 6 meses, entonces el límite es 6 meses por 2RMV por cada mes, igual a 12RMV. 750 x 12 = S/.9,000 El porcentaje de trabajadores discapacitados que laboran en la empresa es de 14.29 %. N° 268 Hasta 30 % Más de 30 % d. Comparar con el límite anual para cada trabajador Límite anual de la deducción por cada trabajador que laboró el año completo: 24 RMV. a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Total S/. 8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 8,500 21,165 1,700 1,700 11,900 1,700 11,900 1,700 11,900 1,700 11,900 3,553 24,871 12,053 144,636 6,027 72,318 Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531 Solución A fin de fijar el monto adicional a deducir para fines del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento: Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en cada mes Porcentaje adicional Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores Límite Como vemos los montos adicionales a deducir no exceden los límites de S/.18,000 y S/.9,000, respectivamente, por lo tanto los montos adicionales son deducibles en su integridad. e. Determinar la renta neta del ejercicio Utilidad contable (supuesta) menos: Deducción adicional por trabaj. discapacitados Renta neta Particip. trab. 8 % Renta neta imponible IR 30 % 345,200 -72,318 272,882 -21,831 251,051 75,315 Caso N° 3 Con exceso del límite máximo La empresa Shering S.A.C. durante el año 2012 contrató personas discapacitadas para realizar labores administrativas en la empresa y desea saber el monto adicional a deducir sobre las remuneraciones pagadas a dichos trabajadores, para lo cual nos presenta los siguientes datos: Trabajad. Trabaj. no Total discap. discap. trabajad. Mes Enero 8 14 Febrero 8 14 22 22 Marzo 8 14 22 Abril 8 14 22 Mayo 8 14 22 Junio 8 14 22 Julio 8 14 22 Agosto 8 14 22 Septiembre 8 14 22 Octubre 8 14 22 Noviembre 8 14 22 Diciembre 8 14 22 96 168 264 Total Remuneraciones de los trabajadores discapacitados Mes Remuner. c/u S/. Enero 1,800 Febrero 1,800 Marzo 1,800 Actualidad Empresarial I-9 I Actualidad y Aplicación Práctica Remuner. c/u S/. Mes Abril 1,800 Mayo 1,800 Junio 1,800 Julio 1,800 Agosto 1,800 Septiembre 1,800 Octubre 1,800 Noviembre 1,800 Diciembre 3,600 b. Determinar el porcentaje adicional a deducir sobre las remuneraciones de los trabajadores discapacitados A fin de fijar el porcentaje de deducción adicional nos ubicamos en el siguiente cuadro: Porcentaje adicional Solución A fin de fijar el monto adicional a deducir para fines del IR, la empresa debe seguir el siguiente procedimiento: a. Determinar el porcentaje de trabajadores con discapacidad que laboran para el empleador Sumatoria mensual del total de trabajadores discapacitados en cada mes Sumatoria mensual del total de trabajadores en cada mes 96 x 100 x 100 = 36.36% 264 tados que labora en la empresa es de 36.36 %. El porcentaje de trabajadores discapaci- Porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría calculado sobre el total de trabajadores Porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones pagadas por cada persona con discapacidad Hasta 30 % 50 % Más de 30 % 80 % Como el porcentaje determinado de trabajadores discapacitados es de 36.36 %, nos ubicamos en el segundo tramo de la columna izquierda, es decir, más del 30 %, por lo que corresponde a una deducción adicional de 80 % sobre las remuneraciones pagadas a cada trabajador discapacitado, dicho porcentaje se ubica en el segundo tramo de la columna derecha. c. Determinamos el monto adicional a deducir Deducción anual por cada trabajador Mes Traba- Trabaja- Traba- Trabaja- Trabaja- Trabaja- Trabaja- Traba- Trabajad. dor 1 jador 2 dor 3 dor 4 dor 5 dor 6 jador 7 jador 8 discap. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. S/. Total S/. 11. Informe Sunat Informe N° 084-2008-SUNAT/2B0000* MATERIA: Se formulan las siguientes consultas respecto a la deducción adicional por remuneraciones pagadas a personas con discapacidad para determinar la renta neta de tercera categoría contemplada en el inciso z) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta: 1. ¿Dicha norma procede con la contratación de una sola persona con discapacidad? 2. ¿Las municipalidades y gobiernos regionales al contratar personas con discapacidad serán beneficiadas con dicha norma? (…) Ahora bien, ni el citado TUO ni su Reglamento establecen como requisito para aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del referido TUO, que los sujetos generadores de rentas de tercera categoría empleen un número mínimo de trabajadores discapacitados, por lo cual dichos sujetos podrán aplicar la referida deducción aun cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad. Enero 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Febrero 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Marzo 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Abril 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Mayo 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Junio 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Julio 8 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 3,762 30,096 Agosto 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 En consecuencia, los Gobiernos Regionales y Locales no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sep. 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 CONCLUSIONES: Octubre 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Nov. 8 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 14,400 Dic. 8 3,762 3,762 3,762 3,762 30,096 1. Los sujetos generadores de rentas de tercera categoría podrán aplicar la deducción establecida en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aun cuando contraten a un solo trabajador con discapacidad. 3,762 3,762 3,762 3,762 Total S/. 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 25,524 204,192 Deduc. adic. 80 % 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 20,419 163,354 Nota: En julio y diciembre se incluyen las gratificaciones y bonificación esxtraordinaria del 9 %. Ley Nº 29531 d. Comparar con el límite anual para cada trabajador Límite por cada trabajador: 24 RMV La RMV al cierre del ejercicio 2012 fue de S/.750 750 x 24 = S/.18,000 Límite Deducción adicional por trabajador: 80 % de S/.25,524 = S/.20,419 I-10 Instituto Pacífico Excede el límite Como vemos los montos adicionales a deducir exceden el límite por cada trabajador, por lo tanto el importe a deducir será solo hasta el límite máximo permitido que es de S/.144,000.(S/. 18,000 x 8 trabajdores e. Determinar la renta neta del ejercicio Utilidad contable (supuesta) menos: Deducción adicional por trabaj. discapacitados Renta neta Particip. trab. 8 % Renta neta imponible IR 30 % 850,000 -144,000 706,000 -56,480 649,520 194,856 (…) 2. Los Gobiernos Regionales y Locales, al no ser sujetos del Impuesto a la Renta, no pueden aplicar la deducción adicional sobre las remuneraciones que se paguen a los trabajadores con discapacidad prevista en el inciso z) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Lima, 20 de mayo de 2008 Original firmado por: Clara Rossana Urteaga Goldstein Intendente Nacional Jurídico * Publicado en la página web de la Sunat <http://www.sunat.gob.pe>. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Área Tributaria I Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos Incidencia contable y tributaria Ficha Técnica Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Aguinaldos por Navidad y gastos recreativos. Incidencia contable y tributaria Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 1. Introducción Mes de diciembre y el espíritu navideño no solo se demuestra en el ámbito familiar; sino también, en el empresarial. Las empresas incurren en desembolsos relacionados a la entrega de aguinaldos (canasta de víveres o vales de pavo) a sus trabajadores; agasajos a los hijos de los trabajadores; e incluso la muy esperada fiesta o cena de fin de año. Todos estos desembolsos tienen como finalidad contribuir a la formación de un ambiente propicio para incentivar la productividad del personal. Este informe pretende desarrollar de manera puntual la entrega del aguinaldo de Navidad, mediate el reconocimiento contable desde la compra de la canasta o vale de pavo hasta su reconocimiento en la boleta de pago del trabajador. La acreditación del gasto se realizará entonces, mediante: - Comprobantes de pago (operación real), debe estar emitido conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago. - Otros documentos que acrediten la fehaciencia del destino del gasto, así como a sus beneficiarios. - Considerar la proporcionalidad y razonabilidad de los gastos (se evaluará si corresponde al volumen de operaciones del negocio). El Tribunal Fiscal también se ha pronunciado sobre estos temas; mediante la RTF Nº 2669-5-2003, del 21.05.03, en la que menciona que: “Los obsequios de canastas de Navidad y cualquier otro regalo adicional con motivo de la mencionada festividad están comprendidas dentro del concepto de aguinaldo”. Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 37°, precisa que son deducibles los siguientes gastos: - 2. Marco legal • Art. 37°, incisos l) y ll) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta • Art. 44°, incisos k) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta • Art. 16°, de la Ley del IGV e ISC • Art. 21° inciso m), del Reglamento del Impuesto a la Renta • Ley N° 27356 - Artículo 6° • Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06, vigente el 01.01.2007) • Directiva N° 009-2000/Sunat (25.07.00) 3. Aspectos tributarios 3.1. Para el transferente (quien otorga) 3.1.1. Impuesto a la renta La Administración Tributaria se ha pronunciado mediante la Directiva N° 0092000/SUNAT de fecha 25.07.00, en la que indica que “los gastos de agasajos a trabajadores efectuados por empresas son deducibles de la determinación de renta neta de tercera categoría; siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración”. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 - Canastas navideñas (artículo 37° inc. l) “Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”. Agasajos al personal o hijos del personal por fiestas navideñas (artícuolo 37° inciso ll) “Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor”. (…) Los límites tributarios a considerar para la deducción del gasto por aguinaldo y gastos recreativos son: - Canastas navideñas: no tiene límite alguno. - Agasajos al personal o hijos del personal por fiestas navideñas al ser estos gastos recreativos, serán deducibles en la parte que no exceda del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de 40 UIT”. 3.2. Impuesto general a la ventas 3.2.1. Retiro de bienes: Respecto a la entrega de la canastas de Navidad, obsequios a los trabajadores e hijos de estos; representa un acto de transferencia de propiedad de bienes a título gratuito, por ende califican como venta1, según lo establece el artículo 3° inciso b) del TUO de la Ley del IGV e ISC, lo cual obliga al transferente a asumir el pago del IGV correspondiente a dicho retiro de bienes. El nacimiento de la obligación tributaria en relación con el pago del IGV, de tratarse de retiro de bienes, se origina en la fecha del retiro del bien o en la fecha en que se emita el comprobante, lo que ocurra primero (artículo 4 º TUO de la Ley del IGV e ISC). El importe del IGV que grava el retiro de bienes es un gasto NO deducible, según lo establece el artículo 44º, inciso k) del TUO de la Ley del IR, y el artículo 16º del TUO de la Ley del IGV e ISC. 3.2.2. Uso del IGV como crédito fiscal en las adquisiciones Por la adquisición de las canastas y obsequios, el contribuyente podrá hacer uso del IGV como crédito siempre que cumpla con los requisitos sustanciales y formales, establecidos en los artículos 18º y 19º del TUO de la Ley del IGV e ISC; además que la operación sea bancarizada (uso de medios de pago). 3.3. Reglamento de Comprobantes de Pago Cuando que se produzca la transferencia de la propiedad de bienes, el transferente deberá emitir el respectivo comprobante de pago con la leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” y precisar el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación; según el artículo 5º, numeral 2 del RCP2 y artículo 8º, numeral 8 del RCP. 3.4. Para el perceptor (quien recibe / beneficiario) 3.4.1. Impuesto a la renta El beneficiario, perceptor de renta de quinta categoría (trabajadores dependientes), es el que recibe los bienes a título gratuito; el valor de los bienes recibidos constituye base de cálculo para 1 El artículo 3°, inciso b) del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que a efectos de la aplicación del IGV se considera venta al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados en la Ley y su Reglamento. 2 Reglamento de Comprobantes de Pago. Actualidad Empresarial I-11 I Actualidad y Aplicación Práctica determinar la retención de quinta categoría; sin embargo, dicho importe no se encuentra afecto a aportaciones sociales, por no ser de carácter remunerativo, según se señala en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Solución a. Reconocimiento contable de la compra de las canastas Nº X RTF N° 00556-2-2008 El gasto por canastas navideñas será deducible, sólo sí se acredita que fueron entregadas a los trabajadores (15.01.08) 4.1. Marco conceptual (MC) Una de las características esenciales de los estados financieros es la fiabilidad, y para lograrla es necesario que la entidad represente fielmente (de acuerdo a su esencia y realidad económica) las operaciones o transacciones incurridas, las que han dado como resultado el incremento o reducción de los activos, pasivos o patrimonio, siempre que cumplan con los requisitos para su reconocimiento. (Párrafo 33) 208 Otras cuentas por pagar diversas 8,474.50 Otras mercaderías 2081 Aguinaldo - Canasta de víPor la vaveres 10.12.12 riación en almacén 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 611 Mercaderías 6115 Otras mercaderías 8,474.50 El costo de cada canasta es de S/.169.49 por 50 trabajadores, el desembolso incurrido asciende a S/.8,474.50 más IGV. b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas a los trabajadores Por el retiro de bienes y emisión del comprobante de pago El registro consolida la emisión de los comprobantes de pago emitidos a los trabajadores; esto con fines didácticos. - Nº Fecha Glosa Cta. 64 GASTOS POR TRIBUTOS X Debe Haber 1,525.41 641 Gobierno Central Por el retiro de 6411 Impuesto general a las ventas bienes; y selectivo al consumo según comprob. 64111 IGV por retiro de bienes 15.12.12 de pago 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. emitidos; AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD e IGV por POR PAGAR retiro de bienes 401 Gobierno Central 1,525.41 40111 IGV - Cta. propia X 15.12.12 Por el destino de los gastos 91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 610.16 92 GASTOS DE VENTAS 915.25 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 1,525.41 Salida de las canastas del almacén Muchas entidades tienen inconvenientes al momento de registrar este movimiento, debido a que temen duplicar el gasto en la planilla de pagos; por cuanto se sugiere utilizar una partida contable que sirva como puente entre el movimiento de almacén y el reconocimiento del aguinaldo en la planilla de pagos; para ello vamos a utilizar la divisionaria 1414 Aguinaldos otorgados al personal. - Usualmente, los gastos toman la forma de una salida o depreciación de activos, tales como efectivo y otras partidas equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo. 5. Casuística Caso Nº 1 Haber Mercaderías 91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN X Debe 8,474.50 Por la 6015 Otras mercaderías compra 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. 1,525.41 de 50 AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD canastas 10.12.12 POR PAGAR navideñas para los 40111 IGV - Cta. propia trabaja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 9,999.91 dores - TERCEROS 469 La oportunidad del reconocimiento de las operaciones, hechos o sucesos económicos incurridos por la entidad ser realizan en la oportunidad de su devengo; esto quiere decir, en el momento en que ocurre y no cuando se recibe o paga. Asimismo, se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los cuales se relacionan. El MC define a los gastos como aquellos que surgen en las actividades ordinarias de la empresa, dentro los cuales se encuentran el costo de ventas, los salarios y la depreciación. Cta. 601 Resolución del Tribunal Fiscal. Sobre el particular hemos recogido las siguiente RTF: 4. Aspectos contables Glosa 60 COMPRAS 3.4.2. Impuesto general a las ventas El beneficiario no podrá asumir el IGV de los bienes recibidos a título gratuito, este es asumido por el transferente (empleador). “Que si bien la adquisición de las canastas navideñas para los trabajadores, la atención a los trabajadores, proveedores y clientes por las fiestas de Navidad y fin de año, y la adquisición de implementos para la recreación de los servidores encuadrarían dentro del principio de causalidad, toda vez que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, constituyendo, por otro lado, una práctica comercial usual que permite mantener o mejorar la imagen de la empresa frente a sus clientes y proveedores, sin embargo, para que los mismos fueran aceptados como gastos deducibles y por ende otorgaran derecho a crédito fiscal, debía acreditarse que los bienes hubieran sido entregados a los beneficiarios”. Fecha Nº Fecha Glosa Cta. Debe 14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC., DIR. Y GERENTES 8,474.50 Haber Dichas canastas están valorizadas en S/.200.00 (incluye IGV) cada una. Por la salida de 141 Personal almacén 1414 Aguinaldos otorgados al de las capersonal 15.12.12 nastas de Navidad 20 MERCADERÍAS otorgadas 208 Otras mercaderías al personal. 2081 Aguinaldo - Canasta de víveres Se requiere a. Reconocimiento contable de la compra de las canastas. b. Reconocimiento contable de la entrega de las canastas a los trabajadores. El reconocimiento del gasto por aguinaldo se ingresará en la planilla de pago; asimismo, el registro indicado corresponde al importe total de las canastas entregadas, esto por motivos didácticos. La entidad debe reconocer el movimiento individual por cada retiro de bienes producido (esto es por cada Obsequio de canastas de Navidad a los trabajadores La empresa Delicia S.A. el 10.12.12 ha adquirido canastas de víveres para ser otorgadas a sus 50 trabajadores por motivo de las fiestas navideñas. I-12 Instituto Pacífico X N° 268 8,474.50 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria trabajador). Al ser 50 trabajadores, el gasto por aguinaldo por cada trabajador es de S/.169.49. Registro en la planilla de pago Asumimos que la planilla de pago del mes de diciembre de la empresa Delicia S.A. asciende a S/.55,000 y que la retención de quinta categoría es de S/.2,744.87; el registro a realizar será: - Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber 62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES 128,374.50 Y GERENTES 621 6214 Gratificaciones 622 55,000.00 X 8,474.50 55,000.00 4,950.00 627 Seg. y previsión soPor el cial y otras contribuc. registro de la 6271 Régimen de presta- 4,950.00 planilla ciones de salud 31.12. de 12 pagos 14 CTAS. POR COBRAR AL PERSON. ACC., del DIR. Y GERENTES mes de 401 Gobierno Central diciembre 1414 Aguinaldos otorga- 8,474.50 dos al personal 8,474.50 14,784.37 407 2,744.87 7,089.50 41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIONES POR PAGAR 411 105,115.63 Remuneraciones por pagar 4111 Sueldos y salarios 45,165.63 por pagar 4114 Gratificaciones por 55,000.00 pagar 419 Otras remuneraciones y participaciones por pagar 4192 Bonificación extraordinaria - Ley Nº 29351 4,950.00 91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN X Por el 15.12. destino 92 GASTOS DE VENTAS 12 de los 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSgastos TOS Y GASTOS 77,024.70 128,374.50 Caso Nº 2 Agasajo por Año Nuevo a los trabajadores La empresa Minerales Plus S.A. realizó un agasajo por fin de año 2012 para todo el personal de la empresa, evento que se llévo a cabo en el Restaurant Costa Verde. El gasto asciende a S/.16,800.00 más IGV, según factura N° 002-00435, y se entregó las invitaciones respectivas a los 150 trabajadores por medio del correo de la empresa. Primera Quincena - Diciembre 2012 3,024.00 19,824.00 Otras cuentas por pagar diversas 469 Otras cuentas por pagar diversas 19,824.00 Ctas. ctes. para fines específicos b. Determinación del gasto deducible Los gastos recreativos son deducibles en la parte que no excedan del 0.5 % de los ingresos netos del ejercicio, hasta un máximo de 40 UIT. Citamos la Directiva Nº 009-2000/SUNAT, publicada el 25.07.00, que señala que los gastos efectuados por la empresa con motivo de agasajar a sus trabajadores pueden ser deducibles a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se encuentre debidamente acreditada la relación de causalidad entre el destino del gasto realizado y el motivo de la celebración. Determinación del gasto deducible 51,349.80 Como podemos observar, la cuenta puente creada 1414 se acredita contra el reconocimiento del cargo por gasto de aguinaldo. N° 268 Haber CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 19,824.00 - TERCEROS 4,950.00 Administradoras de fondos de pensiones 4071 AFP Prima 12.89 % Debe 91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 6,720.00 Por la va92 GASTOS DE VENTAS 10,080.00 X 22.12.12 riación en 16,800.00 almacén 79 CARGAS IMPUT. A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 1042 Instituc. públicas 4031 Essalud 9 % Cta. Por el 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE X 22.12.12 pago con EFECTIVO CH/ 104 Cuentas corrientes e instituciones fin. 4017 Impto. a la renta 403 Glosa 46 Gobierno Central 40173 Renta 5.a categoría Fecha 469 40 TRIB., CONTR. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 a. Registro contable de la operación 625 Atención al personal Por el re6251 Gastos recreativos gistro del 62511 Agasajo de fin de año gasto por agasajo 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. X 22.12.12 por fin de AL SIST. PRIV. DE PENS. Y DE SAaño a los LUD POR PAGAR trabajado40111 IGV - cta. propia res de la empresa 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS Otras remuner. 6222 Bonificación extra. Ley Nº 29351 Solución 62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTO- 16,800.00 RES Y GERENTES 6213 Remuneraciones en especie 62131 Aguinaldos Se requiere a. Registro contable de la operación b. Determinación del gasto deducible Nº Remuneraciones 6211 Sueldos y salarios Datos adicionales: Ingresos netos 2012: S/ 3’025,500.00 Total de trabajadores: 300 Agasajo a trabajadores Ingresos netos 16,800.00 3’025,500.00 Límite de gastos recreativos: 0.5 % Ingresos netos (3’025,500 x 0.5 %) Límite máximo: 40 UIT3 (40 x 3,650) 15,127.50 146,000.00 Determinación del gasto deducible Gasto recreativo: Gasto deducible: Gasto no deducible: (16,800 - 15,127.50) Total gasto 16,800.00 15,127.50 1,672.50 16,800.00 Nota: Se deberá reintegrar el IGV, por la porción del gasto no deducible. 3 El caso práctico planteado se refiere al ejercicio 2012, por tanto se considerará la UIT 2012 = S/.3,650. Actualidad Empresarial I-13 I Actualidad y Aplicación Práctica Provisión y castigo de deudas incobrables Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : Provisión y castigo de deudas incobrables Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 En el presente informe haremos un recorrido por los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal sobre la provisión y castigo de deudas incobrables, tomando como base lo señalado en el inciso i) del artículo 37º del TUO del la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), y su correlato en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (RLIR). 1. Provisión tributaria admitida 1.1. El carácter de la deuda incobrable debe verificarse cuando se efectúa la provisión contable Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12364-1-2009 ha dispuesto: “Que el inciso i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo Nº 774, según texto vigente en el ejercicio acotado, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley, siendo deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden” (el subrayado nos corresponde). Se puede inferir que lo que realmente “exige” el RLIR es que el momento para la verificación de la provisión por incobrables se encuentre vinculado a la verificación objetiva de un “hecho” (confirmación de una situación preexistente), el cual se desencadena en un determinado ejercicio económico que corresponde reconocerlo como una pérdida potencial en el mismo; sin perder de vista que este “hecho” por sí solo no puede generar el reconocimiento del gasto por la incobrabilidad de una deuda para fines tributarios, así, además, debemos cautelar el cumplimiento irrestricto de las reglas tributarias aquí glosadas. Más allá de la técnica legislativa (la norma induce que es en el momento del castigo que se toma el gasto), lo cierto es que si bien la provisión o estimación I-14 Instituto Pacífico por cobranza dudosa no configura todas las reglas para la deducción del gasto, el momento en que el gasto surte sus efectos no es otro que el ejercicio en que se realiza la referida provisión, siendo el ejercicio en que se cumplen las reglas para el castigo, una suerte de CONFIRMACIÓN de un gasto ya tomado en un ejercicio precedente (en el momento de la provisión de cobranza dudosa). No obstante, si las reglas para la confirmación del gasto, el castigo, no se llegasen a cumplir, en ese ejercicio se debe realizar la adición del gasto ya tomado. 1.2. Para efectuar la provisión por deudas incobrables se debe acreditar la condición de incobrable, que la deuda se encuentre vencida y demostrar dicha circunstancia A través de la RTF Nº 0567-5-2003, se ha dispuesto que: “Respecto de lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la empresa deudora se encontraba en liquidación, cabe indicar que dicho argumento por sí solo no demuestra necesariamente las dificultades financieras del deudor o el riesgo de incobrabilidad”. De acuerdo con el criterio aquí establecido, debe tenerse presente que para el reco-nocimiento como gasto de las deudas incobrables, las opciones dispuestas en la norma para este fin no pueden ser solo invocadas, sino que se debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de tales reglas, de manera que, la primera recomendación es la obligación de documentar la situación alegada, por ejemplo si la provisión se ha efectuado por morosidad del deudor en base a las gestiones de cobro, debe demostrarse las mismas. Si bien no hay una regla específica en la norma sobre el flujo documentario que se considera necesario para ello, la idea es que se conserven las cartas enviadas, la relación de las fechas y horas de las llamadas (con la grabación respectiva de la misma, al menos en forma de muestreo), las actas de no asistencia a conciliar, etc. Es decir, quien se encuentre proyectando la deducción del gasto debe también proyectar la forma de acreditar la opción que tomará como motivo para la provisión y el posterior castigo de la deuda incobrable. 1.3. La existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad Sobre este punto, la RTF Nº 01657-42007 ha dispuesto: “Que de conformidad con las normas glosadas, y de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 06985-3-2007 y Nº 12364-2009, las provisiones por deudas incobrables constituyen una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos que acrediten: 1) la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir, demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la provisión que permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual deberá anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio; y, 3) la proporcionalidad de la deducción respecto del monto que califica como incobrable”. Debido a la redacción de la norma, tal como se aprecia en el epígrafe, la primera idea que sobre las reglas para la provisión llega a nosotros, es la acreditación de las dificultades financieras, no obstante como se observa del pronunciamiento del Órgano Colegiado, el punto de partida tributario es el carácter de incobrable que debe ostentar la deuda. Siendo así, debemos dar por sentado que el “demostrar” la morosidad o la existencia de dificultades financieras del deudor constituye un vehículo o un medio para “acreditar” la condición de incobrable de las deudas, para efectos de una correcta provisión, siendo un tema menor, el buscar por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, “demostrar” la morosidad o la existencia de dificultades financieras de forma aislada, sin vincular dichas situaciones al tema de fondo, esto es, la condición de incobrable. Al respecto, la RTF Nº 02235-2-2003 ha definido que: “En el caso de autos, si bien la recurrente ha acreditado la morosidad de la empresa (…) mediante diversas car-tas de requerimiento de pago remitidas tanto a la citada empresa como a su aval durante los años 2000 y 2001, cabe indicar que la empresa (…) mediante cartas de fechas 20 y 30 de diciembre de 2000 (folios 405 y 406) reconoce su obligación de pago y se compromete a efectuarlo dentro de un plazo determinado, tal como se aprecia en las siguientes citas: ‘… Es nuestro N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Área Tributaria deseo que esta situación difícil se supere en el menor tiempo posible, y tenga la seguridad que logrado ello estaremos cumpliendo con el pago de la deuda contraída con ustedes’, ‘…por ello apelamos a vuestra comprensión para que nos den un tiempo no mayor a treinta días para empezar a cancelarles la deuda…’, consecuentemente, se evidencia que durante el año 2000 no existía un riesgo de incobrabilidad de la deuda”. De la resolución citada en el párrafo precedente se obtiene un importante criterio que corrobora lo expuesto anteriormente; más allá de que materialmente se puede demostrar la existencia de dificultades financieras o de morosidad, a través de cualquiera de las opciones señaladas por la norma, lo que debe primar es el carácter o la naturaleza de incobrable de las deudas a provisionar; de lo contrario, dentro de un procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria no se preocupará por analizar el cumplimiento de los mecanismos utilizados para señalar los problemas financieros o la mora, si primero no se ha demostrado el riesgo de incobrabilidad. Por ello, cualquier compromiso o comportamiento del deudor para honrar la obligación debería ser razón suficiente para evitar la provisión de cobranza dudosa, si se quiere evitar una posible contingencia. 1.3.1. Mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios Sobre el particular, la RTF Nº 17044-82010 ha señalado: “Que de la revisión de la documentación que obra en autos, se advierte que si bien la recurrente podía contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aún si las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito”. Como se ha expresado en los párrafos precedentes, las opciones para demostrar la existencias de dificultades financieras constituyen tan solo un vehículo para acreditar la condición de incobrabilidad de la deuda, más aun, de acuerdo con el criterio esbozado en N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 la resolución anteriormente glosada, lo que se debe demostrar no es la implementación, contratación o existencia de aplicativos informáticos o instrumentos de gestión para cobranza, sino que tales herramientas permitan un flujo de información adecuado, al detalle y principalmente actualizado sobre las condiciones y el estado de la deudas, por ejemplo que excluyan las cuentas por cobrar sobre las que existe un compromiso de pago del deudor, o el sometimiento a un procedimiento de fraccionamiento o de refinanciamiento de la deuda, y por supuesto excluir las deudas ya canceladas, de manera que se pueda probar ante una revisión de la Administración Tributaria, que, en efecto, la información ha sido utilizada para el análisis periódico de los créditos concedidos. 1.4. La morosidad del deudor 1.4.1. La documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda La RTF Nº 17044-8-2010 ha señalado: “Que sobre el particular, resulta preciso anotar que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que dicha gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito, por llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmente, u otros medios tales como el correo electrónico, mensajes de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor”. Debemos tener presente la precisión advertida, es decir, si bien la norma no ha definido procedimiento alguno, hay prácticas que para el Tribunal Fiscal no constituyen formas válidas para demostrar la gestión de cobro, como las llamadas automáticas. En la misma línea, la RTF N° 02976-22004 ha dispuesto que: “Al respecto la recurrente refiere que, ante la morosidad de sus clientes se iniciaban acciones telefónicas de cobranza y cuando se producía el incumplimiento de pago de dos o más facturas se encargaba la gestión de cobro a empresas contratadas especialmente para ello, las que requerían el pago mediante llamadas telefónicas, visitas y envíos de cartas (…) Con relación a las constancias presentadas debe señalarse que al no estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado, no desvirtúan las acotaciones de la Administración. En lo que respecta a las copias de las facturas I por gestión de recuperación, debe indicarse que en ellas no se identifica a qué acreencias están referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuanto a las facturas por comisiones de cobranza, estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse, por lo que desvirtúan los reparos” (el subrayado nos corresponde). Asimismo, la RTF N° 7447-3-2008 ha establecido: “Que de otro lado, respecto de los comprobantes de pago y documentos detallados en el Anexo 2.1, de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007816 (fojas 360 a 380), se tiene que sobre ellos no se acredita que hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación ni se encuentra acreditado el riesgo de incobrabilidad o morosidad del deudor, siendo que la documentación presentada consistente en cartas simples a un estudio de abogados para que inicie una acción judicial, y con relación a las gestiones de cobranza encargada a otras empresas, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 02976-2-2004, la correspondencia o constancia presentadas por estas deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado (el subrayado nos corresponde). De las resoluciones citadas en los párrafos anteriores se pueden desprender las reglas siguientes: de contratarse a un tercero con el propósito de encargarle las gestiones de cobranza, no basta adjuntar el comprobante de pago emitido por el proveedor de los referidos servicios, es imperativo para el Tribunal Fiscal que se adjunte la documentación sustentatoria que acredite la materialización de las gestiones de cobro, como constancias de reunión firmadas por ambas partes, notificaciones al domicilio siguiendo las reglas del Código Procesal Civil, grabaciones de llamadas, etc. Otro elemento a tomar en cuenta es el momento en que deben realizarse las gestiones de cobro; así, la RTF Nº 17044-8-2010 establece: “Que respecto a la documentación presentada consistente en cartas, reportes de listados y facturas, en relación con las gestiones de cobranza encargada a terceros, debe tenerse en cuenta que (…) la correspondencia o constancias presentadas por dichas empresas deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ella se afirman haber efectuado y debe demostrarse que las facturas corresponActualidad Empresarial I-15 I Actualidad y Aplicación Práctica den a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio materia de reparo. Que de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, la recurrente no ha presentado medios probatorios a fin de acreditar que, en efecto, las referidas acciones se realizaron durante los ejercicios acotados y si correspondieron a las deudas provisionadas, cuya deducción ha sido reparada, ni se ha dejado constancia que hayan sido recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad” (el subrayado nos corresponde). Se observa de la resolución anteriormente glosada, que la documentación sustentaroria con la que se demuestre la gestión de cobro debe pertenecer al ejercicio en que se efectuó la provisión de la deuda como cobranza dudosa; es decir, las acciones de cobro dirigidas a la recuperación de la deuda que permitan la provisión deben realizarse con la intención de acreditar la morosidad del deudor. De ello se desprende que, si la provisión se realizó en el ejercicio 2010, la documentación que sustente las gestiones de cobro debe evidenciar que las comunicaciones, llamadas telefónicas, invitación a un centro de conciliación extrajudicial, etc. se efectuaron en el 2010; de lo contrario, la provisión sería injustificada, ya que implicaría entonces que no se habría realizado (o no se podría demostrar) la ejecución de las acciones de cobranza. Otras acciones que, a criterio del Tribunal Fiscal, tampoco constituirían mecanismos de coerción de pago son: a) el corte del suministro parcial o total (sea de servicios o de bienes), ya que: “(…) el cliente moroso podría optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero”; b) notificación de baja, toda vez que: “(…) por sí solas, no califican como acciones de cobranza, y si bien, según señala, en las referidas cartas se detallaba la deuda pendiente de pago y se concedía a los clientes morosos un plazo para regularizarla, bajo sanción de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese respondido a la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas”; c) invitaciones a refinanciamiento sobre las que no se proporcione la documentación y demás elementos probatorios que sustenten el requerimiento de cobro, considerando que dichas invitaciones por sí solas no califican como gestiones de cobranza; d) envío a central de riesgo – INFOCORP, en tanto dicho acto solo constituye el someter al deudor a una lista específica de deudores, no siendo dicho acto por sí solo una gestión de cobranza. I-16 Instituto Pacífico 1.5. El protesto de documentos o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza Sobre el particular, el criterio esbozado por la jurisprudencia es la obligación de ejercitar el protesto de documentos o las acciones judiciales en el referido periodo. Así, la RTF Nº 02235-2-2003 ha expresado que: “Asimismo, el protesto de las letras de cambio y el inicio del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero se realizaron recién en el 2001, de lo que se concluye que durante el 2000 no había riesgo de incobrabilidad, requisito exigido por el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”. Como se aprecia, nuevamente se vincula a la provisión de cobranza dudosa el ejercicio en que se efectúen las acciones (en este caso el protesto o los procedimientos judiciales), para demostrar de forma fehaciente la morosidad del deudor, y con ello acreditar posteriormente el carácter incobrable de la deuda. Cabe referir que, si en base al protesto o la judicialización de la deuda se logra recuperar la misma, la provisión debe revertirse considerando que la estimación no llegó a materializarse. 1.6. Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha Esta opción es quizá la más ampliamente utilizada, ello por la ausencia del flujo de documentación para su probanza; no obstante ello, debe acreditarse un hecho mínimo, consistente en el transcurso de los doce (12) meses desde la fecha del vencimiento de la obligación, ya que de lo contrario será obligatoria la acreditación de la morosidad a través de la respectiva documentación sustentatoria, conforme a las opciones a que nos hemos referido en los párrafos precedentes. Al respecto, la RTF Nº 00195-4-2010 señala: “Que conforme al Anexo Nº 01 al Resultado de Requerimiento Nº 00067248 y se verifica de autos, los únicos documentos que presentó la recurrente para sustentar la provisión de las deudas de la mencionada empresa fueron las copias de las facturas Nº 022-0000843 (fojas 1789 y 1790), en las que figura como fecha de emisión 14/05/2002 y 03/05/2002 y como fecha de vencimiento 13/06/2002 y 02/06/2002, por lo tanto, tales documentos a la fecha de la provisión (menos de 12 meses del vencimiento de la obligación) no acreditan la calidad de morosa de la deudora, y en la medidaque no se ha aportado ningún medio probatorio que sustente las dificultades financieras de la mencionada deudora, o, la morosidad de la misma, corresponde mantener el reparo” (el subrayado nos corresponde). 1.7. Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada En principio, sobre el asunto del epígrafe, en reiterada jurisprudencia tal como la Resolución Nº 06985-3-2007, el Tribunal Fiscal ha señalado: “(…) que es la propia Ley del Impuesto a la Renta la que obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisión de cobranza dudosa, por lo que el requisito referido a que la provisión figure en forma discriminada en un determinado libro contable no es una formalidad prevista por el reglamento que excede a la ley”. No obstante lo anterior, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la discriminación no debe realizarse necesariamente dentro del mismo Libro de Inventarios y Balances; al respecto, la RTF Nº 7447-3-2008, ha señalado que: “(…) el Tribunal Fiscal ha considerado que se cumple con el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances cuando esta figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas” (el subrayado nos corresponde). Similar criterio se ha expuesto en la RTF Nº 04321-5-2005 que ha establecido que: “(…) aún cuando la provisión no figure discriminada en el Libro de Inventarios y Balances, dicho requisito se cumple con el detalle que se ha efectuado en el Libro Diario legalizado en el que se indica el número de documento que contiene la deuda que tiene la condición de cobranza dudosa, el vencimiento, la identificación del cliente y el importe de la provisión, datos que permiten a la Administración la verificación y el seguimiento de la condición de incobrabilidad de las cuentas y su proporcionalidad” (el subrayado nos corresponde). Debe considerarse además que la legalización de estas hojas sueltas o registro auxiliar no posee un plazo específico establecido por la norma; siendo ello así, el plazo no es una condición para desconocer el gasto. Al respecto, el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 1317-1-2005 ha señalado que: “(…) el hecho que el anexo al Libro de Inventarios y Balances se encontrara legalizado con posterioridad no afecta la validez de la información que contiene, en tanto se haya presentado documentación adicional, como son los originales de parte de la documentación comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permitan corroborar la fehaciencia y preexistencia N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Área Tributaria de los hechos que el anexo detalla” (el subrayado nos corresponde). 1.8. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total de la deuda estimada como cobranza dudosa Esta condición o regla es el corolario de la anterior, la única finalidad para haber legislado la discriminación de la provisión en el Libro de Inventarios y Balances es la identidad, del todo o de una parte, entre la provisión de la cobranza dudosa y su posterior castigo. Adviértase entonces que la condición de equitativa (identidad) tiene incidencia en dos momentos; primero, para la provisión (con la deuda que posee el carácter de cobranza dudosa) y después para el castigo (con la provisión efectuada). Sobre este punto, la RTF Nº 01317-1-2005 ha dispuesto que: “(…) en el Libro de Inventarios y Balances se consignaba en forma global el importe de la provisión para cuentas de cobranza dudosa, pero en hoja legalizada anexa al referido libro se había consignado el detalle de las acreencias que conforman las referidas provisiones, como son la identificación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión, que permitirían la verificación y seguimiento de la condición de incobrable de aquellas, así como de la proporcionalidad de la deducción, que es la razón de ser del requisito discriminado de la provisión” (el subrayado nos corresponde). 2. Castigo tributario admitido Pues bien, una vez demostrado y acreditado el carácter de cobranza dudosa por cualquiera de las opciones desarrolladas en el punto anterior, discriminada la provisión al cierre en por lo menos un ejercicio, siempre que los montos provisionados guarden relación con la deuda, y sujetándonos a las consideraciones vertidas por el Tribunal Fiscal para cada uno de los requisitos establecidos para efectuar la provisión, podemos pasar a analizar las condiciones a cumplir para el castigo de las deudas de cobranza dudosa. Para ello, es necesario que se cumpla con alguna de las siguientes situaciones: De acuerdo con lo nombrado en el inciso g) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones: 2.1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de 3 UIT. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil. La acción judicial que debe seguirse en estos casos es el proceso contencioso de obligación de dar suma de dinero que en función de la cuantía de la deuda se harán a través de los procesos sumarísimo, abreviado o de conocimiento. Las personas con domicilio conocido serán notificadas en este y para el caso de personas con domicilio desconocido, las notificaciones se harán a través de publicaciones. La cuantía se mide en función de unidades de referencia procesal (URP) que es equivalente al 10% de la UIT, es decir, una URP equivale a S/. 365.00 para el 2012. Proceso sumarísimo Hasta 100 URP (≤ S/.36,500.00) Proceso abreviado De 100 a 1000 URP (> S/.36,500.00 hasta S/.365,000.00) Proceso de conocim. De 1000 URP en adelante (> S/.365,000.00) Las empresas del sistema financiero podrán demostrar la imposibilidad de ejercitar las acciones judiciales por deudas incobrables, siguiendo el procedimiento definido en la Circular Nº B-2185-2010 emitida por la SBS, cuando el Directorio de las referidas empresas declare la inutilidad de iniciar acciones judiciales correspondientes. Dicho acuerdo deberá ser ratificado por la SBS, mediante una constancia en la que certifique que las citadas empresas han demostrado la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los castigos que serán materia de castigo. La referida constancia será emitida dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del ejercicio al que corresponda el castigo o hasta la fecha en que la empresa hubiera presentado dicha declaración, lo que ocurra primero. De no emitirse la constancia en los referidos plazos, no procederá el castigo. I 2.2. Tratándose de castigos de cuentas de cobranza dudosa a cargo de personas domiciliadas que hayan sido condonadas en vía de transacción, deberá emitirse una nota de crédito a favor del deudor. Si el deudor realiza actividad generadora de rentas de tercera categoría, considerará como ingreso gravable el monto de la deuda condonada. 2.3. Cuando se trate de créditos condonados o capitalizados por acuerdos de la Junta de Acreedores conforme a la Ley General del Sistema Concursal, en cuyo caso el acreedor deberá abrir una cuenta de control para efectos tributarios denominada “acciones recibidas con ocasión de un proceso de reestructuración. 3. Momento para acreditar la documentación sustentatoria Es importante recordar que el momento para acreditar con la información sustentatoria las opciones tomadas para efectos de una correcta provisión por deudas de cobranza dudosa, es durante el procedimiento de verificación o fiscalización tributaria, tal como se puede inferir del artículo 141º del TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el mismo que precisa que excepcionalmente podrán admitirse a trámite, con ocasión de la interposición de un Recurso de Reclamación, aquellos medios probatorios requeridos y no presentados en un procedimiento de fiscalización o verificación, siempre que el contribuyente pruebe que la omisión se generó por una causa no imputable a él, o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados extemporáneamente, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Al respecto, la RTF Nº 04955-5-2006 ha considerado: “Que si bien en la etapa de reclamación, la recurrente presentó diversos medios probatorios, tales como copias de las cartas dirigidas a sus clientes solicitándoles la cancelación de las letras emitidas por el refinanciamiento de sus deudas a fin de evitar el inicio de las acciones legales correspondientes, así como los análisis de los créditos otorgados que muestran los movimientos de las cuentas por cobrar a sus clientes y explican los créditos concedidos, no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 141º del Código Tributario, por lo que no correspondería admitirlos” (el subrayado nos corresponde). Actualidad Empresarial I-17 I Actualidad y Aplicación Práctica Exposición práctica de un análisis tributario Ficha Técnica Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe Título : Exposición práctica de un análisis tributario Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 Una parte del proceso del cierre contable de un determinado periodo y que resulta necesario para poder culminar con la información financiera que ha de ser entregada a los distintos usuarios para los fines del caso es el análisis tributario de las transacciones llevadas a cabo por la empresa, que para fines de la contabilidad, estas han sido desarrolladas en aplicación de políticas contables expuestas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en donde se aprecia indicaciones relacionadas al reconocimiento del elemento de la información financiera y las mediciones respectivas. Del análisis tributario se han de identificar las diferencias existentes entre los criterios empleados por aplicación de las normas contables y los criterios expuestos en la normativa del impuesto a la renta y demás legislación de índole tributaria y que tienen incidencia en la determinación del resultado fiscal. El término de resultado fiscal viene a ser la ganancia y/o pérdida de un periodo, determinado de acuerdo a la normativa establecida por la autoridad fiscal, y es sobre ella que se va a determinar el monto del impuesto a la renta que corresponde por el periodo. Resultado fiscal no es lo mismo que resultado contable, este último es el resultado de la sumatoria de las mediciones realizadas a las transacciones de los elementos de ingresos y gastos, el cual incluye las variaciones de las valuaciones de los activos y pasivos; mediciones acordes a la normativa contable. Del resultado fiscal se ha de determinar el monto del impuesto a la renta corriente, que es lo que viene a ser el importe del pasivo corriente (cuenta 40), y de ser el caso, el resultado en una pérdida neta. De corresponder, se reconocerá un activo tributario diferido, en tanto que del resultado contable se ha de determinar el importe de la pérdida (y/o ganancia) por concepto del impuesto a la renta del ejercicio (contabilizada en la cuenta 88); la diferencia de ambos resultados, la cual resulta normal, ha de estar constituida por activos y pasivos tributarios diferidos, que vienen a ser las incidencias futuras del impuesto a la renta, siendo estas en diferencias deducibles e imponibles respectivamente. I-18 Instituto Pacífico 1. Exposición de caso A manera de revisar la aplicación del comentario expuesto en la parte introductoria, es que pasamos a analizar el caso de un contribuyente acogido al Régimen General de Renta, obligado a llevar contabilidad completa y que por razones de brindar información financiera de uso general, ha desarrollado su contabilidad en un ambiente de NIIF y que finalizado el periodo, cuenta con la información preliminar como resultado del trabajo de cierre contable, sin embargo, para concluir con dicha información, le falta uno de los últimos pasos para completar la información financiera, que es el análisis tributario de las transacciones llevado a la contabilidad cuyas cifras correspondientes al Estado de Situación Financiera se aprecian en el siguiente cuadro resumen de cuenta de resultados: Cta. Denominación Monto 70 Ventas 75 Otros ingresos 77 Ingresos financieros 62 Gastos de personal, directores y gerentes. -45,600 63 Gastos de servicios prestados por terceros -59,000 65 Otros gastos de gestión -26,000 67 Gastos Financieros -39,470 68 Valuación y deterioro activo y provisión -65,400 69 Costo de ventas Resultado antes de impuestos 466,727 31,000 36,000 -231,930 66,327 88 Impuesto a la renta ¿? 89 Resultado del ejercicio ¿? En el presente cuadro se puede apreciar el resultado antes de impuesto, faltando justamente el importe del impuesto a la renta, el mismo que será posible consignar luego de realizado el mencionado análisis fiscal, que permitirá también establecer el importe de impuesto a la renta del periodo y con ello fijar cuál es el importe del resultado del periodo. 2. Resultado tributario y resultado contable referencial Tanto el resultado fiscal como el contable, ambos referenciales y con fines de establecer el importe del impuesto a la renta, será posible establecer partiendo del resultado expuesto en el Estado de Resultados (en la parte del Resultado antes de impuestos), a ello se le realizarán las adiciones y deducciones, llegando de esa manera al Resultado Fiscal, que servirá como base de cálculo del impuesto a la renta del periodo. A continuación exponemos la hoja de trabajo en donde se aprecia como punto de partida el resultado contable desde el cual, luego del análisis tributario, lograremos el resultado fiscal para luego determinar el importe del impuesto a la renta, sea este en una pérdida y/o ganancia, según corresponda. Denominación Cont. Resultado contable Trib. Dif. IR 66,327 66,327 0 0 <+> Adiciones (Temp.) Falta determinar <+> Adiciones (Perm.) Falta determinar <-> Deducciones (Temp.) Falta determinar <-> Deducciones (Perm.) Falta determinar Renta (pérdida) neta ¿? ¿? Impuesto a la renta ¿? ¿? 3. Operaciones a revisar a. Cuentas de cobranza dudosa Dentro de los gastos contabilizados y que hace que se haya obtenido un resultado antes de impuestos de S/.66,327 se encuentra la pérdida por deterioro de S/.5,488 por medición de las cuentas por cobrar vencidas a su costo amortizado, tal cual se indica en la NIC 39, lo que hizo que se diera el siguiente tratamiento contable: ————— x —————— 68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. A 19 ESTIMACIÓN DE CTAS. DE COB. DUDOSA DEBE HABER 5,488 5,488 Siendo el cálculo efectuado el siguiente: Trim. Monto Expectativa de Factor Valor Deterecuperación desactual rioro % Monto cuento 1.er 7,000 100% 7,000 0.9889 6,922 2.do 6,000 80% 4,800 0.9780 4,694 1,306 3.er 4,000 60% 2,400 0.9671 2,321 1,679 4.to 3,000 20% 600 0.9564 20,000 14,800 78 574 2,426 14,512 5,488 En cuanto a la situación tributaria respecto del gasto contabilizado, la norma del impuesto a la renta contempla como gasto deducible el importe determinado sobre la base del importe nominal que a la vez reúna una serie de requisitos tales como gestiones de cobranza, acciones judiciales, anotaciones detalladas en el libro de inventarios y balances, antigüedades mayores a doce meses de vencidos, entre otros, que para el siguiente caso, no es necesariamente compartido para fines financieros, por lo que se concluye de que se trata de una diferencia temporal, siendo su coincidencia de criterios como gasto (o renta no imponible) en un periodo posterior. Marco a revisar: NIC 39, párrafo 63 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria Inciso i) artículo 37º Ley del Impuesto a la Renta Inciso f) artículo 21º del Reglamento de la LIR b. Inventarios presentados a su VNR Parte de los gastos contabilizados está relacionado con la desvalorización de existencias, donde la contabilización fue como sigue: DEBE ————— x —————— 69 COSTO DE VENTAS A 29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS HABER 5,000 5,000 El importe de la pérdida fue determinado como sigue: Productos Stock S/. Unidades C.U. S/. Nº Margen de ganancia % A 100,000 1,000 100 60 % B 110,000 5,000 PEV CEV VNR S/. S/. S/. S/. 60 160 3 Desvalor Unit Total S/. S/. 157 157 0 22 10 % 2 24 3 21 21 5,000 contrato que en materia tributaria (trabajado por supuesto a la misma tasa de interés) vendría a ser el valor financiado; el cuadro de la deuda trabajo a valor razonable se expresa como sigue: Composición de la cuota Nº Monto cuota financ. Int. 19.76 % Amort. Total Total a pagar IGV 2012 200,000 39,470 35,530 75,000 13,500 88,500 2013 164,470 32,458 42,542 75,000 13,500 88,500 2014 121,928 24,063 50,937 75,000 13,500 88,500 2015 60,990 75,000 13,500 88,500 10,000 10,000 11,800 70,991 14,010 1,800 110,000 200,000 310,000 55,800 365,800 La incidencia de la diferencia de criterios se dará en el costo financiero así también en el monto de la depreciación, lo que se puede apreciar en los siguientes cuadros: Intereses Periodo Trib. Cont. IR Dif. 30% C 28,000 800 35 40 % 14 49 1 48 48 0 2012 28,100 39,470 -11,370 -3,411 D 14,200 600 24 50 % 12 36 1 35 35 0 2013 22,472 32,458 -9,986 -2,996 E 10,000 100 100 30 % 30 130 1 129 129 0 2014 16,169 24,062 -7,893 -2,368 5,000 2015 9,109 14,010 -4,901 -1,470 0 0 -18 -5 75,850 110,000 -34,168 -10,250 262,200 La pérdida contabilizada corresponde al ajuste realizado al valor contable de los inventarios para su presentación a su Valor Neto Realizable (VNR), criterio distinto a lo expuesto en la Norma del Impuesto a la Renta en donde se aprecia la figura de mermas y desmedros, mediante lo cual se exige la existencia de informe técnico y la realización de la destrucción ante notario público con previa comunicación a la Administración Tributaria en el caso de desmedros, no siendo la situación del caso presente. Marco a revisar: NIC 2, párrafos del 28 al 33 Inciso f) artículo 37º Ley del Impuesto a la Renta Inciso c) artículo 21º del Reglamento de la LIR c. Arrendamiento financiero La empresa ha celebrado contrato de arrendamiento financiero, del cual se tiene el siguiente cuadro: Nº Monto cuota financ. Composición de la cuota Int. 12 % Amort. Total IGV Total a pagar 2012 234,168 28,100 46,900 75,000 13,500 88,500 2013 187,268 22,472 52,528 75,000 13,500 88,500 2014 134,740 16,169 58,831 75,000 13,500 88,500 2015 65,891 75,000 13,500 88,500 10,000 10,000 11,800 75,908 O.C. 9,109 1,800 75,850 234,150 310,000 55,800 365,800 Los datos adicionales tomados en cuenta para el tratamiento contable fueron los siguientes: - Deprec. contable 10% - Deprec. tributaria Plazo del contrato - Valor razonable S/. 200,000 En aplicación de la NIC 17, al inicio del contrato, la medición inicial fue hecha en base al valor razonable, por resultar menor al valor presente de los pagos mínimos del N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Red Total Depreciación Periodo IR Dif. Trib. Cont. 30% 2012 58,542 20,000 -38,542 -11,563 2013 58,542 20,000 -38,542 -11,563 2014 58,542 20,000 -38,542 -11,563 2015 58,542 20,000 -38,542 -11,563 2016 0 20,000 20,000 6,000 2017 0 20,000 20,000 6,000 2018 0 20,000 20,000 6,000 2019 0 20,000 20,000 6,000 2020 0 20,000 20,000 6,000 2021 0 20,000 20,000 6,000 Total 234,168 200,000 -34,168 -10,250 De los cuadros se aprecia que el importe de los intereses contabilizados excede el gasto permitido para fines tributarios, así también el importe contabilizado del gasto por depreciación es menor al gasto permitido con fines fiscales. Marco a revisar: NIC 17, párrafos del 20 al 24 Artículo 18º D.L. Nº 299 Artículo 4º D.L. Nº 915 d. Deterioro de activos Parte de los gastos contabilizados es el relacionado con el deterioro del valor de los activos fijos, esto es como resultado de la verificación del valor contable respecto al valor recuperable, en donde la indicación consiste en que el primero no puede estar por encima del segundo. Sobre este punto, el deterioro que incide en el resultado es el siguiente: Valor contable Detalle Terreno Monto % Deprec. Deterioro Neto VRN VU Deter. 100,000 0% 0 100,000 120,000 140,000 0 Edificac. 120,000 5% 6,000 114,000 100,000 130,000 0 Valor contable Detalle Monto % Deprec. Deterioro Neto VRN Deter. VU Unid. transp 70,000 20% 14,000 56,000 52,400 50,000 3,600 Mueb. y enc. 50,000 10% 5,000 45,000 48,000 50,000 0 Equip. diver. 30,000 10% 3,000 27,000 30,000 32,000 0 Totales 370,000 28,000 342,000 3,600 La contabilización fue como sigue: ————— x —————— DEBE 68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. A 36 DESVALORIZACIÓN DE ACTIVO INMOV. HABER 3,600 3,600 La forma determinada o la medición practicada no coincide con los criterios expuestos en la Normativa del Impuesto a la Renta, pero si esta resulta temporal, es por la existencia de mediciones en materia tributaria del costo computable y aplicación de valor de mercado, por lo que se puede concluir que la misma resulta en una diferencia temporal. Marco a revisar: NIC 36, párrafo 1 Inciso f) del artículo 44º LIR e. Depreciación de activos revaluados El caso se centra en la revaluación de la edificación llevada a cabo en un ejercicio anterior, cuya incidencia en el presente ejercicio se da en la depreciación práctica sobre el periodo materia de análisis. La contabilización de la revaluación fue como sigue: ————— x —————— DEBE HABER 33 INMUEB. MAQ. Y EQU. 120,000 A 49 PASIVO DIFERIDO 36,000 A 57 EXCEDENTE DE REVAL. 84,000 Al dar tratamiento contable de la revaluación del activo también se incluyó la incidencia futura del mayor valor atribuido, y que es lo que se aprecia en la cuenta 49, del cual una parte de ella se ha de regularizar en el presente periodo como resultado del reparo tributario que según se aprecia en el siguiente cuadro de depreciación del activo revaluado es de S/.6,000 de depreciación siendo la incidencia en el impuesto a la renta de S/.1,800: Per. 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 <…> Depreciación Monto 6,000 6,000 6,000 6,000 6,000 6,000 6,000 6,000 <…> Actualidad Empresarial PTD 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 1,800 <…> I-19 I Actualidad y Aplicación Práctica Per. 2031 Van Depreciación Monto 6,000 120,000 PTD 1,800 36,000 La contabilización del gasto por depreciación en el presente periodo fue como sigue: ————— x —————— DEBE 68 VALUAC. Y DETERIORO DE ACT. Y PROV. 6,000 A 39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOTAM. HABER 6,000 De acuerdo con la normativa tributaria, el gasto por depreciación de activos revaluados voluntariamente no es permitido como gasto, lo que significa que en el presente periodo, el importe contabilizado por depreciación será materia de adición. Marco a revisar: NIC 12 – NIC 16 Artículos 20º, 32º e inciso l) del artículo 44º LIR Artículo 14º del Reglamento de la LIR f. Datos adicionales Dentro de los importes que inciden en el resultado contable, también se tienen los siguientes: - - - - - Cuenta 62: incluye gasto por vacaciones truncas de S/. 2,000, estas no cumplen con el requisito del pago al momento de la presentación de la declaración jurada Anual. Cuenta 75: el importe de esta cuenta es por restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de bienes (drawback) Cuenta 77: el importe acumulado en esta cuenta es por dividendos obtenidos y recibidos de otras personas jurídicas en las cuales la empresa ha realizado inversión. Cuenta 63: el importe de esta cuenta incluye gastos no deducibles de S/.1,000, esto es por razones de que los referidos gastos no están sustentados con comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la Ley y Reglamento de Comprobantes de Pago. Cuenta 65: incluye gastos no deducibles de S/.500, siendo la observación la misma que la expuesta en el caso de los gastos contabilizados en la cuenta 65. Comentario: Respecto a los puntos adicionales expuestos podemos comentar lo siguiente: i. I-20 Los gastos que para su perceptor representan renta de 5.ta categoría, requieren haber sido pagados, o en todo caso, que se haya realizado las retenciones, de otro modo, el gasto no es permitido en la determinación de la Renta Neta. Esta diferencia es temporal. Instituto Pacífico ii. El importe de la restitución de derechos arancelarios pagados en la importación de bienes (drawback) forma parte de los beneficios tributarios al cual se acoge un productor exportador, renta inafecta. Esta diferencia es permanente. iii. En cuanto a los dividendos percibidos de otra persona jurídica, según expone el artículo 24º-B de la Ley del Impuesto a la Renta, no deben ser considerados en la determinación de la Renta Neta. Esta diferencia es permanente. iv. Tal como expresa el enunciado, la situación de una parte de los gastos contabilizados en la cuenta 63º y 65º no es deducible como gasto tributario, esto es por la aplicación del artículo 24-B de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta diferencia es permanente. impuestos) será nuestro punto de partida, a dicho importe aplicaremos los reparos tributarios (adiciones y deducciones), llegando de esa manera al resultado tributario tal como se aprecia en el presente cuadro resumen: Resumen de los reparos tributarios Según listado Adiciones temporales Cuentas de cobranza dudosa Desvalorización de existencias Deterioro de activos fijos Vacaciones truncas Exceso de interés (leasing) Sub total Depreciación excedente reval. Total adición temporal S/.5,488 S/.5,000 S/.3,600 S/.3,257 S/.11,370 S/.28,715 S/.6,000 S/.34,715 Adiciones permanentes Cuenta 63 Cuenta 65 Total adición permanente Total adición S/.1,000 S/.500 S/.1,500 S/.36,215 Deducciones temporales Depreciación leasing tributario Depreciación leasing contable Depreciación adicional Total deducción temporal S/.58,542 S/.20,000 S/.38,542 S/.38,542 Denominación Resultado contable Cont. Trib. Dif. IR 0 0 66,327 66,327 <+> Adic. (Temp.) Ctas. de cobr. dudosa 0 5,488 5,488 1,646 Desvaloriz. de exist. 0 5,000 5,000 1,500 Deterioro de activos 0 3,600 3,600 1,080 Vacaciones 0 3,257 3,257 977 Deprec. AF revaluado 0 6,000 6,000 1,800 Exceso interés leasing 0 11,370 11,370 3,411 <+> Adic. (Perm.) Según listado 1,500 1,500 0 0 <->Deducc. (Temp.) Depreciación leasing 0 -38,542 -38,542 -11,563 <-> Deducc. (Perm.) -67,000 -67,000 0 Rta neta imponible 827 -3.000 -3,827 Impuesto a la renta 249 -1,149 -900 0 Del cuadro de trabajo se aprecia la determinación de una Pérdida Neta de S/.3,000, lo que conlleva a que se determine un activo tributario diferido. ————— x —————— DEBE 88 IMPUESTO A LA RENTA 881 IR - Corriente - 900 882 IR - Diferido 1,149 37 ACTIVO DIFERIDO 371 IR diferido 3712 IR diferido - Result. 49 PASIVO DIFERIDO 491 IR diferido 4911 IR diferido - Patrim. 49 PASIVO DIFERIDO 491 IR diferido 4912 IR diferido – Result. HABER 249 9,514 1,800 11,563 Deducciones permanentes Cuenta 75 Cuenta 77 Total deducción permanente Total deducción S/.31,000 S/.36,000 S/.67,000 S/.105,542 Según los cuadros resúmenes expuestos, es de resaltar la repercución de los reparos de tipo permanente, por cuanto la incidencia de ellos en la determinación del impuesto a la renta recaerá directamente a resultados del periodo como pérdida y ganancia por impuesto a la renta. De los reparos tributarios del tipo temporal, se han de determinar activos y pasivos tributarios diferidos a excepción de la incidencia de la depreciación de la parte del activo revaluado, en este caso, se va a dar una regularización de un pasivo tributario contabilizado al momento de la revaluación voluntaria. 4. Determinación de la Renta y/o Pérdida Neta Como apreciáramos al inicio del caso, el resultado contable (resultado antes de Con la información obtenida, también completaremos nuestra información financiera, siendo uno de los casos el relacionado al Estado de Resultados que a nivel de cuentas de resultados apreciamos a continuación, en donde se aprecia el importe del impuesto a la renta del periodo (S/.249), sin embargo, por el periodo, no se ha determinado el impuesto a la renta a pagar, por razones de que por el presente ejercicio se ha determinado (referencialmente) Pérdida Neta. Cta. Denominación 70 Ventas Monto Monto 466,727 466,727 75 Otros ingresos de gestión 31,000 31,000 77 Ingresos financieros 36,000 36,000 62 Gastos de personal, direct. y gerentes -45,600 -45,600 63 Gastos de servicios prest. x terceros -59,000 -59,000 65 Otros gastos de gestión -26,000 -26,000 67 Gastos financieros -39,470 -39,470 68 Valuación y deter. de activos y -65,400 -65,400 provisiones 69 Costo de ventas -231,930 -231,930 Resultado antes de impuestos 66,327 66,327 88 Impuesto a la renta ¿? -249 89 Resultado del ejercicio ¿? 66,078 N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Nos Preguntan y Contestamos Aguinaldos y presentes navideños 1. Depreciacion Canastas navideñas y vales de pavos otorgados a los trabajadores como gasto para la empresa Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Aguinaldos y presentes navideños Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 Consulta La empresa Los Tunes S.A.C. ha tomado la decisión de otorgar una canasta navideña a todos sus trabajadores, personal administrativo y gerentes. La empresa nos pregunta si se puede deducir como gasto dicho monto de las canastas y qué naturaleza tiene dicha entrega. Respuesta La sola entrega de canastas navideñas al personal no es un hecho que sea necesario e indispensable para que se produzca mayor renta a favor de la empresa; por lo menos, no de manera directa. Sin embargo, sí es un gasto que las empresas realizan para mantener una relación cordial y de acercamiento para su personal, que durante todo el año ha colaborado con la realización del ingreso. En ese sentido, podemos decir que sí cumple con el principio de causalidad. Esta entrega califica como un aguinaldo, por lo tanto, es gasto deducible siempre que se incluya como una mayor remuneración del trabajador en la planilla, sujeta a la retención de quinta categoría de ser el caso, en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pero no a los pagos de los aportes y contribuciones sociales, al no tener carácter remunerativo. Cabe indicar que este tipo de gastos debe cumplir con el principio de generalidad; es decir, debe entregarse a todos los trabajadores sin excepción. Asimismo, en el aspecto probatorio, la empresa debe contar con una lista donde se encuentre el nombre de la empresa, el nombre del trabajador, el número del documento de identidad y la firma de este, ello para que se sustente la entrega de las canastas y la cantidad de trabajadores que han recepcionado las canastas y los vales. Este criterio ha sido esgrimido por el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 603-2-2000 de fecha 19.07.2000. Como un sustento adicional, conforme lo establecido en el numeral 1) del artículo 6° del Reglamento de Comprobante de Pago, la empresa debe emitir una boleta de venta, consignar la leyenda “Entrega a título gratuito” y detallar los bienes entregados y el valor referencial. Respuesta En este caso estamos ante una promoción de venta realizada con la finalidad de reforzar la publicidad y facilitar la venta personal. En ese sentido, estaríamos frente a un desembolso de dinero que sirve para generar renta. La empresa primero tiene que registrar esta compra como un activo, luego, cuando se consume o se entrega definitivamente el bien se produce simultáneamente una disminución en el activo y un aumento del gasto. Asimismo, en vista de que la entrega de los bienes es necesaria para producir y mantener la fuente de ingresos, para el impuesto a la renta son gastos deducibles en tanto cumpla los requisitos señalados en el literal u) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Además, la empresa la bienes que realiza la empresa con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles no será considerada venta para efectos del IGV. Cuando se produzca la entrega del premio al ganador deberá emitir el correspondiente comprobante de pago, siendo en el caso planteado, el mes de diciembre. Además, se consignará en el comprobante de pago la leyenda: “Transferencia gratuita”, el valor de la venta y la fecha operación, tal como lo señala el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobante de Pago. Nos Preguntan y Contestamos Área Tributaria 2. Sorteo de bienes Consulta La empresa Los Girasoles S.A.C. se dedica a la producción de conservas, y durante el mes de noviembre del 2012 lanzó una promoción para aumentar sus ventas. Esta consistía en sortear, entre todos los clientes que hubieran adquirido sus bienes a partir de noviembre, un TV 21 y una cocina cuyos precios de adquisición ascienden a S/.1,000.00 y S/. 785.00 respectivamente. La empresa nos pregunta si es gasto deducible o no y cómo sería su deducibilidad en el caso de corresponder. 3. Gastos de propaganda y atenciones a clientes Consulta La empresa Los Laureles S.A.C. en el mes de diciembre 2012, decidió realizar la entrega de obsequios a sus principales clientes por el importe de S/.10,000 más IGV; además los gastos de representación de enero a noviembre del ejercicio ascienden a S/.30,000 y los ingresos netos acumulados al mes de diciembre equivalen N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 a S/.3’300.000. Indicar la incidencia tributaria respecto al importe que será deducible por este concepto. Respuesta Conforme lo establecido en el inciso q) del artículo 37° de la Ley del IR, el límite máximo aceptable en este caso es del 0.5% de los ingresos brutos, en ese sentido se procederá a preparar la diferencia en exceso. - Gastos de representación incurridos En el ejercicio (S/.10,000+30,000) - Límite máximo aceptable (0.5% x S/.3’300.000) Exceso de gasto de representación S/.40, 000 (16,500) _________ S/. 23,500 En consecuencia, la empresa deberá adicionar vía declaración jurada el importe de S/.23,500, porque se ha excedido del límite permitido por la norma. Actualidad Empresarial I-21 I Nos Preguntan y Contestamos 4. Vales de consumo Consulta La empresa Los textiles S.A.C. nos consulta cuáles son los requisitos para que un comprobante de pago sea aceptado tributariamente, sea ticket o factura; que el proveedor (el supermercado) no ha consignado en los vales de consumo entregados el detalle de los bienes que pueden adquirirse. Respuesta Con relación a su consulta, de acuerdo con las coordinaciones telefónicas previas, partimos del supuesto de que la empresa emisora (supermercado) ha entregado al adquiriente (empleador) vales por un monto en nuevos soles, sin identificar los bienes que pueden adquirirse. Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055-99-EF, dispone que, entre otros, se encuentra gravado con el IGV la venta de bienes muebles en el país. Al respecto, en la entrega de vales de consumo que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquiriente (empleador), la primera no se obliga a transferirle bien alguno, representando dicho vale una suma de dinero que servirá para el pago de una posterior adquisición de bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor de los vales. Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda, que como tal no califica como bienes muebles de acuerdo a la normativa del IGV. En ese sentido, ya que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquiriente (empleador) que cancela el monto que ellos representan, no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble, dicha entrega no se encuentra gravada con el IGV. No obstante, el que la venta del vale no se encuentre gravado con el IGV no implica que no sea deducible para efectos del Impuesto a la Renta, toda vez que califica como un gasto en relación al vínculo de dependencia con los trabajadores, quedando dicha deducción a condición de que se incluya en la boleta de pago del trabajador (Casilla 903) y que eventualmente se encuentren gravados con el impuesto a la renta de quinta categoría. Ahora bien, como se ha dicho, la venta o entrega del vale no representa por sí mismo la transferencia de bienes, por lo que no existe obligación de que el adquiriente (comprador del vale) emita un comprobante de pago en el momento de entregárselo al cliente, ello en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632. Cabe precisar que los criterios aquí esbozados son compartidos por la Administración Tributaria en el Informe N° 097-2010-SUNAT/2B0000. En conclusión, la empresa adquiriente (Empleador) no podrá tomar crédito fiscal alguno de la operación, ya que la venta efectuada por el emisor (supermercado) no se encuentra afecto al IGV. Asimismo, el adquiriente (empleador) al transferirlo al trabajador tampoco debe emitir comprobante de pago alguno ni afectarlo al IGV, ya que nos encontramos ante la transferencia de un documento representativo de dinero (vales) no de bienes muebles. En la misma línea, para que la empresa adquiriente (empleador) tome el costo o gasto para efectos del impuesto a la renta, bastaría con incluirlo dentro de la boleta de pago de los trabajadores como le hemos recomendado anteriormente y afectarlo a renta de quinta, de corresponder. Finalmente, el único momento en que existe la obligación de emitir el comprobante de pago (boleta de venta) es cuando los trabajadores ejecuten el vale ante la empresa emisora (supermercado). 5. Entrega de canastas navideñas a socios Consulta La empresa Manservis S.A.C. nos indica que ha realizado un gasto de 280,000 por la entrega de canastas navideñas a socios, y nos consulta cómo debe presentarse en la declaración jurada anual las compras de canastas y la entrega de los presentes, considerando que se encuentran exonerados del impuesto a la renta. Respuesta Debemos recordarle que la Ley del Acto Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente precisa los alcances de los artículos 3º y 66º de la Ley General de Cooperativas, dispuso que se encontraban “inafectos” del IGV y del impuesto a la renta cualquier operación que una empresa realice con sus socios. No obstante lo anterior, respecto al comprobante de pago, el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago, establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que dicha obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según sea el caso precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, la transferencia o entrega de canastas navideñas a los socios no genera la obligación de reconocer ingreso alguno para efectos del impuesto a la renta, ni la obligación de determinar y pagar el IGV. 6. Vale de consumo-adelanto de dividendos Consulta La cooperativa Los jazmines nos indica que se encuentra inafecta al IGV é IR, pero por navidad ha regalado a todos sus socios un vale de consumo por S/.200. Nos pregunta si ¿este vale se considera adelanto de remanentes afecto a la retención del 4.1 %? Respuesta Con relación a su consulta, partimos del supuesto que su consulta se refiere a la entrega de canastas por parte de la cooperativa a sus socios. I-22 Instituto Pacífico Debemos recordarle que la Ley del Acto Cooperativo, Ley Nº 29683, que básicamente precisa los alcances de los artículos 3º y 66º de la Ley General de Cooperativas, dispuso que se encontraban “inafectos” del IGV y del impuesto a la renta cualquier operación que una empresa realice con sus socios. No obstante lo anterior, respecto al comprobante de pago, el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632, Ley de Comprobantes de Pago, establece que están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Asimismo, dispone que dicha obligación se aplique aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Por su parte, el numeral 8) del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispone que cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: “Transferencia gratuita” o “Servicio prestado gratuitamente”, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspondido a dicha operación. De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, la transferencia o entrega de canastas navideñas a los socios no genera la obligación de reconocer ingreso alguno para efectos del impuesto a la renta, ni para el IGV. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Cesión de posición contractual en un contrato de leasing respecto de un inmueble Informe: RTF N° 21854-1-2011 (27.12.11) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 268 - Primera Quincena de Diciembre 2012 1. Planteamiento del problema Corresponde determinar si la cesión de posición contractual referida a un contrato de arrendamiento financiero celebrado respecto de un inmueble se encuentra gravada con el IGV. 2. Argumentos de la recurrente En primera instancia cabe indicar que la empresa recurrente es una agencia general que firmó un contrato de cesión de posición contractual con la empresa Mediterranean Shiping Co. Perú S.A.C., en el cual la empresa recurrente le cede su posición contractual a la empresa Mediterranean en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con el Banco Santander Central Hispano respecto de la oficina 501, ubicada en la Av. Álvarez Calderón N° 185-San Isidro y los estacionamientos Nos 45 a 49, ubicados en el N° 171 de la misma avenida. Uno de los argumentos que la empresa recurrente sustenta refiere que lo único que constituye gravado con el IGV es la venta de bien mueble regulado en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, además en el inciso b) del artículo 3° de la misma norma se considera como bienes muebles a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro y los derechos referentes a estos. En el caso en concreto se está cediendo un derecho, pero referente a un bien inmueble no mueble. 3. Argumentos de la Administración Uno de los argumentos de la Administración es que la cesión de posición contractual constituye una venta de bien mueble que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas; por lo tanto, se encuentra gravado con el IGV. Además que la Ley del IGV incluye dentro de sus definiciones de bien mueble a los bienes incorporales o intangibles; por lo tanto, la cesión de posición contractual se encuentra dentro de la definición de bien mueble y en consecuencia gravada con el IGV. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 4. Argumentos esgrimidos por el Órgano Colegiado 4.1. Definición de posición contractual La posición contractual consiste en la situación que ocupa una o más personas en un contrato y que se encuentra en contraposición a los intereses de otra u otras personas intervinientes en el contrato. Se trata de una forma de trasmitir la titularidad de los contratos y funciona de un modo tal que los derechos y obligaciones pasan a otras manos, en la que concurren las declaraciones de tres sujetos distintos: Cedente. Es la persona que cede su posición en el contrato, de tal manera que deja de formar parte de la relación contractual. - Cesionario. Es la persona que adquiere la posición dentro del contrato recibiendo la del cedente. Asume todos los derechos y obligaciones del cedente. - Cedido. Es la contraparte del cedente en el contrato. Debe prestar su consentimiento para que se realice la cesión. Para llevar a cabo la cesión de la posición en la relación contractual es necesario que se presenten los siguientes elementos o condiciones: - - El contrato debe contener prestaciones no ejecutadas total o parcialmente. - El cedido debe manifestar su consentimiento, ya sea antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. - Cuando la conformidad del cedido se hubiera dado previamente al acuerdo de cesión, el contrato solo tendrá efectos desde que el acuerdo le es comunicado a la contraparte por escrito de fecha cierta. Una vez celebrada la cesión de posición contractual, el cedente sale de la relación contractual y el cesionario ingresa en ella, asumiendo los derechos y obligaciones que el cedente tenía. Veamos con mayor detalle los efectos que genera la cesión de posición contractual: - El efecto principal de la cesión de posición contractual es la salida del cedente de la relación contractual y el ingreso del cesionario, quien asume todos los derechos y obligaciones que le correspondían al cedente en el contrato. - El cedente se libera de responsabilidad de las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, por acuerdo entre las partes, el cedente puede seguir obligado frente al cedido, es decir a la contraparte, a cum- plir con el contrato si el cesionario incumple. Asimismo, el cedente es responsable frente al cesionario por la existencia y validez del contrato, salvo que hubieran acordado lo contrario. Como vemos, la cesión de posición contractual es una figura compleja, que puede generar la vinculación de muchas personas en una sola relación contractual. A continuación, veremos otra figura jurídica que se suele confundir con la cesión de posición contractual que acabamos de ver. Estamos hablando de la cesión de derechos o cesión de créditos1. Análisis Jurisprudencial Área Tributaria 4.2. La cesión de derechos La cesión de derechos está definida como la operación por la cual una persona cede a otra su derecho a exigir una determinada prestación. A diferencia de lo que ocurre en la cesión de posición contractual, en este caso el cedente solo está transfiriendo un derecho de crédito, pero no una posición en una relación contractual, es decir, el cesionario no asume los derechos y obligaciones derivados de un contrato, sino únicamente un derecho de crédito. A diferencia también de lo que ocurre en la cesión de posición contractual, en la cesión de derechos nos encontramos ante una figura que no necesariamente tiene como antecedente un contrato. Por ejemplo, una persona puede tener un derecho de crédito para exigir el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual, de tal manera que tiene un derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero. Este derecho puede ser cedido a otra persona. La cesión de derechos difiere también de la cesión de posición contractual por el hecho que no requiere del consentimiento del deudor. Esto es así porque al deudor no le genera ningún perjuicio cumplir su obligación frente a una u otra persona. En la cesión de posición contractual sí resulta importante el consentimiento del cedido porque el cesionario no solo está adquiriendo un derecho sino que también está asumiendo obligaciones en el contrato y el cedido tiene derecho a aceptar que tales obligaciones sean asumidas por una persona distinta a su contraparte original. Pero, sí es necesario comunicarle la cesión al deudor para que esta surta efectos. La comunicación debe ser fehaciente, es decir, debe permitir acreditar que el deudor efectivamente la ha recibido, por lo que se sugiere que se haga por vía notarial. Para efectuar la cesión de derechos, es necesario que 1 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; “La cesión de posición contractual y sus principales efectos” En la Revista Actualidad Empresarial Nº 233 - Segunda Quincena de Junio 2011. Pág. VIII Actualidad Empresarial I-23 I Análisis Jurisprudencial exista un documento escrito, firmado por el cedente y el cesionario. En cuanto a la naturaleza de los derechos que pueden ser cedidos, debemos señalar que pueden ser objeto de cesión todos los derechos disponibles de una persona, incluso aquellos que sean materia de un proceso judicial, arbitral o administrativo. Puede cederse también el derecho a participar en una masa hereditaria, una vez que ha fallecido el causante. La cesión de derechos no es factible si existe un pacto expreso entre el cedente y el deudor cedido que excluya dicha posibilidad. Al igual que en la cesión de posición contractual, el cedente está obligado frente al cesionario a responder por la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo acuerdo distinto. Pero, no está obligado a responder por el incumplimiento del deudor cedido, a menos que haya asumido tal responsabilidad expresamente. Ahora bien, si el deudor cedido cumple con la prestación frente al cedente, antes de ser comunicado sobre la cesión, queda liberado de responsabilidad. Pero, si se puede acreditar que el deudor tenía conocimiento de la cesión, entonces no se libera de responsabilidad2. 4.3. La diferencia entre la cesión de derechos y la cesión de posición contractual En virtud de la cesión de derechos se pretende la transmisión del lado “acreedor” de una relación obligacional. Por decirlo de alguna manera sencilla y desde la perspectiva contable, se trata pues de la transmisión de las “cuentas por cobrar”. En contraposición a ello, en la cesión de posición contractual se pretende la transmisión de toda la relación obligacional, esto es, el lado “acreedor” así como el “deudor”. En la cesión de posición contractual el consentimiento para tal fin es trilateral, toda vez que se debe contar con el asentimiento del cedido, del cedente y del cesionario. Ello no ocurre en la cesión de derechos pues aquí el consentimiento es bilateral (cedente y cesionario), toda vez que puede operar aún sin el consentimiento del deudor (cedido). De lo referido en el párrafo anterior, se desprende que la cesión de derechos no ha de ser confundida con la cesión de posición contractual regulada por los artículos 1435° a 1439° del Código Civil. En efecto, la celebración de esta última operación jurídica implica, para el cesionario, la ocupación del lugar del cedente en todas las relaciones derivadas de un contrato cuyas prestaciones aún no han sido ejecutadas total o parcialmente, por lo que deviene en imperioso, y así lo prevé la legislación civil, el consentimiento del cedido. En el caso materia de comentario, estamos en el supuesto de cesión de posición 2 Óp. cit. Pág. VIV. I-24 Instituto Pacífico contractual, por ello es que el Tribunal Fiscal solo se enfoca en dicha operación tributaria jurídica. 4.4. Venta de bienes como supuesto de nacimiento del IGV El inciso a) del artículo 1° de la LIGV establece como operación gravada la venta en el país de bienes muebles. Por su parte el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la LIGV define como venta a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes. Finalmente, en el inciso b) del citado artículo 3º de la LIGV, para efectos de este impuesto, se define como bienes muebles los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Como se puede apreciar, el aspecto material de la hipótesis de incidencia de la venta del bien se encuentra regulado por la LIGV sin remitir a otra norma. Es por eso que el Tribunal Fiscal concluye que, salvo lo expresamente dispuesto para las naves y aeronaves, la Ley del IGV grava los demás bienes considerados como bienes muebles según la legislación común, corporales e incorporales, precisando que los intangibles que se consideran bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, etc. Debiendo considerarse dentro del término de similares solo los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común, pues si la intención del legislador hubiera sido extender el carácter de bienes muebles a otros inmuebles distintos a las naves y aeronaves tendría que haber sido señalado expresamente, resaltando que efectuar una interpretación distinta estaría en contradicción con los previsto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. 4.5. La celebración de un contrato de cesión de posición contractual ¿Califica como “servicio” para efectos de la LIGV? Con relación al asunto materia de comentario, hemos de referir la tendencia de un sector de la doctrina nacional que considera que la cesión de posición contractual se enmarcaría dentro de la definición de servicios con lo que de ser así, dicha operación sí se encontraría gravada con el IGV, mas no bajo el presupuesto de hecho de una venta de bien mueble. Esta postura se sustenta en los alcances, bastante amplios, de la definición de “servicios” contenida en el artículo 3, c, 1, de la LIGV y consecuentemente le sería aplicable, para efectos de su imposición con el IGV, el artículo 1, b, de la citada Ley. Asimismo, existe otra corriente doctrinaria nacional que predica que un contrato de cesión de posición contractual no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la LIGV, toda vez que no se enmarca dentro de ningún presupuesto de hecho previsto por el artículo 1 de la LIGV. Ello, por cuanto al celebrarse un contrato de cesión de posición contractual de lo que se trata, en rigor, es de la “transmisión de derechos y obligaciones” a favor del cesionario, supuesto no contemplado por la LIGV. Postura a la cual nos adherimos, ya que la celebración de un contrato de cesión de posición contractual no califica como un servicio. 4.6. Interpretación errónea de las definiciones de venta y de bien mueble previstas en la legislación del IGV La Administración realiza una interpretación errada del artículo 3°, literales a) y b) de la LIGV, ya que la norma hace referencia a los derechos referentes a los bienes muebles y no a los bienes inmuebles. Es por eso que el Tribunal concluye que mediante el contrato de cesión de posición contractual no se ha transferido la propiedad del inmueble a favor de la empresa cesionaria (Mediterranean Shiping Co. Perú S.A.C.), sino que tan solo se ha cedido el derecho de uso del citado bien inmueble en calidad de arrendataria. 5. Comentarios finales Estamos de acuerdo con los criterios esgrimidos por el Tribunal Fiscal, ya que la cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero no debe encontrarse gravado con el IGV, al no existir transferencia de propiedad del bien, sino solo el derecho a usarlo por la cesionaria en calidad de arrendataria. Incluso contamos con la Casación N° 2080-2009 de la Corte Suprema que ha señalado lo mismo que la resolución materia de comentario al indicar que no corresponde gravar un contrato de cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero con el IGV, pues no existe transferencia de propiedad del bien, sino solo del derecho a usarlo por la cesionaria en calidad de arrendataria. En ese sentido, la sala señala que existe una diferencia entre el concepto jurídico de “bien” y “derecho subjetivo sobre un bien”; inferir lo contrario solo conllevaría a la errónea conclusión de que el derecho sobre un bien configura por sí mismo otro bien. No obstante, y con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica, consideramos necesario que el Tribunal Fiscal en posteriores pronunciamientos emita un precedente de observancia obligatoria que establezca de manera definitiva si nos encontramos o no frente a una operación gravada con el IGV, teniendo en consideración la sentencia de la Casatoria N° 2080-2009 de la Corte Suprema. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Jurisprudencia al Día Principio del devengado Primas de seguro no devengadas en el ejercicio RTF N° 07056-8-2012 (09.05.12) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación, emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas y una resolución de multa girada por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que se mantiene el reparo al gasto por acto de liberalidad por póliza de seguro de accidentes personales, al no haberse acreditado la necesidad del gasto por el seguro contratado respecto de su gerente general y supervisor general, pues no tenían una función expuesta a riesgos de vida, salud e integridad física. Se mantiene el reparo al gasto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), al no ser deducible en su totalidad sino solo en la parte que había devengado, pues la vigencia del seguro abarcaba más de un ejercicio, para ello cita las Resoluciones N° 13951-4-2009 y N° 05576-3-2009 que establecen que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente, solo podrán ser consideradas como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del periodo comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis. Provisiones de vacaciones RTF N° 17119-4-2011 (12.10.11) En aplicación del principio del devengado, procede vincular el derecho a la remuneración vacacional o a la proporción computada, con el ejercicio al que corresponde la labor o servicio realizados, debiéndose efectuar su reconocimiento en dicho ejercicio, independientemente de que la remuneración vacacional resulte exigible por parte del trabajador en el mismo ejercicio. los ingresos generados por dicha operación fueran imputados al mes de emisión de dichas facturas, y no al de noviembre, como equivocadamente consideró la recurrente, sin embargo, la Administración ha considerado como tributo omitido la totalidad del débito fiscal correspondiente a la operación realizada, a pesar de no haber acreditado con las declaraciones juradas que los ingresos reparados por diferimiento no hayan sido declarados en periodos posteriores, por lo que resulta necesario que verifique si tales ingresos fueron declarados en un periodo posterior al nacimiento de la obligación, supuesto en el cual solo procedería la cobranza de los intereses moratorios devengados entre el periodo en que nació la obligación tributaria y el periodo en que la recurrente haya declarado dichos ingresos. Jurisprudencia al Día Área Tributaria Los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no, cuando se cobran o se pagan RTF Nº 01203-2-2008 (30.01.08) La NIC 1 precisa que de acuerdo con el criterio de lo devengado, los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no, cuando se cobran o se pagan, mostrándose en los libros contables y expresándose en los Estados Financieros. En consecuencia, para determinar cuándo corresponde considerar devengados ingresos por operaciones de compraventa realizadas, debe analizarse en qué momento se ganaron tales ingresos, apreciándose en el presente caso, que al emitirse las boletas de venta por concepto de “cuota inicial” se determina el bien objeto de transacción, las partes intervinientes y el precio de la misma, situación que configuraba la realización de la compraventa del terreno, siendo que a nivel contable, dicha operación permitía a la recurrente establecer el monto de sus ingresos y costos, y la certeza respecto a los beneficios de la transacción. Devengado para intereses RTF Nº 03783-5-2006 (13.07.06) En el impuesto a la renta la obligación se devenga cuando se han producido todas las condiciones o hechos sustanciales para tener derecho al cobro RTF N° 10645-2-2009 (16.10.09) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por IGV e Impuesto a la Renta de agosto de 2006, y las resoluciones de multa por las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 177° y 178° del Código Tributario, y se deja sin efecto la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta de agosto de 2006 y su multa vinculada, por cuanto la prestación de los servicios pactados estaban sujetos a la plena satisfacción de la municipalidad, que recién se produjo en noviembre de 2006, originando el nacimiento del derecho de la recurrente a cobrar los ingresos provenientes de dicha operación, por lo que debe entenderse que estos ingresos se devengaron en el mencionado periodo, en consecuencia, no procedía que se incluyera los ingresos reparados en la base imponible del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto de 2006. Respecto a la resolución de determinación emitida por IGV de agosto de 2006, se tiene que al haber emitido en agosto de 2006, la recurrente, facturas recibidas por el usuario de los servicios prestados, correspondía que De acuerdo con el literal a) del párrafo 30 de la NIC 18 (ingresos), los intereses deben ser reconocidos sobre la base de proporción de tiempo, respecto al beneficio que genera el activo, criterio que resulta aplicable también para determinar el devengo de los gastos conforme con lo dispuesto por el artículo 57° de la LIR. Asimismo, en la RTF Nº 08534-5-2001, el Tribunal ha establecido que el interés es el precio por el uso de un capital medido en función del tiempo, de lo que se deduce que la causa generadora de este gasto es el simple transcurso del tiempo y, en consecuencia, que los gastos financieros deben considerarse devengados al cierre de cada periodo en función al tiempo en que se ha empleado el capital del acreedor para la generación de los ingresos gravados, independientemente que sea exigible el pago a fecha del balance. Por tanto, si bien las letras de cambio tenían fechas de vencimiento posteriores al 31 de diciembre de 2000, existe una parte de los intereses que se devengó hasta esa fecha, toda vez que corresponden al financiamiento efectuado en el ejercicio 2000 por las adquisiciones en las facturas Nos 333-000156 y 333-000162, emitidas en noviembre de ese mismo año, por lo que la Administración debió reconocer la deducción de los intereses correspondientes al tiempo transcurrido desde la fecha de otorgado dicho financiamiento hasta el 31 de diciembre de 2000, lo que no ocurrió, pues reparó la totalidad de los gastos financieros consignados en la factura N° 333-000157. Glosario Tributario 1. Principio del devengado De acuerdo con lo señalado por el inciso a) del artículo 57° de la LIR, las rentas de tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, criterio de aplicación analógica para la imputación de gastos por expresa indicación de dicha norma. Así, a fin de definir qué debe entenderse por devengado, dado que las normas tributarias no lo han previsto, debe recurrirse a las NIC. García Mullín señala que, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se les aplica a estos considerándoseles deducibles cuando nace la obligación N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles, de lo que se desprende que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha no haya existido pago alguno en efectivo. 2. ¿Qué tipo de rentas se rigen por el principio del devengado? Las rentas que se rigen por el principio del devengado son las rentas de primera y tercera categoría. Actualidad Empresarial I-25 I Indicadores Tributarios Indicadores Tributarios IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1) ENERO-MARZO ID 12 Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). ABRIL Hasta 27 UIT 15% ID 9 Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores. Deducción de 7 UIT = Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21% Renta Anual Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. =R Impuesto Anual -- Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor =R MAYO-JULIO ID 8 = =R AGOSTO ID ID 5 =R SET. - NOV. ID 4 Exceso de 54 UIT 30% R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado =R DICIEMBRE ID = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2012 2011 2010 2009 2008 2007 30% 30% 30% 30% 30% 30% 4.1% 4.1% 15% 4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 21% 30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 30% 30% 15% 4.1% 4.1% 1, 2, 4 y 5 categoría 15% 15% 6.25% 30% No aplica 30% 30% * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes Parámetros Cuota Mensual (S/.) Categorías Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 50 3 13,000 13,000 200 4 20,000 20,000 400 5 30,000 30,000 600 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS 60,000 60,000 0 20 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: S/.1,500 Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661 Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: S/.2,129 (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007. TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente. Dólares Año (1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11). UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) I-26 TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06) Año S/. Año S/. 2012 2011 2010 2009 2008 2007 3,650 3,600 3,600 3,550 3,500 3,450 2006 2005 2004 2003 2002 2001 3,400 3,300 3,200 3,100 3,100 3,000 Instituto Pacífico 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 Activos Compra 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 N° 268 Euros Pasivos Venta 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 Activos Compra 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 Pasivos Venta 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) ANEXO 1 CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azúcar 003 Alcohol etílico 006 Algodón ANEXO 3 ANEXO 2 004 005 007 008 009 010 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 018 023 029 031 032 033 034 Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta Espárragos Minerales metálicos no auríferos 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037 Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción Demás servicios gravados con el IGV 011 016 017 No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. 12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8 9%11 - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV. 10% 10% SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT. Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. Operaciones sujetas al sistema PORCENT. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Porcentaje 4% (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06. RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. 5% 3.5% Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. (1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. Comprende Percepción Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta (1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero Actualidad Empresarial I-27 I Indicadores Tributarios Referencia Bienes comprendidos en el régimen 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód. 1 2 Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Libro caja y bancos Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo. 15 Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. 16 Registro del régimen de percepciones Libro de ingresos y gastos Diez (10) días hábiles Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. 17 Registro del régimen de retenciones Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios 3 Libro de inventarios y balances Régimen general Tres (3) meses (*) (**) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 4 Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta* Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. 18 Registro IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. 5 Libro diario Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 19 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Libro diario de formato simplificado Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones 6 Libro mayor Tres (3 meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 20 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 7 Registro de activos fijos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 21 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 22 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 23 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 24 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 25 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 5-A Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas: 8 Registro de compras Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. normas sobre la materia. 9 Registro de consignaciones Diez (10) días hábiles 10 Registro de costos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 11 Registro de huéspedes 12 Registro de inventario permanente en unidades físicas*/* Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 13 Registro de inventario permanente valorizado*/* Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 14 Registro de ventas e ingresos Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14 I-28 Registro de ventas e ingresos Instituto Pacífico Dieciocho (18) día hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. * Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009. N° 268 Primera Quincena - Diciembre 2012 I Área Tributaria VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9 Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene. Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb. Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar. BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr. Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May. May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12 13-Jun. 13-Jul. 15-Ago. 18-Set. 18-Oct. 21-Nov. 14-Jun. 16-Jul. 16-Ago. 19-Set. 19-Oct. 22-Nov. 15-Jun. 17-Jul. 17-Ago. 20-Set. 22-Oct. 23-Nov. 18-Jun. 18-Jul. 20-Ago. 21-Set. 23-Oct. 12-Nov. 19-Jun. 19-Jul. 21-Ago. 24-Set. 10-Oct. 13-Nov. 20-Jun. 20-Jul. 22-Ago. 11-Set. 11-Oct. 14-Nov. 21-Jun. 23-Jul. 09-Ago. 12-Set. 12-Oct. 15-Nov. 22-Jun. 10-Jul. 10-Ago. 13-Set. 15-Oct. 16-Nov. 11-Jun. 11-Jul. 13-Ago. 14-Set. 16-Oct. 19-Nov. 12-Jun. 12-Jul. 14-Ago. 17-Set. 17-Oct. 20-Nov. 26-Jun. 24-Jul. 24-Ago. 25-Set. 25-Oct. 26-Nov. 25-Jun. 25-Jul. 23-Ago. 26-Set. 24-Oct. 27-Nov. 21-Dic. 10-Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. Nov.-12 20-Dic. Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 27-Dic. 26 Dic. 24 Ene. 13 25 Ene. 13 NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12). EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2012 15-05-2012 16-05-2012 31-05-2012 01-06-2012 15-06-2012 16-06-2012 30-06-2012 01-07-2012 15-07-2012 16-07-2012 31-07-2012 01-08-2012 15-08-2012 16-08-2012 31-08-2012 01-09-2012 15-09-2012 16-09-2012 30-09-2012 01-10-2012 15-10-2012 16-10-2012 31-10-2012 01-11-2012 15-11-2012 16-11-2012 30-11-2012 01-12-2012 15-12-2012 16-12-2012 31-12-2012 % Anual de Deprec. Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. 5% 20% * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010. TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación Bienes Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas 25% 20% (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01). ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2012 15-01-2012 16-01-2012 31-01-2012 01-02-2012 15-02-2012 16-02-2012 29-02-2012 01-03-2012 15-03-2012 16-03-2012 31-03-2012 01-04-2012 15-04-2012 16-04-2012 30-04-2012 N° 268 Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00) Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94) PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Último día para realizar el pago Primera Quincena - Diciembre 2012 20-01-2012 07-02-2012 22-02-2012 07-03-2012 22-03-2012 10-04-2012 20-04-2012 08-05-2012 22-05-2012 07-06-2012 22-06-2012 06-07-2012 20-07-2012 07-08-2012 22-08-2012 07-09-2012 21-09-2012 05-10-2012 22-10-2012 08-11-2012 22-11-2012 07-12-2012 21-12-2012 08-01-2013 TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) 20% 25% 10% 10% 75% (2) Último día para realizar el pago Nota: Periodo tributario Fecha de vencimiento Oct. 2011 30. Nov. 2011 Nov. 2011 30. Dic. 2011 Dic. 2011 31. Ene. 2012 De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Actualidad Empresarial I-29 I Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA I TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó OCTUBRE-2012 Compra 2.597 2.597 2.597 2.607 2.596 2.593 2.593 2.593 2.593 2.586 2.585 2.585 2.585 2.585 2.586 2.584 2.582 2.581 2.578 2.579 2.579 2.579 2.577 2.580 2.585 2.598 2.598 2.598 2.601 2.597 2.591 L A R E S NOVIEMBRE-2012 Industrias Venta Compra Venta E TexDICIEMBRE-2012 S.A. Compra DÍA Venta 2.598 2.579 Estado de2.591 Situación2.592 Financiera2.578 al 30 de junio 2.598 2.591 (Expresado 2.592 en nuevos 2.578 soles)2.579 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 2.608 2.591 2.592 2.577 2.579 ACTIVO 2.597 2.591 2.592 2.579 2.580 2.594 y equivalentes 2.604 2.581 Efectivo de2.604 efectivo 2.580 2.594 2.607 2.608 2.578 2.579 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 2.594 2.603 2.604 2.574 2.575 Mercaderías 2.594 2.605 2.606 2.574 2.575 Inmueb., maq.2.611 y equipo 2.612 2.588 2.574 2.575 Deprec., amortiz. acum. 2.585 2.611 y agotamiento 2.612 2.574 2.575 2.586activo 2.611 2.612 2.572 2.573 Total 2.586 2.612 2.613 2.569 2.570 PASIVO 2.586 2.615 2.616 2.564 2.565 2.587 2.605 2.606 2.563 2.564 Tributos, contraprest. y aportes por pagar 2.585 y partic. 2.602por pagar 2.603 Remun. 2.583 2.602 2.603 Cuentas por pagar comerciales 2.582 2.602 2.603 - Terceros Cuentas por pagar diversas - Terceros 2.579 2.606 2.607 2.580pasivo 2.598 2.600 Total 2.580 2.597 2.598 PATRIMONIO 2.580 2.597 2.597 2.578 2.589 2.591 Capital 2.580 2.589 2.591 Reservas 2.586 2.589 2.591 Resultados acumulados 2.599 2.588 2.590 Resultado del 2.588 período 3.589 2.599 Total 2.599patrimonio 2.587 2.588 2.602 2.588 2.589 Total patrimonio 2.598pasivo y 2.582 2.583 2.592 01 de 2012 02 03 04 05 S/. 06 344,400 07 152,000 08 117,000 09 160,000 10 -45,000 11 12 728,400 13 14 S/. 15 10,000 16 23,000 17 320,000 18 50,500 19 403,500 20 21 22 S/. 253,000 23 24 12,000 25 -35,600 26 95,500 27 324,900 28 29 728,400 30 31 U OCTUBRE-2012 Compra 3.284 3.284 3.284 3.205 3.338 3.362 3.362 3.362 3.362 3.321 3.250 3.318 3.318 3.318 3.297 3.248 3.339 3.357 3.364 3.328 3.328 3.328 3.325 3.325 3.331 3.275 3.275 3.275 3.318 3.264 3.274 R O S NOVIEMBRE-2012 Venta 3.423 3.423 3.423 3.369 3.434 3.417 3.417 3.417 3.417 3.420 3.373 3.394 3.394 3.394 3.389 3.388 3.414 3.390 3.420 3.401 3.401 3.401 3.478 3.423 3.453 3.456 3.456 3.456 3.440 3.436 3.445 Compra 3.274 3.274 3.274 3.274 3.274 3.257 3.286 3.236 3.285 3.301 3.301 3.301 3.230 3.272 3.251 3.206 3.206 3.206 3.288 3.209 3.275 3.316 3.271 3.271 3.271 3.331 3.337 3.287 3.311 3.262 Venta 3.445 3.445 3.445 3.445 3.445 3.395 3.410 3.423 3.604 3.361 3.361 3.361 3.410 3.382 3.391 3.412 3.412 3.412 3.394 3.422 3.364 3.397 3.427 3.427 3.427 3.368 3.388 3.425 3.407 3.414 DICIEMBRE-2012 Compra 3.303 3.303 3.303 3.256 3.325 3.281 3.336 3.280 3.280 3.280 3.223 3.239 3.202 3.286 3.318 Venta 3.396 3.396 3.396 3.439 3.408 3.436 3.449 3.393 3.393 3.393 3.430 3.449 3.419 3.426 3.385 (1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV. II TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 Ó OCTUBRE-2012 Compra 2.597 2.597 2.607 2.596 2.593 2.593 2.593 2.593 2.586 2.585 2.585 2.586 2.586 2.586 2.584 2.582 2.581 2.578 2.579 2.579 2.579 2.577 2.580 2.585 2.598 2.598 2.598 2.601 2.597 2.591 L A R E S E NOVIEMBRE-2012 Venta 2.598 2.598 2.608 2.597 2.594 2.594 2.594 2.594 2.588 2.585 2.586 2.587 2.587 2.587 2.585 2.583 2.582 2.579 2.580 2.580 2.580 2.578 2.580 2.586 2.599 2.599 2.599 2.602 2.598 2.592 Compra 2.591 2.591 2.591 2.591 2.604 2.607 2.603 2.605 2.611 2.611 2.611 2.612 2.615 2.605 2.602 2.606 2.606 2.606 2.598 2.597 2.597 2.589 2.588 2.588 2.588 2.588 2.587 2.588 2.582 2.578 DICIEMBRE-2012 Venta 2.592 2.592 2.592 2.592 2.604 2.608 2.604 2.606 2.612 2.612 2.612 2.613 2.616 2.606 2.603 2.607 2.607 2.607 2.600 2.598 2.597 2.591 2.590 2.590 2.590 3.589 2.588 2.589 2.583 2.579 Compra 2.578 2.578 2.577 2.579 2.580 2.578 2.574 2.574 2.574 2.574 2.572 2.569 2.564 2.563 Venta 2.579 2.579 2.579 2.580 2.581 2.579 2.575 2.575 2.575 2.575 2.573 2.570 2.565 2.564 DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 U OCTUBRE-2012 Compra 3.284 3.284 3.205 3.338 3.362 3.362 3.362 3.362 3.321 3.250 3.318 3.297 3.297 3.297 3.248 3.339 3.357 3.364 3.328 3.328 3.328 3.325 3.325 3.331 3.275 3.275 3.275 3.318 3.264 3.274 R O S NOVIEMBRE-2012 Venta 3.423 3.423 3.369 3.434 3.417 3.417 3.417 3.417 3.420 3.373 3.394 3.389 3.389 3.389 3.388 3.414 3.390 3.420 3.401 3.401 3.401 3.478 3.423 3.453 3.456 3.456 3.456 3.440 3.436 3.445 Compra 3.274 3.274 3.274 3.274 3.257 3.286 3.236 3.285 3.301 3.301 3.301 3.230 3.272 3.251 3.206 3.288 3.288 3.288 3.209 3.275 3.316 3.271 3.331 3.331 3.331 3.337 3.287 3.311 3.262 3.303 Venta 3.445 3.445 3.445 3.445 3.395 3.410 3.423 3.604 3.361 3.361 3.361 3.410 3.382 3.391 3.412 3.394 3.394 3.394 3.422 3.364 3.397 3.427 3.368 3.368 3.368 3.388 3.425 3.407 3.414 3.396 DICIEMBRE-2012 Compra 3.303 3.303 3.256 3.325 3.281 3.336 3.280 3.280 3.280 3.223 3.239 3.202 3.286 3.318 Venta 3.396 3.396 3.439 3.408 3.436 3.449 3.393 3.393 3.393 3.430 3.449 3.419 3.426 3.385 (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. D Ó L A R E S E TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 COMPRA I-30 2.695 Instituto Pacífico VENTA U R O S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 2.697 COMPRA 3.456 N° 268 VENTA 3.688 Primera Quincena - Diciembre 2012
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