Profesor Dr. D. Hernán Corral - Instituta.cl

VIII Curso Interuniversitario de Profundización en Derecho Privado Romano
“Cómo profundizar en el libro II del Código Civil”
Prof. Dr. D. Hernán Corral
La definición del dominio en el Código Civil
Datos normativos
Código Civil chileno (1855)
Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como
una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres
activas.
Código Civil francés (1804)
Art. 544. La propriété est le droit de jouir et disposer des choses de la manière la plus
absolue, pourvu qu'on n'en fasse pas un usage prohibé par les lois ou par les règlements [La
propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, no siendo un
uso prohibido por las leyes o por los reglamentos].
Constitución Política de la República de Chile (1980)
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de
ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto
exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad
públicas y la conservación del patrimonio ambiental [...]