Sección Segunda de la Audiencia Provincial C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 42 99 47 Fax.: 928 42 97 77 Rollo: Procedimiento abreviado Nº Rollo: 0000065/2013 NIG: 3502631220090009897 Resolución: Sentencia 000076/2014 IUP: LB2013003157 Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000047/2009-00 Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 4) de Telde Intervención: Denunciante Interviniente: Ildefonso Jimenez cabrera Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar Imputado Jose Luis Mena Santana Jose Gerardo Ruiz Pasquau Procurador: Francisca Del Pino Lopez De Medina Monica Padron Franquiz SENTENCIA Ilmos. Sres. PRESIDENTA: Dña. Yolanda Alcázar Montero MAGISTRADOS: D. Nicolás Acosta González ( ponente) Dña. María del Pilar Verástegui Hernández En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de octubre de 2014 Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento abreviado 47/2009 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 65/2013, en el que aparece, como acusado, José Luis Mena Santana, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Padrón Fránquiz y asistido de Letrada/o D. José Gerardo Ruiz Pascuau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública e Ildefonso Jiménez Cabrera, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca del Pino López de Medina y asistido de Letrado D. José María Guerra Aguiar en calidad de acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1.1º o 2º, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por plazo de 4 años y el pago de las costas. Por su parte la acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1.1º o 2º, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por plazo de 4 años y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular. SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y subsidiariamente, para el caso de que se dictase una sentencia condenatoria, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario. HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado, José Luis Mena Santana, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha no determinada pero, en todo caso, durante el año 2005 , aprovechando su condición de Jefe de los Servicios de Ordenación Territorial del Ayuntamiento de Telde, donde había desempeñado durante años la función de jefe de los servicios de urbanismo, elaboró un informe jurídico, destinado a un anexo sobre concesión de cédula de habitabilidad del expediente de obra mayor 929/99 de dicha corporación municipal , en el que hacía constar que no procedía el otorgamiento de la misma hasta tanto no se subsanasen diversas deficiencias que se habían observado en la obra en cuestión, informe en el que, para aparentar que había sido emitido por él mismo antes de la fecha de la concesión de dicha cédula, hizo constar como fecha de redacción , emisión y firma la del 15 de noviembre de 2002 , firmándolo como Jefe de los Servicios de Urbanismo de Telde, cargo que ostentaba en dicho período de tiempo, y procediendo a unirlo al anexo referido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Antes de entrar a analizar la prueba practicada y de establecer la calificación jurídica que merecen los hechos enjuiciados debemos comenzar por referirnos a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado relativa a la necesidad, so pena de causársele indefensión, de unir a este proceso el procedimiento abreviado 6/2008, del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria,parte del cual ya obra en la causa, dado que, se afirmaba por la defensa, existían otras actuaciones que eran favorables a sus tesis que no se habían aportado por las acusaciones. Al margen de que, como ya dijimos en el propio acto del juicio, la pretensión, por inconcreta, impide saber en qué aspecto puede perjudicar a la defensa del acusado la no unión a este proceso de otra causa en la que él simplemente actuaba en calidad de testigo, debemos reiterar lo dicho en el auto de admisión de pruebas en el que dejábamos claro que siendo distintos los hechos enjuiciados, en aquel proceso el objeto del mismo era la presunta prevaricación de un concejal y en este la presunta falsificación de un informe por parte de un funcionario municipal, no resultaba necesaria la incorporación de un proceso penal íntegro máxime cuando que fue la propia defensa la que citando, según dijo, literalmente sentencias del Tribunal Supremo, afirmó que cada proceso tiene su propia prueba. Por eso nos parecía y nos sigue pareciendo innecesario traer a la causa todo un procedimiento abreviado cuyo objeto, persona enjuiciada y , en definitiva, prueba tenía una finalidad muy distinta a la presente. Es verdad que las partes, especialmente las acusaciones, pero también la defensa, que en su escrito de calificación provisional aporta nada menos que la sentencia de primera instancia dictada en el abreviado 6/2008, han traído partes de aquel, así la declaración testifical del acusado , la mentada sentencia de instancia o incluso la de apelación; sin embargo la sala entiende que ningún valor probatorio tienen o pueden tener a los efectos que nos interesan. Con todo el respeto hacia quienes las dictaron el que otro Tribunal haya 2 podido insinuar o no que el documento en cuestión es falso ni nos vincula ni los exime de analizar, exclusivamente, la prueba propuesta y practicada en esta causa. Lo que otros testigos hayan dicho en ese otro proceso ( algo que, por cierto, usó la defensa en uno de sus interrogatorios) si no han sido traídos a éste ningún valor puede tener en orden a determinar los hechos que han quedado o no probados. Por todo ello estimamos que, como ya indicábamos en su día, la prueba es claramente inútil e innecesaria como además se verá en el desarrollo de esta resolución. Dicho lo anterior los hechos declarados probados resultan de una valoración conjunta del material probatorio disponible en esta causa. Así el propio acusado es el que en el plenario admitió haber dictado y firmado el documento que, por copia, aparece al folio 477 de los autos, y cuyo original está unido al Rollo de Sala , documento en el que consta como fecha de emisión el 15 de noviembre de 2002 y que resulta ser un informe jurídico en el que, actuando como jefe de los servicios de urbanismo del Ayuntamiento de Telde, indica que no procede otorgar la cédula de habitabilidad que el 13 de noviembre de 2012 había solicitado Luis Betancor Oliva. Igualmente es el acusado el que, a preguntas del Ministerio Fiscal, admitió expresamente haber dictado y firmado el documento que obra el folio 447 de los autos, y cuyo original también aparece unido al rollo de sala,documento en el que consta como fecha de emisión el 14 de febrero de 2005 y en el que , ya como jefe de los servicios de ordenación territorial, dispone diversas actuaciones en relación con el expediente de obra mayor 929/99, habiendo admitido, igualmente, el acusado que en esos períodos de tiempo, y en realidad de forma ininterrumpida desde años antes, en diversos cargos, ha sido en todo momento funcionario público al servicio del Ayuntamiento de Telde, añadiendo, además, que los informes fueron elaborados y firmados por él en la fecha que en los mismos consta. Pues bien esta última, y no otra cuestión, en concreto si el informe jurídico datado el 15 de noviembre de 2002 y firmado por el acusado, lo fue ciertamente en ese momento, o lo que es lo mismo, antes de que se otorgara la cédula de habitabilidad el 18 de noviembre de 2002, folio 485, o posteriormente, es la cuestión controvertida en este proceso y ello es así porque el que era Concejal de Urbanismo de Telde en el año 2002 ha afirmado en esta causa que el informe del 15 de noviembre del año 2002 no existía en el anexo de cédula de habitabilidad correspondiente al expediente de obra mayor 929/99 cuando a él le solicitaron la misma y la concedió. Fruto de esta discrepancia se dispuso en su día por el Juzgado la elaboración de hasta dos informes periciales unidos a los folios 3 a 83 , de la guardia civil, y 91 a 164, del perito judicial Rito Martín Díaz, en los que se trata de determinar si, ciertamente, esos dos informes, y , especialmente, el fechado en el año 2002, fue elaborado y firmado en la fecha que indican o en otra distinta. La pericial de la guardia civil, ratificada por una de sus autoras, el otro perito estaba indispuesto y su declaración no fue considerada precisa por las partes, concluye que a la vista de la concordancias halladas entre las firmas de los documentos citados, el informe de 15 de noviembre de 2002 firmado por el acusado, según él mismo admitió, en su condición de jefe del servicio de urbanismo, y el informe de 14 de febrero de 2005, firmado también por el acusado ya como jefe de los servicios de ordenación territorial, así como por los modos de confección de los mismos, ambos son coetáneos, es decir, que , necesariamente, para los expertos de la guardia civil, ambos informes debieron ser elaborados en el mismo período de tiempo. Y en el mismo sentido el informe del perito judicial Rito Martín Díaz, al folio 126, establece que existen indicios de que la firma correspondiente al informe jurídico fechado el 3 15 de noviembre de 2002 se corresponde a un período temporal posterior a ese año, y, en concreto, añade que presenta una gran similitud con la que aparece ya en los documentos que el acusado firma en el primer semestre de 2005 y aporta dos datos más que abundan en esta línea, esto es, que el documento citado del año 2002 y el del año 2005 fueron confeccionados con un elemento impresor de similares características y distinto del resto de documentos examinados por el perito, que recordemos que acudió, tal y como relató, al propio Ayuntamiento de Telde donde, por orden judicial, tuvo acceso a múltiples expedientes y documentos originales del período 2001 a 2006, folios 133 y siguientes, y que el formato de ambos documentos y el formato y tamaño de los caracteres mecánicos de los citados informes del año 2002 y 2005 resultan ser iguales y diferentes del resto de documentos analizados en la sede del Ayuntamiento. A nuestro juicio ambos informes periciales permiten, pues, concluir que tanto el informe fechado en el año 2002 como el fechado en el año 2005 fueron elaborados por el acusado en el mismo período de tiempo y haciendo uso de similares medios de impresión y ese período de tiempo es claro que no puede ser otro que en el año 2005 pues, sin duda, en el año 2002 no se podía anticipar que iba a tener que elaborar el informe jurídico que aparece fechado el 14 de febrero de 2005 que es consecuencia de una solicitud planteada en ese año por un particular y además de porque su firma , o rúbrica, a decir de la defensa, presenta en todo caso las características que presentaba las que hacía no en el año 2002 sino en el año 2005 Por ello el informe pericial de la guardia civil y del perito judicial avalan aún más esta tesis cuando afirmando que la firma que aparece en el informe del año 2002 en realidad se corresponde con la que José Luis Mena realizaba en el año 2005. A tal fin la guardia civil explica que han examinado documentos indubitados, firmados por el acusado, correspondientes al período 2000 a 2006 hasta un total de 75 y que gracias a esta labor, explicada con detalle a los folios 19 y siguientes, han podido establecer una evolución en la rúbrica del mismo ( aclaremos ya que poco importa a estos efectos de que se trate de una firma completa ouna rúbrica pues tanto la guardia civil como el perito judicial dejaron claro que poseía una riqueza gráfica suficiente como para su análisis) que se ha traducido en una progresiva disminución del número de movimientos de acción que empleaba para realizarla conservando, eso sí, en todo momento la idea de trazado añadiendo que cuando firmaba en el año 2002 el Sr. Mena todavía precisaba de tres movimientos y es ya en el 2005 cuando sólo empleaba un movimiento de acción para firmar estableciendo que ambas firmas, siempre nos referimos a los de los documentos fechados el 15 de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2005, concuerdan en el número de movimientos empleados en su construcción, uno, y en la idea de trazado o desarrollo gráfico. Cierto es que la defensa ha aportado un informe pericial sobre la misma cuestión cuyo autor compareció en el plenario y lo ratificó íntegramente . Sin embargo, al margen de que en dicho informe lo único que se pone en duda es la posibilidad de datar el documento presuntamente firmado en el año 2002 a partir del análisis, únicamente, del número de movimientos de acción en los que la firma , o rúbrica, según dicho perito y los de la guardia civil, había sido elaborada, reclamando el estudio de otros aspectos distintos, el mismo presenta características que, a nuestro entender, hacen que no nos quede duda de la corrección de los otros dos dictámenes coincidentes que aparecen en el proceso . Y es que dicho perito vino a decir que esa evolución en el número de movimientos no era dato en sí mismo relevante y de hecho identificó rúbricas del Sr. Mena del año 2002 elaboradas con un solo movimiento en base a documentos que afirma indubitados y que, sin embargo, le fueron aportado por el propio acusado , que en muchas ocasiones no resultan ser mas que meros cotejos de documentos originales, en los que no consta la identidad de su autor y 4 que ni siquiera fue capaz de establecer, con certeza, si lo que él examinó eran los originales o las copias con lo que carecemos de certeza sobre lo que realmente pudo o no valorar y sobre el origen de dicha documentación a diferencia de lo que sucede con la tenida en cuenta por el perito judicial tomada del propio Ayuntamiento; el perito estuvo, en este sentido, bastante dubitativo a la hora de informar al Tribunal del origen del material con el que efectuó su informe frente a la seguridad con la que se expresaron los restantes que participaron en el plenario y que aclararon, en el caso sobre todo del perito judicial, que muchos de los criterios por éste planteados en orden a datar el documento carecían de eficacia práctica a estos efectos. Pero es que además frente a su tesis de que los movimientos de acción de una rúbrica no sirven para establecer el tiempo de elaboración de los mismos ( algo que sorprende porque los otros peritajes con un análisis amplio y riguroso de una documentación absolutamente indubitada son perfectamente capaces de reflejar una línea clara de evolución en el modo de firmar del acusado ) los otros peritos, hasta tres, dos guardias civiles y un perito calígrafo, han expuesto y detallado posiciones contrarias, han contrastado la firma del acusado no sólo correspondiente a cotejos o fotocopias sino las que obraban en expedientes que constaban en el propio Ayuntamiento, han detallado cómo es que son capaces de distinguir entre los movimientos empleados en uno y otro período de tiempo y a todo ello han añadido el análisis de otros datos o circunstancias no menos relevantes como el que además ambos concuerden en el tratamiento de texto entre sí a pesar del tiempo transcurrido, que discrepen en cuanto a sus márgenes con el resto de documentos que le serían coetáneos en el año 2002 y que su estilo de encabezamiento, con la referencia a informe jurídico, sea también idéntica entre ambos y distinta a los demás documentos indubitados analizados ( folio 33). Si a todo ello unimos el hecho, no menos sorprendente, de que una vez foliado el expediente administrativo en cuestión resulta que incluso ese supuesto informe emitido en el año 2002 no está incluido en aquel en el lugar que le corresponde sino, sorprendentemente, antes de una resolución del propio acusado del año 2001,concluimos que, como se ha declarado probado, el informe jurídico negativo unido al anexo de cédula de habitabilidad correspondiente al expediente de obra mayor 929/99, folio 477, original en el Rollo de Sala, fue ciertamente elaborado y firmado por el acusado, como él mismo admite, pero que no lo hizo el 15 de noviembre de 2002 sino que lo hizo en el año 2005 haciendo constar esa otra fecha del año 2002 el acusado, funcionario público en el ejercicio de sus funciones, pues su condición de jefe de los servicios de ordenación territorial y antes de los servicios de urbanismo le facultaban para ello, a sabiendas de que no se correspondía con la realidad y con la intención de aparentar que había sido emitido antes de que se concediera la cédula de habitabilidad unos días después. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento oficial del art. 390.1.1º del C.Penal La doctrina de esta Sala Segunda del Supremo exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal; 2º) que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos; 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad –sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1995, 26 abril 1997 .La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando 5 que tengan acceso a la vía civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido la falsedad punitiva sólo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos o intrascendentes –sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio 1999– Respecto al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos –sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\7843)–. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria, cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella «mutatio veritatis» recaiga sobre extremos esenciales y no inocuos o intrascendentes –sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990\9162)–, según un criterio más cualitativo que cuantitativo –sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1994 (RJ 1994\84)–. El dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Pues bien, en este caso estos requisitos estén presentes, sin duda, en el documento elaborado y firmado por el acusado en el año 2005 y al que puso fecha del año 2002. Así, en primer lugar, la falsedad , consistente en hacer constar que el informe jurídico se emite y firma años antes del momento real en el que así se hace, afecta, sin duda, a uno de los elementos esenciales de todo documento público u oficial, esto es, la fecha de emisión. La seguridad jurídica exige que la fecha de tales documentos, a diferencia de lo que ocurre con los privados, sea cierta y real. No es lo mismo emitir un informe, ante una solicitud de cédula de habitabilidad, en el año 2002, cuando se demanda, que hacerlo en el año 2005 y mucho menos es irrelevante emitirlo antes de que la cédula sea concedida que hacerlo con posterioridad pues, en el primer caso, dejando al margen las cuestiones penales que repetimos que no nos afectan relativas a si existe o no prevaricación por parte del Concejal de Urbanismo, la actuación de éste se aparta del criterio de los técnicos y , en el segundo caso, no existiría tal discrepancia entre la decisión y la documentación que consta en el expediente en cuestión. La defensa ha insistido, de forma reiterada, que el documento referido carece de cualquier relevancia, no resuelve nada y , por tanto, su alteración no determina que estemos ante un delito de falsedad documental. No podemos compartir tal afirmación que es tanto como decir que los informes jurídicos del jefe de urbanismo del Ayuntamiento de Telde, informando si procede o no conceder una cédula de habitabilidad, eran totalmente inútiles e innecesarios. No nos parece que ese sea el sentido correcto de la labor de una persona con una responsabilidad tan importante. El jefe de urbanismo precisamente mediante el informe jurídico en cuestión hacía ver que la pretensión planteada por un ciudadano no podía tener favorable acogida hasta tanto no se solventaran ciertas deficiencias. Es verdad que esas deficiencias aparecían ya en los informes de los técnicos pero justamente por eso es importante la labor del jefe de urbanismo que es el que controla que la actuación de la administración local se ajuste a la normativa vigente; frente a los concejales, que pueden cambiar con mayor o menor frecuencia, el funcionario que ostentaba ese cargo, además desde hacía años, aportaba, sin duda, en sus informes un conocimiento y un supuesto rigor imprescindible para el normal funcionamiento de la maquinaria administrativa y, por tanto, sus informes jurídicos, más o menos brillantes, no 6 pueden ser tachados de inocuos cuando, repetimos, incluso afectan a los derechos de los ciudadanos a cuyo servicio se encuentra. El Sr. Mena con dicha informe dejaba claro que esas deficiencias que había sido observadas no habían sido subsanadas y de ahí la relevancia de su actuación Reiteradamente ha señalado el Supremo que una mutación de la verdad como la descrita tiene la aptitud suficiente como para alterar el expediente administrativo. Y añade que no hay que confundir la relevancia de la falsificación equivalente a aptitud teórica para conseguir el fin apetecido con que ésta haya sido efectiva y cumplidos sus efectos, y segundo, existe otro daño no por inmaterial menos efectivo, como es la quiebra que en los ciudadanos puede tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas deben merecerle, porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y actuaciones falsarias como las enjuiciadas pueden producir una quiebra en la confianza que en las instituciones públicas debe tener la ciudadanía. Nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que el que se aparta de la norma debe recibir la sanción que restablece aquella confianza rota. En tal sentido SSTS de 22 de mayo 2001 . Por su parte, la sentencia de 18 de diciembre de 2009 declara que toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad. En este caso, sin duda, quedó afectada la función probatoria del documento. No se corresponde con la realidad que tras la solicitud formulada de concesión de una cédula de habitabilidad y antes de su otorgamiento el jefe del servicio de urbanismo informase negativamente a su concesión; la alteración afecta, pues, directamente, a lo que el documento quiere probar en este caso y, en consecuencia, afecta a un elemento esencial del mismo. Además la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 815/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 5 octubre, recuerda que el artículo 390, 1, 1º del Código Penal hace referencia a las "alteraciones" en un documento, y que también se viene considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la vida jurídica, la acción material de poner una fecha diversa de aquella en la que el documento efectivamente es confeccionado, citando, entre muchas, la sentencia de ese mismo órgano de 3 de abril de 2001, que indica que la fórmula sintética del núm. 1º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal "alterar un documento" incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas, o hacer intercalaciones. Por último concurre, también, el elemento subjetivo del injusto pues esa alteración de produjo de forma consciente y voluntaria. Es más el propio acusado ha sido quien ha 7 descartado cualquier suerte de error en la redacción del documento y ha dicho, muy claramente, que el mismo es consecuencia de una solicitud planteada por un particular en el año 2002 con lo que, claramente, su real emisión en el año 2005 cuando ya las cédulas que se pretendía informar estaban concedidas y haciendo constar que firmaba aquel con el cargo que ostentaba en el año 2002 no pudo ser mas que un acto voluntario y deliberado tendente a alterar la verdad de lo sucedido actuando en todo momento con un claro abuso del cargo que ostentaba pues la jefatura de servicio, en urbanismo en un momento dado y el ordenación territorial después, es lo que le permitió acceder al expediente y que el mismo, según el afirmó, le fuera trasladado por los funcionarios a su cargo cuando un particular solicitó “duplicado final de obra”. TERCERO.- Es autor del delito el acusado por su participación personal y directa en los hechos pues fue él quien redactó y firmó el documento en cuestión, así lo admitió, y lo hizo en el ejercicio de las funciones que tenía asignadas en el Ayuntamiento de Telde, primero como jefe de urbanismo y después como jefe de los servicios de ordenación territorial. Era esa condición de funcionario, y no de un funcionario cualquiera sino con una categoría importante en el Ayuntamiento, y su conexión con todo lo referido a las obras y construcciones que se llevaban a cabo en el municipio de Telde, la que le posibilitó que en el año 2005 le fuese entregado a él el expediente 929/99 ante una solicitud de un particular y que así pudiese elaborar el informe e introducirlo en un expediente como si lo hubiese hecho en el año 2002 para darle apariencia de que se había emitido antes del momento en el que realmente lo firmó. CUARTO.- Sostiene la defensa que concurre en esta causa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al haberse dilatado su tramitación más de siete años no obstante su escasa complejidad. El presente procedimiento se inicia el 5 de agosto de 2009, que es cuando se dicta el auto de incoación de diligencias previas ordenándose citar al imputado para el mes de octubre si bien, al resultar infructuoso el intento de citación se traslada esa diligencia al mes de noviembre de 2009 dictándose auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 19 de noviembre de 2009. Ese auto es recurrido en reforma por la defensa del hoy acusado y tras los trámites oportunos desestimado el 22 de febrero de 2010 a la vez que se disponía que se practicaran diversas diligencias solicitadas por la acusación particular, consistentes en reclamar del Juzgado de lo Penal la remisión de diversa documentación ( los expedientes relacionados con los documentos en cuestión en esta causa). En mayo de 2010 se pide la nulidad del auto de incoación del procedimiento abreviado o el sobreseimiento provisional de esta causa por el Ministerio Fiscal siendo su pretensión desestimada por auto de 1 de julio de 2010 que es recurrido en reforma por la defensa de José Luis Mena que ve rechazada su impugnación en auto de 28 de julio de 2010 tras lo cual plantea un recurso de apelación rechazado por la Sección Primera de esta Audiencia el 22 de noviembre de 2010. El 27 de abril de 2011 se da traslado de la causa al Fiscal que solicita diligencias complementarias el 30 de junio de 2011 instándose por el Juzgado del Ayuntamiento de Telde la realización de aquellas que eran de su competencia sin que éste llegase a dar respuesta alguna lo que provoca que, nuevamente, en enero de 2012 el Juzgado se dirigiese al Ayuntamiento para que cumplimentase lo ordenado requerimientos que se reiteran hasta que el 29 de junio de 2012 se ordena citar al representante del Ayuntamiento bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia tras lo cual remite un primer informe, el 24 de julio de 2012, que por no ser lo demandado da lugar a un nuevo requerimiento ordenado por providencia de esa misma fecha que es respondida en el mes de octubre de 2012 que es el mismo mes en el que se trasladan los autos al Fiscal a los 8 efectos del art. 780 presentando escrito de acusación en diciembre de 2012; a continuación la causa pasa a la acusación particular, que califica en febrero de 2013 y ese mismo mes se dicta auto de apertura de juicio oral presentándose el escrito de defensa en el mes de marzo de 2013 que es el mismo mes en el que la defensa solicita que se aparte de la causa a la acusación particular algo que rechaza el Juzgado de Instrucción en providencia de 26 de marzo de 2013 contra la que interpone recurso de reforma que se desestima por auto de 16 de abril de 2013 tras lo cual se dispone elevar los autos a la Audiencia para su enjuiciamiento así como testimonio separado para resolver la referida apelación. El procedimiento abreviado tiene entrada en esta Sección en el mes de junio y se ordena estar a la espere de la decisión del recurso de apelación pendiente que es desestimado por auto de 31 de octubre de 2013 dictándose el 12 de noviembre el auto de admisión de pruebas quedando la causa pendiente de señalamiento que se en un primer momento se fija para el 14 de octubre si bien a petición de una de las partes se traslada al 21 de octubre. Pues bien, aunque es verdad que no se aprecian lapsus temporales exagerados de paralización , no lo es menos que ciertamente, como ya hemos dicho, en esta causa el objeto del proceso no es mas que determinar si un determinado documento ha sido o no falsificado y habiéndose dictado el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado en el año 2009, aún cuando también es cierto que había que recopilar otras pruebas, como la aportación de los expedientes administrativos afectados por la falsedad, nos parece excesivo el enjuiciamiento en el año 2014 aún cuando gran parte de esa dilación obedezca a la tardanza del Ayuntamiento de Telde en emitir los informes que por el Juzgado se le reclamaban. Por eso mismo estimamos que en todo caso la atenuante debe apreciarse como simple y no como muy cualificada. Los períodos de paralización, la propia defensa lo admitió cuando se dijo incapaz de señalarlos individualmente, no han sido excesivos mas que cuando se ha tratado de recabar datos de la referida corporación municipal y el Juzgado además le ha realizado diversos requerimientos para que diera respuesta a sus pretensiones con lo que , repetimos, la atenuante debe ser entendida como simple. QUINTO.- En relación con la pena, partiendo de la pena tipo prevista para el delito, prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, teniendo en cuenta que concurre la citada atenuante, deberá ser impuesta en la mitad inferior , art 66.1.1º. Y dentro de esa mitad inferior, atendiendo a las circunstancias del autor, en concreto el cargo de especial relevancia que ostentaba cuando se cometió el delito, nada menos que jefe de los servicios de ordenación territorial, y antes de los de urbanismo del Ayuntamiento de Telde, lo que implica un desvalor especial más allá de la mera condición de funcionario que cualquier otro destinado a dicho servicio pudiera detentar, lo que provoca que la pena deba ser mayor a la que a éstos pudiera corresponderle, y atendiendo a las del hecho, pues se trata de incluir nada menos que un informe jurídico desfavorable de un jefe de servicio de urbanismo ante la solicitud de una cédula de habitabilidad por parte de un ciudadano con posterioridad incluso a la concesión de la misma, con las consecuencias negativas que ello puede llegar a tener tanto para la corporación como para los administrados que disfrutan de sus viviendas en la creencia de que todo el proceso seguido ha sido legal, estimamos proporcionada una pena de prisión de tres años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria que, a la vista de su categoría dentro del cuerpo de funcionarios del Ayuntamiento de Telde nos parece razonable fijarla en 10 euros, por ser lo interesado por las acusaciones, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y previa 9 declaración de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público del que se aprovechó para la comisión de la infracción criminal descrita por un plazo de tres años y seis meses. SEXTO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular cuya intervención en esta causa, además de ajustarse a las pretensiones del Ministerio Fiscal, ha determinado , junto con éste, el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José Luis Mena Santana, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y previa declaración de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo público por un plazo de tres años y seis meses y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 10
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