SECCIÓN BIMESTRAL Juriscrítica crítica de la jurisprudencia Número 13 Bogotá, 19 de julio al 1º de agosto de 2004 Criterios de deducibilidad: ¿cómo aplicarlos? El Instituto de Derecho Tributario, para celebrar sus 40 años de vida académica, adelantó recientemente una tarea de análisis jurisprudencial de gran aliento: en una obra colectiva que tituló La jurisprudencia tributaria del Consejo de Estado. Estudios, recogió 38 comentarios de distinguidos especialistas sobre las más importantes vertientes jurisprudenciales que el máximo tribunal contencioso del país ha proferido en materias tributarias durante los últimos años. Se trata de 38 estudios en los que no solamente se comenta una sentencia específica del Consejo de Estado, sino que a través de ellos se procura explorar –con ánimo de sana crítica académica– las grandes líneas jurisprudenciales que en los temas tributarios y fiscales ha venido fijando el alto tribunal administrativo del país en los últimos tiempos. Este esfuerzo del Instituto de Derecho Tributario coincide plenamente con la óptica con la que JURISCRÍTICA entiende su tarea, a saber: promover en los círculos jurídicos del país un debate de altura –y estrictamente académico– sobre el alcance de los más importantes fallos de nuestras altas cortes. Por esa razón, tanto en esta entrega como en otras sucesivas, vamos a compartir con los lectores de JURISCRÍTICA algunos de los ensayos que aparecen en el libro mencionado del Instituto de Derecho Tributario, y cuyos editores fueron Lucy Cruz de Quiñones y Alfredo Lewin Figueroa. En esta ocasión se presenta el trabajo de Juan Pablo Godoy, titulado: La deducción derivada del reconocimiento de la obsolescencia de inventarios en el impuesto a la renta. En este estudio, que gira principalmente en torno a las tesis sostenidas por el Consejo de Estado en fallo de la sección cuarta del 21 de noviembre del 2003 (M. P.: Germán Ayala Mantilla) Godoy presenta, luego de hacer una interesante y exhaustiva clasificación de las diversas deducciones que están autorizadas en la legislación colombiana, la tesis –contraria a la sostenida por el Consejo de Estado– según la cual para definir si se está frente a una deducción aceptable en el régimen tributario colombiano, debe atenderse, más que a un criterio literalista-taxativo, a uno material, o sea, que el “test” que es procedente realizar es el de verificar si se dan o no “los criterios generales de deducibilidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como deberá ocurrir en el caso de todas las deducciones para las cuales no está prevista una regla especial en el referido estatuto”. Juan Camilo Restrepo Néstor Humberto Martínez La deducción derivada del reconocimiento de la obsolescencia de inventarios en el impuesto sobre la renta Juan Pablo Godoy El comentarista es abogado y especialista en Ciencias Socioeconómicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Se ha desempeñado como Gerente de la División de Asesoría Legal y Tributaria de la firma Arthur Andersen; abogado especialista del Departamento Legal e Impuestos de Esso Colombiana e Intercor; Vicepresidente Ejecutivo, Legal y Financiero y Presidente del Oleoducto Central S.A.; socio de la firma Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda; Presidente y miembro del Consejo Directivo de la Asociación Fiscal Internacional Capítulo Colombia y miembro del Consejo Directivo del Colegio de Abogados Especialistas en Derecho de Minas y Petróleos. En la actualidad, es socio de la firma Godoy & Hoyos Abogados, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y docente de varias universidades. Problema jurídico El propósito fundamental de este escrito, que fuera de contexto se podría entender referido a una sentencia del Consejo de Estado sobre un tema puntual de nuestro sistema tributario, es el de reivindicar la raigambre de nuestro sistema de deducciones de la base gravable del impuesto sobre la renta. En efecto, no obstante referirse al tema de la procedencia de la deducción derivada del reconocimiento de la obsolescencia de sus inventarios, esta es apenas una puerta de entrada para dilucidar un tema de mucha mayor trascendencia cual es el de los criterios que deben tenerse en cuenta por parte de los operadores del derecho a los efectos de definir el marco conceptual y normativo de las deducciones de la base gravable del impuesto sobre la renta en Colombia. Para cumplir con el propósito expuesto, el escrito parte de analizar el sistema que rige las deducciones en general para analizar el caso particular de la deducción por reconocimiento de la obsolescencia de inventarios, a propósito del fallo de la sección cuarta del Consejo de Estado del 21 de noviembre del 2003, con ponencia del honorable magistrado doctor Germán Ayala Mantilla, a raíz de una demanda de ilegalidad contra un concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre la materia. El pronunciamiento jurisprudencial La sentencia escogida se pronuncia sobre la legalidad del Concepto 6446 del 24 de agosto de 1999, expedido por la DIAN. El referido concepto de la DIAN, al igual que otros más que le han sucedido, se refiere a la improcedencia, con carácter general, de las deducciones por reconocimiento de la obsolescencia de inventarios señalando que además de no estar previstas en el ordenamiento fiscal, no cumplen con los requisitos generales de las deducciones. Las consideraciones de la Sala para resolver pueden respetuosamente resumirse alrededor de las siguientes premisas: • Solo son procedentes las deducciones que JURISCRÍTICA aspira a ser la última instancia, la instancia ciudadana y de la profesión jurídica, de las sentencias de las cortes y de los fallos de los tribunales de arbitramento. En desarrollo de este propósito especialistas invitados analizarán, con rigor científico, los errores, incoherencias y desviaciones que puedan contener esas decisiones inapelables. Tito Livio Caldas, presidente del Consejo Editorial 5B Juriscrítica 6B se encuentran expresamente previstas en la ley y se hallan ligadas a la actividad productora de la renta en general. • La proporcionalidad y necesidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, pero no es suficiente con la conveniencia del gasto para su deducibilidad. • La no procedencia del gasto derivado del reconocimiento de la obsolescencia de inventarios surge, en forma abstracta y sin referencia a ningún evento en particular, al analizar el concepto de gasto desde el punto de vista de su viabilidad. Análisis del problema La raigambre de nuestro sistema de deducciones de la base gravable del impuesto sobre la renta El artículo 107 del Estatuto Tributario consagra la norma general de deducibilidad de las expensas en las cuales incurre el contribuyente, en los siguientes términos: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. El principio general consagrado en esta regla apunta a que toda expensa en que deba incurrir el contribuyente en desarrollo de su actividad productora de renta es deducible de su renta bruta, si cumple con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad, dentro de los mencionados parámetros. Sin embargo, la normativa fiscal consagra excepciones a esta regla; es decir, establece los casos en los cuales la misma no puede aplicarse en forma indiscriminada. Estas excepciones constituyen desarrollos de la política fiscal del Estado e implican que frente a casos particulares, a pesar de que el contribuyente haya registrado en su contabilidad un gasto que en principio sería deducible de acuerdo con la regla general expuesta, dicha deducibilidad estará condicionada, limitada o, en cualquier forma, sujeta a ciertas variantes, que pueden responder a distintos factores económicos o de otra índole definidos por el legislador. Dichas excepciones están dadas por los artículos 108 y siguientes del Estatuto Tributario, y podrían clasificarse así: 1. Primer criterio de clasificación de las excepciones a la regla general de deducibilidad de las expensas consagrada en el artículo 107 del Estatuto Tributario: casos de deducibilidad condicionada. En algunos casos, el legislador ha querido condicionar para efectos fiscales la calificación de determinados gastos como deducciones, aun cuando los mismos se hayan causado o realizado, y a pesar de que cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y causalidad. Estos casos son los siguientes: a) Los salarios solo son deducibles en cuanto el empleador esté a paz y salvo con las contribuciones parafiscales y aportes obligatorios que esté obligado a pagar, por el respectivo año gravable (E.T., art. 108). b) Las cesantías solo son deducibles cuando han sido efectivamente pagadas o causadas y reconocidas irrevocablemente a favor de los trabajadores (E.T., arts. 109 y 110). c) Las erogaciones incurridas por concepto de pensiones de jubilación e invalidez solo son deducibles si han sido efectivamente pagadas, salvo la regulación especial para las provisiones que se mencionan más adelante (E.T., art. 111). d) Las erogaciones hechas por concepto de aportes parafiscales son deducibles si han sido efectivamente pagadas (E.T., art. 114 en concordancia con el art. 70 de la L. 21/82). e) Algunos impuestos son deducibles en determinada proporción y solo si han sido efectivamente pagados en el periodo gravable (E.T., art. 115). f) La deducción por depreciación u obsolescencia de activos fijos solo es procedente si los bienes han prestado servicio en el periodo gravable del cual se trate (E.T., art. 128). Y, en el caso de los contribuyentes que soliciten cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el estado de perdidas y ganancias, deben constituir una provisión equivalente al 70% del mayor valor solicitado, para que proceda la deducción sobre dicho mayor valor (E.T., art. 130). g) Las deudas manifiestamente perdidas o sin valor son deducibles siempre y cuando se hayan descargado durante el año o periodo gravable, se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en actividades productoras de renta (E.T., art. 146). h) Las pérdidas fiscales solo son deducibles con sujeción a los requisitos y límites establecidos en el artículo 147 del Estatuto Tributario. i) Las pérdidas de activos solo son deducibles siempre y cuando ocurran por fuerza mayor (E.T., art. 148). 2. Segundo criterio de clasificación: casos de limitación al monto de la deducción en el respectivo año gravable. En otros casos, la ley limita el monto o la forma de hacer la deducción, mediante la determinación de que la misma no puede equivaler al 100% del gasto efectuado por el contribuyente durante el respectivo año gravable, aun cuando el mismo aparezca registrado en su contabilidad: a) Los intereses que se causen a favor de personas o entidades que no están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el año gravable (E.T., art. 117). b) Los gastos en el exterior, salvo algunas excepciones, solo son deducibles hasta cierto porcentaje de la renta líquida del contribuyente, a menos que se trate de pagos hechos por las filiales o sucursales a su casa matriz u oficinas del exterior por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de intangibles, los cuales son 100% deducibles si sobre los mismos se practica la respectiva retención en la fuente (E.T., arts. 121, 122, 123 y 124). c) La cartera morosa o perdida es deducible en las proporciones establecidas por el reglamento, como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro (E.T., art. 145). d) El valor de los reajustes por inflación efectuados sobre los activos fijos no se puede tener en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos fijos (E.T., art. 149). e) Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agrícolas son deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando se deduzcan de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados (E.T., art. 150). f) La deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos está limitada a las condiciones y porcentajes determinados en la ley (E.T., arts. 161 y ss.). g) La deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales no puede exceder del 10% del valor de la respectiva inversión (E.T., art. 171). h) Las sumas periódicas pagadas por concepto de renta vitalicia son deducibles solo en el monto determinado en el artículo 101 del Estatuto Tributario. Bogotá, 19 de julio al 1º de agosto de 2004 i) La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria puede ser restada de la renta bruta determinada dentro de los cinco años siguientes (E.T., par. del art. 191). j) La deducción del ajuste por diferencia en cambio debe calcularse de acuerdo con la ley y en ningún caso puede incluir el componente inflacionario del ajuste (E.T., art. 120). k) La deducción por amortización de inversiones debe hacerse en la forma prevista en la ley (E.T., art. 142). 3. Tercer criterio de clasificación: las deducciones concebidas como beneficios fiscales. También existen situaciones en las cuales la ley utiliza las deducciones como beneficios fiscales, bien mediante la autorización para deducir cifras superiores a las efectivamente llevadas como gasto por el contribuyente; mediante la facultad de deducir gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta del responsable; mediante la calificación como deducción, para efectos fiscales, de valores que en realidad deberían ser contabilizados como activos o que en todo caso no constituyen un gasto durante el respectivo ejercicio; o a través de una combinación de estos factores. Estos eventos son: a) La deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, a los cónyuges de miembros de la fuerza pública desaparecidos o secuestrados y a ex miembros de la fuerza pública que en combate sufrieron disminución física o psicológica, equivale al 200% de los salarios o prestaciones sociales pagados durante el año gravable a dichas personas (E.T., arts. 108-1 y 108-2). b) La provisión para el pago de futuras pensiones puede ser deducible (E.T., art. 112). c) Aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta, son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente (E.T., art. 119). d) Son deducibles las donaciones efectuadas a las corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea el desarrollo de la salud, educación, cultura, religión, deporte, investigación científica y tecnológica, ecología y protección ambiental, defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social; así como las donaciones efectuadas a las entidades señaladas en el artículo 22 del Estatuto Tributario (E.T., art. 125). e) Las contribuciones hechas por la empresa a los fondos mutuos de inversión y a los fondos de pensiones e invalidez y cesantías son deducibles (E.T., arts. 126 y 126-1). f) Los contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo Matamoros D’Costa y a las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia pueden deducir el 125% del valor de la donación (E.T., art. 126-2). A la misma deducción tienen derecho los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado que sean personas sin ánimo de lucro o a organismos deportivos y recreativos o culturales (art. 126-2 incs. 2º, 3º y 4º). g) Las inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos son deducibles de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley (E.T., art. 157). h) Son considerados como gastos deducibles del impuesto de renta en sus coeficientes de amortización las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores, al igual que los desmontes, obras de riego y desecación, la titulación de baldíos, construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales (E.T., art. 158). i) Son deducibles las inversiones en desarrollo Juriscrítica crítica de la jurisprudencia Nº 13 ● julio - agosto del año 2004 LEGIS S.A. Presidente Juan Alberto Castro / Gerente Unidad de Negocio Editorial Andrés Chaves / Directores Néstor Humberto Martínez / Juan Camilo Restrepo Diseño Gráfico Mauricio Arandia PREPRENSA DIGITAL E IMPRESIÓN Casa Editorial El Tiempo SEDE EDITORIAL Avenida Eldorado Nº 81-10 Bogotá, D.C. Conmutador: 425 5255 Ext. 530 Fax: 425 5317 Una publicación de LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. Bogotá - Colombia Bogotá, 19 de julio al 1º de agosto de 2004 científico y tecnológico (E.T., art. 158-1). j) Son deducibles las inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. k) Los gastos para el mantenimiento y conservación de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la nación son deducibles (L. 397/97), lo mismo que los relacionados con la conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural (D. 358/00). 4. Cuarto criterio de clasificación: deducciones cuyo monto es presumido por el legislador. Existen, además, casos en los cuales la ley presume el monto de la deducción, independientemente del gasto real desembolsado por el contribuyente, como el planteado por el artículo 173 del Estatuto Tributario para las plantaciones de reforestación. 5. Quinto criterio de clasificación: deducciones que han sido prohibidas por el propio legislador. Finalmente, se presentan eventos en los cuales la ley prohíbe que un gasto contable sea utilizado como deducción para efectos fiscales. Estas situaciones, que deben ser taxativamente señaladas por la ley, son: a) El componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros no es deducible (E.T., art. 118). b) No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas, salvo las excepciones legales (E.T., art. 124-1). c) No son depreciables los activos movibles (E.T., art. 135). d) No son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de sociedades a socios (E.T., art. 152). e) No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social (E.T., art. 153). f) No son deducibles las pérdidas por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal o bonos de financiamiento especial (E.T., arts. 154 y 155). g) Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo (E.T., art.156). El anterior planteamiento sobre la regla general de deducibilidad de las expensas incurridas por el contribuyente y sus excepciones y limitaciones, tiene como fin demostrar que en Colombia no existe una regla general de derecho que limite, condicione o prohíba la deducibilidad de las cifras llevadas por el contribuyente a su estado de resultados, como producto de la obsolescencia de sus inventarios. Lo anterior por cuanto, como puede observarse, dentro de la revisión de los casos especiales de deducibilidad de las expensas no se menciona, en forma alguna, el caso de la obsolescencia de los inventarios. Si lo anterior es así, debemos concluir que la posibilidad de deducir dichas cifras solo puede ser estudiada y determinada de acuerdo con la regla general de deducibilidad de las expensas, a que hemos hecho mención reiteradamente, consagrada en el artículo 107 del Estatuto Tributario y a la luz de los casos particulares o concretos. Por ello, y con las limitaciones de la generalización, nos centraremos en demostrar que la obsolescencia de los inventarios adecuadamente determinada y reconocida es un hecho económico que puede dar origen a una deducción, de acuerdo con este principio. La procedencia de la deducción por reconocimiento de la obsolescencia de inventarios no puede partir de premisas abstractas o generales Si, de acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la posibilidad de deducir los valores que reflejan la obsolescencia de los inventarios, en el caso concreto, debe determinarse con base en la regla general establecida en el artículo 107 del Estatuto Tributario y no a priori, tendrá que poderse demostrar para su procedencia en cada caso particular: • Que la obsolescencia constituye un gasto o expensa. • Que el gasto ocurrió durante el año o periodo gravable en el desarrollo de la actividad produc- Juriscrítica tora de renta del contribuyente. • Que la obsolescencia de los inventarios tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. • Que el gasto que se tomó como deducible fue necesario y proporcionado a la actividad desarrollada por el contribuyente, de acuerdo con criterios comerciales. 1. El hecho de que la obsolescencia, técnicamente establecida, se traduce en una merma patrimonial constitutiva de gasto o expensa, es indiscutible. El artículo 40 del Decreto 2649 define el gasto como un flujo de salida de recursos en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades que son propias de la empresa, siempre que los mismos no provengan de retiros de capital o de utilidades o excedentes. Así las cosas, como la obsolescencia se traduce en una disminución del activo del contribuyente toda vez que el bien “obsoleto” ya no va a servir a la finalidad que dentro del negocio estaba llamado a cumplir, y dicha disminución del activo tiene un efecto directo en el patrimonio, la obsolescencia constituye un gasto. Para el efecto debe poderse demostrar, en el caso particular, que los criterios empleados por el contribuyente se ciñen a los mismos parámetros establecidos por el legislador en el artículo 129 del Estatuto Tributario al definir el concepto de obsolescencia(1). Según esta disposición, “se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable”. En consecuencia, si el contribuyente acredita con fundamentos de carácter técnico o económico que sus inventarios han caído en desuso; o no son utilizables; o que ya no pueden ser objeto de comercialización, hechos que, a todas luces, pueden calificarse como “desuso”, “falta de adaptación de un bien a su función propia” o “inutilidad como resultado de un cambio en las circunstancias económicas”, en los términos de la norma referida, la deducción correspondiente es procedente por este aspecto. En relación con este tema es relevante señalar que, en algunos casos y con posterioridad al reconocimiento de la obsolescencia, algunos contribuyentes, conforme a sus prácticas establecidas de comercio resuelven destruir los inventarios correspondientes a fin de evitar su posterior uso indebido y levantan actas y documentos en los que se acredita tal destrucción. Pues bien, a este efecto es indispensable señalar que no es la destrucción la que da lugar al reconocimiento de la deducción, pues esta es apenas un hecho ulterior a la verificación de la obsolescencia, sino la obsolescencia intrínseca misma, técnicamente determinada, la que se traduce en una merma patrimonial y da lugar al reconocimiento de la expensa y a la consecuente deducción de la base gravable. 2. En segundo lugar, el contribuyente deberá poder demostrar, que la pérdida fue reconocida en el año o periodo gravable con las actas, documentos o asientos contables correspondientes. 3. Por otra parte, el contribuyente deberá poder demostrar que la obsolescencia de sus inventarios guarda relación de causalidad con su actividad productora de renta, en cuanto, por ejemplo, la comercialización o procesamiento de tales inventarios sea un desarrollo de su actividad productora de renta. 4. La expensa así reconocida será un gasto necesario si se atienden criterios comerciales. Así por ejemplo, el posicionamiento y continuidad del contribuyente en el desarrollo de su actividad productora de renta le exige mantener unos inventarios adecuados a las exigencias y condiciones de su actividad. Por otra parte, no puede negarse que es un criterio comercialmente aceptado el que las compañías den de baja los inventarios que ya no sirven al uso para el cual estuvieron llamados, pues lo contrario equivaldría a sostener que el reconocimiento de la obsolescencia de los inventarios y su consecuente falta de aptitud para servir al propósito que les es propio no es inherente a su actividad productiva y que, en consecuencia, el 7B contribuyente debe asumirla a los efectos de la determinación de su capacidad contributiva. Si así fuera, se llegaría a la inequitativa conclusión según la cual los aprovechamientos derivados de la cabal utilización de los inventarios del contribuyente para producir renta beneficiarían al fisco al paso que las mermas producidas por causas ajenas al contribuyente, que impiden tales aprovechamientos solo serían oponibles al contribuyente. Si el contribuyente asumió el costo de adquirir sus inventarios con miras a integrarlos a su actividad generadora de renta y ello no es posible como consecuencia de circunstancias ajenas a su voluntad y propias e inherentes a su actividad productiva, tal circunstancia debe producir efectos en la determinación de su base gravable del impuesto sobre la renta. 5. Finalmente, deberá poderse demostrar que el gasto es proporcionado a los fines del negocio o actividad del contribuyente, en cuanto el valor que se lleve como deducción no exceda el costo de los inventarios, refleje la exacta disminución que el contribuyente sufre en su activo y no conlleve una disminución en el patrimonio de la empresa que no sea sustentable desde el punto de vista contable y financiero. Por supuesto, si tal merma ya fue reconocida por otros medios como cuando el contribuyente determina su costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, no será procedente su deducción adicional. A manera de conclusión De todo lo expuesto puede deducirse que no es jurídicamente atendible la conclusión general y abstracta de improcedencia de la deducción derivada del reconocimiento de la obsolescencia de los inventarios y que tal conclusión solo puede ser el resultado de la aplicación al caso particular y concreto de los criterios generales de deducibilidad establecidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como deberá ocurrir en el caso de todas las deducciones para las cuales no está prevista una regla especial en el referido estatuto. Finalmente, en materia de necesidad y proporcionalidad de las expensas deberán revisarse los parámetros comerciales y de ellos deberá quedar constancia en el expediente, pues la conclusión sobre su procedencia no puede ser el resultado de postulados generales o del convencimiento subjetivo del funcionario a quien, en todo caso corresponderá la carga de probar en contra del contribuyente. A este último efecto resultaría útil propiciar algún grado de concreción en las prácticas comerciales con el apoyo de la cámara de comercio, en el contexto de la certificación de la costumbre mercantil. 1 A pesar de que esta norma sirve para los fines del artículo 127 del Estatuto Tributario, que consagra una de las excepciones al principio general de deducibilidad de las expensas en estudio en cuanto se refiere a las condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la deducción por depreciación u obsolescencia de activos fijos, nos sirve como criterio de interpretación para concluir qué entiende la ley por “obsolescencia”, y aplicar dicho concepto también a los activos movibles. Es sin embargo importante advertir, que la referencia al concepto de obsolescencia del artículo 129, concebido por el legislador en el contexto de la regulación de las deducciones aplicables a activos fijos, no se hace con el propósito de aplicar por extensión una deducción específica a un caso no previsto, lo cual podría resultar contrario a derecho, sino con el fin de ilustrar el concepto de obsolescencia, entendiendo que para el caso de los inventarios su procedencia se sustenta en el principio fundamental consagrado en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Consejo de Estado Sección Cuarta Sentencia: 13086 del 21 de noviembre del 2003 Magistrado ponente: Germán Ayala Mantilla Actor: Armando Pérez Bernal Tomado del libro La jurisprudencia tributaria del Consejo de Estado. Editores: Lucy Cruz de Quiñones y Alfredo Lewin Figueroa. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. 2004 Vea el texto completo de esta sentencia en www.legis.com.co
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