Observatorio Autor: Daniel Vázquez Albert. Profesor Titular de Derecho Mercantil Universitat de Barcelona SOCIEDADES PROFESIONALES ¿Cómo redactar el objeto social?: actividades vs. profesión Mediante una Resolución dictada a principios de año, la Dirección General de los Registros y del Notariado establece unos criterios sobre la redacción del objeto social de las sociedades profesionales que aclaran lo regulado en la Ley, partiendo de su obligado cumplimiento. E n el último número de esta revista comentábamos críticamente la posición de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) relativa a las polémicas sociedades de intermediación, plasmada en su no menos polémica Resolución de 21 de diciembre de 2007 (BOE n.º 13, de 15 de enero de 2008), pero al mismo tiempo apuntábamos que la DGRN se ha pronunciado de nuevo sobre las sociedades profesionales en la más reciente Resolución de 1 de marzo de 2008 (BOE n.º 66, de 17 de marzo de 2008). Como ahora tendremos ocasión de desarrollar, esa última Resolución se ocupa principalmente, entre otras cuestiones, de la determinación de las actividades que integran el objeto social como elemento clave en la caracterización de las sociedades profesionales, pero también de temas relevantes como el grado de transparencia de las participaciones sociales que ostentan los socios profesionales o el certificado colegial que éstos deben obtener. De entrada, interesa subrayar, con cierta sorpresa, las notables diferencias de enfoque que existen entre estas dos Resoluciones, entre las que, sin embargo, apenas distan tres meses. La primera es demoledora y confusa, porque parece transmitir el mensaje de que el cumplimiento de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, es puramente voluntario. En contraste, la segunda es constructiva y clarificadora, puesto que establece de forma contundente unos criterios claros, se compartan o no, sobre la aplica- 12 iuris julio 2008 ción de la mencionada Ley, partiendo de su cumplimiento necesario. Un caso típico de adaptación El caso resuelto por la Resolución de 2008 responde a un supuesto bastante habitual de sociedad profesional, por lo que conviene hacer una breve referencia al mismo. Se trata de la inscripción de una escritura de modificación de estatutos para la adaptación a la Ley de sociedades profesionales de una sociedad limitada que cuenta como socios con un economista y un titulado mercantil y empresarial. Entre las modificaciones, destaca singularmente la del objeto social, que incluye una larga lista de actividades profesionales que se transcribe a continuación, marcando las actividades que han resultado más controvertidas: El asesoramiento en materia contable, la confección de libros de contabilidad y demás libros obligatorios y la elaboración de las cuentas anuales y de los informes de gestión. La planificación y dirección de la organización contable, de la contabilidad y de la administración. La revisión, análisis y verificación de la contabilidad, de las cuentas anuales y de los informes de gestión de las empresas. La mecanización, proceso de datos y tratamiento de la información empresarial. La emisión de informes sobre la situación económica, financiera, comercial, contable y administrativa de las empresas. Revisiones, diagnósticos, valoraciones y estudios económicos de empresas. El análisis, estudio y planificación de inversiones y su financiación. La constitución, disolución, liquidación y administración de empresas. El asesoramiento fiscal, la confección de todo tipo de declaraciones y la realización de gestiones y actuaciones tributarias en general. El asesoramiento y gestiones laborales y de Seguridad Social. La organización, administración y asesoramiento en general a empresas. Puntos conflictivos La escritura fue objeto de calificación negativa por la registradora mercantil de Cantabria con base en los siguientes defectos: El objeto social incluye actividades profesionales que no son específicas de economistas y titulados mercantiles. En especial, la elaboración de cuentas anuales es competencia exclusiva del órgano de administración de cada sociedad, la verificación contable es propia de los auditores y el asesoramiento fiscal y laboral puede ser realizado por otros muchos profesionales (graduados sociales, gestores administrativos, asesores fiscales, etc.). La escritura no incorpora los certificados de los respectivos colegios en los que conste la identificación y la habilitación de los socios profesionales. La escritura no hace constar el número de participaciones sociales de que es titular cada socio profesional, a los efectos de acreditar la pertenencia a los socios profesionales de las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto. La escritura no hace constar la manifestación de los socios profesionales conforme no concurre en ellos causa de incompatibilidad ni se encuentran inhabilitados para el ejercicio profesional. La escritura no contiene una regulación de las prestaciones accesorias que corresponden a los socios profesionales. Posición de la DGRN La sociedad profesional presentó recurso contra la calificación negativa de la registradora mercantil, centrándose únicamente en los tres primeros defectos y dejando pendientes de subsanación los dos últimos (referidos a las causas de incompatibilidad e inhabilitación, así como a las prestaciones accesorias). Respecto a los tres mencionados defectos, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció en los siguientes términos: El objeto social debe mencionar la profesión, no enumerar las actividades. La Ley exige que se constituyan como sociedades profesionales todas aquellas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional (art. 1). iuris julio 2008 13 Observatorio Pero no toda actividad profesional en sentido amplio se halla sujeta a esta norma, puesto que el propio legislador se encarga de definir lo que debe entenderse por actividad profesional a los efectos de esta Ley. Para ello, acude a un concepto estricto que puede resumirse en dos requisitos: titulación y colegiación. Por tanto, a estos efectos, sólo serían actividades profesionales las desarrolladas por profesiones tituladas y, al mismo tiempo (y sobre todo), colegiadas. Sin embargo, debe precisarse que no bastaría que se tratara de profesiones colegiadas en el sentido de estar organizadas en torno a un colegio profesional, sino que, yendo más allá, la colegiación debería ser un requisito necesario para desarrollar la actividad. En este contexto, y centrándonos en el caso planteado en la Resolución que ahora comentamos, los estatutos sociales reflejan un prolijo listado de actividades. Al respecto, la DGRN respalda el criterio de la registradora mercantil para denegar la viabilidad de este tipo de objeto social. En este sentido, por un lado, dicha registradora consideraba que basta expresar la clase de profesional de que se trate (en nuestro ejemplo, la actividad propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales). Por otro, desaconsejaba los objetos farragosos y descriptivos, que pueden crear confusión y que, además, en muchos casos pueden incluir actividades no claramente profesionales y que pueden ser realizadas por no profesionales, lo que provocaría la negativa de la inscripción. Partiendo del criterio de la registradora mercantil, la DGRN va más allá. Señala con contundencia que no es admisible una enumeración de actividades, exige que se resuma el objeto social como el ejercicio en común de una profesión determinada y, de forma lapidaria, remata sentenciando que «es evidente que, designada la profesión, sobra la descripción». Los certificados colegiales no deben incorporarse a la escritura. La Ley exige que la escritura pública de constitución de una sociedad profesional (y, por tanto, también la de adaptación) exprese el colegio profesional al que pertenezcan los otorgantes, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión (art. 7.2 b). El problema reside en determinar si dicho certificado debe incorporarse a la escritura pública o basta su exhibición ante el notario autorizante. En este punto, la DGRN rechaza que estos certificados deban incorporarse a la escritura, contradiciendo en este punto el criterio de la registradora mercantil. 14 iuris julio 2008 Para ello, recurre básicamente a dos argumentos. Primero, porque no existe norma legal o reglamentaria que exija la incorporación de dichos certificados, a diferencia de lo que sucede en otros muchos supuestos en que se establece la necesidad de incorporar la correspondiente certificación, original o por testimonio. Y, segundo, porque el notario autorizante da fe de que dicho certificado le ha sido exhibido. Deben constar el número de participaLa DGRN exige que ciones de cada socio profesional. Uno de los se resuma el objeto puntales de la Ley de social como el sociedades profesionaejercicio en común les consiste en asegurar que los profesionales de una profesión controlan la propiedad determinada y la gestión de este tipo de sociedades. La manifestación más vistosa de dicho control es la exigencia de que pertenezcan a socios profesionales, al menos, las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto o, en el caso menos frecuente de las sociedades personalistas, las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios (art. 4.2). Sin embargo, en ningún momento la Ley exige de forma explícita que se exprese que los socios profesionales cumplen con dicha exigencia, ni en la escritura pública de constitución de la sociedad, ni en la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Todo ello sin perjuicio de que la sociedad que no cumpla con dicha exigencia se encuentre incursa en causa de disolución; para regularizar dicha situación, dispondrá de un plazo de tres meses. El problema reside, por tanto, en determinar si debe entenderse, aunque sea implícitamente, que la Ley exige que tanto en la escritura pública como en la inscripción registral consten las participaciones en el capital social que ostentan cada uno de los socios a los efectos de comprobar el cumplimiento la mencionada regla del 75%. En este punto, la DGRN respalda de nuevo la posición de la registradora mercantil, que denegó la inscripción por este motivo, entre otros. La Resolución desarrolla el argumento de la registradora al poner el acento en la exigencia, contenida en la Ley, de que conste en la escritura pública y la inscripción registral «cualquier cambio de socios y administradores». De esta última exigencia interpreta que deben constar en la escritura, así como en la inscripción registral, no sólo la identidad de los socios profesionales, sino también el número de participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares cada uno de los mismos.
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