¿Cómo redactar el objeto social?: actividades vs. profesión - ICAB

Observatorio
Autor: Daniel Vázquez Albert. Profesor Titular de Derecho Mercantil Universitat de Barcelona
SOCIEDADES PROFESIONALES
¿Cómo redactar el objeto
social?: actividades vs.
profesión
Mediante una Resolución dictada a principios de año, la Dirección General de los Registros
y del Notariado establece unos criterios sobre la redacción del objeto social de las
sociedades profesionales que aclaran lo regulado en la Ley, partiendo de su obligado
cumplimiento.
E
n el último número de esta revista comentábamos críticamente la posición de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(DGRN) relativa a las polémicas sociedades
de intermediación, plasmada en su no menos polémica Resolución de 21 de diciembre de 2007 (BOE n.º 13, de 15 de enero
de 2008), pero al mismo tiempo apuntábamos que la DGRN se
ha pronunciado de nuevo sobre las sociedades profesionales
en la más reciente Resolución de 1 de marzo de 2008 (BOE n.º
66, de 17 de marzo de 2008).
Como ahora tendremos ocasión de desarrollar, esa última
Resolución se ocupa principalmente, entre otras cuestiones,
de la determinación de las actividades que integran el objeto
social como elemento clave en la caracterización de las sociedades profesionales, pero también de temas relevantes como
el grado de transparencia de las participaciones sociales que
ostentan los socios profesionales o el certificado colegial que
éstos deben obtener.
De entrada, interesa subrayar, con cierta sorpresa, las
notables diferencias de enfoque que existen entre estas dos
Resoluciones, entre las que, sin embargo, apenas distan tres
meses. La primera es demoledora y confusa, porque parece transmitir el mensaje de que el cumplimiento de la Ley
2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, es puramente voluntario. En contraste, la segunda es constructiva
y clarificadora, puesto que establece de forma contundente
unos criterios claros, se compartan o no, sobre la aplica-
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ción de la mencionada Ley, partiendo de su cumplimiento
necesario.
Un caso típico de adaptación
El caso resuelto por la Resolución de 2008 responde
a un supuesto bastante habitual de sociedad profesional,
por lo que conviene hacer una breve referencia al mismo.
Se trata de la inscripción de una escritura de modificación
de estatutos para la adaptación a la Ley de sociedades
profesionales de una sociedad limitada que cuenta como socios con un economista y un titulado mercantil y
empresarial.
Entre las modificaciones, destaca singularmente la del
objeto social, que incluye una larga lista de actividades profesionales que se transcribe a continuación, marcando las
actividades que han resultado más controvertidas:
El asesoramiento en materia contable, la confección
de libros de contabilidad y demás libros obligatorios y la
elaboración de las cuentas anuales y de los informes de
gestión.
La planificación y dirección de la organización contable, de la contabilidad y de la administración.
La revisión, análisis y verificación de la contabilidad,
de las cuentas anuales y de los informes de gestión de las
empresas.
La mecanización, proceso de datos y tratamiento de la
información empresarial.
La emisión de informes sobre la situación económica,
financiera, comercial, contable y administrativa de las empresas.
Revisiones, diagnósticos, valoraciones y estudios económicos de empresas.
El análisis, estudio y planificación de inversiones y su
financiación.
La constitución, disolución, liquidación y administración
de empresas.
El asesoramiento fiscal, la confección de todo tipo de
declaraciones y la realización de gestiones y actuaciones tributarias en general.
El asesoramiento y gestiones laborales y de Seguridad
Social.
La organización, administración y asesoramiento en general a empresas.
Puntos conflictivos
La escritura fue objeto de calificación negativa por la registradora mercantil de Cantabria con base en los siguientes
defectos:
El objeto social incluye actividades profesionales que no
son específicas de economistas y titulados mercantiles. En
especial, la elaboración de cuentas anuales es competencia
exclusiva del órgano de administración de cada sociedad, la
verificación contable es propia de los auditores y el asesoramiento fiscal y laboral puede ser realizado por otros muchos
profesionales (graduados sociales, gestores administrativos,
asesores fiscales, etc.).
La escritura no incorpora los certificados de los respectivos colegios en los que conste la identificación y la habilitación de los socios profesionales.
La escritura no hace constar el número de participaciones
sociales de que es titular cada socio profesional, a los efectos
de acreditar la pertenencia a los socios profesionales de las
tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto.
La escritura no hace constar la manifestación de los socios profesionales conforme no concurre en ellos causa de
incompatibilidad ni se encuentran inhabilitados para el ejercicio profesional.
La escritura no contiene una regulación de las prestaciones accesorias que corresponden a los socios profesionales.
Posición de la DGRN
La sociedad profesional presentó recurso contra la calificación negativa de la registradora mercantil, centrándose
únicamente en los tres primeros defectos y dejando pendientes de subsanación los dos últimos (referidos a las causas de
incompatibilidad e inhabilitación, así como a las prestaciones
accesorias). Respecto a los tres mencionados defectos, la Dirección General de los Registros y del Notariado se pronunció
en los siguientes términos:
El objeto social debe mencionar la profesión, no enumerar las actividades. La Ley exige que se constituyan como sociedades profesionales todas aquellas que tengan por
objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional (art. 1).
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Pero no toda actividad profesional en sentido amplio se
halla sujeta a esta norma, puesto que el propio legislador
se encarga de definir lo que debe entenderse por actividad
profesional a los efectos de esta Ley. Para ello, acude a un
concepto estricto que puede resumirse en dos requisitos:
titulación y colegiación.
Por tanto, a estos efectos, sólo serían actividades profesionales las desarrolladas por profesiones tituladas y, al
mismo tiempo (y sobre todo), colegiadas. Sin embargo, debe
precisarse que no bastaría que se tratara de profesiones
colegiadas en el sentido de estar organizadas en torno a un
colegio profesional, sino que, yendo más allá, la colegiación debería ser un requisito necesario para desarrollar la
actividad.
En este contexto, y centrándonos en el caso planteado en la Resolución que ahora comentamos, los estatutos sociales reflejan un prolijo listado de actividades. Al
respecto, la DGRN respalda el criterio de la registradora
mercantil para denegar la viabilidad de este tipo de objeto
social.
En este sentido, por un lado, dicha registradora consideraba que basta expresar la clase de profesional de que se
trate (en nuestro ejemplo, la actividad propia del ejercicio
de los economistas y titulados mercantiles y empresariales).
Por otro, desaconsejaba los objetos farragosos y descriptivos,
que pueden crear confusión y que, además, en muchos casos
pueden incluir actividades no claramente profesionales y que
pueden ser realizadas por no profesionales, lo que provocaría
la negativa de la inscripción.
Partiendo del criterio de la registradora mercantil, la
DGRN va más allá. Señala con contundencia que no es admisible una enumeración de actividades, exige que se resuma el objeto social como el ejercicio en común de una
profesión determinada y, de forma lapidaria, remata sentenciando que «es evidente que, designada la profesión, sobra la
descripción».
Los certificados colegiales no deben incorporarse a la
escritura. La Ley exige que la escritura pública de constitución de una sociedad profesional (y, por tanto, también la de
adaptación) exprese el colegio profesional al que pertenezcan
los otorgantes, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como
su habilitación actual para el ejercicio de la profesión (art.
7.2 b).
El problema reside en determinar si dicho certificado debe incorporarse a la escritura pública o basta su exhibición
ante el notario autorizante. En este punto, la DGRN rechaza que estos certificados deban incorporarse a la escritura,
contradiciendo en este punto el criterio de la registradora
mercantil.
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Para ello, recurre básicamente a dos argumentos. Primero, porque no existe norma legal o reglamentaria que
exija la incorporación de dichos certificados, a diferencia
de lo que sucede en otros muchos supuestos en que se
establece la necesidad de incorporar la correspondiente
certificación, original o por testimonio. Y, segundo, porque
el notario autorizante da fe de que dicho certificado le ha
sido exhibido.
Deben constar el
número de participaLa DGRN exige que
ciones de cada socio
profesional. Uno de los
se resuma el objeto
puntales de la Ley de
social como el
sociedades profesionaejercicio en común
les consiste en asegurar
que los profesionales
de una profesión
controlan la propiedad
determinada
y la gestión de este tipo
de sociedades. La manifestación más vistosa de
dicho control es la exigencia de que pertenezcan a socios profesionales, al menos, las tres cuartas partes del capital y de los
derechos de voto o, en el caso menos frecuente de las sociedades personalistas, las tres cuartas partes del patrimonio social
y del número de socios (art. 4.2).
Sin embargo, en ningún momento la Ley exige de forma
explícita que se exprese que los socios profesionales cumplen
con dicha exigencia, ni en la escritura pública de constitución
de la sociedad, ni en la inscripción de la misma en el Registro
Mercantil.
Todo ello sin perjuicio de que la sociedad que no cumpla
con dicha exigencia se encuentre incursa en causa de disolución; para regularizar dicha situación, dispondrá de un plazo
de tres meses.
El problema reside, por tanto, en determinar si debe entenderse, aunque sea implícitamente, que la Ley exige que
tanto en la escritura pública como en la inscripción registral
consten las participaciones en el capital social que ostentan
cada uno de los socios a los efectos de comprobar el cumplimiento la mencionada regla del 75%.
En este punto, la DGRN respalda de nuevo la posición de
la registradora mercantil, que denegó la inscripción por este
motivo, entre otros. La Resolución desarrolla el argumento de
la registradora al poner el acento en la exigencia, contenida
en la Ley, de que conste en la escritura pública y la inscripción registral «cualquier cambio de socios y administradores».
De esta última exigencia interpreta que deben constar en la
escritura, así como en la inscripción registral, no sólo la identidad de los socios profesionales, sino también el número de
participaciones, acciones o cuotas de que sean titulares cada
uno de los mismos.