VIII Área Derecho Empresarial VIII Contenido Informe especial ¿Cómo se elige la forma societaria adecuada? GLOSARIO EMPRESARIAL VIII-1 VIII-4 Ficha Técnica Autor : Dr. Cristhian Northcote Sandoval Título: ¿Cómo se elige la forma societaria adecuada? Fuente: Actualidad Empresarial Nº 311 - Segunda Quincena de Setiembre 2014 1.Introducción Una de las preguntas recurrentes que efectúa un empresario o grupo de empresarios es ¿qué tipo de sociedad es el más conveniente? Pero, en realidad, la pregunta que se desea formular es ¿qué tipo de organización empresarial es la que mejor se ajusta a mis necesidades? Y decimos esto porque nuestra legislación permite que una actividad empresarial sea realizada a través de distintas formas de organización, no solo a través de sociedades. en el Perú son la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades y el Decreto Ley N° 21621 – Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. De manera indirecta, el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por 179-2004-EF, constituye una fuente normativa para otra forma de organización empresarial que sería la persona natural con negocio o empresa unipersonal. A efectos del presente informe, no estamos considerando las asociaciones como una alternativa de organización empresarial en la medida que se trata de personas jurídicas sin fin de lucro y aunque a través de ellas se puedan realizar actividades empresariales, la imposibilidad de obtener un lucro por medio de la repartición de las ganancias que se obtengan en el negocio, las hace poco recomendables para una estructura empresarial propiamente dicha. Así, tanto para los emprendimientos individuales como para los colectivos, es posible adoptar diversas formas que le pueden otorgar elementos más adecuados para cada caso. 3.Alternativas de organización empresarial previstas en nuestro país El error común es asumir que existe una forma de organización mejor que las otras o que es posible establecer el tipo de organización adecuado sin analizar las particularidades de cada empresario o grupo de empresarios. El concepto de empresa tiene una connotación más económica que jurídica. En su configuración más básica, comprende la unión de los factores de producción capital y trabajo. Esta empresa puede tomar distintas formas para realizar su actividad. Siendo así, a través de este informe, desarrollaremos las características de las principales formas de organización empresarial que pueden aplicarse en el país y veremos cómo, en función de estas características y a las situaciones específicas de cada organización, una u otra forma pueden ajustarse mejor a los intereses de cada empresario. La manera más sencilla de distinguir los tipos de organización empresarial es separar las formas que, para efectos legales, tienen la condición de personas naturales de aquellas que poseen la condición de personas jurídicas. 2. Marco legal Las disposiciones que regulan a distintas formas de organización empresarial N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014 En el primer caso, nos encontramos con la persona natural con negocio, también llamada empresa unipersonal. En el segundo caso, nos encontramos con todas las alternativas de personas jurídicas reguladas en nuestra legislación, entre las que se encuentran las sociedades y la EIRL. Veamos primero cómo es que opera una persona natural con actividad empresarial. 3.1. La persona natural con negocio o empresa unipersonal Cuando hablamos de una persona natural con negocio o empresa unipersonal nos estamos refiriendo a aquella persona natural que, sin constituir ninguna clase de persona jurídica, realiza una actividad comercial. Para tal efecto, esta persona natural destina una parte de su patrimonio para el desarrollo del negocio que ha elegido. Informe Especial ¿Cómo se elige la forma societaria adecuada? El artículo 14º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como contribuyente con la condición de persona jurídica a la empresa unipersonal: “Artículo 14º.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16 de esta ley. Para los efectos de esta ley, se considerarán personas jurídicas, a las siguientes: a) Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción. c) Las empresas de propiedad social. d) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e) Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18. f) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g) Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país Actualidad Empresarial VIII-1 VIII Informe Especial de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i) Las sociedades agrícolas de interés social. j) Inciso derogado. k) Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423 de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. El titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. En el caso de las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423º de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante”. Hay que tomar con mucho cuidado esta disposición de naturaleza tributaria porque la condición de persona jurídica que le asigna es solo para efectos tributarios; en tanto que para todo efecto legal, la empresa unipersonal es solo una persona natural que ejerce una actividad empresarial. Cuando esta persona realiza sus actividades comerciales de manera formal, procede a su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) que dministra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Probablemente, es esta inscripción la que genera una confusión muy común que consiste en la creencia de que las personas naturales con negocio que cuentan con un RUC poseen la misma naturaleza de una persona jurídica y que, por ello, existe una distinción entre su patrimonio como persona natural y el patrimonio afectado a la realización de su actividad comercial lo cual no es acertado. Efectivamente, no existe una diferencia entre el patrimonio de la persona natural y el patrimonio que esta destina al desarrollo de su negocio, por lo que las obligaciones derivadas de su actividad comercial se encuentran respaldadas por todo el patrimonio de la persona natural. La inscripción en el RUC constituye únicamente un registro para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se generan por las operaciones de la persona natural, pero de ninguna manera configura la constitución de VIII-2 Instituto Pacífico una persona jurídica ni la separación de patrimonios de la persona natural y del negocio. Así, el Decreto Legislativo N° 943 – Ley del Registro Único de Contribuyentes – RUC establece en su artículo 2° que deberán inscribirse en el RUC a cargo de la Sunat, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes o responsables de algún tributo, tengan derecho a la devolución de tributos o que se acojan a algún régimen aduanero. Como vemos, el RUC constituye únicamente un registro para la identificación de los contribuyentes y demás sujetos con obligaciones o derechos de carácter tributario, pero de ninguna manera otorga personalidad jurídica. Por todos estos motivos, es claro que la empresa unipersonal no presenta mayores diferencias con una persona natural común y corriente, más que en el hecho que la primera desarrolla una actividad comercial y se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones tributarias aplicables a su actividad. El hecho de que para efectos jurídicos no exista una distinción entre el patrimonio de la persona natural y el patrimonio que ha destinado a su actividad empresarial implica que las obligaciones derivadas de su negocio repercuten sobre todo su patrimonio, incluyendo sus bienes ajenos a la empresa. Esto es lo que motiva que la gran mayoría de empresarios opten por la constitución de una persona jurídica para desarrollar sus actividades, obteniendo el beneficio de la separación o independencia de patrimonios. Dependiendo de la regulación para cada tipo de persona jurídica, esta independencia de patrimonios implicará una responsabilidad ilimitada con respecto a las obligaciones de la empresa y en otros casos una responsabilidad limitada. Pasemos ahora al segundo esquema de organización empresarial, el de las personas jurídicas. Entre las personas jurídicas reguladas en nuestro país, la figura más cercana y que, por decirlo de alguna manera, constituye el siguiente nivel de organización es la empresa individual de responsabilidad limitada. Veamos las características de esta persona jurídica. 3.2. Empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°1 del Decreto Ley N° 21621, la 1 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 1º.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular. Como vemos, la EIRL configura una persona jurídica distinta a su titular; por lo que sí se produce una división entre el patrimonio de la EIRL y el de la persona natural que es su titular. Además, debe tenerse en cuenta que la EIRL otorga una responsabilidad limitada a su titular, por la cual las obligaciones asumidas por la EIRL solo afectan a su patrimonio mas no al patrimonio del titular, salvo algunas excepciones2. Para que la EIRL obtenga su personalidad jurídica y le otorgue a su titular la protección de la responsabilidad limitada, es necesario seguir el procedimiento de constitución y registro previsto por el Decreto Ley N° 21621. Únicamente cuando este procedimiento es concluido, estaremos ante una EIRL con personalidad jurídica y patrimonio distinto al de su titular. El proceso de constitución de la empresa individual de responsabilidad limitada consiste en el otorgamiento de la escritura pública de constitución por parte del titular, quien aporta la totalidad del capital, y la posterior inscripción en los registros públicos. Es esta inscripción la que genera la personalidad jurídica. El capital de la empresa está conformado por el dinero o bienes que aporta la persona natural que constituye la empresa. Al ser una persona jurídica, la empresa individual de responsabilidad limitada requiere de órganos internos que adopten y ejecuten las decisiones y acciones necesarias para su desenvolvimiento. Dentro de la estructura de la EIRL, tenemos al titular y a la gerencia de la empresa. Estas características de la EIRL la convierten en el modelo ideal para aquellas personas que desean realizar su actividad empresarial en forma individual, pero bajo el esquema de una persona jurídica que les otorgue el beneficio de la responsabilidad limitada. Pasemos a revisar el siguiente nivel de organización empresarial que vendrían a ser las sociedades. constituída por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley Nº 21435. 2 Decreto Ley N° 21621 - Artículo 41º.- El Titular responde en forma personal e ilimitada: a) Cuando la empresa no esté debidamente representada; b) Si hubiere efectuado retiros que no responden a beneficios debidamente comprobados; c) Si producida la pérdida del cincuenta por ciento (50 %) o más del capital no actuase conforme al inciso c) del artículo 80º, o no redujese éste en la forma prevista en el artículo 60º. N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014 Área Derecho Empresarial 3.3.Sociedades La sociedad es una persona jurídica constituida por una pluralidad de personas con la finalidad de realizar actividades empresariales y beneficiarse con los resultados de dichas actividades. En nuestro país, las sociedades están reguladas por la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades. Al igual que la gran mayoría de legislaciones en el mundo, nuestra Ley regula distintos tipos societarios, que son el resultado de la forma cómo se han ido desarrollando los esquemas societarios a lo largo de la historia. Algunos esquemas están diseñados para sociedades con una gran cantidad de socios, otros para sociedades pequeñas, sociedades con mecanismos para impedir el ingreso de nuevo socios, etc. Veamos en forma breve las principales características de los tipos societarios regulados en nuestra Ley: a. Sociedad anónima Es una persona jurídica de responsabilidad limitada, lo que implica que los socios solo responderán por las obligaciones de la sociedad hasta donde alcancen los aportes efectuados. Asimismo, al ser una sociedad debe cumplir con el requisito de la pluralidad de socios, pudiendo tener entre dos y setecientos cincuenta accionistas. Su capital se representa en acciones y se pueden hacer aportes en dinero, bienes o derechos de crédito. La estructura de este tipo societario está conformada por la junta general de accionistas, el directorio y la gerencia. b. Sociedad anónima cerrada Es una forma especial de la sociedad anónima en la que no pueden haber más de veinte socios. Está pensada para sociedades de pequeña escala, en las que generalmente existe una vinculación familiar o amical entre los socios. Esto motiva que se haya establecido un derecho de adquisición preferente en este tipo de sociedades, en virtud del cual cuando un socio desea transferir sus acciones a terceros debe realizar un ofrecimiento a todos los socios a fin de que estos manifiesten su intención de adquirir o no las acciones. Asimismo, se ha buscado simplificar su estructura al permitir que se prescinda del órgano del directorio. c. Sociedad anónima abierta Es una forma especial de la sociedad anónima en la que se constituye como abierta por tener más de 750 N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014 accionistas o por las causales previstas en el artículo 249º de la Ley General de Sociedades. Sus acciones deben inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores. Se trata de sociedades donde la envergadura del negocio a desarrollar motiva o justifica que el capital social sea difundido, es decir, que sea ofrecido y negociado en mercados abiertos, como la bolsa de valores; de tal manera que no existen restricciones o controles a la libre transferencia de las acciones. d. Sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) La SRL es una persona jurídica que se constituye por un número de socios que pueden ir desde dos hasta veinte. Como su nombre lo indica, es una sociedad que ofrece el beneficio de la responsabilidad limitada a sus socios, al igual que las sociedades anónimas. Su capital puede formarse por aportes en dinero, bienes o derechos de crédito y no se representa en acciones, sino en participaciones las cuales no son libremente transferibles, pues existe un derecho de adquisición preferente a favor de los otros socios, cuando uno de ellos desea transferir sus participaciones a terceros o a otro socio. VIII profesional, oficio o práctica común entre los socios. Puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la ordinaria, los socios responden de manera personal y subsidiaria por las obligaciones de la empresa. Esto quiere decir que primero se paga con el patrimonio de la empresa y si este no alcanza, responden los socios. En la de responsabilidad limitada, que no puede tener más de treinta socios, estos no responden por las obligaciones de la sociedad. El capital se constituye con aporte en bienes o dinero, pero es posible que algunos socios aporten servicios o su trabajo, con lo cual sus utilidades se determinarán sacando un promedio de las utilidades de los socios capitalistas. 4. ¿Qué se debe tener en cuenta para elegir el tipo societario adecuado? Como hemos visto, los factores determinantes para realizar una elección entre los distintos tipos societarios regulados en la Ley General de Sociedades y la EIRL no están referidas, necesariamente, a las actividades que se pueden realizar a través de ellas, salvo el caso de la sociedad civil o al monto del capital social. e. Sociedad colectiva La sociedad colectiva es una persona jurídica de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios, es decir, estos responden con su patrimonio personal por las obligaciones de la sociedad, cuando los bienes de esta no alcancen. La duración de la sociedad es de plazo determinado y los socios no pueden transferir sus participaciones sin el consentimiento de los demás socios. Por sus características, es una sociedad en desuso. A continuación, identificaremos los factores que, como regla general, deben ser considerados al elegir la forma de organización empresarial adecuada. f. Sociedad en comandita La sociedad en comandita es una persona jurídica en la que existen dos tipos de socios: los comanditarios que aportan dinero o bienes y que tiene responsabilidad limitada; y los socios colectivos que aportan sus servicios o trabajo y responden de manera solidaria e ilimitada. La sociedad puede ser en comandita simple, que representa su capital en participaciones; y la sociedad en comandita por acciones que representa su capital en acciones. Así, la regla general establecida por la Ley General de Sociedades es que todas las sociedades se constituyen con un mínimo de dos socios, ya sean personas naturales o jurídicas, y dicha pluralidad debe mantenerse durante la existencia de la sociedad. En caso de pérdida de la pluralidad, la sociedad deberá recomponerla dentro de un plazo de seis meses; de lo contrario, incurre en causal de disolución. g. Sociedad civil Es una persona jurídica que se constituye para ejercer una actividad 4.1. La elección en función del número de socios Asumiendo que se ha decidido la constitución de una sociedad, uno de los factores que se suele tomar en consideración para elegir el tipo societario es la cantidad de socios con la que se cuenta al inicio de la sociedad o con los que se desea contar con posterioridad a la constitución. Pero, además de la pluralidad mínima exigida, la Ley también prevé cantidades máximas de socios para algunas formas societarias. El detalle de estas cantidades máximas de socios se ha indicado en las características de cada tipo societario. Actualidad Empresarial VIII-3 VIII Informe Especial 4.2.La elección en función de la responsabilidad por las obligaciones sociales Un factor de peso en la elección entre los tipos societarios regulados en nuestra legislación es la responsabilidad que le asigna la Ley a los socios por las obligaciones de la sociedad. Básicamente, la Ley distingue dos sistemas de responsabilidad: la limitada y la ilimitada. En la responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente por las obligaciones de la sociedad y solo se ven afectados hasta por el monto de lo que hayan aportado al capital de la sociedad. En el sistema de responsabilidad ilimitada, los socios sí responden personalmente con su patrimonio por las obligaciones sociales, lo que implica que no solo se verán afectados con los bienes o dinero aportados al capital social, sino también con sus bienes personales cuando no alcance el patrimonio de la sociedad para cubrir las obligaciones. Los tipos de responsabilidad aplicables a cada forma societaria han sido señaladas anteriormente. 4.3.La elección en función de la estructura interna En todas las formas societarias, el máximo órgano de decisión está constituido por la Junta de Socios, que es la reunión de los socios de la sociedad y que por votación, ya sea en mayorías por capitales o por personas, deciden los principales asuntos de la sociedad. Debajo de la Junta de Socios, existen órganos de administración que se encargan de ejecutar las decisiones de la Junta de Socios y que resuelven sobre los asuntos que no son de competencia de la Junta, usualmente, asuntos referidos a los negocios de la sociedad. Estos órganos de administración están conformados por el Directorio, en el caso de sociedades anónimas, la Gerencia o socios administradores. Lo importante de este aspecto es tener en cuenta que en una sociedad pequeña, carecería de sentido contar con una estructura interna compleja, como lo es la de la sociedad anónima; por lo que en tales casos, podría convenir la constitución de una sociedad anónima cerrada que permite prescindir del directorio o de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, que solo tiene a la Gerencia como órgano de administración. 4.4.Elección del tipo societario en función de las opciones de financiamiento Muchos proyectos empresariales requieren de un nivel de inversión muy alto; de tal manera que para llevar a cabo el proyecto, difícilmente será suficiente el aporte que hagan los socios fundadores. En estos casos, es importante contar con una forma societaria que permita contar con distintas alternativas de financiamiento. Téngase en cuenta que no nos estamos refiriendo únicamente al financiamiento directo al que se puede acceder a través de un crédito bancario o de una financiera, pues cualquier forma de organización empresarial puede acceder a dicho financiamiento; sino que estamos haciendo referencia a los mecanismos de financiamiento que involucran la emisión masiva de acciones y valores. En efecto, existen formas societarias que permiten realizar procesos de emisión de acciones o valores con la finalidad de captar fondos del público. Así por ejemplo, puede efectuarse una emisión de acciones en el mercado de valores a través de la cual se obtenga el ingreso de nuevos socios que al suscribir las acciones, están invirtiendo en los negocios de la empresa. Se puede realizar también una emisión de bonos o papeles comerciales representativos de deuda, por los cuales la sociedad obtiene los fondos provenientes de la suscripción de dichos valores, pero los suscriptores no se vuelven socios sino que únicamente obtienen el derecho al cobro de la rentabilidad establecida en el programa de emisión de los valores. Estas alternativas de financiamiento solo pueden ser realizadas a través de una sociedad anónima o una sociedad anónima abierta, por lo que debe considerarse este factor al momento de elegir la forma societaria. 4.5.La elección en función de la transmisibilidad de las acciones o participaciones Otro factor importante que se debe tener en cuenta al elegir la forma societaria es la posibilidad o libertad que tienen los socios para transferir sus acciones o participaciones. Como sabemos, muchas personas constituyen sociedades sobre la base de la confianza o relación cercana que mantienen con sus socios; de tal manera que no desean que terceras personas ingresen a la sociedad. Pero existen también sociedades en las que el vínculo personal entre los socios no es importante, sino que el peso lo tiene el valor de la inversión realizada por cada socio al capital de la sociedad. De esta manera, la Ley General de Sociedades regula formas societarias con distintas reglas sobre la transmisibilidad de sus acciones o participaciones. En el caso de la sociedad anónima, existe plena libertad para que los socios transfieran sus acciones a terceros, salvo que se haya previsto una restricción en el estatuto o por acuerdo entre los socios. En la sociedad anónima abierta, no es posible establecer restricciones a la transmisibilidad de las acciones y estas pueden ser negociadas libremente en la bolsa de valores. Para la sociedad anónima cerrada, existe un derecho de adquisición preferente a favor de los socios; por el cual si un socio desea transferir sus acciones, debe ofrecerlas a todos los socios en igualdad de condiciones que las ofrecidas a terceros. Un derecho similar existe en la sociedad comercial de responsabilidad limitada. En los casos de sociedades colectivas, en comandita y civiles, es necesario el acuerdo de los socios para que se proceda a la transferencia de las participaciones de alguno de ellos. 5.Conclusiones Todas las consideraciones que han sido desarrolladas tienen por finalidad que los empresarios elijan la forma de organización que se ajuste mejor a sus necesidades. Como hemos visto, son varios factores los que pueden influir en la decisión al elegir la forma de organización y no sería recomendable, en ese sentido, que dicha forma sea elegida en abstracto o sin considerar las características e intereses particulares de cada empresario. Glosario Empresarial 1. ¿Cuál es la formalidad para celebrar un contrato de franquicia? En la medida que el contrato de franquicia es un contrato atípico en el Perú, es decir, que no tiene una norma legal que lo regule de manera específica, no existe una formalidad obligatoria para su validez o celebración. Sin embargo, debido a su complejidad y trascendencia, se recomienda que el contrato conste, por lo menos, por escrito. VIII-4 Instituto Pacífico 2. ¿Cómo se fijan las dietas del directorio de una sociedad anónima? Las dietas del directorio deben ser establecidas en el estatuto de la sociedad o, en su defecto, por acuerdo de la junta de accionistas. N° 311 Segunda Quincena - Setiembre 2014
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