I Área Tributaria I Contenido actualidad y aplicación práctica Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS Cómo justificar el gasto por donaciones Compensación de saldos a favor del impuesto a la renta de tercera categoría Cómo determinamos las multas en función de los ingresos netos Deducción tributaria de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Límites cuantitativos para la deducción de los vehículos respecto a gastos de vehículos asignados a la dirección de la empresa Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago ¿Es obligatorio tener registrados los establecimientos anexos en la Ficha Ruc del remitente? Costo de ventas I-1 I-7 I-11 I-14 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26 Cómo justificar el gasto por donaciones Ficha Técnica Autor:Dr. Mario Alva Matteucci Título : Cómo justificar el gasto por donaciones Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 1.Introducción Las donaciones constituyen actos de liberalidad de tipo voluntario por el cual una entidad o persona natural busca disponer de parte del patrimonio que tiene en propiedad, para poder transferirlo de manera gratuita en favor de un tercero, el cual puede ser una entidad sin fines de lucro o una entidad del sector público a nivel nacional. Para entender un poco más el término donación consultaremos al Diccionario de la Real Academia Española – RAE, el cual consigna como significados de dicho término los siguientes: “1. f. Acción y efecto de donar. 2. f. Der. Liberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta”1. BALDEÓN GUERE indica que: “De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1621° del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Entiéndase que donante es aquel que entrega el bien de manera gratuita y donatario es el beneficiario que recibe el bien donado”3. 3.El principio de causalidad aplicable en la deducción del gasto El motivo del presente informe es presentar los requisitos que deben cumplirse para poder realizar una donación y no tener reparo alguno en la deducción del gasto, a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría en el IR. GARCÍA MULLÍN precisa con respecto a este principio lo siguiente: “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”4. 2. ¿Qué requisitos debe cumplir una donación? De manera genérica, una donación debe cumplir tres requisitos: En la doctrina observamos que CABANELLAS define a la donación de la siguiente manera: “En general, regalo, don obsequio, dádiva, liberalidad.//Acto por el que se da o entrega algo sin contraprestación, cual liberalidad o como recompensa inexigible. // Contrato por el que alguien enajena graciosamente algo a favor de otro, que lo acepta de manera expresa o tácita”2. - Debe existir una atribución de tipo patrimonial gratuita que busque enriquecer al donatario. - En forma paralela se presenta una disminución de manera correlativa sobre el donante. - Existe la causa de tipo contractual la cual está constituida por la mera liberalidad del donante. En la donación existen dos partes claramente identificables, por un lado está el DONANTE, que es la persona que realiza la donación y el DONATARIO que es quien recibe la donación. 1 Diccionario de la Real Academia Española - RAE. Puede consultarse en la siguiente dirección web:<http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=donaci%C3%B3n>. 2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo III. Buenos Aires. 26 edición. Página 323. 3 BALDEóN GUERE, Norma Alejandra. “Deducción por donaciones”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 153, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2008. Página I-1. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Debemos tener presente que para que un gasto se considere deducible a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, se debe cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Informes Informe Tributarios Tributario Informe Tributario Se aprecia que es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Ello equivale a decir que debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa. Con relación a la aplicación de este principio, se pueden presentar dos concepciones, conforme se aprecia a continuación: Concepción restrictiva del principio de causalidad Se acepta la deducción de los gastos que tengan la característica de necesarios e indispensables para poder producir la renta y/o también mantener la fuente generadora. 4 GARCíA MULLíN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Santo Domingo, 1980. Página 122. Actualidad Empresarial I-1 I Informe Tributario Concepción amplia del principio de causalidad Se acepta la deducción de todos aquellos gastos necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de renta, tomando en cuenta adicionalmente la totalidad de desembolsos que puedan contribuir de manera indirecta a la generación de renta. 4. La normatividad del impuesto a la renta respecto a la donación 4.1.La Ley del Impuesto a la Renta 4.1.1. ¿Quiénes pueden ser los beneficiarios de una donación? El literal x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta5 considera que es posible la deducción de las donaciones como gasto tributario siempre que sean efectuadas a favor de: a) Entidades y dependencias del sector público nacional6, excepto empresas7 A manera de ejemplo podemos considerar como una entidad del sector público nacional al Ministerio de la Producción, identificado con RUC Nº 20504794637, con domicilio en la Calle Uno Oeste Nº 60 - Urbanización Corpac, San Isidro - Lima. Otro caso puede ser el del Gobierno Regional de Junín, identificado con RUC Nº 20486021692, con domicilio en Jr. Loreto N° 363 (2° piso) Junín - Huancayo. A nivel municipal se puede citar el caso de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, identificada con RUC Nº 20159515240, con domicilio Calle Mariano Melgar Nº 500, Cerro Colorado – Arequipa. b) Entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia, (ii) asistencia o bienestar social, 5 El Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. 6 El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina en el artículo 7° la lista de las entidades que conforman el sector público nacional, dentro de las cuales se incluye a: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no. e) Las Sociedades de Beneficencia Pública. f) Los Organismos Descentralizados Autónomos. Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948*. *Lo que debemos dejar en claro es que la Ley Nº 24948 fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1031 (publicado en el diario oficial El Peruano el 24 junio de 2008) el cual promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado. 7 En caso de que se entregue un bien a una empresa de manera gratuita ello será considerado como un retiro de bienes y no existirá ingreso para quien lo otorgó ya que no está generando una venta. Distinto es el caso del IGV donde se tendrá que pagar el IGV por el retiro de los bienes. I-2 Instituto Pacífico (iii)educación, (iv)culturales, (v) científicas, (vi)artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix)salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, (xi) y otras de fines semejantes. A manera de ejemplo podemos considerar a la Asociación Civil “Hermana Tierra” con RUC 20371842170, con domicilio en la Av. 2 de Mayo 771 - Callao, que tiene a su cargo un hogar de menores. 4.1.2. ¿Existe algún límite para poder realizar la donación? En ese mismo literal x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como límite máximo de deducción del gasto por concepto de donaciones el 10 % de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello quiere decir que si se realiza una donación y el valor de la misma excede el límite antes mencionado, la parte que exceda será materia de reparo y por ende se deberá incorporar dicho monto como adición en la determinación de la renta neta de tercera categoría al momento de la elaboración de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Caso 1 Enunciado La empresa GBH Motors S.A.C. ha realizado la donación de carpas y colchones a una entidad benéfica que se encuentra inscrita ante la SUNAT como exonerada del pago del IR y a la vez inscrita como entidad perceptora de donaciones. El monto de la donación equivale a S/.16,500. Tiene como dato que su renta neta luego de haber efectuado la compensación de pérdidas equivale a S/.145,000. Con esos datos nos consulta si es posible realizar la deducción del monto de la donación o si tendrá algún reparo tributario. Respuesta La empresa GBH Motors S.A.C. al haber realizado su balance de fin de año sustentado en los estados financieros elabora su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, se observa que su renta neta luego de haber realizado la compensación de pérdidas es equivalente a S/.145,000. Con este dato recién se puede analizar si realmente puede o no deducir en su integridad el monto de la donación realizada. Al revisar el texto del literal x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que se considera como límite máximo de deducción del gasto por concepto de donaciones el 10 % de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso materia de consulta se aprecia que la empresa GBH Motors S.A.C. al elaborar sus estados financieros y la determinación de la renta neta de tercera categoría una vez que ha efectuado la compensación de pérdidas se observa que tiene la suma de S/.145,000, por lo que en aplicación del límite señalado en el literal x) del artículo 37º indicado anteriormente se aprecia que se consideraría como máximo deducible la cantidad de S/.14,500 que equivale al 10 % de S/.145,000. Lo antes indicado permite apreciar que la empresa GBH Motors S.A.C. no podría realizar la deducción del íntegro de lo entregado como donación a la entidad benéfica, por lo que la diferencia entre los entregado (que es S/.16,500) y lo máximo aceptable tributariamente (que es S/.14,500) implicaría una diferencia de S/.2,000 que no se podría deducir como gasto de donación a efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siendo por ello un reparo del 30 % sobre dicha cantidad. En este sentido, la empresa GBH Motors S.A.C. solo podrá deducir S/.14,500 como gasto por donaciones y deberá proceder al reparo de S/.2,000, lo cual equivaldría a S/.600 (que es el 30 % de S/.2,000) que deberá cumplir con pagar al fisco como una adición en su Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. 4.2.El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta El literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina algunas reglas que deberán cumplirse para poder ejercer el derecho a la deducción del gasto por concepto de donaciones. 4.2.1. ¿Qué elementos deberán tener en cuenta los donantes para no tener contigencias en la deducción del gasto? 4.2.1.1.La inscripción de las entidades beneficiarias de las donaciones ante el mef (solo hasta el 29.06.12) Solo podrán deducir la donación si las entidades beneficiarias se encuentran N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria calificadas previamente por el Ministerio de Economía y Finanzas como entidades perceptoras de donaciones. Ello implica que el trámite de inscripción de las entidades beneficiarias deberá realizarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal efecto, se debe seguir el procedimiento establecido por la Resolución Ministerial Nº 240-2006-EF/15, el cual puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.mef.gob. pe/TRANSPARENCIA/transp_gestion/ disp_legales/disp_legal_proc02.pdf>. 4.2.1.2.Eliminación de la calificación del Ministerio de Economía y Finanzas de las entidades que son perceptoras de donaciones Como se recordará, cada vez que un contribuyente necesitaba justificar el gasto por una donación realizada a una entidad sin fines de lucro, debía revisar previamente que la misma se encuentre inscrita ante SUNAT como entidad exonerada del IR y ante el Ministerio de Economía y Finanzas debía verificar que esa entidad se encuentre inscrita como perceptora de donaciones. Ello implicaba que la entidad sin fines de lucro debía realizar dos trámites de registro en dos instancias, la SUNAT y el MEF. Con la modificatoria se ha eliminado la participación del Ministerio de Economía y Finanzas, quedando de este modo la responsabilidad por parte de la SUNAT, toda vez que la calificación previa la tendrá esta institución. Ello queda plasmado en la modificatoria del literal x) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para el caso de la deducción de gastos en la determinación de la renta neta de tercera categoría del IR. La concordancia reglamentaria está indicada en el numeral 1.1 del acápite 1 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Esto también se puede apreciar en el caso de la determinación del gasto por concepto de donaciones para determinar la renta neta de trabajo. En este tema el artículo 14º del Decreto Legislativo N° 1112 realiza una modificación del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta en donde también se señala que en el caso que una persona necesite deducir de la renta neta de trabajo las donaciones, ello será posible si es que realiza donaciones al sector público nacional o a las instituciones sin fines de lucro que están inscritas ante la SUNAT como entidades exoneradas. Al igual que en el caso del literal x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha eliminado la participación del Ministerio de Economía y Finanzas en la calificación y certificación de entidad perceptora de donaciones. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 La vigencia de los cambios introducidos en estos puntos a la Ley del Impuesto a la Renta surte efectos a partir del día 30 de junio de 2012, aun cuando en la norma reglamentaria se hubiera producido la adecuación normativa recién con la publicación del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF el día 18 de diciembre de 2012. Cabe indicar que de acuerdo a lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1112, se indicó que las solicitudes de calificación y renovación como entidad perceptora de donaciones presentadas hasta antes de la entrada en vigencia de dicha norma (es decir hasta antes del 30 de junio de 2012), continuarán su trámite ante el Ministerio de Economía y Finanzas según las normas vigentes a la fecha de su presentación. Es preciso mencionar que lo señalado en el párrafo anterior constituye una especie de aplicación ultractiva de la norma. Para precisar el concepto de ultractividad observamos la opinión de VILLEGAS, quien precisa que “se entiende que hay ultractividad cuando la acción o poder regulador de la ley se extiende a los hechos o circunstancias acaecidos después del momento de su derogación o cese de su vigencia”8. Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEóN cuando indica que “la aplicación ultractiva de la norma es aquella que se efectúa a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que ha terminado su aplicación inmediata. Plantea la aplicación de un dispositivo derogado. Esto significa que se pospone su aplicación, la cual sigue siendo obligatoria después de haber sido formalmente derogada. Igual que la retroactividad, la ultractividad también es una excepción, ya que, una ley que acaba de ser derogada, y no obstante ello, sigue produciendo efectos para determinados casos”9. 4.2.1.3.A partir del 30 de junio de 2012 la sunat asume el registro de la calificación de las entidades que son perceptoras de donaciones Como se ha indicado en el punto anterior, a partir del 30 de junio de 2012 será la SUNAT la encargada de llevar las tareas de registro de las entidades que son califi8 VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. 8 Edición. Editorial Astrea. Pág. 241. 9 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEóN, Francisco Javier. Aplicación de la Norma Jurídica. A propósito de las Mypes y las modificaciones al Régimen General de Renta y al RER. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://blog. pucp.edu.pe/?amount=0&blogid=1094&query=retroactividad>. I cadas como perceptoras de donación y ya no el Ministerio de Economía y Finanzas. Ello de conformidad con lo señalado por el numeral 1.1 del acápite 1 del literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso que existan certificaciones emitidas por el propio Ministerio de Economía y Finanzas antes de la entrada en vigencia de los cambios, estas tendrán validez hasta que se agote el plazo por el que fueron otorgadas. En este punto consideramos pertinente indicar que resulta aceptable que sea la propia SUNAT quien debe llevar los Registros de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta y a la vez el de Perceptoras de Donaciones, considerando que es el organismo especializado en la administración, fiscalización y recaudación de los tributos internos, toda vez que se distraían recursos humanos del Ministerio de Economía y Finanzas en una función que finalmente no guardaba relación directa con las funciones que le corresponden. Ello puede reflejarse de lo mencionado por el propio Ministerio de Economía, en su página web, cuando indica que las funciones que le corresponden son: 1. “Planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política fiscal, financiación, endeudamiento, presupuesto, tesorería y contabilidad. 2. Planear, dirigir, controlar las políticas de la actividad empresarial financiera del Estado así como armonizar la actividad económica 3. Planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política arancelaria. 4. Administrar con eficiencia los recursos públicos del Estado”10. 4.2.2.¿Cómo se acredita que la donación se efectuó? Conforme lo precisa el numeral 1.2 del acápite 1 del literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la realización de la donación se acreditará: i) Mediante el acta de entrega y recepción del bien donado y una copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de donaciones a entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas. ii)Mediante declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales, a que se refiere el numeral 2.2 del presente inciso, 10 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view= article&id=563&Itemid=100559&lang=es>. Actualidad Empresarial I-3 I Informe Tributario tratándose de donaciones efectuadas a favor de estos. iii) Mediante el “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de donaciones a las demás entidades beneficiarias. 4.2.3. ¿En qué momento se realiza la deducción del gasto por donación? La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: i) Tratándose de DINERO EN EFECTIVO, cuando se entregue el monto al donatario. ii) Tratándose de BIENES INMUEBLES, cuando la donación conste en escritura pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario. iii) Tratándose de BIENES MUEBLES REGISTRABLES de acuerdo a la ley de la materia, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. iv) Tratándose de TÍTULOS VALORES (cheques, letras de cambio y otros documentos similares), cuando estos sean cobrados. v) Tratándose de OTROS BIENES MUEBLES, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles11, de ser el caso. 4.2.4. ¿Se debe comunicar a la sunat las donaciones que se realizan? El numeral 1.4 del acápite 1 del literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que los donantes deberán declarar a la SUNAT en la forma y plazo que esta establezca mediante resolución de superintendencia, dos datos claramente determinados: El primero: Las donaciones que efectúen. El segundo: El destino de las donaciones en el país, de conformidad con la declaración emitida por las organizaciones u organismos internacionales. 11 Tomamos como referencia la definición de producto perecible que aparece en el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de productos industriales manufacturados. Allí se indica que Producto Perecible: Es aquel que en razón de su composición, características fisicoquímicas y biológicas, por el transcurso del tiempo, puede experimentar alteraciones de diversa naturaleza que limita su periodo de vida útil y por lo tanto exige condiciones especiales de proceso, conservación y transporte. I-4 Instituto Pacífico 4.2.4.1.La Resolución de Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT Cabe precisar que con la Resolución de Superintendencia Nº 055-2009/SUNAT12 se aprobó: (i) El Formulario Nº 570: “Declaración jurada de información sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos en donación”. (ii) El Formato 1 - “Fondos y bienes recibidos en donación”. El artículo 4º de la resolución señalada en el párrafo anterior indica que el Formulario Nº 570 y, de ser el caso, el Formato 1, debidamente llenados y firmados por el representante legal del donatario registrado en el RUC que cuente con mandato vigente, serán presentados dentro de los dos primeros meses de cada ejercicio. La presentación del Formulario Nº 570 y del Formato 1 se hará en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT del domicilio fiscal del donatario, o en la dependencia que se le hubiere asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda. 4.2.5. Situación especial de donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial El numeral 1.5 del acápite 1 del literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que en las donaciones efectuadas por sociedades, entidades y contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta13, la donación se considerará efectuada por las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante, en proporción a su participación. 4.3. ¿Qué deberán tener en cuenta los donatarios? El numeral 2 del literal s) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los donatarios deben tener en cuenta los siguientes elementos: 4.3.1. Los donatarios deben calificar como entidades perceptoras de donaciones De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2.1 del literal s) del artículo 21º 12 Si desea consultar el texto íntegro de la resolución de superintendencia puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www. sunat.gob.pe/legislacion/superin/2009/055.pdf>. 13 El último párrafo del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta prescribe lo siguiente: “En el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante”. del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán estar calificadas como entidades perceptoras de donaciones conforme se menciona a continuación: 4.3.1.1.La calificación permanente como entidad perceptora de donaciones El acápite (i) del numeral 2.1 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta considera que las entidades y dependencias del sector público nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18° de la Ley, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente. También se encuentran calificadas como entidades perceptoras de donaciones con carácter permanente, las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, respecto de las donaciones que reciban y que sean destinadas a los fines a que se refiere el inciso x) del artículo 37° de la Ley. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores no requieren inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT. 4.3.2. Las demas entidades beneficiarias deberá estar calificadas como perceptoras de donaciones por parte de la Sunat14 El acápite (ii) del numeral 2.1 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que las demás entidades beneficiarias deberán estar calificadas como perceptoras de donaciones por la SUNAT. Para estos efectos, las entidades deberán encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del IR o en el Registro de entidades exoneradas del IR y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución de superintendencia. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo. 4.3.3.¿La Sunat puede fiscalizar a las entidades perceptoras de donaciones? El último párrafo del acápite (ii) del numeral 2.1 del literal s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta consigna que la SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10 % de las entidades calificadas como perceptoras de donaciones que hayan sido calificadas como tales en el año anterior. En caso de que la SUNAT fiscalice a entidades 14 El propio Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el numeral 2.3. del literal s) del artículo 21º precisa que las entidades a que se refiere el acápite ii) del numeral 2.1 de este inciso, deberán informar a la SUNAT de la aplicación de los fondos y bienes recibidos, sustentada con comprobantes de pago, en la forma, plazos, medios y condiciones que esta establezca. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria calificadas en años anteriores al indicado, estas serán consideradas a efectos del porcentaje establecido. 4.4. ¿Qué deben emitir y entregar los perceptores de donaciones? El numeral 2.2 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta consigna que los perceptores de donaciones emitirán y entregarán a los donantes los siguientes documentos: i) Una copia autenticada de la resolución que acredite que la donación ha sido aceptada, tratándose de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas. ii) Una declaración en la que indique el destino de la donación en el país, tratándose de organizaciones u organismos internacionales. iii) El “Comprobante de recepción de donaciones”, tratándose de las demás entidades beneficiarias. Este se emitirá y entregará en la forma y oportunidad que establezca la SUNAT. En los documentos se deberá indicar: i) Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda, en caso de carecer de RUC. ii) Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso, así como la fecha de la donación. Tratándose de los documentos a que se refieren los acápites i) y iii) del primer párrafo de este numeral, cualquier otra información que la SUNAT determine mediante resolución de superintendencia. 4.5. Aplicación de normatividad penal El numeral 2.4 del literal s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta indica que de conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente, constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes. 4.6.¿Se debe cumplir alguna formalidad respecto a los bienes donados? Sobre los bienes donados se deben cumplir las siguientes condiciones: - Cuando las donaciones se refieran a N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 bienes importados con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en el monto de los derechos liberados. - En el caso de donaciones en bienes muebles e inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al costo computable de los bienes donados. -La donación de bonos suscritos por mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso de que dichos bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos se computará por el valor de mercado. -Los bienes perecibles deben ser entregados físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso o, de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización. -La donación de dinero se deberá realizar utilizando medios de pago, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 28194. Lo cual implica que si se trata de montos en será obligatorio su utilización a partir de S/.3,500 y de US$1,000. 5. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal sobre donaciones Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la documentación correspondiente. RTF Nº 4975-2-2009 (26.05.09) La recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quiénes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, […] ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos[…]. La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.04) La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible. Empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 37º reconoce como deducibles los gastos y I contribuciones destinados a prestar al personal servicios recreativos o los gastos de representación propios del giro o negocio […]. Valorización de los bienes donados RTF Nº 8508-3-2001 (18.10.01) Al valorizar bienes donados, procede que la Administración Tributaria tome en cuenta el valor de venta del distribuidor y no el que normalmente asigna la recurrente en sus operaciones de venta al comprobarse que este efectuó una sola venta de un bien similar al donado […]. RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.01) Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora. Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes no califican como una liberalidad. RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.04) Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del Estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto. RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.04) La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible. Empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 37º reconoce como deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios recreativos o los gastos de representación propios del giro o negocio. RTF Nº 603-2-2000 (19.07.00) En cuanto a las donaciones efectuadas a favor del Comité de Damas de la PNP Subregión Tacna, obra en el expediente el Oficio Nº 850-SR-PNP. Sec mediante el cual se solicita a la recurrente su colaboración a través de la compra de un talonario de rifas, así como el comprobante de egresos por S/.500.00 por dicho monto, por lo que resulta que dicha erogación constituye un acto de liberalidad, que conforme al artículo 44º de la Ley no puede ser deducido en la determinación de la renta neta imponible. 6.Informes emitidos por la Sunat sobre donación Informe N° 185-2001-SUNAT/K00000 (21 de setiembre de 2001)15 Para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el Registro de Donantes. 15 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2001/oficios/i1852001.htm>. Actualidad Empresarial I-5 I Informe Tributario Informe N° 356 -2002-SUNAT/K00000 (16 de diciembre de 2002)16 A partir del 20.07.02 las entidades religiosas no están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto del beneficio contenido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. No obstante, el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM de que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana se encuentren inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas, se mantiene vigente. Informe N° 134-2004-SUNAT/2B0000 (12 de agosto de 2004)17 1.Para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, no es requisito que el donante consigne en su carta de donación su deseo de acogerse a dichos beneficios. 2.Para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el goce de la inafectación se da en la oportunidad en que se produce la transferencia de bienes a título gratuito en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, o cuando se realiza la importación. La resolución ministerial mediante la cual se aprueba la donación acredita o sustenta la inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. 3.Tratándose del Impuesto a la Renta, el gasto por la donación efectuada se deduce en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los hechos a que se refiere el numeral 1.1 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, dependiendo del tipo de donación realizada. La resolución mediante la cual se acepta la donación, acredita o sustenta la deducción del gasto para efecto del Impuesto a la Renta. 4.Los requisitos y procedimiento para gozar de los beneficios tributarios respecto del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto a la Renta, aplicable a las donaciones a favor del Sector Público Nacional, excepto empresas, se encuentran detallados en las normas legales consignadas en el rubro Base Legal del presente Informe. Informe N° 062-2004-SUNAT/2B0000 (19 de abril de 2004)18 1.Las donaciones efectuadas en favor de las Municipalidades se encuentran inafectas del IGV, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas mediante Resolución 16 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2002/oficios/i3562002.htm>. 17 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2004/oficios/i1342004.htm>. 18 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2004/oficios/i0622004.htm>. I-6 Instituto Pacífico Ministerial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones, las Municipalidades deberán presentar ante el Sector correspondiente, entre otros, el Acuerdo de Concejo Municipal o Regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación. 2.Las donaciones que sean efectuadas en favor de las Municipalidades, por las empresas del sector privado, podrán ser deducidas como gasto, a efectos de que determinen su renta neta de tercera categoría, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. Para tal efecto, el Concejo Municipal –provincial y distrital– será el órgano encargado de emitir el Acuerdo de Concejo correspondiente aceptando las donaciones que se efectúen a su favor, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el numeral 2.5 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Informe N° 0073-2006-SUNAT/2B0000 (16 de marzo de 2006)19 1.El inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones referido a la inafectación del IGV e ISC a la transferencia de bienes a título gratuito a favor de los donatarios comprende, entre otros supuestos: a.La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido adquiridos en el país; b.La transferencia de bienes que hayan sido manufacturados por el propio donante; y, c.La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido previamente importados. 2.Toda vez que las transferencias de bienes a título gratuito mencionadas en el numeral precedente se encuentran enmarcadas en la inafectación a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, corresponde que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por las donaciones efectuadas a favor de las ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA. 3.La Única Disposición Final y Transitoria del Reglamento de Donaciones resulta de aplicación al supuesto establecido en el inciso a) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, referido a la importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los Donatarios. Informe N° 091-2006-SUNAT/2B0000 (30 de marzo de 2006)20 Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse. 19 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2006/oficios/i0732006.htm>. 20 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2006/oficios/i0912006.htm>. Informe N° 31-2012-SUNAT/4B0000 (8 de marzo de 2012)21 El cumplimiento de la finalidad de la donación implica la entrega de las mercancías donadas a los beneficiarios finales, aun cuando formalmente esté implícito la cesión o transferencia física de las mercancías objeto de donación, correspondiendo verificar la existencia del Acta de Entrega o de un documento equivalente que cumpla con la acreditación del cumplimiento de la finalidad de la donación, debiendo observar las formalidades prescritas en el artículo 5º del Reglamento para la Inafectación de Tributos a las donaciones. RTF Nº 07474-4-2005 (09.12.05) Activos recibidos por ley no constituyen renta para el beneficiario Los activos fijos recibidos en donación por mandato de la Ley, en aplicación de la teoría del flujo de riqueza, no califican como renta gravada para el donatario, en la medida que dicha entrega no proviene de operaciones entre particulares. RTF Nº 00916-5-2004 (20.03.04) Se declara nulo parcialmente el requerimiento de fiscalización y los valores girados por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 1998, incluyendo sus multas vinculadas, por tratarse de periodos que no podían ser fiscalizados conforme con lo previsto por el artículo 81º del Código Tributario. Se confirma la apelada, en el extremo que declaró improcedente la reclamación contra valor girado por Impuesto a la Renta de 1998, emitido por reparos a gastos por donaciones, quedando desvirtuado lo alegado por la recurrente en el sentido que se trata de gastos de publicidad (ropa deportiva, trofeos, etc.) que tienen como propósito difundir las marcas y signos distintivos de los productos que comercializa dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales en el mercado, pues el sustento presentado está constituido por solicitudes de apoyo de instituciones o empresas para la donación de artículos deportivos o bienes comestibles o apoyo económico para la realización de eventos, las cuales están dirigidas a otra empresa (domiciliada en Huánuco), siendo además que todas las entidades que solicitan apoyo están ubicadas en Huánuco, mientras que la recurrente tiene su sede en Ucayali, sin haber esta dado mayor información sobre cómo podría justificar que los gastos incurridos estarían vinculados con la generación de la renta gravada objetada, sin perjuicio de lo cual, de las facturas presentadas tampoco se puede deducir que los bienes adquiridos implicaban un medio para publicitar a la empresa, pues simplemente se detalla en ellas como concepto los bienes “polos”, “porcinos vivos”, “apoyo a eventos”, etc., por lo que procede mantener el reparo. Informe N° 011-2006-SUNAT/2B0000 (13 de enero de 2006)22 Tratándose de la donación de bienes (incluidos libros) efectuada a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, corresponderá aplicar la inafectación del IGV dispuesta en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV. 21 Si se quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente página web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficiosAd/2012/informes/2012-INF-31.pdf>. 22 Si quiere consultar el texto íntegro del informe se debe ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ oficios/2006/oficios/i0112006.htm>. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 I Compensación de saldos a favor del impuesto a la renta de tercera categoría Ficha Técnica Autor: C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título:Compensación de saldos a favor del impuesto a la renta de tercera categoría Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 1.Introducción Con la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR pueden generarse saldos a favor del contribuyente por que los pagos a cuenta realizados exceden el pago anual del impuesto anual por generarse pérdidas tributarias. En la presente edición explicamos de manera práctica la aplicación de dichos saldos inclusive cuando provienen del ejercicio precedente al que corresponde la Declaración Jurada Anual. 2.Crédito contra los pagos a cuenta mensuales del IR de tercera categoría Solo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría, en el siguiente orden, en primer lugar el saldo a favor y después cualquier otro crédito de la tercera categoría; por lo tanto, en caso de haber hecho pagos de ITAN, su compensación será posterior a la del saldo a favor del ejercicio anterior. Base legal: Art. 55° Num. 1 y 2 Reglamento de la Ley del IR. 3.Compensación del saldo a favor del ejercicio precedente al anterior El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. Base legal: Art. 55° Num. 3 Reglamento de la Ley del IR. 4. Aplicaciones prácticas Caso 1 La empresa Comercial Azul S.A., acogida al régimen general, en el ejercicio 2012 tuvo un saldo a favor del IR de S/.62,000 que compensó durante el año 2013 de acuerdo al cuadro adjunto. Se pide determinar cómo realiza la compensación de dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa presenta la declaración jurada anual del año 2013 en el mes de marzo del año 2014 y aún después de las compensaciones efectuadas le queda saldo al final del año 2013, el IR calculado por el ejercicio 2013 es de S/.65,000. Los pagos a cuenta de enero y febrero 2014 son S/.5,000 y S/.6,000, respectivamente. Solución Asumiendo que la empresa presentó la declaración jurada anual del ejercicio 2012 en el mes de abril de 2013, entonces empezará a compensar el saldo a favor a partir de dicho mes hasta diciembre de 2013. De quedar saldo debe seguir compensando durante los meses siguientes hasta agotarlo pero teniendo en cuenta que cuando presente la declaración jurada del año 2013, el saldo no compensado hasta ese momento de la presentación deberá aplicarlo contra el pago de regularización del ejercicio 2013. Año 2012 (pagos y compensación) Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/. N° 298 Saldo a faPago a cuenta Saldo a favor Compens.del Monto pagado vor restante del mes ejerc. 2012 saldo a favor 5,000 5,000 3,000 3,000 4,000 4,000 3,500 62,000 -3,500 0 58,500 4,000 58,500 -4,000 0 54,500 6,000 54,500 -6,000 0 48,500 4,300 48,500 -4,300 0 44,200 5,500 44,200 -5,500 0 38,700 5,800 38,700 -5,800 0 32,900 4,200 32,900 -4,200 0 28,700 3,900 28,700 -3,900 0 24,800 5,800 24,800 -5,800 0 19,000 -43,000 Primera Quincena - Marzo 2014 En el año 2013, del total de S/.62,000 de saldo a favor generado en el 2012, se ha compensado S/.43,000 quedando un saldo por compensar de S/.19,000 que deberá compensarlos a partir del mes de enero de 2014, (S/.5,000) y febrero 2014 (S/.6,000). Y como presenta la Declaración Jurada del ejercicio 2013 en el mes de marzo 2014, debe aplicar el saldo a favor restante de S/.8,000 (S/.19,000 S/.5,000 - S/.6,000) contra el pago de regularización del ejercicio 2013, por lo tanto ya no queda saldo que compensar contra los pagos a cuenta marzo 2014 y siguientes. Informes Tributarios Actualidad y Aplicación Práctica Área Tributaria Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012 al 01.01.13: 40176 Saldo a favor IR 62,000 Asientos contables por los pagos a cuenta del año 2013 ————— x —————— DEBEHABER 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 10Efectivo y equivalentes de efectivo 101Caja 5,000 x/x Por el pago a cuenta de IR del mes de enero de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 3,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 10Efectivo y equivalentes de efectivo 101Caja 3,000 x/x Por el pago a cuenta de IR del mes de febrero de 2013. Actualidad Empresarial I-7 I Actualidad y Aplicación Práctica ————— x —————— DEBEHABER 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 10Efectivo y equivalentes de efectivo 4,000 101Caja x/x Por el pago a cuenta de IR del mes de marzo de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 3,500 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 3,500 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de abril de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de mayo de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 6,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 6,000 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de junio de 2013. I-8 Instituto Pacífico ————— x —————— DEBEHABER 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,300 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,300 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de julio de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,500 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,500 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de agosto de 2013. ————— x —————— 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,800 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,800 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de setiembre de 2013. ————— x —————— DEBEHABER 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 3,900 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar. 3,900 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de noviembre de 2013. Asiento en enero de 2014 ————— x —————— DEBEHABER 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar. 5,800 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar. 5,800 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de diciembre de 2013. Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012 al 31.12.13: 40176 Saldo a favor IR 62,000 3,500 Compensación abril 4,000 Compensación mayo ————— x —————— 6,000 Compensación junio 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,200 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 4,200 401Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de octubre de 2013. 4,300 Compensación julio 5,500 Compensación agosto 5,800 Compensación setiembre 4,200 Compensación octubre 3,900 Compensación noviembre 62,000 37,200 24,800 Saldo deudor De los S/.24,800 se compensa S/.5,800 en el mes de enero de 2014 para el pago a cuenta del mes diciembre de 2013, quedando el saldo a favor de S/.19,000 para el ejercicio 2014. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 I Área Tributaria Mayor de la divisionaria IR del ejercicio al 31.12.13: Antes del asiento del impuesto anual en el libro diario Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012 al 31.01.14: 40176 Saldo a favor IR Pagos a cuenta 24,800 40171 Renta de tercera categoría 5,000 3,000 4,000 3,500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 4,200 3,900 49,200 5,000 6,000 24,800 Cálculo del pago de regularización del ejercicio 2013 S/. Saldo deudor en el balance de comprobación ——————————— X ——————————— DEBEHABER 88 Impuesto a la renta 65,000 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 65,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 31/12 Por el IR del ejercicio. Después del asiento del impuesto anual en el libro diario 40171 Renta de tercera categoría 5,000 65,000 3,000 4,000 3,500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 4,200 3,900 49,200 15,800 Impuesto anual Enero Febrero Marzo Abril Pago a cuenta S/. 5,000 6,000 4,000 3,500 Impuesto anual ejercicio 2013 65,000 Pagos en efectivo -12,000 Pagos a cuenta mensuales año 2013(vía compensaciones) -43,000 Compensación del saldo a favor restante del año 2012 Pago de regularización -8,000 2,000 Siendo el impuesto anual S/.65,000, menos el crédito de S/.63,000, el pago por regularizar es de S/.2,000. Asiento de compensación contra el pago de regularización 2013. ——————————— X ——————————— DEBEHABER 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 8,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago de regularización del ejercicio 2013. 8,000 Asiento contable por el pago de regularización del ejercicio 2013. 65,000 ——————————— X ——————————— Saldo acreedor Año 2014 (compensación y pagos) Mes 16,800 Aun queda un saldo deudor de S/.8,000 que se aplicará contra el pago de regularización del ejercicio 2013. Asiento contable por el impuesto del ejercicio 2013 (asiento de cierre) Pagos a cuenta 5,800 Compens. Monto a Saldo Sald.a Fav. pagar restante 19,000 -5,000 0 14,000 14,000 -6,000 0 8,000 4,000 0 3,500 DEBEHABER 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar. 2,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 101 Caja x/x Por el pago de regularización del IR del ejercicio 2013. 2,000 Asiento de compensación por el mes de enero de 2014 ——————————— X ——————————— DEBEHABER 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 5,000 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de 3.a categoría 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40176 Saldo a favor x/x Por la compensación del saldo a favor de IR del año 2012 contra el pago a cuenta de enero de 2014. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 5,000 Mayor de la divisionaria IR al 31.03.14. Pago a cta. Dic. 2013 Pago a cta. Ene. 2014 Pago a cta. Feb. 2014 Compens. pago de regularización Pago de regularización 40171 Renta de tercera categoría 5,800 15,800 Saldo que viene del 5,000 31.12.13 6,000 8,000 2,000 26,800 15,800 11,000 El saldo deudor de S/.11,000 es el pago a cuenta del mes de enero y febrero del ejercicio 2014. Actualidad Empresarial I-9 I Actualidad y Aplicación Práctica Mayor de la divisionaria saldo a favor del ejercicio 2012 al 31.03.14: Caso 2 40176 Saldo a favor IR 24,800 5,800 5,000 6,000 8,000 24,800 24,800 De los S/.24,800 de saldo a favor del ejercicio 2012 que restan al mes de diciembre de 2013, se toma S/.5,800, S/.5,000 y S/.6,000 para compensar los pagos a cuenta del mes de diciembre 2013; enero y febrero de 2014 (obligatoriamente) y el saldo de S/.8,000 se aplica contra el pago de regularización del ejercicio 2013, agotándose así el saldo a favor del ejercicio 2012. 4.Compensación del saldo a favor del ejercicio anterior El saldo a favor por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado solo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta, cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso solo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso. Base legal: Art. 55° Num. 4 Reglamento de la Ley del IR. 5. Aplicaciones prácticas La empresa El Bosque S.A.C., acogida al régimen general en el ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de S/.38,000. Se pide determinar cómo realiza la compensación de dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa presenta la declaración jurada anual del año 2013 en el mes de febrero del ejercicio 2014. Solución En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual del Ejercicio 2013 en el mes de febrero de 2014, deberá obligatoriamente compensar el saldo a favor declarado a partir del mes de febrero de 2014. Año 2014 (compensación) Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/. Pago a cuenta S/. 4,500 3,600 4,000 3,500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 4,200 3,900 5,800 Saldo a favor ejerc. 2013 Compens. sald. a fav. 38,000 34,400 30,400 26,900 22,900 16,900 12,600 7,100 1,300 0 0 -3,600 -4,000 -3,500 -4,000 -6,000 -4,300 -5,500 -5,800 -1,300 -38,000 Monto pagado 4,500 0 0 0 0 0 0 0 0 2,300 3,900 5,800 Saldo restante 34,400 30,400 26,900 22,900 16,900 12,600 7,100 1,300 0 0 0 Caso 3 Caso 1 La empresa Industria Luchita S.A., acogida al régimen general en el ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de S/.43,000. Se pide determinar cómo realiza la compensación de dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa presenta la declaración jurada anual del año 2013 en el mes de enero del ejercicio 2014. La empresa Industrial Jordán E.I.R.L., acogida al régimen general en el ejercicio 2013, ha obtenido un saldo a favor del IR de S/.3,000. Se pide determinar cómo realiza la compensación de dicho saldo en el ejercicio 2014, asumiendo que dicha empresa presenta la Declaración Jurada Anual del año 2013 en el mes de abril del ejercicio 2014. Solución Solución En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2013 en el mes de enero de 2014, deberá obligatoriamente compensar el saldo a favor declarado a partir del mes de enero de 2014. En vista que la empresa presenta la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2013 el 2 de abril de 2014, deberá obligatoriamente compensar el saldo a favor declarado a partir del mes de abril de 2014. Año 2014 (compensación) Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/. I-10 Pago a cuenta S/. 5,000 3,000 4,000 3,500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 4,200 3,900 5,800 Instituto Pacífico Saldo Compens. a favor sald. a ejerc. fav. 2013 43,000 -5,000 38,000 -3,000 35,000 -4,000 31,000 -3,500 27,500 -4,000 23,500 -6,000 17,500 -4,300 13,200 -5,500 7,700 -5,800 1,900 -1,900 -43,000 Monto pagado 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2,300 3,900 5,800 Saldo restante 38,000 35,000 31,000 27,500 23,500 17,500 13,200 7,700 1,900 0 0 0 Año 2014 (compensación) Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total S/. Pago a cuenta S/. 5,000 3,000 4,000 3,500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 4,200 3,900 5,800 Saldo a favor ejerc. 2013 3,000 Compens. sald. a fav. -3,000 -3,000 N° 298 Monto pagado 5,000 3,000 4,000 500 4,000 6,000 4,300 5,500 5,800 2,300 3,900 5,800 Saldo restante 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Primera Quincena - Marzo 2014 I Cómo determinamos las multas en función de los ingresos netos Área Tributaria Ficha Técnica Autora: Dra. Maribel Morillo Jiménez Título:Cómo determinamos las multas en función de los ingresos netos Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 1.Introducción Como bien sabemos, la mayoría de las multas a pagar por las infracciones del Código Tributario se calculan en función de los ingresos netos. Y realizar dicho cálculo siempre nos genera malestar porque no sabemos con exactitud a qué se refiere la citada norma con ingresos netos o de qué ejercicio deben de ser estos ingresos a efectos de determinar la multa y qué ocurre en aquellos casos cuando no contamos con ingresos. Es por ello que se ha realizado el presente artículo, con la finalidad de brindarle mayores luces sobre cómo se determina este tipo de multas, más aun teniendo en cuenta las constantes campañas de verificación que inicia la Sunat. 2. ¿Qué son los ingresos netos? De acuerdo con el literal b) del artículo 180° de Código Tributario: “Los ingresos netos son el total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o ingresos netos o rentas netas comprendidos en un ejercicio gravable” (Las negritas y subrayados son nuestros). Asimismo, a efectos de determinar los ingresos, netos debemos previamente identificar en qué régimen nos encontramos o a qué tipo de rentas estamos sujetos. Al respecto, en el literal b) del artículo 180° del citado Código, se realiza la siguiente precisión: “(…) Para el caso de los deudores tributarios generadores de rentas de tercera categoría que se encuentren en el régimen general se considerará la información contenida en los campos o casillas de la Declaración Jurada Anual del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda, en las que se consignen los conceptos de Ventas Netas y/o Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Para el caso de los deudores tributarios acogidos al régimen especial del Impuesto a la Renta, el IN resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante el ejercicio N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 anterior al de la comisión o detección de la infracción, según corresponda. Para el caso de personas naturales que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y/o renta de fuente extranjera, el IN será el resultado de acumular la información contenida en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentran en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. (…)” (Las negritas y subrayados son nuestros). Entonces, de lo señalado anteriormente, podemos concluir que los ingresos netos a tomar en cuenta para el cálculo de la multa van a depender de la renta a la cual nos encontremos obligados a declarar. 3.¿De qué ejercicio deben de ser los ingresos netos? Los ingresos netos a tomar en cuenta para el cálculo de la multa serán los del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso. 4.¿Qué pasa si la infracción se comete o se detecta antes de la presentación o vencimiento de la declaración jurada anual? La multa se calculará en función de la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior. 5. ¿En qué casos la multa será el 40 % de una UIT? Se aplicará una multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) de la UIT1, en los siguientes casos: a) Cuando el deudor tributario haya presentado la declaración jurada anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare cero en los campos o casillas de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos. b) Cuando no se encuentra obligado a presentar la declaración jurada anual o las declaraciones mensuales. c) Cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción. d) Cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual. 1 Deacuerdo con el literal a) del artículo 180° del Codigo Tributario, la UIT debe ser la vigente a la fecha en que se cometio la infracción o fue detectada por la Administración. 6. ¿Cómo se calcularán los ingresos netos cuando un contribuyente en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubiera encontrado en más de un régimen tributario o hubiera estado acogido al nuevo RUS? Para el cálculo de los ingresos netos en el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio anterior o precedente al anterior se hubieran encontrado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos señalados en el segundo y tercer párrafo del literal b) del artículo 180° del Código Tributario que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente, el sujeto del impuesto. Si el deudor tributario se hubiera encontrado acogido al Nuevo RUS, se sumará al total acumulado, el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría por el número de meses correspondiente. 7.¿Cuánto sería la multa si el contribuyente no presenta la declaración jurada anual o las mensuales estando obligado a hacerlo? Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la declaración jurada anual o de dos o más declaraciones juradas mensuales para los acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se aplicará una multa correspondiente al ochenta por ciento (80 %) de la UIT vigente a la fecha en que se cometio o detecto la infracción. Casos prácticos Caso N° 1 Mediante requerimiento notificado el 5 de febrero de 2014, se solicitó a la empresa El Colibrí S.A.C. la exhibición del Registro de activos fijos, entre otros documentos, para el quinto día hábil de notificado el requerimiento. Lamentablemente, la empresa El Colibrí S.A.C. no contaba con dicho Registro. Ante ello, al haber transcurrido el plazo otorgado en el primer requerimiento y no habiendo cumplido con exhibir el Registro de activos fijos, se notifica un segundo requerimiento. Actualidad Empresarial I-11 I Actualidad y Aplicación Práctica El segundo requerimiento se otorga como nuevo plazo el 20 de febrero de 2014. En esta oportunidad, la empresa El Colibrí S.A.C. no cumple con presentar el Registro de activos fijos. La empresa El Colibrí S.A.C. se encuentra en el régimen general y sus ingresos netos del ejercicio 2012 fueron de S/.50,000. Calcular la multa. Solución: Al no cumplir con la presentación del Registro de activos fijos se genera la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario que consiste en no exhibir los libros, registros u otros documentos que le solicite la Administración Tributaria. De acuerdo con la tabla I de infracciones y sanciones y el artículo 180° del Código Tributario, el monto de la multa señalada está constituido por el 0.6 % de los ingresos netos del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Dado que la presentación del Registro de activos fijos debió efectuarse en el mes de febrero de 2014, en dicho periodo, se configura la citada infracción por no presentar la documentación solicitada. Por lo que se puede concluir que la infracción fue detectada en el año 2014. De tal manera que el monto de la multa deberá ser el 0.6 % de los ingresos netos del ejercicio 2013. Pero al día de hoy 8 de marzo de 2014, la empresa El Colibrí S.A.C. no ha presentado la Declaración Jurada Anual del 2013, por lo que se debe de efectuar el cálculo en función de la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior. Entonces, la multa se calculará con los ingresos netos del ejercicio 2012. Cálculo de la multa Ingresos netos 2012: S/.50,000 La multa es: 0.6 % x 50,000 = S/.300 La multa es de S/.300, pero de acuerdo con la nota 10 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, la sanción no podrá ser menor al 10 % de una UIT2 ni mayor a 25 UIT. UIT 2014: S/.3,800 10% UIT: S/.380 Debido a que la multa es S/.300 y no puede ser menor al 10 % de la UIT, la será de S/.380. 2 De acuerdo con el literal a) del artículo 180° del Código Tributario, la UIT debe ser vigente a la fecha en que se cometió la infracción. I-12 Instituto Pacífico Debido a que la empresa no subsanó, es decir no cumplió con exhibir el Registro de activos fijos no puede acogerse al régimen de gradualidad. Finalmente, la infracción se cometió el día en que la empresa no exhibió el registro solicitado. Y en virtud del artículo 181° del Código Tributario, la multa se debe de actualizar con los intereses moratorios que se aplicarán desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que la Administración detectó la infracción. Caso N° 2 40 % UIT: 40 % x 3,800 = 1,520 La multa a pagar será de S/.1,520. Asimismo, debido a que la empresa no subsanó, es decir no cumplió con exhibir los libros solicitados, no puede acogerse al Régimen de Gradualidad. Finalmente, la infracción se cometió el día en que la empresa no exhibió los registros solicitados. Y en virtud del artículo 181° del Código Tributario, la multa se debe de actualizar con los intereses moratorios que se aplicarán desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que la Administración detectó la infracción. La empresa El Cofre Dorado S.R.L. se encuentra de baja definitiva ante la Sunat desde el 12 de enero de 2011. Mediante requerimiento notificado el 11 de enero de 2014, se solicitó a la empresa El Cofre Dorado S.R.L. la exhibición de sus libros contables, para el tercer día hábil de notificado el requerimiento. Ante tal situación, la empresa El Cofre Dorado S.R.L. no pudo cumplir con la exhibición de los libros solicitados. Motivo por el cual, al haber transcurrido el plazo otorgado en el requerimiento y no habiendo cumplido con exhibir los libros contables, se procedió al cierre del requerimiento. Calcular la multa. Solución: En este caso, la multa por no exhibir los libros, registros u otros documentos que le solicite la Administración Tributaria estará constituida por el 0.6 % de los ingresos netos del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Dado que el requerimiento de los documentos se efectuó en el mes de enero de 2014, en dicho periodo, se configura la citada infracción por no presentar la documentación solicitada. Por lo que se puede concluir que la infracción se cometió en el año 2014. De tal manera que el monto de la multa deberá ser el 0.6 % de los ingresos netos del ejercicio 2013. Pero en el ejercicio 2013, la recurrente no realizaba actividades, ya que, con fecha 12 de enero de 2011 dio de baja definitiva al RUC. Motivo por el cual, no se encontraba obligada a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Ejercicio 2012 ni del 2013. Cálculo de multa En este caso, la multa será del 40 % de la UIT3, en virtud del sexto párrafo del artículo 180° del Código Tributario. 3 El cálculo se realiza tomando en cuenta la UIT del ejercicio 2014 (por ser la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción), que ascendía a S/.3,800. Caso N° 3 La empresa Sol Caribeño S.A.C. se encuentra omisa a la presentación de las declaraciones mensuales y anuales. Y con fecha 22 de enero de 2014 se le notificó un requerimiento mediante el cual se le solicitó la presentación de los Registros de compras y ventas, así como los comprobantes de pago. La empresa no cuenta con dichos documentos, tampoco ha llevado algún libro contable por lo que le es imposible cumplir con el requerimiento de la Administración Tributaria. Calcular la multa por no exhibir los libros solicitados. Solución: Al no presentar la empresa Sol Caribeño S.A.C. los libros y documentos solicitados, incurrió en la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. En este caso, la empresa está realizando actividades por lo que se encuentra en la obligación de presentar sus declaraciones juradas anuales y mensuales. Sin embargo, la empresa no cumplió con dicha obligación por lo que al no tener sus declaraciones juradas presentadas se debe de calcular la multa en función del último párrafo del literal b) del artículo 180° del Código Tributario. En virtud del cual, cuando el contribuyente sea omiso a la presentación de la declaración jurada anual, se aplicará una multa correspondiente al 80 % de la UIT4. Cálculo de multa 80 % UIT: 40 % x 3,800 = 3,040 4 El cálculo se realiza tomando en cuenta la UIT del ejercicio 2014 (por ser la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción), que ascendía a S/.3,800. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria La multa a pagar será de S/.3,040. Asimismo, debido a que la empresa no subsanó, es decir no cumplió con exhibir los libros solicitados, no puede acogerse al régimen de gradualidad. Finalmente, la infracción se cometió el día en que la empresa no exhibió los registros solicitados. Y en virtud del artículo 181° del Código Tributario, la multa se debe de actualizar con los intereses moratorios que se aplicarán desde la fecha en que se cometió la infracción o desde que la Administración detectó la infracción. Caso N° 4 La empresa La Colmena S.A. es contribuyente del régimen especial y el día 7 de marzo de 2014 ha notado que está fuera del plazo máximo de atraso establecido en el Anexo N° 02 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, para legalizar el Libro de compras y ventas, por lo que inmediatamente se dirige a una notaría, a efectos de poder regularizar dicha infracción. Ingresos netos del año 2013 de la empresa La Colmena S.A. Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Total Ingresos netos 300 500 800 700 600 400 950 800 500 600 1,000 1,100 8,250 Solución: Como sabemos, la infracción de llevar los libros con atraso se configura cuando se legaliza el libro contable en la notaría, por lo que si los libros contables se legalizan el día de 7 de marzo de 2014, es en ese momento en que se configura la infracción. De acuerdo con la Tabla I de infracciones y sanciones y el artículo 180° del Código Tributario, el monto de la multa señalada está constituido por el 0.3 % de los ingresos netos del ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. Según lo establecido en el tercer párrafo del literal b) del artículo 180° del Código Tributario, cuando los deudores tributarios se encuentren acogidos al Régimen Especial, los ingresos netos resultará del acumulado de la información contenida en los campos o casillas de ingresos netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas por dichos sujetos durante N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 el ejercicio anterior al de la comisión o detección de la infracción. En el presente caso tenemos que los ingresos acumulados del ejercicio 2013 se toman del 2013 por ser el periodo anterior al que se configuró la infracción. Cálculo de la multa Ingresos netos 2013: S/.8,250 La multa es: 0.3 % ingresos netos 0.3 % x 8,250 = 24.75 Solución: El omitir llevar libros contables es una infracción tributaria, la cual se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario. Sin embargo, mediante el Informe N° 089-2013-SUNAT, se ha establecido que los contribuyentes que lleven el Libro Diario y omitan llevar el Libro Diario Formato Simplificado, no incurren en la infracción del numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, motivo por el cual, no habría una multa por pagar. La multa es de S/.24.75, pero de acuerdo con la nota 11 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario, la sanción no podrá ser menor al 10 % de una UIT5 ni mayor a 12 UIT. UIT 2014: S/.3,800 10 % UIT: S/.380 Debido a que la multa es S/.24.75 y no puede ser menor al 10 % de la UIT, será de S/.380. Debido a que la empresa está subsanando de manera voluntaria, es decir regulariza antes de cualquier notificación o requerimiento realizado por la Administración Tributaria, podrá acogerse al régimen de gradualidad. Como sabemos, para acogerse válidamente al descuento máximo en dicho régimen, es necesario subsanar y pagar. En este tipo de infracciones se subsana poniendo al día los libros que hayan estado con atraso mayor al permitido por las normas tributarias. De tal manera que si subsana y paga la multa tendrá el descuento máximo del 90 % sobre la multa, es decir, solo se pagará el 10 % de los S/.380, que equivale a S/.38. Caso N° 5 La empresa El Zafiro Azul S.R.L. nos indica que sus ingresos brutos anuales no superan las 150 UIT por lo que se encontraba obligada a llevar el Registro de compras, el Registro de ventas y el Libro Diario Formato Simplificado. Y por error de su contador ha omitido llevar el Libro Diario Formato Simplificado, pues viene llevando el Libro Diario. Ante tal circunstancia, desea regularizar lo más pronto posible antes de que la Sunat le notifique algún requerimiento. I Caso N° 6 La empresa Mac S.A. ha incurrido en la infracción del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, debido a que no presentó en el mes de agosto de 2013 la documentación solicitada por la Administración. Asimismo, se observa que la empresa estuvo los 6 primeros meses del año 2012 en el régimen especial y los meses restantes en el régimen general. Los ingresos netos de los seis primeros meses del año 2012 de la empresa Mac S.A. fueron por S/.25,000 y los ingresos netos de la empresa cuando se encontraba en el régimen general fue de S/.55,000. Solución: De acuerdo con lo señalado en el sétimo párrafo del artículo 180° del Código Tributario, para el cálculo de los ingresos netos que en el ejercicio anterior hayan estado en más de un régimen tributario, se considerará el total acumulado de los montos de los ingresos netos que correspondería a cada régimen en el que se encontró. Cálculo de la multa Ingresos netos Ingresos netos Total ingresos declarados declarados + netos = en el régimen en el régimen especial general Total ingresos netos = 25,000 + 55,000 Total ingresos netos = 80,000 La multa es: 0.6 % x 80,000 = S/.4806 La empresa nos consulta qué infracción ha cometido y cuál sería el cálculo de la multa. La multa a pagar será de S/.480 y no se podrá acoger al régimen de gradualidad, porque la empresa no subsanó, es decir no cumplió con exhibir la documentación solicitada. 5 De acuerdo con el literal a) del artículo 180° del Código Tributario, la UIT debe ser vigente a la fecha en que se cometió la infracción. 6 Como la multa es mayor al 10 % de una UIT, no se aplica la nota 10 de la tabla I de infracciones y sanciones del Código Tributario. Actualidad Empresarial I-13 I Actualidad y Aplicación Práctica Deducción tributaria de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Ficha Técnica Autora: C.P.C. Luz Hirache Flores Título:Deducción tributaria de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 1.Introducción Recordemos que hasta el año 2010 las participaciones de los trabajadores se difería; y a partir del ejercicio 2011, se efectúa un cambio de política contable respecto del reconocimiento de las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa, esto es aplicando la NIC 19 Beneficios de los Trabajadores; según lo señala la Resolución Nº 046-2011-EF/94, emitida por el Consejo Normativo de Contabilidad, vigente desde el 03.02.11. Es necesario aclarar además que las participaciones de los trabajadores en las utilidades, se calculan sobre la renta neta imponible, según lo señala el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 892, norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. En este informe se pretende desarrollar los aspectos tributarios a tener en consideración respecto de la declaración de las participaciones de los trabajadores en el PDT del IR anual. 2. Marco tributario 2.1.De los sujetos obligados: Los Decretos Legislativos Nº 892 1 y N°6772 señalan que los sujetos obligados a efectuar la distribución de utilidades a sus trabajadores serán aquellas que cumplan las siguientes condiciones: → Sean entidades generadores de rentas de tercera categoría. → Tengan más de 20 trabajadores. → Hayan obtenido utilidades durante el ejercicio respectivo. En ese sentido, los trabajadores de estas empresas participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de 1 Decreto Legislativo Nº 892: Norma que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. 2 Decreto Legislativo Nº 677: Norma que regula la participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada I-14 Instituto Pacífico un porcentaje de la renta anual antes de impuestos, según lo señala el artículo 2º de la mencionada norma: Artículo 2º.- (…). El porcentaje referido es como sigue: Empresas pesqueras 10 % Empresas de telecomunicaciones 10 % Empresas industriales 10 % Empresas mineras 8 % Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes 8 % Empresas que realizan otras actividades 5 % 2.2.De la determinación: El artículo 4° del D. Legislativo N° 892 señala que la participación en las utilidades se calcula sobre el saldo de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del IR. 2.3.Del plazo del pago Según lo señala el artículo 6º del D. Legislativo Nº 892, la participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del IR. Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo. podrá deducirse en el ejercicio gravable a que corresponda cuando haya sido pagada al respectivo sistema previsional dentro del plazo señalado en el párrafo anterior3. Asimismo, el literal v) del artículo 37° de la Ley del IR, señala que “los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”. Por lo tanto, de efectuar el pago de las participaciones de los trabajadores con posterioridad al vencimiento de la presentación de la DJ Anual según su último dígito RUC, deberá “reparar” dicho monto, ello como una adición temporal en su DJ Anual del año x ; en el año “x+1” podrá efectuar la deducción respectiva de dicho monto. 3. Marco contable 3.1.NIC 19 – Beneficios de los Trabajadores Esta norma contable señala que los beneficios de los trabajadores comprenden las siguientes retribuciones: 2.4.De la deducción de la participación de los trabajadores El literal l) del artículo 37° de la Ley del IR, señala que son gastos deducibles los “Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. i. Beneficios a los empleados a corto plazo, tales como sueldos, salarios y aportaciones a Essalud, ausencias remuneradas anuales, ausencias remuneradas por enfermedad, participación en ganancias e incentivos (si se pagan dentro de los doce meses siguientes al final del periodo), y beneficios no monetarios (tales como atención médica, vivienda, automóviles y bienes o servicios subvencionados o gratuitos) para los empleados actuales; ii. Beneficios postempleo, tales como pensiones y otros beneficios por retiro, seguros de vida y atención médica postempleo; iii. Otros beneficios a los empleados a largo plazo, jubilación, beneficios por incapacidad prolongada, compensación diferida; y iv. Beneficios por terminación, indemnizaciones laborales por rescindir el contrato antes del plazo establecido, o indemnizaciones negociadas por la terminación de la relación laboral. La parte de los costos o gastos a que se refiere este inciso y que es retenida para efectos del pago de aportes previsionales 3 Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Ley N° 29903, publicada el 19 de julio de 2012, que entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 I Área Tributaria Siendo que las participaciones de los trabajadores, representa un beneficio a corto plazo, se tendrá en consideración los lineamientos generales establecidos en el párrafo 11 de la NIC 19, que señala lo siguiente: “Cuando un empleado haya prestado sus servicios a una entidad durante el periodo contable, esta reconocerá el importe (sin descontar) de los beneficios a corto plazo que ha de pagar por tales servicios: (a)como un pasivo (gasto acumulado o devengado), después de deducir cualquier importe ya satisfecho. Si el importe ya pagado es superior al importe sin descontar de los beneficios, una entidad reconocerá ese exceso como un activo (pago anticipado de un gasto), en la medida en que el pago anticipado vaya a dar lugar, por ejemplo, a una reducción en los pagos futuros o a un reembolso en efectivo. (b)como un gasto, a menos que otra NIIF requiera o permita la inclusión de los mencionados beneficios en el costo de un activo (véase, por ejemplo la NIC 2 Inventarios, y la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo)”. El párrafo 19 de esta norma contable establece un lineamiento específico para la participación en ganancias y planes de incentivo y señala lo siguiente: “De acuerdo con el párrafo 11, una entidad reconocerá el costo esperado de la participación en ganancias o de los planes de incentivos por parte de los trabajadores cuando, y solo cuando: (a)la entidad tiene una obligación presente, legal o implícita, de hacer tales pagos como consecuencia de sucesos pasados; y (b)pueda realizarse una estimación fiable de la obligación. Existe una obligación presente cuando, y solo cuando, la entidad no tiene otra alternativa realista que realizar los pagos”. Entonces, se entiende que la obligación de reconocer el gasto y el pasivo por la participación de los trabajadores nacerá cuando se tenga la obligación implícita de pagar, ello será en la oportunidad que sea sujeto obligado y haya obtenido renta neta imponible (según el artículo 2º y 4º del D. Leg. Nº 892). Respecto al requisito de la medición confiable de la obligación, este se efectuará al cierre del ejercicio gravable, oportunidad en el cual determinamos la obligación de distribuir las utilidades a los trabajadores, según lineamientos del Decreto Legislativo Nº 892. 4.Casuística ...Vienen Gastos de ventas y distribución Gastos de administración Otros ingresos operativos Ganancia (pérdida) operativa Ingresos financieros Gastos financieros Diferencias de cambio neto Resultado antes de participaciones de los trabajadores e IR b. Las reparos tributarios identificados son: - Gasto por vacaciones devengadas en el 2013 no pagadas S/.38,500. - Gastos de perceptores de rentas de 4.a categoría no pagadas S/.9,000. - Sanciones tributarias S/.7,400. - Gastos sin sustento S/.3,800. - Tasa adicional 4.1 % (3,800*4.1%) S/.156. - Deducción de gasto de vacaciones 2012 pagadas en el 2013 S/.32,000. c. La entidad no tiene pérdidas de ejercicios anteriores compensables. d. La entidad cuenta con 45 trabajadores. e. El % de distribución de las participaciones a los trabajadores es de 8 %. Se pide: - Determinar el gasto de la participación de los trabajadores correspondiente al ejercicio 2013. - Realizar el registro contable. - Elaborar el estado de resultados con la determinación de las participaciones e IR. Solución: - Determinamos la participación de los trabajadores 2013. Recordemos que la determinación del gasto de las participaciones de los trabajadores se calculará sobre el importe de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del IR, según lo indica el artículo 4º del D. Leg. Nº 892. Descripción Utilidad contable y renta neta imponible positiva La empresa Reyes S.A.C. es una empresa comercial que al cierre del ejercicio 2013 ha elaborado sus hojas de trabajo de cierre contable y ha determinado la siguiente información: a. El resultado contable al 31.12.13 es de S/.75,600, este resultado no contiene la determinación del gasto de participaciones de los trabajadores, ni del IR, según estado proforma adjunto: Empresa Reyes S.A.C. Estado de resultados Al 31 de diciembre del 2013 Resultado contable 75,600.00 Adiciones tributarias 58,856.00 11,356.00 Sanciones administrativas 7,400.00 Gastos sin sustento 3800.00 156.00 Diferencias temporales 47,500.00 Gastos de vacaciones devengadas 2013 no pagadas 38,500.00 Gastos de perceptores de rentas de cuarta categoría 9,000.00 Diferencias permanentes Tasa adicional 4.1 % (Distribuc. indirecta de dividendos) Deducciones tributarias S/. Ventas netas de bienes Prestación de servicios Total de ingresos de actividades ordinarias Costo de ventas Ganancia (pérdida) bruta 1,088,327.00 0.00 1,088,327.00 (816,245.25) 272,081.75 Van... Según Ley del IR S/. (32,000.00) Diferencias temporales Primera Quincena - Marzo 2014 75,600.00 Hoja de trabajo de la determinación de las participaciones de los trabajadores: Caso N° 1 N° 298 (107,900.00) (88,066.00) 0.00 76,115.75 4,041.00 (2,667.00) (1,889.75) Vacaciones devengadas 2012 pagadas 2013 (32,000.00) (32,000.00) Renta imponible 102,456.00 Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores 0 Renta neta imponible** 102,456.00 Participación de trabajadores (8 %) 8,196.48 Actualidad Empresarial I-15 I Actualidad y Aplicación Práctica El resultado contable obtenido por la empresa Reyes S.A.C. es de S/.75,600; el mismo que ha sido determinado mediante los saldos del libro mayor al cierre del 2013. Se precisa que la empresa se encuentra obligada a efectuar la participación de las utilidades a sus trabajadores, ello debido a que cumple con los requisitos señalados en el D. Leg. N° 892, tales como: ser una empresa que genera rentas de tercera cate- goría, tiene 45 trabajadores en planilla y ha obtenido renta neta imponible** en el ejercicio ascendiente a S/.102,456.00. Una vez determinada la renta neta imponible procedemos a aplicar el porcentaje respectivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° del D. Leg. N° 892, en este se aplicará la tasa referida a “Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes (8 %)”. - Registro de contable: Nº Fecha x 31/12/2013 x 31/12/2013 Glosa 62 Por el registro del gasto por participación de los trabajadores en las 41 utilidades 2013 91 Por el destino del gasto 92 79 Cta. Debe Gastos de personal, directores y otros 629 Beneficios sociales de los trabajadores 6294 Participación de los trabajadores Remuneraciones y participación por pagar 413 Participación de trabajadores por pagar Gastos de administración Gastos de ventas Cargas imput. a cuenta de costos y gastos Haber 8,196.48 8,196.48 3,278.59 4,917.89 8,196.48 - Elaboración del Estado de resultados, incluyendo la participación de los trabajadores e IR: Empresa Reyes S.A.C. Estado de resultados Al 31 de diciembre del 2013 Ventas netas de bienes Prestación de servicios Total de ingresos de actividades ordinarias Costo de ventas Ganancia (pérdida) bruta Gastos de ventas y distribución Gastos de administración Otros ingresos operativos Ganancia (pérdida) operativa Ingresos financieros Gastos financieros Diferencias de cambio neto Resultado antes del impuesto a la rentaa IRb Resultado del ejercicio S/. 1,088,327.00 1,088,327.00 (816,245.25) 272,081.75 (112,817.89) (91,344.59) 0 67,919.27 4,041.00 (2,667.00) (1,889.75) 67,403.52 (28,277.86 ) 39,125.66 Notas: a. El resultado antes de IR, está conformado por el resultado contable antes de participaciones e IR S/.75,600, menos el gasto de participaciones S/.8,196.48, el mismo que ha sido distribuido entre los gastos de ventas (60 %) y administrativos (40 %), obteniendo un resultado contable antes de impuesto a la renta de S/.67,403.52. b. El IR se calcula considerando la renta neta imponible antes de participaciones de los trabajadores S/.102,456 menos el gasto por participación de los trabajadores S/.8,196.48, obteniendo una renta neta imponible después de participaciones de S/.94,259.52, se le aplica la tasa del impuesto (30 %), obteniendo S/.28,277.86. La presentación de las participaciones se realizará dentro de los gastos operativos, esto acorde a lo señalado en el párrafo 11 de la NIC 19 Beneficios de los Trabajadores; en la que señala que se reconocerá un GASTO y un PASIVO, asimismo, el párrafo 19 de esta norma indica que: “Las obligaciones relacionadas con los planes de participación en ganancias e incentivos son consecuencia de los servicios prestados por los empleados, no de transacciones con los propietarios. Por tanto, la entidad reconocerá el costo de tales planes, de participación en ganancias e incentivos, como un gasto y no como un componente de la distribución de la ganancia”. Por ende, al elaborar los estados financieros ya no se muestran como componentes de la distribución de la ganancia (como antes se mostraba debajo de la determinación del Resultado antes de participaciones e IR, a partir del 2011 se muestran como gastos; por ende, su presentación en el rubro de gastos operativos. En relación con la información a revelar respecto a los beneficios a corto plazo, dentro de los cuales se encuentra la participación I-16 Instituto Pacífico de los trabajadores, en su párrafo 25 señala que, aunque esta norma no requiere la presentación de información a revelar específica sobre los beneficios a los empleados a corto plazo, otras NIIF pueden hacerlo. Por ejemplo, la NIC 24 requiere información a revelar sobre los beneficios a los empleados del personal clave de la gerencia. La NIC 1 Presentación de Estados Financieros obliga a revelar información sobre los gastos por beneficios a los empleados. Esta información se mostrará en las notas a los estados financieros. Caso 2 Pérdida contable y renta neta imponible positiva La empresa Industrias Corales S.A.C., al cierre del ejercicio 2013, ha elaborado sus hojas de trabajo de cierre contable y ha determinado la siguiente información: a. El resultado contable al 31.12.13 es de (S/.26,494), este resultado no contiene la determinación del gasto de participaciones de los trabajadores, ni del IR, según estado proforma adjunto: Industrias Corales S.A.C. Estado de resultados Al 31 de diciembre del 2013 S/. Ventas netas de bienes 2,808,725.00 Prestación de servicios Total de ingresos de actividades ordinarias Costo de ventas 2,808,725.00 (-1,966,107.50) Ganancia (pérdida) bruta 842,617.50 Gastos de ventas y distribución (-487,900.00) Gastos de administración (-375,066.00) Otros ingresos operativos 0 Ganancia (pérdida) operativa (-20,348.50) Ingresos financieros 6,400.00 Gastos financieros (-8,665.00) Diferencias de cambio neto (-3,880.50) Resultado antes de participaciones de los trabajadores e IR N° 298 (-26,494.00) Primera Quincena - Marzo 2014 I Área Tributaria b. Los reparos tributarios identificados son: - Gasto por vacaciones devengadas en el 2013 no pagadas S/.46,200. - Gastos sin sustento, S/.23,600. - Tasa adicional 4.1 % (23,600*4.1 %), S/.968. - Deducción de gasto de vacaciones 2012 pagadas en el 2013, S/.32,400 c. La entidad no tiene pérdidas de ejercicios anteriores compensables. d. La entidad cuenta con 30 trabajadores. e. El % de distribución de las participaciones a los trabajadores es de 10 %. Se pide: - Determinar el gasto de la participación de los trabajadores correspondiente al ejercicio 2013. - Realizar el registro contable. - Elaborar el Estado de resultados con la determinación de las participaciones e IR. Solución: - Determinamos la participación de los trabajadores del ejercicio 2013. Recordemos que la determinación del gasto de las participaciones de los trabajadores se calculará sobre el importe de la renta imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del IR, según lo indica el artículo 4º del D. Leg. Nº 892. En este caso, observamos que el resultado contable, antes de participaciones de los trabajadores e IR, obtenido por la empresa Industrias Coral S.A.C, es pérdida (S/.26,494); el mismo que ha sido determinado mediante los saldos del libro mayor al cierre del 2013, previo a la determinación del gasto por participación de los trabajadores y del IR. Hoja de trabajo de la determinación de las participaciones de los trabajadores: Descripción Según Ley del IR (26,494.00) 70,768.00 S/. Resultado contable Adiciones tributarias Diferencias permanentes Gastos sin sustento Tasa Adicional 4.1 % (Distribuc. indirecta de dividendos) Diferencias temporales 46,200.00 Gastos de vacaciones devengadas 2013 no pagadas 46,200.00 24,568.00 23,600.00 968.00 Deducciones tributarias (32,400.00) Diferencias permanentes 0.00 Diferencias temporales (32,400.00) Vacaciones devengadas 2012 pagadas 2013 (32,400.00) Renta imponible Compensación de pérdidas de ejercicios anteriores Renta neta imponible** Participación de trabajadores (10 %) 11,874.00 0 11,874.00 1,187.40 Se precisa que la empresa se encuentra obligada a efectuar la participación de las utilidades a sus trabajadores, ello debido a que cumple con los requisitos señalados en el D. Leg. N° 892, tales como: ser una empresa que genera rentas de tercera categoría, que tiene 30 trabajadores en planilla y ha obtenido renta neta imponible** en el ejercicio ascendiente a S/.11,874.00. Una vez determinada la renta neta imponible procedemos a aplicar el porcentaje respectivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° del D. Leg. N° 892, en este se aplicará la tasa referida a “Empresas Industriales (10 %)”. - Registro de contable: Nº Fecha Glosa Cta. 62 GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y OTROS x 31/12/2013 Debe Haber 1,187.40 629 Beneficios sociales de los trabajadores Por el registro del gasto por participación de 6294 Participación de los trabajadores los trabajadores en las utilidades 2013 41 REMUNERACIONES Y PARTICIPACIóN POR PAGAR 1,187.40 413 Participación de trabajadores por pagar 91 GASTOS DE ADMINISTRACIóN x 31/12/2013 Por el destino del gasto 92 GASTOS DE VENTAS 474.96 712.44 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GASTos 1,187.40 - Elaboración del Estado de resultados, incluyendo la participación de los trabajadores e IR: ...Vienen Industrias Corales S.A.C. Estado de resultados Al 31 de diciembre del 2013 Ventas netas de bienes Prestación de servicios Total de ingresos de actividades ordinarias Costo de ventas Ganancia (pérdida) bruta Gastos de ventas y distribución Gastos de administración Otros ingresos operativos Ganancia (pérdida) operativa S/. 2,808,725.00 2,808,725.00 (1,966,107.50) 842,617.50 (488,612.44) (375,540.96) 0 (21,535.90) Van... N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Ingresos financieros Gastos financieros Diferencias de cambio neto Resultado antes del IRa IRb Resultado del ejercicio 6,400.00 (8,665.00) (3,880.50) (27,681.40) (3,205.98 ) (30,887.38) Notas: a. El resultado antes de IR está conformado por el resultado contable antes de participaciones e IR (S/.26,494), menos el gasto de participaciones (S/.1,187.40), el mismo que ha sido distribuido entre los gastos de ventas (60 %) y administrativos (40 %), obteniendo una pérdida contable antes del IR de (S/.27,684.40). b. El IR se calcula considerando la renta neta imponible antes de participaciones de los trabajadores S/.11,874 menos el gasto por participación de los trabajadores (S/.1,187.40), obteniendo una renta neta imponible después de participaciones de S/.10,686.80, se le aplica la tasa del impuesto (30 %) obteniendo S/.3,205.98. Actualidad Empresarial I-17 I Actualidad y Aplicación Práctica Límites cuantitativos para la deducción de los vehículos respecto a gastos de vehículos asignados a la dirección de la empresa Ficha Técnica Autora: Dra. Vanessa Chávez Samanez(*) Título:Límites cuantitativos para la deducción de los vehículos respecto a gastos de vehículos asignados a la dirección de la empresa Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 1.Introducción1 A pocos días del vencimiento de la Declaración Jurada Anual del IR, se encontrarán obligados a presentarla, los sujetos que hubieran obtenido rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del régimen general del IR. También se encuentran obligadas a presentar la declaración jurada anual, las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría que hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) por haber efectuado el pago de más del 15 % de sus obligaciones sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago. Asimismo, conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala los gastos que son permitidos, y los gastos incurridos en los vehículos asignados a la dirección, representación o administración de la empresa se encuentra sujeto a límites cuantitativos, los cuales se encontrarán determinados en el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La presentación de la declaración se realizará mediante el PDT N° 684 el cual podrá realizarse por Internet a través de Sunat Operaciones en Línea – SOL, en Sunat Virtual: www.sunat.gob. pe, o también llevando el medio magnético, conteniendo el archivo de envío, generado por el PDT, a los bancos autorizados. 2. Consideraciones generales Los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 son deducibles siempre que resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro de negocio o empresa, los gastos incurridos que se trate de los siguientes conceptos: Gastos deducibles incurridos en los vehículos automotores Tabla I a) Cualquier forma de cesión en uso: -Arrendamiento - Arrendamiento financiero b)Funcionamiento: -Combustible -Lubricantes -Mantenimiento - Seguro (Soat, contra accidentes, etc.) - Reparaciones y similares c) Depreciación por desgaste (*) Abogada titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Exorientadora Tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat, * Exasesora Tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, *Miembro del Staff de asesores tributarios de la revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria de la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de seminarios tributarios a nivel nacional. I-18 Instituto Pacífico Los gastos incurridos en los vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 destinados a las actividades de dirección, representación o administración de las empresas se encuentran sujetos a límites permitidos para la deducción de los mismos, entre ellos encontramos que la condición principal es que el costo de adquisición de los mismos no superen las 30 UIT, de lo contrario los gastos incurridos en dichos vehículos incluida la depreciación serán no deducibles. Tabla de clasificación de los vehículos de acuerdo al destino en la empresa Tabla II Destino de los vehículos automotores Categorías de vehículos Actividades del giro del negocio y que se A2, A3 y A4 apliquen de forma permanente para la generación de la renta. Actividades de dirección, administración y representación Gastos deducibles No existen límites en la deducción de gastos. Existen límites cuantitativos en la A2, A3, A4, deducción de gastos en función de: i) Dimensión de la empresa; B1.3 y ii) Naturaleza de los activos; y B1.4 iii) Conformación de los activos. Para saber cuánto es el porcentaje que nos corresponderá deducir como máximo respecto de los gastos incurridos en los vehículos destinados a dichas actividades debemos aplicar la fórmula de la siguiente manera: Fórmula para hallar el porcentaje máximo deducible Número de los vehículos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que otorguen derecho según la tabla ----------------------------------------------------------------------------------- x 100 Número total de los vehículos en propiedad o posesión de la empresa 3. Tablas a considerar para determinar la correcta deducción de los gastos • Debemos tener en cuenta los límites establecidos en las tablas que recoge el inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar la correcta deducción de los gastos incurridos en vehículos asignados a dirección, representación o administración de las empresas. Tabla de categorización de los vehículos (Base Legal: numeral 1 del inciso r) del art. 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) Tabla III Categoría A2 De 1,051 a 1,500 cc. Categoría A3 De 1,501 a 2,000 cc. Categoría A4 Más de 2,000 cc. Categoría B1.3 Camionetas, distintas a pick up y sus derivados, de tracción simple (4x2) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular. Categoría B1.4 Otras camionetas, distintas a pick up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4,000 kg de peso bruto vehicular. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria • Únicamente se podrá deducir los gastos incurridos en los vehículos de dirección, representación o administración en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la siguiente tabla. Tabla del número máximo de vehículos que pueden deducirse (Base Legal: numeral 4 del inciso r) del art. 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta) I goría B1.3 y por el vehículo de placa ZXY159 de la categoría A4 debido a que ambos están asignados a las actividades de dirección de la empresa. • Primero determinemos cuántos vehículos podremos deducir respecto a los ingresos netos obtenidos, y vemos que sus ingresos netos no superan el primer tramo de la tabla que es de: Tabla IV Ingresos netos anuales del ejercicio anterior Número de vehículos Monto en moneda nacional de los ingresos netos anuales del ejercicio anterior 11´680,000 Hasta 3,200 UIT 1 Hasta 16,100 UIT 2 58´765,000 Hasta 24,200 UIT 3 88´330,000 Hasta 32,300 UIT 4 117´895,000 Más de 32,300 UIT 5 117´895,000 En ese sentido, vemos que la empresa Nuevo Horizonte S.A.C. solo podrá deducir los gastos de 1 vehículo asignado a dirección, así que nos corresponde verificar si no supera el límite de las 30 UIT, y vemos que solo uno de los vehículos asignados a dirección cumple con no sobrepasarse este límite. A fin de aplicar la presente tabla se considerará: - La UIT correspondiente al ejercicio gravable anterior (UIT ejercicio gravable 2012 = S/.3,650). - Los ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior, sin considerar los ingresos netos provenientes de la enajenación de bienes del activo fijo y de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio. 3. Caso práctico La empresa Nuevo Horizonte S.A.C. cuenta con vehículos asignados a distintas actividades del negocio de acuerdo al siguiente cuadro: ABC123 BYD456 FGH789 ZXY159 Categoría B1.3 A3 A2 A4 Actividad Gerencia Operativa Operativa Dirección 35 UIT 15 UIT 10 UIT 20 UIT Costo Los gastos incurridos del vehículo en el desempeño de sus funciones (operativas o de dirección) son los siguientes: Vehículo Placa Seguro Combustible Mantenimiento Total S/. ABC123 BYD456 FGH789 4.000 2.000 2.000 ZXY159 3.000 25.000 15.000 15.000 20.000 8.000 5.000 5.000 8.000 37.000 22.000 22.000 31.000 En el ejercicio 2012 dicha empresa generó S/.7’000,000 de ingresos netos. La UIT 2012 = S/.3,650.00 Se nos solicita determinar el exceso de los gastos permitidos a los vehículos asignados a dirección sujetos a límites. Solución: Del caso se observa que el vehículo con placa BYD456 de la categoría A3 y el vehículo FGH789 de la categoría A2 son utilizados para las funciones operativas, por ello no estarían sujetos a ningún límite Sin embargo, debemos analizar cuánto se podrá deducir del gasto originado en los vehículos de placa ABC123 de la cateN° 298 • Ahora debemos hallar el porcentaje máximo determinado en función del número de vehículos con derecho a deducción y el total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa, el cual hallamos de la siguiente manera: 1 4 x 100 = 25 % Dicho porcentaje se deberá aplicar a la suma de los gastos incurridos en los vehículos asignados a dirección. Caso N° 1 Vehículo Placa 3,2000 x 3,650 = 11’680,000.00. (monto) (UIT 2012) Primera Quincena - Marzo 2014 • En nuestro caso para el vehículo con placa ABC123 es de S/.37.000 y el vehículo con placa ZXY159 es de S/.31.000 y la sumatoria de ambos nos da un total de S/.68.000, al cual le aplicaremos el porcentaje del 25 %; la ecuación será: S/.68.000 x 25 % = S/.17.000 Es decir solo podremos deducir del vehículo de placa ZXY159, cuya suma de gastos incurridos es de S/.31,000 la cantidad de S/.17.000 el exceso se debe reparar. En conclusión a la empresa Nuevo Horizonte S.A.C. le corresponderá adicionar S/.51,000 que es la sumatoria de los gastos realizados por el vehículo de placa ABC123 de la categoría B1.3 es de S/.37,000 (que supera las 30 UIT) más la diferencia del gasto incurrido en el vehículo de placa ZXY159 de la categoría A4 es de S/.31,000 – S/.17,000 el que nos da S/.14,000. S/.37,000 (no deducible por superar las 30 UIT) + S/.14,000 = S/.51,000 (31,000 – S/.17,000) Llenado del PDT 684 La empresa deberá identificar los vehículos de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 permitidos para la deducción (ver Tabla I y Tabla II), la cual producirá efectos durante cuatro (4) ejercicios gravables. Una vez transcurrido ese periodo, se deberá efectuar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable comprendido en el periodo precedente e incluyendo en la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrará en curso. Actualidad Empresarial I-19 I Actualidad y Aplicación Práctica En el caso de las empresas que inicien actividades y cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año establecerán el número de vehículos automotores que otorgan derecho a deducción, considerando como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce (12) el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Le dará clic en “Nuevo” e identificará cada uno de los vehículos a los cuales tiene derecho a deducir gastos (ver Tabla II). Le damos clic a la casilla 103 y el exceso del gasto incurrido en el vehículo de placa ZXY159 de la categoría A4 que es de S/.14,000, lo deberemos adicionar en la siguiente casilla: Respecto a los gastos realizados por el vehículo de placa ABC123 de la categoría B1.3 es de S/.37,000 (el cual es no deducible por superar el vehículo el costo de adquisición de las 30 UIT), deberá incluirlo en la misma casilla (a pesar que el PDT 684 no lo hubiese actualizado) pues se trata de un gasto contemplado en el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y por ello deberá ser incluido en la casilla señalada. 3.Conclusión Es importante resaltar que para considerar un gasto como deducible es necesario que se cumpla con el principio de causalidad el cual está regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir aquellos gastos que guarden relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad. El monto de los gastos no deducibles deberá adicionarse en la casilla 103 del PDT 684 - Renta de tercera categoría Por otro lado, se deberá verificar que dichos gastos no se encuentren prohibidos por el artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como es importante que se verifique que contemos con la documentación respectiva que sustenta nuestro gasto que dicha documentación cumpla con las reglas del Reglamento de Comprobantes de Pagos y que exista fehaciencia en la operación, es decir poder demostrar que dicho gasto se hubiese utilizado en la generación de renta gravable. Asimismo, debemos tener en cuenta que de acuerdo a la Ley Nº 28194 y modificatorias, las operaciones que superen el importe de S/.3,500 o US$1,000 deberán realizarse efectuando medios de pagos admitidos (ya sea para pagos parciales o totales) como son: • • • • • • • Depósitos en cuenta. Giros. Transferencia de fondos. Órdenes de pago. Tarjetas de débito. Tarjetas de crédito. Cheques “no negociables”, “no a la orden” u otra equivalente. En caso de no haber sido realizado de esta forma, deberá ser reparado en su totalidad. I-20 Instituto Pacífico N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria I Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago 1. No se incurrió en infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debido a la pérdida de mérito probatorio del acta probatoria Ficha Técnica Autora: Gleidis Campón Chuqui(*) Título : Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 Consulta Patricia Quiroz, propietaria de Minimarket Phaty, nos comenta que el 15 de agosto de 2013, el fedatario de la Administración intervino su establecimiento, consumiendo cuatro cervezas por el valor de S/.20.00, dicho consumo fue cancelado con la suma de S/.50.00, se le entregó a cambio el vuelto y luego de haber concluido el consumo, no se le entregó el respectivo comprobante de pago que acreditara la operación efectuada, pese a que permaneció dentro del establecimiento por espacio de 3 minutos. Frente a ello, el fedatario de la Sunat emitió el Acta Probatoria N° 0500600010231-01. Al respecto, Patricia Quiroz nos realiza las siguientes consultas: ¿Se encontrará acreditada la infracción del numeral 1 del artículo 174° por parte del contribuyente? Respuesta:1 En primer término, es pertinente indicar que la Administración Tributaria, se encuentra investida de la facultad sancionadora, la cual hace referencia a la facultad de imponer sanciones a través de un procedimiento administrativo, dicha facultad debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad. En materia tributaria, a efectos de las sanciones por infracciones tributarias, es pertinente mencionar a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del principio de legalidad: STC N° 8957-2006-PA/TC “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. N° 010-2002-AI/TC), el principio impone (*) Miembro del Taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”. En segundo término, los ilícitos tributarios están divididos en infracciones tributarias y delitos tributarios; las primeras son las infracciones contenidas en el TUO del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 133-2013-EF), en el libro IV; en cambio los delitos tributarios se encuentran regulados por la Ley Penal Tributaria (Decreto Legislativo Nº 813), cabe resaltar que en los delitos tributarios el aspecto relevante es la conducta dolosa. Cuando hablamos de infracción tributaria, nos referimos a toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que estas se encuentren tipificadas. Adicionalmente, la Administración cuenta con una facultad discrecional, la misma que de conformidad con los artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario, establece que la Administración Tributaria, en virtud de su facultad sancionadora, puede determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias; así como la posibilidad de aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, en la forma y condiciones que la Administración establezca. Tal como lo indica el artículo 180º del Código Tributario, la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las tablas que, como anexo, forman parte del Código Tributario. En el caso, debemos analizar si el acta probatoria fue emitida conforme a los requisitos y formalidades de Ley, es decir, el fedatario fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueban el motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones. El fedatario fiscalizador debe evitar acciones que resten fehaciencia al documento denominado acta probatoria. De la consulta, se deduce que las circunstancias en las que el fedatario efectúo la intervención originan que el referido documento pierda mérito probatorio ya que se estableció en la misma, que se consumió una bebida alcohólica, por este motivo no existe mérito para la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174º del Código Tributario. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el mismo sentido. A continuación citaré las siguientes resoluciones: Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos “RTF N° 10068-1-2012 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones que dispusieron la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que las Actas probatorias en las que se sustentan las infracciones habría perdido mérito probatorio al señalar que la fedataria fiscalizadora consumió cócteles y bebidas, sin embargo, teniendo en cuenta que la actividad económica principal de la recurrente es restaurantes, bares y cantinas, se debió especificar el tipo de bebidas consumidas, más aún si se consignó que ingresó sola al establecimiento, lo que genera dudas sobre los actos que habría verificado, debiéndose resaltar que toda vez que la ley en principio le otorga al acta probatoria calidad de documento público y de medio probatorio en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad, lo que resta fehaciencia al acta probatoria que sustenta la sanción impugnada. RTF N° 03013-4-2010 Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre de establecimiento y se deja sin efecto dicha sanción, atendiendo a que el Acta Probatoria que sirve de base para la acreditar la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario por la no entrega de comprobante de pago, no se ha realizado dentro de una actuación del fedatario fiscalizador dentro de un marco de confiabilidad, de acuerdo con el criterio contenido en las RTF Nº 03888-4-2007, N° 07609-4-2007 y N° 03372-4-2008, en efecto la circunstancias en que el fedatario efectúo la intervención originan que el referido documento pierda mérito probatorio ya que se estableció en la misma que se consumió una bebida alcohólica”. Actualidad Empresarial I-21 I Actualidad y Aplicación Práctica 2. No es necesario que la persona que atiende al fedatario tenga la calidad de trabajadora Consulta Carlos Gonzales, propietario de restaurant cevichería El Bosque, nos comenta lo siguiente: Según se observa del Acta Probatoria N° 130012289 de fecha 30 de marzo de 2013, el fedatario de la Administración intervino en nuestro local, para efectuar el consumo de alimentos preparados valorizados en S/.44.50, cancelando a la encargada del establecimiento la suma de S/.50.00, recibiendo a cambio los alimentos preparados y el vuelto de S/.5.50 más no así el comprobante de pago que acredite dicho consumo. La persona que atendió al fedatario, no fue trabajadora del local y es la primera vez que se ha incurrido en tales hechos ¿Se podrá sancionar al contribuyente a pesar de que quién atendió al fedatario no tenía la calidad de trabajadora? RTF N° 545-4-99 y N° 5672-5-2002 Respuesta: En el presente caso debe tenerse en cuenta que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario indica lo siguiente: Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar, y exigir comprobantes de pago: “1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión”. De lo indicado, se infiere que los comerciantes se encuentran en la obligación de emitir dichos documentos de manera personal o a través de los responsables de sus establecimientos comerciales, el hecho de que la persona que atendió al fedatario fiscalizador no sea trabajadora del negocio intervenido no impide que se haya podido encontrar, circunstancialmente, a cargo del establecimiento comercial. Adicionalmente, los comerciantes son responsables de los actos de comercio que se realicen en sus establecimientos, por lo tanto están en la obligación de responder por las obligaciones que recaen por la acción u omisión de sus trabajadores o dependientes. El Tribunal Fiscal ha emitido la siguiente resolución en el mismo sentido: “RTF: 05672-5-2002 Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa girada por la infracción prevista en el artículo 174º, numeral 1 del Código Tributario, al haberse acreditado que la recurrente no cumplió con entregar el comprobante de pago respectivo. El hecho que la persona con quien se entendió la fedataria no sea trabajadora del negocio intervenido no impide que se haya podido encontrar, circunstancialmente, a cargo del mismo, y de acuerdo con las RTF Nos 20724, 4181-2 y 545-4-99, entre otras, en tal caso la sanción resulta igualmente aplicable pues los comerciantes son responsables de los actos de comercio que se realicen en sus establecimientos. De lo indicado líneas arriba, se concluye que si se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por lo que la sanción le corresponde una sanción de cierre del establecimiento; tal como lo indica la nota del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1113, la multa que sustituye a esta sanción no podrá ser menor a 2 UIT. Respecto a la sanción indicada, se tomará un criterio de gradualidad basado en la frecuencia de la misma infracción, es decir, el número de oportunidades en que se incurrió en la misma infracción. En nuestro caso, el contribuyente indica que ha incurrido en la infracción en una sola oportunidad; sin embargo, debemos tomar en cuenta si tal afirmación se encuentra dentro de los siguientes supuestos: - No existan con anterioridad infracciones detectadas o cometidas con la misma tipicidad que cuenten con sanción firme y consentida o; - Exista una infracción reconocida mediante acta de reconocimiento. De lo indicado, se concluye que el contribuyente ha incurrido en esta infracción por primera vez, por lo que le corresponde la sanción de cierre, que al aplicar el régimen de gradualidad será de tres días. 3. No se acreditó la infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario Consulta Carlos Acosta, contador de Comercial Lucas, nos informa que el 07 de agosto de 2013, el fedatario de la Administración intervino su establecimiento y compró 3 litros de gaseosa por un valor de S/.7.00, el cual fue cancelado; sin embargo, luego de esperar en dicho establecimiento por un minuto, para que se le otorgue el comprobante correspondiente y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de la Administración Tributaria, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. El fedatario emitió el Acta Probatoria N° 1100600005778. Observación: En el acta probatoria se aprecia que se efectuó la venta de 3 litros de gaseosa; sin embargo, se consigna que se consumió el bien dentro del establecimiento. ¿Se encontrará acreditada la infracción del numeral 1 del artículo 174° por parte del contribuyente? Respuesta: El fedatario fiscalizador es un tipo de agente fiscalizador que siendo trabajador de la Sunat se encuentra autorizado por esta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones I-22 Instituto Pacífico tributarias de los administrados, en los términos previstos por el Decreto Supremo Nº 0862003-EF, en concordancia con lo establecido en el artículo 165° del Código Tributario. Es pertinente mencionar que de acuerdo con lo dispuesto en el texto del artículo 6º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, este deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4º del mencionado reglamento, en los documentos denominados actas probatorias. Las actas probatorias tienen la calidad de documentos públicos y constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador. Dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. El artículo 10º del reglamento aludido, indica que en el control de las obligaciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión; el fedatario fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios para su consumo o no, de este o de sus acompañantes. Luego de ello, el fedatario fiscalizador acreditará su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3° del mismo. El acta probatoria cuenta con opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se compruebe. Lo consignado en dichos documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador; sin embargo, en nuestro caso, se aprecia que en el acta probatoria se indica que se efectuó la venta de 3 litros de gaseosa; pero se consigna que se consumió el bien dentro del establecimiento, esta incongruencia con los hechos acaecidos en la realidad resta fehaciencia al documento, por lo que no existe documento fehaciente que acredite la infracción antes indicada. El Tribunal Fiscal ha adoptado el siguiente criterio: “RTF N° 10079-9-2012 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de su establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, y se deja sin efecto dicha resolución, toda vez que no se encuentra acreditada la comisión de la infracción pues en el acta que la sustenta la fedataria señaló que realizó la compra de bienes, y asimismo señaló en la parte inferior de dicha acta que "la gaseosa fue consumida en el lugar", lo cual resta fehaciencia a los hechos ocurridos durante la intervención, no pudiendo determinarse el tipo de operación realizada, es decir, si se trató de una compra de bienes o de un servicio”. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 I ¿Es obligatorio tener registrados los establecimientos anexos en la Ficha Ruc del remitente? Ficha Técnica Autora: Nora Zúñiga Rodríguez Título : ¿Es obligatorio tener registrados los establecimientos anexos en la Ficha Ruc del remitente? RTF : Nº 00672-1-2013 Fuente: Actualidad Empresarial Nº 298 - Primera Quincena de Marzo 2014 Sumilla: “Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa, girada en sustitución de la sanción de comiso por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que de la revisión del Acta Probatoria se observa que el fedatario fiscalizador de la Administración intervino el vehículo detectando que la recurrente remitió bienes con una Guía de Remisión - Remitente, la cual no reunía los requisitos y características para ser considerada como tal, pues si bien se consignó como motivo de traslado la opción correspondiente "entre establecimientos de la misma empresa", el punto de llegada no constituye un establecimiento anexo de la recurrente declarado ante la Administración”. 1.Introducción Una de las consideraciones previas a la emisión de las Guías de Remisión – Remitente, es indicar de manera específica el motivo del traslado, a efectos de evitarse contingencias con la Administración Tributaria, por lo que resulta relevante el análisis de la RTF N° 00672-1-2013, que recoge lo establecido en las normas reglamentarias para la emisión del citado documento que sirve para sustentar el traslado de bienes. 2. Materia controvertida Podemos indicar que la controversia versa en determinar si la resolución de multa que sustituye al comiso de bienes por la infracción tipificada en el artículo 174° numeral 9 del Código Tributario ha sido emitida de acuerdo a ley. Argumentos de la recurrente Por parte de la recurrente se desprenden los siguientes argumentos de materia de impugnación: i) Que la sustitución de comiso por la resolución de multa no se encuentra arreglada a ley, al no haberse dejado N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 constancia en el acta probatoria de autos la causa por la cual se sustituye la sanción de comiso por la de multa. ii) Que el intervalo entre la hora inicio y término de la intervención consignada por el fedatario fiscalizador le resta fehaciencia a la referida acta probatoria. iii) La nulidad de la resolución apelada al considerar que no se encuentra motivada. 3. Posición de la Administración Tributaria Por su parte, la Administración Tributaria señala que la Guía de Remisión - Remitente exhibida durante la intervención que efectuara el fedatario fiscalizador de la Administración no reúne los requisitos y características para ser considerada como tal, debido a que el motivo del traslado que se señaló fue el de “entre establecimientos de la misma empresa”; no obstante, que el domicilio consignado como punto de llegada no constituye un establecimiento anexo declarado por la recurrente. 4. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal de la revisión del acta probatoria señala que el fedatario fiscalizador de la Administración intervino el vehículo en el peaje, detectando que la recurrente remitió bienes con la Guía de Remisión Remitente la cual no reunía los requisitos y características para ser considerada como tal, pues si bien se consignó como motivo de traslado la opción correspondiente "entre establecimientos de la misma empresa", el punto de llegada no constituye un establecimiento anexo de la recurrente declarado ante la Administración. Asimismo, de la revisión del Comprobante de Información Registrada (Ficha Ruc) la dirección consignada como punto de llegada en la Guía de Remisión – Remitente no se encuentra declarada como establecimiento anexo de la recurrente acreditándose en ese sentido la comisión de la infracción, también menciona que la intervención fue iniciada a las 13:09 horas Requisitos principales A)Generales y concluida a las 13:28 horas del 28 de octubre de 2011, y no a las 03:28 horas del día 29 de octubre de 2011 conforme alega la recurrente, no advirtiéndose falta de fehaciencia en el acta probatoria respecto del inicio y conclusión de la intervención. Además, en cuanto al cuestionamiento de la sustitución de la sanción de comiso por la resolución de multa señala que dicha sustitución fue emitida por no contarse con maquinaria para su descarga y manipuleo, supuesto que se ajusta al inciso a) del artículo 5° del Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, por lo que no resulta atendible dicho cuestionamiento. Análisis Jurisprudencial Área Tributaria Finalmente, de la revisión de la resolución apelada se observa que esta expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, a la vez que se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por la recurrente, lo que se encuentra acorde a lo señalado en el artículo 129° del Código Tributario, por lo que la nulidad recurrida carece de sustento; por lo que se resuelve en confirmar la resolución de multa. 5.Comentarios La infracción relacionada al numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario por remitir bienes con una guía de remisión que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT se sujeta a la sanción de comiso o multa. En el Anexo IV del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a infracciones del Código Tributario, la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT se dispone que el incumplimiento de requisitos principales implicará la sanción de comiso; en tanto que la trasgresión respecto de los requisitos secundarios generará la aplicación de una multa, por lo resulta conveniente en este punto precisar que dentro de los requisitos principales tenemos 2 tipos, los generales y los específicos previstos en el siguiente cuadro: Guía de remisión - Apellidos y nombres, o denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente que emita la guía de remisión, según corresponda. - Número de RUC del emisor o remitente según corresponda. - Numeración: serie y número correlativo. - Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efecto la impresión. Actualidad Empresarial I-23 I Análisis Jurisprudencial Requisitos principales Guía de remisión B) Específicos - Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario. - Número de RUC del destinatario, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. - Fecha de inicio del traslado. - Motivo de traslado. - Dirección del punto de partida (excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento). - Dirección del punto de llegada. - Marca y número de placa del vehículo, si el traslado se realiza en la modalidad de transporte privado. De tratarse de una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. - Número de RUC del transportista cuando el traslado se realice en la modalidad de transporte público. - Número de RUC del concesionario postal en el caso de traslado de encomiendas postales, realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de servicios y concesiones postales. Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. b) Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. Los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o en otras resoluciones de superintendencia que regulen este tipo de documentos no se encuentran detallados en el mismo. depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de estos que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria no posea o no disponga en el lugar donde se realiza la intervención, podrá aplicarse una multa”. Así también, podría ocurrir que frente al incumplimiento de los requisitos principales no sea factible aplicar la sanción de comiso teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes, por ejemplo: cuando se requiera de una maquinaria de manipulación para descargar los bienes transportados y la Administración Tributaria no dispone de tales maquinarias en el momento de la detección de la infracción o los bienes transportados requieran de depósitos especiales, en cuyo caso la Administración Tributaria impondrá una multa que sustituye al comiso de bienes, conforme al artículo 184° del Código Tributario que establece: En ese mismo tenor se contempla en el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de la sanción de comiso de bienes aprobado por Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT que cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, y de manera excepcional, la Administración Tributaria podrá sustituir el comiso por una multa, salvo que pueda realizarse el remate o la donación inmediata. Además, el fedatario fiscalizador dejará constancia en el acta probatoria del literal aplicable para sustituir la sanción de comiso por la de multa. A efectos de determinar la multa se deberá considerar lo dispuesto en el Anexo V de la Resolución de Superintendencia Nº 063- 2007/SUNAT: “Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requiera Multa que sustituye el comiso Tabla Sanción según el Código Tributario Primera oportunidad Segunda oportunidad Tercera oportunidad o más I, II y III 15 % del valor de los bienes comisados 5 % del VB 10 % del VB 15 % del VB En tal situación, el sujeto intervenido o el infractor, según sea el caso, deberá proporcionar a la Sunat los documentos que permitan la determinación de la sanción de multa en el momento de la intervención o, en su defecto, dentro del plazo de diez (10) días hábiles tratándose de bienes no perecederos o de dos (2) días hábiles tratándose de bienes perecederos. El mencionado plazo se computará desde el día siguiente a la fecha en que se levantó el acta probatoria. conforme a lo contemplado en el numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y sus modificatorias que la guía de remisión sustenta el traslado de los bienes entre distintas direcciones. Asimismo, el numeral 5 del citado artículo 17° establece que la guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes, deberán ser emitidos en forma previa al traslado de bienes. Podemos indicar en relación con el contenido de la Guía de Remisión - Remitente En este punto, señalamos también que dentro de los requisitos impresos y no I-24 Instituto Pacífico impresos regulados en el artículo 19° del Reglamento de Comprobantes se deberá verificar que se cuente como información impresa el motivo del traslado, y al consignar la opción de traslado entre establecimientos de la misma empresa que corresponde a información no impresa, se describa la dirección del punto de partida, salvo que sea coincida con punto de emisión del documento y la dirección del punto de llegada. Por último, el subnumeral 3.2 del numeral 3 del artículo 20° del citado Reglamento indica que en el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme con lo dispuesto en las normas sobre la materia. Del mismo modo, se replica tal supuesto de configuración de la infracción analizada en diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal: RTF N°16843-8-2012: Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resolución de multa, por la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario, al haberse acreditado en el acta probatoria que al momento de la intervención los documentos que sustentaban el traslado de los bienes no reunían los requisitos establecidos por ley para ser considerados como guías de remisión remitente, pues el motivo del traslado era el traslado entre establecimientos de la misma empresa, sin embargo, el punto de llegada consignado no había sido declarado ante la Administración como establecimiento anexo. RTF N°10282-3-2012: Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174º del Código Tributario. Se señala que del acta probatoria, que sustenta la emisión de la multa, se tiene que el fedatario solicitó la documentación que sustente el traslado de los bienes, siendo que el documento exhibido consignaba un punto de llegada que no se encontraba declarado ante la SUNAT, y atendiendo al motivo del traslado (traslado entre establecimientos de una misma empresa), correspondía que los puntos de partida y de llegada estuvieran declarados como establecimientos anexos de la recurrente, sin embargo, conforme con el Comprobante de Información Registrada no aparece registrada la dirección consignada como llegada, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción. 6.Conclusión Podemos concluir que los contribuyentes, de acuerdo a lo expuesto, deberán solicitar a la Administración Tributaria la inscripción del o los establecimientos anexos en el Ruc, considerando su ubicación, así como también realizar su actualización y/o modificación, para utilizar conforme a Ley el motivo de traslado de los bienes en la Guía de Remisión – Remitente. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria I Costo de ventas En el costo de ventas no debe considerarse el ajuste de valor efectuado ante la Aduana RTF N° 05798-4-2013 (05.04.13) Se confirma la apelada dado que la recurrente consideró indebidamente como parte del costo de ventas al valor de aduana considerado en la DUA más el importe que corresponde al ajuste de valor efectuado ante la Aduana, siendo que este último no debe ser considerando, pues no corresponde a uno que efectivamente se haya pagado. Se indica que quedó acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario al estar vinculada al reparo mencionado. Asimismo, respecto de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177º del Código Tributario, se señala que esta quedó acreditada al no exhibirse el Registro de Control de Activo Fijo, pese a que se requirió. Certificación de recuperación de capital invertido. Uso de medios de pago. Depreciación del bien. Tipo de cambio a usar en la certificación. Aplicación de índices de corrección monetaria. haberse emitido a personas que tenían número de RUC, declaraban boletas, facturas y/o recibos por honorarios, o cuyo número de DNI y nombre no existían en los archivos del Reniec), toda vez que la Administración no podía reparar el costo por dicho motivo, pues según criterio de este Tribunal en las Resoluciones Nos 07688-8-2011 y 2933-3-2008, el artículo 20° de la LIR no ha establecido que a efecto del impuesto a la renta el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio deben estar sustentados en comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago. Se confirma la apelada en cuanto a resoluciones de multa por las infracciones tipificadas en el numeral 4) del artículo 175° y en el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario, al haberse acreditado con el resultado del requerimiento respectivo que la recurrente llevaba el registro de activo fijo con atraso mayor al permitido, así como que presentó la declaración jurada del impuesto a la renta en forma incompleta pues no consignó información alguna en la casilla correspondiente a la base imponible. Aplicación de la Ley General de Industrias. Pagos a cuenta. Operaciones no reales. Sustento del costo de ventas. RTF N° 10655-10-2012 (04.07.12) Se revoca la apelada que autorizó la emisión de la certificación de recuperación de capital invertido y que desconoció un importe respecto del cual la recurrente no presentó el cheque de gerencia mediante el que efectuó parte del pago del predio, el cual fue requerido por la Administración. Se indica que dicha omisión no es imputable a la recurrente pues el medio de pago se encontraba en poder de un tercero, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 148º del Código Tributario, corresponde admitirlo y valorarlo en esta instancia, al haberse adjuntado copia de dicho cheque al recurso de apelación. Asimismo, se revoca en cuanto al tipo de cambio usado por la Administración. Se señala que esta debe utilizar el vigente a la fecha en la que se adquirió el bien y no el vigente en la fecha en la que se emitió la resolución. Se confirma la apelada en cuanto a la aplicación de la depreciación al calcular el costo, debido a que la recurrente no presentó documentación que acredite que el inmueble no fue utilizado en la generación de renta gravada y por tanto que no le correspondía aplicar las normas de depreciación en materia tributaria. Asimismo, la Administración actuó de acuerdo a ley al desconocer la aplicación del índice de corrección monetaria aplicado por la recurrente para calcular el costo computable del inmueble materia de certificación, toda vez que tal índice solo se aplica en caso de adquisición de bienes por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, y no para el caso de personas jurídicas como es el caso de la recurrente. Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación (Impuesto a la Renta 2001) y resoluciones de multa (numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario). Se indica que la Administración desconoció la aplicación del beneficio de la tasa del 10% del impuesto a la renta pues consideró que la recurrente no se dedicaba exclusivamente a la actividad de manufactura, transformación o procesamiento de recursos naturales provenientes de la zona de frontera, sino que realizaba también otras actividades complementarias. Al respecto, se indica que la Administración ha empleado el criterio de la "exclusividad" de operaciones señaladas en la Ley N° 27158, lo que no es correcto, pues no identificó los importes de los ingresos obtenidos por estas operaciones así como de los provenientes de otro tipo de actividades, ni ha señalado porcentajes entre las operaciones indicadas en la citada ley y las provenientes de otro tipo de actividades, por lo que no se ha sustentado la inaplicación del beneficio previsto por la referida ley. De otro lado, se desconoció la fehaciencia de operaciones realizadas con un proveedor sustentándose en la manifestación tomada a este último sin merituarla en forma conjunta con medios probatorios como documentos, libros y registros que forman parte del proceso contable, por lo que se concluye que no se ha acreditado que las operaciones sustentadas en diversas liquidaciones de compra sean no reales. Finalmente, se advierte que las resoluciones de multa se encuentran vinculadas a las resoluciones de determinación, las que a su vez se sustentan en los reparos antes analizados, por lo que corresponde emitir similar pronunciamiento. Costo de adquisiciones sustentado en liquidaciones de compra No hay costo de ventas si primero no se ha reconocido un ingreso RTF N° 02725-4-2013 (19.02.13) Jurisprudencia al Día Jurisprudencia al Día RTF N° 03826-8-2013 (06.03.13) RTF Nº 10003-1-2009 (30.09.09) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación y de multa, por impuesto a la renta y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, al haberse dejado sin efecto el reparo al costo de adquisiciones por encontrarse sustentado en liquidaciones de compra que no reunían todas las características ni requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (al El costo vinculado a una renta de tercera categoría generada por una venta se aplicará a la determinación del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que dicha venta se considere efectuada, por lo que el elemento determinante para definir el ejercicio al que se imputará el costo vinculado a una operación de venta, es el devengo o de la renta gravada generada por dicha operación. Glosario Tributario 1. ¿Qué es costo de ventas? El costo de ventas es el costo en que se incurre para comercializar un bien, o para prestar un servicio. Es el valor en que se ha incurrido para producir o comprar un bien que se vende. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Asimismo, en el Plan Contable General Empresarial, se encuentra ubicado en la cuenta 69 Costo de ventas, la cual agrupa las subcuentas que acumulan el costo de los bienes y/o servicios inherentes al giro del negocio, transferidos a título oneroso. Actualidad Empresarial I-25 I Indicadores Tributarios Indicadores Tributarios IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) ENERO-MARZO ID 12 Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). ABRIL Hasta 27 UIT 15% ID 9 Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores. Deducción de 7 UIT = Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21% Renta Anual Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. =R Impuesto Anual -- Otras Deducciones: -Retención de meses anteriores -Saldos a favor =R MAYO-JULIO ID 8 = =R agosto ID ID 5 =R set. - nov. ID 4 Exceso de 54 UIT 30% R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado =R DICIEMBRE ID = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014 2013 2012 2011 2010 30% 30% 30% 30% 30% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 30% 30% 30% 30% 30% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 1.Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2.Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: S/.1,500 Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771 Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: S/.2,217 Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 1 5,000 5,000 2 8,000 8,000 50 3 13,000 13,000 200 4 20,000 20,000 400 5 30,000 30,000 600 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS 60,000 60,000 0 20 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1)Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007. tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares Año (1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/. 2014 2013 2012 2011 2010 2009 3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550 2008 2007 2006 2005 2004 2003 3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100 Instituto Pacífico Cuota Mensual (S/.) Categorías * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente. I-26 TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06) 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 N° 298 Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515 Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 Primera Quincena - Marzo 2014 I Área Tributaria DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 265-2013/SUNAT (01.11.13) ANEXO 1 COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azúcar 003 Alcohol etílico 006 Algodón ANEXO 3 ANEXO 2 004 005 007 008 009 010 011 016 017 018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037 OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: formas primarias derivadas de las mismas a)El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y b)Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro demás invertebrados acuáticos. beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera Embarcaciones pesqueras cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Leche Impuesto a la Renta. Algodón en rama sin desmontar c)Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Oro gravado con el IGV de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta d)Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro Movimiento de carga beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o Otros servicios empresariales quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. Comisión mercantil Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Fabricación de bienes por encargo Comprobantes de Pago. Servicio de transporte de personas El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo Contratos de construcción dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Demás servicios gravados con el IGV - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT. Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV. 9% (13) 9% (13) 9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) 9% (14) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 12% (5) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 12% (11)(15) 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10.Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11.Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12.Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13.Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15.Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16.Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Operaciones sujetas al sistema PORCENT. Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Porcentaje 4% (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06. RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5% Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. 3.5% (1)Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. Comprende Percepción Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta (1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte Bienes comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Actualidad Empresarial I-27 I Indicadores Tributarios Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de Bienes comprendidos en alguna de las fundición, hierro o acero, incluso con cabeza siguientes subpartidas nacionales: de otras materias, excepto de cabeza de cobre; 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias 7219.11.00.00/7223.00.00.00, roscadas, remaches, pasadores, clavijas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle 7303.00.00.00/7307.99.00.00, [resorte]) y artículos similares, de fundición, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, hierro o acero; artículos de uso doméstico y 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de 7323.10.00.00/7326.90.90.00. hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. 21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. 22Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. 23Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. 25 Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00. Referencia 26Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**) pulverizar, 30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) 34Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**) Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**) (*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) N umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria I-28 Instituto Pacífico N° 298 Primera Quincena - Marzo 2014 Área Tributaria I VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario 0 1 2 3 4 5 6 7 8 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 9 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14 13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14 14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14 17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14 19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14 20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14 18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14 Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14 Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15 Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013) Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec. Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. 5% 20% * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010. TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación Bienes Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas 20% 25% 10% 10% 75% (2) ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF N° 298 Último día para realizar el pago Primera Quincena - Marzo 2014 22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014 Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015 Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013). 25% 20% (1)Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2)R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01). Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014 Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014 Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00) Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94) PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011 Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011 Nov. 2011 30. Dic. 2011 Dic. 2011 31. Ene. 2012 Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Actualidad Empresarial I-29 I Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA I TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó L Compra 2.794 2.794 2.801 2.805 2.805 2.805 2.805 2.802 2.803 2.801 2.797 2.797 2.797 2.797 2.799 2.803 2.808 2.806 2.806 2.806 2.807 2.808 2.806 2.808 2.818 2.818 2.818 2.821 2.822 2.823 2.818 A R E E S FEBRERO-2014 Industrias ENERO-2014 Tex MARZO-2014 S.A. U ENERO-2014 DÍA R O S FEBRERO-2014 MARZO-2014 Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.715 3.944 3.724 3.894 3.828 2.796 2.801 de 2012 Estado de2.82 Situación2.822 Financiera2.799 al 30 de junio 02 3.715 3.944 3.724 3.894 3.828 2.796 2.82 (Expresado 2.822 en nuevos 2.799 soles)2.801 03 3.764 3.885 3.724 3.894 3.828 2.804 2.82 2.822 2.799 2.801 ACTIVOS/. 04 3.781 3.896 3.779 3.817 3.761 2.807 2.823 2.825 2.802 2.804 Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 05 3.781 3.896 3.715 3.909 3.764 2.807 2.823 2.824 2.8 2.801 06 3.781 3.896 3.768 3.918 3.785 Cuentas, por cobrar comerciales Terceros 152,000 2.807 2.824 2.825 2.798 2.798 07 3.646 3.864 3.743 3.903 3.726 2.808 2.821 2.822 2.798 2.799 Mercaderías 117,000 08 3.677 3.942 3.702 3.933 3.739 2.802 2.82 2.822 2.802 2.803 Inmueb., maq. y equipo 160,000 09 3.722 3.903 3.702 3.933 3.739 2.804 2.82 2.822 2.802 2.803 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 10 3.769 3.900 3.702 3.933 3.739 2.803 2.82 2.822 2.802 2.803 Total 728,400 11 3.632 3.894 3.766 3.971 3.769 2.799activo 2.818 2.819 2.803 2.805 2.799 2.816 2.817 2.8 2.802 12 3.632 3.894 3.711 3.894 3.764 PASIVOS/. 2.799 2.815 2.816 por pagar 2.805 2.807 13 3.632 3.894 3.721 3.937 3.771 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 2.799 2.816 2.817 2.806 2.807 14 3.707 3.969 3.722 3.978 3.802 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.719 3.922 3.797 3.916 3.787 2.801 2.812 2.815 2.802 2.803 Cuentas 320,000 16 3.702 3.917 3.797 3.916 2.805 por pagar 2.812 comerciales 2.815 - Terceros Cuentas - Terceros 50,500 17 3.784 3.927 3.797 3.916 2.809 por pagar 2.812 diversas 2.815 18 3.793 3.852 3.67 3.939 2.807pasivo2.802 2.803 Total 403,500 19 3.793 3.852 3.78 3.974 2.807 2.806 2.807 PATRIMONIOS/. 20 3.793 3.852 3.765 4.055 2.807 2.807 2.809 21 3.694 4.009 3.67 3.934 2.810 2.808 2.809 Capital 253,000 22 3.642 3.910 3.777 3.934 2.809 2.806 2.808 Reservas 12,000 23 3.741 3.931 3.777 3.934 2.808 2.806 2.808 Resultados acumulados -35,600 2.810 2.806 2.808 24 3.682 3.909 3.777 3.934 Resultado del período 95,500 2.820 2.805 2.808 25 3.823 3.905 3.837 3.918 2.820 2.806 2.808 26 3.823 3.905 3.792 3.904 Total patrimonio 324,900 2.820 2.808 2.81 27 3.823 3.905 3.816 3.974 Total patrimonio 728,400 2.822pasivo y 2.802 2.804 3.952 3.721 3.921 28 3.813 2.823 2.799 2.801 29 3.711 3.930 3.828 3.892 2.824 3.687 3.939 30 2.819 3.742 3.906 31 Venta Compra Venta Compra Venta Venta 3.892 3.892 3.892 3.937 3.977 3.92 3.931 3.957 3.957 3.957 3.96 3.963 4.012 3.997 3.99 (1)Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV. Ii TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó L ENERO-2014 Compra 2.794 2.801 2.805 2.805 2.805 2.805 2.802 2.803 2.801 2.797 2.797 2.797 2.797 2.799 2.803 2.808 2.806 2.806 2.806 2.807 2.808 2.806 2.808 2.818 2.818 2.818 2.821 2.822 2.823 2.818 2.82 A R E S E FEBRERO-2014 Venta 2.796 2.804 2.807 2.807 2.807 2.808 2.802 2.804 2.803 2.799 2.799 2.799 2.799 2.801 2.805 2.809 2.807 2.807 2.807 2.810 2.809 2.808 2.810 2.820 2.820 2.820 2.822 2.823 2.824 2.819 2.822 Compra 2.82 2.82 2.823 2.823 2.824 2.821 2.82 2.82 2.82 2.818 2.816 2.815 2.816 2.812 2.812 2.812 2.802 2.806 2.807 2.808 2.806 2.806 2.806 2.805 2.806 2.808 2.802 2.799 MARZO-2014 Venta 2.822 2.822 2.825 2.824 2.825 2.822 2.822 2.822 2.822 2.819 2.817 2.816 2.817 2.815 2.815 2.815 2.803 2.807 2.809 2.809 2.808 2.808 2.808 2.808 2.808 2.81 2.804 2.801 Compra 2.799 2.799 2.802 2.8 2.798 2.798 2.802 2.802 2.802 2.803 2.8 2.805 2.806 2.802 Venta 2.801 2.801 2.804 2.801 2.798 2.799 2.803 2.803 2.803 2.805 2.802 2.807 2.807 2.803 DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 U ENERO-2014 Compra 3.715 3.764 3.781 3.781 3.781 3.646 3.677 3.722 3.769 3.632 3.632 3.632 3.707 3.719 3.702 3.784 3.793 3.793 3.793 3.694 3.642 3.741 3.682 3.823 3.823 3.823 3.813 3.711 3.687 3.742 3.724 R O S FEBRERO-2014 Venta 3.944 3.885 3.896 3.896 3.896 3.864 3.942 3.903 3.9 3.894 3.894 3.894 3.969 3.922 3.917 3.927 3.852 3.852 3.852 4.009 3.910 3.931 3.909 3.905 3.905 3.905 3.952 3.930 3.939 3.906 3.894 Compra 3.724 3.724 3.779 3.715 3.768 3.743 3.702 3.702 3.702 3.766 3.711 3.721 3.722 3.797 3.797 3.797 3.67 3.78 3.765 3.67 3.777 3.777 3.777 3.837 3.792 3.816 3.721 3.828 Venta 3.894 3.894 3.817 3.909 3.918 3.903 3.933 3.933 3.933 3.971 3.894 3.937 3.978 3.916 3.916 3.916 3.939 3.974 4.055 3.934 3.934 3.934 3.934 3.918 3.904 3.974 3.921 3.892 MARZO-2014 Compra 3.828 3.828 3.761 3.764 3.785 3.726 3.739 3.739 3.739 3.769 3.764 3.771 3.802 3.787 Venta 3.892 3.892 3.937 3.977 3.92 3.931 3.957 3.957 3.957 3.96 3.963 4.012 3.997 3.99 (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información. D Ó L A R E S E TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA I-30 2.794 Instituto Pacífico VENTA U R O S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796 COMPRA VENTA 3.715 N° 298 3.944 Primera Quincena - Marzo 2014
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