I ¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica como Paraíso

I
Área Tributaria
I
Contenido
I-1
I-4
I-7
I-12
I-15
I-18
I-21
I-23
I-25
I-25
I-26
¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica
como Paraíso Fiscal? (Parte final)
Ficha Técnica
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : ¿Cómo reconocer a un país o territorio que
califica como Paraíso Fiscal? (Parte final)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
5. Características utilizadas para
calificar un paraíso fiscal
Asimismo, se considera que además debe
presentarse al menos una de las siguientes
características para poder calificar a un
territorio o país como paraíso fiscal:
• Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados
con gravamen nulo o bajo1.
• Que en el país o territorio exista un
régimen tributario particular para no
residentes que contemple beneficios
o ventajas tributarias que excluya
explícita o implícitamente a los residentes2.
• Que los sujetos beneficiados con una
tributación baja o nula se encuentren
impedidos, explícita o implícitamente,
de operar en el mercado doméstico
de dicho país o territorio.
• Que el país o territorio se publicite a sí
mismo, o se perciba que se publicita
a sí mismo, como un país o territorio
a ser usado por no residentes para
1 Esta negativa es común en los paraísos fiscales que no buscan colaborar con otros países en la búsqueda de la transparencia, frente a
este tipo de conducta negativa la OCDE publica la denominada lista
negra referida en el punto 4 del presente informe.
2 Ello representa una ventaja comparativa para el residente en el
territorio considerado como Paraíso Fiscal en comparación para
aquel sujeto que no tenga tal calidad. Esa idea de protección es la
que permite al inversionista que efectúa transferencias invertir cada
vez más en dicha zona.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
escapar del gravamen en su país de
residencia3.
Este doble sistema de calificación de los
paraísos fiscales, adoptado por la legislación peruana 4, permite a la Administración Tributaria un mejor tratamiento del
tema, evitando que se produzcan algunas
figuras elusivas.
6. La norma antielusiva por operaciones con paraísos fiscales
que se dictó en el 2001 – La
Ley 27356
Debemos precisar que el 18 de octubre
de 2000 se publicó en el diario oficial
El Peruano la Ley Nº 27356, norma que
aprobó diversos cambios normativos a la
Ley del Impuesto a la Renta, los cuales
entraron en vigencia a partir del 1 de
enero del año 2001, algunas de las cuales
ya no se encuentran vigentes.
Dentro de las reglas antielusivas ligadas
con los paraísos fiscales esta Ley señaló
lo siguiente:
6.1. Ingresos gravados como rentas
de fuente peruana
Se incluyeron conceptos gravados como
si fueran rentas de fuente peruana, en
tanto la empresa domiciliada en el Perú
efectúe la deducción de dichos conceptos
para efectos de la determinación de su
Impuesto a la Renta. Estos fueron:
3 El uso de la publicidad hoy en día es vital para poder atraer a los
capitales y los medios que se utilizan son cada vez más audaces. Si
en los años 50 del siglo pasado la publicidad escrita y radial eran los
medios más utilizados, en la actualidad la Internet y la diversidad de
medios audiovisuales constituyen uno de los desarrollos mayores al
que se ha llegado en este campo.
4 Conforme lo determina el texto del artículo 86º del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho texto se incorporó a través del
Decreto Supremo Nº 045-2001-EF del 20 de marzo de 2001.
• Las rentas que obtengan las personas
o empresas residentes en paraísos
fiscales por la prestación de servicios,
transferencia de intangibles, cesión de
derechos o cesión en uso de bienes
ubicados fuera del territorio nacional.
• Los ingresos obtenidos por personas
o empresas residentes en paraísos
fiscales por gastos realizados en dichos países o territorios por empresas
domiciliadas.
• Las ganancias de capital provenientes
de la transferencia de créditos realizada por empresas domiciliadas hacia
personas o empresas residentes en
paraísos fiscales.
Actualmente estas inclusiones que se
incorporaron al artículo 10º de la Ley
del Impuesto a la Renta están derogadas.
Informes Tributarios
¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica como Paraíso Fiscal?
(Parte final)
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con el Gobierno Central
NOS PREG. Y CONTESTAMOS Actos administrativos notificados por medio electrónico
¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Renta?
JURISPRUDENCIA AL DÍA
Principio del Devengado
GLOSARIO TRIBUTARIO
INDICADORES TRIBUTARIOS
INFORMES TRIBUTARIOS
6.2. Gastos considerados como “no
deducibles”
El texto de la Ley Nº 27356 incorporó
dentro de la prohibición de gastos (es
decir no deducibles) para las empresas
que se encuentran domiciliadas en el
Perú, los siguientes:
• Los gastos de servicios, transferencia
de intangibles, cesión de derechos
o cesión en uso de bienes ubicados
fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas
directa o indirectamente con personas
o empresas residentes en paraísos
fiscales, o que se paguen a través de
dichas personas.
• Ningún gasto realizado en paraísos
fiscales.
• Las pérdidas de capital provenientes
de la transferencia de créditos hacia
Actualidad Empresarial
I-1
I
Informes Tributarios
personas o empresas residentes en
paraísos fiscales o los castigos o provisiones por operaciones con dichos
sujetos.
Estas reglas se mantienen y están incorporadas en el artículo 44º de la Ley del
Impuesto a la Renta.
6.3. Compensación de resultados
La empresa domiciliada en el Perú no podrá compensar sus resultados del ejercicio
con las pérdidas obtenidas por operaciones realizadas en paraísos fiscales.
Esta regla se mantiene y está incorporada
en el artículo 51º de la Ley del Impuesto
a la Renta.
6.4. Valorización de las operaciones
Para las transacciones que se realicen
desde, hacia o a través de países o de
territorios de baja o nula imposición la
Sunat aplicará el método de valoración
que estime conveniente.
Esta regla ha sido complementada con
lo dispuesto por los artículos 32º y el
32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta,
estableciendo reglas de valorización a
través de la incorporación de métodos de
valorización, determinación de partes vinculadas y el análisis de comparabilidad.
6.5. Intereses aplicable a los créditos
La tasa aplicable a los intereses provenientes de créditos concertados con entidades
residentes en paraísos fiscales, se sujetó
al 30%. Actualmente ya no existe esta
restricción, precisando que sólo se aplicará si se trata de empresas vinculadas,
fuera de ese supuesto y si se cumplen los
requisitos del literal a) del artículo 56º de
la Ley del Impuesto a la Renta se aplicará
la tasa del 4.99%.
6.6. Deducibilidad de intereses de
créditos
Sobre este tema Arancibia opinó que:
“Respecto a la deducción de los intereses
provenientes de créditos concertados con
entidades residentes en paraísos fiscales
según el nuevo inciso m) del Artículo 44º de
la Ley del Impuesto a la Renta, presumía que
no eran deducibles los gastos por servicios
correspondientes a operaciones realizadas,
directa o indirectamente, con personas o
entidades residentes en países o territorios
de baja o nula imposición fiscal. La incorporación de este inciso generó algunas dudas
en los contribuyentes respecto al derecho de
deducir los intereses provenientes de créditos
concertados con entidades residentes en
paraísos fiscales”5.
Actualmente, conforme a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 945 al artículo 44º de la Ley
del Impuesto a la Renta, se determinó
que sobre la deducción de los gastos por
operaciones de crédito (intereses) provenientes de un territorio de baja o nula
imposición sí son deducibles para efectos
de la determinación de la renta neta de
tercera categoría.
7. La norma antielusiva reglamentaria: Decreto Supremo
Nº 045-2001-EF
El 20 de marzo de 2001 se publicó en
el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF, el cual incorporó
el capítulo XVI que trata sobre los países
o territorios de baja o nula imposición.
Dicho capítulo incorporó el texto de los
artículos 86º y 87º al Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta.
5 ARANCIBIA CUEVA, Miguel. "Los paraísos fiscales". Revista Actualidad Empresarial Nº 24. Primera quincena de octubre de 2002.
Página I-1.
El artículo 86º precisó la definición de
país o territorio de baja o nula imposición (estos criterios se pueden revisar
en el punto 5 del presente informe) y el
texto del artículo 87º la definición de tasa
efectiva, entendiendo la misma como el
ratio que resulte de dividir el monto total
del impuesto calculado entre la renta
imponible, multiplicado por cien (100)
y sin considerar decimales.
Resulta necesario que al haber transcurrido diez años desde que se dictó dicha
norma, las reglas internacionales del
mercado han evolucionado, al igual que
los paraísos fiscales, motivo por el cual
desde aquí mencionamos necesaria la
actualización de la lista de territorios que
para la legislación peruana se consideran
paraísos fiscales.
8. Paraísos fiscales según la
OCDE al 20 de enero de 2010
Según se mencionan en las noticias económicas, la OCDE ha logrado que se celebren
convenios de intercambio de información
fiscal en los territorios considerados paraísos fiscales, por lo que la lista negra tiende
a bajar el número de los territorios donde
se pueda ingresar dinero sin dar cuenta
a nadie y mantener el secreto bancario
a ultranza.
Los paraísos fiscales enumerados en la
lista publicada por la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE) el 20 de enero de 2010 son6:
Andorra; Anguila; Bahamas; Belice; Dominica; Granada; Islas Cook; Islas Marshall;
Liberia; Montserrat; Nauru; Niue; Panamá; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y
las Granadinas; Santa Lucía y Vanuatu.
6 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:
http://es.wikipedia.org/wiki/Para%C3%ADsos_fiscales
Lista de paraísos fiscales
I-2
Paraísos fiscales de acuerdo al Decreto
Supremo Nº 045-2001-EF
Paraísos fiscales en el mundo
Ubicación geográfica
Alderney
Alderney
Europa
Andorra
Andorra
Europa
Anguila
Anguila
América
Antigua y Barbuda
Antigua y Barbuda
América
Antillas Neerlandesas
Antillas Neerlandesas
América
Aruba
Aruba
América
Bahamas
Bahamas
América
Bahrain
Bahrain
Asia
Barbados
Barbados
América
Belice
Belice
América
Bermuda
Bermuda
América
------------------------
Brunei
África
Chipre
Chipre
Asia
------------------------
Campione
Europa
Instituto Pacífico
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
Paraísos fiscales de acuerdo al Decreto
Supremo Nº 045-2001-EF
Paraísos fiscales en el mundo
Ubicación geográfica
Dominica
Dominica
América
------------------------
Emiratos Arabes
África
------------------------
Fidji
Asia
Guernsey
Guernsey
Europa
Gibraltar
Gibraltar
Europa
Granada
Granada
América
Hong Kong
Hong Kong
Asia
------------------------
Isla Pitcairn
Oceanía
Isla de Man
Isla de Man
Europa
Islas Caimán
Islas Caimán
América
Islas Cook
Islas Cook
Oceanía
------------------------
Islas Malvinas
América
------------------------
Islas Marianas
Oceanía
Islas Marshall
Islas Marshall
Oceanía
Islas Turcas y Caícos
Islas Turcas y Caícos
América
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes Británicas
América
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
América
------------------------
Jamaica
América
Jersey
Jersey
Europa
------------------------
Jordania
Asia
Labuán
Labuán
Asia
------------------------
Líbano
África
N° 213
Liberia
Liberia
África
Liectenstein
Liechtenstein
Europa
Luxemburgo
Luxemburgo
Europa
------------------------
Macao
Asia
Madeira
Madeira
Europa
Maldivas
Maldivas
Asia
------------------------
Malta
Europa
------------------------
Mauricio
África
Mónaco
Mónaco
Europa
Monserrat
Monserrat
América
Nauru
Nauru
Oceanía
Niue
Niue
Oceanía
Oceanía
------------------------
Nueva Caledonia
------------------------
Omán
Asia
Panamá
Panamá
América
------------------------
Salomón
Oceanía
Samoa Occidental
Samoa Occidental
América
San Cristóbal y Nevis
San Cristóbal y Nevis
América
------------------------
San Marino
Europa
San Vicente y las Granadinas
San Vicente y las Granadinas
América
Santa Lucía
Santa Lucía
América
Seychelles
Seychelles
Oceanía
------------------------
Singapur
Asia
Tonga
Tonga
Oceanía
------------------------
Trinidad y Tobago
América
Vanuatu
Vanuatu
Oceanía
Segunda Quincena - Agosto 2010
Actualidad Empresarial
I
I-3
I
Informes Tributarios
La prueba en el Código Tributario peruano
Ficha Técnica
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : La prueba en el Código Tributario peruano
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
Una de las etapas del procedimiento contencioso tributario que tiene vital importancia y
que guarda relación con los hechos materia
de análisis, dentro de una reclamación o
apelación tributaria, es la prueba.
La etapa probatoria constituye la esencia
de todo proceso, en el cual se necesite
declarar el derecho o resolver un conflicto
de intereses, ya que sirve para afirmar
una determinada posición de una de las
partes en conflicto.
La presentación de pruebas constituye
entonces un mecanismo de defensa que
permite ejercer el derecho a la contradicción. En ella, la prueba forma parte de la
argumentación preparada por el contribuyente para revertir ciertos hechos. En
este punto Lupi precisa que: “Se considera
a la prueba como “argumentación”, como
“razonamiento” (en su dimensión intelectual,
mental, etc., especificada con anterioridad),
se debe convenir que todo aquello que tiene
aptitud para convencer es una prueba, y en
este punto vale la pena dedicar dos palabras
a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”:
es cierto, desde luego, que la verosimilitud
en sí misma atañe a la alegación, y no a la
probabilidad del hecho, pero cuando con la
alegación se nos remite a nociones de experiencia común, es decir, se afirma que “con
base en nociones de experiencia común el
hecho verosímil debe considerarse verificado
en el presupuesto de hecho”, la palabra verosímil es utilizada en una acepción diversa,
equivaliendo a “suficiencia probable con
base a nociones de experiencia común”1.
Tengamos en cuenta que la prueba “(…)
es la que debe demostrar la existencia de
los elementos constitutivos de las normas
jurídicas a aplicar; es la prueba de la verdad
de una afirmación”2.
El presente artículo busca establecer una
descripción de la regulación de la prueba
en los 44 años de existencia del Código
Tributario peruano, dando un especial
énfasis en lo referente a la descripción de
los medios probatorios, la presentación
y actuación de pruebas, las pruebas de
oficio, el término probatorio y los medios
probatorios extemporáneos.
1 LUPI, Rafaello. “La carga de la prueba en la dialéctica del juicio de
hecho”. Artículo publicado en el Tratado de Derecho Tributario.
Tomo segundo. Obra dirigida por Andrea Amatucci. Editorial Temis
S.A. Bogotá, 2001. Página 672.
2 KRUSE, Heinrich Wilhelm. “Derecho tributario”. Parte general.
Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas.
Madrid, 1978. Página 592.
I-4
Instituto Pacífico
2. La regulación de la prueba
en los 44 años del Código
Tributario
¿Qué entendemos por prueba? A efectos de poder dar una respuesta a esta
pregunta necesitamos abordarlo desde
dos puntos de vista. “(…)Desde el punto
de vista común, es demostrar o acreditar la
efectividad de un hecho. Pero procesalmente, tiene a su vez dos acepciones: o bien es la
demostración de la efectividad de los hechos
controvertidos: o bien es el medio de que
se pueden valer las partes, para acreditar
los hechos de los que hacen depender su
derecho o pretensión”3.
El régimen del la prueba se encuentra
regulada en el Código Tributario en el Libro
Tercero, ligado al Procedimiento Contencioso Tributario, toda vez que dicha institución
jurídica guarda relación con los recursos
impugnatorios (Reclamación y Apelación).
Coincidimos con Robles Moreno cuando
precisa que: “Uno de los principios que rigen
el procedimiento tributario es el de la verdad
material, es por ello, que la etapa probatoria
y la prueba en sí, lo que busca es demostrar
la verdad de los hechos que se discuten en
el procedimiento contencioso, de tal manera
que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver
tanto la reclamación como la apelación”4.
Se puede mencionar que en materia de
regulación de la prueba, ésta se ha mantenido casi inalterable dentro de los 44 años
de existencia del Código Tributario. En
realidad más que un cambio radical como
en otros aspectos de dicho dispositivo, en
este punto sólo se han producido leves
modificaciones y precisiones al respecto.
En la doctrina apreciamos que Bustamante
manifiesta que: “(…) el derecho a probar,
como parte del derecho fundamental de
naturaleza compleja, como es el debido
proceso, se integra perfectamente a los procedimientos administrativos”. Así manifiesta
“(…) no consideramos que el derecho a probar sea íntegramente del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, pues eso significaría
reducir su ámbito de aplicación a los procesos jurisdiccionales – valga la redundancia,
dejando de lado los procedimientos administrativos, arbitrales, militares, políticos o
particulares al no estar dentro del ámbito de
aplicación del derecho a probar dentro del
contenido del debido proceso hace innecesaria e inútil su ubicación dentro del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva. La razón es
simple, el derecho a probar y los elementos
3 PERLA VELAOCHAGA, Ernesto. “Juicio ordinario”. Editorial Eddili,
Sétima edición. Lima 1987. Página 267.
4 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario”. Artículo publicado en la revista
Actualidad Empresarial, Nº 192, correspondiente a la primera
quincena de octubre 2009. Esta información se puede consultar
también en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/
media/1484/20100204-La%20Reclamacion%20en%20el%20
Procedimiento%20Contencioso%20Tributario.pdf.
de la tutela jurisdiccional efectiva pertenecen
al contenido del debido proceso”5.
3. ¿Cuáles son los medios probatorios admitidos?
Dentro de las pruebas permitidas por el
Código Tributario a lo largo de todos estos
años, se pueden mencionar a:
- Documentos
- Pericia
- Inspección
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 125º del Código Tributario precisa que
estos medios probatorios serán valorados
por el órgano encargado de resolver los
reclamos con las manifestaciones obtenidas6 por la Administración Tributaria. Ello
permitirá mencionar que si bien las manifestaciones no figuran de manera directa
como medios probatorios, sí permiten
aplicar las mismas dentro de una especie
de contexto, lo cual permitiría analizar las
pruebas de una mejor manera.
“Respecto a las manifestaciones tomadas por
la Administración Tributaria, se debe considerar que ellas se deben valorar conjuntamente
con otros medios probatorios. Esta alusión a
que sean valoradas conjuntamente con otros
medios, no implica que no tengan fuerza
probatoria autónoma si de la libre valoración
de dicha prueba el órgano resolutorio tiene
la convicción del hecho que se pretende
acreditar. Por la vía de la manifestación se
pueden actuar las declaraciones de terceros
ajenos al proceso (testigos) o inclusive el propio deudor tributario (confesión de parte)”7.
3.1. Los documentos
Cabe señalar que la prueba documentaria, originalmente se denominó prueba instrumental,
y fue modificada cuando se aprobó el texto del
Código Tributario aprobado mediante Decreto
Legislativo Nº 816, del 22 de abril de 1996.
A raíz de dicha modificatoria, debemos establecer que el término documento es más completo
que el término instrumento y permite comprender mejor el sentido de la prueba, toda vez que
es un término más amplio.
La doctrina, parte de la legislación y los
operadores del Derecho consideraban que la
prueba instrumental sólo podía incluir a los
documentos escritos, de este modo se puede
citar el texto del antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1911, que en su artículo
400º señalaba que son instrumentos públicos
las escrituras públicas y demás documentos
5 BUSTAMANTE, Reynaldo. “El derecho a probar como elemento
esencial de un proceso justo”. ARA editores. Lima, 2001. Páginas
83-84. Citado en el libro “Código Tributario: Doctrina y Comentarios”. ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA,
Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI,
Jorge Antonio. Pacífico Editores, Lima, 2009. Página 703.
6 En materia procesal civil o procesal penal es común la presencia de
testigos que brindan la testimonial, la cual es una prueba utilizada
en este tipo de procesos; sin embargo, en materia tributaria no existe
la posibilidad de presentar testigos.
7 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar, RUIZ DE CASTILLA PONCE DE
LEÓN, Francisco Javier, VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO
CUCCI, Jorge Antonio. Óp. cit. Páginas 700 - 701.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
extendidos por notarios conforme a las leyes;
también señalaba como tales a los extendidos
o autorizados por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones.
En lo que respecta a los instrumentos privados, el artículo 410º del citado Código establecía que los instrumentos privados pueden
otorgarse en cualquier forma e idioma, salvo
disposición contraria a ley. De esta manera, no
existía alguna formalidad establecida como sí
la había con los instrumentos públicos.
Cuando se analiza el término documento, nos
percatamos que es más completo que el término instrumento, y se puede señalar a manera
de ejemplo el texto del artículo 233º del
Código Procesal Civil, aprobado mediante
Decreto Legislativo Nº 768, que determina
que: “Documento es todo escrito u objeto que
sirve para acreditar un hecho”, seguidamente
el artículo 234º del mismo cuerpo normativo
establece las clases de documentos, dentro de
las que se incluyen a:
- Escritos Públicos o Privados; impresos;
fotocopias; facsímil o fax; Planos; Cuadros;
Dibujos; Fotografías; Radiografías; Cintas
cinematográficas.
- Microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes
informáticos.
- Otras reproducciones de audio o video8.
La Telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
Conforme hemos podido apreciar, el término
documento es más completo y permite ejercer
de una mejor manera el derecho a probar.
En este punto coincidimos con Talavera
Torres cuando señala que “(…) en cuanto a
la prueba documental, ésta tiene importancia
capital en el proceso tributario. Y tanto, es así,
que el legislador se esfuerza para instituir deberes
formales de los más diversos órdenes, que se van
constituyendo bajo la forma de “documentos”,
exclusivamente con la finalidad de obtener del
modo más confiable y seguro posible, los datos
e informaciones que necesita. Pero para que se
confirme la veracidad de éstos, muchas veces
es necesario hacer coincidir otros documentos,
motivo por el cual, en su etapa instructiva, le
corresponde al funcionario administrativo el deber
de buscar, en el caso de rechazo del ofrecimiento
espontáneo de parte del sujeto pasivo, todos los
medios de prueba posibles, especialmente de
naturaleza documental, como libros comerciales,
balances, notas fiscales, contratos, anotaciones,
registros varios o bases de datos magnéticos”9.
Debemos precisar que de conformidad con
lo establecido en la Tercera Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 953, se precisa
el concepto de documento para el Código
Tributario. Así, la mencionada disposición
señala lo siguiente: "Entiéndase que cuando en
el presente Código se hace referencia al término
"documento" se alude a todo escrito u objeto que
sirve para acreditar un hecho y en consecuencia
al que le le aplica en lo pertinente lo señalado
en el Código Procesal Civil".
8 En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal que son
utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como
materia de pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se empezó a develar la corrupción política. Igual situación se presenta cuando
la Oficina de Control del Poder Judicial verifica actos de corrupción de
jueces y secretarios de juzgado y los famosos “vladivideos”.
9 TALAVERA TORRES, Heleno. “Temas de Derecho tributario y de Derecho Público: Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller”. Palestra.
Lima, 2006. Página 525.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Lo antes señalado nos permite apreciar que
primero se debe acudir al concepto de documento señalado en el Código Tributario y luego de manera supletoria a lo que se encuentre
consignado en el Código Procesal Civil.
3.2. La pericia
La pericia representa un análisis realizado por
personas especialistas en determinado tema o
materia y que a través de una apreciación y su
posterior informe o dictamen, pueden establecer una determinada posición frente a un tema
materia de controversia entre la Administración
Tributaria y el contribuyente o viceversa.
Este tipo de prueba no ha sufrido modificación
alguna desde la dación del Código Tributario en
1966, permaneciendo de manera inalterable
hasta la fecha al igual que la prueba de la inspección, salvo lo pertinente al costo de la misma
que se explica en el punto 5 más adelante.
3.3. La inspección
Esta última prueba consiste en una visita de
funcionarios de la Administración Tributaria
a las instalaciones del propio contribuyente
o donde se produjo un hecho con relevancia
jurídica y que acarrea el pago de impuestos.
Se debe precisar que esta visita constituye
una apreciación de los hechos por la propia
Administración o a través de peritos, con la
finalidad de enterarse del real estado y poder
así resolver determinada controversia.
Aquí tiene importancia la labor que realiza el
fedatario fiscalizador.
4. Ofrecimiento, actuación de
pruebas y término probatorio
En los procedimientos contenciosos, en
donde es necesario que se declare el
derecho o se resuelva alguna controversia
entre dos partes, se presenta la figura de
la prueba, como una institución que permite aportar mayores elementos de juicio
para la toma de decisión que finalmente
se adopte.
En el caso del Proceso Contencioso Tributario, es necesario señalar que la relación
existente es entre dos partes: La Administración y el administrado o contribuyente,
a diferencia de la relación existente en los
procesos que se llevan a cabo en el Poder
Judicial, en donde existen tres partes: el
demandante, el demandado y el juez
como director del proceso.
En el caso del Procedimiento Contencioso
Tributario se presenta la figura del “Ofrecimiento de Pruebas”, el cual se manifiesta
cuando el administrado o contribuyente
presenta como medio de defensa, frente
a las imputaciones que la Administración
Tributaria le determine, algún elemento
que respalde su posición.
Si existe el ofrecimiento de una prueba
y posteriormente no se actúa la misma,
el efecto será como si nunca se hubiera
presentado. De este modo, “(…) el simple
ofrecimiento de una prueba no tiene valor
procesal. El valor probatorio se configura
con la actuación de una prueba”10. Por
10 FLORES POLO, Pedro. “Derecho Financiero y Tributario Peruano”.
Lima 1983, página 394. Citado por SANABRIA ORTIZ, Rubén D. en
I
ello, es común apreciar en los escritos de
reclamación tributaria, el ofrecimiento
de innumerables pruebas, pero que en
muchos casos nunca se hacen efectivas,
toda vez que no se actuaron.
En los distintos Códigos Tributarios existentes a lo largo de 44 años, podemos
señalar que los plazos para el ofrecimiento y actuación de pruebas en el Proceso
Contencioso Tributario han sufrido escasas
modificaciones en los textos de los artículos del Código Tributario.
De esta manera, desde el texto del Código
Tributario aprobado por Decreto Supremo
Nº 263-H del año 1966, el ofrecimiento
y actuación de pruebas se encontraba regulado en el artículo 124º, al señalarse de
manera expresa que “el término probatorio
será de treinta (30) días, contado a partir de
la presentación del escrito de reclamación
y su vencimiento no requerirá declaración
expresa de la Administración”.
Posteriormente, con la publicación del
Decreto Legislativo Nº 502, el término
probatorio se amplió hasta en sesenta
(60) días, siendo recogida esta modificatoria en el Texto Único Ordenado del
Código tributario aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 218-90-EF.
Cuando se publica el Código Tributario
aprobado mediante Decreto Ley Nº 25859
en el año 1992, el artículo que regulaba el
término probatorio, retornó al plazo original establecido en los textos anteriores
a la modificatoria del Decreto Legislativo
Nº 502; es decir, treinta (30) días, plazo
que se ha mantenido hasta la fecha.
Sin embargo, es necesario mencionar que
a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó otro texto del
Código Tributario en 1996, se agregó un
párrafo en el que se señalaba que el término
probatorio de treinta (30) días también
sería aplicable al recurso de apelación,
toda vez que esta mención se hacía exclusivamente para el recurso de reclamación.
Esta fórmula se mantuvo durante varios
años, hasta que se produjo otra modificatoria al Código Tributario, la cual estuvo
representada por el texto contenido en
la Ley Nº 27038, fecha en la que se establece que se otorga el plazo de 30 días
hábiles tanto para el ofrecimiento como
para la actuación de las pruebas dentro de
un proceso contencioso tributario. Cabe
señalar que esta última modificación es
la que actualmente nos rige.
Además, cabe señalar que se utilizan otros
conceptos, mientras que antes de la modificatoria establecida por la Ley Nº 27038
se hablaba de “término probatorio”, posteriormente se menciona al “plazo para
actuar las pruebas y ofrecer las mismas”, lo
cual consideramos más apropiado.
Asimismo, con la modificación del Código
Tributario establecida en la Ley Nº 27038,
el libro “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”.
Editorial San Marcos. Tercera edición. Lima, 1997. Página 476.
Actualidad Empresarial
I-5
I
Informes Tributarios
se incluyó el plazo de cinco (5) días hábiles
para ofrecer y actuar las pruebas, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento
temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales
independientes, así como las resoluciones
que sustituyan a esta última y al comiso.
Sobre este tema, la última modificación se
produjo con la publicación del Decreto Legislativo Nº 953, según el cual se incorporó
dentro del segundo párrafo el siguiente
texto: “Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia, el
plazo para ofrecer y actuar las pruebas será
de cuarenta y cinco (45) días hábiles”. Como
se aprecia, esta modificación resultaba necesaria habida cuenta de la complejidad
del tema de los precios de transferencia.
5. Pruebas de oficio
La redacción original del Texto del Código
Tributario publicado en 1966, especificaba en el artículo 123º, que el órgano
encargado de resolver puede en cualquier
estado del procedimiento, ordenar de
oficio las pruebas que juzgue necesarias.
Parte de la justificación viene justamente
por el hecho de que los medios probatorios en general, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes
intervinientes en un proceso, para así
producir certeza al momento de resolver
una controversia y emitir la correspondiente resolución que ponga fin a la misma,
debidamente fundamentada.
De esta manera, la Administración puede,
en ejercicio de sus facultades, solicitar
pruebas de oficio.
Respecto a este tema, el Código Tributario
sólo ha recibido modificaciones a partir
de la publicación del Decreto Legislativo
Nº 816, que aprobó uno de los últimos
Códigos Tributarios, en cuyo artículo
126º incluyó un texto que establece una
facultad de la Administración Tributaria
para “solicitar los informes necesarios para
el mejor esclarecimiento de la cuestión
a resolver”, con lo cual le permite una
mayor posibilidad de análisis respecto a
los medios probatorios utilizados por el
reclamante o apelante.
La justificación a esta modificatoria también se da por el hecho de que en muchos
casos los medios probatorios presentados
por los contribuyentes, dentro de sus
recursos de reclamación o de apelación,
son insuficientes para formar convicción
a quienes resuelvan los mismos.
Las últimas modificaciones que se han
efectuado al texto del artículo 126º del
Código Tributario se han producido por la
publicación del Decreto Legislativo Nº 981,
según el cual se incluyen dos párrafos que
se mencionan a continuación:
“En el caso de la pericia, su costo estará a
cargo de la Administración Tributaria cuan-
I-6
Instituto Pacífico
do sea ésta quien la solicite a las entidades
técnicas para mejor resolver la reclamación
presentada. Si la Administración Tributaria
en cumplimiento del mandato del Tribunal
Fiscal solicita peritajes a otras entidades
técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la
pericia será asumido en montos iguales por
la Administración Tributaria y el apelante.
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, por
lo que preferentemente el peritaje debe ser
solicitado a las Universidades Públicas”.
6. Medios de prueba extemporáneos
La redacción original del Texto del
Código Tributario publicado en 1966,
no regulaba el tema de los medios de
prueba extemporáneos. Es recién con la
modificatoria introducida por el Decreto
Legislativo Nº 187 en el año 1981, que
incorpora el tema dentro del artículo
122º del Código Tributario, estableciéndose que: “(…) no se admitirá como
prueba la que habiendo sido requerida por
la Administración durante el proceso de
fiscalización, no hubiera sido presentada,
salvo que el contribuyente pruebe que la
omisión no se debió a causa imputable a
él o pague la totalidad del monto impugnado. El requerimiento de la administración deberá ser formulado por escrito,
otorgando un plazo para la presentación
de la prueba requerida, la que deberá ser
entregada por el contribuyente bajo cargo”.
Esta afirmación puede resultar discutible
para una parte de la Doctrina, ya que
según afirman, en el proceso de fiscalización; no se presentan pruebas sino
indicios, documentos y otros elementos
que permitan a la Administración Tributaria determinar la existencia o no de una
Deuda o un Crédito Tributario. Es recién
en el proceso contencioso tributario en
donde hacen su aparición las llamadas
“pruebas” o siguiendo la terminología
utilizada por el actual Código Tributario,
los llamados “medios probatorios”.
Años más tarde, el tema de los llamados
medios probatorios extemporáneos requiere de una nueva regulación, por lo
que a raíz de la publicación del Decreto
Ley Nº 25859 en el año 1992, norma que
aprobó el segundo Código Tributario en
nuestro país, se estableció en su artículo
134º algunas precisiones al tema. Se incluyó la figura de la responsabilidad en
caso que se admitan pruebas extemporáneas que tengan la prohibición descrita en
líneas anteriores.
Otra modificatoria se produce con respecto
a la sustitución de la palabra contribuyente
por la de deudor tributario. Finalmente, se
establece con respecto al requerimiento
de la Administración para la presentación
de la prueba, que éste se hará por escrito
y que se le otorgará al contribuyente un
plazo no menor de dos (2) días hábiles.
Estos cambios descritos en los párrafos
precedentes fueron mantenidos cuando
se publicó el Decreto Legislativo Nº 773,
norma que aprobó el tercer Código
Tributario.
Es recién con la publicación del Decreto
Legislativo Nº 816, norma que aprobó el
cuarto Código Tributario que se incluye el
término verificación además del proceso
de fiscalización ya existente como una de
las etapas en las que la Administración
puede exigirle al contribuyente la presentación de los “medios probatorios”.
También bajo la vigencia de esta norma,
se amplía el supuesto de la omisión a la
presentación de la prueba dentro de los
plazos establecidos por parte del contribuyente, considerándose que éste acredite la cancelación de la deuda tributaria
reclamada debidamente actualizada hasta
la fecha de pago.
La última modificatoria, que se ha producido sobre este tema, la representa la Ley
Nº 27038 del año 1998, que establece
un nuevo supuesto que incluya la presentación y/o exhibición de los medios
probatorios dentro del proceso de verificación o fiscalización que se le sigue al
contribuyente.
Incluye también la posibilidad de la presentación de una carta fianza o financiera
por el monto de la deuda actualizada hasta
por seis (6) meses posteriores de la fecha
de la interposición de la reclamación.
Cuando se publica el Decreto Legislativo
Nº 953 se incorpora el plazo de los nueve
(9) meses que debe tener vigencia una
carta fianza bancaria sólo en el caso de las
reclamaciones de resoluciones emitidas
como consecuencia de la aplicación de
los precios de transferencia.
A modo de conclusión, diremos que la
prueba constituye un elemento importante, no sólo en materia tributaria, sino en
la verificación de todo proceso, sea penal,
laboral, civil, comercial, entre otros. En este
punto coincidimos con Gascon Abellán
cuando precisa que “el objetivo principal
de un procedimiento de prueba es la averiguación de los hechos de la causa. Pero éste
no es un asunto trivial. Primero, porque el
juez no ha tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente
conoce son enunciados sobre los hechos,
cuya verdad hay que probar. Segundo,
porque la verdad de tales enunciados ha
de ser obtenida casi siempre mediante un
razonamiento, inductivo a partir de otros
enunciados fácticos verdaderos. Tercero,
porque la averiguación de la verdad ha de
hacerse mediante unos cauces institucionales
que muchas veces estorban (y otras claramente impiden) la consecución de ese objetivo”11.
11 GASCÓN ABELLÁN, Marina. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. “La
argumentación en el Derecho”. Segunda edición corregida. Lima,
2005. Editorial Palestra. Páginas 368 - 369.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
El Impuesto a los Juegos de Casino
y Máquinas Tragamonedas (Parte I)
Ficha Técnica
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
La Ley Nº 271531 permite de manera
excepcional se realice la actividad de
juegos de casino y máquinas tragamonedas como parte de la actividad turística
promoviendo el turismo receptivo, preservando y protegiendo a la ciudadanía
de los perjuicios o daños que afecten la
moral, la salud y seguridad pública, y establece el Impuesto a los Juegos de Casino
y Máquinas Tragamonedas, cuya aplicación veremos en las líneas siguientes.
2. Juegos de casino
Se entiende por juegos de casino a todo
juego de mesa que utilice naipes, dados
o ruletas y donde el público realiza
apuestas, el resultado depende del azar,
así como otros juegos que se califiquen
del mismo modo por la Ley antes mencionada.
Base legal:
Art. 4º Inc. a) Ley 27153.
3. Máquinas tragamonedas
Son máquinas tragamonedas, las máquinas de juego electrónicas o electromecánicas que permitan al jugador un tiempo
determinado de uso a cambio del pago
del precio de la jugada en función del
azar y, eventualmente, la obtención de
un premio de acuerdo con el programa
de juego.
Base legal:
Art. 4º Inc. b) Ley 27153.
4. Sujeto del impuesto
El sujeto pasivo del impuesto no es el
jugador, es la persona que realiza la explotación de juegos de casino y/o máquinas
tragamonedas; es decir, el que realiza la
actividad empresarial.
Base legal:
Art. 37º Ley 27153 (09.07.99).
5. Base imponible
La base imponible del impuesto está
determinada por la diferencia entre el
ingreso neto mensual y los gastos de
1 Publicada el 09.07.99
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juegos de casino,
teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Ingreso neto mensual. Es el constituido por la diferencia entre el monto
total recibido por las apuestas o
dinero destinado al juego y el monto
total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, para ello se
entenderá por:
a) Monto total recibido por las
apuestas o dinero destinado al
juego en el mes: al proveniente
de cualquier apuesta del público
usuario de juegos de casino o
máquinas tragamonedas de un
establecimiento, incluyendo el
entregado para la obtención de
pozos acumulados y cualquier
otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un
juego considerado como juego de
casino o máquina tragamonedas.
En el caso de juegos de casino,
se incluyen las comisiones que
recibe el sujeto del impuesto,
entendiéndose por éstas a los
porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que
recibe dicho sujeto por aquellos
juegos de casino que corresponda
según el respectivo reglamento de
juego autorizado y registrado por
la Dirección Nacional de Turismo.
b) Monto total entregado por los
premios otorgados en el mes: son
las suma de dinero o su equivalente en fichas, que el sujeto del
impuesto entregue al público
usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en juegos de casino
o máquinas tragamonedas en las
que haya apostado, incluyéndose
los premios obtenidos en pozos
acumulados y en cualquier otro
conseguido en un juego considerado como de casino o máquinas
tragamonedas.
c) No habrá ingreso neto mensual
cuando el monto total recibido
por las apuestas o dinero destinado
al juego en el mes fuera menor
al monto total entregado por los
premios otorgados en el mismo
mes. En estos casos se generará un
saldo pendiente que, para efectos
de determinar la base imponible
del mes siguiente, se deducirá del
monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y
así sucesivamente por los meses
siguientes hasta su total extinción.
2. Gastos de mantenimiento. Es el monto
equivalente al 2% del ingreso neto
mensual.
3. Explotación conjunta de los juegos
de casino y máquinas tragamonedas.
Cuando en un establecimiento se
exploten conjuntamente juegos de
casino y máquinas tragamonedas, la
determinación de la base imponible
y el pago del impuesto se hará de
manera independiente por cada una
de estas actividades.
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
Base legal:
Art. 38º Ley Nº 27153 sustituida por Art.
17º Ley Nº 27796 (26.07.02), Art. 61º D.S.
Nº 009-2002-MINCETUR (13.11.02).
6. Tasa del impuesto
La tasa original del impuesto con la dación
de la Ley Nº 27153 fue de 20%, pero
en virtud de la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente
Nº 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de
febrero de 2002, esta tasa es declarada
confiscatoria e inconstitucional.
La Ley Nº 27796 dispone que la tasa es
de 12%, siendo de aplicación desde la
vigencia de la Ley Nº 27153, dejando sin
efecto la tasa del 20%.
Base legal:
Art. 39º Ley Nº 27153 sustituido por Ley
Nº 27796 (26.07.02).
7. Pagos efectuados con la tasa
de 20%
Los montos devengados o pagados con la
tasa del 20% serán afectados por la nueva
tasa del 12% y nueva base imponible. Las
deudas acumuladas serán calculadas con
la tasa vigente a partir de la vigencia de
la mencionada ley y los pagos efectuados
constituirán créditos para la aplicación de
la nueva tasa.
De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo
será considerado como deuda acumulada
o como crédito tributario, según el caso.
En ningún caso el crédito tributario que se
descuente para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% de dicho
crédito, con la finalidad de garantizar la
continuidad del sistema de supervisión y
control de la actividad del juego de casino
y máquinas tragamonedas.
Base legal:
Tercera Disposición Transitoria Ley Nº 27796
(26.07.02).
Actualidad Empresarial
I-7
I
Actualidad y Aplicación Práctica
8. El impuesto como gasto deducible
Para efecto de la determinación de la
renta bruta de tercera categoría, será
deducible el Impuesto a los Juegos
de Casino y Máquinas Tragamonedas.
11. Depreciación del software y
hardware del sistema unificado de control en tiempo real
El lugar para la presentación del(de
los) disquete(s) que contiene(n) la
Declaración, es el siguiente:
1) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de
Principales Contribuyentes de la
Sunat que corresponda al deudor
tributario o en los lugares que dicha Institución hubiere designado
para tal efecto.
2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las
sucursales y agencias bancarias
autorizadas a recibir los disquetes
conteniendo la Declaración.
La Declaración y el pago del Impuesto
deberán realizarse en los plazos señalados en el cronograma establecido
por la Sunat para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad
mensual.
tocopiados, o también se encontrará
a disposición sujetos en Internet, en
la página web: http://www.sunat.gob.
pe de Sunat.
Asimismo, los formatos contenidos
en el Anexo 1, luego de ser llenados
conforme a las instrucciones, deberán ser firmados por el Sujeto del
Impuesto o por el Representante
autorizado por éste para suscribir
los mismos. Adicionalmente, los
referidos formatos también deberán
contar con la firma del inspector de
juegos del Mincetur.
Los Sujetos del Impuesto deberán
comunicar mediante documento con
firma legalizada notarialmente o por
fedatario de la Sunat, los nombres,
apellidos y Documento Nacional
de Identidad (DNI) de las personas
autorizadas a firmar los formatos
contenidos en el Anexo 1, en los
lugares señalados para la presentación de comunicaciones y dentro
de los cinco (5) días calendario de
la fecha de entrada en vigencia de
la Resolución Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
Los cambios en la designación de las
citadas personas deberán ser comunicados dentro de los cinco (5) días
calendario de producidos los mismos,
en la forma y lugares antes mencionados.
El formato contenido en el Anexo 2
luego de ser llenado conforme a
las instrucciones correspondientes,
deberá ser suscrito por el Sujeto
del Impuesto o su Representante
Legal.
Para efecto de la liquidación diaria,
tratándose de la explotación de
Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas en dólares de los Estados
Unidos de América, se considerará el
tipo de cambio promedio ponderado
venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha
que corresponda a cada liquidación.
En los días en que no se publique el
tipo de cambio requerido, se utilizará
el último publicado.
Base legal:
Art. 4º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03)
Base legal:
Art. 7º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
Base legal:
Art. 38º Num. 38.5 Ley Nº 27153 sustituido
por Ley Nº 27796 (26.07.02).
El software y hardware de aplicación
informática del sistema unificado de
control de juegos de casino y máquinas tragamonedas será renovada a
los tres años de uso, su amortización
y depreciación respectiva será durante
este período.
9. Características técnicas de las
máquinas tragamonedas
Base legal:
Primera Disposición Final Ley Nº 27796
(26.07.02).
Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas que cumplan
con los siguientes requisitos:
1. Que correspondan a modelos
registrados ante la autoridad
competente.
2. Que las memorias de sólo
lectura que conforman su programa de juego se encuentren
registradas ante la autoridad
competente.
3. Que el modelo de la máquina
tragamonedas y su programa de
juego esté de acuerdo a la certificación de la entidad autorizada
por la autoridad competente,
cumplan con los requisitos siguientes:
- Un porcentaje de retorno
al público no menor de
85%, que será puesto en
conocimiento del público
usuario.
- Un generador de números
aleatorios.
- Los requisitos técnicos establecidos por las normas
reglamentarias y por la autoridad competente mediante
directivas de cumplimiento
obligatorio.
Base legal:
Art. 10º Ley Nº 27153 sustituido por Art. 4º
Ley Nº 27796 (26.07.02).
10. Sistema unificado de control
en tiempo real
Las empresas que explotan juegos de
casino y máquinas tragamonedas en
hoteles tres, cuatro y cinco estrellas,
restaurantes turísticos de cinco tenedores, deben implementar un sistema
computarizado de interconexión en
tiempo real a un computador central
interconectado con la Sunat y el
Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo, en cada uno de los establecimientos donde operan de tal forma
que facilite las labores de control y
fiscalización.
Base legal:
Primera Disposición Final Ley Nº 27796
(26.07.02).
I-8
Instituto Pacífico
12. Medio para efectuar la declaración
El Sujeto del Impuesto deberá presentar la Declaración mediante el
Formulario Virtual Nº 693, en el
cual deberá consignar la totalidad de
la información que se solicite en el
PDT-Formulario Virtual Nº 693 que
lo genera.
Base legal:
Art. 2º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
13. Lugar y plazo para la presentación de la declaración
y pago
14. Liquidación diaria
Los Sujetos del Impuesto deberán
efectuar la liquidación diaria por
la explotación de Juegos de Casino
y Máquinas Tragamonedas, considerando la información que deben
registrar en los formatos contenidos
en los Anexos 1 y 2 de la Res. de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT.
Los referidos formatos podrán ser fo-
A continuación vemos el Anexo 1
compuesto por tres formatos:
• Formato A: Resultado general.
• Formato B: Movimiento de fichas
en US$.
• Formato C: Reporte de central de
premios del jackport y juego.
Anexo 2: Consolidado de explotación
Diario del Impuesto a los Juegos - Máquinas y Tragamonedas.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
ANEXO 1
FORMATO B - MOVIMIENTO DE FICHAS EN US$
La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a
la declaración mensual presentada ante SUNAT
Total US$
Resultado
Total
Área Tributaria
Contribuyente
Sala de Juego - Casino
FECHA
Rellenos
Monto
Hora
Doc. N°
Mesa
Monto
)
)
)
)
)
)
)
)
)
)
)
Premios
Mesa
Inspector de
Juegos del
MINCETUR
Otros
ANEXO 1
FORMATO C - REPORTE DE CONTROL DE PREMIOS DEL JACKPORT
La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a
la declaración mensual presentada ante SUNAT
Cierre
JACKPORT
Contribuyente
Sala de Juego - Casino
FECHA
Devolución
JPA
JPC = JPA + (% IT - PREMIOS)
JPC = ______ + (________ - ________)
JPC = ___________________
BONOS _________
________ % JACKPOT __________
________ % CASINO __________
Premios
Doc. N°
Mesa
Premios
Monto
Hora
Doc. N°
Mesa
Monto
Relleno
Hora
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Sujeto del
Impuesto o
Representante
Total
Mesa
Contribuyente
Sala de Juego - Casino
FECHA
Apertura
Importe de ficha en US$
Inspector de
Juegos del
MINCETUR
Sujeto del
Impuesto o
Representante
Efectivo
DROP en US$
Total
(
(
(
(
(
(
(
(
(
(
(
Bonos
ANEXO 1
FORMATO A - RESULTADO GENERAL
La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT
Sist. Progresivo US$
Hora Doc. N°
Devoluciones
Total US$
Total US$
Sujeto del
Impuesto o
Representante
Inspector de
Juegos del
MINCETUR
Actualidad Empresarial
I-9
I-10
FIRMA
Apellidos y Nombres
SUJETO DEL IMPUESTO O DATOS
DEL REPRESENTANTE LEGAL
9. Valor de la ficha expresado en Nuevos Soles o Dólares
10. Registra el total de entradas al contador al inicio del día
11. Registra el total de salidas del contador al inicio del día
12. Registra los pagos manuales al inicio del día
13. Registra el total de entradas a contador final del día
14. Registra el total de salidas del contador al final del día
15. Registra los pagos manuales al final del día
16. Casilla 13 menos Casilla 10
1. Nombre de Sujeto del Impuesto
2. Nombre de Local
3. Registro Único del Contribuyente
4. Mes por el que se declara
5. Número de la máquina asignado por el operador
6. Número de serie de la máquina
7. Nombre del Fabricante
8. Determina el tipo de moneda (Nuevos soles = S Dólares = D)
Total
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la Sunat de los reinicios o reseteos
de las Máquinas Tragamonedas en el
Formulario Nº 0550 a que se refiere la
Segunda Disposición Final de la Res. de
Sup. Nº 014-2003/SUNAT, dentro del
día siguiente de ocurridos estos hechos.
En el caso de reseteos de Máquinas Tragamonedas se adjuntará adicionalmente
un informe que sustente el motivo de
los referidos reseteos, elaborado por el
Responsable técnico de la sala de juego
y suscrito por el Sujeto del Impuesto o su
Representante Legal.
Asimismo, los Sujetos del Impuesto,
para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar dichos
reinicios y reseteos a través del Formulario
Virtual Nº 693, con la declaración jurada
mensual del período en que sucedió el
incidente.
Base legal:
Art. 8º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
Nota: Cuando corresponda, el tipo de cambio para la determinación del ingreso bruto diario, será el promedio ponderado venta que establezca la S.B.S.
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
Instituto Pacífico
15. Forma y condiciones para
comunicar los reinicios o reseteos de los contadores de
las máquinas tragamonedas
17. Casilla 14 menos Casilla 11
18. Casilla 15 menos Casilla 12
19. Casilla 16 menos Casilla (17+18)
20. Casilla 19 x Casilla 9
21. Registra el Ingreso Bruto en Nuevos Soles
22. Registra el 2% de la Casilla 21
23. Casilla 21 menos la casilla 22
24. Es el 12% de la Casilla 23
S/. 0.00
S/. 0.00
12%
(24)
S/.
(21)
Moneda Origen
(20)
P. Manual
(18)
P. Manual
(15)
Coin Out
(11)
Marca
(7)
Serie
(6)
Núm.
(5)
Máquina
N° de
ítem
Contribuyente:
Sala de Juego:
RUC:
Período Tributario:
(1)
(2)
(3)
(4)
Tipo moneda
(8)
Valor de la ficha
(9)
Coin in
(10)
P. Manual
(12)
Coin in
(13)
Coin Out
(14)
Coin in
(16)
Coin Out
(17)
Ing. Bruto
Ing. Bruto
Resultado
de contadores
Neto diario
(19)
Valores
Contadores iniciales
Contadores finales
Diferencia de contadores
ANEXO 2
Consolidado de Explotación Diario del Impuesto a los Juegos-Máquinas Tragamonedas
La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT
Dcto. por
Mantenimiento
2%
(22)
Base imponible
Impuesto
Actualidad y Aplicación Práctica
S/.
(23)
I
16. Forma, plazo y condiciones
para comunicar los cambios
en el valor de las fichas
Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la Sunat el cambio de valor de
fichas de las Máquinas Tragamonedas en
el Formulario Nº 0550, cinco días calendario antes de efectuar el referido cambio.
Asimismo, los Sujetos del Impuesto,
para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar los citados
cambios de valor mediante el Formulario
Virtual Nº 693 correspondiente al período
tributario en el cual se produjo dicho cambio de valor. Para tal efecto, al momento
de elaborar la declaración, se deberá elegir dentro del rubro “TRAGAMONEDAS”,
la opción “reingresar” consignando toda
la información que se solicite.
Base legal:
Art. 9º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
17. Lugar y plazo para presentar
las comunicaciones
Los Sujetos del Impuesto deberán presentar las comunicaciones a que se refieren
los puntos en los siguientes lugares:
1. Tratándose de los contribuyentes
que pertenezcan al directorio de la
Intendencia Nacional de Principales
Contribuyentes, en el Departamento
de Servicios al Contribuyente de dicha
Intendencia Nacional.
2. Tratándose de los contribuyentes
que pertenezcan al directorio de la
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
Intendencia Regional Lima, en los
Centros de Servicios al Contribuyente
ubicados en la provincia de Lima y
Provincia Constitucional del Callao.
3. Tratándose de los contribuyentes
que pertenezcan al directorio de
otras Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en las dependencias
o Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación
geográfica que corresponda a su
domicilio fiscal, a excepción de los
contribuyentes que pertenezcan a la
Oficina Zonal de San Martín, quienes
deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al
Contribuyente de Tarapoto u Oficina
de Moyobamba.
Base legal:
Art. 10º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT
(17.01.03).
18. El Formulario Nº 0550
El Formulario Nº 0550 “Comunicación de
Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de
Ficha de Máquinas Tragamonedas” debe
ser utilizado por los Sujetos del Impuesto,
el cual podrá ser fotocopiado del diario El
Peruano para efectos de su presentación,
así como también se encontrará a disposición de éstos en Internet, en la página
web: http://www.sunat.gob.pe de Sunat.
Base legal:
Segunda Disposición Final Res. de Sup. Nº 0142003/SUNAT (17.01.03).
I
19. Porcentaje máximo de deducción por gastos
Para efectos de lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria de la Ley
Nº 27796, a fin de determinar la renta
neta de tercera categoría del Impuesto
a la Renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas,
que de manera gratuita el Sujeto del
Impuesto entregue a los clientes en las
salas de Juegos de Casino y/o Máquinas
Tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos brutos de rentas de
tercera categoría, con un límite máximo
de cuarenta (40) Unidades Impositivas
Tributarias.(UIT).
Base legal:
Tercera Disposición Final Res. de Sup. Nº 0142003/SUNAT (17.01.03).
COMUNICACIÓN DE REINICIO, RESETEO O
CAMBIO EN EL VALOR DE FICHA DE MÁQUINAS
TRAGAMONEDAS
SUNAT
09
02
FORMULARIO
30
NÚM. DE IDENTIF. TRIBUT.
0550
DÍA
FECHA
DEL REINICIO, RESETEO O CAMBIO DE
VALOR DE FICHA
RUC
MES
20. Facultades de fiscalización
AÑO
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL
MOTIVO DE LA
COMUNICACIÓN
SÓLO SI CONSIGNO 3 EN
LA CASILLA 500
SÓLO SI CONSIGNO 2 EN
LA CASILLA 500
500
Ingreso de Fichas
(Coin in)
1. Reinicio
2. Reseteo
3. Cambio de valor de ficha
Salida de Fichas
(Coin Out)
Pago manual
(Hand pay)
Valor actual de la ficha 520
511
Valor nuevo de la ficha 521
512
TIPO DE MONEDA
1. Nuevos Soles
2. Dólares
513
525
A. IDENTIFICACIÓN DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA EN LA CUAL SE EFECTÚA EL REINICIO,
RESETEO O CAMBIO DE VALOR DE FICHA
CÓDIGO DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE
ENCUENTRA LA MÁQUINA TRAGAMONEDA
1. Denominación y/o tipo de Máquina
:
2. Marca
:
3. Serie
:
4. Número
:
530
Base legal:
Quinta Disposición Transitoria Ley Nº 27796
(26.07.02).
21. Infracción y sanción relacionada con el Código Tributario
Artículo 177º
B. MOTIVO DEL RESETEO DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500)
1. Falla de fluído eléctrico
2. Falla en la memoria RAM
3. Cambio en la modalidad de juego
4. Otros
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL
Apellidos y Nombres
Número
Firma
551
Importante:
N° 213
540
Constituye infracción relacionada con
la obligación de permitir el control de
la administración tributaria, informar y
comparecer ante la misma:
Numeral 18:
DATOS DEL RESPONSABLE TÉCNICO DE LA
SALA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500)
13
SUNAT
Apellidos y Nombres
Documento de identidad
Tipo
(Ver Anexo 1) 550
Para fiscalizar los tributos que se originan
en la explotación de máquinas tragamonedas, además de las facultades conferidas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria, podrá inspeccionar, sin previo
aviso, el uncionamiento de las máquinas
tragamonedas que se encuentren en los
domicilios fiscales y establecimientos
anexos de los contribuyentes, debiendo
éstos disponer la presencia permanente,
durante el horario de funcionamiento
del establecimiento, de un representante designado para tales efectos y de un
técnico responsable, quien deberá facilitar el acceso a los contadores manuales,
electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, así como permitir la
instalación de soportes informáticos que
faciliten el control de las mismas.
Documento de identidad
Tipo
(Ver Anexo 1) 560
Número
561
FECHA DE PRESENTACIÓN
Si comunica el reseteo de la máquina tragamoneda, adjunto al presente formulario se debe
presentar el informe técnico que sustente el motivo.
Segunda Quincena - Agosto 2010
-
No facilitar el acceso a los contadores
manuales, eléctrónicos y/o mecánicos
de las máquinas tragamonedas, no
permitir la instalación de soportes
informáticos que faciliten el control de
ingresos de máquinas tragamonedas;
o, no proporcionar la información
necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
Continuará en la siguiente edición...
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Sistema de Emisión de Factura y
Documentos Electrónicos
Ficha Técnica
Autor : CPC Felipe Torres Tello
Título : Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
Dentro de los objetivos y política que
tiene la Sunat, está el de una constante
innovación y uso de los nuevos medios
tecnológicos para efecto de hacer más
fácil y ágil el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y por qué no decirlo, poder
hacer también más eficiente su labor de
fiscalización.
Es por ello, que desde el 2010 la Sunat,
ha implementado la emisión de comprobantes de pagos electrónicos, el cual consiste en un mecanismo desarrollado para
facilitar a la pequeña y micro empresa,
tanto el cumplimiento de sus obligaciones
formales, así como las concernientes a las
operaciones que realizan propias de sus
actividades; la cual podrán realizar desde
el Portal de la Sunat.
En ese sentido, el propósito del presente
trabajo es presentar de una manera práctica y didáctica el alcance de este cambio,
básicamente expondremos los alcances
de la Resolucion de Superintendencia
Nº 188-2010/SUNAT y la Resolución de
Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT.
2. Del Sistema de Emisión Electrónica
Consiste en un mecanismo desarrollado
por la Sunat que tiene por finalidad
permitir:
a. La emisión de facturas electrónicas,
así como de notas de crédito y de
débito electrónicas que se emitan con
respecto de aquellas.
b. Mantener un ejemplar de las facturas
electrónicas, así como de las notas
de crédito y de débito electrónicas
emitidas respecto de aquellas, sin
perjuicio de la conservación de dicho documento por parte del emisor
electrónico1 y el adquiriente o usuario
electrónico2.
c. En un futuro cuando se apruebe la
respectiva noma, la generación del
1 Se entiende por emisor electrónico: Al sujeto generador de rentas
de tercera categoría que se haya afiliado al Sistema.
2 Se entiende por adquirente o usuario: Al sujeto que cuenta con código
de usuario electrónico y clave SOL, a quien el emisor electrónico le
transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.
I-12
Instituto Pacífico
Registro de Compra y Registro de
Ventas e Ingresos de manera electrónica.
3. ¿Cuáles son las condiciones
para la afiliación a este sistema?
La afiliación a este sistema es opcional
y sólo podrá ser realizada por un sujeto
generador de renta de tercera categoría
que cuenta con código de usuario y clave
de SOL, y que cumpla con las siguientes
condiciones:
-
Tener en el RUC, el estado de ACTIVO,
y la condición de domicilio HABIDO.
Realizar actividades afectas al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
Sus ventas netas no deben superar
las 1700 UIT al año. Para tal efecto
deberá tener en cuenta lo siguiente:
Régimen de
Renta
Inicia actividades
Válido si se afilia en
los meses de ….
Si se encuentra en el RER
El año de afiliación
Se encuentra en el Régimen General, si presume
que sus ventas netas < ó = 1700 UIT
Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS
o RER.
Si estuvo en el Régimen General
El año anterior al de la
a) Presume que sus ventas netas < ó = 1700
afiliación
UIT.
b) Según su DDJJ Anual de impuesto a la renta
del año anterior: monto casilla 463 < ó =
1700 UIT.
Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS
o RER
Si el año anterior y precedente al anterior
estuvo en el Régimen General
1. Casilla 463 DDJJ año precedente al anterior
< ó = 1700 UIT
Antes del año anterior al 2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700
de la afiliación
UIT.
Si al 31/12 del año precedente al anterior
estuvo en el NRUS o RER y en año anterior
estuvo en el Régimen General:
1. Puede afiliarse
2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700
UIT.
Para cualquier mes
Para cualquier mes
Enero a Abril
Mayo hacia adelante
Para cualquier mes
Enero a Abril
Mayo hacia adelante
Enero a abril
Mayo hacia adelante
(Fuente: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/reciboHonorario-Electronico/index.html)
4. Afiliación al Sistema de Emisión Electrónica
renta de tercera categoría determinará
lo siguiente:
El generador renta de tercera categoría,
para afiliarse al Sistema de Emisión Electrónica, deberá de ingresar con su Clave
SOL a SUNAT Operaciones en Línea y
seleccione la opción correspondiente
del menú.
a. La adquisición de la condición de
emisor electrónico.
b. La utilización por parte de la Sunat,
para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en
los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito
y de débito electrónicas.
c. La obligación de llevar el Registro de
Ventas e Ingresos de manera electrónica y de ingresar al Sistema información
mínima correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito
y de débito emitidos en formatos pre
impresos y/o importados según sea
el caso, a partir del momento que se
Luego de la cual, podrá imprimir la
constancia de afiliación respectiva. La
afiliación al sistema surtirá efecto con su
registro y tendrá carácter definitivo, por
lo que una vez realizada no procederá la
desafiliación.
5. Efectos de la afiliación
La afiliación al sistema de manera voluntaria por parte de sujeto perceptor de
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
establezca en la resolución de superintendencia, que regule el llevado del
indicado registro a través del Sistema.
En ese sentido, el emisor estará
obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema
Electrónico a partir del momento
que se establezca en la resolución
de superintendencia aludida en el
párrafo anterior, aun cuando:
i. Con anterioridad a dicho momento se hubiera afiliado al Sistema
del llevado de Libros y Registros
Electrónicos aprobado por Resolución de Superintendencia
Nº 286-2009/SUNAT.
ii. Con posterioridad a dicho momento se afilia al Sistema de
llevado de Libros y Registros
Electrónicos a que se refiere el
acápite anterior.
d. La autorización para el uso de la
información a que se refiere el inciso
c) por la Sunat, exclusivamente para
el cumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de seguir el procedimiento
establecido, en el caso de realizarse
una fiscalización.
e. La posibilidad de que el emisor electrónico realice el pago de los tributos
de liquidación mensual, cuotas, pagos
a cuenta mensuales, tributos retenidos
o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a
dichos conceptos, hasta la fecha de
vencimiento especial a los sujetos del
Régimen de los Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma
para el cumplimiento de obligaciones
tributaria respectiva, para lo cual
tendrá en cuenta el último dígito de
su número de RUC; surtiendo efecto
a partir del período tributario cuyo
vencimiento se produzca en el mes
siguiente al de su afiliación.
f. Es pertinente aclarar que la afiliación
al sistema no excluye la emisión de
facturas ni de notas de crédito y
débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas,
sea que ésta se hubiera autorizado
con anterioridad a la referida afiliación o se tramite con posterioridad
a ésta.
6. Emisión de la Factura Electrónica
Para la emisión de la Factura Electrónica,
el emisor electrónico deberá ingresar a
SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar
la opción correspondiente y seguir las
indicaciones, que para tal efecto prevea
el Sistema. Adicionalmente deberá ingresar, entre otros y según corresponda, la
siguiente información:
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
• Número de RUC (excepto en casos de
exportación en los que se ingresaráapellidos, nombres o razón social)
• Descripción del bien o servicio
• Tipo de moneda
• Valor venta unitario
• Tributos que gravan la operación
En ese sentido, es muy importante que
el emisor electrónico tenga en cuenta
que:
La falta de registro de la información
descrita no permitirá la emisión de la
factura electrónica.
El sistema permitirá ver una vista previa
del documento que va a emitir, a fin que
prosiga con la emisión o preceda a corregir la información consignada.
Al momento de la emisión de la factura,
se deberá cumplir las condiciones de
estar activo, con condición de domicilio
habido y afecto a las renta de tercera
categoría.
Adicionalmente a la información ingresada, al momento de la emisión de la
factura electrónica, el Sistema consignará
automáticamente en ésta el mecanismo
de seguridad y la siguiente información,
según corresponda:
a. Datos de identificación del emisor
electrónico:
i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo
tuviera y lo hubiese declarado en
el RUC.
ii. Domicilio fiscal.
iii. Número de RUC.
b. Denominación del comprobante de
pago: FACTURA ELECTRÓNICA.
c. Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número
correlativo.
d. Importe total de la venta, de la cesión
en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
e. Signo y denominación completa o
abreviada de la moneda en la cual se
emite la factura electrónica.
f. Fecha de emisión.
La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA”
o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes
o la prestación de servicios se efectúe
gratuitamente.
7. Oportunidad de la emisión de
la factura electrónica
Con respecto a la oportunidad de emisión
de la factura electrónica, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º del
Reglamento de Comprobantes de Pago,
I
salvo lo indicado en el segundo párrafo
del numeral 1 de dicho artículo3.
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u
otros medios similares, en los que el pago
se efectúe mediante tarjeta de crédito o
de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura
electrónica deberá emitirse en la fecha
en que se reciba la conformidad de la
operación por parte del administrador
del medio de pago o se perciba el ingreso,
según sea el caso.
8. Otorgamiento de la factura
electrónica
La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo
cuando sea emitida por las operaciones
de exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4° del
Reglamento de Comprobantes de Pago,
realizadas con sujetos no domiciliados, en
cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione
el adquirente o usuario o en la forma que
éste establezca.
9. Notas de Crédito y Débito
electrónica4
Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes
disposiciones:
9.1. Nota de Crédito electrónica:
La Nota de Crédito Electrónica se
emitirá únicamente respecto de una
factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1
del artículo 10° del Reglamento de
Comprobantes de Pago.
Sólo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico o
adquirente o usuario no domiciliado
en las operaciones de exportación
previstas en el inciso d) del numeral
1.1 del artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada
con anterioridad.
Para la emisión de la nota de crédito
electrónica, el emisor electrónico
deberá acceder al Sistema a través de
SUNAT Operaciones en Línea, y seguir
las indicaciones del mismo, teniendo
en cuenta lo siguiente:
3 Dicho párrafo está referido a la venta concertada por internet,
teléfono o similares.
4 Con la Resolución de Superintendencia 209-2010/SUNAT (17.07.10)
se aplaza la opción de la afición de la emisión electrónica de las
notas de crédito y débito la que regirá desde el 01.11.10. En ese
sentido, hasta el 31.10.10 se podrá utilizar las notas de crédito y
débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas
autorizadas, para modificar facturas electrónicas, siendo de aplicación
la disposiciones contenidas en el artículo 10º del Reglamento de
Comprobantes de Pago, con excepción a lo referido a los mismos
requisitos y características la que se regirá por el artículo 2º de la
preciada resolución.
Actualidad Empresarial
I-13
I
Anular la Factura
a) Deberá ingresar la siguiente información:
i. Número correlativo de la
factura electrónica respecto
de la cual se emitirá la nota
de crédito.
ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito.
iii. El monto que corresponde al
ajuste en el valor de venta de
los bienes vendidos, importe
de la cesión en uso o del
servicio prestado y/o en el
impuesto.
b) Adicionalmente a la información
detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota
de crédito electrónica, el Sistema
consignará, automáticamente, en
ésta los mismos requisitos de la
factura electrónica en relación a
la cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá
seleccionar la opción que para tal fin
prevea el Sistema.
El Sistema no permitirá la emisión de
la nota de crédito electrónica en caso
de incumplimiento de las condiciones
previstas para estar en el sistema, con
excepción de la condición indicada
con relación a las condiciones para
los sujetos provenientes del RUS, RER
y General expuestas en el numeral 3
de este informe.
El otorgamiento de la nota de crédito
electrónica se regirá por las disposiciones previstas para las facturas
electrónicas
Excepcionalmente, podrá emitirse una
nota de crédito electrónica para:
I-14
• En la anulación de una factura electrónica emitida a un sujeto distinto
del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no
domiciliado en las operaciones de
exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4º
del Reglamento de Comprobantes
de Pago.
• Una vez emitida la nota de crédito
electrónica, la factura electrónica se
tendrá por no emitida ni otorgada.
El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica
anulada no podrá ser asignado a
otra factura electrónica.
• En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de
crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva
factura electrónica, al verdadero
adquirente o usuario electrónico,
el número de dicha factura deberá
consignarse en la referida nota de
crédito.
Instituto Pacífico
Corregir la Factura
Actualidad y Aplicación Práctica
• En la corrección de una factura
electrónica, que contenga una
descripción que no corresponde
al bien vendido o cedido en uso o
al tipo de servicio prestado.
• La emisión de la nota de crédito
electrónica no afecta la condición
de emitida y otorgada de la factura
electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que
el Sistema le asignó.
En ambos casos, la nota de crédito electrónica deberá ser emitida
hasta el décimo (10) día hábil del
mes siguiente de emitida la factura
electrónica objeto de anulación o
corrección, siéndole de aplicación las
disposiciones previstas en los incisos
a) y b) del presente numeral.
9.2. Nota de Débito Electrónica
La Nota de Débito Electrónica se
emitirá, únicamente, respecto de una
factura electrónica y por los conceptos
señalados en el primer párrafo del
numeral 2.1 del artículo 10º del
Reglamento de Comprobantes de
Pago.
Sólo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico o
adquirente o usuario no domiciliado
en las operaciones de exportación
previstas en el inciso d) del numeral
1.1 del artículo 4º del Reglamento de
Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada
con anterioridad.
Para la emisión de la nota de débito
electrónica, el emisor electrónico
deberá acceder al Sistema a través de
SUNAT Operaciones en Línea y seguir
las indicaciones del mismo, teniendo
en cuenta lo siguiente:
a) Deberá ingresar la siguiente información:
i. Número correlativo de la
factura electrónica respecto
de la cual se emitirá la nota
de débito.
ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito.
iii. El monto que corresponde al
ajuste en el valor de venta de
los bienes vendidos, importe
de la cesión en uso o del
servicio prestado y/o en el
impuesto.
b) Adicionalmente a la información
detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota
de débito electrónica, el Sistema
consignará automáticamente en
ésta los mismos requisitos de la
factura electrónica en relación a
la cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá
seleccionar la opción que para tal fin
prevea el Sistema.
A la nota de débito electrónica le son
aplicables las disposiciones previstas
para las notas de crédito.
10. Conservación de la Factura
Electrónica, Notas de Crédito
y Débito Electrónicas
De conformidad con lo previsto en el
numeral 7 del artículo 87º del Código
Tributario, el emisor electrónico y
el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas
electrónicas, las notas de crédito y
de débito electrónicas del Sistema y
conservarlas en formato digital.
11. ¿Qué sucederá en el caso de
pérdida de estos comprobantes electrónicos?
En caso de pérdida, destrucción por
siniestro, asaltos y otros, el emisor
electrónico o el adquirente o usuario
electrónico deberán descargar del
Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o
de débito electrónicas, el cual incluirá
el mecanismo de seguridad.
La comunicación de estos hechos a la
Sunat, se entenderá efectuada con la
citada descarga.
12. Acceso a consulta y reportes
El Sistema permitirá, a través de
SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención
de reportes conforme se indica a
continuación:
1. Al emisor electrónico, de las
facturas electrónicas, notas de
crédito y notas de débito electrónicas emitidas, y de la información que hubiera registrado
en el Sistema.
2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas,
notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las
operaciones en las que ha sido
parte.
13. Vigencia
Desde el 19.07.10 los contribuyentes que cumplan las disposiciones
y requisitos establecidos, podrán
acogerse a este sistema de emisión.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
I
¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los
montos depositados en la cuenta de detracciones?
(Parte final)
Ficha Técnica
Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez (*)
Título : ¿Qué hacer cuando es ingresado como
recaudación los montos depositados en la
cuenta de detracciones? (Parte final)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
En la quincena anterior hemos abordado
lo referido a las causales establecidas en el
numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias.
Causales por las cuales la Administración
Tributaria podrá ingresar como recaudación los montos depositados, cuando
respecto del titular de la cuenta se presenten algún o algunos de los supuestos
específicos, que conllevará a que dichos
ingresos sean imputados de oficio por la
Administración a sus deudas tributarias,
costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización
de los depósitos correspondientes.
Es en este sentido que, la Administración
al detectar que el titular de la cuenta de
detracciones haya incurrido en alguno o
algunos de los supuestos establecidos, se
procederá a comunicar al contribuyente el
siguiente documento vía SUNAT Operaciones en Línea, a fin de que en el plazo de
tres (3) días hábiles siguientes de notificada
la referida comunicación, de corresponder,
sustente la inexistencia de la causal verificada en el presente documento:
COMUNICACIÓN DE INTENDENCIA
<Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX>
RUC:
CONTIBUYENTE:
DOMICILIO FISCAL:
Referencia: AI Sistema de Pago de Obligaciones Tributarlas con el Gobierno Central Decreto
Legislativo N° 940, normas modificatorias y reglamentarias
Señor Contribuyente:
Nos dirigimos a usted con el fin de comunicarle que a la fecha de expedición del presente documento, la
SUNAT ha verificado que usted se encuentra incurso en la(s) causal(es) prevista(s) en el numeral 9.3 del
artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 que estableció el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
con el Gobierno Central y normas modificatoria y reglamentarias, señaladas en el anexo adjunto, por tanto,
corresponde disponer el ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones.
En consecuencia, se le hace de conocimiento el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los
fondos de su cuenta de detracciones otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notificada la
presente para que, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verificada a la fecha de expedición
del presente documento.
Una vez vencido el plazo sin que se haya sustentado la inexistencia de la causal incurrida se procederá a
disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones.
Para mayor información al respecto, podrá llamar a nuestra central de consultas 0801-12100 (opción2) o
al 3150730 (sólo para Lima) o acercarse a los Centros de Servicios al Contribuyente.
Atentamente,
------------------------------
Es en este sentido que en esta quincena
desarrollaremos los pasos a seguir una vez
emitida la referida Resolución de Intendencia, sus consecuencias de la referida
resolución, así como las alternativas con
las que cuenta el contribuyente una vez
que se le ha recaudado el monto de su
cuenta de detracciones.
2. Resolución de Intendencia
que ordena el ingreso como
recaudación de los fondos de
la cuenta de detracciones
La Administración Tributaria (SUNAT)
cuenta entre algunas de sus funciones
el poder resolver asuntos contenciosos
y no contenciosos y, en este sentido,
resolver en vía administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes
o responsables; así como conceder los
recursos de apelación y dar cumplimiento
a las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y en
caso a las del Poder Judicial. Es en este
orden de ideas que, al haber encontrado
determinada(s) contingencia(s) de los
supuestos establecidos en el numeral 9.3
del artículo 9° del Decreto Legislativo
N° 940 y normas modificatorias y por el
cual se procedió a la comunicación al contribuyente de la inconsistencia detectada
por la Administración, y ante ello se le
otorgó un plazo de tres días hábiles a fin
de que el contribuyente, de corresponder,
sustente las causales de inexistencia de
la(s) contingencia(s) establecida(s) por la
Administración Tributaria.
Por lo que al respecto, de no haber sido
sustentado y fundamentado la inexistencia de la causal señalada por la Administración Tributaria, se procederá a la
emisión de la Resolución de Intendencia
a fin de que se comunique al Banco de
la Nación a proceder el ingreso como
recaudación de los montos depositados
en la cuenta de detracciones.
Anexo de la Comunicación
N°
Fecha de verificación:
Inciso a) del numeral 9.3 del Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias.
Período de Evaluación
Concepto
Detalle
Inicio
Fin
Tributo Asociado - Descripción
Existe inconsistencia entre las ventas o ingresos declarados y las proyectadas en base a los depósitos en
las cuentas de detracciones, cuya omisión es de S/.
2010-01
2010-04
1011 - IGV-Oper. Int. - Cta.
Propia
145,997.00
* Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
<Intendencia u Oficina Zonal XXXXXX>
RESOLUCIÓN DE <INTENDENCIA U OFICINA
ZONAL>
N° XXXXXXXXXXXXX
<Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX>
Señor(es):
RUC
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.3
del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas
modificatorias, se podrá ingresar como recaudación
los montos depositados en las cuentas de detracciones,
Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las
situaciones descritas en el citado artículo;
Que, los artículos 16° de las Resoluciones de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y normas modificatorias y
N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, el artículo
14° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/
SUNAT y normas modificatorias y el artículo 26° de la
Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT
y normas modificatorias, reglamentan el procedimiento
para ingresar como recaudación los fondos depositados
en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en
aplicación de lo establecido en el Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias;
Que, el incurrir en alguna de las causales previstas en los
referidos dispositivos legales, determina la procedencia
de la transferencia de los fondos de las cuentas de detracciones como ingreso como recaudación.
Que, ha transcurrido el plazo otorgado mediante la
Comunicación N° XXXXXXXXXX sin que se haya sustentado la inexistencia de la(s) causal(es) detalladas en
la referida comunicación;
En uso de las facultades conferidas en el Decreto
Legislativo N° 501 y en el literal o) del artículo 15°
del Reglamento de Organización y Funciones de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,
aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, y
normas modificatorias y complementarias.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Disponer el ingreso como recaudación de los
fondos de la cuenta de detracciones N° XXXXXXXXXXX
del contribuyente XXXXXXXXXXXXXX, identificado con
RUC N° XXXXXXXXXXX, por haber incurrido en las
causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9°
del Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias señaladas
en el anexo adjunto.
Artículo 2°.- Hacer de conocimiento de la Intendencia
Nacional de Cumplimiento Tributario la presente resolución, a fin que comunique al Banco de la Nación que
proceda a ingresar como recaudación los fondos de
acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la presente resolución y en conformidad con el numeral 9.3 del artículo
9° del Decreto Legislativo N° 940 y sus modificatorias.
El contribuyente involucrado accederá a la información
del detalle de la boleta de pago mediante la cual se
efectúa el ingreso como recaudación y el destino del
mismo, a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL)
del portal http://www.sunat.gob.pe.
Queda a salvo el derecho del contribuyente de interponer el recurso de reconsideración, sustentado en nueva
prueba, o recurso de apelación, según corresponda, en
el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la fecha de notificación de
la presente resolución, conforme lo establecido en el
artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General - Ley N° 27444.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
Es en este sentido que, emitida la referida
Resolución de Intendencia el Banco de
la Nación, ingresará como recaudación
los montos depositados en la cuenta de
detracciones del titular.
Al respecto, el monto ingresará con una
guía de pagos varios consignándose el
código 8073. El referido monto, será
imputado a sus deudas tributarias, costas
y gastos que se produzca con anterioridad
o posterioridad a la realización de los
depósitos correspondientes.
dictó el primer acto que es materia de la
impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Cabe señalar que, este recurso
es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación.
Por su parte, el recurso de apelación se
interpondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación de
las pruebas producidas o cuando se trate
SUMILLA:
de cuestiones de puro derecho, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió
el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.
Es en este sentido que, de no encontrarse
de acuerdo con la Resolución de Intendencia emitida por la Administración
Tributaria, lo típico es el interponer un
Recurso de Reconsideración.
Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Intendencia que comunica el ingreso como
recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones
SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INTENDENCIA REGIONAL LIMA
XXXXXXXXXXXXX, identificada con Registro Único de Contribuyente N° XXXXXXXXXXXX, con domicilio fiscal en
XXXXXXXXXXXXX, Distrito de XXXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXX, debidamente representada por el señor
XXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXX; según consta en el Registro de Personas
Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, ante usted atentamente digo:
Que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 162º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado
por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias y del Artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, interpongo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución
de Intendencia que comunica el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones
N° XXXXXXXXX, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Con fecha, ………………………………..
2. Con fecha,………………………………..
3. Con fecha,………………………………..
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Decreto Legislativo N° 940 - Publicada el 31 de diciembre de 2003
Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo
Nº 917.
- Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT - Publicada el 15 de agosto de 2004
Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el
Decreto Legislativo N° 940.
POR TANTO:
A usted señor Intendente solicitamos se sirva admitir a trámite el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y declararlo
fundado en su oportunidad.
Lima, XX de XXXX de 20XX.
OTROSIDIGO: Adjunto al presente, acompaño los siguientes documentos:
1. Poder a favor del señor XXXXXXXXXXX, que acredita la representación de nuestra empresa, debidamente legalizado.
2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXXX del señor XXXXXXXXX, representante legal de nuestra
empresa.
____________________________
Firma del Contribuyente y/u
Representante Legal
3. Verificación del Ingreso como
Recaudación
Ingresado como recaudación los montos
depositados en la cuenta de detracciones
del titular, el contribuyente involucrado
podrá acceder a la información del detalle
de la boleta de pago mediante la cual se
efectúa el ingreso como recaudación y el
destino del mismo, a través de SUNAT
Operaciones en Línea (SOL) del portal
http://www.sunat.gob.pe.
____________________________
Firma del Abogado
Paso 1
Ingresar en la opción Mis declaraciones y
pagos, luego en la opción Detracciones
y para luego hacer click en la opción
Consulta de Ingreso como recaudación,
a fin de poder verificar todo el monto
recaudado por la Administración Tributaria. Cabe señalar, que se emitirá una
guía de pagos varios por cada ingreso
como recaudación que se efectue al
contribuyente:
Sin embargo, cabe señalar que al emitirse
la Resolución de Intendencia se deja a
salvo el derecho del contribuyente de interponer el recurso administrativo correspondiente en el plazo máximo de quince
(15) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la fecha de notificación de la
referida resolución.
Al respecto, el contribuyente podrá, según sea su caso, interponer el recurso de
reconsideración ante el mismo órgano que
I-16
Instituto Pacífico
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
Área Tributaria
• Paso 2. El monto ingresado como recaudación será imputado a sus deudas tributarias, costas y gastos que se
produzca con anterioridad o posterioridad a la realización
de los depósitos correspondientes. Por lo que, al respecto,
a fin de poder verificar el monto imputado a sus referidas
obligaciones tributarias, deberá hacer click en la opción
marcada con azul que hace referencia al número de orden
del Formulario 1662- Guía de Pagos Varios.
Solicitud de Reimputación de Boletas de Pago
Señores
SUNAT
Yo, .................................................................................................
....................... identificado (a)
N° de RUC .........................................., solicito la(s) siguiente(s)
modificación(es):
Datos de identificación del importe
de la deuda tributaria a cancelar en
forma de reimputación con el saldo
no imputado de oficio
Hacer click
Formulario
N°
Orden
Fecha de
Presentación
Dice
Debe
decir
Sólo en el caso de
detracciones y/o
compensación
Período
1662
Monto
8073
• Paso 3. Al respecto se abrirá la siguiente ventana, la cuál
mostrará los destinos del importe imputado así como el
monto total no imputado a deuda tributaria alguna.
Para ello, autorizo a ......................................................................
..................... identificado (a) con tipo de documento de identidad
...................... N° .......................................... para que en mi representación esta solicitud.
_________________________
Firma del Contribuyente
y/o Representante Legal
Importe
imputado
Importe no
imputado
• Paso 4. Al respecto el contribuyente que acepte el ingreso
como recaudación y que cuente con monto de importe no
imputado respecto del saldo recaudado de su cuenta de
detracciones, podrá, a solicitud de parte, reimputar el referido saldo disponible a fin de que de esta manera pueda
utilizarlo para cubrir el pago de sus deudas tributarias, costas
y gastos.
Es en este sentido que, cuando se tenga determinada la
deuda tributaria y las costas y gastos se podrá presentar vía
mesa de partes de la Sunat la siguiente solicitud en donde se
consignará datos como el número de orden del formulario
1662, formulario en el cuál se ingresó los monto recaudados,
fecha de ingreso de los montos recaudados e identificación
de la deuda tributaria a cancelar:
N° 213
___________________________
Firma del Tercero autorizado (a)
Segunda Quincena - Agosto 2010
En conclusión, habiendo sido emitida la Resolución de Intendencia por la Administración Tributaria, el contribuyente en virtud
de lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General - Ley N° 27444, quedará a salvo el derecho del mismo de interponer su recurso de reconsideración,
sustentado en nueva prueba, o su recurso de apelación, según
corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de
la referida resolución. Por su parte, si el contribuyente aceptara
encontrarse dentro de alguno(s) de los supuesto(s) establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo
N° 940 y normas modificatoria se aceptará correctamente emitida la Resolución de Intendencia y se considerará correctamente
aplicado la imputación del monto del importe recaudado de la
cuenta de detracción del titular; por lo que de existir un importe
no imputado el titular a solicitud de parte podrá reimputar el
referido monto al pago de sus deudas tributarias, costas y gastos.
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Contratos de Construcción y Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
Ficha Técnica
Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña
Título : Contratos de Construcción y Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
Como ya es de conocimiento, dentro de
los sistemas de recaudación del Impuesto
General a la Ventas destaca el Sistema de
Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central (SPOT) o denominado
“Sistema de detracciones”.
Este sistema, actualmente normado por
el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF
y Resoluciones de Superintendencia
Nº 183-2004/SUNAT; 073-2006/SUNAT
y 057-2007/SUNAT como reguladoras de
operaciones sujetas al mismo, tratándose
de aquellas afectas al Impuesto General
a las Ventas, contempla las diversas actividades sobre las cuales se aplicarán las
tasas definidas para determinar el monto
a depositar.
De lo mencionado en el párrafo anterior;
si bien es cierto, se han establecido las
operaciones que se sujetarán al sistema,
se menciona también que la Administración (Sunat) designará: a los sectores
económicos, así como los bienes, servicios
y contratos de construcción dentro de
éstas; a los cuales se le aplicará el SPOT,
indicándose el porcentaje o valor fijo a
utilizar sobre cada uno de ellos.
En el presente artículo se contemplarán
algunos criterios para el reconocimiento de cuándo aplicar el SPOT o
no, respecto de actividades similares
a las definidas como de construcción,
incluidas en los denominados Contratos
de construcción.
2. Los Contratos de construcción
y su definición en las normas
tributarias
Al respecto, en materia tributaria no existe
una definición clara sobre qué son los
Contratos de construcción.
En materia legal, el Código Civil en su
artículo 1771º define sólo al Contrato de
Obra, como la obligación por parte del
contratista de realizar una obra determinada, mas no cuáles son las actividades
en él contenidos.
En los artículos siguientes hasta el 1789º
de la norma citada en el párrafo anterior
I-18
Instituto Pacífico
se establecen obligaciones y derechos a
considerar en la contratación.
En tal sentido; sólo queda remitirnos a lo
contemplado en el inciso d) del artículo
3º del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo en el cual se define
como Construcción a “las actividades
clasificadas como tales en la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU)
de las Naciones Unidas”.
3. ¿Qué es la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU)?
La Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) es un sistema de
clasificación, mediante códigos, de las
actividades económicas, según procesos
productivos. Permite la rápida identificación, en todo el mundo, de cualquier
actividad productiva.
4. ¿Cuál es la clasificación industrial Internacional Uniforme
en la que se enmarca a las
actividades pertenecientes al
sector construcción?
Según la clasificación disponible1, éstas
se encuentran dentro de la categoría FConstrucción y división 45, la cual se subdivide asimismo en los siguientes grupos:
451 Preparación del terreno
452 Construcción de edificios completos y
de partes de edificios; obras de ingeniería civil
453 Acondicionamiento de edificios
454 Terminación de edificios
455 Alquiler de equipo de construcción y
demolición dotado de operarios
Grupo 451 - Preparación del terreno
Este grupo se subdivide en la siguiente
clase:
4510 - Preparación del terreno
Esta clase abarca la demolición y el derribo
de edificios y otras estructuras, la limpieza
del terreno de construcción y la venta de
materiales procedentes de estructuras demolidas. Se incluyen las actividades de voladura, perforación de prueba, terraplenamiento, nivelación, movimiento de tierra,
excavación, drenaje y demás actividades
de preparación del terreno. También se
incluyen las actividades de construcción de
1 Clasificación disponible en la en la siguiente ruta de la página web
de las Naciones Unidas: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.
asp?Cl=2&Lg=3.
galerías, de remoción del estéril y de otro
tipo para preparar, y aprovechar terrenos y
propiedades mineros, excepto yacimientos
de petróleo y gas.
Exclusión: Las actividades de preparación de yacimientos de petróleo y gas se
incluyen en la clase 1110 (Extracción de
petróleo crudo y de gas natural) cuando
se realizan por cuenta propia, y en la clase
1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,
excepto las actividades de prospección)
cuando se realizan a cambio de una
retribución o por contrata.
Ejemplo:
• La demolición de viviendas adquiridas
con la finalidad de erigir edificios de
departamentos.
Grupo 452 - Construcción de edificios
completos y de partes de edificios;
obras de ingeniería civil
Este grupo se subdivide en la siguiente
clase:
4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras
de ingeniería civil
En esta clase se incluyen actividades corrientes y algunas actividades especiales
de empresas de construcción de edificios
y estructuras de ingeniería civil, independientemente del tipo de materiales que se
utilicen. Se incluyen las obras nuevas, las
ampliaciones y reformas, la erección in situ
de estructuras y edificios prefabricados y la
construcción de obras de índole temporal.
También se incluye la reparación de obras
de ingeniería civil, pero las reparaciones
de edificios que no constituyen reformas
ni ampliaciones completas se incluyen
en su mayor parte en las clases 4530
(Acondicionamiento de edificios) y 4540
(Terminación de edificios).
Las actividades corrientes de construcción consisten principalmente en la
construcción de viviendas, edificios de
oficinas, locales de almacenes y otros
edificios públicos y de servicios, locales
agropecuarios, etc., y en la construcción
de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de
ferrocarril, campos de aviación, puertos y
otros proyectos de ordenamiento hídrico,
sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y
líneas de transmisión de energía eléctrica,
instalaciones deportivas, etc. Estas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta
propia, a cambio de una retribución o
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Área Tributaria
por contrata. La ejecución de partes de
obras, y a veces de obras completas puede
encomendarse a subcontratistas.
Las actividades de construcción especiales
comprenden la preparación y construcción de ciertas partes de las obras antes
mencionadas y por lo general se concentran en un aspecto común a diferentes
estructuras y requieren la utilización de
técnicas y equipos especiales.
Se trata de actividades tales como la hincadura de pilotes, la cimentación, la perforación de pozos de agua, la erección de
estructuras de edificios, el hormigonado,
la colocación de mampuestos de ladrillo
y de piedra, la instalación de andamios,
la construcción de techos, etc. También
se incluye la erección de estructuras de
acero, siempre que los componentes de
la estructura no sean fabricados por la
unidad constructora. Las actividades de
construcción especiales se realizan principalmente mediante subcontratos, en
particular en el caso de los trabajos de
reparación que se realizan directamente
para el dueño de la propiedad.
Exclusiones: Las actividades de planificación y diseño paisajísticos, de empradizar y enjardinar y de cuidar prados,
jardines y árboles se incluyen en la clase
0140 (Actividades de servicios agrícolas
y ganaderos, excepto las actividades
veterinarias).
Las actividades de construcción directamente relacionadas con la extracción
de petróleo y de gas natural se incluyen
en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de
petróleo y gas, excepto las actividades
de prospección). Sin embargo, la construcción de edificios, caminos, etc., en el
predio minero se incluye en esta clase. La
erección de estructuras y edificios prefabricados cuyas partes sean de producción
propia se incluye en la clase pertinente
de industria manufacturera, según el
tipo de material más utilizado, excepto
cuando dicho material sea el hormigón,
en cuyo caso se incluye en esta clase.
La erección de estructuras metálicas con
partes de producción propia se incluye
en la clase 2811 (Fabricación de productos metálicos para uso estructural). Las
actividades especiales de construcción
consistentes en el acondicionamiento y
la terminación (o acabado) de edificios
se incluyen en las clases 4530 y 4540,
respectivamente.
Las actividades de arquitectura e ingeniería se incluyen en la clase 7421
(Actividades de arquitectura e ingeniería
y actividades conexas de asesoramiento
técnico).
La dirección de las obras de construcción
también se incluye en la clase 7421.
Ejemplo:
• La construcción de un tanque reservorio de agua.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Grupo 453 - Acondicionamiento de
edificios
Este grupo se subdivide en la siguiente
clase:
4530 - Acondicionamiento de edificios
Esta clase abarca todas las actividades de
instalación necesarias para habilitar los
edificios. Dichas actividades suelen realizarse en la obra, aunque ciertas partes
de los trabajos pueden llevarse a cabo
en un taller especializado. Se incluyen
actividades tales como la instalación de
cañerías, sistemas de calefacción y aire
acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros sistemas eléctricos, sistemas de
extinción de incendios mediante aspersores, ascensores y escaleras mecánicas,
etc. También se incluyen los trabajos de
aislamiento (hídrico, térmico y sonoro),
chapistería, colocación de tuberías para
procesos industriales, instalación de sistemas de refrigeración para uso comercial y
de sistemas de alumbrado y señalización
para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos,
puertos, etc., así como la instalación de
centrales de energía eléctrica, transformadores, estaciones de telecomunicaciones
y de radar, etc. También se incluyen
las reparaciones relacionadas con esas
actividades.
Ejemplo:
• La instalación de ductos para el sistema de aire acondicionado.
Grupo: 454 - Terminación de edificios
Este grupo se subdivide en la siguiente
clase:
4540 - Terminación de edificios
Esta clase comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o
acabado de una obra, como por ejemplo
las de encristalado, revoque, pintura,
ornamentación, revestimiento de pisos
y paredes con baldosas y azulejos, y con
otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etc.),
pulimento de pisos, carpintería final,
insonorización, limpieza de fachadas,
etc. También se incluyen las reparaciones
relacionadas con esas actividades.
Exclusiones: La instalación de partes
y piezas de carpintería de fabricación
propia, incluso de carpintería metálica, se
incluye en la clase pertinente de industria,
según el tipo de material utilizado; por
ejemplo, la instalación de partes y piezas
de madera se incluye en la clase 2022 (Fabricación de partes y piezas de carpintería
para edificios y construcciones).
La limpieza de ventanas, tanto por dentro como por fuera, y de chimeneas,
calderas, interiores, etc., se incluye en
la clase 7493 (Actividades de limpieza
de edificios).
Ejemplo:
• La instalación de pisos cerámicos.
I
Grupo 455 - Alquiler de equipo de
construcción y demolición dotado de
operarios
Este grupo se subdivide en la siguiente
clase:
4550 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios
En esta clase se incluye el alquiler de maquinaria y equipo de construcción (incluso el
de camiones grúa) dotados de operarios.
Exclusión: El alquiler de maquinaria
y equipo de construcción sin operarios
se incluye en la clase 7122 (Alquiler de
maquinaria y equipo de construcción y
de ingeniería civil).
5. Contratos de Construcción y
aplicación del Impuesto General a las Ventas
Al respecto, los contratos de construcción
se encuentran gravados con el Impuesto
General a las Ventas, entendiéndose a
éstos, de manera general y por poner un
ejemplo, como la obligación pactada de
efectuar o erigir alguna edificación2.
Es necesario indicar que, cuando se
trata de contratos de construcción, éstos
resultarán gravados en la medida que se
ejecuten en territorio nacional, cualquiera
sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de
percepción de los ingresos3.
6. Base imponible para la determinación del Impuesto
General a las Ventas en los
Contratos de Construcción
Tratándose de los contratos de construcción (sin considerar, la operación de
primera venta de inmuebles), la base
imponible estará dada por el valor de
construcción4.
Cuando se entreguen bienes o presten
servicios relacionados al contrato de construcción, estas transacciones formarán
parte de la base imponible aún cuando
se encuentren exonerados o inafectos.
Asimismo, cuando con motivo de los
contratos de construcción exonerados o
inafectos se proporcione bienes muebles o
servicios, el valor de éstos estará también
exonerado o inafecto.5
Lo indicado en el párrafo anterior se
aplicará en la medida que la entrega de
bienes o prestación de servicios:
• Corresponda a prácticas usuales en el
mercado;
• Se otorgue con carácter general en
todos los casos en los que concurran
iguales condiciones;
2 Véase inciso c) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC respecto
de la operación gravada
3 Véase inciso c) del artículo 2°del Reglamento de la Ley del IGV e ISC
4 Véase inciso c) del artículo 13º del TUO de la Ley del IGV e ISC
5 Texto tomado del último párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley
del IGV e ISC
Actualidad Empresarial
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
• No constituya retiro de bienes; o
• Conste en el comprobante de pago o
en la nota de crédito respectiva.
En caso de no haberse determinado el
precio, la Sunat determinará de oficio el
valor de venta tomando como referencia
el valor de mercado de acuerdo a la Ley
del Impuesto a la Renta6.
7. ¿Cuándo nace la obligación
de tributar por el Impuesto
General a las Ventas en los
Contratos de Construcción?
Tratándose de contratos de construcción,
la obligación tributaria se originará en la
fecha que se emita el comprobante de
pago. Al respecto, la norma reglamentaria (Reglamento de comprobantes de
pago) indica que, la emisión del mismo
deberá realizarse en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por
el monto efectivamente percibido.
Sin embargo; la norma del Impuesto
General a las Ventas, plantea que el nacimiento de la obligación tributaria puede
surgir asimismo, en la fecha de percepción
del ingreso, sea total o parcial o por las
valorizaciones periódicas, entendiéndose
que lo que ocurra primero (emisión de
factura o lo planteado al inicio del presente párrafo) determinará el momento en
que el constructor se encuentre obligado
a tributar por concepto del IGV7.
Cuando hablamos de fecha de percepción
de la retribución, se debe tener en consideración, cualquiera de las siguientes
situaciones, lo que ocurra primero:
• La fecha de pago, cuando por
ejemplo se cancela la obligación en
efectivo.
• Puesta a disposición de la contraprestación pactada, cuando por ejemplo
se emite y entregue un cheque no
negociable.
• Cuando se haga efectivo un documento de crédito.
8. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el
Gobierno Central y Contratos
de Construcción
Según la regulación vigente respecto al
SPOT (conocido también como sistema
de detracciones) se señala que, dentro de
las operaciones sujetas a este sistema, se
encuentran comprendidos los contratos
de construcción gravados con IGV y/o
ISC si es que correspondiera, tal y como
se verifica en el inciso a) del artículo 3º
del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 940 aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.
6 Véase inciso a) del numeral 6 del artículo 10º del Reglamento de la
Ley del IGV.
7 Véase inciso e) del artículo 4º del TUO de la Ley del IGV e ISC.
I-20
Instituto Pacífico
9. ¿Quiénes son los sujetos obligados a efectuar el depósito
de la detracción en los Contratos de Construcción?
Como sujeto obligado se considera en
primer lugar a quien encarga la construcción.
Por otro lado, en caso de que el prestador
del servicio o quien ejecuta el contrato
de construcción reciba la totalidad de la
operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo.
10. ¿Se encuentran sujetos a
detracción los Contratos de
Construcción?
Si bien es cierto, la norma que regula el
referido sistema tal y como se ha visto en
los acápites anteriores, contempla a los
contratos de construcción como operación
sujeta; a la fecha, no se han definido los
criterios necesarios para determinar el
importe a pagar, como lo es en el caso
del monto a partir del cual se efectuará
la operación, ni la tasa aplicable.
Es en ese sentido, que los contratos de
construcción, no se sujetan al sistema
mencionado, por un tema de reglamentación que permita aclarar el procedimiento
adecuado para aplicarlo.
11. Controversias en la aplicación
del sistema de detracciones
respecto a otras actividades
similares a las actividades de
construcción
Como ya es sabido, y recogiendo diversas
apreciaciones respecto de la aplicación de
este sistema, determinamos que existe
una imprecisión conceptual de las actividades sujetas.
Es así, que si nos remitimos al anexo 3
de la Resolución de Superintendencia
Nº 183-2004/SUNAT encontraremos en
muchos de los casos, específicamente
sobre aquellos comprendidos dentro de
la clasificación como “otros servicios empresariales”, que sólo se hace mención de
forma general a las actividades basadas
en la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme (CIIU) 3º Revisión establecida
por Naciones Unidas, no brindándose una
mayor explicación en qué consiste cada
una de ellas, o mejor dicho, cuáles son las
operaciones que permitan reconocerlas.
Bajo el criterio planteado en el párrafo
anterior, resulta difícil entonces, poder
determinar cuál sería la actividad que estamos desarrollando, pues es entendible que
muchas de las descripciones planteadas en
la CIIU no necesariamente concuerdan
con aquellas que se asignarían a una actividad de aplicación en nuestra realidad.
Como ejemplo adicional y en relación
a lo tratado hasta el momento, podría-
mos considerar que, si bien es cierto la
ejecución de una obra de construcción
requiere de una dirección, esta actividad
no necesariamente será una actividad
de construcción tal y como lo plantea la
clasificación 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios;
obras de ingeniería civil, calificando a la
dirección de obras de construcción dentro
de la clasificación 7421, actividad que sí
está contemplada dentro del anexo 3 de
la resolución mencionada en el segundo
párrafo del presente acápite y por ende,
se encuentra sujeta a detracción debiendo
aplicar la tasa del 12% sobre el monto de
la operación.
12. Asesoría Aplicada
Para el presente artículo se ha tomado como
referencia al Informe Nº 097-2006-SUNAT/
2B0000, respecto del cual sólo consideraremos parte de la sumilla y, de la forma
cómo se llegó a concluir a esta, a efectos
de reconocimiento ante circunstancias
similares, respecto al tema materia de
desarrollo y conocer los criterios de la
Sunat sobre estas operaciones.
Caso Práctico
Informe N° 097-2006-SUNAT/2B0000
Sumilla: Los contratos de construcción constituyen
operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT,
no calificando los mismos como una operación de
fabricación de bienes por encargo.
Materia: ¿El contrato de construcción debe ser
calificado como fabricación de bienes por encargo
cuando el propietario entrega a la empresa de
construcción materiales, planos y demás?
Análisis: Las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo
al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose
dispuesto que para que se configure el mismo, el
usuario del servicio debe entregar, en general, todo
o parte de los bienes necesarios para la obtención
de los bienes materia del encargo.
Respecto a la consulta, la Sunat tiene la función
de designar los sectores económicos, los bienes,
servicios y contratos de construcción a los que
resultará de aplicación el SPOT, así como el
porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de
ellos. Ahora bien, el inciso i) del artículo 1° de la
Resolución de Superintendencia N° 183-2004/
SUNAT define como “servicios” a la prestación de
servicios en el país comprendida en el inciso c)
del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, por lo
que se entiende que para efectos del SPOT no se
consideran como servicios aquellas actividades que
para el IGV califican como construcción, toda vez
que estas últimas están reguladas en el inciso d)
del mismo artículo.
Así, siendo que hasta la fecha la Sunat no ha designado los contratos de construcción que estarían
sujetos al SPOT, habiéndolo hecho sólo respecto
a determinados servicios y bienes cuya venta está
sujeta a dicho sistema, debe entenderse que a los
primeros (contratos de construcción) no les resulta
de aplicación las normas del SPOT, no calificando
los mismos como una operación de fabricación de
bienes por encargo.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Nos preguntan y contestamos
Actos administrativos notificados por medio electrónico
1. Efecto de los actos administrativos notificados por medio electrónico
Ficha Técnica
Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez
Título : Actos administrativos notificados por
medio electrónico
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
Consulta
La empresa Medellin S.A. realiza operaciones
de limpieza de edificios la cual está sujeta a
detracción. Al respecto, la empresa nos indica
que el día 27 de agosto se notificó en su buzón
electrónico de SUNAT Operaciones en Línea
la Resolución de Intendencia que comunicó
el ingreso como recaudación de los fondos
depositados en la cuenta de detracciones, por
lo que al respecto la empresa nos consulta si es
correcto que la Administración Tributaria haya
efectuado la comunicación vía buzón electrónico
de SUNAT Operaciones en Línea teniendo en
consideración que la empresa no ha autorizado
la afiliación a Notificaciones SOL. Adicionalmente, de ser correcta la forma de notificación
la empresa requiere saber desde cuándo surte
efecto la referida notificación, a fin de poder
presentar su Recurso de Reconsideración en
contra de la referida Resolución de Intendencia
dentro del plazo establecido.
Respuesta
Como es de conocimiento, el Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa
el comprador o usuario de un bien o servicio
afecto al sistema, respecto de un porcentaje del
importe a pagar por estas operaciones, para
luego depositarlo en el Banco de la Nación, en
una cuenta corriente a nombre del vendedor o
quien presta el servicio, quien podrá utilizar los
fondos depositados en su cuenta para efectuar
el pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, los montos depositados en las
cuentas que no se agoten, serán considerados
de libre disponibilidad para el titular.
Sin embargo, la Administración Tributaria podrá
ingresar como recaudación los montos deposi-
tados, cuando respecto del titular de la cuenta
se presenten algún o algunos de los supuestos
específicos establecidos en el numeral 9.3 del
artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y
normas modificatorias, lo que conllevará a que
dichos ingresos sean imputados de oficio por la
Administración Tributaria a sus deudas tributarias,
costas y gastos que se produzca con anterioridad
o posterioridad a la realización de los depósitos
correspondientes. Por lo que verificada alguna
de la causales establecidas en el numeral 9.3
del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 940 el
Banco de la Nación ingresará como recaudación
los montos depositados en las cuenta de detracciones del titular, los cuales serán utilizados por
la Sunat para cancelar las deudas tributarias que
el titular de la cuenta mantenga en calidad de
contribuyente o responsable, así como las costas
y gastos cuyo vencimiento, fecha de comisión de
la infracción o detección de ser el caso, así como
la generación en el caso de las costas y gastos,
se produzca con anterioridad o posterioridad a
la realización de los depósitos correspondientes.
Es en este sentido que, la Administración al
detectar que el titular de la cuenta de detracciones haya incurrido en alguno o algunos de
los supuestos establecidos se procederá a comunicar al contribuyente vía SUNAT Operaciones
en Línea a fin de que en el plazo de tres (3)
días hábiles siguientes de notificada la referida
comunicación, de corresponder, sustente la
inexistencia de la causal verificada a la fecha de
expedición del referido documento. Por lo que
al respecto, de no haber sido sustentado y fundamentado la inexistencia de la causal señalada
por la Administración Tributaria, se procederá
la emisión y notificación de la Resolución de
Intendencia a fin de que se comunique al Banco
de la Nación a proceder el ingreso como recau-
dación de los montos depositados en la cuenta
de detracciones.
En este sentido que, según lo establecido en el
inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
modificatorias, se establece que la notificación
de actos administrativos se realizará, entre otras
formas, por medio de sistemas de comunicación
electrónicos siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma vía.
Al respecto, el citado inciso dispone que tratándose del medio electrónico aprobado por
la Sunat que permita la transmisión o puesta
a disposición de un documento, la notificación
se considerará efectuada al día hábil siguiente
a la fecha del depósito del documento; adicionalmente, faculta a la Sunat para establecer
mediante Resolución de Superintendencia
los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento, los sujetos obligados a seguirlo, así
como las demás disposiciones necesarias para
la notificación por el citado medio;
Es en este sentido que la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas
modificatorias, regula la forma y condiciones
en que los deudores tributarios pueden realizar
operaciones telemáticas mediante el sistema
SUNAT Operaciones en Línea, estableciéndose
en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT la relación de actos
administrativos que podrán ser notificados
vía internet, entre los cuales se encuentra la
Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y comunicación de inicio del procedimiento Ingreso
como recaudación de los fondos depositados en
la cuenta de detracciones.
Tipo de
documento
Procedimiento
Requiere afiliación a
Notificaciones SOL
Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y
comunicación de inicio
del procedimiento
Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de
detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo
9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria.
No
En conclusión, es correcto que la notificación
se haya efectuado vía SUNAT Operaciones en
Línea, la cual surtirá efecto a partir del día hábil
siguiente a la fecha del depósito del documento.
Al respecto, la empresa nos consulta si la
Administración Tributaria (SUNAT) procederá
a notificar al domicilio fiscal de la empresa
la referida Orden de Pago o se considerará
notificada la Orden de Pago con la sola
visualización con su Clave SOL en la sección
consulta de valores.
Respuesta
El artículo 104° del Texto Único Ordenado
(TUO) del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece las formas de notificación, estableciéndose entre una de
las formas la realizada por medio de sistemas
de comunicación electrónicos, siempre que se
pueda confirmar la entrega por la misma vía.
Nos preguntan y contestamos
I
Área Tributaria
2. Notificación de Orden de Pago
Consulta
La empresa Golmer S.A. en su reporte de
valores pendiente de pago visualizado con su
Clave SOL aparece como valor pendiente de
pago la Orden de Pago del período 03/2009
referente al tributo de IGV.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos preguntan y contestamos
Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT se regula
la notificación de actos administrativos por
medio electrónico. Para tal efecto de realizar
la notificación a través de Notificaciones SOL,
la Sunat depositará copia del documento en el
cual consta el acto administrativo en un archivo
de Formato de Documento Portátil (PDF) en el
buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos
la fecha del depósito. Es en este sentido que,
la visualización mediante la sección consulta
de valores, no se considerará correctamente
notificado dicho acto administrativo.
Cabe señalar que, a partir de 1 de octubre de
2010, se podrá notificar de manera electrónica los siguientes actos administrativos:
Tipo de
documento
Requiere afiliación a
Notificaciones SOL
Procedimiento
Orden de Pago
No
Resolución Coactiva
que dispone la acumulación de expedientes
Cobranza Coactiva
No
Resolución de Intendencia u Oficina Zonal
Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas, que
resuelvan las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del
Nuevo Régimen Único Simplificado.
No
En conclusión, la empresa no considerará que ha sido correctamente notificado la referida
Orden de Pago.
3. Buzón Electrónico
Consulta
La empresa Golmer S.A. nos consulta si
podrán ser materia de notificación a través
de Notificaciones SOL determinados actos
administrativos sin la requerida afiliación a
Notificaciones SOL.
Respuesta
La Notificación de los actos administrativos se
realizará, indistintamente, por cualquiera de
las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero,
en el domicilio fiscal, con acuse de recibo
o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la
diligencia.
b) Por medio de sistemas de comunicación
electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando por
cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga
presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web
de la Administración Tributaria, en los
casos de extinción de la deuda tributaria
por ser considerada de cobranza dudosa o
recuperación onerosa. En defecto de dicha
publicación, la Administración Tributaria
podrá optar por publicar dicha deuda en el
Diario Oficial o en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o, en su
defecto, en uno de mayor circulación de
dicha localidad.
e) Mediante acuse de recibo.
f) Mediante Cedulón.
Es en este sentido que se podrá notificar por
medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma vía. Por lo que, teniendo
en consideración que el Buzón Electrónico es la
sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones
en Línea, y asignada al deudor tributario, donde
se depositan las copias de los documentos en los
cuales constan los actos administrativos que son
materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo. En este sentido, para
efectos de realizar la notificación a través de
Notificaciones SOL, la Sunat depositará copia
del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico
asignado al deudor tributario, registrando en
sus sistemas informáticos la fecha del depósito.
Por su parte, la citada notificación se considerará
efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a
la fecha del depósito del documento. Asimismo,
se establece mediante el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT
los actos administrativos que no requieren
previa afiliación a Notificaciones SOL.
Cabe señalar que, por excepción, la notificación
surtirá efectos al momento de su recepción
cuando se notifiquen resoluciones que ordenan
trabar medidas cautelares, requerimientos de
exhibición de libros, registros y documentación
sustentatoria de operaciones de adquisiciones
,y ventas que se deban llevar conforme a las
disposiciones pertinentes y en los demás actos
que se realicen en forma inmediata de acuerdo
a lo establecido en este Código.
En conclusión, es correcto que existan actos
administrativos que no requieren previa afiliación a Notificaciones SOL.
4. Orden de Pago del Sistema Financiero
Consulta
La Sra. Rosaura Gómez Torres perceptora de
cuarta categoría presentó su declaración jurada anual por rentas de trabajo en la cual se
determinó saldo a favor del contribuyente es en
este sentido que se encuentra en procedimiento
de Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a
la Renta - Persona Natural – Ejercicio Gravable
2009 por Rentas de Rentas del Trabajo y Fuente
Extranjera por lo que se le emitirá una Orden de
Pago Financiera. Al respecto la Sra. Gómez nos
consulta cuánto es el plazo que se mantendrá
vigente la referida Orden de Pago Financiera
y cuál será la forma de notificación.
Respuesta
Mediante Decreto Legislativo Nº 981 se ha
sustituido, entre otros, lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 39° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario (TUO), aprobado por Decreto
Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las devoluciones de
tributos administrados por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
se efectuarán mediante cheques no negociables,
I-22
Instituto Pacífico
documentos valorados denominados Notas de
Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del
sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o
de ahorros. En este sentido, el segundo párrafo del
inciso a) del artículo 39°, antes citado, indica que
la devolución mediante cheques no negociables,
la emisión, utilización y transferencia a terceros
de las Notas de Crédito Negociables, así como
los giros, órdenes de pago del sistema financiero
y el abono en cuenta corriente o de ahorros se
sujetarán a las normas que se establezcan por
Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previa opinión de la sunat.
Al respecto, el artículo 7° del Decreto Supremo
Nº 051-2008-EF señala que para hacer efectiva
la devolución mediante Órdenes de Pago del
Sistema Financiero de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración
está a cargo de la Sunat y cuyo rendimiento
constituya ingreso del Tesoro Público, la Sunat
deberá autorizar al Banco de la Nación para
que ponga a disposición del solicitante el monto
a devolver el día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva la solicitud
de devolución. Agrega que las referidas órdenes
de pago se mantendrán por tres (3) meses computados desde la fecha en que se efectuaron.
Es en este sentido que, una vez vencido el plazo
de tres (3) meses, cada vez que lo indique el
solicitante, la Sunat podrá autorizar por otros
tres (3) meses al Banco de la Nación para que el
solicitante pueda retirar el monto a devolver;
Por lo que, de aprobarse la solicitud, la Sunat
autorizará al Banco de la Nación para que
ponga a disposición del solicitante el monto a
devolver el día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva la solicitud
de nueva autorización.
Tipo de
documento
Procedimiento
Requiere afiliación a
Notificaciones SOL
Resolución de Intendencia u Oficina Zonal
Intendencia Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema
Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto
Supremo Nº 051-2008-EF.
No
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve
contribuyente del Impuesto a la Renta?
Ficha Técnica
Autor : Pablo José Huapaya Garriazo (*)
RTF
: N° 3441-4-2010 (24.04.10)
Título : ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve
contribuyente del Impuesto a la Renta?
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda
Quincena de Agosto 2010
1. Introducción
La controversia se centra en determinar
si con la presentación del formulario
utilizado para la declaración y pago a
cuenta mensual del Impuesto a la Renta
de primera categoría, la sociedad conyugal ejerce la opción de declarar y pagar
impuesto por las rentas comunes, prevista
por el artículo 16° de la Ley del Impuesto
a la Renta. Como consecuencia de ello,
se busca determinar si es correcto que
la Sunat haya atribuido al recurrente el
100% de las rentas de fuente extranjera
que reparó, al considerarlo representante
de la sociedad o si sólo debió atribuirle
el 50% como parte integrante de dicha
sociedad, y en segundo lugar, de resultar
procedente la atribución al recurrente del
100% de los importes reparados, se deberá analizar si tales reparos se ajustan a ley.
2. Sumilla
“Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del
Impuesto a la Renta de primera categoría
se ejerce la opción de declarar y pagar el
Impuesto como sociedad conyugal por las
rentas comunes, prevista en el artículo 16°
de la Ley del Impuesto a la Renta”.
3. Argumentos de la recurrente
La recurrente sostiene que, de acuerdo a
lo establecido en el numeral 1 del artículo
311º del Código Civil, todos los bienes de
la sociedad de gananciales se presumen
sociales salvo prueba en contrario y que
en su caso no existe una prueba en contrario de parte de la Administración respecto
la calidad de bienes sociales del capital
y de los intereses relacionados con los
certificados bancarios depositados en la
cuenta bancaria de la sociedad conyugal,
los cuales le han sido atribuidos por la
Sunat de manera particular como rentas
de fuente extranjera.
A fin de atribuirle la totalidad de las rentas
provenientes de intereses pagados por
(*)
Asistente de cátedra de Derecho Tributario – Parte Especial de la
UNMSM. Miembro Honorario del Grupo de Estudios Fiscales de la
UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
cuentas del exterior en los ejercicios 1999
y 2000, la Administración consideró que
el recurrente es el representante de la sociedad conyugal por haber presentado los
formularios de pagos a cuenta de rentas
de primera categoría del mes de enero de
los ejercicios 1999 y 2000. Sin embargo,
sostiene que ello no implica que hubiera
ejercido la opción establecida en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta1,
pues en ninguna parte de los citados formularios consta su manifestación expresa,
y en el supuesto negado que se asuma
tal hecho, únicamente recaería sobre las
rentas de primera categoría generadas en
los citados ejercicios no así en las rentas
de segunda categoría generadas por los
intereses relacionados con los certificados
bancarios de la sociedad conyugal que
deberán ser atribuidas por partes iguales
a cada uno de los cónyuges.
Entonces, indica que en la medida que los
intereses generados en cuentas bancarias
en entidades del exterior provienen de
capitales que forman parte de los bienes
comunes de la sociedad conyugal, y tomando en cuenta que no se ha ejercido
la opción prevista en el artículo 16º de la
Ley de Impuesto a la Renta, éstas deben
ser imputadas en un 50% a cada uno de
los cónyuges y no sólo a uno de éstos
como lo ha efectuado la Administración2.
Es por ello que, la recurrente sostiene que
las rentas de fuente extranjera obtenidas
en los ejercicios 1999 y 2000, preliquidadas en la instancia de reclamación por
Sunat, no le corresponden en su integridad, sino únicamente el 50% al tratarse
de rentas de la sociedad conyugal, de la
que forma parte con su esposa, dado que
no ha ejercido la opción a que se refiere
el artículo 16º de la Ley de Impuesto a
la Renta, es decir, la de declarar y pagar
en representación de la referida sociedad
conyugal; asimismo, mediante escrito
ampliatorio de su recurso de apelación
afirma que al haber aceptado el equivalente al 50% de los reparos efectuados
por la Administración (por rentas de
fuente extrajera de los ejercicios 1999 y
2000), pagó en dicho porcentaje el tributo y multas acotadas, en tanto que sólo
impugna el equivalente al 50% de tales
1 El artículo 16º de la LIR señala que en el caso de sociedades
conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas
independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas
por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los
cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno
solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad
conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser
acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser
el caso, a la sociedad conyugal.
2 Este criterio ya ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en la RTF
Nº 00012-3-2004.
reparos, toda vez que éstos deberieron
ser atribuidos a su cónyuge.
4. Argumentos de la Administración
La Administración sostiene que le inició
un procedimiento de fiscalización al
recurrente, para lo cual le requirió que
indicara el régimen patrimonial de sociedad conyugal durante los ejercicios
1999 y 2000, así como los datos referidos
a la fecha en que contrajo matrimonio,
y si ejerció la opción del artículo 16º de
la Ley de Impuesto a la Renta y, de ser
el caso, el número de documento y la
fecha que lo sustenta. Entonces, si bien el
recurrente afirmó con ocasión de dicho requerimiento, no haber ejercido la opción
contemplada en el artículo 16º de la Ley
de Impuesto a la Renta a efecto de atribuir
las rentas de la sociedad conyugal a uno
solo de los cónyuges, la Administración
ha considerado que el ejercicio de dicha
opción se produjo con la presentación por
parte del recurrente de los formularios
1083 en enero de 1999 y enero de 2000,
razón por la cual ha atribuido el 100% de
los reparos por rentas de fuente extrajera
al recurrente como representante de la
sociedad conyugal, según se señala en las
resoluciones de determinación.
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Entonces, como consecuencia de lo
mencionado se han encontrado reparos
respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 por incremento patrimonial no
justificado y por renta de fuente extranjera
no declarada constituida por intereses
generados por depósitos bancarios del
recurrente en el extranjero; emitiendo
Resoluciones de Determinación así como
las Resoluciones de Multa, por la comisión
de la infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 178º del Código Tributario
vinculada a tales reparos.
5. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal señala que, corresponde
analizar si con la presentación por parte
de uno de los cónyuges de los formularios para el pago a cuenta del Impuesto
a la Renta de primera categoría, se debe
entender, como lo ha hecho la Sunat,
que se ha ejercido la opción de declarar
y pagar el citado impuesto como sociedad
conyugal por las rentas comunes, opción
prevista en el artículo 16º de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Al respecto, se han suscitado dos interpretaciones, la primera que señala que
con la presentación del formulario de
Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
declaración y pago a cuenta del Impuesto
a la Renta no se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad
conyugal por las rentas comunes, prevista
por el artículo 16º de la Ley de Impuesto
a la Renta, y la segunda interpretación
que sostiene que con la presentación de
formulario utilizado para la declaración
y pago a cuenta del Impuesto a la Renta
de primera categoría se ejerce la opción
de declarar y pagar el Impuesto como
sociedad conyugal por las rentas comunes, previstas en el artículo 16º de la ley
en mención.
El artículo 14º del TUO de la Ley de
Impuesto a la Renta, establece que son
contribuyentes del impuesto las personas
naturales, las sucesiones indivisas, las
asociaciones de hecho profesionales y
similares y las personas jurídicas. Agrega
dicho artículo que también se considerará
contribuyentes a las sociedades cónyugales que ejercieran la opción prevista por
el artículo 16º de dicha ley.
Asimismo, el artículo 16º de la citada Ley
dispone que en el caso de sociedades
conyugales, las rentas que obtenga cada
cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos, en tanto que
las rentas producidas por bienes comunes
serán atribuidas, por igual, a cada uno de
los cónyuges; sin embargo, éstos podrán
optar por atribuirlas a uno solo de ellos
para efectos de la declaración y pago
como sociedad conyugal.
Entonces, la regla para la declaración y
pago de las rentas producidas por bienes
comunes es la atribución, por igual, a
cada uno de los cónyuges (esto es, 50%
para cada uno). Sin embargo, éstos
pueden optar por atribuirlas a uno solo
de ellos a efectos de su declaración y
pago como sociedad conyugal, debiendo
comunicar el ejercicio de tal opción a la
Administración Tributaria.
Por ello, el artículo 6º del Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta ha precisado que dicha opción debe ejercerse con
ocasión del pago a cuenta del mes de
enero, pero no ha establecido la forma en
la que debe realizarse. En consecuencia,
al no haberse previsto una formalidad
en particular, los contribuyentes tienen
derecho a ejercerla por cualquier medio,
sin que sea necesario el uso de un formato
especial, por lo que bastará el empleo de
una comunicación simple.
Es por este motivo que resulta válido
considerar que si uno de los cónyuges
presenta el formulario respectivo3 a fin
de efectuar la declaración y el pago a
cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por el total de la renta
generada por un bien de propiedad de
la sociedad conyugal, se hace evidente
la voluntad de esta última de atribuir
3 Formulario 1083 actualmente dejado sin efecto.
I-24
Instituto Pacífico
a uno de sus miembros la totalidad de
las rentas comunes en representación
de aquélla, pues de lo contrario, cada
uno de los cónyuges habría efectuado la
declaración y pago a cuenta respecto a su
porcentaje de participación sobre dichas
rentas (es decir, el 50% de las rentas que
se percibirían).
Cabe precisar que la opción regulada en
el artículo 16º antes señalado, no puede
ejercerse en forma parcial, esto es, sólo
respecto a un tipo de renta (como son las
de primera categoría) sino que debe estar
referida a la totalidad de las rentas comunes que se hayan producido. Se entiende
que con ocasión de la presentación del
formulario en mención, esta opción se ha
ejercido por la totalidad de tales rentas.
Por tanto, se concluye que la presentación
de los citados formularios, por la totalidad
de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, implica
manifestar la voluntad de los cónyuges de
ejercer la opción prevista por el artículo
16º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Es por ello que, en el caso se tiene que
con los formularios Nº 1083, mediante
los cuales el recurrente efectuó el pago
a cuenta del Impuesto a la Renta de
primera categoría de enero de 1999 y
enero de 2000, la sociedad conyugal
ejerció la opción de declarar y pagar el
impuesto correspondiente a las rentas
comunes atribuyéndolas al recurrente en
representación de la sociedad conyugal, de
conformidad con lo señalado en el artículo
16º de la ley.
En consecuencia, la recurrente se encontraba obligada a declarar y pagar, respecto de
los ejercicios 1999 y 2000, el Impuesto a
la Renta correspondiente a las rentas originadas tanto por sus bienes propios como
por los bienes comunes de la sociedad
conyugal, encontrándose arreglado a ley
que la Administración le haya atribuido el
100% de los reparos efectuados.
6. Comentario
¿Cuál es la naturaleza jurídica de una
sociedad conyugal?
El régimen patrimonial del matrimonio
por el cual los cónyuges pactan hacerse
coparticipes de sus bienes presentes o
futuros, en forma parcial o total, recibe la
denominación de sociedad conyugal. En
ese sentido, el artículo 234º del Código
Civil señala que la misma, es la unión
voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para
ella y con las formalidades que la norma
estipula. Vemos que la sociedad conyugal
es un efecto patrimonial del matrimonio,
el cual a primera vista parecería tener los
mismos efectos que una sociedad (de
acuerdo a la regulación societaria), pero
dista de ello ya que carece de affectio
societatis, es decir, la voluntad de construir una relación permanente dentro
de la sociedad y adquirir el status de
socio. Este efecto patrimonial se va a ver
expresado en el régimen patrimonial que
elijan los cónyuges. Así el artículo 295º
del Código Civil, señala que antes de la
celebración del matrimonio, los futuros
cónyuges pueden optar libremente por
el régimen de sociedad de gananciales4
o por el de separación de patrimonios5,
el cual comenzará a regir al celebrarse
el casamiento. Es bueno mencionar que
algunos autores sostienen que la sociedad
conyugal se constituye como una persona jurídica, con un patrimonio, tanto
de bienes presentes como futuros que
actúa por conducto de un representante
que puede ejecutar actos de dominio y
administración general6.
¿Cuándo una sociedad conyugal se
vuelve contribuyente del Impuesto a
la Renta?
De acuerdo con el artículo 14º de la
Ley de Impuesto a la Renta, son contribuyentes del Impuesto las sociedades
conyugales, siempre y cuando ejerzan
la opción señalada en el artículo 16º, es
decir, atribuir las rentas de la sociedad a
uno de los cónyuges, el cual actuará en
representación de la sociedad conyugal7.
Como hemos visto, dicha opción se ejerce
en la oportunidad en que corresponda
efectuar el pago a cuenta del mes de
enero de cada ejercicio gravable surtiendo efectos durante todo el ejercicio8.
Entonces, la norma asume una suerte de
aceptación tácita de considerar representante de la sociedad conyugal al cónyuge
que efectúe el pago a cuenta del mes de
enero.
La norma no estipula que dicho pago
a cuenta sea por rentas de primera o
segunda categoría.
Por lo tanto si, el cónyuge efectúa la declaración y pago a cuenta (sea primera o
segunda categoría) por el total de la renta
generada por un bien de propiedad de
la sociedad conyugal, automáticamente
se atribuirá al mismo la representación
de la sociedad conyugal y por lo tanto,
dicha sociedad conyugal tributará como
tal ya que, recuérdese, en principio las
rentas de cada cónyuge serán declaradas
y pagadas de forma independiente por
cada uno de ellos.
4 De acuerdo con el artículo 301º del Código Civil, con este régimen
existen dos tipos de bienes: bienes propios de cada cónyuge y bienes
de la sociedad conyugal.
5 De acuerdo con el artículo 327º del Código Civil señala que en
este régimen cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad,
administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le
corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
6 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Bienes, derechos
reales y posesión. IIT. México: Porrúa, 1981. P. 351.
7 Ya que el mismo efectuará la declaración y pago como sociedad
conyugal.
8 Inciso a) del artículo 6º del Reglamento de la LIR.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
Jurisprudencia al Día
Principio del Devengado
Devengado en el gasto de la provisión por devolución de los
cobros indebidos por canon de agua
RTF Nº 02812-2-2006 (15.09.06)
Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la
provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido
a que en virtud del principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a
la Renta, y al haberse determinado la certeza de la obligación de devolución,
procedía que se reconociera dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que
la recurrente no haya efectuado la devolución de los cobros indebidos a los
respectivos clientes, disponiéndose que la Administración Tributaria verifique
el importe de los cobros materia de devolución.
Procede deducir el gasto aun cuando no se hayan obtenido
ingresos
RTF Nº 03942-5-2005 (24.06.05)
El hecho de que la recurrente no haya efectuado mayores negocios que el
indicado por la Administración, no significa que no haya realizado actividades
dirigidas a procurarse mayores ingresos aunque estas últimas no lleguen a
concretarse. Que además, los montos de los gastos incurridos y los conceptos,
por los cuales se han realizado, resultan razonables como erogaciones mínimas
dirigidas a la continuidad del negocio de la empresa que además no cuenta
con mayor personal en planillas.
Procede reconocer como gasto los intereses devengados cuando
surge incertidumbre respecto a su cobrabilidad
RTF Nº 05377-1-2005 (28.06.05)
Se confirma la apelada en el extremo del reparo por intereses devengados no
registrados, al haberse establecido que otorgado el préstamo a la empresa
deudora y cumplida la prestación del sujeto acreedor, resultaba probable
que los ingresos por intereses que fueron pactados fluirían a la recurrente,
por lo que ésta debía reconocer tales ingresos en proporción al tiempo
transcurrido y de surgir incertidumbre respecto a su cobrabilidad como lo
alega ésta, correspondía que aquella procediese conforme a lo indicado por
el párrafo 34 de la NIC 18, es decir, debía proceder a reconocer el importe
incierto como gasto.
El haberse girado las guías de remisión antes que las facturas
no acredita que el ingreso se haya devengado
RTF Nº 01274-2-2004 (05.03.04)
En cuanto a los ingresos diferidos determinados al haberse girado las guías de
remisión antes que las facturas, se precisa que de acuerdo con el principio de
lo devengado, dicho hecho no acredita por sí mismo que el ingreso se haya
devengado, debiéndose acreditar que la recurrente entregó los bienes, por lo
que la Administración debe verificar en los libros contables de la recurrente
y el comprador, la fecha en que se devengó el ingreso por las operaciones
de venta consignadas en las guías de remisión reparadas. Las resoluciones
de multa relacionadas con dichos reparos también deben ser reliquidadas,
considerándose los casos de concurrencia de infracciones, en cuyo caso se
debe aplicar la sanción más grave.
No procede la deducción de gastos devengados, si sus
comprobantes han sido emitidos en el ejercicio posterior
Jurisprudencia al Día
Área Tributaria
RTF Nº 915-5-2004 (20.02.04)
En el caso de servicios prestados en un ejercicio y cuyo gasto se ha devengado
en el mismo, no procede su deducción si los comprobantes que sustentan los
mismos han sido emitidos en el ejercicio posterior”.
La obligación de emitir comprobantes de pago no se aplica
en gastos que no se hayan devengado
RTF Nº 08534-5-2001 (19.10.01)
La controversia consiste en determinar si los gastos contraídos y no pagados
a la fecha del balance, respecto de los cuáles aún no se han emitido comprobantes de pago, requieren estar sustentados con dichos documentos al
amparo del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, para
ser deducibles en el ejercicio entonces la regla sobre inadmisibilidad de la
deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago sólo
se aplica cuando exista la obligación de emitirlos.
En la venta de minerales, el ingreso se devenga con el valor
de la transacción, el cual es determinado con posterioridad
a la liquidación provisional
01300-1-1997 (12.12.97)
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la
Resolución de Determinación en la que se determina Impuesto a la Renta
no pagado, por los ingresos percibidos con posterioridad a la liquidación
provisional siguiendo el criterio de lo devengado toda vez que dichos ingresos
constituyen renta de tercera categoría, debido a que el valor de la transacción
es determinada con posterioridad a la liquidación provisional, la cual puede
ser mayor o menor a la estimada provisionalmente, toda vez que el monto
definitivo se determina en base a la cotización internacional del mineral
objeto de la transacción y a la calidad de ésta a la fecha de pesaje y ensaye
de la mercadería efectuado en los locales de la compradora ubicado en el
extranjero, razón por la cual, el impuesto correspondiente a la diferencia
entregada con posterioridad, recién se devenga en dicho momento y no a la
fecha de la liquidación provisional.
Glosario Tributario
1. ¿Cómo tributan los hijos menores de una sociedad conyugal?
Las rentas de los hijos menores deberán ser acumuladas a la del cónyuge que
obtenga mayor renta. No obstante, según lo establece el Reglamento de la
LIR, tales rentas serán declaradas por el cónyuge que, por mandato judicial,
ejerce la administración de dichas rentas. En caso de disolución del vínculo
matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien
ejerza la administración de los bienes del menor.
2. ¿Cómo tributan las sucesiones indivisas?
Las rentas obtenidas por las sucesiones indivisas se reputarán como de una
persona natural hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria
de herederos o inscrito el testamento, y por el período que transcurra hasta la
fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás
sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción
que les corresponda en las rentas de la sucesión. A partir de la fecha en que se
adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyan la masa
hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas
por los bienes que se les haya adjudicado.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1
ENERO-MARZO
ID
12
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención)
ABRIL
Hasta 27 UIT
15%
Gratificaciones ordinarias mes de
julio y diciembre
Participación en las utilidades
--
Gratificaciones extraordinarias
a disposición en el mes de retención
Deducción de
7 UIT
=
Renta
Anual
Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
ID
9
IMPUESTO -ANUAL
Otras
Deducciones:
- Retención
de meses
anteriores
- Saldos a
favor
=R
MAYO-JULIO
ID
8
=
=R
AGOSTO
ID
ID
5
=R
SET. - NOV.
ID
4
Exceso de 54 UIT
30%
Remuneraciones de meses anteriores
=R
R : Retenciones del mes
ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS
2010
2009
2008
2007
2006
2005
Parámetros
1. Persona Jurídica
Tasa del Impuesto
30%
Cuota
Mensual
(S/.)
4.1%
1
5 000
5 000
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
15%
2
8 000
8 000
50
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
21%
3
13 000
13 000
200
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
1 y 2 categ.*
30%
30%
30%
30%
4
20 000
20 000
400
5
30 000
30 000
600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60 000
60 000
0
30%
30%
Con Rentas de Tercera Categ.
30%
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
4.1%
4.1%
4 y 5 categ.*
6.25%
30%
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
30%
6.25%
30%
Categorías
30%
Tasa Adicional
2. Personas Naturales
4.1%
4.1%
1,2,4 y 5 categoría
4.1%
No aplica
30%
30%
30%
30%
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pagos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribuyentes
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/. 1,500
Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en
el mes no superen la suma de:
S/. 2,625
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b)
y 5ta. categoría, que no superen la suma de:
S/. 2,100
* Se debe tener presente que si se superan estos montos los
contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a
cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,
PDT 616-Trabajador independiente.
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
Dólares
Año
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
Año
S/.
Año
S/.
2010
2009
2008
2007
2006
2005
3 600
3 550
3 500
3 450
3 400
3 300
2004
2003
2002
2001
2000
3 200
3 100
3 100
3 000
2 900
Instituto Pacífico
20
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1
D. LEG. N.° 967 (24-12-06)
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
2001
2000
Activos
Compra
2.888
3.137
2.995
3.194
3.429
3.280
3.461
3.513
3.441
3.523
N° 213
Euros
Pasivos
Venta
2.891
3.142
2.997
3,197
3.431
3.283
3.464
3.515
3.446
3.527
Activos
Compra
4.057
4.319
4.239
4.121
3.951
4.443
4.287
3.535
3.052
3.206
Pasivos
Venta
4.233
4.449
4.462
4.249
4.039
4.497
4.368
3.621
3.110
3.323
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)
ANEXO 1
CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar
003 Alcohol etílico
ANEXO 3
ANEXO 2
006 Algodón
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,
la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate
o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación
de compra.
Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
004
005
029
007
008
009
010
011
016
017
Recursos hidrobiológicos
Maíz amarillo duro
Algodón en rama sin desmontar
Caña de azúcar
Madera
Arena y piedra
Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios
Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV
Aceite de pescado
Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos
018 Embarcaciones pesqueras
023 Leche cruda entera
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad
del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.
- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
012
019
020
021
022
024
025
026
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad
del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la
Renta.
Intermediación laboral y tercerización
Arrendamiento de bienes
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
Movimiento de carga
Otros servicios empresariales
Comisión mercantil
Fabricación de bienes por encargo
Servicio de transporte de personas
PORCENT.
10%
10%
12% 5
9% y 15% 1
7%
15%2
10%5
9%3
10%5
10%5
10%
9%
9%
9%
4%
Notas
1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los
bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir
del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se
deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I
de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.
12% 5
12% 4
9% 4
12% 5
12% 5
12% 4
12% 4
12% 4
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no
hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se
produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón
comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se
aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1
1
Operaciones sujetas al sistema
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
Porcentaje
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado
con IGV.
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
4%
Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la
operación
Porcent.
Condición
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
10%
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
5%
3.5%
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del
Reglamento para la Comercialización de Combustibles
Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM
y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas
Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el
02.01.08.
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
Bienes comprendidos en el régimen
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3907.60.00.10
Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno),
comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3923.50.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
3 Cerveza de malta
5 Dióxido de carbono
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
1
Referencia
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o
artificial y demás bebidas no alcohólicas
4 Gas licuado de petróleo
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
La adquisición de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, que se encuentren gravadas
con el IGV.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de
dióxido de titanio, en formas primarias
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato
de etileno) (PET)
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado,
de vidrio; bocales para conservas, de vidrio;
tapones, tapas y demás dispositivos de
cierre, de vidrio
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
demás accesorios para envases, de metal
común
11 Trigo y morcajo (tranquillón)
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición
se efectué por consultores y/o promotores de ventas del
agente de percepción.
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.
acabado del cuero.
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
Referencia
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o
pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado,
esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de
car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales:
constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos
de vidrio, incluido los espejos retrovisores.
15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles;
alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables,
trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición
hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición,
hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias,
excepto de cabeza de cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 /
2009.90.00.00.
19 Discos ópticos y estuches porta discos
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00,
3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
8523.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 ,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 ,
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA
PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00,
similares.
6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/
(depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00.
aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos
sanitarios.
Bienes comprendidos en el régimen
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
1
Condición
Porcentaje
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de
pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en
el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5%
de percepción del IGV».
0.5%
En los demás casos no incluidos anteriormente.
2%
Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Cód.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
17
1
Libro caja y bancos
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se realizaron las operaciones relacionadas
con el ingreso o salida del efectivo o quivalente
del efectivo.
2
Libro de ingresos y gastos
Diez (10)
días hábiles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan
rentas de segunda categoría: desde el primer
día hábil del mes siguiente a aquél en que se
cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a
disposición la renta.
3
Libro de inventarios y
balances
Régimen
General
Tres (3)
meses (*)
(**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio
gravable.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del
artículo 34 de la Ley del Impuesto
a la Renta*
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se realice el pago.
5
Libro diario
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
Libro diario de formato Simplificado
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
7
Registro de activos fijos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio
gravable.
8
Registro de compras
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
9
Registro de consignaciones
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
10
Registro de costos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio
gravable.
5-A
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emita el comprobante de pago
respectivo.
Registro de inventario permanente
en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente
valorizado*/*
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emita el comprobante de pago
respectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo
23 Resolución de Superintendencia N.°
266-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se emita el comprobante de pago
respectivo.
Registro del régimen de percepciones
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se emita el documento que sustenta las
transacciones realizadas con los clientes.
11
Registro de huéspedes
12
16
I-28
Instituto Pacífico
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Registro del régimen de retenciones
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se recepcione o emita, según corresponda,
el documento que sustenta las transacciones
realizadas con los proveedores.
Registro IVAP
Diez (10)
días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha
del retiro de los bienes del Molino, según
corresponda.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5 Resolución de Superintendencia N.°
021-99/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5 Resolución de Superintendencia N.°
142-2001/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo
5 Resolución de Superintendencia N.°
256-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones
- inciso a) primer párrafo artículo 5
Resolución de Superintendencia N.°
257-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones
- inciso c) primer párrafo artículo 5
Resolución de Superintendencia N.°
258-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones
- inciso a) primer párrafo artículo 5
Resolución de Superintendencia N.°
259-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
18
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR,
según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.
(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos
a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no
mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.
(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)
(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado
a partir del día siguiente:
a) A la fecha del Balance de Liquidación
b) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o
entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las
agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.
(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.
N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro
de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente
en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES
ANEXO 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,
VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período
Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
9
5, 6, 7, 8 y 9
0, 1, 2, 3 y 4
Dic-09
14 Ene.
15 Ene.
18 Ene.
19 Ene.
20 Ene.
21 Ene.
22 Ene.
11 Ene.
12 Ene.
13 Ene.
26 Ene.
25 Ene.
Ene-10
15 Feb.
16 Feb.
17 Feb.
18 Feb.
19 Feb.
22 Feb.
9 Feb.
10 Feb.
11 Feb.
12 Feb.
23 Feb.
24 Feb.
Feb-10
16 Mar.
17 Mar.
18 Mar.
19 Mar.
22 Mar.
9 Mar.
10 Mar.
11 Mar.
12 Mar.
15 Mar.
24 Mar.
23 Mar.
BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
Mar-10
21 Abr.
22 Abr.
23 Abr.
26 Abr.
13 Abr.
14 Abr.
15 Abr.
16 Abr.
19 Abr.
20 Abr.
27 Abr.
28 Abr.
Abr-10
20 May.
21 May.
24 May.
11 May.
12 May.
13 May.
14 May.
17 May.
18 May.
19 May.
26 May.
25 May.
May-10
21 Jun.
22 Jun.
9 Jun.
10 Jun.
11 Jun.
14 Jun.
15 Jun.
16 Jun.
17 Jun.
18 Jun.
23 Jun.
24 Jun.
Jun-10
22 Jul.
9 Jul.
12 Jul.
13 Jul.
14 Jul.
15 Jul.
16 Jul.
19 Jul.
20 Jul.
21 Jul.
26 Jul.
23 Jul.
Jul-10
10 Ago.
11 Ago.
12 Ago.
13 Ago.
16 Ago.
17 Ago.
18 Ago.
19 Ago.
20 Ago.
23 Ago.
24 Ago.
25 Ago.
Ago-10
10 Set.
13 Set.
14 Set.
15 Set.
16 Set.
17 Set.
20 Set.
21 Set.
22 Set.
9 Set.
24 Set.
23 Set.
Sep-10
14 Oct.
15 Oct.
18 Oct.
19 Oct.
20 Oct.
21 Oct.
22 Oct.
25 Oct.
12 Oct.
13 Oct.
26 Oct.
27 Oct.
24 Nov.
Oct-10
15 Nov.
16 Nov.
17 Nov.
18 Nov.
19 Nov.
22 Nov.
23 Nov.
10 Nov.
11 Nov.
12 Nov.
25 Nov.
Nov-10
15 Dic.
16 Dic.
17 Dic.
20 Dic.
21 Dic.
22 Dic.
9 Dic.
10 Dic.
13 Dic.
14 Dic.
23 Dic.
27 Dic.
Dic-10
18 Ene. 11
24 Ene. 11
11 Ene. 11
12 Ene. 11
26 Ene. 11
25 Ene. 11
19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11
13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11
NOTA
: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento
UESP
: Unidades ejecutoras del Sector Público Nacional
Base Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
EN MONEDA NACIONAL (S/.)
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
% Anual
de Deprec.
Bienes
1. Edificios y otras construcciones.
Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando
de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación
5%
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley
N° 29342
* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen
General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del
80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010,
que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
20%
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES 1
Porcentaje Anual de
Depreciación
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos
en general.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera,
petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos
de oficina.
4. Equipos de procesamiento de datos.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
6. Otros bienes del activo fijo
7. Gallinas
0
1
2
10-Ago-10
11-Ago-10
12-Ago-10
3
4
5
13-Ago-10
16-Ago-10
17-Ago-10
N° 213
Segunda Quincena - Agosto 2010
R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)
Del 07-02-03 al 28-02-2010
1.50%
0.050%
R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-2010 en adelante
0.60%
0.020%
R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)
Del 01-02-04 al 28-02-2010
0.75%
0.025%
R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)
Del 07-02-03 al 31-01-04
0.84%
0.02800%
R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-11-01 al 06-02-03
0.90%
0.03000%
1.10%
0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)
20%
Del 01-12-92 al 31-07-00
1.50%
0.05000%
25%
10%
10%
75% 2
Último dígito del RUC Vencimiento
6
18-Ago-10
7
19-Ago-10
8
20-Ago-10
9
23-Ago-10
Buenos Contribuyentes y UESP
5, 6, 7, 8 y 9
24-Ago-10
0, 1, 2, 3 y 4
25-Ago-10
Resolución de Superintendencia Nº 200-2010/SUNAT (pub. 08.07.10)
Base Legal
0.040%
Del 01-08-00 al 31-10-01
PLAZOS PARA DJ ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Vencimiento
Diaria
1.20%
25%
20%
1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)
2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)
Último dígito del RUC
Mensual
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
EN MONEDA EXTRANJERA ($)
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
Bienes
Vigencia
Del 01-03-2010 en adelante
R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)
PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2009
Último dígito de RUC
Fecha de Vencimiento
9
26 de marzo de 2010
0
29 de marzo de 2010
1
30 de marzo de 2010
2
31 de marzo de 2010
3
5 de abril de 2010
4
6 de abril de 2010
5
7 de abril de 2010
6
8 de abril de 2010
7
9 de abril de 2010
8
12 de abril de 2010
* Resolución de Superintendencia N° 003-2010/Sunat (Publicado el 08.01.10)
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
TIPOS DE CAMBIO
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
A
JUNIO-2010
Compra
2.843
2.844
2.843
2.845
2.848
2.848
2.848
2.849
2.847
2.844
2.845
2.844
2.844
2.844
2.842
2.839
2.836
2.835
2.830
2.830
2.830
2.826
2.826
2.828
2.827
2.826
2.826
2.826
2.826
2.826
R
E
E
S
JULIO-2010
Venta
2.845
2.845
2.845
2.846
2.849
2.849
2.849
2.850
2.848
2.846
2.846
2.845
2.845
2.845
2.843
2.839
2.839
2.836
2.831
2.831
2.831
2.827
2.827
2.829
2.828
2.827
2.827
2.827
2.827
2.827
Compra
2.825
2.825
2.825
2.825
2.825
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.820
2.814
2.819
2.819
2.819
2.822
2.822
2.823
2.826
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
AGOSTO-2010
Venta
2.827
2.827
2.826
2.826
2.826
2.824
2.825
2.824
2.823
2.824
2.824
2.824
2.824
2.821
2.815
2.820
2.820
2.820
2.824
2.823
2.825
2.826
2.823
2.823
2.823
2.823
2.824
2.824
2.824
2.824
2.824
Compra
2.822
2.822
2.817
2.811
2.802
2.801
2.801
2.801
2.801
2.800
2.804
2.806
2.804
2.805
2.805
2.805
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2.799
2.797
2.800
2.799
2.799
2.799
2.799
2.798
2.798
2.795
2.798
2.798
2.798
2.798
Venta
2.824
2.824
2.818
2.812
2.804
2.801
2.801
2.801
2.801
2.802
2.805
2.807
2.805
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2.806
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2.800
2.800
2.800
2.800
2.800
2.799
2.799
2.796
2.799
2.799
2.799
2.799
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
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10
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13
14
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16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
U
JUNIO-2010
Compra
3.372
3.401
3.374
3.352
3.306
3.306
3.306
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3.309
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3.338
3.338
3.338
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3.419
3.368
3.409
3.375
3.375
3.375
3.392
3.446
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3.457
3.367
3.367
3.367
3.367
3.367
R
O
S
JULIO-2010
Venta
3.587
3.591
3.563
3.593
3.546
3.546
3.546
3.553
3.508
3.553
3.455
3.490
3.490
3.490
3.548
3.586
3.611
3.594
3.604
3.604
3.604
3.613
3.522
3.582
3.522
3.588
3.588
3.588
3.588
3.588
Compra
3.343
3.398
3.410
3.410
3.410
3.412
3.483
3.430
3.469
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3.442
3.442
3.454
3.485
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3.439
3.439
3.439
3.579
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3.517
3.502
3.589
3.577
3.577
3.577
3.648
3.577
3.577
3.577
3.577
AGOSTO-2010
Venta
3.611
3.602
3.666
3.666
3.666
3.671
3.673
3.676
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3.636
3.636
3.636
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3.692
3.713
3.713
3.713
3.713
3.799
3.723
3.761
3.760
3.671
3.671
3.671
3.727
3.677
3.677
3.677
3.677
Compra
3.577
3.577
3.544
3.596
3.534
3.597
3.574
3.574
3.574
3.566
3.505
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3.522
3.493
3.493
3.493
3.566
3.566
3.545
3.582
3.423
3.423
3.423
3.511
3.416
3.468
3.474
3.478
3.478
3.478
3.478
Venta
3.677
3.677
3.761
3.781
3.764
3.833
3.878
3.878
3.878
3.833
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3.685
3.685
3.685
3.633
3.643
3.636
3.640
3.701
3.701
3.701
3.676
3.637
3.579
3.613
3.623
3.623
3.623
3.623
1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
A
JUNIO-2010
Compra
2.844
2.843
2.845
2.848
2.848
2.848
2.849
2.847
2.844
2.845
2.844
2.844
2.844
2.842
2.839
2.836
2.835
2.830
2.830
2.830
2.826
2.826
2.828
2.827
2.826
2.826
2.826
2.826
2.826
2.825
R
E
S
E
JULIO-2010
Venta
2.845
2.845
2.846
2.849
2.849
2.849
2.850
2.848
2.846
2.846
2.845
2.845
2.845
2.843
2.839
2.839
2.836
2.831
2.831
2.831
2.827
2.827
2.829
2.828
2.827
2.827
2.827
2.827
2.827
2.827
Compra
2.825
2.825
2.825
2.825
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.823
2.820
2.814
2.819
2.819
2.819
2.822
2.822
2.823
2.826
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
2.822
AGOSTO-2010
Venta
2.827
2.826
2.826
2.826
2.824
2.825
2.824
2.823
2.824
2.824
2.824
2.824
2.821
2.815
2.820
2.820
2.820
2.824
2.823
2.825
2.826
2.823
2.823
2.823
2.823
2.824
2.824
2.824
2.824
2.824
2.824
Compra
2.822
2.817
2.811
2.802
2.801
2.801
2.801
2.801
2.800
2.804
2.806
2.804
2.805
2.805
2.805
2.802
2.799
2.797
2.800
2.799
2.799
2.799
2.799
2.798
2.798
2.795
2.798
2.798
2.798
2.798
2.796
Venta
2.824
2.818
2.812
2.804
2.801
2.801
2.801
2.801
2.802
2.805
2.807
2.805
2.806
2.806
2.806
2.803
2.800
2.798
2.800
2.800
2.800
2.800
2.800
2.799
2.799
2.796
2.799
2.799
2.799
2.799
2.798
DÍA
01
02
03
04
05
06
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08
09
10
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14
15
16
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20
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23
24
25
26
27
28
29
30
31
U
JUNIO-2010
Compra
3.401
3.374
3.352
3.306
3.306
3.306
3.257
3.303
3.309
3.429
3.338
3.338
3.338
3.391
3.419
3.368
3.409
3.375
3.375
3.375
3.392
3.446
3.397
3.457
3.367
3.367
3.367
3.367
3.367
3.343
R
O
S
JULIO-2010
Venta
3.591
3.563
3.593
3.546
3.546
3.546
3.553
3.508
3.553
3.455
3.490
3.490
3.490
3.548
3.586
3.611
3.594
3.604
3.604
3.604
3.613
3.522
3.582
3.522
3.588
3.588
3.588
3.588
3.588
3.611
Compra
3.398
3.410
3.410
3.410
3.412
3.483
3.430
3.469
3.442
3.442
3.442
3.454
3.485
3.487
3.439
3.439
3.439
3.579
3.516
3.517
3.502
3.589
3.577
3.577
3.577
3.648
3.577
3.577
3.577
3.577
3.577
AGOSTO-2010
Venta
3.602
3.666
3.666
3.666
3.671
3.673
3.676
3.649
3.636
3.636
3.636
3.656
3.688
3.692
3.713
3.713
3.713
3.713
3.799
3.723
3.761
3.760
3.671
3.671
3.671
3.727
3.677
3.677
3.677
3.677
3.677
Compra
3.577
3.544
3.596
3.534
3.597
3.574
3.574
3.574
3.566
3.505
3.453
3.522
3.493
3.493
3.493
3.566
3.566
3.545
3.582
3.423
3.423
3.423
3.511
3.416
3.468
3.474
3.478
3.478
3.478
3.478
4.243
Venta
3.677
3.761
3.781
3.764
3.833
3.878
3.878
3.878
3.833
3.809
3.743
3.701
3.685
3.685
3.685
3.633
3.643
3.636
3.640
3.701
3.701
3.701
3.676
3.637
3.579
3.613
3.623
3.623
3.623
3.623
4.394
1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
D
Ó
L
A
R
E
S
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TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09
COMPRA
I-30
2,888
Instituto Pacífico
VENTA
U
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S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09
2,891
COMPRA
4,057
N° 213
VENTA
4,233
Segunda Quincena - Agosto 2010