I Área Tributaria I Contenido I-1 I-4 I-7 I-12 I-15 I-18 I-21 I-23 I-25 I-25 I-26 ¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica como Paraíso Fiscal? (Parte final) Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica como Paraíso Fiscal? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 5. Características utilizadas para calificar un paraíso fiscal Asimismo, se considera que además debe presentarse al menos una de las siguientes características para poder calificar a un territorio o país como paraíso fiscal: • Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo1. • Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes2. • Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio. • Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para 1 Esta negativa es común en los paraísos fiscales que no buscan colaborar con otros países en la búsqueda de la transparencia, frente a este tipo de conducta negativa la OCDE publica la denominada lista negra referida en el punto 4 del presente informe. 2 Ello representa una ventaja comparativa para el residente en el territorio considerado como Paraíso Fiscal en comparación para aquel sujeto que no tenga tal calidad. Esa idea de protección es la que permite al inversionista que efectúa transferencias invertir cada vez más en dicha zona. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 escapar del gravamen en su país de residencia3. Este doble sistema de calificación de los paraísos fiscales, adoptado por la legislación peruana 4, permite a la Administración Tributaria un mejor tratamiento del tema, evitando que se produzcan algunas figuras elusivas. 6. La norma antielusiva por operaciones con paraísos fiscales que se dictó en el 2001 – La Ley 27356 Debemos precisar que el 18 de octubre de 2000 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 27356, norma que aprobó diversos cambios normativos a la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales entraron en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001, algunas de las cuales ya no se encuentran vigentes. Dentro de las reglas antielusivas ligadas con los paraísos fiscales esta Ley señaló lo siguiente: 6.1. Ingresos gravados como rentas de fuente peruana Se incluyeron conceptos gravados como si fueran rentas de fuente peruana, en tanto la empresa domiciliada en el Perú efectúe la deducción de dichos conceptos para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta. Estos fueron: 3 El uso de la publicidad hoy en día es vital para poder atraer a los capitales y los medios que se utilizan son cada vez más audaces. Si en los años 50 del siglo pasado la publicidad escrita y radial eran los medios más utilizados, en la actualidad la Internet y la diversidad de medios audiovisuales constituyen uno de los desarrollos mayores al que se ha llegado en este campo. 4 Conforme lo determina el texto del artículo 86º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho texto se incorporó a través del Decreto Supremo Nº 045-2001-EF del 20 de marzo de 2001. • Las rentas que obtengan las personas o empresas residentes en paraísos fiscales por la prestación de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional. • Los ingresos obtenidos por personas o empresas residentes en paraísos fiscales por gastos realizados en dichos países o territorios por empresas domiciliadas. • Las ganancias de capital provenientes de la transferencia de créditos realizada por empresas domiciliadas hacia personas o empresas residentes en paraísos fiscales. Actualmente estas inclusiones que se incorporaron al artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta están derogadas. Informes Tributarios ¿Cómo reconocer a un país o territorio que califica como Paraíso Fiscal? (Parte final) La prueba en el Código Tributario peruano El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I) Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos ACTUALIDAD Y APLICACIÓN ¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados PRÁCTICA en la cuenta de detracciones? (Parte final) Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central NOS PREG. Y CONTESTAMOS Actos administrativos notificados por medio electrónico ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Renta? JURISPRUDENCIA AL DÍA Principio del Devengado GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS INFORMES TRIBUTARIOS 6.2. Gastos considerados como “no deducibles” El texto de la Ley Nº 27356 incorporó dentro de la prohibición de gastos (es decir no deducibles) para las empresas que se encuentran domiciliadas en el Perú, los siguientes: • Los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente con personas o empresas residentes en paraísos fiscales, o que se paguen a través de dichas personas. • Ningún gasto realizado en paraísos fiscales. • Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia de créditos hacia Actualidad Empresarial I-1 I Informes Tributarios personas o empresas residentes en paraísos fiscales o los castigos o provisiones por operaciones con dichos sujetos. Estas reglas se mantienen y están incorporadas en el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. 6.3. Compensación de resultados La empresa domiciliada en el Perú no podrá compensar sus resultados del ejercicio con las pérdidas obtenidas por operaciones realizadas en paraísos fiscales. Esta regla se mantiene y está incorporada en el artículo 51º de la Ley del Impuesto a la Renta. 6.4. Valorización de las operaciones Para las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o de territorios de baja o nula imposición la Sunat aplicará el método de valoración que estime conveniente. Esta regla ha sido complementada con lo dispuesto por los artículos 32º y el 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo reglas de valorización a través de la incorporación de métodos de valorización, determinación de partes vinculadas y el análisis de comparabilidad. 6.5. Intereses aplicable a los créditos La tasa aplicable a los intereses provenientes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fiscales, se sujetó al 30%. Actualmente ya no existe esta restricción, precisando que sólo se aplicará si se trata de empresas vinculadas, fuera de ese supuesto y si se cumplen los requisitos del literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se aplicará la tasa del 4.99%. 6.6. Deducibilidad de intereses de créditos Sobre este tema Arancibia opinó que: “Respecto a la deducción de los intereses provenientes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fiscales según el nuevo inciso m) del Artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, presumía que no eran deducibles los gastos por servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición fiscal. La incorporación de este inciso generó algunas dudas en los contribuyentes respecto al derecho de deducir los intereses provenientes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fiscales”5. Actualmente, conforme a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 945 al artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determinó que sobre la deducción de los gastos por operaciones de crédito (intereses) provenientes de un territorio de baja o nula imposición sí son deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría. 7. La norma antielusiva reglamentaria: Decreto Supremo Nº 045-2001-EF El 20 de marzo de 2001 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF, el cual incorporó el capítulo XVI que trata sobre los países o territorios de baja o nula imposición. Dicho capítulo incorporó el texto de los artículos 86º y 87º al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 5 ARANCIBIA CUEVA, Miguel. "Los paraísos fiscales". Revista Actualidad Empresarial Nº 24. Primera quincena de octubre de 2002. Página I-1. El artículo 86º precisó la definición de país o territorio de baja o nula imposición (estos criterios se pueden revisar en el punto 5 del presente informe) y el texto del artículo 87º la definición de tasa efectiva, entendiendo la misma como el ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales. Resulta necesario que al haber transcurrido diez años desde que se dictó dicha norma, las reglas internacionales del mercado han evolucionado, al igual que los paraísos fiscales, motivo por el cual desde aquí mencionamos necesaria la actualización de la lista de territorios que para la legislación peruana se consideran paraísos fiscales. 8. Paraísos fiscales según la OCDE al 20 de enero de 2010 Según se mencionan en las noticias económicas, la OCDE ha logrado que se celebren convenios de intercambio de información fiscal en los territorios considerados paraísos fiscales, por lo que la lista negra tiende a bajar el número de los territorios donde se pueda ingresar dinero sin dar cuenta a nadie y mantener el secreto bancario a ultranza. Los paraísos fiscales enumerados en la lista publicada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 20 de enero de 2010 son6: Andorra; Anguila; Bahamas; Belice; Dominica; Granada; Islas Cook; Islas Marshall; Liberia; Montserrat; Nauru; Niue; Panamá; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía y Vanuatu. 6 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Para%C3%ADsos_fiscales Lista de paraísos fiscales I-2 Paraísos fiscales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 045-2001-EF Paraísos fiscales en el mundo Ubicación geográfica Alderney Alderney Europa Andorra Andorra Europa Anguila Anguila América Antigua y Barbuda Antigua y Barbuda América Antillas Neerlandesas Antillas Neerlandesas América Aruba Aruba América Bahamas Bahamas América Bahrain Bahrain Asia Barbados Barbados América Belice Belice América Bermuda Bermuda América ------------------------ Brunei África Chipre Chipre Asia ------------------------ Campione Europa Instituto Pacífico N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria Paraísos fiscales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 045-2001-EF Paraísos fiscales en el mundo Ubicación geográfica Dominica Dominica América ------------------------ Emiratos Arabes África ------------------------ Fidji Asia Guernsey Guernsey Europa Gibraltar Gibraltar Europa Granada Granada América Hong Kong Hong Kong Asia ------------------------ Isla Pitcairn Oceanía Isla de Man Isla de Man Europa Islas Caimán Islas Caimán América Islas Cook Islas Cook Oceanía ------------------------ Islas Malvinas América ------------------------ Islas Marianas Oceanía Islas Marshall Islas Marshall Oceanía Islas Turcas y Caícos Islas Turcas y Caícos América Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes Británicas América Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Islas Vírgenes de Estados Unidos de América América ------------------------ Jamaica América Jersey Jersey Europa ------------------------ Jordania Asia Labuán Labuán Asia ------------------------ Líbano África N° 213 Liberia Liberia África Liectenstein Liechtenstein Europa Luxemburgo Luxemburgo Europa ------------------------ Macao Asia Madeira Madeira Europa Maldivas Maldivas Asia ------------------------ Malta Europa ------------------------ Mauricio África Mónaco Mónaco Europa Monserrat Monserrat América Nauru Nauru Oceanía Niue Niue Oceanía Oceanía ------------------------ Nueva Caledonia ------------------------ Omán Asia Panamá Panamá América ------------------------ Salomón Oceanía Samoa Occidental Samoa Occidental América San Cristóbal y Nevis San Cristóbal y Nevis América ------------------------ San Marino Europa San Vicente y las Granadinas San Vicente y las Granadinas América Santa Lucía Santa Lucía América Seychelles Seychelles Oceanía ------------------------ Singapur Asia Tonga Tonga Oceanía ------------------------ Trinidad y Tobago América Vanuatu Vanuatu Oceanía Segunda Quincena - Agosto 2010 Actualidad Empresarial I I-3 I Informes Tributarios La prueba en el Código Tributario peruano Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La prueba en el Código Tributario peruano Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción Una de las etapas del procedimiento contencioso tributario que tiene vital importancia y que guarda relación con los hechos materia de análisis, dentro de una reclamación o apelación tributaria, es la prueba. La etapa probatoria constituye la esencia de todo proceso, en el cual se necesite declarar el derecho o resolver un conflicto de intereses, ya que sirve para afirmar una determinada posición de una de las partes en conflicto. La presentación de pruebas constituye entonces un mecanismo de defensa que permite ejercer el derecho a la contradicción. En ella, la prueba forma parte de la argumentación preparada por el contribuyente para revertir ciertos hechos. En este punto Lupi precisa que: “Se considera a la prueba como “argumentación”, como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especificada con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tiene aptitud para convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos palabras a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del hecho, pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de experiencia común, es decir, se afirma que “con base en nociones de experiencia común el hecho verosímil debe considerarse verificado en el presupuesto de hecho”, la palabra verosímil es utilizada en una acepción diversa, equivaliendo a “suficiencia probable con base a nociones de experiencia común”1. Tengamos en cuenta que la prueba “(…) es la que debe demostrar la existencia de los elementos constitutivos de las normas jurídicas a aplicar; es la prueba de la verdad de una afirmación”2. El presente artículo busca establecer una descripción de la regulación de la prueba en los 44 años de existencia del Código Tributario peruano, dando un especial énfasis en lo referente a la descripción de los medios probatorios, la presentación y actuación de pruebas, las pruebas de oficio, el término probatorio y los medios probatorios extemporáneos. 1 LUPI, Rafaello. “La carga de la prueba en la dialéctica del juicio de hecho”. Artículo publicado en el Tratado de Derecho Tributario. Tomo segundo. Obra dirigida por Andrea Amatucci. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2001. Página 672. 2 KRUSE, Heinrich Wilhelm. “Derecho tributario”. Parte general. Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1978. Página 592. I-4 Instituto Pacífico 2. La regulación de la prueba en los 44 años del Código Tributario ¿Qué entendemos por prueba? A efectos de poder dar una respuesta a esta pregunta necesitamos abordarlo desde dos puntos de vista. “(…)Desde el punto de vista común, es demostrar o acreditar la efectividad de un hecho. Pero procesalmente, tiene a su vez dos acepciones: o bien es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos: o bien es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho o pretensión”3. El régimen del la prueba se encuentra regulada en el Código Tributario en el Libro Tercero, ligado al Procedimiento Contencioso Tributario, toda vez que dicha institución jurídica guarda relación con los recursos impugnatorios (Reclamación y Apelación). Coincidimos con Robles Moreno cuando precisa que: “Uno de los principios que rigen el procedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello, que la etapa probatoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación”4. Se puede mencionar que en materia de regulación de la prueba, ésta se ha mantenido casi inalterable dentro de los 44 años de existencia del Código Tributario. En realidad más que un cambio radical como en otros aspectos de dicho dispositivo, en este punto sólo se han producido leves modificaciones y precisiones al respecto. En la doctrina apreciamos que Bustamante manifiesta que: “(…) el derecho a probar, como parte del derecho fundamental de naturaleza compleja, como es el debido proceso, se integra perfectamente a los procedimientos administrativos”. Así manifiesta “(…) no consideramos que el derecho a probar sea íntegramente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues eso significaría reducir su ámbito de aplicación a los procesos jurisdiccionales – valga la redundancia, dejando de lado los procedimientos administrativos, arbitrales, militares, políticos o particulares al no estar dentro del ámbito de aplicación del derecho a probar dentro del contenido del debido proceso hace innecesaria e inútil su ubicación dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La razón es simple, el derecho a probar y los elementos 3 PERLA VELAOCHAGA, Ernesto. “Juicio ordinario”. Editorial Eddili, Sétima edición. Lima 1987. Página 267. 4 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario”. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial, Nº 192, correspondiente a la primera quincena de octubre 2009. Esta información se puede consultar también en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/ media/1484/20100204-La%20Reclamacion%20en%20el%20 Procedimiento%20Contencioso%20Tributario.pdf. de la tutela jurisdiccional efectiva pertenecen al contenido del debido proceso”5. 3. ¿Cuáles son los medios probatorios admitidos? Dentro de las pruebas permitidas por el Código Tributario a lo largo de todos estos años, se pueden mencionar a: - Documentos - Pericia - Inspección Sin embargo, el primer párrafo del artículo 125º del Código Tributario precisa que estos medios probatorios serán valorados por el órgano encargado de resolver los reclamos con las manifestaciones obtenidas6 por la Administración Tributaria. Ello permitirá mencionar que si bien las manifestaciones no figuran de manera directa como medios probatorios, sí permiten aplicar las mismas dentro de una especie de contexto, lo cual permitiría analizar las pruebas de una mejor manera. “Respecto a las manifestaciones tomadas por la Administración Tributaria, se debe considerar que ellas se deben valorar conjuntamente con otros medios probatorios. Esta alusión a que sean valoradas conjuntamente con otros medios, no implica que no tengan fuerza probatoria autónoma si de la libre valoración de dicha prueba el órgano resolutorio tiene la convicción del hecho que se pretende acreditar. Por la vía de la manifestación se pueden actuar las declaraciones de terceros ajenos al proceso (testigos) o inclusive el propio deudor tributario (confesión de parte)”7. 3.1. Los documentos Cabe señalar que la prueba documentaria, originalmente se denominó prueba instrumental, y fue modificada cuando se aprobó el texto del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, del 22 de abril de 1996. A raíz de dicha modificatoria, debemos establecer que el término documento es más completo que el término instrumento y permite comprender mejor el sentido de la prueba, toda vez que es un término más amplio. La doctrina, parte de la legislación y los operadores del Derecho consideraban que la prueba instrumental sólo podía incluir a los documentos escritos, de este modo se puede citar el texto del antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1911, que en su artículo 400º señalaba que son instrumentos públicos las escrituras públicas y demás documentos 5 BUSTAMANTE, Reynaldo. “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. ARA editores. Lima, 2001. Páginas 83-84. Citado en el libro “Código Tributario: Doctrina y Comentarios”. ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Pacífico Editores, Lima, 2009. Página 703. 6 En materia procesal civil o procesal penal es común la presencia de testigos que brindan la testimonial, la cual es una prueba utilizada en este tipo de procesos; sin embargo, en materia tributaria no existe la posibilidad de presentar testigos. 7 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar, RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier, VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Óp. cit. Páginas 700 - 701. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria extendidos por notarios conforme a las leyes; también señalaba como tales a los extendidos o autorizados por los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus atribuciones. En lo que respecta a los instrumentos privados, el artículo 410º del citado Código establecía que los instrumentos privados pueden otorgarse en cualquier forma e idioma, salvo disposición contraria a ley. De esta manera, no existía alguna formalidad establecida como sí la había con los instrumentos públicos. Cuando se analiza el término documento, nos percatamos que es más completo que el término instrumento, y se puede señalar a manera de ejemplo el texto del artículo 233º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, que determina que: “Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, seguidamente el artículo 234º del mismo cuerpo normativo establece las clases de documentos, dentro de las que se incluyen a: - Escritos Públicos o Privados; impresos; fotocopias; facsímil o fax; Planos; Cuadros; Dibujos; Fotografías; Radiografías; Cintas cinematográficas. - Microformas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos. - Otras reproducciones de audio o video8. La Telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Conforme hemos podido apreciar, el término documento es más completo y permite ejercer de una mejor manera el derecho a probar. En este punto coincidimos con Talavera Torres cuando señala que “(…) en cuanto a la prueba documental, ésta tiene importancia capital en el proceso tributario. Y tanto, es así, que el legislador se esfuerza para instituir deberes formales de los más diversos órdenes, que se van constituyendo bajo la forma de “documentos”, exclusivamente con la finalidad de obtener del modo más confiable y seguro posible, los datos e informaciones que necesita. Pero para que se confirme la veracidad de éstos, muchas veces es necesario hacer coincidir otros documentos, motivo por el cual, en su etapa instructiva, le corresponde al funcionario administrativo el deber de buscar, en el caso de rechazo del ofrecimiento espontáneo de parte del sujeto pasivo, todos los medios de prueba posibles, especialmente de naturaleza documental, como libros comerciales, balances, notas fiscales, contratos, anotaciones, registros varios o bases de datos magnéticos”9. Debemos precisar que de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, se precisa el concepto de documento para el Código Tributario. Así, la mencionada disposición señala lo siguiente: "Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término "documento" se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que le le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil". 8 En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal que son utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como materia de pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se empezó a develar la corrupción política. Igual situación se presenta cuando la Oficina de Control del Poder Judicial verifica actos de corrupción de jueces y secretarios de juzgado y los famosos “vladivideos”. 9 TALAVERA TORRES, Heleno. “Temas de Derecho tributario y de Derecho Público: Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller”. Palestra. Lima, 2006. Página 525. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Lo antes señalado nos permite apreciar que primero se debe acudir al concepto de documento señalado en el Código Tributario y luego de manera supletoria a lo que se encuentre consignado en el Código Procesal Civil. 3.2. La pericia La pericia representa un análisis realizado por personas especialistas en determinado tema o materia y que a través de una apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden establecer una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la Administración Tributaria y el contribuyente o viceversa. Este tipo de prueba no ha sufrido modificación alguna desde la dación del Código Tributario en 1966, permaneciendo de manera inalterable hasta la fecha al igual que la prueba de la inspección, salvo lo pertinente al costo de la misma que se explica en el punto 5 más adelante. 3.3. La inspección Esta última prueba consiste en una visita de funcionarios de la Administración Tributaria a las instalaciones del propio contribuyente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita constituye una apreciación de los hechos por la propia Administración o a través de peritos, con la finalidad de enterarse del real estado y poder así resolver determinada controversia. Aquí tiene importancia la labor que realiza el fedatario fiscalizador. 4. Ofrecimiento, actuación de pruebas y término probatorio En los procedimientos contenciosos, en donde es necesario que se declare el derecho o se resuelva alguna controversia entre dos partes, se presenta la figura de la prueba, como una institución que permite aportar mayores elementos de juicio para la toma de decisión que finalmente se adopte. En el caso del Proceso Contencioso Tributario, es necesario señalar que la relación existente es entre dos partes: La Administración y el administrado o contribuyente, a diferencia de la relación existente en los procesos que se llevan a cabo en el Poder Judicial, en donde existen tres partes: el demandante, el demandado y el juez como director del proceso. En el caso del Procedimiento Contencioso Tributario se presenta la figura del “Ofrecimiento de Pruebas”, el cual se manifiesta cuando el administrado o contribuyente presenta como medio de defensa, frente a las imputaciones que la Administración Tributaria le determine, algún elemento que respalde su posición. Si existe el ofrecimiento de una prueba y posteriormente no se actúa la misma, el efecto será como si nunca se hubiera presentado. De este modo, “(…) el simple ofrecimiento de una prueba no tiene valor procesal. El valor probatorio se configura con la actuación de una prueba”10. Por 10 FLORES POLO, Pedro. “Derecho Financiero y Tributario Peruano”. Lima 1983, página 394. Citado por SANABRIA ORTIZ, Rubén D. en I ello, es común apreciar en los escritos de reclamación tributaria, el ofrecimiento de innumerables pruebas, pero que en muchos casos nunca se hacen efectivas, toda vez que no se actuaron. En los distintos Códigos Tributarios existentes a lo largo de 44 años, podemos señalar que los plazos para el ofrecimiento y actuación de pruebas en el Proceso Contencioso Tributario han sufrido escasas modificaciones en los textos de los artículos del Código Tributario. De esta manera, desde el texto del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 263-H del año 1966, el ofrecimiento y actuación de pruebas se encontraba regulado en el artículo 124º, al señalarse de manera expresa que “el término probatorio será de treinta (30) días, contado a partir de la presentación del escrito de reclamación y su vencimiento no requerirá declaración expresa de la Administración”. Posteriormente, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 502, el término probatorio se amplió hasta en sesenta (60) días, siendo recogida esta modificatoria en el Texto Único Ordenado del Código tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 218-90-EF. Cuando se publica el Código Tributario aprobado mediante Decreto Ley Nº 25859 en el año 1992, el artículo que regulaba el término probatorio, retornó al plazo original establecido en los textos anteriores a la modificatoria del Decreto Legislativo Nº 502; es decir, treinta (30) días, plazo que se ha mantenido hasta la fecha. Sin embargo, es necesario mencionar que a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó otro texto del Código Tributario en 1996, se agregó un párrafo en el que se señalaba que el término probatorio de treinta (30) días también sería aplicable al recurso de apelación, toda vez que esta mención se hacía exclusivamente para el recurso de reclamación. Esta fórmula se mantuvo durante varios años, hasta que se produjo otra modificatoria al Código Tributario, la cual estuvo representada por el texto contenido en la Ley Nº 27038, fecha en la que se establece que se otorga el plazo de 30 días hábiles tanto para el ofrecimiento como para la actuación de las pruebas dentro de un proceso contencioso tributario. Cabe señalar que esta última modificación es la que actualmente nos rige. Además, cabe señalar que se utilizan otros conceptos, mientras que antes de la modificatoria establecida por la Ley Nº 27038 se hablaba de “término probatorio”, posteriormente se menciona al “plazo para actuar las pruebas y ofrecer las mismas”, lo cual consideramos más apropiado. Asimismo, con la modificación del Código Tributario establecida en la Ley Nº 27038, el libro “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”. Editorial San Marcos. Tercera edición. Lima, 1997. Página 476. Actualidad Empresarial I-5 I Informes Tributarios se incluyó el plazo de cinco (5) días hábiles para ofrecer y actuar las pruebas, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso. Sobre este tema, la última modificación se produjo con la publicación del Decreto Legislativo Nº 953, según el cual se incorporó dentro del segundo párrafo el siguiente texto: “Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles”. Como se aprecia, esta modificación resultaba necesaria habida cuenta de la complejidad del tema de los precios de transferencia. 5. Pruebas de oficio La redacción original del Texto del Código Tributario publicado en 1966, especificaba en el artículo 123º, que el órgano encargado de resolver puede en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias. Parte de la justificación viene justamente por el hecho de que los medios probatorios en general, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un proceso, para así producir certeza al momento de resolver una controversia y emitir la correspondiente resolución que ponga fin a la misma, debidamente fundamentada. De esta manera, la Administración puede, en ejercicio de sus facultades, solicitar pruebas de oficio. Respecto a este tema, el Código Tributario sólo ha recibido modificaciones a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó uno de los últimos Códigos Tributarios, en cuyo artículo 126º incluyó un texto que establece una facultad de la Administración Tributaria para “solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver”, con lo cual le permite una mayor posibilidad de análisis respecto a los medios probatorios utilizados por el reclamante o apelante. La justificación a esta modificatoria también se da por el hecho de que en muchos casos los medios probatorios presentados por los contribuyentes, dentro de sus recursos de reclamación o de apelación, son insuficientes para formar convicción a quienes resuelvan los mismos. Las últimas modificaciones que se han efectuado al texto del artículo 126º del Código Tributario se han producido por la publicación del Decreto Legislativo Nº 981, según el cual se incluyen dos párrafos que se mencionan a continuación: “En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuan- I-6 Instituto Pacífico do sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el numeral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas”. 6. Medios de prueba extemporáneos La redacción original del Texto del Código Tributario publicado en 1966, no regulaba el tema de los medios de prueba extemporáneos. Es recién con la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 187 en el año 1981, que incorpora el tema dentro del artículo 122º del Código Tributario, estableciéndose que: “(…) no se admitirá como prueba la que habiendo sido requerida por la Administración durante el proceso de fiscalización, no hubiera sido presentada, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión no se debió a causa imputable a él o pague la totalidad del monto impugnado. El requerimiento de la administración deberá ser formulado por escrito, otorgando un plazo para la presentación de la prueba requerida, la que deberá ser entregada por el contribuyente bajo cargo”. Esta afirmación puede resultar discutible para una parte de la Doctrina, ya que según afirman, en el proceso de fiscalización; no se presentan pruebas sino indicios, documentos y otros elementos que permitan a la Administración Tributaria determinar la existencia o no de una Deuda o un Crédito Tributario. Es recién en el proceso contencioso tributario en donde hacen su aparición las llamadas “pruebas” o siguiendo la terminología utilizada por el actual Código Tributario, los llamados “medios probatorios”. Años más tarde, el tema de los llamados medios probatorios extemporáneos requiere de una nueva regulación, por lo que a raíz de la publicación del Decreto Ley Nº 25859 en el año 1992, norma que aprobó el segundo Código Tributario en nuestro país, se estableció en su artículo 134º algunas precisiones al tema. Se incluyó la figura de la responsabilidad en caso que se admitan pruebas extemporáneas que tengan la prohibición descrita en líneas anteriores. Otra modificatoria se produce con respecto a la sustitución de la palabra contribuyente por la de deudor tributario. Finalmente, se establece con respecto al requerimiento de la Administración para la presentación de la prueba, que éste se hará por escrito y que se le otorgará al contribuyente un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Estos cambios descritos en los párrafos precedentes fueron mantenidos cuando se publicó el Decreto Legislativo Nº 773, norma que aprobó el tercer Código Tributario. Es recién con la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, norma que aprobó el cuarto Código Tributario que se incluye el término verificación además del proceso de fiscalización ya existente como una de las etapas en las que la Administración puede exigirle al contribuyente la presentación de los “medios probatorios”. También bajo la vigencia de esta norma, se amplía el supuesto de la omisión a la presentación de la prueba dentro de los plazos establecidos por parte del contribuyente, considerándose que éste acredite la cancelación de la deuda tributaria reclamada debidamente actualizada hasta la fecha de pago. La última modificatoria, que se ha producido sobre este tema, la representa la Ley Nº 27038 del año 1998, que establece un nuevo supuesto que incluya la presentación y/o exhibición de los medios probatorios dentro del proceso de verificación o fiscalización que se le sigue al contribuyente. Incluye también la posibilidad de la presentación de una carta fianza o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación. Cuando se publica el Decreto Legislativo Nº 953 se incorpora el plazo de los nueve (9) meses que debe tener vigencia una carta fianza bancaria sólo en el caso de las reclamaciones de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de los precios de transferencia. A modo de conclusión, diremos que la prueba constituye un elemento importante, no sólo en materia tributaria, sino en la verificación de todo proceso, sea penal, laboral, civil, comercial, entre otros. En este punto coincidimos con Gascon Abellán cuando precisa que “el objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averiguación de los hechos de la causa. Pero éste no es un asunto trivial. Primero, porque el juez no ha tenido acceso directo a los hechos, de modo que lo que inmediatamente conoce son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que probar. Segundo, porque la verdad de tales enunciados ha de ser obtenida casi siempre mediante un razonamiento, inductivo a partir de otros enunciados fácticos verdaderos. Tercero, porque la averiguación de la verdad ha de hacerse mediante unos cauces institucionales que muchas veces estorban (y otras claramente impiden) la consecución de ese objetivo”11. 11 GASCÓN ABELLÁN, Marina. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. “La argumentación en el Derecho”. Segunda edición corregida. Lima, 2005. Editorial Palestra. Páginas 368 - 369. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I) Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción La Ley Nº 271531 permite de manera excepcional se realice la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas como parte de la actividad turística promoviendo el turismo receptivo, preservando y protegiendo a la ciudadanía de los perjuicios o daños que afecten la moral, la salud y seguridad pública, y establece el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, cuya aplicación veremos en las líneas siguientes. 2. Juegos de casino Se entiende por juegos de casino a todo juego de mesa que utilice naipes, dados o ruletas y donde el público realiza apuestas, el resultado depende del azar, así como otros juegos que se califiquen del mismo modo por la Ley antes mencionada. Base legal: Art. 4º Inc. a) Ley 27153. 3. Máquinas tragamonedas Son máquinas tragamonedas, las máquinas de juego electrónicas o electromecánicas que permitan al jugador un tiempo determinado de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego. Base legal: Art. 4º Inc. b) Ley 27153. 4. Sujeto del impuesto El sujeto pasivo del impuesto no es el jugador, es la persona que realiza la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; es decir, el que realiza la actividad empresarial. Base legal: Art. 37º Ley 27153 (09.07.99). 5. Base imponible La base imponible del impuesto está determinada por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos de 1 Publicada el 09.07.99 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juegos de casino, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Ingreso neto mensual. Es el constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes, para ello se entenderá por: a) Monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes: al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de juegos de casino o máquinas tragamonedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la participación del público usuario en un juego considerado como juego de casino o máquina tragamonedas. En el caso de juegos de casino, se incluyen las comisiones que recibe el sujeto del impuesto, entendiéndose por éstas a los porcentajes de las apuestas efectuadas por el público usuario, que recibe dicho sujeto por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la Dirección Nacional de Turismo. b) Monto total entregado por los premios otorgados en el mes: son las suma de dinero o su equivalente en fichas, que el sujeto del impuesto entregue al público usuario como premio por la obtención de jugadas o combinaciones ganadoras en juegos de casino o máquinas tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y en cualquier otro conseguido en un juego considerado como de casino o máquinas tragamonedas. c) No habrá ingreso neto mensual cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. En estos casos se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción. 2. Gastos de mantenimiento. Es el monto equivalente al 2% del ingreso neto mensual. 3. Explotación conjunta de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades. Actualidad y Aplicación Práctica Área Tributaria Base legal: Art. 38º Ley Nº 27153 sustituida por Art. 17º Ley Nº 27796 (26.07.02), Art. 61º D.S. Nº 009-2002-MINCETUR (13.11.02). 6. Tasa del impuesto La tasa original del impuesto con la dación de la Ley Nº 27153 fue de 20%, pero en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, esta tasa es declarada confiscatoria e inconstitucional. La Ley Nº 27796 dispone que la tasa es de 12%, siendo de aplicación desde la vigencia de la Ley Nº 27153, dejando sin efecto la tasa del 20%. Base legal: Art. 39º Ley Nº 27153 sustituido por Ley Nº 27796 (26.07.02). 7. Pagos efectuados con la tasa de 20% Los montos devengados o pagados con la tasa del 20% serán afectados por la nueva tasa del 12% y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la mencionada ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa. De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso. En ningún caso el crédito tributario que se descuente para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% de dicho crédito, con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas. Base legal: Tercera Disposición Transitoria Ley Nº 27796 (26.07.02). Actualidad Empresarial I-7 I Actualidad y Aplicación Práctica 8. El impuesto como gasto deducible Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será deducible el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. 11. Depreciación del software y hardware del sistema unificado de control en tiempo real El lugar para la presentación del(de los) disquete(s) que contiene(n) la Declaración, es el siguiente: 1) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la Sunat que corresponda al deudor tributario o en los lugares que dicha Institución hubiere designado para tal efecto. 2) Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes conteniendo la Declaración. La Declaración y el pago del Impuesto deberán realizarse en los plazos señalados en el cronograma establecido por la Sunat para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual. tocopiados, o también se encontrará a disposición sujetos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob. pe de Sunat. Asimismo, los formatos contenidos en el Anexo 1, luego de ser llenados conforme a las instrucciones, deberán ser firmados por el Sujeto del Impuesto o por el Representante autorizado por éste para suscribir los mismos. Adicionalmente, los referidos formatos también deberán contar con la firma del inspector de juegos del Mincetur. Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar mediante documento con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la Sunat, los nombres, apellidos y Documento Nacional de Identidad (DNI) de las personas autorizadas a firmar los formatos contenidos en el Anexo 1, en los lugares señalados para la presentación de comunicaciones y dentro de los cinco (5) días calendario de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). Los cambios en la designación de las citadas personas deberán ser comunicados dentro de los cinco (5) días calendario de producidos los mismos, en la forma y lugares antes mencionados. El formato contenido en el Anexo 2 luego de ser llenado conforme a las instrucciones correspondientes, deberá ser suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal. Para efecto de la liquidación diaria, tratándose de la explotación de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas en dólares de los Estados Unidos de América, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha que corresponda a cada liquidación. En los días en que no se publique el tipo de cambio requerido, se utilizará el último publicado. Base legal: Art. 4º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03) Base legal: Art. 7º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). Base legal: Art. 38º Num. 38.5 Ley Nº 27153 sustituido por Ley Nº 27796 (26.07.02). El software y hardware de aplicación informática del sistema unificado de control de juegos de casino y máquinas tragamonedas será renovada a los tres años de uso, su amortización y depreciación respectiva será durante este período. 9. Características técnicas de las máquinas tragamonedas Base legal: Primera Disposición Final Ley Nº 27796 (26.07.02). Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que correspondan a modelos registrados ante la autoridad competente. 2. Que las memorias de sólo lectura que conforman su programa de juego se encuentren registradas ante la autoridad competente. 3. Que el modelo de la máquina tragamonedas y su programa de juego esté de acuerdo a la certificación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos siguientes: - Un porcentaje de retorno al público no menor de 85%, que será puesto en conocimiento del público usuario. - Un generador de números aleatorios. - Los requisitos técnicos establecidos por las normas reglamentarias y por la autoridad competente mediante directivas de cumplimiento obligatorio. Base legal: Art. 10º Ley Nº 27153 sustituido por Art. 4º Ley Nº 27796 (26.07.02). 10. Sistema unificado de control en tiempo real Las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas, restaurantes turísticos de cinco tenedores, deben implementar un sistema computarizado de interconexión en tiempo real a un computador central interconectado con la Sunat y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en cada uno de los establecimientos donde operan de tal forma que facilite las labores de control y fiscalización. Base legal: Primera Disposición Final Ley Nº 27796 (26.07.02). I-8 Instituto Pacífico 12. Medio para efectuar la declaración El Sujeto del Impuesto deberá presentar la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 693, en el cual deberá consignar la totalidad de la información que se solicite en el PDT-Formulario Virtual Nº 693 que lo genera. Base legal: Art. 2º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). 13. Lugar y plazo para la presentación de la declaración y pago 14. Liquidación diaria Los Sujetos del Impuesto deberán efectuar la liquidación diaria por la explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, considerando la información que deben registrar en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Res. de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT. Los referidos formatos podrán ser fo- A continuación vemos el Anexo 1 compuesto por tres formatos: • Formato A: Resultado general. • Formato B: Movimiento de fichas en US$. • Formato C: Reporte de central de premios del jackport y juego. Anexo 2: Consolidado de explotación Diario del Impuesto a los Juegos - Máquinas y Tragamonedas. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I ANEXO 1 FORMATO B - MOVIMIENTO DE FICHAS EN US$ La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Total US$ Resultado Total Área Tributaria Contribuyente Sala de Juego - Casino FECHA Rellenos Monto Hora Doc. N° Mesa Monto ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) ) Premios Mesa Inspector de Juegos del MINCETUR Otros ANEXO 1 FORMATO C - REPORTE DE CONTROL DE PREMIOS DEL JACKPORT La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Cierre JACKPORT Contribuyente Sala de Juego - Casino FECHA Devolución JPA JPC = JPA + (% IT - PREMIOS) JPC = ______ + (________ - ________) JPC = ___________________ BONOS _________ ________ % JACKPOT __________ ________ % CASINO __________ Premios Doc. N° Mesa Premios Monto Hora Doc. N° Mesa Monto Relleno Hora N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Sujeto del Impuesto o Representante Total Mesa Contribuyente Sala de Juego - Casino FECHA Apertura Importe de ficha en US$ Inspector de Juegos del MINCETUR Sujeto del Impuesto o Representante Efectivo DROP en US$ Total ( ( ( ( ( ( ( ( ( ( ( Bonos ANEXO 1 FORMATO A - RESULTADO GENERAL La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Sist. Progresivo US$ Hora Doc. N° Devoluciones Total US$ Total US$ Sujeto del Impuesto o Representante Inspector de Juegos del MINCETUR Actualidad Empresarial I-9 I-10 FIRMA Apellidos y Nombres SUJETO DEL IMPUESTO O DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL 9. Valor de la ficha expresado en Nuevos Soles o Dólares 10. Registra el total de entradas al contador al inicio del día 11. Registra el total de salidas del contador al inicio del día 12. Registra los pagos manuales al inicio del día 13. Registra el total de entradas a contador final del día 14. Registra el total de salidas del contador al final del día 15. Registra los pagos manuales al final del día 16. Casilla 13 menos Casilla 10 1. Nombre de Sujeto del Impuesto 2. Nombre de Local 3. Registro Único del Contribuyente 4. Mes por el que se declara 5. Número de la máquina asignado por el operador 6. Número de serie de la máquina 7. Nombre del Fabricante 8. Determina el tipo de moneda (Nuevos soles = S Dólares = D) Total 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la Sunat de los reinicios o reseteos de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550 a que se refiere la Segunda Disposición Final de la Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT, dentro del día siguiente de ocurridos estos hechos. En el caso de reseteos de Máquinas Tragamonedas se adjuntará adicionalmente un informe que sustente el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el Responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal. Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formulario Virtual Nº 693, con la declaración jurada mensual del período en que sucedió el incidente. Base legal: Art. 8º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). Nota: Cuando corresponda, el tipo de cambio para la determinación del ingreso bruto diario, será el promedio ponderado venta que establezca la S.B.S. 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Instituto Pacífico 15. Forma y condiciones para comunicar los reinicios o reseteos de los contadores de las máquinas tragamonedas 17. Casilla 14 menos Casilla 11 18. Casilla 15 menos Casilla 12 19. Casilla 16 menos Casilla (17+18) 20. Casilla 19 x Casilla 9 21. Registra el Ingreso Bruto en Nuevos Soles 22. Registra el 2% de la Casilla 21 23. Casilla 21 menos la casilla 22 24. Es el 12% de la Casilla 23 S/. 0.00 S/. 0.00 12% (24) S/. (21) Moneda Origen (20) P. Manual (18) P. Manual (15) Coin Out (11) Marca (7) Serie (6) Núm. (5) Máquina N° de ítem Contribuyente: Sala de Juego: RUC: Período Tributario: (1) (2) (3) (4) Tipo moneda (8) Valor de la ficha (9) Coin in (10) P. Manual (12) Coin in (13) Coin Out (14) Coin in (16) Coin Out (17) Ing. Bruto Ing. Bruto Resultado de contadores Neto diario (19) Valores Contadores iniciales Contadores finales Diferencia de contadores ANEXO 2 Consolidado de Explotación Diario del Impuesto a los Juegos-Máquinas Tragamonedas La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT Dcto. por Mantenimiento 2% (22) Base imponible Impuesto Actualidad y Aplicación Práctica S/. (23) I 16. Forma, plazo y condiciones para comunicar los cambios en el valor de las fichas Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar a la Sunat el cambio de valor de fichas de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550, cinco días calendario antes de efectuar el referido cambio. Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación correspondiente, deberán informar los citados cambios de valor mediante el Formulario Virtual Nº 693 correspondiente al período tributario en el cual se produjo dicho cambio de valor. Para tal efecto, al momento de elaborar la declaración, se deberá elegir dentro del rubro “TRAGAMONEDAS”, la opción “reingresar” consignando toda la información que se solicite. Base legal: Art. 9º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). 17. Lugar y plazo para presentar las comunicaciones Los Sujetos del Impuesto deberán presentar las comunicaciones a que se refieren los puntos en los siguientes lugares: 1. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha Intendencia Nacional. 2. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria Intendencia Regional Lima, en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao. 3. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Oficina Zonal de San Martín, quienes deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Oficina de Moyobamba. Base legal: Art. 10º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03). 18. El Formulario Nº 0550 El Formulario Nº 0550 “Comunicación de Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de Ficha de Máquinas Tragamonedas” debe ser utilizado por los Sujetos del Impuesto, el cual podrá ser fotocopiado del diario El Peruano para efectos de su presentación, así como también se encontrará a disposición de éstos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe de Sunat. Base legal: Segunda Disposición Final Res. de Sup. Nº 0142003/SUNAT (17.01.03). I 19. Porcentaje máximo de deducción por gastos Para efectos de lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el Sujeto del Impuesto entregue a los clientes en las salas de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.(UIT). Base legal: Tercera Disposición Final Res. de Sup. Nº 0142003/SUNAT (17.01.03). COMUNICACIÓN DE REINICIO, RESETEO O CAMBIO EN EL VALOR DE FICHA DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS SUNAT 09 02 FORMULARIO 30 NÚM. DE IDENTIF. TRIBUT. 0550 DÍA FECHA DEL REINICIO, RESETEO O CAMBIO DE VALOR DE FICHA RUC MES 20. Facultades de fiscalización AÑO APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL MOTIVO DE LA COMUNICACIÓN SÓLO SI CONSIGNO 3 EN LA CASILLA 500 SÓLO SI CONSIGNO 2 EN LA CASILLA 500 500 Ingreso de Fichas (Coin in) 1. Reinicio 2. Reseteo 3. Cambio de valor de ficha Salida de Fichas (Coin Out) Pago manual (Hand pay) Valor actual de la ficha 520 511 Valor nuevo de la ficha 521 512 TIPO DE MONEDA 1. Nuevos Soles 2. Dólares 513 525 A. IDENTIFICACIÓN DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA EN LA CUAL SE EFECTÚA EL REINICIO, RESETEO O CAMBIO DE VALOR DE FICHA CÓDIGO DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA LA MÁQUINA TRAGAMONEDA 1. Denominación y/o tipo de Máquina : 2. Marca : 3. Serie : 4. Número : 530 Base legal: Quinta Disposición Transitoria Ley Nº 27796 (26.07.02). 21. Infracción y sanción relacionada con el Código Tributario Artículo 177º B. MOTIVO DEL RESETEO DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500) 1. Falla de fluído eléctrico 2. Falla en la memoria RAM 3. Cambio en la modalidad de juego 4. Otros DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL Apellidos y Nombres Número Firma 551 Importante: N° 213 540 Constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma: Numeral 18: DATOS DEL RESPONSABLE TÉCNICO DE LA SALA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500) 13 SUNAT Apellidos y Nombres Documento de identidad Tipo (Ver Anexo 1) 550 Para fiscalizar los tributos que se originan en la explotación de máquinas tragamonedas, además de las facultades conferidas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, podrá inspeccionar, sin previo aviso, el uncionamiento de las máquinas tragamonedas que se encuentren en los domicilios fiscales y establecimientos anexos de los contribuyentes, debiendo éstos disponer la presencia permanente, durante el horario de funcionamiento del establecimiento, de un representante designado para tales efectos y de un técnico responsable, quien deberá facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, así como permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de las mismas. Documento de identidad Tipo (Ver Anexo 1) 560 Número 561 FECHA DE PRESENTACIÓN Si comunica el reseteo de la máquina tragamoneda, adjunto al presente formulario se debe presentar el informe técnico que sustente el motivo. Segunda Quincena - Agosto 2010 - No facilitar el acceso a los contadores manuales, eléctrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. Continuará en la siguiente edición... Actualidad Empresarial I-11 I Actualidad y Aplicación Práctica Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos Ficha Técnica Autor : CPC Felipe Torres Tello Título : Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción Dentro de los objetivos y política que tiene la Sunat, está el de una constante innovación y uso de los nuevos medios tecnológicos para efecto de hacer más fácil y ágil el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, y por qué no decirlo, poder hacer también más eficiente su labor de fiscalización. Es por ello, que desde el 2010 la Sunat, ha implementado la emisión de comprobantes de pagos electrónicos, el cual consiste en un mecanismo desarrollado para facilitar a la pequeña y micro empresa, tanto el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como las concernientes a las operaciones que realizan propias de sus actividades; la cual podrán realizar desde el Portal de la Sunat. En ese sentido, el propósito del presente trabajo es presentar de una manera práctica y didáctica el alcance de este cambio, básicamente expondremos los alcances de la Resolucion de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT. 2. Del Sistema de Emisión Electrónica Consiste en un mecanismo desarrollado por la Sunat que tiene por finalidad permitir: a. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan con respecto de aquellas. b. Mantener un ejemplar de las facturas electrónicas, así como de las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquellas, sin perjuicio de la conservación de dicho documento por parte del emisor electrónico1 y el adquiriente o usuario electrónico2. c. En un futuro cuando se apruebe la respectiva noma, la generación del 1 Se entiende por emisor electrónico: Al sujeto generador de rentas de tercera categoría que se haya afiliado al Sistema. 2 Se entiende por adquirente o usuario: Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL, a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. I-12 Instituto Pacífico Registro de Compra y Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica. 3. ¿Cuáles son las condiciones para la afiliación a este sistema? La afiliación a este sistema es opcional y sólo podrá ser realizada por un sujeto generador de renta de tercera categoría que cuenta con código de usuario y clave de SOL, y que cumpla con las siguientes condiciones: - Tener en el RUC, el estado de ACTIVO, y la condición de domicilio HABIDO. Realizar actividades afectas al Impuesto a la Renta de Tercera Categoría. Sus ventas netas no deben superar las 1700 UIT al año. Para tal efecto deberá tener en cuenta lo siguiente: Régimen de Renta Inicia actividades Válido si se afilia en los meses de …. Si se encuentra en el RER El año de afiliación Se encuentra en el Régimen General, si presume que sus ventas netas < ó = 1700 UIT Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS o RER. Si estuvo en el Régimen General El año anterior al de la a) Presume que sus ventas netas < ó = 1700 afiliación UIT. b) Según su DDJJ Anual de impuesto a la renta del año anterior: monto casilla 463 < ó = 1700 UIT. Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS o RER Si el año anterior y precedente al anterior estuvo en el Régimen General 1. Casilla 463 DDJJ año precedente al anterior < ó = 1700 UIT Antes del año anterior al 2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700 de la afiliación UIT. Si al 31/12 del año precedente al anterior estuvo en el NRUS o RER y en año anterior estuvo en el Régimen General: 1. Puede afiliarse 2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700 UIT. Para cualquier mes Para cualquier mes Enero a Abril Mayo hacia adelante Para cualquier mes Enero a Abril Mayo hacia adelante Enero a abril Mayo hacia adelante (Fuente: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/reciboHonorario-Electronico/index.html) 4. Afiliación al Sistema de Emisión Electrónica renta de tercera categoría determinará lo siguiente: El generador renta de tercera categoría, para afiliarse al Sistema de Emisión Electrónica, deberá de ingresar con su Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y seleccione la opción correspondiente del menú. a. La adquisición de la condición de emisor electrónico. b. La utilización por parte de la Sunat, para el cumplimiento de sus funciones, de la información contenida en los ejemplares de las facturas electrónicas, así como en las notas de crédito y de débito electrónicas. c. La obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica y de ingresar al Sistema información mínima correspondiente a los comprobantes de pago, notas de crédito y de débito emitidos en formatos pre impresos y/o importados según sea el caso, a partir del momento que se Luego de la cual, podrá imprimir la constancia de afiliación respectiva. La afiliación al sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter definitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafiliación. 5. Efectos de la afiliación La afiliación al sistema de manera voluntaria por parte de sujeto perceptor de N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria establezca en la resolución de superintendencia, que regule el llevado del indicado registro a través del Sistema. En ese sentido, el emisor estará obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos a través del Sistema Electrónico a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia aludida en el párrafo anterior, aun cuando: i. Con anterioridad a dicho momento se hubiera afiliado al Sistema del llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT. ii. Con posterioridad a dicho momento se afilia al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos a que se refiere el acápite anterior. d. La autorización para el uso de la información a que se refiere el inciso c) por la Sunat, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en el caso de realizarse una fiscalización. e. La posibilidad de que el emisor electrónico realice el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos, hasta la fecha de vencimiento especial a los sujetos del Régimen de los Buenos Contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributaria respectiva, para lo cual tendrá en cuenta el último dígito de su número de RUC; surtiendo efecto a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes siguiente al de su afiliación. f. Es pertinente aclarar que la afiliación al sistema no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la referida afiliación o se tramite con posterioridad a ésta. 6. Emisión de la Factura Electrónica Para la emisión de la Factura Electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción correspondiente y seguir las indicaciones, que para tal efecto prevea el Sistema. Adicionalmente deberá ingresar, entre otros y según corresponda, la siguiente información: N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 • Número de RUC (excepto en casos de exportación en los que se ingresaráapellidos, nombres o razón social) • Descripción del bien o servicio • Tipo de moneda • Valor venta unitario • Tributos que gravan la operación En ese sentido, es muy importante que el emisor electrónico tenga en cuenta que: La falta de registro de la información descrita no permitirá la emisión de la factura electrónica. El sistema permitirá ver una vista previa del documento que va a emitir, a fin que prosiga con la emisión o preceda a corregir la información consignada. Al momento de la emisión de la factura, se deberá cumplir las condiciones de estar activo, con condición de domicilio habido y afecto a las renta de tercera categoría. Adicionalmente a la información ingresada, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda: a. Datos de identificación del emisor electrónico: i. Apellidos y nombres o denominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC. ii. Domicilio fiscal. iii. Número de RUC. b. Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA. c. Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo. d. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. e. Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica. f. Fecha de emisión. La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente. 7. Oportunidad de la emisión de la factura electrónica Con respecto a la oportunidad de emisión de la factura electrónica, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago, I salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo3. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso. 8. Otorgamiento de la factura electrónica La factura electrónica se considerará otorgada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remisión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca. 9. Notas de Crédito y Débito electrónica4 Las notas de crédito y de débito electrónicas se regirán por las siguientes disposiciones: 9.1. Nota de Crédito electrónica: La Nota de Crédito Electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea, y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: 3 Dicho párrafo está referido a la venta concertada por internet, teléfono o similares. 4 Con la Resolución de Superintendencia 209-2010/SUNAT (17.07.10) se aplaza la opción de la afición de la emisión electrónica de las notas de crédito y débito la que regirá desde el 01.11.10. En ese sentido, hasta el 31.10.10 se podrá utilizar las notas de crédito y débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para modificar facturas electrónicas, siendo de aplicación la disposiciones contenidas en el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción a lo referido a los mismos requisitos y características la que se regirá por el artículo 2º de la preciada resolución. Actualidad Empresarial I-13 I Anular la Factura a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito. iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electrónica, el Sistema consignará, automáticamente, en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. Para emitir la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas para estar en el sistema, con excepción de la condición indicada con relación a las condiciones para los sujetos provenientes del RUS, RER y General expuestas en el numeral 3 de este informe. El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las disposiciones previstas para las facturas electrónicas Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para: I-14 • En la anulación de una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. • Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica. • En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica, al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito. Instituto Pacífico Corregir la Factura Actualidad y Aplicación Práctica • En la corrección de una factura electrónica, que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. • La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó. En ambos casos, la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los incisos a) y b) del presente numeral. 9.2. Nota de Débito Electrónica La Nota de Débito Electrónica se emitirá, únicamente, respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito. iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. Para emitir la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas para las notas de crédito. 10. Conservación de la Factura Electrónica, Notas de Crédito y Débito Electrónicas De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electrónico deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital. 11. ¿Qué sucederá en el caso de pérdida de estos comprobantes electrónicos? En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las facturas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad. La comunicación de estos hechos a la Sunat, se entenderá efectuada con la citada descarga. 12. Acceso a consulta y reportes El Sistema permitirá, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación: 1. Al emisor electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas, y de la información que hubiera registrado en el Sistema. 2. Al adquirente o usuario electrónico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. 13. Vigencia Desde el 19.07.10 los contribuyentes que cumplan las disposiciones y requisitos establecidos, podrán acogerse a este sistema de emisión. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria I ¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones? (Parte final) Ficha Técnica Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez (*) Título : ¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción En la quincena anterior hemos abordado lo referido a las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias. Causales por las cuales la Administración Tributaria podrá ingresar como recaudación los montos depositados, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten algún o algunos de los supuestos específicos, que conllevará a que dichos ingresos sean imputados de oficio por la Administración a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Es en este sentido que, la Administración al detectar que el titular de la cuenta de detracciones haya incurrido en alguno o algunos de los supuestos establecidos, se procederá a comunicar al contribuyente el siguiente documento vía SUNAT Operaciones en Línea, a fin de que en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notificada la referida comunicación, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verificada en el presente documento: COMUNICACIÓN DE INTENDENCIA <Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX> RUC: CONTIBUYENTE: DOMICILIO FISCAL: Referencia: AI Sistema de Pago de Obligaciones Tributarlas con el Gobierno Central Decreto Legislativo N° 940, normas modificatorias y reglamentarias Señor Contribuyente: Nos dirigimos a usted con el fin de comunicarle que a la fecha de expedición del presente documento, la SUNAT ha verificado que usted se encuentra incurso en la(s) causal(es) prevista(s) en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 que estableció el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y normas modificatoria y reglamentarias, señaladas en el anexo adjunto, por tanto, corresponde disponer el ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones. En consecuencia, se le hace de conocimiento el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notificada la presente para que, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verificada a la fecha de expedición del presente documento. Una vez vencido el plazo sin que se haya sustentado la inexistencia de la causal incurrida se procederá a disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones. Para mayor información al respecto, podrá llamar a nuestra central de consultas 0801-12100 (opción2) o al 3150730 (sólo para Lima) o acercarse a los Centros de Servicios al Contribuyente. Atentamente, ------------------------------ Es en este sentido que en esta quincena desarrollaremos los pasos a seguir una vez emitida la referida Resolución de Intendencia, sus consecuencias de la referida resolución, así como las alternativas con las que cuenta el contribuyente una vez que se le ha recaudado el monto de su cuenta de detracciones. 2. Resolución de Intendencia que ordena el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones La Administración Tributaria (SUNAT) cuenta entre algunas de sus funciones el poder resolver asuntos contenciosos y no contenciosos y, en este sentido, resolver en vía administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes o responsables; así como conceder los recursos de apelación y dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y en caso a las del Poder Judicial. Es en este orden de ideas que, al haber encontrado determinada(s) contingencia(s) de los supuestos establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias y por el cual se procedió a la comunicación al contribuyente de la inconsistencia detectada por la Administración, y ante ello se le otorgó un plazo de tres días hábiles a fin de que el contribuyente, de corresponder, sustente las causales de inexistencia de la(s) contingencia(s) establecida(s) por la Administración Tributaria. Por lo que al respecto, de no haber sido sustentado y fundamentado la inexistencia de la causal señalada por la Administración Tributaria, se procederá a la emisión de la Resolución de Intendencia a fin de que se comunique al Banco de la Nación a proceder el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones. Anexo de la Comunicación N° Fecha de verificación: Inciso a) del numeral 9.3 del Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias. Período de Evaluación Concepto Detalle Inicio Fin Tributo Asociado - Descripción Existe inconsistencia entre las ventas o ingresos declarados y las proyectadas en base a los depósitos en las cuentas de detracciones, cuya omisión es de S/. 2010-01 2010-04 1011 - IGV-Oper. Int. - Cta. Propia 145,997.00 * Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 <Intendencia u Oficina Zonal XXXXXX> RESOLUCIÓN DE <INTENDENCIA U OFICINA ZONAL> N° XXXXXXXXXXXXX <Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX> Señor(es): RUC CONSIDERANDO Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias, se podrá ingresar como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones, Actualidad Empresarial I-15 I Actualidad y Aplicación Práctica cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las situaciones descritas en el citado artículo; Que, los artículos 16° de las Resoluciones de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT y normas modificatorias y N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/ SUNAT y normas modificatorias y el artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, reglamentan el procedimiento para ingresar como recaudación los fondos depositados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación de lo establecido en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias; Que, el incurrir en alguna de las causales previstas en los referidos dispositivos legales, determina la procedencia de la transferencia de los fondos de las cuentas de detracciones como ingreso como recaudación. Que, ha transcurrido el plazo otorgado mediante la Comunicación N° XXXXXXXXXX sin que se haya sustentado la inexistencia de la(s) causal(es) detalladas en la referida comunicación; En uso de las facultades conferidas en el Decreto Legislativo N° 501 y en el literal o) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, y normas modificatorias y complementarias. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones N° XXXXXXXXXXX del contribuyente XXXXXXXXXXXXXX, identificado con RUC N° XXXXXXXXXXX, por haber incurrido en las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias señaladas en el anexo adjunto. Artículo 2°.- Hacer de conocimiento de la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario la presente resolución, a fin que comunique al Banco de la Nación que proceda a ingresar como recaudación los fondos de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la presente resolución y en conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y sus modificatorias. El contribuyente involucrado accederá a la información del detalle de la boleta de pago mediante la cual se efectúa el ingreso como recaudación y el destino del mismo, a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) del portal http://www.sunat.gob.pe. Queda a salvo el derecho del contribuyente de interponer el recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o recurso de apelación, según corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444. Regístrese, notifíquese, comuníquese. Es en este sentido que, emitida la referida Resolución de Intendencia el Banco de la Nación, ingresará como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones del titular. Al respecto, el monto ingresará con una guía de pagos varios consignándose el código 8073. El referido monto, será imputado a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Cabe señalar que, este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Por su parte, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate SUMILLA: de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Es en este sentido que, de no encontrarse de acuerdo con la Resolución de Intendencia emitida por la Administración Tributaria, lo típico es el interponer un Recurso de Reconsideración. Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Intendencia que comunica el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA XXXXXXXXXXXXX, identificada con Registro Único de Contribuyente N° XXXXXXXXXXXX, con domicilio fiscal en XXXXXXXXXXXXX, Distrito de XXXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXX, debidamente representada por el señor XXXXXXXXXXX, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXX; según consta en el Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, ante usted atentamente digo: Que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 162º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias y del Artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, interpongo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución de Intendencia que comunica el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones N° XXXXXXXXX, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Con fecha, ……………………………….. 2. Con fecha,……………………………….. 3. Con fecha,……………………………….. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Decreto Legislativo N° 940 - Publicada el 31 de diciembre de 2003 Modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917. - Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT - Publicada el 15 de agosto de 2004 Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. POR TANTO: A usted señor Intendente solicitamos se sirva admitir a trámite el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y declararlo fundado en su oportunidad. Lima, XX de XXXX de 20XX. OTROSIDIGO: Adjunto al presente, acompaño los siguientes documentos: 1. Poder a favor del señor XXXXXXXXXXX, que acredita la representación de nuestra empresa, debidamente legalizado. 2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXXX del señor XXXXXXXXX, representante legal de nuestra empresa. ____________________________ Firma del Contribuyente y/u Representante Legal 3. Verificación del Ingreso como Recaudación Ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones del titular, el contribuyente involucrado podrá acceder a la información del detalle de la boleta de pago mediante la cual se efectúa el ingreso como recaudación y el destino del mismo, a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) del portal http://www.sunat.gob.pe. ____________________________ Firma del Abogado Paso 1 Ingresar en la opción Mis declaraciones y pagos, luego en la opción Detracciones y para luego hacer click en la opción Consulta de Ingreso como recaudación, a fin de poder verificar todo el monto recaudado por la Administración Tributaria. Cabe señalar, que se emitirá una guía de pagos varios por cada ingreso como recaudación que se efectue al contribuyente: Sin embargo, cabe señalar que al emitirse la Resolución de Intendencia se deja a salvo el derecho del contribuyente de interponer el recurso administrativo correspondiente en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la referida resolución. Al respecto, el contribuyente podrá, según sea su caso, interponer el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que I-16 Instituto Pacífico N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I Área Tributaria • Paso 2. El monto ingresado como recaudación será imputado a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Por lo que, al respecto, a fin de poder verificar el monto imputado a sus referidas obligaciones tributarias, deberá hacer click en la opción marcada con azul que hace referencia al número de orden del Formulario 1662- Guía de Pagos Varios. Solicitud de Reimputación de Boletas de Pago Señores SUNAT Yo, ................................................................................................. ....................... identificado (a) N° de RUC .........................................., solicito la(s) siguiente(s) modificación(es): Datos de identificación del importe de la deuda tributaria a cancelar en forma de reimputación con el saldo no imputado de oficio Hacer click Formulario N° Orden Fecha de Presentación Dice Debe decir Sólo en el caso de detracciones y/o compensación Período 1662 Monto 8073 • Paso 3. Al respecto se abrirá la siguiente ventana, la cuál mostrará los destinos del importe imputado así como el monto total no imputado a deuda tributaria alguna. Para ello, autorizo a ...................................................................... ..................... identificado (a) con tipo de documento de identidad ...................... N° .......................................... para que en mi representación esta solicitud. _________________________ Firma del Contribuyente y/o Representante Legal Importe imputado Importe no imputado • Paso 4. Al respecto el contribuyente que acepte el ingreso como recaudación y que cuente con monto de importe no imputado respecto del saldo recaudado de su cuenta de detracciones, podrá, a solicitud de parte, reimputar el referido saldo disponible a fin de que de esta manera pueda utilizarlo para cubrir el pago de sus deudas tributarias, costas y gastos. Es en este sentido que, cuando se tenga determinada la deuda tributaria y las costas y gastos se podrá presentar vía mesa de partes de la Sunat la siguiente solicitud en donde se consignará datos como el número de orden del formulario 1662, formulario en el cuál se ingresó los monto recaudados, fecha de ingreso de los montos recaudados e identificación de la deuda tributaria a cancelar: N° 213 ___________________________ Firma del Tercero autorizado (a) Segunda Quincena - Agosto 2010 En conclusión, habiendo sido emitida la Resolución de Intendencia por la Administración Tributaria, el contribuyente en virtud de lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, quedará a salvo el derecho del mismo de interponer su recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o su recurso de apelación, según corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la referida resolución. Por su parte, si el contribuyente aceptara encontrarse dentro de alguno(s) de los supuesto(s) establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatoria se aceptará correctamente emitida la Resolución de Intendencia y se considerará correctamente aplicado la imputación del monto del importe recaudado de la cuenta de detracción del titular; por lo que de existir un importe no imputado el titular a solicitud de parte podrá reimputar el referido monto al pago de sus deudas tributarias, costas y gastos. Actualidad Empresarial I-17 I Actualidad y Aplicación Práctica Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Ficha Técnica Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña Título : Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción Como ya es de conocimiento, dentro de los sistemas de recaudación del Impuesto General a la Ventas destaca el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) o denominado “Sistema de detracciones”. Este sistema, actualmente normado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y Resoluciones de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT; 073-2006/SUNAT y 057-2007/SUNAT como reguladoras de operaciones sujetas al mismo, tratándose de aquellas afectas al Impuesto General a las Ventas, contempla las diversas actividades sobre las cuales se aplicarán las tasas definidas para determinar el monto a depositar. De lo mencionado en el párrafo anterior; si bien es cierto, se han establecido las operaciones que se sujetarán al sistema, se menciona también que la Administración (Sunat) designará: a los sectores económicos, así como los bienes, servicios y contratos de construcción dentro de éstas; a los cuales se le aplicará el SPOT, indicándose el porcentaje o valor fijo a utilizar sobre cada uno de ellos. En el presente artículo se contemplarán algunos criterios para el reconocimiento de cuándo aplicar el SPOT o no, respecto de actividades similares a las definidas como de construcción, incluidas en los denominados Contratos de construcción. 2. Los Contratos de construcción y su definición en las normas tributarias Al respecto, en materia tributaria no existe una definición clara sobre qué son los Contratos de construcción. En materia legal, el Código Civil en su artículo 1771º define sólo al Contrato de Obra, como la obligación por parte del contratista de realizar una obra determinada, mas no cuáles son las actividades en él contenidos. En los artículos siguientes hasta el 1789º de la norma citada en el párrafo anterior I-18 Instituto Pacífico se establecen obligaciones y derechos a considerar en la contratación. En tal sentido; sólo queda remitirnos a lo contemplado en el inciso d) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en el cual se define como Construcción a “las actividades clasificadas como tales en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas”. 3. ¿Qué es la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU)? La Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) es un sistema de clasificación, mediante códigos, de las actividades económicas, según procesos productivos. Permite la rápida identificación, en todo el mundo, de cualquier actividad productiva. 4. ¿Cuál es la clasificación industrial Internacional Uniforme en la que se enmarca a las actividades pertenecientes al sector construcción? Según la clasificación disponible1, éstas se encuentran dentro de la categoría FConstrucción y división 45, la cual se subdivide asimismo en los siguientes grupos: 451 Preparación del terreno 452 Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil 453 Acondicionamiento de edificios 454 Terminación de edificios 455 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios Grupo 451 - Preparación del terreno Este grupo se subdivide en la siguiente clase: 4510 - Preparación del terreno Esta clase abarca la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, la limpieza del terreno de construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras demolidas. Se incluyen las actividades de voladura, perforación de prueba, terraplenamiento, nivelación, movimiento de tierra, excavación, drenaje y demás actividades de preparación del terreno. También se incluyen las actividades de construcción de 1 Clasificación disponible en la en la siguiente ruta de la página web de las Naciones Unidas: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst. asp?Cl=2&Lg=3. galerías, de remoción del estéril y de otro tipo para preparar, y aprovechar terrenos y propiedades mineros, excepto yacimientos de petróleo y gas. Exclusión: Las actividades de preparación de yacimientos de petróleo y gas se incluyen en la clase 1110 (Extracción de petróleo crudo y de gas natural) cuando se realizan por cuenta propia, y en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección) cuando se realizan a cambio de una retribución o por contrata. Ejemplo: • La demolición de viviendas adquiridas con la finalidad de erigir edificios de departamentos. Grupo 452 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil Este grupo se subdivide en la siguiente clase: 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil En esta clase se incluyen actividades corrientes y algunas actividades especiales de empresas de construcción de edificios y estructuras de ingeniería civil, independientemente del tipo de materiales que se utilicen. Se incluyen las obras nuevas, las ampliaciones y reformas, la erección in situ de estructuras y edificios prefabricados y la construcción de obras de índole temporal. También se incluye la reparación de obras de ingeniería civil, pero las reparaciones de edificios que no constituyen reformas ni ampliaciones completas se incluyen en su mayor parte en las clases 4530 (Acondicionamiento de edificios) y 4540 (Terminación de edificios). Las actividades corrientes de construcción consisten principalmente en la construcción de viviendas, edificios de oficinas, locales de almacenes y otros edificios públicos y de servicios, locales agropecuarios, etc., y en la construcción de obras de ingeniería civil, como carreteras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, campos de aviación, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarillado, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etc. Estas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Área Tributaria por contrata. La ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas puede encomendarse a subcontratistas. Las actividades de construcción especiales comprenden la preparación y construcción de ciertas partes de las obras antes mencionadas y por lo general se concentran en un aspecto común a diferentes estructuras y requieren la utilización de técnicas y equipos especiales. Se trata de actividades tales como la hincadura de pilotes, la cimentación, la perforación de pozos de agua, la erección de estructuras de edificios, el hormigonado, la colocación de mampuestos de ladrillo y de piedra, la instalación de andamios, la construcción de techos, etc. También se incluye la erección de estructuras de acero, siempre que los componentes de la estructura no sean fabricados por la unidad constructora. Las actividades de construcción especiales se realizan principalmente mediante subcontratos, en particular en el caso de los trabajos de reparación que se realizan directamente para el dueño de la propiedad. Exclusiones: Las actividades de planificación y diseño paisajísticos, de empradizar y enjardinar y de cuidar prados, jardines y árboles se incluyen en la clase 0140 (Actividades de servicios agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias). Las actividades de construcción directamente relacionadas con la extracción de petróleo y de gas natural se incluyen en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección). Sin embargo, la construcción de edificios, caminos, etc., en el predio minero se incluye en esta clase. La erección de estructuras y edificios prefabricados cuyas partes sean de producción propia se incluye en la clase pertinente de industria manufacturera, según el tipo de material más utilizado, excepto cuando dicho material sea el hormigón, en cuyo caso se incluye en esta clase. La erección de estructuras metálicas con partes de producción propia se incluye en la clase 2811 (Fabricación de productos metálicos para uso estructural). Las actividades especiales de construcción consistentes en el acondicionamiento y la terminación (o acabado) de edificios se incluyen en las clases 4530 y 4540, respectivamente. Las actividades de arquitectura e ingeniería se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico). La dirección de las obras de construcción también se incluye en la clase 7421. Ejemplo: • La construcción de un tanque reservorio de agua. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Grupo 453 - Acondicionamiento de edificios Este grupo se subdivide en la siguiente clase: 4530 - Acondicionamiento de edificios Esta clase abarca todas las actividades de instalación necesarias para habilitar los edificios. Dichas actividades suelen realizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a cabo en un taller especializado. Se incluyen actividades tales como la instalación de cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alarma y otros sistemas eléctricos, sistemas de extinción de incendios mediante aspersores, ascensores y escaleras mecánicas, etc. También se incluyen los trabajos de aislamiento (hídrico, térmico y sonoro), chapistería, colocación de tuberías para procesos industriales, instalación de sistemas de refrigeración para uso comercial y de sistemas de alumbrado y señalización para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, etc., así como la instalación de centrales de energía eléctrica, transformadores, estaciones de telecomunicaciones y de radar, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades. Ejemplo: • La instalación de ductos para el sistema de aire acondicionado. Grupo: 454 - Terminación de edificios Este grupo se subdivide en la siguiente clase: 4540 - Terminación de edificios Esta clase comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos, y con otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etc.), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades. Exclusiones: La instalación de partes y piezas de carpintería de fabricación propia, incluso de carpintería metálica, se incluye en la clase pertinente de industria, según el tipo de material utilizado; por ejemplo, la instalación de partes y piezas de madera se incluye en la clase 2022 (Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones). La limpieza de ventanas, tanto por dentro como por fuera, y de chimeneas, calderas, interiores, etc., se incluye en la clase 7493 (Actividades de limpieza de edificios). Ejemplo: • La instalación de pisos cerámicos. I Grupo 455 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios Este grupo se subdivide en la siguiente clase: 4550 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operarios En esta clase se incluye el alquiler de maquinaria y equipo de construcción (incluso el de camiones grúa) dotados de operarios. Exclusión: El alquiler de maquinaria y equipo de construcción sin operarios se incluye en la clase 7122 (Alquiler de maquinaria y equipo de construcción y de ingeniería civil). 5. Contratos de Construcción y aplicación del Impuesto General a las Ventas Al respecto, los contratos de construcción se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, entendiéndose a éstos, de manera general y por poner un ejemplo, como la obligación pactada de efectuar o erigir alguna edificación2. Es necesario indicar que, cuando se trata de contratos de construcción, éstos resultarán gravados en la medida que se ejecuten en territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos3. 6. Base imponible para la determinación del Impuesto General a las Ventas en los Contratos de Construcción Tratándose de los contratos de construcción (sin considerar, la operación de primera venta de inmuebles), la base imponible estará dada por el valor de construcción4. Cuando se entreguen bienes o presten servicios relacionados al contrato de construcción, estas transacciones formarán parte de la base imponible aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de los contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.5 Lo indicado en el párrafo anterior se aplicará en la medida que la entrega de bienes o prestación de servicios: • Corresponda a prácticas usuales en el mercado; • Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones; 2 Véase inciso c) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC respecto de la operación gravada 3 Véase inciso c) del artículo 2°del Reglamento de la Ley del IGV e ISC 4 Véase inciso c) del artículo 13º del TUO de la Ley del IGV e ISC 5 Texto tomado del último párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley del IGV e ISC Actualidad Empresarial I-19 I Actualidad y Aplicación Práctica • No constituya retiro de bienes; o • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. En caso de no haberse determinado el precio, la Sunat determinará de oficio el valor de venta tomando como referencia el valor de mercado de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta6. 7. ¿Cuándo nace la obligación de tributar por el Impuesto General a las Ventas en los Contratos de Construcción? Tratándose de contratos de construcción, la obligación tributaria se originará en la fecha que se emita el comprobante de pago. Al respecto, la norma reglamentaria (Reglamento de comprobantes de pago) indica que, la emisión del mismo deberá realizarse en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. Sin embargo; la norma del Impuesto General a las Ventas, plantea que el nacimiento de la obligación tributaria puede surgir asimismo, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por las valorizaciones periódicas, entendiéndose que lo que ocurra primero (emisión de factura o lo planteado al inicio del presente párrafo) determinará el momento en que el constructor se encuentre obligado a tributar por concepto del IGV7. Cuando hablamos de fecha de percepción de la retribución, se debe tener en consideración, cualquiera de las siguientes situaciones, lo que ocurra primero: • La fecha de pago, cuando por ejemplo se cancela la obligación en efectivo. • Puesta a disposición de la contraprestación pactada, cuando por ejemplo se emite y entregue un cheque no negociable. • Cuando se haga efectivo un documento de crédito. 8. Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y Contratos de Construcción Según la regulación vigente respecto al SPOT (conocido también como sistema de detracciones) se señala que, dentro de las operaciones sujetas a este sistema, se encuentran comprendidos los contratos de construcción gravados con IGV y/o ISC si es que correspondiera, tal y como se verifica en el inciso a) del artículo 3º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. 6 Véase inciso a) del numeral 6 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV. 7 Véase inciso e) del artículo 4º del TUO de la Ley del IGV e ISC. I-20 Instituto Pacífico 9. ¿Quiénes son los sujetos obligados a efectuar el depósito de la detracción en los Contratos de Construcción? Como sujeto obligado se considera en primer lugar a quien encarga la construcción. Por otro lado, en caso de que el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo. 10. ¿Se encuentran sujetos a detracción los Contratos de Construcción? Si bien es cierto, la norma que regula el referido sistema tal y como se ha visto en los acápites anteriores, contempla a los contratos de construcción como operación sujeta; a la fecha, no se han definido los criterios necesarios para determinar el importe a pagar, como lo es en el caso del monto a partir del cual se efectuará la operación, ni la tasa aplicable. Es en ese sentido, que los contratos de construcción, no se sujetan al sistema mencionado, por un tema de reglamentación que permita aclarar el procedimiento adecuado para aplicarlo. 11. Controversias en la aplicación del sistema de detracciones respecto a otras actividades similares a las actividades de construcción Como ya es sabido, y recogiendo diversas apreciaciones respecto de la aplicación de este sistema, determinamos que existe una imprecisión conceptual de las actividades sujetas. Es así, que si nos remitimos al anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT encontraremos en muchos de los casos, específicamente sobre aquellos comprendidos dentro de la clasificación como “otros servicios empresariales”, que sólo se hace mención de forma general a las actividades basadas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 3º Revisión establecida por Naciones Unidas, no brindándose una mayor explicación en qué consiste cada una de ellas, o mejor dicho, cuáles son las operaciones que permitan reconocerlas. Bajo el criterio planteado en el párrafo anterior, resulta difícil entonces, poder determinar cuál sería la actividad que estamos desarrollando, pues es entendible que muchas de las descripciones planteadas en la CIIU no necesariamente concuerdan con aquellas que se asignarían a una actividad de aplicación en nuestra realidad. Como ejemplo adicional y en relación a lo tratado hasta el momento, podría- mos considerar que, si bien es cierto la ejecución de una obra de construcción requiere de una dirección, esta actividad no necesariamente será una actividad de construcción tal y como lo plantea la clasificación 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil, calificando a la dirección de obras de construcción dentro de la clasificación 7421, actividad que sí está contemplada dentro del anexo 3 de la resolución mencionada en el segundo párrafo del presente acápite y por ende, se encuentra sujeta a detracción debiendo aplicar la tasa del 12% sobre el monto de la operación. 12. Asesoría Aplicada Para el presente artículo se ha tomado como referencia al Informe Nº 097-2006-SUNAT/ 2B0000, respecto del cual sólo consideraremos parte de la sumilla y, de la forma cómo se llegó a concluir a esta, a efectos de reconocimiento ante circunstancias similares, respecto al tema materia de desarrollo y conocer los criterios de la Sunat sobre estas operaciones. Caso Práctico Informe N° 097-2006-SUNAT/2B0000 Sumilla: Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. Materia: ¿El contrato de construcción debe ser calificado como fabricación de bienes por encargo cuando el propietario entrega a la empresa de construcción materiales, planos y demás? Análisis: Las normas que regulan el SPOT han establecido como uno de los servicios sujetos al mismo al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose dispuesto que para que se configure el mismo, el usuario del servicio debe entregar, en general, todo o parte de los bienes necesarios para la obtención de los bienes materia del encargo. Respecto a la consulta, la Sunat tiene la función de designar los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. Ahora bien, el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT define como “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, por lo que se entiende que para efectos del SPOT no se consideran como servicios aquellas actividades que para el IGV califican como construcción, toda vez que estas últimas están reguladas en el inciso d) del mismo artículo. Así, siendo que hasta la fecha la Sunat no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos al SPOT, habiéndolo hecho sólo respecto a determinados servicios y bienes cuya venta está sujeta a dicho sistema, debe entenderse que a los primeros (contratos de construcción) no les resulta de aplicación las normas del SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Nos preguntan y contestamos Actos administrativos notificados por medio electrónico 1. Efecto de los actos administrativos notificados por medio electrónico Ficha Técnica Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez Título : Actos administrativos notificados por medio electrónico Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 Consulta La empresa Medellin S.A. realiza operaciones de limpieza de edificios la cual está sujeta a detracción. Al respecto, la empresa nos indica que el día 27 de agosto se notificó en su buzón electrónico de SUNAT Operaciones en Línea la Resolución de Intendencia que comunicó el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, por lo que al respecto la empresa nos consulta si es correcto que la Administración Tributaria haya efectuado la comunicación vía buzón electrónico de SUNAT Operaciones en Línea teniendo en consideración que la empresa no ha autorizado la afiliación a Notificaciones SOL. Adicionalmente, de ser correcta la forma de notificación la empresa requiere saber desde cuándo surte efecto la referida notificación, a fin de poder presentar su Recurso de Reconsideración en contra de la referida Resolución de Intendencia dentro del plazo establecido. Respuesta Como es de conocimiento, el Sistema de Detracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, respecto de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio, quien podrá utilizar los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. Por su parte, los montos depositados en las cuentas que no se agoten, serán considerados de libre disponibilidad para el titular. Sin embargo, la Administración Tributaria podrá ingresar como recaudación los montos deposi- tados, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten algún o algunos de los supuestos específicos establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias, lo que conllevará a que dichos ingresos sean imputados de oficio por la Administración Tributaria a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Por lo que verificada alguna de la causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 940 el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuenta de detracciones del titular, los cuales serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Es en este sentido que, la Administración al detectar que el titular de la cuenta de detracciones haya incurrido en alguno o algunos de los supuestos establecidos se procederá a comunicar al contribuyente vía SUNAT Operaciones en Línea a fin de que en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notificada la referida comunicación, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verificada a la fecha de expedición del referido documento. Por lo que al respecto, de no haber sido sustentado y fundamentado la inexistencia de la causal señalada por la Administración Tributaria, se procederá la emisión y notificación de la Resolución de Intendencia a fin de que se comunique al Banco de la Nación a proceder el ingreso como recau- dación de los montos depositados en la cuenta de detracciones. En este sentido que, según lo establecido en el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, se establece que la notificación de actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Al respecto, el citado inciso dispone que tratándose del medio electrónico aprobado por la Sunat que permita la transmisión o puesta a disposición de un documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento; adicionalmente, faculta a la Sunat para establecer mediante Resolución de Superintendencia los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento, los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por el citado medio; Es en este sentido que la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios pueden realizar operaciones telemáticas mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea, estableciéndose en el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT la relación de actos administrativos que podrán ser notificados vía internet, entre los cuales se encuentra la Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y comunicación de inicio del procedimiento Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones. Tipo de documento Procedimiento Requiere afiliación a Notificaciones SOL Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y comunicación de inicio del procedimiento Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria. No En conclusión, es correcto que la notificación se haya efectuado vía SUNAT Operaciones en Línea, la cual surtirá efecto a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. Al respecto, la empresa nos consulta si la Administración Tributaria (SUNAT) procederá a notificar al domicilio fiscal de la empresa la referida Orden de Pago o se considerará notificada la Orden de Pago con la sola visualización con su Clave SOL en la sección consulta de valores. Respuesta El artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece las formas de notificación, estableciéndose entre una de las formas la realizada por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Nos preguntan y contestamos I Área Tributaria 2. Notificación de Orden de Pago Consulta La empresa Golmer S.A. en su reporte de valores pendiente de pago visualizado con su Clave SOL aparece como valor pendiente de pago la Orden de Pago del período 03/2009 referente al tributo de IGV. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Actualidad Empresarial I-21 I Nos preguntan y contestamos Al respecto, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT se regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. Para tal efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. Es en este sentido que, la visualización mediante la sección consulta de valores, no se considerará correctamente notificado dicho acto administrativo. Cabe señalar que, a partir de 1 de octubre de 2010, se podrá notificar de manera electrónica los siguientes actos administrativos: Tipo de documento Requiere afiliación a Notificaciones SOL Procedimiento Orden de Pago No Resolución Coactiva que dispone la acumulación de expedientes Cobranza Coactiva No Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas, que resuelvan las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. No En conclusión, la empresa no considerará que ha sido correctamente notificado la referida Orden de Pago. 3. Buzón Electrónico Consulta La empresa Golmer S.A. nos consulta si podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL determinados actos administrativos sin la requerida afiliación a Notificaciones SOL. Respuesta La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. e) Mediante acuse de recibo. f) Mediante Cedulón. Es en este sentido que se podrá notificar por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Por lo que, teniendo en consideración que el Buzón Electrónico es la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea, y asignada al deudor tributario, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo. En este sentido, para efectos de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. Por su parte, la citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. Asimismo, se establece mediante el Anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT los actos administrativos que no requieren previa afiliación a Notificaciones SOL. Cabe señalar que, por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones ,y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código. En conclusión, es correcto que existan actos administrativos que no requieren previa afiliación a Notificaciones SOL. 4. Orden de Pago del Sistema Financiero Consulta La Sra. Rosaura Gómez Torres perceptora de cuarta categoría presentó su declaración jurada anual por rentas de trabajo en la cual se determinó saldo a favor del contribuyente es en este sentido que se encuentra en procedimiento de Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural – Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera por lo que se le emitirá una Orden de Pago Financiera. Al respecto la Sra. Gómez nos consulta cuánto es el plazo que se mantendrá vigente la referida Orden de Pago Financiera y cuál será la forma de notificación. Respuesta Mediante Decreto Legislativo Nº 981 se ha sustituido, entre otros, lo dispuesto en el inciso a) del artículo 39° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, a fin de establecer que las devoluciones de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT se efectuarán mediante cheques no negociables, I-22 Instituto Pacífico documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. En este sentido, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 39°, antes citado, indica que la devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema financiero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión de la sunat. Al respecto, el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF señala que para hacer efectiva la devolución mediante Órdenes de Pago del Sistema Financiero de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat y cuyo rendimiento constituya ingreso del Tesoro Público, la Sunat deberá autorizar al Banco de la Nación para que ponga a disposición del solicitante el monto a devolver el día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva la solicitud de devolución. Agrega que las referidas órdenes de pago se mantendrán por tres (3) meses computados desde la fecha en que se efectuaron. Es en este sentido que, una vez vencido el plazo de tres (3) meses, cada vez que lo indique el solicitante, la Sunat podrá autorizar por otros tres (3) meses al Banco de la Nación para que el solicitante pueda retirar el monto a devolver; Por lo que, de aprobarse la solicitud, la Sunat autorizará al Banco de la Nación para que ponga a disposición del solicitante el monto a devolver el día en que surta efectos la notificación de la resolución que resuelva la solicitud de nueva autorización. Tipo de documento Procedimiento Requiere afiliación a Notificaciones SOL Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Intendencia Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF. No N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta? Ficha Técnica Autor : Pablo José Huapaya Garriazo (*) RTF : N° 3441-4-2010 (24.04.10) Título : ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta? Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010 1. Introducción La controversia se centra en determinar si con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, la sociedad conyugal ejerce la opción de declarar y pagar impuesto por las rentas comunes, prevista por el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta. Como consecuencia de ello, se busca determinar si es correcto que la Sunat haya atribuido al recurrente el 100% de las rentas de fuente extranjera que reparó, al considerarlo representante de la sociedad o si sólo debió atribuirle el 50% como parte integrante de dicha sociedad, y en segundo lugar, de resultar procedente la atribución al recurrente del 100% de los importes reparados, se deberá analizar si tales reparos se ajustan a ley. 2. Sumilla “Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta”. 3. Argumentos de la recurrente La recurrente sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 311º del Código Civil, todos los bienes de la sociedad de gananciales se presumen sociales salvo prueba en contrario y que en su caso no existe una prueba en contrario de parte de la Administración respecto la calidad de bienes sociales del capital y de los intereses relacionados con los certificados bancarios depositados en la cuenta bancaria de la sociedad conyugal, los cuales le han sido atribuidos por la Sunat de manera particular como rentas de fuente extranjera. A fin de atribuirle la totalidad de las rentas provenientes de intereses pagados por (*) Asistente de cátedra de Derecho Tributario – Parte Especial de la UNMSM. Miembro Honorario del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 cuentas del exterior en los ejercicios 1999 y 2000, la Administración consideró que el recurrente es el representante de la sociedad conyugal por haber presentado los formularios de pagos a cuenta de rentas de primera categoría del mes de enero de los ejercicios 1999 y 2000. Sin embargo, sostiene que ello no implica que hubiera ejercido la opción establecida en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta1, pues en ninguna parte de los citados formularios consta su manifestación expresa, y en el supuesto negado que se asuma tal hecho, únicamente recaería sobre las rentas de primera categoría generadas en los citados ejercicios no así en las rentas de segunda categoría generadas por los intereses relacionados con los certificados bancarios de la sociedad conyugal que deberán ser atribuidas por partes iguales a cada uno de los cónyuges. Entonces, indica que en la medida que los intereses generados en cuentas bancarias en entidades del exterior provienen de capitales que forman parte de los bienes comunes de la sociedad conyugal, y tomando en cuenta que no se ha ejercido la opción prevista en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, éstas deben ser imputadas en un 50% a cada uno de los cónyuges y no sólo a uno de éstos como lo ha efectuado la Administración2. Es por ello que, la recurrente sostiene que las rentas de fuente extranjera obtenidas en los ejercicios 1999 y 2000, preliquidadas en la instancia de reclamación por Sunat, no le corresponden en su integridad, sino únicamente el 50% al tratarse de rentas de la sociedad conyugal, de la que forma parte con su esposa, dado que no ha ejercido la opción a que se refiere el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, la de declarar y pagar en representación de la referida sociedad conyugal; asimismo, mediante escrito ampliatorio de su recurso de apelación afirma que al haber aceptado el equivalente al 50% de los reparos efectuados por la Administración (por rentas de fuente extrajera de los ejercicios 1999 y 2000), pagó en dicho porcentaje el tributo y multas acotadas, en tanto que sólo impugna el equivalente al 50% de tales 1 El artículo 16º de la LIR señala que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal. 2 Este criterio ya ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00012-3-2004. reparos, toda vez que éstos deberieron ser atribuidos a su cónyuge. 4. Argumentos de la Administración La Administración sostiene que le inició un procedimiento de fiscalización al recurrente, para lo cual le requirió que indicara el régimen patrimonial de sociedad conyugal durante los ejercicios 1999 y 2000, así como los datos referidos a la fecha en que contrajo matrimonio, y si ejerció la opción del artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta y, de ser el caso, el número de documento y la fecha que lo sustenta. Entonces, si bien el recurrente afirmó con ocasión de dicho requerimiento, no haber ejercido la opción contemplada en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta a efecto de atribuir las rentas de la sociedad conyugal a uno solo de los cónyuges, la Administración ha considerado que el ejercicio de dicha opción se produjo con la presentación por parte del recurrente de los formularios 1083 en enero de 1999 y enero de 2000, razón por la cual ha atribuido el 100% de los reparos por rentas de fuente extrajera al recurrente como representante de la sociedad conyugal, según se señala en las resoluciones de determinación. Análisis Jurisprudencial Área Tributaria Entonces, como consecuencia de lo mencionado se han encontrado reparos respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 por incremento patrimonial no justificado y por renta de fuente extranjera no declarada constituida por intereses generados por depósitos bancarios del recurrente en el extranjero; emitiendo Resoluciones de Determinación así como las Resoluciones de Multa, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario vinculada a tales reparos. 5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal señala que, corresponde analizar si con la presentación por parte de uno de los cónyuges de los formularios para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, se debe entender, como lo ha hecho la Sunat, que se ha ejercido la opción de declarar y pagar el citado impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, opción prevista en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, se han suscitado dos interpretaciones, la primera que señala que con la presentación del formulario de Actualidad Empresarial I-23 I Análisis Jurisprudencial declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta no se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista por el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, y la segunda interpretación que sostiene que con la presentación de formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, previstas en el artículo 16º de la ley en mención. El artículo 14º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho profesionales y similares y las personas jurídicas. Agrega dicho artículo que también se considerará contribuyentes a las sociedades cónyugales que ejercieran la opción prevista por el artículo 16º de dicha ley. Asimismo, el artículo 16º de la citada Ley dispone que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos, en tanto que las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Entonces, la regla para la declaración y pago de las rentas producidas por bienes comunes es la atribución, por igual, a cada uno de los cónyuges (esto es, 50% para cada uno). Sin embargo, éstos pueden optar por atribuirlas a uno solo de ellos a efectos de su declaración y pago como sociedad conyugal, debiendo comunicar el ejercicio de tal opción a la Administración Tributaria. Por ello, el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha precisado que dicha opción debe ejercerse con ocasión del pago a cuenta del mes de enero, pero no ha establecido la forma en la que debe realizarse. En consecuencia, al no haberse previsto una formalidad en particular, los contribuyentes tienen derecho a ejercerla por cualquier medio, sin que sea necesario el uso de un formato especial, por lo que bastará el empleo de una comunicación simple. Es por este motivo que resulta válido considerar que si uno de los cónyuges presenta el formulario respectivo3 a fin de efectuar la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, se hace evidente la voluntad de esta última de atribuir 3 Formulario 1083 actualmente dejado sin efecto. I-24 Instituto Pacífico a uno de sus miembros la totalidad de las rentas comunes en representación de aquélla, pues de lo contrario, cada uno de los cónyuges habría efectuado la declaración y pago a cuenta respecto a su porcentaje de participación sobre dichas rentas (es decir, el 50% de las rentas que se percibirían). Cabe precisar que la opción regulada en el artículo 16º antes señalado, no puede ejercerse en forma parcial, esto es, sólo respecto a un tipo de renta (como son las de primera categoría) sino que debe estar referida a la totalidad de las rentas comunes que se hayan producido. Se entiende que con ocasión de la presentación del formulario en mención, esta opción se ha ejercido por la totalidad de tales rentas. Por tanto, se concluye que la presentación de los citados formularios, por la totalidad de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, implica manifestar la voluntad de los cónyuges de ejercer la opción prevista por el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta. Es por ello que, en el caso se tiene que con los formularios Nº 1083, mediante los cuales el recurrente efectuó el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría de enero de 1999 y enero de 2000, la sociedad conyugal ejerció la opción de declarar y pagar el impuesto correspondiente a las rentas comunes atribuyéndolas al recurrente en representación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo señalado en el artículo 16º de la ley. En consecuencia, la recurrente se encontraba obligada a declarar y pagar, respecto de los ejercicios 1999 y 2000, el Impuesto a la Renta correspondiente a las rentas originadas tanto por sus bienes propios como por los bienes comunes de la sociedad conyugal, encontrándose arreglado a ley que la Administración le haya atribuido el 100% de los reparos efectuados. 6. Comentario ¿Cuál es la naturaleza jurídica de una sociedad conyugal? El régimen patrimonial del matrimonio por el cual los cónyuges pactan hacerse coparticipes de sus bienes presentes o futuros, en forma parcial o total, recibe la denominación de sociedad conyugal. En ese sentido, el artículo 234º del Código Civil señala que la misma, es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y con las formalidades que la norma estipula. Vemos que la sociedad conyugal es un efecto patrimonial del matrimonio, el cual a primera vista parecería tener los mismos efectos que una sociedad (de acuerdo a la regulación societaria), pero dista de ello ya que carece de affectio societatis, es decir, la voluntad de construir una relación permanente dentro de la sociedad y adquirir el status de socio. Este efecto patrimonial se va a ver expresado en el régimen patrimonial que elijan los cónyuges. Así el artículo 295º del Código Civil, señala que antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales4 o por el de separación de patrimonios5, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Es bueno mencionar que algunos autores sostienen que la sociedad conyugal se constituye como una persona jurídica, con un patrimonio, tanto de bienes presentes como futuros que actúa por conducto de un representante que puede ejecutar actos de dominio y administración general6. ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta? De acuerdo con el artículo 14º de la Ley de Impuesto a la Renta, son contribuyentes del Impuesto las sociedades conyugales, siempre y cuando ejerzan la opción señalada en el artículo 16º, es decir, atribuir las rentas de la sociedad a uno de los cónyuges, el cual actuará en representación de la sociedad conyugal7. Como hemos visto, dicha opción se ejerce en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable surtiendo efectos durante todo el ejercicio8. Entonces, la norma asume una suerte de aceptación tácita de considerar representante de la sociedad conyugal al cónyuge que efectúe el pago a cuenta del mes de enero. La norma no estipula que dicho pago a cuenta sea por rentas de primera o segunda categoría. Por lo tanto si, el cónyuge efectúa la declaración y pago a cuenta (sea primera o segunda categoría) por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, automáticamente se atribuirá al mismo la representación de la sociedad conyugal y por lo tanto, dicha sociedad conyugal tributará como tal ya que, recuérdese, en principio las rentas de cada cónyuge serán declaradas y pagadas de forma independiente por cada uno de ellos. 4 De acuerdo con el artículo 301º del Código Civil, con este régimen existen dos tipos de bienes: bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal. 5 De acuerdo con el artículo 327º del Código Civil señala que en este régimen cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. 6 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Bienes, derechos reales y posesión. IIT. México: Porrúa, 1981. P. 351. 7 Ya que el mismo efectuará la declaración y pago como sociedad conyugal. 8 Inciso a) del artículo 6º del Reglamento de la LIR. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I Jurisprudencia al Día Principio del Devengado Devengado en el gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua RTF Nº 02812-2-2006 (15.09.06) Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido a que en virtud del principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse determinado la certeza de la obligación de devolución, procedía que se reconociera dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que la recurrente no haya efectuado la devolución de los cobros indebidos a los respectivos clientes, disponiéndose que la Administración Tributaria verifique el importe de los cobros materia de devolución. Procede deducir el gasto aun cuando no se hayan obtenido ingresos RTF Nº 03942-5-2005 (24.06.05) El hecho de que la recurrente no haya efectuado mayores negocios que el indicado por la Administración, no significa que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores ingresos aunque estas últimas no lleguen a concretarse. Que además, los montos de los gastos incurridos y los conceptos, por los cuales se han realizado, resultan razonables como erogaciones mínimas dirigidas a la continuidad del negocio de la empresa que además no cuenta con mayor personal en planillas. Procede reconocer como gasto los intereses devengados cuando surge incertidumbre respecto a su cobrabilidad RTF Nº 05377-1-2005 (28.06.05) Se confirma la apelada en el extremo del reparo por intereses devengados no registrados, al haberse establecido que otorgado el préstamo a la empresa deudora y cumplida la prestación del sujeto acreedor, resultaba probable que los ingresos por intereses que fueron pactados fluirían a la recurrente, por lo que ésta debía reconocer tales ingresos en proporción al tiempo transcurrido y de surgir incertidumbre respecto a su cobrabilidad como lo alega ésta, correspondía que aquella procediese conforme a lo indicado por el párrafo 34 de la NIC 18, es decir, debía proceder a reconocer el importe incierto como gasto. El haberse girado las guías de remisión antes que las facturas no acredita que el ingreso se haya devengado RTF Nº 01274-2-2004 (05.03.04) En cuanto a los ingresos diferidos determinados al haberse girado las guías de remisión antes que las facturas, se precisa que de acuerdo con el principio de lo devengado, dicho hecho no acredita por sí mismo que el ingreso se haya devengado, debiéndose acreditar que la recurrente entregó los bienes, por lo que la Administración debe verificar en los libros contables de la recurrente y el comprador, la fecha en que se devengó el ingreso por las operaciones de venta consignadas en las guías de remisión reparadas. Las resoluciones de multa relacionadas con dichos reparos también deben ser reliquidadas, considerándose los casos de concurrencia de infracciones, en cuyo caso se debe aplicar la sanción más grave. No procede la deducción de gastos devengados, si sus comprobantes han sido emitidos en el ejercicio posterior Jurisprudencia al Día Área Tributaria RTF Nº 915-5-2004 (20.02.04) En el caso de servicios prestados en un ejercicio y cuyo gasto se ha devengado en el mismo, no procede su deducción si los comprobantes que sustentan los mismos han sido emitidos en el ejercicio posterior”. La obligación de emitir comprobantes de pago no se aplica en gastos que no se hayan devengado RTF Nº 08534-5-2001 (19.10.01) La controversia consiste en determinar si los gastos contraídos y no pagados a la fecha del balance, respecto de los cuáles aún no se han emitido comprobantes de pago, requieren estar sustentados con dichos documentos al amparo del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, para ser deducibles en el ejercicio entonces la regla sobre inadmisibilidad de la deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago sólo se aplica cuando exista la obligación de emitirlos. En la venta de minerales, el ingreso se devenga con el valor de la transacción, el cual es determinado con posterioridad a la liquidación provisional 01300-1-1997 (12.12.97) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Determinación en la que se determina Impuesto a la Renta no pagado, por los ingresos percibidos con posterioridad a la liquidación provisional siguiendo el criterio de lo devengado toda vez que dichos ingresos constituyen renta de tercera categoría, debido a que el valor de la transacción es determinada con posterioridad a la liquidación provisional, la cual puede ser mayor o menor a la estimada provisionalmente, toda vez que el monto definitivo se determina en base a la cotización internacional del mineral objeto de la transacción y a la calidad de ésta a la fecha de pesaje y ensaye de la mercadería efectuado en los locales de la compradora ubicado en el extranjero, razón por la cual, el impuesto correspondiente a la diferencia entregada con posterioridad, recién se devenga en dicho momento y no a la fecha de la liquidación provisional. Glosario Tributario 1. ¿Cómo tributan los hijos menores de una sociedad conyugal? Las rentas de los hijos menores deberán ser acumuladas a la del cónyuge que obtenga mayor renta. No obstante, según lo establece el Reglamento de la LIR, tales rentas serán declaradas por el cónyuge que, por mandato judicial, ejerce la administración de dichas rentas. En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor. 2. ¿Cómo tributan las sucesiones indivisas? Las rentas obtenidas por las sucesiones indivisas se reputarán como de una persona natural hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento, y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyan la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado. Actualidad Empresarial I-25 I Indicadores Tributarios Indicadores Tributarios IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1 ENERO-MARZO ID 12 Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención) ABRIL Hasta 27 UIT 15% Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre Participación en las utilidades -- Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retención Deducción de 7 UIT = Renta Anual Otros ingresos puestos a disposición en el mes de retención Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21% ID 9 IMPUESTO -ANUAL Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor =R MAYO-JULIO ID 8 = =R AGOSTO ID ID 5 =R SET. - NOV. ID 4 Exceso de 54 UIT 30% Remuneraciones de meses anteriores =R R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado =R DICIEMBRE ID = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) 1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2010 2009 2008 2007 2006 2005 Parámetros 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% Cuota Mensual (S/.) 4.1% 1 5 000 5 000 Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15% 2 8 000 8 000 50 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21% 3 13 000 13 000 200 Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 1 y 2 categ.* 30% 30% 30% 30% 4 20 000 20 000 400 5 30 000 30 000 600 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS 60 000 60 000 0 30% 30% Con Rentas de Tercera Categ. 30% Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 6.25% 30% Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) 30% 6.25% 30% Categorías 30% Tasa Adicional 2. Personas Naturales 4.1% 4.1% 1,2,4 y 5 categoría 4.1% No aplica 30% 30% 30% 30% * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: S/. 1,500 Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625 Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de: S/. 2,100 * Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente. * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. 1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007. Dólares Año UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año S/. Año S/. 2010 2009 2008 2007 2006 2005 3 600 3 550 3 500 3 450 3 400 3 300 2004 2003 2002 2001 2000 3 200 3 100 3 100 3 000 2 900 Instituto Pacífico 20 TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO (1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10) I-26 TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1 D. LEG. N.° 967 (24-12-06) 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001 2000 Activos Compra 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441 3.523 N° 213 Euros Pasivos Venta 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446 3.527 Activos Compra 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052 3.206 Pasivos Venta 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110 3.323 Segunda Quincena - Agosto 2010 I Área Tributaria DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04) ANEXO 1 CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azúcar 003 Alcohol etílico ANEXO 3 ANEXO 2 006 Algodón OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 004 005 029 007 008 009 010 011 016 017 Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Algodón en rama sin desmontar Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcaciones pesqueras 023 Leche cruda entera No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00). - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 012 019 020 021 022 024 025 026 SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas PORCENT. 10% 10% 12% 5 9% y 15% 1 7% 15%2 10%5 9%3 10%5 10%5 10% 9% 9% 9% 4% Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1 1 Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV. No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00 - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. 4% Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06. RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1 Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent. Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 10% 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. 5% 3.5% Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. 1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1 Comprende Percepción Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 3 Cerveza de malta 5 Dióxido de carbono 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 1 Referencia 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas 4 Gas licuado de petróleo 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV. Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción. 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. acabado del cuero. Actualidad Empresarial I-27 I Indicadores Tributarios Referencia Bienes comprendidos en el régimen Referencia 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar- Bienes comprendidos en alguna de car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad las siguientes subpartidas nacionales: constituido por vidrio templado o contrachapado; 7003.12.10.00/7009.92.00.00. vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00. 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00. PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla- Bienes comprendidos en alguna de las siguiencas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, similares. 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales Bienes comprendidos en alguna de las siguiende lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y 6910.90.00.00. aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios. Bienes comprendidos en el régimen 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 1 Condición Porcentaje Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV». 0.5% En los demás casos no incluidos anteriormente. 2% Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Cód. 17 1 Libro caja y bancos Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo. 2 Libro de ingresos y gastos Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. 3 Libro de inventarios y balances Régimen General Tres (3) meses (*) (**) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 4 Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta* Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. 5 Libro diario Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Libro diario de formato Simplificado Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones 6 Libro mayor Tres (3 meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 7 Registro de activos fijos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 8 Registro de compras Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 9 Registro de consignaciones Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 10 Registro de costos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. 5-A Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Registro de inventario permanente en unidades físicas*/* Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 13 Registro de inventario permanente valorizado*/* Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 14 Registro de ventas e ingresos Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 15 Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Registro del régimen de percepciones Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. 11 Registro de huéspedes 12 16 I-28 Instituto Pacífico Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Registro del régimen de retenciones Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Registro IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. 19 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 20 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 21 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 22 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 23 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 24 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 25 Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 18 * Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10) (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del Balance de Liquidación b) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 I Área Tributaria VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4 Dic-09 14 Ene. 15 Ene. 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 22 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 26 Ene. 25 Ene. Ene-10 15 Feb. 16 Feb. 17 Feb. 18 Feb. 19 Feb. 22 Feb. 9 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 12 Feb. 23 Feb. 24 Feb. Feb-10 16 Mar. 17 Mar. 18 Mar. 19 Mar. 22 Mar. 9 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 12 Mar. 15 Mar. 24 Mar. 23 Mar. BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP Mar-10 21 Abr. 22 Abr. 23 Abr. 26 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 16 Abr. 19 Abr. 20 Abr. 27 Abr. 28 Abr. Abr-10 20 May. 21 May. 24 May. 11 May. 12 May. 13 May. 14 May. 17 May. 18 May. 19 May. 26 May. 25 May. May-10 21 Jun. 22 Jun. 9 Jun. 10 Jun. 11 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 18 Jun. 23 Jun. 24 Jun. Jun-10 22 Jul. 9 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 16 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 26 Jul. 23 Jul. Jul-10 10 Ago. 11 Ago. 12 Ago. 13 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 20 Ago. 23 Ago. 24 Ago. 25 Ago. Ago-10 10 Set. 13 Set. 14 Set. 15 Set. 16 Set. 17 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 24 Set. 23 Set. Sep-10 14 Oct. 15 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 22 Oct. 25 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 26 Oct. 27 Oct. 24 Nov. Oct-10 15 Nov. 16 Nov. 17 Nov. 18 Nov. 19 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 12 Nov. 25 Nov. Nov-10 15 Dic. 16 Dic. 17 Dic. 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 9 Dic. 10 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 23 Dic. 27 Dic. Dic-10 18 Ene. 11 24 Ene. 11 11 Ene. 11 12 Ene. 11 26 Ene. 11 25 Ene. 11 19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11 13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11 NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento UESP : Unidades ejecutoras del Sector Público Nacional Base Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09) TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.) EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES % Anual de Deprec. Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación 5% 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. 20% TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES 1 Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas 0 1 2 10-Ago-10 11-Ago-10 12-Ago-10 3 4 5 13-Ago-10 16-Ago-10 17-Ago-10 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010 R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010) Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00) Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94) Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del 01-03-2010 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010) Del 01-02-04 al 28-02-2010 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04) Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93) 20% Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% 25% 10% 10% 75% 2 Último dígito del RUC Vencimiento 6 18-Ago-10 7 19-Ago-10 8 20-Ago-10 9 23-Ago-10 Buenos Contribuyentes y UESP 5, 6, 7, 8 y 9 24-Ago-10 0, 1, 2, 3 y 4 25-Ago-10 Resolución de Superintendencia Nº 200-2010/SUNAT (pub. 08.07.10) Base Legal 0.040% Del 01-08-00 al 31-10-01 PLAZOS PARA DJ ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Vencimiento Diaria 1.20% 25% 20% 1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04) 2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01) Último dígito del RUC Mensual TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($) * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010. Bienes Vigencia Del 01-03-2010 en adelante R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92) PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2009 Último dígito de RUC Fecha de Vencimiento 9 26 de marzo de 2010 0 29 de marzo de 2010 1 30 de marzo de 2010 2 31 de marzo de 2010 3 5 de abril de 2010 4 6 de abril de 2010 5 7 de abril de 2010 6 8 de abril de 2010 7 9 de abril de 2010 8 12 de abril de 2010 * Resolución de Superintendencia N° 003-2010/Sunat (Publicado el 08.01.10) Actualidad Empresarial I-29 I Indicadores Tributarios TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA I TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1 D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó L A JUNIO-2010 Compra 2.843 2.844 2.843 2.845 2.848 2.848 2.848 2.849 2.847 2.844 2.845 2.844 2.844 2.844 2.842 2.839 2.836 2.835 2.830 2.830 2.830 2.826 2.826 2.828 2.827 2.826 2.826 2.826 2.826 2.826 R E E S JULIO-2010 Venta 2.845 2.845 2.845 2.846 2.849 2.849 2.849 2.850 2.848 2.846 2.846 2.845 2.845 2.845 2.843 2.839 2.839 2.836 2.831 2.831 2.831 2.827 2.827 2.829 2.828 2.827 2.827 2.827 2.827 2.827 Compra 2.825 2.825 2.825 2.825 2.825 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.820 2.814 2.819 2.819 2.819 2.822 2.822 2.823 2.826 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 AGOSTO-2010 Venta 2.827 2.827 2.826 2.826 2.826 2.824 2.825 2.824 2.823 2.824 2.824 2.824 2.824 2.821 2.815 2.820 2.820 2.820 2.824 2.823 2.825 2.826 2.823 2.823 2.823 2.823 2.824 2.824 2.824 2.824 2.824 Compra 2.822 2.822 2.817 2.811 2.802 2.801 2.801 2.801 2.801 2.800 2.804 2.806 2.804 2.805 2.805 2.805 2.802 2.799 2.797 2.800 2.799 2.799 2.799 2.799 2.798 2.798 2.795 2.798 2.798 2.798 2.798 Venta 2.824 2.824 2.818 2.812 2.804 2.801 2.801 2.801 2.801 2.802 2.805 2.807 2.805 2.806 2.806 2.806 2.803 2.800 2.798 2.800 2.800 2.800 2.800 2.800 2.799 2.799 2.796 2.799 2.799 2.799 2.799 DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 U JUNIO-2010 Compra 3.372 3.401 3.374 3.352 3.306 3.306 3.306 3.257 3.303 3.309 3.429 3.338 3.338 3.338 3.391 3.419 3.368 3.409 3.375 3.375 3.375 3.392 3.446 3.397 3.457 3.367 3.367 3.367 3.367 3.367 R O S JULIO-2010 Venta 3.587 3.591 3.563 3.593 3.546 3.546 3.546 3.553 3.508 3.553 3.455 3.490 3.490 3.490 3.548 3.586 3.611 3.594 3.604 3.604 3.604 3.613 3.522 3.582 3.522 3.588 3.588 3.588 3.588 3.588 Compra 3.343 3.398 3.410 3.410 3.410 3.412 3.483 3.430 3.469 3.442 3.442 3.442 3.454 3.485 3.487 3.439 3.439 3.439 3.579 3.516 3.517 3.502 3.589 3.577 3.577 3.577 3.648 3.577 3.577 3.577 3.577 AGOSTO-2010 Venta 3.611 3.602 3.666 3.666 3.666 3.671 3.673 3.676 3.649 3.636 3.636 3.636 3.656 3.688 3.692 3.713 3.713 3.713 3.713 3.799 3.723 3.761 3.760 3.671 3.671 3.671 3.727 3.677 3.677 3.677 3.677 Compra 3.577 3.577 3.544 3.596 3.534 3.597 3.574 3.574 3.574 3.566 3.505 3.453 3.522 3.493 3.493 3.493 3.566 3.566 3.545 3.582 3.423 3.423 3.423 3.511 3.416 3.468 3.474 3.478 3.478 3.478 3.478 Venta 3.677 3.677 3.761 3.781 3.764 3.833 3.878 3.878 3.878 3.833 3.809 3.743 3.701 3.685 3.685 3.685 3.633 3.643 3.636 3.640 3.701 3.701 3.701 3.676 3.637 3.579 3.613 3.623 3.623 3.623 3.623 1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV. II TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1 D DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Ó L A JUNIO-2010 Compra 2.844 2.843 2.845 2.848 2.848 2.848 2.849 2.847 2.844 2.845 2.844 2.844 2.844 2.842 2.839 2.836 2.835 2.830 2.830 2.830 2.826 2.826 2.828 2.827 2.826 2.826 2.826 2.826 2.826 2.825 R E S E JULIO-2010 Venta 2.845 2.845 2.846 2.849 2.849 2.849 2.850 2.848 2.846 2.846 2.845 2.845 2.845 2.843 2.839 2.839 2.836 2.831 2.831 2.831 2.827 2.827 2.829 2.828 2.827 2.827 2.827 2.827 2.827 2.827 Compra 2.825 2.825 2.825 2.825 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.823 2.820 2.814 2.819 2.819 2.819 2.822 2.822 2.823 2.826 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 2.822 AGOSTO-2010 Venta 2.827 2.826 2.826 2.826 2.824 2.825 2.824 2.823 2.824 2.824 2.824 2.824 2.821 2.815 2.820 2.820 2.820 2.824 2.823 2.825 2.826 2.823 2.823 2.823 2.823 2.824 2.824 2.824 2.824 2.824 2.824 Compra 2.822 2.817 2.811 2.802 2.801 2.801 2.801 2.801 2.800 2.804 2.806 2.804 2.805 2.805 2.805 2.802 2.799 2.797 2.800 2.799 2.799 2.799 2.799 2.798 2.798 2.795 2.798 2.798 2.798 2.798 2.796 Venta 2.824 2.818 2.812 2.804 2.801 2.801 2.801 2.801 2.802 2.805 2.807 2.805 2.806 2.806 2.806 2.803 2.800 2.798 2.800 2.800 2.800 2.800 2.800 2.799 2.799 2.796 2.799 2.799 2.799 2.799 2.798 DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 U JUNIO-2010 Compra 3.401 3.374 3.352 3.306 3.306 3.306 3.257 3.303 3.309 3.429 3.338 3.338 3.338 3.391 3.419 3.368 3.409 3.375 3.375 3.375 3.392 3.446 3.397 3.457 3.367 3.367 3.367 3.367 3.367 3.343 R O S JULIO-2010 Venta 3.591 3.563 3.593 3.546 3.546 3.546 3.553 3.508 3.553 3.455 3.490 3.490 3.490 3.548 3.586 3.611 3.594 3.604 3.604 3.604 3.613 3.522 3.582 3.522 3.588 3.588 3.588 3.588 3.588 3.611 Compra 3.398 3.410 3.410 3.410 3.412 3.483 3.430 3.469 3.442 3.442 3.442 3.454 3.485 3.487 3.439 3.439 3.439 3.579 3.516 3.517 3.502 3.589 3.577 3.577 3.577 3.648 3.577 3.577 3.577 3.577 3.577 AGOSTO-2010 Venta 3.602 3.666 3.666 3.666 3.671 3.673 3.676 3.649 3.636 3.636 3.636 3.656 3.688 3.692 3.713 3.713 3.713 3.713 3.799 3.723 3.761 3.760 3.671 3.671 3.671 3.727 3.677 3.677 3.677 3.677 3.677 Compra 3.577 3.544 3.596 3.534 3.597 3.574 3.574 3.574 3.566 3.505 3.453 3.522 3.493 3.493 3.493 3.566 3.566 3.545 3.582 3.423 3.423 3.423 3.511 3.416 3.468 3.474 3.478 3.478 3.478 3.478 4.243 Venta 3.677 3.761 3.781 3.764 3.833 3.878 3.878 3.878 3.833 3.809 3.743 3.701 3.685 3.685 3.685 3.633 3.643 3.636 3.640 3.701 3.701 3.701 3.676 3.637 3.579 3.613 3.623 3.623 3.623 3.623 4.394 1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. D Ó L A R E S E TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09 COMPRA I-30 2,888 Instituto Pacífico VENTA U R O S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09 2,891 COMPRA 4,057 N° 213 VENTA 4,233 Segunda Quincena - Agosto 2010
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