¿Conoce usted cómo funciona el régimen especial de recuperación

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Área Tributaria
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Contenido
ACTUALIDAD Y
APLICACIÓN PRÁCTICA
NOS PREGUNTAN Y
CONTESTAMOS
¿Conoce usted cómo funciona el régimen especial de recuperación anticipada del IGV?:
A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056
Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte final)
Registro de Costos - Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte final)
Retención de pensiones (AFP y ONP) en recibos por honorarios
Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago que no consignan distrito
o provincia como parte de la dirección del establecimiento donde se emitió
Rentas de quinta categoría
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
JURISPRUDENCIA AL DÍA
GLOSARIO TRIBUTARIO
INDICADORES TRIBUTARIOS
I-1
I-7
I-11
I-14
I-17
I-21
¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros u
I-23
otros documentos solicitados por la Administración Tributaria?
Gratificaciones
I-25
I-25
I-26
¿Conoce usted cómo funciona el régimen
especial de recuperación anticipada del IGV?:
A propósito de la modificatoria realizada
por la Ley Nº 30056
Ficha Técnica
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : ¿Conoce usted cómo funciona el régimen
especial de recuperación anticipada del
IGV?: A propósito de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30056
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
1. Introducción
Las empresas cuando inician sus operaciones tienen una serie de gastos muchas
veces excesivos si se comparan con la
nula o escasa posibilidad de generar
ingresos, lo cual se puede reflejar en la
Declaración Jurada Anual del Impuesto
a la Renta, toda vez que se muestra una
pérdida tributaria.
En el caso del Impuesto General a las Ventas se observa que las empresas realizan
una serie de adquisiciones de bienes, en
su mayoría activos fijos y existencias que
posteriormente las venderán, desembolsando una fuerte cantidad de dinero
y pagando el IGV en las facturas que
sustentan tanto las adquisiciones como
los servicios. Sin embargo, al no tener
ventas aun el IGV que está consignado
en las facturas deberá ser declarado
como crédito fiscal y ser arrastrado hasta
el momento de poder utilizarlo, lo cual
determina en cierto modo una pérdida
de liquidez para la empresa que recién
está por iniciar una actividad.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
En este sentido, el legislador determinó
la posibilidad de solicitar la devolución
del IGV de las adquisiciones a través
del Régimen Especial de Recuperación
Anticipada del IGV, por lo cual se dictó
el Decreto Legislativo Nº 973. Sin embargo, dicha norma ha sido modificada
recientemente por la Ley Nº 30056. Cabe
indicar que se requiere necesariamente
que el contribuyente firme un contrato
de inversión con el Estado.
El motivo del presente informe es conocer
cómo se aplica el mecanismo de la recuperación anticipada del IGV, tomando en
cuenta las modificaciones realizadas a la
norma original recientemente.
2. Algunas definiciones necesarias para poder entender
el régimen de recuperación
anticipada del IGV
El texto del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera una serie de términos aplicables al presente beneficio, de
los cuales resaltaremos los más relevantes.
2.1. Adquisiciones comunes
El literal c) del artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 973 considera como definición de las adquisiciones comunes a
las adquisiciones y/o importaciones de
bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la
realización de operaciones gravadas y no
gravadas con el IGV.
2.2. Proyecto
El literal e) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera al término “Proyecto”
como la obra o actividad económica que
se compromete a realizar el beneficiario,
contemplada en el contrato de inversión.
Informes
Informe Tributarios
Tributario
INFORME TRIBUTARIO
2.3. Beneficiario
El literal f) del artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 973 considera como definición de “Beneficiario” a las personas
naturales o jurídicas que se encuentren
en la etapa preproductiva del proyecto,
suscriban un contrato de inversión para
la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Ministerial a que
se refiere el numeral 3.3 del artículo 3º
del presente decreto legislativo, que los
califique para el goce del régimen.
Es pertinente mencionar que con el texto
original del Decreto Legislativo Nº 973 se
mencionaba la necesidad de la autorización
de una Resolución Suprema. A raíz de la
modificatoria realizada por el artículo 4º de
la Ley Nº 300561 se ha considerado reemplazarla por una Resolución Ministerial.
Tengamos presente que una Resolución
Suprema es una decisión de carácter
específico, la misma que es rubricada por
el presidente de la República y refrendada
por uno o más ministros, dentro de cuyo
ámbito de competencia correspondan
las materias a tratar. Cabe indicar que se
publica en los casos que lo disponga la
ley cuando son de naturaleza normativa.
1 Esta norma se publicó en el diario oficial El Peruano el pasado 2 de
julio de 2013.
Actualidad Empresarial
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I
Informe Tributario
Distinto es el caso de la Resolución Ministerial, la cual es una
norma aprobada por un ministro de Estado, con relación a las
políticas nacionales y sectoriales a su cargo, entre otros, por
lo que se está procurando dar facilidades en la aprobación del
beneficiario a través de una norma de fácil emisión, lo cual
tiene la tendencia de destrabar las inversiones, además de
evitar contar en cada caso con la autorización del Despacho
Presidencial, permitiendo así mayor rapidez en la aprobación
del proyecto e identificación del beneficiario.
2.4. Compromiso de inversión
El literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de compromiso de inversión al monto
de inversión a ser ejecutado a partir de la fecha de la solicitud
de suscripción del contrato de inversión, en el caso de que a
dicha fecha la etapa preproductiva del proyecto ya se hubiere
iniciado; o a partir de la fecha de inicio de la etapa preproductiva
contenida en el cronograma de inversión del proyecto, en el caso
de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud.
Si se observa con detalle, se permite la posibilidad que el compromiso de inversión puede considerarse tanto en el caso que
se haya dado el inicio de la etapa preproductiva o cuando esta
se dé inicio luego de la presentación de la solicitud. Ello es un
cambio importante2 que se ha efectuado con la modificación
realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056, toda vez que
antes de este cambio normativo si una persona deseaba invertir
debía esperar a la presentación de la solicitud para poder recién
determinar el compromiso de la inversión.
2.5. Fecha del inicio del cronograma de inversión
El literal h) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973
considera como definición de este término a la fecha señalada
en el contrato de inversión como inicio de la ejecución del
programa de inversiones.
2.6. Sector
El literal j) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 considera como definición de sector a la entidad del Gobierno
central, regional o local que en el marco de sus competencias
es la encargada de celebrar y suscribir en representación del
Gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u
otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras,
proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones
de desarrollo conforme a la ley de la materia.
Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción
de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se
considerará sector a la entidad del Gobierno central, regional o
local que en el marco de sus competencias ejerza el control de
la actividad económica a que se refiera el proyecto.
2.7. Solicitud de devolución
El literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007EF, norma que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 973, considera como definición de la solicitud de devolución, al formulario por medio del cual el Beneficiario solicita
a la SUNAT la devolución del IGV por aplicación del régimen,
el que será proporcionado por la citada entidad.
2.8. Bienes de capital y bienes intermedios
El literal e) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF,
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973 considera dentro de
esta definición a los bienes de capital nuevos y bienes intermedios nuevos comprendidos en los códigos de la Clasificación
según Uso o Destino Económico (CUODE) señalados en el Anexo
1 del mencionado Reglamento.
2 El texto original del literal g) del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 973 solo consignaba como definición
del compromiso de inversión “Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión”, ello antes
de la modificatoria realizada por el artículo 4º de la Ley Nº 30056.
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2.9. Contrato sectorial o autorización del sector
El literal f) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF,
el cual aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973
considera dentro de esta definición al contrato o convenio o
autorización para la concesión o ejecución de obras, proyectos
de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia, celebrado, suscrito u
otorgada, según corresponda, por el gobierno central, regional
o local o entidad del Estado, que en el marco de sus funciones y
competencias sea el encargado de celebrar, suscribir u otorgar3.
2.10. Solicitante
El literal g) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF,
señaló como definición del término solicitante al régimen a la persona natural o jurídica que requiere acogerse al régimen.
3. La recuperación anticipada del IGV
3.1. El proyecto previsto en los contratos de inversión debe
ser ejecutado en la etapa preproductiva que debe ser
igual o mayor a dos años
De conformidad con lo señalado por el numeral 2.1 del artículo
2º del Decreto Legislativo Nº 973, se establece el Régimen
Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, el cual consiste en la devolución del IGV que
gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de
capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos
de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a
ser empleados por los beneficiarios del régimen directamente
para la ejecución de los proyectos previstos en los contratos de
inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4º
y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con
el IGV o a exportaciones.
En concordancia con lo señalado anteriormente, la norma
reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 0842007-EF considera en su artículo 2º la cobertura del régimen
de recuperación anticipada del IGV, mencionado en el numeral
2.1 que la misma consiste en la devolución del IGV trasladado o
pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local
de bienes intermedios, bienes de capital, servicios y contratos de
construcción, que se utilicen directamente en la ejecución
del proyecto al que corresponda el contrato de inversión,
siempre que aquel se encuentre en una etapa preproductiva
igual o mayor a dos años4.
A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no
han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con
depreciación alguna.
Etapa
preproductiva
Adquisición y/o importación de bienes
de capital, bienes intermedios. Prestación
de servicios, contratos
de construcción.
Que se utilicen
directamente en
la ejecución del
proyecto de inversión.
Se puede solicitar la
devolución del IGV
que afectó la adquisición de bienes y/o
servicios, a través de
la recuperación anticipada del IGV.
Contrato de
inversión
Periodo igual o
mayor a 2 años
3 Es pertinente mencionar que este literal fue introducido al texto del artículo 1º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 973, a través del Decreto Supremo Nº 096-2011-EF.
4 En este sentido quedan descartados aquellos proyectos que tengan una etapa preoperativa menor a los
dos años.
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3.2. ¿El proyecto previsto en los
contratos de inversión puede
ser ejecutado en la etapa preproductiva por etapas?
El tercer párrafo del numeral 2.1 del
artículo 2º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 973 determina que en
el caso de contratos de inversión que
contemplen la ejecución del proyecto
materia del contrato por etapas, tramos o
similares, no se requiere que cada etapa,
tramo o similar sea igual o mayor a dos
años, siendo suficiente que la duración de
toda la etapa preoperativa del proyecto
se ajuste al plazo anteriormente señalado.
3.3. ¿Qué opciones existen de presentarse el caso de adquisiciones
comunes?
El numeral 2.2 del artículo 2º del Decreto
Legislativo Nº 973 considera que de presentarse el caso de adquisiciones comunes,
los beneficiarios tendrán derecho a optar
por alguna de las siguientes opciones:
3.3.1. Primera opción
Asumir que el cincuenta por ciento (50 %)
de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas a efectos de
calcular el monto de devolución del IGV a
que se refiere el numeral 2.1 del artículo
2º del Decreto Legislativo Nº 973 (que se
menciona en el punto 3.1 del presente
informe). Mediante control posterior de la
SUNAT se determinará el porcentaje real
de las operaciones gravadas5.
3.3.2. Segunda opción
Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fiscal una vez
iniciadas las operaciones productivas,
aplicando el sistema de prorrata a que
se refiere el numeral 6 del artículo 6º del
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 029-94-EF6 y modificatorias.
4. El acogimiento al Régimen de
Recuperación Anticipada del
IGV
4.1. ¿Quiénes se pueden acoger?
El numeral 3.1 del artículo 3º del Decreto
Legislativo Nº 973 determina que podrán
5
Según la nota publicada en el SPIJ se indica que de conformidad con
el Artículo 1º del Decreto Supremo N° 162-2007-EF, publicado el 20
de octubre de 2007, se establece que para los fines de lo dispuesto
por el artículo 12º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973,
aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF, las adquisiciones
comunes se contabilizarán independientemente de aquellas destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y a operaciones no
gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento
(50 %) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la
opción a que se refiere el presente inciso, se considerará destinado
exclusivamente a operaciones no gravadas con el Impuesto General
a las Ventas para efecto de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun
cuando aquellas no se encuentren contabilizadas como operaciones
no gravadas. Deberá tenerse en cuenta que el cincuenta por ciento
(50 %) restante de las adquisiciones comunes luego de ejercida la
opción a que se refiere el inciso a) del numeral 2.2 del artículo 2º del
Decreto Legislativo Nº 973, se considerará destinado exclusivamente
a operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas a
efectos de lo establecido en la Ley Nº 28754, aun cuando aquellas
no se encuentren contabilizadas como operaciones no gravadas.
6 Recomendamos revisar la nota anterior del SPIJ que se transcribe de
manera íntegra.
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acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en
cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría.
4.2. ¿Qué requisitos se deben cumplir?
El numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que para
acogerse al régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
4.2.1 Suscripción de un contrato
de inversión no menor a los
US$ 5’000,000
El literal a) del numeral 3.2 del artículo 3º
del Decreto Legislativo Nº 973 precisa que
se debe suscribir un contrato de inversión
con el estado a partir de la vigencia del
presente decreto legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector
de la actividad económica que genere
renta de tercera categoría.
Cabe indicar que los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto
materia del contrato de inversión, no
podrán ser menores a cinco millones
de dólares de los Estados Unidos de
América (US$5’000,000,00) como
monto de inversión total incluyendo la
sumatoria de todos los tramos, etapas
o similares, si los hubiere. Dicho monto
no incluye el IGV7.
No será de aplicación a los proyectos en el
sector agrario, el monto del compromiso
de inversión señalado precedentemente.
4.2.2. Contar con un proyecto que
requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años
El literal b) del numeral 3.2 del artículo 3º
del Decreto Legislativo Nº 973 considera
como un requisito el hecho de contar con
un proyecto que requiera de una etapa
preproductiva igual o mayor a dos años,
contado a partir de la fecha del inicio del
cronograma de inversiones contenido en
el contrato de inversión.
4.3. ¿Con qué tipo de norma se debe
aprobar a quienes califiquen para
acceder al beneficio?
De acuerdo a lo preceptuado por el
numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto
Legislativo Nº 973, mediante Resolución Ministerial del sector competente
se aprobará a las personas naturales o
jurídicas que califiquen para el goce del
régimen, así como los bienes, servicios y
contratos de construcción que otorgarán
la Recuperación Anticipada del IGV, para
cada Contrato8.
7 Considerando que no se incluye el IGV ello implica que se utilice
la información del valor de venta de las facturas que sustentan las
operaciones por las cuales se solicitará el reintegro del IGV.
8 Hasta el día 2 de julio de 2013, fecha en la que se publicó en el
diario oficial El Peruano la Ley Nº 30056, cuyo artículo 4º modificó
el numeral 3.3. del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 973, el
texto antes de la modificatoria era el siguiente: “3.3 Mediante
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5. Los contratos de inversión
5.1. ¿Quiénes suscriben el contrato de
inversión?
Tal como lo determina el texto del numeral 4.1 del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 973, el contrato de inversión mencionado en el numeral 4.2.1.
del presente informe será suscrito con
el sector correspondiente y la Agencia
de Promoción de la Inversión Privada Proinversion.
5.2. ¿Qué información mínima debe
consignar el contrato de inversión?
Según lo menciona el numeral 4.2 del
artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973
el Contrato de Inversión deberá consignar
cuando menos la siguiente información:
a) Identificación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser
el caso.
b) El monto total de la inversión y las
etapas, tramos o similares, de ser el
caso, en que se efectuará esta.
c) El proyecto al que se destinará la
inversión.
d) El plazo para la realización de la inversión.
e) El cronograma de ejecución de la
inversión con la identificación de las
etapas, tramos o similares, de ser el
caso.
f) Las causales de rescisión o resolución
del contrato.
5.3. ¿El contrato de inversión que se
celebra es de tipo adhesión?
El numeral 4.3 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que
el contrato de inversión es de adhesión,
conforme al modelo que se aprobará
en el reglamento del presente decreto
legislativo.
En el ordenamiento jurídico peruano,
específicamente en el texto del artículo
1390º del Código Civil se indica que “El
contrato es por adhesión cuando una
de las partes, colocada en la alternativa
de aceptar o rechazar íntegramente las
estipulaciones fijadas por la otra parte,
declara su voluntad de aceptar”.
En lo que respecta a las CARACTERÍSTICAS DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN
mencionamos que “Los autores no coinciden en un mismo número de características,
por ello procuraremos presentar de manera
resumida un mínimo de ellas reconocidas
por la mayoría: La redacción anticipada
Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía
y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará
a las personas naturales o jurídicas que califiquen para el
goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos
de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada
del IGV, para cada Contrato”. El cambio más importante es
que ahora se utiliza la resolución ministerial y antes se indicaba la
necesidad de la emisión de una resolución suprema.
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y unilateral (sustentada en el hecho que
una de las partes redacta el contrato sin
consultar y discutir el contenido del mismo
con la otra). La unidad e imposibilidad de
negociación (reconoce en el contrato la característica de un todo unitario, inmodificable
y estructuralmente concatenado). El grado
de complejidad y tecnicismo (se explica
en el poder de negociación del oferente que
invierte recursos en redactar un contrato,
recurriendo a abogados que se encargarán
de elaborarlo con tal grado de tecnicismo que
resulte difícil que algún imprevisto escape a
lo establecido en él). La multiplicidad de
personas a las que se dirige (El destinatario no es un individuo determinado, sino
una generalidad de personas frente a la
cual se mantiene la oferta). La asimetría
entre las partes (Esa capacidad económica
que fortalece al proponente-oferente, para
imponer su voluntad). El estado de necesidad (solo en virtud de este, el aceptante
brinda su consentimiento en un contrato
con condiciones pactadas unilateralmente),
la aceptación como condición para la
adhesión (referida a la manifestación de la
voluntad del aceptante, expresando su deseo
de contratar en las condiciones y cláusulas que
aparecen en el contrato que se le presenta.
Recién con su adhesión se estaría logrando el
consentimiento, exigible en todo contrato)”9.
Debemos precisar que el MODELO DE
CONTRATO DE INVERSIÓN a que se
refiere el numeral 4.3 del artículo 4º del
Decreto Legislativo Nº 973, se encuentra
contenido en el Anexo 2 de la norma
reglamentaria, aprobada por el Decreto
Supremo Nº 084-2007-EF.
5.4. ¿Qué entidad realiza el control
de ejecución del contrato de
inversión?
El numeral 4.4 del artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 973 considera que el
control de la ejecución del contrato de
inversión será realizado por el sector correspondiente, debiendo los beneficiarios
poner a su disposición la documentación
o información que este requiera vinculada
al contrato de inversión.
En la concordancia reglamentaria se observa que el numeral 4.1 del artículo 4º
del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF
precisa que la persona natural o jurídica
presentará ante Proinversión, una solicitud para la suscripción del contrato de
inversión así como de calificación para
el goce del régimen, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº 973, acompañando el
Formulario establecido en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos de
Proinversión10.
9 SONCCO MENDOZA, Percy Milton. “Los contratos por adhesión y
las Cláusulas Generales de Contratación”. Páginas 165 y 166. Derecho. Revista de la Facultad de Derecho. Esta información puede
consultarse en la siguiente dirección web:<http://lucciolatrajtman.
wikispaces.com/file/view/clausulas+generales+contrata.pdf>.
10 El actual TUPA de Proinversion ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-2013-EF y publicado en el diario oficial El Peruano el
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6. La etapa preproductiva
6.1. ¿Cuál es la etapa preproductiva?
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral
5.1 del artículo 5º del Decreto Legislativo
Nº 973, se entiende por etapa preproductiva al periodo anterior al inicio de
operaciones productivas. Constituye
inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto.
6.2. ¿Cuándo los beneficiarios han
iniciado la explotación del proyecto?
En cumplimiento con lo señalado por el
numeral 5.2 del artículo 5º del Decreto
Legislativo Nº 973, se considerará que
los beneficiarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando
realicen la primera exportación de un
bien o servicio, o la primera transferencia
de un bien o servicio gravado con el IGV,
que resulten de dicha explotación, así
como cuando perciban cualquier ingreso
gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones
en el proyecto, incluidos los costos o
gastos de operación o el mantenimiento
efectuado.
6.3. El inicio de las operaciones productivas con relación al proyecto
Según lo indica el numeral 5.3 del artículo
5º del Decreto Legislativo Nº 973, el inicio
de operaciones productivas se considerará
respecto del proyecto materia del contrato de inversión suscrito. En el caso de los
contratos de inversión que contemplen
la ejecución del proyecto materia del
contrato por etapas, tramos o similares,
el inicio de operaciones productivas se
verificará respecto de cada etapa, tramo
o similar, según se haya determinado en
el respectivo contrato.
6.4. El inicio de explotación de distintas etapas
En concordancia con lo indicado en el
numeral 5.4 del artículo 5º del Decreto
Legislativo Nº 973, el inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no
impide el acceso al régimen respecto de
las etapas, tramos o similares posteriores
siempre que se encuentren en etapas
preproductivas.
6.5. Inicio de operaciones y conclusión
del proyecto
Según el numeral 5.5 del artículo 5º del
Decreto Legislativo Nº 973, iniciadas las
operaciones productivas se entenderá
concluido el régimen por el proyecto,
etapa, tramo o similar, según corresponda.
22 de febrero de 2013. Se puede consultar accediendo a la siguiente
página web: <http://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/
JER/TUPA/DS%20029-2013-EF%20-%20Aprueban%20TUPA.
pdf>.
6.6. ¿Cuándo no se consideran iniciadas
las operaciones productivas?
Conforme lo indica el numeral 5.6 del
artículo 5º del Decreto Legislativo Nº
973, no se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de
operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del contrato
de inversión, o que tengan la calidad de
muestras, pruebas o ensayos autorizados
por el sector respectivo para la puesta en
marcha del proyecto.
Dentro de la norma reglamentaria se
indica en el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF que “Para efecto
de lo dispuesto por el numeral 5.6 del
Artículo 5 del Decreto, cada Sector deberá establecer y consignarlo así en el
Contrato de Inversión, la cantidad, volumen y características de las muestras,
pruebas o ensayos autorizadas para la
puesta en marcha del Proyecto”.
7. ¿Cuándo no procede el régimen de recuperación anticipada del IGV?
Tal como lo precisa el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 973, no procede el
régimen en los siguientes casos:
a) Proyectos que se encuentren en etapas
productivas.
b) Proyectos por los cuales ya se hubiera
suscrito un contrato de inversión.
c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el
presente decreto legislativo.
8. Los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el régimen
Según lo que se indica en el texto del
artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 973,
se menciona que los bienes, servicios y
contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV serán aprobados para cada
contrato de inversión en la resolución
ministerial a que se refiere el numeral 3.3
del artículo 3º del citado decreto.
Con respecto a los bienes, estos deberán
estar comprendidos en las subpartidas
nacionales que correspondan a la Clasificación según Uso o Destino Económico
(CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente decreto
legislativo.
Sobre los bienes, servicios y contratos
de construcción cuya adquisición dará
lugar al régimen son aquellos adquiridos a partir de la fecha de la solicitud
de suscripción del contrato de inversión,
en el caso de que a dicha fecha la etapa
preproductiva del proyecto ya se hubiere
iniciado; o a partir de la fecha de inicio
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Área Tributaria
de la etapa preproductiva contenida en
el cronograma de inversión del proyecto,
en el caso de que este se inicie con posterioridad a la fecha de solicitud”.
Cabe precisar que corresponderá a la
SUNAT el control y fiscalización de los bienes, servicios y contratos de construcción
por los cuales se solicita el régimen. El
sector encargado de controlar la ejecución
del contrato de inversión, conforme a lo
establecido en el numeral 4.4 del artículo
4º, deberá proporcionar la información
que la SUNAT requiera para efectuar el
control y fiscalización a su cargo.
9. ¿Cuál es el monto y la periodicidad de las solicitudes de
devolución?
Al revisar la norma reglamentaria, apreciamos que en el texto del artículo 7º
del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF
considera un procedimiento detallado
con relación a la determinación del monto
y la periodicidad de las solicitudes de
devolución, el cual debe ser cumplido
en su integridad.
7.3
7.4
7.5
En el artículo 8º de la misma norma reglamentaria se regula el procedimiento de
devolución por aplicación del régimen.
Por un tema de oportunidad de conocimiento de los referidos procedimientos
y para evitar alguna contingencia en los
solicitantes, consideramos pertinente
transcribir en su integridad los artículos 7º
y 8º a continuación:
"Artículo 7. Monto y periodicidad de
solicitudes de devolución
7.1 El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución
del IGV por aplicación del Régimen,
será de treinta y seis (36) UIT, vigente
al momento de la presentación de la
solicitud, monto que no será aplicable
a la última solicitud de devolución que
presente el Beneficiario, ni aplicable a
los proyectos en el sector agrario. Esta
solicitud podrá presentarse mensualmente y a partir del mes siguiente de la
fecha de anotación correspondiente en
el Registro de Compras de los comprobantes de pago y demás documentos
donde consta el pago del IGV.
Una vez que se solicita la devolución
del IGV de un determinado periodo no
podrá presentarse otra solicitud por el
mismo periodo o periodos anteriores.
7.2 En los casos de joints ventures y otros
contratos de colaboración empresarial
que no lleven contabilidad independiente, cada parte contratante podrá
solicitar la devolución del IGV por
aplicación del Régimen sobre la parte
de éste que se le hubiera atribuido
según la participación de gastos en
cada contrato, debiendo para tal efecto
acumular el monto mínimo a que se
refiere el numeral 7.1 precedente.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 3º, deberá considerarse
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
7.6
el valor del IGV antes de la atribución
indicada en este artículo.
El plazo para la devolución del IGV a
través del medio señalado en el numeral 10.1 del artículo 10º del Decreto
será de cinco (5) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la fecha de
presentación de la solicitud.
Será de aplicación a la devolución
mediante Notas de Crédito Negociables, las mismas que serán emitidas
en moneda nacional y entregadas
por la SUNAT, las disposiciones del
Título I del Reglamento de Notas de
Crédito Negociables, aprobado por
Decreto Supremo Nº 126-94-EF y
normas modificatorias, en lo que se
refiere al retiro, utilización, pérdida,
deterioro, destrucción y características,
incluyendo lo dispuesto en el inciso h)
del artículo 19º del citado Reglamento.
En el caso de las empresas que se
encuentren autorizadas a llevar la
contabilidad en moneda extranjera
y declaren sus tributos en moneda
extranjera, a efectos de solicitar la
devolución efectuarán la conversión
de la moneda extranjera a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio
promedio venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones en la fecha de presentación
de la solicitud de devolución. Si en
la fecha de vencimiento o pago no
hubiera publicación sobre el tipo de
cambio, se tomará como referencia la
publicación inmediata anterior.
En caso el Beneficiario tenga deudas
tributarias exigibles conforme a lo establecido por el artículo 115º del Código
Tributario, la SUNAT podrá retener
la totalidad o parte de la devolución
del Régimen a efecto de cancelar las
referidas deudas.
Artículo 8. Procedimiento de devolución por aplicación del Régimen
8.1 Para efectos de obtener la devolución
del IGV por aplicación del Régimen,
el beneficiario deberá presentar ante
la SUNAT la siguiente documentación:
a) Solicitud de devolución, la que
deberá presentarse ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centro
de Servicios al Contribuyente de
la SUNAT, que corresponda a su
domicilio fiscal o en la dependencia
que se le hubiera asignado para el
cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
b) Copia autenticada por el fedatario
de la SUNAT del Contrato de Inversión, incluidos anexos de ser el caso,
el cual será presentado por única
vez, cuando el Beneficiario presente
su primera solicitud de devolución
del Régimen.
c) Copia autenticada por fedatario de
la SUNAT, del anexo modificatorio
del Contrato de Inversión como
consecuencia de la ampliación del
listado de bienes de capital, bienes
intermedios, servicios y contratos
de construcción, cuando corresponda, la cual será presentada por
única vez cuando el Beneficiario
presente la primera solicitud de
devolución del Régimen que se
refiera a dicho anexo.
8.2
8.3
8.4
8.5
8.6
I
d) Copia de la Resolución Suprema
que califica al Beneficiario para
gozar del Régimen, la cual será
presentada por única vez cuando el
Beneficiario presente su primera solicitud de devolución del Régimen.
e) Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito o
crédito, documentos de pago del
IGV en caso de la utilización en el
país de servicios prestados por no
domiciliados y Declaraciones Únicas
de Aduana por cada contrato identificando la etapa, tramo o similar
al que corresponde.
f) Escrito que deberá contener el
monto del IGV solicitado como
devolución y su distribución entre
cada uno de los participantes del
contrato de colaboración empresarial que no lleve contabilidad
independiente, de ser el caso. Este
documento tendrá carácter de
declaración jurada.
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá disponer que la
relación de los comprobantes de pago
y demás documentos señalados en el
inciso e) del numeral 8.1 sea presentada a través de medios magnéticos.
Los comprobantes de pago y demás
documentos que figuran en la relación
mencionada en el numeral 8.1, así
como los registros contables correspondientes, deberán ser exhibidos y/o
proporcionados a la SUNAT en caso
esta así lo requiera.
Los comprobantes de pago sólo deberán incluir bienes de capital, bienes
intermedios, servicios o contratos de
construcción que otorguen derecho al
Régimen.
Los comprobantes de pago también
podrán incluir bienes de capital, bienes
intermedios, servicios o contratos de
construcción que se destinen a operaciones comunes.
En caso que el Beneficiario presente
la información de manera incompleta,
la SUNAT deberá otorgar un plazo no
menor de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
fecha de notificación del requerimiento
que se emita para tal efecto, a fin de
que se subsanen las omisiones. Dicho
plazo interrumpe el cómputo del plazo
para la devolución a que se refiere el
numeral 7.3 del artículo 7º.
De no efectuarse las subsanaciones
correspondientes en el referido plazo,
la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho
del Beneficiario a formular una nueva
solicitud.
Corresponderá a la SUNAT el control y fiscalización de los bienes de
capital, bienes intermedios, servicios
y contratos de construcción por los
cuales se solicita el Régimen, para
tal efecto el Sector correspondiente
encargado de controlar la ejecución de
los Contratos de Inversión de acuerdo
a lo establecido por el artículo 4º del
Decreto, informará periódicamente a
la SUNAT las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes de
capital, bienes intermedios, servicios y
contratos de construcción que realicen
los Beneficiarios para la ejecución del
Proyecto durante la vigencia del Con-
Actualidad Empresarial
I-5
I
Informe Tributario
trato de Inversión. Los Beneficiarios
deberán poner a disposición del Sector
correspondiente, la documentación o
información que éste requiera vinculados a los Contratos de Inversión.
8.7 La SUNAT establecerá la forma y
condiciones en que deberá ser remitida la información a que se refiere el
numeral anterior.
8.8 Toda verificación que efectúe la
SUNAT para efecto de resolver la
solicitud de devolución por aplicación
del Régimen, se hará sin perjuicio del
derecho de practicar una fiscalización
posterior”.
10. ¿Qué sucede si existen montos
devueltos indebidamente?
De conformidad con lo señalado por el
numeral 8.1 del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 973, se precisa que
tratándose del caso en el cual existan
beneficiarios que gocen indebidamente
del régimen, deberán restituir el IGV
devuelto, en la forma que se establezca
en el reglamento, siendo de aplicación
la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se refiere el artículo
33º del Código Tributario, a partir de la
fecha en que se puso a disposición del
solicitante la devolución efectuada; sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el
Código Tributario.
En el texto del Reglamento, el numeral 9.1
del artículo 9º del Decreto Supremo Nº
084-2007-EF se indica que la restitución
del IGV a que se refiere el numeral 8.1 del
artículo 8º del decreto, se efectuará mediante el pago que realice el beneficiario de lo
devuelto indebidamente o por el cobro que
efectúe la SUNAT mediante compensación
o a través de la emisión de una resolución
de determinación, según corresponda.
11. ¿Cuándo no hay un uso indebido en la obtención de
la devolución del IGV?
El numeral 8.2 del artículo 8º del Decreto
Legislativo Nº 973 determina que no constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen,
cuando por control posterior de parte de
la SUNAT se compruebe que el porcentaje
de las adquisiciones comunes destinadas a
operaciones gravadas fue inferior al 50 %
del total de adquisiciones comunes.
El numeral 8.3 del mismo artículo 8º
indicado determina que en el supuesto
contemplado en el numeral precedente,
el beneficiario deberá restituir la parte del
IGV devuelto en exceso, con los intereses
a que se refiere el numeral 8.1 de este
artículo y en la forma que se establezca
en el reglamento11, respecto del porcen11 Dicho procedimiento está reglamentado en el texto del artículo 9º
del Decreto Supremo Nº 084-2007-EF.
I-6
Instituto Pacífico
taje de adquisiciones comunes realmente
destinado a operaciones gravadas.
En concordancia con el tema, el numeral
8.4 del mismo artículo 8º en mención, precisa que no será aplicable la restitución del
IGV señalada en el numeral anterior, cuando
el beneficiario del régimen tenga derecho
al reintegro tributario a que se refiere la Ley
Nº 28754, en cuyo caso procederá efectuar
una compensación entre el IGV devuelto
en exceso por aplicación del régimen y el
IGV devuelto en defecto por aplicación del
reintegro tributario establecido por la Ley
Nº 28754, conforme al mecanismo que se
establezca en el Reglamento.
12. ¿Cómo es el registro contable
de las operaciones?
El numeral 9.1 del artículo 9º del Decreto
Legislativo Nº 973 considera que las personas naturales o jurídicas que suscriban
más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o
similares, a efectos del Régimen deberán
contabilizar sus operaciones en cuentas
independientes por cada contrato, etapa,
tramo o similar, de ser el caso, conforme
a lo que establezca el reglamento.
En el numeral 9.2 del mismo artículo se
precisa que la SUNAT podrá establecer
controles adicionales para facilitar la
identificación de las inversiones de cada
etapa, tramo o similar, los que deberán
ser cumplidos por los beneficiarios.
La concordancia reglamentaria se ubica
en el texto del artículo 12º del Decreto
Supremo Nº 084-2007-EF, el cual considera las siguientes reglas:
“12.1 Las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios,
bienes de capital, servicios y contratos
de construcción que den derecho al
Régimen, deberán ser contabilizadas
separadamente entre aquellas que se
destinarán exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, aquellas que se destinarán exclusivamente
a operaciones no gravadas, así como
de aquellas que se destinarán a ser utilizadas conjuntamente en operaciones
gravadas y no gravadas.
12.2 Los Beneficiarios que ejecuten la inversión en el Proyecto por etapas, tramos
o similares, para efectos del Régimen
contabilizarán sus operaciones en
cuentas independientes por cada
etapa, tramo o similar en la forma
establecida en el numeral precedente.
12.3 La SUNAT podrá establecer controles
adicionales para facilitar la identificación de las inversiones de cada etapa,
tramo o similar, los que deberán ser
cumplidos por los Beneficiarios.
12.4 Los comprobantes de pago, las notas
de débito, notas de crédito, la Declaración Única de Aduanas y otros
documentos que acrediten el pago
del IGV en la importación, así como
los documentos donde consta el pago
del IGV en la utilización de servicios
prestados por no domiciliados, que
respalden las operaciones de importación y/o adquisición local de bienes intermedios, bienes de capital, servicios
y contratos de construcción que den
lugar al Régimen, deberán anotarse en
el Registro de Compras de acuerdo a lo
establecido por el artículo 19 de la Ley
del Impuesto General a las Ventas. Para
ello se deberán registrar en columnas
separadas las bases imponibles de las
adquisiciones gravadas destinadas a
operaciones gravadas, así como el
monto del IGV correspondiente a tales
adquisiciones”.
13. ¿Cuál es la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributariaS?
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10º del Decreto Legislativo Nº
973, se menciona que la devolución
del IGV por aplicación del Régimen se
efectuará mediante Notas de Crédito
Negociables12, con la periodicidad y de
acuerdo al procedimiento que establezca
el reglamento.
Del mismo modo, tratándose del caso
en el cual el beneficiario tuviera deudas
tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de
Crédito Negociables a efecto de cancelar
las referidas deudas.
14. Anexos del Decreto Supremo
Nº 084-2007-EF
14.1. Anexo 1
El Anexo 1 de la norma reglamentaria
contiene la clasificación según uso o destino económico (CUODE). Allí se indican
la lista de los bienes que se puede solicitar
la recuperación del IGV.
14.2. Anexo 2
El Anexo 2 de la norma reglamentaria contiene el modelo de contrato de inversión.
Los dos anexos mencionados anteriormente se pueden revisar en la siguiente
dirección web:
h t t p : / / w w w. g o o g l e . c o m . p e /
url?sa=t&rct=j&q=cuode%2Bd ecreto%20legislativo%20973%2Banexo%20
2%2Bcuode&source=web&cd=1&ve
d=0CCkQFjAA&url=http%3A%2F%2
Fwww. mef.gob.pe%2 Findex. php %3
Foption%3Dcom_docman%26task%3
Ddoc_download%26gid%3D455%26It
emid%3D100600&ei=ohMFUvLR HabE4APf0YCgBg &usg=AFQjCNGHU-FysdKoudkRCHECSl WSvMQXA&cad=rja
12 El Reglamento de Notas de Crédito Negociables fue aprobado por
el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y puede consultarse ingresando
a la siguiente dirección web: http:<//spij.minjus.gob.pe/CLP/
contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00401.
htm/a%C3%B1o76213.htm/mes78950.htm/dia79270/sector79277/sumilla79280.htm?f=templates$fn=document-frame.
htm$3.0#JD_notasnegociables>.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Aplicación del impuesto a la renta y
del IGV en contratos de consorcio (Parte final)
Ficha Técnica
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : Aplicación del impuesto a la renta y del IGV
en contratos de consorcio (Parte final)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
3.2. Contrato sin contabilidad independiente
Un contrato de consorcio será sin contabilidad independiente cuando por la modalidad de la operación no se pueda llevar la
contabilidad de forma independiente de
las partes contratantes debiendo solicitar
autorización a la Sunat, quien la aprobará
o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no haber respuesta en dicho
plazo, se considera aceptada.
También el contrato podrá ser sin
contabilidad independiente cuando
el plazo de duración sea menor a tres
años, debiendo para tal efecto comunicarlo a la Sunat dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de celebración
del contrato.
Quien sea designado operador del contrato debe ser necesariamente uno de los
partícipes en el contrato.
Base legal:
Art. 65° Ley del Impuesto a la Renta
Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no son contribuyentes
para efectos tributarios y no son personas
jurídicas; por lo tanto, no están afectos
a tributos.
Dichos contratos existen solo para efectos
contractuales.
Partícipe A
Partícipe B
Aporte de
bienes
y servicios
Aporte de
bienes
y servicios
C
Contrato de colaboración
empresarial sin contabilidad
independiente
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
3.2.1. Registro Único de Contribuyente
Al no ser considerado persona jurídica el
contrato de consorcio sin contabilidad independiente no es sujeto contribuyente, por lo
tanto no tiene obligación de obtener RUC.
3.2.2. Comunicación a la Sunat
Deberá comunicarse a la Sunat después
de diez (10) días de firmado el contrato o
generada la sociedad de hecho, quién va
a realizar las funciones correspondientes
al Operador.
Base legal:
Art. 3° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT
(11.02.98).
3.2.3. Comprobantes de pago
Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no están facultados a
emitir comprobantes de pago, la emisión
lo hacen las partes integrantes si optaron
por la contabilidad en cada parte o el
operador del contrato si optaron por la
contabilidad con operador.
3.2.4. Documento de atribución
El documento de atribución es aquel que
emite el operador para que los demás
partícipes de una sociedad de hecho,
consorcio, joint venture u otras formas de
contratos de colaboración empresarial que
no llevan contabilidad independiente a la
de los contratantes, puedan sustentar el
porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo
para efecto tributario que les corresponda.
Base legal:
Art. 2° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT
(11.02.98).
3.2.4.1. Emisión de los documentos
de atribución
El Operador solo emitirá documentos de
atribución cuando sea el encargado de
realizar la adjudicación a título exclusivo de
bienes obtenidos por la ejecución del contrato o de la sociedad de hecho, o cuando
distribuya ingresos y gastos a los partícipes.
Base legal:
Art. 3° segundo párrafo Res. de Sup. Nº 022-98/
SUNAT (11.02.98).
3.2.4.2. Requisitos mínimos del documento de atribución
El documento de atribución deberá contener los siguientes requisitos mínimos:
I. Información impresa
A. Datos de identificación del Operador:
• Apellidos y nombres o razón social del Operador. Adicionalmente, deberá consignar su nombre
comercial, si lo tuviera.
• Dirección de la casa matriz y del
establecimiento donde esté localizado el punto de emisión.
• Número de Registro Único de
Contribuyentes (RUC).
B. Denominación del documento: DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN
C. Datos de la imprenta o empresa gráfica
que efectuó la impresión y número de
la autorización de impresión, los cuales
deben cumplir con lo dispuesto en los
numerales 1.4 y 1.5 del artículo 8° del
Reglamento de Comprobantes de Pago.
D. Destino del original y copias:
• En el original: PARTÍCIPE
• En la primera copia: OPERADOR
• En la segunda copia: SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO
FISCAL DEL IGV".
II. Información no necesariamente
impresa
A. Fecha de emisión.
B. Datos de identificación del partícipe:
• Apellidos y nombres o razón
social.
• Número de Registro Único de
Contribuyentes (RUC).
C. Nombre o resolución que identifique
al contrato o a la sociedad de hecho.
D. Periodo tributario al que corresponde
el crédito fiscal atribuido.
E. Valor de las adquisiciones totales para
efecto tributario correspondientes a las
compras comunes del mes, pertenecientes al contrato o a la sociedad de hecho, las cuales se aplicarán de acuerdo a
las normas tributarias correspondientes.
Se deberá diferenciar las operaciones
afectas al IGV, de las no afectas.
F. Monto del Crédito Fiscal Total del mes
correspondiente a las adquisiciones
comunes pertenecientes al contrato
o a la sociedad de hecho.
G. Porcentaje de atribución correspondiente al partícipe determinado
en el contrato o en la sociedad de
hecho, así como el monto que le
corresponde de las adquisiciones y
crédito fiscal.
En el caso de ser una empresa sujeta al
Régimen de Recuperación Anticipada
deberá discriminarse además, el monto
del Impuesto General a las Ventas (IGV)
sujeto a Régimen de Recuperación Anticipada, indicándose la norma legal a la
que se encuentra acogida.
Base legal:
Art. 5 Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).
Actualidad Empresarial
I-7
Actualidad y Aplicación Práctica
Área Tributaria
I
Actualidad y Aplicación Práctica
3.2.4.3. Características del documento
de atribución
Los documentos de atribución tendrán las
siguientes características:
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21)
centímetros de ancho y catorce (14)
centímetros de alto.
b) Copias: La primera y la segunda copias
serán expedidas mediante el empleo
de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
c) El destino del original y copias deberá
imprimirse en el extremo inferior
derecho del documento.
La leyenda relativa al no otorgamiento
de crédito fiscal de las copias será
impresa diagonalmente u horizontalmente y en caracteres destacados.
d) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4)
centímetros de alto por ocho (8)
centímetros de ancho, enmarcado
por un filete, deberán ser impresos
únicamente el número de RUC del
emisor, la denominación "Documento
de atribución" y su numeración.
Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del documento.
La numeración de los documentos de
atribución constará de diez (10) dígitos,
de los cuales:
• Los tres (3) primeros, de izquierda a
derecha, corresponderán a la serie y
serán empleados para identificar el
contrato o sociedad de hecho.
• Los siete (7) números restantes, corresponderán al número correlativo y
estarán separados de la serie por un
guión (-) o por el símbolo de número
(N°).
Para cada contrato de colaboración
empresarial o sociedad de hecho deberá
solicitarse un número de serie distinto.
Para cada serie establecida, el número
correlativo comenzará sin excepción del
0000001, pudiendo omitirse la impresión
de los ceros a la izquierda.
Base legal:
Art. 6° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT
(11.02.98).
Modelo de documento de atribución
RUC Nº 20265898572
LA SOLUCIÓN S.A.C.
DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN
Av. El Avestruz Nº 596 - San Miguel - Lima
001 – 00033
Fecha de emisión:
31 de marzo de 2013
Periodo tributario
Marzo 2013
Señor(es):
Tecnologías S.R.L.
RUC:
20356536254
Nombre del contrato:
Consorcio Soluciones Tecnológicas
Detalle
Participación
Valor
40 %
40 %
Inafecto
IGV
Precio
67,796.61
12,203.39
80,000.00
27,267.80
4,906.76
32,166.56
Atribución de ingresos del mes
Base imponible
169,491.53
IGV
Total
30,508.47 200,000.00
Atribución de costos y gasto del mes
Base imponible
68,169.49
IGV
12,266.91
Total
80,416.40
Impreta: Gráfico S.R.L
RUC: 20183542153
Av. Fiestas Nº 268 - Lince Lima
Autorización Nº 3044959565858
3.2.5. Libros contables
En el caso de libros contables, el contrato
de consorcio sin contabilidad independiente no lleva libros contables, cada partícipe
registrará en su contabilidad los ingresos
generados por el contrato de acuerdo a la
parte atribuida que le corresponda.
3.2.5.1. Obligación del operador de
llevar un registro auxiliar
El Operador deberá llevar un registro
auxiliar por cada contrato o sociedad de
hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las
declaraciones únicas de importación que
I-8
Instituto Pacífico
Original: Participe
1ra. copia: Operador
2da. copia: SUNAT
den derecho al crédito fiscal, gasto o costo
para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente.
El registro auxiliar deberá contener la
información requerida por el numeral
1 del artículo 10° del Reglamento de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo.
En el caso de las empresas sujetas al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV
se deberá adicionar una columna donde
se indique el monto del impuesto sujeto
al Régimen de Recuperación Anticipada.
Base legal:
Art. 8° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).
3.2.5.2. Anotación del documento
de atribución en el registro
auxiliar
El documento de atribución de los ingresos
y gastos a cada uno de los partícipes, deberá ser anotada en el registro auxiliar en
el periodo tributario al que correspondan
las adquisiciones del contrato o sociedad
de hecho, de forma tal que se muestren
las siguientes líneas, por cada columna
que conforma el registro auxiliar: Totales,
deducciones por cada uno de los partícipes,
neto a trasladar al registro de compras.
Base legal:
Art. 9° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).
El operador deberá consignar en la parte
superior de los comprobantes de pago y
de las declaraciones únicas de importación,
anotados en el registro auxiliar mencionado anteriormente, el nombre del contrato
o sociedad de hecho, de tal manera que se
pueda diferenciar de los documentos que
no pertenecen a dicho contrato.
Base legal:
Art. 10° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT
(11.02.98).
3.2.5.3. Anotación del documento de
atribución por el partícipe
El partícipe deberá anotar el documento
de atribución en su registro de compras,
lo que le permitirá el ejercicio del derecho
al crédito fiscal, constituyendo sustento
suficiente a efectos del mismo.
Cada partícipe deberá registrar el documento de atribución en el plazo señalado
en el artículo 10° del Reglamento de la
Ley del Impuesto General a las Ventas.
Base legal:
Art. 11° Res. de Sup. Nº 022-98/SUNAT (11.02.98).
De igual manera cada partícipe que reciba
el documento de atribución de parte del
operador deberá anotar dicho documento
en su registro de ventas, debiendo pagar
el IGV correspondiente por el ingreso atribuido si fuera el caso de una operación
gravada con dicho impuesto previo descuento del crédito fiscal atribuido.
3.2.6. Impuesto a la Renta
Los contratos de consorcio sin contabilidad independiente no son contribuyentes
del Impuesto a la Renta, por lo tanto no
realizan pagos a cuenta de dicho impuesto
ni presentan la declaración jurada anual.
Es el partícipe quien realiza el pago a cuenta del mencionado impuesto de acuerdo al
ingreso atribuido mediante el documento
de atribución que ha sido anotado en el
registro de ventas respectivo.
3.2.7. Reconocimiento de las aportaciones de activos o ventas
al contrato por el operador
conjunto para fines contables
De acuerdo con la NIIF 11 Acuerdos conjuntos se denomina operador conjunto a cada
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Área Tributaria
uno de los partícipes del contrato, no confundir con el operador
que emite el documento de atribución para efectos tributarios.
Asimismo, se denomina Operación Conjunta al contrato sin
contabilidad independiente, a diferencia del contrato con contabilidad independiente que se denomina Negocio Conjunto.
En el caso de contratos sin contabilidad independiente (operación conjunta según NIIF 11), cuando un operador conjunto
(partícipe) realiza una transacción con el contrato, tal como una
aportación de activos o venta, está realizando la transacción con
las otras partes del contrato y, como tal, el partícipe reconocerá
ganancias y pérdidas procedentes de esta transacción solo en la
medida de las participaciones de las otras partes en el contrato.
I
Aplicación práctica
Las empresas El Sol S.A.C. y La Luna S.R.L. formaron un contrato de consorcio sin contabilidad independiente denominado
Consorcio Sol y Luna el operador es El Sol S.A.C. con el 60 % de
participación. El contrato adquirió mercaderías (200 monitores
para computadora) por un monto de S/.80,000 más IGV que
equivalen a S/.400 c/u más IGV.
En vista que dichas mercaderías no serán vendidas por el contrato dichas mercaderías se adjudican al partícipe La Luna S.R.L.
Base legal:
Párrafo B34 NIIF 11 Acuerdos Conjuntos
Se pide determinar el tratamiento tributario de dicha adjudicación.
3.2.8. Impuesto General a las Ventas
Solución
Por la compra de las mercaderías el proveedor factura directamente al operador por la totalidad, el operador anota el comprobante de compra en su registro de compras y en libro auxiliar
de documentos de atribución y también en este último libro
el documento de atribución que debe emitir al otro partícipe.
3.2.8.1. Aportes al contrato
La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes en los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente,
para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de obligación expresa en el contrato no se encuentra gravada con el IGV1.
Operaciones no gravadas con IGV
Partícipe A
Aporte de bienes
y servicios
Partícipe B
C
Aporte de bienes
y servicios
Contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente
3.2.8.2. Adjudicación de bienes
La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos o producidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente,
sobre la base de la proporción contractual, siempre que cumplan con
entregar a la Sunat la información que establezca, no está gravada
con IGV 2. En este caso, la finalidad del contrato ha sido la obtención o producción de bienes que serán repartidos entre las partes.
Operaciones no gravadas con el IGV
Partícipe B
Partícipe A
Adjudicación de
bienes
C
Adjudicación de
bienes
Contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente
1 Art. 2° Inciso n) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.2 del Reglamento de
la Ley del IGV.
2 Art. 2° Inciso m) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.1 del Reglamento de
la Ley del IGV.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
La adjudicación de la parte proporcional de las mercaderías
según su participación (40 %) a La Luna S.R.L. no está afecta al
IGV puesto que ya se le ha atribuido con el respectivo documento
de atribución, pero la adjudicación a La Luna S.R.L. de la parte
proporcional que le corresponde a El Sol S.R.L. si se encuentra
gravada con el IGV, por lo tanto El Sol S.A.C. deberá facturar
dicha adjudicación de su parte proporcional con el respectivo IGV.
Contabilización en el operador
——————————— x ———————————
DEBE
13 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES
RELACIONADAS
37,760.00
131 Facturas, boletas y otros comprobantes
por cobrar
1311 No emitidos
60 COMPRAS
48,000.00
601 Mercaderías
40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL
SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
8,640.00
401 Gobierno central
4011 Impuesto General a las Ventas
40111IGV – Cuenta propia
42 CUENTAS POR PAGAR COMERC. – TERC.
421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar
x/x Por la compra de mercaderías.
HABER
94,400
——————————— x ———————————
20 MERCADERÍAS
201 Mercaderías manufacturadas
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
611 Mercaderías
x/x Por el destino de las compras de mercaderías.
48,000.00
48,000.00
——————————— x ———————————
13 CTAS. POR COBRAR COMERC. - RELAC.
37,760.00
131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar
1312 Emitidas en cartera
13 CTAS. POR COBRAR COMERC. - RELA.
131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar
1311 No emitidas
x/x Por la emisión del documento de atribución.
Nota: La cobranza del documento de atribución se hará
con el medio de pago correspondiente o se aplica contra
el aporte del partícipe.
Actualidad Empresarial
37,760.00
I-9
I
Actualidad y Aplicación Práctica
——————————— x ———————————
DEBE
HABER
13 CUENTAS POR COBRAR COMERC. RELAC.
131 Fact., boletas y otros comprob. por cobrar
312 Emitidas en cartera
40 TRIBUTOS, CONTRAPREST.Y APORTES AL
SIST.DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR
401 Gobierno central
4011 Impuesto General a las Ventas
40111IGV – Cuenta propia
70 VENTAS
701 Mercaderías
7011 Mercaderías manufacturadas
x/x Por la adjudicación al partícipe La Luna S.R.L. del saldo
de mercaderías.
XXXXX
XXXXX
XXXXX
48,000.00
48,000.00
RUC Nº 20269886587
Av. Los Portales Nº 888 - San Miguel - Lima
DOCUMENTO DE ATRIBUCIÓN
001 – 0568
Fecha de emisión:
31 de junio de 2013
Periodo tributario Junio 2013
Señor(es):
La Luna S.R.L.
RUC:
20326559854
Nombre del contrato: Consorcio Sol y Luna
Detalle
Participación
Valor
40 %
0.00
40 %
32,000.00
Inafecto
IGV
Precio
0.00
0.00
Atribución de venta
Base imp,
0.00
IGV
0.00
Total
0.00
Atribución de costos y gastos
Base imp,
IGV
Total
80,000.00 14,400.00 94,400.00
Impreta: Miguelito E.I.R.L.
RUC: 20150988504
Av. Grau Nº 245 - Miraflores - Lima
Autorización Nº 3044959555858
——————————— x ———————————
5,760.00 37,760.00
Original: Participe
1ra. copia: Operador
2da. copia: SUNAT
DEBE
60 COMPRAS
32,000.00
601 Mercaderías
40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL
SIST.DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
5,760.00
401 Gobierno central
4011 Impuesto General a las Ventas
40111IGV – Cuenta propia
43 CUENTAS POR PAGAR COMERC.– RELAC.
431 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
4312 Emitidas
x/x Por la contabilización de la atribución de la compra
de mercaderías.
Nota: El partícipe podrá cancelar el documento de
atribución respectivo al operador con el medio de pago
correspondiente o aplicarlo contra su aporte.
I-10
Instituto Pacífico
32,000.00
32,000.00
60 COMPRAS
601 Mercaderías
40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. Y APORTES AL
SISTEMA DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR
401 Gobierno central
4011 Impuesto General a las Ventas
40111IGV – Cuenta propia
43 CTAS. POR PAGAR COMERCIALES – RELAC.
431 Facturas, boletas y otros comprob. por pagar
4312 Emitidas
x/x Por la contabilización de la adjudicación de las mercaderías del operador.
XXXX
XXXX
XXXXX
——————————— x ———————————
Contabilización en el partícipe
Contabilización del documento de atribución
El partícipe deberá anotar el documento de atribución en su
registro de compras.
EL SOL S.A.C.
20 MERCADERÍAS
201 Mercaderías manufacturadas
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
611Mercaderías
x/x Por el destino de las mercaderías.
HABER
——————————— x ———————————
——————————— x ———————————
69 COSTO DE VENTAS
691 Mercaderías
20 MERCADERÍAS
201 Mercaderías manufacturadas.
x/x Por el costo de las mercaderías adjudicadas.
DEBE
——————————— x ———————————
HABER
20 MERCADERÍAS
201 Mercaderías manufacturadas
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS
611Mercaderías
x/x Por el destino de las mercaderías adjudicadas.
XXXXX
XXXXX
3.2.8.3. Atribución de bienes
La atribución, que realice el operador –de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente– de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y
contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que
corresponda a cada parte contratante no está gravada con IGV3.
Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar
expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá
o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la
atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función de la participación
de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto
en conocimiento de la Sunat al momento de la comunicación o
solicitud para no llevar contabilidad independiente.
Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a
la participación en los gastos que cada parte asumirá, de deberá
comunicar a la Sunat dentro de los cinco días hábiles siguientes
de efectuada la modificación.
El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros
contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de
construcción adquiridos para la realización del objeto del contrato.
Operaciones no gravadas con el IGV
Partícipe B
Partícipe A
37,760.00
C
Atribución de
bienes
Atribución de
bienes
Contrato de colaboración empresarial
sin contabilidad independiente
3 Art. 2° Inciso o) del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y Art. 2° Numeral 11.3 del Reglamento de la Ley del IGV.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Registro de Costos - Formatos 10.1; 10.2 y 10.3
Área Tributaria
(Parte final)
Ficha Técnica
Especialidad
Nº Pacientes
Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores
Cardiología
1,200
Título : Registro de Costos – Formatos 10.1; 10.2 y 10.3 (Parte final)
Internistas
3,240
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 284 - Primera Quincena de Agosto 2013
Total
Continuamos con el desarrollo del registro de costos; en esta
parte final se desarrolla casuísticas considerando diferentes
sistemas de costeo:
5. Casuística
Caso Nº 1
Sistema de costeo ABC
La Clínica Muñiz S.R.L., en el ejercicio 2012 ha obtenido ingresos
brutos anuales superiores a 1500 UIT; por cuanto se encuentra
obligado al llevado del registro de costos.
En enero del 2013, incurre en los siguientes costos:
a) La remuneración del staff de médicos en el mes de enero
2013, asciende a S/.100,200.00; el detalle de las horas de
trabajo por cada especialidad es como sigue:
Especialidad
Pediatría
Horas
1,200
Dental
450
Oftalmología
600
Cardiología
600
Internistas
2,880
b) El gasto por servicio de mantenimiento de la clínica, en
el mes asciende a S/.28,000; la distribución del gasto por
metraje es como sigue:
Área
m2
10,920
d) La empresa aplica el método de costeo ABC.
Se pide:
- Determinar el costo de los servicios médicos prestados.
- Realizar el llenado del registro de costos correspondiente al
mes de enero.
Desarrollo
a. Determinación del costo de servicios, aplicando el Costeo ABC
A efectos de determinar el costo de los servicios, primero
debemos identificar los elementos del costo: mano de obra
directa (salarios profesionales), materiales directos (material
médico) y gastos Indirectos de la prestación del servicio (mantenimiento local).
Según el enunciado se identifican los gastos incurridos vinculados
directamente a la prestación del servicio y son:
Actividades
Costo
Salarios profesionales
S/.100,200.00
Suministros médicos
S/.32,760.00
Gastos de mantenimiento local
S/.28,000.00
A continuación se distribuirán los gastos incurridos (actividades)
a los servicios médicos por especialidad:
Actividad
Costo
Base de distribuidores
Total base de distribuidores
Costo asignado
Especialidad
Pediatría
Horas
trabajadas
:
:
:
:
:
Salarios profesionales
S/.100,200
Horas trabajadas
5,010 hrs. trab.
S/.20 costo x hora
Costo asignado
Distrib. del
costo
1,200
20.00
Dental
450
20.00
S/.24,000
S/.9,000
Oftalmología
600
20.00
S/.12,000
Pediatría
6,000
Dental
3,000
Cardiología
600
20.00
S/.12,000
Oftalmología
3,000
Internistas
2,160
20.00
S/.43,200
Cardiología
3,000
Total
5,010
Internistas
9,000
Administración
6,000
Total m2
30,000
c) Los suministros médicos consumidos en el mes ascienden a
S/.30,660; cuya distribución se realizará por Nº de pacientes,
según detalle:
Especialidad
Nº Pacientes
Pediatría
3,600
Dental
1,080
Oftalmología
1,800
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Actividad
Costo
Base de distribuidores
Total base de distribuidores
Costo asignado
Especialidad
Nº Pacientes
S/.100,200
:
:
:
:
:
Suministros médicos
S/.32,760
Nº Paciente
10,920 pacientes
S/.3 costo por paciente
Costo asig.
Distrib. del costo
Pediatría
3,600
3.00
S/.10,800
Dental
1,080
3.00
S/.3,240
Oftalmología
1,800
3.00
S/.5,400
Cardiología
1,200
3.00
S/.3,600
Internistas
3,240
3.00
Total
10,920
S/.9,720
S/.32,760
Actualidad Empresarial
I-11
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Actividad
Costo
Base de distribuidores
Total Base de distribuidores
Costo asignado
:
:
:
:
:
Gastos de mantenimiento local
S/.28,000
m2
30,000 m2
S/.0.93 costo por m2
Formato 10.3: “Registro de Costos - Estado de costo de producción
valorizado anual”**
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20461959781
Clínica Muñiz S.R.L.
Consumo en la
producción
Proceso 1
Total
m2
Costo asig.
Pediatría
6,000
0.93
S/.5,600
2. Mano de obra directa
Dental
3,000
0.93
S/.2,800
3. Otros costos directos
-
S/.2,800
4. Gastos de producción indirectos
-
0
-
0
Especialidad
Oftalmología
3,000
Distrib. del costo
0.93
Cardiología
3,000
0.93
S/.2,800
Internistas
9,000
0.93
S/.8,400
6,000
0.93
Administración
Total
S/.5,600
30,000
S/.28,000
Una vez identificado la distribución de los costos incurridos en
la prestación de los servicios médicos de acuerdo a factores de
distribución establecidos por la entidad; procedemos a determinar los costos totales de los servicios por especialidad:
Costos del servicio medico - Método ABC
Especialidad
Gast.
indirectos
Mano de obra
Materiales
S/.24,000
S/.10,800
S/.5,600
S/.40,400
S/.9,000
S/.3,240
S/.2,800
S/.15,040
Oftalmología
S/.12,000
S/.5,400
S/.2,800
S/.20,200
Cardiología
S/.12,000
S/.3,600
S/.2,800
S/.18,400
Internistas
S/.43,200
S/.9,720
S/.8,400
S/.61,320
S/.100,200
S/.32,760
S/.22,400
S/.155,360
Pediatría
Dental
Total
Total
b. Llenado del registro de costos correspondiente al mes de
Enero será:
Formato 10.1: “Registro de costos - Estado de costo de ventas
anual”
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20461959781
Clínica Muñiz S.R.L.
1. Materiales y suministros directos
4.1. Materiales y suministros indirectos
4.2. Mano de obra indirecta
4.3. Otros gastos de producción indirectos
0.00
155,360.00
155,360.00
0.00
0.00
Costo de ventas
155,360.00
Total consumo en la producción
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20461959781
Clínica Muñiz S.R.L.
Consumo en la producción
Enero
Total
32,760.00
32,760.00
100,200.00
100,200.00
0.00
0.00
4.1. Materiales y suministros indirectos
0.00
0.00
4.2. Mano de obra indirecta
0.00
0.00
22,400.00
22,400.00
155,360.00
155,360.00
1. Materiales y suministros directos
2. Mano de obra directa
3. Otros costos directos
Total consumo en la producción
I-12
Instituto Pacífico
-
0
22,400.00
22,400.00
155,360.00 155,360.00
0
0
0
0
Costo de producción
155,360.00 155,360.00
Notas:
(*) De acuerdo a la séptima disposición complementaria final de la R.S. Nº 234-2006/SUNAT; señala que
la utilización de los formatos que debe contener cada libro y registro vinculado a asuntos tributarios es
obligatoria, excepto, cuando los libros o registros son llevados mediante hojas sueltas o continúas. Los
deudores tributarios no obligados a incluir determinada información en un libro o registro podrán optar
por no incorporar en el formato del libro o registro relacionado con dicha información, las columnas en
donde se deban consignar la referida información. En merito a ello, en el caso planteado, se ha elaborado
el formato 10.2 REGISTRO DE COSTOS - ELEMENTOS DEL COSTO MENSUAL correspondiente al mes de
enero 2013; y se ha omitido las columnas correspondientes a los meses febrero a diciembre, ello siempre
que emita sus libros mediante hojas sueltas o continúas.
(**) En el caso del caso planteado la prestación de servicios se desarrolla en un solo acto o proceso.
Caso Nº 2
Sistema de costeo por procesos (departamentos):
La empresa Manufacturas Castillo S.A.C. produce un artículo “X”,
cuyo proceso de fabricación se desarrolla en dos departamentos
A y B. Durante el proceso de traslado de un departamento a
otro se agregan materiales adicionales incrementando ello las
unidades finales del artículo “X”.
Los costos de producción incurridos en el mes de enero 2013,
por departamentos de producción fueron:
Materiales directos
Mano de obra directa
Dpto. A
Dpto. B
105,500
88,500
48,200
55,600
9,800
18,200
Gastos indirectos de fabricación
Al inicio de enero, se ingresó a producción 300,000 unidades
del artículo “X” en el Departamento A; de los cuales se obtuvo
al finalizar el mes, la siguiente información:
-
220,500 unidades se trasladaron al Departamento B.
60,500 unidades se encontraban en proceso.
19,000 unidades se perdieron en el proceso productivo
(merma).
En el Departamento B, se agregaron 55,000 unidades a las ya
recibidas del Departamento A; y al finalizar el mes se envió a
inventarios de productos terminados 250,000 unidades.
Los costos incurridos en los productos en proceso por cada
departamento representan el siguiente consumo:
4. Gastos de producción indirectos
4.3. Otros gastos de producción indirectos
0
Inventario final de productos en proceso
S/
Formato 10.2: “Registro de Costos - Elementos del costo mensual”*
32,760.00
Inventario inicial de productos en proceso
Elementos del Costo
Determinación del costo de venta:
Costo del inventario inicial de productos terminados
Costo de producción de productos terminados
Costo de productos terminados disponibles para la venta
Costo del inventario final de productos terminados
Ajustes diversos
32,760.00
100,200.00 100,200.00
Unidades en proceso
Elementos del costo
Materiales directos
Dpto. A
Dpto. B
100 %
100 %
Mano de obra directa
30 %
45 %
Gastos indirectos de fabricación
30 %
45 %
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Área Tributaria
Al inicio de enero, se tiene como inventario inicial 13,000 unidades del artículo “X” valorizadas en S/.14,950, y el inventario
al final de enero, del artículo “X” fue de 72,500 unidades.
Los costos incurridos en el Departamento B son:
Se pide:
- Determinar los costos incurridos en cada departamento de
producción.
- Elaborar el registro de costos.
MPD (250,000*0.32)
80,309 MPD (25,500*100 %*0.32)
8,191
88,500
MOD (250,000*0.21)
53,160 MOD (25,500*45 %*0.21)
2,440
55,600
GIF (250,000*0.07)
17,401 GIF (25,500*45 %*0.07)
799
18,200
Costo prod. term.
150,870 Costos prod. en proceso
Desarrollo:
Unidades del Artículo “X”
Unidades ingresadas a producción
300,000
60,500
Unidades perdidas (merma)
19,000
Con esta información determinamos los costos incurridos en el
proceso productivo durante el mes de enero correspondiente
al Departamento A:
Costo
Total
Producción equivalente Dpto. A - Artículo “X”
220,500+(60,500*100 %) = 281,000 unids.
Costo
Unitario
105,500
0.38
Mano de
Obra Directa 220,500+(60,500*30 %) = 238,650 unids.
(MOD)
48,200
0.20
Costos
Indirectos de
220,500+(60,500*30 %) = 238,650 unids.
Fabricación
(GIF)
9,800
0.04
163,500
0.62
MPD (220,500*0.38)
82,786 MPD (60,500*100 %*0.38) 22,714
MOD (220,500*0.20)
44,534 MOD (60,500*30 %*0.20)
3,666
Costo
Total
105,500
48,200
GIF (220,500*0.04)
9,055 GIF (60,500*30 %*0.04)
745
9,800
Costo prod. transf.
136,375 Costos prod. en proceso
27,125
163,500
a.2 Departamento B:
218,820.00
* Costo de Inventario Final: 72,500 x 1.15 = 83,375
Formato 10.2: “Registro de costos - Elementos del costo mensual”
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20251959705
Manufacturas Castillo S.A.C
Consumo en la producción
Enero
Total
1. Materiales y suministros directos
194,000.00
194,000.00
2. Mano de obra directa
103,800.00
103,800.00
-
-
4.1. Materiales y suministros indirectos
-
-
4.2. Mano de obra indirecta
-
-
4.3. Otros gastos de producc. indirectos
Total consumo en la producción
28,000
28,000.00
325,800
325,800.00
* Comprende los costos de producción incurridos en el mes tanto del departamento A y B (terminados y en
proceso).
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20251959705
Manufacturas Castillo S.A.C
220,500
55,000
Total Unidades
275,500
Unidades terminadas
250,000
Unidades en proceso
25,500
Producción Equivalente Dpto. B - Artículo “X”
Costo
Total
275,500
Costo
Unitario
Materia Prima
250,000+(25,500*100 %)= 275,500 Unids.
Directa (MPD)
88,500
0.32
Mano de Obra
250,000+(25,500*45 %)= 261,475 Unids.
Directa (MOD)
55,600
0.21
Costos
Indirectos de
250,000+(25,500*45 %)= 261,475 Unids.
Fabricación
(GIF)
Consumo en la producción
Dpto. A
1. Materiales y suministros directos
Ahora determinamos los costos incurridos en el proceso productivo durante el mes de enero correspondiente al Departamento B:
Primera Quincena - Agosto 2013
Costo de ventas
Formato 10.3: "Registro de Costos - Estado de costo de producción
valorizado anual"
Cantidad
N° 284
S/
14,950.00
287,245.00
302,195.00
(83,375.00)
-
4. Gastos de producción indirectos
Costos de productos en proceso
Unidades adicionales
Determinación del costo de venta:
Costo del inventario inicial de productos terminados
Costo de producción de productos terminados
Costo de productos terminados disponibles para la venta
Costo del inventario final de productos terminados*
Ajustes diversos
3. Otros costos directos
Los costos incurridos en el Departamento A son:
Unidades recibidas del Dpto. A
Periodo : Enero 2013
RUC
: 20251959705
Manufacturas Castillo S.A.C
220,500
Unidades en proceso
Costos de Productos
Transferidos
11,430 162,300
Formato 10.1: "Registro de Costos - Estado de
costo de ventas anual"
a.1. Departamento A:
Materia Prima Directa
(MPD)
Costo
Total
Costos de productos en proceso
b. Llenado del registro de costos
a. Determinación de los costos por procesos:
Unidades trasladadas a Dpto. B
Costos de productos
terminados
2. Mano de obra directa
0.07
162,300
0.60
Total
88,500.00
194,000.00
48,200.00
55,600.00
103,800.00
3. Otros costos directos
-
-
4. Gastos de producción indirectos
-
-
-
-
4.1. Materiales y suministros indirectos
4.2. Mano de obra indirecta
-
4.3. Otros gastos de producción
indirectos
Total consumo en la producción
18,200
Dpto. B
105,500.00
9,800.00
18,200.00
28,000.00
163,500.00 162,300.00 325,800.00
0
0
0
Inventario final de productos en proceso
(27,125.00)
(11,430.00)
(38,555.00)
Costo de producción
136,375.00 150,870.00 287,245.00
Inventario inicial de productos en proceso
Actualidad Empresarial
I-13
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Retención de pensiones (AFP y ONP)
en recibos por honorarios
Ficha Técnica
Autora : Dra. Jenny Peña Castillo
Título : Retención de pensiones (AFP y ONP) en
recibos por honorarios
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
En el presente artículo se procederá hacer
una explicación práctica tomando en
cuenta la normativa vigente de los últimos
cambios que se han venido realizando
respecto a las retenciones de pensiones a
aquellas personas que perciben renta de
cuarta y/o renta de cuarta-quinta.
establece que los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años
de edad a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley N° 29903 (01.08.13), deben efectuar el pago de los aportes obligatorios a
la entidad centralizadora de recaudación, a
través del agente de retención2 (empleador)
o efectuar el pago directamente a dicha
entidad, cuando corresponda.
En el supuesto que la persona contratante
no sea una persona jurídica o no lleve
contabilidad, el obligado al pago frente
a Sunat será el trabajador independiente
que emite el recibo por honorarios.
No obstante, durante casi un año, dicha
disposición no se encontraba vigente por
falta de reglamentación hasta el 03.04.13
fecha en la cual se publicó en el diario
oficial El Peruano, el Decreto Supremo
Nº 068-2013-EF-Reglamento de la Ley
Nº 29903, que precisa la forma en la cual se
deberá realizar la retención correspondiente
de los aportes, los montos de honorarios
sobre los cuales no se deben efectuar retenciones, al igual que las tasas por aplicar
y otras disposiciones formales y de fondo
que se debe tomar en cuenta para saber
si estamos o no en el ámbito de la norma.
Asimismo, el 07.07.13 se publicó el Decreto Supremo Nº 166-2013-EF, el cual
estableció las normas reglamentarias para
la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones.
2. Trabajadores independientes
obligados a afiliarse a un sistema pensionario
El artículo 54° del Decreto Supremo
N° 004-98-EF, el cual ha sido modificado
por el Decreto Supremo Nº 068-2013-EF,
1 Trabajador independiente es el sujeto que percibe ingresos que son
considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta categoría
regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a
la Renta, quedando excluidos aquellos trabajadores que presten
servicios y que generen rentas de trabajo de manera dependiente e
independiente, en un mismo periodo.
I-14
Instituto Pacífico
Sistema Nacional de
Pensiones (SNP)
Sistema Privado de
pensiones (SPP)
AFP
1. Introducción
El 19.07.12 se publicó la Ley Nº 29903
–Ley de Reforma del Sistema Privado de
Pensiones– que obliga a los trabajadores
independientes1 a la afiliación a un sistema
de pensiones, sea privado como las AFP o
público como la ONP. Bajo este contexto sería
el empleador quien se coloque en el papel
de agente retenedor de los aportes y cumpla
con su pago a la Administración Tributaria.
Lo cual quiere decir que todas aquellas
personas nacidas a partir del 1 de agosto
de 1973 y que se encuentren percibiendo
renta de cuarta categoría o cuarta-quinta
(Inciso e) del artículo 34º del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta) se encuentran obligadas a afiliarse a un sistema
pensionario.
-
Perceptores de rentas de cuarta categoría o de cuarta - quinta categoría [Inciso
e) del artículo 34° de la LIR], siempre que;
Personas naturales nacidas a partir del 1 de agosto de 1993
3. Medios de afiliación a un sistema pensionario
El Sistema de Privado de Administración
de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por
objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en
el área de pensiones, a efectos de otorgar
protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado
por dos sistemas:
-
-
ONP
El Sistema Privado de Pensiones;
conformado por las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP).
El Sistema Nacional de Pensiones
(ONP).
Para afiliarse a CUALQUIERA de los
sistemas, contamos con dos mecanismos:
1. Un mecanismo virtual: Se utiliza el
Documento de Registro SPP – Independiente y si estamos ante el SNP,
se deberá entrar a la página web de
la ONP.
2. Un mecanismo presencial: Sea en
una AFP o en una entidad financiera, se utiliza la versión impresa del
Documento de Registro SPP – Independiente. Si estamos ante el SNP, se
deberá asistir a uno de los centros de
atención de la ONP.
Medio virtual: Se utiliza el documento de Registro SPP - Independiente.
SPP
SNP
Medio presencial: Sea en una AFP o en una entidad financiera, se utiliza
la versión impresa del documento de Registro SPP - Independiente.
Solicitud virtual: En el portal Web de la ONP. <http://app.onp.gob.pe/
MAF/paginas/registro/bienvenidas/faces>.
Solicitud presencial: En los centros de atención de la ONP.
4. Obligaciones del agente de
retención
El Decreto Supremo N° 068-2013-EF
incorporó al Reglamento de la Ley N°
29903 el artículo 54°-A el cual establece
que las obligaciones del agente de retención para el caso de aportes al sistema
privado son:
-
Retener el aporte obligatorio de los
trabajadores independientes que no
2 Agentes de retención, son las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo
65° de la Ley del Impuesto a la Renta, que paguen o acrediten los ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o cuarta-quinta
categoría regulada en el literal e) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta. También se consideren como agentes de retención a todas
las entidades de la Administración Pública, que paguen o acrediten tales ingresos.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Área Tributaria
superen los cuarenta (40) años de edad a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 29903 (01.08.13).
- Declarar y pagar en forma mensual a la entidad centralizadora de recaudación dentro de los 12 primeros días hábiles
del mes siguiente.
Para el caso de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones,
el artículo 3° del Decreto Supremo N° 166-2013-EF establece
que las obligaciones del agente de retención son:
-
Retener el aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29903 (01.08.13).
Declarar y pagar en forma mensual a la Sunat, de acuerdo a la
forma, plazos y condiciones que regule mediante Resolución
de Superintendencia.
5. Obligaciones del trabajador independiente
Tanto para aquellos trabajadores que se encuentren en el sistema
privado como en el Sistema Nacional de Pensiones y siempre
que no superen los cuarenta (40) años de edad, a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 29903 y que perciban rentas de
cuarta categoría, deberán exhibir y/o entregar, según corresponda,
a su agente de retención, una copia o impresión del documento
que acredite su afiliación, conjuntamente con su recibo por honorarios, cuando corresponda emitirlo.
En el caso que dichos trabajadores independientes, perciban
rentas de cuarta-quinta categoría regulada en el literal e) del
artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán entregar
a su agente de retención, el documento que acredite su afiliación.
En ambos casos, si el agente de retención recae en una misma
persona natural o jurídica, tales trabajadores independientes
deberán entregar el documento que acredite su afiliación en
una sola oportunidad, salvo cuando se traspasen a otra AFP.
En este caso, deberán entregar el documento que acredite su
condición de afiliado con la AFP a la cual se traspasaron.
Trabajadores independientes: Perceptores
de rentas de cuarta
categoría gravados
con el IR
Perceptores de rentas
de cuarta categoría
- quinta categoría
gravados con el IR
-
SPP
Copia o impresión del Documento de Registro
SPP - Independientes (DRSPP).
Recibo por honorario, cuando sea el caso que
corresponda.
-
SNP
Copia o impresión la constancia de afiliación.
Recibo por honorario, cuando sea el caso que
corresponda.
-
SPP
Copia o impresión del Documento de Registro
SPP - Independientes (DRSPP).
-
SNP
Copia o impresión la constancia de afiliación.
6. Actualización de información sobre un régimen
pensionario en la planilla electrónica
Perceptores de rentas de cuarta categoría gravados con el IR.
La información del afiliado a un sistema pensionario se
registrará directamente en la PLAME (versión 2.5 desde el
04.09.13).
- Perceptores de rentas de cuarta – quinta categoría gravados
con el IR.
La información se registrará en el T-Registro.
-
I
Tipo de trabajador 99 – Sin régimen pensionario.
7. Afiliación obligatoria del trabajador independiente o dependiente a un sistema previsional
Todo aquel trabajador independiente o dependiente se debe
encontrar en cualquier sistema previsional sea privado (AFP) o
público (ONP) siempre que:
-
No supere los 40 años de edad al 01.08.13.
Percibe ingresos por rentas de cuarta o de cuarta-quinta
categoría gravados por el IR.
Caso contrario, estamos frente a un afiliado potestativo, que es aquel
que no se encuentra obligado a cotizar a ningún sistema previsional, ya que no tiene la condición de trabajador dependiente ni de
independiente. Es lo que la norma llama AFILIACIÓN OPTATIVA.
8. Aportación del trabajador independiente al
sistema nacional de pensiones
Aportación
obligatoria
Trabajadores afiliados al SNP
Facultativos afiliados al SNP: La
aportación es obligatoria para los
independientes afiliados facultativamente al SNP que:
- No superen los 40 años de
edad al 01.08.13.
- Perciben ingresos por rentas
de cuarta o cuarta-quinta
gravados con el IR.
- Se encuentren afiliados al SNP
como facultativos.
Facultativos obligatorias al
SNP: La aportación es obligatoria
para los trabajadores dependientes afiliados al SNP que:
- No superen los 40 años de
edad al 01.08.13.
- Además, perciben ingresos
por rentas de cuarta o cuartaquinta gravados con el IR.
- Se encuentren afiliados al SNP.
9. Casos respecto de las tasas y bases para determinar la aportación al sistema previsional:
trabajador Independiente
Caso 1: Si el trabajador independiente durante el mes no percibe ingresos.
SPP
No aporta
SNP
No aporta
Caso 2: Si el ingreso total en el mes del
trabajador independiente fuera menor a
una RMV (S/.750.00).
SPP
No aporta
SNP
No aporta
-
-
Tipo de trabajador 98 - Persona que genera ingresos de
cuarta-quinta categoría.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Caso 3: Si el trabajador independiente
percibe un ingreso total en el mes que fuera
menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00).
De 08/2013 a
12/2014
SPP: 5 % + comisiones + prima
SNP: 7 %
Actualidad Empresarial
I-15
I
Actualidad y Aplicación Práctica
Caso 3: Si el trabajador independiente
percibe un ingreso total en el mes que fuera
menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00).
SPP: 8 % + comisiones + prima
En el 2015
SNP: 10 %
Caso 3: Si el trabajador independiente
percibe un ingreso total en el mes que fuera
menor o igual a 1.5 RMV (S/.1,125.00).
En el 2016 hacia
adelante
SPP: 10 % + comisiones + prima
SNP: 13 %
Caso 4: Si el trabajador independiente tiene
un ingreso total en el mes que fuera mayor
a 1.5 RMV (S/.1,125.00).
Desde agosto
de 2013
SPP: 10 % + comisiones + prima
SNP: 13 %
10. Tasas y bases para determinar la aportación al
sistema previsional: trabajador dependiente e
independiente
Desde agosto de 2013, si el ingreso total del trabajador como
dependiente e independiente en un mes fuera menor a una RMV
(S/.750.00), tanto si se encuentra en un sistema privado o en el
sistema nacional de pensiones no aportará por los ingresos de
renta de 4° y de 4°-5°, pero sí por los ingresos de 5°.
11. Uso de los comprobantes de pago y el formato
del libro de ingresos y gastos
La Resolución de Superintendencia Nº 230-2013/SUNAT
(vigente desde el 01.08.13) ha modificado el numeral 2.11
del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago,
indicando que de manera expresa se debe consignar obligatoriamente el aporte obligatorio al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), de
ser el caso, indicando la tasa del aporte correspondiente. Así
lo establece también la Segunda Disposición Complementaria
Final del Decreto Supremo N° 068-2013-EF al indicar que el
comprobante de pago del trabajador independiente deberá
contener como requisito, el monto discriminado de los aportes
obligatorios que se descuentan de los ingresos, cuyo formato
debe ser utilizado por los afiliados en el Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones y el Sistema Nacional
de Pensiones.
Frente a este hecho cabe preguntarse: ¿los recibos por
honorarios profesionales impresos antes de esa fecha
tendrán validez? ¿Se pueden consignar los datos exigidos
por las normas antes mencionadas en los formatos
anteriores?
Al revisar la norma antes señalada no se observa una disposición
de tipo transitoria que indique el uso temporal de documentos
impresos con anterioridad a las mismas, lo cual da a entender
que si una persona tiene recibos por honorarios impresos antes del 1 de agosto de 2013 no podrá utilizarlos luego de esa
I-16
Instituto Pacífico
fecha, ya que no reuniría los requisitos para ser considerados
como comprobantes de pago, debiendo solicitar la impresión
de nuevos comprobantes3. 31.
Las empresas deberán tener presente lo señalado en el
literal j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta,
que establece que no se podrá deducir el gasto con documentación sustentatoria que no cumpla con los requisitos y
características mínimas establecidos por el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
Con respecto a la emisión de recibos por honorarios electrónicos,
se ha modificado la Resolución de Superintendencia Nº 1822008/SUNAT a través de la cual se indica que en la emisión de
dichos recibos se debe registrar el régimen pensionario al que
se encuentre afiliado, al Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), debiendo ingresar de
manera manual el importe del aporte que corresponda. En el
caso de la información mínima del Libro de Ingresos y Gastos
Electrónicos, se deberá consignar el aporte al SNP o SPP, de
corresponder.
En el caso de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/
SUNAT que regula los formatos de los libros y/o registros tributarios, se ha incorporado en el caso del Libro de Ingresos
y Gastos como información, el aporte obligatorio al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (AFP), además de sustituirse el Formato 2.2 que contiene
dicho libro.
12. Preguntas
• ¿Cómo se determina el MONTO a retener?
El agente de retención aplicará la tasa de aporte obligatorio
en función del monto que pague, para ello se tendrá que
tomar en cuenta las tasas establecidas en el artículo 3° del D.S.
N° 166-2013-EF (ONP) y el artículo 54°-A del D.S. N° 0682013-EF (AFP). Es decir, no hay obligación de preguntar o solicitar información al perceptor de la renta de cuarta sobre cuál
es su proyección de ingresos. Se aplica la retención en función
del recibo por honorario.
• Para el caso de 2 o más recibos en el mes pagados por
un solo contratante, ¿cómo se aplica la retención?
En tanto se traten de recibos por honorarios emitidos en fechas
independientes y pagados dentro de fechas distintas, aun cuando
se emitan dentro del mismo mes, la retención se debe aplicar
por el monto de cada recibo.
Sin embargo, si se emiten en fechas distintas y se pagan en una
misma fecha, o se emiten y pagan en la misma fecha, se debe
aplicar la retención considerando el monto TOTAL pagado.
• ¿Cuándo declara y paga directamente el trabajador
independiente?
Tanto si el trabajador se encuentra afiliado a la AFP o a la ONP
deberá declarar y pagar el trabajador deberá declarar y pagar
directamente cuando:
1. En el caso que la renta no lo pague el agente de retención.
2. Cuando el pagador retiene con una tasa menor a la debida.
3. En el caso que se mantenga un monto pendiente de pago
a regularizar.
4. Cuando el agente de retención omite efectuar la retención
aplicable.
3 http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Área Tributaria
I
Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago
que no consignan distrito o provincia como parte de la
dirección del establecimiento donde se emitió
Ficha Técnica
Autora : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana
Título : Jurisprudencia obligatoria sobre comprobantes de pago que no consignan distrito
o provincia como parte de la dirección del
establecimiento donde se emitió
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
1. Introducción
El 1 de julio reciente fue publicada en
el diario oficial El Peruano la Resolución
del Tribunal Fiscal Nº 09882-9-2013
(Exp. 5288-2013 – Sigdelo S.A.), la cual
precisa lo establecido en el Reglamento
de Comprobantes de Pago, de que en
estos debe constar la dirección del contribuyente, declarando que esta constituye
precedente de observancia obligatoria al
establecer como criterio recurrente que:
“Las facturas, recibos por honorarios, boletas
de venta, liquidaciones de compra y tickets
o cintas emitidas por máquinas registradoras
deben contener, entre otros requisitos, como
información impresa, la dirección completa
del establecimiento en el cual se emiten,
esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.
(Subrayado nuestro).
Acorde a lo anterior, los comprobantes de
pago que no tengan consignado de forma
impresa el distrito y la provincia como
parte de la dirección de donde se están
emitiendo, estarían incumpliendo con los
requisitos establecidos por el Reglamento
de Comprobantes de Pago (inciso b del
numeral 5.1. del punto 5 del artículo 8°),
por lo que además de haber incurrido en
la infracción prevista en el numeral 2 del
artículo 174° del Código Tributario1, estos
comprobantes no calificarían como válidos
a efectos del IGV y del IR.
En ese contexto, pasaremos a desarrollar
algunos aspectos relevantes que nos
permitirán entender lo expresado por
el Tribunal Fiscal en la RTF mencionada.
2. Aspectos relevantes
2.1. Materia controvertida
En este caso la materia controvertida
consiste en determinar si la recurrente,
Sigdelo S.A., incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174°
del Código Tributario, al haber emitido un
1
Artículo 174º. Infracciones relacionadas con la obligación de emitir,
otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir,
otorgar y exigir comprobantes de pago:
2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y
características para ser considerados como comprobantes de
pago o como documentos complementarios a estos, distintos a
la guía de remisión.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
documento que no reúne los requisitos
y características para ser considerados
como comprobantes de pago, puesto
que en este no se consignó la dirección
exacta y completa del establecimiento
intervenido.
2.2. Argumentos del contribuyente
La recurrente sostiene que el Reglamento
de Comprobantes de Pago no dispone
que los comprobantes de pago, entre
ellos, los tickets, deban consignar la
dirección del establecimiento en forma
completa, es decir, señalando la calle y
el distrito; y que en tal sentido, ha cumplido con detallar la ubicación en el ticket
materia de intervención, pues si bien no
se consignó el distrito, sí señaló como
referencia el “Centro Cívico”, con lo que
se puede determinar que se encuentra
ubicado en el distrito de Lima.
Adicionalmente, agrega que debe tenerse
en cuenta que de una interpretación sistemática de las Resoluciones del Tribunal
Fiscal Nºs 11549-9-2012, 8791-1-2010,
9556-1-2012 y 1382-3-2010, lo que se requiere es la identificación clara del establecimiento y que este se diferencie del otro.
Por otra parte, señala también que la
omisión de consignar el distrito, no configura per se la comisión de la infracción
tipificada por el numeral 2 del artículo
174° del Código Tributario, por lo que la
Administración ha vulnerado el principio
de tipicidad, habiéndose efectuado una
interpretación extensiva no aplicable en
materia tributaria.
En tal sentido, la contribuyente afirma
que si bien el Tribunal ha señalado el
distrito como parte de la dirección para
distinguirlo de otros locales, ello ha sido
en supuestos en los que no ha sido posible tal diferenciación, lo que no sucede
en su caso, pues, la combinación de Av.
Garcilaso de la Vega No 1337 y Centro Cívico le otorga a su comprobante de pago
dicha diferenciación, más aún si el Centro
Cívico es un lugar público con alto grado
de notoriedad conocido por la mayoría
de ciudadanos, por lo que no puede ser
sancionada, pues se vulneraría el principio de reserva de ley y la Norma VIII del
Título Preliminar del Código Tributario.
Finalmente, agrega que en el supuesto
que se determine que incurrió en la mencionada infracción, se debería sustituir la
sanción de cierre por una multa, siendo
que el cierre le ocasionaría perdidas económicas y que existen circunstancias que
impiden su aplicación.
2.3. Posición de la Administración
Tributaria
Señala que la recurrente incurrió en la
infracción tipificada por el numeral 2
del artículo 174° del Código Tributario,
al haber emitido un documento que no
reúne los requisitos y características para
ser considerado como comprobante de
pago, puesto que en este no se consignó la dirección exacta y completa del
establecimiento intervenido y que al
haber cometido la recurrente la misma
infracción por tercera vez le corresponde
la sanción de cierre de establecimiento
por cuatro (4) días calendario.
2.4. Posición del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal resuelve en el sentido
que su resolución constituye precedente
de observancia obligatoria, en cuanto
establece (con arreglo a lo dispuesto en
el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF)2
como criterio recurrente lo siguiente:
“Las facturas, recibos por honorarios,
boletas de venta, liquidaciones de compra
y tickets o cintas emitidas por máquinas
registradoras deben contener, entre otros
requisitos, como información impresa, la
dirección completa del establecimiento en
el cual se emiten, esto es, incluyendo el
distrito y la provincia”.
3. Aspectos generales
3.1. Comprobantes de pago
Los comprobantes de pago son aquellos
documentos que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso y prestación
de servicios, siempre que cumpla con los
requisitos mínimos establecidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago.
3.2. Documentos a considerar como
comprobantes de pago
Se considera comprobantes de pago a los
siguientes documentos:
-
Facturas
Recibo por honorarios
Boleta e venta
Liquidaciones de compra
Tickets o cintas emitidas por máquinas
registradoras
Los documentos autorizados en el
numeral 6 del artículo 4º.
Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan
2 Decreto Supremo Nº 206-2012-EF que establece los parámetros
para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal
Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de
observancia obligatoria.
Actualidad Empresarial
I-17
I
Actualidad y Aplicación Práctica
un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la Sunat.
3.3. Requisitos
Los comprobantes de pago, para considerarse como tal, deben cumplir como
mínimo con los requisitos de información
impresa y de información no necesariamente impresa3.
Entre los requisitos necesariamente
impresos que exige el Reglamento de
Comprobantes de Pago tenemos los datos
de identificación del obligado, entre los
cuales mencionamos:
La dirección del domicilio fiscal4 y del
establecimiento donde esté localizado
el punto de emisión para el caso de facturas, boletas y liquidación de compra.
- Dirección del establecimiento donde
está ubicado el punto de emisión,
para el caso de recibos por honorarios
y tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
Sobre el particular, el Tribunal en la RTF,
materia del presente, ha expresado que
ya desde el año 20085, se ha estado señalando que las facturas, recibos por honorarios, boletas de ventas, liquidaciones
de compras y tickets o cintas emitidas por
máquinas registradoras deben contener,
entre otros requisitos, como información
impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es,
incluyendo el distrito y la provincia.
-
RTF N° 1382-3-2010
“(...) se ha acreditado en autos la comisión de
dicho tipo infractor al entregar un documento
que no reúne las características de ser considerado comprobante de pago, pues no consigna
la provincia ni el distrito en que está ubicado
el establecimiento, criterio contenido en la RTF
Nº 1127-4-96. Se menciona que la recurrente
incurrió en una anterior oportunidad en dicha
infracción tal como se puede apreciar del acta
de reconocimiento, por lo que la aplicación de
la sanción de cierre por dos días resulta arreglado a ley. (…)”. (El subrayado es nuestro)
RTF N° 9556-1-2012
“Se confirma la apelada que declara infundada
la reclamación interpuesta contra la resolución
de multa girada por la infracción del numeral
2 del artículo 174° del Código Tributario, al
encontrarse acreditado en el acta probatoria
respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las
características y requisitos para ser considerado
comprobante de pago, pues se aprecia que en
el domicilio consignado en este no se señala el
distrito en el cual se encuentra ubicada dicha
dirección; (…)”. (Subrayado nuestro)
RTF N° 9556-1-2012
“Se confirma la apelada que declara infundada
la reclamación interpuesta contra la resolución
3 Artículo 8º.- Requisitos de los comprobantes de pago Reglamento
de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.
4 Antes del 16 de mayo dirección de la casa matriz. Desde dicha fecha,
fue modificado por domicilio fiscal mediante el artículo 3° de la
Resolución de Superintendencia Nº 153-2013/SUNAT
5 Resoluciones del Tribunal Nºs 01382-3-2010, 16744-9-2012 y
21648-2-2012.
I-18
Instituto Pacífico
de multa girada por la infracción del numeral
2 del artículo 174° del Código Tributario, al
encontrarse acreditado en el acta probatoria
respectiva la comisión de la infracción, por haber entregado un documento que no reunía las
características y requisitos para ser considerado
comprobante de pago, pues se aprecia que en
el domicilio consignado en este no se señala el
distrito en el cual se encuentra ubicada dicha
dirección; (…)” (Subrayado nuestro)
Bajo esa premisa, el Colegiado concluye
que los comprobantes de pago (facturas,
boletas, recibos por honorarios, liquidación de compras, tickets o cintas emitidos
por máquinas registradoras y documentos
autorizados) deben contener de manera
impresa la dirección del establecimiento,
la cual comprende el distrito y provincia.
En consecuencia, en la resolución en análisis, los documentos que no contienen de
manera impresa la dirección del domicilio
fiscal y/o la dirección del establecimiento
completo (según corresponda) no califican como comprobantes de pago.
3.4. Infracciones y sanciones
Respecto del emisor: Infracción del
artículo 174° numeral 2 del Código
Tributario. En el caso de comprobantes
de pago que no consignen el distrito y
la provincia conforme se ha señalado, se
estarían incurriendo en la infracción de
emitir y/u otorgar documentos que no
reúnen los requisitos y características para
ser considerados como comprobantes de
pago o como documentos complementarios a estos distintos a las guías de remisión.
De configurarse la infracción, la multa será
del 50 % de la UIT o el cierre si se encuentra
en el régimen general y del 25 % de la UIT
o cierre en el caso del régimen especial y del
0.3 % de los ingresos netos o cierre cuando
se trate del Régimen Único Simplificado.
Cabe señalar que cuando se haya cometido o detectado la infracción fuera del
establecimiento comercial u oficina de
profesionales independientes, la sanción
que se aplica es de multa según frecuencia
y reconocimiento6.
Respecto del cliente: En el caso del adquirente que recepcione documentos que
no cumple con alguno de los requisitos
mínimos (como es el caso del distrito y
la provincia) para ser considerados como
comprobantes de pago, estaría perjudicando la posibilidad de:
- Deducir de la determinación de la
renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación
sustentatoria no cumplan con los
requisitos y características mínimas
establecidos por el Reglamento de
Comprobantes de Pago, conforme lo
dispone el inciso j) del artículo 44°
de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Ejercer el derecho al crédito fiscal en
la medida que no cumple con el re6 Según nota (4) de la tabla I y II y la nota (5) de la tabla III del Código
Tributario
quisito sustancial exigido en el artículo
18° de la Ley del Impuesto General a
las Ventas (derecho al crédito fiscal).
3.5. Criterio de Observancia Obligatoria
Conforme se dispone en el artículo
154° del Código Tributario, constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria
para los Órganos de la Administración
Tributaria las Resoluciones del Tribunal
Fiscal que interpretan de modo expreso
y con carácter general el sentido de las
normas tributarias, las emitidas en virtud
del artículo 102º y las emitidas en virtud
de un criterio recurrente de las salas
especializadas.
Asimismo, la norma indicada en el párrafo
anterior señala que para tener el carácter
de observancia obligatoria, el precedente
debe necesariamente cumplir con los
siguientes requisitos y parámetros:
a) En la resolución de observancia
obligatoria que interpretan
• Contener una interpretación
expresa y con carácter general
respecto de una norma tributaria.
• Consignar en su texto el carácter
de observancia obligatoria
• Su publicación en el diario oficial.
b) En la resolución de observancia
obligatoria emitida a partir de un
criterio recurrente.
• Existe un criterio recurrente
cuando este ha sido recogido en
tres (3) resoluciones emitidas por
las salas del Tribunal Fiscal de la
misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres
(3) Salas diferentes de la misma
especialidad.
• Cuando exista dos (2) salas de la
misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas
salas, de manera conjunta, sumen
tres (3) resoluciones.
• Cuando exista una (1) sala especializada, el criterio recurrente
deberá verificarse solo en dicha
sala.
Ahora bien, si una resolución cumple con
la totalidad de los requisitos mencionados e interpreta de forma expresa y con
carácter general el sentido de las norma
tributaria, nos encontramos frente a una
de observancia obligatoria cuyos criterios
interpretativos rigen desde la vigencia
de la norma que interpreta, ello debido
a que mediante esta resolución no se
está creando norma nueva, sino que
únicamente se señala el contenido y el
alcance de la norma preexistente, lo que
determina que el nuevo criterio pueda ser
aplicado además respecto de situaciones
anteriores a dicha resolución7.
7 Este criterio fue materia de análisis por la Administración Tributaria
en el Informe Nº 082-2013 SUNAT-4B4000 en la cual se pronunció
sobre la Resolución de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal
Nº 3893-A-2013.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Área Tributaria
Sin embargo, conforme se verifica en la
resolución en revisión, el Tribunal sustenta
el carácter de observancia obligatoria
de su decisión recogiendo criterios recurrentes de resoluciones anteriores y
considerando los parámetros establecidos
por el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF,
conforme lo detallamos en el párrafo
siguiente.
“DECLARAR que de acuerdo al artículo 154º
(…) que la presente resolución constituye
precedente de observancia obligatoria,
disponiéndose su publicación en el Diario
Oficial “El Peruano” en cuanto establece,
con arreglo a lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 206-2012.EF, como criterio
recurrente lo siguiente8:
“…Las facturas, recibos por honorarios,
boletas de venta, liquidaciones de compra
y tickets o cintas emitidas por máquinas
registradoras deben contener, entre otros
requisitos, como información impresa, la
dirección completa del establecimiento en el
cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito
y la provincia...”
Al cumplir esa Resolución con los requisitos mencionados y sustentar su carácter
de observancia obligatoria recogiendo
criterios recurrentes de resoluciones anteriores, estamos frente a una resolución
de observancia obligatoria de carácter
recurrente; vale decir que, en esta ocasión, el Tribunal ha optado por sustentar
con una vía distinta su facultad de emitir
criterios de observancia obligaría con
carácter interpretativo, utilizando una de
las opciones establecidas en el artículo
154º del Código Tributario.
Ahora bien, determinado el carácter del
precedente, corresponde establecer los
efectos de dicha resolución, y en tanto
el Tribunal no lo señala expresamente
debemos buscar el sustento en su razón
de ser. En tal sentido, nos abocaremos
a desarrollar algunos aspectos que nos
permitirán entender tales efectos.
Al respecto la Administración Tributaria refiere en su Informe Nº
082-2013-SUNAT/4B4000 del 13 de
mayo último que en el Informe Nº1362001-K000000 del 6 de julio de 2001 se
precisó que los criterios interpretativos
contenidos en la Resolución del Tribunal
Fiscal de observancia obligatoria rigen
desde la vigencia de las normas que
interpretan debido a que no se está
creando normas nuevas, sino únicamente
se señala el contenido y el alcance de las
normas preexistentes, lo que determina
que el nuevo criterio puede ser aplicable respecto a situaciones anteriores a
la mencionada resolución. Asimismo,
señala que si bien los criterios de observancia obligatoria son aplicables a los
actos de la Administración Tributaria a
partir del día siguiente de la publicación
de la resolución, ello no significa que el
nuevo criterio no resulte aplicable a las
8 El subrayado es nuestro.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
situaciones jurídicas producidas antes,
siempre y cuando estas no cuenten con
una resolución firme o se haya agotado
la vía administrativa.
Cabe mencionar que el Informe Nº
136-2001-K00000, el cual como señalamos sustenta el Informe Nº082-2013SUNAT/4B4000, corresponde al periodo
2001, año en el que aún no se había
establecido el carácter recurrente de la
Resoluciones de Observancia obligatoria
en el articulo 154º del Código Tributario.
En todo caso lo que nos quedaría claro
por ahora no sería mas que el efecto de
las sentencias interpretativas.
También debemos mencionar lo que
fue considerado por el legislador en la
dación del Decreto Legislativo Nº 1113
que modificó el articulo 154º del Código
Tributario para incluir como supuesto de
resolución en los que el Tribunal Fiscal
puede declarar una jurisprudencia de
observancia obligatoria a las emitidas
en virtud a un criterio recurrente de las
Salas Especializadas, señalando en su
exposición de motivos como sustentos al
“principio de predictibilidad”9 y el que
"...existen criterios reiterados contenidos en
resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal,
que no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria en virtud del mencionando
articulo 154 del Código Tributario, dado que
la emisión de un criterio recurrente no se
encuentra comprendida como un supuesto
para dictar una resolución al amparo de
dicho articulo, por lo que no son vinculantes para la Administración Tributaria, y por
ende ésta no necesariamente va aplicar tales
criterios. Ello genera incertidumbre en los
administrados respecto de cómo aplicar las
normas tributarias que los rigen, ya que la
administración podría tener un criterio distinto al del Tribunal Fiscal, incrementándose
así la posibilidad de generar controversia
tributaria.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta
necesario incluir en el articulo 154º del Código tributario como un supuesto adicional
que amerita la emisión y publicación de una
resolución con carácter de jurisprudencia
de observancia obligatoria aquella que
contenga un criterio recurrente de las Salas
Especializadas del Tribunal Fiscal, toda vez
que si las Salas tienen una interpretación
similar, frecuente y uniforme respecto a los
alcances y aplicación de una determinada
norma, dicha interpretación genera certeza,
seguridad jurídica y confianza legitima para
los deudores tributarios10”.
De lo señalado, podemos concluir que la
9 Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº27444
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente
en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho Administrativo:
(...)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa
deberá brindar a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su
inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera
de cuál será el resultado final que se obtendrá.
10 El subrayado es nuestro.
I
intención del legislador con la aplicación
de criterios recurrentes de resoluciones
anteriores busca generar certeza, seguridad jurídica y confianza legitima para los
deudores tributarios respecto de cómo
aplicar las normas tributarias que los rigen
considerando una interpretación similar,
frecuente y uniforme de las Salas, vinculando ello al Principio de Predictibilidad
mencionado el cual “…permite que la
discrecionalidad de la Administración
Pública, al resolver determinados asuntos, no se convierta en arbitrariedad”11.
Así entendemos que se facilite el que las
decisiones de la Administración Pública
sean razonablemente previsibles, den
certeza y predictibilidad a los operadores
del derecho y a los terceros a quienes
afectará, ello tomando en consideración
el escenario social, económico y político
en el que se dictará12.
Finalmente, de todo lo expuesto podemos
ensayar dos caminos en la determinación
de los efectos del precedente de observancia obligatoria basado en criterios de
recurrencia:
• Que en tanto el criterio de recurrencia
se basa en que las Salas tienen una
interpretación similar, frecuente y
uniforme respecto a los alcances de la
norma, por lo que los efectos de esta
no serían otra que las de criterio interpretativo, dado que no se está creando normas nuevas, sino únicamente
se señala el contenido y el alcance
de las normas preexistentes, lo cual
determina que el nuevo criterio puede
ser aplicable respecto a situaciones
anteriores a la mencionada resolución. Sin embargo, si aceptamos de
plano tal supuesto, sin considerar los
principios de predictibilidad y certeza,
no hacemos más que alejarnos de la
verdadera intención del legislador
(necesidad de incluir la resolución de
observancia obligatoria sustentada
en un criterio de recurrencia) que
ostenta la seguridad jurídica. En ese
orden de ideas, los comprobantes
de pago que no tengan consignado
de forma impresa el distrito y/o la
provincia como parte de la dirección
de donde se están emitiendo, estarían
incumpliendo con lo establecido por
el Reglamento de Comprobantes de
Pago no calificando como tales evidenciando con ello que sus efectos
retroactivos generarían perjuicios
graves para los contribuyentes.
• Que en tanto el criterio de recurrencia implica un nuevo supuesto en el
11 Revisado en: <http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-depredictibilidad-y-el-derecho-tributario>, 12.07.2013
12 “Se origina en el sistema de derecho Anglosajón (Common Law) y
se le conoce dentro de la doctrina del Derecho Administrativo Continental como el Principio de Seguridad Jurídica, también se le conoce
como el Principio de Certeza, estas coincidencias también saltan a la
vista por la simple comparación de las equivalencias idiomáticas de
las palabras “certeza” y “seguridad jurídica”. Revisado en:<http://
blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-de-predictibilidad-y-elderecho-tributario>, el 12.07.2013
Actualidad Empresarial
I-19
I
Actualidad y Aplicación Práctica
artículo 154º del Código Tributario,
se podría entender que el legislador
no hizo más que abrir una puerta que
permita, vía la recurrencia, mantener el principio de predictibilidad y
certeza, lo que implicaría no generar
con sus efectos retroactivos perjuicios
irreparables llevando a la Administración a actuar de manera aislada al
contribuyente.
Por lo señalado, consideramos que el
Tribunal Fiscal al optar por esta posición
(criterio recurrente) y no por el criterio
de interpretación, en la necesidad de
mantener la seguridad jurídica13 y grado
de predictibilidad como garantía que
debe ostentar un precedente deja abierto
la posibilidad de que se entienda que
sus efectos se aplicarán a partir del día
siguiente de su publicación lo cual resultaría ajustado a la realidad. Sin embargo
queda latente el presupuesto que respalda el origen de la recurrencia.
3.6. Respecto de los documentos que
no cumplen los requisitos mínimos
En tanto el nuevo criterio será aplicado
a partir del 2 de julio de 2013, las facturas, recibos por honorarios, boletas
de venta, liquidaciones de compra y
tickets o cintas emitidas por máquinas
registradoras que no contengan, como
información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se
emiten, esto es, incluyendo el distrito
y la provincia no califican como comprobantes de pago.
En ese sentido, resultaría necesaria la baja
a dichos documentos para evitar infracciones o reparos dado que no pueden ser
utilizados para efectos tributarios.
3.6.1. ¿El uso de un sello puede subsanar los requisitos faltantes?
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
8° de la Resolución de Superintendencia
Nº 007-99/SUNAT-RCP, los comprobantes
de pago para su validez deben consignar
requisitos mínimos de forma impresa y
no necesariamente impresa.
http://orientacion.sunat.gob.
pe/index.php?option=com_
content&view=article&id=397:10uso-temporal-de-comprobantes-depago&catid=35:comprobantes-depago&Itemid=58
3.6.2. Procedimiento de baja de los
comprobantes de pago
Conforme se ha desarrollado a lo largo del
texto, los documentos que no consignen
los requisitos mínimos (impresos o no necesariamente impresos) no califican como
comprobantes de pago y al no calificar
como tal, estos deben darse de baja, en
tanto su utilización generaría infracciones
para los que lo emiten y contingencias
tributarias para los que lo recepcionen.
Es así, que los comprobantes de pago,
respecto de los cuales se haya comunicado la baja, deben ser destruidos,
no eximiendo de responsabilidad al
contribuyente la posterior circulación de
estos, salvo para el caso de los robados o
extraviados. Ahora bien, respecto la baja
del los documentos, esta se realizara a
través de Sunat Virtual, con su Clave SOL
utilizando el Formulario Virtual N° 855.
Cabe señalar, que en tanto se ha presentado gran cantidad de contribuyentes con
abundante stock, se ha estado manejando
la posibilidad de que la Administración se
pronunciaría con medidas para facilitar la
subsanación de dichas omisiones. Bajo
esa premisa, no estaría de más que se
mande a imprimir nuevos comprobantes
con una serie distinta, de manera que en
la probabilidad de que la Administración
opte por plantear una salida, el contribuyente pueda corregir dichas omisiones sin
la necesidad de haber acudido a la baja
del documento. En consecuencia, de esta
manera, no se genera inconveniente en
el registro por la correlatividad ni con la
aceptación de las mismas por parte de
sus clientes.
Caso Nº 1
La empresa Alvarito S.A.C. tiene en
stock 50,000 comprobantes de pago,
los cuales consignan el código postal
(04) en lugar del distrito (la Perla). Al
respecto, nos consultan si la inclusión
del código postal sustituye el requisito
impreso del distrito.
Ahora bien, si el incumplimiento consiste
en la omisión de uno de los requisitos de
información impresa, como por ejemplo
el distrito y la provincia (de acuerdo a
lo señalado por el Tribunal), es claro
que esta no puede incluirse bajo ningún
otro medio que el impreso, salvo en el
caso de cambio de domicilio que si está
habilitado por la Administración como
criterio, conforme lo podemos verificar
en el siguiente enlace:
Sobre el particular debemos señalar que
el código postal no sustituye la obligación de consignar de manera impresa
el distrito, como es el caso del distrito
de la Perla.
13 En el sentido de generar indefensión como un concepto jurídico
indeterminado referido a aquella situación procesal en la que la parte
se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios
de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso. Las
consecuencias de la indefensión pueden suponer la imposibilidad de
hacer valer un derecho o la alteración injustificada de la igualdad de
armas entre las partes, otorgando a una de ellas ventajas procesales
arbitrarias. Puede consultarse esta información en la siguiente página
web:<http://es.wikipedia.org/wiki/Indefensi%C3%B3n>.
En consecuencia los comprobantes de
pago deben contener de manera impresa
la dirección del establecimiento, la cual
comprende el distrito y provincia, ello
conforme a lo vertido por el tribunal Fiscal en la Resolución Nº 09882-9-2013.
I-20
Instituto Pacífico
Caso Nº 2
La empresa Margarita S.A.C. mantiene en stock 10,000 comprobantes
de pago, los cuales no consignan
de manera impresa la provincia (dirección del establecimiento, la cual
comprende el distrito y provincia). En
ese sentido, nos consultan si dichos
documentos pueden ser utilizados,
en tanto se realizó su impresión con
anterioridad de la publicación de la
Resolución Nº 09882-9-2013.
Conforme se verifica en la RTF Nº 098829-2013, el Tribunal Fiscal, sustenta el
carácter de observancia obligatoria de
su Resolución, recogiendo criterios recurrentes de resoluciones anteriores, lo
cual nos permite señalar que sus efectos
también se aplican sobre los documentos
que están en stock. Ahora bien, en el caso
en concreto, no se cumplió con los requisitos impresos y en consecuencia dichos
documentos no califican como comprobantes de pago, los que no deberían estar
siendo utilizados.
Finalmente, de ser utilizándose los documentos en mención, el contribuyente
incurriría en la infracción señalada en
el artículo 174º numeral 2 del Código
Tributario.
Caso Nº 3
La empresa Sol S.A.C. realizó una
compra por 100,000 soles, motivo
por el cual le entregaron un documento (como factura) el que en lugar de
consignar el distrito señala el código
postal. En ese sentido, nos consultan
si dicho documento le permitirá sustenta su gasto a efectos del cálculo del
Impuesto a la Renta
El documento en mención no cumple con
los requisitos exigidos para ser comprobante de pago, conforme lo dispone el
artículo 8º numeral 1.1.b del Reglamento
de Comprobantes de Pago y el criterio
vertido en la RTF Nº 09882-9-2013, el
cual señaló que los documentos que no
contienen de manera impresa la dirección
del domicilio fiscal y/o la dirección del
establecimiento completo (según corresponda) no califican como comprobantes
de pago.
Por lo señalado, el adquirente no podrá
deducir de la determinación de la renta
imponible de tercera categoría, dichos
gastos, dado que la documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos
y características mínimas establecidos por
el Reglamento de Comprobantes de Pago,
conforme lo dispone el inciso j) del artículo
44º de la Ley del Impuesto a la Renta.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Nos Preguntan y Contestamos
Rentas de quinta categoría
Rentas de quinta categoría a trabajador incorporado después del 1 de enero
1. Depreciacion
Ficha Técnica
Autor : Carlos Santiago Bernabel Rivera(*)
Título : Rentas de Quinta Categoría
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
Consulta
La señorita María Cristina Gutiérrez es una
joven administradora que se incorporó a laborar desde marzo de 2013 a la empresa Sumac
INN SAC, en la cual percibe una remuneración
mensual fija de S/.3,000. La señorita María
Cristina no había trabajado anteriormente
en el año.
Nos consultan qué tipo de renta es la que percibe María Cristina y cómo se determinará la
retención del impuesto para el mes de marzo.
Respuesta:
En primer lugar, conforme a lo establecido en el
inciso b) del artículo 41º del Reglamento de la
Ley del Impuesto a la Renta, a los trabajadores
que se incorporen con posterioridad al 1 de
enero se les aplicará la retención conforme a
lo estipulado en el artículo 40º del Reglamento
mencionado anteriormente, con la particularidad que el empleador tomará como base la
remuneración que corresponda al mes de su
incorporación.
En ese sentido, procederemos a tomar como
base de remuneración para el cálculo de la
retención la remuneración mensual fija que
percibe la trabajadora:
Remuneración
Mensual Fija
S/.3,000
En segundo lugar, procederemos a calcular la
retención a aplicar conforme a lo estipulado
en el artículo 40º del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta, el cual establece lo
siguiente:
- La remuneración ordinaria mensual puesta
a disposición del trabajador en el mes se
multiplicará por el número de meses que
falte para terminar el ejercicio, incluyendo
el mes al que corresponda la retención. Al
resultado se le sumará las gratificaciones
ordinarias que correspondan al ejercicio
y las remuneraciones ordinarias y demás
conceptos que hubieran sido puestos a
disposición del trabajador en los meses
anteriores del mismo ejercicio, tales como
participaciones, reintegros y cualquier otra
suma extraordinaria.
- Al resultado obtenido en el inciso anterior
se le restará el monto equivalente a las
siete (7) Unidades Impositivas Tributarias
(monto deducible expuesto en el artículo
46º de la Ley del impuesto a la Renta). Si el
trabajador solo percibe rentas de la quinta
categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la
Renta solo podrá ser deducido en el mes de
diciembre con motivo de la regularización
anual.
Retención de marzo del
2013:
Monto
Remuneraciones de marzo x 10
(3,000 x 10)
S/.30,000
Gratificaciones por percibir
(3,000 X 2)
S/.6,000
Remuneración bruta anual proyectada
S/.36,000
Deducción 7 UIT (7 X S/.3,700)
-S/.25,900
Renta neta anual de quinta
categoría proyectada
S/.10,100
Nos Preguntan y Contestamos
Área Tributaria
En tercer lugar, de acuerdo al artículo 53º de la
Ley del Impuesto a la Renta, cuando la renta
imponible es menor a las 27 UIT (S/. 99,900),
el impuesto a pagar es 15 %. Al monto que
resulte se le restará los anticipos pagados en el
año, que para el caso no tenemos, al no haber
laborado en otro lugar en el transcurso del año.
Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría (15 % X 10,100)
S/.1,515
Deducciones de retenciones
anteriores
S/.0
Retención correspondiente a
marzo (1,515 /12)
S/.126.25
En este caso, se le retendrá a María Cristina el
monto de S/. 126.25 por concepto de Impuesto a la Renta de quinta categoría.
2. Retenciones de renta de quinta categoría
Consulta
El suscriptor Omar Robles empezó a trabajar
para la empresa Amadeus S.R.L., desde enero
de 2005. Durante el 2013, ha percibido la suma
de S/.2,500 mensuales (más gratificaciones
ordinarias).
Ante esto, el suscriptor nos pregunta, ¿cómo
le han calculado las retenciones en los meses
de enero a marzo 2013?
Respuesta:
De la información proporcionada y tratándose
de un trabajador con remuneración fija, se
establecerá el cálculo de las retenciones de
(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales
(GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
quinta categoría, conforme al artículo 40º del
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
el cual establece lo siguiente:
a) La remuneración ordinaria mensual que se
pone a disposición del trabajador en el mes,
se multiplicará por el número de meses que
falte para terminar el ejercicio, incluyendo
el mes al que corresponda la retención. Al
resultado se le sumará las gratificaciones
ordinarias que correspondan al ejercicio
y las remuneraciones ordinarias y demás
conceptos que hubieran sido puestos a
disposición del trabajador en los meses
anteriores del mismo ejercicio, tales como
participaciones, reintegros y cualquier otra
suma extraordinaria.
b) Al resultado obtenido anteriormente se le
aplicará las tasas previstas en el artículo 53º
de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose el impuesto anual. Es decir, se le
aplicará gradualmente a la renta neta los
porcentajes de tasa siguientes:
-
Si la renta neta es hasta 27 UIT, se le
aplicará la tasa del 15 %.
-
Por el exceso de 27 UIT hasta 54 UIT,
se le aplicará la tasa del 21 %.
-
Por el exceso de 54 UIT, se le aplicará
la tasa del 30 %.
c) El impuesto anual determinado en cada
mes se fraccionará de la siguiente manera:
1. En los meses de enero, febrero y marzo,
el impuesto anual se divide entre doce
(12).
Ahora bien, de lo regulado en la normatividad
anteriormente señalada, procederemos a apli-
Actualidad Empresarial
I-21
I
Nos Preguntan y Contestamos
car prácticamente la determinación y cálculo
de la retención mes por mes.
Para el mes de enero:
Para el mes de febrero:
Retención de febrero
del 2013:
Para el mes de marzo:
Monto
Retención de marzo
del 2013:
Monto
Monto
Remuneraciones febrero x 11
(2,500 x 11)
S/.27,500
Remuneraciones marzo x 10
(2,500 x 10)
S/.25,000
Remuneraciones de enero x 12
(2,500 x 12)
S/.30,000
Gratificaciones por percibir
(2,500 x 2)
S/.5,000
Gratificaciones por percibir
(2,500 x 2)
S/.5,000
Gratificaciones por percibir
(2,500 x 2)
S/.5,000
Remuneración percibida en
enero
S/.2,500
Remuneración percibida en enero
y febrero
S/.5,000
Remuneración bruta anual proyectada
S/.35,000
Remuneración bruta anual proyectada
S/.35,000
Remuneración bruta anual proyectada
S/.35,000
Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)
S/.-25,900
Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)
-S/.25,900
Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)
S/.-25,900
Renta neta anual de quinta
categoría proyectada
S/.9,100
Renta neta anual de quinta
categoría proyectada
S/.9,100
Impuesto a la renta de quinta
categoría (15 % x 9,100)
S/.1,365
Impuesto a la Renta de quinta
categoría (15 % x 9,100)
Deducciones de retenciones
anteriores
S/.0
Retención correspondiente a
enero (1,365/12)
S/.113.75
Retención de enero del
2013:
Renta neta anual de quinta categoría proyectada
S/.9,100
Impuesto a la renta de quinta
categoría (15% x 9,100)
S/.1,365
S/.1,365
Deducciones de retenciones
anteriores
S/.0
Deducciones de retenciones
anteriores
S/.0
Retención correspondiente a
marzo (1,365/12)
S/.113.75
Retención correspondiente a
febrero (1,365/12)
S/.113.75
Las sumas resaltadas constituyen el impuesto
a retención mensualmente.
3. Determinación de rentas de cuarta-quinta categoría
Consulta
El suscriptor Damián Céspedes trabaja de manera dependiente como Analista de Sistemas
de la empresa Pcisolutions S.A.C., por lo cual
percibe una remuneración mensual fija de
S/.3,500. Además, Damián en sus ratos libres
ofrece shows de entretenimiento como mago,
realizando trucos de magia e ilusionismo. En el
mes de enero del 2013, realizó un show para
la empresa percibiendo un total de S/.2,000.
Nos pregunta el suscriptor qué tipo de renta es
la que percibió por la presentación de su show
artístico y cómo se determina la retención del
impuesto para ese caso.
Respuesta:
De conformidad con lo establecido en el inciso
f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la
Renta, los ingresos obtenidos por la prestación
de servicios considerados dentro de la cuarta
categoría, efectuados para un contratante con
el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, se encuentran
dentro de las rentas de quinta categoría, razón
por la cual se deben añadir a la base imponible
de la renta de quinta categoría.
De lo señalado anteriormente tenemos:
Retención de enero
del 2013:
Remuneraciones de enero x 12
(3,500 x 12)
Gratificaciones por percibir
(3,500 x 2)
Remuneración por presentación
de show artístico renta de cuarta
categoría
Total de renta de quinta categoría
Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)
Renta neta anual de quinta categoría proyectada
Impuesto a la renta de quinta
categoría (15 % x 25,100)
I-22
Instituto Pacífico
Monto
S/.42,000
S/.7,000
S/.2,000
S/.51,000
S/.-25,900
S/.25,100
S/.3,765
Retención de enero
del 2013:
Deducciones de retenciones anteriores
Retención correspondiente a
enero (3,765 /12)
Monto
S/.0
Retención de enero
del 2013:
Monto
Deducción 7 UIT (7 x S/.3,700)
S/.-25,900
S/.313.75
Renta neta anual de quinta
categoría proyectada
S/.23,100
Asimismo, el ingreso por la presentación del
show artístico, así como su correspondiente
retención, deberán incluirse en el “Libro de
retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de
la ley del Impuesto a la Renta”.
En ese sentido, se llevará el "Libro de Retenciones inciso e) y f) del Artículo 34° de la Ley del
Impuesto a la Renta", para sustentar el gasto
por las retribuciones que otorgue a:
- Trabajadores con contratos de prestación de
servicios normados por la legislación civil,
cuando el servicio sea prestado en el lugar y
horario designado por el empleador y éste
le proporcione los elementos de trabajo
y asuma los gastos que la prestación del
servicio demanda.
- Trabajadores que presten servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría,
cuando se mantenga con ellos, simultáneamente, una relación laboral de dependencia.
Para calcular la retención correspondiente al
ingreso por la presentación del show artístico, procederemos a determinar la retención
sin considerar este ingreso, de la siguiente
manera:
Impuesto a la renta de quinta
categoría (15 % x 25,100)
S/.3,465
Deducciones de retenciones
anteriores
S/.0
Retención correspondiente a
enero (3,465/12)
S/.288.75
Retención de enero
del 2013:
Monto
Remuneraciones de enero x 12
(3,500 x 12)
S/.42,000
Gratificaciones por percibir
(3,500 x 2)
S/.7,000
Total de Renta de quinta categoría
S/.49,000
La retención correspondiente al ingreso por la
realización del show artístico correspondiente
a la diferencia entre la retención obtenida
en el primer cálculo y la que corresponde al
último cálculo efectuado será de la siguiente
manera:
S/.313.75 – S/.288.75 = S/.50 (que irán al
libro de retenciones)
En ese sentido, los S/.50 corresponderían
registrarse en el libro de retenciones, y los
S/.288.75 corresponderían registrarse en el
libro de planillas.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente,
los sujetos que están obligados a incluir las retribuciones previstas en el inciso e) y f) del artículo
34° de la Ley del Impuesto a la Renta en la
Planilla Electrónica o aquellos sujetos que, sin
estar obligados, ejerzan la opción de llevarla,
sustentaran tales gasto con la Planilla Electrónica
y no con el "Libro de Retenciones inciso e) y f) del
artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta".
Finalmente, la renta percibida por el trabajador dependiente por la prestación de servicio
califica como renta de cuarta categoría, pero se
determina la retención agregándola a la renta
de quinta categoría, conforme a lo establecido
en el inciso f) del artículo 34° de la Ley del
Impuesto a la Renta.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
¿En qué momento se configura la infracción al no
exhibir los libros, registros u otros documentos
solicitados por la Administración Tributaria?
Ficha Técnica
Autora : Maribel Morillo Jiménez
Título : ¿En qué momento se configura la infracción al no exhibir los libros, registros
u otros documentos solicitados por la
Administración Tributaria?
RTF
: 4794-1-2005
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 284 - Primera
Quincena de Agosto 2013
Sumilla:
“La infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 177° del Código Tributario, se
configura cuando el deudor tributario no
cumple con exhibir en su domicilio fiscal la
documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo
otorgado para tal efecto; sin embargo, se
entenderá prorrogado el plazo señalado
cuando dentro de la misma fiscalización se
cursen nuevos requerimientos solicitándose
la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial”.
1. Introducción
Es probable que cuando usted lea este
artículo ya haya sido notificado en su
domicilio por la Sunat con un documento
o requerimiento mediante el cual se le
solicite la presentación de documentos
y/o libros contables, con la finalidad de
verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Motivo por el cual consideramos importante que usted sepa que de incumplir
con la presentación de la documentación
requerida, estaría incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 177° del
Código Tributario.
Asimismo, debe saber que en el caso de
que cumpla con presentar solo algunos de
los documentos o no presente la totalidad
de los documentos solicitados también se
configurará la referida infracción.
Al respecto, el Tribunal Fiscal ha emitido
la RTF N° 4794-1-2005 que constituye
precedente de observancia obligatoria,
que precisa el momento en el cual se
configura la infracción de no exhibir los
libros, registros u otros documentos solicitados por la Administración Tributaria.
2. Materia controvertida
En la resolución del Tribunal Fiscal bajo
análisis, la controversia se centra en
determinar si el recurrente incurrió en la
infracción tipificada por el numeral 1 del
artículo 177° del Código Tributario.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
3. Argumentos del contribuyente
El contribuyente señala que mediante el
Requerimiento N° 151116 se le solicitó,
entre otros documentos, la exhibición
del Registro Auxiliar de Control de
Activo Fijo, para el cuarto día hábil de
notificado el mismo, pero en dicha fecha
no se presentaron los funcionarios de la
Administración, sino que el 9 de junio se
le cursó un nuevo requerimiento bajo el
N° 126995.
Asimismo, señala que el 13 de junio de
2003, dentro del plazo establecido por la
Administración, cumplió con presentar lo
solicitado en el primer y segundo requerimiento, por lo que no correspondía la
imposición de una multa.
4. Posición de la Administración
Tributaria
La Administración precisa que el recurrente fue notificado con el Requerimiento
N° 151116 el 5 de marzo de 2003, a
efectos de fiscalizar el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias por el IGV e IR
de enero a diciembre de 2001, por lo que
debió poner a su disposición toda la documentación e información requerida para
ser presentada a su auditor a partir del
cuarto día hábil de notificado el mismo.
A su vez, agregó que con fecha 9 de
junio de 2003 se notificó al recurrente
un segundo requerimiento N° 126995
en cuyo punto N° 1 se le indicó que
habiendo vencido el plazo otorgado con
el Requerimiento N° 151116, y no habiendo cumplido con exhibir el Registro
Auxiliar de Control de Activo Fijo, se le
reiteraba que lo exhibiera, otorgándole
como nuevo plazo el 13 de junio de
2003, con lo que había quedado configurada la infracción de no exhibir libros,
registros u otros documentos solicitados
por la Administración, dando origen a la
resolución de multa.
el 27 de junio de 2003, el contribuyente
incurrió en la infracción señalada en el
numeral 1 del artículo 177° del Código
Tributario, tal como se señala en el resultado del Requerimiento N° 126995 de
fecha 27 de junio de 2003.
Adicionalmente, se menciona que el
Requerimiento N°126995 fue notificado
al recurrente el 9 de junio de 2003, antes
de cerrarse el requerimiento N° 151116,
pudiendo apreciarse en el anexo adjunto
que la Administración reiteró al contribuyente que exhibiera el Registro Auxiliar de
Control de Activo Fijo, dejándose constancia en el resultado del primero de los
citados requerimientos que dicho registro
fue presentado con fecha 13 de junio
del mismo año, pudiendo observarse la
particularidad que ambos requerimientos
fueron cerrados en la misma fecha, esto
es el 27 de junio de 2003.
Al respecto, el Tribunal señaló que formulado el requerimiento de exhibición documentaria por parte de la Administración
Tributaria, el deudor tiene la obligación
de cumplir con lo solicitado dentro del
plazo que al efecto se le haya señalado,
y si vencido el plazo no se cumple con la
obligación, pero tampoco se procede al
cierre del requerimiento donde conste
que el contribuyente no cumplió con la
exhibición solicitada, y se cursa un nuevo
requerimiento solicitando la misma información, se entiende que se ha producido
implícitamente una prórroga del plazo de
vencimiento del primer requerimiento. En
consecuencia, la infracción prevista en el
numeral 1 del artículo 177° del Código
Tributario, se configurará al vencimiento
de la fecha señalada en el segundo requerimiento, en cuyo cierre se deje constancia
que el contribuyente no cumplió con la
exhibición solicitada.
El Tribunal Fiscal señala que en los actuados consta que mediante el Requerimiento N° 151116, notificado el 5 de
marzo de 2003, se solicitó al recurrente
la exhibición, entre otros documentos, del
Registro Auxiliar de Control de Activo Fijo
correspondiente al periodo de enero a
diciembre de 2001, el que debía ser presentado el cuarto día hábil de notificado
el mencionado requerimiento.
Motivo por el cual, el Tribunal concluye
que el Requerimiento N° 151116 notificado el 5 de marzo de 2003, recién fue
cerrado el 27 de junio de 2003, y que
mediante el Requerimiento N° 126995
notificado el 9 de junio de 2003 y también
cerrado el 27 de junio de 2003, se requirió
nuevamente al recurrente la presentación
del Registro Auxiliar de Control de Activo
Fijo, por lo que se entiende que se ha
producido implícitamente una prórroga
del plazo de vencimiento del primer
requerimiento por haberse cursado
uno nuevo solicitando la misma información, sin haberse procedido al cierre
del primero. (Las negritas son nuestras)
Asimismo, se indica que según el anexo
adjunto a dicho requerimiento, cerrado
Por lo que en vista de que al haber
cumplido el recurrente con presentar el
5. Posición del Tribunal Fiscal
Análisis Jurisprudencial
Área Tributaria
Actualidad Empresarial
I-23
I
Análisis Jurisprudencial
registro solicitado dentro del plazo de
prórroga, esto es, el 13 de junio de 2003,
no se encuentra acreditada la comisión
de la infracción prevista en el numeral 1
del artículo 177° del Código Tributario.
6. Análisis y comentarios
De acuerdo con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 177° del Código
Tributario:
“Constituyen infracciones relacionadas con
la obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer
ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros, u otros
documentos que esta solicite.
2. (…)”.
Dicha infracción se configuraría cuando
ante un requerimiento realizado por la
Administración, el contribuyente no cumple con presentar o exhibir la información
solicitada.
Al revisar los argumentos de la Administración, podemos resaltar que para
ellos la citada infracción se configura
cuando transcurre el plazo señalado
en el documento notificado sin que el
contribuyente cumpla con presentar la
documentación requerida.
Asimismo, en el caso de que le requieran
libros contables que hayan sido extraviados o perdidos, ello no le exoneraría
de la multa ya que a través del Informe
N° 035-2008-SUNAT/2B0000, se estableció que:
“Si vencido el plazo establecido en el
artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, el
contribuyente incumple con presentar
la documentación contable previamente solicitada por la Administración
Tributaria, incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario,
consistente en no exhibir los libros, registros
u otros documentos que ésta solicite”. (Las
negritas son nuestras)
Motivo por el cual, si ante un requerimiento de la Administración, el contribuyente no presenta sus libros contables y
registros vinculados a asuntos tributarios
extraviados o perdidos, habiendo transcurrido el plazo de 60 días calendario
que tenía para rehacerlos, incurrirá en la
referida multa.
Por otro lado, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, la Sunat le puede requerir
la presentación de los documentos que
sustenten sus operaciones, inclusive las
prescritas.
Así ha sido establecido mediante el Informe N°162-2006-SUNAT/2B0000 que
señala lo siguiente:
I-24
Instituto Pacífico
“La Administración Tributaria se encuentra
facultada para exigir la exhibición de libros
y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones
u operaciones ocurridas en periodos
prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada
con hechos que tengan incidencia o
determinen tributación en periodos no
prescritos materia de fiscalización”. (Las
negritas son nuestras)
Por lo que si cuenta con activos fijos cuya
depreciación declara, conserve la documentación que sustente esa adquisición
porque esa información le podría ser
solicitada por la Administración.
Y entre los otros documentos a solicitar,
la Administración también le podría requerir la presentación de las constancias
que sustenten el uso de medios de pago.
De conformidad con lo establecido en el
informe N° 171-2008-SUNAT/2B0000
que a la letra indica:
“En el procedimiento de fiscalización,
cuando el contribuyente no exhiba
la documentación que acredite las
cancelaciones realizadas utilizando los
Medios de Pago a los que hace referencia
el TUO de la Ley Nº 28194, se configura la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario”.
(Las negritas son nuestras)
Adicionalmente, a lo señalado, cabe
precisar que la mencionada infracción
no se configura cuando en un procedimiento no contencioso, no presentamos
documentos que nos ha sido requeridos
por la Administración. Ello en virtud del
Informe N° 280-2002-SUNAT/K00000
que señala lo siguiente:
“La no presentación de documentos
requeridos dentro de un procedimiento
no contencioso no supone que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en
el numeral 1 del artículo 177° del Código
Tributario”. (Las negritas son nuestras)
Motivo por el cual, si en un procedimiento de prescripción se nos solicita
la presentación de determinada documentación a fin de sustentar nuestra
solicitud, el no presentarla solo nos
perjudicaría en la medida que nuestra
posición perdería convicción en el funcionario que resuelve nuestra solicitud,
pero de ninguna manera nos podría
generar la citada infracción.
Ello se debe a que la infracción del
numeral 1 del artículo 177° del Código
Tributario está vinculada a la obligación
de la Administración de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
que lo realiza a través de las labores de fiscalización, con la finalidad de comprobar
la correcta determinación de la obligación
tributaria y no mediante un procedimiento iniciado a petición de parte.
Sobre la infracción bajo análisis, el Tribunal Fiscal ha establecido, mediante el Acta
de Reunión de Sala Plena N° 2002-10,
que la infracción tipificada en el numeral
1 del artículo 177°, se configura cuando
el contribuyente no cumple con exhibir la
documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo
otorgado para tal efecto; sin embargo, se
entenderá prorrogado el plazo señalado
cuando dentro de la misma fiscalización
se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que
se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.
Por lo que podríamos concluir que
mientras no se cierre la fiscalización, los
siguientes requerimientos que le sean
notificados en los que le soliciten la misma
información constituyen una prórroga de
dicho requerimiento.
Al respecto de la infracción de no exhibir
los libros, registros, u otros documentos,
el Tribunal Fiscal ha emitido las siguientes
resoluciones:
• RTF N° 8112-4-2007: “Se incurre
en la infracción cuando no se exhibe
la totalidad de la documentación
solicitada”.(Las negritas son nuestras)
De acuerdo con lo señalado por la
resolución, podemos observar que no
es suficiente con presentar una parte
de la documentación requerida, es
necesario que se presenten todos los
documentos, libros contables y demás
documentos.
Es decir, el requerimiento debe ser
cumplido de forma íntegra, por lo que
en el caso de no presentar así sea un
documento de todos los requeridos,
estaríamos incurriendo en esta infracción.
• RTF N° 7346-4-2003: “No se encuentra acreditada la comisión de
la infracción de no exhibir los libros,
registros u otros documentos que la
Administración solicite si en los resultados de los requerimientos no
se ha consignado expresamente las
comisiones que se atribuyen al recurrente”. (Las negritas son nuestras)
A través de la citada resolución, se
señala que a efectos de que se configure la infracción es necesario que se
levante un acta o un documento con
el que se pueda acreditar que el contribuyente no cumplió con presentar
la información requerida, es decir,
dicho incumplimiento debe constar
expresamente en documentación
alguna.
Finalmente, ante la notificación de un
requerimiento de documentos en una
fiscalización, debe saber que tiene la
opción de solicitar una prórroga, en virtud del artículo 7° del Decreto Supremo
N°085-2007-EF.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Área Tributaria
I
Gratificaciones
Gratificaciones entregadas a trabajadores dudosos
RTF N° 04923-4-2002 (23.08.02)
Se confirma la apelada que no aceptó la deducción de gastos por concepto de
gratificaciones extraordinarias para efecto de la determinación del Impuesto
a la Renta declarada mediante rectificatoria por la recurrente, toda vez que la
recurrente no acreditó que los que recibieron las mencionadas gratificaciones
son sus trabajadores, lo que debió demostrar mediante la exhibición del Libro
de Planillas que le fue requerido.
Gratificaciones extraordinarias como gasto deducible
RTF N° 01014-3-2004 (24.02.04)
Se revoca la apelada en cuanto al reparo al gasto por gratificaciones extraordinarias, toda vez que en atención al inciso l) del artículo 37° de la Ley del
Impuesto a la Renta, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo Nº 054-99-EF, la Resolución N° 00029-3-2003 ha establecido que
si bien tales gratificaciones responden a un acto de liberalidad del empleador, que puede o no producirse, estas son deducibles de la renta neta en la
medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente, puesto que
al tratarse de un acto de liberalidad, es indiferente la intención de la persona
que las otorga por lo que no deben tener una motivación determinada, en
tal sentido resultan deducible como gasto. Se confirma la apelada en cuanto
a los reparos al Impuesto General a las Ventas por omisiones al pago del
impuesto toda vez que del impuesto bruto de las operaciones gravadas del
mes correspondía deducir el Impuesto General a las Ventas generado por
las adquisiciones registradas en el mismo mes así como el saldo a favor de
los meses anteriores, luego de lo cual podía recién deducirse el crédito fiscal
especial a que se refiere el artículo 13º de la Ley Nº 27037.
Bonos de productividad que tendrían naturaleza de adelanto
de participación de utilidades. Gratificaciones por quinquenio
RTF N° 18554-1-2011 (08.11.11)
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo de bonificación por
“productividad – adelanto de utilidades”, considerando que de acuerdo con los
registros contables, los referidos bonos antes que una obligación, generan una
cuenta en el activo en la empresa, siendo que una vez que la recurrente genere
utilidades, los conceptos abonados como “bonificación-pago a cuenta” serían
descontados del monto que efectivamente le corresponda a cada trabajador
por participación en las utilidades de la empresa. Se agrega que, dado que el
convenio colectivo celebrado por la recurrente les da naturaleza de bonos, la
Administración debe verificar a partir de los registros contables si efectivamente se trataba de entregas por concepto de bonos de productividad, o si estas
serán materia de compensación con las participaciones en las utilidades futuras
o devueltas por el trabajador al cese de sus labores antes de que se generen
dichas utilidades, aspecto que no ha sido merituado por la Administración y
que fue expresado durante la fiscalización. Se confirma respecto de los reparos
por “Gratificación por Quinquenio” al considerarse que esta tiene la particularidad de ser entregada en un lapso que siempre es el mismo, 5 años, y que se
ha previsto con carácter de permanente en el tiempo, lo que la hace regular y
deviene en una gratificación de tipo ordinario. Por tanto, califica como concepto
remunerativo y es parte de la base imponible para la determinación del Impuesto
Extraordinario a la Solidaridad y de las Aportaciones a ESSALUD.
Jurisprudencia al Día
Jurisprudencia al Día
Gratificaciones por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad
otorgados a perceptores de rentas de cuarta categoría
RTF N° 19460-1-2012 (22.11.12)
La razonabilidad y la gratificación a favor del gerente y el
apoderado general
RTF N° 2455-1-2010 (05.03.10)
La Administración Tributaria señaló que si bien en el acuerdo de la Junta General
de Accionistas se indicó que el pago de gratificaciones extraordinarias se realizó
a título de liberalidad con la finalidad de motivar la eficiencia y productividad
alcanzada en virtud de las labores realizadas por el gerente general y la apoderada general, dichos factores no pueden medirse tan solo en función a las ventas,
sino a las utilidades obtenidas, por lo que al representar el 37.77 por ciento de
la utilidad antes de participaciones e impuestos del ejercicio, tales gratificaciones
no son razonables respecto del beneficio para el contribuyente. Agregó que la
remuneración extraordinaria pagada al gerente general significa el 13,000 por
ciento de su remuneración mensual ordinaria, lo que no resulta proporcional.
Asimismo, respecto de los servicios que presta la apoderada general, indicó que
estos se prestan bajo una relación de carácter civil y solo en ausencia del gerente
general, habiendo consignado en su declaración jurada anual como ingresos
de cuarta categoría el monto percibido como gratificación extraordinaria.
En tal sentido, la Administración Tributaria concluye que las erogaciones
efectuadas por el contribuyente constituyen actos de liberalidad porque,
por un lado, así lo consideró la Junta General de Accionistas que las aprobó; porque, por otro lado, dichas entregas no cumplen con los criterios de
proporcionalidad y razonabilidad con relación a los beneficios obtenidos por
el contribuyente y con la remuneración de su gerente general; y, porque,
adicionalmente, la apoderada general no es trabajadora dependiente bajo
los términos de un contrato laboral.
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra las
resoluciones de determinación y las resoluciones de multa giradas por Impuesto a la Renta y Distribución Indirecta del Impuesto a la Renta, Impuesto
General a las Ventas y las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo
175° y numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica
que durante la fiscalización la recurrente no adjuntó medios probatorios que
acreditaran fehacientemente la realización de las operaciones descritas en los
Recibos por Honorarios reparados, que evidenciara indicios razonables de la
efectiva prestación de los servicios de verificación de inventarios y gestiones
de cobranza. De otro lado, respecto de los recibos por honorarios emitidos
por gratificaciones por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad, se señala que
estos conceptos están relacionados a contratos originados por la existencia
de un vínculo laboral, lo que no ocurre en el presente caso. Se señala, que
toda vez que se ha mantenido el reparo referido al desconocimiento del gasto
por servicios de verificación de inventarios y gestiones de cobranza respecto
de los cuales no se acreditó su realización, así como por gratificaciones por
fiestas patrias y aguinaldo por navidad otorgados a perceptores de rentas de
cuarta categoría, estos constituyen disposición indirecta de renta de tercera
categoría no susceptible de posterior control tributario. Se confirma en cuanto
a los recibos emitidos por servicios públicos de suministro de energía eléctrica
y telefonía por cuanto fueron emitidos a nombre de terceras personas distintas
a la recurrente. Se señala, que el documento presentado por la recurrente por
sí solo resulta insuficiente para desvirtuar el pasivo falso o inexistente, porque
al no haberse sustentado documentaria ni fehacientemente que el pasivo se
mantuvo pendiente de pago, se configuró la causal de presunción prevista en
el Nº 4 del art. 64º y es de aplicación el art. 70º del citado Código.
Glosario Tributario
Gratificación legal: Sumas de dinero que el empleador otorga al trabajador en forma
adicional a la remuneración que percibe mensualmente sobre la base de un mandato
legal. No tienen naturaleza asistencial ni de liberalidad ni tampoco persigue una
promoción del trabajador o su familia, simplemente puede considerarse un aumento
salarial por la prestación de servicios.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Inafectación de las gratificaciones: Mediante Ley N° 29714 se prorrogó la vigencia de
la Ley Nº 29351 “Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones
por Fiestas Patrias y Navidad” hasta el 31.12.2014. Es de precisar que la presente
ley entró en vigencia el día 20.06.2011 y que el beneficio comprende también a los
jubilados y pensionistas.
Actualidad Empresarial
I-25
I
Indicadores Tributarios
Indicadores Tributarios
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)
ENERO-MARZO
ID
12
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención).
ABRIL
Hasta 27 UIT
15%
ID
9
Gratificaciones ordinarias mes de
julio y diciembre.
-Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.
Deducción de
7 UIT
=
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
Renta
Anual
Gratificaciones extraordinarias,
participaciones, reintegros y
otras sumas extraordinarias
percibidas en meses anteriores.
=R
Impuesto
Anual
--
Otras
Deducciones:
- Retención
de meses
anteriores
- Saldos a
favor
=R
MAYO-JULIO
ID
8
=
=R
AGOSTO
ID
ID
5
=R
SET. - NOV.
ID
4
Exceso de 54 UIT
30%
R : Retenciones del mes
ID : Impuesto determinado
=R
DICIEMBRE
ID = R
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1,850.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS
2013
1. Persona Jurídica
Tasa del Impuesto
2012
2011
2010
2009
30%
30%
30%
30%
30%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
4.1%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
6.25%
30%
30%
30%
30%
30%
Hasta 27 UIT
15%
15%
15%
15%
15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT
21%
21%
21%
21%
21%
Por el exceso de 54 UIT
30%
30%
30%
30%
30%
Tasa Adicional
2. Personas Naturales
1° y 2° Categoría
Con Rentas de Tercera Categ.
4° y 5° categ. y fuente extranjera*
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pagos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribuyentes
Parámetros
Cuota
Mensual
(S/.)
Categorías
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1
5,000
5,000
2
8,000
8,000
50
3
13,000
13,000
200
4
20,000
20,000
400
5
30,000
30,000
600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60,000
60,000
0
20
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita
percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,698
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
S/.2,158
(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los
contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a
cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,
PDT 616-Trabajador independiente.
Dólares
Año
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 305-2012/SUNAT (vigente a partir de 29.12.12).
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
I-26
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)
D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Año
S/.
Año
S/.
2013
2012
2011
2010
2009
2008
3,700
3,650
3,600
3,600
3,550
3,500
2007
2006
2005
2004
2003
2002
3,450
3,400
3,300
3,200
3,100
3,100
Instituto Pacífico
2012
2011
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
2001
Activos
Compra
2.549
2.695
2.808
2.888
3.137
2.995
3.194
3.429
3.280
3.461
3.513
3.441
N° 284
Euros
Pasivos
Venta
2.551
2.697
2.809
2.891
3.142
2.997
3,197
3.431
3.283
3.464
3.515
3.446
Activos
Compra
3.330
3.456
3.583
4.057
4.319
4.239
4.121
3.951
4.443
4.287
3.535
3.052
Pasivos
Venta
3.492
3.688
3.758
4.233
4.449
4.462
4.249
4.039
4.497
4.368
3.621
3.110
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Área Tributaria
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)
ANEXO 1
CÓD.
TIPO DE BIEN O SERVICIO
001 Azúcar
003 Alcohol etílico
006 Algodón
ANEXO 3
ANEXO 2
004
005
007
008
009
010
OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,
la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o
adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.
Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
018
023
029
031
032
033
034
035
036
039
Recursos hidrobiológicos
Maíz amarillo duro
Caña de azúcar
Madera
Arena y piedra
Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y
formas primarias derivadas de las mismas
Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración
Aceite de pescado
Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos
Embarcaciones pesqueras
Leche
Algodón en rama sin desmotar
Oro gravado con el IGV
Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta
Espárragos
Minerales metálicos no auríferos
Bienes exonerados del IGV
Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV
Minerales no metálicos
012
019
020
021
022
024
025
026
030
037
Intermediación laboral y tercerización
Arrendamiento de bienes
Mantenimiento y reparación de bienes muebles
Movimiento de carga
Otros servicios empresariales
Comisión mercantil
Fabricación de bienes por encargo
Servicio de transporte de personas
Contratos de construcción
Demás servicios gravados con el IGV
011
016
017
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad
del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.
- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del
Arancel de Aduanas, aprobado por el D.S. N° 238-2011-EF incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o
cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.
No se incluye en esta definición:
a) A los concentrados de dichos minerales.
b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
12% 5
9% y 15% 1
7%
10%5
9%3
10%5
15%9
10%
9%
9%
9%
4%
15%2
12%6
12%7
12%7
12%10
1,5%12
5%12
6%12
12% 5
12% 4
9% 4
12% 5
12% 5
12% 4
12% 4
12% 4
5%8
9%11
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del
1 de febrero de 2006.
5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.
8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.
10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)
12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado
con IGV.
10%
10%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la
construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley del Impuesto a la Renta.
- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
Notas
1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como
tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del
Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario
del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del
IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la
obligación tributaria al 01-10-05.
- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
Operaciones sujetas al sistema
PORCENT.
Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.
- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Porcentaje
4%
(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Porcent.
Condición
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
10%
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
5%
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
3.5%
(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
La adquisición de
combustibles líquidos derivados del
petróleo, que se encuentren gravadas
con el IGV.
Comprende
Percepción
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y
otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados
por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
artificial y demás bebidas no alcohólicas
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno),
etileno) (PET)
comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
vos de cierre
3923.50.00.00
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
envases tubulares, ampollas y demás recipien- subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
tes para el transporte o envasado, de vidrio;
bocales para conservas, de vidrio; tapones,
tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
demás accesorios para envases, de metal
común
11 Trigo y morcajo (tranquillón)
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectué por consultores y/o promotores
de ventas del agente de percepción
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00
acabado del cuero
Actualidad Empresarial
I-27
I
Indicadores Tributarios
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado,
taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de
pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales:
vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00
o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes
múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos
retrovisores.
15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles;
alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías;
cables, trenzas, eslingas y artículos similares;
de fundición hierro o acero; y puntas, clavos,
chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con
cabeza de otras materias, excepto de cabeza de
cobre.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 ,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 ,
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
Referencia
Bienes comprendidos en el régimen
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00,
6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,
cisternas (depósitos de agua) para inodoros,
urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/
6910.90.00.00
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
19 Discos ópticos y estuches portadiscos
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 /
2009.90.00.00
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00,
3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Cód.
1
2
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Cód.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
Libro caja y bancos
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se realizaron las operaciones
relacionadas con el ingreso o salida del efectivo
o quivalente del efectivo.
15
Registro de ventas e ingresos - artículo
23º Resolución de Superintendencia
N° 266-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer
día hábil del mes siguiente a aquél en que se
cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a
disposición la renta.
16
Registro del régimen de percepciones
Libro de ingresos y gastos
Diez (10)
días hábiles
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se emita el documento que sustenta las
transacciones realizadas con los clientes.
17
Registro del régimen de retenciones
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se recepcione o emita, según corresponda,
el documento que sustenta las transacciones
realizadas con los proveedores.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
3
Libro de inventarios y balances
Tres (3)
meses (*)
(**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
4
Libro de retenciones incisos e) y f) del
artículo 34º de la Ley del Impuesto
a la Renta*
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se realice el pago.
18
Registro IVAP
Diez (10)
días hábiles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
5
Libro diario
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
Libro diario de formato simplificado
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas la operaciones
6
Libro mayor
Tres (3
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 021-99/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
7
Registro de activos fijos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 142-2001/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 256-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 257-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia N°
258-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo
artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
5-A
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro
de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o
contínuas:
8
Registro de compras
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Compras de manera electrónica:
Dieciocho
(18) días
hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente al que
corresponda el registro de operaciones según las
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
normas sobre la materia.
9
Registro de consignaciones
Diez (10)
días hábiles
10
Registro de costos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
11
Registro de huéspedes
12
Registro de inventario permanente
en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente
valorizado*/*
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
14
Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas
o contínuas:
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos de manera electrónica:
14
I-28
Registro de ventas e ingresos
Instituto Pacífico
Dieciocho
(18) día
hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquel en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR,
según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.
(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos
a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no
mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado
a partir del día siguiente:
a) A la fecha del balance de liquidación.
b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o
entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las
agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.
(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°
de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar
el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario
permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
N° 284
Primera Quincena - Agosto 2013
I
Área Tributaria
VENCIMIENTOS Y FACTORES
ANEXO 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
Período
Tributario
0
1
2
3
4
5
6
7
8
BUENOS CONTRIBUYENTES
Y UESP
9
0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Dic-12
23-Ene-13
10-Ene-13
11-Ene-13 14-Ene-13
15-Ene-13
16-Ene-13 17-Ene-13
Ene-13
Feb-13
Mar-13
Abr-13
May-13
Jun-13
Jul-13
Ago-13
Set-13
Oct-13
12-Feb-13
12-Mar-13
10-Abr-13
13-May-13
12-Jun-13
10-Jul-13
12-Ago-13
11-Set-13
11-Oct-13
13-Nov-13
13-Feb-13
13-Mar-13
11-Abr-13
14-May-13
13-Jun-13
11-Jul-13
13-Ago-13
12-Set-13
14-Oct-13
14-Nov-13
14-Feb-13
14-Mar-13
12-Abr-13
15-May-13
14-Jun-13
12-Jul-13
14-Ago-13
13-Set-13
15-Oct-13
15-Nov-13
18-Feb-13
18-Mar-13
16-Abr-13
17-May-13
18-Jun-13
16-Jul-13
16-Ago-13
17-Set-13
17-Oct-13
19-Nov-13
19-Feb-13
19-Mar-13
17-Abr-13
20-May-13
19-Jun-13
17-Jul-13
19-Ago-13
18-Set-13
18-Oct-13
20-Nov-13
15-Feb-13
15-Mar-13
15-Abr-13
16-May-13
17-Jun-13
15-Jul-13
15-Ago-13
16-Set-13
16-Oct-13
18-Nov-13
18-Ene-13
21 Ene-13
22 Ene-13
24-Ene.
20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13
20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13
18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13
21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13
20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13
18-Jul-13
19-Jul-13
08-Jul-13
09-Jul-13
20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13
19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13
21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13
21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13
25 Ene-13
22-Feb-13
22-Mar-13
22-Abr-13
23-May-13
24-Jun-13
22-Jul-13
22-Ago-13
23-Set-13
23-Oct-13
25-Nov-13
Nov-13
11-Dic-13
12-Dic-13
13-Dic-13
16-Dic-13
17-Dic-13
18-Dic-13
19-Dic-13
20-Dic-13
09-Dic-13
10-Dic-13
23-Dic-13
Dic-13
13-Ene-14
14-Ene-14
15-Ene-14
16-Ene-14
17-Ene-14
20-Ene-14
21-Ene-14
22-Ene-14
09-Ene-14
10-Ene-14
23-Ene-14
Nota
: A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.
UESP
: Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)
Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)
TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-05-2013
15-05-2013
16-05-2013
31-05-2013
01-06-2013
15-06-2013
16-06-2013
30-06-2013
01-07-2013
15-07-2013
16-07-2013
31-07-2013
01-08-2013
15-08-2013
16-08-2013
31-08-2013
01-09-2013
15-09-2013
16-09-2013
30-09-2013
01-10-2013
15-10-2013
16-10-2013
31-10-2013
01-11-2013
15-11-2013
16-11-2013
30-11-2013
01-12-2013
15-12-2013
16-12-2013
31-12-2013
% Anual
de Deprec.
Bienes
1.
Edificios y otras construcciones.
Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir
del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje
de depreciación
2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342
* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del
Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que
cumplan con las condiciones ya mencionadas.
5%
20%
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)
Porcentaje Anual de
Depreciación
Bienes
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.
2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general.
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y
de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
4. Equipos de procesamiento de datos.
5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.
6. Otros bienes del activo fijo
7. Gallinas
25%
20%
(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).
(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
ANEXO 2
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
Fecha de realización de operaciones
Del
Al
01-01-2013
15-01-2013
16-01-2013
31-01-2013
01-02-2013
15-02-2013
16-02-2013
28-02-2013
01-03-2013
15-03-2013
16-03-2013
31-03-2013
01-04-2013
15-04-2013
16-04-2013
30-04-2013
N° 284
Vigencia
Mensual
Diaria
Base Legal
Del 01-03-10 en adelante
1.20%
0.040%
R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 07-02-03 al 28-02-10
1.50%
0.050%
Del 01-11-01 al 06-02-03
1.60%
0.0533%
R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01
1.80%
0.0600%
R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00
2.20%
0.0733%
R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96
2.50%
0.0833%
R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y
PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL
Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Último día para realizar el pago
Primera Quincena - Agosto 2013
22-01-2013
07-02-2013
22-02-2013
07-03-2013
22-03-2013
05-04-2013
22-04-2013
08-05-2013
22-05-2013
07-06-2013
21-06-2013
05-07-2013
22-07-2013
07-08-2013
22-08-2013
06-09-2013
20-09-2013
07-10-2013
22-10-2013
08-11-2013
22-11-2013
06-12-2013
20-12-2013
08-01-2014
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM)
EN MONEDA NACIONAL (S/.)
20%
25%
10%
10%
75% (2)
Último día para realizar el pago
Nota:
Periodo tributario
Fecha de vencimiento
Oct. 2011
30. Nov. 2011
Nov. 2011
30. Dic. 2011
Dic. 2011
31. Ene. 2012
De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas:
Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Actualidad Empresarial
I-29
I
Indicadores Tributarios
12,690/12 x 6 = 6,345
Parte compensable en el semestre
TIPOS DE CAMBIO
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
Compra
2.730
2.730
2.730
2.722
2.708
2.713
2.730
2.724
2.724
2.724
2.747
2.753
2.747
2.723
2.720
2.720
2.720
2.733
2.744
2.740
2.771
2.783
2.783
2.783
2.784
2.782
2.781
2.780
2.780
2.780
A
R
E
E
S
JULIO-2013
Industrias
JUNIO-2013
Venta
Compra
Venta
Tex AGOSTO-2013
S.A.
Compra
Venta
2.734
2.794
Estado de2.780
Situación2.783
Financiera2.790
al 30 de junio
2.734
2.778 (Expresado
2.782 en nuevos
2.795 soles)2.797
2.734
2.785
2.789
2.788
2.790
2.724
2.784
2.787
2.788
2.790
ACTIVO
2.711
2.780
2.784
2.788
2.790
Efectivo
y
equivalentes
de
efectivo
2.713
2.789
2.792
2.790
2.792
2.730
2.789
2.792
2.794
2.796
Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros
2.727
2.789
2.792
2.799
2.800
Mercaderías
2.727
2.780
2.782
2.792
2.793
Inmueb.,
maq.
y
equipo
2.727
2.769
2.772
2.791
2.792
Deprec.,
amortiz.
acum.
2.746
2.780 y agotamiento
2.783
2.791
2.792
2.755activo 2.774
2.777
2.791
2.792
Total
2.748
2.767
2.771
2.794
2.796
PASIVO
2.726
2.767
2.771
2.796
2.798
2.723
2.767
2.771 por pagar
2.796
2.798
Tributos,
contraprest.
y aportes
2.723 y partic.
2.764por pagar
2.767
Remun.
2.723
2.759
2.762
Cuentas
por pagar
comerciales
- Terceros
2.735
2.755
2.756
Cuentas
- Terceros
2.745 por pagar
2.766 diversas
2.767
Total
2.742pasivo 2.767
2.769
2.775
2.767
2.769
PATRIMONIO
2.785
2.767
2.769
Capital
2.785
2.768
2.771
2.785
2.777
2.780
Reservas
2.786
2.782
2.784
Resultados
acumulados
2.784
2.784
2.786
Resultado
del 2.783
período 2.786
2.782
Total
2.783patrimonio
2.783
2.786
2.783
2.783
2.786
Total
pasivo
y
patrimonio
2.783
2.783
2.786
2.783
2.786
DÍA
01
de 2012
02
03
04
05 S/.
06
344,400
07
152,000
08
117,000
09
160,000
10
-45,000
11
12
728,400
13
14 S/.
15
10,000
16
23,000
17
320,000
18
50,500
19
403,500
20
21
22 S/.
253,000
23
24
12,000
25
-35,600
26
95,500
27
324,900
28
29
728,400
30
31
U
JUNIO-2013
Compra
3.449
3.449
3.449
3.487
3.436
3.447
3.595
3.537
3.537
3.537
3.486
3.478
3.555
3.600
3.539
3.539
3.539
3.492
3.535
3.623
3.457
3.650
3.650
3.650
3.614
3.553
3.599
3.521
3.521
3.521
R
O
S
JULIO-2013
Venta
3.603
3.603
3.603
3.651
3.653
3.629
3.636
3.723
3.723
3.723
3.786
3.741
3.711
3.739
3.851
3.851
3.851
3.746
3.760
3.776
3.884
3.851
3.851
3.851
3.751
3.697
3.749
3.748
3.748
3.748
Compra
3.521
3.549
3.607
3.586
3.477
3.516
3.516
3.516
3.428
3.458
3.527
3.537
3.539
3.539
3.539
3.502
3.526
3.567
3.510
3.567
3.567
3.567
3.562
3.645
3.590
3.614
3.613
3.613
3.613
3.613
3.613
AGOSTO-2013
Venta
3.748
3.768
3.666
3.695
3.695
3.681
3.681
3.681
3.711
3.582
3.690
3.757
3.692
3.692
3.692
3.727
3.704
3.702
3.728
3.787
3.787
3.787
3.713
3.712
3.776
3.764
3.752
3.752
3.752
3.752
3.752
Compra
3.633
3.590
3.612
3.612
3.612
3.572
3.570
3.625
3.678
3.649
3.649
3.649
3.641
3.638
3.614
Venta
3.791
3.717
3.863
3.863
3.863
3.777
3.808
3.822
3.795
3.804
3.804
3.804
3.822
3.797
3.786
(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
II
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)
D
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
Ó
L
JUNIO-2013
Compra
2.730
2.730
2.722
2.708
2.713
2.730
2.724
2.724
2.724
2.747
2.753
2.747
2.723
2.720
2.720
2.720
2.733
2.744
2.740
2.771
2.783
2.783
2.783
2.784
2.782
2.781
2.780
2.780
2.780
2.780
A
R
E
S
E
JULIO-2013
Venta
2.734
2.734
2.724
2.711
2.713
2.730
2.727
2.727
2.727
2.746
2.755
2.748
2.726
2.723
2.723
2.723
2.735
2.745
2.742
2.775
2.785
2.785
2.785
2.786
2.784
2.782
2.783
2.783
2.783
2.783
Compra
2.778
2.785
2.784
2.780
2.789
2.789
2.789
2.780
2.769
2.780
2.774
2.767
2.767
2.767
2.764
2.759
2.755
2.766
2.767
2.767
2.767
2.768
2.777
2.782
2.784
2.783
2.783
2.783
2.783
2.783
2.790
AGOSTO-2013
Venta
2.782
2.789
2.787
2.784
2.792
2.792
2.792
2.782
2.772
2.783
2.777
2.771
2.771
2.771
2.767
2.762
2.756
2.767
2.769
2.769
2.769
2.771
2.780
2.784
2.786
2.786
2.786
2.786
2.786
2.786
2.794
Compra
2.795
2.788
2.788
2.788
2.790
2.794
2.799
2.792
2.791
2.791
2.791
2.794
2.796
2.796
Venta
2.797
2.790
2.790
2.790
2.792
2.796
2.800
2.793
2.792
2.792
2.792
2.796
2.798
2.798
DÍA
01
02
03
04
05
06
07
08
09
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
U
JUNIO-2013
Compra
3.449
3.449
3.487
3.436
3.447
3.595
3.537
3.537
3.537
3.486
3.478
3.555
3.600
3.539
3.539
3.539
3.492
3.535
3.623
3.457
3.650
3.650
3.650
3.614
3.553
3.599
3.521
3.521
3.521
3.521
R
O
S
JULIO-2013
Venta
3.603
3.603
3.651
3.653
3.629
3.636
3.723
3.723
3.723
3.786
3.741
3.711
3.739
3.851
3.851
3.851
3.746
3.760
3.776
3.884
3.851
3.851
3.851
3.751
3.697
3.749
3.748
3.748
3.748
3.748
Compra
3.549
3.607
3.586
3.477
3.516
3.516
3.516
3.428
3.458
3.527
3.537
3.539
3.539
3.539
3.502
3.526
3.567
3.510
3.567
3.567
3.567
3.562
3.645
3.590
3.614
3.613
3.613
3.613
3.613
3.613
3.633
AGOSTO-2013
Venta
3.768
3.666
3.695
3.695
3.681
3.681
3.681
3.711
3.582
3.690
3.757
3.692
3.692
3.692
3.727
3.704
3.702
3.728
3.787
3.787
3.787
3.713
3.712
3.776
3.764
3.752
3.752
3.752
3.752
3.752
3.791
Compra
3.590
3.612
3.612
3.612
3.572
3.570
3.625
3.678
3.649
3.649
3.649
3.641
3.638
3.614
Venta
3.717
3.863
3.863
3.863
3.777
3.808
3.822
3.795
3.804
3.804
3.804
3.822
3.797
3.786
(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.
D
Ó
L
A
R
E
S
E
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12
COMPRA
I-30
2.549
Instituto Pacífico
VENTA
U
R
O
S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12
2.551
COMPRA
3.330
N° 284
VENTA
3.492
Primera Quincena - Agosto 2013