minaremos cómo el propio kgislador algunas (/e((,5 lItilni'm la fUl'r

[.os CONTRATOS.
PARTE CFNfKAL
Si bit>n en S\l génesis básicamente el COlllralO es aC\lerdo de volulllades
reales y subjetivas,"~l hav casos de contratos sill voluntad. Por ejemplo en las
hipótesis del arto 2173 del C. Civil, en que no habiendo mandato vigente, re­
sulta. sin embargo. obligado el mandante putativo. La doctrina de la apariencia
impone esta solución objetiva, en beneficio de los terceros de buena fe. En
otro plano. no obstante la reaparición de la persona que había sido declara­
da presuntivamente muerta y la consecuencia! nulidad o inexistencia del de­
creto de posesión definitiva. subsisten los contratos celebrados por los
herederos sobre los bien<·s de quien estaba desaparecido (art. 94, regla 4", C.
Civil). Una consideración ob¡elilla, la prOlección de la apariencia, dieta esta
excepción al efecto retroactivo de la nulidad.
La causa. elemellto delnacimiellto o f<:>nnación de los actos jurídicos, tie­
nt· lanto una dimensión subjetiva (la de la cansa ocasional o motivo psicológ-i­
co qlle penionalmente induce a celebrar el acto). cllanto ulla dimensión objeti;¡{j
(la de la cansa final o común a todos los COnlratos de '" misma categolÍa).
Eu el ámbito del contrato corno relación ya creada. por mucho que Se
pretcnda soslavar la búsqueda o el recurso a la \'oluntad, a veces el empleo
de dt'llH'ntos .lllb¡etÍl'o.\ es indispensable. Así. la responsabilidad chil por iu­
clll1lplimieuto de la ohliga('ión ('ontractual implica penetrar en el terreno de
la culpabilidad. sieudo indispensable efectuarle UII juicio de reproche al deu­
dor demandado para poder condenarlo a la t:jecución forzada. Al margen de
la cuestión del peso de la prueba. tal juicio de reproche se traduce en impu­
tarle ('ulpa o dolo al contrataute illcumplidor. lo que implica situar el análisis
{'Il un plano subjetivo:""
L.a \'O(untad predomina en la et<lp;¡ de la formación del contrato. E ill­
rluso. por regla general. a través del completo íter contractual si la COll\'ell­
ción se cumple v desell\'1teh-e padticamente. Pe.-o si las partes entran en pugna
\. solicitan la illterycnción del órgano jurisdiccional. a fin de que zanje algún
problema concerniente al contrato en ('uauto relación jnrídica constituida.
la determinación judicial de los efeelos del comrato se efectúa en base a nor.
Illas v e1el1lelltos objf'/i¡'/ls. v mucho menos en atención a la volumad histórica
de las partes. o sea. a lo qut' ellas quisieron cuando contrat,¡ron.41I
4"!1 Por supuesto que uo es así en las silllaciones de ('(mtratos forlosos hele­
rodoxos. Sobre éstos. véase supra N" 33.
."" Cierto que el su~ieli\ismo es lIlenor en el caso de determinar si hubo o
no culpa. que cuando el senleuciador decide si huho o no dolo. Lo que derh'a
de que la culpa se aprecia t'1/ abstracto \. el dolo. en cambio. se aprecia 1'1/ C01/arlo.
Para decidir si hubo o no culpa, e1juez compara la conducta del demandado cou
la condUela que habría debido desplegar un prototipo abstracto de hombre eu
iguales circunstancias. Para decidir si hubo o no dolo. el juez compara la conduc­
la del d('mandado con la qu(' a él mismo, hOlllhre de carne y hut'so. le era exigi­
hk. (:fr., sohre t'SI(' atrani\'o 1<:'1l1<l. la ohra de Nod Dejean de la Balit's. .1/J/Jrkifl/ioll
;0 IIhltml"lo 1'/ IljJIJrhúlliro/ io Wl/Clf'/O 1'/1 Dmi/ CIl'iI Frllnínll. LG.D].. París. 1965.
411 Esle plallleamiemo implica preferir el sislema objelivo o realisla d(' illler­
prelación cOlllraClual. \'~aS(' i/llra. Cuana P;lne. N'" 6.¡ v s.. lespeClo a los sistc­
IlIa~ de' illlerprclaci<'in el<- los conlrall,S.
2l:'6
PRINCIPIOS Fl'NDAMF.NTALES DF. LA CONTR.O\TACIÓN
En palabrds del gran civilista catalán, "la tentativa de hacer de la voluntad
,- actor plincipal y casi único de las obligaciones contractuales sólo en parte
de mantenerse cuando su cumplimiento resulta conflictivo. La idea de que
papel pueda ser desempeñado por la voluntad es al mismo tiempo insufl­
te y excesiva. Es insuficiente. porque muchas veces la voluntad por sí sola
lCapaz de engendrar obligaciones válidas y eficaces: es excesiva porque en
has ocasiones la solución de un problema de Derecho contraclUaI sólo pue­ alcanzarse si se prescinde de lo que realmente se ha queIido".41~
I
~
~
~
47. lA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
FRENTE AL LEGISLADOR
47.1.
DERECHO CHILENO HOY \ 1GENTE
obligatoriedad del contrato se traduce en su intangibilidad.
decir que el contrato válidamente celebrado no puede ser
. do o modificado ni por el legislador ni por el juez. Estos, al
lal que las partes. deben atenerse a la palabra dada, respetan-. fielmente las esúpulaciones convenidas por los contratantes.
Sin embargo, la intangibilidad del contrato no es absoluta~
minaremos cómo el propio kgislador algunas (/e((,5 lItilni'm la fUl'r­
obligatoria d.fl (ontmto. Para ocuparnos, después, en los núme­
. ,s 48 y 49, del posible deterioro de la fuerza obligatoria en
lirtud de la modificación judicial de com'enciones \igentes.
~e
r
a) En primer lugar, en \irtud del acaecimiento de circunstan­
~as excepcionales de hecho. ellegislaúvo suele dictar leyes dR eml'l~
fgencia, .de carácter transitorio, .que i~plic~n concesión de
~;benefiClos a los deudores, no preVlstos m queriClos en los respec­
&LÚVOS contratos. Ejemplo de esto son las leyes m.ora/mias, por las que
i se conceden facilidades de pago respecto de deudas actualmente
1: exigibles. Tal fue el caso de los Decretos Leyes N°' 27 Y48 de 1932,
~ dictados en razón de la crisis mundial de deflación. En la exposi­
l' ción de moúvos del Decreto Ley N° 48, se lee: « ••• Se ha compe­
.- nerrado el Gobierno de la necesidad de dictar una ley de
facilidades de pago para compromisos vencidos, para evitar que
siga produciéndose la innumerable cantidad de liquidaciones y
"" .losé Puig Bnllall. ob.
('jI.
en nota ~2:t p. 18.
287
~
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I.oS CONTRA TOS. PARTE GENt.tlA L
- -. --...
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~
-~._--
de quiebras. las que. ademá s de causar graves perjuicios a los acree_
dores, han sido causa de un aumen to crecie nte del paupe rismo y
de la desocu pación de eleme ntos activos, que con ampar o 0por- ,
tuno pudier on habers e salvado del naufragio económico". En fe­
cha más reciente, frente al advenimiento del fenóm eno económico
inverso. vale decir, la inflación crónica, y como ésta había venido
a gravar duram ente a los deudo res de mutuo s hipotecarios para
fines habitacionales, a consecuencias de la reajustabilidad automá­
tica de los dividendos, tambié n el legislador ha modificado Con­
tratos en curso. Es el caso de la Ley N° 17.663, de 30 de mayo de
1972. que suprim ió la reajustabiJidad autom ática de las deuda s
proven ientes de los contra tos de mutuo , otorga dos para fines ha­
bitacionales, por Instintciones de Pre\isión y Servicios Públicos de
la Vivienda (artículos 1°,4° v 18, especi ahnen te).m
Otro ejemp lo de nOl-ma de emerg encia lo encon tramo s en
la Ley N° 16.282. de 28 de julio de 1965, sobre sismos y catás­
trofes, cuyo al,tículo 7° permi te la paraliz ación de los juicios eje­
cutivos y, por ende, la suspen sión del cumpl imien to forzoso de
obliga ciones contra ctuale s, hasta por un año.
b) En segun do IUgal~ yal marge n o con presci ndenc ia de
graves e inespe rados aconte cimien tos que afecte n a la población.
tambi én el legisla dor chilen o ha dictad o 1l0t7Jlas jJennaJlellles que
ponen de manifi esto que la fuerza obliga toria de los contra tos
carece de \igor absolu to.
En el propio Códig o Civil se encue ntran precep tos de esta
índole . Por ejemp lo, el artícu lo 1879, segün el cual. aunqu e se
haya estipu lado un parto romisorio ralifial(/.o por no pago del precio.
vale decir, la resolu ción ipso jure y autom ática del contra to de
compr aventa . por la mora del compr ador en el pago del pre­
cio, éste puede hacer subsistir el contra to -<:ontra su texto exprp-
~I~
PRlNCIP10S FUNDAMENTALES DE lA CONTRATACiÓN
---- ---- _ ..
------
Le\'
Las leyes chilena s sobre rpprogramaáól/ di' dmdas l'fTuidas, \'. gr.. la a
';nieran
que
1984.
hre
noviem
30
del
Oficial
N9 18.365, publica da en el Diario
rios otor!~a'
aliviar. al menos en aparien cia. a los deudore s de préstam os hipoteca
el terna de
en
que
sino
lugal;
este
en
insertan
se
dos por bancos y financieras. no
I('yes no llpt'­
Dichas
curso.
en
s
contrato
los
de
ionall'S
cOIl\'enc
aciones
modific
las
prestado m,ís
ran por sí s()la~ la ampliac ión de lus plazos de restitución del capital
\'éa.~e il//in
lo.s ílllereses. Sólo sirven de marco o facilitan t'! aC1\erdo de las partes.
N° 50.2,
si es que paga antes que transc urran 24 horas desde la noti­
ión judici al de la deman da de resolución. Otro ejemp lo lo
. 1Ínistra el artícu lo 2180, el cual penni te al comod ante exigir
,tes de lo estipu lado la restitución de la cosa, si llega a necesi­
m
'ida de maner a urgen te e imprevista.
toria de
~. Mas no sólo el legislador transg rede la fuerza obliga
o
1879),
(art.
la
cláusu
,9 contra to al interp retar legalmente una
acaeci­
lpasa r por sobre lo acorda do por las partes en virtud del
oom'e , y
~"iento de un suceso imprevisto (al1.. 2180), otro tanto
un impac to mayor, cuand o orden a la tlumlención de uno t'ela­
.- wntractual que había expirado a la luz del título convencional. 41"
caso más claro es el de las prorrogas automáticas de los contratos
.arren damie nto de inmue bles urbano s expirados, los que sub­
n duran te los plazos de restitución indicados por la ley. El fe­
eno. agudizado bajo el impeli o de la Ley N° 17.600. perdur a,
N° 964,
.~ ra con mucho menos intens idad. bajo el Decre to Ley
416
1982.
año
del
.
,t 1975, Ybajo la actual Ley N° 18.101
se
f. El princi pio de la fuerza obligatoria de los contratos no
tiem­
. . :nte mayor mente , en verdad, con los reveses o contra
de otigen legal de que acabamos de hablar. Esto en razón
que en el caso de las leyes moratorias. transitorias por Jo de­
pás, los hecho s trágicos justifican plenam ente la excepción. Y
-~n el caso de las leyes penna nentes menci onada s, puesto que
tar, en­
~rman parte del Derec ho vigente al instan te de contra
o.
hacerl
al
ellas
ndiénd ose que las partes cuenta n con
r
2', ell el árlJ>ito del contrato de com·
en tema de caducid ad legal del plazo.
a96.
;
depósito
de
ftrucció n; 2227. en tema
de lo inicialmente convenio
~·.todos del C. Civil, pt"nnite n que se pase por encima
Si se admite el discuti­
ancias.
circunst
nuevas
de
iento
f' do, en vÍ11ud del ad\'enim
estipulación
ble carácter imperat ivo del a11. 1977, esta norma dejaría sill efecto la
de tlll
locación
la
de
ica
automát
ón
resoluci
de
o,
de un pacto comisar io calificad
inmueb le urbano en caso de no pago de la renta.
m Cfr. George s Briere de I'lsle. ~Le maintie n par voie d'autorí té du rappol1
l' ala Slabilit
contrac tue! arrivé a son expiration~. en ellibl-o colectivo La Tnldanf
Ys.
301
pp.
1960,
París,
L.G.DJ"
dl/ Rapport Contra(/¡ul,
el legislador de an'enda
~,,; Entre las numero sas \lOmIas sobre prórrog a por
4-1 de la Ley N° 18.101
art.
el
destaca
hoy
s,
expirado
nte
mientos convenc ionalme
dor sólo pe
"En los contrato s de plazo f~() que no excedan de un año, el ¡trrenda
el arrenrl,'
e\'ento,
tal
en
y,
le
inmueb
del
ón
restituci
la
mente
drá solicitar judicial
ió¡
notifkac
la
desde
contado
meses.
talio tendrá derecho a un plazo de Cl1atro
ley.
misma
esta
de3-2
art.
el
Cf!'.
a".
demand
de la
r
~I~ También los artículos 2003, regla
--
---------- ~ --
-
LOS CONTRATOS. PARTE GENERAL
---- ---_._----- ~--- -------------~-----
c) Radicalmente diversa es la situación de las leyes especiaÚ's
que modifican contratos en rurso; leyes que se dictan con efecto re­
troactivo y que vulneran no sólo la fuerza obligatoria, sino que
también los derechos adquiridos por la vía contractual.
El principio, en el Derecho positivo chileno hoy vigente. es
que el legislador carece de atribuciones para modificar los de­
rechos y obligaciones emanados de contratos ya celebrados. m
La Constitución de 1980, en su artículo 19 N° 24, asegura a to­
das las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda dase de bienes t"mporales o incorporales..WI Entre las cosas incor­
porales o derechos figuran los derechos personales. Así lo esta­
blece el arto 576 del Código Civil. De consiguiente, en Chile se
admite el derecho de dominio sobre los derechos personales.
Hay derechos sobre derechos. Un derecho real de propiedad
resguarda los derechos personales emanados de un contrato. n
acreedor es propietario de los dn'Pdws personales dnilJados del contrato
o de otra de las fuentes de las obligaciones. El slyeto acti\'o del
derecho personal emanado del conU'ato es simultáneamente ti­
tular de un derecho real; el acreedor es dueño. Este dominio
es para el legislador intangible.
En los últimos treinta y cinco atlos la Excma. Corte Supre­
ma ha desarrollado ~' fortalecido el postulado de la propiedad
sobre los derechos personales. Múltiples son sus sentencias, ya
sean del Pleno. acogiendo recursos de inaplicabilidad por in­
constitucionalidad. o bien de las Salas. pronunciadas en sede de
recursos de protección. Sobre esto último. nos remitimos a las
recientes reflexiones de los profesores Alejandro Vergara y En­
rique Barros,-ll!l
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA r.ONTRATACIÓN
En materia de sentencias que fallan recursos de inaplicabiJi­
d, por haber la ley conculcado la propiedad sobre un dere­
o contractual, pueden mencionarse las del 7 de diciembre de
3 y del 21 de junio de 1976. 420 Pero el apoyo de la Excma.
rte, a la construcción técnica en comentario. llegó a ser com­
. to y decisivo con motivo de la aplicación del DFL N° 9, de
68, sobre arrendamientos rústicos.
El artículo 2° transitorio del DFL N° 9 dispuso que los pla­
de los contratos de arrendamiento celebrados antes de su
:etación se entendían prorrogados en beneficio de los alTen­
tarios, por el tiempo necesario para completar el lapso de 10
- os. El raciocinio del más alto tribunal del país, en varios jui­
s distintos. ha sido el siguiente: al celebrarse un contrato de
endamiento por un lapso dado, \'. gr.• 2 años. el arrendador
uiere el derecho personal a exigir la restitución de la cosa
a en locación al vencimiento del plazo. a los 2 años en el
remplo; el arrmdador fS propietario dI' este di'rec!zo jJPrsoTlal. )' de
'-erdo con la Constitución,-l21 sólo podría ser privado del mis­
_ o mediante una ley de expropiación y previo pago de la co­
~espondiente indemnización. Por lo tanto, el texto legal
rontenido en el artículo 2° transitorio del DFL N° 9 es inconsti­
~cional. en cuanto limita. sin indemnización expropiatoria. el
!:derecho del arrendador a exigir la restitución al término del pla­
,~ estipulado. La primera sentencia en esta materia, de 24 de
~diciembre de 1968. fue publicada por FalÚJs MI MfS. N° 121,
¡p. 294. En FalltJs dI'/ Mes, N° 166, p. 219; N° 175, p. 93. YN')!\ 196­
t 197. p. 3, se publican nuevas sentencias d~a Corte Suprema que
f vienen a reiterar la inaplicabilidad por in~onstitucionalidaddel
artículo 2° transitodo ya señalado, en mérito a idéntica argumen­
tación.
La idea de que la garantía consútucional del derecho de pro­
piedad es de la mayor amplitud -en razón de la existencia de
r
117 A propósito dé' los conmuos-Ieyes se efectuaron varias reflexiones sobre
este prindpio, Supm NU ::\5 y notas 298 a 300,
~I~ La propiedad sobre las cosas incorporales tiene antecedentes legales en nues­
tro país desde mediados del siglo pasado. Véase. en este sentido, el an, ,1)83 del C,ó­
digo Chil. La fuente inmediata. del actual art. 19 N° 24 de la Constitución, la
conSÚtuve el an. 1" N" 16 del Decreto Ley No> 1.552. del aiio 1976 (!\cra COllSritu­
cional N° 3). V~ase. además, el Iihro del¡>rofesor Alejandro Guzmán Brito, I.as eo­
m.. 1f/'011IOrtl Ú's 1'11 fa /)OC/1U1II ." m ,,1 Dm'cho POJilit '(), EditorialJUIídica de Chile. 199[,.
11\1 Alejandro "ergara Blanco. "l.a propietarización de [os derechos", en R".
"i.l/a di' Dm'dw, t' niversidad Callílica de \'alparaíso, tomo XI\'. 1992, pp, 2fll.291.
~:l1riqlle BalTOS Bonrif'. "El n'curso dI:' protecdón como medio de amparo de los
'ontratos", ell el libro IlIslilll/'Ívl/I''' .\JOdl?'f/flS di' D",.('('!IO Cil'il. Ed. Cono Sur, 19!H>.
290
pp.
322-3~~6,
"tase,
ademá.~,
el libro de Andrés Jana L. y Juan Carlos Marín G..
&l'ltrJo di' Pm/i>rrión)' COI/1m/os, Editorial Jurídica de Chile. 1996.
- - -
o
~~~,
En Rn/i.l/a dI' DnrdlO ." }1l17sjmufl'lIrifl, tomo 63, sec, 4', p.
sec. 1', p, 198.
I~I Entonces art. III N° 10 dI:' 1<1 Constitución d(' 1925.
291
~5!l.
\' lomo (j.},
1.015 CONTRATOS. PARIT GENERAL
-~--- -
-~-
.-
-
o
derechos sobl-e derechos o propiedad sobre cosas incorporales_
se ha consolidado en los campos más diversos. Así en varias sen­
tencias. la Corte Suprema ha admitido el derecho real de domi­
nio sobre derechos laborales y previsionales. de manera que si
éstos han sido adquiridos al amparo de una ley, no puede otra
ley posteIior alterarlos (véase, al respecto, Fallos dRl Mes, N° 191.
octubre de 1974, p. 208; N° 215, octubre de 1976, p. 231; N° 305.
abril de 1984, p. 100). Incluso, en sentencia del Tribunal Ple­
no. de 20 de agosto de 1976, con ocasión de declarar inconsti­
t\lcional el Decreto Ley N° 1.128, de 1975. en razón de avocarse
causa pendiente ante los Tribunales de Justicia, la Excma. Cor­
te Suprema ha admitido la pmpiedad sobrf eL dererho a La arrión:
hes, además. inconstitucional el decreto ley cuestionado. porque
los decretos del Alcalde que se consideran ilegales confieren al
interesado t'l dn."dlO a ,."rlamar para ante la Corte de Apelacio­
nes respectiva. dp'rPrllO inrorporal... Esta acción. de que pm dunio
1'1 11'('urrenle, la des,inuó el decreto ley atacado de inconstitucio­
nal ... " (Fallos del Ales. N° 213, p. 182). Esta doctrina la ha reite­
rado la Excma. Corte, en sentencia de ]9 de enero de 1982. que
declaró inaplicable el Deueto Ley N° 3.652, por cuanto ,iola la
propiedad del dn'('c/1o a la a((ión , garan tizado por el arto 19 N° 2-1
de la Constitución (Fallos del Mes. N" 278. p. 607). Sin embargo.
como lo ha sostenido el profesor Raúl Benelsen Repetto. no exis­
te derecho de propiedad de un órgano administrati\'o sobre sus
funciones públicas. 4~2
En reciente selllencia. de 8 de septiembre de 1995. la cual
acogió el recurso de inaplicabilidad de Endesa S.A.. segtín el cual
los nuevos artículos 99 y 99 bis de la Ley General de los Seni­
cíos Eléctricos (DFL N° 1) infringen el artículo 19 N° 24 de la
Constitución al reguLar un ronlralo de manera dillfl-sa a la parlada
/Jor los ronlmlantes.. la Excma. Corte Suprema ha insistido en su
postura sobre propiedad de los derechos personales emanados
de los contratos (Fallos del Mes, N° 442, p. 1184).
Por otro lado, en conformidad al artículo 22-1 de la Ley so­
bre el Eft'eto Retroactivo de las Leves, en lodo ronlralo SI' mtendf'­
<~~ Cfr. <'1 11IforlJlt' en Dt"recho titulado "Facultades de CONAF \. COIll.llllina­
cifin de aguas dI" Inl lago". en espt"rial su sección n, En H'1';.I/n Chi/¡,;/t1 dt'[h-m},".
l' niw'.sidad Cal61ica de Chile. \'01. 19. :-.J" :t 1992. pp. 5·!9 \' s.
~92
PRINCIPIOS FUNDAMENTAl.ES m: l.A CONTRATACIÓN
._
'Mn inc01pomdas las leyes vigentes al tiempo dR su celRbraci.ón. Por lo
al las normas legislativas sobre contratos únicamente empe­
n a los contratos que se celebren después que la respectiva
h entre en vigor. Se ha intentado rebatir esto, señalando que
. ~ artículo 22-1, al igual que el artículo 9° del Código Civil, ca­
cen de rango constitucional, y que. por lo tanto, la ley espe­
1 que se dicte sobre contratos podría ser retroactiva. Ya que
a ley (en este caso, el artículo 9° del Código Civil y el predi­
o artículo 22-1) puede modificarse por ou-a ley (en este caso,
nomla especial sobre contratos).
Sin embargo. la atribución del legislador para otorgar efec­
retroactivo o efecto inmediato a una ley no llega tan lejos
mo para permitirle alterar el dererho de propiedad, puesto que
te se encuentra garantizado, en sus diversas especies. y sobre
a clase de bienes, por la Constitución Política de la Repübli­
Esta idea ha tenido amplia acogida en la docuina y en la ju­
,~prtldenciachilenas.
fr En la Memoria de Prueba de don José Luis Gómez Angula,
íkalificada con mérito sobresaliente,"23 se lee: la regla del inciso
{l<:> del artículo 22 establece con toda claridad que la ley antigua
.0eS la única que puede regir el contrato. es decir, tamo las con­
~:diciones necesarias a su validez como las obligaciones y derechos
~;'EJue de él emanan. De la historia de su establecimiento aparece
~:.el claro propósito del legislador de excluir el efecto retroacti,·o
el efecto inmediato de las leyes nuevas sobre los contratos ce­
¡~ lebradas con antelioridad. El MensaJe del Presidente de la Re­
.~. pública expresaba: "el que contrata no lo hace por lo regular
~. tomando en cuenta sólo el momento erJque se ajusta su con­
f vendón, sus cálculos abrazan. además. el porvenir y trata de ase­
gurarse al amparo de la ley una posición que en cuanto se pueda
está a salvo de eventualidades caprichosas. Seria, pues. contra­
ria hasta un punto muy peligroso a la confianza en las especula­
ciones (sic), si hubiera de verse expuesto en el curso de su
desarrollo a sufrir los cambios más o menos radicales que se ori­
ginasen de la promulgación de una nueva ley. Para evitar estos
ty
r
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b//ld;o
l'I'í/;1'O
dI' In jllli.lpl'lIdl'lItin dI' In It')' 5011Il' 1'/ I/rc/o
Edil. llni\'t'rsitaria. Salltial{0. I%R. pp, 66. ti9 \' 70.
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._-~--_.
L.OS CONTR>\TOS. PAR rE GENERAL
PRlNCtPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTR..TAClÓN
inconvenientes, el proyecto sienta el principio de considerar in­
corporadas en un COntrato las leyes que le eran aplicables al tiem­
po de su celebración". y más adelante, a propósito de la regla
de la supervivencia de las leyes antiguas en Jos Contratos: "pue­
de afirmarse que los derechos rontractualRs son. esencialmente derechos
adquiridos y que su adquisición se produce en el momento mis­
mo de la conclusión del Contrato según la legislación entonces
vigente. La regla de la supervivencia de las leyes antiguas exclu­
ye el efecto inmediato de las leyes nuevas". En efecto, el princi­
pio de la sobrevivencia permite mantener la fuerza de Una lev
derogada mientras perdure el contrato que se celebra bajo S~l
imperio.
En otra excelente Memoria de Pmeba,424 también califica­
da con nota máxima por los mismos profesores don Luis Bani­
ga Errálluiz }' don Pedro Lira LTrquieta. se afirma, respecto a la
posibilidad de que el legislador dicte leyes retroactivas: "Sin em­
bargo, a este respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el
artículo 10 N° 10 de la Constitución PoJítica,4:!5 que establece la
imiolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna. Esta
disposición está prohibiendo implícitamente la dictación de le­
yes retroactivas sobre la propiedad ... Si con una ley retroactiva
se atenta contra la imiolabilidad de la propiedad. la prohibición
es de carácter constitucional. ~'. por lo tanto. la ley no puede te­
ner efecto retroactivo y ni aun el legislador puede darle ese ca­
rácter. En caso de hacerlo procedería en contra de esta ley un
recurso de inaplicabilidad por infringir el artículo 10 N° 10 de
la Constitución".
¡mente (Fallos del Mes, N° 215, p. 231). En el considerando 18, el
(!Tribunal Supremo advierte: "Es un principio establecido en nues­
'~o sistema constitucional, consagrado en repetidos fallos de este
?ribunal y que la doctrina comparte unánimemente, el que si
¡Men en materia civil nuestra Constitución Política no prohíbe
.~ una manera expresa y absoluta al legislador dictar leyes con
ffecto retroactivo, en cuanto ataile al derecho de propiedad con­
"~lta una prohibición de modo indirecto en el precepto del
~o 10 del artículo 10, que asegura a todos los habitantes de la
'" ~pública la inviolabilidad de todas las propiedades sin distin­
tpón alguna. Por lo tanto, una ley que atente contra el derecho
propiedad constituido legalmente resulta evidentemente in­
".~nstitucional.,. e/legislad.o,. n.o fnlPde diftar /~,'es rrttvacti:lIas en ruanto
l'Qj, di'rerho df' Proj.lipdad", En la especie, se declara inconstitucio­
~%~al al Decreto Ley N° 1.247 en cuanto afecta el derecho adqui­
'~o de propiedad sobre una cosa incorporal; la propiedad sobre
Éitn derecho pre\isional.
~; .
El profesor Eduardo Soto Kloss. en armonía con la tesis pre­
fdicha de nuesu'o Tlibunal Supremo, ha hablado del réquii'1ll para
¡,: una inepcia doctrinada, refiriéndose a la supuesta inexistencia de
~ derechos adquiridos en el Derecho Püblico. 4:!6
f.
Empero. en "alias ocasiones el Pleno de la Corte Suprema ha
rechazado recursos de inaplicabilidad. que se habían fundado en
la docuina de la propiedad sobre derechos personales.m~:?ll
'§',§ ­
Esta tesis. sobre la prohibición absoluta di' qlU elli'gisl.ador dirt"
l/ormas rf'tmartivas m matpria di' dprf'rlw de jJrojJii'dad, existe desde
hace tiempo en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Una
sentencia del II de octubre de 1976 la ha reafirmado enfática­
1
~~l; IJnrr/1O :\dmil/istmti¡Io. Ba,(l's Frwd(lII"ntaüs. Editorial Juridiea de Chile. 1996.
tomo 2. pp. 211 r s. El mismo autor. en su Informe de Derecho inédito. de abril
1995 ("Sobre la aplicación de las I1Ue\"olS nonnas de la Ordenanza General de Uro
banismo y Construcción a convenciones concluidas con antetioridad y en que es
~~~
Ismael Iban.. Léniz. Ú')' de odubre de 1861 sob,.e tfl'r/o ",,/mar/hlO dt' las ú').t's.
parte una MUl1icipalidad~. cita otr.. decena de sentencias recienles de la Excma.
Edil. Pniversitaria, Santiago. 1960, p. ~I.
Corte Suprema. que reafirman lo antes expueslo en este número 47.1. el.
·I~" Ho\' are 19 N" 24 de la Constitución de 1980. Si bien en el Ana Constitu­
cional N" ~\ \' en la anual (;ollstitu<"Íóll desapareció h1 frase que establecía la i/lllicJ­ 4~; Cfr., por ejemplo, cuatro sentencias del Pleno de la Corte Supl'ema. pu­
blicadas en Fallos dl'l A!l's. N° 182. p. 2i3: N" 186. p. 54; N° 18~. pp. 113 Y118.
/f/bilidot! di' /odas las fJmpil'dad'-J, la CO\'le Suprema ha puntualizado que esta
~~1l Sobre el recurso de inaplicabilidad y la alternath.. de que la le~'. en lugar
circunslancia es irrde,'ante "que hoy. más que antes. subsiste la imposibilidad de
de
ser
inCollstilll('Íonal. h;lya quedado tácitamenle derogada por la Consliludón
qne e1leglslarlor dicte lel"es reu'oani\'as que ¡úenen el derecho de propiedad. \'éa­
de 1980. véase ellrab¡tio del profesor jorge Precht Pizarro, publicado el1la RI'1.'i'\,
St· Fallos riel ¡\J,-s. N° 215. p, 2'H. cOllsidel'ando 12,
/a di' f)",."r/w Y}lIIú/mlllml'ia. tomo 84. ai'lo 1987, N" 3. Primera Parle. pp. 87 \" s.
294
295
LOS CONTR-\TOS, PAR'!'!;: (;F;NER-\l.
PRlNCIPfOS FUNDAMENTALES DE 1.-\ CONTRATACIÓN
47.2.
CRÍTICA DE LA SITtIACIÓN PRMLEGIADA EN QUE HOY
SE ENCUENTRAN LOS CONTRATOS EN CURSO FRENTE
AL LEGISLADOR CHILENO
Df' l~ge fPrmda, O sea en el plano de la políticajurídica,~29 y reve­
lando los anhelos personales para el Derecho del futuro:
1. No simpatizamos con la idea de la propiedad sobre dere­
chos personales. Preferimos la concepción cosificada de la propie­
dad de que hicieron gala los juristas romanos. Tanto en el Derecho
Romano clásico como en el postdásico, el dominio exclusivamente
se entiende respecto a las cosas corporales, con las cuales llega a
identificarse. Cicerón, al diferenciar el Derecho de la Filosofia,
expresa en De Officiis, lII, 17: "Lf'grs tol/unt astutias: quat.enus m~l1l11
tnll"r possut: philosoplli, quatl'lllls rati01lP et in Mligen tia .: Si bien des­
de Gayo se distingue en tre cosas corporales y cosas incorporales.
la propiedad romana sólo se ,incula con las primeras.~30
"La propiedad es la más plena pertenencia personal de las
cosas, )' se identifica con las cosas mismas... Propiedad son las
cosas mismas (n>s)en cuanto nos pertenecen plenamente... Den­
tro del patrimonio se distinguen las cosas en propiedad. que son
tangibles (res corporales). de los derechos (res incorporales) ..:tIl
llna hipotética "uelta al derecho de dominio cosificado no se­
ría incOl1\'eniente a la admisión excepcional de propiedades es­
peciales, Y. gr., la propiedad intelectual)' la propiedad industrial.
2. Si se persiste en predicar de la propiedad su aplicación a
los derechos persomdes, para ser consecuentes, habría. enton­
ces, que admiti¡" también la pOSl'siólI de derechos persol1alps. y ello
sería enteramente opuesto al sistema del Código Ciyil chileno.
~~'!' Los siete números que siguen. con IlllesU'OS plintos de \isla. l'OITt'spon­
den a las páginas 152 y s. del libro COII/m/os. coordinación Ell1ique BalTOS 8 .. Edi­
torialJurídica de Chile. 1991.
1:1" Para maYOI"es detalles. cfr. AMo Topasio Ferreti. El/lldio.l d" Dl'"l"rc/1O ROII/a­
no, Ede\'al, "alparaíso. 1975. en especial pp. ~1-59. sobre el concepto corpor.ll del
dominio: Carlos Ducci Claro. Sil anículo el1 RJ'vis/fI tlr [)¡'W(/¡o ,\'juli.l/ll'udl'tlrin, N" ~.
:lIio 19¡.l6; Daniel Pt'liailillo Arévalo. Los Bil'iu's. EdítmialJllrídica de Chile. terct'­
ra t'dición. 1997. No" 12 al 1.',.
• :11 Alvaro d'Ors, [)I'I"1'I1w Pritlfldo ROlI/fllIlI. Ediciones l', de :'\."'"....". 2" edie..
1!'7:~. p. H7.
296
-------
o,
~
el que rechaza la posesión de derechos personales. Lo que afir­
mamos, no obstante las dudas que ha levantado el artículo 715
del mismo Código, en razón de que la principal consecuencia
de la posesión en nuestro ordenamiento, la usucapión o pres­
, cripción adquisitiva, no tiene aplicación alguna respecto de los
,: derechos personales. Y también, en mérito a que en el párra­
fo 24 del Mensaje del Código Civil, Andrés Bello explícitamen­
te descartó la posesión de los derechos personales cuando dijo:
"el arrendatario de una finca nada posee...".
3. Compartimos los juicios tajantes del agudo civilista chile­
no profesor Victorio Pescio. quien contundentemente asevera:
"El derecho de dominio solamente puede recaer sobre cosas cor­
porales. es decir. que tienen un ser real y pueden ser percibidas
por los sentidos. Tal es la conclusión a que conducen la razón y
la técnica jurídica. No se concibe que el derecho de dominio
pueda versar sobre una cosa incorporal... El titular de un dere­
cho personal o crédito ejercita las facultades que le correspon­
den, no porque sea dueño de una cosa incorporal, sino porque
es acreedor. Discunir de otro modo. nos Ue\wía a la estrafala­
ria conclusión de que el propietario tiene. a su vez. el dominio
sobre el derecho de dominio que tiene en la cosa".~:I:!
4. La tesis mayoritaria hoy ,igente. que predica que los con­
tratos. legalmente celebrados. son intangibles para el legislador.
se apoya en el artículo 22-1 de la Ley sobre el Efecto Retroacti­
vo de las Leyes.
Pero el artículo 12 de la misma ley permite argumentar en
sentido inverso (o sea. en favor de la mo(lficación por el legis­
lador de los contratos en curso. aunque éstos engendren un de­
recho de dominio en beneficio de los acreedores): "Todo
derecho real adquirido bajo una ley y en confomlidad a ella.
subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces)
cargas, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley......
5. Supuesta la propiedad sobre derechos personales, la nue·
va ley que modifique contratos en curso no es inconstituciona
H2
MI/I/ual dI' f)rl""c/'" eh,j(. 10111011I.2' t'd.. Editorial Jurídica de Chile, I!)')~
1':" 6,~\L
297
PRINCIPIOS f't!NDAMENTALES DE u\ CONTRAT."CIl)N
LOS CONTRATOS. I'ARTE CENERAL
----~--------_._---_.-
si las limitaciones impuestas a los acreedores derivan de la fun­
ción social de la propiedad.
Después que el inciso 1° del artículo 19 N° 24 de la Consti.
tución ha asegurado el derecho de propiedad, en sus diversas
especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales,
el siguiente inciso dispone: "Sólo la ley puede establecer el modo
de adquiIir la propiedad ... y las lim.itaciones .1 obligaciones que deri­
ven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intere­
ses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad pública y la conservación de patlimonio ambienta!".
Invocando la función social de la propiedad,433 al menos en
cuatro ocasiones durante 1974 el Pleno de la Corte Suprema,
por unanimidad, rechazó reruno dI' inaplirabilidad por supuesta
inconstitucionalidad de leyes que habían modificado contratos
en curso.
El 14 de enero de 1974 se declaró sin lugar el recurso de
inaplicabilidad deducido respecto al artículo 1°, letla j), de la Ley
N° 17.600. el cual aumentó los plazos que tenían los arrendata­
rios de inmuebles urbanos para proceder a la restitución de los
mismos (Fallos del Mes, N° 182, p. 273).
Se falló en sentido opuesto a lo que se había venido y segui­
ría después reiterando en materia de arrendamienros rt.'isticos,
ya que. como se expuso precedentemente. la prórmga a diez
ai10s del tiempo máximo de duración de los contratos de loca­
ción. por el artículo 2° transitorio del DFL N° 9. se ha juzgado
inconstitucional.
El 17 de mayo de 1974 se dicta sentencia en matelia de con­
tratos para la adquisición de vehículos motoI1zados a través de
Administradoras o Financieras de Automóviles. después trans­
formadas en el denominado Estanco Automotriz. En 1971 se ha­
bía celebrado un contrato en el cual se estipuló que el
comprador pagaría el precio en 240 cuotas semanales sucesivas.
En 1973 se dictó el Decreto Ley N° 187, en el cual fuera de au­
mentarse el precio de los vehículos cuya compraventa ya se ha­
bía celebrado, se dispuso que el saldo pendiente tendría que
l:U Sobrt> el derecho dt' propiedad \ Sil función social, dI'. Enrique E\ans de
la Cuadra. Lm l)I'/l'dws COII-\lill/"¡OIIaI,'.,. Editorial ruridic¡¡ de Chik. IY8ti. tomo~,
pp. :\í~ \. s.
­
29~
pagarse dentro de treinta días a contar del DL N° 187. Solicita­
\ da la inaplicabilidad correspondiente, el recurso se declara sin
t lugar, considerando "5° Que el artículo 8° del DL 187, en cuan­
~to dispone que el saldo de precio pendiente debe cancelarse en
Lsu totalidad dentro de los 30 días contados de la fecha en que
tese decreto ley se publicó, evidentemente que supone una alte­
ración del contrato materia del juicio... con ello se vulneran o
. limitan derechos adquiridos por la compradora... pero esto no
.~ significa que el artículo 8° en análisis sea inconstitucional". 7°
~. Las alteraciones al contrato constituyen una limitación al dere­
ficho de propiedad de la recurrente ("ya que supone propiedad
Lel ser titular de un derecho personal"), pero la Carta Fundamen­
~ tal "acepta que por la ley se introduzcan limitaciones al dere­
cho de dominio para asegurar su función sodal, función que
~. comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado ...
" sin que proceda siquiera indemnización por expropiación, por­
que dejan subsistente el derecho de propiedad sobre los auto­
móviles entregados a los adjudicatarios, limitando sólo el
derecho de pagar en cuotas el saldo insoluto" (Fallos del Mrs.
N° 186, p. 54).
El 11 dejulio de 1974, concordando con el dictamen del se­
ñor Fiscal (quien ase\'era que si bien la Consútución resguarda
la propiedad, al mismo tiempo autoriza para limitarla a fin de
asegurar su función social), se declara sin lugar un recurso de
inaplicabilidad respecto a la modificación del artículo 12 de la
Le}' N° 11.622 por la Ley N° 17.600. que amplió el plazo legal
de restitución de todos los locales comerciales arrendados de seis
meses a un mínimo de dos aflos, modifiCllndo los contratos en
curso (Fallos dil Mes. N° 188, p. 113).
En fin, en el recurso desesúmado el 24 de julio de 1974 se
lee: "7 0 , que de esta manera el derecho que tiene el propietario
para ftiar el monto de la renta a su arrendatario, es sólo poten·
cial en cuanto tiene asegurado su actual ejercicio, pero eventual
para \0 futuro, puesto que la ley, en cualquier momento, en aten
ción a la función social de. la propiedad, puede modificar la ma
nera de usarla y gozarla. como también sus limitaciones, es decil
en otras palabras, el propietario, en lo futuro, sólo tiene un.
mera expectativa de seguir en las condiciones de su ejercicio ar
mal" (sic, Fallos drl Mes. N° 188, p. 118).
t
L
299
LOS CONTRATOS. PARTE Gf.NERAL
6. En relación con lo recién expuesto en el apartado 5 que
antecede, parece conveniente tener presente lo resuelto por la
Corte Suprema en 1984, en la causa "Comunidad Galletué con
Fisco" (Fallos del Mes, N° 309, p. 384).
Esta sentencia abre una nueva perspectiva de análisis, pues
admitió que un acto lícito de la Administración, que impone li­
mitaciones a la propiedad, en la especie la prohibición de ex­
plotar la especie arbórea araucalia en el fundo de la Comunidad
Galletué (en virtud de la Convención Internacional sobre Pro­
tección de la Flora, la Fauna y las Bellezas de América), no ex­
cluye la posibilidad de que el afectado sea indemnizado. Ello a
pesar de que el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en su inci­
so 2°, que es el que permite al legislador limitar la propiedad
en virtud de su función social. nada dice sobre derecho a la I"e­
paración de los peljuicios.
La Corte Suprema, en el ,"oto de mayoría. funda el derecho
a la indemnización de los peljuicios sufridos por el propietario
en la equidad y en la justicia. Pero, además. en un texto consti­
tucional positivo: el artÍCulo 41 N° 8. relativo a los estados de ex­
cepción constitucional, según el cual las requisiciones darán
lugar a reparación: "También darán derecho a indemnización
las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuan­
do importen privación de alguno de los atributos o facultades
esenciales del dominio \. con ello se cause datlo~.
A fartiori, si la limitación del derecho de propiedad se pro­
duce en época de normalidad, \' no durante un estado de ex­
cepción. resulta con mayor razón procedente la indemnización
de los dailos.
¿No podda, acaso, dirirnirse el problema de la modificación
por el legislador de los contratos en curso, admitiendo su pro­
("edencia, en los casos que lo exija el interés general de la na­
ción. sin perjuicio del derecho de los contratantes peljudicados
a exigir la reparación judicial de los daños sufridos?
Invocando el artículo 38-2 de la Constitución de 1980, que
prescribe que "cua/quin pn-sona /"siollad.a PrI sw derffhos por /a Ad­
ministración de/ E~tado, de sus organismos o de las municipalida­
des. podrá reclamar ante los tribunales que detennina la ley". el
profesor Os\"aldo Oelckers ha compartido la tesis del fallo de la
Cone Suprema dictarlo en los alltos "Comunidad Galletué con
;H)O
PRINCIPIOS fLNDAMENTAl.f.S DE Lo>, CONTRATACIÓN
Fisco". En general, él estima que "Estos actos administrativos que
. origina la responsabilidad de la Administración del Estado, de sus
organismos o de las Municipalidades. según de donde ella pro­
venga, todos condensados en la denominada responsabilidad ex­
tracontractual del Estado Administrador, pueden deberse tanto a
actuaciones regulares o legales, como a actuaciones irregulares o
ilegales. O sea, es posible que la responsabilidad sUlja por actua­
ciones lícitas... y ello se debe a que la Constitución en su artícu­
lo 38 inciso 2° no ha considerado a los elementos de ilicitud y
culpa para constituir la institución de la responsabilidad púb1ic~,
y se apoya en su nuevo critedo. que es el de la !Rsión. Por lo tan­
to, cabe una actuación lícita que, sin embargo, ocasione lesión
en el patrimonio de las personas Yque origine responsabilidad" ,.¡:\-\
7. El insigne jurista Rudolfvon Iheting afirmaba que un res­
peto absoluto de los derechos más bien ofende la idea del dere­
cho. Los derechos adquiridos no son derechos eternos. Sin la
abolición de los derechos existentes. cuando desaparecen las
ideas a que deben su existencia. no es posible el progreso del
derecho.
A. pesar de que la irretroactÍ'idad de las leyes estaba formal­
mente establecida. la promulgación de las nOllae tabula! (leyes
moratorias). aunque trajo e\idente peIjuicio a los acreedOl:es.
fue un acto de profunda justicia social. También se re\isaron con­
tratos en curso. en el derecho romano, a favor del Estado deu­
dor, cuando durante las primeras guerras púnicas se rebajaron
los intereses5\:\
En los últimos alios se han dictado ~l Chile diversas leves
modificatorias de contratos en curso. las l'¡ue han sido toleradas
por los afectados. quienes 110 han luchado en defensa de sus in­
tereses reclamando. como habría podido esperarse, de la incons­
titucionalidad Yde la conculcación de sus derechos adquiridos
Por lo cual no se ha producido un contencioso en las materia!
contempladas en esas leyes.
tH "Fundamt'ntos indenmiz¡\torios en razón del acto adl1linislraliw) licilO qUI
cause dailo en el palrimonio del administrado", en Rt'llisln dI' /)(',-('(11.0. Linil'ersicta4
Católica de \'alparaiso. No> Xl. mio 1987, p, 69.
n:. El Es/Jir;/(( 1M nf'r"rlw Rmnnllll, traducción al espailol por Enri<1ut" Princip<
Madrid. Edil. Bailh·-Bailliere, y edic., sin fecha. lOmo 2, No> ~'2.
301
LOS CONTRATOS PARTE (;¡':NER:\L
Tales fueron los casos, por ejemplo, del artículo 1° transito­
rio del Decreto Ley N° 964, de 1975, que otorgó efecto retroac­
tivo a esta ley sobre arrendamientos urbanos, alterando las
estipulaciones anteriores de las partes contratantes. Lo mismo
que el artículo único del Decreto Ley N° 1.069, de 1975, que li­
mitó drásticamente el monto de los giros o retiros de los dine­
ros que los inversionistas y ahorrantes habían colocado en valorfs
hipo!frarios reajustables, mediante contratos con las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, emisoras de los VHR, contratos en curso
que fueron alterados por el legislador. Al igual que con las mo­
dificaciones a la Ley N° 18.101, introducidas por el arto 1 de la
Ley N° 19.866 (Diario Oficial de 11 de abril de 2003), en detri­
mento de los arrendatarios, como reducción de plazos suplemen­
tarios de desahucio y de restitución y achicamiento de la
suspensión judicial del lanzamiento. De estos modos, lo que es
notable desde una perspectiva de sociología jurídica. la ciuda­
danía, los particulares afectados. prácticamente han admitido.
con su pashi.dad, que el legislador puede modificar contratos en
curso. Al menos en algunos casos.
En rfS1lIllR)/, la vulneración de la obligatodedad de los con­
tratos por el legislador. aunque sea excepcional, es una realidad
jurídica del pasado. del presente y. presumiblemente. del por­
venir. Aisladamente y por sí solo, este fenómeno -que a la luz
de la prudencia en unos casos puede ser adecuado y en otros
inconveniente- demuestra que el principio de la fuerza obliga­
toria de los contratos es relativo y no absoluto.
48. LA FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
FRENTE ALJUEZ. DOCTRINA DE LA IMPREVISIÓN
O DE LA VARIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
VIGENTES AL CONTRATAR435 his
En virtud de la fuerza obligatoria del contrato, las partes deben
cumplirlo. aunque les resulte peljudicial.
t'" lo" Cfr. el libro EI/lIt/io, sobll' Rffimllll.l al Código (;il'il.\- nI CMi/(O d,. COIIIi'n-io. Edi­
lorial.!urídic¡\ de Chile. 2000. Ap,Htes sobre la impre\isióll (pp. 181 y ss), de los pn~
Ié""n's C1alldio manes Ríos..! lIan Carlos Don Zt'~t'rs \. Daniel Pellai1i11o Aré\-al0.
~o~
P!UNCIPIOS Fl'NDAMENTALES DE lA CONTRATAClOI'o
Si en conformidad al Derecho hoy vigente en Chile, según
se examinara en el número 47.1., los contratos en curso son in­
tangibles para el legislador, tampoco los tribunales podrían mo­
dificarlos so pretexto del cambio de las circunstancias existentes
al momento de la celebración de la convención. Lo que la Cons­
titución veda al legislador quedaría automáticamente prohibi­
do a los jueces.
Karl Larenz, uno de los más destacados juristas alemanes con­
temporáneos. a propósito de este tema ha dicho: "El que con­
cluye un contrato asume un riesgo. Un contrato que en principio
parecía ventajoso. puede resultar económicamente desfavorable
para una de las partes, por una elevación imprevista de los pre­
cios o de los salarios. de los fletes o de los impuestos, a conse­
cuencia de la repentina disminución de la demanda u otro
suceso análogo. De esteritsgo contractual, qu.e pudihaT1ws Uamar
no-r-mal. no puede dispensarse a nadie sino a costa de la desapa­
l;ción de toda seguddad contracmal".43t5
Queda por dilucidar el problema de la posible admisión de
la revisión judicial de los contratos en curso. como una institu­
ción pennanente del Derecho positivo. Según Larenz. este pro­
blema ha de resolverse negaú\'amente: "No puede concederse
a uno de los contratantes el desistimiento del contrato en el caso
de que el contrato haya resultado inconveniente. o incluso rui­
noso para él desde un punto de vista económico. En ningún caso
puede depender la subsistencia jurídica de un contrato de que
el obligado se encuentre económicamente en situación de cum­
plirlo. Este es. evidentemente. el principio fundamental de nues­
tro Derecho de Obligaciones... Así comoyara el hombre no ha)'
liberta-1 sin riesgo, tampoco hay liMItad rontract'ual sin riesgo contrac­
tual. Este, precisamente. consiste en que el contrato celebrado
pueda resultar más tarde desfavorable. inconveniente o incluso
~:\\\ Btuf dfl N,'goáo }Iltidiro y CllfIlplilllim/c dI' ¡DI Con/ratos, traducción del ale·
mán. Editolial Re\ista dI" Derecho Privado, Madrid. 1956. p. 144. El aUlor ailad{
en esta misma página: "solamente desaparect'rá la indispensablt' base del nego
cio cuando una perturbación de la relación de equivalencia por un acomecimient(
imprt'\isible es de tal magnitud que ésta resulta totalmente destnlida. esto es, qUI
el contrato. confrontado con su ~t'ntido origillalio, ya no puede calificarse razo
nablemente ele bilateral'·.
303
'-----
--------
-
lOS (UNTR.-I.TOS, PARTE GENERAL
-- -­
--~--.
"-._.
- --._----
---~-
­
insoplwtable desde el punto de vista económico para una de las
partes con tratantes... El amparo judicial para la revisión de con­
tratos debe quedar limitado a los casos en que la ley lo ha admi­
tido expresamente; pero no debe pasar a ser parte integrante y
permanente de nuestro ordenamiento jurídico".43i
La jurisprudencia chilena reiteradamente ha establecido la
intangibilidad de los contratos en curso, desconociendo a losjue­
ces la posibilidad de que los revisen o modifiquen. La sentencia
clásica, en esta materia, pronunciada por la Corte Suprema hace
ya setenta años, expresaba que los uibunales carecen de facul­
tades para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del COntrato
por razones absolutamente ajenas a las estipulaciones peculia­
res del conjunto de derechos y obligaciones que crea el contra­
to, por libre y espontánea voluntad de las partes. Infringe el
artículo 15,t5 el tribunal sentenciador que establece decisiones
que suponen el dt'scol1ocimiento de la ley del contrato.-l3ll Otras
senrencias del Tribunal Supremo respaldan la doctrina según la
cual "procede el I-ecurso de casación si los jueces del fondo re­
chazan los contratos. o les desconocen su fuerza o rehúsan ha­
cerlos producir sus efectos legales. Es nula, porque inflinge la
le\' del contrato, la sentencia que se desentiende de éste, o le
dá un sentido manifiestamente di\'erso del que las partes tll\ie­
ron en \ista, o le exige una condición que los contratantes no
l1jaron, o desconoce el "alor de un hecho establecido en rela­
ción con el contrato".H~1
No conocemos un solo fallo de los tribunales ordinalios que
ha\'a admitido en nuestro país la revisión de un contrato en \11'­ tud del advenimiento de nue\'as cil'Clmstancias. HII Incluso en el
1~7 Ibídel11, pp. ~I i a 220.
m C. Suprema. 10 dl:' t'nero de 1925, En GaMa de /o.t 1Iibuna/es. 1925. pri­
lIIer st'JlIl:'stn', N" 5, p. 23. Y l:'1l Rt'l'isla di' DI'Iy(ho ,l'}lIrisprudmt'Ín, tomo 23, sec. }'.
p,42:1.
4:19 &pn-IOIio dI' Li'gis/adól/ y}un.tpl'lIdn¡t'Ía CM/I'I/a.t, CódiRo Ci\il, tomo IV, Edi­
todalJuridica de Chill:', 2" l:'d" 1969, p. 176. letra c.
~.'} Existell. l:'n cambio, \'adas sClIlencias arbitrarias, dinadas por arbitrado­
rt's o allligabll:'s cOlllponedoJ'es, l:'1l las cuales sc ha rl:'\isado lo pactado por los
("oruralalltes. Destaco, l:'1I l'ste sl:'lllido, l:'1 fallo ejeClJloriado, dl' 11 abril 1983, pro­
nunciado por l'I abogado don Bl:'hrán Url:'llda Zl:'gers l:'n los autos -Pa\'ez \' Cía,
Llda, ("on All:'mpartl'·'. El propiojut"z árbitro. t'mpero. hace preselltl' qUl:' lo dl:'ci­
dido no alllori7<1 para sacar cOllclusiolles de ordt"1I gl:'neraI. sobrl:' la l1la\'or o lile­
30-!
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONTRATACIÓN
~
. plano del Derecho Internacional Público, Chile se ha manifes­
contrario a que se pueda horadar la fuerza obligatoria de
'&-10 pactado, invocándose por la parte afectada el cambio funda­
~:mental de las circunstancias. oH1
.
La aplicación inflexible del axioma pacta sunt seroanda pue­
:,~e, sin embargo. conducir a resultados funestos e injustos para
tuna de las partes contratantes. Por ello, no pocas legislaciones y
%tribunales extranjeros, al igual que la doctrina de los autores,
oincluidos distinguidos civilistas chilenos,oH:! han buscado evitar
o remediar las consecuencias intolerables del cambio de las CÍI'­
~tado
'c
.~.
nor aplicación en el Derl:'cho chileno de la tl:'oría dl:' la impre\isión y otras dOClri­
nas modl:'rnas (considerando 9". letra ~). Otros dos f¡lllos arbitrales que han ad­
mitido la teoría dl:' la impre\isión son mencionados por Claudio lIIanes Ríos, en
su ob. cit. en nota 442.
m L.\ Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. de 1969, ful:'
promulgada en Chile por Decreto Supremo r\" 3tll, del ailo 1981. y publicada en
el Diario Oficial del 22 de junio de ese mismo ai10. t'l:uestro país. al ratificar esta
COlwención, el 9 de abril de 1981. fonnuló una 1r.Sf'I1'a al anículo 62 concemien­
te al problema de la impre\;lIión. declarando su ¡\dhesión al principio de la in­
mutabilidad de los tratados. Cfr.. sobre el p..'\rticular. María Teres.'\ Infante Caffi.
..Rese....·as y o~erione5 al artículo 62 de la Convención ete \'iena sobre el Derechu
de los Tratados. relatiyo al cambio fundamental de las circunstancias". En Rn'islrl
d,' Dnl'C/w. Ediciones lTniversitarias de \'alparaíso. :-'¡" \ 1, 1982. pp. 465 YS.
4l~ Varios profesores de DEorecho Ci\il sobresalen en el esfuerzo de la doctri­
na chilena. hasta hoy sin éxito práctico, en aras a que se incorpore al Derecho
patrio la IfU1ia dI' la impm,isiól/. Destaco los casos de Lorenzo de la Maza R., quil:'n
consagra su Memoria de Pnteba a este tema. edit'lda por Imprenta Chile. Santia­
go. 1933. Al respecto ver tambi~n Rrr'üla tll' lJnrrho Y.ll/nll1ltlmcia. tomo 30, 1" p<1I~
tl'. pp. i3 a 158. De Fernando Fueyo Limeli, ver en esta misma Rrr,isla, tomo 5 I.
1" parte, pp. 89 a 109. De José Antonio Gal\"án y 8emaheau. su tesis doctoral, dc­
fendida en Espaila, en 1980. en la l1ni\'ersidad de Navarra, El fJ1incipio tlda buma
(i' y la Jill'r,.a obligatoria MI contralo. El/sayo sobrl' la TI'{,isi6n dI' los conlralos fllndada m
la buma fl'. De Juan CaJ'los DOrr Zegel'S. "Notas acerca de la teoría de la impre\i­
sión". en RnriJla Chih-na di' lJmot'ho, vol. 12, N° 2, agosto de 1985. De Claudio lIIa­
nes Ríos, "La teoría de la imprevisión vista por el profesor Femando Fueyo", en
el libro colectivo lnslílucionl's Mobmas tll' Dn1'f/JO Civil. Editorial Conosur, 1996.
pp. 349 Ys. Pero en inverso sentido se pronuncian otros ci\'¡listas. Así, Ramón Meza
Barros, D,. ItH O/JIigacíonl's, Editorial Jurídica de Chile, 3" edo, 1957. en espedal
N° 380. YRené Abeliuk, ob. dt., en nota 164, N° 105 YN° 860. Vna postura intl:'r­
nll:'dia, que rl:'duce el campo dl:' la imprevisión a casos Iímitl:'s, es la rl:'rientemen­
tl:' fonnulada por Pablo Rodrígul:'z Grez. en su libro de 1992, La Oblignrió'l'rumo
r)¡1~r dI' CO/ldurla Típil'fl (La Teoría de la hllpre\isión l:'n Chile). Cfr. además. d
libro prf'citado ell nota 43:> bis.
305
PRJNÓPIOSfllNDAMENTALES DE lA CONTRATACION
- -- - --
---------------------------
LOS (:ONTRATOS. PARTE GENERAL
cunstancias. Se conoce como teoría o doctrina de la impre'lIisión el
estudio de los supuestos bajo los cuales los jueces estarían auto­
rizados para prescindir de la aplicación del contrato al pie de la
letra, y el estudio de las soluciones posibles al desajuste produ­
cido. Estas soluciones son fundamentalmente dos: la revisiónju­
dicial de los contratos y la resolución por excesiva onerosidad
sobrevenida.
Es cierto que en las legislaciones existen algunas normas le­
gales que permiten, en fkterminadas sittlacion~s concretas, que el
juez, si no lo hacen las mismas partes de común acuerdo, modio
tique un contrato cuyo cumplimiento de la manera primitiva­
mente estipulada resultaría desarticulado frente a las nuevas
circunstancias.H:-l Es así como el arto 2180 de nuestro Código Ci­
vil autoriza al comodante para exigir anticipadamente la resti­
tución de la cosa prestada. por ejemplo, si le sobreviene una
necesidad imprevista y urgente de ella. También en el contrato
de depósito el depositario puede obligar al depositante a que
reciba la cosa antes de lo esperado (art. 2227). El artículo 2003.
regla 2 del mismo Código. permite al empresario exigir la re­
visión judicial del contrato de constmcción por suma alzada. re­
cabando un aumento del precio que las partes habían pactado.
si círnmstancías desconocidas. como un vicio oculto del suelo.
ocasionaren costos que no pudieron preverse. Un último posi­
ble ejemplo, en la legislación chilena, lo proporciona el art. 106
del Decreto Ley N° 2.222, que sustituyera la Ley de Navegación
de 1878.justo cuando ésta cumplía un siglo. H4
3
,
Hel Las normas que contemplan la posibiliru.\d de que se altere lo estipulado
t'n un contrato. en "irtud del adwnimiento de Illle,'as circunstancias. represen­
tan una atenuación dt, la fuerza obligatoria. de origen legal. Si frente a 1;\ ocu­
rrt'ncia efeClha de los supuestos de hecho de la nornla. las partes no modifican
lo pactado por mUlUO acuerdo de voluntades, el contratante que desea la re"i­
sión del contrato ejercerá una acción judicial. solicitándole al tribunal competen­
te ql1e declare que la modificación se ha producido. Aplicando la norma legal. el
juez. a petición de parte. declarará que lo primitivamente estipulado ell el con­
tralo dC'be 1II0dilkarse de la manera que indicará.
H-' l~\ norma. ubicada en el párrafo de los senicios prestados a las lIa\'1'5 que
est,in en peligro. permite a las panes solicitar al tribunal que modifique o dt:ie
sin eteClo el contrato si se hubiera celebrado bajo estado de necesidad o sin allte­
red('ll[{'s ad{'cuados. , si. t.'n definitiva. los se"icio5 efectivamente prestados re­
sultaron "sin relación equit;ltÍ\'a COI1 las ("olldil"Íones panadas". Este tipo legal es
1()fl
.-
-
-- -- ._­
En el extremo opuesto, hay nom1as legales que expresamen­
¡te repudian la revisión de un contrato. V. gr., el arlo 1983 del Có­
~ digo Civil priva al arrendatario de un predio rústico o colono
\:del derecho a pedir rebaja de la renta pactada, aunque después
tdel contrato sobrevenga la desu"Ucción o el deterioro de la co­
3
~ secha por un hecho de la naturaleza.445 El artículo 2003, regla 1 ,
t descarta la posibilidad de que el empresario que celebró el con­
~~i trato de constnlcción por suma alzada pueda pedir aumento del
~ precio en virtud del hecho de que con posterioridad a la cele­
\' bración del contrato aumentó el valor de la mano de obra o de
¡
los materiales.
Pero, prescindiendo de las nonnas legales particulares que
unas veces autorizan la modificación judicial de un determina­
do contrato y otras la desechan categóricamente, el genuino ám­
bito de la doctrina M la imprroisiim corresponde a las situaciones
no zanjadas directamente por el legislador. Entonces, ¿puede el
juez revisar o resolver un contrato en curso?
Los requisitos de admisibilidad de la acción de revisión. ha­
bitualmente aceptados por quienes propugnan el establecimien­
to de la doctrina de la imprevisión, son:
a) que se trate de un contrato de ejecución diferida o de
tracto sucesivo. cuyo cumplimiento se encuentre pendiente;
b) que el contrato tenga carácter de oneroso-conmut.ativo;
c) que acaezca o sobrevenga un suceso independiente de la
voluntad de las partes, imprevisible al instante de la formación
del consenúmiento, y
d) que dicho suceso dificulte de manera considerable el
cumplimiento de las obligaciones de unllde los contratantes,
no haciéndolo imposible, pues entonces existiría caso fortuito
~----híbrido, pues si bien considera circunstancias sobrevinientes (los servicios reale!
prestadOS a la nave en peligro). lo que es propio de la doctrina de la imprevisión
al mismo tiempo atiende a lo ocunido al momelllO de celebrarse el conU'llto, pu
diendo el estado de necesidad subsumirse en el ,icio de la fuerza y la falta de
antecedentes adecuados, en el error. Lo último es .yeno a la impre\;sión; cones
pOllde a los vicios del consentimiento.
~~:. Est<\ norma está ,;gente. El art. 11-1 del OeCTeto Ley N" 993 sobre arrel
damientos rllsticos. modificado por el DL N" 2.567. se r("mile al Titulo del Cód
go Civil en el nlal se ubica dicho articulo 1983.
307
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