República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 29440
Acta N° 80
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte
demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2006, en el
proceso ordinario adelantado por la señora MARTA LUCÍA VELÁSQUEZ
VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. a
reconocerle y pagarle una pensión especial de vejez, con sus incrementos
legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios sobre las mesadas
causadas, y las costas procesales.
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Como fundamento de sus pretensiones, aduce que desde el 9 de julio
de 1979 viene laborando como Técnica de Rayos X, prestando sus servicios
inicialmente en el Municipio de Medellín, y actualmente en Metrosalud; que
por su oficio le corresponde tomar y revelar radiografías, exponiéndose a
radiaciones ionizantes y a sustancias cancerígenas; que por lo anterior, la
entidad empleadora cotiza a la ARP el 6% más que le corresponde por
tratarse de una actividad de alto riesgo; que a la fecha de presentación de la
demanda acumula más de 1264 semanas al Sistema General de Pensiones,
y cuenta con más de 52 años, pues nació el 19 de octubre de 1951, por lo
que le asiste derecho a la pensión especial de jubilación prevista en el
Decreto 1281 de 1994; y que solicitó al I.S.S. la referida pensión, pero éste
se la negó con el argumento de no ser beneficiaria de las disposiciones
contenidas en la normatividad invocada, por su calidad de servidora pública,
ni reunir la totalidad de los requisitos que exigen las normas pensionales que
cobijan su situación jurídica.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus
pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con la
afiliación de la demandante al I.S.S. a partir de julio de 1995 para los riesgos
de IVM, como trabajadora dependiente de Metrosalud, su edad y la
reclamación pensional elevada por ésta, así como su negativa a
concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban
otros. Adujo que la actora no alcanzó a cotizar el número de semanas
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requeridas para acceder a la pensión especial que persigue, ya que sólo
registra 400 como trabajadora expuesta a radiaciones ionizantes y sustancias
cancerígenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación,
prescripción e imposibilidad de condena en costas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia
del 25 de octubre de 2005, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la
demandante, a partir del 19 de octubre de 2003, la pensión especial por vejez
deprecada, prevista en el Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto
2150 de 1995, en la cuantía que por ley corresponda, incluidas las mesadas
adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso. Igualmente, al
estimar que hubo incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales a
favor de la demandante, lo condenó también a reconocerle la tasa máxima de
interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el desembolso
definitivo de las mismas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En sentencia del 22 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, confirmó la de primer grado, pero
aclarando que la pensión la debe reconocer el I.S.S. a partir del momento en
que la actora demuestre haberse retirado del empleo.
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Para esa decisión consideró, que le asiste derecho a la demandante a
la pensión especial por vejez, al desempeñar una actividad considerada
peligrosa por más del tiempo requerido legalmente para ello, y que para
poder entrar a disfrutar de la misma, se requiere que demuestre no estar
laborando.
Respecto a lo que interesa al recurso extraordinario, expresó:
“Ahora bien, el señor apoderado del ISS expresa que en el caso de que la
sentencia se confirme la condena no puede imponerse desde el 19 de
octubre de 2003, porque aunque en esa fecha cumplió los 52 años de edad,
sin embargo para entonces no se había retirado del sistema general de
pensiones, es decir, aun figuraba como afiliada aportante.
Le asiste razón al señor apoderado del ISS, pues para poder entrar en el
goce de la pensión de vejez se requiere demostrar que ya no se está
laborando. Por lo tanto, se ha de modificar la providencia en el sentido de
que la pensión la debe reconocer el ISS a partir del momento en que la
demandante demuestre su desvinculación laboral.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de
casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con
el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “case
la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto
de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo
restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia
luego revoque el numeral 2° del fallo de primer grado para en su lugar
absolver a mi representada de la condena impuesta por concepto de
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intereses moratorios, y confirme dicha providencia en lo restante con la
provisión correspondiente en materia de costas”.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los
cuales por razones de método se decidirán inicialmente y en forma conjunta
los dos primeros, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian la
violación del mismo conjunto normativo, se valen de similares argumentos
para su demostración y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Denuncia por vía directa la “aplicación indebida del articulo 141 de la
Ley 100 de 1993. en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 72 y 76
de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por
el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 del
mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo
año; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 2°, 3°,
4° y 5° del Decreto 1281 de 1994; 17 del Decreto 2150 de 1995; 305 (modificado
por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) del Código de
Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social”.
De su demostración se destaca lo siguiente:
“De acuerdo con las inferencias probatorias del ad quem, que la censura aduce y
comparte, los autos no demuestran que la actora se haya retirado del empleo que
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dio lugar a la pensión en debate, realidad que difiere el disfrute de la misma hasta
cuando ocurra su dimisión.
(….)
En este orden de ideas, es indiscutible que el Instituto de Seguros Sociales no esta
en mora de pagar la pensión reclamada por la actora hasta cuando ésta no
acredite su retiro del servicio, realidad que entonces obligaba al sentenciador a
aplicar en forma negativa -y no en forma positiva, como lo hizo- el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993.
Explicado de otra forma: el Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues lo hizo funcionar para una hipótesis distinta
de la que da razón a dicho precepto. Mientras la demandante no demuestre su
retiro del servicio la demandada no estará obligada a reconocerle su pensión,
circunstancia que no la coloca en condición de deudora renuente y que entonces la
releva por completo de la consecuencia resarcitoria impuesta por el sentenciador de
manera inexplicable.”
VII. SEGUNDO CARGO
Denuncia la sentencia acusada por vía directa, pero en la modalidad
de interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el
cargo anterior.
En lo más importante de su desarrollo se dice:
“Aunque el punto es axiomático, conviene observar que la fuente de los
intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, misma que,
cuando no obedece a una razón atendible, origina resarcimiento para el
acreedor. Mejor dicho: de no ser por el proceder culposo del deudor, los
intereses moratorios jamás se producirían, de lo cual fluye el carácter
manifiestamente sancionatorio de los mismos.
(…….)
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La aplicación “automática” de los preceptos es contraria a la idea de justicia
querida por el legislador pues vulnera todos los métodos y sistemas de
hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un
fundamento real.
Esta simple enunciación del problema, que podría desarrollarse en diferentes
sentidos pues se relaciona prácticamente con todos los aspectos y
expresiones del derecho, pretende subrayar sólo una cosa: que un juez no es
una máquina, y que cuando está en trance de definir una controversia no
puede limitarse a la simple constatación sobre la existencia del precepto
aplicable para hacerlo funcionar.
Como quiera que esta regla elemental de juzgamiento fue desatendida al
dirimir el pleito, pues el sentenciador de alzada se relevó de confrontar la
disposición que estimaba aplicable con los hechos probados en el proceso, la
interpretación errónea que denuncia el cargo y que se expresa en la
aplicación ciega del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es palmaria y debe
conducir a la casación del fallo de acuerdo con el petitum propuesto en forma
segunda subsidiaria.
(……)
En estos términos, considero que queda plenamente probado el error de
hermenéutica censurado al ad quem y consistente en la aplicación
automática de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993.”
VIII. SE CONSIDERA
Preceptúa el artículo 141 de la de la Ley 100 de 1993:
“Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de
mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley,
la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,
además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la
tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que
se efectúe el pago.” (Resalta la Sala).
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Como lo pone de presente la censura, no se discute en este proceso la
conclusión del Tribunal en el sentido de que los autos no demuestran que la
actora se haya retirado del empleo que dio origen a la pensión deprecada, lo
cual difiere su disfrute hasta cuando tal hecho ocurra. Es mas, de la propia
demanda inicial se desprende claramente que cuando la presentó se
encontraba laborando.
Ahora bien, el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, aplicable al régimen de prima media con
prestación definida, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que “Las pensiones del Seguro
Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado
del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar
de la pensión”.
De acuerdo con lo expuesto, ciertamente el Tribunal incurrió en el
yerro jurídico que le enrostra la censura, al confirmar la sentencia del a quo
que condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el citado
artículo 141, pues la entidad demandada solo estaría en mora, una vez la
actora le acredite que se retiró del servicio, y en el evento en que no proceda
a pagar las mesadas que a partir de ese momento se causen, antes no.
En consecuencia los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia
en ese puntual aspecto, lo cual hace innecesario abordar el estudio de los
otros dos que tienen idéntico fin.
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En sede de instancia, y sin que se hagan necesarias otras
consideraciones, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la
sentencia de primer grado por medio del cual se condenó la demandada al
pago de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto este salió avante;
las de la primera instancia serán a cargo de la demandada, en la segunda
instancia no se causaron.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia
proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la
señora MARTA LUCÍA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó
a la accionada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas
pensionales. En lo demás NO SE CASA.
En sede de instancia SE REVOCA el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de octubre de 2005, por medio del cual
se condenó la demandada al pago de intereses moratorios de las mesadas
pensionales, y en su lugar la absuelve de tal pretensión. En lo demás se
confirma, con la modificación sobre costas.
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Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
CARLOS ISAAC NADER
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA
Secretaria
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