República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29440 Acta N° 80 Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTA LUCÍA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle una pensión especial de vejez, con sus incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, y las costas procesales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 Como fundamento de sus pretensiones, aduce que desde el 9 de julio de 1979 viene laborando como Técnica de Rayos X, prestando sus servicios inicialmente en el Municipio de Medellín, y actualmente en Metrosalud; que por su oficio le corresponde tomar y revelar radiografías, exponiéndose a radiaciones ionizantes y a sustancias cancerígenas; que por lo anterior, la entidad empleadora cotiza a la ARP el 6% más que le corresponde por tratarse de una actividad de alto riesgo; que a la fecha de presentación de la demanda acumula más de 1264 semanas al Sistema General de Pensiones, y cuenta con más de 52 años, pues nació el 19 de octubre de 1951, por lo que le asiste derecho a la pensión especial de jubilación prevista en el Decreto 1281 de 1994; y que solicitó al I.S.S. la referida pensión, pero éste se la negó con el argumento de no ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la normatividad invocada, por su calidad de servidora pública, ni reunir la totalidad de los requisitos que exigen las normas pensionales que cobijan su situación jurídica. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación de la demandante al I.S.S. a partir de julio de 1995 para los riesgos de IVM, como trabajadora dependiente de Metrosalud, su edad y la reclamación pensional elevada por ésta, así como su negativa a concedérsela; de los demás dijo que no eran ciertos unos o no le constaban otros. Adujo que la actora no alcanzó a cotizar el número de semanas 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 requeridas para acceder a la pensión especial que persigue, ya que sólo registra 400 como trabajadora expuesta a radiaciones ionizantes y sustancias cancerígenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de octubre de 2005, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 19 de octubre de 2003, la pensión especial por vejez deprecada, prevista en el Decreto 1281 de 1994, modificado por el Decreto 2150 de 1995, en la cuantía que por ley corresponda, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso. Igualmente, al estimar que hubo incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandante, lo condenó también a reconocerle la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el desembolso definitivo de las mismas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 22 de febrero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la de primer grado, pero aclarando que la pensión la debe reconocer el I.S.S. a partir del momento en que la actora demuestre haberse retirado del empleo. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 Para esa decisión consideró, que le asiste derecho a la demandante a la pensión especial por vejez, al desempeñar una actividad considerada peligrosa por más del tiempo requerido legalmente para ello, y que para poder entrar a disfrutar de la misma, se requiere que demuestre no estar laborando. Respecto a lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Ahora bien, el señor apoderado del ISS expresa que en el caso de que la sentencia se confirme la condena no puede imponerse desde el 19 de octubre de 2003, porque aunque en esa fecha cumplió los 52 años de edad, sin embargo para entonces no se había retirado del sistema general de pensiones, es decir, aun figuraba como afiliada aportante. Le asiste razón al señor apoderado del ISS, pues para poder entrar en el goce de la pensión de vejez se requiere demostrar que ya no se está laborando. Por lo tanto, se ha de modificar la providencia en el sentido de que la pensión la debe reconocer el ISS a partir del momento en que la demandante demuestre su desvinculación laboral.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se “case la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque el numeral 2° del fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de la condena impuesta por concepto de 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 intereses moratorios, y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas”. Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirán inicialmente y en forma conjunta los dos primeros, toda vez que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen de similares argumentos para su demostración y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Denuncia por vía directa la “aplicación indebida del articulo 141 de la Ley 100 de 1993. en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); Acuerdo 009 de 1982 aprobado por el Decreto 2495 del mismo año; 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994; 17 del Decreto 2150 de 1995; 305 (modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. De su demostración se destaca lo siguiente: “De acuerdo con las inferencias probatorias del ad quem, que la censura aduce y comparte, los autos no demuestran que la actora se haya retirado del empleo que 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 dio lugar a la pensión en debate, realidad que difiere el disfrute de la misma hasta cuando ocurra su dimisión. (….) En este orden de ideas, es indiscutible que el Instituto de Seguros Sociales no esta en mora de pagar la pensión reclamada por la actora hasta cuando ésta no acredite su retiro del servicio, realidad que entonces obligaba al sentenciador a aplicar en forma negativa -y no en forma positiva, como lo hizo- el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explicado de otra forma: el Tribunal Superior de Medellín aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues lo hizo funcionar para una hipótesis distinta de la que da razón a dicho precepto. Mientras la demandante no demuestre su retiro del servicio la demandada no estará obligada a reconocerle su pensión, circunstancia que no la coloca en condición de deudora renuente y que entonces la releva por completo de la consecuencia resarcitoria impuesta por el sentenciador de manera inexplicable.” VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia acusada por vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. En lo más importante de su desarrollo se dice: “Aunque el punto es axiomático, conviene observar que la fuente de los intereses de mora radica en la conducta incumplida del deudor, misma que, cuando no obedece a una razón atendible, origina resarcimiento para el acreedor. Mejor dicho: de no ser por el proceder culposo del deudor, los intereses moratorios jamás se producirían, de lo cual fluye el carácter manifiestamente sancionatorio de los mismos. (…….) 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 La aplicación “automática” de los preceptos es contraria a la idea de justicia querida por el legislador pues vulnera todos los métodos y sistemas de hermenéutica concebidos para que las decisiones de los jueces tengan un fundamento real. Esta simple enunciación del problema, que podría desarrollarse en diferentes sentidos pues se relaciona prácticamente con todos los aspectos y expresiones del derecho, pretende subrayar sólo una cosa: que un juez no es una máquina, y que cuando está en trance de definir una controversia no puede limitarse a la simple constatación sobre la existencia del precepto aplicable para hacerlo funcionar. Como quiera que esta regla elemental de juzgamiento fue desatendida al dirimir el pleito, pues el sentenciador de alzada se relevó de confrontar la disposición que estimaba aplicable con los hechos probados en el proceso, la interpretación errónea que denuncia el cargo y que se expresa en la aplicación ciega del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es palmaria y debe conducir a la casación del fallo de acuerdo con el petitum propuesto en forma segunda subsidiaria. (……) En estos términos, considero que queda plenamente probado el error de hermenéutica censurado al ad quem y consistente en la aplicación automática de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” VIII. SE CONSIDERA Preceptúa el artículo 141 de la de la Ley 100 de 1993: “Intereses de mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” (Resalta la Sala). 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 Como lo pone de presente la censura, no se discute en este proceso la conclusión del Tribunal en el sentido de que los autos no demuestran que la actora se haya retirado del empleo que dio origen a la pensión deprecada, lo cual difiere su disfrute hasta cuando tal hecho ocurra. Es mas, de la propia demanda inicial se desprende claramente que cuando la presentó se encontraba laborando. Ahora bien, el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable al régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión”. De acuerdo con lo expuesto, ciertamente el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al confirmar la sentencia del a quo que condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el citado artículo 141, pues la entidad demandada solo estaría en mora, una vez la actora le acredite que se retiró del servicio, y en el evento en que no proceda a pagar las mesadas que a partir de ese momento se causen, antes no. En consecuencia los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia en ese puntual aspecto, lo cual hace innecesario abordar el estudio de los otros dos que tienen idéntico fin. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 En sede de instancia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado por medio del cual se condenó la demandada al pago de intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto este salió avante; las de la primera instancia serán a cargo de la demandada, en la segunda instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTA LUCÍA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a la accionada al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales. En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de octubre de 2005, por medio del cual se condenó la demandada al pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales, y en su lugar la absuelve de tal pretensión. En lo demás se confirma, con la modificación sobre costas. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29440 Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10
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