República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37008 Acta No. 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALDEMAR SEGURA MÉNDEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 14 de febrero de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Casación: Rad.37008 2 I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende de la demandada, que se declare la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, y, en consecuencia, se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo que existió entre las partes y el pago de los derechos laborales que de ello se deriva. El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios desde el 20 de noviembre de 1989 hasta el 28 de enero de 2005, b. Que el 28 de enero de 2005, encontró bloqueadas las claves del computador central y al averiguar con la ciudad de Bogotá le fue entregada comunicación en donde lo invitan a una reunión en horario laboral, con asistencia de carácter obligatorio. Reunión en la que le informan de la terminación del contrato de trabajo, y le suministran acta de conciliación, siendo asaltados en su buena fe y por ello firmaron dicho documento. La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante, para tal efecto Casación: Rad.37008 3 manifiesta que entre las partes se suscribió acta de conciliación exenta de vicio, en la que se declararon a paz y salvo con ocasión del contrato de trabajo que los vinculó. SENTENCIA DEL A QUO En providencia proferida el día 4 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones: “… discutiéndose si la forma en la que terminó con la suscripción del acta de conciliación número 8 que tiene figuración a folios 11-15 del cuaderno del juzgado, la que celebraron los contratantes ante el comisionado inspector del Trabajo, conciliación atacada precisamente a través del mecanismo de la nulidad por no estar libre de vicios al haberse citado de manera obligatoria sin referir el motivo, circunstancia que en sentir de la parte actora le resta el carácter de cosa juzgada material, tratándose de un despido colectivo, engaño que se presentó con la complacencia del Ministerio de la Protección Social, sin que exista auto previo que autorice a funcionario Casación: Rad.37008 4 de dicho ministerio a realizar el acto por fuera de su sede, afirmándose en el acta que se realiza en dicha sede, por lo que considera que no se sometieron a los postulados de la buena fe y las buenas costumbres. “Las anteriores circunstancias "irregulares" aún cuando se prediquen de las formalidades previas a la conciliación ante funcionario del Ministerio de la Protección Social, quien a la luz del artículo 28 de la ley 640 do 2001 es competente para adelantar la conciliación en materia laboral, no le resta validez a la voluntad vertida en el acta levantada en la que claramente las partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, así haya sido iniciativa del empleador, quien citó en vigencia de la relación en horario laboral, como se anota en la comunicación, razón para indicar que tenía carácter obligatorio, sin informar el objeto (folio 25), para su realización, porque el trabajador gozó de plena libertad y autonomía de aceptar o no la propuesta de terminación, la consecuente liquidación del contrato y la bonificación ofrecida, no advirtiéndose vicio alguno con la entidad de estructurar la pretendida declaración de nulidad, precisamente porque de otro lado, el trabajador es persona que cumple con los requisitos para obligarse por un acto o declaración de voluntad, gozando de capacidad, la que se presume de toda persona a la luz del articulo(sic) 1503 del Código Civil, consintió con su firma el acta que contiene el acuerdo conciliatorio, sin que se discuta o se haya probado vicio alguno del consentimiento (error, fuerza o dolo , Art. 1508 C.C.), recayendo la misma sobre un objeto y causa lícitas, como quiera que los contratantes pueden dar por terminada su vinculación contractual laboral al tenor del literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que se cumplen cabalmente los requisitos que para obligarse Casación: Rad.37008 5 establece el artículo 1502 ídem., y consecuentemente la terminación por mutuo acuerdo excluye la presencia del alegado despido colectivo. Por lo demás, transcribe las sentencias proferidas de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 13 de junio de 1996, radicación 8412, la del 30 de junio de 2004, radicación 21.975 y la del 4 de marzo de 1994, expediente 6283. III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “…CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada,… para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema cíe Justicia - Sala de Casación Laboral, REVOQUE la de primer grado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, acceder a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio.” El petitum de la demanda de casación se soporta en un único cargo, objeto de réplica, el cual se estudiará de la siguiente forma. ÚNICO CARGO “… acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad - Casación: Rad.37008 6 VIOLACIÓN DE MEDIO- por aplicación indebida de las disposiciones procesales contenidas en el artículo 304 del C.P.C, artículos 20, 60 y 61 del C. P. T. y la S. S.; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 55, 56, 64, 65, del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1502, 1503 y 1508 del Código Civil; en relación con los artículos 25, 53 y 83 de la Constitucional Nacional. “La anterior violación se dio, en mi modesto sentir, a causa de haber incurrido el sentenciador ad quem en los siguientes yerros fácticos. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación realizada entre las partes en litigio contiene un vicio del consentimiento, pues la misma surge por la mala fe desplegada por la empresa demandada, al engañar a su trabajador al citarlo a una reunión de carácter obligatorio y en horario de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la susodicha conciliación no produce efectos jurídicos, pues la misma como ya se memoro, surge tal acto por dolo del empleador. 3.- No dar por probado, estándolo, que la mencionada conciliación no produce efectos de cosa juzgada material por haber sido producto de un vicio en el consentimiento del trabajador. “Los yerros antes precitados se cometieron… a causa de no haber apreciado correctamente… folios 25, 29 a 33 del Cdo. Principal...” “Se precisan al efecto como pruebas calificadas que se consideran no apreciadas por el sentenciador las que obran a folios 25, 29 a 33 del Cdo. Principal… Casación: Rad.37008 7 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Las afirmaciones hechas por la empresa demandada en los documentos que militan a folios 25, 29 a 33 del cuaderno principal, nos demuestra con claridad palmaria el hecho cierto e indiscutido que el trabajador demandante fue objeto de un engaño malicioso de mala fe preparado por la demandada, para llegar a un fin, que no era otro, de dar por terminado el contrato de trabajo celebrado de manera solapada y con supuestos visos de legalidad a través de la conciliación realizada. “Y es así, en cuanto no puede desconocer las leyes del trabajo, el hecho cierto e indiscutido que todo parte de una circunstancia de irregularidad, circunstancia irregular que nace de la mala fe de la empresa demandada, y que desquicia sin lugar a dudas el acuerdo conciliatorio celebrado ante la "autoridad competente". “Entonces, no llama a duda, que dicho hecho reviste para el caso presente materia de discusión importancia, en cuanto el Tribunal debió tener en cuenta para efectos de desatar la alzada propuesta, que lo irregular no puede llevar a un acuerdo conciliatorio libre de vicios, pues precisamente la ley sustantiva no debe premiar ese tipo de actos irregulares, como así, con el debido respeto, lo hace el sentenciador de segundo grado. “Lo que precede, muestra con claridad palmaria que se presenta sin hesitación una errada apreciación por parte del sentenciador de tales pruebas documentales, al determinar y considerar que ... “… Casación: Rad.37008 8 “De esta suerte, claro resulta, que la errada apreciación de la prueba documental auténtica que milita en los folios reseñados…” RÉPLICA “…frente al error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da o por no dar por probado un hecho, estándolo, ó por tener un hecho por establecido, sin que sea así. Estas circunstancias ocurren por la mala apreciación o falta de apreciación de la prueba considerada en si (sic) misma, pero no puede respecto de la misma prueba predicarse concomitantemente la mala y la falta de apreciación, como se hace en la demanda que es objeto de oposición.” IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único cargo formulado presenta deficiencias técnicas superables, representadas en que el recurrente acusa las mismas pruebas por haber sido dejadas de apreciar por el ad quem y simultáneamente como no apreciadas correctamente, lo cual en principio resulta incompatible, pero acudiendo al desarrollo del cargo bien puede entenderse que la acusación se orienta a la indebida valoración probatoria. Casación: Rad.37008 9 En cuanto al fondo de la controversia, se ha de señalar que no constituye un vicio del consentimiento el hecho de que el trabajador sea citado en horario de trabajo a un hotel para efectos de proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo y un acuerdo conciliatorio, y que dicha asistencia se haya dicho que era obligatoria por ser en horario de trabajo; dichas circunstancias no significan per se constreñimiento, fuerza o cualquier otro vicio del consentimiento, máxime cuando lo plasmado en el acta acredita la expresión libre del trabajador en el acuerdo alcanzado. La cita y asistencia al hotel no constituyen impedimentos para que el extrabajador se negare a llegar al acuerdo con la empleadora, ni desvirtúan la conciliación suscrita ante funcionario competente. En consecuencia, no se presentaron los errores protuberantes imputados al ad quem. Basta lo primero para rechazar el cargo. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. Casación: Rad.37008 10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral, Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de ALDEMAR SEGURA MÉNDEZ contra LA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A Costas para el recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Casación: Rad.37008 11 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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