Eduardo López Villegas

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 37008
Acta No. 39
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil
nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto
por el apoderado de ALDEMAR SEGURA MÉNDEZ en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil,
Familia y Laboral, el 14 de febrero de 2008, en el proceso
seguido por el recurrente contra la ORGANIZACIÓN
TERPEL S.A.
Casación: Rad.37008
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I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo
siguiente:
El demandante pretende de la demandada, que se declare
la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes,
y,
en
consecuencia,
se
declare
la
no
solución
de
continuidad del contrato de trabajo que existió entre las
partes y el pago de los derechos laborales que de ello se
deriva.
El demandante fundamenta sus peticiones en que: a.
Prestó sus servicios desde el 20 de noviembre de 1989
hasta el 28 de enero de 2005, b. Que el 28 de enero de
2005, encontró bloqueadas las claves del computador
central y al averiguar con la ciudad de Bogotá le fue
entregada comunicación en donde lo invitan a una
reunión en horario laboral, con asistencia de carácter
obligatorio.
Reunión
en
la
que
le
informan
de
la
terminación del contrato de trabajo, y le suministran acta
de conciliación, siendo asaltados en su buena fe y por ello
firmaron dicho documento.
La entidad demandada se opone a la prosperidad de
las
pretensiones
del
demandante,
para
tal
efecto
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manifiesta que entre las partes se suscribió acta de
conciliación exenta de vicio, en la que se declararon a paz
y salvo con ocasión del contrato de trabajo que los
vinculó.
SENTENCIA DEL A QUO
En providencia proferida el día 4 de mayo de 2007,
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva absolvió
a la demanda de las pretensiones incoadas en su contra.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia,
sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las
siguientes consideraciones:
“… discutiéndose si la forma en la que terminó con
la suscripción del acta de conciliación número 8 que
tiene figuración a folios 11-15 del cuaderno del
juzgado, la que celebraron los contratantes ante el
comisionado inspector del Trabajo, conciliación
atacada precisamente a través del mecanismo de la
nulidad por no estar libre de vicios al haberse citado
de manera obligatoria sin referir el motivo,
circunstancia que en sentir de la parte actora le resta
el carácter de cosa juzgada material, tratándose de
un despido colectivo, engaño que se presentó con la
complacencia del Ministerio de la Protección Social,
sin que exista auto previo que autorice a funcionario
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de dicho ministerio a realizar el acto por fuera de su
sede, afirmándose en el acta que se realiza en dicha
sede, por lo que considera que no se sometieron a
los postulados de la buena fe y las buenas
costumbres.
“Las anteriores circunstancias "irregulares" aún
cuando se prediquen de las formalidades previas a la
conciliación ante funcionario del Ministerio de la
Protección Social, quien a la luz del artículo 28 de la
ley 640 do 2001 es competente para adelantar la
conciliación en materia laboral, no le resta validez a
la voluntad vertida en el acta levantada en la que
claramente las partes manifiestan su voluntad de dar
por terminado el contrato de trabajo de mutuo
acuerdo, así haya sido iniciativa del empleador,
quien citó en vigencia de la relación en horario
laboral, como se anota en la comunicación, razón
para indicar que tenía carácter obligatorio, sin
informar el objeto (folio 25), para su realización,
porque el trabajador gozó de plena libertad y
autonomía de aceptar o no la propuesta de
terminación, la consecuente liquidación del contrato
y la bonificación ofrecida, no advirtiéndose vicio
alguno con la entidad de estructurar la pretendida
declaración de nulidad, precisamente porque de otro
lado, el trabajador es persona que cumple con los
requisitos para obligarse por un acto o declaración
de voluntad, gozando de capacidad, la que se
presume de toda persona a la luz del articulo(sic)
1503 del Código Civil, consintió con su firma el acta
que contiene el acuerdo conciliatorio, sin que se
discuta o se haya probado vicio alguno del
consentimiento (error, fuerza o dolo , Art. 1508
C.C.), recayendo la misma sobre un objeto y causa
lícitas, como quiera que los contratantes pueden dar
por terminada su vinculación contractual laboral al
tenor del literal b) del artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, es decir que se cumplen
cabalmente los requisitos que para obligarse
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establece
el
artículo
1502
ídem.,
y
consecuentemente la terminación por mutuo acuerdo
excluye la presencia del alegado despido colectivo.
Por lo demás, transcribe las sentencias proferidas de
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 13 de junio
de 1996, radicación 8412, la del 30 de junio de 2004,
radicación 21.975 y la del 4 de marzo de 1994,
expediente 6283.
III-. LA DEMANDA DE CASACION
El demandante en casación solicita que la Corte:
“…CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada,…
para que en sede de instancia la Honorable Corte
Suprema cíe Justicia - Sala de Casación Laboral,
REVOQUE la de primer grado en todas y cada una de
sus partes, y en consecuencia, acceder a todas y
cada una de las pretensiones invocadas en el libelo
demandatorio.”
El petitum de la demanda de casación se soporta en
un único cargo, objeto de réplica, el cual se estudiará de
la siguiente forma.
ÚNICO CARGO
“… acuso la sentencia impugnada de violar
indirectamente la ley sustancial en la modalidad -
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VIOLACIÓN DE MEDIO- por aplicación indebida de las
disposiciones procesales contenidas en el artículo
304 del C.P.C, artículos 20, 60 y 61 del C. P. T. y la
S. S.; violación de medio que condujo a la aplicación
indebida de los artículos 13, 55, 56, 64, 65, del
Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los
artículos 1502, 1503 y 1508 del Código Civil; en
relación con los artículos 25, 53 y 83 de la
Constitucional Nacional.
“La anterior violación se dio, en mi modesto sentir, a
causa de haber incurrido el sentenciador ad quem en
los siguientes yerros fácticos.
1.- No dar por demostrado, estándolo, que la
conciliación realizada entre las partes en litigio
contiene un vicio del consentimiento, pues la misma
surge por la mala fe desplegada por la empresa
demandada, al engañar a su trabajador al citarlo a
una reunión de carácter obligatorio y en horario de
trabajo.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que la
susodicha conciliación no produce efectos jurídicos,
pues la misma como ya se memoro, surge tal acto
por dolo del empleador.
3.- No dar por probado, estándolo, que la
mencionada conciliación no produce efectos de cosa
juzgada material por haber sido producto de un vicio
en el consentimiento del trabajador.
“Los yerros antes precitados se cometieron… a causa
de no haber apreciado correctamente… folios 25, 29
a 33 del Cdo. Principal...”
“Se precisan al efecto como pruebas calificadas que
se consideran no apreciadas por el sentenciador las
que obran a folios 25, 29 a 33 del Cdo. Principal…
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DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
“Las afirmaciones hechas por la empresa demandada
en los documentos que militan a folios 25, 29 a 33
del cuaderno principal, nos demuestra con claridad
palmaria el hecho cierto e indiscutido que el
trabajador demandante fue objeto de un engaño
malicioso de mala fe preparado por la demandada,
para llegar a un fin, que no era otro, de dar por
terminado el contrato de trabajo celebrado de
manera solapada y con supuestos visos de legalidad
a través de la conciliación realizada.
“Y es así, en cuanto no puede desconocer las leyes
del trabajo, el hecho cierto e indiscutido que todo
parte de una circunstancia de irregularidad,
circunstancia irregular que nace de la mala fe de la
empresa demandada, y que desquicia sin lugar a
dudas el acuerdo conciliatorio celebrado ante la
"autoridad competente".
“Entonces, no llama a duda, que dicho hecho reviste
para el caso presente materia de discusión
importancia, en cuanto el Tribunal debió tener en
cuenta para efectos de desatar la alzada propuesta,
que lo irregular no puede llevar a un acuerdo
conciliatorio libre de vicios, pues precisamente la ley
sustantiva no debe premiar ese tipo de actos
irregulares, como así, con el debido respeto, lo hace
el sentenciador de segundo grado.
“Lo que precede, muestra con claridad palmaria que
se presenta sin hesitación una errada apreciación por
parte
del
sentenciador
de
tales
pruebas
documentales, al determinar y considerar que ...
“…
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“De esta suerte, claro resulta, que la errada
apreciación de la prueba documental auténtica que
milita en los folios reseñados…”
RÉPLICA
“…frente al error de hecho en la apreciación de las
pruebas, que se da o por no dar por probado un
hecho, estándolo, ó por tener un hecho por
establecido, sin que sea así. Estas circunstancias
ocurren por la mala apreciación o falta de
apreciación de la prueba considerada en si (sic)
misma, pero no puede respecto de la misma prueba
predicarse concomitantemente la mala y la falta de
apreciación, como se hace en la demanda que es
objeto de oposición.”
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El
único
cargo
formulado
presenta
deficiencias
técnicas superables, representadas en que el recurrente
acusa las mismas pruebas por haber sido dejadas de
apreciar por el ad quem y simultáneamente como no
apreciadas correctamente, lo cual en principio resulta
incompatible, pero acudiendo al desarrollo del cargo bien
puede entenderse que la acusación se orienta a la
indebida valoración probatoria.
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En cuanto al fondo de la controversia, se ha de
señalar que no constituye un vicio del consentimiento el
hecho de que el trabajador sea citado en horario de
trabajo
a
un
hotel
para
efectos
de
proponerle
la
terminación del contrato por mutuo acuerdo y un acuerdo
conciliatorio, y que dicha asistencia se haya dicho que era
obligatoria
por
ser
en
horario
de
trabajo;
dichas
circunstancias no significan per se constreñimiento, fuerza
o cualquier otro vicio del consentimiento, máxime cuando
lo plasmado en el acta acredita la expresión libre del
trabajador en el acuerdo alcanzado.
La
cita
y
asistencia
al
hotel
no
constituyen
impedimentos para que el extrabajador se negare a llegar
al acuerdo con la empleadora, ni desvirtúan la conciliación
suscrita ante funcionario competente. En consecuencia,
no se presentaron los errores protuberantes imputados al
ad quem.
Basta lo primero para rechazar el cargo.
En ese orden de ideas, no se casará la sentencia.
En virtud del resultado del recurso y por haber sido
objeto de réplica, se condenará en costas a la parte
demandante.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA,
SALA
DE
CASACIÓN
LABORAL,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de
febrero de
2008, proferida por la Sala Laboral, Civil y
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
en el proceso ordinario de ALDEMAR SEGURA MÉNDEZ
contra LA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A
Costas para el recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el
expediente al tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO