República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP5220-2014 Radicación No 43259 Aprobado acta Nº 288 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la petición probatoria que en este trámite de extradición formula el defensor del requerido Arley Usuga Torres. ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Arley Usuga Torres, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0226 del 7 de 1 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES febrero de 2014 adjuntándose la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2. En esas condiciones y proveído Usuga Torres de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran pruebas, haciéndolo éste en el sentido de: a. Solicitar a todas las instancias judiciales nacionales información acerca de si existe algún proceso penal en contra del requerido y en tal caso se certifique su estado actual y si dentro del mismo se encuentra pendiente el cumplimiento efectivo de alguna pena restrictiva de la libertad. Lo anterior a fin de garantizar el non bis in ídem. b. Oficiar a la Policía Judicial de la Policía Nacional para que informe si adelantó o adelanta alguna investigación contra Usuga Torres, o si éste ha sido juzgado o condenado por algún delito o por los hechos a que se refiere la petición de extradición. c. Solicitar al Comité Operativo para la Dejación de Armas certifique si Arley Usuga Torres se encuentra inscrito como beneficiario de las normas relativas a la reintegración de personas y grupos alzados en armas, desde qué época y qué beneficios ha recibido. 2 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES d. Escuchar el testimonio de Óscar Urrego Barrera, alias Cascarita, persona capturada el 8 de junio de 2012 como integrante de la banda Los Urabeños, a fin de que informe todo lo relacionado con los hechos por los cuales se le sindica a Usuga Torres en el extranjero y con ello demostrar su inocencia. e. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue la prórroga de la orden de captura emitida el 15 de mayo de 2012 contra Usuga Torres, dado que su vigencia era de solo un año, así como el acta de la audiencia de control de legalidad de la aprehensión. Igualmente a la Policía Judicial para establecer si han recibido la aludida prórroga y en ese caso se adjunte copia de la misma. f. Obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula No. 71.255.292, que según el indictment pertenece al requerido, así como copias auténticas de las cédulas expedidas a nombre de Juan Carlos Usuga Torres y Arley Usuga Torres. En el evento de que un mismo cupo numérico haya sido asignado a dos nacionales, se cite a la agente especial de la DEA, Kristine D. Kibble para que precise con cuál de las fotografías o tarjetas decadactilares exhibidas a las fuentes confidenciales se identificó o individualizó a la persona requerida por los Estados Unidos. 3 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Todas y cada una de las anteriores pruebas, dice el defensor, buscan determinar la verdadera identidad de la persona solicitada. CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron entre los años 2006 a 2012, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2. Bajo una tal premisa fácil se advierte en primer término la ausencia de claridad y precisión en las razones de pertinencia y conducencia esgrimidas por el defensor, habida cuenta que en términos generales señala que todas y cada 4 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES una de las pruebas tienen por objeto establecer la verdadera identidad del requerido, no obstante que de manera individual expuso en relación con algunas de sus peticiones una pretensión diversa, como acreditar la inocencia de su prohijado o la protección de su garantía de cosa juzgada o non bis in ídem. 3. No encuentra la Sala de todas maneras en ese contexto cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con excepción de aquellas que hacen relación a la tarjeta decadactilar del solicitado y a las cédulas que se hubieren expedido eventualmente con la misma asignación numérica, por ser evidente que en tales términos sí resulta cuestionada la plena identidad de la persona requerida en extradición. 4. Así, aunque la cosa juzgada concierne al concepto que debe dar la Corte, es incuestionable que una petición tan genérica como la formulada por el defensor en el sentido de que se oficie a todas las autoridades nacionales y a la Policía Judicial a fin de establecer si en contra del solicitado se sigue algún proceso requerimiento por los foráneo, mismos carece hechos de materia la del necesaria fundamentación que la haga plausible. La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica. No 5 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra el citado ciudadano. 5. Tampoco se accederá a oficiar al Comité para la Dejación de Armas, porque además de que el petente no precisa razón alguna de su pertinencia, conducencia o utilidad, la Sala no las encuentra en relación con la identidad del requerido, ni con ningún otro de los temas que comprende el concepto. 6. Ahora, como el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial contencioso en el que sea viable discutir la inocencia o responsabilidad del requerido, es claro que las declaraciones solicitadas de Óscar Urrego Barrera y Kristine D. Kibble, aquella con el objeto de establecer la inocencia del requerido y ésta en aras de determinar la individualización o identificación del presunto autor de los hechos, devienen inconducentes a los propósitos del concepto que atañe a la Corte. 7. Tampoco los cuestionamientos que el defensor pretende hacer respecto de la aprehensión del requerido porque supuestamente la orden respectiva no se haya prorrogado o no se hubiere efectuado una audiencia de control de legalidad de la captura, son temas que deba analizar la Sala al momento de rendir concepto, por eso las pruebas que en ese respecto se piden resultan impertinentes. 6 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Máxime cuando la celebración de una audiencia de legalización de la captura, es absolutamente improcedente, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (C-243/09), al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, claramente señaló que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen propio que difiere ostensiblemente de las demás que autoriza nuestra legislación procesal penal. 7.1. En cuanto al derecho a la igualdad, considera la Sala que las normas impugnadas no vulneran las previsiones del artículo 13 superior, por cuanto la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso. Tampoco es comparable el trámite administrativo al que está sometida la persona requerida en extradición, con el procedimiento previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, por cuanto éste es aplicable respecto de medidas necesarias que aseguren el comparecimiento de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, considerando la existencia de un proceso regulado por el derecho penal interno, mas no por reglas de derecho penal internacional. En el caso de personas solicitadas en extradición por delitos cometidos en otro Estado, es claro que al ser juzgadas por 7 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES fuera de Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera para proseguir su juzgamiento o para ejecutar la condena, estarán sometidas también a procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido en nuestro territorio, lo cual no vulnera en modo alguno el derecho a la igualdad ni constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas no equiparables”. Mientras las normas impugnadas son desarrollo del artículo 35 de la Constitución Política que trata de la extradición, el artículo 250, numeral 1º del mismo estatuto hace parte del régimen de la libertad y desarrolla la garantía de la reserva judicial para que toda limitación a este derecho solamente pueda ser impuesta por un juez (C. Po. Art.28). Por tanto, las previsiones de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de análisis bajo los parámetros del artículo 250, numeral 1º de la Carta Política, toda vez que éste precepto no vincula las relaciones de Colombia con los demás Estados, mientras que las normas demandadas, a pesar de su carácter supletorio ante la ausencia de tratados internacionales, imponen deberes jurídicos para nuestro país, particularmente los derivados del principio de respeto por la soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, como también los vinculados con la solidaridad, colaboración, buena fe y confianza cooperación mutua, considerados internacional en como materia de pilares para la lucha contra la criminalidad. 7.2. La Sala considera que el principio de legalidad de las actuaciones públicas (C. Po. Art. 6º), tampoco está siendo desconocido con las normas demandadas; por el contrario, los artículo 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, establecen la manera de hacer efectiva la captura de quien ha sido solicitado en extradición, esto con el propósito de honrar los compromisos 8 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES internacionales contraídos por Colombia para que, en esta misma medida, los demás integrantes de la comunidad internacional atiendan las peticiones de extradición formuladas por nuestro país, resultando así aplicado el principio de reciprocidad propio de las relaciones entre Estados. 7.3. En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso (C. Po. Art. 29), vinculado directamente con el principio de legalidad en cuanto significa límite para el ejercicio de las potestades públicas, considera la Sala que las normas demandadas regulan el trámite administrativo de extradición; es decir, antes que transgredir la norma superior citada contribuye a desarrollarla, precisando el rol del Fiscal General de la Nación en cuanto a la captura de la persona solicitada. Es decir, en relación con este cargo la Corte no encuentra que los preceptos demandados violen lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Superior. 7.4. Contrario a lo que considera el demandante, la persona capturada con fines de extradición dispone de varios mecanismos de defensa previstos en la Constitución Política y en la Ley; así, según el artículo 510 del código de procedimiento penal, desde el momento en que se inicie el trámite de extradición tiene derecho a designar un defensor, si no lo hace le será nombrado uno de oficio; conforme con el artículo 500 del mismo código, recibido el expediente por la Corte Suprema de Justicia, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias; según el artículo 511 del mismo estatuto, será puesta en libertad incondicional si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, como también si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 9 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES De otra parte, si la persona considera que la privación de libertad o la prolongación de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y, finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente de la República autorizando la extradición, podrá ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho (código contencioso administrativo, Art. 85). 7.5. Para la Sala, las normas demandadas desarrollan el artículo 35 de la Constitución Política, hacen parte del estatuto de la libertad individual de la persona solicitada en extradición, establecen el campo de actuación de algunas de las autoridades públicas encargadas del trámite respectivo, regulan parte del procedimiento administrativo al cabo del cual se resolverá sobre la procedencia de la extradición, respetan adecuadamente la soberanía del Estado requirente y, en general, permiten al Estado colombiano cumplir eficazmente con los compromisos contraídos en materia de cooperación y lucha contra la criminalidad transnacional. 8. En consecuencia se negará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor, con excepción, como ya se anunció, de aquellas que en estricto sentido cuestionan fundadamente la identidad de la persona requerida, habida consideración que ésta responde al nombre de Arley Usuga Torres identificado con la cédula de ciudadanía No. 71255292, mas el petente ha adjuntado en fotocopia auténtica un ejemplar de la misma pero asignada a Juan Carlos Usuga Torres. 8.1. Se oficiará por ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que allegue copia auténtica de las 10 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES tarjetas decadactilar y alfabética correspondiente al número de cédula citado, así como de la documentación que hubiere servido de soporte para la expedición de la misma. 8.2. Con las fotocopias auténticadas que aportó el defensor y dejando copias de ellas en la actuación, requiérase información a la entidad en mención acerca de la existencia de esas dos cédulas con el mismo número. 8.3. Solicítese a la Policía Judicial de la Policía Nacional efectúe un cotejo dactiloscópico entre las huellas del requerido privado de libertad y las que del mismo obren en la tarjeta decadactilar preparada por la Registraduría a fin de determinar su identidad. ****** En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: 1. En el término de diez (10) días practicar las pruebas precisadas en el numeral 8 de la parte motiva. 2. NEGAR la práctica de las demás solicitadas por el defensor del requerido. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 11 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES Cópiese, notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA 12 Extradición No. 43259 ARLEY USUGA TORRES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13
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