(14-11-06) Inadmisión de recurso de apelación por extemporáneo.doc

Tutela 1ª Instancia 28.389
MARCO ELY FLORIAN ORDUZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 129
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2006).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de
octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela
presentada por el señor Marco Ely Florián Orduz, contra la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales.
ANTECEDENTES
1. Hechos
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El actor presentó un derecho de petición ante el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada (Caldas) con el objeto de obtener la rebaja de pena
establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Esta petición le fue negada mediante auto de 27 de junio de
2006. En el momento de la notificación respectiva firmó y
escribió “repongo”.
En todo caso presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación dentro de los términos de ley. Mediante auto de
24 de julio de 2006, el juzgado mencionado negó el recurso
de reposición y concedió el recurso de apelación ante el
superior.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal accionado por auto de
29 de septiembre de este año, declaró inadmisible la alzada
porque
la oportunidad para interponer el recurso de apelación, cuando el mismo tenga el
carácter de subsidiario es el mismo en el que se interpone el de reposición o en su
defecto dentro del término que se concede para presentar los recursos, esto es,
durante los tres días siguientes.
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Considera que esta decisión vulnera su derecho al debido
proceso porque presentó el recurso de apelación dentro de los
tres días siguientes a la notificación, y aunque sólo escribió la
palabra “repongo”, dentro de la sustentación “elevó” el
recurso de apelación como subsidiario del de reposición.
2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas
2.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de La Dorada (Caldas).
En lo pertinente informa que el actor presentó dos solicitudes
de rebaja del 10% de la pena, el 27 de octubre de 2005, y el 1
de febrero de 2006, sin allegar los anexos respectivos.
Sobre el particular el despacho se pronunció en auto de 27 de
junio del año en curso, por el cual negó el beneficio
solicitado y concedió la redención por estudio de 252.5 días.
Esta decisión le fue notificada el 29 del mismo mes y año, y
en tal diligencia el interno interpuso recurso de reposición.
Señala
que
al
revisar
el
expediente
encuentra
que
posteriormente aparece el escrito de sustentación del recurso
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de reposición subsidiario del de apelación con el que allegó
los anexos correspondientes.
Mediante proveído de 24 de julio de 2006, resolvió no
reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de
apelación propuesto como subsidiario del de reposición.
El proceso fue remitido al Tribunal Superior accionado, una
vez corridos los términos por el Centro de Servicios
Administrativos.
Después de que el Tribunal declarara que el recurso de
apelación era inadmisible el proceso retornó al despacho y
actualmente se encuentra pendiente de resolver una nueva
solicitud sobre el mismo asunto (rebaja de pena del 10%).
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra
la decisión del juzgado accionado por la cual se negó la rebaja
de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
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Explica que todo recurso (reposición, apelación o queja) debe
interponerse por escrito desde la fecha de la providencia hasta
que hayan transcurrido 3 días a partir de la última notificación
y precisa que
En el presente caso, dentro de la oportunidad establecida, el señor Florián Orduz
interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida, no así el recurso de
apelación como subsidiario, perdiendo una vez transcurridos los tres días, toda
posibilidad de hacerlo.
Y esto es así, por cuanto en el proceso penal –y en
cualquier clase de proceso-, las etapas son preclusivas, esto en aras de dar mayor
celeridad y eficiencia a la actuación judicial.
Concluye que no existió vulneración de derecho fundamental
alguno porque el recurso de apelación no fue propuesto
oportunamente y en todo caso se trata de una interpretación
razonable del ordenamiento legal contra la cual no es
procedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
El amparo no es viable, porque de los informes presentados
por la parte accionada y las pruebas recaudadas en la
actuación, se observa con claridad que no existió la
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vulneración del derecho al debido proceso reclamada por el
accionante, como en efecto se explicará a continuación.
El artículo 186 del Código de Procedimiento Penal señala lo
siguiente:
Legitimidad y oportunidad para interponerlos.
Salvo los casos en que la
impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse
por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la
providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la
última notificación.
En el presente caso, la decisión fue proferida el 27 de junio de
20061, y notificada al accionante y al Ministerio Público el 29
de junio siguiente2.
Así, el auto podía ser impugnado mediante los recursos de
reposición y/o apelación entre el 27 de junio y el 5 de julio
de 2006.
1
2
Ver folios 31 y 32 del expediente.
Ver folio 32 vuelto del expediente
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El actor optó por interponer el recurso de reposición en la
diligencia de notificación personal, para lo cual escribió la
palabra “repongo”, según da cuenta la constancia respectiva3.
Como informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)4, el 12 de julio de
2006, el actor allegó ante el despacho accionado un escrito
que tenía como objeto sustentar el recurso de reposición y en
subsidio, el de apelación.
Evidentemente lo que sucedió es que dentro de la
oportunidad legal, el actor sólo interpuso el recurso de
reposición, más no el de apelación pues éste sólo fue
formulado al presentar el escrito de sustentación del recurso
horizontal, el día 12 de julio de 2006, pero esta vez, de forma
extemporánea, pues, se insiste, el término había vencido el 5
de julio pasado.
Verificada la situación fáctica y jurídica que dio lugar a la
tutela, puede concluirse sin lugar a dudas que, cuando el
Tribunal accionado decidió inadmitir el recurso de apelación,
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4
Ibídem.
Ver folio 53 del expediente.
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no se configuró vía de hecho alguna susceptible de ser
controvertida por medio de este excepcional mecanismo de
protección, pues es evidente que aunque el juzgado emisor de
la decisión impugnada, concedió de forma equívoca el
recurso ante la Sala contra quien se acciona, esta
naturalmente no podía conocer de fondo respecto de un
recurso que fue interpuesto por fuera del término conferido
por la ley para tal fin.
Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Marco Ely
Florián Orduz.
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Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la
Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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