Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIAN ORDUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 129 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre del dos mil seis (2006). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Marco Ely Florián Orduz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. ANTECEDENTES 1. Hechos Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ El actor presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) con el objeto de obtener la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Esta petición le fue negada mediante auto de 27 de junio de 2006. En el momento de la notificación respectiva firmó y escribió “repongo”. En todo caso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación dentro de los términos de ley. Mediante auto de 24 de julio de 2006, el juzgado mencionado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal accionado por auto de 29 de septiembre de este año, declaró inadmisible la alzada porque la oportunidad para interponer el recurso de apelación, cuando el mismo tenga el carácter de subsidiario es el mismo en el que se interpone el de reposición o en su defecto dentro del término que se concede para presentar los recursos, esto es, durante los tres días siguientes. 2 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ Considera que esta decisión vulnera su derecho al debido proceso porque presentó el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación, y aunque sólo escribió la palabra “repongo”, dentro de la sustentación “elevó” el recurso de apelación como subsidiario del de reposición. 2. Respuesta de las autoridades judiciales acusadas 2.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas). En lo pertinente informa que el actor presentó dos solicitudes de rebaja del 10% de la pena, el 27 de octubre de 2005, y el 1 de febrero de 2006, sin allegar los anexos respectivos. Sobre el particular el despacho se pronunció en auto de 27 de junio del año en curso, por el cual negó el beneficio solicitado y concedió la redención por estudio de 252.5 días. Esta decisión le fue notificada el 29 del mismo mes y año, y en tal diligencia el interno interpuso recurso de reposición. Señala que al revisar el expediente encuentra que posteriormente aparece el escrito de sustentación del recurso 3 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ de reposición subsidiario del de apelación con el que allegó los anexos correspondientes. Mediante proveído de 24 de julio de 2006, resolvió no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso de apelación propuesto como subsidiario del de reposición. El proceso fue remitido al Tribunal Superior accionado, una vez corridos los términos por el Centro de Servicios Administrativos. Después de que el Tribunal declarara que el recurso de apelación era inadmisible el proceso retornó al despacho y actualmente se encuentra pendiente de resolver una nueva solicitud sobre el mismo asunto (rebaja de pena del 10%). 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juzgado accionado por la cual se negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ Explica que todo recurso (reposición, apelación o queja) debe interponerse por escrito desde la fecha de la providencia hasta que hayan transcurrido 3 días a partir de la última notificación y precisa que En el presente caso, dentro de la oportunidad establecida, el señor Florián Orduz interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida, no así el recurso de apelación como subsidiario, perdiendo una vez transcurridos los tres días, toda posibilidad de hacerlo. Y esto es así, por cuanto en el proceso penal –y en cualquier clase de proceso-, las etapas son preclusivas, esto en aras de dar mayor celeridad y eficiencia a la actuación judicial. Concluye que no existió vulneración de derecho fundamental alguno porque el recurso de apelación no fue propuesto oportunamente y en todo caso se trata de una interpretación razonable del ordenamiento legal contra la cual no es procedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES El amparo no es viable, porque de los informes presentados por la parte accionada y las pruebas recaudadas en la actuación, se observa con claridad que no existió la 5 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ vulneración del derecho al debido proceso reclamada por el accionante, como en efecto se explicará a continuación. El artículo 186 del Código de Procedimiento Penal señala lo siguiente: Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. En el presente caso, la decisión fue proferida el 27 de junio de 20061, y notificada al accionante y al Ministerio Público el 29 de junio siguiente2. Así, el auto podía ser impugnado mediante los recursos de reposición y/o apelación entre el 27 de junio y el 5 de julio de 2006. 1 2 Ver folios 31 y 32 del expediente. Ver folio 32 vuelto del expediente 6 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ El actor optó por interponer el recurso de reposición en la diligencia de notificación personal, para lo cual escribió la palabra “repongo”, según da cuenta la constancia respectiva3. Como informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)4, el 12 de julio de 2006, el actor allegó ante el despacho accionado un escrito que tenía como objeto sustentar el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Evidentemente lo que sucedió es que dentro de la oportunidad legal, el actor sólo interpuso el recurso de reposición, más no el de apelación pues éste sólo fue formulado al presentar el escrito de sustentación del recurso horizontal, el día 12 de julio de 2006, pero esta vez, de forma extemporánea, pues, se insiste, el término había vencido el 5 de julio pasado. Verificada la situación fáctica y jurídica que dio lugar a la tutela, puede concluirse sin lugar a dudas que, cuando el Tribunal accionado decidió inadmitir el recurso de apelación, 3 4 Ibídem. Ver folio 53 del expediente. 7 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ no se configuró vía de hecho alguna susceptible de ser controvertida por medio de este excepcional mecanismo de protección, pues es evidente que aunque el juzgado emisor de la decisión impugnada, concedió de forma equívoca el recurso ante la Sala contra quien se acciona, esta naturalmente no podía conocer de fondo respecto de un recurso que fue interpuesto por fuera del término conferido por la ley para tal fin. Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Marco Ely Florián Orduz. 8 Tutela 1ª Instancia 28.389 MARCO ELY FLORIÁN ORDUZ Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9
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