HONORABLE CAMARA: El presente proyecto de ley tiene por objeto la modificación de la Ley Nº 7932, de creación del COLEGIO DE PROFESIONALES DE TRABAJO SOCIAL, siendo dicha reforma necesaria para el ahorro de los distintos recursos económicos, humanos, etc., tratando de evitar la duplicación de estructuras orgánicas, que cumplen las mismas funciones y además eficientizar la gestión cotidiana de dichos profesionales. El art. 3 de la Ley N° 7932, dispone que el Poder Ejecutivo tiene la obligación de designar a un Ministerio que tendrá a su cargo la función de ejercer "...el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional...". A los fines de dicho cumplimiento, además de la matriculación, hacen que el órgano ejecutivo se vea colmado de solicitudes, permisos, etc., en una cogestión con el Colegio de Profesionales de Trabajo Social lo que duplica el tiempo y gastos en la realización de trámites. Estas tareas deberían ser exclusivamente atendidas por Colegio de Profesionales, delegando en forma total las funciones públicas que son propias del Poder Ejecutivo Provincial. Esta delegación total, es acorde con la realizada en otros Colegios Profesionales de la Provincia (Abogados, Escribanos, Contadores, etc.) La experiencia demuestra que los organismos profesionales con el control de su ejercicio regular y un régimen acertado de disciplina son garantía de su correcto funcionamiento. Sus propios miembros están en condiciones de ejercer mejor la vigilancia permanente e inmediata, con un incuestionable sentido de responsabilidad, porque están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión. EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1: Modifíquese el artículo 3 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 3º - Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social a partir de la vigencia de la presente ley, deberán obligatoriamente para ejercer la profesión, matricularse en el Colegio de Profesionales de Trabajo Social de Mendoza quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional, creado en la presente ley con carácter de persona jurídica de derecho público.” Artículo 2: Modifíquese el art. 9 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 9º - Para la obtención de la matrícula, los interesados deberán presentar la solicitud y documentación correspondiente al Colegio Profesional.” Artículo 3: Modifíquese el art. 10 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 10 El Colegio Profesional de Trabajadores Sociales de Mendoza tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional a cuyos efectos deberá: a) Matricular a profesionales con título de Grado de Universidad Pública, Privada y afines b) Reglamentará e instrumentará el contralor del ejercicio.” Artículo 4: Modifíquese el art. 15 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 15 - El Colegio de Profesionales de Trabajo Social de la Provincia de Mendoza estará integrado por todas las personas que se encuentren debidamente Matriculadas e inscriptas en el Colegio y que ejerzan su profesión y función en el territorio de la Provincia de Mendoza.” Artículo 5 : Modifíquese el art. 28 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 28 - Todos los miembros del Consejo Directivo y Revisores de Cuentas durarán tres años en sus funciones” Artículo 6: Modifíquese el inc. a) del art. 29 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 29 - El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones: a) Intervenir en el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional. Artículo 7: Modifíquese el art. 41 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 41 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la profesión de trabajo social se cumpla dentro de las normas legales y éticas y elaborará los requisitos que deberán reunir los que se matriculen de acuerdo a su título habilitante y especialización.” Artículo 8: Modifíquese el art. 45 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 45 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades estará integrado por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes. Un titular será designado directamente por el Consejo Directivo del Colegio de Profesionales de Trabajo Social y los miembros titulares restantes y los suplentes, serán elegidos por todos los profesionales matriculados, simultáneamente y con el mismo procedimiento eleccionario del Consejo Directivo.” Artículo 9: Modifíquese el art. 47 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 47 – Los integrantes del honorable Consejo Deontológico y de las Especialidades deberán tener un mínimo de cinco años en el ejercicio profesional y durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.” Artículo 10: Modifíquese el art. 49 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 49 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades sesionará a solicitud del Consejo Directivo del Colegio Profesional; también podrá hacerlo por pedido de un consejero. Las sesiones serán secretas, Presidirá el consejero de mayor antigüedad en el ejercicio profesional. Las actuaciones serán escritas y sus conclusiones elevadas al Consejo Directivo.” Artículo 11: Modifíquese el art. 51 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 51 - El Consejo Deontológico y de las Especialidades dictará su reglamento interno, ad referéndum de la Comisión Directiva del Colegio de Profesionales de Trabajo Social. Las actuaciones del Consejo serán escritas y sus dictámenes elevados al CONSEJO DIRECTIVO, para su conocimiento y resolución, en el plazo que la reglamentación de esta ley determine.” Artículo 12: Deróguese el art. 52 de la Ley N° 7932. Artículo 13: Modifíquese el art. 53 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 53 - Las sanciones son facultades resolutivas de la autoridad de Colegio de Profesionales de Trabajo social y de la institución donde se desempeñe el profesional, previo sumario que respete el derecho de defensa y dictamen del Consejo Deontológico. Las resoluciones serán recurribles, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente en la materia.” Artículo 14: Modifíquese el art. 66 de la Ley N° 7932, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 66 - Son electores todos los matriculados inscriptos en el registro del Colegio de Profesionales de Trabajo Social de Mendoza.” Artículo 15: De forma
© Copyright 2024