República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5574-2014 Radicación N° 36014 Acta Nº 41 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SAVERA S.A.S. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.- ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a presuntamente vulnerados por los accionados. la igualdad, Radicado n° 36014 Informó que la señora Hilda Yaneth Rincón Florez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad actora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del valor de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo suscrito con la accionante el 18 de octubre de 2005, equivalentes al 10% de las utilidades netas de las ventas efectuadas por aquella, y consecuencialmente, el valor de las prestaciones sociales no pagadas, junto con las indemnizaciones respectivas; que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago total de las acreencias laborales, buena fe y la innominada; que en desarrollo de la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del litigio el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó oficiar a la Secretaria de Educación del Distrito para pedir una certificación sobre el porcentaje de participación de la empresa Savera S.A.S. en los contratos n.ºs 178 y 244 de diciembre de 2006; que la parte demandante, no solo tramitó ese oficio, sino que lo acompañó de un derecho de petición para pedir adicionalmente documentos que pretendió incorporar al expediente de manera extemporánea, y sin que los hubiera pedido el despacho. Agregó que en audiencia del 7 de junio de 2011, se decretó una prueba pericial que se encontraba pendiente; que el dictamen fue rendido, pero el perito acompañó una serie de documentos que no habían sido ordenados por el 2 Radicado n° 36014 Juez, y los sujetos procesales lo objetaron por error grave; que el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito; que el 9 de julio 2012, en la continuación de la segunda Audiencia de trámite, dispuso como medida de saneamiento con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, dejar sin efecto la providencia por la cual se había decretado la prueba pericial, porque no cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y decretó de oficio una inspección judicial con intervención de perito; que en dicha diligencia, practicada el 9 de octubre siguiente, la Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decretó como prueba de oficio, el testimonio de Olga Lucia López García, y ordenó oficiar a la DIAN para que allegara las declaraciones de renta de la Unión Temporal Savera Compufacil, correspondientes a los años 2005 y 2006; que al descorrer el traslado del dictamen pericial, la parte demandante lo objetó por error grave, acompañando el escrito con una serie de documentos, que no había allegado al momento de presentar la demanda. Hizo un recuento de la ratio decidendi que tuvo en cuenta el Juzgado para decidir, así como del estudio y análisis del acervo probatorio; y según las copias aportadas se lee que el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito, por sentencia del 30 de mayo de 2013 condenó a la sociedad accionante al pago de la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de liquidación de prestaciones sociales y comisiones ($2’615.597.35), el pago de la indemnización moratoria 3 Radicado n° 36014 establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ($46’563.846.57), y las costas procesales. Expresó que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y que en similar decisión del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó. Consideró que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho debido a que el argumento que utilizo el juzgador de primera instancia, para la condena impuesta a la accionante, está basado en acta de liquidación del contrato de suministro 244 de diciembre 26 de 2006, sin tener en cuenta que este documento no fue incorporado al proceso como prueba documental y fue allegada por medio del dictamen pericial que fue declarado sin valor y efecto por auto del 09 de julio de 2012, al adoptarse la medida de saneamiento; que si en gracia de discusión se admitiera la validez de la referida certificación no se tuvieron en cuenta las suspensiones surtidas dentro del contrato. Discrepó del análisis probatorio efectuado en las instancias y las conclusiones producidas, y alegó que las reiteradas pruebas practicadas tuvieron como finalidad beneficiar a su demandante, dada la precariedad de las solicitadas en la demanda; que no le resultaba comprensible lo argumentado por el Tribunal accionado, porque citó datos inexactos, «para luego de transcribir el artículo 65 del C.S.T., sin más análisis de los argumentos esgrimidos [en] el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto, para finalmente colegir que no existe en el 4 Radicado n° 36014 plenario excusa para la demora en el pago de las prestaciones sociales y comisiones». Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en yerros «insalvables» en la interpretación de a la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a que la demora en el pago del saldo de acreencias laborales a favor de la demandante estuvo justificada, pues se originó en falta de precisión en las cifras contables que arrojaban sus ganancias, para con base en ello determinar las comisiones que le correspondían a la demandante, y poder incluirlo en la liquidación final, lo cual demuestran la buena fe con la que actuó la accionante. Argumentó finalmente que las sentencias atacas en sede de tutela, no fueron proferidas con sustentos en las disposiciones normativas aplicables. Como consecuencia de lo anterior solicitó que «se disponga la nulidad de los fallos que ordenan pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las demás condenas que le fueran impuestas, y el(sic) su lugar se ordene la prosperidad de los medios exceptivos propuestos con la contestación de la demanda». II.- TRÁMITE Por auto del 22 de abril 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento, vinculó a los intervinientes en el trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. 5 Radicado n° 36014 III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Vencido el término, no se recibió respuesta alguna de los accionados o de los intervinientes citados. IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta 6 Radicado n° 36014 también tiene rango superior. Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, porque del escrito de tutela se desprende que lo que persigue la sociedad accionante es formular una nueva discusión probatoria, en forma absolutamente improcedente, y además sin un sustento que lo justifique y sin aportar los elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones fácticas de los jueces individual y colegiado. En efecto, alega la indebida incorporación de las pruebas recaudadas en el proceso, y pretende desconocer las facultades oficiosas que tienen los jueces en esa materia, lo cual resulta extraño para la labor del juez constitucional, pues invadiría las competencias propias del fallador ordinario. Al examinar las providencias atacadas en sede constitucional, en el especifico punto de la apreciación 7 Radicado n° 36014 probatoria, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y juiciosas las disertaciones que en su torno efectuaron los falladores en las respectivas instancias, y no se aportó prueba alguna sobre omisiones u excesos en ese juicio de ponderación, además de la imposibilidad de invadir las facultades que en esa materia poseen los jueces ordinarios. En esas condiciones, no pueden derivarse los errores que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. 8 Radicado n° 36014 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad SAVERA S.A.S. de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 9 Radicado n° 36014 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10
© Copyright 2024