SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
STL5574-2014
Radicación N° 36014
Acta Nº 41
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce
(2014).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el
apoderado judicial de la sociedad SAVERA S.A.S. contra la
SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
Pretende el accionante la protección de sus derechos
fundamentales
al
debido
proceso
y
a
presuntamente vulnerados por los accionados.
la
igualdad,
Radicado n° 36014
Informó que la señora Hilda Yaneth Rincón Florez
promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad
actora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del
valor de las comisiones pactadas en el contrato de trabajo
suscrito con la accionante el 18 de octubre de 2005,
equivalentes al 10% de las utilidades netas de las ventas
efectuadas por aquella, y consecuencialmente, el valor de
las prestaciones sociales no pagadas, junto con las
indemnizaciones
respectivas;
que
se
opuso
a
las
pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de
las obligaciones, cobro de lo no debido, pago total de las
acreencias laborales, buena fe y la innominada; que en
desarrollo
de
la
Audiencia
Pública
Obligatoria
de
Conciliación Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento
y Fijación del litigio el Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Bogotá ordenó oficiar a la Secretaria de Educación del
Distrito para pedir una certificación sobre el porcentaje de
participación de la empresa Savera S.A.S. en los contratos
n.ºs 178 y 244 de diciembre de 2006; que la parte
demandante, no solo tramitó ese oficio, sino que lo
acompañó
de
un
derecho
de
petición
para
pedir
adicionalmente documentos que pretendió incorporar al
expediente de manera extemporánea, y sin que los hubiera
pedido el despacho.
Agregó que en audiencia del 7 de junio de 2011, se
decretó una prueba pericial que se encontraba pendiente;
que el dictamen fue rendido, pero el perito acompañó una
serie de documentos que no habían sido ordenados por el
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Radicado n° 36014
Juez, y los sujetos procesales lo objetaron por error grave;
que el proceso fue remitido al Juzgado Catorce Laboral de
Descongestión del Circuito; que el 9 de julio 2012, en la
continuación de la segunda Audiencia de trámite, dispuso
como medida de saneamiento con fundamento en el artículo
25 de la Ley 1285 de 2009, dejar sin efecto la providencia
por la cual se había decretado la prueba pericial, porque no
cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código de
Procedimiento Civil, y decretó de oficio una inspección
judicial con intervención de perito; que en dicha diligencia,
practicada el 9 de octubre siguiente, la Juez Catorce
Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decretó
como prueba de oficio, el testimonio de Olga Lucia López
García, y ordenó oficiar a la DIAN para que allegara las
declaraciones de renta de la Unión Temporal Savera Compufacil, correspondientes a los años 2005 y 2006; que
al descorrer el traslado del dictamen pericial, la parte
demandante lo objetó por error grave, acompañando el
escrito con una serie de documentos, que no había allegado
al momento de presentar la demanda.
Hizo un recuento de la ratio decidendi que tuvo en
cuenta el Juzgado para decidir, así como del estudio y
análisis del acervo probatorio; y según las copias aportadas
se lee que el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del
Circuito, por sentencia del 30 de mayo de 2013 condenó a
la sociedad accionante al pago de la diferencia entre lo
pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de
liquidación
de
prestaciones
sociales
y
comisiones
($2’615.597.35), el pago de la indemnización moratoria
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Radicado n° 36014
establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo ($46’563.846.57), y las costas procesales. Expresó
que interpuso recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia, y que en similar decisión del 28 de
febrero de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo
confirmó.
Consideró que las autoridades judiciales incurrieron
en vías de hecho debido a que el argumento que utilizo el
juzgador de primera instancia, para la condena impuesta a
la accionante, está basado en acta de liquidación del
contrato de suministro 244 de diciembre 26 de 2006, sin
tener en cuenta que este documento no fue incorporado al
proceso como prueba documental y fue allegada por medio
del dictamen pericial que fue declarado sin valor y efecto
por auto del 09 de julio de 2012, al adoptarse la medida de
saneamiento; que si en gracia de discusión se admitiera la
validez de la referida certificación no se tuvieron en cuenta
las suspensiones surtidas dentro del contrato. Discrepó del
análisis probatorio efectuado en las instancias y las
conclusiones producidas, y alegó que las reiteradas pruebas
practicadas
tuvieron
como
finalidad
beneficiar
a
su
demandante, dada la precariedad de las solicitadas en la
demanda; que no le resultaba comprensible lo argumentado
por el Tribunal accionado, porque citó datos inexactos, «para
luego de transcribir el artículo 65 del C.S.T., sin más análisis de los
argumentos esgrimidos [en] el escrito de sustentación del recurso de
apelación interpuesto, para finalmente colegir que no existe en el
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Radicado n° 36014
plenario excusa para la demora en el pago de las prestaciones sociales
y comisiones».
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en yerros «insalvables» en la interpretación de a
la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo, debido a que la demora en el pago
del saldo de acreencias laborales a favor de la demandante
estuvo justificada, pues se originó en falta de precisión en
las cifras contables que arrojaban sus ganancias, para con
base en ello determinar las comisiones que le correspondían
a la demandante, y poder incluirlo en la liquidación final, lo
cual demuestran la buena fe con la que actuó la accionante.
Argumentó finalmente que las sentencias atacas en sede de
tutela,
no
fueron
proferidas
con
sustentos
en
las
disposiciones normativas aplicables.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que «se
disponga la nulidad de los fallos que ordenan pagar a favor de la
demandante la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo, y las demás condenas que le fueran
impuestas, y el(sic) su lugar se ordene la prosperidad de los medios
exceptivos propuestos con la contestación de la demanda».
II.- TRÁMITE
Por auto del 22 de abril 2014, esta sala de Casación
Laboral avocó conocimiento, vinculó a los intervinientes en
el trámite controvertido, y les otorgó término para el
ejercicio de su defensa.
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Radicado n° 36014
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA
Vencido el término, no se recibió respuesta
alguna de los accionados o de los intervinientes citados.
IV.- CONSIDERACIONES
Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que
la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra
decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales,
de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada
cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los
jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las
garantías
constitucionales,
ha
enfatizado
que
deben
prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada, por ser valores preponderantes que permiten
alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del
Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados
respecto de la resolución de sus diferencias ante las
autoridades competentes, no puede ser socavada por meras
discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los
trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por
ello, el recuso constitucional no puede constituirse en
pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta
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Radicado n° 36014
también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter
excepcional, delimitado por la Constitución Política, de
suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras
discrepancias entre las partes respecto de una decisión
judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al
ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones
judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en
los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se
transgredan,
en
forma
evidente,
derechos
de
rango
superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta
Corporación que no existe el quebrantamiento de los
derechos fundamentales alegados por la actora, porque del
escrito de tutela se desprende que lo que persigue la
sociedad accionante es formular una nueva discusión
probatoria,
en
forma
absolutamente
improcedente,
y
además sin un sustento que lo justifique y sin aportar los
elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones fácticas
de los jueces individual y colegiado. En efecto, alega la
indebida incorporación de las pruebas recaudadas en el
proceso, y pretende desconocer las facultades oficiosas que
tienen los jueces en esa materia, lo cual resulta extraño
para la labor del juez constitucional, pues invadiría las
competencias propias del fallador ordinario.
Al
examinar
las
providencias
atacadas
en
sede
constitucional, en el especifico punto de la apreciación
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Radicado n° 36014
probatoria, esta Sala de la Corte encontró ajustadas y
juiciosas las disertaciones que en su torno efectuaron los
falladores en las respectivas instancias, y no se aportó
prueba alguna sobre omisiones u excesos en ese juicio de
ponderación, además de la imposibilidad de invadir las
facultades que en esa materia poseen los jueces ordinarios.
En esas condiciones, no pueden derivarse los errores
que cita la accionante y por ello, la fundamentación en que
apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la
tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia
sin
demostrar
la
violación
grave
de
derechos
fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no
constituye una instancia más del proceso, en la que sea
posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones
solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello
atenta contra los principios de independencia y autonomía
del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio,
cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el
valor que le permita estructurar su convicción sobre
determinado aspecto.
En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para
que el Juez constitucional invada la autonomía del operador
judicial
ordinario,
por
resultar
aquello
ajeno
a
la
independencia del Juez.
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Radicado n° 36014
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.-
NEGAR
el
amparo
constitucional
impetrado por la sociedad SAVERA S.A.S. de conformidad
con las precedentes motivaciones.
SEGUNDO.-
NOTIFICAR
esta
decisión
a
los
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia,
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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