Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d. Homicidio Agravado por Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett – Queja p/ Casación Denegada” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero Resol. Serie “B” N° 78 Expte. N° 2.269 Homicidio – Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d. Agravado por Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett – Queja p/ Casación Denegada” Santiago del Estero, tres de julio de dos mil catorce. Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe;-------Y Considerando: I) Fiscal de Que, la Castellanos, a fs. Unidad 19/21 de interpone vta. Recursos, Recurso de de autos, Dra. Queja la Olga por Sra. Gay de Casación Denegada contra la resolución de fecha 28/10/2013 (fs. 18), emanada de la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de 3ra. Nominación, por la cual se resuelve denegar el recurso de casación interpuesto por su parte por resultar formalmente inadmisible.--------------------II) En primer término, la recurrente invoca la tempestividad de su planteo, y la legitimación de su parte para incoar dicho remedio procesal. A continuación, efectúa una breve reseña de los antecedentes de la causa, para luego enumerar los agravios que, según su entender, la resolución atacada le provoca. Al respecto, afirma que el Tribunal A quo, al fundar la denegatoria en la ausencia de impugnabilidad objetiva, efectuó un análisis desde un punto de merituar vista que positivista, la cuestión cuando en ventilada realidad en debió autos es absolutamente excepcional y anómala, tanto que no guarda previsión legal en los textos invocados por dicho Tribunal, correspondiendo en consecuencia -de acuerdo a su punto de vista- la apertura de la instancia casatoria. Agrega, que tanto la Cámara de Juicio Oral como la defensa técnica del imputado, han procedido al margen del debido proceso legal. Manifiesta el quejoso, que la lectura de la sentencia en la ciudad Capital de esta provincia pone en 1 juego garantías de raigambre constitucional, ya que todo el proceso se ha desarrollado en la ciudad de Frías, y reitera que siendo ésta una situación insólita, su parte carece de previsión recursiva alguna. Por todo ello, afirma que, la resolución que denegó su petición, debe ser asimilada a sentencia definitiva puesto que causa una nulidad absoluta. Entiende el impugnante, que el obrar del Tribunal A quo viola la Constitución Provincial y la Constitución Nacional, así como también el novel código ritual vigente estadio en nuestra procesal de provincia, la causa, y que atento “...se impone el la interpretación de los principios de sede del tribunal, a la luz del jurisdicción nuevo donde sistema tramita penal el implementado juicio”. en Finalmente, solicita se haga lugar a la queja, y en consecuencia, se declare mal denegado el recurso de casación interpuesto por su parte.--------------------------------------------III) Corrida la vista de ley, el Fiscal General del Ministerio Público emite dictamen (fs. 23/24 vta.), manteniendo el recurso impetrado por una representante de tal Órgano, ratificados por los entendiendo que lo que tiene argumentos debe por expuestos revocarse la reproducidos por y aquélla, decisión atacada, abrirse la queja intentada, y oportunamente hacer lugar al recurso de casación interpuesto.-------------------------IV) Previo a ingresar al tratamiento del recurso traído a referencia estudio, a los corresponde antecedentes efectuar de la una causa, de breve cuya compulsa surge que la misma se origina con el planteo efectuado por la representante del Ministerio Público, en donde solicita que se declare la nulidad de la audiencia llevada a cabo en la ciudad Capital de esta provincia, el día 15 de octubre del año 2013 a horas 12, en la cual se procedió a la lectura de los fundamentos de los votos 2 Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d. Homicidio Agravado por Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett – Queja p/ Casación Denegada” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero emitidos en la sentencia de autos. Dicha petición fue rechazada por Criminal vta.). y la ese Extraordinario a Cámara Correccional Contra denegado Excma. de fs. de de 3º 18, (fs. mediante Oral Nominación resolutorio, Casación Juicio se (fs. interpuso 12/16), el decisorio en 07/08 Recurso que que lo fuera ahora es cuestionado mediante Recurso de Queja (fs. 19/21 vta.).--Teniendo en cuenta el devenir de las actuaciones procesales transitadas hasta el momento, cabe destacar que el nuevo plexo incorporó una ritual vigente modalidad en recursiva nuestra de provincia revisión amplia, reglada por el Art. 476 ss. y conc. del C.P.P., bajo el nomen iuris “Recurso de Alzada”, habilitado contra las sentencias de los tribunales de juicio oral. El legislador tuvo por finalidad incorporar al ordenamiento positivo un remedio que asegure el llamado “doble conforme”, entendido éste con la amplitud que surge del fallo “Casal” (sentencia del 20 de septiembre de 2005, en LL. 2005-F, 387), en control "Herrera donde de la Corte Suprema convencionalidad Ulloa v. Costa que Rica", (influenciada dimana del sentencia por el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004, en LL. 2005-B, 497), determinó que el recurso de casación debía entenderse en el sentido de que habilitara una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al “máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación”, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad.------------------------------------------Como consecuencia de ello, se debe garantizar siempre la existencia de una doble instancia, sin importar cual haya sido aquella en donde se haya dictado el decisorio cuestionado, y cualquiera haya sido éste, se 3 deberá arbitrar siempre una superior. Con el posterior dictado del fallo “Salto” (C.S.J.N., Fallos: T. 329, P. 530, sentencia del 7 de marzo de 2006), la Corte extendió expresamente al ámbito provincial este derecho a la doble instancia en el proceso penal.---------------------------Con esos antecedentes es que se abordó el nuevo ordenamiento ritual, incorporando un instituto procesal el Recurso de Alzada- orientado a esa segunda revisión amplia ordinaria, reservando el Recurso de Casación (ahora extraordinario) a las cuestiones (motivos) enunciadas en el art. 483 del C.P.P., por ante el Superior Tribunal de Justicia.------------------------------------------------V) En constitucional la de misma 1994 tesitura, ha la conferido reforma jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 75, Inc. 22, Párr. 2° de la C.N.), que en su Art. 8°, Párr. 2°, Inc. h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".--------------------------------------El legislador, al introducir el Recurso de Alzada y modificar la organización del Poder Judicial, creando el Tribunal de Alzada con el fin de que éste conozca de las sentencias que dicten las Cámaras de Juicio Oral, entre otros decisorios, brinda una solución que da cumplimiento y preserva las garantías del proceso penal, al cumplir acabadamente con los compromisos asumidos en materia de derechos convencionalidad” que humanos, superando exige Corte la el “control de Interamericana de Derechos Humanos. Es así, que el Tribunal de Alzada se erige en un órgano judicial "intermedio" entre las Cámaras de Juicio Oral y el Superior Tribunal de Justicia, donde las partes podrán obtener la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, 4 sin necesidad de Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d. Homicidio Agravado por Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett – Queja p/ Casación Denegada” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero recurrir ante este Alto Cuerpo, ante quién se podrá habilitar -en su caso- un remedio recursivo seguramente más elaborado, el Recurso Extraordinario de Casación (Art. 483 y ss. del C.P.P.).-----------------------------Es éste, y no otro, el sentido que debe asignarse a una norma que regula el ejercicio del derecho constitucional que tienen los justiciables a la revisión por un tribunal superior (Art. 75, Inc. 22, C.N.; Art. 8.2.h, C.A.D.H.), derecho independientemente de la que debe organización ser garantizado judicial que se adopte (multiplicidad de instancias o sólo dos), el tipo de recursos que se diseñen (apelación, casación, extraordinario federal, etc.) y de las exigencias formales que exijan las leyes que lo ponen en vigencia.-----------Asimismo, tiene dicho nuestra Corte Suprema que, es regla en la interpretación de las leyes, dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794), y que dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973); cuidando que la inteligencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578; 323:1406, entre otros) y, por ello, en esa tarea no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu 5 que la nutre aplicación ha de determinarse racional, que en elimine procura el riesgo de una de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación jurídicamente, admisión posible de valiosa han querido soluciones arbitrar de lo mandar, de notoriamente otras de mérito que las suerte injustas opuesto, normas, que la cuando es no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y judicial (Fallos: 327:4241, citado).---------------------VI) Dicho esto, se puede aseverar sin hesitación, que el espíritu del legislador provincial fue crear una nueva instancia revisora ordinaria de gran amplitud (Recurso de Alzada), erigiendo un órgano judicial intermedio y obligatorio (Tribunal de Alzada), entre las Cámaras de Juicio Oral y este Superior Tribunal de Justicia, garantizando y haciendo operativa la garantía de la doble instancia, también llamada “doble conforme”. Resuelto dicho remedio, quedará -en su caso- habilitada una instancia de carácter extraordinario (Recurso de Casación), restringida a los motivos enunciados en el art. 483 del C.P.P.-------------------------------------------En el caso de autos, el recurrente pretende, vía Recurso Extraordinario de Casación, el examen de una resolución que ha sido dictada por la Excma. Cámara de Juicio Oral de 3era. Nominación, sin haber interpuesto, previamente, el Recurso Ordinario de Alzada por ante el Tribunal de Alzada, lo que denota que el recurrente, en el presente, no ha observado debidamente las etapas que el novel código adjetivo provincial consagra flamantemente en su texto.------------------------------------------------Por lo expuesto precedentemente, Se Resuelve: I) Reenviar las actuaciones a la Excma. Cámara de Juicio Oral de 3era. Nominación a los efectos de que se le imprima, al recurso incoado, el trámite 6 que establece el Código Expte. N° 2.269 – Año 2013 – Autos: “Ramos José Luis s.d. Homicidio Agravado por Ensañamiento e.p. Ávila Eliana Yanett – Queja p/ Casación Denegada” Excmo. Superior Tribunal de Justicia Provincia de Santiago del Estero Procesal Penal provincial (Ley Nº 6941), conforme a lo señalado en los considerandos precedentes. Protocolícese, expídase copia oportunamente para agregar archívese. Fdo: a autos, Gustavo hágase Adolfo saber y Herrera - Armando Lionel Suárez - Raúl Alberto Juárez Carol – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe. 7
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