COMITÉ DE APELACIÓN Expediente nº 345 - 2016/17 Reunido el Comité de Apelación, que forman D. José Mateo Díaz, D. Arturo Manrique Marín y D. Carlos González Torres, para resolver el recurso interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, contra Resolución del Comité de Competición de fecha 3 de marzo de 2017, son de aplicación los siguientes ANTECEDENTES Primero.El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 1 de marzo de 2017 entre el Real Madrid CF y la UD Las Palmas, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: “Real Madrid CF: En el minuto 81, el jugador (7) Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro fue amonestado por el siguiente motivo: simular haber sido objeto de infracción”. Asimismo, en el capítulo de expulsiones consta lo siguiente: “Real Madrid CF: En el minuto 47, el jugador (11) Gareth Frank Bale fue expulsado por el siguiente motivo: Empujar a un contrario violentamente no estando el balón en juego derribándole, tras haber señalado una falta en contra de su equipo cometida por él mismo”. Segundo.Vistos el acta y demás documentos correspondientes al referido encuentro, el Comité de Competición, en resolución de fecha 3 de marzo de 2017, acordó amonestar y multar con 200 euros al jugador don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, por simular haber sido objeto de falta, en aplicación del artículo 124 del Código Disciplinario de la RFEF; y suspender durante dos partidos a don Gareth Frank Bale, por infracción del artículo 123.2 del citado ordenamiento, con las correspondientes multas accesorias (artículo 52). Tercero.Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma recurso por el Real Madrid Club de Fútbol. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- Comienza su recurso el Real Madrid CF impugnando la sanción de dos partidos de suspensión impuesta al jugador don Gareth Frank Bale, por entender que el Comité de Competición aplicó erróneamente el artículo 123.2, en lugar del 123.1, del Código Disciplinario de la RFEF, dado que tras el visionado de la prueba aportada considera que la acción sancionada es consecuencia directa de la jugada que motivó la infracción inicial, no tratándose de un hecho aislado o independiente del juego. Por ello solicita que se rebaje la sanción a un partido de suspensión, en aplicación del apartado 1 del artículo 123 del Código Disciplinario. Segundo.- El artículo 123, en su apartado 1, tipifica la acción de producirse de manera violenta con un jugador contrario, con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas. La sanción a imponer según dicho apartado es de uno a tres partidos de suspensión. El número 2 de dicho artículo establece una especialidad, que conlleva la imposición de una sanción mínima de dos partidos de suspensión, cuando la acción violenta se produzca al margen del juego o estando el juego detenido. El Real Madrid CF sostiene que hay una relación directa entre el juego y la conducta de su jugador. Sin embargo, tras analizar la prueba videográfica aportada se llega a una conclusión distinta, pues el árbitro detiene el juego tras pitar falta, precisamente del Sr. Bale, por golpear en dos ocasiones con su pie al jugador contrario. Posteriormente el Sr. Bale, que fue quien provocó con su conducta que se detuviera el juego, empuja violentamente al futbolista contrario, acción que se produce estando el juego detenido, que es el requisito específico que prevé el apartado 2 del artículo 123 para imponer una sanción mínima de dos partidos de suspensión. Por ello no puede estimarse el recurso planteado, debiendo confirmarse en su integridad la resolución del Comité de Competición respecto a la sanción impuesta a dicho futbolista. Tercero.- Recurre por otro lado el Real Madrid CF la amonestación mostrada al jugador don Cristiano Ronaldo Dos Santos Aveiro, por considerar, a la vista de la prueba videográfica aportada, que es sujetado por encima y por un lado cuando se está desplazando, lo que es susceptible de provocar su caída. En la sanción como la aquí impugnada, que se refiere a la aplicación de las Reglas de Juego, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 236.1 del Reglamento General de la RFEF, que determina que el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable en el orden técnico para dirigir los partidos, así como lo dispuesto en el artículo 111.3 CD, que señala que la aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única, exclusiva y definitiva, de los árbitros, sin que los órganos disciplinarios federativos puedan conocer de las mismas. En efecto, los árbitros gozan de la denominada discrecionalidad técnica, sin que los Comités puedan sustituir sus apreciaciones relativas a la aplicación de las Reglas de Juego, ello sin perjuicio de que, en cuanto a las consecuencias disciplinarias de las mismas, se pueda, a la vista de una prueba clara y evidente, que acredite la imposibilidad de que tales hechos hubiesen ocurrido, determinar la existencia de un error material manifiesto y por tanto anular las consecuencias disciplinarias de aquellas decisiones. En el caso que nos ocupa, las imágenes no acreditan una absoluta incompatibilidad entre lo reflejado por el colegiado y la acción visualizada, no pudiendo este Comité valorar si el contacto del contrario fue de la suficiente entidad como para provocar el derribo del jugador. Por ello, al igual que en el caso anterior, no puede tener favorable acogida el recurso planteado, debiendo confirmarse la resolución del órgano de instancia. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el REAL MADRID CLUB DE FÚTBOL, confirmando los acuerdos impugnados, recaídos en resolución del Comité de Competición de fecha 3 de marzo de 2017. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas de Madrid, a 9 de marzo de 2017. El Presidente,
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