Año XXXIV – Número 2943 Lima, 7 de marzo de 2017 SUMARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Pág. PROCESO 181-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 898/2014. Referencia: Marca involucrada GLORIA (denominativa)....................................... 2 PROCESO 182-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente interno del Consultante: 1037/2014. Referencia: Marcas involucradas: G (mixta) y GG (mixta). ..................................... 23 PROCESO 183-IP-2016 Interpretación Prejudicial. Consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente interno del Consultante: 84-2015. Referencia: Marcas involucradas GENERATOR REX (denominativa) y PLASTICOS REX (mixta)...... ..................... 43 Para nosotros la Patria es América 07/03/2017 GACETA OFICIAL 2 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de noviembre de 2016 Proceso 181-IP-2016 Asunto Interpretación Prejudicial Consultante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante 898/2014 Referencia Marca involucrada GLORIA (denominativa) Magistrado Ponente Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 195-2016 del 5 de abril de 2016, recibido vía courier el 2 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial de los Literales b) e i) del Artículo 135 y el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 898/2014; y, El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. A. ANTECEDENTES f\ 1. \ b ; !I .1 Partes en el Proceso Interno: Demandante SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Demandado Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia Tercero Interesado GLORIA S.A. Proceso 181-1P-2016 GACETA OFICIAL 2. 07/03/2017 3 de 54 Hechos relevantes: 2.1. El 12 de abril de 2013, GLORIA S.A. (en adelante, GLORIA) solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (en adelante, el SENAPI) la cancelación por falta de uso de la marca GLORIA (denominativa), con Certificado 40540-C, registrada a favor de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. (en adelante, NESTLÉ), para distinguir todos los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Mediante Resolución Administrativa 404/2013 del 19 de agosto de 2013, el SENAPI resolvió declarar probada la acción de cancelación; en consecuencia, canceló el registro de la marca GLORIA (denominativa). 2.3. El 26 de setiembre de 2013, NESTLÉ interpuso recurso de revocatoria contra de la Resolución Administrativa 404/2013. 2.4. Por Resolución Administrativa DPI/CAN/REV-Nº 307/2013 del 24 de octubre de 2013, el SENAPI resolvió rechazar el recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa 404/2013. 2.5. El 12 de noviembre de 2013, NESTLÉ interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DPI/CAN/REV-Nº 307/2013. 2.6. Mediante Resolución Administrativa DGE/CANC/J-098/2014 del 19 de marzo de 2014, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por NESTLÉ y confirmó la Resolución Administrativa DPI/CAN/REV-Nº 307/2013. 2.7. El 12 de septiembre de 2014, NESTLÉ presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa DGE/CANC/J098/2014, la cual fue admitida el 25 de noviembre de 2014. 2.8. Mediante Resolución 320/2015 del 10 de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda de NESTLÉ: 3.1. La marca GLORIA (denominativa) ha sido registrada a su nombre a nivel mundial, siendo NESTLÉ BOLIVIA S.A. (en adelante, NESTLÉ BOLIVIA) quien comercializa los productos en Bolivia, como empresa licenciataria de sus marcas registradas en Bolivia y parte de su mismo grupo empresarial. 3.2. La autoridad no ha cuestionado las pruebas que demuestran el uso de la marca sino solamente el vínculo comercial que existe entre NESTLÉ y NESTLÉ BOLIVIA. 2 6 f /J 5'-- 1 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 4 de 54 3.3. La Resolución Administrativa DGE/CANC/J-098/2014 del 19 de marzo de 2014, que resolvió el recurso jerárquico fue contradictoria con la Decisión 486, incurriendo en falta grave ya que se debieron valorar las pruebas que demuestran el uso efectivo de la marca, presentadas dentro del plazo legal (sea este uso por el titular, licenciatario, distribuidor autorizado, etc.); sin embargo, la mencionada Resolución declaró cancelada la marca por no haberse demostrado en tiempo oportuno el vínculo comercial que existe entre NESTLÉ y NESTLÉ BOLIVIA. 3.4. Todas las pruebas que demuestran el uso efectivo de la marca GLORIA (denominativa) fueron aportadas dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de notificación, estableciendo como licenciatario a NESTLÉ BOLIVIA, en tanto que no existe exigencia alguna por parte de la Decisión 486 para la demostración del vínculo comercial entre el titular y el licenciatario. 3.5. En un caso similar, correspondiente al Expediente 64667-C, el SENAPI determinó con las mismas pruebas que estas demostraban el vínculo comercial entre NESTLÉ y NESTLÉ BOLIVIA, esta última como firma emisora de las facturas de comercialización de leche evaporada GLORIA, en la que se incorpora en la etiqueta el diseño de cabeza de vaca con flor roja en fondo blanco y azul. 3.6. Lo señalado constituye una contradicción respecto de las pruebas presentadas, toda vez que el SENAPI cancela el Registro 40540-C pero mantiene la vigencia del Registro 64667-C. 3.7. La Resolución Administrativa 404/2013 del 19 de agosto de 2013 ha cancelado la marca GLORIA porque las pruebas presentadas no contienen la misma marca, pero sí consta el producto leche evaporada que se comercializa en Bolivia bajo la marca GLORIA. Por tanto, las pruebas documentales adjuntadas al expediente de la solicitud de cancelación demuestran el uso efectivo de la marca GLORIA durante los últimos tres años anteriores a la fecha de interposición de la misma. 3.8. La prueba aportada no solamente es verdadera y legítima sino que, además, cumple con los requisitos de legalización por la entidad que la emitió, NESTLÉ BOLIVIA, y cuenta con la verificación de autenticidad de un notario. 4. \ Argumentos de la contestación del SENAPI: 4.1. Los argumentos de la demandante dentro del proceso contencioso administrativo versan sobre la falta de valoración de la prueba por aspectos simplemente formales. Al respecto, corresponde negar dicho extremo, reiterando todos los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-098/2014. 3 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 5 de 54 4.2. Reconoce que NESTLÉ demostró el vínculo con NESTLÉ BOLIVIA, quien se encuentra autorizada para el uso de la marca GLORIA. 4.3. NESTLÉ no aportó prueba suficiente ni conducente que demuestre actos de comercio con la marca GLORIA, con Certificado 40540-C, respecto de productos de lechería, durante los tres años precedentes a la interposición de la demanda de cancelación. 4.4. Se puede evidenciar que el SENAPI efectuó la valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento de la normativa andina y administrativa nacional. 4.5. La demandante hace referencia impertinente a un proceso distinto, con Expediente 64667-C, el cual se tramita de manera separada, cuyo análisis o asimilación excedería la competencia de la autoridad jurisdiccional. 5. Argumentos de la contestación de GLORIA: 5.1. El escrito presentado por NESTLÉ no cumple con los requisitos para ser considerado como una demanda contenciosa administrativa, pues no se designa con exactitud la cosa demandada, no se indica cuáles fueron las normas sustantivas o adjetivas vulneradas por el SENAPI o aplicadas incorrectamente ni se invoca el derecho que ampara su pretensión. 5.2. Si bien la SENAPI ha aceptado valorar muchas pruebas que no cumplen con las normas por haber sido presentadas con posterioridad a la Resolución de primera instancia, lo ha hecho vulnerando lo dispuesto por el Artículo 170 de la Decisión 486, que impone un plazo de 60 días hábiles para contestar la acción de cancelación, por lo que no correspondía tomarlas en cuenta. 5.3. NESTLÉ y NESTLÉ BOLIVIA no son la misma persona, dado que ambas tienen un nombre diferente y matrícula distinta, una está constituida en Bolivia y la otra en Suiza, los activos y pasivos son diferentes, así como sus derechos, obligaciones y directores. 5.4. No obstante que no corresponde la valoración de los documentos presentados por NESTLÉ por extemporáneos, estos tampoco son idóneos para demostrar un vínculo efectivo entre NESTLÉ y NESTLÉ BOLIVIA. 1 1 5.5. NESTLÉ no tiene registrado ningún contrato de licencia sobre la marca GLORIA. Además, los documentos aportados carecen de valor legal por no estar legalizados, no ser originales, etc., por lo que no se ha demostrado el uso de la marca materia de cancelación. Aún si se les asignara algún valor a tales documentos, los mismos no son idóneos para demostrar el uso de la marca GLORIA, ya que la mayoría no constituye actos de comercio y si bien existen facturas estas no corresponden a GLORIA. 4 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 6. 07/03/2017 6 de 54 Argumentos de réplica de NESTLÉ: 6.1. La marca GLORIA es una marca notoria en el Estado Plurinacional de Bolivia y la comercialización del producto con la misma marca es también notorio. 6.2. Reitera los demás argumentos expuestos en la demanda. 7. Argumentos de dúplica del SENAPI: Dentro del proceso de cancelación no se determinó, si la naturaleza de la causa ameritaba ingresar en el análisis de la figura jurídica de la marca notoria, por lo que sería impertinente y ultra petita que el máximo Tribunal de Justicia se pronuncie sobre dicho extremo al no constituir parte del objeto de la causa principal. B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Tribunal consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los Literales b) e i) del Artículo 135 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1 2. No procede interpretar lo solicitado por el Tribunal consultante, toda vez que en el presente caso no se discute la irregistrabilidad de marcas con base en las causales a las que se refieren los artículos citados en el párrafo precedente. 3. De oficio procede interpretar los Artículos 165, 166, 167, 170 y el Literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina2 , toda vez que es materia controvertida la cancelación total de una Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "Artícu/o 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (. . .) b) carezcan de distintividad; (...) i) puedan engañar a /os medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de /os productos o servicios de que se trate; ( ...)" "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, (.' .)" 2 t 6 ,' } Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- 5 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 7 de 54 marca por falta de uso, procedimiento en el que se ha alegado el uso de dicha marca por parte de una empresa licenciataria y la calidad de notoriamente conocida de la misma. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento. La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. La prueba de uso de una marca. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso. Cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida. 2. 3. "Artículo 162.-EI titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. 5 A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia." "Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito." "Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca." "Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros." 6 b Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 4. 07/03/2017 8 de 54 5. Sobre la posibilidad de valorar medios probatorios adicionales para sustentar el uso de una marca en un procedimiento recursivo (apelación o recurso jerárquico). Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento. La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. La prueba de uso de una marca 1.1. En vista de que GLORIA solicitó al SENAPI la cancelación de la marca GLORIA (denominativa), registrada a favor de NESTLÉ, para distinguir todos los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por no haber sido usada durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de presentación de la solicitud, es pertinente realizar el análisis de los Artículos 165 y 166 de la Decisión 486. 1.2. La cancelación por falta de uso de una marca es una figura que surge ante la existencia de marcas registradas, pero no usadas, que se convierten en una traba innecesaria para terceros que sí desean utilizar la marca efectivamente. 3 1.3. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se debe tomar en cuenta qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. 4 1.4. El principio comentado se desprende del propio concepto de marca: el medio sensible que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. Hay una relación esencial entre el signo, el producto que identifica y la oferta de dicho producto en el mercado; es decir, no se puede pensar en que una marca esté en uso sin que distinga productos o servicios en el mercado, esto es, sin que cumpla con su función distintiva. 5 (\ De modo referencial, ver Proceso 436-IP-2015 del 2 de marzo de 2016, p. 5. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 495-IP-2015 del 23 de junio de 2016, p. 6. \ \ L_\ G Ibídem. 7 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 9 de 54 1.5. De otro lado, en cuanto a los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca, se debe tener en consideración lo siguiente: 6 a) Legitimación para iniciar el trámite. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte; es decir, que no puede ser promovido de manera oficiosa por la oficina nacional competente. Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. b) Oportunidad para iniciar el trámite. El segundo párrafo del Artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone que dicha acción solo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa en el trámite de concesión de registro de marca. c) Falta de uso de la marca. Para que opere la cancelación del registro de marca, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los países miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 1.6. La marca usada por el licenciatario o el autorizado para ello. Cabe señalar que el Artículo 165 bajo análisis hace referencia al licenciatario u otra persona autorizada para utilizar la marca. Al respecto, el primero, el licenciatario, es aquel que hace uso de la marca teniendo como sustento un contrato de licencia; en tanto que el segundo, otra persona autorizada, es aquella que hace uso de la marca sobre la base de otra forma de vinculación que no supone un contrato de licencia de la marca. Detenidamente ambos supuestos consisten en lo siguiente: 7 a) Licencia de uso de la marca. La licencia de la marca se encuentra regulada en el Capítulo IV del Título VI de la Decisión 486. El instrumento en el que se plasma la licencia es el contrato de licencia, mediante el cual una persona llamada licenciante cede el derecho de uso de su marca a otra denominada licenciatario. Cabe señalar que el licenciante conserva la titularidad sobre la marca. La normativa comunitaria andina no regula el contenido del contrato de licencia, pero sí impone una limitación a este. En efecto, el "\1 6 Ibídem, p. 6-7. Ibídem. b 8 Proceso 181-1P-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 10 de 54 Artículo 163 prohíbe contratos de licencia restrictivos del comercio y contrarios a las normas comunitarias andinas sobre Propiedad Industrial, tratamiento a capitales extranjeros, licencias y regalías, y prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Como esta es una limitación en la actividad del comercio subregional andino, debe ser controlada por la oficina nacional competente en el momento en que se solicita el registro de un contrato de licencia. El contrato de licencia debe plasmarse por escrito y registrarse en la oficina nacional respectiva, acorde con el Artículo 162 de la Decisión 486. Si no se cumple con estos requisitos, la licencia no surtirá efectos frente a terceros. b) La simple autorización para la utilización de la marca en el mercado. Cosa distinta ocurre con la simple autorización para la utilización de la marca, pues en este supuesto no se debe anexar la prueba del registro del contrato en la oficina de registro de marcas, sino una prueba que indique la relación o el vínculo económico con el titular de la marca. No es una licencia porque el titular no cede las facultades del uso exclusivo de su marca, sino que simplemente autoriza de manera estricta su utilización, esto es, sin desprenderse del uso exclusivo sobre la misma. Tal es el caso de los contratos de distribución. 1.7. Prueba de uso de una marca. En lo que concierne a la prueba del uso efectivo de la marca, se debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 166 de la Decisión 486 conforme se detalla a continuación: ª "Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior. El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca." a) \ El primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486 contiene parámetros con relación a las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que se deben tener en cuenta para Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 495-IP-2015 del 23 de junio de 2016, p. 6-8. b 9 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 11 de 54 determinar si una marca efectiva y realmente ha sido usada o no. Dichos parámetros son: La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios. Unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no es prueba del uso real y efectivo de la marca. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. Es decir, se debe tomar en cuenta si los productos o servicios están dirigidos a sectores especializados o se comercializan en establecimientos especializados. b) El párrafo segundo de la norma estudiada establece otro parámetro para determinar si una marca se considera usada. Dispone que también se considera usada si dicha marca distingue exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los países miembros, teniendo en cuenta, igualmente, las cantidades de los productos exportados de conformidad con naturaleza y en relación con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.9 c) El párrafo tercero de la norma estudiada, por su parte, advierte que si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda, si dicha diferencia es solo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. En consecuencia, si el signo usado en el mercado mantiene las características sustanciales de la marca registrada y su poder diferenciador, aunque se presente modificado por la adición o sustracción de ciertos elementos accesorios, no se cumplirían los supuestos de hecho para su cancelación por no uso. 10 1.8. Adicionalmente, como se desprende del Artículo 165 de la Decisión 486, el "no uso" tiene que ser permanente durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se presentó la acción de cancelación. En consecuencia, si el titular de la marca objeto de cancelación prueba que la utilizó dentro de los tres años mencionados, así sea por un periodo de tiempo corto, no procede la cancelación por no uso.11 -� b f ª' 'i/ / 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem, p. 9. 10 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 12 de 54 1.9. En atención a lo expuesto, se debe determinar si la marca registrada objeto de la acción de cancelación en el proceso interno, GLORIA (denominativa), fue usada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello, en al menos uno de los países miembros en el periodo relevante; a saber, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en la que se presentó la acción de cancelación por no uso. 1.10. También se debe tener en cuenta que el uso real y efectivo en cualquier espacio de tiempo dentro del periodo relevante mencionado, impide la cancelación por no uso, así como se debe determinar si las pruebas aportadas demuestran claramente el uso real y efectivo en relación con la cantidad del producto o servicio, su naturaleza y su forma de comercialización o prestación. 2. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso 2.1. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de marca por no uso corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Decisión 486; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca. 12 2.2. El Artículo 167 de la Decisión 486 consigna un listado enunciativo y no taxativo, de los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el uso de una marca. En ese sentido, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. Por tal motivo, la autoridad competente debe evaluar todas las pruebas aportadas, de conformidad con el régimen probatorio aplicable. 13 2.3. En atención a lo expuesto, se deberá establecer si la marca GLORIA (denominativa) es usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario procede su cancelación por no uso, para lo cual deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable y de conformidad con todos los parámetros indicados en la presente Interpretación Prejudicial. 3. Cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida 3.1. NESTLÉ, en la réplica a la contestación de la demanda efectuada por GLORIA, afirmó que su marca GLORIA es notoriamente conocida, lo que el SENAPI solicitó rechazar por ultra petita; en consecuencia, se interpretará este tema. , 12 Ibídem. 13 Ibídem. 6 f" I . / 11 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 13 de 54 3.2. Este Tribunal caracteriza a la marca notoria como aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque se encuentra ampliamente difundida entre dicho grupo. 14 3.3. El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. El Artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca. 15 3.4. De conformidad con el Artículo 225 de la Decisión 486, la protección de un signo distintivo notoriamente conocido procede contra su uso y registro no autorizado. 3.5. La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende, en caso de haber riesgo de confusión por similitud con otro signo, con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella 16, concluyéndose que la protección de la marca notoria va más allá de los principios básicos de la especialidad y territorialidad. 3.6. Por su parte, el Literal a) del Artículo 229 de la Decisión 486 establece que no se negará la calidad de notorio y su protección por el sólo hecho de no encontrarse registrado o en trámite de registro en el país miembro o en el extranjero. 3.7. Igualmente, la protección que otorga la Decisión 486 a la marca notoria va más allá de la exigencia del uso real y efectivo de las marcas, la cual sustenta figuras como la cancelación del registro de la marca por no uso. En efecto, el Literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 dispone que no se negará el carácter de notorio de un signo por el sólo hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el país miembro. 17 \ 14 De modo referencial, ver Proceso 66-IP-2015 del 29 de abril de 2015, p. 14. 15 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016. 16 Ibídem. 17 De modo referencial, ver Proceso 67-IP-2015 del 13 de mayo de 2015, p. 12. 12 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 14 de 54 3.8. La notoriedad de una marca no se presume, debe ser probada por quien alega esa condición 18. El reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Decisión 486. En ese sentido, para determinar si una marca es notoriamente conocida se deben tener en cuenta los criterios establecidos en forma no taxativa en el artículo previamente citado.19 3.9. Resulta esencial que se determine el momento a partir del cual la marca notoriamente conocida tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de la marca notoria contra un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca.20 3.1O. Aunque la Decisión 486 no consagre expresamente la improcedencia de cancelación por no uso de la marca notoria, esto se puede deducir tanto de sus disposiciones normativas que regulan los signos notoriamente conocidos, como de los propios principios y postulados que inspiran el derecho de marcas.21 3.11. La institución de la cancelación por falta de uso de una marca notoriamente conocida debe estar en consonancia con la protección ampliada que la norma comunitaria andina otorga a este tipo de marcas. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la protección de la marca 18 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016, 19 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina."Artícu/o 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero." ., 20 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 del 1O de junio de 2016. 21 De modo referencial, ver Proceso 436-IP-2015 del 2 de marzo de 2016, p.13. 13 \ d / Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 15 de 54 notoriamente conocida no depende de su registro, por lo que su cancelación no priva a su titular del derecho exclusivo, ni podría generar un derecho de �referencia a favor del solicitante, careciendo por tanto de interés jurídico. 2 3.12. Como se señaló, la calidad de notoria de la marca no depende de su uso en el país miembro, sino de su conocimiento por parte de los sectores pertinentes. Ello permite afirmar que su protección, que deriva de su calidad de notoria, está exenta de la carga de su uso en el país miembro correspondiente. Tampoco procedería la cancelación parcial de su registro, por cuanto su protección no se encuentra limitada a los productos o servicios respecto de los cuales se use, sino a todo tipo de productos y servicios (excepción al Princ�io de Especialidad) a pesar de no ser usada en relación con los mismos. 3 3.13. En consecuencia, puede considerarse que la marca notoriamente conocida no puede ser objeto de cancelación por falta de uso en virtud de la protección excepcional que le confiere la Decisión 486. Sin embargo, cabe reiterar que la calidad de notoria de la marca debe declararse en el proceso de cancelación correspondiente, lo que supone la obligación del titular de acreditar dicha calidad. 24 3.14. La finalidad del Literal b) del Artículo 229 de la Decisión 486 es evitar que los competidores se aprovechen del esfuerzo empresarial ajeno y que, de una manera parasitaria, usufructúen el prestigio ganado por una marca notoria, que aunque no se haya usado o no esté siendo usada en el respectivo país miembro, continúa siendo notoria en otros países. Se advierte; sin embargo, que la prueba de la notoriedad del signo deberá atender a criterios diferentes al del uso del signo en el mercado, ya que deberá dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 25 3.15. Teniendo en cuenta que el derecho de marcas se consagra bajo el postulado de promover la actividad empresarial y la competencia leal, no es admisible que se permita el aprovechamiento del prestigio ajeno al hacer operante la figura de la cancelación por no uso de la marca notoria de la misma forma en que se haría respecto de una marca que no haya alcanzado tal nivel, ya que en este caso está en juego no solo el esfuerzo del titular de la marca notoria, sino la protección al público consumidor, quien relacionará de inmediato la marca con el tradicional y conocido _____\ 22 METKE MÉNDEZ, Ricardo. El uso obligatorio de la marca bajo la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. p. 106. En: http://www.scielo.org.co/pdf/esju/v9n2/v9n2a4.pdf (Consultada: el 24 de octubre de 2016). 23 De modo referencial, ver Proceso 4 36-1 P-2015 del 2 de marzo de 2016, p.13-14. 24 Ibídem, p. 14. 25 Ibídem, p. 14-15. 14 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 16 de 54 fabricante, así como el derecho de los otros consumidores, con quienes no se competiría lealmente si un comerciante utiliza el esfuerzo ajeno para promocionar sus productos. 26 3.16. Así las cosas, se deberá establecer, en primer lugar, el estatus de notoria de la marca que se pretende cancelar por no uso, para deducir si pese al incumplimiento de la obligación de usar la marca, esta conserva la categoría de marca notoria, pues aunque el uso constante es una de las formas en que se puede fundamentar dicha categoría, no es menos cierto que en relación con determinadas marcas el grado de notoriedad de la misma persiste en el mercado aunque no se le use. 27 3.17. A criterio de este Tribunal, no puede cancelarse una marca notoriamente conocida y reconocida por la autoridad nacional competente, salvo que pierda dicha calidad por una razón de hecho o derecho debidamente probada. 28 3.18. La figura de la cancelación por no uso también debe ser coherente y consecuente con el principio de la actuación de buena fe en el mercado, el respeto y protección del esfuerzo empresarial ajeno, y la competencia leal, como ya se señaló. Aunque una marca notoria cayera en el desuso por múltiples razones, podría mantener dicho estatus por mucho tiempo; es decir, el grado de distintividad y el nivel de recordación en el público consumidor tendría la potencialidad de sobrevivir por algún tiempo de conformidad con múltiples factores. Siendo esto así, la normativa comunitaria mediante la figura de la marca notoria rompe el principio de uso real y efectivo de la marca. 29 3.19. Asimismo, se rompen los principios registrales, de territorialidad y de especialidad. En relación con este último, y teniendo en cuenta que es vital para concretar el asunto tratado, el Tribunal reitera que la protección de la marca notoriamente conocida se construye sobre la base de la exposición a cuatro riesgos en el mercado: confusión, asociación, dilución y uso parasitario. 3.20. En este sentido, para que se proteja una marca notoriamente conocida más allá del principio de especialidad, se debe demostrar que se encuentra en alguno de los cuatro riesgos. En estos casos, se deberán analizar todas las variables para determinar si el signo notorio está expuesto a cada uno de los riesgos en el campo registra! o en el mercado como tal. En relación con los riesgos de uso parasitario y dilución, se debe tener en cuenta el grado de notoriedad del signo a proteger, q / 26 Ibídem, p. 15. 27 Ibídem. 28 Ibídem, p. 16. 29 Ibídem, p. 17. 15 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 17 de 54 analizando su nivel de penetración en los diferentes sectores. Esto es de suma importancia, ya que un signo que tenga recordación y suficiente inserción en sectores diferentes podría estar más expuesto a un riesgo de uso parasitario o de dilución. 30 3.21. La figura de la cancelación por no uso debe ser aplicable si es susceptible de cumplir con su función y efectos: depurar el registro y realizar el derecho de preferencia. En tal sentido, cancelar por no uso el registro de una marca notoria debe ser prolijamente analizado, ya que en muchos escenarios basados en el derecho preferente, no debería operar la figura por no ser viable el registro de una marca idéntica o similar a la marca notoria objeto de la cancelación. 31 3.22. En primer lugar, debe verificarse que el grado de difusión o conocimiento del signo en cuestión por parte del público del sector pertinente sea tal que acredite que el signo objeto de la cancelación ha alcanzado la calidad de notorio, para posteriormente determinar, en el evento de que se pretenda registrar un signo idéntico o similar bien sea por el uso del derecho preferente o por cualquier solicitud, si se incurriría en los diferentes riesgos en el mercado. Se deben analizar todas las variables posibles para evitar la concreción de confusión y asociación en el público consumidor, como sería el caso de conexión competitiva si el signo notorio está registrado en otra clase, o la vinculación o asociación que pudiera generarse al recordar el signo notorio. También se debe estudiar muy cuidadosamente que no se genere un aprovechamiento parasitario del prestigio y del esfuerzo empresarial ajeno, o la dilución de la capacidad distintiva de un signo que ha penetrado a diferentes sectores. Eso sería evidente en un signo notorio que tenga un altísimo grado de notoriedad y, por lo tanto, se haya insertado en diversos sectores. 32 3.23. Piénsese en una marca notoria que esté registrada en varias clases, con altísima incidencia de recordación y fijación en varios sectores, con presencia publicitaria masiva y, por lo tanto, que tuviera la potencialidad de vincularse con diferentes productos o servicios, o simplemente sacar mensajes publicitarios en cualquier plataforma; esto conduciría a que cualquier utilización de un signo idéntico o similar, aún en rubros donde formalmente no se esté usando el mencionado signo, genere uso parasitario o riesgo de dilución. En un escenario como el planteado, la cancelación por no uso no tendría cabida. 33 3.24. En este caso, se deberá verificar la calidad de notoria de la marca cuya cancelación se pretende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 Ibídem. 31 Ibídem. 32 De modo referencial, ver Proceso 436-IP-2015 del 2 de marzo de 2016, p. 18. 33 Ibídem. __j , tl �J 16 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 18 de 54 228 de la Decisión 486, para poder determinar si la supuesta falta de uso de dicha marca tiene efectos jurídicos prácticos o si, por el contrario, la cancelación carece de interés jurídico en el caso concreto. 4. Sobre la posibilidad de valorar medios probatorios adicionales para sustentar el uso de una marca en un procedimiento recursivo (apelación o recurso jerárquico) 4.1. GLORIA ha señalado que el SENAPI ha valorado en el Recurso Jerárquico pruebas que vulneran lo establecido por el Artículo 170 de la Decisión 486, a saber, pruebas presentadas con posterioridad a la resolución de primera instancia, cuando solo debe admitirse como prueba en los recursos aquellos documentos que no hubiesen sido de conocimiento del interesado, hecho que no corresponde al presente caso. 4.2. Al respecto, el Artículo 170 de la Decisión 486 establece lo siguiente: "Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes. Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo cual notificará a las partes, mediante resolución." 4.3. Como se puede apreciar el Artículo 170 precitado prevé el plazo de 60 días a efectos de que el titular haga valer sus alegatos y presente las pruebas que estime convenientes. Dicho plazo debe ser analizado considerando la finalidad de la acción de cancelación de una marca, la cual busca retirar del registro aquellos signos que no vienen siendo usados en el mercado; esto es, aproximar el contenido formal del registro a la realidad concreta de la utilización de las marcas en el mercado34, conforme lo prescribe el principio de verdad material. 4.4. En ese sentido, el plazo de 60 días hábiles para que el titular de la marca se apersone y presente las pruebas que estime pertinentes en la primera etapa del procedimiento ante la autoridad nacional competente, no deberá entenderse como uno de preclusión para el administrado, sino como un plazo a partir del cual la autoridad nacional competente deberá emitir un pronunciamiento. Esta interpretación constituye una garantía a favor del administrado, el cual mantiene la posibilidad de presentar pruebas fuera del referido plazo a efectos de que estas sean evaluadas por la autoridad competente hasta antes de que emita un pronunciamiento; o, de ser el caso, a través de los recursos impugnativos que la legislación interna de cada país miembro establezca. 34 LINDLEY-RUSSO, Alfredo. Apuntes Sobre La Cancelación Marcaría En El Perú. Revista de la Competencia y la Propiedad Intelectual Nº 7, Lima, 2008, p. 203. 17 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 19 de 54 4.5. En suma, este Tribunal considera que, salvo que la legislación nacional lo prohíba expresamente, las partes involucradas pueden ofrecer pruebas adicionales en los procedimientos recursivos y en los procesos judiciales correspondientes con la finalidad de acreditar el uso o no uso de una marca, en aplicación del principio de verdad material y en aras de garantizar un debido procedimiento. 5. Autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones 5.1. NESTLÉ manifestó que en otro expediente con las mismas pruebas el SENAPI determinó su vínculo comercial con NESTLÉ BOLIVIA, esta última como firma emisora de las facturas de comercialización de leche evaporada GLORIA, por lo que existe contradicción en el pronunciamiento relacionado con las referidas pruebas. En tal sentido, resulta pertinente abordar el tema de la independencia y autonomía de la oficina nacional competente para emitir sus resoluciones. 5.2. El Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.35 5.3. Es preciso destacar que la referida autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones. 36 5.4. En relación al primer tema, si bien las oficinas competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho comunitario de marcas las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar los pronunciamientos de las mismas. 37 5.5. En este sentido, el principio de independencia de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En r \ . - \ ___ f& 35 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 640-IP-2015 del 26 de agosto de 2016. 36 Ibídem. 37 Ibídem. 18 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 20 de 54 consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca en determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los países miembros. 38 5.6. De igual manera, si el registro de marca ha sido denegado en un determinado país, ello tampoco significa que deba ser denegado en los países miembros de la Comunidad Andina, aún en el caso de presentarse sobre la base del derecho de prioridad del mismo país que denegó el registro. 39 5.7. Un aspecto de especial importancia en relación a este tema constituye el hecho que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopte la decisión que considere más adecuada en relación al caso puesto en su conocimiento. En cualquier evento, es menester que se justifique de manera suficiente y razonable el criterio adelantado.40 5.8. Sobre el segundo tema, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales de registro de marcas la obligación de realizar el examen de registrabilidad, el cual es obligatorio y debe llevarse a cabo aun en caso no hubiesen sido presentadas oposiciones. En consecuencia, la autoridad nacional competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o denegar el registro. En caso sean presentadas oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de cada una de ellas, así como de la concesión o de la denegación del registro solicitado. 41 5.9. Asimismo, es pertinente agregar, que el examen de registrabilidad, que es de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto; es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para dicho procedimiento, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares. 42 5.1 O. No se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias r. I t/ � 1 1 &' ¿,/ 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ibídem. 41 Ibídem. 42 Ibídem. 19 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 21 de 54 actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Adicionalmente, los límites a la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa comunitaria y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos. 43 5.11. En tal virtud, la autoridad nacional competente no está obligada a registrar como marca un signo por el hecho de que este cuente con registro de marca en otros países miembros o no de la Comunidad Andina; o, coexista registralmente con las marcas con las que se confronta en otros países miembros o no. Estas circunstancias no obligan a proceder al registro del signo solicitado, pero si puede ser valorada al momento de realizar el análisis de registrabilidad que corresponda. 5.12. Conforme se ha mencionado previamente, la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual goza de autonomía, y tendrá que evaluar íntegramente cada caso que se presente ante su competencia, a fin de determinar si el signo es registrable o no, si hay o no riesgo de confusión, etc., dependiendo de las circunstancias del caso concreto y de las valoraciones que se realicen. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por el Tribunal consultante al resolver el proceso interno 898/2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. r• 0 / 'I ,v'Ju1/ / l r, Í , b fVV -- Cecilia Luisa A�uinteros MAGISTRADA 43 Ibídem. V���� Martha R ��fc'tn MA. STRADA 20 Proceso 181-IP-2016 GACETA OFICIAL 07/03/2017 (\ / \ 22 de 54 \ ·· Hugo Ramiro� Gó�Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Notifíquese al Tribunal consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 21 07/03/2017 GACETA OFICIAL 22 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 13 de octubre de 2016 Proceso: 182-IP-2016 Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 1037/2014 Referencia: Marcas involucradas: G (mixta) y GG (mixta) Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 0146/2016, recibido el 2 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia solicita interpretación prejudicial de los artículos 135 literal b) e i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 1037/2014; y, El Auto de 22 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. i / LJ A. ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: GUCCIO GUCCI S.P.A. 1 GACETA OFICIAL Demandado: 2. 07/03/2017 24 de 54 Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del (SENAPI) del Estado Plurinacional de Bolivia. Hechos relevantes 2.1. El 17 de septiembre de 2012 GUESS?, INC., (en adelante, GUESS), solicitó el registro del signo G (mixto) 1 para distinguir productos comprendidos en la Clase 3 2 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza). 2.2. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta Oficial de Bolivia 477, el 15 de enero de 2013, GUCCIO GUCCI S.P.A., presentó oposición fundamentada en el registro previo de su marca GG (mixto), registro 64945-C para la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 3 2.3. El 28 de mayo de 2013, mediante Resolución 271/2013, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI resolvió declarar improbada la oposición presentada y concedió el registro de la marca de producto "G" (mixta) para proteger productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. Expediente administrativo 157399. Clase 3.- Jabones, perfumes, cosméticos, lociones para el cabello. 3 Clase 3.- Perfumes, agua de colonia, jabones de tocador perfumados, preparaciones para después de afeitarse, sales de baño, aceites de baño, lociones y cremas perfumadas para el cuerpo, anti-transpirantes. 2 GACETA OFICIAL 07/03/2017 25 de 54 2.4. GUCCIO GUCCI S.P.A, dentro del término legal presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 271/2013.4 2.5. El 23 de septiembre de 2013, mediante Resolución DPI/OP/REV-N º 265/2013, la Dirección de Propiedad Industrial resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto. 2.6. El 4 de octubre de 2013, GUCCIO GUCCI S.P.A., presento recurso jerárquico en contra de la resolución DPI/OP/REV-N º 265/2013. 2.7. El 10 de febrero de 2014, mediante resolución administrativa DGE/OPO/J-No. 047/2014, la Directora General Ejecutiva del SENAPI resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por GUCCIO GUCCI S.P.A. y en consecuencia confirmar la resolución DPI/OP/REV-N º 265/2013. 2.8. El 24 de octubre de 2014, GUCCIO GUCCI S.P.A., presentó demanda Contencioso Administrativa pidiendo la revocatoria de la resolución DGE/OPO/J-No. 047/2014. 2.9. El 19 de febrero de 2015, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) contestó la demanda contencioso administrativa. 2.1O. El 1O de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución 309/2015 resolvió suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los artículos 135 literales b) e i) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 3. Argumentos de la demanda formulada por GUCCIO GUCCI S.P.A.: 3.1. Que la autoridad se extralimitó al tomar en cuenta únicamente lo establecido en el Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina que se refiere a los signos notoriamente conocidos. L 3.2. Que la autoridad, no tomó en consideración lo que establece el Artículo 1 de la misma norma, en lo referente a ".. . un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales ... " por lo que no se consideraron sus derechos. 3.3. Que la norma entra en contradicción pues el hecho de no ser válida una declaración de notoriedad de una marca de un país miembro del Convenio de París resulta ser totalmente desfavorable y contrario a lo que establece el Artículo 1 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. 4 Revisado el expediente, no se ha podido verificar la fecha de presentación del recurso. 3 GACETA OFICIAL 07/03/2017 26 de 54 3.4. Lo que se reclama es la intención de usar de la misma forma la letra "G" esto es, entrelazándola, característica que hace distinguible a la marca de propiedad de GUCCIO GUCCI S.P.A. 4. Argumentos de la contestación a la demanda por parte del SENAPI: 4.1. El Articulo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece que una marca será considerada como notoriamente conocida cuando sea reconocida como tal en cualquier país miembro. 4.2. Por su parte, el Artículo 228 de la misma normativa, establece los factores que se deben tomar en cuenta para que una marca sea considerada como notoria, ya que de esa manera el consumidor medio la reconocerá y le asignará dicha característica. 4.3. Una vez analizada la documentación aportada, en estricto apego a lo dispuesto por la normativa vigente y la jurisprudencia, para la valoración de pruebas se advierte que la prueba documental referida no cumplió con las correspondientes legalizaciones de ley por lo que no es prueba idónea, deduciéndose que no se cumplieron los parámetros establecidos en el Artículo 228 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, para que una marca sea reconocida como notoria. 4.4. Respecto del argumento de la contradicción de normas de carácter internacional como el Convenio de París al cual hace referencia, es conveniente indicar lo que establece el Artículo 2 de dicho Convenio, el cual en su parte pertinente señala que los países miembros tendrán la misma protección, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. Y más adelante establece que quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia. 4.5. En este sentido, queda claro que el régimen jurídico aplicable, en el caso nacional se supedita a la normativa andina a través de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y correspondía la aplicación del Artículo 224 de dicha norma. 8. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1. El Tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos, 135 literal b) e i) y 136 literal a) de la Decisión 486 5 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5 Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 4 GACETA OFICIAL 07/03/2017 27 de 54 2. No obstante, procede la interpretación prejudicial únicamente del Artículo 136 literal a) toda vez que no se analizará lo relacionado al concepto de marca ni la falta de distintividad por no ser materia de la contoversia. 3. De oficio se interpretarán los artículos 136 literal h) y 224 de la Decisión 486 que establece lo referente a los signos notoriamente conocidos, por ser pertinente al presente caso c. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Primacía del Ordenamiento Comunitario. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, ortográfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. Marcas conformadas por letras. La marca notoriamente conocida y su prueba. lrregistrabilidad de signos notoriamente conocidos por parte de terceros. Protección de la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario. 2. 3. 4. 5. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Primacía del Ordenamiento Comunitario. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 1.1 En su escrito de demanda, GUCCIO GUCCI S.P.A. manifestó que se habría desconocido el carácter notorio de su marca GG (mixta), lo cual constituiría no solo una errada interpretación normativa sino además una vulneración y un desconocimiento de otros tratados como es el Convenio de París, del cual Bolivia es parte. En tal virtud, el Tribunal estima conveniente comenzar la presente interpretación prejudicial desarrollando el tema propuesto. 1.2 El principio fundamental del Derecho comunitario andino, es el Principio de la "Primacía del Ordenamiento Comunitario", el mismo que encuentra su apoyo en otros principios propios del derecho de la integración, cuales son los de: "Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Comunitario", a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (...)" 5 [ .,, J,J <L _.; ,it" �� GACETA OFICIAL 07/03/2017 28 de 54 "Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino", y "Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino". 1.3 Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia la prevalencia de la que goza el ordenamiento comunitario andino respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias que regula el orden comunitario. En este marco, ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, al igual que entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, prevalece el primero6. 1.4 La doctrina prevaleciente, por ello mismo, se inclina con toda decisión por el principio de la aplicación preferente del derecho comunitario, siempre que entre en conflicto con el derecho nacional o internacional. En consecuencia, la disposición normativa, interna o contenida en un tratado suscrito por el respectivo País Miembro, que sea contraria a la norma comunitaria, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse en el caso concreto, bien sea anterior o posterior a la norma comunitaria7. 1.5 En ese sentido, el profesor Luis Ignacio Sánchez Rodríguez, al analizar la naturaleza de los tratados constitutivos y el derecho derivado en la Comunidad Europea, concluye: "El derecho comunitario, en primer término, es autónomo a un mismo tiempo del derecho internacional general y del derecho interno de los Estados Miembros"ª. 1.6 En consecuencia, en el caso de los tratados internacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídico-económicas, como la protección a la propiedad industrial, puede afirmarse que, en la medida en que la comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su 6 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro del Proceso 23-IP2012 de 23 de agosto de 2012, p. 6; y del Proceso 30-IP-2014 de 10 de septiembre de 2014, p. 8. Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 2-IP-88 de 25 mayo de 1988, p. 5; citada y complementada en las Sentencias expedidas dentro del Proceso 34-Al-01 de 21 de agosto de 2002, p. 48, y del Proceso 1-Al-2001 de 27 de junio de 2002, p. 32. 8 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio, "Los Tratados Constitutivos y el Derecho Derivado", en: Tratado de Derecho Comunitario Europeo, Tomo 1, Ed. Civitas, Madrid, 1986; citado en la Sentencia dictada en el expediente N º 1-1 P-96, Gaceta Oficial N º 257, de 14 de abril de 1997. 6 GACETA OFICIAL 07/03/2017 29 de 54 actividad reguladora, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquél9• 1. 7 Por el contrario, toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, el derecho comunitario conserva-por aplicación de sus características 'existenciales' de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia- la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo10. 1.8 Corresponde atender a los criterios expuestos en la presente interpretación prejudicial respecto a la primacía del Derecho Comunitario Andino, teniendo en cuenta su aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno de origen internacional de los Países Miembros. La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y su relación con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial 1.9 En virtud del Principio de Primacía del Ordenamiento Comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen internacional de los Países Miembros, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o internacional. 1.1O Las referidas características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Artículo 411 (antes Artículo 5) del Tratado de Creación del Tribunal impone a los Países Miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el Artículo 1 del Tratado; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. 1.11 Adicionalmente, el Principio de Primacía del Ordenamiento Comunitario se sustenta en el Principio de Autonomía del mismo, que presupone la de la L 9 Sentencias dictadas dentro de los Procesos 1-Al-2001, p. 36, y 34-AI-O 1, p. 46, ya citados. 10 lbíd. 11 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación." 7 GACETA OFICIAL 07/03/2017 30 de 54 Comunidad para formular su propio ordenamiento, y que deriva, a su vez, de la transferencia de atribuciones que los Países Miembros hicieran a la Comunidad Andina, en ámbitos específicos como el de la propiedad industrial. A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los Países Miembros quedan limitados motu proprio en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos de dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contraríen el ordenamiento comunitario12. 1.12 En este contexto, cabe recordar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea este de origen interno o internacional, sino del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad -tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países13. Por lo tanto, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el Convenio de París, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales. 1.13 En virtud de los referidos Principios de Autonomía y Primacía del Ordenamiento Comunitario, las normas que lo integran -tanto las primarias como las derivadas- deben surtir la plenitud de sus efectos, de manera uniforme, en todos los Países Miembros. En consecuencia, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen interno o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios. De allí que la Comunidad Andina, si bien no se encuentra vinculada por los tratados que celebren individualmente los Países Miembros, como es el caso del Convenio de París, puede tomarlo como una referencia, ya que los cuatro Países Miembros son parte del mismo 14. 1.14 De conformidad con los criterios que se esbozan en la presente interpretación prejudicial, se debe tener en cuenta que el Principio de Primacía del Derecho Comunitario andino sobre las demás normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los Países 12 En ese sentido, Sentencias pronunciadas dentro de los Procesos 1-Al-2001, p. 38, y 34-Al-01, p. 48, ya citados. 13 Así, Sentencias emitidas dentro de los Procesos 1-Al-2001, p. 38, y 34-Al-01, p. 48, ya citados. 14 Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 23-IP-2012 de 23 de agosto de 2012, p. 6. 8 e f GACETA OFICIAL 07/03/2017 31 de 54 Miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario. 2. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud gráfica, ortográfica, fonética e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos 2.1. Se abordará el tema, en virtud de que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo G (mixto), solicitado por GUESS?, INC, y la marca GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., sobre la base de la cual se formuló la oposición y, posteriormente, se interpuso la demanda contenciosa administrativa. 2.2. En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: ''Artículo 136.-No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (. . .)". 2.3. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de aptitud distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor 15. a) 15 El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 325-IP-2015, pp. 9-10. 9 GACETA OFICIAL b) 07/03/2017 32 de 54 El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 2.4. Al resolver la controversia, se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados 16. b) Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia 17. c) Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan 18. d) Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante 19. 2.5. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: 20 b ' 16 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales expedidas dentro de los Procesos 15-IP2013, p. 5; y 519-IP-2015, p. 6. 17 lbíd. 18 Así, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 519-IP-2015, pp. 11-12. 19 lbíd. 20 Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 178-IP-2015, p. 8. 10 GACETA OFICIAL 07/03/2017 33 de 54 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. 2.6. En relación con esta última regla para el cotejo de marcas, relativa al consumidor medio, es preciso indicar que se espera que este confiará en la imagen imperfecta que conserva en la memoria21. Asimismo, se entiende que este percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles22. Adicionalmente, su nivel de atención puede variar en función de la categoría de productos contemplada, sin embargo, en general, se considera que se trata de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento23. lj 1 21 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro del Proceso 129-IP2014, p. 12; Proceso 14-IP-2009, p. 6; Proceso 92-IP-2004, p. 6; las cuales toman como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas {TJCE) de 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00. 22 Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 475-IP-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del TJCE de 12 de junio de 2007, OAMI c/ Shaker, asunto C-334/05 P, apartado 35; citada en la Sentencia del TJUE de 3 de mayo de 2016, Aranynektár Termékgyártó és Kereskedelmi KFT c/ Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), asunto T-503/15, apartado 26. 23 Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 475-IP-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea {TJUE) de 23 de marzo de 2012, Sarilla c/ OHMI - Brauerei Schlosser {ALIXIR}, asunto T-157/10, apartado 18; citada en la Sentencia del TJUE de 28 de abril de 2016, Gervais Danone c/ EUIPO - Mahou (B'lue), asunto T-803/14, apartado 18. Véase también la Sentencia del TJCE de 6 de julio de 1995, caso "Mars", asunto C-470/93, apartado 24; citada en la Sentencia del TJCE de 16 de septiembre de 1999, Estée Lauder Cosmetics c/ Lancaster Group, asunto C-220/98, apartado 27. Véase asimismo la Sentencia del TJCE de 20 de mayo de 1992, Comisión de las Comunidades Europeas c/ República Federal de Alemania, asunto C-290/90, relativo a la interpretación de los Artículos 30 y 36 del Tratado CEE y al concepto de "medicamento", en el cual el TJCE desestimó el recurso interpuesto por la Comisión, apartado 11 GACETA OFICIAL 07/03/2017 34 de 54 2.7. Finalmente, cabe precisar que un signo es idéntico a una marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; mientras que un signo será semejante cuando, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor24. 2.8. Al respecto, el Tribunal advierte la prolijidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de sus identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno distingue o pretende distinguir25. De tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de contar con fundamentos claros para denegar o conceder un registro. En cambio, de existir dos signos idénticos en su composición pero que identifican productos o servicios en clases distintas, como regla general, podrán ser perfectamente registrables26. 2.9. En atención a las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto determine las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 3. Comparación entre signos mixtas 3.1. El Tribunal analizará el presente tema en virtud de que, tanto el signo G (mixto), solicitado por GUESS?, INC, como la marca opositora, GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., son mixtas. 3.2. Si bien el elemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras características que puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. u 11: "El Gobierno alemán considera que las soluciones controvertidas son asimismo medicamentos por su presentación debido a la siguiente razón: dado que las soluciones deben utilizarse cuando el ojo ya se encuentra afectado, el consumidor normalmente informado debe deducir de ello que se trata de un producto con propiedades preventivas o curativas". 24 Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 316-IP-2015. 25 En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 512-IP-2014 de 15 de julio de 2015. 26 Así, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 316-IP-2015, ya citado. 12 GACETA OFICIAL 07/03/2017 35 de 54 3.3. En consecuencia, una vez determinado cuál es el elemento característico del signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo entre los mismos: 3.3.1. Si el elemento gráfico es el preponderante en un signo y en el otro no, en principio no habría riesgo de confusión27; salvo que pueda suscitar una misma idea o concepto. 3.3.2. Si el elemento denominativo es preponderante en los dos signos en conflicto, debe tener en cuenta para la comparación de los signos figurativos, que en estos se pueden distinguir dos elementos: 28 a) El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. b) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. c) Los colores: si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro29. Cabe precisar que el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo o en el concepto que evocan, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 3.4. Si de la comparación resultare que el elemento característico del signo mixto es el gráfico, en principio, no existirá riesgo de confusión con el signo denominativo y el cotejo deberá enfocarse en las gráficas correspondientes. 3.5. En este caso, entre los signos G (mixto), solicitado por GUESS?, INC, y la marca opositora, GG (mixta), al momento de comparar los signos se deberá tener en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, debiendo establecerse cuál es el predominante. 27 Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 129-IP-2015 de 20 de julio de 2015, p. 1O. 28 Véase, en ese sentido, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 81-IP-2015 de 20 de julio de 2015, pp. 10-11. 29 Sobre esto se puede consultar la Interpretación Prejudicial 161-IP-2015 del 27 de octubre de 2015. 13 GACETA OFICIAL 07/03/2017 36 de 54 3.6. En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos.30 3.7. En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien puede presentarse en los trazos del dibujo, en el concepto que evocan o en los colores que contienen, así como en la disposición de los mismos en el conjunto marcario, teniendo en cuenta en todo caso que la parte conceptual o ideológica suele prevalecer. 3.8. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3.9. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá proceder a realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre los signos en conflicto. 4. Marcas conformadas por letras 4.1. En el presente caso, GUESS?, INC. solicitó el registro de un signo mixto constituida por cuatro (4) letras "G" entrelazadas. En tal virtud, resulta conveniente analizar el tema de las marcas constituidas por letras que conforman el alfabeto del idioma español. 4.2. A este respecto, el Tribunal ha establecido que dos o más letras son registrables como marcas salvo que sean descriptivas (lo cual incluye abreviaciones o acrónimos), indicativas, genéricas, necesarias, usuales o carentes de distintividad en su conjunto. El mismo criterio es aplicable para combinaciones de números y letras31. 30 Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016 y 418-IP-2015 de fecha 13 de junio de 2016. 31 En ese sentido, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 64-IP-2015 de 27 de mayo de 2015, p. 7. 14 GACETA OFICIAL 07/03/2017 37 de 54 4.3. Como ejemplos de signos carentes de distintividad compuestos por letras o números, es posible citar, entre otros, XL para designar vestimenta, SOS para productos farmacéuticos, ABC para agendas o directorios, SDK (software development kit) para cierto tipo de software de programación, MP3 para reproductores de sonido, 4x4 para camionetas, AAA para baterías o servicios de hospedaje, TB para discos duros, M&A para servicios relacionados con fusiones y adquisiciones, GPS para localizadores o sistemas de posicionamiento global, i7 para computadoras, HD para monitores, GB para tarjetas de memoria, etc. 4.4. En suma, el carácter distintivo de un signo compuesto por letras deberá analizarse de acuerdo al producto o servicio que se pretende distinguir. En otras palabras, de ser arbitrario respecto al producto o servicio será registrable; lo contrario ocurrirá si el signo resulta descriptivo, genérico o de uso común en relación al respectivo producto o servicio. 4.5. En ese sentido, si un signo compuesto por letras es asociado con los usos del comercio del producto o servicio que se pretende distinguir, su aptitud distintiva será menor32. De igual manera, si dichas letras evocan, próxima o estrechamente, alguna característica del producto o servicio para el cual se solicita el registro, el carácter distintivo de este disminuirá. 4.6. Adicionalmente, la estilización también aumenta la aptitud distintiva de signos conformados por letras o números, o combinaciones de estos. En otras palabras, cuando la estilización sea tal que las letras o los números son secundarios al diseño del signo en su conjunto y, en consecuencia, a la percepción general del signo, el carácter distintivo de este será mayor33. 4.7. Según lo establecido en el Artículo 134 literal d) de la Decisión 486 pueden constituir marcas las letras y los números. Sin embargo, resulta imperativo que dichos signos cumplan con el requisito de la distintividad contemplado en el Artículo 135 literal b) de la misma normativa. En consecuencia, se deberá evaluar la aptitud distintiva del signo solicitado, compuesto por letras, de conformidad con los criterios esbozados en la presente interpretación prejudicial. r, ' ' 5. La marca notoriamente conocida y su prueba. lrregistrabilidad de signos notoriamente conocidos por parte de terceros. Protección de la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario 32 Véase, a título referencial e ilustrativo, las directrices de la lntellectual Property Office of New Zealand (IPONZ), "Practice Guidelines. Absolute grounds distinctiveness. Section 18 ofthe Trade Marks Act 2002", Capítulo 8, "Letters and Numerals", disponibles en web: https://www.iponz.govt.nz/about-ip/trade-marks/practice-guidelines/current/absolute-grounds distinctiveness/#jumpto-8 002e-letters-and-numerals7. 33 lbíd. ' 15 GACETA OFICIAL 07/03/2017 38 de 54 5.1. En virtud de que en el proceso interno se discute el carácter notorio de la marca GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., el Tribunal estima conveniente concluir analizando el presente tema. 5.2. A este respecto, resulta pertinente tener en cuenta el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su literal h), cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (. . .) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario." 5.3. Como se advierte de la disposición citada, no es registrable un signo que reproduzca, imite, traduzca, translitere o transcriba un signo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso pueda causar un riesgo de confusión o de asociación, aprovechamiento injusto del prestigio del signo o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial. 5.4. El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal por el sector pertinente en cualquier País Miembro, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. El Artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de una marca. , -\ 5.5. Adicionalmente, cabe señalar que la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende, en caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registro, con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicios de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca � 16 GACETA OFICIAL 07/03/2017 39 de 54 notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquella34 . 5.6. La notoriedad de una marca no se presume, debe ser probada por quien alega esa condición35. Además, el reconocimiento de la notoriedad le corresponde a la autoridad nacional competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 de la Decisión 486. En ese sentido, para determinar si una marca es notoriamente conocida se deben tener en cuenta los criterios establecidos de forma no taxativa en el artículo previamente citado36 . 5.7. Resulta esencial que la autoridad nacional competente determine el momento a partir del cual la marca notoriamente conocida tiene tal calidad, ya sea que se trate de una impugnación sobre la base de la marca notoria contra un registro o bien para hacer valer preferentemente los derechos que confiere la norma cuando se ha registrado una marca 37. 34 Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 107-IP-2015, p. 15. 35 Véase, a modo referencial, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro de los Procesos 08-IP-95, p.18, 25-IP-2011, p. 15, y 107-IP-2015, p. 15. 36 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) b) c) d) e) f) g) h) i) }) k) 37 el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; el valor de toda inversión efectuada para promover/o, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; e/ volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; los aspectos del comercio internacional; o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero." Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 66-IP-2015, p. 17. 17 GACETA OFICIAL 07/03/2017 40 de 54 5.8. En relación con la protección de los signos notoriamente conocidos, al resolver la presente controversia se debe tomar en cuenta los cuatro riesgos de los que se les debe resguardar, de conformidad con los Artículos 136 literal h) y 226 literales a), b), y c) de la Decisión 486: 38 a) El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). b) El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. c) El riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, aunque se use para productos que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido. d) El riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor parasitario se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos, aunque la acción se realice sobre productos o servicios que no tengan ningún grado de conexidad con los que ampara el signo notoriamente conocido. Protección de la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario. 5.9. Uno de los cambios normativos implementados por la Decisión 486 consistió en establecer claramente el ámbito de protección de los signos notoriamente conocidos. Por un lado, eliminó la referencia a la notoriedad en el comercio subregional e internacional sujeto a reciprocidad y, por otro, definió claramente el concepto de signo notoriamente conocido39_ 5.1O. De conformidad con lo anterior, bajo el régimen común contenido en la Decisión 486, un signo calificará como notoriamente conocido si es 38 39 Véase, a modo referencial, las interpretaciones prejudiciales emitidas dentro de los Procesos 35IP-2008, pp. 15-16, y 386-IP-2015, pp. 20-21. Véase, en ese sentido, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro del Proceso 87-IP-2013 de 5 de septiembre de 2013, pp. 31-32; el Proceso 30-IP-2014 de 10 de septiembre de 2014, pp. 22-23; y el Proceso 67-IP-2015 de 13 de mayo de 2015, p. 15. 18 IJ GACETA OFICIAL 07/03/2017 41 de 54 reconocido como tal en cualquiera de los Países Miembros. El Artículo 224 debe leerse de forma sistemática con el 136 literal h), acarreando las siguientes consecuencias: 40 a) En el régimen comunitario andino se salvaguarda a los signos que sean notoriamente conocidos en cualquiera de los Países Miembros, frente a una solicitud de registro de la marca también en cualquiera de los Países Miembros, de un signo que sea susceptible de generar riesgo de confusión, asociación, dilución y uso parasitario. b) No se protege a los signos notoriamente conocidos en países extracomunitarios cuando simplemente se argumente su notoriedad. Sin embargo, no se negará la calidad de notorio de un signo por el solo hecho que no se encuentre registrado o en trámite en el País Miembro o en el extranjero41. 5.11. No obstante, lo anterior el régimen común de propiedad industrial, bajo el principio básico de la buena fe, no tolera situaciones que pongan en peligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial. Por lo tanto, la protección de los signos notoriamente conocidos extracomunitarios es posible, de configurarse actos de competencia desleal por confusión con una marca notoriamente conocida y por aprovechamiento de la reputación ajena (parasitismo), de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Decisión 48642; así como cualquier otra circunstancia que permita inferir la mala fe al solicitar el registro en relación a la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario, de conformidad con los Artículo 137, 172 y 225 de la Decisión 486. 5.12. De conformidad con los criterios señalados precedentemente, se deberá determinar el carácter notorio de la marca GG (mixta), registrada a favor de GUCCIO GUCCI S.P.A., al momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca G (mixta) por parte de GUESS?, INC. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la 40 lbíd. 41 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. "Artículo 229.- No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) no esté registrado o en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero; ( .. .)". 42 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales expedidas dentro del Proceso 67-IP-2015, pp. 16 y ss.; 30-IP-2014, pp. 24 y ss.; y el Proceso 87-IP-2013, pp. 33 y ss., ya citados. 19 07/03/2017 GACETA OFICIAL 42 de 54 Corte Consultante al resolver el proceso interno 1037-2014, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Í\ / i �.ll /• "/ // i /.1 1 .:'.! J 1 i /�&��� �fl1i��� erc�f(-L__.> /\11.; Cecilia LWs'/Ayllón Quinteros MAGISTRADA ST�DA / v / \ \ Hugo Ramiro Góme pac MAGISTRADO --- - ---.... De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. / \ A / \ ", 6-ustav �arcíajo SECRETARIO (._ �- �/ (:¿ -� ��--- Notifíquese a la Corte Consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 20 GACETA OFICIAL 07/03/2017 43 de 54 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2016 Proceso 183-1P-2016 Asunto Interpretación Prejudicial Consultante Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente interno del Consultante 84-2015 Referencia REX GENERATOR involucradas Marcas (denominativa) y PLASTICOS REX (mixta) Magistrado Ponente Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 091-2016-SDCSP-C/PJ del 6 de abril de 2016, recibido vía courrier el 2 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicita Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 84-2015; y, El Auto del 25 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial. '· A. ANTECEDENTES 1. Partes en el Proceso Interno: Demandante THE CARTOON NETWORK INC. 1 ¡; ( 07/03/2017 GACETA OFICIAL 2. 44 de 54 Demandados Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Tercero interesado: XIMESA S.R.L. Hechos relevantes: 2.1. El 16 de junio de 201O, The Cartoon Network, lnc. (en adelante, Cartoon Network) solicitó ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, el lndecopi) el registro de la marca GENERATOR REX (denominativa) 1 para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza.2 2.2. Mediante Resolución 16590-2010/DSD-INDECOPI del 22 de octubre de 2010, la Dirección de Signos Distintivos del lndecopi denegó de oficio el registro del signo solicitado al considerarlo confundible con la marca PLASTICOS REX (mixta) previamente registrada a favor de XIMESA S.R.L. (en adelante, XIMESA) con Certificado 109977 que distingue productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza3 . Expediente administrativo 424146-201 O. Clase 21: Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines; cepillos; en particular, cepillos para el cabello, cepillos de dientes, cepillos para ropa; esponjas; artículos para propósitos de limpieza, escobas, recogedores, franelas para limpiar, trapos para limpiar, bañeras portátiles para bebes, lavatorios, jaulas para animales de compañía; lechos higiénicos para animales, campanillas de viento; jarrones; regaderas; tiestos para flores; calzadores para zapatos; abrebotellas; tazones, tazas, cubiletes, tazones con tapa, vasos, vasos rectos; saleros y pimenteros, tarros, posacucharas, reposa-platos, posavasos, bandejas, servilleteros, cucharas de servir, enfriadores de bebidas, recipientes para agua y bebidas, baldes, cubos para conservar el hielo, cubiertas, sujeta botellas, contenedores y botellas aislantes, tazas de papel y plástico, platos, tarros para galletas, ollas, tazas para beber para infantes, alcancías no metálicas; artículos decorativos y objetos de arte hechos de vidrio, porcelana o loza; letreros hechos de vidrio o porcelana; perillas, manijas, tiradores y ganchos de porcelana; guantes para uso doméstico; escobillas para prendas de vestir y escobillas para zapatos; artículos de vidrio, cerámica o loza no comprendidos en otras clases, en particular cristalería para bebidas, jarros de café, jarros, tarros, tazones, platos, posavasos, tazas de café y tazas; sets que consisten en tacitas y platillos para café; sets para azúcar y cremeras; tazas para infantes; estatuillas de cerámica, vidrio y porcelana; cafeteras no eléctricas que no sean de metales preciosos; papeleras; baldes plásticos; repisas para artículos de tocador para la ducha; cajas y/o recipientes para té; moldes para tortas; espátulas para uso doméstico y cubiertos para servir tortas; cantimploras; cubetas para espumante; posavasos de plástico, mezcladores manuales para cóctel; recipientes calorífugos par comidas y bebidas; sacabocados (utensilios de cocina), sacacorchos; utensilios para coger choclos; botellas de plástico vendidas vacías; botellas aislantes; decantadores; bidones; guantes de jardinería; guantes de goma de uso doméstico; vajilla, en particular platos y tazas de papel, utensilios de cocina, en particular, rodillos de pastelería, espátulas, utensilios para girar, varillas, y recipientes para la cocina, jaboneras, recipientes domésticos para comidas y cajas para piscolabis; tazas y platos de plástico. Clase 21: Artículos de plásticos en general para el hogar, comprendidas en el rubro de mensajería para la cocina, para los baños, para los dormitorios tales como lavatorios, tinas, bateas, bacines, tapers, baldes comerciales con o sin tapa, envases diversos, porta cubiertos, porta vajillas, coladores, hervidores, matamoscas, Jarras con o sin tapa, porta huevos, vasos, platos, porta vasos, mantequilleras, azucareros, bandejas, azafates, ralladores, servilletero, condimenteros, cucharones, jaboneras, hileras, tachos, papeleras, recogedor de basura, escurridores de vasos, reposteros con o sin tapa, tazones, paneras, artículos para la industria en general como baldes, y tachos industriales. 2 GACETA OFICIAL 07/03/2017 45 de 54 PLASTICOS 2.3. El 16 de noviembre de 201O Cartoon Network interpuso recurso de apelación contra la Resolución 16590-2010/DSD-INDECOPI. 2.4. Por Resolución 1602-2011/TPI-INDECOPI del 27 de julio de 2011, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del lndecopi resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión contenida en la Resolución 16590-2010/DSD-INDECOPI. 2.5. El 2 de noviembre de 2011, Cartoon Network presentó demanda contencioso administrativa contra las resoluciones administrativas antes mencionadas. 2.6. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el Décimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. 2.7. El 18 de setiembre de 2012, Cartoon Network interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Décimo Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2.8. Mediante sentencia del 27 de enero de 2014 la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, reformándola y en consecuencia declaró: a) Nula la Resolución 1602-2011/TPI-INDECOPI que denegó el registro de la marca GENERATOR REX (denominativa). b) Ordenó que el lndecopi conceda a favor de Cartoon Network la marca GENERATOR REX (denominativa) para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.9. El 15 de octubre de 2014 el lndecopi interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2.1O. El 1 de octubre de 2015 la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, y dispuso que se remitan copias certificadas de los actuados al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efectos de que emita un informe. 3 l b GACETA OFICIAL 3. 07/03/2017 46 de 54 Argumentos de la demanda de Cartoon Network: 3.1. El hecho que no se hayan presentado oposiciones demuestra que no existe ningún tercero que sienta afectados sus derechos. 3.2. No existe posibilidad de confusión entre los signos ya que el signo solicitado incluye en su conformación la denominación GENERATOR, la cual es relevante. 3.3. El hecho que ambos signos coincidan en algunos de sus elementos no determina que sean semejantes. 3.4. Los signos presentan elementos distintivos que apreciados en su conjunto generan un impacto visual distinto. 3.5. A nivel fonético los signos en conflicto generan un impacto auditivo distinto. 3.6. Los signos que distinguen los mismos productos pueden acceder a registro si guardan diferencias que descarten la posibilidad de riesgo de confusión. 3.7. Los signos presentan diferente fisonomía ya que en el signo solicitado el término que más destaca debido a su dimensión y ubicación es la denominación GENERATOR. 3.8. La marca PLASTICOS REX (mixta) presenta un elemento figurativo y un componente denominativo compuesto por los términos PLASTICOS y REX. 3.9. La marca base de la denegatoria presenta una escritura característica y elementos cromáticos adicionales. 4. Argumentos de la contestación del lndecopi: 4.1. El signo solicitado GENERATOR REX (denominativo) pretende distinguir algunos de los productos que distingue la marca registrada. 4.2. La denominación relevante en la marca registrada es REX, toda vez que el término PLASTICO es descriptivo de los productos a los cuales se aplica. 4 Cabe señalar que como la controversia radica en la semejanza de los signos por la inclusión del término REX, y no se discute el carácter descriptivo del término PLASTICO, que conforma a la marca previamente registrada, no se desarrollará el tema de registrabilidad de signos compuestos por palabras descriptivas 4 GACETA OFICIAL 07/03/2017 47 de 54 4.3. El público consumidor incurrirá en confusión respecto al origen empresarial de los productos, ya que ambos signos comparten el término REX. 4.4. La presencia de la denominación GENERATOR en el signo solicitado no es suficiente para diferenciarlo de la marca registrada. 4.5. El termino REX tiene carácter de fantasía. 4.6. El termino REX no forma parte de otras marcas registradas en la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza. 5. Argumentos del tercero interesado, XIMESA: No obra en el expediente la contestación de XIMESA. B. NORMA A SER INTERPRETADA 1. La Corte consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina5 . Procede la interpretación de dicha disposición por ser materia de controversia. C. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa. indirecta y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Expresiones de fantasía utilizadas en la conformación de un signo distintivo. Comparación entre una marca denominativa compuesta y una marca mixta. 2. 3. D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud fonética, 5 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina."Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (. . .)" 5 GACETA OFICIAL 07/03/2017 48 de 54 ortográfica, conceptual y figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo GENERATOR REX (denominativo) y la marca PLASTICOS REX (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en la causal de irregistrabilidad prevista en su Literal a), cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (. . .)" 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. 6 a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor. Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 691-IP-2015 de fecha 21 de julio de 2016, 648-IP-2015 y 668-IP-2015 de fecha 25 de julio de 2016. 6 \ GACETA OFICIAL 07/03/2017 49 de 54 1.4. Un signo es idéntico a la marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca. 1.5. Un signo es semejante cuando, considerando en su conjunto, contiene diferencias tan insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor; teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: 7 a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. b) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica (o figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. 1.6. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: 8 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica (o figurativa) y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. Ibídem. 8 Ibídem. 7 GACETA OFICIAL 07/03/2017 50 de 54 c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. 1.7. Conforme las reglas y pautas antes expuestas, al analizar el caso concreto se deberá determinar las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2. Expresiones de fantasía utilizadas en la conformación de un signo distintivo 2.1. El lndecopi sostiene que el termino REX es de fantasía, por lo que es pertinente abordar el tema planteado. 2.2. Los signos de fantasía son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. 9 2.3. Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con las marcas idénticas o semejantes. 2.4. En ese sentido, se deberá establecer si el término REX que conforma al signo solicitado GENERATOR REX (denominativo) es de fantasía, para, posteriormente, hacer un adecuado análisis de confundibilidad en relación con la marca registrada PLASTICOS REX (mixta). 3. Comparación entre una marca denominativa compuesta y una marca mixta 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado GENERATOR REX (denominativo) y la marca PLASTICOS REX (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformados por elemento denominativos, por un lado, y por elementos denominativos y gráficos, por el otro. Los denominativos están representados por una o más palabras De modo referencial, ver Proceso 91-IP-2016, de fecha 18 de agosto de 2016, p. 13. 8 GACETA OFICIAL 07/03/2017 51 de 54 pronunciables dotadas o no de un significado conceptual. Los figurativos por trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc. 3.2. Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 1 º 3.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se debe constatar que se haya identificado, cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico, teniendo en cuenta lo siguiente. a) Si al realizar la comparación se determina que en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: 11 (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iii) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. 10 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 11 Ibídem. 9 GACETA OFICIAL (iv) 07/03/2017 52 de 54 Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 3.4. Como el elemento denominativo en los signos compuestos generalmente está integrado por dos o más palabras 12 , para realizar un adecuado cotejo se debe analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca, en cuya dirección son aplicables los siguientes parámetros 13 : a) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. b) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. c) Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. d) Analizar si la palabra es evocativa y su fuerte proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. 3.5. En congruencia con el desarrollo de esta interpretación prejudicial, se deberá realizar el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con 12 Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras. 13 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 1 O de junio de 2016. 10 GACETA OFICIAL 07/03/2017 53 de 54 el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asoc1ac1on que pudiera existir o no entre el signo solicitado GENERATOR REX (denominativo) y la marca PLASTICOS REX (mixta). Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Corte consultante al resolver el proceso interno 84-2015, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. [ll � b Cecilia Luisa Ayll�eros MAGISTRADA Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial la Presidenta (E) y el Secretario. 11 07/03/2017 GACETA OFICIAL Oj( �-< Cecilia Luisa AyHórÍ Quinteros PRESIDENTA (E) 54 de 54 ---,,\ / I I 1:n.. ·/ ,,¡". 1 1 . l/ 11!: jlf/1 I .fl I 1 / ! ��/G_a_rcía t rito SECRETARIO Notifíquese a la Corte consultante y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12
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