Doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General CORTE CONSTITUCIONAL REFERENCIA: CONCEPTO TÉCNICO, EXPEDIENTE D-11889. LEY 48 DE 1920, ARTÍCULO 7, LITERAL D). MAGISTRADO PONENTE: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Respetada señora Secretaria General: Remito a usted muy comedidamente solicitado a la Academia Colombiana Constitucional el Concepto Técnico de la referencia de Jurisprudencia por la H. Corte mediante Oficio Nº 266 emanado de su Despacho y cuya elaboración me fue encomendada por el Señor Presidente de Corporación , doctor Cesáreo Rocha Ochoa, concepto que rindo en los siguientes términos : 1.- La norma demandada. Unidad normativa. La demanda de inconstitucionalidad se circunscribe a la expresión “anarquistas y a los comunistas”, plasmada en el literal d), artículo 7, de la Ley 48 de 1920. Como se infiere de la Sentencia C-258 de 2016, esta norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y por lo tanto se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico. Para el cabal entendimiento del alcance de la expresión demandada se hace necesaria una lectura integral de la misma, así: “No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallen en algunos (sic) de los siguientes casos: (…) d) (…) a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad” (en negrillas la expresión demandada.) Como cuestión previa, se considera que en el presente asunto es necesario efectuar una integración normativa de los elementos transcritos, pues de lo contrario la expresión demandada se vería privada del sentido que le da proposición en su conjunto o, ante la la eventual inconstitucionalidad de lo demandado , el texto remanente adquiriría un alcance diferente al que el legislador quiso darle. En efecto, existen dos lecturas posibles del texto normativo frente al alcance de la solicitud de inconstitucionalidad. La primera considerar que la prohibición de permitir la entrada al país se refiere solo a aquellos extranjeros anarquistas y comunistas que atenten contra el derecho de propiedad. La segunda, considerar que la prohibición de entrar al país se refiere in genere, a todos los extranjeros que sean anarquistas o comunistas por el hecho de profesar esas ideologías, independientemente propiedad, que de que atenten o no contra es la posición adoptada el derecho de por los demandantes. En casos, de ser declarada la inconstitucionalidad solicitada, la última enunciado -su predicado- cambiaría de sujeto y de alcance, pues ambos parte del la prohibición se extendería a todos los extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad, sin importar su ideología. En efecto, el enunciado quedaría reducido a los siguientes términos: “No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallen en algunos (sic) de los siguientes casos: d) (…) a los que atenten contra el derecho de propiedad” Como es sabido, la adelantar integración normativa se efectúa exclusivamente el examen de constitucionalidad sobre una proposición para jurídica completa y poder así arribar argumentalmente a una toma de posición de fondo sobre el mismo. La jurisprudencia de la Corte, ha establecido los eventos en que dicha integración se hace necesaria. En la ya citada Sentencia C-258 de 2016, que a su turno se remite a varios pronunciamientos suyos en el mismo sentido, se lee: “Tal y como lo ha reiterado la Corte, la unidad normativa sólo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de fondo sobre un asunto. Estas hipótesis se configuran en uno de los siguientes tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposición jurídica para que la norma demandada tenga un significado jurídico concreto. En segundo término, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jurídicas que tienen idéntico contenido normativo. En tercer término, cuando la disposición impugnada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece prima facie inconstitucional.” Se considera, pues, que en el presente asunto integración es indispensable efectuar la para alcanzar una unidad normativa que permita a la Corte pronunciarse sobre el fondo, pues se configura, cuando menos, la hipótesis prevista en el primer caso señalado en la jurisprudencia. 2.- Alcance de la norma demandada una vez efectuada la integración. A partir de esta integración normativa, queda claro que la razón de no permitir la entrada al país directamente a los extranjeros anarquistas y a los comunistas no radica en su ideología política, sino que este elemento debe concurrir con otro: el hecho de atentar contra la propiedad. En este orden de idas y a través de una operación de sencilla lógica, es dable pensar que los extranjeros anarquistas y comunistas que no atenten contra la propiedad , si pueden entrar al país. Ahora bien, procede examinar a continuación si se configura una discriminación indebida del legislador por el hecho de establecer que solo los extranjeros que ideológicamente pudieran ser considerados como anarquistas o comunistas y que atenten contra la propiedad, quedan sometidos a la prohibición de permitir su entrada al territorio nacional, en tanto que los demás extranjeros, aunque atenten contra la propiedad, no serían alcanzados por tal prohibición. 3.- El derecho de propiedad y su protección. Como queda dicho, el elemento material determinante de la inadmisión al país de extranjeros anarquistas o comunistas es que atenten contra la propiedad , sin que pueda afirmarse válidamente que la norma sub exámine establece una presunción de que por el hecho de profesar alguna de esas dos ideologías, tales extranjeros atentan real y materialmente contra el mencionado derecho. Es necesario, de acuerdo con el texto legal que se materialice un atentado contra la propiedad para decretar la inadmisión, vale decir una agresión tangible contra el derecho de propiedad que se manifieste en actos ilícitos o ilegales y no en simples opiniones o expresiones de convicciones filosóficas o políticas. Por esta vía, y prescindiendo aquí de un análisis sobre la real eficacia de esta disposición restrictiva, el legislador de 1920 otorga al derecho de propiedad el carácter de elemento fundamental en la estructuración del ordenamiento jurídico tutelado por el Estado colombiano, cuya autoridades nacionales en aplicación protección y defensa se confía a encargadas de los procesos migratorios. Lo anterior del principio de soberanía nacional (Art. 9ª C.P.), que se traduce, en asuntos relativos al Derecho Internacional Público, en la aplicación del principio de soberanía del Estado. Ahora bien, la transformación de Colombia democrático y social de derecho, adoptada en un Estado constitucional, por el Constituyente de 1991, no implicó, frente al derecho de propiedad, en sus distintas formas, una alteración sustancial. La Constitución Política se limitó a función social especificar que al carácter de que tiene la propiedad privada, le es inherente una función ecológica y a que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad (Art. 58); a elevar a rango de cláusula programática el deber del Estado de promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad (Art. 60) y, en especial, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa (Art. 64). Adicionalmente garantiza la libertad económica y la iniciativa privada (Art. 333), cuyo ejercicio se encuentra necesaria y estrechamente vinculado a la protección del derecho de propiedad en sus diversas modalidades. 4.- La inadmisión de extranjeros “ que atenten contra el derecho de propiedad”. Cabe preguntarse entonces si el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa inherente a la función facultado constitucionalmente para establecer de elaborar las leyes, está un mecanismo protector del derecho de propiedad de esta naturaleza. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que los extranjeros que no han ingresado al territorio nacional, no son sujetos que tengan un vínculo jurídico que obligue a las autoridades nacionales directamente a su protección pues no hacen parte de la comunidad jurídica establecida por voluntad colombiano como constituyente del pueblo primario, ni les es aplicable el mandato del artículo 100 C.P., según el cual los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derecho civiles que se conceden a los colombianos, salvo restricciones generadas por razones de orden público; tampoco son sujetos, en sentido estricto, de las garantías concedidas a los nacionales aunque con las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley, tal y como lo prevé la misma norma constitucional. Su condición, entonces es la de persona jurídicas naturales titulares de derechos humanos, a cuyo reconocimiento y protección se ha obligado soberanamente el Estado en acatamiento de las normas de derecho internacional imperativo (ius cogens) y del Derecho derivado de Tratados y Convenciones internacionales ratificados por Colombia. Por otra parte, de acuerdo con el Preámbulo de nuestra Constitución, el Estatuto Superior fue expedido “ con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz” , todo ello “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. Por consiguiente, la participativo, impone preservación de ese orden jurídico, democrático y la adopción de mecanismos normativos de defensa y protección del mismo, y de sus elementos estructurales, incluido el derecho de propiedad que tiene rango no solo constitucional sino también convencional (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 17). Tales mecanismos comienzan con la garantía judicial de la supremacía e integridad de la Constitución, confiada a la Corte Constitucional; pero a ella se agregan limitaciones específicas, mediante reserva de ley, en el ejercicio de determinados derechos de libertad como el de reunión y el de manifestación (Art. 37 C.P.), así como el principio de responsabilidad en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y el principio democrático inherente a la naturaleza de nuestro Estado, que permea toda la Constitución de 1991 como uno de sus elementos definitorios de identidad e impone por tanto deberes de protección y defensa a todas las autoridades del estado y de conducta cívica a los particulares. En materia de preservación de la democracia el derecho constitucional comparado ofrece referentes del mayor significado. Valga como ejemplo la Constitución de la República Federal de Alemania, que define al estado alemán como “federal, democrático y social” (Art. 20) y que en desarrollo de la defensa de lo que se ha denominado por la doctrina como ‘Democracia militante’ (streitbare Demokratie), o sea la convicción de que el sistema democrático reposa sobre valores y principios que deben ser preservados, estatuye en su artículo 18 : “Quien para combatir el régimen fundamental de libertad y democracia abuse de la libertad de expresión de opinión, particularmente de la libertad de prensa, de la libertad de enseñanza, de reunión, de asociación, del secreto de las comunicaciones postales, así como del derecho de propiedad y del asilo, pierde estos derechos fundamentales. La privación y su alcance serán declarados por la Corte Constitucional Federal,” También es un referente en esta materia la Constitución Española, que en su artículo 1, apartado 1, declara: “España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho , que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Si la Constitución y las leyes pueden limitar a los nacionales el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los nacionales y esta práctica no es contraria a las bases del Estado constitucional, democrático y social de Derecho, sino, por el contrario se orienta a preservarlas y fortalecerlas, es claro que el Legislador puede imponer condiciones a los extranjeros residentes o en tránsito y, con mayor razón, a aquellos que ni siquiera han ingresado formalmente a su territorio y aspiren a hacerlo. En este orden de ideas, es posible concluir que siendo el derecho de propiedad uno de los elementos fundamentales en la configuración de nuestro régimen de libertad y democracia, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración y en aplicación del principio de soberanía nacional, puede estatuir que decretar por las autoridades extranjeros que atenten migratorias la inadmisión contra ese derecho de se pueda todos aquellos mediante actos o hechos demostrables, que lo lesionen y no a través de la simple manifestación de sus convicciones u opiniones ideológicas. Lo anterior sin perjuicio de esbozar la inquietud que suscita la real eficacia de esta disposición legislativa ya casi centenaria, pues el examen que aquí se hace debe limitarse a la cuestión de constitucionalidad. Con todo, no carece de utilidad hermenéutica anotar que la normatividad actualmente aplicable en materia de procesos de admisión de extranjeros por particularmente el Decreto 1067 de 2015, “ la autoridades migratorias, y Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” consagra un repertorio de causales de inadmisión de extranjeros que puede subsumir sin dificultad aquellas conductas que pudieran representar un riesgo demostrable contra el ejercicio del derecho de propiedad. Dicho estatuto define la inadmisión y rechazo como la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las veintidós causales establecidas en el mismo decreto, mediante decisión que no admite ningún recurso (Libro 2, Parte 2, Título Primero, Capítulo Once, Sección Tercera, Art. 2.2.1.11.3.1). Entre esas causales, establece las siguientes, que suponen un amplio margen de apreciación que se podría extender a lo que se considere como “atentado contra el derecho de propiedad”: “ (…) 13.- Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califiquen al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social. (…) 21. Cuando por razones de soberanía nacional la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo” (Ibidem, Art. 2.2.1.11.3.2). 5.- Cargo de violación del artículo 1 C.P. por vulneración del principio de respeto a la dignidad humana. Bajo el supuesto normativo de que la inadmisión al territorio nacional de extranjeros anarquistas y comunistas que atenten contra el derecho de propiedad no se produce a causa de su ideología, convicciones u opiniones políticas, sino por el hecho de atentar proposición contra el derecho de propiedad, normativa así integrada, no implica desconocimiento del principio de respeto debido mengua se considera que la una vulneración o a la dignidad humana ni una en los condiciones fundamentales bajo las cuales se manifiesta tal dignidad. Tampoco supone una afectación de los contenidos concretos específicos que enmarcan la dignidad de una persona en la y circunstancia específica de ser extranjero migrante, que de hecho no puede asimilarse en su totalidad a la dimensión social concreta de quienes hacen parte de la comunidad nacional ni de los extranjeros residenciados en el territorio de la República. En cuanto a la utilización de los términos “anarquista” y “comunista”, debe señalarse, primero, que en sí mismos no se pueden considerar ofensivos , pues su contenido significativo se refiere a categorías del pensamiento y de la acción política de amplia trayectoria e incidencia suelen estar asociadas, eso sí, propiedad en el mundo de la modernidad, que a una posición crítica frente al derecho de privada, particularmente en su concepciones liberal individualista y capitalista, posición que no exclusiva de estas corrientes ideológicas. Baste pensar en las diversas modalidades de socialismo y de las llamadas doctrinas de pensamiento social, como el de la misma Iglesia Católica, que en general comparten elementos ideológicos de esa visión crítica del derecho de propiedad. Tampoco se considera que la utilización que hace el legislador sea peyorativa u orientada a promover prejuicios tradicionalmente asociados a una categoría sospechosa de ser discriminada. La existencia y actividad de instituciones políticas como el Partido Comunista Colombiano, que cubre un amplio período de la historia política del país, es una prueba de que el lenguaje aquí utilizado carece de un sentido peyorativo. Siendo así, tampoco estaría llamado a prosperar el argumento de que la utilización del lenguaje legal en el presente asunto entraña una afrenta al principio de dignidad humana. Por ello, se considera que la Corte debe desestimar el cargo de violación del artículo 1 C.P. 6.- Cargo de violación del artículo 13 C.P. por vulneración del principio de igualdad.- Por las consideraciones anteriores, el hecho de circunscribir la inadmisión al territorio nacional a los anarquistas o comunistas extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad puede considerarse una discriminación en el tratamiento legal, frente a una causal de inadmisión que no puede ser tachada de inconstitucionalidad. Tal discriminación no conduce en si misma a un trato indebido a los extranjeros derecho de anarquistas o comunistas que atenten contra el propiedad, sino a la exclusión del mismo trato debido de otros extranjeros que incurran en la misma conducta. Por ello se considera que el texto demandado no es en si mismo inconstitucional, pero que la Corte debe condicionar su constitucionalidad a que el trato de inadmisión al territorio nacional por atentar contra el derecho de propiedad se extienda a todos los extranjeros que incurran en la misma conducta y no solo a los anarquistas o comunistas que lo hagan, para preservar el principio constitucional de igualdad en el trato de la ley. Lo anterior, en aras del principio de ‘conservación del derecho’, de acuerdo con el cual se espera que el Tribunal Constitucional preserve al máximo la Ley en defensa del principio democrático cuando la norma demandada admite varias interpretaciones. En tales casos y como la Corte pronunciamientos en la lo ha señalado ( entre otros Sentencia C- 320 de 1997), cuando una de esas interpretaciones se ajusta al texto constitucional, la norma cuestionada puede permanecer en el ordenamiento jurídico siempre y cuando a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada se corrija la lectura inconstitucional de la misma. Por lo tanto, frente al cargo de violación del Art. 13 C.P. se considera que la norma demandada no establece discriminación por razón de opinión política o filosófica, sino que excluye del tratamiento legal de inadmisión por atentar contra el derecho de propiedad a los extranjeros que no sean considerados anarquistas o comunistas, debiendo hacerlo en aplicación del principio de igual trato de la ley. Por lo tanto con el debido respeto a la Corte, se estima procedente una sentencia de constitucionalidad condicionada de la norma demandada en los siguientes términos: “No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallen en algunos (sic) de los siguientes casos: (…) d) (…) a los anarquistas y a los comunistas y en general a los extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad” (en negrillas constitucionalidad). Atentamente, CARLOS ADOLFO ARENAS CAMPOS Miembro Correspondiente Academia Colombiana de Jurisprudencia la condición de
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