Descargar en PDF - Biblioteca del Congreso Nacional

Labor Parlamentaria
Vlado Mirosevic Verdugo
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
NOTA EXPLICATIVA
Esta Labor Parlamentaria ha sido construida por la Biblioteca del Congreso a partir de la información contenida en los Diarios
de Sesiones de la Cámara de Diputados y del Senado, referidas a las participaciones de los legisladores, documentos,
fundamentos, debates y votaciones que determinan las decisiones legislativas en cada etapa del proceso de formación de la
ley. Junto a ello se entrega acceso a su labor fiscalizadora, de representación, de diplomacia parlamentaria y atribuciones
propias según corresponda.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice desde el cual se puede
acceder directamente al texto completo de la intervención.
Cabe considerar que la información contenida en este dossier se encuentra en continuo poblamiento, de manera tal que día a
día se va actualizando la información que lo conforma.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
ÍNDICE
Labor Legislativa ................................................................................................................................................................... 3
Indicación en Sala ..................................................................................................................................................................... 3
Proyecto de Acuerdo ................................................................................................................................................................. 7
Mociones ................................................................................................................................................................................. 11
Intervención .......................................................................................................................................................................... 253
Proyecto de Resolución ......................................................................................................................................................... 430
Moción Inadmisible ............................................................................................................................................................... 503
Incidentes ...........................................................................................................................................................................
Intervención Petición de oficio ..............................................................................................................................................
Adhesion ...............................................................................................................................................................................
Petición de oficio ...................................................................................................................................................................
504
504
587
591
Homenajes .......................................................................................................................................................................... 682
Homenaje ............................................................................................................................................................................. 682
Comisiones y Grupos ........................................................................................................................................................ 688
Integración ............................................................................................................................................................................ 688
Permisos y otros ................................................................................................................................................................ 703
Permiso Constitucional Inasistencia ...................................................................................................................................... 703
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 3 de 705
Indicación en Sala
Labor Legislativa
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión especial N° 96 del 2014-11-19, legislatura 362
Sesión: Sesión especial N° 96 del 2014-11-19, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 19 de noviembre de 2014
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA 2015 (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9600‐05) [CONTINUACIÓN]
El señor CORNEJO (Presidente).Corresponde votar la indicación N° 19 a la partida 09, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LANDEROS (Secretario).La indicación es del diputado Vlado Mirosevic y tiene por objeto agregar un nuevo inciso tercero en la glosa 01, programa 30,
Subsecretaría de Educación Superior, del siguiente tenor:
“El Ministerio de Educación deberá informar semestralmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos la distribución de
estos recursos por institución y tipo de asignación, su avance de gasto y, en caso de que la institución presente rezago en la
asignación o ejecución de recursos de años anteriores, el informe presupuestal correspondiente.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 4 de 705
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Especial N°56
Sesión: Sesión Especial N°56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
SUSTITUCIÓN DE SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL POR UNO DE CARÁCTER PROPORCIONAL
INCLUSIVO Y FORTALECIMIENTO DE LA REPRESENTATIVIDAD DEL CONGRESO NACIONAL (Primer
trámite constitucional. Boletín N° 9326-07) [Continuación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).Número nuevo al artículo 2°.
Indicación renovada de los diputados señores Jackson y Mirosevic, para sustituir el artículo 16 de la ley N°19.884, de cuyo
tenor dará lectura el señor Secretario .
El señor LANDEROS ( Secretario ).“Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán públicos y se consignará la identidad del aportante, salvo las
excepciones que señale esta ley.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 5 de 705
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Especial N°56
Sesión: Sesión Especial N°56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
SUSTITUCIÓN DE SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL POR UNO DE CARÁCTER PROPORCIONAL
INCLUSIVO Y FORTALECIMIENTO DE LA REPRESENTATIVIDAD DEL CONGRESO NACIONAL (Primer
trámite constitucional. Boletín N° 9326-07) [Continuación]
El señor CORNEJO (Presidente).Así se hará.
Indicación renovada de los diputados señores Jackson y Mirosevic, para sustituir el artículo 24 de la ley N° 19.884, de cuyo
tenor dará lectura el señor Secretario .
El señor LANDEROS ( Secretario ).La indicación tiene por objeto sustituir el artículo 24 de la ley N°19.884, por el siguiente:
“Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales extranjeras, con excepción de
los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio. Prohíbense también los
aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica a excepción del Fisco, de acuerdo a lo prescrito en el
párrafo 2° de la presente ley, y de los partidos políticos.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 6 de 705
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Especial N°56
Sesión: Sesión Especial N°56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
SUSTITUCIÓN DE SISTEMA ELECTORAL BINOMINAL POR UNO DE CARÁCTER PROPORCIONAL
INCLUSIVO Y FORTALECIMIENTO DE LA REPRESENTATIVIDAD DEL CONGRESO NACIONAL (Primer
trámite constitucional. Boletín N° 9326-07) [Continuación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).Número nuevo al artículo 2°.
Indicación renovada de los diputados señores Jackson y Mirosevic, para sustituir el artículo 17 de la ley N°19.884, de cuyo
tenor dará lectura el señor Secretario .
El señor LANDEROS ( Secretario ).La indicación dice lo siguiente:
“Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a
diez unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su
contribución.
En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de
aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.
No podrán existir aportes reservados.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 7 de 705
Proyecto de Acuerdo
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 11 de noviembre de 2015
REGULACIÓN DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS VEGETARIANOS Y VEGANOS EN ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS
El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del proyecto de resolución N° 435.
El señor ROJAS (Prosecretario).Proyecto de resolución N° 435, de los diputados señor Vlado Mirosevic ; señoras Alejandra Sepúlveda , Maya Fernández ;
señor Giorgio Jackson ; señorita Camila Vallejo y señor Víctor Torres , que en su parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados resuelve:
Solicitar a las señoras ministra de Justicia y ministra de Salud, al señor ministro de Interior y a la señora ministra de
Educación que, respecto de los organismos del Estado y establecimientos que reciben recursos públicos para la alimentación
diaria de diversas personas entre las cuales haya presente vegetarianos y/o veganos:
1) Se adopten las medidas para proveer de una alimentación vegetariana y/o vegana a quienes cumplan con los requisitos
para recibir alimentación financiada por parte del Estado y declaren ser vegetarianos o veganos.
2) Se instruya a proveedores de alimentos, concesionarias, y en definitiva a quienes desempeñen la función de preparación
directa de alimentos, para que informen y preparen alternativas vegetarianas.
3) Se tomen las medidas para elaborar un registro de las personas que se encuentren en esta situación, a fin de realizar una
adecuada asignación de recursos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 8 de 705
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 3 de junio de 2014
EVALUACIÓN DE CONTRATACIÓN DE SOFTWARE LIBREEN ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO
El señor CORNEJO ( Presidente ).- En el tiempo de Proyectos de Acuerdo y de Resolución, el señor Prosecretario dará lectura a
la parte dispositiva del primer proyecto de resolución.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de resolución N° 47, de los diputados señor Vlado Mirosevic, señora Alejandra
Sepúlveda, señores Felipe Kast, Giorgio Jackson, señorita Marcela Sabat y señores Gabriel Boric, Marcelo Chávez, Sergio
Espejo, Jaime Bellolio y Marco Antonio Núñez, cuya parte dispositiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia la Presidenta de la República que modifique la normativa relativa a las bases sobre contratos
administrativos de suministro y prestación de servicios en aquellos casos en que los órganos del Estado necesiten contratar
alguna licencia de software, en el sentido de establecer el deber de dar preferencia al licenciamiento de software libre por
sobre el software privativo y que se modifique la normativa relativa al acceso a la información pública, en el sentido de
garantizar el libre acceso de las personas a la información que el Estado mantiene en formato digital, evitando que el acceso
a la información dependa de la utilización del software privativo provisto por el único titular de la licencia.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 9 de 705
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°21
Sesión: Sesión Ordinaria N°21
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 7 de mayo de 2014
ESTABLECIMIENTO DE NORMATIVA PARA PROTECCIÓN DE GLACIARES EN CHILE
El señor LANDEROS ( Secretario ).- Proyecto de resolución N° 35, de los diputados señores Daniel Melo y Vlado Mirosevic; de
la diputada señorita Daniella Cicardini; del diputado señor Roberto Poblete; de la diputada señora Clemira Pacheco, de los
diputados señores Patricio Vallespín, Juan Luis Castro, Luis Lemus y Raúl Saldívar, y de la diputada señorita Camila Vallejo,
que en su parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados acuerda solicitar a su excelencia la Presidenta de la República que instruya al ministro del Medio
Ambiente para que, por su intermedio, el Ejecutivo promueva o asigne urgencia a la tramitación de la legislación que busca
establecer una normativa eficaz para la protección de los glaciares en Chile, con el objetivo superior que significa preservar
su condición de reservas estratégicas de aguas, y que son además un componente clave del patrimonio ambiental del país.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 10 de 705
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 19 de marzo de 2014
RECHAZO A CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESCUELA DE ARTE NAZI EN ANCUD
El señor LANDEROS ( Secretario ).- Proyecto de resolución Nº 4, de los señores Daniel Farcas, Roberto Poblete, de la señora
Alejandra Sepúlveda, de los señores Alejandro Santana, Marco Antonio Núñez, Jorge Insunza, Jaime Pilowsky, Vlado Mirosevic,
Jorge Sabag y de la señora Maya Fernández, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a la Presidenta de la República:
a) Rechazar la creación y funcionamiento de esta Escuela Nazi y de cualquier actividad que promueva el odio, la
discriminación y reivindique el régimen nazi.
b) Solicitar al ministro del Interior y de Seguridad Pública , señor Rodrigo Peñailillo, tomar las medidas necesarias para evitar
este tipo de acciones que promueven el odio, la discriminación y la xenofobia.
c) Solicitar al Ejecutivo el envío de un proyecto de ley que prohíba el uso y exhibición de símbolos nazis y sancione el
negacionismo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 11 de 705
Mociones
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°130
Sesión: Sesión Ordinaria N°130
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 26 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA, FERNÁNDEZ Y SABAT, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ALVARADO, CASTRO, FUENTES, LORENZINI, MIROSEVIC Y POBLETE, QUE “MODIFICA LA LEY N°20.720, QUE
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y
PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO, PARA ESTABLECER UNA NUEVA CAUSAL DE
EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE VEEDORES, APLICABLE A LOS SÍNDICOS”. (BOLETÍN N° 11114-03)
I. FUNDAMENTOS
Considerando:
1.Que la ley número 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de
empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, reemplazó la figura de los síndicos por la de
veedores y liquidadores.
2.Que el artículo 2° de la mencionada ley número 20.720 define al Liquidador como “Aquella persona natural sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es realizar el activo del Deudor
y propender al pago de los créditos de sus acreedores, de acuerdo a lo establecido en esta ley” (numeral 19).
3.Que, por su parte, el artículo 27 del Código de Comercio vigente previo a la dictación de la ley número 20.720, disponía que
“el síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los
derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas
por la ley”.
Luego, la misma norma señala que a los síndicos “le(s) incumbe especialmente: Realizar los bienes de la quiebra (numeral
16), y hacer repartos de fondos (numeral 18).
4.Que según lo anotado, las funciones que desempeñan uno y otro son similares y análogas al cuerpo legal al que
pertenecen. De esta manera, las personas que eran síndicos al momento de la publicación de la ley número 20.720 son
justamente los primeros a ser parte de la nómina de liquidadores (y veedores en su caso).
Tanto es así, que es la propia norma que, en sus disposiciones transitorias, señala:
“Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren
inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas
de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos,
a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las
respectivas nóminas”.
5.Que el problema que se presenta es que la norma entiende incorporados a los síndicos inmediatamente como veedores y
liquidadores, para incluirlos en dicha nómina, pero no se preocupa de la situación contraria, esto es, de que si un síndico está
en situación de ser excluido de la Nómina de Síndicos y sea decretado así por el Ministerio de Justicia (artículo 22 del antiguo
Código de Comercio), la ley nada dice sobre que deba ser también excluido de la Nómina de Veedores y Liquidadores,
conforme a la similitud en las funciones que cumplen, y a la propia norma transitoria dictada.
6.Que en la materia debe regir el adagio jurídico de que “donde haya la misma razón, debe existir la misma disposición”,
situación que se da en lo que se plantea. En efecto, si la razón de la norma transitoria era hacer un equivalente entre las
normas del antiguo Código de Comercio y la nueva ley número 20.720 respecto al ingreso a las Nóminas de Veedores y
Liquidadores de los otrora síndicos, lo mismo debe aplicarse para el caso en que un síndico sea excluido de dichas nóminas,
puesto que no habría razón para admitirlo como Veedor o Liquidador, en su caso.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 12 de 705
Mociones
7.Que de esta manera el proyecto se hace cargo de un vacío que podría producirse en que un síndico sea excluido de dicha
Nómina, pero pueda perfectamente ser Veedor o Liquidador, sin que se comuniquen ambas normas, cuestión que no parece
razonable dada la propia norma transitoria que se fijó en la ley número 20.720.
II. IDEA MATRIZ
El presente proyecto busca incorporar una nueva causal de exclusión de la Nómina de Veedores y Liquidadores consistente
en el hecho de que dicha persona haya sido síndico, respecto de la cual recayó decreto, o resolución firme, que lo excluyó de
la Nómina de Síndicos, en su caso.
III. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE QUE SE VERÍAN AFECTADAS POR EL PROYECTO
El proyecto modifica el artículo 18 de la ley número 20.720, incorporando una nueva causal de exclusión de la Nómina de
Veedores (y por aplicación del artículo 34 de la misma norma legal, de la Nómina de Liquidadores) consistente en que dicha
persona haya sido un síndico excluido de la respectiva Nómina.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Introdúzcase la siguiente modificación a la ley número 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por
una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo,
reemplazó la figura de los síndicos por la de veedores y liquidadores.
1. Modifíquese el artículo 18 en el siguiente sentido:
a) Incorpórese un nuevo numeral 11 del siguiente tenor:
“Por haber sido excluido de la Nómina Nacional de Síndicos”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 13 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°129
Sesión: Sesión Ordinaria N°129
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 25 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA Y HERNANDO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ALVARADO, LETELIER Y MIROSEVIC , QUE “MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE “ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
DENOMINACIÓN DE LOS ÓRGANOS INVOLUCRADOS EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SEGURO SOCIAL”. (BOLETÍN N° 11103-13)
I. FUNDAMENTOS
Considerando:
1. Que la Ley 16.744 contiene una discriminación arbitraria, y posiblemente inconstitucional, que implica que no se les pueda
dar el mismo trato a obreros que a empleados, en lo que se refiere al otorgamiento de las prestaciones que contiene este
seguro social.
Esta distinción odiosa se produce por cuanto la Ley 16.744 es un cuerpo legal de larga data, publicada en el Diario Oficial el
año 1968, y que ha sufrido muy pocas modificaciones parciales, y ninguna orgánica, no obstante los cambios que ha
experimentado nuestra sociedad en lo que a riesgos del trabajo se trata.
Sobre el particular, el problema se entrelaza con otros cuerpos legales que hacen referencia a la materia, que se han dictado
con posterioridad a la Ley 16.744, pero que no modificaron la parte pertinente que implica la discriminación señalada.
En efecto, el inciso que se pretende modificar prescribe que “Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el
seguro será administrado por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles las prestaciones médicas y los
subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley”.
En forma contraria, el artículo 10 señala que “respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsión, administrará este seguro
el respectivo organismo previsional en que estén afiliados”, y el artículo 11 que prescribe “El seguro podrá ser administrado,
también, por las Mutualidades de Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de
los miembros adheridos a ellas”. Como se puede observar, no hay una referencia en estos casos al Servicio Nacional de
Salud, como sí se hace en el inciso primero del artículo 9, quedando a discreción del Organismo Administrador del Seguro
determinar cómo otorga las prestaciones médicas, y demás beneficios de la Ley 16.744.
2. Que el problema se circunscribe al hecho que el artículo 9 mencionado impide que respecto de los afiliados al ex Servicio
de Seguro Social, se puedan otorgar las prestaciones requeridas en otro órgano que no sea el Servicio Nacional de Salud,
cuestión que sí se puede respecto de los afiliados a cualquier otra Caja (artículo 10), o respecto de los afiliados a una
Mutualidad de Empleadores (artículo 11). Allí radica la discriminación arbitraria, puesto que no se encuentran más
fundamentos para sostener esto que la mera circunstancia que el legislador no ha actualizado la normativa en la materia
para permitir la misma flexibilidad a los afiliados al ex Servicio de Seguro Social.
3. Que asimismo, la distinción hace referencia a obreros y empleados, pues justamente los principales cotizantes del ex
Servicio de Seguro Social eran los primeros, mientras que los segundos eran cotizantes de las otras Cajas.
Como antecedente, cabe hacer presente que “la ley N° 4.054 estableció un Seguro Obrero Obligatorio de Enfermedad,
Invalidez y Vejez, obra del doctor Exequiel Gonzalez Cortés . Su texto definitivo lo constituyó el decreto ley N° 689, de 17 de
octubre de 1925. Esta ley estableció un seguro social obligatorio para la protección de las referidas contingencias en
beneficio de todos los obreros, incluidos los campesinos y servidores domésticos. Disponía un financiamiento tripartito, con
imposiciones del patrón, del obrero y del Estado. El contenido de esta ley estuvo inspirado en los seguros de Bismarck y fue
la primera ley en nuestro país que estableció un seguro social obligatorio y con carácter general”1. Esta ley fue modificada
posteriormente por la ley N° 10.383.
Con posterioridad, el Decreto con Fuerza de Ley número 163/1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijó el texto de
la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 14 de 705
Mociones
de 24 de mayo de 1968. Dicho cuerpo legal regula al Servicio de Seguro Social, haciéndolo obligatorio para “todos los obreros
que ganen un salario” (artículo 2).
Asimismo, el Código del Trabajo de la época (DFL 178 / 1931) define a los obreros como “toda persona que, sin estar
comprendida en los números anteriores, trabaje por cuenta ajena en un oficio u obra de mano o preste un servicio material
determinado” (artículo 2, numeral 3°). Por el contrario, el empleado era “toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo
intelectual sobre el físico” (numeral 2 del mismo artículo). En resumen, el obrero era aquella persona en quien predominaba
el esfuerzo físico sobre el intelectual, a contrario sensu de lo que prescribe el numeral 2 anteriormente copiado.
La dictadura militar derogó esta distinción por medio del Decreto Ley 2.200 dictado en el año 1978, el cual sólo definía a los
trabajadores, entendiendo por tales a “toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo” (artículo 3, letra b)). Asimismo, en su artículo 167
señalaba que “Las demás disposiciones del Código del Trabajo, como asimismo las de la ley N° 7.295 y sus modificaciones
que estuvieran vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente ley, se aplicarán a los trabajadores sin distinción de especie
alguna, sea que en el texto legal se aluda a empleado o a obrero” (el subrayado es propio).
Estas normas pasaron sin mayores modificaciones al Código del Trabajo vigente en nuestro país, que define al trabajador
como “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y
en virtud de un contrato de trabajo”.
4. Que por su parte, el Servicio Nacional de Salud también fue creado por la mencionada ley 10.383, cuyo objeto según lo
dispuesto en su original artículo 62 era “la protección de la salud por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y
atenciones médicas preventivas y curativas”.
El año 1979, y por medio de la dictación del decreto ley número 2763, se crearon los Servicios de Salud. Se estableció que
dichos organismos, “coordinadamente tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial
correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y
rehabilitación de las personas enfermas” (artículo 16). El mismo artículo señala que “Los Servicios serán los continuadores
legales del Servicio Nacional de Salud del Servicio Médico Nacional de Empleados dentro de sus respectivos territorios, con
los mismos derechos y obligaciones que a éstos corresponden, para los efectos de cumplir las funciones que les competen”.
De esta forma, y siguiendo una línea similar a la eliminación de la distinción entre obreros y empleados, el legislador de la
época derogó al Servicio Nacional de Salud, pero no hizo modificación alguna a la ley número 16.744.
5. Que como se puede ver, la ley número 16.744 ha permanecido casi intacta a estos cambios estructurales que ha sufrido el
ordenamiento jurídico chileno, y si bien, en términos generales, ha podido seguir operando en la práctica, existen aún
desajustes derivados de estas modificaciones legales, de los cuales no se ha hecho cargo el legislador.
En este caso, la modificación propuesta en este proyecto, apunta justamente a actualizar la normativa, y concretamente el
inciso primero del artículo 9, que se refiere a dos órganos que hoy en día no existen, a la sazón, el Servicio de Seguro Social,
y el Servicio Nacional de Salud.
La existencia de esta norma impide que los obreros afiliados al Instituto de Seguridad Laboral se les pueda dar el mismo trato
que existe respecto de los empleados, por sólo un vestigio de una antigua legislación, situación que debe remediarse por el
trámite de esta moción.
6. Que, en consecuencia, el problema práctico que se produce es que, respecto de los obreros afiliados al Instituto de
Seguridad Laboral, éste sólo puede otorgar las prestaciones médicas y los subsidios de incapacidad temporal a través del ex
Servicio Nacional de Salud, impidiendo que pueda hacerlo respecto del resto de la red de prestadores que tiene a su
disposición, dependiendo del siniestro que se produzca. Esto sí lo puede hacer respecto del resto de los afiliados (empleados).
7. Que en la misma línea, se debe hacer referencia a la condición de los obreros, según la definición ya esbozada. En tales
términos se refirió el Director del Instituto de Seguridad Laboral, don Jacobb Sandoval , en su exposición ante la Comisión
Investigadora encargada de conocer y analizar los actos ejecutados por la superintendencia de seguridad social y por otros
organismos públicos que se vinculen con el eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo de las denuncias
individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de las Mutualidades, instancia creada por la
Cámara de Diputados, en adelante, Comisión Investigadora de Mutualidades.
El Director indicó que “Se podría esperar razonablemente que, siendo los obreros calificados con el tipo de trabajo en el que
están, sean los sectores laboralmente más vulnerables y, por lo tanto, con mayores niveles de tasa de accidentabilidad en
términos comparativos”[2].
En efecto, es de público conocimiento que la actividad física está expuesta a una serie de riesgos profesionales más
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 15 de 705
Mociones
evidentes y ciertos que los desarrollados por un trabajador que emplea mayoritariamente su intelecto.
Asimismo, el hecho que el obrero sea exclusivamente tratado en la Red Pública de Salud trae aparejados numerosos
inconvenientes desde el punto de vista de la oportunidad y pertinencia de la atención recibida. Son conocidos los múltiples
problemas respecto a las listas de espera en el sector público, como también en relación a la falta de especialistas, situación
que se agudiza cuando se trata de la medicina ocupacional. Estas circunstancias nos llevan a tener a un obrero que no es
oportunamente atendido, y que cuando lo es, no se tiene un enfoque integral de protección de la salud de ese trabajador, ni
la prevención de riesgos futuros.
Si nos acercamos a las cifras, cerca de 873.275 trabajadores se encuentran protegidos por el Instituto de Seguridad Laboral,
respecto de los cuales, en su mayoría trabajan en pequeñas empresas o en el servicio unipersonal doméstico (trabajadoras y
trabajadores de casa particular).
Aún no se tiene información fidedigna de cuántos de estos trabajadores son obreros puesto que esta situación se debe
analizar caso a caso. Asimismo, la misma discriminación que se tiene respecto de los obreros hace que terminen en la Red
Pública de Salud, en donde son conocidos los problemas para detectar afecciones de origen laboral, y por ende, es difícil
contar con estadísticas fidedignas. No obstante, se pueden tener algunos datos aproximados de la siguiente tabla:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 16 de 705
Mociones
Como se puede observar un elevado número de trabajadores están en el sector de la agricultura, de la construcción, y de los
hogares privados con servicio doméstico, actividades cuyos trabajadores pueden calificarse en gran medida como obreros.
De esta manera, la pertinencia de la modificación no es menor y puede tener un impacto importante en aquellos trabajadores
afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.
8. Que existe un amplio consenso político y social para efectuar la modificación que se pretende. En efecto, en las propuestas
de la Comisión Investigadora de Mutualidades, incluidas en su Informe, que fue aprobado por la unanimidad de los diputados
presentes a dicha sesión (103), se incluyó expresamente la necesidad de eliminar la distinción entre obreros y empleados,
por cuanto “La legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ha dejado incólume este vestigio de una
regulación que ya fue eliminada de nuestro ordenamiento jurídico laboral”.[5]
Asimismo, el Gobierno en su Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo contempla dentro de sus compromisos
normativos el de “Promover asimismo, la modernización de la ley Nº 16.744 en materias tales como la eliminación de
diferenciación entre obreros y empleados en el Instituto de Seguridad Laboral y la normativa sobre gobiernos corporativos de
las Mutualidades de Empleadores”.[6]
9.Que la situación socioeconómica desmejorada en que están los obreros respecto del resto de los trabajadores, como
también, las consecuencias en su salud respecto de los riesgos profesionales, hacen necesario que el proyecto sea conocido
por la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación. Ello por cuanto, la discapacidad en gran
medida es una consecuencia del hecho de ser víctima de un accidente del trabajo y/o enfermedades profesionales, que es un
tema que preponderantemente trata esta Comisión. Asimismo, la eliminación de esta discriminación trae consigo una mejora
en la calidad de vida de los obreros, fomentando el desarrollo social de sus familias, al tener trabajadores que reciban una
atención oportuna, digna e integral. Finalmente, la debida atención que se pueda proporcionar a los obreros a través de esta
modificación no sólo permite planificar al futuro (al tener estadísticas más uniformes al interior del Instituto de Seguridad
Laboral), sino que también mejorar las condiciones de salud en que se desempeñan uno de los sectores más desplazados de
la fuerza de trabajo, y que están en riesgo, o están en la línea de la pobreza.
10. Que los diputados que suscriben el presente proyecto manifiestan que los fundamentos jurídicos y de fondo de esta
iniciativa permiten concluir de manera inequívoca que es urgente darle trámite a la modificación propuesta puesto que se
dirige a mejorar la situación de seguridad en el trabajo de un grupo de trabajadores que históricamente ha sido desplazado. A
mayor abundamiento, el consenso político y social que existe para proceder a su pronta tramitación resulta un antecedente
adicional para que se convierta pronto en ley de la República.
Pese a lo anterior, y entendiendo que la modificación propuesta es urgente, no puede desconocerse el hecho que fue la
propia Comisión Investigadora de Mutualidades que detectó una serie de otras materias que requieren una pronta atención, y
en su caso de modificaciones legislativas sustantivas, puesto que “el espíritu que se tuvo en vistas al momento de
promulgarse esta ley, dictada hace casi medio siglo, está siendo desvirtuado. Las dificultades, omisiones y errores de
comisión u omisión en la aplicación de este cuerpo legal por parte de todos los actores se vislumbran en la cantidad de
propuestas de esta Comisión destinadas a modificar el sistema, lo que permite considerar que la estructura del seguro
merece una seria revisión”.[7]
II. IDEA MATRIZ
El presente proyecto busca actualizar la normativa de la Ley 16.744 en materia de administración del seguro de dicho cuerpo
legal, modificando las referencias a órganos cuyas leyes se encuentran derogadas e indicando a los órganos que actualmente
se encuentran vigentes. Ello permitirá eliminar la discriminación arbitraria de nuestro ordenamiento jurídico en esta materia
entre obreros y empleados.
III. DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE QUE SE VERÍAN AFECTADAS POR EL PROYECTO
El proyecto modifica el artículo 9 de la ley n° 16.744, particularmente su inciso primero, eliminando las referencias al ex
Servicio de Seguro Social (hoy extinto) e indicando en tal caso al Instituto de Seguridad Laboral. Asimismo, se elimina la
referencia al ex Servicio Nacional de Salud (también extinto), señalando que debe ser la entidad que determine la ley. Dichas
modificaciones persiguen la unidad del ordenamiento jurídico respecto a los órganos actualmente vigentes a que se refiere la
ley número 16.744.
POR TANTO:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 17 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Introdúzcase la siguiente modificación a la ley número 16.744 que establece normas sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales:
1. Modifíquese el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase su inciso primero por el siguiente:
“Respecto de los afiliados en el Instituto de Seguridad Laboral, el seguro será administrado por éste, correspondiendo a la
entidad que determine la ley otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de
las demás funciones que le encomienda la presente ley”.
[1] LANATA FUENZALIDA Gabriela Manual de Legislación Previsional (Segunda Edición Santiago Thomas Reuters 2014) p. 47.
[2] Informe de la Comisión Investigadora encargada de conocer y analizar los actos ejecutados por la superintendencia de
seguridad social y por otros organismos públicos que se vinculen con el eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo
de las denuncias individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de las Mutualidades de la
Cámara de Diputados p. 60.
[3] Extraído de la presentación del Director del ISL don Jacobb Sandoval a la Comisión Investigadora de Mutualidades en abril
del 2016.
[4] Extraída de http://www.isl.gob.cl/inicio/acerca-isl-portadilla/estadisticas/ sección “Caracterización general de los afiliados y
adherentes”.
[5] Ob. Cit. (2) p. 202.
[6] Decreto Supremo número 47 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 4 de agosto de 2016 que aprobó el texto de la
Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
[7] Ob. Cit. (2) p. 195.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 18 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°125
Sesión: Sesión Ordinaria N°125
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 18 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES AUTH, BELLOLIO, BORIC, BROWNE, CAMPOS, CERONI, ESPEJO;
KAST, DON FELIPE; MIROSEVIC Y SOTO, QUE “MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL EN MATERIA DE INHABILIDADES PARA SER
CANDIDATO A DIPUTADO O SENADOR Y DE CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO”. (BOLETÍN N° 11091-07)
“Las elecciones constituyen el pilar fundamental que sostiene nuestra democracia representativa y por ello uno de los
mayores retos de la democracia es la capacidad de involucrar plenamente a los ciudadanos en la elección de sus
representantes.
El país ha avanzado en estos últimos años en la dictación de diferentes normas que tienen por objetivo hacer más
participativos y representativos los cargos de elección popular.
La dictación de la Ley de Primarias permite a los ciudadanos ser parte del proceso de definición de las candidaturas a los
principales cargos de elección popular, con la incorporación del requisito obligatorio del equilibrio de género en los elencos de
candidatos y candidatas de los partidos políticos al Parlamento se hará avanzar la proporción de mujeres en el Poder
Legislativo y la elección democrática de los consejeros regionales ha contribuido a acercar a los ciudadanos a los gobiernos
de las regiones.
El cambio más relevante, sin embargo, es el que puso fin al sistema Binominal de elección parlamentaria y estableció un
sistema proporcional que permitirá reflejar a la sociedad en toda su diversidad, facilitando que las corrientes políticas
significativas tengan una representación parlamentaria acorde a su respaldo ciudadano.
El sistema Binominal limitaba severamente la competencia en las elecciones, trasladándose ésta a la disputa por el espacio
para competir dentro de alguna de las dos coaliciones. Esta lógica llevó al Congreso a introducir inhabilidades para limitar al
máximo la competencia por los cupos y permitir a los partidos principales el mayor control de su representación en el
Parlamento.
El nuevo sistema está diseñado para potenciar la competencia electoral y no necesita limitar el elenco disponible a competir
por la vía de establecer inhabilidades. Al revés, se necesita que las distintas corrientes de opinión y partidos políticos
presenten como candidatos a sus mejores hombres y mujeres para motivar la participación ciudadana en las elecciones y
buscar reflejar de la mejor manera posible los intereses y perspectivas que aspiran a representar.
Por eso proponemos derribar una de las barreras que limita artificialmente la competencia, que es el largo tiempo de
inhabilidad que tienen las distintas autoridades electas para competir por cargos de representación popular. Hoy día no se
permite a los alcaldes, concejales y consejeros regionales presentar sus candidaturas al Parlamento, a menos que hayan
dejado sus cargos con un año de antelación a la elección. Tampoco se permite a diputados y senadores presentar sus
candidaturas a Alcalde u otro cargo de representación popular, esto como consecuencia del carácter irrenunciable de la
condición parlamentaria.
El artículo 57 de la Constitución Política señala que los Ministros de Estado, Subsecretarios, gobernadores regionales,
delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los alcaldes, los consejeros regionales y los
concejales, no podrán ser candidatos al Parlamento a menos que hayan renunciado a sus cargos un año antes de la elección.
Esta limitación puede justificarse para las autoridades designadas por el Presidente de la República, pues en virtud de un
cargo obtenido por la confianza presidencial y no por el respaldo ciudadano, ellas podrían aprovechar su cargo y los recursos
asociados tomando decisiones o desarrollando acciones que buscaran beneficio electoral próximo en el tiempo.
No se justifica, en cambio, para los cargos de elección popular, pues las responsabilidades y funciones asociadas derivan de
una decisión popular y nada obsta para que éstas sean evaluadas por la ciudadanía en otra elección. Además, hoy día
tenemos una extensa normativa de transparencia, regulación y control que limita a las autoridades en el abuso de sus
atribuciones.
Lo que proponemos, en suma, es igualar las condiciones de todas las autoridades electas a la hora de competir en elecciones
populares a cargos distintos a los que ejercen, reemplazando la inhabilidad vigente por una inhabilidad sobreviniente que
opera automáticamente al momento de la inscripción definitiva ante el Servel a toda autoridad que postulará a un cargo de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 19 de 705
Mociones
representación popular distinto al que esté ejerciendo, de manera que nadie compita a un nuevo cargo desde el privilegio de
su condición de autoridad.
En virtud de tales argumentos, venimos en proponer a la Honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto 100 del año 2005 del Ministerio Secretaria General de
la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República.
1) Modifíquese el artículo 57 en el siguiente sentido:
a) En el numeral 2, a continuación de la frase“, los delegados presidenciales provinciales,” elimínese la frase: “los alcaldes,
los consejeros regionales, los concejales”;
b) Agréguese el siguiente numeral 11 a continuación del punto final del numeral 10): “11) Los alcaldes, concejales y
consejeros regionales.”
c) En el inciso final, reemplácese la frase: “excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8) por la
siguiente frase “excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7), 8) y 11),”
2) Modifíquese el artículo 60 en el siguiente sentido:
a) Agréguese el siguiente inciso segundo pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Cesará en el cargo el diputado o senador que se inscribiere ante el Servicio Electoral como candidato a un cargo de elección
popular distinto al que estuviere ejerciendo o resultare electo como candidato en la elección primaria realizada para tal
efecto.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 20 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°116
Sesión: Sesión Ordinaria N°116
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 4 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VERDUGO, BECKER, BERGER, FARCAS, GARCÍA, PAULSEN;
PÉREZ, DON LEOPOLDO; SANTANA, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SABAT, QUE "MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA
ESTABLECER LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN CASO DE REINCIDENCIA, RESPECTO DE LOS DELITOS QUE
INDICA". (BOLETÍN N° 11071-07)
Antecedentes:
1. El Código Procesal Penal, al regular la prisión preventiva, señala como presupuestos, en el artículo 139, que la prisión
preventiva procederá sólo cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes
para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
2. El artículo 143 del Código Procesal Penal exige que la prisión preventiva sea decretada en audiencia pública, mediante
resolución fundada. Ésta debe expresar claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión, siempre y
cuando esté demostrada la existencia del delito que se investiga; que se presuma fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito y que existan antecedentes calificados que permitan considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado sea
peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido.
3. Por su parte, la Ley N° 20.253, de la Agenda Corta Antidelincuencia, introdujo modificaciones en materias tales como
facultades policiales, flagrancia, reincidencia y especialmente en la regulación de la prisión preventiva, respecto al recurso de
apelación del Ministerio Público para determinados delitos, y la inclusión del peligro de fuga como una causal alternativa del
peligro para la seguridad de la sociedad.
4. Dichaley, al distinguir entre la seguridad de la sociedad y el peligro de fuga, permitiría sostener que se trata de dos objetos
distintos, considerando a la primera como un mecanismo dirigido a combatir a los imputados reincidentes, es decir, se
utilizaría a la prisión preventiva, como un medio de control. Lo señalado anteriormente pareciera dificultar la determinación
del contenido y alcance de la norma en cuanto al peligro para la seguridad de la sociedad. [1]
5. Asimismo, esta causal, implicaría un peligro de reincidencia, lo que puede observarse cuando el legislador alude a
consideraciones como: la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar
personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad, la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, entre otros. De este
modo, el peligro para la seguridad de la sociedad incluiría el peligro de fuga, la reiteración delictiva y la alarma pública o
legitimidad del sistema.
6. Uno de los problemas más graves del sistema penitenciario chileno, son las altas tasas de reincidencia. Esto tiene directa
relación con el sentir de la ciudadanía acerca de la delincuencia, en el sentido de que existir una total impunidad respecto de
los delincuentes reincidentes, pues se estima que estos, pese a ser sometidos a nuevos procesos en su contra, los Tribunales
los siguen dejando en libertad, de manera que circulan tranquilamente por las calles, aumentando fuertemente la sensación
de inseguridad que existe en la mayoría de los chilenos.
7. Un dato relevante al respecto, es el entregado el año 2012, año en que Paz Ciudadana realizó un estudio para determinar
los niveles de reincidencia del sistema penitenciario chileno. El estudio concluyó que el 50,5 por ciento de un total de 16 mil
condenados egresados del sistema penitenciario cerrado presenta, al menos y en un promedio de 336 días, un nuevo ingreso
a la cárcel por una condena judicial.
Asimismo, se desprende que un 71,2 por ciento de ese total mantuvo un nuevo contacto con el sistema de enjuiciamiento
criminal, ya sea por nuevas formalizaciones o requerimientos de los tribunales y órganos de persecución penal.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 21 de 705
Mociones
“PROYECTO DE LEY
Modifíquese el artículo 139 del Código Procesal Penal, agregando un nuevo inciso tercero en el siguiente tenor:
Artículo 139 inciso 3º: “No obstante lo anterior, será obligatoria la prisión preventiva en caso de reincidencia respecto de los
delitos de: Homicidio, Lesiones corporales, Robo, Estupro, y otros delitos sexuales, sancionados con pena de presidio mayor
en su grado mínimo a máximo”.
[1] http://www.pazciudadana.cl/wp-content/uploads/2013/07/2013-03-21_reincidencia-en-el-sistema-penitenciario-chileno.pdf
[2] Estadísticas Gendarmería de Chile.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 22 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 3 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, ALVARADO, ARRIAGADA Y SOTO, Y DE LA
DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA, QUE “MODIFICA EL DECRETO LEY N°211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE
LA LIBRE COMPETENCIA, CON EL OBJETO DE EXTENDER LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
PERSECUTORIAS DE LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA”. (BOLETÍN N° 11063-07)
Considerando:
1.- La Fiscalía Nacional Económica es el órgano encargado de representar el interés general de la colectividad en materia
económica. A ella se le ha encomendado la función de investigar la conductas que tiendan a impedir, eliminar, restringir o
entorpecer la competencia, y cuando lo estime pertinente, someter el resultado de sus investigaciones al conocimiento del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a fin de que este, adopte las medidas o sanciones adecuadas para evitar,
reparar los efectos anticompetitivos de las conductas o hechos investigados.
2.- El ejercicio de la acción destinada a perseguir las conductas atentatorias contra la libre competencia dependen, por una
parte, de la investigación llevada a cabo por parte de la FNE (la cual en el caso de colusiones supone estudios especializados
de econometría) y, por otra parte, del plazo de prescripción de la acción persecutoria.
2.- En el año 2009, mediante la Ley 20.361 los poderes colegisladores tomaron la decisión de aumentar los plazos de
prescripción. El régimen anterior establecía un plazo de sólo 2 años. En aquella oportunidad el entonces Fiscal Nacional
Económico solicitó el aumento del plazo de la prescripción con el fin de adecuarlo a las reglas generales [1].
3.- El régimen vigente dispone que la prescripción de la acción para perseguir las conductas atentatorias contra la libre
competencia prescriben, por regla general, en el plazo de 3 años y en el plazo de 5 años si la conducta es constitutiva de
colusión (Art. 20 inciso tercero y cuarto DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973)
4.- El debido resguardo de la libre competencia requiere de un diseño normativo e institucional adecuado. En este sentido,
debe existir una correspondencia entre los recursos materiales y humanos con que cuenta la FNE para poder cumplir con
todas las funciones que la ley le atribuye y el plazo de prescripción
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que la FNE debe cumplir con múltiples e importantes funciones, las cuales
dependen de una adecuada dotación de recursos materiales y humanos para ser ejercidas debidamente. Sólo a modo de
ejemplo, es posible señalar que la FNE no solamente se encuentra en la necesidad de monitorear el mercado nacional, sino
que también los mercados internacionales ya que estos pueden tener incidencia directa en el primero. Esto es así por cuanto
en un mundo globalizado donde son muy pocas las empresas que tiene presencia exclusiva en un solo país, es altamente
probable que si una empresa está infringiendo la ley en un país, también la esté infringiendo en otros países en donde
participa en los mismos mercados. [2]
Al respecto, resulta pertinente señalar que la FNE, con ocasión de la publicación de la Ley 20.945, la cual le atribuye una
serie de nuevas potestades, ha planteado la necesidad de revisar los recursos con los que cuenta para poder ejercer
eficazmente las funciones que la ley le encomienda. [3]
5.- El costo de la omisión del ejercicio de la acción destinada a sancionar las conductas atentatorias contra la libre
competencia tiene consecuencias que se extienden más allá del ámbito económico. En efecto, debido a que la FNE tiene el
monopolio de la acción penal la omisión del ejercicio oportuno de la facultad persecutoria puede hacer devenir en inefectiva
incluso la persecución en el ámbito penal.
6.- Así dadas las cosas, el plazo de prescripción de 5 años para la persecución de acuerdos colusorios resulta demasiado
breve como para que la FNE (con los recursos materiales y humanos actualmente disponibles) puede ejercer adecuadamente
la acción persecutoria.
7.- El fortalecimiento de la dotación de la FNE es una materia de ley que se encuentra reservada a la iniciativa exclusiva del
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 23 de 705
Mociones
Presidente de la República. Sin embargo, los parlamentarios se encuentran habilitados para colaborar por la vía de presentar
proyectos de leyes destinados a modificar el plazo de prescripción.
Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: En el inciso tercero del artículo 20 del DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973, sustitúyanse la palabra “tres” por “cinco”
Artículo cinco: En el inciso cuarto del artículo 20 del DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973, sustitúyanse la palabra “cinco” por “diez”.
[1] Historia fidedigna del establecimiento de la ley. Pág. 350
[2] En este sentido es posible citar los siguientes casos: a) Con ocasión del caso denominado “colusión del papel Tissue” en
Perú Colombia y Uruguay se desarrollaron investigaciones por colusión en distintos mercados de papel. b) Por su parte en
Febrero de 2016 el Consejo de Defensa Económica (CADE) de Brasil abrió un proceso por colusión en contra de 9 de las
empresas de transporte marítimo más grande del mundo de diversas nacionalidades (entre las cuales se encuentra una
naviera nacional). Se trata de un proceso internacional sobre empresas navieras que partió en Europa Estados Unidos y Japón
pero que también se desarrolla en Chile. Las practicas se llevaron a cabo por al menos 80 individuos relacionados con las
empresas investigadas.
[3] Oficio Ordinario 1460 del 01 de Agosto de 2016 de la Fiscalía Nacional Económico.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 24 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 22 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, ALVARADO, ARRIAGADA Y SOTO, Y DE LA
DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA, QUE “MODIFICA EL DECRETO LEY N°211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE
LA LIBRE COMPETENCIA, CON EL OBJETO DE EXTENDER LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
PERSECUTORIAS DE LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA”. (BOLETÍN N° 11063-07)
Considerando:
1.- La Fiscalía Nacional Económica es el órgano encargado de representar el interés general de la colectividad en materia
económica. A ella se le ha encomendado la función de investigar la conductas que tiendan a impedir, eliminar, restringir o
entorpecer la competencia, y cuando lo estime pertinente, someter el resultado de sus investigaciones al conocimiento del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a fin de que este, adopte las medidas o sanciones adecuadas para evitar,
reparar los efectos anticompetitivos de las conductas o hechos investigados.
2.- El ejercicio de la acción destinada a perseguir las conductas atentatorias contra la libre competencia dependen, por una
parte, de la investigación llevada a cabo por parte de la FNE (la cual en el caso de colusiones supone estudios especializados
de econometría) y, por otra parte, del plazo de prescripción de la acción persecutoria.
2.- En el año 2009, mediante la Ley 20.361 los poderes colegisladores tomaron la decisión de aumentar los plazos de
prescripción. El régimen anterior establecía un plazo de sólo 2 años. En aquella oportunidad el entonces Fiscal Nacional
Económico solicitó el aumento del plazo de la prescripción con el fin de adecuarlo a las reglas generales [1].
3.- El régimen vigente dispone que la prescripción de la acción para perseguir las conductas atentatorias contra la libre
competencia prescriben, por regla general, en el plazo de 3 años y en el plazo de 5 años si la conducta es constitutiva de
colusión (Art. 20 inciso tercero y cuarto DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973)
4.- El debido resguardo de la libre competencia requiere de un diseño normativo e institucional adecuado. En este sentido,
debe existir una correspondencia entre los recursos materiales y humanos con que cuenta la FNE para poder cumplir con
todas las funciones que la ley le atribuye y el plazo de prescripción
En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que la FNE debe cumplir con múltiples e importantes funciones, las cuales
dependen de una adecuada dotación de recursos materiales y humanos para ser ejercidas debidamente. Sólo a modo de
ejemplo, es posible señalar que la FNE no solamente se encuentra en la necesidad de monitorear el mercado nacional, sino
que también los mercados internacionales ya que estos pueden tener incidencia directa en el primero. Esto es así por cuanto
en un mundo globalizado donde son muy pocas las empresas que tiene presencia exclusiva en un solo país, es altamente
probable que si una empresa está infringiendo la ley en un país, también la esté infringiendo en otros países en donde
participa en los mismos mercados. [2]
Al respecto, resulta pertinente señalar que la FNE, con ocasión de la publicación de la Ley 20.945, la cual le atribuye una
serie de nuevas potestades, ha planteado la necesidad de revisar los recursos con los que cuenta para poder ejercer
eficazmente las funciones que la ley le encomienda. [3]
5.- El costo de la omisión del ejercicio de la acción destinada a sancionar las conductas atentatorias contra la libre
competencia tiene consecuencias que se extienden más allá del ámbito económico. En efecto, debido a que la FNE tiene el
monopolio de la acción penal la omisión del ejercicio oportuno de la facultad persecutoria puede hacer devenir en inefectiva
incluso la persecución en el ámbito penal.
6.- Así dadas las cosas, el plazo de prescripción de 5 años para la persecución de acuerdos colusorios resulta demasiado
breve como para que la FNE (con los recursos materiales y humanos actualmente disponibles) puede ejercer adecuadamente
la acción persecutoria.
7.- El fortalecimiento de la dotación de la FNE es una materia de ley que se encuentra reservada a la iniciativa exclusiva del
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 25 de 705
Mociones
Presidente de la República. Sin embargo, los parlamentarios se encuentran habilitados para colaborar por la vía de presentar
proyectos de leyes destinados a modificar el plazo de prescripción.
Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: En el inciso tercero del artículo 20 del DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973, sustitúyanse la palabra “tres” por “cinco”
Artículo cinco: En el inciso cuarto del artículo 20 del DFL Nº1 del Ministerio de Economía, fomento y reconstrucción que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL 211 de 1973, sustitúyanse la palabra “cinco” por “diez”.
[1] Historia fidedigna del establecimiento de la ley. Pág. 350
[2] En este sentido es posible citar los siguientes casos: a) Con ocasión del caso denominado “colusión del papel Tissue” en
Perú Colombia y Uruguay se desarrollaron investigaciones por colusión en distintos mercados de papel. b) Por su parte en
Febrero de 2016 el Consejo de Defensa Económica (CADE) de Brasil abrió un proceso por colusión en contra de 9 de las
empresas de transporte marítimo más grande del mundo de diversas nacionalidades (entre las cuales se encuentra una
naviera nacional). Se trata de un proceso internacional sobre empresas navieras que partió en Europa Estados Unidos y Japón
pero que también se desarrolla en Chile. Las practicas se llevaron a cabo por al menos 80 individuos relacionados con las
empresas investigadas
[3] Oficio Ordinario 1460 del 01 de Agosto de 2016 de la Fiscalía Nacional Económico.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 26 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°113
Sesión: Sesión Ordinaria N°113
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 21 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MONCKEBERG, DON NICOLÁS; BERGER, GARCÍA, RATHGEB,
SANTANA Y VERDUGO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, QUE “MODIFICA LAS LEYES N°S 19.880 Y 20.880,
CON EL OBJETO DE DAR TRANSPARENCIA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EN LAS DECLARACIONES DE
INTERESES Y PATRIMONIO, AL EVENTUAL FAVORECIMIENTO DE PARIENTES DE AUTORIDADES EN VIRTUD DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO”(BOLETÍN N° 11040-06)
“Considerando que:
1° La Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, señala
que estos están sometidos, entre otros, a los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad.
2° El respeto a los principios señalados resulta esencial para materializar la acción estatal orientada a servir y beneficiar
objetivamente a las personas; e impedir la decisión subjetiva e ilegal que favorece a personas que se sirven del Estado en
función de su parentesco o afinidad político- partidista.
3° El Artículo 11., de la señalada Ley, dice que el principio de imparcialidad consiste en que:” La Administración debe actuar
con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento
como en las decisiones que adopte.”. Y, en cuanto a las exigencias formales señala que: “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
4° El conocimiento de situaciones, como contrataciones, adjudicaciones, nombramientos y resoluciones en general, que
favorecen a parientes de autoridades de Gobierno y del Congreso Nacional se divulgan y conocen cuando estas ya se
encuentran consumadas o en un estado de avance significativo, que dificulta realizar respecto de ellas un control previo y
oportuno para impedirlas; lo anterior no resulta coherente con el principio de Transparencia y de Publicidad, dificultando que
el procedimiento administrativo permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se
adopten en él.
5° Lo indicado ha afectado sensiblemente la trasparencia y la confianza en las instituciones a las que se asocian las
autoridades cuyos parientes han sido eventualmente beneficiados en forma ilegal. A título meramente ejemplar, y ocurridos
en los últimos meses, se pueden mencionar el caso Caval respecto del Gobierno y numerosos nombramientos y
contrataciones de parientes de dirigentes de partidos políticos, parlamentarios y autoridades de gobierno.
6°Lo señalado justifica una modificación legal que obligue a todos los funcionarios públicos intervinientes en un
procedimiento administrativo a expresar y dejar constancia escrita en los actos y resoluciones correspondientes, del hecho de
tener conocimiento de los parentescos que vinculan a eventuales contratantes, adjudicatarios o beneficiarios, en cualquier
calidad ya sea como personas naturales o jurídicas, con las autoridades que se señalan. Para estos efectos el parentesco
debe extenderse a los grados que la misma ley consagra para determinar el deber de abstención en su artículo 12 N° 2; esto
es: consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo.
7° Para complementar lo anterior, propendiendo a la mayor transparencia en esta materia; y en lo referido a la contratación
de servicios profesionales o nombramiento de parientes en cargos o desempeños en cualquier órgano de la Administración
del Estado, deben ser las propias altas autoridades las que den cuenta de ello en su declaración de intereses regulada en la
Ley 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Art.1°.- Para incorporar en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 27 de 705
Mociones
los órganos de la Administración del Estado, entre los actuales artículos 16 y 17 el siguiente artículo 16.-bis, que establece:
Artículo 16.-bis. : En todos los actos administrativos que puedan eventualmente favorecer a personas que tengan los grados
de parentesco que señala el N° 2 del artículo 12 respecto de la Presidenta de la República, Ministros de Estado,
Subsecretarios, jefes de Servicio, Senadores y diputados, este hecho deberá señalarse expresamente en todas las
resoluciones que se dicten en el correspondiente procedimiento administrativo.
Art.2°.- Para reemplazar en el inciso tercero, del artículo 7°, de la Ley 20.880, sobre probidad en la función pública y
prevención de los conflictos de intereses, el punto final (.) por una coma (,); e incorporar, a continuación, la siguiente frase:
“Igualmente deberán incluirse los parientes que tengan los grados de parentesco que señala el N° 2, del artículo 12, de la Ley
19.880 y que se desempeñen en la Administración Pública o presten servicios al Estado en virtud de un contrato o
nombramiento.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 28 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°112
Sesión: Sesión Especial N°112
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 20 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS VALLEJO, CARIOLA Y MOLINA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
CARMONA, MIROSEVIC, MONSALVE; NÚÑEZ, DON DANIEL; RINCÓN, TORRES Y WALKER, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO DEL
TRABAJO PARA REGULAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A SALA CUNA”. (BOLETÍN N° 11027-13)
1. ANTECEDENTES
El Código del Trabajo en el Libro II regula "la protección a los trabajadores", dentro del cual, su Título II establece normas que
regulan "la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar" de las trabajadoras y trabajadores. Adicionalmente,
conforme al artículo 194, esta materia es extensible a los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, sean públicos o privados.
Sin embargo, a pesar de la regla general antes señalada, el derecho a sala cuna solamente pueden exigirlo las mujeres que
presten servicios en empresas de 20 o más trabajadoras, con el objeto que tengan un lugar donde puedan alimentar a sus
hijos menores de 2 años. En estos casos, el empleador puede optar entre:
1° mantener salas anexas;
2° construir otras junto a más empleadores
3° pagar los gastos directamente a la sala cuna.
Los costos del mantenimiento de las salas cunas, así como de los pasajes por el transporte que requiera la trabajadora para
la ida y regreso del establecimiento, son de cargo exclusivo del empleador.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha sostenido que las modalidades para asegurar el
derecho de sala cuna presentan un carácter taxativo, por lo que sólo mediante ellas el empleador puede dar cumplimiento.
Esta taxatividad, asimismo, se ha interpretado respecto a la imposibilidad que el mismo derecho se pueda ejercer por los
padres de las niñas o niños, con la excepción del "trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya
conferido el cuidado personal del menor de dos años".
Esta misma taxatividad de la norma legal, que ha sido reforzada por la doctrina jurisprudencia! de la Dirección del Trabajo,
impide que el derecho a sala cuna sea universal, lo que implica una discriminación a los padres, especialmente, aquellos
comprometidos con la corresponsabilidad parental. Adicionalmente, el porcentaje de empresas que están obligadas al
cumplimiento de la ley son aproximadamente cercanas al 10% [1], ya que la cifra de 20 o más trabajadoras empleadas es
una cifra considerablemente alta, que ha operado en la práctica como un obstáculo para garantizar adecuadamente el
derecho de protección a la maternidad o paternidad.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS DEL PROYECTO
"La vida cambia continuamente ante nuestros ojos; antiguos hábitos y costumbres desaparecen poco a poco. Toda la
existencia de la familia proletaria se modifica y organiza en forma tan nueva, tan fuera de lo corriente, tan extraña, como
nunca pudimos imaginar."
Aleksandra Kollontai.
Las relaciones familiares que existen actualmente en Chile no se corresponden a la concepción que de ellas tiene la
legislación vigente. Por el contrario, la concepción de familia que el legislador chileno ha reproducido, a pesar de valiosos y
considerables avances en la materia, sigue correspondiendo en gran medida a costumbres cada vez menos representativas
de la realidad. En efecto, detrás de la concepción de la "familia tradicional" se supone que la mujer es quien se dedica
especialmente a la crianza de las hijas e hijos, priorizando dicha labor a su desarrollo laboral o personal; se supone también
que el hombre es quien trabaja y garantiza el sustento económico a la familia.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 29 de 705
Mociones
Esta concepción tradicional, sin embargo, está completamente sobrepasada a las actuales formas de relaciones familiares, en
que los hombres han comenzado a ocupar un rol cada vez más activo en la crianza de sus hijas e hijos. Considerar, en
cambio, tal como lo plantea el artículo 203 del Código del Trabajo (que el derecho a sala cuna corresponde ejercerlo a las
mujeres) es replicar una concepción de familia tradicional, donde las funciones del hogar se distribuyen de acuerdo a roles de
género que naturalizan la explotación de las mujeres a través del trabajo doméstico, como ha sostenido Silvia Federici. En
otros términos, precisamente este tipo de normas son las que Pierre Bourdieu conceptualizó como violencia simbólica, en las
que el sujeto dominador despliega una forma de violencia indirecta en contra del o los sujetos dominados, quienes a su vez
no denuncian esta violencia o incluso no son conscientes de la violencia que sufren.
En este sentido, es importante señalar que el problema no sólo está en el lenguaje, sino en la concepción de la familia que
subyace, para el objeto de este proyecto de ley, en el ejercicio del derecho a sala cuna, que se contradice, por ejemplo, con
el principio de corresponsabilidad parental que se ocupa de encontrar un reparto equitativo de los derechos y deberes que los
progenitores deben ejercer frente a sus hijos.
El principio de corresponsabilidad parental ya está reconocido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ha
sido incorporado en nuestra legislación gracias a la Ley N° 20.680. El nuevo artículo 224 del Código Civil, por ejemplo, señala:
"Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el
principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa,
equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.".
Esta modificación legal reconoce que a la madre y al padre les corresponde un derecho y un deber de crianza por su calidad
de tales, y no por tener a su cargo el cuidado personal del hijo o hija, ya que se trata de un derecho y una responsabilidad de
ambos. Pues bien, como se ha señalado por la doctrina nacional en Derecho de Familia: "El principio significa que ambos
padres se responsabilizan y participan, es decir, concurren ambos, asumen en común ciertas funciones en relación con los
hijos, las de mayor impacto en su formación integral: su crianza y educación. Las expresiones distribución o reparto que
emplean algunas definiciones, por muy equitativo que sea, choca frontalmente con lo que se quiere comunicar, pues en
realidad si los padres se reparten las funciones y uno se ocupa de la crianza habitual y otro de los esparcimientos, uno de los
gastos y otro de la gestión, uno del cuidado diario y otro del cuidado ocasional, realmente no hay corresponsabilidad en los
términos de la Ley." [2]
A mayor abundamiento, la Convención Internacional de los Derechos del Niño señala explícitamente que el principio de
corresponsabilidad parental consiste en que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el
desarrollo del niño", declaración que es coherente al artículo 16 letra d) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, que para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, establece que se deben
reconocer "los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias
relacionadas a sus hijos".
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO
1° Hacer extensivo el derecho a sala cuna a los padres de las hijas e hijos, de conformidad al principio de corresponsabilidad
parental, eliminando el requisito de una sentencia judicial que les otorgue el cuidado personal de sus hijas y/o hijos, pudiendo
ser exigible indistintamente por padres o madres, sea cual sea su estado civil.
2° Modificar el requisito del número de trabajadoras para habilitar la exigencia de este derecho, para universalizar el ejercicio
del mismo y, especialmente, modificar el criterio, pasando del número de trabajadoras a la necesidad misma de la sala cuna.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, la diputada abajo firmante, presenta el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°: Reemplázase el artículo 203 del Código del Trabajo por el siguiente:
Las trabajadoras y trabajadores podrán hacer exigible a su empleador el derecho a sala cuna, para dejarlos mientras estén en
el trabajo, el cual podrá cumplirse mediante la creación y mantención de una sala cuna anexa e independiente de los lugares
de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la
misma área geográfica; o bien, pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora o
trabajador lleve a sus hijos menores de dos años.
Las empresas donde concurran diez o más de sus trabajadoras o trabajadores, que hagan exigible el derecho a sala cuna,
deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 30 de 705
Mociones
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen, entre todos, diez o más trabajadoras o trabajadores. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese
carácter.
Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial
del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser
facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar
convenios con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas.
Para el caso que el empleador opte por pagar el costo de una sala cuna ajena al establecimiento de trabajo, sólo podrá
hacerlo entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de
Educación. El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor
al respectivo establecimiento”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 31 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 20 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES KAST, DON FELIPE; AGUILÓ, BERGER, FARÍAS, MIROSEVIC Y
SANDOVAL, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA RUBILAR, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, EN MATERIA DE RENUNCIA AL CARGO, POR PARTE DE ALCALDES Y CONCEJALES”. (BOLETÍN N° 11025-06)
ANTECEDENTES
1. La Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, regula entre otras cosas, la forma cómo se eligen los alcaldes y
concejales, sus prerrogativas y funciones, las incompatibilidades y las causales para cesar en el cargo.
2. De acuerdo con el artículo 60 de la misma ley, las causales para cesar en el cargo establecidas para los alcaldes son las
siguientes:
“a) Pérdida de la calidad de ciudadano;
b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o
notable abandono de sus deberes; y
d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la
renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.”
3. Al mismo tiempo, el artículo 76 plantea una normativa similar para los concejales, a saber:
“Artículo 76.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a
otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
c) Inasistencia injustificada a más del veinticinco por ciento de las sesiones ordinarias a que se cite en un año calendario;
d) Inhabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio
sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y
f) Incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna
de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.”
4. En lo que respecta a la causal de renuncia, establecidas en la letra d) del artículo 60 para los alcaldes, y en la letra b) del
artículo 76 para los concejales, llama la atención que el legislador se ha puedo en dos casos distintos: primero que nada,
regula la “renuncia por motivos justificados”, lo que puede corresponder a cualquier motivo, salvo a una renuncia para
postular a un cargo de elección popular (lo sabemos porque está explicado en la segunda parte de estas letras) .
Entendemos que, entre los motivos justificados, puede estar una enfermedad grave, algún impedimento para ejercer el
cargo, e incluso la renuncia para asumir un cargo distinto dentro de la Administración Pública o en el mundo privado.
Consideramos que dicha reserva de renuncia es adecuada, porque hay casos excepcionales en los que se puede hacer
necesaria la renuncia, y es dable otorgarle una alternativa de salida a los ediles. Por algo, de acuerdo con la redacción actual
de la letra d) del artículo 60 y la letra b) del artículo 76, se exige el acuerdo del concejo, y para el alcalde, dos tercios de
aquél. Sin embargo, creemos que esta norma debiera ser modificada en los términos que se proponen más abajo, según se
explicará en los siguientes numerales.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 32 de 705
Mociones
5. Distinto es el caso que plantea la segunda parte de ambas normas: cuando la renuncia se deba a la intención del alcalde
de postular a un cargo de elección popular, la ley no le exige, ni al alcalde ni a los concejales, contar con el apoyo del concejo
municipal. Nos parece que este criterio es entendible, ya que si el edil no cuenta con apoyo en el concejo, éstos podrían
impedir su salida, por motivos políticos, para evitar que dicha autoridad pueda utilizar su capital político genuinamente en un
nuevo cargo.
No obstante lo anterior, consideramos que el legislador debería exigir un mínimo de tiempo de permanencia en el cargo,
antes de permitir la renuncia para postular a un cargo de elección popular: es muy distinto renunciar cuando la autoridad se
encuentra terminando su período —lo que es muy común en el caso de concejales que quieren ser candidatos a alcalde— que
cuando se está comenzando el período, o incluso antes de asumir.
El caso que comentamos no es meramente académico, sino que es real: tras las elecciones municipales del 23 de octubre de
2016, se ha sabido de distintos casos de concejales electos que han decidido no comenzar su período, con la intención de ser
candidato al Congreso, al año siguiente.
Nos parece que estos motivos de renuncia, aun cuando puedan ajustarse a la ley según ciertas interpretaciones, no
corresponden al espíritu de las normas desprendidas del artículo 60 letra d) , y artículo 76 letra b) , de la LOC Nº 18.695.
6. Quienes firmamos este Proyecto de Ley partimos de la base que quienes se han presentado a un cargo de elección popular
lo han hecho con la intención de ganar, salir electos y ejercer el cargo. Entendemos que hay excepciones que pueden tener
lugar a lo largo del ejercicio del cargo, pero no es plausible pensar en correr una elección, para decidir no ejercer el cargo, o
renunciar a las pocas semanas, quizás debido a que el caudal de votos obtenido haría posible una nueva aventura electoral.
Creemos que dicho comportamiento se escapa a la lógica de las elecciones municipales, por lo que debe estar prohibido por
ley.
7. Por este motivo, consideramos que la segunda parte de las reglas de renuncia, contenidas en los artículos 60 letra d) y 76
letra b) sólo deben ser invocadas habiendo transcurrido al menos un año desde que el alcalde o concejal comenzó su período
(ya sea, por elección o en reemplazo de alguna otra autoridad) , lo que se perfecciona a partir del juramento o promesa
contenido en el artículo 83 inciso segundo de la misma ley.
Dice dicho artículo 83, en sus primeros dos incisos, lo siguiente:
“Artículo 83.- El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría
absoluta de los concejales declarados electos por el tribunal electoral regional competente, convocados para tal efecto por el
secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha
fecha.
En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo
de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la Constitución
y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos(...) .”
8. Sin embargo, los cambios no pueden quedar sólo en eso, porque de todas maneras un alcalde o concejal podría contar con
el apoyo del concejo (en el caso del alcalde, con los dos tercios de éste) y de todas maneras podría conseguir el permiso para
poder renunciar. De hecho, la autoridad municipal podría renunciar, y un tiempo después de haberse perfeccionado la
renuncia, podría anunciar su candidatura a otro cargo de elección popular.
Por eso consideramos que hay que agregar que, si la renuncia de un alcalde o concejal se realiza durante el primer año de su
mandato, ésta sólo se pueda deber a enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, y más importante que eso, la
renuncia debe impedir la postulación a cualquier cargo de elección popular por un plazo de dos años.
9. En todo caso, hay que aclarar que la normativa propuesta tiene un alcance de un año desde el comienzo del mandato de
los alcaldes y concejales, debido a que, como se dijo antes, no nos parece prudente impedir la renuncia durante todo el
período de ejercicio del cargo.
Además, hay que considerar que, de acuerdo al calendario legislativo vigente en nuestro país al momento de presentar este
Proyecto de Ley, las elecciones presidenciales, parlamentarias y de consejeros regionales se realizan al año siguiente de las
municipales, por lo que es en los meses siguientes a dichas elecciones cuando se verificarán los casos de quienes quieran
renunciar para asumir una candidatura distinta.
10. Finalmente, no hay que olvidar que, debido a la Ley Nº 20.542, relativa al plazo de renuncia a un partido político para
presentar candidaturas independientes (la llamada coloquialmente “Ley antidíscolos”) , que modificó la Ley N° 18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sabemos que los alcaldes y concejales electos tienen pocas
semanas desde la elección municipal para renunciar a su cargo y al partido político en el que militan, si no cuentan con el
apoyo de aquél, para asegurar un cupo tal vez como independientes. Esto justifica por qué, en el proyecto que presentamos,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 33 de 705
Mociones
hemos consideramos necesario incluir una norma nueva (en este caso, los artículos 126 bis y 127 bis, para concejales y
alcaldes, respectivamente) , aclarando que la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo de elección
popular durante su primer año de mandato, y la prohibición de presentarse a otro cargo de elección popular por los dos años
siguientes, valdrá para los alcaldes y concejales electos, desde el día mismo de la elección en la que presuntamente fueron
electos.
En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: modifícase la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
1) Agrégase, en la letra d) del artículo 60, la siguiente frase al final de la oración, pasando el actual punto aparte (.) a
convertirse en coma (,) :
“pero no podrá ser invocada sino habiéndose cumplido al menos un año desde que el alcalde haya prestado el juramento o
promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley”.
2) Agrégase, en el artículo 60, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso sexto, y así
sucesivamente:
“Durante su primer año en ejercicio como alcalde, contado desde el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83
inciso segundo de esta ley, la renuncia por motivos justificados a la que se refiere la causal establecida en la letra d) de este
artículo, en su primera parte, sólo podrá ser invocada por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo,
e impedirá la postulación a cualquier cargo de elección popular, en los dos años siguientes, contados desde la fecha en que
se haga efectiva la renuncia.”
3) Agrégase, en la letra b) del artículo 76, la siguiente frase al final de la oración, pasando el actual punto y coma (;) a
convertirse en coma (,) :
“pero no podrá ser invocada sino habiéndose cumplido al menos un año desde que el concejal haya prestado el juramento o
promesa al que se refiere el artículo 83 inciso segundo de esta ley”.
4) Agrégase, en el artículo 77, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Durante su primer año en ejercicio como concejal, contado desde el juramento o promesa al que se refiere el artículo 83
inciso segundo de esta ley, la renuncia por motivos justificados a la que se refiere la causal establecida en la letra b) del
artículo anterior, en su primera parte, sólo podrá ser invocada por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer
el cargo, e impedirá la postulación a cualquier cargo de elección popular, en los dos años siguientes, contados desde la fecha
en que se haga efectiva la renuncia.”
5) Agrégase, a continuación del actual artículo 126, el siguiente artículo 126 bis, nuevo:
“Artículo 126 bis.- Los concejales electos estarán sujetos a la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo
de elección popular durante su primer año en ejercicio del cargo, y a la prohibición de presentarse a otro cargo de elección
popular por dos años, en el caso de haber renunciado por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo,
desde el día mismo de la elección en la que presuntamente fueron electos.”
6) Agrégase, a continuación del actual artículo 127, el siguiente artículo 127 bis, nuevo:
“Artículo 127 bis.- El acalde electo estará sujeto a la imposibilidad de renunciar a su cargo para postular a otro cargo de
elección popular durante su primer año de mandato, y a la prohibición de presentarse a otro cargo de elección popular por
dos años, en el caso de haber renunciado por motivos de enfermedad o imposibilidad grave para ejercer el cargo, desde el
día mismo de la elección en la que presuntamente fue electo.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 34 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°112
Sesión: Sesión Especial N°112
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 20 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GARCÍA, BECKER, BERGER; PÉREZ, DON LEOPOLDO; SANTANA
Y VERDUGO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.290, DE TRÁNSITO, PARA
PERFECCIONAR LA REGULACIÓN DEL DESCANSO DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA”. (BOLETÍN N° 11036-15)
El transporte de carga por carretera es probablemente uno de los rubros más importantes de nuestro país, ya que supone la
actividad de miles de conductores como por la incidencia que tiene para el desarrollo del resto de los rubros económicos del
país. Esta importancia no se refleja en cuando observamos la regulación en materia de seguridad que tienen los conductores
– incluyendo a los dependientes como a los independientes – planteando un desafío como país.
En la legislación laboral existente no se ha logrado ajustar a la realidad actual para efectivamente garantizar una seguridad
vial. La Asociación Chilena de la Industria del Transporte de Carga por Carretera (Chile Transporte) junto a la Asociación
Gremial Chilena de Empresarios del Transporte Internacional de Carga por Carretera (AGETICH) y la Confederación Nacional
del Transporte de Carga de Chile (CNTC) plantearon el 19 de julio del presente año en la Comisión de Obras Públicas de la
Cámara de Diputados que efectivamente se necesitan cambios a la legislación para garantizar un efectivo descanso al 7º día;
áreas de descanso y control de la jornada de conducción y descanso.
En esa misma sesión expusieron cifras que demuestran la necesidad de regular de mejor forma la jornada de conducción y de
descanso.
Este es un tema que no es nuevo y se viene trabajando entre autoridades y los distintos gremios y sindicatos en más de una
ocasión. Así, el 30 de noviembre del 2015 se firmó un protocolo de acuerdo resultante de la mesa de diálogo entre el
Gobierno y las asociaciones gremiales y organizaciones sindicales del transporte de carga para alcanzar buenas prácticas
laborales.
Esta mesa de diálogo se desarrolló desde el año 2010, emitiendo en el 2012 un documento con un diagnóstico de la actividad
y generando un Plan de Gestión en los siguientes puntos:
-Seguridad.
-Tiempos de espera.
-Capacitación y profesionalización.
-Transporte internacional.
-Buenas prácticas en las relaciones laborales.
Durante el año 2014, se elaboró un documento “respecto a la implementación de las zonas de descanso en cuanto a su
infraestructura. Se señaló las condiciones que debe tener obligatoriamente una zona de descanso, y, algunas zonas donde se
requerían con suma urgencia dichos lugares, siendo la zona norte la más afectada por esta falencia grave” [1].
Las jornadas de trabajo y el descanso de los conductores actualmente se encuentran reguladas en el artículo 25 bis del
Código del Trabajo: El trabajador tiene derecho a un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada
veinticuatro horas. La norma legal establece que el trabajador en ningún caso puede manejar más de cinco horas continuas,
después de las cuales debe tener un descanso cuya duración mínima debe ser de dos horas. En todo caso, esta obligación
debe ser cumplida en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.
Finalmente, la norma legal establece que el camión debe contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste
se realice total o parcialmente a bordo del vehículo.
Esta legislación busca asegurar que los conductores tengan un tiempo de descanso obligatorio, ya que se debe priorizar la
seguridad vial que incumbe tanto al conductor como a los otros automóviles que circulan por las carreteras. Pero de la forma
en que está regulado el descanso en el Código del Trabajo quedaría fuera de la norma cualquier conductor que no sea
dependiente, por ejemplo, los conductores que a su vez son propietarios del camión. Esto es lo que pretendemos enmendar
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 35 de 705
Mociones
al hacer el descanso como obligatorio para el conductor, cualquiera sea su situación (trabajador, propietario o familia no
asalariada). Creemos que los resguardos que se encuentran en el artículo 25 bis del Código del Trabajo - que aportan a la
seguridad vial - se deben aplicar a todos los conductores, independientemente de si están regidos por una relación laboral o
no.
Por otra parte, la OIT a través del Convenio 153 sugiere a los países miembros el control de jornada de conducción y
descanso para conductores contratados, autónomos y otros. Lo anterior queda claro en sus artículos 5º y 11º:
“Artículo 5
1. No deberá autorizarse a ningún conductor a conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo sin
hacer una pausa.
2. La autoridad o el organismo competente de cada país, habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, podrá
autorizar que se sobrepase en una hora como máximo el período mencionado en el párrafo 1 de este artículo.
3. La duración de la pausa a que se refiere el presente artículo y, si ha lugar, su fraccionamiento deberán determinarse por la
autoridad o el organismo competente de cada país.
4. La autoridad o el organismo competente de cada país podrá precisar los casos en que las disposiciones del presente
artículo serán inaplicables por disfrutar los conductores de pausas suficientes en la conducción a consecuencia de
interrupciones previstas por el horario o a causa del carácter intermitente de su trabajo.
Artículo 11
1. La autoridad o el organismo competente de cada país deberá prever:
a) un sistema adecuado de inspección, que comprenda controles en las empresas y en las carreteras;
b) sanciones apropiadas en caso de infracción.” [2].
Finalmente, hacemos presente que estas normas que persiguen la seguridad, tanto de los conductores como de las demás
personas que transitan por nuestras carreteras, quedan en letra muerta si el Estado no invierte en las zonas de descanso
necesarias y no cumple su rol fiscalizador del cumplimiento de las normativas existentes.
Por lo fundamentado, venimos a proponer lo siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley del Tránsito:
-Agrégase en el inciso primero del artículo 4° después del punto seguido (.) y antes de “Asimismo” un párrafo del siguiente
tenor:
“De la misma forma, fiscalizarán que el conductor de vehículos destinados al transporte de carga deberá tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. En ningún caso el conductor podrá manejar más de
cinco horas continuas después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.”.
-Agrégase en el inciso primero del artículo 4° después del punto final (.), que pasa a ser seguido, un párrafo del siguiente
tenor:
“En el caso de los conductores no regidos por el Código del Trabajo, toda contravención a esta norma será sancionada con
multa de 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales A los reincidentes se les impondrá el doble de la multa establecida, la que se
elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta.”
[1] Protocolo de acuerdo de “Mesa de diálogo del transporte de carga buenas prácticas laborales una tarea intersectorial”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 36 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 15 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ULLOA, NORAMBUENA, SQUELLA; URRUTIA, DON OSVALDO;
URRUTIA, DON IGNACIO, Y VERDUGO, QUE “MODIFICA LA LEY N°18. 216, QUE ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO
SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, PARA ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO
DE CONDENA, EN FAVOR DE PERSONAS MAYORES DE 75 AÑOS DE EDAD”. (BOLETÍN N° 11019-07)
FUNDAMENTOS
-Existen en Chile, de acuerdo a cifras entregadas por Gendarmería, 102 reos en Chile mayores de 75 años que cumplen
condena efectiva en algún centro penitenciario del país.
-En la mayoría de estos casos, las personas tienen además graves problemas de salud o enfermedades terminales que
significan un tratamiento y cuidado especial de Gendarmería, quienes en muchos casos se hacen cargo de los cuidados que
debe recibir el reo, ya sea por su avanzada edad o estado de salud. Lo anterior genera un problema práctico, que obliga a los
Gendarmes a encargarse de tareas que no le son propias, alejándolos de sus funciones normales; como un problema desde el
punto de vista legal, ya que tanto el DL 2859 de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería; la Ley 19.970, que Crea el
sistema nacional de registro de ADN; la ley 20.084 que Establece el sistema de responsabilidad adolescente; la ley 18.216
que Establece penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad o el DL 321 de 1925 que Establece la libertad
condicional, que fijan competencias, atribuciones y funciones de Gendarmería dentro del ordenamiento jurídico, no
mencionan ni se refieren a los cuidados de salud del reo.
-Las cárceles chilenas tiene niveles de hacinamientos muy elevados. Según las cifras de Gendarmería, el total de población
atendida en subsistema cerrado llega a las 48.000 personas, en razón de que de acuerdo con la opinión de Paz Ciudadana la
infraestructura carcelaria en Chile alcanzaría apenas para los 23.000 reos. En relación a lo anterior, una situación de
hacinamiento para una persona mayor de 70 años, evidentemente trae una situación muchas más gravosa que la que ya
tiene un interno normal, en donde la situación claramente ya atenta contra la dignidad de los reos.
-La legislación chilena en la actualidad no trata la situación de mayores de edad en reclusión. En el derecho comparado
existen distintas alternativas al trato de las personas mayores de edad; con distintos matices en relación a las prerrogativas
que obtiene un mayor de edad que además tiene buena conducta, pero generalmente la legislación extranjera trata el tema.
Así, por ejemplo:
A. En España el Código Penal establece la libertad condicional para mayores de 70 años con expresa exclusión del tiempo de
la condena que tenga o lleve cumplido.
B. En Gran Bretaña se faculta al Ministro de Interior para que conceda -tras consulta con el Consejo de Liberación Condicionalla libertad incluso en caso de perpetuidad por razones humanitarias.
C. En Francia, el trato respecto de edad del reo es un factor para conceder la libertad por gracia por el Presidente de la
República.
D. En EE.UU, el país que tiene la población penal más alta del mundo, la legislación se refiere tanto a los factores de salud
como de edad. Existe una serie de instituciones que se hacen cargo de esta situación. Respecto de los mayores de edad,
existe el “Projects for older prisioner (POPS)” o para los reos con problemas de salud o enfermedades el “Hospice program”.
-La legislación española parece ser la que más se acerca al espíritu de este proyecto de ley, e incluso va mucho más allá. En
primer lugar se refiere a 70 años, y basta solo la buena conducta, no se establecen requisitos en relación a la naturaleza del
delito cometido ni al tiempo que se ha cumplido de la condena.
-Existe un fin correctivo de la pena que en este caso claramente no se cumple. El espíritu de la norma dice relación con
personas que no son un riesgo para la sociedad, en donde tampoco hay riesgo de que vuelvan a delinquir y además se
encuentran en una situación de avanzada edad.
-Por medio de este proyecto de ley no se busca alterar ni dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal, sino que
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 37 de 705
Mociones
adecuar la ejecución de la pena en base a criterios objetivos que dicen relación con el rango etario del condenado, su
conducta, reinserción en la sociedad y su baja peligrosidad.
-Existe un trasfondo humanitario, que busca concordancia con las garantías fundamentales establecidas en la Constitución.
En este sentido, según las observaciones que hizo el INDH al Estado de Chile en un estudio relativo a la realidad carcelaria de
Chile, se dice: “En cuanto a los beneficios, el porcentaje de internos/as beneficiados es a primera vista bajo, sobre todo en los
recintos penales concesionados. Es necesario estudiar detalladamente por qué sucede esto y establecer medidas tendientes
a solucionar esta situación y fomentar su otorgamiento con el objeto que la persona interna no salga abruptamente del
encierro”. En tal sentido, con este proyecto de ley claramente se legisla en esa materia, sin significar en lo absoluto un
peligro para la sociedad.
-Finalmente, es necesario precisar que este proyecto de ley en ningún caso está enfocado en situaciones particulares,
relativas a personas o centros de cumplimiento penitenciarios determinados, sino que se aplica a una generalidad de la
población penal que por razones y motivos objetivos debiesen estar cumpliendo condena en libertad.
POR LO ANTERIOR, VENIMOS EN PROPONER EL SIGUIENTE PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Introdúcense la siguiente modificación a la Ley 18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las
penas privativas o restrictivas de libertad:
1) Incorpórese un nuevo Título VII con el siguiente tenor:
Título VII, Ejecución de la pena de las personas mayores de 75 años.
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley y de las normas legales relativas al cumplimiento de penas, las
personas mayores de 75 años que se encuentren cumpliendo condenaen algún centro de cumplimiento penitenciario podrán
optar a cumplir la pena en reclusión parcial, de acuerdo al párrafo 2° del Título I de esta ley.
Artículo 41.- Serán requisitos para optar a este beneficio:
a) Haber cumplido los 75 años de edad; y
b) Conducta intachable que permita presumir, mediante un informe, que la persona no volverá a cometer delitos una vez
puesta en libertad de acuerdo al artículo siguiente.
Artículo 42.- Corresponderá a Gendarmería de Chile emitir el informe señalado en el artículo anterior, el cual deberá contener
los hechos y fundamentos que permitan llegar a una convicción razonada del cumplimiento del requisito establecido en la
letra b del artículo anterior.
Será competente para conocer y fallar el Comité de Jueces de libertades condicionales conforme a las reglas establecidas en
el artículo 4° del DL 321 que concede la Libertad Condicional, el cual concederá este beneficio verificados los requisitos
establecidos en el artículo 41 de esta ley.
Artículo 43.- Respecto a las personas que tengan 75 años o más al momento de dictarse la sentencia de condena,
corresponderá al Tribunal que dicte dicha sentencia, manifestarse respecto de si procede este beneficio conforme a este
título.
Artículo 44.- En lo no establecido en el presente Título, se aplicarán las normas establecidas en el DL 321 sobre Libertad
Condicional”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 38 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°101
Sesión: Sesión Especial N°101
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ALVARADO, ARRIAGADA, FARÍAS, JARAMILLO, MIROSEVIC Y
TORRES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS GIRARDI, HERNANDO, PROVOSTE Y RUBILAR, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.966, QUE
ESTABLECE UN RÉGIMEN DE GARANTÍAS EN SALUD, PARA ASEGURAR EL ACCESO UNIVERSAL A PRESTACIONES DE SALUD
MÍNIMAS Y A LA INFORMACIÓN SOBRE LAS MISMAS”. (BOLETÍN N° 10983-11)
Al H. Presidente de la Cámara de Diputados de la República, el Sr. Osvaldo Andrade Lara.
A la Honorable Cámara, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el presente proyecto de Ley.
I. VISTOS.
Lo prescrito en los artículos 1°, 19º, 63° y 65º de la Constitución Política de la Republica; lo prescrito en la ley N° 19.966 que
establece un Régimen de Garantías de Salud, en relación a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley N° 18.469 que regula el
ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.
II. CONSIDERANDO.
1.- Que, Según las proyecciones del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Chile tiene una población de 18.006.407
habitantes, de los cuales 8.911.940 son hombres y 9.094.467 mujeres [1]. Que, según el mismo organismo el proceso de
envejecimiento poblacional se mantendría de forma sostenida, al menos por una década, manteniéndose estable la población
entre 0 y 14 años al año 2025 y duplicándose para igual período la cifra de adultos mayores, que llegarían a superar los tres
millones de personas. Estas variaciones demográficas provocan cambios significativos en diversas áreas del quehacer
nacional, como en el sector salud, que requerirá de médicos especialistas en geriatría y otros profesionales, como enfermeras
y traumatólogos; otro tanto se producirá en las universidades, que han incorporar temas relativos a la vejez y al proceso de
envejecimiento en sus planes de investigación y docencia. El envejecimiento afecta y seguirá afectando, asimismo otras
áreas como la vivienda, educación, urbanismo, previsión y trabajo, entre otras.
2.- Que, sumado a lo antedicho, se ha constatado según los estudios de la OMS (WorldHealthOrganization) que, debido a las
mejoras en las condiciones de vida de la población, la esperanza de vida de los chilenos fue la más alta de Latinoamérica en
el año 2014, con 81,7 años, 78,6 años para los hombres y 84,5 años para las mujeres; luego para el año 2015 la esperanza
de vida sobre los 60 años para ambos sexos alcanzó un promedio de 24,4 años más de vida por sobre los 60 años; mientras
que la probabilidad de morir antes de los cinco años de edad es de 8 niños cada 1.000 nacidos vivos; lo cual sitúa a Chile en
el segundo lugar de mortalidad infantil, a continuación de Cuba y, al año 2015 dicha organización constató también que la
probabilidad de vida al nacer para ambos sexos corresponde al 80,5 [2] de los nacidos en Chile.
3.- Al fenómeno anterior debe sumarse otro fenómeno relativo al perfil epidemiológico de nuestra población. En efecto, este
ha ido mutando progresivamente, como consecuencia de diversos factores como el sedentarismo, la alimentación y
problemas alimentarios, el envejecimiento de la población, cambios en los hábitos de vida y de las condiciones de trabajo;
entre otros factores que han gatillado que el perfil epidemiológico de nuestra población cambie, este último incluye en la
actualidad enfermedades infecciosas, problemas derivados de malas condiciones de saneamiento, de orden ambiental,
enfermedades cardiovasculares, cánceres, traumatismos, diabetes, insuficiencia renal y obesidad, entre otras.
4.- Que, todo lo anterior llama inmediatamente a la preocupación por garantizar y proteger de la mejor manera posible los
derechos subjetivos fundamentales o básicos, como el derecho a la protección de la salud, reconocido por la Constitución
Política de la República en su art. 19 Nº 9 y por una serie de tratados internacionales ratificados por Chile y plenamente
vigentes. Sobre el particular, la consagración constitucional del derecho a la protección de la salud implica para el Estado de
Chile el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a garantizar su pleno goce y ejercicio, partiendo por la
satisfacción de niveles mínimos o esenciales de prestaciones médicas de validez universal, en el sentido de la obligación de
no discriminar al momento de su aplicación. El problema que como legisladores hemos detectado radica en la confrontación
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 39 de 705
Mociones
de la declaración constitucional con la realidad; en efecto la mencionada Ley Nº 19.966 que estableció la reforma a la salud
AUGE, establece expresamente que toda persona residente en el territorio nacional, independiente de su edad, sexo,
educación, etnia, preferencias sexuales o ingreso, pueda contar con un mecanismo de protección social que le dé acceso
universal a una atención de salud adecuada y oportuna para enfrentar las situaciones de enfermedad; pero cuando este
mandato es llevado a la práctica su implementación termina por establecer diversos criterios de discriminación como el rango
etario, lugar de residencia, sexo, estado de salud, criterios de eficiencia económica como lo es la relación costo-beneficio de
la atención de un paciente y las prestaciones médicas que precisa, etc. Algunas pruebas de lo anterior son las llamadas Guías
Clínicas, también la insuficiente cantidad y calidad de personal médico, la gran cantidad de dinero que el estado paga a los
prestadores de salud privados, como clínicas privadas, lo cual nace del ineludible hecho que el Estado no es capaz de dar
abasto a la demanda por prestaciones de salud del 80% de la población que se atiende en FONASA; todo lo cual transforma
en ficticio el acceso a ciertas prestaciones de salud determinadas en dicha ley y sus decretos posteriores.
Por ende lo observado en nuestras labores parlamentarias, en nuestros distritos, en las sesiones de Sala, en las sesiones de
las diversas comisiones permanentes e investigadoras relacionadas con la salud pública es que, son muchas las
consecuencias negativas del llamado plan AUGE, hoy GES, que afectan específicamente a las mujeres, los adultos mayores y
a las personas más vulnerables de nuestra población; más dramático es que podemos concluir que el Estado de Chile no
cumple con sus obligaciones de respeto, promoción y garantía del derecho a la salud e incurre en prácticas discriminatorias
incompatibles con sus obligaciones internacionales. Es por todo ello que, hoy es el momento en que debemos proponer las
reformas estructurales que se requieren, los llamados de atención han sido múltiples y no podemos permitir que la población
siga esperando y confiándonos el cuidado de este derecho fundamental sin iniciar una reforma encaminada a las garantías
universales y mínimas en prestaciones de salud. Además, como médico constato diariamente como Chile se ha vuelto una
prueba fehaciente de la relación que existe entre los resultados de las políticas sanitarias y el estatus socioeconómico de sus
habitantes o pacientes.
5.- Con respecto al problema de las llamadas Guías Clínicas; estas son las que especifican las condiciones y requisitos para
ser beneficiario del sistema de salud, son “sólo recomendaciones”, pero al parecer rigen con el valor de una ley y además no
se actualizan con la frecuencia establecida en la Ley N° 19.966 y menos cuando existen avances científicos o tecnológicos
que ocurran antes de cumplir el período de vigencia de cada tres años de las actualizaciones de los decretos GES. Lo anterior
determina que los Problemas de Salud GES no tengan garantizadas todas las prestaciones de salud porque las Guías Clínicas
no las incluyen, sino sólo las que se establecen en la canasta establecida en el Decreto GES correspondiente al período
anterior.
Sobre este punto se hace urgente trabajar en una reforma legal que aborde los fundamentos teóricos capaces de responder
adecuadamente a la cobertura del plan AUGE o enfermedades GES, es decir, una reforma legal que debe comprender a todas
las personas en igualdad de diagnóstico médico o situación sanitaria, quienes podrán beneficiarse de un cierto tratamiento
médico por igual.
6.- Sobre los criterios de racionamiento económico más que sanitarios utilizados por cada una de las, a lo menos, 77 Guías
Clínicas en Salud (GES) y su propuesta intrínseca de un racionamiento de los recursos sanitarios (sabiendo que son escasos);
éstos han sido fundados en criterios que han creado mayores injusticas y brechas en materia de salud de las que ya existían,
ya sea siguiendo factores como el tipo de prestador, público o privado; las características de los pacientes, como su nivel
socio económico, su género, el rango etario, su condición de salud general, etc.; es decir que, en general no se fundan en
principios de equidad, responsabilidad y eficiencia propios del mandato constitucional del art. 19 N° 9 de nuestra carta
magna que prescribe la garantía universal de la protección del derecho de la salud. De lo someramente expuesto podemos
constatar el yerro que perentoriamente un proyecto de ley deberá salvar, comenzando por evaluar la conveniencia de
perseverar o mantener en el Plan AUGE elementos de racionamiento sanitario derivados de análisis económicos o de criterios
de eficiencia económica que responden a un análisis de costo-beneficio con el derecho a la salud, que limitan la inclusión
decriterios de equidad, los cuales son vitales para paliar la injusticia inherente del sistema sanitario chileno, donde la falta de
acceso es más común de que se pensaría, ya que los criterios propios de la economía de la salud, han disminuido
considerablemente el número de personas beneficiarias y vulneran el principio de igualdad y la garantía de acceso universal
que el plan AUGE prescribe. Por ejemplo, podemos mencionar algunas Guías Clínicas:
- Tratándose de la Endoprótesis, para la enfermedad de Artrosis de Cadera, ésta excluye a pacientes menores de 65 años, es
decir, discrimina a pacientes de cierto rango etario, porque no tienen la edad recomendada, sin perjuicio que las cifras
médicas rebelan que el 40% de las personas mayores de 60 años puede padecer este problema de salud.
- Respecto del tamizaje de hipoacusia o sordera precoz, para determinar y tratar a tiempo la sordera en los niños, este
examen no se aplica de manera universal, sino que solamente a la mitad de los pacientes, que son aquellos que tienen
factores de riesgo, discriminando a la otra mitad de niños que nacen con hipoacusia.
- La analgesia en el parto, la cual sólo es accesible en la medida en que lo permitan “los recursos locales, humanos y físicos”
de la localidad donde viva la madre; frente a lo cual cabe preguntarse si este requisito se ajusta a nuestra realidad geográfica
de acceso para las madres a un recinto hospitalario y donde reina la escases de especialistas.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 40 de 705
Mociones
- Para detectar el cáncer Cervicouterino se requiere del examen PAP (Papanicolaou), el cual es garantizado por el AUGE sólo a
mujeres desde los 25 años hasta los 64 años y no para el resto de las mujeres, que además tienen una longevidad en
desarrollo; respecto de las mamografías sólo se efectúa este examen a las mujeres de 50 años una vez.
- Respecto del cáncer de vesícula, la respectiva guía médica, recomienda tratar solamente a aquellos pacientes con un
cáncer de vesícula incipiente, “de mejor pronóstico” y para poder operar a los pacientes de colicestomía los excluye en razón
de su edad, ya que, cuando las personas no cumplen con el requisito de estar entre los 35 y 49 años de edad quedarán en
una lista de espera, mientras que los “beneficiarios” solo esperan un promedio de 10 semanas.
Lamentablemente los ejemplos sólo siguen y siguen; en materia de epilepsia, daño neurológico en niños, etc.
7.- Por todo lo cual una modificación del marco regulatorio vigente, abocándose a la transparencia, participación y
fortalecimiento de los derechos de la ciudadanía en el derecho sanitario, que cambie los referidos criterios económicos en la
elaboración de las Guías Clínicas, sopesándolos o equilibrándolos con los principios de justicia, equidad y de garantía de
acceso universal a ciertas prestaciones de salud mínimas y de calidad. Se requiere además, de una revisión y modernización
de los actuales procedimientos de elaboración de las Guías Clínicas, que considere la inclusión de los parámetros de equidad
social precitados; el establecimiento de mecanismos de fiscalización en la actualización de las mismas con la periodicidad
que exige la ley y la fiscalización en su contenido; a fin de que los problemas de salud o enfermedades GES tengan
garantizadas todas las prestaciones que las Guías Clínicas contienen; la Obligatoriedad de incluir en las futuras guías clínicas,
al alero de la reforma legal pedida que, se asegure a todas las personas, con igual necesidad sanitaria o diagnóstico médico,
la debidaatención, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad GES.
8.- Otra de las falencias detectadas en el actual sistema sanitario, es que los pacientes tienen la libertad de elegir entre un
asegurador público y múltiples aseguradores privados, pudiendo además elegir el prestador de salud. Sin embargo, esta
libertad de elección, sólo se cumple para un grupo limitado de personas que pueden pagarlo, en su mayoría de sectores
medios y altos económicos de la población; para el resto de la población sus cotizaciones de salud obligatorias del 7% son
distribuidos solidariamente entre todos los beneficiarios del seguro público de salud, constituido por FONASA, en
contraposición a las aseguradoras privadas (ISAPRES) quienes obtienen este 7% sin redistribuirlo según criterios de
solidaridad entre sus afiliados, administrando de manera individual el riesgo de enfermase de cada afiliado, su capacidad de
ingreso y ofreciendo siempre coberturas limitadas. Entonces, operan con una lógica de empresa privada, para percibir al final
de cada ejercicio utilidades para los dueños o titulares de los derechos societarios de las Isapres. Así, su funcionamiento
produce la segmentación de la población como consecuencia lógica del sistema de un seguro privado, porque deben
maximizar el margen de utilidad del negocio y seleccionar los riesgos que cubren (los más baratos), con base a la
predictibilidad del riesgo a contraer una determinada enfermedad por sus afiliados; así se identifican los grupos más
propensos a enfermar, se les discrimina con mayores aranceles o bien excluyéndolos del todo, es decir, cada individuo
compensa al seguro privado por asegurar su riesgo a enfermar y se prefieren a los individuos que le signifiquen a la Isapre un
beneficio económico, por ser más sanos y ricos, expulsando a todos los aquellos que le generen mayores costos (pobre y
enfermo). No podemos dejar de mencionar al Copago, muy recurrente en las Isapres y que significa el pago directo de
bolsillo, lo cual en los sectores de mayor vulnerabilidad constituye un obstáculo para el acceso a la salud y los sectores de la
población de ingresos mediosvienen a realizar un esfuerzo económico para acceder a las prestaciones de salud,
comprometiendo parte importante de sus ingresos familiares; este gasto de bolsillo ha crecido en los últimos años,
alcanzandoel más alto de los países OCDE, con un 38% de gasto de bolsillo, en circunstancias que esto produce inestabilidad
financiera familiar y la incapacidad de producir mayores ingresos producto de la enfermedad. Además, las Isapres mantienen
un manejo de información que no tienen sus afiliados, pues conocen los riesgos promedios de la población y seleccionan a
aquellos pacientes de menores riesgos y a aquellos que poseen preexistencias de enfermedad se les aplican planes con
menos cobertura o mayor prima para compensar su riesgo individual.
Por lo recién anotado, es que las Isapres alcanzaron niveles de utilidades por $28.872 millones en el mes de septiembre del
presente año, lo cual equivale a un aumento de 42,5% en relación al mismo periodo del año 2015, según la Superintendencia
de Salud, este fuerte aumento de las utilidades se debería al impacto del alza de la prima GES, que rige desde 01 de julio de
este año, las alzas de los precios de los planes de salud que ofrecen las Isapres y el poco uso de este sector de las
enfermedades cubiertas por el plan AUGE, en que solo una persona de cada cuatro recurre a esta cobertura, donde prima la
desinformación [3].
III. IDEAS MATRICES.
Centrarnos en los mecanismos para establecer una patología GES y perfeccionarlos, de modo de encausarlos al
establecimiento de garantías de salud como prestaciones mínimas, de calidad y universales; mediante el análisis y reforma
de lo prescrito en los arts. 2º, 11º y siguientes de la ley N° 19.966, que regulan los decretos que incluyen determinadas
patologías o problemas de salud, los cuales han de ser elaboradas por el Ministerio de Salud y suscritas por el Ministerio de
Hacienda; así como lo prevenido por los arts.13º y siguientes del mismo cuerpo legal, relativo a los procedimientos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 41 de 705
Mociones
destinados a establecer las Garantías Explícitas de Salud, requiriendo del ejercicio de funciones de los Ministerios de Salud y
Hacienda, quienes determinarán los recursos y costos que la inclusión de una patología como Garantía Explicita de Salud
(GES) implica y además requerirán de estudios que establezcan un listado de prioridades en salud y prestaciones relativas
que influyan en la salud de la población, como también sobre la efectividad de las prestaciones, su contribución a la mejora
en la calidad de vida de las personas, la extensión de la vida y, cuando sea posible, su relación costo efectividad.
POR TODO LO ANTERIOR, es que los Diputados firmantes vienen en proponer a esta Honorable Cámara de Diputados el
siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY Nº 19.966 QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE GARANTIAS EN SALUD, A
FIN DE ESTABLECER Y GARANTIZAR DERECHOS Y PRESTACIONES DE SALUD MINIMAS Y UNIVERSALES.
Artículo Único: Modifíquese la Ley N° 19.966 que establece un régimen de garantías en salud en el siguiente sentido:
1°.- Agréguese en el artículo 2º de la ley en estudio, un nuevo inciso quinto del siguiente tenor:
El Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional, además deberán obligatoriamente informar de dichas
garantías a sus respectivos beneficiarios, esta información deberá ser suficiente, oportuna, veraz y comprensible, de forma
visual o por escrito; respecto de todas las prestaciones de salud ofrecidas que sean enfermedades o patologías cubiertas por
esta ley, los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas, los
antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la prestación o atención de
salud. Para ello el Fondo Nacional de Salud y las Instituciones de Salud Previsional deberán colocar y mantener en un lugar
público y visible, un listado con los requisitos aquí establecidos.
2º.- Agréguese en el literal a), del art. 4º de la ley en estudio, a continuación de la frase “a los beneficiarios de las leyes
Nº18.469 y Nº18.933” y antes de voz “respectivamente”; la siguiente expresión:
De manera universal, en que al mismo diagnostico deberán otorgarse las mismas prestaciones de salud, sin distinción
alguna.
3º.- Agréguese en el art. 11º de la ley en estudio entre las expresiones “Las Garantías Explícitas en Salud serán” y
“elaboradas”, la siguiente expresión:
Universales y tendrán el carácter de derechos mínimos garantizados y de una calidad óptima según sus objetivos de
recuperación y rehabilitación, serán.
4º.- Agréguese al final de inciso 2º, del art. 13º de la ley en estudio, la siguiente expresión y reemplácese su punto a parte
por una coma:
Los cuales deberán elaborarse hasta antes del vencimiento del último decreto GES que se hubiere dictado y no pudiendo
exceder el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 23 de esta ley.
5º.- Agréguese al final del inciso 2º del art. 23º de la ley en estudio, reemplazándose su punto aparte, por este acto, por un
punto seguido, la siguiente expresión:
No pudiendo exceder de dos periodos consecutivos sin modificación.
6º.- Modifíquese al art. 26º de la ley en estudio, agregando a continuación de la expresión “Los beneficiarios de la ley
Nº18.469 podrán elegir” y reemplazando la parte que reza “dentro del establecimiento en que deban ser atendidos, al
profesional de su preferencia”, por la siguiente expresión y agregando una coma luego de la frase “podrán elegir”:
Para mantener una óptima relación médico paciente, al médico tratante, los pacientes podrán escoger en primer término al
médico que haya sido su médico de cabecera o familiar y a continuación a otro médico de su elección, ya sea dentro del
establecimiento en que deban ser atendidos”.
[1] Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (septiembre de 2014). «Población País y Regiones - Actualización 2002-2012
Proyección 2013-2020» (XLSX). Consultado el 4 de septiembre de 2014.
[2] GHO By category Life expectancy Data by country. Disponible en: http://apps.who.int/gho/data/node.main.688.
[3] El Diario Financiero 21.11.16. Disponible en https://www.df.cl/noticias/empresas/actualidad/utilidades-de-las-isapre-
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 42 de 705
Mociones
-se-disparan-mas-de-42-a-septiembre/2016-11-21/113541.html
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 43 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 10 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TUMA, AGUILÓ, ARRIAGADA, BECKER, BERGER; ESPINOZA,
DON FIDEL; MIROSEVIC, ROBLES, Y SANDOVAL, QUE “MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N°18.695, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EN LO RELATIVO A LOS LLAMADOS A CONCURSO PARA PROVEER CARGOS EN
PERÍODOS PRE Y POST ELECTORALES”. (BOLETÍN N° 10962-06)
IDEAS FUNDAMENTALES
1.- El DFL N° 1 de 2006, que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional (LOC) de Municipalidades establece en
su Artículo 40 que “se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integren la planta de
personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas
anualmente en el presupuesto municipal”.
El Artículo 41 señala además que “El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los
postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de
sus aptitudes y méritos.”.
2.- Que de acuerdo al artículo 8 de nuestra Constitución Política el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Por ello, al tener las funciones de alcalde y
concejal el carácter de funciones públicas se debe entender que sus titulares se encuentran afectos al cumplimiento del
principio de probidad establecido en la Constitución.
3.- Que durante el proceso electoral municipal realizado en el año 2016 se ha podido constatar que en diversos municipios se
están o se han estado realizando llamados a concurso en los períodos que van antes de la respectiva elección o en el que
sigue inmediatamente después de ella y antes de que asuman las nuevas autoridades municipales. En el primer caso, se
habrían realizado antes cuando el alcalde en ejercicio no va a la reelección porque perdió una elección primaria, porque
quiere postularse a otro cargo de elección popular o, porque se retira de la vida pública y desea dejar a personas de su
confianza en puestos estratégicos al interior del respectivo municipio. En el segundo caso, se estaría llamando después de la
elección, en la mayoría de los casos cuando el actual alcalde ha perdido la elección y será pronto reemplazado por el
candidato triunfador en ella, supuestamente movido por el mismo motivo que en el primer caso, es decir, dejar a personas de
su confianza en puestos claves al interior de la entidad comunal.
En otros casos, sin que necesariamente se llame a concurso, se habrían estado modificando las condiciones de algunos
contratos a fin de asegurar un mejor pasar a personas que fueron colaboradores del alcalde saliente.
4.- Dadas las situaciones descritas, creemos que se estaría afectando seriamente el principio de probidad ya que su
cumplimiento implica un Estado y sus instituciones al servicio de los ciudadanos, que no es otra que atender y satisfacer
permanentemente las necesidades colectivas con calidad y honestidad. Lo contrario implica a funcionarios al servicio grupos
de presión, del tráfico de influencias, de los intereses particulares, muchas veces poderosos, que suelen contraponerse a los
intereses de la mayoría de los ciudadanos.
Por lo anterior creemos importante legislar en esta materia y establecer límites a la contratación de personal municipal o la
modificación de sus condiciones contractuales en los tiempos que abarcan los períodos pre y post electorales a fin de evitar
los conflictos de intereses y tener efectivamente funcionarios movidos por el interés público y al servicio de los habitantes de
la comuna.
Por lo anterior venimos a patrocinar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el Artículo 41 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio del Interior; subsecretaría de desarrollo
regional y administrativo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.695, orgánica constitucional
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 44 de 705
Mociones
de municipalidades, de la siguiente manera:
Introdúzcase los siguientes incisos segundo y tercero:
No se podrán realizar llamados a concurso para proveer cargos de funcionarios municipales durante el lapso que va entre los
noventa días antes de una elección de alcalde y concejales y hasta después que haya asumido la nueva administración
municipal electa.
Durante el mismo lapso que señala el inciso anterior, tampoco se podrán realizar modificaciones a los condiciones de los
contratos vigentes.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 45 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 10 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES KAST, DON FELIPE, BROWNE Y MIROSEVIC, Y DE LAS
DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ Y RUBILAR, QUE “MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE
VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA FOMENTAR LA TRANSPARENCIA EN MATERIA DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD
ELECTORAL”. (BOLETÍN N° 10956-06)
Fundamentos:
-Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4° de nuestra Constitución, Chile es una república democrática, y para dar
cumplimiento a dicho prescrito constitucional es indispensable que nuestra legislación cuente con normas y reglas que
garanticen la debida transparencia y legitimidad de los procesos eleccionarios.
-Durante los últimos años han existido grandes reformas en nuestro ordenamiento jurídico que tienden a dar cumplimiento a
lo preceptuado en el punto anterior. Así, podemos mencionar la ley N°20.900 para Fortalecimiento y Transparencia de la
Democracia que establece una nueva normativa en materia de financiamiento electoral y aportes a las actividades propias de
los partidos políticos, normas para regular el desarrollo de campañas electorales, fortalecimiento del SERVEL, en cuanto a sus
funciones, fiscalización y estructura, entre otras.
En esta misma línea surge la necesidad de transparentar de buena forma las campañas electorales y evitar que existan
candidatos que no den a conocer sus tendencias políticas en sus respectivas propagandas electorales.
-Que, de acuerdo a lo prescrito en el inciso primero de la ley 18.700, propaganda electoral se define como todo evento o
manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos,
siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales.
-La presente moción persigue, en síntesis, que los candidatos que enfrenten una elección, deban transparentar sus
preferencias políticas, específicamente su militancia a un partido político determinado o en su calidad de candidato
independiente deberá transparentar el partido político al cual se ha asociado. Dicha obligación debe cumplirse en todo tipo
de propaganda electoral, ya sea en espacio público como privado.
-Esta iniciativa, busca ser un aporte desde la perspectiva de la publicidad y la transparencia de la información que tiene a la
vista el electorado para decidir su voto. Nos asiste la convicción que una democracia robusta y participativa se construye
sobre un voto informado, donde los electores tienen a la vista el proyecto político al cual adhieren los candidatos.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase la ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente
forma:
1) Agregase al artículo 31 los siguientes incisos undécimo y final del siguiente tenor:
“Toda propaganda realizada a través de radioemisoras y televisión, deberá señalar el partido político al cual pertenece el
candidato. La misma obligación recaerá sobre candidatos independientes que pacten o se asocien con partidos políticos.
Asimismo, los avisos de prensa escrita deberán siempre destinar al menos un diez por ciento de su superficie a señalar el
partido político al cual pertenece el candidato. La misma obligación recaerá sobre los candidatos independientes que pacten
o se asocien con partidos políticos; quienes podrán incorporar la expresión “independiente”, en una proporción igual o menor
a aquella destinada a la individualización del partido político; no debiendo ambas ser inferiores a un diez por ciento de la
superficie total de los avisos”.
2) Modificase el artículo 32 de la siguiente forma:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 46 de 705
Mociones
a) Agrégase al inciso cuarto, a continuación del punto (.), la siguiente expresión:
“De cualquier forma, dichos carteles deberán siempre destinar al menos un diez por ciento de su superficie a señalar el
partido político al cual pertenece el candidato. La misma obligación recaerá sobre los candidatos independientes que pacten
o se asocien con partidos políticos; quienes podrán incorporar la expresión “independiente”, en una proporción igual o menor
a aquella destinada a la individualización del partido político; no debiendo ambas ser inferiores a un diez por ciento de la
superficie total de los carteles.”.
b) Agregase un inciso quinto nuevo del siguiente tenor:
“Igualmente, serán exigibles los porcentajes dispuestos en el inciso anterior tratándose de folletos o volantes que se repartan
en la vía pública.”.
3) Agrégase al artículo 32 bis un inciso segundo del siguiente tenor:
“La propaganda que se realice mediante carteles, afiches o letreros, en espacios privados, deberá ajustarse a lo señalado en
el inciso cuarto del artículo anterior.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 47 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 27 de septiembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS RUBILAR Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
BERGER, GODOY, MIROSEVIC; PÉREZ, DON JOSÉ; RATHGEB, ROBLES, TORRES Y ULLOA, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL
PARA SANCIONAR LOS ATENTADOS COMETIDOS CONTRA BOMBEROS EN SERVICIO ACTIVO “. (BOLETÍN N° 10897-07)
Al Presidente de la H. Cámara de Diputados de la República
Honorable Cámara de Diputados, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley, en virtud
del cual se equipara al personal de Bomberos de Chile, con las policías y gendarmería, para efectos del artículo 263 del
Código Penal, que establece sujetos pasivos del tipo penal ahí consagrado.
Cuestión previa.
“Mientras los voluntarios trabajan en controlar los incendios, los residentes intervienen en su labor insultando, obstaculizando
y hasta golpeando a quienes intentan ayudar de forma desinteresada. Cada vez son más los casos que salen a la luz y
Bomberos de Chile tomará medidas drásticas al respecto.”
De esta forma comienza la noticia desplegada en el portal institucional de Bomberos de Chile [1].
Con solo introducir en un buscador de internet “agresión bomberos Chile”, se nos desplegará una importante cantidad de
páginas noticiosa que dan cuenta de estos hechos. Lamentablemente ninguna que diga relación con una solución a este
problema.
Es por esto, que hemos decidido presentar un proyecto de ley que establezca en su justa medida sanciones para quienes
agredan a Bomberos de Chile, cuando estos estas realizando una función desinteresada, que solo tiene por finalidad actuar
por el bien social.
Bomberos de Chile, tal como señala el artículo 1º de la ley Nº 20.564, es un “servicio de utilidad pública”, que según el
artículo 2º de la misma ley, “tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la
naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia especifica
que tengan otros organismos públicos y/o privados.”
Es decir, según la misma ley que los regula, una ley recientemente publicada en el año 2012, se reconocen, a nuestro juicio,
tres características rectoras. A saber:
-Servicio de utilidad pública;
-Tiene por objeto atender emergencias;
-Es gratuito y voluntario.
Nuestra legislación no contempla una definición de Utilidad Pública, pero si hace referencias a este, específicamente en
materia de Derecho del Trabajo, a propósito de las empresas de utilidad pública que no pueden declararse en huelga [2], o
en materia de expropiaciones [3].
Dichas menciones no son aplicables al tema que estamos tratando, un concepto de utilidad pública en materia laboral o
administrativo, no rige en un tema socio conductual que se busca proteger.
Para esto resulta más aplicable lo señalado por el profesor Alessandri Rodríguez que, al referirse a los establecimiento de
utilidad pública, señala “son establecimientos particulares que no persiguen fines de lucro, si no de interés general dotados
de personalidad jurídica y patrimonio propio, contando además con un reconocimiento expreso de su utilidad pública por
parte de la autoridad estatal” [4] Cita como ejemplos a los mismo Bomberos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 48 de 705
Mociones
Este concepto es más cercano a lo que queremos regular.
¿Existen otros establecimientos de utilidad pública? Sin lugar a dudas, el mismo profesor Alessandri los menciona, tales como
el Hogar de Cristo, la Cruz Roja, etc.
Existe una diferencia central eso si, que si bien es cierto, es probable que todas las instituciones señaladas puedan actuar
además en catástrofes, solo Bomberos de Chile tiene en su definición el carácter de voluntario y gratuito inherente, donde el
riesgo vital esta presente diario.
Es por esta razón que un ataque al cuerpo de bomberos, como establecimiento propiamente tal, o a sus funcionarios en el
ejercicio, no puede ser considerado como un delito común. No da lo mismo, destruir un carro de bomberos, que un vehículo
particular. El primero nace para salvar vidas, al igual que las ambulancias. Ni tampoco puede ser lo mismo robar un
supermercado que un consultorio comunal. [5] No puede ser lo mismo atacar a un bombero en servicio, quien esta
arriesgando su vida de manera voluntaria y gratuita, que atacar a un particular que transita por la calle.
Regulación
¿De que manera podríamos velar por evitar dichos ataques, buscando alguna sanción a los autores de estos delitos?
Entendiendo que las conductas basales están tipificadas, ya sea por daños o lesiones, las circunstancias que revisten los
sujetos pasivos del tipo, hacen necesaria una regulación calificada del tipo, ya sea un delito especial, o una agravante
específica.
Nuestra legislación, y las del mundo en general, contempla circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, en el
sentido de eximir, atenuar o agravar esta, partiendo de la base que el hecho punible se verificó, pero, según las teorías a que
adscribamos, la imputabilidad o la responsabilidad por el hecho, puede verse afectada por dichas circunstancias
modificatorias.
En efecto, las falta de voluntad, por carecer de ella, como el loco o demente, o la defensa de otros derechos como la legítima
defensa, junto a otras circunstancias eximen de responsabilidad penal al sujeto en cuyo favor se verifica la circunstancia. El
hecho punible se verifica, la ley lo sanciona, pero existe una causal legal dicho actuar, eximiendo al hechor de la
responsabilidad. Las eximentes, según el profesor Jean Pierre Matus, las podemos dividir en causas de justificación y causas
de exculpación [6], las cuales no ahondaremos por no ser atingentes en este proyecto.
Por otro lado, existen otras circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad penal, siendo estas las propiamente
modificatorias.
En estas, existe un hecho punible, tipificado y sancionado, el actor es responsable, pero la responsabilidad por su actuar se
ve modificada por circunstancias externas, ya sea atenuando o agravando dicha responsabilidad.
Las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, en el sentido de hacer más gravosa la sanción a imponer, se
encuentra regulada en el artículo 12 y 13 del Código Penal, siendo un “numero clausus”, que prohíbe de esta manera la
aplicación por analogía de otras circunstancias. [7]
La doctrina, ya que el texto legal no lo hace, ha clasificado habitualmente dichas circunstancias en objetivas o materiales, y
subjetivas o personales, según la clasificación que el artículo 64 del Código Penal hace para efectos de la comunicabilidad.
“Art. 64.- Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones
particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos
autores cómplices o encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su
cooperación.”
Una cuestión previa que debemos dilucidar es a que se deben estas circunstancias modificatorias, que en el caso que nos
ocupa, agravan la responsabilidad penal.
En primer lugar, siguiendo lo planteado por Antón Oneca, “las circunstancias modificativas son elementos accidentales del
delito, en el sentido de que de ellos no depende el ser delito, sino sólo su gravedad”. [8]
La eterna discusión en este tema, obedece si dichas circunstancias modificatorias deben ser estudiadas en la teoría del
delito, como España, o en la Teoría de la pena, como es el caso de Alemania. La diferencia, en un esfuerzo extremo de
sencillez, obedecería que en un caso, el primero, el tipo penal sería un tipo agravado, y en el segundo un tipo basal donde las
circunstancias modificatorias tienen relevancia en la determinación de la pen. Esta distinción tiene efectos e importancia en
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 49 de 705
Mociones
la distinción doctrinaria que señalamos anteriormente respecto de circunstancias modificatorias objetivas o subjetivas.
Que todas las agravantes aumenten la gravedad del injusto penal, (siguiendo la tesis española, que es inspiradora de nuestra
legislación punitiva), no impide que unas sean objetivas y otras subjetivas, dado que todo injusto penal comprende ambas.
Respecto de las circunstancias modificatorias objetivas, Mir Puig [9] señala que estas denotan mayor peligrosidad del hecho,
debido a la especial facilidad de comisión determinada por los medios (alevosía) o por los sujetos (abuso de superioridad, de
confianza o del carácter público); y/o por la especial facilidad e impunidad (disfraz), ya sean estas separadas o de manera
conjunta. Y además suponen un ataque más extenso (ensañamiento).
Respecto de las circunstancias subjetivas, el autor señala que estas indican una motivación particularmente indeseable
(precio, motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación); y que estas revelan en el autor una actitud mas
contraria al derecho (reincidencia) [10].
En este orden de ideas, tenemos una conducta inicial, que se encuentra tipificada con anterioridad y se considera un injusto
agresivo a un bien jurídico protegido. Verificada esta conducta, entramos a analizar circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal, no antes. No puede haber un agravante de nada. No puede existir una conducta lícita agravada. El
hecho inicial debe ser ilícito.
En el tema que nos ocupa, las agresiones a bomberos en acto de servicio, no existe una norma expresa que haga mas
gravoso el cometer delitos contra personas que desempeñan una función social tan admirable como la bomberil. Una ayuda
generosa, gratuita y de servicio social.
Si bien es cierto, el Código Penal chileno, en los numerales 13º y 18º del artículo 12º, contempla agravantes con la voz
autoridad.
“Artículo 12: Son circunstancias agravantes:
13º “Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones”, y
18º “Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad o autoridad, edad o sexo mereciere el
ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso”.
Estas están orientadas a autoridades políticas y judiciales.
Por otro lado, el título VI del Libro II del Código Penal, denominado “DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN
Y LA SEGURIDAD PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES”, en el párrafo primero “Atentados contra la autoridad” tanto es
así, que no se contemplaban ni siquiera las policías, gendarmería [11] o el Ministerio Público [12], las cuales debieron ser
agregadas de manera explicita al no encontrar resguardo en las normas anteriormente dichas, y aún así están muy lejos de
ser aplicables al resguardo de los bomberos.
En lo que respecta a los ataques a los funcionarios de bomberos en ejercicio de sus funciones, consideramos que tal conducta
debe ser castigada con la misma severidad que los delitos castigados contra personal de las Policías y Gendarmería de Chile.
Todos se encuentra cumpliendo funciones al servicio del Estado, todos reciben formación, salvo una gran diferencia, unos son
remunerados otros voluntarios.
Por otro lado, en lo que respecta a los daños sufridos por lo bienes, tales como vehículos, equipos u otros, la conducta debe
ser sancionada de manera agravada.
Proyecto de ley.
Artículo 1º: Reemplácese el artículo 263 del Código Penal por uno del siguiente tenor.
“Art. 263: Las sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, serán aplicables cuando los atentados sean cometidos
contra funcionarios de bomberos en servicio activo”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 50 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: lunes 12 de septiembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC Y TORRES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS
FERNÁNDEZ Y GIRARDI, QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES RELATIVOS A DELITOS QUE AFECTAN A LOS ANIMALES
PARA OTORGARLES UNA EFECTIVA PROTECCIÓN EN MATERIA PENAL”. (BOLETÍN N° 10895-07)
“El presente Proyecto de Ley tiene por objeto principal modificar al actual delito de maltrato animal, dotándolo de efectiva
aplicabilidad. Si bien el artículo 291 bis del Código Penal existe en Chile desde el año 1989, introducido por la Ley 18.859, y
con una penalidad mejorada por la Ley 20.380 desde el año 2009, el tipo delictual chileno carece de aplicación práctica, y así
lo demusetran las enormes cifras de archivos de investigación y la paupérrima cifra de condenas.
Para nuestra época actual, la técnica legislativa introducida en los años 1989 y 2009 es del todo obsoleta y desactualizada, y
ello se hace evidente cuando se advierte que, durante sus 27 años de vigencia, ha habido en Chile sólo una condena de
presidio efectivo por el delito de maltrato animal, pese a los violentos y cruentos casos de maltrato y abuso que a diario
colman páginas, portales de internet, redes sociales y pantallas de televisión. Los avances científicos en materias de
medicina veterinaria y etología, neurociencia, antrozoología, sociología, antropología en incluso psicología y psiquiatría nos
imponen nuevas realidades a las que atender y, por ende, la imperiosa necesidad de perfeccionar el tipo penal en comento.
Contamos actualmente con un tipo penal “vacío”, sin tipo base, sin acciones ni omisiones concretas, sin diferenciación
condenatoria en orden a la gravosidad del daño causado ni con una calificación por el resultado, y sin un desarrollo de los
términos utilizados (“maltrato” y “crueldad”), todos elementos cuya ausencia tornan muy dificultosa la determinación de la
concurrencia del delito y, además, con una pena aparejada poco innovadora, poco acorde a las distintos tipos de pena que se
prescriben para este tipo de delitos en el mundo y que no provee a las víctimas, animales y humanas, de una efectiva
protección.
Junto a lo anterior, de suma importancia es agregar que existe hoy en día una enorme sensibilidad social ante la vida e
integridad física y síquica de los animales no humanos, que exige de forma contundente y conteste al Estado una mejora en
nuestra tipificación delictual del maltrato. El sufrimiento de los animales a causa de la violencia ejercida en su contra es real,
y nuestra sociedad así lo ha entendido.
Dado lo anterior es que resulta imperativo avanzar en una pronta mejora cualitativa en el tratamiento penal que se da en
Chile al ejercicio de la violencia contra los animales por parte de los seres humanos, partiendo de la base de que los animales
ya son considerados como sujetos de protección especial (sujetos de derecho a su integridad física y síquica), tal como lo
reconoce nuestra actual normativa penal (artículo 291 bis) y la Ley 20.380 de Protección Animal. Los animales son seres
vulnerables ante la violencia, por lo que el presente proyecto apunta directamente a prevenir y sancionar aquella ejercida en
contra de los animales de forma integral, dotándolos de la dignidad y la protección que les ha sido negada durante tanto.
Diversos estudios han demostrado que la violencia ejercida en contra de los animales por parte de un perpetrador es también
ejercida en contra de personas vulnerables, como niños y mujeres en el marco de la violencia intrafamiliar y abuso sexual, de
personas con capacidades diferentes o de adultos mayores. Es por ello que el presente proyecto, haciéndose cargo de esa
realidad, incorpora innovaciones en materia de violencia vinculada y busca proteger no sólo a los animales, sino también a
las personas vulnerables afectadas por la misma violencia.
El presente Proyecto de Ley propone, por tanto, modificar el delito consagrado en el artículo 291 bis, sustituyéndolo y
agregando apartados numerados bajo la nomenclatura latina ter a septies, en los que se explicita qué ha de entenderse por
“maltrato o cueldad”, se gradúa el tipo penal según el resultado producido y se establecen una serie de circunstancias
agravantes; se crea una pena de inhabilitación para la convivencia y el trabajo con animales, y se incorpora una medida
accesoria tendiente a rehabilitar sicológica y socialmente al autor del delito. Por otra parte, se introducen modificaciones en
el Código Procesal Penal, las que tienen por objeto facilitar la pesquisa y persecución de los delitos tipificados, además de la
creación de un Registro especial para la incorporación de las condenas a la pena especial de inhabilitación que se crea en
este proyecto.
El Proyecto incorpora también la tipificación de la falta de abandono, principal causa de la presencia de animales en las
calles, como una de las maneras de enfrentar el drama que ello conlleva para los mismos y el problema de saluda pública
que representa tanto para las personas como para los animales.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 51 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Incorpórense las siguientes modificaciones al Código Penal.
1.- Substitúyase el actual artículo 291 bis por el siguiente:
“Artículo 291 bis.- El que injustificadamente y por cualquier medio o procedimiento ejerza maltrato o crueldad contra un
animal, será castigado con pena de multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales, pudiéndo imponer el juez además
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para su
tenencia, así la como inhabilitación para la convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir desde tres meses a
un año.
El que, producto de la acción u omisión arriba descrita, causare al animal daño físico o síquico, será castigado con la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, además de
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para su tenencia, así
la como inhabilitación para la convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir desde uno a tres años.
Si como resultado de la acción u omisión se produjere la muerte del animal, se impondrá una pena de presidio menor en su
grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de inhabilitación especial para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para su tenencia, así la como inhabilitación para la
convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir desde tres años a la inhabilitación perpetua”.
2.- Incorpórense, a continuación del nuevo artículo 291 bis, los siguientes artículos 291 ter a 291 septies:
“Artículo 291 ter.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por actos de maltrato o crueldad animal toda acción u
omisión, puntual o reiterada, que injustificadamente causare daño, dolor o sufrimiento al animal, tanto físico como síquico.
Será considerado maltrato o crueldad animal el abuso sexual, así como también su facilitación, inducción, promoción o
comercialización.
Constituirá también maltrato animal el actuar omisivo y negligente por parte de quien ostentare la calidad de tenedor,
poseedor o garante del mismo”.
“Artículo 291 quater.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se impondrán en su máximum cuando concurrieren
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando, no ocasionando la muerte, se hubieren utilizado armas de cualquier tipo;
2. Hubiere mediado ensañamiento;
3. Cuando, no ocasionando la muerte, se hubiere causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro
principal;
4. Si los hechos se hubieren ejecutado valiéndose de un menor de edad o persona con discapacidad intelectual, o en la
presencia de ellos, sin perjuicio de la aplicación, en concurso, de las penas previstas en el artículo 365 bis del presente
Código, cuando correspondiere;
5. Cuando los hechos antes referidos fueren captados por el autor de los mismos o por otros partícipes en imágenes,
fotografías, videograbaciones u otros soportes de reproducción para ser publicados o exhibidos en cualquier forma;
6. Cuando los hechos se produjeren con ocasión del entrenamiento, facilitación u organización de peleas u otros espectáculos
con o entre animales, y
7. Cuando el delito fuere cometido a objeto de amenazar, coaccionar, amedrentar o causar aflicción a otro, incluyendo los
casos de violencia intrafamiliar”.
“Artículo 291 quinquies.- El que abandonare a un animal de compañía, doméstico o amansado, será castigado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, pudiéndo el juez
además imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con
animales y para su tenencia, así la como inhabilitación para la convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir
desde uno a tres años”.
“Artículo 291 sexies.- Las penas contempladas para los diversos casos previstos en los artículos 291 bis a quinquies no serán
aplicables a toda acción que fuere llevada a cabo con estrictas finalidades veterinarias, científicas o de producción, de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 52 de 705
Mociones
conformidad a la ley”.
“Artículo 291 septies.- Medida accesoria. Además de las penas establecidas en los artículos precedentes, el juez podrá
aplicar, prudencialmente, la medida accesoria de asistencia obligatoria del condenado a programas terapéuticos sobre abuso
y violencia. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba
seguir el agresor, de su inicio y término.”
3.- Agréguese al Artículo 21, escala general de penas, parte final del acápite “Penas de simples delitos”, el siguiente párrafo:
“Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para su tenencia,
así la como inhabilitación para la convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir desde un año a la
inhabilitación perpetua”.
4.- Incorpórese el siguiente artículo 39 ter:
“Artículo 39 ter.- Las penas de Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con
animales y para su tenencia, así la como inhabilitación para la convivencia con ellos en el mismo domicilio, las que podrán ir
desde un año a la inhabilitación perpetua, previstas en los artículos 291 bis y siguientes de este Código, producen:
1º La privación de todos los cargos, empleos, oficios, profesiones y comercios que tengan relación con animales o que
involucren una relación directa y habitual con animales;
2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios, profesiones y comercios mencionados durante el periodo de
duración de la pena, y
3º La incapacidad para la tenencia, convivencia, crianza o adquisición, a cualquier título, de animales”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense las siguientes modificaciones al Decreto Ley 645 de 1925, Sobre el Registro Nacional de
Condenas.
1.- Incorpórese el siguiente inciso 4º al Artículo 1º.“El Registro contemplará, a su vez, una sección especial, en los mismos términos establecidos en el inciso anterior,
denominada “Inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para su
tenencia, así la como para la convivencia con ellos en el mismo domicilio”, en la que se registrarán todas las inhabilitaciones
establecidas en el artículo 39 ter del Código Penal y que hubieren sido impuestas por sentencia ejecutoriada”.
2.- Incorpórese el siguiente inciso final al Artículo 6º bis.“Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente, en lo pertinente y respecto a toda institución pública o privada
que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad involucren una relación directa y habitual con
animales, a la sección especial del Registro establecida en el artículo 1º inciso 3º de la presente ley, respecto de las
inhabilitaciones contempladas en el artículo 39 ter del Código Penal. Las organizaciones de protección animal legalmente
constituidas podrán también consultar dicha sección para la consecución de sus fines, sujetándose a las limitaciones y
restricciones establecidas en los incisos precedentes”.
ARTÍCULO TERCERO: Incorpórense las siguientes modificaciones al Código Procesal Penal.
.- Agréguese la siguiente letra f) al Artículo 175, sobre “denuncia obligatoria”.
“Letra f) Los médicos veterinarios, técnicos veterinarios y todo aquel que ejerciere prestaciones auxiliares a las ciencias
veterinarias, tanto en el ámbito público como privado, que en el ejercicio de su profesión u oficio tomaren conocimiento de la
posible comisión de algunos de los delitos establecidos en el artículo 291 bis y siguientes del Código Penal”.
2.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 111.
“Podrán también querellarse, respecto de los delitos establecidos en el artículos 291 bis del Código Penal, las organizaciones
de protección animal legalmente constituidas y toda otra que velare por la paz social, la protección de personas vulnerables y
del medio ambiente”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 53 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 9 de agosto de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, JACKSON Y SAFFIRIO QUE “MODIFICA EL CÓDIGO
TRIBUTARIO EN MATERIA DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”. (BOLETÍN N° 10843-07)
I. ANTECEDENTES.
A partir de la regulación procesal penal actual, existen parcelas completas de delincuencia económica compleja que se
encuentran cautivas en manos de organismos técnicos del Estado, que sin estar facultados por la Constitución para los
efectos de ejercer facultades de orden jurisdiccional, en la práctica desarrollan y ejercen arbitrariamente una política
criminal, al ser los titulares exclusivos de la acción penal de determinados delitos.
Así ocurre por ejemplo en materia tributaria, en donde de acuerdo con el artículo 162 del Código Tributario, no resulta posible
al Ministerio Público iniciar la investigación y posterior persecución de un delito tributario, si el Director del Servicio de
Impuestos Internos, no resuelve ejercer la acción penal.
La norma citada se sitúa en dos situaciones fácticas distintas; la primera es que no exista proceso penal y que por lo tanto lo
que rige es la situación consagrada en el inciso primero. La segunda es aquella reglada en el inciso sexto, en la que el
proceso penal ya se inició, pero por “delitos comunes” en los que se encontraren antecedentes que puedan relacionarse con
delitos tributarios.
Es la norma del inciso primero la que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la regla que indica que los delitos tributarios,
en su dimensión procesal, corresponden a aquellos que se conocen como “previa instancia particular” regulados en el
artículo 54 del Código Procesal Penal, característica que impide que el Ministerio Público proceda de oficio sin que exista, a lo
menos, una denuncia. La misma disposición dispone que una vez iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con
las normas generales relativas a los delitos de “acción pública”.
Sin perjuicio de los argumentos que puedan esgrimirse para defender o criticar la existencia de este tipo de reglas en nuestro
derecho positivo, solo mencionar que parte de los especialistas no necesariamente abogan por su extirpación de nuestro
Código, sencillamente se dedican a describir su alcance y esbozar algún tipo de fundamento de la norma[1], al parecer se
impone la idea que es indiferente si ella se aviene o no con las características del proceso penal vigente. Con todo, la
disposición es claramente anacrónica, infundada, incoherente y sencillamente disfuncional a las exigencias de un proceso
penal moderno. De la sola lectura de los delitos enumerados en el artículo 54, queda patente la falta de criterio suficiente
para explicar por qué cualquiera de estos delitos integra el catálogo dispuesto en la norma; en efecto, ¿qué une a la violación
de domicilio con la comunicación fraudulenta de secretos de fábrica? ¿bajo qué parámetro pueden equiparse los delitos de
lesiones referidos en la letra a) con aquellos previstos en la ley 19.039 sobre privilegios industriales? La insuficiencia
sistemática intra proceso penal de la norma es evidente, ya que no creemos que sean realmente correctos los argumentos
que expliquen la existencia de esta regla basados en la baja penalidad de los ilícitos en cuestión, ya que, por ejemplo, el
delito descrito en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario contempla una pena privativa de libertad que puede
extenderse hasta los 15 años, medida que parece suficientemente rigurosa para hacer inaplicable el eventual fundamento
señalado precedentemente. Tampoco parece bastante la idea que los intereses sociales afectados por la infracción
únicamente competan o incumban a la potencial víctima del ilícito, explicación que también decae tratándose de los delitos
tributarios, si se acepta la idea que éstos protegen una serie de bienes jurídicos, como el patrimonio fiscal y el denominado
“orden público económico”, criterio que también puede extenderse a los delitos aduaneros los que comparten con los delitos
tributarios esta forma de regulación de la acción penal[2].
Puede apreciarse eso si, que este esquema trazado en el Código Procesal Penal, constituye una excepción al impulso
investigativo que la propia Constitución entregó a la Fiscalía, quizás confiando en medios no penales de solución al conflicto,
como un perdón del ofendido cuando se trata de bienes jurídicos disponibles. En otras palabras, pareciera que se privilegia la
posibilidad que entre titular de la acción (víctima) y eventual responsable logren arribar a una medida que sea
suficientemente satisfactoria para desincentivar el recurso a la vía penal, o sencillamente que para la víctima el hecho
antijurídico que la afectó no es tan importante.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 54 de 705
Mociones
En el ámbito “procesal penal tributario”, la regla anterior tiene en todo caso cierta lógica y fundamento. Esto ya que en el
propio Código Tributario se le confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de iniciar un proceso de “recopilación de
antecedentes” si se trata de infracciones que el propio Código sanciona con multa y pena corporal[3]. Dichos actos
administrativos, que necesariamente deben anteceder al proceso penal, están orientados a reunir información que habrá de
servir de fundamento a la decisión discrecional que el Director del SII debe tomar en orden a presentar acciones penales o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de una multa.Este diseño, criticado por los
expertos[4], al parecer solo se fundamenta en razones prácticas, las que en todo caso tienen bastante peso y que hacen
posible la existencia de procesos penales en materia de delitos tributarios, por lo tanto, es evidente que todos los
cuestionamientos a la orientación legislativa seguida en este punto, se encuentran más que justificados, sin embargo, y al
mismo tiempo, se debe reconocer que el Servicio de Impuestos Internos tiene ventajas comparativas importantes para
detectar la comisión de algún hecho que eventualmente puede constituir un delito tributario.
En efecto, una de las obligaciones legales que pesa sobre el SII es la de comprobar la veracidad de las declaraciones que los
contribuyentes efectúan ante la autoridad, entregándole importantes facultades legales para alcanzar ese objetivo, las que se
reforzaron con la entrada en vigencia de la reforma tributaria, y por lo tanto, la factibilidad de detectar un esquema
fraudulento que pueda constituir un delito tributario, es una circunstancia que en la práctica es probable que sea detectada
por un fiscalizador o el equipo de profesionales a cargo de revisar la situación tributaria del contribuyente.
La segunda situación regulada en el citado artículo 162 dice relación con la posibilidad que el Ministerio Público, ejerciendo su
función investigativa, detecte la eventual comisión de un delito tributario. Las alternativas en que ello puede ocurrir son
variadas: piénsese en una entrada y registro autorizada en el marco de un delito cualquiera, en la que se encuentran sellos o
timbres que podrían ser falsificados, o que en el curso de una interceptación telefónica o de correspondencia electrónica
surgen indicios claros de un supuesto tráfico de documentación tributaria falsa, o en la confesión espontánea de un testigo o
imputado ante el Ministerio Público, o que se realice un procedimiento policial por comercialización clandestina o irregular de
bienes, o que la autoridad aduanera detecte la entrada o salida de un cargamento de bienes de comercio prohibido, o que
para encubrir el origen ilícito de bienes se recurra a la emisión de documentación tributaria para “blanquear” su procedencia,
entre tantas otras posibilidades. Lo que demanda la norma en este caso es que la Fiscalía informe al Servicio de Impuestos
Internos acerca de esa situación, no que detenga la investigación si ese hecho al mismo tiempo es constitutivo de otro delito
como tráfico de estupefacientes, receptación, lavado de dinero, fraude al fisco, cohecho, estafa, pero, el Servicio, en
conformidad a la comunicación que recibió por parte de la Fiscalía, iniciará un proceso de recopilación de antecedentes para
así determinar si ejercerá o no acciones penales.
Tanta es la confusión que genera esta suerte de “paralelismo” entre ambos procedimientos que suelen extenderse las
garantías que el proceso penal reserva para el imputado a sede administrativa de recopilación de antecedentes. Por ejemplo,
frente a la investigación de la Fiscalía que como anteriormente señalamos puede referirse a delitos “comunes”[5], los
imputados intentan delimitarla a hechos específicos no permitiendo que la indagatoria abarque temas relacionados con
delitos tributarios ya que sostienen que la ausencia de querella o denuncia por parte del SII, impide al Ministerio Público
realizar diligencias de investigación a ese respecto, olvidando que, en definitiva, las diligencias de investigación dicen
relación con delitos no tributarios, por lo que la superposición de los ámbitos fácticos imposibilita, en todo caso, separar
claramente ambos al momento de diseñar una estrategia. Por otro lado, también ocurre que ante el SII, cuando el
imputado/contribuyente es citado a declarar conforme el mecanismo que contemplan los artículos 34 o 63 del Código
Tributario, frente a las preguntas del fiscalizador, invoque su derecho a guardar silencio que le confiere el artículo 93 letra g)
del Código Procesal Penal, y por lo tanto el SII no pueda completar su recopilación de antecedentes o al menos reunir los
fundamentos necesarios para tomar una decisión respecto de la posibilidad de ejercer acciones penales.
Todo lo anterior se debe a que la ley se limitó a establecer la obligación del Ministerio Público de informar, sin regular la
forma en que ambos procesos deben dialogar, omisión recurrente en nuestro ordenamiento jurídico a propósito de los delitos
e infracciones de orden económico, pero que, en la práctica, tiende a provocar la pérdida de posibilidades de avance para
ambas instancias, generando también incertidumbres en el órgano investigador que, por ejemplo, idealmente debería contar
con la noticia por parte del Servicio acerca de la posibilidad de querellarse dentro del tiempo en que se realiza la indagatoria,
espacio temporal que no necesariamente se condice con los tiempos que necesita el SII para recopilar antecedentes y
después ejercer acciones criminales. Esta última circunstancia ha causado que en ocasiones, la Fiscalía cierre el proceso por
delitos comunes e incluso presente acusación por ellos, para que después se celebre el respectivo juicio y exista un
pronunciamiento jurisprudencial por esos hechos, es decir, puede que se dicte sentencia, ella quede ejecutoriada y después
de todo esos trámites, el Servicio decida interponer una acción penal a propósito de esos mismos hechos pero ahora
esgrimiendo la comisión de un delito tributario.
Por otro lado, recientes pronunciamientos judiciales han resuelto que el Ministerio Público puede formalizar una investigación
respecto de personas no denunciadas o querelladas “nominativamente” siempre y cuando el SII haya denunciado el hecho y
su acción, querella o denuncia, contenga la cláusula “contra todos quienes resulten responsables”. Esto demuestra que el
marco jurídico actualmente vigente necesita reformularse para hacerse cargo de este escenario procesal, velando por
mantener certeza jurídica a los ciudadanos que enfrenten una investigación penal y también a la Fiscalía, Servicio de
Impuestos y Tribunales de Justicia
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 55 de 705
Mociones
II. FUNDAMENTOS.
De acuerdo a lo explicado anteriormente, se estima conveniente introducir modificaciones que equilibren el diseño
normativo, con el propósito de aprovechar las ventajas comparativas que posee el SII para recopilar antecedentes y al mismo
tiempo, permitir al Ministerio Público, en el caso que ya se encuentre investigando hechos que podrían constituir delitos
tributarios, permitir que pueda extender la investigación a ilícitos consagrados en el Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre con la intención de respetar la naturaleza compleja de esta clase de delitos y el rol
fundamental que tiene el SII en su persecución y sanción, se estima conveniente que la posibilidad de que el Ministerio
Público pueda investigar delitos tributarios se supedite a la previa autorización del Juez de Garantía, con el objetivo que la
Magistratura respectiva, resuelva si en definitiva se justifica la persecución de los eventuales delitos, aún frente al silencio o
negativa del SII para que ello así ocurra.
Con todo, esta alternativa sólo se reserva para aquellos casos en que el proceso penal ya esté iniciado por algún delito
común (no tributario) en los que el Ministerio Público haya comunicado al SII que a su juicio existen antecedentes que podrían
configurar alguno de los ilícitos que establece el Código Tributario, como también para el caso en que es el propio SII el que
solicita antecedentes a la Fiscalía. Entendemos que esta modificación, permite dotar al diseño legislativo de una certeza
jurídica que permitirá a todos los intervinientes conocer de antemano el curso procesal que podría tener el procedimiento
respectivo.
Adicionalmente, y siempre con el objetivo de aumentar la certeza jurídica en hipótesis como la explicada anteriormente,
creemos necesario que cuando ya existe un proceso penal en el que eventualmente pueda configurarse un delito tributario, y
luego de conocer los antecedentes del caso, el Director del SII decida no ejercer acciones penales, ello se comunique
fundadamente al Ministerio Público, con la intención de conocer los criterios evaluados para dicha decisión. Estimamos que
esta exigencia podría favorecer el establecimiento de criterios por parte del SII para ejercer la acción penal, y así en
definitiva, disminuir los espacios de discrecionalidad para el ejercicio de acciones penales y respetar cabalmente el principio
de igualdad ante la ley.
Tratándose de materias que inciden en las atribuciones de los Tribunales de Justicia, esta moción deberá ponerse en
conocimiento de la Excma. Corte Suprema para que emita su opinión.
III. OBJETIVOS DEL PROYECTO.
Mantener la exclusividad de la acción penal para el Servicio de Impuestos Internos, pero en el caso que ya exista una
investigación penal por delitos comunes, permitir al Ministerio Público desarrollar una investigación por delitos regulados en
el Código Tributario, previa autorización del Juez de Garantía, si los antecedentes del caso así lo ameritan.
IV. CONTENIDO.
El presente Proyecto contiene un único artículo mediante el cual se modifica el artículo 162 del Código Tributario, agregando
dos nuevos incisos en los que junto con establecerse un plazo para que el Director del Servicio de Impuestos Internos
resuelva y comunique si ejercerá o no la acción penal de que es titular respecto de los hechos que han sido puestos en su
conocimiento por el Ministerio Público, se regula la posibilidad de que ante el silencio de dicha autoridad transcurrido el plazo
otorgado o ante la manifestación expresa de que ha resuelto no ejercer la referida acción, el Ministerio Público pueda recurrir
ante al Juez de Garantía correspondiente, solicitando que en base a los fundamentos que concurran, se le permita proceder
respecto de los hechos informados al Servicio de Impuestos Internos, como si se tratara de hechos constitutivos de delitos de
acción pública, esto es, procediendo autónomamente a su investigación y persecución, decisión que en todo caso se regula
como recurrible por todos los intervinientes.
V. TEXTO DEL PROYECTO.
Artículo 1°.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 162 del Código Tributario:
1) Introdúzcanse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:
“En los casos señalados en los dos incisos precedentes, el Director del Servicio dispondrá de un plazo de veinte días hábiles
contados desde que reciba la comunicación del Ministerio Público o desde que le hayan sido entregados los antecedentes
solicitados a dicho organismo, para los efectos de resolver y comunicarle vía oficio, si presentará o no una denuncia o
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 56 de 705
Mociones
querella para instar por la persecución de los delitos tributarios que pudieran configurar los hechos de los que ha tomado
conocimiento. En caso que decidiese no interponer la denuncia o querella, el Director deberá emitir una decisión fundada
que, dentro del referido plazo, comunicará al Ministerio Público.
Transcurrido dicho plazo sin que el Director hubiere comunicado al Ministerio Público su decisión, o si, habiéndola
comunicado, dicha decisión fuere negativa, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía competente, en base a los
fundamentos que estime pertinentes, que lo autorice para iniciar una investigación penal por los delitos tributarios que tales
hechos pudieran configurar. Igual solicitud podrá formular el Ministerio Público cuando habiendo transcurrido noventa días
contados desde que el Director del Servicio comunicó su decisión afirmativa respecto del ejercicio de acciones penales, no las
hubiere presentado. Para resolver la petición a que se refiere este inciso, el Juez de Garantía citará a los intervinientes y al
Servicio de Impuestos Internos, a una audiencia en la que verificará la concurrencia de antecedentes que justifiquen la
existencia del delito tributario de que se trate, y resolverá en consecuencia la petición del Ministerio Público, decisión que
será susceptible de apelación por los intervinientes y el Servicio de Impuestos Internos. En el caso que, por resolución
ejecutoriada, se establezca que el Ministerio Público se encuentra autorizado para ejercer la acción penal, el Servicio de
Impuestos Internos y el Tribunal Tributario y Aduanero podrán ejercer o seguir ejerciendo las atribuciones y facultades a que
se refiere el inciso quinto de este artículo.”.
[1] HORVITZ LENNON María Inés y LÓPEZ MASLE Julián. Derecho Procesal Penal Chileno Tomo I. Santiago Chile Editorial
Jurídica de Chile 2002 p. 335. BINDER Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires Argentina Editorial AdHoc 2009 p. 218.
[2] Tratándose de delitos aduaneros hay autores que critican esta regulación enumerando una serie de problemas prácticos
que distorsionan el funcionamiento correcto del procedimiento general establecido en el Código Procesal Penal. RODRIGUEZ
COLLAO Luis y OSSANDÓN WIDOW María Magdalena. Delitos Aduaneros Santiago Chile Editorial Jurídica de Chile 2002 p. 259
y ss.
[3] Art. 161 n° 10.
[4] VAN WEEZEL Alex. Delitos Tributarios Santiago Chile Editorial Jurídica de Chile 2002 p. 158.
[5] No es claro a qué se refiere la ley cuando utiliza esta expresión sin embargo pareciera lógico creer que se trata de delitos
regulados en el Código Penal o al menos que se trata de delitos no descritos y sancionados en el Código Tributario.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 57 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 9 de agosto de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA, CARVAJAL, GIRARDI, HERNANDO Y PASCAL, Y DE
LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA, FUENTES, LETELIER Y MIROSEVIC, QUE “MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL PARA
ESTABLECER EL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE UN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEDER A SU RESPECTO EL
RECURSO DE PROTECCIÓN”. (BOLETÍN N° 10840-07)
“Considerando:
1. Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 enumera los derechos constitucionales que ésta le asegura a
toda persona. Dentro de este catálogo de derechos se encuentran los denominados derechos económicos, sociales y
culturales, los que han sido definidos por la doctrina constitucionalista como aquellos que persiguen asegurar a los individuos
condiciones de vida digna y acceso adecuado a bienes materiales y culturales.
2. Dentro de estos derechos, se encuentra el denominado derecho a la seguridad social. En opinión del profesor Patricio
Novoa, los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a
la Administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para
cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar.[1]
3. La Corte Suprema, en un fallo reciente ha señalado a propósito de los principios y fines que tiene el Derecho a la Seguridad
Social que “La doctrina lo ha definido (al derecho a la seguridad social), en lo pertinente, como: “Un conjunto de programas
existentes que tienen por objeto proteger el ingreso de los trabajadores frente al desempleo, las enfermedades, los
accidentes, la incapacidad laboral, durante la vejez; a quienes dependen de él frente a la invalidez o muerte del jefe de
hogar”, de la referida definición se desprenden los principios que la integran, a saber, la solidaridad, la universalidad,
participación e igualdad y cuyo fin último, en definitiva, se encuentra dirigido a salvaguardar la dignidad y esencia de toda
persona humana por su condición de tal. Al efecto la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas dicha
prerrogativa, siendo deber del Estado garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas
uniformes, sea que se otorguen por medio de instituciones públicas o privadas; a través de leyes se podrán establecer
cotizaciones obligatorias para este fin y deberá supervigilar el adecuado ejercicio de este derecho”.[2]
4. Que hoy en día parte importante del sistema de seguridad social está regulado por el Decreto Ley 3.500, el cual estableció
un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se efectúa en
organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones (artículo 1, Decreto Ley 3.500)
5. A su vez, el artículo 23 del mencionado cuerpo legal, prescribe que “Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo
administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley”.
6. En la misma línea, el artículo 1 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, define a éstas como “[…] una persona jurídica
formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y
administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre
mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.
7. De lo señalado, se puede desprender que el actual sistema de previsión social es esencialmente privado, pues descansa en
las Administradoras de Fondos de Pensiones de giro único, que como se ha señalado, son siempre privadas y mercantiles, es
decir, persiguen un fin de lucro.
8. No obstante lo dicho, cabe señalar que hasta la dictación del Decreto Ley 3.500, funcionaba un sistema distinto de
seguridad social en materia de pensiones. Éste se basaba en el sistema de reparto, y estaba administrado por distintas
entidades de previsión. Así las cosas, el Decreto con Fuerza de Ley N° 17 del año 1989, que fijó el Estatuto Orgánico del
Instituto de Normalización Previsional encargó al Instituto de Normalización Previsional la administración de las siguientes
cajas que existían a la fecha de creación del nuevo sistema:
i. Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 58 de 705
Mociones
ii. Servicio de Seguro Social;
iii. Caja de Previsión de Empleados Particulares;
iv. Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
v. Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
vi. Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
vii. Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago;
viii. Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
ix. Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso;
x. Caja de Previsión de la Hípica Nacional;
xi. Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias;
xii. Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile;
xiii. Caja de Previsión para Empleados del Salitre;
xiv. Departamento de Indemnizaciones para Obreros Molineros y Panificadores;
xv. Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago.
9. Finalmente, en virtud de la ley 20.255 de Reforma Previsional y el Decreto con Fuerza de Ley número 4 del año 2009, el
Instituto de Normalización Previsional pasó a ser sustituido por el nuevo Instituto de Previsión Social (IPS) quien tomó las
funciones antes mencionadas.
10. Que según la doctrina, las cajas de previsión eran organismos semi-fiscales, debido a las amplias facultades de
supervigilancia que tenía el Ejecutivo respecto de ellas, particularmente de aquellas consagradas en la Ley 7.200 del año
1942. En la actualidad, todas estas cajas se fusionaron en el actual Instituto de Previsión Social, que es un servicio público
descentralizado encargado de “administrar los regímenes previsionales de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro
Social como continuador legal del Instituto de Normalización Previsional” (artículo 55, numeral 6 de la ley 20.255). De esta
forma, paralelamente al sistema de capitalización individual, existe un sistema de pensiones otorgadas por el Estado a través
del Instituto de Previsión Social.
11. Ahora bien, la coexistencia de ambos sistemas no es pacífica, puesto que la regla general en nuestro ordenamiento
jurídico es la de estar obligado a pertenecer a alguna de las Administradoras que se han formado al alero del Decreto Ley
3.500, siendo una excepción la de poder optar por continuar en el antiguo sistema, o afiliarse a uno distinto (puesto que a la
fecha no existe).
12. Esta circunstancia se provocó en general por cuanto el Decreto Ley 3.500 fue promulgado en dictadura, lo que implicó
una completa ausencia de un debate democrático en torno al diseño del sistema de capitalización individual que se
implementó. El Decreto Ley 3.500 eliminó toda posibilidad para que una persona optara por el sistema de cajas de previsión
social, por lo menos para aquellos que ingresaban al sistema con posterioridad al año 1982. Respecto a los que hasta ese
momento cotizaban en cajas, se otorgó una “opción” que debido a las situaciones fácticas que se presentaban en ese
momento no era posible calificarla de tal.
13. Luego, una vez ya consolidado el sistema, sin posibilidad de vuelta atrás, el 17 de junio de 1983 se promulgó la ley
número 18.225, la cual “dicta normas sobre desafiliación y modifica el decreto 3500 de 1980”. En efecto, en su artículo 1
regula lo siguiente: “Autorízase la desafiliación del Sistema de Pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, a quienes
se encuentren en alguna de las situaciones que se señalan:
a) Personas que pueden pensionarse en el régimen previsional del antiguo sistema con edades inferiores a sesenta y cinco
años si es hombre y sesenta si es mujer, quienes deberán solicitar la desafiliación dentro del plazo de ciento ochenta días
contado desde la fecha de publicación de esta ley. Esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12 del
decreto ley 2.448, de 1978;
b) Personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o
que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 59 de 705
Mociones
anteriores a julio de 1979;
El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones conocerá las solicitudes de desafiliación y establecerá la
concurrencia de los requisitos a que se refiere este artículo.”
14. A través de este medio, que es bastante excepcional, se intentó dar solución a los miles de afectados por el traspaso al
sistema de capitalización individual, que a la fecha, la ciudadanía lo percibe como un verdadero fracaso, tal cual lo
demuestran las cifras que arrojan las encuestas hechas en el marco de la denominada Comisión Bravo.[3]
15. En ese sentido, por Oficio solicitado por una de las diputadas que suscribe, la H. Diputada Alejandra Sepúlveda, se pidió
información a la Superintendencia de Pensiones sobre el número total de desafiliaciones solicitadas, desagregadas por año y
aprobación o rechazo (conjuntamente con su causal). En un cuadro de resumen, efectuado en base a los datos
proporcionados se pueden ver los resultados de la aplicación de esta ley:[4]
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 60 de 705
Mociones
16. Como se puede observar, de un total de 96.522 solicitantes, sólo un 60% pudo traspasarse, quedando 38.411 personas
sin esta posibilidad, por lo que la “opción” entregada por la ley 18.225 no es tal, sino que es más bien restringida,
excepcional, y en hipótesis muy concretas. Eso se suma a los problemas que se han detectado en torno al procedimiento de
desafiliación en sí mismo, en el cual se cometen numerosos errores en la calificación del cálculo que tiene una persona en el
Bono de Reconocimiento. Desde este punto de vista, por ejemplo, se han podido ver casos en que una persona puede
solicitar su certificado de imposiciones al IPS en donde se indicaba que cumplía con la alternativa cálculo 3 o 9, pero luego,
iniciado el procedimiento en la Superintendencia de Pensiones, se rechaza la solicitud puesto que no está dentro de esas
hipótesis, sino que en la alternativa cálculo 1.
17. El problema es mayor, puesto que esa es la situación que se podría denominar formal, dado que una serie de situaciones
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 61 de 705
Mociones
irregulares se cometieron en esa época para afiliar a las personas al sistema que implantó el Decreto Ley 3.500. En efecto, y
tomando los argumentos contenidos en el Proyecto de Resolución número 384 aprobado por la H. Cámara de Diputados, “una
vez dictado el Decreto Ley 3.500, se recomendó, presionó y en algunos casos forzó a funcionarios públicos a ingresar al
nuevo sistema de cotizaciones individuales, para lo cual se requería firmar una solicitud de afiliación. Muchos funcionarios se
vieron presionados a ingresar, pues se les señalaba que de lo contrario sus pensiones se verían sustancialmente afectadas,
cuestión que, a la fecha, podemos concluir que no fue así. Además, esa incorporación fue hecha no sólo mediante dichas
presiones sino que en un generalizado ambiente de desinformación del nuevo sistema, que generó numerosas dudas en
torno a los beneficios que pregonaba reportar al futuro”.
18. Continúa dicho proyecto señalando que […] “A continuación, y luego que llegara el momento de jubilar, estas personas
pudieron notar el desmedro previsional en que quedaron en comparación con sus compañeros que cotizaban bajo el antiguo
sistema en cuanto a sus pensiones. Paralelamente, y al indagar más profundamente, estos funcionarios pudieron constatar
que al solicitar la documentación que acreditaba su incorporación al nuevo sistema, la firma que en ella se consignaba no
correspondía a la propia. En efecto, la rapidez y premura con la que se quiso hacer estos traspasos hizo que en muchos casos
se falsificara el documento de afiliación, y que, por lo mismo, deja legítimas dudas de la legalidad en que se hizo toda esta
operación. En consecuencia, es más que justo poder dar una opción a estas personas en torno a que puedan solicitar una
desafectación por tan grave circunstancia, cuestión que, por el tenor literal de los artículos ya señalados, no ha sido posible.
19. En la misma línea, se agrega que “El artículo 2 del Decreto Ley 3.500 señala que: “La afiliación es la relación jurídica
entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que
la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización”. Si así fuera, dicha relación jurídica
que se produce entre el afiliado y la AFP debería estar exenta de vicio en su formación. No obstante ello, no sólo se puede
señalar que hubo fuerza o dolo para dicho consentimiento, sino que derechamente se falsificó la externalidad que lo
manifiesta, en particular, la firma. Dicha relación jurídica no puede subsistir en esas circunstancias, más aún considerando
sus efectos que señala el inciso siguiente del artículo 2 ya señalado: “La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste
durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas
o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema”.
20. De este modo, se puede concluir que todo el proceso de incorporación al sistema del Decreto Ley 3.500 adolece de
numerosos vicios que no pueden ser subsanados a través de las hipótesis de desafiliación establecidas en la ley 18.225. A
mayor abundamiento, cualquier otra ley vendría a cercenar el derecho que tiene una persona a optar a su antiguo sistema de
previsión, puesto que impondría requisitos que no se avienen con sus intereses, sino que los del Estado y/o las propias AFP.
21. Tal cual se puede desprender lo dicho, en la actualidad no existe una verdadera opción de optar por uno u otro sistema,
sea público o privado, como se podría extraer de la redacción constitucional del derecho a la seguridad social, sino que sólo
la obligación de pensionarse en el sistema creado por el Decreto Ley 3.500. Lo anterior, en resumen, porque las hipótesis
para que aquellas personas que cotizaron en el antiguo sistema de cajas puedan optar por éste son restringidas, y además,
por no existir en la actualidad otro tipo de alternativa para los ciudadanos.
22. En consecuencia, lo que se propone a través de este proyecto es complementar la redacción del artículo 19 número 18 de
la Constitución Política de la República. En efecto, actualmente dicha norma prescribe en su parte pertinente que “La acción
del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que
se otorguen a través de instituciones públicas o privadas”.
23. Según lo señalado, la Constitución contempla que existan regímenes públicos o privados para el otorgamiento de las
pensiones (prestaciones, según su denominación), lo que no se presenta en la actualidad, puesto que el Decreto Ley 3.500
obliga a adoptar el sistema de capitalización individual. Así las cosas, y conforme a lo que se ha venido diciendo, debería ser
parte de este derecho constitucional la opción de optar entre uno u otro sistema al momento de la jubilación, en la medida
que la persona titular del respectivo derecho hubiera cotizado en el antiguo sistema de cajas de previsión, o bien, pueda
optar por un nuevo sistema que el legislador puede legítimamente crear dada la amplia redacción de la disposición
constitucional.
24. En el mismo sentido, y aplicando un criterio similar respecto de otro derecho constitucional de carácter social, el derecho
a la salud contiene también la libertad de afiliación; así se puede desprender del artículo 19 número 9 inciso final de la Carta
Fundamental que señala que “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste
estatal o privado”. Este derecho ha sido protegido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia; en
efecto, la Corte Suprema ha indicado que: “Que con motivo de los recursos de protección presentados en contra del anterior
incremento del precio GES, esta Corte Suprema advirtió que los motivos que justificaban esa alza no habían sido
debidamente informados a quienes iban a ser afectados por dicho acto. Efectivamente, sin perjuicio del texto expreso de la
ley, es un derecho de las personas conocer las razones de una decisión de autoridad que afecta sus intereses y de la cual
ellas no participan ni prestan su consentimiento. Más aún, si de este acto unilateral que impactará en el precio final de su
contrato de salud, los particulares no sólo tienen el derecho de desahuciarlo, sino también el de hacer efectiva su opción de
elegir el sistema de salud al que desean acogerse, sea estatal o privado, por lo que es claro que para poder ejercer estos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 62 de 705
Mociones
derechos requieren de una información completa y veraz”[5].
25. El tenor de la reforma no sólo beneficiaría a quienes estén actualmente en la situación de haber cotizado alguna vez en el
antiguo sistema, sino que a todos quienes quieran traspasarse a una institución pública de previsión social, si es que llegase
a existir (por ejemplo, a través de la tramitación del proyecto de ley contenido en boletín 9399-13, u otro sistema que se cree
en lo sucesivo). De esta forma, se aseguraría el derecho a elegir libremente a nivel constitucional, consagrándolo
debidamente, a fin de evitar posibles afectaciones a la misma, una vez que se consolide el sistema público de previsión.
26. En conclusión, a través de la presente reforma, se intenta fortalecer el derecho a la seguridad social, incorporando la
posibilidad que las personas que hubieren cotizado en el antiguo sistema puedan optar entre aquél o quedarse en el sistema
de capitalización individual, o que, una vez que se creen otras alternativas, se pueda elegir entre aquéllas, sin mayores
trabas. De esta forma, el derecho al quedar protegido a nivel constitucional puede ser incluido a su vez como uno de aquellos
que sean protegidos por el recurso de protección, tal cual se hace respecto de la libertad de elección del sistema de salud,
según se ha venido indicado. Lo anterior es de toda justicia puesto que la desconfianza generalizada de la ciudadanía
respecto del sistema de capitalización individual instaurado con la creación de las AFP genera la legítima expectativa de
generar cambios legales, lo que es iniciativa exclusiva de la Presidencia de la República. No obstante, igual de necesario es
poder asegurar este derecho para las personas, tanto para aquellas que en su momento fueron traspasadas, sin mayor
información, sin debate democrático, sin garantías, como también respecto de aquellas que tengan la opción si es que llegare
a discutirse una nueva alternativa.
27. Asimismo, este proyecto contribuye a que se haga realidad una reclamación de la ciudadanía en torno a dar una mayor
protección a los derechos económicos, sociales y culturales, tal cual se ha visto en los antecedentes y datos que arroja la
etapa participativa del Proceso Constituyente.[6]
28. Que los diputados que suscriben esta presentación manifiestan que los problemas derivados de la seguridad social en su
conjunto, y en específico del monto de las pensiones otorgadas por las AFP, no se solucionará con este proyecto, pero
pretende ser un paso adelante en la transformación del sistema, que permita recuperar la dignidad de las personas en el
ejercicio de sus derechos puesto que permite consagrar un derecho de elección en la afiliación a un sistema previsional
determinado. No obstante, dicha transformación sólo podrá consagrarse en la medida que se adopten todas las medidas
administrativas, legislativas y también constitucionales necesarias, siendo ésta una que se considera como tal por los
argumentos ya expuestos.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
Proyecto de Reforma Constitucional
Artículo primero.- Modifíquese el artículo 19, numeral 18 de la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
Incorpórese un inciso cuarto del siguiente tenor: “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de seguridad social al
que desee acogerse, sea éste público, mixto, o privado”.
Artículo segundo: Modifíquese el artículo 20 de la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
Incorpórese entre la frase “y a lo establecido en su inciso cuarto,” y el número 19, el guarismo “18, en lo relativo a la libre
elección de un sistema de seguridad social”.
[1] NOVOA Patricio Derecho de la Seguridad Social Editorial Jurídica de Chile Santiago año 1977 p. 153 y ss.
[2] Corte Suprema Rol 16.700-2014 Considerando Tercero
[3] Los resultados de la Encuesta de Opinión encargada por la denominada Comisión Bravo muestra una imagen negativa de
las AFP en la mayor parte de la población. En este sentido un 72% de las personas considera que “Solo un cambio total al
sistema de AFP ayudaría a mejorar las pensiones”. Un 66% considera que “Las bajas pensiones son responsabilidad de las
AFP”. El 60% está muy en desacuerdo con la expresión “Me da tranquilidad que las AFP administren los ahorros de pensión”.
[4] Tabla elaborada en base a los antecedentes contenidos en Oficio Ordinario número 6885 de 30 de marzo de 2016 emitido
por la Superintendencia de Pensiones en respuesta al Oficio Ordinario número 15.021 de fecha 4 de enero de 2016 de la
Cámara de Diputados
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 63 de 705
Mociones
[5] Corte Suprema Sentencia Rol 1765-2015 Considerando Décimo-noveno.
[6] De los 7 derechos más mencionados a nivel nacional en esta etapa 5 de ellos corresponden a aquellos que la doctrina ha
clasificado dentro de aquellos de segunda y tercera generación a saber el derecho a la salud a la educación a la vivienda
digna al respeto a la naturaleza/medioambiente y a la seguridad social. Disponible en
http://www.sistematizacionconstitucional.cl/app/uploads/2016/07/fase_local-total.pdf.-
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 64 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°47
Sesión: Sesión Ordinaria N°47
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 21 de julio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, CERONI, JIMÉNEZ, LETELIER, TORRES, URÍZAR Y
VERDUGO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI Y PROVOSTE, QUE “AUMENTA EL PORCENTAJE DE DESCUENTO POR
PLANILLA QUE PUEDEN AUTORIZAR LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN FAVOR DE COOPERATIVAS DE LAS CUALES SON
SOCIOS”. (BOLETÍN N° 10805-06)
“En la última modificación de la Ley General de Cooperativas, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, publicada en
el Diario Oficial de fecha 6 de enero del año 2016, se agregó el artículo 54 Bis, en el cual se aumenta el límite para los
descuentos voluntarios por planilla establecido en el artículo 96 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de un
15% a un 25% cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el funcionario sea socio.
Como se observa, esta última modificación de la Ley General de Cooperativas excluyó de este beneficio a los Funcionarios
Municipales sector Salud y Planta que se rigen por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, siendo el único
cuerpo legal, que no incluye el aumento de un 15% al 25% de los descuentos por planilla con la sola autorización del
funcionario socio de la cooperativa, quedando en clara desventaja en este sentido frente a cualquier otro funcionario del
sector público o privado del país. Esta exclusión del beneficio descrito impacta a más de 175 mil Funcionarios Municipales de
Planta y Salud a nivel nacional, lo cual discrepa del espíritu de igualdad de beneficios que persiguió la modificación de Ley
General de Cooperativas.
Asimismo se estableció en el artículo 55, del referido cuerpo legal, que los descuentos a favor de cooperativas se deberán
efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada
operación, siempre que no se excedan los límites máximos.
El estatuto administrativo de los funcionarios municipales, contenido en la ley N° 18.883, en su artículo 95, señala:
“Que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de
impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.
Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último,
sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en
conjunto del 15% de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se
reducirá en el monto que representen aquellas.
Ahora bien, con lo señalado precedentemente y buscando la igualdad de condiciones para todos los sectores, público, privado
y municipal, se solicita modificar el artículo 54 bis de la ley general de Cooperativas, en el sentido de incluir en dicha
disposición legal a los funcionarios municipales, para que se aumente de un 15% a un 25% el monto del descuento por
planilla que puedan autorizar por escrito.
Para este efecto se propone agregar un inciso final al artículo 54 de la Ley General de Cooperativas del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Tratándose de funcionarios del sector municipal, el límite para los descuentos voluntarios por planilla
establecido en el artículo 95, de la ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales será de un 25%
cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el funcionario sea socio.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 65 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 6 de julio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
imprescrptiPROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS RUBILAR, CICARDINI Y FERNÁNDEZ, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES KAST, DON FELIPE; MIROSEVIC; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; OJEDA Y TRISOTTI, QUE “MODIFICA EL
CÓDIGO PENAL PARA ESTABLECER LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA TRATÁNDOSE DE DELITOS
SEXUALES, DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y DE TRATA DE PERSONAS, COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD”.
(BOLETÍN N° 10784-07)
Al Presidente de la H. Cámara de Diputados de la República
Honorable Cámara de Diputados, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley, en virtud
del cual se declara imprescriptible tanto la acción penal como la pena, de los delitos sexuales cometidos contra menores de
edad, y así también los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas cometidos contra menores de edad.
I. Delitos sexuales contra menores.
La actividad legislativa no ha sido suficiente en lo que respecta a regulación sancionatoria en tipos penales cuya víctima sean
menores de edad, no obstante existir in-numerables iniciativas en ese sentido que no ha podido ser despachadas como leyes
de la República.
Dentro de las últimas normas persecutoras de responsabilidad penal por ilícitos cometidos contra menores de edad, en lo que
respecta a delitos sexuales, encontramos la modificación de la ley Nº 20.207, del 31 de agosto del año 2007, mediante la
cual se incluye el artículo 369 quáter del Código Penal, que señala que la prescripción de la acción penal empezará a correr
desde que la víctima cumpla la mayoría de edad.
Si bien es cierto, lo anterior es un avance, consideramos no es suficiente, puesto que en muchos casos, la dependencia
afectiva, económica y de otra índole, en virtud de la cual dichos ilícitos se vieron amparados durante la minoría de edad, se
mantienen cumplidos los 18 años. Por otro lado, es probable que una conducta de abuso reiterado, sea incorporado
malamente en la concepción de la víctima, como algo normal, y solo el pasar de los años, le permitirán tomar consciencia de
lo desviado de dicha conducta y de la cual fue víctima.
En este orden de ideas, en este tipo delitos confluyen factores sicológicos, sociales y legales que, sumado al hecho que sean
diversas parcelas de esferas personales las transgredidas (intimidad, sexualidad y algunas veces genitalidad), y la gran
cantidad de mitos vinculados a las víctimas y agresores de este tipo de delitos, que se hace dificultosa su detección,
persecución y sanción.
Respecto a las falsas creencias en torno al abuso sexual infantil, Savethechildren.es recoge un estudio realizado por Félix
López y Amaia del Campo[1].[2]
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 66 de 705
Mociones
A este estudio, surge como respuesta lo planteado por los profesores José Manuel Alonso[4] y Asun Val[5], en el sentido de
contraponer estos mitos a las realidades.[6]
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 67 de 705
Mociones
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 68 de 705
Mociones
II. Trata de menores.
Por su parte, nuestra legislación también ha tenido avances en cuanto a sancionar el comercio ilegal de migrantes y la trata
de personas.
Así es que en el año 2011, mediante la Ley Nº 20.507, se introdujo un párrafo completo, el 5bis, denominado “De los delitos
de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas”, en virtud del cual se castiga por primera vez el tráfico de migrantes, y se
regula de manera más completa la trata de personas, sancionando no solo la promoción o facilitación a la entrada del país, si
no también la salida de el con un fin especial, ya sea de explotación sexual, pero también otros como el trabajo forzado e
incluso la extracción de órganos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 69 de 705
Mociones
La misma norma establece una pena superior si el sujeto pasivo del tipo penal es un menor de edad.
En este orden de ideas, resultan importante establecer una escala de gravedad, e importancia, de los biens jurídicos
protegidos, y nuestra legislación establece la gravedad de conductas no deseadas, desde una perspectiva de la pena
asignada.
Así a mayor gravedad de la conducta realizada, que constituye un disvalor de acción, mayor es, y debe ser, el reproche social
como reacción, convertido en pena penal.
¿Quienes son los menores objeto de dichos delitos?
La Fundación para la Protección de la Infancia Dañada por los Estados de Emergencia (p.i.d.e.e.) señala que, según la ONG
Raices, un 74% de las victimas de trata corresponden a víctimas internas.[8]
No obstante lo anterior, reconoce faltar estadísticas que permitan abordar de mejor manera la problemática. El hecho que
estemos en el año 2016, y la última estadística es del año 2007 refleja la poca o nula visibilidad que se da a esta realidad.
Sin lugar a dudas, las victimas de estos delitos, cometidos contra menores de edad, tienen como elemento común, la
vulnerabilidad emocional, síquica, social, etc., en que se encuentra el menor víctima.
Así, con solo datos de 3 regiones del país se ha podido llegar a la siguiente estadística respecto de las causales.[9]
Sin lugar a dudas, que en estos delitos, la tasa de condena es considerablemente baja, ya sea por falta de denuncias o
pruebas. Muchas víctimas pueden sentir un grado de complicidad o temor de ser devueltos a la realidad de la cual fuero
extraidos:
“A los 52 niños víctimas de trata detectados hace nueve años en tan sólo tres regiones del país, se suman otros 25 casos que
fueron mencionados como víctimas de trata, pero no fueron incluidos debido a la imprecisión de las edades y/o a la
ambigüedad en la información aportada por el entrevistado.”[10]
Esto demuestra, al igual que en materia de abuso sexual infantil, lo difícil que hace obtener una sentencia condenatoria, ya
se por falta de denuncias, o ambigüedad de estas.
Esto no quiere decir aumentar las condenas de manera deliberada, pero si es necesario aumentar la investigación, y no estar
esta sujeta a plazos prescriptivos que limiten la capacidad sancionatoria del Estado.
III. Prescripción.
Lo primero es determinar que entendemos por prescripción, pues se trata de un concepto que lo encontramos tanto en el
ámbito civil como en el penal, siendo este último término el relevante para el tema en comento.
Así podemos señalar que se trata de un concepto que abarca dos aspectos de la realidad. Por un lado, la prescripción de la
acción pública: es decir, el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el
ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena. Y por otra parte, la prescripción puede
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 70 de 705
Mociones
referirse también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo penal: el vencimiento de cierto plazo
constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
Entonces, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado
lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena
a un sentenciado.[11]
Sin lugar a dudas, existe un consenso internacional, a lo menos en los países donde prime el Estado de Derecho, en que los
delitos contra los derechos humanos, o de lesa humanidad, tienen el carácter de imprescriptibles.
En una visión simplista, señala el profesor Bernales Rojas[12], la imprescriptibilidad atentaría contra el principio por reo, esto
en un análisis profundo carece de fundamento, pues el derecho penal apunta a un contenido general, de bien superior.
IV. Conclusión.
Los tipos penales en comento, que son los comprendidos en los párrafos 5º y 6º del título VII del libro II, como así mismo los
comprendidos en el párrafo 5ºbis del Título VIII del Libro II, todos del Código Penal, cuándo son cometidos contra menores de
edad, a nuestro juicio deben ser declarados como tipos penales imprescriptibles, tanto respecto de la acción penal, como de
la pena misma.
Si bien es cierto las modificaciones incorporadas, especialmente la de mayoria de edad para contabilizar el computo de
prescricpción fue un avance, consideramos no es suficiente, pues por lo general, en ambos casos de delitos, los factores que
permitieron la impunidad o sensación de normalidad se mantienen por varios años posteriores a la mayoria de edad, jugando
este plazo, controlado por el agresor, a favor de su impunidad.
En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en su informe “Observaciones finales sobre los informes periódicos
cuarto y quinto combinados de Chile”, CRC/C/CHL/CO/4-5, de fecha 30 de octubre de 2015[13], recomienda legislar sobre
estas, y otras materias, en lo relativo a derechos de los niños, como la imprescriptibilidad de delitos cometidos contra ellos.
Proyecto de Ley
Artículo único: Agréguese un inciso segundo al artículo 101 del Código Penal del siguiente tenor:
“No obstante lo anterior, los delitos comprendidos en los párrafos 5º y 6º del título VII del libro II, como así mismo los
comprendidos en el párrafo 5ºbis del Título VIII del Libro II, no regirá norma de prescripción alguna, cuándo dichos delitos
sean cometidos directamente sobre un menor, declarándose por tanto imprescriptible la acción penal y la pena.”
[1] Amaia del Campo. Universidad de Salamanca.
[2] Estudio citado e incluido en proyecto de ley Boletín Nº 9524-07
[3] Óp. Cit
[4] José Manuel Alonso Varea. Consultor en bienestar social. Coordinador del programa Ep no badis!. Barcelona.
[5] Asun Val. Psicóloga del Programa Ep no badis!. Barcelona.
[6] Estudios citados e incluidos en proyecto de ley Boletín Nº 9524-07
[7] Óp. Cit.
[8] http://www.pidee.cl/uncategorized/ninas-y-adolescentes-victimas-de-trata-las-marginadas-de-chile/
[9] IDEM
[10] IDEM.
[11] http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122007000100009
[12] Óp. Cit.
[13] Citado en Informe “Trata de niños niñas y adolecentes: Desafios para la legislación chilena. Elaborado por la Biblioteca
del Congreso Nacional. Bórquez Blanca; Trufello Paola. Informe Nº04-16
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 71 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 16 de junio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SAFFIRIO, ARRIAGADA, CARMONA; ESPINOZA, DON FIDEL;
MIROSEVIC, PILOWSKY, SANDOVAL, TEILLIER Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA, QUE “MODIFICA LA CARTA
FUNDAMENTAL PARA CREAR EL DEFENSOR DEL ADULTO MAYOR”. (BOLETÍN N° 10758-07)
“FUNDAMENTOS.
Durante los últimos años se ha registrado en nuestro país un importante cambio demográfico, que ha significado un notable
aumento en la esperanza de vida de los chilenos. La expectativa de vida en la actualidad en Chile, es mayor a los 78 años,
superando los 82 en el caso de las mujeres, ello según los datos que entrega la Encuesta de Caracterización Socioeconómica
2013 (CASEN), del Ministerio de Desarrollo Social. Esta situación ha implicado que los adultos mayores se constituyan en un
grupo etáreo cada vez más creciente en nuestra sociedad. En Chile, la población adulto mayor representa el 15% de la
población total del país, es decir, 2.687.637 habitantes; mientras que las proyecciones para el año 2020, estiman que esta
cifra aumentará a 3.264.841.
Este proceso de envejecimiento de la población chilena ha significado una serie de desafíos para nuestra sociedad, ya que el
aumento en la expectativa de vida en el país, ha debido abordar los requerimientos especiales de los adultos mayores, como
el mejoramiento de las prestaciones de salud, y de las pensiones, entre otros. Se necesita además, un tratamiento que les
permita una adecuada integración en la sociedad, ya que los adultos mayores de hoy, se encuentran cada vez más activos,
participando muchos de ellos en organizaciones comunitarias o clubes de adulto mayor. Este proceso es conocido como
“vejez activa”, y da cuenta de un importante cambio en nuestra población, del cual el Estado debe hacerse cargo, con una
institucionalidad que esté a la altura de las necesidades de nuestros adultos mayores, con un enfoque multidisciplinario,
considerando todas las variables que afectan la calidad de vida de las personas de la tercera edad.
Durante los últimos años se han generado diversas políticas públicas tendientes a abordar los requerimientos de la población
adulto mayor. En este sentido, es menester mencionar la creación del Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA). Esta
institución fue creada en virtud de la ley N° 19.828, que en su artículo 3° señala que “El Servicio se encargará de proponer
las políticas destinadas a lograr la integración familiar y social efectiva del adulto mayor y la solución de los problemas que lo
afectan.”
Sin perjuicio de lo relevante que ha resultado para las políticas públicas en materia de adulto mayor, la creación de este
Servicio, en términos generales, la institucionalidad existente en la materia ha resultado insuficiente, especialmente
considerando diversos casos de abusos, o vulneración de derechos que han sufrido muchas personas de la tercera edad.
En este orden de ideas, podemos señalar que las atribuciones del SENAMA se tornan insuficientes para defender los derechos
de nuestros adultos mayores, tratándose de maltratos u otro tipo de ilícitos cometidos en su contra, ya que este organismo
carece de la facultad de ejercer acciones judiciales, y de representar a los adultos mayores víctimas de estos abusos.
Si bien es cierto, el Estado ha realizado diversas políticas públicas en materia de adulto mayor, como ya hemos mencionado,
las que sin duda han constituido un avance; sin embargo, creemos que ha llegado el momento de dar un paso más,
fortaleciendo la institucionalidad pública en materia de promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores, por lo
que proponemos la creación de un organismo de rango constitucional, dotado de autonomía, y con las competencias para
representar ante los órganos del Estado, con carácter vinculante, todas aquellas acciones o prácticas del sector público y
privado, que pudieran significar una vulneración o atentado contra los derechos de las personas de la tercera edad; y que
tutele de forma efectiva por la protección de la integridad y dignidad de nuestros queridos abuelitos y abuelitas.
En definitiva, proponemos crear la figura de “El Defensor del Adulto Mayor”, en la Carta Fundamental, ya que consideramos
absolutamente relevante elevar a ese rango la protección a nuestros adultos mayores, ya que consideramos que constituyen
un patrimonio moral para la Nación, por haber dedicado una vida entera al desarrollo de nuestra patria.
El presente proyecto de reforma constitucional, establece que éste órgano tiene competencias o atribuciones para actuar en
el plano político, administrativo, y también en el judicial; expresando opiniones, sugerencias o reparos sobre la forma en que
se garantizan los derechos de los adultos mayores, como también se le otorga la facultad de intervenir en toda clase de
procesos judiciales, sea de la jurisdicción civil o penal, en que aparezcan vulnerados los derechos de las personas de la
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 72 de 705
Mociones
tercera edad.
Este proyecto está inspirado en la figura del “Ombudsman” o “Defensor del Pueblo”, institución que se originó en los países
escandinavos, como un delegado del parlamento, y que ha logrado durante el siglo pasado, demostrar su idoneidad y
capacidad para actuar como órgano de control independiente de las actuaciones del Gobierno, tanto desde un punto de vista
político como administrativo. Su capacidad de control de las actuaciones de los órganos públicos, alcanza incluso al análisis
de mérito y oportunidad de las decisiones de la autoridad política y administrativa.
La radiografía social que tenemos sobre la situación de nuestros adultos mayores en Chile, es alarmante, y nos debe llevar
como Estado, a asumir con determinación una respuesta de fondo, frente a las apremiantes necesidades de las personas de
la tercera edad, como es la pobreza en la que viven muchos de ellos, y las paupérrimas jubilaciones que reciben la gran
mayoría; por nombrar sólo algunas de las problemáticas que afligen a nuestros queridos abuelitos y abuelitas. En este
sentido, la creación de éste órgano, puede ser una importante herramienta para el Estado, en aras de poder diseñar y
ejecutar políticas públicas, con un enfoque estructural, que permitan mejorar la calidad de vida de nuestros adultos mayores,
para que así puedan vivir en una patria que los cuida y los respeta, y que los trata con el cariño que se merecen.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.- Incorpórase a la Constitución Política de la República, el siguiente Capítulo XI nuevo, pasando el actual
Capítulo XI a ser Capítulo XII, y así sucesivamente:
“CAPÍTULO XI
DEFENSOR DEL ADULTO MAYOR
Artículo 100 bis.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, con el nombre
de Defensor del Adulto Mayor, velará en favor de aquel grupo etáreo comprendido desde los sesenta años; y por la defensa y
protección de los intereses de dichas personas ante actos u omisiones arbitrarias de los órganos del Estado, y de todo otro
organismo, persona natural o jurídica de carácter privado, que amenace, perturbe, restrinja o vulnere los derechos y
garantías de los adultos mayores.
Artículo 100 ter.- Para el cumplimiento de sus funciones, podrá fiscalizar la actividad de los órganos de la Administración del
Estado, pudiendo formular sugerencias, recomendaciones, reparos y evacuar informes de carácter vinculante, destinados a la
adopción de medidas que corrijan o eviten las acciones u omisiones que afecten los derechos establecidos en favor de los
adultos mayores. Respecto de los privados, el Defensor podrá requerir por medio de resolución fundada el auxilio de la fuerza
pública o de cualquier organismo público para representar, prevenir y detener la vulneración, restricción, amenaza o
perturbación flagrante de los derechos de los adultos mayores, pudiendo, incluso, disponer de medidas preventivas en
relación a algún adulto mayor, con el fin de que sea la justicia quien decida sobre su vida futura. Tratándose de la vulneración
de derechos que sea constitutiva de delito, el Defensor deberá activar las acciones ante el Ministerio Público y tendrá la
calidad de parte en los procesos a que haya lugar por el sólo ministerio de la ley.
En los demás casos, el Defensor podrá ejercer las acciones judiciales a que haya lugar debiendo velar siempre por el interés
superior de los adultos mayores.
Artículo 100 quáter.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Defensor del Adulto
Mayor, el cual deberá tener representación en todo el país, a través de direcciones regionales desconcentradas
territorialmente.
Artículo 100 quinquies.- El Defensor del Adulto Mayor será nombrado por el Presidente de la República, con el acuerdo de la
Cámara de Diputados, adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.
Para ser nombrado Defensor, se requiere a lo menos ser profesional, con al menos diez años de ejercicio en un área
vinculada a la defensa, protección o promoción de los derechos de los adultos mayores, haber cumplido treinta y cinco años
de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Defensor durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Defensor del Adulto Mayor gozará de inamovilidad en su cargo, y será inviolable por las opiniones que exprese o
represente en las sugerencias, recomendaciones, e informes que emita en el ejercicio del mismo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 73 de 705
Mociones
Deberá informar al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados, una vez al año, sobre la labor realizada durante
dicho período, cuenta que será pública.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 74 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 14 de junio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS GIRARDI, CARVAJAL, HERNANDO, PROVOSTE, SEPÚLVEDA Y
VALLEJO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES BELLOLIO; BORIC, MIROSEVIC Y SAFFIRIO, QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS
LEGALES, EN MATERIA DE SANCIONES A EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES”. (BOLETÍN N° 10743-13)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1° Que, como es de público y notorio conocimiento, pese a las modificaciones introducidas a la ley 17.322 sobre cobranza
previsional, subsisten graves situaciones de no pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores por parte de sus
empleadores tanto privados como públicos.
2° Que, a mayor abundamiento, existen muchos municipios, que mantienen deudas con sus trabajadores tanto respecto de
sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantia, como respecto de los denominados descuentos voluntarios, entiéndase
por ello los descuentos realizados por planilla para el cumplimiento en el pago de créditos adquiridos por Bancos,
Cooperativas de ahorro y Crédito o Cajas de Compensación por parte de los trabajadores, situación respecto de la cual estas
instituciones no perciben finalmente los dineros que previamente fueron ya descontados por planilla a los trabajadores.
3° Que, con motivo de lo anterior, dichas instituciones financieras inician todas aquellas acciones tendientes a obtener el
pago efectivo de los montos y modalidades pactadas con los trabajadores, esto implica, en muchas ocasiones, incorporación
en el Boletín Comercial o Dicom e incluso, dependiendo de la entidad de la deuda, iniciando juicios ejecutivos con el objeto de
obtener el pago inclusive vía remate, de ser pertinente en algunas circunstancias.
4° Que, entre los variados perjuicios que esta situación permanentemente denunciada ocasiona a los trabajadores de Chile,
alguno de los más preocupantes es que las Isapres no brindan cobertura a las necesidades de salud de los trabajadores, a
veces incluso, existiendo graves condiciones o eminente riesgo del bienestar de éstos, presionando de este modo en vez de
ejercer las acciones legales para el cobro de las cotizaciones que es lo que corresponde.
5° Que, entre tanto acontecen las consecuencias –perjuicios- para los trabajadores con ocasión del incumplimiento de las
obligaciones legales por parte de los empleadores, los mecanismos de persecución aparecen como insuficientes o ineficaces.
6° Que, si bien el inciso quinto del artículo 19 del decreto ley 3.500, norma las sanciones factibles de aplicar al empleador
que no paga las cotizaciones de sus trabajadores éstas, sin embargo, parecen aun irrelevantes considerando la entidad del
perjuicio ocasionado a los trabajadores.
7° También aparecen como insuficientes los apremios establecidos en la ley 17322 sobre cobranza de cotizaciones
previsionales, por ello se propone modificar sus artículos 4º bis y 12, en la forma que se señala, incluyendo multas a beneficio
fiscal cuando la entidad que debe instar al cobro actúa negligentemente en tal cometido y asimismo incorporando una
circunstancia más en la cual se considerará que se ha incurrido en dicha negligencia.
8º En lo que respecta a las municipalidades creemos que es particularmente grave que incurran en estas morosidades, hoy
ya se considera como un notable abandono de deberes, sin embargo el hecho que solamente puedan invocarlo como causal
un tercio de los concejales en ejercicio pone un límite a que efectivamente esta conducta pueda tener como consecuencia la
pérdida del cargo.
9º Finalmente en el caso de los descuentos voluntarios y que no son enterados en entidades acreedoras, pese a configurar,
en su caso, el delito de apropiación indebida creemos que cuando dicha apropiación la realiza el empleador sobre los dineros
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 75 de 705
Mociones
que forman parte de la remuneración del trabajador al menos es una agravante y así se establece en este proyecto.
Por lo tanto,
La Diputada que suscribe viene a someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero:
a.- Modifíquese el inciso 3º del artículo 4º BIS de la Ley 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones,
Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad de la siguiente forma:
Intercálese entre la frase: “intereses asociados a ella” y “sin perjuicio”, lo siguiente: “y, ordenará además pagar una multa a
beneficio fiscal de 80 UTM por cada trabajador afectado por la acción negligente”
b.- Para agregar en el inciso cuarto y final el siguiente apartado después de los dos puntos”:”
“-Cuando no dedujere demanda ejecutiva, en un plazo de seis meses contra el empleador que acumule más de tres meses,
con imposiciones declaradas e impagas, continuos o discontinuos o, que adeude más de 1000 Unidades Tributarias
Mensuales, sin consideración de tiempo”.
Artículo Segundo: Modifíquese el artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones,
Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad de la siguiente forma:
Reemplácese en el inciso primero la expresión “quince”, la segunda vez que aparece, por la expresión: “sesenta”.
Artículo tercero: Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 13 de la ley 17.322 del siguiente tenor: “ Las instituciones de
previsión, deberán remitir a la Fiscalía Regional que corresponda del Ministerio Público, semestralmente, a contar de la fecha
de publicación esta ley, una nómina de los empleadores que registren, en el mismo lapso, más de tres períodos mensuales de
cotizaciones declaradas y no pagadas, la que contendrá a lo menos nombre y rol único tributario de cada trabajador, períodos
impagos y sus montos. Esta nómina será estimada como denuncia para todos los efectos legales a fin de que se inicie
persecución penal en virtud del inciso anterior”.
Artículo Cuarto: Modificase el inciso 4º del artículo 60 de la ley orgánica de Municipalidades:
Agregase el siguiente párrafo a continuación del punto final (.) que pasa ser punto seguido: “Salvo que la causal se funde en
el no pago reiterado de cotizaciones previsionales de que habla el inciso noveno, caso en el cual cualesquiera de ellos podrá
ocurrir ante el tribunal electoral”.
Artículo quinto: Agréguese un nuevo inciso segundo al N°1 del artículo 470 del Código Penal:
“Constituirá circunstancia agravante, si la apropiación o distracción recae sobre las sumas de dinero correspondientes a
aquellos descuentos voluntarios, que realiza el empleador sobre las remuneraciones del trabajador”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 76 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 7 de junio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES AUTH, ARRIAGADA, BELLOLIO, BROWNE, FARCAS; KAST, DON
FELIPE; MIROSEVIC, PILOWSKY, SAFFIRIO Y SOTO, QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE TRÁFICO DE
INFLUENCIAS”. (BOLETÍN N° 10734-07)
“Honorable Cámara:
I.- La probidad administrativa es definida como la conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal
al desempeño del cargo con preeminencia del interés público sobre el privado. También es reconocida expresamente por el
artículo 8° de la Constitución Política que establece su especial rango de principio constitucional. Este principio determina el
deber ser de la labor funcionaria y se opone a la corrupción, que es definida como el fenómeno por el cual un agente público
es convencido o motivado para actuar contra las leyes y practicas propias de su labor a fin de obtener un beneficio particular.
La corrupción es algo que cruza todas las instituciones políticas y ha sido así desde el inicio del Estado moderno, pues está
demostrado que quienes detentan el poder, lo suelen utilizar en su beneficio propio si acaso no existe un mayor costo
asociado a su actuación perniciosa, especialmente si faltan los controles institucionales adecuados.
II.- Actualmente el Código Penal establece en los artículos 248 y siguientes el delito de cohecho y su contraparte el soborno,
determinando sanciones tanto para el agente público como para el “tercero sobornante”, señalando que el empleado público
que solicite o acepte un beneficio defraudando su labor “será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado
mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o
aceptados”. A su vez, si se aceptare el cohecho para cometer algún hecho calificado como crimen, será sancionado con la
pena de inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho
solicitado o aceptado sin perjuicio de la pena para el delito cometido.
Por su parte, para el tercero corruptor, el artículo 250 señala que será castigado con las mismas penas de multa e
inhabilitación establecidas para el agente.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido para la comisión de un crimen o simple delito, “el sobornante será
sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor
en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido”. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una
pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.
A su vez, el artículo 240 del Código Penal, tipifica el caso de aquel funcionario que utiliza su posición de poder para obtener
una decisión favorable a sus intereses particulares. Esto es lo que se conoce en la doctrina como “Tráfico de Influencias” y
tiene la particularidad de suponer siempre como sujeto activo del delito (aquel que lo comete) a un funcionario o agente
público que se aprovecha de su cargo, lo cual a la luz de los hechos no nos parece suficiente para combatir eficazmente la
corrupción.
III.- Consideramos que la actual tipificación del delito no resulta suficiente desde el punto de vista conceptual para combatir
determinados casos de desviación del interés público, primero porque la actuación del agente puede estar motivada no sólo
por un interés económico, sino porque también puede ser realizada para obtener una mejor posición personal en el ámbito
público o privado.
De esa manera, el funcionario puede querer congraciarse con personas que por su posición social, económica o por vínculos
familiares o políticos puedan ofrecerle mejorar su posición en algún ámbito, ya sea económico, social, político o incluso
personal.
En segundo lugar, porque el tercero corruptor puede ser un individuo que valiéndose de su posición de poder, autoridad o
afectividad intente distorsionar el interés público para favorecer sus propios intereses, mas no necesariamente por medio de
un beneficio monetario directo.
IV.- Como señalamos, el hecho corrupto requiere la existencia de un agente público dispuesto a actuar en base a su interés,
pero también de un tercero dispuesto a sobornar o influenciar de alguna forma para obtener para sí mismo una determinada
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 77 de 705
Mociones
ganancia.
En este escenario, en el marco de una transacción realizada con el fin de concretar un acto cuya finalidad no sea el interés
público sino el privado, tanto el agente como el tercero son actores racionales, capaces de conocer los beneficios potenciales
que el acto ilegitimo les entregará y pueden poner en una balanza las ganancias que éste trae aparejado con las pérdidas
potenciales a las que estarán expuestos en caso de ser descubiertos.
Entonces, si entendemos que tenemos que perfeccionar nuestro sistema jurídico y crear mejores herramientas que nos
permitan fortalecer el principio de probidad, lo que corresponde es establecer medidas no sólo para castigar la acción del
agente público, sino para afrontar el problema en su conjunto, combatiendo la conveniencia económica también del tercero
“corruptor” o “sobornante”, es decir, aquella persona priva o autoridad que valiéndose de su cargo o posición persona,
intenta distorsionar el interés público para favorecerse.
Un ejemplo que grafica perfectamente el acto que señalamos es el caso de aquel diputado o senador que valiéndose de su
cargo trata de provocar el nombramiento o remoción de un cargo público en base a amenazas como votar en contra o a favor
de un proyecto de Ley, hecho que se conoce vulgarmente como clientelismo y constituye una forma de control político que
afecta gravemente el bien común, ya que por no regular esta medida, en nuestra República hemos visto cómo esta práctica
abyecta se ha transformado en algo habitual.
También aplica el caso de aquel que por ocupar una determinada posición social, familiar o política, trata de obtener una
resolución administrativa para beneficiar sus propios negocios o los de un tercero en oposición al interés público. En ambos
casos de desviación del interés público, el agente no necesariamente debe tener por finalidad un beneficio económico, podría
hacerlo para buscar congraciarse con la autoridad, o por razones de interés político u otro.
Actos de semejante naturaleza son repudiables en un sistema libre y democrático que ha garantizado la probidad y
transparencia como principios fundamentales de su ordenamiento jurídico y por lo tanto deben ser sancionados de manera
grave. Para combatir este tipo de actos se requiere establecer en el ordenamiento jurídico desincentivos que sean tan graves
que en definitiva cualquier actor racional entienda que los eventuales costos de transacción que dicho acto corrupto trae
aparejado, son demasiado altos al punto que no vale la pena ser ejecutado.
V.- En virtud de esas razones, quienes suscribimos este Proyecto de Ley, proponemos por una parte adecuar el delito de
cohecho agregando un artículo que tipifique expresamente los casos en que la motivación del acto diga relación con el
aprovechamiento de una determinada posición personal para influir en una decisión administrativa o bien para determinar el
nombramiento o remoción de un cargo público.
Por otra parte, también proponemos establecer una pena accesoria que consiste en la pérdida del cargo para aquella
autoridad o funcionario público que valiéndose de su posición personal pretenda motivar una decisión administrativa que no
sea de su competencia o que, siéndolo, la toma en virtud de un interés particular.
Además, se propone establecer otras medidas complementarias, modificando otros cuerpos legales, lo que tiene por finalidad
aumentar los costos de transacción del acto corrupto y por lo tanto desincentivar su comisión. Las medidas consisten en la
imposibilidad durante un largo periodo de tiempo para que los condenados por este tipo de ilícitos puedan desempeñarse
como gerentes o directores de empresas que transen acciones libremente en el mercado y para el caso de sociedades
limitadas o anónimas cerradas se propone impedirles a que puedan postular a licitaciones públicas.
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: Agréguese el siguiente artículo 250 ter al Código Penal en la forma que a continuación se señala:
“Artículo 250 Ter): El que aprovechando de su situación económica, social o de su relación personal con un funcionario o
autoridad, influya en alguna acción, resolución u omisión de las señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, será castigado
con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.”
Artículo Segundo: Agréguese el siguiente artículo 250 quáter al Código Penal en la forma que a continuación se señala:
“Articulo 250 Quáter): El que aprovechando de su situación personal por ser autoridad pública, ya sea designada o elegida
por medio de elección popular, influya o intente influir mediante amenazas en la designación o remoción de un cargo público,
quedará inhabilitado perpetuamente para ejercer cargos públicos.”
Artículo Tercero: Modifíquese la Ley 18.406 sobre sociedades anónimas de la manera que a continuación se señala:
a) Agréguese al artículo 36 el siguiente nº 5.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 78 de 705
Mociones
“5) Aquellas personas que han sido condenadas por los delitos establecidos en los artículos 248, 249, 249 bis, 250 y 250 bis y
ter del Título V del Código Penal.”
b) Agréguese el siguiente inciso final al artículo 50.
“En el caso de las inhabilidad establecida en el número 5º del artículo 36, esta regirá por el lapso de 10 años desde que se
encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria para el caso de las sociedades anónimas abiertas y 5 años para el caso de
las sociedades anónimas cerradas”
Artículo Cuarto: Modifíquese el artículo 4º de la Ley 19.886 Sobre Contratación Pública de la manera que a continuación se
señala:
Insértese el siguiente inciso a continuación del inciso segundo:
“Tampoco podrá contratarse con empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedades anónimas cerradas o
empresas de responsabilidad limitada cuando uno de sus socios o su gerente general haya sido condenado por alguno de los
delitos contemplados en el Título V del Código Penal en el lapso de 5 años desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 79 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°26
Sesión: Sesión Ordinaria N°26
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 31 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA, GIRARDI Y PASCAL, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ALVARADO, ANDRADE , BORIC , FUENTES, MIROSEVIC ; PÉREZ , DON LEOPOLDO , Y VALLESPÍN , QUE “MODIFICA EL
DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, CON EL OBJETO DE ELIMINAR EL
BENEFICIO DE QUE GOZAN LAS AFP EN MATERIA DE INTERESES DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS”.
(BOLETÍN N° 10708‐13)
“Considerando:
1. Que el actual sistema de pensiones privado está siendo objeto de numerosas críticas, puesto que no está dando como
resultado una vida digna al momento de la jubilación. Así lo demuestra la Encuesta de Opinión encargada por la denominada
Comisión Bravo, que muestra una imagen negativa de las AFP en la mayor parte de la población. En este sentido, un 72% de
las personas considera que “Solo un cambio total al sistema de AFP ayudaría a mejorar las pensiones”. Un 66% considera que
“Las bajas pensiones son responsabilidad de las AFP”. El 60% está muy en desacuerdo con la expresión “Me da tranquilidad
que las AFP administren los ahorros de pensión”.
2. Que una gran parte de los recursos de este sistema se compone fundamentalmente de los descuentos de las cotizaciones
obligatorias que realizan los empleadores al momento de pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales. El
régimen jurídico de las cotizaciones previsionales, referido a su monto, oportunidad de pago, y consecuencias de la falta del
mismo se encuentran detalladas en el Título III del Decreto Ley 3.500, el cual ha sido sucesivamente modificado por varias
leyes dictadas en dictadura, y luego en democracia.
3. Así las cosas, el actual artículo 19 de dicho Decreto Ley, en su inciso primero, establece la oportunidad en que debe
realizarse el pago de las cotizaciones, prescribiendo al efecto que “las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser
declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas
afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente”. Asimismo, el inciso quinto
del mismo artículo prescribe: “El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le
correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores subsidiados, deberá declararlas en la Administradora
correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo”.
4. Ahora bien, si un empleador no pagare las cotizaciones, o no declarare las mismas, en el plazo señalado, puede ser objeto
de sanciones, concretamente multas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera existir. De la misma forma, las
cotizaciones no pagadas en la oportunidad correspondiente “se reajustarán entre el último día del plazo en que debió
efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice”.
5. Finalmente, como otra consecuencia adversa por el no pago oportuno de las cotizaciones, el Decreto Ley 3.500 establece
en el inciso 11° que “para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés
corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en
un cincuenta por ciento”. Lo anterior es una sanción para el empleador ante el incumplimiento de una obligación tan
relevante como es la de pagar las cotizaciones en tiempo y forma.
6. Que para perseguir el cumplimiento de las normas anteriormente señaladas, el Decreto Ley 3.500 señala que “Las
Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones
adeudadas y sus reajustes e intereses”. Para este objeto, dicha norma, y también la Ley 17.322 establecen un régimen
jurídico especial para proceder a tal cobro.
7. En lo que respecta a este proyecto, el inciso 20° del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, prescribe que: “los reajustes e
intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranza y la parte del recargo de los intereses a que se refieren los
incisos décimo primero y décimo segundo, equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de
aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que
efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo primero, décimo segundo y
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 80 de 705
Mociones
décimo tercero, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio”.
8. De lo anterior se desprende que el Decreto Ley 3.500 establece un verdadero beneficio para las AFP de cobrar parte de los
intereses que le corresponden al afiliado, lo cual no es menor dado que éstos se pagan con un recargo del 50%, pudiendo ser
muy elevado el valor que deba enterar el empleador.
9. A modo ilustrativo, la Superintendencia de Pensiones dicta periódicamente una circular en donde establece una tabla de
reajustes e intereses penales a aplicar por las AFP cada mes, dependiendo de cuando se efectúe el pago, y del momento en
que se adeuda la respectiva cotización. Así, por ejemplo, según la Circular 1947/2016 de ese Servicio, si una cotización se
adeuda desde agosto de 2015 y se paga el 1 de abril de 2016, se aplica un 11,99% de interés penal, y un 6% de recargo de lo
cual un 2,27% le corresponde a la AFP. Ejemplificado con cifras, esto quiere decir que si es que la cotización adeudada a
agosto de 2015 era de $ 1.000.000, a la AFP le corresponderán $27.000 por concepto de interés. Si esto se multiplica por
todas las cobranzas que lleva a cabo dicho organismo, y los diferentes intereses aplicados (que van subiendo conforme la
cotización se paga con mayor atraso) la suma total percibida no deja de ser relevante.
10. Lo anterior es un beneficio excesivo, dado que las AFP a su vez pueden cobrar las costas de cobranza, recibiendo un
monto no justificado por concepto del cobro de intereses penales de las cotizaciones adeudadas, más considerando todos los
beneficios legales que tienen para proceder a ello. De esta forma, el sistema de capitalización individual les asegura a las AFP
la cotización obligatoria, y por lo pronto, por tal razón, deben a su vez proceder a su cobro cuando los empleadores no lo
hagan, disponiendo a su vez del apoyo de organismos del Estado, como la Dirección del Trabajo, la Superintendencia de
Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Social, y por lo pronto de los Tribunales de Justicia, creándose además
Tribunales Especiales, como lo son los Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional, para la substanciación de dichas causas.
11. De lo expresado, no es posible seguir manteniendo este beneficio, aun más, considerando el deplorable estado de las
pensiones actualmente, lo que se deriva, entre otras causas, de las lagunas previsionales provocadas por la falta de pago de
las cotizaciones por parte de los empleadores; justamente para ello se establecen estos intereses penales, puesto que
permiten compensar los vacíos que se pudieron haber provocado en su momento.
12. Asimismo, el Decreto Ley 3.500 prescribe que las AFP tienen derecho a cobrar una retribución establecida sobre la base
de comisiones, de cargo de los afiliados, por la administración de los depósitos convenidos, de las cotizaciones voluntarias y
por la transferencia de depósitos convenidos y de ahorro previsional voluntario hacia las instituciones autorizadas que el
afiliado haya seleccionado. Esta comisión se cobra mes a mes, y por tanto sería suficiente beneficio económico para este
sistema, y aun considerando que la AFP tiene derecho a las costas judiciales de cobranza, según ya se ha señalado. Desde
este punto de vista, la comisión sería suficiente incentivo para proceder al cobro, precisamente porque el afiliado la paga mes
a mes y debería bastar para todos los conceptos de administración de la cotización.
13. Lo anterior se vuelve aún más cuestionable si es que se tiene en cuenta el Decreto Ley 3.500 original, publicado en el
Diario Oficial con fecha 13 de noviembre de 1980, el cual en su inciso sexto, prescribió “Dichos intereses penales serán
cobrados por las Administradoras y abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones y sus reajustes en la cuenta
individual del afiliado”. Es decir, al momento de la dictación de toda la normativa que rige actualmente al Sistema de
Pensiones, no se consideraba este beneficio para las AFP, puesto que es de toda lógica que los intereses que devenguen las
cotizaciones sean integrados a la cuenta de capitalización individual del trabajador respectivo.
14. En efecto, fue la Ley 18.646, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de agosto de 1987, la cual introdujo una
modificación completa al artículo 19 original, estableciendo el siguiente inciso final: “Los reajustes e intereses serán
abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del veinte por ciento
sobre los intereses, será de beneficio de las Administradoras, como asimismo las costas de cobranza”. La redacción actual
proviene de la Ley 19.260 que en su artículo 3°, numeral 5, estableció lo que sigue: “Sustitúyese el actual inciso quince, por
el siguiente: "Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de
capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo
de los intereses a que se refieren los incisos noveno y décimo, equivalente a un 20% de los intereses que habría
correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los
intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y
undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio."”
15. La Ley 20.255, del año 2008, que estableció la denominada Reforma Previsional no innovó en la materia, lo que parece
una omisión inadmisible dado el espíritu de tal legislación; la modificación que sufrió el inciso fue meramente formal puesto
que sólo se cambiaron las referencias a los incisos nuevos incorporados que descompaginaron la anterior redacción.
16. En este sentido, el proyecto que se presenta a continuación tiene por objeto eliminar este beneficio de las AFP, volviendo
a la redacción original del Decreto Ley 3.500, puesto que es de toda justicia que la integridad de los intereses sean del
afiliado, y no del órgano administrador.
17. Que este proyecto se puede llevar a tramitación en todas sus partes, puesto que cumple todos los requisitos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 81 de 705
Mociones
constitucionales para ello. En efecto, no está comprendido dentro de aquellos que son de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República. En este sentido, la regulación del cobro de una deuda, y de sus intereses, no está prevista en el artículo 65
de nuestra Carta Fundamental. En este sentido, el fundamento de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República está
en evitar que los parlamentarios puedan irrogar gastos al erario público, o innovar en las facultades de los organismos de la
Administración del Estado, pero no en las reglas de la ejecución de ciertas deudas. Así las cosas, el régimen de seguridad
social no se toca en cuanto a su institucionalidad, ni tampoco se pretende tocar la administración presupuestaria del Estado,
simplemente se busca modificar las reglas aplicables a ciertos intereses. Siguiendo aquella lógica, el Proyecto contenido en
boletín 9137-13, y en actual tramitación, que “Establece mecanismo de repartición de la rentabilidad de las AFP”, va en la
misma línea y replica argumentos similares, el cual fue declarado admisible por la Cámara de Diputados, por lo que debería
aplicarse la misma razón en el examen del que se presenta a tramitación.
18. Que los diputados que suscribimos el presente proyecto manifestamos que éste puede considerarse un avance en torno a
eliminar un beneficio excesivo de las AFP, que ni siquiera estaba en el Decreto Ley 3.500 original, y por consiguiente, debe
ser prontamente derogado, esto sumado al hecho que la comisión que cobran estas instituciones cada mes es suficiente
retribución, no pudiendo cobrarse por otro concepto adicional. No obstante, y compartiendo la opinión mayoritaria de la
ciudadanía, el articulado es insuficiente para poder darle solución a los graves problemas que aquejan al sistema, y por tanto
debe estimarse como una base para una futura reforma mayor y completa que contenga una gran protección normativa del
derecho a pensiones dignas para nuestros adultos mayores y todos los demás beneficiarios del sistema de pensiones.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único. Modifíquese el Decreto Ley número 3.500, en el siguiente sentido: Sustitúyase el inciso 20° de su artículo 19,
por el siguiente: “Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos décimo primero y décimo
segundo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 82 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°25
Sesión: Sesión Ordinaria N°25
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 19 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES AGUILÓ, ARRIAGADA, BERGER, FARÍAS, OJEDA, SANDOVAL Y
VERDUGO, QUE “CONCEDE LA NACIONALIDAD POR GRACIA AL DIÁCONO GUIDO GOOSSENS ROELL”. (BOLETÍN N° 10699-06)
1.- La nacionalidad por gracia.
La nacionalización por gracia de ley constituye una institución de tradición republicana extraordinariamente fructífera para el
bien común chileno. Lo anterior porque a través de este honor se distingue a extranjeros ilustres que han efectuado un
aporte significativo al progreso del país en las tareas científicas, productivas, comerciales, artísticas, deportivas y culturales;
como asimismo en el magisterio de costumbres y estilos de vida que signifiquen un modelo de virtudes a seguir por las
generaciones venideras.
Esta importante y excepcional institución de la nacionalidad por gracia de ley es recogida en el número 4 del artículo 10 de la
Constitución, cuando expresa que serán chilenos los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
Vale la pena anotar entonces, que por decisión soberana del Poder Legislativo, la nacionalización por gracia de ley, al mismo
tiempo que otorga el supremo reconocimiento de incorporar a la familia chilena al extranjero connotado, le permite mantener
la nacionalidad de la patria quien lo vio nacer.
2.- Vida y obra del hermano GUIDO GOOSSENS ROELL
Guido Goossens Roel es un diácono célibe belga que reside en Chile desde marzo de 1974. Nació en un pueblo rural, Zoersel,
cerca de la ciudad de Amberes, el 4 de abril de 1948 y fue ordenado como diácono por don Carlos González, el 6 de Junio del
año 1976. Actualmente vive en la Villa San Antonio, ejerce su ministerio en la Parroquia San Sebastián, colabora en la
Pastoral Penitenciaria de Talca y participa en una gran diversidad de actividades que busca el reconocimiento y la promoción
de la dignidad humana. Ha sido descrito por la comunidad Talquina como un “hombre simple, profundo, carismático y
transparente” quien está dedicado “a predicar el evangelio, especialmente en los sectores más necesitados; “representa los
valores de solidaridad, humildad, compromiso y consecuencia con los más desposeídos.” Es conocido cariñosamente como el
hombre de la bicicleta, por ser su único medio de locomoción en su vida.
1.- El Hermano Guido después de la enseñanza media en su querida Bélgica se fue a estudiar sociología en religión a la
Universidad de Lovaina. Estos años coincidieron justo con el despertar del movimiento estudiantil que reclamaba cambios
profundos. Se cuestionaba el verticalismo o autoritarismo plasmado en las distintas instituciones que conforman la sociedad
como la política, la economía, la iglesia, el matrimonio y por supuesto también la universidad.
Perteneció a la generación llamada de “mayo del 68”, cuando los estudiantes en Francia, Bélgica, Alemania se tomaron las
calles, universidades, hacían alianzas con sindicatos y trabajadores para lograr una sociedad más justa y centrada en otros
valores.
2.- Después de terminar sus estudios en sociología hizo dos años de teología y en este lapso, conoció al sacerdote Belga, José
Comblin, quien había llegado en 1972 a Talca. Comblin consultó a don Carlos González, el Obispo de Talca de ese entonces,
quien en mayo de 1973 lo invito a colaborar con la Iglesia de Talca. Para lo cual se matriculo en un instituto de Lovaina que
se llamaba Copal (Colegio pro América Latina), donde se preparaban, durante cuatro meses, consagrados y laicos de distintos
países de Europa que iban a trabajar en América Latina en diversos países y proyectos.
Se hace presente como anécdota en su vida que en septiembre de 1973 don Carlos Gonzalez Cruchaga paso por Bélgica para
concretar con el Obispo de Amberes su traslado como seminarista a la Diócesis de Talca, y resulta que el día de su llegada el
calendario marcaba 11 de septiembre, y don Carlos vio la Moneda en llamas en el televisor de su casa. Fue el día del golpe
militar en Chile. A pesar de aquello, decidió compartir la suerte de la Iglesia en América Latina y el traspaso se hizo.
3.- Llego a Talca 1974, mientras el régimen militar fue descabezando todo el movimiento social. Sin embargo avanzo en el
fortalecimiento de instituciones como la Juventud Estudiantil Católica (JEC) y la Asociación de Universitarios Católicos (AUC),
donde estuvo hasta 1978. Posteriormente se fue a Santiago hasta 1981 para complementar sus estudios en teología en la
Universidad Católica. Allí se fue fui a vivir a la población La Bandera donde realizo un trabajo pastoral intenso tomando
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 83 de 705
Mociones
contacto con el movimiento estudiantil, el movimiento obrero, el movimiento de pobladores que comenzaban a reorganizarse
y también con la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, quienes en este año de 1978 organizaron su primera
gran huelga de hambre. Poco después en La Bandera se produce la primera toma de terreno bajo dictadura y también se dan
las primeras huelgas de los trabajadores. Incluso en la misma Universidad Católica que estaba intervenida, el cómo
estudiantes de la facultad de Teología, apoyo un paro de 48 horas, solidarizando con algunos compañeros que fueron
detenidos durante la marcha del 1 de mayo.
4.- El año 1982, vuelve como diácono a la diócesis de Talca, crea una red de amigos sacerdotes con quienes se identifica
fuertemente su estilo de vida, de trabajo en equipo, su pastoral social a seguir creciendo en la fidelidad al Evangelio y en el
compromiso con la gente sencilla. Eran los sacerdotes del Prado.
5.- Durante el año 1991 junto con doce personas, tres hombres, ocho mujeres y un sacerdote Padre Marcos Parada, inician la
pastoral penitenciaria con la idea de formar al interior de la cárcel de Talca una comunidad cristiana, de unir estos jóvenes en
torno al Evangelio y promover la participación de parte de ellos. Más que crear un lugar para escuchar una prédica, se buscó
un intercambio sobre experiencias de fe y de dudas en relación con la palabra de Dios. Organización que ha perdurado hasta
el día de hoy y que ha tenido un trabajo importante en materia de inserción social con aquellos que ya han cumplido sus
penas.
6.- El año 2003, crea la organización los Peregrinos por los Derechos Humanos. Que consiste en reunir anualmente a jóvenes
vulnerables, sensibilizándolos en el tema de los derechos humanos llevándolos a visitar los lugares emblemáticos del tiempo
de la dictadura y donde se dieron grandes testimonios de fe y de amor al pueblo de los pobres. Actividad que ha sido muy
significativa y muy iluminadora y humanizante para todos sus participantes.
7.- Durante el año 2013 el Hermano Guido Goossens recibió el premio como defensor de Derechos Humanos en el marco de
la realización de la 2da Jornada Regional de Derechos Humanos desarrollada por el programa DDHH del Departamento de
Psicología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Católica del Maule.
8.- Por ultimo mediante Decreto Alcaldicio N° 2113 del 24 de Abril de 2015 fue declarado hijo Ilustre de la ciudad de Talca por
el Ilustre Concejo municipal de Talca por sus méritos personales que como religiosos ha desarrollado.
Don Guido Goossens ha dedicado su vida a ayudar a los talquinos más necesitados, desarrollando diversas actividades para ir
en directo auxilio de los más desprotegidos, realizando trabajos con los vecinos de la “Brilla el Sol”, sector del cual conoció su
verdadera realidad tras vivir 12 años allí.
En la parroquia San Sebastián de la villa San Antonio, y en la casa de acogida “Puertas Abiertas”, saben de la importante
labor del diácono, pues sin su contribución y trabajo no hubiese sido posible llevar a cabo su funcionamiento.
Una de las cosas que más se le destaca al hermano Goossens es su trascendental trabajo con las personas que tienen una
deuda con la sociedad, pues siempre ha ayudado a los internos recluidos en la Cárcel de Talca, entregando apoyo a sus
familias, ayudándolos a reinsertarse a la sociedad y ejerciendo su ministerio en la Parroquia Penitenciara.
El Hermano Guido ha dicho:
“Estar junto a la gente del sector popular te permite estar más cerca del Evangelio y percibir más directamente las señales
del Reino; te ayuda también a mantenerte abierto a una conversión permanente, a no instalarte, a escuchar el clamor de
tantos hermanos y hermanas nuestros que aún son privados de tantos derechos y a celebrar también con ellos los pequeños
o grandes logros o las bondades de la vida cotidiana. Y sobre todo aprender día a día de los grandes apóstoles y luchadores
que viven y trabajan anónimamente en medio de la gente sencilla”.
3. Ideas matrices.
Esta moción, por la que se otorga la nacionalidad por gracia al Diacono Guido Goossens Roell, se basa en el reconocimiento al
enorme aporte que ha hecho al promover iniciativas interreligiosas y ecuménicas, así como por generar instancias de diálogo
e integración nacional.
Considerando el valioso, significativo y desinteresado aporte del Diacono Guido Goossens como se indicó, un grupo de
parlamentarios de las más diversas tendencias hemos considerado que se ha hecho especialmente acreedor al honor de la
nacionalidad por gracia que hemos venido comentando. En consecuencia, estamos presentando esta moción parlamentaria
para concedérsela por ley.
Por estas razones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile,
hemos creído de justicia solicitar que se le otorgue por gracia la nacionalidad chilena, lo que sin duda apreciará
profundamente.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 84 de 705
Mociones
Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen en presentar la siguiente moción de:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: "Concédase la gracia especial de nacionalización por ley al ciudadano belga Guido Goossens Roell".
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 85 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°24
Sesión: Sesión Ordinaria N°24
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 18 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, JACKSON, MELO Y SALDÍVAR, Y DE LAS
DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI, FERNÁNDEZ, GIRARDI, RUBILAR Y VALLEJO, QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
PARA ESTABLECER LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE TENENCIA DE ANIMALES VIVOS PARA SU EXHIBICIÓN Y EMPLEO EN CIRCOS
Y ESPECTÁCULOS CIRCENSES”. (BOLETÍN N° 10689-12)
“Sin duda el circo ha sido en Chile una actividad protagónica en materia cultural, siendo su permanencia a lo largo de los
años una señal clara de popularidad y preferencia en diversas localidades de nuestro país. Lo descrito anteriormente se
sustenta, entre otras cosas, en los casi inexistentes cambios en el ámbito estructural que ha sufrido desde sus orígenes,
siendo las empresas circenses, en el pasado y en la actualidad, un oficio de familias que se traspasa de generación en
generación mediante la transferencia de conocimientos que perpetuán la actividad.
El carácter itinerante de las empresas circenses ha sido otra cualidad preponderante en su mantención y permanencia dentro
de nuestra cultura, siendo la movilidad y capacidad de establecerse en cualquier sector en que se presenten las condiciones
necesarias para su óptima funcionalidad, además de la autogestión y la multifuncionalidad de sus trabajadores, digno de
valorar y destacar. No obstante, esta importante institución no esta exenta de severas problemáticas en materias ligadas a
su funcionamiento, siendo este mismo carácter itinerante una condición nada auspiciosa para la situación de los animales
que en ellos están incluidos.
En Chile, la actividad circense cuenta con un cuerpo normativo orientado a su fomento en la Ley N° 20.216, la cual regula,
faculta y demanda una serie de condiciones para el optimo funcionamiento del Circo. Esta Ley, publicada en el año 2007,
establece (entre otras cosas) qué ha de entenderse por espectáculo circense, intengrando como parte de ello “la ejecución o
representación en público de animales amaestrados”. Esta añosa manera de entender un acto circense en Chile pretende
normalizar ante nuestra sociedad una práctica que día a día suma criticas y detractores en muchísimos países, como también
por parte de las empresas del rubro más importantes del mundo, que paulatinamente han ido anunciando su reconversión
hacia espectáculos basados puramente en destrezas humanas.
Aunque no se perciba violencia en los espectáculos de circo, las condiciones en que transcurre la vida de los animales usados
para ser exhibidos bajo previas prácticas de amaestramiento han demostrado ser tremendamente perjudiciales para su
normal desarrollo, tanto físico como psicológico, siendo sus vidas condenadas a condiciones de absoluta ausencia de
bienestar y de tortura, tanto en el escenario como fuera de él. Los animales presentes en los circos pasan la mayor parte del
tiempo encerrados en jaulas o encadenados para evitar su huida, completamente alejados de su hábitat natural y de sus
comportamientos naturales, debiendo adaptarse a ello bajo métodos violentos y poco ortodoxos.
Necesario es detenerse unos segundos en el concepto de bienestar animal. Este concepto engloba principalmente tres ejes:
la salud física, la ausencia de estrés y la posibilidad del animal de mostrar su comportamiento natural. Si bien podría
considerarse que se trata aquí de un concepto ético, de implicancias morales, es principalmente un concepto veterinario y
etológico, y como concepto científico es absolutamente definible y mesurable. Respecto a este último punto, huelga decir que
para un animal, cualquiera sea su especie, la realización de los comportamientos definidos por su especie es más importante
que el objetivo que efectivamente persiguen (como por ejemplo, el comportamiento de caza para un felino), por lo que la
imposibilidad de realizar dicho comportamiento les afecta profundamente en su bienestar (ello independientemente de si
accede o no a alimento proporcionado por humanos, en el caso del ejemplo).
El estrés es un factor preponderante al evaluar la situación de los animales en los Circos. Está comprobado que los Circos no
pueden –y no necesariemente no quieren, en muchos casos- dar una buena calidad de vida a los animales, dadas sus
características inherentes de restricción de espacio y de itinerancia. Los métodos de transporte les obligan a soportar
trayectos extremadamente largos en espacios reducidos en los que casi no pueden moverse. Estos viajes suelen hacerse en
vehículos que no cuentan con las condiciones mínimas para su transporte, siendo los animales utilizados expuestos a
variaciones de temperaturas radicales, mas aún en territorios como el nuestro, donde las condiciones climáticas presentan
matices profundos en cada región del País.
Como ya señaláremos, la vida en el circo impide a los animales desarrollar sus comportamientos naturales, más aún cuando
las atracciones recurrentes son las exposiciones de fauna exótica. Esto provoca un notorio impacto tanto físico como
psicológico, generando confusiones en ellos que en la totalidad de las ocasiones decanta en trastornos fisiológicos y
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 86 de 705
Mociones
comportamientos anormales, afectando su salud física y mental.
Por otro lado, en escena vemos el resultado de un adiestramiento estricto y cruel, en donde los animales son forzados a
adquirir diferentes conductas, muy distintas a las suyas propias en condiciones naturales, para la realización de actividades
nunca documentadas para su especie y causando así problemas musculares, óseos y nerviosos. Algo tan insólito como felinos
saltando entre aros de fuego (lo que les produce un auténtico pánico, ya que su instinto les impone alejarse del fuego) o un
elefante parado en sus dos patas traseras, sólo se consigue si se les somete a un proceso basado en un disciplinado
adiestramiento cuya estrategia no es otra que el castigo. En muchos casos, al no ser realizados los ejercicios a los que se les
obliga, se toman medidas coercitivas drásticas, como la privación de agua y alimentos, y se recurre a la violencia mediante la
utilización de instrumentos flagelantes como látigos, garfios, palos u otros para generar dolor y miedo.
Por otra parte, se ha demostrado que el espectáculo mismo genera altísimos niveles de estrés en los animales, al hayarse
estos expuestos a un estímulo abrumador en cada función. La cantidad de personas, los gritos y los aplausos no generan un
estímulo positivo o de celebración en los animales, sino que, por el contrario, les infunde un terror del que no logran
sobreponerse.
En definitiva, en correspondencia con los conocimientos científicos afianzados que nos proveen la certeza de que en los
Circos no existe posibilidad alguna de que los animales se encuentren en una situación de bienestar y que, como contraparte,
para la mantención de ellos en dicha actividad se esgrimen sólo razones lúdicas –el entretenimiento-, de suyo subjetivas y
antropocentristas, y respondiendo además a la enorme demanda ciudadana en orden a eliminar a los animales de todo
espectáculo circense, tanto dentro como fuera del escenario, es que se manifiesta de forma imperativa la necesidad por
excluir de los actos circenses a los animales, lo que constituye además una tendencia a nivel mundial, definiendose esta
práctica como una actividad que atenta contra el trato digno y respetuoso hacia las otras especies de nuestro ecosistema.
El presente Proyecto de Ley busca la prohibición absoluta para el uso y la exhibición de animales en Circos, ello mediante la
introducción de modificaciones en los cuerpos legales atingentes (Ley 20.216, de Fomento al Circo; Ley 20.380, de Protección
Animal y Ley 19.473 sobre Caza) y el establecimiento a su vez de la prohibición de forma expresa, pues, tratándose de una
actividad privada, no es suficiente la mera eliminación de las referencias normativas a animales para su efectiva proscripción
en la misma. Adicionalmente, se imponen sanciones a su incumplimiento, consistentes en penas pecuniarias y aflictivas,
además del comiso de los animales, todo ello en concordancia con la evolución circense a nivel mundial, a los conocimientos
científicos afianzados y a nuestra obligación humana de respetar, proteger y proveer de bienestar a los miembros de las
demás especies con que compartimos este planeta, capaces de sentir y de experimentar, al igual que nosotros, sufrimiento y
felicidad.
Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Incorpórense la siguiente modificación a la Ley 19.473, sobre Caza.
-Agréguese, a continuación del artículo 15, luego de un punto seguido: “Exclúyense de la presente definición los circos y
establecimientos afines de aquellos regulados por la Ley 20.216.”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórense la siguiente modificación a la Ley 20.380, Sobre protección de Animales.
-Suprímase la siguiente palabra en el inciso primero del artículo 5 “circos”.
ARTÍCULO TERCERO: Incorpórense las siguientes modificaciones a la Ley 20.216 que Establece Normas en Beneficio del Circo
Chileno.
1.- Incorpórese el siguiente artículo 2 bis:
“Prohíbese todo uso y mantención para exhibición de animales vivos, de cualquier especie, en circos y espectáculos circenses
en todo el territorio nacional”.
2.- Suprímase la siguiente frase en el inciso primero del artículo 2 “animales amaestrados”.
3.- Suprímase la siguiente frase en el inciso segundo del artículo 3 “Servicio Agrícola y Ganadero”.
ARTÍCULO CUARTO: Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán castigadas con pena de presidio menor en
sus grados mínimo a medio, multa de treinta a cien unidades tributarias mensuales y el comiso inmedianto de los animales
por parte de la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Caza.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 87 de 705
Mociones
Bajo ninguna circunstancia los animales comisados podrán permanecer en poder de quien detentare su tenencia.
En caso de reincidencia, se elevarán al duplo las multas establecidas en el inciso anterior y se ordenará la clausura del
establecimiento infractor.
En caso de no pago de una multa impuesta de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, el juez podrá, por vía
de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan aplicado de
multa, con un máximo de 30 días.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: “Los establecimientos regulados por la Ley 20.216 y su Reglamento que fueren tenedores de animales
para su uso y exhibición tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para adecuarse a sus
normas.
ARTÍCULO SEGUNDO: “Los establecimientos regulados por la Ley 20.216 y su Reglamento que fueren tenedores de animales,
deberán declarar su existencia al Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de 90 días corridos desde la publicación de la
presente ley, a efectos de dar inicio a la adecuación establecida en el artículo transitorio precedente”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 88 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°23
Sesión: Sesión Ordinaria N°23
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 17 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MONSALVE, ESPINOZA, DON FIDEL, GAHONA, ROBLES Y
VERDUGO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI, FERNÁNDEZ, GIRARDI, PROVOSTE Y VALLEJO, QUE “MODIFICA EL
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CON EL OBJETO DE ESTABLECER LA
EXCLUSIVIDAD UNIVERSITARIA DE LA CARRERA DE ENFERMERÍA”. (BOLETÍN N° 10678-04)
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO.
El proyecto de ley tiene por objeto incorporar una nueva letra r) al artículo 63, del DFL N° 2 del año 2010, Ministerio de
Educación, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº20.370 CON LAS NORMAS NO
DEROGADAS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, de 2005, con el objeto de declarar con fines de restablecer la situación
de la carrera de “Enfermería” entre aquellas que requieren haber obtenido previamente el Grado Académico de Licenciado, a
la obtención del Título Universitario. Lo anterior se justifica dado que el ejercicio profesional de las (os) enfermera(o) requiere
de una sólida base disciplinar, humanística y científica, previa a la obtención del título profesional y siguientes grados y
especializaciones propias de su área.
ANTECEDENTES
1.- El desarrollo de la Enfermería en Chile, desde sus inicios, se relaciona con las necesidades más sentidas por la sociedad,
en que la profesión ha contribuido a dar respuesta a las demandas sanitarias de la población. Desde la Colonia hasta finales
del siglo XIX, la atención de enfermería la realizaban monjas, monjes de las congregaciones, tales como la Orden de San Juan
de Dios y practicantes varones que luego se hacían llamar enfermeros. En 1902 se fundó la primera Escuela de Enfermería
junto al Hospital de San Borja, con el objetivo principal de “formar enfermeras para cuidar enfermos a domicilios o en
establecimientos” con una enseñanza basada en un currículo formal, enraizado en un conocimiento laico y científico. En
1906, el Gobierno del Presidente Germán Riesco decretó la primera fundación de una Escuela de enfermeras laicas del
Estado, en la Universidad de Chile.
2.- La Enfermería inicia su desarrollo universitario en Chile a partir del año 1906, con la creación de la primera escuela
universitaria de la profesión, anexa a la Universidad de Chile, impartiéndose hasta el día de hoy exclusivamente en
universidades, obteniendo sus egresados, actualmente, el grado de Licenciado en Enfermería.
3.- Con fecha 30 de junio del año 1921, el presidente Arturo Alessandri Palma decreta que todas las escuelas de enfermería
establecidas en los hospitales que cumplieran las disposiciones como: condiciones de admisión, presentación de planes y
programas oficiales, e infraestructura adecuada para la formación profesional y vida de las estudiantes, fueran instituciones
que otorgaran el título de enfermera universitaria. Esta acción política otorga el carácter de un título profesional a la
enfermera, hecho adelantado para la región. En suma, esta acción revela que es el Estado chileno el que sitúa a la profesión
de Enfermería en un estatus universitario, el más alto nivel educacional de la época .
4.- En nuestro país, el legislador ha reconocido que las(os) enfermeras(os) cumplen una función social, esto es, que resuelven
un problema social, aportando un bien esencial, específico y valioso, que se constituye en un bien jurídico digno de
protección. En este sentido, el Código Sanitario, en su Libro V “De la Medicina y las Profesiones Afines” , Artículo 112 señala
que “sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la
conservación y restauración de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra
Universidad reconocida por el Estado [...]”. En esta fórmula abierta, subyace la idea de equipo de salud, con la que se
pretende promover la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención. Esta
exigencia se mantiene hasta el día de hoy, por tanto, a estas profesiones se les hace exigible para su ejercicio un título
profesional otorgado exclusivamente por una universidad.
5.- Además, el ejercicio profesional de las(os) enfermeras(os), bajo la fórmula de los “servicios profesionales de la
enfermera”, ha sido recogido en el artículo 113, inciso cuarto, Libro V, del Código Sanitario, prescribiendo que “Los servicios
profesionales de la enfermera comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a la promoción, mantención y restauración de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 89 de 705
Mociones
la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento
médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente”. Por consiguiente, en el
artículo 113 inciso 4, establece el rol social de la enfermera, el que comprende tres grandes funciones: i) la gestión del
cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones; ii) la
ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico; y iii) el deber de velar por la mejor administración de
recursos de asistencia para el paciente .
6.- A mayor abundamiento, si relacionamos los artículos 112 y 113 inciso cuarto del Código Sanitario, se puede inferir que
dentro de las funciones del ejercicio profesional de las(os) enfermeras(os), se encuentra la conservación y restauración de la
salud, lo cual es concordante con la prescripción aludida que señala que “sólo podrán desempeñar actividades propias de la
medicina u otras relacionadas con la conservación y restauración de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado
por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado…”. Disposición legal de la que se desprende que la
única conclusión posible es que para el ejercicio de la profesión Enfermera/o se requiere de un título otorgado por una
universidad reconocida por el Estado; el que, en el caso de las (os) enfermeras (os) se vincula a la obtención previa del grado
de Licenciado.
7.- En el área de la formación, la Ley General de Educación, en el Artículo 54 letra c) aporta el siguiente concepto del grado
académico de Licenciado: “[el] que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que
comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”. En el citado
concepto legal se aprecia claramente la trascendencia de la universidad en la formación e idoneidad en el área humanista y
científico-técnica que demanda la carrera de Enfermería, razón por la cual esta contempla el grado académico de Licenciado.
8.- En contrapartida, de acuerdo con el mismo texto legal en el artículo 54 letra a), se establece que el Título Profesional “es
el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios
cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”.
Se advierte que el título profesional solo habilita para el desempeño práctico de las profesiones, en un sentido empírico, lo
cual, como ya se ha demostrado, no se condice con las necesidades de cuidados cada vez más complejos de la población que
las enfermeras y los enfermeros deben atender, ni tampoco con el aporte que estos realizan a la solución satisfactoria de
estos.
9.- La Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, normativa recogida actualmente en el DFL Nº2, de 2010,
Ministerio de Educación, puso término de manera tácita a la exclusividad universitaria de la carrera de Enfermería, entre
otras, permitiendo que los Institutos Profesionales pudieran abrir y dictar esta carrera profesional.
10.- La no incorporación de la carrera de Enfermería entre aquellas de exclusiva formación universitaria, dadas las
condiciones socio-políticas de la época, no fue fundada, ni debatida. Es menester destacar que, durante este período, la
formación universitaria de las(os) enfermeras(os) llevaba más de 70 años de historia, lo cual estaba vinculado a la ubicación
de una profesión femenina, de acuerdo con las representaciones sociales y culturales que respecto del género prevalecían
entonces en un estándar no solo de prestigio, sino además de aseguramiento de su calidad profesional y disciplinar.
11.- Asimismo, es necesario destacar que la profesionalización de la Enfermería mediante el establecimiento de su exclusiva
formación universitaria fue un hecho adelantado para la época, dado que en otras latitudes, como en algunas regiones de
Europa, esto mismo se logró recién durante la década de1980. Se comprendió que la disciplina de Enfermería debía ser
impartida al interior de la Universidad, toda vez que no solo es este el espacio donde se prepara para la ejercer la profesión,
sino además el lugar en el que se reflexiona e investiga sobre su aporte a la salud de las personas, familias y comunidades.
Por estas razones, resulta inconveniente arrebatarle a la profesión Enfermera (o) su carácter de exclusivamente universitaria.
Esto constituiría un retroceso normativo en materia de regulación de las profesiones de la salud.
12.- No obstante el retroceso, a la fecha de hoy, aun existiendo la posibilidad de impartir la carrera de Enfermería en
Institutos Profesionales, la formación de enfermeras(os) se ha mantenido conforme a la tradición; es decir, no se ha
concretado una carrera de Enfermería en algún Instituto Profesional. Situación que se condice plenamente con la
responsabilidad que recae en Enfermería con relación al mantenimiento de una población sana y el otorgamiento de cuidados
en salud integrales, seguros y de calidad a todos quienes lo necesitan y lo requieran durante la totalidad del transcurso de la
vida.
13.- Sin embargo, la sola posibilidad de que esto llegara a suceder constituye una amenaza para la sociedad. Tal escenario
iría en desmedro de la calidad del cuidado profesional entregado a las personas de nuestro país, lo que ha motivado la
preocupación de las entidades representativas de la profesión (Colegio de Enfermeras de Chile, de 1953 ; Asociación Chilena
de Educación en Enfermería, de 1963 ; Sociedades Científicas de Enfermería, trece sociedades científicas, hasta hoy, surgidas
a partir de 1960 ; Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile, de 2012 ; y Federación de
Estudiantes de Enfermería de Chile, de 1998 ) y, en general, de la comunidad de enfermeras(os), desde los más variados
espacios de su quehacer asistencial, tanto comunitario como hospitalario, académico y gremial, por considerar que este
hecho constituiría un grave daño contra una disciplina de larga trayectoria y de fundamental importancia para la sociedad
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 90 de 705
Mociones
chilena en general.
14.- La disciplina de la que hablamos se funda en el desarrollo de su rol social, y a la luz de este concepto podemos señalar
que la Enfermería en nuestro país ha posibilitado, con carencia de recursos, una prestación de cuidados en salud coherente
con las necesidades sociales en evolución. Es así como, por ejemplo, en la década de 1920, las enfermeras hospitalarias
centraban su atención en los infantes y las personas con enfermedades infecto-contagiosas; y las enfermeras sanitarias, en la
mujer embarazada, el recién nacido y las personas con tuberculosis. Se articuló así un rol social centrado en operacionalizar
la política sanitaria a través de la prestación del cuidado de las personas, familias y comunidades.
15.- El permitir, como hoy en día se permite, que la carrera de Enfermería se dicte en instituciones que, por su naturaleza,
están llamadas a formar profesionales con un perfil esencialmente técnico y práctico, junto con constituir una amenaza para
la salud pública, trasgrede los estándares en educación superior, nacionales e internacionales, que Chile suscribe y
promueve, y no sin una alarmante repercusión social.
16.- Por último, fundamenta nuestro requerimiento de declarar la formación exclusivamente universitaria de enfermeros(as)
el hecho de que el Senado y la Cámara de Diputados, en la reciente tramitación de un proyecto de Ley (Boletín Nº3849-04) ,
hayan manifestado por unanimidad su conformidad y aprobación a que la carrera de Enfermería sea impartida de forma
exclusiva por las universidades y que el respectivo título profesional, sea precedido por el grado académico de Licenciado en
Enfermería.
El reconocimiento parlamentario es una respuesta coherente con la identidad, confianza y legitimación de la función social
que las enfermeras(os) cumplen en nuestra sociedad, la que en su ideario las(os) distingue asignándoles el adjetivo
“universitaria” a su profesión. Así es como el término “enfermera universitaria” forma parte de nuestro lenguaje habitual para
referirse a estos profesionales.
17.- La Enfermería se encuentra inserta en las ciencias de la salud y desde hace muchas décadas constituye una compleja
disciplina científico-humanista con un objeto, lenguaje y actos propios. Su desarrollo configura áreas de estudio y
conocimiento específicas que están en constante profundización y progreso.
18.- La Enfermería constituye un amplio campo de investigación. La capacidad de las enfermeras y los enfermeros se puede
inferir a partir del Informe “Sobre indicadores cienciométricos de la actividad científica chilena” (Conicyt, 2013) , que da
cuenta de la producción científica del país. Dicho informe incluye la Enfermería bajo la denominación “Nursing”, y da cuenta
de la evolución de la distribución temática de la producción científica nacional destacando que Medicina, en su conjunto, es el
campo científico que concentra la mayor parte del esfuerzo investigador nacional. De acuerdo con los datos entregados por
Conicyt, la disciplina de Enfermería (Nursing) cuenta con una categoría propia que aporta al esfuerzo investigador del país un
número significativamente mayor de publicaciones que las que hace el conjunto de las denominadas “HealthProfessions” o
Profesiones de la Salud. La presencia de la Enfermería como una disciplina de carácter autónomo y diferenciado en los
indicadores cienciométricospresentados se vincula con la “Propuesta de Norma Práctica para encuestas de Investigación y
Desarrollo Experimental” o “Esquema de Disciplinas Frascati” (OCDE, 2006) , que asigna a la Enfermería un código propio en
el área de Ciencias de la Salud. Este manual contiene las definiciones básicas y categorías de las actividades de Investigación
y Desarrollo, y ha sido aceptada por científicos de todo el mundo.
19.- La modalidad de formación reflexiva y crítica en Enfermería se reafirma con el grado de Licenciado iniciado en 1981 en la
Universidad de Talca, y alcanza su máxima expresión con el primer Doctorado en Enfermería en la Universidad de
Concepción, creado en 2004. En la actualidad, el desarrollo disciplinar de la Enfermería en Chile se traduce en dos Programas
de Doctorado en Enfermería y más de 34 programas de Magíster y Especialidades. Existen, además, órganos de difusión
científica tales como las revistas Ciencia y Enfermería (SciELO) y Horizonte de Enfermería (Index, Cuiden), editadas bajo el
alero de la Universidad de Concepción y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, respectivamente .
20.- El cuidado integral de la persona, en su estado de salud y enfermedad, ha sido el motor del desarrollo disciplinar en
Enfermería. Por una parte, los problemas que deben enfrentar en su quehacer diario demandan una formación general
basada en el conocimiento amplio que atraviesa varias disciplinas. Y, por otra, cada vez es más imperioso profundizar en su
especialidad, dado el cambio del perfil epidemiológico de la sociedad chilena que se observa con un aumento de necesidades
de cuidados de enfermería en los extremos de la vida (recién nacidos cada vez con una edad gestacional más baja y
personas mayores cada vez con una edad más avanzada); el avance tecnológico y la evidencia científica en que se sustenta
su actuar.
21.- En consonancia con tales circunstancias, se observa un desarrollo e innovación permanente mediante la investigación
disciplinar, con efectos positivos en la praxis profesional. Es este conocimiento o saber especial —en un área de la máxima
sensibilidad, como lo es la protección de la salud— el que sustenta la práctica profesional de las(os) enfermeras(os) y les
confiere la autonomía para:
i) Identificar las necesidades de Cuidados de Enfermería de la población en general y de cada persona o grupo de personas
que atiende en particular; diagnosticar y/o emitir juicios relativos a su quehacer; prescribir el Cuidado de Enfermería tanto del
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 91 de 705
Mociones
individuo sano como del enfermo y su entorno familiar y social; valorar la evolución de sus tratamientos; discernir; tomar
decisiones y asumir la responsabilidad ética y jurídica de las decisiones tomadas;
ii) conforme al diagnóstico, tratamiento y pronóstico médico, brindar el cuidado de Enfermería que de ellos se deriven junto a
la ejecución de las acciones clínicas y administrativas relativas a la situación de salud/enfermedad de cada paciente o grupo
de pacientes, creando así las condiciones para una atención en salud humanizada, segura y de calidad, eficiente y eficaz; y
iii) velar, con una mirada ética y administrativa, por los recursos de asistencia para el paciente y la sustentabilidad de los
centros de salud y del sistema de salud en general.
Con todo, desde la Enfermería, para imaginar, diseñar, aplicar, controlar y evaluar nuevos modelos de atención disciplinares,
interdisciplinares o multidisciplinares que contribuyan, de un modo integral, a satisfacer las necesidades de salud de la
población chilena.
22.- En atención de todo lo expuesto es que consideramos que las(os) enfermeras(os) cumplen una función social relevante
mediante la prestación de un servicio a la sociedad, en los ámbitos individual y colectivo, que es valioso, esencial y único,
mediante la que se resuelve un problema en un campo específico y especializado, como no lo haría ninguna otra profesión.
Su función, tanto en el área asistencial como administrativa, con presencia transversal y continua - atención de personas
sanas y enfermas durante el total del ciclo vital, en las diversas especialidades, tanto en el área de promoción, prevención,
curación, rehabilitación y cuidados paliativos -, constituye a la profesión enfermera/o en una estructura clave al incidir en las
variables críticas: acceso, oportunidad, calidad/seguridad, y sustentabilidad del sistema de salud.
23. La complejidad del conocimiento que sustenta sus intervenciones exige una formación básica sistemática, rigurosa y
especializada en los ámbitos del ser, saber y hacer, que asegure a la población un servicio integral de la más alta calidad ,
que comprenda todos los aspectos esenciales —generales y específicos— comprendidos en la disciplina de Enfermería.
Las(os) enfermeras(os), para resolver problemas de salud-enfermedad que inciden directamente en la dignidad y derechos
fundamentales de las personas, deben recibir una formación básica integral sólida en sus aspectos humanista, científico,
biomédico, de investigación, de administración y gestión, y de cuidados (específicos) de Enfermería. El carácter universitario
de la formación de las enfermeras/os es determinante para dotarlas (os) de la flexibilidad y creatividad requeridas en su
“saber hacer” profesional, tal como lo demanda hoy la sociedad chilena.
24. La formación de que hablábamos, hasta el momento ha sido impartida exclusivamente por las universidades. Entre otras
determinantes que han incidido en esto, una muy simple es que las profesiones titulares de la salud con las que se relacionan
las(os) enfermeras(os) en la práctica, en el ámbito de la toma de decisiones a nivel individual o institucional, son impartidas
en la Universidad. Si, este diálogo interdisciplinar se rompiera desde la formación, es esperable observar graves
consecuencias en la idoneidad profesional, en la satisfacción de los pacientes y en la solución de los problemas de salud
pública. Esta situación muy bien la entienden las entidades formadoras, las asistenciales y los propios estudiantes de la
carrera y sus familias, de ahí que esta profesión se haya mantenido y sostenido en las aulas universitarias.
25.- La formación de posgrado en Enfermería, a su vez, ha posibilitado que las(os) enfermeras(os) hayan contribuido, de un
modo destacado, al diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en salud, con un impacto medible en la eficiencia
y eficacia de las acciones específicas de Enfermería sobre la población, efecto positivo que se irradia al sistema de salud en
general.
Del mismo modo, las enfermeras y los enfermeros asistenciales han contribuido de un modo significativo en mejorar la
calidad científico-técnica, la humanización y la seguridad en la atención de pacientes, aportes todos que han ayudado a
disminuir las tasas de morbimortalidad y a mejorar el bienestar integral del recién nacido, niños, adolescentes, adultos,
personas mayores, dolientes y moribundos.
Actualmente, siguiendo la tendencia mundial (OECD. Health at a Glance 2015: OECD Indicators. 2015; 90 -99. OECD
Publishing, Paris) . y regional (Resoluciones N°52 – 2013 ; N° 53- 2014 del Consejo Directivo de OPS) la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) se encuentran impulsando el desarrollo de
Enfermería de Práctica Avanzada (EPA) para la Atención Primaria en Salud en los países latinoamericanos, entre otros Chile.
Esto como una estrategia más, que su base disciplinar, para apoyar el acceso y la cobertura universal en salud. Se trata de
una formación de posgrado (Magister Profesional) en cuya formación se cultiva el pensamiento crítico y se desarrollan
competencias de nivel de experto, que incluyen capacidades para la toma de decisiones complejas y las competencias
clínicas necesarias para ejercer un rol profesional ampliado (ICN, 2005 ); estrategia que comprende, entre otros, el cuidado
de pacientes crónicos, personas mayores y hospitalización domiciliaria.
26.- De este modo, la formación apropiada de la (del) enfermera(o) en nuestro sistema educacional solo se consigue en la
Universidad. Reiteramos: es allí donde se generan, desarrollan, integran y comunican los saberes de todas las áreas del
conocimiento. Es en sus aulas donde los estudiantes de Enfermería logran las competencias necesarias en formación general,
básica y especializada.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 92 de 705
Mociones
Pensar la Enfermería en otro contexto que no sea el universitario es contrario a los actuales postulados ético-jurídicos que
sustentan una atención en salud, centrada en la dignidad de la persona, que garantice el acceso, oportunidad, calidad,
seguridad y financiamiento. Todos ellos son aspectos de la atención a los que contribuye la (el) enfermera(o), de un modo
integral, con sus conocimientos, con resultados positivos durante 110 años, por lo que no podemos sino entender que la
formación de enfermeras(os) idóneas(os), dada su relevancia para la sociedad, es una cuestión de Estado que debe
preocupar al Legislador.
27.- Es claro que el espíritu de nuestra legislación ha sido el de reconocer la importancia del carácter eminentemente
universitario de la carrera de Enfermería, como queda de manifiesto en el Código Sanitario, al quedar comprendida dentro de
las “profesiones afines” a la Medicina, a las que se les hace exigible un título profesional “otorgado por la Universidad de
Chile u otra reconocida por el Estado”, por lo que permitir a institutos profesionales dictar carreras técnicas con el mismo
nombre, aun cuando la malla curricular sea distinta, es un error que se pretende enmendar con el mandato expreso del
Legislador sobre la garantía social que hace exigible que la carrera de Enfermería sea impartida en forma exclusiva por las
universidades y que el respectivo título profesional, sea precedido por el grado académico de Licenciado (a) en Enfermería.
Por todos los antecedentes expuestos, es que venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agréguese la siguiente letra r) al artículo 63 del DFL N. º2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005: “r) Título de Enfermera/o: Licenciado(a)
en Enfermería”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 93 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 12 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, MOLINA Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ARRIAGADA, MELO, MEZA, MIROSEVIC, PÉREZ, DON JOSÉ, ROBLES Y ROCAFULL, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.419,
QUE REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO, PARA ESTABLECER EXIGENCIAS EN RELACIÓN CON
LAS COLILLAS Y LOS FILTROS DE LOS CIGARROS”. (BOLETÍN N° 10672-11)
Antecedentes Generales:
Casi como una conducta inconsciente, las personas se han acostumbrado a botar las colillas de cigarros en cualquier parte,
no hay que ir demasiado lejos para ver como las calles, playas, bosques, veredas o cualquier lugar por donde transita el
público encontramos colillas de cigarros.
Los filtros que contienen los cigarrillos están hechos de distintos elementos como el acetato de Celulosa, material plástico
derivado del petróleo que al no ser biodegradable se pueden llegar a demorar hasta 10 años en descomponer, sin embargo,
la colilla del Cigarrillo contiene otros elementos tóxicos como sustancias plastificantes, que son arrojados a diario y que
contaminan nuestro entorno.
Hoy en día las colillas de cigarro son el principal residuo que contamina diversas áreas, se estima que a nivel mundial se
fuman cerca de 5,6 billones de cigarrillos al año, una sola colilla puede contaminar 8 litros de agua según los estudios
publicados por la revista médica “British medical jornal”, además se estableció que las colillas de cigarro resultan ser
perjudiciales para un ecosistema marino, en aquella oportunidad el experimento realizado utilizo diferentes tipos de colillas
desechadas para comprobar si lo dañino era solo la colilla o los restos que contenía el cigarro, la conclusión fue que las
colillas de los cigarrillos con residuos de tabaco y las colillas sin residuos son altamente contaminantes.
En países como Inglaterra se ha dado diversas soluciones a la problemática de los filtros de Cigarrillos, se han propuesto
poner al interior de las colillas semillas, con miras a hacer de algo negativo algo positivo, lo que deja en evidencia que la
tecnología para hacer colillas de material ecológico existe. A modo de ejemplo podemos destacar a la compañía inglesa
Greenbutts la cual creó unos filtros 100% naturales, biodegradables y ecológicos para cigarros a partir de algodón, lino y fibra
de cáñamo, por otro lado la compañía Francesa OCB lanzó al mercado “eco- filtros”, los cuales son Biodegradables y
fabricados a partir de celulosa, además el envase plástico que los contiene también es reciclable y que reduce
considerablemente el periodo que se demora en degradar una colilla.
Chile figura entre los cinco países del mundo con mayor prevalencia en consumo de tabaco en mayores de 15 años, después
de Grecia, Bosnia, Rusia y Bulgaria. El informe de la Organización Panamericana de la salud ratifico lo anteriormente
expuesto, esto nos ha llevado a que como país hemos endurecido las restricciones al tabaco, prohibiendo fumar en espacios
cerrados de acceso público, con miras a reducir los antecedentes de la OPS que cifraron el consumo de esta sustancia en un
41% de la población adulta y 35% de los jóvenes Chilenos.
Nuestra normativa respecto al tabaco debe seguir fortaleciéndose, no con miras a una prohibición, sino con miras a reducir
los preocupantes índices de Tabaquismo, pero también debe hacerse cargo de algo que hoy no ha sido abarcado ni
profundizado, con esto nos referimos a la problemática de la contaminación ambiental por colillas de cigarros. Es por esto y
en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos que presentamos el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de Ley.
Agréguese al artículo sexto de la ley 19.419 el siguiente inciso final:
Las colillas de los cigarros que se comercialicen en territorio nacional deben ser biodegradables, las cajetillas deberán indicar
que los cigarrillos que ahí se contienen cuentan con filtros ecológicos.
Artículo provisorio transitorio:
Las empresas tendrán un periodo de 3 años para implementar esta medida”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 94 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°14
Sesión: Sesión Ordinaria N°14
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 19 de abril de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ROCAFULL, FARÍAS , KORT, MELO, MIROSEVIC , POBLETE Y
SOTO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARIOLA, HERNANDO Y PROVOSTE, QUE “OTORGA RECONOCIMIENTO LEGAL AL
PUEBLO TRIBAL AFRODESCENDIENTE CHILENO”. (BOLETÍN N° 10625‐17)
“Honorable Cámara de Diputados:
Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley que reconoce al pueblo tribal
afrodescendiente chileno como parte importante de nuestra nación, incentivando la promoción y respeto de sus tradiciones y
costumbres.
I. Consideraciones previas.
“Y llegaron con cadenas” , unos a otros, obligados a cruzar el atlántico en galeras, raptados de sus tierras, convertidos en
esclavos, sujetos de dominio por adinerados terratenientes del Perú y, aunque se niegue por la historia, también de Chile.
Este pueblo tribal afrodescendiente o comunidades afrodescendiente, que representan un tercio de la población de América
Latina, han sido constantemente marginados de las políticas de los gobiernos, experimentando niveles desproporcionados de
pobreza y exclusión social a nivel mundial.
En efecto, los afrodescendientes, relacionados con la diáspora africana, se encuentran presentes en América Latina desde
tiempos de la conquista, siendo partícipes activos de la construcción de las actuales naciones del sur, con una importante
pero oculta (o negada) participación en los procesos de independencia de los países donde fueron traídos.
En Chile, aunque no se sabe con certeza el porcentaje de afrodescendientes, al menos en Arica y Parinacota existen unas
ocho mil quinientas personas, lo que corresponde a un cinco por ciento de la población total, esto según la primera encuesta
de caracterización de este segmento de la población realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas en el año 2013,
indicador que esperamos sea considerado en el censo nacional del 2017 y 2022.
En razón de esta importante presencia, el presente proyecto tiene por objeto otorgar el merecido reconocimiento formal al
pueblo tribal afrodescendiente chileno, constituyendo el primer paso en su identificación como comunidad con sus
respectivos derechos legales, sociales, culturales.
II. Orígenes del afrodescendiente en Chile.
a) Su llegada al continente:
Existen diferentes motivos que han conducido a la invisibilización de la presencia africana en nuestro país, todos los cuales
han derivado en la negación histórica de los aportes negros en la conformación de la nación chilena. Diferencias raciales o
sociales, el temor a la instauración de sus costumbres o una rebelión en alianza con los indígenas asoman como las
principales razones de aquello.
Los africanos fueron traídos a Chile en tiempos de la Conquista, principalmente como víctimas del tráfico de esclavos y
obligados a cumplir diversas labores, orientadas en su mayoría a labores agrícolas y de servidumbre. Es entre los años 1580
y 1640 en que se produce la máxima internación de negros africanos hacia el reino de Chile. La mayoría provenía de Guinea,
el Congo y Angola. La disminución de mano de obra indígena hizo necesaria su presencia y muchas autoridades de la época
solicitaron con entusiasmo el traslado de esclavos negros a Chile. Benjamín Vicuña Mackenna en su libro Historia crítica y
social de la ciudad de Santiago, reconoce el aporte demográfico señalando que en ese tiempo era muy considerable el
número de negros que existía en Chile. Misma opinión sostiene don Diego Barros Arana .
Jean Paul Zuñiga en su libro Huellas de una ausencia. Auge y evolución de la población africana en Chile: apuntes para una
encuesta, señala que entre 1633 y 1644 cerca del 33% de la población de Santiago era negra o afrodescendiente. El número
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 95 de 705
Mociones
de negros en Santiago fue grande, tanto así que la elite hispano-criolla empezó a sentirse insegura.
Como se señaló anteriormente, los primeros esclavizados fueron traídos a Chile siendo parte de las expediciones de
descubrimiento de don Diego de Almagro y de conquista de don Pedro de Valdivia siendo su principal función la de sirvientes
domésticos y de soldados. En efecto, el ejército descubridor contó con la participación de unos 150 hombres negros, por ello
“casi todos los cronistas que se refieren al viaje de Almagro hablan de los negros que traía, aunque la cifra exacta es
imposible saberla”.
Los afros tuvieron una importante participación en nuestra independencia. Se cuenta que fue José San Martín , quien movido
por la necesidad de aumentar sus tropas, y con la finalidad de dar curso a sus ideas progresistas, consideró conveniente
incorporar esclavos negros a cambio de su manumisión. Dicha noticia, según Barros Arana , fue recibida con burlas en el
palacio de Santiago, pues “algunos de los consejeros de Marcó creyeron que esa medida iba a constituir un negocio excelente
para el gobierno de Chile; que esos negros caerían indefectiblemente prisioneros en el primer encuentro, y que, llevados a
Lima, serían ventajosamente vendidos por esclavos”.
Esta medida resulto ser un gran acierto para las tropas libertadoras, la formación de batallones de “negros” otorgó
importantes victorias y causo una gran sorpresa a los conquistadores.
Destacan entre las filas el Batallón de los Pardos, conformado en su mayoría por negros, quienes junto con los demás
esclavos reclutados por San Martín para engrosar las filas del Ejercito Libertador de los Andes, infundieron respeto y temor a
su paso. San Martín , consciente de la importancia de los afros, reconoció el valor de estos batallones, señalando que “los
mejores soldados de infantería que tenemos son los negros y mulatos. Los blancos de estas provincias no son aptos más que
para caballería”.
Al respecto, mención especial merece José Romero, conocido como el 'mulato romero', quien destacó en su valentía e
inteligencia. Nacido en 1794, hijo de esclava y de un hombre blanco de la aristocracia, y miembro desde 1807 del Regimiento
de Infantes Pardos, sirvió a la causa patriota en la Vieja Patria (1810-1814) y en 1817 en la Reconquista. Entre sus hazañas,
se cuenta que durante el apresamiento de una nave española que traía refuerzos desde El Callao en ayuda del Comandante
Antonio Pareja, en junio de 1813, el valor del mulato romero sorprendía a los españoles “… sorprendida la tripulación, que se
encontraba sin medios de defensa, se entregó a sus captores, y correspondió a Romero ser uno de los primeros soldados en
subir a bordo” . Así es como “lo que comenzó con la organización del batallón de pardos para sujetar el desenfreno de la
muchedumbre […] a fin de someter todos sus miembros a la estrictez de las ordenanzas militares, marcando la diferencia de
las costumbres de estos sujetos frente a los hombres civilizados, se convirtió entonces en un punto al que convergen los
valores de todos: la libertad, el patriotismo y el progreso” . En 1832, Romero es nombrado Oficial de Sala de la Cámara de
Diputados, equivalente a lo que es actualmente un Edecán, cargo que desempeñó hasta poco antes de su muerte.
b) Presencia Afrodescendiente en el Norte de Chile:
En el año 1778, durante el gobierno de Jáuregui, se llevó a cabo un empadronamiento de la población del obispado de la
ciudad de Santiago, que abarcaba entonces la parte del territorio comprendido entre los vagos límites del desierto de
Atacama por el norte, y el rio Maule por el sur. De un universo total de 260.000 almas, 25.500 corresponden a negros y
20.600 a mestizos. Tomando en cuenta que este empadronamiento no incluyó el obispado de Concepción, el número de
habitantes negros en el país es una suma más que considerable. Es en 1812 cuando se realiza un censo en esta última zona,
la que registra un total aproximado de 200.000 habitantes con un número cercano a los 9.000, entre negros, mestizos y
mulatos.
El censo de 1813 levantado por don Juan Egaña cuenta de la población existente en el país y demuestra detalladamente la
población mulata, mestiza y negra existente.
Lo anterior da cuenta de la existencia de africanos desde antes de nuestra independencia, y de la importante función de este
pueblo en la construcción de nuestra República.
Ahora bien, necesario es recordar que las actuales regiones de Arica y Parinacota y Tarapacá fueron, hasta antes de la guerra
del pacífico, territorios administrados por la República del Perú. El tráfico de población a este país fue el más extenso de
todos, los africanos enviados a través del atlántico eran desembarcados primero en el puerto de Cartagena, en las costas
caribeñas de Sudamérica. Después se realizaba el traslado hacia el puerto de Portobelo, a corta distancia de Panamá. Luego
se navegaba hacia el Callao, ingresando a Lima, donde los esclavos eran vendidos a todos los sectores del virreinato.
Para cubrir las necesidades alimentarias de las nacientes ciudades del Perú, los españoles crearon vastas extensiones de
huertas, las que eran tendidas por pequeñas familias de esclavos. Por el norte y por el sur, los esclavos eran destinados al
trabajo agrícola, siendo especialistas en el cultivo de la caña de azúcar. De tal forma, existen antecedentes claros de la
presencia de la población afro en los valles bajos y la costa de Arica y también en Tarapacá.
Arica, habitada desde milenios por indios pescadores junto a pobladores de las tierras alto-andinas configuraron una realidad
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 96 de 705
Mociones
social e identitaria. Cuando el conquistador Francisco Pizarro entregó la provisión de la encomienda a Lucas Martínez de
Vegazo en 1540, tal población originaria sufre un descenso y la antigua caleta del cacique Ariaca se transforma en un puerto
que se conecta con el cerro rico de Potosí; desde ahí, españoles, y anaconas y negros conforman el paisaje humano de Arica.
Esclavos negros pasan a formar parte del panorama étnico y cultural del puerto. Así se puede apreciar en el testamento de
don Lucas Martínez que señalaba: “tengo en el tambo de Arica una negra que se dize Bárbara que haze pan y vizcocho y
asymismo tengo en el coto de las vacas un negro vaquero que se dizeAnton Cala declaro que tengo pa mi servicio conmigo
una negra que se dize Paloma y una mulata hija suya que se dize Leonor e un negro caballerizo que se dize Hernando”.
El corregimiento de Arica limitaba al sur con Lípez y Atacama , incluyendo el sector de Tarapacá, el cual se convierte en
corregimiento ya avanzado el siglo XVIII, debido a la importancia que tomó Huantajaya por su producción de plata.
La vía de entrada a Arica y Tarapacá no sólo era por el Callao, sino también desde el puerto de Buenos Aires. Esto queda de
manifiesto en el libro Cómo España quedó despoblada por las migraciones a América, de fray Benito de Peñaloza escrito en
1629. Según el investigador peruano, Luis Cavagnaro , a la época en Arica existía una población negra del 73% contra un
23% de población blanca.
En el Valle de Azapa, en la hacienda de Gaspar de Oviedo, sitio donde hoy se encuentran las dependencias del museo
arqueológico San Miguel de Azapa , para 1661 contaban con los esclavos Juan García Angola , Miguel Angola , Juan Biafara ,
Sebastián Capatero Angola , Sebastián Capatero Angola , Phelipe Mandinga , Simón Congo , Luis Balanta , Juan Matamba ,
Antón Yumbo , apellidos que nos remiten a África, y que son testimonio, uno de los tantos, de la presencia negra en nuestro
país. Sin embargo, uno de los documentos de mayor valor de demostración de presencia destacada en la zona es el censo
realizado en 1871, documento que entrega valiosa información respecto al apellido, condición, nacionalidad y oficio de cada
uno de los habitantes negros de aquella época.
El conocido historiador ariqueño Alfredo Wormald Cruz , en su libro Frontera Norte , al referirse a la presencia afro en Arica,
comenta que “Incluso llegó a tener (la población negra de Arica) hasta principios del siglo, un barrio propio llamado
Lumbanga , que se encontraba por donde ahora corre la calle Maipú . Según me informan, la palabra Lumbanga , que parece
de origen africano, significa caserío. En este barrio, los negros eran dueños de pequeños comercios y las mujeres, por lo
general trabajaban como empleadas domésticas".
Tres siglos de colonia, un siglo casi con el Perú y más de ciento cuarenta años de existencia con soberanía chilena son los
que la raza negra ha compartido y sufrido junto al valle y el mar.
III. Cultura del afrodescendiente presente en Chile.
El aporte de la cultura afrodescendiente se manifiesta en muchos aspectos, por ejemplo, en nuestra lengua encontramos
vocablos africanos, tales como banana, bochinche, ganga, entre otros.
Se dice que nuestro baile nacional, la cueca, tiene matices africanos que se manifestaron en la Zamacueca, baile afroperuano
de gran moda en los años posteriores a la Independencia y antecesora de nuestro baile nacional. Así mismo se la puede
vincular a la payada vocal, la poesía improvisada cantada en décimas, con grandes exponentes afrodescendientes como el
mulato Taguada apodado “el invencible”, quien en el histórico “encuentramiento” con Javier de la Rosa , ocurrido ya en 1830
en la ciudad de Tagua Tagua, encontró la muerte tras haber sido vencido en la lucha de payas que duró ochenta horas.
La pascua de los negros, que ya es parte de nuestra sociedad chilena, tiene sus raíces en el pueblo africano, sus orígenes se
remontan al Siglo XVIII, cuando los nativos de algunas regiones del sur del continente bailaban y rendían culto al niño Dios.
Durante la colonia, esta celebración daba la oportunidad para que los esclavos negros y mestizos celebraran el nacimiento de
Jesús, identificándose con el mago de raza negra llamado Baltasar . En Arica se cuenta además con la “Ruta del Esclavo” el
cual es un circuito etnoturístico que busca difundir en su recorrido las costumbres y tradiciones de los esclavizados africanos
que fueron traídos a América, hace más de cuatrocientos años, acompañando a los conquistadores.
Existen importantes reconocimientos del aporte cultural afro, en el año 2010 el reconocimiento “Tesoros Humanos Vivos”, fue
entregado a la agrupación de afrodescendientes ariqueños Club Adulto Mayor “ Julia Corvacho ”, en una iniciativa propiciada
por la UNESCO e implementada en nuestro país por el Consejo de la Cultura. A la vez, un creciente interés en el mundo
académico en la historia afrodescendiente se materializa en importantes publicaciones, a saber, en el año 2006, el N° 25 de
la revista Cuadernos de Historia de la Universidad de Chile fue dedicado casi íntegramente al tema afro. Lo mismo sucedió el
año 2007, con ocasión del Congreso “Huellas de áfrica en América: perspectiva para Chile” en la misma universidad. En la
literatura, destacan el libro “Y Llegaron con Cadenas” publicación realizada por la Universidad de Tarapacá y el Consejo de
Cultura, con autores como Alberto Díaz Araya , Luis Galdámes y Rodrigo Ruz Zagal . Marta Salgado Henríquez con su libro
“Afrochilenos, una historia oculta” y “Lumbanga: Memorias orales de la cultura afrochilena” de Cristian Báez Lazcano , y “Oro
Negro” del periodista Gustavo DelCanto , son alguna de las obras más destacadas.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 97 de 705
Mociones
V. Población afrodescendiente en Chile.
Como se señaló en la introducción del presente proyecto, no es posible otorgar una cifra exacta del número de
afrodescendientes en Chile.
Esta incertidumbre viene dada a consecuencia de la falta del reconocimiento legal de este pueblo, cuestión que los ha
excluido de las variantes de los Censos de nuestro país. Pero luego de años de lucha de representantes de los
afrodescendientes, el Instituto Nacional de Estadísticas de Chile realizó en el año 2013 la primera encuesta de caracterización
de la población afrodescendiente en la región de Arica y Parinacota , arrojando certeros datos.
Al respecto, los resultados indican una población estimada de 8.415 afrodescendientes equivalentes a un 4.7% del total de la
población en la región (Arica). En términos de hogares se observa que existen 3.317 hogares con al menos un miembro que
se reconoce como afrodescendiente, lo que corresponde a un 6,2% de los hogares de Arica y Parinacota . Por su parte, la
composición sociodemográfica indica que la población afrodescendiente corresponde a 3.719 hombres y 4.696 mujeres
equivalentes a un 44,2% y un 55,8% respectivamente. Respecto a su distribución según estrato, los resultados indican que la
población afrodescendiente se ubica en un 89,2% en las zonas urbanas y un 10,8% en zonas rurales. Al momento de
caracterizar culturalmente a la población residente en hogares con presencia afrodescendiente se observa un reconocimiento
alto de un 55,9% de la población, un reconocimiento medio de un 37,0% y un bajo reconocimiento de un 7,0%. Respecto a la
participación de prácticas culturales se evidencia que hay un 10,7% de alta participación, un 45,9% de participación media y
una baja participación de un 43,4% de la población afrodescendiente.
Lo anterior se suma al creciente número de organizaciones sin fines de lucro que buscan el reconocimiento de sus ancestros.
Estas organizaciones han manifestado la importancia de posicionar en la sociedad chilena y en la política la existencia real
del pueblo tribal afrodescendiente en Chile. Estos han obteniendo importantes logros, entre los que es menester resaltar la
creación de la oficina de atención especializada para comunidades afrodescendientes en la Ilustre Municipalidad de Arica.
Fueron las organizaciones quienes instaron al INE a realizar la primera encuesta de caracterización de la población
afrodescendientes para la región de Arica y Parinacota, cuestión que el presente proyecto pretende replicar a nivel nacional,
haciendo presente la necesidad de agregar la categoría afrodescendiente en el Censo del 2017.
En definitiva, si bien el número de afrodescendientes en nuestro país no está determinado, no podemos desmentir que
existen y que son parte de nuestra ciudadanía, marcando una fuerte presencia en la Región de Arica y Parinacota.
Con todo, estudios recientes han determinado que un chileno promedio contiene en su genética un 3,81% de africano, un
44,34% de americano y un 51,85% de europeo.
VI. Legislación nacional en la materia.
Son pocas las iniciativas legislativas en esta materia. La más importante, y que ha estado a la base del presente proyecto, es
aquella que busca, al igual que esta, pero con importantes diferencias, el reconocimiento de los afrodescendientes, Boletín N°
6.655-17, presentada el 13 de agosto del 2009, pero que aún duerme en esta Cámara.
Por otro lado, en reconocimiento a la cultura de este pueblo tribal, se han propuesto dos proyectos que pretenden erigir
monumentos, todos en la ciudad de Arica. El primero de ellos el Boletín N° 6.236-24 que tiene por objeto erguir un
monumento a los afrodescendientes, y el segundo, desde el Senado, el que pretende crear un monumento al ex presidente
de Sudáfrica, Nelson Mandela , boletín N° 9223-04, y que se encuentra en Comisión de Educación.
VII. Reconocimiento internacional.
Su reconocimiento también es de interés internacional, en octubre del año 2000 se realizó en Chile el Seminario Regional de
expertos para América Latina y el Caribe sobre Medidas Económicas, Sociales y Jurídicas para Luchar contra el Racismo,
realizando especial referencia a los grupos vulnerables en el que se reconoció la discriminación racial y étnica que sufren los
pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes. Instancia de la cual surgieron importantes compromisos de las naciones
partícipes.
Tras la realización del Seminario Regional de Expertos, las redes de organizaciones sociales que trabajaban en estas
temáticas, se reunieron con delegaciones oficiales de Estados para celebrar la Conferencia Preparatoria de las Américas
Contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las formas conexas de Intolerancia. Esta reunión, auspiciada por la
Oficina de Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sirvió como foro regional para la
preparación de la III Conferencia Mundial de la ONU contra el Racismo, realizada el año 2001 en Durban, Sudáfrica .
En la III Conferencia Mundial contra el Racismo, el párrafo 22 de esta declaración señala “Expresamos nuestra preocupación
porque en algunos Estados las estructuras o instituciones políticas y jurídicas, algunas de ellas heredadas y que hoy
persisten, no corresponden a las características multiétnicas, pluriculturales”. Se declara “Reconocemos que los
afrodescendientes han sido durante siglos víctimas del racismo, la discriminación racial, y la esclavización, y de la
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 98 de 705
Mociones
denegación histórica de muchos de sus derechos” (declaración de Durban, párrafo 34). Enfatizando su compromiso así:
“Reconocemos que, en muchas partes del mundo, los africanos y los afrodescendientes tienen que hacer frente a obstáculos
como resultado de perjuicios y discriminaciones sociales que prevalecen en las instituciones públicas y privadas y nos
comprometemos a trabajar para erradicar todas las formas de racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia conexa
con que se enfrentan los africanos y afrodescendientes” (párrafo 35).
La División de Población de Cepal (CELADE), recomendó a sus estados miembros la inclusión de la variante afrodescendiente
en las políticas públicas, y en concreto, en los censos de la población, organizando en el año 2008 en la ciudad de Santiago
de Chile el seminario “Censo 2010 y la inclusión del enfoque étnico. Hacia una construcción participativa con pueblos
indígenas y afrodescendientes de América Latina”, contando con la participación de representantes del INE.
Inclusive Argentina, país que tradicionalmente es considerado de blancos y europeos, incluyó en el año 2010 la variable
afrodescendiente en sus muestras censales, con más de dos millones de afroargentinos.
VIII. Compromiso de la Presidenta de la República.
La Presidenta Michel Bachelet ha manifestado su preocupación por el pueblo indígena, manifestando en su plan de gobierno
lo siguiente: “Queremos un Chile de todos con los Pueblos Indígenas incluidos plenamente. Miramos nuestra historia, lo que
hemos hecho bien, lo que está pendiente y lo que hay que corregir. Una nueva relación deberá estar basada no sólo en los
derechos individuales sino también en los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas, con una propuesta real de
participación y superación de toda forma de marginación, racismo y discriminación. Reconocemos así que el Estado y la
sociedad chilena mantienen una deuda histórica. No hemos logrado su pleno reconocimiento y por ello tenemos grandes
desafíos por delante”.
Siguiendo con este mandato, el Ministro de Bienes Nacionales Víctor Osorio , declaró en una visita al valle de Azapa para
resolver asuntos de la población afrodescendiente, “para el Gobierno de Chile es primordial construir una sociedad que tenga
diversidad como uno de sus valores fundamentales. Es muy relevante poder respaldar a la comunidad de afrodescendientes
de Arica, con todos los recursos que tengamos a nuestra disposición. […].Vamos a trabajar para que efectivamente se pueda
materializar en el más corto plazo posible. Tenemos un compromiso muy profundo por construir un país que sea
multicultural, que ame su diversidad. Los afrodescendientes nos señalaron que han vivido una historia de discriminación y
exclusión […]. Hemos querido transmitir el mensaje del Gobierno de Chile, que vamos hacer lo que esté a nuestro alcance
para ponerle fin de forma definitiva a esa historia de discriminación y exclusión, para que efectivamente tengamos un país en
que todos sus colores puedan tener expresión”.
Si bien en cierto las palabras de nuestra Presidenta se remiten específicamente a los pueblos originarios e indígenas,
clasificación que no podemos extrapolar a la de pueblo afrodescendiente, rescatamos de aquello el compromiso con la
abolición de cualquier otra forma de discriminación, y, por sobre todo, de la labor pendiente del reconocimiento de las
diversas culturas que componen nuestro país.
IX. Conclusiones e ideas matrices.
Como podemos apreciar, la cultura afrodescendiente de Chile constituye una realidad compleja, resultado de un largo
proceso de conservación, recreación y transformación de acuerdo a las condiciones socio históricas y económicas que les ha
correspondido vivir. Es el tiempo en que corrijamos nuestros errores, nuestros olvidos, y que las palabras país multicultural,
multirracial y diverso tengan un real sentido.
Por ello, el presente proyecto se funda en la idea matriz del reconocimiento legal del pueblo tribal afrodescendiente chileno.
De dicho reconocimiento se derivan objetivos como la obligación del Estado de promover su cultura y respetar sus símbolos,
la obligatoriedad de incluir dentro del plan de educación nacional la historia de los afros y que sean incorporados como
categoría en las encuestas censales del 2017 2022 a lo largo y ancho de nuestro país, información valiosa para la correcta
promoción de políticas de inclusión para este importante pueblo tribal.
Todas estas medidas permiten disminuir las acciones de discriminación institucional y social que este pueblo ha sufrido por
más de 400 años, cumpliendo a su vez con las obligaciones internacionales asumidas por Chile.
Por todo lo expuesto, y visto lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República, el diputado que
encabeza esta iniciativa, así como las y los diputados que la suscriben, junto con el respaldo y colaboración sustancial de las
organizaciones afrodescendientes de la región de Arica y Parinacota O.N.G. Oro Negro y O.N.G. Lumbanga , conscientes de la
importancia de reconocer al pueblo tribal afrochileno, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 99 de 705
Mociones
Artículo 1.- El Estado de Chile reconoce que la población afrodescendiente habida en territorio nacional ha sido
históricamente víctima de la discriminación y la estigmatización desde el tiempo de la colonia, acciones estas últimas que
hoy son señaladas como crimines contra la humanidad de acuerdo al Derecho Internacional.
La presente ley otorga el reconocimiento legal al pueblo tribal afrodescendiente chileno, su identidad cultural, idioma,
tradición histórica, cultura, instituciones y cosmovisión.
Artículo 2.- Se entiende por afrodescendientes chilenos al grupo humano que, teniendo nacionalidad chilena en conformidad
a la Constitución Política de la República, comparte la misma cultura, historia, costumbre, unidos por la conciencia de
identidad y discurso antropológico, descendientes de la diáspora africana, y que se auto identifique como tal.
Artículo 3.- Los saberes, conocimientos tradicionales, medicina tradicional, idiomas, rituales, símbolos y vestimentas del
pueblo tribal afrodescendiente chileno son y serán valorados, respetados y promocionados por el Estado. Reconociéndolos
como patrimonio inmaterial del país.
Artículo 4.- El sistema nacional de educación de Chile procurará contemplar una unidad programática que posibilite a los
educandos el adecuado conocimiento de la historia, lenguaje y cultura de los afrodescendientes y promover sus expresiones
artísticas y culturales desde el nivel preescolar, básico, medio y universitario.
Artículo 5.- Los afrodescendientes tienen el derecho a ser consultados mediante el convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, en
particular en aquellas que guarden razón por políticas sociales, culturales y educacionales o que afecten a la comunidad
afrodescendientes en sus derechos de tercera generación.
Artículo 6.- El Estado procurará incluir en censos de la población nacional la categoría afrodescendiente dentro del grupo
tribal afrodescendiente de acuerdo al convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, desde la aprobación y
publicación de la presente ley.
Artículo 7.- Lo prescrito en los artículos 4 y 6 de la presente ley podrá ser ejecutado mediante la dictación, por parte de los
ministerios y demás autoridades competentes, de reglamentos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 100 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°127
Sesión: Sesión Especial N°127
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 28 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS RUBILAR Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
BECKER, BROWNE, FARÍAS, FUENZALIDA, MIROSEVIC; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN, Y TORRES, QUE "MODIFICA LA LEY
GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, CON EL OBJETO DE EXIGIR LA INCORPORACIÓN DE TECHOS VERDES EN LAS
OBRAS DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN". (BOLETÍN N° 10549-14)
“Honorable Cámara de Diputados, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley,
mediante el cual se hace obligatorio incluir las tecnologías denominadas techos verdes dentro del proyecto arquitectónico y
de ingeniería, de todo nueva obra a edificar según los criterios que señalan.
Cuestión previa.
Para nadie es desconocido el hecho, que la población, a nivel mundial y nacional ha tenido un importante desborde.
Según cifras del INE, Chile en el año 1813, tenía un registro de 823.685 compatriotas, y en el año 2010, la cifra alcanzaba a
17.094.275 con-nacionales, esto es decir un aumento de más de un 2.000%.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 101 de 705
Mociones
Por otro lado, la tasa de mortalidad también ha tenido un aumento en ambas mediciones, pero dicho aumento no tiene
comparación alguna con la tasa de natalidad
Lo anterior, ha llevado a un indiscriminado poblamiento de las urbes, con miras a mejores fuentes laborales, sanitarias,
educativas, etc.
Si bien es cierto, históricamente la riqueza a estado asociada a la propiedad raíz, muchas personas han abandonado las
zonas rurales para radicarse en las urbes, aunque esto implique reducción territorial de sus hogares.
Lo anterior ha provocadao un crecimiento vertical de las construcciones, toda vez que el terreno base u horizaontal ya no es
sufiente. Esto ha traido como consecuencia diversos efectos, dentro de ellos las llamadas “islas de calor”.
¿Que son las islas de calor?
“Isla de calor urbana es el nombre que se usa para describir el calor característico tanto de la atmósfera como de las
superficies en las ciudades (o áreas urbanas) comparadas con sus entornos no urbanizados. La isla de calor es un ejemplo de
modificación climática no intencional cuando la urbanización le cambia las características a la superficie y a la atmósfera de
la tierra.”[3]
Existen diversos tipos de islas de calor, a saber:
1.Islas de calor de la capa de dosel (ICCD)
2.Isla de calor de la capa de perímetro (ICCP)
3.Isla de calor de superficie (ICS) [4]
Las dos primeras se refieren a un calentamiento de la atmósfera urbana; la última se refiere al calor relativo de las
superficies urbanas. Continúa la publicación señalando, que la capa de doseurbana (CDU) es la capa de aire de las ciudades
que están más cerca de la superficie, la cual se extiende hacia arriba apróximadamente hasta la altura media de las
edificaciones.
Como se dijo anteriormente, la sobre población de las urbes se ha dado principalmente por la concetración de la riqueza, en
las zonas de mayor concentración económico, ya sea por la migración campo ciudad o por la mayor construcciones en zonas
que historicamente han estado vinculadas a la riqueza.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 102 de 705
Mociones
En este último razonamiento, el de la mayor construcción en zonas vinculadas a la riqueza, como históricamente ha sido el
campo, se ha producido otro efecto detonante, cual es la construcción de suelos impermeables en terrenos que
históricamente han sido agrícolas, como por ejemplo el valle de Santiago. Quien puede desconocer que las tierras del dicho
valle originalmente son fertiles de siembra, y si no fuera así, son tierras que drenaban una inmensa cantidad de aguas lluvias,
hoy nos encontramos con pavimentos que solo producen el deslizamiento de masas de aguas, más no su escurrimiento
mediante permebealidad.
El portal www.arquitecturayenergía.cl señala como causales de las islas de calor las siguientes: [5]
• La urbanización, la falta de áreas verdes, pavimentos impermeables y el uso desenfrenado del automóvil incrementan la
magnitud de este fenómeno, que es causado por la interacción de diferentes efectos, a saber:
• Aumento de la absorción de la energía solar: por superficies de baja reflectancia; por la ampliación de la superficie
absorbente de calor; además por reflexiones múltiples entre los edificios.
• Aumento del calor acumulado debido a la capacidad térmica de los materiales de construcción.
• Emisión de calor antropogénico y de contaminantes atmosféricos.
• Obstrucción de los movimientos de aire por medio de la edificación, especialmente falta de ingreso nocturno de flujos de
aire frío.
• Reducción de la evotranspiración debido a la reducción de la vegetación y el aumento del pavimento impermeable.
En esta misma linea, los polos de construcción son un factor detonante, así lo plantea una tésis doctoralde la Universidad de
Bacelona, titulada “La isla de calor urbana de superficie y sus factores condicionantes: El caso del área metropolitana de
Santiago.”
Esta señala: “Los resultados muestran que la isla de calor tiende a localizar el máximo térmico en las comunas de Santiago,
Providencia, Las Condes, Ñuñoa y Vitacura, conformando un núcleo cálido asociado a la mayor densidad construida; además,
las comunas de Huechuraba y Quilicura conforman otro núcleo cálido, el que está asociado a viviendas de alto nivel de
ingresos en el primer caso e industrias en el caso de Quilicura.” [6]
Dicha Tesis agrega que el problema no solo afecta, en el caso en estudio, a las locaciones donde se encuentran las
construcciones, si no también los sectores hacía donde la mayor temperatura esa arrastrada por la fuerte brisa de la
cordillera que corre de oriente e a poniente. Esto sería de mayor gravedad en los eventos de mayor contaminación pos
suspensión “De las situaciones sin isla de calor, se ha sugerido la hipótesis de efecto sumidero de calor o «urbanheatsink»,
asociado a fuerte brisa de la Cordillera de Los Andes, que barre la ICUs y la desplaza al poniente de la ciudad, lo que en días
de contaminación por material particulado (PM10) tendría efectos nocivos sobre la salud de la población de esa parte de la
ciudad”. [7]
Si bien es cierto la creencia original es que las islas de calor urbano afectan a la localidad donde se encuentra instaladas sus
focos, estudios han demostrado que estos efectos pueden causar efectos además a varios kilómetros de distancia de dichas
urbes. Dicho estudio, realizado por un grupo de investigadores del centro Scripps, de la U. de California en San Diego,
descubrieron que el fenómeno también puede alterar otras zonas a una distancia mucho mayor. Así lo señala el diario La
Tercera, que recoge un artículo publicado en enNatureClimateChange. [8]
“Es posible que aumenten o disminuyan la temperatura en 1.8 grados Fahrenheit, debido a que el calor ambiental generado
por los edificios de la ciudad y los vehículos a menudo se eleva en una corriente en chorro, lo que lleva a los cambios
climáticos sobre un área enorme.
"Lo que encontramos es que el uso de energía a partir de múltiples zonas urbanas colectivamente puede calentar la
atmósfera remotamente, a miles de millas de distancia de las zonas de consumo de energía", dijo Guang Zhang, del Instituto
Scripps de Oceanografía. "Esto se logra a través del cambio de la circulación atmosférica".” [9]
Los efectos antes dichos, no son exclusivos de una determinada localidad o continente, y como señalo antes, Chile, y nuestra
capital no esta exento de ello, y es más significativo a mayor tamaño de la urbe
“En algunas metrópolis el efecto es más alto durante la noche, mientras en otras, como Santiago, el fenómeno se hace sentir
principalmente de día. Aquí, en las tardes de los días calurosos de verano, en las comunas del norponiente se miden
temperaturas hasta 10°C más altas que en el oriente y en el sur de la metrópolis.” [10]
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 103 de 705
Mociones
Consecuencias
Las consecuencias de la isla de calor urbana son muy variadas y no necesariamente son perjudiciales. A continuación se
identifican los posibles impactos en las ciudades.
• Disminución del período frío de invierno, reducción del uso de la calefacción y ahorro energético
• Extensión del verano, incremento de la demanda de refrigeración, aumento de la demanda energética, con sus
consecuentes perjuicios ambientales y económicos
• Aumento de eventos extremos de calor, con sus consecuentes perjuicios ambientales y económicos
• Estrés térmico por calor, para flora, fauna y para el hombre, con riesgos para la salud humana especialmente en niños y
adultos mayores
• La mayor temperatura también contribuye a las reacciones de los gases de combustión presentes en la atmósfera
• Alteraciones en la flora y fauna urbana
• En algunos casos se observan alteraciones en el clima regional. [12]
Experiencia internacional
Nuestro país no es el único que ha sufrido estos embates de la modernidad y saturación constructiva de las grandes urbes. Es
por lo anterior que debemos observar de que manera el escenario internacional ha ido buscando soluciones.
Para lo anterior, se solicitó un informe a la Biblioteca del Congreso Nacional referente a la experiencia mundial en esta
materia. [13]
Dicho informe señala las experiencias de países como Canada, Francia, Estados Unidos, Alemania, como asi mismo la forma
en que se implementaron las políticas públicas para combatir esta problemática.
Dado este estudio, se solicitó un estudio complementario referente a la normativa a modificar en nuestra legislación a fin de
incorporar estas exigencias a nuestros proyectos de construcción. [14]
Este estudio nos señala la legislación que se debiera modificar a fin de poder contar con la alternativa de techos verdes en
nuestros proyectos de construcción.
Dado que el informe fue enfocado desde una moción parlamentaria, no contempla incentivos tributarios para promover
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 104 de 705
Mociones
dichas mejoras en los diseños y proyectos, toda vez que esta materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, por lo cual se
solicitará a éste, el patrocinio para un proyecto de ley que contemple incentivos tributarios, y/o arancelarios, para aquellos
proyectos de construcción, sea obra nueva o modificación de las existentes, sistemas de eficiencia energética del tipo
planteado en el presente proyecto de ley.
Propuesta parlamentaria
Establecer la obligatoriedad a los proyectos de construcción de edificios habitacionales, comerciales, industriales, de oficina,
bodegaje o cualquier otro tipo, cuyo flujo de acceso requiera la elaboración de un Estudio de Impactosobre el Sistema de
Transporte Urbano, EISTU, y/o su construcción contemple edificios de bloque(s) de departamento (s),y otros que el
reglamento señale, la construcción de un techo verde (ó cubierta vegetal), en las dimensiones y proporciones que el mismo
reglamento señale, no pudiendo ser inferior al 50 % de la cabida basal de la construcción. Es decir, a modo de ejemplo, si un
edificio de X pisos,se construye sobre una superficie de planta de 600 metros cuadrados, la cantidad mínima de construcción
de un techo verde será de 300 metros.
Se entenderá por techo verde, o cubierta vegetal toda manta de vegetación que se puede instalar sobre los techos de
edificaciones nuevas o existentes, para impermeabilizar, aislar térmicamente, manejar las aguas lluvias, y aumentar las
áreas verdes, contribuyendo así a disminuir el fenómeno de isla de calor y cambio climático de los centros urbanos. [15]
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.- “Agréguese al artículo 105 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, DFL Nº458, una nueva letra g)
pasando a ser la actual g) letra h), y la actual h) letra i) del siguiente tenor:
g) Proyecto de techo (s) verde (s);”
Artículo 2.- Creesé un articulo 105 bis del siguiente tenor: “Art. 105 bis, para los efectos de lo establecido en la letra g) del
artículo anterior, se entenderá por techo verde, o cubierta vegetal, toda manta de vegetación que se puede instalar sobre los
techos de edificaciones nuevas o existentes, para impermeabilizar, aislar térmicamente y/o manejar las aguas lluvias,
contribuyendo así a disminuir el fenómeno de isla de calor y cambio climático de los centros urbanos, en una superficie no
inferior al 50% de la cabida basal de la construcción, o la superior que el señale el reglamento.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 105 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°125
Sesión: Sesión Especial N°125
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 26 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ALVARADO, CAMPOS, CHAHIN, JARAMILLO, LEMUS, LETELIER,
MIROSEVIC Y TUMA, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y SEPÚLVEDA, QUE “MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL
PARA EXIGIR MECANISMOS DE CORRECCIÓN MONETARIA, EN LA DETERMINACIÓN DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA DEL SECTOR
PRIVADO”. (BOLETÍN N° 10540-07)
“En nuestro país el establecimiento del sueldo mínimo para los trabajadores del sector privado, es una facultad exclusiva de
la Presidenta de la República, y es establecido de igual manera para todos los trabajadores del país, lo cual podría parecer
justo, sin embargo no se hace cargo de las distintas realidades regionales, las cuales pueden implicar distintos costos de
vida, según la región donde vive el trabajador y su familia. Nos parece que hay que hacerse cargo del hecho de que si
bien,nuestro país se encuentra constituido como un Estado unitario, cuenta con una geografía muy desigual, en la cual se
determinan costos de abastecimiento para productos y servicios de primera necesidad que son extremadamente más altos,
En otras palabras, el valor de una canasta básica de consumo familiar no es la misma en las regiones del Norte, del Centro,
del Sur y del extremos Sur del país.
Buscar establecer un sueldo mínimo que permita que las familias de las distintas regiones del país, mantengan el mismo
poder adquisitivo resulta fundamental, así lo entendieron también en su momento los Diputados Juan Luis Castro, Enrique
Jaramillo, y los entonces Diputados René Alinco, Gabriel Ascencio y MiodragMarinovic, quienes presentaron en octubre de
2013, la moción Boletín 9135-07, por medio de la cual buscaban establecer una Reforma Constitucional que creara el Sueldo
Mínimo Regionalizado.
Como bien señalaban los legisladores en la señalada moción “Es un deber del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
primero de la Constitución Política de la República, “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada
uno dé los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible” para lo cual debe –entre
otras, y de acuerdo a lo prescrito en la misma Constitución- asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.”
Conforme a lo anterior, el Estado debe crear las condiciones el desarrollo material y asegurar la igualdad de oportunidades de
todas las personas.
En este contexto, al Estado le compete establecer los mecanismos legales para fijar las remuneraciones mínimas para los
trabajadores del sector privado, siendo competencia exclusiva de la Presidenta de la República fijar dichas remuneraciones,
es por ello que mediante el presente proyecto buscamos introducir la obligación al Presidente de la República, de establecer
un mecanismo de corrección monetaria que se haga cargo del mayor o menor costo de la vida en las distintas regiones en
que se divide el país, al momento de fijar el sueldo mínimo.
La modificación propuesta, se justifica no sólo en hechos tan objetivos y conocidos como que el costo de la vida en
determinadas regiones, sino en antecedentes tales como que en la Administración del Estado, una misma actividad es
remunerada de un modo distinto si se ejerce en regiones aisladas, lo que se conoce como la asignación de zona.
Por otra parte, dentro del catálogo de derechos y garantías fundamentales, es un deber del Estado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental, no establecer discriminaciones arbitrarias en el trato que deben otorgar el
Estado y sus organismos en materia económica; es decir, es lícito, y a nuestro entender, necesario, establecer diferencias,
siempre y cuando éstas diferencias no sean caprichosas o injustificadas. Agrega la norma constitucional que, “sólo en virtud
de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos
en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras” a partir
de lo cual podemos entender que nuestra idea guarda plena coherencia con el sistema normativo que nos rige en la
actualidad.
Finalmente, hacemos presente a la Secretaría de la Cámara por la que ingresa a tramitación el presente proyecto, que este
es plenamente admisible, pues no consulta materias de la iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, ya que sólo se
limita a establecer requisitos especiales de admisibilidad del proyecto que pretenda fijar las remuneraciones mínimas del
sector privado, sin pretender fijarlas, por lo que no se invaden materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 106 de 705
Mociones
Es por todo lo ya expresado que venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE OBLIGACIÓN DE CORRECCIÓN MONETARIA AL FIJAR SUELDO
MINIMO PARA MANTENER PODER ADQUISITIVO EN REGIONES
Artículo único.- Reemplazase en el artículo 65 N° 4 de la Constitución Política de la República la frase “como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás
beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes;” por la siguiente: “como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector
privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios considerando los mecanismos que permitan
mantener el mismo valor adquisitivo en las distintas regiones del país y establecer las bases objetivas que sirvan para
determinarlo.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 107 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC Y ROBLES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS
CARIOLA, FERNÁNDEZ, GIRARDI, RUBILAR Y VALLEJO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO, EN EL SENTIDO DE PROHIBIR LA
EXPERIMENTACIÓN EN ANIMALES PARA LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS COSMÉTICOS Y LA IMPORTACIÓN DE ESTOS
ÚLTIMOS SI HAN SIDO PROBADOS EN ANIMALES”. (BOLETÍN N° 10514-11)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos: 63 y siguientes de la Constitución Política de la República; El Título II de la Ley 18.918, Ley
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; el Título III del Libro IV el Código Sanitario; El Reglamento del Sistema
Nacional de Control de Cosméticos, Dto. Nº 239/02 de 20 de Septiembre de 2002, publicado con fecha 20 de Junio de 2003; y
en el Reglamento de la Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, actualmente nos asiste la certeza centífica de que los animales, al menos los vertebrados y algunos invertebrados
tales como los cefalópodos, están dotados de un sistema nervioso central que los hace capaces de “sintiencia”, es decir,
pueden experimentar dolor, angustia, estrés y miedo. En otras palabras, capaces de sufrir tanto física como síquicamente.
2.- Que, históricamente, la industria cosmética ha realizado, tanto en Chile como en el resto del mundo, experimentos en
animales en lo absoluto excentos de crueldad. Esta industria ha justificado el uso de animales señalando, en términos
generales, la necesidad de descubrir nuevos productos e ingredientes aplicables al cuerpo humano de manera segura, sin
exponer en el desarrollo del proceso investigativo a los humanos consumidores finales de los mismos. En el caso de las
pruebas para cosméticos, los animales, principalmente conejos y ratas, son sometidos a la aplicación de productos e
ingredientes en sus ojos y piel con el objeto de verificar los efectos irritantes que pudiere generar el producto, procedimientos
todos sumamente dolorosos y que causan un gran daño a los animales. En otras pruebas, por ejemplo, se fuerza a los
animales a ingerir los compuestos hasta que provoquen su muerte, para determinarcuál es la dosis potencialmente letal para
una persona.
3.- Que, los motivos anteriormente expuestos deben ser revisados a la luz de las siguientes razones: a) La indubitada certeza
respecto a la sintiencia animal y la crueldad extrema develada en la práctica de dichos procedimientos; b) La factibilidad de
abandonar dichas prácticas procedimentales, sin riesgo para la salud humana, dada la existencia de distintos métodos de
reemplazo validados a nivel mundial y; c) Los avances científicos han demostrado que las pruebas toxicológicas en animales
no reflejan fehacientemente la respuesta física real del ser humano, razón por la cual no resultan representativas. Este hecho
ha movilizado a la comunidad científica, en conjunto con las empresas cosméticas, para avanzar en la investigación,
desarrollo e implementación de métodos de investigación toxicológicos que no utilicen animales. Estos métodos
denominados “de reemplazo” han probrado ser mucho más exactos y predictivos, demostrando así que las pruebas
toxicológicas en animales son absolutamente innecesarias.
4.- Que, una parte importante de la industria cosmética ha hecho suyas las razones expuestas, abandonando paulatina pero
totalmente los métodos de pruebas en animales, reemplazándolos por otros alternativos.
5.- Que, una serie de Estados y comunidades de Estados han optado por prohibir derechamente todo ensayo en animales
para fines cosméticos, al igual que la importación y distribución de productos en cuya producción se hubiere experimentados
con animales. Tal es el caso de la Unión Europea (Reglamento de la Comisión Europea Nº 1223/2009 de 30 de Noviembre de
2009, que prohibió dichas pruebas y el ingreso a toda la Unión de productos cosméticos testeados en animales) ; Canadá [1],
Israel [2], India [3], Turquía [4] y Nueva Zelanda [5], conjuntamente con los estados Brasileños de Sao Paulo [6] y Río de
Janeiro, además de otros varios en cuyos Parlamentos se encuentran actualmente discutiendo una ley en dicho sentido, como
es el caso de Brasil (Congreso Federal) , Argentina [7], Estados Unidos [8], China, Corea del Sur y Australia [9], todos en
proceso de aprobar la prohibición de testear toxicológicamente en animales y de comerciar productos o ingredientes de
cosméticos que hayan sido testeados en animales.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 108 de 705
Mociones
6.- Que, en nuestro país, a falta tanto de prohibición a nivel legal como de regulación de la experimentación y pruebas en
animales con el fin de elaborar productos cosméticos [10], se concluye que dicha actividad se encuentra permitida. Esto
contrasta con iniciativas ciudadanas que reprueban la utilización de animales en experimentación toda vez que ello fuere
posible con el fin de evitar el sufrimiento animal [11]
7.- Que, la idea matriz de este proyecto de ley es prohibir a nivel legal la producción y comercialización de productos
cosméticos probados en animales, por ser esta una práctica cruel e innecesaria a la luz de progresos de la ciencia.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese en el artículo 108 del Código Sanitario los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
1.- inciso tercero
“Se prohíbe, a su vez, el uso de animales para la realización de pruebas y experimentos en la producción de productos
cosméticos y de higiene y odorización personal, como también en todos y cada uno de sus ingredientes, combinación de
ingredientes o formulaciones finales. A efectos de garantizar la protección de la salud humana, de conformidad a las normas
del presente Código, los productores deberán utilizar siempre métodos alternativos de experimentación.
2.- Inciso cuarto:
“Asimismo, se prohíbe la importación e introducción en el mercado nacional de productos cosméticos y de higiene y
odorización personal cuyos ingredientes, combinación de ingredientes o formulaciones finales hubieren sido probadas o
experimentadas en animales.”
3.- Inciso quinto:
“Las infracciones al inciso anterior serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Libro X Título III del presente
Código”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 109 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SABAT; NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, Y RUBILAR, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, FUENZALIDA; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; PÉREZ, DON LEOPOLDO; SANDOVAL, SANTANA, Y
VERDUGO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, PARA SANCIONAR COMO ESTAFA CALIFICADA EL ENGAÑO ORIENTADO A
OBTENER DE ADULTOS MAYORES LA SUSCRIPCIÓN DE MANDATOS U OTROS TÍTULOS QUE AFECTEN SU PATRIMONIO”.
(BOLETÍN N° 10522-18)
Fundamentos:
•Anualmente se registran miles de ardides y fraudes que tienen como víctima a un adulto mayor, y que redundan en millones
de dólares en pérdidas para ellos y sus familias. En ocasiones, la magnitud de estas defraudaciones es tal, que ha importado
la perdida de los ahorros de toda una vida, o incluso del inmueble en el que proyectaban pasar sus últimos años de vida.
•Los ingresos mensuales del adulto mayor así como otros bienes pertenecientes a su patrimonio, suelen ser objeto de estafas
u otros ardides por parte de sujetos inescrupulosos, muchas veces integrantes del grupo familiar o con alguna situación de
poder respecto de la víctima.
•En efecto, los adulto mayores suelen ser blanco favorito de estafadores delincuentes que, aprovechándose en algunos casos
de la disminución de la memoria y de las capacidades visuales, auditivas y de movilidad; no dudan en engañarlos con miras a
obtener de ello un beneficio pecuniario ilícito.
•Esta es una realidad que no solo aqueja a nuestro país, y que tal como lo señalamos con anterioridad, importa perdidas
millonarias para los adultos mayores y sus familias. Lo anterior, ha significado que se torne en un punto de gran interés no
solo para la victima propiamente tal, sino también para familiares e incluso en Estado, que muchas veces debe ir en auxilio
de un sujeto que del día a la mañana fue despojado de sus bienes. A nivel regional, un estudio realizado durante el año 2012
por la Red Perú de HelpAge International, reveló que el 68% de los adultos mayores peruanos sufrió algún tipo de abuso
patrimonial. Asimismo, de acuerdo a la investigación, un 45% de los abusos tuvieron como sujeto activo a un miembro de la
familia; un 32% a amigos y vecinos; mientras que el 33% corresponde a desconocidos.
•Se trata principalmente de traspasos de bienes inmuebles a precios sustancialmente inferiores a mercado o bien a la
suscripción de mandatos o poderes con miras a cobrar las pensiones u otros ingresos periódicos del adulto mayor. En muchos
casos hay una relación no solo de familia, sino también de dependencia en razón del cuidado que reporta el sujeto al adulto
mayor.
•Sin embargo, solo una pequeña parte de estos abusos son denunciados ante las autoridades, ya sea por la dependencia que
la víctima tiene con el sujeto, o bien por vergüenza o temor de la reacción de sus familiares.
•Por otra parte, un estudio del Gobierno Federal Norteamericano realizado el año 2009, concluyó que un 5% de los
estadounidenses de 60 años o más habían sido víctimas de abuso patrimonial al interior del grupo familiar, mientras que un
6.5% fue víctima de desconocidos. El estudio fue liderado por el académico y psicólogo Ron Acierno de la Universidad Médica
de Carolina del Sur, se basó en el estudio de más de 5 mil casos.
•En nuestro país, estudios de la Universidad del Pacifico revelaron que uno de cada tres adultos mayores había sido víctima
de abuso, donde el abuso patrimonial, psicológico y la negligencia figuran entre las causas más frecuentes.
•Esto en definitiva, redunda en una disminución de su autoestima ytrae consigo la sensación de inutilidad, lo que sumado a
las barreras físicas que importa el paso de los años, terminan definitivamente aislando al adulto mayor.
•Todas estas consideraciones, importan la necesidad de legislar sobre el particular, sancionando como una estafa calificada
el ardid que se realiza con miras a engañar a un adulto mayor desvalido y obtener de él la realización de acciones que lo
perjudiquen económicamente. Por lo mismo, proponemos aumentar esta la penalidad de esta conducta en un grado, y aplicar
el tramo superior cuando ella sea realizada por familiares cercanos.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 110 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agregase al artículo 470 del Código Penal un inciso final del siguiente tenor:
“Cuando la conducta señalada en el numeral 4° se refiera a la suscripción de mandatos para el cobro de pensiones u otro
ingreso periódico o de cualquier otro título cuya celebración menoscabe el patrimonio de la víctima, y esta fuese un adulto
mayor desvalido, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta fuese realizada por
descendientes o colaterales hasta el tercer grado inclusive de la víctima; o de quien la tenga bajo su cuidado, se aplicará el
máximum de la pena señalada en este inciso.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 111 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES URRUTIA, DON OSVALDO; KORT, MIROSEVIC, PILOWSKY, Y
ULLOA, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.216, QUE ESTABLECE NORMAS EN BENEFICIO DEL CIRCO CHILENO, PARA EFECTOS DE
PROHIBIR LA ACTUACIÓN CON ANIMALES AMAESTRADOS”. (BOLETÍN N° 10524-06)
“El circo es una tradición y movimiento cultural, en el cual confluyen una serie de manifestaciones artísticas, criollas y de
destreza, caracterizados por la transhumancia de sus artistas y familias, que tiene un importante arraigo popular en la
sociedad chilena.
El circo comprende una serie de actuaciones que se caracterizan por ser espectáculos prodigiosos en el campo de las artes
escénicas, representados principalmente por tonis, clowns, acróbatas, equilibristas y una diversa gama de artistas que
entretienen y sorprenden a su variado público.
Sin lugar a dudas, es una actividad que constituye un gran espectáculo orientado a toda la familia, pero que debe adecuarse
y actualizarse a las nuevas demandas y desarrollo social que experimenta el país.
Durante los últimos años se ha arraigado en nuestras ciudades un fuerte movimiento de protección animal, reconociendo que
es un bien jurídico protegido, noble y respetuoso de la naturaleza, que requiere que las personas que desarrollan actividades
que se relacionan directa e indirectamente con animales, lo asuman como un principio rector que debe orientar sus actuar.
Lo anterior ha sido internalizado por las personas y sus familias, quienes han reconocido en los animales compañeros fieles
que forman parte del hogar de las familias chilenas y no un objeto de entretención y espectáculo.
Es en este sentido, que la evolución en la concepción que se tiene sobre la relación del hombre con los animales no se
condice con la existencia de espectáculos que los utilicen como meros objetos de entretenimiento, puesto que afecta la
naturaleza y el rol que la propia comunidad les ha reconocido.
Por lo anterior, resulta necesario que los espectáculos circenses continúen desarrollando sus espectáculos artísticos y de
destreza con la calidad y tradición que los caracteriza, pero sin utilizar a los animales como objeto de entretenimiento.
En consecuencia, someto a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórense las siguientes modificaciones a la Ley 20.216 que Establece Normas en Beneficio del Circo
Chileno.
1. Suprímase la siguiente frase en el inciso primero del artículo 2 “animales amaestrados”.
2. Suprímase la siguiente frase en el inciso segundo del artículo 3 “Servicio Agrícola y Ganadero”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 112 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de diciembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MONCKEBERG, DON NICOLÁS; BERGER, FUENZALIDA,
GARCÍA; KAST, DON FELIPE; PAULSEN, RATHGEB, SANTANA Y VERDUGO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA NÚÑEZ, DOÑA PAULINA,
QUE "MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA PERMITIR EXTENDER LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO A
HEREDEROS DEL TRABAJADOR FALLECIDO". (BOLETÍN N° 10437-13)
FUNDAMENTOS
1.- Indemnizaciones por Años de Servicio. Como sabemos, nuestro sistema jurídico laboral se organiza en materia
indemnizatoria sobre la base de una única prestación al término del contrato, a la cual se accede solamente por la
concurrencia de una causal determinada de terminación: las necesidades de la empresa derivadas, entre otras, de razones
de modernización o fluctuaciones del mercado.
En efecto, esta única prestación consiste en una indemnización que debe pagar el empleador al trabajador al término del
contrato de trabajo por la causal señalada,equivalente a un mes de remuneración por cada año trabajador y fracción superior
a seis meses, con un tope de once remuneraciones.
Asimismo, una parte menor de dicha indemnización, el empleador tiene la obligación de provisionarla a través de una
cotización obligatoria en una cuenta individual de propiedad del trabajador en el Seguro de Cesantía creado por la Ley
19.728. Estos fondos acumulados más su rentabilidad, no tienen el mismo tratamiento legal que las indemnizaciones por
años de servicios, puesto que se trata de cantidades que al ser de propiedad del trabajador, pueden ser retirados con
posterioridad al término dela relación laboral sea cual fuere la causal de terminación de la misma, o bien a todo evento.
Así las cosas, tenemos que solamente una de las causales de terminación de contrato de trabajo contenidas en los artículos
159, 160 y 161 del Código del Trabajo, es la que habilita para la obtención de las prestaciones por despido que debe pagar el
empleador. Solamente en el último tiempo, algunas propuestas legislativasse han orientado a establecer excepcionalmente
indemnizaciones equivalentes para el caso de que la causal de terminación del contrato de trabajo se deba a la conclusión de
la obra o faena para el que fue celebrado, ello, a fin de evitar que este tipo de contrato constituya una vía de escape a tales
prestaciones propias del contrato de plazo indefinido.
2.- Causales de Terminación del Contrato de Trabajo. Los artículos señalados en el párrafo anterior, contienen una variedad
de causales por las cuales, en general, no procede que el empleador pague una indemnización al trabajador.Descartando
aquellas contenidas en el artículo 160, que responden a conductas indebidas del trabajador que implican un incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato, tenemos una causal por la cual parece del todo atendible que el trabajador
perciba la respectiva indemnización por término del contrato; dicha causal es la contenida en el numeral 3 del artículo 159,
esto es, el fallecimiento del trabajador.
En efecto, normalmente un trabajador constituye, sino la única,la principal fuente de ingresos para su grupo familiar, por lo
que su fallecimiento pone en grave riesgo y de improviso, la subsistencia de dicho grupo familiar al no contar con el ingreso
regular proveniente de la remuneración del trabajador fallecido.
Por ello, aparte de los beneficios que el grupo familiar puede llegar a obtener a través de la percepción de las
remuneraciones pendientes del trabajador, de sus fondos del seguro de cesantía y, eventualmente, delas sumas de la cuenta
individual por vejez, parecenecesario que la causal de fallecimiento del trabajador pueda acceder también a la indemnización
por años de servicios que le hubiere correspondido de haber sido finiquitada la relación por necesidades de la empresa.
En estos términos, la indemnización que hubierecorrespondido al trabajador deberá formar parte de la masa de bienes que el
trabajador traspasa a sus herederos acreditados en el respectivo auto de posesión efectiva.
3.- Cobertura. En Chile, la mortalidad anual se sitúa en 5,93/1000 habitantes.; ello significa que fallecen alrededor de 100mil
personas cada doce meses, por lo que ajustando a cerca de un 60% de ellos que pudiere pertenecer a la fuerza laboral
activa, la incidencia por empresa de trabajadores fallecidos no supera en promedio el 0,075 de trabajadores en esta situación
por empresa, lo cual no implica una elevación masiva de costos derivados de la ampliación de la indemnización del artículo
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 113 de 705
Mociones
163 a la causal de fallecimiento del trabajador, en beneficio de las familias respectivas.
Poor las razones expuestas, tengo a bien presentar a vuestra consideración la siguiente,
MOCIÓN
Para modificar el Código del Trabajo agregando,en el número 3 del artículo 159, a continuación de su punto aparte (.) que
pasa a ser seguido, el siguiente texto:
“En este caso, el empleador deberá pagar la indemnización señalada en los incisos primero y segundo del artículo 163, a
quienes tengan la calidad de herederos del trabajador,acreditados en el respectivo auto de posesión efectiva.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 114 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°101
Sesión: Sesión Ordinaria N°101
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 26 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MONCKEBERG, DON NICOLÁS; GARCÍA; KAST, DON
FELIPE; PAULSEN; PÉREZ, DON LEOPOLDO; RATHGEB, SANTANA Y VERDUGO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS NÚÑEZ, DOÑA
PAULINA, Y RUBILAR, QUE “MODIFICA LA LEY N°20.066, QUE ESTABLECE LA LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA LEY
N°19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA, PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA”. (BOLETÍN N° 1042018)
“En uso de nuestras facultades constitucionales tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto
de ley que modifica la Ley N° 20066 de Violencia Intrafamiliar y la Ley N° 19968 sobre Tribunales de Familia con el fin de
reforzar la protección de las víctimas.
Considerando:
1° Que, la Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar cuenta con casi 10 años de vigencia, durante los cuales se han
desarrollado 4 modificaciones a la norma para mejorar su marco de protección. A saber, la Ley N° 20286; la Ley N° 20427; la
Ley N° 20480 y; la Ley
N° 20820.
2° Que, además, se han hecho innumerables campañas para transmitirle a la población la importancia de denunciar este tipo
de hechos. La última, recientemente elaborada por el Servicio Nacional de la Mujer, titulada “Por mí y por todas las mujeres.
Actúa contra la violencia. Detengamos los femicidios” [1].
3° Que, sin embargo, esta materia sigue siendo un problema que afecta a un porcentaje importante de la población, en
especial a las mujeres. Lo anterior, se ve reflejado en las cifras sobre violencia intrafamiliar, donde sólo en el año 2014
Carabineros de Chile registró un total de 130.545 denuncias [2].
4° Que, en lo que va del año 2015, han ingresado al Ministerio Público 104.662 denuncias de delitos en el contexto de
violencia intrafamiliar, siendo las lesiones [3] , amenazas [4] y el maltrato habitual [5] los delitos con mayor cantidad de
ingresos, correspondiendo al 48,13%; al 36,65%; y al 9,36% respectivamente.
5° Que, por otro lado, el 78,05% [6] de los ingresos al Ministerio Público por delitos en contexto de Violencia Intrafamiliar,
corresponden a mujeres con una cifra de 76423 víctimas. Es decir, 4 de cada 5 casos de Violencia Intrafamiliar corresponde a
mujeres.
6° Que, a la fecha en lo que va del presente año, ya se han cometido 38 Femicidios [7], expresión máxima de la violencia
contra las mujeres, el último de ellos ocurrido en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso [8].
7° Que, es menester recordar que el 31,9% de las mujeres entre 15 y 65 años, declara haber sufrido alguna forma de
violencia por algún familiar, pareja o ex pareja, alguna vez en su vida [9] y que muchas veces la espiral de la violencia
somete a las víctimas a una exposición constante, donde la dependencia económica y la escasa red de apoyo disponible se
traducen en una situación de vulnerabilidad que, de acuerdo a los expertos, puede extenderse entre 7 y 10 años antes de ser
denunciada [10].
8° Que, ennuestro país, la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar regula una institucionalidad judicial dual para el
conocimiento de este fenómeno. Cuando se considera que la violencia no es constitutiva de delito el caso va a los tribunales
de familia, esto es, sede civil; en caso contrario se conoce en sede penal, cuya iniciativa corresponde al Ministerio Público
[11].
9° Que, no obstante su regulación, los defectos en concreto que adolece la ley son varios:
10° Que, en primer lugar, el concepto de violencia intrafamiliar contenido en el artículo 5° [12] de la ley, debe
necesariamente enriquecerse, adecuándose a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 115 de 705
Mociones
contra la Mujer “Convención de Belem do Para”, suscrita y ratificada por Chile, la cual incorpora además de la violencia física
y la psicológica, la de tipo sexual conforme a su artículo 1° [13].
11° Que, en segundo lugar, una de las características innovadoras de la Ley N° 20066 sobre Violencia Intrafamiliar fue la
incorporación de la noción de situación de riesgo inminente de la víctima en el artículo 7° [14], la que obliga al Tribunal, con
el sólo mérito de la denuncia a adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan, estableciendo una
presunción de dicho riesgo cuya redacción podría dar pie a dos interpretaciones, por una parte que se exija la concurrencia
copulativa de dos requisitos (intimidación de causar daño y algunas de las circunstancias que expresa, como la drogadicción)
y por otro, bastaría la concurrencia de uno de estos elementos para configurar la situación de riesgo. En se sentido, se hace
indispensable aclarar y eliminar todo tipo de dudas en relación a la exigencia de los requisitos expuesto, no siendo copulativa
la exigencia.
12° Que, en tercer lugar, el artículo 8° [15] de la ley, establece la sanción al maltrato de Violencia Intrafamiliar, no
constitutiva de delito, consistente en una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno
regional. No obstante ello, la disposición debe perfeccionarse toda vez querespecto a dicha sanción, predomina la opinión de
que la pena de multa provocaría el efecto no deseado de agravar ciertas situaciones de tensión, vinculadas esencialmente a
la situación económica del grupo familiar, lo que a su vez provocaría actos de violencia en lugar de disuadirlos [16]. En esa
línea se propone como sanción alternativas a la multa, la de trabajos en servicio de la comunidad.
13° Que, en cuarto lugar, el artículo 9° [17] de la normativa en comento, establece las medidas accesorias a la sanción
principal, dentro de la cuales se encuentra la obligatoriedad de presentarse regularmente ante la unidad policial que
determine el juez. Sin embargo, esta sanción es opcional y queda a criterio del juez. En ese sentido se propone la eliminación
como pena accesoria, pasando a ser en cualquier caso y a todo evento obligatoria como sanción principal.
14° Que, en quinto lugar, en relación al mismo artículo 9°, uno de los aspectos más complejos de la ley ha sido la
imposibilidad de fiscalizar el cumplimiento de las medidas accesorias referidas a las letras a) y b) del referido precepto legal,
esto es “Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima” y la “Prohibición de acercarse a la
víctima”, teniendo muchas veces consecuencias irremediables al no haber sido posible prevenir la vulneración de la medida.
En se sentido, se propone que unida a ambas medidas accesorias, se establezca la facultad del Juez de decretar que éstas
sean controladas a través de monitoreo telemático señalado en el título III de la Ley N° 20.603 que modifica la Ley N°18.216,
que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
15° Que, en sexto lugar, el artículo 14° [18] se refiere al Delito de Maltrato Habitual. Éste se trata de un delito de carácter
residual, toda vez que regula casos en que la violencia no alcanza a ser constitutiva de otros delitos de mayor gravedad. Se lo
define también como un delito de mera actividad, pues se castiga solo el empleo de la violencia, sin exigir resultados. De
acuerdo a la ley, para apreciar la habitualidad se debe atender al número y proximidad entre los actos ejecutados, con
independencia de la persona de la víctima [19]. La habitualidad exige del hecho a lo largo del tiempo, los cuales se
consideran como un mismo delito. Esto último justamente incidiría en la bajísima condena al respecto. En efecto, según cifras
del Ministerio Público [20], en la que va del año 2015, se han terminado un total de 10778 casos, de éstos, sólo 159, han
resultado con sentencia condenatoria, correspondiendo apenas el 1,4% del total y, 660 con suspensión condicional del
procedimiento, correspondiente al 6% del universo completo. Es decir, de 100 casos de Delito de Maltrato Habitual, 92,6 no
tienen sanción alguna. De ahí que se propone eliminar la habitualidad para la violencia física [21].
16° Que, en séptimo lugar, el artículo 14° en relación a la redacción del artículo 90° [22] de la Ley N° 19968 sobre Tribunales
de Familia, la interpretación que han dado jueces y fiscales a éste último, ha dado pie a una serie de discusiones las que han
devenido en contiendas de competencia resueltas por el Tribunal Constitucional. El debate ha girado en torno a la
oportunidad en que el Juez de Familia debe apreciar si el hecho reviste o no los caracteres del Delito de Maltrato Habitual,
mientras los Fiscales señalan que ésta debe realizarse en la audiencia (Preparatoria o de juicio) los Jueces de Familia la han
interpretado de manera amplia, entendiendo que esta apreciación se puede realizar en cualquier momento del proceso y no
necesariamente en audiencia [23]. Debido a lo anterior, se propone modificar la norma eliminando cualquier duda al
respecto.
17° Que, en octavo lugar, el artículo 15° de la Ley N° 20066 sobre Violencia Intrafamiliar, consagra la posibilidad de que en
cualquier etapa de la investigación o del procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la
formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que sean necesarias para
proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la Ley Nº 19.968 y las del
artículo 7° de la ley. Sin embargo, el artículo 92 N° 1 de la Ley N°19968 sobre Tribunales de Familia, señala como posible
medida cautelar: “prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y
en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca,
concurra o visite habitualmente”, sin establecer expresamente la facultad del Juez de decretar que éstas sean controladas a
través de monitoreo telemático señalado. De ahí que se proponga su incorporación.
18° Que, en noveno lugar, siguiendo con la línea anterior, se busca asegurar que toda medida cautelar –como protección de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 116 de 705
Mociones
la víctima-, lleve siempre incorporada la obligatoriedad de presentarse semanalmente ante la unidad policial que determine
el Tribunal.
19° Que, en décimo lugar, el artículo 20° [24] de la ley consagra la representación judicial de la víctima en sede penal,
estableciendo la posibilidad de que en casos calificados el Servicio Nacional de la Mujer asuma el patrocinio y la defensa de la
víctima. Lamentablemente, la cantidad de casos tomados por este servicio es ínfima, quedando la víctima en la gran mayoría
de ellos, en una total indefensión. De ahí que se proponga la necesidad de abarcar –a fin de proteger a la mujer- a un número
más amplio de casos.
Por todo lo anterior, quienes suscribimos venimos a presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 20.066 DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LA LEY N° 19968 SOBRE TRIBUNALES DE
FAMILIA CON EL FIN DE REFORZAR LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
Artículo 1°. Modifíquense los siguientes artículos de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar:
1) Para intercalar en el inciso primero del artículo 5°, entre la palabra “física” y la con-junción “o”, la voz “, sexual”.
2) Para suprimir en el inciso segundo del artículo 7°, la frase “además, respecto de éste”
3) Para intercalar en el inciso primero del artículo 8°, entre las palabras “gravedad, con” y “una” la frase “prestación de
servicios en beneficio de la comunidad o”.
4) Para agregar luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido en el inciso primero del artículo 8°, la siguiente frase
“Con todo deberá siempre presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.”
5) Para eliminar la letra e) del artículo 9°.
6) Para incorporar un inciso final nuevo al artículo 9°, en el siguiente sentido: “En los casos de las letras a) y b) del presente
artículo, el Juez podrá decretar que éstas sean contro-ladas a través de monitoreo telemático señalado en el título III de la Ley
N° 20.603 que modifica la Ley N°18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o res-trictivas de
libertad”.
7) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 14°, la frase “El ejercicio habitual de violencia física o psíquica” por la
siguiente: “El ejercicio de violencia física o el ejercicio habitual de violencia psíquica”.
8) Para incorporar la siguiente frase en el inciso final del artículo 14° entre la expresión “ley N° 19.998” y antes del punto
aparte: “, no pudiendo exigirse la ratificación de la víc-tima”.
9) Para suprimir en el inciso primero del artículo 20°, la frase “En casos calificados por”.
10) Para eliminar en el inciso primero del artículo 20°, la expresión “, éste”.
Artículo 2°. Modifíquense los siguientes artículos de la Ley N° 19968 sobre Tribunales de Familia:
1) Para intercalar en el inciso primero del artículo 90°, entre las expresiones “delito,” y “el juez” la frase: “incluido aquel
dispuesto en el artículo 14° de la Ley N° 20066 sobre Violencia Intrafamiliar,”.
2) Para suprimir el inciso segundo del artículo 90°.
3) Para intercalar en el número 1) del artículo 92°, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 117 de 705
Mociones
“El Juez podrá decretar que las medidas cautelares de que trata este numeral sean controladas a través de monitoreo
telemático señalado en el título III de la Ley N° 20.603 que modifica la Ley N°18.216, que establece medidas alternativas a
las penas privativas o restrictivas de libertad”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 118 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°93
Sesión: Sesión Ordinaria N°93
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 12 de noviembre de 2015
Documento Cuenta
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, ARRIAGADA, AUTH, BORIC, GONZÁLEZ,
MIROSEVIC, OJEDA, ROCAFULL, SANDOVAL Y URRUTIA, DON OSVALDO, QUE “DECLARA FERIADO EL DÍA 21 DE OCTUBRE PARA
LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA”. (BOLETÍN N° 10390-06)
Antecedentes Generales:
Como casi toda la historia de la colonización de América, el hallazgo del Estrecho de Magallanes se produce en el momento
en que los europeos, especialmente la corona española, tienen la necesidad de establecer nuevas rutas hacia el lejano
oriente, lugar desde donde obtenían las especias y una serie de mercaderías muy apreciadas.
La primera expedición que llegó a nuestras tierras fue la del navegante portugués, fletado por la corona española, Hernando
de Magallanes en 1520, seguidas por la expedición de Diego de Almagro en 1536, la que concluyó con la venida de Pedro de
Valdivia en 1541.
Sin embargo, los primeros textos de la historia nacional, consideraron solamente la gestión exploradora de Diego de Almagro
en 1535, denominando a este hecho como Descubrimiento de Chile, desestimándose u omitiéndose los antecedentes
históricos que aportaron grandes obras que daban cuenta de la llegada de Hernando de Magallanes al sur de Chile en 1520.
La realidad nos señala que la primera expedición llegó a Chile el 21 de octubre de 1520, con el objetivo de descubrir un paso
interoceánico y llegar hasta la región de la especiería de las Islas Molucas. Viajaron hacia el sur de la desconocida costa de
atlántica de Sudamérica hasta la boca del estrecho, al cual llamó de “Las Once Mil Vírgenes”, por la festividad que se
celebraba en esa fecha, ingresando al estrecho con gran dificultad por las mareas y la fuerza del viento.
Su flota estaba compuesta por cuatro naves, con las que tomaron posesión de la tierra y el agua.
El 1 de noviembre, la bautizó con el nombre de “Estrecho de Todos los Santos”, mientras que a la ribera norte la llamó “Tierra
de Patagones”, porque los nativos que se encontraban en la bahía de San Julián les recordaban al mítico gigante Pathagon,
de la novela de caballería Primaleón, y a la isla, “Tierra de los Fuegos”, por las muchas fogatas que durante las noches hacían
sus pobladores.
El 27 o 28 de noviembre de 1520, Magallanes encontró una salida al otro océano que bautizó con el nombre de “Pacífico”, por
encontrarlo calmo en el momento que lo navegó. El Rey Felipe II, instruyó al Virrey del Perú para que hiciera un completo
reconocimiento del estrecho, de tal manera de planificar su fortificación.
Esta tarea fue encomendada al prestigioso navegante Pedro Sarmiento de Gamboa, quien partió del Callao en 1579,
buscando la boca del estrecho, exploró el archipiélago de la Patagonia Occidental descubriendo, entre otros, el acceso al
golfo Almirante Montt, donde está Puerto Natales. El 21 de enero de 1580, Sarmiento de Gamboa entró al estrecho, lo exploró
y estudió un plan de defensa.
Luego, navegó hasta España y lo expuso al rey Felipe II, quién lo aprobó. Así, obtuvo el nombramiento de jefe de expedición,
cuyo fin era fundar ciudades y plazas fuertes para resguardar el estrecho.
La segunda expedición de Don Pedro Sarmiento de Gamboa, la más trágica de la corona, zarpa en 1581 al mando de una de
las mayores aventuras españolas con unas 23 naves y cerca de 3.000, personas entre colonos, soldados y marinos,
incluyendo treinta mujeres y veintitrés niños, arribando al lugar de destino tan sólo 3 barcos con unos 300 colonos. En 1584,
Sarmiento fundó dos ciudades, Nombre de Jesús y Rey Don Felipe, en honor del soberano. Ambas correrían la misma suerte.
El carácter inhóspito del lugar y la inexistencia en él de tierras aptas para la agricultura provocaron la muerte por inanición
de la mayoría de los colonos.
En 1616, los navegantes holandeses Jacob le Maire y Cornelio van Schouten descubrieron el paso de Cabo de Hornos, el cual
era indefendible por tierra y más seguro para navegar a vela. El estrecho pasó al olvido y sólo volvió a adquirir importancia
225 años más tarde, con la navegación a vapor. La naciente república heredó sus fronteras del territorio colonial.
La primera Constitución de Chile definió su límite sur en el Cabo de Horno. Sin embargo, asuntos más urgentes hicieron
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 119 de 705
Mociones
olvidar estas tierras.
Con todo, cuatro hechos importantes fijaron la atención del gobierno en Magallanes:
a) las exploraciones hidrográficas que, desde 1826 a 1832, se realizó en los canales del sur el velero inglés Beagle;
b) la ocupación en 1833 de las islas Malvinas por Inglaterra;
c) la inauguración en 1840 del servicio de barcos a vapor que llegaron al Pacífico a través del estrecho, el mejor paso para
estas naves, y
d) la intención de Francia de encontrar un enclave en estas costas.
En secreto, el presidente Manuel Bulnes ordenó preparar una expedición colonizadora en Ancud, donde se construyó una
goleta que zarpó en mayo de 1843. Tras 4 meses de navegación, se instaló un 21 de setiembre el Fuerte Bulnes, la primera
fundación chilena en el estrecho, fruto del esfuerzo de marinos y chilotes.
El lugar elegido, sobre un peñón en medio del bosque, no estuvo apto para desarrollar un poblado. Entonces, en 1848, el
gobernador del fuerte, José de los Santos Mardones, trasladó la población y fundó Punta Arenas, el 18 de diciembre, entre el
límite del bosque magallánico y la llanura esteparia.
La pequeña colonia creció lentamente y recibió militares relegados y reos reincidentes que ocasionaron disturbios. El carácter
de establecimiento penal siguió hasta 1867, cuando el presidente José Joaquín Prieto, por decreto, concedió facilidades a la
colonización extranjera y declaró Punta Arenas puerto menor y libre de aduanas.
El 13 de julio de 1974, se establece la Región de Magallanes, formada en general por la antigua Provincia de Magallanes y el
Territorio Antártico Chileno.
El 4 de noviembre de 1975 se establecen las nuevas provincias de Última Esperanza, Capital Puerto Natales, Magallanes,
Capital Punta Arenas, Tierra del Fuego, Capital Porvenir y Antártica Chilena, capital Puerto Williams.
Finalmente en 1979 se reformularon los límites intercomunales dando origen a las comunas de Torres del Paine (ex Cerro
Castillo), Laguna Blanca (ex Morro Chico) y Timaukel (ex Bahía Inútil).
Hernando de Magallanes y sus hombres fueron los primeros europeos en llegar a lo que actualmente es Chile, y fue el que
“abrió” las rutas marítimas entre el océano atlántico y el océano pacífico.
Conforme a los antecedentes expuestos es que el Consejo Regional de Magallanes acordó establecer como día de la “Región
de Magallanes y de la Antártica Chilena” el 21 de octubre de cada año en conmemoración al descubrimiento del Estrecho de
Magallanes, hecho histórico que tuvo lugar el 21 de octubre de 1520.
Cabe hacer presente que el 21 de octubre está establecido como el día de la región, día que desde 1992 se da cuenta pública
en Magallanes de la marcha del gobierno regional, se entrega el Galardón de Ciudadano Ilustre, se sugiere embanderar la
ciudad con la bandera de Magallanes, entre otras muchas actividades.
Por lo anteriormente expuesto los H. Diputados y H. Diputadas que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de
Ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único:
Declárase feriado regional, el día de la región, en conmemoración al 21 de octubre de 1520, fecha en que el navegante
portugués Hernando de Magallanes, ingresó al estrecho que hoy lleva su nombre”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 120 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°91
Sesión: Sesión Ordinaria N°91
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 10 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, ARRIAGADA, CERONI; GUTIÉRREZ, DON
HUGO; LETELIER, MIROSEVIC, MORANO; PÉREZ, DON JOSÉ, Y SOTO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA TIPIFICAR COMO
DELITO LA COLUSIÓN Y EXTIENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA PERSONA JURÍDICA.”. (BOLETÍN N° 10377-07)
“La defensa de la libre competencia es un elemento esencial para el desarrollo económico de Chile, ya que garantiza que las
empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad y al menor precio posible, en beneficio de los consumidores.
La Ley N° 13.305, de 1959, fue el primer texto legal que consagró un conjunto de normas destinadas a regular la defensa de
la libre competencia.
Posteriormente, el Decreto Ley Nº 211, de 1973, estableció las bases del estatuto jurídico de defensa de la libre competencia,
vigente hasta hoy, siendo el punto de partida de una institucionalidad que ha logrado consolidarse como una instancia
regulatoria ampliamente respetada.
Cabe recordar que este sistema de defensa de la libre competencia contemplaba tres órganos: la Fiscalía Nacional
Económica, como órgano encargado de realizar las investigaciones y actuar como parte, representando el interés general de
la colectividad en el orden económico, las denominadas “Comisiones Preventivas” como órganos consultivos para los agentes
económicos, sobre todo en la primera etapa de su vigencia, cuando el desconocimiento del tema era la regla general; y la
denominada “Comisión Resolutiva”, que tenía características de órgano jurisdiccional. Ambos órganos estaban conformados
por representantes de los poderes públicos, universidades y organizaciones sociales que ejercían sus funciones “ad
honorem”.
Tanto la Ley N° 13.305 como el Decreto Ley N° 211 contemplaron la sanción de presidio menor en cualquiera de sus grados
(61 días a 5 años) respecto de quienes atentaran en contra de la libre competencia.
Sin embargo, los profundos cambios que la estructura económica del país ha experimentado en las últimas décadas, junto
con la aparición de nuevas formas de organización empresariales, modificaron sustancialmente el escenario en el cual le
correspondía funcionar a la institucionalidad de defensa de la libre competencia.
Con el objeto de perfeccionar la legislación protectora de la libre competencia, se dictó la Ley N° 19.610, de 1999, que le
otorgó mayores atribuciones a la Fiscalía Nacional Económica.
Posteriormente, se dictó la Ley N° 19.911, de 2003, que tuvo por objeto reemplazar las Comisiones Preventivas y la Comisión
Resolutiva por un tribunal debidamente constituido, denominado Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sujeto a la
superintendencia correctiva, direccional y económica de la Corte Suprema, que asumiría las funciones consultivas y
resolutivas de dichas comisiones, destinado, por tanto, a analizar y decidir los posibles atentados a la libre competencia, y
que estaría conformado por personas elegidas por concurso público, remuneradas y con dedicación significativa a la labor del
tribunal.
La Ley N° 19.911, además, dispuso la eliminación de la sanción penal para las conductas atentatorias a la libre competencia.
En este sentido, la razón del ejecutivo de la época para eliminar el ilícito penal radicó en su decisión de mantener una
definición amplia de las conductas atentatorias de la libre competencia con ejemplos básicos, de manera que el Tribunal de
Libre Competencia pudiera decidir, de acuerdo al caso concreto, qué conducta constituía un atentado a la libre competencia.
Este enfoque, según el ejecutivo de la época, resultaba incompatible con el principio de legalidad, según el cual, todo tipo
penal debe describir las conductas que sanciona de manera precisa, de forma que los sujetos a los cuales se dirige la norma
tengan la certeza de aquello que está prohibido por el legislador, por lo que mantener dicho tipo penal implicaba vulnerar la
garantía constitucional establecida en el inciso final del número 3 del artículo 19 de nuestra Constitución.
Por otra parte, el ejecutivo de la época también aludió a que desde que se había establecido la figura penal, prácticamente
no hubo condena alguna, estimándose además que tampoco había logrado disuadir las conductas contra la libre
competencia.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 121 de 705
Mociones
Finalmente, como contrapartida a la eliminación de la figura penal, se aumentaron las multas y se hizo responsable
solidariamente de su pago a los directores, gerentes o administradores de las empresas que incurrieren en ellas.
Posteriormente, se dictó de la Ley N° 20.361, de 2009, que incorporó a nuestra legislación nuevas herramientas destinadas al
combate de la colusión: la delación compensada, el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades
tributarias anuales (UTA) y, en especial, las nuevas facultades de investigación que dicha ley le confirió a la Fiscalía Nacional
Económica, que han permitido detectar graves conductas colusivas en ciertos grupos económicos.
No obstante la evolución experimentada por nuestra institucionalidad, los graves y reiterados casos de colusión que han
indignado a la opinión pública en el último tiempo, dan cuenta que Chile requiere seguir perfeccionando el sistema de libre
competencia, a fin de prevenir y sancionar adecuadamente las prácticas anticompetitivas.
En este sentido, en marzo de 2015, la Presidenta de la República Michelle Bachelet presentó al Congreso Nacional, un
proyecto de ley que busca perfeccionar el sistema de libre competencia (boletín 9950-03) y que se encuentra en tramitación
en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados.
Dicho proyecto propone el aumento del monto máximo de las multas, la prohibición de contratar a cualquier título con
Órganos de la Administración del Estado, el fortalecimiento de la delación compensada, la eliminación de la exigencia de que
la práctica concertada confiera poder de mercado para ser sancionada y la criminalización de la colusión.
La proposición del ejecutivo -que recoge numerosas mociones parlamentarias en el mismo sentido- consiste es establecer un
tipo penal específico para la colusión, entendida como la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas, ya
sea para fijar precios, limitar la producción o provisión de bienes o servicios, asignar zonas o cuotas o afectar el resultado de
licitaciones convocadas por órganos o empresas públicas, armonizando de esta manera la necesidad de sancionar
penalmente dicha conducta con el principio de legalidad del Derecho Penal.
Al respecto, los diputados firmantes, atendido que dentro de las prácticas atentatorias, la colusión es la conducta que
produce los efectos más graves en contra de la libre competencia y los consumidores, ya que, además de generar un daño
económico incalculable a las personas, socava la confianza de la ciudadanía en el sistema económico y sus agentes, y que es
necesario una mayor drasticidad, de manera de disuadir a los eventuales transgresores, proponen establecer un nuevo
artículo 286 Bis del Código Penal que comprenda los siguientes objetivos:
1.- Tipificar como delito la colusión, en los mismos términos que el proyecto presentado por el ejecutivo, pero distinguiendo
entre las personas naturales y jurídicas.
2.- Aumentar la extensión de la pena propuesta en el proyecto del ejecutivo, de reclusión mayor en su grado mínimo (5 años
y un día a 10 años) a la de reclusión mayor en su grado mínimo a medio (5 años y un día a 15 años), para las personas
naturales involucradas.
3.- Extender la responsabilidad penal a la empresa como persona jurídica, siempre que el delito de colusión fuere cometido
directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos
principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito
fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.
4.- Establecer las sanciones penales que pueden aplicarse a las personas jurídicas: a) Modificación o término de los actos,
contratos, convenios, sistemas o acuerdos relacionados con el acto de colusión; b) Modificación o disolución de las
sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos,
convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior; c) Multas; d) Prohibición de contratar a cualquier título con
órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede
ejecutoriada; y e) Compensación para los consumidores afectados, de acuerdo al perjuicio causado por el acto de colusión,
cuyo monto y forma de pago serán fijados por el juez prudencialmente.
Cabe hacer presente que respecto de las multas, se proponen montos más elevados que los que establece el ejecutivo en su
proyecto.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero. Agréguese el siguiente artículo 286 Bis, nuevo:
“Art. 286 Bis.- Serán castigadas con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio las personas naturales que
celebren, implementen, ejecuten u organicen acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 122 de 705
Mociones
competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:
1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.
2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.
3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.
4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por
empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya
aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.
La pena establecida en el inciso anterior llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos
u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas
abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados
desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.
Las personas jurídicas serán castigadas por este delito, siempre que fuere cometido directa e inmediatamente en su interés o
para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen
actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por
parte de ésta, de los deberes de dirección y supervisión.
Podrán aplicarse a las personas jurídicas todas o algunas de las penas siguientes:
a) Modificación o término de los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos relacionados con el acto de colusión.
b) Modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren
intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior;
c) Aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al triple del beneficio económico obtenido como
resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 50% de
las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado. Para la determinación
de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción, la gravedad de la conducta, la calidad de reincidente del infractor y, para los efectos de disminuir la multa, la
colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.
d) Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años
contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;
e) Compensación para los consumidores afectados, de acuerdo al perjuicio causado por el acto de colusión, cuyo monto y
forma de pago serán fijados por el juez prudencialmente.
Para determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas involucradas, serán aplicables las disposiciones de la Ley
N° 20.393, en lo que no sea contrario a este artículo”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 123 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ, HERNANDO Y RUBILAR, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ALVARADO, ANDRADE, ESPEJO, MIROSEVIC, SCHILLING, TEILLIER Y TORRES, QUE “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS
LEGALES PARA ESTABLECER MEDIDAS QUE FAVOREZCAN LA CONTRATACIÓN DE PERSONAS EN CONDICIÓN DE ESPECTRO
AUTISTA EN EL SECTOR PÚBLICO”. (BOLETÍN N° 10295-31)
“Consideraciones:
1) En atención a que nuestra Constitución prohíbe todo tipo de actos que importen algún tipo de discriminación arbitraria, ello
según se consigna en el inciso segundo del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2) En Chile existen aproximadamente 2 millones de personas en situación de discapacidad, que sumados a sus familias, son 8
millones en total. (Fuente: https://espectroautistaenchile.wordpress.com/tag/ley-20-422/)
3) La Dra. Cecilia Breinbauer Leinenweber, durante la realización del Seminario: “Chile y el Autismo: Nada sobre nosotros, sin
nosotros”, señaló que “el concepto de “nada sobre nosotros, sin nosotros”, es decir, acoger la petición de las personas neuro
diversas de tener voz y voto en todas las decisiones de políticas públicas que les atañen, de “empoderar” a los padres de
niños con condiciones que afectan su desarrollo neurobiológico para lograr su inclusión, “que ellos pertenezcan a la sociedad,
reconociendo sus fortalezas y dándoles espacio para sus diferencias”. Entender que existen cerebros configurados de “otra
manera”, que ven la realidad de otra manera, entender la diferencia como enriquecedora, no como discriminadora, conocer y
vivir la neuro diversidad”
4) Lo establecido en el Convenio 159 de la OIT, “Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas”, suscrito y ratificado por Chile, el cual establece la obligación de los Estados a efectuar discriminaciones positivas
en favor de las personas en situación de discapacidad, en ese sentido el art. 4 del referido convenio, en la parte pertinente,
señala que: “... Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre
los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos”.
5) El 20 de diciembre del año 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 48/96, aprobó “Las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”. Estableciendo en su artículo 7°,
referido al Empleo, que: “...los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con discapacidad en el
mercado del trabajo. Este apoyo activo se podría lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la capacitación
profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamo o subvenciones para empresas
pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales, supervisión de contratos u
otro tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han
de estimular también a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad.”.
Este mismo artículo, en su punto 5, señala que: “En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones
favorables para el empleo de personas con discapacidad en el sector público”.
6) La Ley 20.422, sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de personas con Discapacidad, previniendo en su
Artículo 7°, lo siguiente: “Se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de
discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o
compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional,
laboral, económica, cultural y social.”
7) Luego en su artículo 24°, señala que: “Toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales,
capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios
para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos”.
8) En ese contexto y a mayor abundamiento, el artículo 43°, establece la obligación: “El Estado, a través de los organismos
competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 124 de 705
Mociones
personas con discapacidad”.
9) Mirando los datos, en Chile 2.068.072 personas, se encuentren en situación de discapacidad, de ellas el 29, 2% de las
personas con discapacidad mayores de 15 años, realizan algún tipo de trabajo remunerado. (Fuente: “Inclusión laboral de
Personas con Discapacidad”, Departamento de Inclusión Laboral, año 2013, SENADIS).
Por consiguiente, en razón de lo anterior, vengo en presentar y proponer a ustedes el siguiente,
PROYECTO DE LEY
“Artículo Único: Modifíquese el inciso segundo del art. 15 de la Ley 18.834; Agréguese dos nuevos incisos cuarto y quinto,
respectivamente, al art. 15° de la Ley 18.834, y; Agréguese además, tres nuevos incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente, al art. 16° de la Ley 18.833; Agréguese asimismo, un nuevo inciso tercero al art. 3 A de la Ley 18.918; en
los siguientes términos:
a).- Agréguese, en el inciso segundo del art. 15° de la Ley 18.834, la palabra “discapacidad”, entre las palabras: “edad,” y
“estado civil”, y
b).- Agréguese asimismo, dos nuevos incisos cuarto y quinto, respectivamente, al art. 15° de la Ley 18.834, en los siguientes
términos:
“Cualquier acción u omisión, que incumpla la prohibición de discriminación establecida en el inciso precedente, será nulo y de
ningún valor, y acarreará las sanciones administrativas y/o jurisdiccionales que correspondan.
Cuando se realice un llamado a concurso, se deberá incorporar en las respectivas bases, un factor o un subfactor que
establezca una ponderación especial o un puntaje adicional que beneficie a los postulantes en condición del espectro autista,
ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del art. 45° de la ley 20.422”.
c).- Agréguese tres nuevos incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, al art. 16° de la Ley 18.833; en los siguientes
términos:
“Prohíbase todo acto de discriminación que se traduzca en exclusiones basadas en motivos de raza, color, sexo, edad,
discapacidad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo.
Cualquier acción u omisión, que incumpla la prohibición de discriminación establecida en el inciso precedente, será nulo y de
ningún valor, y acarreará las sanciones administrativas y/o jurisdiccionales que correspondan.
Cuando se realice un llamado a concurso, se deberá incorporar en las respectivas bases, un factor o un subfactor que
establezca una ponderación especial o un puntaje adicional que beneficie a los postulantes en condición del espectro autista,
ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del art. 45° de la ley 20.422”.
d) Agréguese dos nuevos incisos tercero y cuarto al art. 3 A de la Ley 18.918, pasando los actuales incisos terceros y cuarto,
a ser cuarto y quinto, respectivamente, procediendo así sucesivamente; en los siguientes términos:
“Se prohíbe todo acto u omisión que importe algún grado de discriminación que se traduzca en exclusiones basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, discapacidad, estado civil, sindicación, religión, ascendencia nacional u origen social que
tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo u la ocupación.
Cuando se realice un llamado a concurso, se deberá incorporar en las respectivas bases, un factor o un subfactor que
establezca una ponderación especial o un puntaje adicional que beneficie a los postulantes en condición del espectro autista,
ello sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del art. 45° de la ley 20.422”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 125 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 8 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ROCAFULL, ARRIAGADA, FARÍAS, KORT, MELO, MIROSEVIC,
POBLETE, SOTO, Y URRUTIA, DON IGNACIO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA CICARDINI, QUE “ESTABLECE EL DÍA DE LA CULTURA
CHINCHORRO”. (BOLETÍN N° 10289-24)
“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 46, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; Artículo 12 y siguientes de la ley N°
18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Fundamentos:
Los Chinchorros son reconocidos como los primeros habitantes de las costas del desierto de Atacama con más de 9.000 años
de antigüedad. Este pequeño grupo humano de pescadores y recolectores habitó un Chile antes que fuera Chile, adoptando
los territorios de la costa norte del país como propios, específicamente las zonas de Arica e Iquique.
En efecto, la distribución espacial de la Cultura Chinchorro tuvo su inicio en la desembocadura de los Valles de Arica,
específicamente en los Valles de Azapa y de Camarones hace 7.000 años, extendiendo sus territorios hacia el sur al Perú y al
norte hacia la región de Antofagasta.
A pesar de constituirse sobre la base de una estructura social bastante simple, desarrollaron una impresionante cultura en
torno a la muerte, destacando dos tradiciones que los han diferenciado del resto de las culturas de la época, la sepultura
colectiva de sus miembros en lugares determinados y un complejo sistema de momificación, característica que ha
sorprendido al mundo entero por su minuciosa técnica y la maravillosa conservación de las momias, aceptadas por la
comunidad internacional científica como las más antiguas de las que se tengan registros en la historia de la humanidad.
En términos simples, este proceso consistía en dejar el esqueleto completamente al descubierto para luego reforzarlo con
maderos dispuestos a lo largo de sus extremidades y de su columna vertebral, para luego remodelarlo con arcilla y
finalmente cubrirlo por una capa de pigmentos naturales. El rostro era remodelado con una máscara de barro y coronado con
una peluca confeccionada, posiblemente, con el mismo cabello del individuo[1]. Al respecto, “es interesante notar que este
grupo mantuvo sus patrones culturales por más de 3.000 años (8.000 – 4.000 años antes del presente) y para ellos debió
disponer de un efectivo sistema de transmisión cultural. Los conocimiento técnicos y concepciones ideológicas vinculadas con
la momificación, como así también las técnicas de subsistencia y los principios que servían para explicar a esta sociedad,
requirieron de un sistema que les permitiera mantener por varios milenios su memoria histórica y un mecanismo de
transmisión, que asegurara el traspaso de todo este legado de una generación a otra, sin grandes variaciones”[2].
Los misterios tras las momias Chinchorros ha acaparado la atención de la comunidad científica por casi un siglo, “desde que
el sabio alemán doctor Max Uhle encontrara y diera a conocer las primeras evidencias durante la primera década del siglo
XX”[3], siendo objeto de bastas investigaciones arqueológicas y bibliográficas, entre las que destacan libros como “Cultura
Chinchorro: Las Momias Más Antiguas del Mundo” de don Bernardo Arriaza, Editorial Universitaria y “Muerte, Momias y Ritos
Ancestrales”, del mismo autor en colaboración de la antropóloga Vivien Standen. Hoy en día, la conversión de voluntades
internacionales ha dado como fruto inclusive el lanzamiento del libro “The Chinchorro Culture: A Comparative Perspective.
The Archaeology of the Earliest Human Mummification”, publicación lanzada el 9 de octubre del 2014, realizada por la Unesco
y la Universidad de Tarapacá, en colaboración con el Consejo de Monumentos Nacionales, enmarcado en el programa
temático de Patrimonio Mundial Evolución Humana: Adaptaciones, Migraciones y Desarrollos Sociales.
En la misma línea, el interés mundial despertado y su vinculación directa con Arica y Parinacota, ha construido una fuerte
identidad regional, junto a otras culturas que integran su historia, como la comunidad Aymara y la Afrodescendiente,
destinando gran cantidad de recursos a la preservación de las momias, encontrándose la mayoría de ellas en el Museo
Arqueológico San Miguel de Azapa, dependiente de la Universidad de Tarapacá.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 126 de 705
Mociones
El sector del turismo es otra de las áreas interesadas en el reconocimiento de esta cultura que contribuye a la diversificación
de las zonas turísticas del país, potenciando el desarrollo económico de la región. Es tal sentido, es tal el sentimiento de
pertenencia y los deseos de preservar el patrimonio arqueológico de nuestro país, que inclusive han decidido postular a la
Cultura Chinchorro como patrimonio de la humanidad, creando una Mesa Regional Chinchorro, compuesta por los Municipios
de Camarones y Arica, el Consejo de Monumentos Nacionales, el Ministerio de Bienes Nacionales, la Universidad de Tarapacá,
el Gobierno Regional y Sernatur, quienes han construido el expediente enviado a la Unesco en miras al nombramiento de
esta cultura como parte importante y digna de preservación de la historia de la humanidad.
Lamentablemente, un estudio realizado por la profesora y arqueóloga de la Universidad de Tarapacá, Marcela Sepúlveda, en
colaboración con la Universidad de Harvard, determinó que actualmente hay un gran número de momias, las que se
encuentran a la intemperie del desierto, en peligro de descomposición debido al cambio climático. El aumento en la humedad
ha desarrollado microorganismos que destruyen a las momias, por lo que se estima que en plazo de 10 años muchas de ellas
dejen de existir.
En razón del inminente peligro, las autoridades regionales y académicos de la Universidad de Tarapacá trabajan en la
construcción de un nuevo museo chinchorro, destinado exclusivamente a la preservación y exhibición de las momias.
Así, la Cultura Chinchorro ha demostrado formar parte sustancial del patrimonio cultural, arqueológico e histórico de la
Región de Arica y Parinacota, contando con un gran interés y compromiso ciudadano, y por tal, de todos los chilenos, siendo
nuestro deber el de continuar en el camino del reconocimiento, respeto, promoción y preservación esta cultura.
Objetivo del proyecto:
El proyecto tiene por objeto otorgar el reconocimiento que merece la Cultura Chinchorro para nuestro país, especialmente
como parte de la identidadde la Región de Arica y Parinacota.
Idea matriz del proyecto:
El proyecto busca declarar el día domingo de la segunda semana del mes de octubre de cada año como el día del Patrimonio
de la cultura Chinchorro, ocasión en la que se reconocerá su importancia histórica y patrimonial en la Región de Arica y
Parinacota.
Por lo anteriormente expuesto, y con más compromiso que nunca, el diputado que encabeza esta iniciativa, así como las y los
congresistas que la suscriben, reconocemos a la Cultura Chinchorro como parte del patrimonio de nuestro país, y por ello
venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: institúyase el domingo de la segunda semana del mes de octubre de cada año como el día del Patrimonio de la
Cultura Chinchorro”.
[1] ARRIAZA T. Bernardo “La Cultura Chinchorro” en: El Patrimonio Cultural y Natural de Arica y Parinacota compilador don
José Barraza Llerena obra confeccionada por el Consejo de Monumentos Nacionales el Ministerio de Educación del Gobierno
de Chile año 2007 página 137.
[2] SANTORO VARGAS Calogero “Culturas del Desierto Chileno” en: El Patrimonio Cultural y Natural Arica y Parinacota… Ibid
página 72.
[3] ARRIAZA T. Bernardo “La Cultura Chinchorro” en: El Patrimonio Cultural y Natural de Arica y Parinacota página 138.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 127 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 8 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA Y DEL DIPUTADO SEÑOR MIROSEVIC, QUE “MODIFICA
LA LEY N° 19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL, PARA FACULTAR AL JUEZ DE
GARANTÍA PARA REQUERIR DEL SERVICIO ELECTORAL INFORMACIÓN RELATIVA A LOS APORTES DE CAMPAÑA ELECTORAL A
QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 Y SIGUIENTES DE DICHA LEY”. (BOLETÍN N° 10284-07)
“1.- Que el principio de probidad, consagrado en nuestra Constitución Política de la República, para todos los órganos del
Estado, implica que todos ellos deben observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o
cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. No obstante ello, numerosos hechos acaecidos en el último
período impiden considerar que sea un principio de plena eficacia.
2.- La política nacional atraviesa por un período de desaprobación sustantivo, el cual, sumado al distanciamiento de ésta con
la ciudadanía, han provocado un descenso en la confianza de la población en la actividad de aquellos que son elegidos para
cargos de elección popular. Esta desaprobación se debe en parte a los hechos denunciados en el último tiempo en relación
con el financiamiento de la política, pues ellos perjudican la confianza que se tiene de la labor parlamentaria o de
representación en general, poniendo en cuestionamiento al sistema completo. En efecto, de los antecedentes hasta ahora
conocidos, se puede concluir que es necesario revisar y modificar la normativa electoral, particularmente referida a los
aportes reservados.
3.- Que a su vez el artículo 8 de nuestra Constitución Política señala “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá
establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones
de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. De lo anterior se desprende
que la reserva o secreto es excepcional, y debe justificarse en las causales señaladas.
4.- En concreto, el artículo 19 de la ley 19884”Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en
una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que
los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser
electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado” [...] Las normas sobre secreto bancario contenidas en
el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral. Las cuentas bancarias
a las cuales se transferirán los aportes reservados, deberán corresponder al candidato que tenga el carácter de titular de las
mismas”.
5.- A propósito de ello, el Servicio Electoral, en respuesta a requerimientos de la Fiscalía de proporcionar la información de
quienes realizaron dichos aportes señaló que “El artículo 19 de la Ley 19.884 de acuerdo al cual corresponde al Servel
garantizar tanto la reserva de la identidad del donante como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita
identificar su donación ante el donatario o terceros [...] el secreto bancario “sólo puede levantarse a requerimiento de los
Fiscales del Ministerio Público si existe una autorización previa del Juez de Garantía otorgada respecto de antecedentes que
se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo”.
6.- A su vez, si bien el Código Procesal Penal resguarda los derechos de los imputados en el procedimiento, también confiere
la facultad de autorizar diligencias intrusivas previa autorización del juez de garantía. No obstante ello, ha habido dudas en
torno a la procedencia, incluso con dicha autorización, de solicitar directamente la información al Servicio Electoral.
7.- Que, a propósito de las investigaciones penales que se están efectuando actualmente es plenamente justificable levantar
la reserva o secreto de dichos aportes pues son necesarias para que ellas lleguen a una pronta solución.
8.- Que los diputados que suscriben el presente proyecto de ley, tenemos presente la necesidad de poder esclarecer aún más
el tenor literal de las normas referidas a aportes reservados, lo que es sin perjuicio de las normas ya existentes, y sobre
secreto bancario.
Por tanto, venimos en proponer el siguiente proyecto de ley.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 128 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese un inciso final al artículo 19 de la ley 19.884 del siguiente tenor:
“En el caso en que se sustanciare un proceso penal por delitos relacionados con las normas contenidas en el Párrafo 3 del
Título II de esta ley, el Juzgado de Garantía podrá requerir directamente del Servicio Electoral información relativa a los
aportes a que se refieren los artículos 17 y siguientes con indicación de su fecha, identidad del donante y monto de la
donación, así como todo otro dato que sea pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 129 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 18 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CICARDINI, PASCAL Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES FLORES, LETELIER, MIROSEVIC, MORANO, POBLETE Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA
TIPIFICAR EL DELITO DE RAYADO EN LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA”. (BOLETÍN N° 10258-07)
“Honorable Cámara, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el presente proyecto de Ley: Agréguese al código
penal, el artículo 486 bis, que crea el delito de rayado en propiedad pública y privada, estableciendo como agravante que se
realice en bienes de carácter patrimonial o en ciudades que tengan la calidad de patrimonio histórico.
Antecedentes Generales:
Parte de un movimiento Urbano, el graffiti es el resultado de pintar textos abstractos de manera libre en las paredes. La
creatividad con la que ha sido expresada y divulgada la ha convertido en un tractivo visual, incluso en nuestro país. El graffiti
como arte urbano no es un delito en nuestro ordenamiento y quienes lo practican tampoco son vándalos como algunos han
intentado criminalizar, la falta de espacios y la necesidad de expresarse ha producido un choque entre quienes aprueban y
quienes limitan esta expresión.
Lamentablemente en este último tiempo el rayado indiscriminado producto de los pocos espacios para realizar este arte ha
ido en aumento, rayados que han afectado no solo inmuebles particulares, sino también, inmuebles que tienen el carácter de
patrimonio histórico.
Con rayado indiscriminado nos referimos a graffitis no autorizados, realizados en espacios que no se han destinado para
aquello y que afectan a la población. Esta situación resulta preocupante ya que dichos rayados, algunos carentes de sentido o
expresión clara no hacen más que afectar el entorno.
Si bien es necesario que los municipios sean los encargados de abrir los espacios para el desarrollo de este arte urbano, no se
puede permitir que las ciudades y mucho menos las ciudades patrimoniales se conviertan en blanco de aquellos que sin
autorización alguna realizan rayados indiscriminados a la propiedad. Ante esta situación existe la posibilidad de multar a
quienes sean sorprendidos realizando estas acciones, sin embargo, esto ya no resulta suficiente cuando se pierde todo
respeto por la ciudad y su entorno.
Cuando hablamos de los rayados que han ido en escalada de forma indiscriminada, no nos referimos a los graffitis
autorizados, ni mucho menos los murales que se han pintado en ciudades como Valparaíso, arte urbano que ha sido
aplaudido a nivel internacional y que posiciona a Valparaíso como una ciudad que lidera la manifestación de arte urbano, esto
es el claro ejemplo que el arte y la ciudad pueden convivir en armonía y respeto, convirtiéndose incluso en un atractivo
turístico, el cual debe potenciarse. Por otro lado es necesario, también tomar como ejemplo, nuevamente a esta ciudad
Patrimonio de la Humanidad cuyos inmuebles, incluyendo los patrimoniales, como así también la gran parte de su casco
histórico y calles aledañas se han visto afectadas por rallados sin sentido ni autorización por parte de los propietarios de los
inmuebles afectados.
Esta situación resulta preocupante, especialmente en ciudades ricas en patrimonio histórico ya que estos rayados carentes
de un mensaje claro, inteligibles y muchas veces sin sentido no hacen más que afectar el entorno, incluso afectando a
murales pintados con anterioridad y con autorización como sucedió con el museo a Cielo Abierto en la Ciudad de Valparaíso.
Un estudio de la fundación calle dieciocho realizado durante el primer semestre del año 2012 que tuvo su enfoque en
empresas y edificios patrimoniales, solo en la comuna de Santiago, revelo que se gastaron $94.941.250 millones de pesos en
reparar el daño provocado por el rayado masivo y graffiti no autorizado.
Es necesario que nuestra legislación comience a dar respuesta a una realidad preocupante y en escalada, así también, debe
ponerse a la altura de países que protegen firmemente su patrimonio. Recordado es el caso de los Chilenos que durante el
año 2004 fueron sorprendidos rayando en una de las Murallas de la ciudad del Cuzco en Perú y que en dicha ocasión
arriesgaron, según el código penal Peruano, sentencias de hasta seis años de prisión por haber dañado el patrimonio cultural
Peruano.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 130 de 705
Mociones
Sin embargo, no podemos caer en situaciones extremas como la ordenanza de civismo de la Ciudad Barcelona que entro en
vigencia durante el año 2006 y que sumió a las paredes de dicha ciudad en un permanente gris. Entendiendo que ciudades
como Valparaíso y otras ciudades en nuestro País, se perfilan a nivel internacional como capitales del arte Urbano, es
necesario potenciar estos espacios y protegerlos ya que muchos de estos murales son afectados, tal como se mencionó
anteriormente por rayados que los arruinan.
La finalidad de este proyecto no es poner fin a la libre expresión, ni mucho menos al arte urbano, por el contrario, va en miras
a proteger el arte urbano autorizado y establecer límites claros y sanciones ejemplares a quienes indiscriminadamente hacen
abuso sin respetar el patrimonio ajeno, ayudando a que la opinión pública denomine a todos quienes practiquen este arte
como vándalos.
Por tanto: Los Diputados y Diputadas abajo firmantes venimos en proponer a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de Ley:
Proyecto de Ley:
Artículo único:
Agréguese al código penal el siguiente artículo.
Artículo 486 bis: El que causare daño en propiedad ajena, pública o privada, por medio de rayados notorios y que no cuenten
con autorización del propietario o dueño, incurrirá en delito y será castigado con la pena de presidio menor en su grado
medio y multa de quince unidades tributarias mensuales.
Si la propiedad afectada fuese un inmueble patrimonial o un monumento público, la pena aplicable será la de presidio mayor
en su grado máximo y la multa será de noventa unidades tributarias mensuales”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 131 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 18 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CASTRO, MIROSEVIC Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA
VALLEJO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO AERONÁUTICO EN MATERIA DE AERONAVES SIN PILOTO”. (BOLETÍN N° 10256-19)
“1. Fundamentos. En su sentido natural y obvio la tecnología comprende el “conjunto de teorías y de técnicas que permiten el
aprovechamiento práctico del conocimiento científico”[1], y es precisamente en este ámbito de desarrollo y divulgación
científica que se avizora un avance de tal magnitud que nos lleva inevitablemente a pensar en las novelas de ciencia ficción
del escritor Isaac Asimov . En efecto, el empleo de aviones no tripulados o aeronaves sin piloto, es un tema que la realidad de
la vida ha impuesto al derecho, no sólo por sus implicancias cotidianas, sino porque la utilización de aeronaves sin piloto con
armas ha generado una controversia notable en la comunidad internacional. En este último aspecto se señala que “Los
drones son vehículos aéreos no tripulados que, no obstante, cuentan con una intervención humana, decisiva en el desarrollo
de sus misiones. Son dos las personas que operan estos ingenios: un piloto y un técnico de sensores. Ambas trabajan a
distancia, desde bases que pueden estar o no en el mismo país del que despega la aeronave”[2]. En esta perspectiva, la
ausencia de pilotos, con un menor riesgo de bajas humanas, ha sido un factor que puede facilitar la inclinación al uso de
estos vehículos. Sin embargo, no cabe duda de que la razón fundamental del debate suscitado por el uso de drones
(aeronaves sin piloto) es que constituyen el principal medio para llevar a cabo las campañas de ataques selectivos contra
miembros de grupos terroristas trasnacionales o internacionales, cuyas actuaciones han alcanzado un nivel de violencia
equiparable para algunos a un conflicto armado. Como señala la doctrina “En principio, un arma que cause daños
indiscriminados o sufrimientos innecesarios, o fuese incapaz de respetar el principio de proporcionalidad, no podría utilizarse
legalmente a la luz del Derecho internacional. La Corte Internacional de Justicia (CIJ), con referencia a las armas nucleares en
concreto, y en términos aplicables en general a cualquier tipo de armas capaces de causar efectos indiscriminados, lo afirmó
así en su dictamen consultivo en el asunto sobre la legalidad del uso o empleo de las armas nucleares (1996)”[3].
Por otro lado, los sistemas de aeronaves no tripuladas o sin piloto[4], son un nuevo componente del sistema aeronáutico, y se
fundamentan en novedades tecnológicas aeroespaciales de última generación, que “ofrecen avances que pueden abrir
nuevas y mejores aplicaciones comerciales o civiles así como mejoras de la seguridad operacional y eficiencia de toda la
aviación civil”[5]. Su uso en actividades civiles se ha multiplicado, no sólo como fuente de información y noticias, sino que la
utilización en actividades publicitarias y cinematográficas dan cuenta de esta realidad. En este sentido, el aumento del uso de
estos dispositivos también ha suscitado controversias, precisamente porque gracias a su ergonomía se facilita de gran
manera aspectos que pueden resultar lesivos para ciertos derechos los ciudadanos, lo que responde al origen bélico de estos
artefactos, como es la vigilancia, la intromisión en la vida privada, la afectación de la inviolabilidad del domicilio, es decir,
existe un riesgo de vulneración y afectación de derechos fundamentales de las personas.
Por otro lado, se hace necesaria su empalme en la regulación del régimen aeronáutico, para actualizar las definiciones y los
deberes a que se deben sujetar quienes los emplean o explotan, sean aeronaves civiles o de Estado. Un aspecto relevante es
el perfeccionamiento de las norma sancionatoria, pues conforme a la opinión de especialistas “el bien jurídico que el
legislador ha estimado digno de protección en los delitos aeronáuticos en Chile es la seguridad de la aviación civil”[6]. Este
déficit de regulación ha llevado a la existencia de controversias ante el creciente uso de los artefactos no tripulados por parte
de particulares, lo que ha llevado a la DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL, mediante la resolución exenta Nº 08 de 2
de abril de 2015, aprobar la primera edición de la norma técnica aeronáutica DAN 151 que tiene por título “Operaciones de
Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) en asuntos de interés público, que se efectúen sobre áreas pobladas”. En la actual
normativa, un dron es aquella aeronave diseñada para operar sin un piloto a bordo, capaz de sustentarse en vuelo de
acuerdo a sus formas aerodinámicas, pilotada a distancia por medios de control a través de sistemas electrónicos. Con todo,
la regulación a nivel reglamentario es insuficiente y requiere un complemento desde la perspectiva sancionatoria
administrativa y de responsabilidad penal.
2. Derecho Comparado. En la perspectiva de un avance tecnológico y científico, que ha posibilitado la aparición de nuevos
usuarios del espacio aéreo, son recientes las medidas legislativas, así en España se ha propuesto recientemente como
regulación y complemento del régimen general de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, “establecer un
marco jurídico general para el uso y operación de las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, contemplando, conforme
a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre operaciones especializadas, la doble posibilidad de someter la
realización de la actividad a una comunicación previa o a una autorización”. En Perú, por su parte, se ha presentado al
Congreso de la República el Proyecto Nº3872 de 21 de octubre de 2014, que tiene por objeto la regulación del uso de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 132 de 705
Mociones
vehículos aéreos no tripulados y su utilización en el espacio aéreo entre otras materias.
3. Ideas matrices. El presente proyecto pretende introducir un marco de regulación de la aeronaves sin piloto, conforme a la
nomenclatura internacional, señalando las definiciones, el ámbito de aplicación, la extensión de las exigencias
administrativas o marcos de autorización de uso por la autoridad competente, así como un régimen especial de
responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros que se aparte del modelo de responsabilidad objetiva o tarifada
regulada en el Código Aeronáutico, atendida la escasa entidad del peso en la determinación del monto a indemnizar,
quedando este ámbito específico entregado a las prescripciones de las reglas del derecho común. Por otro lado, el proyecto
establece deberes de actuación para operar esta clase de aeronaves, por lo que la ley establece un delito de peligro
consistente en el empleo de estas aeronaves sin la autorización exigida, como símil del delito de vuelo sin certificado de
aeronavegación vigente, así como también una norma interpretativa, aplicable a aquellos casos en que pueda ser usada
como arma.
Es sobre la base de estos antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo Único.- Modifíquese el Código Aeronáutico en el siguiente sentido:
1) Intercálese el siguiente artículo 5 bis.
Art. 5 bis. El régimen a que se refieren los artículos precedentes se aplicará a las aeronaves sin piloto.
2) Incorpórese el siguiente artículo 31 bis nuevo:
Art. 31 bis. Son aeronaves sin piloto, sean civiles o de Estado, todo vehículo apto para el traslado de cosas y destinado a
desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo, la que es pilotada a
distancia mediante una estación de pilotaje o enlaces de mando o control y cualquier otro componente atendida su
naturaleza.
3) Para agregar en el artículo 64 a continuación del signo de puntuación (.) que se sustituye por una coma (,) la siguiente
frase “o en el caso de las aeronaves sin piloto a quien la controla a distancia”.
4) Para incorporar en el Capítulo IV del Título IV, un nuevo artículo 87 bis:
Art. 87 bis. Lo dispuesto en el artículo anterior, y las disposiciones del capítulo, serán aplicables a las aeronaves sin piloto,
debiendo las personas o entidades que realice operaciones aéreas solicitar una autorización especial caso a caso a la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
Con todo, para obtener la autorización a que se refiere el inciso precedente, el solicitante deberá acreditar a lo menos:
1. Que el operador disponga de la documentación relativa a la caracterización de la o las aeronaves sin piloto que vaya a
utilizar, incluyendo la definición de su configuración, características y prestaciones.
2. Que se disponga de un Manual de operaciones del operador que establezca los procedimientos de la operación.
3. Que haya realizado un estudio aeronáutico de seguridad de la operación u operaciones, en el que se constate que la
misma puede realizarse con seguridad.
5) Incorpórese en el Capítulo II del Título IX el siguiente artículo 160 bis. .
Art. 160 bis Tratándose de daños a terceros en la superficie ocasionados por aeronaves sin piloto, es obligado a la
indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Cuando la aeronaves fuere operada o controlada a distancia de una persona distinta del explotador, ambos responderán
solidariamente de los daños.
6) Para incorporar en el Título XIII el siguiente artículo 190 bis.
Art. 190 bis. El que opere una aeronave sin piloto que carezca de la autorización especial a que se refiere el artículo 87 bis,
será castigado con presidio o reclusión menores en su grado mínimo.
7) Para incorporar en el Título XIII el siguiente artículo 190 bis.
Art. 201 bis. Sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº17.798 sobre control de armas, en casos de utilización de aeronaves
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 133 de 705
Mociones
sin piloto para la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 del Título VIII del Código Penal; los
párrafos 9 y 10 del Título IX del Código Penal; y los Títulos I y II de la ley 20.357, se comprenderá a estos vehículos dentro del
concepto de arma”.
[1] Primera acepción Diccionario RAE 23ª edición 2014.
[2] Cervell María José; Cesáreo Gutiérrez. Sistemas de armas autónomas drones y derecho internacional. En “Revista del
Instituto Español de Estudios Estratégicos” Núm. 2 2013.
[3] Ídem.
[4] Conforme al Convenio de Chicago o Convenio de Aviación Civil Internacional
firmado el 7 de diciembre de 1944 la comunidad aeronáutica ya manifestaba preocupación por las “Aeronaves sin Piloto”
como se desprende del artículo 8.
[5] http://www.icao.int/Meetings/UAS/Documents/Circular%20328_es.pdf
[6] Morales Patricio. Cea Sergio. Derecho Aeronáutico Chileno. Perspectiva Administrativa y Penal. Ed. Legal Publishing
Thomson Reuters 2014: p. 171
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 134 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°59
Sesión: Sesión Ordinaria N°59
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 13 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES AUTH, ARRIAGADA , BECKER , CAMPOS, CHÁVEZ , FARÍAS ,
GONZÁLEZ , MACAYA , MIROSEVIC Y SOTO, QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES PARA
HACER OBLIGATORIO EL PLEBISCITO COMUNAL EN LOS CASOS QUE INDICA.” (BOLETÍN N° 10252-06)
“Honorable Cámara:
1.- Según el Instituto Nacional de Estadística, INE, ya para el año 2002 la población urbana de nuestro país alcanzaba el
86,6% del total de la población, uno de los más altos a nivel mundial.[1]
Este crecimiento urbano ha ocurrido en ausencia de una política nacional, generándose de manera inorgánica, dificultando
con ello el desarrollo armónico de la ciudad, por lo que en las últimas décadas los chilenos hemos visto como la “explosión
inmobiliaria” ha ido de la mano con un aumento sostenido de la segregación social, agrupando determinados sectores
sociales en territorios específicos y concentrando en los lugares donde se han instalado los sectores más acomodados, las
fuentes laborales, las áreas verdes, los espacios para la cultura, para el arte, etc.
Es una realidad innegable que en nuestro país la mayoría de la población carece en sus entornos más cercanos de los
componentes de desarrollo social y económico que les permitan acceder a una mejor calidad de vida[2] y con ello lograr una
mayor realización personal y espiritual[3].
2.- La forma de este crecimiento es regulada por instrumentos de planificación que dependen de la zona o área que pretenda
intervenirse[4] y en su elaboración la ciudadanía tiene una muy reducida posibilidad de participar activamente. Participan de
manera consultiva, por ejemplo, en la generación de los planes reguladores, o bien cuando la autoridad comunal de manera
discrecional decide convocar a un plebiscito a fin de dirimir ciertos aspectos relevantes para el desarrollo de la comuna.
Los Municipios sólo están obligados a plebiscitar una decisión relevante si un 10 % de los ciudadanos que participaron en la
última elección solicita por escrito que se realice un plebiscito para dirimir algún tema de importancia comunal, cifra alta si
consideramos que la firma de los vecinos debe ser validada notarialmente o ante el SERVEL, lo cual hace que el costo
económico de conseguir la cantidad de firmas requerida sea muy alto, especialmente en las comunas más populosas. Por eso
este sistema no ha sido utilizado.
3.- Somos de los que creen que la participación de los vecinos en la planificación de la ciudad es positiva, pues contribuye a
la legitimación del sistema democrático que los habitantes de un lugar tengan mayor incidencia en la planificación de sus
entornos de vida. Por ello pensamos que se debe crear un marco legal que incentive la participación de manera más activa
ya que nuestro actual sistema no logra que la participación directa de los habitantes sea algo relevante.
En derecho comparado, países como Canadá, por ejemplo, permiten un alto grado de participación, estableciendo que los
departamentos municipales, una vez que determinan la necesidad de realizar una consulta sobre algún tema relevante,
desarrollan un proceso eleccionario enviando por correo la papeleta a los electores, cuyo resultado es vinculante si son
recibidos de vuelta más del 25% de los votos enviados a los domicilios[5]. Para el caso del desarrollo de áreas comerciales o
la expansión de aquellas ya existentes, el Código Municipal de Toronto establece la obligación de realizar consultas con todos
los propietarios de comercios o industrias del sector cercano donde se pretende desarrollar una nueva actividad.
Este ejemplo nos sirve para demostrar que es posible que los vecinos participen activamente en la toma de decisiones
relevantes para la planificación de sus entornos y que no es necesario establecer requisitos tan altos para que la
participación sea vinculante.
Recordemos que en nuestra Ley Orgánica la decisión de plebiscitar es discrecional y además sólo será vinculante si cuenta
con la participación de al menos el 50% de los electores habilitados para votar en una comuna. Aun así, tenemos dos casos
exitosos, Vitacura el año 2009 y Peñalolén en el año 2011, casos en que los habitantes se pronunciaron masivamente
respecto de los cambios propuestos a los planes reguladores. Tales oportunidades demostraron que la ciudadanía puede
tener alto interés en la planificación de su comuna si se motiva su participación. No obstante, este procedimiento ha sido
muy poco utilizado y, además, como el nuevo sistema de inscripción automática aumentó en más de 60% el padrón electoral,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 135 de 705
Mociones
será aún más difícil verlo operar en el futuro si se mantienen los umbrales de participación exigidos.
4.- Consideramos, adicionalmente, que la atribución actual del Alcalde con aprobación de su Concejo Municipal, para enajenar
bienes del municipio, por importantes que sean para la identidad del territorio o para los ingresos regulares de la
municipalidad, sin necesidad de consultar la opinión de los ciudadanos de la comuna, constituye un exceso, generando el
riesgo que necesidades coyunturales de la mayoría que gobierna la comuna tome decisiones que constituyan un daño
patrimonial permanente para la misma.
5.- Que los vecinos de una comuna puedan hacer valer su opinión, nos ayudará a generar una redistribución más justa de las
externalidades que genera el desarrollo. Por ello queremos permitir una participación más activa, y ello requiere
necesariamente que los vecinos puedan manifestarse de manera más frecuente de lo que lo han hecho hasta ahora.
Por lo tanto, queremos proponer a esta Honorable Cámara modificaciones a la Ley Orgánica de Municipalidades que tienen
como objetivo generar mayores niveles de participación directa, bajando los quórums exigidos para hacer vinculantes los
plebiscitos y estableciendo su obligatoriedad para ciertos casos.
Estos cambios consisten en que cada vez que un Municipio pretenda enajenar bienes inmuebles de propiedad municipal que
son parte del patrimonio histórico de la comuna, que su superficie exceda media hectárea o su avalúo fiscal supere 20 mil UF,
el alcalde deba obligatoriamente llamar a un plebiscito comunal a fin de requerir el pronunciamiento de la ciudadanía. Hoy
los municipios pueden libremente enajenar sus bienes conforme al procedimiento establecido para tal efecto en la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, donde el Alcalde sólo requiere la aprobación del Concejo Municipal.
En conjunto con lo anterior, consideramos que el quórum de 50% del padrón electoral exigido por nuestra actual regulación
para hacer vinculante el resultado del plebiscito, resulta a todas luces excesivo, dados los porcentajes de participación que
normalmente tiene nuestra democracia. Lo que se propone es mantener el 50% como umbral pero cambiando la referencia
desde el padrón electoral a la totalidad de los electores que sufragaron en la última elección de alcaldes.
Por las razones antes descritas quienes suscribimos este proyecto proponemos a esta Honorable Cámara, el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el D.F.L. 1 del año 2006 del Ministerio del Interior que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la
Ley 18.695 “Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades” al siguiente tenor.
Artículo Primero: Agréguese el siguiente inciso último al artículo 99: “Sin Perjuicio de lo anterior, siempre que se trate de la
enajenación o traspaso a cualquier titulo de bienes inmuebles considerados como patrimonio histórico de la comuna, o bien
cuya superficie sea superior a 0,5 hectáreas o su avalúo fiscal superior a 20 mil UF, el Alcalde estará obligado a convocar a un
plebiscito en los términos señalados en el presente artículo”.
Artículo Segundo: Modifíquese el inciso final del artículo 101, reemplazando la frase final “de los ciudadanos habilitados para
votar en la comuna” por “de los ciudadanos que hubieran sufragado en la última elección de alcaldes”.
[1] Banco Mundial: Gestión Urbana Para el Desarrollo Sustentable de las Grandes Ciudades Disponible en:
http://info.worldbank.org/etools/docs/library/112219/peru/docs/ModuloI/Trivelli%20Bol%20articulo71-Lima2003.pdf
[2] Esta diferenciación social es uno de los factores que explica en la capital de Santiago un aumento del desarrollo urbano
residencial hacia la periferia de la ciudad o movilidad centrífuga que se contrapone a una densificación de espacios centrales
o movilidad centrípeta.
[3] La memoria explicativa del la actualización del Plan Regulador Metropolitano de Santiago PRMS reconoce expresamente
los problemas generados por la segregación señalando “Mientras algunos viven de manera moderna y gozan de todos los
beneficios del desarrollo otros siguen viviendo en el tercer mundo con todas las consecuencias que ello tiene para la
sustentabilidad del desarrollo y la democracia”.
[4] Planes Regionales de Desarrollo Urbano (cuyo objetivo es el de orientar el desarrollo de las localidades urbanas de una
región) y también los planes reguladores intercomunales y comunales además de otros instrumentos locales como por
ejemplo los Limites Urbanos Zonas de Remodelación y de manera muy reducida la propia opinión de los vecinos en los
plebiscitos comunales.
[5] En la ciudad de Toronto a se realizan plebiscitos referentes a la instalación de: Boulevard cafés Business Improvement
Areas (BIAs) Heritage designation Parking: alternate sides of street front yard boulevard overnight permits and prohibitions
Traffic: change in direction calming (speed humps traffic circles etc.). Disponible en http://www.toronto.ca/polling/index.htm
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 136 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SAFFIRIO, ANDRADE , CERONI , CORNEJO ; GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; MIROSEVIC ; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN ; RINCÓN Y SQUELLA , QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ESTABLECER UNA INHABILIDAD TEMPORAL A QUIENES SE HAYAN
DESEMPEÑADO COMO FISCALES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA.” (BOLETÍN N° 10228-07)
“FUNDAMENTOS. El ejercicio de las funciones públicas implica observar de forma irrestricta el Principio de
Administrativa, que se encuentra contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
abundamiento, la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado define dicho
señalando que: “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la
cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”
Probidad
A mayor
principio,
función o
El presente proyecto viene a realzar dicho principio, y precaver ciertas situaciones en las cuales un fiscal pudiera estar
negociando condiciones de trabajo con alguno de los querellantes, o algún otro interviniente en el cual a ese fiscal le haya
correspondido dirigir la investigación. Sin lugar a dudas, esta situación afecta no sólo el principio de probidad administrativa,
en cuanto se está privilegiando un interés particular por sobre el público, sino que también se estaría vulnerando el principio
de objetividad que debe inspirar el actuar del Ministerio Público.
Este proyecto recoge una de las sugerencias del informe de la comisión investigadora del denominado “Caso Bombas”,
aprobado en el mes de enero del año 2013 por esta Cámara de Diputados. Dicho informe estableció que el accionar del
entonces Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla , y del otrora fiscal Alejandro Peña , significaron un grave daño a la imagen
y credibilidad del Ministerio Público, como del Ministerio del Interior. Ello, a raíz de las negociaciones entre Ubilla y Peña, para
que éste último ingresara a trabajar al Ministerio de Interior; todo ello mientras el ex fiscal todavía estaba a cargo del
denominado “Caso Bombas”, en el que el Ministerio del Interior era uno de los querellantes.
El informe en comento señala que: “El sólo hecho de que un fiscal regional o adjunto mantenga conversaciones con un
querellante para negociar condiciones de trabajo y, posteriormente, trabajar o prestar servicios a dicho querellante, en este
caso el Ministerio del Interior, compromete sin lugar a dudas, la objetividad del ente persecutor y podría constituir una
amenaza a la autonomía constitucional del Ministerio Público, así como una infracción al principio de probidad
administrativa”.
Por todo lo anterior es que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase el siguiente artículo 65 bis a la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
“ARTÍCULO 65 Bis.- Los que se hubiesen desempeñado como fiscales, no podrán prestar servicios profesionales a quienes
fueron intervinientes en el proceso penal en el cual les correspondió dirigir la investigación. Esta inhabilidad se extenderá por
un año desde la cesación en el cargo.”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 137 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 15 de julio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES OJEDA, BERGER , FUENTES, GAHONA , LETELIER , MIROSEVIC ;
NÚÑEZ, DON DANIEL ; PÉREZ , DON JOSÉ ; POBLETE Y SABAG , QUE “ESTABLECE EL DÍA NACIONAL DEL PELUQUERO.”.
(BOLETÍN N° 10192-24)
“Considerando:
Que el peluquero cumple en el país y en el mundo una función social que se destaca como esencial en el rubro de la belleza,
la estética y la presentación personal. Sus orígenes son remotos y no hay fecha precisa, pero se estima que apareció cuando
el hombre comienza a preocuparse de su presentación personal, de su estética y de cómo verse mejor ante los demás.
Su función se ha diversificado y hoy se les llama Peluqueros Estilistas . Originalmente se dedicaban especial y
exclusivamente a los cortes de pelo, de barbas, extendiéndose a otras especialidades como el peinado o aquellos relativos al
afeitar y al teñido y arreglo de las uñas.
Antes había peluquerías para hombres, separadas de las mujeres. Hoy día, en su mayoría son unisex, es decir, se hacen
cortes y peinados a hombres y mujeres en el mismo local y por mismo personal.
La evolución en este rubro peluquerías ha permitido que los Salones de Peluquería sean hoy sean verdaderos Centros de
Belleza, donde los servicios que se ofrecen son variados como la depilación, los masajes, los maquillajes, los bronceados, el
tratamiento capilar e incluso venta de productos de belleza.
Es la modernidad, son tiempos diferentes de avances y progreso en el rubro, que le da mayor eficacia, rapidez y
perfeccionamiento al trabajo. Los peluqueros han evolucionado de tal manera, que hoy ostentan herramientas e instrumentos
electrónicos avanzados con una nueva tecnología, con talleres de peluquerías bien dotadas, implementadas y adosadas con
muebles y ornamentos que les dan un ambiente de belleza y una fisonomía amigable y más grata.
Pero también, hay las peluquerías de barrio, modestas y sencillas, que parece se han quedado en el tiempo, pero que
representan al peluquero auténtico, tradicional y criollo, que a veces resulta ser más cercano y más ameno con el cliente.
En el plano laboral y previsional han tenido un descenso. Después de haber permanecido en la Caja de Seguro Social Obrero,
suben posteriormente de categoría y se afilian al Régimen de Previsión de la Caja de Empleados Particulares, en virtud de la
Ley N° 8.727 de 16 de febrero de 1947. Esta Ley regularizó esta profesión y le dio mayor jerarquía. Había un tarifado
nacional. Se clasificaban los salones por categoría. Los peluqueros tenían protección del Estado, estaban asegurados
previsionalmente.
Desgraciadamente los beneficios que percibían se terminaron porque el año 1980, arbitraria y sin ninguna justificación, se
deroga la Ley respectiva y se deja sin efecto el carnet profesional y todos los beneficios que percibían. Con esto, el gremio
queda desamparado y a expensas del sistema económico de libre mercado.
Queremos con este Proyecto revalorar esta profesión, puntualizando y reactualizando su verdadera importancia social y
colocándola dentro de las funciones y profesiones de interés nacional.
Como una manera de acentuar y potenciar esta profesión, se pretende unificar a todos los que se dedican a ella, creando una
motivación y un incentivo, destinando un día al año dedicado a ensalzarla, destacando su importancia y el verdadero rol
social que ella tiene.
Es por ello, que venimos en proponer como Día Nacional del Peluquero el 25 de agosto de cada año.
El fundamento de esta fecha, es ancestral e histórico y se remonta al siglo XVI y está relacionado con la Monarquía de esos
tiempos, con el Rey Luis XV. En esa época el peluquero era un profesional cuya actividad no tenía el nivel social como ahora.
Solo era ejercida por plebeyos. Un peluquero que realizaba trabajos a la Corte y al Rey fue investido como Caballero,
jerarquizando su rango. Esto debido, a que realizó su trabajo de manera brillante. Como agradecimiento el Rey lo nombro
Caballero y hombre libre.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 138 de 705
Mociones
Esto habría ocurrido según los historiadores, un día 25 de agosto.
Es por ello, que venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Declárase el día 25 de agosto de cada año como el DIA NACIONAL DEL PELUQUERO.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 139 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 10 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DEL DIPUTADO SEÑOR MIROSEVIC Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA , SOBRE
“REFORMA CONSTITUCIONAL QUE IMPONE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA AL CARGO DE DIPUTADO O SENADOR, Y ESTABLECE
LA INFRACCIÓN DE DICHA EXIGENCIA COMO CAUSAL DE CESACIÓN EN EL CARGO”. (BOLETÍN N° 10105-07)
Antecedentes:
1.- Nuestro régimen constitucional de incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de Diputados o Senadores ha
resultado ser insuficiente para garantizar la prevalencia del interés público y para eliminar cualquier indicio de captura del
regulador.
En efecto, el artículo 58 solamente establece una lista taxativa de cargos, empleos y comisiones incompatibles, las cuales al
momento de concurrir al momento de proclamación del cargo de Diputado o Senador por parte del Tribunal Calificador de
Elecciones, solamente causan el efecto de hacer cesar el cargo, empleo o comisión incompatible.
Por su parte, el artículo 60 establece las causales de cesación en el cargo de Diputados y Senadores. Sin embargo, salvo en el
caso de la causal consistente en la cesación del Diputado o Senador que “actúe como abogado o mandatario en cualquier
clase de juicio”[1], en ninguna de ellas se sanciona el ejercicio de alguna actividad remunerada distinta a la parlamentaria
con aptitud de quebrar la confianza pública.
2.- El Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción, consideró
pertinente perfeccionar el sistema de incompatibilidades parlamentarias como un mecanismo preventivo de posibles
conflictos de interés, además de asegurar el adecuado desempeño de la función pública y proteger el interés general. En este
sentido, dicho Consejo concluyó expresamente que Senadores y Diputados deben tener dedicación exclusiva a su labor
legislativa [2]
3.- Nuestro régimen vigente contempla dietas parlamentarias son lo suficientemente altas como para justificar una
dedicación exclusiva por parte de Senadores y Diputados a la función parlamentaria.
IDEA MATRIZ: La idea matriz de este proyecto es establecer las condiciones necesarias para velar adecuadamente por la fe
pública, garantizar la prevalencia del interés público y para eliminar cualquier indicio de captura del regulador, por la vía de
instituir la dedicación exclusiva de Senadores y Diputados a la función parlamentaria
Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
1.- Agréguese el siguiente nuevo inciso quinto al artículo 60: “Cesará en su cargo el Diputado o Senador que desempeñe
cualquier actividad remunerada ya sea que este actúe por sí o por interposita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forma parte”.
2.- En el artículo 62 de la Constitución Política de la República, sustitúyase la frase: “Los diputados y senadores” por la
siguiente: “Los cargos de diputados y senadores son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividad
remunerada. Estos”.[3]
[1] Es pertinente señalar que esta causal tiene más bien por finalidad resguardar la independencia del Poder Judicial respecto
de los parlamentarios.
[2] Informe Final del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés el tráfico de influencias y la corrupción.
Página 58. http://consejoanticorrupcion.cl/wp-content/uploads/2015/04/Resumen_Ejecutivo.pdf
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 140 de 705
Mociones
[3] La redacción final con la enmienda propuesta resultaría en la siguiente disposición: “Los cargos de diputados y senadores
son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión o actividad remunerada. Estos percibirán como única renta una
dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 141 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 21 de abril de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA, FERNÁNDEZ Y GIRARDI , Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES MIROSEVIC, ROBLES Y TORRES, SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ELIMINA LA INICIATIVA EXCLUSIVA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA”. (BOLETÍN N° 10001-07)
“Considerando:
1.- Que la Constitución Política de la República establece una serie de limitaciones a las facultades de los diputados y
senadores para presentar proyectos de ley en determinadas materias, lo que se ha denominado la iniciativa exclusiva del
Presidente de la República en la formación de la ley.
2.- Que según los antecedentes constitucionales, los comisionados encargados del estudio del proyecto que se transformaría
en el texto vigente, señalaron que la iniciativa exclusiva del Presidente, y por tanto del Ejecutivo, se hacía necesario para
resguardar el principio de supremacía constitucional, de tal manera de que los aspectos financieros del Estado estuvieran a la
decisión de un sólo poder de éste. Así, por ejemplo, en Sesión N° 349 del 12 de Abril de 1978 se acordó que “Definidas las
materias propias de ley deberán señalarse las que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como, por
ejemplo, la ley de presupuestos y sus suplementos, la declaración de guerra, la alteración de la división política y
administrativa del país, las materias de orden económico como empréstitos del Estado, fijación de remuneraciones para el
sector público, remuneraciones mínimas para el sector privado y aumentos de rentas de este sector, establecimiento y
modificación de regímenes previsionales y de seguridad social, supresión, reducción y condonación de impuestos y
exenciones tributarias.”
3.- Asimismo, la Constitución de 1925 contenía un articulado similar a la proposición hecha por los comisionados. En efecto,
su artículo 45 establecía que: “ Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer
suplementos o partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país;
para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o
consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la
administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores
del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que
sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o
aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por
concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de
gracia”.
4.- Que, de la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución, como se ha expresado, se desprende que la idea de
establecer esta iniciativa exclusiva se basa en evitar que los parlamentarios puedan incidir en materia de gasto público en
general, ya que la dirección de esa política debía recaer en una sola autoridad, el Ejecutivo, evitando que haya una
descoordinación en este importante asunto.
5.- De lo dicho, no se comprende y no hay mayores antecedentes constitucionales que justifiquen que las materias que
incidan en la negociación colectiva deba estar sujeta a esta restricción. La negociación colectiva la define el Código del
Trabajo en su artículo 303 como “el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer
condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en
los artículos siguientes”.
6.- La definición, por tanto, ilustra que este procedimiento se da privadamente entre los trabajadores y empleadores, los
cuales fijan las condiciones de trabajo de acuerdo a la normativa legal vigente y lo que pacten en el instrumento colectivo
correspondiente. Por tanto, no hay un efecto directo que pueda provocar la modificación de las normas sobre negociación
colectiva en el presupuesto de la Nación, ya que ésta se refiere al ámbito del derecho colectivo del trabajo, sin afectar las
rentas públicas.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 142 de 705
Mociones
7.- Por otro lado, tampoco queda claro en qué momento se incorpora este numeral dentro de la tramitación de la Constitución
de 1980. En efecto, dicha restricción quedó plasmada en el texto propuesto a plebiscito el año ochenta, pero no se
encontraba en el anteproyecto de la Comisión Ortúzar, ni tampoco en lo que aprobó el Consejo de Estado, debiendo haber
sido incluido por la Junta de Gobierno en el último trámite constitucional. En la historia del artículo no se encuentran mayores
justificaciones a esta inclusión.
8.- Teniendo presente además que el Ejecutivo ha presentado un Proyecto de Ley que Moderniza el sistema de relaciones
labores, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo dentro de las cuales, una gran parte está referida al derecho
colectivo del trabajo, es necesario y forzoso avanzar en esta materia, derogando la iniciativa exclusiva del Presidente de la
República para innovar y presentar proyectos. En efecto, el boletín 9835-13 que incluye el proyecto hace referencia al escaso
desarrollo de esta normativa y a las observaciones que ha hecho la OIT a nuestro país por el restrictivo sistema para negociar
colectivamente, el cual, en el presente, se centra en la negociación colectiva reglada en una empresa singular, con varias
limitaciones.
9.- Cabe agregar que la presentación de este proyecto constituye una señal política inequívoca en orden a querer modificar el
status quo que desde el plan laboral se instaló en la materia, por lo que hay una comprensión distinta acerca del alcance de
la negociación colectiva, sus procedimientos y reglas que habilitaría para que los parlamentarios también podamos aportar
con mociones en el futuro desarrollo de la misma. Mantener esta restricción no sería armónico con el espíritu del nuevo
proyecto presentado, menos considerando los pocos sustentos constitucionales que tendría el numeral en comento.
10.- Finalmente, con la modificación propuesta se abre la posibilidad a que la reglamentación de los derechos colectivos de
los trabajadores puedan estar en constante revisión a través de las mociones parlamentarias. Así, las numerosas sugerencias
de reforma a estas materias que recibimos en el ejercicio de nuestras funciones se podrán plasmar en una propuesta
efectiva, que reúna las visiones que tienen los que están en directa relación con la negociación con la empresa.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Deróguese el numeral quinto del inciso cuarto del artículo sesenta y cinco de la Constitución Política de la
República”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 143 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 8 de abril de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, BORIC Y JACKSON , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA
SEPÚLVEDA , SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE SUPRIME EL FUERO PARLAMENTARIO Y EL DE LOS INTENDENTES,
GOBERNADORES Y PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS REGIONALES”. (BOLETÍN N° 9972-07)
1.- EL FUERO PARLAMENTARIO.
1.1.- Los privilegios y las inmunidades parlamentarias.
Los parlamentarios gozan de un estatuto propio. Este régimen se compone de prerrogativas y privilegios que suponen un
tratamiento distinto respecto de los ciudadanos y, por lo tanto, excepciones al principio de igualdad ante la ley e igualdad en
el ejercicio de los derechos. En este sentido es posible identificar 3 tipos de privilegios: a) jurídicos, que se refieren a las
inmunidades parlamentarias; b) económicos, que se refiere a la dieta parlamentaria, y c) de protocolo, que se refiere al hecho
de que los parlamentarios deban darse entre sí, el trato de “honorable”[1].
Por su parte, las inmunidades parlamentarias se dividen en dos tipos: a) inmunidad legal o inviolabilidad, que tiene por objeto
asegurar a los parlamentarios la libertad de expresar sus opiniones sin temor a reproches o persecuciones jurídicas; y, b)
inmunidad penal o fuero parlamentario, cuya finalidad es otorgar una protección de carácter procesal a los congresistas, que
los exime de ser detenidos o de que se tomen ciertas medidas restrictivas de sus derechos, salvo excepciones, sin que se
cuente previamente con el permiso de la autoridad competente, para preservar su libertad en el desempeño de sus
funciones[2].
1.2.- El fundamento del fuero parlamentario.
Históricamente el fuero se justificó en “la necesidad de mantener la independencia y libertad de los parlamentarios, ya sea
frente a los demás poderes del Estado, de los privados, o de sus adversarios políticos. Los ampara este privilegio impidiendo
que puedan ser vejados por persecuciones o acusaciones sin fundamento, ligadas en general a las pasiones políticas.
De esta manera, impide que los congresistas puedan ser separados de su cargo o perturbados en su función, para evitar el
que se perjudique la labor del mismo Congreso Nacional; a no ser que la acusación presentada sea considerada por la
institución encargada de desaforar como digna de veracidad.” [3]
2.- EL RÉGIMEN VIGENTE DEL FUERO CONSTITUCIONAL CHILENO.
En nuestro país, el fuero se encuentra consagrado en el artículo 61 y 124 de la Constitución Política de la República. Por su
parte, a nivel legal se encuentra regulado el procedimiento de desafuero en el Título IV del Libro IV del Código Procesal Penal.
Respecto del alcance del Régimen vigente se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Los cargos protegidos con fuero constitucional son los cargos de: Senadores, Diputados (Art. 61 CPR), Intendentes,
Gobernadores y Presidentes del Consejo Regional (Art. 124 CPR)
“El fuero que regula nuestra Carta como prerrogativa parlamentaria sigue teniendo entonces un alcance netamente penal, no
comprendiendo otras materias, e incluso dentro de la órbita penal esta inmunidad no abarca a aquellos ilícitos que lleven
aparejada como sanción una pena que únicamente consista en inhabilitaciones, multas, comisos y privaciones de
derechos”[4].
“Es por ello que un parlamentario se encuentra sujeto a la misma regulación que cualquier otro ciudadano en los asuntos
civiles –ya sean patrimoniales o de familia, o que estén bajo una competencia o procedimiento común o especial–, por lo que
puede demandar y ser demandado como cualquiera.
Por lo anterior, solo puede pedirse el desafuero de un parlamentario en el caso que se le quiera procesar por crímenes o
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 144 de 705
Mociones
simples delitos, más no por faltas”[5].
Las únicas actuaciones procesales respecto de las cuales se requiere de desafuero son: la acusación y alguna medida que
implique la privación de su libertad. Por lo tanto, no es necesario desaforar para formalizar la investigación[6].
3.- LA NECESIDAD DE REVISAR EL FUERO CONSTITUCIONAL
La necesidad de revisar el régimen del fuero parlamentario radica en una eventual pérdida de vigencia de su fundamento.
Este proyecto comparte la motivación de la moción contenida en el boletín 9926-07, en el sentido de que nuestro diseño
institucional garantiza una separación de funciones suficiente para proteger a los parlamentarios de eventuales imputaciones
infundadas por parte del gobernante de turno o de adversarios políticos. En efecto, la Constitución atribuye la investigación y
el ejercicio de la acción penal pública a un órgano técnico y autónomo constitucionalmente, como lo es el Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, compartimos la demanda por una mayor igualdad en el ejercicio de los derechos que en el inicio del
año judicial propuso el Presidente de la Corte Suprema[7], en el sentido de que actualmente nuestra institucionalidad
procesal penal otorga las garantías suficientes para que todo ciudadano pueda enfrentar en igualdad de condiciones un
proceso penal conforme a un debido proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, esta revisión debe compatibilizar los bienes jurídicos en juego tales como: la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el debido funcionamiento de las funciones jurisdiccional y parlamentaria en una sociedad que
aspira a mejorar la calidad de su régimen democrático. En este sentido, es preciso compatibilizar la función jurisdiccional con
la parlamentaria de forma tal de evitar perturbaciones evitables en cualquiera de ellas. Es por ello que esta iniciativa propone
que el fiscal o el juez competente, según corresponda, sólo podrán disponer la realización de actuaciones administrativas o
audiencias judiciales que requieran la comparecencia personal del Diputado o Senador imputado durante días en los cuales
sesione la respectiva Cámara, cuando estas resulten indispensables para el éxito de la función persecutoria o jurisdiccional.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1.- En el artículo 61 de la Constitución de la República:
1.1.- Elimínese el inciso segundo.
1.2.- Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
“Los Senadores y Diputados están afectos al mismo régimen jurisdiccional que cualquier ciudadano. El juez competente
podrá disponer la realización de audiencias judiciales que requieran la comparecencia personal del Diputado o Senador
imputado durante días en los cuales sesione la respectiva Cámara, sólo cuando estas resulten indispensables para el éxito de
la función jurisdiccional”.
1.2.- Elimínese el inciso cuarto.
2.- Elimínese los incisos terceros, cuarto y quinto del artículo 124 de la Constitución Política de la República.
[1] “Control constitucional judicial y ético de los parlamentarios”. Hernán Javier Castillo Barrera. Raimundo Meneses
Costadoat.
[2] “Control constitucional judicial y ético de los parlamentarios”. Hernán Javier Castillo Barrera. Raimundo Meneses
Costadoat. Pág 247
[3] “Control constitucional judicial y ético de los parlamentarios”. Hernán Javier Castillo Barrera. Raimundo Meneses
Costadoat. Pág 293
[4] “Control constitucional judicial y ético de los parlamentarios”. Hernán Javier Castillo Barrera. Raimundo Meneses
Costadoat. Pág. 301.
[5] “Control constitucional judicial y ético de los parlamentarios”. Hernán Javier Castillo Barrera. Raimundo Meneses
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 145 de 705
Mociones
Costadoat. Pág. 302.
[6] Al respecto véase el Rol 736-2007 del Tribunal Constitucional.
[7]
http://www.emol.com/noticias/nacional/2015/03/02/706110/presidente-de-la-corte-suprema-aboga-por-eliminar-el-fuero-parla
mentario.html
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 146 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 19 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GUTIÉRREZ, DON HUGO; AGUILÓ, ARRIAGADA, AUTH,
CARMONA; ESPINOZA, DON FIDEL; LETELIER, MIROSEVIC, SAFFIRIO Y WALKER, QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, SOBRE FUERZA VINCULANTE DE LOS PLEBISCITOS COMUNALES”. (BOLETÍN N° 994606)
“Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley Nº 18.918 Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1. Que el artículo 5º, en su inciso primero, de la Constitución Política de la República, indica que la soberanía reside
esencialmente en la Nación. Dicha soberanía, agrega el texto constitucional, se realiza por el pueblo a través del plebiscito,
las elecciones periódicas y por las autoridades que la constitución establece. En consecuencia, la constitución política
establece que nuestro sistema democrático no es exclusivamente representativo y considera otras formas de directa
participación ciudadana como componentes esenciales del régimen democrático.
2. La misma carta fundamental, en su artículo 118 expresa que una ley orgánica constitucional “señalará, las materias de
competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo municipal o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en
ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá consulta no vinculante o a plebiscito, así como las
oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.
3. Que los Plebiscitos Comunales están reglamentados en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.695 artículos 99 al 104, y
expresa que en el caso de solicitarlo los ciudadanos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro
Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos que sufragaron en la última elección municipal, debiendo acreditarse dicho
porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral. Asimismo, indica que los resultados
del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos
habilitados para votar en la comuna, en base al sistema que rige actualmente de inscripción automática de electores en el
padrón electoral.
4. Que dicha exigencia para las comunas viola el principio de igualdad ante la ley ya que, desde la entrada en vigencia de la
ley de inscripción automática y voto voluntario, hubo un aumento significativo del padrón electoral y, aún así, no se exige un
quórum mínimo legal para cargos de elección popular o para plebiscitos de nivel nacional.
Recordemos que en la última elección municipal (2012) votó el 43% de los ciudadanos habilitados para votar.
5. Por otra parte, la ley 20.568 de Inscripción Automática y Voto Voluntario modificó el inciso segundo del artículo 101 de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, indicándose ahora que el plebiscito debe celebrarse ciento veinte días
después de la publicación del respectivo Decreto Alcaldicio, y que aquellos no se pueden hacer en años de elecciones
municipales, ni tampoco siete meses antes ni dos meses después en años de elecciones parlamentarias, lo que restringe aún
más a la ciudadanía para convocar a plebiscitos comunales.
6. El quórum exigido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades constituye una barrera y desincentivo para la
participación, y un gravamen enorme para la ciudadanía de todas las comunas del país. El plebiscito comunal es, quizás, el
más importante mecanismo que tiene la ciudadanía para el ejercicio directo de la democracia para la resolución democrática
de asuntos comunales.
La participación ciudadana en el nivel local permite encontrar soluciones compartidas, debatidas y comprensivas a los
problemas cotidianos que enfrentan las personas en las comunas de nuestro país. Primordialmente, el objeto de los
plebiscitos y las consultas no vinculantes han tenido que ver con asuntos que afectan directamente a las habitantes de las
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 147 de 705
Mociones
comunas. Son esos ciudadanos los que viven el impacto y efectos directos de la administración comunal.
La valoración social de la democracia como régimen político decisional se encuentra relacionada con el grado de
participación en la adopción de políticas públicas y, al mismo tiempo, con la facilidad para participar vinculantemente en
ellas. El Chile actual requiere considerar el veredicto ciudadano para los asuntos públicos.
7. Por último, existe una clara incongruencia entre el precepto constitucional que dictamina la voluntariedad del voto (Art. 15)
y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que, veladamente, obliga a votar al 50% del padrón electoral para que
un plebiscito sea vinculante.
Por lo tanto,
El diputado Hugo Gutiérrez Gálvez y los demás adherentes que suscriben vienen en someter a la consideración de este
Honorable Congreso Nacional el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: modifíquese el Artículo 101 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente manera:
1.- En el inciso tercero, reemplácese la frase “habilitados para votar en la comuna” por la frase “que votaron en la última
elección municipal en la comuna”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 148 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 19 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, AGUILÓ, CERONI; ESPINOZA, DON FIDEL; FARÍAS,
GONZÁLEZ, JACKSON, JIMÉNEZ Y LEMUS, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PASCAL, SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE
ESTABLECE Y REGULA EL REFERENDO REVOCATORIO DE LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE INDICA”. (BOLETÍN N°
9942-07)
“Nuestro régimen jurídico constitucional presenta graves falencias en lo concerniente al resguardo de nuestras instituciones
democráticas. En efecto, la coyuntura nos ha demostrado que parlamentarios pueden haber cometido (e incluso confesado)
hechos graves que cuestionen su independencia, desprestigien las instituciones y afecten gravemente a nuestra democracia.
Si el hecho no es constitutivo de delito, el Parlamentario cuestionado se mantendrá en su cargo hasta que concluya su
mandato agravando aún más la crisis de representatividad. Esto es así por cuanto el parlamentario que ha afectado
gravemente la fé pública se encuentra incluso impedido de renunciar (artículo 60 Constitución Política de la República).
Es en este escenario que los Diputados firmantes, venimos en actualizar el contenido del boletín 4330-07, el cual propone
modificar la Constitución Política de la República para establecer un régimen de revocación de mandato a los cargos de
elección popular, vía referendo.
1.- Fundamentos.- Para el profesor Loewenstein, “el sistema electoral o técnicas electorales son los medios a través de los
cuales el pueblo, como depositario del poder soberano, determina a los candidatos y a los partidarios que deberán
representarlo en el Parlamento y en el Gobierno”[1]. Lo anterior asume implícitamente la necesidad de que las técnicas
electorales permitan que los resultados de una elección reflejen honrada y exactamente la voluntad de los electores.
Históricamente, la doctrina de la representación política adquiere relevancia a partir de la experiencia independentista
americana y la revolución francesa hacia fines del Siglo XVIII, sin perjuicio de las diversas doctrinas que explican su
naturaleza, “la representación es la acción de representar, que significa la relación que se establece entre los miembros de
un grupo humano jurídicamente organizado (representado) con un órgano (representante), en cuya virtud la voluntad de este
último se considera como expresión de la voluntad de aquel”[2]. De este modo, la representación engloba dos características
estructurales en el ámbito de las democracias, por una parte es el reflejo de la reproducción de los mandatarios o
autoridades públicas, ya en forma directa como cuando votamos por un Alcalde, ya por medios indirectos toda vez que el
Presidente –elegido por los ciudadanos– elige a una persona para el cargo de Ministro de la Corte Suprema. Por otra parte, es
la expresión de una relación directa entre iguales con la finalidad de responder a intereses de los electores. Ahora bien, esa
representación no tiene ni puede tener otro fundamento que no sea la de traducir los intereses del electorado en actos de
gobierno (¿si no para qué elegir?).
Los detractores de un aspecto tan radical de la autonomía democrática de un pueblo, sostendrán que ello lo único que
generará será inestabilidad, por lo que a cambio de un interés supuestamente superior y anterior a los individuos, inmanente,
deducido por ellos, disponen una mecánica de invariabilidad que imposibilita el ejercicio del mandato o la representación
democrática con el fin de garantizar la estabilidad. Existen dictaduras que son muy estables y no por eso se transforman en
países o sociedades en la que deseamos vivir, ni diremos que sus sistemas de selección de gobernantes son democráticos.
Sin embargo, en democracia el poder político se legitima continuamente, desde su asunción hasta su deceso, por la voluntad
de los electores. Esto es tan así, que todos los gobiernos, para revisar su legitimidad, sondean los niveles de satisfacción del
electorado. Quienes gobiernan, ejercen un mandato que emana de los ciudadanos. Sin embargo, dicho mandato es
irrevocable y las actuales causales de revocación operan sólo en razón de criterios preestablecidos, por lo general a nivel
constitucional, vinculados a cierta inaptitud moral o física sobreviniente de los gobernantes para desempeñar el mandato
conferido. Si bien la voluntad ciudadana es directa y crucial para conferir el mandato, resulta intrascendente para revocarlo,
generándose mecanismos de indisposición de los gobernantes muchas veces paternalistas y antidemocráticos,
independientes a la voluntad popular.
Ante el auge y desarrollo de la democracia “los ordenamientos constitucionales han adoptado ciertos mecanismos dirigidos a
incorporar más estrechamente al ciudadano al proceso de adopción de decisiones políticas”[3], tales son las que en doctrina
se denominan instituciones de democracia semidirecta, las que consisten en un conjunto de técnicas mediante las cuales se
consulta al cuerpo electoral sobre asuntos específicos de trascendencia política, tales como un texto normativo, una decisión
política o la manifestación de confianza a un gobernante, es en este contexto que se encuentra la denominada “destitución
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 149 de 705
Mociones
popular” o “revocatoria” o “recall” que es la facultad del cuerpo electoral para solicitar que se someta a la consulta de la
ciudadanía la expiración del mandato de un gobernante antes del término de su período, si el resultado de la consulta es
adverso este debe cesar en sus funciones de inmediato. Como bien expresa el profesor BIDART, “la destitución puede ser
individual cuando se limita a revocar el mandato de un funcionario o colectiva, cuando se dirige a disolver un cuerpo
pluripersonal”[4]. La revocación del mandato conferido, en tanto mecanismo de control de las actividades de la
administración, debe ser devuelto a quienes han conferido el poder, para que las autoridades no olviden que son los
ciudadanos ante quienes deben responder y a cuyo servicio, por otra parte, se encuentran. Con esta finalidad, el referéndum
revocatorio se presenta como una posibilidad cierta y oportuna de los ciudadanos de manifestar su descontento y revocar el
mandato conferido, si los mandatarios no han obrado en conformidad a las expectativas de los gobernados.
2. Derecho comparado.- La presente propuesta no es novedosa en el ámbito comparado, pues, otras legislaciones han
contemplado este mecanismo y se aplica a muy diversas autoridades: desde representantes locales y regionales, hasta
jueces y presidentes. Existen distintas experiencias en materia de revocación de mandato en Latinoamérica, entre ellas
podemos citar a México, donde en alguna de las Constituciones de sus Estados miembros se contempla el sistema de
revocación del mandato, así, por ejemplo, el artículo 27 de la Constitución Política de Chihuahua prescribe que: “Es revocable
el mandato de los funcionarios públicos electos mediante voto. La solicitud de revocación del mandato deberá ser suscrita
cuando menos por el 10% de los ciudadanos del estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez
transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario”. A su vez, es interesante el caso del artículo
30 de la Constitución del Estado de Yucatán, fracción XLI, que contempla un mecanismo matizado de revocación, donde es el
Congreso quien se encuentra facultado para disponer la revocación una vez que le sea solicitado por el 75% de los electores.
En la Argentina existen, por su parte, la revocación de mandato en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las
Constituciones de Misiones y Neuquen, la de Tierra del Fuego de mayo de 1991. El mismo instituto se halla también
especialmente contemplado en las Constituciones del Chaco, Chubut (ambas de octubre de 1994) y La Rioja (agosto de 1986,
reformada en 1998 y 2002). El Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispone para la segunda parte de la
revocación, consistente en una votación electoral, que esta sólo se verificará en el caso de que se alcance un número de
votos favorables a la iniciativa que supere el cincuenta por ciento (50%) de los inscritos en el padrón respectivo
El caso Venezolano, es digno de atención, en su artículo 72, la Constitución regula este sistema de revocación señalando que:
“Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue
elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor de veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria a un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o
mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta
conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse
más de una solicitud de revocación de su mandato” Como se sabe, en Agosto de 2004, y aplicándose las normas
mencionadas, se votó el referendo revocatorio al que fue llevado el Presidente Chávez, quien finalmente mantuvo su cargo.
Ahora bien, no sólo Latinoamérica posee consultas revocatorias; existen disposiciones constitucionales y legales en 26
estados de los Estados Unidos que facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos,
introduciendo la pregunta respectiva en la papeleta de un referéndum antes de la finalización de su período.
Resulta interesante considerar la distinción hecha por algunas cortes norteamericanas en el sentido de desentrañar el sentido
de la consulta: si es sancionatoria o si sólo produce un efecto político. En el primer caso el acusado tiene derechos asociados
a todo acusado, defensa, prueba y fallo razonado, pero si la revocación es solo política fundada en el descontento, el
funcionario no tiene derecho a defensa y opera solo la voluntad de Dios. Ahora bien, al parecer la corrupción gubernamental
y la falta de representatividad de las instituciones del gobierno, durante el período inmediato después de la guerra civil de los
Estados Unidos, generaron varios movimientos de reforma incluyendo a los populistas cuya agenda pretendía devolver a los
ciudadanos el control del gobierno. Ellos sugerían el referéndum de destitución, de iniciativa y de protesta. Los últimos dos
fueron autorizados por primera vez por una enmienda constitucional en Dakota del Sur en 1898. La primera entidad
gubernamental en adoptar la destitución fue la ciudad de Los Angeles, cuyo estatuto de 1902, también incluyó la iniciativa y
el referendo.
Suiza, por su parte, posee consultas revocatorias en sus cantones para ciertos representantes, aunque en general regulado
en el ámbito constituyente, desde 1848.
3. Ideas matrices.- Aunque es difícil determinarlo con exactitud, se parte del supuesto que la existencia de la destitución
estimula a los funcionarios públicos a ser más responsables con sus electores. La amenaza del uso de la destitución puede
hacer reflexionar más a los funcionarios electos, sobre sus posiciones y conductas en determinados temas; y a la vez animar
a los votantes a jugar un rol de supervisión más activo en relación a los funcionarios electos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 150 de 705
Mociones
A este respecto, útil resulta recordar una frase de Jean Jacques Rousseau: "El pueblo inglés cree que es libre, se equivoca;
solamente es libre cuando elige a sus representantes al Parlamento. Tan pronto como son electos éstos, el pueblo se
convierte en esclavo, ya no es nada. Durante los breves momentos de su libertad, el uso que hace de ella merece que la
pierda".
Es necesaria la propuesta de reforma, en la búsqueda de acortar la distancia entre la ciudadanía y las instituciones de
representación y de gobierno, transitar de la periódica participación de los electores en los procesos comiciales, a la
participación ciudadana en un sentido más pleno. Aunque se ha dicho que al ser el sistema de elección impersonal o secreto
no hay manera de saber si los electores, quienes por reglas predispuestas han logrado imponer su opinión por sobre los
otros, se encuentran efectivamente disconformes con la gestión de su mandatario. Sin embargo, a pesar de poder considerar
plausibles las críticas, nuestra posición es que el gobernante es un mandatario de los ciudadanos, un delegado a quien se le
encomienda la tarea de gobernar, de forma que si la confianza depositada en él decae significativamente, el pueblo, su
mandante, tiene la legítima aspiración de destituirlo, expresando su opinión en una forma prescrita por la Constitución y las
leyes, consagrando el mecanismo de revocación, desarrollado en el ámbito de las formas de democracia semi directas, sobre
la base del procedimiento indicado en el articulado que se desarrolla más adelante.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer el siguiente proyecto de reforma constitucional:
Proyecto de Reforma Constitucional.
Art. Único.- Modifíquese la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
1.º En el inciso primero del artículo 5, intercálese a continuación de la palabra "plebiscito" seguida de una coma, la expresión
", del referendo revocatorio".
2.º En el inciso segundo del artículo 15, intercálese a continuación de la palabra "elecciones", seguida de una coma la
expresión ", referendo revocatorio".
3.º Agréguese un nuevo inciso primero al artículo 60 de la Constitución quedando los actuales incisos como 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8
respectivamente, del siguiente tenor: “Cesará en su cargo el Diputado o Senador al que se le hubiere revocada el mandato
en un referendo especialmente convocado al efecto”.
4.º Agréguese a la Constitución Política de la República de Chile, un nuevo Capítulo XVI sobre referendo revocatorio:
CAPÍTULO XVI
EL REFERENDO REVOCATORIO.
Art. 130. Los cargos de Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales son revocables de acuerdo a las
condiciones que establezcan la Constitución y las leyes. Transcurrida la mitad del período por el cual fue elegido el titular del
cargo, un número no menor del diez por ciento de los sufragantes que participaron en la última elección respectiva en la
correspondiente circunscripción, podrán solicitar la convocatoria a un referendo para revocar su mandato.
Si el cincuenta por ciento más uno del número de electores y electoras, hubieren votado a favor de la revocatoria, y siempre
que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
sufragantes que participaron en la última elección respectiva, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato al reemplazo de conformidad a lo dispuesto en el art. 51 de esta Constitución.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley electoral.
Durante el período para el cual fue elegido el titular del cargo no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su
mandato.
[1] LOEWENSTEIN Karl “Teoría de la Constitución” pág. 334 4ª reimpresión Editorial Ariel Derecho Barcelona 1986.
[2] VERDUGO Mario GARCÍA BARZELATTO Ana María “Manual de Derecho Político” Tomo II p. 179 3ª edición Editorial Jurídica
de Chile 2004
[3] VERDUGO Mario GARCÍA Ana María “Manual de Derecho Político” ob. cit. p. 192.
[4] BIDART CAMPOS Germán “Derecho Político” p. 388 y ss. Ed. Aguilar Madrid 1967.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 151 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 18 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
10. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS VALLEJO, CARIOLA , CARVAJAL , CICARDINI , PROVOSTE ,
RUBILAR Y SABAT , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES BORIC, JACKSON Y MIROSEVIC , QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA
TIPIFICAR EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO”. (BOLETÍN N° 9936‐07)
ANTECEDENTES
I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY
El presente proyecto de ley tiene como propósito contribuir a erradicar las prácticas de acoso sexual callejero que
experimentan mujeres, hombres, niñas y niños en Chile. Por otro lado, plantea la importancia de reconocer el acoso sexual
callejero como un tipo de violencia, por lo que es deber del Estado tomar las medidas necesarias para combatirlo y educar a
la población para que la sociedad rechace este tipo de conductas.
II. DEL OBJETO DE ESTA LEY
Es por ello, que el objetivo de este proyecto es establecer una legislación responsable, considerando con especial atención
quienes se ven más expuestos a este tipo de violencia: mujeres, adolescentes y niñas. En ese sentido, este proyecto
considera los tratados internacionales suscritos por Chile, como Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer (CEDAW), y va de la mano con iniciativas más recientes a cargo de las Naciones Unidas, que
tienen por objetivo crear ciudades y espacios públicos más seguros para niños y niñas. Por esta razón, es que otro de los
objetivos de este proyecto es lograr mayor igualdad en los espacios públicos para estos grupos de población más vulnerable.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY
1. Población afectada y grupos vulnerables
Los fundamentos de esta ley se basan en la gran cantidad de población que sufre acoso sexual callejero.
En una encuesta realizada por el Observatorio Contra el Acoso Callejero (OCAC), entre el 26 de noviembre de 2014 y el 21 de
enero de 2015, aplicada a hogares de las 32 comunas de la provincia de Santiago, además de Puente Alto y de San Bernardo,
se entrevistaron 800 personas mayores de 18 años, con un intervalo de confianza del 95%, y un error muestral de 3,5%, se
concluyó lo siguiente:
-Del total de la muestra, 3 de cada 4 personas han sido víctimas de acoso sexual callejero el último año.
-Aproximadamente el 85% de las mujeres han sido víctimas de acoso sexual callejero los últimos 12 meses, mientras que
alrededor de un 55% de hombres declaró haber sido víctima de algún tipo de acoso sexual callejero en el mismo periodo de
tiempo. Esto reafirma la necesidad de una ley transversal, donde la condición de victimario sea indistinta del sexo.
-30% de las y los encuestados declaran ser víctimas de este tipo de violencia por lo menos una vez a la semana, mientras
que esta cifra se eleva casi al 40% cuando se desglosa la información según edad, y se ve la categoría de joven, (entre los 18
y 34 años), lo cual pone en evidencia la mayor vulnerabilidad de este grupo de población.
Por otro lado, la encuesta también evaluó el nivel de desacuerdo sobre prácticas de acoso sexual callejero, así como el grado
de sancionabilidad pertinente. En ese sentido, la encuesta concluyó lo siguiente:
-A nivel global, 84.22% de los encuestados se manifiesta en desacuerdo con las prácticas de acoso sexual callejero, lo que
ocurre de manera similar entre hombres y mujeres, con 80.22% y 85.86% respectivamente.
-En el caso de las prácticas de acoso sexual callejero verbal y no verbal, de forma general el desacuerdo alcanza 58%.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 152 de 705
Mociones
-Al hablar de las prácticas físicas de acoso sexual callejero (entendidas como tocaciones y roces o presión de genitales contra
el cuerpo) el desacuerdo es casi total, alcanzando 94,31%, y siendo muy parejos estos porcentajes entre hombres y mujeres
(92,54% y 95,04% respectivamente).
-El desacuerdo global hacia el acoso sexual callejero por grabaciones, se alcanza un desacuerdo de un 88,38%.
-El desacuerdo hacia el acoso sexual callejero consistente en acercamientos intimidantes, las persecuciones, el
exhibicionismo y la masturbación pública es de 95,22%.
-El porcentaje de encuestados que manifestaron acuerdo con sancionar de cualquier forma los siguientes actos fueron:
-Comentarios sexuales o “piropos”: 90.37%
-Tomar fotografías sin el consentimiento de la víctima: 91,09%
-Persecución: 93.92%
-Exhibicionismo: 96,45%
-Acercamientos intimidantes: 97.08%
-Roces: 98.1%
-Masturbación en público: 98.73%
-El porcentaje de encuestados/as que manifestaron acuerdo con sancionar de forma grave o muy grave los siguientes actos
fueron:
-Comentarios sexuales o “piropos”: 35.74%
-Tomar fotografías sin el consentimiento: 62.72%
-Persecución: 73.92%
-Exhibicionismo: 87.96%
-Acercamientos intimidantes: 81.49%
-Roces: 80.76%
-Masturbación en público: 95.03%
Por tanto, el acoso sexual callejero corresponde a prácticas comprendidas como agresiones de carácter sexual, que si bien
sufren en su mayoría mujeres y niñas, también hay un gran porcentaje de varones involucrados. La seguridad ciudadana se
ve comprometida, al igual que una gran cantidad de menores de edad, considerados uno de los principales focos de
vulnerabilidad en lo que respecta a este tipo de violencia.
2. Insuficiencia de la legislación actual
Actualmente, en nuestro país no se encuentra regulado el acoso sexual callejero. Es por esto, que en los casos en que se
denuncia, los funcionarios habilitados para tal fin se ven en la obligación de intentar subsumir la conducta denunciada a una
norma que se encuentre expresa en nuestra legislación, como el caso del delito de “ofensas al pudor” contemplado en el
artículo 373 del Código Penal.
Lo anterior conlleva un error de conceptos al identificar acoso sexual callejero con una ofensa al pudor y las buenas
costumbres, olvidando que los bienes jurídicos que se pretenden proteger son la libertad e indemnidad sexual.
Otra respuesta que se puede encontrar en la legislación para afrontar la falta de regulación, es el delito de abuso sexual
contemplado en el artículo 366 y ss. del Código Penal, pero que por sus requisitos deja fuera la mayor parte de la conductas
que configuran el acoso sexual callejero, que a pesar de ser actos de relevancia y connotación sexual, no implican
necesariamente un “contacto corporal con la víctima o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima”.
Ante el fracaso de las posibles respuestas que otorga el ordenamiento para subsanar la falta de regulación sobre acoso
sexual callejero, es que resulta imperante la creación de un nuevo delito sexual que sancione dichas conductas.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 153 de 705
Mociones
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que crea el delito de acoso sexual callejero pretende que se incorpore en artículo único el párrafo 11 al
final del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, título que se refiere a los delitos sexuales.
Para tales efectos, se establece qué se entiende por acoso sexual callejero, acordando sus requisitos: i) Acto de naturaleza o
connotación sexual, ii) Ocurrido en lugares o espacios públicos o de acceso público, iii) En contra de una persona que no
desea y/o rechaza la conducta, iv) Afectando la dignidad y/o derechos fundamentales de la víctima.
En base a lo anterior, se crearon 3 conductas distintas constitutivas de acoso sexual callejero sancionadas como faltas, con
una multa que varía de media a 15 UTM:
-Acoso sexual callejero consistente en actos no verbales y verbales. En este caso se otorga la elección de reemplazar la multa
por disculpas públicas que otorgue el acosador/a al acosado/a.
-Acoso sexual callejero consistente en la captación de imágenes, videos o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra
persona o de alguna parte de él.
-Acoso sexual callejero consistente en actos como abordajes intimidantes, exhibicionismo o masturbación, persecución a pie
o en medios de transporte.
Asimismo se estableció que el delito de acoso sexual callejero consistente en actos que involucren el contacto físico de
carácter sexual, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de poder aumentarse en un grado esta
pena, mediando las circunstancias detalladas en el proyecto.
En concordancia con el enfoque preventivo que se pretende plasmar en el presente proyecto, se establece que sin perjuicio
de las multas y penas aplicadas a las conductas de acoso sexual callejero, el tribunal estará facultado para decretar la
medida alternativa de asistir a sesiones de un programa de sensibilización y concientización sobre el acoso sexual callejero,
las cuales no podrán ser menos de cinco.
Por tanto, considerando los antecedentes y fundamentos expuestos anteriormente, y teniendo por principal objetivo lograr
que el espacio público sea un lugar seguro, sin agresiones ni agresores sexuales, reconociendo al acoso sexual callejero como
un tipo de violencia y tomando medidas al respecto, los Diputados abajo firmantes presentan el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórase el siguiente párrafo 11 al Título VII del Libro Segundo del Código Penal:
11. Del delito de acoso sexual callejero.
Artículo 389 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, se entenderá por:
1º Acoso sexual callejero: Todo acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una persona en lugares o
espacios públicos, o de acceso público, sin que mantengan el acosador y la acosada relación entre sí, sin que medie el
consentimiento de la víctima y que produzca en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente
ofensivo en los espacios públicos.
2º Acosador/a: Toda persona que realice un acto o actos de acoso sexual callejero en los términos señalados en el presente
párrafo.
3º Acosada/o: Toda persona víctima de un acto o actos de acoso sexual callejero en los términos señalados en el presente
párrafo.
Artículo 389 ter.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en actos no verbales como gestos obscenos, jadeos y
cualquier sonido gutural de carácter sexual, así como también el que pronunciare palabras, comentarios, insinuaciones o
expresiones verbales de tipo sexual alusivas al cuerpo, al acto sexual, o que resulten humillantes, hostiles u ofensivas hacia
otra persona, será sancionado con una multa de media Unidad Tributaria Mensual. Sin perjuicio de lo anterior, la multa podrá
ser sustituida por las disculpas públicas que ofrezca el acosador/a a la acosada/o.
Artículo 389 quáter.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en la captación de imágenes, vídeos o cualquier
registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de él, sin su consentimiento y mediando connotación
sexual, será sancionado con una multa de 5 a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 154 de 705
Mociones
Artículo 389 quinquies.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en actos como, abordajes intimidantes,
exhibicionismo o masturbación, persecución a pie o en medios de transporte, será sancionado con multa de 10 Unidades
Tributarias Mensuales a 20 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 389 sexies.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en un acto que involucre el contacto corporal de
carácter sexual, como tocaciones indebidas, roces o presión de genitales contra el cuerpo de otra persona, será sancionado
con presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 389 septies.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estará facultado en todos los delitos descritos por este párrafo,
para decretar la medida alternativa de asistir a un mínimo de cinco sesiones de un programa de sensibilización y
concientización sobre el acoso sexual callejero.
Artículo 389 octies.- La pena será aumentada en un grado si se cometiere el delito descrito en el artículo 389 sexies,
mediando las siguientes circunstancias: Cometer el delito en contra de menores de edad, adultos mayores, personas
discapacitadas, personas cuya movilidad se encuentre reducida y aquellas que se encuentren en estado de intoxicación
temporal, cometer el delito en compañía de otras personas o con pluralidad de participantes”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 155 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°2
Sesión: Sesión Especial N°2
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 11 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA,
FUENTES; GUTIÉRREZ, DON HUGO ; JIMÉNEZ , LETELIER , MIROSEVIC , OJEDA, POBLETE Y SALDÍVAR , SOBRE
“RECONOCIMIENTO DE LA PRIVACIÓN INJUSTIFICADA DE BIENES INMUEBLES DURANTE LA DICTADURA”. (BOLETÍN N° 992717)
I.- Fundamentos de la iniciativa
1.- Antecedentes históricos
El presente proyecto tiene por objeto continuar con la obligación de reparación que tiene el Estado con las personas que
fueron y son víctimas de la dictadura militar sufrida en nuestro país entre los años 1973 y 1990.
En efecto, ya son varios los actos del Estado que han tenido por objetivo, por un lado, reconocer las atrocidades cometidas en
este oscuro período, y por otro lado, intentar compensar el perjuicio sufrido, en el entendido que quizás dichos daños no
logren jamás desaparecer. De esta forma se pueden nombrar iniciativas como las de la creación de las diversas comisiones
encargadas de esclarecer hechos ocurridos en ese periodo, y de indemnizar a quienes fueron víctimas de violaciones de los
derechos humanos. Entre ellas, la Comisión Nacional de Verdad y Conciliación (D.S. N° 355 de 1990 del Ministerio del
Interior), Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (D.S. N° 1040 de 2003 del Ministerio del Interior) y la Comisión
Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Torturas (D.S. N°
43 de 2010 del Ministerio del Interior), todas instancias tendientes a reparar a quienes han sufrido las consecuencias del
actuar ilegítimo del Estado, el que ha causado serias vulneraciones a los Derechos Humanos.
Asimismo, los tribunales de justicia han estado contestes en reconocer en diversas instancias la responsabilidad del Estado
por su actuar ilegal y arbitrario durante el periodo de dictadura. De esta forma se han otorgado indemnizaciones para reparar
el mal causado.
Por citar sólo uno de los últimos casos judiciales, la Corte Suprema recientemente, en el fallo por el Episodio Tejas Verdes (Rol
1424-2013, de 1 de abril de 2014), señaló “11° Que, por otra parte, tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción
penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la
normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso
segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener
la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio Derecho Interno,
que en virtud de la Ley N° 19.123 y su posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera explícita la
innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos
desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los
informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,
beneficios de carácter económico o pecuniario.
(...) Por otra parte, la referencia que se efectúa a la normativa internacional se relaciona con la consagración de la reparación
integral del daño, aspecto que no se discute en el ámbito internacional, el que no se limita a la reparación a Estados o grupos
poblacionales, sino que a personas individualmente consideradas; reparación que se impone a los autores de los crímenes,
pero también a instituciones y al mismo Estado. También esta normativa internacional no ha creado un sistema de
responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer
más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado.”
Por último, cabe mencionar también las medidas de reparación incluidas en la LeyN° 19.568, publicada el 23 de julio de 1998,
que estableció la posibilidad de que las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que fueron
sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes Nº. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y
2.346, de 1978, tendrían derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las
normas establecidas en dicha ley.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 156 de 705
Mociones
Todas las medidas señaladas, y otras que puedan existir, si bien han contribuido a la reparación de las víctimas de la
dictadura, no ha considerado todas las hipótesis de daño que produjo la misma, particularmente por la imposibilidad material
de accionar contra el Estado durante su vigencia.
En particular el proyecto se refiere a determinadas organizaciones comunitarias, asentamientos campesinos, cooperativas, u
otras formas de organización similares que durante el periodo previo al Golpe de Estado de 1973, luego de una larga lucha,
adquirieron, o comenzaron a adquirir, sus viviendas definitivas; pero que fueron privados del dominio de las mismas por actos
del Estado o de terceros amparados por el poder sin control que ejerció el Estado durante dicho período.
Así, por ejemplo, se puede citar el caso del Comité de Pobladores sin casa Salvador Allende, el cual en sus orígenes estaba
formado por 207 familias. El objetivo de dicho comité era el de obtener terrenos para poder al fin optar al deseado sueño de
la casa propia. Debido a ello, dicho comité suscribió una promesa de compraventa con un particular para la adquisición de un
terreno en Pichidegua, que tenía la dimensión necesaria para la construcción de las viviendas necesarias para las familias.
Una vez celebrado el contrato respectivo, y entregado un vale vista a la orden de la promitente vendedora, los pobladores
procedieron a cercar el terreno y, en algunos casos, comenzaron a erigir sus hogares.
No obstante lo anterior, una vez llegado el golpe de Estado el sueño de la vivienda propia se frustró y quebró definitivamente.
La promitente vendedora, aprovechándose de la situación de poder que se erigió, alegó una ocupación ilegal del terreno,
solicitando a la Intendencia de Rancagua que expulsara a los pobladores. La propiedad tampoco nunca se inscribió a nombre
del Comité, enajenándose definitivamente a un tercero extraño. Con posterioridad, los miembros del Comité fueron
perseguidos y en algunos casos apresados y torturados, tal como ha quedado reconocido por el informe de la Comisión
Nacional sobre Prisión Política y Tortura, de 28 de noviembre de 2004.
El caso recién expuesto es un ejemplo de esta necesidad de reparar, por cuanto las leyes actualmente vigentes no
consideran esta hipótesis, que merece toda la atención del Estado para su pronta solución, siendo una inspiración para la
elaboración de este proyecto de ley.
2.- Diligencias realizadas hasta la presentación del proyecto
En los últimos años representantes del ex Comité, han recurrido en diversas oportunidades a la Comisión de Derechos
Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara de Diputados (hoy, de Derechos Humanos y Pueblos Originarios), a
exponer los atropellos sufridos.
Asimismo, han relatado su historia ante relevantes figuras del ámbito nacional como el ex Presidente Ricardo Lagos , y la
Senadora Isabel Allende , quienes también han manifestado la necesidad de reparar los daños causados.
Luego, las gestiones se han dirigido hacia el Ministerio del Interior, que han trabajado en la elaboración de este proyecto,
prestando su apoyo para que el proyecto llegue a buen puerto.
II.- Contenido del proyecto de ley
El proyecto de ley tiene como propósito fundamental el reconocer el daño producido a las personas naturales que formaron
parte de las organizaciones comunitarias que fueron privadas de sus inmuebles, debido a las injusticias cometidas con
ocasión del Régimen Militar, en la forma establecida por esta ley.
De este modo, el Estado de Chile busca compensar las injusticias cometidas a su alero, de manera tal de permitir de alguna
forma a estas personas, superar los difíciles momentos vividos como consecuencia de un actuar arbitrario por parte de
particulares y del Estado, privando en muchos casos de la posibilidad de desarrollar los proyectos familiares esperados.
El proyecto considera como beneficiarios tanto a las personas naturales miembros de las organizaciones afectadas, como a
los sucesores de dichas personas, por cuanto el tiempo transcurrido ha hecho que algunos de ellos ya no estén vivos, no
obstante que siga pendiente la obligación de reparar.
Para la determinación del procedimiento y la forma de hacer efectiva la declaración de la privación respectiva, se deben
acompañar los documentos que acrediten los hechos y el daño sufrido, en el plazo señalado.
Luego, si procede, se declara la condición de privado del inmueble, o de la posibilidad de adquirir el inmueble, procediendo
las medidas que correspondan.
Por tanto:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 157 de 705
Mociones
Los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1.- Objeto. Las organizaciones comunitarias, asentamientos campesinos, cooperativas, u otras formas de
organización similares que, en el período previo al 11 de septiembre de 1973 hayan adquirido o formalizado el proceso de
adquisición de inmuebles, sea que hayan efectuado o no inscripción de los instrumentos respectivos y que, con posterioridad
a esa fecha y hasta el 11 de marzo 1990, por acto u omisiones de autoridad o por actividad de terceros, han sido privados del
dominio o se hayan visto impedidos de culminar el proceso de inscripción de tales bienes, por hechos no imputables, tendrán
derecho a que se les reconozca esta calidad, en la forma señalada en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Tendrán derecho a solicitar la declaración establecida en la presente ley las siguientes personas:
1°.- Quienes sean o hayan sido personas naturales miembros de las organizaciones señaladas en el artículo 1;
2°.- Los sucesores de las personas señaladas en el número 1.
Artículo 3.- Calificación de la calidad de beneficiario.
Desde la publicación de la presente ley, y hasta los 180 días siguientes, se deberán aportar los documentos que acrediten o
indiquen:
a) Individualización de la persona natural u organización solicitante, sea que se encuentre existente jurídicamente o no, junto
a los documentos que acrediten su representación;
b) Determinación de los bienes de los que hubiese sufrido privación o imposibilidad de inscripción de los instrumentos
respectivos, precisándose el derecho que se invoca;
c) Señalar y acompañar los elementos de prueba, específicamente, los instrumentos que acreditan la privación señalada;
Artículo 4.- La declaración que se realice por la cual se reconozca la privación injustificada de bienes inmuebles o privación
injustificada de formalizar la propiedad, habilitará para solicitar las medidas que correspondan”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 158 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°112
Sesión: Sesión Ordinaria N°112
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 8 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS SEPÚLVEDA Y GIRARDI , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ARRIAGADA, MIROSEVIC Y TORRES, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE
SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CON EL OBJETO DE ASEGURAR UN PORCENTAJE DE ADJUDICACIÓN EN BENEFICIO
DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS “. (BOLETÍN N° 9842‐03)
“Considerando:
1° Que en Chile, al igual que en la gran mayoría de los países, las micro, pequeñas y medianas empresas, MIPYMES ,
representan un sector especialmente relevante en la generación de empleo. En el caso de nuestro país, según la publicación
“La situación de la Micro y Pequeña empresa en Chile”, hoy son más de 1,5 millones de micro y pequeñas empresas, lo que
representa un 95,5% de las empresas del sector formal, y aportan con el 49,3% del empleo nacional. Además, según
ChileEmprende, representan un sector primordial para nuestra economía, contribuyendo al PIB en un 18% de las ventas
totales;
2° Las Mipymes contribuyen a la superación de la pobreza, al ser una importante fuente de ingresos y empleos, para los
sectores más vulnerables y para la clase media;
3° Las Mipymes se ven enfrentadas a diversas dificultades en relación con las grandes empresas, fundamentalmente en el
acceso a financiamiento y a nuevas tecnologías; la generación de economías de escala, la baja inversión en capacitación y
escasa capacidad de gestión del negocio que desarrollan;
4° La experiencia internacional ha demostrado, particularmente en países desarrollados, la necesidad de impulsar políticas
de fomento a las MIPYMES y la aplicación de instrumentos financieros, tributarios, de política social, de capacitación laboral,
entre otros, para la promoción y desarrollo de este tipo de empresas;
5° Uno de los instrumentos más relevantes para impulsar el desarrollo de este tipo de empresas y evitar la concentración en
pocas empresas de gran tamaño, es la obligación legal y reglamentaria de reservar una parte de las compras públicas a las
MIPYMES. Dicho instrumento no tiene consagración en Chile por cuanto no existe ninguna disposición de este tipo que
establezca un mínimo asegurado por ley de estas compras a este tipo de empresas;
6° La Ley N° 19.886, llamada Ley de Compras Públicas, y su Reglamento, comprendido en el D.S Nº250/04, de Hacienda y
sus modificaciones recientes, no contiene norma alguna en este sentido, toda vez que las reformas introducidas a la Ley, en
los años 2006 y 2008, apuntan a garantizar transparencia, imparcialidad y competitividad en las compras del Estado, pero sin
diferenciar entre grandes empresas y MIPYMES;
7° A pesar que las estadísticas oficiales muestran que en la actualidad las MIPYMES participan del orden del 30% de las
compras públicas chilenas, proporción que ha tenido periodos de alza y baja, ésta puede disminuir fuertemente por diversas
circunstancias, sobre todo en periodos de crisis económica, ya sea derivadas de problemas o turbulencias económicas
internas o internacionales, con los consiguientes efectos sobre el empleo y el ingreso de parte importante de la población del
país, es que surge la necesidad de establecer un tratamiento diferenciado, un estatuto legal y reglamentario especial, para
las MIPYMES en su relación con el Estado como poder comprador. De hecho, la participación de las MIPYMES en las ventas
totales ha ido declinando en el tiempo, lo que afecta principalmente a las empresas de menor tamaño;
8° Esta legislación especial se justifica en el orden público económico chileno, el cual corresponde al conjunto de principios y
normas jurídicas que organizan la economía privada y pública del país y que facultan a la autoridad pública para regularla en
armonía con los valores declarados en la Constitución. Por tanto es perfectamente posible y no contraviene lo preceptuado en
el ordenamiento jurídico vigente, esta propuesta; como lo señala el propio Tribunal Constitucional indicando que “la igualdad
ante la Ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en una misma
circunstancia, y consecuentemente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de
igualdad absoluta… la igualdad supone, por lo tanto, una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma
condición”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 159 de 705
Mociones
9° El proyecto en comento obliga a que las adjudicaciones por compras públicas se hagan con preferencia a las MIPYMES con
criterios que deben quedar bajo el alero de la potestad reglamentaria. Así, se contribuye a que los servicios que requiera el
Estado estén provistos, en un importante porcentaje, por empresas de pequeño y mediano tamaño, que son un factor
productivo preponderante en la economía.
10° De este modo, en razón a las consideraciones expuestas, se hace necesario modificar la normativa vigente en la
dirección antes señalada para que, junto con otras iniciativas, contribuyan a consolidar y potenciar el rol de las MIPYMES
como agentes dinamizadores de la economía y de estabilidad social, atendido su impacto en el empleo y en el producto
nacional. Por ello, vengo en presentar el presente
PROYECTO DE LEY
Incorpórese en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro
y de Prestación de Servicios, a continuación del punto, que pasa a ser seguido, la siguiente frase:
“Con todo, al menos un 40% de los adjudicatarios deberán ser micro, pequeñas y medianas empresas. Las subcontrataciones
que realicen las empresas que contraten con la Administración del Estado, se efectuarán de preferencia con las
microempresas, pequeñas y medianas empresas.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 160 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 6 de enero de 2015
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL, MOLINA;
NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, MELO,
MIROSEVIC Y ROCAFULL, QUE “MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
AUMENTANDO LA MULTA CON QUE SE SANCIONA A QUIEN CONTAMINE LOS CUERPOS DE AGUA”.
(BOLETÍN N° 9832‐21)
32. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL, MOLINA; NÚÑEZ,
DOÑA PAULINA, Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, MELO, MIROSEVIC Y ROCAFULL, QUE
“MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA AUMENTANDO LA MULTA CON QUE SE SANCIONA A
QUIEN CONTAMINE LOS CUERPOS DE AGUA”. (BOLETÍN N° 9832‐21)
Antecedentes del Proyecto
Cada año hay derrames de petróleo de alrededor de 706 millones de litros. En nuestro país la realidad nos golpea duramente
al hacer frente a los distintos accidentes de gravísima consideración, el último de ellos de gravísimas consecuencias para los
habitantes de Quintero y su flora y fauna marina de esta comuna costera de la V Región de Valparaíso. Estos eventos se han
producido, mirando hacia atrás en nuestra historia, una y otra vez dando cuenta de terribles accidentes en las costas
chilenas. Esto sumado ala falta de medidas a priori y a posteriori de las formas de manejo de derrame de agentes
contaminantes químicos, biológicos o físicos, dejan a la deriva la dimensión real del daño producidos por estos derrames de
hidrocarburos y otros químicos dañinos.
Teniendo presente además datos duros respecto de sentencias firmes y ejecutoriadas de otros accidentes de contaminación
ocurridos en nuestras costas, ejemplo de esto tenemos el caso de Antofagasta en la cual los montos pagados por
indemnización, una vez enterados en las arcas fiscales no fueron completamente destinados a la zona afectada.
Al momento que hay un derrame en el océano, el petróleo se expande principalmente por la superficie del agua. Este
petróleo puede tomar dos formas:
1) Un bloque único superficial o 2) en caso de que el mar no esté calmo, se puede separar en diversas partes. Este petróleo
se va moviendo con las olas, las corrientes de agua y el mismo viento, afectando todos los ecosistemas y vida que se va
encontrando en su paso.
Si el petróleo llegase a una costa, empieza a interactuar con los sedimentos (arena, rocas) y empieza un proceso tanto de
contaminación como de erosión en el área. Cuando los sedimentos están saturados de petróleo, estos no pueden proteger el
lugar, y la vegetación del área se ve afectada. Esto, sin dejar de lado lo tóxico que es para la vida costera, tanto animal,
como humana.
En los océanos, los derrames afectan la pesca (tanto costera como mar adentro), ya que uno de sus principales
consecuencias es la muerte masiva de peces, así como la contaminación de especies, que son envenenadas. Esto afecta
permanentemente el ciclo alimenticio que se encuentra en los océanos.
Entre 1948 y 1964 hubo al menos uno o dos accidentes de derrame de hidrocarburos por año. Desde esa última fecha y hasta
hoy los derrames han aumentado exponencialmente y se estima que el año 2013 se vertieron cerca de 750 millones de litros
de petróleo al mar.
En marzo de 1989, el buque-tanque Exxon Valdez derramó a las aguas del golfo del Príncipe Guillermo, en Alaska, 41 millones
de litros de petróleo crudo. Otros graves accidentes de derrame de hidrocarburos son:
Marzo 20, 1970 SUECIA El barco “Othello” tuve una colisión con otro barco y derramó por lo menos 438,000 barriles de
petróleo en la Bahía de Tralhavet.
Diciembre 19, 1972 OMAN El barco petrolero “Sea Star” de Corea del sur tuve una colisión con otro barco petrolero, el “Horta
Barbosa” de Brasil, y derramó acerca de 840,000 barriles de petróleo en el Golfo de Omán.
Diciembre 15, 1976 EE.UU. El barco “Argo Merchant” se encalló frente la costa de Nantucket y derramó 183,000 barriles
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 161 de 705
Mociones
resultando en una mancha de petróleo de 160 kilómetros de largo y 97 kilómetros de ancho.
Marzo 16, 1978 FRANCIA El barco “Amoco Cadiz” se encalló cerca de Portsall y derramó 1.6 millones de barriles
contaminando 125 millas de la costa.
Noviembre 10, 1988, Saint John’s, Newfoundland: “Odyssey” derramó 43 millones de galones de petróleo
Marzo 24, 1989EE.UU. El barco “Exxon Valdez” se choco contra las rocas en el Prince William Sound y derramó 240,000
barriles de petróleo crudo a las costas de Alaska.
Diciembre 20, 2004 EGYPT Embarcación petrolera de Kuwait derramó 2.2 millones de galones de petróleo en el Canal de Suez
Debemos considerar además que en nuestro país tenemos 12.793 atraques o recaladas de barcos que es la suma total de
recaladas de naves nacionales en los puertos de Chile. De acuerdo a los datos de Directimar los meses de noviembre a
febrero son los de mayor cabotaje de naves nacionales.
Algunos Puertos y sus recaladas nacionales: Quintero 412; Valparaíso: 407; Puerto Montt: 1958; Calbuco 1.178; Mejillones 81;
Antofagasta 52.
En el caso de las recaladas de barcos extranjeros, los puertos del norte se transforman en los más ocupados por naves
extranjeras, donde la comuna de mejillones recibe 888 recaladas de barcos mercantes al año y Valparaíso supera al puerto
nortino por una recalada (889).Antofagasta 370, Quintero 371, Punta Arenas 266.Estos barcos mercantes de gran calada
suman en el país 7.458 atraques o recaladas. Mejillones solo es superado por Valparaíso y San Antonio en recaladas
internacionales
Fundamentos Jurídicos
La Constitución Política de la República de Chile como carta fundamental y fundacional de nuestro Estado fija las distintas
direcciones que son eje directo de nuestro pasado, presente y futuro como Nación. En éstam, nuestra principal carta de
navegación, se establece en su artículo 19 numeral 8que la ley y por ende el Estado debe proteger el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación, de esa forma lo que se intenta asegurar es, que nuestros ciudadanos puedan contar
con una regulación que asegure un adecuado estándar de vida en la cual la intervención del hombre no afecte de forma
severa a nuestro entorno, entendiendo que la misma actividad cotidiana del ser humano produce un cambio en la misma
naturaleza y la contamina, pues cambia su naturaleza, mas no con ello debe tolerarse un desmedido perjuicio a la tierra en
que vivimos, el impacto debe ser realizado de forma tal que afecte lo menos posible al planeta.
A pesar de ello, cuando este agravio es imposible de mitigar por medio de la legislación y de la actividad fiscalizadora de los
organismos del Estado, es necesario que dicho daño sea reparado de forma íntegra de manera tal que sea posible enmendar
la afrenta que se hubiese cometido no solamente al Estado, sino al sector en donde el hecho haya afectado al medio
ambiente, solo de esa forma los habitantes de esta porción del territorio nacional podrán sentir que existen de verdad
medidas de mitigación y reparación justas, que beneficien a su propia comunidad y no solo al gobierno de turno.
Debemos señalar, que el deber de reparar el daño causado por el sujeto activo de dicha actividad es el punto neurálgico por
el cual se origina la responsabilidad civil y por el cual surge la lógica que inspira la regulación especial en materia de
reparación, no hay que olvidar que los artículos 1.556, 1.557, 1.558, 1.559, 2.314 y 2.319 del Código Civil establecen de
forma integra el principio de indemnización frente al daño. Es en base a ese sentido, que la Ley 18.892 en su artículo 102
consagra de forma sencilla el deber de reparar el daño frente a una actividad dañina al medio ambiente.
No obstante lo anterior, el monto indemnizatorio actual consagrado por dicha ley es insuficiente considerando que los
agravios causados son en su mayoría considerablemente más cuantiosos que el monto indemnizatorio que la ley permite a
los tribunales de justicia condenar, es por eso que el proyecto de ley en primer término busca terminar tajantemente,
elevando los motos indemnizatorios mínimos y máximos.
En segundo lugar, los Honorables Diputados, consientes que el medio ambiente es un patrimonio de la nación que debe ser
cuidado y protegido se encuentran profundamente preocupados por el innegable deber de quienes causan perjuicio,
repárenlo que sus actos causen, lo cual no solo se logra indemnizando al Estado, porque si bien dicha institución es la que
reúne el conjunto de todas nuestras libertades unidas con el único objeto de poder realizar en la tierra el Bien Común, eso no
quita que toda reparación deba llegar directamente a quienes son mas afectados por las acciones lesivas de quienes por dolo
o Negligencia han causado semejante impacto en el entorno de esas personas, es por ello que se estima que además de la
reparación al Estado por este acto, se debe reparar por medio de otra indemnización a la comunidad cuyo monto solo debe
ser utilizado para fines científicos y de prevención de futuros daños al medio ambiente.
Es en base a estos razonamientos que los Honorables Diputados firmantes de este documento, presentan el siguiente:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 162 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese el artículo 136 de la Ley 18.892, por el siguiente:
Artículo 136.- El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes
contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido
neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 200 a 10.000 unidades tributarias mensuales. Si
procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo.
Si causado el daño, los responsables directos ejecutan medidas destinadas a la reparación del mismo, y con ello se recupera
el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que
corresponda.
(Fdo): Señoras Hernando, Carvajal, Molina, Núñez, doña Paulina y Sepúlveda y los señores Farcas, Melo, Mirosevic y Rocafull
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 163 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 16 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
16. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LETELIER, CAMPOS, FARCAS , LEMUS , MEZA, MIROSEVIC ,
POBLETE Y TUMA, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS GIRARDI Y SEPÚLVEDA , EN MATERIA DE “REFORMA CONSTITUCIONAL
SOBRE LÍMITE A LA REELECCIÓN DE PARLAMENTARIOS”. (BOLETÍN N° 9788‐07)
“Fundamentos:
1.- Nuestro país, en los últimos años, ha sido objeto de diversos cambios sociales y culturales, que han influido en la manera
de desarrollar la política. Es así como hemos visto que dirigentes sociales han llegado a nuestro Parlamento, investidos de
legitimidad popular otorgada por la ciudadanía, la cual invoca a los actores políticos para que nuestro país produzca los
cambios estructurales e institucionales necesarios para democratizar Chile.
2.- Como sabemos, actualmente nos regimos por una Constitución ideada dentro de un Gobierno de Facto, que ha debido ser
reformada en innumerables ocasiones con el fin de poder democratizar nuestras instituciones. Así fue que hace algunos años
se eliminó la figura de los “Senadores Designados”, se ha modificado las atribuciones que en un principio se le otorgaba al
Congreso Nacional, se ha reformado el período Presidencial, entre otros.
3.- Es en este avance democrático que consideramos muy razonable legislar de acuerdo a las demandas sociales que
actualmente interesan a la ciudadanía. Contar con una eterna reelección de parlamentarios se ha transformado
lamentablemente en un vicio político, donde es posible apreciar una desvirtuación de la idea original de representar a la
población y defender sus ideas desde uno de los poderes del Estado. La perpetuidad en el ejercicio de un cargo público
elegido por elección popular es una pésima señal que genera un perjuicio a la imagen política y democrática de nuestro país.
4.- Es por ello que este proyecto de reforma constitucional busca limitar la reelección del cargo de Diputado , por una única
vez para el período inmediatamente siguiente. Como sabemos actualmente el cargo de Diputado dura cuatro años en
ejercicio y puede ser reelecto indefinidamente. Con la modificación que planteamos, el Diputado sólo podrá ser reelecto por
una vez y para el período inmediatamente siguiente, ejerciendo el cargo por un total de 8 años, de ser reelecto. Con ello,
estimamos que se cuenta con el tiempo suficiente para ejercer la labor legislativa y llevar a cabo las reformas necesarias y
promover proyectos destinados a mejorar la calidad de vida, las instituciones y la sociedad toda.
5.- Apuntado en esa misma dirección, para el caso de los Senadores (quienes actualmente también pueden ser reelectos de
manera indefinida), el ejercicio del cargo dura ocho años, según el artículo 49 inciso segundo de la Constitución. De ser
reelectos (como ha ocurrido) nos encontramos con que una persona ejerce el cargo por dieciséis años, lo cual parece ser un
exceso para una sociedad democrática. A modo de ejemplo, nuestro país ha cambiado mucho dentro de los últimos dieciséis
años, ya que se ha producido una apertura social y cultural, lo cual puede, eventualmente, contrastar con los criterios
establecidos en su momento al ejercer el sufragio a favor de un candidato que actualmente ya no represente los valores ni
los intereses de los ciudadanos.
6.- Durante los últimos años han ingresado a nuestro Parlamento distintas mociones que apuntan en este mismo sentido, con
algunos matices a nuestro proyecto pero cuyo espíritu compartimos, como por ejemplo el Boletín 8756-07, de iniciativa del
Ex Diputado René Alinco y de los Diputados Lautaro Carmona , Cristián Campos y José Pérez , entre otros. También es posible
encontrar la misma idea dentro del Boletín 9217-07, del Senador Alejandro Navarro . Ambos proyectos se encuentran
actualmente en tramitación.
7.- Dentro del derecho comparado encontramos el ejemplo de México, donde su legislación impide a los Parlamentarios en
ejercicio ser reelectos para el período inmediatamente siguiente al actual. En otras latitudes como Francia, Holanda y los
Estados Unidos la reelección se permite indefinidamente, pero son naciones con tradiciones republicanas distintas a las
nuestras y cuyos períodos parlamentarios son, incluso, más breves en comparación a nuestro país.
8.- Consideramos que restringir la reelección de Diputados y eliminar la posibilidad de ser reelecto para el caso de los
Senadores es una señal de madurez política y de ejemplo democrático que se inspira en la verdadera vocación de servicio
público, lo cual contrasta con la imagen que se da a la ciudadanía cuando los cargos de elección popular se ejercen de
manera casi perpetua y que se amparó durante muchos años en un sistema electoral que no es representativo y que necesita
ser modificado con urgencia, en aras de avanzar cada día hacia una sociedad más justa, democrática, integradora y
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 164 de 705
Mociones
representativa.
Por estos motivos, tengo el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de
Diputados el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único:
“Modifíquese el artículo 51 inciso segundo de la Constitución Política de la República de la siguiente forma:
Luego del punto seguido (.), reemplazase la frase que dice “Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.”, por la
siguiente oración:
“Los Diputados podrán ser reelectos en sus cargos para el período inmediatamente siguiente por una única vez. Para el caso
de los Senadores, éstos no podrán ser reelectos para el período inmediatamente siguiente”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 165 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ, SEPÚLVEDA Y VALLEJO, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ARRIAGADA, JIMÉNEZ, LETELIER, MIROSEVIC, PILOWSKY, ROCAFULL Y TORRES, SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL
QUE PROHÍBE LAS DISCRIMINACIONES ARBITRARIAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, Y LAS
BASADAS EN ALGUNA DE LAS CONSIDERACIONES QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 9771‐07)
“Considerandos:
a) Dada la evolución en materia de inclusión social, se hace necesario impedir en Chile, cualquier acto que importe algún
grado de discriminación en contra de las personas que se encuentran en condición de discapacidad, de modo tal de
integrarlos plenamente a la vida social, cultural, académica, laboral y económica del país.
b) En ese contexto, como Estado hemos suscrito tratados internacionales que nos obligan a adoptar una serie de políticas
legislativas en orden a impedir toda discriminación y exclusión en contra de las personas en situación de discapacidad.
c) El 20 de diciembre del año 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 48/96, aprobó “Las
Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad”. Este mismo artículo, en su punto
5, señala: “En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para el empleo de personas con
discapacidad en el sector público”.
d) En el Art. 7, referido al Empleo, este documento señala que “...los Estados deben apoyar activamente la integración de las
personas con discapacidad en el mercado del trabajo. Este apoyo activo se podría lograr mediante diversas medidas como,
por ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamo o
subvenciones para empresas pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones fiscales,
supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con
discapacidad. Los Estados han de estimular también a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a
personas con discapacidad”
Por consiguiente, en razón de lo anterior, vengo en proponer y en presentar a ustedes el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO ÚNICO: Agréguese un nuevo inciso tercero al numeral 2° del art. 19° de la
Constitución Política de la República, en los siguientes términos:
“En Chile está prohibido cualquier acto de discriminación arbitraria que se efectúe en contra de las personas en condición de
discapacidad, en el cual se limite o impida el acceso igualitario a la educación, la salud, la seguridad social, al empleo y a
cualquier otro beneficio o derecho que establezca o asegure el Estado. Igual prohibición recae sobre las discriminaciones
basadas en consideraciones sobre el origen étnico, racial o nacional de las personas, en su orientación sexual, en el origen
social, en la orientación política y en la creencia religiosa”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 166 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°105
Sesión: Sesión Especial N°105
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, CORNEJO , FARCAS , GODOY, GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; LEÓN , MIROSEVIC , NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ; SILBER Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY DE
MATRIMONIO CIVIL, CON EL PROPÓSITO DE POSIBILITAR EL MATRIMONIO IGUALITARIO”. (BOLETÍN N° 9778‐18)
CONSIDERACIONES PREVIAS
En los últimos años, Chile ha comenzado a reparar su deuda con diversos grupos históricamente marginalizados y
perseguidos. Un importante reconocimiento de dicha deuda lo constituyó la aprobación de la Ley de Medidas contra la
Discriminación, también conocida como Ley Zamudio en memoria del joven gay asesinado por su orientación sexual. Si bien
esta ley no constituye una ley únicamente diseñada para la diversidad sexual, es indudable que para dicho grupo representa
un significativo avance, que sin duda debe ser perfeccionado.
Los asuntos relacionados con el estatuto legal de las relaciones de pareja representan otro espacio donde la sociedad
pareciera estar poniéndose al día. El proyecto de unión civil actualmente en discusión en el Congreso Nacional permitirá la
creación de un régimen jurídico igualitario tanto para parejas heterosexuales como del mismo sexo. Esta es una señal
positiva, en cuanto no incurre en el establecimiento de un régimen discriminatorio consistente en la segregación de las
parejas del mismo sexo a un tipo de relación jurídica exclusivo para ellas; una especie de 'separados pero iguales' en el que
aquellos que han sido separados, nunca son iguales.
Pero, como resulta evidente, la subsistencia de un régimen matrimonial excluyente, que impide su utilización por parte de las
parejas del mismo sexo, es en sí objetivamente una forma de marginación inconsistente con nuestra Ley Zamudio, con los
tratados internacionales en materia de derechos fundamentales suscritos por Chile, y con el principio constitucional de
igualdad.
En estricto rigor, legislar sobre esta materia podría parecer innecesario. La Constitución contiene claros principios que
permitirían concluir con claridad que la disposición del Código Civil que señala que el matrimonio es la unión entre una
persona y una mujer es sencillamente letra muerta. Al señalar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y señalar que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados, la Constitución prohíbe diferenciar entre parejas en razón de
criterios secundarios tales como la orientación sexual o la identidad de género de los integrantes de las mismas.
El que la Constitución Política de la República declare a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad intensifica este
argumento. Una institución de tal importancia no puede verse determinada en sus contenidos y contornos por concepciones
tradicionales que, aparte de carecer de justificación racional, segregan y marginan a grupos históricamente desaventajados.
Por ello, la sociedad nos exige actualizar nuestra legislación para poner fin a la discriminación y la segregación expresada en
el no reconocimiento del derecho a gozar en igualdad de condiciones de todas las instituciones contempladas en nuestro
ordenamiento jurídico. Por ello es necesario modificar el actual concepto de matrimonio del Código Civil, el cual, al establecer
que dicho vinculo sólo puede ser celebrado entre un hombre y una mujer, representa una exclusión arbitraria que perjudica a
los grupos de la diversidad sexuales que aspiran a contraer matrimonio.
No está de más recordar que la Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 2G, establece que la facultad de contraer matrimonio
es un derecho esencial inherente a la persona humana, cuyo ejercicio se puede realizar cuando se adquiere la edad para ello.
Dicha disposición nada indica sobre la orientación sexual de los contrayentes, por lo que se hace necesario hacer que la
norma que regula la materia sea concordante con los principios constitucionales y con realidad actual.
No podemos ignorar que el matrimonio igualitario ha sido gradualmente reconocido en todo el mundo. Las diversas
legislaciones de las democracias liberales han introducido modificaciones, algunas veces a través de procesos legislativos y
en otros mediante sentencias de tribunales constitucionales, para reconocer la dignidad de las parejas homosexuales.
Holanda fue el primer país en reconocer la igualdad matrimonial, y Francia ha sido el más reciente en unirse a esta lista.
Chile, cuya Constitución de 1828 ya afirmaba que en nuestro país no existe clase privilegiada, tiene en el siglo XXI el deber
político de sumarse a la supresión de toda casta subordinada, como ocurre hoy en día con las parejas del mismo sexo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 167 de 705
Mociones
En nuestro caso, como diputados del Partido Demócrata Cristiano, apoyamos a la familia como base fundamental de la
sociedad, reconociendo dentro de esta institución diferentes realidades como las familias homoparentales o uniparentales.
Con esto creemos estar a la altura de la historia de nuestro Partido, que en cada momento de nuestra historia ha sido capaz
de romper condogmatismos para luchas por la igualdad de derechos en nuestra sociedad, para todas y todos los chilenos.
En esta posición no estamos solos. Contamos con el respaldo de organismos oficiales de nuestro partido, tales como la
Comisión Político Técnico por la Diversidad Sexual y la Juventud Demócrata Cristiana, la que en su V Congreso Ideológico
decidió apoyar el matrimonio para personas del mismo sexo.
Los diputados que suscribimos el presente proyecto de ley proponemos modificar los diversos cuerpos legales donde se
señala que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, además de los efectos que se derivan de aquello. Con esta
reforma consideramos que Chile habrá logrado el lugar que le corresponde entre las naciones del mundo en materia de
respeto a la dignidad de la persona humana.
Por los fundamentos expresados, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Modifíquese el Código Civil en los siguientes artículos:
ARTICULO 1
1.- Reemplácese el texto del artículo 31 por el siguiente: “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que
está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. La línea y el grado de afinidad de una persona con un
consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el dicho
consanguíneo. Así, cada cónyuge está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en
anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos del mismo cónyuge.
2.- Deróguese el artículo 41.
3. Reemplácese en el artículo 102 la expresión: “un hombre y una mujer” por “dos personas”.
4. Elimínese en el artículo 102 la frase: “de procrear,” Título V de las Segundas Nupcias
5. Elimínese el Articulo 128.
6. Elimínese el artículo 129.
7. Elimínese el artículo 130.
Título VI Obligaciones y derechos entre los cónyuges
8. Reemplácese en el artículo 131 la expresión a continuación del punto seguido: “El marido y la mujer” por “Los cónyuges”.
9. Elimínese del artículo 132 el inciso 2.
10. Reemplácese en el artículo 134 la frase: “El hombre y la mujer” por “Los cónyuges”.
11. Agréguese en el artículo 135, a continuación del punto aparte del inciso la siguiente frase: “Los cónyuges del mismo sexo
se hará de común acuerdo.”
12. Agréguese al artículo 136 el siguiente inciso: “Los cónyuges del mismo sexo será determinado por el tribunal”.
13. Agréguese en el artículo 137 el siguiente inciso 2: “En los cónyuges del mismo sexo, el cónyuge que no administre la
sociedad conyugal podrá realizar los actos y contratos precedentes”.
14.- Sustitúyase el artículo 138 por el siguiente:
Artículo 138. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o
desaparecimiento, se suspende la administración ordinaria de la sociedad conyugal, se observará lo dispuesto en el párrafo
4° del título XXII del Libro IV de este Código.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, el otro cónyuge podrá actuar respecto de los bienes del
administrador, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que sean administrados por su consorte, con autorización del
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 168 de 705
Mociones
juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal obliga a su consorte en sus
bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera de éste; y obliga además sus bienes propios, hasta
concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
15. Sustitúyase el artículo 138 bis, por el siguiente:
“Si el cónyuge se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio del otro
cónyuge, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el al demandado.
En tal caso, el cónyuge no administrador sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o
especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios otro cónyuge, sino hasta la
concurrencia del beneficio que la sociedad o el cónyuge administrador hubieren reportado del acto.”
16. Reemplácese en el articulo 139 (148) el vocablo “marido” por “cónyuge”.
17. Reemplácese en el artículo 140 (149) en el numeral 2, el vocablo “mujer” por “cónyuge no administrador”
18. Reemplácese en el artículo 150 inciso 1, la expresión: “La mujer casada” por “El cónyuge no administrador”.
19. Reemplácese el artículo 150 inciso 2, por el siguiente:
“El cónyuge no administrador, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los
del cónyuge administrador, se considerará separado de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o
industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho
años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.”
20. Reemplácese en el artículo 150 inciso 3, por el siguiente:
“Incumbe al cónyuge no administrador acreditar, tanto respecto del cónyuge administrador como de terceros, el origen y
dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de
prueba establecidos por la ley.”
21. Reemplácese en el artículo 150 inciso 4, por el siguiente:
Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren
interponer uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el cónyuge no
administrador fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los
artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por el cónyuge no administrador, mediante instrumentos públicos o privados, a los
que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o
industria separados de los del cónyuge administrador.
22. Reemplácese en el artículo 150 inciso 5, por el siguiente:
Los actos o contratos celebrados por el cónyuge no administrador en esta administración separada, obligarán los bienes
comprendidos del mismo y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del
cónyuge administrador sino con arreglo al artículo 161.
23. Reemplácese en el artículo 150 inciso 6, por el siguiente: “Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción
sobre los bienes que el cónyuge no administrador administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el
contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común.”
24. Reemplácese en el artículo 150 inciso 7, por el siguiente:
“Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos
que el cónyuge no administrador o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el cónyuge administrador no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.”
25. Reemplácese en el artículo 150 inciso 8, por el siguiente:
“Si el cónyuge no administrador o sus herederos aceptaren los gananciales, el cónyuge administrador responderá a esas
obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar
de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 169 de 705
Mociones
26. Reemplácese en el artículo 153 la expresión “La mujer” por “El cónyuge no administrador”
27. Reemplácese en el artículo 154 la expresión “La mujer” por “el cónyuge no administrador”
28. Reemplácese en el artículo 155 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
29. Reemplácese en el artículo 155 inciso 2 el vocablo: “el marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
Reemplácese en el artículo 155 inciso 3 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
30. Reemplácese en el artículo 155 inciso 4 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
31. Reemplácese en el artículo 155 inciso 4 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
32. Reemplácese en el artículo 156 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
33. Reemplácese en el artículo 156 el vocablo: “ésta” por “éste”
34. Reemplácese en el artículo 156 inciso 2 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
35. Reemplácese en el artículo 157 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
36. Elimínese del articulo 158 la frase: “se dice del marido o de la mujer”
37. Reemplácese en el artículo 161 el vocablo: “la mujer” por la expresión “un cónyuge”
38. Reemplácese en el artículo 161, inciso 2 el vocablo: “el marido” por la expresión “Un cónyuge”
39. Reemplácese en el artículo 161, inciso 2 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el otro cónyuge”
40. Reemplácese en el artículo 161, inciso 3 el vocablo: “la mujer” por la expresión “su cónyuge”
41. Reemplácese en el artículo 161, inciso 4 por el siguiente: “Rigen iguales disposiciones para ambos cónyuges separados
de bienes respecto de las obligaciones que contraídas.”
42. Reemplácese en el artículo 162, por el siguiente: “Si un cónyuge separado de bienes confiere al otro cónyuge la
administración de alguna parte de los suyos, será obligado como simple mandatario.”
43. Reemplácese en el artículo 163 la expresión “Al marido y a la mujer” por el vocablo: “Los cónyuges”
44. Reemplácese el artículo 166, por el siguiente:
Art. 166. Si a el cónyuge no administrador se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición
precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el cónyuge administrador, y si dicha
donación, herencia o legado fuere aceptado por la cónyuge no administrador, se observarán las reglas siguientes:
1°. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162
y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la cónyuge no administrador en su administración
separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
2°. Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que la cónyuge no administrador administre
en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la cónyuge no
administrador o de la familia común.
3°. Pertenecerán a la cónyuge no administrador los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.
45.- Articulo 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la cónyuge no administrador administre
separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
Título XVII. De las pruebas del estado civil
46.- Reemplácese el artículo 310 por el siguiente:
“La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos como cónyuges en
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 170 de 705
Mociones
sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibido como cónyuge ese carácter por los deudos, amigos y por el
vecindario de su domicilio en general.
Título XXIV. Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador.
47.- Reemplácese el artículo 449 por el siguiente:
Art. 449. El curador del cónyuge administrador disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá
de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
El curador del cónyuge no administrador disipador ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos
que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.
48.- Reemplácese el artículo 450 por el siguiente:
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador. El cónyuge no administrador casado en sociedad
conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los
cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Título XXVII. De las curadurías de bienes
49. Reemplácese en el artículo 477 el vocablo: “mujer” por “cónyuge no administrador”
50. Reemplácese en el artículo 478 el vocablo: “mujer casada” por “cónyuge no administrador”
51. Reemplácese en el artículo 478 el vocablo: “marido” por “cónyuge administrador”
Título XXVIII. De lo curadores adjuntos
52. Reemplácese el artículo 493 por el siguiente:
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a
los respectivos padres, cónyuges, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
53. Reemplácese en el artículo 503 la expresión:” El marido y la mujer” por “Los cónyuges”
54. Reemplácese en el artículo 503, inciso 2 la expresión:” al marido o a la mujer” por “a uno de los cónyuges”
Título II. De la ordenación del testamento
55. Reemplácese en el artículo 1000 la frase: “marido y mujer” por “los cónyuges”
Título VII. De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario
56. Reemplácese en el artículo 1225. Inciso 4°, por el siguiente:
El cónyuge administrador requerirá el consentimiento del cónyuge no administrador bajo el régimen de sociedad conyugal
para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos
del artículo 1749.
Título X. De la partición de los bienes
57. Reemplácese en el artículo 1326. Inciso 2°, por el siguiente: Se exceptúa de esta disposición el cónyuge no administrador
cuyos bienes administra el su cónyuge; bastará en tal caso el consentimiento el cónyuge no administrador, o el de la justicia
en subsidio.
Título XXII. De la Convenciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 171 de 705
Mociones
58. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 1718: “En el caso en que los contrayentes sean personas del mismo sexo,
junto con el matrimonio deberá pactarse, en forma irrevocable, cuál de los cónyuges tendrá la administración de la sociedad
conyugal. Para estos efectos, quien tenga la administración de la sociedad conyugal tendrá los mismos derechos y
obligaciones que la ley establece para el marido, mientras que el cónyuge que no posea dicha administración tendrá los
derechos y obligaciones que la ley acuerda a la mujer, de modo tal que asumen laposición jurídica respectiva, a efectos de la
determinación de sus facultades y deberes. Esto es sin perjuicio de la facultad de los contrayentes de pactar un régimen
diverso al de la sociedad conyugal, según las reglas generales.”
59. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1719, por el siguiente: “El cónyuge que no administre la sociedad conyugal
podrá renunciar a los gananciales que resulten de la gestión de su consorte, con tal que haga esta renuncia antes del
matrimonio o después de la disolución de la sociedad.”
60. Reemplázase el inciso final del artículo 1733 por el siguiente: “La subrogación hecha en bienes del cónyuge que no
administre la sociedad conyugal requerirá su autorización”.
61. Sustitúyese el párrafo 3° del título XXII por el siguiente:
“Artículo 1749. De acuerdo al pacto señalado en el artículo 1718, uno de los cónyuges tendrá la administración de los bienes
sociales y los de su consorte; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones establecidas por la ley y a las que haya
contraído por las capitulaciones matrimoniales.
En cumplimiento de esta administración, el cónyuge ejercerá los derechos de su consorte que siendo socio de una sociedad
civil o mercantil se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Asimismo, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales de su
consorte sin autorización de éste.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del
artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los
rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.
Si el cónyuge que tiene la administración de la sociedad conyugal se constituye como aval, codeudor solidario, fiador u
otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, para obligar los bienes sociales, necesitará la autorización de su consorte.
La autorización deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado el
cónyuge que haya debido prestarla, si la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún
impedimento del referido cónyuge, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se
siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si se opusiere a la donación de los bienes sociales.
62. Artículo 1750. El administrador de la sociedad conyugal es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si
ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad sus acreedores podrán perseguir
tanto sus bienes como los sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el
administrador a la sociedad o la sociedad al administrador.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de su consorte, en virtud de un contrato celebrado
por ellos con el administrador, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal del primero, como en el
pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
63. Artículo 1751. Si el cónyuge que tiene la administración de la sociedad conyugal otorga un mandato general o especial a
su consorte, toda deuda contraída por éste es deuda del gestor y por consiguiente de la sociedad. Por consiguiente, el
acreedor no podrá perseguir el pago de la deuda sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del
cónyuge administrador, y no sobre los de su consorte, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.° del artículo precedente.
Si el cónyuge mandatario contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
En caso de que el contrato se haya celebrado de consuno o si el cónyuge no administrador de la sociedad se ha obligado
solidaria o subsidiariamente con el otro, no podrán perseguirse los bienes propios del referido cónyuge, salvo en los casos del
inciso segundo del artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 137.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 172 de 705
Mociones
64. Artículo 1752. El cónyuge que no administra la sociedad conyugal no tiene por sí solo derecho alguno sobre los bienes
sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo
145.
65. Artículo 1753. Aunque en las capitulaciones matrimoniales se renuncie los gananciales, no por eso el cónyuge que no
posee la administración de la sociedad conyugal tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se
entienden concedidos a su consorte para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir
dichos bienes, según después se dirá.
66. Artículo 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces del cónyuge que no administre la sociedad conyugal, sino
con su voluntad. Esta declaración de voluntad deberá ser específica y otorgada por escritura pública, bastando también la
intervención expresa y directa de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial
que conste de escritura pública.
Podrá suplirse por el juez el consentimiento del cónyuge que no administre la sociedad conyugal cuando éste se hallare
imposibilitado de manifestar su voluntad.
El cónyuge que no administre la sociedad conyugal, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder
la tenencia de los bienes de su propiedad que administre su consorte, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
67. Artículo 1755. Para enajenar o gravar otros bienes del cónyuge que no administre la sociedad conyugal, que su consorte
esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento del primero, que podrá ser suplido por el juez
cuando estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad.
68. Artículo 1756. El administrador de la sociedad conyugal no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios
rústicos de su consorte por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que se hubieren
pactado.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7.° y 8.° del artículo 1749.
Artículo 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de
nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en
los artículos 1749 y
1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, sus
herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la
incapacidad del cónyuge no administrador o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Sustitúyense los artículos 1758, 1759, 1760 , 1761, 1762 y 1763 por los siguientes: 69.- “Articulo 1758. En el caso de
interdicción del cónyuge que realiza la gestión ordinaria de la sociedad conyugal, o por larga ausencia de éste sin
comunicación con su familia, su consorte tendrá la administración de la sociedad, cuando hubiere sido nombrado curador
suyo o de sus bienes.
Si por incapacidad o excusa del consorte se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración
de la sociedad conyugal.
70. Articulo 1759. En el caso del artículo anterior, el cónyuge que recibe la administración tendrá iguales facultades que el
gestor ordinario de la misma.
No obstante, sin autorización judicial, con conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer
enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del
artículo 1735.
Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge interdicto o ausente,
sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que
motivó la curaduría.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 173 de 705
Mociones
En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Si el cónyuge que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudor solidario,
fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en
conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con
conocimiento de causa.
En la administración de los bienes propios del cónyuge interdicto o ausente, se aplicarán las normas de las curadurías.
71. Artículo 1760. Los actos y contratos realizados durante la vigencia de la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal, que no estuvieren vedados por el artículo precedente, serán equivalentes a los celebrados durante la gestión
ordinaria de la misma, y en consecuencia la obligarán en sus bienes y los del administrador ordinario; salvo en cuanto
apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del consorte que asume la gestión
según el artículo 1758.
72. Artículo 1761. El cónyuge que asuma la administración extraordinaria de la sociedad conyugal podrá dar en arriendo los
inmuebles sociales o ceder su tenencia, y su consorte o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por
un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4.° del artículo 1749.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si el administrador extraordinario, para estipularlo así,
hubiere sido especialmente autorizado por la justicia, previa información de utilidad.
73. Artículo 1762. Si el cónyuge no quisiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, ni
someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del
Título VI, párrafo 3 del Libro I. 74. Artículo 1763. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los
artículos precedentes, quien tenga la administración ordinaria de la sociedad conyugal la recobrará, previo decreto judicial.
Régimen de la participación en los gananciales:
75. En el artículo 1792-2, reemplázase la frase “los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno
de los cónyuges” por “los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados, y cada uno de ellos”.
LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS Título XXIX. Del mandato
76. Reemplácese en el artículo 2171, por el siguiente:
Si el cónyuge no administrador ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el cónyuge
administrador podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración
corresponda a éste.
Título XXXV. De los delitos y cuasidelitos
77. Reemplácese en el artículo 2320, por el siguiente:
Así el cónyuge administrador, y a falta de éste el cónyuge no administrador, es responsable del hecho de los hijos menores
que habiten en la misma casa.
Título XLI. De la prelación de créditos
78. Reemplácese en el artículo 2481, N° 3, por el siguiente:
3°. Los cónyuges no administradores, por los bienes de su propiedad que administra el otro cónyuge, sobre los bienes de éste
o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;
79. Reemplácese en el artículo 2483, por el siguiente:
Art. 2483. La preferencia del número 3.°, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.°, 5.° y 6.°, se
entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que el cónyuge no administrador hubiere
aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo
patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del cónyuge, padre, madre, tutor o curador; y a
favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos,
actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta,
permuta, u otros de igual autenticidad.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 174 de 705
Mociones
Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones del cónyuge no administrador contra cónyuge
no administrador o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores
por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
80. Reemplácese en el artículo 2483, por el siguiente:
Art. 2483. Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile,
darán a los créditos de un cónyuge sobre los bienes del otro cónyuge existentes en territorio chileno el mismo derecho de
preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.
Título XLII. De la prescripción
81. Reemplácese en el artículo 2509, por el siguiente:
2°. El cónyuge no administrador en sociedad conyugal mientras dure ésta;
ARTÍCULO 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.947, establece nueva Ley de
Matrimonio Civil.
82. Derógase el numeral cuarto del artículo 54.
83. Eliminase en el inciso primero del artículo 80 la expresión: frase “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una
mujer” y la coma que la antecede.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 175 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 9 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA,
MIROSEVIC Y ROBLES, QUE "ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE OTORGAR SEGUROS A VIVIENDAS DECLARADAS
MONUMENTOS NACIONALES O MONUMENTOS HISTÓRICOS". (BOLETÍN N° 9760‐24)
“Considerando:
1° El artículo 1 de la ley 17.288, que legisla sobre Monumentos Nacionales, define a los monumentos nacionales como sigue:
“Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos
de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropoarqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la
plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los
santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en
general, los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y
protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley”.
Por su parte, el artículo 9º prescribe: “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad
fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por
decreto supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo”.
A continuación, en los artículos 11 y 12 de la misma ley se establecen una serie de limitaciones o restricciones al dominio de
los propietarios de inmuebles declarados monumento histórico. Así, el artículo 11 prescribe: “Los Monumentos Históricos
quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación
o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.
Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo,
el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.
Estarán exentos de esta autorización los préstamos de colecciones o piezas museológicas entre museos o entidades del
estado dependientes de la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos del Ministerio de Educación Pública”.
Finalmente el artículo 12 establece: “Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario
deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción
alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas
a que deberán sujetarse las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo
de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a doscientas unidades tributarias
mensuales6, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25,
27 y 38 de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública”.
2° Que como se puede desprender de los artículos anteriormente citados, el hecho de que un inmueble resulte afecto al
régimen de monumento nacional o monumento histórico, implica serias limitaciones al derecho de propiedad respecto de los
inmuebles. Así, por ejemplo, se les imponen a los dueños limitaciones a la hora de elegir el color para pintar sus viviendas o
de remodelarlas.
3° Que, por citar el ejemplo más cercano que tenemos, el paso para declarar a Valparaíso como ciudad Patrimonio de la
Humanidad ha sido un proceso largo y complejo, dando sus primeros pasos allá por la década de 1970.
Así fue como dentro de ese proceso, en 1991 se organizó un Cabildo Ciudadano en que se reconoció que se estaba
destruyendo la ciudad de Valparaíso poco a poco al construir modernas construcciones ahí donde antes habían edificios
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 176 de 705
Mociones
antiguos o construcciones con un alto valor patrimonial.
En 1995, a raíz de un encuentro de especialistas latinoamericanos, la Quinta Jornada de Preservación Arquitectónica y
Urbana, surge la idea de postular a Valparaíso como Patrimonio de la Humanidad ante la UNESCO. Entre los requisitos
exigidos para optar a tal reconocimiento estaba el demostrar la excepcionalidad o unicidad del bien y el hecho de asegurar
una gestión destinada a preservar el mismo.
Así fue como a partir del año 2000, se inició una fuerte etapa de compromiso por parte del Estado para permitir que
Valparaíso fuera reconocido por su importancia histórico-cultural. Así, se crearon subsidios de rehabilitación patrimonial,
programas de recuperación de espacios públicos y mejoramiento de fachadas, se realizaron grandes avances en diferentes
aspectos de conservación y manejo, abordándose tanto la regulación urbana, la puesta en valor del sitio, mecanismos de
incentivo y fomento productivo, así como un trabajo de reflexión y difusión de la naturaleza del patrimonio porteño y su rol en
el desenvolvimiento de la ciudad. Todo lo anterior, en el marco de una visión global que inserta muy sólidamente el
patrimonio dentro del desarrollo urbano de Valparaíso, como uno de sus puntales básicos.
Finalmente, el año 2003 se lograron los resultados esperados, logrando así, que Valparaíso fuera proclamado Patrimonio de la
Humanidad por parte del Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (Unesco), en su XXVIIª Reunión Ordinaria, realizada entre el 30 junio al 5 de julio de 2003 en París, al ser
inscrito bajo el criterio III de valor universal, es decir, como “testimonio único, o por lo menos excepcional, de una tradición
cultural o de una civilización viva o desaparecida”, fundándose en que “Valparaíso es un testimonio excepcional de la fase
temprana de globalización de avanzado el siglo XIX, cuando se convirtió en el puerto comercial líder de las rutas navieras de
la costa del Pacífico de Sudamérica”.
4° Que del ejemplo anterior se puede demostrar el interés público que está comprometido en la conservación de sectores
histórico-culturales, pese a que se trate de viviendas de dominio particular. Por lo tanto, el hecho de que una vivienda se vea
afectada por un terremoto o un incendio y el dueño no cuente con dinero suficiente para repararla, llega a afectar el interés
general, además del particular por la pérdida de la vivienda.
5° Que el seguro es un contrato, y como tal, se sujeta a la voluntad de las partes tanto en su celebración, como en su
contenido o configuración interna, salvo algunos casos excepcionales en que se obliga a determinadas personas a contratar
seguros, como lo es el caso del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales en los vehículos motorizados.
6° Que actualmente diversas compañías de seguros se han negado a asegurar edificios antiguos arguyendo, entre otros
motivos, que dado el alto riesgo por los materiales por los cuales están construidos, los reaseguros se hacen muy costosos.
7° Que a los dueños de los inmuebles declarados monumentos nacionales o históricos se los afecta por un lado imponiendo
cargas y restricciones a su propiedad y por otro lado no se les está permitiendo asegurar sus viviendas contra riesgos tan
graves como podrían ser incendios o terremotos, los cuales causan graves daños en las viviendas más antiguas dado el
material y la forma en como están construidas.
8° Que lo que se persigue con el presente proyecto es introducir la obligatoriedad de que las compañías aseguradoras
ofrezcan seguros a aquellas construcciones que se consideren monumentos nacionales o históricos o aquellas que se
encuentren insertas en barrios declarados como tales, de modo de proteger no sólo el interés de los dueños de tales
inmuebles, sino también el de la sociedad toda, al hacer posible la reconstrucción de los mismos siguiendo los patrones
arquitectónicos originales.
Por lo anterior, los Diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Las compañías aseguradoras no podrán negarse a asegurar aquellas viviendas que hayan sido declaradas
monumentos nacionales o monumentos históricos en conformidad con la Ley 17.288, ni a aquellas viviendas que se
encuentren ubicadas dentro de barrios o sectores declarados de interés histórico-cultural por los riesgos de incendio ni
terremoto.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 177 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 6 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
12. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ Y GIRARDI, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
CHAHIN, JARPA, JIMÉNEZ, MIROSEVIC, MONSALVE; NÚÑEZ, DON DANIEL; TUMA Y VALLESPÍN, QUE “MODIFICA LA LEY N°
19.496, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COMPONENTES DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO”. (BOLETÍN N° 9703-03)
Considerandos:
1) Actualmente Chile es uno de los países que lidera el consumo de “comida ultraprocesada”, con un aumento de 167% en
los últimos 15 años. En esta categoría se incluyen bebidas azucaradas, snacks y “comidas rápidas”, según un reporte de la
Organización Panamericana de la Salud.
2) Asimismo, desde la aprobación de la Ley 20.606 y su reglamento -que a la
presentación de esta Moción había recién finalizado su etapa de consulta ciudadana- requiere que los consumidores a través
de la ley de la especialidad, puedan contar con las herramientas que permitan exigir su cumplimiento mediante los
procedimientos que prescribe la Ley del Consumidor.
3) Las altas tasas de obesidad infantil existentes en el país, lo que sin duda traerá problemas desde el punto de vista de la
salud de las personas. Según la Encuesta Nacional de Salud del año 2010, un 22,4% de los niños tiene sobrepeso y, en el
caso de los niños menores de 6 años, este porcentaje alcanza a un 9,9%. Lo anterior se ratifica en los resultados del Simce de
Educación Física del año 2012, aplicado a alumnos Octavo Básico, donde un 44% de los niños presentó un índice de Masa
Corporal de obesidad o sobrepeso, y sólo un 8% de los estudiantes logró el nivel satisfactorio en las pruebas físicas.
4) El derecho a la información que debe poseer todo consumidor respecto de los productos, bienes o servicios que está
comprando o contratando, sobre todo cuando esa información recae sobre los productos alimenticios destinados al consumo
humano.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior vengo en proponer y en presentar a ustedes el siguiente
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO ÚNICO: Agréguese un nuevo texto a la letra b) del art. 3° de la Ley 19.496, que “Establece Normas sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores”, Publicada en el D.O. el 07 de marzo de 1997; en los siguientes términos:
Cambiar el punto y coma con el cual finaliza la letra b) por un punto seguido, y a continuación agregar el siguiente texto:
“En lo relativo a los productos alimenticios destinados al consumo humano, se deberá informar, en forma clara y detallada en
el envase, lo relativo a su contenido y/o componentes, tales como: las cantidades de calorías, sodio, azúcares, grasas
saturadas, y si en su elaboración se han usado, total o parcialmente, productos o componentes de origen transgénico”.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 178 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 87 del 2014-11-05, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 87 del 2014-11-05, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 5 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ, GIRARDI Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES AGUILÓ, INSUNZA, MIROSEVIC, MONSALVE, NÚÑEZ, DON DANIEL, SAFFIRIO Y SOTO, QUE “MODIFICA LA LEY DE
BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES PARA EL DESEMPEÑO DE
EXAUTORIDADES O EXFUNCIONARIOS Y DE SUS FAMILIARES EN EL SECTOR PRIVADO”. (BOLETÍN N° 9696-06)
Fundamentos. El artículo 58 de la Ley de Bases Generales de la Administración que éste proyecto modifica, establece las
actividades que son incompatibles con la función pública de quienes se desempeñan o desempeñaron en instituciones
fiscalizadoras, extendiendo esta condición a 6 meses luego de dejar el cargo. Sin embargo, esta medida se torna insuficiente
observada la realidad y práctica, donde se establecen vínculos más allá de las relaciones laborales, por ejemplo
constituyendo sociedades con personas o sociedades relacionadas, aprovechando un subterfugio o vacío de la ley.
Considerandos:
1. Que la probidad en el ejercicio de la administración pública es un deber consagrado en el artículo 8 de la Constitución
Política de la República, así como también en los Tratados Internacionales firmados por Chile como la Convención
Interamericana Contra la Corrupción, la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales y la Convención de las Naciones Unidas en contra de la Corrupción, entre otros.
2. Que en materia de probidad y transparencia se han generado una serie de normativas recientes para establecer un control
más estricto sobre los funcionarios públicos y autoridades de gobierno, así como también para fomentar la transparencia en
el ejercicio de la función pública, para favorecer el acceso a información y para la regulación del lobby, entre ellas: Ley N°
20.285 “De la Transparencia en la Función Pública y de acceso a la Información”, Ley N° 19.653 “Sobre Probidad
Administrativa Aplicable de los Órganos de la Administración del Estado”, Ley N°20.730 que “Regula el Lobby y las Gestiones
que Representen Intereses Particulares Ante las Autoridades y Funcionarios”.
3. El fenómeno de la “puerta giratoria” ya ha sido profusamente analizado por la literatura especializada, entre otros por la
OCDE, que lo definió como “el movimiento de gente desde y hacia puestos claves de la formulación de políticas públicas en el
Poder Ejecutivo o Legislativo y en las agencias regulatorias” y que “puede traer riesgos al incrementar las posibilidades de
que quienes hacen las políticas públicas sean excesivamente simpatizantes con los intereses particulares de negocios”[1].
Algunos países han definido reglas para evitar o contener este fenómeno, establecimiento “periodos de enfriamiento” que
consiste en limitaciones temporales a trabajadores del sector público, una vez que han dejado el cargo, respecto al desarrollo
de actividades en el sector privado, específicamente en aquel que haya sido objeto de fiscalización o regulación por parte del
funcionario durante su periodo en el cargo[2].
4. Que en perspectiva comparada se observa la pertinencia de generar normas más rígidas sobre las actividades que pueden
desempeñar las autoridades o funcionarios públicos aun cuando se hubiese cesado en las funciones.
a. España: La ley 5/2006 de 10 de abril en su artículo 8 de “limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad
al cese” establece una serie de medidas que limitan el ejercicio de labores o la vinculación con empresas relacionadas con las
competencias del cargo desempeñado[3].
b. Argentina: La Ley N° 25.188 de “Ética en la Función Pública”, en el artículo 14 del Capítulo V de “Incompatibilidades y
Conflicto de Intereses”, establece que “aquellos funcionarios que hayan tenido intervención en la planificación, desarrollo y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o
comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante tres años inmediatamente posteriores a la última adjudicación
en la que hayan participado”[4].
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 179 de 705
Mociones
c. México: la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece en su artículo 8 en la
fracción XI y en el artículo 9, ciertas limitaciones en las actividades y normas obligatorias para los servidores públicos,
también para quienes ya han dejado el cargo, entre ellas: i) no intervenir en la resolución de asuntos en los que tenga interés
personal o familiar ii) no usar en provecho propio o de terceros documentación a la que haya tenido acceso en su empleo y
que no sea de dominio público[5].
2. Ideas matrices. El presente proyecto de ley busca establecer medidas más rígidas respecto a las actividades que pueden
desarrollar autoridades o funcionarios públicos una vez que han dejado el cargo y, además, haciéndolo extensible a familiares
de dicho funcionario o autoridad. Asimismo, se busca sancionar a quienes incumplan con esta normativa, pudiendo reingresar
a la Administración Pública sólo una vez que se hubiese observado el cumplimiento de las sanciones, además de la
aprobación de la Contraloría General de la República.
Proyecto de ley
Artículo único.- Modifíquese el último inciso, que pasara a ser antepenúltimo, y agréguense dos nuevos incisos, que pasarán a
ser penúltimo y último, respectivamente, en el artículo 58 de la Ley N° 18.575 de “Bases Generales de la Administración del
Estado”, publicada en el D.O. el 5 de diciembre de 1986, en los siguientes términos:
“Del mismo modo son incompatibles y contrarias a las normas y principios sobre probidad administrativa y transparencia, las
actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral,
comercial, societaria, contractual o civil con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización, supervisión o regulación
del organismo donde ejerció sus funciones. Esta incompatibilidad se mantendrá por el plazo de dos años, contado desde el
término de sus funciones.
Dicha limitación se extenderá a los cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive.
En caso que la ex autoridad o el ex funcionario, incumpla o inobserve estas prohibiciones, no podrá ingresar a la
administración del Estado, en ninguna calidad, ni ser candidato en una elección de carácter popular, durante al menos ocho
años.”
[1]Miller D. y Dinan W. 2009. “Revolving Doors Accountability and Transparency – Emerging Regulatory Concerns and Policy
Solutions in the Financial Crisis” OECD Public Governance Committee. Disponible en:
http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=GOV/PGC/ETH%282009%292&docLanguage=En
[2]Darbishire H. Anderica V. y Netzell K. 2013. “El fenómeno de las puertas giratorias”. En: “El Lobby en España ¿asignatura
pendiente?”.
Algón
Editores.
Disponible
en:
http://www.access-info.org/documents/documents/APRI_-_Articulo_sobre_puertas_giratorias.pdf
[3]Ley 5/2006 de 10 de Abril de “regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos
de la Administración General del Estado”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-6473
[4]Ley N° 25.188 publicada en el Boletín Oficial el 1 de Noviembre de 1999 de “Ética en el Ejercicio de la Función Pública”.
Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/60847/texact.htm
[5]“Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/240_140714.pdf
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 180 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 14 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y CARVAJAL , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ARRIAGADA, ESPINOSA , DON MARCOS; FLORES, INSUNZA , JARPA , MEZA, MIROSEVIC Y ROBLES, QUE MODIFICA EL CÓDIGO
PENAL PARA AUMENTAR LA PENA AL DELITO DE ABANDONO DE UN RECIÉN NACIDO. (BOLETÍN N° 9643‐18)
“Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado,
la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un
pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos. Art. 347 bis. Se
considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la señalada en el
artículo anterior aumentada en un grado.
Considerandos:
1.- Nuestro Código Penal tipifica los delitos de abandono de niños y personas desvalidas, regulados en el Título VII, artículos
346 a 352 señalando: “Delitos contra el orden de las familias…”. El abandono de niños es en sí mismo punible, es decir, en
tanto represente un verdadero peligro, agravándose la responsabilidad del autor por la medida del peligro en que se pone a
la víctima. En estos artículos se comparte el abandono como conducta punible y se presentan como modalidades separadas
de comisión de un hecho en atención a la edad y estado del ofendido. El objeto de este proyecto de ley es determinar la
importancia de distinguir un criterio más amplio en cuanto a la edad del ofendido, esto debido a lo lábil que resulta ser un
recien nacido. Las cifras de la Organización Mundial de la Salud indican que a nivel mundial casi el 40% de los niños menores
de cinco años que fallecen cada año son lactantes recién nacidos: bebes de 28 días o en periodo neonatal. El abandono
significa un atentado a su calidad de persona con existencia legal amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
2.- Entendemos por neonato o recien nacido un bebe que tiene 28 días o menos desde su nacimiento, bien sea por parto o
por cesárea, proveniente de un embarazo de 21 semanas o más de gestación. La definición de este periodo es importante
porque representa una etapa muy corta de la vida, sucediendo cambios muy rápidos que pueden significar consecuencias
importantes o eventos críticospara el resto de la vida del RECIEN NACIDO, tanto eventos físicos como psicológicos que
marcaran el desarrollo futuro del bebe.
La Constitución Política de la República señala en su artículo 19 numerando 1: “El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona”.
3.- La expresión abandono, como señala Labatut , se comprende en tres formas: físico o material, económico y el moral. La
ley castiga en los artículos en comento el ABANDONO físico o material que se trata por tanto, de una conducta que consiste
en dejar o desamparar al menor, sea llevándolo a un lugar determinado o no recogiéndolo del lugar donde se le dejó. Al
referirnos al abandono del recien nacido estamos refiriéndonos al ser más dependiente e incapaz de subsistir por sí mismo.
4.- Dentro de los bienes jurídicos protegidos, es decir, los bienes tutelados por el derecho, se distingue: la vida humana
dependiente y la vida humana independiente, el primero, la vida de la criatura que está por nacer, expresamente se
establece su protección en el artículo 75 del Código Civil que prescribe: “La ley protege la vida del que está por nacer.”.
Por su parte la vida humana independiente, protege la vida del ser humano ya nacido, autónomo, separado completamente
de su madre y es persona desde el punto de vista jurídico. El Código Civil señala en su artículo 55: “Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.”.
5.- La responsabilidad del ABANDONO del recién nacido compete tanto a la madre como al cónyuge de la madre, así lo
establece la propia Convención de los Derechos del Niño en su artículo 18 número 1 señalando: “Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 181 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Refórmese el C° Penal en la forma que se indica a continuación:
Art. 347 bis. Se considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la
señalada en el artículo anterior aumentada en un grado.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 182 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 14 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
10. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MIROSEVIC, ARRIAGADA , JACKSON Y JIMÉNEZ , Y DE LAS
DIPUTADAS SEÑORAS CARIOLA, FERNÁNDEZ Y HERNANDO, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE
PERMITIR LA EUTANASIA, HACIENDO EFECTIVA LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS EN CASO DE ENFERMEDADES TERMINALES.
(BOLETÍN N° 9644‐11)
“Vistos
Lo dispuesto en: los artículos 1 y 19 N° 1de la Constitución Política de la República; la ley 20.584 que regula los derechos y
deberes de los pacientes en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; el Libro III del Código Civil; el artículo
393 del Código Penal Chileno; y en el Reglamento de la Cámara de Diputados
Considerando:
1.- Que, de acuerdo a los primeros artículos de nuestra Constitución y a la Declaración Universal de los Derechos humanos:
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
2.- Que, las personas sean libres significa que se les reconoce un ámbito de libertad negativo y otro positivo. El negativo,
supone el reconocimiento de un ámbito propio de la vida de cada individuo que permanece independiente del control social.
De acuerdo a esta, “la única razón legitima por la que la que la sociedad o quienes la representan pueden interferir en la vida
de un individuo es para evitar que este cause daño a otros y no cuando pueda provocarlo a sí mismo”`[1] . Por su parte, la
libertad positiva “se vincula con la autonomía de las personas para tomar sus propias decisiones y explicarlas por referencias
a ideas y propósitos que hayan adoptado, sin sujeción ni menos sometimiento a otros individuos o poderes”[2].
3.- Que, por su parte, la libertad es consustancial con la dignidad de las personas. Esto es así ya que no podría ser
considerado digno quien, sin dañar a otro, no se encuentre autorizado para conducir su vida de acuerdo a sus propios fines.
4.- Que, el ejercicio del derecho de terminar con la propia existencia con el fin de evitar la prolongación artificial de la propia
vida y de no padecer males o dolores innecesarios, no sólo no se encuentra debidamente regulado sino que en algunas
situaciones incluso se encuentra penalizado. En efecto, la ley 20.584 sobre derechos de los pacientes, solamente regulael
derecho de la persona en estado terminal de denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como
efecto prolongar artificialmente su vida, eliminando la opción de optar por tratamientos cuyo objetivo sea la aceleración
artificial del proceso de muerte. Por su parte, el Código Penal en su artículo 393 sanciona conpresidio menor en sus grados
medio a máximo a aquel que con conocimiento de causa auxilie a otro para que se suicide.
5.- Que, para poder ejercer el derecho de terminar con la propia existencia con el fin de evitar la prolongación artificial de la
propia vida y de no padecer males o dolores innecesarios, es necesario despenalizar la eutanasia en los casos en que esta
haya sido ejecutada por un médico de acuerdo a las formalidades y conforme los procedimientos autorizados por la ley, junto
con regular el ejercicio del derecho a la eutanasia en orden a garantizar que esta emane de una decisión indubitada,
autónoma e informada del paciente que ha sido diagnosticado en estado de salud terminal.
6.- Que, la despenalización de la eutanasia en los casos en que esta haya sido ejecutada por un médico que, de acuerdo a las
formalidades y conforme los procedimientos autorizados por la ley, ejecuta la voluntad del paciente diagnosticado en estado
terminal, resulta del todo armónico con un Derecho Penal respetuoso de los derechos fundamentales. En efecto, un derecho
penal de tal carácter solamente sancionará las conductas constitutivas de ataques intolerables a los bienes jurídicos sobre los
cuales se construye la convivencia pacífica, cuestión que no es posible predicar respecto deuna conducta que, además de
encontrarse autorizada por el titular del derecho tiene como móviles la compasión y el altruismo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 183 de 705
Mociones
7.- Que, por su parte, la regulación del ejercicio de la eutanasia no afecta la convivencia pacífica. Esto se encuentra
comprobado por las experiencias de aquellos países que han decidido regularla. En este sentido, existen dos grupos de
países. En primer lugar se encuentran aquellos Estados, como lo son Holanda y Bélgica, que legalizaron la eutanasia y, en
segundo lugar, se encuentran aquellos países que consideran legal el suicidio asistido como lo son Suiza y el Estado de
Oregón en Estados Unidos.
8.- Que, no puede afirmarse que el reconocimiento constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica (Artículo
19 N° 1 CPR) sea un impedimento para regular el ejercicio de la eutanasia. De acuerdo a las categorías fundamentales que
entrega la teoría general del derecho, el derecho a la vida es un “derecho subjetivo”. Esto supone que existe un sujeto activo
(el titular del derecho a la vida) que se encuentra en una situación de poder exigir, respecto de un sujeto pasivo, que se
respete el objeto de ese derecho. Entonces, para el titular de un derecho subjetivo en general y del derecho a la vida e
integridad física y psíquica en especial, no pueden surgir obligaciones (como por ejemplo la obligación de mantenerse con
vida) ya que de ser así habría algún sujeto que ostentaría el poder de exigir a las personas la mantención de sus vidas, poder
que la Constitución no reconoce a nadie, ni siquiera a favor del Estado.
9.- Que, en un Estado laico de Derecho, en ningún caso pueden esgrimirse consideraciones dogmatico-valóricas que
encuentran fundamento en consideraciones de orden trascendentes para afectar los derechos y libertades de las personas.
Esto es así no sólo porque cualquier recurso a argumentos de autoridad que acuden a una deidad se opone a la idea de
democracia deliberativa consagrada en la Constitución misma (artículo 4 de la Constitución), sino que además porque no hay
mayor tiranía que aquella que prolonga innecesariamente una larga y dolorosa agonía en razón de que el término de la vida
del agonizante que sufre entra en contradicción con las concepciones personales de otro.
10.- Que, es necesario promover debate público a nivel nacional para determinar los casos y formas en que debe ejercerse el
derecho a no padecer males o dolores innecesarios y a evitar la prolongación artificial de la vida tal como sin éxito en su
momento lo fueron los boletines: 3690-11, 4201-11, 4271-11 y 7736-11. Así mismo se ha tenido a la vista la experiencia de
otros países como la Ley Belga del 28 de mayo de 2002 relativa a la eutanasia. En este contexto, la presente moción ha
tenido a la vista estos antecedentes con el fin de presentar un proyecto armonizados con las leyes actualmente vigentes y
que inciden en la materia.
11.- LA IDEA MATRIZ de esta moción es: reconocer el derecho de cada persona a no padecer males o dolores innecesarios y a
evitar la prolongación artificial de su vida, regular su ejercicio paragarantizar que esta decisión sea adoptada de manera
autónoma, informada e indubitada por parte del paciente que ha sido diagnosticado en estado terminal y, modificar el Código
Penal con el objeto de asegurar que la eutanasia, en los casos en que esta haya sido ejecutada por un médico de acuerdo a
las formalidades y conforme los procedimientos autorizados por la ley, está despenalizada.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Modifíquense las siguientes disposiciones de la Ley 20.584
a) En el artículo 5, luego de la letra c), agréguese la siguiente letra d):
“d)Respetar y hacer cumplir la voluntad del paciente debidamente expresada en la forma y los casos que establece esta ley.”
b) En el artículo 14
b.1.- En el inciso primero sustituyese la expresión: “con las limitaciones establecidas en el artículo 16”, por la siguiente:
“cumpliendo con los requisitos que esta ley establece”
b.2.- Elimínese el inciso tercero del artículo 14. c) En el artículo 16
c.1.- Elimínese la siguiente frase del inciso primero: “En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo
la aceleración artificial del proceso de muerte”.
c.2.- Agréguese la siguiente frase luego del punto final del inciso cuarto: “Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 184 de 705
Mociones
artículo 16 A”
d) Agréguense en el Párrafo 6 el siguiente & 3, pasando el & 3 vigente a ser & 4 “& 3. Del derecho a no padecer dolores o
sufrimientos innecesarios, evitar la prolongación artificial de la vida y a solicitar que se le provoque directamente la muerte.
Artículo 16 A: Solamente la persona que ha sido diagnosticada en estado de salud terminal o, en estado de sufrimiento físico
o mental constante e insoportable que no puede ser apaciguado por el actual estado de las ciencias médicas y que resulta de
una lesión o condición patológica incurable, tiene derecho a decidir y solicitar, de acuerdo con los requisitos y formas
establecidas en la ley, no padecer dolores o sufrimientos innecesarios y a evitar la prolongación artificial de su vida.
Para ejercer este derecho es necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos:
a) Haber sido diagnosticado por al menos dos médicos competentes en estado de salud terminal o en estado de sufrimiento
físico o mental constante e insoportable que no puede ser apaciguado por el actual estado de las ciencias médicas y que
resulta de una lesión o condición patológica incurable.
b) Ser mayor de edad.
c) Encontrarse en pleno uso de sus facultades mentalesal momento de la solicitud.
d) Manifestar su voluntad de manera expresa e inequívoca y libre de cualquier presión externa.
La voluntad expresada en las formas que establece esta ley, habilitará al médico competente para no iniciar o interrumpir un
tratamiento médico innecesario en cuanto este tenga por efecto prolongar artificialmente una vida de agonía, o para
provocarle directamente la muerte, de acuerdo a los procedimientos que autoriza esta ley.”
Artículo 16 B.- Los médicos a los que se refiere la letra a) del artículo 16 A deben ser especialistas respecto de la patología
que, debidamente diagnosticada, habilita a ejercer este derecho.
Artículo 16 C: “En el momento en que una persona es objeto de un diagnostico de salud terminal, los profesionales tratantes
están obligados a:
a) Proporcionar al paciente información completa acerca de su diagnóstico. Se entiende por información completa la
detallada en el artículo 10.
b) Informar al paciente de los cuidados paliativos que les permitan hacer lo más soportable posible los efectos de la
enfermedad, de su derecho a gozar de la compañía de las personas que estime conveniente y a recibir, cuando lo requieran,
asistencia espiritual.
c) Informar al paciente del derecho reconocido en el artículo 16 A, de los requisitos necesarios para hacerlo efectivo y de los
procedimientos habilitados para terminar con la vida.
La información a que se refieren las letras precedentes deberá ser informada al paciente de manera que le resulte
comprensible, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra.
Siempre se dejará registro escrito de los trámites señalados en este artículo, los cuales además serán firmados por el
paciente.
Artículo 16 D.- “Para ejercer el derecho establecido en el artículo 16 A la voluntad del paciente debe ser expresa, inequívoca
ymanifestarse por escrito. Solamente cuando el paciente se encuentre imposibilitado de manifestarse por este medio podrá
manifestarse verbalmente, pero siempre deberá quedar constancia de esta por escrito. Además, la voluntad del paciente
deberá prestarse ante a lo menos ante dos testigos y un ministro de fé. Ninguno de los testigos podrá tener un interés
material enla muerte del declarante. El Ministro de fé podrá ser notario o un oficial del registro civil especialmente facultado
al efecto. Además, esta solicitud debe expresar la fecha de la declaración, y ser firmado por el declarante, los testigos, el
ministro de fé y, en caso de haberlos, por la o las personas de confianza que señale el declarante.
En caso de encontrarse el paciente internado en un recinto hospitalario, podrá oficiar de ministro de fe el director del
establecimiento o quien le subrogue. El cónyuge, ascendiente o descendiente mayor de edad del paciente, si los hubiere, así
como cualquier otra persona que este designe deberán ser oportunamente notificados de la expresión de voluntad por el
Director o quien lo subrogue.
La voluntad manifestada por medio de un testamento se regirá según lo dispuesto en el
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 185 de 705
Mociones
Título Tercero del Libro Tercero del Código Civil”.
Artículo 16 E.- Los medios o procedimientos destinados a causar la muerte del paciente que ha ejercido el derecho
consagrado en el artículo 16 A deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar reconocido por la ciencia médica como idóneo para causar la muerte
b) Causar el menor sufrimiento posible, tanto físico como sicológico, al paciente.
c) Considerar y dar prioridad en todo momento el respeto por la dignidad del paciente.” Artículo Segundo: Agréguense las
siguientes disposiciones en el Código Civil:
a) Agréguese el siguiente artículo 999 A:
“La disposición testamentaria en la cual el testador exprese la voluntad de ser sometido a procedimientos autorizados para
causar la muerte en los casos previstos en la ley, devendrá en irrevocable cuando se cumpla la condición consistente en
encontrarse definitivamente privado de su habilidad de manifestar claramente su voluntad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre será revocable la voluntad de ser sometido a procedimientos de
eutanasia manifestada con las solemnidades y en las formas prescritas en la ley. Esta revocación no será objeto de
formalidad alguna.
Para cumplir con su voluntad de ser sometido a procedimientos médicos destinados a causar la muerte, toda persona puede
designar un curador especial, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XIX y siguientes del Libro I del Código
Civil.”
b) el siguiente inciso segundo al artículo 1005 del Código Civil, a continuación de su numeral 5°:
“El menor de edad es inhábil para disponer, por medio de un testamento, ser sometido a los procedimientos previstos en la
ley 20.584 destinados a poner término a su vida en el evento de sufrir algún evento que le impida manifestar claramente su
voluntad”.
Artículo Tercero.- Agréguese el siguiente inciso segundo en el artículo 393 del Código Penal: “No será aplicable la pena
prevista en el inciso anterior al médico que, conforme a los procedimientos previstos en la ley 20.584, cause o preste auxilio
a la muerte del paciente que, cumpliendo con los requisitos y formas establecidas por la ley, ha solicitado de manera expresa
e inequívoca poner término a su vida”.
[1] Agustín Squella. ¿Es Usted Liberal? Yo sí pero … Pág. 58
[2] Agustín Squella. ¿Es Usted Liberal? Yo sí pero … Pág. 58
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 186 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 25 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Letelier , Arriagada , Castro , Ceroni , Farías , Meza , Mirosevic y Ortiz ,
y de las diputadas señoras Alvarez y Carvajal , que “Modifica la ley N° 19.947, que Establece Nueva Ley de Matrimonio Civil,
para eliminar la causal de divorcio relativa a la conducta homosexual de uno de los cónyuges”. (boletín N° 9604-18)
Fundamentos:
1.- Nuestra legislación, desde el año 2004 consagra el denominado “Divorcio Vincular”, en los artículos 53 y siguientes de la
ley 19.947 de Matrimonio Civil. Tras un largo debate en nuestro Parlamento, el Congreso Nacional aprobó dicha norma, que
vino a representar una completa transformación en nuestra normativa vinculada al derecho de familia.
2.- Como sabemos, nuestro país se rigió durante más de un siglo, por la Ley de Matrimonio Civil del año 1884, la cual no
contemplaba la posibilidad de disolver el vínculo contraído a través del divorcio. Así, los chilenos debían recurrir a la práctica
denominada “nulidad del matrimonio”, para dejar sin efecto un matrimonio legalmente celebrado.
3.- Por ello, la ley 19.947, al consagrar la posibilidad de terminar un matrimonio válidamente celebrado a través del divorcio,
otorga certeza y regula esa situación de hecho que se produjo por décadas. Así, las causales consagradas en la ley, permiten
establecer una clasificación del divorcio, a saber: El Divorcio por Culpa, establecido en el artículo 54 de la ley 19.947, en
donde a raíz de de una conducta imputable a uno de los cónyuges y que signifique una transgresión grave de los deberes y
obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en
común, se podrá solicitar ante Juez competente la declaración de dicho divorcio. En segundo lugar, El Divorcio por Cese en la
convivencia, consagrado en el artículo 55 de la ley, dentro del cual subdistinguimos el divorcio de común acuerdo y el
divorcio unilateral, ambos con sus respectivos requisitos para ser declarados judicialmente.
4.- El presente proyecto apunta a modificar el artículo 54 de la ley. Como dijimos, dicho artículo consagra el denominado
“Divorcio por Culpa”, estableciendo en su inciso primero una causal genérica (mencionada en el punto anterior al definir el
divorcio por culpa), para posteriormente, en su inciso segundo, realizar una enumeración no taxativa de conductas en las
cuales se incurriría la falta establecida en la norma. Pues bien, dichas causales, en su mayoría, consisten en actos delictuales
que merecen la aplicación de una pena, muchas veces de cárcel, a la persona que las realice. Por ejemplo, dentro de ésta
enumeración encontramos en el numeral primero: “Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad
física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos”. A su vez, el número 6° señala como causal de divorcio por culpa a la
“tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos”.
5.- Pues bien, el numeral cuarto del artículo 54 de la ley 19.947, establece como causal para decretar el divorcio por culpa a
la “Conducta homosexual”, de uno de los cónyuges. Con ello, nuestra legislación homologa o posiciona, junto con conductas
delictuales, al homosexualismo, con la finalidad de establecer la dictación de sentencia de divorcio por culpa, por parte de
juez competente.
6.- Dicha situación, a nuestro entender, importa un acto de discriminación arbitraria en los términos del artículo 2° de la ley
20.609 (Ley Zamudio), ya que dicha asociación carece de justificación razonable, al asociar la conducta homosexual con
actos de carácter delictivo. Es decir, se asocia una conducta u orientación sexual de una persona, con hechos imputables en
materia criminal, con el fin de obtener una sentencia que declare el divorcio por culpa. Además, al consagrar esta causal en
éstos términos explícitos, se estaría vulnerando nuestra Carta Fundamental, ya que en ella, específicamente en su artículo 5°
inciso segundo que “Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por ésta
Constitución, así como los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.- En este orden, el
artículo 5º la Convención Interamericana de Derechos Humanos, “que consagra la igualdad ante la ley “, al igual que el
artículo 19 n ° 2 de nuestra Carta Fundamental.
7.- A mayor abundamiento, los efectos de decretarse el divorcio bajo los términos del artículo 54 de la ley 19.947, no quedan
simplemente en la disolución del vínculo. A saber, el artículo 62 inciso final de la Ley de Matrimonio Civil establece: “Si se
decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al
cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto”. Por ello, no es indiferente la declaración por
divorcio bajo esta causal.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 187 de 705
Mociones
8.- Con la eventual aprobación de el presente proyecto no se abre la puerta para que parejas del mismo sexo contraigan
matrimonio, ni que se logren validar aquellos de ésta naturaleza celebrados en territorio extranjero, ya que la propia ley de
matrimonio civil se encarga expresamente de que ello no ocurra (Como en el caso del artículo 80 de la ley). Además nos
encontramos frente a un matrimonio ya celebrado y no por celebrarse. Tampoco se busca imposibilitar al cónyuge solicitar el
divorcio cuando su pareja sea, efectivamente homosexual. En este caso, bastará invocar la causal genérica o bien, buscar la
alternativa válida del artículo 55 de la ley. Lo que se pretende es derogar la causal explícita que asimila u homologa a la
homosexualidad con causales de carácter delictivo e imputables criminalmente, con el fin de solicitar se decrete el divorcio.
Es por ello, y por múltiples razones que invitamos a debatir, que he decidido someter al conocimiento de la Honorable
Cámara de Diputados de Chile, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo Único: Deróguese o suprímase el numeral 4° del artículo 54, en la ley 19.947”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 188 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°68
Sesión: Sesión Especial N°68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Espinosa, don Marcos ; Meza, Mirosevic ; Núñez, don Daniel ; Robles ,
Schilling , Walker y Ward , y de las diputadas señoras Girardi y Hernando , que modifica la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, incorporando una regulación en materia de zonas de oasis. (boletín N° 9569-14)
“Vistos:
Lo dispuesto en la Constitución Política en la República de Chile y de los artículos 12 y siguientes de la Ley 18.918 Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional.
Considerando:
1.- Un oasis es un paraje en un desierto en el cual se puede encontrar agua y vegetación. Suelen constituir porciones más o
menos extensas de terrenos fertilizados por una fuente de agua en medio de los arenales.
Asimismo el término oasis se refiere a aquellas zonas apartadas que presentan abundante vegetación, o en algunas
ocasiones hasta manantiales que se hallan emplazados en medio de desiertos extremadamente arenosos. Los mismos se
caracterizan principalmente por permitir el desarrollo de asentamientos que se dedican al cultivo y también resultan ser un
punto de abastecimiento.[1]
2.- Hacemos alusión al concepto de oasis pues la idea del presente proyecto de ley es establecer una protección especial
precisamente a aquellas zonas donde existen oasis, es decir terrenos fértiles en medio del desierto, propicios para el cultivo y
desarrollo agrícola.
3.- Y es que actualmente no solo la dificultades propias de llevar a cabo la agricultura en una zona desértica afecta a estos
terrenos, sino que también la degradación del suelo y el uso del mismo para otros fines, como por ejemplo el desarrollo de
construcción y la expansión urbana.
4.- La regulación nacional territorial nada señala en particular, sobre la situación de los oasis, salvo su inclusión en
regulaciones locales, pero respecto de aquellos que se encuentran dentro del radio urbano. De la misma manera el derecho
nacional no contempla normas nacionales que establezcan regulaciones específicas entre actividades, ya que las
posibilidades y combinaciones posibles son múltiples. Asimismo, durante el último tiempo se han producido una serie de
conflictos territoriales ocasionados por la forma en que se ha utilizado un mismo territorio por dos o más actividades
diferentes.[2]
5.- Se ha establecido en los instrumentos de planificación territorial, especialmente en los planes reguladores intercomunales
y comunales, zonificaciones que definen los usos posibles en un determinado sector, intentando con esto evitar las
externalidades. Sin embargo, tanto el transcurso del tiempo como los vacíos en la planificación, entre otros factores siguen
permitiendo la existencia de incompatibilidades.[3]
6.- La Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), para el área rural, establece una serie de restricciones de uso de
suelo, salvo aquellas necesarias para la explotación agrícola del inmueble o para viviendas del propietario del mismo y sus
trabajadores o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas.
7.- Por esto, cuando es necesario subdividir o urbanizar terrenos rurales para otro fin, instalar una actividad industrial, dotar
de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico o para la construcción de los conjuntos
habitacionales mencionados, se requerirá la autorización de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del
Servicio Agrícola y Ganadero para la autorización, de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura. Este trámite se
denomina Informe Favorable para la Construcción, (ex cambio de uso de suelo) y que se ha utilizado en el último tiempo
como la herramienta que permite priorizar la construcción en general y el uso industrial, en desmedro del desarrollo agrícola.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 189 de 705
Mociones
8.- Es el caso del oasis ubicado en la ciudad de Calama, éste ha visto disminuida su extensión agrícola, debido a la expansión
urbanística y a las políticas de planificación territorial poco restrictivas. Ello fue comprobando por el Servicio Agrícola y
Ganadero el que determinó a través de un estudio sobre el particular, que la extensión del oasis solía ser de 349 hectáreas
de suelo agrícola y que hoy dicha extensión ha disminuido en un 45%, quedando solo 192 hectáreas de terreno disponibles
para la agricultura.[4]
9.- En el caso particular expuesto anteriormente la solución se está buscando por la vía de restringir las construcciones en la
zona, hasta esperar la entrada en vigencia de un nuevo plan regulador para la comuna, no obstante a nuestro entender es de
vital importancia que dichas restricciones se establezcan por ley y no solo dependan del criterio de las autoridades de turno,
pues de esta forma se protegerán otras zonas que están siendo asimismo afectadas por la vasta expansión urbana en
desmedro del desarrollo agrícola.
10.- Ante la falta de una normativa general para los oasis según lo dicho anteriormente, y contando con los antecedentes
sobre la disminución de terrenos agrícolas la I. Municipalidad de Calama ha dictado una ordenanza local que regula esta
materia. Además existe la propuesta de un Plan Regulador Intercomunal de los Oasis Andinos en la Región de Antofagasta, el
que actualmente se encuentra en estudio en el sistema de evaluación ambiental.
11.- En el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la II Región, aprobado por la Resolución N° 7 de 2005 del Gobierno Regional
de dicha región, se establecen Áreas de Preservación por Uso Sustentable. Éstas se encuentran destinadas para
determinados usos o funciones de relevancia ambiental, las que deben ser mantenidas mediante un uso sustentable del
territorio, un caso es el llamado Oasis de Calama.[5]
12.- La Ordenanza Local del Plan Regulador de Calama, regula el área urbana y el área urbanizable que ella fija. Asimismo,
establece restricciones al uso que se le puede dar a las zonas de “Oasis Urbano” y “Oasis Rural” del Municipio. Cabe hacer
presente que los planes reguladores comunales solo pueden regular el área urbana, así que pese a la denominación que le da
el respectivo Plan de Calama, corresponde a una denominación de un área inscrita dentro del límite urbano comunal.[6]
13.- Dentro de la regulación local mencionada se contemplan actividades permitidas y actividades no permitidas con objeto
de proteger al oasis.
14.- Entre las actividades permitidas, la norma comunal señala que el oasis urbano de Calama tiene uso exclusivo
silvoagropecuario, permitiéndose complementariamente los siguientes usos: áreas verdes de escala regional, comunal y
vecinal; equipamiento deportivo vecinal al aire libre; esparcimiento y turismo escala regional, comunal y vecinal;
equipamiento educacional comunal y vecinal con frente directo a vía estructurante; culto a escala vecinal; comercio minorista
a escala vecinal; algunos servicios artesanales; pequeña agro industria inofensiva; no más de dos viviendas acogidas a la Ley
N° 19.537 de copropiedad. La norma detalla en cada uno de los casos mencionados, actividades precisas y determinadas que
están autorizadas.[7]
15.- Por su parte, en el oasis rural, la norma comunal también establece que tendrá exclusivo uso silvoagropecuario, pero
permite usos complementariamente, aún cuando de manera más restrictiva que en el caso del oasis urbano, a saber: áreas
verdes solamente de escala vecinal; algunos servicios artesanales; culto a escala vecinal; equipamiento deportivo vecinal al
aire libre; esparcimiento y turismo escala comunal; pequeña agro industria inofensiva; no más de una vivienda; y actividades
de educación superior universitaria.
16.- Respecto de las actividades no permitidas, en ambos tipos de oasis, no se permite: uso industrial de todo tipo; edificios
de oficina; cines, bodegas no silvoagropecuarias; todos los otros usos no mencionados como permitidos.
17.- En tanto la propuesta de Plan Intercomunal Oasis Andinos, cuyo objetivo principal es formular un instrumento de
Planificación Territorial para los Oasis Andinos de la Región de Antofagasta permitirá asegurar el uso sustentable de los
recursos naturales existentes y el mantenimiento de los procesos de desarrollo social y económico en el tiempo, regulando el
desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que por su relación se insertan en una unidad. [8]
18.- En este instrumento que tiene potestades sobre el área rural, se incluiría regulaciones específicas a fin de preservar los
valores de los sectores denominados oasis, existentes en las comunas que contempla el instrumento. Así entre sus objetivos
ambientales específicos se plantea: “Establecer condiciones urbanísticas especiales (en el área rural referida a los usos de
suelo) que reconozca aquellos elementos de valor patrimonial o paisajístico presente en la intercomuna, para evitar usos de
suelo que vayan en desmedro de esos valores, los que la mismo tiempo faciliten su puesta en valor y uso coherente con la
conservación de dichos atributos territoriales, destacando la presencia de oasis de uso agrícola tradicional y la presencia de
paisajes de marcada singularidad”.
19.- En ámbito internacional aún cuando el tema es importante y se han buscado alternativas de protección, no existen
muchos países que cuenten con una regulación específica sobre el particular, si podemos apreciar la existencia de políticas,
programas e iniciativas sobre la materia.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 190 de 705
Mociones
20.- En los países árabes, por ejemplo, existen varias iniciativas al respecto. Se puede mencionar la iniciativa “RADDO”, la
Red Asociativa para el Desarrollo Sustentable de las Oasis, de los países de África del Norte, que tienen el objetivo de
promover el desarrollo sustentable, la protección y la rehabilitación de las Oasis, respecto de su valor económico, ecológico,
cultural y social. [9 ]
21.- En Argentina existe una norma que hace referencia a la protección de un oasis (conforme a su propia definición), desde
la perspectiva del ordenamiento territorial. [10]
22.- En Perú, si bien no se encontró una norma que proteja especialmente los oasis, se aprecia la implementación de un
sistema de zonificación agroecológica, a fin de maximizar la productividad de las tierras cultivables en terrenos áridos. [11]
23.- Y en Estados Unidos, específicamente en un Condado de Arizona se protege la actividad agrícola rural mediante la
zonificación del territorio. Además, existe a nivel federal, una norma que fomenta la actividad agrícola por parte de privados
en tierras públicas áridas o semiáridas. [12]
24.- En base a todo lo mencionado es que se pretende implementar una modificación a la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, DFL 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en orden a incorporar los conceptos de zona de oasis,
características, restricciones y protección dentro de la planificación territorial que debe estar presente en cada comuna.
25.- Por lo anterior, y en mérito de lo expuesto, se hace presente el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Incorpórese un párrafo IV nuevo dentro del Capítulo VI del Párrafo 4° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones sobre Planificación Urbana Comunal
Párrafo IV Zona de Oasis
Artículo 82 bis. Se entenderán por zonas de oasis aquellas que se encuentren en localidades desérticas y donde exista tierra
apta para el cultivo de especies vegetales y en general el desarrollo de actividades agrícolas y silvoagropecuarias.
Artículo 82 ter. Las zonas de oasis deben estar determinadas en el plan regulador comunal que corresponda, el que velará
por su correcto uso y protección, quedando prohibido el uso de dicho suelo para otros fines, obras o industrias, sin perjuicio
de los usos complementarios de suelo que se permitan en las zonas que gozan de dicha declaración.
Artículo 82 quáter. Para que una determinada zona sea considerada como zona de oasis, ésta debe cumplir con los siguientes
requisitos:
La zona que sea declarada como zona de oasis deberá ser un extensión de tierra fértil ubicada dentro de una región
desértica, ya sea urbana o rural;
Debe tener asegurado el recurso hídrico que le permita desarrollar actividades agrícolas y silvoagropecuarias y demás
análogas que determinadas en el Plan Regulador que corresponda;
Su extensión no podrá afectar derechos de propiedad ya constituidos, a menos que el uso, goce y disposición de dichos
territorios se ocupe para otro fines distintos a los agrícolas y silvoagropecuarios.
Artículo 82 quinquies. Además del uso exclusivo agrícola y silvoagropecuario se permitirán los siguientes usos dentro de la
zona declarada como oasis.
En zona urbana se entenderán como usos complementarios: áreas verdes de escala regional, comunal y vecinal;
equipamiento deportivo vecinal al aire libre; esparcimiento y turismo escala regional, comunal y vecinal; equipamiento
educacional comunal y vecinal con frente directo a vía estructurante; culto a escala vecinal; comercio minorista a escala
vecinal; servicios artesanales; pequeña agro industria inofensiva; no más de dos viviendas acogidas a la Ley N° 19.537 de
copropiedad.
En zona rural se entenderán como usos complementarios: áreas verdes solamente de escala vecinal; servicios artesanales;
culto a escala vecinal; equipamiento deportivo vecinal al aire libre; esparcimiento y turismo escala comunal; pequeña agro
industria inofensiva; no más de una vivienda; y actividades de educación superior universitaria”.
[1] Diccionario de la Real Academia Española [2] Regulación del territorio y normas territoriales de resguardo a Oasis.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 191 de 705
Mociones
Verónica de la Paz y Guido Williams Asesoría Técnica Parlamentaria Biblioteca del Congreso Nacional.
[3] Ob. Cit. Informe de Asesoría Técnica Parlamentaria Biblioteca del Congreso Nacional.
[4] http://www.mercuriocalama.cl/impresa/2014/05/08/full/4/
[5] Resolución disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=239024&r=1 (Agosto 2014).
[6] Ob. Cit. Informe de Asesoría Técnica Parlamentaria. Biblioteca del Congreso Nacional.
[7] Ob. Cit. Informe de Asesoría Técnica Parlamentaria. Biblioteca del Congreso Nacional.
[8] Plan disponible en: http://eae.mma.gob.cl/index.php/ficha/buscar_detalle_ficha/168 (Agosto 2014).
[9] Asesoría Técnica Parlamentaria. Biblioteca del Congreso Nacional.
[10] Protección de las Zonas de Oasis. Derecho Comparado. Annette Hafner Angelo Palli Asesoría Técnica Parlamentaria.
Biblioteca del Congreso Nacional
[11] Asesoría Técnica Parlamentaria. Biblioteca del Congreso Nacional
[12] Asesoría Técnica Parlamentaria. Biblioteca del Congreso Nacional
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 192 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 9 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
29. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Mirosevic ; Espinosa, don Marcos , y Trisotti , y de la diputada
señora Núñez , doña Paulina , que “Modifica la Ley General de Servicios Sanitarios, en materia de estándares y medidas de
construcción de redes de agua potable y alcantarillado en suelo salino”. (boletín N° 9548-14)
“Considerando:
1.- Que, en la mayoría de las localidades del Norte de nuestro País y especialmente en la Región de Arica y Parinacota el
suelo presenta una alta composición salina.
2.- Que, es de común ocurrencia que la gran mayoría de las viviendas construidas sobre suelos salinos han presentado daños
tales como fisuración, grietas, descensos de suelo, fugas en instalaciones de agua potable y sanitarias, entre otros. Esto se
debe a que a causa de acciones del entorno, de común ocurrencia, tales como filtraciones sanitarias domiciliarias, roturas de
matrices de agua potable, riego, ampliaciones mal ejecutadas, exposición a las aguas lluvia, entre otras, se disuelven las
sales presentes en los suelos de fundación.
3.- Que, lo expuesto en el numeral anterior se encuentra agravado debido a que la gran mayoría de las viviendas construidas
sobre suelos salinos suelen ser viviendas sociales. En este sentido es posible citar, sólo a modo de ejemplo, el caso
paradigmático de la construcción de los conjuntos habitacionales denominados Guañacagua I , II y III la Región de Arica y
Parinacota, las cuales totalizan 924 viviendas ocupando una superficie de 10,74 Hás[1].
4.- Que, los órganos de la Administración del Estado deben satisfacer constantemente necesidades públicas de acuerdo a los
estándares y medidas más eficaces y eficientes que la tecnología ofrece en un momento determinado. En este sentido es
posible afirmar que, los estándares o medidas que en un momento histórico determinado satisfacen una necesidad pública no
lo hagan adecuadamente en otro momento. Esto se debe a que el avance tecnológico aumenta los estándares de satisfacción
de las necesidades públicas, lo cual obliga a las autoridades a adoptar las medidas y estándares más eficaces y eficientes
que la tecnología ofrece. Lo expuesto se conoce en el Derecho Administrativo como la “cláusula de mejor tecnología
disponible”.
5.- Que, los estándares y/o medidas que la autoridad actualmente establece para construir viviendas en suelos salinos no se
corresponde con la mejor tecnología disponible en orden a evitar las filtraciones. Sólo a modo de ejemplo es posible exponer
a los sistemas de drenaje al vacío de las redes de alcantarillado como un sistema que se presenta como eficaz y eficiente de
evitar las filtraciones sobre suelo salino.
IDEA MATRIZ: La idea matriz de este proyecto consiste en instaurar una norma de rango legal que establezca que los
estándares y medidas de construcción de redes de agua potable y alcantarillado para viviendas en suelo salino se
corresponderán con los más eficaces y eficientes que la mejor tecnología disponible ofrece con el fin de evitar filtraciones.
Es en mérito de lo anterior, que los Diputados firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley 382 de 1988, Ley General de Servicios
Sanitarios
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las normas que regulen el diseño, construcción y puesta en explotación
de las redes agua potable y de alcantarillado para viviendas en suelos salinos, deberán contemplar las medidas más
eficientes y eficaces que la mejor tecnología disponible ofrece en orden a evitar filtraciones.”
[1] Fuente: Oficio Ordinario N° 213 emitido el 29 de Mayo de 2014 por el Ministerio de Vivienda y Urba-nismo
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 193 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 9 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
28. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Jiménez ; Espinosa, don Marcos ; Farías , Jaramillo , Meza , Mirosevic
, Robles y Torres, sobre“Reforma constitucional que disminuye la duración del cargo de senador”.(boletín N° 9547-07)
LEGISLACIÓN RELACIONADA
El Capítulo V de la Constitución Política de la República, sobre el Congreso Nacional; La ley 18.918, Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional.
FUNDAMENTOS E IDEAS MATRICES
1.- El artículo 47 de la Constitución Política señala en su inciso segundo que “La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada 4 años.”Por su parte, el artículo 49 en su inciso segundo establece que “Los senadores durarán ocho años en
su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la Ley Orgánica Constitucional
respectiva.”.
Si analizamos ambas disposiciones constitucionales y el conjunto de disposiciones que regulan el funcionamiento del
Congreso Nacional, no se encuentra una razón clara del porqué existe una diferencia en la duración de los mandatos de los
integrantes de ambas Cámaras del Congreso Nacional. Quizás la única razón valedera podemos encontrarla en la historia y
en la tradición de nuestro Congreso ya que desde la Constitución de 1828 a la actual, ha existido una mayor duración del
mandato de los senadores que el de los diputados.
2.- En materia de formación de la ley no existen diferencias notables entre una u otra Cámara, ambas pueden ser Cámara de
Origen y Revisora para cualquier tipo de iniciativa legal y salvo pequeñas excepciones establecidas en el artículo 65 de la
Constitución, ambas cámaras realizaran el papel de origen o de revisora dependiendo del lugar por donde ingresó el proyecto
respectivo.
3.- Si bien existen en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del
Senado, ninguna de estas atribuciones exclusivas da cuenta del hecho de que la integración del Senado deba durar el doble
de tiempo que la integración de la Cámara de Diputados.
4.- Se da como razón para esta mayor duración de los senadores el que la extensión territorial que representan es mayor que
la de los distritos de los diputados, sin embargo, al día de hoy existen al menos tres circunscripciones que coinciden en
territorio con distritos de diputados y, de aprobarse las reformas al sistema binominal, serán aún más los distritos que
coincidan con circunscripciones en tamaño del territorio.
5.- Si se entrega como argumento para la mayor duración del mandato de los senadores una supuesta “mayor experiencia”
parlamentaria, tampoco es cierto el argumento, ya que no existe como requisito para ser Senador el hecho de haber sido
Diputado previamente y además existe un alto número de senadores que han ingresado al Senado sin haber tenido
anteriormente ningún tipo de representación parlamentaria. Por el contrario, existe un gran número de diputados que llevan
varios períodos en el Congreso en que han sido reelegidos, sin que por ello se alegue que deberían tener mayor tiempo de
permanencia en el cargo por poseer “mayor experiencia”.
6.- No existe tampoco una razón valedera para que el cargo de Senador dure el doble de lo que dura el mandato del
Presidente de la República , más aún si en el caso de nuestro país no existe la posibilidad de reelección inmediata. En los dos
países de Sudamérica en que tiempo en el cargo de Senador se equipara con el de nuestro país (8 años). Que son Brasil y
Argentina, existe la posibilidad de que el presidente de la República pueda presentarse a la reelección inmediata por cuatro
años más, como una forma de que la ciudadanía le pueda renovar la confianza para seguir gobernando.
Cabe además agregar como antecedente que en otros países de nuestro subcontinente, en que existen también Congresos
bicamerales, como son Uruguay, Paraguay , Bolivia y Colombia, la duración del mandato del Presidente de la República , de
los senadores y de los diputados, es la misma y las elecciones de todos estos cargos se realiza simultáneamente. Por su
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 194 de 705
Mociones
parte, en países como Ecuador y Venezuela, existe lo que se denomina el mandato revocatorio, por medio del cual a través
de un referendo se puede revocar el mandato de las autoridades electas por sufragio popular.
7.- Es necesario consignar que existen iniciativas anteriores en que se persigue un objetivo parecido, aunque no
necesariamente con argumentos similares, como es el caso del Boletín N° 7531-07, en que se propone un mandato que tenga
la misma duración entre senadores y diputados de cuatro años, este proyecto es una iniciativa que tiene como
patrocinadores, entre otros, a los actuales senadores Pedro Araya , Carolina Goic y Felipe Harboe , con lo cual se da cuenta
de que esta iniciativa no sólo es compartida por quienes hoy ostentamos el cargo de Diputado , sino que también sería
apoyado por algunos senadores que anteriormente desarrollaron iniciativas similares.
Por las consideraciones expuestas anteriormente los diputados(as) abajo patrocinantes venimos en proponer el siguiente
proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Sustitúyase el inciso segundo del artículo 49 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“Los senadores durarán cuatro años en su cargo y su elección se realizará en la fecha en que corresponda renovar ambas
cámaras del Congreso Nacional.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 195 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°56
Sesión: Sesión Especial N°56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Cicardini , Cariola , Fernández , Pacheco y Vallejo , y de los diputados
señores Boric , Melo , Mirosevic , Paulsen y Schilling, sobre reforma constitucional que fija en veintiún años la edad para ser
elegido senador. (boletín N° 9508-07)
“1. Fundamentos. La Constitución Política establece en diversas normas las edades que los ciudadanos deben cumplir para
acceder a ciertos cargos públicos, o bien para cesar de sus funciones, evidenciado una disparidad de criterios que dificultan
una comprensión adecuada de sus fundamentos, que tradicionalmente se fija en los “años de experiencia de vida, las que en
principio refleja la trayectoria de las personas”. Así, para ser elegido Presidente de la República se debe tener cumplidos 35
años de edad (art. 25); para ser nombrado Ministro de Estado , 21 años de edad (art. 34); para ser elegido Diputado de la
República , 21 años de edad (art. 48);para ser elegido Senador de la República , 35 años de edad cumplidos el día de la
elección (art. 50); para ser Fiscal Nacional, 40 años de edad (inc. 2º, art. 85); para ser nominado Fiscal Regional , 30 años de
edad (inc. final art. 86); para ser nombrado Contralor General , 40 años de edad (art. 98).
Respecto a límites etáreos para ejercer cargos públicos, la Constitución dispone que los jueces cesarán en el cargo a la edad
de 75 años (art. 80). Misma regla es contemplada para el cargo de Fiscal Nacional (inc. final, art. 85), Fiscales Regionales,
Fiscales Adjuntos (inc. 1º, art. 84), miembros del Tribunal Constitucional (inc. 3º, art. 92) y para el cargo de Contralor General
de la República (inc. final art. 98). Las razones que el legislador tiene a la vista para establecer una edad para acceder a una
cargo público son de diversa índole, lo que también se expresa en sus limitaciones, a modo de ejemplo, en el caso del límite
de edad para ejercer la judicatura, Silva Bascuñan argumenta que “la renovación del Poder Judicial y de los tribunales
colegiados permite una fluidez mayor en la identificación del criterio que va predominando dentro de la sociedad y aquel que
prevalece en los Tribunales de justicia”[1].
Ahora bien, como se anticipo, entendemos que establecer una edad superior a la de 18 años para acceder a alguno de los
cargos antes indicados tiene por fundamento resguardar que los ciudadanos que sean elegidos por el pueblo o nombrados
por la autoridad cuenten con la necesaria experiencia, responsabilidad y prudencia que sirvan para guiar el ejercicio de las
competencias y facultades que les son propias a cada cargo público. Con todo, la determinación de una edad en particular
carece de razones técnicas o de otra índole, sino que simplemente corresponde a un juicio estimativo del legislador, que
puede variar en el tiempo o derechamente carecer de fundamento plausible.
Respecto de la edad exigida para ser Ministro de Estado o Diputado destaca que sea la más baja (21 años), y que entre los
cargos de Diputado y Senador exista una diferencia de edad, no obstante ser cargos de elección popular y miembros del
mismo poder del Estado. En este último punto resulta objetable el criterio utilizado por el legislador para hacer una diferencia
en la edad que le es exigida a un ciudadano para ser electo Diputado o Senador, ya que no obstante las disitintas
atribuciones que la Constitución consagra para cada cargo, ambos participan en el objetivo definitivo del Poder Legislativo ,
cual es la formación de la ley y el ejercicio de la función pública parlamentaria. En esta noción de igualdad de derechos,
radica la nociónen que la edad para ser electo Diputado y Senador debiere ser la misma.
Por otro parte se podría afirmar -ad absurdum-, que la experiencia y prudencia que requiere el cargo de Senador es mayor a
la de un Ministro de Estado , lo cual, atendida las importantes tareas éstos últimos realizan, no resulta justificable. Empero,
para fijar una edad que pueda exigirse para ser Diputado y Senador no se puede estar únicamente en el criterio de
experiencia, ya que -reiteramos- son cargos de elección popular por lo cual no pueden quedar grupos etareos de la población
que siendo ciudadanos no puedan postular a tales cargos públicos, por tanto resulta aconsejable mantener la edad de 21
años y equipararla con la edad exigida para ser elegido Senador de la República .
2. Historia legislativa. Sabido es lo problemático de las normas que establecen requisitos de edad para aceder a cargos de
elección popular, en el seno de la comisión de estudios, a propósito de la edad para ser candidato a Diputado el comisionado
Guzmán , señalaba que esta norma “sería una disposición demasiado antipática y sin mayores efectos prácticos, ya que si
alguien llega a la cámara antes de esa edad, es porque tiene condiciones excepcionales […] porque contribuiría a crear la
imagen de que se trata de excluir a la juventud, en circunstancia que esta cobra cada vez mayor preponderancia en el
mundo (sesión 346, págs. 2112-2113)”[2], en el caso de los senadores el requisito de los 35 o 40 años que discutió la
comisión Ortúzar , cobro relevancia lo afirmado por Jorge Alessandri quién sostuvo que el requisito de los 40 años afirmando
que “las lecciones de la experiencia […] señalan que quién es elegido diputado aspira de inmediato a convertirse en senador,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 196 de 705
Mociones
tratando de desplazar al titular del cargo, lo que origina una competencia demagógica que califica de intolerable (sesión 78 p,
30)”.[3]
Sin perjuicio de estos antecedentes, la reforma constitucional de 2005, “se estimo razonable efectuar una revisión global de
las edades requeridas por la Constitución para ocupar aquellos cargos cuando la propia Carta Fundamental las determina”[4].
Se afirmó en el debate que “a los 40 años se cuenta con un grado de madurez y capacidad de reflexión que no siempre se
alcanzan antes”[5], de ahí que se afirme que “cuando se establece una edad es porque ha debido transcurrir un tiempo que
permita recoger todas las experiencias necesarias para ejercer el empleo pertinente”, como asimismo considerar factores
biológicos, sociológicos, que en la Constitución de 1925 exigía 30 años para el cargo de Presidente y 35 para el Senado, se
vinculaba a las expectativas de vida.
En sentido contrario, la tendencia a eliminar toda discriminación por razones de edad para servir funciones de relevancia, se
funda en la igualdad de derechos, de ahí que la experiencia no es un factor decisivo ya que en ultimo termino, es el
electorado quién debe calificar la capacidad o idoneidad de los postulantes.
3. Ideas matrices. El presente proyecto de reforma constitucional tiene por objeto reemplazar la edad de treinta y cinco años
para ser elegido Senador de la República , que establece el actual artículo 50 de la Constitución, por la edad de veintiún años,
que es la edad que la Constitución ha fijado para ser elegido Diputado , atendido que no se avizora la plausibilidad de
efectuar distinciones en razón de la edad si tenemos presente que la función esencial que comprende la actividad pública
parlamentaria es un denominador común en ambas ramas del congreso. Por otro lado, la necesidad de establecer mayores
canales de participación de gente joven en la actividad política no resulta coherentes con la existenciade límites en razón de
la edad, a personas que ya gozan de la mayoría de edad. Finalmente, la nueva configuración electoral en cuanto a la
extensión de distritos y circunscripciones hacendificil explicar una distinción entre ambas ramas del Congreso.
En mérito de lo expuesto venimos en proponer al H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Reemplácese en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Chile la frase “treinta y cinco años
de edad el día de la elección” por”veintiún años de edad”.
[1] Cfr. con detalle la historia fidedigna en Silva Bascuñan Alejandro: “Tratado de Derecho Constitucio-nal” t. VIII p. 51 y ss. 2ª
edición Editorial Jurídica de Chile 2002.
[2] cf. Silva Bascuñan Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional t. VI p. 57 2ª edición Editorial Jurí-dica de Chile 2002.
[3] Ídem. p. 73.
[4] Pfeffer Emilio “Requisitos para ser elegido Presidente de la República período presidencial y simulta-neidad de la elección
de Presidente y los parlamentarios” pág. 167 en “La Constitución reformada de 2005” varios autores Humberto Nogueira
(coord.) Librotecnia 2005.
[5] Idem
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 197 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°55
Sesión: Sesión Ordinaria N°55
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Boric , Aguiló , Jackson , Mirosevic , Poblete y Rocafull , y de las
diputadas señoras Carvajal , Fernández , Girardi y Sepúlveda , que establece un límite ético para la determinación del monto
de la dieta parlamentaria. (boletín N° 9502-16)
“I. FUNDAMENTOS
a. Los parlamentarios como representantes populares y la necesidad de cercanía del representante con el representado.
El principio democrático que informa la estructura del Estado y del Gobierno Chileno, exige precisamente una identidad entre
quienes toman las decisiones (representantes) y aquellos que deciden quienes las toman en su representación
(representados).En nuestro caso, las decisiones de Diputados y Senadores que se cristalizan en la ley deben poder ser
identificadas como las decisiones de quienes los eligieron para su representación, esto es, decisiones del Pueblo de Chile.
El éxito de este ideal de la democracia representativa no sólo requiere de instituciones que generen un vínculo formal entre
representantes y representados, como las elecciones periódicas que dan origen a los mandatos de los distintos cargos de
elección popular. Requiere, adicionalmente, una cercanía material de representantes y representados que permita los
primeros conozcan y formen parte de la identidad, los intereses y las necesidades de los segundos. En este contexto toma
sentido, por ejemplo, la existencia de la semana distrital como una institución que hace probable una constante vinculación
de los parlamentarios con su territorio. Sin embargo, esta cercanía no sólo debe ser territorial sino que debe generar
condiciones que hagan posible una comprensión real entre representantes y representados, evitando una lejanía
irreconciliable entre las condiciones o realidades socio económicas de ambos. En este sentido, debemos propender cada vez
más a generar una conexión entre la forma en que vive la mayoría de nuestro país y de aquellos que deciden en su nombre,
posibilitando que la legislación vele por los intereses de la mayoría y hable efectivamente en su nombre de acuerdo a los
principios democráticos que nos rigen.
En el contexto de las reflexiones antes señaladas, se vuelve imperioso determinar cuáles son las condiciones sociales y
económicas de nuestro país y si, de acuerdo a ello, las remuneración que determina la situación económica de los
parlamentarios genera una distancia desproporcionada con los representados dificultando el cumplimiento del ideal
democrático.
b. La desigualdad y el rol de los diputados y senadores de la República
Recientemente la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), publicó el estudio “Society at a Glance
2014...[1] En dicho informe, se entregaron resultados relevantes sobre la desigualdad, la pobreza y el gasto social, entre
otros indicadores de los 34 países que componen dicha organización.
Chile, nuevamente, fue considerado como el país más desigual de los países miembros. Según el índice de Gini[2], Chile
encabeza esta lista (0.5 [3] ), siguiéndole México (0.476) y Turquía (0.409).
Se estima que en nuestro país el 1% más rico concentra el 31% de los ingresos totales, medición según la cual Chile tendría
el máximo grado de concentración visto entre naciones emergentes y desarrolladas[4]. Ello se agrava, si consideramos que al
excluir al 10% más rico, la desigualdad chilena se reduce transformándose en el país más igualitario de Latinoamérica. [Ver
Gráfico 1]
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 198 de 705
Mociones
[Gráfico 1: Distribución del Ingreso en tramos de 5% de la población (veintiles) sobre la base de CASEN 2009 [5]]
Junto con ello, Chile tiene la tercera tasa mayor de pobreza relativa de la OCDE, 18.9%, luego de México e Israel y muy por
encima de la media de la OCDE de 11.1%.
En el mismo sentido, se señala que el 38% de los chilenos reporta que le es difícil o muy difícil vivir de sus ingresos actuales,
un porcentaje muy por encima de la media de la OCDE de 24%. Esto no resulta extraño si consideramos que un 50% de los
trabajadores/as gana menos de $263.473 [6] y vive altamente endeudado[7].
Actualmente la dieta parlamentaria asciende a $8.605.477 lo que equivale a 40.5 veces el salario mínimo [8]. La comparación
evidencia una alta disparidad entre los sueldos con que vive la mayoría de los chilenos y chilenas y la remuneración que
corresponde a un parlamentario por la realización de su trabajo. Esta diferencia no sólo es visible en una comparación de los
montos en que actualmente está fijada la dieta y el sueldo mínimo, sino que es una diferencia que se ha mantenido
constante en los últimos 10 años. Así, por ejemplo, a marzo de 2004 el monto de la dieta parlamentaria ascendía a
$4.895.196 ($6.485.862.- del año 2013), lo que equivalía a 42.3 veces el sueldo mínimo. La evolución de ambos montos, en
términos nominales, puede verse ejemplificada en la siguiente tabla:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 199 de 705
Mociones
De la misma forma, si comparamos el monto en que año a año se ha incrementado la dieta parlamentaria y el sueldo mínimo,
se hace evidente la escandalosa desproporción entre ambos aumentos. Por ejemplo, para el año 2007, en pesos al 2013, la
dieta parlamentario sufrió un incremento de $557.665, mientras el incremento real del sueldo mínimo fue sólo de $ 2.089. El
siguiente gráfico pretende ser indicativo de esta diferencia en ambos incrementos desde el 2003 a la fecha:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 200 de 705
Mociones
Esta desigualdad genera una distancia irremontable entre realidad de los ciudadanos de nuestro país y aquella que viven
quienes les corresponde su representación, además de que, sin ir más lejos, esta disparidad aumenta efectivamente el índice
gini de desigualdad.
En este contexto corresponde a los servidores públicos y representantes nacionales, ser partícipes del cambio de las
condiciones de desigualdad en nuestro país y de la injusticia que ésta conlleva. Sería difícil de comprender que, dada la
vocación de servicio público que identifica nuestra labor, no tomemos la iniciativa de comenzar a disminuir esta brecha con
acciones concretas como la que aquí se propone.
Así las cosas, junto con discutir una reforma tributaria que efectivamente cumpla fines redistributivos, contribuir a instaurar
una reforma educacional progresiva, aumentar considerablemente el salario mínimo y otras medidas que se deberán
implementar para combatir la desigualdad, es pertinente que Diputados y Senadores revisemos nuestros ingresos y los
ajustemos a la realidad del país.Y no sólo porque es necesario para el correcto funcionamiento de nuestra democracia, sino
que porque políticamente es inaceptable que ante la situación de desigualdad de nuestro país, quienes se deben por
excelencia al pueblo chileno, reciban un salario desproporcionado en comparación con la situación económica que vive la
inmensa mayoría de él.
A raíz de lo anterior, consideramos indispensable dar una señal por parte del Poder legislativo al país, disminuyendo la dieta
parlamentaria y cambiando el procedimiento de su determinación, estableciendo como cota superior una proporción del
salario mínimo que cada año corresponde aprobar en el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la República .
c. Respecto de la disminución de la dieta parlamentaria: distinción entre la dieta y las asignaciones parlamentarias.
Como se ha dicho, la fundamentación para la disminución de la dieta parlamentaria se encuentra en el contexto de gran
desigualdad de nuestro país, así como en elalejamiento entre representantes y representados.
Sin embargo, al respecto corresponde precisar el objetivo específico de la disminución poniendo énfasis en la diferencia de la
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 201 de 705
Mociones
dieta, que mediante este proyecto se pretende disminuir, y las asignaciones parlamentarias, destinadas a garantizar el
óptimo desempeño de los representantes populares por igual.
La dieta, por un lado, es el monto que corresponde a los parlamentarios como remuneración del trabajo realizado al
representar los intereses del pueblo chileno. La existencia de la dieta parlamentaria es importante debido a que genera las
condiciones mínimas para que cualquier ciudadano, incluso aquellos sin recursos económicos, puedan acceder a la labor
parlamentaria, además de que libera a los parlamentarios de la carga de necesitar desempeñar otra labor para subsistir
asegurando la completa dedicación de los representantes a la tarea legislativa, reduciendo al mismo tiempo, los conflictos de
interés que generan las relaciones laborales de dependencia.
Por otro, las asignaciones parlamentarias cumplen la función de asegurar la óptima realización de la función parlamentaria.
Estos fondos tienen como objetivo cubrir el costo de los bienes y servicios que los parlamentarios requieren para ejercer su
labor, tales como insumos de oficina, el inmueble necesario para instalar una oficina distrital que permita el vínculo con los
representados, teléfono e internet como insumos necesarios de comunicación e investigación, personal que administre la
sede distrital, asesores jurídicos permanentes y externos que permitan el conocimiento técnico constante de la regulación en
las materias sometidas a discusión parlamentaria, asesores territoriales que hagan posible la vinculación constante con los
problemas del distrito y la labor de fiscalización propia de la labor del parlamentario, entre otros. Como es evidente, es
necesaria la disponibilidad de estos fondos y que éstos sean suficientes para asegurar no sólo que cada parlamentario
cumpla con sus funciones sino que lo haga teniendo a su disposición las mejores herramientas técnicas.
Por lo anterior, este proyecto sólo pretende disminuir la dieta y no las asignaciones parlamentarias, que por su definición
contribuyen al perfeccionamiento de nuestra legislación. De hecho, independiente de que el presente proyecto no introduce
modificación alguna en cuanto a las asignaciones, creemos que un aumento del monto que actualmente está destinado a
estos propósitos, asociados a mejores estándares de transparencia y fiscalización, mejoraría la calidad de la legislación y
contribuiría al fortalecimiento del sistema democrático.
d. Las razones que justifican el actual monto, a pesar de ser preocupaciones atendibles, son riesgos que es posible
contrarrestar mediante otras instituciones.
Algunos de los fundamentos que se han esgrimido para resistir la disminución de la dieta parlamentaria están relacionados
con generar condiciones similares a las del sector privado atrayendo al sector público a los más capacitados, además
decombatir el riesgo de la corrupción.
i. Competencia con el sector privado.
Con respecto al primero, se ha dicho que es necesario que los trabajadores del sector público, entre ellos los parlamentarios,
deben tener condiciones laborales en lo posible equivalentes al sector privado para evitar que los más capacitados migren
hacia éste e incentivar la competencia en la contratación por los mejores profesionales. A pesar de que ciertamente es
deseable que los profesionales más calificados ingresen al sector público, existen dos razones por las que no debería
depender exclusivamente el monto de los representantes populares de los estándares determinados por el sector privado. La
primera está relacionada con que las instituciones de la Administración del Estado y empresas públicas, aunque ocupan el
lugar de “empleadores” en la relación laboral y, como tales, compiten con el sector privado por los mejores profesionales,
continúan formando parte del entramado de instituciones cuyos fines son públicos, es decir, que propenden al bienestar de
toda la sociedad, objetivo que les impone limitaciones con que no cuenta la empresa privada. Dada la finalidad del Congreso
Nacional y sus Cámaras, el argumento anterior, se hace igualmente aplicable. Así, la utilización de los fondos públicos debe
seguir la lógica interna al objetivo del Estado y no la equiparación de los sueldos que el sector privado, sólo sujeto al
propósito de obtener los fines específicos de sus organizaciones, puede libremente disponer.
En segundo lugar, en cuanto a los cargos de elección popular además de un trabajo que, como otros, exija la aplicación de
conocimientos técnicos, constituyen un espacio de poder democrático que no debiese ser “incentivado” tan sólo por criterios
salariales, sino además y principalmente por el deseo y motivación intrínseca de servir y representar a la comunidad. Si bien
esa motivación por el servicio público requiere que las demás necesidades estén cubiertas y de un ámbito de libertad de
determinación para sus vidas, ello no requiere de una diferencia tan abismal con la situación del resto de los chilenos. Si el
deseo es que mejore la representatividad, ¿Cuán representativo puede ser alguien que gane 40 veces el sueldo mínimo?
Finalmente, a diferencia de la empresa privada, los cargos de elección popular no son cargos técnicos sino que cargos
políticos, es decir en los cuales es relevante que el servidor público sea representativo de la comunidad, sin perjuicio de que
cuente con equipos técnicos especializados bien remunerados. De hecho, es por esta razón, que para determinar quienes
serán parlamentarios como sociedad hacemos elecciones y no concursos resueltos por una comisión técnica. Esto demuestra
que en estricto rigor la competencia entre el sector público y el privado, sobre todo en cuanto a los cargos públicos de
representación popular no es tal y, por tanto, no existe razón para que las políticas salariales de la empresa privada incidan
en la determinación de la dieta parlamentaria.
ii. Sueldos altos para evitar la corrupción.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 202 de 705
Mociones
Respecto ala segunda razón que se ha dado para no rebajar el monto de la dieta, corresponde señalar que es importante,
para limitar las posibilidades de corrupción en los parlamentarios, que estos cuenten con buenas remuneraciones.
Sin embargo, existen otros factores culturales y sociales de los cuales depende también la existencia y magnitud de la
corrupción, y por tanto el simple establecimiento de remuneraciones altas no cumple con el objetivo de suprimirla o incluso
de reducirla considerablemente. Pero además, fijar las dietas parlamentarias en base al propósito de evitar la corrupción
podría llevar al Estado a fijar cualquier monto mucho más alto incluso que los 40 sueldos mínimos que existen actualmente.
La realidad actual de las mayores fortunas de nuestro país hace sencillamente irrealizable este propósito. Éstas ascienden a
decenas de millones de dólares, con los cuáles ninguna dieta parlamentaria puede competir. Enfrentar la corrupción requiere
de un esfuerzo institucional real, pues el Estado simplemente no puede confiar la probidad y espíritu público de sus
parlamentarios a fijar una dieta inalcanzable ante “potenciales corruptores”.
Todo habla en contra de poder determinar un límite a priori o que sea correcto que éste carezca de limitación por otros fines
u objetivos del Estado.
e. Relación del monto actual de la dieta con otros países y su capacidad económica.
Por otro lado, si nuevamente nos comparamos con otros países de la OCDE, el escenario frente al monto establecido es,
además de escandaloso, una realidad que nos aleja de otros países miembros de la organización. De la realización de una
comparación de la remuneración de los parlamentariosy el sueldo anual promedio en diferentes países de la OCDE, es posible
identificar aEspaña como el país que exhibe una menor diferencia entre el sueldo anual promedio y la remuneración de sus
parlamentarios, la que es sólo 1,25 veces mayor que el sueldo promedio. Por el contrario, Italia siendo el país en el que más
se alejan ambos índices, la remuneración que un representante recibe al año es 5 veces el salario promedio anual[9].
Si comparamos esta situación con la realidad chilena, se evidenciauna profunda asimetría con la relación entre ambos
indicadores en nuestro país. En la actualidad en Chile la dieta parlamentaria es 17 veces el salario anual promedio[10],
realidad que supera con creces a Italia como el país de la OCDE con la mayor diferencia entre ambos indicadores. De hecho,
incluso si la rebaja que proponemos resulta aprobada, Chile aún se encontraría por sobre este país en cuanto a la relación
dieta parlamentaria y sueldo anual promedio.
f. El mecanismo propuesto y su justificación.
Dicho lo anterior, en términos de la justificación de la disminución en términos políticos y económicos, el mecanismo de
determinación de la dieta que proponemos pretende hacer posible estos objetivos.En este contexto, el proyecto contempla
instaurar un límite máximo de 20 sueldos mínimos para la dieta parlamentaria, estableciendo con ello un límite ético que
tenga como parámetro aquella medida utilizada para determinar la remuneración de gran parte de nuestra sociedad. Esto
permitirá acercar a representantes y representados, no sólo a través de la disminución del monto de la dieta recibida, sino
que a través del mecanismo en que se determinan los sueldos de unos y otros.
i. Determinación legal del monto que constituya la dieta.
Descartada la pertinencia de la determinación constitucional para esta materia, corresponde analizar la procedencia de la
regulación por ley. Es la ley el instrumento jurídico por antonomasia para limitar la arbitrariedad y establecer el marco en el
cuál los órganos del Estado pueden actuar válidamente. No sólo en la teoría, sino que también a través del procedimiento
determinado para la formación de la ley es que se pretende velar por la exclusión de los intereses particulares y el
descubrimiento del interés común. Es por ello que países como Alemania han optado por rechazar otros mecanismos de
determinación, haciendo a los parlamentarios responsables ante la opinión pública de la fijación de sus dietas y buscando
asegurar la publicidad y deliberación propias del proceso legislativo [11].
Bajo este entendido es que se hace preciso justificar cómo un proyecto como éste puede, sin problema de legalidad o
constitucionalidad alguno, ser ingresado a tramitación mediante una moción parlamentaria. Dos son las hipótesis a las que se
ha recurrido en este sentido.
Podría pensarse que este proyecto se inmiscuye en la atribución exclusiva presidencial de promover proyectos de ley del
número 4 del art. 65 (“Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones…”), pero ello debe descartarse. El mentado
numeral remite al que le precede para determinar los organismos públicos que constituirían el ámbito de aplicación material
de la norma. Así, quedan cubiertos por ella: la Administración del Estado y las entidades enumeradas en el art. 65 número 3.
Éstas últimas son: “entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades”, por lo que no
se comprende el Congreso el Poder Legislativo o cualquier otra expresión que pudiese abarcarlo. El concepto de
Administración del Estado, por otro lado, está definido en el art. 1 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
de la Administración del Estado y no comprende al Congreso de la República:
“La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y
servicios públicos creados para elcumplimiento de la función administrativa, incluidos laContraloría General de la República ,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 203 de 705
Mociones
el Banco Central,las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridadpública, los Gobiernos Regionales, las
Municipalidadesy las empresas públicas creadas por ley.”
Queda claro, por tanto, que el art. 65 número 4 no se refiere a la fijación de las remuneraciones de los Diputados y Senadores
de la República.
Evidenciado lo anterior, puede analizarse también la fórmula general que entrega al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva sobre la “administración financiera o presupuestaria del Estado” (art. 65 inciso tercero). Una interpretación
sistemática y coherente requiere hacerse cargo de las definiciones y contenido del DL 1.263 (“Decreto Ley Orgánico de la
Administración Financiera del Estado”) de 21 de noviembre de 1975 con sus respectivas modificaciones legales. Éste define
el sistema de administración financiera del Estado como comprehensivo de los procesos administrativos que permiten la
obtención y aplicación de recursos a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. Es por ello que incluye,
fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos, es decir, herramientas
eminentemente técnicas y de gestión. El presente proyecto no busca alterar las partidas presupuestarias. Tampoco modificar
el sistema de administración financiera del Estado. Por lo mismo, se enmarca dentro de la libre iniciativa de ley que tienen los
Diputados y Senadores dentro de las materias reguladas en el art. 63 de la Constitución.
No es ésta, por lo demás, la primera iniciativa que pretende introducir modificaciones a la regulación de la dieta
parlamentaria. Las anteriores mociones, por ejemplo la tendiente a reformar la norma constitucional del art. 62 (Boletines
2031-07, 9162-07, 4019-07) y las referidas a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (Boletín 7483-07), no han
sido impugnadas ni restringidas mediante el control de admisibilidad que debe ejercer la Presidencia de la Cámara de
Diputados (art. 14 Reglamento). Por lo mismo, no existiendo precedente de que una iniciativa como ésta haya sido
impugnada, es dable entender que tal problema de Constitucionalidad no existe.
El criterio constante del Tribunal Constitucional ha sido pronunciarse contra las iniciativas parlamentarias que aumentan los
gastos del Estado. Precisamente ésta era la motivación principal esgrimida por la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución para incluir esta disposición [12]. Pero la propuesta en comento no busca en ningún caso aumentar el
presupuesto estatal dedicado a la remuneración del trabajo parlamentario. Por lo mismo, se encontraría dentro del ámbito de
problemáticas que la norma intentaba evitar.
ii. Mecanismos para hacer probable que la determinación legislativa vaya en interés de todos.
Adicionalmente, se establecen algunas medidas para efectivamente minimizar aquellos riesgos que razonablemente
preocupan a nuestros conciudadanos. En nuestra propuesta el sueldo mínimo determinará el límite máximo de la dieta lo que
conlleva que ésta sea determinada en principio por iniciativa exclusiva del Presidente de la República , estableciendo un
contrapeso a la actividad de los parlamentarios.
Por otro lado, el proyecto contempla como límite el que, luego de disminuido el sueldo la vigencia de la modificación de la
dieta, desde el periodo parlamentario siguiente a aquel en que se hubiese publicado la ley que la modifica. Esto permite
disminuir los incentivos de los legisladores a participar del procedimiento de formación de la ley que fija su propia
remuneración tomando en consideración sus propios intereses particulares. Dado que la determinación o modificación de la
dieta no será aplicable al periodo parlamentario para el que los parlamentarios que discuten y aprueban la ley fueron electos,
en rigor, no legislarán sobre sus propios sueldos sino que sobre los de aquellos que ocupen igual posición en el futuro.
Así, proponemos el siguiente proyecto de ley
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO 1.-La dieta de los Diputados y Senadores de la República tendrá por límite máximo el equivalente a veinte veces el
ingreso mínimo mensual.
El monto específico de ésta se determinará por ley, que será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y sólo
regirá desde el periodo parlamentario siguiente al de publicación de la misma.
ARTÍCULO 2-La dieta parlamentaria se dividirá por el total de días hábiles del mes.Cada inasistencia injustificada del diputado
a las sesiones de Comisión y de sala de ese mes descontará de la dieta el equivalente a un día hábil de remuneración.
Se entenderá que una ausencia es justificada cuando el parlamentario esté con licencia médica, con impedimento grave, se
encuentre realizando alguna gestión encomendada por la Corporación o alguna de las actividades propias de la función
parlamentaria, entendida ésta en los términos que la define el inciso segundo del artículo 66 de la ley orgánica constitucional
del Congreso Nacional, debiendo avisar oportunamente.
ARTÍCULO 3.-Se considerará que no han asistido a la correspondiente sesión los Diputados y Senadores que no
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 204 de 705
Mociones
encontrándose justificados, no concurran a formar el quórum, o que habiendo estado en la discusión de un asunto, se retiren
en el momento de su votación.
ARTÍCULO TRANSITORIO: Desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la publicación de aquella a la que hace
referencia el inciso segundo del artículo primero, la dieta de senadores y diputados será equivalente a veinte sueldos
mínimos vigentes al momento de publicación de esta ley.
[1] Véase OECD (2014) “Society at a Glance 2014: OECD Social Indicators” OECD Publishing [en línea]
http://www.oecd.org/els/societyataglance.htm
[2] El índice de Gini mide cómo la distribución del ingreso entre individuos u hogares dentro de una econom-ía se aleja de una
distribución perfectamente equitativa. Una curva de Lorenz muestra los porcentajes acumulados de ingreso recibido total
contra la cantidad acumulada de receptores empezando a partir de la persona o el hogar más pobre. El índice de Gini mide la
superficie entre la curva de Lorenz y una línea hipotética de equidad absoluta expresada como porcentaje de la superficie
máxima debajo de la Línea. (Definición Banco Mundial)
[3] El rango de valores del coeficiente Gini va desde 0 en el caso de “perfecta igualdad” hasta 1 en el caso de “perfecta
desigualdad” es decir que una sola persona acumule todos los bienes de una sociedad.
[4] LÓPEZ Ramón FIGUEROA Eugenio. y GUTIÉRREZ Pablo. La parte del león: cómo los súper ricos se apropian de los ingresos
de Chile [en línea]http://ciperchile.cl/2013/03/28/la-parte-del-leon-como-los-super-ricos-se-apropian-de-los-ingresos-de-chile/
[consulta: 24 de marzo 2014]
[5] Ruiz Carlos y Orellana Víctor. Panorama social de Chile en el bicentenario. Revista Análisis del Año 2010 Departamento de
Sociología Universidad de Chile.
[6] De acuerdo a estudio realizado por la Fundación Sol en base a la Nueva Encuesta Nacional de Empleo 2012. Citado por
http://www.conadecus.cl/conadecus/?p=7759.[consulta: 07 de abril 2014]
[7] De acuerdo a la Encuesta de Financiera de Hogares realizada por el Banco Central para el periodo 2011-2012 un 66 9% de
los hogares entrevistados declaró tener algún tipo de deuda de los cuales el hogar me-diano destina un 20 3% de sus
ingresos mensuales al pago de sus deudas (incluidos intereses y amortizaciones). Encuesta Financiera de Hogares:
Metodología y Principales Resultados. EFH 2011-2012. Banco Central agosto 2013.
[8] La ley N° 20.689 publicada en el Diario Oficial el 24.08.2013 establece en su artículo 1° los valores del ingreso mínimo
mensual a contar del 1º de agosto de 2013 quedando fijado en $ 210.000 para los trabajadores mayores de 18 años de edad
y hasta de 65 años de edad.
[9] De acuerdo a la estadísticas que maneja la OCDE para el año
http://stats.oecd.org/Index.aspx?DatasetCode=AV_AN_WAGE
Citado
http://blogs.channel4.com/factcheck/factcheck-do-we-pay-mps-too-much/13820 [consulta: 08 de abril 2014]
2012.
en:
[10] Esto si tomamos como base el ingreso medio mensual de los Ocupados quese estimó en 430.919 para el año 2012 de
acuerdo a los Principales Resultados de laNueva Encuesta Suplementaria de Ingresos entregada en diciembre del año 2013.
[11] Maer Lucinda; Kelly Richard: Members’ pay and allowances – arrangements in other parliaments.p. 6
[12] Así queda demostrado por las discusiones consagradas en la Historia de artículos de la Constitución disponible en
http://www.bcn.cl/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/417/1/HLArt62CPR.pdf pp. 76 ss.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 205 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°56
Sesión: Sesión Especial N°56
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 13 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo ; Farías , Gutiérrez, don Romilio ; Mirosevic ,
Morales , Norambuena , Sandoval , Ulloa y Van Rysselberghe , y de la diputada señora Cicardini , que modifica la ley N°
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, con el objeto de otorgar la calidad de funcionario
público al secretario ejecutivo del Consejo Regional. (boletín N° 9506-06)
“La función pública es la actividad que desarrolla el elemento humano de la administración del Estado, con el objeto de poner
en funcionamiento a sus órganos. De esta manera, son los funcionarios públicos aquellas personas llamadas a satisfacer las
necesidades públicas de la comunidad, haciendo posible que el Estado pueda físicamente operar.
La actividad, derechos y deberes de los funcionarios públicos están regulados por ley, principalmente en la Ley de Bases
Generales de la Administración del Estado y en el Estatuto Administrativo, debido al carácter público de su actuar y por la
relevancia que la sociedad le asigna a su función.
El artículo 4 de la ley N° 18.575 establece un principio general de responsabilidad del Estado administrador, al disponer que
“El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”
En cuanto a la función pública propiamente tal, es el artículo 7 de la ley en comento establece que “Los funcionarios de la
Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente
sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.”
En este sentido, dada la relevancia de ejercer un cargo público, es que el legislador le ha asignado la obligación de cumplir
deberes adicionales a los que debe cumplir el común de los ciudadanos. En efecto, estos funcionarios tienen un estatuto
laboral especial, que le asigna un tipo de responsabilidad jurídica especial y adicional, la responsabilidad administrativa. Son
sujeto activo de tipos penales de carácter especial, los delitos funcionarios del Título V del Código Penal y, además, el
legislador penal establece una agravante de responsabilidad, como lo es la del artículo 12 N° 8 del Código Penal, relativa a
“prevalerse del carácter público que tenga el culpable”.
En este orden de cosas, existen funcionarios de la administración que desarrollan funciones públicas en la administración del
Estado, pero que se encuentran contratados conforme al derecho común. En principio, se puede justificar en los hechos que
ciertos empleos en ciertos servicios públicos puedan tener esta modalidad, sin embargo, cuando se trata de funcionarios que
tienen cargos de relevancia, que manejan recursos públicos, o bien, son ministros de fe de ciertos actos, debieran
necesariamente tener la calidad de funcionarios públicos, de conformidad a la Ley N° 18.834.
Este es el caso del Secretario Ejecutivo del Consejo Regional .
El texto vigente de la ley 19.175 Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional dispone en su artículo 43
que “El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral
común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la Ley N° 18.575. El
respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado
4°, Directivo Superior, de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública o su equivalente, incluida la asignación
profesional establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, cuando procediere. La jornada ordinaria de trabajo
del secretario ejecutivo será de 44 horas semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las
incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31, 32, 33, 34 y 40.”
Como se desprende del artículo citado, al Secretario Ejecutivo del Consejo Regional se le aplica un sistema bastante sui
generis. Por una parte, es un trabajador dependiente del Consejo Regional, con una jomada ordinaria de trabajo de 44 horas
semanales, sin embargo, a este trabajador sujeto al Código del Trabajo, se le aplican los principios de probidad administrativa
y los requisitos, incompatibilidades, causales de cesación en el cargo e inhabilidades propios de los Consejeros Regionales.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 206 de 705
Mociones
La situación antes descrita es fuera de lo común, puesto que una misma persona está sujeta a dos estatutos distintos, pero
de manera incompleta. Sin embargo, lo que Resulta más inconsistente, es que el rol de ministro de fe de un órgano público y
colegiado, recaiga en un trabajador sujeto a la legislación laboral común, es por ello, que para evitar este contrasentido,
proponemos que este funcionario sea un funcionario público.
Las razones que justifican el cambio del estatuto jurídico por el cual debe regirse son principalmente:
1. Este ministro de fe suscribe actos administrativos a nombre del consejo. El Secretario Ejecutivo es el funcionario encargado
de materializar los acuerdos que adopta el consejo en actos administrativos. No es consistente jurídicamente que el
funcionario que efectúa esta labor, que por lo demás obliga al órgano, sea un trabajador sujeto a la legislación laboral común.
2. Si el Secretario Ejecutivo comete un delito en el ejercicio de sus funciones, sólo se le aplica el derecho penal común. En
efecto, por tratarse de un trabajador sujeto al Código del Trabajo, no le resulta aplicable el Título V del Código Penal “De los
crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos”. Por ejemplo, no puede ser
condenado por los delitos de infidelidad en la custodia de documentos, violación de secretos o malversación de caudales
públicos.
3. No es sujeto de responsabilidad administrativa. El Secretario Ejecutivo del Consejo Regional al no ser un funcionario
público,no puede ser sujeto de este tipo de responsabilidad, ni lo que ella conlleva. Por ejemplo, no puede iniciarse en contra
de este funcionario un juicio de cuentas.
En otro orden de cosas, con el fin de establecer un perfil técnico al Secretario Ejecutivo , el proyecto elimina el inciso tercero
del artículo 43, estableciendo que los requisitos, incompatibilidades, inhabilidades y causales de cesación en el cargo, serán
los mismos exigidos para cualquier funcionario público, y no los de los Consejeros Regionales, tal como establece el texto
vigente.
Finalmente, el proyecto permite que los consejeros, por un alto quorum, puedan remover al Secretario Ejecutivo , tal como lo
establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a propósito del Administrador Municipal en su artículo 30.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifíquese el artículo 43 de la ley 19.175 en el siguiente sentido:
1. Sustituyese el inciso segundo por el siguiente.
“El consejo nombrará, previo concurso público, a un secretario ejecutivo. Este funcionario será el ministro de fe del consejo y
estará incorporado a la planta del escalafón Directivo Superior , grado N° 4 de la Escala Única de Sueldos de la
Administración Pública o su equivalente, para cuyo desempeño se requerirá el título de Abogado.
2. Sustituyese el inciso tercero por el siguiente:
“A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior le serán aplicables los requisitos, las
incompatibilidades e inhabilidades contempladas en la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, el secretario
ejecutivo podrá ser removido por acuerdo de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su
respecto las causales de cesación de funciones establecidas en la ley 18.834.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 207 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°54
Sesión: Sesión Ordinaria N°54
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 12 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Vallejo , Cariola , Girardi . Pascal y Provoste , y de los diputados señores
Mirosevic , Teillier ,Torres y Venegas , que modifica el Código Sanitario, con el propósito deestablecer el derecho a la
lactancia materna y de permitir la donación de leche materna en la forma que indica. (boletín N° 9495-11)
I. ANTECEDENTES
El Título I del Libro I del Código Sanitario, denominado “De la Protección Materno Infantil”, establece el derecho de toda mujer
y sus hijas/os a la protección y vigilancia del Estado, comprendiendo en dichas esferas la higiene y la asistencia social de
ambos. Lo anterior se enmarca dentro de las acciones orientadas del Estado de Chile para proteger la salud de sus
habitantes, ya sea a través de medidas preventivas, o bien, a través de las prestaciones y servicios que sean necesarios.
En el mismo título, el Código Sanitario regula expresamente el estatuto jurídico que rige a la leche materna, disponiendo en
su artículo 18 lo siguiente:
“La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, enconsecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma,
salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario. La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo
requiera, a menos que medie autorización médica.” (El destacado es nuestro).
Como resulta evidente, el tratamiento jurídico a la leche materna en Chile tiene la particularidad de entregarse en propiedad
al lactante, probablemente, para asegurar que el fluido bioactivo producido por la madre se destine exclusivamente a la
alimentación del hijo. Sin embargo, esta regulación, cuya finalidad parece muy noble, es uno de los principales obstáculos
para la promoción de la lactancia materna y para la implementación de un Banco de Leche Humana en Chile, en tanto se
configura como una obligación para la madre amamantar a su hija/o y no como un derecho del niño el ser alimentado con la
leche materna. La distinción es relevante, pues comprender la lactancia como un derecho del hijo y no como una obligación
de la madre, resultará un cambio significativo en la tutela jurídica, adecuando la regulación normativa a las actuales políticas
públicas de salud mundial, que promueven la leche materna como el alimento idóneo para los primeros meses de vida
humana.
En conclusión, el presente proyecto de ley propone perfeccionar la regulación legal de la leche materna, atendiendo sus
reconocidos beneficios en la alimentación de los recién nacidos, modificando la tutela jurídica existente, por otra que no
corresponda a una concepción invasiva del derecho objetivo sobre la persona, adoptando a su vez una idea de promoción y
protección de la lactancia materna, además de posibilitar e incentivar la creación de un Banco de Leche Humana en Chile,
con la presentación en paralelo de un Proyecto de Acuerdo en tal sentido.
II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
1. Sobre la lactancia materna
En el Manual de Lactancia para Profesionales de la Salud, elaborado por la Comisión de Lactancia del Ministerio de Salud en
conjunto con la UNICEF, se explica la gran complejidad biológica de la leche materna, caracterizándola como un alimento
inmunomodulador, es decir, que no sólo transfiere una protección contra infecciones y alergias específicas, sino que también
estimula el desarrollo del propio sistema inmune del lactante.
Existen numerosos estudios científicos que han podido acreditar las ventajas que reporta la lactancia materna para el niño,
para la madre, para la sociedad y, en definitiva, para la humanidad. En efecto, como ha señalado la Organización Mundial de
la Salud, “es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo
saludable”. Incluso, se ha observado que la leche materna contiene todos los nutrientes que necesita el recién nacido en su
primer semestre de vida, protegiéndolo contra enfermedades infantiles comunes.
Consideraciones de este tipo han concluido en recomendaciones médicas a nivel mundial, respecto a la exclusividad de este
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 208 de 705
Mociones
tipo de alimentación para los recién nacidos durante sus primeros seis meses de vida, pues estimulan su crecimiento,
desarrollo y salud óptimos. Adicionalmente, se ha constatado estadísticamente que la promoción de la lactancia materna ha
resultado ser una política pública eficaz para evitar las defunciones de niños menores de cinco años y, particularmente, se ha
estimado que cerca del 20% de las defunciones neonatales (menores a un mes de vida) podrían evitarse si se alimentara a
los recién nacidos con leche humana[1].
Finalmente, tal como sostiene el Ministerio de Salud en su website oficial:
“La lactancia permite un importante ahorro de recursos a nivel familiar y de la sociedad. Los productos sustitutos de la leche
materna son caros y en ocasiones deben ser importados, lo que genera un gasto importante de divisas para el país. Las
familias de muy bajos recursos alimentan a sus niños con mezclas diluidas de poco valor nutritivo, que no contribuyen a un
crecimiento y desarrollo adecuados. Aportarle nutrientes adicionales a la madre que amamanta resulta más barato que
comprar productos sustitutos de la leche materna. Favorecer la lactancia significa, además, ahorro de recursos para los
servicios de salud por concepto de fórmulas, biberones y personal. La menor incidencia de enfermedades del lactante
determina menor gasto de recursos enhospitalización, medicamentos y atenciónprofesional”[2].(Los destacados son
nuestros)
2. Sobre la donación de leche materna, los Bancos de Leche Humana y la conveniencia de crear uno en Chile.
Tal como se señaló en el apartado anterior, la leche materna ha sido categóricamente señalada como el mejor alimento para
los recién nacidos. Adicionalmente, las recomendaciones médicas señalan abundantemente que la leche materna es
especialmente beneficiosa para los recién nacidos prematuros, con bajo peso al nacimiento ó con ciertas enfermedades.
En este contexto, diversas iniciativas a nivel mundial se han orientado a promover la lactancia materna y su donación, a
través de la creación de Bancos de Leche Humana que, por si mismos, han contribuido eficazmente en la promoción de la
salud infantil. “La propia existencia de los bancos de leche, con todo el dispositivo técnico que suponen, con el único objetivo
de preservar y dispensar leche materna, aumenta el valor de la lactancia desde un punto de vista social”[3].
La importancia de este tipo de iniciativas se manifiesta con mayor claridad cuando no hay disponibilidad de leche materna de
la propia madre. En tales casos, los máximos organismos internacionales dedicados a la salud de la población infantil, como
la Organización Mundial de la Salud y la Unicef, asi como las sociedades científicas pediátricas, recomiendan la alimentación
con leche materna donada por otras madres para niños muy prematuros o enfermos. Es por lo anterior que, en todos los
países de Sudamérica, con excepción de Chile, se han creado Bancos de Leche Humana como instrumentos de salud pública,
desplazando las soluciones de lactancia artificial, que suponen mayores gastos sanitarios, tanto en el corto como en largo
plazo[4].
En la experiencia comparada, Brasil es citado como referente y líder en materia de Bancos de Leche Humana , desarrollando
tecnología y metodologías propias, de bajo costo y de alto patrón de seguridad de la leche humana, lo que ha generado
grandes retornos en términos de salud, que se traducen en disminución de la morbilidad en lactantes [5]. Es más, la
consolidación de Brasil se ha manifestado en la Red Iberoamericana de Bancos de Leche Humana que nació en el 2007,
producto del acuerdo alcanzado entre los Jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica en el contexto de la XVII Cumbre
Iberoamericana que se celebró en Santiago y que, sin embargo, hasta lafecha no ha significado la implementación de
medidas concretas por parte de nuestra autoridad de salud en tal sentido.
Finalmente, es necesario que en Chile se desarrolle una política pública definida que promueva la donación y, en particular, la
necesidad de los Bancos de Leche Humana, porque la comunidad y las familias en general, por desconocimiento u otras
motivos, rechazan la función de suministrar leche materna a los infantes cuando su procedencia es desconocida y diferente a
la de la madre biológica.
III. SÍNTESIS DEL PROYECTO
1° Considerando todos los beneficios que reporta desarrollar una política pública de salud que promueva la lactancia
materna, este proyecto pretende modificar el estatuto que rige a la leche humana dentro del Código Sanitario, estableciendo
que “todos los recién nacidos tienen derecho a una adecuada y exclusiva lactancia materna durante los primeros seis meses
de vida”, sustituyendo el actual artículo 18 del Código Sanitario, antes citado, por lo que se propone eliminar la referencia a
la propiedad de la leche materna, reconociendo en cambio el derecho de alimentación del recién nacido.
2° El proyecto propone, además, considerar la posibilidad de donar leche materna, estableciendo una similitud en el
tratamiento jurídico que se da al fluido bioactivo y el que rige a los tejidos y órganos humanos, impidiendo de esta manera la
comercialización de la leche materna, actividad que será sancionada de conformidad al Libro X del Código Sanitario.
3° Considerando que el presente proyecto hace un reconocimiento explícito a la experiencia de Brasil y a la Red
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 209 de 705
Mociones
Iberoamericana de Bancos de Leche, que se han consolidado como exitosas políticas públicas de salud, la propuesta asume la
necesidad de crear un Banco de Leche Humana, como parte de una política integral de promoción y protección de la
lactancia materna en el país. Ahora bien, dado el impedimento constitucional para que una iniciativa legal sobre esta materia
tenga su origen en el Congreso Nacional, este proyecto de ley ha sido complementado por la presentación simultánea de un
Proyecto de Acuerdo que solicita a S.E. la Presidenta de la República la creación de un Banco de Leche Humana en Chile y,
esperamos, sea aprobado por la unanimidad de la Cámara de Diputados.
POR TANTO, en atención a los antecedentes expuestos y a los fundamentos esgrimidos, los diputados abajo firmantes
presentamos a primer trámite constitucional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO PRIMERO: Sustitúyase el actual Artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el siguiente:
Articulo 18. Todos los recién nacidos tienen derecho a una adecuada y exclusiva lactancia materna durante los primeros seis
meses de vida.
ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese un nuevo Artículo 18 bis al Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el
siguiente:
Artículo 18 bis: La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio de él o los lactantes que sean sus
hijos biológicos.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres, salvo aquellas que se encuentren incluidas en grupos de riesgo de ser
portadoras de enfermedades transmisibles, o que sean consumidoras de sustancias que causen perjuicio al lactante, podrán
donar voluntariamente su leche, para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados
por su propia madre, o en aquellos casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la
salud del lactante.
En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa pecho-boca entre la mujer donante y el lactante.
Las madres, además podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en
universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, los que no podrán hacer uso comercial de sus resultados.
Tanto la donación como la lactancia serán controladas por profesionales competentes, en las instituciones y mediante los
mecanismos que establezca el Ministerio de Salud, a través del reglamento que dicte al efecto.
ARTÍCULO TERCERO: Incorpórese un nuevo Artículo 18 ter al Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el
siguiente:
Artículo 18 ter.- Queda prohibida toda forma de comercialización y venta de la leche materna. La infracción a esta normativa
será sancionada conforme a lo dispuesto en el Libro Décimo del presente Código”.
[1] La lactancia materna también ayuda a las madres a adelgazar y reduce sus riesgos de cáncer mamario y ovárico y de
diabetes de tipo 2. En la mayoría de los países de América se comienza a amamantar a menos de la mitad de los bebés en la
primera hora de vida según los cálculos de la OPS/OMS". Estudios disponibles en la web: 1 http://new paño
org/hq/index.php?option=com content&task=view&id=5409&ltemid=1926
[2] Disponible en: http://web minsal cl/LACTANCIA MATERNA
[3] García-Lara NR García-Algarb O Pallás-Alonso CR Sobre bancos de leche humana y lactancia materna. An Pediatr (Barc)
2012; 76: 247-249
[4] En EEUU por ejemplo el gasto generado por el incremento de la morbilidad debido al uso de las fórmu-las infantiles se ha
estimado en 36 billones de dólares anuales. Datos disponibles en: Ball TM & Wright AL. Health care costs of formula-feeding
in the first year of Ufe. Pediatrics 1999pp 870-876
[5] Organización Panamericana de la Salud. Washington D.C.; 2002. Cuantificación de los beneficios de la lactancia materna:
reseña de la evidencia. Programa de Alimentación y Nutrición. División de Promoción y Protección de la salud. Disponible en:
s http://www.linkagesDroiect.org/media/publications/Techmcal%20Reports/BOBsp.pdf
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 210 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°54
Sesión: Sesión Ordinaria N°54
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 12 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Robles , Arriagada , Castro , Farcas , Mirosevic , Monsalve , Núñez, don
Marco Antonio , y Torres, y de las diputadas señoras Cariola y Hernando , que modifica el Código Sanitario y la ley N° 20.000,
que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, con el objeto de despenalizar el expendio y el
autocultivo de cannabis con fines medicinales. (boletín N° 9496-11)
“VISTOS:
Lo dispuesto en los Artículos 1°, 19, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
CONSIDERANDO;
1° Que las leyes penales vienen a proteger bienes jurídicos, los que desde un punto de vista formal, se definen como el
objeto de protección de la norma penal.
2° Que la protección de un bien jurídico se puede dar de diferentes formas, aun sin recurrir al Derecho, y en todo caso el
Derecho Penal es la última herramienta, es la última ratio.
3° Que los bienes jurídicos protegidos por el Estado de Derecho responden a una política temporal, fijada por el legislador de
turno dentro de un contexto social histórico determinado, que evoluciona y cambia permanentemente, teniendo por centro al
Ser Humano y su capacidad de cambio y desarrollo psíquico-espiritual y material.
4° Que existe un consenso en cuanto a que la determinación de los bienes jurídicos que son protegidos, es una decisión que
variara de un modelo estatal a otro, dependiendo de cuan democrático pueda ser.
5° Que no puede existir un bien jurídico protegido que atente contra la libertad humana de credo y consciencia.
6° Que el reconocimiento, la protección y la promoción de aquellas conductas que expresan el despliegue de la identidad
esencial y los derechos básicos de la Persona, consagrados tanto en la Constitución como en Tratados de Derechos Humanos
suscritos y ratificados por Chile, es la piedra angular y razón de ser del Estado Democrático de Derecho, y que su prohibición
arbitraria es contrariando el respeto a la Dignidad y la Libertad, impidiendo el desarrollo libre de la Persona Humana, y por lo
mismo compromete la Salud, tanto en su expresión privada como pública.
7° Que el considerar a la Persona Humana como un ente Digno y Libre de determinar su futuro con forma y estilo propio,
implica que el Estado solo debe prohibir aquellas conductas que dañan a otro, especialmente en los componentes sanitarios.
8° Que en el ordenamiento jurídico vigente en la República de Chile, el bien jurídico protegido por las leyes de prohibición del
tráfico de drogas es la Salud Pública.
9° Que las dificultades e imposibilidades impuestas al autocultivo de la cannabis y de otras especies vegetales y fungis con
efectos psicoactivos para consumo personal y privado, no se orienta a proteger el bien jurídico de la salud pública, por el
contrario han comprometido la Salud Pública al forzar conductas que dañan la integridad psíquica e impiden artificialmente el
acceso a una medicina posible.
10° Que cualquier tipo penal que atente o prohíba a las Personas el consumo y/o el cultivo cannabis y otros vegetales o
fungis con efecto psicoactivo, cuando son empleados en prácticas personales para la atención, cuidado y cultivo de la Vida en
su integridad material y espiritual, implica desconocer y descalificar la capacidad intrínseca e inalienable de decidir como
desarrollar y orientar la propia vida
11° Que el efecto personal del consumo privado de cannabis y otras especies vegetales y fungis con efecto psicoactivo, solo
tiene un alcance temporal en quién la consume, no afectando a terceros ni muchos menos a la salud pública.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 211 de 705
Mociones
12° Que en un Estado de Derecho no se debiera interferir en la vida privada de las Personas, y que la prohibición e
impedimentos para el consumo personal y autocultivo de cannabis y otras especies vegetales o fungís, implicaría atentar
contra la libertad de elección de la Persona Humana, contra la libertad de autodeterminación como derecho humano esencial.
13° Que nuestro país es un Estado Democrático de Derecho, y ya en el artículo 1° inciso 1° de la Carta Fundamental
establece que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Y que en su inciso 4° establece que: “El Estado
está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.
14° Que nuestra Constitución Política asegura y consagra en su artículo 19 garantías y libertades, tales como: Nl° “El derecho
a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.” N° 4: “El respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia”. N°6: “La libertad de conciencia, la manifestación de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público. N°7 “El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”. N°9 “El derecho a la
protección de la salud” y “... el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” N°13
“El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas”.
15° Que nuestro país es parte de una comunidad internacional que reconoce que los Derechos Esenciales del hombre no
nacen de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana,
razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados.
16° Que la naturaleza humana se constituye a partir de los ámbitos físico-biológico y psíquico-espiritual, y que este último
tiene como fundamento los atributos sutiles, trascendentes o espirituales de la Persona Humana
17° Que, en su artículo 5° la CPR incorpora los compromisos internacionales especiales de Derechos Humanos y reconoce un
límite para la soberanía del Estado. En este sentido, la libertad y la dignidad constituyen límites al ejercicio de la soberanía de
forma tal que nadie puede ser considerado digno mientras no esté garantizado el ejercicio del derecho a conducir su vida de
acuerdo a sus propios fines, cuestión que obliga a todos los órganos del Estado a reconocer, respetar, y garantizar el ejercicio
de estos Derechos Esenciales.
18° Que existe fracaso en las políticas y estrategias destinadas a prevenir el consumo de drogas y responder a las
necesidades que se desprenden de un uso problemático, y tomando en cuenta las muchas y diversas consecuencias nefastas
que ha traído el paradigma prohibicionista -incluido el narcotráfico- todo lo cual genera sufrimiento personal y social, por
comprometer de manera dramática el Bien Común.
19° Que la vulnerabilidad humana para un funcionamiento adictivo no radica en la disponibilidad de ciertos objetos, como las
drogas en este caso, sino que se vincula precisamente con la ausencia de contacto o insuficiente contacto con una dimensión
más profunda y trascendente de la vida, la Dimensión Espiritual, donde se experimenta la Libertad, la Dignidad, el propio
poder y el auténtico valer, y que esta vulnerabilidad supera ampliamente lo biográfico y se inscribe en el modelo cultural y
social vigente.
20° Que una respuesta efectiva al uso problemático de drogas y la adicción en general no puede emprenderse sin afinar
sustancialmente la comprensión del uso de psicoactivos en la cultura y en el reconocimiento de todas las realidades de uso y
provechos posibles, con el más pleno respeto a la libertad intrínseca de las personas para decidir sobre sus vidas.
21° Que el control de narcotráfico y los delitos asociados -en una sociedad que aún no abandona del todo la lógica
prohibicionista- no puede bajo ningún concepto llevar a vulnerar la Libertad, Dignidad y ejercicio de Derechos Esenciales de
quienes por diferentes motivos las usan.
22° Que como Estado Democrático nuestro país debe promover activamente el desarrollo de políticas públicas para habilitar
en meta competencias de modo sistemático a la población, considerando para ello experiencias que ya han sido realizadas
en el país y otras partes del mundo.
23° Que para facilitar los procesos de afinamiento perceptual a la base de esta habilitación de competencias, y favorecer la
prosperidad y realización espiritual, deberán estudiarse sistematizarse e integrarse al servicio público el empleo de
estrategias diversas, disponibles desde diversas fuentes.
24° Que en este contexto de lo antes expuesto, las iniciativas levantadas por ciudadanos que deciden emplear enteógenos
con fines espirituales deben ser dignificadas, retirando plantas como la cannabis de la listas de sustancias prohibidas y
evitando incluir nuevas plantas de su clase.
25° Que todas las iniciativas que a través de la expansión de la consciencia busquen impregnar, enriquecer, con más
conocimientos y herramientas el esfuerzo colectivo para la realización espiritual y alcanzar la felicidad deben ser
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 212 de 705
Mociones
efectivamente facilitadas.
26° Que una recreación de la mirada que permita incluir la dimensión espiritual como objeto de atención colectiva, debería
progresivamente ir debilitando el poder que algunas sustancias como el alcohol y el tabaco tienen sobre nuestra vida en
común y, lo más trascendente, abriendo las posibilidades para abandonar un modelo cultural que compromete las reales
oportunidades del Ser Humano.
27° Que la actual ley N° 20.000 sanciona el consumo de drogas si se lleva a cabo en lugares públicos y privados
concertadamente. Así, es lícito el consumo personal privado y el grupal si se lleva a cabo de manera espontánea y privada.
28° Que al no ser ilícito el consumo personal privado, se entiende que el bien jurídico protegido por ley en comento es el de
la salud pública y no la individual.
29° Que la salud pública en este caso, no es otra cosa que la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que
pueda verse afectada por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas.
30° Que, de esta manera, la ley se orienta a castigar la difusión incontrolada de ciertas sustancias prohibidas que puedan
generar peligro o daño para la salud pública. Luego, la idea de legalizar el autocultivo de Cannabis con fines espirituales,
medicinales y recreativos, tiene plena coherencia con el bien jurídico protegido, pues sigue estando la conducta en el ámbito
individual del sujeto que cultiva y finalmente consume.
31° Que la legalización del autocultivo de cannabis con fines espirituales, medicinales, y recreacionales, tiene ciertos límites y
consideraciones:
-El ánimo de estar ejerciendo un derecho esencial en el ámbito de lo privado,debe prevalecer como criterio a otros más que
siendo más objetivos desconocenla dimensión humana de la conducta
-Coherente con el principio de inocencia, será el persecutor penal en base a unainvestigación es quien debe probar en contra
ante el Tribunal, demostrando queel autocultivo de cannabis, fungis y plantas afines es para comercialización y/otráfico
ilegal.
-Se prohíbe la venta y comercialización ilegal de las substancias, así como laadministración a menores de edad.
-El expendio y la comercialización legal de Cannabis para fines recreativos ymedicinales, por su parte, tendrá que seguir lo
que se disponga por lasrespectivas autoridades y reglamentos pertinentes.
32° Que, los efectos de la cannabis sobre la Salud Humana deben ser estudiados con espíritu científico y pleno respeto por la
Libertad y la Dignidad de las Personas, para el máximo aprovechamiento de este recurso natural, desplegando para ello los
esfuerzos necesarios para que como medicina pueda estar disponible para todos los efectos.
33° Que el Instituto de Salud Pública, organismo competente para integrar medicinas al arsenal terapéutico nacional, ya
incluyó esta planta como una medicina, al autorizar en más de una oportunidad, desde Octubre de 2013 a la fecha, la
importación y administración de medicamentos en base a cannabis.
34° Que si el bien jurídico protegido es la salud individual, el consumo de cannabis no representa peligro o daño grave o
inminente, por cuanto no se han reportado muertes por el sólo consumo de ella, por el contrario la evidencia de sus usos
benéficos para la salud humana van en aumento cada día
Vinculado con lo anterior, no resulta comprensible ni aceptable que se insista en una política de drogas que exhiba resultados
como los referidos al consumo de alcohol en nuestro país, donde alrededor de la mitad de la población es consumidora, 150
personas al año mueren por accidentes de tránsito provocados por el consumo de la bebida, el 3,9% de la población que
sufre de cirrosis alcohólica, y sin embargo se lo considera lícito.
35° Que para algunos usos medicinales la cannabis es desnaturalizada, por medio de un proceso que separe los distintos
componentes de la misma, para dar mayor precisión y plasticidad a sus empleo.
36° Que, por todo lo anterior, el autocultivo y uso de cannabis no debe ser penalizado, y que el expendio y comercialización
de cannabis para uso recreativo y/o medicinal debe ser regulado para volverlo seguro y factible.
37° Que el ordenamiento jurídico en Ley 20.000 artículo 4° establece que: “El que, sin la competente autorización posea,
transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras
de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los
incisos primero o segundo del artículo 1°, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a
cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento
médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 213 de 705
Mociones
38° Que el artículo 4° de la actual ley no sanciona a aquel que con la debida autorización o para consumo personal exclusivo
y próximo en el tiempo transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de droga, pero no presenta una excepción
en cuanto a la elaboración de medicina con componentes cannábicos, ni permite el cultivo, ni tampoco se contempla el
expendio de la misma, resulta necesaria la figura de elaboración y expendio de cannabis para fines medicinales, para que
esta actividad no caiga dentro del delito de tráfico.
39° Que a lo anterior se suma que la cannabis como medicamento es utilizada en Estados Unidos, Austria, Finlandia, Canadá ,
entre otros países. Ha sido eficaz en tratamientos para el cáncer, glaucoma, en casos de esclerosis múltiple. La droga
funciona en cualquier enfermedad que tenga una hiper excitación de las neuronas del cerebro, y también en todas las
enfermedades que involucren grandes pérdidas de peso[1], aparte de producir muy pocos efectos adversos.
40° Que, para mayor ahondamiento, se han presentado los siguientes estudios relativos al uso médico de la cannabis y sus
derivados[2] (entre otros):
•Enfermedad de Alzheimer: Se demuestra que el THC sirve para estimular elapetito y para la agitación, uno de los peores
síntomas que atormentan a estospacientes. Además, del desarrollo de una posible base curativa al relacionar untratamiento
con cannabinoides con una disminución del nivel de beta-amiloide,proteína que se acumula en el cerebro y que parece ser
corresponsable de laenfermedad.
-Glaucoma: El THC disminuye la presión intraocular, siendo beneficioso para losenfermos.
-Inmunomodulación: Se estudia el beneficio del papel de los cannabinoides enenfermedades concretas como la artritis
reumatoidea y la degradación delcartílago articular que ocurre en ella, o en las denominadas enfermedadesinflamatorias
intestinales o colitis.
-Dolor: se han presentadotrabajospara eldolor post-operatorio,de tipo neuropático, entre otros.
-Neuroprotección: se sabe que los cannabinoides son neuroprotectores, así quelos estudios van en esa dirección.
-Esclerosis múltiple, Inflamación ,SIDA y alteraciones psíquicas, tanto entratamientos de la enfermedad misma, como en el
tratamiento sintomático.
41° Que se busca regular el cultivo de los centros de cultivo para la extracción de substancias cannábicas y el expendio de la
droga, es decir, es la autoridad la que deberá proporcionar los límites en este caso, siendo esto compatible con el bien
jurídico protegido: la salud pública
42° Que legalizar el consumo de drogas con componentes cannábicos o, en general, el expendio de marihuana con fines
medicinales, va en perfecta relación con el derecho a la protección de la salud -artículo 19 N° 9 de la Carta- y de la libertad
del individuo. Es deber del Estado promover tales derechos, y es la misma persona quien elige según sus criterios si se
somete o no a este tipo de curación.
43° Que por mandato del artículo 98 del Código sanitario, se encarga a reglamentos el tratamiento de las substancias que
producen efectos psicotrópicos, estupefacientes y otros medicamentos que produzcan efectos similares. Luego, el
reglamento de estupefacientes, decreto N° 404 de 1983, en su artículo 5° prohíbe la importación, exportación, tránsito,
extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título,
expendio, posesión y tenencia de cannabis y su resina. Además, en la lista I de estupefacientes, comprende el cáñamo índico
y su resina. El reglamento de productos psicotrópicos, decreto N° 405 de 1983 no comprende específicamente la cannabis.
44° Que se hace esencial la modificación al referido artículo 98 del Código Sanitario, en cuanto el mandato a la regulación de
psicotrópicos y estupefacientes es muy amplia y, como se vio, los reglamentos vigentes no son coherentes con la intención
de este proyecto. Así, los referidos reglamentos tendrán que reformarse, pues deben ir acorde aa la ley N° 20.000, en
particular a la no prohibición de la cannabis y su resina en su uso medicinal de manera general, es decir, no sólo acotándola a
la cannabis índica, sino a todas las variedades.
45° Que, desde otro punto de vista, la legalización del autocultivo y el expendio de marihuana medicinal ayudaría a la
descongestión del sistema penal y judicial. Esto porque sólo en el año 2012 los detenidos por infracción a la ley 20.000 de
drogas llegaron a 85.023 personas. De esas detenciones, el 77,6% corresponden a las detenciones por porte y consumo de
cualquier tipo de droga, no exclusivamente marihuana. De esta manera, las principales víctimas de la persecución penal no
son grandes bandas de traficantes sino, básicamente, personas usuarias. A esto se le suma que el 20% restante de los
detenidos tipificados como “tráfico” incluye el microtráfico, es decir, el eslabón más débil de la cadena, cuestión que podría
eliminarse si cada individuo pudiese cultivar en su hogar la llamada cannabis[3].
POR TANTO:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 214 de 705
Mociones
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
MODIFICA LA LEY N° 20.000, QUE SUSTITUYE LA LEY N° 19.366, QUE
SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS; Y ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO SANITARIO, CON EL
OBJETO DE DESPENALIZAR EL EXPENDIO DE LA MARIHUANA
MEDICINAL Y EL AUTOCULTIVO DE CANNABIS
ARTÍCULO PRIMERO.- Agrégase como inciso final del artículo 1° de la ley, por el siguiente texto:
“Estarán exentos de responsabilidad penal aquellos que cultiven elaboren, procesen, fabriquen, transformen, preparen o
extraigan sustancias o drogas que contengan componentes cannábicos, como de todo tipo de plantas, fungIs o especies
vegetales con efectos psicoactivos para fines espirituales, medicinales, o recreativos en los términos del inciso final del
artículo 8°.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Agrégase como inciso segundo del artículo 2° de la ley por el siguiente texto:
“Queda exceptuado el caso de la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación,
exportación, posesión o tenencia de componentes cannábicos, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas
estupefacientes o sustancias sicotrópicas con fines medicinales, en los términos del inciso final del artículo 8°”.
ARTÍCULO TERCERO.- Agrégase como inciso segundo del artículo 4° de la ley, el siguiente texto:
“No será necesaria la autorización descrita en el inciso anterior para poseer, transportar, guardar o portar consigo la cantidad
de cinco gramos de cannabis para uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Excedida tal cantidad, incurrirá
en las penas del artículo 50.”
ARTÍCULO CUARTO.- Modifíquese el artículo 8° de la ley, y reemplácese el actual texto de la norma por el siguiente:
“Toda persona tiene derecho a cultivar, cosechar, para consumo personal o concertado en el ámbito privado con fines
espirituales, medicinales, recreativos o por simple ejercicio de libertad, todo tipo de plantas o especies vegetales, cannabis o
fungís con efectos psicoactivos. Para ello deberá depositar en la secretaría regional ministerial de salud, una declaración
jurada notarial, donde informará de la ubicación del bien inmueble donde se produzca el cultivo, el número de plantas,
especies vegetales, cannabis o fungis y responsables de las mismas.
Asimismo, se presumirá que el cultivo es para fines, espirituales, medicinales o recreativos, y será el persecutor penal quién
en base a una investigación tendrá que demostrar que el autocultivo de cualquier tipo de plantas o especies vegetales,
cannabis, fungis con efectos psicoactivos, es para fines de comercialización o tráfico.
De la misma manera será el juez competente quién deberá considerar el elemento objetivo, tal como: cantidad, y proyección
del número de dosis susceptibles de obtenerse, como la forma de ocultamiento, la tenencia de materiales que faciliten la
tenencia por tráfico y la consideración de consumidor habitual según sea el caso.
Se prohíbe la venta y comercialización ilegal de las substancias, como la administración a menores de edad sin prescripción
médica y con consentimiento informado según la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de los pacientes.
El expendio de marihuana medicinal, por su parte, tendrá que seguir lo que se disponga la autoridad sanitaria
ARTÍCULO QUINTO.- Modifíquese el inciso primero del artículo 98 del Código Sanitario, por el siguiente texto:
“Los productos estupefacientes, psicotrópicos y demás substancias que produzcan efectos análogos se regirán por los
reglamentos específicos que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación,
exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento,almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título
gratuito u oneroso, expendio o venta, farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso
médico o investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los
tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile, a la ley N° 20.000 en cuanto al uso de la cannabis y a las
disposiciones de este Código.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 215 de 705
Mociones
[1] Según el doctor SERGIO SÁNCHEZ asesor en política de drogas del colegio médico
[2] Doctor RICARDO NAVARRETE -REVISTA CÁÑAMO- ¿Quién dijo que no hay estudios?. Información disponible en:
http://canamo.net/index.php7medicina articulos.cat1814.item 18 438. Para mayor ahondamiento visitar www.
puhmedccntral.nih.gov
[3] Información extraída de MOVIMENTAL No más daños: por una nueva política de drogas p. 1-2. Disponible en:
http://www.cultivatusderechos.cl/firma/images/texto completo.pdf
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 216 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 22 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
17. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Ojeda, Carmona, Hernández, Mirosevic; Pérez, don Leopoldo; Pérez,
don José; Rathgeb,Sandoval, Santana y Vallespín, que modifica la Ley General de Educación, con el objeto de establecer la
exclusividad universitaria de la carrera de administrador público. (boletín N° 9459-04)
FUNDAMENTOS:
1.- El art. 54 del decreto con fuerza de ley 2 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de Ley N° 1 de 2005, reserva a las universidades el otorgamiento
de grados académicos y títulos profesionales sin perjuicio de la facultad de Institutos Profesionales para otorgar también
estos últimos. Al mismo tiempo establece en su art. 63 una lista de títulos profesionales a los que solo se pueden acceder
obteniendo en forma previa el grado de Licenciado.
Por otro lado, el mismo art. 54, letra c de la referida Ley, define el grado de Licenciado como aquel que otorga al alumno de
una Universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del
conocimiento o de una disciplina determinada”.
2.- Desde la visión aristotélica se ha señalado que el hombre es un ser social. Y su carácter social proviene de su
organización, de la naturaleza de sus necesidades y, por cierto, de la relación con otros. El hombre, como tal, es un ser
gregario, que vive con otros y para otros. Así, las necesidades y las relaciones de los hombres son causa de la sociedad y el
interés público es el que las encadena. Es decir, el interés público no es otra cosa que la unión de intereses privados para la
ventaja común.
El propósito de la sociedad es la conservación física y moral de los hombres. Y, bajo ese contexto, el Estado es la reunión de
los hombres en una asociación política y organizada bajo un mismo gobierno que manda. El gobierno es la autoridad creada
para dar movimiento al cuerpo político y para dar una dirección común a todos los individuos para la ejecución de las leyes,
que son la expresión de las necesidades emanadas de las relaciones sociales.
Bajo este marco, la función pública puede entenderse de diversas perspectivas. Por ejemplo, como la actividad que desarrolla
la burocracia y los funcionarios públicos, o como el conjunto de órganos que conforman la administración pública o bien como
toda la actividad que acomete el Estado. Todas estas perspectivas se llevan a cabo según un marco jurídico particular que
ordena las funciones y atribuciones de los distintos órganos que conforman lo público.
La importancia de la función pública para cualquier Estado moderno radica en la supremacía de uno de los aspectos que
justificaron su origen, esto es la instalación de una estructura altamente especializada y diferenciada. La estructura que
sostiene la función pública reconoce la necesidad de una adecuada diferenciación funcional que se traduce en una
organización cuyas funciones son “específicamente administrativas” [1]. En segundo lugar, reconoce una “autonomía
administrativa” que se traduce en la centralización y la especialización de funciones, así como un grado de jerarquía para sus
autoridades. En tercer lugar, reconoce la necesidad de la “profesionalización” del personal administrativo que garantice o
proporcione un desempeño adecuado para el cumplimiento de las funciones específicas. Y, en cuarto lugar, también reconoce
la necesidad del desarrollo de una “ideología profesional” en atención que la función pública responde a necesidades del
sistema político y social que van más allá del gobernante de turno.
Por lo anterior, la función pública demanda la formación de Administradores Públicos que no solo propendan a constituirse en
profesionales con sólidas herramientas técnicas y teóricas para gestionar la Administración Pública y el Estado, sin olvidar
que tanto los cambios como la Administración Pública deben tener principios, los que son proporcionados por la ética que
sostiene a la función pública.
3.- La necesidad de contar con especialistas preparados en los asuntos del Estado es lo que lleva a autores como Jean Bodin
(Siglo XVI) a plantear la necesidad de una ciencia de lo público, que encuentra su máxima expresión en el Estado
Administrativo. Maquiavelo, con quien se inaugura la moderna ciencia de lo político, dedica en su clásica obra “el Príncipe”
algunos párrafos en este sentido a propósito de lo que denominó “los secretarios del Príncipe”. Nos referimos a la génesis
intelectual de la administración de los asuntos del Estado, la moderna administración pública en occidente.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 217 de 705
Mociones
En este sentido la obra napoleónica nos deja en occidente el legado de la configuración de una administración de los asuntos
públicos, necesaria para el desarrollo de la obra imperialista napoleónica. Nace así la burocracia como disciplina normada sometida a un conjunto de leyes y de principios- y del moderno funcionario de lo público, como la planteará Charles Jean
Bonnin en la Francia de fines del siglo XVIII e inicios del siglo XIX [2]. Max Weber, décadas más tarde, perfeccionará la obra
con el planteamiento del modelo de administración racional.
Esta primigenia configuración de la administración de los asuntos públicos será legada a las jóvenes naciones americanas con
la empresa de la conquista de la corona española, conformando la administración pública de naciones como la naciente
república chilena hacia la primera mitad del siglo XIX. Hablamos de una administración pública joven que poco apoco
requerirá de cuadros profesionales, entrenados en las artes de la administración de lo público; finanzas, presupuestos,
manejo de las normativas y de los procesos de toma de decisiones.
El siglo XIX entre las pugnas intestinas a la lógica de la política de la joven nación, será el contexto para la conformación de
una administración pública cada vez más especializada, la cual al terminar la centuria verá la obra de Balmaceda en la
creación de los Ministerios y Servicios especializados que el país requiere para llegar al cambio de siglo.
Luego con la llegada del siglo XX la administración pública se perfeccionará, a veces por necesidad otras por imposición de
agentes externos (casos de las misiones Kemmerero Klein-Saks), pero es el triunfo de la racionalidad en la esfera de lo
público, Asistimos al proceso de configuración de una disciplina por sí misma. De esta manera a mediados de siglo y en el
seno de la Universidad de Chile se crea la carrera de Administración Pública bajo el alero de la Escuela de Derecho. Es el
triunfo de la mirada legalista de los asuntos públicos, pero por otra parte una respuesta frente a un hecho innegable. Los
asuntos de Estado son por sí solos una disciplina que debe ser tratada con estándares académicos del más alto nivel.
Ingentes cuadros de la administración pública chilena se formarán entonces en la Escuela antes mencionada, en otras
universidades y en las sedes regionales creadas a lo largo y ancho del país.
En los últimos años, esta realidad ha sido desconocida bajo el amparo de la Ley Orgánica Constitucional de Educación y su
sucesora, que han permitido que la formación de Administradores Públicos se realice a través de Institutos Profesionales, los
que han generado una verdadera anarquía en la duración y los planes de estudio. Fruto de esta situación existen hoy
profesionales Administradores Públicos universitarios, y otros formados en Institutos Profesionales que no cumplen con los
mínimos estándares de especialización, afectando la fe pública sobre las capacidades de quienes ostentan dichas
certificaciones y menoscabando los necesarios niveles de expertise profesional en los servicios administrativos del Estado.
4.- El mundo ha vivido una resignificación del rol que ocupa el Estado en el desarrollo. Los procesos de globalización no dejan
ausente la necesidad de que el Estado se adapte a los desafíos de una sociedad postindustrial, esto lleva a que el Estado sea
garante de los derechos sociales a los cuales cada Estado se ha adscrito. Este desafío debe ser asumido por la
institucionalidad que está compuesta por agentes públicos, capaces de asimilar las necesidades crecientes y cada vez más
complejas que la sociedad y los ciudadanos manifiestan.
El Estado chileno ha desarrollado en las últimas décadas un exitoso proceso de reforma y modernización de la gestión
pública, que ha introducido a la acción administrativa una serie de complejos instrumentos de gestión que requieren para su
utilización de profesionales formados en los más altos estándares y con conocimiento de las modernas técnicas de la
Administración Pública.
De ahí la necesidad de contar con profesionales que sean capaces de interpretar las problemáticas públicas para proponer
soluciones racionales y eficientes. El administrador público cuenta con una formación que lo hace capaz de liderar equipos de
trabajo multidisciplinarios, no tan solo para el cumplimiento de metas, sino que para agregar valor público a cada una de las
acciones que realiza en pos de la satisfacción de necesidades públicas y en la respuesta a las demandas ciudadanas.
El proceso de modernización del Estado en Chile, ha generado por una parte, la creación de nueva institucionalidad para
hacerse cargo de nacientes problemáticas sociales, y por otra parte, las significativas reestructuraciones y mejoras en los
procesos de gestión al interior de la administración pública. Nuevamente, se torna de suma importancia que en estos
procesos de transformación tanto macro como intraorganizaciones, se incorporen profesionales con una formación a fin a la
complejidad de dichos cambios. El administrador público posee sólidos conocimientos sobre el aparato Estatal, su contexto y
los actores con los que este se relaciona, por cuanto su aporte es transcendental en estos procesos de modernización del
Estado y de la gestión pública [3].
Por otra parte, la constante adecuación del Estado a las dinámicas globales y locales, hace de la modernización una
constante, por lo cual el Administrador público debe ser un profesional formado tanto en base a las disciplinas que sustentan
su profesión como con la capacidad superior de análisis y reflexión que solo una carrera universitaria es capaz de entregar.
La complejidad que enfrenta la administración pública moderna, genera el desafío para el Estado de mantener una base de
profesionales con sólidos conocimientos de la cosa pública. Si bien es posible rescatar de las diversas profesiones el aporte
que desde sus áreas disciplinares pueden realizar a la administración del Estado, esta no es suficiente para enfrentar tareas
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 218 de 705
Mociones
con una visión que sobrepase el sesgo disciplinar a una mirada integradora, que recoja los aportes de las distintas áreas del
conocimiento.
5.- El administrador público es un profesional con amplios dominios en disciplinas de las ciencias administrativas aplicadas a
la administración pública, además del derecho público que es el marco de acción de la gestión pública, así como de la ciencia
política en cuanto a la necesidad de entender el sistema político y las dinámicas del Estado y su relación tanto con los actores
internos como con en el concierto internacional. Como área que integra disciplinas, mantiene un conocimiento acabado del
diseño e implementación de políticas públicas, programas y proyectos, con lo anterior manifiesta un dominio en el ámbito de
la economía aplicada al sector público y finalmente el rigor metodológico y la alta capacidad de análisis que resultan de la
formación básica y disciplinaria.
La principal razón por la cual el administrador público solo debe ser formado a nivel universitario, está dada porque en este
nivel encontramos la formación básica, disciplinar y la rigurosidad metodológica que le permite optar al grado académico de
licenciatura y además las universidades mantienen la obligación de entregar conocimiento y habilidades actualizadas, como
consecuencia de la investigación aplicada y de la vinculación con el entorno que éstas desarrollan.
El punto anterior se complementa con el hecho que la legislación comparada muestra un importante número de casos en los
cuales, en consideración de la relevancia social de la función pública y la necesidad de contar con los profesionales idóneos
para su ejercicio, se ha normado el tipo de formación que reciben los profesionales de la Administración Pública.
En otras palabras, la tradición nacional e internacional de, así como la concepción de nuestra legislación en materia de
enseñanza superior, evidencian la necesidad de agregar el título de Administrador Público a la lista de aquellos que requieren
la obtención previa del grado de Licenciado. En razón de ello se propone el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Agréguese al inciso tercero del artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley 2 de 2010, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1,
de 2005, la siguiente letra nueva:
r) Título de Administrador Público: Licenciado en Administración Pública.
(Nota: La licenciatura debe ser más amplia o genérica porque varias Escuelas entregan la Licenciatura en Ciencias Políticas y
Administrativas)
ARTÍCULO SEGUNDO: Quienes actualmente cursan estudios de Administración Pública en Institutos Profesionales podrán
proseguirlos en ellos hasta la obtención del título profesional correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO: Las Universidades que otorguen el grado de Licenciado en Administración Pública podrán ofrecer
programas especiales para aquellos profesionales que, habiendo obtenido el título de Administrador Público, no hubieran
accedido en forma previa al grado de licenciado.
ARTÍCULO CUARTO: Quienes hayan obtenido el título de Administrador Público, sin licenciatura previa, hasta la fecha de
publicación de esta ley se entienden habilitados de manera permanente para el ejercicio de la profesión sin que les sean
aplicables exigencias académicas adicionales”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 219 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°47
Sesión: Sesión Ordinaria N°47
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 15 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo ; Lorenzini , Mirosevic , Morano , Sandoval , Trisotti
, Ulloa y de las diputadas señoras Hoffmann , Núñez , doña Paulina y Turres que modifica la ley N° 19.542, que Moderniza el
Sector Portuario Estatal, con el objeto de incorporar al alcalde como miembro del directorio de las empresas portuarias
estatales. (boletín N° 9449-09)
“La geografía de nuestro país propicia un alto potencial marítimo debido a la gran extensión de nuestro borde costero y a la
proximidad de Este a las ciudades y los centros de desarrollo de las actividades económicas, pues además de ser un país
largo, Chile se caracteriza por ser un país angosto.
Los puertos, además de configurarse como una puerta de entrada y salida del territorio nacional, se distinguen por ser
importantes centros de intercambio y desarrollo comercial. Según la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras
Públicas en Chile existirían 57 puertos, 25 de uso público y 32 de uso privado. Estos puertos se extienden a lo largo del
territorio nacional, en diversas ciudades del país. En aquellas ciudades en que se encuentra emplazado un puerto, la principal
actividad económica es en general la portuaria, debido a que el puerto propicia la realización de actividades pesqueras, de
intercambio comercial y cultural, de turismo, entre otras.
Los puertos ocupan parte importante del borde costero de las ciudades en que se sitúan, territorio que es escaso y valorado
por diversos actores, como pescadores, turistas y los propios ciudadanos que utilizan el borde costero con fines
recreacionales. Por ello resulta de toda importancia poder compatibilizar el uso del borde costero que realizan los puertos,
con el desarrollado por otros actores. Esta área de interés común debe permitir la integración de actividades comerciales,
que contribuyen al desarrollo productivo del país, sin desmejorar la situación de otras actividades que se realizan en el
mismo territorio.
En el mismo sentido, cabe señalar que el desarrollo de la actividad comercial que se realiza en los puertos debe estar en
armonía con el desarrollo de las propias ciudades en las cuales se alberga alguno de los 57 puertos de nuestro país, evitando
la generación de externalidades negativas hacia la ciudadanía, e incidiendo de manera más directa en la economía local.
Temas como los accesos al puerto, la conectividad vial del mismo, sus flujos y almacenamiento de carga, son elementos que
afectan a la población, por lo tanto las decisiones a este respecto deben necesariamente considerar la realidad de la ciudad,
como así también el desarrollo urbano que estas tienen y proyectan, información que debe ser otorgada de primera fuente
por actores claves en la planificación y desarrollo comunal de estas ciudades - puerto.
Por lo anteriormente expuesto es que presentamos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Intercálase en el inciso 1° del artículo 24, del párrafo 6 de la Ley N° 19.542, entre la expresión "miembros" y
"designados" la siguiente frase: "uno de los cuales corresponderá al alcalde de la comuna donde se emplaza el puerto, siendo
el resto de los miembros".
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 220 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°39
Sesión: Sesión Ordinaria N°39
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 2 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Vallejo, Cariola, Fernández, Provoste y de los diputados señores Boric,
Jackson, Mirosevic,Poblete, Teillier y Venegas que establece una Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Originarios de Chile”1. (boletín N° 9424-17)
I. ANTECEDENTES
El carácter plurinacional e intercultural del Estado de Chile es una realidad que no ha sido debidamente reconocida
institucionalmente. Caso paradigmático de las consecuencias que ha acarreado esta omisión estatal es la situación actual de
las lenguas indígenas de nuestro país, en el marco de la dominación del castellano como lengua oficial. En efecto, resulta
evidente que las lenguas no solo son vehículos de comunicación, sino que también representan culturas, influyen en la visión
del mundo de los miembros de la comunidad de habla, e infunden identidad1. Actualmente, las lenguas indígenas de Chile
que mantienen algún grado de vitalidad sociolingüística solo son el mapudungun, aymara, rapa nui y quechua. Asimismo,
conforme a cifras oficiales entregadas por la Encuesta Casen 2009, solo el 24% de la población que pertenece a estos
pueblos tendría algún grado de competencia en sus lenguas, existiendo variaciones geográficas y regionales importantes en
cuanto al número y proporción de hablantes.
Así, lamentablemente, es posible observar una pérdida progresiva de la lengua originaria en la población indígena de Chile.
Uno de los factores gravitantes en esta pérdida lingüística, según se ha expuesto coincidentemente por diversos estudios
sobre la materia, es el fenómeno de desplazamiento de las lenguas indígenas por la lengua castellana, especialmente en las
escuelas. Esta situación no solo conlleva la sustitución de una lengua por otra a la que se le asigna un cierto “prestigio social”
por sobre aquella, pues, el desenvolvimiento cotidiano de nuestra sociedad ha tenido que ver con la inculcación de actitudes
de rechazo hacia el uso de lenguas indígenas como medios de comunicación y expresión, ante lo cual, reiteramos, el Estado
de Chile ha perseverado injustificadamente en una omisión de acciones que promuevan revertir los efectos de socavar el uso
de las lenguas indígenas.
Se ha fundamentado, muchas veces, que la situación de abandono progresivo del uso de las lenguas indígenas en Chile se
debe a una supuesta preeminencia de la escritura por sobre el habla. Sin embargo, esos argumentos olvidan que la escritura
nunca puede prescindir de la oralidad2.
No obstante lo anterior, existe una creciente valoración e interés por parte de la población indígena de recuperar y aprender
su lengua originaria (tanto de manera oral, como su aprendizaje a través de la lectoescritura). También existe, desde
mediados de los 90, un marco regulatorio y líneas programáticas para el fomento de estas lenguas, enfocadas principal,
aunque no exclusivamente, en el ámbito escolar. Esto ha generado una mayor sensibilización y valoración respecto a estas
lenguas, pero tales esfuerzos han resultado insuficientes, tanto por deficiencias prácticas como normativas.
Este proyecto se hace cargo de una necesidad respecto a la situación de las lenguas indígenas en Chile, pues trasciende al
ámbito educacional, donde hasta ahora se han centrado los esfuerzos estatales. En efecto, propone la generación de una
política amplia de reconocimiento, protección y promoción que tienda a normalizarlas y facilite su aprendizaje en espacios
comunitarios, sociales e institucionales, a través de los cuales se pueda lograr su reproducción y vitalización.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO
La situación lingüística de los nueve pueblos originarios reconocidos por la Ley Indígena chilena es preocupante. Solo cuatro
de ellos (quechua, aymara, rapa nui y mapudungun) son hablantes de sus respectivas lenguas maternas y, como se expuso
en los antecedentes, menos de un tercio de la población indígena adulta tiene dominio de su lengua. La situación es
dramática en los demás casos: el Yagan, por ejemplo, actualmente solo tiene una sola hablante anciana; el Kaweskar vive un
proceso de reconstrucción lingüística sin hablantes nativos, sino como hablantes de segunda lengua; el Selknam ha perdido a
sus hablantes en Chile, aunque en Argentina hay personas que lo hablan; el Likan Antay no solo ha perdido a sus hablantes,
sino también su gramática, lo que hace casi imposible su reconstrucción; y, finalmente, la lengua del pueblo Diaguita vive
una situación similar al Likan Antay.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 221 de 705
Mociones
La situación se complejiza todavía más si consideramos la efectiva convergencia de diversos factores sociales e históricos
que han determinado la afectación de algunas de las lenguas indígenas en su estructura lingüística, específicamente en los
planos lexicales, gramaticales, fonológicos y sintácticos, tal como ocurriera con la lengua atacameña (kunza), el colla, el
yagán y el kaweshkar.
Como se expuso anteriormente, en los casos de aquellas lenguas indígenas que todavía conservan una cierta vitalidad
etnolingüística, se ha desarrollado aceleradamente un proceso de desplazamiento lingüístico por parte del castellano. En
términos cuantitativos, y tal como lo mostró la encuesta Casen 2009, en los últimos años, cerca de un 6% de la población
indígena en Chile ha dejado de hablar y/o de entender su lengua originaria. A mayor abundamiento, se ha constatado que,
aun cuando en los hogares se usan ambas lenguas, existe una presencia muy notoria y relevante del castellano, el que en
muchas casas se habla, especialmente para que los niños lo aprendan bien antes del ingreso a la escuela. Esto no es una
simple estadística, pues el aprendizaje en los niños ocurre en la lengua materna, aquella aprendida en la familia. De tal
modo, en su crecimiento temprano, al hablar y concebir la realidad, los niños tienden a hacerlo en su lengua materna.
En nuestro país, pese a la castellanización de los pueblos originarios, todavía existen personas bilingües de lengua indígena y
castellano, e, incluso, niños monolingües en lenguas indígenas, a quienes se impide el derecho a la educación en lengua
materna. Tal es el caso de niños mapuche-pehuenche, en la comuna del Alto Bío-Bío, donde el 50% de los niños llegan a
sexto básico sin hablar castellano y, sin embargo, en sus comunidades escolares solo es posible contar con un solo
intérprete, pues ningún profesor sabe otra lengua que no sea el castellano.
En este duro y complejo panorama existe un deber innegable del Estado de Chile, consistente en la adopción de políticas
públicas integrales, que rescaten y promocionen las lenguas indígenas. Concretamente, es necesario progresar en la efectiva
protección de los derechos lingüísticos de los pueblos originarios de Chile, reconocerlos expresamente como Derechos
Fundamentales, integrantes de la dignidad de las personas, pues gracias a la lengua las personas pueden hablar de su
pasado, manifestar sus sentimientos, afectos, transmitir su cultura, influir en la visión del mundo y en el desarrollo de su
identidad. Es así como se ha comprendido que el derecho lingüístico es un derecho individual y colectivo a la vez, tal como se
reconoce en la declaración de Derechos Lingüísticos de Barcelona de 1994, o el Convenio 169 de la OIT. Se ejerce en forma
individual, pero se cultiva en un colectivo, en tanto las personas se comunican en su lengua con su comunidad lingüística.
Dada a la importancia del derecho lingüístico en las personas, para los pueblos y su cultura, diversos países en Latinoamérica
(Argentina, Bolivia, Colombia, Ecuador, México, Paraguay y Perú, por ejemplo) han consagrado en sus Constituciones Políticas
el reconocimiento expreso del derecho de los pueblos originarios a preservar las lenguas indígenas e, incluso, algunos de
ellos han avanzado hacia una educación bilingüe. Evidentemente, este no es el caso de Chile, dado que la Constitución no
reconoce la multiculturalidad ni los derechos lingüísticos de nuestros pueblos ancestrales.
La política pública en Chile respecto a las lenguas indígenas es muy débil y limitada; solo garantiza el derecho de aprender la
lengua indígena a niños en escuelas básicas, donde existe un grupo de alumnos indígenas superior al 20% (Decreto 280,
2009). Tampoco garantiza la educación en lenguas indígenas para los niños que tienen por lengua materna una lengua
originaria, (caso Pehuenche y Rapa Nui), quienes deben ser castellanizados para acceder a la educación pública. La política
pública desarrollada también ha sido ruralista, pues no se garantiza en las comunidades urbanas, las que constituyen casi el
70% de la población indígena según la Casen 2009. Tampoco se garantiza el uso de las lenguas indígenas en otros espacios
públicos, oficinas administrativas y, especialmente, en los medios de comunicación. No hay ningún medio que transmita en
lengua y cultura originaria. Asimismo, la política pública de educación superior no ha promovido la formación de profesores
bilingües en lenguas indígenas, ni mandata la educación intercultural para todos los chilenos. El currículum escolar invisibiliza
a los pueblos, las culturas originarias y sus aportes no forman parte de los contenidos mínimos obligatorios del sistema
educativo.
Lo anterior ocurre debido a que en Chile el racismo y la discriminación hacia los pueblos indígenas es de carácter estructural,
lo que es inconcebible si se trata de un sistema democrático, ajustado a los derechos humanos. El racismo del que son
víctimas los Pueblos Indígenas también tiene su fundamento en el desconocimiento que existe en la sociedad mayoritaria
acerca de las culturas, lenguas, historias y derechos colectivos, que junto con ser un problema social y cultural serlo, atenta
contra la dignidad humana y los principios de un sistema democrático de la libre expresión.
Desde el punto de vista jurídico, la situación de pérdida de las lenguas indígena es producto de la violación de normas
internacionales de protección de los derechos humanos como el Artículo 1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece obligaciones para los Estados de respetar y garantizar los
derechos humanos; y en específico, las normas del Convenio 169 de la OIT, de la obligación del Estado de promover las
lenguas, cultura y la historia de los pueblos indígenas en la esfera de la enseñanza.
Por tanto, esta propuesta de Ley de Derechos Lingüísticos se fundamenta en el derecho que asiste a pueblos de usar sus
lenguas conforme a normas del derecho internacional y nacional (Convenio 169 de la OIT, Pacto de los Derechos Civiles y
Políticos, Pacto de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, Constitución Política del Estado y Ley 19.254 o Ley
Indígena).
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 222 de 705
Mociones
Cabe señalar que la sola oficialización de las lenguas originarias no es suficiente, si se busca verdaderamente proteger las
lenguas y desarrollarlas. Se necesita proteger las lenguas, garantizar su uso público, pero además proteger los derechos
lingüísticos de los hablantes, garantizar la no discriminación por hablar una lengua originaria, y además crear la
institucionalidad que dé seguimiento a la aplicación de la ley de derechos lingüísticos y, además, defina políticas públicas de
uso de las lenguas y de desarrollo de las lenguas en sus respectivos sistemas lingüísticos. Por eso la ley de derechos
lingüísticos debe ir acompañada de la creación del Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, órgano con participación de
hablantes de lenguas indígenas y cuya función sea el desarrollo social, cultural, lingüístico de las lenguas indígenas en una
sociedad plurilingüe.
El mayor aporte de los pueblos indígenas al país, son sus conocimientos, valores, culturas y sus lenguas. Un país multilingüe
nos pone a la altura de los desafíos del siglo XXI, es decir, reconocer y valorar nuestra biodiversidad y pluricultura, pues ser
bilingüe o multilingüe es una condición que exige la sociedad globalizada, y que tiende negativamente a homogenizar las
competencias bilingües, la habilidades de lenguaje y de comunicación, las habilidades sociales y culturales de los bilingües se
desarrollan en cualquier lengua y cultura, no solo en las lenguas estándar o extranjeras como el inglés u otras, también en las
lenguas indígenas.
Corresponde a Chile defender el patrimonio cultural del país, respetar los derechos de los pueblos indígenas y garantizarlos
para las nuevas generaciones, como lo están realizando las organizaciones de pueblos originarios y las organizaciones por la
biodiversidad y el pluriculturalismo.
Finalmente, este anhelo de protección de las lenguas originarias ha nacido desde el seno de los Pueblos Indígenas de Chile y
de la Red de los Derechos Educativos, Culturales y Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, quieres por medio de dos Congresos
de las Lenguas realizadas en los años 2009 y 2011 en la Ciudad de Santiago consensuaron entre los distintos pueblos
originarios los contenidos de la presente Moción.
SÍNTESIS DEL PROYECTO
El presente proyecto consta de cinco capítulos.
En el capítulo primero se consagran los principios y se definen los conceptos fundamentales en la materia, los que servirán de
guía en la presente moción. Una novedad relevante es el reconocimiento expreso en la ley de la condición plurinacional de la
sociedad chilena, como también, la determinación de cuáles son las lenguas indígenas de Chile.
El capítulo segundo trata sobre los derechos lingüísticos, tanto individuales como colectivos, que esta ley protege y fomenta.
Así también, establece la obligatoriedad de una educación bilingüe para los niños, niñas y jóvenes indígenas. Adicionalmente,
se prevé un mecanismo de protección de los derechos lingüísticos, especialmente, del saber tradicional de los pueblos
originarios.
En el capítulo tercero se propone la creación de un Instituto de Derechos Lingüísticos, a fin que se reconozca, proteja,
promueva, difunda, desarrolle y regule institucionalmente los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos
originarios de Chile. No se establece la obligatoriedad de su creación, únicamente, por ser esta una atribución exclusiva del
Poder Ejecutivo . Sin embargo, los diputados firmantes confían en la capacidad colectiva de las comunidades y las
organizaciones no gubernamentales para que este Instituto se cree y provea de sus servicios conforme al fin que se plantea.
En el cuarto capítulo se establecen derechos a beneficio de los pueblos originarios y obligaciones a los medios de
comunicación, respecto a la difusión de las lenguas indígenas en los contenidos que emitan.
Finalmente, en el quinto y último capítulo se estipula una sanción general y se fija la competencia de los juzgados de policía
local, para conocer de las infracciones a esta ley y, en general, por las vulneraciones a los derechos lingüísticos de los
pueblos originarios de Chile.
Por tanto,
Atendiendo los antecedentes, fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, los diputados firmantes venimos a
presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 223 de 705
Mociones
PUEBLOS ORIGINARIOS DE CHILE?
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley tiene por objeto reconocer, proteger y garantizar los derechos lingüísticos individuales y
colectivos de los pueblos Indígenas en Chile, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas y su armónica
relación con el idioma castellano.
Asimismo, la presente ley buscará operativizar las obligaciones derivadas del convenio 169 de la OIT respecto a la protección
y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas en materias de lenguas, conocimientos y valores, culturas y educación,
proyectando el bilingüismo en lengua indígena y el castellano como base para el desarrollo de estos pueblos.
Artículo 2°. De la pluriculturalidad del país y su reconocimiento. El Estado de Chile reconoce que la sociedad chilena es
pluricultural y plurilingüe, rasgos constitutivos que se han mantenido desde sus orígenes. El cultivo de la diversidad
lingüístico cultural pertenece a los lineamientos de las políticas educativas, culturales y lingüísticas recomendadas por las
Naciones Unidas, e inserta en la política pública nacional, por medio de la Ley General de Educación (LGE) que incorpora la
educación intercultural bilingüe, y se vincula al derecho internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, por
medio del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
Se reconoce el carácter bilingüe de los pueblos indígenas, por cuanto promueve el conocimiento de la lengua indígena de los
pueblos respectivos, así como el acceso equitativo al castellano como lengua de comunicación intercultural entre los pueblos.
La presente ley tiene entre otros objetivos, operativizar las obligaciones derivadas del convenio 169 de la OIT respecto a la
protección y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas en materias de lenguas, conocimientos y valores, culturas y
educación, proyectando el bilingüismo en lengua indígena y el castellano como base para el desarrollo de estos pueblos.
Artículo 3°. Lenguas de los Pueblos indígenas. Son lenguas de los Pueblos Indígenas aquellas lenguas preexistentes al Estado
chileno, presentes en el territorio y que se reconocen por poseer sus gramáticas específicas y un conjunto ordenado y
sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación. Las lenguas indígenas son dispositivos activos de las
respectivas culturas, de las identidades específicas de los pueblos y de sus miembros, de la memoria histórica, de los valores
y conocimientos propios. Estas acompañan la creatividad de las personas y de sus comunidades, y con ellas los pueblos
respectivos proyectan su futuro.
Artículo 4°. Lenguas Indígenas reconocidas por el Estado de Chile. El Estado de Chile reconoce como lenguas de los Pueblos
Indígenas a la lengua de los pueblos Aymara, Quechua, Mapuche, Rapa Nui, Likan Antay, Kaweskar, Selknam, Yagan, Diaguita
y Colla, en las formas y fonéticas que estos pueblos determinen. En caso de que la lengua se encuentre en estado de
invisibilización, los descendientes del pueblo al que pertenece esa lengua tendrán el derecho de establecer los mecanismos
para su revitalización.
Artículo 5°. Sobre la revitalización y normalización lingüística. Las políticas públicas de revitalización y normalización
lingüística otorgarán especial protección a las lenguas indígenas con hablantes activos, como asimismo, a las lenguas
vulneradas.
Se entenderá por lengua vulnerada, aquellas lenguas que ya han perdido su gramática sin dejar registros, como el caso de la
lengua del pueblo Likan Antay, y aquellas que, pese a conservar algunos registros, han perdido a sus hablantes, como es el
caso de la lengua Kaweskar, el Selknam y el Yagan.
Artículo 6°. Sobre la recuperación de lenguas de uso perdido. Los pueblos y comunidades que manifiesten interés por la
recuperación de sus lenguas, cuyo uso perdieron en tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos de recuperación,
recibirán el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad y de compromiso colectivo para dicha recuperación, las que
deberán ser evaluadas por los propios pueblos interesados en conjunto con un equipo técnico pertinente que deberá
constituirse para esos efectos. En todo caso, los pueblos interesados tendrán siempre el derecho de iniciar procesos
endógenos de revitalización de sus lenguas como parte del derecho a la libre determinación que les asisten.
Artículo 7°. Lenguas nacionales. Todas las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente ley, junto con
el castellano serán reconocidas como lenguas nacionales, por su origen histórico, y tendrán la misma validez jurídica,
institucional, social, pública en sus territorios, comunidades y contexto en que se hablen.
Artículo 8°. Acciones judiciales. Las transgresiones a las disposiciones de esta ley o los actos arbitrarios o ilegales referidos a
lo mismo, estarán provistos de la acción de protección conforme a lo que establece el artículo 20 de la Constitución Política
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 224 de 705
Mociones
del Estado en lo que sea pertinente, sin perjuicio de las demás acciones que establece el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 9°. Derechos lingüísticos. Se reconocen como derechos lingüísticos los derechos colectivos e individuales de una
comunidad lingüística, de los pueblos indígenas de Chile y de las personas. Son especialmente reconocidos:
a. El derecho a comunicarse en la lengua de la que se es hablante, sin restriccionesen el ámbito público o privado, en forma
oral y/o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y en procedimientos judiciales
y administrativos, y cualesquiera otras.
b. El derecho de los descendientes de un pueblo indígena a aprender y adquirir la lengua de sus padres, abuelos o
antepasados pertenecientes al pueblo indígena del país, cualquiera sea.
c. El derecho a conservar y a proteger los nombres de personas y lugares en lenguas indígenas, y, en general, los nombres
propios en esas lenguas. Sobre la protección de las denominaciones, se hace imprescindible el derecho a conservar el
nombre cultural y patrimonial y de significado de los espacios y territorios.
d. El derecho a la no discriminación por razones lingüísticas en áreas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la vida
familiar, la educación, la vida cultural y la libertad de expresión;
e. El derecho a ser consultados respecto a toda medida que se pretenda implementar en materia de lenguas, conocimientos
y valores y culturas originarias. La consulta se realizará conforme a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT.
ARTÍCULO 10°. Obligación de garantizar educación bilingüe e intercultural. Las autoridades educativas y sostenedores o
administradores de establecimientos educacionales, conforme al reconocimiento de los derechos lingüísticos de los pueblos,
garantizarán que las niñas y niños y jóvenes indígenas tengan acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural,
adoptando las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las
personas, independientemente de su lengua.
Asimismo, en la educación superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad cultural.
ARTÍCULO 11°. Sobre la protección y patente de lenguas indígenas. La protección de las lenguas incluye la debida protección
de los conocimientos tradicionales y saberes de los pueblos indígenas, nombres de lugares y de personas y otros derivados
de las lenguas respectivas, los que no podrán ser patentados por entidades o personas privadas, sin consentimiento de las
comunidades. En caso de que la organización indígena decida su patentación, los recursos que ingresen por tal derecho se
destinarán al beneficio exclusivo del Instituto de Lenguas Indígenas que propone crear esta Ley, o bien, de las academias de
lenguas indígenas u otra entidad indígena que tenga por objeto la promoción de las lenguas, de los conocimientos y valores
de los pueblos.
CAPÍTULO III
INSTITUTO DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 12°. Sobre el Instituto de Derechos Lingüísticos. En el marco de protección, revitalización y fomento de las lenguas
indígenas que crea esta ley, podrá crearse el Instituto de los Derechos Lingüísticos, al que concurrirán las organizaciones de
pueblos originarios y las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos, biodiversidad y pluriculturales, según se
conformen en cada región o zona cultural del país.
Artículo 13°. Sobre los estatutos. El Instituto de los Derechos Lingüísticos que podrá crearse, dispondrá sus propios Estatutos,
de acuerdo a la Ley 20.500 y los principios generales que establece esta Ley.
El Instituto de los Derechos Lingüísticos dispondrá en sus estatutos, como mínimo, los principales mecanismos que empleará
para reconocer, proteger, promover, difundir, desarrollar y regular los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los
pueblos originarios de Chile.
Artículo 14°. Sobre el funcionamiento nacional. El Instituto de los Derechos Lingüísticos funcionará en todas las regiones o
zonas que su directorio decida, en atención a las necesidades y/o solicitudes de las comunidades de pueblos originarios le
hagan llegar.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 225 de 705
Mociones
Artículo 15°. Objeto. El Instituto de los Derechos Lingüísticos tendrá por objeto principal valorar, revitalizar y fomentar el uso
de las lenguas originarias, evaluará también los procesos de implementación y seguimiento de los proyectos lingüísticos
culturales, además de promover y patrocinar la producción y/o difusión de los textos de normalización lingüística.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Artículo 16°. Derechos lingüísticos en los medios de comunicación e información. El Estado garantiza la libre producción,
publicación y difusión de materiales escritos y audiovisuales en lenguas indígenas, en los diversos medios de comunicación
masivos.
Todas las personas que pertenezcan a un pueblo originario tendrán el derecho de acceder a espacios de difusión en los
medios de comunicación social, que les permitan hacerse conocer, enriquecer, desarrollar y fortalecer su propia lengua,
cultura y cosmovisión. Además, cada comunidad, región o zona del país en donde existan organizaciones y personas que
manifiesten su derecho a ser informados en su lengua originaria, además del castellano, podrán manifestarlo a fin que se
considere en lo sucesivo la inclusión preferente, mediante resumen o referencia, del texto en el idioma originario respectivo.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 17°. Sobre la apropiación indebida de los derechos lingüísticos. Toda apropiación indebida de la propiedad intelectual
respecto de los conocimientos indígenas en su expresión verbal, escrita y gráfica, será sancionada por esta ley.
Asimismo, se sancionará la discriminación a las personas por su condición indígena, como la manipulación de la imagen de
las personas, comunidades y pueblos en los medios de comunicación.
La observancia de la presente ley será de competencia de los juzgados de policía local, quien previa denuncia o querella por
particulares, sancionará al infractor con multa de hasta 500 UF a beneficio de la Academia o Instituto de Derechos
Lingüísticos, la que en todo caso podrá duplicarse en caso de reincidencia.
El ejercicio de la acción infraccional no obsta a que se ejercite otra acción legal conforme a la ley.
[1] Esta ha sido una afirmación ampliamente difundida y que no tiene nada de novedoso tal como es posible de constatar por
lo expuesto ya en el Primer seminario taller experiencias y conocimientos para el fortalecimiento y la promoción de las
lenguas originarias. MIDEPLAN- CONADI 10 y 11 de noviembre 2005. Disponible en: http://www.lenguasindigenas.cl/
webhosting/lenguasindigenas.cl/fileadmin/Carpeta documentos/Material sw Apoyo17/Seminario Experiencias y Conocimientos
de lenguas originarias-Primer Seminario Taller Experiencias y conocimientos para el fortalecimiento y promoci%F3n de las
lenguas originarias%2C 2005.pdf (Junio 2011)
[2] En este sentido: Calfuqueo J. Hacia una política de revitalización y desarrollo e las lenguas indígenas de Chile. En: lbid. pp.
63-66.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 226 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°30
Sesión: Sesión Ordinaria N°30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 5 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
11. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Fernández, Cariola, Cicardini, Sepúlveda y Vallejo, y de los
diputados señores Espinoza, don Fidel; Fuentes, Mirosevic, Núñez, don Daniel, y Poblete, que modifica la ley N° 19.537, sobre
Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de rebajar los quórum mínimos requeridos para la realización de asambleas de
copropietarios.(boletín N° 9380-14)
“1.- Dado que actualmente los quorum establecidos en la Ley de Copropiedad, impide la correcta y eficaz actuación de los
copropietarios organizados en asamblea, desincentivando muchas veces la participación de éstos.
2.- Dada la proliferación actual de edificios de copropiedad en muchas comunas de nuestro país, se hace necesario, ajustar
los quorum para que éstas se puedan llevar a cabo.
3.- Que muchas veces, los copropietarios no pueden mejorar su calidad de vida, y mejorar aspectos relevantes de la
comunidad en que habitan, debido a la imposibilidad fáctica de reunir los quorum exigidos por la Ley.
4.- Que muchos de los copropietarios, compran departamentos a modo de inversión económica, entregándolos en arriendo,
para ello se ha dispuesto modificar la Ley para que los arrendatarios puedan actuar con voz y voto en las asambleas por el
solo ministerio de la Ley, salvo que el propietario señale su voluntad en contrario en el contrato respectivo.
OBJETO DEL PROYECTO: Mejorar las condiciones de organización y actuación de los copropietarios; rebajar los quorum
señalados en la norma para la realización y constitución de asambleas, y para la adopción de acuerdos; incentivar la
participación de los vecinos en sus comunidades de copropietarios; permitir una mejor adaptación de la comunidad a su
localidad, permitiendo la realización y la toma de decisiones de los copropietarios en este sentido
En virtud de lo anterior, vengo en presentar y proponer a ustedes, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo Único: Modifíquese el inciso primero del art. 17; modifíquese además, los incisos primero y segundo, y elimínese el
inciso tercero, del art. 19; modifíquese también, el inciso primero del art. 20, todos de la Ley 19.537, en los siguientes
términos:
a) Modifíquese el inciso tercero del art. 17: después de la frase: “a lo menos,”, elimínese la frase: “el quince por ciento de los
derechos en el condominio”; y reemplácese por: “el diez por ciento de los derechos en el condominio”
b) Modifíquese el inciso primero del artículo 19: después de la frase: “a lo menos,”, elimínese la frase: “el sesenta por ciento
de los derechos en el condominio”; y remplácese por la siguiente: “el cuarenta por ciento de los derechos en el condominio”
c) Modifíquese a su vez el inciso segundo del art. 19: después de la frase, “a lo menos,”, elimínese el texto: “el ochenta por
ciento de los derechos en el condominio; y en segunda citación, con la asistencia de a lo menos, el sesenta por ciento de los
derechos en el condominio. En ambos casos lo acuerdos se adoptarán con el voto favorable del setenta y cinco por ciento de
los derechos asistentes”: y reemplácese por el siguiente texto: “el cincuenta por ciento de los derechos en el condominio; y
en segunda citación, con la asistencia de a lo menos, el veinte por ciento de los derechos en el condominio. En ambos casos
lo acuerdos se adoptarán con el voto favorable del cincuenta por ciento de los derechos de quienes asistan.”
d) Elimínese y deróguese expresamente el inciso tercero del art. 19, en su totalidad. Ello para que las materias señaladas en
los numerales del 1 al 5 del artículo 17, sean observados los quorum establecidos en el inciso segundo del art. 19.
e) Modifíquese el inciso primero del art. 20 en los siguientes términos: después de la palabra “unidad,” elimínese la frase:
“siempre que en el respectivo contrato así se hubiere establecido”', y agréguese el siguiente texto: “por el solo ministerio de
la ley, salvo que el propietario o quien haga las veces de tal, señale expresamente que no otorga dicha facultad, mediante
carta certificada que deberá enviar al comité de administración y al administrador, informándoles que hace reserva respecto
de su participación en la asamblea de copropietarios”.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 227 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°30
Sesión: Sesión Ordinaria N°30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 5 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
13. Proyecto iniciado en moción del diputado señor Mirosevic y de las diputadas señoras Fernández y Sepúlveda, que
modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, con el objeto de calificar como contraria a la libre competencia las conductas
que indica, en materia de fijación de tarifas eléctricas. (boletín N° 9381-03)
“I. LA IDEA MATRIZ DE LA PROPUESTA LEGISLATIVA
a) La idea matriz de este proyecto de ley es calificar como contrario a la libre competencia a cualquier acto o convención
tendiente a distorsionar o encubrir la información de costos de prestación de servicios públicos con el fin de influir en la
obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria de la distribución eléctrica. Dicha calificación tiene como
consecuencia la habilitación a la institucionalidad de libre competencia para aplicarle dicho régimen. Esto es conveniente por
cuanto, en primer lugar, habilita la actuación de una institucionalidad (como la de libre competencia) que ofrece mayores
garantías de independencia que el regulador sectorial, en segundo lugar, habilita la aplicación del régimen de libre
competencia, el cual contempla multas más altas que la regulación sectorial.
II. EL FUNDAMENTO DE LA REGULACIÓN DE MONOPOLIOS NATURALES COMO LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.
a) Existen ciertos servicios (como la distribución de energía eléctrica y el suministro de agua potable y recolección de
residuos domiciliarios) que resultan tan importantes tanto para la existencia individual como para la vida en sociedad que
deben ser intervenidos debido a que de no prestarse de una manera adecuada, es decir continua y regularmente, la sociedad
se vería profunda y negativamente transformada. Esta es la razón en virtud de la cual la ley los ha declarado “servicios
públicos”.
b) Los servicios antes señalados, por el hecho de suministrarse a través de una red, presentan caracteres de monopolios
naturales.
c) El monopolio natural constituye la mejor forma de explotación de un mercado desde el punto de vista productivo. Esto es
así porque con ello se evita una duplicación inútil de los costos fijos (Ej. para crear competencia sería necesario que cada
concesionaria de suministro de agua potable y recolección de residuos domiciliarios o de distribución eléctrica, construyeran
su propia red).
d) Sin embargo, en una situación de monopolio puro, al consistir en una situación de mercado en que un solo comerciante
ejercita en exclusiva la oferta de un producto respecto del cual hay ausencia de sustitutos aceptables, el titular de dicho
monopolio puede, por regla general, determinar a su voluntad precio, cantidad, calidad, condiciones contractuales y/u otra
variable de mercado relativa a ese producto ofertado o demandado, según corresponda. Ese poder de naturaleza económica
se denomina poder monopólico. [1]
e) Entonces, si bien no es deseable la sustitución del monopolio natural por la competencia, los monopolistas naturales
generalmente gozan de algún poder de mercado, por lo tanto es deseable la regulación y control estatal de la actividad dado
que es posible que el monopolista; produzca una cantidad menor en comparación a la situación de competencia; cobre un
precio mayor por cada unidad vendida; deteriore su producto, atención y servicio al público sin arriesgar mayormente su
permanencia en el mercado asegurando su presencia indefinidamente debido a que existen incentivos para traspasar las
ineficiencias de la gestión productiva y administrativas a las tarifas que cobra por sus servicios.
f) Es por lo anteriormente expuesto que la ley regula, entre otros aspectos, los precios y la calidad de los servicios públicos
III. EL MODELO DE REGULACIÓN TARIFARIA DEL SECTOR ELÉCTRICO Y SANITARIO.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 228 de 705
Mociones
a) El régimen de servicios públicos está orientado a recrear el mercado y a incentivar la eficiencia. En orden a lo anterior,
nuestra regulación de tarifas de servicios públicos de los sectores eléctricos y sanitarios, recurrió a la técnica de regulación
económica denominada “competencia simulada” o “jardstick competition” en virtud de la cual, al monopolio natural se le
impone competencia contra otro ficto. En otras palabras, se simula que dos o más monopolios naturales se hallan
compitiendo entre sí, aun cuando de facto ello no está ocurriendo. La competencia simulada recrea la competencia en el
sentido de que el estándar a buscar por el regulador lo determinan las preferencias y disposición a pagar por los usuarios y
los costos de producir la combinación precio-calidad que ellos demandan. Si dicho estándar es alcanzado por medio de la
técnica de la competencia simulada, el grado de emulación de la libre competencia por parte de la regulación será el más
perfecto posible, en tanto y en cuanto que dicha competencia simulada sea la alternativa que más se aproxime a la libre
competencia.[2]
b) El régimen de regulación a que da lugar la técnica de la competencia simulada también ha recibido la denominación de
regulación por empresa eficiente o empresa modelo. De acuerdo a este modelo “para forzar a las empresas a ser eficientes y
limitar su poder de mercado el regulador les fijaría precios de acuerdo a una empresa modelo o eficiente, diseñada desde
cero y sin considerar a la empresa real. La empresa real obtendría una rentabilidad normal sólo si era capaz de emular a una
empresa eficiente y, en adelante, los costos de la ineficiencia serán asumidos por los dueños de la empresa, no por los
usuarios o los contribuyentes” [3]. En definitiva, podemos afirmar que la premisa es que, las tarifas deben representar los
costos en que incurriría una empresa eficiente en poner a disposición del usuario el servicio público, de modo de entregar las
señales adecuadas tanto a las empresas como a los consumidores, a objeto de obtener un óptimo desarrollo de la actividad
regulada.
c) A la luz de lo expuesto queda en evidencia que la efectividad del sistema depende de la posibilidad de que el regulador
tenga acceso a la información (que se encuentra en poder de la concesionaria) necesaria para determinar los costos en que
la concesionaria incurre en poner a disposición del usuario los servicios públicos ofrecidos. Es por esto, que se han
establecido numerosas disposiciones que establecen el deber de informar por parte de la concesionaria y potestades del
regulador para exigir esa información Por contrapartida se reconoce el derecho del regulado de exceptuarse del deber de
entrega de información cuando lo ampare el secreto comercial.
IV. EL PROBLEMA DEL RÉGIMEN TARIFARIO CHILENO
a) El mayor elemento que dificulta la regulación eficiente de las tarifas es la asimetría de la información. En la fijación de
tarifas, el regulador desconoce los costos, la tecnología y la demanda del servicio tarificado, quien los conoce es la empresa.
En este sentido, se puede afirmar que la empresa además del monopolio del servicio goza de un monopolio de la información.
b) La importancia de resolver adecuadamente el problema de la asimetría de la información en la fijación de tarifas es un
tema crucial, ya que como la motivación de la empresa es obtener mayores utilidades tiende a declarar mayores costos que
los reales para que el regulador le fije a la empresa modelo (empresa con la cual la empresa real va a competir) tarifas más
altas y apropiarse de la diferencia [4]. Cuando esto ocurre, las tarifas fijadas, lejos de acercarse a las que resultarían de un
proceso competitivo, más bien se acercan a tarifas monopólicas. Lo anterior desvirtúa completamente el modelo de
regulación tarifaria que como vimos tiene por finalidad emular la competencia.[5]
c) También es problemático el grado de independencia de los reguladores sectoriales. Estos, si bien son elegidos de acuerdo
al sistema de alta dirección pública, se mantienen en su cargo mientras cuenten con la confianza del Presidente de la
República . Esta situación puede afectar las decisiones técnicas del regulador en la medida que entre en conflicto con las
políticas que el Ministerio del ramo promueve. Además, no es poco común que los jefes de servicios de los reguladores
sectoriales hayan prestado servicios a las concesionarias reguladas, y que luego de cumplir con su cargo público, les vuelvan
a prestar servicios. Esta es una situación que debe ser eliminada si no se quiere dar indicios de captura del regulador.
Lo anteriormente expuesto contrasta con la independencia de una institución que cuenta con mayores grados de autonomía
como lo es el Fiscal Nacional Económico, el cual no es de la confianza del Presidente de la República y se mantiene en su
cargo mientras nos se configure alguna de las causales previstas en el artículo 33 del DFL N°1 de 2004 que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 211 de 1973.
d) Finalmente, es preciso destacar como problema del régimen tarifario a la nula participación e injerencia de los
consumidores en el procedimiento de fijación de precios. En efecto, la regulación sectorial no contempla las instancias de
participación de los usuarios del servicio pese a que, por una parte, estos constituyen claramente “interesados” en los
términos de la Ley 19.880 y, por otra parte, la letra f) del artículo 8 de Ley 19.496 remite a las leyes sectoriales la regulación
de la participación de asociaciones de consumidores en procesos tarifarios.
V. EL RÉGIMEN DE ENCUBRIMIENTO Y DISTORSIÓN DE COSTOS EN LOS PROCESO TARIFARIOS
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 229 de 705
Mociones
a) El debido funcionamiento del modelo de regulación tarifario es absolutamente incompatible con cualquier conducta o
convención tendiente a distorsionar o a encubrir la información de costos del servicio con el fin de obtener tarifas más altas.
Tal es así que el artículo 70 de la Ley General de Servicios Sanitarios califica a: “la coordinación entre empresas prestadoras,
sus administradores, directores o empleados, así como cualquier otro acto o convención tendiente a distorsionar o encubrir la
información de costos de prestación de servicios con el fin de influir en la obtención de tarifas más altas en el proceso de
fijación tarifaria”, como contrario a la libre competencia. Esta norma cumple tres funciones: en primer lugar, deja fuera de
toda dudas la aplicación del régimen y la institucionalidad de libre competencia a los procesos de fijación de tarifas de
servicios sanitarios, en segundo lugar, sanciona la señalada conducta con una multa que oscila entre las cincuenta y una a
quinientas unidades tributarias anuales si es aplicada por la Superintendencia de servicios sanitarios (art. 11 letra d Ley
18.902) o de hasta veinte mil unidades tributarias anuales si es que es aplicada por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia y, en último lugar, establece un períodos de fiscalización y protección a la competencia simulada diferenciados
por cuanto, mientras el proceso tarifario está en curso resulta competente la autoridad sectorial y, una vez dictado el decreto
tarifario, resulta competente la institucionalidad de defensa de la libre competencia.
Por su parte, actualmente en el sector eléctrico solamente se sanciona la entrega de información falseada que pueda afectar
el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios con multa de una unidad tributaria mensual a
diez mil unidades tributarias anuales (artículos 15 y 16 Ley 18410). La falta de una norma análoga al artículo 70 de la Ley
General de Servicios Sanitarios deja a los usuarios del sector eléctrico en una peor situación que en el sector sanitario, puesto
que no queda claro que resulten aplicables la institucionalidad y el régimen de libre competencia. Por el contrario, la
existencia en el sector eléctrico de una norma análoga al artículo 70 de la Ley General de Servicios Sanitarios permitiría a un
órgano que ofrece garantías de independencia como la Fiscalía Nacional Económica requerir al Tribunal de Defensa de la
Libre competencia la aplicación, luego de un debido proceso, de algunas de las medidas previstas en el artículo 26 del
Decreto Ley 211, entre las cuales destaca la aplicación de multas a beneficio fiscal de hasta veinte mil unidades tributarias
anuales.
Por tanto
Vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: Agréguese el siguiente artículo 153 bis en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 2006, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982, la Ley General de Servicios Eléctricos:
“La coordinación de las concesionarias, sus administradores, directores o empleados, así como cualquier otro acto o
convención tendiente a distorsionar o encubrir la información de costos de prestación del servicio con el fin de influir en la
obtención de tarifas más altas en el proceso de fijación tarifaria, será considerado contrario a la libre competencia”.
“Cuando a juicio de la autoridad competente se configuren alguna de las situaciones previstas en el inciso precedente, esta
deberá denunciar los hechos al Servicio Nacional del Consumidor para que este ejerza las potestades correspondientes si así
fuese procedente”
[1] Valdés Prieto Domingo. Libre Competencia y Monopolio. Santiago. Editorial Jurídica. 2006. P. 44.
[2] Valdés Prieto Domingo. Libre Competencia y Monopolio. Santiago. Editorial Jurídica. 2006. P. 81.
[3] Bustos Álvaro y Galetovic Alexander. Regulación por empresa eficiente. ¿Quién es realmente usted?. Estudios Públicos (Nª
86). P 148.
[4] Galetovic Alexander y Sanhueza Ricardo. Regulación de servicios públicos ¿Hacia donde debemos ir? Estudios Públicos Nº
85. 2002. P. 111.
[5] Agüero Vargas Francisco. Tarifas de empresas de utilidad pública. Telecomunicaciones agua potable electricidad y gas.
Santiago de Chile. Lexis Nexis. 2003. P. 330.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 230 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 3 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
19. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Melo, Jackson,Lemus, Mirosevic, Soto, y Vallespín, y de las
diputadas señoras Girardi, Molina,y Vallejo, que establece ley de protección y preservación de glaciares(boletín N° 9364-12)
“1. Antecedentes. Existe un amplio consenso en nuestra sociedad, refrendado por robusta y consistente literatura jurídica y
científica especializada a nivel internacional y nacional, respecto a que los glaciares representan reservas estratégicas de
agua en estado sólido y uno de los patrimonios ambientales más importantes de la Humanidad y del país.
Silenciosos, ignorados y amenazados, los glaciares, en general, así como los ambientes que permiten su desarrollo, proveen
de diversos beneficios ecosistémicos, entre los que destacan su rol en el ciclo hidrobiológico de las aguas; la regulación del
clima; valor paisajístico y; el ser la única fuente de recarga de agua de los ríos en períodos de sequía, posibilitando su
existencia en época estival, entre muchos otros que -debemos reconocer con humildad- recién estamos aprendiendo a
conocer
Por su particular conformación geográfica y morfológica, Chile es responsable ante la comunidad internacional y las nuevas
generaciones, de la preservación y conservación de una parte relevante de las reservas de estas verdaderas maravillas de la
naturaleza.
Excluyendo al continente antártico y la isla de Groenlandia, se nos ha encomendado el cuidado del 3,8% del total de los
glaciares de que, aún, dispone el planeta y del 82% de todos aquellos que existen en el continente sudamericano.
Sin embargo, el país no ha sido capaz de generar un cuerpo coherente de normas legales que les otorgue una protección
adecuada. Pese a que se han presentado distintas iniciativas en la materia, el único esfuerzo normativo concreto al respecto,
provino de las modificaciones introducidas durante el primer gobierno de Su Excelencia la Presidenta de la República Sra.
Michelle Bachelet.
La Ley 20.417, modifico el artículo 11 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, sancionando que deberán ser
evaluados mediante un Estudio de Impacto Ambiental aquellas actividades que se localicen o estén próximos a glaciares. La
norma se refiere a la afectación de glaciares, sin establecer distinciones, ni clasificación respecto de ellos. También obliga a
evaluar el impacto de las actividades que pretendan desarrollarse sobre el “valor ambiental” de los territorios en que se
emplacen, definición que, tampoco, se encuentra en la Ley o reglamentos posteriores.
Lamentablemente, los porfiados hechos demuestran que, hasta el momento, solo disponemos de tres instrumentos de
gestión ambiental en la materia: el Inventario Nacional de Glaciares y sus actualizaciones, elaborado por la Unidad de
Glaciología y Nieves de la Dirección General de Aguas; la denominada “Política para la Protección y Conservación de
Glaciares”, sancionado por el Consejo Directivo de la entonces Comisión Nacional del Medio Ambiente; y la Estrategia
Nacional de Glaciares sancionada por la Dirección General de Aguas.
Los citados instrumentos han implicado avances en la materia, el primero en cuanto a la información científica que provee.
El segundo, en cuanto a la constatación y reconocimiento por parte del organismo público estatal con mayor competencia en
materia ambiental de que los glaciares de todo tipo, así como los ambientes en que estos se desarrollan, constituyen
“ecosistemas frágiles que requieren de un cuidado especial, por tratarse de procesos naturales y estratégicos” y que “la
mayoría de los glaciares chilenos presentan balances de masa negativos, es decir, están en retroceso y han experimentado
pérdidas de área y espesor en respuesta al cambio climático”“.
El tercero entrega la más completa definición de los distintos tipos de glaciares. Sin embargo, todos carecen de fuerza
normativa e imperio.
En este contexto, es evidente la necesidad de generar un reconocimiento jurídico de los mismos, que los defina y les dé
protección estatal, que restrinja los usos y que contemple medidas para resguardarlos ante las amenazas inmediatas,
directas e indirectas, que enfrentan.
De otra manera, la visionaria decisión del Gobierno de la Presidenta Bachelet, de establecer que los glaciares y los territorios
en que estos se emplazan estén incluidos en el SEIA, deviene en letra muerta y no garantiza que ellos sean objeto de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 231 de 705
Mociones
conservación y/o protección específica.
A mayor gravedad, la letra g) numeral 5 del artículo 6 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Decreto Supremo N° 40 del Ministerio del Medio Ambiente, sancionado durante el Gobierno del ex Presidente Sebastián
Piñera, contraviniendo totalmente su Ley habilitante permite que los glaciares puedan '“modificarse”, de alguna manera,
autorizando su destrucción total o parcial.
2. Ideas Matrices. La presente moción, en lo jurídico-constitucional busca desarrollar, en la ley, el mandato constitucional
consagrado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República; esto es: “El derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación
de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para
proteger el medio ambiente”.
A su vez, consideramos que dicha garantía se encuentra indisolublemente ligada a otros derechos y valores también
consagrados en nuestra Constitución, como son el derecho a la vida, a la salud, la conservación del patrimonio ambiental y la
promoción del bien común.
Por su parte, la Convención Para La Protección de la Flora y Fauna y Las Bellezas Escénicas de América, (Convención de
Washington), la cual debe considerarse como ley en Chile al ser suscrita y ratificada y estar publicada en el Diario Oficial en
1967, mediante Decreto Supremo N°531, del Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene por objeto proteger a todas las
especies de la flora y fauna de América de la extinción, y preservar áreas de extraordinaria belleza, con énfasis en
formaciones geológicas o con valor estético, histórico o científico.
De los indicados deberes constitucionales, fluye clara, entonces, la obligación del Estado de Chile a otorgar una protección
legal de tipo estructural a nuestros glaciares, ya que estos representan un componente paradigmático y basal de nuestro
patrimonio ambiental como nación, y un elemento esencial de nuestra naturaleza a ser preservado.
La moción sometida a consideración del Congreso Nacional se sostiene, además, en el principio preventivo, principio rector
que prima e informa todo el ordenamiento jurídico ambiental, ya que se encuentra consagrado, tanto en el mensaje de
nuestra Ley de Bases Generales del Medio Ambiente N° 19.300, como en distintos Tratados y Pactos internacionales suscritos
y ratificados por Chile por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política del Estado, sus
normas son partes de nuestra legislación interna.
Dicho principio pretende evitar o reducir efectos negativos de carácter significativo sobre el entorno, ya sean justificados
jurídicamente, o derechamente antijurídicos. Este principio opera preferentemente frente a riesgos conocidos y respecto de
los cuales exista una aceptable certidumbre científica.
Atendido el claro del mandato constitucional, conjugado de manera armónica con el principio preventivo que prima e informa
nuestro ordenamiento ambiental, la obligación ineludible del legislador para otorgar protección y disponer medidas de
prevención, en la Ley, a los glaciares de todo tipo, así como a los territorios en que se desarrollan en nuestro territorio
nacional.
Por una parte, debido a la contundente investigación científica mundial que ilustra los riesgos y causas de los efectos dañinos
a los glaciares nacionales y mundiales, y por la otra, en atención al tipo de servicios ecosistémicos que otorgan los glaciares
en nuestro territorio, los que dan inicio a la cadena hidrológica como alimentadores de las cuencas hidrográficas.
De este modo, si hay un lugar fundamental donde la prevención debe operar, para ser efectivamente útil en todo el ciclo
hidrológico, este no es otro que nuestros glaciares. De lo contrario, nuestra pretensión de prevención ambiental como
sociedad será estéril ya que será tardía y aplicada en el eslabón equivocado.
De manera armónica con el desarrollo de los presupuestos jurídico-constitucionales ya reseñados, la presente moción
desarrolla su espíritu, contenido y disposiciones particulares recogiendo los avances y, especialmente, los consensos de la
literatura científica disponible en la materia.
Al respecto, en cuanto a la definición, ámbito y forma de protección y prevención consideramos que son consistentes con
nuestro ordenamiento jurídico, aquellas que consideran que los glaciares son ecosistemas complejos con dinamismo propio y
que se encuentran asociado a ambientes o dominios glaciares y periglaciares.
De esta manera no cabe sino reconocer la existencia de un “'ambiente glaciar” comprendido como el territorio de altas
latitudes o de cimas de montañas, en el límite de las nieves permanentes, donde las temperaturas predominantes durante
todo el año son interiores a 0° C y la fusión es muy débil o nula. En él, el escurrimiento es bajo forma de hielo y hay un
predominio de precipitaciones como nieve, la cual se transforma en neviza y después en hielo, por compactación y
recongelación produciéndose pérdida de aire y cambio en la estructura cristalina. Este dominio se define por la presencia de
glaciares.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 232 de 705
Mociones
Consistentemente con los presupuestos jurídico-constitucionales y los consensos de la literatura científica disponible en la
materia el proyecto de ley reconoce, la existencia de distintos tipos de Glaciares, todos los cuales son objeto de prevención y
preservación en esta moción.
De esta manera y considerando las definiciones establecidas por el glaciólogo Marangunic en conjunto con el Ministerio de
Obras Públicas; los denominados “Glaciares Blancos” -aquellos que contienen cantidades virtualmente imperceptibles de
impurezas y que, por lo tanto, se aprecian esencialmente blancos; los denominados “Glaciares de roca” - aquellos en que el
contenido de detritos puede alcanzar más del 20% del volumen total del glaciar- y toda la gama existente de glaciares
existentes entre ambas definiciones son objeto de protección y preservación en este Proyecto de Ley.
La inclusión de los glaciares de roca en el ámbito de protección y preservación de esta Ley obedece al reconocimiento
explícito de su relevancia como recurso hídrico y a su papel en el sistema de transporte de sedimento de la alta montaña
semiárida. Su inclusión es particularmente relevante para el cumplimiento del mandato legal constitucional chileno y de
nuestros compromisos internacionales, pues estos en los Andes cumplen en el sistema hidrológico, en primer lugar, una
función como reservorios de agua dulce pues pueden almacenar más agua que los glaciares blancos, especialmente los que
se ubican en la cordillera de Chile entre los 29° a 32°S. Por otra parte, el aporte de agua proveniente del hielo subterráneo es
más uniforme que aquélla de los glaciares y neveros.
Consistentemente con la protección y preservación de los Glaciares de Roca, la presente ley incluye, también, como objeto
de protección y preservación “El Permafrost”, considerado que esta capa de suelo al estar expuesta permanentemente a
temperaturas bajo cero se congela, acumulando altos porcentajes de hielo y permitiendo que los glaciares de roca sean la
mayor expresión geomorfológica del permafrost rico en hielo.
Incluimos en esta ley como objeto de protección, también, el “ambiente periglaciar” entendiendo por él, todo el territorio
donde se encuentran geoformas generadas por la acción cíclica del congelamiento del agua y su deshielo, sea en lapsos
anuales o de mayor espacio de tiempo.
El fundamento de esta norma es que nos asiste la convicción de que este corresponde al espacio o ambientes que se
encuentran cerca o casi del dominio glaciar, por definición dinámico y sometido a procesos de variación en su superficie y
volumen dependiendo de las tendencias climáticas y, lamentablemente, a la intervención humana sin control.
Finalmente, impone urgencia a la necesidad de legislar en la materia el hecho de que nuestros glaciares y los territorios en
que estos se desarrollan, son objeto de intervención humana y, especialmente, industrial, ante la existencia de un vacío legal
que no permite establecer de manera concluyente que ellos estén elevados al rango de bienes nacionales de uso públicos.
De acuerdo a nuestra Constitución Política, los bienes nacionales de uso público, al igual que los bienes que la naturaleza ha
hecho comunes a todos los hombres, tienen un reconocimiento y consagración constitucional en el N° 23 del artículo 19 que
los excluye de la libre disponibilidad.
La presente ley cierra este vacío que permite que todo tipo de glaciares y sus entornos, estén siendo destruidos,
intervenidos, removidos, cubiertos de polvo y estériles por faenas mineras y productivas que se desarrollan en la zona centro
y norte del país a una tasa nunca antes vista y. como hemos demostrado, sin ser sujetos de control y regulación
especializada alguna.
Al establecer la ley que sometemos a consideración del Congreso de la República, que los glaciares son bienes nacionales de
uso público, se consagra que sobre este tipo de bienes no puede existir ni posesión ni dominio dado que están excluidos
constitucionalmente de la libre adquisición por parte de los particulares, o sea, del comercio humano.
Finalmente la ley propuesta, asume los principios de realismo y gradualidad, previstos y sancionados en nuestra Ley de
Bases Generales del Medio Ambiente, por lo que, por un lado prohíbe y restringe determinadas actividades que han sido
objeto de un consenso jurídico, científico y político a nivel nacional e internacional y, por otro, fija plazos y procedimientos
razonables para la adecuación de quienes estén o hayan realizado actividades prohibidas o restringidas en glaciares o sus
entornos se adecúen a la normativa propuesta.
En consecuencia, asumiendo el mandato constitucional que hemos recibido como legisladores, tomando en consideración los
principios generales del derecho, particularmente el derecho constitucional y ambiental, así como nuestras obligaciones
internacionales, recogiendo el invaluable aporte de las organizaciones Greenpeace, Chile Sustentable, Fundación Terram, los
fundamentos técnicos y científicos que generan mayor consenso a nivel nacional e internacional y recogiendo el clamor de
nuestros mandatarios, el Pueblo de Chile en general y, particularmente, los habitantes de las zonas de Huasco y otras
afectadas por la intervención anomica de los glaciares y territorios en que estos se desarrollan, los parlamentarios abajo
firmantes venimos en presentar la siguiente moción para la PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE GLACIARES QUE INDICA, SUS
AMBIENTES GLACIARES Y PERIGLACIARES Y REGULA Y PROHIBE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDAN REALIZARSE EN O EN TORNO
A ELLOS.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 233 de 705
Mociones
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la preservación y conservación de los glaciares; los ambientes glaciares
y periglaciares y el permafrost, definido en esta ley y, de manera supletoria, en la Estrategia Nacional de Glaciares. El objeto
de las medidas de preservación y protección en la presente ley se sustenta en:
a) el reconocimiento expreso de su valor hidrológico estratégico para el mantenimiento de las cuencas y ecosistemas y
responder a las necesidades de las poblaciones humanas y de las actividades productivas;
b) la evidencia que constituyen reservas estratégicas de agua en estado sólido y proveedores de agua de recarga de las
cuencas hidrográficas superficiales, caudales y napas subterráneas y;
c) el hecho de que constituyen una de las principales fuentes de agua en épocas de verano y períodos de sequía, siendo
probable que estos intervalos de mayor estrés hídrico aumenten en intensidad y frecuencia producto del cambio climático.
Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley se entenderá:
1° Por glaciar todo volumen de hielo y nieve permanente, que persista por periodos de al menos dos años y que cubra un
área igual o superior a 0,01 Km2, incluyendo cualquier superficie rocosa con evidencia superficial de flujo viscoso, producto
de un alto contenido de hielo actual o pasado en el subsuelo.
La ley reconoce expresamente que los glaciares son ecosistemas complejos asociados a los ambientes glaciares y
periglaciares y son parte del ciclo hidrológico de las aguas. Se considerará para efectos de esta ley como parte constituyente
de cada glaciar, el material detrítico rocoso, las lagunas y cursos de agua que se encuentren en su superficie.
2° Por “ambiente glaciar”; al territorio de altas latitudes o de cimas de montañas, en el límite de las nieves permanentes, las
temperaturas predominantes durante todo el año son inferiores a 0° C y la fusión es débil o nula. El escurrimiento es bajo
forma de hielo y hay un predominio de precipitaciones como nieve, la cual se transforma en neviza y después en hielo, por
compactación y recongelación produciéndose perdida de aire y cambio en la estructura cristalina. Este dominio se define por
la presencia de glaciares ;
3° Por “ambiente periglaciar”; al territorio donde se encuentran geoformas generadas por la acción cíclica del congelamiento
del agua y su deshielo, sea en lapsos anuales o de mayor espacio de tiempo. Corresponde al espacio o ambientes que se
encuentran cerca o casi del dominio glaciar. Son ambientes dinámicos que se van modificando dependiendo de las
tendencias climáticas. Se encuentran temperaturas anuales inferiores a 10°C.
4° Por “permafrost”; un tipo de suelo o roca con una fracción permanentemente congelada, con hielo y materia orgánica, que
incluye suelo seco-congelado y suelo húmedo-congelado que permanece por debajo de los 0°C por 2 o más años
consecutivos. Este término se aplica técnicamente independiente de que exista o no hielo en el suelo, por lo que se
entenderá como parte del ecosistema mencionado en esta Ley, pudiendo ser también clasificado como glaciar de roca, por lo
que su presencia en el territorio queda sujeto a todos los efectos de esta Ley. Los glaciares de roca son la expresión
geomorfológica de la reptación de permafrost de montaña con alto contenido de hielo. Para efectos de esta Ley, el hielo
intersticial que puede ser considerado como “impureza” es parte constitutiva de los glaciares de roca, así como los detritos
son considerados como parte constitutiva del área periglaciar y del permafrost de montaña.
Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de esta ley será todo el territorio nacional, con independencia que los glaciares o
ambientes preservados estén ubicados o no en áreas protegidas, de aquellas que consagra el artículo 8° del Reglamento del
Sistema de Evaluación Ambiental, contenidos en el Decreto Supremo N°40 del Ministerio del Medio Ambiente de 2013 y; de
las relaciones de propiedad que existan en el territorio donde estos se emplazan.
La presente ley será aplicable a todo glaciar, independiente de su ubicación, la propiedad del terreno en que se emplace, la
región del territorio nacional en que éste se encuentre o su denominación, incluyendo a manera meramente enunciativa,
los/las glaciares cubiertos; glaciares descubiertos; glaciares superficiales; glaciares de roca; glaciares fríos; glaciares
templados; glaciares activos; glaciares pasivos; glaciares inactivos; glaciares de desagüe; glaciares de valle; glaciares de
montaña; sabanas de hielo continental; plataformas de hielo flotante; campos de hielo; glaciaretes; casquetes o calotas de
hielo; ventisqueros; permafrost; glaciares de circo; glaciares de piedmont; mantos de hielo continental; ambiente periglaciar.
Artículo 4°.- Naturaleza jurídica. Los glaciares son bienes nacionales de uso público, de conformidad a lo establecido en el
artículo 19 N° 23 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, se encuentran fuera del comercio humano, es decir,
son inapropiables por parte de las personas, ya sean éstas naturales o jurídicas, y dentro de estas últimas, sean de derecho
público o privado.
Artículo 5°. En la administración, gestión, cuidado, y monitoreo de los glaciares tendrán siempre preferencia y prioridad las
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 234 de 705
Mociones
normas especiales y principios establecidos en la presente ley.
Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán realizarse en glaciares, zonas glaciares y periglaciares definidas de conformidad al
artículo 2 de la presente ley actividades que generen impactos significativos o daños irreversibles. Se consideran, para los
efectos de esta ley, actividades que generan impactos significativos o daños irreversibles a glaciares, las siguientes:
a) La realización de actividades que impliquen su remoción, traslado o destrucción.
b) El desarrollo de actividades sobre la superficie de los glaciares, que afecten las funciones, dinámicas y propiedades
esenciales de los glaciares.
c) El desarrollo de actividades bajo la superficie de los glaciares, que puedan alterar su condición natural, acelerar o
interrumpir su desplazamiento, o acelerar su derretimiento.
d) La liberación, vaciamiento o depósito de basuras, productos químicos, material particulado, desperdicios o desechos de
cualquier naturaleza o volumen.
e) La ejecución de cualquier otra acción contraria al objeto de la presente ley, o que puedan afectar directa o indirectamente
las funciones del glaciar señaladas en el artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 7°.- Se exceptúan de la prohibición a que se refiere el artículo anterior:
a) Las actividades de rescate, derivadas de todo tipo de emergencias.
b) Las actividades científicas, realizadas con o sin equipamiento, con eventual toma de muestras obtenidas de pozos
excavados manualmente o con taladros activados manualmente y hasta doce metros de profundidad, en la medida que no
dejen materiales o desechos sobre los glaciares. En estos casos las personas naturales o jurídicas responsables deberán
informar previamente al organismo competente sobre el área y duración de la actividad, como asimismo solicitar permiso a
los dueños de los predios públicos o privados, en que se encuentran los glaciares.
Artículo 8°.- Actividades restringidas. Las actividades que se indican, requieren previamente informar a la autoridad
competente y obtener los permisos correspondientes, para su realización:
a) Actividad científica realizada con el auxilio de medios mecanizados de transporte, o con obtención de muestras de
sondajes mecanizados, o que deje indefinidamente materiales, instrumentos e infraestructura en los glaciares, tales como
estacas, señales, instrumentos, o que introduzca cualquier tipo de trazadores, en cualquier cantidad, en el glaciar o en sus
aguas;
b) Actividad turística realizada con el auxilio de medios mecanizados de transporte.
Artículo 9°.- Del Registro Nacional de Glaciares . El Inventario Público de Glaciares , establecido en la Resolución N° 1.851 de
2009 de la Dirección General de Aguas, pasará a denominarse Registro Nacional de Glaciares , conservando para todos los
efectos legales, las características, información y formato básico que consagra dicha resolución.
Un reglamento determinara, la periodicidad con que dicho instrumento deberá actualizarse; la forma en que se monitoreara
la dinámica de los balances glaciológicos e hídricos de los glaciares, cualquiera sea su clasificación; la forma en que los
ejecutores de actividades en los glaciares informaran a la autoridad competente la dinámica del glaciar intervenido y la forma
en que esta información será corroborada y contrastada mediante los monitoreos oficiales.
Artículo Primero Transitorio. La presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Segundo Transitorio. Los titulares de proyectos o actividades que históricamente hayan intervenido glaciares o sus
ambientes glaciares o periglaciares según las definiciones de esta Ley, deberán, en un plazo máximo de ciento ochenta días
desde publicado el reglamento de la presente ley, someterse a una auditoría ambiental ante el organismo y de acuerdo al
procedimiento que éste determine, en que se identifiquen y cuantifiquen los impactos generados sobre glaciares y/o sus
ambientes periglaciares; el procedimiento y plazo de reparación -si así correspondiera de acuerdo a las reglas de prescripción
previstas en nuestro ordenamiento jurídico- considerando la realización de obras y planes piloto para la reconstitución y
preservación de los glaciares y la forma que se realizara el monitoreo de estas obras y planes.
Artículo tercero transitorio. En el caso de aquellos proyectos y/o actividades que se estén desarrollando al momento de entrar
en vigencia la presente ley; o contemplen en sus Estudios de Impacto Ambiental, Declaraciones Impacto Ambiental y/o
Resoluciones de Calificación Ambiental, actividades prohibidas o restringidas establecidas en el presente cuerpo legal,
deberán informar dentro de un plazo de 180 días, prorrogables por otros 90 días a la autoridad que señale el reglamento,
sobre el hecho de encontrase efectuando cualquiera de las actividades prohibidas o restringidas establecidas en el presente
cuerpo legal para que se adecúen a la nueva normativa.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 235 de 705
Mociones
Mientras no se promulgue el referido Reglamento y, por el solo ministerio de la ley deberán cesar toda actividad prohibida o
restringida prevista en la presente ley.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 236 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 8 de mayo de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción del diputado señor Mirosevic, que “Modifica el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del
Ministerio de Educación, con el objeto de permitir la participación de alumnos y funcionarios en los órganos que indica de las
universidades, institutos profesionales y centros deformación técnica que no han sido creados por ley”. (boletín N° 9339-04)
I. LA AUTONOMÍA, LA PARTICIPACIÓN Y LA DEMOCRACIA EN LAS UNIVERSIDADES
1.- Las universidades constituyen en Chile el corazón del desarrollo de la intelectualidad, el progreso, el ascenso social, la
cultura y las artes de nuestro país. En ellas confluyen o deben confluir los ideales del ser humano libre y digno,
considerándolo no sólo como un individuo al cual el conocimiento presta alguna utilidad, sino como un ser integro en donde
los valores e ideas encuentran su equilibrio con el intelecto práctico.
2.- La comunidad universitaria está constituida por estamentos claramente definidos, que poseen funciones, derechos y
obligaciones correspondientes a los roles de académicos, estudiantes o trabajadores. En esta peculiar sociedad cada
estamento asume un papel y una responsabilidad de acuerdo con sus funciones, las cuales deben ejercerse siempre de
acuerdo a los fines superiores propios de las Universidades, esto es, enseñar, investigar y difundir el conocimiento y la cultura
conforme a los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
Es en atención a lo anteriormente expuesto que diversas universidades en el mundo, en ejercicio de su autonomía
universitaria, establecen modelos de participación, en el que todos los sectores de la comunidad universitaria forman parte
de sus estructuras de gobierno, del debate y la aprobación de buena parte de las decisiones fundamentales que los afectan a
todos, velando siempre por cumplir con los fines propios de la correspondiente casa de estudios. Sin embargo, nuestro
régimen vigente no permite esta participación.
II. EL RÉGIMEN JURÍDICO VIGENTE.
1.- Las Universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica constituyen uno de aquellos grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad. Estas se encuentran reconocidas y amparadas por la
Constitución, la cual les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (Art. 1 CPR).
2.- La libertad de enseñanza que nuestra Constitución consagra incluye el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales. Esta libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres, el orden público y la seguridad nacional (artículo 19 N° 11 CPR).
3.- Las Universidades se encuentran básicamente reguladas de dos formas: Por un lado se encuentran las universidades
estatales, las cuales son creadas y reguladas por un estatuto propio que tiene rango de ley y, por otro lado, se encuentran las
restantes universidades. Estas, por su parte, son reguladas y creadas de acuerdo al procedimiento previsto en el DFL N° 2 de
2009, que “fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N° 1 de
2005”.
Esta diferencia es importante debido a que respecto de las mismas materias pueden establecerse regímenes diversos.
4.- El DFL N° 2 DE 2009 precisa el concepto de autonomía estableciendo que por él se entiende el derecho de cada
establecimiento de educación a regir por si misma, en conformidad con lo establecido en sus estatutos, todo lo concerniente
al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa Finalmente, precisa
que la autonomía administrativa faculta a cada universidad para organizar su funcionamiento de la manera que estime más
adecuado de conformidad a sus estatutos y las leyes (Art 104).
5.- Aquellas Universidades que no son creadas por ley, deben crearse como corporaciones de derecho privado. Entre las
materias que los estatutos de dichas Universidades deben, en todo caso regular, se encuentran las disposiciones que
establezcan “la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La
forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 237 de 705
Mociones
funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas” (Art. 56 letra e). Es preciso señalar aquí que igual limitación existe respecto de los
Institutos profesionales (Art. 67 letra e) y los centros de formación técnica (Art. 75 letra e).
6. Esta situación contrasta con el estatuto aplicable a las Universidades estatales, las cuales son reguladas por sus propios
estatutos de rango legal. En este contexto se encuentra, por ejemplo, el Estatuto de la Universidad de Chile del cual
destacamos los siguientes puntos:
a) Reconoce “la participación de sus miembros en la vida institucional, con resguardo de las jerarquías inherentes al
quehacer universitario” entre los principios orientadores que guían a la Universidad en el cumplimiento de su misión, inspiran
la actividad académica y fundamentan la pertenencia de sus miembros a la vida universitaria, (artículo 4).
b) Hace residir en la comunidad universitaria la facultad de decidir respecto del funcionamiento, organización, gobierno y
administración de la institución, la que ejercerá mediante los órganos y procedimientos establecidos en el presente Estatuto
(artículo 12).
c) La dirección y la gestión recae en los órganos superiores de la Universidad (Rector, Consejo Universitario y Senado
Universitario), los cuales además de impulsar el desarrollo académico institucional y de sus miembros se encargarán de
normar y proyectar la Universidad, estableciendo las políticas generales, en procura del cumplimiento de su misión y de su
desarrollo coherente, transversal y de excelencia.
d) Mientras que las funciones ejecutivas son ejercidas por el Rector y por el Consejo Universitario, en la forma que señalan los
estatutos (Artículo 16), la función normativa de la Universidad y la tarea fundamental de establecer las políticas y estrategias
de desarrollo institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan al cumplimiento de aquellas (Artículo 24) recae en
el órgano representativo de la comunidad universitaria, esto es en el Senado Universitario (órgano que por lo demás se
encuentra integrado por académicos, estudiantes y representantes del personal de colaboración en la proporción que señalan
sus estatutos).
7. En orden a lo expuesto se concluye que tanto las limitaciones previstas en los artículos 56 letra e), 67 letra e) y 75 letra e)
del DFL N° 2 DE 2009, como la diferencia de régimen entre las Universidades reguladas por dicho cuerpo legal y las
Universidades estatales reguladas por sus estatutos propios, no encuentra justificación alguna.
En efecto, la disposición en análisis, supone una limitación que resulta incompatible con una institucionalidad autónoma que
goce de la libertad de enseñanza garantizada en los términos del artículo 19 N° 11 CPR. Esto es así por cuanto:
a) La determinación del contenido de los estatutos es una decisión que le debe corresponder a los constituyentes de la
Universidad. A la ley por su parte, sólo le corresponde establecer limitaciones en cuanto estas se encuentren fundadas en las
únicas causales que la Constitución permite, esto es la moral, buenas costumbres, el orden público o la seguridad nacional.
Ninguna de estas causales pueden justificar la limitación a la autonomía universitaria que las disposiciones en cuestión
establecen.
b) La autonomía administrativa de las universidades debe facultarlas para organizar su funcionamiento de la manera que
estimen más adecuada teniendo siempre como fin la búsqueda y la enseñanza de la verdad conforme a los cánones de la
razón y los métodos de la ciencia. En este sentido, la participación de los estamentos de la comunidad universitaria es algo
que no sólo no debiera ser prohibido sino que incluso, muy por el contrario, resulta algo que por su armonía con los principios
democráticos y por su aptitud para desarrollar tanto ciudadanos críticos y comprometidos con la sociedad como para
contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa y equitativa, debiera ser promovido.
Por tanto
Vengo en suscribir y presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: Elimínese del artículo 56 letra e) del DFL N° 2 DE 2009, que “fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1 de 2005” la siguiente frase :
“La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los
funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas;”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 238 de 705
Mociones
Artículo segundo: Elimínese del artículo 67 letra e) del DFL N° 2 DE 2009, que “fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1 de 2005” la siguiente frase:
“La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los
funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas;”
Artículo Tercero: Elimínese del artículo 75 letra e) del DFL N° 2 de 2009, que “fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley 20.370 con las normas no derogadas del DFL N°1 de 2005” la siguiente frase:
“La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los
funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las
autoridades unipersonales o colegiadas;”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 239 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°20
Sesión: Sesión Ordinaria N°20
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 6 de mayo de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Sepúlveda, Cicardini y Fernández, y de los diputados señores
Arriagada, Boric, Castro y Mirosevic que modifica el Código del Trabajo, para perfeccionar el resguardo a la igualdad en las
remuneraciones (boletín N° 9329-13)
“1. La igualdad de remuneraciones
El principio de igualdad de remuneraciones en materia laboral, que deriva del principio de igualdad de trato [1], ha sido un
principio latamente desarrollado sobre todo a nivel supranacional. Entre la normativa supranacional que podemos destacar se
encuentra el Tratado de Roma de 1957 (constitutivo de la Comunidad Económica Europea) y el Convenio N° 100 de la OIT de
1951, sobre igualdad de remuneración. Tanto este último instrumento como el instrumento comunitario europeo, tras la
modificación introducida por el Tratado de Amsterdam de 1991, hablan de la no discriminación respecto de trabajos de “igual
valor” entre hombres y mujeres. Esta misma idea se sigue en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Cabe hacer presente que todos estos instrumentos internacionales, con
excepción del tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y su modificación referida, fueron debidamente
ratificados por Chile y se encuentran vigentes.
El principio de igualdad de remuneraciones implica que durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe
remunerar de manera igual los mismos trabajos o aquellos a los que se les asigna igual valor, con independencia del sexo del
trabajador que desempeña la labor. De esta forma, constituye una garantía para el trabajador o trabajadora de que no se le
discriminará en materia de remuneraciones en razón de su género [2].
La discriminación en materia de remuneraciones puede ser directa o indirecta. Es esta última la que cobra relevancia a la
hora de intentar proteger el principio de igualdad de remuneraciones y la podemos definir como “aquella en la que la
diferencia de trato es formalmente correcta y no aparece directamente vinculada al sexo, pero genera consecuencias
discriminatorias sobre un colectivo concreto, en el caso específico, en razón de su sexo”[3].
Si bien en los últimos años ha habido una tendencia al alza de la fuerza laboral femenina, este avance deja de ser provechoso
mientras sigan existiendo numerosas discriminaciones en materia de remuneraciones, que opacan dichos avances. Las
estadísticas indican que la tasa de participación laboral femenina se elevó de 30,9% en los años noventa a 41,3% en 2009.
En los mismos años el porcentaje con que las mujeres aportan al ingreso del hogar pasó de 28,7 a 38,6% [4]. Además, la
Dirección del Trabajo ha expresado que “buena parte de los empleos ocupados por las trabajadoras son de baja calidad. En
los sectores feminizados es amplia la .franja de trabajo precario e informal, con baja productividad y consecuentemente, mal
pagado” [5].
El problema de fondo que se presenta no dice relación sólo con una cierta discriminación en materia remuneracional, sino
más bien tiene sus causas últimas en la estructura social que actualmente tenemos: la mujer a cargo del hogar y la familia, y
el hombre sostenedor o proveedor. La alternativa de solución ante dicho problema es la co-responsabilidad en las
obligaciones familiares y la conciliación de la vida familiar y laboral, las cuales permiten un cambio social con consecuencias
provechosas en el trabajo [6]. Mientras no se modifique dicho esquema, actualmente obsoleto y anacrónico, difícilmente se
lograrán superar las varias falencias existentes hoy en nuestra legislación laboral y que obedecen todas al mismo trasfondo.
Si bien el presente proyecto no intenta dar una solución a dicho problema en su generalidad, se presenta como un paso más
en vías a lograr superarlo.
Chile es actualmente el quinto país del continente con mayor brecha salarial según informe del Banco Interamericano de
Desarrollo [7]. Según esta misma entidad, en nuestro país los hombres ganan un 19,3% más que las mujeres en igualdad de
condiciones (nivel educacional, edad y responsabilidad).
2. “Igual trabajo” y “trabajo de igual valor”
Debemos insistir en la incorporación de la frase “trabajos de igual valor” junto a la de “igual trabajo”, debido principalmente a
que hombres y mujeres no están distribuidos de igual forma en los distintos sectores de la economía ni en los distintos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 240 de 705
Mociones
puestos de trabajo, debido a una cierta discriminación estructural de la sociedad que llamamos “polarización del mercado de
trabajo” [8]. En este mismo sentido, se señala que “la decisión o elección de una carrera profesional viene precedida por una
división sexual del trabajo que sitúa a las mujeres en determinadas funciones y sectores productivos (comercio, hogares
privados con servicios domésticos y enseñanza, entre otros), cuya remuneración tiende a ser menor que en los trabajos
masculinizados, concentrados en sectores como la construcción y la minería” [9].
La existencia de la frase “igual trabajo” en nuestra legislación, fuera de lo teórico, ha servido en la práctica para eludir la
aplicación del actual Art 62 bis del Código de Trabajo. Hombres y mujeres generalmente no realizan el mismo trabajo, pero
en muchos casos si realizan labores “de igual valor”. Por citar un ejemplo registrado en la prensa recientemente, entre una
mujer “bodeguera de farmacia” y un “bodeguero de economato” de un determinado hospital, debieran considerarse que
desarrollan un trabajo de igual valor, aunque la Contraloría General de la República no lo consideró así” [10]. En este sentido,
la Dirección del Trabajo ha reconocido que “hay sectores de ocupación feminizados que son peor remunerados que otros en
que hay predominio del hombres, aunque la calificación y experiencia requeridas sean similares en ambos” [11].
Si bien la existencia de la frase “mismo trabajo” puede tener como fundamento evitar la cantidad excesiva de demandas que
se podrían ocasionar derivadas de faltas a la igual remuneración, en sí mismo constituye una limitación a dicho principio, por
cuanto bastaría con cambiar la denominación del puesto de trabajo para que ya no sea “el mismo”, y por lo tanto haga
procedente una distinción de remuneraciones.
La expresión “trabajo de igual valor” venía incorporada en el proyecto original de la Ley N° 20.348, y fue durante el segundo
trámite constitucional en el Senado que se eliminó, sobre todo debido a la complejidad de comparar trabajos de igual valor,
ya que dicho concepto requiere necesariamente de la adopción de sistemas de clasificación profesional establecidos en
términos neutros en cuanto al sexo del trabajador para comparar trabajos equivalentes o de igual valor desde el punto de
vista de la naturaleza y condiciones de la prestación en el legítimo reconocimiento que los hombres y mujeres no
desempeñan el mismo trabajo. De este modo, dicha ley quedó protegiendo sólo las discriminaciones directas, dejando de
lado el principal flanco que debiera proteger, cual es la discriminación indirecta en materia de remuneraciones.
Por otra parte se ha criticado que el concepto de “trabajo de igual valor” es un concepto indeterminado que puede llevar a
equívocos. En nuestro Derecho estamos llenos de conceptos jurídicos indeterminados, y el llamado en último término a
determinar su sentido y alcance es el juez por medio de su labor jurisprudenciaL. Sin perjuicio de lo anterior, dicho concepto
se puede llegar a construir mediante la comparación de puestos de trabajo en cuanto a la naturaleza y los requisitos exigidos
para desarrollarlo. De hecho hay instrumentos internacionales y en el Derecho comparado en que se entregan algunos
criterios que permiten arribar a lo que se entiende por un “trabajo de igual valor”. En este sentido, la Comisión de las
Comunidades Europeas, en el Memorándum sobre igual retribución para un trabajo de igual valor de junio de 2004 señala: “el
concepto de igual retribución para un trabajo de igual valor significa que si una mujer desempeña un trabajo que exige el
mismo esfuerzo de un hombre, aunque el trabajo sea diferente, deberá recibir el mismo salario y las mismas prestaciones a
no ser que la diferencia se explique por motivos no discriminatorios”. Por otra parte, “en Francia, la Ley Roudy precisa el
término considerando como trabajos de 'igual valor' (y por tanto, exigiendo una misma remuneración) 'los trabajos que
exigen de sus asalariados un conjunto comparable de conocimientos profesionales, constituidos por un título, un diploma o
una práctica profesional, o capacidades que derivan de la experiencia adquirida, de responsabilidades o de cargas físicas o
nerviosas” [12]. De esta forma se salva la crítica que surge, ya que existen ciertos parámetros que permiten determinar
cuándo estamos en presencia de un trabajo “de igual valor”, y cuya existencia en definitiva será determinada por el juez
llamado a resolver del conflicto, como ocurre en tantos otros casos en nuestra legislación.
3. Problemas que se detectan en la Ley N° 20.348
El actual Art 62 bis del Código del Trabajo, incluido por la Ley 20.348 dispone: “El empleador deberá dar cumplimiento al
principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas
arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se .funden, entre otras razones, en las capacidades,
calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.
Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6” del Capítulo II del
Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos
efectos en el reglamento interno de la empresa.”
Si bien resulta destacable la existencia de una ley que reconozca el derecho a la igualdad de remuneraciones entre hombres
y mujeres, son diversos los problemas que se pueden detectar en la formulación de dicho precepto y que derivan en una
inaplicación práctica del mismo y en la consecuente ineficacia del respeto de dicho principio. Entre los problemas que se
detectan podemos mencionar los que siguen:
a) En primer lugar podemos mencionar lo sostenido en el apartado anterior, por cuanto dicho precepto habla de igualdad de
remuneraciones entre “un mismo trabajo”, lo que hace fácilmente eludible la disposición con un mero cambio de
nomenclatura al puesto de trabajo. En lo relativo a este punto nos remitimos a lo descrito en el apartado anterior.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 241 de 705
Mociones
b) En segundo lugar, si bien la obligación de no discriminar en materia de remuneraciones en razón del sexo pesa sobre
cualquier empleador, sólo aquellas empresas con más de 200 trabajadores deben llevar el registro de funciones con la
descripción global de los cargos, sus características esenciales y la remuneración asignada al mismo, instrumento que resulta
esencial para que los trabajadores evalúen la existencia de dicha discriminación. Con esto, la ley establece una suerte de
jerarquización de los trabajadores desde el punto de vista de la protección de este derecho.
Por otra parte se ha alegado que la elaboración del registro implica una “nueva carga regulatoria gravosa” [13] para el
empresario, cuya preocupación principal radica en la eficiencia de su unidad productiva y no en trámites administrativos.
Como contra argumento a lo anterior, se puede mencionar la existencia de una obligación similar para efectos tributarios que
está contenida en al Art 62 del Código del Trabajo. Dicho precepto dispone: “Todo empleador con cinco o más trabajadores
deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.-Las
remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como
gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa”. Como se puede apreciar, las empresas ya deben llevar un
registro sobre las remuneraciones del personal, denominado en general libro auxiliar de remuneraciones, por lo que sólo
bastaría agregar a ese mismo registro, los distintos cargos y sus características técnicas. Dicha obligación pesa sobre los
empleadores con cinco o más trabajadores y no sobre aquellos con 200 o más como ocurre con la obligación establecida en
la Ley N° 20.348.
Adicionalmente, según datos que maneja la Sofofa, las empresas con más de 200 trabajadores, que son las grandes
empresas, sólo representan un 11,1% del total de empresas de nuestro país [14]. Así, el precepto actualmente en rigor sólo
es aplicable para ese menor porcentaje de empresas. En cambio, según los mismos datos, aquellas con 5 o más trabajadores
representan el 51,3% de las empresas del país [15]. Tal rango incluye a las pymes, las cuales concentran el 80% de la fuerza
laboral de nuestro país , lo que otorgaría una mayor cobertura y defensa a los derechos de las mujeres en cuanto al derecho
a no ser discriminadas en sus remuneraciones.
c) En tercer lugar, el actual Art 62 bis exige dentro del procedimiento de reclamación, que de forma previa y obligatoria se
interponga un reclamo ante el empleador, de modo que si no se hace, no se puede acceder a la tutela judicial ni a la
Inspección del Trabajo respectiva. Esto es complejo dado que se debe interponer el reclamo ante la empresa estando la
relación laboral vigente y siguiendo el procedimiento establecido por la misma empresa.
En la fase de reclamo ante el empleador no se cumple con los requisitos que exige el Art 485 del Código del Trabajo para
hacer efectiva la garantía de indemnidad. Tal artículo prescribe que se entenderán como conducta lesiva de derechos
fundamentales “las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora
de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. Por lo tanto en la etapa prejudicial, ante el empleador, no
habría cobertura frente al poder del empresario.
Lo anterior es grave especialmente “por la existencia de una clara relación de subordinación del trabajador y supremacía del
empresario. Las partes no se van a encontrar en una situación de igualdad, con lo cual en el ejercicio de cualquier actuación
para reclamar una posición jurídica frente a quien ostenta tan privilegiada posición podría ser una quimera si no se asegurara
la situación de la parte débil de la relación” [16].
Según la Dirección del Trabajo, en el evento que las empresas no tengan la obligación de mantener el Reglamento Interno y,
por tanto, no están obligados a contar con el procedimiento de reclamo previsto en el Art 62 bis, el trabajador o trabajadora
afectado/a debiese recurrir directamente a los Tribunales de Justicia iniciando el procedimiento de Tutela Laboral [17]. Sin
perjuicio de ello, en la práctica esto no ocurre de este modo, ya que los reclamos por infracción de esta norma son mínimos y
en gran parte de los casos, insatisfactorios.
Una crítica general que ha hecho la doctrina sobre este punto es la existencia de una diversidad de procedimientos al interior
de la empresa, lo que afecta la uniformidad necesaria para que exista fluidez en los procesos de reclamación internos. Así por
ejemplo además de este procedimiento del Art 62 bis, el reglamento interno debe contener el procedimiento establecido para
las denuncias por acoso sexual en el cual no se contempla como requisito la reclamación ante el empleador, siendo que se
trata de derechos de igual categoría.
d) En cuarto lugar, para que una trabajadora pueda hacer valer su derecho a la paridad salarial, es necesario que conozca la
remuneración de sus compañeros hombres. Esto se hace especialmente complejo por cuanto las remuneraciones se siguen
considerando un asunto perteneciente al ámbito privado de las personas, por lo que no es bien visto preguntar directamente
al colega o solicitar los datos a la empresa. En las empresas tiende a ser reservada la información relativa a las
remuneraciones, sobre todo por un tema estratégico: evitar que la competencia conozca las remuneraciones del personal y
pueda tentarlas a migrar ofreciendo un sueldo mejor. Esto está vinculado con el problema descrito en la letra b) precedente,
por cuanto reduciendo el número de trabajadores necesarios para que la obligación de llevar el registro de funciones sea
exigible, se logra superar el problema al menos en gran medida.
Los problemas anteriormente descritos, así como las recomendaciones a seguir ante ellos, también se encuentran recogidos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 242 de 705
Mociones
en el Informe de Evaluación de la Ley N° 20.348, que Resguarda el derecho a la igualdad de remuneraciones, del
Departamento de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados, el cual sin duda se constituirá como un instrumento
importante para la discusión legislativa del presente proyecto.
A modo de conclusión, sin el reconocimiento normativo de este principio en la forma como está planteado, hubiéramos
llegado a la misma conclusión en virtud de lo dispuesto por el Art 2 inciso 3 del Código del Trabajo y de que el Art 19 N° 16
inciso 3 de la Constitución no señala el sexo del trabajador como un criterio que permita la discriminación en materia laboral.
En efecto, con la dictación de esta ley se incluyeron corno posibles motivos de discriminación laboral (además de la
capacidad e idoneidad personal que contempla la Constitución) a las calificaciones, la responsabilidad y la productividad del
trabajador. Esto lleva a que algunas personas planteen que esta ley no debió existir nunca [18].
Pese a que en Chile la brecha salarial promedio entre hombres y mujeres asalariadas es de un 15,8% [19], en la práctica los
reclamos que han existido han sido mínimos. En efecto, según la Dirección del Trabajo a abril de 2012 sólo se registraban 12
denuncias por infracción al Art 62 bis del Código del Trabajo. De ellas, una llegó a acuerdo y otra terminó en tribunales y las
restantes 10 no se admitieron por no considerarse infringida la norma [20]. Entre las razones prácticas que podrían explicar
la baja cantidad de denuncias pueden mencionarse: desconocimiento de la normativa, temor al empleador, falta de
fiscalización, dificultad en el acceso a los sueldos de los otros trabajadores y la baja cantidad de resultados en favor de la
mujer.
Finalmente señalar que la idea del presente proyecto no es modificar plenamente la forma en como se consagra la normativa
que busca la no discriminación en razón del género en las remuneraciones, sino que se busca complementar y perfeccionar
dicha normativa de modo que se aproxime más a lo prescrito por las normas internacionales. Además, de esta forma se le da
una mayor eficacia práctica a la norma permitiendo a los trabajadores y trabajadoras afectadas, acudir a un juez imparcial
que resuelva el conflicto.
Por tanto
Los Diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código del Trabajo
1) Modifíquese el Art 62 bis de la forma que se indica:
a. En el inciso primero, agréguese a continuación de la expresión “trabajo,” la siguiente expresión: “o un trabajo de igual
valor,”.
b. En el inciso segundo agréguese un punto seguido a continuación de la expresión “Código” y reemplácese lo prescrito a
continuación del punto que se agrega, por lo siguiente: “El trabajador podrá optar entre seguir el procedimiento establecido
en el reglamento interno de la empresa o acudir directamente a tribunales o a la Inspección del Trabajo respectiva, y la
denuncia que formule tendrá el carácter de confidencial”.
2) Modifíquese el Art 154 inciso primero de la forma que se indica:
a. En el número 6, modifíquese el guarismo “doscientos” por el guarismo “cinco”.
En el número 6, agréguese la siguiente expresión a continuación de la palabra “esenciales”: “, entendiéndose por tales al
menos, la definición general del cargo, calificación necesaria, condiciones de permanencia y trabajo requerida,
responsabilidad y nivel jerárquico. Dicho registro deberá ser enviado anualmente a la Dirección del Trabajo para fines de
fiscalización de lo dispuesto en el artículo 62 bis”.
[1] Así lo ha reconocido la doctrina y lo reconoce implícitamente la Dirección del Trabajo en Dictamen ORD. N° 1187/018 de
2010.
[2] Nordenflycht Viviana Igualdad de Trato y de Remuneraciones en materia laboral desde una perspectiva de Género
(Memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 2010) p. 33
[3] Dublin K. “La Loihm y la transformación de los principios de igualdad” en “Comentarios laborales de la ley de igualdad
entre hombres y mujeres” coordinado por Jesús Mercader Uguina. Ed. Tirant lo Blanch España 2007 p. 337
[4] Documento Temas Laborales N” 27: El derecho a ganar lo mismo Ley 20.348 igualdad de remuneraciones entre hombres
y mujeres documento elaborado por el Departamento de Estudios de la Dirección del Trabajo (2011) p. 7. Disponible en
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 243 de 705
Mociones
http://www.dt.gob.col/documentacion/1612/articles- 99443 recurso_1.pdf
[5] Ibíd.
[6] En este sentido: Caam Año Rojo Eduardo Mujer Trabajo} Derecho (Santiago 2011) p. 112 y ss.
[7] Informe “Nuevo siglo viejas disparidades: brecha salarial por género y etnicidad en América Latina” del BID. Elaborarlo por
Juan Pablo Alai Hugo Ñopo y Natalia Winder. Versión en inglés disponible en:
http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=2208929
[8] Término utilizado por Nordenflycht JOTAR Viviana Op. Cit. (2) p. 78
[9] Informe de Evaluación de la Ley N° 20.348 que Resguarda el derecho a la igualdad de remuneraciones Departamento de
Evaluación de la Ley Cámara de Diputados (Valparaíso Junio 2013) p. 10.
[10] Caso de Evelyn Briso Osorio quien trabajaba en el Hospital Doctor Lucio Córdoba. Revista Ya (10 abril 2012) p. 60.
Detalles en Dictamen N° 14.292 de 13 de marzo de 2010 Contraloría General de la República.
[11] Documento Temas Laborales N° 27 Dirección del Trabajo. Op. cit. (4) p. 11.
[12] Nordentlycht Jotar Viviana op. cit (1) p. 51
[13] Historia de la Ley 20.348 p. 42. El proyecto original contemplaba la obligación para empresas con más de 5 trabajadores
luego se contempló la posibilidad de aumentarlo a 50 y finalmente en el proyecto aprobado se crea la obligación de registro
para empresas con más de 200.
[14] http://www.sofofa.cl/pymes/pymes.htm
[15] http://www.chile.corn/seceiones/ver_seccion.php?id--124727
[16] Tascon L. R. “La garantía de indemnidad del trabajador por el ejercicio de acciones judiciales encaminadas a la defensa
de sus derechos” Revista del Trabajo y Seguridad Social N° 251 España 2004 p. 160. Cita extraída de Ligarte. Cataldo José
“Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador” Editorial Legal Publishing Santiago 2009 p. 36.
[17] Ord N° 1187/018 de fecha 10 de marzo de 2010 y ORD N° 4910/065 de 3 de diciembre de 2009. Disponibles en
http://www.dt.gob.cl
[18] Así César Toledo Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad Diego Portales en Revista Ya (10 de abril de 2012) p.
57.
[19] Op. cit. (3) p. 14. Datos obtenidos en base a la encuesta Casen 2009 Mideplan.
[20] Datos obtenidos de Revista Ya (LO de abril de 2012) p. 56.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 244 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 22 de abril de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
6. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Mirosevic y Trisotti y de las diputadas señoras Hernando; Núñez,
doña Paulina, y Sepúlveda “Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1, 5, 19 número 12, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la Ley 19.733; en el
Título VI del Libro Segundo del Código Penal; en la Ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y; en el
Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1.- Que, por su ubicación y sus características, Chile es un país afecto a terremotos y desastres naturales.
2.- Que, si bien la publicación y difusión de información de utilidad pública durante períodos de conmoción resulta
indispensable para una adecuada gestión de emergencias, por el contrario la difusión maliciosa de informaciones falsas,
engañosas o exageradas de desastres pueden tener perjudiciales efectos en la población. Así ocurrió en el norte de nuestro
país con ocasión del terremoto y la actividad sísmica de comienzos de abril de 2014, circunstancia en la cual informaciones
exageradas, engañosas o derechamente falsas causaron infundadas alarmas en la población induciéndola a dejar sus
viviendas con el fin de evacuar hacia algún cerro, acopiar agua potable y comprar para acumular víveres y combustible. Las
señaladas conductas ejecutadas por la población, inducidas por informaciones inexactas, han causado inconvenientes e
incluso fatales consecuencias, como por ejemplo: la muerte de un lactante debido a que su familia pasó la noche a la
intemperie buscando seguridad fuera de su vivienda, o la escasez de agua potable, víveres y combustible debido a una
infundada sobre demanda.
3.- Que, estas informaciones falsas, engañosas o exageradas de desastres naturales pueden ser publicadas o difundidas por
cualquier persona o por los medios de comunicación social. En efecto, actualmente las redes sociales permiten a cualquier
persona acceder a plataformas con aptitud para publicar y difundir, amplia y rápidamente, cualquier información. Incluso, una
vez publicada alguna información a su círculo cercano de contactos esta puede alcanzar a un muy elevado número de
destinatarios a través del fenómeno de la “viralización”.
4.- Que, si bien tanto nuestra Constitución como diversos instrumentos internacionales reconocen a todas las personas el
derecho a emitir opinión e informar en cualquier forma y por cualquier medio, sin censura previa, también permiten a la ley
regular la responsabilidad procedente de los delitos y abusos que se cometan en ejercicio de esta libertad.
5.- Que, la idea matriz de esta iniciativa es sancionar penalmente a aquel que, aprovechándose de la fragilidad emocional de
la población durante períodos de conmoción, a sabiendas publicare o difundiere, tanto por cualquier medio de fácil acceso al
público (como por ejemplo alguna red social) como a través de un medio de comunicación social formal (como por ejemplo
prensa televisiva, radial, escrita, etc) alguna información falsa, engañosa o exagerada de terremoto u otro desastre natural,
que produzca o pueda producir alarma en la población. Este proyecto establece una sanción más grave cuando la información
es publicada o difundida por un medio de comunicación social formal, lo cual encuentra fundamento en el rol social que
cumple la función periodística y en su mayor aptitud de afectar el orden público a través de su poderosa influencia en la
población.
6.- Que, la materia que esta iniciativa pretende sancionar no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico penal.
En efecto, nuestro Código Penal en el “Título VI DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD
PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES”, prevé dos normas que si bien tipifican y sancionan la alarma pública, dejan sin
sanción la publicación o difusión de informaciones falsas, engañosas o exageradas de terremoto u otro desastre natural
durante períodos de conmoción, que produzcan alarma en la población. Es así como el artículo 268 bis solamente sanciona
(con pena de reclusión menor en su grado mínimo) a “aquel que diere falsa alarma de incendio, emergencia o calamidad
pública a los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 269 del
mismo Código solamente sanciona con presidio menor, en su grado mínimo a medio, a “aquel que impidiere o dificultare la
actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 245 de 705
Mociones
otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas”.
7.- Que, a diferencia de nuestro ordenamiento jurídico, la conducta que esta iniciativa pretende sancionar se encuentra
regulada en el Derecho Comparado. En este sentido podemos citar, en primer lugar, a legislación italiana. En dicho
ordenamiento jurídico se sanciona la publicación o difusión de información falsa, engañosa o exagerada, por la cual puede ser
perturbado el orden público con prisión de hasta 3 meses o multa, si no califica como delito (artículos 656 hasta 660 del
Código Penal Italiano)[1].
Por su parte, el Estado de Puebla en México sanciona con 2 a 12 años de prisión o multa la difusión de noticias, haciendo uso
de cualquier medio de comunicación, que siendo falsas se hagan aparecer como ciertas y produzcan alarma, temor, terror en
la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la Autoridad Estatal o
Municipal o presionar a cualquiera de ellas para que tome una determinación (artículo 165 del Código de Defensa Social)[2]
Finalmente, Austria sanciona, por regla general, con prisión hasta 6 meses o multa, en casos graves con prisión de hasta 3
años y, en caso de muerte de personas, con prisión hasta 5 años, el diseminar intencionalmente un rumor falso que puede
inquietar a muchas personas y disturbar el orden público (Artículos 274 hasta 276 del Código Penal)[3]
8.- Que, el establecimiento de las causales de responsabilidad penal que este proyecto contempla resultan del todo
necesarias para asegurar un fin legítimo como lo es el orden público, la seguridad de la población y la integridad física y
psíquica de cada persona con ocasión de terremotos y desastres naturales.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos venimos en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Agrégase el siguiente artículo 269 A del Código Penal:
“El que, a sabiendas, durante períodos de conmoción, publicare o difundiere, por cualquier medio información falsa,
engañosa o exagerada acerca de la ocurrencia o las consecuencias de terremoto u otro desastre que produzca o pueda
producir alarma en la población, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de veinte a
cuarenta unidades tributarias mensuales.
Si quien ejecuta la conducta descrita en el inciso precedente lo hiciere en el contexto de informar a través de algún medio de
comunicación social formal, tales como prensa escrita, radial, televisiva, entre otros, se aplicará la pena de reclusión menor
en su grado mínimo y multa de veinte a cuarenta unidades tributarias mensuales. No será responsable quién, con
anterioridad, represente por escrito al director del medio de comunicación la posibilidad de producir alarma en la población a
causa del carácter falso, engañoso o exagerado de la información.
Igual pena a la señalada en el inciso anterior sufrirá tanto quien haya dado la instrucción de emitir dicha información como
quién luego de la advertencia a que se refiere el inciso precedente insista en la ejecución de su instrucción, aún cuando no la
publique o difundiere personalmente.”
[1] Ley disponible en: http://www.alt lex.com index.php?dnot=36766 (Junio 2012).
[2] Disponible en el sitio de la legislación estatal de Puebla: httn://bcn.cl/kfg0 (Junio 2012).
[3] Ley disponible en: http//www.internet4iurists.at/ges/pdf/stgb.Pdf (Junio 2012).
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 246 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°11
Sesión: Sesión Ordinaria N°11
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 10 de abril de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Poblete, Aguiló, Arriagada, Boric, Jackson, Mirosevic, y de las diputadas
señoras Carvajal,Girardi, Provoste y Sepúlveda, sobre “Reforma Constitucional que modifica el artículo 62 de la Constitución
Política, para determinar por ley el monto de la dieta parlamentaria”. (boletín N° 9304-07)
Antecedentes y Fundamentos
A nivel internacional no existe uniformidad respecto a los mecanismos que determinan el monto de dietas y asignaciones
parlamentarias. La realización de un análisis de derecho comparado arrojó como resultado la identificación de tres
modalidades para determinar las dietas y asignaciones: 1) determinación por Ley, 2) autodeterminación y, 3) existencia de
comisiones especiales internas o externas. Independiente de la dificultad de comparar sistemas jurídicos internacionales,
como es evidente, la regulación constitucional no se encuentra dentro de las tendencias internacionales de derecho para
regular y fijar la dieta parlamentaria. Es más, es posible constatar que ninguna de las legislaciones estudiadas en la revisión
aludida señala en la Constitución el monto exacto a percibir por los parlamentarios, ni aún menos fija un estándar por
referencia a otro alto cargo de la administración del Estado.
Chile es el único de los países estudiados que regula esta materia en la Constitución. Así, el actual Artículo 62 de la Carta
Fundamental señala que “Diputados y Senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un
Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan”. La regulación constitucional de esta materia
encuentra su fundamento en evitar sean los mismos parlamentarios, sujetos receptores de la remuneración, quienes al
mismo tiempo determinen el monto de éstas. De esta forma, la regulación constitucional está pensada como un mecanismo
de protección contra las posibles arbitrariedades de los Diputados y Senadores.
La regulación constitucional del monto es también una anomalía en el contexto de nuestra historia institucional y en nuestra
regulación nacional respecto de otros fondos -asignaciones- que están a disposición de los parlamentarios para el desarrollo
de su función.
En cuanto a nuestra tradición jurídica nacional la regulación constitucional de las dietas parlamentarias es también una
excepción: ni siquiera la Constitución inmediatamente anterior a la que nos rige consideraba esta regulación. En efecto, la
Constitución de 1925 en su artículo 44 establecía que “[S]olo en virtud de una lei [sic] se puede: 6.o Fijar la remuneración de
que gozarán los Diputados y Senadores.” Así, dicha Constitución, en concordancia con la tendencia de la regulación
comparada, confió a la legislación la determinación de la remuneración de los parlamentarios en conjunto con el
establecimiento de un mecanismo cuyo propósito consistió en evitar el conflicto de interés.
Por otro lado, la regulación de las asignaciones parlamentarias, esto es, aquellos fondos que son otorgados a los
parlamentarios para, entre otros, contratar personal técnico y administrativo, cubrir gastos operacionales o contratar la
realización de asesorías externas con el objetivo de asegurar el cumplimiento óptimo de su función, están consagradas a
nivel legal en la ley 20.447 y reguladas, de acuerdo a esa norma, por el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias y
el Comité de Auditoría Parlamentaria. Independiente de que ambos fondos - asignaciones y dieta - tienen funciones distintas
y, por tanto, responden a lógicas también diferentes, la fundamentación para que la regulación de la dieta tenga nivel
constitucional podría, en alguna medida, aplicarse igualmente a las asignaciones parlamentarias ya que son los mismos
parlamentarios que utilizan esos fondos quienes evalúan la pertinencia de los ítems y la cantidad aprobada para cada uno de
ellos. Sin embargo, al igual que la regulación de la Constitución de 1925, la regulación de las asignaciones ha confiado a otros
mecanismos jurídicos la protección y la correcta utilización de los fondos públicos.
Por otro lado, nuestra regulación de dietas parlamentarias no es sólo una rareza según lo establecido previamente, sino que
adicionalmente es incoherente con la diferenciación de la función que cumple la Constitución y la ley. En este sentido, la
Constitución Política de la República, como la norma de mayor rango del ordenamiento jurídico de una sociedad, está
destinada a regular los aspectos fundamentales de la vida política, los principios que la rigen y las grandes estructuras del
Estado. En este marco, se hace incomprensible que una materia administrativa y procedimental tal como la fijación de los
salarios de un específico grupo de servidores públicos se encuentre entre las bases del ordenamiento jurídico nacional y se
someta una materia como ésta, que requiere la riqueza de una discusión política constante y de una reevaluación de las
circunstancias de nuestra sociedad, a la rigidez e invariabilidad que conlleva la regulación constitucional. Por lo anterior,
destacamos a Francia, Costa Rica y Alemania como modelos a seguir en esta materia, pues en estos tres países se determina
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 247 de 705
Mociones
el monto de la dieta parlamentaria mediante una ley.
Además de la experiencia comparada, también un argumento de igualdad ante la ley, o más bien, igualdad en la ley,' habla
en contra de una regulación constitucional de estos sueldos. Las sociedades modernas se oponen a las diferencias
estructurales que establezcan órdenes jerárquicos rígidos y categorías de ciudadanos. Es en este sentido, que debe tenderse
a generar regímenes que, si bien pueden contener diferencias, no deben dotar de privilegios. Ninguna otra remuneración a
cargos públicos o privados se encuentran regulados en la Constitución, ni un principio referido al sueldo mínimo de los
trabajadores de la Nación, ni el de otros cargos estatales.
Asimismo, resulta desacertada e imprecisa la asimilación de la dieta parlamentaria a la remuneración de los Ministros de
Estado más todas sus asignaciones. En términos generales, ya que no todos ellos reciben el mismo salario, los Ministros de
Estado reciben un sueldo base al cual se suman distintas bonificaciones, incrementos y asignaciones, muchas de cuales
resulta incomprensible sean utilizadas para incrementar la dieta parlamentaria. Así por ejemplo, dentro de las asignaciones
recibidas por los Ministros de Estado, se encuentra la asignación de modernización establecida por la ley N° 19.553 o la
bonificación establecida por el artículo 10 de la ley N° 18.675 cuyo fin es compensar el efecto del artículo 9° de esa misma
ley, que declara a las asignaciones que dicho artículo señala como ingresos afectos a la cotización para el financiamiento del
sistema de pensiones que indica. Es decir, la determinación de las rentas que reciben los Ministros de Estado es un
entramado complejo de distintas leyes y asignaciones que están pensadas desde la función ministerial, difícilmente aplicable
a la labor parlamentaria sin ulterior adecuación o cuya modificación conlleva mayor oscuridad de la forma específica en que
se determina la dieta parlamentaria. En conclusión, la determinación indirecta de la dieta parlamentaria produce menos
publicidad y claridad del monto de ésta, conflicto que puede ser resuelto mediante una determinación del monto específico a
través de una ley dictada para estos fines que aproveche la publicidad y transparencia del mecanismo democrático de
creación de la ley.
En consecuencia, la consagración en la Constitución Política de la República, si bien busca sacar de la competencia de los
congresistas la decisión sobre su propia dieta, tiene por resultado meramente una regulación indirecta y rígida por la vía de
fijación en referencia a la remuneración de los Ministros. Sin embargo, al estar la remuneración de los Ministros fijada por un
conjunto de leyes que otorgan distintos montos de asignaciones, los parlamentarios tienen injerencia indirecta sobre sus
remuneraciones. No resuelve, por lo tanto, el problema de que los incumbentes tengan decisión sobre su propio beneficio,
que como se ha dicho es el objetivo de la consagración constitucional.
Así, junto con este proyecto se presentará un proyecto de ley que crea un mecanismo para determinar el monto de la dieta
parlamentaria. La regulación por vía legal se condice con el modo de determinación de las demás remuneraciones de los
servidores públicos, permite igualmente un control por parte de la Cámara revisora y promueve una disposición a la
austeridad por deberse cuenta pública a los ciudadanos sobre los motivos que justifican la decisión adoptada, sin poder
excusarse en que un cuerpo normativo impone ex ante la determinación. Al mismo tiempo, la discusión que preside la
dictación de una ley, permite el reconocimiento de quienes intervienen en su creación y, por tanto, la fiscalización de sus
propuestas, argumentos y votaciones, lo que no sucede con una regulación pétrea e inamovible. En este sentido, la
determinación legal de la dieta parlamentaria contribuye a la realización del ideal democrático en una materia tan relevante
como la fijación de ésta.
Es por todo lo ya expresado que venimos en presentar lo siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Modificase la Constitución Política de la República en el sentido que indica:
1. Reemplácese Artículo 62, por el siguiente:
“Artículo 62: Una ley determinará la dieta que percibirán los Diputados y Senadores, incluidas todas las asignaciones que a
éstos correspondan.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 248 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 9 de abril de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Rubilar, y de los diputados señores Browne, Godoy, Jiménez, Mirosevic,
Ortiz, Paulsen y Trisotti Fundamentos:
-Frente a situaciones de catástrofe, el ordenamiento jurídico nacional establece una serie de mecanismos denominados
“Estados de Excepción”, en los que las autoridades son dotadas de una serie de facultades esenciales para enfrentar
calamidades públicas que afecten a una parte o a la totalidad del país.
-Los Estados de Excepción son definidos por el profesor Carlos Cruz Coke como “los mecanismos jurídicos destinados a
enfrentar situaciones de anormalidad política o de catástrofe, con el fin de salvaguardar la estabilidad institucional y el orden
público”
-Por su parte, el artículo 39 de la Constitución Política de la República, dispone que “el ejercicio de los derechos y garantías
que la Constitución asegura a todas las personas sólo pueden ser afectados bajo las siguientes situaciones de excepción:
guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal
desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.
-De esta manera, la carta fundamental dispone para cada uno de estos casos un estado de excepción constitucional distinto
que entrega facultades y atribuciones diferentes de acuerdo a la situación que se trate. Sin embargo, todos tienen un
elemento en común: su declaración puede traer consigo una restricción en el ejercicio de los derechos y garantías
asegurados por la Constitución.
-Los desastres naturales importan enormes pérdidas económicas y sociales en las regiones afectadas. Según el “Annual
Disaster Statistical Review” (Recuento Estadístico Anual de Desastres), en un año las catástrofes naturales generan costos en
el mundo por casi 75.000 millones de dólares, y afectan a más de 210.000.000 de personas en todo el orbe.
-Con ocasión de catástrofes naturales, el orden social a menudo se rompe y las personas recurren a la delincuencia en su
desesperación. Por ejemplo, a raíz del terremoto del año 2010 en nuestro país, se produjo un estallido social en las zonas
afectadas por el sismo, que derivó en escenas de vandalismo y saqueo de propiedad pública y privada. Estos incidentes
duraron por largas horas, y particularmente en la zona cercana al epicentro, sólo lograron ser controlados mediante el
establecimiento de estados de excepción constitucional.
-El fenómeno delictivo puede ser explicado por la teoría económica del crimen, en virtud de la cual una persona comete o no
un delito, luego de un análisis costo—beneficio. En ese orden de cosas, un individuo se decide a ingresar a un inmueble y
apropiarse lo que ahí encuentre, si su utilidad esperada por cometer este tipo de delito supera los costos a los que se
enfrenta en el evento de ser capturado. Por ende, para desalentar el actuar delictual en condiciones post catástrofe, se deben
crear figuras penales especiales que agraven las conductas típicas en atención a las especiales condiciones en que tiene
lugar la conducta.
-Otro de los problemas que trae consigo una catástrofe, dice relación con la especulación o alza desmedida de precios;
particularmente tratándose de bienes de primera necesidad. Esto ha sido largamente tratado por países como Estados
Unidos, que al igual que Chile, está constantemente expuesto a desastres naturales.
-La sanción a la manipulación de precios en este orden de cosas, a menudo se define en función de tres criterios:
-Período de emergencia: La mayoría de las leyes se aplican sólo a los cambios de precios en un momento de desastre.
-Elementos necesarios: La mayoría de las leyes se aplican exclusivamente a los elementos que son esenciales para la
supervivencia.
-Precios máximos: La ley limita el precio máximo que se puede cobrar por los bienes de primera necesidad.
-En Estados Unidos, las leyes contra la manipulación de los precios han representado una herramienta útil para la policía con
miras a mantener el orden público durante una emergencia.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 249 de 705
Mociones
En efecto, a partir del año 2008 y en el marco de las reformas que se implementaron con ocasión del huracán Katrina, las
leyes contra la especulación de precios han sido promulgadas en 34 estados del país del norte.
-Caso especial es el del estado de Florida, constantemente azotado por Huracanes de gran intensidad. La ley de dicho estado
prohíbe el cobro de precios excesivos por bienes y servicios que son vitales y necesarios para la salud, la seguridad y
bienestar de los consumidores durante cualquier interrupción anormal del mercado causada por huelgas, apagones, escasez
grave u otras circunstancias extraordinarias.
-La presente moción busca sancionar de manera especial las dos figuras antes señaladas, esto es, la invasión de inmueble
para apropiarse lo que ahí se encuentre; y el alza desmedida de precios de bienes de primera necesidad con ocasión de
estados de excepción. Con relación a esta última, se establece el concepto de “alza desmedida”, y se permite eximir de
responsabilidad al comerciante o vendedor cuando este logré acreditar que el mayor valor se justifica en razón del aumento
de los costos de suministro, transporte o almacenamiento.
Se trata de una figura agravada en comparación con la dispuesta en los artículos 285 y 286 del Código Penal.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, en el siguiente sentido:
1) Agrégase un artículo 15 bis del siguiente tenor:
“Artículo 15 bis.- Tratándose de bienes y servicios de primera necesidad, declarado el estado de sitio, asamblea, o
emergencia; o producida la calamidad pública que de origen al estado de catástrofe, quedará prohibida toda alza desmedida
de precios respecto de estos.
Se entenderá que un alza de precio es desmedida, cuando supere en un 20% el valor promedio de dicho producto durante los
30 días anteriores a la declaratoria, a menos que el vendedor pueda justificar el mayor valor en razón del aumento de los
costos de suministro, transporte o almacenamiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero, será sancionado con presidio menor en su grado medio y multa de 5 a
15 unidades tributarias mensuales, junto con el comiso de las mercaderías.”
2) Agrégase un artículo 15 ter del siguiente tenor:
“Artículo 15 ter.- Serán sancionados con presidio mayor en su grado mínimo a medio, quienes luego de declarado un estado
de excepción constitucional o de ocurridos los fenómenos naturales que den origen al estado de catástrofe; invadieren
inmueble ajeno valiéndose del caos o de la multitud, con el objeto de sustraer lo que ahí se encuentre.”
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 250 de 705
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°6
Sesión: Sesión Ordinaria N°6
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 1 de abril de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Mirosevic, Arriagada, Auth, Boric, Fuentes, Jackson, Rathgeb, Rocafull,
y de las diputadas señoras Hernando y Sepúlveda que modifica el Código Sanitario, con el objeto de exigir que normas
destinadas al consumo humano del agua consideren los estándares determinados por la Organización Mundial de la Salud.
(boletín N° 9285-11)
“Considerando que:
1.- El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El acceso humano al agua es
indispensable para la existencia, para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
Respecto de este vital elemento las personas no se encuentran en la posibilidad de elegir entre consumirla o no, razón por la
cual aquellas más que consumidores son usuarias de la misma.
2.- Normativamente, el artículo 5 de nuestra Constitución luego de señalar que “El ejercicio de la soberanía reconoce como
limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, dispone que “Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
3.- Entre los derechos que consagra nuestra Carta Magna resulta pertinente destacar el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica (artículo 19 N° 1) y el derecho a la protección de la salud (artículo 19 N°9).
Por su parte, en sede internacional, el derecho a disponer de agua potable y de servicios de saneamiento forma parte de los
derechos humanos reconocidos internacionalmente y puede considerarse un requisito indispensable para el ejercicio de otros
derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos implícitamente ha reconocido el derecho de disponer de
agua potable y de servicios de saneamiento en el párrafo 1. del artículo 25, en que se establece que “Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...”. Más concretamente, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló, en su Observación general N° 15 que el derecho a disponer de
agua potable forma parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual además de ser
suscrito y ratificado por Chile, se encuentra vigente. El señalado Comité también afirmó que el derecho de disponer de agua
potable estaba estrechamente relacionado con el derecho a la salud y el derecho a la alimentación.
A nivel legal, la importancia del derecho del acceso humano al agua potable también puede observarse indirectamente en la
Ley General de Servicios Sanitarios (en adelante LGSS), la cual declara servicios públicos: a) la producción de agua potable
para un servicio público de distribución; b) la distribución a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conforme
a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación; c) la recolección de aguas servidas a través de
las redes públicas exigidas por la urbanización conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha
prestación y; d) la disposición de aguas servidas de un servicio público de recolección (artículo 1 LGSS). La declaración de
servicio público de las señaladas actividades, importa en la medida que ella constituye un título que habilita al legislador a
someterlas a un régimen cuya finalidad inmediata es garantizar la prestación presente y futura del servicio junto con
establecer niveles adecuados en la relación calidad-precios. [1]
4.- Los mencionados derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la protección de la salud y el derecho humano del
acceso al agua supone de parte del Estado la adopción de múltiples acciones entre las cuales se encuentra la regulación y la
fiscalización del cumplimiento de esta en lo relativo al proceso integral de puesta a disposición de agua para el consumo
humano. En este sentido, el artículo 19 N° 9 dispone que corresponde al Estado la coordinación y control de acciones
relacionadas con la salud
5.- En lo concerniente a la regulación de la calidad del agua destinada al consumo humano, los Estados cuentan con
normativas internas que definen los patrones a seguir para que el agua sea inocua para la salud humana. Allí se definen que
sustancias pueden estar presentes en el agua y las concentraciones máximas permisibles que no significan riesgo para la
salud. En otras palabras, dichas regulaciones se concentran en el establecimiento de límites para regular los contaminantes
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 251 de 705
Mociones
que presentan un alto riesgo de afectar la salud pública.
6.- En nuestro país, el Código sanitario es el principal cuerpo legal que rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento,
protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República. Sin embargo, carece de norma sustancial alguna
respecto a la calidad del agua destinada al consumo humano. Esta clase de normas se encuentran reguladas a nivel infra
legal. En efecto, el Decreto N° 735 de 1969 del entonces Ministerio de Salud Pública, regula los servicios de agua destinados
al consumo humano. Este reglamento es concretado normas de carácter técnico.
7.- El diseño de nuestro ordenamiento jurídico se corresponde con la estructura propuesta por la tesis de la esencialidad [2].
Esta propone básicamente que, respecto de las materias reservadas a la ley, el legislador regulará sólo los aspectos
esenciales encargando los aspectos restantes a la regulación infra legal de la Administración. Lo expuesto encuentra
fundamentos de orden normativo como pragmáticos. El fundamento normativo se encuentra en el artículo 63 N° 20 CPR, el
cual ordena al legislador establecer las normas generales y obligatorias que estatuyan las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico. Por su parte, el fundamento pragmático surge tanto de la dificultad como de la inconveniencia de
determinar precisa y detalladamente en sede legislativa normas sujetas a constantes cambios. Esto es de común ocurrencia
respecto de materias (Ej. Regulación sanitaria, eléctrica o telecomunicaciones) en las que la constante evolución científica y
técnica demandan la permanente adecuación de la regulación con el fin de satisfacer adecuadamente las necesidades
públicas. Es por ello que, en la práctica, al legislador ha debido reconocer la inviabilidad de intervenciones legislativas que
agoten la regulación de esta clase de materias y, en su lugar, ha debido incorporar en la ley una gama de recursos (criterios
objetivos de ponderación, principios o valores marco, fines y objetivos de la acción, estándares mínimos y/o máximos) que
constituyen las directrices que guían el contenido de las normas infra legales.
En conclusión, es deber del legislador establecer las bases esenciales que predeterminen el contenido de las normas
reguladoras del consumo humano del agua, cuestión que contrasta con la ausencia de una norma de jerarquía legal que así lo
haga.
8.- Es de común ocurrencia que la fuente material de las normas reguladoras del consumo del agua se encuentre en
instrumentos internacionales.
En este sentido la Unión Europea desde la década de los años ochenta ha venido incrementado sus políticas tanto legislativas
como financieras para el manejo y el cuidado de la calidad del agua potable y del medio ambiente. Su creciente preocupación
por los temas concernientes al manejo de los recursos hídricos se ha visto evidenciada en la creación de las diferentes
directivas, que son actos legislativos que buscan conservar y mejorar el medio ambiente.
La primera directiva de Aguas de Superficie se elaboró en 1975, y a partir de ella se ha desarrollado la directiva de Agua
Potable de 1980 que se centraba en los objetivos de calidad del agua con respecto a su tipo y a su uso, la directiva de 1991
sobre tratamiento de aguas residuales y nitratos, entre otras. La Comisión Europea por su parte, también se encargó de
presentar varias propuestas para modificar las directivas planteando diferentes aspectos sobre el tema de aguas. Esa
avalancha de propuestas llevó a la Comisión europea en 1995 a integrar la legislación en una sola propuesta que permitiera
la creación de un marco legal para políticas europeas de agua. Esta nueva directiva elaborada en 1998 se basa en la directiva
de 1980 y es conocida como la directiva sobre Calidad de Agua para el Consumo Humano, la cual integra tanto los valores
límites de emisión, como los objetivos de la calidad del agua.
Con la creación de esta directiva se buscaba la estandarización de las normas que rigen el manejo de las aguas en los países
miembros de la Unión Europea, brindando así una base sólida tanto para los consumidores como para los proveedores de
agua potable, que permitiera controlar y vigilar la calidad del agua que fluye por las cuencas de los países miembros y
aquella que llega directamente a los hogares.
9.- Chile, al igual que la gran mayoría de los Estados, al establecer en sus normas nacionales los patrones a seguir para que
el agua sea inocua para la salud humana utilizan como parámetro principal de comparación las Guías de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) para la Calidad del Agua Potable. Estas guías, que son publicadas desde 1958 (entonces bajo la
denominación “Estándares Internacionales de Agua Potable”) son documentos que se renuevan aproximadamente cada 12
años, donde se acopia la última información disponible en el mundo sobre el tema. Para establecer los estándares adecuados
para el agua potable, la OMS debe realizar una investigación y un análisis posterior que le permita verificar si esos
estándares cumplen su misión principal de proteger la salud pública.
Estas pautas que la OMS se encarga de concentrar y establecer son adoptadas e impuestas por algunos países
voluntariamente, ya que cada país es soberano de establecer sus propias normas, las cuales pueden ser menores, iguales y/o
más estrictas que las recomendadas por la OMS. Sin embargo, esa soberanía se encuentra limitada por los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5 inciso segundo CPR). Entre dichos derechos se encuentran los
citados derecho a la vida e integridad física, a la salud y el derecho humano de acceso al agua potable.
10.- La idea matriz de esta iniciativa propone la incorporación de una norma jurídica de rango legal que establezca la
vinculatoriedad de los estándares que establece periódicamente la Organización Mundial de la Salud para las normas internas
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 252 de 705
Mociones
reguladoras del consumo humano del agua. De esta forma, los estándares de la OMS pasarán a constituir un umbral mínimo
respecto del cual la normativa interna podrá adoptar parámetros más estrictos.
La vigencia de este proyecto pondrá fin a situaciones como aquellas que son posibles de constatar en la actualidad, en las
que la normativa nacional no prohíbe determinadas concentraciones de elementos o sustancias respecto de las cuales la OMS
recomienda su eliminación o reducción a causa de su carácter de contaminantes de alto riesgo de afectación de la salud
pública. Esta es la situación del boro, sustancia que, además de encontrarse presente en algunas fuentes de alimentos, es de
natural existencia en las fuentes de agua destinadas a ser distribuida a la población ariqueña. Al respecto es preciso
puntualizar que, si bien cuando el agua es utilizada para el riego la norma chilena 1333 (declarada como norma oficial de la
República por el decreto supremo 867 promulgada el 15 de Junio de 1978 del Ministerio de Obra Públicas) establece límites
(0,75 miligramos por litro) para el boro, cuando se trata del consumo humano la norma chilena no considera ni establece
límites para este elemento, en circunstancias que la OMS si los establece por representar una serie de riesgos para el aparato
reproductor masculino, defectos de nacimiento y fallos en el desarrollo. Sólo a modo ilustrativo se puede afirmar que en Arica
un niño de 3 kilogramos que consume dos litros de agua diarios ingiere casi 20 miligramos de boro al día, lo cual supera 22
veces el límite de consumo que la OMS recomienda
Por tanto
Los diputamos que suscribimos venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Sanitario
1.- Agréguese el siguiente nuevo artículo 76 bis, el cual expresará: “Con el fin de garantizar el consumo humano del agua
más seguro posible, las normas relativas a este deberán incluir los elementos, sustancias y las concentraciones de estos que
establezca la Organización Mundial de la Salud establecidas en las Guías para la Calidad del Agua Potable. Dichas normas
sólo podrán establecer estándares iguales o ás astrictos que los establecidos por la señalada Organización”.
[1] ARIÑO ORTIZ GASPAR. PRINCIPIOS DE DERECHO PÚBLICO: MODELO DE ESTADO GESTIÓN PÚBLICA Y REGULACIÓN
ECONÓMICA. TERCERA EDICIÓN COMARES. 2004. P. 562-563
[2] SÁNCHEZ MORÓN MIGUEL. DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA Y CONTROL JUDICIAL. EDITORIAL TECNOS. MADRID 1994.
P. 107
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 253 de 705
Intervención
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Legislatura: Legislatura número 365
Fecha: miércoles 5 de abril de 2017
PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
APOYO A SUSPENSIÓN DE VENEZUELA EN LA OEA Y CONDENA A VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN ESE
PAÍS (N° 833)
Intervinieron los diputados Claudia Nogueira , Vlado Mirosevic , Daniel Núñez y Osvaldo Andrade .
-La Sala se pronunció sobre el proyecto de resolución N° 833 en los siguientes términos:
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos;
por la negativa, 12 votos. Hubo 22 abstenciones.
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Becker Alvear,
Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos,
Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Flores
García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ;
Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; León Ramírez,
Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa , Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva,
Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ;
Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda
Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb
Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ;
Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ;
Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ;
Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward
Edwards, Felipe .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Boric Font, Gabriel ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Gutiérrez
Gálvez, Hugo ; Lemus Aracena, Luis ; Núñez Arancibia, Daniel ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Teillier Del
Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling, Camila .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Auth Stewart, Pepe ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Espinosa Monardes,
Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Fernández Allende, Maya ; Gahona Salazar, Sergio ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson
Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ;
Meza Moncada, Fernando ; Poblete Zapata, Roberto ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Soto Ferrada,
Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Tuma Zedan, Joaquín ; Urízar Muñoz, Christian .
El señor GAHONA.-
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 254 de 705
Intervención
Señor Presidente, en la votación de este proyecto de resolución me equivoqué al marcar mi voto.
Mi voto es a favor del proyecto.
El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).Señor diputado, se dejará constancia en el acta de su voto favorable al proyecto.
EVALUACIÓN DE CREACIÓN DE SUBCOMISIONES DE LA COMPIN EN REGIONES EN QUE SE REQUIERA MAYOR
DESCONCENTRACIÓN PARA TRAMITACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS Y CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD (N° 834)
Intervinieron los diputados Alejandra Sepúlveda y Fernando Meza .
-La Sala se pronunció sobre el proyecto de resolución N° 834 en los siguientes términos:
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos.
No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ;
Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ;
Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro
González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart,
Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías
Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona
Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ;
Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo
Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León
Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ;
Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner,
Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ;
Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe,
Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste
Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat
Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ;
Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ;
Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa ,
Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling,
Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ;
Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 255 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°131
Sesión: Sesión Ordinaria N°131
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 1 de marzo de 2017
MODIFICACIÓN DE DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FACILITACIÓN DE INTERCAMBIO
RECÍPROCO DE INFORMACIÓN CON OTROS PAÍSES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
BOLETÍN N° 9242-10)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, durante 2014 aprobamos en la Cámara el proyecto de ley relacionado con el programa Visa Waiver, que ha
ayudado muchísimo a aquellos chilenos que viajan a Estados Unidos de América y que requieren de un permiso simplificado.
Todos sabemos que se requiere solicitar una visa para entrar a Estados Unidos de América, proceso que demora mucho
tiempo y que hace muy complejo que, por ejemplo, los emprendedores chilenos puedan viajar, hacer negocios rápidamente y
volver, sin tener como propósito quedarse en ese país.
Si analizamos el programa de Visa Waiver, constataremos que es beneficioso para Chile. Hay países que han accedido a ese
programa, pero que lo han perdido porque la evaluación ha sido negativa. Por lo menos hasta ahora, ese no ha sido el caso
de Chile, lo cual es una gran noticia.
En la Comisión de Relaciones Exteriores conversamos con el subsecretario aquí presente y le hicimos algunas advertencias
respecto de la legislación nacional.
Esta iniciativa viene a complementar el proyecto de ley relacionado con el programa Visa Waiver y es parte del compromiso
de adecuación de la legislación nacional que, en este caso en particular, tiene que ver con el traspaso de datos requerido por
Estados Unidos de América.
Frente a esa situación, hemos dicho al ministro que puede ser muy complejo aprobar este proyecto si no existe el
compromiso del gobierno de enviar una iniciativa de modernización de la ley sobre protección de la vida privada y los datos
de carácter personal, legislación tremendamente atrasada, situación hecha presente por la OCDE en múltiples informes.
En Chile, el control de datos personales es muy deficiente, porque afecta la privacidad. Todos sabemos el problema que eso
conlleva. Por esa razón, para aprobar este proyecto pedí al subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Riveros -en
ese momento ministro subrogante-, que el gobierno se comprometiera oficialmente a enviar al Congreso Nacional un
proyecto de ley de modernización de la ley sobre protección de la vida privada y los datos de carácter personal. Hoy en la
mañana se obtuvo ese compromiso de parte del gobierno.
Hace poco conversé telefónicamente con el ministro de Economía, que está a cargo de este asunto, y también con el
subsecretario Edgardo Riveros . Ambos me han confirmado que el gobierno enviará muy pronto el proyecto de ley para
modernizar la legislación en materia de control y protección de datos personales, lo cual es clave para aprobar este proyecto,
que abre la posibilidad de traspasar datos.
En esta materia, tenemos una legislación base muy deficiente. Si no la modificamos y actualizamos, se hace muy complejo
aprobar este proyecto. Esperamos que muy pronto el Ministerio de Hacienda dé el vamos presupuestario y que a la brevedad
podamos aprobar el proyecto de ley que moderniza la ley sobre protección de datos personales, el cual –repito es clave,
porque hoy en esa materia tenemos una legislación muy deficiente y tercermundista. Para proteger la privacidad de todos los
chilenos necesitamos con urgencia ponernos a la altura de lo que la OCDE nos ha venido pidiendo hace rato en esta materia.
Votaré a favor el proyecto, pero recordaremos al gobierno el compromiso que asumió hoy en la mañana. Es muy importante
que la modernización de la legislación en materia de protección de datos personales se lleve a cabo durante este gobierno,
porque hace dos que se viene postergando.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 256 de 705
Intervención
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 257 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°130
Sesión: Sesión Ordinaria N°130
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 26 de enero de 2017
CAMBIO DE FECHA PARA CUENTA PRESIDENCIAL SOBRE ESTADO ADMINISTRATIVO Y POLÍTICO
DE LA NACIÓN (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9741-07, 10728-07 Y
10951-07)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, considero un acto de buena fe que los parlamentarios de la zona hayan solicitado cambiar la fecha del 21
de mayo. Eso está bien, y no me voy a meter en esa discusión, porque me parece legítimo.
Sin embargo, me violenta el establecimiento del 1 de junio, de manera que quiero hacer un llamado a la reflexión.
El 1 de junio da cuenta del inicio del período de la República Conservadora en Chile, que significó el establecimiento de una
Constitución, la de 1833, que se impuso luego de una guerra civil muy violenta, en que el bando conservador, que no
representaba precisamente al ejército oficial, sino que era un ejército mercenario, financiado por Diego Portales y por el
grupo de los estanqueros, se enfrentó al grupo liderado por Ramón Freire , un general demócrata, civilista, que defendía un
Estado democrático y descentralizado.
Ese enfrentamiento entre estanqueros y pipiolos lamentablemente terminó con el triunfo de los estanqueros y con la
imposición de un régimen autoritario, en una gran convención, en donde la oposición fue brutalmente perseguida y el ejército
oficial fue diezmado, descabezado; sus generales más famosos terminaron muertos en la guerra, como el general Guillermo
Tupper , o abiertamente exiliados. Finalmente, se impuso el ejército que fue abiertamente financiado por ese grupo de Diego
Portales , para instalar un régimen autoritario, una especie de dictadura legal, en que el 1 de junio significa el
establecimiento de la primera sesión parlamentaria con esa nueva Constitución.
Entiendo que las cuentas públicas durante el 21 de mayo son una oportunidad para la unidad nacional y un espacio
republicano. Pero déjenme decirles que el 1 de junio no tiene nada que ver con ese anhelo de unidad. Es una fecha negra y
muy violenta en la historia de Chile, en que se pasó por encima del Estado de derecho, en que se persiguió a la oposición y se
estableció una Constitución no democrática.
Recordar ese momento de la historia no me parece ni republicano ni de unidad nacional. Es cosa de leer la historia, de ver el
rol que jugaron José Joaquín Prieto y Diego Portales para entender que esa es una fecha que no nos puede llamar a la unidad
nacional, ni convocar un espacio republicano como es la cuenta pública. Por eso, no puedo votar a favor del establecimiento
de esa fecha.
Me imagino que los parlamentarios que votaron a favor de del proyecto en la comisión técnica no hicieron doble clic en la
historia. Es necesario hacerlo. El día de la cuenta pública no se puede transformar en un espacio de trincheras, sino en uno
republicano.
No sé cuál será la mejor fecha. Lo único que sé es que el 1 de junio definitivamente no lo es.
Por lo tanto, hago un llamado a la reflexión y a hacernos cargo del problema práctico. Ello no tiene que ver con fijar una fecha
abiertamente reñida con la democracia. Establecer el 1 de junio es homenajear un momento de la historia brutal, es poco
democrático para las cuentas públicas.
Hago un llamado a rechazar el 1 de junio y a ponernos de acuerdo en una nueva fecha. Algunos propusieron el 11 de julio;
puede ser. Esa fue una fecha de unidad nacional. Si alguien cree que tiene una cierta connotación, bueno, se discutirá, pero
el 1 de junio, por ningún motivo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 258 de 705
Intervención
Ojalá que todas las bancadas reflexionen sobre la materia, hagan doble clic en la historia y entiendan que de republicano el 1
de junio no tiene nada.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 259 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°129
Sesión: Sesión Ordinaria N°129
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 25 de enero de 2017
APLICACIÓN DE CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA POR DETENCIÓN DE DIPUTADO
VENEZOLANO
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, solo quiero recordar que en los peores momentos de la dictadura de Pinochet el pueblo venezolano
solidarizó con el pueblo chileno.
Me parece que en un momento de crisis total en que se encuentra Venezuela, también tenemos que solidarizar con ese país,
por las limitaciones a las libertades y las violaciones al Estado de derecho.
Por lo tanto, anuncio que votaré a favor el proyecto de resolución, como siempre lo he hecho en este tipo de casos, por
cuanto me parece que la situación merece el repudio que corresponde.
El caso requiere que este Congreso democrático se pronuncie sobre la materia, y no dejarlo pendiente.
Repito: debemos recordar la solidaridad que el pueblo venezolano mostró hacia nosotros en momentos difíciles de la
dictadura de Pinochet.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 260 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°125
Sesión: Sesión Ordinaria N°125
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 18 de enero de 2017
MODERNIZACIÓN DE LEGISLACIÓN ADUANERA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N°
10165-05) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, este es un proyecto amplio, complejo y que tiene muchas dimensiones.
Quiero referirme en particular a la modificación al artículo 111 bis, que crea la figura de destinación aduanera de depósito.
La Región de Arica y Parinacota es una zona extrema que ha sufrido cuarenta años de abandono, pues desde que dejó de ser
puerto libre, régimen especial que la dictadura eliminó, le ha costado mucho encontrar su foco y su vocación. Las leyes Arica
I y Arica II no han sido capaces de reactivar la economía de la región.
El hecho de ser región desde 2007, naturalmente ha ayudado; sin embargo, seguimos sufriendo un abandono crónico. Se
trata de una situación completamente distinta de la que viven otras zonas fronterizas, por ejemplo, la vecina ciudad de
Tacna, en la que se ve un desarrollo impulsado por el Estado peruano.
Cuando el gobierno propuso la posibilidad de crear almacenes francos a través de este proyecto, obviamente que nos
entusiasmamos, porque le daba la posibilidad a empresarios de importar una mercancía, almacenarla, hacerle un cambio
menor -por ejemplo, un etiquetado-, y solo pagar el impuesto cuando sacara la mercancía; es decir, se ganaba tiempo. Por lo
tanto, Arica se podía transformar en una zona de plataforma de servicios logísticos muy interesante.
Sabemos que al puerto de Arica le ha ido muy bien, pues en los últimos cinco años casi ha duplicado la cantidad de carga, lo
cual es una tremenda noticia.
Arica, por su ubicación geográfica y por su posición estratégica para América Latina, naturalmente tiene vocación de ser un
lugar de servicios logísticos. Sin embargo, ha habido quienes se han opuesto a la idea de que en nuestra región, como en
otras zonas del país, se instalen almacenes francos, para evitar competir con Zofri S.A.
Por eso, en el Senado señalamos que la pelea no es contra la ciudad de Iquique, sino directamente contra Zofri S.A, que no
quiere perder el monopolio. En la Comisión Especial de Zonas Extremas del Senado, los altos ejecutivos de Zofri señalaron
que veían a Arica como una competencia a la que no se debía dar la posibilidad de crear estos almacenes de depósitos.
Incluso más, Patricio Sesnich , expresidente de Zofri, señaló que Arica tenía un elefante blanco, al referirse a nuestro parque
industrial Chacalluta , ubicado al lado del aeropuerto. Obviamente, Zofri veía esto como una competencia directa e intentó
hacer lobby para que no fuera posible que en Arica se pudieran crear almacenes de depósitos.
Se creó el Comité por la Autonomía de Arica, integrado por el alcalde, los parlamentarios de la región -unidos en este tema-,
la Asociación Industrial de Arica (Asinda), los empresarios de la región, la Corporación de Desarrollo Arica y Parinacota
(Cordap) y representantes de la Universidad de Tarapacá, que también nos colaboró. En fin, se reunieron todas las fuerzas
vivas de la región.
Dialogamos con el gobierno, y no fue fácil; pero nobleza obliga. Por eso, quiero reconocer al subsecretario Alejandro Micco
por la apertura del gobierno, porque en este punto nos escuchó y, según la interpretación del artículo 111 bis, Arica podrá
crear esos almacenes de depósito. Nuestra región necesita una política de fronteras vivas, necesita demografía, desarrollo
económico y, naturalmente, esos almacenes de depósito pueden significar dinamizar el comercio y los servicios logísticos.
Eso es lo que queremos.
Por lo tanto, me alegro de que vayamos a aprobar esta interpretación del artículo 111 bis que permitirá a la Región de Arica y
Parinacota, a los empresarios ariqueños, pero también a los que vengan desde afuera, la creación de almacenes de depósito
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 261 de 705
Intervención
y ganar tiempo, porque eso es muy significativo al momento de pagar este tipo de impuesto.
Nos gustaría que Arica se transforme en un lugar de centros de depósito, no solo para inversiones que tengan que ver con el
mercado local, sino también para que muchas empresas nacionales vean a Arica como una buena posibilidad para
transformarla en lugar de almacenes de depósito.
Con el Comité por la Autonomía de Arica hemos ganado una batalla importante, pero ¿cuál es la batalla final? La autonomía
de la zona franca industrial. No tiene justificación que una región que dejó de ser parte de Tarapacá en 2007 todavía tenga
dependencia administrativa para efectos de la zona franca de Zofri S.A. Eso no tiene ninguna justificación; no podemos seguir
dependiendo de Iquique. Ellos mismos lo han planteado en el Congreso y han expresado que ven a Arica como competencia y
que no les gustaría que creciera. Ellos están haciendo una inversión significativa en Alto Hospicio, pero no se ve la misma
inversión en el caso del Parque Industrial Chacalluta, porque -es obviono tienen el interés de que a Arica le vaya bien, porque
lo ven como competencia.
Necesitamos autonomía de la zona franca industrial y eso no requiere de una ley, sino simplemente de una decisión
administrativa del Ministerio de Hacienda y del Sistema de Empresas Públicas, para dar a la Región de Arica y Parinacota la
autonomía necesaria. Incluso cuando se le ha consultado a algunos ejecutivos de Zofri, han dicho que estarían de acuerdo.
No veo razón alguna para que el gobierno no cumpla con el compromiso de la Presidenta Bachelet en su primer gobierno, en
cuanto a dar a Arica y Parinacota la autonomía industrial en la zona franca. Esperamos que esta sea la siguiente decisión que
el gobierno adopte respecto de esta materia.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 262 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°122
Sesión: Sesión Ordinaria N°122
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 12 de enero de 2017
ESTABLECIMIENTO DE FERIADO EL 10 DE AGOSTO DE CADA AÑO EN REGIÓN DE ATACAMA CON
MOTIVO DE CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL MINERO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN
N° 10852-06)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, por supuesto que votaré a favor de este proyecto.
Aunque no soy parlamentario de la Región de Atacama, siento que esta es una buena oportunidad para rendir homenaje a
Pedro León Gallo , hijo de una familia minera; a don Manuel Antonio Matta y a Guillermo Matta . Todos ellos eran parte del
sector más democrático y más progresista del Partido Liberal.
En 1859, el gobierno de Manuel Montt, una administración marcada por el autoritarismo y por el legado de la Constitución
conservadora de 1833, reprime a la oposición, persigue a los opositores y prohíbe la publicación del diario La Asamblea
Constituyente, cuya edición estaba encabezada por el grupo liberal. Además, Montt prohibió una asamblea autoconvocada en
Santiago por Manuel Antonio Matta y todo el grupo liberal.
Luego de esa prohibición, en que algunos dirigentes incluso terminaron en la cárcel, hubo un levantamiento en Copiapó, que
se venía incubando desde hacía mucho tiempo y que estaba liderado por Pedro León Gallo . Ese levantamiento, que se
denominó la Revolución Constituyente, fue la expresión más clara de una región que pedía autonomía y que se oponía al
gobierno conservador, centralista y autoritario.
Finalmente, el movimiento fue una demostración democrática, porque, a poco andar de ese levantamiento, Pedro León Gallo
fue nombrado democráticamente como intendente, no designado por el Presidente, sino elegido democráticamente por la
asamblea de la Región de Atacama.
Se compuso un himno, que se llamó La Constituyente, y se diseñó una bandera, que es la actual bandera de la Región de
Atacama, azul con una estrella amarilla, la bandera de la libertad; incluso, se acuñó una moneda. Todo eso fue una
demostración de una clara vocación por la autonomía regional.
Les fue bien en la batalla de Los Loros y llegaron hasta Coquimbo , con la esperanza de llegar hasta la capital.
Lamentablemente, fracasaron y las tropas oficialistas de Montt finalmente triunfaron en Cerro Grande. Probablemente, otra
historia de Chile se habría escrito si hubiese ganado el bando liberal regionalista.
Vale la pena rendirles un homenaje, porque, más allá del fracaso de Pedro León Gallo y de sus seguidores, su legado sigue en
la memoria, no solo de los habitantes de Atacama, sino de todo el norte y de todas las regiones con espíritu libre que
exigimos autonomía.
A propósito de este feriado regional, consideré justo rendir un homenaje a quienes tuvieron el coraje para enfrentarse a un
centralismo terrible y que intentaron instaurar, aunque no con mucho éxito, un gobierno de la libertad, en reemplazo de los
gobiernos conservadores y autoritarios de ese siglo.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 263 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°120
Sesión: Sesión Ordinaria N°120
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 11 de enero de 2017
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE LA PARTICIPACIÓN DE TODA EMPRESA
U ORGANISMO PÚBLICO EN LA EXPLORACIÓN, PROCESAMIENTO, EXPLOTACIÓN, EXPORTACIÓN Y
TRANSPORTE DE LITIO (CONTINUACIÓN)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).No, señora diputada. Se han excusado todos los ministros y subsecretarios que fueron debidamente invitados.
Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, en una conversación con la diputada Alejandra Sepúlveda señalamos que esto es un claro ejemplo de
“negociocracia”. Me refiero a las ocasiones en que la democracia termina siendo capturada por grupos empresariales que
tienen un poder bastante transversal sobre lo público.
No integré la comisión investigadora, pero leí sus conclusiones.
En primer lugar, el informe consigna que la Comisión Chilena de Energía Nuclear no cumplió con su rol fiscalizador respecto
de los contratos del Estado chileno con Soquimich desde 1995 y que entregó 81.000 hectáreas del salar de Atacama para la
explotación exclusiva y excluyente de litio. Se calcula que esto significó un daño patrimonial de 30 millones de dólares para
el Estado chileno.
La verdad es que Soquimich ha podido saltarse esos controles desde 1995, porque muchas veces la Comisión Chilena de
Energía Nuclear no realizó la autorización que establecen los contratos o se llevó a cabo cuando el litio estaba en los puertos,
a punto de ser exportado a otras partes del mundo.
Se supone que el rol de la Comisión Chilena de Energía Nuclear era fiscalizar a qué países se estaba vendiendo el litio; sin
embargo, en la práctica, no se realizó casi ninguna fiscalización desde 1995 a esta parte.
Las irregularidades expuestas también involucran al Servicio Nacional de Aduanas, porque dicho organismo debió ejercer un
control sobre la exportación de litio, pero no se extendieron los respectivos certificados de exportación o se hicieron de
manera muy defectuosa.
En consecuencia, Soquimich ha exportado este producto con muy poca fiscalización, lo que no es casualidad, y
probablemente ha generado un daño al patrimonio chileno. No se sabe exactamente cuáles son las mediciones que se han
hecho respecto de la exportación de litio.
Por eso era relevante que el Estado fiscalizara para saber cuáles eran las dimensiones y la calidad del litio exportado, lo que,
sin duda, tiene un impacto económico. El Estado debe tomar una decisión sobre el futuro del litio.
Tal como he señalado en otras oportunidades, no soy de los que cree en un Estado empresario, pero hay ciertas situaciones y
áreas en que debe cumplir un rol estratégico. Me da la impresión que el litio está dentro de ellas, por la importancia que tiene
para el futuro de Chile.
Considero que no podemos dejar el litio en manos de una empresa que ha intentado capturar al mundo público en su favor
para tener un traje a la medida. Recordemos que estuvo a punto de obtener la licitación de la explotación del litio en el
gobierno pasado y solo falló por un problema administrativo. De lo contrario, hoy Soquimich sería amo y señor de la
explotación de litio a nivel mundial, debido a los volúmenes de reserva de litio que posee nuestro país, solo comparables con
los que tiene Bolivia .
Por lo tanto, el Estado chileno debe asumir un rol decisivo respecto del litio. En la actualidad, Chile cobra los impuestos más
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 264 de 705
Intervención
bajos del planeta, lo que redunda en la alta rentabilidad que obtienen los inversionistas mineros.
No podemos seguir repitiendo lo mismo. Chile debe lograr financiar la caja pública con este recurso estratégico, que está
siendo usado -y en el futuro mucho másen la producción de aparatos tecnológicos. De hecho, algunos lo llaman el petróleo
del futuro.
¿Vamos a seguir permitiendo que nuestra democracia -más frágil de lo que muchos creíamostermine siendo capturada por
los intereses de una empresa?
Todos conocemos los orígenes de Soquimich y cómo el señor Julio Ponce Lerou se hizo de ella en plena dictadura a precio de
huevo; incluso más, pidió préstamos a la Corfo. Solo se demoró dos años en devolver esa plata, por lo que, sin duda, fue
negocio redondo.
Por lo tanto, dado que conocemos los orígenes y el comportamiento de Soquimich no podemos permitir que Chile entregue a
esa empresa un recurso estratégico como es el litio.
El Estado de Chile debe cumplir un rol más importante sobre un recurso que financiará al país en el futuro. No podemos
permitir que esto se transforme en una “negociocracia”; que este sector quede en manos de empresarios que realizan
prácticas que dañan nuestra institucionalidad, la cual ha demostrado ser frágil y no ha fiscalizado como debía hacerlo. En
efecto, no sabemos exactamente cuánto litio se trata, de qué calidad es y hacia qué países se ha exportado. En definitiva,
estamos realmente en la peor situación.
Votaré a favor el informe de la Comisión Especial Investigadora, no obstante lo cual considero que la frase “enérgicamente
rechazamos”, que se utiliza en el informe, es insuficiente.
El gobierno debe comprometerse con nosotros a definir las acciones que tomará de aquí en adelante, porque esta discusión
del litio, que, por decirlo de algún modo, está “pasando piola”, para la mayoría de los chilenos es decisiva para el futuro del
país.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 265 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Especial N°119
Sesión: Sesión Especial N°119
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 10 de enero de 2017
ANÁLISIS DE RETROCESO EN PUNTAJES PROMEDIO OBTENIDOS POR COLEGIOS MUNICIPALES EN
PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (PSU) (PROYECTOS DE RESOLUCIÓN)
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, extraño en esta discusión que no reflexionemos en qué consiste educar, a propósito de la conmemoración
de los 57 años de la muerte de Gabriela Mistral , quien siempre pensaba sobre el sentido de la educación.
Creo que parte del problema que generaron estos resultados es que vivimos en una educación cartesiana. Todavía creemos
que la educación consiste en traspasar conocimientos y, por tanto, las pruebas estandarizadas deben medir ese traspaso,
exitoso o no, de los profesores a los estudiantes.
Esa manera de entender la educación está absolutamente equivocada y quedó en el pasado.
Por lo tanto, considero que ha quedado en el pasado discutir solo respecto de los resultados, sobre una base que figura en el
Discurso del método, de Descartes.
En el Congreso Nacional jamás he escuchado hablar sobre el sentido profundo de qué significa educar. Toda la discusión es
económica, sobre estructuras.
He apoyado muchas de las reformas del gobierno, pero pido que discutamos realmente sobre cuál es la dirección de las
cosas...
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 266 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Especial N°119
Sesión: Sesión Especial N°119
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 10 de enero de 2017
ANÁLISIS DE RETROCESO EN PUNTAJES PROMEDIO OBTENIDOS POR COLEGIOS MUNICIPALES EN
PRUEBA DE SELECCIÓN UNIVERSITARIA (PSU) (PROYECTOS DE RESOLUCIÓN)
El señor SILBER (Vicepresidente).Ha concluido su tiempo, señor diputado.
El Comité del Partido Socialista me informa que cedió dos minutos de su tiempo para que el diputado Vlado Mirosevic
concluya su intervención.
Por lo tanto, pido la anuencia de la Sala para darle el uso de la palabra.
Acordado.
Tiene la palabra su señoría.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, agradezco al Comité del Partido Socialista por permitir que termine mi intervención.
Se ha hablado de calidad de la educación; pero, ¿qué significa “calidad”? ¿Qué significa “calidad” en un mundo de
incertidumbre? Creo que hay dos razones para educar.
La primera razón es para aprender a convivir democráticamente en una sociedad, de lo que la educación actual entrega poco
y nada, ya que lo único que queremos es matar las humanidades y las artes porque parecieran poco útiles, lo que me parece
una ceguera terrible.
La segunda razón se vincula con aprender a competir en este mundo; pero eso no tiene que ver con la PSU. Ese es el gran
error que nos instala esta educación cartesiana: que los estudiantes debieran ser buenos alumnos para aprender y
memorizar conocimientos.
¡Ese mundo se acabó! Lo que se debe hacer es desarrollar ciertas habilidades básicas. Si un estudiante no sabe leer ni
escribir, ¿cómo podrá acceder a mayor sofisticación en los próximos niveles?
En cambio, hoy tenemos una dictadura de la pedagogía y del currículo, para que el estudiante tenga más y más
conocimientos ascendentes. Eso no tiene lógica si no tiene habilidades básicas.
Creo que una educación para el siglo XXI tiene que ver con preguntarse cómo enseñamos a convivir democráticamente y a
competir. Pero competir significa inventarse la vida, según tu propio propósito y tu pasión. ¡Y eso qué tiene que ver con la
PSU! La mayoría de la gente que se ha inventado la vida y ha sido capaz de construir un valor en el mundo, no ha rendido la
PSU ni ha estado en la universidad.
Por lo tanto, el valor en el mundo no tiene que ver con la cantidad de conocimiento acumulado, sino con la capacidad de
hacer una oferta con otros.
Existe una ceguera general al respecto, porque nadie discute sobre el particular. A mi juicio, las pruebas estandarizadas
están fuera de juego, y la discusión que...
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 267 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 3 de enero de 2017
ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10997-10)
El señor ANDRADE (don Osvaldo).En reemplazo de la diputada señora Andrea Molina , rinde el informe el diputado señor Vlado Mirosevic .
Tiene la palabra, señor diputado.
El señor MIROSEVIC (de pie).Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios
e Integración Latinoamericana, me corresponde informar a esta Sala sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, adoptado en Caracas, Venezuela, el 11 de noviembre de 1989, y su
Protocolo de Enmienda, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, el 14 de julio de 2006, el que se encuentra sometido a la
consideración de esta Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política de la República.
Según lo señala el mensaje, de acuerdo a lo establecido en el artículo XVII del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica (en adelante “el Acuerdo”), podrán adherir a él los Estados iberoamericanos que sean parte del Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana.
Chile adhirió a este convenio el 2 de febrero de 2007, que fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante el
decreto supremo N° 5, de 9 de enero de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial en mayo
del mismo año.
A su vez, agrega, la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) aprobó en el 2000 ciertas
enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, durante la IX Reunión Ordinaria celebrada en
Madrid, España, y, en el 2006, los Estados Parte del mismo resolvieron concertar el Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (en adelante “el Protocolo”), con el propósito de extender el acuerdo a los
Estados iberoamericanos, en razón de que la coproducción cinematográfica y audiovisual no incluía únicamente a los Estados
de América Latina.
El Acuerdo se estructura sobre la base de un Preámbulo, que contiene los propósitos que motivaron a los Estados signatarios
a adoptarlo; de veinte artículos, donde se despliegan sus normas dispositivas, y de un Anexo “A” con las normas de
procedimiento para su ejecución.
En el articulado del acuerdo y en su anexo “A” se regulan las materias que se señalan en el informe que mis colegas tienen a
su disposición y que, en aras del tiempo, no detallaré.
Por su parte, el Protocolo se estructura sobre la base de un Preámbulo, donde se consignan las consideraciones que tuvieron
los Estados Parte para celebrarlo, y de once artículos, donde se tratan las materias que contiene.
En el estudio de este proyecto de acuerdo, la comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Claudio Troncoso
, director jurídico de la Cancillería; Patricio Powell , director de Asuntos Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, y
Martín Rodríguez , secretario ejecutivo del Consejo del Arte y la Industria Audiovisual, quienes refrendaron los contenidos
explicitados en el mensaje e hicieron presente que la aprobación de este proyecto de acuerdo tiene por objeto fortalecer la
presencia chilena en el espacio cinematográfico latinoamericano, generar nuevas oportunidades de empleo y contribuir a
vigorizar la vinculación artística con nuestros vecinos en la región.
También observaron con entusiasmo la eventual aprobación de esta iniciativa, toda vez que contribuirá a potenciar la
coproducción cinematográfica, al extender de tres a diez los países que contarán con acuerdos de esta naturaleza.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 268 de 705
Intervención
Asimismo, recordaron que la industria cinematográfica va más allá de lo netamente artístico, pues contribuye a fortalecer los
lazos de amistad con países vecinos y fomentar la economía a través de la creación de empleos.
Además, hicieron presente que ninguna de las disposiciones contenidas en la iniciativa implica una expansión de las
limitaciones del derecho de autor y recordaron que el artículo VIII del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica dispone que las partes protegerán las normas relacionadas con los derechos de autor de conformidad con
las leyes internas de los Estados parte. Este punto del acuerdo me parece muy importante, dado que no compromete a Chile
en aumentar los plazos de protección o el espacio de protección del derecho de autor.
Por su parte, los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de
acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo y, sin mayor debate, lo aprobaron por 9 votos a favor,
ningún voto en contra y ninguna abstención.
Votaron a favor los diputados señores Campos, don Cristián ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; León, don
Roberto ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis ; Tarud, don Jorge ; Teillier, don Guillermo , y Verdugo, don Germán .
Finalmente, hago presente que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum
calificado ningún precepto contenido en este proyecto de acuerdo. Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser
conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.
Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala aprobar dicho instrumento,
para lo cual propone adoptar el artículo único del proyecto de acuerdo, cuyo texto se contiene en el mencionado informe.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 269 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 20 de diciembre de 2016
SANCIÓN DE PROMOCIÓN DE ESTEREOTIPOS NEGATIVOS RESPECTO DE LA MUJER EN MENSAJES
PUBLICITARIOS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10551-03)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, en siglo XIX, el símbolo de la justicia era la escultura de una mujer con los ojos vendados, que tenía una
balanza en su mano. Pero esto ha ido cambiando; hoy, esa misma mujer está con los ojos abiertos, porque debe ser capaz de
ver para administrar justicia respecto de todas las inequidades de las cuales son víctimas distintos grupos de personas.
Si bien el proyecto hace mención específica a las mujeres, la verdad que es igualmente aplicable a otros grupos que reciben
día a día algún tipo de discriminación de la sociedad chilena. Por ejemplo, a los migrantes y a los discapacitados se les
podrían aplicar las mismas disposiciones del proyecto para efectos de que, al igual que respecto de las mujeres, no pueda
hacerse uso de su figura con un fin económico.
Apoyaré el proyecto porque quienes defendemos la libertad de expresión debemos entender que esa libertad tiene un límite,
cual es la dignidad humana.
Cuando la libertad de expresión colisiona con la dignidad humana, tenemos un problema. Ahí sí se justifica que el Congreso
legisle y regule ámbitos que en otros espacios yo estaría diciendo que habría que dejar a la libertad de expresión y a la
conciencia de cada ciudadano para que la sociedad pueda juzgar. En esos casos, como afectan la dignidad de las personas,
se justifican plenamente -lo discutimos con la diputada Sepúlveda la regulación y el establecimiento de una prohibición y,
naturalmente, de una sanción.
En consecuencia, señor Presidente, anuncio que votaré a favor este proyecto.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 270 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 1 de diciembre de 2016
EXTENSIÓN DE PERMISO LABORAL POR MATRIMONIO A TRABAJADORES QUE SUSCRIBEN
ACUERDO DE UNIÓN CIVIL (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N°10763-13)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, no tenía pensado intervenir en este debate, pero me pareció una buena oportunidad para referirme a lo
que espero venga en el futuro.
En ese sentido, esperamos que en el próximo gobierno, o al final de este, iniciemos la discusión sobre el matrimonio
igualitario, para que podamos entrar en la lista de los países civilizados que respetan de manera igualitaria los derechos de
las personas, donde el Estado no tiene ningún interés en impedir el matrimonio de personas del mismo sexo, porque no hay
ninguna razón por la cual el Estado o la sociedad deban intervenir en esa esfera de la libertad individual.
John Stuart Mill escribió su famoso ensayo Sobre la Libertad, en el que define el límite que debe existir entre el poder de la
sociedad, el poder del colectivo, y la libertad individual.
Hay ciertas materias sobre las cuales el Estado no tiene ningún derecho a intervenir. Una de ellas es con quién se puede
contraer matrimonio.
Aprovecho la oportunidad para homenajear a Rosa Parks , una líder negra del movimiento por los derechos civiles en Estados
Unidos de América, quien un día como hoy, en lo que se considera un hito del movimiento por los derechos civiles, no se
levantó de su asiento para dárselo a un blanco mientras viajaban en un autobús.
Los derechos civiles, que se debatieron de manera muy simbólica en los Estados Unidos de América, son exactamente los
mismos por los cuales en Chile debiésemos legislar en favor del matrimonio igualitario. El año pasado algunos decían que el
acuerdo de vida en pareja iba a ser la antesala del matrimonio igualitario… Ojalá que así sea.
El Presidente Domingo Santa María, en 1880, promulgó las llamadas leyes laicas: la de matrimonio civil, la de cementerios y,
en 1883, la de registro civil. Si en esa época tuvieron el coraje para limitar el rol del Estado, que debe ser laico, no
confesional, así como respetar las creencias y preferencias de cada ciudadano, hoy no podemos inhibirnos de legislar para
permitir el matrimonio igualitario. El Estado no tiene derecho a intervenir en ese espacio.
Los liberales vamos a pelear para que en Chile exista el matrimonio igualitario. El mismo derecho que ejercí hace casi un año,
cuando me casé con mi pareja heterosexual, debe poder ejercerlo cualquier chileno que desee contraer matrimonio con su
pareja del mismo sexo. El mismo derecho; no debe haber ninguna diferencia entre el derecho que ejercimos mi señora y yo,
con el de cualquier pareja homosexual. No debiese haber ninguna diferencia; el Estado no puede marcar ese punto.
Me parece que en esta discusión, que tiene que ver con un derecho laboral, también es bueno poner como antesala la
defensa de los derechos civiles. Cualquier liberal, cualquier respetuoso de los derechos humanos, de la tolerancia, de la
democracia, debiese estar a favor de una posición como esta, lo que no significa imponer una obligación a la conciencia de
otras personas, ni siquiera de quienes tengamos que votar un proyecto así en el futuro, sino simplemente permitir que se
ejerzan la libertad de pensamiento y la libertad de opción en una sociedad democrática.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 271 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 1 de diciembre de 2016
CONCESIÓN DE NACIONALIDAD CHILENA PÓSTUMA, POR ESPECIAL GRACIA, A SEÑOR DOUGLAS
TOMPKINS (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETINES NOS 9809-17, 10433-17, 1044817)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, lamento que la Cámara haya rechazado en el segundo trámite constitucional esta entrega de nacionalidad.
Soy de los que históricamente ha votado en contra de otorgar nacionalidades por gracia, porque en el pasado se han
cometido errores que obligan a tener mucho cuidado. Pero también entiendo que estamos en una crisis ambiental que,
probablemente, aún no dimensionamos.
El 8 de agosto de este año el mundo vivió el Día del Sobregiro, lo que significa que la humanidad gastó a esa fecha los
recursos que el planeta se demora un año en renovar. El año pasado, ese día se vivió el 13 de agosto, es decir, ese plazo se
va acortando cada año.
Mediante este cálculo realizado por varios ambientalistas y científicos a nivel internacional y el establecimiento del Día del
Sobregiro se pretende alertar a la humanidad completa de los peligros de creer que los recursos naturales son infinitos.
Me parece que el gran aporte que hizo Tompkins no solo a Chile, sino al mundo, es establecer el conservacionismo, pero el
conservacionismo en la práctica. Algunos hablan de que la donación de Tompkins es la más grande del mundo en superficie.
Cuando él llegó a Chile en los 90, obviamente el país desconfió, porque era un empresario estadounidense que decía querer
conservar la biodiversidad y esos parques. Obviamente, para la mentalidad chilena era claro que había algo raro y que
probablemente existía un negocio detrás, el que, por lo demás, afectaría la soberanía y la continuidad geográfica del país.
Todas las alertas se prendieron. Sin embargo, después de que Tompkins fue cumpliendo el plan que se autoimpuso para
traspasar esas tierras a la administración del Estado de Chile, esa desconfianza se fue transformando en una legítima
admiración por su vocación conservacionista.
Señor Presidente, si Tompkins fue capaz de tapar la boca a todos los que desconfiaron de que podría existir altruismo
ambiental, creo que lo mínimo que podemos hacer hoy es entregar, aceptando sus luces y sus sombras, esta nacionalidad
por gracia. No hacerlo sería desconocer que un particular fue capaz de hacer una inversión de su bolsillo con un propósito
altruista y que además obligó al Estado a realizar una buena administración de esos parques nacionales, la que no existía en
Chile. Lo que hizo Tompkins fue conversar, particularmente con el Presidente Lagos en ese entonces, para decir: “Voy a
cumplir con la entrega de esas tierras, en la medida en que el Estado chileno tenga la capacidad de hacerse cargo de ellas,
porque, de lo contrario, para qué las voy a donar”. Esto obligó al Estado de Chile a fijar una política de parques nacionales.
Además, muchos grupos ambientalistas están pidiendo este reconocimiento, que es legítimo y necesario, para quien enseñó
mucho a Chile en relación con la desconfianza y con la valoración de nuestros recursos, los que no son apreciados por los
chilenos y por el Estado.
Señor Presidente, creo que hay que hacer un homenaje a esta persona, a su labor conservacionista, a su legado, a la
responsabilidad que tiene el Estado de Chile con esas tierras y con esos recursos, y a la biodiversidad.
Por lo tanto, señor Presidente, votaré a favor de otorgar esta nacionalidad por gracia.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 272 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°105
Sesión: Sesión Ordinaria N°105
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 29 de noviembre de 2016
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA 2017 (PROPOSICIÓN DE LA
COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN Nº 10912-05)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, la verdad es que tengo sentimientos encontrados, porque desde que nos incorporamos al Congreso
Nacional, le comunicamos al gobierno que entendíamos la educación como un derecho social y, por lo tanto, estábamos a
favor de la gratuidad.
La ministra de Educación ha sido testigo de nuestra buena voluntad para llevar adelante esta reforma; sin embargo, me es
muy difícil votar a favor estas modificaciones, tal como me fue muy difícil votar a favor -finalmente voté en contra de esta
glosa el año pasado.
La gran discusión que debemos tener es acerca de la reforma del sistema de educación superior; pero antes debemos definir
las reglas del juego, a saber, que sean instituciones sin fines de lucro y que el Estado -como en cualquier otro paísapoye de
preferencia a las universidades públicas.
Antes debemos definir con claridad qué entendemos por universidades públicas. Mientras no lo hagamos, me parece muy
difícil financiar por la vía de una glosa el presupuesto de gratuidad. Me parece irresponsable e, incluso, populista.
El año pasado voté en contra, a pesar de que estoy a favor de la gratuidad, y lo hice porque considero que el hecho de que
las universidades privadas se colaran no fue una casualidad. La glosa era débil, en términos de definir cuáles eran las nuevas
reglas del juego. ¡Era débil! Hoy la Universidad Autónoma es la que recibe más financiamiento público, y eso no es casual,
porque la Cámara aprobó la glosa que permitió que ese tipo de universidades tenga financiamiento y lo tenga de manera
importante. Esto me complica mucho.
Además, lamento que, respecto del informe de la Comisión Mixta, tengamos que realizar una sola votación, porque hay
puntos que me gustaría aprobar, al igual que a la diputada Alejandra Sepúlveda, como el beneficio a las manipuladoras de
alimentos, pero, como eso no es posible, no quiero ser cómplice del financiamiento de instituciones de las cuales no estamos
seguros de que no exista lucro ni estamos seguros de su calidad ni de sus fines públicos.
Por lo tanto, me parece un chantaje decir que los recursos van para los estudiantes más vulnerables. En cualquier país del
mundo el Estado tiene derecho a financiar universidades públicas, con ciertas reglas del juego.
Estoy disponible para aprobar gratuidad en la “ley larga”, en que definamos nuevas reglas del juego. No estoy disponible ni
me presto para la irresponsabilidad y el populismo de aprobar cualquier glosa en que no quede establecido de manera
explícita que la Contraloría tiene que fiscalizar. A las instituciones solo se les obliga a informar. No me prestaré para eso.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 273 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°100
Sesión: Sesión Ordinaria N°100
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de noviembre de 2016
REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. ( BOLETÍN N° 7543-12)
[CONTINUACIÓN]
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, tal como he dicho en muchas ocasiones en esta Sala, los liberales igualitarios creemos en el mercado,
entendemos el valor de una sociedad con mercado -por supuesto; de eso no cabe duda-, pero, a diferencia de los
neoliberales, entendemos que el mercado tiene y debe tener límites, que es completamente sano que así sea.
Quienes creen que el agua tiene propietarios están conceptualmente equivocados. La visión detrás del Código de Aguas de
1981 era considerar ese elemento como una mercancía que se puede transar y entregar a la especulación. Esa es una mirada
equivocada. El agua es un ciclo que no puede tener propietario, es un recurso que compartimos con todo el planeta.
(Aplausos)
Puedo usar un recurso que es de todos, pero no puedo apropiarme de él. Por eso, el régimen al que está sometido no puede
ser el de la propiedad, sino el del derecho de uso, y para eso la figura más eficiente es la concesión administrativa, que es lo
que establece este proyecto de ley.
Solo pedimos tener un país normal, razonable, y en cualquier país razonable este tema está claramente resuelto: es un bien
nacional de uso público que se entrega, bajo un régimen público, a través de una concesión administrativa. Ese es el modelo
más eficiente.
Cambiar el régimen es de la mayor relevancia para asegurar a las generaciones futuras, por lo cual es clave lo que votaremos
hoy. Nuestro rol como parlamentarios es resguardar el interés general del agua.
¿Cuál es el interés general? Que todos tengamos agua, pero con cuatro prioridades. La primera es el consumo humano, como
estableció la ONU el 2010, al reconocerle el carácter de derecho humano. La segunda prioridad es su uso en la agricultura de
subsistencia y de producción. Luego, como tercera prioridad, asegurar su uso en la industria. Por último, su uso para las
actividades mineras. Las mineras tienen la última prioridad.
Eso es priorizar y jerarquizar de manera correcta, pues la explotación de recursos no es infinita, como creen algunos
exponentes de la teoría económica.
A modo de dato, quiero informar a la Sala que al 8 de agosto del año en curso ya nos habíamos consumido todos los recursos
que el planeta demora un año en reponer. Eso se llama el día del sobregiro. Hoy estamos sobregirados. En lo que resta del
año estaremos consumiendo recursos que no se recuperarán nunca más. ¡Nunca más!
Entonces, ¿cómo podría votar en contra esta iniciativa?
Necesitamos un pacto social que resguarde el interés general de un recurso común, como es el agua.
Este proyecto no afecta a los agricultores, como dijo el diputado Sergio Espejo. Esto no toca los derechos actuales, solo las
futuras concesiones. Entonces, explíquenme cómo se podría expropiar un derecho que aún no se ha otorgado.
¡Por supuesto que no hay expropiación! ¡Esas son mentiras!
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 274 de 705
Intervención
Punto aparte merece la situación de los pueblos originarios. Me alegro muchísimo de que este proyecto discrimine
positivamente en su favor. ¡Muy bien por eso!
En Arica atravesamos serios problemas por las mineras que explotan yacimientos que se encuentran en las frontera con Perú,
ya que están dejando sin agua a los pueblos originarios del Altiplano.
¡Bien por el caudal ecológico! ¡Bien por la protección a los glaciares! Porque la lucha por el agua es una lucha por la
subsistencia.
Las concesiones se establecen por treinta años. Uno podría discutir si es un buen plazo.
¡Es un gran plazo! Quizá en treinta años no contaremos con el agua sobre la que hoy discutimos. Hay varios científicos y
ambientalistas que están alertando sobre eso. Es probable que en treinta años más nuestros niños no puedan ver esas aguas.
Estamos discutiendo sobre un agua hipotética, sobre un recurso que se está agotando.
Entonces, señor Presidente, es obvio que votaré a favor de un régimen público que resguarde los recursos que nos son
comunes, como en cualquier país razonable y democrático, que compatibilice el uso del agua para el consumo humano, la
agricultura y las actividades productivas. Si no lo logramos, no existirá un futuro posible.
He dicho.
-Aplausos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 275 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de noviembre de 2016
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA 2017 (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 10912-05) [CONTINUACIÓN]
El señor ANDRADE (Presidente).Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, voy a referirme al capítulo 5 de esta partida, referido a la Subsecretaría de Desarrollo Regional. En concreto
abordaré aspectos del programa 02, Fortalecimiento de la Gestión Subnacional, y del programa 06, Programas de
Convergencia.
Todas las regiones necesitan plata, pero hay algunas, como la de Arica y Parinacota, cuyos territorios han sufrido abandono
por casi cuarenta años, por lo que necesitan más plata todavía. Es un problema respecto del cual hemos discutido con los
representantes del gobierno con ocasión de anteriores proyecto de ley de presupuestos. Les hemos dicho que no basta con el
Fondo Nacional de Desarrollo Regional; que a esas regiones hay que entregarles fondos de manera paralela.
La Presidenta Bachelet anunció que entregaría 1.000 millones de dólares para Arica, que se ven expresados en algunas obras
como las Cuevas de Anzota o lo que se acaba de inaugurar en Playa Brava. Pero la verdad es que el año pasado y este se ha
mantenido la situación presupuestaria, en tanto que para el próximo se proyecta que el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional continuará más o menos igual.
En el diálogo con el gobierno, dije que si no se pone más plata para cumplir con la entrega de esos 1.000 millones de dólares,
el anuncio presidencial no pasará de las palabras, cuando lo cierto es que se necesita plata real, para lo cual se requieren
otros fondos. Y les advertí que si ello no se garantizaba, yo votaría en contra esta partida.
En ese contexto, debo señalar que he visto dos cosas interesantes:
La primera es que para el próximo año el Fondo de Convergencia aumenta en 19 por ciento. Estamos hablando de 177.000
millones de pesos.
La segunda tiene que ver con la provisión de zonas extremas, que también aumenta y alcanzará a 92.000 millones de pesos.
Por lo tanto, considero que el crecimiento de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional para Arica y Parinacota ,
más los del Fondo de Convergencia y los de la provisión de zonas extremas, a los cuales la región podrá echar mano en la
medida en que requiera financiamiento, constituye una buena noticia, por lo cual votaré a favor de estos programas, de este
capítulo y de esta partida. De no haberse incluido esos recursos, los habría votado en contra, porque no basta con los del
FNDR. Es necesario hacer carne los 1.000 millones de dólares que la Presidenta Bachelet comprometió en Arica.
Sin embargo, estimo necesario aprovechar la oportunidad para advertir al gobierno que la ejecución aún es lenta, y que el
plan especial de zonas extremas, no obstante que tiene la plata, porque –como dije- el Fondo de Convergencia cuenta con
177.000 millones de pesos y la provisión de zonas extremas con 92.000 millones de pesos, está avanzando muy lentamente.
De manera que el gobierno debe apurar el tranco: el MOP, el Serviu, el gobierno regional. ¡Para qué decir la municipalidad!,
que ha tenido un liderazgo bastante ausente como unidad ejecutora. Ha habido muy poca ejecución de parte de la
municipalidad, pero esperamos que eso cambie con el nuevo alcalde.
Necesitamos que esos dineros no se devuelvan a Santiago, sino que se utilicen en la región.
Así que –reitero- anuncio que votaré a favor, pero le recuerdo al gobierno que solo le queda un año para ejecutar lo que
prometió en el plan de zonas extremas. Si bien ha habido algunos avances, la verdad es que todavía estamos lejos de
alcanzar los objetivos prometidos. Si nos atenemos a los recursos que se han destinado, me queda la impresión de que no
siempre se debe a un problema de plata, sino también a la capacidad de las autoridades regionales para ejecutar bien los
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 276 de 705
Intervención
fondos, porque, de lo contrario, el Fondo de Convergencia o el Fondo de Zonas Extremas tampoco funcionarían como se
espera en otras regiones, como las de Aysén y Magallanes , donde se aprovechan mejor esos recursos, cosa que no ocurre en
la Región de Arica y Parinacota, simplemente porque falta capacidad de ejecución.
Naturalmente, cuando nos toca votar un presupuesto de un año a otro, hay que evaluar lo que pasó el año anterior, por lo
que, junto con mi equipo asesor, hice la evaluación de lo que ocurrió con el presupuesto del año anterior, el cual tenía 29.000
millones de pesos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Pero además el gobierno nos prometió, tanto el ministro del
Interior como su equipo asesor, que en la provisión de zonas extremas podríamos echar mano a 20.000 millones de pesos
más.
Debo decir que el gobierno cumplió con eso y que, adicionalmente, el presupuesto del Fondo Nacional de Desarrollo Regional
para Arica, si se suma el conjunto de los recursos que obtuvo, alcanzó a 56.000 millones de pesos; es decir, mucho más de
los 20.000 millones de pesos adicionales que el ministro se había comprometido a entregar.
Por lo tanto –nobleza obliga-, a pesar de las diferencias que he tenido con el gobierno en muchos puntos, debo reconocer que
en este ámbito cumplió con el presupuesto adicional que comprometió entregar para mi región durante el año en curso.
Por eso, anuncio que votaré a favor esta partida, aunque –reitero- espero que se apure el tranco, para que no sea un plan
más de los que se han comprometido para Arica, y que los 1.000 millones de dólares se entreguen y se ejecuten.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 277 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de noviembre de 2016
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA 2017 (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 10912-05) [CONTINUACIÓN]
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, le pido que usted intervenga cada vez que se falte el respeto aquí en la Sala. Me parece que debe haber un
mínimo tono republicano, sobre todo en la discusión de este proyecto de ley.
Por lo tanto, cada vez que alguien insulte, como acaba de suceder, le pido que usted intervenga. Me parece lo mínimo, señor
Presidente.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 278 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°96
Sesión: Sesión Ordinaria N°96
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 15 de noviembre de 2016
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA 2017 (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10912-05)
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, a estas alturas del 2015 habíamos crecido 2 por ciento respecto de 2014; este año, en cambio, la
expectativa ya se redujo a 1,5 por ciento. Eso, sumado al bajo promedio del precio del cobre, hace que la proyección para el
próximo año sea aún más baja. Sin embargo, la reforma tributaria que aprobamos permite que la recaudación aumente en 9
por ciento respecto del presupuesto elaborado en 2014. Naturalmente, la mayor parte de esos miles de millones de pesos
nuevos en recaudación que recibirá el fisco provienen de la población más rica del país.
No obstante esa buena noticia, lo cierto es que si no cambiamos el modelo de desarrollo, es muy probable que la recaudación
no siga creciendo.
Déjeme mostrarle una pequeña contradicción, señor Presidente: en nuestro país, las empresas de la gran minería no pagan lo
que deberían por concepto de impuestos. No obstante que obtienen las utilidades más grandes del planeta, pagan los
impuestos más bajos del mundo. Eso es una abierta contradicción. Espero que alguien me pueda explicar por qué sucede
eso.
Desde 2012 hasta nuestros días, la recaudación del impuesto específico a la gran minería se ha reducido en 50 por ciento.
Tengo el gráfico. Si quiere verlo, se lo puedo mostrar después al señor ministro de Hacienda. La minería está pagando 50 por
ciento menos de impuesto específico, y la tendencia es a la baja.
Entonces, junto con cobrarle más a la gran minería, debemos mejorar nuestro sistema impositivo y hacer que tributen más
otras industrias, las de otros sectores de la economía.
Por otra parte, considero necesario exportar inteligencia, no solo materias primas. Por eso, hay que invertir en ciencia y
tecnología; por eso, los científicos salieron a protestar a la calle el año pasado y el antepasado. Si no invertimos en eso,
seguiremos estancados, porque los modelos de desarrollo basados en la exportación de materias primas tienen un techo, y
es muy probable que Chile, tal como señalan muchos organismos internacionales, ya haya tocado ese techo.
Con respecto a la inversión regional me refiero a cuánto de la inversión va a los gobiernos regionales, sabemos que en Chile
es muy poco, que no supera el 15 por ciento. El resto se lo lleva Santiago, que distribuye de manera centralista los recursos.
Alguien podría decir que eso es normal; pero no es así, porque en América Latina ese porcentaje alcanza, en promedio, a 30
por ciento, y en los países desarrollados de la OCDE es de 50 por ciento; solo el 50 por ciento restante lo decide el gobierno
central.
Si no introducimos cambios para superar este problema estructural, si no aprobamos una reforma hacendaria de verdad para
descentralizar los recursos, seguiremos chocando contra esta muralla.
En ese sentido, preocupa la timidez con que el gobierno impulsa la inversión regional. Está demostrado que la inversión
impulsa el crecimiento; por tanto, si no se invierte en regiones, se crece menos.
Hay un pequeño aumento en este presupuesto. Ya me referiré a él cuando tratemos la partida específica. Por ahora me
limitaré a decir que la inversión regional aumenta solo en 2,1 por ciento, lo que me preocupa. No podemos pretender ser uno
de los países que menos gasta en inversión subnacional, y esta señal de 2,1 por ciento es demasiado tímida al respecto, lo
cual me preocupa
Obviamente, en la Región de Arica y Parinacota, así como en tantas otras, esperamos que la administración de los recursos
se descentralice más.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 279 de 705
Intervención
A continuación, enunciaré algunos titulares de las materias que abordaremos específicamente en la discusión particular del
proyecto.
Universidades regionales.
No puede ser que cuatro universidades de Santiago con financiamiento estatal tengan más presupuesto que el resto de las
universidades estatales de regiones. Pues bien, en la Universidad de Tarapacá y en las otras hay que invertir mucho más.
Presupuesto para las fiscalías regionales.
En el caso de la fiscalía de Arica, tenemos una alta complejidad, pero es la que tiene menos recursos en comparación con las
del resto del país, a pesar de su condición de triple frontera, lo que le significa investigar causas de alta complejidad, además
de que debe combatir al crimen organizado, para lo que la región cuenta solo con once fiscales.
Eso no tiene sentido. Hay que invertir más en eso.
Software libre.
Seguimos gastando cerca de 40.000 millones de pesos anuales en software privativo, patentado. Tenemos que pasar al
software libre. Ya nos meteremos específicamente en esa discusión.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 280 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 8 de noviembre de 2016
ELECCIÓN DIRECTA DE GOBERNADOR REGIONAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
BOLETINES NOS 9834-06, 10330-06, 10422-06 Y 10443-06) [CONTINUACIÓN]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, sería muy difícil comenzar este discurso sin mencionar lo que grandes intelectuales quisieron hacer en el
pasado. Me refiero a don José Victorino Lastarria y a don Benjamín Vicuña Mackenna , quienes, respectivamente y en
períodos bastante similares, escribieron un libro en el que formularon un juicio a Diego Portales .
Reitero: es imposible comenzar esta discusión sin revisar, primero, de manera crítica, nuestra propia historia.
En Chile rendimos homenaje a Diego Portales , que representa la figura de un tirano, de un centralista que pretendió
concentrar el poder en la capital, que lamentablemente logró aniquilar la democracia local de los cabildos democráticos que
había en las provincias autónomas de Chile y que logro con éxito vencer al bando liberal que quería un país federalista.
Obviamente, aquel era un bando democrático e inspirado en los valores de la Revolución Francesa. Pero ese no fue el Chile
que venció. Ganaron Diego Portales y compañía, quienes, con un ejército mercenario, instalaron un Estado autoritario,
centralista y con un profundo desprecio hacia las regiones.
Por lo tanto, que hoy seamos el país más centralista del mundo es parte del resultado de una vieja tradición que algunos
todavía se esmeran en seguir reviviendo. Es necesario hacer un juicio histórico a esta tradición de Diego Portales. La historia
oficial ha construido un mito en torno a ese personaje; sin embargo, es responsabilidad nuestra desmitificarlo, y en cambio
poner en valor a figuras como Ramón Freire , un general civilista y democrático, que creyó en un Chile federal, dividido en
ocho grandes provincias autónomas.
En los intentos constitucionales de 1826 -hace ciento noventa años se consideró la elección democrática del intendente.
¡Hemos debido esperar ciento noventa años para discutir sobre la elección de esta autoridad, elección que existe en todo el
mundo desarrollado, en toda América Latina y en los países de la OCDE! Somos uno de los pocos países que no la tiene.
Lamentablemente, los senadores -para quienes hemos seguido esa discusión han sido exitosos en una cosa: en instalar el
mito de que esto es una figura de cartón, de papel; un intendente elegido, pero que no va a tener atribuciones.
Eso es completamente falso, porque esta elección democrática viene con un proyecto de ley complementario: el de traspaso
de competencias a regiones, que, según los cálculos de algunos, duplicará el presupuesto de los gobiernos regionales.
Mediante dicha iniciativa se traspasarán atribuciones de la Corfo, del Sercotec, del Sernatur, del Fosis, de una parte del MOP
y del Serviu a los gobiernos regionales. Asimismo, en el futuro se les podrá traspasar muchas más competencias.
Por lo tanto, decir aquí que estamos eligiendo solo una figura de papel es completamente falso.
¿Quiénes dicen eso? Aquellos que, siguiendo la tradición portaliana, autoritaria y desconfiada de distribuir poder a las
regiones, en la práctica no quieren nada.
Los que hoy están por el maximalismo, que pareciera que por lo menos tienen discursos semifederales, como la UDI, son
completamente falsos, porque en sus programas presidenciales sus candidatos jamás han avanzado un paso en esto ¡jamás!-, y no lo van a hacer.
Ellos dicen que quieren que los seremis dependan del intendente. Eso es falso, porque implicaría discutir, ir hacia un modelo
federal.
Los parlamentarios de la UDI, que con suerte han estado a favor de algunas pequeñas reformas políticas y que siempre han
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 281 de 705
Intervención
tenido la sospecha de terminar con este Estado autoritario y centralista porque les conviene y desean seguir en eso, no me
vengan a decir que ahora quieren que los seremis dependan del intendente. Eso es completamente falso. Es una forma de
utilización para decir “queremos todo, pero en la práctica no queremos nada” porque tienen miedo y porque los senadores
están sacando la calculadora y no quieren que el gobernador regional se elija democráticamente, puesto que distribuir el
poder no refleja precisamente al Chile que venció en 1830 en la batalla de Lircay.
Pudimos haber tenido un país muy distinto con José Miguel Infante , quien imaginó un Chile federal. Espero que hoy sea el
inicio de esa bonita historia y que no vuelvan a vencer los conservadores o autoritarios.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 282 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 8 de noviembre de 2016
FISCALIZACIÓN DE CONTAMINACIÓN DE EMPRESA QUIBORAX EN POBLADO DE GUALLATIRI,
COMUNA DE PUTRE (OFICIOS)
El señor SILBER (Vicepresidente).En el tiempo del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, quiero referirme a la ruralidad de la Región de Arica y Parinacota, y hablar de quienes, más allá de las
dificultades, viven en los valles o en el altiplano de esa región.
En primer lugar, voy a referirme a un problema que afecta al hermoso pueblo de Guallatiri, ubicado en la comuna de Putre,
que ve con bastante dificultad el paso de los camiones de la empresa Quiborax por sus calles. Son cerca de cien camiones
que pasan diariamente por el lugar, lo que, lógicamente, produce problemas a quienes viven en ese pueblo; concretamente,
la contaminación por polvo en suspensión y la vibración que afecta a las viviendas.
Por lo expuesto, solicito que se envíe oficio al jefe del departamento de Salud Ambiental de la región para que nos informe si
han recibido denuncias respecto de estas situaciones y cuáles han sido. Asimismo, que nos informe si en dicha instancia
tienen algún informe de fiscalización que nos puedan enviar, para así poder descartar que exista afectación a los habitantes
del pueblo de Guallatiri, porque a mí, personalmente, no me queda tan claro que así sea.
Del mismo modo, que se oficie al director de Conaf para que nos informe si se produce alguna afectación a la flora y fauna
del lugar, que está frente al volcán Guallatiri , un lugar maravilloso, hermoso, pero afectado por esta situación.
Finalmente, entre los habitantes de Guallatiri circulan rumores según los cuales la empresa Quiborax utilizaría aguas del río
Guallatiri, sin tener los derechos correspondientes.
Si bien esto es algo que no puedo afirmar, me gustaría que la Dirección General de Aguas (DGA) nos esclareciera si es cierto
o no; si ha recibido denuncias y cuáles son las fiscalizaciones realizadas, así como los informes que ha evacuado al respecto,
para así descartar que eso efectivamente esté sucediendo, porque, en caso contrario, me parecería muy preocupante.
El señor SILBER (Vicepresidente).Se enviarán los oficios solicitados por su señoría.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 283 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 8 de noviembre de 2016
SOLICITUD DE ENTREGA DE ACTAS DE RADICACIÓN A FAMILIAS DE LOCALIDAD DE SANTA INÉS,
EN VALLE DE AZAPA (OFICIO)
El señor MIROSEVIC.En segundo lugar, señor Presidente, voy a referirme al valle de Azapa y a las reuniones que he tenido con algunos comités de
allegados del lugar, quienes me dieron a conocer la buena noticia de que la seremi de Bienes Nacionales entregó las actas de
radicación a 47 familias, por lo que se podrán construir viviendas sociales para esas familias a la altura del kilómetro 19 de la
carretera que recorre el valle.
No obstante, el compromiso del Ministerio de Bienes Nacionales iba más allá, por lo cual todavía faltan las actas de radicación
de otras cincuenta familias, del sector de Santa Inés, que aún no las han recibido.
Por lo tanto, solicito que se oficie al seremi de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota para solicitarle que se
mantenga la política de la autoridad anterior, en términos de entregar el total actas de radicación comprometido, porque
tenemos un tremendo déficit habitacional en el valle de Azapa, ya que sigue creciendo en términos agrícolas, por lo que
alguien tiene que trabajar en ese creciente rubro, pero no están dadas las condiciones para tener una política habitacional
adecuada para esas personas. El subsidio habitacional rural no cumple su objetivo, ya que exige a los comités que sus sitios
tengan luz, agua y alcantarillado, pero estos no tienen la posibilidad de cumplir con esas condiciones para optar al subsidio.
Por lo tanto, se requiere que el seremi de Bienes Nacionales se ponga de acuerdo con el Serviu, a fin de que dejen algunos
paños que pertenecen al Estado para uso exclusivamente habitacional, para el desarrollo de futuras políticas habitacionales y
para la construcción de viviendas sociales.
He dicho.
El señor SILBER (Vicepresidente).Se enviará el oficio solicitado por su señoría, con la adhesión de los parlamentarios que están levantando la mano.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 284 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 4 de octubre de 2016
CONCESIÓN DE NACIONALIDAD CHILENA PÓSTUMA, POR ESPECIAL GRACIA, A SEÑOR DOUGLAS
TOMPKINS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 9809-17, 10433-17, 1044817)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).En el tiempo del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, no soy muy amigo de otorgar la especial gracia de conceder la nacionalidad por ley, pero en este caso
votaré a favor, y me gustaría explicar por qué.
Recuerdo que yo era pequeño cuando Tompkins llegó a Chile y que me enteré de la polémica por la televisión. También
recuerdo que la polémica se debía a la profunda desconfianza que generaba que un gran empresario extranjero,
multimillonario, viniera a instalarse en Chile.
¿Con qué propósito? Esa era la pregunta que se hacían las autoridades del momento. Querían saber cuál era el propósito que
Tompkins perseguía al comprar esas grandes extensiones de terreno.
Muy pocos creyeron que se trataba sinceramente de un propósito ambientalista, conservacionista. La desconfianza instalada
indicaba que lo que se perseguía era alguna otra finalidad productiva que se conocería en el futuro. Era impensable que un
gran empresario dejara sus negocios en Estados Unidos de América para venirse a vivir a Chile solo con un propósito
conservacionista.
Después de varios años esa desconfianza ha quedado completamente desvirtuada. Tompkins cumplió lo que prometió:
destinó esas grandes extensiones de terreno a crear parques privados, pero con acceso público, los que después de un
tiempo pasarían a manos del Estado y quedarían bajo su protección. Cuando él decía “con el tiempo”, se refería a que había
que empujar a que el Estado contara antes con una política de parques, porque Chile no la tenía.
Esa desconfianza quedó absolutamente desvirtuada -reiterocuando Tompkins y su fundación empezaron a hacer los
traspasos que habían programado con el Estado.
Me parece que lo que hizo Tompkins -es la razón por la que votaré a favorfue instalar en Chile lo que probablemente haya
sido la primera gran experiencia de filantropía conservacionista, lo cual era absolutamente impensado para la mentalidad
chilena, porque nunca habíamos visto que los propietarios de grandes fortunas destinaran sus recursos a decirle al Estado y
al conjunto de la sociedad chilena que las riquezas naturales que están en nuestro territorio requieren protección, y no solo
para los chilenos, sino para el conjunto de la humanidad, porque si bien esa biodiversidad está en nuestro territorio y es
chilena, es para beneficio de toda la humanidad.
Creo que Tompkins representa la primera gran experiencia de filantropía conservacionista. Eso es lo que debemos
reconocerle, independientemente de las críticas que se le puedan formular, con algunas de las cuales puedo estar de
acuerdo.
Por supuesto que no fue un hombre perfecto; es más, en mi caso ni siquiera votaré a favor en consideración de su persona,
sino por lo que significa ese gran acto de filantropía conservacionista. Tompkins demostró que estaba dispuesto a utilizar su
fortuna con un fin de interés general, y eso me parece maravilloso.
Creo que debemos acostumbrarnos a actos como ese. La tendencia mundial es a dar otros usos a la propiedad privada,
distintos al interés particular, con el cual estoy de acuerdo, porque comparto esa visión desde los postulados de John Locke
en adelante. Sin embargo, creo que esa visión estricta de la función de la propiedad privada está cambiando por una que
pone a la propiedad más al servicio de otros valores, no del provecho de ese ser humano egoísta que solo busca satisfacer su
interés particular.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 285 de 705
Intervención
Considero que experiencias como las de las empresas B, la banca ética y la filantropía conservacionista dan cuenta de
aquello.
Este proyecto de ley es una manifestación de reconocimiento a esa experiencia concreta de uso de la propiedad privada en
favor del interés general, para promover la ética ambientalista entre quienes visiten esos parques. No se trata de un
reconocimiento a Douglas Tompkins , sino a lo que él inició en nuestro país. Estoy seguro de que deberemos empezar a
acostumbrarnos a actos de esa naturaleza, porque se transformarán en una tendencia creciente a nivel mundial.
Por lo tanto, votaré a favor la iniciativa, porque Tompkins nos dio una lección que golpea nuestra desconfianza tan arraigada.
También dio una lección a los propietarios de las grandes riquezas de nuestro país, a fin de que actúen como lo están
haciendo los titulares de grandes fortunas en otros países. En Estados Unidos de América, por ejemplo, el padre de Bill Gate,
a quien no le tengo ningún cariño, lidera un movimiento para que las grandes riquezas paguen más impuestos. Es decir, hay
multimillonarios que se han organizado para pedir a los legisladores que suban los impuestos, porque entienden que tienen
una responsabilidad con su sociedad.
Algo está cambiando en el mundo, pero en Chile aún no hemos sido capaces de entender ese cambio, especialmente la gente
más rica de nuestro país.
Hoy estamos reconociendo esa nueva mirada: la de la ética ambientalista. Por eso voy a votar a favor, a pesar de que, como
ya expresé, no soy muy amigo de dar la nacionalidad por gracia.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 286 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°74
Sesión: Sesión Ordinaria N°74
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 28 de septiembre de 2016
CREACIÓN DE CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DE QUEMADURAS EN REGIÓN DE ARICA Y
PARINACOTA
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, comparto plenamente las palabras del diputado Luis Rocafull.
Arica requiere de una unidad especializada en quemaduras, de manera que quienes se encuentren en esa situación no deban
transitar la enorme distancia que existe entre Arica y Santiago.
Sin embargo, para la gente que nos ve a través de la televisión es necesario explicar que este proyecto de resolución
corresponde a una solicitud que hace la Cámara de Diputados a la Presidenta de la República para que se construya ese
centro. Nosotros no podemos ejecutar la idea de que da cuenta, aunque nos encantaría. Así, la pelota está en la cancha de la
Presidenta de la República, que está en condiciones de destinar el presupuesto público para que esto sea posible.
Tal como lo señaló el diputado Luis Rocafull, en ningún lugar del mundo una persona con quemaduras graves debe recorrer la
cantidad de kilómetros que existen entre Arica y Santiago para ser atendida. La distancia, que en muchos casos puede
significar la vida o la muerte, es la razón por la que pedimos que el gobierno tome, dentro de sus facultades, las medidas
presupuestarias para que en Arica sea posible contar con una unidad de atención de quemados y con especialistas en la
materia.
Por lo tanto, se hace urgente que el gobierno tome la decisión de construir rápidamente ese centro, que, por lo demás, se
viene pidiendo desde hace mucho tiempo.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 287 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Especial N°73
Sesión: Sesión Especial N°73
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 27 de septiembre de 2016
ANÁLISIS DE ESTADO ACTUAL DE PLANES DE INVERSIÓN DE CODELCO, REDUCCIÓN DE COSTOS
Y POLÍTICA DE ESTADO PARA RESPALDAR SUS ACCIONES EN EL CORTO Y MEDIANO PLAZO
(PROYECTOS DE RESOLUCIÓN)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, de acuerdo con las investigaciones y la formalización de Pablo Wagner, exsubsecretario de Minería, resulta
evidente que el plan de Soquimich era quedarse con el litio.
La licitación de 2012 terminó fracasada porque Soquimich incumplía con las bases de licitación; pero Pablo Wagner ,
interesado en que esa empresa la ganara, se la adjudicó a pesar de lo anterior.
Finalmente, Pablo Wagner y otros funcionarios fueron formalizados.
Al respecto, la gran lección es preguntarse cómo es posible que un pequeño grupo que tiene plata capture al Estado y,
aparentemente, ponga las reglas. Eso no puede estar más lejos de la democracia liberal; eso no es democracia, sino
plutocracia.
En la práctica, la reflexión de fondo que tenemos que hacer es aprender de lo sucedido en la historia de Chile, como la
experiencia que nos dejó el Presidente Balmaceda en su enfrentamiento con John Thomas North y un grupo poderosísimo y
rico, que dictaba las reglas del juego y que capturaba presidentes de la república, lo que no es tan distinto a lo que está
pasando hoy.
Por eso, celebro que la Corfo esté en un litigio con la Soquimich para quitarle la concesión sobre el salar. Ojalá que eso se
logre.
En esta Sala tenemos que intentar que el gobierno no cambie la postura que fijó sobre el rol estratégico que tiene el litio. No
soy de los que creen en el Estado empresario ni en que tengamos que volver a la Corfo de 1938, con Pedro Aguirre Cerda .
No creo en ese modelo desarrollista en que el Estado es el motor de la economía; pero sí creo que hay ciertos roles
estratégicos en que el Estado tiene que jugar un papel importante, como sucede con el litio.
Hay que tener la flexibilidad y el pragmatismo suficientes para entender dónde es importante que el Estado juegue un papel
y dónde no se debe meter.
Lo peor es enfrentar los dogmatismos ideológicos respecto de esa materia. Lamentablemente, hemos visto algunas personas
que están en la vereda del neoliberalismo que ven con terror cualquier posibilidad de que el Estado participe en esto. Creo
que hay que dejar de lado esos fanatismos y mirar con pragmatismo esta situación.
No obstante, no creo que esta actividad deba ser nuestro único cheque para el futuro; por supuesto que no. Hay que cambiar
la matriz productiva y, sobre todo, hay que pensar en la exportación de inteligencia, más que de materias primas.
No obstante, en cuanto a la exportación de materias primas, es preferible que el Estado cumpla un rol en la exportación y
explotación del litio, en lugar de que lo hagan pequeños grupos que pretenden capturar al Estado para beneficiarse. En 2012
se frustró una concesión de veinte años, es decir, estamos hablando de cien mil toneladas de litio.
Por lo tanto, creo que tenemos que hacer una reflexión de fondo y empujar al gobierno para que mantenga el rol estratégico
que juega el litio. Tenemos que impulsar a que el Estado, Codelco y la Corfo participen en esto, de manera que no se
produzca la captura del litio.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 288 de 705
Intervención
¿Cómo se explica que en Chile tengamos los impuestos más bajos del mundo en la minería y, a la par, las utilidades más
altas del planeta?
Si no quieren que el Estado lo explote, ¿quieren que lo hagan los privados, a los cuales se les cobran los impuestos más bajos
del planeta?
Me parece necesario tomar una decisión estratégica respecto de este tema. Obviamente, no debemos poner todos los huevos
en una sola canasta, porque el futuro tiene que ver con la exportación de inteligencia, no de materias primas. Pero si Chile
tiene la posibilidad de ser uno de los principales explotadores de litio del mundo, hay que poner empeño y pedir que el
Estado cumpla su rol.
He dicho.
-Aplausos
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 289 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 13 de septiembre de 2016
APROBACIÓN DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N°
10777-10) [CONTINUACIÓN]
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, la disposición constitucional que nos acaba de leer dice expresamente que esa reserva debe ser
presentada durante la tramitación, y si votamos ahora el proyecto de acuerdo, terminará su tramitación.
Por lo tanto, me parecería irregular que votáramos y aprobáramos la convención, se diera por terminada la tramitación y
luego se enviara la indicación a la comisión para que establezca una observación que, por lo demás, es bastante rara, porque
todos los países que han aprobado esta convención interpretan lo mismo que señala la convención: que se establece y
reconoce el derecho a la autonomía individual.
Mi interpretación es que al votar daremos por terminado el trámite, y la Constitución señala en términos bastante claros que
las reservas y declaraciones de interpretativas deben presentarse durante la tramitación, no ahora ni menos luego de la
votación.
Eso es lo que me parece irregular.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 290 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 7 de septiembre de 2016
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, SEÑORA MÓNICA JAVIERA BLANCO SUÁREZ, RESPECTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS
EN GENDARMERÍA
El señor ANDRADE (Presidente).Diputado Saffirio , no tenga duda alguna de que todos los parlamentarios sabemos exactamente lo que nos corresponde
hacer.
Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, en virtud del artículo 294 de nuestro Reglamento, me inhabilito de participar en esta votación.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 291 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 1 de septiembre de 2016
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DE LAS CONDICIONES GENERADAS POR EL
ESTADO COMO FACTORES QUE FAVORECIERON LA COLUSIÓN
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, efectivamente nos habría gustado que hubiese habido más participación en la comisión investigadora,
sobre todo de los diputados de la Alianza, que en general participaron muy poco en las sesiones y menos aún en la
elaboración de las conclusiones. Pero las razones por las que no quisieron participar es un problema que tendrán que resolver
ellos.
Quiero hacer un poco de historia. Durante la época de la CORA -Corporación de la Reforma Agraria-, algunas tierras en el sur
fueron declaradas como asentamientos. Es decir, antes de que la CORA les diera el título definitivo de dominio a las
comunidades beneficiadas había un período previo que se denominaba “de asentamientos”. La mayoría de los asentamientos
ubicados en el sector que hoy está dominado por las empresas forestales eran territorios mapuches. Ocurrió que durante la
dictadura, la Conaf, encabezada por un personaje que conocemos, Julio Ponce Lerou , sacó a las comunidades, en su mayoría
mapuches, de esos asentamientos, obviamente desconociéndoles la posibilidad de que tuvieran su título de dominio
definitivo, y vendió esos terrenos a precio de huevo a la industria forestal. Cuando digo “a precio de huevo”, es realmente
así. Un exsacerdote jesuita, de apellido GarcíaHuidobro, emplazado en la zona de La Araucanía, concurrió a la comisión
investigadora y nos mostró los decretos de venta que emitió la Conaf en el período de la dictadura, mediante los cuales
vendió esas tierras a dichas empresas, algunas de las cuales volvieron a vender esos terrenos al Estado -solo una pequeña
partea precios realmente millonarios.
Vale la pena recordar esa historia. A mí, por lo menos, me impactó mucho el testimonio del señor García-Huidobro y la
situación de las comunidades mapuches que se vieron de un día para otro despojadas y desalojadas de esas tierras, lo cual
se debió a un claro interés de la Conaf y de Ponce Lerou: vender dichos terrenos a la industria forestal. Sería digno que en
este hemiciclo reconozcamos esa historia, para rendir homenaje a las familias que se vieron despojadas de sus tierras y para
denunciar la intención que tuvieron Ponce Lerou y la Conaf al llevar a cabo esa acción.
De allí comienza la historia de la industria forestal y las situaciones que hoy podemos evaluar al respecto.
Hay otro tema relativo a la investigación de la comisión que vale la pena discutir. El economista chileno Andrés Solimano
escribió el libro Capitalismo a la chilena, cuya principal tesis es que estamos frente a un sistema que no es exactamente de
libre mercado, porque es un sistema que exagera la concentración de la riqueza, y en el cual, además, se ha demorado la
tramitación de leyes que regulen la libre competencia. Obviamente, no creo que esa demora tenga que ver con cuestiones
del azar; más bien responde a una cuestión ideológica de desregulación total. Efectivamente, ello ha producido una economía
en la que solo pequeños grupos -uno puede observarlo en las distintas industrias se reparten el mercado. Esa organización,
esa estructura del sistema, en la práctica -así lo comprobamos en la comisión favorece la colusión. Un sistema concentrado
por supuesto que ayuda a la colusión.
Por lo tanto, cabe reflexionar por qué llegaron tan tarde las leyes que acabamos de aprobar. Es cierto que una de ellas
fortalece la libre competencia, pero llegó tarde. Desde las reformas económicas de 1980 en adelante, recién al final del
primer gobierno de la Presidenta Bachelet se elaboró una legislación que algo de dientes daba para fiscalizar casos de
colusión como los que nos ocupan. Recién ahora estamos estableciendo una legislación un poco más reguladora de esa
situación.
Para qué recordar lo que organismos internacionales nos han dicho sobre la materia. Hace mucho rato que nos vienen
advirtiendo sobre el particular.
Hay otro problema que no tratamos en las conclusiones de la comisión, pero que me parece valioso que se discuta. Me refiero
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 292 de 705
Intervención
a la colusión global. Obviamente, en una economía globalizada también hay algo que se globaliza: la colusión. Siempre he
dicho en la Sala que me gusta la libertad de comercio, con regulación, naturalmente; no a cualquier precio como el TPP -ya
discutiremos de eso en el futuro-. Me gusta la libertad de comercio o, como decía Bilbao en esa época, la libertad de aduana.
Por supuesto que me gusta. Pero también hay que entender que los grupos que operan en América Latina han ido
demostrando que no solo se coluden en Chile, sino en la región. Por eso necesitamos suscribir convenios internacionales para
que las fiscalías nacionales respectivas se pongan de acuerdo para abordar esa situación.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 293 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°62
Sesión: Sesión Ordinaria N°62
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 31 de agosto de 2016
DISCONFORMIDAD CON EJERCICIO DE PRESIDENCIA PRO TEMPORE DEL MERCOSUR
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, voy a apoyar este proyecto de resolución porque organizaciones internacionales como el Mercosur están
basadas en principios que, aunque algunos digan que son idealistas, nos acercan y nos hacen avanzar hacia un nuevo estado
civilizatorio, en el que valores como el humanismo y el respeto irrestricto a los derechos humanos y a la democracia son
importantes.
Voy a votar a favor porque países como Paraguay, Brasil y otros están mostrando su preocupación y no reconocen la
presidencia pro tempore de Venezuela como legítima.
Sin embargo, quiero marcar distancia con algunos de aquellos que firmaron este proyecto de resolución. Cuando defendemos
los derechos humanos debemos hacerlo respecto de América Latina y del mundo entero, pero también de Chile en relación
con nuestro pasado. Sería incoherente que aprobáramos este proyecto de resolución, pero que en un rato más se vote en
contra el proyecto de ley que establece el carácter público de los antecedentes recogidos por la Comisión Valech. Lo que
quiero decir es que apoyo el proyecto de resolución por el fondo del asunto que plantea, pero tengo mis diferencias con
aquellos que defienden los derechos humanos en otros países, pero que guardaron silencio o, peor aún, siguen guardando
silencio en relación con lo sucedido en Chile. En la defensa de los derechos humanos, de los principios humanistas y de la
democracia hay que tener una sola línea. Si Venezuela viola esos derechos, hay que repudiarlo. Pero también hay que
repudiar a aquellos que en el Congreso Nacional le han hecho el quite históricamente a defender la misma posición respecto
de lo ocurrido en Chile.
He dicho.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.bcn.cl/laborparlamentaria - documento generado el 21-04-2017
Labor parlamentaria de Vlado Mirosevic Verdugo
Página 294 de 705
Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°59
Sesión: Sesión Ordinaria N°59
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 18 de agosto de 2016
DENUNCIA DE DIPUTADO POR AGRESIÓN
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic.
El señor MIROSEVIC.Señor Presidente, de acuerdo con el artículo 90, número 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, quiero dar cuenta a la
Sala de una situación incómoda e intolerable.
Ayer, al iniciarse la sesión especial de la tarde, fui objeto de agresiones dentro de es