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Labor Parlamentaria
Iván Alberto Flores García
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NOTA EXPLICATIVA
Esta Labor Parlamentaria ha sido construida por la Biblioteca del Congreso a partir de la información contenida en los Diarios
de Sesiones de la Cámara de Diputados y del Senado, referidas a las participaciones de los legisladores, documentos,
fundamentos, debates y votaciones que determinan las decisiones legislativas en cada etapa del proceso de formación de la
ley. Junto a ello se entrega acceso a su labor fiscalizadora, de representación, de diplomacia parlamentaria y atribuciones
propias según corresponda.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice desde el cual se puede
acceder directamente al texto completo de la intervención.
Cabe considerar que la información contenida en este dossier se encuentra en continuo poblamiento, de manera tal que día a
día se va actualizando la información que lo conforma.
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ÍNDICE
Labor Legislativa ................................................................................................................................................................... 3
Indicación en Sala ..................................................................................................................................................................... 3
Proyecto de Acuerdo ................................................................................................................................................................. 7
Mociones ................................................................................................................................................................................... 8
Intervención .......................................................................................................................................................................... 268
Proyecto de Resolución ......................................................................................................................................................... 457
Incidentes ...........................................................................................................................................................................
Intervención Petición de oficio ..............................................................................................................................................
Adhesion ...............................................................................................................................................................................
Petición de oficio ...................................................................................................................................................................
578
578
690
710
Homenajes .......................................................................................................................................................................... 727
Homenaje ............................................................................................................................................................................. 727
Comisiones y Grupos ........................................................................................................................................................ 731
Integración ............................................................................................................................................................................ 731
Permisos y otros ................................................................................................................................................................ 776
Permiso Constitucional Inasistencia ...................................................................................................................................... 776
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Indicación en Sala
Labor Legislativa
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Especial N°96
Sesión: Sesión Especial N°96
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 17 de noviembre de 2015
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2016 (PRIMER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10300‐05) [CONTINUACIÓN]
El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).Corresponde votar la indicación N° 3 a esta partida, a la cual dará lectura el señor Secretario.
El señor LANDEROS (Secretario).Indicación de los diputados señores Fuentes, Ulloa , Flores , Berger , Campos y Morano , para agregar, en el capítulo 03
programa 01, a continuación de la coma (,) que sigue a la sigla IFOP, la siguiente frase: “identificando los montos que se
invierten en la pesca artesanal y cuántos de estos recursos quedan directamente en los pescadores artesanales,”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 12 de mayo de 2015
RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA ANUAL DE AUTORIDADES DEL CONGRESO NACIONAL (SEGUNDO
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8624‐07) [CONTINUACIÓN]
c) De los diputados señor Rincón, señoras Hernando y Hoffmann y señores Andrade ; Barros; Cornejo ; Espinosa ; Espinoza ;
Flores; Macaya ; Núñez, don Daniel ; Pérez, don Leopoldo ; Torres ; Ulloa y Walker , para agregar el siguiente inciso segundo,
nuevo, al artículo 62 bis propuesto, del siguiente tenor:
“Existirá la facultad para cada diputado y senador, de proveer, conforme al reglamento de cada Cámara, un registro
audiovisual de la cuenta pública a la que se refiere el inciso anterior. Este hecho generará la obligación para el canal de
televisión de la Cámara de Diputados y del Senado, dependiendo el caso del que se trate, de emitir dicho registro dentro de
los treinta días posteriores a la entrega del mismo por parte del parlamentario.”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 12 de mayo de 2015
RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA ANUAL DE AUTORIDADES DEL CONGRESO NACIONAL (SEGUNDO
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8624‐07) [CONTINUACIÓN]
d) De los diputados señor Rincón, señora Hernando y señores Andrade ; Barros; Cornejo ; Espinosa ; Flores; Macaya ; Pérez,
don Leopoldo ; Torres ; Ulloa y Walker
, para reemplazar la palabra “anual” por la frase “, dentro de los sesenta días previos al término de su período
parlamentario,”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 87 del 2014-11-05, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 87 del 2014-11-05, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 5 de noviembre de 2014
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR QUE
SE DESEMPEÑA COMO PASTOR RELIGIOSO O MINISTRO DE CULTO (Primer trámite
constitucional. Boletín N° 9603-13)
El señor CORNEJO ( Presidente ).- Corresponde votar la indicación de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda, Daniella
Cicardini y Maya Fernández, y de los diputados señores Flores y Arriagada, para incorporar, en todo el texto del artículo único
del proyecto, las palabras “ministras” y “pastoras”, cada vez que se hace referencia a los “ministros” y a los “pastores”.
Hago presente que, junto con la indicación, se vota el resto del artículo.
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Proyecto de Acuerdo
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°93
Sesión: Sesión Ordinaria N°93
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 12 de noviembre de 2015
SOLICITUD PARA CERTIFICACIÓN DE DESEMBARQUES ARTESANALES POR PARTE DE SERVICIO
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del proyecto de resolución N° 441.
El señor ROJAS (Prosecretario).Proyecto de resolución N° 441, de los diputados señores Iván Fuentes , Daniel Núñez ; señora Marcela Hernando ; señores
Juan Morano, Iván Flores , señorita Jenny Álvarez y señora Clemira Pacheco , que en su parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados resuelve:
Solicitar a su excelencia la Presidenta de la República envíe un proyecto de ley a esta Cámara de Diputados que modifique el
artículo 64 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de que la certificación de los desembarques artesanales
sea efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (Sernapesca), en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
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Mociones
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Legislatura: Legislatura número 365
Fecha: jueves 16 de marzo de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ, CHAHIN, FLORES, LORENZINI, MORANO; NÚÑEZ,
DON DANIEL; TORRES Y WALKER, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA FERNÁNDEZ, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.496, QUE
“ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA PERFECCIONAR LA
REGULACIÓN DEL COBRO DE SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTO”. (BOLETÍN N° 11148-03)
“Considerando
Con fecha 18 de noviembre de 2014, los Diputados Chahin, Chávez, Cornejo, Espejo, Flores, Lorenzini, Torres y Walker
presentamos un proyecto de ley, que regulaba el uso y cobro de estacionamientos en establecimiento que, de acuerdo a la
ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, estén obligados a contar con un número mínimo de
estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de planificación territorial respectivo, y que presten un servicio
accesorio al giro principal de dicha edificación, tales como centros comerciales y establecimientos afines, el cual establecía
que existiría media hora de gratuidad, trascurrido este lapso y por las siguientes dos horas de permanencia en estas
dependencias, el usuario quedará liberado del pago, con la presentación de una boleta debidamente emitida por alguno de
los proveedores de bienes o servicios presentes en dicha edificación.
Para dichos recintos es una obligación legal contar con estacionamientos, lo que hace que el cobro por este servicio
constituya un enriquecimiento sin causa, al ser parte fundamental del servicio que presta el proveedor entendiéndose
cubierto por el pago que hacen los usuarios al momento de adquirir el bien o servicio.
El art. 2.4.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala que “todo edificio que se construya deberá
proyectarse con una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el Instrumento de Planificación Territorial
respectivo”., lo que ha llevado a nuestros tribunales a declarar que “es parte de las normas de urbanismo y construcción que
regulan esta materia, normas jurídicas estas que en el evento de ser incumplidas, no permitirían ni siquiera la obtención del
permiso de edificación respectivo [, ya que] el municipio competente en su oportunidad, autorizó la edificación de la obra
[…], lo cual incluyó, necesariamente, los estacionamientos respectivos como parte integrante del todo” .
Siendo una obligación legal, la jurisprudencia de nuestros tribunales, ha considerado que “la existencia de estacionamientos
en los supermercados no constituye una oferta espontánea, graciosa o voluntaria de estos establecimientos de comercio,
sino que deriva directa y explícitamente de exigencias legales y reglamentarias, que constituyen condiciones previas para el
otorgamiento de las autorizaciones municipales para la construcción y el funcionamiento de los mismos” .
A mayor abundamiento, se ha señalado que la existencia de estacionamientos en las dependencias del proveedor “forma
parte de los servicios ofrecidos a sus clientes, para permitirles y facilitarles acceder a sus dependencias […], vale decir, se
encuentra destinado al logro de un lucro…” .
En la misma línea la jurisprudencia nacional se ha pronunciado al establecer que; “el servicio de estacionamiento es
indudablemente una parte del servicio prestado […] a los consumidores, y forma parte del mismo, constituyendo su
existencia y funcionamiento un claro atractivo para los potenciales clientes…” “Resulta indispensable, pues de otro modo los
clientes no podrían acceder con facilidad y expedición a adquirir los productos que tales locales exhiben, constituyendo,
además, una exigencia legal para funcionar como tales” . “Forman parte integrante e inseparable del acto jurídico de venta
que en tales comercios se produce entre el proveedor y el consumidor. […] En efecto, el acto de transacción jurídica no
podría realizarse –por mandato legal y por razones de conveniencia comercial-” , sin su existencia.
“Se trata entonces, de un servicio complementario de la actividad comercial de sus arrendatarios, que beneficia a ambos, no
siendo una mera liberalidad de su parte, toda vez que su decisión de entregarlo gratuitamente a los consumidores, es
indudable que tiene incidencia en la fijación de las rentas de arriendo que cobra y, a su vez, en tanto afecta a sus
arrendatarios, en la fijación de precios que estos hacen y que finalmente aquellos asumen”.
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Mociones
Debemos entender entonces a los estacionamientos como parte integrante del servicio contratado, por lo que el contrato por
adhesión que se perfecciona con el ingreso a los estacionamientos sea una cláusula abusiva de aquellas establecidas en la
letra b) del Art. 16 de la ley de protección del consumidor, que dispone que “no producirán efecto alguno en los contratos de
adhesión, las cláusulas que: b) establezcan incrementos de precio por servicios, accesorios, financiamiento o recargos, salvo
que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en
cada caso y estén consignadas por separado en forma específica” .
Incluso la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado en este sentido, en causa rol 3299-2010 en la parte final de su
considerando 6° “La construcción y disposición de los estacionamientos, está dirigida a la venta de los productos que
comercializa naturalmente el supermercado y forman parte de la misma infraestructura que aquél dispone para el uso de sus
clientes. El supermercado no comercializa los carros del supermercado, como tampoco las góndolas en que se instalan las
mercaderías, ni siquiera las máquinas receptoras de botellas vacías, pero dado que están destinados al giro del negocio, al
supermercado corresponde velar por su correcto funcionamiento y seguridad en tanto están dirigidos a la comodidad del
cliente. Lo mismo vale para el estacionamiento”.
Ratifica lo señalado anteriormente en causa Rol 5225-2010 “En este sentido, el estacionamiento forma parte de la oferta de
productos, porque de no existir, probablemente se reduciría de modo ostensible el interés de los clientes por concurrir a ese
establecimiento. Pero, además, no se trata de la sola exigencia de la autoridad encargada de la construcción y el urbanismo
público, ni de la comodidad del cliente, sino de la obligación, impuesta por la ley, de poner la cosa en disposición de
entregarla, lo que supone facilitar la salida desde el interior del local a un lugar donde la persona pueda subirla a su medio de
transporte, asumiendo el cliente el costo de su traslado. Esa facilidad de disposición, hoy en día constituye el
estacionamiento y dado que los costos de aquella son del vendedor, a él corresponde velar porque el lugar que ha facilitado a
los consumidores para que instalen sus vehículos sea tan seguro, como debe serlo el paquete de pan o la caja de leche que
les vende.“
El proyecto original seguía la lógica de las instrucciones emanadas del Servicio Nacional del Consumidor, fallos de los
tribunales de Justicia y dictámenes de Contraloría General de la República que sostienen que los estacionamientos son un
servicio accesorio que otorga el prestador. Asimismo, se señaló en los fundamentos de la moción que en junio del 2012, el
Servicio Nacional del Consumidor constituyó una mesa técnica, conformado además por la el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y la Cámara Chilena de Centros Comerciales, en la que se llegaron a un acuerdo en torno al cobro por el uso de
los baños y estacionamientos sosteniendo el convenio que existirá media hora de gratuidad, tras lo cual cada recinto
establecerá si el cobro posterior se realizará por periodo vencido o no. De igual forma, se señala que los recintos comerciales
deberán responder por los robos o daños que sufran los vehículos, por lo que tendrán que retirar los letreros donde advertían
que no se hacían responsables por estas acciones. Pese a esto, a la fecha de presentación de dicho proyecto existían centros
comerciales que seguían cobrando el estacionamiento desde el primer minuto en que los automóviles se encuentran en ellos
y también existían advertencias de que no se responde por los daños.
Sin perjuicio de contemplar dichos correctivos en la moción inicial presentada en la cámara de diputados, el proyecto de ley
durante su tramitación experimentó cambios esenciales desvirtuándose gravemente su letra y espíritu y donde los cambios
introducidos responden al fuerte lobby que hicieron los representantes de los centros comerciales con el único objeto de
sembrar argumentos incorrectos y temor en el mercado.
De hecho, en la tramitación en el Senado, se confunden los conceptos de estacionamientos como giro principal y como
servicio accesorio (cuales son los que el proyecto original quiso regular), los que requieren diferentes regulación, confusión
que en la práctica facilitó que los prestadores de servicio de estacionamientos con giro principal alzaran sus precios para
compensar el margen de ingresos que dejaron de percibir por la imposibilidad de cobro por tramo al alza y ese menor ingreso
lo han trasladado a los consumidores a través del aumento de precios por dicho servicio.
En definitiva el presente proyecto de ley propone retomar la idea matriz inicial del proyecto presentado en su oportunidad por
los Diputados mocionantes, relativo a conceder en los centros comerciales y establecimientos afines que tengas el servicio
accesorio de estacionamientos, un periodo de gratuidad de los servicios, en el entendido que forman parte de un servicio
principal ya pagado por el usuario y, asimismo invertir la carga de la prueba para responder por hurtos robos y daños en los
vehículos provocados con ocasión del servicio, sin estar condicionado el resultado por la adopción o no de las medidas de
seguridad.
Que el Servicio Nacional del Consumidor decidió demandar de manera colectiva a 10 centros comerciales –los que prestan el
servicio de estacionamiento- debido a los graves incumplimientos detectados y que son de público conocimiento y que
guardan directa relación con el alza desmedida de precios, donde se advirtió que estos proveedores están realizando cobros
por tramos no vencidos. Aquí un cuadro con las infracciones detectadas por el organismo;
Desde que comenzó a regir la Ley, han ingresado al Servicio 308 reclamos, contra este tipo de proveedores, cuyas principales
razones son por robo y cobro de precio superior al exhibido, informado, o al tiempo efectivamente utilizado.
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El efecto negativo que ha tenido en toda la población la entrada en vigencia de la denominada “Ley de Estacionamientos”,
debido a los actuales problemas de aplicación y a la indefensión en la que se encuentran nuevamente los consumidores
frente al abuso desmedido de la industria de estacionamientos es que se hace necesario modificar la actual normativa de
manera tal de recuperar su espíritu inicial.
En virtud de lo anterior, venimos en presentar al Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:
Artículo 1°: Reemplácese el artículo 15 A, de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, de la
siguiente manera:
“Artículo 15 A.- En los establecimientos que, de acuerdo a la ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza,
estén obligados a contar con un número mínimo de estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de planificación
territorial respectivo, y que presten un servicio accesorio al giro principal de dicha edificación, tales como centros
comerciales, supermercados, aeropuertos y otros similares, se seguirán los siguientes parámetros para el cobro por el uso de
los estacionamientos:
1. La primera media hora de uso en dichos estacionamientos será gratuita, y no podrá condicionarse de forma alguna el
ejercicio de este derecho establecido en la presente ley.
2. Una vez trascurrido este lapso y por las siguientes dos horas de permanencia en estas dependencias, el usuario quedará
liberado del pago, con la presentación de una boleta debidamente emitida por alguno de los proveedores de bienes o
servicios presentes en dicha edificación.
3. Una vez transcurridas las dos horas y media de estadía, o la primera media hora de uso en caso de no presentación de una
boleta según la letra anterior, sólo se podrá cobrar por minuto efectivo de permanencia, quedando prohibido el cargo por
rangos o tramos de tiempo, sin que pueda el prestador del servicio redondear la tarifa al alza.
El proveedor deberá exhibir de forma visible y clara, en los puntos donde se realice el pago del estacionamiento, y en los
ingresos del recinto, el listado de los derechos y obligaciones establecidos en la ley, haciendo mención del derecho del
consumidor de acudir al Servicio Nacional del Consumidor o al juzgado de policía local competente, en caso de infracción.
En caso de pérdida del comprobante de ingreso por parte del consumidor, corresponderá al proveedor consultar sus registros
con el fin de determinar de manera fehaciente el tiempo efectivo de utilización del servicio, debiendo cobrar, en tal caso, el
precio o tarifa correspondiente a éste, quedando prohibido cobrar una tarifa prefijada, multas o recargos. En este caso, el
proveedor deberá solicitar al consumidor cualquier antecedente que permita acreditar o identificar al propietario del vehículo.
Artículo 2°: Incorpórese un nuevo artículo 15 B, pasando el actual a ser el artículo 15 C, de la Ley N° 19.496 sobre protección
de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:
Artículo 15 B.- Si, con ocasión del servicio se producen hurtos o robos de vehículos, o daño en éstos, el proveedor del servicio
será civilmente responsable de los perjuicios causados al consumidor, no obstante la responsabilidad infraccional que
corresponda de acuerdo a las reglas generales de esta ley.
Cualquier declaración del proveedor en orden a eximir o a limitar su responsabilidad por hurtos, robos o daños ocurridos con
ocasión del servicio no producirá efecto alguno y se considerará como inexistente.
Artículo 3°: Incorpórese un nuevo inciso al actual artículo 15 B, que pasaría a ser el 15 C, de la Ley N° 19.496 sobre
protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:
Así mismo se procederá en los casos en que el usuario se encuentre bajo tratamiento debidamente certificado por la
institución, por el lapso de tiempo que dure su permanencia en el recinto hospitalario.
Artículo 4°: Reemplácese el artículo 15 C, que pasaría a ser 15 D de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los
consumidores, de la siguiente manera:
Artículo 15 C.- A quien administre el servicio de estacionamiento en la vía pública no podrá exigir al usuario, bajo
circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado y le será
aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 15 A.".
Artículo 5°: Agréguese en el artículo 148 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia,
el siguiente inciso segundo:
"En todas las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse
de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo
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circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado."
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°1
Sesión: Sesión Ordinaria N°1
Legislatura: Legislatura número 365
Fecha: martes 14 de marzo de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FUENTES, BELLOLIO, CHAHIN, ESPEJO, FARCAS, FLORES,
MORANO, SILBER Y VAN RYSSELBERGHE, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE TASACIÓN DE BIENES INMUEBLES QUE SON SUBASTADOS EN EL MARCO DE UN
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO”. (BOLETÍN N° 11139-07)
Ideas fundamentales y antecedentes previos:
Actualmente, uno de los problemas que más aqueja a los chilenos es el endeudamiento.
Según un estudio la Superintendencia de Bancos [1], entre los años 2014 y 2015 hubo un aumento general en el nivel de
endeudamiento de los chilenos, diagnóstico que se torna más preocupante en el caso de los jóvenes menores de 30 años,
quienes en promedio tienen $7.000.000.- de deuda impaga.
Asimismo, estas cifras se tornan más alarmantes cuando se trata de los sectores con menores ingresos, quienes mantienen
un mayor porcentaje de deuda impaga en comparación con sus ingresos.
Nuestro Derecho entrega herramientas judiciales para quienes no ven satisfechos sus créditos, de modo que puedan
perseguir el pago de manera forzada.
El juicio ejecutivo es la forma más usada para obtener este pago, y según su regulación en el Código de Procedimiento Civil,
existiendo un título de crédito el deudor solo puede oponerse en determinadas circunstancias.
En efecto, para nadie es un misterio que la gran mayoría de las causas tramitadas en los Juzgados Civiles son juicios
ejecutivos.
Sin embargo, frente a las escasas posibilidades de defensa que posee un deudor en dichos juicios, en el caso de llegar
finalmente al remate de una propiedad raíz, todo el excedente que se obtenga en dicho remate queda para el deudor, por lo
que es de su interés que el precio del remate sea el más alto posible.
Si bien, nuestro Código del ramo otorga al deudor la posibilidad de oponerse a la tasación que de su propiedad realiza el
ejecutante (tasación que consiste en presentar al tribunal un certificado de avalúo fiscal vigente del bien raíz), la regla
general y que impera a este respecto es que los inmuebles de los deudores se rematan por el valor del avalúo fiscal,
afirmación que se refuerza si consideramos un informe realizado por el Ministerio de Justiciar [2], que señala que
aproximadamente en el 98% de los casos con procedimiento ejecutivo no se observa la presencia de excepciones del
ejecutado, lo que implica que éste no ejerce su derecho de defensa.
Así, podemos afirmar que, alrededor del 98% de los casos en que se rematan bienes raíces del deudor, se realiza por el valor
del avalúo fiscal, el cual, como se dijo, es infinitamente más bajo que el valor comercial del inmueble.
A mayor abundamiento, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Art. 486. La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes,
a menos que el ejecutado solicite que se haqa nueva tasación.
En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el
nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.
En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier
título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.
De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.”
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Esta situación nos demuestra que, sólo en el 2% de los casos (aproximadamente) el deudor se opondrá a la tasación de su
propiedad, basada en el rol de avalúo fiscal, lo cual lo perjudica, toda vez que la tasación fiscal es notoriamente más baja que
la tasación comercial.
En este caso, que como señalamos, es el más común, la propiedad se remata por un precio que representa una fracción del
precio de mercado, lo que se debe a que el deudor no se opuso a dicha tasación.
Lo anterior, conlleva a que muchas veces el deudor pierde su propiedad y no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda que se
le cobra en el juicio ejecutivo de que se trate, manteniéndose la deuda vigente y generando intereses, reajustes y costas del
juicio.
Nos parece que no es una situación de justicia, puesto que lo mínimo que debiera asegurar nuestra legislación es que el bien
raíz del deudor se subaste por el precio de mercado y así el deudor pueda pagar la totalidad de la deuda que se le cobra en
un determinado juicio, y, en la medida de lo posible, le quede un remanente al deudor a su favor para poder hacer frente a su
nueva situación económica y patrimonial.
Considerando las múltiples ventajas con que cuenta el ejecutante en el juicio ejecutivo, y como forma de equilibrar la balanza
hacia un punto de mayor justicia, es que proponemos eliminar la influencia del rol de avalúo fiscal, debiendo siempre el
ejecutante solicitar que se nombre a un perito tasador, que deberá ser costeado por el mismo, para que así, en la totalidad
de los casos, el inmueble del deudor sea rematado por el precio de mercado.
Idea Matriz del Provecto:
Modificar el Código de Procedimiento Civil, eliminando la posibilidad de que el mínimo base para rematar inmuebles sea su
avalúo fiscal, estableciendo la obligatoriedad de que sean tasados por peritos tasadores, conforme lo establece el referido
Código, y que éstos sean de cargo del ejecutante.
Por todos los argumentos y razones expuestas, mediante la presente moción parlamentaria, los diputados y diputadas que
suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Reemplácese el inciso 1° del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: “Artículo 486.
La tasación será la que determinen los Peritos Tasadores nombrados conforme a este artículo, los que serán de cargo del
ejecutante en su totalidad”.
Así, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil quedaría del siguiente modo: “Art. 486. La tasación será la que
determinen los peritos tasadores nombrados conforme a este artículo, los que serán de cargo del ejecutante en su totalidad.
En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose el
nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.
En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a cualquier
título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.
De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.”.
[1] http://www.sbif.cl/sbifweb3/interne/archivos/publicacion_10992.pdf
[2] http://rpc.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/Estudio-Trayectorías-Causas-Civiles-en-Tribunales-Civiles-Santiago.pdf.
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Sesión: Sesión Ordinaria N°131
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 1 de marzo de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, BERGER, CAMPOS; ESPINOZA, DON FIDEL; FLORES,
FUENTES, TORRES Y ULLOA, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.892, LEY
GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN MATERIA DE DEFINICIÓN DE EMBARCACIÓN PESQUERA ARTESANAL O EMBARCACIÓN
ARTESANAL”. (BOLETÍN N° 11118-21)
La Ley N° 20.451 que establece normas Transitorias para Enfrentar la Catástrofe del 27 de febrero de 2010, introdujo una
serie de modificaciones a la Ley N° 18.892 Ley General de Pesca y Acuicultura, entre ellas la que sustituye el numeral 14) del
artículo 2, en donde se elimina de nuestra legislación algunas especificaciones propias de las embarcaciones artesanales,
dejándole la tarea al ejecutivo para que mediante un reglamento estableciera las categorías de embarcaciones artesanales
por eslora, determinará su capacidad máxima y el volumen máximo de bodega, instrucción que en la práctica no se han
concretado particularmente las que dicen relación con la capacidad de bodega o como indicaba la norma hasta antes de su
modificación de “toneladas de registro grueso”, característica que a nuestro parecer debió permanecer vigente en la ley por
la importancia que esta reviste para mantener la seguridad de la pesca artesanal y evitar que las bodegas de las aumenten
su capacidad extractiva sobre el límite propuesto.
Actualmente nuestra normativa define Pesca artesanal, señalando que es aquella actividad pesquera extractiva realizada por
personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores artesanales inscritos en el Registro
Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal, (Artículo 2 numeral 28) Ley N° 18.892, Ley General
de Pesca y Acuicultura).
A su vez, el artículo 2 numeral 14) de la misma norma, define que se entiende por “embarcación artesanal”, señalando que:
“embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal, es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el
Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega,
garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero.
No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras artesanales, se excluirán del volumen total
del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación,
es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que se encuentren en la cubierta superior y que no
excedan de un máximo de 50 metros cúbicos y de un francobordo mínimo de 200 milímetros a lo largo de toda la eslora, que
dé garantías de seguridad y navegabilidad.
Un reglamento establecerá las categorías de embarcaciones artesanales por eslora, se determinará su capacidad máxima y
el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los
recursos hidrobiológicos, para todos los efectos la capacidad máxima por viaje de pesca correspondiente a la mayor eslora, la
que no podrá exceder de 80 toneladas.
Si se constatará una operación en una embarcación artesanal que no cumpliera con lo dispuesto en el reglamento en relación
a su volumen, se suspenderán sus actividades prohibiéndose el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la
adecuación de sus características conforme a lo señalado en la ley.
Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden
la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero
artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique
dicha circunstancia.”.
En cumplimiento con lo ordenado por la norma, encontramos el Decreto Supremo N°104 del 24 de agosto de 2012, que
modificó el Decreto Supremo N°388 de 1995, que establece el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de
Reemplazo de la Inscripción de pescadores en el Registro Artesanal, señala en el inciso segundo del artículo Único, las
categorías de las respecto del volumen de la bodega, señalando lo siguiente:
1.- Modificase el artículo 2° en el siguiente sentido:
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Mociones
a. Sustitúyase los literales a) a d) por los siguientes literales a) a d) nuevos:
a) Primera clase: (bote) embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con o sin motor de propulsión, de una eslora
total de hasta 8 metros y capacidad de bodega hasta 5 metros cúbicos.
b) Segunda clase: (Lancha Menor) embarcación artesanal, con o sin cubierta completa, con motor a propulsión, de una eslora
total mayor de 8 metros y de hasta 12 metros y capacidad de bodega de hasta 15 metros cúbicos.
c) Tercera clase: (Lancha Media) embarcación artesanal, con o sin cubierta completa y motor de propulsión, de una eslora
total mayor de 12 metros y de hasta 15 metros y capacidad de bodega de hasta 45 metros cúbicos.
d) Cuarta clase: (Lancha Mayor) embarcación artesanal, con cubierta completa y motor de propulsión, de una eslora total
mayor de 15 metros y de hasta 18 metros y capacidad de bodega de hasta 80 metros cúbicos.
Dicha reglamentación ha sido objeto de análisis por parte del Servicio Nacional de Pesca, Armada de Chile y la Subsecretaría
de Pesca, todas enfocadas en proponer soluciones ante una serie de situaciones que afectaban al sector artesanal y la
acuicultura, en varias materias vinculantes al quehacer pesquero, acuícola y de la seguridad en la navegación.
A saber, un alto porcentaje de la flota inscrita en los registros pesqueros muestra la tendencia al aumento de la capacidad de
bodega. Siendo las embarcaciones de 12, 15 y 18 metros de eslora las que han aumentando su capacidad extractiva,
aprovechándose de una normativa que se dictó para ayudar al sector pesquero a enfrentar una situación de catástrofe que se
presentó en el país tras el terremoto y posterior tsunami que afecto al sur del país en febrero de 2010. Aumentar la
capacidad por viaje a la permitida vulnerando el espíritu de la ley, que dice la conservación de los recursos hidrobiológicos,
además vulneran la seguridad de la navegación y alteran el esfuerzo pesquero al aumentar el volumen de las bodegas de las
embarcaciones.
Para mayor abundamiento, la Ley N° 20.187 del año 2007, que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de
reemplazo de la inscripción en el registro de Pesca Artesanal, en el artículo 2 antiguo numeral 15) que luego de una serie de
modificaciones paso a ser 14), señalaba que:
“Embarcación pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el
registro pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros cúbicos de capacidad de bodega, y de hasta 50
toneladas de registro grueso, si bien la norma no abordaba todo el espectro, al menos dejaba restringida la posibilidad de
alterar las bodegas para aumentar la capacidad máxima por viaje de pesca, incluso aplicaba una sanción administrativa en
base a multas y la reiteración e inobservancia de la ley permitía suspender los derechos derivados de la inscripción en el
registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses quedando prohibido el zarpe hasta que certificará la adecuación de
sus características de la embarcación a dicho texto.
Que por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.
Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y la superficie
mínima destinada a habitabilidad, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos y las
condiciones de trabajo a borbo. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría
correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas. (…)”.
Revisado en la historia de la ley, en cada una de las modificaciones introducidas a la Ley de Pesca y Acuicultura en el sentido
de definir que debemos entender por embarcación pesquera, no encontramos justificación alguna de porque se eliminó una
de la características de las embarcaciones, esto es, la capacidad de toneladas de registro grueso y se determinará mediante
un reglamento, que con todo no satisface la realidad que actualmente registran las flotas artesanales.
Con todo, en el informe entregado por el Organismo de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO),
quienes evaluaron la actual Ley de Pesca de Chile, señalan que;
“Se recomienda revisar la nomenclatura vigente, para distinguir los tipos de pesca artesanal en función del esfuerzo
pesquero y ofrecer marcos normativos diferenciados claros, garantizando el acceso equitativo a los recursos en función de la
capacidad tecnológica de cada categoría.
Por ejemplo, entre pesca artesanal de pequeña escala y pesca artesanal de mediana escala. Esta reclasificación debería
hacerse con el concurso de los diversos actores sectoriales involucrados, siendo el objetivo central evitar la sobre-capacidad
de pesca, la equidad en la asignación y la sostenibilidad de los recursos pesqueros.
Las opiniones recogidas de diferentes actores apuntan a que el sistema actual no es efectivo porque, especialmente en el
sector artesanal, no es capaz de restringir en la práctica el acceso a nuevos pescadores, a pesar de que en la mayoría de las
pesquerías la inscripción en los registros se encuentra cerrada. Más allá de si esta percepción es correcta para el conjunto de
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las pesquerías, o es válida para algunas pesquerías en particular, se trata de una percepción extendida entre los actores, lo
cual convoca a considerarla seriamente.
El sistema de registro de pesca artesanal presenta vacíos que permiten que el número de pescadores que existe,
especialmente en las pesquerías artesanales de mayor valor, siga aumentando. Este es el caso, por ejemplo, de la pesquería
artesanal de sardina común y anchoveta en la zona centro –sur, que es la pesquería de mayor tamaño -en volumen- hoy en
día en Chile, donde el sistema de acceso a través del Régimen Artesanal de Extracción, debería haber efectivamente
reducido o congelado la cantidad de armadores y embarcaciones participando. Este no es el caso.
Por otra parte, y probablemente a raíz del esfuerzo que han realizado las autoridades para reducir el esfuerzo pesquero, se
observa una disconformidad con la forma como se han manejado los registros pesqueros dejando fuera de algunas
pesquerías a pescadores que no han mostrado actividad en éstas durante un tiempo. El argumento de los usuarios se basa
en que la pesca artesanal se realiza en algunos casos por pescadores que alternan entre distintos recursos, en distintos
momentos en el tiempo y de acuerdo con el estado de los recursos.
Al restringir el acceso a determinados recursos, bajo el supuesto de que al no haber actividad por un período de tiempo ya no
volverán a capturar la o las especies en cuestión, se deja a los pescadores sin base de sustento y capacidad de compensar,
con alternancia en la pesca diversificada, disminuciones puntuales en determinados recursos.
Por todo lo anterior se recomienda que el sistema de regulación al acceso sea revisado a la luz de una política que incorpore
el combate a la pesca INDNR, tanto en lo internacional como en lo doméstico, considerando los vacíos que existen en su
implementación, pero al mismo tiempo con participación de los actores en su diseño.
Pesca Artesanal agrupa todas las emergencias acaecidas a las embarcaciones menores dedicadas a la pesca artesanal,
habiéndose subdividido esta área en tres categorías las cuales son: bote pesquero a remos (0 a 6 metros de eslora), bote
pesquero a motor (6 a 12 metros de eslora) y lancha pesquera artesanal (12 a 18 metros de eslora), las embarcaciones de
pesca artesanal se han considerado hasta una eslora de 18 metros, por ser esta dimensión la que enmarca
aproximadamente, el tonelaje máximo de 50 TRG., para clasificar a una nave como menor.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTOS DE LEY
Modificase el inciso segundo del numeral 14) del artículo 2 de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura en el
siguiente sentido:
a) Reemplazase la letra “y” por una coma (,) luego de la frase máxima
b) Reemplazase la coma (,) por una Y, luego de la frase bodega
c) Agregase la siguiente frase luego de la “y”, “el máximo de tonelada de registro grueso (TRG)”
d) Modifíquese el guarismo 80 por 50
Lo que actualmente establece la norma:
“Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada
categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en
consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje
de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas (…)”.
Quedando:
“Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora. Asimismo, se determinará para cada
categoría, su capacidad de carga máxima, el volumen máximo de bodega y el máximo de tonelada de registro grueso (TRG)
para cada una de las categorías según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los
recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la
mayor eslora, no podrá exceder de 50 toneladas (…)”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°124
Sesión: Sesión Especial N°124
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 17 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, ARRIAGADA, BERGER, FLORES, GONZÁLEZ, OJEDA,
ORTIZ Y TORRES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI Y TURRES, QUE “FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA
DISPONER DE LOS VEHÍCULOS ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA O EN CORRALES MUNICIPALES”. (BOLETÍN N° 11089-06)
“Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, imponen a los Municipios el deber de habilitar y mantener lugares para el depósito de
aquellos vehículos que deben ser retirados de circulación por las causas que allí se indican.
En el mismo sentido, el artículo 161 de la ley, faculta a “Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales a retirar los
vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de la ley,
enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El costo del traslado, bodegaje y otros gastos en que incurriere la autoridad por estos motivos, serán de cargo del infractor
quienes no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.
Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda aplicar por la infracción.”.
Hemos visto como una importante cantidad de vehículos terminan en los diferentes corrales municipales del país, por las
causas mencionadas en la norma, sin que nadie reclame su restitución generando una larga estadía de dichos vehículos en
sus dependencias colapsando la capacidad de estos recinto. Muchos vehículos pasan años sin que sus dueños se hagan cargo
de su retiro, quedando abandonados a sus suerte transformarse en chatarra dejando a las municipalidades imposibilitadas de
actuar porque no tienen autorización para destinarlos a otros fines como ser derivados a vertederos.
Debido a esta situación, algunas municipalidades han decidido subastar autos, camionetas, station wagon, furgones, motos y
camiones de diferentes marcas, años y modelos, algunos de éstos dados de baja por el municipio, otros abandonados en la
vía pública o aparcada en el corral municipal por disposición de los tribunales, lo anterior respaldado sólo por ordenanzas
dictadas en las diferentes municipalidades del país, sin que esto signifique un procedimiento normado y unificado para
proceder sobre la materia.
Actualmente las municipalidades para liquidar en pública subasta, se respaldan en el numeral 3 del artículo 43 del Decreto
2.385 que fija texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales el cual señala
que:
“Son rentas varias de las municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente y
entre otros (…)
3. Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños.
El plazo para reclamar las especies encontradas o los animales aparecidos será de un mes, contado desde la fecha en que
hubieren llegado a poder de la municipalidad.”.
Por su parte, el artículo 44 de la misma ley dispone que;
“(…) los remates que deban realizarse para vender bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o
decomisados, los animales aparecidos u otros activos que corresponda liquidar, intervendrá como martillero el secretario
municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe (…)”.
Por último, cabe considerar lo dispuesto por el inciso final del artículo 43 de la misma norma, que establece que;
“(…) si dentro de los seis meses siguientes a la fecha del remate el dueño de la especie perdida o del animal aparecido los
reclamare, la municipalidad estará obligada a entregarle el valor que hubiere obtenido en el remate, deducidos los gastos
ocasionados. (…)”
Al respecto, la Contraloría General de la República, ha reconocido la mencionada atribución para subastar vehículos
abandonados por sus dueños, así lo ha expresado en el Dictamen 21.889 de 2004, en atención a la consulta realizada a dicha
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entidad respecto de la posibilidad de subastar vehículos abandonados por un municipio distinto de aquel en cuyo territorio se
encontraron dichos vehículos, señalando que los municipios tienen facultades para proceder.
En este contexto y atendido el tenor de las normas antes citadas, es posible concluir que los vehículos abandonados deben
ser retirados y depositados en los recintos municipales habilitados para tal efecto y que las entidades edilicias están
facultadas para rematarlos en el evento de que sus dueños no los reclamaren, sin perjuicio de ello en necesario regular un
procedimiento para uniformar dicha operación.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Las Municipalidades podrán disponer de todo vehículo abandonado en vía pública o que se encuentren por
larga estadía depositados en los diferentes corrales del país, cuando éstos no hayan sido reclamados por sus dueños en el
plazo que se indica:
1. Las Municipalidades podrán disponer de todo vehículo que no haya sido reclamado por su dueño en el plazo de 180 días
contados desde que se ingresó a los corrales o desde que fue abandonado en la vía pública.
2. Que cumplido dicho plazo y el dueño del vehículo no concurre para su recuperación, habilitará a la municipalidad para que
proceda con la subasta.
3. Para los efectos de proceder con la subasta la municipalidad respectiva publicará en un diario de mayor circulación de la
región respectiva tres avisos por tres veces en días distintos dentro de un plazo de quince días entre avisos, sin perjuicio de
otras publicaciones en medios digitales y páginas web municipales.
4. El aviso deberá contener individualización del vehículo, nombre del último dueño conocido, el nombre del martillero, lugar,
fecha, hora y la suma en que se subastará cada vehículo. En el caso de publicaciones digitales fotos del mismo.
5. Del fruto de la subasta se descontarán todos los gastos ocasionados desde el ingreso a corrales municipales, hasta la
costos asociados a multas de beneficio municipal u otros, incluyendo los costos de la subasta, el saldo, si lo hubiere por un
plazo de seis meses quedará a disposición del último dueño, tras lo cual quedarán a beneficiomunicipal, y deberán ser usado
preferentemente en programas seguridad vial y educación de tránsito.
6. Sí el dueño del vehículo lo reclamará luego de la subasta, deberá cancelar los remanentes adeudados por los conceptos
mencionados en los numerales anteriores y tendrá derecho a recibir el saldo de precio si lo hubiere.
7. De tratarse de vehículos abandonados en la vía pública y que adeuden dos o más permisos de circulación serán
considerados como chatarra, situación que facultará a la municipalidad respecto para su disposición final ya sea en
vertederos o subasta pública.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 3 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL, GIRARDI, PACHECO Y SEPÚLVEDA, Y
DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA, BERGER, FLORES, MELO Y PÉREZ, DON LEOPOLDO, QUE “MODIFICA LA LEY
N°19.300, SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, PARA EXTENDER LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE DAÑADO, A LOS DAÑOS CAUSADOS POR FALTA DE SERVICIO DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN”.
(BOLETÍN N° 11066-12)
I. PREÁMBULO
La República de Chile se caracteriza por ser un país de carácter extractivo minero y productor de materias primas, actividad
que ha conseguido posicionarla en la economía mundial debido a estas características. Sin embargo, de la mano del progreso
económico para el sector primario, correlativamente podemos encontrar distintas problemáticas respecto del medio
ambiente y la actividad industrial, energética y minera. Bajo esta misma línea, no es menor mencionar, que acorde a estudios
realizados por SERNAGEOMIN [1] el año 2015 se pudo constatar que, existían alrededor de 651 depósitos de relave minero a
nivel nacional, estando 94 de ellos en situación de abandono y 38 de los cuales ni siquiera se cuenta con información para
saber de su situación actual, lo que resulta en 132 depósitos mineros de los que nadie se responsabiliza y que podrían causar
un eventual daño tanto a la población como el medio ambiente.
Bajo este último punto, podemos encontrar varias situaciones en el contexto nacional, en las que se ha llegado incluso a
responsabilizar al estado por falta de servicio debido a lainobservancia de la peligrosidad que los depósitos de residuos en
abandono significan a la población. Este es el caso de la sentencia de la Corte Suprema del 30 de Octubre de 2014 [“],
Fernández Farfán Claudio y otros con Servicio de Salud de Arica, en este fallo se determinó como responsable a la
administración por el daño provocado por la colocación de una cantidad importante de residuos minerales tóxicos (lo cual fue
reconocido por el servicio de salud) en la cercanía de una población y se procedió a la correspondiente indemnización de
perjuicios por dicho daño.
También sobre este tópico, se puede mencionar el informe elaborado por una asesoría externa a la Diputada Marcela
Hernando en Noviembre del 2016, respecto del traslado de cenizas en la localidad de Tocopilla. En dicho sector, debido al
catastrófico temporal que tuvo lugar en agosto del 2015, se evidenció un grave desplazamiento de toneladas de ceniza
residual proveniente de la termoeléctrica que utilizaba este sector a pocos metros del borde costero que, con la lluvia caída
tras el sistema frontal, provocó la bajada de las quebradas hasta el sector de Punta Paragua, ocasionando que los desechos
que allí se encontraban fueran a terminar al océano. El daño que pudo ocasionar este hecho aún está siendo investigado [1].
Claramente, luego de analizar estos casos, se puede evidenciar la importancia que tiene la vigilancia de los depósitos de
residuos y desechos que se tiene a nivel nacional, y esto no solo con motivo de determinar la responsabilidad por los daños
causados a la población y su correspondiente indemnización, sino que el daño ambiental evitable que provoca esta falta de
observancia la cual puede llegar a ser incluso irreparable, por lo que es labor de la administración de acuerdo a los principios
que la rigen y su labor social, el hacerse cargo de estas situaciones.
En el ámbito jurídico, y respecto del primer ejemplo se puede ver que la vía para generar responsabilidad sobre la ocurrencia
de estos hechos, es haciendo efectiva la responsabilidad de la administración vía artículo 440 inciso primero de su
correspondiente ley orgánica, [2] la cual versa:
“Artículo 44.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.”
Sin embargo, a pesar de que el fallo de la Corte Suprema es un precedente jurisprudencial respecto de esta materia, aún esto
se torna insuficiente. Esto debido a que, si bien se logra generar la responsabilidad necesaria para indemnizar a las víctimas
directas del daño, la ejecución de la administración solo queda en esto, indemnización, lo que no necesariamente conlleva a
que el daño ambiental sea efectivamente reparado, lo que sigue siendo un peligro para la sociedad en su conjunto.
Es por este motivo, que resulta necesario legislar en pos del mantenimiento del medio ambiente y su ecosistema, para que
situaciones como las expuestas anteriormente no vuelvan a suceder.
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II. PROYECTO DE LEY
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 53 de la Ley 19.300 agregándose un tercer inciso que exprese:
“La acción de reparación también será procedente para la reparación del daño ambiental en contra de los órganos de la
administración que por falta de servicio ocasionaren acorde a la responsabilidad establecida en el artículo 44 de su ley
orgánica”.
[1]
CATASTRO
DE
DEPOSITOS
DE
RELAVE
SERNAGEOMIN
JULIO
http://www.sernageomin.cl/pdf/mineria/seguridad/estudios/Catastro-depositos-relave-de-Chile-julio2015.pdf
[2] Rol No 11.857-2014
[3] OF. ORD. MMA No 162102
[4] LEY 18.575: Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado
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Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 3 de enero de 2017
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y CARVAJAL, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ALVARADO, ARRIAGADA, FLORES, HASBÚN, JARPA, MEZA, RINCÓN Y ROBLES, QUE “MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA ESTABLECER LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR Y LA ADICCIÓN A LAS DROGAS, SEGÚN PROCEDIMIENTO QUE DETERMINA”. (BOLETÍN N° 11062-06)
“Considerando
El consumo de alcohol y drogas ha ido en constante aumento dentro de los distintos sectores de la población chilena. Dicho
consumo es especialmente problemático, en la población laboral activa, ya que acarrea los problemas asociados al alcohol al
mundo laboral. Sin perjuicio de esto, el Código del Trabajo no hace ninguna referencia directa al consumo de alcohol o drogas
durante la jornada laboral, ni tampoco establece un mecanismo de control al respecto.
“Cabe señalar que ni el consumo de alcohol dentro de la empresa ni la prestación de servicios bajo su influencia han sido
considerados como causa de término del contrato de trabajo. De esta manera, careciendo la Dirección del Trabajo de
competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término de contrato, como asimismo, para
establecer la causal de término de la relación laboral que debería invocarse cuando concurren determinadas circunstancias,
corresponde al empleador estimar si tal conducta importa o no una falta que amerite el despido del trabajador. Con todo, el
legislador obliga al empleador que pone término a un contrato de trabajo a invocar una o más de las causales que se
especifican en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y notificarla por escrito al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo, con las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en el artículo 162 del referido Código.
No obstante lo anterior, si el trabajador considera indebido, improcedente o injustificado el despido tiene derecho a reclamar
a los Tribunales de Justicia para que un juez así lo declare.” [1]
Sin embargo, desde 1994, el SENDA (Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol)
realiza cada 2 años un estudio sobre la población general y escolar sobre el consumo de drogas y alcohol.
Así y todo el consumo de drogas en nuestro país resulta ser una situación más que preocupante, tal como lo señalan estudios
realizados por el SENDA (Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol)
perteneciente al Ministerio del Interior, que dan como resultados que a lo menos el 27% de la población que trabaja
activamente consume habitualmente drogas, mientras que un 13% de ella, que si bien declara no consumir drogas o
sustancias alucinógenas en general, manifiesta estar dispuesta a “probarlas”. Esta situación demuestra que subsiste un
“germen” o motivación en cierta parte de la población por querer consumir estas sustancias, restándole toda seriedad a las
consecuencias que de ellas se derivan.
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A nivel mundial, se calcula que en 2012 entre 162 y 324 millones de personas, es decir del 3,5% al 7,0% de la población de
entre 15 y 64 años de edad, consumieron por lo menos una vez alguna droga ilícita, principalmente sustancias del grupo de
la cannabis, los opióides (en términos generales, medicamentos que alivian el dolor) , la cocaína o los estimulantes de tipo
anfetamínico.
En nuestro país la discusión jurídica sobre el uso de estas sustancias y la forma de regular el mismo, data desde el año 1968,
año en que Chile ratifica “La Convención de Única de Estupefacientes del año 1961”, plasmando ello en la Ley 20.000 del año
2005, la cual recoge los principales postulado de dicha declaración, así como también un catálogo de sustancias químicas
controladas.
A nivel de empresas privadas la mayor pesquisa de drogas en el trabajo se encuentra en la industria minera. Un ejemplo de
ello es que entre el año 2012 y 2013 la empresa Altamira Consultores realizo cerca de 10.000 evaluaciones, en la ciudad de
Copiapó, en la pesquisa de drogas de abuso, en personas entre 19 y 65 años que se desempeñan en sectores el minero,
agrícola, comercio, transportes, industria y servicios. Arrojando los siguientes resultados:
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Servicio Público
Se desprende de lo anterior que existe la necesidad que nuestros gobernantes y dirigentes políticos más importantes se
encuentren en condiciones de salud aptas para el fiel y correcto desempeño de sus funciones. Así las cosas, y bajo esta
premisa un aspecto plenamente concordante con la transparencia que los ciudadanos reclaman a nuestras autoridades
políticas, es que estas se encuentren en un estado óptimo que les permita cumplir su función en forma eficiente.
Es así que la presente moción promueve la idea que ante cualquier anomalía que afecte a quienes desempeñan cargos de
elección popular en relación al consumo de alcohol y drogas y que impida el desarrollo normal del cargo, sea debidamente
conocida por la ciudadanía.
Esta regulación debe permitir métodos de control de drogas no invasivos. Que, por un lado, no descuiden la eficacia del
control y, por otro, no menoscaben al trabajador o a las autoridades en su dignidad.
Como una medida en concreto se pretende someter a un control médico continuo, que permita la detección del consumo de
sustancias como alcohol y drogas por parte de trabajadores cuyos puestos de trabajo tenga bajo su responsabilidad la vida o
integridad de otros y también de nuestras autoridades. Así, consecuentemente podemos garantizar que ellos y ellas posean
las aptitudes necesarias para desempeñar su cargo, promoviendo a su vez que los cargos de elección popular sean dignos
ejemplos de esmero y dedicación al servicio público con los más altos estándares éticos.
Ha habido numerosas iniciativas previas cuyo objetivo es identificar a los funcionarios públicos que realizan consumo habitual
de drogas ilegales y también legales, como el alcohol o estupefacientes. Por otro lado, la legislación laboral vigente permite a
los empleadores privados hacer controles aleatorios, aunque no existe un reglamento respecto de ello, de la misma manera
la ley de transito establece una declaración jurada del postulante a carnet de conducir, en la que se afirme que no consume
drogas ilícitas. El mismo certificado debe ser presentado ante el SERVEL por los candidatos a cualquier cargo de elección
popular.
A juicio de quienes suscriben este proyecto de ley, lo ,anterior es inequitativo, por lo que debería existir un mecanismo
universal para asegurar que los ciudadanos cuyo desempeño bajo la influencia de las drogas ilícitas pueda poner en riesgo a
otros, directa o indirectamente, con consecuencias físicas, sociales o legales, deba someterse a un procedimiento universal y
regulado, y en caso de comprobarse esta condición de riesgo, necesariamente existan canales de derivación a tratamiento y
facilidades por parte del empleador respecto del cumplimiento de estos programas de intervención.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese el siguiente Título, con sus Párrafos y Artículos correspondientes, a la Ley Orgánica Constitucional
N° 18.700 Sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
“Título XIV DE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CONSUMO DE DROGAS Y EL EJERCICIO DEL CARGO DE AUTORIDAD DE
REPRESENTACIÓN POPULAR.
Párrafo 1°
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Mociones
Disposiciones Generales
Artículo 223: El consumo de sustancias, y de drogas estupefacientes o sicotrópicas, que causen dependencia física o
psicológica de autoridades de representación popular será incompatible con el ejercicio del cargo.
Artículo 224: La información referente al uso, dependencia o abuso de cualquier sustancia examinada por parte de alguna de
las autoridades, deberá ponerse en público conocimiento del TRICEL, y/o de la autoridad correspondiente, para ejecutar la
medida dispuesta en el artículo 228.
La utilización de información descrita en el inciso anterior, deberá siempre consistir en el nombre de la autoridad, cargo que
ostenta y la dependencia, uso o abuso detectado calificándolo de leve, moderado, grave o muy grave. En ningún caso dicha
información podrá extenderse a otros aspectos o a cualquier información personal o sensible de la autoridad en ejercicio.
Párrafo 2°
Del Examen Obligatorio
Artículo 225: Las autoridades de representación popular como Presidente de la República, Senadores, Diputados, Consejeros
Regionales, Alcalde, y demás autoridades contenidas en las Leyes N° 19.175, N° 18.695, o demás leyes especiales, deberán
someterse a un examen obligatorio de dependencia a sustancias y de drogas estupefacientes o sicotrópicas a que alude el
artículo siguiente.
Artículo 226: Las autoridades señaladas en el artículo precedente, deberán someterse a un examen obligatorio de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, que tendrá las siguientes características:
1) Se realizará una vez antes de asumir el cargo, y luego, en marzo de cada año mientras dure en el ejercicio de sus
funciones.
2) El método de ejecución del examen responderá al procedimiento estándar que llevan a cabo las instituciones de salud
pública para la realización de exámenes de drogas.
3) El resultado del examen deberá indicar si es que existe o no dependencia al consumo de drogas señaladas en el numeral
siguiente, y el nivel de adicción a las mismas.
4) Se considerarán sustancias a examinar aquellas que pertenezcan a la lista 1 del Régimen General del Convenio
Internacional de los estupefacientes sometidos a fiscalización internacional;
5) Toda documentación que entregue información sobre el proceso que se lleva a cabo se encontrará íntegramente
redactada en idioma español;
6) El examen en cuestión, en todos sus aspectos, será idóneo, necesario, y proporcional a los fines de la presente ley.
Artículo 227: Las personas que ocupen cargos de jefatura, de dirección, o cargos de exclusiva confianza de las autoridades a
las que alude el artículo anterior, deberán someterse también el examen señalado en dicho artículo.
Párrafo 3
De La Inhabilidad Sobreviniente
Artículo 228: Aquellas autoridades de elección popular que presenten adicción a las sustancias señaladas en el numeral 2°
del artículo 226 sin justificación médica por obedecer al tratamiento de alguna enfermedad, perderán su cargo en virtud de
una inhabilidad sobreviniente.”
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 22 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y CARVAJAL, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ALVARADO, ARRIAGADA, FLORES, HASBÚN, JARPA, MEZA, RINCÓN Y ROBLES, QUE “MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA ESTABLECER LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR Y LA ADICCIÓN A LAS DROGAS, SEGÚN PROCEDIMIENTO QUE DETERMINA”. (BOLETÍN N° 11062-06)
“Considerando
El consumo de alcohol y drogas ha ido en constante aumento dentro de los distintos sectores de la población chilena. Dicho
consumo es especialmente problemático, en la población laboral activa, ya que acarrea los problemas asociados al alcohol al
mundo laboral. Sin perjuicio de esto, el Código del Trabajo no hace ninguna referencia directa al consumo de alcohol o drogas
durante la jornada laboral, ni tampoco establece un mecanismo de control al respecto.
“Cabe señalar que ni el consumo de alcohol dentro de la empresa ni la prestación de servicios bajo su influencia han sido
considerados como causa de término del contrato de trabajo. De esta manera, careciendo la Dirección del Trabajo de
competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de término de contrato, como asimismo, para
establecer la causal de término de la relación laboral que debería invocarse cuando concurren determinadas circunstancias,
corresponde al empleador estimar si tal conducta importa o no una falta que amerite el despido del trabajador. Con todo, el
legislador obliga al empleador que pone término a un contrato de trabajo a invocar una o más de las causales que se
especifican en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y notificarla por escrito al trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo, con las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en el artículo 162 del referido Código.
No obstante lo anterior, si el trabajador considera indebido, improcedente o injustificado el despido tiene derecho a reclamar
a los Tribunales de Justicia para que un juez así lo declare.” [1]
Sin embargo, desde 1994, el SENDA (Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol)
realiza cada 2 años un estudio sobre la población general y escolar sobre el consumo de drogas y alcohol.
Así y todo elconsumo de drogas en nuestro país resulta ser una situación más que preocupante, talcomo lo señalan estudios
realizados por el SENDA (Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol)
perteneciente al Ministerio del Interior, que dan como resultados que a lo menos el 27% de la población que trabaja
activamente consume habitualmente drogas, mientras que un 13% de ella, que si bien declara no consumir drogas o
sustancias alucinógenas en general, manifiesta estar dispuesta a “probarlas”. Esta situación demuestra que subsiste un
“germen” o motivaciónen cierta parte de la población por querer consumir estas sustancias, restándole toda seriedad a las
consecuencias que de ellas se derivan.
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A nivel mundial, se calcula que en 2012 entre 162 y 324 millones de personas, es decir del 3,5% al 7,0% de la población de
entre 15 y 64 años de edad, consumieron por lo menos una vez alguna droga ilícita, principalmente sustancias del grupo de
la cannabis, los opióides (en términos generales, medicamentos que alivian el dolor) , la cocaína o los estimulantes de tipo
anfetamínico.
En nuestro paísla discusión jurídica sobre el uso de estas sustancias y la forma de regular el mismo, data desde el año 1968,
año en que Chile ratifica “La Convención de Única de Estupefacientes del año 1961”, plasmando ello en la Ley 20.000 del año
2005, la cual recoge los principales postulado de dicha declaración, así como también uncatálogo de sustancias químicas
controladas.
A nivel de empresas privadas la mayor pesquisa de drogas en el trabajo se encuentra en la industria minera. Un ejemplo de
ello es que entre el año 2012 y 2013 la empresa Altamira Consultores realizo cerca de 10.000 evaluaciones, en la ciudad de
Copiapó, en la pesquisa de drogas de abuso, en personas entre 19 y 65 años que se desempeñan en sectores el minero,
agrícola, comercio, transportes, industria y servicios. Arrojando los siguientes resultados:
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Servicio Público
Se desprende de lo anterior que existe la necesidad que nuestros gobernantes y dirigentes políticos más importantes se
encuentren en condiciones de salud aptas para el fiel y correcto desempeño de sus funciones.Así las cosas, y bajo esta
premisa un aspecto plenamente concordante con la transparencia que los ciudadanos reclaman a nuestras autoridades
políticas, es que estas se encuentren en un estado óptimo que les permita cumplir su función en forma eficiente.
Es así que la presente moción promueve la idea que ante cualquier anomalía que afecte a quienes desempeñan cargos de
elección popular en relación al consumo de alcohol y drogas y que impida el desarrollo normal del cargo, sea debidamente
conocida por la ciudadanía.
Esta regulación debe permitir métodos de control de drogas no invasivos. Que, por un lado, no descuiden la eficacia del
control y, por otro, no menoscaben al trabajador o a las autoridades en su dignidad.
Como una medida en concreto se pretende someter a un control médico continuo, que permita la detección del consumo de
sustancias como alcohol y drogas por parte de trabajadores cuyos puestos de trabajo tenga bajo su responsabilidad la vida o
integridad de otros y también de nuestras autoridades. Así, consecuentemente podemos garantizar que ellos y ellas posean
las aptitudes necesarias para desempeñar su cargo, promoviendo a su vez que los cargos de elección popular sean dignos
ejemplos de esmero y dedicación al servicio público con los más altos estándares éticos.
Ha habido numerosas iniciativas previas cuyo objetivo es identificar a los funcionarios públicos que realizan consumo habitual
de drogas ilegales y también legales, como el alcohol o estupefacientes. Por otro lado, la legislación laboral vigente permite a
los empleadores privados hacer controles aleatorios, aunque no existe un reglamento respecto de ello, de la misma manera
la ley de transito establece una declaración jurada del postulante a carnet de conducir, en la que se afirme que no consume
drogas ilícitas. El mismo certificado debe ser presentado ante el SERVEL por los candidatos a cualquier cargo de elección
popular.
A juicio de quienes suscriben este proyecto de ley, lo ,anterior es inequitativo, por lo que debería existir un mecanismo
universal para asegurar que los ciudadanos cuyo desempeño bajo la influencia de las drogas ilícitas pueda poner en riesgo a
otros, directa o indirectamente, con consecuencias físicas, sociales o legales, deba someterse a un procedimiento universal y
regulado, y en caso de comprobarse esta condición de riesgo, necesariamente existan canales de derivación a tratamiento y
facilidades por parte del empleador respecto del cumplimiento de estos programas de intervención.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese el siguiente Título, con sus Párrafos y Artículos correspondientes,a la Ley Orgánica Constitucional
N° 18.700 SobreVotaciones Populares y Escrutinios:
“Título XIV
DE LA INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL CONSUMO DE DROGAS Y EL EJERCICIO DEL CARGO DE AUTORIDAD DE REPRESENTACIÓN
POPULAR.
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Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Artículo 223: El consumo de sustancias, y de drogas estupefacientes o sicotrópicas, que causen dependencia física o
psicológica de autoridades de representación popular será incompatible con el ejercicio del cargo.
Artículo 224: La información referente al uso, dependencia o abuso de cualquier sustancia examinada por parte de alguna de
las autoridades, deberá ponerse en público conocimiento del TRICEL, y/o de la autoridad correspondiente, para ejecutar la
medida dispuesta en el artículo 228.
La utilización de información descrita en el inciso anterior, deberá siempre consistir en el nombre de la autoridad, cargo que
ostenta y la dependencia, uso o abuso detectado calificándolo de leve, moderado, grave o muy grave. En ningún caso dicha
información podrá extenderse a otros aspectos o a cualquier información personal o sensible de la autoridad en ejercicio.
Párrafo 2°
Del Examen Obligatorio
Artículo 225: Las autoridades de representación popular como Presidente de la República, Senadores, Diputados, Consejeros
Regionales, Alcalde, y demás autoridades contenidas en las Leyes N° 19.175, N° 18.695, o demás leyes especiales, deberán
someterse a un examen obligatorio de dependencia a sustancias y de drogas estupefacientes o sicotrópicas a que alude el
artículo siguiente.
Artículo 226: Las autoridades señaladas en el artículo precedente, deberán someterse a un examen obligatorio de drogas
estupefacientes o sicotrópicas, que tendrá las siguientes características:
1) Se realizará una vez antes de asumir el cargo, y luego, en marzo de cada año mientras dure en el ejercicio de sus
funciones.
2) El método de ejecución del examen responderá al procedimiento estándar que llevan a cabo las instituciones de salud
pública para la realización de exámenes de drogas.
3) El resultado del examen deberá indicar si es que existe o no dependencia al consumo de drogas señaladas en el numeral
siguiente, y el nivel de adicción a las mismas.
4) Se considerarán sustancias a examinar aquellas que pertenezcan a la lista 1 del Régimen General del Convenio
Internacional de los estupefacientes sometidos a fiscalización internacional;
5) Toda documentación que entregue información sobre el proceso que se lleva a cabo se encontrará íntegramente
redactada en idioma español;
6) El examen en cuestión, en todos sus aspectos, será idóneo, necesario, y proporcional a los fines de la presente ley.
Artículo 227: Las personas que ocupen cargos de jefatura, de dirección, o cargos de exclusiva confianza de las autoridades a
las que alude el artículo anterior, deberán someterse también el examen señalado en dicho artículo.
Párrafo 3
De La Inhabilidad Sobreviniente
Artículo 228: Aquellas autoridades de elección popular que presenten adicción a las sustancias señaladas en el numeral 2°
del artículo 226 sin justificación médica por obedecer al tratamiento de alguna enfermedad, perderán su cargo en virtud de
una inhabilidad sobreviniente.”
[1] http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60512.html
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 13 de diciembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, ÁLVAREZ-SALAMANCA, BERGER, CAMPOS; ESPINOZA,
DON FIDEL; FUENTES Y MORANO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY N°
18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DEL FONDO MARINO Y EXTENDER EL
ÁREA RESERVADA A LA PESCA ARTESANAL”. (BOLETÍN N° 11007-21)
Antecedentes Previos:
El mensaje del proyecto de ley que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura el año 2013, actual Ley N° 20.657,
señalaba que su objeto era fomentar la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos, determinar el acceso a la actividad
pesquera tanto industrial como artesanal y generar algunas regulaciones para la investigación y fiscalización de la actividad
propiamente tal.
Así lo señala el artículo 1° letra B), de la presente ley indicando que:
“(…) el objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del
enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en
que existan esos recursos (…)”.
A su vez, y para garantizar la conservación de los recursos hidrobiológicos, el legislador contempló algunas prohibiciones
específicas para el desarrollo de la actividad pesquera, en cuando al uso de los elementos de extracción, a fin de evitar que
se dañara el fondo marino.
En este sentido, el legislador consideró establecer zonas exclusivas tanto para la pesca industrial como para la pesca
artesanal asegurando de esta forma la sustentabilidad ambiental y la viabilidad económica de la actividad pesquera para
ambos sectores.
Para la pesca artesanal en general, se otorgó una extensión de cinco millas marinas, medidas desde las líneas de base
normales, abarcando casi todo el territorio nacional. Por su parte, para la pesca industrial se estableció un área más amplia, a
partir de las 5 millas marinas medidas desde la línea de bases normales.
Artículo 47:
“Reservase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco
millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo
43º25’42 de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Asimismo, reservase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las
aguas interiores del país. (…)”.
A su vez, el artículo 5°, inciso 1° de la ley, en términos de resguardar aún más el sentido de protección de la pesca artesanal,
indica lo siguiente:
“Prohíbanse la Ley 18.892, Art. 4° actividades pesqueras extractivas Ley 19.079, Art. 1° con artes, aparejos y otros N° 18 y
19. Implementos de pesca, que afecten el fondo marino, en el mar territorial dentro de una franja de una milla marina,
medida desde las líneas de base desde el límite norte de la República hasta el paralelo 41° 28,6' de latitud sur; y en las aguas
interiores, en la forma que determine el reglamento, con excepción de la franja de mar de una milla marina medida desde la
línea de más baja marea de la costa continental y alrededor de las islas (…)”.
Esta prohibición también rige en las bahías y dentro de las áreas que delimiten con líneas imaginarias entre puntos notables
de la costa mediante Decreto Supremo del Ministerio y previo informe técnico.
El inciso 3°, también fundándose en el “Principio Precautorio”, indica que; tratándose de montes submarinos no se permitirá
la pesca de fondo.
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Mociones
“(…) Asimismo, en virtud del principio Ley 20.657 precautorio, tratándose de montes Art. 1 N° 6 submarinos, no se permitirá
la pesca D.O. 09.02.2013 de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y
reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los
ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área (…)”.
Sin embargo, el mismo cuerpo legal faculta a la autoridad, para que previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que
corresponda, autorice operaciones pesqueras extractivas a naves industriales, cuando en una o más zonas específicas dentro
del área de reserva no se realice pesca artesanal o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividades extractivas por
naves industriales que no interfieran con la actividad artesanal, con la única salvedad que en ningún caso se podrá autorizar
actividades Pesqueras Artesanales que afecten el fondo marino y los ecosistemas de los peces de roca. Con todo, la
redacción de la norma parece ser contradictoria con el principio de conservación de la ley, esto porque la tecnología utilizada
por las embarcaciones industriales no son compatibles con mares de baja profundidad menor a 100 metros.
De la simple lectura de la norma resulta paradójico lo que sucede con la primera milla, que si bien el artículo N° 47 bis de la
Ley establece su protección para embarcaciones menores de 12 metros, y luego permite el ingreso de la flota artesanal
mayor a 12 metros de eslora, en la misma área.
En lo concreto, por ejemplo, esta salvedad permite que se realicen penetraciones al área artesanal por parte por ejemplo del
sector sardinero, quienes destinan su captura a la industria reductora de harina de pescado y a la captura de la sardina
común en esta franja, lo que conlleva un enorme perjuicio al medio ambiente dado que la red de cerco es el arte de pesca
utilizado por este sector. A esta escala y profundidad de fondo marino, el arte es tan nocivo como el arte de arrastre, ya que
no sólo captura ejemplares de sardina común, sino todos los recursos que allí habitan y que quedan atrapados en sus redes,
especies que además, son objetivo de la actividad pesquera artesanal más pequeña. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que la
utilización del arte de cerco o arrastre genera un enorme daño al fondo marino alterando la estabilidad biológica-físic-química del bentos.
Con todo lo planteado, consideramos que es de vital importancia modificar el artículo N° 47 de la Ley “General de Pesca y
Acuicultura y sus modificaciones” a objeto de ampliar la franja de reserva del sector pesquero artesanal al mar territorial.
Asimismo, consideramos que es necesario eliminar el articulo N° 47 bis, para que de esta forma la franja de reserva sea de
exclusividad para la actividad extractiva pesquera artesanal de menos recursos o menor tamaño, es decir, aquellos que
trabajan en lanchas menores a doce metros de eslora.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
a) Lo que actualmente dice la norma:
Artículo 47.“ Resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar
territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta
el paralelo 43° 25' 42" de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las
aguas interiores del país. (…)”
b) Modifíquese en el inciso 1° del artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el punto aparte (.) que pasa a ser
seguido (.) y agréguese el siguiente texto:
Artículo 47: (…).Sin perjuicio de lo anterior, ya objeto de proteger el fondo marino y sus especies, en aquellas zona de pesca
donde una red de arrastre tenga un efecto físico directo sobre el fondo del mar o la línea de plomos, o las cadenas y bobinas,
o los barridos de puertas o de cualquier esteras o mangas, o partes de la bolsa, tengan contactos con el fondo, la franja del
mar territorial establecidas en el párrafo anterior se extenderá más allá de las cinco millas marinas hasta alcanzar los 100
metros de profundidad.”
c) Quedando:
Artículo 47: Resérvese a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar
territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta
el paralelo 43° 25' 42" de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas. Sin perjuicio de lo anterior, y a objeto de proteger el
fondo marino y sus especies, en aquellas zona de pesca donde una red de arrastre tenga un efecto físico directo sobre el
fondo del mar o la línea de plomos, o las cadenas y bobinas, o los barridos de puertas o de cualquier esteras o mangas, o
partes de la bolsa, tengan contactos con el fondo, la franja del mar territorial establecidas en el párrafo anterior se extenderá
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más allá de las cinco millas marinas hasta alcanzar los 100 metros de profundidad.
Asimismo, reservase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y en las
aguas interiores del país. (…)”
d) Deróguese el Artículo 47 bis, de la Ley General de Pesca y Acuicultura
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°100
Sesión: Sesión Ordinaria N°100
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CARMONA CHÁVEZ
ESPEJO ESPINOSA DON MARCOS FLORES FUENTES JIMÉNEZ PÉREZ DON JOSÉ Y ROBLES QUE "MODIFICA EL CÓDIGO DEL
TRABAJO PARA REGULAR LA CONTRATACIÓN DE CUIDADORES DE PERSONAS CON DEPENDENCIA SEVERA". (BOLETÍN N°
10980-13)
“Considerando:
Que, en términos demográficos ha existido un crecimiento sostenido de envejecimiento de la población en las últimas
décadas, consecuencia del aumento eficaz de la calidad de vida de las personas reflejada en bonanzas socioeconómicas
basadas fundamentalmente en mejoras médicas, alimenticias y sanitarias de la población. En definitiva, el incremento de
esperanza y/o expectativa de vida ha marcado el compás de un proceso de transición demográfico silencioso pero no por ello
menos importante. Como ejemplo ilustrativo, según datos del INE (2011), existen alrededor de 2,3 millones de personas
mayores de 60 años (13,3% de la población), y se espera que para el año 2025 representen un quinto de la población,
superando a los menores de 15 años.
Que, a raíz de esto, han nacido un sinfín de problemas relacionados al rango etario de la tercera edad que se hace urgente
afrontarlos. Entre esas problemáticas se encuentra el cuidado de los adultos mayores, ya que muchos de ellos tienen algún
grado de dependencia, creando así retos significativos a nivel de políticas de asistencia a los mismos. A saber, de acuerdo al
Senama (2010), un 24,1% de los adultos mayores de 60 años tienen algún grado de dependencia, siendo un 66% del género
femenino, las cuales en su mayoría gana menos de $130.000 pesos mensuales.
Que, a modo ilustrativo, los resultados de la encuesta CASEN 2013 son claros:
El 87% de los mayores adultos se atiende en el sistema público.
Un 20,4% de las personas mayores posee algún grado de discapacidad.
El 19,7% de la población adulto mayor vive en pobreza multidimensional.
El 8,4% del mencionado rango etario vive bajo la línea de la pobreza
Un 12,9% de los adultos mayores viven solos, siendo mujeres en un 15,6% versus un 9,6% de hombres.
El 9,3% de dicha población nacional son analfabetos.
Que, hoy en día existen instituciones tantas privadas como públicas en el país que ofrecen servicios de asistencia para
adultos mayores, sin embargo, en la mayoría de los casos son los familiares los que asumen dicho cuidado, y de ellos un
85,6% son mujeres. Según el último Catastro Nacional de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (SENAMA
2013) 17 mil usuarios se atienden en estas instituciones, representando menos de un 1% de la población de adultos mayores.
Se suman a esto las largas listas de espera que poseen las organizaciones de beneficencia que atienden a este rango etario,
donde la demanda supera la oferta, y la mínima cantidad de familias en el país que pueden contratar profesionales para
cuidado domiciliario o costear residencias privadas.
Que, todos los elementos expuestos han conducido a que las familias asuman el cuidado de los adultos mayores, y que en un
85,6% de los casos, la asistencia ha sido tomada por una mujer, ya sea la esposa, hija o nuera (SENAMA 2010).
Que, el mencionado cuidado familiar, y principalmente realizado por mujeres, trae consecuencias sanitarias tanto físicas
como sicológicas del cuidador(a), y también consecuencias relativas a sus pretensiones laborales. Según datos del SENAMA,
hay alrededor de 64.000 mujeres (4%) que dejaron su último empleo por cuidar un adulto mayor. El 7,4% de las mencionadas
mujeres dice poseer algún grado de depresión y el 16% sufre estrés. En virtud de esto, las cuidadoras tienen altas
posibilidades de llegar a convertirse en adultas mayores con algún grado de dependencia, ya sea física (por el desgasto
asociado a su labor) y/o económica (consecuencia de no tener un trabajo remunerado durante una parte decisiva de su vida
activa laboral).
Que, aunque en su gran mayoría los individuos con dependencia son adultos mayores, no es exclusivo de este rango etario la
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mencionada discapacidad, por lo que se hace extensivo lo señalado en el presente proyecto a todas las personas con
dependencia severa, o sea, que no puedan realizar las actividades básicas de la vida cotidiana, necesitando asistencia total
para las mismas.
Que, en virtud de lo expuesto, se hace menester, regularizar y/o formalizar la labor de cuidado de personas con dependencia
severa, atacando así no solo las dificultades asociadas a los individuos discapacitados con necesidad de asistencia completa
en su vida diaria, acentuadas en los adultos mayores, sino que también a la problemática relacionada a la desigualdad de
género que nace a causa de dicha informalidad laboral.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcase las siguientes modificaciones en el Capítulo V del Libro Primero del Código del Trabajo:
1. Sustitúyase el Título del Capítulo V por el siguiente:
“DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA PARTICULAR, Y DE CUIDADORES DE PERSONAS CON DEPENDENCIA SEVERA”.
2. Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 146 del Código del Trabajo, adecuándose el orden correlativo de los
demás incisos:
“Asimismo, son cuidadores de personas con dependencia severa las personas naturales que se dediquen en forma continua,
ya sea a jornada parcial o completa, a la asistencia personal de uno o más dependientes severos, enfocándose
principalmente en el cuidado médico básico, sanitario y alimenticio”.
3. Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 146 del Código del Trabajo, adecuándose el orden correlativo de los demás
incisos:
“Se entiende como persona con dependencia severa todo individuo con limitación funcional grave, ya sea física o mental, en
virtud de la cual siempre necesitan apoyo, asistencia, guía y/o supervisión total para la realización de las actividades básicas
de la vida diaria.
4. Sustitúyase la frase “en el inciso anterior” del nuevo inciso tercer del artículo 146 del Código del Trabajo por la expresión
“en los incisos anteriores”.
5. Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 146 bis del Código del Trabajo:
“El contrato de cuidadores de personas con dependencia severa deberá expresar de forma específica las labores de cuidado
a realizar, el domicilio donde ejercerá su trabajo, y las necesidades especiales del dependiente severo que tendrá que tratar
el cuidador en sus servicios.
6. Intercálese en el inciso segundo del artículo 146 ter del Código del Trabajo entre la frase “de los trabajadores de casa
particular” y la palabra “podrá” la expresión “y de los cuidadores de personas con dependencia severa,”.
7. Intercálese en el artículo 148 del Código del Trabajo entre la palabra “muerte,” y la frase “los que serán solidariamente
responsables […]”la expresión “y/o en su caso con el responsable legal del cuidado de la persona con dependencia severa,”.
8. Intercálese en el artículo 149 inciso primero entre la palabra “empleador” y “estará” la frase “, y la de los cuidadores de
personas con dependencia severa que no vivan en la casa donde prestan sus servicios,”.
9. Intercálese en el inciso final del artículo 149 del Código del Trabajo entre la palabra “empleador” y la expresión “no
estarán […]” la frase “, o en la casa donde prestan los servicios de cuidado de la persona con dependencia severa,”.
10. Intercálese en el inciso primero del artículo 150 del Código del Trabajo entre la palabra “empleador,” y la expresión “se
regirá […]” la frase “y de los cuidadores de dependientes severos que no vivan en la casa donde prestan sus servicios,”.
11. Intercálese en el inciso segundo del artículo 150 del Código del Trabajo entre la palabra “empleador” y la expresión “se
aplicarán […]” la frase “y de cuidadores que vivan en la casa que prestan los servicios”.
12. Intercálese en el artículo 151 del Código del Trabajo entre la palabra “[…] particular” y la expresión “se fijará […]” la frase
“y de los cuidadores de dependientes severos”.
13. Intercálese en el artículo 151 bis entre la expresión “[…] casa particular” y el enunciado “su permanencia […]” la frase “y
de cuidadores de personas con dependencia severa,”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°98
Sesión: Sesión Especial N°98
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ ARRIAGADA CAMPOS FARÍAS FLORES LORENZINI
MORANO OJEDA Y RINCÓN QUE “MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY N°18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE
MUNICIPALIDADES, PARA PROHIBIR LOS LLAMADOS A CONCURSO PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS EN EL PERÍODO PREVIO AL
TÉRMINO DEL MANDATO DEL ALCALDE EN EJERCICIO”. (BOLETÍN N° 10970-06)
“El ingreso a la administración pública en sus distintos niveles (nacional y local) debe responder siempre a una vocación de
servicio público, de aportar los conocimientos profesionales en beneficio de la ciudadanía y que dicho ingreso debe ser
siempre resguardando la transparencia, la cual debe reflejarse de igual forma en los procesos de selección o de concurso
público, evitando la politización de una actividad que debe ser entendida siempre como un servicio a la comunidad.
Luego de las últimas elecciones municipales, al igual que en elecciones anteriores, un gran número de Alcaldes derrotados,
en el uso de sus atribuciones consagradas en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, han llamado a concurso
público con el objeto de proveer cargos a solo semanas de tener que abandonar sus puestos, lo que puede interpretarse
como un acto voluntario, cuyo objetivo es dejar “instalados” a profesionales y técnicos, asegurándoles un puesto de trabajo
con remuneraciones que muchas veces superan las capacidades profesionales o técnicas de aquellos que “adjudican” el
puesto de trabajo por la vía del concurso público.
Esta situación se vive hoy en día en variados municipios de nuestro país, entre los que se cuentan los de Coronel, Hualpen,
Cerro Navia y Renca, entre otros, donde alcaldes que no continuarán en sus cargos han llamado a concursos para proveer
funcionarios de dichas municipalidades a sólo días de dejar sus cargos, lo que tuerce la voluntad popular de que en ellas
exista un cambio de administración y de nuevos equipo que puedan llevar adelante desde sus tareas profesionales los
nuevos lineamientos de los alcaldes electos.
El ejercicio de la función pública no puede adolecer de vicios que sirvan y promuevan malas prácticas, es que hace necesario
modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para hacerla más efectiva y acorde a los cambios que ha
experimentado nuestra sociedad en los últimos años.
La ciudadanía, cada vez más consciente y empoderada en el ejercicio de sus derechos, exige mayores y mejores niveles de
transparencia de la clase política a todo nivel, y que la mayoría de las encuestas de opinión señalan el profundo divorcio
entre la clase política y la ciudadanía, lo que debe enfrentarse con señales claras y efectivas que tengan por objeto generar
mayores niveles de confianza.
Los niveles de abstención en la última elección municipal es un síntoma inequívoco de que se debe actuar rápido erradicando
las malas prácticas de las cuales las chilenas y chilenos están aburridos, y con justa razón movidos por este principio es que
los firmantes de la presente moción sometemos a la consideración del Congreso este proyecto de Ley.
Idea Matriz
La idea matriz de la presente moción es establecer en la Ley Orgánica de Municipalidades, la prohibición de que los alcaldes
que se encuentren en los últimos 90 días de gestión edilicia, llamen a Concurso Público a fin de proveer funcionarios tanto
para las Municipalidades como para las Corporaciones que dependan de las mismas, evitando de esta forma que esta
herramienta se utilice políticamente para amarrar contratos a la administración continuadora de la gestión ante un adverso
resultado electoral.
En virtud de lo anterior, venimos en presentar a la Honorable Cámara el siguiente proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: Incorpórese al artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades el siguiente inciso segundo:
“No podrá llamarse a concurso público para el ingreso de funcionarios en calidad de titular, al respectivo municipio, dentro de
los últimos 90 días del período respectivo para el cual fue electo el alcalde. Lo anterior se aplicará también a las
corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, establecidas en el literal i) del artículo 3° de la presente
ley”
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Mociones
Artículo Segundo: Incorpórese un inciso segundo al literal c) del artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, del siguiente tenor:
“La facultad de nombrar funcionarios de su dependencia, o de sus organismos dependientes, así como de las corporaciones o
fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, establecidas en el literal i) del artículo 3° de la presente ley, ya sea
personalmente, subrogada o delegada, no podrá ejercerse dentro de los últimos 90 días del período respecto del cual fue
elegido el alcalde”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Sesión: Sesión Ordinaria N°95
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 10 de noviembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, ARRIAGADA, CORNEJO, FLORES, PILOWSKY,
RINCÓN, SILBER, VALLESPÍN Y WALKER, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR, EN MATERIA DE COMPETENCIA EN CAUSAS POR DELITOS COMETIDOS CONTRA CIVILES”. (BOLETÍN N° 10960-07)
ANTECEDENTES
En nuestro país, urge una reforma a la justicia militar que tenga como objetivo principal el excluir a los civiles de su
competencia, y a la vez, que garantice a los uniformados un procedimiento que satisfaga las garantías básicas de un debido
proceso.
Por lo anterior, es menester comenzar por medidas urgentes, una de ellas a nuestro entender, se traduce en declarar en la
ley la incompetencia de los tribunales militares para conocer delitos cometidos contra civiles. Vale decir que si la presunta
víctima o afectado es un persona civil, no debiera ser procesada por tribunales con una especificidad especial, como son los
militares.
El caso de la Justicia Militar Chilena ha sido incluso objeto de sentencias de tribunales internacionales. De hecho, el año 2005,
mediante el fallo Palamara Iribarne v/s Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó una condena contra
nuestro país.
Este contencioso internacional se inició, tal como dice el fallo en cuestión, mediante la presentación de una demanda, “con el
fin de que la Corte declare que el Estado (de Chile) es responsable por la violación de los derechos consagrados en los
artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar
Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. Los hechos
expuestos en la demanda se refieren a la supuesta prohibición, en marzo de 1993, de la publicación del libro del señor
Humberto Antonio Palamara Iribarne, titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”, “en el cual abordaba aspectos relacionados
con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos”; la presunta incautación de los ejemplares
del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, todo
efectuado en la sede de la imprenta donde se publicaba el libro; así como la supuesta eliminación del texto íntegro del libro
del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y a la incautación
de los libros que se encontraban en dicho domicilio. Según lo indicado por la Comisión “el señor Palamara Iribarne, oficial
retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en
la ciudad de Punta Arenas”. La Comisión indicó que al señor Palamara Iribarne “lo sometieron a un proceso por dos delitos de
desobediencia y fue condenado por ello”, y “dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva
condenado por el delito de desacato”.” [1]
De acuerdo a la misma sentencia, se condenó a Chile, además de la reparación al afectado, a realizar adecuaciones a su
derecho interno a los estándares internacionales en materia de jurisdicción penal militar. A este respecto, la sentencia señala:
“a) En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción
penal militar, la Corte estima que en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar,
ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el
Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de
forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares. El Estado deberá
realizar las modificaciones normativas necesarias en un plazo razonable, el plazo transcurrido de más de 10 años nos parece
que excede lo razonable.
b) Además, en el ámbito de la jurisdicción penal militar, los miembros de los tribunales deben revestir las garantías de
competencia, imparcialidad e independencia. Asimismo, el Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal
militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares.” [2]
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Mociones
El fallo que estamos comentando, no ha sido cumplido a plenitud por el Estado de Chile, quedando en esta materia al debe,
algo que mediante el presente Proyecto de Ley venimos a tratar de corregir.
La Justicia Penal Militar debe tener un alcance restringido y excepcional, definiéndose claramente cuáles son los delitos
militares que deben ser investigados por esta competencia jurisdiccional. La Corte Interamericana ha señalado que “la
jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por
lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe
encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno” [3].
El que los tribunales militares sean incompetentes para conocer de delitos cometidos contra civiles ya ha sido incluso materia
de sentencias del Tribunal Constitucional, el que en la Sentencia Rol N° 2493-13-INA, del 6 de mayo del 2014, respecto a un
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el INDH del Artículo 5° del Código de Justicia Militar,
en el caso de Enrique Eichin, quien perdiera un ojo al recibir balines de pintura por parte de personal de carabineros en una
protesta en la vía pública. A este respecto el 7° juzgado de garantía de Santiago se declaró incompetente alegando las
normas del Código. El Tribunal Constitucional finalmente falló a favor del requerimiento señalando en sus considerandos las
sentencias de la Corte Interamericana de DDHH que se han transcrito en esta moción.
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY
La idea matriz del presente Proyecto de Ley es limitar la competencia de los Tribunales Militares, excluyendo de la misma el
conocimiento de los delitos o faltas en que aun existiendo uniformados involucrados, la o las víctimas sean civiles.
Protegiendo de esta manera las garantías de las víctimas para poder buscar las responsabilidades en un juicio acorde a las
reglas del debido proceso.
Por lo tanto, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Para agregar un inciso final al Artículo 5° del Código de Justicia Militar:
“En ningún caso los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción para conocer causas respecto de delitos o faltas
en que la o las víctimas sean civiles, las que siempre serán tramitados ante Tribunales Ordinarios.”
[1] Corte IDH caso Palamara Iribarne vs. Chile sentencia del 22 de noviembre de 2005.
[2] Corte IDH caso Palamara Iribarne vs. Chile sentencia del 22 de noviembre de 2005.
[3] Corte IDH caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 27 de octubre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, CORNEJO, FLORES, LORENZINI, TORRES, VALLESPÍN
Y WALKER, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, PARA CONSIDERAR PROPAGANDA ELECTORAL TODA
MANIFESTACIÓN ORIENTADA A DESINCENTIVAR A LOS CIUDADANOS PARA QUE CONCURRAN A VOTAR”. (BOLETÍN N° 1094306)
“1. Antecedentes Generales
El concepto de “Campaña”, ha sido utilizado en distintos contextos, señalando que se trata de una serie de acciones que se
llevan a cabo con un cierto fin y del periodo temporal en el cual se concretan estos actos. Por su parte el término “Electoral”,
se encuentra vinculado a las elecciones o a los electores.
Para los efectos se entiende por “propaganda electoral,” todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita,
en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos
políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda
electoral aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía.
Conforme a lo señalado, una campaña electoral o campaña política, se emplea para referirse al periodo en el cual quienes se
postulan como candidatos para acceder a un cargo político difunden sus propuestas con el objeto de convencer a los votantes
o influir en su decisión a la hora de emitir el sufragio.
En el mismo orden de ideas es necesario dar trasparencia y regular también a quienes, en una opción diversa, que puede
debilitar la democracia y la representatividad, llaman a no votar.
Esta nueva situación del llamado a no votar del cual hemos sido testigos en las últimas elecciones, sin duda ha logrado parte
de su objetivo político y ha influenciado la decisión de los y las electoras de no concurrir a las urnas, provocando el efecto de
menor participación.
Este hecho para todos los efectos constituye una nueva forma de propaganda electoral, ciertamente porque, en un periodo
electoral estos grupos buscan influenciar la decisión de los votantes y en este caso particular tiene por objeto desincentivar el
voto, situación que debe quedar regulada por la norma como las campañas tradicionales.
Por lo anteriormente expuesto los H. Diputados y H. Diputadas que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de
Ley:
PROYECTO DE LEY
Agréguese un nuevo inciso segundo al artículo 30 de la Ley N° 18.700, en el siguiente sentido;
Como dice:
“Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la
publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o
más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se
entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la
ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley (...)”.
Agregando que:
“(...) Asimismo se entenderá como propaganda electoral todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita,
en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, que llamen a NO VOTAR o que tengan por objeto
desincentivar a la ciudadanía que concurran a votar (---)”.
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Mociones
Quedando:
“(...): Se entiende por propaganda electoral, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes,
en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos
constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda electoral
aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía (...)”.
Asimismo se entenderá como propaganda electoral todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en
imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, que llamen a NO VOTAR o que tengan por objeto desincentivar
a la ciudadanía que concurran a vota (…)”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°82
Sesión: Sesión Ordinaria N°82
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 12 de octubre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO ÁLVAREZ CARVAJAL GIRARDI Y RUBILAR Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ALVARADO ARRIAGADA FLORES JARPA Y TORRES QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.261, QUE “CREA
EXAMEN ÚNICO NACIONAL DE CONOCIMIENTOS DE MEDICINA, INCORPORA CARGOS QUE INDICA AL SISTEMA DE ALTA
DIRECCIÓN PÚBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº 19.664, CON EL OBJETO DE EXIGIR UN EXAMEN DE ESPECIALIDADES MÉDICAS
PARA EL INGRESO A LA RED PÚBLICA DE SALUD”. (BOLETÍN N° 10924-11)
“Considerando:
Que, para el Estado debe ser prioridad facilitar el acceso y asegurar una calidad debida de las prestaciones de salud que
permita a todos los habitantes del territorio que conforman la Nación, optar por un adecuado Servicio de Salud, sin que sea
impedimento la falta de recursos, el aislamiento territorial, o toda otra forma de discriminación subjetiva. Dicha disposición se
encuentra consagrada en el artículo 19 numeral 9 de la Constitución Política de la República, a saber: "La Constitución
asegura a todas las personas: 9°. El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las
acciones de pro-moción, protección, y recuperación, de la salud y rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la
coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud." Se protege de esta forma de manera constitucional como
derecho fundamental de todo ser humano el derecho a la Salud, propendiendo al libre e igual acceso a la salud.
Que, sin perjuicio de aquello, en la práctica, el servicio público de salud chileno dista mucho de ser un servicio accesible y de
calidad para todos los ciudadanos del país, puesto que, entre otros problemas, la falta de médicos especialistas en los
Servicios de Salud complica la entrega de una atención digna, igualitaria, y de calidad.
Que, tal como señala el Banco Mundial, hoy en día se necesitan más de 1500 médicos especialistas en Chile. Esta situación
se agrava aún más sabiendo que entre las regiones V y VIII, según la superintendencia de Salud, se concentra el 80% de los
médicos especialistas del país, y de estos, un gran porcentaje se trabaja exclusivamente en el mundo privado.
Que, el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (desde ahora Eunacom), es la prueba que habilita a médicos
nacionales y extranjeros para trabajar en la red pública. De los 1290 médicos titulados en el extranjero que rindieron esta
prueba el pasado 16 de diciembre de 2015, un 78% reprobó la parte teórica, es decir 1001. Los restantes 289 profesionales
aprobaron la medición que es un requisito legal para trabajar en hospitales y consultorios del sistema público de salud.
Que, por su parte, de los 1534 médicos titulados en Chile que rindieron la prueba de conocimientos, 1442 aprobaron,
representando un 94% del total. Asimismo, hubo 131 profesionales, en calidad de repitentes, es decir, que se sometían a la
prueba por segunda vez, que mostraron un 61% de reprobación.
Que, en total, 2955 personas se sometieron al examen, el que está destinado a titulados de Medicina en Chile, y el extranjero
y que es elaborado por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile (ASOFAMECH). Este consiste en una parte teórica y
otra práctica. El
año 2015 fue la primera vez que se aplicó en dos oportunidades: julio y diciembre.
Que, la generalidad y amplitud del temario del EUNACOM y la dificultad que impone para un médico especialista es un punto
en el que coinciden los extranjeros examinados. Dicho examen, que consta de 180 preguntas, que en un 91% son casos
clínicos, está diseñado específicamente para recién egresados y no para validar especialidades, algo que su creador, Beltrán
Mena, admite.
Que, en julio 2015, los titulados en el extranjero que rindieron este examen mostraron un 67% de reprobación. En esa
ocasión rindieron la prueba en total 1043 médicos, de los cuales 820 obtuvieron sus títulos en el exterior. La aprobación fue
solo de un 22% en los titulados en el exterior.
Que, dado que existen municipios que, ante la falta de especialistas y profesionales en el sistema público primario han
contratado médicos de otros países sin tener aprobado su Eunacom, el Ministerio de Salud dejó sin efecto la exigencia por
dos años. Esto sólo para aquellos profesionales que ya estaban contratados al 31 de diciembre de 2014.
Que, el Eunacom mide conocimientos generales y básicos que todo médico cirujano debería poseer para el ejercicio de la
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medicina general, y que, bajar la exigencia de dicho examen para que exista una mayor aprobación del mismo sería nivelar
para abajo. Así lo hace notar el Premio Nacional de Medicina 2016, considerado el “Maestro de la medicina interna”, don
Manuel García de los Ríos:
-“¿Tú crees que a un médico chileno que se va a Estados Unidos, lo van a autorizar a recetar y trabajar? Antes tienen que
conocer la calidad de los médicos. Si en el Eunacom se siguen dando los mismos resultados de hoy, donde el 70 a 80% de los
médicos extranjeros salen mal ¿es porque los están persiguiendo? No, es que tienen una formación inadecuada. No tienen la
formación y las exigencias de nuestra medicina”.
-“Durante años la Sociedad Médica de Santiago hace un curso de medicina interna que dura todo el año. No era para
especialistas, sino que para medicina interna. ¿Sabes cuál era el resultado a fin de año? Igual que el del Eunacom, 70%
promedio de los extranjeros salían mal al cabo del año, y les habíamos hecho las clases por igual. Chilenos y extranjeros en el
mismo auditorio y con la misma temática”.
Que, en virtud de lo señalado, la solución al problema de falta de médicos especialistas en la red pública de salud nacional no
debe venir por bajar el estándar de exigencia del Eunacom, sino que, el cambio y adaptación debería venir por la existencia
de una prueba distinta a dicho examen para médicos especialistas, que mida los conocimientos específicos de su respectiva
área, para poder ingresar a trabajar en la red pública en su especialidad correspondiente.
Que, por todas las consideraciones expuestas, tengo el honor de someter a votación de esta H. Cámara el siguiente proyecto
de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcase las siguientes modificaciones en el artículo 1° de la ley N° 20.261:
1.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 1 de la ley 20261, por el siguiente
“Establécese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los establecimientos de atención
primaria de salud municipal, y para los cargos o empleos de médico cirujano y médico especialista en los Servicios de Salud
creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2005; y en los establecimientos de
carácter experimental creados por el artículo 6° de la ley N°19.650, rendir un examen único nacional de conocimientos de
medicina para el cargo de médico cirujano para atención primaria, y un examen único nacional de conocimientos de
especialidad médica respectiva para el cargo de médico especialista en las instituciones señaladas precedentemente.
Deberán en cada caso obtener, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio
de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas solo podrán contratar, para la práctica de la
medicina general de atención primaria, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de
conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida para la aprobación del examen único
nacional de conocimientos de medicina. En el caso de los médicos especialistas que hayan aprobado el examen
correspondiente a su especialidad de conformidad a la puntuación exigida en el reglamento, solo podrán ser contratados para
el ejercicio de dicha especialidad, no pudiendo, por tanto, ejercer otra especialidad, o la práctica de la medicina general de
atención primaria.”
2.- Intercálese en el inciso segundo del artículo 1 de la ley ley 20261, entre el término “medicina” y la palabra “habrán” la
frase “y/o el examen único nacional de conocimientos de su especialidad médica respectiva,”
3.- Agréguese en el inciso tercero del artículo 1 de la ley ley 20261, luego de la frase “los médicos cirujanos”, la expresión “y
especialistas”
4.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 1 de la ley ley 20261, luego de la frase “El examen único nacional de
conocimientos de medicina” la expresión “y el examen único nacional de conocimientos de especialidad médica”
5.- Agréguese en el inciso cuarto del artículo 1 de la ley ley 20261, luego del punto aparte que se convierte en punto seguido
la siguiente frase “En el caso del examen único nacional de conocimientos de especialidad médica, deberá diseñarse y
elaborarse un examen específico para cada especialidad reconocida por la entidad certificadora correspondiente.”
6.- Sustitúyase en el inciso quinto del artículo 1 de la ley 20.261 la frase “del examen de conocimientos establecido” por “de
los exámenes de conocimientos establecidos en el presente artículo”
7.- Sustitúyase en el inciso sexto del artículo 1 de la ley 20.261 el punto seguido luego de la palabra “determine”, por la frase
“tanto para el examen único nacional de conocimientos de medicina, como para el examen único nacional de conocimientos
de la especialidad médica correspondiente.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 4 de octubre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO CARVAJAL PACHECO Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA FARCAS FLORES FUENTES JARPA Y RATHGEB QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.422, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA
PROMOVER EL USO DEL LENGUAJE DE SEÑAS EN LOS ÁMBITOS EDUCACIONAL Y LABORAL”. (BOLETÍN N° 10913-31)
“Considerando:
En el mundo existen más de mil millones de personas con discapacidad, y, en nuestro país, según resultados del Censo 2012,
más de dos millones de personas poseen algún tipo de discapacidad, abordando una cifra cercana al 13% del total de la
población chilena. Por lo mismo, el desarrollo jurídico tendiente a la inclusión de dichas personas al ámbito laboral y a la
sociedad en todas sus aristas se hace cada vez más importante.
Más de un millón personas tienen sordera o dificultades auditivas en Chile. Dicha discapacidad se puede presentar en cuatro
niveles, a saber, leve, medio, grave y/o severo, conteniendo estos dos últimos niveles la mayor tasa de personas que se
comunican por lenguaje de señas, abordando más de 500 mil personas. A pesar de poseer capacidad comunicativa a través
de dicha lengua, ésta solo les permite comunicarse con su entorno más cercano, por lo que se transforma al fin y al cabo en
una lengua limitante a nivel social, educacional y, ergo, laboral.
Aunque en el país desde la vuelta a la democracia se ha evolucionado de forma progresiva a la inclusión de estudiantes con
discapacidad a la educación chilena, este proceso no ha sido ni integral ni universal, por lo tanto es menester realizar un
mayor desarrollo jurídico que abarque en su totalidad el problema de la discapacidad auditiva en relación al acceso a la
educación, y de forma específica, el lenguaje de señas en la misma.
La Ley 20422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, tiene
como objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su
plena inclusión social. Este precepto, siendo el rector del tema en el ordenamiento jurídica nacional, no es suficiente para
llevar a cabo en la práctica la mencionada inclusión. Por lo mismo, es necesario hacer hincapié en el establecimiento de
garantías para que las personas puedan acceder a la educación en su propia lengua, específicamente en este caso, a las
personas con discapacidad auditiva en lengua de señas.
En virtud de lo expuesto, tengo el honor de someter el siguiente proyecto de ley a esta H. Corporación:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1: Sustitúyase el actual artículo artículos 26 de la ley 20422 por el siguiente:
"Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas como medio de comunicación natural y oficial de la comunidad sorda y de
personas con discapacidad auditiva grave o severa. Debiendo capacitarse a todos los estamentos educacionales
correspondientes para la adecuada comunicación en la lengua señalada." Artículo 2: Agréguese el siguiente inciso tercero al
artículo 34 de la ley 20422:
"Artículo 34 inciso 3: Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media, implementarán un plan específico
educacional para alumnos con discapacidad auditiva grave o severa, debiendo fomentar y capacitar a los profesores,
asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional a comunicarse y ejecutar el mencionado plan a
través de la lengua de señas, siendo ésta la natural y oficial de las personas con dicha discapacidad."
Artículo 3: Agréguese el siguiente inciso quinto al artículo 36 de la ley 20422:
"Artículo 36 inciso 5: Los establecimientos de enseñanza regular deberán incorporar como adecuación curricular de su
estructura educacional la lengua de señas como oficial de estudiantes con discapacidad auditiva grave o severa que asistan a
dichos establecimientos, debiendo capacitar a su personal para la debida simbiosis comunicacional por medio de la lengua
mencionada."
Artículo 4: Agréguese la siguiente letra e) al artículo 43 de la ley 20422:
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Mociones
"Artículo 43 letra e): Crear, promover, ejecutar, fomentar , por sí o por intermedio de personas naturales o jurídicas ,públicas
o privadas, con o sin fines de lucros, programas de acceso al empleo para personas con discapacidad auditiva grave o severa
a través de la lengua de señas"
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 27 de septiembre de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y CARVAJAL, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ALVARADO, ARRIAGADA, FARCAS, FLORES, JARPA, MELO, MEZA Y SOTO, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.300, QUE “APRUEBA
LEY SOBRE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE, EN LO CONCERNIENTE A LA REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE
CALIFICACIÓN AMBIENTAL”. (BOLETÍN N° 10900-12)
“Considerando:
Chile se posiciona en la región y en el mundo como un país que basa su economía principalmente en la minería. Por tanto, a
lo largo del país existen ciudades sede de una variada gama de actividades mineras, tales como la explotación de minerales,
transporte, importación y exportación de los mismos.
Las ciudades mineras de Chile, entre ellas Calama o Antofagasta, se ven expuestas a las externalidades negativas relativas a
la explotación y/o transporte de minerales, como por ejemplo el concentrado de cobre, pudiendo producir graves daños tanto
al medio ambiente como a la salud de la población debido a la toxicidad y alta capacidad contaminante de dichos minerales,
si es que no se toman las medidas correspondientes necesarias con aplicación de tecnologías eficaces que mermen el posible
daño a la salud pública y al medio ambiente.
En vista de lo dicho, la ley 19300, en conjunto con el Decreto 40 que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación
Ambiental, establecen un Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, disponiendo que variadas actividades, entre ellas la
portuaria y la minera, se deberán someter a una evaluación de impacto ambiental para poder ejercer sus proyectos o
actividades, las cuales serán aprobadas o rechazadas en virtud de una Resolución de Calificación Ambiental (RCA). Las RCA
que sean favorables para la realización de alguna actividad o proyecto sometido a la mencionada evaluación, deberá
certificar que se cumplen todos los preceptos legales y requisitos ambientales, incluyendo posibles labores de mitigación y
restauración para su ejercicio y ejecución.
La Superintendencia de Medio Ambiente es la encargada de la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas
medio ambientales, y de que los proyectos y actividades que han pasado la evaluación ambiental cumplan cada uno de los
requisitos y exigencias dispuestos en su respectiva RCA.
Aunque existe una gama de aristas legales y fiscalizadoras para la adecuada aplicación de la ley medio ambiental, se han
notado falencias gravísimas en la ejecución de proyectos y actividades aprobadas, ya sean por falencias de contenido propias
de las mismas RCA, o por contravención de los titulares de dichos proyectos o actividades sobre lo dispuesto en las mismas.
Los ejemplos nacionales son variados, entre otros, los proyectos “Terminal de Embarque de Graneles Mirenales – Puerto
Antofagasta, II Región” (RCA N° 131/2013), y “Sistema de Acopio de Concentrados – Puerto Antofagasta, Acopio de
Concentrados en Puerto Antofagasta” (RCA N° 12/2006), en los cuales la Superintendencia de Medio Ambiente detectó graves
falencias, iniciando acciones judiciales para dejar sin efecto dichas Resoluciones de Calificación Ambiental, aunque no
obteniendo una decisión judicial favorable.
Todo lo dicho refleja que es menester actualizar o mejorar las leyes vigentes que abarcan el tema tratado en la presente, ya
que aunque existan diversos mecanismos de evaluación y de fiscalización que traten de resguardar la salud de la población y
el impacto negativo al medio ambiente, siguen siendo infructuosos en la práctica. A saber, el artículo 25 quinquies de la Ley
19300 establece que excepcionalmente pueden ser revisadas, ya sea de oficio o por petición del titular o del directamente
afectado, las RCA cuando “ejecutándose el proyecto las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre
las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se
hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones”. Aunque el
mencionado artículo enmarca el camino adecuado a seguir, es necesario poner énfasis a dicha revisión, para el adecuado
cumplimiento de la normativa correspondiente y de los preceptos dispuestos en las mismas RCA.
En virtud de lo expuesto, tengo el honor de someter el siguiente proyecto de ley a esta H. Cámara:
PROYECTO DE LEY
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Mociones
Artículo 1: Sustitúyase el actual inciso primero del artículo 25 quinquies de la Ley 19300 sobre Bases Generales del Medio
Ambiente por el siguiente:
“La Resolución de Calificación Ambiental aprobada por el Ministerio de Medioambiente deberá ser revisada de oficio por los
órganos administrativos respectivos, cuando se cumpla el plazo de cinco años y en periodos sucesivos de 5 años para las
Resoluciones de Calificación Ambiental que contemplen plazos mayores con el objeto de verificar que se cumpla la normativa
medio ambiental vigente y lo dispuesto en la misma resolución, sin perjuicio que, excepcionalmente, de oficio o a petición del
titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de
seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas
situaciones.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 21 de junio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL, GIRARDI, MOLINA, PROVOSTE Y
SABAT, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA, FLORES, JARPA Y PÉREZ, DON JOSÉ, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.066,
QUE ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL USO DE TOBILLERAS ELECTRÓNICAS
COMO MEDIDA ACCESORIA Y CAUTELAR QUE PUEDEN DECRETAR LOS JUZGADOS DE FAMILIA”. (BOLETÍN N° 10762-18)
DE LA JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
“Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los
miembros de la familia” (Artículo 2° Ley N° 20.066).
La familia históricamente ha constituido un grupo humano digno de protección y que en palabras del propio constituyente “es
el núcleo fundamental de la sociedad”. No obstante, esta declaración se ve quebrantada en todo su tenor cuando dentro de
las propias familias se viven situaciones de violencia. [1]
La violencia intrafamiliar ha dejado de ser un problema aislado, para convertirse en una problemática social y cultural que
afecta de forma transversal a todas las sociedades.
Desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar hasta la fecha, la violencia dentro del grupo
familiar se ha posicionado como un hecho delictual recurrente en nuestro país. La consolidación de este tipo de delitos
representa un golpe certero a la civilidad y al estado de derecho, por lo que se requiere que como sociedad abordemos dicha
problemática de manera transversal.
Sin lugar a dudas, la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, significó un gran avance en cuanto a violencia
intrafamiliar se refiere, no obstante, pese al aumento de judicialización de este tipo de casos, la consumación de hechos
relacionados a la violencia (maltrato habitual, agresiones, homicidios, femicidios, entre otros) ha ido en aumento en Chile [2].
En donde, se contempló la posibilidad de que el juez pudiese decretar medidas cautelares o medidas accesorias que
contempla la ley de VIF en su artículo 8° con la finalidad de proteger a la víctima.
Además, fue el mismo legislador el que contempló la obligatoriedad de decretar dichas medidas ante situaciones de riesgo.
Así, el artículo 7° de la ley n°20.066 dispone: “cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de
sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo
mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan”.
Dentro de las medidas que pueden ser adoptadas se encuentran: prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar
común, lugar de estudio o trabajo de la víctima. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que no
optare por regresar al hogar común, fijar alimentos provisorios, determinar un régimen de cuidado personal de los hijos,
prohibir la tenencia de cualquier arma de fuego, sin perjuicio de otras medidas cautelares que puede decretar el juez.
No obstante, y pese a que en prácticamente todos los procedimientos de VIF son decretadas dichas medidas, estas tienen un
elevado nivel de incumplimiento. Así lo manifiestan los mismos operadores jurídicos sosteniendo que: “en materia de
incumplimiento, la mayoría de los entrevistados –defensores y fiscales– concuerdan que hay un mayor nivel de
incumplimiento de las cautelares en comparación con otros delitos” [3].
Las herramientas jurídicas que contempla la legislación actual nos parecen insuficientes al punto que, si se analiza la eficacia
de las medidas de protección, no es difícil sostener que, que estas se han convertido simplemente en herramientas jurídicas
que manifiestan una intención del legislador de resguardar a las víctimas, pero que una vez decretadas no tienen efectos
apreciables en el procedimiento, ni en la seguridad de quienes padecen VIF.
Nuestro actual modelo de persecución penal queda en deuda con quienes padecen VIF, pues se aparta mucho de la
especialidad requerida para el tratamiento de este tipo de ilícitos.
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El énfasis de los recursos debe ponerse en la prevención del escalamiento de la violencia en nuestro país, por lo cual deben
implementarse medidas a corto y largo plazo que aborden el problema de manera transversal.
Dentro de las medidas a corto plazo se contempla la posibilidad de decretar como pena accesoria al delito de VIF, el uso de
tobillera electrónica u otro dispositivo de ubicación del autor material del hecho.
En otras palabras, el tenor del presente proyecto de ley busca que necesariamente la imposición de pena principal (Violencia
Intrafamiliar) lleve consigo la imposición de una pena accesoria, consistente en este caso en el uso de tobillera electrónica.
Si bien hoy se contempla dicha posibilidad como una medida accesoria, lo cierto es que queda a criterio del juez el hecho de
imponerla [4]. Por lo cual, creemos que el ordenamiento jurídico debe contemplar el uso de la tobillera, como un elemento al
cual inexorablemente debe recurrir al juez al momento de imponer la pena.
Respecto de las soluciones a largo plazo, consideramos que la intervención judicial debe ser de ultima ratio, pues no
pretende prevenir casos de VIF, sino solo proteger a la víctima o intervenir protegiendo y resguardando a la familia, como
núcleo fundamental de la sociedad.
Es por esto, que paralelamente a este proyecto de ley, y siguiendo esta misma línea argumentativa se presentará un
proyecto de acuerdo en este mismo sentido.
Esto por todas las consideraciones anteriormente expuestas que tengo el honor de someter a votación de esta H. Cámara el
siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase la Ley N° 20.066 en la forma que a continuación se indica:
1. En el artículo 9: agréguese una nueva letra f) que tenga el siguiente tenor:
“f) La obligación del uso de una tobillera electrónica o cualquier otro dispositivo de alerta remota, que permita el
conocimiento de la ubicación exacta del ofensor”.
2. En el artículo 15: añádase un nuevo inciso 2° con el siguiente tenor:
“Con el solo mérito de la denuncia deberá el juez imponer la medida descrita en la letra f) del artículo 9, cuando los hechos
descritos en ella constituyeren a su juicio el delito de maltrato habitual descrito en el artículo 14° de la presente ley”.
En el artículo 16: agréguese un inciso 3° nuevo con la siguiente redacción: “Tratándose de la letra f) del artículo 9, la
duración de la medida no podrá ser inferior a 6 meses, pudiendo prorrogarse su uso, tomando en consideración los
antecedentes aportados por la víctima del delito”.
[1] En adelante VIF
[2] Véase PÉREZ R. (20 de abril de 2015) Causas por violencia intrafamiliar en tribunales aumentó un 25%. Diario La Nación.
Recuperado
de
http://www.lanacion.cl/noticias/pais/tribunales/causas-por-violencia-intrafamiliar-en-tribunales-aumento-un-25/2015-04-20/14
5202.html
[3] DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA Estudios y Capacitación: La defensa de casos de violencia intrafamiliar. (Santiago 2013) p.
34. Disponible en http://www.dpp.cl/resources/upload/8764527e411c673d1b8ef504e27d085b.pdf
[4] RIVERA V; SOTO J (31 de mayo de 2016) Violencia intrafamiliar: no hay condenados que usen tobillera electrónica. La
Tercera.
Recuperado
de
http://www.latercera.com/noticia/nacional/2016/05/680-683004-9-violencia-intrafamiliar-no-hay-condenados-que-usen-tobiller
a-electronica.shtml
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Sesión: Sesión Ordinaria N°28
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 2 de junio de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, ÁLVAREZ, CARVAJAL, GIRARDI, HOFFMANN Y
SEPÚLVEDA, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ALVARADO, FARCAS, FLORES Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO SANITARIO
Y LA LEY N° 20.670, QUE CREA EL SISTEMA ELIGE VIVIR SANO, CON EL OBJETO DE PROMOVER Y PROTEGER EL LIBRE
EJERCICIO DE LA LACTANCIA MATERNA”. (BOLETÍN N° 10725-11)
1. De la justificación del proyecto
La lactancia materna es la forma de alimentación que contribuye de mejor manera al desarrollo físico y mental del niño. No
obstante, no existe un horario predeterminado para que el lactante se alimente. Es una verdadera autorregulación que
depende de las necesidades del niño.
Por su parte, a través de distintos estudios, se ha podido constatar que la lactancia materna no sólo entrega un aporte
nutricional esencial para el lactante, sino que constituye una instancia privilegiada donde madre e hijo comienzan la
construcción de un vínculo de apego que durará toda la vida. Esta aseveración ha sido respaldada por numerosos organismos
internacionales, entre ellos la Organización Mundial de la Salud (OMS), la cual recomienda entregar la leche materna a “libre
demanda”, esto es según las necesidades que manifieste el mismo lactante.
Además, dicha organización añade que la lactancia materna reduce efectivamente la mortalidad infantil, entregando
nutrientes y beneficios al niño que podrían perdurar hasta su vida adulta.
La Unicef, respecto del mismo tema ha señalado que es necesario generar en cada país una “cultura de lactancia materna”,
frase que implicaría informar correctamente a la población los beneficios y propiedades que posee la leche materna.
Nuestro Ministerio de Salud, ha señalado en una línea similar que “es la forma de alimentación que contribuye con mayor
efectividad al desarrollo físico y mental del niño, proporcionándole nutrientes en calidad y cantidad adecuadas”. Además, y
en relación al punto anterior todos los organismos anteriormente señalados son coincidentes en que la lactancia materna
debe tener un rol de exclusividad hasta los 6 primeros meses de vida; para posteriormente constituir la base principal de la
alimentación del niño hasta al menos los 2 años de edad.
En pleno S. XXI debemos contar con un estatuto jurídico protector que establezca condiciones mínimas para ejercicio de lo
que consideramos es un derecho/deber de la madre y un pleno derecho incorporado en la persona del niño.
Debemos enfocar nuestros esfuerzos en una política pública, una verdadera política de Estado que fomente la lactancia
materna, sancionando cualquier impedimento, restricción o entorpecimiento al libre ejercicio del amamantamiento. Que,
además destaque la importancia de un libre ejercicio y sin restricciones de la lactancia materna en público, pues constituye
un acto natural del cual no cabe reproche sustentado en consideraciones valóricas, ligadas a la moral o las buenas
costumbres.
Que, en esta misma directriz, se han logrado algunos avances legislativos en la materia, a saber:
-Proyecto de acuerdo n°134, de 07/08/14, suscrito por los H. diputados Álvarez, Cariola, Carvajal, Pacheco y Jaramillo. Que
solicitó a la Sra. Ministra de Salud, en el marco de la celebración que cada año se hace de la Semana Mundial de la Lactancia
Materna, que dicha cartera considere acentuar las políticas en favor de la lactancia materna en Chile.
-Proyecto de acuerdo n°136, con la misma fecha, suscrito por los H. diputados Cariola, Vallejo, Teillier, Provoste, Pascal,
Venesas, Torres, Mirosevic, Boric y Girardi. Que solicitó a su S.E. la Presidenta de la República, en uso de sus facultades de
iniciativa exclusiva, el envío de un proyecto de ley tendiente a la creación de un banco de leche humana en Chile.
-Proyecto de ley, boletín n° 9303-11, iniciado por moción de los H. Senadores señoras Pérez, San Martín y Goic y señores
Chahuán y Lagos, que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.
-Proyecto de ley, boletín n°9495-11, iniciado por moción de los H. diputados señoras Cariola, Girardi, Pascal, Provoste y
Vallejo y señores Mirosevic, Teillier, Torres y Venegas. Que modifica el Código Sanitario en materia de lactancia para
establecer el derecho a la adecuada alimentación del lactante y permite la creación de bancos de leche materna.
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2. Marco jurídico aplicable
El tratamiento jurídico que se le ha dado en nuestro país al tema de la lactancia materna incluye tanto convenios o normativa
a nivel internacional como nacional, ambas dictadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, vigente y, por lo tanto,
exigible.
-Convención de los derechos del Niño, ratificado por Chile el año 1990, Art 24. Que consagra el derecho del niño al disfrute
más alto nivel de salud y además establece la obligación de los Estados de asegurar que todos los sectores de la sociedad, en
particular los padres y los niños conozcan entre otras cosas, las ventajas de la leche materna (el subrayado es nuestro).
-Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna OMS/UNICEF, 1981, adoptado por todos los
Estados Miembros de la Organización Mundial de la Salud, en que se reconoce en su artículo 6 que “las autoridades de salud
de los Estados Miembros deben tomar las medidas apropiadas para estimular y proteger la lactancia natural y promover la
aplicación de los principios del presente Código, y deben facilitar la información y las orientaciones apropiadas a los agentes
de salud por cuanto respecta a las obligaciones de éstos, con inclusión de las informaciones especificadas en el párrafo 4.2”.
Prohibiendo además la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna (artículo 5).
-Declaración de Innocenti sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia materna adoptada por todos los
participantes en la reunión de la OMS/UNICEF de planificadores de política sobre “La lactancia materna en el decenio de
1990: una iniciativa a nivel mundial”, copatrocinada por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional
(A.I.D.) y el organismo Sueco de Desarrollo Internacional (O.S.D.I.), que tuvo lugar en el SpedaledegliInnocenti, en Florencia
(Italia), del 30 de julio al 1 de agosto de 1990. Donde se habló de reforzar la “cultura de la lactancia materna”, obligando a
los Estados a eliminar los obstáculos al amamantamiento que se alzan en el sistema de salud, en el trabajo y en la propia
comunidad.
-Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, ratificada por nuestro país el año
1989, que señala en su artículo 12 “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.”
-Artículo 5 inciso 2 de nuestra Constitución Política de la República. Lo señalamos a propósito del límite del ejercicio de la
soberanía con respecto a los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana. Junto con esto, existe un deber de
respeto y promoción de tales derechos, así como de los tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentren
vigentes. Esto permite señalar que la legislación internacional antes señalada, está vigente en nuestro ordenamiento
nacional, lo que la hace exigible.
-Ley n° 20.379 que creó el programa Chile Crece Contigo. Estableciendo redes de salud pública, que pretendían entre otras
cosas, la promoción y fomento de la lactancia materna.
-Ley n° 20.166 que extiende el derecho de las madres a amamantar a sus hijos, aun cuando no exista sala cuna. Esta ley que
significó un gran hito en materia de derechos de las madres trabajadoras, permitió que la hora destinada a dar alimento a los
hijos de las madres trabajadoras pueda ejercerse dentro de la sana cuna, como fuera de ella.
-Código Sanitario, Libro I De la protección y promoción de la salud, Título I De la protección materno infantil. Que establece el
derecho de toda mujer y sus hijos (el código usa el término niño) a la protección y vigilancia del Estado, la que se circunscribe
a las áreas de higiene y asistencia social de ambos.
Esto y pese a que la regulación anteriormente expuesta no es escueta, no contamos con un marco regulatorio aplicable que
consagre expresamente el derecho a la lactancia, como un derecho que ha sido adquirido por el niño al momento de nacer.
Así también, tampoco contamos con una regulación que establezca mecanismos idóneos de protección contra cualquier
impedimento, restricción o entorpecimiento contra el ejercicio de este derecho.
Si bien en nuestro país, no existe legislación que prohíba o sancione la lactancia en público, lo cierto es que la legislación
chilena sigue en deuda en esta materia.
Este proyecto de ley continuando el tenor de la moción presentada por los senadores Francisco Chahuán, Carolina Goic,
Ricardo Lagos Weber y Lily Pérez, busca resguardar y asegurar el libre ejercicio de este derecho fundamental de la infancia y
de las madres, previniendo y sancionando en su caso todo tipo de intervenciones que lo limiten o restrinjan. Junto con esto,
este proyecto de ley tiene como principal objetivo resguardar el libre ejercicio de este derecho, estableciendo condiciones
mínimas que garanticen su pleno ejercicio.
Por lo cual, tengo el honor de someter a esta H. Cámara el proyecto de ley que a continuación expongo:
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3. Proyecto de ley
Artículo 1°.- Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley n° 725, Código Sanitario, en la forma que a continuación se indica:
1. En el artículo 16: añádase un nuevo inciso 2 con la redacción siguiente:
“El Estado reconoce y ampara el acto de amamantamiento el que considera como un acto fundamental e importante en la
crianza del niño. La lactancia materna es el mejor método de la nutrición infantil”.
2. En el artículo 17:
a) Incorpórase un nuevo artículo 17, pasando el actual artículo a ser 18 y modificando la numeración correlativa, que tenga el
siguiente tenor:
“Las madres tienen el derecho de amamantar a niños y niñas cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, en
consecuencia, la ley prohíbe todo acto que impida, restrinja o entorpezca el libre ejercicio de este derecho.
En lugares de alta afluencia de público, tales como: almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y
demás establecimientos comerciales semejantes, deberá el empleador mantener salas, especializadas, independientes y
anexas al lugar de trabajo, donde las mujeres puedan amamantar a sus hijos alejadas del público general.
Las salas de amamantamiento al interior de algún recinto serán siempre de uso voluntario para las madres, debiendo contar
siempre y en todo caso con condiciones adecuadas de higiene, comodidad y seguridad que establezca la autoridad de salud
pertinente.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,
fijará los criterios y estándares de higiene, comodidad y seguridad a que alude el inciso anterior”.
3. En el actual artículo 18: sustitúyase dicha disposición por un nuevo artículo 18 que posea la siguiente redacción:
“La leche de la madre es de propiedad del niño o niña y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo
las excepciones que establezca la ley o indicación médica que resuelva lo contrario”.
4. Agréguese un artículo 18 bis nuevo, con la siguiente redacción:
“Toda persona que impida, restrinja o entorpezca el ejercicio libre del amamantamiento o lactancia materna, será sancionada
con las multas contempladas en el inciso segundo del artículo 12 de la ley n° 20.609, sometiéndose para tal efecto a las
disposiciones contenidos en el Título II de dicha normativa.
Si la infracción proviniere de algún funcionario público, se considerará dicho acto como infracción grave a los deberes
funcionarios para todos los efectos legales”.
Artículo 2°.- Modifícase la ley n° 20.670 que crea el Sistema Elige Vivir Sano, de la siguiente manera:
1. En el artículo 1°: agreguése un nuevo inciso final que posea la siguiente redacción:
“Para todos los efectos legales, se entenderá que la lactancia forma parte integrante del proceso reproductivo y es la forma
ideal y natural de alimentar al lactante. La leche materna es una base biológica y psicológica única para el desarrollo del
niño”.
2. En el artículo 2: agreguése un nuevo inciso 2° corriendo la respectiva numeración, que posea el siguiente tenor:
“Así también será obligatorio para dichos órganos, fomentar la lactancia natural, proteger a las embarazadas y a los lactantes
de todo tipo de acto que pueda impedir, restringir o entorpecer el acto de amamantamiento”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°15
Sesión: Sesión Ordinaria N°15
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: lunes 2 de mayo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS PACHECO Y HERNANDO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
BERGER, CAMPOS; ESPINOZA, DON FIDEL; FLORES, FUENTES, MORANO; NÚÑEZ, DON DANIEL, Y ULLOA, QUE “MODIFICA EL
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE TRAMITACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL MAR DURANTE
FAENAS DE PESCA”. (BOLETÍN N° 10624-07)
Antecedentes:
Encabezan los periódicos de la región del Bío Bío, titulares referidos a una situación, que hasta el momento descansaba en el
silencio y dolor de algunos pocos.
Con letra grande, y reflejando una realidad oculta, señalan; “ EL DESAMPARO DE LAS VIUDAS QUE ESPERAN FRENTE AL MAR”
- “ HASTA 40 AÑOS ESPERAN FAMILIARES DE PESCADORES QUE SE PERDIERON EN EL MAR PARA ACREDITAR SUS MUERTES” –
“DICEN EXIGIR COMPROMISOS DE AUTORIDADES VIUDAS DE PESCADORES”.
Lo anterior, no es sino la situación que viven los deudos de pescadores desaparecidos en el Mar, quienes por largos años
guardaron bajo un secreto el consuelo de búsqueda de justicia y protección, para aquellos seres queridos que partieron un
día, sin retorno hasta hoy.
En el año 2014 [1], en la comuna de Talcahuano se forma una organización con anhelos comunes, con esperanzas y deseos
que inspiran su actuar, esto es la necesidad imperiosa de aunar voluntades para buscar soluciones concretas a las
problemáticas humanas y sociales que enfrentan las familias al desaparecer trágicamente el pescador en el Mar.
Esta agrupación abarca un universo de personas, lo que involucran distintos sectores de la Península de Tumbes, entre ellos
se encuentra la Población Los lobos, Cerro La Gloria, entre otros. Sin considerar la presencia de esta realidad en otras zonas
costeras de nuestro país, puesto que aún no existen antecedentes de ello.
Tras un trabajo organizado, la citada agrupación ha establecido sus objetivos claro, los que considera los siguientes aspectos:
1.- Lograr una anhelada pensión para las viudas de pescadores y sus familias:
Más de 40 años en algunos casos, se encuentran las viudas y familiares de pescadores desaparecidos sin percibir ningún tipo
de ingreso, el cual era proporcionado por el principal proveedor del sustento. Ello, acarreo fuertes deserciones escolares de
los hijos/as, quienes a temprana edad tuvieron que tomar el lugar de sus padres, “ entrar en el mar”, para otorgar el alimento
a sus madres y hermanos, sin embargo ello propicio el circulo de pobreza entre los familiares, puesto que cerro
oportunidades laborales y educacionales.
2.- Rescate de la pertenencia material del espacio de duelo de las familias de pescadores.
En palabras de la propia agrupación, los Cementerios Simbólicos vienen en “acoger la espera y plegaria de la gente de mar”,
los cuales son espacios familiares de reencuentro y saneamiento del dolor, es un proceso de termino inmerso en un rito
funerarios que recoge la tradición, manteniendo una costumbre que responde a nuestra cultura accidental frente al hecho de
la Muerte.
3.- Enmendar el abandono social y humano por parte del Estado:
La Agrupación busca obtener una mejor calidad de vida para las socias y socios. Para ello, se han generado gestiones en
mesas de trabajo con autoridades jurídicas, de salud, organismos sociales, culturales y gubernamentales con el claro objetivo
de disminuir la situación de vulnerabilidad en la cual se puedan encontrar, haciendo frente a la inequidad social y cultural
desarrollando una red de acción.
Cabe tener en cuenta que, frente a los casos de pescadores desaparecidos en la Mar, se genera una incertidumbre ante este
hecho natural. Por ello, el ordenamiento jurídico debe responder entregando certeza jurídica ante situaciones desapariciones
de personas, es decir ¿Cómo enfrenta el Estado, regulando mediante la normativa la situación de los desaparecidos en
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circunstancias fortuitas o fuerza mayor?
En este contexto, viene el Código Civil en regular la solución para ello, remitiéndonos al Trámite judicial de Muerte Presunta ,
el cual proporciona , y solo para efectos jurídicos – administrativos , una integración normativa frente a las consecuencias (
Derechos- Obligaciones- Facultades)que genera el desaparecimiento de las personas en casos como los mencionados.
El trámite judicial de Muerte Presunta, regulada en el Código Civil Libro I “De las Personas”, Título I Capitulo 3. “De la
Presunción de Muerte por Desaparecimiento”, contempla un procedimiento no contencioso, con una serie de diligencias las
cuales comienzan con los plazos de ausencia requeridos por la normativa actual, exigiendo al menos cincos años para iniciar
la solicitud de declaración Muerte Presunta, luego publicaciones de la citación del desaparecido en diarios oficiales y locales,
informe del Defensor de Ausentes.
Así, una vez cumplidos todas estas diligencias judiciales, el Juez con competencia en lo Civil deberá declarar el día presuntivo
de muerte mediante la dictación de la Sentencia Definitiva.
En la práctica estas diligencias suelen ser engorrosas y dilatorias, toda vez que el tiempo de ausencia del desaparecido es
prolongado, luego la duración de la tramitación judicial involucra un espacio de tiempos superior a un año, trayendo como
consecuencias necesaria la desmotivación y abandono de los familiares en la tramitación, dejando el pronunciamiento judicial
en la deriva.
El trámite judicial de Declaración de Muerte Presunta, ha sido materia de análisis para esta diputación, la incertidumbre
natural y jurídica que genera frente a los múltiples pescadores desaparecidos en el Mar, toda vez que el dolor que acarrea la
muerte de un ser querido es un hecho complejo, lo cual se agrava aún mas no cuando el cadáver no hubiese sido hallado o
no fuese posible su identificación, lo que periodos prolongados de duelos extendidos en el tiempo.
Antecedentes Legales Históricos:
Mediante antecedentes entregados por la Agrupación de Viudas y Familiares de Pescadores Artesanales Desaparecidos en el
Mar, existen antecedentes históricos que dicen relación con la preocupación y compromisos que asumieron distintas
autoridades de la época en enfrentar esta situación, a fin de dar una certeza jurídica, con soluciones concretas.
Dable es mencionar la intervención en hora de incidentes que sostuvo el senador Allende [2], referida a una visita en el
Puerto de corral mediante el cual señala lo siguiente, (…) Dimos audiencia a dos mujeres chilenas, dos mujeres del pueblo,
viudas de pescadores. Su drama, hace dos meses, sus compañeros, sus maridos, habían naufragado y se habían ahogado
junto con otros dos pescadores…las familias de esos pescadores, una de ellas tiene cinco hijos, y la otras seis, viven en
cuevas (…), continúa su intervención, (…) ¿Que previsión social tienen los pescadores?... ninguna!, no tiene previsión social,
no tienen ninguna protección , ningún amparo, no tienen derecho atención médica, ni a seguro(…).
Luego, y bajo otro antecedente histórico, encontramos una moción del Honorable Senador Señor Salvador Allende, con la que
inicia un proyecto de Ley que declara la Muerte Presunta de don José del Carmen Barrientos Barrientos, a raíz de los hechos
ocurridos en el incendio a bordo de la barcaza “Fueguina”, a raíz de lo cual el jornalero Barrientos, se presume legalmente su
muerte toda vez que nunca fueron hallados sus restos. En razón de ello, el senador somete aprobación el proyecto de ley con
el fin indicado.
Atendida los hechos sucedidos en el Mar , y bajo el mandato del Presidente Eduardo Frei Montalva fue promulgada la Ley
17.360 [3] , por medio de la cual se declara la Muerte Presunta de ochos pescadores a raíz del naufragio de la lancha “ Santa
Lucia “, en las costas de Punta de Cadena, Isla Santa María, departamento de Arauco . En dicho cuerpo normativo, se
concede en su artículo segundo una pensión por gracias a los hijos y padres de las ochos personas, y una pensión mensual,
imputándose dicho gasto al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Lo anterior , viene en demostrar el testimonio de la cruel realidad ocurrida en el Mar, las cuales fueron materia de
preocupación y compromisos de los autoridades de la época, quienes mediante Moción Parlamentaria o bien Mensaje
Presidencial promovieron en si, medidas efectivas para combatir los trágicos naufragios ocurridos, y las consecuencias que
ellos aparejaba, entre ellos una desprotección social.
Llama la atención el vacío legal frente a la Protección Social de los pescadores artesanales, lo cual hasta la fecha sigue siendo
tema de discusión su incorporación y seguridad social.
Brevemente me referiré a lo considerado por la Organización Internacional del Trabajo, a propósito de un documento
denominado la “Pesca sostenible: condiciones de trabajo decentes, seguridad y protección social” [4], señala que, “La pesca
y la acuicultura son fuentes importantes de alimentos, puestos de trabajo e ingresos en varias comunidades costeras rurales.
A veces son las principales fuentes y otras veces las únicas formas de sustento. La pesca, sin embargo, sigue siendo una de
las ocupaciones más peligrosas, por lo que se requiere atención específica para mejorar las condiciones laborales y de vida
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de los pescadores”.
El resguardo de la familias frente a la ausencia de forma imprevista del principal proveedor , pudo ser menguado mediante
un soporte directo de los gobiernos de las épocas, mediante políticas de estado en mejora en de las condiciones laborales y
previsionales de ellos, junto con apoyo social de pensiones de gracias y pensiones mensuales, para hijos, viudas y padres de
los pescadores desaparecidos , puesto no ha existido el debido auxilio estatal, por ello debemos legislar en reparar el daño
causado por la ausencia de protección y ayuda social en tiempo y forma.
Reflexiones Finales:
¿Que no lleva a legislar en esta materia?, ¿Por qué regular sobre un hecho natural, y con esto nos referimos a la Muerte y sus
consecuencias jurídicas?, o más bien ¿De qué manera puedo contribuir a enmendar el dolor de los familiares, agilizando
trámites judiciales, los cuales contribuirán en cerrar ciclos de la vida y ser parte de ritos funerarios? ¿ Puede un trámite
judicial ayudar a cerrar esta etapa de la vida?.
En este punto, para hablar del significado de la muerte debemos considerar que es una expresión compleja, pues implica no
solo el hecho biológico en sí, sino que conlleva matices sociales, legales y religiosos, entre otros. En el intento de dar sentido
al morir, múltiples son las explicaciones, ritos, preguntas sin respuesta de este proceso natural y sus alcances.
Nos preguntamos, ¿Por qué es necesario cerrar este ciclo? ¿ A qué responde esta necesidad humana de concluir esta etapa
de la vida con un trámite judicial o bien con algún rito funerario?.
En este contexto, la profesora Flor Hernández, ha señalado a propósito del significado de la muerte (…) Morir no es un hecho
bruto, nuestra sociedad ha querido comprender este fenómeno en distintas formas, buscando adjudicarle un significado…la
representación de la muerte y del más allá tiene siempre relación con la vida, con las formas de vivir en cada época y con las
creencias ligadas a ella… Estas creencias buscan ser ordenadas a través de un sistema social, representado por el sistema
jurídico…Finalmente, no se puede hablar de muerte sin mencionar la búsqueda de un sentido de trascendencia, de forma que
la religión ha cumplido también un papel importante en la búsqueda de un consuelo ante un hecho inevitable, dando su
propio significado al hecho de morir [5] (…).
Una Cosmovisión Andina [6], señalado que (…) El espacio de la muerte se ubica en la parte "derecha" del gráfico del ciclo
vital andino. La parte de la derecha tiene que ver con el sentido de la conclusión, cumplimiento, llegada, culminación, ... de
una etapa de vida de los seres. En realidad es el espacio de la proyección al mismo principio, después de concluir una etapa
de la vida (…).
Concluyendo, el Concepto de muerte es complejo, tratar de enmarcarlo en palabras para definirlo es incierto, existen
distintas visiones, y consecuencias. Intentar dar una explicación no es labor mía, pero si ayudar a cerrar ciclos naturales de la
vida resulta una tarea que puedo entregar a familias, a fin de obtener un rito funerario propio de nuestras culturales, y parte
de nuestra tradición el despedir y enterrar a nuestros deudos.
Objetivo Proyecto de Ley:
El presente proyecto, tiene por objeto agilizar la tramitación judicial no contenciosa de solicitud de declaración de Muerte
Presunta de las personas desaparecidas en el Mar.
Con el objeto de otorgar mayor celeridad a la tramitación de la solicitud de muerte presunta, mi diputación propone modificar
los plazos de ausencia requeridos por la normativa actual, para los casos en que la desaparición se haya producido luego de
un naufragio, una vez terminadas las búsquedas oficiales, transcurrido el plazo de tres meses señalado en la ley.
Luego, la publicidad exigida por ley para la citación de los desaparecidos, esto es las publicaciones respectivas en los
periódicos locales y oficial, deberán ser realizadas en mejor tiempo, estos es no menos de 15 días entre cada una, acortando
los plazos exigidos.
Finalmente, exime del informe del Defensor de Ausentes, puesto que en la práctica dilata innecesariamente el procedimiento,
toda vez que el resguardo de los bienes que se pretende otorgar en este sentido, no se condice con la realidad social de las
personas afectadas.
Mediante estas modificaciones se busca dar alivio y seguridad jurídica no sólo a los seres queridos de las víctimas, sino que
también a los familiares y amigos de todas las personas cuya desaparición tengamos que lamentar en el futuro.
Por las razones antes expuestas, vengo en someter a discusión el siguiente
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PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el Código Civil de la siguiente forma:
1.- Intercalase en el inciso primero numeral ocho del articulo 81del Código Civil, a continuación de la primera coma (,) una
frase del siguiente tenor: “ y sin que sea necesario que hayan transcurridos a lo menos cinco años desde la ocurrencia del
hecho , “.
2.- Agréguese un nuevo inciso segundo del numeral ocho del artículo 81 del Código Civil, la siguiente oración: “ En este caso,
la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los
días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de
la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de
quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a todos los tripulantes
desaparecidos de la nave durante las faenas de pesca. “
3.- Agréguese un nuevo inciso tercero del numeral 8 del artículo 81 del Código Civil : “ Con todo, podrá el juez competente
prescindir de la diligencia contemplado en el numeral 4, sobre defensor de ausentes, si a juicio fundado estimaré
satisfactorias las pruebas presentadas por los deudos y por la Dirección General de la Armada.”.
[1] El 9 de Julio de 2014 se constituye la Agrupación de Viudas y Familiares de Pescadores Artesanales Desaparecidos en la
Mar y el 22 de Julio de 2014 adquiere su personalidad jurídica bajo el registro Nº 2.517.
[2] Periodo Parlamentario 1958-1960. Hora de incidente peticiones de oficio sesión celebrada el 11 de octubre de 1967:
Inclusión en la convocatoria de Proyecto que beneficia a deudos de víctimas del naufragio de la Escampavía “ Jaqueneo”.
[3] Fecha de Publicación 29 de Septiembre de 1970 Ley 17.360.
[4] Documento disponible en www.oit.cl .
[5] Lic. Flor Hernández Arellano Estudiante de Maestría en Psicología con residencia en Medicina Conductual. EL SIGNIFICADO
DE LA MUERTE Revista Digital Universitaria 10 de agosto 2006 • Volumen 7 Número 8 • ISSN: 1067- 6079
[6] BASCOPE CAERO Víctor. EL SENTIDO DE LA MUERTE EN LA COSMOVISIÓN ANDINA: EL CASO DE LOS VALLES ANDINOS DE
COCHABAMBA. Chungará (Arica)[online]. 2001 vol.33 n.2 [citado 2016-04-11] pp. 271-277 . Disponible en:
>http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-73562001000200012&lng=es&nrm=iso<. ISSN 0717-7356.
http://dx.doi.org/10.4067/S0717-73562001000200012.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 17 de marzo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ SABAG , FLORES, FUENTES, LORENZINI , PILOWSKY ,
Y WALKER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS PROVOSTE Y SEPÚLVEDA
, QUE “MODIFICA LA LEY N°19.620, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN EL SENTIDO DE REGULAR EL
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE FAMILIAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y ACOGIDA TEMPORAL PARA MADRES EMBARAZADAS
EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD”. (BOLETÍN N° 10578-18)
I. Introducción
1. El aborto constituye la principal amenaza contra la vida del ser humano que está por nacer. Si bien, en Chile no se dispone
de cifras oficiales relativos al número de abortos, lo cierto es que el acceso a medios farmacológicos más accesibles para las
personas, debería permitirnos presumir la existencia de un alto número de ellos.
Aquél fenómeno, sin embargo, no puede dejar al Estado chileno en la indiferencia. Lo anterior, es consecuencia de que el
Derecho a la Vida del que está por nacer no sólo hace surgir al Estado el deber negativo de no lesionarlo o no permitir
injerencias sobre él, sino principalmente el deber positivo de crear condiciones para que los riesgos sobre el niño que está
por nacer no se concreten en la muerte de éste.
2. En efecto, la Constitución Política de la República en su Art. 19 N°1 reconoce y asegura a todas las personas el derecho a la
Vida e integridad física y psíquica y, luego, en su inciso segundo, declara: “La ley protege la vida del que está por nacer (...)”.
Dicho precepto constitucional, forma parte de un conjunto de normas constitucionales que reconocen y garantizan derechos
inherentes a la persona humana y que – vinculadas a las normas configuradoras de las bases de la institucionalidad – forman
un estatus de reconocimiento y de generación de deberes estatales irrenunciables.
Adicional a la regulación expresa del art. 19 n°1 de la Constitución Política de la República, el art. 4.1. de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica también se refiere a la protección de la vida intrauterina,
en los siguientes términos:
Artículo 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
El derecho a la vida, reconocido en dicho artículo 19 n°1 CPR y el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica, junto con
concebir al Estado como instrumento “al servicio de la persona humana” y establecer como su finalidad la promoción del bien
común (art. 1 inc. 5° CPR), reconoce (artículo 5° CPR) en dicha dignidad y derechos, los límites de su actuar, manifestados
como deberes negativos y positivos.
3. El presente proyecto tiene por objetivo introducir modificaciones a la Ley Nº 19.620 sobre adopción de menores, de
manera de hacer más eficiente y posible la adopción del niño que aún no ha nacido, sino que también institucionalizar la
figura del acompañamiento familiar, esto es, la regulación del compromiso de una familia de apoyar tanto económica como
moralmente a la madre que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
II. Proyecto de Ley
Artículo 1°: Introdúzcase en la Ley Nº 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 19.620, sobre adopción, por el siguiente:
Artículo 10°.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior podrá iniciarse antes del nacimiento del hijo, sólo cuando
sea patrocinado por el Servicio Nacional de Menores. En tal caso, se efectuarán los trámites que correspondan, y sólo
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quedará pendiente la ratificación de la madre y la dictación de sentencia. En caso de no existir patrocinio, el tribunal remitirá
los antecedentes al Servicio Nacional de Menores, suspendiendo la tramitación de la solicitud. Dentro del plazo de treinta
días, contado desde el parto, la madre deberá ratificar ante el tribunal su voluntad de entregar en adopción al menor. No
podrá ser objeto de apremios para que ratifique y, si no lo hiciere, se la tendrá por desistida de su decisión.
Con todo, si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar al menor en adopción
la que conste en el proceso.
Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.
b) Agrégese a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis.
Artículo 19 bis– Si la mujer embarazada se encontrare en alguna situación de vulnerabilidad y no estuviere decidida a
entregar a su hijo en adopción conforme al artículo anterior, podrá aceptar el ofrecimiento de una familia de
acompañamiento y acogida temporal, que deberá hacerle si así lo pide el Servicio Nacional de Menores o el Juez de Familia.
La familia de acompañamiento y acogida se compromete a apoyar tanto económica como moralmente a la madre, en todo el
proceso de gestación hasta el alumbramiento, así como a hacerse cargo del cuidado personal y los gastos de crianza, salud y
educación del niño o niña por el tiempo que fije el juez conforme a lo prevenido en el artículo 19. La o las personas que
componen la familia de acompañamiento y acogida tendrán de pleno derecho la guarda del menor, suspendiéndose entre
tanto la patria potestad. La madre biológica tendrá derecho a mantener una relación constante y regular con su hijo o hija, la
que, en caso de desacuerdo, deberá regularse por resolución judicial.
Podrán ser familias de acompañamiento y acogida aquellas personas que cumplan con los requisitos que se señalan en el
artículo 20, siempre que tengan residencia permanente en Chile y además, durante el proceso de evaluación de su
idoneidad, hayan expresamente manifestado su intención de tener dicha calidad para apoyar a mujeres embarazadas en
situación de vulnerabilidad. El Servicio Nacional de Menores confeccionará una lista de familias de acompañamiento y
acogida que se actualizará periódicamente y se enviará a todos los jueces de familia.
Cumplido el plazo fijado por el juez, la familia de acogida deberá entregar el menor a su madre, sin que tenga aplicación lo
previsto en el artículo 240 del Código Civil. También deberá hacerlo, aunque no se haya vencido dicho plazo, si así lo requiere
la madre. En tal caso, el juez podrá fijar un plazo considerando el mejor interés del niño o niña, pero que no pasará de 30
días. En ambos casos, la madre recuperará el cuidado personal y la patria potestad, sin perjuicio de los derechos que
pudieren corresponderle al padre si la paternidad ha sido legalmente determinada.
Si la madre manifiesta su voluntad de entregar al niño o niña en adopción en conformidad con el art. 8 letra a, el juez, previo
informe del Servicio Nacional de Menores, dictará sentencia de adopción en favor de la o las personas que tengan el cuidado
personal del menor en calidad de familia de acogida.
Si estuviere determinada la paternidad para proceder a la adopción deberá requerirse que éste manifieste también su
voluntad en tal sentido. A falta de voluntad del padre, la adopción se constituirá previa declaración del menor como
susceptible de ser adoptado fundada en las causales previstas en el artículo 12”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de marzo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS RUBILAR, CARIOLA , FERNÁNDEZ Y SEPÚLVEDA , Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES CASTRO, FLORES, HERNÁNDEZ ; NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO , Y TORRES, QUE “MODIFICA EL
CÓDIGO SANITARIO Y LA LEY N° 15.076, EN EL SENTIDO DE CONSIDERAR A LOS MÉDICOS VETERINARIOS COMO
PROFESIONALES DE LA SALUD”. (BOLETÍN N° 10574‐11)
I. ANTECEDENTES
Como es de general y público conocimiento, el mundo ha tenido una serie de cambios en los últimos veinte años, resultado
de una serie de adelantos tecnológicos y científicos, que han producido una mejora en la condiciones de vida de las
poblaciones y un acercamiento de las mismas por la mejoría y multiplicación de los sistemas de comunicación y transporte.
Sin duda que nos encontramos frente a cambios profundos que están llevando a la globalización de diversas actividades, y a
la estandarización de normativas de toda índole que apuntan a una optimización en tiempo y forma de procesos y actividades
que tienen efectos en otras partes del mundo.
Es así como entre las actividades que presentan una especial tendencia de globalización se encuentran las ligadas al
mercado del trabajo y en particular las que dicen relación con el ejercicio de las profesiones universitarias. Entre éstas se
encuentra la medicina veterinaria.
La medicina veterinaria, al igual que otras profesiones, ha tenido una fuerte evolución en lo últimos veinte años, abriéndose
camino en nuevas áreas de interés como lo son su participación directa en la producción alimentaria; la sanidad animal en los
hogares, en la producción y en los ecosistemas; la lucha contra la zoonosis, las enfermedades vectoriales y las transmitidas
por alimentos; la vigilancia de la calidad y la inocuidad de los alimentos; la investigación biomédica y la protección del medio
ambiente y de la diversidad biológica.
En el campo de la Salud Pública, la medicina veterinaria es sin lugar a duda hoy día uno de sus pilares más importantes,
aportando en forma directa a la salud no sólo animal, sino de la población humana en general.
II. FUNDAMENTOS
La revisión de algunas publicaciones sobre el ámbito del quehacer de las ciencias veterinarias es coincidente en señalar que,
las intervenciones, tanto en salud pública como en salud pública veterinaria, (SPV) son multisectoriales y que requieren de
una acción interdisciplinaria, existiendo eventos específicos en los que una determinada profesión puede y debe asumir
liderazgos dada su particular experticia y competencia.
Desde un comienzo, las intervenciones de la medicina veterinaria en salud pública, entendida esta última como “el esfuerzo
organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger
y restaurar la salud de las poblaciones por medio de actuaciones de carácter colectivo” se dieron particularmente en el
cuidado de animales productivos, de transporte y carga; la inspección de alimentos de origen animal, carne y leche; el control
de algunas enfermedades que desde los animales se transmitían a los humanos –zoonosis– y; en la eliminación de deshechos
animales con la finalidad de proteger el medio ambiente (saneamiento ambiental).
El año 2001 la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), conjuntamente con la OMS y
la OIE, organizaron la “Conferencia Electrónica sobre la Salud Pública Veterinaria y el Control de las Zoonosis en los países en
desarrollo” a la cual se registraron unos 700 participantes de 80 países. Un documento especial para dicho evento preparado
por Waltner-Toews de la Universidad de Guelph, sintetiza lo que en su entender constituyen las tres grandes áreas en las
cuales la Salud Pública Veterinaria se relaciona con la salud pública: i.- la producción de alimentos mediante el control de
enfermedades que afectan la oferta alimenticia y la salud de animales empleados como medio de trabajo o transporte; ii.-el
control de enfermedades zoonóticas que se transmiten ya sea directamente o a través de los alimentos; y, iii.- desarrollando
e implementando nuevas metodología para promover una salud pública sostenible basadas en el ecosistema, culturalmente
factibles y económicamente realistas.
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En el año 2003, la Asociación Americana de Escuelas de Medicina Veterinaria de los Estados Unidos, llama la atención sobre
el rol de esa profesión en la Salud Pública y la Biodefensa, señalando que dicho país enfrenta amenazas biológicas naturales
y deliberadas cuyos efectos, en caso de concretarse, tendrían consecuencias devastadoras sea afectando la salud humana, la
salud animal, la inocuidad de alimentos, la agricultura y la producción y oferta de alimentos.
En abril del año 2005, se introdujo en el Senado de los Estados Unidos una propuesta de ley para incrementar la presencia de
médicos veterinarios que se desempeñan en el Sistema Nacional de Salud Pública ( Veterinary Workforce Expansion Act),
considerando que los médicos veterinarios están calificados para intervenir entre otros aspectos en la prevención y control de
enfermedades infecciosas, asegurar la inocuidad y seguridad de la oferta de alimentos, promover la salud ambiental,
proteger la salud de los animales y actuar en la detección rápida y la atención de enfermedades infecciosas emergentes.
También, últimamente en los estatutos de la recientemente creada Sociedad Interamericana de Salud Pública Veterinaria se
describe una serie de áreas de actuaciones de la SPV.
Con base en lo señalado y las experiencias recogidas en los países de la región, las principales áreas en las cuales interviene
y participa la SPV en apoyo a la salud y bienestar humano son:
-Prevención, control y eliminación de las zoonosis.
-Prevención y control de problemas de salud animal de importancia social y económica.
-Inocuidad y calidad de los alimentos de origen animal (de la granja a la mesa y “viceversa”).
-Promoción y apoyo de acciones que favorecen el turismo nacional e internacional así como el comercio e intercambio
pecuario dentro y fuera de las fronteras.
-Investigación de brotes de enfermedades de origen alimentario.
-Investigación, detección temprana, prevención y control de enfermedades animales exóticas, zoonosis emergentes y
amenazas biológicas.
-Control y protección del ambiente de deshechos animales y del efecto de determinadas prácticas de manejo, producción de
animales y transformación de productos y subproductos de origen animal.
-Promoción de la salud y el bienestar de la población humana.
-Producción, desarrollo y promoción del uso apropiado de biológicos y reactivos.
-Promoción del bienestar de animales domésticos y silvestres
-Promoción de la propiedad responsable de animales de compañía.
-Intervención en desastres naturales o provocados por el hombre.
-Prevención de peligros laborales o asociados con animales vivos y sus productos.
-Desarrollo de modelos biomédicos para investigación en salud humana.
-Formación y capacitación del recurso humano que participa en salud pública.
-Formulación y realización de proyectos de desarrollo local y comunitario.
-Investigación, promoción y aplicación de desarrollos biotecnológicos eficientes y apropiados a las condiciones sociales,
económicas y culturales.
-Promoción y participación en la formulación e implementación de iniciativas intersectoriales y de políticas públicas que
favorezcan la salud y el bienestar humano.
-Hacer operable la colaboración intersectorial e interdisciplinaria entre agricultura y salud pública.
Dentro de la legislación comparada se puede constatar que en diversos países la profesión de médico veterinario ha sido
incluida en diversos cuerpos legales, reconociendo expresamente que apoyan en la prevención y restablecimiento de la salud
humana.
Un reconocimiento legislativo de la profesión médico veterinaria entre aquellas que colaboran a la prevención, protección y
restablecimiento de la salud humana, permitiría reconocerla como tal, en concordancia con el art. 112 del Código Sanitario y
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además reconocerla para el ejercicio de funciones y el goce de derechos de los profesionales de la salud en nuestro país.
III. OBJETO DEL PROYECTO
El proyecto que se somete a consideración de este Congreso tiene por objeto reconocer la profesión de médico veterinario
como profesión de la salud e incluirla en los cuerpos legislativos que regulan este tipo de profesiones y que a su vez le
otorgan protección y beneficios laborales en el ámbito público y administrativo.
IV. CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley consta de tres artículos permanentes.
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO PRIMERO.- Modificase el Decreto con Fuerza de Ley N°725 de 11 de diciembre de 1967, Código Sanitario.
1.-Agréguese en el inciso primero del art. 112 del Libro V, del Código Sanitario, entre las expresiones “química y farmacia” y
“u otras relacionadas” la expresión “, medicina veterinaria”.
2.-Agrégase el siguiente artículo 117 Bis.
“Art. 117 bis. Los médicos veterinarios podrán desempeñarse en el ámbito de la prevención y conservación de la salud, en las
áreas de prevención y control de zoonosis; de inocuidad de los alimentos de origen animal; investigación de brotes de
enfermedades de origen alimentario; en la investigación, detección temprana, prevención y control de enfermedades
animales exóticas, zoonosis emergentes y amenazas biológicas y en la promoción de la salud y el bienestar de la población
humana en sus relaciones con la salud y bienestar de animales domésticos y silvestres”.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificase el inciso primero del artículo 1 la ley 15.076 “Estatuto para médicos cirujanos,
farmacéuticos o químico farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas”, en el siguiente sentido:
1.- Eliminase la palabra “y” entre las expresiones “bioquímicos” y “Cirujanos dentistas”.
2.-Intercalese en el inciso primero del art. 1 de la ley, entre las expresiones “cirujanos dentistas” y “, que desempeñen”, la
frase “y médicos veterinarios”.
“ARTICULO TERCERO. Facúltese al Presidente de la República, a través del Ministerio de Salud, para dictar los reglamentos
necesarios para un adecuado ejercicio de la profesión de medicina veterinaria y a modificar la normativa reglamentaria
necesaria para la inclusión de la profesión de médico veterinaria como profesionales funcionarios y de la salud.”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°134
Sesión: Sesión Ordinaria N°134
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de marzo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARIOLA , CARVAJAL Y GIRARDI , Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, JARAMILLO , MEZA , ROBLES Y TORRES, “SOBRE PROTECCIÓN DE LA
SALUD MENTAL”. (BOLETÍN N° 10563-11)
1) La salud mental en el derecho comparado se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través
del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones
significativas y para contribuir a la comunidad.
2) En Chile, se consagra el derecho a la integridad psíquica y a la protección de la salud, lo que se condice con el derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” consagrado en el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por nuestro Estado.
3) La OMS, reconoce tres formas en que los países abordan la regulación de salud mental: en algunos se dispone de una ley
específica; en otros la regulación de salud mental se incorpora a la legislación general de salud, trabajo, vivienda o legislación
penal; y, finalmente un tercer grupo de países combinan ambos extremos, integran componentes de salud mental en
diversas leyes a la vez que cuentan con una legislación de salud mental específica.
4) En Chile, no existe una legislación específica sobre salud mental, su regulación se encuentra dispersa en diversas normas,
entre ellas: Ley Nº 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación a las acciones vinculadas a
su atención de salud; Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas
con discapacidad; Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con
discapacidad y; Ley N° 18.600 sobre deficientes mentales.
5) Las legislaciones en Latinoamérica están tendiendo a establecer catálogos de derechos básicos, reconocidos en las
relaciones del paciente con enfermedad mental y las entidades de salud. En Chile, esto aún no se observa un desarrollo legal
del referido catálogo.
6) En relación a la rehabilitación psicosocial de los pacientes de salud mental, es un proceso que facilita la oportunidad a
individuos –que están deteriorados, discapacitados o afectados por el handicap –o desventaja– de un trastorno mental– para
alcanzar el máximo nivel de funcionamiento independiente en la comunidad. Implica a la vez la mejoría de la competencia
individual y la introducción de cambios en el entorno para lograr una vida de la mejor calidad posible para la gente que ha
experimentado un trastorno psíquico, o que padece un deterioro de su capacidad mental que produce cierto nivel de
discapacidad. La Rehabilitación Psicosocial apunta a proporcionar el nivel óptimo de funcionamiento de individuos y
sociedades, y la minimización de discapacidades, dishabilidades y handicap, potenciando las elecciones individuales sobre
cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad.
7) Pero si estos procedimientos de rehabilitación no son contrapuestos con derechos fundamentales básicos de los pacientes,
podrían ser incluso más dañinos que favorables al producto final. Sumando que en muchos de los tratamientos
históricamente los pacientes son tratados como objetos de experimentación, perdiendo la esencia de la persona o perdiendo
derechos de libertades ambulatorias sin sus consentimientos.
8) Es por esto que la Salud Mental, debiese ser de interés y prioridad nacional siendo tema principal de salud pública, y
componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas.
9) Según el Manual de Recursos sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación (2006) de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la legislación de salud mental. Se
reconocen como derechos y principios más relevantes: “la igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la
privacidad y a la autonomía personal, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, el principio del ambiente menos
restrictivo de la libertad y los derechos a la información y a la participación”.
10) Según el Informe Universidad Católica de 2014, “Avanzando al desarrollo de una propuesta de Ley de Salud Mental en
Chile: marco legislativo de promoción y protección de los grupos de mayor vulnerabilidad y riesgo”, la legislación vigente
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sobre salud mental es insuficiente tanto para abordar adecuadamente su problemática y desafíos, como para brindar efectiva
protección a los derechos de los pacientes.
11) En el mismo sentido, el Observatorio de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Mental, ha sostenido que
las leyes existentes en la materia, incumplen los estándares internacionales fijados por Naciones Unidas y por la Organización
Mundial de Salud. Sus conclusiones se citan en el Informe sobre “Sistema de Salud Mental de Chile”, del Ministerio de Salud,
2014, elaborado por la Universidad de Chile.
12) Ejemplo de ello es que en Chile, se permite someter al paciente a tratamientos invasivos e irreversibles, como
esterilización con fines contraceptivos o psicocirugía, previo informe favorable del comité de ética del establecimiento,
cuando al paciente no le es posible manifestar su voluntad. Ello se contrapondría con el estándar de la OMS, según el cual, si
el paciente con discapacidad mental no puede otorgar su consentimiento en estos casos, entonces el procedimiento no
puede efectuarse (Observatorio de Derechos Humanos).
13) La hospitalización no voluntaria se desarrolla en normas reglamentarias, no establece límites de tiempo sino que entrega
discrecionalmente la decisión al médico tratante (Informe UC). El estándar de la OMS indicaría que debe existir una autoridad
independiente (judicial o cuasi judicial) para supervisar las hospitalizaciones involuntarias y otras restricciones de derechos,
contando con una instancia de apelación (Observatorio de Derechos Humanos).
14) Es por esto que el actual proyecto de ley, pretende abordar un catálogo de derechos básicos de los pacientes de Salud
Mental, a fin de resguardar sus Derechos Fundamentales y Esencia que toda persona posee.
PROYECTO DE LEY
El Estado, además de los Derechos consignados en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y
otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley sobre derechos y deberes que tienen las personas en
relación a las acciones vinculadas a su atención de salud, reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes
derechos:
1. Derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud
mental.
2. Derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud,
diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así
como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas
con su seguridad social.
3. Derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de
acuerdo con los avances científicos en salud mental y ajustada a los principios éticos.
4. Derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente,
promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.
5. Derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para
obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida.
6. Derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. Y a
ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con
padecimiento mental designe.
7. Derecho a no ser identificado, discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud
mental actual o pasada.
8. Derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno
mental.
9. Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable
10. Derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento.
11. Derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento fehaciente e
informado.
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12. Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto, con resguardo de su intimidad, a la confidencialidad
de la información relacionada con su proceso de atención, respetar la intimidad de otros pacientes, como su vida privada,
libertad de comunicación, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho.
13. Derecho al Reintegro a su familia y comunidad
14. Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su
salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el
caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales.
15. Derecho a no ser sometido a trabajos forzados”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°134
Sesión: Sesión Ordinaria N°134
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de marzo de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL , GIRARDI Y PROVOSTE, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, JARAMILLO , MEZA , ROBLES Y TORRES, QUE “MODIFICA LA CARTA
FUNDAMENTAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL”. (BOLETÍN N° 10564-07)
1) La salud mental en el derecho comparado se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través
del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones
significativas y para contribuir a la comunidad.
2) En Chile, se consagra el derecho a la integridad psíquica y a la protección de la salud, lo que se condice con el derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” consagrado en el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por nuestro Estado.
3) Sin embargo el Estado de Chile, en la Constitución Política de la República específicamente en su artículo 19 número 9 no
consagra en ninguno de sus incisos el derecho a la protección de la salud mental de los individuos.
4) Según el Manual de Recursos sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación (2006) de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la legislación de salud mental. Se
reconocen como derechos y principios más relevantes: “la igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la
privacidad y a la autonomía personal, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, el principio del ambiente menos
restrictivo de la libertad y los derechos a la información y a la participación”.
5) Según el Informe Universidad Católica de 2014, “Avanzando al desarrollo de una propuesta de Ley de Salud Mental en
Chile: marco legislativo de promoción y protección de los grupos de mayor vulnerabilidad y riesgo”, la legislación vigente
sobre salud mental es insuficiente tanto en su protección Constitucional como en todo el ordenamiento jurídico para abordar
adecuadamente la problemática y desafíos, y así brindar efectiva protección a los derechos de los pacientes.
6) En el mismo sentido, el Observatorio de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Mental, ha sostenido que las
leyes existentes en la materia, se encuentra muy por debajo de los estándares internacionales fijados por Naciones Unidas y
por la Organización Mundial de Salud. Sus conclusiones se citan en el Informe sobre “Sistema de Salud Mental de Chile”, del
Ministerio de Salud, 2014, elaborado por la Universidad de Chile.
7) Es por esto que la Salud Mental, debiese ser de interés y prioridad nacional siendo tema principal de salud pública, y
componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. Para ello necesita elevar
su estatus a una protección Constitucional debidamente consagrada.
PROYECTO DE LEY
Agréguese en el Inciso primero del artículo 19 número 9, luego de “El derecho a la protección de la salud” las siguientes
palabras “física y mental”.
Quedando de la siguiente manera:
9º.- El derecho a la protección de la salud física y mental.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de
rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones
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públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA;
ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, GAHONA, JARPA, MELO, MEZA; PÉREZ, DON LEOPOLDO, Y ROBLES, QUE “MODIFICA LA LEY
ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, CONTENIDA EN LA LEY N°20.417, EN MATERIA DE
PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES QUE CONTEMPLA”. (BOLETÍN N° 10520-12)
Antecedentes Generales:
Los habitantes de la ciudad de Antofagasta han vivido durante décadas amenazados por la presencia permanente de
minerales tóxicos y metales pesados en el medio ambiente ya sea de orígenes naturales o antropogénicos. No obstante y
gracias a las denuncias ciudadanas y diversas organizaciones estatales y no estatales, se ha logrado mejorar las normativas y
dar a conocer al país el año 2014 la problemática de contaminación por metales pesados que afecta a miles de personas de
la región de Antofagasta. Esta visibilización de la problemática enfocada en la contaminación de suelo, aire, personas, etc
derivó no solo en un actuar inmediato por parte del aparato gubernamental, sino también en un actuar por parte del poder
Legislativo, a través Cámara de Diputados, la cual creó una comisión investigadora con miras a establecer responsabilidades
de los organismos del Estado respecto a esta grave situación.
Fue así como se logró determinar que aun cuando podemos denotar una falta de servicio generalizada por parte del Estado
de Chile en la comuna de Antofagasta, por no existir una legislación actualizada y con pertinencia regional en materia
medioambiental resulta ilógico hacer o buscar una responsabilidad política en particular, puesto que cada autoridad ha
actuado de acuerdo a la normativa vigente en los respectivos periodos y esa misma ha permitido ir corrigiendo en forma
progresiva la normativa medioambiental.
Es importante recalcarque la legislación en materia medioambiental y de protección a la salud, ha sido acotada, y que sin
perjuicio de su avance sistemático a lo largo del tiempo, cada autoridad u organismo público ha actuado en base a lo que la
ley y el ordenamiento jurídico vigente le ordena, en el marco de sus competencias, funciones y atribuciones, no existiendo
posibilidad de actuar discrecionalmente o fuera de la ley, la que ha sido en extremo restrictiva.
Existen falencias aún presentes, particularmente en materia de prescripción de las infracciones y sanciones contenidas en la
ley 20.417.El título III de la ley 20.417 denominado “De las infracciones y sanciones” establece las infracciones, graduación
de estas y prescripción de las mismas, en el artículo 35 establece la potestad sancionadora exclusiva de la Superintendencia
de Medio Ambiente, siendo estas:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin
contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las
letras i) , j) , y k) del artículo 3º.
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas
de calidad y emisión, cuando corresponda.
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo
las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones
que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos
industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
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i) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de
conformidad a esta ley.
k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al
cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley Nº 19.300.
n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
En virtud de lo concluido de la situación ocurrida en la ciudad de Antofagasta, en particular a la evidente falta de fiscalización
respecto de las resoluciones de calificación ambiental de la empresa Antofagasta terminal internacional (Empresa
concesionaria del puerto) desde su aprobación los años 2003 y 2006 hasta el año 2014; es decir, por una negligencia de
entidades estatales se pierde la potestad sancionatoria respecto de unainfracción grave como es no cumplir con la
Resolución de Calificación ambiental, ya que según la legislación vigente, luego de 3 años estas faltas se encontrarían
prescritas, es por esto se hace necesaria una legislación que responda a la realidad observada en estos últimos años en
materia medioambiental en dicha ciudad.
Por causa de lo anteriormente expuesto es que se hace necesario modificar el artículo 37 de la ley 20.147 con miras a
ampliar el plazo de prescripción de las infracciones contenidas en el artículo anteriormente mencionado.
PROYECTO DE LEY.
Remplazase el texto del artículo 37 de la ley 20.417 por el siguiente:
Las infracciones que se encuentren previstas en esta ley prescribirán a los 5 años de Cometidas, este plazo se interrumpirá
con la notificación de la formulación de Cargos.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Sesión: Sesión Ordinaria N°121
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 19 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO; ÁLVAREZ Y GIRARDI, Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES CAMPOS; ESPINOSA, DON MARCOS; FARCAS, FLORES, ROBLES, SCHILLING Y TUMA, QUE “MODIFICA LA LEY N°
19.983, EN MATERIA DE PLAZOS PARA EL PAGO DEL SALDO INSOLUTO DE LAS FACTURAS”. (BOLETÍN N° 10519-03)
“1) Según datos del Servicio de Impuestos Internos, el año 2014 en Chile, existían 1.020.491 Empresas, las cuales otorgaban
oportunidades laborales a 8.807.359 trabajadores de forma dependientes y teniendo un monto total de ventas ascendientes
a19.385.465(miles de UF) .
2) Hacia el año 2005 solo en la comuna de Antofagasta, se registraron 15075 empresas dándole trabajo a 82283 personas,
siendo la principal fuerza de trabajo. Llegando al año 2014 con 19103 empresas activas y teniendo una fuerza de trabajo a
126659 personas y desembolsando anualmente en la comuna 29394666,75 por concepto de Renta Neta Informada de
Trabajadores Dependientes (UF) .
3) El reciente año 2015 el total de empresas aumento a 1.045.046 a nivel nacional, entregando 8.876.195 de empleos siendo
nuevamente una de las principales fuentes de trabajo y motor de la economía nacional.
4) Sin embargo, la vida empresarial de las pequeñas y medianas empresas se ve afectada constantemente por las grandes
industrias y Holdings en relacióna los pagos de las prestaciones y servicios interrelacionados entre sí.
5) Las constantes faltas de financiamiento de las pequeñas y medianas empresas, llevaron hace unos años a crear un
sistema que les permitiera a estas subsistir en el mercado y seguir compitiendo en la libre transacción de bienes y servicios.
6) Así surgen los llamados Factoring. El factoring o factoraje es una alternativa de financiamiento que se orienta de
preferencia a pequeñas y medianas empresas y consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa el servicio de
cobranza futura de los créditos y facturas existentes a su favor y a cambio obtiene de manera inmediata el dinero a que esas
operaciones se refiere, aunque con un descuento.
7) Por ejemplo, si la Empresa XYX ha hecho una venta y por ello tiene una factura para ser cancelada a 60 días por un valor
de 1 millón de pesos, mediante el contrato respectivo se la entrega a la Empresa de Factoring o Banco, la que le entrega de
inmediato un monto de dinero equivalente al 90% de la factura. Cuando se cumpla el plazo de 60 días, la Empresa de
Factoring o Banco cobrará la factura original al cliente quien le pagará directamente y no a la Empresa XYXque le dio la
factura, y obtendrá el monto total, por lo que la diferencia constituirá su ganancia.
8) En resumen el factoring viene a resolver una situación de liquidez enfrentada por las empresas recurriendo a entidades
financieras, para tener a su disposición el dinero de los créditos a través de la cesión de sus créditos, lo que le permite
enfrentar sus obligaciones inmediatas y, además, contar con un servicio de asesoría contable y comercial para el tratamiento
de su cartera crediticia a cargo de la entidad que brinda el dinero.
9) Pero cuando un factoring se queda con el 4% de un crédito cedible y la micro, pequeña y mediana empresa rinde
mensualmente a un 5% de utilidad, se establece un ciclo económico que tiende a desacelerar el crecimiento de estas
entidades hasta llevarlas a la quiebra. Es por esto que las PYMES, si bien utilizan el sistema factoring lo que realmente
necesitan es el establecimiento de plazos acotados para el pago de sus facturas.
10) Actualmente la relación de pequeñas y medianas empresas con las grandes industrias se basa en el pago de las
prestaciones y servicios por plazos de 30, 60, 90 y más días, lo que provoca inevitablemente una cuestión de crisis de
financiamiento a estas PYMES para responder a sus acreedores.
11) A julio del año 2013, 77 empresas han debido enfrentar el complejo proceso de ser declaradas en quiebra, según informó
la Superintendencia de Quiebras, sobre la base de las publicaciones en el Diario Oficial.
12) La cifra representa un incremento de 6,9% respecto del mismo período del año 2012, cuando 72 compañías atravesaron
por dicha situación, aunque los indicadores se han mantenido estables desde 2011, año en que a julio, 75 compañías
aparecían como quebradas.
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13) En los siete primeros meses de 2013 las actividades económicas que han registrado la mayor cantidad de empresas en
falencia son construcción, con 20 compañías; seguida del comercio, con 17. Los rubros inmobiliario y de agricultura
registraron 10 quiebras cada uno.
14) En total, el cese de funciones de las 77 empresas, afectó a 2.385 trabajadores, resultados que muestran un alza de 7,9%
respecto del período enero-julio de 2012. Se trata de la tercera cifra más alta para el período considerando desde 2005 a
2013. El mayor número de trabajadores afectados se registró en el período enero-julio de 2011, con 2.876 trabajadores.
15) Según muestra el cuadro a continuación el año 2015 el número de quiebras de empresas llegó a 71 de estas:
16) Con todo, la normativa vigente sobre la materia es la Ley 19.983 que Regula La Transferencia Y Otorga Merito Ejecutivo A
Copia De La Factura. Aquella ley en su artículo segundo, número tres inciso segundo establece un plazo para el pago anteel
silencio de las partes contratantes, determinado en 30 días siguientes a la recepción de la copia cedible. Sin embargo, en el
mismo número pero en su inciso primero hace alusión a que el pago debe efectuarse en un “día fijo y determinado” acordado
entre las partes. Es aquí el principal problema, ya que en una relación en la negociación inevitablemente desigual, siempre
será el más poderoso quien establezca las condiciones de las prestaciones que en teoría son recíprocas, afectando
gravemente a la igualdad aparente de las partes para una manifestación íntegra y no viciada de la voluntad que le permitirá
contratar.
PROYECTO DE LEY
1) Artículo primero: Modifíquese la ley 19983que Regula La Transferencia Y Otorga Merito Ejecutivo A Copia De La Factura:
a) En su artículo segundo, número 2.- agregando luego de la expresión “parciales y sucesivos” y antes de “,y” lo siguiente:
teniendo como máximo dos vencimientos sucesivos por prestación, con un máximo de treinta días desde la prestación del
servicio o recepción de la mercadería.
b) En su artículo segundo, número 3.- inciso primero, agregando luego del punto aparte la siguiente expresión: El cual no
podrá exceder los sesenta días siguientes a la recepción de la factura.
Quedando dicho artículo de la siguiente manera:
Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los
siguientes momentos:
1.- A la recepción de la factura;
2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y
sucesivos, teniendo como máximo dos vencimientos sucesivos, con un máximo de treinta días desde la prestación del
servicio o recepción de la mercadería, y
3.- A un día fijo y determinado.El cual no podrá exceder los sesenta días siguientes a la recepción de la factura.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que
debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: lunes 21 de diciembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TORRES, BELLOLIO, FARCAS, FLORES, GONZÁLEZ, LORENZINI,
MEZA, RINCÓN, Y WALKER, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA CARIOLA, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.742, QUE PERFECCIONA EL
ROL FISCALIZADOR DEL CONCEJO; FORTALECE LA TRANSPARENCIA Y PROBIDAD EN LAS MUNICIPALIDADES; CREA CARGOS Y
MODIFICA NORMAS SOBRE PERSONAL Y FINANZAS MUNICIPALES, EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES DEL CARGO DE
CONCEJAL”. (BOLETÍN N° 10459-06)
ANTECEDENTES
La Ley N° 20.742 realizó cambios a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, muchos de los cuales entrarán en
vigencia a partir del próximo periodo edilicio en nuestro país. El objetivo fundamental de esta ley fue “Modificar diversos
cuerpos normativos (ley orgánica de municipalidades; ley de rentas municipales; Estatuto Administrativo Municipal) en
materias relativas a finanzas, fiscalización, transparencia y probidad, perfeccionando el rol del concejo; crear cargos en las
plantas que actualmente no los consideran y modificar otras normas en materia de personal municipal.” [1]
Entre los cambios que esta ley consignó encontramos modificaciones al artículo 75 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en orden a reemplazar el inciso primero de la norma aludida por otro, nuevo, que declara que los cargos de
concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, así
como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior 74 de dicha Ley (los ministros de Estado;
los subsecretarios; los secretarios regionales ministeriales; los intendentes; etc), así como también lo serán con todo empleo,
función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe.
También, se intercaló una nueva letra c) al artículo 75 que impide ejercer el cargo de concejal a los que tengan, respecto del
alcalde de la misma municipalidad, la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o de afinidad inclusive.
Finalmente, entre los cambios sustanciales, que modifican las condiciones para que una persona pueda ejercer el cargo de
concejal, encontramos la exigencia de haber aprobado la enseñanza media o su equivalente, reemplazando la actual que se
refiere solo a saber leer y escribir.
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY
Modificar la Ley N° 20.742 que introduce modificaciones en el artículo 75 de la Ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades a fin de permitir ejercer como concejales a las personas que
desempeñen todo empleo, función o comisión no directiva en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones
en que ella participe.
FUNDAMENTOS
Nos parece inadecuado el establecer la incompatibilidad entre el ejercer un empleo o función en una municipalidad y el ser
concejal de dicha comuna, sobretodo cuando se trata de cargos no directivos. Esta norma viene a afectar seriamente el
derecho a la libertad de trabajo, entendida como la garantía que toda persona tiene para acceder libremente a un empleo.
Entendemos que la facultad de fiscalización de los actos de la administración comunal no se ve truncada por el hecho de
ejercer funciones que no sean administrativas, toda vez que las decisiones fundamentales para la marcha de una comuna no
pasarían por las manos de la persona a la cual se pretende limitar este derecho.
Por lo tanto, los diputados que suscribimos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
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Mociones
Artículo Único: Reemplácese el literal a) del numeral 14) del artículo 1°de la Ley
N° 20.742 que introduce modificaciones en el artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades por
el siguiente:
“14) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 75:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 75.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos comunales de organizaciones
de la sociedad civil, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán
con todo cargo directivo desempeñado en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella
participe.”.
[1] SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALI-ZACIÓN recaído en el proyecto de
ley en segundo trámite constitucional que perfecciona el rol fiscaliza-dor del concejo municipal; fortalece la transparencia y
probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales. BOLETÍN N° 8.210-06-
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: lunes 21 de diciembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; ANDRADE; FARÍAS; FLORES; JARPA;
MEZA Y PÉREZ, DON LEOPOLDO, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.094, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE EXTRANJEROS EN CHILE, EN MATERIA DE IMPEDIMENTOS DE INGRESO AL PAÍS”. (BOLETÍN N°
10455-06)
Considerandos:
1. Actualmente Chile aparece como un país próspero en oportunidades y de gran potencial de desarrollo, en comparación con
las economías de países vecinos, transformándose en un sitio atractivo para el desarrollo de actividades lucrativas por parte
de personas de origen extranjero, provenientes principalmente de países limítrofes.
2. De hecho, es una realidad el gran crecimiento que ha tenido Chile en el ámbito laboral, avanzando de forma significativa e
incorporando cada vez más a extranjeros dentro de su fuerza de trabajo. Según datos proporcionados por el Instituto
Nacional de Estadísticas (INE) y la Encuesta de Caracterización Social del Ministerio de Desarrollo Social, CASEN 2013, los
extranjeros que residen y por tanto laboran en nuestro país equivalen al 2,1% del total de la población nacional. [1]
3. En el plano nacional el fenómeno migratorio es regulado a partir de normas como la Ley de Extranjería, la Ley 20.430
sobre protección de refugiados, el Código del Trabajo y la propia Constitución Política de la República respecto a los requisitos
para adquirir la nacionalidad chilena.
4. No obstante la norma que regula mayormente el ingreso de personas extranjeras a nuestro país, la llamada ley de
extranjería, data de mucho tiempo atrás lo que afecta enormemente el control que en la práctica pudiera darse sobre los
requisitos de ingreso y mantención en nuestro país, pues no logra hacerse cargo de la explosión de gente que llega a Chile en
busca de oportunidades laborales y en definitiva en busca de hacer patria.
5. Otro dato que hay que tener presente es la cantidad de pasos fronterizos irregulares y la cantidad de gente que ingresa a
nuestro país de forma ilegal, ya que no pueden cumplir con los requisitos básicos y barreras legales que impone nuestro
ordenamiento jurídico, dando cabida a un sin número de situaciones que se encuentran asimismo fuera de la ley como la
comisión de delitos de robo, tráfico de personas y drogas. Solo en la Región de Antofagasta existe un total de 25 pasos no
habilitados hacia el país vecino de Bolivia. [2]
6. Se debe potenciar la migración internacional hacia suelo chileno, fomentando el respeto de derechos y cumplimiento de
obligaciones establecidos en nuestro ordenamiento jurídico nacional y que todo compatriota tiene cuando participa en
sociedad. Pero esto para aquellas personas de nacionalidad extranjera que quieren aportar y desarrollarse en nuestro país, y
no a quienes ven en Chile una oportunidad de delinquir o llevar a cabo malas prácticas a una sociedad que busca el bienestar
y la calidad de vida todas las personas avecindadas, sean chilenos o extranjeros.
7. En base a lo señalado es que se presenta el siguiente proyecto de ley que contempla dos modificaciones específicas al
artículo 15 del Decreto Ley 1094 que establece normas sobre Extranjería en Chile. La primera de ellas dice relación con la
incorporación dentro de los requisitos de ingreso de extranjeros a nuestro país, la exigencia de que las personas extranjeras
no hayan sido procesadas o condenadas en otro país por delitos comunes calificados en Chile como simples delitos.
8. Actualmente la norma solo menciona “por delitos comunes calificados en Chile como crímenes”, por tanto la modificación
va orientada a evitar que personas extranjeras que hayan cometido delitos de menor gravedad, ingresen a nuestro país,
debido a la duda razonable de que cometan mismos ilícitos estando en Chile. Cabe hacer presente que los simples delitos
contemplan penas que varían entre los 61 días hasta los 5 años, como las que pudieran establecerse en caso de robo, hurto,
receptación, tráfico, etc.
9. La segunda modificación hace referencia a la necesidad de homologar los documentos sobre antecedentes penales que
presentan personas extranjeras al momento de su ingreso, con los certificados de antecedentes vigentes en Chile y que se
emiten por parte del Registro Civil e Identificación, de modo que éstos contengan datos concretos tal como podemos
apreciarlos en nuestro certificados de antecedentes.
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10. La modificación se debe a que en países vecinos, los certificados de antecedentes emitidos solo hacen mención a que la
persona actualmente no es requerida o no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, ello sin perjuicio de las
condenas que la persona en cuestión pudiera tener a su haber, sin hacer diferencia entre las personas que nunca han tenido
condena alguna, o quienes siendo condenados se ha decretado a su favor, extinción de la condena o prescripción de la pena.
11. El certificado de antecedentes emitido por el Registro Civil en Chile menciona por su parte los datos personales de la
persona consultada, el delito cometido, si hubiera, la pena asignada, fecha de la condena, rol de la causa y el tribunal, datos
extraídos del Registro General de condenas a cargo del mismo Registro Civil. Mismos datos aparecen respecto de delitos por
violencia intrafamiliar los que se encuentran en un Registro Especial.
12. En atención a todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Modifíquese el Decreto Ley N° 1094 que establece normas sobre extranjeros en Chile en el siguiente sentido:
1.- Agréguese en el artículo 15, número 3, a continuación del término “crímenes” la frase “y simples delitos”;
2.- Reemplácese en el artículo 16, numero 1 la frase “de simples delitos” por la frase “de faltas”;
3.- Incorpórese en el artículo 16 un inciso final nuevo que establece:
Todo documento o certificado de antecedentes penales presentado para hacer ingreso a Chile solicitado por las autoridades
competentes, deberá homologarse al emitido por el Registro Civil e Identificación, con un registro general de condenas, con
toda la especificación correspondiente de delito cometido, pena asignada, fecha de condena, tribunal y rol de la causa, y un
registro especial de condenas por delitos de violencia intrafamiliar, con igual especificación.
[1] Encuesta de Caracterización Socioeconómica CASEN 2013. Ministerio de Desarrollo Social.
http://www.cooperativa.cl/noticias/site/artic/20150301/asocfile/20150301122756/casen_2013_inmigrantes_01_marzo.pdf
[2] Unidad de Pasos Fronterizos del Ministerio
http://www.pasosfronterizos.gov.cl/n249_15-05-2011.html
del
Interior
y
Seguridad
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Pública
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de diciembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, BROWNE, CHÁVEZ, ESPEJO, ESPINOSA,
FARCAS, FLORES, RINCÓN, SABAG Y WALKER, QUE "MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA PERMITIR SE REQUIERA EL AUXILIO DE
LA FUERZA PÚBLICA EN LA FISCALIZACIÓN DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES". (BOLETÍN N° 10438-07)
Antecedentes:
Las corporaciones o fundaciones son personas jurícas reguladas por el titulo XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Se define a las personas jurídicas como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y ser
representadas judicial y extrajudicialmente. Las corporaciones de derecho privado también se llaman asociaciones.
Se constituyen, según artículo 548 del CC, por escritura pública ante Notario Público, oficial del Registro Civil o funcionario
municipal autorizado por el acalde.Copia del acto constitutivo autorizado por el Ministro de Fe deberá depositarse en la
secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica dentro de 30 días, luego de lo cual, la secretaria municipal contará
con 30 días para objetar la constitución si no se hubiera cumplido los requisitos. Si no se hubiese observado la constitución se
entenderá que no se objeta por el sólo ministerio de la ley.
El artículo 548-2 del CC señala que los estatutos de las Corporaciones o Fundaciones deberá contener, al menos, el nombre y
domicilio, la duración (a menos que sea de duración indefinida), la indicación de los fines a las que estará destinada, los
bienes que forman su patrimonio inicial, los órganos con los cuales se organizará y las disposiciones relativas a la reforma de
estatutos.
La fiscalización, como lo prescribe el artículo 557, corresponderá al Ministerio de Justicia. Podrá requerir para su fiscalización
las actas de asambleas y directorios, las cuentas y memorias, libros de contabilidad, inventarios, remuneraciones, y cualquier
otra información respecto al desarrollo de sus actividades. El Ministerio podrá ordenar que se subsanen las irregularidades
que se encontraren o perseguir penalmente las responsabilidades que corresponda. El incumplimiento de las medidas
ordenadas por el Ministerio será considerado infracción grave.
La Ley 20.500, sobre participación ciudadana en la gestión pública, modifcó al Código Civil para incorporar a las
Municipalidades facultadas para constituir y registrar las corporaciones, fundaciones o asociaciones que tengan domicilio en
dicha comuna, fundamentalmente haciendolas responsables del cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a la
constitución, deposito de estatutos y modificaciones posteriores, sin los recursos suficientes para efectuar dicha tarea lo que
podrían provocar errores en dichos procedimientos.
Contenido del proyecto:
Los parlamentarios que suscriben la presente moción proponen modificar en el Código Civil, específicamente el artículo 557,
las normas que establecen el deber del Ministerio de Justicia de ejercer su potestad fiscalizadora sobre las personas jurídicas
reguladas por el Titulo XXXIII del Libro Primero de ese cuerpo legal.
Dicha potestad, hasta el momento, se verifica con la voluntad que presta o no la fundación o corporación que es objeto de
fiscalización, sin embargo, en opinión de los autores, es necesario que dicha facultad cuente con medios coercitivos legales
que permitan una adecuada fiscalización, incluso en contra de la voluntad de la fiscalizada, sobretodo cuando hay un interés
público comprometido.
Para evitar arbitrariedades en el ejercicio de esta posibilidad el legislador quiere establecer la necesidad de contar con una
resolución administrativa que autorice dicho procedimiento.
Casos semejantes:
Nuestra legislación contempla el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las decisiones judiciales y administrativas.
Dicho auxilio es prestado por Carabineros de Chile cuando a juicio de la autoridad que ejerce la potestad es necesario para el
cumplimiento de la decisión.
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Por ejemplo, en el caso del Código Sanitario, en su artículo 8º prescribe que para el cumplimiento de las facultades que le
confiere dicho código y sus reglamentos al Director General de Salud podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
directamente en la Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas estarán obligadas a proporcionarla.
Por otro lado, el Decreto Ley que crea la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en su artículo 26 establece que en
caso de oposición para ejercer las funciones señaladas la Superintendencia podrá solicitar directamente al Intendente o
Gobernador correspondiente el auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento para, por
ejemplo, examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de los sujetos o actividades
fiscalizados.
En virtud de estos antecedentes, los diputados firmantes, proponen el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Incorporese en el artículo 557 del Código Civil fijado por el DFL 1 de 2000 del Ministerio de Justicia el siguiente
inciso tercero nuevo, pasado el actual a ser cuarto y el cuarto a ser quinto.
“En caso en que se obstaculizare o impidiere el ejercicio de esta potestad, previa resolución administrativa que señale dicha
circunstancia, se podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública de ser necesario para su cumplimiento.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Sesión: Sesión Ordinaria N°97
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 18 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y SEPÚLVEDA , Y DE LOS DIPUTADOS
SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; FARÍAS, FLORES, FUENTES, LETELIER, SAFFIRIO, Y TORRES, QUE "MODIFICA LA LEY
N°19.620, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA
ADOPCIÓN". (BOLETÍN N° 10403‐18)
“1) En Chile, la adopción es el acto de recibir legalmente como propio a un hijo que biológicamente no lo es, para brindarle el
afecto y los cuidados satisfaciendo así sus necesidades emocionales y materiales.
2) Dentro de las personas que pueden adoptar un hijo se encuentran en primer lugar, los matrimonios chilenos o extranjeros
con residencia permanente en Chile. A falta de ellos, los cónyuges chilenos o extranjeros no residentes en Chile y por último a
falta de matrimonios residentes en Chile o en el extranjero, pueden postular las personas solteras, divorciadas o viudas,
chilenas o extranjeras, con residencia permanente en el país. Si hubiere varios interesados solteros o viudos que reúnan
similares condiciones, el tribunal preferirá a quien sea pariente consanguíneo del menor de edad, y en su defecto, a quien
tenga su cuidado personal.
3) En relación a los menores susceptibles de adoptar son, los niños y niñas menores de 18 años:
a) Cuyos padres no puedan hacerse cargo de su cuidado y expresen el deseo de entregarlo en adopción ante un juez
competente.
b) Que sean descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes.
c) Que hayan sido declarados susceptibles de ser adoptados por resolución de un juez debido a alguna de las siguientes
causas:
-Que los padres se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado.
-Que los padres no le proporcionen atención personal o económica durante 2 meses. Este plazo se reduce a 30 días, si el
niño(a) es menor de 1 año. No es causa suficiente la falta de recursos económicos.
-Que lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niños o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse
de sus obligaciones legales, lo que ocurrirá cuando la mantención del niño a cargo de la institución no obedezca a una causa
justificada o no lo visiten por lo menos una vez durante los plazos señalados anteriormente.
4) El Servicio Nacional de Menores (Sename), según informes del año 2014 realizó 590 enlaces entre quienes, por años,
habían intentado convertirse en padres biológicos de un menor, fracasando en ello y optando por la adopción.
5) El punto que más se destaca del informe que realizó SENAME , dice relación al atrevimiento de los padres a postular por
laadopción de niños más grandes y no solo lactantes. Esto se refleja en los números, ya que el año pasado se lograron
adoptar a 73 niños mayores de cuatro años, mientras que el año 2013 fueron 69. El dato objetivo de ello es que el 86% de los
niños y niñas que esperan una familia tienen cuatro años o más. El 2014, el 25% de las adopciones nacionales fueron de
niños de esa edad.
6) Si bien las estadísticas son favorables, no son las que deseamos, ya que existe una gran brecha entre los lactantes
adoptados y los niños de avanzada edad. Es por esto que los procesos deben tender a la reducción de los plazos y las
flexibilidades de los tribunales al momento de dar menores en adopción.
7) En relación al plazo, este corre desde que la persona es declarada idónea para comenzar el proceso. La demora dependerá
de la edad del niño. El promedio de espera promedio para adoptar en el año 2014 fue de un año. Sin embargo, ese período se
extiende cuando la única opción de los padres es adoptar a un lactante.
8) De los 238 niños y niñas que esperaban ser adoptados al 31 de diciembre del año 2014, sólo 34 tenían 3 años o menos”.
Este bajo número se explica, principalmente, por la disminución de las madres que ceden a sus hijos en adopción al momento
del parto, por el trabajo que realizan los tribunales al declarar la susceptibilidad de los menores en avanzada edad, o la
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lentitud de los procedimientos.
9) En relación a la declaración de susceptibilidad de adopción, esta merece una crítica, ya que tiende a castigar a las familias
vulnerables por su capacidad económica sin mediar un auxilio previo, es decir, si un grupo familiar es pobre tiene muchas
más probabilidades que sus hijos entren en un proceso de susceptibilidad de adopción en comparación a un grupo familiar de
clase media o alta.
10) Según Vivian Galaz , coordinadora legal de la Fundación San José, entidad que también custodia y gestiona este tipo de
enlaces, el tema que preocupa por otro lado es que los padres adoptivos chilenos, por distintas razones, no adoptan a niños
tan grandes.
Existen ciertos prejuicios y aprensionespor donde vivieron esos menores previamente o las características de sus
progenitores. Ese es un tema que debe trabajarse a nivel país.
11) La ley 19620 en su artículo 9, punto 2 inciso segundo, establece para el padre o madre que no poseen domicilio conocido,
la notificación por aviso por medio el DiarioOficial.
12) En la actualidad, la efectividad y eficacia del Diario Oficial responde a una ficción. Hoy en día este diario ni siquiera se
distribuye de forma física, es imposible encontrarlos en los “Kioskos” o negocios comunes y su acceso o visitasolamente se
puede realizar de forma digital. Es por esto que su mantención responde básicamente para sostener las formalidades
jurídicas que nuestro Derecho exige.
13) Todo lo anterior se concatena para que los niños de más edad y procedentes de familias pobres, sean declarados
susceptibles de adoptar únicamente por falta de medios económicos de sus padres que además acceden difícilmente a dicha
información encontrándose limitados para oponerse.
14) Finalmenteeste proyecto apunta al legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 19 número 3 de la Constitución
Política de la República, teniendo presente que para ejercer tal derecho, debe existir un debido emplazamiento para las
partes, por tanto, las normas deben tender a la realidad de nuestra sociedad y no a la mera generación de ficciones legales.
PROYECTO DE LEY:
1) Modifíquese en la Ley 19620 que Dicta Normas Sobre Adopción de Menores, reemplazando en su artículo 9° número 2
inciso segundo la frase “se publicará en el Diario Oficial” por la siguiente: se publicará en algún Diario de circulación local o
nacional.
2) Modifíquese en la Ley 19620 que Dicta Normas Sobre Adopción de Menores, agregando en su artículo 9° número 2 inciso
primero entre la frase “deducida por uno de los padres,” y “ordenará que se cite a la audiencia”, lo siguiente: “y en mérito de
los antecedentes expuestos el Juez competente podrá de oficio acceder a ella si así lo estimare, u”. Quedando como sigue:
“Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, y en mérito de los antecedentes expuestos el Juez
competente podrá de oficio acceder a ella si así lo estimare, u ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o
madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de
entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición res pecto de la solicitud.".
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°94
Sesión: Sesión Especial N°94
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: lunes 16 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FUENTES, FLORES, MONSALVE, MORANO, Y ROBLES, Y
DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, PACHECO, PASCAL, PROVOSTE, Y SEPÚLVEDA, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL
PARA AUTORIZAR A LAS PERSONAS QUE INDICA A DEMANDAR ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS ASCENDIENTES”. (BOLETÍN N°
10397-18)
Ideas fundamentales y antecedentes previos:
El Título IX del Libro I del Código Civil denominado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, establece en
el artículo 223 lo siguiente: “Aunque la emancipación confiera al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida
en que necesitaren sus auxilios.
Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos
descendientes.” (Subrayado y negrita es nuestro).
Este deber de socorro se traduce, en la práctica, en el derecho de alimentos que los padres y los demás ascendientes (como
podrían ser los abuelos o bisabuelos) pueden solicitar a sus descendientes (hijos o nietos, por ejemplo).
La obligación de alimentos debe habilitar al alimentario (esto es, al que recibe los alimentos) para subsistir modestamente de
un modo correspondiente a su posición social. En otras palabras, los alimentos deben comprender lo indispensable para el
sustento, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación y asistencia médica del alimentario.
Uno de los derechos más importantes que emanan de las relaciones de familia precisamente es el comentado derecho de
alimentos. En el fondo, los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento.
De este modo, el Título XVIII del Libro I del Código Civil regula “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”,
especificando en el artículo 321 de dicho Código que se deben alimentos:
1° Al cónyuge;
2° A los descendientes;
3° A los ascendientes;
4° A los hermanos, y
5° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
Es del caso entonces que nuestra legislación efectivamente contempla la obligación de los hijos de cuidar a sus padres u
otros ascendientes como podrían ser los abuelos, durante su ancianidad o incluso en caso de demencia y en todas las
circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, sin embargo en la práctica podemos advertir que muchos abuelos o
ancianos hoy se encuentran en situación de abandono, especialmente respecto de sus hijos.
Ocurre en innumerables ocasiones que, por mucho que los padres o abuelos se encuentren en estado de necesidad, nunca
van a querer demandar a sus hijos o nietos y someterlos a un proceso judicial para hacer efectiva esta obligación de
alimentos que tienen para con ellos y prefieren vivir en la indigencia y en situación de abandono antes de “molestar” o
“incomodar” a sus hijos que son su más preciado tesoro.
En este sentido, prefieren sobrevivir con ayudas o limosnas de vecinos y de organizaciones o fundaciones que van en su
auxilio, siendo que en realidad esta obligación les corresponde a sus hijos o descendientes.
Es por estas razones que se vuelve completamente necesario que las personas que efectivamente se encuentran al cuidado
de estos padres o ascendientes (por regla generalísima serán adultos mayores), que se encuentran en situación de abandono
o en estado de necesidad, cuenten con legitimación activa para poder ser ellos quienes demanden a los descendientes en un
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proceso judicial, en representación de estos adultos mayores, y éstos cumplan efectivamente con la obligación legal que
pesa sobre ellos de dar alimentos.
Por consiguiente, resulta imperioso introducir en esta materia el concepto de interés legítimo, para que las personas que se
hacen cargo de estos adultos mayores, ya sean vecinos, parientes, instituciones u organizaciones sean legitimados activos y,
acreditando ante el tribunal el legítimo interés que les asiste y en representación de los padres o ascendientes, estén
legitimados para demandar alimentos.
Idea Matriz del Proyecto:
Ampliar o extender la legitimación activa para demandar la obligación de alimentos, en el caso de los ascendientes, a
quienes tengan un interés legítimo para ello en beneficio de estos últimos.
Por todos los argumentos y razones expuestas, mediante la presente moción parlamentaria, los H. Diputados y H. Diputadas
que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el artículo 321 del Código Civil, en el siguiente sentido:
En el numeral 3, a continuación de la expresión: “A los ascendientes;”, luego del ; (punto y coma) agréguese la frase: “en
favor de éstos podrán además demandar alimentos aquellos que acrediten tener un legítimo interés para ello”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Sesión: Sesión Ordinaria N°92
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 11 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LETELIER, ÁLVAREZ-SALAMANCA, BARROS, DE MUSSY,
FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO; OJEDA, Y PÉREZ, DON JOSÉ, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS GIRARDI Y PROVOSTE, QUE
“MODIFICA LA LEY N° 20.380, SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES, PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE TURNO EN LOS
ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA VENDER PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE USO VETERINARIO”. (BOLETÍN N° 1038512)
Fundamentos:
1.- Nuestra legislación ha avanzado positivamente en materias sobre protección de los animales durante los últimos 20 años.
Antes no contábamos con una normativa específica que otorgara amparo a los queridos seres vivos que comparten y
acompañan nuestra existencia en nuestra madre tierra. Ante este escenario, nuestro Parlamento ha dado señales a la
ciudadanía que exigía una regulación que sancionara el maltrato animal y resguardara la integridad física de los animales.
2.- En este contexto tuvimos que ser testigos de horrorosos hechos de abuso y maltrato animal que injustamente muchas
veces quedaron sin sanción al no existir una ley específica aplicable al caso. Sin embargo hoy en día se ha dado importantes
pasos hacia una legislación moderna y conciente de lo significa el respeto a la vida animal. Así por ejemplo, el artículo 291 bis
de nuestro Código Penal establece castigos para los actos de maltrato o crueldad con animales.
3.- A mayor abundamiento, la dictación de la ley 20.308 del año 2009, vino a hacerse cargo del vacío aquí mencionado, lo
cual es aplaudido por las organizaciones que se dedican a la protección de animales debido a la certeza jurídica otorgada a
su amparo. Por su parte, la actual tramitación del proyecto de ley que trata sobre la tenencia responsable de mascotas
complementa la normativa vigente y esperamos que prontamente se transforme en ley.
4.- Pues bien, es nuestro deber no claudicar al momento de perfeccionar la actual legislación y aportar con nuevas ideas que
vayan en beneficio de la integridad física de nuestros animales. Por ello, la presente moción busca ser un aporte en el sentido
de la medicina veterinaria. Muchas veces (y sobre todo en sectores rurales) es casi imposible encontrar aquel medicamento
necesario para sanar a los animales domésticos aquejados de alguna enfermedad, como también aquellos de criaderos
caseros, animales de labranza, etc. Dicha situación empeora en días inhábiles, debiendo el afectado recorrer enormes
distancias o trasladarse de ciudades para lograr obtener lo requerido.
5.- Es por ello que esta iniciativa tiene por finalidad emular la regulación establecida para las farmacias tradicionales
dedicadas a la venta de medicamentos para consumo humano, cuya regulación se encuentra en el decreto 466 del MINSAL.
En dicho cuerpo normativo podemos encontrar en su artículo 41 y siguientes, el funcionamiento bajo la modalidad de turnos
de las farmacias, asignando la obligación de atender al público a un establecimiento específico según el orden establecido
por la autoridad competente. Así, se asegura a las personas el acceso a medicinas en caso de emergencias, independiente
del día en que sean requeridas, hábil o inhábil.
6.- Misma situación se presenta en innumerables ocasiones para el caso de los animales. Sabemos lo importante que es para
personas del sector rural la tenencia de una vaca, o un caballo, ya que implica una parte importante del patrimonio de un
individuo o de la economía familiar campesina. Por ello, contar con establecimientos dedicados a la venta de productos
medicinales veterinarios que funcionen de manera continua, hace la diferencia entre la vida o muerte de un animal valioso
para una familia. Lo mismo ocurre para el caso de las mascotas, que tienen una significancia sentimental para sus amos.
7.- En la presente iniciativa se establece que será la autoridad regional competente la designada para distribuir los turnos de
las farmacias veterinarias o establecimientos afines. Pues bien, dicho organismo correspondería al SAG, en virtud de las
actuales competencias sobre la materia tanto en lo que respecta a la fiscalización y autorización para el funcionamiento de
dichos expendios.
8.- Finalmente cabe señalar que esta iniciativa busca dar solución a un problema práctico ocurrido principalmente en zonas
rurales, pero su aplicación no excluye a grandes ciudades donde existe mayores posibilidades de acceder a medicamentos
veterinarios.
Por estos motivos, tengo el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
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PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese la ley 20.380 sobre Protección de los Animales, en el siguiente sentido:
1) Agréguese el siguiente artículo 5° Bis nuevo:
Artículo 5° Bis: “Los Establecimientos autorizados para la venta de productos farmacéuticos de uso veterinario podrán
funcionar en jornada diurna, nocturna y en días no hábiles, según lo determine su propietario. Sin embargo, el expendio de
medicamentos veterinarios, farmacias veterinarias u otro establecimiento afín, deberá atender a público en forma
ininterrumpida mientras se encuentren de turno. El turno será fijado semestralmente por la autoridad regional competente y
ninguno de los establecimientos aquí señalados podrá eximirse del turno asignado. No obstante, la autoridad podrá en casos
debidamente calificados, suspender el cumplimiento del turno a un establecimiento nombrando a otro en su reemplazo,
asignándole una nueva fecha para su cumplimiento”.
2) Modifíquese el artículo 13 en el siguiente sentido:
Entre la frase “Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero”, y la frase “y 11” intercálese lo siguiente: “artículo 5 Bis”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°91
Sesión: Sesión Ordinaria N°91
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 10 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ALVARADO,
ARRIAGADA; ESPINOSA, DON MARCOS; FARCAS, FLORES, MEZA, MORANO, RINCÓN Y ROBLES, QUE “REGULA LA COBRANZA
VÍA TELEFÓNICA Y SANCIONA LAS LLAMADAS REITERADAS QUE TENGAN POR OBJETO OFRECER SERVICIOS COMERCIALES".
(BOLETÍN N° 10379-03)
Antecedentes Generales:
Desde el año 2012, el Sernac ha informado que los reclamos por cobranzas extrajudiciales han aumentado en más de un
139%. El acoso telefónico, los mensajes de textos, cartas que aparentan ser escritos judiciales y otros cobros indebidos han
sido los motivos que han tenido cientos de personas para recurrir ante este organismo para reclamar.
Si bien Sernac ha denunciado a una serie de empresas por estas malas prácticas, el mercado financiero y otros organismos
siguen incurriendo en esta mala práctica, por un lado el primero ocupa el 78% de los reclamos, seguido por los servicios
básicos (7%) y las autopistas (5%).
Según establece la ley, las empresas de cobranza no pueden realizar llamados telefónicas a personas que no estén
involucradas en la deuda, ni tampoco realizar cobros fuera de los días y horas hábiles, esto es de 08:00 a 20:00, sin embargo
estas malas prácticas por parte de las empresas sigue sin una regulación clara y en la práctica se realiza a diario.
En el derecho comparado encontramos la legislación española que ha aprobado leyes de defensa de los consumidores, que
han incluido novedades como la definición de “Spam telefónico” y los límites de este, abordando también la contratación
telefónica de bienes y servicios obligando, a la escrituración de estos. Se ha establecido que el spam telefónico consiste en
las llamadas y mensajes que se realizan de forma constante sin autorización ni petición previa, causando una molestia
incluso pudiendo ser considerada acoso.
En nuestro país la corte suprema se ha pronunciado en diversas sentencias, ordenando poner fin al acoso telefónico por parte
de las empresas. La tercera sala de la corte Suprema ha indicado que la existencia de las deudas y su morosidad pueden ser
planteadas en sede judicial y bajo el procedimiento establecido por ley, estableciendo que si el objetivo de los llamados
telefónicos es poner en noticia a la deudora de su morosidad, esta se logra con una sola de dichas comunicaciones, pero
insistir reiteradamente en el mismo lenguaje resulta desproporcionado e intimidatorio.
Es por esto, y en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos es que se presenta el siguiente proyecto de ley.
Proyecto de Ley.
Artículo primero: Las empresas que realicen cobranzas por vía telefónica deberán hacerlo dentro de un horario posterior al
medio día y hasta las diecinueve horas de cualquier día Hábil.
Artículo segundo: Las empresas solo podrán realizar un máximo de 2 llamadas semanales al deudor para realizar los cobros.
De la misma forma, solo podrán enviar 2 mensajes de texto semanales y dentro de los horarios contenidos en el artículo
primero.
La empresa que infrinja este articulo será sancionada con multas entre 50 y 300 UTM.
Artículo tercero: Las empresas que realicen spam telefónico serán sancionadas en virtud de lo que establece el artículo
anterior.
Se entenderá por spam telefónico las llamadas a teléfonos fijos o móviles realizadas sin petición ni autorización previa de
forma reiterada, en virtud de lo que establece el artículo primero y cuya finalidad sea ofrecer servicios comerciales. Se tendrá
por incluido dentro de este spam telefónico los mensajes de texto.
Artículo Cuarto: Las empresas que ofrezcan servicios para contratar víatelefónica tienen la obligación de escriturar el contrato
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dentro de los 5 días hábiles”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 3 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CARVAJAL; NÚÑEZ, DOÑA PAULINA, Y
SABAT, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA; FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO; MORANO; PÉREZ, DON LEOPOLDO, Y
ROBLES , QUE “MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO RESPECTO DE LA REGLA REFERIDA A LA NACIONALIDAD DE LOS
TRABAJADORES, PARA EXCLUIR DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN AL PERSONAL TÉCNICO ESPECIALISTA”. (BOLETÍN N° 1035913)
Antecedentes Generales:
La convención sobre la protección de los derechos de los trabajadores migratorios, en relación a la contratación de
trabajadores extranjeros, a nivel internacional, recoge el consenso sobre los derechos humanos en estos procesos,
consagrando el principio de igualdad en lo que respecta al trato de los trabajadores migrantes y nacionales, tanto en el
ámbito laboral, con las igualdad en las remuneraciones, como en otros, como el acceso a la atención médica y a la educación.
Chile, Bolivia, Colombia, España, Perú, entre otros países, regulan la contratación de extranjeros, en lo que respecta a su
ingreso, su contratación y permanencia, visas y otros requerimientos.
Nuestro país, en un afán por proteger el trabajo nacional, da preferencia a la contratación de Chilenos, por sobre extranjeros,
imponiendo límites al porcentaje del número total de trabajadores. El empleador tiene la obligación de pagar los gastos de
regreso al país de origen del extranjero que ha sido contratado, así también, los de sus familiares ante la terminación del
contrato. Nuestro país permite la contratación de trabajadores extranjeros y sólo ha limitado la contratación de éstos según
su número dentro de una empresa, para lo cual ha establecido una determinada proporción y reglas a aplicarse,
específicamente, los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.
Existe consenso respecto a las restricciones o prohibiciones para realizar actividades que sean remuneradas por parte de
ciudadanos extranjeros. A los trabajadores con visa de trabajo se les permite desarrollar las actividades remuneradas
autorizadas y a los inmigrantes ilegales se les prohíbe realizar labores de todo tipo, sancionándose tanto al trabajador como
al empleador que infrinja tales normas.
En Chile la regulación de los derechos de los trabajadores extranjeros se limita a procedimientos de ingreso, permanencia y
estabilidad laboral. Nuestras leyes fijan el marco para la contratación de extranjeros, tanto en el código del trabajo como en
las leyes de orden migratorio.
El artículo 19 del código laboral, establece que el 85%, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador
deban ser de nacionalidad chilena, salvo que el empleador no ocupe más de 25 trabajadores.
Para computar dicha proporción, el artículo 20 dispone que se sigan las reglas siguientes:
1. se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del territorio nacional y no el de las
distintas sucursales separadamente;
2. se excluirá al personal técnico especialista;
3. tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno,
4. se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta
las ausencias accidentales.
Por tanto, si efectuado el cálculo, existe una planilla de menos de 25 trabajadores, el empleador no tiene restricción alguna
para contratar extranjeros. Por el contrario, si tiene más de 25 trabajadores, el empleador sólo podrá contratar hasta un 15%
de extranjeros.
Asimismo, las empresas nacionales o extranjeras pueden contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20%
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del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la
planilla de sueldos y salarios (artículo 4).
El artículo 4° de la Ley N° 20.448, eliminó la frase final del numeral 2 del Artículo 20: ‘‘que no pueda ser reemplazado por
personal nacional’’. Sin embargo, en base al crecimiento del personal técnico, especializado y certificado, es necesario que la
norma establezca como prioridad el contratar a chilenos y que ante la falta del personal, se pueda realizar la contratación de
extranjeros.
Es por esto, y en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos es que se presenta el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley.
Artículo único: Introdúzcanse la siguiente modificación al código laboral. Remplácese el numeral 2 del artículo 20 del código
Laboral, por el siguiente:
2.- El empleador debe favorecer y priorizar la contratación de personal técnico especialista de nacionalidad Chilena, sin
embargo, si esto no pudiese cumplirse podrá contratar personal extranjero, el cual quedara excluido de la regla del artículo
precedente”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°86
Sesión: Sesión Ordinaria N°86
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 22 de octubre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, CHÁVEZ, ESPEJO,
FLORES Y SABAG, QUE “ESTABLECE EL DEBER DE REALIZAR UNA AUDIENCIA PÚBLICA EN EL SENADO EN FORMA PREVIA A LA
DESIGNACIÓN DEL FISCAL NACIONAL”. (BOLETÍN N° 10353-07)
“El debate público respecto de la redacción de una nueva Carta Fundamental para nuestro país, nacida en democracia, con
participación de todos y todas, y que cuente con legitimidad de origen que interprete una nueva “casa común” para los
chilenos, ha estado marcado por las reformas que buscan mayores niveles de probidad y transparencia en la actividad
política.
Uno de los desafíos de la Nueva Constitución será establecer principios que transparenten la actividad parlamentaria, en
especial, respecto de la designación de altos cargos en las instituciones de la República.
Nuestra actual Constitución Política establece la participación de los distintos poderes en la designación de cargos como los
de Ministro de la Corte Suprema y Fiscal Judicial, Fiscal Nacional, Ministro del Tribunal Constitucional, Contralor General de la
República y Director de Televisión Nacional de Chile, entre otros.
Dentro de las facultades exclusivas del Senado de la República está la de aprobar o rechazar la designación de Fiscal
Nacional realizada por el Presidente de la República, quien, a su vez, lo elige de la quina que confecciona la Corte Suprema,
previo concurso público y audiencia de los candidatos.
Para la aprobación de la proposición del Presidente de la República se exige el voto conforme de los dos tercios de los
senadores en ejercicio, es decir, de 25 de los 38 que componen el Senado.
Por su parte, el Reglamento del Senado, en su artículo 205 correspondiente al título XII sobre atribuciones exclusivas del
Senado, establece que, salvo las acusaciones constitucionales o los desafueros a los Ministros de Estado, se requiere para
ejercerlas un informe previo de la Comisión que corresponda, de forma tal que al no existir, no se podrá resolver.
En este caso, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento será la encargada de recibir al Fiscal Nacional
designado por el Presidente de la República en audiencia para poder emitir su informe a la Sala para la posterior votación.
En opinión de los autores del presente proyecto de reforma constitucional el actual procedimiento para la designación de
Fiscal Nacional requiere mayores niveles de transparencia y publicidad, tanto para la ciudadanía como para todos los
miembros del Senado que deben concurrir con su voto a su aprobación o rechazo.
Dada la importancia que le asigna la Constitución al Ministerio Público, que es la de dirigir en forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acreditan la inocencia del
imputado, y si procede, ejercer la acción penal pública que corresponda, debemos establecer una designación que de
garantías a todos los sectores políticos y sociales del país, para lo cual, es necesario que previo a la votación de la
proposición presidencial, el pleno del Senado reciba en audiencia pública, con posibilidad de preguntar al candidato a Fiscal,
para conocer sus opiniones respecto de las políticas de modernización y eficacia que impulsará una vez impuesto en el cargo.
De esta forma buscamos evitar, también, que se desarrollen gestiones particulares de los diversos actores para conseguir la
designación, estableciendo un hito en el procedimiento de designación que asegure a todos igual condición de información
para tomar la decisión de aprobar o rechazar la propuesta presidencial.
Por estos argumentos, los diputados firmantes, proponen el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único:
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Agréguese, luego del primer punto seguido (.) del artículo 85 de la Constitución Política de la República, la siguiente frase
“Previo a dicha sesión, el Senado recibirá en audiencia pública a quien haya sido designado. El reglamento de la Corporación
regulará la forma en que se desarrollará la audiencia, la que, en todo caso, contemplará la posibilidad de los senadores de
propiciar preguntas.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 6 de octubre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, FLORES Y FUENTES, QUE "MODIFICA LA LEY
GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, PARA PRESCINDIR DE LA PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES AUDITORAS EXTERNAS EN EL
PROCESO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN DE DESEMBARQUE POR VIAJE DE PESCA." (BOLETÍN N° 10322-21)
Antecedentes Preliminares:
Hasta el año 2013, la totalidad de los desembarques industriales eran declarados por cada armador al momento de la
recalada de cada viaje de pesca y debían ser certificados por entidades colaboradores por el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura (SERNAPESCA). El programa de Certificación de Desembarque Industrial, comprendía tres macrozonas y en cada
una de ellas una empresa auditora externa previamente autorizada se encargaba de la certificación, bajo la supervisión del
servicio.
Las empresas auditoras colaboradoras son seleccionadas mediante el mecanismo de licitación, dentro de las empresas
beneficiadas encontramos a: World Survey Services S.A. para la zona norte Arica a Atacama, la empresa Intertek Caleb Brett
Chile S.A. para la zona centro sur Coquimbo a Los Ríos y la empresa Alex Stewart Intercorp Chile y Cia. Ltda., para la zona sur
austral Los Lagos, Aysén y Magallanes.
La fiscalización de los desembarques industriales hasta antes de la modificación de la ley, se encontraba a cargo de
Sernapesca, quienes concurrían a los puntos de descarga para efectuar el control y supervisión de los desembarques
acompañados de las empresas privadas habilitadas, quienes apoyaban el trabajo del servicio.
La certificación de los desembarques estaba sólo referida para la pesca industrial ya que para los artesanales el
procedimiento era diferente, para ellos la inspecciones consistía en la verificación documental, y sólo en el año 2013
excepcionalmente se realizaron algunas inspecciones físicas dirigidas a controlar estos desembarques.
El Sernapesca elaboró algunos programas de trabajo, los que permitían fortalecer los procedimientos de fiscalización, para
ello mantenían una alianza importante y estratégica con otras instituciones fiscalizadoras, entre las que destacan la
realización de operativos con la Armada de Chile, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile (PDI).
Las últimas modificaciones introducidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cambiaron sustancialmente la forma de
realizar la certificación de los desembarques artesanales que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura venía realizando por
mucho tiempo, incorporando al nuevo modelo la certificación de la pesca industrial a la pesquería artesanal, entre otros.
El artículo 63 establece que:
Artículo 63.- "Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y
desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso
de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a
lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura
por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El
Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.
b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que
éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un
procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo
considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante.
Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas
individuales o colectivas asignadas”.
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De la sola lectura del artículo 63 de la norma, podemos advertir que la certificación se extendió a los desembarques
artesanales, figura que sólo se encontraba establecida para la certificación de los desembarques industriales.
Por su parte, el artículo 64 E establece lo siguiente:
“Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las
autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros y
los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de
pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio (…)”
Así, el artículo 63 de la mencionada Ley estableció la obligatoriedad de informar las capturas y desembarques por cada una
de las naves o embarcaciones que utilicen los armadores pesqueros ya sean, industriales o artesanales y también lanchas
transportadoras, agregando en artículo 64 E que dicho procedimiento debe ser ejecutado por una entidad externa acreditada
por Sernapesca, comenzando a regir el nuevo modelo el 1° de enero de 2014.
Según consta en la historia de la referida ley, los cambios incorporados a la Ley General de Pesca y Acuicultura, en esta
temática no fueron aceptados, desde su inicio en el Parlamento puesto que varios diputados se mostraron renuentes a la idea
de que la certificación de los desembarques artesanales quedaran en manos de privados, señalándose que era inconveniente
que esta certificación fuese efectuada por ellos, solicitaron incluso que la votación del inciso que establecía esta norma se
hiciera separada consta que las indicaciones presentadas buscaban reforzar las herramientas fiscalizadoras del Sernapesca,
toda vez que el ejercicio de tal función corresponde exclusivamente al Estado.
La “certificación del desembarque”, es el procedimiento en el cual la entidad auditora externa verifica el peso de lo
informado en la declaración de desembarque ya sea por especie y por viaje de pesca o por traslado.
El procedimiento descrito en la norma, consiste en que antes de la recalada el usuario debe solicitar el servicio de
certificación a la entidad privada certificadora correspondiente a su macrozona, cada armador pesquero o titular debe pesar
su desembarque en un sistema de pesaje el hhabilitado por Sernapesca. La entidad certificadora sólo puede certificar
capturas que hayan sido pesadas en un sistema inscrito en el Registro de Sistemas de Pesaje Habilitados de de Sernapesca.
Cabe hacer presente que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) y la Subsecretaría de Pesca (Decreto Ley
Nº 2442 del 29 de Diciembre de 1978), fueron creadas para modificar radicalmente la institucionalidad pública pesquera
existente hasta ese momento en nuestro país. Una de las principales funciones que realizaría la nueva institucionalidad era
fiscalizar el cumplimiento de las normas pesqueras y de acuicultura, además de proveer servicios para facilitar su correcta
ejecución y realizar una gestión sanitaria eficaz, a fin de contribuir con la sustentabilidad del sector y a la protección de los
recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.
Con la externalización de partes de sus facultades fiscalizadoras, se estaría desnaturalizando la razón de ser del órgano y su
funcionamiento se reduciría únicamente a funciones administrativas, no velando adecuadamente por el fiel cumplimiento de
las normas.
La certificación de desembarque pesquero fue licitado por Sernapesca y adjudicado a dos empresas: Intertek Calbet Brett
Chile (abarcando desde la Región de Arica a La Araucanía) y Alex Steward y Cía., en la Macrozona Sur Austral (desde la
Región de Los Ríos a la de Magallanes).
Se ha establecido como derecho de los usuarios que el Servicio de Certificación debe encontrarse disponible las 24 horas del
día incluidos sábado, domingo y festivos, cada vez que un armador o titular lo solicite a contar del 1° de enero de 2014.
Esto quiere decir que la certificación de los desembarques funciona “a solicitud de parte”, porque se les exige estar
disponibles las 24 horas del día de todos los días de la semana, sin embargo no se les exige que se encuentren
permanentemente en los puntos de desembarque, dejando lapsos en que no hay fiscalizadores ni de SERNAPESCA ni de
Entidades Certificadoras privadas en los puntos de desembarque.
Este sistema genera la oportunidad, presumimos no deseada, para que se produzcan algunas irregularidades como la pesca
ilegal al facilitar su desembarco, perjudicando a todos quienes en forma lícita se dedican al rubro, debilitando el sistema por
falta de fiscalización presente.
La certificación de desembarques constituye la piedra angular de toda la actividad pesquera artesanal, ya que es en ese
momento en el cual se determina de dónde viene el pescado (procedencia legal o ilegal), si se están respetando las cuotas, si
las especies son las permitidas, si éstas cumplen con las tallas debidas, cuánto es efectivamente el peso de lo que se saca,
entre otros muchos aspectos de toda relevancia para esta actividad a nivel nacional.
El sistema actual no garantiza el cumplimiento de la norma, el Estado deja de percibir ingresos por el pescado que luego se
transa en el mercado informal o ilegal por pesca no declarada (fortaleciéndose el mercado negro), no cumple con el objetivo
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de recuperar las pesquerías y lograr la sustentabilidad de los recursos, realizando un esfuerzo administrativo y legislativo
inútil, al no existir funcionarios fiscalizadores estatales, pertenecientes al organismo que tiene como misión institucional la
fiscalización en este ámbito (SERNAPESCA).
Si lo que se pretende es recuperar las pesquerías y hacer más rentable el mercado para los pescadores artesanales, es
necesario y urgente modificar el actual sistema de certificación de desembarques por uno de carácter estatal y confiable para
todos quienes realizan esta actividad y por el importante impacto negativo que este modelo ha causado a la economía
nacional, puesto que los recursos que existen en el mar son de interés de todos los chilenos.
Es necesaria una fiscalización y certificación permanente en los puntos de desembarque y que se realice por los funcionarios
del órgano que tiene como misión y objetivo estratégico institucional efectuarlo, es decir el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, de lo contrario su razón de ser desaparece, convirtiéndose en un ente meramente administrativo, con
funcionarios de oficina y digitadores, perdiéndose su presencia en terreno y la capacidad de cobertura día a día.
En la Región de Magallanes y Antártica Chilena, se informó que la empresa certificadora Alex Stewart Intercorp Chile y cia.
Ltda. Que prestaba servicios en dicha región, dejó de operar a contar del día 1° de septiembre del año en curso.
Ante la necesidad de mantener el control de los recursos pesqueros, y en consonancia con lo esencial de la norma, será el
propio Sernapesca quien realizará el proceso de certificación integral de los desembarques, en el cual está la verificación de
los pesajes de los recursos pesqueros a las embarcaciones extractivas de eslora igual o superior a 12 metros y a todas las
embarcaciones transportadoras.
Para asumir esta función, Sernapesca realizó un proceso de selección de personal con estudios en el área de las Ciencias del
Mar y Ciencias de la Acuicultura, los cuales tuvieron una capacitación intensiva, a objeto de poder cubrir a la brevedad el
proceso de certificación que no realizaba, o lo hacen deficientemente, la empresa externa Alex Stewart Intercorp
Chile y cia. Ltda.
Esta situación sin duda ha marcado un precedente, toda vez que Sernapesca está obligado a cumplir con el rol que la ley le
da y asumir el ejercicio pleno de la certificación de los desembarques, ahora por medio de personal especialmente contratado
y capacitado por el Servicio, en función de cumplir con sus facultades fiscalizadoras, constituyendo este escenario una
prueba irrefutable y un ejemplo de que esta práctica puede, y a nuestro juicio, debe extenderse a todo el territorio nacional.
Sólo de esta forma el Servicio cumple cabalmente con su rol, asumiendo su responsabilidad integralmente y no
“trasladándola” a los privados, tanto a los pescadores que deben financiar la actividad, cuanto a las empresas privadas que
tiene un compromiso muy diverso, su propio lucro, al mandato legal de Sernapesca.
Idea Matriz del Presente Proyecto:
Que la certificación de los desembarques artesanales se efectúen directamente por funcionarios del Servicio Nacional de
Pesca y Acuicultura (Sernapesca), en cumplimiento de su rol fiscalizador, promoviendo el comercio lícito y sustentable de las
especies marinas conforme a lo establecidas en la ley. El procedimiento de certificación que el Servicio debe entregar a los
usuarios, puede basarse en el modelo de inspección diseñado por el Servicio Nacional de Aduana Chilena, y el control
sanitario que realiza el Servicio Agrícola Ganadero (SAG), a fin de conjugar en dicho procedimiento la fiscalización, seguridad
y facilitación del comercio y al mismo tiempo fomentar la sustentabilidad de la pesquería en las costas chilenas.
En consecuencia, los H. Diputados y H. Diputadas que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de Ley:
PROYECTO DE LEY
Modifíquese la Ley N°18.892 de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, en los siguientes sentidos:
1.- En el inciso primero del artículo 64 E de la Ley N°18.892 de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y
Acuicultura, que señala: Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la
cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como lo armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o
superior a 12 metros y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de
desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, certificada por una entidad auditora acreditada
por el Servicio.
Elimínese las siguientes expresiones:
1.- “así como lo armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros”.
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2.- “certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio”.
2.- Elimínese el inciso segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 64 E de la Ley N°18.892 de 1989 y sus
modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
Quedando:
“Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global
o de las autorizaciones de pesca, de las embarcaciones industriales y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán
entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 29 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, PACHECO Y RUBILAR, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ, FLORES, FUENTES, POBLETE, ROBLES, SILBER Y TARUD, QUE “MODIFICA LA LEY N°18.600
RESPECTO DEL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL”. (BOLETÍN N° 10309-31)
“1) La salud mental en el derecho comparado se define como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a
través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus
recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones
significativas y para contribuir a la comunidad.
2) La ley 18.600 considera como persona con discapacidad, a “toda aquella que, como consecuencia de una o más
limitaciones psíquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa
que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración
social.”
3) En Chile, se consagra el derecho a la integridad psíquica y a la protección de la salud, lo que se condice con el derecho de
toda persona al “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” consagrado en el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, ratificado por nuestro Estado.
4) No podemos desconocer que las personas con discapacidad representan una parte importante de la población,
constituyéndose la discapacidad mental, la forma de discapacidad que porcentualmente más aumenta en nuestro país.
5) Según el Manual de Recursos sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación (2006) de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la legislación de salud mental. Se
reconocen como derechos y principios más relevantes: “la igualdad, la prohibición de discriminación, el derecho a la
privacidad y a la autonomía personal, la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, el principio del ambiente menos
restrictivo de la libertad y los derechos a la información y a la participación”.
6) La Constitución Política de la República en su artículo 1° establece que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos” sin distinción alguna sobre las capacidades que desarrollan estas en su vida. Así también, el Estado está al servicio
de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales
que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece(…) lo anterior se debe aplicar en todo
ámbito en que se desempeñen las personas.
7) Artículo 19 número 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y
el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
8) Se ha sostenido innumerables veces, que el tratamiento de las personas con discapacidad en Chile, “es escaso y pobre
(...), Si bien existe desde 1987 una ley que se dedica específicamente a “establecer normas sobre deficientes mentales”, ella
está lejos de proveer un marco jurídico respetuoso de los derechos de las personas con discapacidad mental. No obstante su
surgimiento espurio, esta ley se ha mantenido vigente, junto a sus disposiciones altamente contrarias a los derechos de las
personas con discapacidad mental, sobre todo afectando y discriminando arbitrariamente la valoración del trabajo por parte
de personas con problemas de salud mental.
9) Es por esto que la Salud Mental, debiese ser de interés y prioridad nacional siendo tema principal de salud pública, y
componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. Para ello necesita elevar
su estatus a una protección Laboral debidamente consagrada.
PROYECTO DE LEY
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Modifíquese el artículo 16 de la Ley 18600, sustituyendo el actual artículo por el siguiente enunciado:
Artículo 16.- El contrato de trabajo que celebre la persona con discapacidad mental, deberá ajustarse en todas sus
disposiciones a la legislación laboral vigente”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES AUTH, CAMPOS,
FARCAS, FLORES, JIMÉNEZ, LORENZINI; PÉREZ, DON JOSÉ; ROCAFULL Y SALDÍVAR, QUE “IMPONE A ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES QUE COMERCIALICEN LAS DENOMINADAS “GIFT CARD” LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR UN REGISTRO DE LOS
CONSUMIDORES Y SOLICITANTES DE TALES TARJETAS”. (BOLETÍN N° 10296-03)
“1) El mercado de las tarjetas de crédito se encuentra afecto a una regulación uniforme, aplicable tanto a emisores y
operadores bancarios como no bancarios, que se manifiesta, principalmente, en mayor fiscalización a ambas entidades y en
un catastro de obligaciones a las cuales se encuentran sometidas.
2) Conviven en el mercado de las tarjetas de créditos dos tipos de emisores, a saber: los bancos, cuyas tarjetas se denominan
comúnmente tarjetas de créditos bancarias; y otros emisores, donde encontramos principalmente a casas comerciales y
cuyas tarjetas se denominan tarjetas de crédito “no bancarias”. La emisión y operación de estas últimas (tarjetas de crédito
no bancarias) ha sufrido un explosivo aumento en la última década, llegando a representar en un universo aproximado de 13
millones de tarjetas de crédito, gran parte de las mismas, con aproximadamente 10 millones del total de plásticos emitidos.
Sin embargo, el grueso de los créditos o colocaciones asociadas a las tarjetas de crédito se encuentran en manos de los
bancos, con el 70% de participación.
3) Según la circular N° 17 de 2006 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre emisores y operadores
de tarjetas de crédito. Se entiende por tarjeta de crédito “cualquier instrumento que permita a su titular o usuario disponer
de un crédito otorgado por el emisor, utilizable en la adquisición de bienes o en el pago de servicios prestados o vendidos por
las entidades afiliadas con el correspondiente emisor u operador, en virtud de convenios celebrados con estas, que importen
aceptar el citado instrumento como medio de pago, sin perjuicio de las demás prestaciones complementarias que puedan
otorgarse al titular o usuario.”
4) Con todo, las tiendas de Retail han experimentado una creciente oferta y demanda por las llamadas GiftCard. Esta trata de
una tarjeta que contiene una cierta cantidad de dinero, emitida por un distribuidor dado o entidad para que puede ser
utilizada como alternativa de compra y si se desea puede ser regalada a un tercero. Algunas de estas tarjetas de regalo solo
pueden ser utilizadas en ciertas tiendas, sin embargo existen giftcards que son permitidas en todos los establecimientos o
tiendas que acepten tarjetas de crédito, bien sea electrónicas o no. Además muchas giftcards son recargables, permitiendo al
titular la libertad de reutilizar las veces que lo necesite y agregarle el monto que desee.
5) Si bien para los consumidores estas tarjetas son una buena alternativa para regalos, surge una interrogante. ¿Existe algún
registro de quienes compran estas tarjetas? ¿Cómo clientes tenemos límites de compra de estas tarjetas?
6) Si bien las tiendas comerciales llevan registro de cuantas giftcard venden a diario, la verdad es que estas no están
obligadas a tener un listado de quienes las compran, lo cual no parece nada de raro, ya que estas tarjetas son un producto
más de la tienda y el cliente puede o no solicitar su registro por medio de su cédula de identidad en caja. El cuestionamiento
pasa por el mal uso de estas tarjetas. ¿Pueden ser las GiftCard, un método para lavar dinero? A juicio de docentes en la
actualidad, estas si pueden ser utilizadas como método para lavar dinero. Ejemplo: si un microtraficante en un mes tiene
ganancias por 1 millón de pesos, puede dirigirse a cualquier tienda comercial a comprar en dinero en efectivo 10 giftcard de
$ 100.000.- sin cuestionamiento alguno del vendedor (quienes trabajan bajo comisiones de ventas). Posteriormente hace
entrega a familiares cuyas tarjetas, los cuales pueden adquirir bienes en supermercados y tiendas comerciales del Holding
adheridos a las tarjetas que se han adquirido.
7) Bajo este supuesto es de importancia buscar un marco regulatorio de las llamadas GiftCard, ya que por su naturaleza no
pueden ser entendidas como tarjetas de crédito o débito. Su registro no es obligatorio ya que se tratan de un producto más
de las tiendas comerciales. Y pueden ser entendidas perfectamente como “dinero”, por tanto, el poder adquisitivo que
poseen es indudable y más que meritorio regularlo.
PROYECTO DE LEY
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ARTÍCULO PRIMERO: Los Centros Comerciales, casas comerciales, almacenes, o todo establecimiento comercial, bancario o
crediticio que emita y comercialice giftcard deberá llevar un registro de los consumidores y solicitantes de estas tarjetas. El
conservará por un período de dos años, para todos los fines que los Servicios Públicos estimaren necesarios.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Sesión: Sesión Ordinaria N°68
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 10 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN, ARRIAGADA, CHAHIN, FLORES, OJEDA, SAFFIRIO Y
SILBER, QUE “ESTABLECE MEDIDAS DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS”.
(BOLETÍN N° 10297-17)
“Fundamentos de Hecho del Proyecto:
I. CONSIDERANDO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES DEHECHO:
1. Que existen en nuestro país hombres y mujeres víctimas de violencia política, que además se encuentran viviendo la
última etapa de sus vidas, son adultos mayores, y en esta etapa vuelven a enfrentan otra difícil realidad. La de una revictimización inaceptable: el sufrimiento psíquico y emocional de no haber obtenido hasta la fecha verdad, justicia
reconocimiento ni reparación de su dignidad, profundo dolor que produce el hecho de que el mismo Estado que les reconoció
su calidad de víctimas de delitos de lesa humanidad no les entregue los únicos remedios que les permitirían recobrar en algo
la paz que perdieron hace 25 años.
2. Que los “Principios y Directrices relativos a los Derechos de las Víctimas en casos de Violaciones de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario” de la Organización de Naciones Unidas Naciones, en particular, los principios 19 a 23,
señalan que las víctimas tienen derecho a una reparación plena y efectiva en las formas siguientes: restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
3. Que la satisfacción incluye, entre otras formas, “una disculpa pública y conmemoraciones y homenajes a las víctimas”.
(Principios 19 a 23)
4. Que las garantías de no repetición son “medidas encaminadas a asegurar que no se somete a las víctimas a más
violaciones de derechos humanos, mediante, entre otras medidas, el fortalecimiento de las independencia del poder judicial;
la capacitación en derechos humanos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como las fuerzas armadas y
de seguridad; y la reforma de las leyes que hayan contribuido a la comisión de crímenes o los hayan permitido”. (Principios
19 a 23).
5. Que no obstante los deberes existentes, que a la fecha no se han cumplido debidamente, el día 1º de septiembre del
presente año 2015 , el comandante en jefe del Ejército, Humberto Oviedo, ante la Comisión de Defensa de la Cámara de
Diputados, defendió la permanencia de la foto del fallecido ex general y ex jefe de la DINA Manuel Contreras Sepúlveda en
galerías de la institución, declarando entre otras cosas, que “las figuras que han estado ahí uno las tiene que reconocer y
darles el justo valor de lo que hicieron o no. Las fotos no son honores. Si hay una cosa que le hace mal al Ejército, déjennos a
nosotros ver”. “Entrar por esta vía no sería positivo. Creo que nosotros somos bastante maduros para aprender de los
momentos negativos”, aseveró. Mostrando con meridiana claridad la carencia, que él tiene y que existe dentro de la
institución que dirige, de un entendimiento pleno de la naturaleza ética política y jurídica que implica el tema, y el carácter
concreto de ofensa pública que sus dichos conllevan para las víctimas y sobrevivientes de la dictadura y sus familias. Su
preocupación como máxima autoridad del Ejército en un Estado respetuoso del Estado de Derecho nacional e internacional es
buscar los modos de hacer efectiva la reparación debida a las víctimas desde hace 25 años, y no reivindicar espacios de
autonomía que ética y políticamente no le corresponden, que son constitucionalmente improcedentes y que lejos de
contribuir a que el Estado cumpla con el deber plena reparación, constituyen nuevos actos de ofensa a las víctimas y una revictimización institucional inaceptable. En tal sentido, el jefe de la Comisión, Honorable Diputado Jaime Pilowsky, manifestó:
“Lo que le hace bien al Ejército no solo lo determina el Ejército, lo determinamos toda la sociedad y, en ese sentido, en el
caso del ex general Contreras creo que le hace mal al Ejército mantenerlo”. Añadiendo analógicamente respecto de las fotos
de los presidentes de la Cámara de Diputados, que ponerlos en la galería fotográfica “tiene un simbolismo”: “La gente lo ve
como una persona respetable en la institución”, que no es el caso del general Contreras, “una persona sancionada por
violaciones masivas a los DD.HH”. Reponiendo el tema en su justa naturaleza y proporción.
6. Que los verdaderos demócratas de este país no podemos seguir callando, permanecer inertes ni indiferentes. Tampoco
podemos aceptar que sus demandas, no sean escuchadas o se tergiversen reduciéndolas sólo a un aspecto monetario o
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económico, minimizando u ocultando la exigencia vital de que el Estado los reconozca como es debido.
7. Que retirar las fotografías u otras imágenes de toda autoridad del Estado que haya sido condenado por la justicia por
violaciones a los derechos esenciales de las personas, de toda dependencia e institución pública, lejos de constituir una
negación u ocultamiento histórico, es un mínimo acto de satisfacción hacia las víctimas que forma parte de la reparación
completa que les es debida hace mas de 20 años , y a la que el Ejército de Chile y el Estado todo está jurídica e
internacionalmente obligado.
8. Que por otro lado, concretar el triple deber ético , jurídico y política de hacer efectiva la reparación plena, comenzando con
la aprobación de un proyecto de ley en el que tanto el Congreso Nacional como el Ejecutivo adopten e implementen, entre
otras, medidas concretas de satisfacción de las víctimas y garantía de no repetición de las violaciones, tales como, instituir el
retiro de toda imagen de violadores de Derechos Humanos de todas dependencia pública y su reemplazo por una imagen que
simbolice uno no rotundo a la violación a los derechos humanos, como una regla administrativa permanente de un Estado
respetuoso de los DDHH, es una medida de educación y concienciación cívico militar mínima respecto del valor de los
Derechos Humanos en sociedad y una primera piedra en la construcción social, institucional e histórica de la garantía de no
repetición.
9. Que tal formas de reparación no significan costo económico alguno al Estado, sino que sólo implican voluntad política de
realizarlos y real compromiso y comprensión de la situación vital de las víctimas, además de una seria intención y una acción
concreta de cumplimiento de los deberes estatales.
10. Que conforme a tales deberes, las conductas que el Estado -y todos sus agentes consecuentemente- hayan de adoptar
respecto de las violaciones, las víctimas y victimarios, es una cuestión de Estado, de naturaleza ética, política y jurídica, y es
axial para la sanidad de nuestra democracia. Implican cumplir o incumplir con obligaciones internacionales que Chile posee, y
por ende, nunca podrá ser legítimamente entendida como una cuestión meramente interna o institucional, por parte de
ninguna autoridad, agente, institución del Estado.
11. Que los hechos acaecidos el día 1º de septiembre en la Comisión de Defensa de la Cámara de Diputados referidos en el
antecedente número 5 de estos fundamentos, abren el espacio propicio para instalar en la cultura de nuestro Ejército, las
demás Fuerzas Armadas, legisladores, las autoridades en general y en la sociedad toda, una nítida conciencia acerca de que
cualquier violación de derechos humanos, más aun si proviene de agentes del Estado, siempre es una cuestión de Estado - y
no de una simple institución cualquiera que esta sea, y es de naturaleza ética y política axial para la sanidad de nuestra
democracia , de modo que jamás podrá quedar entregada a la libre determinación grupos , autoridades o instituciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PROYECTO.
Teniendo presente los fundamentos jurídicos siguientes:
1. Que los Estado violan los derechos humanos de las personas no solo por acción sino también por omisión pues se entiende
por víctima a “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una
violación grave del derecho internacional humanitario”. (Principio General N° 8 / Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución Asamblea General
ONU N° 60/147 el 16 de diciembre de 2005).
2. Que constituye una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos , de nuestra propio texto
constitucional y de los tratados sobre derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los actos consistentes en someter a
las personas a detenciones y prisiones arbitrarias, condenarlas por delitos por medio de comisiones especiales y sin respeto a
un debido proceso, negarles acceso al derecho a un recurso a la justicia que lo proteja de las violaciones a sus derechos
fundamentales, someterlas a tortura, a violencia política sexual, expulsarlas de sus trabajos o separarlos de sus hijos recién
nacidos y entregarlos ilegalmente a otras personas. Violaciones generalmente asociadas a gobiernos de facto y dictatoriales.
3. Que también son violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos que Estados democráticos
reconozcan a determinadas personas como víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales, pero luego, omitan hacer
efectivos su derechos como tales. Omisiones que en Chile se han sostenido bajo la aquiescencia de gobiernos democráticos
que no pueden menos que saber que conforme a los principios de ONU que suscribieron” una persona es considerada víctima
con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado”.
4. Que el Estado chileno tiene la “obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de
derechos humanos” según lo previsto en los tratados de derechos humanos de los que es Estado parte, se encuentran
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ratificados y vigentes; el derecho internacional consuetudinario; y el derecho interno, particularmente el derecho
constitucional y la legislación especial sobre víctimas de la dictadura y su reparación. (Principio General N° 1)
5. Que la obligación de respeto de los derechos humanos comprende, entre otros, el deber de reparación; que ha de ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido (Principio General N° 15) y comprender las formas siguientes:
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (Principio General N° 18).
6. Que la satisfacción incluye, entre otras formas, “una disculpa pública y conmemoraciones y homenajes a las víctimas” y las
garantías de no repetición son “medidas encaminadas a asegurar que no se somete a las víctimas a más violaciones de
derechos humanos, mediante, entre otras medidas, el fortalecimiento de las independencia del poder judicial; la capacitación
en derechos humanos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como las fuerzas armadas y de seguridad”
.(Principios 19 a 23).
En virtud de las facultades que nos concede la Constitución Política de la República, y atendido los antecedentes de hecho y
de derecho antes referidos, los diputados abajo firmantes venimos en proponer el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. Del Principio de Reparación de las víctimas de violación a los derechos humanos .El Estado de Chile reconoce
como principio rector de un Estado democrático y de Derecho el principio de reparación plena a las víctimas de violaciones a
los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.
Se entiende por reparación plena aquella que es proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido y que
comprende además de las formas de restitución, indemnización y rehabilitación, las consistentes en satisfacción de las
víctimas y en garantías de no repetición de las violaciones.
Artículo 2º. De las Medidas de Satisfacción de las Víctimas. Las formas de reparación consistentes en otorgar satisfacción a
las víctimas incluye , entre otras medidas, el establecimiento de la verdad sobre los crímenes, la búsqueda de las personas
desaparecidas y de los cadáveres de las personas asesinadas, una disculpa pública y conmemoraciones y homenajes a las
víctimas.
Artículo 3º. De las Garantías de No Repetición de las Violaciones. Son medidas encaminadas a asegurar que no se somete a
las víctimas a más violaciones de derechos humanos, mediante, entre otras medidas, el fortalecimiento de las independencia
del poder judicial; la capacitación en derechos humanos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como las
fuerzas armadas y de seguridad; y la reforma de las leyes que hayan contribuido a la comisión de crímenes o los hayan
permitido.
Artículo 4º. De la Prohibición de Exhibir imágenes. Se prohíbe a toda autoridad, órgano y funcionario del Estado exhibir en las
dependencias de carácter público, fotografías, retratos o cualquier otro tipo de imagen de personas que en el uso de
funciones y poderes públicos hayan sido condenados como autores, cómplices o encubridores de actos de violación de
Derechos Humanos.
El incumplimiento de esta prohibición acarreará a los responsables la aplicación de las sanciones equivalentes a una falta
grave en el ejercicio de sus funciones de conformidad con sus respectivos estatutos.
Artículo 5º. Del Retiro de Imágenes de las dependencias públicas. Toda autoridad del Estado está obligada a ordenar el retiro
de todas las dependencias públicas, de fotografías y toda imagen referida a la personas que en el uso de funciones y poderes
públicos hayan sido condenados como autores, cómplices o encubridores de actos de violación de Derechos Humanos, con
independencia de si ha sido o no degradado, tratándose de miembros de las fuerzas armadas.
Encontrándose firme la condena, la autoridad cumplirá con el deber establecido en el inciso precedente en el plazo máximo
de 10 días, impartirá dicha orden señalando expresamente que la medida se adopta como una forma concreta, expresa y
explícita de satisfacción a las víctimas en cumplimiento del deber de reparación plena que tiene el Estado de Chile, debiendo
supervigilarla ejecución plena y efectiva de la orden en el más breve plazo.
Artículo 6º. Del reemplazo de las imágenes. En el caso prescrito en el artículo anterior, toda autoridad del Estado está
obligada a ordenar, además, el reemplazo de las imágenes personales referidas por otra que simbolice el rechazo institución
a la violación a los derechos humanos.
El reemplazo de las imágenes deberá hacerse acompañado de una referencia explícita a que el mismo se hace” en homenaje
a las víctimas” de la persona condenada como autor, cómplice o encubridor.
El incumplimiento de esta norma acarreará a los responsables la aplicación de las sanciones equivalentes a una falta grave
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en el ejercicio de sus funciones de conformidad con sus respectivos estatutos.
Las autoridades competentes de cada órgano del Estado impartirán las instrucciones necesarias para el oportuno y adecuado
cumplimiento de esta forma de reparación, de conformidad con el reglamento que al efecto dictará el Ministerio del Interior.
Artículo 7º. Del homenaje a las víctimas de violencia política estatal y el compromiso público de no repetición. Como una
forma concreta, expresa y explícita de satisfacción a las víctimas y garantía de no repetición de las violaciones a los derechos
humanos, en cumplimiento del deber de reparación plena, el Estado de Chile realizará un homenaje a las víctimas de la
violencia política estatal en las que se ha utilizado el poder de las armas del Estado en contra de las personas
El homenaje se realizará anualmente y en todo el país, y deberá incluir un compromiso público de no repetición del
Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Senado, el Presidente de la Corte Suprema y los
Altos Mandos de las Fuerzas Armadas y de Orden y actividades de atención, esparcimiento, y recreación de las víctimas
sobrevivientes y sus familiares.
Las autoridades competentes de cada órgano del Estado impartirán las instrucciones necesarias para el oportuno y adecuado
cumplimiento de esta forma de reparación, de conformidad con el reglamento que al efecto dictará el Ministerio del Interior.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Sesión: Sesión Ordinaria N°66
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 8 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y ÁLVAREZ Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ALVARADO, ARRIAGADA, AUTH, FLORES, GONZÁLEZ, JARPA, LETELIER Y ROBLES, QUE “MODIFICA LA LEY GENERAL DE
URBANISMO Y CONSTRUCCIONES PARA INCLUIR EN LAS EXIGENCIAS QUE SE EFECTÚAN AL DISEÑO DE LAS OBRAS DE
URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN, LA REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES.”. (BOLETÍN N° 10287-14)
“El agua para las personas es la principal fuente de vida y desarrollo. A nivel mundial y nacional este recurso natural se
encuentra en una profunda crisis de escases.
Sin ir más lejos, desde 2010, Santiago ha recibido sólo un tercio de su promedio de lluvias en tanto el fenómeno climático de
La Niña impide que los frentes climáticos avancen desde el sur de Chile hasta el centro del país.
Estudios estiman que la crisis mundial es tan fuerte que de toda el agua que nuestros hijos podrán tener, nunca dispondrán
de más agua que nosotros, al contrario si seguimos así, cada vez tendrán menos y la que tengan tendrán que repartirla entre
muchísimas más personas.
Cifras indican que más de 2.200 millones de habitantes de los países subdesarrollados, la mayoría niños, mueren todos los
años de enfermedades asociadas con la falta de agua potable, saneamiento adecuado e higiene. Además, casi la mitad de los
habitantes de los países en desarrollo sufren enfermedades provocadas, directa o indirectamente, por el consumo de agua o
alimentos contaminados, o por los organismos causantes de enfermedades que se desarrollan en el agua. Con suministros
suficientes de agua potable y saneamiento adecuado, la incidencia de algunas enfermedades y la muerte podrían reducirse
hasta un 75 por ciento.
Para tener una idea, en Chile una familia de 5 personas consume en promedio, 25 mil litros de agua potable al mes. (100.000
vasos de agua aproximadamente).
Otros datos indican que la distribución mundial del uso del agua es la siguiente:
Para tener una idea de la cantidad de litros de agua necesarios para obtener ciertos productos, podemos ejemplificar con:
La recomendación de la UNESCO es de un consumo diario de no más de 100 litros de agua por persona. La OMS y la UNICEF
proponen un mínimo de 20 litros diarios para las necesidades más básicas. En Chile, según un estudio realizado por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) en 337 localidades de Chile, se encontraron diferencias sustantivas en el uso
de agua potable. El promedio nacional varía entre los 137 y 167 litros por persona al día.
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Sumando, debemos tener en cuenta que gran parte del agua que consumimos puede ser reutilizada, para riego o rellenado
de wc. Contribuyendo así a un mejor aprovechamiento de las aguas.
Por otro lado, la industria de la construcción de viviendas no ha innovado en el aprovechamiento de las aguas, y la ley
tampoco se lo impone. Es por esto que se hace necesaria una modificación a la Ley General de Construcción y Urbanismo,
para incorporar en los futuros proyectos habitacionales el uso de las llamadas aguas grises.
El concepto de aguas grises no está definido en el Código de Aguas, en la Ley General de Servicios Sanitarios o en el Código
Sanitario vigentes, dándole el tratamiento como aguas servidas.
Al respecto, existen en el mundo diversas iniciativas de reutilización de las denominadas “aguas grises” o “aguas servidas no
cloacales”, vale decir el agua resultante del lavado de manos, duchas y lavaplatos, en tanto no se encuentren contaminadas
por elementos fecales y detergentes o sustancias no biodegradables.
Dichas aguas pueden ser recuperadas mediante la instalación de mecanismos de limpieza y depuración de mediana
complejidad y servir para el llenado de inodoros, riego o limpieza de exteriores, entre otros usos.
Se estima que reutilizar las aguas grises permite un ahorro de unos 50 litros por persona al día.
En el estado de California, USA, desde 1890, existen experiencias utilizándose las aguas para riego. En Túnez, nación africana
de carácter desértico, también se encuentran masificados, recuperándose anualmente unos 78 millones de metros cúbicos
en 26 plantas.
En nuestro país se han implementado iniciativas experimentales a nivel escolar, destacándose (los casos de la escuela José
Miguel Carrera y el Liceo Jovina Naranjo Fernández, ambos de Anca, financiados a través del Fondo de Protección Ambiental.
Pese a la escasez de agua referida en los numerales 1 y 2, especialmente en el norte de Chile, no hay normativa que permita
o, mejor aún, promueva este tipo de procedimientos e instalaciones.
Sólo una disposición de tipo técnico, la norma chilena 1333 distingue la calidad necesaria para el agua, según el tipo de uso,
lo que daría pié para implementar este tipo de sistemas, pero no es suficiente.
En ese sentido, este proyecto pretende ser un detonante de un análisis mayor que permita abrir campo a un uso más
eficiente de los recursos hídricos, especialmente en el norte del país.
Iniciativas similares fueron presentadas a tramitación en la Cámara de Diputados, entre ellas el Boletín 9085-01, suscrita por
la diputada Adriana Muñoz, el entonces diputado Mario Bertolino y el diputado Matías Walker. Sin embargo, creemos que este
proyecto irá en una solución directa para combatir la escases de agua en nuestro país.
PROYECTO DE LEY
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ARTÍCULO PRIMERO
Agréguese en la letra h) del artículo 105 del DFL 458 sobre Ley General de Construcciones y Urbanismo entre las palabras
“sanitarios” y “y energéticos” la frase “, reutilización de aguas grises”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Sesión: Sesión Ordinaria N°60
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 18 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CICARDINI, PASCAL Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES FLORES, LETELIER, MIROSEVIC, MORANO, POBLETE Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA
TIPIFICAR EL DELITO DE RAYADO EN LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA”. (BOLETÍN N° 10258-07)
“Honorable Cámara, tenemos el honor de someter a vuestra consideración el presente proyecto de Ley: Agréguese al código
penal, el artículo 486 bis, que crea el delito de rayado en propiedad pública y privada, estableciendo como agravante que se
realice en bienes de carácter patrimonial o en ciudades que tengan la calidad de patrimonio histórico.
Antecedentes Generales:
Parte de un movimiento Urbano, el graffiti es el resultado de pintar textos abstractos de manera libre en las paredes. La
creatividad con la que ha sido expresada y divulgada la ha convertido en un tractivo visual, incluso en nuestro país. El graffiti
como arte urbano no es un delito en nuestro ordenamiento y quienes lo practican tampoco son vándalos como algunos han
intentado criminalizar, la falta de espacios y la necesidad de expresarse ha producido un choque entre quienes aprueban y
quienes limitan esta expresión.
Lamentablemente en este último tiempo el rayado indiscriminado producto de los pocos espacios para realizar este arte ha
ido en aumento, rayados que han afectado no solo inmuebles particulares, sino también, inmuebles que tienen el carácter de
patrimonio histórico.
Con rayado indiscriminado nos referimos a graffitis no autorizados, realizados en espacios que no se han destinado para
aquello y que afectan a la población. Esta situación resulta preocupante ya que dichos rayados, algunos carentes de sentido o
expresión clara no hacen más que afectar el entorno.
Si bien es necesario que los municipios sean los encargados de abrir los espacios para el desarrollo de este arte urbano, no se
puede permitir que las ciudades y mucho menos las ciudades patrimoniales se conviertan en blanco de aquellos que sin
autorización alguna realizan rayados indiscriminados a la propiedad. Ante esta situación existe la posibilidad de multar a
quienes sean sorprendidos realizando estas acciones, sin embargo, esto ya no resulta suficiente cuando se pierde todo
respeto por la ciudad y su entorno.
Cuando hablamos de los rayados que han ido en escalada de forma indiscriminada, no nos referimos a los graffitis
autorizados, ni mucho menos los murales que se han pintado en ciudades como Valparaíso, arte urbano que ha sido
aplaudido a nivel internacional y que posiciona a Valparaíso como una ciudad que lidera la manifestación de arte urbano, esto
es el claro ejemplo que el arte y la ciudad pueden convivir en armonía y respeto, convirtiéndose incluso en un atractivo
turístico, el cual debe potenciarse. Por otro lado es necesario, también tomar como ejemplo, nuevamente a esta ciudad
Patrimonio de la Humanidad cuyos inmuebles, incluyendo los patrimoniales, como así también la gran parte de su casco
histórico y calles aledañas se han visto afectadas por rallados sin sentido ni autorización por parte de los propietarios de los
inmuebles afectados.
Esta situación resulta preocupante, especialmente en ciudades ricas en patrimonio histórico ya que estos rayados carentes
de un mensaje claro, inteligibles y muchas veces sin sentido no hacen más que afectar el entorno, incluso afectando a
murales pintados con anterioridad y con autorización como sucedió con el museo a Cielo Abierto en la Ciudad de Valparaíso.
Un estudio de la fundación calle dieciocho realizado durante el primer semestre del año 2012 que tuvo su enfoque en
empresas y edificios patrimoniales, solo en la comuna de Santiago, revelo que se gastaron $94.941.250 millones de pesos en
reparar el daño provocado por el rayado masivo y graffiti no autorizado.
Es necesario que nuestra legislación comience a dar respuesta a una realidad preocupante y en escalada, así también, debe
ponerse a la altura de países que protegen firmemente su patrimonio. Recordado es el caso de los Chilenos que durante el
año 2004 fueron sorprendidos rayando en una de las Murallas de la ciudad del Cuzco en Perú y que en dicha ocasión
arriesgaron, según el código penal Peruano, sentencias de hasta seis años de prisión por haber dañado el patrimonio cultural
Peruano.
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Sin embargo, no podemos caer en situaciones extremas como la ordenanza de civismo de la Ciudad Barcelona que entro en
vigencia durante el año 2006 y que sumió a las paredes de dicha ciudad en un permanente gris. Entendiendo que ciudades
como Valparaíso y otras ciudades en nuestro País, se perfilan a nivel internacional como capitales del arte Urbano, es
necesario potenciar estos espacios y protegerlos ya que muchos de estos murales son afectados, tal como se mencionó
anteriormente por rayados que los arruinan.
La finalidad de este proyecto no es poner fin a la libre expresión, ni mucho menos al arte urbano, por el contrario, va en miras
a proteger el arte urbano autorizado y establecer límites claros y sanciones ejemplares a quienes indiscriminadamente hacen
abuso sin respetar el patrimonio ajeno, ayudando a que la opinión pública denomine a todos quienes practiquen este arte
como vándalos.
Por tanto: Los Diputados y Diputadas abajo firmantes venimos en proponer a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
Proyecto de Ley:
Proyecto de Ley:
Artículo único:
Agréguese al código penal el siguiente artículo.
Artículo 486 bis: El que causare daño en propiedad ajena, pública o privada, por medio de rayados notorios y que no cuenten
con autorización del propietario o dueño, incurrirá en delito y será castigado con la pena de presidio menor en su grado
medio y multa de quince unidades tributarias mensuales.
Si la propiedad afectada fuese un inmueble patrimonial o un monumento público, la pena aplicable será la de presidio mayor
en su grado máximo y la multa será de noventa unidades tributarias mensuales”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°57
Sesión: Sesión Ordinaria N°57
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 11 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y PACHECO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ARRIAGADA; ESPINOSA , DON MARCOS; FLORES, JARPA , RINCÓN, ROBLES, SILBER Y TORRES, QUE “PROHÍBE A
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ADOPTAR MEDIDAS QUE INDICA EN PERJUICIO DE SUS ESTUDIANTES”. (BOLETÍN N°
10237-04)
Antecedentes Generales:
1.- En materia financiera el Factoraje o factoring como es comúnmente conocido, resulta ser una alternativa de
financiamiento consistente en un contrato por medio del cual una empresa traspasa el servicio de cobranza de facturas y
créditos que tiene en su poder y que le sean pertenecientes y a cambio obtiene de forma inmediata el dinero correspondiente
a esta operación, muchas veces con un descuento sobre el total. La empresa que realiza el factoraje deduce del importe del
crédito que ha adquirido, el interés, las comisiones y otro tipo de gastos.
2.- Esto permite que dichas empresas de factoraje que suelen ser Bancos o compañías especializadas, asumen no solo el
riego crediticio, sino también, la facultad para realizar la gestión de cobranza
3.- Hoy en día esta práctica es común y creciente en materia educacional, especialmente en las universidades privadas las
cuales factorizan la deuda de sus estudiantes por medio de la venta de las letras que deben firmar anualmente los
estudiantes, transformando así a la empresa de factoraje en la encargada de realizar la cobranza, aplicando intereses sobre
esta deuda ante un retraso en el pago de la deuda.
4.- Desde el año 2011 a la fecha los estudiantes de nuestro país han puesto sobre la palestra diversos temas en materia
educacional, haciendo un profundo énfasis en lo que ha significado el mercado educacional y como éste ha repercutido no
sólo en la calidad de la educación, sino también en la economía de miles de familias que han visto sus sueños destruidos ante
la imposibilidad de poder pagar una carrera universitaria, muchas veces teniendo que enfrentar juicios de cobranzas por el no
pago de la deuda.
5.- Las lógicas mercantiles y el manejo empresarial de algunas instituciones de educación superior han permitido que el
mercado de la factorización resulte ser un buen negocio, muchas veces en desmedro de los estudiantes y sus familias
quienes ante un retraso en el pago de las mensualidades deben correr con los intereses que esto genera, así también, con las
medidas que aplican algunas universidades, limitando o definitivamente restringiendo el acceso del estudiante a los
beneficios que otorgan las casas de estudio; como por ejemplo la posibilidad de acceder al préstamo de un libro en biblioteca,
acceder a los sistema de intranet donde se encuentran sus notas, informaciones importantes, apuntes, etc.
6.- En este cambio de los paradigmas en materia educacional, donde se ha intentado dejar de lado la visión de la educación
como un bien de consumo y se ha concebido a la educación como un derecho social que debe ser asegurada, garantizada y
financiada por el estado, es necesario dejar de lado las lógicas del antiguo sistema.
7.- Durante el proceso de quiebra de la Universidad Del Mar, institución de educación superior Privada, se dio a conocer que
esta mantenía una deuda cercana a los cinco mil quinientos millones con factoring bancarios y no bancarios. Por otro lado
tenemos el caso que durante el año 2008 afecto a más de 150 estudiantes de la universidad de la República, quienes se
vieron afectados cuando la empresa de factoring a quien la universidad le vendió las letras y cheques cobro por adelantado
los cheques, ante un temor de cierre o quiebra de dicha casa de estudios.
Si bien la gratuidad universal en materia educacional es una meta al corto tiempo, es necesario que mientras esta no se
encuentre en plena vigencia se tomen los resguardos necesarios, especialmente entendiendo que esto beneficiara a miles de
estudiantes de planteles de educación superior privada, casas de estudio que en su mayoría ha optado por la venta de letras
y cheques a las empresas de factoring.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que los diputados aquí firmantes presentamos el siguiente proyecto de ley:
Proyecto de Ley:
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Artículo único: Las instituciones de educación superior no podrán factorizar o vender la deuda de sus estudiantes.
Así también, no podrán aplicar medidas contra el estudiante que se encuentre en situación de morosidad, no impidiéndole
ingresar a la revisión de sus datos, notas, certificados, prohibiéndole acceder a los beneficios que otorgue la universidad, o al
acceso a herramientas que sean esenciales en el desarrollo de sus estudios”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, AUTH, CORNEJO , FLORES; GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; JIMÉNEZ ; NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ; SOTO Y TORRES, QUE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PERMITE LA
RENUNCIA VOLUNTARIA AL CARGO DE DIPUTADO Y SENADOR.”. (BOLETÍN N° 10231-07)
“La facultad de los parlamentarios de renunciar voluntariamente a sus cargos, ha sido una prerrogativa aceptada en nuestro
sistema democrático por más de 150 años.
En efecto, la Constitución Política de la República de 1833, fue el primer texto normativo que consagró en forma expresa la
posibilidad de renuncia voluntaria de los senadores y diputados. Conforme a sus artículos 38 y 39, eran atribuciones
exclusivas de ambas cámaras aprobar su dimisión si los motivos en que se fundaba fueran de tal naturaleza que los
imposibilitara física y moralmente para el ejercicio de sus funciones, debiendo concurrir las tres cuartas partes de los
parlamentarios presentes de cada cámara.
Por su parte, la Constitución Política de la República, de 1925, mantuvo tal facultad, en los mismos términos en que fue
regulada en el texto de 1833, según da cuenta su artículo 26.
La Constitución Política de la República de 1980, eliminó dicha prerrogativa, al no contemplar en su articulado la renuncia
voluntaria. Tal posibilidad recién fue reestablecida como parte del paquete de reformas constitucionales aprobadas en el año
2005, pero de manera restringida.
En efecto, el inciso final del artículo 60 establece que los parlamentarios sólo pueden renunciar a sus cargos cuando les
afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, en los últimos años, diversos parlamentarios han dejado sus cargos para asumir labores como ministros de
Estado, consagrando de esta manera una forma de renuncia voluntaria de facto, situación que resulta aconsejable regular de
manera expresa.
Pese a que la renuncia voluntaria al cargo de parlamentario es criticada por algunos sectores, que consideran que debilita la
idea de representatividad popular del cargo, otros promueven dicha posibilidad no solo porque permite en ciertos casos el
ingreso al gobierno de personeros cuyo aporte puede resultar incuestionable, sino también porque permite a un
parlamentario involucrado en situaciones que puedan comprometerlo éticamente “salir” del Congreso, de manera que sus
votaciones no resulten cuestionadas por tales hechos.
En todo caso, diversos regímenes políticos en el mundo contemplan la posibilidad que los parlamentarios puedan renunciar a
su cargo voluntariamente.
En España, el artículo 22 N° 4 del Reglamento del Congreso de Diputados, de 1982, establece el cese de la actividad
parlamentaria por renuncia del diputado ante la mesa del Congreso.
Entre nuestros vecinos, Argentina, Uruguay , Paraguay , Colombia y Bolivia también contemplan la posibilidad que los
parlamentarios renuncien voluntariamente.
La Constitución de la República de Argentina establece en su artículo 66 que la renuncia de diputados y senadores requiere
de la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio.
A su vez, la Constitución Política de la República de Uruguay, establece en su artículo 115 que basta el voto de mayoría de los
presentes para admitir la renuncia de un parlamentario.
En el caso de la Constitución Política de la República de Paraguay, el artículo 141 señala que basta la simple mayoría de votos
para aprobar la renuncia voluntaria.
La Constitución Política de la República de Colombia consagra en su artículo 134 la renuncia debidamente justificada y
aceptada por la respetiva cámara como causal de término del mandato.
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Por su parte, la Constitución de la República de Bolivia consagra la renuncia voluntaria de los miembros de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, en su artículo 150.
En este sentido, nuestra Constitución Política debiera adoptar una fórmula similar a la adoptada por las naciones que
permiten la renuncia voluntaria, pero sujeta a la aprobación de la Cámara respectiva y no del Tribunal Constitucional.
El hecho que la renuncia voluntaria sea aprobada por la Cámara y no por el Tribunal Constitucional, se estima como una
solución más acorde con la tradición democrática de nuestro país. En este sentido se propone para la aprobación de dicha
renuncia sea necesaria la mayoría simple de los parlamentarios presentes de la cámara respectiva.
Finalmente, acorde con el principio de representatividad popular del cargo, se establece que su reemplazante debe ser
elegido mediante sufragio popular.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Proyecto de reforma constitucional que consagra posibilidad que los Senadores y Diputados puedan renunciar
voluntariamente a sus cargos.
Artículo único: Sustitúyase el inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“Los Senadores y Diputados podrán renunciar voluntariamente a sus cargos. La renuncia voluntaria deberá ser aprobada por
mayoría simple de los parlamentarios presentes de la cámara respectiva. Su reemplazante deberá ser elegido mediante
sufragio popular”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ , AUTH, FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO ; NÚÑEZ
, DON MARCO ANTONIO ; ORTIZ , POBLETE Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY N°
18.593, DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES, PARA ELIMINAR UNA FACULTAD DE ESTOS REFERIDA A LA
CALIFICACIÓN DE ELECCIONES DE GRUPOS INTERMEDIOS.”. (BOLETÍN N° 10234-06)
“La Ley N°16.880, del año 1968, sobre Organizaciones Comunitarias, cristalizó una de las aspiraciones de la administración
del Presidente Eduardo Frei Montalva de permitir la participación de amplios sectores de la sociedad que carecían de una
institucionalidad que sirviera de canal de comunicación con las autoridades del Estado.
Dicha ley impulsó la creación de miles de organizaciones comunitarias territoriales y funcionales a lo largo del país,
impactando en el mejoramiento del entorno urbano y la infraestructura básica de las poblaciones, así como en el acceso a la
capacitación, la cultura, el deporte y la recreación. De esta manera, las Juntas de Vecinos, los Comités de Vivienda, los
Centros Culturales y Artísticos, los Clubes Deportivos, los Centros de Adultos Mayores, los Centros de Madres, los Centros de
Padres y Apoderados y las Organizaciones Juveniles, se transformaron en un importante componente del tejido social, en
torno a las cuales se desarrolla la vida comunitaria.
Posteriormente, se dictó la Ley N° 19.418, del año 1995, que vino a perfeccionar diversos aspectos de la normativa, tales
como su constitución, contenido de los estatutos, derechos y obligaciones, estructura orgánica, patrimonio y su disolución.
La Ley N° 20.500, del año 2011, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, constituyó otro avance
en la promoción y apoyo de las iniciativas asociativas de la sociedad civil por parte del Estado, como vehículos de expresión
de la diversidad de intereses sociales e identidades culturales de la nación, así como también en el reconocimiento, del
derecho de los ciudadanos, por parte del Estado, a participar de sus políticas, planes, programas y acciones.
En relación con el derecho de participación ciudadana en las decisiones de los órganos del Estado, la Ley N° 20.500 creó una
instancia de representación ciudadana, de carácter consultivo, a nivel comunal: los consejos comunales de organizaciones de
la sociedad civil.
Los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, son elegidos por las organizaciones
comunitarias de carácter territorial (juntas de vecinos) y funcional (clubes deportivos, del adulto mayor, culturales, etc.), por
las organizaciones de interés público de la comuna, y por las asociaciones gremiales y sindicales o de otras actividades
relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
El artículo 35 de la Ley N° 20.500 sustituyó en el número 1º del inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los
Tribunales Electorales Regionales, la expresión “Consejos de Desarrollo Comunal” por la frase “consejos comunales de
organizaciones de la sociedad civil”, con lo cual, los Tribunales Electorales Regionales asumieron la calificación de las
elecciones de los grupos intermedios con derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales
de organizaciones de la sociedad civil.
Lamentablemente, en la práctica, la obligatoriedad del trámite de calificación de las elecciones, como requisito previo para
participar en la designación de los integrantes de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, ha
dificultado la labor de la Juntas de Vecinos, Clubes Deportivos, Centros Culturales, Clubes de Adulto Mayor y otras
organizaciones, los obliga a obtener certificados engorrosos y costosos ,constituyendo más bien una carga burocrática y por
ende un retroceso y no un avance en el desarrollo de la organización comunitaria y de la participación ciudadana.
Dicha norma, además, ha recargado de manera ostensible la carga de trabajo de los tribunales electorales regionales, los que
muchas veces no cuentan con los medios físicos y humanos necesarios para hacer frente al aumento de solicitudes de
calificación.
Por otra parte, dado el explosivo volumen de causas que deben conocen ahora los tribunales electorales regionales, el
trámite demora varias semanas o meses, por lo que las directivas recién electas se han visto frecuentemente impedidas de
constituirse, de funcionar regularmente , de realizar trámites o presentar proyectos ante organismos públicos y privados. En
definitiva, por esta razón quedan anuladas en su identidad y representación durante largos períodos de tiempo, con grave
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daño para el cumplimiento de sus importantes funciones.
A lo anterior, cabe agregar el costo económico relacionado que deben desembolsar las organizaciones para poder efectuar
dicho trámite, las que en muchos casos apenas cuentan con recursos financieros. Ello implica que los mismos miembros de la
organización deben utilizar sus propios recursos económicos para tal objeto.
Estos costos en muchos casos se elevan por la necesidad de trasladarse desde grandes distancias desde los puntos más
alejados de las regiones, atendido que los tribunales electorales regionales se encuentran sólo en las ciudades capitales.
No aparece justo para las organizaciones ni para sus dirigentes, quienes abnegadamente dedican gran parte de su vida
benévolamente al desarrollo de sus queridas instituciones, sin recibir retribución económica y cumpliendo una función de alta
relevancia pública, auxiliando y apoyando las tareas municipales y estatales, tener que soportar las consecuencias de una
norma que entraba su labor. En consecuencia, se justifica sobradamente la necesidad de eliminar este burocrático trámite,
que no tiene gran utilidad ya que se puede realizar idónea, eficaz y transparentemente en las secretarías municipales.
En suma, la modificación legal introducida es centralista, burocrática, gravosa, dificulta la labor de las organizaciones de la
sociedad civil, encarece y entraba el accionar de los dirigentes, inhibe, no facilita ni incentiva la participación ciudadana.
Dada la importancia de la participación de la sociedad civil para el fortalecimiento de la democracia y las dificultades y crisis
de confianza que ésta enfrenta en el momento actual, resulta de la mayor importancia eliminar las dificultades que puedan
entrabar el despliegue de las organizaciones comunitarias, tomando medidas que, por el contrario, las favorezcan y
estimulen a cumplir su trascendente labor.
De acuerdo a lo anterior, se propone eliminar la norma legal –contenida en el número 1° del inciso primero del artículo 10 de
la Ley N° 18.593- que obliga a los Tribunales Electorales Regionales a calificar las elecciones de los grupos intermedios con
derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos
Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Cabe señalar que la eliminación de dicha norma legal siempre deja a salvo la posibilidad de impugnar las elecciones de los
grupos intermedios mediante la correspondiente reclamación ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo a las
disposiciones de la Ley N° 18.593.
De esta manera, de implementarse esta modificación legal, se aliviará ostensiblemente la carga de trabajo de los Tribunales
Electorales Regionales y se desburocratizará la aprobación de los procesos eleccionarios de los grupos intermedios con
derecho a participar en la designación de los integrantes de los concejos comunales de organizaciones de la sociedad civil.
Por otra parte, cabe señalar que el número 1º del inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 18.593 también alude a la
calificación de las elecciones de los grupos intermedios con derecho a participar en la designación de los integrantes de los
denominados “Consejos Regionales de Desarrollo”, los cuales fueron derogados orgánicamente por la Ley N° 19.146, Ley
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por lo que aparece como conveniente excluir su mención
de la norma.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Propone eliminar norma legal que obliga a los Tribunales Electorales Regionales a calificar las elecciones de los grupos
intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo y
de los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil.
Artículo Único: Modifíquese el número 1º del inciso primero del artículo 10 de la Ley
Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, en los siguientes términos:
a) Elimínese la frase “y las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de
los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con las
respectivas leyes orgánicas constitucionales”.
b) En este mismo inciso, elimínese también la frase “y grupos intermedios a que se refiere este número”.
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Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ , CERONI , FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO ;
NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA AUMENTAR PENAS ASIGNADAS A
DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS O POR PARTICULARES EN
CONCOMITANCIA CON ELLOS.”. (BOLETÍN N° 10232-07)
“La credibilidad de nuestras instituciones políticas se ha visto seriamente afectada a raíz de los recientes casos de corrupción
que han involucrado a poderosos grupos económicos y funcionarios de la Administración del Estado.
Si bien el Estado de Chile ha venido desarrollando una institucionalidad que ha favorecido el control y castigo de los actos de
corrupción, aún deben hacerse aún importantes esfuerzos en esa dirección.
Corresponde al Congreso Nacional hacerse cargo del creciente malestar ciudadano frente a los abusos del poder económico y
político y formular soluciones que nutran la agenda pública sobre probidad.
En este sentido, cabe hacer notar que el Concejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias
y la Corrupción hizo hincapié en la existencia de penas relativamente bajas para delitos contra la probidad, tanto en
comparación con otros países como en lo que respecta a otros delitos en Chile, recomendando en este sentido revisar las
penas de acuerdo a estándares y recomendaciones de organismos internacionales. (págs. 45 y 46).
El presente proyecto de ley apunta a establecer mayores penas para determinados delitos cometidos por funcionarios
públicos, en algunos casos, en concomitancia con los particulares. Se trata de los delitos de malversación de fondos públicos,
fraude al Fisco, negociación incompatible, tráfico de influencias, uso indebido de información privilegiada, incremento
patrimonial injustificado y cohecho.
Al respecto, es posible observar que el catálogo de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo,
contenidos en el Título V del Código Penal fueron objeto de importantes modificaciones que significaron un avance relevante
en la protección de la probidad pública, mediante las leyes N°19.617, de 1999; 19.450, de 1996; y 19.645, de 1999; 19.829,
de 2002; 20.088 , de 2006; 20.341 , de 2009 y 20.730, de 2014.
Sin embargo, dicha normativa establece penas que hoy pueden considerarse relativamente bajas en relación a la creciente
importancia que nuestra sociedad otorga a la probidad pública.
En este sentido, el proyecto de ley que se somete a consideración de la H. Cámara de Diputados aumenta en general en un
grado las penas privativas de libertad de los delitos que indica.
Por otra parte, en todos aquellos delitos que contemplan la pena de reclusión, ésta se cambia por la de presidio.
Se aumentan, en general, al doble, las penas de multas contempladas en dichos delitos.
Finalmente, se establece, en general, como única pena accesoria la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos, de manera que quien resulte condenado por alguno de los delitos funcionarios señalados nunca más pueda ingresar
a servir en un cargo público u empleo público.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Modifica el Código Penal estableciendo mayores penas para los delitos de malversación de fondos públicos, fraude al fisco,
negociación incompatible, tráfico de influencias, uso indebido de información privilegiada, incremento patrimonial
injustificado y cohecho.
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 233 del Código Penal en los siguientes términos:
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Mociones
a) Sustitúyaseen el numeral 1° las palabras “medio” por “máximo”, y “cinco” por “diez”
b) Sustitúyase en el numeral 2° las palabras “menor en su grado máximo” por “mayor en su grado mínimo”, “seis” por
“doce” y “diez” por “veinte”
c) Sustitúyase en el numeral 3° las palabras “mínimo” por “medio”, “medio” por “máximo”, “once” por “veintiuno” y “quince”
por “treinta”
d) Suprímase en el inciso final las palabras “inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a”
Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito,
consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de diez unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de
una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio mayor en su grado mínimo y multa de doce a veinte unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro
unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio mayor en sus grados medio a máximo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales, si
excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 234 del Código Penal en los siguientes términos:
Sustitúyase las palabras “suspensión en cualquiera de sus grados” por “inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos”.
Art. 234. El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona
la substracción de caudales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior,
incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, quedando además obligado a la
devolución de la cantidad o efectos substraídos.
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 235 del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso primero las palabras “especial temporal para el cargo u oficio” por “absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos”, “diez” por “veinte” y “cincuenta” por “cien”
b) Sustitúyase en el inciso segundo las palabras “medio” por “máximo”, “cinco” por “diez” y” veinte y cinco” por “cincuenta”.
Art. 235. El empleado que, con daño o entorpecimiento del servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales o
efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa de
veinte al cien por ciento de la cantidad que hubiere substraído.
No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo 233.
Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo
en su grado máximo y multa del diez al cincuenta por ciento de la cantidad substraída sin perjuicio del reintegro.
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 236 del Código Penal en los siguientes términos:
Sustitúyase las palabras “suspensión del empleo en su grado medio” por “inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos” y “la misma en su grado mínimo” por “suspensión en su grado máximo”.
Art. 236. El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública
diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con
suspensión en su grado máximo, si no resultare daño o entorpecimiento.
Artículo 5°: Modifíquese el artículo 239 del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso primero las palabras “menor” por “mayor”, “medio” por “mínimo” y “máximo” por “medio”
b) Sustitúyase en el inciso tercero la palabra “mínimo” por “máximo”.
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c) Sustitúyase en el inciso final las palabras “diez” por “veinte”, “cincuenta” por cien” y “temporal para cargos, empleos u
oficios públicos en sus grados medio a máximo” por “perpetua para cargos y oficios públicos.”.
Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que
se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea
originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a
medio”.
En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá
aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.
Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su
grado máximo.
En todo caso, se aplicarán las penas de multa del veinte al cien por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos.
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 240 del Código Penal en los siguientes términos:
Sustitúyase en el inciso primero las palabras “reclusión” por “presidio”, “medio” por máximo”, “temporal para cargos,
empleos y oficios públicos en sus grados medio a máximo” por ”perpetua para cargos y oficios públicos”, ”diez” por “veinte”
y “cincuenta por “cien”.
Art. 240. El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que
debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa del veinte al cien por ciento del valor del interés que hubiere tomado
en el negocio.
Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, adjudicación, partición o administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto
de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.
Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su
cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a
sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también
inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por adopción.
Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por
razón de su cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a
sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por
ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 240 bis del Código Penal en los siguientes términos:
Elimínese el inciso tercero.
Art. 240 bis. Las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que,
interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado
público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses.
Las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los
incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro
empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 241 del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase las palabras “temporal” por “perpetua”, “duplo” por “cuádruplo” y “cuádruplo” por “octópolo”
b) Elimínense las palabras “en cualquiera de sus grados”.
Art. 241. El empleado público que directa o indirectamente exigiere mayores derechos de los que le están señalados por
razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su
cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y multa del cuádruplo al octópolo de los derechos o del beneficio obtenido.
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Artículo 9°: Modifíquese el artículo 241 bis del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso primero la palabra “temporal” por “perpetua”
b) Elimínese en el inciso primero las palabras “en sus grados mínimo a medio”
Art. 241. bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e
injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de
inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido
constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas
asignadas al respectivo delito.
La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.
Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo
o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250
del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los
daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del
artículo 211 de este Código.
Artículo 10°: Modifíquese el artículo 247 bis del Código Penal en los siguientes términos:
Sustitúyase las palabras “privativa de libertad del artículo anterior” por “presidio menor en sus grados medio a máximo”,
“tanto” por “triplo” y “triplo” por “sextuplo”.
Art. 247 bis. El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga
conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del triplo al sextuplo del beneficio obtenido.
Artículo 11°: Modifíquese el artículo 248 del Código Penal en los siguientes términos:
Sustitúyase las palabras “reclusión” por “presidio”, “mínimo” por “medio”, “suspensión en cualquiera de sus grados” por
“inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos”, y “de la mitad al tanto” por “del cuádruplo al duplo”.
Art. 248. El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de
su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en
razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio,
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa del cuádruplo al duplo de los derechos o del beneficio
solicitados o aceptados.
Artículo 12°: Modifíquese el artículo 248 bis del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso primero las palabras “reclusión” por “presidio”, “medio” por “máximo”, “temporal” por “perpetua”,
“tanto” por “duplo”, “duplo” por “cuádruplo”.
b) Elimínese en el inciso primero las palabras “en cualquier de sus grados”
c) Elimínese el inciso segundo.
Art. 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o
por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los
deberes de su cargo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y multa del duplo al cuádruplo del provecho solicitado o aceptado.
Artículo 13°: Modifíquese el artículo 249 del Código Penal en los siguientes términos:
a) Elimínese en el inciso primero las palabras “temporal o”
b) Sustitúyase en el inciso primero las palabras “tanto” por “triplo” y “triplo” por “sextuplo”.
c) Sustitúyase en el inciso segundo las palabras “reclusión” por “presidio” y “medio” por “máximo”.
Art. 249. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer
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alguno de los crímenes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la
pena de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos u oficios públicos, y multa del triplo al sextuplo del provecho solicitado
o aceptado.
Lo establecido en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público,
la que no será inferior, en todo caso, a la de presidio menor en su grado máximo.
Artículo 14°: Modifíquese el artículo 250 del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso segundo las palabras “reclusión” por “presidio”, y “mínimo” por “medio”.
b) Sustitúyase en el inciso tercero las palabras “reclusión” por “presidio”, “medio” por “máximo”, “reclusión” por “presidio”,
“mínimo” por “medio” y “ medio” por “máximo “.
c) Sustitúyase en el inciso cuarto las palabras “reclusión” por “presidio”, “medio” por “máximo”, “reclusión” por “presidio”,
“mínimo” por “medio” y “medio” por “máximo”.
Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de
un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por
haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en
dichas disposiciones.
Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado,
además, con la pena de presidio menor en su grado medio.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el
sobornante será sancionado, además, con pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o
de presidio menor en su grado medio a máximo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el
sobornante será sancionado, además, con pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o
de presidio menor en sus grados medio a máximo, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le
correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.
Artículo 15°: Modifíquese el artículo 251 bis del Código Penal en los siguientes términos:
a) Sustitúyase en el inciso primero las palabras “reclusión” por “presidio”, “medio” por “máximo” y “máximo” por” a presidio
mayor en su grado mínimo”, “cien” por “doscientos” y “mil” por “dos mil”
b) Sustitúyase en el inciso segundo las palabras “reclusión” por “presidio”, “mínimo” por “medio” y ”medio” por “máximo”.
Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra
naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la
obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones
internacionales, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y,
además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de
naturaleza distinta a la económica, la multa será de doscientos a dos mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será
castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o
haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.
El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado
con pena de presidio menor en su grado medio a máximo, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, FLORES, MELO; NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ;
POBLETE , TORRES Y VALLESPÍN , QUE “MODIFICA LA LEY N° 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, PARA OBLIGAR A
LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS PARTICULARES QUE CONTENGAN SITIOS DECLARADOS COMO SANTUARIOS DE LA
NATURALEZA A PRESENTAR PLANES DE MANEJO EN EL PLAZO QUE INDICA.”. (BOLETÍN N° 10233-12)
“Conforme a la Ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales, los Santuarios de la Naturaleza, cuya custodia se encuentra
radicada en el Ministerio de Medio Ambiente, “son sitios terrestres o marinos que ofrecen posibilidades especiales para
estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas, o de ecología o que posean formaciones
naturales, cuyas conservaciones sean de interés para la ciencia o el Estado”.
Hasta a la fecha, han sido declarados como Santuario de la Naturaleza un total de 39 sitios.
En el norte, encontramos el Humedal de la desembocadura del Río Lluta, la Quebrada de Chacarilla, el Salar del Huasco, el
Cerro Dragón, el Valle de la Luna, las Rocas de Granito Orbicular del sector de Rodillo y la Laguna Conchalí.
En el centro del país encontramos las Islas oceánicas Salas y Gómez e Islotes adyacentes a Isla de Pascua, la Isla de
Cachagua, la Cerranía El Ciprés, el Bosque Las Petras de Quintero y su entorno, el campo Dunar de la Punta de Concón, el
Promontorio Rocoso Roca Oceánica, el Palmar El Salto, los Acantilados Federico Santa María , el Islote Pájaros Niños, el Islote
o Peñón denominado Peña Blanca y Punta de Peña Blanca, la Laguna El Peral, el Sector del Cerro El Roble, el Predio Los
Nogales, el Fundo Yerba Loca , los Predios denominados San Francisco de Lagunillas y Quillayal , el Predio cascada de las
Animas, Las Torcazas de Pirque, los Altos de Cantillana – Horcón de Piedra y Roblería Cajón de Lisboa.
Hacia el sur, encontramos la Laguna de Torca, el Predio Alto Huemul, el predio El Morrillo, el Humedal de Reloca, Las Rocas
de Constitución, los Islotes Lobería y Lobería Iglesia de Piedra de Cobquecura, el Predio Los Huemules del Niblinto, la
Península de Hualpén, el Lecho, las islas y zonas de inundación del Río Cruces y Chorocomayo alrededor de Valdivia, los
Alerzales existentes en el Fundo Fiscal Potrero Anay , el Bosque Fósil de Punta Pelluco, el Parque Pumalín, la Capilla de
Mármol y el Estero de Quitralco.
Para que un sitio sea declarado “Santuario de la Naturaleza”, se requiere contar con un informe favorable del Concejo de
Monumentos Nacionales. Una vez que se ha obtenido dicha declaración por parte del Ministerio de Medio Ambiente, la Ley de
Monumentos Nacionales dispone que “no se podrá, sin la autorización previa del servicio, iniciar en ellos trabajos de
construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que
pueda alterar su estado natural”.
Si bien se reconoce la importancia que la Ley de Monumentos Nacionales ha tenido en favor de la protección del patrimonio
natural, también se ha criticado la falta de regulación en ciertos aspectos. Así, por ejemplo, la ley no establece a quien le
corresponde el manejo del área protegida, cuestión que es especialmente compleja de resolver en el caso de los predios
particulares.
A fin de resolver este vacío legal, se propone obligar a los propietarios de terrenos particulares que contengan áreas que se
encuentran bajo la categoría de Santuario de la Naturaleza de presentar al Ministerio de Medio Ambiente un plan de manejo
del área protegida, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del respectivo decreto supremo que declara el área
como Santuario.
Asimismo, se propone que, en el caso que el propietario no presente un plan de manejo sobre el área protegida en el plazo
señalado, pueda aplicársele la multa que establece el inciso final del artículo 31 (50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales).
Por último, se establece que los propietarios de terrenos que contengan áreas ya declaradas anteriormente como Santuario
de la Naturaleza, deberán presentar su correspondiente plan de manejo dentro del plazo de un año contado de la publicación
en el Diario Oficial de la presente ley.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
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Mociones
PROYECTO DE LEY
Obliga a los propietarios de terrenos particulares que contengan áreas que se encuentran bajo la categoría de Santuario de la
Naturaleza de presentar planes de manejo en el plazo que indica.
Artículo Único: Sustitúyase el inciso 4° del artículo 31 de la Ley N° 17.288, de Monumentos Nacionales, por el siguiente:
“Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán presentar al Ministerio de Medio Ambiente
un plan de manejo del área protegida, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del respectivo decreto supremo que
declara el área como Santuario de la Naturaleza. En caso que el propietario no presente dicho plan de manejo en el plazo
señalado, se le aplicará la multa que establece el inciso final de este artículo. Asimismo, deberán velar por su debida
protección, denunciando ante el Servicio los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.”
Artículo transitorio: Los propietarios de terrenos que contengan áreas ya declaradas anteriormente como Santuario de la
Naturaleza, deberán presentar su correspondiente plan de manejo dentro del plazo de un año contado de la publicación en el
Diario Oficial de la presente ley”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO ; NÚÑEZ , DON
MARCO ANTONIO ; POBLETE Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.947, QUE
ESTABLECE NUEVA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EN MATERIA DE PLAZOS PARA SOLICITAR EL DIVORCIO POR CESE DE
CONVIVENCIA.”. (BOLETÍN N° 10230-18)
La Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil, implicó un avance significativo en la regulación de las relaciones jurídicas derivadas
del vínculo matrimonial, estableciendo, entre otras importantes reformas, el derecho de los cónyuges a solicitar el divorcio
por cese de la convivencia. Cabe recordar que Chile fue el penúltimo país del mundo en aprobar una ley de divorcio.
La aprobación de la Ley N° 19.947, tuvo su origen en un proyecto del ley presentado en 1994 por un grupo de
parlamentarios, liderados por los diputados Isabel Allende , Mariana Aylwin , Víctor Barrueto , Carlos Cantero , Sergio Elgueta
, Arturo Longton , Eugenio Munizaga , Ignacio Walker , María Antonieta Saa y Antonio Viera Gallo . Su tramitación duró 10
años y fue, como se sabe, duramente resistido por sectores conservadores, quienes auguraban que una ley de divorcio sería
un “suicidio social”. El proyecto fue satanizado porque –se decía- terminaría con el matrimonio y la familia.
Sin embargo, el divorcio no afectó al matrimonio como lo presagiaban los sectores que defendían la indisolubilidad del
vínculo. La tasa de nupcialidad en 1985 era de 7,5 matrimonios por cada mil habitantes, llegando a su punto más bajo en
2004 (3,3 matrimonio por cada mil habitantes), el mismo año en que se aprobó la ley de divorcio. De ahí en adelante, la tasa
de nupcialidad ha venido aumentando progresivamente (3,5 en 2010 y 3,8 en 2011).
Por el contrario, la aprobación del divorcio vino a solucionar el drama de miles de familias, conformadas por cónyuges que se
veían impedidas de regularizar su situación y la de sus hijos.
Sin embargo, transcurrida más de una década desde la entrada en vigencia de la ley que consagra el divorcio, es necesario
discutir sobre la necesidad de simplificar los plazos para solicitar el divorcio por cese de la convivencia.
La ley distingue dos tipos de divorcio por cese de convivencia, dependiendo si el divorcio es solicitado de común acuerdo o
por uno de los cónyuges.
Conforme al artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, si ambos cónyuges solicitan de común acuerdo el divorcio, deben
acreditar que ha cesado su convivencia conyugal durante un lapso mayor de un año.
En cambio, si sólo uno de los cónyuges solicita el divorcio, conforme a dicha norma legal, éste debe acreditar que ha cesado
su convivencia conyugal durante un lapso de tiempo de, a lo menos, tres años.
Diversos sectores de la ciudadanía han expresado la necesidad de introducir modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil, en
lo que dice relación con los plazos para solicitar el divorcio por cese de convivencia, exigencia que se ha convertido en un
obstáculo para los cónyuges a la hora de resolver las diversas problemáticas que se derivan del término de la relación
conyugal.
¿Por qué hay que esperar un año para divorciarse, en el caso del divorcio de común acuerdo, si se trata de un asunto que
concierne a personas adultas? ¿Por qué hay que esperar tres años, en el caso del divorcio unilateral? Desde este punto de
vista, la ley trata a los que están casados como incapaces.
En el caso del divorcio por cese de convivencia solicitado de común acuerdo, los diputados firmantes proponen la eliminación
de la exigencia de acreditar el cese de la convivencia por un lapso mayor de un año, debiendo acreditarse sólo que existe un
cese de la convivencia.
En el caso del divorcio por cese de convivencia solicitado por uno de los cónyuges, los diputados firmantes proponen reducir
a un año, el lapso necesario de cese de la convivencia para solicitar se decrete el divorcio, plazo que se considera más
razonable, en consideración a los intereses de la familia. Cabe señalar que este era el plazo que originalmente se
contemplaba en la moción que dio origen a la actual Ley de Matrimonio Civil.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
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Mociones
PROYECTO DE LEY MODIFICA LA LEY N° 19.947, SOBRE MATRIMONIO CIVIL, EN LO RELATIVO A LOS PLAZOS PARA SOLICITAR
EL DIVORCIO POR CESE DE CONVIVENCIA
Artículo Único: Modifíquese el artículo 55 de la Ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil, en los
siguientes términos:
a) En el inciso primero, agréguese después del vocablo “convivencia” un punto aparte, y elimínese la frase “durante un lapso
mayor de un año”.
b) En el inciso tercero, sustitúyase la expresión “tres años” por “un año”.
c) En el inciso quinto, sustitúyase la expresión “los plazos” por “el plazo”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°53
Sesión: Sesión Ordinaria N°53
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 4 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN, DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, ANDRADE, CAMPOS, CHAHIN, FUENTES, MORANO,
SAFFIRIO, SOTO, TRISOTTI Y ULLOA, QUE “MODIFICA LOS ARTÍCULOS 261 Y 269 DEL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR A
QUIENES MALTRATEN DE OBRA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES FISCALIZADORAS.”.
(BOLETÍN N° 10208-07)
“De los hechos
En el marco de una fiscalización de rutina, funcionarios de Sernapesca de Íloca incautaron un camión con 3 mil 500 kilos de
merluza extraída ilegalmente, los sujetos involucrados en el ilícito atacaron a efectivos de carabineros, personal del
Sernapesca y del Servicio Nacional de Salud, quienes se debieron resguardar en dependencias policiales, y que luego otro
grupo de desconocidos los atacó con objetos incendiarios en las dependencias del Servicio de Pesca de dicha ciudad; frente a
esta situación, los inspectores tanto de Sernapesca como la Autoridad Sanitaria debieron resguardarse en el nuevamente en
el recinto policial.
Los hechos relatados se suman a otros atentados y ataques sufridos por Sernapesca en distintas regiones del país, como en
la región del Maule, en donde la Dirección Regional resultó prácticamente destruida, los antecedentes fueron puestos a
disposición del Consejo de Defensa del Estado, para que se tomaran las medidas persecutorias correspondientes. La
autoridad frente a estos hechos indicó que:
“Los funcionarios cumplen un rol público que es garantizar la sustentabilidad de la actividad pesquera, la que se ve
amenazada por el actuar irresponsable de quienes practican la pesca ilegal, extrayendo recursos sin declararlos y
compitiendo deslealmente con aquellos pescadores que sí tienen un compromiso con la pesca sustentable. Este grupo
además tiene un comportamiento delictual que como institución no vamos a tolerar y protegeremos a nuestros funcionarios
reforzando nuestras medidas de seguridad, y exigiendo todo el rigor de la ley para los responsables de estas agresiones”.
Considerando:
1. Que, nuestro ordenamiento jurídico otorga a los órganos de la administración del estado facultades fiscalizadoras,
potestades que son delegadas en funcionarios públicos llamados a proteger el normal ejercicio de la función pública, su
misión es servir a los intereses generales de la nación, por cuanto la correcta actuación de ella se ve manifestada en la
fiscalización, actividad que se ve afectada muchas veces por conductas delictivas de los particulares, quienes atentan en
contra del normal desenvolvimiento del rol fiscalizador dañando tanto a los funcionarios como a la propiedad del fisco.
2. Que, los casos de agresiones cometidos por los particulares en contra de los fiscalizadores de los órganos del Estado, son
sin duda más frecuente de lo que se espera y el daños producido no se condicen con la escasa reacción penal, puesto que,
cuando los hechos llegan a conocimiento de los Tribunales de Justicia, la mayoría son calificados como “meras faltas en
contra de las personas”, cuya sanción aplicables corresponde a una “simples multas”, lo que sin duda no garantiza la
integridad de los funcionarios público y atenta contra su dignidad.
3. Que, para sancionar los delitos de esta especie se ha intentado calificar penalmente las agresiones cometidas en contra los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, usando el criterio establecido para los “atentados contra la autoridad”,
conforme a lo indicado en el artículo 261 numeral 2°, del Código Penal, basado fundamentalmente en que los hechos
punitivos corresponden a un acontecimiento violento en contra de la autoridad y sus agentes cuando éstos están en
ejercicios de sus funciones, la norma indica que:
“Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando
aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo”.
Ésta disposición legal, debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 262 del mismo cuerpo legal, figura que debe ser
invocada por el ente acusador, esto es:
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“Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado medio o
multa de once a quince unidades tributarias mensuales (…),
1° si la agresión se verifica a mano armada.
2° Si los delincuentes pusieran manos en la autoridad o en la persona que acudieren a su auxilio.
3° Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes (…) sin estas
circunstancias la pena será reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”
Sin embargo este criterio ha sido rechazado por los Tribunales de Justicia, toda vez que, han fundamentado su fallo en que el
atentado es una agresión a la persona o a los bienes de los funcionarios constituidos en dignidad o autoridad, y es válido
precisar que los casos presentados para su enjuiciamiento se tratan de infracciones contra aspectos funcionales o
administrativos.
Cabe precisar que los Tribunales de Justicia, han condenado delitos de esta especie, como delito de “lesiones menos graves”
previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los parlamentarios que suscribimos venimos en proponer el siguiente Proyecto de
Ley.
Idea Matriz del Proyecto
Que, el maltrato de obra es una institución aplicable a Carabineros de Chile y actualmente a Bomberos de Chile, se ha
establecido como elemento de protección legal lo que para el caso concreto parece de toda justicia social. El proyecto de ley
que proponemos tiene por objeto penalizar, todo tipo de agresiones cometida en contra de funcionarios públicos que con
ocasión de dar cumplimiento a sus funciones fiscalizadoras, son objeto de maltrato de obra, incorporando y/o agravando las
sanciones contenidas en el Código Penal, mediante un tipo penal especial, “de presidio menor en cualquiera de sus grados,
esto es de 61 días a 5 años”.
PROYECTO DE LEY
Agréguese el nuevo inciso 3°, al artículo 269 del Código Penal, en el siguiente texto:
“Incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados quienes maltraten de obra a funcionarios públicos con
ocasión del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras”.
Agréguese el nuevo numeral 3°, al artículo 261 del Código Penal el siguiente texto:
“Asimismo quienes maltraten de obra a funcionarios públicos con ocasión del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, serán
sancionados con la pena establecida en el artículo 269 inciso 3° del Código Penal”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°49
Sesión: Sesión Ordinaria N°49
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 21 de julio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, ANDRADE, CERONI, CHAHIN, FLORES; NÚÑEZ, DON
MARCO ANTONIO; RINCÓN, SAFFIRIO, SOTO Y TORRES, DE "REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA RENUNCIA
VOLUNTARIA AL CARGO DE DIPUTADO O SENADOR.". (BOLETÍN N° 10194-07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República establece la única causal de renuncia para un
parlamentario y el consecuente cese en el cargo, expresamente esta norma dispone que:
“Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida
desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.”
Como podemos ver, esta causal de renuncia es restrictiva, y solo se puede hacer efectiva cuando al diputado o al senador lo
afecte una enfermedad grave y el problema de salud le impida ejercer como parlamentario. Situación que debe ser calificada
por el Tribunal Constitucional para hacerse efectiva. De hecho, en el texto original de la Constitución de 1980 no podía
renunciarse a estos cargos bajo ninguna circunstancia.
El inciso final del artículo 60 fue establecido por la Ley N° 20.050, que fue el resultado de la tramitación de dos mociones
parlamentarias refundidas. De hecho, en el Proyecto de Ley de una de ellas se establecía que “La renuncia de un Diputado o
Senador deberá ser fundada y requerirá la aceptación de la mayoría de los parlamentarios en ejercicio de la Cámara
respectiva.”. Esta norma, promovida en su tiempo senadores Bitar, Hamilton, Silva y Viera – Gallo, finalmente no prosperó.
Nuestra Carta Fundamental solo establece causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de parlamentario.
Estas se encuentran en el artículo 57, el cual dispone que no pueden ser candidatos a senadores y diputados las personas
que ocupen determinadas funciones públicas, principiando esta lista los Ministros de Estado, razón por la cual quienes son
nombrados en este cargo cesan en su función parlamentaria por el solo imperio de la ley.
Establecer la renuncia para el cargo de parlamentarios no es algo extraño a la historia constitucional chilena, de hecho entre
las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado establecidas en el artículo 26, inciso segundo, de la Carta
Fundamental de 1925, se contemplaba la de admitir la renuncia de sus miembros si los motivos en que la fundaran fueran de
tal naturaleza que los imposibilitaran física y moralmente para el ejercicio de sus cargos. Esta norma establecía un requisito
para aceptar la dimisión, la cual consistía en que debían concurrir el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados o
Senadores presentes. Previo a este trámite, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la respectiva Corporación
debía emitir un informe acerca de la dimisión presentada, dentro de un plazo de cinco días hábiles, otorgándosele preferencia
para ser tratado en la Sala en las dos sesiones ordinarias siguientes.
DERECHO COMPARADO
En diversos países de nuestro hemisferio se establece la renuncia al cargo de parlamentario, ésta la podemos encontrar en
las constituciones de:
a) Argentina: Su Carta Fundamental incluye la renuncia dentro de las posibilidades de vacancia de una plaza de Senador.
b) Colombia: La Constitución contempla la renuncia de un congresista, la cual está considerada como una causal de cesación
de las funciones parlamentarias.
c) México: La Constitución la presenta como una consecuencia de la ausencia de los diputados o senadores por diez días
consecutivos, sin causa justificada.
Y en las legislaturas Europeas, tenemos:
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a) Francia: Se contempla la dimisión voluntaria y la dimisión de oficio. Esta última procede como consecuencia del
mantenimiento o aparición de una incompatibilidad y de la inhabilitación resultante de la revelación tardía o sobreviniente de
una incapacidad o de una indignidad. En los dos últimos casos, debe ser declarada por el Consejo Constitucional.
b) Italia: Se establece la dimisión voluntaria, que adquiere eficacia una vez aceptada por la Asamblea. En cuanto a las
“renuncias en blanco al escaño”, en la práctica se ha resuelto que las Cámaras no les den curso hasta que sea verificada la
efectiva y actual voluntad dimisionaria del parlamentario.
c) España: Se consagra la renuncia tanto a los cargos de diputados como de senadores.
ANTECEDENTES DE HECHO
A partir de mediados del año pasado, la ciudadanía ha sido testigo de diversos actos reñidos con la legislación y la ética en
los que han estado involucrados parlamentarios, en ocasiones reconocidos por ellos mismos. Estos casos han consistido en
financiamiento irregular de campañas, mal uso de recursos destinados a asignaciones de gastos de los parlamentarios y
entrega de dineros por parte de empresas en forma habitual, que se han justificado en prestaciones de servicios que no se
han realizado.
A este respecto, según un estudio realizado por la Universidad Central, Imaginación y Radio Cooperativa, un 86% de los
chilenos considera que los parlamentarios que han incurrido en estas situaciones tienen que dejar o renunciar a sus cargos
de representación.
Sin embargo, este anhelo de la sociedad no puede ser cumplido, ya que no existe una norma expresa que permita la renuncia
voluntaria a ser diputado o senador.
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO
La idea fundamental de la presente Reforma Constitucional es permitir la renuncia libre y voluntaria para el caso de los
diputados y senadores, estableciendo el requisito previo del acuerdo de la mayoría simple de la cámara que corresponda.
Es por lo anterior, que quienes suscribimos, venimos a presentar la siguiente:
REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO ÚNICO
Reemplácese el inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República por el siguiente inciso:
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“Los diputados y senadores podrán renunciar libremente a sus cargos en cualquier momento. Dicha renuncia deberá ser
aprobada por la mayoría simple de la cámara a la cual pertenezcan.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 30 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN, CHÁVEZ , FARCAS , FLORES, SILBER , TORRES Y
WALKER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO; HOFFMANN Y PROVOSTE, QUE “REGULA AJUSTES A LA HORA OFICIAL
DE CHILE PARA LA DETERMINACIÓN DEL HORARIO DE VERANO.”. (BOLETÍN N° 10159-06)
ANTECEDENTES DE DERECHO
Durante el presente año, el Gobierno anunció que el cambio de hora en Chile sería suspendido, por lo que desde este año
regiría un solo huso horario en nuestro país, siendo este el GMT -3, coloquialmente conocido como el “horario de verano”.
Este cambio fue justificado por el Ministro de Energía Máximo Pacheco, sosteniendo que: “estamos conscientes que esta
medida va a ayudar a mejorar la calidad de vida de las personas y tener un mejor uso de la energía”. Señalando de esta
forma que el ahorro energético gracias al horario de invierno era marginal.
Durante marzo del presente año se publicó el Decreto 106 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el cual “Extiende
horario de verano establecido en los Decretos Supremos 1.489, de 1970 y 1.142 de 1980, ambos del Ministerio del Interior”.
Este Decreto realizó dos modificaciones:
-Estableció que el adelanto de la hora oficial de Chile Continental dispuesto en el decreto supremo Nº1.489, de 1970, del
Ministerio del Interior, se extenderá hasta las 24 horas del sábado 25 de marzo de 2017. Dejando así el horario de verano
hasta la fecha que se indica, y.
-Estableció que el adelanto de la hora oficial de Chile Insular Occidental dispuesto en el decreto supremo Nº 1.142, de 1980,
modificado por el decreto supremo Nº 61, de 1982, ambos del Ministerio del Interior, se extenderá hasta las 24 horas del
sábado 25 de marzo de 2017. Armonizando de esta manera la diferencia horaria permanente entre Chile Continental e
Insular.
ANTECEDENTES DE HECHO
El huso horario por ubicación geográfica de Chile es el GMT -4, conocido coloquialmente como “horario de invierno”. Así
quedó establecido por vía legal el año 1969 por el Gobierno de don Eduardo Frei Montalva. Durante esta misma
administración, se comenzó la práctica de tener dos husos horarios en el país, normándose que todos los años, entre el
segundo sábado del mes de octubre y el segundo sábado del mes de marzo del año siguiente, los relojes debieran
adelantarse 60 minutos, estableciéndose de esta manera el “horario de verano” en Chile.
Esta medida fue justificada por varias razones, siendo la más importante el tener que evitar el racionamiento de energía
eléctrica, ya que durante el año 1968 Chile se vio afectado por una gran sequía. En dicha época el comercio era uno de los
principales usuarios de energía eléctrica, negociándose con ellos el que cerraran sus persianas una hora antes de lo habitual,
adelantando de esta forma su cierre de las 20:00 hrs. a las 19:00 hrs., medida a la que se negaron por el detrimento
económico que les significaba. Ante esto, don Edison Román , ideólogo de esta medida, entregó la solución señalando al
gobierno que la salida a esta problemática era hacer que las 20:00 hrs. fueran las 19:00 hrs. mediante un cambio en el huso
horario durante los meses de verano. Por lo que finalmente se adelantó la hora.
El mantener el horario de verano, como señalamos, es una medida artificial, ya que es el horario de invierno el oficial en
nuestro país. De hecho el tener un horario de verano durante los meses de invierno trae una serie de consecuencias
negativas, que afectan directamente la calidad de vida de los chilenos y chilenas. Entre las que tenemos:
-Hay menos luz en las mañanas, ya que a medida que la luz día dura menos, amanece cada vez más tarde, generando una
gran inseguridad para trabajadores y estudiantes que deben trasladarse muy temprano en las mañanas hacia sus empleos y
casas de estudio.
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-De hecho hay mayores riesgos para la seguridad vial, ya que sin luz hay mayor somnolencia en las mañanas, hay estudios
realizados en Estados Unidos que señalan que las mañanas más oscuras aumentan los accidentes de tránsito.
-No hay un ahorro significativo de ahorro de energía eléctrica, es más, hemos recibido el reclamo de muchos ciudadanos que
han debido comenzar a pagar más en sus cuentas de la luz.
-Finalmente, hay razones de salud, ya que el cuerpo humano necesita de la luz del día para realizar ciertos procesos
biológicos fundamentales, al despertar, cuando se percibe la luz, una señal es enviada al cerebro, cambiando la actividad del
reloj biológico, que envía señales a todo el cuerpo sincronizándolo al amanecer y permitiendo los procesos celulares y
fisiológicos fundamentales a esa hora y durante el resto del día.
Hemos observamos un enorme deterioro en la calidad de vida de los chilenos y chilenas que deben salir de noche de sus
casas, regresar también de noche, y, como contraparte, pagar cuentas de la luz que han subido notablemente.
A la vez, debemos agregar que estudios señalan que el salir de noche de las casas trae efectos indeseados para el
organismo. Si se sale de noche de la casa esto causa una reacción negativa en el estado de ánimo de adultos y niños, siendo
el rendimiento laboral y de estudio seriamente afectado. Esto tiene que ver con que el ojo humano ha evolucionado de forma
que permite la entrada de luz para posteriormente ser procesado como señales eléctricas dentro del cerebro, resultando en
un efecto hormonal dañino.[1]
Finalmente, nos hacemos cargo de las particularidades de las regiones australes de nuestro país, las que por su ubicación
cuentan con luz día durante períodos más acotados que en el resto del territorio, sobre todo en el invierno, por lo que para
sus casos se deja abierta la posibilidad de que mediante un decreto emanado desde el Poder Ejecutivo, puedan tener un
horario diferenciado al establecido tanto para Chile Continental como para Chile Insular Occidental.
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY
La idea matriz del presente Proyecto es fijar por ley la Hora Oficial de la República, volver por la vía legal al antiguo sistema
de horario de verano e invierno que determinaban los Decretos Supremos modificados durante el presente año, y finalmente,
limitar la potestad reglamentaria por la cual se podía modificar mediante Decretos Supremos la hora oficial para nuestro país.
Entregando de esta forma seguridad en que el huso horario de Chile se mantendrá en el tiempo, pudiendo modificarse este
solo a través de un mensaje o proyecto de ley, a excepción de las regiones de Aysén y de Magallanes y la Antártica Chilena,
las que por su particular estatus de zona extrema austral podrán tener un horario distinto al establecido por la legislación en
caso de ser determinado así por el Poder Ejecutivo.
Por lo tanto, los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero. La Hora Oficial del territorio chileno continental y antártico, será la del meridiano sesenta grados weste (60
W°), que corresponde al huso horario cuatro horas al Oeste de Greenwich (+ 4) y se denominará Hora Oficial de Chile
Continental.
Artículo Segundo. La Hora Oficial de la Isla de Pascua y de la Isla Sala y Gómez, será la del meridiano noventa grados weste
(90 W°), que corresponde al huso horario seis horas al Oeste de Greenwich (+ 6) y se denominará Hora Oficial de Chile
Insular Occidental.
Artículo Tercero. La Hora Oficial que se establece en cada uno de los artículos anteriores, anualmente se adelantará en 60
minutos a contar desde las 24.00 horas del segundo sábado del mes de octubre, por un período comprendido entre tal fecha
y las 24.00 horas del segundo Sábado del mes de Marzo inmediatamente siguiente.
Artículo Cuarto. Tanto la Hora Oficial de Chile Continental como la de Chile Insular Occidental, solo podrán ser modificadas
por ley, a excepción de la que corresponda a las regiones de Aysén y de Magallanes y la Antártica Chilena, las que por su
carácter austral podrán ser determinadas mediante la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo”.
[1] Hormonas: mensajeros químicos y comunicación celular. Jesús Adolfo García – Sainz. Fondo de Cultura Económica de
España 2008.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 30 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA;
ESPINOSA, DON MARCOS ; FARCAS , FLORES; GUTIÉRREZ, DON HUGO ; JARPA , RINCÓN , ROBLES Y WALKER , QUE “MODIFICA
EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA DETERMINAR LA FORMA DE DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE PROPINAS CORRESPONDIENTES A
TRABAJADORES QUE REALIZAN ATENCIÓN DE PÚBLICO, EN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA”. (BOLETÍN N° 10142-13)
Antecedentes Generales:
1.- Hasta 1976 nuestro ordenamiento jurídico establecía de forma obligatoria, el derecho de todo trabajador que se
desempeñase en la atención al público en restaurantes, club, bares u otros similares a recibir al menos el 10% del consumo
del cliente como propina.
2.- Hasta 1976 la cuenta contenía la desagregación del importe del consumo y el monto correspondiente a la propina, a partir
de este año esta deja de ser obligatoria y pasa a ser voluntaria para el cliente.
3.- Sin embargo, El 7 de Febrero del año 2014, se promulgó la ley 20.729 que establece obligaciones relativas a la propina en
restaurantes, bares, pubs, clubes, discotecas y similares, creando así la “propina sugerida”, esto por una parte incentiva y
facilita al cliente a dejar como propina una cantidad cercana o equivalente al 10% del consumo, a la vez que simplifica su
cálculo para el pago por medios electrónicos al incorporarse en la cuenta un monto total y único.
4.- Si bien se mantiene el marco jurídico que da carácter de voluntario al cliente el desembolsar o no la propina, se establece
la obligación al empleador de incorporar en el monto de la cuenta, la cantidad correspondiente al 10% de la misma como
propina voluntaria, sugerida para el trabajador.
Cabe destacar que el proyecto presentado en el Congreso Nacional, tuvo una amplia aceptación y se aprobó con amplia
mayoría en ambas Cámaras. No obstante aquello, hoy día es necesario revisar la efectividad de la aplicación de esta Ley de
la República.
5.- Diversas irregularidades se han podido observar desde la implementación de esta reforma al Código Laboral, a modo de
ejemplo, podemos mencionar que muchos locales donde el pago se realiza por medio de tarjetas descuentan un determinado
porcentaje de las propinas para costear el pago de este servicio, conducta bastante reprochable, cuando claramente este
servicio debe ser costeado por el empleador y no por los trabajadores. Si bien esta no es una práctica generalizada, si se ha
convertido en una acción recurrente, por lo que es imperante que terminemos con ella.
6.- No obstante, La Dirección del Trabajo ha señalado que la propina no constituye remuneración, puesto que no la reciben
del empleador sino del cliente, por tanto, las sumas que se perciban no son imponibles, y por ende, no deben considerarse
para el cálculo de otros beneficios que perciben los trabajadores tales como horas extras remuneración por feriado o
indemnizaciones por años de servicios. Por consiguiente, es ineludible que la propina que deja cada cliente debe ser
entregada en forma íntegra.
7.- Según el último informe del INE, en Chile hay 269.701 ocupados en la rama de actividad Hoteles y Restaurantes, es decir
un 3,5% del total de ocupados, dentro de esta diversidad. En esta área de la economía, son muchas las prácticas que tienen
distintos establecimientos con respecto al otorgamiento de las propinas: algunos los retienen, otros descuentan parte de esta
si el trabajador rompe, deteriora o usa excesivamente algún insumo del local (copas, platos, servilletas, vajilla, entre otros)
así también, en algunos establecimientos se producen descuentos arbitrarios por parte del empleador. Es por estos motivos
que es necesario unificar criterios, estableciendo normas claras que permitan que las propinas sean para los trabajadores, no
para los empleadores y que la distribución de estas quede bajo la decisión de la organización de los trabajadores.
8.- El objetivo de este proyecto es reforzar la legislación ya existente y a le vez, unificar criterios, sin dejar espacio a
interpretaciones, ambigüedades y arbitrariedades. Es por esto que es necesario dejar estipulado legalmente que la propina
otorgada de forma voluntaria por el cliente a quien atiende, debe ser para el personal que realiza atención y ésta debe ser
repartida en la forma que ellos acuerden y estimen conveniente, sin tener el empleador injerencia más allá que la de
informar a la dirección del trabajo como se realiza el reparto de propinas en su local. Esto, con la finalidad de que este
organismo tenga antecedentes ante cualquier problemática que se pueda presentar y por sobre todo para hacer de la
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repartición de propinas un proceso transparente.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto, es que los diputados aquí firmantes presentamos el siguiente proyecto de ley:
Artículo Único.- Agregase el siguiente artículo 64 bis, nuevo, en el Código del Trabajo, Cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se encuentra fijado en el decreto con fuerza de ley n°1, de 2002, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
Artículo 64 Bis: La propina que sea otorgada por parte del cliente, será distribuida entre los trabajadores que realicen
atención al público y esta se distribuirá en la forma que la mayoría de sus miembros acuerde, sin tener injerencia en esto el
empleador, quien sólo tendrá como obligación, informar cada 6 meses y por escrito a la inspección del trabajo detallando la
cantidad de personal que recibe propinas y el porcentaje de distribución de estas.
El empleador no podrá descontar, ni retener, bajo ningún motivo la propina recaudada y deberá hacer entrega íntegra de
ésta, aún cuando el método utilizado para pagar haya sido distinto al efectivo”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 16 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SABAG, AUTH, FLORES, FUENTES, OJEDA; PÉREZ , DON
LEOPOLDO ; RATHGEB , VERDUGO Y WALKER , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA , QUE “DECLARA EL 4 DE SEPTIEMBRE
DE CADA AÑO COMO DÍA NACIONAL DEL VINO”. (BOLETÍN N° 10120-24)
“Considerando:
1.- La petición que hicieron al Gobierno los representantes de 18 entidades relacionadas con el sector vitivinícola para que se
declare como Día Nacional del Vino el 4 de septiembre de cada año, con el fin de dar realce a una actividad que genera más
de cien mil empleos directos y es una de las principales de nuestra industria agrícola y exportadora, y celebrar al mismo
tiempo una historia que se extiende desde antes de la República.
2.- La necesidad que el Parlamento acoja esta inquietud y le dé curso para su materialización, ayudando con una iniciativa
concreta al justo reconocimiento que todo el país debe otorgar a una actividad de particular relevancia que se vincula con la
identidad nacional.
3.- La conveniencia de promover una industria que ha demostrado su competitividad en los mercados internacionales, gracias
a su calidad y precio, llevando el nombre de nuestro país a prácticamente todo el mundo, con una clientela que se estima en
mil 800 millones de personas, que ha llegado a constituirse en la cuarta productora mundial después de Francia, Italia,
España y la primera del continente, y que ostenta incontables premios y distinciones gracias a los cuidados que se han tenido
desde la contratación en 1830 del técnico agrícola francés Claudio Gay hasta nuestros días.
4.- La importancia de aprovechar la celebración de este día para promover una cultura de consumo moderado de alcohol,
resaltando al mismo tiempo las virtudes específicas del vino, así como para incentivar las actividades turísticas desarrolladas
en torno a las viñas e impulsar las medidas de apoyo necesarios para asegurar el crecimiento de una actividad que ha
alcanzado una innegable relevancia económica, social e incluso cultural desde que se realizaron importantes inversiones en
la década de 1980 y se comenzaron a suscribir Tratados de Libre Comercio en la década siguiente.
5.- Cabe señalar por último que la fecha del 4 de septiembre, propuesta por los propios interesados, corresponde a la primera
mención que se hizo de la palabra “vino” en territorio nacional, a raíz de una carta enviada por Pedro de Valdivia al
emperador Carlos V el 4 de septiembre de 1545, en la cual le informa que se ha acabado el vino para celebrar misa en la
ciudad de Santiago de la Nueva Extremadura, fundada cuatro años antes. Como respuesta a esta carta, se enviaron al país
una carga de botellas y las primeras estacas de vides viníferas plantadas en el país.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, se propone el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°:- Declárese el 4 de septiembre de cada año como el Día Nacional del Vino.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 10 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES MORANO, CHAHIN , FLORES, FUENTES, LORENZINI , OJEDA,
PILOWSKY , RINCÓN Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE , DE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE LA
DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIPUTADO Y SENADOR”. (BOLETÍN N° 10098-07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El artículo 58 de la Constitución Política de la República establece las incompatibilidades con el cargo de parlamentario. La
historia de este precepto legal se inicia en la Comisión Ortúzar, en octubre de 1973, para sufrir su última modificación en la
Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, publicada el 26 de agosto del año 2005.
La génesis de esta incompatibilidad la encontramos en la sesión N° 346 de la Comisión Ortúzar, que se celebró el 5 de abril
del año 1978, el ella Jaime Guzmán señalo que las incompatibilidades parlamentarias debían ser extendidas de forma
significativa a las que se encontraban en la Constitución de 1925, adoptando la proposición que hiciera el Gobierno de don
Jorge Alessandri, en orden a sustituir el inciso primero de dicha Carta Fundamental por el siguiente:
“Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son
incompatibles, también, con todo empleo o comisión que se retribuya con fondos del Fisco, de las Municipalidades, de las
entidades fiscales autónomas, semifiscales o empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de
capital y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza”.
“Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, secundaria y
especial con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso”.
De la lectura de la historia de dicho precepto, podemos señalar que la incompatibilidad nunca fue discutida para realizar
labores en el ámbito privado, y solo se refirió a empleos o comisiones que fueran retribuidos con fondos fiscales.
Luego de la Reforma Constitucional de 2005, solo se agregó un inciso al artículo 58, que se refiere a que el diputado o
senador electo cesará en el cargo o empleo, incompatible con el de parlamentario, una vez que sea ratificado por el Tribunal
Calificador de Elecciones, quedando la norma tal como la conocemos hasta el día de hoy.
Por lo anterior, podemos deducir que en la Constitución se establecen incompatibilidades de un parlamentario, solo referidas
a su relación con el Estado o remuneraciones de carácter fiscal, sin considerar que diputados o senadores puedan realizar
otras actividades en el sector privado, como ejercer la abogacía o el ejercicio privado de profesiones tales como la de médico
o arquitecto.
Esta “laguna” constitucional nos parece contraproducente, ya que consideramos que la labor de parlamentario debe ser de
dedicación exclusiva, evitando de esta manera que el ejercicio privado de una profesión pueda resultar lesivo para su debida
labor. En tiempos en que la ciudadanía exige estándares éticos cada vez más elevados para los servidores públicos, es
menester que los parlamentarios dediquen todo tu tiempo a representar a los ciudadanos, no teniendo espacio la justificación
de la necesidad de obtener una mayor remuneración a la que se entrega por el concepto de dieta parlamentaria.
En la actualidad, y a raíz de los últimos sucesos conocidos y que tienen relación a la compleja relación entre negocios
privados y política, se ha ido generando un consenso en orden a que los parlamentarios deben ejercer su labor de manera
exclusiva. Así lo podemos recoger de las propias palabras de Eduardo Engel , ex presidente del Consejo Asesor contra los
conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción:
“Una de las medidas más importantes es que la función parlamentaria sea de dedicación exclusiva. Es decir, de aprobarse, y
espero que se apruebe a la brevedad, los parlamentarios no podrán seguir participando en bufetes de abogados, empresas
consultoras o fundaciones, entre otras.
Con parlamentarios de dedicación exclusiva se evitan conflictos de interés que resultan de otras actividades profesionales
que realicen, porque se terminan dichas actividades.”
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Es por lo anterior, que quienes suscribimos, venimos a presentar la siguiente:
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo primero: Sustitúyanse los incisos primero y segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la República por el
siguiente. Pasando a ser el inciso tercero un nuevo inciso segundo.
“Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y deben ser ejercidos con dedicación exclusiva por sus
titulares. Se exceptúan de esta prohibición los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter en la
enseñanza superior, media y especial, con un máximo de doce horas académicas al mes”.
Artículo segundo: Sustitúyase el inciso primero del artículo 59 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser
nombrado para un empleo, función o comisión alguna, sea esta de cualquier carácter, público o privado”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 9 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS, FLORES, JARPA ; NÚÑEZ, DON
DANIEL ; PÉREZ , DON JOSÉ , Y ROBLES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI Y HERNANDO, DE “REFORMA
CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIÓN DE PASIVOS MINEROS”. (BOLETÍN N° 10092-07)
“Vistos:
Lo dispuesto en los Artículos 63° y 65° de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional
del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1.- A raíz de la catástrofe ocurrida recientemente en la Región de Atacama y de la incertidumbre sobre el tratamiento de
pasivos mineros abandonados, es que han surgido una serie de críticas por parte de la comunidad sobre el tratamiento que
existe de los relaves, específicamente de los tranques de relave.
2.- Los relaves son los residuos que se desechan en el proceso de flotación minera. La concentración vía flotación en el rubro
minero, permite separar y concentrar especies minerales de interés económico a recuperar, generando de esta forma lo que
se conoce como concentrado y el material de descarte denominado relave.
3.- En sentencia de La Corte de Apelaciones de La Serena, de diciembre de 1993 sobre conflictos de relaves vaciados a un rio
(piritas de cobre en suspensión), se precisó el concepto de relave como “aquellos materiales que quedan después de un
primer aprovechamiento o beneficio de los minerales trabajados por el agua”.
4.- Los relaves están compuestos por una suspensión fina de sólidos y agua (comúnmente mezcla de 50% en peso de sólidos
y 50% de agua o en otras proporciones si se requiere); y que se disponen en depósitos, especialmente acondicionados para
estos fines, tales como: tranques de relaves, embalses de relaves o bien depósitos de relaves espesados, filtrados o en
pastas.[1]
5.- Según datos que maneja la Fundación Relaves, solo respecto del cobre, Chile produce 5,8 millones de toneladas de
mineral rojo al año, que para su obtención debe procesar entre 700 y 800 millones de toneladas de mineral, con leyes del
orden de 0,8% de cobre. Por cada tonelada de cobre se botan 30 toneladas de relaves.[2]
6.- Los relaves en Chile, se disponen en: Depósitos Superficiales y Depósitos Subterráneos.
Depósitos Superficiales:
-Tranques de relaves (con Muro de Arenas del Relave);
-Embalses de relaves(con Muro de Empréstito);
-Depósitos de Relaves Espesados;
-Depósitos de Relaves en Pasta;
-Depósito de Relaves Filtrados
-Depósitos Subterráneos:
-Depósitos en Minas Subterráneas en Operación;
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-Depósitos en Minas Subterráneas Abandonadas;
-Depósitos en Excavaciones Abiertas (rajo)
7.- Según datos proporcionados por el Servicio de Geología y Minería, actualmente en Chile existe un total de 603 Depósitos
de Relave.[3]
* Servicio Nacional de Geología y Minería, Sernageomin
8.- Porcentualmente, 85% de éstos son tranques de relave y 12% embalses. Por su parte la concentración de los mismos se
encontraría en: Coquimbo (48,6%); Atacama (27,2%); Valparaíso (10,6%); Antofagasta (6%).[4]
9.- Datos del mismo Servicio y del Ministerio de Minería indican que en 10 años la generación de relaves aumentará de 600
Mtpa a 1.300 Mtpa. Hoy esto equivale a la producción de un volumen igual al un cerro Santa Lucía en 37 horas, lo que en 10
años más se hará en 18 horas (2.572.263 ton.).[5]
10.- Fuentes no oficiales indican de hecho que las cifras sobre depósitos de relaves serían superiores en el caso de los relaves
abandonados (324), los que actualmente representan un mayor riesgo para la comunidad aledaña, pues no existe disposición
para hacerse cargo de ellos. A Copiapó, por ejemplo, lo rodean 58 relaves. Algunos de los cuales están a cuadras del centro y
otros a metros de poblaciones como Porvenir, Viñita Azul y Palomar . En ellos hay cianuro, cadmio, molibdeno y hierro, y en
algunos mercurio, que la Organización Mundial de la Salud asocia a problemas neurológicos en fetos y niños pequeños.[6]
11.- Durante los últimos acontecimientos ocurridos en Atacama, las dudas aumentaron pues existió mucha incertidumbre
sobre la composición de los desechos arrastrados por el agua y el barro del aluvión que azotó la zona. El Alcalde de Copiapó,
Maglio Cicardini relató en la primera semana, después de la catástrofe, que algunos habitantes que removían el lodo,
comenzaron a sufrir raras lesiones cutáneas y convulsiones de tos y hasta colitis, producto de la eventual bajada de los
relaves abandonados en la zona de Paipote. Algo similar ocurrió en la bahía de Chañaral, a la que llegaron residuos
provenientes de relaves de El Salvador siguiendo el curso del Río Salado.
12.- En la región de Antofagasta la situación también es caótica, debido al proyecto de ampliación del Tranque Talabre, el que
almacena los residuos de la minería en Calama, particularmente de la mina Chuquicamata y Radomiro Tomic . Esta última
iniciará un proyecto en el año 2017 de extracción subterránea llamada RT Sulfuros. La mencionada ampliación acarrearía el
desmedro de las zonas aledañas de Chiu Chiu, Lasana y Quillagüa afectando gravemente el medioambiente local y el
patrimonio histórico arqueológico de la zona.
13.- En el resto de Chile existen problemáticas similares. Un tercio de los relaves en nuestro país están junto a ciudades.
Incluso Santiago . Los mega tranques Las Tórtolas y Ovejería , de Angloamerican y de Codelco, están en Til-til, al norte de
Santiago. El mega tranque de relave Las Cenizas en Cabildo. El Torito, de Angloamerican, que ha sido ampliado cuatro veces
y del cual ha escurrido ácido, está en El Melón, en La Calera.
Allí ocurrió el peor desastre de relaves que recuerde Chile. El 28 de marzo de 1965 un terremoto grado 7,6 en la escala de
Richter con epicentro en La Ligua, hizo ceder el tranque de la mina El Soldado y sepultó al pueblo El Cobre completo. 200
habitantes perecieron. La mina jamás pagó un peso en indemnizaciones y el juicio se archivó en 1973 sin responsables.
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Todavía en El Melón, cada 28 de marzo, se hace una misa en el lugar donde quedó enterrado el pueblo 20 metros bajo
tierra.[7]
14.- Ahora, dentro de los depósitos de relave se encuentra el concepto de PAM, pasivos ambientales mineros, entendido por
la Fundación Relaves como todas aquellas instalaciones y residuos mineros que se encuentran abandonadas, paralizadas o
inactivas y que no se han cerrado adecuadamente. En países como el nuestro, a través de Sernageomin, los PAM son sólo
aquellos relaves que presentan un riesgo significativo e inminente para la salud de las personas y/o el medio ambiente,
mientras que en otros países son PAM aquellos con riesgos permanentes o potenciales.[8]
15.- El problema en particular de los PAM o relaves abandonados, es que no todos cuentan con un tratamiento adecuado ni
con responsabilidades definidas por parte de privados o del Estado. Y es que en el año 2012 entró en vigencia la Ley N°
20.551 que regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, que vino a normar el procedimiento de cierre y las medidas de
mitigación que deben operar en la comunidad, ante el término de una faena minera. Para esto la faena minera debe anticipar
económicamente al Estado una parte de su inversión, a modo de certificar el plan de cierre una vez finalizada la faena.
16.- El tema está en que la ley no estableció efectos retroactivos, de modo que las empresas mineras que tenían a cargo
faenas e instalaciones, e hicieron proceso de cierre antes del año 2012, no están obligadas a cumplir con la ley, ni a hacerse
cargo de los residuos que la explotación minera generó, al igual que las empresas que produzcan menos de 10 mil toneladas
de mineral mensuales, las que no deben presentar la garantía financiera para su cierre, por lo que quedan asimismo fuera de
la ley.
17.- Las estimaciones cuentan que para los próximos años se presentarán alrededor de 4000 planes de cierre, pero sólo 400
deberán contar con garantía financiera. Lo grave de esta modificación es que los 14 relaves más peligrosos en Chile, ya
publicados oficialmente, han sido el resultado de faenas mineras que producen menos de 10 mil toneladas mensuales.
Además aún no se sabe cómo funcionará, cómo se fiscalizará y que pasará con los cientos de relaves abandonados a lo largo
de todo el país.[9]
18.- Estando consciente de la situación actual, el Estado de Chile mediante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet ,
creó el Departamento de Depósitos de Relave dependiente del Sernageomin, con el objeto de mejorar el control de la
normativa que regula la autorización sectorial para el diseño, construcción, operación y cierre de los Depósitos de Relaves
(D.S N° 248), además de las regulaciones de seguridad minera dadas por el D.S N°132. No obstante aún queda materia
pendiente, principalmente respecto de los relaves abandonados.
19.- En base a lo dicho anteriormente es que se presenta el siguiente proyecto de reforma constitucional, que tiene por
finalidad de simplificar el proceso de concesión de sustancias minerales concesibles presentes en los relaves de modo de
abrir la posibilidad a que los relaves que se encuentran abandonados sean reutilizados, aprovechando los valores contenidos
en los mismos.
20.- De hecho la Fundación Relaves maneja datos de que existirían empresas tanto nacionales como extranjeras, interesadas
en la explotación de los componentes que pudieran quedar en los residuos, con el objeto de utilizarlos en la elaboración de
distintos objetos como ladrillos u otros mediante reciclaje.
21.- Actualmente el Código de Minería en su artículo 6° inciso 2° contempla la posibilidad de una vez extinta la pertenencia, o
abandonado el establecimiento, constituirse concesión sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves
o escorias contengan, conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los
límites de la concesión solicitada. Una disposición similar aparece en la Ley N° 19.097 sobre Concesiones Mineras en su
artículo 3° inciso 3° que señala que las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias o relaves,
abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que
pudieren existir en la extensión territorial respectiva.
22.- No obstante el proceso de concesión, al no existir norma alguna que establezca un procedimiento especial, se lleva a
cabo a través de tribunales de justicia otorgando la concesión vía sentencia judicial.
23.- La idea del proyecto de reforma es simplificar el proceso de concesión, extrayéndolo de la vía judicial y dejando abierta
la posibilidad para que el Estado pueda ejecutar directamente la exploración o explotación de las sustancias minerales
concesibles presentes en desmontes, relaves o escorias, o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o
por contratos especiales de operación al igual como lo hace actualmente con las sustancias minerales no concesibles.
24.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
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Artículo Único: Modifíquese el artículo 19 N° 24, inciso 10° de la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
Incorpórese entre los términos “concesión” y “podrán ejecutarse” la siguiente frase “y las sustancias minerales concesibles
presentes en desmontes, relaves o escorias cuya concesión ha sido abandonada,”.
[ ] Vivallo Sandoval Waldo. Expoisición presentada ante la Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados. Sesión
N° 250 de fecha 08 de abril de 2015.
[2] Jurgens Henry. Representante Fundación Relaves. Entrevista dada en Revista Paula Edición N° 1172 de fecha 25 de abril
de 2015. Disponible en: http://www.relaves.org/pasivos-ambientales/
[3]Catastro Nacional de Depósitos de Relave. Depósitos Activos y No Activos. 2015
[4] Vivallo Sandoval Waldo.
[5] MTPA o APTM: Valor de medición según peso que repreentaToneladas métricas por año
[6] Jurgens Henry
[7] Jurgens Henry.
[8] http://www.relaves.org/pasivos-ambientales/
[9] http://www.relaves.org/ley/
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 9 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
13. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, JARPA ; NÚÑEZ, DON
DANIEL ; PÉREZ , DON JOSÉ , Y ROBLES, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CICARDINI Y HERNANDO, DE “REFORMA
CONSTITUCIONAL SOBRE PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL DE LA NACIÓN”. (BOLETÍN N° 10093-07)
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 19 N° 24, 63 y 65 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.918 Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional y en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.
Considerando:
1.- El 31 de mayo recién pasado nuestro país conmemoró un año más el Día del Patrimonio Cultural. El Día del Patrimonio
Cultural de Chile se instauró en el año 1999, a través del Decreto 252 del 2 de mayo del 2000. Desde ese año se estableció la
realización de una jornada festiva y reflexiva en torno al patrimonio nacional el último día domingo de cada mes de mayo. El
Consejo de Monumentos Nacionales es el organismo encargado de coordinar y promover esta iniciativa, que es posible
gracias a la participación de múltiples entidades públicas y privadas.
2.- Durante ese día se libera el acceso a cientos de edificios históricos y Monumentos Nacionales a lo largo del país, al mismo
tiempo que se desarrollan actividades culturales complementarias en estos y otros lugares, con la participación cada vez más
numerosa de entidades públicas, privadas y organizaciones sociales[1].
3.- En los últimos años la participación ciudadana en esta actividad se ha vuelto masiva y ha ido en constante aumento. Entre
los años 2009-2013 en promedio a nivel nacional cerca de 270 mil personas visitaron edificios patrimoniales y/o asistieron a
las actividades realizadas en el marco del Día del Patrimonio. En 2013 a lo largo del país participaron 396.571 personas.
4.- No obstante la iniciativa mencionada nuestro Patrimonio Cultural e Histórico muchas veces se ha visto afectado y dejado
en segundo plano, no dándole la importancia que merece como parte de nuestra historia y de nuestras raíces.
5.- Ejemplo de lo dicho es la constante afectación que ha sufrido el norte de nuestro país por la realización del evento
deportivo Rally Dakar , el que a través de los años ha mermado sitios arqueológicos y de importancia invaluable que forman
parte de nuestra cultura.
6.- Lo mismo sucede con el desarrollo industrial, minero, agrícola y forestal que se lleva a cabo sin tomar los resguardos
necesarios para proteger los vestigios que quedan de nuestra historia, de nuestro patrimonio, de nuestra cultura como
pueblo y como nación.
7.- La idea por tanto del presente proyecto de reforma constitucional es dar al menos, en la Carta Fundamental, el sitial que
nuestro patrimonio histórico cultural merece, y que dicha reforma sirva de punto de partida para una revisión de la
legislación actual en torno a las medidas de protección y mitigación de los monumentos y sitios patrimoniales existentes en
Chile.
8.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Modifíquese la Constitución Política de la República en el siguiente sentido:
1.- Modificación al artículo 19 N° 24 inciso 2°:
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Mociones
Incorpórese a continuación del término “ambiental” la frase “histórico cultural de nuestro país”.
2.- Modificación al artículo 22 inciso 2°:
a) Reemplácese la preposición “y” a continuación de los términos “seguridad nacional” por una coma “,”;
b) Incorpórese a continuación de los términos “tradición chilena” la frase “y el patrimonio histórico cultural de nuestro país”.
[1] www.monumentos.cl
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Sesión: Sesión Ordinaria N°33
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 9 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y ÁLVAREZ , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ARRIAGADA, CAMPOS; ESPINOSA , DON MARCOS; FLORES, FUENTES, LETELIER ; NÚÑEZ , DON DANIEL , Y PÉREZ, DON JOSÉ ,
QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, POSTERGANDO LA PERMANENCIA EN EL
REGISTRO ARTESANAL, EN CASOS DE EMERGENCIA O CATÁSTROFE”. (BOLETÍN N° 10090-21)
1.- El registro de pescadores artesanales, es el mecanismo utilizado para registrar las embarcaciones inscritas ya sea por
personas naturales, jurídicas y comunidades. En el Registro de Pescadores Artesanales (RPA) se encuentran inscritos los
pescadores (as) artesanales, de esto se puede diferenciar categoría y sexo.
La legislación chilena define a la pesca artesanal como la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales en
forma personal, directa y habitual y, en el caso de las áreas de manejo, por personas jurídicas compuestas exclusivamente
por pescadores artesanales, inscritos como tales.
2.- Un pescador artesanal es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal. Si éste es
dueño de hasta dos embarcaciones será armador artesanal; si su actividad principal es la extracción de mariscos, será
mariscador y si realiza recolección y segado de algas será alguero.
Al Servicio Nacional de Pesca le corresponde llevar el Registro Nacional de Pescadores Artesanales o registro artesanal, que
consiste en una nómina de pescadores y embarcaciones habilitadas para realizar actividades de pesca artesanal. Para los
efectos de la Ley, éste se lleva por regiones, provincias, comunas y localidades, y por categorías de pescadores y pesquerías.
Se entiende por embarcación artesanal aquella con una eslora máxima de 18 metros y hasta 50 toneladas de registro grueso,
operada por un armador artesanal, identificada e inscrita como tal en los registros correspondientes.
3.- Según registros del Servicio Nacional de Pesca, actualizados al 31 de diciembre del 2013, se han registrado un total de
12662 embarcaciones inscritas en la pesca artesanal a nivel nacional, dividiéndose estos números en 12428 embarcaciones
inscritas por personas naturales, 97 embarcaciones correspondientes a Personas Jurídicas, 110 embarcaciones de
Comunidades y 27 embarcaciones correspondientes a empresas de Responsabilidad Limitada.
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4.- Un dato no menor, es que este sector artesanal alcanza al mes de Noviembre de 2011 un desembarque de 88 mil
toneladas lo que representa un 37% respecto al valor de referencia. Con esto se alcanza un promedio de variación móvil de
3%. Al proyectar esta tendencia se podría obtener un desembarque total artesanal, excluyendo algas de 1 millón 572 mil
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toneladas.
5.- Estos números nos muestran que la pesca artesanal puede competir perfectamente contra busques Industriales,
considerando además que la actividad artesanal utiliza métodos tradicionales para ofrecer productos locales. Estos pescados
y mariscos no deben ser transportados a grandes distancias ni procesados de forma que se reduce la contaminación
ambiental y la huella ecológica. Para ello debemos reivindicar la pesca artesanal como alternativa para poder seguir teniendo
pescadores, pescado en nuestras mesas y peces en el mar.
6.- Sin embargo, la pesca Artesanal, se ha visto afectada en el último tiempo por una serie de hechos naturales y
accidentales. Según datos de Sernapesca, en los últimos diez años la pesca de jurel, sardina española, merluza y sierra sufrió
una fuerte baja. En la caleta El Manzano, de Quintero, bajaron de 309 toneladas a apenas 11 durante el 2011. En 2012, un
estudio de Oceana y la Fundación Chile, reveló alta presencia de metales pesados como cobre, arsénico y cadmio en almejas,
jaibas y locos. En algunos de ellos se superaba tres veces la presencia permitida por la norma chilena.
7.- En cuanto a desastres naturales, nuestro país es uno de los más propensos a sufrir por los embates de la naturaleza,
ejemplo de aquello es la serie de catástrofes que han golpeado a nuestro país solo en los últimos 5 años y que han afectado
también en gran forma a la pesca artesanal.
Ejemplo de aquello es el Terremoto del 27 febrero del 2010 que entre las regiones de O’Higgins y la Araucanía destruyó
grandes comunidades de pescadores y de recolectores de pequeña escala, tales como algueros y mariscadores, en forma
casi absoluta. Mientras que en las regiones de Valparaíso y de Los Lagos la destrucción fue gravísima. Esto correspondía a un
litoral de aproximadamente 700 kilómetros entre San Antonio y Valdivia . Los impactos en la economía de las comunidades
costeras y pesca artesanal chilena se extendieron a lo menos por 2 años, luego que el maremoto haya modificado la
geografía en varias zonas del litoral. La ciudad puerto de Constitución, fue arrasada por olas de hasta 12 metros y fue uno de
los lugares más afectados por el tsunami.
8.- La infraestructura de las comunidades de pescadores artesanales en esos sector fueron completamente destruidas. Las
caletas de Maguillines, Rio Maule, Pelluhue , Curanipe , Mariscadero , Buchupureo y Tauco, entre otras se suman al catastro
de destrucción de la fuerza de la naturaleza. Muelles arrasados desde sus bases y una treintena de embarcaciones destruidas
fue el panorama en caleta Queule, en Toltén.
9.- El caso del tsunami del 2010 y el aluvión en el norte durante el 2015, son ejemplos claros de las pérdidas que dejan estas
catástrofes naturales. De esta forma fue que durante el año 2010 la comisión de pesca del senado aprobó la idea de legislar
sobre el reemplazo de las naves de los pescadores artesanales dañadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero del
2010. Es necesario entonces, con este precedente, modificar las normas para que podamos enfrentar permanentemente esto
en caso de catástrofes.
10.- El artículo 55, letra A del decreto N° 430 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.892 ordena
que “Si el pescador artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas por tres años sucesivos, salvo
caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza
mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo
caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años
antes indicado.”
11.- El artículo señalado en el párrafo anterior, dada las sucesos especiales de los últimos años tales como terremotos
tsunamis, aluviones, erupciones volcánicas y otros limitan y perjudican el normal desarrollo de la pesca artesanal. Son
muchos los pescadores que no pueden o no han podido refaccionar, modernizar o renovar sus embarcaciones dañadas por
las circunstancias antes descritas. Sumado a ello el problema de los cambios geomórficos que sucedieron después de los
tsunamis y aluviones que cambió las condiciones de los terrenos costeros da como resultado que muchos de estos
trabajadores del mar no realice actividades pesqueras extractivas.
12.- Finalmente, En esta misma dinámica el año 2014, a través de la resolución exenta 1975 del Servicio Nacional de Pesca, a
través de un informe emanado por el Departamento de pesca Artesanal de dicho organismo gubernamental, declaró la
caducidad de 827 embarcaciones de las 15 regiones del país, en el Registro pesquero artesanal.
Es por esto que se propone el siguiente proyecto:
PROYECTO DE LEY
PROYECTO DE LEY Modifíquese la letra a del artículo 55 del decreto N° 430 cuyo texto que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la ley 18.892, agregando al inciso primero, luego de su punto final la siguiente frase:
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En caso de emergencias o catástrofe se prorrogara automáticamente hasta completar un total de 5 años”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 2 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SANDOVAL, CAMPOS, FLORES, FUENTES, HERNÁNDEZ , ULLOA
; URRUTIA, DON OSVALDO ; URRUTIA , DON IGNACIO , Y VAN RYSSELBERGHE, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PACHECO, QUE
“MODIFICA LA LEY N°18.892, GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EN CUANTO A LA DEFINICIÓN DE EMBARCACIÓN
PESQUERA ARTESANAL Y SUS CONDICIONES DE HABITABILIDAD”. (BOLETÍN N° 10068-21)
I.- IDEAS GENERALES.
Como es sabido la pesca representa una actividad de gran importancia en la economía de nuestro país, el ecosistema del mar
chileno permite el desarrollo de una abundante actividad económica centrada en la pesca de una gran cantidad de fauna
marina, lo que posibilita el desarrollo de un competitivo mercado. Lo anterior vinculado a la suscripción de importantes
acuerdos de libre comercio con los países más importantes del mundo, permiten que la industria pesquera se desarrolle de
un modo vertiginoso, particularmente durante los últimos 20 años.
Este desarrollo asimismo también implica el mejoramiento sustancial de las condiciones de trabajo de miles de pescadores a
lo largo de todo nuestro país, incorporándose a esta actividad toda la legislación laboral pertinente en materia de seguridad
en las embarcaciones, entre las cuales se incluyen condiciones mínimas de navegabilidad de la nave, como asimismo de
habitabilidad de las mismas. En este sentido existe una gran cantidad de embarcaciones artesanales que prestan servicios
auxiliares a empresas salmoneras; embarcaciones que en un gran número constituyen embarcaciones antiguas cuyas
dimensiones de habitabilidad son reducidas y en algunos casos nulas.
De acuerdo a lo anterior, y con el objetivo de proteger los recursos pesqueros de nuestro país ante la proliferación de naves
artesanales que ejecutaban capturas superiores a las permitidas se establecieron nuevos estándares en la ley de navegación
redefiniendo el concepto de naves menores como aquellas de cincuenta o menos toneladas de registro grueso.
Lo anterior ha generado, que una tripulación que debe estar constituida por una dotación de seguridad de personas como
mínimo y un grupo de buceo que varía de 4 a 7 personas, deba permanecer hasta 20 días embarcada, muchas veces en
condiciones climáticas extremas y sin las condiciones mínimas de tamaño y alojamiento suficiente para la protección eficaz
de la salud de sus miembros.
II.- CONSIDERANDO
1.- Que, la ley 20.451 que modifica la Ley General de Pesca estableció un concepto de Embarcación pesquera artesanal o
embarcación artesanal: “es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una
eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no
haya aumento del esfuerzo pesquero. No obstante lo anterior, única y exclusivamente para embarcaciones pesqueras
artesanales, se excluirán del volumen total del arqueo bruto aquellos espacios cerrados destinados única y exclusivamente a
la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, baños y salas de descanso, que se
encuentren en la cubierta superior y que no excedan de un máximo de 50 metros cúbicos”. La referida disposición prescribe
que los trabajadores de las embarcaciones artesanales dispongan de espacios adecuados para su habitabilidad durante el
período de estadía en el mar, condiciones que no gozan aquellas embarcaciones que prestan apoyo a la acuicultura.
2.- Que, las condiciones de traslado de la dotación de las embarcaciones pesqueras artesanales que prestan apoyo a la
acuicultura, hace que sea necesaria su inclusión dentro de esta norma, de manera de proporcionarles ambientes adecuados
de habitabilidad y seguridad durante los períodos en que deben estar embarcados.
3.- Que, la moción que proponemos no es sino hacer carne principios sustentados hace largo tiempo en nuestro derecho
laboral, cual es el principio de la seguridad en la faenas, dicho precepto consagrado en el artículo 184 del Código laboral,
consagra la obligación general de seguridad que pesa sobre los empleadores en relación con los trabajadores, disposición
que es perfectamente concordante con las actividades descritas en este documento, representando un principio general de
nuestro ordenamiento jurídico, una interpretación en contrario evidentemente atentaría a nuestro Derecho y en consecuencia
sería inconstitucional.
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4.- Que, la presente iniciativa recoge diversas manifestaciones de ciudadanos y dirigentes del rubro pesquero artesanal,
entre los cuales destaca don Roberto Shultheiss Hidalgo , como asimismo algunas iniciativas parlamentarias que recogían
esta idea. En efecto, este proyecto de ley se basa en una iniciativa presentadas años atrás y fundándose en las mismas
consideraciones que persisten en el presente, por lo cual urge un consenso a nivel legislativo en torno a la necesidad política
y social de regular directamente este problema.
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
La presente moción propone como idea matriz incluir a las embarcaciones pesqueras artesanales que prestan apoyo a la
acuicultura elementos de habitabilidad acordes con los previstos para las otras embarcaciones, destinadas a otorgarles a la
tripulación elementos de seguridad, salud, higiene, calefacción y en general espacios de alojamiento que garanticen
condiciones dignas de trabajo.
IV.- PROYECTO DE LEY.
Artículo Único: intercálese en el inciso primero del numeral 14 del artículo 2° de la ley 18.892 entre las palabras
“artesanales” y “se excluirán”, la frase “y para aquellas embarcaciones de apoyo a la acuicultura”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°19
Sesión: Sesión Ordinaria N°19
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 5 de mayo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FUENTES, BORIC ; ESPINOZA, DON FIDEL ; FLORES,
GONZÁLEZ , MACAYA , MORANO , OJEDA Y SANDOVAL , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA , QUE “DECLARA A LAS
JINETEADAS PATAGÓNICAS COMO DEPORTE NACIONAL”. (BOLETÍN N° 10021-29)
Ideas fundamentales y antecedentes previos:
Dispone el artículo 1° de la Ley N°19.712, denominada Ley del Deporte que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por
deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como medio de desarrollo integral de las personas,
y cualquier manifestación educativo-física, general o especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la
integración social, al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo, aquella
práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la competición o espectáculo como su medio
fundamental de expresión social, y que se organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos estándares de
rendimiento”.
Conforme este artículo 1 de la ley N° 19.712, las denominadas “Jineteadas Patagónicas” se enmarcan dentro de este
concepto, puesto que éstas consisten en una actividad ecuestre (aquellas actividades que se practican con la participación de
un caballo), en la cual un jinete debe sostenerse por entre 8 y 14 segundos sobre un potro, los cuales se denominan “caballos
reservados” (caballos muy bravos y difíciles de montar). Esta disciplina se practica y se compite en diferentes categorías, a
saber: Crina Limpia o Potro Pelado , Grupa Surera, Bastos con Encimera .
Este deporte se realiza y se presenta al espectáculo generalmente en las llamadas “Fiestas o Festivales de Jineteadas”, las
cuales tienen su origen en la Patagonia de nuestro país (Región de Aysén y Magallanes), sin perjuicio de que actualmente
este deporte tradicional de la Patagonia ha traspasado las fronteras, llegando a practicarse en la zona Central de nuestro
país, donde jinetes de diferentes regiones han formado parte de la “Delegación Nacional”.
Este deporte tradicional tiene su origen en el hombre de campo conocido como “amansador” que trabajó en las grandes
Estancias de la Patagonia y el público que originalmente los observaba eran los demás campesinos y sus familias, que en las
tardes se reunían en los corrales para ver a los jinetes montar.
Como toda actividad de campo de nuestro país, este deporte contempla distintos aspectos de nuestro Folclore como son las
vestimentas típicas de gaucho chileno (boina o sombrero, pañuelo al cuello, ponchos, bombachas, botas) gastronomía típica y
música Patagónica .
En la Región de Aysén existen Campos de Jineteadas en las comunas de Ibañez, Puerto Aysén, Mañihuales , La Junta,
Coyhaique , Cerro Castillo , entre otras y en la Región de Magallanes se cuenta con Campos de Jineteadas en las comunas de
Torres del Paine, Puerto Natales, Laguna Blanca , San Gregorio , Primavera , Porvenir y Punta Arenas.
Por todos los argumentos y razones anteriores, mediante la presente moción parlamentaria se propone declarar como
deporte nacional a las Jineteadas Patagónicas.
En consecuencia, los H. Diputados y H. Diputadas que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
ARÍICULO 1°: Declárese la actividad deportiva de las Jineteadas Patagónicas como deporte nacional.
ARTÍCULO 2°: El Instituto Nacional del Deporte, en cumplimiento de sus funciones asignadas en la Ley N° 19.712, promoverá
el desarrollo de las Jineteadas Patagónicas, en coordinación con las respectivas asociaciones y clubes de ese deporte,
propendiendo a hacer de dicha actividad deportiva parte de la imagen de Chile, no solo como deporte, sino también como
símbolo, folclórico, cultural y patrimonial de la Nación”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°18
Sesión: Sesión Ordinaria N°18
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 23 de abril de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON
MARCOS; FLORES , JARPA , MELO, MEZA; PÉREZ , DON JOSÉ ; RINCÓN , ROBLES Y SOTO, QUE PROPONE "REFORMA
CONSTITUCIONAL PARA INCORPORAR A LA EDUCACIÓN CÍVICA, ENTRE LAS MATERIAS ASOCIADAS AL DERECHO A LA
EDUCACIÓN, QUE EL ESTADO DEBERÁ ESTIMULAR". (BOLETÍN N° 10017-07)
“1.- Vivir en un estado democrático supone el ejercicio de derechos y libertades, participación en las elección de autoridades
y responsabilidad como Ciudadano. Sin embargo, no se puede lograr aquello sin ciudadanos con capacidad para ejercer sus
derechos, es decir, no podría haber democracia sin ciudadanos que sean capaces de realizar la labor de Gobernar, como así
también ciudadanos que acepten ser gobernados, asumiendo la responsabilidad inherente a la soberanía popular de la que
son portadores. Para que un sistema democrático se sostenga, necesita de ciudadanos defensores de la comunidad política,
como así también necesita de personas capaces de pensar por sí mismas logrando articular sus intereses y organizándose
para constituir al pueblo en un ser colectivo.
2.- El rol del sistema educativo en estas materias es fundamental; es necesario que el pueblo entienda que al elegir a sus
representantes lo que otorga es un mandato, para que en su nombre se ejerzan ciertos cargos y funciones y que delegar no
significa desprenderse de sus derechos. Es necesario que se entienda lo que se está delegando, cuales son los marcos
normativos dentro de los cuales pueden actuar las autoridades, sus atribuciones y hasta donde llega esta delegación de
poder.
3.- En los últimos años los niveles de desafección política exhibidos por la juventud en la participación democrática ha
aumentado, se ha llegado a señalar que la generación actual esla generación con menor conocimiento político, esto se ve
reflejado en la abstención electoral por parte de la juventud, hasta el año 2012, antes de la implementación de la inscripción
automática y el voto voluntario.
4.- En conformidad a lo expresado por la séptima encuesta joven realizada por el Injuv en el año 2013 solo un 19% de las
personas jóvenes se siente interesada en la política, al mismo tiempo un 81% no muestra interés por la política. Así también
los niveles de confianza social y poca confianza en los actores institucionales del país llegan a un 17% en el caso de los que
expresan confianza en la gente en general, llegando a un 61% de las personas jóvenes que están de acuerdo con que son las
redes sociales una mejor herramienta que el voto para dar a conocer las demandas de la gente.
5.- El estudio Internacional sobre educación cívica y ciudadanía del 2009 , cuya finalidades tener un referente para poder
comparar nuestro currículum y estándares con los de otros países así como el desempeño de nuestros estudiantes en
comparación con otros, da a conocer que nuestro país se encuentra por debajo del promedio de los 38 países que participan
en esta mediación, solo 1/5 de los jóvenes Chilenos es capaz de relacionar las diversas dimensiones de la realidad
sociopolítica nacional con la normativa que regula estas actividades.
6.- en el mapa siguiente se pueden observar los países participantes en el estudio internacional sobre educación cívica y
formación ciudadana aplicado entre el 2008 y 2009 (Estudio realizado porde la International as sociation for the evaluation of
educational achievement, IEA)
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Chile con un puntaje levemente inferior al promedio internacional de 500 puntos, se ubicó en el lugar 24 de 36.
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7.- La educación cívica tiene una relación amplia con sociabilizar la política, ayudando a la formación de los sujetos para que
adquieran estos las suficientes habilidades y competencias para poder relacionarse con las instituciones y su entorno político.
8.- En Julio del 2014 el Senado presentó un proyecto de acuerdo (Boletín N° 1.667-12) para que se instruyera al Ministro de
Educación que dentro del contexto de las reformas que se están impulsando en materias educacionales considere la más
pronta re- incorporación de la educación Cívica al sistema Educativo Chileno, ya sea a través de una asignatura, programas
talleres u otras formas. Por medio del oficio n°1700 la subsecretaria de Educación informó que:
“En relación con la posibilidad de reintegrar al currículum de educación media la asignatura de educación Cívica, quiero
manifestarle que este es un punto de profunda atención para este ministerio y que en un futuro próximo se abrirán
conversaciones formales para evaluar la posibilidad de realizar los cambios estructurales que lo permitan. Esto en el
entendido de no perjudicar el actual equilibrio curricular existente.”
9.- En conformidad a lo anteriormente expuesto, se hace necesario elevar a rango constitucional en materia educacional el
aseguramiento y fomento del desarrollo de la educación cívica, ya que si bien es responsabilidad del Ministerio elaborar los
programas anuales de estudio, no podemos permitir que aquello sea al arbitrio del gobierno de turno.
10.- Este proyecto tiene como finalidad fomentar en el sistema educacional, desde la enseñanza, el dialogo, la crítica y el
debate sus derechos y deberes como así también la forma de ejercerlos, dando a conocer las instituciones públicas, su
funcionamiento y la posición de los habitantes de nuestro país frente al aparato estatal ya que esto es fundamental para el
desarrollo y profundización de nuestro sistema democrático. Esto se pretende realizar insertando en el numeral 10 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República el fomentar el desarrollo de la educación Cívica. Materializando así el
sentido de Democracia.
11.- La participación en las urnas ha ido disminuyendo progresivamente, el desapego de la ciudadanía frente al sistema
político y la desconfianza han aumentado. Es necesario que la ciudadanía valore el mandato de la cual es portadora, de no
lograrlo se incrementa considerablemente el riesgo de dejar en manos de muy pocos las decisiones del país y debilitar aún
más la legitimidad de los mandatos que se entregan a los gobernantes. Solo en el proceso eleccionario del año 2013,
5.672.356 los chilenos llegaron hasta las a las urnas, de un total de 13.573.000 votantes según las cifras del Servel. Esto
significa que alrededor de un 59% no participó. Es por esto que urge fomentar la educación Cívica en todos los niveles.
Por consiguiente y en virtud de lo anteriormente expuesto vengo a presentar el siguiente Proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY:
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Agréguese al numeral 10° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, en su inciso sexto la frase “la educación
cívica,”
Quedando el texto de la siguiente forma:
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación
científica y tecnológica, la educación cívica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la
Nación”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°8
Sesión: Sesión Ordinaria N°8
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 2 de abril de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
ROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN; ESPINOSA , DON MARCOS; FLORES, FUENTES,
MORANO , OJEDA, PILOWSKY , SAFFIRIO Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY N°19.620,
QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES, EN PROTECCIÓN DE LA INFANCIA QUE ES DECLARADA SUSCEPTIBLE DE
ADOPCIÓN POR INHABILIDAD PARENTAL EN RAZÓN DE POBREZA, MARGINALIDAD Y RIESGOS IMPLICADOS EN ELLA”. (BOLETÍN
N° 9959-18)
I.- Antecedentes del Proyecto
La Convención sobre los Derechos de Niño en 1989 reconoce a nivel internacional la existencia de un principio universal de
protección especial a la niñez, en razón de encontrarse en una posición de “desventaja y mayor vulnerabilidad” frente a otros
sectores de la población, y por enfrentar necesidades específicas. Dicha Convención contiene una serie de principios y
disposiciones relativos a la protección de los niños y constituye un paradigma de las nuevas orientaciones que deben regir la
materia.
Con la mentada Convención se abandonó la antigua doctrina de la situación irregular, que consideraba a los niños incapaces
de asumir responsabilidad por sus acciones, los constituía en objetos pasivos de la intervención “proteccionista” o represiva
del Estado, y creaba una distinción entre “niños”, que tenían cubiertas sus necesidades básicas, y “menores”, que eran
miembros de la población infantil con sus necesidades básicas insatisfechas, y se encontraban por lo tanto, en una “situación
irregular”. Para este segundo grupo, el sistema jurídico-político tendía -y aún tiende en nuestro país- a judicializar e
institucionalizar cualquier problema vinculado con su condición de menores, y la figura del “juez tutelar” sobresalía -y aún lo
hace en Chile- , como una forma de restituir las carencias del niño.
No obstante, lo cierto es que esta Convención, junto con otros instrumentos internacionales, acogió la doctrina de la
protección integral, que reconoce al niño su condición de sujeto de derecho y le confiere un papel principal en la construcción
de su propio destino. En materia jurídica, trajo consigo el surgimiento del Derecho de los niños como una nueva rama del
Derecho, que se caracteriza, entre otros rasgos, por:
1. Reconocer a los niños como sujetos de derechos y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección, las cuales
deben impedir intervenciones ilegítimas del Estado que vulneren sus derechos, y prever prestaciones positivas que les
permitan disfrutar efectivamente sus derechos;
2. Dejar atrás la “judicialización” de asuntos exclusivamente sociales y el internamiento de los niños o jóvenes cuyos
derechos económicos, sociales y culturales se encuentran vulnerados;
3. Brindar un trato diferenciado entre los niños cuyos derechos se encuentran vulnerados, y aquellos otros a quienes se les
imputa la comisión de un hecho delictivo;
4. Respecto de los niños cuyos derechos se encuentran vulnerados, adoptar las medidas de protección que promuevan los
derechos del niño y que de ninguna manera los vulneren, considerando el consentimiento del niño y de su grupo familiar;
5. Respecto de los menores de edad a quienes se les imputa la comisión de un hecho delictivo establecer un sistema de
responsabilidad especial para adolescentes, respetuoso de todas las garantías materiales y procesales.
6. Desarrollar políticas públicas universales, así como “focalizadas y descentralizadas”, tendientes a hacer efectivos los
derechos de los niños; y
7. Enfatizar la protección a la familia por ser “el lugar por excelencia donde deben efectivizarse en primer lugar los derechos
de los niños, las niñas y los adolescentes cuyas opiniones deben ser priorizadas para la toma de decisiones familiares”.
En particular, esta protección a la familia se basa en los siguientes principios:
1. Importancia de la familia como ente de crianza y principal núcleo de socialización del niño;
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2. Derecho del niño a tener una familia y a convivir con ella, de manera que se evite la desvinculación de sus padres
biológicos o de su familia extendida; de no ser ello posible, se deben buscar otras “modalidades de ubicación familiar” o,
finalmente, recurrir a “entidades de abrigo de la comunidad”; y
3. “Desjudicialización” de los asuntos relativos a cuestiones socioeconómicas y adopción de programas de ayuda social al
grupo familiar, tomando en consideración que la simple falta de recursos del Estado no justifica la ausencia de estas políticas.
II.- Objetivos del Proyecto.
Tratándose del derecho del niño a tener una familia y a convivir con ella, de manera que se evite la desvinculación de sus
padres biológicos o de su familia extendida; y de no ser ello posible, de su derecho a ser colocado en un plazo razonable y de
modo permanente en otra modalidades de vida familiar que garantice su crianza y desarrollo en el principal núcleo de
socialización del niño, el Estado de Chile debe urgentemente armonizar su legislación sobre adopción con los principios y
normas del Derecho de los Niños actualmente vigente.
En términos generales, este proyecto de ley tiene por objeto complementar la ley de adopción vigente con el fin de
concordarla con los principios y normas del Derecho Especial de la Infancia positivado en la Convención sobre los Derechos
del Niño y, especificado en las Directrices de las Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños del
año 2010.
Y con ello, a la vez, dar cumplimiento al deber del Estado de Chile establecido en el artículo 4° de la Convención sobre los
Derechos del Niño de “adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención”. Así como asumir proactivamente la cuota de responsabilidad que al Poder
Legislativo cabe en la responsabilidad que el Estado tiene por todo niño abandonado o que tiene padres que no pueden
proveer a su debido cuidado conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño y la Directriz
N° 5 sobre Modalidades Alternativas de Cuidado Alternativo de Niños.
El artículo 20 de la Convención establece que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tienen derecho a la protección y asistencia especiales del Estado y
a éste les garantice otros tipos de cuidado”. La Directriz N° 5 señala que “cuando la propia familia del niño no puede, ni
siquiera con un apoyo apropiado, proveer al debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado
es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades
públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas”. Pero su
responsabilidad no termina allí, también “corresponde al Estado, por medio de sus autoridades competentes, velar por la
supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño en acogimiento alternativo y la revisión periódica de la
idoneidad de la modalidad de acogimiento adoptada”.
En términos particulares, este proyecto de ley tiene por objeto adecuar la legislación sobre adopción en nuestro país con los
principios rectores en la materia contenidos tanto en la Convención de los Derechos del Niño como especificados en las
Directrices de las Naciones Unidas sobre Modalidades Alternativas de Cuidado de Niños, respecto de los niños carentes de
cuidado parental o en riesgo de estarlo. Tales son:
1. El principio de convivencia familiar reconocido a los todos los niños y adolescentes, entre ellos, a los carentes de cuidado
parental o en riesgo de estarlo.
2. El principio de efectividad de los derechos.
3. El principio de no discriminación por ninguna condición o circunstancia que les afecte a ellos o sus padres.
4. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente.
III.- Fundamentos de Hecho del Proyecto.
La adecuación antes descrita se estima ineludible, al menos, por dos razones de hecho fundamentales. Primero, debido a
prácticas judiciales reiteradas en el tiempo que no respetan el carácter subsidiario de la adopción. Estas, algunas veces han
sido corregidas por los Tribunales superiores de Justicia de nuestro país, cuando los afectados han logrado interponer un
recurso procesal que lo ha hecho posible. Pero ello no siempre ha sido posible. Segundo, debe adecuarse la legislación de
adopción debido a vulneraciones de derechos conocidas por esta Cámara de Diputados en el marco de la Comisión
Investigadora del Funcionamiento del Sename, relativas a la declaración de niños niñas y adolescentes como personas
susceptibles de ser adoptadas, sin controlar que en un plazo razonable se haga efectivo su derecho a vivir con una familia
adoptiva en forma permanente, dejándolo en un estado de completo abandono, por plazos inaceptables, incluso de años.
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Primero: Irrespeto del carácter subsidiario de la adopción.
Diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia han rechazado solicitudes de susceptibilidad de adopción realizadas
por las autoridades administrativas y concedidas inicialmente por jueces de familia de primera instancia, por estimar, como
en derecho corresponde que, mantener el vínculo biológico por sobre la adopción del niño responde al respeto del principio
del interés superior del niño y a la efectiva vigencia de su derecho a la identidad. Así es posible observarlo, en las siguientes
sentencias:
La Corte Suprema, en el año 2011, acogiendo un recurso de casación en el fondo, sostuvo que la subsidiariedad de la
adopción y la prioridad de la familia biológica constituyen principios fundamentales de la adopción, junto al derecho a la
identidad del niño. En efecto, el legislador ha manifestado preferencia por la familia de origen y la consideración de la
adopción no como una forma alternativa de filiación, sino de carácter subsidiario. En estrecha concordancia con lo anterior, el
artículo 15 de la referida normativa, dispone que debe hacerse todo lo posible para conseguir que el niño conserve su familia
de origen, de modo que la resolución judicial que declare al niño en estado o vía de ser adoptado debe dictarse cuando
previamente se haya establecido “la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor en
la familia de origen. (…) Así, el carácter o naturaleza subsidiaria de la adopción, determina que ésta sólo va a poder
materializarse ante la inexistencia jurídica de la familia biológica nuclear o extensa o si, siendo ésta determinada, se
encuentra impedida de contener en su interior al menor y de proporcionarle las condiciones para su desarrollo o cuando el
grupo familiar rechaza al niño o los padres no asumen sus funciones y responsabilidades filiales, pues “en tales situaciones es
el propio interés superior del menor el que reclama su inserción en un grupo familiar subsidiario” [1]. ”Que tal conclusión (la
invalidación de la sentencia que declara la susceptibilidad del niño para ser adoptado) se ve avalada por el interés superior
del niño - principio rector en materia de familia- conforme al cual no puede obviarse la posibilidad que el mismo encuentre la
protección y el afecto del que hasta ahora no ha podido gozar en plenitud y al interior de su familia de origen, respetándose
su derecho a la identidad, lo que puede y por lo menos debe intentarse cuando, como en este caso, está presente la figura de
la abuela materna”.
Finalmente, en relación al carácter subsidiario de la adopción, la sentencia comentada, sostiene que el juez tiene la
obligación de indagar tanto sobre la imposibilidad de adoptar medidas que permitan al niño permanecer en su familia de
origen como de las ventajas que ésta representa para él. Para ello, la ley prevé la citación de los parientes consanguíneos
más próximos y su derecho a oponerse a la declaración de susceptibilidad de adopción.
Anteriormente, en el año 2009, la Corte Suprema en sentencia de casación en el fondo[2], ya había sostenido el mismo
criterio. Adujo que la decisión de los sentenciadores que rechazaron el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de
primera instancia que no dio lugar a la declaración de susceptibilidad de adopción solicitada por la madre y su nuevo
cónyuge, se dictó con pleno respeto de los principios de subsidiariedad de la adopción y prioridad de la familia biológica. Y
que si bien, los recurrentes habían justificado el abandono material y afectivo del padre biológico, basados en que éste no
ejerció su rol en la forma debida, haciendo extensible dicho abandono a toda la familia paterna arguyendo que tales
“aparecen en la vida de la niña sólo ahora, oponiéndose a la solicitud de autos”, la declaración de susceptibilidad “procede
sólo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor
con ésta, y en el caso sub lite tales circunstancias, sin embargo, no resultaron demostradas”. Y en cambio, “ la propia
obligación de velar por el interés superior de la menor, se centra en que se le posibilite a la misma desarrollar una vinculación
con su padre y familia paterna, sin prescindir de su filiación de origen, pues ello significa privarla de su propia historia e
identidad personal”.[3]
A su vez, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de 2008[4], confirmó la sentencia apelada que otorgaba la
susceptibilidad de adopción, pero lo hizo con el voto en contra de uno de sus ministros quien consideró que, la adopción es
una decisión de última ratio, que debe ser tomada “cuando no existe medio posible de mantener a los menores en su familia
de origen o, lo que es lo mismo, cuando ello es imposible”. En ese sentido, estimó que, como constaba del dictamen del
doctor, “la madre de los menores, no obstante su historia de vida y el hecho de presentar un trastorno del desarrollo de la
personalidad, tiene posibilidad de ser tratada, no impidiéndole aquel trastorno ejercer el rol materno, pese a que necesita
supervisión, habiendo manifestado similar opinión otra sicóloga, al señalar que la madre ha tenido una evolución favorable y
que tiene aptitudes para desempeñarse como madre, bajo la supervisión de un adulto”. En cambio, la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, en sentencia de 2006[5], revocó la sentencia de primera instancia que declaraba la susceptibilidad de
adopción de un niño, por estimar que, para asegurarle un mejor nivel de vida debía entregarse a sus padres asistencia
psicológica, social y económica, que les permitiera acceder a una fuente laboral estable y no declarar la susceptibilidad de la
adopción. Estimó que ésta última procede cuando la familia de origen no está en condiciones de procurar satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de los hijos, lo que no fue acreditado en el proceso. Esta sentencia sostuvo que el
hecho de que los padres se encontraran en condiciones que les impedía dar atención económica adecuada a su hijo, no
constituía causa legal para declarar la susceptibilidad de adopción del mismo. Además, afirmó que la falta de visitas al hogar
donde se encontraba el niño, se justificaba porque la internación se había realizado contra la voluntad de los padres y existía
prohibición judicial de visitas. La Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de 2006 señaló que: “Los artículos 1º, 7º
y 15 de la Ley de Adopción, recogen el principio de subsidiaridad del estatuto de la adopción que se manifiesta en que la
filiación natural es el estado normal y la filiación adoptiva solo es procedente en carácter supletorio, vale decir, es la familia
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de carácter biológico la llamada a cobijar al menor y dispensarle la crianza y cuidados necesarios (…)”[6]. Por su parte, la
Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 2004[7] sostuvo que “aunque la madre sea alcohólica y tenga limitantes
personales, sociales y económicas, si ha mantenido interés en contactarse y visitar al menor, no procede la declaración de
susceptibilidad del menor”.
Se impone entonces, clarificar mediante las adecuaciones legales que hagan falta, los principios rectores en la materia, los
derechos de los niños y de sus familias de origen, así como los derechos y garantías que les deben ser respetados en el
proceso de determinación de la necesidad de cuidados alternativos, en la decisión de ser declarados susceptibles de ser
adoptados, y en el caso de que tales derechos y garantías no les sean respetados.
Segundo: Vulneraciones de derechos relativas a la declaración de niños, niñas y adolescentes como personas susceptibles de
ser adoptadas.[8]
Como es sabido, la suspensión del derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir con su familia y a ser cuidado por su
padres, sólo puede ser de carácter temporal y motivada en razones de protección de otros derechos del niño que se vean
vulnerados al estar al cuidado de sus padres, y siempre y cuando el Estado haya ayudado primero a sus padres a superar las
dificultades o carencias que les impiden otorgarles a aquellos un cuidado adecuado, se haya intentado ponerlo al cuidado de
su familia extensa, y ambas opciones no haya sido posibles.
El “Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a niños, niñas y adolescentes en el sistema residencial
de Chile” , realizado por el Poder Judicial y Unicef en el año 2012 permitió reunir información precisa, fidedigna y consistente
sobre 6.536 niños, niñas y adolescentes separados de sus familias e ingresados al sistema residencial. En las residencias
visitadas en cada región, se encontraron niños y adolescentes ingresados al sistema residencial, no por razones de protección
de derechos del niño de mayor envergadura que se viesen vulnerados al estar al cuidado de su familia biológica, sino
simplemente por razón de carencias económicas, no obstante que la actual ley de adopción en el inciso segundo del artículo
12 establece que “no constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para
atender al menor”. Razón por la cual este proyecto de ley propone reforzar la protección de los niños en este punto,
modificando el tenor del inciso segundo de tal artículo 12, lo que en este caso corresponde, es que se active toda la ayuda
material y de cualquier tipo que requiera la familia para otorgarles el cuidado adecuado, y no ingresarlos al sistema
residencial.
En estos casos, además, se detectó–para mayor gravedad de los hechos- la práctica del Sename de solicitar en breve plazo
que estos niños y adolescentes ingresados al sistema residencial no por razones de protección de derechos sino simplemente
por razón de carencias económicas, fuesen declarados susceptibles de ser adoptados, máxime si se trataba de bebés o niños
pequeños, y dados en definitiva en adopción.
El punto nodal que no puede perderse de vista es que, una vez que el niño, niña o adolescente es declarado susceptible de
ser adoptado, como uno de los efectos jurídicos de la sentencia que así lo declara, se produce la entera separación de tales
niños de sus familiares, quienes quedan jurídicamente impedidos de mantener relaciones personales directas y regulares con
ellos.
El estudio realizado por el Poder Judicial da clara cuenta de la distorsión que se produce cuando se declara
indiscriminadamente a niños en estado de adoptabilidad sin que exista en la práctica, posibilidad alguna de que el niño sea
efectivamente adoptado ni a corto ni a mediano ni en plazo alguno. Se detectó sólo en la V región la existencia de 100 niños
que se encontraban en dicho estado de adoptabilidad durante años sin contacto con sus familias de origen ni con familia pre
adoptiva alguna, y ningún proyecto de integrarse a vivir en alguna de ellas de un modo permanente. Extendido el estudio en
el resto del país se estableció la existencia de una práctica generalizada y sistemática en tal sentido, en virtud de la cual hoy
existen en Chile en todas las regiones “niños en un estado de completo abandono”, internados dentro de residencias en las
que permanecen sin contacto alguno con personas con las que tenga vinculación afectiva y en una “larga
institucionalización”, que llega en algunos casos hasta los 4 y 5 años de duración, tiempo en el que las instituciones que los
acogen no han realizado trabajos para reintegrarlos a su familia ni para reintegrarlos a la comunidad ni prepararlos para una
vida independiente, si lo primero no fuese posible.
En dicho estudio, se consideran niños en completo abandono aquellos que:
1. Fueron declarados como susceptibles de ser adoptado -con lo cual su familia de origen se encuentra impedida
jurídicamente de acercarse a ellas- y las instituciones que los tienen a su cuidado no les han procurado una familia adoptiva
permanente en un plazo razonable. A esos niños, el estudio del Poder Judicial-Unicef nomina “niños declarados susceptibles
de ser adoptados sin enlace”.
2. Se encuentran internados en lugares que se ubican a mas de 150 km. de lugar de su residencia habitual, en larga
institucionalización y sin que las instituciones que los acogen hayan realizado trabajos para reintegrarlos a sus familias ni
para reintegrarlos a la comunidad o prepararlos para una vida independiente, si lo primero no fuese posible.
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A partir de tales definiciones, el estudio arroja las siguientes realidades en relación a los niños institucionalizados entre junio
y noviembre del 2012:
Que un niño se encuentre largamente institucionalizado y, sin contacto con personas con las que tenga un vínculo afectivo,
son circunstancias constitutivas de riesgo para ellos. Este, tal como lo define Bascuñán Domínguez [9], es la probabilidad que
tiene un niño, niña y/o adolescente de presentar un déficit importante en las necesidades básicas que le garantizan una
adecuada supervivencia y desarrollo. Riesgo para la “integridad psicológica” por carecer de todo contacto directo y regular
con su familia u otras personas significativas, como es el caso que nos ocupa ; y “riesgo social”, por hallarse desarraigados
de su comunidad de origen, con una larga institucionalización, sin haberse establecido plazo en la determinación de la
medida de internación que los tiene viviendo en dichas residencias, sin existir planes de intervención adecuados ni trabajo
efectivo con sus familias o con una familia adoptiva ni con la comunidad, que posibilite su recuperación, reparación y
reinserción familiar y/o comunitaria. Riesgo que los expertos califican como de “nivel alto”, entendiendo por tal, una situación
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que implica un elevado nivel de peligro de daño para la integridad sicológica y social del niño.[10] El momento de mayor
angustia, pena y a veces, terror, para todo niño o niña es la ausencia sin excepción alguna de sus padres y, muy
especialmente, de su madre. Todos cual más, cual menos hemos vivido de pequeños alguna situación (en menor escala) de
ello y la tenemos gravada aun en nuestra memoria y corazones. Nada por cierto comparable con ser quitado a nuestras
madres e internados en un hogar donde pasan los años desgarrando el alma y a veces también lamentablemente los
cuerpos.
Contar con la información del porcentaje de niños, niñas y adolescentes que en cada región se encuentran no sólo en riesgo,
sino en “situación de alto riesgo”, así cómo saber cuáles son las residencias específicas en las que ellos se encuentran
viviendo, es una situación de alta responsabilidad para esta Cámara de Diputados. Se trata de una información altamente
sensible, de mucha relevancia, que no puede ser soslayada ni olvidada. Y que en este caso, constituye fundamento bastante
para modificar a la brevedad la ley de adopción en todos aquellos aspectos que hacen posible y permiten esta realidad
vulneradora, so pena de incurrir en una conducta de complicidad en la vulneración de los derechos de los niños, niñas y
adolescente que viven al interior de nuestro sistema residencial, y exponer a nuestro país a una condena internacional por la
responsabilidad estatal directa en tales vulneraciones.
IV.- Fundamentos Jurídicos del Proyecto.
Son razones de derecho que justifican el presente proyecto de ley las siguientes:
1. El Principio de Convivencia Familiar reconocido a todos los niños y adolescentes, entre ellos, a los carentes de cuidado
parental o en riesgo de estarlo, en la Convención de Derechos del Niño.
Enunciado en forma general comprende: El derecho del niño a tener una familia, a vivir en ella, a ser cuidado y criado por sus
padres, a mantener relaciones con sus padres si estos se separan, a la protección y asistencia especiales del Estado, a la
colocación en hogares de guarda, en suma, a crecer y desarrollarse en el seno de una familia, entre otros.
En específico y en sus diferentes manifestaciones se encuentra consagrado en los artículos 5, 9, 20 y 21 de la Convención.
El Artículo 5°, en su inciso primero señala que “los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención (...) “, estableciendo claramente un orden de prelación en cuanto a quienes son las personas
encargadas de su cuidado y crianza.
El Artículo 9°, en su inciso primero, vuelve a establecer la primacía de la vida del niño junto a sus padres ante que en otro
entorno, cuando prescribe, que “los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley
y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.
El Artículo 20°, por su parte, establece el principio de la responsabilidad del Estado por todo niño carente de cuidado parental
o alejado de su medio familiar, siendo el Estado el responsable de otorgarle los cuidados alternativos necesarios para su
protección, al reconocer que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”; que “los
Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños”. Cuidados
entre los que figurarán “la colocación en hogares de guarda(...) la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores”; y prescribiendo .
El artículo 21° prescribe que “los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración primordial y velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las
autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación
con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”.
2. El principio de efectividad de los derechos que les fue reconocido a todos los niños, entre ellos, a los niños y adolescentes
carentes de cuidado parental o en riesgo de estarlo, en el artículo 4° de la Convención.
El mismo prescribe: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. Y, en particular, añade: “En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.”
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3. El derecho que tienen los niños y adolescentes carentes de cuidado parental o en riesgo de estarlo a no sufrir
discriminación por razón alguna.
El artículo 2°, inciso primero, de la Convención prescribe respecto de todo y cualquier niño, niña o adolescente que: “Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto
a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.
El artículo 2°, inciso segundo, agrega que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
A su vez, y en especial, respecto de los niños carentes de cuidado parental o en riesgo de estarlo, la Directriz N° 10 señala
que debe “ponerse especial empeño en la lucha contra la discriminación basada en cualquier condición del niño o de los
padres, en particular la pobreza, el origen étnico, la religión, el sexo, la discapacidad mental o física, el VIH/SIDA u otras
enfermedades graves, tanto físicas como mentales, el nacimiento fuera del matrimonio, el estigma socioeconómico y todas
las demás condiciones y circunstancias que pueden dar lugar a la renuncia a la patria potestad, al abandono del niño y/o a la
remoción de su guarda”.
4. El Principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente contenido en la Convención.
La Convención en su artículo 3° establece esta expresión, cuya finalidad es establecer un límite a la acción del Estado, a las
autoridades, de modo que frente a la adopción de una decisión que afecte el desarrollo y bienestar futuro de un niño, se
consideren, se respeten y se proteja el ejercicio de sus derechos.
Consagrado en particular, en el artículo 3° de la Convención, prescribe que “en todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por su parte, la Directriz N° 7, tratándose de los niños carentes de cuidado parental , precisa que “(...) el interés superior del
niño constituirá el criterio para determinar las medidas que hayan de adoptarse con relación a los niños privados del cuidado
parental o en peligro de encontrarse en esa situación que sean más idóneas para satisfacer sus necesidades y facilitar el
ejercicio de sus derechos, atendiendo al desarrollo personal e integral de los derechos del niño en su entorno familiar, social y
cultural y su condición de sujeto de derechos, en el momento de proceder a esa determinación y a más largo plazo. En el
proceso de determinación se debería tener en cuenta, en particular, el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean
tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez”.
V.- Contenidos o Ideas Matrices del Proyecto
1. Declaración de Susceptibilidad de Adopción como Medio y no como Fin.
La declaración de susceptibilidad de adopción es un instituto de naturaleza instrumental. Ésta no es un fin en sí misma, sino
un medio para alcanzar un fin, que es la adopción. Y siendo la adopción, a su vez, una de las formas de restituir al niño, niña
o adolescente carente de cuidado parental su derecho fundamental a vivir en familia de un modo permanente, subsidiaria del
derecho que les asiste a vivir en su familia de origen, transcurridos que sea un plazo razonable sin que éstos se encuentren
efectivamente enlazados con una familia adoptiva, el objeto, fin o razón de ser de la misma adopción, tampoco se cumple.
Como tal, carece de todo sentido, que tal declaración de susceptibilidad de adopción permanezca vigente si no ha producido
los efectos para los cuales fue creada, y decretada respecto de un niño en particular. Máxime si lo mantiene a éste en un
estado inconstitucional de suspensión indefinida de su derecho a la convivencia familiar.
2. Plazo Razonable.
La evidencia internacional es categórica en señalar que la institucionalización causa perjuicios a los niños/as que la sufren y
debe ser limitada a casos absolutamente excepcionales y por periodos muy breves. Una regla general, que ha sido señalada,
es que por cada tres meses que un niño de corta edad reside en una institución, pierden un mes de desarrollo. Así mismo se
ha determinado que “los niños que fueron adoptados o se integraron a familias de acogida, tienen un mejor desempeño, no
solo físico y cognitivo, sino en logros académicos e integración social como adultos independientes, que aquellos que
crecieron en instituciones.[11]
Según Goffman [12] los efectos que produce un internamiento en la persona son ruptura con el exterior, confusión personal
entre adulto e internos, pérdida de la vida familiar, desculturalización, promiscuidad e imposición de reglamentos. Casas,
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sostiene que determinados internamientos pueden resultar contraproducentes, como los que tienen lugar en instituciones
que no están preparadas para dar respuesta a las necesidades de los niños e incluso, de su familia. Del resumen de un
estudio de Bowly[13] sobre niños separados del ambiente familiar y acogidos en instituciones durante los primeros años de
vida, se concluye que una de las características que a menudo presentan estos niños es su retraso en comunicarse
socialmente hablando, y una creciente vulnerabilidad conforme más grave es su privación, más tiempo dura y más pequeño
es el niño. Se sabe que además las perturbaciones socio emotivas tienden a afectar el desarrollo físico. También se aumenta
el riesgo de que, en estado adulto, desarrollen conductas y personalidades psicopáticas o neuróticas. El efecto más nocivo de
la privación será la disminución de la capacidad de llevar a cabo, con éxito, las funciones parentales.
Si bien, tres meses, de acuerdo con lo antes señalado, es un plazo menos que razonable, en tanto tratándose de un niño de
corta edad por cada tres meses que reside en una institución pierde un mes de desarrollo, el proyecto propone establecer
ese estándar como el máximo a mantener a un niño de cualquier edad en estado de susceptibilidad sin hacerle efectiva su
adopción, con el solo fin de proponer un estándar objetivo.
3. Protección de Derecho Fundamental a la Convivencia Familiar.
Que la declaración de susceptibilidad de adopción permanezca vigente sin producir los efectos para los cuales fue creada, y
decretada respecto de un niño en particular, constituye un estado inconstitucional de suspensión indefinida de su derecho a
la convivencia familiar, que requiere intervención legislativa en protección de su derecho a la convivencia familiar, que
permita dejar sin efecto y/ o revocar la decisión de autoridad tomada en tal sentido, reinstalando al niño en la efectiva
vigencia de sus derechos.
Sin importar al efecto, la fecha o época en la que ocurrió la declaración de susceptibilidad de adopción, o bien, en la que
quedó ejecutoriada la sentencia que la dispuso, toda vez que, en este caso, mientras más tiempo ha transcurrido entre tal
hecho y el tiempo en que se solicite sea dejada sin efecto o revocada, más necesario se torna sacar al niño de ese esa
situación jurídica inconstitucional, y reintegrarlo a alguna forma de vida en familia, de modo permanente.
4. Carácter de Cosa Juzgada Formal de las resoluciones judiciales en materia de familia.
Como es sabido, cada vez que en materia de Derecho de Familia existe un cambio de las circunstancias que dieron origen a
una resolución judicial que afecta derechos fundamentales de los niños, se impone la modificación de dicha resolución, sobre
todo fundado en el deber del juez de dar primacía al interés superior del niño, por sobre otras consideraciones.
Eso es lo que ocurre, verbi gracia, en nuestro actual Derecho de Familia, por ejemplo, tratándose del derecho a recibir una
pensión alimenticia, a mantener relaciones personales, directas y de regulares con aquél de los padres con el que no vive, y
del derecho a residir con el padre o la madre, si éstos se encuentran separados. Sentencias judiciales que determinan el
modo en el que los padres harán efectivo el ejercicio de derechos fundamentales de sus hijos, bajo determinadas
circunstancias que el juez atiende al momento de dictar su fallo, pueden ser modificadas según lo estipulado en cada
legislación específica, y atendiendo al interés superior del niño por sobre otras consideraciones.
En particular, en el área de la potestad cautelar y de protección de derechos, el Derecho de Familia nacional también
contempla esta posibilidad de modificar o dejar sin efecto una resolución judicial anterior relativa a derechos fundamentales
de los niños, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello sea necesario precisamente en protección de sus derechos. Esta
vez, ante el mismo juez de familia que la adoptó.
De acuerdo con la ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia , “cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño,
niña o adolescente, el juez podrá adoptar como medida cautelar, entre otras, el ingreso a un programa de familias de acogida
o centro de diagnóstico o residencia (Artículo 71); indicando en la sentencia los objetivos que se pretenden cumplir con ella y
el tiempo de su duración (Artículo 75); la que en el caso de que haya sido tomada con el fin de procurarle una familia
adoptiva, cesará una vez que el niño, niña o adolescente sea adoptado. (Artículo 79).”En cualquier momento en que las
circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud
del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del
establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida”. (Artículo 80) Lo mismo sucede en el caso de que
la medida de ingreso de los hijos a un programa de familias de acogida o residencia se adopte en razón de padecer la familia
un conflicto de violencia intrafamiliar. Esta medida “podrá ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto,
de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio”. (Artículo 92)
En esa misma línea, y no existiendo una norma armónica con las anteriores en la legislación especial sobre adopción, este
proyecto de ley establece la figura de la revocación de la declaración de la susceptibilidad de adopción.
5. Revocación de la declaración de susceptibilidad de adopción de un niño, niña o adolescente.
La revocación de la declaración de susceptibilidad de adopción, es un mecanismo que obedece a la naturaleza instrumental
de esta declaración. Ésta no es un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar un fin, que es la adopción.
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No parece acorde con el principio del interés superior del niño, hacer que éste deba ajustarse a las políticas y programas
estatales de adopción o a la simple disponibilidad de familias adoptivas, sino todo lo contrario. El niño no puede perder un
mes más de su desarrollo dejándolo vivir más tiempo en una institución, a la espera de una familia adoptiva.
Si la declaración de susceptibilidad de adopción no produce los efectos para los cuales fue decretada, en un plazo razonable,
que se fija en tres meses, queda revocada por el sólo ministerio de la ley. Correspondiéndole al Tribunal de Familia o de
Letras que la decretó tomar las resoluciones posteriores que este proyecto de ley prescribe como necesarias para hacer
efectivo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser des-institucionalizados y a vivir en familia.
Proyecto de Ley
I.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.620, Normas sobre Adopción de Menores:
1) Sustituyese el inciso segundo del número 2 del artículo 12, por el siguiente:
“La pobreza económica y material, o las condiciones imputables directa y exclusivamente a esa pobreza, no constituye
justificación para separar un niño del cuidado de sus padres, para recibir a un niño en acogimiento alternativo o para impedir
su reintegración en el medio familiar, sino que deben considerarse como un indicio de la necesidad de que el Estado
proporcione a la familia el apoyo apropiado para ejercer su función cuidadora, debiendo activarse a la brevedad posible la
entrega de dicho apoyo, ordenando el juez a las autoridades administrativas que corresponda la efectivización del derecho
que tiene el niño a recibirla, rechazando la tramitación del procedimiento destinado a la declaración judicial de adoptabilidad
del niño, niña o adolescente, si ese fuese el único argumento planteado.”
2) Agregase al inciso segundo del artículo 15, a continuación del punto final, lo siguiente:
“En particular, el solicitante deberá acreditar específicamente las acciones y programas ejecutados para proporcionar a la
familia el apoyo apropiado para ejercer su función cuidadora y las circunstancias concretas que hacen ventajosa la adopción
en su caso particular, tales como edad, estado de salud, existencia de hermanos y vinculación entre ellos, entre otras”.
3) Introdúcense al inciso tercero del artículo 15 las siguientes modificaciones:
a) Al inicio del inciso, sustitúyese la expresión “Los informes” por la frase “Las pericias”.
b) Entre la frase “al respecto” y “solicitarse a alguno”, sustituyese la expresión “deberán” por la voz “podrán”.
c) Después de la expresión “el artículo 6°,” sustituyese la frase “pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditados
dichas circunstancias sobre su sólo mérito” por la siguiente: “o a otro organismo especializado, público o privado.”
4) Agréguese el siguiente artículo 16 bis nuevo:
“Revocación de la declaración de susceptibilidad de adopción. Una vez ejecutoriada la sentencia que declara a una niña, niño
o adolescente susceptible de ser adoptado, el tribunal conservará su competencia para los efectos de realizar las diligencias
a las que habrá lugar si ocurriese la revocación de la declaración de susceptibilidad de adopción y resolver la solicitud de
cuidado personal provisorio del niño, niña o adolescente, si ello fuere procedente de acuerdo a las disposiciones siguientes.
“Transcurrido el plazo de tres meses, contado desde que la sentencia que declara la susceptibilidad de adopción de una niña,
niño o adolescente, quede firme o ejecutoriada, sin que se haya hecho efectivo su derecho a vivir en familia proporcionándole
una familia adoptiva a la cual integrarse, dicha declaración quedará sin efecto , por el sólo ministerio de la ley. Acaecido lo
cual, el tribunal, de oficio, citará a una audiencia única de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 ter”
“A tal efecto, los Tribunales de Familia y los Juzgados de Letras con competencia en materia de familia, deberán revisar,
permanentemente, las causas de susceptibilidad de adopción acogidas. No hacerlo, se considerará una infracción grave al
deber de hacer efectivos los derechos del niño, consagrado en el artículo 4° de la Convención de los Derechos del Niño, y su
omisión acarreará responsabilidad disciplinaria para el juez o jueces que no cumplan con el deber de revisión.”
“Sin perjuicio del deber oficioso del juez, la citación a la audiencia única a que se refiere el artículo 16 ter, también puede ser
solicitada por el niño, niña o adolescente afectado, por sí, en la medida que puedan darse a entender por sí mismos, por
cualquiera persona de su confianza, a su nombre, por uno o ambos padres , por miembros de su familia extensa o por
cualquier persona que tenga interés en ello”.
5) Agréguese el siguiente artículo 16 ter nuevo:
“Procedimientos posteriores a la revocación de la declaración de susceptibilidad de adopción. Al quinto día de cumplido que
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sea el plazo de tres meses a que se refiere el artículo precedente, el Tribunal citará a una audiencia única , al jefe de la
Unidad Regional de Adopción del Servicio Nacional de Menores y, al solicitante de la audiencia, si existiese , informándoles de
la revocación acaecida ipso iure , disponiendo la certificación de tal hecho en la causa y , ordenando al Servicio Nacional de
Menores, la inmediata cancelación de la inscripción del niño, niña o adolescente de que se trate realizadas en el Registro
sobre personas que pueden ser adoptados a que se refiere el artículo 5° de esta Ley.
“En la misma audiencia, la parte solicitante podrá pedir el cuidado personal provisorio del niño, niña o adolescente, desde el
momento en que el Tribunal informa de la revocación y hasta la fecha de realización de la audiencia en la que se resolverá la
entrega del cuidado definitivo, en el procedimiento de protección que corresponda, la que deberá programarse en un plazo
no superior a treinta días. A tal efecto, deberán acudir a la audiencia correspondiente, con los antecedentes jurídicos, sociales
y/o comunitarios que acrediten los vínculos de parentesco, confianza o conocimiento que tienen con las niñas, niños o
adolescentes según el caso, así como un informe social que dé cuenta de que poseen un lugar con las condiciones mínimas
para recibirlo, y ante todo, las características necesarias para ayudar al niño a superar la condición de abandono en la que se
encuentra.”
“En la misma resolución en la que se deja constancia de haber informado el acaecimiento de la revocación , se disponga la
certificación de tal hecho y , se ordene al Servicio Nacional de Menores la cancelación de la inscripción referida, el juez
resolverá sobre el cuidado provisorio con los antecedentes acompañados por el solicitante; y ordenará la remisión de los
antecedentes al Tribunal de Familia que se encuentra conociendo la causa de protección en la que se ordenó la separación
del niño de su familia de origen, a fin de que retome el conocimiento de la misma. O bien, si ésta no existiese, abrirá, en ese
mismo acto, de oficio, una causa de protección a su favor. En ambos casos, oficiará a la defensoría del niño del Servicio
Nacional de Menores para que proceda a nombrar un curador ad litem a los niños afectados, que los represente en tales
causas de protección para la pronta restitución de su derecho a vivir en familia.”
“Las declaraciones de susceptibilidad de adopción de niños, niñas o adolescentes revocadas en mérito de lo dispuesto en el
artículo 16 bis, no podrán ser reintentadas por simple transcurso del tiempo. Respecto de los niños, niñas o adolescentes en
esta situación, familiares, amigos de la familia, conocidos de confianza del niño o terceros interesados en acogerlos en
familia, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, deberán solicitar el cuidado personal provisorio del niño al
tribunal, como medida de protección de un niño que tiene derecho a ser restituido en su derecho a vivir en familia. Y podrán
posteriormente, iniciar un proceso de cuidado personal. O, en el caso de una familia pre-adoptiva, si el cuidado provisorio del
niño ha resultado beneficiosos para él, el Servicio Nacional de Menores podrá reintentar, fundado en tales antecedentes que
se declare la susceptibilidad de adopción, con la condición de que se inicie inmediata causa de adopción a favor del niño por
parte de tal familia”.
6) Agrégase en el párrafo segundo, del inciso tercero, del artículo 18, entre la palabra “menor, “y la expresión “el juez”, la
siguiente frase: “o cuya medida se encuentre en revisión”.
II.- Disposición Transitoria Única.
“Los Tribunales de Familia y los Jueces de Letras con competencia en materias de familia, de oficio, deberán revisar las
causas en las que cada uno de ellos hayan decretado susceptibilidad de adopción de niños, niñas y adolescentes y que
permanezcan en dicho estado por un plazo superior al establecido en el nuevo artículo 16 bis, a lo menos, durante el período
comprendido entre el año 2010 y la fecha actual. La revisión deberá realizarse en un plazo máximo de 5 meses contados
desde la publicación de esta ley.
Sin perjuicio de ello, cualquier persona interesada en la revisión de una causa en la que un niño , niña o adolescente haya
sido declarado susceptible de ser adoptado, que se encuentre en dicho estado por más de tres meses contados desde de la
fecha de dicha declaración, que por cualquier razón, no resultare incluida en la revisión de oficio que llevaran a cabo los
jueces, o en la que la declaración de susceptibilidad no se halle comprendida dentro del período señalado en el inciso anterior
, por ser anterior al año 2010 , podrá siempre solicitarla ante el Tribunal que corresponda para todos los efectos establecidos
en los artículos 16 bis y 16 ter. Entendiéndose como tal, el Tribunal que la decretó la susceptibilidad de adopción.
Las audiencias que será necesario realizar deberán llevarse a cabo , cada mes, en fechas previamente avisadas y
debidamente anunciadas al público a nivel nacional , tanto por el Poder Judicial como por el Servicio Nacional de Menores por
medios de comunicación masiva. Ello, sin perjuicio de ser legalmente notificadas las familias, previa actualización de sus
domicilios, la que deberá realizar el Tribunal en colaboración plena del Servicio Nacional de Menores. Actualización que debe
constar en autos. Las audiencias deberán realizarse, de modo continuo y sucesivo, hasta completar la totalidad de las causas.
El procedimiento aplicable será el establecido en el artículo 16 ter.
Para el mejor resultado de las mismas, el Tribunal , sin perjuicio de la notificación legal correspondiente, oficiará previamente
al Director Regional, al Jefe de la Unidad Regional de Adopción y de la Unidad Regional de Protección del Servicio Nacional de
Menores, a fin de coordinar sus acciones con el Tribunal en orden a identificar , previo a la realización de las audiencias, a
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todos los niños declarados susceptibles de ser adoptados en la jurisdicción del Tribunal que se encuentran acogidos en el
sistema , tanto en hogares de administración directa de ellos, como en organismos colaboradores de carácter privado, la
situación jurídica en la que se encuentran, y particularmente, las causas de adopción abiertas a su favor, su situación
familiar, de familia extensa, ubicación de su red familiar, situación socio- económica y de salud actual del grupo familiar,
tiempo de institucionalización del niño, familias de acogida disponibles en la región, entorno comunitario, situación de salud,
educacional y de protección social del niño, niña o adolescente, de modo de garantizar su asistencia -y la de su red familiardebidamente preparada a las audiencias correspondientes, tanto de información de la revocación como las sucesivas de
protección que correspondieren.
A efectos de acreditar estas circunstancias ante el Tribunal, los informes de la situación actual de la familia de origen o
extensa que presente el SENAME sólo podrán ser estimados cómo base para determinar el plan de intervención proteccional
necesario para dicha familia en favor de la reintegración del niño o adolescente a su familia, o la necesidad de desarrollar un
determinado plan de preparación para la vida independiente para el niño o adolescente y de reintegración comunitaria. Si el
Tribunal estimare que tales informes no son, suficientes, completos o no están basados en antecedentes objetivos,
comprobables, serios y científicos, ordenará al Director Regional del Servicio la realización de un peritaje sistémico(socialeconómico y de salud física, mental y emocional) que proponga un plan de intervención integral de la familia y revinculación
con el niño , con cargo a su servicio, que deberá ser cumplida en el plazo de 15 días.
Lo dispuesto en los artículos 16 bis y ter, será plenamente aplicable a las causas a que se refiere esta disposición transitoria,
aunque las mismas se hayan tramitado conforme a leyes diferentes, y sin que se pueda estimar que se ha producido
desasimiento alguno del Tribunal, que las impida.”
[1] Fanzolato E. La Filiación Adoptiva Advocatus. B. Aires 1998 página 34. Citado en Sentencia Corte Suprema. Causa N°
1958/2011. Resolución N° 33203 de 01 de agosto de 2011.
[2] Corte Suprema sentencia de 18.05.2009 Rol 1967-2009. Fuente: Legal Publishing.
[3] Ibídem
[4] Corte de Apelaciones de Punta Arenas sentencia de 07.05.2008 Rol 36-2008. Fuente: Legal Publishing.
[5] Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 845-2006 de 06.04.2006. Fuente: Legal Publishing.
[6] Corte de Apelaciones de Antofagasta sentencia de 16.03.2006. Rol 7-2006. En Punto LEX “Familia Legislación y
Jurisprudencia” Texto coordinado y editado por el Departamento de Estudios Jurídicos Punto LEX. Edición 2008.
[7] Corte de Apelaciones de Rancagua causa Rol N° 21.515 “Centro de Protección de Menores de Quinta Til Coco contra Mirta
del Carmen del Valle Arce” 23 de junio de 2004. En: Campillay Fernández Jordán Ob. Cit. p. 92
[8] Vulneraciones de derechos de que da cuenta el "Proyecto de Levantamiento y Unificación de Información referente a
niños niñas y adolescentes en el sistema residencial de Chile" realizado por el Poder Judicial y Unicef en el año 2012.
Contenidas en el Informe de la Comisión Investigadora del Funcionamiento del SENAME aprobado por unanimidad por esta
Cámara de Diputados en abril 2014
[9] Bascuñán Domínguez Carolina: INFORME DE NIÑOS/AS EN RIESGO EN EL SISTEMA RESIDENCIAL. Santiago 06 de
noviembre de 2012.Documento en embargo.
[10] Ibídem
[11] Bascuñán Domínguez Carolina: INFORME DE NIÑOS/AS EN RIESGO EN EL SISTEMA RESIDENCIAL. Santiago 06 de
noviembre de 2012.Documento en embargo.
[12] Citado por Bascuñán Domínguez Carolina: INFORME DE NIÑOS/AS EN RIESGO EN EL SISTEMA RESIDENCIAL. Santiago 06
de noviembre de 2012.Documento en embargo.
[13] Ibídem
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°7
Sesión: Sesión Ordinaria N°7
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 1 de abril de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PÉREZ, DON JOSÉ ; BARROS , ESPEJO, FLORES, LETELIER Y
PAULSEN, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL Y SEPÚLVEDA , QUE “ESTABLECE NORMAS SOBRE LA ACTIVIDAD
APÍCOLA Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA”. (BOLETÍN N° 9961-01)
Antecedentes del sector apícola
Según datos del VIl Censo Silvoagropecuario, a nivel nacional existen 10 mil 523 explotaciones que poseen actividad apícola
y que manejan un apiario de más de 454 mil colmenas. Estas se encuentran en todo el país, excepto la región de Magallanes,
concentrándose principalmente entre Valparaíso y La Araucanía. El 82% de la producción de miel chilena proviene de
especies vegetales melíferas del bosque nativo.
Chile está libre de varias enfermedades e influencias genéticas negativas, como la africanización. Sin embargo el manejo
sanitario es un tema clave debido a la presencia de Varroasis, Nosemosis y otras enfermedades no cuarentenarias que
debilitan a las colmenas.
El consumo doméstico de miel en Chile bordea del 12 a 15% de la producción nacional, estimada entre 7 y 11 mil toneladas
anuales, lo que equivale a menos de 100 gramos per cápita (menor a los 220 gramos que es el promedio mundial). Lo demás
es exportado principalmente a la Unión Europea, totalizando en 2014 unas 7 mil 34 toneladas, avaluadas en 27,5 millones de
dólares FOB.
El Ministerio de Agricultura al crear la Comisión Nacional Apícola reconoce la importancia de la apicultura en las
exportaciones; su rol clave como factor productivo en los sistemas silvoagropecuarios vía polinización; y que los desafíos del
desarrollo apícola están en función de la producción y distribución alimentaria nacional e internacional. La Comisión tiene un
carácter asesor y está constituida con actores públicos y privados de la cadena apícola chilena. Tiene como fin proponer la
formulación, elaboración e implementación de políticas para el desarrollo sustentable de la apicultura en Chile.
En este contexto, la necesidad de establecer registros de la actividad apícola permite disponer de información sobre la
cantidad, ubicación y condición de los colmenares, sus pro-ductos e insumas como la cera. La gestión de dicha información
favorecería la efectividad del Estado en el control de plagas y enfermedades apícolas, trazabilidad, regulación en la aplicación
de plaguicidas que afecten a las abejas, ordenamiento en el uso de recursos melíferos, polinización y comercialización de
productos apícolas.
Lo anterior cobra una mayor necesidad si se consideran los escenarios de desarrollo futuro del sector silvoagropecuario, que
señalan el desplazamiento de la frontera agrícola hacia el sur del país, efectos del cambio climático y la desertificación,
mayores concentraciones de residuos en los ecosistemas y restricción de recursos hídricos.
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- El objetivo de la presente ley es la protección del desarrollo sustentable de la actividad apícola.
La actividad apícola, su producción, envasado y comercialización de productos y servicios, la ubicación y trashumancia de
colmenas, provenientes de la especie Apis mellifera, se regularán por las normas de la presente ley, sin perjuicio de las
demás disposiciones legales que les sean aplicables.
Del mismo modo, la presente ley se aplicará a la actividad apícola orgánica en lo no contemplado en el marco de la ley
20.089.
Respecto de la sanidad apícola, importación y exportación de abejas vivas, productos apícolas derivados de la especie Apis
mellifera, se regirán por la ley N° 18.755 y el decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda.
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Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a la actividad de apiterapia sólo en lo que se refiere a la obligación de
registro y declaración de colmenas que se utilicen para el desarrollo de tal actividad.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Actividad apícola o apicultura: conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un
aprovechamiento racional de colmenas de Apis mellifera. Según la categoría de colmena empleada, la actividad apícola se
clasificará de la siguiente manera:
i. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.
ii. De selección y cría: dedicadas a la cría y selección de abejas reinas, núcleos y paquetes de abeja, y toda otra actividad
cuyo fin sea la generación y multiplicación de material vivo.
iii. De polinización: son aquellas destinadas a la polinización de especies cultivadas y silvestres presentes en un territorio.
iv. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones
anteriores.
v. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.
b) Abeja: insecto himenóptero perteneciente a la familia apidae. Los ejemplares adultos machos se denominan zánganos. Las
hembras adultas fértiles se conocen como reinas y las infértiles se denominan obreras y se clasifican según su función dentro
de la colmena como nodrizas, cereras y pecoreadoras.
e) Apiario o colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios apicultores, instaladas en un mismo
asentamiento.
d) Apicultor: aquél que es dueño o tenedor de colmenas y que desarrolla actividad apícola.
e) Autoridad competente: Institución del Estado que, en función de sus potestades, le corresponde la aplicación de la
presente ley.
f) Colmena: estructura utilizada para el funcionamiento y supervivencia de familia o colonias de abejas melíferas.
Corresponde además a la mínima unidad de registro.
g) Estampadora de cera apícola: persona natural o jurídica que realiza venta o servicio de estampado de cera apícola a
terceros.
h) Extracción: proceso físico que permite la separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen.
i) Familia o colonia: conjunto jerárquico de abejas compuesto por una reina fecundada y sus crías, zánganos y obreras que
ocupa una colmena.
j) Miel: sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de
partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas, y que las abejas recogen, transforman y
combinan con sustancias especificas propias, y depositan, deshidratan, almacenan para que madure y añeje. Sus
componentes o constituyentes corresponden a diferentes azúcares, ácidos orgánicos, enzimas y partículas sólidas derivadas
de la recolección o pecoreo de las abejas. El color varía de casi incoloro a pardo oscuro y su consistencia puede ser fluida,
viscosa, o total o parcialmente cristalizada. El sabor y el aroma varían dependiendo de los recursos melíferos de origen.
k) Polinización: transferencia del polen hacia las estructuras reproductivas de las flores, fecundándolas, permitiendo la
producción de frutos y semillas.
1) Productos apícolas: sustancia o elemento derivado de la colecta de recursos melíferos y/o de la interacción de la abeja con
su ambiente, donde las sustancias presentes en éstos son considerados como componentes o constituyentes. Comprenden
esta definición la miel, polen curbicular, cera, cera de opérculo, propóleo y jalea real.
m) Producto de la colmena: se entiende como tal a los productos apícolas, incluyendo también al material vivo.
n) Trashumancia: movimiento de colmenas entre un apiario y otro, y en un determinado territorio y época.
o) Trazabilidad apícola: conjunto de actividades que permiten seguir el rastro de las colmenas.
p) Trazabilidad de productos de la colmena: conjunto de actividades que permite seguir el rastro de los productos de la
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colmena.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
Artículo 3°.- Será obligación de los apicultores declarar la existencia y ubicación de sus apiarios en los términos y oportunidad
que establezca la autoridad competente, conforme a las normas sobre trazabilidad apícola y de productos de la colmena, las
cuales podrán considerar la obligación de identificación individual y de registro de movimientos. Los apicultores deberán
respetar las distancias mínimas entre apiarios que dicha autoridad determine.
TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA
Artículo 4°.- Todo apicultor podrá efectuar trashumancia de colmenas de cualquier categoría, cumpliendo las exigencias que,
para cada caso, pueda establecer la autoridad competente.
Artículo 5°.- Será de responsabilidad del apicultor disponer de las construcciones, instalaciones y equipos que permitan en
todo momento la limpieza, desinfección y desparasitación, en caso de ser necesario.
Artículo 6°.- Será de responsabilidad del apicultor cumplir la normativa que establezca la autoridad competente, en relación a
fármacos y alimentos apícolas.
Artículo 7°.- En el caso de existir colmenas en el predio donde se realizará la aplicación de un plaguicida o en predios
colindantes, deberá darse aviso de tal aplicación al apicultor. La forma y la anticipación con que deberá darse ese aviso, será
regulado por la autoridad competente.
Artículo 8°.- Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios, no podrán ejecutar o encomendar actos que puedan
perjudicar a colmenas de terceros instaladas dentro de su mismo predio, excepto medidas de control obligatorio de plagas.
Artículo 9°- Los predios fiscales considerados Reservas Nacionales y en donde se pretenda instalar apiarios para la
explotación de un área melífera, deberán tener previamente la autorización del que se encuentre administrando dicho predio,
el cual debe solicitar una evaluación sanitaria a la autoridad competente, para autorizar la instalación de las colmenas dentro
de las áreas melíferas que se establecerán para cada apiario. No obstante podrá revocarse en los casos de manejo deficiente
de las colmenas o que el apicultor o sus dependientes ocasionen perjuicios intencionalmente o por negligencia sobre el bien
fiscal.
TÍTULO IV
DE LOS PRODUCTOS APÍCOLAS
Artículo 10°.- Para ser considerado producto apícola, este no podrá:
i) Contener ingredientes adicionales, incluidos los aditivos alimentarios.
ii) Extraer alguno de sus constituyentes, excepto cuando sea necesario efectuarlo para garantizar la ausencia de materias
extrañas, inorgánicas u orgánicas.
iii) Ser sujetos de tratamientos térmicos, químicos o bioquímicos, de manera tal que se modifique su composición esencial.
A los productos derivados de la actividad apícola que se vean afectados por una o más de las condiciones antes descritas, les
será aplicable el reglamento sanitario de los alimentos, en especial lo establecido para las demás preparaciones alimenticias
y/o cosméticas.
Artículo 11°.- La autoridad competente establecerá lo relativo a la extracción, envasado y almacenaje de productos apícolas.
En lo relativo a los requisitos de orden operacional y estructural, como el fraccionamiento de productos apícolas será
regulado por el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
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TÍTULO V
DE LAS ESTAMPADORAS DE CERA APÍCOLA
Artículo 12°.- Toda estampadora de cera apícola deberá dar a conocer a la autoridad competente que realiza esta actividad.
TÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 13°.- Las infracciones de la presente ley, excepto aquellas que correspondan al Código Sanitario, se sancionarán de
acuerdo con el procedimiento establecido por ley, con multa de hasta 200 unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, la multa podrá ser de hasta 400 unidades tributarias mensuales.
TÍTULO VII
FACULTADES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 14°.- En el marco de la fiscalización de la presente ley, se podrá requerir y examinar todos aquellos libros y
documentos que se estimen necesarios para acreditar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, pudiendo, en
el evento de constatar una infracción a las mismas, incautarse dichos libros y documentos cuando se estime indispensable
para su comprobación.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15°.- Deróganse los artículos 14, 15, 17, 19 y 21 del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de
Agricultura.
Artículo 16°.- Modifícase el artículo 448 bis del Código Penal, en el sentido de sustituir la expresión " o especies de ganado
mayor o menor" por "especies de ganado mayor o menor, o colmenas.".
Artículo 17°.- La presente ley entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 18°.- El reglamento de la presente ley, será aprobado por decreto del Ministerio de Agricultura, que deberá dictarse
dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la ley en el Diario Oficial”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 19 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES OJEDA, FLORES, LORENZINI, MORANO, SABAG, SAFFIRIO,
TORRES, VALLESPÍN Y VENEGAS, QUE “MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS PARA CREAR UNA
COMISIÓN PERMANENTE DE ADULTO MAYOR”. (BOLETÍN N° 9940-16)
I.- Antecedentes:
El notable aumento de la población de adultos mayores ha implicado una serie de consecuencias sociales, situación que ha
despertado gran inquietud tanto del Gobierno como la de los parlamentarios. Sin duda ambas instituciones han concentrado
una serie de esfuerzos durante los últimos años para otorgar beneficios a este grupo de personas, lo que se ha materializado
entre otros mediante la creación de una institucionalidad destinada a otorgarles una mejor calidad de vida e integración en la
sociedad. Es así como nace el Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama). En el mismo sentido el trabajo parlamentario se
ha concentrado en la presentación de varios proyectos de ley y proyectos de acuerdo buscando mejorar situaciones de vida
que afectan a este segmento de la población.
Ciertamente los temas relacionados con los adultos mayores son diversos y deben ser tratados en forma autónoma e
independiente de toda otra realidad, varios han sido los proyectos de ley presentados ante el Congreso Nacional a objeto de
beneficiar a los adultos mayores. Ciertamente del análisis legislativo se puede desprender la necesidad de canalizar con
cierta independencia las materias relacionadas con los adultos mayores de nuestra sociedad y por tanto requieren de una
discusión particular cumpliendo con el fin último del estado que es la protección integra de los adultos mayores de nuestro
país. Para ello es necesario crear una comisión de Adulto Mayor separada de Familia a objeto de concentrar su tramitación.
Actualmente en la comisión de familia se encuentran en tramitación 21 proyectos de ley que dicen relación solo con los
adultos mayores.
Tabla 1. Proyectos de Ley en tramitación
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Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente Proyecto de modificación de
Reglamento de la Cámara de Diputados con el propósito de darle la importancia que amerita los adultos mayores en esta
Corporación, dándole la prioridad a los proyectos antes mencionados y no sigan estancados en la comisión de familia.
PROYECTO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 1
Elimínese del numeral 16 artículo 216, del Reglamento Cámara de Diputados de Chile, la expresión “y Adulto Mayor”.
ARTÍCULO 2
Agréguese un nuevo numeral, al final del artículo 216, del Reglamento Cámara de Diputados de Chile, con la siguiente
expresión: “26. De Adulto Mayor”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Sesión: Sesión Ordinaria N°4
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 18 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
7. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES OJEDA, ARRIAGADA , FLORES, RINCÓN , SAFFIRIO , TARUD ,
VALLESPÍN Y VENEGAS , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS PROVOSTE Y SEPÚLVEDA , QUE “AUTORIZA LA CONSTRUCCIÓN DE
UN MONUMENTO EN HOMENAJE AL EX-SENADOR Y CANCILLER DE LA REPÚBLICA DON GABRIEL VALDÉS SUBERCASEAUX”.
(BOLETÍN N° 9933‐24)
Consideraciones Preliminares
“ Gabriel Valdes Subercaseaux , enriqueció y honró, pintando con letras de oro las páginas de la historia política de Chile. Fue
un gran político, académico, Ministro de Estado, Diplomático, Senador de la República, cultor del arte y de la música,
deportista y representante chileno en diversos organismos internacionales.
Fue un baluarte en la lucha por la recuperación de la democracia.
Encabezó los movimientos de defensa de las libertades públicas suprimidos en la época de la dictadura. Sufrió el rigor de la
represión, se enfrentó en abierto desafío a la fuerza bruta empleada y puso su vida en la defensa de los Derechos Humanos.
Fue perseguido y encarcelado. Amenazado de muerte mientras desempeñaba el cargo de Subsecretario General de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, en Estados Unidos. Estaba en la lista. Pero la intervención del Secretario General de las
Naciones Unidas de la época Kurt Waldheim impidió que ello ocurriese.
Fue un republicano de verdad, un auténtico demócrata, consecuente y veras en sus palabras y acciones.
Reconocemos y valoramos su lucha por la recuperación de nuestra democracia y de nuestros valores políticos tradicionales.
Como también su inmenso y valioso aporte en el Senado que fue vital para restaurar y consolidar nuestra institucionalidad y
lograr plasmar la paz y normalidad que Chile tenia perdida y que necesitaba recuperar con urgencia.
Probablemente un período de gran inserción del país en el ámbito internacional, donde él fue protagonista, corresponda a los
seis años transcurridos entre 1964 y 1970, cuando don Gabriel Valdés Subercaseaux desempeñó el cargo de Ministro de
Relaciones Exteriores de Chile.
Vinculado desde siempre al servicio público, inició su desempeño profesional como abogado de la estatal Compañía de
Aceros del Pacífico.
Vivió en Italia desde el año 1929 a 1932. Allá estudio en la Scuola San Giuseppe, en Roma Italia. De vuelta, ingresó al Colegio
San Ignacio en Santiago. Ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Chile, titulándose de abogado, en
1945, con la tesis “Concepción cristiana del origen del poder”. Posteriormente, entre 1945 y 1946 fue Presidente de la
Asociación de Universitarios Católicos.
Hizo estudios de Economía y Legislación en el Instituto de Ciencias Políticas de París, entre 1951 y 1952, becado por el
Gobierno Francés.
Nació en Santiago el 13 de julio de 1919. Falleció en esta misma ciudad el 7 de septiembre de 2011. Fueron sus padres, el
ingeniero Horacio Valdés Ortúzar y su madre, la escritora y artista plástica Blanca Subercaseaux Errázuriz . Contrajo
matrimonio con Silvia Soublette Asmussen , tuvo tres hijos Maximiano , Juan Gabriel y María Gracia . Hoy su hermano
Francisco , ex Obispo de Osorno esta en vísperas de ser canonizado.
Su vocación por lo público y su inquietud social, aprendida desde niño, en un hogar con fuerte vocación por la cultura y los
temas de interés común, lo llevaron a constituirse como uno de los fundadores de la Falange Nacional, raíz del Partido
Demócrata Cristiano, en el cual militó durante toda su vida.
Se vinculó y relacionó con las diferentes aéreas y personajes de la vida nacional e internacional, siendo el campo preferido
por él, lo política y cultural. Conoció muy bien a Gabriela Mistral , la Insigne Poetisa y Premio Nobel de literatura de 1945, por
cuanto ella vivió en su casa, por lo que la conoció en plenitud.
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Se codeo y vinculó con todos los personajes y dignatarios del mundo, con de los presidentes de múltiples y variados países, y
con personalidades del mundo científico, cultural y político.
Luego de dejar la cancillería, en 1971 fue nombrado Subsecretario General de la Organización de Naciones Unidas, ONU, a
cargo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, para la Región de América Latina y El Caribe, donde se
desempeñó hasta 1981.
Después del golpe de estado de 1973, permaneció en el extranjero, como funcionario internacional, pero siempre como
activo colaborador con todas las iniciativas que permitieran agrupar a los demócratas chilenos, en la perspectiva de
recuperar la democracia en Chile.
A la muerte del Presidente Frei Montalva , volvió al país para asumir como presidente del Partido Demócrata Cristiano,
impulsando desde allí la creación de la Alianza Democrática, cuna de la Concertación de Partidos por la Democracia, donde
fue el principal redactor del Acuerdo Nacional, que permitió que un amplio abanico de chilenos siguieran el camino de la
recuperación pacífica de la democracia.
Fue miembro, en esos años también, del Comité Mundial para la Reforma de la Unesco; miembro del Consejo del Club de
Roma; consultor de las Naciones Unidas en América Latina, Asia, África. Fundador y Presidente del Foro Latinoamericano.
Fundador y Presidente del directorio del Centro de Estudios del Desarrollo, CED. Miembro del Club de Viena, Austria.
Una vez recuperada la democracia, el senador Valdés presidió el Senado de la República por más de seis años, (1990 a
1996), siendo reconocido unánimemente, por todos los sectores políticos, como una gestión brillante, que prestigió al Senado
de la República. Fue transversal en sus acciones y resoluciones y convocó al país a crear y mantener un espíritu de verdadera
reconciliación.
La presidenta Michelle Bachelet Jeria , lo designó, en 2006, como embajador de Chile en Italia, como así también, en la Misión
Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO.
Recibió numerosas distinciones y condecoraciones, como la “Legión de Honor” de Francia, la Gran Cruz de: Argentina , Brasil ,
Venezuela , Colombia , Ecuador , París , Panamá , Honduras , Salvador , Guatemala , México , República Dominicana ; y Gran
Cruz de la Orden de Malta.
Por otra parte, obtuvo el Premio Nacional de Relaciones Públicas; Premio “Hombres por la Paz”, otorgado por la Fundación
Internacional Together for Peace; Premio Diego Portales .
En mayo de 2001 recibió el “Premio Bicentenario 2002”, por su gran trayectoria de “servidor público”. En octubre de 2008
recibió el premio de la Fundación “ Eduardo Frei Montalva ”, que le fue entregado, por la similitud con los valores de Frei
Montalva y Doctor Honoris Causa, Universidad Austral de Chile.
Fue también un prolífico escritor, autor de varios libros y numerosos artículos en el ámbito de las ciencias sociales, publicados
en revistas, tanto en Chile, como en Europa, Estados Unidos y resto de América Latina.
Fue un hombre culto, promovía e interpretaba diferentes áreas del conocimiento y de la música. Tanto es así que fue el
creador de la Ley de Donaciones Culturales N° 18.985, del 28 de junio de 1990 conocida como la Ley Valdés.
Su estampa, su forma de ser, su estilo diplomático, caballeresco le daba un aire señorial, con apellidos aristocráticos que lo
llamaron “el Conde”, denominación que se le dio con cariño y mucha estima y que él recibía con mucha simpatía, además se
le decía que era el aristócrata más demócrata.
Gabriel Valdés debió ser más, debió der Presidente de la Republica, pero las circunstancias políticas no le fueron favorables.
Generosamente desistió y termino por proclamar a Patricio Aylwin Azocar y el año 1990 le correspondió investirlo con la
banda presidencial.
Capacidad, aptitud, disposición y voluntad para asumir y ejercer dicho cargo lo tenía de sobra como también una adhesión
ciudadana mayoritaria. Él dijo una vez “lo que pasa es que vocación política tengo, pero ambición, me falta mucha”. Eso
retrataba la grandeza de este gran hombre que a veces resulta difícil igualar.
El día de su muerte Chile se vistió de luto y así lo decreto el Gobierno con dos días oficiales de Duelo Nacional. Mucha gente
fue a despedirlo y la asistencia fue multitudinaria tanto en su velatorio en la Catedral de Santiago, como en sus funerales.
Ese día nos dimos cuenta, aunque ya lo percibíamos en vida de él, del cariño y aprecio que el pueblo de Chile sentía por
Gabriel Valdés . Un funeral grandioso. A él llegaron autoridades políticas, sociales, culturales, religiosas y de todo tipo, tanto
nacionales como internacionales.
Gabriel Valdés Subercaseaux , nos dejó pero nos entregó un legado riquísimo de valores, virtudes, ideas y sentimientos
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humanos profundos que hoy persisten y que es necesario mantenerlos y aplicarlos en todo su rigor por el bien del país y de
su gente.
El monumento que se propone será una enseña material. Como un faro luminoso que recuerde su figura. Como un ejemplo
real de un servidor público, de un gran luchador y de un hombre de Estado. Será para no olvidarlo, sino para recordarlo y
tenerlo siempre y eternamente presente. Y agradecer y reconocer todo lo que hizo por Chile.
Por lo anterior, es que venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero: Se autoriza erigir un monumento en homenaje Al ex senador y Canciller de la República de Chile don Gabriel
Valdés Subercaseaux .
Artículo segundo: El monumento se erigirá en la comuna de Santiago.
Artículo tercero: Las obras se financiarán mediante erogaciones populares, obtenidas por medio de colectas públicas,
donaciones y otros aportes privados. Las colectas públicas se efectuarán en las fechas que determine la comisión especial
que se crea en el artículo quinto, en coordinación con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo cuarto: Créase un fondo con el mismo objeto señalado en el artículo anterior, el que además estará constituido por
donaciones y aportes privados.
Artículo quinto: Créase una Comisión Especial de cinco miembros ad honorem, encargada de ejecutar los objetivos de esta
ley, la que estará constituida por un Senador, un Diputado, un representante del Ministerio de Educación, el Alcalde o
Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago o el representante que designe y la hija de don Gabriel Valdés , señora María
Gracia Valdés Soublette . El Senador y el Diputado serán nominados por las respectivas Cámaras y deberán representar el
territorio donde se erigirá el monumento.
Artículo sexto: La comisión tendrá las siguientes funciones:
Llamar a concurso público de proyectos, fijar sus bases y condiciones y resolverlo. Determinar el sitio en que se ubicará el
monumento, en coordinación con el alcalde de la municipalidad de Santiago y con el Consejo de Monumentos Nacionales.
Organizar la realización de las colectas públicas a que se refiere el artículo tercero. Administrar el fondo creado por el artículo
cuarto.
Artículo Séptimo: Si al concluir la construcción del monumento resultaren excedentes de las erogaciones recibidas, estos
serán destinados a los fines que la Comisión Especial determine.
Artículo Octavo: El monumento deberá erigirse en un plazo de cinco años, contado desde la publicación de la presente ley.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Especial N°124
Sesión: Sesión Especial N°124
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 3 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
15. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN, ANDRADE, CERONI, CHÁVEZ, FLORES;
MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; ORTIZ, SAFFIRIO Y SQUELLA, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA EL
CÓDIGO PENAL Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925, SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS, CON EL PROPÓSITO DE
AUMENTAR LAS PENAS EN EL CASO DE DELITO DE LESIONES COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES Y DE ESTABLECER
INHABILIDADES PARA CONDENADOS POR ESOS ILÍCITOS”. (BOLETÍN N° 9904-07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
El 13 de junio del año 2012 se promulgó la Ley N° 20.594, la que creo inhabilidades para condenados por delitos sexuales en
contra de menores de edad y estableció un registro público de dichas inhabilidades, registro al que todos los chilenos pueden
acceder vía internet.
Esta norma, estableció una nueva pena en el Código Civil, la de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos,
empleos, oficios o profesiones desarrollados en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con
menores de edad.
Los delitos que la ley estableció con dicha pena son violación de un menor de edad, introducción de objetos a un menor por
vía anal, vaginal o bucal y el uso de animales para abusar de la víctima; cometer abuso sexual, realizar ante un menor actos
de connotación sexual, participar en la producción de pornografía con menores, violación con homicidio de un menor,
sustracción de menores y robo con violencia o intimidación cuando una de las víctimas hubiese sufrido violación siendo
menor de 14 años.
A la vez, se creó una sección especial en el Registro de Condenas, el que está a cargo del Registro Civil e Identificación, el
cual está accesible a la población por vías informáticas, para que así la ciudadanía se pueda informar de quienes se
encuentran inhabilitados para ejercer funciones en el ámbito educacional o que involucren un trabajo directo con menores de
edad.
Todo lo anterior, significó un gran avance en nuestra legislación, con el cual se tendió a proteger a los menores de edad de
pederastas y abusadores, lo que valoramos profundamente.
Sin embargo, los mocionantes del presente Proyecto de Ley, tenemos la convicción de que se deben extender también a los
delitos en contra de la integridad física de los menores de edad a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos,
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con
personas menores de edad.
Es por esto que a través de la presente moción proponemos agregar un nuevo artículo en el Código Penal, el que establece
en los delitos contra la integridad de las personas la pena de inhabilitación perpetua para trabajar en directa relación con
niños a los condenados por dichos ilícitos cometidos en la persona de un menor de catorce años.
A la vez, se propone modificar el artículo 39 bis del Código antes mencionado, para incluir en dicha norma, que establece la
inhabilitación a la que nos referimos anteriormente, los delitos referidos al maltrato de menores.
En el proyecto también se establece una agravante para sancionar estos delitos de una manera más efectiva, modificando el
artículo 400 del Código Penal, a fin de aumentar en un grado la pena a los autores del delito de lesiones cuando estos se
cometan en contra de un menor de edad.
Finalmente, el Proyecto de Ley viene a modificar el Registro General de Condenas, estableciendo un nuevo registro que
hemos denominado de “Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad”, el
cual podrá ser consultado por cualquier ciudadano que necesite contratar a una persona para trabajar con menores de edad,
sea en colegios, instituciones o en el hogar, ya sea como profesores, cuidadores de menores o asesoras del hogar que cuidan
a niños, entre otras profesiones y oficios.
Todo esto, se fundamenta en casos de pública notoriedad en los cuales personas que trabajan directamente con niños, han
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sido sorprendidas golpeándolos o ejerciendo todo tipo de maltratos contra ellos. Tal es el caso de la asesora del hogar Abigail
Godoy, quien fue sorprendida a través de una grabación golpeando a un niño de dos años que tenía a su cargo. Esta persona
fue formalizada por lesiones leves, y se encuentra enfrentando un proceso judicial en el que incluso se hizo parte el Sename.
Muchas veces, estas personas que maltratan a menores de edad, son condenadas por lesiones leves, por lo que la presente
moción establece la inhabilidad para trabajar con niños a las personas que son encontradas culpables de delitos por todo tipo
de lesiones, desde las graves a las leves.
Casos como el descrito anteriormente hay por miles, por lo que creemos que el crear dicha inhabilidad va en el camino
correcto de proteger a nuestros niños y niñas, y otorga una tranquilidad extra para quienes necesiten contar con los servicios
de personas que trabajarán cuidando o prestando servicios a sus hijos e hijas, y también entrega a quienes se desempeñan
en estas labores, el antecedente público de no tener condenas por hechos tan lamentables y reprochables como lo son el
maltrato de menores.
Por lo anterior, quienes suscribimos, venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: Agréguese el siguiente artículo 399 bis al Código Penal:
“Artículo 399 bis. El que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397, 398 y 399, en contra de
un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos,
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con
personas menores de edad.”
Artículo Segundo: Modifíquese el artículo 39 bis del Código Penal:
Sustitúyase la expresión “prevista en el artículo 372 de este Código,” del inciso primero del artículo 39 bis del Código Penal
por la expresión “previstas en los artículos 372 y 399 bis de este Código,”.
Artículo Tercero: Modifíquese el artículo 400 del Código Penal:
Intercálese la expresión “personas menores de edad,” entre las expresiones “Violencia Intrafamiliar,” y “o con cualquiera”.
Artículo Cuarto: Sustitúyase el inciso tercero del artículo 1° del Decreto Ley Nº 645 sobre “Registro General de Condenas”,
por el siguiente texto:
“Asimismo, el Registro tendrá dos secciones especiales, accesibles vía internet, la primera denominada “Inhabilitaciones
impuestas por Delitos de Connotación Sexual cometidos contra Menores de Edad” y, la segunda, denominada
“Inhabilitaciones impuestas por Delitos de Lesiones cometidos contra Menores de Edad”, en la cuales se registrarán todas las
inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.”.
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Sesión: Sesión Especial N°124
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 3 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
12. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, CHÁVEZ, MORANO, PILOWSKY, RINCÓN Y
SAFFIRIO, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL, HERNANDO Y MOLINA, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA
SANCIONAR LA SEDUCCIÓN DE MENORES POR MEDIOS VIRTUALES”. (BOLETÍN N° 9901-07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En las últimas décadas hemos asistido a una masificación en el uso de las nuevas tecnologías como el Internet, chat o
mensajes entre teléfonos celulares. Personas de todas las edades tienen acceso a estos medios de comunicación, no estando
libre de ello, con sus aspectos positivos y negativos, los menores, incluyendo, por cierto, a aquellos de muy temprana edad
que participan activamente de las redes sociales.
Estos niños y niñas, muchas veces no pueden discriminar con quienes mantienen relaciones virtuales, o derechamente son
engañados por adultos que escondidos en un alias falso, a través de mentiras los contactan con fines de mantener con ellos
alguna relación de índole sexual.
Un caso práctico de esto es por ejemplo el que afectó a una menor de 11 años en febrero del presente año, cuando un adulto
la contactó a través de Facebook, señalándole que tenía 14 años. Ambos iniciaron una relación de “amistad”, la que fue
profundizada a través del servicio de mensajería para teléfonos celulares “WhatsApp”. Tiempo después, esta persona la citó
en una plaza pública, donde la menor se enteró que su interlocutor era un mayor de edad, siendo ella abusada sexualmente
por esta persona.
Este contacto previo, realizado por medios virtuales, en que un adulto realiza una comunicación con un menor de edad con el
objeto de obtener un intercambio sexual es lo que se conoce como “grooming” o seducción de menores por medios virtuales.
El grooming tiene como consecuencia un detrimento moral y psicológico del o de la menor de edad, el abusador tiene como
objetivo el conseguir su control emocional del niño o la niña con el objetivo de obtener algún tipo de contacto sexual.
En Chile hemos asistido a un aumento en estas conductas, medios de prensa han mostrado muchos casos en que abusadores
de menores contactan a sus posibles víctimas a través de Internet, de hecho, solo durante el año 2012 la Brigada del Ciber
Crimen de la Policía de Investigaciones detectó 296 casos de grooming, los que respecto al año 2011 habían aumentado en
un 33,7%. Esto no considera la “cifra negra” de casos que no son denunciados por niños y niñas que callan estos intentos de
contactos.
En medios de prensa, Danic Maldonado, subcomisario de la Brigada del Ciber Crimen explicaba el modus operandi de cómo
se desarrollaba esta conducta: “Un hombre, también se dan casos de mujeres, pero en general son hombres, toma contacto
con un menor de edad a través de las redes sociales e inicia un proceso de amistad y comienza a seducir a sus víctimas para
lograr su confianza. Luego de eso comienza a pedir videos o fotografías en que aparezca sexy y va subiendo de tenor las
peticiones”, agregando que “Los menores terminan accediendo pensando que van a perder la amistad. Cuando el victimario
logra obtener algún video o imagen amenaza con publicarlo o enviarlos a sus colegios. Algunas veces es en este paso donde
alertan a sus padres y ellos hacen las denuncias, sin embargo, muchos terminan en abuso sexual tras juntarse con sus
agresores”
De hecho, de acuerdo a cifras de la tercera medición del Índice de Generación Digital, que elaboró Educarchile, VTR y
Adimark, publicado el año 2011, ha existido un explosivo incremento en el acceso a la Internet entre los estudiantes de
nuestro país.
Según este estudio, en Chile existe un acceso casi universal a Internet, el 74% de los hogares con niños en edad escolar tiene
un computador, el 56% de los niños tiene acceso a Internet en el hogar, número que se amplía a un 96% si consideramos que
dichos menores pueden conectarse desde cyber cafés o de sus establecimientos educacionales. Casi un 40% de los niños se
conectan a la red los 7 días de la semana, y lo que es preocupante y justifica esta moción, más del 40% de los niños chatea
con desconocidos. Por lo anterior es que quienes firmamos el presente proyecto de ley, y en atención a prevenir estas
conductas, creemos que se hace necesario establecer en la legislación chilena una norma que persiga a los pedófilos que
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utilizan Internet para seducir a menores, ya que actualmente en nuestro país existe un vacío legal, debido a que el Código
Penal exige que este intento de seducción se dé cuando el adulto esté en presencia física del menor de edad.
Por lo tanto, quienes firmamos, venimos en presentar el presente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Introdúzcase el siguiente artículo 366 sexies en el Código Penal.
“Artículo 366 sexies: El que sedujere o intentare seducir con la finalidad de ofrecer, inducir, alentar o solicitar un encuentro
para alguna actividad sexual a través de cualquier medio electrónico, físico o presencial, a una persona menor de edad, será
castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Esta pena se agravará en un grado, en caso de ser el menor un
impúber, y en dos grados, en caso de ser este un infante.”
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Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 3 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
13. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL, CARIOLA, FERNÁNDEZ Y HERNANDO, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, JARAMILLO, MELO; NÚÑEZ, DON MARCO ANTONIO, Y SOTO, QUE
“ESTABLECE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA EN RELACIÓN CON SU ATENCIÓN ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DEL
PARTO, Y MODIFICA EL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA”. (BOLETÍN N° 9902-11)
Fundamentos:
1.- Durante la última década nuestro país ha dado pasos importantes en materia de resguardo y respeto de las mujeres. La
legislación es variada y abarca aspectos penales, como la ley que penaliza el femicidio; derechos ciudadanos que permiten la
equidad de participación política; y sobre temas contingentes a la sociedad toda, como la creación del Ministerio de la Mujer,
el establecimiento del período post natal de 6 meses, y normas contra la discriminación de la mujer.
2.- En este contexto de protección de los derechos de las mujeres, hay una materia que reviste una sensibilidad mayúscula y
que representa, para el entender de muchos de nosotros, un olvido legislativo que debemos cubrir a la brevedad: plasmar de
manera legal un catálogo de derechos correspondientes a la mujer embarazada, para así otorgar una protección más
acabada, sistemática y oficial, que resguarde la integridad física y psíquica de la mujer en estado de gravidez.
3.- Hoy en día, los derechos de la mujer embarazada se encuentran dispersos en distintos cuerpos normativos, por lo cual
carecemos de una legislación que otorgue un cuerpo único y sistemático al resguardo de sus derechos. Así por ejemplo,
podemos encontrar los derechos consagrados en materia laboral, como el pre y post natal, lo cual a todas luces representa
un avance en materia de protección y resguardo de la madre. Por otro lado, existen diversos cuerpos normativos donde
encontramos derechos referentes a salud, alimentación y otros, pero que al estar dispersos dentro de nuestra legislación,
carecen de un sentido orgánico.
4.- El presente proyecto busca consagrar oficialmente un catálogo de derechos de la mujer embarazada en todas sus etapas
hasta el post parto. Al respecto hoy en día en materia de atención de salud solo encontramos instructivos del Ministerio de
Salud y algunos protocolos que deben seguir los profesionales de salud que se hacen cargo de su atención. Por ello
pretendemos darle un estatus legal con una debida protección y eficiente procedimiento conocido, con el fin de que no
entrampar una posible persecución de responsabilidades ante una eventual infracción.
5.- Por otro lado y como aspecto novedoso, el presente proyecto consagra de manera legal el concepto de “violencia GinecoObstétrica”, y las actuaciones que lo configuran. En derecho comparado u otras legislaciones[1], podemos encontrar el
concepto “violencia obstétrica” y se encuentra definido señalando a grandes rasgos que se trata de un tipo de violencia de
género que se ejerce sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, en
un abuso de medicamentos y patologización de los procesos reproductivos[2]. En decir, se trata de una situación producida
en contra de las mujeres que se encuentran ejerciendo sus labores de parto, dando a luz a su o sus hijos. Dicha situación se
materializa, principalmente, a través de malos tratos verbales por parte del personal de asistencia al parto (médicos,
matronas, asistentes, etc.), el sometimiento a la madre a un estrés innecesario, el ejercicio de maniobras violentas ajenas a
toda recomendación y a los protocolos de atención al parto como la “maniobra de Kristeller”, o bien la realización de
cesáreas para agilizar el nacimiento cuando no es debidamente necesario proceder de esa forma, entre otras
manifestaciones.
6.- Es importante aclarar que el concepto “violencia gineco-obstétrica” no implica un ensañamiento en contra de la profesión
obstetricia ni pretende responsabilizar totalmente de dicha situación a las matronas ni al personal médico en general. Esto
representa un problema global que abarca también una responsabilidad estatal, falta de educación y cuidados, mal empleo
de los protocolos, falta de personal, carencia de recursos, etc. Sin embargo, las principales víctimas son siempre la mujer y su
hijo.
7.- Hablando de cifras, hoy en día el porcentaje de cesáreas practicadas dentro del sistema público es altísimo. La propia OMS
señala que, en casos extremos y tomando en cuenta las posibles patologías de la madre, los índices de inducción y anestesia
no debieran superar el 15% en contraste con la totalidad de partos efectuados. En este sentido, el derecho de elección de la
madre, en cuanto a la modalidad del parto, se vulnera largamente. La cesárea es considerada por la Organización Mundial de
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la Salud como una intervención quirúrgica de alta complejidad que debe contar con razones médicas para su realización, ya
que entraña riesgos y consecuencias adversas para las mujeres, así como para los recién nacidos.
8.- A lo anterior debemos sumarle numerosas denuncias y testimonios de mujeres que alegan ser víctimas de malos tratos,
burlas y ser sometidas a condiciones poco decorosas al momento de dar a luz. La experiencia maravillosa de traer un hijo al
mundo se transforma así, en una situación traumática y lamentable.
9.- Es por estas razones que nos vemos en la necesidad de impulsar éste proyecto, que busca asegurar el respeto del rol
protagónico y derechos de la mujer, el recién nacido, y el entorno familiar; el derecho a una atención integral, de calidad y sin
discriminaciones, donde se provea de un ambiente de privacidad física y emocional para la madre, el/la niño/a y su familia, y
donde se facilite el derecho de la mujer a elegir el tipo de atención que prefiera[3].
10.- Nuestras mujeres, nuestras madres y futuras madres son sujetos de derecho y merecen un trato digno por parte del
Estado, los funcionarios de la salud y en fin, de la sociedad toda. Consideramos que uno de los momentos más delicados,
especiales e importantes de toda mujer, es cuando dan a luz y traen al mundo a un hijo. Es por ello que debemos asegurar
las condiciones mínimas de comodidad, salubridad y respeto de sus derechos, ofreciendo las debidas garantías.
11.- Es por ello que el presente proyecto de ley tiene por objeto avanzar en este sentido, lo que esperamos sea
complementado con las debidas políticas públicas por parte del Estado, con el fin de obtener una real garantía en los
derechos de la mujer embarazada y su hijo al momento de nacer.
Por estos motivos, tenemos el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.
TITULO I
Disposiciones Generales y Conceptos.
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer, garantizar y promover los derechos de las mujeres al
momento de ser sometidas a cualquier procedimiento ginecológico, o bien cuando sean asistidas durante el trabajo de parto,
el parto y el post parto, con el fin de proteger su integridad física y psíquica, y erradicar y sancionar cualquier manifestación
de violencia gineco-obstétrica que alteren las condiciones adecuadas con las que debe contar cada mujer al momento de ser
examinadas o de dar a luz.
Artículo 2°.- Derechos de la mujer embarazada. Toda mujer embarazada, en relación con el trabajo de parto, el parto y el post
parto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser tratada con respeto por parte del equipo de salud que le asiste, de modo personal e individualizado, procurando
garantizar un adecuado grado de intimidad durante el proceso asistencial, según las condiciones del lugar del parto.
b) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar durante el proceso de parto, de
manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas. Sin embargo, este derecho jamás podrá ser
ejercido de manera tal que ponga en riesgo la salud y vida de la madre y del que está por nacer.
c) A ser considerada durante todo el proceso de nacimiento, como una persona sana, de modo que se facilite su participación
activa antes, durante y posterior al parto.
d) Al parto natural, evitando en lo posible, prácticas invasivas y suministro de medicación cuando no esté debidamente
justificado. Sin embargo, este derecho jamás podrá ser ejercido de manera tal que ponga en riesgo la salud y vida de la
madre y del que está por nacer.
e) A ser informada sobre la evolución del parto y del estado de su hijo o hijos.
f) A estar acompañada durante el trabajo de parto, parto y post parto, por una persona de su confianza y elección.
g) A mantener a su lado al recién nacido, siempre que éste último no requiera cuidados médicos especiales.
h) Cualquier otro derecho consagrado en otras leyes.
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Artículo 3°.- De la asistencia al parto. El equipo de salud que asiste a la mujer durante el parto deberá proceder con estricto
respeto a los derechos señalados en el artículo anterior.
El parto, en todas sus modalidades, deberá ser asistido con el cuidado necesario por el o la profesional calificado, asegurando
la mayor seguridad para la salud de la madre y el neonato.
Artículo 4°.- Concepto de Violencia Gineco-Obstétrica.- Violencia Gineco-Obstétrica es aquella que se ejerce contra la mujer,
por el personal de salud que, la evalúe ginecológicamente o bien de manera obstétrica asistiéndola en el parto, y que se
expresa en un trato deshumanizado, en un abuso de medicación y patologización innecesaria de los procesos naturales, que
trae como consecuencia para la mujer y en especial la mujer embarazada, la pérdida de su autonomía, y la capacidad de
decidir libremente sobre su cuerpo, su sexualidad y reproducción, entre otras.
Artículo 5°.- Actos que constituyen violencia gineco-obstétrica. Se considerarán actos de violencia gineco-obstétrica, los
ejecutados por las personas mencionadas en el artículo anterior, que menoscaben los derechos de las mujeres consagrados
en la presente ley. Se incurre en dicha infracción, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
a) No atender oportuna y eficazmente las emergencias gineco-obstétricas.
b) Alterar el proceso natural del parto cuando, de no ser necesario, se aplican técnicas de aceleración, sin obtener el
consentimiento voluntario e informado de la mujer.
c) Practicar el parto por vía cesárea cuando existen condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento
voluntario e informado de la mujer.
d) Obstaculizar el apego del recién nacido con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de
reconocerlo, cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.
e) Proferir insultos, malos tratos físicos y cualquier tipo de violencia sicológica a la mujer embarazada desde el trabajo de
parto hasta el post parto.
Artículo 6°.- De la mujer no embarazada. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, también constituirá Violencia
Gineco-Obstétrica toda actuación proferida en contra de la mujer no embarazada, en un marco de atención médica
ginecológica u obstetra, que le produzca algún tipo de vejamen, la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente
sobre su cuerpo, su sexualidad y futura reproducción, no obstante de las demás infracciones o delitos y sus correspondientes
sanciones contenidos en otras leyes.
Artículo 7°.- Derechos del padre. El padre del que está por nacer tiene derecho a participar del parto, siempre y cuando la
madre lo autorice a ingresar. Además, tendrá derecho a ser informado sobre la evolución y estado de su hijo y de prestar su
consentimiento informado sobre el parto, cuando la madre se encuentre impedida de manifestar su voluntad al respecto.
Artículo 8°.- Otros intervinientes. De faltar el padre o cualquier otra persona de las señaladas en el artículo 2° letra f), y
cuando no sea posible obtener de la madre su decisión respecto al parto, será el personal médico el que decida,
fundadamente, la metodología a seguir en durante el parto, teniendo siempre en consideración la salud del que está por
nacer y de la madre.
Artículo 9°.- Promoción e Información. Los prestadores de salud que proporcionen servicios médicos de carácter ginecológico,
obstetra o de maternidad, deberán mantener a la vista del público el contenido de la presente ley.
Se entenderá cumplida esta exigencia con la exhibición de un extracto que contenga, a lo menos, lo establecido
íntegramente en los artículos 2º, 4º, 5º, 6 ° y 7º de la presente ley.
TITULO II
Sanciones.
§ 1. De las Sanciones
Artículo 10º.- De la infracción a la ley. El o los funcionarios de la salud, sean de recinto público o privado que cometan
infracción a los preceptos de esta ley, en especial de los artículos 2°, 3°, 5° y 6°, serán sancionado por el tribunal de justicia
competente, según la gravedad de la acción u omisión cometida, bajo los términos del artículo 11° de la presente ley y del
artículo 403 ter del Código Penal.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que pudiere incurrir.
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Artículo 11°.- De las sanciones. Se sancionará como falta, entre otras, a aquellas infracciones cometidas a los preceptos
establecidos en los artículos 2° letras a), b), c), e) y f); artículo 5° letra e); y a los artículos 7° y 8° de la presente ley.
A su vez, se sancionará como simple delito, entre otros casos, cuando se infrinja lo establecido en los artículos 2° letras g) y
artículo 5° letra a y letra d).
Finalmente, cometerán crimen el o los funcionarios de la salud que, entre otros casos, infrinjan lo establecido en los artículos
2° letra d) y artículo 5° letras b) y c) de la presente ley.
Artículo 12º.- Del prestador de salud. El prestador de salud que incumpliere total o parcialmente con lo dispuesto en el
artículo 9º de la presente ley, será sancionado por la autoridad de Salud competente con multa de 10 a 50 UTM. En caso de
reincidencia, se aplicarán las mismas sanciones dobladas.
§ 2. Del Procedimiento.
Artículo 13.- De la acción Penal. La infracción a los preceptos de esta ley dará lugar para la interposición de acción penal
pública previa instancia particular en los términos señalados en el Título II, Libro I del Código Procesal Penal.
El conocimiento de los hechos y su resolución se someterán a las reglas establecidas en el Libro II del Código de Procesal
Penal, sobre el Procedimiento Ordinario.
Artículo 14.- De la Acción Civil. En caso de deducirse acción civil ante el Tribunal Civil correspondiente, su conocimiento se
someterá a las reglas del Procedimiento Sumario, según lo señalado en el Libro Tercero, Titulo XI del Código de
Procedimiento Civil.
-oArtículo Segundo.
Introdúzcase las siguientes modificaciones al Código Penal.
Incorpórese en el título octavo, de los crímenes y simples delitos a las personas, el apartado cuarto siguiente artículo 403 ter:
“El o los funcionarios de la salud sean de recintos públicos o privados, que cometan violencia obstétrica según los términos
establecidos en la ley, serán sancionados de la siguiente forma:
1°. Con reclusión o relegación menores en sus grados medio s a máximo, cuando el hecho importare crimen.
2°. Con reclusión o relegación menores en sus grados medios o multa de veintiún a cuarenta unidades tributarias mensuales,
cuando el hecho importare simple delito.
3°. Con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando el hecho importare falta.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles en las que pudiere incurrir”.
-oDisposiciones Transitorias.
Artículo Único.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”.
[1] Venezuela “Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” artículo 51º; Argentina Ley 26.485
de “Protección Integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” artículo 6º letra e); México “Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” artículo 6º; entre otras.
[2] Idea extraía de la sección “Cartas al Director” enviada por las mujeres Miembros del Colectivo de Mujeres Nacer en
Libertad al Diario Digital de la Universidad de Chile con fecha 5 de Noviembre de 2014.
[3] Idea extraía de la sección “Cartas al Director” enviada por las mujeres Miembros del Colectivo de Mujeres Nacer en
Libertad al Diario Digital de la Universidad de Chile con fecha 5 de Noviembre de 2014. (Referencia Primera Conferencia
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Mundial sobre la Humanización del Parto realizada en Fortaleza-Brasil- el año 2000).
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Sesión: Sesión Especial N°122
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Fecha: miércoles 28 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
13. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ, CHAHIN FARÍAS FLORES FUENTES MORANO
PILOWSKY SABAG SANDOVAL Y VALLESPÍN, QUE "MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES,
ENCOMENDANDO A UNA ORDENANZA LA REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE BOLSAS PLÁSTICAS".
(BOLETÍN N° 9878-06)
“Considerando
I. Impacto Medioambiental del Plástico
La industria del plástico ha revolucionado nuestra forma de vida, la mayoría de las veces facilitándola, sin embargo, también
deteriorando nuestro entorno debido a la durabilidad de los residuos plásticos en el medio ambiente; algunos tardarían más
de 200 años en degradarse.
Entre ellos, las bolsas constituyen uno de los residuos plásticos más evidentes y nocivos, debido a su presencia cotidiana en
el medio ambiente, lo que afecta la flora, fauna, ecosistema marino, y el valor paisajístico de lugares naturales emblemáticos
en el mundo.
El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) advierte que los plásticos afectan seriamente
“ecosistemas marinos causando daños que podrían aproximarse a 13.000 millones de dólares cada año” . Además, el
“impacto negativo de la contaminación en el ecosistema marino o la contaminación del aire causada por la quema de
plásticos, asciende a 75.000 millones de dólares anuales” .
Por otra parte, la industria utiliza aditivos químicos potencialmente peligrosos que entregan características especiales al
plástico como resistencia y flexibilidad; sin embargo, existe una alta probabilidad que estos elementos sean liberados al
medio ambiente cuando el plástico se calienta, lava, presiona y/o degrada,los cuales terminan depositándose en el cuerpo de
animales y seres humanos por medio de la ingesta de alimentos (principal vía de ingreso) . Asimismo, el Dr. Oguta de la
Universidad de Tokio confirmó la degradación y liberación de sustancias químicas peligrosas desde fragmentos de polietileno
y polipropileno depositados en el mar encontrando altas concentraciones.
II. Impacto de las Bolsas Plásticas sobre el Medio Ambiente
Las bolsas plásticas comunes –hechas de polietileno de alta densidad con un espesor entre 18 y 30 micrómetros- fabricadas a
partir del petróleo, fuente no renovable y altamente hostil con el medio ambiente, son objetos comunes en nuestras vidas
desde la década de 1960, dada su distribución gratuita en supermercados y otros establecimientos de comercio análogos.
Esto ha significado que la cantidad de bolsas plásticas que ingresan al medio ambiente se cifre en millones de toneladas
anuales. Por ejemplo, en Europa se estima que “de los casi 100.000 millones de bolsas que entregan cada año los
supermercados y los comercios en general, y que sólo se utilizan una vez durante una veintena de minutos, tardan cientos de
años en degradarse”. Además, “8.000 millones de bolsas van a parar a los ríos y lagos o acaban ensuciando nuestras
ciudades y campos”.
Como fue indicado previamente, el plástico que ingresa al medio ambiente puede tener efectos dañinos en los seres vivos al
ser ingerido. Adicionalmente, se ha constatado que el plástico en sus diferentes formas, incluidas las bolsas, afecta o provoca
la muerte en al menos 267 especies diferentes que se enredan o ingieren restos plásticos. Entre las especies afectadas se
encuentran aves marinas, tortugas, focas, lobos marinos, ballenas, peces, entre otro.
Como medida de regulación, están surgiendo normativas -en la Unión Europea por ejemplo- que procuran, por diferentes
medios, reducir o terminar su producción y distribución.
III. Normativa de la Unión Europea y recomendación del PNUMA para reducir el impacto de las bolsas plásticas en el medio
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ambiente
La Unión Europea, en un intento por reducir el impacto ambiental de las bolsas de plástico, trabaja en una normativa
específica enfocada en las bolsas de plástico finas –espesor menor que 50 micrones- con bajas posibilidades de reutilización y
con un alto impacto medioambiental cuando se tornan desechos, especialmente en el medio marino. La normativa europea
permitirá a los países miembros elegir la forma como reducir el uso de las bolsas: mediante bolsas con grosor menor de 50
micrones u obligar a los comercios a cobrar por ellas al cliente.
Es así que, para el 2010 cada europeo usaba en promedio 176 bolsas por año , y con la nueva normativa se espera que -a
partir de 2020- el consumo se reduzca a no más de 90 bolsas ligeras por persona al año, y para el 2026 esta cifra caería
hasta las 40 bolsas por persona al año. Por otra parte, si los países eligen desincentivar el consumo mediante el pago por
bolsa, desde el 2019 todas las bolsas serán vendidas por el comercio .
Finalmente, el PNUMA entrega como recomendación para hacer frente a la contaminación por plástico de mares y océanos,
que “los Planes nacionales de acción o estrategias se basen en (1) el desarrollo, implementación y cumplimiento de la
legislación nacional para la gestión de residuos, la cual incluye los desechos marinos, (2) mejora de los mecanismos
institucionales nacionales, (3) fortalecimiento público, gubernamental y asociado con el sector privado, (4) sensibilización de
la población y educación sobre el tema, (5) desarrollo de un marco para la participación de todos los actores relevantes en la
material “
IV. Realidad nacional
Existe real interés en la comunidad y las municipalidades en regular la entrega de bolsas plásticas, debido al impacto
negativo que estas presentan para el medio ambiente y teniendo presente que entre todos los chilenos utilizamos más de
3.400 millones de bolsas al año, generando más de 2100 toneladas de basura anuales y que cada chileno en promedio utiliza
200 bolsas plásticas cada año, donde cada bolsa de plástico permanece más de 400 años en la tierra antes de degradarse y
en el caso de las bolsas biodegradable, permanecen alrededor de 5 años en la tierra antes de degradarse, es que surge la
necesidad de regular la entrega de este tipo de bolsas, tomando conciencia respecto al impacto negativo que significa que
estas circulen.
Mediante el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 086870N14 se ordenó dejar sin efecto o adecuar la
normativa vigente respecto de las ordenanzas municipales aprobadas por los decretos alcaldicios Nº 17 de la Municipalidad
de Puerto Natales y Nº 244 de la Municipalidad de Punta Arenas ambas del año 2014, y Nº 684 de la Municipalidad de Torres
del Paine, Nº 1.033 de la Municipalidad de Cabo de Hornos y Nº 3.140 de la Municipalidad de Pucón todas del año 2013,
atendido que no es posible que a través de una ordenanza municipal se afecte, el derecho a desarrollar una actividad
económica establecido en el articulo 29 Nº 21 de la Constitución Política de la Republica. Este tipo de limitación requeriría
norma de rango legal.
La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 25 establece que estas se encuentran habilitadas para
ejecutar medidas tendientes a velar por el cumplimiento de las funciones allí descritas, (relativas a aseo, ornato y medio
ambiente) todas afectadas por el uso indiscriminado de bolsas plásticas.
Por último y considerando lo establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a todas
las personas: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este
derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al
ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, venimos en presentar a la Honorable Cámara el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
En el sentido de incorporar un nuevo inciso final al artículo número 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
en el siguiente tenor:
“En el cumplimiento de las funciones antes descritas, podrán las Municipalidades mediante la ordenanza respectiva,
desarrollar un plan gradual tendiente a eliminar, restringir, limitar o establecer parámetros mínimos de calidad relativos a la
entrega, a cualquier título, de bolsas plásticas sean estas biodegradables o no degradables que tengan por objeto el
transporte de mercaderías respecto de los establecimiento de comercio tales como, supermercados, farmacias, multitiendas,
kioscos y otros análogos”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°120
Sesión: Sesión Especial N°120
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: lunes 26 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SABAG, CHÁVEZ , FLORES, FUENTES, GARCÍA ;
MONCKEBERG, DON NICOLÁS ; PÉREZ , DON LEOPOLDO , Y RATHGEB , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA SEPÚLVEDA , QUE
“ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA MUJER CON EMBARAZO VULNERABLE Y DEL HIJO QUE ESTÁ POR
NACER, Y MODIFICA LA LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN”. (BOLETÍN N° 9873-11)
“Introducción
Durante el último tiempo, el debate sobre el aborto ha vuelto a ocupar un lugar central en la discusión pública de nuestro
país. En la actualidad, la mayoría de los proyectos de ley que se tramitan en esta materia, tienen por objeto despenalizar el
aborto en virtud de tres causales específicas: cuando está en riesgo la vida de la madre, por inviabilidad del feto y cuando el
embarazo ha sido producto de una violación[1].
Entre las diversas opiniones que existen sobre el aborto, hay dos consensos que es importante rescatar. En primer lugar, que
la decisión de abortar muchas veces es el resultado de una sociedad que no supo acoger a la madre en su estado de
vulnerabilidad. Como expresó la presidenta Bachelet en su discurso del 21 de mayo: “cada aborto en el país, es una señal
que como sociedad estamos llegando tarde, porque la prevención no tuvo los resultados esperados”[2] . En segundo lugar,
que la mujer embarazada debe ser sujeto de especial protección y acompañamiento, sobre todo cuando su embarazo, por
diversas causas, presenta complicaciones. Por esta razón, es necesario que la sociedad reaccione con prontitud, para que las
mujeres con embarazos vulnerables reciban un apoyo eficaz, que las ayude a llevar adelante, de la mejor manera posible,
esta etapa de sus vidas.
Coherente con lo anterior, resulta necesario otorgar especial protección frente a discriminaciones arbitrarias a la mujer
embarazada y al niño que está por nacer. No es concebible que la maternidad sea la causa de discriminaciones o exclusiones
arbitrarias. Aceptar una distinción de esta magnitud, es también discriminar a la mujer, por ser ella quien únicamente tiene la
capacidad de procrear[3]. Así lo ha señalado también la Presidenta Bachelet al anunciar el fin del embarazo como
preexistencia: “Hasta ahora, cuando una mujer contrataba un plan de salud debía consignar si estaba o no embarazada en su
declaración de salud y si lo estaba, era castigada y podía no obtener cobertura (...) ¿No les parece absurdo que el embarazo
sea tratado como una enfermedad al momento de contratar un seguro de salud?”[4] . Otro tanto ocurre con el niño que está
por nacer; a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico reconoce su dignidad como persona humana desde el momento de
la concepción, el no nacido es víctima constante de diversas discriminaciones arbitrarias producto de su estado de gestación.
El proyecto, en razón de lo anterior, introduce modificaciones en orden a evitar cualquier acto de discriminación injusta que
afecte a la mujer embarazada o al niño que está por nacer.
Creemos que aquellos proyectos que presentan el aborto como una solución para la mujer que lleva adelante un embarazo
vulnerable, yerran por dos motivos. En primer lugar, porque una solución no puede conllevar el asesinato directo y deliberado
de un ser humano inocente. El niño que reside en el vientre materno es persona,y como tal tiene la misma dignidad que toda
persona ya nacida, por lo tanto, debe ser tratado, en la protección de sus derechos, de la misma manera[5]. En segundo
lugar, el aborto no constituye una solución para la mujer embarazada, porque provoca una serie de consecuencias nocivas
para su salud, tanto física como psicológica. En un estudio realizado 2008 por la American Psychological Association, se
demostró que el aborto inducido predisponea las mujeres a un Trastorno de Estrés post traumático (“Post Traumatic Strees
Disorder”) y de Estrés Agudo Agudo (“Acute Stress Disorder”)[6]. El estudio de la doctora Priscila Coleman (que analiza 22
estudios y un total de 877.181 pacientes) concluye que el 81% de las mujeres que abortaron tienen mayor riesgo de sufrir
problemas de salud mental, como de tener conductas suicidas, depresión o ansiedad[7]. Otro estudio realizado el año 2005
en Estados Unidos y Finlandia, indica que el aborto incrementa el riesgo de suicidio en 2 a 3 veces después de un año de
haberse practicado el aborto[8]. Por último, desde el punto de vista de salud física, se evidenció que el aborto inducido podría
contribuir como factor de riesgo de embarazo subsecuente prematuro[9] y que aumentan la prevalencia a padecer
problemas de placenta previa, aumento de aborto espontáneo y rotura prematura de membrana[10]. En otras palabras, el
aborto no es una solución ni para el niño que está por nacer ni para la madre que está embarazada.
El presente proyecto de ley es fruto de una reflexión y análisis del trabajo de durante años realizan organizaciones de la
Sociedad Civil acompañando a mujeres con embarazos vulnerables. Creemos firmemente que el Estado debe asumir sus
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obligaciones en esta materia y velar por apoyar a las mujeres en esas circunstancias y a su hijo, la persona que llevan en su
vientre.
Antecedentes
Embarazo Vulnerable
En el estudio “Embarazo Vulnerable, Realidad y Propuestas”[11], publicado por Idea País y la ONG Comunidad y Justicia, se
concluye que las mujeres que se encuentran en situaciones de embarazo vulnerable, si reciben apoyo y acompañamiento
durante su embarazo, libremente cambian su decisión de abortar. Este estudio se basa, entre otras cosas, en una
investigación realizada por el Instituto Melisa (www.melisainstituye.com), liderado por el epidemiólogo Elard Koch[12] ,
publicada en The Linacre Quarterly bajo el título “Impact Of Reproductive Laws On Maternal Mortality: Recent Scientific
Evidence From Natural Experiments On Diferent Populations.lecture at the Life& Family event in the United Nations”[13] y
expuesta ante Naciones Unidas en Nueva York[14]. Esta investigación, pionera en Chile, tiene por cohorte un total de 3.134
mujeres (muestra más que considerable en el ámbito científico), y “proporciona nueva evidencia para sostener que tanto los
programas de prevención del aborto, como aquellos que apoyan a la mujer embarazada con algún riesgo de abortar, son
efectivos cuando se enfocan en resolver la situación de vulnerabilidad raíz o causal del aborto”[15]. La importancia de esta
investigación, radica en que demuestra que las políticas públicas en esta materia deben enfocarse en el acompañamiento
integral y no en el aborto. Dado que frente a un embarazo vulnerable la mujer se encuentra muy presionada por su entorno a
mirar al aborto como una opción, la comunidad (el Estado y la Sociedad Civil) debe brindarle todo el apoyo para que lleve
adelante de la mejor forma posible el embarazo, de manera que, por un lado, no se mate a un ser humano inocente y, por
otro, se evite los trastornos psicológicos que resultan de un aborto. En definitiva, la idea es proteger integralmente ambos
bienes jurídicos de igual dignidad: la vida de la madre y la vida del hijo por nacer.
El estudio hecho por las instituciones mencionadas aborda el concepto de embarazo vulnerable. Este es “un concepto
dinámico y relacional, pues se refiere a las circunstancias que inciden en que el embarazo no se pueda vivir con normalidad,
en muchos casos provenientes del contexto social en que se desarrolla o bien de su propia individualidad, los que hacen que
la mujer requiera un acompañamiento especial”[16]. Esta idea agrupa los factores que inducen, en nuestro país, a las
mujeres a abortar. El estudio de estos factores importa por dos razones. En primer lugar, pues a través de ellos se conocen
las verdaderas razones del por qué las mujeres embarazadas deciden el aborto (la raíz del problema), aún cuando en algunos
casos no lleguen a materializarlo. Y segundo, para saber dónde poner los esfuerzos para el acompañamiento y el apoyo.
Según el estudio, dos son los factores que podrían distinguirse: i) factores psicosociales y ii) factores propios del
embarazo[17].
(i) Factores psicosociales
En el estudio realizado por el Dr. Elard Koch , del total de 3,134 mujeres con embarazos no planificados[18][19], se
detectaron dos grupos con diferentes patrones de riesgo y vulnerabilidad conforme a si, (i) manifestaban explícitamente su
decisión de terminar con el embarazo (n = 486 en grupo de alto riesgo); o (ii) no manifestaban verbalmente su intención (n =
2,648 en grupo de riesgo leve a moderado). En ambos grupos se pueden distinguir diferentes factores de vulnerabilidad del
embarazo que, en ciertos casos, incidirían en la decisión de abortar. Dentro de estos factores se encuentran el abandono de
la pareja, la coerción, violencia, expectativas de vida, expulsión del hogar, entre otros[20]. En la siguiente tabla se exponen
estos factores según el grupo.
Existen otros factores psicosociales, además de los expuestos en la tabla anterior, que determinan un embarazo vulnerable y
que revisten de gran importancia en la actualidad: i) embarazo adolescente, ii) embarazo juvenil y iii) embarazo por violación.
En estos tres casos, la mujer embarazada se encuentra en una situación de vulnerabilidad que exige un acompañamiento de
parte de la sociedad civil y del estado. Especial atención se debe poner en el último caso -embarazo por violación-, por tres
razones. Primero, porque la violación constituye un delito especialmente grave e injusto, que produce un impacto psicológico
profundo en la mujer víctima de la violación; segundo, porque en algunos casos las víctimas de violaciones son menores de
edad; y, tercero, por existir una relación entre el aborto inducido con situaciones de violencia física y sexual reiterada[21].
(ii)Factores de vulnerabilidad propios del embarazo
Los factores de vulnerabilidad propios del embarazo son aquellos asociados al riesgo en el proceso de gestación y a la salud
de la madre. Pese a que muestran menor prevalencia en los abortos inducidos, generan factores de vulnerabilidad[22]. Dos
son los factores que podemos distinguir bajo esta clasificación: a) embarazo que pone en riesgo la vida de la madre y b)
embarazo por inviabilidad del feto.
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a) Embarazo que pone en riesgo la vida de la madre
Este factor ha sido uno de los más citados por la opinión pública para justificar la despenalización del aborto. Sin embargo,
esta justificación carece de fundamento. Cuando una mujer embarazada, por alguna razón -vinculada o no a un embarazoestá en peligro vital, y requiere de un tratamiento médico, no hay ningún motivo para prohibir que se someta a él, a pesar de
que, como efecto secundario y no buscado, ni como fin ni como medio, se produzca la muerte del niño que lleva en su
vientre. Cuando el médico actúa de esta manera, no realiza ninguna acción penalizada por la ley (pues no actúa con el dolo
directo exigido en el Código Penal)[23] , por lo tanto, citar al embarazo que pone en riesgo la vida de la madre como causa
para despenalizar el aborto no tiene ningún sentido: no es razonable despenalizar una práctica que no está penalizada[24].
Más aún, en las cifras existentes desde la implementación de la Reforma Procesal Penal no existe ningún médico que, por
haber realizado un tratamiento como el descrito, haya sido condenado por delito de aborto cometido por facultativo del
artículo 345 del Código Penal[25]. Y esto es así por la sencilla razón de que una práctica médica de este tipo no es aborto,
pues no hay una acción que de manera directa, maliciosa y deliberada elimine a un niño que está por nacer.
La cifras de mortalidad materna en nuestro país son sólo pueden compararse con países desarrollados[26]. Para sorpresa de
muchos, a pesar de que nuestra legislación no contempla ningún tipo de aborto, las cifras de mortalidad materna y perinatal
son más positivas que países que permiten el aborto, como Estados Unidos[27].
Es por todo lo anterior, que parece un despropósito pretender despenalizar el denominado “aborto terapéutico”; en cambio,
una mujer que lleva adelante un embarazo que pone en peligro su vida, debe ser sujeto de acompañamiento y apoyo integral
(constituye un embarazo vulnerable). Es por esto que el presente proyecto también tiende a su protección.
b) Embarazo por inviabilidad del feto
“Si bien no existe consenso respecto de lo que se entiende por “inviabilidad del feto”, este término se asocia a las
Malformaciones Congénitas Letales (MCL) que comprometen seriamente la vida del que está por nacer”[28]. El término
inviabilidad constituye una paradoja, porque el niño que está por nacer, está vivo: la etapa intrauterina y el desarrollo que en
ella acontece es propio de un sujeto vivo. Lo que ocurre es que sufre de una enfermedad que pone en inminente peligro su
vida, a veces incluso con certeza de su muerte después de algunas horas del nacimiento. Frente a una realidad de esta índole
es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para que el embarazo sea llevado de la mejor manera, cuidando tanto a la
madre como al niño enfermo.
Lamentablemente, bajo la causal de aborto por inviabilidad del feto, diferentes países han extendido la práctica del aborto
incluyendo a niños con enfermedades que nada tiene que ver conlas MCL. Este es el caso, por ejemplo, de Francia, en donde
los niños diagnosticados con síndrome de Down son considerados inviables y, por esta razón, abortados[29].
Actualmente, en el Congreso hay dos proyectos de ley que tienen por objeto dar acompañamiento a las familias cuyos hijos
sufren de MCL[30]. Estos proyectos han sido de gran ayuda para formular la presente propuesta. Con todo, es importante
subrayar la idea de que el aborto no es una opción frente a un embarazo vulnerable; el aborto no constituye una solución, por
el contrario, el aborto resulta ser un atentado contra la mujer embarazada y el niño que está por nacer: ambos son víctimas.
No discriminación
Tanto la madre embarazada como el niño que está por nacer son sujetos de derechos humanos. Por lo mismo, es necesario
proteger sus derechos frente a cualquier discriminación arbitraria que puedan sufrir.
Lamentablemente, en la actualidad se suscitan discriminaciones arbitrarias por situación socioeconómica, o por situación de
nacimiento que van en desmedro de los más vulnerables. Por ejemplo, el Decreto Supremo N° 4 del 5 de febrero de 2013,
que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen de Garantías de Salud, el cual establece en su número 9 que sólo
cubre la espina bífida a “todo beneficiario nacido”[31]. En este sentido, quedarían excluidas todas las prestaciones médicas
realizadas con anterioridad al nacimiento del niño, siendo un hecho que el tratamiento temprano de este problema permite
eliminar en un gran porcentaje las consecuencias negativas de la enfermedad, y que las personas con mayores recursos[32],
lo hacen en Clínicas Privadas[33].
Objeto del proyecto
En síntesis, el proyecto que a continuación presentamos tiene los siguientes objetivos:
1) Dar protección integral a las mujeres con embarazos vulnerables, estableciendo el acompañamiento como una forma de
protección integral.
2) Incorporar como categoría sospechosa de discriminación arbitraria aquellas diferencias o exclusiones que se funden en el
embarazo de la mujer o en que el niño está por nacer, cualquiera sea su etapa de desarrollo gestacional.
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De ese modo, el proyecto comprende dos artículos. El artículo primero crea una ley de protección integral de la mujer
embarazada y del niño que está por nacer, la cual contempla dos títulos: el título I, referente a las disposiciones generales
sobre la obligación de los órganos del Estado de elaborar e implementar políticas en favor de la mujer embarazada y del niño
que está por nacer; disposiciones generales sobre no discriminación arbitraria de la mujer embarazada y del niño que está
por nace; y definiciones relativas a la ley. El título II se refiere a la protección de la maternidad, en especial la obligación de
asistencia integral.
El artículo segundo incorpora, dentro de las categorías sospechosas de discriminación arbitraria del artículo 2 de la Ley N°
20.609 que establece medidas contra la discriminación, la maternidad y el nacimiento, posibilitando el derecho de ejercitar la
acción de no discriminación arbitraria a que se refiere el artículo 3 de la referida ley.
PROYECTO DE LEY QUE DA PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES CON EMBARAZOS VULNERABLES, COMO AL NIÑO QUE
ESTÁ POR NACER, Y MODIFICA LA LEY N° 20.609 QUE ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase la ley que da protección integral a las mujeres con embarazos vulnerables, como al niño que
está por nacer, fijándose lo siguiente:
TÍTULO I: “Disposiciones generales”
ARTÍCULO 1. Propósito de la ley. Esta ley tiene por objeto fundamental dar protección integral a las mujeres con embarazos
vulnerables, como también al niño que está por nacer, cualquiera sea su etapa de desarrollo gestacional.
ARTÍCULO 2. Obligación general de los órganos de la Administración del Estado. Corresponderá a cada uno de los órganos de
la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a
garantizar a toda mujer embarazada y a todo niño que está por nacer, cualquiera sea su etapa de desarrollo gestacional, y
sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades en cuanto personas, reconocidos por la
Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
ARTÍCULO 3.Principio de no discriminación arbitraria. Queda prohibida toda discriminación arbitraria en contra de la mujer
basada única o especialmente en su condición de embarazo o el hecho de encontrarse embarazada.
Asimismo, se prohíbe toda discriminación arbitraria fundada única o especialmente en el hecho que el niño concebido aún no
ha nacido, o que directa o indirectamente diga relación con su patrimonio genético, etapa de desarrollo gestacional, etapa de
desarrollo biológico intrauterino, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole. Se prohíbe toda acción que
deliberada y directamente atente contra la vida y salud del niño que está por nacer.
ARTÍCULO 4. Embarazo vulnerable. Se entenderá por “embarazo vulnerable”, aquel embarazo que, por circunstancias
provenientes del contexto social en que se desarrolla la mujer o de su propia individualidad -ya sean factores psicosociales o
propias de su embarazo, como el abandono de la pareja, la coerción, violencia, embarazo por violación, expectativas de vida,
feto con malformaciones congénitas letales, expulsión del hogar, adolescencia, riesgo asociado para la vida de la madre,
entre otros-, no pueda ser vivido con normalidad o represente especiales dificultades para dicha mujer y requiera, por esta
razón, de un acompañamiento especial.
TÍTULO II: “Obligaciones de acompañamiento y asistencia integral”
ARTÍCULO 5. Acompañamiento y asistencia integral. Cuando se presentaren situaciones de embarazos vulnerables, la madre
tendrá derecho a recibir acompañamiento y asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, social, legal, espiritual y el cuidado
especial que requiera su situación particular, ya sea que ésta se atienda en el sistema público o privado.
El acompañamiento y asistencia integral a los que se refiere esta ley serán siempre voluntarios para la madre.
El Ministerio de Salud deberá desarrollar a través de un reglamento el modo de ejercer el derecho a recibir acompañamiento
y asistencia integral dispuesto en esta ley, y la forma en que las instituciones públicas y privadas de salud deberán
implementar dichos servicios.
Los servicios de acompañamiento y asistencia para los casos que señala esta ley podrán ser proveídos por el Estado y sus
organismos, o a través de terceros.
ARTÍCULO 6. Obligación de informar. En caso de embarazo vulnerable, la madre embarazada y su familia serán informados
inmediatamente sobre su derecho a acceder y recibir el acompañamiento y asistencia integral a que se refiere el artículo
anterior.
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Mociones
ARTÍCULO 7. Publicidad. Los servicios de atención pública de salud, el Ministerio Público y las demás instituciones que señale
el reglamento, contarán con material de difusión acerca de las opciones de acompañamiento y asistencia integral que señala
esta ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifica la Ley N° 20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación. Para intercalar en el
artículo 2 de la Ley N° 20609 que establece medidas contra la discriminación, luego de la frase “el idioma,” la siguiente: “la
maternidad, la etapa de desarrollo biológico intrauternino, el nacimiento,”.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, regulará los requisitos para acreditar ante las
instituciones del sistema de salud público y privado la existencia de un embarazo vulnerable.
El reglamento deberá ser dictado dentro de sesenta días desde la publicación de la presente ley, momento en el cuál ésta
entrará en plena vigencia”.
[1] Nueve son los proyectos de ley que se refieren a temas que tienen que ver con el aborto ya sea para despenalizarlo o
para ofrecer acompañamiento a las mujeres con embarazos vulnerables. Siete son los proyecto de ley que pretenden legislar
sobre el aborto: Cinco en el Senado: Boletín Nº 7965-11 presentado por los senadores Pizarro Ruiz-Esquide Walker y Zaldivar;
Boletín Nº 8862-11 presentado por los senadores Allende Gómez Lagos y Rossi; Boletín 9021-11 presentado por el senador
Guirardi; Boletín Nº 9418-11 presentado por los senadores Urresti Guirardi Guillier Muñoz y Quintana; Boletín Nº9480-11
presentado por los senadores Allende Guirardi Guillier Muñoz y Quintana. Dos en la Cámara: Boletín Nº 6420-11 presentado
por los diputados De Urresti Escobar Espinoza Monsalve Rossi Quintana Nuñez Farías Jiménez y Sule; Boletín Nº 8925-11
presentado por los diputados Ascencio Castro Cornejo Gutiérrez Muñoz Pacheco Saa Silver Nuñez y Robles. Dos son los
proyectos de ley relativos al acompañamiento ambos en el Senado: Boletín 7984-11 presentado por los senadores Alvear
Ruiz-Esquide Sabag Walker y Zaldivar; Boletín Nº 9093-11 presentado por los senadopres Chahuán Larraín Rossi Ruiz-Esquide
y Uriarte.
[2] Presidenta Michelle Bachellet (2014) “Mensaje Presidencial 21 de Mayo”
[3] Que la maternidad es una condición que no puede ser causa de discriminaciones arbitrarias es un estándar internacional
de derechos humanos. Así lo confirma el preambulo y articulado de la “Convención sobre la Elimianción de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer“ ratificado por nuestro país el año 1979.
[4] Bachelet Hospital Clínico de la UC Santiago Martes de 18 de noviembre Fuente: www.emol.cl
[5] En la misma línea la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Chile y
actualmente vigente en su artículo 4.1 señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y en general a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
[6] AMERICAN PSYCHOLOGICAL ASSOCIATION (2008) “Mental Health and Abortion”. (Se puede encontrar en:
http://www.apa.org/pi/woman/programs/abortion/index.aspx).
[7] Priscila Coleman "Abortion and mental health: quantitative synthesis and analysis of research published 1995-2009" BJP.
199:168 Reino Unido
[8] GISSLER M. (2005) et. al. “Injury deaths suicides and homicides associated with pregnancy Findald 1987-2000”. (Se puede
encontrar en: http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/16051655)
[9] WHITEMAN V. et. al. (2014) “Preterm birth in th first pregnancy and risk of neonatal death in the second pregnancy: A
propensityy core-weigthed matching approach” J ObstetGynaecol 24:1-7 (se puede encontrar en:
http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/25058689)
[10] MAKHLOUF M. et al. (2003) “Adverse Pregnancy Outcomes among Women with Prior Spontaneous or Induced Abortions”.
Am J. Perinatol. 2013 Dec 17.
[11]
Se
puede
encontrar
en:
http://www.ideapais.cl/system/publicacions/archivos/000/000/024/original/Embarazo_vulnerable_%283%29.pdf?1415021653
[12] El Dr. Elard Koch dirige el Instituto de Epidemiología Molecular en la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Es
profesor asistente e investigador en el Departamento de Medicina Familiar de la Facultad de Medicina de la Universidad de
Chile. Ha recibido premios internacionales por sus trabajos académicos.
[13] Disponible en la World Wide Web: http://www.alliancedefendingfreedom.org/MDGs
[14] Disponible en: http://www.alliancedefendingfredom.org/MDGs
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[15] Embarazo Vulnerable Realidad y Propuestas p. 5.
[16] LUNA F. (2008) “Vulnerabilidad: la metáfora de las capas” publicado en Jurisprudencia Argentina IV fascículo Nº 1 p.: 6067.
Disponible
en:
http://www.introdb2.wikispaces.com/file/view/Luna_F%5B1%5D._Vulnerabilidad_la_metafora_de_las_capas.pdf.
[17] Embarazo Vulnerable Realidad y propuestas p.4.
[18] El concepto no planificado alude solamente al hecho de que la concepción del niño no fue programada o deliverada por
los padre. Distinto es el concepto de embarazo no deseado que hace referencia a un supuesto derecho a abortar.
[19] Este estudio se realizó utilizando las estadísticas del Programa de Acompañamiento Integral “Acoge una Vida”
implementado por Fundación Chile Unido
[20] Embarazo Vulnerable Realidad y Propuestas p. 9.
[21] Ibíd. p.4.
[22] Ibíd. p.13.
[23] El art. 342 del Código Penal sanciona al que “maliciosamente” causare un aborto. La dogmática penal y la jurisprudencia
interpretan esto como una exigencia de dolo directo la cual no concurre cuando el fin perseguido por el médico es salvar la
vida de la madre del hijo no nacido.
[24] En el mismo sentido esta práctica médica está contemplada en lo que se conoce como la Lex Artis médica. Ver: Código
de Ética del Colegio Médico de Chile (2011) art. 9.
[25] Cifras obtenidas del Ministerio Público Poder Judicial y Gendarmería por vía de solicitudes de transparencia facilitadas por
la ONG Comunidad y Justicia.
[26] La Mortalidad Materna por aborto en nuestro país tiene una incidencia cercana al 10%: Documento de Trabajo “Género
Equidad y Reforma de la Salud en Chile” Ministerio de Salud de Chile y Organización Panamericana de la Salud (OPS) 2002
Documento 4 pág. 4.
[27] Ver también: DONOSO ENRIQUE y OYARZÚN ENRIQUE "Análisis compartivo de la mortalidad materna en Chile Cuba y
Estados Unidos de Norteamérica" en Revista Chilena Obstetricia y Ginecología 2004 ; 69 (1): 14-18.
[28] Ibíd. p.15.
[29] Ibíd. p.15.
[30] Boletín 7984-11 presentado por los senadores Alvear Ruiz-Esquide Sabag Walker y Zaldivar; Boletín Nº 9093-11
presentado por los senadores Chahuán Larraín Rossi Ruiz-Esquide y Uriarte.
[31] Es una malformación congénita del tubo neural en la que el feto en gestación tiene parte de su columna abierta y
expuesta al líquido amniótico patología que causa graves alteraciones neurológicas como parálisis de sus extremidades
inferiores incontinencia urinaria y rectal hidrocefalia y una serie de afectaciones en su desarrollo neurológico.
[32]
Véase:
http://www.biobiochile.cl/2014/01/17/familia-de-bebe-con-espina-bifida-pide-ayuda-por-millonaria-cirugia-intrauterina-que-fon
asa-no-cubre.shtml
[33] Otra situación similar se da en el caso de la cobertura privada. Para ello ver fallo de la Corte Suprema Rol N° 171532014.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°117
Sesión: Sesión Especial N°117
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 20 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
5. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHÁVEZ, CHAHIN , FLORES, OJEDA, PILOWSKY , RINCÓN,
SABAG , TORRES Y WALKER , QUE “MODIFICA LA LEY DE BOSQUES Y LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CON EL
OBJETO DE ESTABLECER MEDIDAS PARA PREVENIR LOS INCENDIOS FORESTALES Y LOS CORTES DE TENDIDOS ELÉCTRICOS
QUE LOS ORIGINAN”. (BOLETÍN N° 9867‐01)
“Considerando.
Que un incendio forestal corresponde a un fuego que, cualquiera sea su origen, puede causar profundos y serios daños a las
personas, la propiedad o al medio ambiente, y tiende a propagarse sin control en terrenos rurales, laderas de cerros y en
general cualquiera tipo de terreno que cuente con vegetación, incluso abarcando zonas urbanas. Es el fuego quién quema
árboles, matorrales, pastos y viviendas. Este tipo de incendios presenta un fuego de características particulares;
generalmente se descontrola y donde los combustibles son vegetales y que, en su propagación, pueden destruir todo lo que
encuentre a su paso.
Que la[1] perturbación fuego, constituye una de las principales causas de los procesos de fragmentación, deforestación y
desertificación, que afectan a diversos países y en el caso de Chile, según las[2] estadísticas de la Corporación Nacional
Forestal, en adelante CONAF, se originan en promedio 5.000 incendios por temporada, con una superficie afectada de 50.000
héctareasa nivel nacional.
Respecto al origen de los incendios forestales podemos señalar que en Chile es la directa acción humana la que ocasiona la
mayoría de los incendios, por descuidos o negligencias en la manipulación de fuentes de calor en la presencia de vegetación
combustible, por prácticas agrícolas casi ancestrales, por una escasa cultura ambiental o por intencionalidad originada en
motivaciones de distinto tipo, incluso delictuales, según información entregada por la Conaf las causas naturales para la
ocurrencia de incendios forestales son más bien baja.
La superficie afectada en cada período de incendios forestales en Chile promedia las 52.000 hectáreas quemadas, pero con
valores extremos que han ido desde 10.000 y 101.000 hectáreas.
La Región del Biobío concentra 16 de las 29 comunas donde se desarrollan la mayor cantidad de incendios forestales,
mientras que La Araucanía suma seis, Valparaíso cinco, y las Regiones Metropolitana y de Los Lagos incluyen una.
-De las 11 comunas que presentan criticidad extrema, cinco se encuentran en la Región del Biobío (Curanilahue, Los Álamos ,
Lota , Los Ángeles y Tomé), cuatro en la Región de La Araucanía ( Collipulli , Ercilla , Victoria y Lumaco), y dos en la Región de
Valparaíso (Valparaíso y San Antonio).
-De las 9 comunas que tienen criticidad alta cinco se encuentran en la Región del Biobío (Chillán, Mulchén , Lebu , Tirúa y
Penco), tres en la Región de Valparaíso (Viña del Mar, Villa Alemana y Quilpué), y una en la Región de La Araucanía (Angol).
-De las 9 comunas que presentan criticidad media seis se encuentran en la Región del Biobío ( Cabrero , Coronel, Concepción,
Cañete, San Pedro de la Paz y Hualqui), una en la Región de La Araucanía (Temuco), una en la Región Metropolitana
(Melipilla), y una en la Región de Los Lagos (Puerto Montt).
El 80% de los incendios forestales comienza en el área de interface forestal-urbana, que son áreas dondese encuentran
terrenos forestales y construcciones, existen además un número significativo de incendios forestales que se originan a partir
del corte de tendidos eléctricos, debido a qué muchas veces el viento produce el corte del tendido eléctrico generando una
combustión inmediata con la vegetación existente en el lugar; sea esta viva o muerta, por lo que se hace necesario contar
con planes y programas de prevención para mantener en buen estado las fajas de seguridad y los tendidos eléctricos.
[3]Efectos de los incendios Forestales
Se refiere a la calidad de los daños, o las alteraciones que se originan en la dinámica de los diferentes procesos relativos a los
recursos naturales renovables, incluyendo las funciones que éstos cumplen en el desarrollo económico y social.
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Los efectos se pueden dividir en socioeconómicos y ecológicos, y corresponden a: Efectos socioeconómicos
A las personas:
»Contaminación de suelos, agua y aire.
»Deterioro del paisaje o belleza escénica.
»Limitaciones para la recreación, esparcimiento y prácticas deportivas.
»Accidentes de vehículos. El humo que genera el fuego puede ocasionar accidentes de tránsito, debido a que la visibilidad
para la conducción se reduce considerablemente.
Al desarrollo comunitario:
»Daños a la propiedad.
»Deterioro o detención de procesos productivos.
»Reducción de fuentes de trabajo.
»Limitaciones al desarrollo rural y al comercio local.
»Deterioro del turismo y, por lo tanto, de los ingresos que genera.
»Pérdida de valores culturales e históricos.
»Perjuicios a obras públicas e infraestructura de comunicaciones.
»Empobrecimiento de una población que habita paisajes muy destruidos. Efectos ecológicos
Clima:
»Cambio en los regímenes de vientos.
»Disminución de la humedad ambiental.
»Incremento de la temperatura ambiental.
»Aumento de la radiación solar.
»Efecto invernadero. Suelo:
»Deterioro de las propiedades físicas del suelo.
»Cambio de las propiedades químicas del suelo, con pérdida frecuente de los nutrientes.
»Pérdida de las propiedades biológicas del suelo.
»Destrucción del estrato de materia orgánica no incorporado al suelo mineral.
»Erosión de los suelos.
Agua y cuencas hidrográficas:
»Alteración en los cursos de agua.
»Incremento del escurrimiento superficial de agua.
»Alteración del ciclo hidrológico.
»Deterioro en la calidad del agua.
»En el período de lluvias, crecidas de ríos por embancamiento y con la consiguiente generación de inundaciones.
Vida silvestre:
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»Destrucción de formaciones vegetacionales o alteraciones en la composición de las especies.
»Migraciones de animales mayores, aves, insectos y microorganismos.
»Desequilibrios ecológicos o rupturas en la cadena biológica.
»Fragmentación y con ello debilitamiento de los ecosistemas. Aire y la atmósfera:
»Alteraciones físico-mecánicas de la atmósfera.
»Incorporación de emisiones contaminantes.
»Producción de humo.
1.1. Problemas de cooperación en actividades de prevención de incendios forestales.
[4]Para CONAF la prevención de incendios forestales es el conjunto de actividades destinadas a evitar que, por acción u
omisión de las personas, se originen incendios forestales, y a intervenir previamente la vegetación para impedir o retardar la
propagación del fuego, en el caso que se produzca un incendio.
Por otra parte, las acciones impositivas promueven cambios de conducta a través del obligado cumplimiento de la normativa
legal vigente. Para realizar estas acciones es necesario divulgar su existencia y coordinarse con las instituciones responsables
de la implementación y fiscalización.
Es necesario generar conciencia a la hora de construir vivienda en sectores donde puedan ocurrir incendios forestales, que
los materiales utilizados aporten mayor resistencia al fuego y los diseños sean apropiados y eviten factores de riesgo.
La comunidad debe hacerse cargo y adoptar medidas de prevención, e implementar con diligencia medidas de limpieza y
prevención en sus respectivos sectores, de manera de evitar el posible surgimiento de incendios forestales que podrían
afectar a zonas pobladas. Debe enfrentarse esta situación con la participación de todos los actores involucrados, teniendo
presente que los incendios forestales no discriminan a la hora de generar destrucción.
1.2.- Experiencia Internacional en Prevención de Incendios Forestales.
En España sólo el 10% de los incendios forestales tienen su origen en causa naturales, principalmente rayos. El resto
corresponde a intervención humana intencional. Estas causas, unidas a las condiciones climáticas de España y a la estructura
de su territorio, que se dibuja como un mosaico de suelo agrícola y forestal, son las determinantes de la proliferación de
incendios forestales.
Si bien en España sigue vigente la Ley 81/1968 sobre Incendios Forestales, ha quedado obsoleta, y en la actualidad tanto el
Estado como las comunidades Autónomas colaboran en la elaboración de planes de prevención contraincendios forestales.
A las Comunidades Autónomas competen las funciones de prevención y extinción de incendios, y a la Administración General
del Estado, la planificación y coordinación de las mismas. En esta línea hay que destacar los Planes de Actuación Prioritaria
contra Incendios Forestales (PAPIF) por los que se establecía un régimen de ayudas estatales para financiar las actuaciones
de las Comunidades Autónomas en materia de incendios, así como la Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 24 de
junio de 1993, sobre aprobación para España de los planes de protección contra incendios forestales realizados de acuerdo
con el Reglamento C.E.E. 2.158/1992, que clasifica todo el territorio español como zona de alto riesgo.
Las Comunidades Autónomas que han aprobado una norma forestal con rango de ley (hasta el momento Cataluña , Navarra ,
Andalucía , Valencia , la Rioja y Madrid) establecen asimismo preceptos acerca de la prevención contra los incendios
forestales, obligando, por ejemplo, a los propietarios a tomar medidas preventivas, como apertura y conservación de
cortafuegos, y trabajos de limpieza del monte, así como estableciendo prohibiciones encaminadas a evitar que se puedan
producir beneficios de los resultados de los incendios, como la prohibición de uso de los terrenos incendiados, de su
recalificación como suelo urbanizable, o de la venta de productos forestales sin previa autorización.
Medidas que tienen relación con el presente Proyecto de Ley, por eso la urgencia en su tramitación, discusión y finalmente su
aprobación por parte del Congreso Nacional.
1.3. El objetivo de la presente moción.
En la actualidad la normativa vigente en esta materia no logra su objetivo y la ocurrencia de incendios forestales pone en
riesgo la integridad de las personas, particularmente aquellas que viven en el área de interface forestal-urbana, es por lo
anterior que la presente iniciativa tiene como objetivos principales:
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1. Incorpora medidas para Prevenir y mitigar el riesgo de Incendios Forestales y su propagación.
2. Establece disposiciones claras respecto a la obligación de corta y poda de árboles, otorgando facultades a otros entes para
el manejo adecuado de vegetación en caso de incumplimiento de quien tenga la obligación o de emergencia.
3. Establece una definición cortafuego y que este será de una superficie de al menos 6 metros de ancho o en casos
calificados, podrá cumplirse ese mismo objetivo con el establecimiento de una cubierta vegetal de especies ignífugas.
4. Incluye aspectos relevantes relativos a las instalaciones de las líneas aéreas eléctricas y fija el marco de las fajas de
seguridad relativos a los tendidos eléctricos.
En virtud de lo anteriormente expuesto es que venimos en presentar a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo primero.- Incorpórese, en el decreto N° 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1931, Ley de Bosques,
los artículos 21 bis, 21 ter, 21 quater, 21 quinquies, 21 sexies y artículo transitorio siguientes:
Artículo 21 bis.- Los propietarios de predios de aptitud forestal serán responsables de implementar las medidas
indispensables para prevenir y mitigar el riesgo de incendios y su propagación a terrenos colindantes. Para lo anterior
deberán adoptar las siguientes acciones:
1.- Elaboración de un croquis que considere:
a) Los recursos y bienes que puedan ser afectados por el fuego,
b) Los principales factores de riesgo que puedan originar incendios forestales, y c) Datos referenciales del lugar
Lo anterior considerará la existencia de senderos, caminos y vías internas, líneas férreas, servidumbres eléctricas,
instalaciones de líneas aéreas eléctricas existentes independiente de la existencia de servidumbres, zonas de picnic o
camping y poblados cercanos, construcciones, y cursos y cuerpos de agua.
2.- Un cuadro explicativo de dicho croquis con la localización de los sectores críticos desde donde pueden originarse los
incendios, expresados en coordenadas UTM, y la causa probable de un incendio forestal, contemplando, asimismo, las
medidas de prevención y mitigación que se implementarán.
3.- En el caso de la existencia de instalaciones de líneas aéreas eléctricas, el propietario del predio de aptitud forestal deberá
obtener la opinión por escrito del operador de instalaciones eléctricas respecto al corte y poda de los árboles que puedan
afectar la seguridad de sus instalaciones. En caso de no cumplir con esta obligación el propietario del predio, el operador de
instalaciones eléctricas afectada podrá entregar su opinión y programa de mantenimiento directamente a las autoridades
definidas en punto 4 de este artículo; sin perjuicio de la aplicación de la multa al propietario del predio, establecida en el
inciso segundo del Artículo 21 sexies.
4.- Una copia de dichos documentos deberán ser entregados a la municipalidad y cuerpo de Bomberos respectivo, a la oficina
regional de la Corporación Nacional Forestal y a la Oficina Regional de Emergencia, debiendo actualizarse cada 5 años o con
ocasión de cualquier modificación relevante en los riesgos.
Artículo 21 ter.- Entre las medidas destinadas a prevenir o mitigar el riesgo de siniestros que deberán implementarse se
incluirán:
a) Instalación de cercos para impedir el tránsito de personas o vehículos desde sectores de uso y tránsito hacia el bosque o
cubierta vegetal a proteger.
b) Instalación de letreros con señalización, advertencias y medidas básicas de prevención.
d) Prohibición de fogatas o quemas.
e) Limpieza de senderos y vías en sectores de uso intensivo.
f) Habilitación y mantención de cortafuegos, y el manejo adecuado de la vegetación, en lugares aledaños a sitios de
permanencia habitual y tránsito de personas o vehículos; en los linderos de los predios, en las cercanías de cursos y cuerpos
de agua.
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g) El uso de materiales de construcción que aporten mayor resistencia al fuego.
Un reglamento, el cual será dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley por el Ministerio de
Agricultura establecerá las características de los cercos, la limpieza de senderos y vías en sectores de uso intensivo, del
manejo adecuado de la vegetación y el uso de materiales de construcción que aporten mayor resistencia al fuego.
Artículo 21 quater.- Se entenderá por cortafuego; “el sector de terreno desprovisto natural o artificialmente de vegetación
con el objeto de detener o reducir la propagación del fuego. En casos calificados, podrá cumplirse ese mismo objetivo con el
establecimiento de una cubierta vegetal de especies ignífugas”.
Deberá habilitarse un cortafuego de al menos 6 metros de ancho en los siguientes lugares:
a) En los alrededores de la carpeta de rodado de vías internas o caminos públicos.
b) En los alrededores de líneas férreas.
c) En los linderos que separen el predio del inmueble contiguo.
d) En las cercanías de cursos y cuerpos de agua.
e) En el perímetro de zonas de uso intensivo con fines turísticos, residenciales, industriales, comerciales o de tránsito que
involucren un mayor riesgo.
Un reglamento el cual será dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley por el Ministerio de
Agricultura establecerá las características de los cortafuegos, pudiendo aumentar su extensión de acuerdo con la necesidad y
considerando las especies plantadas, la pendiente del terreno y otros factores de riesgo.
Artículo 21 quinquies.- El propietario deberá implementar, además, medidas para la detección, pesquisa y comunicación de
siniestros, tales como:
a) Casetas de observación en altura.
b) Personal de vigilancia.
c) Cámaras, sensores u otros dispositivos.
Dichos elementos deberán disponer de equipos de comunicación que permitan la información oportuna de los focos iniciales
de incendios forestales.
Corresponderá, asimismo, al propietario disponer de recursos humanos capacitados, elementos y planes de acción para el
primer ataque al fuego en caso de producirse un siniestro.
Un reglamento el cual será dictado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley por el Ministerio de
Agricultura establecerá las características y magnitud de estas medidas y exigencias de personal en atención a la extensión
de los terrenos, vegetación existente, características topográficas, usos y otros riesgos.
Artículo 21sexies.- Las medidas y acciones a que se refieren los dos artículos precedentes podrán ser implementadas en
conjunto por los diversos propietarios de inmuebles colindantes. La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos
21 bis a 21 quinquies precedentes podrán ser sancionadas con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales.
En caso de infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 21 bis a 21 quinquies, además de la aplicación de la
multa previamente definida, la municipalidad respectiva podrá fiscalizar el cumplimiento de todas las medidas antes
mencionadas.
Artículo segundo.- Modifíquese el D.F.L. N° 4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción del texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos de la siguiente manera:
a) Reemplácese la segunda parte del Artículo 57 por el siguiente:
“Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, su
infracción será sancionada, si no se trata de una infracción gravísima como infracción grave, de acuerdo a las normas de la
Ley 18.410 del Ministerio de Economía, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y el titular de la
servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.”
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b) Elimínese el inciso tercero del artículo número 139
c) Incorpórense los artículos 139 bis, 139ter, 139 quáter, 139 quinquies, 139 sexies y 139 septies:
Artículo 139 bis.- La distancia entre las plantaciones o árboles y los conductores de las líneas aéreas eléctricas deberá ser
determinada, teniendo en cuenta:
a) Que en caso de líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores exceda de 1.000 volts, la faja de
seguridad no podrá ser inferior a 6 metros;
b) No podrán plantarse ni dejar crecer plantaciones o árboles dentro de la faja de seguridad de las líneas eléctricas salvo la
existencia de árboles frutajes bajo las líneas aéreas de alta tensión cuyo voltaje nominal entre conductores exceda de 1.000
volts, siempre y cuando dichos árboles sean mantenidos en forma que su altura no sobrepase los 4 metros sobre el suelo.
Artículo 139 ter.- Las plantaciones o árboles que se encuentren fuera de la faja de seguridad que puedan revestir peligro a las
personas o bienes deberán ser podados o cortados.
Artículo 139quater.- Tendrá la obligación de cortar o podar las plantaciones a su costo, tanto dentro como fuera de la faja de
seguridad de acuerdo a lo indicado en los dos artículos anteriores:
a) El operador de instalaciones eléctricas, si las plantaciones o árboles fueron plantados antes del inicio de la instalación de la
línea área eléctrica o, si se trataré de una servidumbre, de la constitución de esta, lo que ocurra primero.
b) El dueño del predio, si las plantaciones o árboles fueron plantados después del inicio de la instalación de la línea área
eléctrica o, se trata de una servidumbre, de la constitución de esta, lo que ocurra primero.
Si el dueño del predio afectado infringiere las disposiciones establecidas en este artículo, el operador de instalaciones
eléctricas podrá subsanar la infracción a costa del dueño del predio afectado,o viceversa.
Si no hubiere acuerdo entre quién tiene la obligación de corte y poda de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores y
quién efectué el corte y poda, serán los tribunales de justicia competente para determinar este valor, salvo que el corte o
poda haya sido considerado en otro tipo de acuerdo o indemnización ya pagada.
Artículo 139 quinquies.- La inexistencia de servidumbres no podrá servir de fundamento por parte del dueño del predio
afectado, para justificar el no cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley o en otras normas legales.
Artículo 139 sexies.- Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 139 al
139 quinquies, y su infracción sino se trata de una infracción gravísima, será sancionada como infracción grave de acuerdo a
las normas de la Ley 18.410, de 1985 del Ministerio de Economía, que crea la Superintendencia de Electricidad y
Combustible.
En caso de infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 57, 139 a 139 quinquies, podra la municipalidad
respectiva hacerse cargo del corte o poda en casos de emergencias o cuando el retraso pueda resultar en daños, pudiendo
exigir la devolución de los costos asociados a quién tenga la obligación de hacerlo.
En caso de cualquier oposición del operador de instalaciones eléctricas o del dueño del predio afectado, se podrá recurrir a la
Superintendencia de Electricidad para su decisión, incluso demandar la adopción de medidas transitorias que estime
necesarias para la seguridad pública y el resguardo del derecho de los operadores de instalaciones eléctricas y los
consumidores de energía, pudiendo incluso requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo transitorio.- Las sanciones contenidas en el presente proyecto serán aplicables trascurrido seis meses desde de la
publicación de la presente ley.
Los reglamentos mencionados podrán, además, establecer plazos graduales, de hasta un año adicional, para la
implementación de las medidas que tengan por objeto la detección, pesquisa, comunicación y la capacitación de personal de
combate de siniestros a que alude el artículo 21 quinquies.
[1] Evento denominado comúnmente “incendio forestal”.
[2] Véase http://www.conaf.cl/incendios-forestales/incendios-forestales-en-chile/estadisticas-historicas/
[3] Véase www.conaf.cl
[4] Véase http://www.conaf.cl/incendios-forestales/prevencion/
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 14 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
11. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LORENZINI, CHÁVEZ , FLORES Y TORRES, QUE “DECLARA
COMO FERIADO EL DÍA 12 DE FEBRERO PARA LA COMUNA DE TALCA, EN CONMEMORACIÓN A LA FIRMA DEL ACTA DE LA
INDEPENDENCIA DE CHILE”. (BOLETÍN N° 9855‐06)
“1.- Antecedentes:
Talca es una ciudad y comuna de Chile, capital de la Región del Maule y de la Provincia homónima, es la ciudad más
importante del valle longitudinal o central chileno, y de las más pobladas junto a Rancagua y Chillan.
A esta importante ciudad le ha correspondido ser testigo de trascendentales acontecimientos, es así como el 12 de febrero de
1818, día en que se cumplía el primer aniversario de la batalla de Chacabuco, el Director Supremo de Chile , Bernardo
O’higgins , se proclamó, juró y firmó el acta de Independencia de Chile. Sin duda alguna este hecho amerita de un
reconocimiento especial por parte de los talquinos así como de la comunidad toda.
La Municipalidad durante algunos años viene desarrollando una actividad en conmemoración a este hecho histórico, conocido
como la “Semana de la Independencia”, esta actividad se realiza entre los días 12 y 17 de febrero, transformándose así en
una de las celebraciones más importantes de Talca, la que convoca agrandes artistas nacionales y extranjeros.
Recogiendo el sentir de la comunidad plasmado en el acuerdo arribado por el Consejo Municipal, en sesión llevada a efecto
con fecha 04 de noviembre del año en curso, han solicitado que se proclame como feriado día 12 de febrero, para la ciudad,
lo anterior apoyado en los antecedente histórico mencionados y en la importancia que este representa este hecho histórico
para la ciudad.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Declárese feriado el día 12 de febrero de cada año, para la comuna de Talca, con ocasión de la
conmemoración de la firma del Acta de Independencia, celebrada el 12 de febrero de 1818.
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Labor parlamentaria de Iván Alberto Flores García
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Sesión: Sesión Ordinaria N°114
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 14 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
10. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, CHÁVEZ , FUENTES, LORENZINI , MORANO ,
OJEDA, RINCÓN , ULLOA Y VALLESPÍN , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY DE TRÁNSITO,
CREANDO LA CATEGORÍA “VEHÍCULOS DE BOMBEROS”“. (BOLETÍN N° 9854‐15)
“1.- Antecedentes Previos
Conforme a lo establecido en la Ley Marco de los bomberos de Chile, que comenzó a regir en Chile a partir del 3 de febrero,
establece que, los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, constituyen el Sistema
Nacional de Bomberos, todos servicios de utilidad pública.
Es una corporación de derecho privado, que tiene como función, atender de forma gratuita y voluntaria las emergencias
causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como; incendios, accidentes de tránsitos u otras, sin perjuicio de la
competencia especifica que tengan otros organismos públicos y/o privados.
Estos servicios de utilidad pública se rigen por disposiciones de la Ley N° 20.564, su reglamento sus estatutos y por las leyes
especiales, y, en lo no previsto en ellas, se regirán por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Titulo XXIII, del
Libro Primero, del Código Civil.
La Ley Marco en el artículo 12°, inciso primero, establece:”Créase un Registro Nacional de Vehículo de Bomberos, el cual
estará a cargo de la Junta Nacional de Cuerpo de Bomberos de Chile y en el que los Cuerpos de Bomberos deberán registrar
todos los vehículos que posean o que incorporen al servicio bomberil debiendo mantener dicha información actualizada”.
Además, los vehículos que, sin prestar servicios operativos, se encuentren en calidad de reliquias y que por poseer
características de vehículo con motor, necesiten ser inscritos en el citado registro automotor, también serán objeto de dicha
solicitud ante el Registro Civil , por lo que los Cuerpos de Bomberos con material mayor en esta condición, deben proceder a
informar de este hecho a la Junta Nacional a objeto de ser incorporados al proceso.
El registro público mantiene la historia de la propiedad automotriz y da publicidad de ella, registrando a nivel nacional las
primeras inscripciones, transferencias y las anotaciones relativas a vehículos motorizados.
La función principal de este registro es informar sobre la situación jurídica de un vehículo motorizado en un momento
determinado, esta información es útil para los acreedores, los Tribunales de Justicia, los eventuales compradores y otros
organismos públicos e interesados. La información se entrega por medio de un Certificado de Inscripción y Anotaciones
Vigentes.
El Decreto 1.111, en el Titulo I, de las Disposiciones Generales, en su artículo 1°, establece que; El Servicio de Registro Civil e
Identificaciones llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base central de su sistema mecanizado, en el cual se
inscribirán todos los Vehículos a que se refiere la ley N° 18.290, que circulen por caminos calles y demás vías públicas,
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República , con
individualizaciónde sus propietarios y la patente única que se les otorgue.
En el mismo sentido la Ley N° 18.290, en su Titulo XVIII, del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados , en
su artículo 210, establece la creación de un Registro Nacional de Conductores Motorizados que estará a cargo del Servicio del
Registro Civil e Identificaciones y cuyo objetivos será el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos
vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.
El Registro al cual hace referencia la presente norma, consiste en un registro común para todo vehículo motorizado que
circulen en el territorio nacional, sin establecer un tratamiento especial para aquellos vehículos que prestan un servicio de
utilidad pública como los bomberos y/o las ambulancias.
Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos , cuya creación se solicito por medio de la presente
ley marco, indica que éstos deben de disponer de un número mínimo de personal, en condiciones de prestar eficientemente
servicios bomberiles, así como también que estos cuente con uno o más carros bombas en condiciones de prestar servicios y
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demás material necesario para el servicio.
Respecto de esta disposición, solo hace referencia a que bomberos debe contar con cierto número de carros de bombas y
demás materiales necesarios para el servicio, la ley marco no instruye al registro de vehículos motorizado que se lleve un
registro especial de sus carros, ya que esta facultad corresponde al legislador por lo que es necesario incorporar dichas
características en la ley de transito, informando además a las respectivas instituciones tales como revisiones técnicas, para
que consideren en su inspección todo los accesorios que conforman al vehículo de bomberos, toda vez que forman parte de
características propias de los carros de bomberos según indica su fabricante, y no sean obligados a desarmar lo carros para
pasar dicha revisión.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY
Suprímase del artículo 2° de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, de la definición Vehículos de Emergencia, la expresión “al
cuerpo de bomberos”.
Intercálese, entre las definiciones de “Vehículos de Emergencia” y “Vehículo de locomoción colectiva”, la definición
“Vehículos de Bomberos”, considerándose como tal; a los carros de bombas, camionetas y furgones, diseñados y utilizados
para actuar en situaciones de emergencia.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Sesión: Sesión Ordinaria N°111
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 7 de enero de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
8. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, CHÁVEZ , FLORES, LORENZINI , MORANO ,
PILOWSKY , RINCÓN , TORRES Y VALLESPÍN , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE, SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL
QUE OTORGA AUTONOMÍA AL SERVICIO ELECTORAL”. (BOLETÍN N° 9840‐07)
CONSIDERACIONES PREVIAS
La función electoral en el desarrollo de las democracias modernas es un requisito principal e ineludible para el efectivo
funcionamiento del sistema político, garantizando la certeza de los mecanismos de representación y legitimando los procesos
y los resultados referidos a la elección. Por este motivo resulta fundamental disponer de una institucionalidad electoral que
funcione con cierta autonomía de los intereses políticos, y que administre de manera responsable la gestión del proceso
electoral, garantizando así la realización de elecciones libres, justas y competitivas. De este modo, la gobernanza electoral,
entendida como la gestión administrativa y jurisdiccional de la elección, debe estar orientada por los principios de
independencia e imparcialidad, y ser ejercida por un organismo de carácter nacional y permanente
El desempeño de la función electoral es una de las condiciones principales para el efectivo funcionamiento de las
democracias modernas, cuyo objetivo es expresar la voluntad política en representación de la soberanía popular. Para ello, el
derecho electoral entendido como “el conjunto de normas y principios que regulan el proceso de elección de los órganos
representativos de una democracia”[1] sirve no sólo de instrumento para garantizar la certeza de la representación en la
práctica electoral, sino primordialmente de condición legitimadora del sistema político, al asegurar el correcto funcionamiento
del proceso electoral vinculado al desarrollo y profundización de la democracia[2].
Así, el derecho electoral comprende, entre otros diversos temas, las características de las elecciones y de los procesos
electorales, sus principios, garantías e infracciones, los sistemas electorales, los partidos políticos, las campañas electorales,
las normas de procedimiento electoral, y la autoridad electoral, en términos generales[3].
El hecho que los procesos electorales funcionen de la mejor manera posible, y que permitan la realización de elecciones
libres, justas y competitivas resulta fundamental para sostener la calidad de la democracia[4]. Asimismo, reconocer y
apreciar la existencia de una institucionalidad autónoma superior a los grupos políticos brinda confianza a la ciudadanía en su
sistema de representación democrática, legitimidad a las autoridades políticas y satisfacción con el ordenamiento político
general[5].
En este sentido, el ejercicio de la función electoral se desarrolla a través de un complejo institucional que actúa como un
servicio público permanente y de carácter nacional, por lo general con autonomía respecto del Poder Judicial e independencia
respecto de las otras ramas del poder del Estado[6].
En América Latina, la creación y establecimiento de los organismos electorales se ha vinculado al desarrollo de elecciones
limpias y justas, reivindicación que en la década de 1920 se plasmó en la institucionalización de organismos electorales
independientes, centralizados y especializados para prevenir el fraude electoral[7].
Por lo anteriormente expuesto, se hace perentorio que además de la regulación del financiamiento a los partidos y las
campañas, reforzar y generar una estructura nueva en el Servicio Electoral, comenzando con darle autonomía. Sobre todo en
medio de los cuestionamientos producidos por las supuestas irregularidades a campañas políticas a raíz del Caso Penta, en la
situación actual, es absolutamente imposible que el Servicio Electoral pueda hacerse responsable de un adecuado
funcionamiento del sistema de control y fiscalización.
PROYECTO DE LEY
Agréguese en el inciso 2 del artículo 18 de la Constitución Política de la República, la siguiente: “órgano autónomo,” a
continuación de la frase “Servicio Electoral,”
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Quedando de la siguiente manera:
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio
Electoral, órgano autónomo, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos
establecidos por esta Constitución.
[1] NOHLEN Dieter y SABSAY Daniel: “Derecho electoral”. En: NOHLEN Dieter (comp.): Tratado de Derecho Electoral
Comparado de América Latina Fondo de Cultura Económica México 1998. Pág. 15.
[2] Ibíd. Pág. 19-23.
[3] Ibíd. Pág. 18
[4] PASQUINO Gianfranco: Prólogo. En: BARRIENTOS DEL MONTE Fernando: Gestión Electoral comparada y confianza en las
elecciones en América Latina. INAP A.C. México 2011. Págs. 18-19.
[5] BARRIENTOS DEL MONTE Fernando: Op. Cit. Págs. 21-22.
[6]
HERNÁNDEZ
BECERRA
Augusto:
Organismos
electorales.
Disponible
en:
http://www.iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_diccionario/organismos%20electorales.htm (septiembre 2012).
[7] JARAMILLO Juan: Op. Cit. Pág. 205.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 18 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
30. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, CICARDINI Y SEPÚLVEDA, Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES ARRIAGADA, CASTRO, ESPINOSA, DON MARCOS; FLORES, JARPA; PÉREZ, DON JOSÉ, Y POBLETE, QUE
“MODIFICA LA LEY N° 20.416, QUE FIJA NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO, EN MATERIA DE
ARBITRAJE ACORDADO POR LAS PARTES”. (BOLETÍN N° 9821?03)
“CONSIDERACIONES
1. La Legislación Chilena regula la materia de Arbitraje en el Código Orgánico de Tribunales (COT), Título IX, artículos 222 al
243 y en el Código de Procedimiento Civil, Título VIII, artículos 628 al 644. En ellos se define, se clasifica y se detallan las
materias que cada tipo de Arbitraje debe conocer. El arbitraje es una manera efectiva de resolución de conflictos, como
antesala al sistema Jurisdiccional, reduciendo el número de conflictos que éstos deben resolver en el día a día de sus
quehaceres.
2. En el “Compromiso de Arbitraje” las partes, sustraen de la justicia ordinaria sus controversias, para someterlas al fallo de
determinados árbitros. Si los árbitros designados, por cualquier motivo, no pueden cumplir sus funciones, el compromiso
quedará sin efecto y sus conflictos se someterán a la justicia ordinaria.
A diferencia del Compromiso de Arbitraje, la “Clausula compromisoria”, expresa la intención general de las partes de someter
sus asuntos litigiosos al conocimiento de árbitros que aun no han sido designados por las partes.
3. La ley N° 20.416 señala en su artículo 1° que tiene por objeto facilitar el desenvolvimiento de las empresas de menor
tamaño, mediante la adecuación y creación de normas regulatorias que rijan su iniciación, funcionamiento y término, en
atención a su tamaño y grado de desarrollo”. Sin embargo, encontramos un vacío respecto en materia de ARBITRAJE, siendo
reconocido éste último, como un eficiente método de resolución de conflictos, es de suma importancia dejar de manifiesto
que actualmente se hace difícil para las empresas de menor tamaño, someterse a un Arbitraje, cuando deben hacerlo en la
Región Metropolitana, siendo empresas de regiones.
4. Lo anterior deja de manifiesto la importancia de éste proyecto, también como una Política pública de descentralización,
siendo nuestro país una larga y angosta faja de tierra, en donde convivimos con la quimera de algún día poder llegar a ser
descentralizado. Sin embargo, la Comisión Asesora Presidencial, en sus propuestas de Políticas de Estado para la
Descentralización y el Desarrollo Territorial de Chile señala:
“Tanto el gobierno, en el momento de diseñar y luego tramitar un determinado proyecto de ley, como luego ambas ramas del
Congreso Nacional, tendrán el debido cuidado de incorporar y exigir una lógica descentralizadora cada proyecto de ley, así
como de evitar o neutralizar eventuales impactos territoriales negativos de los mismos”.
5. Las Micro empresas son consideradas en países desarrollados, como la base de una economía prospera, beneficiando tanto
al propio empresario como a la sociedad que involucra: como generadoras de mano de obra, crecimiento y competencia de
mercados para finalmente obtener una mayor igualdad en la distribución de ingresos.
En la Unión Europea las PYMES representan el 99,8% de todas las empresas europeas y generan el 58% del PIB Europeo,
generando el 67% del empleo privado en dicho continente (BCN).
6.Los principios de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de Naciones Unidas de 1986, donde se define el derecho al
desarrollo en su artículo 1 como: “El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser
humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que
puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a
disfrutar de él”. En cuanto a la persona como ente principal, es clave, en tanto establece que: “La persona humana es el
sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo”. … “Los Estados
tienen el deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al
desarrollo”
Por lo anterior y en mérito de lo expuesto La Cámara de Diputados acuerda el siguiente Proyecto de Ley:
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PROYECTO DE LEY
Agréguese al artículo noveno de la ley 20.416 “Fija normas especiales para las empresas de menor tamaño”, el número 8)
señalando:
8) Cuando las partes a través de una cláusula arbitral pactada en un contrato, acuerden someter una o más controversias a
jueces árbitros, el lugar del arbitraje será el domicilio legal de la micro o pequeña empresa.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 16 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN, CHÁVEZ , FLORES, JIMÉNEZ , MORANO , OJEDA,
SABAG , SAFFIRIO Y VALLESPÍN, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE , QUE “MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS, CON EL OBJETO DE REGULAR EL MINUTO DE SILENCIO EN HOMENAJE A PERSONAS HONORABLES”. (BOLETÍN N°
9781‐16)
“Consideraciones previas
La Honorable Cámara de Diputados durante sus periodos legislativos viene realizando homenajes a personales honorables de
nuestro acontecer nacional, siendo todos ellos hombres y mujeres ilustres que han sido un aporte ostensible a la sociedad en
general, sin embargo, rompiendo con la tradición del Congreso Nacional se realizó por primera vez un minuto de silencio a un
dictador.
El día 10 de diciembre del 2014, el diputado Ignacio Urrutia solicitó un minuto de silencio en homenaje al dictador Augusto
Pinochet , fallecido hace 8 años, fecha que además coincide con el Día Internacional de los Derechos Humanos, provocando
de esta forma una fuerte discusión en la sala.
Esta acción recordando a un dictador es inaceptable, pues estamos hablando de quien fue responsable de masivos atropellos
a los Derechos humanos en Chile, no tiene precedente en la historia del Congreso Nacional.
El dictador Pinochet al morir estaba procesado por fraude tributario y falsificación de pasaportes y desaforado por
malversación de fondos públicos, en el marco de la fortuna de unos 26 millones de dólares no explicados legalmente en su
mayor parte, teniendo además cuentas secretas en el extranjero.
Por otra parte, estaba siendo investigado para ser procesado por violaciones a los derechos humanos, en algunas aristas
relacionadas con los crímenes de la “caravana de la muerte”, una comitiva militar que en 1973 recorrió chile ejecutando sin
juicio a cerca de un centenar de prisioneros políticos.
El reglamento de nuestra Corporación no ha regulado el Minuto de Silencio, siendo establecido solo en un acuerdo de comités
realizado en el mes de abril del presente año, por eso se hace imperioso regular tal institución por la importancia que reviste.
Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscribimos el proyecto de modificación del reglamento de la honorable
Cámara de Diputados, tenemos como idea matriz regular el Minuto de Silencio y que las personas homenajeadas sean
aquellas que realmente estén revestidas de una calidad ética y moral, libre de todo cuestionamiento.
PROYECTO
Agréguese un inciso final al artículo 99 del reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, con la siguiente expresión:
“Tratándose del minuto de silencio, debe ser solicitado a la mesa, por escrito a petición de uno y hasta diez diputados, a lo
menos 30 minutos antes del inicio de la sesión. Sin embargo, se prohíbe tanto el minuto de silencio como los homenajes a
personas formalizadas, procesadas, condenadas y acusadas por delitos de lesa humanidad y/o delitos contra los Derechos
Humanos.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, CHÁVEZ, FLORES, LEÓN, MORANO, PILOWSKY,
SILBER Y TORRES, QUE “EXIGE A LOS OPERADORES DE TELEFONÍA MÓVIL REGISTRAR LOS DATOS PERSONALES DE LOS
CLIENTES QUE ADQUIERAN UNA LÍNEA EN LA MODALIDAD DE PREPAGO”. (BOLETÍN N° 9767‐15)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Según cifras de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a diciembre de 2013 había en Chile aproximadamente dieciséis
millones quinientos mil líneas de telefonía celular de prepago las que superan largamente a las líneas que se encuentran bajo
la modalidad de contrato.
En nuestro país, según la legislación, al momento de suscribir un contrato con una empresa de telefonía celular existe la
obligación de que se entreguen los datos personales de la persona natural que se liga con dicho operador, todo esto a fin de
proteger los derechos que como consumidor tienen todos los usuarios de teléfonos celulares. Lo anterior, no sucede con las
líneas de prepago, teléfonos o chips que se pueden adquirir libremente en el comercio solo con la simple compra venta.
Además, al momento de realizar reclamos como consumidor esta diferencia de trato entre ambos tipos de modalidad de
telefonía celular termina afectando a quienes tienen celulares de prepago.
A la vez, el igualar las condiciones de obtención de datos personales por parte de las compañías de telefonía celular para
ambas modalidades presenta una ventaja en cuanto a la seguridad ciudadana.
Durante los últimos años en Chile, el problema de la colocación de bombas ha ido en aumento, lo que llegó a su punto más
álgido el día lunes 8 de septiembre con el atentado en el Metro de la Escuela Militar. Pero además de las bombas
efectivamente colocadas, otro problema de seguridad y que causa graves perjuicios son los falsos avisos de bomba.
El 133 de Carabineros recibe constantemente falsos avisos de bomba, y en la mayoría de los casos, quienes realizan estas
llamadas utilizan teléfonos de prepago para garantizar su anonimato, lo que hace difícil que se pueda detectar y enjuiciar a
quienes realizan estas acciones delictivas. Esto se evitaría si cada usuario de telefonía pudiera identificarse con su cédula de
identidad una vez que adquiriera un teléfono o un chip.
Es más, luego del atentado del 8 de septiembre Carabineros recibió más de una docena de avisos de falsas bombas, todo
esto hace que se active el protocolo policial para prevenir y detectar los artefactos explosivos.
En cada uno de estos procedimientos se movilizan a lo menos a 16 efectivos del COPE y del Laboratorio de Criminalística de
Carabineros, lo que hace que se pierdan recursos hora/hombre y - según estimaciones publicadas en la prensa - se
desembolsen a lo menos
3 millones de pesos de recursos públicos. El Gobierno se ha querellado contra quienes realizan estos falsos avisos, pero
debido a que estas llamadas se realizan desde celulares de prepago se hace muy complicado dar con los responsables ya que
dichos aparatos se adquieren exclusivamente para realizar estos ilícitos.
Además de la pérdida de recursos económicos, estos falsos avisos de bomba afectan la tranquilidad de los ciudadanos y el
correcto funcionamiento de las ciudades, ya que se paraliza el transporte público o se deben cerrar forzosamente espacios
públicos a fin de descartar la veracidad de estos avisos.
En la legislación comparada se han visto procesos de identificación de los prepagos móviles; en España el año 2009 se dictó
una legislación que hizo que los usuarios de estos aparatos se identificaran con su tarjeta de identidad en los puntos de venta
de sus operadores de telefonía, desactivando el servicio para quienes no realizaran este trámite.
Lo anterior se basó en que el identificar al dueño de cada número para el Ejecutivo de dicho país es una tarea de vital
importancia en la lucha contra el terrorismos y el crimen organizado, tal como señaló el en ese tiempo ministro del Interior,
Alfredo Pérez Rubalca, quien señaló que “Los grupos terroristas y las organizaciones delictiva se aprovechaban del vacío legal
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sobre los teléfonos de prepago para guardar con celo su identidad” [1], situación que el día de hoy ocurre en nuestro país.
Normativa que también acoge la Unión Europea, quien aprobó una directiva comunitaria que obligó a registrarse a los dueños
de estas líneas.
Lo anterior, en ningún caso afecta la privacidad de los usuarios, resguardada por la legislación, principalmente en la Ley
Sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
Proponemos que las compañías de telefonía móvil elaboren un registro en el cual consten los datos de los tenedores de chips
de telefonía celular de prepago, el cual sea de carácter privado y solo se pueda solicitar por el Ministerio Público para cada
caso determinado cuando exista una orden judicial, tal como sucede con los contratos de telefonía celular hoy en día.
La correcta protección de los chilenos como consumidores y también el resguardo del orden público y el efectivo combate al
terrorismo y a las organizaciones delictivas nos llevan a presentar el presente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1. Los operadores de telefonía móvil autorizados bajo la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones y sus normas
complementarias y que comercialicen servicios bajo la modalidad de prepago, estarán obligados a llevar un registro en el que
conste la identidad de los clientes que adquieran chips bajo esa manera de pago.
Artículo 2. La anterior identificación se realizará, en el caso de personas naturales, mediante la presentación de la cédula de
identidad, con la cual se acreditará el nombre, apellidos y la nacionalidad del comprador, así como el rol único nacional del
mismo.
En el caso de personas jurídicas, se deberá solicitar la presentación de la correspondiente personería, a fin de registrar el
nombre, el rol único tributario y el nombre del representante legal de dicha persona.
Artículo 3. El registro al que se refiere esta ley deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones por parte de
cada compañía operadora de telefonía móvil de forma semestral.
Artículo 4. Los operadores de telefonía móvil deberán entregar los datos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley a
los miembros facultados de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Ministerio Público, cuando les sean requeridos
por éstos con fines de investigación y enjuiciamiento de algún delito contemplado en la legislación.
Artículo 5. El incumplimiento de la presente ley conllevará la aplicación de una multa de entre diez a cincuenta unidades
tributarias mensuales, mediante un procedimiento llevado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de acuerdo a sus
reglamentos de resolución de reclamos.
[1] ¿Usas tarjeta de prepago móvil? ¡Regístrala! Diario El País de España edición del 4 de marzo del 2009.
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Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CORNEJO, CHÁVEZ, FLORES, LEÓN, MORANO, TORRES Y
WALKER, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.961 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 292, DE 1953, DEL MINISTERIO DE
HACIENDA, CON EL PROPÓSITO DE PERMITIR EL INGRESO DE CARABINEROS A RECINTOS PORTUARIOS, AÉREOS Y MARÍTIMOS
CON LOS FINES QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 9770‐25)
I. ANTECEDENTES:
Carabineros de Chile, tiene como misión dar eficacia al derecho, garantizar el Orden Público y Seguridad Pública Interior en
todo el territorio de la República, ayudando a resguardar la Patria y prestando ayuda oportuna y desinteresada a quien lo
requiera.
La Fuerza Pública, potestad del Estado descansa exclusivamente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuya finalidad
primordial, es la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden en todo el territorio de la nación, así como dar
cumplimiento a las demás funciones que les encomienden las leyes y los reglamentos, por tanto vienen a dar eficacia al
derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública del interior del Estado, y para su cumplimiento se les ha otorgado
las más amplias facultades para el cumplimiento de sus fines dentro del país.
La Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su Título I, relativo a las disposiciones generales,
destaca la misión de la Institución y su característica de cuerpo policial o armado, obediente, no deliberante, profesional y
jerarquizado, también menciona que sus integrantes se rigen por las normas de la presente ley y el Código de Justicia Militar,
así como de la Reglamentación Interna, marcos regulatorios que les permite enfrentar adecuadamente las tareas, de manera
que los funcionarios sean en todo momento garantía de paz, de orden y tranquilidad, elementos sin los cuales es imposible
obtener el desarrollo y progreso del país.
Si bien, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, otorga las más amplias
facultades para el cumplimiento de sus finalidades específicas, estableciendo como única limitante, el no interferir con
servicios de otras instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese sentido, el mandato de la actividad policial de Carabineros, respecto de desarrollar su labor en todo el territorio de la
nación, se ve limitado cuando ciertos Servicios Policiales, están a cargo de otras instituciones dependientes del Ministerio de
Defensa.
La primera limitación la encontramos en la Ley N° 292, Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la que en su artículo 3°, de dicho cuerpo legal, indica que le corresponde a la Dirección (D.G.T.M. y M.M.N.), entre
otros “e) Controlar y asegurar el orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes y especiales y de los artefactos
navales”; “I) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en
quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y
arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima” y “m) Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos
fiscales de playa colindantes con éstas en el mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos y, a lo largo de las
costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional. Subsecretaría
de Marina”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley N° 292. Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante,
indica que; Serán únicamente los Capitanes de Puerto y su personal los que deberán exigir el cumplimiento a toda disposición
sobre orden, seguridad y disciplina en las zonas de su jurisdicción y las que corresponda en razón de las funciones propias del
servicio. Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna ley, reglamento u ordenanza dentro de dichas zonas, lo hará
con el conocimiento de la autoridad marítima y con su conformidad en aquellas materias de la exclusiva competencia de la
autoridad marítima.
Por otro lado, el artículo 31 ° de la citada ley orgánica, especifica que el personal de Carabineros, incluido el de Aduana y el
personal de investigaciones, prestarán a la autoridad marítima y al personal bajo sus órdenes el auxilio y cooperación que les
soliciten para el cumplimento de sus funciones.
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En el mismo orden de ideas, el D.S. (M) N° 359 “Reglamento General de Orden y Seguridad y Disciplina en las naves y Litoral
de la República”, la que inca en su artículo 5°, que el Capitán de Puerto, especialmente, tendrá a su cargo la policía del mar
territorial, de los puertos, bahías, canales lagos y ríos navegables e islas.
El artículo 6°, dispone que para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitán de Puerto
tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del tribunal de
Justicia que corresponda, con ese fin, la fuerza pública le prestará auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las
resoluciones. Lo anterior, sin duda alguna debe ser entendido en armonía con el nuevo y actual sistema procesal penal en
que el Fiscal del Ministerio Público es ahora el encargado de llevar la investigación de los hechos punibles que conozca,
siendo la Autoridad Marítima en su rol de Policía Marítima una especie de instrumento cooperador .
Siguiendo con el orden de ideas, encontramos la Ley 16.752, la que fija organización y funciones y establece disposiciones
generales a la dirección general de aeronáutica civil, la que en su artículo 3°, la que indica es su letra b) Controlar y Fiscalizar
los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que
correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no
afecte la seguridad aérea.
En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos a presentar el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Agréguese al Artículo 3° de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile el siguiente inciso final;
“Carabineros de Chile, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, podrá ingresar a recintos Portuarios, Aéreos y Marítimos, a
fin de mantener la vigilancia, seguridad y el orden público, sin mediar instrucciones particulares de los fiscales, a fin de
prevenir o repeler delitos cometidos en dichos recintos”
Agréguese al Artículo 30° de la Ley 292, Orgánica de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marítima Mercante el siguiente inciso final;
“Con excepción de Carabineros de Chile, quienes en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, podrán ingresar a dichas zonas,
sin mediar instrucciones particulares o la conformidad de la Autoridad Marítima, a fin de prevenir o repeler delitos cometidos
en dichos recintos.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ULLOA, BERGER, FLORES Y NORAMBUENA, Y DE LAS
DIPUTADAS SEÑORAS HOFFMANN, MOLINA Y PACHECO QUE “PRORROGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
INSTALAR DISPOSITIVOS DE POSICIONAMIENTO AUTOMÁTICO EN EL MAR, RESPECTO DE EMBARCACIONES PESQUERAS
ARTESANALES”. (BOLETÍN N° 9772‐21)
“Considerando.
De acuerdo a la ley general de pesca y acuicultura modificada el año 2013, se estableció que las naves de 12 o más metros
de eslora deberán contar con posicionador satelital que permita una más rápida y segura ubicación de la misma. Lo anterior,
sin duda alguna, implica un gasto adicional al costo de operación de la nave, que hoy por las circunstancias especiales de la
baja sistemática de volúmenes en las cuotas de captura implican, en términos prácticos, una carga que difícilmente los
armadores pesqueros artesanales están en condiciones de soportar.
Por lo anterior, es que venimos en presentar un proyecto que busca prorrogar la entrada en vigencia de esta disposición y
ello, no vinculado a una fecha determinada, sino que estrechamente enlazada con la posibilidad real de acceder a beneficios
económicos mínimos o básicos que permitan la sustentabilidad y sobrevivencia económica del armador. Consideramos que
este último aspecto podrá ser resuelto cuando los comités científicos y de manejo comiencen a entregar a la autoridad
administrativa cifras que permitan a esta última otorgar cuotas que efectivamente hagan rentable la pesquería
correspondiente. Lo claro es que hoy este sustento no existe y la entrada en vigencia de la disposición que obliga a instalar el
posicionador satelital, hace más inviable la mantención en el tiempo de estos actores económicos, que son los pescadores
artesanales.
Por otro lado, la entrada en vigencia de la disposición en comento, es con fecha 8 de febrero de 2015, lo que naturalmente
resulta extremadamente oneroso si se considera las actuales cuotas, por ejemplo de la pesquería pelágica de sardinas y
anchoveta, que para el año
2015 vuelve a bajar a cifras que objetivamente harán imposible conseguir el equilibrio económico de las naves, en
muchísimos casos. Por lo anterior es que venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
Artículo Único
Prorrogase la entrada en vigencia del Articulo 64B de la actual Ley General de Pesca y Acuicultura en lo concerniente al deber
de instalar dispositivo de posicionamiento automático en el mar a todas las naves artesanales de pesqueríapelágica con el
arte de cerco hasta que la especie objetivo de la pesquería se encuentre en niveles aceptables.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TORRES, ARRIAGADA, CHÁVEZ, ESPEJO, FLORES, LEÓN,
MORANO, OJEDA, SILBER Y WALKER, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL PARA INCORPORAR, COMO CAUSAL DE INDIGNIDAD
PARA SUCEDER, LA CONDENA POR MALTRATO HABITUAL EN CONTRA DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD”. (BOLETÍN N°
9769‐07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La idea principal del presente Proyecto de Ley es declarar incapaz de suceder a quien haya ejercido violencia física o
psicológica en contra de una persona discapacitada. Lo anterior, debido a la constatación en la realidad del maltrato que
sufren muchas personas con capacidades diferentes, problemática que debe ser asumida y subsanada por la sociedad.
Las personas con discapacidad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad a sufrir cualquier clase de violencia,
principalmente debido a que tienen menos medios para defenderse físicamente, contar en algunos casos con una mayor
dificultad para expresar los malos tratos y acceder a información y asesoramiento, presentar una más baja autoestima,
depender de la asistencia y cuidado de otros y, finalmente debido al miedo a denunciar los abusos por la posible pérdida de
la provisión de cuidados de sus más cercanos. Situación que fue en parte tratada por la Ley 20.066 de violencia intrafamiliar,
en la que se tipifica como delito el maltrato físico y psíquico que recaiga contra personas discapacitadas realizado por algún
pariente que tenga a su cargo su cuidado o dependencia.
La siguiente propuesta da un paso más allá, planteando que se declare indigno para suceder a una persona con capacidades
diferentes a quienes hayan incurrido en este ilícito en su contra de manera habitual, ya sea mediante agresiones que dañen
su integridad corporal o que produzcan en él un malestar mental o emocional. Para lo cual debe haberse dictado por los
tribunales una sentencia ejecutoriada que declare tal situación de acuerdo a los términos de la Ley de Violencia Intrafamiliar.
La Convención de las Naciones Unidas, sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, y que fuera suscrito por Chile,
reconoce los derechos de todos los individuos y en especial para las personas con discapacidad, para que puedan vivir en
forma independiente y plena todos los aspectos de la vida; asimismo la Ley 20.244 establece normas sobre Igualdad de
Oportunidades e Inclusión Social de las Personas con Discapacidad señalando expresamente que el Estado debe propender al
fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, el desarrollo personal, la autodeterminación, inclusión social y
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que las personas con discapacidad tienen entre sus derechos, los cuales deben ser
especialmente protegidos por el Estado debido a su condición vulnerable, el derecho a la familia, que se manifiesta en tener
garantizado el poder constituir y ser parte de una familia, a una sexualidad y reproducción sana y en particular, para el tema
que estamos tratando, a que se adopten medidas contra la violencia y el abuso, en especial de mujeres y niños con
discapacidad y personas con discapacidad mental.
Hoy en día vemos con preocupación que se repiten casos como el de una mujer de iniciales OPV, quien en Punta Arenas, y
presentando una discapacidad severa, era maltratada y vivía en una condición de abandono en el sótano de la casa de las
personas que tenían a su cargo su cuidado. Esto fue denunciado por el Servicio Nacional de la Discapacidad y llevó a una
sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Familia de la ciudad a los responsables de dicho ilícito. Hechos como este no
son aislados, y si bien en muchos de ellos se dicta una sentencia que castiga penalmente a quienes cometieron este delito, a
nuestro parecer es de justicia que si los condenados se encuentran en la calidad de herederos forzosos de la víctima, pierdan
la capacidad para disponer de sus bienes una vez fallecida la persona.
Nuestra propuesta fomenta la protección de quienes presentan una condición diferente debido a una discapacidad, en la
actualidad en Chile el que ejerce violencia en contra de ellos no pierde por ese hecho la capacidad para suceder al causante,
situación que se corrige mediante este proyecto.
Por lo anterior, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
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Artículo 1.Para agregar el siguiente texto como nueva causal de indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario
en el artículo 968 del Código Civil:
“6°. El que haya sido condenado por violencia física o psíquica ocurridacontra la persona discapacitada en los términos del
delito de maltrato habitual que prescribe el artículo 14 de la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°105
Sesión: Sesión Especial N°105
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ESPEJO, FLORES, MEZA, NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ;
PILOWSKY , ROBLES, SILBER , SOTO, TORRES Y URRUTIA, DON OSVALDO , QUE “MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY
N°1, DE 2005, DEL MINISTERIO DE SALUD, CON EL OBJETO DE REGULAR EL TRATAMIENTO DE LAS COTIZACIONES ENTERADAS
EN EXCESO EN ISAPRES Y FONASA”. (BOLETÍN N° 9774‐11)
ANTECEDENTES
1. Primer Intento de Regulación Legal: La Moción “Lobos”.
En Septiembre de 2006, el entonces Diputado Juan Lobos Krausse , acompañado de los Diputados Sergio Bobadilla Muñoz ,
Enrique Estay Peñaloza , Guido GirardiBriere , Iván Moreira Barros , Claudia Nogueira Fernández , Iván Norambuena Farías ,
Alberto Robles Pantoja ,
Manuel Rojas Molina y Roberto Sepúlveda Hermosilla , presentaron una moción parlamentaria que intentaba regular el
tratamiento de los denominados pagos en exceso que efectúan cotizantes de Isapres.
La moción (Boletín N° 4464-11) disponía: “Agrégase un nuevo inciso penúltimo del artículo 188, del DFL N° 1 del 2005, de
Isapres “Tratándose de los excesos relativos al monto mayor que se generan entre el precio del plan y la cotización legal,
deberá ser informada al afiliado que lo genere a los menos 2 veces a año, por carta certificada o por cualquier otro medio
electrónico y este exceso deberá ser entregado al titular debidamente reajustado de acuerdo al IPC.”
Esta iniciativa, que denominaremos la “Moción Lobos” en recuerdo de su autor, el Diputado Juan Lobos Krausse , fallecido
trágicamente en el ejercicio de su función parlamentaria, fue archivada.
2. La actual regulación administrativa de los excesos
La situación actual de los excesos en el sistema privado de salud, se encuentra regulada por la Circular N° 39, de 1997, de la
ex Superintendencia de Isapres.
Dicha Circular regula el tema en los siguientes términos
a. Definición de Excesos: es la cotización que percibe la Isapre en un mes, menos el monto que resulte mayor entre el precio
del plan contratado y la cotización mínima para salud.
b. Establece fecha de devolución: 30 de abril para fondos acumulados a diciembre del año anterior, superiores a las UF 0,07
(aprox. $1.500).
c. Determina la forma de registro contable
d. Procedimiento para la regularización de saldos: envío de cheque a los afiliados vigentes y carta a los no vigentes a la
dirección registrada por el usuario.
e. Restitución de fondos cuando hay solicitud directa del afilia fecha, dentro de 15 días hábiles.
3.- La necesidad de regulación legal
3.1.- Insuficiencia de la regulación administrativa vigente
La regulación administrativa de esta materia responde a un esfuerzo de la entonces Superintendencia de Isapres por abordar
una materia de importancia para los cotizantes del sector.
La evidencia aportada por la misma institución indica que entre el año 2009 y el mes de agosto de 20014 se ha acumulado
en las Isapres, por concepto de excesos no devueltos a sus titulares, la suma de $19.616.893.538, situación que afecta a
569.704 personas.
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Tan grave como lo anterior resulta el hecho de que, del monto total señalado,
$14.976.548.581, constituyen dineros que las mismas Isapres traspasaron a ingresos propios.
Queda en total evidencia, como consecuencia de lo señalado, que en una materia tan sensible como es la propiedad del
dinero pagado en exceso por concepto de cotización, la regulación de nivel administrativo ha carecido del imperio necesario
para garantizar su adecuado tratamiento con pleno respeto a los derechos de los cotizantes.
Por otro lado, la regulación vigente no es aplicable a Fonasa, lo que genera una inequidad regulatoria que carece de
justificación jurídica. No existe ninguna razón para que los cotizantes de Fonasa carezcan del derecho a restitución de los
dineros pagados en exceso, cuestión que debe ser corregida a la brevedad.
Por último, ni la regulación vigente ni la denominada “Moción Lobos”, se hacen cargo de los mecanismos para garantizar que
las cotizaciones mal enteradas ingresen finalmente al fondo en el cual deben encontrarse.
3.2.- Elementos fundamentales de la regulación propuesta a.- Nuevo Artículo La “Moción Lobos” agregaba un nuevo inciso
penúltimo al artículo 188 del DFL N° 1, de 2005, de Salud. No parece correcto incorporarlo en esta parte, puesto que dicho
artículo trata de los excedentes.
En consecuencia, proponemos más bien agregar al DFL N° 1, de 2005, de Salud, un nuevo artículo 188 bis, separando el
tratamiento de los excesos de lo referido a los excedentes.
b. Definición de excesos
La ley debe definir lo que constituye para estos efectos un exceso, así como debe considerar en dicha definición el precio que
se paga por las Garantías Explícitas de Salud (GES) en el caso de las Isapres.
c. Periodicidad y forma de la devolución masiva y obligatoria
Se propone establecer como piso de las devoluciones masivas de excesos, la misma regla que actualmente la
Superintendencia exige administrativamente, esto es, al menos una vez al año.
Asimismo, se propone que el legislador dote a la Superintendencia de las facultades para fijar el mecanismo de la devolución
y la forma en que ella va a efectuarse.
d. Devolución a solicitud del afiliado
Se incorpora la regulación de las devoluciones cuando éstas sean solicitadas por el afiliado, en cualquier momento diferente
del procedimiento regular que defina la Superintendencia.
En este caso, también resulta necesario que dicha devolución se haga dentro del plazo y condiciones que establezca la
Superintendencia, la que en todo caso no podrá producirse en un plazo superior a los 30 días desde que ésta lo instruya.
e. Cotizaciones mal enteradas
El proyecto aborda la situación de las cotizaciones mal enteradas por el empleador o por el organismo de previsión o
compañía de seguros responsable del pago de la pensión o renta vitalicia.
Se establece que las cotizaciones mal enteradas deben ser restituidas por la Isapre receptora al Fondo Nacional de Salud o a
la Isapre que corresponda, dentro del plazo y condiciones que establezca la Superintendencia en instrucciones de general
aplicación.
f. Unidad de actualización de la moneda
Para los efectos de mantener un mismo valor de la moneda, se propone que la devolución de excesos al afiliado, o el entero
correcto de las cotizaciones a la Isapre o Fonasa , se haga utilizando la unidad de fomento.
Para estos efectos se propone que las cotizaciones percibidas en exceso o erróneamente por la Isapre o Fonasa, se expresen
en unidades de fomento al valor que éstas tengan el último día del mes anterior a su entero. Asimismo, que esas cotizaciones
sean devueltas o depositadas al valor que la unidad de fomento tenga el último día del mes anterior a aquél en que queden
efectivamente a disposición del afiliado, del Fondo nacional de Salud o de la Isapre, según corresponda.
g.- Regulación de las obligaciones de Fonasa
El proyecto hace extensivas a Fonasa las obligaciones que las Isapre contraen en materia de devolución de los excesos y
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transferencia de las cotizaciones mal enteradas.
Para ello se modifica el actual artículo 55 del DFL N°, de 2005, de Salud. agregando un nuevo párrafo segundo a su letra b).
IV. TEXTO DE LA MOCIÓN
Para reemplazar el artículo único por el siguiente:
“Artículo único: Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, de Salud, del siguiente modo:
1.- En la letra b), del artículo 55:
a) Reemplázase el punto y coma (,) por un punto aparte (.). b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Será aplicable a las cotizaciones enteradas en exceso o enteradas erróneamente en el Fondo, lo dispuesto en el artículo 188
bis de esta ley”.
2.- Agrégase, a continuación del artículo 188, el siguiente artículo 188 bis, nuevo: “Artículo 188 bis.- Se entiende por
cotización enterada en exceso a la cotización percibida por la Isapre, en un mes determinado, menos el monto que resulte
mayor entre la cotización mínima para salud del afiliado o bien, la suma del precio del plan contratado y del precio de las
Garantías Explícitas en Salud, cuando corresponda.
Las cotizaciones enteradas en exceso deberán ser devueltas al afiliado al menos una vez al año, en la forma y condiciones
que la Superintendencia determine.
Sin perjuicio de lo anterior, cada vez que el afiliado solicite la devolución de cotizaciones enteradas en exceso, la Isapre
deberá hacerlo dentro del plazo y condiciones que establezca la Superintendencia en instrucciones de general aplicación.
Del mismo modo, las cotizaciones enteradas erróneamente deberán ser enviadas por la Isapre receptora al Fondo Nacional
de Salud o a la Isapre que corresponda, dentro del plazo y condiciones que establezca la Superintendencia en instrucciones
de general aplicación.
Tanto las cotizaciones enteradas en exceso, como las enteradas erróneamente, deberán ser expresadas en unidades de
fomento al valor que éstas tengan el último día del mes anterior a su entero; y serán devueltas o depositadas al valor que
dicha unidad de fomento tenga el último día del mes anterior a aquél en que queden efectivamente a disposición del afiliado,
del Fondo nacional de Salud o de la Isapre, según corresponda.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 9 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHAHIN, ESPEJO, FARCAS , FLORES, GARCÍA , NÚÑEZ , DON
DANIEL ; PAULSEN , POBLETE Y RINCÓN, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA CARVAJAL , QUE "ESTABLECE EL DÍA NACIONAL DEL
CONSUMIDOR”. (BOLETÍN N° 9756‐03).
I. FUNDAMENTOS
Tal como los define en su artículo primero de la ley 19.496, los consumidores son “las personas naturales o jurídicas que, en
virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios.”
Ahora, visto desde la perspectiva de lo que significan los consumidores en una economía de mercado como la nuestra,
resultan ser el principal pilar y eje a través del cual el desarrollo económico alcanza su auge y sin el cual no tendría sentido
nuestra economía y todos los productores de bienes y servicios verían absolutamente mermada su capacidad de masificar y
extender su producción. Es por tanto el consumidor, el actor final en las diversas transacciones productivas.
La Organización de las Naciones Unidas también juega un rol fundamental en esta materia desde el momento en que es
capaz de hacer recomendaciones y sentar directrices en la materia a sus estados parte, siempre y sobre todo en lo que dice
relación con el respecto a los derechos de los consumidores, ya que sin duda el concepto de consumidor es un concepto
omnicomprensivo que han acuñado las distintas naciones.
La idea matriz de que se declare el día nacional del consumidor, es la promoción de los derechos básicos de éstos en el
mundo y así mantener una imagen globalizada como ventana a nuestros pares en el sentido de que acuñen no sólo el
concepto, sino que cada día más estados promueven y defienden dichos derechos.
Entender el rol substancial que los consumidores juegan hoy en la economía no es una tarea compleja, ya que resulta ser del
todo evidente, que es gracias a ellos que las economías de todos los países surgen y que su ausencia significaría el desplome
de las mismas.
Países en vías de desarrollo como el nuestro y aquellas economías de transición ven sumamente beneficiadas sus economías
por medio de las mejoras en la protección de los derechos de los consumidores y el reconocimiento a través de un día que
conmemore el papel que juegan dentro de la nuestra sociedad resulta de sumo importante.
El rol que juega hoy el consumidor es sin duda trascendental, ya en la fiscalización de ciertos procesos productivos por
ejemplo, como en lo que refleja la citada ley del consumidor en su artículo 3º señalando los derechos y deberes básicos del
consumidor, que entre otros son la libre elección del bien o servicio, el derecho a una información veraz y oportuna, la no
discriminación arbitraria, el derecho a reparación e indemnización, entre otros, lo que muestra el evidente empoderamiento
que presenta en la sociedad. Dentro de este mismo punto denota la importancia en la educación del consumidor, en cómo se
ha hecho fundamental la educación para consumo responsable en todo ámbito del comercio, poniendo especial énfasis en
productos y servicios financieros.
Resulta conveniente y de toda lógica educar a los consumidores y no sólo en la etapa adulta, sino que partiendo en los
colegios, los que deben entregar las herramientas básicas para el desarrollo y formación de cada uno de esos niños que
serán mañana los consumidores de productos y servicios que el mercado, hoy tremendamente globalizado, les entregará y
así aprender a manejarse en los distintos mercados a fin de obtener en la medida de lo posible los mejores resultados en la
toma de decisiones.
El nuestro país el día 15 de Marzo de cada año es celebrado el Día Mundial de los Derechos del Consumidor, según lo
instituyó Consumers Internacional, la federación mundial de 240 organizaciones de consumidores presente en 120 países,
incluido Chile y en donde cada año se selecciona un tema que requiere urgentes políticas regulatorias y educativas por parte
de las autoridades y de los participantes en el ámbito del consumo.
Este año el tema fue Educación Financiera, y las actividades en Chile se desarrollaron durante el 14 y 15 de marzo.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente,
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PROYECTO DE LEY
Artículo único: Declárese el 15 de Marzo como día nacional del consumidor.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°94
Sesión: Sesión Especial N°94
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 18 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHAHIN, CHÁVEZ, CORNEJO, ESPEJO, FLORES, LORENZINI,
TORRES Y WALKER, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES, CON EL OBJETO DE REGULAR EL COBRO DEL SERVICIO DE PARQUÍMETROS Y ESTACIONAMIENTOS EN
LOS LUGARES QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 9729-03)
Consideraciones preliminares
1.- En mayo del año 2012, el Servicio Nacional del Consumidor, en uso de sus atribuciones, ordenó que no se realizarán
cobros por el uso de estacionamientos y baños en los centros comerciales. Esto, en el caso de los estacionamientos, debido
a:
-La Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que los locales comerciales tienen la obligación de contar con
estacionamientos en número suficiente para ejercer su actividad. Es el espíritu de esta Ley, es que los centros comerciales
cuenten con estacionamientos para evitar las externalidades negativas que se producirían si no contaran con estos espacios,
colapsando las calles colindantes.
-A la vez, hay varios fallos de tribunales que sostienen que los estacionamientos son parte del servicio principal de la
empresa; y que actúan como un factor de atracción para los clientes, lo que les asegura un acceso fluido y cómodo a los
locales comerciales.
-Incluso, existen dictámenes de la Contraloría donde se puede deducir que estos establecimientos sólo podrían cobrar a
quienes no son sus clientes, confirmando con ello que los centros comerciales y sus estacionamientos no son elementos
separados, sino integran un solo servicio.
- Además, las empresas tienen la obligación de tomar todas las medidas para que el vehículo no sufra daños o robos, y eso
no puede ser un argumento para el cobro. El consumidor tiene derecho a un consumo seguro, se trate de estacionamientos
gratuitos o pagados, siendo ilegal el mensaje de que no se responde por los daños en ellos ni el que dejar el vehículo
estacionado no constituye contrato de depósito del mismo ni de los objetos existentes en él.
2.- En junio del 2012, el Servicio Nacional del Consumidor anunció que la mesa técnica, conformado además por la el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Cámara Chilena de Centros Comerciales, llegaron a un acuerdo en torno al cobro por
el uso de los baños y estacionamientos.
En tanto a los estacionamientos, el convenio sostenía que existirá media hora de gratuidad, tras lo cual cada recinto
establecerá si el cobro posterior se realizará por periodo vencido o no.
De igual forma, se señala que los recintos comerciales deberán responder por los robos o daños que sufran los vehículos, por
lo que tendrán que retirar los letreros donde advertían que no se hacían responsables por estas acciones.
El director del SERNAC de la época también sostuvo que también se realizaba un llamado a los otros rubros, especialmente a
las clínicas y supermercados, para que se sumen a este acuerdo.
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Pese a esto, al día de hoy encontramos que existen centros comerciales que siguen cobrando el estacionamiento desde el
primer minuto en que los automóviles se encuentran en ellos y también existen advertencias de que no se responde por los
daños.
Por último, consideramos necesario regular el cobro del servicio de parquímetros, en cuanto a que se cobre el tiempo exacto
de permanencia en ellos y no en fracciones de tiempo que muchas veces no son utilizados por los consumidores.
Por lo anterior, es que venimos a presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese a la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes artículos
15 BIS y 15 TER.
Artículo 15 Bis: En los estacionamientos de clínicas u hospitales, centros comerciales, malls, strip centers, supermercados y
otros similares, se procederá a seguir los siguientes parámetros para el cobro por el uso de los estacionamientos que formen
parte del proyecto que haya sido aprobado por la respectiva dirección de obras municipales en la recepción que habilita su
funcionamiento.
1. La primera media hora de uso en dichos estacionamientos será gratuita, y no podrá condicionarse de forma alguna el
ejercicio de este derecho establecido en la presente ley.
2. A partir de la primera media hora y hasta las dos horas de permanencia en estas dependencias, el usuario quedará
liberado del pago, presentando una boleta debidamente emitida por alguno de los proveedores de bienes o servicios
presentes en la edificación principal o anexa al centro comercial que sirven a los estacionamientos.
3. El cobro, una vez pasadas las dos horas de estadía del automóvil en el estacionamiento deberá ser cobrado por minuto,
quedando prohibido el cargo por rangos o tramos de tiempo, sin poder el prestador del servicio redondear la tarifa al alza.
Artículo 15 TER: Para el cobro del servicio de estacionamiento en parquímetros establecidos en la vía pública, el proveedor o
concesionario del servicio deberá cobrar por minuto, no estándoles permitido exigir al usuario el pago por rangos o tramos de
tiempo”.
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Diario de Sesión: Sesión especial N° 91 del 2014-11-12, legislatura 362
Sesión: Sesión especial N° 91 del 2014-11-12, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 12 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
4. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RINCÓN, CHAHIN, CHÁVEZ, FLORES, MORANO Y OJEDA,
QUE “REVOCA LA NACIONALIDAD CONCEDIDA POR GRACIA A DON JOHN JOSEPH O’ REILLY “. (BOLETÍN N° 9718-06)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La Constitución Política de la República, al establecer las fuentes de la nacionalidad, consagra en su artículo 10 N° 4 la
nacionalidad por gracia, la cual debe otorgarse mediante una ley de la República. De la misma forma, establece en su artículo
11 N° 4 que esta concesión puede revocarse por ley.
La nacionalización por gracia, es en nuestro país, el más alto honor que el Estado confiere a un extranjero, concesión que
responde a una facultad discrecional del Poder Legislativo, por lo que la apreciación de los criterios para ser objeto de este
reconocimiento están entregados a la sana crítica de cada uno de los parlamentarios, tanto en la Cámara de Diputados, como
en el Senado.
Sin embargo lo anterior, se han definido algunos lineamientos generales para el otorgamiento de este honor, como lo son el
haber prestado servicios o haber entregado beneficios notables al país, siendo estos ejercidos durante un tiempo prolongado;
consideraciones a la edad de la persona, ya que se entrega generalmente a personas que han hecho toda una vida en Chile y
no optan a la nacionalidad chilena para no renunciar a su nacionalidad de origen o que sean personas líderes en sus
comunidades, entre otras razones.
En orden a lo anterior, la moción parlamentaria a través de la cual se le concedió la nacionalidad por gracia a John O’Reilly
señalaba “su gran preocupación ha sido siempre la formación de la juventud, cultivando en los jóvenes virtudes como el
respeto, la transparencia, la vida de gracia y por sobre todo, la entrega a las personas más necesitadas” también que
“durante los 22 años que el Padre O'Reilly ha permanecido en Chile, ha realizado una labor apostólica y educativa dirigida al
mundo de la juventud, inculcando el amor al prójimo y a los más necesitados y a través de la creación de diversos
establecimientos educacionales, algunos con extraordinarios resultados académicos, se aprecia su valiosa contribución al
país”.
A juicio de los firmantes, estas consideraciones, tomadas en cuenta al otorgar la nacionalidad por gracia a John O’Reilly han
sido desautorizadas por la realidad, ya que durante el año 2012, se presentó una denuncia en contra del Sacerdote en la
Fiscalía Oriente, por un caso de abuso sexual a una menor de cinco años de edad, hechos que habrían ocurrido en el Colegio
Cumbres Femenino, del cual el Padre era el capellán, estando en el ejercicio de sus funciones como guía espiritual y párroco
de dicho establecimiento educacional.
Luego del proceso penal, el día 15 de octubre del presente año, el Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago decretó que
John O’Reilly cometió “abuso sexual reiterado” contra la menor ex alumna del Colegio Cumbres, estableciendo que dicho
delito se produjo entre los años 2007 y 2009. El Tribunal entregó una serie de antecedente, entre los cuales fijó que el
sacerdote tuvo “conductas de índole sexual”, que éste en su oficina, al encontrarse con la menor cerraba las cortinas y
realizaba “tocaciones de carácter sexual”bajo la ropa de la víctima. Además, señaló que esta persona, colocaba “dulces” en
sus partes íntimas y acostumbraba a sacarla desde la sala de clases. Todas estas afirmaciones se basaron en los relatos de la
víctima, los cuales fueron reafirmados por peritajes.
Finalmente, el martes 11 de noviembre del presente año, el Tercer Tribunal Oral dio a conocer la sentencia contra este
sacerdote, condenándolo a 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo con el beneficio de la libertad vigilada. A
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la vez, se le inhabilitó para ocupar roles en cargos educacionales y para ocupar cargos públicos.
Estas conductas delictuales, y que afectaron la integridad física y sicológica de una menor de edad, nos llevan a concluir, que
el honor de la nacionalidad por gracia no puede ser ostentado por una persona como John O’Reilly, por lo que quienes
firmamos, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: “Revóquese la concesión de la nacionalidad chilena por especial gracia al sacerdote irlandés John O'Reilly”.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 86 del 2014-11-04, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 86 del 2014-11-04, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 4 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
30. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FLORES, ARRIAGADA , MORANO , OJEDA Y RINCÓN, Y DE
LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO, MOLINA Y SEPÚLVEDA , QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CON EL OBJETO
DE ESTABLECER LA INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES RAÍCES DE LOS ADULTOS MAYORES, EN CASO DE DEMANDA DE
PENSIÓN DE ALIMENTOS”. (BOLETÍN N° 9685‐18)
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
El proyecto de ley trata de proteger a un sector vulnerable de la población como son los adultos mayores, impidiendo que el
“bien Inmueble”, que han obtenido con el trabajo de toda la vida, sea embargado para satisfacer una obligación ya sea
propia o ajena.
La protección de la vivienda de los adultos mayores atiende a una cuestión de dignidad básica, la defensa del patrimonio que
para el adulto mayor es una cuestión de suma importancia, ya que por efecto de la ley puede ver en peligro el fruto del
trabajo de toda la vida.
La protección de la vivienda representa la positivización de un derecho humano de segunda generación o derechos
económicos, sociales y culturales basados en la solidaridad social, que tiene sus raíces en instrumentos de derecho nacional y
humanitarios internacionales suscritos por Chile, entre los cuales encontramos el Pacto de San José de Costa Rica, que en su
artículo 21 del Derecho a la Propiedad Privada, establece que; (i) “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. (ii) “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley”.
Nuestro ordenamiento jurídico establece algunas normas tendientes a la protección de la propiedad, declarándola como “bien
familiar”, amparada en los artículos 141 al 149 de Código Civil. El fundamento principal de esta institución radica en la
intención de asegurar a la familia un lugar donde vivir y que sus integrantes puedan desarrollar sus actividades con
normalidad.
Por Bienes Familiares entendemos aquellos bienes corporales e incorporales de propiedad de uno o de ambos cónyuges que
en algunos casos puedan ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia.
El artículo 141 del Código Civil dispone; “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia
principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas
de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”.
El artículo 142 del Código Civil dispone; “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los
bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de
contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún
bien familiar”.
La declaración de bien familiar establece una protección limitada, porque lo único que impide es que el bien en cuestión no
pueda ser vendido, arrendado o gravado sin la autorización específica del otro cónyuge no propietario, si bien es una garantía
importante para la familia con todo no constituye un caso de inembargabilidad.
El bien familiar afectado por la declaración judicial, no supone su inembargabilidad e inejecución, solo restringe la acción de
los acreedores, obligando a los acreedores a ejecutar primero sus créditos en otros bienes de deudor, el artículo 148 del
Código Civil, dicha norma, solo le confiere al cónyuge no propietario un beneficio de excusión, en el evento que se disponga
el embargo de algún bien familiar.
(i) Tratamiento de la Inembargabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos disposiciones que contienen catálogos de bienes Inembargables, que vienen a
resguardar las condiciones mínimas de vida del deudor, pero estos no son suficientes para proteger los bienes de nuestros
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adultos mayores cuando son demandados para obtener de ellos una pensión de alimentos para sus nietos.
La figura de los bienes inembargables constituye un privilegio excepcional a ciertos bienes, evitando que sean perseguidos
por el acreedor, el artículo 1618 del Código Civil, regula los bienes no embargables y constituye una excepción al artículo
2465 del Código Civil, respecto del Derecho de Prenda general de los acreedores, estableciendo que; “Toda Obligación
personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o
futuros, exceptuándose solamente los no embargables…”.
En el mismo sentido el artículo 445 inciso 8° del Código de Procedimiento Civil, establece que; “el bien raíz que el deudor
ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se
trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los
muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge y
los hijos que viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regirá para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean
parte el Fisco, las Cajas de Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”.
Las normas citada en el párrafo anterior, establece que al tratarse de juicios especiales, la inembargabilidad de la vivienda
que el deudor ocupa con su familia en tanto privilegio excepcional no es absoluto, ya que la misma norma contiene una
excepción al indicar que la inembargabilidad no regirá respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de
Previsión y demás organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En cuanto a la limitación de
avalúo fiscal, esta norma se encontraría obsoleta toda vez que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, indica que la vivienda
básica tiene un valor mínimo de 800 unidades de fomento, por lo que sería inaplicable.
Si bien el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, contiene un catalogo de bienes inembargables más amplio que el
artículo 1618 del Código Civil, aún así es insuficiente para la protección de los adultos mayores, porque en cuanto al espíritu
de la ley, esta se ha establecido como una forma de proteger la dignidad e integridad del deudor, siendo una norma de orden
público e irrenunciable.
La protección que se pretende con este proyecto se reduce al ámbito del procedimiento ejecutivo, que supone el denominado
“embargo ejecutivo” en cuanto constituye el acto de afectación previa, el cual determina que bienes del patrimonio del
deudor responderán de una ejecución concreta. El proyecto excepciona el embargo del bien raíz del adulto mayor y posterior
remate, en los casos que la acción que da origen a la ejecución sea de juicio de alimentos a favor de los nietos.
(ii) De la responsabilidad de los abuelos (adultos mayores) de otorgar alimentos a sus nietos. Las fuentes normativas de la
responsabilidad alimentaria de los abuelos se encuentran en
el Titulo XVIII de los alimentos que se deben a ciertas personas, artículos 321, 326 y 232 del
Código Civil, y en el articulo 3° inciso final de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensión Alimenticia, los
tribunales invocan como fuente los artículos 3° y 27 N° 4 de la Convención Sobre Derecho del Niño.
La obligación de los abuelos de suministra alimentos a los nietos es de naturaleza legal subsidiaria a la de los deudores
preferentes y se ha dicho, que es simplemente conjunta. Se trata de un derecho intransferible, intransmisible, irrenunciable,
inembargable e imprescriptible, no obstante la comerciabilidad de las pensiones alimenticias atrasadas.
El tema de las pensiones alimenticias y sus garantías de pago trata de instituciones legales que tienden directa o
indirectamente a proteger el pago del derecho de alimentos en Chile, una de estas instituciones está constituida por los
apremios, que básicamente son medidas de fuerza que se ejercen en contra del alimentante moroso, a fin de constreñirlo a
cumplir con el pago de las pensiones alimenticias atrasadas.
Estos apremios deben ser siempre decretados por el juez competente y procederán sólo en determinados casos y bajo ciertas
circunstancias, en atención al grave daño que implican para los derechos y garantías del alimentante. Los apremios, implican
una seria afectación a los derechos del alimentante, están justificados única y exclusivamente por la importancia que revisten
las pensiones alimenticias en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, propender a asegurar para el alimentario lo suficiente
para que subsista modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
La Ley Nº 14.908, contempla los siguientes apremios; a) arresto nocturno; b) retención de la devolución anual de impuesto a
la renta; y, c) suspensión de la licencia de conducir; e) solicitar se constituya garantía sobre los bienes de su propiedad, de
manera de asegurar el pago de la pensión de alimentos; f) embargar y rematar los bienes del demandado, hasta el pago total
de la pensión.
Respecto de los abuelos no se aplica la presunción de solvencia establecida en el artículo 3° de la Ley N° 14.908, por lo que
esto deberá probarse si esto cuentan con los recursos necesarios a fin de poder determinar el monto de la pensión de los
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alimentos que deberán pagar a sus nietos.
Los abuelos no solo pueden ser demandados por los alimentos que los padres no proveen, sino que además pueden ser
demandados cuando los alimentos sean insuficientes.
La única forma de liberar a los adultos mayores de esta obligación es que los padres se encuentre en condiciones de cumplir
y los apremios se pueden evitar cumpliendo con la obligación alimenticia en la forma establecida.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar el siguiente proyecto de ley.
II. PROYECTO DE LEY
Agréguese el siguiente inciso final al numeral 8°, del artículo 445 Titulo I del Libro III del Código de Procedimiento Civil: “El
bien raíz del deudor cuando se trate de un adulto mayor conforme a la ley 19.828, en los casos que estos sean requeridos
para el cumplimiento de la obligación, derivados del artículo 3° inciso cuarto de la ley 14.908”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 22 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
15. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TARUD, AUTH, FLORES Y RINCÓN, SOBRE “REFORMA
CONSTITUCIONAL QUE OTORGA AL SENADO LA ATRIBUCIÓN DE APROBAR EL NOMBRAMIENTO DE EMBAJADORES”. (BOLETÍN
N° 9670‐07)
“Honorable Cámara:
Que en la sociedad contemporánea, es un imperativo para todos los estados que forman parte de la comunidad internacional
de naciones, dotarse de los medios humanos y materiales para ejecutar la política exterior, de forma tal que ella, expresada
especialmente en la acción diplomática, sea coherente y sobre todo dotada de eficacia en la consecución de los objetivos
nacionales.
Que reconozco en el Jefe de Estado y Gobierno, la primacía en la conducción de las relaciones internacionales, sin perjuicio de
lo cual, también hago presente que en todos los sistemas constitucionales contemporáneos, los parlamentos se suman, como
instituciones coadyuvantes de la política exterior del Estado, sea mediante la participación en la designación de los agentes
diplomáticos, o a través de las relaciones políticas entre parlamentos, sea en foros bilaterales, regionales e incluso
mundiales, lo cual ha llevado a muchos especialistas a hablar de la consolidación de una nueva diplomacia parlamentaria.
Que la designación de los embajadores, tanto de aquellos que provienen de la carrera diplomática regular, como de aquellos
designados por el Presidente de la República, en atención a sus especiales cualidades profesionales o políticas, hoy en día
está en manos exclusivamente del Presidente de la República, en unos casos por la vía del reconocimiento de los ascensos y
en otros por la vía del nombramiento con destinación, lo cual, a mi juicio, supone un riesgo de que no se adopten las mejores
decisiones para el bien superior del Estado y de la calidad de nuestras representaciones ante potencias extranjeras, por lo
cual, propongo volver a la tradición constitucional de Chile, representada por la Carta de 1925, que en el Nº del artículo 72
dejaba en manos del Senado la ratificación de los nombramientos de embajadores.
Mediante esta Reforma Constitucional, pretendo, en lo central, integrar a ambas cámaras legislativas, a través de sus
comisiones técnicas especializadas, en el proceso de nombramiento de los embajadores, tanto de quienes se han formado en
los sistemas educacionales propios del servicio exterior chileno, que deban ascender al rango de embajador, como de
quienes por especial consideración presidencial, sean nombrados embajadores con destinaciones en el exterior.
Para lo anterior, propongo que se constituya una Comisión Bicameral integrada por los miembros permanentes de las
comisiones de relaciones exteriores de la Cámara de Diputados y del Senado, ante la cual, los postulantes puedan ser oídos
en relación a su historia profesional, capacidades profesionales y, sobre todo, en relación a su disposición y eventual
programa de trabajo en los países ante los cuales puedan eventualmente ser destinados por el Primer Mandatario.
Asimismo, a mi juicio debe ser la Sala del Senado la que por mayoría de sus miembros apruebe los ascensos y destinaciones
de los embajadores, de suerte tal de comprometer por una parte al Congreso Nacional, en la política exterior chilena, de
forma más activa, y por otra, que colabore en la selección de los mejores hombres y mujeres que ostentarán la
representación de todo Chile en el extranjero.
En todo caso y para evitar entorpecimientos de la labor presidencial o interferencias en el ejercicio de su atribución de
conducción de las relaciones internacionales mantengo el principio de que los embajadores se mantengan en sus cargos, sólo
mientras cuenten con la confianza del Primer Mandatario.
Que es deber del Estado y por ende de todos los poderes públicos propender al bien común y general de la nación y a
sabiendas de la importancia que para nuestro país reviste la calidad de sus diplomáticos y agentes en el exterior, es que
confío en que el Congreso Nacional, analizará con suficiente dedicación este proyecto de reforma, que pretende, ante todo,
retomar lo que siempre fue la tradición republicana chilena.
Por tanto,
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El diputado que suscribe, viene en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente
PROTECTO DE LEY
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República.
1) Reemplazase el número 8 del Artículo 32 por el siguiente:
8. “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales, de
conformidad a lo dispuesto en esta Constitución, los que en todo caso, permanecerán en sus cargos y destinaciones,
mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.”
2) Agréguese el siguiente número 11 al Artículo 53 de la Constitución Política de la República:
11. “Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto, el nombramiento de embajadores que vayan a desempeñar
funciones diplomáticas tanto en Chile como en el exterior.
Corresponderá al Presidente de la República, someter a consideración del Senado el o los nombres de los postulantes, los
cuales, deberán ser oídos por una Comisión Bicameral, que se conformará con los miembros permanentes de las Comisiones
de Relaciones Exteriores de la Cámara de Diputados y del Senado. Esta Comisión Bicameral, informará a la Sala del Senado,
la cual resolverá por mayoría de votos, si acepta o rechaza el nombramiento y la destinación en su caso”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 22 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
16. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, AUTH, CORNEJO, ESPEJO, FLORES;
MONCKEBERG, DON NICOLÁS; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; MORANO, RINCÓN Y SABAG, SOBRE “REFORMA
CONSTITUCIONAL QUE EXIGE EL ACUERDO DEL SENADO EN MATERIA DE DESIGNACIÓN DE EMBAJADORES, MINISTROS
DIPLOMÁTICOS Y REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES”. (BOLETÍN N° 9671‐07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. En el sistema político chileno, la conducción de las relaciones internacionales es una materia que le corresponde de
manera exclusiva al Jefe de Estado y Gobierno.
2. En la Constitución de 1980 esto fue exacerbado; ya que anteriormente bajo la vigencia de la Carta Fundamental de 1925,
se entregaban al Congreso Nacional facultades en la materia, las que se expresaban principalmente en la exigencia que se
establecía al nombrar embajadores, al señalar que “El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se
someterá a la aprobación del Senado”.
3. Lo anterior se refleja en la historia constitucional de Chile, al comprobarse una tradición legal en orden a exigir el acuerdo
del Senado al nombrarse los embajadores.
a) Constitución Política de 1818, la que establecía en su artículo 4° del Capítulo III, del Título III que “sin el acuerdo del
Senado a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como hacer la paz, formar tratados de
alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras”, a la vez, los
artículo 6° del Capítulo I, del Título IV, disponía que “el Supremo Director del Estado nombrará los embajadores, cónsules,
diputados o enviados para las naciones y potencias extranjeras, con acuerdo del Senado sobre la necesidad, o conveniencia
de su misión, pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta
clase viniesen a este Estado”.
b) Constitución Política de 1823, que disponía en el numeral 8° de su artículo 19, que se prohibía al Director Supremo
“despachar agentes diplomáticos, o con poderes y carácter a países extranjeros sin acuerdo del Senado”.
c) Constitución Política de 1828, en su artículo 83 números 5° y 7° preceptuaban que son atribuciones del Poder Ejecutivo
“proveer los empleos civiles, militares y eclesiásticos conforme a la Constitución y a las leyes, necesitando del acuerdo del
Senado, o del de la Comisión Permanente en su receso, para los enviados diplomáticos, coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército permanente”.
4. En el derecho comparado, son variados los países requieren la ratificación del Congreso como paso previo al
nombramiento de embajadores y agentes diplomáticos, esto queda de manifiesto en sus ordenamientos legales:
a) Italia: la Constitución Italiana dispone en su artículo 97 que el Presidente de la República “acreditará y recibirá a los
representantes diplomáticos y ratificará los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras”.
b) México: el artículo 89 de la Ley Suprema de los Estados Unidos Mexicanos establece que es atribución del Presidente de la
República el “nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado”.
c) Estados Unidos: se establece en su artículo 2, Segunda Sección, número 2 de la Constitución que es facultad del Presidente
el nombramiento de embajadores “con el consejo y consentimiento del Senado”.
d) Argentina: el artículo 86 de su Carta Fundamental establece que el Presidente “nombra y remueve a los ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado”.
4. En nuestro país, existe una gran cantidad de cargos de libre nombramiento y remoción en el ámbito diplomático. Se trata
de funcionarios que ejecutan la política exterior nacional, y respecto de los cuales basta nombramiento presidencial, sin
ningún tipo de control político o de idoneidad. Y si bien el nuestro es un régimen presidencial, hay casos de naciones con un
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régimen político similar, donde los agentes diplomáticos deben ser designados con acuerdo del poder Legislativo,
particularmente del Senado.
Tal es el caso de uno de los presidencialismos más emblemáticos del mundo; Estados
Unidos de Norteamérica, donde los embajadores deben ser ratificados por el Senado.
5. Sin ir más lejos y tal como lo evidenciamos en los párrafos anteriores, la Carta Fundamental de 1925, a propósito de las
facultades del Presidente de la República, disponía que “El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se
someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la
confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.”
6. Nuestra intención es volver al régimen descrito en el párrafo anterior, ya que permite al Congreso Nacional ejercer un
control político y técnico de los Embajadores y Ministros Diplomáticos, para lo cual se debe modificar lo dispuesto en el
número 8 del artículo 32 de nuestra Carta Fundamental. Este concurso requerido por el Jefe de Estado para la designación de
cargos de importancia no es algo inédito en nuestro texto constitucional vigente; toda vez que así ocurre tratándose de las
más altas jerarquías de organismos constitucionales autónomos como el Contralor General de la República, el Fiscal Nacional
del Ministerio Público, o los Ministros de la Corte Suprema.
7 .En la presente moción, proponemos que el acuerdo del Senado para ratificar a los embajadores, ministros diplomáticos y
representantes ante organismos internacionales, requiera la aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio,
esto, ya que un quórum más exigente podría significar que se entorpeciera políticamente el nombramiento de estos
importantes funcionarios, estableciendo de esta forma una facultad abusiva por parte del Parlamento que podría dificultar el
cometido del Ejecutivo, como en alguna época de la historia de Chile sucedió con las leyes periódicas o como cuando se le
negó el permiso al PresidenteFrei Montalva para viajar a los Estados Unidos.
8 .En el nuevo mundo globalizado en que nuestro país está actualmente inmerso, con una creciente participación de Chile en
instancias internacionales, se hace necesario que el Estado esté plenamente representado, esta representación se da en los
órganos del Poder Legislativo, por lo que una consulta previa para el nombramiento de nuestros agentes ante países
extranjeros y organismos de política exterior legitimaría aún más a dichas personas, dotándolos de una mayor propiedad en
el ejercicio de sus funciones.
9. Los firmantes tenemos el convencimiento que se debe volver a la antigua tradición constitucional chilena, donde el Senado
debía ratificar los nombres de las personas que desarrollarían la fundamental labor de representar al Estado de Chile en el
extranjero, medida que también ayudaría al profesionalismo y búsqueda de nombres idóneos para esta función.
10. Estimamos de total pertinencia, que se limite la atribución de que hoy goza la figura del Presidente de la República en
cuanto a la designación del personal diplomático, debiendo ser esta decisión aprobada por la mayoría absoluta de los
miembros del Senado, haciendo de este proceso verdaderamente una decisión del Estado de Chile, por lo que venimos en
presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Intercálese en el numeral 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la siguiente frase, a
continuación del primer punto seguido, que pasa a ser una coma (,) “con el acuerdo de la mayoría absoluta de los senadores
en ejercicio”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°83
Sesión: Sesión Ordinaria N°83
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 21 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Sabag , Chávez , Flores, García , Kort; Monckeberg , don Cristián ;
Ojeda , Pilowsky , Rincón y Robles ,sobre “Reforma constitucional para establecer una causal de pérdida de nacionalidad por
gracia”. (boletín N° 9662-07)
“Considerando:
1.- Que el alto honor que concede el país a las personas que se han hecho merecedoras de la concesión de la nacionalidad
por gracia requiere ser correspondida con un comportamiento ejemplar por parte de ellas;
2.- Que, concediéndose la nacionalidad por gracia en vida de las personas, siempre cabe la posibilidad que ellas protagonicen
hechos reñidos con el reconocimiento que les ha hecho el país a través de sus instituciones, perdiendo así los méritos
considerados para este homenaje o incluso que no se tenga conocimientos de posibles conductas deplorables al momento de
concederse la nacionalidad por gracia;
3.- Que en la actualidad la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 11°, considera cuatro causales para la
pérdida de la nacionalidad, sin distinguir si esta es la que se recibe por nacimiento o por gracia, pero no se estipula
específicamente la pérdida de la nacionalidad por gracia por la comisión de delitos reñidos con el honor que ello significa.
5.- Las causales contempladas en la Constitución en la actualidad se refieren a la renuncia voluntaria manifestada ante
autoridad chilena competente; por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a
enemigos de Chile o de sus aliados; por cancelación de la carta de nacionalización, y por una ley que revoque la
nacionalización concedida por gracia.
6.- Que en la actualidad todas las personas que han sido condenadas a penas aflictivas, esto es penas que consideren dentro
del rango de sanciones la reclusión por un mínimo de tres años y un día, pierden automáticamente sus derechos ciudadanos,
por lo que este criterio debe prevalecer en el caso de las nacionalizaciones por gracia;
7.- Que, en este sentido, debe considerarse el criterio de proporcionalidad, de manera que la sanción sea equivalente al delito
cometido, como lo señala nuestra legislación en diversos cuerpos legales, que asume la pena aflictiva como el umbral para la
pérdida de derechos, incluyendo la inhabilidad para ejercer determinados cargos y recibir beneficios, y
8.- Que, a diferencia de la pérdida de derechos ciudadanos que pueden ser rehabilitados por el imperio de la ley, quienes
pierdan la nacionalidad por gracia no sólo han sido merecedores de esa sanción sino que además tienen el agravante de
haber faltado al honor que se ha hecho por ellos.
Por lo tanto, los diputados firmantes venimos en presentar la siguiente
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Para introducir las siguientes modificaciones al artículo 11° de la Constitución Política de la República de Chile:
1.- Agregar como numeral cinco del la siguiente oración:
5.- Perderán la nacionalidad por gracia de pleno derecho quienes hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por
delitos que merezcan la pena aflictiva.
2.- Agregar como inciso final la siguiente disposición:
Quienes hubieren perdido la nacionalidad por gracia en virtud del numeral 5) del presente artículo no tendrán derecho a su
rehabilitación”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°82
Sesión: Sesión Ordinaria N°82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 16 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
2. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VALLESPÍN, ANDRADE , CARMONA , CHÁVEZ , FLORES;
GUTIÉRREZ, DON HUGO ; MORANO Y SAFFIRIO , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS PASCAL Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY
N° 20.393 PARA ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN CASO DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO QUE CONFIGUREN CUASIDELITOS DE HOMICIDIO O DE LESIONES”. (BOLETÍN N° 9657‐13)
I.- Fundamentos del proyecto:
El estatuto de responsabilidad por accidentes del trabajo ha presentado en Chile una interesante evolución, desde un
tratamiento común conforme a las reglas generales del Código Civil, hasta lograr finalmente un régimen especial, el primero,
en 1916[1].
Hoy la ley exige ciertos deberes básicos al empleador a fin de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, a
saber, evaluación permanente de los riesgos de la empresa, regular con claridad aquellas funciones más peligrosas, instruir y
capacitar a los trabajadores conforme a los riesgos identificados, ofrecer a los trabajadores equipos e instrumentos idóneos
para trabajar, mantener protocolos eficientes en caso de emergencias, respetar tanto las normas legales como internas
referidas a aspectos de seguridad laboral, entre otras. En este sentido el Código del Trabajo consagra la obligación del
empleador a tomar todas la medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo
las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.
Los accidentes del trabajo se regulan en la ley 16.744 que “Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales”. En el ámbito civil nuestro sistema contempla dos acciones con diferencias en el ámbito de las competencias,
procedimientos, medios de prueba admisibles, normas de apreciación de pruebas, etc.: un sistema de seguridad social para
las prestaciones por accidentes del trabajo y un sistema de responsabilidad para los daños que no sean cubiertos por el
primero. En efecto, no obstante las prestaciones de seguridad social que establece esta ley en caso de dolo o culpa de la
entidad empleadora o de un tercero, el trabajador y terceros perjudicados pueden demandar indemnizaciones conforme a las
reglas del Código Civil.
En el ámbito penal, el empleador puede ser responsabilizado conforme a normas del cuasidelito de homicidio o lesiones,
según sea el caso (artículo 490 del Código Penal). En este caso, no responde la empresa como organización sino que la o las
personas naturales que han participado en la ejecución del hecho punible (sistema de atribución personal de
responsabilidad).
Ahora bien, existen muchos casos conocidos en la opinión pública y en nuestros tribunales, que dan cuenta que el alto grado
de imprudencia o negligencia del empleador en los accidentes que sufren los trabajadores, lo que ha llevado a abrir la
discusión en torno a la posibilidad de sancionar penalmente al empleador que sea considerado responsable del accidente,
como sucede en otras legislaciones. Especialmente conocidos son accidentes vinculados al trabajo minero. Así sucedió con el
accidente en mina Carola en el año 2006, que llevó a la formalización por el cuasidelito de homicidio respecto de 3
trabajadores, al dueño y al representante legal de la mina, a juicio del ministerio público, por no implementar una adecuada
política de seguridad al interior de la empresa. Un caso similar pero en otro rubro que significó condena penal por el
cuasidelito de homicidio fue el sucedido en Atacama en 2007, en donde se responsabilizó al supervisor de una empresa de
transporte por la muerte de un trabajador operador del tendido eléctrico.
La discusión cobró fuerza en el año 2010 a propósito del accidente en la mina San José , propiedad de la minera San Esteban
, donde quedó en evidencia el actuar culpable de sus dueños. Por ello es que en ese momento ingresó al Congreso un
proyecto de ley[2] que incorpora ciertos delitos contra la seguridad del trabajo en el Código Penal, estableciendo
un reconocimiento jurídico penal a los bienes jurídicos vida, salud e integridad física de los trabajadores.
Según cifras oficiales de la autoridad, el número de accidentes total por año no es una cifra que vaya a la baja: el año 2007
ascendió a 246.166 y en el año 2011 alcanzó el total de 277.513[3]. Por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social
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ha afirmado que: “(...) no sucede lo mismo con los accidentes laborales con resultado de muerte. La tasa de mortalidad, en
vez de disminuir, como uno esperaría, muestra anualmente fluctuaciones irregulares. Un análisis más detallado permite
concluir que las descripciones de lo ocurrido se repiten una y otra vez, especialmente en actividades como la construcción, lo
que está indicando que no hemos sido capaces de abordar su prevención, de manera tal que nos permita consolidar una clara
tendencia a la baja”.
La actual regulación del sistema penal por accidentes de trabajo dificulta atribuir responsabilidad al empleador o a
encargados de la prevención del riesgo al interior de la unidad empresarial, ya que la acción tiende a ser diluida en diversos
intervinientes que operan en el funcionamiento de la empresa. Por regla general los incumplimientos a los deberes de
prevenir riesgos que se ocasionan en el ámbito de las personas jurídicas, implican responsabilidad de varías personas dentro
de la entidad empleadora, desde el gerente general, pasando por el gerente de seguridad y salud en el trabajo, y terminando
en las jefaturas. Los problemas de imputación de responsabilidad son importantes.
La tendencia en derecho comparado ha sido reconocer desde la perspectiva penal, la existencia de ilícitos cometidos contra
el trabajador más allá del ámbito común. Las razones para mostrarse a favor de una regulación especial son variadas:
aumento en la cantidad de accidentes ocasionados por dolo o culpa grave de la empresa, importancia de los bienes jurídicos
que se protegen en torno al trabajador, relación asimétrica que existe entre el empleador y la víctima, favorecer conductas
de prevención general negativa y las obligaciones de cuidado, entre otras.
Diversas legislaciones han avanzado hacia la consagración penal de las personas jurídicas. Así es el caso de EEUU, Francia,
Reino Unido, Holanda , Dinamarca , Noruega, Finlandia , Estonia , Bélgica , Chile, Canadá , Brasil y Portugal. Los sistemas van
desde una regulación común aplicable a todos los delitos a sistemas más restringidos como el chileno donde se aplica de
manera restrictiva a ilícitos específicos. En el caso de Francia por ejemplo, se incorpora este sistema de responsabilidad por
accidentes de trabajo.
Si bien en Francia la reforma al Código Penal en 1994 consagró definitiva y expresamente la responsabilidad penal de la
persona jurídica, este tipo de responsabilidad no era extraña en su cultura jurídica. Autores señalan que algunas
manifestaciones anteriores a esta consagración se encuentran precisamente en algunas Ordenanzas de Gobierno Provisional
(1945) donde se regulaba la responsabilidad por accidentes de trabajo [4].
Con la idea de establecer una responsabilidad de la unidad empresarial por accidentes del trabajo, es preciso analizar la ley
20.393 de 2009 que consagró en nuestro país la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En términos generales, la norma permite sancionar penalmente a cualquier persona jurídica si una de las personas naturales
establecidas en el artículo 3 de la ley comete algunos de los delitos taxativamente señalados en su artículo 1°, a saber,
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y cohecho.
Las personas naturales que pueden generar la responsabilidad penal son: (i) dueños, controladores, responsables, ejecutivos
principales, representantes o quienes realicen funciones de administración (ii) personas que estén bajo la dirección o
supervisión directa de las personas señaladas en la letra a).que desempeñando funciones dentro de la unidad empresarial,
cometieren algunos de los delitos definidos en el artículo 1°.
La ley establece penas particularmente gravosas para el empleador, toda vez que incluso pueden terminar en la disolución de
la sociedad. Las sanciones aplicables pueden ser las siguientes (artículo 8°): (i) Disolución de la persona jurídica o
cancelación de la personalidad jurídica, bajo ciertas excepciones (ii) Prohibición temporal o perpetua de celebrar actos y
contratos con los organismos del Estado (iii) Pérdida parcial o total de beneficios fiscales o prohibición absoluta de recepción
de los mismos por un período determinado (iv) Multa a beneficio fiscal. (v) Penas accesorias.
Como bien se pudo observar, el catálogo de delitos de la ley es bastante acotado, lo que ha generado que tenga poca
aplicación práctica en tribunales (no existen en la actualidad condenas por esta ley). Asimismo, fuertes críticas de expertos
sobre los reales alcances de esta norma en relación a los ilícitos que reconoce, la cual pareciera ser meramente simbólica
careciendo de efectividad. Consta en la historia de la ley 20.393 los comentarios realizados por la profesora Horvitz en orden
a cuestionar los delitos incorporados, excluyendo ilícitos de otro tipo que podrían generar un real avance en la persecución de
personas jurídicas [5]. En este mismo sentido el Ministerio Público que mediante oficio también señaló que la discusión sobre
ampliar la nómina de delitos obedeció durante la tramitación legislativa se debió más bien a razones de orden “práctico
estratégico” y no a argumentos de dogmática penal, por lo cual el debate a su juicio estaba abierto a ulteriores
modificaciones legales para abrir el listado [6].
En síntesis, y en base a las razones señaladas, la presente iniciativa busca establecer la responsabilidad penal de la persona
jurídica frente a delitos o cuasidelitos de muerte y lesiones graves o gravísimas ejecutados sufridas por un trabajador, en el
marco de un accidente de trabajo, según lo establece la ley 16.744.
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II.- Proyecto de ley
Artículo único. Incorpórese en el artículo 1 de la ley 20.393, entre las palabras “ley 18.314” y la conjunción “y” la siguiente
frase precedida por una coma:
“En el artículo 490 del Código Penal en relación al artículo 5° de la ley 16.744 sobre los delitos o cuasidelitos de muerte,
lesiones graves y gravísimas”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 14 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y CARVAJAL , Y DE LOS DIPUTADOS SEÑORES
ARRIAGADA, ESPINOSA , DON MARCOS; FLORES, INSUNZA , JARPA , MEZA, MIROSEVIC Y ROBLES, QUE MODIFICA EL CÓDIGO
PENAL PARA AUMENTAR LA PENA AL DELITO DE ABANDONO DE UN RECIÉN NACIDO. (BOLETÍN N° 9643‐18)
“Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado,
la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un
pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos. Art. 347 bis. Se
considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la señalada en el
artículo anterior aumentada en un grado.
Considerandos:
1.- Nuestro Código Penal tipifica los delitos de abandono de niños y personas desvalidas, regulados en el Título VII, artículos
346 a 352 señalando: “Delitos contra el orden de las familias…”. El abandono de niños es en sí mismo punible, es decir, en
tanto represente un verdadero peligro, agravándose la responsabilidad del autor por la medida del peligro en que se pone a
la víctima. En estos artículos se comparte el abandono como conducta punible y se presentan como modalidades separadas
de comisión de un hecho en atención a la edad y estado del ofendido. El objeto de este proyecto de ley es determinar la
importancia de distinguir un criterio más amplio en cuanto a la edad del ofendido, esto debido a lo lábil que resulta ser un
recien nacido. Las cifras de la Organización Mundial de la Salud indican que a nivel mundial casi el 40% de los niños menores
de cinco años que fallecen cada año son lactantes recién nacidos: bebes de 28 días o en periodo neonatal. El abandono
significa un atentado a su calidad de persona con existencia legal amparada por nuestro ordenamiento jurídico.
2.- Entendemos por neonato o recien nacido un bebe que tiene 28 días o menos desde su nacimiento, bien sea por parto o
por cesárea, proveniente de un embarazo de 21 semanas o más de gestación. La definición de este periodo es importante
porque representa una etapa muy corta de la vida, sucediendo cambios muy rápidos que pueden significar consecuencias
importantes o eventos críticospara el resto de la vida del RECIEN NACIDO, tanto eventos físicos como psicológicos que
marcaran el desarrollo futuro del bebe.
La Constitución Política de la República señala en su artículo 19 numerando 1: “El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona”.
3.- La expresión abandono, como señala Labatut , se comprende en tres formas: físico o material, económico y el moral. La
ley castiga en los artículos en comento el ABANDONO físico o material que se trata por tanto, de una conducta que consiste
en dejar o desamparar al menor, sea llevándolo a un lugar determinado o no recogiéndolo del lugar donde se le dejó. Al
referirnos al abandono del recien nacido estamos refiriéndonos al ser más dependiente e incapaz de subsistir por sí mismo.
4.- Dentro de los bienes jurídicos protegidos, es decir, los bienes tutelados por el derecho, se distingue: la vida humana
dependiente y la vida humana independiente, el primero, la vida de la criatura que está por nacer, expresamente se
establece su protección en el artículo 75 del Código Civil que prescribe: “La ley protege la vida del que está por nacer.”.
Por su parte la vida humana independiente, protege la vida del ser humano ya nacido, autónomo, separado completamente
de su madre y es persona desde el punto de vista jurídico. El Código Civil señala en su artículo 55: “Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.”.
5.- La responsabilidad del ABANDONO del recién nacido compete tanto a la madre como al cónyuge de la madre, así lo
establece la propia Convención de los Derechos del Niño en su artículo 18 número 1 señalando: “Los Estados Partes pondrán
el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del
niño.”
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PROYECTO DE LEY
Refórmese el C° Penal en la forma que se indica a continuación:
Art. 347 bis. Se considerará como agravante el abandono del recién nacido por la madre y su cónyuge y la pena será la
señalada en el artículo anterior aumentada en un grado.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Sesión: Sesión Ordinaria N°80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 14 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
11. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SILBER, FLORES, FUENTES, LORENZINI , NÚÑEZ , DON
MARCO ANTONIO ; RINCÓN, TORRES, VALLESPÍN Y WALKER, QUE REGULA EL MARINADO EN LA CARNE RES Y DE AVE
EXPENDIDA EN ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DIRECTA AL PÚBLICO (BOLETÍN N° 9645‐11)
“Consideraciones Previas
Durante los últimos años, la industria de la carne en Chile, principalmente la avícola ha adoptado la práctica del “marinado”,
proceso que consiste en la inyección de una mezcla de salmuera y proteínas en la musculatura de los animales durante la
faena de los mismos. Según los industriales avícolas este proceso aumentaría la calidad de los productos, hecho a lo menos
cuestionable por las razones que se entregarán a continuación.
Hace aproximadamente una década se ha venido cuestionando esta práctica en nuestro país, donde mediante diversos
reportajes periodísticos se investigó en qué consistía el marinado. De hecho el año 2003 el diario electrónico El Mostrador lo
definía como un “proceso que consiste en la inoculación de una mezcla de agua, sal, fosfatos y proteínas en la musculatura
de los animales que se supone mejora el sabor y textura de la carne. Sin embargo, el mecanismo permite aumentar el peso
entre un 10 y 20 por ciento. Es decir, un pollo de 2.000 gramos, aumenta entre 200 y 400 gramos con la salmuera y, por
ende, su precio.”[1]
Fue en enero recién pasado que un estudio realizado por el Área Técnica de la Organización de Consumidores y Usuarios de
Chile (Odecu) y llevado a cabo por la Facultad de Nutrición y Dietética de la Universidad de Chile, efectuó un análisis de la
Calidad de Pollos en nuestro país, el que arrojó preocupantes resultados que revelaron altas cantidades de sal y agua en los
pollos que consumimos los chilenos[2].
Entre sus conclusiones más importantes, el estudio que midió los niveles de humedad y sodio de trece marcas de carnes de
ave, señaló que los chilenos podríamos estar pagando hasta un 12% de peso agua al valor del kilo de pollo, asimismo, el
marinado representa un riesgo a la salud de los chilenos debido a lasgrandes cantidades de sodio que contiene; el informe
determinó que de 69 muestras analizadas, un 84% de ellas estaban marinadas con agua y sodio.
En cuanto al contenido de sodio, se determinó que las muestras de pollo marinado en promedio doblan el contenido de sodio
sin marinar. Esto es preocupante ya que según cifras actuales alrededor de dos millones de personas sufren de hipertensión
arterial en nuestro país, mal que tiene como una causa directa el empleo excesivo de sal. En Chile la primera causa de
muerte entre sus habitantes son las enfermedades cardiovasculares y de ellas un
30% tiene como consecuencia directa este consumo desmedido.
Los chilenos consumimos sal en cantidades excesivas, por lo que se hace necesario prevenir la ingesta excesiva de sodio,
mediante campañas que vayan en orden a limitar su presencia en los alimentos y a informar adecuadamente a la población
sobre sus efectos.
En el presente proyecto además se establece una norma que obliga a los productores de carne de res y de pollo a informar a
las personas el porcentaje de agua y sal presentes en ellos mediante un etiquetado claro y una diferenciación de la carne
marinada de la que no lo está.
Desde un punto de vista económico, el estudio de la ODECU estima que la industria avícola podría obtener ganancias del
orden de los 50 mil millones de pesos anuales por el mayor volumen que ganan sus productos luego del proceso de
marinado, el cual permite aumentar el peso de la carne entre un 10 y un 20 por ciento. Según expertos este no es un proceso
que sea fundamental en la producción de la carne. Es más, este aumento de peso ha sido reconocido por los productores
avícolas, Juan Ovalle , presidente de la ASO y máximo dirigente de la industria avícola durante el año 2003, reconoció en una
entrevista al diario electrónico El Mostrador que la técnica de marinado “definitivamente aumenta”[3] el peso del ave
marinada.
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Por todo lo anterior, y principalmente debido a consideraciones de salud pública, a juicio de quienes firmamos el presente
proyecto de ley, se estima que el proceso de marinado debe ser regulado de forma clara por nuestra legislación,
estableciendo límites a ello y ordenando una información clara y fidedigna a los consumidores.
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero.- Las disposiciones de la presente ley se aplican al proceso de marinado de carnes de res y de ave
expendidas en los establecimientos autorizados para la venta directa al público.
Artículo Segundo.- Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
1. Carne marinada de res: Aquella carne proveniente de las reses de abasto, que mediante inyección y otro método
adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos.
2. Carne marinada de ave: Aquella carne proveniente de las aves de corral, que mediante inyección u otro método adecuado,
ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos.
3. Salmuera: Solución preparada con ingredientes y aditivos permitidos para ser adicionada de acuerdo a las buenas
prácticas de manufactura en carne proveniente de las reses de abasto y en la carne proveniente de las aves de corral.
4. Porcentaje de retención: Medida del aumento de peso obtenido al adicionar salmuera, adobos u otros aditivos alimentarios
permitidos en carne de res o de ave. Para medir este porcentaje se deben considerar los pesos al iniciar y al terminar el
respectivo proceso.
Artículo Tercero.- El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carne
haya alcanzado una temperatura menor o igual a 7° C en el caso de la carne de res y de 6 °C en el caso de la carne de ave.
Artículo Cuarto.- Las carnes marinadas de res y de ave podrán contener hasta un 5% de porcentaje de retención.
Artículo Quinto.- Sin perjuicio de las normas dictadas para el rotulado de los alimentos, se deberá informar en la principal cara
visible del envase, una clara identificación del proceso de marinado, señalando claramente la composición de la salmuera,
adobos u otros aditivos alimentarios permitidos que contenga la carne de res o de ave.
Además, las carnes marinadas deberán informar el porcentaje de retención, mediante la utilización de la frase “marinado al X
%”.
Artículo Sexto.- En el caso de las carnes marinadas que se vendan a granel directamente al público, la información sobre el
porcentaje de retención deberá ser colocada en un cartel a no más de 20 centímetros del producto, de tal forma que permita
al consumidor una clara identificación de su condición de marinada, diferenciándola totalmente de su similar no sometida a
dicho proceso.
Artículo Séptimo.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan
cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
[1] Marinado: la "triquiñuela" que aumenta el peso y el precio del pollo. Portal "El Mostrador" 23 de junio de
2003.http://www.elmostrador.cl/pais/2003/06/23/marinadola-triquinuela-que-aumenta-el-peso-y-el-precio-del-pollo/
[2] Estudio sobre marinado y contenido de humedad y sodio de pollos comercializados en la Región Metro-politana de
Santiago. Escuela de Nutrición y Dietética Universidad de Chile. Enero de 2014
[3] Juan Ovalle presidente de Aso: "Definitivamente el proceso del marinado aumenta el peso". Portal "El Mostrador" 7 de julio
de 2003. http://www.elmostrador.cl/pais/2003/07/07/definitivamente-el-proceso-del-marinado-aumenta-el-peso/
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 79 del 2014-10-09, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 79 del 2014-10-09, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 9 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
6. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES LEÓN, CHAHIN, ESPEJO, ESPINOZA, DON FIDEL; FLORES,
PILOWSKY, RINCÓN, SILBER, TORRES Y VALLESPÍN, QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CON EL OBJETO DE
AUMENTAR EL VALOR DE LA POSTURA MÍNIMA EN LOS REMATES DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS CON SUBSIDIOS
HABITACIONALES. (BOLETÍN N° 9642‐14)
“Consideraciones preliminares
En los últimos años hemos asistido a un aumento de los remates de bienes raíces por deudas con el sistema crediticio.
Muchas de estas deudas han sido contraídas por personas esforzadas que, como único bien para garantizar el pago de su
obligación tienen su vivienda, muchas de ellas de carácter social, adquiridas mediante subsidios que entrega el Estado.
Vale señalar que el subsidio habitacional es una ayuda directa entregada por el Estado, la cual se otorga por una sola vez,
por lo que una familia que sufre el remate de su hogar adquirido mediante esta modalidad, no tiene derecho a poder optar
nuevamente a este beneficio.
En nuestra legislación actual, en los procedimientos ejecutivos de las obligaciones de dar, se establece para que en las
subastas, en el caso de no existir acuerdo entre las partes involucradas en el juicio, no se admitirán posturas que bajen de los
dos tercios de la tasación.
Lo anterior, presenta un gran problema para los deudores a los que se les rematan sus casas, sobre todo para las familias
vulnerables y de ingresos medios, ya que en estas subastas muchas veces se pagan precios muy por debajo del valor
comercial del bien raíz, lo que se presta para abusos y atropellos, que significan que el deudor pierda su casa y el producto
del remate no alcance para cubrir la deuda.
Esta injusticia, se acrecienta con la aparición de verdaderas mafias de los remates, los que actúan a través de “palos
blancos”, que asisten a las subastas manejando los precios finales en que son subastados los bienes raíces. Estas
organizaciones delictuales recurren a todo tipo de prácticas para evitar que las casas sean rematadas a precios de mercado,
llegando incluso a amedrentar a los compradores que amenazan su negocio.
Estos grupos, una vez adquiridas las viviendas, revenden los inmuebles en remates extrajudiciales, logrando grandes
ganancias, e incluso ofrecen el bien raíz al deudor que había perdido su hogar, a un precio mucho mayor que al que ellos lo
adquirieron.
Hace ya varios años, también asistimos al abuso por parte de financieras como el de la desaparecida Eurolatina, donde se
propendía precisamente a que a los deudores se les hiciera imposible cumplir con su obligación, buscando que se remataran
los bienes para comprarlos a un bajo precio y luego venderlos, haciendo de esta práctica una parte más del negocio. Incluso
inmobiliarias formales han entrado a la lucrativa “industria” de las subastas, lo que hace necesario que se ponga freno a este
problema.
La base de este abuso es el bajo precio en que se pueden subastar los bienes raíces para lograr el cumplimiento de la
obligación contraída, por lo que encontramos de toda justicia que para el caso de viviendas sociales, la ley exija que la
postura mínima para poder adquirir estos bienes raíces en remate sea el doble del valor del avalúo fiscal, avalúo que es
cuantitativamente menor al precio de mercado de estos bienes.
Por todo lo anterior, es que venimos a presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Agréguese el siguiente inciso segundo en el Artículo 493 del Código de Procedimiento
Civil.
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“En el caso de remate de viviendas que hayan sido beneficiadas por cualquier subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, no se admitirá postura que baje de dos veces el valor del avalúo fiscal del bien raíz”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°75
Sesión: Sesión Ordinaria N°75
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 2 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
4. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS PASCAL, CARVAJAL , PACHECO Y SEPÚLVEDA , Y DE LOS
DIPUTADOS SEÑORES BARROS; FLORES, FUENTES, HERNÁNDEZ , LETELIER Y PÉREZ, DON JOSÉ , QUE “MODIFICA LA LEY N°
20.089, CON EL OBJETO DE PERMITIR A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES ECOLÓGICOS CON SISTEMAS PROPIOS Y
ALTERNATIVOS DE CERTIFICACIÓN QUE COMERCIALICEN SUS PRODUCTOS ORGÁNICOS EN CUALQUIER PUNTO DE VENTA “.
(BOLETÍN N° 9618?01)
I. FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1.- La producción orgánica de nuestro país se rige por la Ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de
Productos Orgánicos Agrícolas, y cuyo objetivo es establecer y regular las condiciones para la producción, elaboración y
comercialización de productos bajo la denominación de orgánico o sus equivalentes, asegurando y certificando que tales
condiciones se adecuen a la normativa y su reglamento. De acuerdo a la ley, todo producto denominado orgánico, biológico o
ecológico debe estar debidamente certificado por una entidad certificadora o por una organización de pequeños agricultores
ecológicos inscrita en el Registro del Sistema Nacional de Certificación Orgánica que administra el Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG).
2.- En la actualidad, existen 79.622 hectáreas orgánicas certificadas en nuestro país, de las cuáles 3.571 hectáreas están
cultivadas con uva vinífera; 2.815 hectáreas con frutales mayores; 2.384 hectáreas con frutales menores; 683 hectáreas con
hortalizas; 129,3 hectáreas con cereales, pseudocereales y oleaginosas; 110,5 hectáreas con hierbas medicinales y
aromáticas; 31,7 hectáreas con semillas y plantines y 2.548 hectáreas con praderas orgánicas. Además, existen 61.751
hectáreas certificadas orgánicas para la recolección silvestre y 5.598,4 hectáreas que están certificadas, pero sin un uso
productivo definido.
3.- Asimismo, actualmente existen cuatro organizaciones de pequeños agricultores ecológicos inscritos en el registro oficial,
con un total de 88 integrantes, que abarcan una superficie certificada aproximada de 1.000 hectáreas, incluyendo
productores/as desde la III Región de Atacama hasta la X Región de Los Lagos, existiendo el interés de al menos dos nuevas
organizaciones por incorporarse al Sistema de la Ley.
4.- La actual redacción del inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 20.089, permite a las organizaciones de pequeños
agricultores ecológicos insertos en sistemas propios y alternativos de certificación comercializar sus productos orgánicos,
pero sólo directamente a los consumidores. Esta norma resulta discriminatoria para las organizaciones de pequeños
productores ecológicos registrados en el SAG, dado que limita sus alternativas de venta. Esta limitación de comercialización
descrita anteriormente ha impedido un adecuado desarrollo de la agricultura orgánica nacional, puesto que ha
desincentivado la formación de nuevas organizaciones de pequeños agricultores ecológicos.
5.- Los productores orgánicos, intermediarios y consumidores, a través de la Comisión Nacional de Agricultura Orgánica que
asesora al Ministro de la Cartera en estas materias, han solicitado específicamente esta modificación desde la
implementación del Sistema creado por la Ley. Por su parte, se constata una tendencia mundial y nacional creciente hacia el
consumo de productos orgánicos por parte de los consumidores, lo que hace necesario y conveniente incrementar la oferta y
disponibilidad de este tipo de productos en el mercado nacional.
6.- Además, la presente iniciativa se enmarca en los actuales lineamientos expresados por el Ejecutivo en torno a la
promoción e inclusión de la agricultura familiar campesina (AFC) y la pequeña agricultura, incentivando la agregación de
valor a la producción agropecuaria nacional.
7.- En virtud de lo anterior, se presenta esta iniciativa legislativa, cuyo principal objetivo es permitir que los pequeños
agricultores ecológicos insertos en sistemas propios y alternativos de certificación puedan comercializar sus productos
orgánicos en cualquier punto de venta y no sólo directamente a los consumidores.
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II. IDEA MATRIZ DEL PROYECTO
La presente iniciativa legislativa tiene por objeto efectuar una modificación en el inciso segundo artículo 3° de la ley N°
20.089 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, con la finalidad de permitir que las
organizaciones de pequeños agricultores ecológicos insertos en sistemas propios y alternativos de certificación, puedan
comercializar sin limitaciones sus productos orgánicos certificados.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Elimínese del inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación
de Productos Orgánicos Agrícolas, la siguiente frase: “directa a los consumidores”.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 73 del 2014-09-30, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 73 del 2014-09-30, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 30 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
20. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Flores, Berger , Chávez , Jaramillo , Morano y Rincón, que “Declara
feriado el día 2 de octubre para la Región de Los Ríos “. (boletín N° 9606-06)
ANTECEDENTES
La creación de la Región de los Ríos como tal, no es solamente un acontecimiento político o administrativo. Tiene que ver con
la justicia territorial que se ha hecho de la ex provincia de Valdivia, y también con la justicia social a una sociedad
reclamante.
Desde fines de los años '60 cuando se crea Orplan, a fin de planificar la inversión pública del país, Valdivia fue la capital
técnica de un territorio que al principio involucró las provincias de Cautín, Valdivia y Osorno . Al poco andar este equipo de
trabajo de ORPLAN, a fines ya de los 60, concentró su tarea en una región virtual que comprendía Valdivia y Osorno . Esta
estructura que comenzó a caminar y que dio sus frutos en materia de planificación de inversión pública, se vio interrumpida
el año 1974, con la creación de las 13 regiones del país, cuestión que significó el desmantelamiento de las instituciones, y el
traslado de personas, equipos, presupuestos y materiales, a la nueva capital regional de la recién creada Región de Los
Lagos, con su capital en Puerto Montt. Desde esa fecha, el sentimiento de despojo institucional y la pérdida del poder político
de decisión y de participación en los presupuestos públicos, se fueron haciendo cada vez más evidentes dentro de la
institucionalidad y la ciudadanía de la Provincia de Valdivia , comprendiendo sus 12 comunas. La regionalización vigente
hasta el año 2007, generó molestia generalizada entre la población valdiviana, sin embargo, ésta se organiza y crea el
Comité Valdivia Nueva Región, y al poco andar se crea también el Comité Femenino por la Nueva Región. Ambas instituciones
durante 33 años, desde 1974 hasta el 2007, lideraron en un trabajo conjunto y mancomunado las diversas actividades para
devolverle a Valdivia su condición, hasta que un movimiento creciente que involucró las 12 comunas de la provincia, con
movimientos transversales desde el punto de vista político, y que agrupó a los parlamentarios, los partidos, las
organizaciones sociales, etc., lograron hacer convocatorias importantes en materia de fuerza social y comunicacional. A fines
de los 90, el presidente Frei Ruiz-Tagle , reconociendo esta particularidad de la Provincia de Valdivia y su gente, dicta el
Instructivo Presidencial para darle atribuciones especiales a los servicios públicos provinciales para que tengan efectivamente
mayor capacidad de gestión en su relación con los ministerios y la Intendencia Regional de Puerto Montt . Dicho instrumento
dio resultados parciales, justo cuando se construye también la Agenda Pactada de Desarrollo, que fue un acuerdo público privado, entre el mundo empresarial, el mundo público, y también el mundo social. Estas dos instancias, más un movimiento
social creciente, significó que finalmente el gobierno del presidente Lagos, acogiera la necesidad de hacer una modificación
constitucional para eliminar 2 artículos que establecían el número de las regiones. El número 13 de las regiones que estaba
en la Constitución era el freno para crear nuevas regiones, por ío tanto lo primero que hizo el Ejecutivo fue eliminar el numero
13 y para ello, se logro un acuerdo político de que así fuere.
Asimismo, el presidente Lagos se comprometió a presentar el proyecto de crear nuevas regiones, cuestión que ocurrió
exitosamente aprobándose a fines del año 2006.
Así, le correspondió a la presidenta Bachellet la promulgación de la ley que crea la Región de Los Ríos, el día 16 de marzo del
año 2007, y a partir de ese momento la propia ley que creaba la región establecía la necesidad de que a partir de la
publicación en el diario oficial de la nueva ley 20.164, debían transcurrir 180 días para que el nuevo territorio de esta región
tomara las responsabilidades administrativas y jurídicas que le competían y naciera como Región. Esos 180 días se
cumplieron el día 2 de octubre, por lo tanto la Región de Los Ríos nace oficialmente el 2 de octubre. Para ello se nombró un
delegado presidencial que tenía como tarea el diseño del aparato público de la región y como iba a estar finalmente
estructurado administrativa y orgánicamente el gobierno regional y las mas de 60 instituciones que había que crear y poner
en marcha. Fue así como la región nace el 2 de octubre con todos sus equipos y sus instituciones trabajando.
La XIV Región de los Ríos nace formalmente como tal el día 2 de Octubre del año 2007, fecha en la cual entró en vigor la Ley
N° 20.174 que “Crea la Región de Los Ríos y la provincia del Raneo y su territorio”.
La norma recién mencionada estableció en sus dos primeros artículos que:
“Artículo 1°.- Créase la XIV Región de Los Ríos, capital Valdivia , que comprende las Provincias de Valdivia y la del Raneo que
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se crea en virtud del artículo siguiente.
Artículo 2°.- La provincia de Valdivia comprende las comunas de: Valdivia, Mariquina , Lanco , Los Lagos, Corral, Máfil ,
Panguipulli y Paillaco . Su capital es la ciudad de Valdivia.
Créase la provincia de Raneo, que comprende las comunas de: La Unión, Futrono , Río Bueno y Lago Raneo. Su capital es la
ciudad de La Unión.”
La Región de Los Ríos es de joven edad, pero en sus habitantes se ha inculcado una identidad local propia desde hace
muchos años.
También hay que consignar que en la actualidad, en la Región de Los Ríos se conmemora la fecha que proponemos
establecer como feriado regional mediante la entrega de la medalla “2 de Octubre” con la cual el Consejo Regional distingue
a personas e instituciones que han contribuido de manera sustancial al desarrollo de la XIV Región. Ese día a la vez se realiza
un tradicional desfile de aniversario - solo suspendido el 2012 - debido al gran incendio en la Galería Nass del centro de la
ciudad de Valdivia.
Por esta larga historia de lucha ciudadana, porque esta es una región que no nace del ejecutivo, nace del reclamo ciudadano
de una comunidad que sentía que tenían que ser actores más relevantes en la construcción de su propio destino, finalmente
los gobiernos de Frei, Lagos y Bachelet escucharon este clamor y modificaron la constitución, presentaron el proyecto y
promulgaron la ley.
A nuestro juicio, el que dicha fecha se declare feriado por Ley para la Región contribuirá que sus habitantes puedan celebrar
en familia y comunidad y que estos actos reconozcan el valor de los movimientos ciudadanos y se den en un contexto de un
día en el que se reconozca el valor de los movimientos ciudadanos y la contribución de Los Ríos al desarrollo del país.
Por último, hay que señalar que ya nuestra legislación permite o da la posibilidad de que se establezcan feriados regionales
en nuestro país, ejemplo de aquello es la Ley N° 20.633, que declara feriado el día 7 de junio para la región de Arica y
Parinacota por conmemorarse aquel día el Asalto y la Toma del Morro de Arica.
En consecuencia, los firmantes, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Declárase feriado el día 2 de Octubre de cada año para la Región de Los Ríos”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 11 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Torres, Arriagada , Flores, León , Morano , Ortiz , Pilowsky , Saffirio ,
Silber y Walker , que “Modifica la ley N° 20.671, con el objeto de incluir a las viviendas progresivas en el procedimiento de
regularización de ampliaciones”. (boletín N° 9579-14)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
A finales del año 1990, el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin, a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la
finalidad de resolver las necesidades habitacionales de las familias más carenciadas de nuestro país, diseñó lo que se conoció
como el Programa de Viviendas Progresivas. Este programa que estuvo ideado tanto para sectores urbanos como rurales,
consistía en una primera etapa en la entrega de un sitio urbanizado en el que se contaba con agua potable, alcantarillado y
energía eléctrica, más la construcción de una “unidad sanitaria” que comprendía una cocina y un baño con WC y ducha.
Tal como lo señala la misma legislación “Vivienda progresiva es el proyecto de vivienda, a emplazarse en el sector urbano o
rural, cuya construcción se efectúa en dos etapas, comprendiendo la primera etapa, como mínimo, un sitio urbanizado y una
unidad sanitaria compuesta de cocina y baño con W.C., lavatorio y ducha”[1] Esta era la primera etapa del programa, en su
segunda etapa se estableció que mediante un subsidio público se construiría, a través del Ministerio de Vivienda o de una
empresa privada, las demás habitaciones del inmueble.
Este programa trató de complementar la política habitacional de esos años, buscando una resolución a las necesidades
habitacionales esenciales de las familias más carenciadas, dando una especial prioridad a los allegados y a quienes no
alcanzaban a contar con el ahorro mínimo para optar a una vivienda básica.
Como sostuvimos en el punto anterior, el Programa de Viviendas Progresivas en las ciudades buscó dar una solución
especialmente a los allegados, y en el campo se orientó a “promover el arraigo de la población rural controlando o
reduciendo los procesos migratorios hacia las ciudades; a contribuir a la superación de la pobreza rural mejorando las
condiciones de vida de la población a partir del acceso a la vivienda y la urbanización; y a potenciar las capacidades de
autodesarrollo de la población rural a partir de la participación individual o colectiva en el proceso de construcción progresiva
de la vivienda y del hábitat rural”[2].
Hay que señalar que el foco, y lo que caracterizó el programa, principalmente fue la autoconstrucción por parte de las
familias beneficiadas a partir de la unidad básica que tenía una superficie de entre 6 y 35 m2. Por lo que muchos de ellos
nunca optaron por postular a la segunda etapa del programa. Cifras oficiales del Ministerio de Vivienda señalan que entre el
año 1991 y el 2002, se terminaron 44.774 viviendas progresivas de primera etapa a través de la modalidad SERVID y se
pagaron 63.634 subsidios de primera etapa en modalidad privada. Es decir, se construyeron en total 108.408 soluciones
básicas. Y de ese total, se pagaron sólo 15.150 subsidios de segundas etapas[3]. Es decir 93.258 familias completaron su
vivienda mediante la autoconstrucción.
Lo anterior trae aparejado un problema legal, que es la irregularidad en que quedaron tales edificaciones realizadas a partir
de la autoconstrucción, de hecho en la Ley N°20.671 que renueva el procedimiento de regularización de ampliaciones de
viviendas sociales que estaba contemplado en la Ley N°20.251, se establece un límite para la superficie de la ampliación a
regularizar, siendo este de 25 m2, lo que hace que la gran mayoría de los casos de Viviendas Progresivas no se pueda acoger
a este procedimiento, ya que las soluciones iniciales tenían solo el baño y la cocina, debiendo construirse un espacio
habitacional mucho mayor a esa área para destinar a habitaciones y espacios familiares comunes.
Si bien la autoconstrucción permitía que las familias construyeran y modificaran su casa de acuerdo a sus propias
necesidades, podemos observar una gran dificultad para consolidar las soluciones entregadas inicialmente, en especial de los
grupos familiares más débiles como lo son los hogares homoparentales femeninos o de adultos mayores. Muchas de estas
viviendas presentan problemas estructurales, y al estar en una situación irregular, sus propietarios no pueden optar a
subsidios y beneficios para subsanar esta situación.
Lo antes mencionado es un problema que vemos desde el norte al sur de nuestro país, las familias que viven en viviendas
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construidas a partir de la primera etapa del Programa de Viviendas Progresivas y que no tienen sus construcciones
regularizadas merecen una solución a este problema, accediendo así a programas públicos que les permitan llevar una vida
más digna y de calidad.
PROYECTO DE LEY
Agregúese a la Ley N°20.671 el siguiente artículo:
Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley también se aplicarán a las llamadas viviendas progresivas que no hayan
recibido subsidio en una segunda etapa, construidas bajo la reglamentación del Decreto Supremo N° 140 del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, en cuyo caso, el límite máximo de las construcciones a regularizar será de 100 m2 de superficie”.
[1] Artículo 2° Decreto Supremo N° 140 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1990.
[2] El programa de Viviendas Progresivas en áreas rurales. Orlando Sepúlveda Mellado. Boletín INVI N° 29 noviembre de
1996.
[3] Estudio de buenas prácticas en vivienda económica: "El programa de vivienda progresiva. Chile 1990 -2002". Margarita
Greene. Cepal.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 11 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Morano , Flores, Fuentes, Pilowsky , Sandoval y Vallespín , y de la
diputada señora Provoste , que “Modifica la ley N° 19.378, en materia de feriado legal aplicable al personal de atención
primaria de salud municipal que se desempeñe en las regiones que indica”. (boletín N° 9580-11)
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
El proyecto de ley, tiene por objeto regular el feriado legal de los funcionarios de la salud primaria, a cargo de las
municipalidades y regidos por la ley 19.378, el feriado anual, debe realizarse dentro del año en curso, en la forma y
oportunidad, que no altere el normal funcionamiento de servicio de la salud municipal. El personal con más de un año de
servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.
El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de
servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días
hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.
Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se
desempeñe y resida en las regiones primera, segunda, duodécima y décimo quinta, así como en las Provincias de Palena y
Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se
desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el
reglamento.
Tratándose del personal que se desempeñe en la comuna de Juan Fernández, los días de feriado se aumentarán en los que
sean necesarios para el viaje de ida y regreso entre el continente y la isla, de conformidad a los criterios y procedimiento que
al efecto fije el reglamento.
Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector
público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud
y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos
Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento.
La ley 20.058, que modifica normas del código del trabajo, contenidas en el decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que modifica el artículo 67°, inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso
segundo a ser inciso tercero:
“Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena , tendrán derecho a un feriado anual de
veinte días hábiles”.
En el mismo sentido y conforme a la modificación contenida en la ley 20.058, la mesa de Dirigentes de las Asociaciones de
Profesionales de la Atención Primaria de Salud de Cormupa, plantean la necesidad de modificar el periodo de vacaciones a 20
días, para aquellos funcionarios con menos de 15 años de servicios, toda vez que la norma que los regula, establece que para
aumentar los 5 días adicionales, los funcionarios de la salud deben efectuarla en una región distinta de aquella en la que se
desempeñan o deben residir fuera del territorio nacional, además dichas circunstancias deben ser acreditadas en
conformidad a lo que establezca el reglamento, elemento que no es exigido para los funcionarios de la salud que se rigen por
el Código del Trabajo.
II. PROYECTO DE LEY
Elimínese del artículo 18° inciso 3°, de la Ley 19.378, la siguiente expresión “sólo en la medida que el uso del referido
derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional,
circunstancias que se acreditarán de conformidad a lo que establezca el reglamento”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 11 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Morano , Espejo,Flores, Fuentes, Ojeda , Saffirio , Sandoval , Torres y
Vallespín , y de la diputada señora Provoste , que “Modifica la ley N° 20.671, con el objeto de simplificar el procedimiento de
regularización de ampliaciones de viviendas sociales en las Regiones de Aysén, y de Magallanes y Antártica Chilena”. (boletín
N° 9576-14)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En conformidad a información disponible en archivos registrados en la Biblioteca del Congreso Nacional, se señala que con
fecha 08 de junio del año 2013 se publica en el Diario Oficial Proyecto de Ley N° 20.671 del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo en cuyo Título Renueva y Modifica el procedimiento de Regularización de Ampliaciones de Viviendas Sociales
contemplado en la Ley N° 20.251.
En su idea central, el Proyecto se orienta al hecho de establecer procedimientos fáciles y expeditos para obtener los permisos
de ampliación de viviendas sociales.
La Comisión de Vivienda estimó necesario volver a contar con esta normativa, señalando que existían programas de
subsidios, tales como el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, entre cuyos procedimientos se considera la
regularización de las ampliaciones existentes para optar a sus beneficios.
La Moción Parlamentaria para renovar por dos años el procedimiento de regularización de ampliaciones de vivienda social
contemplada en la Ley N° 20.251, cuya vigencia expiró con fecha 4 de marzo de 2011, en su primer trámite Constitucional en
la Cámara de Diputados, entrega como Antecedentes, el hecho de que la citada Ley contiene en su cuerpo legal el
establecimiento de dos procesos permanentes, uno para disponer facultades al Ministerio de Vivienda y Urbanismo en caso
de catástrofes, facilitando los procesos de reconstrucción (artículo 116 bis, letra D, inciso 10, de la LGUC); y un segundo que
establece un procedimiento simplificado para acceder a los permisos de edificación para las ampliaciones de viviendas
sociales cuyo objetivo es evitar la necesidad de establecer de manera periódica leyes de excepción.
Respecto del segundo punto, señala el contenido de la indicación sustitutiva, como procedimiento simplificado de
regularización, el establecimiento de un nuevo procedimiento de regularización para las ampliaciones efectuadas en
viviendas de hasta 25 m2 de superficie, emplazadas en áreas urbanas o rurales, cumpliendo además con los requisitos
establecidos de No estar emplazadas en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública o en bienes
nacionales de uso público; que A la fecha de la regularización no existan reclamaciones escritas pendientes por
incumplimiento de normas urbanísticas ingresadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, ante la
Dirección de Obras Municipales o el juzgado de policía local respectivo; que Las ampliaciones cumplan con las normas de
habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores y que El propietario presente ante la Dirección de Obras
Municipales respectiva, una solicitud de Permiso de Edificación y Recepción Definitiva simultánea, acompañando los
documentos correspondientes.
Los beneficiarios del procedimiento simplificado que se postula, son los propietarios de dichas viviendas, que podrán
acogerse al mismo, por una sola vez, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la ley.
En la región de Magallanes y Antártica chilena, el proceso constructivo ha presentado una evolución constante y acelerada en
el tiempo, toda vez que ha debido irse adaptando a factores climáticos que demandan esfuerzos y solicitaciones extremas a
las construcciones, como por ejemplo el viento, que en época primaveral supera los 100 km/h y la nieve, que copiosa se
acumula en los techos en invierno, generando una sobrecarga sobre su estructura.
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Se desprende, según datos entregados del Centro Meteorológico Regional, las siguientes conclusiones correspondientes a la
ciudad de Punta Arenas:
-El promedio de vientos máximos registrados durante el año 2013 corresponde a 92 Km/h.
-Durante 9 meses del año se registraron rachas de viento superiores a los 100 Km/h, alcanzando inclusive los 132 Km/h.
durante el mes de enero.
-En los últimos 4 años se han registrado rachas históricas para la región de Magallanes, específicamente en la ciudad de
Puerto Natales, correspondientes a los 140 Km/h.
Durante junio del año 2002, la región de Magallanes es nuevamente testigo de una de las nevadas más grandes en su
historia, siendo esta la mayor tormenta de nieve registrada desde 1958, la que según informes meteorológicos alcanzó más
de 60 centímetros de nieve e incluso un metro en algunos sectores, con temperaturas que bordearon los -14 grados Celsius .
Como consecuencia inmediata del fenómeno, las rutas terrestres nacionales e internacionales se vieron cortadas, al igual que
el tránsito aéreo. Por su parte, la Seremi de Educación suspendió las clases, mientras que tanto a nivel comunal como
regional se implementaron planes de emergencia dispuestas por la autoridad.
Consecuencias:
Riesgos en la conducción urbana y rural
-Alteración de la conectividad marítima, terrestre y aérea
-Interrupción del suministro eléctrico y telefónico
-Caída de árboles
-Desplazamiento de kioscos
Desde nuestros albores constructivos, las estructuras de madera se han arriostrado mediante puntales y diagonales
afianzadas a soleras de similar materialidad y ancladas a sólidas fundaciones de hormigón armado. Grandes concentraciones
urbanas en la región se han levantado con el esfuerzo y tesón que demanda el proceso de autoconstrucción, como por
ejemplo el populoso barrio 18 de Septiembre, que aglutina al día de hoy una población que supera los 20.000 habitantes. Por
su parte, existe un gran número de construcciones de materialidad sólida, principalmente albañilería de ladrillos que concitó
su mayor auge con la ocurrencia del movimiento modernista de los años 50. Con posterioridad, los elementos constructivos
han evolucionado hacia estructuras más livianas, pero igualmente resistentes debido a sus sistemas de afianzamiento,
consultándose de acero galvanizado, pero con mayores exigencias de arriostramiento que a las de madera.
Debido a estos factores climáticos extremos y a la falta de luz natural en los meses de invierno, las construcciones han
debido absorber la imposibilidad de que la familia permanezca en actividades al exterior, concentrándose el núcleo familiar
en el interior de sus viviendas, las que claramente obligan a contar con un programa arquitectónico de mayores dimensiones
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respecto de conjuntos habitacionales de similares características del norte del país, alcanzando al día de hoy, un promedio
que alcanza los 120m2, de acuerdo a antecedentes extrapolados de la Dirección de Obras Municipales de la ciudad de Punta
Arenas e INE.
Según informa la Dirección General de Aeronáutica Civil en su anuario correspondiente al año 2012, Punta Arenas presenta
un total de 1904,1 horas de luz solar al año, cifra menor al promedio correspondiente a la muestra descrita en el gráfico,
siendo esta de 2025,6 horas de luz solar al año.
Así mismo, la capital de la región de Magallanes, presenta un promedio de 116,8 horas de luz solar durante los meses que
comprenden la temporada invernal, entiéndase desde junio a septiembre, cifra menor al promedio del resto de las ciudades
consideras en la muestra, cuyo valor corresponde a las 140,9 horas de luz solar en temporada invernal.
Aparejado al desarrollo constructivo, las viviendas en Magallanes han debido hacer frente al componente no menor de las
bajas temperaturas, a través de diversos sistemas de aislamiento tendiente a generar acondicionamiento térmico en su
interior. Resulta impensable el hecho de que una vivienda en Magallanes no considere revestimientos interiores y aislación en
paredes y cubierta, ya que de lo contrario, el riesgo de congelamiento es evidente.En la XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena, se presenta el consumo más alto del país en energía residencial demandada producto de las condiciones climáticas
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Se desprende, según datos entregados del Centro Meteorológico Regional, las siguientes conclusiones correspondientes a la
ciudad de Punta Arenas:
-La temperatura promedio registrada durante el año 2013 corresponde a 7,3 °C.
-Durante seis de los doce meses del año, Punta Arenas presenta un promedio de temperatura bajo cero.
Temperaturas históricas:
-En los últimos 15 años se han registrado temperaturas que han alcanzado los -12,3 °C.
-En los últimos 5 años se han registrado temperaturas de -8,9 °C, llegando a una sensación térmica de -14 °C.
Como consecuencia de la adversidad climática antes descrita, la construcción en Magallanes presenta estándares de
seguridad y acondicionamiento que difieren diametralmente de las imperantes en el norte del país, condición que opera sin
discriminación social alguna. Al día de hoy y producto de políticas regionales, las viviendas de características sociales, aparte
de cumplir con la normativa vigente en cuanto a habitabilidad, seguridad, estabilidad y certificación de servicios, considera
recursos para ser entregadas completamente revestidas en su interior, tanto en paredes y cielo, así como con calefactor y
cálefon, persistiendo la deuda en cuanto a la escasa cantidad de metros cuadrados en la que debe desarrollarse una familia
promedio en Magallanes de 5 personas.
Ahora bien, respecto de la ocurrencia sísmica en la región de Magallanes, tipificado como factor de catástrofe en el país, los
registros del siglo XX a la fecha, indican una frecuencia correspondiente al 3,6% respecto de la realidad país, afectando de
este porcentaje, sólo el 0,9 a la urbe. A todas luces, nuestras desavenencias climáticas, si bien no son etiquetadas como
catastróficas, conforme a lo que se estipula en el país, revisten condiciones extremas permanentes.
En lo que a la región de Magallanes respecta, podemos concluir que un 92,5% del total de hogares que componen la región
utilizan el gas como principal fuente de calefacción en sus viviendas, seguido en orden porcentual por la región
Metropolitana, la que contempla un 43,7% de utilización de gas, en relación al total de hogares componentes de dicha región.
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Cabe señalar que en la región de Magallanes, el segundo combustible más utilizado sería la leña o algún tipo de derivado,
con un promedio del 6,5% del total de hogares en la región, reafirmando la significativa dependencia regional hacia
mencionada fuente energética.
Importantes Programas de Estado en la actualidad, como por ejemplo el de PROTECCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR, en su
Título II, ACONDICIONAMIENTO TERMICO DE VIVIENDAS que opera desde el año 2009, dificultan su aplicación en Magallanes,
toda vez que las viviendas no logran sortear los rangos exigidos por la normativa vigente, ya que no se encuentran
regularizadas, principalmente por la imposibilidad de sus propietarios para solventar los costos que aquello conlleva.
En el período comprendido entre los años 2010-2012 se otorgaron 2.156 subsidios de estas características, encontrándose la
gran mayoría de las construcciones regularizadas, no obstante ello, los recursos asignados al Programa, no consideraba el
costo adicional para las obras necesarias que implicaban realizar la regularización de la vivienda, tales como la confección de
muros cortafuegos y certificación de las instalaciones de agua, alcantarillado, electricidad y gas, motivo por el cual, las
viviendas de autoconstrucción se vieron imposibilitadas de obtener el beneficio, postulándose sólo 190 viviendas con
ampliaciones sin regularizar.
Si bien esta condición se atenúa el año 2013 y persiste en el presente, producto de la aprobación de recursos, tanto para
viviendas regularizadas como para aquellas con la necesidad de regularizar, y sumado a la promulgación de la Ley 20.671, la
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cual, autoriza a que las viviendas sociales regularicen sus ampliaciones de hasta 25 m2 mediante un método simplificado, se
logró aumentar a cerca de 400 la cantidad de viviendas sin regularizar que pudieron obtener el Subsidio para Aislamiento
Térmico, no obstante ello, sólo 175 fueron autoconstrucción. Análisis desarrollados por entes estatales, demuestran que
aproximadamente del 100% de viviendas de autoconstrucción que ingresaron sus antecedentes para ser evaluadas,
aproximadamente un 80% quedó rechazada debido principalmente a la ausencia de muros cortafuegos, lo cual, sumado a la
certificación de instalaciones para obtener la regularización, superaba con creces el monto de recursos adicionales asignados.
Para lograr la efectividad de la aplicación en Magallanes, sólo del Subsidio Programa de Protección del Patrimonio Familiar
(DS 255) producto de la alta presencia de viviendas irregulares (autoconstrucción) que no permiten su adquisición a través
de subsidio o la aplicación de subsidios PPPF, se requiere con urgencia generar una normativa que permita una regularización
de viviendas simple y rápida (regularización de la construcción e instalaciones).
A todas luces y al amparo de los antecedentes antes expuestos, se desprende que la región de Magallanes requiere una Ley
del Mono REGIONALIZADA que permita el hecho de que sus barrios antiguos, de autoconstrucción y sociales, tengan acceso a
los beneficios que el Estado oferta, en forma permanente y reconozca las particularidades locales, como son el clima
extremo, alta de luz natural el 50% del año, mayor metraje construido ante la imposibilidad de actividades al exterior, entre
otros.
PROYECTO DE LEY
Agréguese a la Ley N°20.671 el siguiente artículo:
Artículo 3°.- En cuanto a la aplicación de esta ley para el caso de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena el límite
máximo de las construcciones a regularizar será de 120 m2 de superficie, eliminándose la exigencia de firma de un
arquitecto o de un informe favorable de inspección de la Dirección de Obras Municipales establecida en el artículo 1° de la
presente ley.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°68
Sesión: Sesión Especial N°68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Hernando y Cicardini , y de los diputados señores Espinosa, don Marcos
; Flores, Meza , Ojeda ; Pérez, don José , y Robles , que modifica el Código Civil, con el objeto de establecer la igualdad entre
los hermanos en el régimen de sucesión intestada.(boletín N° 9570-07)
Fundamentos:
1. El artículo 1 de la Constitución Política de la República de Chile declara que las personas nacen libres e iguales, declaración
que se concretiza entre otras normas en el artículo 19 numeral 2 de la carta fundamental que señala expresamente que ni la
ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
2. Que el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Chile establece y reconoce, en su inciso segundo, que el
ejercicio de la soberanía nacional se encuentra limitada por el respeto de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana.
3. Que en base a esa declaración la doctrina ha entendido que las normas que hablen sobre los derechos humanos poseen
una jerarquía constitucional.
4. Que la principal fuente de los Derechos Humanos son los tratados internacionales firmados y ratificados por Chile.
5. Que la Carta Constitutiva de las Naciones Unidas en su preámbulo, declara que los estados firmantes de la carta buscan
reafirmar la fe en los derechos fundamentales de la vida humana, en su dignidad y en la igualdad de derechos.
6. Que la declaración de las Naciones Unidas del año 1948 en su artículo 1 consagra que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos.
7. Que estos tratados internacionales han sido ratificados por Chile, por lo cual estos tratados poseen una jerarquía
constitucional.
8. Que el sistema sucesorio se encuentra regulado en el código civil, principalmente en el libro tercero “de la sucesión por
causa de muerte, y de las donaciones entre vivos.
9. Que el sistema sucesorio se divide principalmente en la sucesión intestada, abintestada o sin testamento regulada desde
los artículos 980 a 998 y la sucesión testada o testamentaria regulada entre los artículos 999 a 1385.
Que en virtud del artículo 983 del código civil son llamados en la sucesión intestada los descendientes el difunto, sus
ascendientes, el cónyuge sobreviniente, sus ascendientes, sus colaterales, los adoptados, en su caso, y el fisco.
10. Que el artículo 990 del código civil establece que si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de
madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
11. Que el artículo 990 del código civil establece una distinción entre los hermanos de simple conjunción o sólo de padre o de
madre del causante y los hermanos de doble conjunción o que son hijos de ambos padres del causante.
12. Que tal distinción es contraria a lo dispuesto en las normas constitucional y tratados internacionales situados en el
numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de estos fundamentos toda vez que consagra un criterio de distinción basado exclusivamente en
un criterio biológico sin existir un fundamento actual sólido por el cual se justifique tal distinción.
13. Que las normas constitucionales y las normas que versan sobre derechos humanos poseen una jerarquía constitucional y
por ello priman por sobre las normas que no son constitucionales.
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14. Que las normas contenidas en el Código Civil chileno son normas cuya jerarquía legal es común y por consiguiente son de
un rango menor a las normas constitucionales señaladas en el punto 12.
15. Que esta contradicción entre los distintas normativas legales se debe zanjar de tal forma que primen las normas del
punto 12 por sobre las normas del código civil.
Por lo anteriormente señalado se presenta el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Modifíquese el Código Civil, en la forma que a continuación se indica:
1.- Remplácese el artículo 990 por el siguiente:
Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos.
Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de
madre; la porción del hermano paterno o materno será igual a la porción del hermano carnal”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°67
Sesión: Sesión Ordinaria N°67
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 10 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Chávez , Flores, Melo , Morano ; Pérez, don Leopoldo ; Sabag , Sandoval
, Urízar y Vallespín , y de la diputada señora Molina , que “Modifica la ley N° 20.417, en lo tocante al destino de las multas
impuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente”. (boletín° 9562-12)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.417 que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la
Superintendencia del Medio Ambiente, en nuestro país se dio inicio a una nueva institucionalidad ambiental.
Dentro de los nuevos organismos creados por esta legislación se encuentra la Superintendencia del Medio Ambiente ,
“Órgano de la Administración del Estado que tiene la competencia exclusiva y excluyente, tanto para el seguimiento y
fiscalización, como para el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de los instrumentos de gestión ambiental de la Ley
20.417 ha puesto a su cargo”[1].
Entre las funciones exclusivas de la Superintendencia tenemos la de imponer sanciones cada vez que se hayan detectado
infracciones a la legislación ambiental, estas están expresamente numeradas en la ley y se encuentran clasificadas en
infracciones gravísimas, graves y leves. El que una conducta esté dentro de una de estas categorías depende de la
importancia del daño o el peligro causado, el número de personas cuya salud se vea afectada por la infracción, el beneficio
económico reportado al infractor por incurrir en dicha conducta, la intencionalidad, reincidencia y capacidad económica del
infractor. Entre las sanciones que la Superintendencia puede imponer en el ejercicio de sus funciones se encuentra la de la
multa, la que puede llegar hasta las diez mil Unidades Tributarias Anuales en el caso de infracciones gravísimas.
Actualmente y de acuerdo a la legislación vigente, las multas cursadas por la Superintendencia del Medio Ambiente son a
beneficio fiscal. Esto, sumado al aumento de los límites superiores de ellas, nos muestra que su naturaleza es principalmente
disuasiva, ya que las multas tienen por objeto el desincentivar las infracciones, esto porque muchas veces se estimaba que
para el fiscalizado le era mucho más costoso invertir en la prevención del daño ambiental que asumir las consecuencias por
el incumplimiento.
Mediante el presente Proyecto de Ley, queremos sumar a la naturaleza disuasiva de la multa un aspecto de reparación del
daño causado, esto a nuestro juicio se logra en parte entregando los montos económicos derivados de las multas a los
municipios de los territorios afectados por la infracción.
En el último tiempo la Superintendencia ha venido fiscalizando y sancionando a personas jurídicas y naturales por transgredir
las normas medio ambientales, según la memoria de la institución, al cierre del año 2013 se había formulado cargos por
infracciones de su competencia contra 70 titulares de proyectos o actividades afectas a alguno de los instrumentos de
carácter ambiental de su competencia. Muchos de estos procedimientos finalizan con la imposición de una multa.
Es de total lógica que dicha multa vaya en beneficio directo de la comunidad afectada, siendo la organización de
administración pública descentralizada que por su naturaleza y funciones propias es la llamada a administrar dichos dineros
sea el municipio.
Para poder entender mejor lo anterior, debemos ver casos particulares, como por ejemplo el de la Minera Maricunga en la
Región de Atacama, empresa que presentó diversas irregularidades, entre las que se cuentan la acumulación de residuos y
chatarra en lugares no habilitados, fallas en el proceso de lixiviación y la ejecución de diversas obras que no estaban
contempladas en la Resolución de Calificación Ambiental. Todas estas fallas afectan directamente a la comunidad en donde
se encuentra emplazado el yacimiento, quienes debieran recibir directamente una compensación por ello, además de resarcir
el daño y que se actúe de acuerdo a las normas vigentes.
Otro caso que podemos observar es el de la central Bocamina de Endesa Chile, empresa sancionada por cerca de ocho mil
unidades tributarias anuales debido a incumplimientos que se pueden individualizar en desarrollo de actividades sin contar
con una Resolución de Calificación Ambiental, superar el límite de emisiones de monóxido de carbono a la atmósfera, falla de
su sistema de desulfuración, fallas en los paneles del cierre acústico perimetral, incumplimiento de la norma de emisión de
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ruidos, omisión de tomar medidas para hacerse cargo de la succión masiva de recursos hidrobiológicos a través del sifón de
captación de agua e incumplimientos a los requerimientos de información efectuados por la Superintendencia.
Toda esta enumeración de infracciones afectan directamente a la comunidad de la comuna Coronel, en la VIII Región del Bío
Bío, y es de toda justicia que al ser ellas las perjudicadas tengan una compensación mediante recursos que vayan en su
beneficio a través de las distintas necesidades que cubre el municipio.
Por lo anterior, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Remplácese el artículo 45 de la Ley N°20.417 por el siguiente texto:
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio municipal, debiendo ser enterado en la Tesorería
General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre
serán subsidiariamente responsables del pago de la multa”.
[1] Cuenta Pública. Programa y subprogramas de fiscalización 2013. Superintendencia del Medio Ambiente-Gobierno de Chile.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 3 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Provoste , Fernández y Sepúlveda , y de los diputados señores Cornejo ,
Flores, Morano , Núñez, don Daniel ; Pilowsky , Torres y Walker , que modifica la ley N° 18.961,orgánica constitucional de
Carabineros de Chile, en cuanto al deber de obediencia. (boletín N° 9534-25)
“I. ANTECEDENTES:
Tras haberse el conocido el caso del Carabinero Sargento 2°, Luis Bustos , quien en un control policial, sorprendió al Capitán
Alejandro Sáez manejando bajo la influencia del alcohol en la comuna de Arauco y que fue posteriormente dado de baja por
“mala conducta”, a la causa de la baja se agrega que el “hecho policial se realizó con evidente animadversión y brindando un
trato inadecuado, sin dar cumplimiento oportuno de los protocolos de actuación contenidos en los manuales de
procedimiento institucional”. Luego de conocerse todos los antecedentes, Carabineros también dio de baja al capitán Sáez ,
por “no querer someterse a un alcotest y porque el vocabulario y actuar que presentó durante el control afectan a la
moralidad y prestigio de Carabineros ”.
La historia fue conocida a través de los medios de comunicación y generó fuertes críticas y cuestionamientos hacia la
institución, en atención a los hechos dan a entender que cuando el infractor de ley es un superior de la institución, el
subordinado no puede establecer sanción alguna, porque entre ellos existe un deber de obediencia y respeto, esto es sin
duda una lealtad mal entendida, lo que se contrapone al mandato que la ley impone a los funcionario, al indicarle que los
Carabineros de Chile, vienen a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública del interior del
Estado, por lo que tiene que hacer cumplir la ley frente a todos y sin excepción, aplicando si es necesario las sanciones que
correspondan y dentro de la legalidad vigente, pero cuando se trata de un superior jerárquico esta aplicación se toma como
una falta que al subordinado podría costarle incluso la separación de la institución.
El Estatuto del Personal de Carabinero de Chile, constituye el cuerpo normativo que rige el desempeño de la función pública
garantísitica del orden público y la seguridad interior que se desempeñan en esa institución. El régimen disciplinario de
Carabineros como cuerpo policial obediente, aplica a los subordinados sin distinción de su grado, este régimen se
fundamenta en el perfeccionamiento de los principios morales de todos los funcionarios que integran la Institución, la
disciplina se materializa a través de las órdenes que reciben ya sean verbales o escritas vandirigidas para que los
subordinados la obedezcan, observen y ejecuten estas ordenes pueden imponerse tanto para el cumplimiento de una acción
como para exigir una abstención en interés del servicio, las ordenes son imperativas tienen los caracteres de mandato
personal y concreto, de manera que su cumplimiento no sea objeto de la apreciación del subalterno y pueden ir dirigidas a
uno o mas subalternos.
El reglamento indica que el mando superior antes de impartir una orden deberá meditarla, para que no resulte contraria al
espíritu o letra de las leyes o reglamento, quien recibe la orden debe cumplirla sin réplica, salvo fuerza mayor o cuando
aparezca que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever o la orden tienda notoriamente a la
perpetración de un delito. En ese sentido el superior jerárquico es el primer llamado en cumplir la ley y velar que todos los
funcionarios hagan lo mismo, manteniendo un trato digno sin menoscabar la integridad de los subordinados.
La Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile en su Titulo I, relativo a las Disposiciones Generales, se destaca la
misión de la Institución y su característica de cuerpo policial o armado, obediente, no deliberante, profesional y jerarquizado,
también se menciona que sus integrantes se rigen por las normas de la presente ley y el Código de Justicia Militar, así como
de la Reglamentación Interna.
Son esencialmente obedientes, esta característica se ha establecido en atención a su poder de fuego, el constituyente
somete a las fuerzas Armada a una estructura y acción al ordenamiento institucional de la República , “El proyecto de la
Comisión de Estudio precisaba que la obediencia se refería a los mandatos de las respectivas instituciones, este mandato
reviste dos aspectos, por un lado, su sometimiento al orden institucional de la República , el cual además deben garantizar, y,
por el otro lado, la obediencia jerárquica, que se deriva de la estructura piramidal bajo la cual están organizadas.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, en su estructura y acción, deben encuadrarse en la Constitución y la ley, por lo que
quedan sometidas a las autoridades y órganos que allí se establecen, especialmente al Presidente de la República , al que el
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constituyente le confiere un conjunto de atribuciones de carácter militar.
El deber de obediencia no es ilimitado, pues se trata de una “obediencia reflexiva”, lo que significa que el subalterno tiene la
facultad de “discernir”, pudiendo representar al superior la ilegalidad y deberes de cada institución, en todo lo que diga
relación con su función específica, sin ser sancionado por ello.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar este proyecto de ley que tiene como idea matriz restaurar el imperio
del derecho, que ningún Carabinero esta por sobre la ley, aún ostentado un rango superior frente a quien lo está fiscalizando,
en cumplimiento a su labor policial.
PROYECTO DE LEY
Agréguese en el inciso primero, del artículo 2 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile,a
continuación de la frase “ y disciplinado”, la siguiente expresión: “, con excepción cuando el superior jerárquico se encuentra
infringiendo la normativa legal vigente”.
Quedando:
Artículo 2°.- Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional,
jerarquizado y disciplinado, con excepción cuando el superior jerárquico se encuentra infringiendo la normativa legal vigente,
y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia
Militar y reglamentación interna”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°46
Sesión: Sesión Ordinaria N°46
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: lunes 14 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
13. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Torres, Chávez,Flores, Lorenzini. Morano, Ojeda, Silber y Walker que
establece como feriado el Día Nacional del Bombero. (boletín N° 9445-24)
“El día 15 de diciembre del año 1850 se declaró un gran incendio en la ciudad de Valparaíso, el que fue sofocado por los
propios vecinos del Puerto y por los tripulantes de barcos de guerra que se encontraban recalados en las instalaciones
portuarias de la ciudad en dicha fecha. Este incendio que duró dos días y que lamentablemente destruyó buena parte de la
ciudad hizo patente la necesidad de crear un cuerpo de bomberos voluntarios para enfrentar hechos de esta naturaleza.
Al año siguiente, diversas organizaciones de Valparaíso se concertaron para crear el cuerpo de bomberos voluntarios de la
ciudad, consiguiendo material humano y físico, creándose oficialmente el 30 de junio del año 1851 el Primer Cuerpo de
Bomberos de Chile.
A partir de ese año los Cuerpos de Bomberos fueron creándose por todo el territorio nacional, siendo un pilar fundamental de
la sociedad civil y un símbolo de solidaridad y servicio por su carácter voluntario.
Ya en el año 1959 y debido a la idea del educador talquino Héctor Matamala San Martín, quien señaló la injusticia de que los
Bomberos no tuvieran un día considerado como propio en el calendario escolar chileno y a su solicitud al Ministro de
Educación de la Época don Francisco Cereceda Cisternas, se incluyó en el “Calendario Anual de Trabajo de las Escuelas
Primarias” el “Día del Bombero Voluntario”. La fecha propuesta fue el día 30 de junio, por ser ese día en el que el año 1851 se
fundó el Primer Cuerpo de Bomberos del país.
Esta idea fue acogida por el Gobierno del Presidente Jorge Alessandri Rodríguez, la que mediante la Ley N° 14.886 instituye el
día 30 de junio como el día nacional del Bombero, quedando la norma como se transcribe a continuación:
“Artículo 1° Institúyese la fecha del 30 de junio como “El Día del Bombero” destinado a conmemorar la fundación del Primer
Cuerpo de Bomberos Voluntarios , organizado en Valparaíso el 30 de junio de 1851.
Artículo 2° Las Escuelas Públicas y Particulares y los demás establecimientos de enseñanza del país organizarán, el último
sábado del mes citado, actos cívicos conmemorativos”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y dos.- Jorge Alessandri Rodríguez.- Patricio Barros.- Sótero del Río”.
Posteriormente, el año 1970 se fundó la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, la que agrupa a los Cuerpos de
Bomberos de todo el país, y que coordina el actuar, financiamiento y organización de ellos. En junio de 1988 se creó la
Academia Nacional de Bomberos de Chile, la que significó la profesionalización de la actividad bomberil, pese a su carácter
voluntario.
Hoy en día, los voluntarios del Cuerpo de Bomberos de Chile desarrollan una actividad fundamental para el desarrollo del
país, acudiendo no solo a incendios, sino que a toda clase de siniestros donde se encuentra en peligro la integridad física de
las personas como lo son los accidentes automovilísticos. Su entrega y generosidad para con la sociedad, a juicio de los
diputados firmantes, requiere de un reconocimiento mayor por parte del país, deuda que ha sido pagada en parte con la
promulgación de la Ley Marco de Bomberos.
Reconocemos la importancia para Chile de sus bomberos voluntarios, y creemos que es de toda justicia el que en el
calendario chileno, se instaure mediante un instrumento legal un feriado que conmemore la entrega de dicha institución para
el desarrollo del país.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Declárase feriado nacional el día 30 de junio de cada año por conmemorarse en dicha fecha el Día Nacional
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del Bombero.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°42
Sesión: Sesión Ordinaria N°42
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: martes 8 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Hernando y Girardi , y de los diputados señores Arriagada , Espinosa,
don Marcos ; Flores , Jarpa , Meza y Robles , que “Modifica la ley N° 20.584 para exigir a los prestadores de salud el respeto y
protección de la orientación sexual o identidad de género de las personas.”. (boletín N° 9432-11)
PROYECTO DE LEY
BOLETÍN N° 9432-11
AGRÉGUESE AL ARTÍCULO DE LA LEY 20.584 LA LETRA D) señalando:
RESPETAR Y PROTEGER LA ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO DE TODA PERSONA, INDEPENDIENTE DE CUAL
SEA SU SEXO BIOLÓGICO O DE SU ASIGNACIÓN, REAFIRMANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
Artículo 5°.- En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en
cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de
alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o solo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información
necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que
sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y
porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud.
En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera
que sea su fin o uso.
En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se
requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
d) RESPETAR Y PROTEGER LA ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GENERO DE TODA PERSONA, INDEPENDIENTE DE CUAL
SEA SU SEXO BIOLÓGICO O DE SU ASIGNACIÓN, REAFIRMANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN.
CONSIDERANDO:
1.- La Organización Mundial de la Salud (OMS), señala que el Género se refiere a los conceptos sociales de las funciones,
comportamientos, actividades y atributos que cada sociedad considera apropiados para los hombres y las mujeres.
La Identidad de Género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia
personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la
vestimenta, el modo de hablar y los modales (Principios de Yogyakarta).
2.- El artículo N° 55 del Código Civil señala: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su
edad, sexo, estirpe y condición. “ Lo complementa la Constitución Política de la República en su artículo N° 1, inciso 1°,
señalando: “Las personas nacen libres en igualdad y derechos.”
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Como personas con dignidad y derechos nos debemos a un país inclusivo para todos y cada uno de nosotros que formamos
parte de él, el sentimiento de pertenencia nos acompaña en la medida que podamos ser capaces de desarrollarnos y crecer
libres, sin hostigamiento, discriminación o estigmatización producto de la identidad de género.
3.- A nivel internacional, ya desde años observamos preocupación por la protección a la identidad de género, afirmando que
es responsabilidad del Estado garantizar la protección efectiva para todas las personas frente a la discriminación basada en
la identidad de género. Es así como en el año 2008 la Asamblea de la OEA emitió una resolución dedicada a los Derechos
Humanos y su vinculación con la orientación sexual e identidad de género. La carta del 18 de noviembre fue firmada por más
de 30 naciones en Asamblea General de las Naciones Unidas, señalando en parte de ella lo siguiente:
Reafirmamos el principio de la universalidad de los derechos humanos, tal y como lo establece la Declaración Universal de los
Derechos Humanos cuyo 60° aniversario se celebra este año. En su artículo 1, establece que “todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos”.
Reafirmamos el principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres
humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Hacemos un llamado a todos los Estados y mecanismos internacionales relevantes de derechos humanos para que se
comprometan con la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su
orientación sexual e identidad de género. (Compendio).
4.- Este proyecto de Ley tiene como objetivo afianzar el camino que deben recorrer todas las personas que luchan por vivir su
vida, como ellos lo sienten, y no como lo que les ha tocado vivir. Dignidad para ellos también en su ATENCIÓN DE SALUD,
como personas que tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
En virtud de los antecedentes expuestos, vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
AGRÉGUESE AL ARTÍCULO 5° DE LA LEY 20.584 LA LETRA D) señalando:
RESPETAR Y PROTEGER LA ORIENTACIÓN SEXUAL O IDENTIDAD DE GÉNERO DE TODA PERSONA, INDEPENDIENTE DE CUAL
SEA SU SEXO BIOLÓGICO O DE SU ASIGNACIÓN, REAFIRMANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Sesión: Sesión Ordinaria N°36
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: miércoles 18 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Provoste y de los diputados señores Arriagada, Chávez, Flores, Fuentes,
Lorenzini, Pilowsky,Silber, Torres y Walker, que modifica la Ley General de Bancos con el objeto de hacer efectiva la prenda
pretoria en caso de incumplimiento en el pago de dividendos por parte del deudor. (boletín N° 9403-03)
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- Teniendo además presente que el principio fundamental de las leyes es la protección de las personas sobre todo de
aquellas que se encuentran en desigualdad de condiciones.
2.- Que la actual Ley General de Bancos establece lo siguiente: “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o
dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a
petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor”.
3.- En la práctica los bancos o instituciones crediticias JAMÁS, han optado por solicitar la entrega de una propiedad en prenda
pretoria, no cabe ninguna duda que obtienen mayores dividendos, utilidades o ganancias al solicitar y obtener el remate de
las propiedades.
4.- Teniendo también presente, que la mayoría de las veces los propios bancos concurren a los remates que ellos procuran
como parte, haciéndose pago con la propiedad al participar en el remate con cargo al crédito en avalúos muy inferiores al
valor de la propiedad y al monto del crédito adeudado. La mayoría de las veces, las propiedades rematadas son el único bien
que la familia ha podido comprar reflejándose en el ahorro del grupo familiar.
6.- Los bancos o los tribunales no toman en consideración el tiempo en que se ha venido cancelando el crédito, no
importando este parámetro para efectos de solicitar el remate. Por otra parte, las familias han cumplido con esfuerzo en el
pago del crédito, perdiendo en definitiva sus propiedades por hechos o circunstancias que van más allá de lo que pueden
prever.
7.- Rematándose una propiedad en la que se ha pagado el 50% o más de sus cuotas, solo beneficia a la entidad bancaria,
más aún, si el acreedor se adjudica el inmueble con cargo al crédito, puede ser vendido en el avalúo comercial, obteniendo
utilidades que puede superar 2 o 3 veces la deuda. Sin embargo, el deudor continúa adeudando la parte que no logra
cancelar con el remate.
8.- El remate de un bien raíz, trae consigo no solo la pérdida del hogar común de la familia, sino además, la frustración de
años de esfuerzo en el pago de los dividendos, la perdida de la cohesión de la vida familiar, la ruptura de matrimonios, daño
en el autoestima de los responsables del hogar y un sin número de otros males sociales que afectan directamente a quienes
no pueden seguir cumpliendo con su obligación y por sobre todo a los niños, niñas y adolescentes quienes se ven afectados
patrimonial y socialmente.
9.- Al hacer obligatoria la prenda pretoria para aquellos deudores que se vieren impedidos de cancelar sus dividendos y que
hubieren pagado el 50 % o más de sus cuotas, se protege a él, su familia, su entorno social y en definitiva a la sociedad toda.
Por otra parte, no significaría ningún desmedro para las instituciones crediticias, toda vez que ellas seguirían recibiendo las
cuotas adeudadas hasta el entero pago de sus créditos.
10.- La institución de la prenda pretoria, obliga a pagar los créditos adeudados, permitiendo al poseedor del crédito,
conservar los ahorros invertidos en sus propiedad, trascurrido el tiempo de la prenda pretoria, el bien raíz es recuperado por
sus dueños, libre de deudas.
II. CONTENIDO DEL PROYECTO.
El presente proyecto tiene como finalidad proteger al deudor que ha cancelado el 50% o más de su bien raíz, dignificando y
poniendo en un plano de igualdad con los acreedores, al mismo tiempo que protege los años de esfuerzo de las familias
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otorgándoles la oportunidad de recuperar la mayor de las veces, el único bien raíz que poseen, Todo, sin que la entidad
crediticia sufra el más mínimo deterioro en su acreencia permitiéndole recuperar todo lo pactado en el tiempo y forma que ha
contratado con su deudor:
1.- Elimina la facultad al banco de solicitar el remate o la prenda pretoria siendo desde la presente reforma una obligación del
tribunal ordenar la constitución y entrega en prenda Pretoria en aquellos casos en que el deudor requerido de pago no
cancele y que hubiere pagado el 50% o mas de las cuotas pactadas originalmente en su hipoteca.
2.- Otorga a la prenda pretoria el carecer de derecho irrenunciable para el deudor, cuestión de suyo importante por cuanto de
no hacerse los bancos solo accederían a préstamos hipotecarios previa renuncia de este derecho.
3.- Sin perjuicio de lo señalado y en atención al respeto de la autonomía de la voluntad, se permite al deudor renunciar a la
prenda pretoria solo una vez que esta ha sido decretada por el tribunal, situación que entendemos hará con conocimiento de
causa y sabiendo a esas alturas lo que significa para él la institución de la prenda pretoria.
4.- El objetivo de esta iniciativa, es hacer efectiva la prenda pretoria que hoy es una institución ineficaz y permite al banco
recuperar sus créditos en el plazo que había estipulado y otorga al deudor la posibilidad de recuperar el bien raíz, una vez
cancelado el crédito. Además, se protege patrimonio familiar al tener la posibilidad de recuperar el bien raíz una vez pagado
el crédito disminuyendo con ello los graves problemas sicológicos y sociales que acarrea la pérdida de la propiedad y los
dineros que en ella se han invertido.
PROYECTO DE LEY
Agréguese en el artículo 103 del Decreto con Fuerza 3 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras los siguientes
incisos que señale:
Inciso 2° nuevo: “Respecto de los deudores que hubieron cancelado el 50% o más del capital adeudado, el banco solo podrá
pedir al juez la entrega del inmueble en Prenda Pretoria .”
Un inciso 3° nuevo: “El derecho a la prenda pretoria es irrenunciable mientras no se determine judicialmente su aplicación en
el caso particular, cualquier estipulación en contrario será nula”.
De esta forma el artículo señalado quedará:
Artículo 103.- Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos
judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble
hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor.
“Respecto de los deudores que hubieron cancelado el 50% o más del capital adeudado, el banco solo podrá pedir al juez la
entrega del inmueble en Prenda Pretoria . “
“El derecho a la prenda pretoria es irrenunciable para el deudor, cualquier estipulación en contrario será nula”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 362
Fecha: jueves 13 de marzo de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Rincón, Barros, Chahín, Cornejo, Farcas, Flores, Monckeberg, don
Nicolás; Sabag y Saffirio y de la diputada señora Provoste acerca de reforma constitucional sobre la inclusión social de las
personas con discapacidad. (boletín N° 9276-07)
1.- Según el Informe Mundial sobre la Discapacidad, elaborado el año 2011, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y
el Banco Mundial, en el mundo existen más de mil millones de personas con discapacidad, es decir, alrededor de un 15% de
la población mundial vive alguna forma de discapacidad. En el caso de América Latina esta cifra está cerca del 12%, lo que
involucra aproximadamente a 66 millones de personas. En Chile, se estima que el 12.9% de la población presenta algún
grado de discapacidad, según los resultados arrojados por la Primera Encuesta Nacional de la Discapacidad del año 2004,
siendo este colectivo una de las minorías más grande del mundo. Según estos mismos organismos internacionales las cifras
disponibles sobre discapacidad están creciendo y van en alza producto del envejecimiento de la población (mayor riesgo de
discapacidad) y al incremento global de los problemas crónicos de salud asociados a discapacidad tales como diabetes,
enfermedades cardiovasculares y los trastornos mentales.
2.- La discapacidad, sin duda alguna, es parte de la condición humana. No importa la edad o la posición que una persona
haya alcanzado en la sociedad. Por el sólo hecho de ser personas humanas cargamos con la potencialidad de caer en
situación de discapacidad, y en la medida que envejecemos esta potencialidad aumenta, al igual corno puede ocurrir en caso
de alguna enfermedad o producto de un accidente. Es por esto que Chile en el año 2008 ratificó la Convención Internacional
de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPcD), en la que se aborda la discapacidad como una cuestión de
derechos humanos, no sólo porque nos alejamos de los modelos o paradigmas en que entendíamos y tratábamos la
discapacidad como un problema centrado en la persona, sino porque tenemos la oportunidad como país de impulsar un
cambio cultural magno en nuestra sociedad, en donde se respete la dignidad y la diferencia de nuestros ciudadanos por el
solo hecho de ser personas, inculcando valores y prácticas sociales en favor de la igual dignidad que poseemos y que el
Estado debe concretar con el fin último de erradicar la desigualdad patente de nuestro país.
3.- El trasladar la problemática que subyace de la discapacidad a un Modelo Social basado en los Derechos Humanos, implica
someternos al orden del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, respetando todo tratado que en la materia le
antecede, con sus principios y aspiraciones. Ello supone darle efectividad material y progresiva a estos, ya sea a través de
ajustes o innovaciones normativas, políticas públicas coherentes con las obligaciones suscritas, y en definitiva efectivizando y
aterrizando los derechos reconocidos en estos instrumentos a fin de garantizarlos para que sean efectivamente ejercidos. Se
discute mucho sobre su teoría y se trabaja poco en favor de su realización, transformándolos en meros principios morales,
máximas o consignas, catálogos o mandamientos sin poder de vinculación, con una vigencia exclusivamente ideológica, pero
sin efectividad. Por ello es necesario que el Estado en su conjunto se justifique ante los ciudadanos y ante la comunidad
internacional, demostrando que vamos por buen camino, respondiendo a sus objeciones y reclamaciones, demostrando que
sus instituciones y actuaciones son democráticas, efectivas y no arbitrarias.
4.- Con la presente propuesta de reforma constitucional se pretende efectivizar los principios y derechos primordiales
contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconociendo a nivel
constitucional su calidad de sujeto de derechos y al mismo tiempo comprender que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que surgen del entorno o de la
actitud que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo cual
demanda condiciones mínimas y necesarias para su inclusión social. Tales condiciones mínimas, en Chile están obsoletas o al
borde de la inexistencia, que evidencian la necesidad de incorporar en el acervo valórico de la Constitución la obligación del
Estado de velar especialmente por la inclusión de las personas con discapacidad, asegurando a nivel constitucional las
acciones afirmativas necesarias y mínimas que tengan por objeto eliminar y erradicar las barreras que impiden que las
personas con discapacidad se incluyan y sean parte de la sociedad en la que viven. En América Latina, Chile, Haití y Costa
Rica son los únicos países que no han consagrado en sus cartas fundamentales una norma específica en favor de las
personas con discapacidad.1
5.- En especial, esta propuesta tiene por objeto consagrar a nivel constitucional la obligación del Estado de realizar acciones
positivas que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad en los ámbitos de la educación y el trabajo, ya
que son estos ámbitos de vital importancia para el desarrollo íntegro de las personas y del cual han sido excluidos
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sistemáticamente, impidiéndoles que adquieran herramientas de autovalencia, que les permitan subsistir sin necesidad de
ser asistenciados, entre otras consecuencias, que sufren producto de la exclusión de tan importantes ámbitos de nuestras
vidas, ya que es la educación y el trabajo los que posibilitan, en gran parte, que una persona se pueda desenvolver y
participar en igualdad de condiciones en los distintos ámbitos de nuestra sociedad. Caso contrario, continuará el circulo
vicioso del que nuestra sociedad ha sido testigo, en que una persona con discapacidad ve restringido y dificultado su acceso,
permanencia y egreso en el sistema de educación formal, lo que luego incide directamente con el acceso y tipo de trabajo al
que podrá optar, generalmente en condiciones mínimas, abusivas e informales.
Por otro lado, la responsabilidad y el prestigio internacional del Estado de Chile está en juego si no incorporamos la variable
discapacidad en nuestro Carta Fundamental, cuya fuerza normativa y vinculación goza de mayor efectividad en el plano
interno que la misma Convención Internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad (CIDPcD) o que la ley
20.422 tiene frente a los cambios estructurales que se requieren efectuar para garantizar la inclusión social de las personas
con discapacidad y la materialización de las medidas de igualdad de oportunidades que la legislación establece y que sin
embargo no se han podido llevar a cabo, ya sea por falta de fiscalización o de órganos facultados expresamente para ello, la
ausencia de políticas públicas acordes al siglo XXI y la modificación de leyes y cuerpos normativos que resultan obsoletos
frente a los derechos que se han reconocido e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico al ratificar el Congreso la
convención ONU en el año 2008, así lo reconocen los informes evacuados durante el año 2012 y 2013 por el Departamento
de Evaluación Normativa de la Cámara de Diputados sobre las leyes 18.600 que Establece Normas sobre Deficientes
Mentales y 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social para Personas con
Discapacidad.
Como es propio del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus compromisos de buena fe (principio de pacta sunt
servanda), con la voluntad real y cierta de hacerlos efectivos, obligación que no solo emana del art. 26 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, sino que también de los distintos Tratados de Derechos Humanos celebrados y
ratificados por Chile y de los cuales nace la obligación de adoptar medidas efectivas para su realización, con el objeto otorgar
vigencia a los compromisos internacionales en el orden interno, creando las condiciones que permitan el goce y ejercicio de
los derechos consagrados en estos instrumentos internacionales, junto con su difusión y promoción entre los diversos
agentes del Estado y la ciudadanía. De lo contrario se incurre en responsabilidad internacional, lo que cobra importancia, si
se toma en consideración que junto con la ratificación de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, se suscribió y ratifico su Protocolo Facultativo, en el cual se reconoce la competencia del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos
de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
7.- Nuestra legislación lentamente se ha ido adecuando a las necesidades y problemas a los que se ven enfrentadas las
personas con discapacidad. A pesar de ello, aún podemos ser testigos de la profunda desigualdad que se materializa en el
acceso a diversos derechos, en especial, el Derecho a la Educación y Acceso de Trabajo y su Protección. Reflejo de ello son
las cifras que disponemos hoy en estos ámbitos, así en materia de educación, según dio cuenta el último estudio nacional de
la discapacidad (Endisc), el 12,9% de los chilenos y chilenas viven con discapacidad, es decir 2.068.072, de ello sólo un 8.5%
se encontraba estudiando al efectuarse la encuesta. De lo anterior da cuenta el siguiente:
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8.- La educación como un derecho implica garantizar a cada niño y joven (independiente de su origen social, el nivel
económico de su familia o su lugar de residencia) acceso y permanencia en la Educación Básica y Media (cobertura), niveles
de aprendizaje satisfactorios (calidad) y un trato no discriminatorio, acorde con su dignidad humana (respeto). El derecho a la
educación es el derecho más importante para los niños con discapacidad y al mismo tiempo, el que con más frecuencia se les
deniega. Pese a ser un elemento esencial, la educación no siempre ha favorecido la inclusión y el ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad, así se han construido sistemas paralelos de educación. De un lado “la escuela común, normal,
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diseñada y organizada según un marco cronológico, curricular, didáctico para la normalidad sienta, en consecuencia, las
bases de una supuesta anormalidad”; y por otro lado, “la escuela especial [...3 se hizo cargo de esa anormalidad,
construyendo identidades especiales que [..J a sabiendas de que no existen, se empeñan en hacerlas existir” (Silvia
Dubrovsky). Las escuelas especiales además de ser discriminatorias no han proporcionado los beneficios que se creían y
esperaban, y al no contar con reconocimiento para acceder al trabajo se deja de manifiesto la falta de creencia en este
colectivo, siendo una doble discriminación.
Según cifras entregadas por el Ministerio de Educación, en Chile existen 215.813 personas que están dentro de lo que se
denomina Educación Especial, de ellos están en un Programa de Integración 72.019 estudiantes, 1.200 en Aulas
Hospitalarias, 64.440 en Grupos Diferenciales y 142.594 estudiantes en Escuelas Especiales.
La cifran entregadas son bajas, si lo relacionamos con la cantidad de personas discapacitadas que existentes en el país, y a
pesar de que nos comprometimos a adoptar una perspectiva social y de derechos humanos de la discapacidad gracias a la
ratificación de la CIDPcD, se sigue observando que prevalece la existencia de la educación segregada, que en sus 30 años no
ha demostrado avances y si muchos retrocesos para las personas en situación de discapacidad, pero principalmente privando
a los niños sin discapacidad de formarse como ciudadanos tolerantes a la diversidad y aprender que la diversidad es parte de
la normalidad. Esta falta de convivencia en diversidad produce en parte el fenómeno del “Bullyng” o acoso escolar, fenómeno
que en Chile ha visto un incremento y que solo en este año desde enero hasta agosto las cifras alcanzaron las 3.091
denuncias, lo que implica un aumento de un 28 % con respecto a las cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Agresión y
Acoso Escolar del año 2012, esta encuesta destaca que el 45% de los afectados declara haber sido molestado por su
personalidad y el 40% por alguna característica física.
9.- Actualmente en Chile existe un modelo de integración escolar que sólo es considerado para algunas discapacidades y se
imparte en modalidades, para ello se distingue en modalidades 1 y 2 (malla curricular inflexible), dejando un gran porcentaje
de niños fuera del sistema escolar común ofreciendo en algunos casos, modalidad 3 y 4 (para discapacidad intelectual y/o
síndrome de down), como respuesta a una integración que se ejecuta “a medias”, pues al existir la exigencia de contenidos
mínimos curriculares sin ningún tipo de diferenciación, deja a los alumnos con necesidades educativas permanentes fuera de
la malla curricular. Sin bien los contenidos mínimos buscan una base para la educación regular, de igual manera debe ser
revisado y rediseñado para los alumnos con necesidades educativas permanentes, los que deben ser pertinentes y
adecuados al alumno, contando con la flexibilidad y el apoyo necesario para su consecución. La pertinencia además debe ser
ajustada a cada nivel escolar, resguardando la edad de alumno, sus necesidades e incorporar valor a la certificación de
egreso.
La educación que se imparte actualmente en Chile a los alumnos con necesidades especiales no es la adecuada, pues aleja a
los alumnos de su grupo o curso, perdiendo el sentido y la filosofía que conlleva una aula inclusiva , se produce mayor
segregación y se entrega un mensaje negativo a los demás alumnos al retirar por largos periodos a los alumnos con
discapacidad a aulas de apoyo (que difícilmente los son, pues no intentan escolarizar al alumno) y además, no cuenta con
certificación de egreso a quienes más lo necesitan, lesionando su futuro y la dignidad de estos junto con el de sus familias, lo
que constituye una violación a sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
10.- La educación inclusiva, es hoy una aspiración de todos los sistemas educativos a nivel mundial y no podría ser de otra
manera si aspiramos a que la educación realmente contribuya al desarrollo de sociedades más justas, democráticas y
solidarias. La preocupación por la inclusión en Chile surge como consecuencia de los altos niveles de exclusión y
desigualdades educativas que persisten en la gran mayoría de los colegios, tanto públicos como privados, a pesar de los
esfuerzos que se han invertido para incrementar la calidad y equidad de la educación, objetivo principal de las reformas
educativas introducidas por la Ley Genera! de Educación, por la ley N° 20.422, Decreto 170 del Ministerio de Educación, que
fija normas para determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones
para Educación Especial.
Si bien la educación no es la única llave para cambiar esta situación, debiera disponer de todos los medios a su alcance para
evitar que las desigualdades aumenten o se profundicen, como consecuencia de las deficiencias y limitaciones de la propia
educación. En este sentido, los sistemas educativos debieran doblar los esfuerzos para equiparar las oportunidades de los
alumnos más vulnerables (discapacidad) y generar mejores condiciones de aprendizaje que les ayuden a compensar sus
diferencias desde un principio, incorporando herramientas de autovalencia y participación.
11.- Es necesario poner de manifiesto que la legislación educativa chilena necesita de una reforma estructural urgente, para
que el Estado de Chile cumpla con sus obligaciones y en particular con la inclusión en la educación como lo señala el artículo
24 de la Convención de la Organización de Naciones Unidas (ONU). El término inclusión va en el sentido de lo que establece
la propia la CDPcD y cualquier tipo reforma que hable de integración nace obsoleta. Lamentablemente en Chile la inclusión se
está empezando a utilizar como sinónimo de integración, cuando se trata de dos conceptos y aproximaciones distintas. La
integración está referida al grupo específico de las personas con discapacidad y es un movimiento que surge desde la
Educación Especial e implica la transformación de ésta. Obviamente, la integración también implica modificar las condiciones
y funcionamiento de la escuela común, pero el énfasis ha estado más en lo primero que en lo segundo. Con gran frecuencia,
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la integración ha implicado trasladar el enfoque educativo individualizado y rehabilitador, propio de la educación especial, al
contexto de la escuela regular, de tal forma que en muchos casos no se ha modificado la práctica educativa de las escuelas,
y sólo se ha ajustado la enseñanza y prestado apoyo específico a los niños etiquetados como “de integración” o “con
necesidades especiales”.
12.- La educación inclusiva es una visión diferente de la educación común basada en la heterogeneidad y no en la
homogeneidad. La atención a la diversidad es una responsabilidad de la educación común porque las diferencias son
inherentes al ser humano y están presentes en cualquier proceso de enseñanza-aprendizaje. Sin embargo, al igual que ha
ocurrido en la sociedad, las diferencias en el ámbito educativo se han obviado, [o que ha dado lugar a la creación de
estructuras y modelos educativos diferenciados para distintos colectivos de alumnos y alumnas, lo que no solo es
discriminador sino que además representa un excesivo costo para el país al mantener dos sistemas de educación que tener
un solo sistema de educacional inclusivo y de calidad.
La inclusión implica que todos los niños de una determinada comunidad aprendan juntos, independientemente de sus
condiciones personales, sociales o culturales. Se trata, por ejemplo, de lograr una escuela en la que no existan “requisitos de
ingreso” ni mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo; una escuela que modifique substancialmente su
estructura, funcionamiento y propuesta pedagógica para dar respuesta a las necesidades educativas de todos y cada uno de
los niños y niñas, incluidos aquellos que presentan una discapacidad. Mientras que en la integración el énfasis está en la
adaptación de la enseñanza en función de las necesidades específicas de los niños integrados, en la inclusión el centro de
atención es la transformación de la organización y respuesta educativa y laboral de que acoja a todas las personas,
independiente de su condición.
13.- La educación para niños y adolescentes se ven especialmente resguardados en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y más particularmente en la Convención sobre del Niño y en la Convención de [os Derechos de la
Personas con Discapacidad (CDPcD). Así tenemos que artículo 24 de la CDPcD tiene una propuesta muy clara en torno a la
educación, ya que en ella se establece que:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este
derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y tísicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
-Para hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad.
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan.
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar
su formación efectiva.
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornas que fomenten al máximo el desarrollo académico y
social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
-Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo
social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la
comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos
o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
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c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordo-ciegos se imparta en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornas que permitan alcanzar
su máximo desarrollo académico y social.
-A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a
maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a
profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad
-Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad.
14.- En cuanto al ámbito laboral y lo que sucede con el acceso de las personas con discapacidad al mercado del trabajo, la
historia no es muy distinta, las cifras de acceso al empleo son preocupantes. Según el estudio realizado por Fonadis (hoy
Senadis) el ario 2004 (Endisc), en Chile las personas con discapacidad que se encontraban en edad de trabajar solo el 29,2%
de ellos tenían un trabajo remunerado y el 70,8% no, esto sin considerar las condiciones del trabajo, ya que predominan las
relaciones informales, con horarios de trabajo excesivos y con remuneraciones que rara vez superan el sueldo mínimo.
DISCAPACIDAD Y TRABAJO
El porcentaje de inserción laboral es cada vez menor a medida que el grado de discapacidad es mayor, así, 1 de cada 3
personas con discapacidad leve realiza un trabajo remunerado, 1 de cada 4 personas con discapacidad moderada lo hace y
en el caso de la discapacidad severa, sólo 1 de cada 8 personas trabaja remuneradamente.
DISTRIBUCIÓN POR GRADOS
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Dificultad que se suma, si las encuestas que se manejan son de 9 años atrás, obstaculizando la creación de programas de
empleabilidad o de capacitación certeros que faciliten su ingreso al trabajo.
Todo lo anterior conlleva a que la realidad social en que viven, en la mayoría de los casos, va ligada a una condición de
pobreza y la falta de acceso a un seguro médico, ya que éste último depende del estado ocupacional de la persona y en Chile
sólo el 7% de las personas con discapacidad cuenta con un seguro de salud privado, siendo común que las ISAPRES rechacen
otorgar cobertura médica a personas en situación de discapacidad.
15.- Son muchos los problemas a los que se ven enfrentados las personas con discapacidad para acceder al mercado laboral,
en principio se suele asimilar la discapacidad con ineficiencia, como una carga, fijando prejuicios entre los empleadores y
desconociendo los atributos personales de los individuos, los que son sencillamente invisibles, aun cuando las variadas
experiencias tanto nacionales como internacionales (estas ultimas en mayor medida) de inclusión de personas con
discapacidad en el trabajo han demostrado lo contrario, ya que su contratación enriquece el ambiente laboral, potenciando
valores de solidaridad y compañerismo entre los demás trabajadores. Las causales que explican la exclusión son
especialmente: la escasa información sobre empleo y discapacidad, lo que acentúa el prejuicio, las conductas de abuso que
han limitado la formulación de políticas públicas dirigidas a terminar con esta situación; falta de políticas de educación y
capacitación laboral que preparen y otorguen herramientas necesarias para las personas con discapacidad y la poca
fiscalización de la normativa vigente en esta materia.
Hay que recalcar la importancia que tiene la inclusión de las personas con discapacidad al mundo laboral, no sólo porque
obedece a una necesidad y un derecho individual, sino que fortalece el cuerpo social y empresarial en su conjunto. Es un
proceso en el que intervenimos todos, y que parte de la base del respeto por el otro. Por tanto, parece elemental que la
responsabilidad social de las empresas en Chile profundicen los aspectos de inclusión de personas con discapacidad en el
trabajo, facilitando su acceso y formación, puesto que constituye un principio de diversidad y desarrollo país. Así, podemos
destacar la responsabilidad social empresarial destacando el foro sobre contratación de personas con discapacidad, realizado
en Shanghái en septiembre del presente año, convocado por la “ILO Global Business and Disability Network” en colaboración
con China Enterprise Confederation, instancia en la cual 20 multinacionales y empresas nacionales de Asia convergen en
analizar y retroalimentarse de la experiencia de contratar personas con discapacidad, experiencia que Niklas Meintrup
(Director de la Cadena de Suministro y Servicios Profesionales, Dow Asia Pacífico) como “La diversidad y la inclusión son
algunos de nuestros valores profundamente arraigados. Ellos son fundamentales para nuestro éxito empresarial y una parte
integral de nuestra estrategia de atraer, desarrollar y retener a los mejores y más brillantes talentos. Capacidad de
innovación líder en el mundo de Dow es propulsado por una base de empleados vibrantes, diversos y talentosos con sus
diferentes experiencias, habilidades y perspectivas “, por otro lado la experiencia institucional es descrita por Ann Herbert
(Director de la Oficina de País de la OIT para China y Mongolia) quien señalo que “La OIT trabaja para promover un enfoque
inclusivo al empleo, centrándose en las competencias de una persona, talentos y habilidades para un trabajo específico. Por
lo tanto, consideramos que es importante para aumentar la conciencia sobre la discapacidad dentro de la comunidad
empresarial, y mejorar las oportunidades de las personas con discapacidad y tengan un mejor acceso a la fOrmación y las
oportunidades de empleo ahora y en el futuro”.
16.- La convención ONU para personas con discapacidad, reconoce en su art. 27 el derecho de las personas con discapacidad
a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. En este sentido “los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas
pertinentes, incluida la promulgación de legislación. En especial se obliga a:
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a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de
trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y
vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y
apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de
empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que
pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad. “
17.- En Chile, por otro lado, se ha regulado el derecho al trabajo de las personas con discapacidad mediante la ley 19.284,
hoy en su mayoría derogada, y que vino a ser reemplazada por lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley
20.422. Dicha normativa establece que lo relativo a la capacitación e inserción laboral el Estado, a través de los organismos
competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las
personas con discapacidad, especialmente deberá:
a) Fomentar y difundir prácticas laborales de inclusión y no discriminación.
b) Promover la creación y diseño de procedimientos, tecnologías, productos y servicios laborales accesibles y difundir su
aplicación.
c) Crear y ejecutar, por sí o por intermedio de personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, programas de acceso al
empleo para personas con discapacidad.
d) Difundir los instrumentos jurídicos y recomendaciones sobre el empleo de las personas con discapacidad aprobados por la
Organización Internacional del Trabajo.
Además el Estado deberá crear las condiciones y velará por la inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social
por parte de las personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en forma directa o por intermedio de terceros,
planes, programas e incentivos y crear instrumentos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad en
empleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social informará semestralmente a la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el funcionamiento
de los programas existentes y los resultados alcanzados. Con igual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio
web, la que también deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Sin perjuicio de ello, estas medidas establecidas en la ley no se han llevado a cabo y no han sido suficientes, ya que los
problemas no se agotan con la existencia de una normativa específica, se requiere de facultades específicas a órganos
estatales que fiscalice el cumplimiento de la ley y promuevan la contratación de personas con discapacidad, creando puentes
con el empleador, facilitando su inclusión y eliminando los prejuicios y otras barreras del entorno que impiden acceder al
empleo en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
18.- En cuanto a la incorporación de la variable discapacidad en el texto constitucional esta se justifica por, a lo menos, tres
razones principales: el primero, es que si bien la incorporación de la variable discapacidad en las cartas fundamentales de
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distintos países del mundo es un movimiento internacional reciente, ya que la primera constitución en el derecho comparado
en llevarlo a cabo fue la Constitución de Portugal de 1976, sin embargo ha sido un movimiento generalizado a nivel global, el
mismo Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (artículo 13), contiene una declaración que determina la necesidad de
que las instituciones comunitarias tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, luchando contra su
discriminación. Además, gran parte las constituciones europeas continentales incorporan una protección constitucional de las
personas con discapacidad (adoptando en un comienzo el modelo imperante de la época, esto es el biomédico o
rehabilitador, por cuanto particularmente asistencialistas) y que paulatinamente son modificadas para incorporar medidas
especificas contra la discriminación y que paulatinamente van incorporando elementos de la CIDPcD, es decir de un modelo
social. En cuanto al Derecho Anglosajón, estos gozan de leyes especiales desde 1990, las que han sido últimamente
modificadas para incorporar el modelo social de la discapacidad, ya que fue en Estados Unidos a través de movimientos
activistas y en Inglaterra a través de movimientos académicos, los que propugnan un cambio de paradigma en el trato que la
sociedad da a la discapacidad, surgiendo demandas y reclamos de derechos que luego son incorporados en la misma CIDPcD.
En América Latina el compromiso por la discapacidad ha sido más visible y generalizado, no por nada fue en esta región
donde surge por primera vez un instrumento jurídico internacional que promueve la integración social y la no discriminación
de las personas con discapacidad, a través de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y que Chile ratifica en el año 2000. La región del mundo que ha
suscrito y ratificado tanto la CIDPcD como su protocolo facultativo con mayor adherencia ha sido Latinoamérica, y su
incorporación en textos constitucionales ha sido tan generalizado que solo Costa Rica, Haití y Chile escapan a esta
experiencia país, lo que nos promueve a generar este tipo de iniciativas. En el caso de Costa Rica, sin embargo, no se
requiere de una consagración constitucional para operativizar la convención, toda vez que cuentan con herramientas que
permiten la vinculación directa de los tratados internacionales de derechos humanos en su derecho interno y cuyo control de
convencionalidad lo ejercen a través de los tribunales de justicia.
En segundo lugar, es imprescindible incorporar la variable discapacidad en fa Constitución como una obligación especial del
Estado de promover y velar por la inclusión de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos de la vida nacional, en
especial en los ámbitos de la educación y el trabajo. Ello se explica debido a que si bien existen consagraciones en distintos
niveles de estos derechos, la realidad es que no se han podido concretar y efectivizar en el orden interno, impidiendo que
nuestros ciudadanos vivan sus derechos, lo que se debe a múltiples factores, pero el principal es la inexistencia de un
programa o plan de transición de un modelo rehabilitador a uno social, dado que este último para su implementación
requiere de cambios y ajustes estructurales a gran escala que solo nuestra carta de navegación política los puede asegurar al
consagrarlos a nivel constitucional, con una supremacía y poder de vinculo superior sobre los agentes del estado, que son los
primeros en ser llamados a realizar estos cambios y que sin embargo no se han producido, generando distintos focos de
discriminación fundados en la discapacidad (y que por los efectos a largo plazo los más preocupantes hoy son fa educación y
el trabajo), focos de discriminación que en palabras de Luis G. Bulit, hoy se ponen de manifiesto más que en forma activa, de
manera implícita. Se discrimina desde el lenguaje, en las barreras arquitectónicas y comunicacionales, en el trabajo
incumpliendo normas legales que amparan el empleo, en el transporte, en la cultura popular que sigue practicando el
prejuicio y la indiferencia (...). En pocas palabras, nadie quiere discriminar, pero son muchos los que discriminan,
cohonestando sus acciones u omisiones con distintos argumentos.2
En tercer lugar, nuestra constitución reconoce y consagra en su artículo 1 que “Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos” principio capital y matriz de nuestro sistema institucional y del cual se infiere en palabras del Tribunal
Constitucional “con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente
de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los
que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades
que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y
circunstancia” (STC 1287, cc. 16 a 19). Y que “Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen
del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la
sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que “la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad” y que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la
sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos” (STC 740, cc. 45 y 46). De ahí que
el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, naciéndole la obligación de crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, lo que tratándose de personas con discapacidad se logrará siempre y cuando exista una
exigencia de mayor cuidado o celo en lograr su inclusión social, incorporándose en su acervo valórico esta exigencia
preferencial, como una diferenciación positiva frente a los obstáculos y barreras a que se enfrenta este colectivo y que le
impiden en definitiva ejercer y disfrutar de los derechos en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Especial celo debe tener el Estado en el ámbito de la educación para las personas con discapacidad, ya que si bien la
Constitución asegura a todas las personas en su art. 19 numero 10, el Derecho a la educación, el que tiene por objeto el
pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y luego en su inciso 4 asegura el acceso de toda la población
y establece la obligatoriedad de La educación básica y la educación media, ello en la práctica y según se ha expuesto
latamente, no es así. Por lo que surge la necesidad de reforzar este derecho para garantizar el acceso, permanencia y egreso
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de las personas con discapacidad al sistema de educación formal, dando sustento a sus enunciados, lo que se logrará en la
medida que se flexibilicen los contenidos mínimos ajustando su pertinencia a las necesidades particulares del alumno y se
adopten medidas que incorporen paulatinamente elementos de la educación inclusiva en los términos previstos por la
CIDPcD.
Igual celo se busca en el ámbito laboral, ya que si bien la Constitución asegura a toda persona el derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, y seguidamente prohíbe cualquier discriminación que
no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de los limites que establece la ley, la realidad de las personas
con discapacidad en Chile está muy distante de los enunciados descritos, pues el ejercicio de esta libertad supone: por un
lado, desplegar o practicar los conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a terceros, conocimientos
que son entregados (y certificados) principalmente por la enseñanza o instrucción impartida en el sistema de educación
regular, y no necesariamente los impartidos en proyectos de integración y en la educación especial; y por otro lado tienen
que sortear una serie de barreras, prejuicios y falta de oportunidades que son de mayor envergadura que el de la población
en general, las que incrementan en la medida que sea más severa la discapacidad, y en tal caso resulta indispensable que el
legislador, y los poderes públicos en general, refuercen la isonomía laboral, disminuyendo y eliminando paulatinamente las
barreras del entorno que impiden a las personas incorporarse a la fuerza laboral del país, tanto en el sector público como en
el privado.
Debemos señalar que la elaboración de este proyecto de ley se debe a una tareas conjunta del Honorable Diputado Ricardo
Rincón González, la señora Irma Iglesias Zuazola, Presidenta-Fundación grupo Down21-Chile, Asesora Cámara de Diputados,
en temas de discapacidad, Programa ECA, Consejera del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), miembro consultivo
red iberoamericana de expertos los Derechos de las Personas con Discapacidad y Representante para Chile de lectura fácil y
del abogado, señor Iván González Crespo.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
1.- Incorpórese en el artículo 1° inciso 4° de la Constitución Política de la República a continuación del punto aparte la
siguiente frase:
“En especial, se adoptarán todas las medidas necesarias para promover y asegurar la inclusión social de las personas con
discapacidad en todos los ámbitos de la vida nacional”.
2,- Incorpórese en el artículo 19 N° 10 inciso 4° a continuación del vocablo “población”, la siguiente frase:
“, en especial deberá velar por el acceso, permanencia y egreso de las personas con discapacidad”.
3.- Modifíquese el inciso final del artículo 19 N° 11 por el siguiente:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos, que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media, los que tratándose de alumnos con necesidades educativas especiales deberán ser flexibles y
pertinentes a su condición particular.
La misma ley orgánica señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitirán al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel”.
4.-Incorpórese en el inciso 1° al artículo 19 N° 16 a continuación del punto aparte, la siguiente frase: “, además de trabajar en
un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible”.
[1] Stang Alva Maria "Las personas con discapacidad en América Latina: del reconocimiento jurídico a la desigualdad real"
Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía división de población de Cepal Santiago de Chile abril 2011 tit. IV pp.29 33
[2] Bulit Goili L. G.: en «El concepto político-jurídico de discriminación en los derechos humanos de la discapacidad». Revista
El Derecho 14-12-2010. Buenos Aires
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Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Sesión: Sesión Ordinaria N°10
Legislatura: Legislatura número 365
Fecha: miércoles 5 de abril de 2017
PROYECTOS DE ACUERDO Y DE RESOLUCIÓN
ENTREGA DE SUBVENCIÓN DE EMERGENCIA EN BENEFICIO DE AGRICULTORES AFECTADOS POR PLAGA DE
CHINCHES AFRICANOS (N° 836)
Intervinieron los diputados Patricio Melero e Iván Flores
-La Sala se pronunció sobre el proyecto de resolución N° 836 en los siguientes términos:
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos.
No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ;
Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne
Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni
Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart,
Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías
Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona
Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ;
Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo
Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León
Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ;
Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner,
Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ;
Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe,
Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste
Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat
Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ;
Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ;
Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ;
Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ;
Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo
Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .
-Los textos íntegros de los proyectos de acuerdo y de resolución figuran en la página de internet de la Cámara de Diputados,
cuya dirección es:
http://www.camara.cl/trabajamos/pacuerdos.aspx
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°131
Sesión: Sesión Ordinaria N°131
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 1 de marzo de 2017
CELERIDAD EN CONSTRUCCIÓN DE PUENTE LOS PELÚES EN COMUNA DE VALDIVIA (OFICIOS)
El señor FLORES.Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas y al intendente de la Región de Los Ríos, a fin de
hacerles presente lo siguiente:
Ambas autoridades saben que en Valdivia se produce una alta congestión vehicular debido al interés de los ciudadanos por
visitar la ciudad y la región en verano. En efecto, los atoramientos viales son gigantescos debido a la falta de un viaducto.
Sabemos lo que pasa con el Cau-Cau en el sector de Isla Teja para efectos de comunicarse con el centro de la ciudad.
¡Tres a cuatro horas de espera para poder cruzar el puente terminan con la felicidad de los turistas!
Solicito que las autoridades señaladas nos informen sobre el estado del arte en relación con el problema señalado y pido
celeridad para la construcción del puente Los Pelúes en la comuna de Valdivia.
He dicho.
El señor ANDRADE (Presidente).Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados Ortiz , Jaramillo , Hernando , Pilowsky ,
Ojeda y Molina .
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°113
Sesión: Sesión Ordinaria N°113
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 21 de diciembre de 2016
ESTUDIO SOBRE COMPOSICIÓN NUTRICIONAL Y ETIQUETADO DE ALIMENTOS ARTESANALES
El señor ANDRADE (Presidente).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, Chile es un país donde la obesidad y la malnutrición -las consecuencias en salud pública son fáciles de
prever han generado una realidad preocupante a raíz de una alimentación poco saludable o desbalanceada, cuestión que ha
obligado a tomar una serie de medidas que apuntan a informar, a regular o a sancionar respecto de los contenidos
nutricionales de las dietas que consumimos.
¡En buena hora toda regla que favorezca la información veraz y que permita orientar al consumidor y regular la producción,
envasado o comercialización de alimentos!
En esa misma línea, cada vez más los consumidores más informados buscamos alimentos naturales o poco intervenidos por
químicos exógenos, que en su mayoría son elaborados por micro y pequeños productores artesanales que enfrentan con
dificultad el cumplimiento de las normas técnicas y sanitarias para producir con la calidad exigida. ¡Y así debe ser! Sin
embargo, los análisis de contenido nutricional de los alimentos muchas veces escapan de su capacidad financiera o de la de
los laboratorios cercanos a ellos.
Por ello, creo que, como parte de la promoción del consumo de alimentos más naturales y más sanos, del estímulo a la
mipyme alimentaria y del impulso a la actividad económica regional -se trata mayoritariamente de alimentos primarios y
simples, como las mieles, las mermeladas, los embutidos, los quesos, los pescados ahumados y la carne seca, hechos por las
manos de nuestros pequeños productores , el Estado, en su rol de fomento de aquello, debería colaborar en resolver el
problema planteado por los autores del proyecto en discusión.
Por tanto, pido a los colegas votar favorablemente este proyecto de resolución para apoyar la actividad económica regional.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 14 de diciembre de 2016
PROYECTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE PARÍS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO (PRIMER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10939-10)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, creo que pocos deben ser los asuntos que crucen transversal, horizontal y sagitalmente la atención de la
comunidad internacional. Parece que el ser humano en comunidad global por fin está tomando conciencia y desarrollando
acciones, pues actuamos cuando nos damos cuenta de que lo que teníamos en abundancia se está perdiendo en todos los
campos: en lo económico, en lo social y en lo sentimental.
Así funcionamos. Lo que abunda no lo valoramos, y cuando lo perdemos se transforma en un bien escaso y, por tanto,
adquiere un mayor valor, aunque -esperono como ley de mercado, porque aire para respirar, agua para beber, familia y amor
para recibir no están en ningún escaparate o tienda virtual.
Cuando estamos fregados nos acordamos de Dios, de la familia, de los amigos o de los valores verdaderos y profundos del
ser humano. Debemos recordar que vivimos en el único planeta azul y verde del sistema solar. Ese planeta es nuestra única
casa, y no hay repuesto. Si no hay casa, no hay vida; y esta casa se está desmoronando mucho más rápido de lo que
suponíamos o, incluso, de lo que objetivamente sabemos. Sabemos que la destrucción no es aritmética ni lineal. La
destrucción está comenzando a ser exponencial.
Chile y los chilenos también estamos en el punto de inflexión para tomar conciencia y prepararnos, porque somos muy
pequeños y poco gravitantes como para corregir el rumbo planetario. En cambio, somos un país demasiado expuesto a recibir
los efectos del cambio climático en una extensa costa y en el territorio antártico, así como alteraciones climáticas en las altas
cordilleras, aluviones y marejadas, o la actividad del cordón de fuego del Pacífico, que se manifiesta en erupciones volcánicas
o en el desplazamiento de placas tectónicas, lo que provoca movimientos telúricos que nos afectan periódicamente.
Como país y como comunidad no podemos influir significativamente en el cambio global, que es más que un cambio
climático, pero sí podemos cuidar mejor la abundancia del aire, agua y vida animal y vegetal. Solo debemos ser más
conscientes y más activos para cuidar y defender lo que Dios y la naturaleza nos siguen regalando, pero que comienza a dar
muestras de cansancio.
Con mucho ánimo y muchas más esperanzas, apoyaré con entusiasmo este proyecto, que aprueba el Acuerdo de París y que
nuestra Cancillería de manera diligente ha traído al Congreso Nacional.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 13 de diciembre de 2016
ANTECEDENTES POR DENUNCIA DE EMPRESA AZVI SOBRE RECONSTRUCCIÓN DE PUENTE CAU
CAU EN COMUNA DE VALDIVIA (OFICIOS)
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, la semana pasada el representante de la empresa constructora AZVI en Chile hizo una serie de acusaciones
extremadamente graves en contra del Ministerio de Obras Públicas.
Dichas declaraciones se refieren a lo señalado por el Ministerio de Obras Públicas cuando anunció, luego de un estudio
especializado, que el desarme y reposición del puente Cau Cau podría costar cerca de 15.000 millones de pesos, no obstante
que la misma empresa constructora española aseguró que la reutilización de algunas piezas podría significar echar a andar el
puente con 3.000 millones de pesos.
Eso por un lado; pero por otro acusa derechamente al Ministerio de Obras Públicas de haber adulterado parte del estudio
especializado que buscaba la solución, a fin de establecer como único camino de salida la alternativa de los 15.000 millones
de pesos, que significa la reposición total.
Señor Presidente, creo que esto es grave, y como nuestro rol fiscalizador nos permite hacer consultas a las instituciones del
gobierno, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas y al subsecretario de la cartera, para que aclaren los dichos de la
empresa AZVI.
Asimismo, pido que se envíe una nota a la propia constructora, para que, si tiene pruebas de esta gravísima acusación, las
haga públicas o las haga llegar a esta honorable Cámara de Diputados.
Invito a hacer lo mismo al subsecretario, ya que esa autoridad ha tenido una opinión discrepante respecto de lo que ha
planteado el ministro de Obras Públicas.
El señor SILBER (Vicepresidente).Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los parlamentarios que están levantando la mano.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Sesión: Sesión Ordinaria N°107
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 1 de diciembre de 2016
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS MAYORES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10777-10)
El señor ANDRADE (Presidente).Rinde el informe complementario de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración
Latinoamericana el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES (de pie).Señor Presidente, en mi calidad de diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios
e Integración Latinoamericana, me corresponde informar ante la Sala la propuesta de declaración interpretativa presentada
al proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
durante su XLV Periodo Ordinario de Sesiones, celebrada en Washington, D.C., Estados Unidos de América.
Con fecha 30 de agosto del año en curso, la diputada señora Claudia Nogueira Fernández , en uso de sus facultades
constitucionales, presentó una propuesta de declaración interpretativa de la convención en comento, en los siguientes
términos: “Ninguna de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores podrá entenderse para favorecer la eutanasia ni el suicidio asistido.”.
La idea matriz o fundamental de esta propuesta de declaración interpretativa de dicho proyecto de acuerdo consiste en
establecer que ninguna de las disposiciones que él contiene podrá entenderse como favorable a la eutanasia o al suicidio
asistido.
La convención, sobre la cual recae la declaración interpretativa en informe, se encuentra estructurada sobre la base de un
preámbulo, donde se consignan los motivos y propósitos que llevaron a los Estados Parte a su adopción, y de siete capítulos
en los que se despliegan sus 41 artículos, todos los cuales fueron explicitados en el informe por el cual la comisión comunicó
a la Sala la aprobación, por la unanimidad de sus nueve diputados presentes, de la convención referida.
Especial relevancia tienen, en su Capítulo IV, referido a los derechos protegidos por la convención, el derecho a la vida y a la
dignidad en la vejez, contenido en su artículo 6°, que señala la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la
vejez hasta el final de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Asimismo, dispone que los Estados tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona
mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos; eviten el aislamiento y manejen
apropiadamente los problemas relacionados, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el
consentimiento informado.
Del mismo modo, su artículo 11 consagra el derecho irrenunciable de las personas mayores a brindar su consentimiento libre
e informado en el ámbito de la salud, de manera previa, voluntaria, libre y expresa, así como a ejercer su derecho de
modificarlo o revocarlo, en relación con cualquier decisión, tratamiento, intervención o investigación.
El Estado Parte se compromete a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la
capacidad de la persona mayor de comprender las opciones de tratamientos existentes, asegurando que la información sea
clara, adecuada y oportuna.
Además, se prescribe que las instituciones públicas y privadas y los profesionales de la salud deben contar con el
consentimiento informado de la persona mayor para realizar cualquiera de sus actividades. En casos de emergencia médica,
se podrán aplicar las excepciones de la legislación nacional.
Igualmente, se incluye el derecho de la persona mayor a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente
tratamientos médicos o quirúrgicos.
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Finalmente, el Estado Parte debe establecer un proceso, a través del cual la persona mayor pueda manifestar de manera
expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de salud, incluidos los
cuidados paliativos.
En el estudio de esta propuesta de declaración interpretativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los
señores Edgardo Riveros Marín , ministro subrogante de Relaciones Exteriores; Hernán Quezada Cabrera , director de la
Dirección de Derechos Humanos de esa cartera de Estado, y de la señora Tania Mora Biere , jefa del Departamento Jurídico
del Servicio Nacional del Adulto Mayor (Senama).
El señor ministro subrogante de Relaciones Exteriores manifestó, en síntesis, que de acuerdo al texto de la convención no se
logra desprender que tenga como objeto abrir paso a la eutanasia o al suicidio asistido. Por el contrario, de la lectura de su
preámbulo y articulado, es claro que el propósito del mismo es proteger la vida de las personas mayores y garantizar su
dignidad, hasta su término.
Adicionalmente, recordó que la convención no tiene las características de un instrumento autoejecutable; es decir, cualquiera
de los principios en ella contenidos debe someterse a lo dispuesto en la legislación interna.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el señor ministro manifestó haber dialogado con la diputada señora Nogueira con el objeto
de consensuar, para evitar cualquier duda interpretativa en la materia, la siguiente declaración: “La República de Chile, al
ratificar la presente Convención, declara, en relación con el artículo 11 de la misma, que el consentimiento libre e informado
en el ámbito de la salud al que ella se refiere deberá ser prestado en conformidad a los requisitos tanto formales como
sustantivos y a todas las demás disposiciones aplicables en la materia vigentes en el ordenamiento jurídico chileno.”.
Por su parte, la diputada señora Nogueira manifestó su acuerdo con la redacción anterior para precisar el sentido y alcance
del artículo 11 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró importante destacar que no era una discusión artificial por las razones que se exponen
latamente en el informe que mis colegas tienen en su poder y que, en aras del tiempo, no enunciaré.
Con todo, finalizó la diputada Claudia Nogueira , la propuesta de declaración interpretativa consensuada soluciona de buena
forma los problemas planteados, toda vez que sujeta la aplicación del artículo 11 de la convención, referido al consentimiento
libre e informado, a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno.
Sometida a votación la propuesta de declaración interpretativa de la señora Claudia Nogueira , se rechazó por 0 votos a
favor, 4 en contra y 4 abstenciones.
Votaron en contra los diputados señores Flores, don Iván ; Jarpa, don Carlos Abel ; Mirosevic, don Vlado y Teillier, don
Guillermo . Se abstuvieron las diputadas señoras Nogueira , doña Claudia -en reemplazo de Kort, don Issay Sabat , doña
Marcela , y los diputados señores Norambuena, don Iván -en reemplazo de la señora Molina , doña Andreay Verdugo, don
Germán .
Como consecuencia de los antecedentes expuestos y del compromiso asumido por el señor ministro de Relaciones Exteriores
subrogante con la comisión, en cuanto a presentar en la Sala una nueva declaración interpretativa en reemplazo de la
presentada por la diputada señora Claudia Nogueira , la comisión decidió recomendar a la Sala rechazar esta última, cuyo
texto se contiene en el informe que mis colegas tienen en su poder.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°106
Sesión: Sesión Ordinaria N°106
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 30 de noviembre de 2016
ESTABLECIMIENTO DE RESERVA LEGAL DE EMPLEOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 7025-31 Y 7855-13) (CONTINUACIÓN)
[INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).Hago presente a la Sala que nos acompaña la señora Heidi Berner en calidad de ministra subrogante de Desarrollo Social.
Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra subrogante de Desarrollo Social y la felicito, porque por fin la
iniciativa en estudio está llegando a puerto.
El Parlamento lleva más de cinco años intentando resolver una situación claramente injusta y sorprendente, a través de la
conciencia, comprensión y valoración plena de las capacidades humanas, que, sin duda, también tienen las personas en
situación de discapacidad, quienes no pueden desarrollar actualmente esas capacidades para el beneficio del país.
Nuestro Parlamento está “tratando” de legislar lo que la sociedad chilena debió haber resuelto desde hace mucho rato por sí
misma, por conocimiento pleno de las capacidades humanas, por conciencia y por solidaridad. No solamente por la
solidaridad que aparece durante los días de la Teletón, sino por la solidaridad cotidiana, la permanente, la verdadera.
Pero estamos en Chile, donde parece que esos conceptos brotan solo de tanto en tanto, en fechas especiales y no son parte
de nuestro comportamiento ciudadano.
Por lo anterior, tenemos que obligar por ley a las empresas a que valoren el aporte que hacen las personas que están en
situación de discapacidad por distintas razones, ¡pero que no son incapaces! Ellos pueden y deben realizar un trabajo con los
mismos derechos y deberes que cualquier otro trabajador chileno; solo necesitan una oportunidad para demostrarlo. Y como
esto no es espontáneo, hay que obligar a que se haga por ley. Eso es lo que estamos haciendo.
En este escenario, en muchas reuniones he preguntado a la gente: ¿Sabe cuánto es el porcentaje de personas en situación de
discapacidad en Chile? Miran para el techo. Me imagino que tratan de recordar de cada cien personas que conocen, cuántas
están en sillas de ruedas o son ciegos. La verdad es que, como comunidad nacional, no sabemos cuántos de nuestros vecinos
están en situación de discapacidad. Las personas se sorprenden cuando uno afirma que el 20 por ciento, es decir, uno de
cada cinco ciudadanos de este país está en situación de discapacidad, compensada o descompensada. En mi Región de Los
Ríos, más del 25 por ciento está en esa situación.
Con este proyecto pretendemos que al menos el 1 por ciento de esas personas en situación de discapacidad tengan acceso al
trabajo. Me pregunto, ¿las personas en situación de discapacidad que pueden formar parte de la fuerza económicamente
activa es proporcional a la de quienes no están en condición, para no usar el término “normales”?
Pregunto: del ciento por ciento de personas en situación con discapacidad, ¿cuánta será la fuerza económicamente activa?
Probablemente, sea menor; pero la pregunta que debemos hacernos es si ese 20 por ciento de población discapacitada que
está en condiciones de trabajar representa el 1 por ciento de los trabajadores de las empresas a las que por ley estaremos
obligando a contratar a personas en situación de discapacidad. Tengo dudas al respecto.
Independiente de las muy buenas intenciones que tiene el proyecto, considero que discrimina a la población en situación de
discapacidad.
¿Por qué nos tiemblan las cañuelas a la hora de defender los derechos de las personas vulnerables, como los adultos mayores
y las personas en situación de discapacidad? ¿Por qué tenemos miedo de exigir una reserva legal de empleos de 2 por ciento
a las medianas y grandes empresas?
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Hace unos días, en la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación, representantes de la Sofofa
señalaron que en las empresas existe conciencia de que una persona en situación de discapacidad puede ser igual o mejor
trabajador que otro que no está en esa condición, porque se esfuerza más y cuida más su trabajo.
Entonces, ¿por qué no hacemos un esfuerzo y restablecemos el 2 por ciento de reserva laboral para esas personas, que fue el
porcentaje original que aprobamos, pero que fue rebajado a 1 por ciento en el Senado?
Rechazo el establecimiento de ese 1 por ciento, aunque entiendo que las respuestas que como sociedad debemos dar a las
personas en situación de discapacidad deben ser multifactoriales.
Por último, anuncio que estoy de acuerdo con la modificación propuesta por el Senado mediante el artículo 5° del proyecto,
que deroga el artículo 16 de la ley N° 18.600.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°105
Sesión: Sesión Ordinaria N°105
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 29 de noviembre de 2016
ELIMINACIÓN DE COTIZACIÓN OBLIGATORIA DE SALUD A REMUNERACIONES DE ADULTOS
MAYORES JUBILADOS QUE SE REINCORPORAN AL MUNDO LABORAL
El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, el sistema individualista y poco solidario, el acelerado envejecimiento de la población y el aumento de las
expectativas de vida han impedido que los chilenos reciban pensiones dignas. Eso hace cada vez más necesario contar con
un sistema de seguridad social que garantice a los adultos mayores el derecho a obtener una pensión digna.
En Chile se han tomado medidas al respecto: se crearon la Comisión Nacional del Adulto Mayor, el Servicio Nacional del
Adulto Mayor (Senama); se dictó, en 2008, la ley N° 20.255, que crea el pilar solidario, y en 2011, la ley N° 20.531, para
eximir total o parcialmente la obligación de cotizar el 7 por ciento a las personas que tienen pensión básica solidaria. Por su
parte, en 2012 se anunció la reducción de 7 a 5 por ciento de esa cotización.
Sin embargo, está claro que los adultos mayores se ven en la obligación de volver a trabajar debido a la escasa pensión que
recibe la gran mayoría de ellos, lo que se asocia a la deficiente capacidad del Estado para asegurar su bienestar básico, es
decir, prestaciones efectivas de salud, de vivienda y de acceso a otros beneficios sociales que tienen otras personas de
nuestra población.
La normativa legal establece que los afiliados de Fonasa e isapres deben pagar nuevamente el 7 por ciento para salud sobre
todos los ingresos que perciban en su calidad de trabajadores dependientes y por todas las pensiones que reciban. Aunque la
persona sea beneficiada con el descuento o con la eliminación del 7 por ciento, deberá continuar cotizando nuevamente el 7
por ciento, pero sin recibir ni una prestación más respecto de su atención de salud.
Sin duda, este es un descuento legal innecesario y hasta abusivo del Estado de Chile a personas que se empobrecen al
momento de jubilar. No solo me refiero a los más pobres, que siguen siendo pobres, sino a personas de clase media que se
empobrecen al momento de jubilar, quienes además no tienen acceso decente a la salud y a la vivienda, como sí tiene la
gente de más altos ingresos, pero les descontamos un segundo 7 por ciento cuando se ven obligados a trabajar.
(Aplausos)
Por esa razón, con el objeto de establecer un descuento único para los pensionados que se encuentren trabajando por
obligación y por falta de solidaridad en Chile, solicitamos a la Presidenta de la República que se exima el pago de cotización
de salud del 7 por ciento a las remuneraciones de los adultos mayores jubilados que se ven obligados a trabajar.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 24 de noviembre de 2016
DECLARACIÓN DE FERIADO EL 2 DE OCTUBRE PARA LA REGIÓN DE LOS RÍOS (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9606-06)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, la historia de Chile está llena de ricos y variados episodios acontecidos a lo largo y ancho de nuestro
territorio, con los cuales podemos conocer y aprender innumerables acciones que los ciudadanos y las instituciones han
concretado en conjunto por el bien de una comunidad.
Por cierto, la Región de Los Ríos tiene su propia rica historia desde mucho antes de que el cacique Leochengo y su hija
Racloma enfrentaran a Pedro de Valdivia en un recodo de Ainilebu y desde la conquista y la reconquista española, ocurridas
doscientos años después, del futa willi mapu, las grandes tierras del sur, incluyendo la posesión transitoria de los holandeses.
Se crearon instituciones directamente dependientes del Virreinato del Perú. El interés directo de la corona tenía que ver con
la riqueza de un territorio lleno de abundancias, de bosques, de agua y de lo que en ese momento tenía denominación de
origen: el Oro de Valdivia. Luego, fue el carbón de Pupunahue, de Máfil y de Los Lagos, y también el carbón de Catamutún, en
La Unión.
Todo esto gatilló el interés del gobierno para que, luego de una minuciosa búsqueda, Karl Anwandter viniera a América con
los primeros colonos del imperio austrohúngaro, es decir, con los primeros colonos alemanes, los que después llegaron a
Brasil y a otros países. Arribaron industriales, científicos, políticos, hombres de empresas, familias. Los primeros colonos
alemanes en América desembarcaron en la bahía de Corral en 1852. De esa manera, las tres principales almas de este
territorio, la alemana, la española y la mapuche, se han venido conjugando con otras almas, como las de la enorme colonia
palestina, de la gran colonia italiana y de las importantes colonias de otros países, que han podido no solo compartir un rico
territorio, sino su cultura y su propio aprendizaje, transformando a la región en un territorio bueno para vivir.
Había pensado hablar más de la historia de la Región de Los Ríos, pero no lo voy a hacer, porque los colegas Berger ,
Jaramillo y Fuenzalida , junto con quien habla, los cuatro parlamentarios de la región, la conocemos perfectamente.
Sin embargo, quiero decir que, independientemente de las fechas con que se conmemoran distintos actos importantes para
la ciudadanía y el país -sin menospreciar a nadie; por favor, que no se malentienda-, la Región de Los Ríos tiene derecho a
que se declare feriado el día en que fue creada por ley, después de haber sido una región virtual, creada a fines de la década
de los 60, durante el gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva , época en que, primero, se creó Odeplan y, luego,
Orplan. Era una región virtual, con Temuco y con Osorno, para coordinar la inversión pública.
Cuando se creó el proceso de regionalización, en 1974, Valdivia terminó siendo desplazada hacia un rincón de la enorme
Región de Los Lagos.
En ese mismo momento se levantaron voces ciudadanas de todos los sectores políticos, con Víctor Kunstmann a la cabeza;
después, con Raúl Basso ; con mi suegro, Enrique Larraín , y con tantos otros hombres y mujeres, como Silvia Oyarzún , quien
nos acompaña desde las tribunas, que fue la primera presidenta del Comité Femenino por la Nueva Región, el cual luchó
durante 33 años -no es cualquier cosa-, junto con el Comité Valdivia Nueva Región, hasta que en 1991, un gran personaje,
Gabriel Valdés Subercaseaux , presentó el proyecto de reforma constitucional para eliminar el número XIII, que hacía
referencia a la cantidad de regiones que debían existir en el país y que impedía que se pudieran crear más.
Se sumaron muchos, como dijo el diputado señor Gonzalo Fuenzalida , entre otros, el entonces diputado Juan Enrique Taladriz
, el entonces senador Marco Cariola , los entonces diputados Roberto Delmastro y Exequiel Silva , y el entonces senador
Eduardo Frei. En fin, representantes de todos los colores políticos lucharon por una justicia territorial que involucrara mayor
justicia social.
Finalmente, fue el Presidente de la República Eduardo Frei Ruiz-Tagle quien mediante un instructivo presidencial, señaló:
“Vamos a darle atribuciones a Valdivia.”. Luego, el Presidente Ricardo Lagos prometió enviar el proyecto que creaba dos
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nuevas regiones, y fue la Presidenta Michelle Bachelet quien promulgó el proyecto en Valdivia.
El 2 de octubre de 2007 entró en vigencia la ley N° 20.174, que creó la Región de Los Ríos. Por lo tanto, se trata de una fecha
que celebra una lucha ciudadana. Las nuevas generaciones deben aprender lo que significó este movimiento ciudadano para
Valdivia.
He dicho.
-Aplausos.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°98
Sesión: Sesión Especial N°98
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de noviembre de 2016
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2017 (PRIMER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10912-05) [CONTINUACIÓN]
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, me sumo a las palabras de los demás colegas que han planteado la necesidad de concretar el programa de
modernización de nuestra Cancillería.
La explicación es muy simple: Chile es un país de economía abierta, que depende en gran medida y cada vez más de los
mercados externos, lo que, a su vez, requiere de un trabajo diplomático y comercial más intenso, extendido y
profesionalizado.
Los mercados son cada vez más escurridizos y competitivos. Chile es un país pequeño, pero está inserto en los mercados
mundiales, lo que, como dije, requiere de un trabajo cada vez más esforzado y extendido en los distintos países del planeta.
Hoy tenemos embajadas en Chile que no tienen su recíproca en los países de origen de esas sedes diplomáticas.
Necesitamos una Cancillería con presencia en países que son del interés de Chile, como los productores de energía y los
compradores de frutas y de bienes que nosotros producimos, ojalá con mayor valor agregado.
Necesitamos que el proyecto de modernización de la Cancillería se concrete, no a futuro, sino con el presupuesto de 2017.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°93
Sesión: Sesión Especial N°93
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 8 de noviembre de 2016
REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (OBSERVACIONES
DE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA. BOLETÍN N° 10938-05)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, en estos dos minutos que le quedan a mi bancada solo puedo decir que este es otro difícil momento
político para el Parlamento, especialmente para la relación entre los dirigentes gremiales, que representan al mundo público,
y el gobierno.
Sin duda, en el fragor de la tensión entre los dirigentes gremiales y el gobierno comienza a confundirse, a mi modo de ver, la
seriedad y el rigor con que debe manejarse la billetera fiscal. Eso también incluye los fondos de reserva, en un escenario
mundial deprimido y complicado.
No hay duda de que se ha hecho un mal manejo político de la situación. Hoy, el Presiden te de la Cámara, en su intervención,
planteó que ningún parlamentario puede negar el reajuste a un trabajador chileno. ¡Pero si nosotros no se lo estamos
negando! Hemos intentado bus car caminos de solución; hemos planteado una fórmula que permite congelar los sueldos más
altos. Me refiero a una cantidad importante de funcionarios que gana más de cuatro millones y medio de pesos. Lo
planteamos.
¿Cuál es el temor? ¿Que se nos vayan algunos? ¡No hay problema! Hay gente que quiere entrar al servicio público ganando
esos buenos sueldos y que también tienen experiencia y especialización. ¿Le tenemos miedo al Poder Judicial? ¿Se nos va a ir
algún juez o algún magistrado va a reclamar? ¿Ese es el problema?
Los parlamentarios, desde el primer trámite constitucional de la iniciativa, hemos intentado mejorar la propuesta del
gobierno, pero no lo hemos logrado. ¡No nos pueden cargar a nosotros! Yo he estado en conexión con todos los dirigentes
gremiales de mi región. En esto tenemos que asumir una responsabilidad compartida. Los dirigentes me dicen: “Diputado,
rechace. Aquí es el todo o nada, porque no nos han ofrecido otra opción.”.
Estoy muy preocupado por lo que está pasando.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 2 de noviembre de 2016
INFORMACIÓN SOBRE ESTUDIO DE INGENIERÍA DE PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE MUELLES
EN LOCALIDAD DE ISLA DEL REY, COMUNA DE VALDIVIA (OFICIOS)
El señor FLORES.Señor Presidente, solicito que se oficie al ministro de Obras Públicas, a fin de que informe sobre el estado de avance del
estudio de ingeniería del proyecto de construcción de cuatro muelles en la localidad de Isla del Rey, comuna de Valdivia, el
cual habíamos solicitado desde el año pasado.
Pido que se envíe copia del oficio al alcalde y al concejo de Corral, y al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad
Civil (Cosoc) de esa comuna.
He dicho.
El señor SILBER (Vicepresidente).Se enviarán los oficios solicitados por su señoría, con la adhesión de los diputados que así lo indican a la Mesa.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Sesión: Sesión Ordinaria N°89
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 2 de noviembre de 2016
REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (TERCER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10938-05) (CONTINUACIÓN) [INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
MIXTA]
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, saludo a los ministros y a los subsecretarios que nos acompañan en la Sala y a los dirigentes de los
trabajadores públicos que están en las tribunas, especialmente a los de la Región de Los Ríos, mi región.
(Aplausos)
Durante la discusión de la iniciativa en el primer trámite constitucional, nuestra bancada fue muy clara en el sentido de
sostener que hay que hacer todos los esfuerzos para mejorar las condiciones de los trabajadores públicos, en sus sueldos, en
su acceso a la salud y en sus pensiones.
Estamos conscientes de las dificultades económicas por las que atraviesan las economías del mundo y, por cierto, la de Chile;
estamos conscientes de la dificultad para recaudar lo que pretendía la reforma tributaria, debido a la magra actividad
económica del país. Todos entendemos que hay compromisos que son parte del programa de gobierno y que, por distintas
razones -entre ellas, porque la reforma educacional se ha transformado en un saco sin fondo-, el gobierno no ha podido
cumplir, como son el mejoramiento integral de la salud y de las pensiones, y la reforma previsional. Ellas son las prioridades
N°s 1, 2 y 3 de nuestra bancada.
Podemos ser comprensivos respecto de una situación económica difícil, que nos obliga a ser serios, responsables y
cautelosos; pero los compromisos deben cumplirse. Otras decisiones u obras podrán postergarse.
Por otro lado, sobre el tema en discusión, a la administración pública se le han entregado cada vez más responsabilidades,
nuevas tareas, y con distintas tecnologías o procesos burocráticos que obligan muchas veces a nuestros funcionarios públicos
a ocupar en sus obligaciones horas de descanso familiar.
Más tareas, más exigencias y más responsabilidades, con la misma gente y por la misma plata.
Todos sabemos que se ha debido reforzar la administración pública desde que retomamos la democracia. ¿Y cómo se ha
hecho? Con la incorporación de más funcionarios, pero a honorarios, es decir, sin responsabilidad administrativa, sin previsión
asegurada, sin carrera funcionaria, sin estabilidad laboral y sin los derechos que tienen otros trabajadores. ¡Así se ha resuelto
la necesidad de fortalecer la administración pública, porque nunca tuvimos los votos para reformar el Estatuto Administrativo
ni la ley de plantas!
En este mismo escenario, entendiendo que inyectar más recursos frescos es difícil y complejo, nuestra bancada propuso, el
año pasado, un proyecto de decisión política, pero con sustento técnico, que reajuste proporcionalmente los sueldos, para
que los más altos sean solidarios con los más bajos y que apunte a disminuir la gigantesca brecha de desigualdad entre los
sueldos más altos y los más bajos de la administración pública. Esta mala distribución es de 1 a 36.
Nosotros proponemos redistribuir esos ingresos y congelar los sueldos superiores a 4 millones de pesos líquidos -que ya es un
sueldo alto-, para que esa diferencia permita, en cinco años, disminuir la brecha de 1 a 11. Está bien formulada,
técnicamente respaldada, pero no nos han escuchado.
También propusimos un reajuste significativo inversamente proporcional a los ingresos y estamos seguros de que no se
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requieren más recursos para reducir esa brecha; solo falta voluntad política para que el interés por procurar más justicia
social también alcance a los funcionarios públicos.
Como esta es una Cámara política, como dice nuestro mentor, el diputado Lorenzini , estamos debatiendo argumentos y
posturas políticas. La bancada democratacristiana está segura de que si tomáramos la decisión de congelar los sueldos más
altos, el monto ahorrado de verdad ayudaría a muchos cientos de miles de trabajadores públicos. No solamente los ministros,
subsecretarios, directores nacionales, directores regionales, seremis, parlamentarios, sino también jueces y ministros, es
decir, todos los que cumplimos una función pública, tenemos que ser solidarios y colaborar. Esta es una discusión política,
ideológica y ética. La Democracia Cristiana propuso, hace más de un año, en un proyecto de aumento proporcional…
El señor ANDRADE (Presidente).Ha concluido su tiempo, señor diputado.
El señor FLORES.Señor Presidente, terminaré mi intervención con cargo al tiempo de mi bancada.
Por eso hemos puesto como condición de apoyo que, entre otras materias, como los asistentes de la educación, por ejemplo,
o la disminución de los honorarios, el aumento de las plantas y las contratas, hemos propuesto que se congelen los sueldos
altos. Si eso no ocurre, no vamos a apoyar la propuesta del gobierno. Y como hoy no hay voluntad política, votaré en contra.
He dicho.
-Aplausos.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 26 de octubre de 2016
MODERNIZACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL SERVICIO
NACIONAL DE PESCA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10482-21)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente) .En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES .Señor Presidente, estamos debatiendo uno de los proyectos más importantes del último tiempo en materia de sustentabilidad
de recursos, económica y de apoyo a miles de familias que hasta hoy viven de lo que nuestro rico mar nos ofrece.
En ese escenario, el fortalecimiento del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tiene que ver con un componente de justicia
para nuestros funcionarios públicos que, en condiciones distintas a las de otros servicios, tienen que hacer un trabajo
esforzado, a veces riesgoso, sin contar con los recursos ni las condiciones laborales que merecen.
La iniciativa no implica aumentar la burocracia. Lo digo por si alguien malinterpreta o le complica cuando se fortalece el
aparato público. No se trata de fortalecer la burocracia; por el contrario, la iniciativa tiene que ver con la necesidad de dar
sustentabilidad biológica a un recurso que parecía inagotable y que hasta hace unos pocos años casi no tenía un valor
relevante en el mercado familiar o de exportación. Todos esos recursos se convertían en harina de pescado o se vendían a un
precio casi ridículo en las ferias fluviales o en las caletas de pescadores.
Existe sobreexplotación de especies, principalmente de aquellas relacionadas con las 45 pesquerías que más se extraen de
nuestro mar. Tal situación las pone en franco riesgo de supervivencia. Más de la mitad de esas pesquerías están en plena
explotación, y la otra mitad francamente se encuentra en riesgo de desaparecer.
En ese escenario, la iniciativa fortalece la capacidad fiscalizadora del Estado. Es al Estado al que le corresponde fiscalizar. No
se pueden traspasar responsabilidades al sector privado para que regule y vigile al sector privado. Es el Estado el que, a
través de su administración y de las instituciones de gobierno, tiene que asegurar la sustentabilidad de los recursos y el justo
y sano equilibrio natural, biológico y económico.
Ese fortalecimiento institucional apunta a favorecer a nuestras especies pelágicas y bentónicas, a las familias que viven de
los recursos que nuestro mar nos obsequia y a los consumidores, quienes podrán pensar en que las especies que les gusta
consumir seguirán existiendo en los mercados, en las ferias fluviales y en las caletas.
Medidas en ese sentido son independientes de las que se pueden adoptar en relación con el cambio climático, materia que
nos obliga a pensar en reestructurar nuestros servicios y en cambiar el switch respecto de lo que tenemos que hacer con
nuestras especies.
Asimismo, el proyecto tiene que ver con nuestra capacidad exportadora o de la pesca en general, principalmente de la pesca
artesanal.
El proyecto de ley en debate otorga herramientas más adecuadas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para cumplir su
función fiscalizadora.
Tal como dijo el diputado Morano , la pesca ilegal es uno de los tres negocios más lucrativos y está conformado por
verdaderas mafias que obligan, muchas veces, a los pescadores o a los comercializadores a entrar en su círculo de vicio. Solo
superada por la droga, la pesca ilegal mueve miles de millones de dólares, no solo en nuestro país, sino en el mundo entero.
En esto, la “tajada del león” no se la lleva el que se sacrifica en el mar, sino aquel que comercializa y lucra por la diferencia
de precio que se produce entre el pago que recibe el pescador y el precio que termina pagando el consumidor.
Esta situación tiene a nuestras pesquerías diezmadas, a riesgo de que desaparezcan algunas especies y otras se mantengan
en plena explotación. Esta es la realidad que arrojan las cifras sobre captura y desembarco que conocemos oficialmente;
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lamentablemente estas cifras no cuadran con los estudios efectuados sobre la capacidad de recuperación de la biomasa.
Por lo tanto, por alguna parte están desapareciendo nuestros ejemplares más valiosos.
Para evitar el comercio ilegal debemos mejorar la función fiscalizadora del Sernapesca. Para ello debemos partir por
establecer mejores condiciones laborales para sus funcionarios y por aumentar la capacidad fiscalizadora del servicio. En ese
sentido, el proyecto de ley establece el pago de una asignación al personal del Sernapesca, fortalece el ejercicio del control
que realiza el servicio en materia fiscalizadora y realiza adecuaciones de las infracciones y sanciones previstas en la ley. En
relación con esto último, la legislación actual establece multas para quienes infrinjan las normas de la actividad pesquera; sin
embargo, dichas multas resultan injustas pues castigan de manera desproporcionada y poco persuasiva el incumplimiento de
la normativa, el cual se produce desde la captura hasta la comercialización. Es decir, solo las infracciones cometidas en la
etapa de captura están sancionadas con multas, pero las cometidas en la etapa de poscaptura, esto es, en el transporte, la
comercialización, el almacenamiento y la venta ilegal, no están penalizadas. En virtud de esta iniciativa lo estarán y
duramente.
Hoy en la mañana vi en la televisión que algunas personas se quejaban por esta iniciativa.
¿Por qué se quejan? ¿Por qué participan de una cadena ilegal que diezma nuestros recursos y quita a los pescadores la
posibilidad de tener una utilidad más decente? Se quejan porque se les termina un negocio altamente lucrativo, en el que
personas que jamás se han subido a un bote y que jamás han corrido riesgos engordan su billetera.
La iniciativa rebaja los montos mínimos de las multas por determinadas infracciones. Ello permite establecer que en algunos
casos las infracciones constituyan faltas menores cuando son cometidas por el pescador artesanal de escasos recursos. La
idea es que este no sea tan fuertemente sancionado con multas que no podrá pagar.
La iniciativa crea nuevas infracciones para la etapa de poscaptura. La ley de pesca sanciona al que captura, pero no a los que
procesan, transportan y comercializan el producto, que, como dije, son quienes principalmente lucran con la pesca ilegal. De
manera que si aprobamos el proyecto -espero que así ocurra-, se iniciará un proceso de sanción durísimo y proporcional al
volumen de la pesca capturada.
El proyecto crea el delito de asociación ilícita en materia de pesca ilegal, lo que permitirá atacar las redes organizadas que la
financian y mantienen. Se trata de redes que han montado un sistema planificado para pescar, procesar, almacenar y
comercializar la pesca ilegal.
En términos del mejoramiento de las condiciones laborales de los funcionarios del Sernapesca, que son quienes deben hacer
cumplir la norma, se establece para ellos -reiterouna asignación, la que será diferenciada entre dos grupos de funcionarios
dependiendo de su labor fiscalizadora, con un componente fijo y otro variable. En ese sentido, se distinguirá entre el personal
de monitoreo, control y vigilancia, y el personal que presta labores de apoyo a esas funciones.
Se eleva el viático de faena en terreno desde un 20 a un 40 por ciento; se incrementa en 20 cupos la dotación máxima del
personal de planta del Sernapesca que realiza tareas en materia de inocuidad para dar cumplimiento a las necesidades de
certificación para la exportación.
Insisto: por primera vez en Chile se incorporará a la Ley General de Pesca y Acuicultura la definición de pesca ilegal, pues se
han detectado casos de pesca ilegal que no están contemplados en esa legislación, y casos de asociación ilícita para infringir
las disposiciones de dicha norma.
La iniciativa incorpora la exigencia de mantener una bitácora electrónica en las lanchas transportadoras, a fin de dar
trazabilidad al producto capturado y al producto comercializado.
Señor Presidente, estimados colegas, estamos ante un proyecto de ley absolutamente urgente y necesario para nuestro país.
He dicho.
-Aplausos.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 26 de octubre de 2016
REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10938-05)
El señor ANDRADE (Presidente) .Por el tiempo restante de su bancada, tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES .Señor Presidente, después de la lección que el diputado Melero ha intentado darnos malamente sobre lo que la Democracia
Cristiana y su bancada deben hacer, quiero saber qué están haciendo ellos por un verdadero ajuste de las remuneraciones
para el sector público.
Quiero abordar el tema a que se ha hecho referencia en la Sala, que tiene que ver con la dieta de los parlamentarios.
Cabe señalar que se ha omitido lo que planteamos como bancada, cual es un escalamiento de los reajustes inversamente
proporcional a los ingresos, lo que no solo involucra a los parlamentarios…
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Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Sesión: Sesión Ordinaria N°76
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 4 de octubre de 2016
APLICACIÓN DE CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA Y EVALUACIÓN DEL CAMINO A SEGUIR
PARA RECUPERAR ESTABILIDAD INSTITUCIONAL, POLÍTICA Y DEMOCRÁTICA EN REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El señor ANDRADE (Presidente).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, la situación de Venezuela se ha venido agravando claramente, y no hay ningún indicio de que pueda
abrirse un camino hacia más y mejor democracia.
Esta nueva forma de dictadura que viola sistemáticamente los derechos de las personas, especialmente de quienes han
hecho denuncias de violaciones a los derechos fundamentales, de la grave escasez o de los problemas de convivencia que
están repartiéndose por todo el territorio de Venezuela, ya no es una situación particular que debe preocupar solo a los
venezolanos, sino a la solidaridad internacional.
Desde ese punto de vista, nuestra bancada siempre ha respaldado las gestiones de nuestro gobierno, específicamente de la
Cancillería, que ha señalado claramente que es imperativo que el gobierno de Venezuela escuche a su oposición y a su
pueblo, y que no pisotee más a quienes no opinan como él.
La Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos debe ser efectivamente suscrita y puesta en práctica por
todos.
Por las razones expuestas, la bancada de la Democracia Cristiana va a seguir apoyando indefectiblemente al pueblo de
Venezuela, piense lo que piense y tenga la opinión que tenga, para que consiga la libertad y la capacidad de vivir en paz en
un país que fue solidario con quienes en otros tiempos sufrieron otras dictaduras en las que se violaron los derechos
humanos, al igual como ocurre hoy sistemática y flagrantemente en Venezuela.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°70
Sesión: Sesión Especial N°70
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 13 de septiembre de 2016
ANÁLISIS DE ALZA DE SUICIDIOS EN ADOLESCENTES Y NIÑOS
El señor MEZA (Presidente accidental).Tiene la palabra el diputado Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, no voy a repetir lo que señaló la diputada Marcela Hernando . No obstante, quiero hacerme una pregunta, y
también a los colegas, a la ministra de Salud y a los funcionarios de la Unidad de Salud Mental de la Subsecretaría de Redes
Asistenciales presentes en la Sala: ¿es Chile un país feliz?
Me hago esa pregunta considerando que, tal vez, en una definición extremadamente simple, la felicidad es entendida como
una emoción que siente alguien que estima haber alcanzado algún propósito o alguna meta; es una medida de bienestar
subjetivo. En efecto, las personas que sienten que son más felices son aquellas que piensan en positivo, avanzan y crean.
Recuerdo que a mediados de los 90 me reuní en Barcelona con uno de los mejores especialistas del mundo en urbanismo,
Jordi Borja , personaje que ha construido obras gigantescas en ciudades gigantescas, quien, cuando supo que yo era chileno,
me dijo: “Chile, lindo país; lástima que esté lleno de histéricos estresados.”. Por cierto, creo que se refería a Santiago, no a
las regiones.
Estamos ante un gran tema que estimo que debe seguir siendo discutido, no solo en una sesión especial como esta, que
cuenta con poca asistencia porque hay comisiones trabajando simultáneamente.
Nuestro colega Miguel Ángel Alvarado es autor de tres de los cuatro proyectos de resolución que aprobamos en la sesión de
hoy en la mañana referidos a salud; dos relativos a salud mental y dos a personas con discapacidad.
La diputada Marcela Hernando nos ha traído para su discusión un problema del cual sabemos muy poco, y que es el resultado
extremo de otro problema mucho mayor. El suicidio es el resultado tristemente extremo de un problema mucho mayor, que
corresponde al ámbito de la salud pública: el desorden que tenemos como sociedad respecto de la salud mental. Ello tiene
que ver con la felicidad versus las metas, con la felicidad versus las limitaciones, con la felicidad versus las imágenes, los
estereotipos o la presión social, y con la felicidad versus el estrés. Todo ello deriva en la pérdida de la salud mental.
Podemos afirmar que enfermedades crónicas no transmisibles como la diabetes o la hipertensión, que son lejos las más
recurrentes y las que generan las estadísticas más llamativas en el país, son causadas o agravadas por condiciones
ambientales o externas causadas por una tensa o difícil relación al interior y entre los miembros de una comunidad. Es bien
sabido que la sobreexigencia en razón de una competitividad cada vez más descarnada, laboral o social, genera una
situación de estrés grave; que la inestabilidad laboral y las dificultades derivadas de un empleo precario, situaciones que
ocurren en alta proporción en Chile, generan una sensación de incerteza hacia el futuro para la persona, el trabajador y la
familia; que el grave nivel de endeudamiento de las familias de niveles socioeconómicos medio y medio bajo –los pobres han
seguido siendo pobres aunque tengan un apoyo subsidiario ha sido advertido desde los primeros días de los años 90, luego
de recuperada la democracia. A ello cabe agregar la relativización de instituciones como la familia.
En resumen, el estrés y la sobrecarga arrojan cifras alarmantes, como las que señaló la diputada Marcela Hernando . Chile es
el segundo país en Latinoamérica en cuanto a tasas de suicidio infanto-adolescente y está entre los diez países del mundo
con las más altas tasas de suicidio infanto-juvenil. Hablo de los países que tienen cifras al respecto, por cierto.
Dichos indicadores han mostrado una leve baja. Sin embargo, existen algunas discrepancias entre las fuentes que recogimos
junto a la diputada Marcela Hernando y las que aquí se nos han expuesto, a lo menos en relación con el período 2012 a 2015,
pues claramente desde 2000 a la fecha las cifras no han bajado. Por el contrario, subieron hasta 2012 y 2013, y hubo una
pequeña disminución en 2013, 2014 y 2015; pero son cifras que se ubican por sobre las de 2000.
En todo caso se trata de puras y simples estadísticas, porque por cada niño que muere tenemos un problema social como
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país. Y cuando el problema se traduce en el intento de suicidio, debería darnos vergüenza a todos que estemos discutiendo
este tema. Hay autores en Chile que señalan que la estadística sobre el intento de suicidio prácticamente no existe, porque la
persona que incurre en esa conducta ingresa según sus lesiones a ser atendido en la red hospitalaria y egresa cuando
aquellas son reparadas, pero no es derivada a una institución de salud mental para que reciba apoyo adicional. En
consecuencia, me preocupan las estadísticas.
Ahora, si de estadísticas hablamos, cabe mencionar que Chile está por sobre el promedio de la OCDE y ocupa el segundo
lugar en Latinoamérica en cuanto a suicidio infanto-juvenil.
¡Eso me da vergüenza! ¡Me importa un comino la cifra, si no la llevamos a los números absolutos! Somos campeones en
Latinoamérica en suicidio infanto-juvenil.
Me da más vergüenza todavía ver que en mi Región de Los Ríos, una región con menos de 400.000 habitantes, el año pasado
hubo 144 intentos de suicidio llevados a cabo por mujeres en su mayoría y por estudiantes. En la Región de Coquimbo hubo
74 intentos de suicidio, y en la de Valparaíso, 168 en el último año. Esa es la cifra oficial que logró recogerse en materia de
intento de suicidio. ¡Quién sabe cuántos casos más habrá!
Por lo tanto, las cifras que hemos conocido sobre personas suicidadas son las que en materia de estadística no reflejan
ninguna duda. Pero las cifras oficiales sobre intentos de suicidio solo dan cuenta de aquellos que llegaron a consumarse y que
fueron notificados como tales. Así lo dice un autor.
En junio de este año una asociación de padres de hijos suicidados planteó su problema en la Comisión de Educación. Yo no
estaría tan conforme con la situación, como recién lo expresó la ministra Delpiano , sino muy preocupado, porque lo que
denunciaron los padres de niños suicidados es que el presupuesto del Ministerio de Educación para programas de salud
mental infanto-juveniles ha disminuido. ¡Esa es la cifra dura!
Entonces, sin perjuicio de la mayor o menor claridad en el concepto, de las intenciones institucionales, de los discursos o de
los muchos cuadros que nos han presentado, los que dan cuenta del problema, la verdad es que lo importante es ver si
estamos logrando solucionarlo, porque las tasas reales indican que se trata de una cuestión bastante mayor.
Por otra parte, el proyecto de acuerdo presentado por los colegas Marcela Hernando y Víctor Torres tiene que ver con un
asunto presupuestario. En este sentido, si no contamos con los recursos suficientes para mejorar la atención en salud mental,
todo lo que digamos en esta sesión será verso, no evitará más muertes ni intentos de suicidio.
Conocemos la sociedad en que vivimos y la situación de la familia chilena. Lo que necesitamos es un mayor presupuesto en
salud mental, esto es, aumentar de 2 a 5 por ciento el presupuesto de salud que se destinada a atender la salud mental, a la
familia, a los niños y jóvenes que actualmente tienen problemas y terminan intentando suicidarse, lo que algunos logran.
No le digo “gracias”, señor Presidente, pues de verdad me siento muy avergonzado luego de escuchar las cifras que nos han
entregado respecto de la realidad de este problema en el país.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 13 de septiembre de 2016
APROBACIÓN DE CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N°
10777-10) [CONTINUACIÓN]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, el objeto del proyecto de acuerdo en estudio es la aprobación de la convención en estudio para promover,
proteger, asegurar el reconocimiento y pleno goce y ejercicio en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la
sociedad.
Este instrumento, que ha sido el resultado de más de cuatro años de negociaciones entre los Estados miembros de la OEA, se
constituye en un aporte al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y al derecho internacional público. De esta forma,
el continente americano se posiciona como el primero en tener un instrumento de esta naturaleza.
Esperamos que los resultados de esta convención interamericana, que, como dije, es el primer instrumento jurídico específico
en materia de derechos humanos de los adultos mayores, tengan consecuencias prácticas en nuestros países.
En su articulado establece una serie de definiciones y alcances de los derechos de las personas mayores. También define
principios convencionales, entre ellos, la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la
persona mayor, la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, la dignidad, la
independencia, el protagonismo y la autonomía de la persona mayor, la igualdad y la no discriminación, entre otros.
Señor Presidente, cada vez son más las personas de nuestro país que se encuentran en la tercera edad, lo que es reafirmado
por las cifras que manejan instituciones como el Senama (Servicio Nacional del Adulto Mayor), las que señalan que, de aquí al
año 2022, habrá ciento tres personas con más de sesenta años de edad por cada cien menores de 15 años, para lo que Chile
no está preparado.
Con la adopción de la convención, los Estados parte tendrán la obligación de adoptar medidas para prevenir, sancionar y
erradicar prácticas como el aislamiento, las sujeciones físicas prolongadas, el hacinamiento, las expulsiones de la comunidad,
la negación de nutrición, la infantilización, los tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otros, además
de todas las prácticas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Me alegro de que Chile haya suscrito este instrumento y que la Cámara lo apruebe; pero me gustaría mucho más que Chile
asumiera con decisión y con plena conciencia el desafío práctico y concreto que significa trabajar en serio y en sentido amplio
para que los adultos mayores puedan vivir en un país más justo, más amable, más preocupado de lo que les pasa a diario.
Hay que resolver con urgencia los graves problemas de atención de salud en los hospitales, tema, por lejos, no resuelto.
Asimismo, solucionar el problema de los bajos ingresos. Hay que buscar caminos para remediar las bajas pensiones. La AFP
pública no resuelve el problema de los ingresos de los adultos mayores. O estamos por mejorar las pensiones o no lo
estamos, pero digámoslo con franqueza a los casi 2 millones de adultos mayores.
Señor Presidente, tenemos que resolver una cuestión de institucionalidad, porque casi el 20 por ciento de la población
nacional se lo merece. Se justifica un ministerio del adulto mayor o, al menos por ahora, en lo inmediato, si no hemos sido
capaces ni siquiera de resolver un aumento en el peldaño de la jerarquía del Senama, una subsecretaría con una orgánica y
un equipo que permita desarrollar políticas mucho más amplias de las que hoy realiza el Servicio Nacional del Adulto Mayor.
Señor Presidente, no me cabe duda de que nuestra bancada, la de la Democracia Cristiana, aprobará el proyecto.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°65
Sesión: Sesión Ordinaria N°65
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 6 de septiembre de 2016
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, SEÑORA MÓNICA JAVIERA BLANCO SUÁREZ, RESPECTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS
EN EL SENAME
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra y al subsecretario de Justicia, y a los demás ministros que han estado
presentes en la Sala en el transcurso de este debate.
Siento que el hecho de haber sido elegido por sorteo para integrar esta comisión -quiero decirlo con claridadme ha dado una
nueva oportunidad para comprobar que cuando se hace un trabajo serio parar buscar la verdad y analizar en profundidad
hechos como los que dieron lugar a esta acusación, es posible arribar a resultados que nos dejen plenamente satisfechos. Así
me siento respecto del trabajo realizado por los cinco parlamentarios que llevamos a cabo esta tarea, porque,
independientemente de nuestras diferencias y orígenes políticos, abordamos nuestro cometido con altura de miras.
Digo esto porque en la primera sesión, luego de constituirnos como comisión, el asesor jurídico del diputado coordinador de
los acusadores se refirió en términos que claramente no corresponden, por lo que pedí que sus dichos constaran en acta.
En mi opinión, no procedía que un asesor, a priori, emitiera un juicio de conducta respecto de los parlamentarios que
conformábamos esa comisión.
Yo no iba a aceptar que se prejuzgara la actuación, el compromiso y la honorabilidad de los miembros de esa comisión. Por
eso he dicho lo que acaban de escuchar.
Tal como señalé en la segunda sesión, comparto la preocupación que todos tenemos en la Cámara respecto de la protección
de los derechos del niño, particularmente de los más vulnerables de los vulnerables; de los que son rescatados muchas veces
de una violencia brutal, ni siquiera de una violencia animal; de los que son rescatados de una violencia imposible de calificar,
la que, lamentablemente, proviene de personas muy cercanas a esos niños. Estamos hablando de niños que necesitan una
especialísima y mucho más delicada atención y preocupación.
Pero no solo comparto esa preocupación, sino que además lo digo como parlamentario que votó favorablemente el informe
de la primera comisión investigadora de las actuaciones del Sename; lo digo también como un parlamentario que firmó, con
los pantalones bien puestos, una solicitud de acusación constitucional contra un ministro de la Corte Suprema, cuestión que
ese Poder del Estado retrucó con una violencia verbal, yo diría, inusitada para referirse a miembros activos de otro Poder del
Estado, lo que -debo decirloprovocó también algunos temblequeos por parte del Ejecutivo. La firmé y la sostuve.
Nuestro colega Saffirio faltó a la verdad al decir que renunciaba a la Democracia Cristiana y a la bancada de dicho partido,
porque ningún diputado democratacristiano había querido firmar la constitución de una segunda comisión investigadora del
Sename. ¡Falso! Varios diputados democratacristianos firmamos para que se creara una segunda comisión investigadora de
los problemas que todos sabemos que tiene el Sename.
Por lo tanto, desde esta tribuna, tengo testimonio para referirme a lo que está pasando con los niños más vulnerables de los
vulnerables; puedo hacerlo. Cosa distinta sería si yo fuese un yes man del gobierno respecto de todo lo que se está haciendo
y dijera que todo está bien. No es así; tenemos serios problemas con el Sename.
Desde esta tribuna y desde esta posición, señalo que comparto el interés general en participar activamente para introducir
mejoras ya sea al Sename en particular o a nuestro sistema de protección de la infancia en general.
Las evidentes falencias del Sename que han permitido generar estas investigaciones, y, en general, las falencias de todo el
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sistema de protección de la infancia, son desafíos de Estado, de todos los gobiernos que hemos tenido y del Congreso, por lo
que la gestión política general es digna de reproche, ya que, como sociedad, estamos al debe con nuestros niños más
vulnerables.
Señor Presidente, hago un paréntesis para señalar que todos los invitados -los de la parte acusadora y los de nosotros, los
parlamentarios de distintas bancadas-, es decir, los profesores de derecho constitucional, los investigadores y gente con
currículo y con historia, fueron coincidentes en concluir que aquí no hay mérito para una acusación constitucional, y voy a
decir por qué.
Uno de ellos, el profesor Bassa , nos ilustró al señalar que el problema que hoy tenemos respecto de los derechos humanos,
en este caso referidos principalmente a los derechos de los niños, es un asunto de Estado. Agregó que en todo el transcurso
de la dictadura, cuando tuvimos una pérdida de la institucionalidad, los países más desarrollados seguían avanzando y
creciendo en el estándar de protección de los derechos de las personas; Chile se quedó atrás.
Por lo tanto, después de esos diecisiete años, y veintiséis años adicionales, como Estado seguimos estando detrás, muy
detrás, en los derechos alineados y en los derechos en general de las personas con respecto a los que tienen países con los
cuales compartimos escenarios, como los la OCDE o los de la Comunidad Europea, que están mucho más avanzados y que
tuvieron una historia distinta.
Quiero dejar un punto en claro, cual es que el hecho de que la comisión recomiende la inadmisibilidad de la acusación
constitucional no significa que desconozcamos que hay un grave déficit en relación con nuestros niños desamparados. Es
más, el sistema de protección, los mecanismos para adopciones, el cumplimiento de los acuerdos con Naciones Unidas y con
otros organismos internacionales deben ser revisados en serio, corregidos e implementados en lo que corresponda; pero eso
no tiene que ver con nuestra posición respecto de la admisibilidad o la inadmisibilidad de esta acusación constitucional.
A pesar de ser imperioso un necesario ajuste de la institucionalidad, los parlamentarios no podemos actuar solo por
motivaciones personales, por más altruistas que sean, o de menos altura, como también ocurre al tratarse de ajustes
políticos o reclamaciones políticas. Debemos guardar el debido respeto a las normas que regulan nuestra actividad como
servidores públicos.
Además, debemos recordar que nuestro sistema político es esencialmente presidencialista, según se desprende de la
estructura normativa establecida en la propia Constitución. Una acusación constitucional es el último recurso para corregir
deficiencias en el comportamiento y funcionamiento del Estado. La acusación constitucional es la mayor herramienta de
sanción que tiene la honorable Cámara.
Durante nuestro trabajo en la comisión distinguidos invitados catalogaron la acusación constitucional como una bomba
atómica, como señaló y reiteró un profesor de derecho constitucional, pues una acusación permite la destitución de las más
altas autoridades del país; pero, además, el condenado queda inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos esenciales
por un plazo de cinco años, lo que lo coloca en degradada posición frente a la comunidad nacional.
Por eso debemos ser conscientes de que no podemos darnos el lujo de banalizar la principal herramienta político-jurídica con
la que contamos, por lo que invito a ustedes, estimados colegas, por intermedio del señor Presidente, a evaluarla bajo esa
mirada.
La acusación, entonces, debe ser entendida como la última herramienta a utilizar en la actividad sancionadora parlamentaria.
Al respecto, cabe recordar que existen otros mecanismos para atender cuestiones de mejoras o ajustes institucionales.
Además, debemos tener presente que los ministros de Estado son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la
República, por lo que su remoción por el Congreso Nacional es excepcional.
En consecuencia, creo que la acusación constitucional no debe ser usada como instrumento o pretexto para intentar evaluar
gestiones o para hacer juicios políticos, menos en este caso, en el que, a mi modo de ver, la ministra Blanco -como, por lo
demás, se encargó de demostrar su defensa a través de cinco o seis archivadores que contienen los documentos que fueron
recibidos por la comisiónestá preocupada de los temas de la infancia, a pesar de su corta gestión y de su breve estadía en el
cargo.
Creo que un mínimo respeto a la institucionalidad exige la seriedad de utilizar los instrumentos y herramientas de que
disponemos.
Bajo este enfoque hemos actuado como comisión acusadora, y, a diferencia de lo que ocurrió en la primera sesión -ya lo
mencioné al inicio de mi intervención-, y si bien entendemos las motivaciones de los acusadores, debemos ser muy estrictos
en el cumplimiento de nuestro rol, más aún si se trata de nuestro más potente medio de control: la acusación constitucional.
Por eso, el estándar exigido a las acusaciones constitucionales debe ser mucho mayor que el de otros mecanismos de control
o de reclamaciones. Aunque a mi juicio sean justas las reclamaciones en el caso del Sename, considero que este instrumento
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de control de la Cámara de Diputados es distinto, es mucho más exigente.
Insisto: no podemos banalizar la herramienta de control más poderosa con la que cuentan el Parlamento y el Estado de Chile.
En caso de ser declaradas admisibles las acusaciones, estas deben contar siempre con un mínimo de seriedad, precisión,
coherencia y condición de oportunidad, lo que dista diametralmente de la acusación que ahora informamos.
Siendo coherente con lo anterior, y dada la lesividad de los derechos de la acusada, la doctrina mayoritaria establece que los
hechos imputados deben ser reconocidos y acreditables como acciones personales y directas de la ministra Blanco. Repito:
los hechos imputados deben ser reconocidos y acreditables como acciones personales y directas de la ministra Blanco. Por lo
tanto, no procede acusar por hechos generados por terceros ni por sus dependientes.
A base de esas premisas, la cuestión previa deducida por la ministra debe ser acogida.
En este obligatorio escenario, invito a los colegas a reflexionar sobre las siguientes interrogantes. En el caso de la
responsabilidad de la ministra, ¿la acusación constitucional es acaso el último recurso para hacer efectiva la responsabilidad
en la crisis del Sename? ¿Existen hechos personales y directos imputables en dicha crisis -reconozcámosla-, o solo se está
tratando de perseguir responsabilidades políticas? ¿Es solo porque una ministra es más visible y un blanco más fácil para
atacar?
A veces es más fácil apuntar a un blanco más visible que ponerse a trabajar todos juntos para llegar al fondo de las cosas,
buscando corregir las evidentes deficiencias que tiene el Sename.
Antes de responder esas preguntas es menester señalar que el escrito de la acusación contiene un increíble número de
contradicciones, lo que queda en evidencia cada vez que uno lo revisa. Al principio se ve como una cuestión contundente,
golpeadora; pero al revisarla -y lo hemos hecho con nuestros asesores y con los invitados-, nos damos cuenta de que
contiene un increíble conjunto de contradicciones, vaguedades y declaraciones sin fundamento.
Por lo tanto, creo que incluso desde el punto de vista formal la acusación no cumple con el estándar mínimo de calidad
exigida. ¡Qué decir de la coherencia y claridad para acusar con certeza a un ministro de Estado! ¿Cómo va a ejercer
plenamente sus derechos la ministra Blanco si la acusación es vaga, ambigua y poco clara? ¿Cómo es posible defenderse
contra algo respecto de lo cual no se tiene claridad de qué se trata? ¿Cómo puede la Cámara de Diputados y, eventualmente,
el Senado determinar de qué hechos concretos y específicos se está acusando a la ministra?
Este solo hecho deja en evidencia que la acusación incumple todos los criterios sustentados por esta Cámara y que solo está
promoviendo la banalización de un instrumento tremendamente delicado y potente.
La ministra ya fue interpelada por la Cámara de Diputados y, a mi modo de ver, cumplió con su obligación: asistir y contestar
las preguntas. Tal vez, a algunos les gusten más y a otros les gusten menos sus respuestas, pero ella estuvo aquí y contestó
las preguntas. No hay abandono de deberes. Dio la cara y estuvo en la Sala.
Se han creado dos comisiones especiales investigadoras en torno a lo que entendemos como el problema del Sename,
respecto del cual todos debemos hacernos cargo, no solo el gobierno. A propósito, la última comisión investigadora del
Sename -contó con mi firma para su creacióntendrá resultados recién en los próximos meses o tal vez el próximo año.
¡Estamos acusando a la ministra por cuestiones que todavía se están investigando en una comisión que está en pleno
ejercicio! Me parece extemporáneo, me parece que no es oportuno.
Entonces, ¿es lógico plantear una acusación constitucional cuando el ejercicio de otra facultad de control de esta misma
Cámara aún no finaliza? Es un contrasentido tratar de encontrar responsabilidades cuando la instancia abocada a
determinarlas aún no termina su labor.
¿Cuáles son los hechos personales y directos en que incurrió la ministra en la crisis del Sename? ¿Esta crisis se debe a su
mala gestión o es un problema institucional?
La acusación no logra imputar ninguna infracción personal, directa y manifiesta de la ministra en ninguno de los capítulos
acusatorios. En cambio, hace juicios políticos que apuntan a su gestión política, lo que excede los propósitos más serios que
debiesen buscarse en una acusación constitucional. De hecho, las tristes cifras de niños fallecidos bajo la custodia de hogares
externalizados del Sename corresponden a períodos anteriores a que la ministra se hiciera cargo del Ministerio de Justicia.
Aún no sabemos si hay responsables directos de esas tristes muertes, porque las investigaciones que tienen dicho objetivo
aún no terminan su trabajo. Por lo tanto, esta es una acusación precipitada, si correspondiese hacerla.
Ante la crisis del Sename, lo que estamos viendo es que esta acusación es claramente política, y que no cabe entre las
justificaciones de esta herramienta, utilizada como último recurso ante actos personales y directos, altamente perniciosos y
graves.
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Señor Presidente, por su intermedio invito a los colegas a preguntarse si reemplazar a la ministra, si se diese el caso,
terminará con las falencias de ese servicio. Claramente, ello no va a ocurrir. ¿Corresponde destituirla cuando ha demostrado
a la comisión, con claridad y respaldada por documentos, las cifras de inversión, las investigaciones y los sumarios que se
han instruido? Ha aumentado la cobertura de niños vulnerables y la desinternación de algunos de ellos. En efecto, solo en
2015 logró novecientas desinternaciones, esto es, sacar a niños de los hogares, pero con más supervisión.
Todo esto es insuficiente, pero está demostrado que hay avances.
Si se diese curso a la acusación constitucional en este escenario, la ministra respondería por hechos de terceros, lo cual
constituiría una abierta contradicción a la jurisprudencia histórica, sentada seriamente por esta honorable Cámara, que solo
considera acusar -insistopor graves hechos generados por acción personal y directa.
¿Qué es lo que realmente busca esta acusación? Del escrito acusatorio no se puede sino colegir solo reproches políticos o
reclamos funcionarios.
Al no existir ninguna conducta que se pueda encuadrar dentro de las causales constitucionales para lograr una acusación
constitucional, estimo que admitirla a tramitación desnaturalizaría su esencia y justificación, convirtiéndose en un arma
peligrosa y sentando un pésimo precedente que podría poner en jaque a los ministros de Estado y, en definitiva, al gobierno
de turno, cualquiera que este sea, desestabilizando nuestro sistema político y nuestra democracia.
Sin duda, las instituciones pueden ser mejorables, pero siempre deben respetarse en su orden y en sus alcances.
Por ello, esta acusación, al no cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos y las directrices generales sentadas por
esta honorable Cámara, debiese ser rechazada y tenerse por no presentada, acogiendo, en consecuencia, la cuestión previa,
tal como lo recomendó nuestro informe, al que, lamentablemente, se decidió no dar lectura.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°61
Sesión: Sesión Especial N°61
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 30 de agosto de 2016
ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS Y DEFICIENCIAS EN PLANES DE INVERSIÓN DE LA EMPRESA DE
LOS FERROCARRILES DEL ESTADO (PROYECTO DE RESOLUCIÓN)
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra, hasta por tres mi nutos, el diputado Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, hace cuarenta años ya vivía en la Región de Los Ríos. Recuerdo que en esa época operaban con fluidez
cuatro sistemas de transporte en esa zona del sur de Chile. Funcionaban con la calidad, la oportunidad y la frecuencia
adecuadas, si consideramos la cantidad de habitantes que vivíamos en la zona y la demanda que generábamos.
En efecto, en aquellos tiempos contábamos con una red fluvial de barcos a vapor que realizaban cabotaje y transporte de
pasajeros en buena parte de los 360 kilómetros de ríos navegables que tiene la Región de Los Ríos, antigua provincia de
Valdivia. A través de ella se exportaban e importaban productos desde y hacia la región. Hoy, eso no existe.
También había un pequeño aeródromo que recibía vuelos provenientes de distintos puntos del país. Me refiero al aeródromo
Las Marías , al que llegaban aviones más bien pequeños. Luego me parece que durante el gobierno del Presidente Frei
Montalva se construyó el aeródromo Pichoy , de mayor capacidad, y comenzaron a llegar los boeings. Hace diez años
teníamos cuatro vuelos diarios, de dos líneas aéreas que operaban en horarios relativamente adecuados para la demanda de
la región.
También había una carretera, de una vía, por la que circulaba con dificultad el ya creciente pull vehicular. Hoy tenemos una
estupenda autopista, la ruta 5, por la cual pago con gusto el peaje respectivo, porque es lo que corresponde. Estamos a la
espera de una respuesta para la construcción de la doble vía concesionada.
En lo que atañe directamente al tema de esta sesión, hace cuarenta años había un tren troncal que operaba entre las
ciudades del norte del país y la ciudad de Puerto Montt. Fue construido en los primeros años del siglo XX, entre 1900, 1902 y
1904. Entre esos años se inauguraron todas las estaciones de la vía, eventos a los que concurrieron los presidentes de la
República de la época.
En la actual Región de Los Ríos, además del troncal, contábamos con varios ramales: uno que llegaba hasta Panguipulli , en
plena cordillera de los Andes; otro que iba desde Los Lagos hasta Riñihue , porque allá se proyectó y todavía existe la faja de
un ferrocarril que llegaría hasta San Martín de los Andes , en Argentina, con la idea de construir un tren transandino que
atravesaría la cordillera de los Andes a una altura de 1.000 metros sobre el nivel del mar. ¡Se podía hacer! Y en ese tiempo,
cuando se tomaban decisiones, se anunciaban y se hacían. Se compró la faja y se empezó a trazar la vía.
Había otro ramal que iba desde Río Bueno hasta Lago Ranco , y, por cierto, estaba el ramal hasta Valdivia .
Los que tenían un par de lucas más podían viajar en departamento o en pullman, ir al cochecomedor, instalarse en el
cochecama, y para los que tenían menos, se podía viajar en primera o, con más dificultad, en segunda. Llegábamos a
Santiago de manera segura, en la mañana del día siguiente, cerca del mediodía.
Durante la dictadura el tren se borró de un plumazo y no se recuperó el sistema fluvial de transporte.
¿Qué tenemos hoy, cuarenta años después? ¿Un transporte fluvial marítimo de pasajeros y cabotaje? Respecto de eso,
tenemos una estupenda ruta 5. En el transporte carretero, tenemos una estupenda ruta 5, y esperamos que se inicie la
concesión para la construcción de los nue vos accesos norte y sur de Valdivia.
En lo que respecta al transporte aéreo, en 2008 y 2009 mejoramos el aeródromo, alarga mos la pista. Eso se hizo con fondos
regionales. Además, como dicen los albañiles, dejamos “laucheado” todo el sistema de aterrizaje por navegación. Sin
embargo, hoy, no obstante que la demanda había aumentado 560 por ciento, solo tenemos dos vuelos.
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Vamos a los ferrocarriles.
El ferrocarril y esta sesión tratan de Santiago hasta Concepción. ¡El resto no existe! Apenas el tren turístico al que se han
comprometido distintos presidentes, pero no sabemos si correrá este año.
Un Presidente de la República anunció, con maqueta en mano y ante quinientos dirigentes sociales, el proyecto de
modernización del ferrocarril hasta Puerto Montt, que en ese momento llegaba hasta Temuco. ¡Todos aplaudimos a rabiar!
Todavía estamos esperando que lleguen los técnicos que iban a hacer el estudio para determinar cómo íbamos…
El señor SILBER (Vicepresidente).Tiempo, diputado Flores.
El señor FLORES.Lamentablemente, no voy a poder terminar, pese a que ahora venía la parte sabrosa, aquella con la que me iba a presentar a
mi región.
Muchas gracias.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Sesión: Sesión Ordinaria N°35
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 21 de junio de 2016
ESTABLECIMIENTO DE NUEVOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y CREACIÓN
DE ORGANISMO COORDINADOR INDEPENDIENTE DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL (TERCER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN Nº 10240‐08) [INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores.
El señor FLORES.Señor Presidente, Chile nuevamente exhibe esta paradoja absurda de requerir mucha más energía para ser competitivo en
términos productivos, mejorar las condiciones de vida de las personas, entregar mejor iluminación domiciliaria, mejor
iluminación pública y dar un paisaje distinto a las ciudades; pero por sobre todas las cosas para que la comunidad se sienta
más segura y protegida y no en las sombras.
También se requiere más energía para mejorar la producción de los pequeños empresarios que ven, dentro de su matriz de
costos, que el relacionado con energía es relevante y que a veces no lo pueden asumir. ¿Cuántas veces hemos visto
repactaciones con Saesa? No voy a hablar de las reliquidaciones que espantan y asustan. Todo ello comenzó a producirse
desde que el gobierno anterior olvidó hacer ajustes.
Estamos hablando del requerimiento de producción nacional de energía, pero también de mejorar las condiciones
ambientales.
Por su intermedio, señor Presidente, le informo al ministro que represento a la Región de Los Ríos, que se encuentra con
preemergencia ambiental. En esa misma situación se encuentran las regiones de La Araucanía, de Los Lagos y de Aysén.
La manera en que la gente hace un poquito más humana su condición de vida es calefaccionando sus casas con leña, que es
lo único que tienen a mano. La gente más humilde utiliza leña verde porque no tiene la capacidad económica para comprar
10, 15 o más metros cúbicos de leña y guardarla de un año para otro para consumirla seca, como indica la autoridad.
El ministro del Medio Ambiente da charlas y cátedras donde señala que hay que consumir leña seca. ¿Quién financia el
sobrecosto de comprar leña seca? Existe un mercado informal no regulado donde se vende leña con 25 por ciento de
humedad a casi la mitad de precio de lo que cuesta la leña certificada. ¿Cómo le decimos a la gente que hemos sido
incapaces como Estado de enfrentar la cuestión energética con claridad, con información y con pantalones? Lo pregunto
porque para tomar decisiones hay que hacer las cosas bien. Así de simple y así de claro.
Chile, reitero, es un país de paradojas, porque hemos vivido la pobreza energética, la escasez y el frío y porque no tenemos
una energía que pueda pagarse con una pensión de adulto mayor, con una pensión básica solidaria o con una pensión de
cualquier profesional o trabajador. No alcanza. Por eso la gente recurre al carbón o a fuentes más baratas de energía.
Por otro lado, y siempre en relación con esta paradoja, tenemos una capacidad privilegiada de producir energía. La mitad de
nuestro territorio tiene sol todo el año. Tenemos viento en casi toda la costa chilena y agua para producir energía hidráulica a
precios mucho más bajos de lo que puede costar producirla en otros países. Tenemos mar, que por lo general no es tan
pacífico como dice su nombre, pero que, por lo mismo, puede generar energía mareomotriz.
Todas esas fuentes de energía son sustentables si se utilizan bien, y todas son plausibles, si la comunidad se siente partícipe
de los beneficios de la generación y distribución de la energía. Pero no ha sido así. En Chile no lo hemos hecho bien.
Por su intermedio, señor Presidente, quiero felicitar al ministro Pacheco , porque está tratando de hacer el giro, el cambio,
para que, de una vez por todas, el país entienda que, por un lado, estamos frente a un cambio climático que cambiará
nuestras condiciones de generación, situación que ya estamos viendo en algunos sectores de la zona centro-sur del país, y
que, por otro, debemos impulsar una nueva relación entre el mundo privado y el interés público.
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Ahora bien, con la misma honestidad con que felicité al ministro Pacheco , quiero hacer una crítica, porque en el afán de
mejorar la situación, no siempre las cosas se hacen bien. Voté a favor con mucha alegría y con mucho entusiasmo el proyecto
sobre equidad tarifaria hace apenas unos días, porque comenzará a hacer un poco de justicia con aquellas comunidades que
están disponibles para asumir algunas externalidades negativas de los proyectos de generación, a cambio de una rebaja en
la tarifa eléctrica. Lamentablemente, ello no ha ocurrido así, porque en la región a que pertenece el distrito que represento,
en San José de Mariquina se generan 140 megawatts a través de la quema de basura, de corteza y de aserrín, pero sus
habitantes no reciben descuentos en su boleta de pago de la luz. En la comuna de Valdivia existen plantas termoeléctricas
que queman hidrocarburos, pero la rebaja en la tarifa eléctrica ha sido prácticamente insignificante. Con la rebaja de menos
de 1.000 pesos que recibieron 90.000 personas no llegaremos a ninguna parte. En buena hora Río Bueno sí tuvo una rebaja,
porque tiene pequeñas plantas generadoras de menos de 5 megawatts.
Chile sería muy distinto si utilizáramos bien las potenciales fuentes de energía para alimentar al país con más energía y más
barata. Pero no lo hemos hecho. Hemos venido dando tumbo tras tumbo y hemos tomado decisiones equivocadas, como la
de otorgar derechos de agua a perpetuidad, lo que ha traído consigo una situación similar a la del perro del hortelano, pues el
agua corre desde la cordillera y en un par de horas termina en el mar sin ser aprovechada.
Además, se da la increíble situación de que los proyectos privados solo son conocidos cuando ingresan al sistema. Existe una
desconexión entre los ámbitos privado y público, y el interés ciudadano por que se concreten proyectos de generación de
energía; pero debemos hacerlo bien.
Personalmente, voy a apoyar todos los proyectos de generación de energía mientras la comunidad goce de ellos. Cuando se
genere un proyecto en cualquier comuna del distrito que represento que traiga consigo una rebaja de la tarifa y permita que
la gente deje de calefaccionar sus casas con leña verde, llenando de humo sus hogares y los pulmones de toda la comunidad,
estaremos en la senda correcta para utilizar energías más limpias y más baratas.
Creo que este es un buen proyecto desde el punto de vista de la intención, pero, como dijo el diputado Rincón , debe ser
revisado pues existe un riesgo latente, inminente, de que se produzca un desplome energético que puede ser muy
complicado para Chile.
A mí parecer, esta iniciativa debe ser revisada parcialmente. Necesitamos una oportunidad para ampliar su discusión, con el
fin de contar con una normativa que permita que Chile sea un poco más justo y utilice su potencial de generación eléctrica.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: jueves 16 de junio de 2016
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL INVESTIGADORA DEL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES, DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS Y DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS EN EL PROCESO DE FUSIÓN DE LAS AFP CUPRUM Y ARGENTUM
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, tal como lo señaló el diputado Pedro Browne en su informe -también lo manifestó el diputado Claudio
Arriagada , los ciudadanos de este país estamos incómodos porque aún no se pone en marcha el compromiso del gobierno de
llevar a cabo una reforma previsional para mejorar las pensiones.
Entretanto, nos encontramos con acontecimientos que no solo son bochornosos, sino que rayan en la ilegalidad o,
derechamente, son ilegales.
Deja un sabor muy amargo saber cómo están operando algunas instituciones del Estado que, de suyo, tienen el deber de
velar por los intereses del Estado.
Junto con el diputado Fuad Chahin , con la asesoría del abogado señor Ricardo Hormazábal , dimos los primeros pasos para
proponer la constitución de una comisión que investigara lo que a todas luces era un fraude, una burla a la institucionalidad
del sistema previsional, y lo que debió haber hecho la institución que regula y supervigila estos procesos, esto es, la
Superintendencia de Pensiones.
Si bien el diputado Pedro Browne hizo un recordatorio del proceso, hay un par de cosas que quiero destacar.
La que colaboró para que la fusión de que trata el informe se realizara con toda expedición fue la Superintendencia de
Pensiones, que tiene como único rol, como única responsabilidad velar por el interés de los afiliados; sin embargo, en este
caso, veló por los intereses de una empresa privada multinacional.
Antes de que comenzara a operar la reforma tributaria, el grupo Principal se acercó a la superintendencia para consultar si
para acogerse al goodwill podía fusionarse una empresa de Principal con la AFP Cuprum, y se le dijo que no, porque tenían
que ser empresas del mismo giro.
¿Qué hicieron entonces? Preguntaron si podían hacer la fusión creando una empresa del mismo giro, y les contestaron que sí.
Fue así que inventaron la AFP Argentum -¡nunca existió Argentum !-. La superintendencia aceptó su creación. Un par de días
después, preguntaron si podían fusionar las dos AFP; les contestaron que sí y las fusionaron por absorción; o sea, desapareció
Cuprum y quedó Argentum . Presentaron al Servicio de Impuestos Internos esa fusión, para poder gozar de una franquicia
tributaria que implica mucha plata: casi 100 mil millones de pesos. Imaginen lo que podría hacerse con esa cantidad de
dinero en beneficio de todos los chilenos si ingresara al presupuesto público, en materia de salud, de construcción de calles o
de viviendas, etcétera. Sin embargo, se le otorgó esa facilitad a la empresa para concretar la fusión.
¿Qué ocurrió después?
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Ha terminado el tiempo de tres minutos que le fue asignado por su bancada, señor diputado.
El señor FLORES.-
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Intervención
Señor Presidente, qué lata que nos den tan poco tiempo para debatir algo que le interesa a todo Chile. Creo que la Mesa se
equivoca al otorgar una hora a todas las bancadas para referirnos a una situación que es escandalosa.
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).El tiempo asignado fue acordado por los Comités, señor diputado. Pero puede hacer uso de los tres minutos le que
corresponden al diputado Fuad Chahin .
El señor FLORES.No, señor Presidente; prefiero que los utilice el diputado Fuad Chahin .
Muchas gracias.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 14 de junio de 2016
PERFECCIONAMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD PARA DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA (TERCER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9950‐03) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]
El señor ORTIZ (Presidente accidental).En este momento me correspondía hacer uso de la palabra dado que estaba inscrito, pero voy a insertar el texto de mi
intervención y a ceder mi tiempo al diputado Iván Flores .
Tiene la palabra, su señoría.
El señor FLORES.Señor Presidente, gracias por su gentileza.
Inicio mi intervención felicitando la tenacidad del ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes , que
nos acompaña en esta sesión, y por gestionar lo que todo Chile espera: que se castigue a los delincuentes que actúan en
grande, amparados por un Estado incapaz, o por su poder económico o su pobreza ética y moral.
Además de los delitos contra los derechos fundamentales de las personas, creo que en los últimos años en Chile se han
evidenciado abusos y libertades por parte de quienes detentan algún tipo de poder político, económico o social, lo que afecta
a la comunidad indefensa o inocente. “Grandes personajes” de este país urdían planes en su beneficio y absolutamente en
contra de las necesidades o confianzas de la gente y de la capacidad competitiva del país.
¡Todo mal! Aún resuenan los efectos directos de este delito masivo contra los ciudadanos de Chile, pero que es mucho más
dañino contra los adultos mayores, las familias humildes y la clase media, que cada vez está más abandonada.
Quienes cometen este tipo de delitos graves, como subir el precio a los remedios, que principalmente consumen adultos
mayores o niños, quienes cometen este tipo de crímenes contra todos los ciudadanos, que no han tenido un Estado protector,
con mecanismos efectivos para desbaratar los carteles ni para defendernos de ellos, finalmente se encontrarán con una
iniciativa, en su tercer trámite constitucional, que comenzará a poner un poco de justica en nuestro Chile.
El proyecto de ley sanciona la colusión con presidio desde tres años y un día hasta diez años, con cárcel efectiva de, a lo
menos, un año, y contempla la inhabilitación para ejercer cargos en una sociedad anónima o para ser contratado en órganos
de la administración del Estado, hasta por cinco años.
La multa, que antes no era suficientemente disuasiva, ahora será equivalente al doble del beneficio económico obtenido
como resultado de la infracción o hasta el 30 por ciento de las ventas del infractor.
Sin embargo, el artículo 63 que el proyecto incorpora a la ley de defensa de la libre competencia mediante un Título V, nuevo,
exime de responsabilidad penal a quienes se hayan acogido a la figura de la delación compensada, situación que debe ser
declarada por sí por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En lo personal, para nada soy amigo de los soplones,
con la justificación que sea. A mi parecer, la justicia debe actuar con más libertad, con más precisión, con más capacidad
fiscalizadora.
Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, en términos de que las investigaciones de los
hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional
Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva
ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Esta
norma limita y castra la libertad del Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos de “cuello y corbata”, que tienen
alto efecto y connotación social.
Por ello, el fiscal nacional del Ministerio Público manifestó: “Nuestra preocupación dice relación, fundamentalmente, con que
el ejercicio de la acción penal, en los términos en que está aprobado actualmente el proyecto, se entrega en exclusiva al
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fiscal nacional Económico, que es un funcionario de la administración central del Estado”.
Es urgente y necesario comenzar a aplicar esta legislación. No obstante, claramente está incompleta porque respecto de los
plazos no es lo que Chile espera de una administración de justicia que debe proteger a los ciudadanos de los más poderosos
o de las mafias, de la naturaleza que sean, que se ponen de acuerdo para subir el valor de los artículos de primera necesidad.
Sin perjuicio de que podría argumentar muchísimo más, anuncio mi voto favorable a este importante proyecto de ley, con las
salvedades que he mencionado.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°26
Sesión: Sesión Ordinaria N°26
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 31 de mayo de 2016
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA ONEMI DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA (TERCER
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8353‐19)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, más del 20 por ciento de la población nacional sufre una situación de discapacidad. Lo que pudiese
interpretarse o valorarse como una realidad de vida distinta en nuestro país solo ratifica lo que acabo de decir utilizando una
expresión correcta: muchas personas “sufren una situación de discapacidad”. Porque Chile no es precisamente comprensivo
ni amable con esas personas. Tampoco es conocedor de su condición de desventaja, de la incomprensión que sufren ni de la
gigantesca cantidad de barreras contextuales, actitudinales, ambientales, principalmente arquitectónicas, para acceder a
servicios o información que deben enfrentar cotidianamente. Peor aún, esas personas sufren una discapacidad para acceder
a ofertas y oportunidades.
Por ello, convengamos en que más del 20 por ciento de la población chilena sufre una situación de discapacidad; el 11 por
ciento, una situación moderada, y casi el 9 por ciento, una situación severa. Las mujeres prácticamente duplican los
indicadores respecto de los hombres.
El proyecto contribuye a que se haga un poco de justicia a las personas y las familias que se encuentran con las barreras que
nosotros, como sociedad, aún no les hemos quitado. El contexto que viven esas personas es mucho más amplio: deben
desarrollar su vida con las mismas dificultades que enfrentamos todos los ciudadanos en este país, pero con barreras
adicionales por todos lados y a cada rato. Este proyecto viene a resolver algunas de ellas en situaciones de emergencia.
Sin duda, es una buena idea que mediante una ley se establezca la obligación para los concesionarios de servicios de
radiodifusión televisiva de transmitir toda campaña de servicio público financiada con recursos públicos, la propaganda
electoral, los debates presidenciales, las cadenas nacionales y los informativos de la Oficina Nacional de Emergencia del
Ministerio del Interior mediante sistemas audiovisuales que hagan comprensible su contenido a personas con discapacidad
auditiva. Sin duda que es una buena noticia.
Pero, la verdad sea dicha, la tramitación del proyecto ha sido lenta. Esta iniciativa fue ingresada al Congreso Nacional hace
varios años, y el hecho de que hoy esté en tercer trámite constitucional, prácticamente para ser aprobada -eso espero-,
indica que el Parlamento no ha entendido el sentido de urgencia que tiene para las personas con discapacidad auditiva,
quienes necesitan y sienten que deben ser mejor acompañadas.
Los aportes del Senado, en verdad, han sido escasos. No podría felicitar a la Cámara Alta por el mejoramiento de esta
iniciativa, que hace tiempo fue aprobada por la Cámara de Diputados. Sin embargo, estamos en lo que estamos, y queremos
que toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos sea efectivamente transmitida en condiciones que las
personas con discapacidad auditiva puedan entender.
Quiero plantear un punto más reflexivo. Luego de conocer el Estudio Nacional de la Discapacidad en Chile, del Senadis, nos
hemos dado cuenta de que la situación de la discapacidad no implica solo una cifra general; también tiene componentes y
particularidades territoriales.
En mi región, la de Los Ríos, en la que tenemos una mayor proporción de adultos mayores y en la que tenemos una mayor
cantidad de personas en situación de pobreza, pareciera ser que estas dos condiciones generan mayores cifras de personas
en situación de discapacidad. Pero pareciera que a nadie le importara, porque el Senadis, en la Región de Los Ríos, no puede
ser más escuálido, no puede ser más pobre, no puede estar más abandonado, no puede ser menos efectivo. Esa es la
situación institucional de un Estado que debería ser más responsable en mi región respecto de más del 20 por ciento de la
población. Cuando hablo del 20 por ciento de la población, me refiero a millones de chilenos y chilenas.
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Intervención
La mayor parte de las personas en situación de discapacidad son mujeres y la mayor parte de los adultos mayores son
mujeres.
Las comunas rurales en este país, por ser expulsoras de gente joven que busca oportunidad laboral y de progreso, terminan
siendo concentradoras de personas de tercera edad.
Esa es la situación de nuestro campo, de nuestra ruralidad en el sur de Chile: mayor proporción de adultos mayores, y, por lo
tanto, mayor cantidad de personas en situación de discapacidad, porque han venido perdiendo atributos y, por otro lado,
porque el Estado no ha sido capaz de entregarles las herramientas para compensar tal pérdida.
No entraré en mayores comentarios en cuanto a lo injusto que ha sido nuestro país respecto de las personas en situación de
discapacidad, sino que -con esto termino solamente me centraré en felicitar a los autores del presente proyecto, pues con él
se comenzará a generar algo de justicia en favor de personas en situación de discapacidad auditiva.
Además, quiero referirme a un caso muy particular que me tocó conocer. En una protesta, que es donde más
recurrentemente de lo que quisiéramos aparecen estas personas desgraciadas, con la cara tapada -los encapuchados-,
agrediendo y rompiendo todo, carabineros apuntó el chorro de agua del guanaco a un grupo de adultos mayores, incluida una
señora de más de noventa años de edad, todos los cuales estaban en condición de discapacidad auditiva.
En esa oportunidad, los carabineros no fueron capaces de percibir que entre la multitud había gente que trataba de escapar
del ataque de los encapuchados, y apuntaron el chorro de agua al señalado grupo de adultos mayores, tirándolos a la calle y
golpeándolos. Los efectivos que estaban de pie tampoco tuvieron la capacidad de entender que las señas que emitían esas
personas eran para pedir auxilio, porque eran sordas. ¡Ellos no fueron capaces de comprender sus gestos ni lo que estaba
pasando, y solo veían imágenes de violencia!
Chile no está preparado para convivir con personas en situación de discapacidad, porque no las conocemos ni las
entendemos. Partamos por ahí: por que el 80 por ciento de la población debe entender que a las personas discapacitadas les
asiste -ello, además del mismo derecho que tenemos quienes no presentamos esa condición el derecho a ser comprendidas y
apoyadas de mejor manera.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°21
Sesión: Sesión Ordinaria N°21
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 11 de mayo de 2016
INTERMEDIACIÓN DE CANCILLERÍA ANTE VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El señor ESPINOSA, don Marcos (Presidente en ejercicio).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, todos podemos tener ideas distintas respecto de temas productivos, ambientales o ideológicos, pero no
deberíamos tener diferencias cuando se trata de defender los derechos más fundamentales de todos: los derechos a la
libertad y a la vida.
En este escenario, el proyecto que presentamos tiene que ver con el público conocimiento de una libertad que ha sido
negada a los ciudadanos y ciudadanas de Venezuela. Los derechos políticos, la seguridad personal y la tolerancia política han
sido sistemáticamente vulnerados en ese país, pudiendo ser cualquier otro.
No se puede relativizar los derechos humanos en ninguna parte del mundo, venga de donde venga, y sea contra quien sea.
Continúan privados de libertad numerosos e importantes personajes políticos por el solo hecho de disentir del gobierno
venezolano.
Nuestro proyecto de resolución tiene que ver, principalmente, con la situación de Rosmit Mantilla , Enzo Prieto y Gilberto Sojo
, quienes fueron electos por la ciudadanía venezolana en los comicios del pasado 6 de diciembre, y que se encuentran
detenidos sin habérseles formulado cargos, privándolos de la libertad de ejercer la función para la cual el pueblo venezolano
los eligió.
En dichas circunstancias, creemos que es imprescindible que los países miembros de la OEA soliciten convocar en forma
especial al consejo permanente de dicha organización para activar la Carta Democrática Interamericana.
Por ello, quienes firmamos el proyecto y solicitamos el apoyo de los demás colegas, pedimos a la Cancillería de nuestro país
que exija la liberación inmediata de los tres diputados detenidos, a quienes se les ha impedido ejercer sus cargos.
Segundo, también pedimos a nuestra Cancillería que solicite a la OEA que convoque en forma especial a su Consejo
Permanente a fin de activar la Carta Democrática Interamericana con el objeto de que se restauren las libertades públicas y
políticas de los parlamentarios señalados.
He dicho.
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Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Sesión: Sesión Ordinaria N°16
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 3 de mayo de 2016
CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA PESCA ARTESANAL
Y DE LA ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA, INDESPA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
BOLETÍN N° 9689-21)
El señor ANDRADE (Presidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar al señor ministro de Economía y al señor subsecretario de la Subpesca,
quienes hoy nos acompañan.
Entre la sesión de ayer y la de hoy -con esta son tres las iniciativas sobre la materia- hemos estado discutiendo proyectos
tremendamente relevantes para la sustentabilidad de la vida en nuestro mar y la de miles de familias de pescadores, de
recolectores y de trabajadores de la industria pesquera.
En ese escenario, tengo que decir que imagino que ocupar el cargo de ministro de Economía debe ser muy difícil en
momentos en que la economía mundial se estremece y se contrae. Pero debe ser mucho más difícil desempeñarse como
subsecretario de Pesca en un Chile donde el fruto que nos ha regalado nuestro mar desde tiempos inmemoriales comienza a
mostrar las consecuencias de la falta de conciencia y la irresponsabilidad de los habitantes de las ciudades. Ello, porque
desde que alguien definió un concepto raro del desarrollo, hemos venido usando nuestros océanos, ríos y lagos como
resumideros de todo tipo de basuras y residuos altamente contaminantes o degradantes del enorme, pero también delicado,
equilibrio trófico o de la vida del mar en general, que en definitiva regula también nuestra propia vida en la Tierra.
Hoy, pese a la enorme riqueza marina con que Dios ha privilegiado a nuestra tierra, vemos con muchísima preocupación
cómo nuestra riqueza natural está cambiando y disminuyendo dramáticamente, porque el mundo está cambiando y nuestra
irresponsabilidad y falta de decisión también lo están haciendo.
Es claro el desequilibrio de la capacidad de pesca entre el sector industrial y el artesanal, y, por cierto, el existente entre
ambos y el pescador con línea de mano o anzuelo.
Es evidente que el esfuerzo pesquero está desbalanceado territorialmente a lo largo de Chile, poniendo en una situación
precaria la sustentabilidad de nuestros recursos en algunas regiones.
Sobre ese punto, quiero comentar que hace unos días la FAO nos mostró datos concretos acerca del estado de 43 pesquerías
o especies de alto interés económico en Chile. Además, con claridad nos indicó una alarmante realidad, que, si no la
intervenimos, tendremos una complicación mayúscula desde el punto de vista de la sustentabilidad.
Señor Presidente, la intervención que debemos hacer en la vida en el litoral tiene que llevarse a cabo con decisión y con los
pantalones bien puestos. De otra manera, la situación actual puede agravarse indefectiblemente en perjuicio de la ciudadanía
en general.
Pues bien, de esas 43 especies o pesquerías de alto valor que mencioné, 25 ya están en plena explotación, o sea, en el límite
de su sustentabilidad; las otras 18 se hallan en situación crítica y en grave riesgo de desaparecer o de no poder ser
capturadas, porque no hay una población explotable.
Por otra parte, son miles las familias que, por generaciones, han vivido de la pesca, de la recolección de orilla, del trabajo en
la industria, de la venta de productos del mar, o bien se trata de familiares dependientes de los pescadores.
Por añadidura, estamos viviendo un nuevo y muy probable escenario permanente: un cambio climático de insospechadas
consecuencias. Si no lo creen, revisemos los datos del florecimiento de las algas en el sur, que han matado a millones de
salmones; de las varazones de miles de toneladas de sardinas en las regiones de La Araucanía -Queule, Cheuque ,
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Maiquillahue - y de Los Ríos; de las varazones de jibia en el norte y de otras especies en otros puntos del litoral; de las
marejadas de buena parte del litoral en pleno verano o de la gravedad de la marea roja en Los Lagos dada la muy alta
concentración de toxinas en el agua.
En este complejo escenario, sin duda, la pesca y los acuacultivos deben ser una preocupación principal de este y de los
próximos gobiernos.
La pesca es y seguirá siendo una pieza fundamental de la economía nacional, y si la industrializamos para el consumo
humano directo y no para harina de consumo animal, puede ser infinitamente más importante y mejor pagada, y, por cierto,
con el beneficio de una verdadera y más justa cadena de valor.
Las utilidades que generosamente nos ofrece todavía nuestro mar deben quedar en manos de las familias que se sacrifican
por pescar, extraer, recolectar o vender, y no, principalmente, en las manos de quienes son intermediarios, por ejemplo, los
dueños de la camioneta, que compran barato y venden caro. La pesca y el cultivo marino es una cuestión económica,
ambiental, social y cultural.
El diputado Ignacio Urrutia señaló que fue el exsenador Pablo Longueira el iniciador de esta institución. Al respecto, quiero
aclarar que las diferencias entre el Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (Idepa)
y el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (Indespa) iniciativa, esta última, que estamos discutiendo- van más allá de la incorporación de la letra “n” que representa el vocablo
“Nacional”. El Idepa juntaba simplemente el Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal (FFPA) y el Fondo de Administración
Pesquero (FAP), que financian pequeños proyectos. El Indespa es una institución pública que tiene características propias y
que lleva implícita la extensión para el acuacultivo, mejorar las condiciones de pesca y estructurar en las quince regiones
equipos -incipientes, pequeños al principio, pero que irán mejorando- que den un cuerpo institucional y permanente.
Así como durante el gobierno del Presidente Frei Montalva se creó el Instituto de Desarrollo Agropecuario (Indap), que atiende
y tecnifica a miles de familias dedicadas a la pequeña agricultura o agricultura campesina, hoy votaremos favorablemente la
iniciativa en estudio con la esperanza de que este “Indap pesquero” inicie pronto su actividad, porque lo necesitan nuestros
pescadores; pero también votaremos a favor con la esperanza de que a corto plazo este organismo se ponga los pantalones
largos, de manera que cuente con una planta de profesionales y técnicos que efectivamente sean orientadores, asesores,
extensionistas pesqueros y de acuacultivos o acuaindustria, y que el Indespa pueda ofrecer créditos directos a los pescadores
artesanales, a las familias recolectoras o a los habitantes de la costa que son innovadores y a quienes quieran emprender en
pequeñas plantas de procesos para agregar valor a su trabajo.
Ojalá que esta institución pueda llegar a eso.
Tenemos la esperanza de que, efectivamente, tendremos una institución potente, no tímida; oportuna, no tardía; amplia, no
circunscrita a los capitales regionales. Queremos instituciones que funcionen con ropa de trabajo y con conocimiento técnico.
Espero que la institución que está naciendo sea bien alimentada con recursos y con visión, para que crezca y se fortalezca.
Por eso hay que aumentar la disposición de fondos mucho más de lo que hoy se señala.
Hoy la acción del Estado en favor de la pesca artesanal se ha enfocado preferentemente a través de los mencionados fondos
FFPA y FAP. Se necesita muchísimo más que eso. La actual situación del sector pesquero -que ya describí- requiere de
acciones que permitan, desde el punto de vista público, una institucionalidad moderna que dé cuenta de los desafíos en este
amplio sector de la pesca artesanal y de la acuicultura de pequeña escala.
La acción de la institución propuesta, Indespa , deberá comprender la facilitación de acceso al crédito de personas naturales
y jurídicas, asistencia técnica, capacitación directa o indirecta a los beneficiarios de todo el país y financiamiento de aportes
no reembolsables otorgados mediante concursos públicos.
Finalmente, desde el punto de vista financiero, el proyecto contempla un presupuesto inicial de 16.000 millones de pesos,
que esperamos que en régimen alcance los 25.000 millones de pesos y luego aumente para que sea una institución
verdaderamente potente. Este dinero es para financiar las distintas áreas programáticas que desarrollará el Instituto Nacional
de Desarrollo de la Pesca Artesanal y la Pequeña Acuicultura, lo que representa un avance fundamental, ya que, en la
práctica, significa triplicar -repito: triplicar- los fondos actualmente destinados a través del FFPA y del FAP.
Sus beneficiarios serán los pescadores artesanales con inscripción vigente en el registro pesquero, los acuicultores de
pequeña escala y las organizaciones o personas jurídicas conformadas exclusivamente por pescadores artesanales que se
encuentren constituidos conforme a la ley. Además, el Indespa podrá ejercer convenios con todas las instituciones nacionales
y, especialmente, con los gobiernos regionales.
Nuestra bancada votará a favor el proyecto. Sin embargo, estamos convencidos de que necesitamos seguir haciendo crecer
esta institución, que tiene que nacer pronto para el beneficio no solo de los pescadores, recolectores y trabajadores de la
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industria, sino también por la sustentabilidad de nuestros recursos.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°15
Sesión: Sesión Ordinaria N°15
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: lunes 2 de mayo de 2016
BONIFICACIÓN PARA REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS (TERCER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9151-21) [INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA]
El señor ESPINOSA, don Marcos (Vicepresidente).Tiene la palabra el diputado Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar a la ministra del Trabajo y al ministro de Economía, que nos acompañan
en la Sala, y felicitarlos por esta iniciativa que sin duda le cambiara el rostro a la costa chilena y la protegerá, y brindará
oportunidades de empleo, de reinserción y de mayor justicia social a los que hoy son apenas recolectores de orilla y a los
pescadores artesanales que no tienen su sustento debido a la sobreexplotación o a las consecuencias del cambio climático.
Por ello, felicito a los ministros presentes, pues la iniciativa busca fomentar el repoblamiento de algas a nivel nacional.
Es importante sacar provecho a esta bendición con que Dios nos ha favorecido en los 5.000 kilómetros de costa de nuestro
país. Existen cientos de caletas a lo largo de Chile en las que trabajan miles de familias de pescadores que actualmente
enfrentan dificultades pues los recursos, aunque son distintos en el norte y en el sur, están siendo sobreexplotados o
simplemente cosechados.
En Chile, la producción de algas proviene principalmente de la explotación de praderas naturales, lo cual, como ocurre con
cualquier bosque que se explota y no se repuebla, ocasiona la disminución de la masa biológica. Está actividad es realizada
por pescadores artesanales en subsidio de la pesca que ya no pueden desarrollar.
Si bien es cierto que el cultivo de algas se realiza en nuestro país desde los años 70, se trata de una actividad que todavía se
lleva a cabo en condiciones extremadamente precarias.
La exportación de productos derivados de la extracción de algas, aun en condiciones precarias, alcanza a más de 300
millones de dólares, lo que sobrepasa los montos alcanzados por exportaciones tradicionales como la de la merluza y el jurel,
recursos que, producto de la sobreexplotación, ya no están disponibles.
Todavía tenemos una amplia variedad de algas y sectores de densos bosques que nos caracterizan. Somos la envidia de los
países del sudeste asiático, que son los campeones mundiales de esta actividad, a pesar de que tienen condiciones mucho
más complejas para producir dentro del mar.
Los países del sudeste asiático se han concentrado en el cultivo marino de peces, de moluscos y, principalmente, de algas,
dadas las características nutricionales y medicinales que tienen esas especies de las praderas del fondo marino.
El valor que se paga a nuestras recolectoras por el alga deshidratada en la playa, proceso que realizan con tecnologías
rudimentarias y con tremendo esfuerzo, es veinte veces menor que el que se paga por los alginatos en los países del sudeste
asiático, los cuales son entregados directamente a las empresas farmacéuticas, alimenticias o de investigación científica.
¡Veinte veces menor es la diferencia del valor que se les paga a nuestras recolectoras respecto del que se paga a los
acuicultores asiáticos!
Esos son los valores internacionales. Entonces, tenemos que apuntar en tal dirección.
Por otra parte, la experiencia mundial indica que la proporción entre cultivo y extracción es 90 y 10 por ciento,
respectivamente. Ello, con el fin de que efectivamente este ecosistema delicado, pero también muy potente, se exprese a
plenitud y se vaya renovando.
Pero en Chile dicha proporción es al revés: el nivel de extracción alcanza el 90 por ciento y solo el 10 por ciento se cultiva. O
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sea, hoy solamente cosechamos los bosques sin que existan nuevas plantaciones.
Por tanto, este proyecto busca acercarse a una condición más justa para los recursos naturales y nuestra gente del mar. ¿Por
qué? No solo por sacar mayor provecho a los recursos, sino, además, porque los recursos pesqueros tradicionales se nos
están agotando y no los cuidamos. Hemos estudiado 43 especies, de las cuales 18 se hallan en situación crítica y 25 en plena
explotación, lo que nos obliga a buscar nuevos mecanismos para su protección, entre los cuales el propuesto es uno de los
más privilegiados.
Solo quiero concentrarme en el objetivo de este proyecto: potenciar el cultivo y el repoblamiento de algas a través de una
bonificación que entregará el Estado. ¿A quiénes? Los principales beneficiarios de esta iniciativa serán los titulares de las
áreas de manejo que en su plan de manejo tengan algas, los titulares de concesiones de acuicultura que cuenten con un
proyecto técnico sobre algas y los integrantes de un comité de manejo de un área de manejo de recursos bentónicos que se
encuentren dentro de una nómina de planes de manejo.
Estamos seguros de que la sobrexplotación de las algas puede ser enfrentada y evitada mediante este repoblamiento y
cultivo, y, con ello, disminuir la presión sobre las praderas naturales.
Sin duda, la bonificación que se entregará hasta por tres veces ayudará a miles de familias a lo largo de todo nuestro litoral.
Asimismo, se estima que ello representará una inversión del Estado de Chile equivalente a 14.000 millones de pesos en el
plazo de diez años, que es el horizonte de la iniciativa.
Se calcula que el beneficio planteado en este proyecto, el cual se otorgará a pescadores artesanales y pequeños acuicultores
en áreas de manejo y sectores de libre acceso que cuenten con un plan de manejo de algas, favorecerá a cerca de
ochocientos concesiones de acuicultura, es decir, al 12 por ciento del total de las actuales concesiones.
Sin embargo, estimado ministro -lo señalo por intermedio del señor Presidente-, en esta materia queremos ser más
ambiciosos todavía. Por tanto, ojalá que cuando empiecen a mostrarse los resultados se pueda ir incrementando este tipo de
cultivo en el mar.
Asimismo, el proyecto incorpora el beneficio de bonificación respecto de las algas resultantes de procesos de hibridación, no
solamente de las naturales. Debemos hacer lo mismo que se lleva a cabo en la agricultura, la ganadería, el ámbito forestal,
esto es, aprovechar las cualidades genéticas de aquellas plantas, hibridarlas y manejarlas. ¿Para qué? Para que puedan ganar
mayor peso y crecer más rápido.
Como señalé, esta iniciativa considera un horizonte de diez años para la entrega del beneficio. Además, las expectativas
conservadoras al año diez son lograr una producción total de 322.000 toneladas, lo que representará alrededor de 108
millones de dólares valor playa.
Quiero insistir en mis felicitaciones al Ministerio de Agricultura y a la Comisión de Pesca de esta Corporación, que ha discutido
largamente este proyecto.
Dimos nuestra aprobación a la iniciativa en su primer trámite constitucional, pues entendíamos que este era el camino
correcto para poder producir más y de manera sustentable, para proteger nuestros recursos naturales y, en particular, para
dar mayores beneficios y bienestar a la gente que cotidianamente enfrenta la dureza del litoral a lo largo de todo Chile.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Sesión: Sesión Ordinaria N°5
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: martes 22 de marzo de 2016
CONTRATACIÓN DE SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES SOCIALES CIUDADANOS
El señor VALLESPÍN (Presidente accidental).Para apoyar el proyecto de resolución, tiene la palabra el diputado Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, en primer lugar, felicito al colega José Pérez por esta iniciativa.
Por todos es conocido que los dirigentes sociales hacen un verdadero apostolado en la representación de sus vecinos y que,
por lo general, no tienen el mínimo acompañamiento de las instituciones del Estado.
En esta labor no solo gastan su tiempo y el de su familia, sino también recursos económicos que muchas veces les son
escasos para atender cuestiones propias.
Chile le debe mucho al trabajo y al esfuerzo de los dirigentes sociales reconocidos por la ley N° 20.500, sobre asociaciones y
participación ciudadana en la gestión pública. Sin embargo, hoy nadie responde si tienen un siniestro mientras cumplen con
su deber voluntario y gratuito en favor de sus vecinos.
Por ello, un sistema de seguro de vida en beneficio de dichos dirigentes es parte de la retribución que el Estado debe hacer
para proteger a sus líderes sociales y a sus familias.
Solicito a la Sala que apoye este proyecto de resolución. Espero que el gobierno comience a escuchar con mejor voluntad las
solicitudes que los diputados le hacemos en favor de nuestras comunidades a través de proyectos de resolución.
Quiero citar solo el caso de la señora Carmen Palacios , presidenta de la Unión Comunal de Adultos Mayores de Navidad,
quien murió cumpliendo su deber en representación de los vecinos. Hasta la fecha nadie ha ayudado a su familia.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°3
Sesión: Sesión Especial N°3
Legislatura: Legislatura número 364
Fecha: miércoles 16 de marzo de 2016
REGULACIÓN DE DESPENALIZACIÓN DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN TRES
CAUSALES (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9895‐11) [CONTINUACIÓN]
El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).Tiene la palabra el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señor Presidente, ya se ha dicho que de todos los proyectos que nos ha correspondido votar, sin duda este es el más
complejo. Es tan complejo, tan amplio y tan profundo que nos obliga a abordarlo por el principio o, más bien, por los
principios o por las concepciones valóricas fundamentales, porque sin esos sustentos, solo se podría resolver desde la
casuística o, lo que es peor, desde las encuestas de opinión.
Quiero hablar desde mi más profunda convicción valórica. En consecuencia, expondré solo algunas ideas referidas al derecho
simple o elemental, antes de entrar en los alcances clínicos, políticos o de redacción del proyecto de ley de interrupción del
embarazo o aborto por tres causales.
Quiero centrarme en un punto que para mí es fundamental en la evaluación del proyecto, cual es la definición de individuo.
Por ello, debo conducir mi intervención para que concuerde con diversos informes de distintos organismos o reuniones
internacionales sobre la materia.
El concepto individuo está referido a que, desde la concepción, el embrión o individuo humano es el único dueño de un pool y
código genético único, distinto y particular en el planeta. Es un pool único de él, que luego de su organización básica y
completa, esto es, a las diez semanas, solo se dedica a crecer y a consolidarse. A partir de las diez semanas este individuo
humano es definido claramente como un ser humano, que está en condiciones de ser persona legalmente luego del
nacimiento.
A diferencia de lo que dijo el colega Godoy , la criatura en gestación es un ser humano completo y complejo a partir de su
transición de embrión a feto, a las diez semanas. Por lo tanto, es una persona con estatus de sujeto de derecho. En
consecuencia, no puede ser considerado livianamente como un objeto disponible al arbitrio o a la coyuntura, por negativo
que sea su entorno, porque es un sujeto de derecho.
A diferencia de lo que dijo el colega Alvarado , respecto de que a las 12 semanas de gestación el cerebro no funciona, porque
no piensa, aclaro que el cerebro y el cuerpo están completos a las diez semanas de gestación; el tiempo restante se utiliza
para terminar de organizarse y crecer, pero es un ser humano.
No puede existir autonomía absoluta para que otros dispongan de la condición de ese ser humano con derechos
constitucionales. Claramente, Chile no es la excepción en ese derecho constitucional.
En complemento, la dignidad humana no puede estar limitada a que las personas reúnan ciertas cualidades, cierta edad o
cierto estado de salud. Es un valor por el solo hecho de ser una persona, incluso, como enfermo terminal o como feto en
gestación.
Sin excepciones, los tratados de derechos humanos establecen que el derecho fundamental a la vida se exige por el hecho de
ser parte de la especie humana. Entonces, existe un problema, porque este ser humano en gestación no tiene derechos como
otros que, teniendo un mismo problema práctico, sí son protegidos al obtener el estatus de persona.
La diferencia existente con las personas que crecen y hacen su vida con habilidades distintas, por ejemplo, los sordomudos,
es que después de haber nacido ellos aprenden el lenguaje de señas. El feto, a pesar de ser un ser humano, no tiene la
posibilidad de expresarse o defenderse con ningún lenguaje, porque nadie le puede advertir que debe estar preparado para
defenderse si su vida se ve amenazada. Él no se defiende, no puede hacerlo, porque no ha sido preparado para ello.
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En el proyecto de ley, la discusión sobre el inicio de la vida o la condición de ser humano es solo una base ética referencial,
porque en dos de sus causales el proyecto no establece plazo, excepto en el caso de violación.
En suma, esta iniciativa busca ser una ley no penal que autorice y permita, y, por lo tanto, es declaratoria de que el no nacido
no es sujeto de derecho y, por lo mismo, está disponible a las circunstancias de quien lo incuba, por dolorosas o respetables
que sean. Desde mi punto de vista, como humanista y cristiano, eso es grave. Lo contrario es actuar circunstancial o
convenientemente.
Tenemos un problema en el análisis valórico y de elección del modelo del proyecto de ley, porque si bien comprendemos las
causales que buscan la despenalización del aborto, el gobierno se ha equivocado de modelo, pues nos fuerza a quienes
somos humanistas y cristianos a renunciar a nuestra convicción sobre los derechos humanos.
¡No renegaré de mi condición de humanista ni de cristiano!
(Aplausos)
En un modelo distinto podríamos aproximar un poco más las posiciones, pero así, obligados a renegar de nuestros valores
éticos y morales del humanismo y del cristianismo, nos acorralan para despenalizar, legalizar y legitimar el aborto como un
derecho exclusivo de la mujer. ¡Cuán temerarias fueron las aseveraciones de quienes expresaron que estar en contra del
aborto es estar en contra de las mujeres! ¡Qué mezquinos! ¡Qué irresponsables!
Meridianamente en todo límite siempre prima la dignidad humana. Por ello, en ningún Estado se autoriza matar o torturar. No
se puede dejar al arbitrio de cada uno el respeto de los derechos de los seres humanos, hayan nacido o no. Ese es un límite
infranqueable para un humanista y un cristiano.
(Aplausos)
El título de las causales sobre despenalización del aborto podría ser comprensible e, incluso, mejorado. Sin embargo, las
maneras de diagnosticar y de certificar las causales de un embarazo inviable o por violación, o de establecer las eventuales
penas por equivocación o negligencia, son ambiguas y tan amplias que no es posible diagnosticar la causal o penalizar el
abuso. ¡Estamos en Chile!
Las cifras duras indican que, además de los miles de ginecólogos y obstetras, solo hay cuarenta y nueve médicos de la
especialidad materno-fetal. Esa es la subespecialidad que está en condiciones de acercarse a un diagnóstico más exacto
sobre la inviabilidad fetal, pero de los médicos que la ejercen, treinta y nueve viven en Santiago y apenas siete en regiones.
En la Sala escuchamos testimonios de personas a las que les diagnosticaron embarazos inviables, no solo sobrevivieron, sino
que hacen su vida.
No puedo votar a favor esta causal, porque mi país no está preparado para realizar un diagnóstico correcto y certero.
Finalmente, no obstante comprender las razones que existen en nuestra cultura y en nuestra condición, votaré en contra este
proyecto de ley.
He dicho.
-Aplausos.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°133
Sesión: Sesión Especial N°133
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 9 de marzo de 2016
MEDIDAS PARA AFRONTAR CRISIS EN INDUSTRIA DEL SALMÓN POR FLORACIÓN DE ALGAS
NOCIVAS EN REGIÓN DE LOS LAGOS (PROYECTO DE RESOLUCIÓN)
La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).Tiene la palabra, hasta por tres minutos, el diputado señor Iván Flores .
El señor FLORES.Señora Presidenta, me alegro de que el colega Santana solicitara esta sesión especial para tratar un tema que hemos
conocido exclusivamente por la prensa.
Independientemente de su particularidad, en foros internacionales hemos debatido materias como esta. Para eso sirve la
presencia de parlamentarios en ellos.
Discutimos este asunto hace unos meses en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, en Vancouver. Hace unos días
lo tratamos también en la Comisión de Seguimiento Parlamentario al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. En ambas
instancias hubo un punto de convergencia en cuanto a la preocupación en esta materia, no solo de los ejecutivos, sino
también de los parlamentarios que representan a los veintiocho países del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico o a
los cuatro países de la Alianza del Pacífico.
Lo más inmediato se expresa a través de lo que oficialmente se llama El Niño, pero que para 2016 y 2017 se ha denominado
como “El Niño Godzilla”, o sea, un niño monstruoso que tiene aterradas a las principales economías del mundo que poseen
grandes extensiones costeras.
El aumento de dos grados en la temperatura del mar -ello no ocurre solo en nuestro país; recién lo conversamos con el
subsecretario señor Súnico - nos genera, de tanto en tanto, la proliferación de este dinoflagelado, llamado comúnmente
marea roja, que produce una catástrofe focalizada en los moluscos, los cuales, una vez contaminados con toxinas, no se
pueden consumir porque generan un cuadro clínico gravísimo en las personas.
Eso -reitero- se produce por el aumento de la temperatura del mar.
Hoy se ha multiplicado en nuestro mar un alga autóctona, endémica, nativa. Aquí no se ha traído nada, como ocurrió con el
virus ISA, que empresarios inescrupulosos ingresaron sin control a Chile. En este caso se trata de un alga natural que ha
proliferado -insisto- a causa del aumento de la temperatura del mar, por lo que hoy tenemos 22 millones de salmones
muertos, los cuales representan casi el 10 por ciento de la producción nacional, que -aquí se ha dicho- forma parte
importante de nuestros ingresos.
Señor Presidente, por su intermedio deseo decir al señor ministro y al señor director nacional del Sernapesca que ahora ya no
se trata de accidentes esporádicos, de catástrofes naturales que de tanto en tanto ocurren en nuestro país, sino del cambio
climático. Sugiero que nos vayamos acostumbrando a que, además de El Niño Godzilla, los efectos del cambio climático sean
cada vez más permanentes. La consecuencia de esto se puede traducir en una máxima universal, que señala que cuando hay
desastres naturales, pagan la cuenta los países más chicos o la gente más pobre. Esa es una consecuencia universal.
El Estado de Chile, a través de las instituciones públicas, de la empresa privada, de las organizaciones sociales, debe
comenzar a prepararse y a preparar a su gente y los procesos productivos e industriales para que estos desastres nos
afecten menos de lo que podrían si nuestra comunidad no estuviera preparada.
Necesitamos asegurar prácticas productivas más estables y aplicar nuevas tecnologías. Ya no se trata de un proceso normal,
como el que hacían nuestros productores hace treinta, cuarenta o sesenta años, sino que hoy hay que prepararse de una
manera distinta. Ante la movilidad laboral que genera esta actividad -aquí se dijo-, debemos ver cómo sujetamos los miles de
empleos existentes, cómo protegemos a las familias cuando estas causas, que no tienen control humano, generen
catástrofes.
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Debemos tener la capacidad de sensibilizar a la población nacional respecto de hechos como el que nos convoca, que serán
cada vez más frecuentes.
El planeta se queja por el daño que, a consecuencia del abuso, le han venido causando los países más industrializados y
nosotros mismos, como ciudadanos, en forma casi permanente. Es una preocupación que tenemos muchos de quienes ya
tomamos conciencia de nuestro mal proceder.
Mientras tanto, Estados Unidos de América y otros países definitivamente desconocen el Acuerdo de París, que fue el último
sobre cambio climático; desconocen su responsabilidad en lo que significa el efecto invernadero y lo que nos va a pasar de
aquí a veinte o treinta años, en términos de que probablemente ya no se trate de El Niño Godzilla, sino de un ejército de
Niños Godzilla. En la medida en que la temperatura del océano siga subiendo, empezaremos a desaparecer.
La señora PASCAL, doña Denise (Vicepresidenta).Señor diputado, ha terminado su tiempo.
El señor FLORES.Por último, este es un llamado de alerta para todos quienes tenemos el rol de representar a la comunidad, a fin de mejorar la
conciencia ambiental.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°118
Sesión: Sesión Ordinaria N°118
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 13 de enero de 2016
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE CHILE Y LOS ESTADOS DE
GUERNESEY (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10288‐10)
El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración
Latinoamericana.
El señor FLORES (de pie).Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración
Latinoamericana, paso a informar sobre el proyecto de acuerdo que aprueba el Acuerdo de Intercambio de Información en
Materia Tributaria entre la República de Chile y los Estados de Guernesey, suscrito en St. Peter Port , Guernesey , el 4 de abril
de 2012, y en Santiago, Chile, el 24 de septiembre del mismo año, que es sometido a la consideración de la honorable
Cámara en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos