011597-2015-0-1801-jr-ca-18 demandante : intcomex

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE TRIBUTARIOS,
Secretario De Sala:ROSADO GERMAN Paola Erika
(FAU20159981216)
Fecha: 20/02/2017 11:08:41,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
: 011597-2015-0-1801-JR-CA-18
: INTCOMEX PERU SAC
: SUNAT / TRIBUNAL FISCAL
: Nulidad de Resolución Administrativa
Sumilla: Conforme al inciso b) del artículo 108° de la Ley G eneral de Aduanas, se sanciona con el
comiso de aquellas mercancías que no cuenten con la documentación sustentatoria; que, en el caso
de autos la recurrente declaró la DUA N°235-2008-10-045045-01-1-00, incurriendo en error al
consignar la Factura N° 205509272, la cual ya había sido declarada en la DUA N°235-2008-10042976-01-4-00, en consecuencia a efectos de calificar la supuesta infracción, la Administración
Aduanera solicitó a la recurrente presentar la Factura N°DCE08/1742-0 la cual se consignaba en la
Guía Aérea N°2442 5QXF443. Siendo que la recurrente no presentó la factura solicitada y al
verificarse los documentos que sustentarían la mercancía, se determinó que ellos no sustentan la
mercancía de la DUA N°235-2008-10-045045-01-1-00 po r lo que la sanción de comiso de la
mercancía que contenía la Guía N°00024425443, es co nforme a la Ley General de Aduanas y su
reglamento.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO
Lima, ocho de febrero de dos mil diecisiete.-
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha veintitrés de enero último, de conformidad con el
dictamen fiscal de folios 214 a 225 de autos, interviniendo como Ponente el Señor
Juez Superior Méndez Suyón.
I. ANTECEDENTES:
1.- La sentencia materia de apelación:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 su fecha
18 de mayo de 2016 corriente de folio 173 a 187 que declara Infundada la demanda
en el extremo referido a la pretensión principal; e improcedente la demanda en el
extremo referido a la pretensión accesoria presentada por la actora, con efecto
suspensivo.
2.- Fundamentos del Recurso de Apelación:
La demandante INTCOMEX PERU S.A.C. (en adelante INTCOMEX) interpone recurso
de apelación insertado de folio 196 a 202 alegando que la recurrida adolece de errores
de derecho y vicios procesales:
2.1.-
Señala que el Juzgado reitera la actuación de la Administración Aduanera,
haciendo un análisis sesgado, apartado y limitado de la documentación que sustenta
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la mercancía objeto de comiso, ya que se basa en hacer una comparación entre las
descripciones de DUAS numeradas tanto por MAXIMA INTERNACIONAL S.A. e
INTCOMEX, concluyendo que no hay relación entre sí. Señala que el argumento de
que no existe conexión entre lo declarado en ambas DUAS, es que la única diferencia
que resalta el juzgado sería la vinculada a la velocidad de la impresión en un solo
punto (1ppm de diferencia).
2.2.- Alega que el Juzgado hace un cruce de información entre la descripción
comercial de la DUA legajada y los documentos que sustentarían la mercancía
correspondiente a INTCOMEX tales como: Guía Aérea N° 00024425443, Factura N°
205509270 y Certificado de Seguro N° 3882/2008; del cual, sustenta que no habría
conexión entre la mercancía a nombre de INTCOMEX y los documentos antes
mencionados, en cuanto se trata de información genérica. No obstante la recurrente
afirma que, no existe ninguna disposición normativa nacional o internacional que exija,
que los documentos de transporte deben detallar composición, material, propiedades
intrínsecas, entre otros.
2.3.- Señala que el Juzgado solamente resalta las carencias de cada uno de los
documentos, sin hacer una lectura complementaria e integral de todos en conjunto,
además sostiene que conforme con el artículo 72° de l Reglamento de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°011-2005 , la mercancía arribada a
Perú el 11 de Abril de 2008 en el vuelo 764 de LAN PERU S.A. cuenta con la
respectiva documentación aduanera que la ampara, las cuales son: Guía de Aérea N°
24425443, Invoice N° 205509270, Certificado de Segu ros de Transporte N° 3882/2008
y Volante de Despacho N° 02020995.
Agrega que, el único documento que podría contener a nivel de detalle las
características de las mercancías, sería la factura comercial, donde resaltaría las
especificaciones y características de la mercancías.
2.4.- Alega que el Juzgado no ha enfocado la operación comercial como triangulación
económica, debido a que INTCOMEX no recibió la mercancía directamente de su
proveedor, considerando que este hecho configuraría un requisito indispensable para
esta clase de operaciones, además de que sólo participen 3 empresas en la operación
comercial.
Precisa que en el presente caso, no se ha entendido el escenario comercial en el que
fue adquirida la mercancía, y que la operación se realiza entre 3 agentes principales y
únicos: INTCOMEX como comprador, HP USA como vendedora, FLEXTRONIC
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INTERNACIONAL como fabricante y embarcadora, considerando que el solo hecho de
que la empresa vinculada a la matriz HP USA, de nacionalidad Mexicana, haya
intervenido para efectos de facturación, no es suficiente para determinar que esta haya
formado parte de la triangulación, que en los hechos reales se ha presentado.
II. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL:
PRIMERO: El artículo 148° de la Constitución Política del E stado, prescribe que las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso administrativa; en atención a ello y en desarrollo de la
referida norma constitucional, el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584,
aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que la acción
contenciosa administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de
las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria al presente proceso: "El recurso de apelación tiene por objeto
que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea
anulada o revocada, total o parcialmente". En ese sentido, a través de este recurso
impugnatorio el Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas
las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, teniendo en consideración
los agravios expuestos por el apelante.
TERCERO: Asunto a resolver:
En mérito del recurso de apelación interpuesto, corresponde que esta Superior Sala
establezca; "Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal
N° 06268-A-2015 emitida el 24 de junio de 2015, y como consecuencia de ello, se
disponga el traslado a zona primaria de la mercancía tramitada en la Declaración
Única de Aduanas Nº 235-2008-10-045045-01-1-00, su reconocimiento físico y se
autorice la numeración de una nueva Declaración Única de Aduanas para la
mercancía descrita en la Serie 1.
CUARTO: Sobre los principios aplicables al recurso de apelación:
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La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por
Principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan: el “Tantum
apellatum quantum devolutum”1, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”2. El
primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal,
significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse
sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su
recurso. El segundo, es uno de los Principios característicos del recurso de apelación,
implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada
empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra
parte (el apelado).
QUINTO: Sobre los antecedentes administrativos:
5.1.- A fojas 23 a 26 del Expediente Administrativo obra la solicitud de legajamiento de
la DUA N° 235-2008-10-045045-01-1-00 , presentada por AUSA ADUANAS S.A. en
representación de INTCOMEX, donde además solicita principalmente el traslado a
zona primaria la mercancías, el reconocimiento físico y autorización de una nueva
DUA para la mercancía descrita en la serie 1 de la DUA indicada.
5.2.- A fojas 31 y 33 del Expediente Administrativo, obra las Notificaciones N°235
3E1310-2008-001167 y N°235-3E1310-2008-001252 respectivamente, mediante la
cual la Administración Aduanera requirió al agente de Aduanas AUSA ADUANAS S.A.
(representante de la recurrente), para que presente la Factura Comercial
N°DCE/1742-01 debidamente autenticada y legible a fin de mejor resolver la solicitud
de legajamiento, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones de ley.
5.3.- En el folio 36 del Expediente Administrativo, consta la carta de respuesta a la
solicitud de presentación de la Factura N°DCE08/1742-01 , donde la recurrente
sostiene que no cuenta
con la factura solicitada, por no corresponder a una
transacción con Hewlett Packard, sino entre este y la empresa brasileña Flextronic
Internacional Tecnología LTDA.
5.4.- De fojas 49 a 52 del Expediente Administrativo obra la Resolución de División
N°235 3E1300/2008-000298, por medio del cual se resolvió sancionar a INTCOMEX
con el comiso de las mercancías arribadas, con la Guía Aérea N°24425443,
requiriéndole que proceda a entregar las referidas mercancías en el plazo de 30 días.
1
2
Locución latina que significa "Tanto deferido como lo reclamado".
Locución latina que significa "Reformar a Peor”.
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5.5.- Con fecha 2 de enero de 2009, la recurrente interpuso recurso de reclamación
(de fojas 90 a 93 del Expediente Administrativo), contra la Resolución de División N°
235 31300/2008-000298, para lo cual con fecha 23 de marzo de 2012, la
Administración Aduanera emitió la Resolución Directoral N°235 3E1000/2012000066 (de folios 153 a 155 del Expediente Administrativo), mediante la cual se
declaró infundada la reclamación interpuesta por la Agencia de Aduanas AUSA
ADUANAS S.A. en representación de la recurrente, en consecuencia confirmó el
comiso de las mercancías amparadas en la Guía Aérea N° 24425443.
5.6.- Con fecha 17 de abril de 2012, la recurrente interpuso recurso de apelación (de
folios 186 a 194 del Expediente Administrativo), contra
la Resolución Directoral
N°235 3E1000/2012-000066 en consecuencia el Tribunal Fiscal emitió la Resolución
N°06268-A-2015 de fecha 24 de junio de 2015 (a hojas 212 a 214 del Expediente
Administrativo), por medio del cual confirmó la apelación en el extremo de los valores
materia del presente proceso.
SEXTO: Sobre la Sentencia dictada por el A-quo y Dictamen del Ministerio
Público:
6.1.- Mediante la Resolución N° 12 de fecha 18 de mayo de 2016 (obrante a fojas 173
a 187 del Expediente Principal), el Aquo dictó sentencia declarando infundada la
demanda incoada, bajo el argumento central que:
"DÉCIMO SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, si bien la demandante presento
los documentos referidos tales como: Guía Aérea N° 24425QXF443
(documento de transporte), Invoice N° 205509270 (f actura, Certificado de
Seguros de Transportes N° 3882/2008), Volante N° 0 2020955 (volante de
despacho), sin dicha documentación no acredita fehacientemente que las
mercancías se nacionalizaron de manera errónea, más aún si la Factura
Comercial N° 205509270 de fecha 04 abril de 2008, no evidencia su relación
con la Guía N° 24425443, ya que no guardan identid ad en número de bultos ni
peso, número de unidades físicas ni valor, puesto que en la Guía se consiga
numero de bultos y peso, sin consignar el numero de la Factura Comercial, y
en la Factura Comercial se consigna número de unidades físicas, pero no
numero de bultos ni peso, además de ello la descripción de mercancías no
permiten por si determinar identidad entre ellas. En ese orden de ideas y
conforme los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes la
sanción de comiso se encuentra arreglada a ley, al verificarse que la
mercancía que saliera bajo la Declaración Única de Aduanas legajada,
carece de documentación aduanera, por lo que encaja perfectamente en la
infracción prevista por el inciso b) del artículo 108° del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-200-EF,
por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar los considerandos noveno,
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decimo primero y decimo segundo la resolución impugnada deberán ser
desestimados, tomando en cuenta que la actuación de la Administración
Aduanera, se encuentra dentro de los lineamientos establecido de la normas
Aduaneras. Cabe precisar que la Administración Aduanera no niega la
existencia de las Facturas si no que las mismas no sirven de sustento
fehaciente de las mercancías declaradas en la DUA N° 235-2008-10-04504501-1-00; conforme al análisis efectuado a la documentación presentada en
etapa administrativa".
6.2.- El representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 12 de octubre
de 2016 (folios 214 a 225) emite Dictamen opinando que se confirme la sentencia
apelada.
SÉTIMO: Sobre la delimitación de la cuestión controvertida:
7.1 De la sentencia apelada así como de los demás actuados de autos, se tiene que
la decisión sobre los agravios pasa por: Determinar si la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 06268-A-2015 , fue emitida conforme a derecho al confirmar la Resolución
Directoral
N°235
3E1000/2012-00066.
Asimismo,
determinar
si
se
aplicó
correctamente la sanción de comiso de mercancías contenidas en la Guía Aérea
N°244 5QXF443, la cual hace referencia a (02) bulto s con 421,00 KB, pertenecientes a
INTCOMEX.
OCTAVO: Sobre los principios y normas aplicables al caso concreto:
8.1.- En principio, debemos considerar que uno de los pilares de la actividad
recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional denominado "Deber
de Contribuir", estipulado en el artículo 38° de la Constitución Política del Perú, el cual
precisa que: "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los
intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación". Al respecto el Fundamento Jurídico N° 156 de la
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 000050-2004-AI/TC,
indica que: "En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la
Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por
las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38°
de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la
Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla".
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8.2.- El artículo 108° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
aprobado por Decreto Supremo N°129-2004-EF (En adel ante Ley General de
Aduanas), señala que:
"Se aplicará, sanción de comiso de las mercancías, cuando:
(...) b) Carezca de la documentación aduanera pertinente"
8.3.- El artículo 46° de la Ley General de Aduanas, seña la que:
"La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para
determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan
realizarse de constatarse errores, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando
legalmente
no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de
destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y
otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo que
establezca el Reglamento".
8.4.- El artículo 13° de la Ley General de Aduanas, seña la que:
"Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía
declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía
encontrada fuere
mayor a la declarada, la diferencia caerá en
comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento".
8.5.- El artículo 68° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Supremo N°011-2005-EF, (En adelante Reglamento de l a Ley General de Aduanas), señala
que:
"La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá
que se deje sin efecto, las declaraciones numeradas tratándose de:
(...) k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones".
8.6.- El artículo 69° del Reglamento de la Ley General d e Aduanas, señala que:
"La autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte
o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentaron su
numeración, determinando la deuda tributaria aduanera así como los derechos
antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las
Ventas, cuando corresponda.
También se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías
amparadas en una declaración.
La rectificación debe registrarse en el sistema informático de la SUNAT".
8.7.- El inciso a) numeral 1 del Artículo 72° del Reglame nto de la Ley General de
Aduanas, señala que:
"Los documentos que se utilizan en los regímenes y operaciones aduaneras
son:
1. Declaración Única de Aduanas.
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2. Documento de transporte.
3. Factura o documento equivalente.
4.Documento de seguro de transporte
corresponda.(...)"
de
las
mercancías,
cuando
8.8.- Sobre la importancia de la declaración Aduanera de Mercancías, autores como
Fernando Cosio Jara3, señala que:
"Es por ello que la declaración resulta trascendente para todo aquel que la
presente sea a nombre propio (importador) o en representación de otro (agente
de aduana), más aún cuando de una mala declaración o no declaración va a
derivar todo el sistema de liquidaciones suplementarias de derecho (los cargos
del Derecho Tributario Aduanero), infracciones y sanciones (Derecho Penal
Aduanero) y en caso de ser reclamados, la realización de un procedimiento
administrativo (Derecho Procesal Aduanero)".
8.9.- En el presente caso, se tiene como origen de la materia controvertida la solicitud
de legajamiento de la DUA N° 235-2008-10-045045-01-1-00, por lo qu e es pertinente
explicar su definición. Así, el procedimiento INTA-PE.00.07 en la Sección VI numeral
2, señala:
"El presente trámite, dirigido a obtener el pronunciamiento de la
administración a efecto que se disponga el legajamiento sin cargo ni valor
de una Declaración, constituye un procedimiento no contencioso
vinculado a la determinación de la obligación tributaria, conforme a lo
establecido en el artículo 162º del Código Tributario".
8.10.- En el caso de autos, en cuanto a la verificación de la sanción de comiso de
mercancías que integran la Guía Aérea N° 2442 5QXF443 (folio 15 del Expediente
Administrativo), la recurrente alega como documentación sustentatoria los siguientes
documentos: El certificado de Seguro de Transporte N°3882/2008 (folio 13 del
Expediente Administrativo), Volante de Despacho N° 02020995 (folio 17 del
Expediente Administrativo) y Autorización de Salida N °00804176 (folio 16 del
Expediente Administrativo); sin embargo, de la revisión de dicha guía aérea, esta hace
referencia a la Factura N° DCE08/1742-01 , ante la cual la recurrente señaló que se
debió a un error involuntario4, y que la factura que sustenta la mercancía de la guía
3
COSIO JARA, Fernando. Tratado de Derecho Aduanero, JURISTA EDITORES. Lima Octubre 2014. Pág.
736.
4
Que a efectos de rectificar el error de la declaración aduanera de la DUA N° 235-2008-10-045045-011-00, y dejarla sin efecto la Agencia de Aduanas AUSA ADUANAS S.A. en representación de la
recurrente, solicitó mediante carta de fecha 05 de mayo de 2008, el legajamiento de la referida DUA,
ante ello mediante Notificación N°235-3E1310-2008-001167 (notificada el 13 de mayo de 2008) y
N°235-3E1310-2008-001252 (notificada el 22 de mayo de 2008), la Administración Aduanera solicitó a la
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aérea materia de sanción es la Factura N° 205509270 (folio 14 del Expediente
Administrativo); sin embargo, conforme se puede verificar de los actuados, el referido
documento no guarda relación con el número de bultos, peso, número de unidades
físicas que están detalladas en la referida guía.
En consecuencia al no acreditarse la presentación de la factura solicitada, la
Administración Aduanera emitió la Resolución de División
N° 235 3E1300/2008-
000298, sancionando a INT COMEX con el comiso de las mercancías contenidas en la
Guía Aérea N° 24425443.
De lo anterior, se concluye que si bien la recurrente señala que se declaró la factura
N° 205509272 por un error involuntario, y a efectos de calificar la comisión de la
posible infracción aduanera tampoco pudo sustentar la correspondencia entre la
factura5 y la guía aérea materia de sanción, por lo que la sanción de comiso estuvo,
correctamente aplicada por la Administración Aduanera, por ende corresponde
confirmar la sentencia recurrida.
NOVENO: Conforme se advierte de los fundamentos de apelación, el demandante
aduce como primer agravio que el Juzgado reitera la actuación de la Administración
Aduanera, haciendo un análisis sesgado, apartado y limitado de la documentación que
sustenta y soporta la mercancía objeto de comiso, ya que se basa en hacer una
comparación entre las descripciones de DUAS numeradas tanto por MAXIMA
INTERNACIONAL S.A. e INTCOMEX, concluyendo que no hay relación entre sí.
Señala que el argumento de que no existe conexión entre los declarado en ambas
DUAS, es que la única diferencia que resalta el juzgado sería la vinculada a la
velocidad de la impresión en un solo punto (1ppm de diferencia).
Al respecto cabe señalar que, conforme se verifica de la referida sentencia uno de los
argumentos que motivan la decisión del juzgado se encuentra en el considerando
DÉCIMO, donde se verifica que no hay relación entre las DUAS de MAXIMA
INTERNACIONAL S.A. e INTCOMEX, a pesar de haberse declarado la misma Factura
recurrente que cumpla con presentar la Factura Comercial N° DCE08/1742-01, debidamente autenticada
y legible de acuerdo con la información consignada en la Guía Aérea N°24425443 a fin de continuar con
el requerimiento de legajamiento contenida en el Expediente N° 235-2008-3E1300-015343-5. Que en
respuesta de dicho requerimiento la recurrente mediante carta de fecha 03 de junio de 2008, señala
que no contaba con la Factura N°DCE08/1742-01, por no corresponder a una transacción directa con
Hewlett Packard, sino no una transacción entre ellos y la empresa Flextronics Internacional Tecnología
LTDA.
5
Que según la recurrente era la correcta N° 205509270.
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N°205509272, ya que la DUA N° 235-2008-10-045045-01 -1-00 contiene 2 bultos y la
N°235-2008-10-042976-01-4-00 9 bultos, verificándos e que la DUA original como la
legajada contienen información que no corresponde con la consignada en la Guía
Aérea N°24425443 6.
En cuanto al análisis que hace el juzgado con respecto a la documentación
sustentatoria de la DUA materia de comiso, se tiene que no existe correspondencia
entre este y el Certificado de Seguro N° 38802/2008 (foja 13 del Expediente
Administrativo), ya que el certificado consigna IMPRESORAS con velocidad de
impresión <30PPM lo no coincide con la mercancía declarada en la DUA legajada, la
cual consigna como velocidad de impresión 23 PPM, además la documentación
aduanera presentada por la recurrente como son (Factura, Guía Aérea y Certificado de
Seguro), no sustentan que corresponden a las mercancías declaradas, estando
conforme si bien se comparó las DUAS declarada, ello no es el único análisis que
realizó el juzgado, debido a que también se analizó la demás documentación
sustentatoria como a continuación se va a determinar, estando a lo expuesto no
corresponde amparar el primer agravio señalado por la recurrente.
DÉCIMO: Respecto al segundo agravio señalado por la recurrente, en el que indica
que el Juzgado hace un cruce de información entre la descripción comercial de la DUA
legajada y los documentos que sustentarían la mercancía correspondiente a
INTCOMEX tales como: Guía Aérea N°00024425443, Factura N°20 5509270 y
Certificado de Seguro N°3882/2008; del cual, susten ta que no habría conexión entre la
mercancía a nombre de INTCOMEX y los documentos antes mencionados, en cuanto
se trata de información genérica y que, no existe ninguna disposición normativa
nacional o internacional que exija, que los documentos de transporte deben detallar
composición, material, propiedades intrínsecas, entre otros.
Al respecto cabe señalar que, tal como establece el inciso b) del artículo 108° de la
Ley General de Aduanas, las mercancías deben tener la documentación aduanera
pertinente, lo que implica que debe haber una coherencia y correspondencia entre los
documentos sustentatorios y la DUA que se declara, y que si bien en algunos casos se
trata de documentos de información genérica, y en otros específicos, lo determinante
6
La cual señala a la Factura N° DCE08/1742-01.
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es la pertinencia de los documentos, es decir, la coherencia entre uno u otro
documento, sean genéricos o específicos en las características de las mercancías.
En cuanto a la inexistencia de normatividad que exija que los documentos de
transporte deban detallar con precisión las particularidades de las mercancías, se tiene
que ello no es materia de controversia en el presente proceso, pues la Administración
Aduanera al momento de sancionar la infracción, ha tenido en cuenta la no
sustentación de la mercancía en los documentos presentados por la recurrente, y no
ha exigido a la recurrente que uno u otro documento de transporte consigne
determinada característica al detalle de las mercancías, menos aún basándose en
alguna normatividad aduanera. Por lo expuesto, no cabe amparar el agravio señalado
por la recurrente.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto al tercer agravio, indicado por la recurrente en el que
sostiene que el Juzgado solamente resalta las carencias de cada uno de los
documentos, sin hacer una lectura complementaria e integral de todos en conjunto,
además sostiene que conforme con el artículo 72° de l Reglamento de la Ley General
de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°011-2005 , la mercancía arribada a
Perú el 11 de Abril de 2008 en el vuelo 764 de LAN PERU S.A. cuenta con la
respectiva documentación aduanera que la ampara: Guía de Aérea N°24425443,
Invoice (Factura) N°205509270, Certificado de Segur os de Transporte N°3882/2008 y
Volante de Despacho N°02020995. Agregando que, el ú nico documento que podría
contener a nivel de detalle sería la factura comercial, donde resaltaría las
especificaciones y características de la mercancías.
Al respecto cabe señalar que el juzgado ha analizado los documentos que la
recurrente presentó como sustentatorios, indicando que no acreditan fehacientemente
lo declarado en la DUA legajada. En cuanto a la pertinencia de los documentos
señalados por la recurrente, precisamente de la valoración conjunta de los
documentos presentados, se advierte que no existe coherencia entre la información
que ellos contienen, razón por la cual se ha configurado la infracción prevista en el
inciso b) del artículo 108° de la Ley General de Ad uanas.
En ese sentido conforme se indicó anteriormente, en la Guía Aérea N° 24425443, se
consignó la Factura N° DCE08/1742-0, cuando en la D UA legajada se remite a la
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mercancía de la Factura N° 205509272 7; sin embargo, dicha factura señala modelos
de impresoras que no coinciden con la DUA ni con el certificado de transporte,
considerando además que en el Volante de Despacho N° 02020995 (folio 17 del
Expediente Administrativo), no se puede apreciar detalle de la mercancía,
consignando puntualmente que contiene la Guía N° 24 425443, la cual como se ha
señalado no guarda correspondencia con los demás documentos.
Finalmente si bien la recurrente señala que el único documento que puede tener
detalle de la mercancía es la factura, de lo actuado se verifica que no existe
correspondencia entre los documentos sustentatorios y la DUA legajada, en cuanto a
numeración de documentos y características de dicha mercancía, sean estas en
términos genéricos o específicos. Estando a lo señalado no corresponde estimar el
agravio señalado por la recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO: Sobre lo señalado por la recurrente como cuarto agravio
respecto a que el Juzgado no ha enfocado la operación comercial como triangulación
económica, debido a que INTCOMEX no recibió la mercancía directamente de su
proveedor, considerando que este hecho configuraría un requisito indispensable para
esta clase de operaciones, además de que sólo participen 3 empresas en la operación
comercial.
Precisa que en el presente caso, no se ha entendido el escenario comercial en el que
fue adquirida la mercancía, y que la operación se realiza entre 3 agentes principales y
únicos: INTCOMEX como comprador, HP USA como vendedora, FLEXTRONIC
INTERNACIONAL como fabricante y embarcadora, considerando que el solo hecho de
que la empresa vinculada a la matriz HP USA, de nacionalidad Mexicana, haya
intervenido para efectos de facturación, no es suficiente para determinar que esta haya
formado parte de la triangulación, que en los hechos reales se ha presentado.
Al respecto cabe indicar que los argumentos en cuanto a la triangulación comercial, no
han sido un aspecto que la recurrente haya discutido al interponer su recurso de
reclamación, por ende, el juzgado aplicó de manera correcta el artículo 147° del
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La cual fue declarada por error en lugar de la factura N° N°205509270, conforme a lo señalado por la
recurrente.
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Código Tributario8, por lo que ello deviene en improcedente, y carece de objeto
pronunciarse en cuanto a si operó o no una triangulación comercial. Además la
Factura N° DCE08/1742-01, la cual no fue presentada por la recurrente, al ser
solicitada por la Administración Aduanera, tampoco sustenta la mercancía declarada
en la DUA legajada, estando a lo expuesto corresponde desestimar el agravio
expuesto por la recurrente.
DÉCIMO TERCERO: En ese orden de ideas, la Resolución Administrativa impugnada
fue expedida conforme a los hechos descritos en los fundamentos que anteceden y
con respeto a los principios y garantías que exige un debido procedimiento.
DÉCIMO CUARTO: Conclusión:
Por lo demás, los agravios del recurso vertical no desvirtúan los razonamientos
precedentes, desde que la sentencia alzada analiza adecuadamente las normas
aplicables al caso planteado, y amerita con prudente criterio las pruebas documentales
que sustentan la pretensión, concluyendo –como también lo hace esta Sala Superioren la desestimación de la demanda.
III. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° de la
Constitución Política del Estado, y con lo establecido por el artículo 364° del Código
Procesal Civil, norma procesal aplicable de manera supletoria, de conformidad a la
Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584;
RESOLVIERON:
1) CONFIRMAR la sentencia apelada expedida mediante Resolución Nº 12 de
fecha 18 de mayo de 2016, corriente de folio 173 a 187 de autos, que declara
Infundada la demanda, obrante de folios 56 a 75, en el extremo referido a la
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"Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no
impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración
Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación".
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pretensión principal e Improcedente en el extremo referido a la pretensión
accesoria.
2) DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los
fines consiguientes.
En los seguidos por INTCOMEX S.A.C. contra el SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL
sobre nulidad de resolución administrativa; notificándose.-
LINARES SAN ROMÁN
REYES RAMOS
MÉNDEZ SUYÓN
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