CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE TRIBUTARIOS, Secretario De Sala:ROSADO GERMAN Paola Erika (FAU20159981216) Fecha: 20/02/2017 11:08:41,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA EXPEDIENTE N° DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA : 011597-2015-0-1801-JR-CA-18 : INTCOMEX PERU SAC : SUNAT / TRIBUNAL FISCAL : Nulidad de Resolución Administrativa Sumilla: Conforme al inciso b) del artículo 108° de la Ley G eneral de Aduanas, se sanciona con el comiso de aquellas mercancías que no cuenten con la documentación sustentatoria; que, en el caso de autos la recurrente declaró la DUA N°235-2008-10-045045-01-1-00, incurriendo en error al consignar la Factura N° 205509272, la cual ya había sido declarada en la DUA N°235-2008-10042976-01-4-00, en consecuencia a efectos de calificar la supuesta infracción, la Administración Aduanera solicitó a la recurrente presentar la Factura N°DCE08/1742-0 la cual se consignaba en la Guía Aérea N°2442 5QXF443. Siendo que la recurrente no presentó la factura solicitada y al verificarse los documentos que sustentarían la mercancía, se determinó que ellos no sustentan la mercancía de la DUA N°235-2008-10-045045-01-1-00 po r lo que la sanción de comiso de la mercancía que contenía la Guía N°00024425443, es co nforme a la Ley General de Aduanas y su reglamento. SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO Lima, ocho de febrero de dos mil diecisiete.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha veintitrés de enero último, de conformidad con el dictamen fiscal de folios 214 a 225 de autos, interviniendo como Ponente el Señor Juez Superior Méndez Suyón. I. ANTECEDENTES: 1.- La sentencia materia de apelación: Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución Nº 12 su fecha 18 de mayo de 2016 corriente de folio 173 a 187 que declara Infundada la demanda en el extremo referido a la pretensión principal; e improcedente la demanda en el extremo referido a la pretensión accesoria presentada por la actora, con efecto suspensivo. 2.- Fundamentos del Recurso de Apelación: La demandante INTCOMEX PERU S.A.C. (en adelante INTCOMEX) interpone recurso de apelación insertado de folio 196 a 202 alegando que la recurrida adolece de errores de derecho y vicios procesales: 2.1.- Señala que el Juzgado reitera la actuación de la Administración Aduanera, haciendo un análisis sesgado, apartado y limitado de la documentación que sustenta Página 1 de 14 - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA la mercancía objeto de comiso, ya que se basa en hacer una comparación entre las descripciones de DUAS numeradas tanto por MAXIMA INTERNACIONAL S.A. e INTCOMEX, concluyendo que no hay relación entre sí. Señala que el argumento de que no existe conexión entre lo declarado en ambas DUAS, es que la única diferencia que resalta el juzgado sería la vinculada a la velocidad de la impresión en un solo punto (1ppm de diferencia). 2.2.- Alega que el Juzgado hace un cruce de información entre la descripción comercial de la DUA legajada y los documentos que sustentarían la mercancía correspondiente a INTCOMEX tales como: Guía Aérea N° 00024425443, Factura N° 205509270 y Certificado de Seguro N° 3882/2008; del cual, sustenta que no habría conexión entre la mercancía a nombre de INTCOMEX y los documentos antes mencionados, en cuanto se trata de información genérica. No obstante la recurrente afirma que, no existe ninguna disposición normativa nacional o internacional que exija, que los documentos de transporte deben detallar composición, material, propiedades intrínsecas, entre otros. 2.3.- Señala que el Juzgado solamente resalta las carencias de cada uno de los documentos, sin hacer una lectura complementaria e integral de todos en conjunto, además sostiene que conforme con el artículo 72° de l Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°011-2005 , la mercancía arribada a Perú el 11 de Abril de 2008 en el vuelo 764 de LAN PERU S.A. cuenta con la respectiva documentación aduanera que la ampara, las cuales son: Guía de Aérea N° 24425443, Invoice N° 205509270, Certificado de Segu ros de Transporte N° 3882/2008 y Volante de Despacho N° 02020995. Agrega que, el único documento que podría contener a nivel de detalle las características de las mercancías, sería la factura comercial, donde resaltaría las especificaciones y características de la mercancías. 2.4.- Alega que el Juzgado no ha enfocado la operación comercial como triangulación económica, debido a que INTCOMEX no recibió la mercancía directamente de su proveedor, considerando que este hecho configuraría un requisito indispensable para esta clase de operaciones, además de que sólo participen 3 empresas en la operación comercial. Precisa que en el presente caso, no se ha entendido el escenario comercial en el que fue adquirida la mercancía, y que la operación se realiza entre 3 agentes principales y únicos: INTCOMEX como comprador, HP USA como vendedora, FLEXTRONIC Página 2 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA INTERNACIONAL como fabricante y embarcadora, considerando que el solo hecho de que la empresa vinculada a la matriz HP USA, de nacionalidad Mexicana, haya intervenido para efectos de facturación, no es suficiente para determinar que esta haya formado parte de la triangulación, que en los hechos reales se ha presentado. II. ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL: PRIMERO: El artículo 148° de la Constitución Política del E stado, prescribe que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; en atención a ello y en desarrollo de la referida norma constitucional, el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, establece que la acción contenciosa administrativa tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso: "El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente". En ese sentido, a través de este recurso impugnatorio el Juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior, teniendo en consideración los agravios expuestos por el apelante. TERCERO: Asunto a resolver: En mérito del recurso de apelación interpuesto, corresponde que esta Superior Sala establezca; "Si corresponde declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06268-A-2015 emitida el 24 de junio de 2015, y como consecuencia de ello, se disponga el traslado a zona primaria de la mercancía tramitada en la Declaración Única de Aduanas Nº 235-2008-10-045045-01-1-00, su reconocimiento físico y se autorice la numeración de una nueva Declaración Única de Aduanas para la mercancía descrita en la Serie 1. CUARTO: Sobre los principios aplicables al recurso de apelación: Página 3 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan: el “Tantum apellatum quantum devolutum”1, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”2. El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los Principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado). QUINTO: Sobre los antecedentes administrativos: 5.1.- A fojas 23 a 26 del Expediente Administrativo obra la solicitud de legajamiento de la DUA N° 235-2008-10-045045-01-1-00 , presentada por AUSA ADUANAS S.A. en representación de INTCOMEX, donde además solicita principalmente el traslado a zona primaria la mercancías, el reconocimiento físico y autorización de una nueva DUA para la mercancía descrita en la serie 1 de la DUA indicada. 5.2.- A fojas 31 y 33 del Expediente Administrativo, obra las Notificaciones N°235 3E1310-2008-001167 y N°235-3E1310-2008-001252 respectivamente, mediante la cual la Administración Aduanera requirió al agente de Aduanas AUSA ADUANAS S.A. (representante de la recurrente), para que presente la Factura Comercial N°DCE/1742-01 debidamente autenticada y legible a fin de mejor resolver la solicitud de legajamiento, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones de ley. 5.3.- En el folio 36 del Expediente Administrativo, consta la carta de respuesta a la solicitud de presentación de la Factura N°DCE08/1742-01 , donde la recurrente sostiene que no cuenta con la factura solicitada, por no corresponder a una transacción con Hewlett Packard, sino entre este y la empresa brasileña Flextronic Internacional Tecnología LTDA. 5.4.- De fojas 49 a 52 del Expediente Administrativo obra la Resolución de División N°235 3E1300/2008-000298, por medio del cual se resolvió sancionar a INTCOMEX con el comiso de las mercancías arribadas, con la Guía Aérea N°24425443, requiriéndole que proceda a entregar las referidas mercancías en el plazo de 30 días. 1 2 Locución latina que significa "Tanto deferido como lo reclamado". Locución latina que significa "Reformar a Peor”. Página 4 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA 5.5.- Con fecha 2 de enero de 2009, la recurrente interpuso recurso de reclamación (de fojas 90 a 93 del Expediente Administrativo), contra la Resolución de División N° 235 31300/2008-000298, para lo cual con fecha 23 de marzo de 2012, la Administración Aduanera emitió la Resolución Directoral N°235 3E1000/2012000066 (de folios 153 a 155 del Expediente Administrativo), mediante la cual se declaró infundada la reclamación interpuesta por la Agencia de Aduanas AUSA ADUANAS S.A. en representación de la recurrente, en consecuencia confirmó el comiso de las mercancías amparadas en la Guía Aérea N° 24425443. 5.6.- Con fecha 17 de abril de 2012, la recurrente interpuso recurso de apelación (de folios 186 a 194 del Expediente Administrativo), contra la Resolución Directoral N°235 3E1000/2012-000066 en consecuencia el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N°06268-A-2015 de fecha 24 de junio de 2015 (a hojas 212 a 214 del Expediente Administrativo), por medio del cual confirmó la apelación en el extremo de los valores materia del presente proceso. SEXTO: Sobre la Sentencia dictada por el A-quo y Dictamen del Ministerio Público: 6.1.- Mediante la Resolución N° 12 de fecha 18 de mayo de 2016 (obrante a fojas 173 a 187 del Expediente Principal), el Aquo dictó sentencia declarando infundada la demanda incoada, bajo el argumento central que: "DÉCIMO SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, si bien la demandante presento los documentos referidos tales como: Guía Aérea N° 24425QXF443 (documento de transporte), Invoice N° 205509270 (f actura, Certificado de Seguros de Transportes N° 3882/2008), Volante N° 0 2020955 (volante de despacho), sin dicha documentación no acredita fehacientemente que las mercancías se nacionalizaron de manera errónea, más aún si la Factura Comercial N° 205509270 de fecha 04 abril de 2008, no evidencia su relación con la Guía N° 24425443, ya que no guardan identid ad en número de bultos ni peso, número de unidades físicas ni valor, puesto que en la Guía se consiga numero de bultos y peso, sin consignar el numero de la Factura Comercial, y en la Factura Comercial se consigna número de unidades físicas, pero no numero de bultos ni peso, además de ello la descripción de mercancías no permiten por si determinar identidad entre ellas. En ese orden de ideas y conforme los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes la sanción de comiso se encuentra arreglada a ley, al verificarse que la mercancía que saliera bajo la Declaración Única de Aduanas legajada, carece de documentación aduanera, por lo que encaja perfectamente en la infracción prevista por el inciso b) del artículo 108° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-200-EF, por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar los considerandos noveno, Página 5 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA decimo primero y decimo segundo la resolución impugnada deberán ser desestimados, tomando en cuenta que la actuación de la Administración Aduanera, se encuentra dentro de los lineamientos establecido de la normas Aduaneras. Cabe precisar que la Administración Aduanera no niega la existencia de las Facturas si no que las mismas no sirven de sustento fehaciente de las mercancías declaradas en la DUA N° 235-2008-10-04504501-1-00; conforme al análisis efectuado a la documentación presentada en etapa administrativa". 6.2.- El representante del Ministerio Público mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2016 (folios 214 a 225) emite Dictamen opinando que se confirme la sentencia apelada. SÉTIMO: Sobre la delimitación de la cuestión controvertida: 7.1 De la sentencia apelada así como de los demás actuados de autos, se tiene que la decisión sobre los agravios pasa por: Determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06268-A-2015 , fue emitida conforme a derecho al confirmar la Resolución Directoral N°235 3E1000/2012-00066. Asimismo, determinar si se aplicó correctamente la sanción de comiso de mercancías contenidas en la Guía Aérea N°244 5QXF443, la cual hace referencia a (02) bulto s con 421,00 KB, pertenecientes a INTCOMEX. OCTAVO: Sobre los principios y normas aplicables al caso concreto: 8.1.- En principio, debemos considerar que uno de los pilares de la actividad recaudadora del Estado se sustenta en el principio constitucional denominado "Deber de Contribuir", estipulado en el artículo 38° de la Constitución Política del Perú, el cual precisa que: "Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación". Al respecto el Fundamento Jurídico N° 156 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 000050-2004-AI/TC, indica que: "En efecto, es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entidades de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38° de la Constitución es meridianamente claro al señalar que todos los peruanos (la Administración incluida desde luego) tienen el deber de respetarla y defenderla". Página 6 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA 8.2.- El artículo 108° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N°129-2004-EF (En adel ante Ley General de Aduanas), señala que: "Se aplicará, sanción de comiso de las mercancías, cuando: (...) b) Carezca de la documentación aduanera pertinente" 8.3.- El artículo 46° de la Ley General de Aduanas, seña la que: "La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan. Sin embargo, podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento". 8.4.- El artículo 13° de la Ley General de Aduanas, seña la que: "Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada fuere mayor a la declarada, la diferencia caerá en comiso, de acuerdo a lo que señale el Reglamento". 8.5.- El artículo 68° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°011-2005-EF, (En adelante Reglamento de l a Ley General de Aduanas), señala que: "La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto, las declaraciones numeradas tratándose de: (...) k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones". 8.6.- El artículo 69° del Reglamento de la Ley General d e Aduanas, señala que: "La autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentaron su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera así como los derechos antidumping, derechos compensatorios y percepción del Impuesto General a las Ventas, cuando corresponda. También se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración. La rectificación debe registrarse en el sistema informático de la SUNAT". 8.7.- El inciso a) numeral 1 del Artículo 72° del Reglame nto de la Ley General de Aduanas, señala que: "Los documentos que se utilizan en los regímenes y operaciones aduaneras son: 1. Declaración Única de Aduanas. Página 7 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA 2. Documento de transporte. 3. Factura o documento equivalente. 4.Documento de seguro de transporte corresponda.(...)" de las mercancías, cuando 8.8.- Sobre la importancia de la declaración Aduanera de Mercancías, autores como Fernando Cosio Jara3, señala que: "Es por ello que la declaración resulta trascendente para todo aquel que la presente sea a nombre propio (importador) o en representación de otro (agente de aduana), más aún cuando de una mala declaración o no declaración va a derivar todo el sistema de liquidaciones suplementarias de derecho (los cargos del Derecho Tributario Aduanero), infracciones y sanciones (Derecho Penal Aduanero) y en caso de ser reclamados, la realización de un procedimiento administrativo (Derecho Procesal Aduanero)". 8.9.- En el presente caso, se tiene como origen de la materia controvertida la solicitud de legajamiento de la DUA N° 235-2008-10-045045-01-1-00, por lo qu e es pertinente explicar su definición. Así, el procedimiento INTA-PE.00.07 en la Sección VI numeral 2, señala: "El presente trámite, dirigido a obtener el pronunciamiento de la administración a efecto que se disponga el legajamiento sin cargo ni valor de una Declaración, constituye un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 162º del Código Tributario". 8.10.- En el caso de autos, en cuanto a la verificación de la sanción de comiso de mercancías que integran la Guía Aérea N° 2442 5QXF443 (folio 15 del Expediente Administrativo), la recurrente alega como documentación sustentatoria los siguientes documentos: El certificado de Seguro de Transporte N°3882/2008 (folio 13 del Expediente Administrativo), Volante de Despacho N° 02020995 (folio 17 del Expediente Administrativo) y Autorización de Salida N °00804176 (folio 16 del Expediente Administrativo); sin embargo, de la revisión de dicha guía aérea, esta hace referencia a la Factura N° DCE08/1742-01 , ante la cual la recurrente señaló que se debió a un error involuntario4, y que la factura que sustenta la mercancía de la guía 3 COSIO JARA, Fernando. Tratado de Derecho Aduanero, JURISTA EDITORES. Lima Octubre 2014. Pág. 736. 4 Que a efectos de rectificar el error de la declaración aduanera de la DUA N° 235-2008-10-045045-011-00, y dejarla sin efecto la Agencia de Aduanas AUSA ADUANAS S.A. en representación de la recurrente, solicitó mediante carta de fecha 05 de mayo de 2008, el legajamiento de la referida DUA, ante ello mediante Notificación N°235-3E1310-2008-001167 (notificada el 13 de mayo de 2008) y N°235-3E1310-2008-001252 (notificada el 22 de mayo de 2008), la Administración Aduanera solicitó a la Página 8 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA aérea materia de sanción es la Factura N° 205509270 (folio 14 del Expediente Administrativo); sin embargo, conforme se puede verificar de los actuados, el referido documento no guarda relación con el número de bultos, peso, número de unidades físicas que están detalladas en la referida guía. En consecuencia al no acreditarse la presentación de la factura solicitada, la Administración Aduanera emitió la Resolución de División N° 235 3E1300/2008- 000298, sancionando a INT COMEX con el comiso de las mercancías contenidas en la Guía Aérea N° 24425443. De lo anterior, se concluye que si bien la recurrente señala que se declaró la factura N° 205509272 por un error involuntario, y a efectos de calificar la comisión de la posible infracción aduanera tampoco pudo sustentar la correspondencia entre la factura5 y la guía aérea materia de sanción, por lo que la sanción de comiso estuvo, correctamente aplicada por la Administración Aduanera, por ende corresponde confirmar la sentencia recurrida. NOVENO: Conforme se advierte de los fundamentos de apelación, el demandante aduce como primer agravio que el Juzgado reitera la actuación de la Administración Aduanera, haciendo un análisis sesgado, apartado y limitado de la documentación que sustenta y soporta la mercancía objeto de comiso, ya que se basa en hacer una comparación entre las descripciones de DUAS numeradas tanto por MAXIMA INTERNACIONAL S.A. e INTCOMEX, concluyendo que no hay relación entre sí. Señala que el argumento de que no existe conexión entre los declarado en ambas DUAS, es que la única diferencia que resalta el juzgado sería la vinculada a la velocidad de la impresión en un solo punto (1ppm de diferencia). Al respecto cabe señalar que, conforme se verifica de la referida sentencia uno de los argumentos que motivan la decisión del juzgado se encuentra en el considerando DÉCIMO, donde se verifica que no hay relación entre las DUAS de MAXIMA INTERNACIONAL S.A. e INTCOMEX, a pesar de haberse declarado la misma Factura recurrente que cumpla con presentar la Factura Comercial N° DCE08/1742-01, debidamente autenticada y legible de acuerdo con la información consignada en la Guía Aérea N°24425443 a fin de continuar con el requerimiento de legajamiento contenida en el Expediente N° 235-2008-3E1300-015343-5. Que en respuesta de dicho requerimiento la recurrente mediante carta de fecha 03 de junio de 2008, señala que no contaba con la Factura N°DCE08/1742-01, por no corresponder a una transacción directa con Hewlett Packard, sino no una transacción entre ellos y la empresa Flextronics Internacional Tecnología LTDA. 5 Que según la recurrente era la correcta N° 205509270. Página 9 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA N°205509272, ya que la DUA N° 235-2008-10-045045-01 -1-00 contiene 2 bultos y la N°235-2008-10-042976-01-4-00 9 bultos, verificándos e que la DUA original como la legajada contienen información que no corresponde con la consignada en la Guía Aérea N°24425443 6. En cuanto al análisis que hace el juzgado con respecto a la documentación sustentatoria de la DUA materia de comiso, se tiene que no existe correspondencia entre este y el Certificado de Seguro N° 38802/2008 (foja 13 del Expediente Administrativo), ya que el certificado consigna IMPRESORAS con velocidad de impresión <30PPM lo no coincide con la mercancía declarada en la DUA legajada, la cual consigna como velocidad de impresión 23 PPM, además la documentación aduanera presentada por la recurrente como son (Factura, Guía Aérea y Certificado de Seguro), no sustentan que corresponden a las mercancías declaradas, estando conforme si bien se comparó las DUAS declarada, ello no es el único análisis que realizó el juzgado, debido a que también se analizó la demás documentación sustentatoria como a continuación se va a determinar, estando a lo expuesto no corresponde amparar el primer agravio señalado por la recurrente. DÉCIMO: Respecto al segundo agravio señalado por la recurrente, en el que indica que el Juzgado hace un cruce de información entre la descripción comercial de la DUA legajada y los documentos que sustentarían la mercancía correspondiente a INTCOMEX tales como: Guía Aérea N°00024425443, Factura N°20 5509270 y Certificado de Seguro N°3882/2008; del cual, susten ta que no habría conexión entre la mercancía a nombre de INTCOMEX y los documentos antes mencionados, en cuanto se trata de información genérica y que, no existe ninguna disposición normativa nacional o internacional que exija, que los documentos de transporte deben detallar composición, material, propiedades intrínsecas, entre otros. Al respecto cabe señalar que, tal como establece el inciso b) del artículo 108° de la Ley General de Aduanas, las mercancías deben tener la documentación aduanera pertinente, lo que implica que debe haber una coherencia y correspondencia entre los documentos sustentatorios y la DUA que se declara, y que si bien en algunos casos se trata de documentos de información genérica, y en otros específicos, lo determinante 6 La cual señala a la Factura N° DCE08/1742-01. Página 10 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA es la pertinencia de los documentos, es decir, la coherencia entre uno u otro documento, sean genéricos o específicos en las características de las mercancías. En cuanto a la inexistencia de normatividad que exija que los documentos de transporte deban detallar con precisión las particularidades de las mercancías, se tiene que ello no es materia de controversia en el presente proceso, pues la Administración Aduanera al momento de sancionar la infracción, ha tenido en cuenta la no sustentación de la mercancía en los documentos presentados por la recurrente, y no ha exigido a la recurrente que uno u otro documento de transporte consigne determinada característica al detalle de las mercancías, menos aún basándose en alguna normatividad aduanera. Por lo expuesto, no cabe amparar el agravio señalado por la recurrente. DÉCIMO PRIMERO: Respecto al tercer agravio, indicado por la recurrente en el que sostiene que el Juzgado solamente resalta las carencias de cada uno de los documentos, sin hacer una lectura complementaria e integral de todos en conjunto, además sostiene que conforme con el artículo 72° de l Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N°011-2005 , la mercancía arribada a Perú el 11 de Abril de 2008 en el vuelo 764 de LAN PERU S.A. cuenta con la respectiva documentación aduanera que la ampara: Guía de Aérea N°24425443, Invoice (Factura) N°205509270, Certificado de Segur os de Transporte N°3882/2008 y Volante de Despacho N°02020995. Agregando que, el ú nico documento que podría contener a nivel de detalle sería la factura comercial, donde resaltaría las especificaciones y características de la mercancías. Al respecto cabe señalar que el juzgado ha analizado los documentos que la recurrente presentó como sustentatorios, indicando que no acreditan fehacientemente lo declarado en la DUA legajada. En cuanto a la pertinencia de los documentos señalados por la recurrente, precisamente de la valoración conjunta de los documentos presentados, se advierte que no existe coherencia entre la información que ellos contienen, razón por la cual se ha configurado la infracción prevista en el inciso b) del artículo 108° de la Ley General de Ad uanas. En ese sentido conforme se indicó anteriormente, en la Guía Aérea N° 24425443, se consignó la Factura N° DCE08/1742-0, cuando en la D UA legajada se remite a la Página 11 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA mercancía de la Factura N° 205509272 7; sin embargo, dicha factura señala modelos de impresoras que no coinciden con la DUA ni con el certificado de transporte, considerando además que en el Volante de Despacho N° 02020995 (folio 17 del Expediente Administrativo), no se puede apreciar detalle de la mercancía, consignando puntualmente que contiene la Guía N° 24 425443, la cual como se ha señalado no guarda correspondencia con los demás documentos. Finalmente si bien la recurrente señala que el único documento que puede tener detalle de la mercancía es la factura, de lo actuado se verifica que no existe correspondencia entre los documentos sustentatorios y la DUA legajada, en cuanto a numeración de documentos y características de dicha mercancía, sean estas en términos genéricos o específicos. Estando a lo señalado no corresponde estimar el agravio señalado por la recurrente. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre lo señalado por la recurrente como cuarto agravio respecto a que el Juzgado no ha enfocado la operación comercial como triangulación económica, debido a que INTCOMEX no recibió la mercancía directamente de su proveedor, considerando que este hecho configuraría un requisito indispensable para esta clase de operaciones, además de que sólo participen 3 empresas en la operación comercial. Precisa que en el presente caso, no se ha entendido el escenario comercial en el que fue adquirida la mercancía, y que la operación se realiza entre 3 agentes principales y únicos: INTCOMEX como comprador, HP USA como vendedora, FLEXTRONIC INTERNACIONAL como fabricante y embarcadora, considerando que el solo hecho de que la empresa vinculada a la matriz HP USA, de nacionalidad Mexicana, haya intervenido para efectos de facturación, no es suficiente para determinar que esta haya formado parte de la triangulación, que en los hechos reales se ha presentado. Al respecto cabe indicar que los argumentos en cuanto a la triangulación comercial, no han sido un aspecto que la recurrente haya discutido al interponer su recurso de reclamación, por ende, el juzgado aplicó de manera correcta el artículo 147° del 7 La cual fue declarada por error en lugar de la factura N° N°205509270, conforme a lo señalado por la recurrente. Página 12 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA Código Tributario8, por lo que ello deviene en improcedente, y carece de objeto pronunciarse en cuanto a si operó o no una triangulación comercial. Además la Factura N° DCE08/1742-01, la cual no fue presentada por la recurrente, al ser solicitada por la Administración Aduanera, tampoco sustenta la mercancía declarada en la DUA legajada, estando a lo expuesto corresponde desestimar el agravio expuesto por la recurrente. DÉCIMO TERCERO: En ese orden de ideas, la Resolución Administrativa impugnada fue expedida conforme a los hechos descritos en los fundamentos que anteceden y con respeto a los principios y garantías que exige un debido procedimiento. DÉCIMO CUARTO: Conclusión: Por lo demás, los agravios del recurso vertical no desvirtúan los razonamientos precedentes, desde que la sentencia alzada analiza adecuadamente las normas aplicables al caso planteado, y amerita con prudente criterio las pruebas documentales que sustentan la pretensión, concluyendo –como también lo hace esta Sala Superioren la desestimación de la demanda. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, y con lo establecido por el artículo 364° del Código Procesal Civil, norma procesal aplicable de manera supletoria, de conformidad a la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584; RESOLVIERON: 1) CONFIRMAR la sentencia apelada expedida mediante Resolución Nº 12 de fecha 18 de mayo de 2016, corriente de folio 173 a 187 de autos, que declara Infundada la demanda, obrante de folios 56 a 75, en el extremo referido a la 8 "Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación". Página 13 de 14 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD TRIBUTARIA Y ADUANERA pretensión principal e Improcedente en el extremo referido a la pretensión accesoria. 2) DISPONER la devolución oportuna de los autos al Juzgado de origen, para los fines consiguientes. En los seguidos por INTCOMEX S.A.C. contra el SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL sobre nulidad de resolución administrativa; notificándose.- LINARES SAN ROMÁN REYES RAMOS MÉNDEZ SUYÓN Página 14 de 14
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