Foja: 0 Cero C.A de Copiapó. Copiapó, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. VIS TOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 380 y siguientes, previa eliminaci ón en la parte resolutiva del guarismo $70.000.000, referido a la indemnización por daño moral, solo en lo referido a la demandante doña Jeannette del Carmen Flores Palma, manteniéndose las sumas de $70.000.000 para los demandantes don Milenko Alfonso Rojas Flores y de la menor Francisca Rojas Flores. Y ADEM ÁS, PRESENTE : TENIE ND O PRIMERO : Que por sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecis éis, escrita a fojas 380 y siguientes, la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara, hizo lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fojas 1 por don Milenko Alfonso Rojas Flores, doña Jeannette del Carmen Flores Palma por si , y en representación de su hija menor Francisca Rojas Flores, en contra del Servicio de Salud de Atacama, representado por don Aroldo Faundez Romero, condenando a ese Servicio a pagar a los actores las siguientes cantidades de dinero: a) $1.802.100 por concepto de daño emergente, b) por lucro cesante, $246.445.536 y, c) la suma de $70.000.000.- para cada uno de los demandantes, a título de da ño moral. Las sumas ordenadas pagar lo son con reajustes e intereses conforme lo señala el numeral II de lo resolutivo, sin costas. SEGUND O : Que por escrito de fojas 414, la parte demandante apela y pide que se confirme el fallo en lo tocante al daño emergente y lucro cesante con 01534015663207 declaración que se eleva el daño moral a la suma de $200.000.000 por cada uno de los actores o la que esta Corte fije, con intereses y reajustes. TE RCE RO: Que la parte demandada, a fojas 427 apela, pidiendo se revoque la sentencia de primer grado resolviendo en su lugar que se rechaza la demanda, en todas sus partes, con costas, reiterando al efecto sus argumentos expuestos en la dúplica, en cuanto a que la responsabilidad del Estado en materia de salud se rige por la Ley 19.996 y la falta de servicio no se equipara con la actuaci ón de un servicio p úblico ideal y que los profesionales del Servicio de Salud brindaron la atenci ón especializada que el caso ameritaba, con los recursos disponibles, tratándose una patología de difícil diagnóstico. Este apelante hace una serie de cuestionamientos a la valoraci ón de la prueba, y dice que la falta de servicio se funda en el informe médico de la doctora Cerda. En cuanto al monto de las indemnizaciones por los diversos baremos que se fijaron, los considera excesivos, y hace alusi ón a una resolución del Servicio de Salud que determina los montos en virtud del procedimiento de mediación de la Ley 19.996 que se pueden convenir, los que distan en demas ía de los fijados por la se ñora jueza. CUA RTO: Que en el motivo décimo tercero, el fallo recurrido establece los siguientes hechos: 1.- Que don Luis Armando Rojas Matus, falleció el día 21 de febrero de 2010 a las 9:00 horas, a los 41 años de edad, en dependencias del Hospital Regional de Copiapó San José del Carmen, a consecuencias de una falla org ánica múltiple secundaria, en estudio. 2.- Que con fecha 23 de enero de 2010, don Luis Rojas Matus ingres ó al Servicio de Urgencia del Hospital Regional siendo atendido por un facultativo del servicio, diagnosticándose apendicitis aguda, siendo intervenido quirúrgicamente el día 24 de enero de 2010. 3.- Que consta la existencia de un diagnóstico preoperatorio de apendicitis 01534015663207 aguda-peritonitis secundaria; 4.-Que don Luis Rojas Matus fue dado de alta con fecha 27 de enero de 2010, siendo citado a control en los 7 días posteriores a su alta médica. 5.- Que don Luis Rojas Matus tuvo control post operatorio los d ías 2 y 16 de febrero de 2010, en el policlínico de cirug ía, en los cuales el facultativo de turno no dejó constancia de los malestares f ísicos que evidenciaba esa persona. 6.- Que don Luis Rojas Matus ingresó al Servicio de Urgencia el día 18 de febrero de 2010 en el cual es atendido por el Doctor Ramos quien le dio un diagnóstico de c ólico biliar, otorg ándole tratamiento ambulatorio y siendo posteriormente derivado a su domicilio; 7.- Que con fecha 19 de febrero de 2010, don Luis Rojas Matus ingresa nuevamente al Servicio de Urgencia del Hospital Regional a las 17:10 horas siendo su diagn óstico presuntivo sepsis absceso hepático, otorgado por el Doctor Mart ínez, y luego fue derivado a la UCI del hospital con un pron óstico provisorio “grave”, diagnóstico que se ratifica por el facultativo Guillermo Callejas a su ingreso al servicio UCI. 8.- Que conforme al documento denominado “Estudio Médico Legal sr. Luis Rojas Matus ”, se establece que con los antecedentes morfológicos del paciente no se le hospitaliz ó, tampoco se le aplicó exámenes de imagenología a fin de establecer un diagnóstico adecuado, que la posibilidad que presentara un cuadro de cólico biliar tras una intervención reciente de peritonitis era escasa, y que el cuadro que causó la muerte del sr. Luis Rojas Matus, era razonablemente previsible y prevenible hasta el día 18 de febrero de 2010. 9.- Que con la prueba rendida se puede dar por establecido la existencia del nexo causal entre los hechos ocurridos que culminaron con el fallecimiento de don Luis Rojas Matus, quien tras haber sido sometido a una intervención quirúrgica de apendicitis-peritonitis aguda secundaria, no se le realizó el procedimiento adecuado para evitar las eventuales consecuencias presentada en su evolución clínica, las cuales 01534015663207 fueron desatendidas por los profesionales del recinto hospitalario. QUINTO : Que la sentencia impugnada en su motivo décimo cuarto señala la forma en que se acredit ó la falta de servicio, haciendo alusión a la prueba rendida por las partes, para concluir que la parte demandada debe indemnizar los da ños ocasionados por ese concepto, por los rubros de da ño emergente, lucro cesante y daño moral. SEXTO : Que la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de fecha 30 de junio de 2008, considerando vig ésimo sexto, ha sostenido con respecto al daño moral que “ se le ha concebido como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad f ísica, en sus sentimientos o afecto o en su calidad de vida y cuya indemnizaci ón se identifica en general con la expresión latina “pretium doloris ” o “precio del dolor” y haciendo una clasificación elemental de los tipos de intereses susceptibles de perjuicio moral comprende tanto los atributos de la personalidad, tales como el honor o la honra, la intimidad o la propia imagen, cuya lesión involucra generalmente aspectos patrimoniales y extra patrimoniales, tales como el dolor corporal, los perjuicios estéticos o de agrado, cualquier deterioro del normal desarrollo de la vida familiar, afectiva o sexual, los da ños en la autoestima a consecuencia de lesiones o pérdida de miembros; y los llamados perjuicios de afección, ocasionados por el sufrimiento o muerte de un ser querido e intereses relacionados con la calidad de vida en general…” S ÉP TIMO : Que con la prueba aportada por los actores, a cuya referencia se hace en el fundamento d écimo cuarto, consistente en testigos como del informe psicológico de fojas 132, hecho a los demandantes, como del informe social de fojas 122, fluye con absoluta claridad la existencia de los perjuicios que el actuar de la demandada ocasionó a los actores, traducido en la falta de servicios, por lo que tal, 01534015663207 como lo determina el fallo apelado es procedente el pago de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral. OCTA VO : Que esta Corte, no le queda más que hacer suyos los montos fijados por el tribunal a-quo por daño emergente y lucro cesante, toda vez, que existen los elementos probatorios debidamente ponderados para llegar a ese establecimiento dinerario por esos rubros, sin embargo, se ha de discrepar de la cuant ía establecida para el da ño moral, como se dirá en los motivos venideros. NOVENO : Que conforme a la prueba de autos, se ha de se ñalar en primer orden, que la agonía que sufrió el occiso don Luis Rojas Matus, lo fue a consecuencia de la falta de servicio del demandado, y los padecimientos que debió soportar hasta su fallecimiento lo fueron por haber desatendido los profesionales médicos que estuvieron a su cuidado la lex artis médica que llevó a la realización de una serie de actuaciones médicas que fueron inapropiadas y carentes de racionalidad, dados por un actuar temerario e irreflexivo, donde existió una preocupante indiferencia por poner los oportunos medios para haber evitado el deceso de esa persona, actuando de manera tard ía dado la evoluci ón del cuadro infeccioso del señor Rojas Matus. D ÉCIMO: Que los demandantes han basado su pretensión de ser indemnizados por concepto de daño moral en el padecimiento que han soportado por la muerte del occiso, quien ostentaba la calidad de cónyuge doña Jeannette del Carmen Flores Palma y de padre de Milenko Rojas Flores y de Francisca Rojas Flores, suceso que sin dudas, como así lo acreditan los medios probatorios allegados al juicio y mencionados en el fallo apelado, en particular, la prueba testimonial y pericial, han debido originarles serios padecimientos en su fuero interno, originándoles la subsecuente pena, impotencia y angustia, al ver una larga agonía que condujo a la muerte de don Luis Rojas Matus, debiendo los actores presenciar sin poder hacer nada para alterar ese curso causal de los acontecimientos, ver como los 01534015663207 tratamientos médicos que se le hicieron no lograban una mejor ía sino que por el contrario día a día su estado de salud empeoraba, todo ello, ocasionado por la falta de servicio atribuible al demandado, en la forma que fuera explicado en la sentencia apelada. Los actores sufrieron por esas conductas de la demandada una lesi ón a sus facultades espirituales, a los afectos y atributos propios de la persona humana, padeciendo en consecuencia, dolores y sufrimientos, en particular, mayor ha sido el daño que ha soportado la c ónyuge, la demandante señora Jeannette del Carmen Flores Palma, puesto que ella, a pesar de su angustia, dolor y pena, ha debido asumir el papel de jefe de hogar, velando por la crianza y educaci ón de sus hijos, viendo frustrados sus anhelos y esperanzas de compartir una vida junto al occiso, quedando para el futuro y de manera irreversible, sin la posibilidad de estar acompañada de la persona con quien decidi ó formar una familia, debiendo como así ocurrió una menor calidad de vida en su diario quehacer, por un actuar negligente de la parte demandada, no pudiendo doña Jeannette Flores Palma evitar la muerte de su marido, padeciendo don Luis Rojas un intenso dolor f ísico producto de la sepsis generalizada producto de un post operatorio mal controlado por el órgano sanitario. Doña Jeannette Flores Palma, dada su calidad de cónyuge y madre de sus hijos, ha sufrido en mayor medida que estos últimos, ese dolor permanente, imborrable, de ver día a día como su ser querido empeoraba su salud y se acercaba al fin de sus d ías, sin poder hacer nada para evitarlo, lo que naturalmente ha debido ocasionarle pena, angustia, rabia por lo que estaba sucediendo, y la muerte de su cónyuge mayor angustia debió padecer y seguir viviendo de ese recuerdo triste y doloroso será un padecimiento sin fin para ella, por lo cual, en forma prudencial, ha de elevarse el monto de la indemnización que le fuera fijada en su favor por la sentencia recurrida, de la suma de $70.000.000 a $90.0000.000 cómo 01534015663207 se dirá en lo resolutivo, manteniendo en favor de los actores Milenko Alfonso Rojas Flores y Francisca Rojas Flores, la cantidad de $70.000.000 para cada uno de ellos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en art ículos 186 y siguientes del C ódigo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 380 y siguientes, en lo referido a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante y la absolución de condena en costas, con dec laraci ón que se eleva a la suma de $90.0000.000 ( noventa millones de pesos) la indemnización por concepto de daño moral en favor de do ña Jeannette del Carmen Flores Palma, sin costas del presente recurso, por estimarse que la demandada tuvo motivo plausible para alzarse. Sentencia redactada por el ministro señor Pablo Bernardo Krumm de Almozara. Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregadas. N°Civil-405-2016. PABLO BERNARDO KRUMM DE ALMOZARA Ministro(P) Fecha: 16/02/2017 11:28:11 Rafael Francisco Corvalan Pazols Fiscal Fecha: 16/02/2017 11:28:11 Margarita Maria Garcia Correa MINISTRO DE FE Fecha: 16/02/2017 11:32:07 01534015663207 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Presidente Pablo Bernardo Krumm D. y Fiscal Judicial Rafael Francisco Corvalan P. Copiapo, dieciséis de febrero de dos mil diecisiete. En Copiapo, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 01534015663207
© Copyright 2024