corte superior de justicia de lima sexta sala

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema
de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE TRIBUTARIOS,
Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores
(FAU20159981216)
Fecha: 13/02/2017 16:07:15,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Expediente No. 8434-2012.
Demandante : Leiro Maglerio Rosales Vega.
Demandado : Tribunal Fiscal y SUNAT.
Materia
: Nulidad de actos administrativos.
Resolución número treintiuno.
Lima, ocho de febrero
del dos mil diecisiete.
SUMILLA: “El condicionamiento al pago previo de
la deuda tributaria como requisito para admitir a
trámite el recurso de reclamación contra las
Órdenes de Pago obedece a lo previsto en el
artículo 136, segundo párrafo, del T.U.O. del
Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
número 135-99-EF, cuya constitucionalidad ha
sido establecida por el Tribunal Constitucional a
través de la sentencia del diecinueve de enero del
dos mil siete, emitida en el expediente número
4242-2006-PA/TC, Fundamento 22.
La prescripción de la deuda tributaria invocada por
el demandante carece de asidero en el caso
concreto, pues lo pretendido por éste es la
aplicación del plazo prescriptorio de cuatro años
previsto en el artículo 43, primer párrafo, del
acotado Código, soslayando la específica
naturaleza de la obligación tributaria contenida en
las Órdenes de Pago, giradas por aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones correspondientes
a los períodos de abril a junio y agosto a octubre
del dos mil uno, en cuya virtud corresponde aplicar
el plazo prescriptorio de diez años a que se
contrae el segundo párrafo del mismo artículo 43
del Código Tributario, por tratarse del supuesto de
no pago del tributo retenido o percibido por el
agente de retención o percepción; y en lo tocante
al cómputo del plazo prescriptorio, se ha realizado
en forma correcta, al considerarse como término
inicial el uno de enero del dos mil dos (uno de
enero siguiente a la fecha en que la obligación es
exigible) con sujeción a lo establecido en el
artículo 44, numeral 2, del invocado Código, y de
otro lado, como término final, el uno de enero del
dos mil doce, en caso de no haberse configurado
ninguna causal de interrupción y/o de suspensión,
concluyéndose así que al veintidós de setiembre
del dos mil once – en que se planteó cada uno de
los recursos de reclamación, proponiéndose la
prescripción de la deuda tributaria – no se produjo
el vencimiento de dicho plazo”.
VISTOS; con la constancia de vista de la
causa que antecede y el expediente administrativo acompañado; de
conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal de folios trescientos nueve a
trescientos veinticuatro; interviniendo como ponente el señor Juez Superior
Odría Odría; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene en grado el recurso
de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia, resolución
número veintidós, de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, obrante de
folios doscientos setentiocho a doscientos ochentisiete, por la que se declara
infundada la demanda; SEGUNDO.- Que, como fundamentación de su recurso
impugnativo, el accionante aduce: i) el criterio establecido en la sentencia
apelada y que corrobora los fundamentos de las resoluciones emitidas en sede
administrativa, constituyen una clara violación de los principios y derecho al
debido proceso, derecho de defensa y doble instancia previstos en el artículo
139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto al obligársele al pago
previo de la deuda tributaria para admitir su recurso de reclamación, está
supeditándose el ejercicio de los derechos invocados para que se revise la
legalidad de la cobranza de los tributos, al cumplimiento de la obligación
tributaria, lo cual considera injusto e ilegal, más aún si en el caso de su solicitud
de prescripción no han operado las interrupciones del plazo; y ii) tanto la
SUNAT como el Tribunal Fiscal al momento de resolver su solicitud de
prescripción y sus recursos de reclamación y de apelación, no han aplicado
adecuadamente lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Tributario;
TERCERO.- Que, conforme al petitorio de la demanda y su correspondiente
escrito de subsanación de folios cincuenticuatro a cincuentisiete, constituye
pretensión postulada por el accionante, se declare la nulidad de los siguientes
actos administrativos: i) Resolución del Tribunal Fiscal número 14949-3-2012 (y
no 12379-2012, como erróneamente se consigna en el aludido escrito
postulatorio), de fecha once de setiembre del dos mil doce, por la que se
declara improcedente su solicitud de ampliación de fallo respecto de la
Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, del seis de julio del dos
mil doce; ii) Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, de fecha seis
de julio del dos mil doce, por la que se resuelve confirmar la Resolución de
Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos
mil doce, por la que se declaró inadmisibles las reclamaciones formuladas
contra las Órdenes de Pago números 023-001-3670088, 023-001-3673455,
023-001-3676807, 023-001-3680206, 023-001-3680207 y 023-001-3691047,
giradas por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a
los períodos de abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno; iii) Resolución
de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del
dos mil doce; y iv) Resolución de Intendencia número 023-020-0007010, del
veintiuno de diciembre del dos mil once, por la que se declara improcedente su
solicitud de prescripción del veintiséis de noviembre del dos mil diez;
CUARTO.- Que, incidiéndose en los argumentos contenidos en el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde dilucidar en
esta Instancia si se ciñe a derecho la decisión adoptada por la Administración
de declarar inadmisibles las reclamaciones formuladas por el ahora
demandante contra las Órdenes de Pago en el caso sub-judice, y de otro lado,
si se produjo la prescripción de la deuda tributaria contenida en tales valores,
invocada por este último; QUINTO.- Que, sobre el particular, en examen de los
actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito
acompañado, se constata lo siguiente: a) las Órdenes de Pago números 023001-3670088, 023-001-3673455, 023-001-3676807, 023-001-3680206, 023001-3680207 y 023-001-3691047 fueron giradas por aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y
agosto a octubre del dos mil uno, en virtud de las declaraciones juradas
presentadas por el propio contribuyente ahora demandante con formularios
PDT números 402-6200729, 600-98326523, 600-98277068, 600-54212295,
600-54211590 y 600-54212404, respectivamente, habiendo sido notificadas las
cinco primeras el quince de setiembre del dos mil once, y la última el dieciséis
de setiembre del mismo año; b) contra los referidos valores, el contribuyente
interpuso recurso de reclamación, sin acreditar el pago previo de la totalidad de
la deuda tributaria reclamada, acorde con lo preceptuado en el artículo 136,
segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado
por Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo
número 953, lo que motivó que la Administración le notificara, con fecha
veintiocho de diciembre del dos mil once, los Requerimientos números
0260550043167,
0260550043164,
0260550043170,
0260550043169,
0260550043168 y 0260550043166, según constancias de notificación de folios
veintidós, cincuenta, setentisiete, ciento seis, ciento treinticinco y ciento
sesenticuatro, respectivamente, a través de los cuales se le requirió el
cumplimiento de dicha exigencia, en el plazo de quince días hábiles, bajo
apercibimiento de declararse inadmisible el aludido recurso impugnativo; y c)
sin embargo, el contribuyente no cumplió con pagar la deuda tributaria
contenida en los referidos valores y dentro del indicado plazo legal concedido,
como se desprende de los “Extractos de Presentaciones y Pagos” obrantes a
folios diecisiete, cuarentisiete, setenticuatro, ciento tres, ciento treintidós y
ciento sesentiuno, razón por la cual se expidió la Resolución de Intendencia
número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce,
obrante de folios ciento ochenticuatro a ciento ochentidós, por la que se declaró
inadmisibles las reclamaciones planteadas por aquél, acto administrativo que
fue ulteriormente confirmado a través de la Resolución del Tribunal Fiscal
número 10940-3-2012, del seis de julio del dos mil doce, obrante de folios
doscientos veintitrés a doscientos veinte; SEXTO.- Que, atendiendo a los
antecedentes reseñados, se concluye que está acreditado en autos que el
contribuyente ahora accionante incumplió con el pago de la totalidad de la
deuda tributaria contenida en cada uno de los valores aludidos, exigencia que
como se ha precisado tiene como sustento el precepto contenido en el artículo
136, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por el Decreto
Legislativo número 953, respecto de lo cual aquél aduce que constituye una
violación de los principios y derechos al debido proceso, de defensa y doble
instancia; SÉTIMO.- Que, sobre el particular, resulta pertinente y conveniente
recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente
vinculante, en el Fundamento 50, literal B), de la Sentencia del catorce de
noviembre del dos mil cinco, recaída en el expediente número 3741-2004AA/TC, que “Todo cobro que se haya establecido al interior de un
procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la
impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los
derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela
jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden
exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”; empero, dicha
regla fue aclarada por el mismo Tribunal Constitucional a través de la
Sentencia del diecinueve de enero del dos mil siete, emitida en el expediente
número 4242-2006-PA/TC, Fundamento 22, en los siguientes términos: “De
este modo se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la
STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una
orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una
tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido
a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de
cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario. Más
aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente
en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la
constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual
puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio
contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad
en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que
puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de
determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o de verificación
de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina
determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago
previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible. De manera que
no sea posible incluir el supuesto de impugnación de órdenes de pago a
consecuencia de la relación caso y Regla Sustancial B, en la STC 37412004-AA/TC” (resaltado y cursivas nuestros); por ende, ha quedado
determinada con claridad meridiana por el máximo intérprete de nuestra Carta
Magna la constitucionalidad del requisito de admisibilidad de la reclamación
contra la Orden de Pago previsto en el segundo párrafo del artículo 136 del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo
número 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo número 953; por
tanto, la Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del
veintiocho de enero del dos mil doce, en cuanto resuelve declarar inadmisibles
los recursos de reclamación contra las Órdenes de Pago números 023-0013670088, 023-001-3673455, 023-001-3676807, 023-001-3680206, 023-0013680207 y 023-001-3691047, se encuentra ceñida con estrictez a la
normatividad pertinente y aplicable al caso concreto, careciendo así de asidero
el primer argumento esgrimido por el accionante al fundamentar su recurso
impugnativo materia de alzada; OCTAVO.- Que, por otra parte, en lo que atañe
a la invocada prescripción de la deuda tributaria y la argüida aplicación
inadecuada de los artículos 43 y 44 del Código Tributario por parte de la
SUNAT y el Tribunal Fiscal – segundo argumento esgrimido por el demandante
como fundamento de su recurso de apelación –, es menester indicar, en
principio, que en examen de lo actuado en sede administrativa se advierte que
la Resolución de Intendencia número 023-020-0007010, del veintiuno de
diciembre del dos mil once, por la que se declara improcedente su solicitud de
prescripción del veintiséis de noviembre del dos mil diez, no tiene en estricto
relación con el procedimiento administrativo en que se expidieron los demás
actos administrativos impugnados en este proceso, lo que queda además
evidenciado por el hecho de tratarse de deudas tributarias contenidas en
Órdenes de Pago distintas a las ya referidas, no obstante lo cual se analiza lo
concerniente a la prescripción alegada por aquél, vinculada a la obligación
tributaria que sí se discute en el caso concreto, por haber sido objeto de
pronunciamiento a través tanto de la Resolución de Intendencia número
0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce, como de la
Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, del seis de julio del
mismo año; NOVENO.- Que, por consiguiente, abordando el indicado
argumento, cabe destacar que el mismo carece de sustento, pues se aprecia
que lo pretendido por el demandante es la aplicación del plazo prescriptorio de
cuatro años previsto en el artículo 43, primer párrafo, del acotado Código,
soslayando la específica naturaleza de la obligación tributaria contenida en las
Órdenes de Pago números 023-001-3670088, 023-001-3673455, 023-001-
3676807, 023-001-3680206, 023-001-3680207 y 023-001-3691047, que como
ya se ha precisado fueron giradas por aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y agosto a octubre
del dos mil uno, en cuya virtud corresponde aplicar el plazo prescriptorio de
diez años a que se contrae el segundo párrafo del mismo artículo 43 del
Código Tributario, por tratarse del supuesto de no pago del tributo retenido o
percibido por el agente de retención o percepción; a mayor abundamiento, en
lo tocante al cómputo del plazo prescriptorio en el caso sub-judice, se verifica
que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal lo efectuaron
correctamente, al considerar como término inicial el uno de enero del dos mil
dos – uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación es exigible,
atendiendo a los períodos a que corresponden las aportaciones o tributos
retenidos, abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno – con sujeción a lo
establecido en el artículo 44, numeral 2, del invocado Código, y de otro lado,
como término final, el uno de enero del dos mil doce, en caso de no haberse
configurado ninguna causal de interrupción y/o de suspensión, concluyéndose
así que al veintidós de setiembre del dos mil once – en que se planteó cada
uno de los recursos de reclamación contra los aludidos valores, proponiéndose
como parte de sus fundamentos la prescripción de la deuda tributaria – no se
produjo el vencimiento de dicho plazo; DÉCIMO.- Que, en consecuencia, los
actos administrativos impugnados han sido expedidos con sujeción a derecho,
no incurriendo en vicio alguno de nulidad previsto en el artículo 10 de la Ley
número 27444; por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la
sentencia apelada, resolución número veintidós, de fecha veintiséis de abril del
dos mil dieciséis, obrante de folios doscientos setentiocho a doscientos
ochentisiete, por la que se declara infundada la demanda. En los seguidos por
Leiro Maglerio Rosales Vega contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de actos
administrativos. Notifíquese y devuélvase oportunamente al Juzgado de
origen.-ODRÍA ODRÍA
LÉVANO VERGARA
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