CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE TRIBUTARIOS, Secretario De Sala:ESTEVES MONTERO Arlita Dolores (FAU20159981216) Fecha: 13/02/2017 16:07:15,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Expediente No. 8434-2012. Demandante : Leiro Maglerio Rosales Vega. Demandado : Tribunal Fiscal y SUNAT. Materia : Nulidad de actos administrativos. Resolución número treintiuno. Lima, ocho de febrero del dos mil diecisiete. SUMILLA: “El condicionamiento al pago previo de la deuda tributaria como requisito para admitir a trámite el recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago obedece a lo previsto en el artículo 136, segundo párrafo, del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia del diecinueve de enero del dos mil siete, emitida en el expediente número 4242-2006-PA/TC, Fundamento 22. La prescripción de la deuda tributaria invocada por el demandante carece de asidero en el caso concreto, pues lo pretendido por éste es la aplicación del plazo prescriptorio de cuatro años previsto en el artículo 43, primer párrafo, del acotado Código, soslayando la específica naturaleza de la obligación tributaria contenida en las Órdenes de Pago, giradas por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno, en cuya virtud corresponde aplicar el plazo prescriptorio de diez años a que se contrae el segundo párrafo del mismo artículo 43 del Código Tributario, por tratarse del supuesto de no pago del tributo retenido o percibido por el agente de retención o percepción; y en lo tocante al cómputo del plazo prescriptorio, se ha realizado en forma correcta, al considerarse como término inicial el uno de enero del dos mil dos (uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación es exigible) con sujeción a lo establecido en el artículo 44, numeral 2, del invocado Código, y de otro lado, como término final, el uno de enero del dos mil doce, en caso de no haberse configurado ninguna causal de interrupción y/o de suspensión, concluyéndose así que al veintidós de setiembre del dos mil once – en que se planteó cada uno de los recursos de reclamación, proponiéndose la prescripción de la deuda tributaria – no se produjo el vencimiento de dicho plazo”. VISTOS; con la constancia de vista de la causa que antecede y el expediente administrativo acompañado; de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal de folios trescientos nueve a trescientos veinticuatro; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Odría Odría; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia, resolución número veintidós, de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, obrante de folios doscientos setentiocho a doscientos ochentisiete, por la que se declara infundada la demanda; SEGUNDO.- Que, como fundamentación de su recurso impugnativo, el accionante aduce: i) el criterio establecido en la sentencia apelada y que corrobora los fundamentos de las resoluciones emitidas en sede administrativa, constituyen una clara violación de los principios y derecho al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia previstos en el artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por cuanto al obligársele al pago previo de la deuda tributaria para admitir su recurso de reclamación, está supeditándose el ejercicio de los derechos invocados para que se revise la legalidad de la cobranza de los tributos, al cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual considera injusto e ilegal, más aún si en el caso de su solicitud de prescripción no han operado las interrupciones del plazo; y ii) tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal al momento de resolver su solicitud de prescripción y sus recursos de reclamación y de apelación, no han aplicado adecuadamente lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Código Tributario; TERCERO.- Que, conforme al petitorio de la demanda y su correspondiente escrito de subsanación de folios cincuenticuatro a cincuentisiete, constituye pretensión postulada por el accionante, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución del Tribunal Fiscal número 14949-3-2012 (y no 12379-2012, como erróneamente se consigna en el aludido escrito postulatorio), de fecha once de setiembre del dos mil doce, por la que se declara improcedente su solicitud de ampliación de fallo respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, del seis de julio del dos mil doce; ii) Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, de fecha seis de julio del dos mil doce, por la que se resuelve confirmar la Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce, por la que se declaró inadmisibles las reclamaciones formuladas contra las Órdenes de Pago números 023-001-3670088, 023-001-3673455, 023-001-3676807, 023-001-3680206, 023-001-3680207 y 023-001-3691047, giradas por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno; iii) Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce; y iv) Resolución de Intendencia número 023-020-0007010, del veintiuno de diciembre del dos mil once, por la que se declara improcedente su solicitud de prescripción del veintiséis de noviembre del dos mil diez; CUARTO.- Que, incidiéndose en los argumentos contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde dilucidar en esta Instancia si se ciñe a derecho la decisión adoptada por la Administración de declarar inadmisibles las reclamaciones formuladas por el ahora demandante contra las Órdenes de Pago en el caso sub-judice, y de otro lado, si se produjo la prescripción de la deuda tributaria contenida en tales valores, invocada por este último; QUINTO.- Que, sobre el particular, en examen de los actuados administrativos a que se contrae el expediente de su propósito acompañado, se constata lo siguiente: a) las Órdenes de Pago números 023001-3670088, 023-001-3673455, 023-001-3676807, 023-001-3680206, 023001-3680207 y 023-001-3691047 fueron giradas por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno, en virtud de las declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente ahora demandante con formularios PDT números 402-6200729, 600-98326523, 600-98277068, 600-54212295, 600-54211590 y 600-54212404, respectivamente, habiendo sido notificadas las cinco primeras el quince de setiembre del dos mil once, y la última el dieciséis de setiembre del mismo año; b) contra los referidos valores, el contribuyente interpuso recurso de reclamación, sin acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria reclamada, acorde con lo preceptuado en el artículo 136, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo número 953, lo que motivó que la Administración le notificara, con fecha veintiocho de diciembre del dos mil once, los Requerimientos números 0260550043167, 0260550043164, 0260550043170, 0260550043169, 0260550043168 y 0260550043166, según constancias de notificación de folios veintidós, cincuenta, setentisiete, ciento seis, ciento treinticinco y ciento sesenticuatro, respectivamente, a través de los cuales se le requirió el cumplimiento de dicha exigencia, en el plazo de quince días hábiles, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el aludido recurso impugnativo; y c) sin embargo, el contribuyente no cumplió con pagar la deuda tributaria contenida en los referidos valores y dentro del indicado plazo legal concedido, como se desprende de los “Extractos de Presentaciones y Pagos” obrantes a folios diecisiete, cuarentisiete, setenticuatro, ciento tres, ciento treintidós y ciento sesentiuno, razón por la cual se expidió la Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce, obrante de folios ciento ochenticuatro a ciento ochentidós, por la que se declaró inadmisibles las reclamaciones planteadas por aquél, acto administrativo que fue ulteriormente confirmado a través de la Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, del seis de julio del dos mil doce, obrante de folios doscientos veintitrés a doscientos veinte; SEXTO.- Que, atendiendo a los antecedentes reseñados, se concluye que está acreditado en autos que el contribuyente ahora accionante incumplió con el pago de la totalidad de la deuda tributaria contenida en cada uno de los valores aludidos, exigencia que como se ha precisado tiene como sustento el precepto contenido en el artículo 136, segundo párrafo, del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo número 953, respecto de lo cual aquél aduce que constituye una violación de los principios y derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia; SÉTIMO.- Que, sobre el particular, resulta pertinente y conveniente recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante, en el Fundamento 50, literal B), de la Sentencia del catorce de noviembre del dos mil cinco, recaída en el expediente número 3741-2004AA/TC, que “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”; empero, dicha regla fue aclarada por el mismo Tribunal Constitucional a través de la Sentencia del diecinueve de enero del dos mil siete, emitida en el expediente número 4242-2006-PA/TC, Fundamento 22, en los siguientes términos: “De este modo se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario. Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o de verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible. De manera que no sea posible incluir el supuesto de impugnación de órdenes de pago a consecuencia de la relación caso y Regla Sustancial B, en la STC 37412004-AA/TC” (resaltado y cursivas nuestros); por ende, ha quedado determinada con claridad meridiana por el máximo intérprete de nuestra Carta Magna la constitucionalidad del requisito de admisibilidad de la reclamación contra la Orden de Pago previsto en el segundo párrafo del artículo 136 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo número 953; por tanto, la Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce, en cuanto resuelve declarar inadmisibles los recursos de reclamación contra las Órdenes de Pago números 023-0013670088, 023-001-3673455, 023-001-3676807, 023-001-3680206, 023-0013680207 y 023-001-3691047, se encuentra ceñida con estrictez a la normatividad pertinente y aplicable al caso concreto, careciendo así de asidero el primer argumento esgrimido por el accionante al fundamentar su recurso impugnativo materia de alzada; OCTAVO.- Que, por otra parte, en lo que atañe a la invocada prescripción de la deuda tributaria y la argüida aplicación inadecuada de los artículos 43 y 44 del Código Tributario por parte de la SUNAT y el Tribunal Fiscal – segundo argumento esgrimido por el demandante como fundamento de su recurso de apelación –, es menester indicar, en principio, que en examen de lo actuado en sede administrativa se advierte que la Resolución de Intendencia número 023-020-0007010, del veintiuno de diciembre del dos mil once, por la que se declara improcedente su solicitud de prescripción del veintiséis de noviembre del dos mil diez, no tiene en estricto relación con el procedimiento administrativo en que se expidieron los demás actos administrativos impugnados en este proceso, lo que queda además evidenciado por el hecho de tratarse de deudas tributarias contenidas en Órdenes de Pago distintas a las ya referidas, no obstante lo cual se analiza lo concerniente a la prescripción alegada por aquél, vinculada a la obligación tributaria que sí se discute en el caso concreto, por haber sido objeto de pronunciamiento a través tanto de la Resolución de Intendencia número 0260140065399/SUNAT, del veintiocho de enero del dos mil doce, como de la Resolución del Tribunal Fiscal número 10940-3-2012, del seis de julio del mismo año; NOVENO.- Que, por consiguiente, abordando el indicado argumento, cabe destacar que el mismo carece de sustento, pues se aprecia que lo pretendido por el demandante es la aplicación del plazo prescriptorio de cuatro años previsto en el artículo 43, primer párrafo, del acotado Código, soslayando la específica naturaleza de la obligación tributaria contenida en las Órdenes de Pago números 023-001-3670088, 023-001-3673455, 023-001- 3676807, 023-001-3680206, 023-001-3680207 y 023-001-3691047, que como ya se ha precisado fueron giradas por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a los períodos de abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno, en cuya virtud corresponde aplicar el plazo prescriptorio de diez años a que se contrae el segundo párrafo del mismo artículo 43 del Código Tributario, por tratarse del supuesto de no pago del tributo retenido o percibido por el agente de retención o percepción; a mayor abundamiento, en lo tocante al cómputo del plazo prescriptorio en el caso sub-judice, se verifica que tanto la Administración Tributaria como el Tribunal Fiscal lo efectuaron correctamente, al considerar como término inicial el uno de enero del dos mil dos – uno de enero siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, atendiendo a los períodos a que corresponden las aportaciones o tributos retenidos, abril a junio y agosto a octubre del dos mil uno – con sujeción a lo establecido en el artículo 44, numeral 2, del invocado Código, y de otro lado, como término final, el uno de enero del dos mil doce, en caso de no haberse configurado ninguna causal de interrupción y/o de suspensión, concluyéndose así que al veintidós de setiembre del dos mil once – en que se planteó cada uno de los recursos de reclamación contra los aludidos valores, proponiéndose como parte de sus fundamentos la prescripción de la deuda tributaria – no se produjo el vencimiento de dicho plazo; DÉCIMO.- Que, en consecuencia, los actos administrativos impugnados han sido expedidos con sujeción a derecho, no incurriendo en vicio alguno de nulidad previsto en el artículo 10 de la Ley número 27444; por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número veintidós, de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciséis, obrante de folios doscientos setentiocho a doscientos ochentisiete, por la que se declara infundada la demanda. En los seguidos por Leiro Maglerio Rosales Vega contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de actos administrativos. Notifíquese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.-ODRÍA ODRÍA LÉVANO VERGARA HASEMBANK ARMAS
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