JURISPRUDENCIA Roj: AJI 2/2017 - ECLI: ES:JI:2017:2A Id Cendoj: 21041430042017200001 Órgano: Juzgado de Instrucción Sede: Huelva Sección: 4 Fecha: 12/01/2017 Nº de Recurso: 1125/2016 Nº de Resolución: Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Ponente: JAVIER PEREZ MINAYA Tipo de Resolución: Auto JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA Alameda Sundheim nº 28, 3ª planta Teléfono: JF,EJ,EXH: 662975739-40; DP,PA,DU: 662975695-96. Fax: 959013770. Email: Procedimiento: DILIGS.PREVIAS 1125/2016. Negociado : JC Nº Rg.: 1772/2016 N.I.G.: 2104143P20164000279. De: Rodrigo Contra: Victorino AUTO En Huelva, a doce de enero de dos mil diecisiete. HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 5 de esta localidad se incoaron en fecha 9 de diciembre de 2015 diligencias previas DP 3886/15 para esclarecer los hechos denunciados por D. Rodrigo en la Comisaría de Policía Nacional de Huelva. Dicho auto acordó la acumulación a otras Diligencias anteriores de dicho Juzgado, las DP 3261/15, incoadas previamente y en las cuales por el Ministerio Fiscal no se presentó escrito interesando la complejidad de la causa sino en fecha 17 de junio de 2016, cuando ya habían sido desglosadas las diligencias objeto de la presente conforme a lo expuesto en el hecho siguiente. SEGUNDO.- Con carácter previo al 17 de junio de 2016, y sin acordar ni practicar ninguna diligencia más allá del auto inicial de fecha 9 de diciembre de 2016, por el mismo Juzgado de Instrucción 5 se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2016 acordando dividir todas aquéllas diligencias que, previamente, había acumulado a sus Diligencias Previas 3261/15; entre ellas, las DP 3886/15, objeto de las presentes, remitiendo testimonio íntegro de las mismas a este Juzgado, teniendo entrada en fecha 7 de junio de 2016. TERCERO .- Incoadas en este Juzgado Diligencias Previas en fecha 28 de junio de 2016, por providencia de 21 de julio de 2016, teniendo por transcurrido el plazo máximo marcado por el artículo 324 LECrim en su redacción dada por Ley 41/2015 para finalizar la instrucción, que vencía el día 9 de junio, sin que antes de tal fecha el Ministerio Fiscal solicitara se declarara compleja la causa ni la fijación de nuevo plazo máximo, por lo que las diligencias quedaban pendientes exclusivamente de dictar la resolución procedente de las del artículo 779 LECrim ( art. 324 apartado 6 LECrim ); y entendiendo en este estado de cosas que la redacción dada al citado artículo 324 LECrim por Ley 41/2015 podía suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ), del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba ( artículo 24-2 CE ), conforme a lo prevenido en el artículo 35 apartado 2 de la LO 2/1979, de 3 de 1 JURISPRUDENCIA octubre, del Tribunal Constitucional , se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (en su caso) a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS alegaran lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta. CUARTA.- La citada providencia fue recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso por auto de este Juzgado de 29 de julio de 2016 . Dicho auto fue recurrido en apelación por el Ministerio Público, siendo tal apelación desestimada por auto de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva de 14 de noviembre de 2016 . QUINTO.- Transcurrido el plazo de audiencia de diez días, han quedado las diligencias pendientes de resolver el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRELIMINAR.- Sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad Establece el artículo 35 apartado 1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , que " cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley ". Añade el apartado 2 del citado precepto que " el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión "... No desconoce el instructor el criterio restrictivo del Tribunal Constitucional en cuanto a la admisibilidad de que el Juez de Instrucción, en la fase que le es propia, pueda plantear cuestiones de inconstitucionalidad. A tal criterio se refiere, precisamente, el Auto de 14 de noviembre de 2016 dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva que, invocando las más recientes resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia (103/2004 o 298/2005 ) sintetiza la doctrina del mismo en los siguientes términos: no se admitiría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la fase de instrucción cuando la norma en cuestión tenga naturaleza sustantiva, pero sí por el contrario cuando se trate de leyes procesales que el juez de instrucción deba aplicar. Exponente de ello es la más reciente Sentencia 152/2009, de 25 de junio, del Pleno del Tribunal Constitucional , la cual analiza las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 649-2006, 1820-2006, 2879-2006, 4016-2006, 5266-2006, 6898-2006 y 7123-2006, las cuales fueron planteadas por el Juzgado de Instrucción 7 de Alcalá de Henares y, obviamente, admitidas a trámite y resueltas sobre el fondo. En la elegante expresión utilizada por la STC 273/2005 , el juez es " el dueño de sus propias dudas ". Precisamente por ello, entiende el instructor bastante discutible que el Ministerio Fiscal, sin informar si procedía o no plantear la cuestión, recurriera la providencia acordando dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 35 apartado 2 de la LOTC . Desestimada la ulterior apelación por la Audiencia Provincial, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos ante el siguiente supuesto de hecho: con una denuncia presentada en Comisaría de Policía el día 14 de octubre de 2015, el Juzgado de Instrucción 5 de esta localidad incoa unas diligencias en fecha 9 de diciembre de 2015 (fecha de incoación que debe ser tenida en cuenta a los efectos prevenidos en el art. 324 LECrim cuya constitucionalidad se cuestiona), y las acumula a otras anteriores del mismo Juzgado. Sin otros elementos distintos o nuevos, el mismo Juzgado dicta un auto en fecha 31 de mayo de 2016 acordando la desacumulación de lo que acumuló, remitiendo las distintas diligencias a distintos Juzgados de Instrucción de esta localidad. Siendo un hecho cierto y objetivo que ha transcurrido el plazo máximo de 6 meses para instruir establecido por el artículo 324 LECrim por Ley 41/2015 sin que el Ministerio Fiscal haya solicitado ni la declaración de complejidad ni la fijación de nuevo plazo, ni ante el Juzgado de Instrucción 5, en sus DP 3261/15 o en sus DP 3886/15, ni ante este mismo Juzgado, ante el cual se solicitó se declarara tal complejidad extemporáneamente y por otrosí precisamente en el recurso de reforma que presentó el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2016 contra la providencia que acuerda dar audiencia por la posible inconstitucionalidad del precepto. El artículo 324 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, establece taxativamente en su apartado 1 que " Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las 2 JURISPRUDENCIA circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo ". Por los motivos que en los sucesivos razonamientos se desarrollarán, este juez entiende que todo este precepto, tanto el apartado 1 transcrito como los siguientes, en la redacción que recibe por la citada Ley 41/2015, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ), el derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba ( artículo 24-2 CE ). Por el contrario, el instructor no duda de que, transcurrido ese lapso de seis meses (que el precepto adjetiva como máximo) sin solicitud de prórroga o complejidad (que ha de solicitarse y acordarse antes del transcurso de los seis meses como indica el propio precepto), lejos de interpretaciones extravagantes tendentes a subsanar posibles omisiones, sólo cabe adoptar alguna de las decisiones que se contemplan en el artículo 779 LECrim porque el propio precepto así lo indica ( artículo 324 apartado 6 LECrim ). Así, a pesar de que el apartado 8 del citado artículo establece que " en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641 ", nos encontramos en los presentes autos ante una causa por delito en la que, por distintos avatares que son de ver, han transcurrido seis meses sin practicarse ninguna diligencia, sin que se haya solicitado ni fijación de nuevo plazo máximo ni que se declare la complejidad de la instrucción. En esta situación, cabe plantearse cuál de las decisiones del artículo 779 LECrim cabe adoptar en este momento al instructor. Descartado aquí que el hecho constituya delito leve o corresponda a la jurisdicción militar ( arts. 779-1 , 2 ª y 3ª LECrim ), y la posible transformación en diligencias urgentes por reconocimiento de los hechos por el investigado que no ha declarado ( artículo 779-4.5ª LECrim ), el Juez de Instrucción se enfrenta a una bifurcación en la que sólo cabe tomar una de las siguientes sendas: la primera, la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado ( art. 779-1.4ª LECRim ) sin oir al investigado asistido de letrado, sin motivación y sin que existan indicios racionales de criminalidad; y la segunda, acordar el sobreseimiento que corresponda ( art. 779-1.1ª LECrim ). Cualquiera de estas dos posibles decisiones pone fin a la fase de instrucción y la segunda (que es, obviamente, la única que en su caso procedería, pues no parece necesario mayor argumentario para calificar como radicalmente nula y contraria a la Constitución la continuación de un procedimiento sin indicios y sin audiencia) pone fin no ya a la fase de instrucción, sino al procedimiento. Sin posibilidad formal, además, de reaperturarlo, pese a que el sobreseimiento que se acordara fuera el provisional. Por ello, y antes de dictar una resolución que ponga fin al procedimiento, es el momento de plantearse la posible inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que no puede admitirse que sea acorde a la Constitución una disposición legal que puede producir el efecto de que, por el mero transcurso del tiempo, haya de finalizar la instrucción penal sin que le haya llevado a cabo investigación o con una investigación que se revele insuficiente. PRIMERO.- El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ). La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de las justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reflejaba el propósito del legislador al indicar literalmente: " se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales ". Dos son las conclusiones que pueden extraerse tanto de la rúbrica de la Ley (que habla de "agilización de la justicia penal"), como de estas expresiones concretas de su Exposición de Motivos: en primer lugar, que es propósito que guía al legislador el de dotar de rapidez a la justicia penal. En segundo lugar, que esa rapidez, sin otras medidas, se va a conseguir sometiendo la instrucción penal a un plazo máximo, seis meses, sólo susceptible de prorrogarse mediante los sucesivos trámites contenidos en el artículo 324 LECrim cuya constitucionalidad se cuestiona. Plazo para instruir cuya ampliación se sustrae a la decisión propia de quien instruye (el Juez de Instrucción), haciendo depender la continuación de la investigación de la acción motivada (o, lo que es más grave, de la omisión inmotivada) de un tercero, y cuyo transcurso, reza la Exposición de Motivos y refleja luego la nueva redacción del artículo, provoca consecuencias procesales. Muy claras, y muy graves, cabe añadir. Por ello, a diferencia de la tesis del catedrático D. Jordi Nieva-Fenoll (" El art. 324 LECrim no declara la caducidad de las instrucciones penales ", artículo publicado en la web "Noticias jurídicas" el 19 de mayo de 2016), no nos hallamos ante plazos impropios, sino ante verdaderos plazos propios que provocan consecuencias procesales. En realidad, en su interesante artículo, el citado catedrático concluye (en lo que vendría a ser una suerte de reducción al absurdo), que los plazos del artículo 324 tienen que ser necesariamente impropios porque lo contrario sería incomprensible, radicalmente nulo y, además, inconstitucional: " Para poder dictar dichas resoluciones es preciso agotar la instrucción, porque de lo contrario no se pueden dictar razonablemente, en cumplimiento del mismo artículo art. 324 LECrim . Lo que quiere decir que pasados los seis meses, el plazo se manifiesta claramente como impropio. No existe caducidad de las 3 JURISPRUDENCIA actuaciones ni archivo de las mismas -lo dice el propio precepto- ni nada que se le parezca, pues ello supondría dejar en un limbo a los imputados, incompatible con la presunción de inocencia y con la misma razón histórica y conceptual del sobreseimiento, que pretendió, precisamente, desde 1835, evitar la incertidumbre perpetua de una persona perseguida por la justicia. Desde luego, ni siquiera es imaginable que el art. 324 LECrim favoreciera una especie de amnistía general por el transcurso de los plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) de la Constitución , que prohíbe indultos generales. Y tampoco es una causa de extinción de la responsabilidad criminal el transcurso de los plazos. Solamente son causas de extinción las establecidas en el art. 130 del Código Penal , y entre ellas no figura, ni mucho menos, la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación. Ello no sólo sería absurdo, sino además imposible al amparo del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de la Constitución . El poder legislativo no puede otorgar esa especie de amnistía indiscriminada" (Jordi NievaFenoll, op.cit.). Sin embargo, este voluntarista análisis obvia que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 expresa la voluntad del legislador de sustituir el "inoperante" plazo anterior de un mes por uno de seis meses (que será, por ello, "operante"), y que según la propia Exposición de Motivos el transcurso de ese plazo de seis meses sí provoca consecuencias procesales; y las provoca hasta el punto de que el apartado 7 del citado artículo 324 (el más claramente inconstitucional, a juicio del proveyente) señala que " las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas , sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos "; lo que implica sin lugar a dudas, a sensu contrario, que las diligencias de investigación acordadas después de transcurrir los plazos legales no serán válidas. SEGUNDO.- Por consiguiente, el artículo 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, somete la instrucción penal a un plazo de caducidad. Aunque la Ley 41/2015 no lo llame expresamente así, viene a someter la instrucción penal a los requisitos propios de la caducidad (fijando un lapso de tiempo máximo para instruir, infranqueable salvo petición de tercero), y cuyo transcurso produce los efectos de propios de la caducidad (finalización de la instrucción mediante la adopción de alguna de las decisiones del artículo 779 LECrim ). Si los requisitos son los de la caducidad, y los efectos que produce el transcurso del plazo son también los propios de la caducidad, entonces va a ser que es caducidad. Y esa caducidad puede determinar o bien la ausencia absoluta de investigación (como sucede en el presente caso), o bien una investigación insuficiente; y, en ambos casos, como resultado común, la impunidad del responsable del delito y la vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado o perjudicados por la infracción penal. Esta apreciación no es particular ni exclusiva de este instructor, pues ya se han publicado textos tanto judiciales como de miembros del Ministerio Fiscal que coinciden en valorar la reforma con el mismo adjetivo. Así, en el artículo publicado en el Diario La Ley nº 8786 por el Fiscal Carlos García-Berro Montilla, "El Ministerio Fiscal ante la impunidad derivada del vencimiento de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim : alternativas legales ", el autor señala que " Como ya es bien sabido, el art. 324 de la LECrim establece unas perniciosas consecuencias del transcurso de los plazos de instrucción (...) Y como también se ha denunciado hasta la saciedad, ello implica o dificulta sobremanera la investigación de delitos públicos, perseguibles de oficio y no prescritos y sus autores. Como quiera que en muchas ocasiones tendremos delito y autor pero no un procedimiento penal para que el Ministerio Fiscal pueda cumplir su obligación de perseguirlos, toca ahora, consumado el desastre legislativo , encontrar soluciones que, respetando tanto la ley como el espíritu que la inspira, impedir que se produzca la tan temida impunidad. Si bien se ha dicho que la reforma de la LECrim., operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre contiene una serie de medidas encaminadas a la agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas y que ello implica reforzar el protagonismo del Ministerio Fiscal (así al menos lo asegura la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado sobre los plazos máximos de la fase de instrucción), es lo cierto que el marco normativo de la actuación del Ministerio Fiscal sigue siendo el mismo. Sin entrar a valorar el dislate de reforzamiento que no conlleva ni un aumento de la capacidad de actuación del Fiscal ni un aumento de sus medios humanos y materiales, se trata ahora de «exprimir» al máximo las posibilidades alternativas". Curiosamente, la calificación de la reforma operada como " dislate" es también contenida en el Auto 457/2016 de 11 Mayo de 2016 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4 ª (Ponente: Megía Carmona, José Manuel), auto que reza literalmente en su fundamento segundo: " Cierto que la reforma de la ley, estableciendo el plazo máximo de instrucción de seis meses, es poco menos que un dislate del legislador , que parece desconocer la realidad de la generalidad de los Juzgados de Instrucción y del coste personal de los instructores para llegar a lo imposible. Pero es lo que es y debe intentar ser cumplido, y desde luego no burlado o soslayado, aplicando la declaración de complejidad, y la prorroga que ello conlleva, a supuestos imposibles y alegales ". Se entiende así lo que no es sino una apreciación común y generalizada de los aplicadores del Derecho: el pernicioso efecto de este precepto, que con frecuencia avocará a finalizar la instrucción con una investigación insuficiente, cuando no inexistente. De lo que son exponente claro las presentes diligencias. 4 JURISPRUDENCIA TERCERO.- Es, por lo tanto, interpretación dada ya por los tribunales que el transcurso del plazo de seis meses que contempla el artículo 324-1 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, impide acordar nuevas diligencias que sean válidas, conforme a lo previsto en el apartado 7 del mismo precepto. Y ello coloca al instructor, en supuestos como el presente, en la tesitura de adoptar alguna de las decisiones previstas en el artículo 779 LECrim con una investigación insuficiente (cuando no inexistente), ante la imposibilidad de acordar nuevas diligencias. Ello puede constituir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues a pesar de la impostada afirmación contenida en el apartado 8 del precepto antes transcrito, se obliga al juez de instrucción a adoptar una decisión tanto en los casos en que se hayan practicado diligencias suficientes, como en aquéllos otros casos en los que no se han practicado diligencias (como el presente) o en los que las practicadas sean insuficientes, sin posibilidad de acordar otras nuevas (apartado 7). Y en estos dos últimos supuestos esa decisión obligadamente prematura del instructor, como ya se indicó antes, sólo puede ser inconstitucional: o bien acuerda la continuación de las diligencias sin indicios, sin motivación suficiente y eventualmente sin ni siquiera audiencia del investigado, o bien acuerda el sobreseimiento que corresponda, libre o provisional. Provisional, por cierto, que de tal sólo tendría el adjetivo: baste pensar que, transcurrido el plazo de legal de investigación (incluso habiéndose acordado complejidad y sucesivas prórrogas) no se llegan a obtener indicios suficientes de autoría. La decisión a adoptar transcurrido el plazo, obviamente, sería el sobreseimiento provisional por falta de autor. Si así se acordara, y transcurrido un tiempo en que todavía el delito no hubiera prescrito, surgieran nuevos indicios de autoría relevantes (una identificación por ADN, por ejemplo), tales nuevos indicios no podrían incorporarse a la causa, pues a pesar de que el sobreseimiento acordado hubiera sido "provisional", transcurrido el plazo máximo marcado por el art. 324 LECrim , aunque el delito no hubiera prescrito no podrían ya acordarse ni practicarse nuevas diligencias: la posibilidad de instruir más ha caducado. ¿Cabe más evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva? CUARTO.- Por lo demás, cabe recordar que la falta de investigación o ausencia de una investigación suficiente de denuncias (que es el efecto determinante del art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015) ya ha dado lugar a que España sea condenada en diversos casos (referentes a denuncias por tortura o malos tratos) por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: así, la STEDH de 31/5//2016 (Asunto Beortegui Martínez contra España), la STEDH de 5/5/2015 (Asunto Arratibel Garciandia contra España ), o la STEDH de 7/10/2014 (Asunto Etxebarría Caballero contra España ), por citar las más recientes. Jurisprudencia que ha sido acogida en las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de julio y 19 de septiembre de 2016. Así , la Sentencia 144/2016 de 19 Sep. 2016, del Tribunal Constitucional, Sala Primera , (Ponente: Roca Trías, Encarnación), señala en su fundamento jurídico tercero que " los argumentos utilizados por los órganos judiciales para cerrar la instrucción no reflejan una investigación oficial eficaz como sinónimo de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos ", concluyendo que esa ausencia de una investigación suficiente supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Precisamente por ello, ante un precepto que somete la instrucción a caducidad y fomenta, precisamente, que la instrucción de las causas penales pueda ser insuficiente en aras de ser rápida, sólo puede producirse un efecto vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- Debe tenerse en cuenta igualmente que el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 324, en su redacción dada por Ley 41/2015 , reserva en exclusiva al Ministerio Fiscal la posibilidad de instar que la instrucción de la causa sea declarada compleja cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado precepto. Queda, por tanto, excluida tal posibilidad para la acusación particular, para la acusación popular, y para la propia defensa. No se encuentran en la Exposición de motivos de la Ley 41/2015 razones o fundamentos que justifiquen que sólo el Ministerio Fiscal, y no acusaciones o defensa, puedan instar la declaración de complejidad de la causa. Tal reserva, obviamente, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el hecho de que el Ministerio Fiscal sea "garante de la legalidad", como señala la Exposición de Motivos, no constituye ni explicación lógica ni fundamento suficiente para vedar que quienes son partes legítimas en el proceso puedan instar una decisión cuya trascendencia procesal, según lo expuesto, es enorme, en la medida en que de ello dependerá la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias. Tal previsión legal puede, por ello, suponer vulneración del principio de igualdad de armas y, obviamente, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ( artículo 6-1 del CEDH ), y ello constituye otro fundamento por el cual es dudosa la compatibilidad del artículo 324 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 CE . SEXTO.-El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la defensa ( artículo 24-2 CE ). Como ya se ha indicado, el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 324, en su redacción dada por Ley 41/2015 , reserva en exclusiva al Ministerio Fiscal la posibilidad de instar que la instrucción de la causa sea declarada 5 JURISPRUDENCIA compleja cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado precepto. Queda, por tanto, excluida tal posibilidad para la acusación particular, para la acusación popular, y para la propia defensa, así como para actores o responsables civiles directos o subsidiarios. La citada previsión legal puede suponer vulneración del derecho de defensa, en la medida en que las defensas no podrán instar una declaración de complejidad y les será vedada, así, la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias. Y ello enlaza con las consideraciones, contenidas en los razonamientos anteriores, relativas a la posible inconstitucionalidad del precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en su Sentencia 198/2003 de 10 Nov. 2003 , refiere que " según nuestra doctrina el derecho a la tutela efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa, alcanzando su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito ( SSTC 102/1998, de 18 May. , FJ 2 ; 68/2002, de 21 Mar . ), FJ 3). También hemos dicho que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a laasistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 92/1996, de 27 May. , FJ 3 ; 105/1996, de 11 Jun . FJ 2; 145/2002, de 15 Jul. , FJ 3; 222/2002, de 25 Nov. , FJ 2), como igualmente el art. 6.3 c) CEDH , en el que se reconoce el derecho «a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor». Asimismo hemos destacado la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada ( SSTC 47/1987, de 22 Abr. , FJ 2 ; 9/1997 , de 14 Ene ., FJ 3), derecho que tiene como finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, y que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión, prohibido por el precitado art. 24. 1 CE . Por consiguiente, además de suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende el instructor que el artículo 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, puede suponer también vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución . SÉPTIMO.- El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24-2 CE ). A las consideraciones expuestas en los razonamientos anteriores respecto de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa cabe añadir, además, que el precepto cuestionado puede vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que cercena el "ius ut procedatur" de las acusaciones y puede suponer merma del derecho de defensa. De este modo, el propio Tribunal Constitucional, Sala Primera, en su Sentencia 218/2007 de 8 Oct. 2007 , indicaba que " ya en relación con los criterios doctrinales aplicables para dar cumplida respuesta a la queja de las demandantes de amparo, acusadoras particulares en el proceso penal en el que se ha dictado la Sentencia impugnada, es procedente recordar la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, que fue sintetizada en las SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 ; 192/2005, de 28 de julio, FJ 3 ; y 45/2005, de 28 de febrero , FJ 2: «La víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 4, 215/1999, de 28 de diciembre (sic), FJ 1 , y 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho» (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2, 138/1999, de 22 de julio , FJ 5, 215/1999, de 29 denoviembre, FJ 1 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4, entre otras muchas). Por ende, la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen". La redacción dada al artículo 324 LECrim por Ley 41/2015, en la medida en que limita temporalmente la investigación penal y excluye que, salvo petición de terceros, pueda ampliarse para la práctica de diligencias que pueden ser consideradas imprescindibles por quien en definitiva ha de dispensar la tutela judicial efectiva (el juez de instrucción) vulnera el ius ut procedatur, y de muestra el botón que constituyen las presentes diligencias en las cuales, transcurrido el plazo de seis meses sin que el Fiscal solicitara ni complejidad ni fijación de nuevo plazo, resulta imposible dictar una resolución que responda en un canon de constitucionalidad al ius ut procedatur del denunciante, el cual no tiene obligación de personarse en el proceso, 6 JURISPRUDENCIA ni tiene por qué hacerlo en su momento inicial. Item más, cabe aquí hacer desarrollo de otro argumento que se apuntaba en el fundamento preliminar y que coadyuva, desde luego, a la valoración de inconstitucionalidad: así como la declaración de complejidad exigirá una solicitud motivada y una resolución motivada por el juez en forma de auto ( art. 324 apartados 1 y 2 LECrim ), y asimismo la fijación (excepcional) de nuevo plazo requerirá igualmente una solicitud motivada de las razones que lo justifiquen y un auto motivado al efecto ( art. 324 apartado 4 LECrim ), resulta ciertamente incomprensible en términos constitucionales que la mera inactividad del Ministerio Fiscal o, en su caso, de las partes personadas, pueda determinar "per se" la finalización de la instrucción por el mero transcurso del plazo máximo. De este modo, se produce un enorme contraste entre la obligación del Ministerio Fiscal o parte solicitante y, obviamente, del instructor, de motivar la solicitud o decisión de declarar compleja la instrucción o fijar nuevo plazo para la misma, y la inexistencia de obligación alguna no ya de motivar, sino de realizar acto alguno para dar lugar a una consecuencia procesal todavía más relevante: la finalización de la fase de instrucción y la caducidad de la misma. Por ello, el precepto cuestionado puede vulnerar también el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24-2 CE . OCTAVO.-El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la prueba ( artículo 24-2 CE ). Es doctrina reiterada por ese Alto Tribunal (por todas, Sentencia 133/2014 de 22 Jul. 2014 , del Pleno) que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige: 1) que se haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. 2) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial 3) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión y 4) que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos (así, STC 14/2011, de 28 de febrero , FJ 2, citada por la indicada ut supra). Paradójicamente, la redacción dada al artículo 324 LECrim por Ley 41/2015 ampara que, respetando la previsión legal, el Ministerio Fiscal y las partes puedan solicitar diligencias y que, por causas que no les sean imputables (y derivadas del tenor literal del precepto) no sólo no puedan practicarse tales diligencias, sino que ni siquiera pueda haber lugar al pronunciamiento judicial sobre su pertinencia. Y ello, en primer lugar, porque, frente a lo que parece pensar o entender el legislador, la lentitud de la justicia penal no obedece a la pereza de los jueces o al desinterés de los fiscales: obedece a una serie de causas como son el escaso número de jueces y fiscales, la sobrecarga de trabajo de la generalidad de los órganos judiciales (de la cual, por cierto, ya se ha hecho eco dicho Tribunal en varias resoluciones al tratar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), la falta de medios personales y materiales suficientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o una Ley de Enjuiciamiento Criminal del siglo XIX "pensada para el robagallinas" (en palabras del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, D. Carlos Lesmes Serrano) que contempla sucesivas posibilidades de recurrir todas y cada una de las decisiones del juez de instrucción en el iter procesal, sin posibilidad de concentración de recursos, y un sinfín de trámites que, paradójicamente, la Ley 41/2015 viene a incrementar con el nuevo trámite de eventual declaración de complejidad, prórrogas y eventuales fijaciones de nuevos plazos, resoluciones cada una de ellas susceptible de los correspondientes recursos. Es por ello bastante curioso que se llame de "agilización" una Ley que introduce toda una nueva batería de trámites, con sus correspondientes posibilidades de recurso, en un proceso que está cargado ya de ellos. Pero, siendo así las cosas, no será una, sino innumerables, las ocasiones en las que el Ministerio Fiscal o las partes solicitarán, escasos días antes de finalizar el plazo máximo, que se declare la complejidad de la causa, que se fije nuevo plazo para la instrucción o que se acuerde la práctica de nuevas diligencias, y que los distintos Juzgados de Instrucción (generalmente muy sobrecargados, y con períodos de guardia que llegan a las 52 horas de presencia semanales, como el del Juzgado que ocupa este titular) no tendrán tiempo de atender en esos escasos días. Examínese, por ejemplo, el presente caso, en el que la causa tiene entrada en este Juzgado apenas dos días antes del vencimiento del plazo: bien es cierto que no contenía ni solicitud de complejidad ni de fijación de nuevo plazo ni de práctica de diligencias; pero lo cierto es que si las hubiera contenido es muy posible que no hubiera dado tiempo a resolverlas en plazo, en la medida en que salvo causas urgentes o de tramitación preferente por ministerio de la Ley, muy pocos son por desgracia los Juzgados en España que llevan el papel al día y que no tarden, al menos, unos pocos días en incoar procedimientos que, a priori, no revisten urgencia. Y resulta evidente que, ante la eventual imposibilidad de atender a esas pretensiones (complejidad, nuevo plazo máximo o diligencias) en plazo, se producirá el efecto 7 JURISPRUDENCIA no deseado y temido: la caducidad de la instrucción, y la imposibilidad legal (artículo 324 apartados 1 y 7) de que caducada la instrucción pueda el Juez declarar la complejidad, fijar nuevo plazo o resolver sobre la práctica de las diligencias de prueba que le han sido interesadas, por muy pertinentes y relevantes que estas sean. Esa caducidad de la instrucción vedará no sólo el derecho de las partes a proponer nuevas pruebas, sino la posibilidad de que el juez pueda acordarlas, vulnerándose por este motivo (así como por los demás expuestos en anteriores razonamientos) el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 24-2 CE . NOVENO.- Por los motivos expuestos, y conforme a lo prevenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , procede elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas. PARTE DISPOSITIVA ELÉVESE al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, por suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ), del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba ( artículo 24-2 CE ), junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas. PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES PERSONADAS , previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO. Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. 8
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