JURISPRUDENCIA Roj: AJI 2/2017 - ECLI: ES:JI:2017:2A

JURISPRUDENCIA
Roj: AJI 2/2017 - ECLI: ES:JI:2017:2A
Id Cendoj: 21041430042017200001
Órgano: Juzgado de Instrucción
Sede: Huelva
Sección: 4
Fecha: 12/01/2017
Nº de Recurso: 1125/2016
Nº de Resolución:
Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Ponente: JAVIER PEREZ MINAYA
Tipo de Resolución: Auto
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
Alameda Sundheim nº 28, 3ª planta
Teléfono: JF,EJ,EXH: 662975739-40; DP,PA,DU: 662975695-96. Fax: 959013770.
Email:
Procedimiento: DILIGS.PREVIAS 1125/2016. Negociado : JC
Nº Rg.: 1772/2016
N.I.G.: 2104143P20164000279.
De: Rodrigo
Contra: Victorino
AUTO
En Huelva, a doce de enero de dos mil diecisiete.
HECHOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 5 de esta localidad se incoaron en fecha 9 de diciembre de 2015
diligencias previas DP 3886/15 para esclarecer los hechos denunciados por D. Rodrigo en la Comisaría
de Policía Nacional de Huelva. Dicho auto acordó la acumulación a otras Diligencias anteriores de dicho
Juzgado, las DP 3261/15, incoadas previamente y en las cuales por el Ministerio Fiscal no se presentó escrito
interesando la complejidad de la causa sino en fecha 17 de junio de 2016, cuando ya habían sido desglosadas
las diligencias objeto de la presente conforme a lo expuesto en el hecho siguiente.
SEGUNDO.- Con carácter previo al 17 de junio de 2016, y sin acordar ni practicar ninguna diligencia más allá
del auto inicial de fecha 9 de diciembre de 2016, por el mismo Juzgado de Instrucción 5 se dictó auto de
fecha 31 de mayo de 2016 acordando dividir todas aquéllas diligencias que, previamente, había acumulado a
sus Diligencias Previas 3261/15; entre ellas, las DP 3886/15, objeto de las presentes, remitiendo testimonio
íntegro de las mismas a este Juzgado, teniendo entrada en fecha 7 de junio de 2016.
TERCERO .- Incoadas en este Juzgado Diligencias Previas en fecha 28 de junio de 2016, por providencia de
21 de julio de 2016, teniendo por transcurrido el plazo máximo marcado por el artículo 324 LECrim en su
redacción dada por Ley 41/2015 para finalizar la instrucción, que vencía el día 9 de junio, sin que antes de tal
fecha el Ministerio Fiscal solicitara se declarara compleja la causa ni la fijación de nuevo plazo máximo, por lo
que las diligencias quedaban pendientes exclusivamente de dictar la resolución procedente de las del artículo
779 LECrim ( art. 324 apartado 6 LECrim ); y entendiendo en este estado de cosas que la redacción dada al
citado artículo 324 LECrim por Ley 41/2015 podía suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
( artículo 24-1 CE ), del derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho
a la prueba ( artículo 24-2 CE ), conforme a lo prevenido en el artículo 35 apartado 2 de la LO 2/1979, de 3 de
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octubre, del Tribunal Constitucional , se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (en su caso)
a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS alegaran lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta.
CUARTA.- La citada providencia fue recurrida en reforma por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el
recurso por auto de este Juzgado de 29 de julio de 2016 . Dicho auto fue recurrido en apelación por el Ministerio
Público, siendo tal apelación desestimada por auto de la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva
de 14 de noviembre de 2016 .
QUINTO.- Transcurrido el plazo de audiencia de diez días, han quedado las diligencias pendientes de resolver
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRELIMINAR.- Sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
Establece el artículo 35 apartado 1 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , que " cuando
un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al
caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal
Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley ".
Añade el apartado 2 del citado precepto que " el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso
el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá
concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que
se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de
la norma en cuestión "...
No desconoce el instructor el criterio restrictivo del Tribunal Constitucional en cuanto a la admisibilidad de
que el Juez de Instrucción, en la fase que le es propia, pueda plantear cuestiones de inconstitucionalidad.
A tal criterio se refiere, precisamente, el Auto de 14 de noviembre de 2016 dictado por la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Huelva que, invocando las más recientes resoluciones del Tribunal Constitucional
sobre la materia (103/2004 o 298/2005 ) sintetiza la doctrina del mismo en los siguientes términos: no se
admitiría el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la fase de instrucción cuando la norma en
cuestión tenga naturaleza sustantiva, pero sí por el contrario cuando se trate de leyes procesales que el juez
de instrucción deba aplicar. Exponente de ello es la más reciente Sentencia 152/2009, de 25 de junio, del Pleno
del Tribunal Constitucional , la cual analiza las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 649-2006, 1820-2006,
2879-2006, 4016-2006, 5266-2006, 6898-2006 y 7123-2006, las cuales fueron planteadas por el Juzgado de
Instrucción 7 de Alcalá de Henares y, obviamente, admitidas a trámite y resueltas sobre el fondo.
En la elegante expresión utilizada por la STC 273/2005 , el juez es " el dueño de sus propias dudas ".
Precisamente por ello, entiende el instructor bastante discutible que el Ministerio Fiscal, sin informar si
procedía o no plantear la cuestión, recurriera la providencia acordando dar audiencia al Ministerio Fiscal y a
las partes conforme a lo prevenido en el artículo 35 apartado 2 de la LOTC . Desestimada la ulterior apelación
por la Audiencia Provincial, lo cierto es que en el presente caso nos encontramos ante el siguiente supuesto
de hecho: con una denuncia presentada en Comisaría de Policía el día 14 de octubre de 2015, el Juzgado de
Instrucción 5 de esta localidad incoa unas diligencias en fecha 9 de diciembre de 2015 (fecha de incoación que
debe ser tenida en cuenta a los efectos prevenidos en el art. 324 LECrim cuya constitucionalidad se cuestiona),
y las acumula a otras anteriores del mismo Juzgado. Sin otros elementos distintos o nuevos, el mismo Juzgado
dicta un auto en fecha 31 de mayo de 2016 acordando la desacumulación de lo que acumuló, remitiendo las
distintas diligencias a distintos Juzgados de Instrucción de esta localidad. Siendo un hecho cierto y objetivo
que ha transcurrido el plazo máximo de 6 meses para instruir establecido por el artículo 324 LECrim por Ley
41/2015 sin que el Ministerio Fiscal haya solicitado ni la declaración de complejidad ni la fijación de nuevo
plazo, ni ante el Juzgado de Instrucción 5, en sus DP 3261/15 o en sus DP 3886/15, ni ante este mismo
Juzgado, ante el cual se solicitó se declarara tal complejidad extemporáneamente y por otrosí precisamente
en el recurso de reforma que presentó el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2016 contra la providencia
que acuerda dar audiencia por la posible inconstitucionalidad del precepto.
El artículo 324 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, establece taxativamente en su apartado 1 que "
Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor
a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los
efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no
pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las
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circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo ". Por los motivos que en los sucesivos
razonamientos se desarrollarán, este juez entiende que todo este precepto, tanto el apartado 1 transcrito como
los siguientes, en la redacción que recibe por la citada Ley 41/2015, puede vulnerar el derecho a la tutela
judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ), el derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías
y el derecho a la prueba ( artículo 24-2 CE ).
Por el contrario, el instructor no duda de que, transcurrido ese lapso de seis meses (que el precepto adjetiva
como máximo) sin solicitud de prórroga o complejidad (que ha de solicitarse y acordarse antes del transcurso
de los seis meses como indica el propio precepto), lejos de interpretaciones extravagantes tendentes a
subsanar posibles omisiones, sólo cabe adoptar alguna de las decisiones que se contemplan en el artículo 779
LECrim porque el propio precepto así lo indica ( artículo 324 apartado 6 LECrim ). Así, a pesar de que el apartado
8 del citado artículo establece que " en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este
artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637
o 641 ", nos encontramos en los presentes autos ante una causa por delito en la que, por distintos avatares que
son de ver, han transcurrido seis meses sin practicarse ninguna diligencia, sin que se haya solicitado ni fijación
de nuevo plazo máximo ni que se declare la complejidad de la instrucción. En esta situación, cabe plantearse
cuál de las decisiones del artículo 779 LECrim cabe adoptar en este momento al instructor. Descartado aquí
que el hecho constituya delito leve o corresponda a la jurisdicción militar ( arts. 779-1 , 2 ª y 3ª LECrim ), y la
posible transformación en diligencias urgentes por reconocimiento de los hechos por el investigado que no
ha declarado ( artículo 779-4.5ª LECrim ), el Juez de Instrucción se enfrenta a una bifurcación en la que sólo
cabe tomar una de las siguientes sendas: la primera, la continuación de las diligencias por los trámites del
procedimiento abreviado ( art. 779-1.4ª LECRim ) sin oir al investigado asistido de letrado, sin motivación y sin
que existan indicios racionales de criminalidad; y la segunda, acordar el sobreseimiento que corresponda ( art.
779-1.1ª LECrim ). Cualquiera de estas dos posibles decisiones pone fin a la fase de instrucción y la segunda
(que es, obviamente, la única que en su caso procedería, pues no parece necesario mayor argumentario para
calificar como radicalmente nula y contraria a la Constitución la continuación de un procedimiento sin indicios
y sin audiencia) pone fin no ya a la fase de instrucción, sino al procedimiento. Sin posibilidad formal, además,
de reaperturarlo, pese a que el sobreseimiento que se acordara fuera el provisional.
Por ello, y antes de dictar una resolución que ponga fin al procedimiento, es el momento de plantearse
la posible inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que no puede admitirse que sea acorde a la
Constitución una disposición legal que puede producir el efecto de que, por el mero transcurso del tiempo,
haya de finalizar la instrucción penal sin que le haya llevado a cabo investigación o con una investigación que
se revele insuficiente.
PRIMERO.- El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva ( artículo 24-1 CE ).
La Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para la agilización de las justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, reflejaba
el propósito del legislador al indicar literalmente: " se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del
artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca
consecuencias procesales ".
Dos son las conclusiones que pueden extraerse tanto de la rúbrica de la Ley (que habla de "agilización de
la justicia penal"), como de estas expresiones concretas de su Exposición de Motivos: en primer lugar, que
es propósito que guía al legislador el de dotar de rapidez a la justicia penal. En segundo lugar, que esa
rapidez, sin otras medidas, se va a conseguir sometiendo la instrucción penal a un plazo máximo, seis meses,
sólo susceptible de prorrogarse mediante los sucesivos trámites contenidos en el artículo 324 LECrim cuya
constitucionalidad se cuestiona. Plazo para instruir cuya ampliación se sustrae a la decisión propia de quien
instruye (el Juez de Instrucción), haciendo depender la continuación de la investigación de la acción motivada
(o, lo que es más grave, de la omisión inmotivada) de un tercero, y cuyo transcurso, reza la Exposición
de Motivos y refleja luego la nueva redacción del artículo, provoca consecuencias procesales. Muy claras,
y muy graves, cabe añadir. Por ello, a diferencia de la tesis del catedrático D. Jordi Nieva-Fenoll (" El art.
324 LECrim no declara la caducidad de las instrucciones penales ", artículo publicado en la web "Noticias
jurídicas" el 19 de mayo de 2016), no nos hallamos ante plazos impropios, sino ante verdaderos plazos
propios que provocan consecuencias procesales. En realidad, en su interesante artículo, el citado catedrático
concluye (en lo que vendría a ser una suerte de reducción al absurdo), que los plazos del artículo 324 tienen
que ser necesariamente impropios porque lo contrario sería incomprensible, radicalmente nulo y, además,
inconstitucional: " Para poder dictar dichas resoluciones es preciso agotar la instrucción, porque de lo contrario
no se pueden dictar razonablemente, en cumplimiento del mismo artículo art. 324 LECrim . Lo que quiere decir
que pasados los seis meses, el plazo se manifiesta claramente como impropio. No existe caducidad de las
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actuaciones ni archivo de las mismas -lo dice el propio precepto- ni nada que se le parezca, pues ello supondría
dejar en un limbo a los imputados, incompatible con la presunción de inocencia y con la misma razón histórica
y conceptual del sobreseimiento, que pretendió, precisamente, desde 1835, evitar la incertidumbre perpetua de
una persona perseguida por la justicia.
Desde luego, ni siquiera es imaginable que el art. 324 LECrim favoreciera una especie de amnistía general por
el transcurso de los plazos. Algo parecido lo impide directamente el art. 62.i) de la Constitución , que prohíbe
indultos generales. Y tampoco es una causa de extinción de la responsabilidad criminal el transcurso de los
plazos. Solamente son causas de extinción las establecidas en el art. 130 del Código Penal , y entre ellas no
figura, ni mucho menos, la simple extinción de un plazo para realizar diligencias de investigación. Ello no sólo
sería absurdo, sino además imposible al amparo del principio de legalidad penal establecido en el art. 25 de
la Constitución . El poder legislativo no puede otorgar esa especie de amnistía indiscriminada" (Jordi NievaFenoll, op.cit.). Sin embargo, este voluntarista análisis obvia que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015
expresa la voluntad del legislador de sustituir el "inoperante" plazo anterior de un mes por uno de seis meses
(que será, por ello, "operante"), y que según la propia Exposición de Motivos el transcurso de ese plazo de
seis meses sí provoca consecuencias procesales; y las provoca hasta el punto de que el apartado 7 del
citado artículo 324 (el más claramente inconstitucional, a juicio del proveyente) señala que " las diligencias de
investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas , sin perjuicio de su recepción
tras la expiración de los mismos "; lo que implica sin lugar a dudas, a sensu contrario, que las diligencias de
investigación acordadas después de transcurrir los plazos legales no serán válidas.
SEGUNDO.- Por consiguiente, el artículo 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, somete la
instrucción penal a un plazo de caducidad. Aunque la Ley 41/2015 no lo llame expresamente así, viene a
someter la instrucción penal a los requisitos propios de la caducidad (fijando un lapso de tiempo máximo
para instruir, infranqueable salvo petición de tercero), y cuyo transcurso produce los efectos de propios de la
caducidad (finalización de la instrucción mediante la adopción de alguna de las decisiones del artículo 779
LECrim ). Si los requisitos son los de la caducidad, y los efectos que produce el transcurso del plazo son
también los propios de la caducidad, entonces va a ser que es caducidad. Y esa caducidad puede determinar
o bien la ausencia absoluta de investigación (como sucede en el presente caso), o bien una investigación
insuficiente; y, en ambos casos, como resultado común, la impunidad del responsable del delito y la vulneración
flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva del perjudicado o perjudicados por la infracción penal. Esta
apreciación no es particular ni exclusiva de este instructor, pues ya se han publicado textos tanto judiciales
como de miembros del Ministerio Fiscal que coinciden en valorar la reforma con el mismo adjetivo. Así, en el
artículo publicado en el Diario La Ley nº 8786 por el Fiscal Carlos García-Berro Montilla, "El Ministerio Fiscal ante
la impunidad derivada del vencimiento de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim : alternativas legales ",
el autor señala que " Como ya es bien sabido, el art. 324 de la LECrim establece unas perniciosas consecuencias
del transcurso de los plazos de instrucción (...) Y como también se ha denunciado hasta la saciedad, ello implica
o dificulta sobremanera la investigación de delitos públicos, perseguibles de oficio y no prescritos y sus autores.
Como quiera que en muchas ocasiones tendremos delito y autor pero no un procedimiento penal para que el
Ministerio Fiscal pueda cumplir su obligación de perseguirlos, toca ahora, consumado el desastre legislativo ,
encontrar soluciones que, respetando tanto la ley como el espíritu que la inspira, impedir que se produzca la
tan temida impunidad.
Si bien se ha dicho que la reforma de la LECrim., operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre contiene una serie
de medidas encaminadas a la agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas y que ello
implica reforzar el protagonismo del Ministerio Fiscal (así al menos lo asegura la Circular 5/2015 de la Fiscalía
General del Estado sobre los plazos máximos de la fase de instrucción), es lo cierto que el marco normativo
de la actuación del Ministerio Fiscal sigue siendo el mismo. Sin entrar a valorar el dislate de reforzamiento que
no conlleva ni un aumento de la capacidad de actuación del Fiscal ni un aumento de sus medios humanos y
materiales, se trata ahora de «exprimir» al máximo las posibilidades alternativas". Curiosamente, la calificación
de la reforma operada como " dislate" es también contenida en el Auto 457/2016 de 11 Mayo de 2016 de
la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4 ª (Ponente: Megía Carmona, José Manuel), auto que reza
literalmente en su fundamento segundo: " Cierto que la reforma de la ley, estableciendo el plazo máximo de
instrucción de seis meses, es poco menos que un dislate del legislador , que parece desconocer la realidad de
la generalidad de los Juzgados de Instrucción y del coste personal de los instructores para llegar a lo imposible.
Pero es lo que es y debe intentar ser cumplido, y desde luego no burlado o soslayado, aplicando la declaración
de complejidad, y la prorroga que ello conlleva, a supuestos imposibles y alegales ".
Se entiende así lo que no es sino una apreciación común y generalizada de los aplicadores del Derecho: el
pernicioso efecto de este precepto, que con frecuencia avocará a finalizar la instrucción con una investigación
insuficiente, cuando no inexistente. De lo que son exponente claro las presentes diligencias.
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TERCERO.- Es, por lo tanto, interpretación dada ya por los tribunales que el transcurso del plazo de seis
meses que contempla el artículo 324-1 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, impide acordar nuevas
diligencias que sean válidas, conforme a lo previsto en el apartado 7 del mismo precepto. Y ello coloca al
instructor, en supuestos como el presente, en la tesitura de adoptar alguna de las decisiones previstas en
el artículo 779 LECrim con una investigación insuficiente (cuando no inexistente), ante la imposibilidad de
acordar nuevas diligencias. Ello puede constituir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues a
pesar de la impostada afirmación contenida en el apartado 8 del precepto antes transcrito, se obliga al juez
de instrucción a adoptar una decisión tanto en los casos en que se hayan practicado diligencias suficientes,
como en aquéllos otros casos en los que no se han practicado diligencias (como el presente) o en los que las
practicadas sean insuficientes, sin posibilidad de acordar otras nuevas (apartado 7). Y en estos dos últimos
supuestos esa decisión obligadamente prematura del instructor, como ya se indicó antes, sólo puede ser
inconstitucional: o bien acuerda la continuación de las diligencias sin indicios, sin motivación suficiente y
eventualmente sin ni siquiera audiencia del investigado, o bien acuerda el sobreseimiento que corresponda,
libre o provisional. Provisional, por cierto, que de tal sólo tendría el adjetivo: baste pensar que, transcurrido
el plazo de legal de investigación (incluso habiéndose acordado complejidad y sucesivas prórrogas) no se
llegan a obtener indicios suficientes de autoría. La decisión a adoptar transcurrido el plazo, obviamente, sería
el sobreseimiento provisional por falta de autor. Si así se acordara, y transcurrido un tiempo en que todavía
el delito no hubiera prescrito, surgieran nuevos indicios de autoría relevantes (una identificación por ADN, por
ejemplo), tales nuevos indicios no podrían incorporarse a la causa, pues a pesar de que el sobreseimiento
acordado hubiera sido "provisional", transcurrido el plazo máximo marcado por el art. 324 LECrim , aunque el
delito no hubiera prescrito no podrían ya acordarse ni practicarse nuevas diligencias: la posibilidad de instruir
más ha caducado. ¿Cabe más evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva?
CUARTO.- Por lo demás, cabe recordar que la falta de investigación o ausencia de una investigación suficiente
de denuncias (que es el efecto determinante del art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015)
ya ha dado lugar a que España sea condenada en diversos casos (referentes a denuncias por tortura o
malos tratos) por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: así, la STEDH de 31/5//2016 (Asunto Beortegui
Martínez contra España), la STEDH de 5/5/2015 (Asunto Arratibel Garciandia contra España ), o la STEDH
de 7/10/2014 (Asunto Etxebarría Caballero contra España ), por citar las más recientes. Jurisprudencia que
ha sido acogida en las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de julio y 19 de septiembre de
2016. Así , la Sentencia 144/2016 de 19 Sep. 2016, del Tribunal Constitucional, Sala Primera , (Ponente: Roca
Trías, Encarnación), señala en su fundamento jurídico tercero que " los argumentos utilizados por los órganos
judiciales para cerrar la instrucción no reflejan una investigación oficial eficaz como sinónimo de agotar cuantas
posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos ", concluyendo que esa ausencia
de una investigación suficiente supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Precisamente por
ello, ante un precepto que somete la instrucción a caducidad y fomenta, precisamente, que la instrucción de
las causas penales pueda ser insuficiente en aras de ser rápida, sólo puede producirse un efecto vulnerador
del derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- Debe tenerse en cuenta igualmente que el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 324, en su redacción
dada por Ley 41/2015 , reserva en exclusiva al Ministerio Fiscal la posibilidad de instar que la instrucción de
la causa sea declarada compleja cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2
del citado precepto. Queda, por tanto, excluida tal posibilidad para la acusación particular, para la acusación
popular, y para la propia defensa.
No se encuentran en la Exposición de motivos de la Ley 41/2015 razones o fundamentos que justifiquen
que sólo el Ministerio Fiscal, y no acusaciones o defensa, puedan instar la declaración de complejidad de la
causa. Tal reserva, obviamente, puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el hecho de
que el Ministerio Fiscal sea "garante de la legalidad", como señala la Exposición de Motivos, no constituye
ni explicación lógica ni fundamento suficiente para vedar que quienes son partes legítimas en el proceso
puedan instar una decisión cuya trascendencia procesal, según lo expuesto, es enorme, en la medida en que de
ello dependerá la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias. Tal previsión legal puede, por ello,
suponer vulneración del principio de igualdad de armas y, obviamente, del derecho a obtener la tutela judicial
efectiva y a un proceso equitativo ( artículo 6-1 del CEDH ), y ello constituye otro fundamento por el cual es
dudosa la compatibilidad del artículo 324 LECrim , en redacción dada por Ley 41/2015, con el derecho a la
tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 CE .
SEXTO.-El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la defensa ( artículo
24-2 CE ).
Como ya se ha indicado, el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 324, en su redacción dada por Ley 41/2015 ,
reserva en exclusiva al Ministerio Fiscal la posibilidad de instar que la instrucción de la causa sea declarada
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compleja cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado precepto. Queda,
por tanto, excluida tal posibilidad para la acusación particular, para la acusación popular, y para la propia
defensa, así como para actores o responsables civiles directos o subsidiarios.
La citada previsión legal puede suponer vulneración del derecho de defensa, en la medida en que las defensas
no podrán instar una declaración de complejidad y les será vedada, así, la posibilidad de solicitar la práctica
de nuevas diligencias. Y ello enlaza con las consideraciones, contenidas en los razonamientos anteriores,
relativas a la posible inconstitucionalidad del precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. De
este modo el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en su Sentencia 198/2003 de 10 Nov. 2003 , refiere que "
según nuestra doctrina el derecho a la tutela efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE , comporta
la exigencia de que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa, alcanzando su máxima
intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales
que entran en juego en dicho ámbito ( SSTC 102/1998, de 18 May. , FJ 2 ; 68/2002, de 21 Mar . ), FJ 3). También
hemos dicho que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la
defensa y a laasistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 92/1996, de 27
May. , FJ 3 ; 105/1996, de 11 Jun . FJ 2; 145/2002, de 15 Jul. , FJ 3; 222/2002, de 25 Nov. , FJ 2), como igualmente
el art. 6.3 c) CEDH , en el que se reconoce el derecho «a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor».
Asimismo hemos destacado la íntima conexión que existe entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada
( SSTC 47/1987, de 22 Abr. , FJ 2 ; 9/1997 , de 14 Ene ., FJ 3), derecho que tiene como finalidad, al igual que todas
las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los
principios de igualdad de partes y de contradicción, y que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de
evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan
inferir a alguna de ellas resultado de indefensión, prohibido por el precitado art. 24. 1 CE .
Por consiguiente, además de suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entiende el instructor
que el artículo 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, puede suponer también vulneración del
derecho a la defensa consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución .
SÉPTIMO.- El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a un proceso con
todas las garantías ( artículo 24-2 CE ).
A las consideraciones expuestas en los razonamientos anteriores respecto de vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y derecho de defensa cabe añadir, además, que el precepto cuestionado puede vulnerar
el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que cercena el "ius ut procedatur" de las
acusaciones y puede suponer merma del derecho de defensa. De este modo, el propio Tribunal Constitucional,
Sala Primera, en su Sentencia 218/2007 de 8 Oct. 2007 , indicaba que " ya en relación con los criterios
doctrinales aplicables para dar cumplida respuesta a la queja de las demandantes de amparo, acusadoras
particulares en el proceso penal en el que se ha dictado la Sentencia impugnada, es procedente recordar la
doctrina sentada por este Tribunal en relación con el canon de control de constitucionalidad en materia de
recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, que fue sintetizada en las SSTC 12/2006, de 16 de
enero, FJ 2 ; 192/2005, de 28 de julio, FJ 3 ; y 45/2005, de 28 de febrero , FJ 2:
«La víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de
otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 4, 215/1999, de
28 de diciembre (sic), FJ 1 , y 168/2001, de 16 de julio , FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur,
es decir, del «derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso
justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho» (por todas, STC 120/2000, de 10
de mayo , FJ 4), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a
la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4) y que
no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan
con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC
218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2, 138/1999, de 22 de julio , FJ 5, 215/1999, de 29 denoviembre, FJ 1 ; 16/2001,
de 29 de enero , FJ 4, entre otras muchas). Por ende, la función de este Tribunal en el cauce constitucional de
amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del
justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen".
La redacción dada al artículo 324 LECrim por Ley 41/2015, en la medida en que limita temporalmente la
investigación penal y excluye que, salvo petición de terceros, pueda ampliarse para la práctica de diligencias
que pueden ser consideradas imprescindibles por quien en definitiva ha de dispensar la tutela judicial
efectiva (el juez de instrucción) vulnera el ius ut procedatur, y de muestra el botón que constituyen las
presentes diligencias en las cuales, transcurrido el plazo de seis meses sin que el Fiscal solicitara ni
complejidad ni fijación de nuevo plazo, resulta imposible dictar una resolución que responda en un canon de
constitucionalidad al ius ut procedatur del denunciante, el cual no tiene obligación de personarse en el proceso,
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JURISPRUDENCIA
ni tiene por qué hacerlo en su momento inicial. Item más, cabe aquí hacer desarrollo de otro argumento que se
apuntaba en el fundamento preliminar y que coadyuva, desde luego, a la valoración de inconstitucionalidad:
así como la declaración de complejidad exigirá una solicitud motivada y una resolución motivada por el juez en
forma de auto ( art. 324 apartados 1 y 2 LECrim ), y asimismo la fijación (excepcional) de nuevo plazo requerirá
igualmente una solicitud motivada de las razones que lo justifiquen y un auto motivado al efecto ( art. 324
apartado 4 LECrim ), resulta ciertamente incomprensible en términos constitucionales que la mera inactividad
del Ministerio Fiscal o, en su caso, de las partes personadas, pueda determinar "per se" la finalización de la
instrucción por el mero transcurso del plazo máximo. De este modo, se produce un enorme contraste entre
la obligación del Ministerio Fiscal o parte solicitante y, obviamente, del instructor, de motivar la solicitud o
decisión de declarar compleja la instrucción o fijar nuevo plazo para la misma, y la inexistencia de obligación
alguna no ya de motivar, sino de realizar acto alguno para dar lugar a una consecuencia procesal todavía más
relevante: la finalización de la fase de instrucción y la caducidad de la misma. Por ello, el precepto cuestionado
puede vulnerar también el derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24-2 CE .
OCTAVO.-El art. 324 LECrim , en su redacción dada por Ley 41/2015, vulnera el derecho a la prueba ( artículo
24-2 CE ).
Es doctrina reiterada por ese Alto Tribunal (por todas, Sentencia 133/2014 de 22 Jul. 2014 , del Pleno) que la
vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige:
1) que se haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las
previsiones legales al respecto.
2) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente,
arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido
practicarse por causas imputables al propio órgano judicial
3) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva
en la resolución del pleito, generando indefensión
y 4) que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos (así, STC 14/2011, de
28 de febrero , FJ 2, citada por la indicada ut supra).
Paradójicamente, la redacción dada al artículo 324 LECrim por Ley 41/2015 ampara que, respetando la
previsión legal, el Ministerio Fiscal y las partes puedan solicitar diligencias y que, por causas que no les sean
imputables (y derivadas del tenor literal del precepto) no sólo no puedan practicarse tales diligencias, sino que
ni siquiera pueda haber lugar al pronunciamiento judicial sobre su pertinencia. Y ello, en primer lugar, porque,
frente a lo que parece pensar o entender el legislador, la lentitud de la justicia penal no obedece a la pereza de
los jueces o al desinterés de los fiscales: obedece a una serie de causas como son el escaso número de jueces
y fiscales, la sobrecarga de trabajo de la generalidad de los órganos judiciales (de la cual, por cierto, ya se ha
hecho eco dicho Tribunal en varias resoluciones al tratar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas),
la falta de medios personales y materiales suficientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o
una Ley de Enjuiciamiento Criminal del siglo XIX "pensada para el robagallinas" (en palabras del Excmo. Sr.
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, D. Carlos Lesmes Serrano) que
contempla sucesivas posibilidades de recurrir todas y cada una de las decisiones del juez de instrucción en
el iter procesal, sin posibilidad de concentración de recursos, y un sinfín de trámites que, paradójicamente, la
Ley 41/2015 viene a incrementar con el nuevo trámite de eventual declaración de complejidad, prórrogas y
eventuales fijaciones de nuevos plazos, resoluciones cada una de ellas susceptible de los correspondientes
recursos. Es por ello bastante curioso que se llame de "agilización" una Ley que introduce toda una nueva
batería de trámites, con sus correspondientes posibilidades de recurso, en un proceso que está cargado ya
de ellos. Pero, siendo así las cosas, no será una, sino innumerables, las ocasiones en las que el Ministerio
Fiscal o las partes solicitarán, escasos días antes de finalizar el plazo máximo, que se declare la complejidad
de la causa, que se fije nuevo plazo para la instrucción o que se acuerde la práctica de nuevas diligencias,
y que los distintos Juzgados de Instrucción (generalmente muy sobrecargados, y con períodos de guardia
que llegan a las 52 horas de presencia semanales, como el del Juzgado que ocupa este titular) no tendrán
tiempo de atender en esos escasos días. Examínese, por ejemplo, el presente caso, en el que la causa tiene
entrada en este Juzgado apenas dos días antes del vencimiento del plazo: bien es cierto que no contenía ni
solicitud de complejidad ni de fijación de nuevo plazo ni de práctica de diligencias; pero lo cierto es que si
las hubiera contenido es muy posible que no hubiera dado tiempo a resolverlas en plazo, en la medida en
que salvo causas urgentes o de tramitación preferente por ministerio de la Ley, muy pocos son por desgracia
los Juzgados en España que llevan el papel al día y que no tarden, al menos, unos pocos días en incoar
procedimientos que, a priori, no revisten urgencia. Y resulta evidente que, ante la eventual imposibilidad de
atender a esas pretensiones (complejidad, nuevo plazo máximo o diligencias) en plazo, se producirá el efecto
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JURISPRUDENCIA
no deseado y temido: la caducidad de la instrucción, y la imposibilidad legal (artículo 324 apartados 1 y 7)
de que caducada la instrucción pueda el Juez declarar la complejidad, fijar nuevo plazo o resolver sobre la
práctica de las diligencias de prueba que le han sido interesadas, por muy pertinentes y relevantes que estas
sean. Esa caducidad de la instrucción vedará no sólo el derecho de las partes a proponer nuevas pruebas,
sino la posibilidad de que el juez pueda acordarlas, vulnerándose por este motivo (así como por los demás
expuestos en anteriores razonamientos) el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 24-2 CE .
NOVENO.- Por los motivos expuestos, y conforme a lo prevenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , procede elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de
inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas.
PARTE DISPOSITIVA
ELÉVESE al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 324 LECrim , en su redacción
dada por Ley 41/2015, por suponer vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24-1 CE ), del
derecho a la defensa, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la prueba ( artículo
24-2 CE ), junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones en su caso presentadas.
PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMAS PARTES
PERSONADAS , previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
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