Artículo 1º En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará

F O N D O D E C U LT U R A E C O N Ó M I CA
FEBRERO DE 2017
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Artículo 1º En los Estados Unidos Mexicanos
todo individuo gozará de las garantías que
otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados
Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero
que entren al territorio nacional alcanzarán,
por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes. Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
CIEN AÑOS
DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1917
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F O N D O D E C U LT U R A E C O N Ó M I CA
FEBRERO DE 2017
Cien años
de la Constitución
política de 1917
C
ien años podrían no ser muchos para una carta magna, pero para la mexicana de 1917 son un tramo considerable en comparación con la duración de las diversas constituciones del siglo xix, lo que puede contar
como prueba de resistencia histórica, cualquiera que
sea el grado de correspondencia de la ley con la realidad en México.
Esta permanencia ha ocurrido además en una andanada de nuevas
constituciones en varios países de América Latina en las últimas décadas del siglo xx. Más notable, la Constitución mexicana ha mostrado ser lo suficientemente evolucionada y flexible como para acoger y
encauzar los importantes cambios políticos del país en los últimos 20
años. Las voces que clamaron por una nueva constitución como coronación de la alternancia política no encontraron mucho eco.
Si las constituciones se hacen para durar, la mexicana ha pasado
algunas primeras pruebas, si bien ha sido sobrecargada en el proceso
por una excesiva acción legislativa.
La sobrecarga de la Constitución es tema de preocupación académica, profesional e institucional en general porque obstruye la acción
constitucional misma y debilita el Estado de derecho. Investigadores
de la unam han presentado el texto abreviado Nuestra Constitución
reordenada y consolidada a solicitud de la Cámara de Diputados, con
buena recepción por los estudiosos.
El fce inicia la publicación de la serie Constitución 1917, coordinada
por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío, con un plan editorial de revisión amplia del contenido y de
la historia constitucional, de la cual presentamos breves adelantos en
este número. Cossío llama la atención sobre la proliferación de agencias
interpretativas de la Constitución, cuyas resoluciones surten efectos
hasta que el asunto llega a la Suprema Corte si el afectado tiene fuerzas
para llegar. El ministro advierte algunos efectos de confusión de competencias por la ampliación de los derechos humanos, su instrumentación autonomista y la concurrencia de competencias internacionales.
De estas informadas consideraciones puede deducirse que buena
parte de la sobrecarga y el traslape constitucionales se nutre de cierta
indiscriminación de juicio legislativo entre lo principal y lo accesorio,
lo cual puede remediarse con la recta aplicación de la lógica jurídica.
Otros problemas, como la escasa coordinación entre los órdenes de gobierno, hunden sus raíces en la historia misma, de modo que el estudio
del pasado constitucional vuelve a estar sobre la mesa.
En cuanto al traslape de tratados internacionales con la Constitución, permanecemos alertas a los cambios que están ocurriendo en la
materia en Europa y los Estados Unidos. Se ha instaurado una tendencia a la reversión unilateral de tratados de toda índole.
La Constitución de 1917 conserva las bases para prevalecer en la crisis del orden global en ciernes, afirmando los intereses nacionales y
manteniendo su espíritu de apertura al mundo. Varios tramos de la
historia constitucional de México exhiben esta conducta. En la incertidumbre global actual es bueno recordar que la Constitución de 1917
fue hecha en medio de una guerra mundial y en un contexto económico
y un ambiente social no muy diferentes a los actuales. Tales circunstancias históricas, más los antecedentes nacionales, le imprimieron su
sello social, liberal y soberanista inequívoco.•
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La Bruja
Alfonso Cravioto Mejorada
Cien años de la Constitución
política de 1917
dossier
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Presentación de la serie
Constitución 1917
josé ramón cossío díaz
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10
Obras del centenario
de la Constitución de 1917
De Cádiz a Querétaro
catherine andrews
12
El derecho de propiedad
y la Constitución mexicana
de 1917
emilio rabasa estebanell
14
La división de poderes
en México
leticia bonifaz alfonzo
José Carreño Carlón Director general del fce
Martha Cantú, Adriana Konzevik, Susana López,
Socorro Venegas, Rafael Mercado, Karla López y Octavio Díaz
Consejo editorial
16
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Ramón Cota Meza Redacción
León Muñoz Santini Arte y diseño
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Ernesto Ramírez Morales Versión para internet
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Revistas Ilustradas el 15 de febrero de 1995. La Gaceta es un nombre registrado en el
Instituto Nacional del Derecho de Autor, con el número 04-2001-112210102100, el 22
de noviembre de 2001. Registro postal, Publicación periódica: pp09-0206. Distribuida
por el propio Fondo de Cultura Económica. ISSN: 0185-3716
Mario de la Cueva
y el muralismo constitucional
jesús silva-herzog márquez
18
Bases del constitucionalismo
mexicano
david pantoja morán
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Ilustración de portada © León Muñoz Santini y Andrea García Flores
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Noticias de una ruta
y un mundo perdidos
ramón cota meza
poema
La Bruja
Alfonso Cravioto Mejorada
¿Ves esa luz que por el monte
fosforescente se dibuja
y se pierde en el horizonte
o se eleva como burbuja?
Y cantáridas ideales
para polvos que dan amor;
y espinas que hacen brotar males
al servicio del vengador.
¡Es la Bruja!
¡Y ay mísero del que interrumpe
a la Bruja y busca su enojo!
la vieja en conjuros prorrumpe
y arroja el tremendo “mal de ojo”.
Cuando la sombra es más espesa,
la Bruja a trabajar empieza,
y en su choza de la montaña,
la vieja la pierna se corta,
la entierra en ceniza y maraña,
y canta su cábala, absorta.
Y a los fulgores del brasero,
que rondan malos enemigos,
afila sus uñas de acero
y se pone un collar de ombligos.
Unta de aceite sus axilas,
le chupa la sangre a un polluelo,
se embarra de humo las pupilas
y se dispone para el vuelo.
Enarca la escueta joroba,
monta en el palo de la escoba,
saca la lengua ácida y fría,
y grita en furor blasfemando:
“¡Sin Dios ni Santa María!”
y asciende en el aire volando.
Y toda la noche trabaja
buscando yerbas infernales,
y el cementerio también baja
y roba despojos mortales.
Junta cicutas y estramonio,
murciélagos, sapos y erizos,
para su pasto de demonio
y para hacer sus bebedizos.
Y el pobre mortal, ya sujeto
a aquellos hechizos malsanos,
horrible se cubre completo
con una corteza de granos.
Y luego la lepra inclemente
le clava sus dientes agudos:
la carne se va lentamente
y quedan los huesos desnudos.
Pero hay un remedio infalible
que evita este daño terrible:
si alguno con la Bruja topa
que al punto se quite la ropa,
La Magnífica rece una vez,
y pronto, después,
con los calzones que ponga al revés
haga una bola que arroje al viento
y grite al momento:
¡Atrás, Lucifer!
con que la Bruja, de esta suerte,
en gato negro se convierte
e inofensiva echa a correr…
¿Ves esa luz que por el monte,
fosforescente se dibuja
y se pierde en el horizonte
o se eleva como burbuja?
¡Es la Bruja!
El hidalguense Alfonso Cravioto Mejorada
formó parte del Congreso Constituyente de 19161917 y también cultivó la poesía, entre otros géneros
y actividades políticas e intelectuales. Aquí expresa
su compromiso con la preservación de lo colonial
popular como parte de la cultura mexicana y
latinoamericana modernas. Pura recreación
de una tradición sólo por su existencia,
sin hacer votos conservadores.
febrero de 2017
l a g aceta
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CIEN AÑOS
DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1917
dossier 554
cien años de la constitución
política de 1917
En la escala temporal de las instituciones,
cumplir cien años amerita revisarlas
desde todos los ángulos posibles. Con
este espíritu el fce anuncia la serie
Constitución 1917 con once títulos a
publicarse en el año bajo la coordinación
del ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Ramón Cossío Díaz.
Publicamos su presentación de la serie.
¶ Adelantamos fragmentos de próximos
títulos sobre artículos constitucionales
como el régimen de propiedad de la tierra
y la división de poderes, un compendio
de biografías de constituyentes de 1917,
historia constitucional y la semblanza de un
notable maestro y exégeta de la Constitución
de 1917. ¶ Nuestra sección Novedades
trae buenas noticias, como la reedición
de Fenomenología del espíritu de Hegel,
mejorada en varios aspectos. ¶ Trasfondo
trae noticias retrasadas de un circuito
comercial global periférico ya extinto, muy
poco conocido, menos estudiado, pese a
su gran alcance. Algunas historias parecen
haber ocurrido ahí.
febrero de 2017
© le ón muñoz santi ni
5
l a g aceta
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
Presentación
de la serie
Constitución
1917
josé ramón cossío díaz
ministro de la suprema
co rte de justicia y miembro
d e el coleg io nac io n a l
A
las dos de la tarde del miércoles 31 de enero de 1917 comenzó la ceremonia de firma de la
Constitución acabada de aprobar. A las cuatro de la tarde los
diputados constituyentes protestaron cumplirla y hacerla
cumplir. Inmediatamente después arribó don Venustiano Carranza, quien dio un breve discurso,
seguido por otro de don Hilario Medina, un poco
más extenso y emotivo. Enseguida, don Luis Manuel Rojas declaró clausurado el periodo único de
sesiones del Congreso Constituyente. Los diputados, Carranza y otros altos funcionarios civiles y
militares se dirigieron al banquete organizado por
los propios constituyentes. Cinco días después,
Carranza emitió el decreto de promulgación de la
nueva Constitución en su carácter de “Primer Jefe
del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos”.
Conforme al artículo primero transitorio, el texto constitucional entró en vigor el 1° de mayo. A
partir de entonces, la Constitución promulgada,
reformada, adicionada y mutada, se ha venido
aplicando de manera regular entre nosotros, determinando, en parte, algunas de nuestras principales prácticas políticas, económicas y sociales.
Hoy, a cien años de los acontecimientos acabados de narrar, la Constitución, por un lado, ordena
6
l a g ac e ta
¿Qué ha sido de la Constitución
política de México a cien años
de su promulgación? El autor
hace un recorrido por los
cambios de contenido normativo
y la proliferación de instancias
que reclaman autoridad
interpretativa.
una parte de nuestra vida individual y colectiva,
y, por el otro, determina en demasía la producción
formal de las normas que componen nuestro orden
jurídico. Lo primero acontece porque su eficacia
y la del resto del orden jurídico en la regulación
de las conductas es limitada. Basta observar la
realidad cotidiana: los sujetos de derecho no siempre se conducen conforme a lo establecido en las
normas. La segunda distinción existe, paradójicamente, a pesar de lo dicho antes. En los ámbitos
donde las personas deciden observar lo dispuesto
por la ley, sus conductas suelen ser conformes con
lo que ésta prevé. En este aspecto, los mecanismos
de producción y control de la regularidad jurídica
suelen acatarse de maneras más o menos consistentes. Ello provoca que la Constitución tenga una
situación doble: ser desconocida en una parte de la
dinámica social nacional y ser reconocida en otra.
Esta disparidad no proviene de la Constitución
misma, sea por su origen, evolución o contenidos.
Proviene de que la Constitución es una parte, así
sea suprema, de un orden jurídico que no acaba de
ordenar mediante sus normas todo aquello que él
mismo postula como ordenable.
Condiciones de eficacia aparte, la Constitución
aprobada el 31 de enero de 1917 y la actual son y
no son la misma. Lo son si las entendemos a partir
de sus funciones en el orden jurídico, o como autorreferencia de los procesos de reforma o adición a
© fce
los preceptos originarios. Desde estos dos valores
estrictamente normativos podemos aceptar que
la Constitución de entonces y la de ahora son la
misma. Desde un punto de vista histórico-político
también tendríamos que aceptar tal continuidad.
En los últimos cien años no se ha producido ningún movimiento que haya quebrado la línea de
continuidad política que generó y mantiene al texto originario. Levantamientos ha habido; desconocimientos parciales también; momentos de duda
legitimista pueden agregarse. Sin embargo, ninguno de ellos pretendió o ha estado en posibilidad
de sustituir el texto del 17 por otro distinto. En los
planos apuntados, la Constitución sigue siendo la
misma. Cosa distinta es su texto, su entendimiento general y la función de sus preceptos. Vayamos
por partes.
La diferencia más evidente entre el texto actual
y el originario es la gran cantidad de nuevos preceptos, provenientes de sucesivas e incrementales
reformas y adiciones. Numéricamente, el articulado de la Constitución no ha cambiado. Siguen existiendo únicamente 136 artículos, sólo que cada
uno de ellos ha incrementado sus contenidos: los
apartados, párrafos, fracciones e incisos son hoy
considerablemente más numerosos que en enero
de 1917. Lo que se instituye en cada uno de ellos
es más complejo y detallado. En ocasiones, de una
pasmosa especificidad. Tenemos un texto recar-
febrero de 2017
p resentación de la serie constitu ción 1 91 7
gado de reglas minuciosas y soluciones ad hoc,
complementado con una larga y novedosa utilización de los artículos transitorios que, con cierta
ortodoxia, bien pudieran haber sido reservados
a la legislación secundaria. Una doble columna
de comparación entre el texto original y el actual
muestra lo que aquí sostengo.
Al ser tantas las reformas y adiciones acumuladas, existe la posibilidad de agruparlas incluso por
ciclos. Lo relevante está en identificar el criterio de
clasificación de éstos. ¿Lo reformado proviene de
una condición material común, es decir, partiendo
de lo incorporado? O, por el contrario, ¿es mejor
agrupar las reformas por tiempos o personajes? Dadas las condiciones temporales y personales prevalecientes en el país por razones de nuestro sistema
caudillista-presidencial, la mayor parte de los cambios se ha agrupado en razón del titular del Ejecutivo federal, con lo cual queda fácilmente incorporada la dimensión temporal-sexenal de su mandato.
Al seguir este criterio resulta posible entender que
los generales Obregón o Cárdenas hicieron con el
texto constitucional algo distinto a lo que hicieron
De la Madrid o Zedillo. Las narrativas que resultan de este criterio son interesantes en tanto son
fácilmente incluibles en una narración mayor, por
lo común más importante o, al menos, más valorada y más fácilmente entendible: el derecho, la
Constitución incluida, no es sino parte de un fenómeno de poder más amplio, ordenado en torno a
una figura individual delimitada y excluyente.
El problema de este enfoque es que el derecho
en general y la Constitución en particular pierden especificidad; dejan de ser fenómenos que,
sin pretenderlos autónomos de otros fenómenos
sociales, incluidos los políticos, tienen su propio
modo de creación y ordenación, además de generar sus propios entendimientos y consecuencias,
más allá de lo querido o pensado por sus autores
originarios o participantes históricos concretos.
Al entenderse los ciclos constitucionales fuera
de la personificación corriente, surge de nuevo la
pregunta: ¿qué determina un ciclo? La respuesta
es la materialidad de los cambios producidos. Con
el tiempo y más allá de la acción de los representantes o funcionarios concretos, hay una serie de
ajustes que, puede suponerse con la facilidad que
da el conocimiento ex post, tienen el mismo origen
o la misma finalidad. No es éste el lugar para dar
cuenta de todos y cada uno de los ciclos, pero sí de
identificar tres de ellos para considerar no sólo lo
que ha cambiado entre 1917 y 2017, sino identificar
algunos de los elementos que, así sea por vía ejemplificativa, puedan denotar algo de lo que pasó en
esos años.
Un primer ciclo a considerar es el político-electoral. Hasta antes de la reforma electoral de 1977
poco había ocurrido en la materia. Los derechos y
las obligaciones electorales permanecieron prácticamente iguales, los medios de elección fueron los
mismos, la organización electoral estaba en manos
de las autoridades e imperó la autocalificación.
Luego, todo ha sido un constante modificar cada
uno de esos aspectos. Los derechos se han ampliado, los partidos tienen un estatus competente y
central, las elecciones son organizadas entre autoridades y partidos, y los tribunales califican no
sólo su validez sino mucho de lo que acontece en
el devenir electoral. Estamos ante un ciclo que, si
bien no ha sido breve ni estrictamente continuo,
se ha mantenido para irlo ajustando y ampliando a
lo que pudiera considerarse un diseño o, al menos,
una concepción originaria.
Otro ciclo que puede ejemplificar lo que aquí
quiero indicar es el que, con cierta laxitud, llamaré
federal. Teniendo como antecedente lejano la famosa reforma promovida por el presidente Cárdenas para dar facultades al Congreso de la Unión a
fin de distribuir las competencias educativas entre
los tres órdenes de gobierno, no fue mucho más lo
que se hizo para ajustar la ordenación inicial de las
competencias entre ellos. Sin embargo, desde comienzos de los años setenta para acá ha habido un
constante ejercicio de centralización de funciones
en las autoridades federales y asignación en las
municipales. Ello ha servido para ir dejando a los
estados con ámbitos de acción cada vez menores en
tanto y, como se sabe, su condición de competencia
es residual. Analizadas las reformas con visión de
conjunto y cierta amplitud, lo que ha sucedido es
que las competencias organizadoras de la Federación se han incrementado, sea por medio de coordinaciones o de concurrencias. Para muestra, véase la fracción xxix del artículo 73 constitucional,
relativo a las facultades del Congreso de la Unión,
febrero de 2017
La diferencia
más evidente entre el texto
actual y el originario es la
gran cantidad de nuevos
preceptos, provenientes
de sucesivas e incrementales
reformas y adiciones.
Numéricamente, el
articulado de la Constitución
no ha cambiado. Siguen
existiendo únicamente 136
artículos, sólo que cada uno
de ellos ha incrementado sus
contenidos: los apartados,
párrafos, fracciones e incisos
son hoy considerablemente
más numerosos que
en enero de 1917.
para comprender las maneras en que este poder ordena o interviene en cuestiones tan diversas como
el deporte, los asentamientos humanos, la ecología
o el crimen organizado, por ejemplo.
El tercer ciclo es el relativo a los derechos humanos. No se trata sólo de un cambio de denominación de las llamadas garantías individuales y lo
que esto implica en términos culturales y jurídicos, sino de todo aquello que existe hoy en la materia. El ciclo comenzó con algunas adiciones al ámbito de los llamados derechos sociales a principios
de la década de los setenta. Tales adiciones no fueron consideradas relevantes jurídicamente, pero
sí simbólicamente, debido a que a todas ellas se les
asignó el estatus de normas programáticas. Con
el pasar de los años se fueron adicionando otros
contenidos tanto de carácter liberal como social,
es decir, aquellos que, respectivamente, establecen meras limitaciones a la acción pública o la satisfacción de demandas mediante el otorgamiento
de prestaciones materiales. Al incorporarse a la
Constitución el nuevo artículo 1° en junio de 2011,
las cosas han tomado un curso completamente distinto. Este precepto no sólo instituye la protección
de derechos, sino que amplía la materia a los contenidos en la Constitución y en cualquiera de los
tratados internacionales firmados por el Estado
mexicano, además de generar, por decirlo así, las
instrucciones de uso para que todas las autoridades nacionales los garanticen y preserven.
En cualquiera de los tres ciclos mencionados,
así como en cualquier otro que podamos referir,
es importante observar que la mera participación
individual de los presidentes de la República o de
ciertas legislaturas no termina por explicar lo que
tenemos enfrente. Ello es así porque un presidente
en lo individual no es capaz de generar y concluir
un ciclo. En el mejor de los casos, su papel se reduce a iniciarlo o a continuarlo. Vistas así las cosas,
la comprensión y explicación de lo que hoy es la
Constitución no puede reducirse al ámbito anecdótico de lo que tal o cual titular del Ejecutivo ha hecho, sino a agrupar las modificaciones para darle
sentido a su incidencia y efectos jurídicos.
Del texto de 1917 al actual, ¿qué ha cambiado y qué ha permanecido en la Constitución? Sin
entrar a las génesis particulares, podemos decir
que prácticamente ha cambiado todo. Los derechos humanos, como vimos, obedecen a una concepción distinta a la original y tienen contenidos
muy diversos y ampliados; la manera de regular
la economía por el Estado, tanto las actividades
existentes como las posibilidades, es muy distinta
a la concebida por los constituyentes; el sistema de
suspensión de derechos es más rígido y acotado;
las condiciones de nacionalidad son diversas; los
derechos político-electorales han cambiado; el territorio nacional se compone ahora de partes no
enunciadas o de plano diferentes a las previstas
en el texto originario; la composición de las Cámaras de Diputados y de Senadores, sus competencias y el modo de elegir a sus integrantes son muy
diferentes; las atribuciones del presidente de la
República, los modos de sustituir sus faltas y sus
relaciones con su administración han cambiado;
la composición de los órganos jurisdiccionales, las
condiciones y competencias de sus miembros también son diversas; el modo de regular las responsabilidades, las causas de ello, los procedimientos
y las sanciones, se han ido ajustando en el tiempo;
los municipios son hoy órdenes jurídicos más complejos y autónomos; el estatus actual de la Ciudad
de México difiere considerablemente del previsto
originalmente para el Distrito Federal; las competencias estatales no son las mismas de antaño y el
patrimonio público cuenta con garantías novedosas de protección.
Los cambios del texto original son tales que si
hoy lo leyeran Múgica, Palavichini, Jara, Macías o
Carranza, difícilmente pensarían que es el resultado de lo que ellos y otros crearon hace cien años.
No sólo por lo que el texto establece, sino por lo
que significa actualmente en conjunto. Si nos preguntamos qué significaba la Constitución en 1917 y
qué significa ahora, obtendremos respuestas muy
distintas. Antes y durante buena parte del siglo xx
fue entendida como el conjunto de reglas mediante
las cuales se ordenaba el ejercicio del poder público,
tanto en su modo de funcionamiento como en sus
relaciones con los particulares. Salvo los casos de
las entonces garantías individuales y su relación
con el juicio de amparo, la Constitución difícilmente se conceptualizaba como norma jurídica y menos se le asignaba una jerarquía superior respecto
de la totalidad del orden jurídico. Hoy en día, por
el contrario y como parte de un esfuerzo reflexivo
iniciado apenas en la década de los noventa, el entendimiento constitucional se ha invertido: se concibe más como la norma o conjunto de normas ordenadoras de la totalidad del orden jurídico dada su
posición de suprema jerarquía, entre las que se encuentra la ordenación de los poderes públicos, sus
relaciones con los particulares y sus competencias
y modos de actuar. La Constitución, entonces, no
es nueva sólo por sus contenidos normativos, sino
también porque cada uno de éstos en lo particular y
todos en lo general pueden tener alcances diferentes a los que entonces había o, inclusive, pudieron
imaginar tan insignes personajes.
Lo que verían los constituyentes o el Primer Jefe
al leer la Constitución actual sería la gran cantidad
de órganos jurídicos que concurren a su aplicación
y a la determinación de sus sentidos posibles. En
1917 el principal productor de normas constitucionales era, desde luego, el complejo órgano previsto
en el artículo 135 para reformarlas o adicionarlas.
Hoy en día ese órgano sigue siendo el mismo, más
allá de las modificaciones marginales que ha sufrido. Hasta aquí nadie se vería sorprendido. La gran
diferencia es que actualmente la Suprema Corte tiene una importancia capital en la fijación del
sentido de los preceptos constitucionales, al igual
que la tienen el resto de los órganos que ejercen la
función jurisdiccional en el país. Algunos de estos
órganos, por su pertenencia al Poder Judicial de
la Federación, pueden determinar sentidos más o
menos acabados y permanentes respecto de determinados ámbitos normativos (materias y territorios, primordialmente). Otros órganos, es decir,
los no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, pueden definir sentidos constitucionales
con menos generalidad y permanencia, pero aun
así pueden hacerlo. La suma de estas diferentes
posibilidades ha producido lo que suele denominarse mutación constitucional. Esto es, cambios
en el sentido normativo extraíble de un enunciado
jurídico que no ha variado. Así, ahí donde antes
tal o cual expresión o enunciado significaban tal
o cual cosa, hoy pueden querer decir algo distinto.
Más allá de los tribunales de cualquier jerarquía
y tipo, existen otros muchos órganos que, así sea
limitada y provisionalmente, están en posibilidad
de dar sentido a los preceptos constitucionales.
Pienso sobre todo en los llamados órganos constitucionales autónomos y entidades similares.
Mientras sus decisiones no sean controvertidas y
revocadas por los órganos jurisdiccionales, lo que
tales órganos determinen respecto del sentido de
los preceptos de la Constitución puede tener un
valor determinante. La creación y recreación de la
Constitución por ciertos órganos es algo que está
pasando. Por lo mismo hay que dar cuenta de ello
para comprender lo que ésta es y puede ser.
Entre 1917 y 2017 han pasado otras cosas con
la Constitución: desde 1917 hasta prácticamente
la década de los noventa, el orden jurídico nacional era pensado y operado bajo una concepción
de compartimentos estancos. El derecho civil, el
l a g aceta
7
ppres
res entaci ón d e la s e r i e co n st i t uc i ó n 1917
mercantil y el penal, por ejemplo, tenían su propia
delimitación, exclusiva o excluyente, con respecto
a todos los demás. Un civilista bien podía mantenerse ajeno al resto de las llamadas ramas de derecho. Lo interesante de esta idea es que el derecho
constitucional era considerado una disciplina académica, un cuerpo normativo que tenía que ver con
el gobierno o un tema que incidía sólo en los juicios
de amparo por vía de las garantías individuales.
La insularidad de las ramas del derecho también
era característica del derecho constitucional. Sin
embargo, al concebirse como norma jurídica general, la Constitución comenzó a permear al resto
de las ramas del derecho, no sólo como un modo
de fijar una jerarquía sobre ellas, sino de manera
más determinante, como un modo de definir concretamente los contenidos materiales de sus normas. Para ponerlo en claro, hoy en día quien haga,
como se dice, derecho administrativo o familiar,
necesariamente tendrá que considerar lo que la
Constitución dispone en la materia, so pena de encontrar que las normas que pretende crear puedan
declararse inválidas.
Otro efecto de la Constitución en la actualidad
está relacionado con una amplia y disputada determinación de sus posibles sentidos. No es que tal
cuestión no estuviera en germen en el texto originario, sino que por las crecientes condiciones de pluralidad y su relación con la multicitada normatividad, hoy una variedad de actores compiten entre sí
para lograr que los operadores jurídicos (judiciales
y no judiciales) formalicen el sentido constitucional
que valide su pretensión. De este modo, la disputa
por la interpretación de los textos es mayor de la
que había en 1917, siempre entre quienes adoptan el
derecho como manera de ordenar sus conductas o
se ven forzados a hacerlo ahí donde lo hubieren desconocido. Insisto: lo que estamos viendo no es algo
nuevo en sustancia, si se quiere llamarlo así, pero sí
en cantidad y diversidad, lo cual, desde luego, termina por imponer un cambio de magnitud que afecta a la totalidad del sistema.
Este ambiente de pluralidad interpretativa ha
sido posible por la existencia de un texto canónico
y la manera más o menos definida de entenderlo.
Con independencia de lo que cada actor interprete
en el texto, su interpretación siempre se refiere a
un cuerpo compuesto por 136 artículos vigentes,
a una diversidad de artículos transitorios y a una
serie de interpretaciones válidas sostenidas por
diversos órganos autorizados. En procesos específicos de diversa índole, distintos actores (políticos, burócratas, empresarios, padres de familia,
procesados y un larguísimo etcétera) disputarán
el sentido de los preceptos con distintos enfoques
a fin de demostrar que su causa está debidamente
apegada a la Constitución y excluye a las restantes. Lo importante es ver que ese segmento de la
población que busca resolver sus temas y problemas mediante el derecho, considerará a la Constitución como un elemento central de sus estrategias, procederes y argumentaciones, lo cual no
solía ocurrir en 1917.
Me detengo en un elemento más para ir cerrando lo que ya es un largo recuento. Cuando la Constitución de 1917 se publicó, la idea jurídico-política
dominante era que con este texto y las interpretaciones autorizadas culminaba el orden jurídico
mexicano. Dejando de lado la expedición punitiva
8
l a g ac e ta
que acababa
ac
de retirarse, los llamados Tratados
de Buc
Bucareli y otras acciones intervencionistas, lo
cierto es que, de un modo formal, lo establecido en
la Con
Constitución de 1917 cerraba nuestro orden jurídico. Hoy
H en día, en gran parte debido a la idea de
acepta
aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana
de Der
Derechos Humanos (así como de otros cuerpos
con fu
funciones semejantes), nuestra Constitución
no cor
corona más, por decirlo así, a nuestro orden jurídico. Al menos en la materia de derechos humanos, lo que resuelva la Corte Interamericana tiene
la posi
posibilidad de sobreponerse a lo decidido por los
órgano
órganos nacionales, la Suprema Corte incluida. La
Conve
Convención Americana, a veces y en ciertos casos,
puede determinar lo que la Constitución debiera
decir.
Si p
ponemos juntas las piezas que he descrito
será p
posible concluir que la Constitución de ahora
y la de entonces no son la misma. No lo son en sentido no
normativo debido a la diversidad, complejidad
y sofis
sofisticación de los preceptos actuales. Tampoco son iguales en sentido interpretativo, pues hoy
compit
compiten muchas interpretaciones más. No son
iguale
iguales en sentido operativo, en tanto las cosas que
hoy se hacen con la Constitución son muchas más,
tanto como determinante de contenidos supraconstit
constitucionales, como criterio de regularidad de
las normas creadas. No lo son en cuanto a la posición de culminación del sistema jurídico nacional,
al menos para los derechos humanos. No lo son,
finalmente, en cuanto a las condiciones simbólicas
que el texto de hoy tiene para el fenómeno social,
con respecto a las que tenía en 1917.
Sin entrar en las peculiaridades del concepto que voy a utilizar, supongo que el conjunto de
cambios puede considerarse una evolución, al menos por estar en sintonía con lo que en el mundo
moderno se identifica con el constitucionalismo.
Siendo así, surge entonces una pregunta importante: ¿cómo se debe dar cuenta de la Constitución
en la actualidad? Es decir, ¿cuál es el mejor modo
de explicar, a cien años de su aprobación, el texto
que nos rige? Como en todo ejercicio académico,
la respuesta depende mucho de lo que quiera mostrarse. Si, por considerar un par de posibilidades,
lo único que se desea es registrar cambios, pues a
ello debiera dedicarse el ejercicio a realizar; si lo
que se quiere es definir lo que la Suprema Corte
ha hecho en diversos momentos con los preceptos
constitucionales, pues a eso debiera ponerse atención. En dado caso, es el contexto lo que ha definido en mucho lo que aquí se pretende hacer y, por
lo mismo, el modo de hacerlo. El Fondo de Cultura
Económica quiere celebrar los primeros cien años
de vigencia de la Constitución de 1917, para lo cual
ha concebido varios proyectos, unos con mayor
sentido histórico y otros con mayor énfasis normativo. Dentro de la gama de posibilidades que la
ocasión admite, una de ellas consiste en considerar que la Constitución no es y nunca fue un texto
rígido e inamovible, sino un texto abierto a diferentes circunstancias, actores y tiempos. Como lo
decía el título del famoso libro del profesor C. K.
Allen, al Fondo le pareció importante generar una
obra para entender Law in the Making,1 o más puntualmente dicho en el contexto del Centenario, a
la Constitution in the Making. ¿Cómo, a partir del
texto aprobado en Querétaro, se fue construyendo a lo largo de cien años y por qué? Esta opción
implicó entender que tal evolución no podía limitarse a señalar, una vez más, las sucesivas reformas habidas, así fuera organizándolas con criterios distintos a los convencionalmente utilizados.
Tampoco se trataba, como menos frecuentemente
se hace, al menos entre nosotros, de relacionar las
reformas con sus sentidos jurisprudenciales, o en
una mezcla de reforma o adición textual con criterios judiciales. Finalmente, tampoco se intentaba
encontrar las relaciones entre la evolución constitucional y la historia general o política del país,
como se ha pretendido hacer por algunos autores.
Haber procedido así hubiera sido interesante por
los materiales utilizados, por los puntos de vista
de nuevos analistas, o por las conclusiones novedosas extraídas de andar sobre lo ya andado, como
si las rutas de exploración fueran únicas, y sólo los
enfoques o visiones de los caminantes fueran cambiantes.
Para comprender el sentido de lo que se había
hecho con la Constitución, el Fondo convocó a un
conjunto de personas, suponiendo su conocimiento de determinados temas en materia constitucio-
1 Nueva York, Oxford University Press, 1927.
nal: derechos humanos, sistema federal, división
de poderes, ordenación económica, función legislativa, poder ejecutivo, función jurisdiccional, administración pública, relaciones exteriores, responsabilidad de servidores públicos y relaciones
Estado y sociedad.
Los convocados y el Fondo decidimos que lo
acabado de señalar era justo lo que no queríamos
producir. Con esta acotación discutimos lo que podría ser la más óptima y completa opción explicativa. Al irse emitiendo los puntos de vista sobre la
Constitución y su contexto, resultó algo semejante
a un listado de los temas, cambios y problemas que
precisé en la primera parte de esta presentación.
Si la Constitución de 1917, en efecto, había cambiado del modo descrito, y si, adicionalmente, otros
fenómenos de la dinámica y la cultura jurídica se
habían modificado, ¿cuál era el mejor modo de dar
cuenta de ellos? ¿Cómo narrar, además, lo que no
había funcionado en el sentido previsto y sus razones? ¿Cómo, finalmente, señalar lo que faltaría
por hacer para adecuar nuestra Constitución a algún tipo de criterio más evolucionado?
Partiendo de la tradición del Fondo de permitir
a sus autores una total libertad de investigación,
como no podía ser de otra manera, cada uno de los
convocados buscó la forma de tratar el tema asignado de modo que pudiera explicar las reformas
principales y la variedad de preceptos en vigor,
de las principales interpretaciones, de las muchas
“cosas” que hoy se hacen con la Constitución, de
su condición de ordenamiento inmerso en el ámbito internacional y de sus principales atributos
simbólicos. También de aquello que no había sido
posible hacer con el modelo ideal de Constitución
que a lo largo de los años se había ido construyendo. A nadie escapa que, como suele decirse, entre
la letra y la realidad constitucionales las distancias son inmensas. Asimismo, entre lo existente y
lo que se podría hacer, desde luego dentro o en la
propia Constitución y sus prácticas, hay espacios
que deben ser señalados. El resultado de los esfuerzos individuales y la suma de todos ellos es la
colección que ahora presento como coordinador.
En los próximos meses iremos viendo la aparición de los once títulos que componen esta serie.
Los temas, sus objetivos y sus condiciones de realización ya quedaron apuntados. Los autores esperamos que su publicación, lectura y discusión
contribuya no sólo a recordar de dónde venimos
y cómo y por qué estamos aquí, sino, más destacadamente, hacia dónde debemos ir. Nadie pasa
por alto que dentro del agotamiento de modelos o
paradigmas que estamos viviendo, algunas realidades afectan a la Constitución y otras tienen que
ver con el constitucionalismo. Apreciar esta doble
dimensión del problema es importante. Por una
parte, hay repercusiones en los modos en que se
han realizado la división de poderes, el sistema federal, o la representación política. De ello se habla
algo, aun cuando se propone poco. Sin embargo y,
simultáneamente, hay una crisis diferente que tiene que ver con las maneras que vamos a considerar aceptables para ordenar la convivencia social
a partir de la definición de los ámbitos colectivos
e individuales. Qué vaya a aceptarse en los próximos años como una humanidad mínima es una
cuestión; cómo vayan a relacionarse entre sí las
personas es otra; cómo vayamos a ordenar la vida
social es una más. Todo lo anterior impone cargas
enormes a diversos campos de reflexión. Desde
luego, a la ciencia jurídica en tanto que a su objeto
de estudio, el derecho, le corresponde formalizar
algunas de las principales formas de convivencia.
Si en el futuro, como supongo que acontecerá,
las constituciones seguirán estando en la parte
superior de los órdenes jurídicos y determinando
la validez de sus normas, más allá de crecientes o
disminuidas presencias internacionales, es preciso discutir las constituciones no sólo como textos,
sino como conjuntos de posibilidades sociales. En
la colección que tan generosamente ha animado el
Fondo, los autores hemos querido contribuir con
algo a esta discusión. Esperamos que nuestros esfuerzos sirvan para alentar o iniciar debates sobre lo que debiera ser el derecho en general. Por
trilladas que suenen las palabras, en esta construcción social descansa la posibilidad de generar
y garantizar humanidad y convivencia social. Es,
sin duda y con todos sus problemas, el mejor invento que como seres humanos hemos hecho para
ordenar algunos aspectos relevantes de nuestras
vidas. Pensarlo, criticarlo, repensarlo y construirlo es una gran inversión y, tal vez, nuestra única
manera de convivir como especie.•
portada de la constitución política de los estados unidos mexicanos 1917
febrero de 2017
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
introducción
De Cádiz a Querétaro
Historiografía y bibliografía
del constitucionalismo
mexicano
Los estudios sobre el constitucionalismo mexicano
suman miles. La utilidad de esta obra radica en
su enfoque histórico, lo que permite distinguir
lo permanente de lo pasajero. Incluye un epílogo
que sitúa los debates actuales en esa misma
perspectiva.
catherine andrews
La historia constitucional
puede representarse como un triángulo
con estos tres lados: la historia del derecho,
el derecho constitucional y las ciencias
políticas, dentro de las que se incardinan
la historia de las instituciones y de las
doctrinas, así como la propia
filosofía política.
maurizio fioravanti 1
1“Constitucionalismo e historia del pensamiento jurídico. Entrevista al profesor Maurizio Fioravanti”, en Joaquín Varela SuanzesCarpegna (ed.), Historia e historiografía constitucionales, Trotta,
Madrid, 2015, p. 92.
10
l a g ac e ta
D
e acuerdo con Joaquín Varela
Suanzes-Carpegna, la historia constitucional es el estudio
de
del “génesis y desarrollo de la
co
constitución del estado liberal
o estado
e
liberal democrático”.2
1
Esta definición parte del suEs
puesto de que el constitucionalismo
constit
moderno es un
fenómeno político e histórico,
his
cuyo principal objetivo es organizar el gobierno
gob
político de una nación
de tal manera que garantice
garan
los derechos individuales de sus habitantes. Por
P tal razón, es común entre
los historiadores de esta
es disciplina vincular el origen de las constitucion
constituciones con la filosofía iusnaturalista europea de los siglos
s
xvii y xviii.32Con ella
surgió la idea de que lo
los hombres nacen dotados de
ciertos derechos inalie
inalienables para cuya protección
se establecieron luego las reglas políticas de gobierno mediante un pac
pacto, contrato o constitución.
De esta manera, la historia constitucional forma parte de la historia del derecho y de la historia
política.43Puede entenderse
enten
desde dos perspectivas: 1) como el estudio de las leyes que regulan la
d un Estado, así como de las
organización política de
instituciones estableci
establecidas en virtud de estas leyes,
y 2) como el análisis de
del pensamiento jurídico, por
lítico y filosófico que respalda
las leyes y las insticonsti
tuciones de una constitución.
En consecuencia, se
requiere una diversida
diversidad de fuentes para estudiar
constitu
la historia del constitucionalismo.
No basta el exacon
men de los textos constitucionales
o de las leyes
tambi deben considerarse los
y reglamentos; también
congres constituyentes y ordinadebates de los congresos
rios, la jurisprudencia de los tribunales y sus sen2Joaquín Varela SuanzesSuanzes-Carpegna, “Historia constitucional:
algunas reflexiones metodológicas”,
metodológ
en op. cit., p. 13.
3Véase Jorge Sayeg Helú, Introducción a la historia constituM
cional de México, unam-iij, México,
1978, p. 15. Para un análisis
en torno a esta cuestión y a la práctica de la historia constituvéan los ensayos reunidos por Carlos
cional como disciplina, véanse
Miguel Herrera y Arnaud Le Pillouer (coords.), Commentécrit-on
l’histoire constitutionnelle?, Kimé,
K
París, 2012.
4Para una introducción a la historia del derecho en México,
véase Guillermo Floris Margadant,
Mar
Introducción a la historia
del derecho mexicano, unam
unam, México, 1971; María del Refugio
González, Panorama del derecho
dere
mexicano. Historia del derecho
McGra
mexicano, unam-iij / McGraw-Hill,
México, 1997; Beatriz Bernal Gómez, Historia del dere
derecho, unam-iij / Nostra Ediciones,
México, 2010, pp. 11-22, 161-2
161-208; Óscar Cruz Barney, Historia del
derecho en México, Oxford University
U
Press, México, 2004. Para
análisis historiográficos en torno
to
a la historia del derecho mexicano, véase Jaime del Arena
Arenal, “La ‘Escuela’ mexicana de historiadores de derecho”, Anuario
Anuari Mexicano de Historia de Derecho,
núm. 18 (2006), pp. 57-76; del mismo autor, “De Altamira a Grossi: presencia de historiadore
historiadores del derecho en México”, Historia
Mexicana, vol. 55, núm. 4, abril-junio
ab
de 2006, pp. 1467-1495, y
Pablo Mijangos y González, E
El nuevo pasado jurídico mexicano,
Universidad Carlos III, Mad
Madrid, 2011. Para una introducción al
derecho constitucional mexi
mexicano, véase Felipe Tena Ramírez,
mexi
Derecho constitucional mexicano
[1944], Porrúa, México, 2005;
cons
Ignacio Burgoa, Derecho constitucional
mexicano [1973], Porrúa,
México, 2005; Jorge Carpizo
Carpizo, Estudios constitucionales [1980],
Porrúa, México, 2003; Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, Oxford University Press
Press, México / Nueva York, 1999. Para
de tema, véase Manuel Ferrer Muñoz,
un análisis historiográfico del
“Panorámica de los estudio
estudios sobre derecho constitucional en
xx” en Miguel Carbonell, Óscar Cruz
México durante el siglo xx”,
Barney y Karla Pérez Portilla (coords.), Constituciones históricas
Porrúa México, 2002, pp. 123-170.
de México, unam-iij / Porrúa,
tencias, así como los textos de opinión y análisis
de publicaciones periódicas, libros de historia y
manuales de derecho, entre muchas otras fuentes.
En México, como en otros lugares, la historia
constitucional es practicada tanto por historiadores como por juristas y politólogos. Como es de
imaginar, los estudiosos de cada disciplina abordan
el tema de acuerdo con su formación. No obstante,
es importante subrayar que la historia constitucional sólo puede considerarse como tal si cumple con
los requerimientos básicos de la historia como disciplina. Es decir, el objetivo principal de la historia
en todas sus variantes consiste en explicar un proceso o coyuntura en su contexto inmediato. Analizar este contexto, ya sea intelectual, institucional,
teórico o jurídico, permite al historiador comprender el objeto de estudio —en el caso del constitucionalismo, las ideas, instituciones y leyes —no como
algo estático inamovible, sino como una transformación paulatina y permanente cuyo ritmo está definido por los cambios contextuales.54
Este libro ofrece una introducción historiográfica y bibliográfica al estudio de la historia constitucional en México. Se divide en dos partes: la primera
es un ensayo historiográfico que analiza las formas
como los actores políticos, historiadores, juristas y
politólogos han abordado la historia constitucional
desde principios del siglo xix hasta la actualidad; la
segunda es una bibliografía temática de los textos
de historia, derecho constitucional y ciencia política que se han escrito sobre el constitucionalismo
en México desde 1808. Cada parte puede leerse por
separado, pues la bibliografía también cuenta con
una pequeña presentación explicativa; además, la
bibliografía no se halla dentro del contenido del libro, sino que se incluye, en formato pdf, en el cd que
acompaña cada ejemplar. No obstante, en su conjunto, el ensayo y la bibliografía ofrecen una guía
útil para quienes empiezan el estudio de la historia
constitucional.
Las constituciones que se estudian en este libro
son las cartas que regían (o pretendían regir) el territorio mexicano: la Constitución de Cádiz (1812), el
Decreto Constitucional de Apatzingán (1814), el Reglamento Provisional del Imperio Mexicano (1823),
el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de los
Estados Unidos Mexicanos (1824), las Siete Leyes
(1836), las Bases Orgánicas (1843), el Acta de Reforma de la Constitución Federal (1847), la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de
1857, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano
(1865) y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.
La bibliografía ofrece una presentación temática de las obras que analizan las diversas constituciones a lo largo de dos siglos, así como una
relación de los textos constitucionales mismos,
las crónicas de los constituyentes y los proyectos constitucionales que circulaban en el periodo
constitutivo. Su propósito es ofrecer un primer
punto de partida para cualquier investigación en
torno a las constituciones mexicanas.
En el ensayo se contempla la historiografía constitucional desde una perspectiva amplia. No se trata
de un ensayo bibliográfico sino de un trabajo analítico que busca provocar el debate. De modo que se
identifican los principales temas historiográficos
relacionados con el estudio de la historia constitucional, y no se detiene en comentar detalladamente
la bibliografía anexa. No obstante, el ensayo ofrece
una interpretación historiográfica de todo el periodo histórico que abarca la bibliografía; es decir,
examina textos publicados desde los albores de la
Independencia hasta el presente. De esta forma se
espera que los análisis desarrollados a lo largo del
ensayo sirvan de complemento a la bibliografía de
la segunda parte, al ofrecer al lector las herramientas analíticas para estudiar las obras reunidas.
Hay dos hilos conductores del análisis. En primer lugar, quiero dar cuenta de la formación de
una narrativa historiográfica en torno a la historia constitucional mexicana a lo largo del siglo
xix y la primera mitad del xx. Durante ese periodo, esta narrativa buscaba explicar la razón por la
que México no había podido establecer un orden
constitucional como el de los Estados Unidos, o los
5Acerca de la metodología histórica, se recomienda la consulta
de Marc Bloch, Apología para la historia o el oficio del historiador,
2ª ed., ed. anotada por Étienne Bloch, prefacio de Jacques Le Goff,
trad. de María Jiménez, Danielle Zaslavasky y María Antonia Niera, fce, México, 2003, pp. 139-173 (1ª ed. en francés, 1993); Luis
González y González, El oficio de historiar, Clío, México, 1995,
pp. 127-152; Richard J. Evans, In Defence of the Past, Granta, Londres, 1997, y, John Lewis Gaddis, The Landscape of History. How
Historians Map the Past, Oxford University Press, Oxford, 2002.
© franci sco de goya / museo de arte mode rno y conte mp oráneo de santander y ca n ta b r i a
febrero de 2017
de cádiz a querétaro. historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicano
“(…) la historia
constitucional sólo
puede considerarse
como tal si cumple con
los requerimientos
básicos de la historia
como disciplina. Es decir,
el objetivo principal de
la historia en todas sus
variantes consiste en
explicar un proceso
o coyuntura en su
contexto inmediato.”
de la Gran Bretaña y Francia. En otras palabras,
¿a qué se debió la inestabilidad política mexicana
del siglo xix? Huelga decir que las soluciones que
propusieron los juristas y políticos para terminar
la inestabilidad dependían casi por completo de
cómo respondían a esta pregunta. Como se verá,
la historiografía liberal solía explicar la ingobernabilidad a partir del supuesto de la existencia de
una población poco preparada de la intransigencia
de la Iglesia y el Ejército en defensa de sus intereses particulares y del mal comportamiento de los
individuos. En cambio, la historiografía opositora
—moderada, conservadora o positivista— sostenía que los problemas fundamentales residían en
la organización política del gobierno constitucional y en sus bases filosóficas. Después de la Revolución, se impuso la idea de que la inestabilidad
derivaba de las desigualdades en la sociedad y la
cuestión de la tierra. Por ello los primeros historiadores de la Constitución de 1917 confiaron en
que un código que promovía los derechos sociales
y el agrarismo pondría fin a la inestabilidad. La
historia patriótica que dominaba la historiografía
constitucional de la primera mitad del siglo xx consiste en una amalgamación de los argumentos liberales y revolucionarios. Prevalecía la idea de que
los mayores retos del constitucionalismo mexicano provenían de la mala actuación de los políticos,
por consiguiente se realizaron escasas críticas a la
organización política de las constituciones en sí.
El segundo hilo del análisis de este ensayo es el
examen de la historiografía contemporánea en torno al constitucionalismo en México. Por un lado, se
busca mostrar cómo los historiadores han ido desmantelando la historiografía patria acerca de las
constituciones y su significado, y, por otro, se subraya la riqueza de la historiografía actual en torno
a la historia constitucional y se señalan sus debilidades. Como es evidente en este ensayo, la historiografía nos ofrece nuevas y variadas perspectivas
sobre los orígenes de las constituciones federales de
1824, 1857 y 1917, pero pocos estudios se encargan
de investigar el constitucionalismo centralista del
siglo xix, así como el de los conservadores y el de
los imperialistas. El tema predilecto en las investigaciones siguen siendo las instituciones y su conformación, pero no su desempeño y actuación. Por
otra parte, aún estamos lejos de una comprensión
cabal de los procesos que llevaron a la conformación del orden constitucional después de 1917, pues
la historia constitucional del siglo xx se encuentra
principalmente en manos de politólogos y juristas.
Para situar sus aportaciones en el debido contexto
histórico y para evaluar la evolución constitucional
mexicana desde 1950, se requiere de manera urgente que los historiadores se ocupen del tema de la
historia constitucional contemporánea.
Para realizar el análisis, el ensayo se divide en
tres capítulos. El primero da cuenta de las discusiones historiográficas en torno a los orígenes del
constitucionalismo mexicano, la relación entre
éste, el orden jurídico colonial y las revoluciones
atlánticas de los siglos xviii y xix. Este capítulo
se presenta por separado del análisis de la historiografía de las constituciones mexicanas precisamente porque no habla de ellas, sino de sus raíces.
Por la misma razón, en él se abordan los hilos analíticos que esbocé arriba: se traza la naturaleza
nacionalista del primer discurso historiográfico
y el conflicto entre los historiadores que afirma-
febrero de 2017
ban el desarrollo autónomo de la ideología liberal
y constitucional en México y quienes calificaban a
los políticos mexicanos como simples reproductores de ideas extranjeras. Se hace hincapié en la corriente historiográfica que señala la supervivencia
del orden jurídico colonial en las instituciones, las
prácticas y las leyes de la República mexicana y,
para concluir, se analizan las aportaciones de los
historiadores que intentan situar la historia mexicana dentro de su contexto hispánico y mundial.
El tema del siguiente capítulo es la primera historia constitucional, que traza el primer hilo del
análisis. Ahí se busca analizar las primeras interpretaciones de cada constitución y la forma en la
que este análisis influenciaba a los estudiosos posteriores. Para hacerlo, examino las interpretaciones de los primeros historiadores decimonónicos
de las constituciones de Cádiz y de Apatzingán, así
como de varios textos constitucionales del periodo
independiente. Se identifican las raíces de la historiografía liberal y conservadora acerca de las
causas de inestabilidad gubernamental y los remedios constitucionales que propone. Asimismo, se
analizan las interpretaciones de los historiadores
de la Reforma sobre esas mismas constituciones
y las opiniones —casi todas críticas— de la Constitución de 1857. Por último, se atiende la manera
como se transformó el análisis historiográfico
en torno al código de 1857: es decir, el paso de la
condena como constitución inservible y peligrosa al elogio como fundadora del gobierno legítimo
de México durante la República Restaurada y el
Porfiriato. Se examinan, asimismo, las primeras
historias de la Constitución de 1917 y el esfuerzo
historiográfico para hacer coherente el constitucionalismo liberal decimonónico con la lucha
social y democrática universal que los primeros
historiadores suponían que subyacía en la Revolución mexicana y su código revolucionario.
En el tercer capítulo se desarrolla el segundo
hilo de análisis: el examen de la producción historiográfica contemporánea; es decir, de la década de
1960 al presente. El objetivo principal es mostrar
las variadas formas en las que los historiadores
han cuestionado y desmantelado la historiografía
patriótica. Para este fin se examinan los diferentes temas de manera separada: pensamiento político; relación entre Iglesia y Estado; federalismo;
ciudadanía y elecciones; Poder Ejecutivo y sistema
de gobierno; Poder Legislativo, y Poder Judicial y
derechos. En cada tema, se abarcan los estudios
que se han realizado de todos los códigos constitucionales en vigor en México desde 1812. Aquí,
como resultado, no hay una línea argumentativa
tan clara como en el capítulo previo; no obstante,
la apreciación global e histórica de los temas ofrece al lector un panorama amplio del estado de la
investigación histórica sobre el constitucionalismo mexicano.
Es preciso hacer un par de aclaraciones acerca
del alcance del ensayo. Como se apreciará al leer la
bibliografía, la producción historiográfica sobre el
constitucionalismo en México desde 1808 consta de
varios miles de títulos. En consecuencia, no es posible, ni conveniente, intentar hacer un ensayo sobre
el contenido completo de la bibliografía. De modo
que se optó por utilizar los textos de historia como
eje del análisis; por consiguiente, he dejado de lado
los de ciencia política y derecho constitucional que
no adoptan una perspectiva histórica. De igual manera quedaron fuera de este estudio introductorio
los trabajos de recopilación de textos y los manuales de derecho.
Esta delimitación significa que se estudiará la
historiografía constitucional en torno a la evolución y reforma de la Constitución de 1917 hasta la
consolidación del sistema presidencial mexicano
en la década de 1950, pues, en general, su posterior
desarrollo ha sido estudiado exclusivamente por
juristas y politólogos. Como se muestra claramente, la historia de las transformaciones constitucionales contemporáneas en México es todavía tarea
pendiente para los historiadores. No obstante, y
para redondear el ensayo, se decidió concluir con
un breve epílogo, en el que se examinan los debates
en torno a la reforma constitucional que realizan juristas y politólogos desde finales del siglo xx. Desde
el punto de vista de un historiador, llama mucho la
atención que el desarrollo de este análisis siga caminos muy similares a los debates del siglo xix.
Tanto el ensayo como la bibliografía se dirigen
sobre todo a quienes empiezan a estudiar la historia constitucional mexicana. El objetivo es doble:
armarlos con un recurso para facilitar la investigación bibliográfica de temas constitucionales, así
como proveerlos de un esquema analítico que les
permita entender las tendencias más importantes
en esta historiografía. No hay duda de que mis interpretaciones son particulares y susceptibles de
cuestionamiento. Invito a mis lectores a que debatan conmigo la historiografía presentada con el fin
de entender con mayor profundidad las bases históricas, jurídicas e ideológicas de nuestro sistema
constitucional actual.
La producción de cualquier trabajo académico
requiere del apoyo de colegas, amigos e instituciones. Este libro en particular se ha beneficiado de la
ayuda de muchas personas. En primer lugar, tengo
que agradecer a Clara García Ayluardo, así como a
Alicia Salmerón Castro y Cecilia Noriega Elío, por
obsequiarme un primer borrador de la bibliografía anexa. Asimismo agradezco al director general del cide, Sergio López Ayllón, a mis colegas de
la División de Historia, muy particularmente a su
director, Luis Barrón Córdova, por darme la bienvenida en la institución. Debo un agradecimiento
especial a María del Refugio González por leer y
comentar un primer borrador de este trabajo.
Para la elaboración de este trabajo conté con la
ayuda de Agnes Mondragón Celis Ochoa y Andrea
Sánchez Grobet. La investigación que le ha dado
pie se realizó igualmente con el apoyo de Francisco Javier Beltrán Abarca, Óscar Rodrigo Carbajal
Luna, Daniela Herrera de la Cruz, Jocelyn Linares
Alonso, Sandino Miguel Rodríguez Rodríguez y
Ana Lilia Romero Valderrama. Quiero agradecer
a todos por su trabajo y compromiso. Sobra decir
que la responsabilidad por cualquier error o imprecisión recae exclusivamente en mí.
Entre mis amistades, tengo que dar las gracias
a Lucy Allen, Alison Boydell, Kirsty Chatwood y
Katharine Edgar, por animarme a lo largo de la redacción de este libro. A mi esposo, Jesús Hernández Jaimes, y mis hijos, Samuel y Nora, les debo
una enorme disculpa por mis continuas ausencias
durante los últimos meses para concluir la investigación. A ellos dedico este libro “con todo mi corazón”.•
portada d e l a pri me r a e di ci ón de la consti tuci ón p olí ti ca de la monar quí a española. cá di z, 19 de m a r zo de 1812
l a g aceta
11
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
fragmento
El derecho
de propiedad
y la Constitución
mexicana de 1917
emilio rabasa estebanell
El texto que presentamos
a continuación ha sido muy mencionado
pero es muy poco conocido. Es un alegato
contra el artículo 27 constitucional
por considerar que atenta contra
la propiedad privada de la tierra.
El derecho de propiedad en general1
Para determinar los efectos que la nueva Constitución mexicana se propone producir sobre el derecho de propiedad, precisa conocer primeramente
las condiciones de ese derecho en México hasta el
momento en que la nueva constitución aparece.
México, desde un punto de vista político, juzgado
por sus agitaciones intestinas y por la inadaptabilidad de la masa popular a sus instituciones, ha sido
clasificado por la ciencia política entre los pueblos
semicivilizados; y esta clasificación es justa, no sólo
por la demostración histórica de que se deriva, sino
por la evidencia de la composición real y presente
de la población, en que entran, desde el indio analfabeto, rudo y casi inconsciente, hasta el hombre de
la capa superior, con plena cultura de civilización
occidental. Mas no cabe juicio igual si se considera a México desde el punto de vista jurídico, en la
organización íntima de la sociedad que se propone
el Derecho; porque, obra éste en todas las épocas,
de las clases directoras, es decir, de las de cultura
superior, ha estado siempre a la altura de la civilización europea, cuyo desenvolvimiento ha seguido
desde la conquista española; el espíritu igualitario
que fue fruto de la independencia a principios del
siglo xix suprimió las diferencias de legislación que
por favorecer a la raza indígena, parecía opresora. El Derecho fue común a las razas, y castas, y si
esto produjo males a la población atrasada, si fue
prematuro o torpe, nada importa para el juicio que
merezca el grado de desenvolvimiento del Derecho
mexicano desde la independencia a nuestros días.
El estado del Derecho en México ha sido, en general, el que guarda en todo el mundo civilizado.
La ley no es más que la representación por autoridad de las condiciones que impone por la fuerza
un estado social previamente establecido. Son las
leyes las que se derivan del estado social, y es absurdo y tiránico forzar un estado social por medio
de las leyes. Ahora bien, el estado social no cambia
sino por evolución lenta y gradual, y por esto, dentro de la época histórica del mundo (y salvo el caso
de conquista de pueblos inferiores), el Derecho ha
seguido también el lento avance del movimiento
evolutivo. En los últimos 25 siglos, por lo menos,
la evolución ha venido realizándose en el mundo
civilizado dentro de un hecho fundamental que da
1La transcripción del manuscrito fue realizada por Manuel Patiño, quien hizo sugerencias editoriales. La ortografía del documento se modernizó y se completaron las referencias bibliográficas del
autor. Los errores tipográficos fueron corregidos. [E.]
12
l a g ac e ta
© fce
febrero de 2017
el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917
a todo el Derecho una unidad permanente: porque
ha sido la base del estado social; este hecho es la
propiedad. Los legisladores romanos la hicieron
alma del Derecho, y a juzgar por la generalidad de
su adopción en todos los pueblos y por su vitalidad
persistente, debe afirmarse que es absolutamente
indispensable para la vida de las sociedades y para
el desenvolvimiento de la civilización. El progreso
moral de los pueblos ha impuesto modificaciones en
la propiedad, ya en el sujeto, ya en el objeto, ya en
la extensión; pero ganando siempre en firmeza, en
materia y en amplitud, más de lo que la moral nueva
le hiciera perder, de modo que hasta hoy mantiene
fundamentalmente el carácter de jus abutendi que
le imprimió la ley romana. Este carácter que, como
han dicho los economistas, no se traduce literalmente por el “derecho de abusar”, sí implica la facultad absoluta de usar, la más grave de no usar, la
de impedir a los demás que usen, la de transmitir
por contrato o herencia, la de obtener por el uso de
otro un lucro como el que rinde el trabajo propio.
Con estas extraordinarias condiciones se extendió la propiedad a las cosas imperecederas o que
sólo se agotan en tiempo muy largo e imprevisible,
especialmente a la tierra, y con ella a sus secesiones naturales. Todos los privilegios de la propiedad mueble la ampararon en su nuevo objeto, en
cuanto es compatible con ellos por su naturaleza,
en la cual hay como condiciones profundamente
diversificadoras la indestructibilidad, la cantidad
limitada para siempre, la necesidad universal de
sus productos, la fuerza espontánea de producción.
Sin embargo de estas condiciones especiales, entró
de lleno la tierra en el dominio de la propiedad, en
el jus abutendi, y sobre ella extendió el Derecho
Romano sus principios de sabiduría organizadora,
para hacer de ella el instrumento más importante
de la producción, de la distribución, del desarrollo
de los pueblos y del desenvolvimiento de la vida civilizada. Hizo la propiedad territorial su evolución
progresiva y pasó de la comunal a la de familia y de
ésta a la individual; es decir, se hacía más estricta
a medida que las sociedades progresaban. La Revolución francesa, que se hizo en nombre de las clases
oprimidas y proclamó la destrucción de los privilegios, no sólo se abstuvo de combatir la propiedad:
las leyes que de ella emanaron dieron al fin a la
propiedad el carácter de libre e individual, que se
formuló en una de ellas (el Código Napoléon) en una
definición sencilla y breve: “Derecho de gozar y de
disponer de las cosas, de la manera más absoluta”.
El Derecho Romano había generalizado el objeto de
la propiedad, el de la Revolución generalizó el sujeto. Uno y otro derechos han sido y son los propagadores del régimen de la propiedad en el mundo.
Las leyes españolas, derivación genuina de la ley
romana, que adoptó casi en copia el famoso código
de las Partidas, llevaron a México el régimen de la
propiedad desde los días de la Conquista, y siguieron en el país conquistado las mismas transformaciones, no muy profundas, que sufrieron durante
los tres siglos de dominación. La forma atrasada de
propiedad comunal sólo se conservó como medio
de protección a la raza atrasada e improvisora. La
Independencia de México destruyó las diferencias
jurídicas para las castas; la guerra civil, llamada
de Reforma (1858-1861), abolió la propiedad comunal, y por los principios de libertad que en ambas
guerras se proclamaron, el régimen de la propiedad quedó igualmente amplio, sin restricciones ni
limitaciones en cuanto al sujeto y al objeto de aquel
derecho fundamental. Pocos años después del restablecimiento de la República en 1867, México, que
había vivido bajo las leyes civiles de España, adoptó sin dificultad en su Derecho codificado el Código
Napoleón, que tenía los mismos orígenes que la legislación mexicana: el Derecho Romano y los principios de la Revolución igualitaria.
Esto por lo que respecta al Derecho civil constitutivo de la propiedad, es decir, de todas las relaciones y consecuencias jurídicas que la ramifican y
mantienen como elemento fundamental de la vida
común, puesto que no hay condición jurídica ni tratado en el Derecho civil que no se enlace con el derecho de propiedad. Pero la declaración del Derecho
es meramente teórica si no cuenta con el respeto del
poder político del que su vida depende, o si le faltan los medios consagrados a garantizar su ejercicio: la Ley fundamental de la Nación, por una parte;
los tribunales de justicia por la otra. En México, la
Constitución federal de 1857, limitadora de la acción
del Poder Legislativo en la Federación y los estados,
hace inviolable el derecho de propiedad, no sólo en
la declaración directa de su artículo 27, sino en el
14, el 16 y en muchos más que lo protegen por el pro-
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cedimiento superior del recurso de amparo contra
cualquier acto de autoridad que lo viole, aunque la
autoridad sea la más alta, y hasta contra las leyes
que lo restrinjan, aunque procedan del Congreso
Federal. En cuanto a los medios de ejercitar el derecho, un sistema de tribunales comunes ha estado
siempre en funciones, bajo las reglas de procedimiento de códigos cultos, que no desdicen en general de los de los países mejor administrados. Así, la
propiedad en México ha tenido las garantías necesarias de respeto y de estabilidad contra los abusos
o ligerezas del poder público, y las seguridades contra la codicia privada que el orden social exige.
Pero todavía hay más: fuera de las leyes y con
más fuerza que ellas, las costumbres habían dado en
el estado social mismo la mejor garantía a la propiedad. Su violación o la amenaza de ejecutarla sublevaban las conciencias y movían a la indignación. Los
gobiernos las vieron con respeto, aun en el ejercicio
de las facultades legítimas que pudieron malemplear. No se dictaron leyes generales de expropiación por causa de la utilidad pública que la Constitución autorizaba, sino que se dieron reglas especiales
cuando una materia lo hacía indispensable; y aun
los mismos interesados (como en la construcción de
ferrocarriles, obras de irrigación, empresas de petróleo) procedieron por lo común con moderación
respetuosa, que condujo en la mayor parte de los
casos a ajustar por contratos con los propietarios la
ocupación que podía hacerse por autoridad.
La propiedad en México tuvo, hasta 1910, toda
la amplitud, la firmeza y la seguridad que puede
exigirse en el pueblo más culto de la tierra. La propiedad, tan eficazmente protegida, no podía sufrir
hondas modificaciones sino mediante reformas
constitucionales que las permitieran, y estas reformas no podían hacerse sino empleándose los procedimientos que la misma Ley fundamental imponía:
la aprobación por dos tercios de votos en las cámaras y por la mayoría de las legislaturas locales. Este
procedimiento consumía tiempo y entregaba a la
publicidad y al influjo de la opinión pública las reformas propuestas, y hacían imposibles las transformaciones radicales de forma agresiva contra el
estado social. No había, así, más medio que el desconocimiento de la Constitución protectora para
atacar en el fondo el derecho de propiedad, y a él se
apeló. Para expedir la Constitución de 1917 ha sido
necesario suponer la no existencia de la de 1857, que
no ha sido reformada, como el título de la nueva dice
por invocar su prestigio, sino simplemente desconocida. Las constituciones han tenido por lo común
origen y procedimientos revolucionarios: la de 1857
desconoció la de 1824 y no se ajustó a los preceptos
de ésta para su formación; la de la Unión Americana
despreció las formas de enmienda que autorizaban
los artículos de Confederación; pero una y otra buscaron apoyo en su propia sabiduría y no acudieron a
subterfugios de legalidad para fundar su prestigio.
Eran obra del espíritu nacional y no de la imposición de la fuerza sobre los pueblos.
La Constitución mexicana no hablaba en su breve
artículo 27 de la propiedad sino para garantizarla
contra el atentado del poder o de las autoridades.
Ese artículo, bajo el mismo número, se sustituye en
la nueva con todo un tratado que cambia las bases de
la propiedad del suelo, del subsuelo y de las aguas.
Comienza el artículo declarando el principio general que va a servirle de fundamento: la propiedad
de tierras y aguas es originariamente de la Nación,
“que ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo
la propiedad particular”. “La Nación”, dice después,
“tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, para hacer una distribución equitativa
de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.” En teoría, estas declaraciones no hacen más
que enunciar atributos de la soberanía que ninguna nación ha abandonado ni puede abandonar; es
un principio simple de ciencia política, pero tiene
limitaciones de 100 principios más y que aquí no
se toman en cuenta. El efecto de estas declaraciones en el cuerpo de la Constitución es entregar la
propiedad sin restricciones a la legislación común,
despojarla del carácter de materia constitucional y
abandonarla a merced del Poder Legislativo originario, sin amparo en la Ley fundamental ni refugio
en los tribunales federales. Por estas declaraciones,
extremadas en las demás del artículo 27, ninguna
ley común que atente contra la propiedad del suelo puede ser inconstitucional, porque nunca podrá
atentar contra la Constitución. Ahora bien, por te-
ner México Constitución escrita, por la forma federal que establece categorías de leyes supremas y
comunes, federales y locales, y por el estado moral
que la experiencia revela en los órganos administrativos, nunca se considera garantizado un derecho que no esté fundamentalmente amparado en la
Constitución nacional.
La legislación común dispone de la propiedad privada a título de modalidades, “para la distribución
equitativa de la riqueza pública y el cuidado de su
conservación”, y dentro de estas elásticas medidas
cabe toda modalidad, que estará siempre dentro de
la Constitución. Pero el artículo no es sólo facultativo; es imperativo; previene al Poder público que
dicte medidas a) para fraccionamiento de latifundios, b) para el desarrollo de la pequeña propiedad,
c) para la creación de nuevos centros de población
agrícola, d) para el fomento de la agricultura, e) para
evitar la destrucción de los elementos naturales, f)
para impedir los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. No hay atentado que
no encuentre disculpa en alguno de estos motivos,
que ya son por sí solos otros tantos atentados.
Dejando a un lado la realización del sueño socialista de distribuir equitativamente la riqueza (a
que se han opuesto en los países más avanzados en
desenvolvimiento moral, no sólo el estado social,
sino la naturaleza de las cosas), todos los motivos
enumerados para las modificaciones de la propiedad privada someten al propietario al capricho de
las disposiciones que o lo despojan o los ponen en
tutela tal, que llegará a necesitar del permiso de la
autoridad para el uso de sus tierras. El daño que
la propiedad recibe con el uso queda a la calificación de la ley y no del dueño; la destrucción de
los elementos naturales (fauna y flora) se corregirá con reglamentos restrictivos; el fomento de la
agricultura requerirá que cada propietario dedique sus tierras a un cultivo y prescinda de otros.
Nada estorba que aun estos fines autoricen el despojo, puesto que el medio más seguro de realizarlos es quitar la tierra de las manos del dueño.
“La propiedad —según el artículo— no puede ser
expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización”; principio universal de derecho y único que contenía la Constitución de 1857, y
que en la nueva se expone por decoro y se destruye
en seguida. La causa de utilidad pública, escrupulosamente determinada por la ley y con apelación a
tribunales para su declaración, es lo único que puede justificar la expropiación. La indemnización es
simplemente el pago de un precio justo para que el
apoderamiento de la propiedad privada no se convierta en un acto criminal ejecutado en nombre de
la utilidad pública. Pues bien, la condición primera se anula, en el mismo artículo que la establece,
porque éste declara, desde luego, que los motivos
enumerados para tomar la propiedad privada se
consideran de utilidad pública, y tanto el ser constitucionales, como su amplitud ilimitada, imposibilitan el recurso de amparo y todo otro medio de
defensa por la vía judicial. No obstante esa amplitud, todavía el Congreso Federal y las legislaturas
de los estados reciben la facultad de determinar los
casos “en que sea de utilidad pública la ocupación
de la propiedad privada”, y es bien sabido que una
legislatura hace una ley en dos horas cuando en ello
hay interés. El procedimiento es sencillo y brutal:
la autoridad administrativa hace la declaración de
utilidad pública; no se provee recurso alguno contra una declaración ilegal o injusta.
Queda la indemnización. El precio se fija por
el valor catastral de la propiedad aumentada en
10%. Fuera de que el valor catastral no puede nunca estimarse igual al valor de comercio, es absurdo tomarlo como base para fijar la indemnización.
1º) Las buenas leyes de impuesto territorial, o de
fincas rústicas, excluyen de los avalúos ciertos
plantíos, ganados u otras cosas por razones económicas, y esto determina la reducción del valor
catastral que no afecta el valor real. 2º) El valor de
una finca no es el mismo en una estación del año que
en otra, cuando acaba de recogerse la cosecha que
cuando está próxima. 3º) El valor real sube extraordinariamente en uno o dos años sin atención a mejoras hechas, cuando un predio se dedica a plantaciones que requieren tiempo, como el café, el maguey y
los árboles, que doblan o triplican su valor de año en
año. 4º) El valor real sube repentina y enormemente
por descubrirse un aprovechamiento nuevo, como
en el caso del guayule en los estados del norte. 5º) El
valor, señalado en moneda de circulación legal en el
catastro, tiene las oscilaciones del signo de cambio
que no puede seguirse de mes en mes, menos de día
en día, en las declaraciones decontinúa en la pág. 17
l a g aceta
13
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
fragmento
La división de poderes
en México
Entre la política
y el derecho
La división de poderes en México no se reduce
a la imitación de un esquema. Ha sido creada
también por conflictos y decisiones jurídicas
y políticas trascendentales. El siguiente texto
describe la evolución del conflicto entre el sindicato
petrolero y la industria petrolera extranjera
en una cuestión nacional.
leticia bonifaz alfonzo
X. Decisiones trascendentales y división
de poderes. La expropiación petrolera
El 15 de agosto de 1935 nació formalmente el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La agrupación sindical buscó la
firma de un contrato colectivo de trabajo único
para todo el gremio, iniciando negociaciones con
las distintas empresas petroleras del país, que
rechazaron las demandas. En mayo de 1937, el
sindicato inició una huelga nacional que detuvo
el abasto de petróleo y sus derivados no sólo en
México sino también con repercusiones en otras
partes del mundo.
Los trabajadores optaron por llevar el conflicto
ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
donde se demandó formalmente a las 18 empresas
que operaban la industria petrolera en México.1 La
1Las empresas petroleras eran las siguientes: Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A.; Huasteca Petroleum Company;
Sinclair Pierce Oil Company; California Standard Oil Company de
México; Compañía Petrolera El Agwi, S. A.; Penn. Mex. Fuel Oil
Company; Stanford y Compañía; Richmond Petroleum Company
of Mexico; Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial, S. A.;
Sabalo Transportation Company, S. A.; Compañía de Gas y Combustible Imperio; Mexican Sinclair Petroleum Corporation; Consolidated Oil Company of Mexico; Compañía Naviera San Cristóbal,
S. A.; Compañía Naviera San Ricardo, S. A.; Compañía Mexicana
de Vapores San Antonio, S. A.: Petróleos de México, S. A. (en liquidación), Mexican Gulf Oil Company (en liquidación).
14
l a g ac e ta
Séptima Junta Especial designó un grupo de peritos encargados de analizar la capacidad económica de las empresas para responder a las demandas
de los trabajadores, así como a sus condiciones salariales, comparadas incluso con las de los trabajadores mineros y ferrocarrileros del país; de esta
forma, se procedió a determinar que la situación
financiera de las empresas petroleras les permitía
otorgar el aumento salarial.
Se detectó también que las empresas vendían
en México los combustibles con altos sobreprecios en comparación con los precios de sus productos en el extranjero. Por ejemplo, varias compañías vendían en México el gas oil 171.77% más
caro de lo que pagaban clientes extranjeros, la gasolina se elevaba en 134.43%, la kerosina 341.28%,
los lubricantes 350.77%. Mientras que las utilidades por capital invertido de las empresas petroleras establecidas en Estados Unidos en el periodo
comprendido entre los años 1934-1936 eran del
promedio de 6.13%, las industrias establecidas
en México habían obtenido en el mismo periodo
utilidades promedio de 16.81%; y mientras que en
Estados Unidos el costo de obtención de un barril
de petróleo crudo era de $48.12 pesos, en México
el costo era de 8.64 pesos.2
El 18 de diciembre de 1937 se emitió el laudo
(expediente 305/937), y se concedió hasta el 31
de diciembre de 1937 como fecha límite para que
los patrones realizaran el pago de salarios caídos
exclusivamente por el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 9 de junio de 1937, ya que
posteriormente a esa fecha, de manera voluntaria
los trabajadores habían levantado la huelga. Contra este laudo, 16 de las 18 empresas condenadas
acudieron conjuntamente ante la Suprema Corte
de Justicia,3 en vía de amparo directo contra actos de la Junta Especial número Siete de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, de su presidente, del presidente de la Junta Federal y del
actuario a quien correspondía ejecutar el laudo,
para interponer la demanda respectiva el 29 de
diciembre de 1937, aduciendo violaciones de procedimiento y de fondo.
El 1° de marzo de 1938, la Cuarta Sala del máximo tribunal emitió el fallo en contra de los intereses de los empresarios petroleros, en primer
lugar sobreseyendo el juicio en cuanto al reclamo
2Conclusiones del dictamen que rinde la Comisión Pericial en
el conflicto de orden económico de la industria petrolera, a la
H. Junta de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial número 7;
contenido en el texto de Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte
de Justicia durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas (19351949), Suprema Corte de Justicia de la Nación–Poder Judicial de la
Federación, México, 1999, pp. 25-38. Disponible en: http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2016.
3Las empresas Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial,
S. A. y Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A., no se
agruparon ni presentaron medio de impugnación alguno en contra del laudo de la Junta Especial número 7 de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje.
© andrea garcía flores
de falta de competencia de la Junta Especial número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del conflicto planteado ante
ésta y negando el amparo en contra de los actos
reclamados a las autoridades enunciadas en su
demanda, razón por la cual el laudo de 18 de diciembre de 1937 quedaba firme, estableciéndose el
día 7 de marzo como fecha límite para dar cumplimiento al incremento salarial y aplicación del
nuevo contrato colectivo de trabajo.
A pesar de la definitividad de la resolución de la
Suprema Corte de Justicia, prevaleció la negativa
patronal a dar cumplimiento al laudo respectivo, lo
que acrecentó el agravio social y elevó el apoyo en
favor de los trabajadores petroleros. Ante esta situación, el presidente Cárdenas decidió emitir el 18
de marzo de 1938 el Decreto Expropiatorio de la Industria Petrolera,4 lo que convirtió así un conflicto
laboral en un asunto de carácter nacional.5
El decreto expropiatorio señalaba en sus considerandos que, aduciendo una supuesta incapacidad económica, los patrones se negaron a implementar las nuevas condiciones de trabajo a que
fueron condenados por laudo firme, lo que trajo
como consecuencia que la autoridad respectiva
declarara rotos los contratos de trabajo derivados del mencionado laudo, situación que derivó en
la suspensión total de actividades de la industria
petrolera. Ante ese escenario resultaba urgente
la intervención del Poder Público a través de las
medidas adecuadas para impedir la generación de
trastornos graves que pudieran hacer imposible
la satisfacción de las necesidades colectivas y el
abastecimiento de bienes de consumo a todos los
centros de población debido a la parálisis en que
caería el transporte y la industria productora; todas esas circunstancias en su conjunto, justificaban plenamente la aplicación de la ley y decretar
la expropiación de los bienes destinados a la producción petrolera.
De esta forma, señaló el decreto, se expropiaban
por causa de utilidad pública a favor de la nación la
maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos,
refinerías, tanques de almacenamiento, vías de
comunicación, carros, tanques, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes
muebles e inmuebles propiedad de las empresas petroleras en México.
El decreto señalaba que la Secretaría de Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público como administradora
de los bienes de la nación, procedería inmediatamente a la ocupación de los bienes materia de la
expropiación y a tramitar el expediente respectivo. En cuanto al pago, se disponía que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procedería a
realizar el pago en un plazo que no excedería de 10
años, tomando los recursos de un tanto por ciento
que se determinaría posteriormente de la propia
producción del petróleo y sus derivados, cuyos
productos serían depositados en la Tesorería de la
Federación hasta en tanto se siguieran los trámites legales respectivos.
Una vez que el Decreto Expropiatorio fue notificado a los representantes de las citadas compañías,
interpusieron conjuntamente el 5 de abril de 1938
juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en contra de la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 y el Decreto
Expropiatorio de 18 de marzo de 1938.
En la demanda de amparo se señalaba como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al
presidente de la República y a los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional, Gobernación, aduciendo violaciones a los artículos 14,
16, 22, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Se alegó entre los conceptos de violación el hecho de que mientras el artículo 27 constitucional
hablaba de la expropiación de tierras y aguas, la
Ley de Expropiación fue más allá, extendiéndose
a la propiedad mueble, en perjuicio de los bienes
de las afectadas; esto es, las afectadas consideraban que el decreto expropiatorio daba ilegalmente
amplias facultades a la Secretaría de Economía
Nacional para elegir a placer los bienes objeto de
la expropiación.
4Diario Oficial de la Federación, 19 de marzo de 1938.
5La Ley de Expropiación había sido publicada previamente en
el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936; esta
ley surgió como un mecanismo que permitió la expropiación de
la industria ferrocarrilera donde el gobierno detentaba el 51% del
total de las acciones y el 49% restante estaba en manos de particulares.
febrero de 2017
l a d i v i sión de poderes en méx ico entre la p olítica y el derecho
Otros argumentos radicaban en el hecho de que
el precepto constitucional hacía una clara distinción entre lo que era expropiación por causas de utilidad pública y expropiación por causas de interés
público, siendo que la ley combatida hacía una mezcla de ambos conceptos incluyendo como causas de
utilidad pública aquellas que más bien se encaminaban a satisfacer el interés público, por lo que dicha
clasificación resultaba contraria al espíritu de la
Carta Magna.
Además, se señalaba en la demanda de amparo
que el hecho de que el titular del Ejecutivo pretendiera nacionalizar la industria petrolera llevaría
a la conformación de un monopolio, lo cual estaba
prohibido por la Constitución, aun cuando se tratara del propio Estado, pues la Constitución no establecía distingos al respecto. Señalaban también que
el Ejecutivo se habría subrogado en la calidad del
legislador al haber hecho uso de atribuciones que
no le corresponden mediante la emisión del Decreto
Expropiatorio.
Para las empresas, el Ejecutivo se había excedido al emitir el decreto como consecuencia de la supuesta rebeldía en que habrían incurrido frente al
laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que se trataba de un castigo notoriamente
inconstitucional. Reconocían que la expropiación
se encontraba prevista en la norma constitucional;
sin embargo, argumentaban que antes de haberse
aplicado el Decreto Expropiatorio debió hacerse
efectivo un procedimiento judicial en el que se concediera la garantía de audiencia a los quejosos a
efecto de no ser privados de sus bienes y derechos
sin que mediara juicio ante los tribunales previamente establecidos, donde se pudieran observar las
formalidades del procedimiento.
Respecto a la indemnización, señalaban que si
la expropiación debía hacerse mediante la indemnización, es decir, pagando la justa compensación
del bien expropiado, el pago debía realizarse en el
momento en que se estuviera aplicando la expropiación y no con una diferencia de hasta 10 años;
ello, aunado a que el pago se realizaría de un tanto
por ciento de los recursos obtenidos de la producción del petróleo y sus derivados, siendo que esos
recursos provendrían de los pozos perforados que a
la fecha se estaban explotando, petróleo que evidentemente también era propiedad de las empresas por
haber perforado los pozos respectivos; por lo tanto,
era indebido que se les pagara sobre un tanto de lo
que consideraban un bien de su propiedad.
El Juzgado Primero de Distrito resolvió mediante sentencia del 11 de mayo de 1938 sobreseyendo en
cuanto a la aplicación del Decreto Expropiatorio y
negando el amparo en cuanto a la inmediata indemnización. Inconformes con esta resolución, el 15 de
junio de 1938 los quejosos interpusieron recurso de
revisión ante la Suprema Corte de Justicia, recayendo el asunto en la Segunda Sala.
El entorno político alrededor de la expropiación
petrolera no era terso; entre otros hechos, el 9 de
abril de ese año, el gobierno inglés emitió una nota
diplomática defendiendo particularmente los intereses de la Compañía Mexicana de Petróleo El
Águila, S. A., empresa de nacionalidad inglesa.
Por otra parte, surgieron del seno del Instituto
de Estudios Económicos y Sociales diversas publicaciones entre los meses de julio y septiembre de
1938 en la revista Hoy, en las que se condenaba el
actuar de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en cuanto al tratamiento del asunto en particular. Las críticas iban desde la emisión de la Ley de
Expropiación y el Decreto Expropiatorio, hasta el
posible actuar de los ministros de la Suprema Corte, de quienes incluso se llegó a exigir la renuncia
al cargo; se hablaba de inconstitucionalidad de las
expropiaciones ferrocarrilera y petrolera y de la
afectación a la economía nacional con acciones de
ese tipo.6
Para contrarrestar los efectos negativos de las
manifestaciones del citado instituto, correspondió
al licenciado Óscar Rabasa, jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, difundir en la misma revista diversos artículos defendiendo la constitucionalidad de la ley y
del Decreto Expropiatorio, exponiendo el punto de
vista gubernamental al respecto, citando fuentes de
derecho y casos del ámbito internacional que con-
6Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo titulado “Es
anticonstitucional la expropiación petrolera y la de los ferrocarriles”, publicado en la revista Hoy el 2 de julio de 1938, citado en
Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 244-246. Disponible en: http://
sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf,
consultado el 12 de septiembre de 2016.
febrero de 2017
cedieran peso al actuar del Ejecutivo. De esta forma, los defensores de una y otra posturas presentaban dentro del mismo espacio en forma alternada
sus opiniones en relación con el conflicto.
En otro frente, mediante diversas cartas fechadas en 4 de abril, 29 de junio y 27 de octubre de 1938,
el gobierno de Holanda, por conducto del encargado
de negocios de ese país, remitió un memorándum
dirigido al secretario de Relaciones Exteriores del
gobierno mexicano, donde señalaba estar de acuerdo con el derecho de expropiación del Estado; sin
embargo, no lo estaba con la forma en la que se había decidido expropiar la totalidad de los bienes de
las empresas afectadas, señalando de manera puntual que era difícil escapar a la conclusión de que la
expropiación de las propiedades de las compañías
petroleras por el gobierno mexicano debía considerarse anticonstitucional.
La respuesta gubernamental en todo momento
fue diplomática, se reiteró una y otra vez que el camino legal se encontraba abierto a los accionistas
de las compañías petroleras afectadas por el Decreto de Expropiación; sin embargo, y como un acto de
cortesía internacional, aludiendo a un espíritu de
cordial amistad del gobierno de México hacia el gobierno y pueblo de los Países Bajos, se daba respuesta una y otra vez a los planteamientos expuestos. En
la última de las cartas del diplomático holandés se
insistía en que su gobierno esperaba una indemnización adecuada, pronta y efectiva o bien la devolución de los bienes expropiados en su estado original
a las compañías afectadas. La respuesta simple del
gobierno de México fue ratificar su punto de vista
frente a la expropiación petrolera.7
Paralelamente al desarrollo de estos hechos y
estando pendiente la resolución del recurso de revisión por la Suprema Corte de Justicia, el presidente
Cárdenas creó el 7 de junio de ese mismo año las
empresas del Estado Petróleos Mexicanos, encargada de la producción del petróleo, y Distribuidora
de Petróleos Mexicanos, encargada de la comercialización del hidrocarburo, con lo que se reinició la
actividad petrolera, ahora a cargo del Estado.
Para septiembre de 1938 se hablaba de la posibilidad de que existiera ya un proyecto elaborado
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que sería discutido para la emisión de la resolución definitiva; sin embargo, ello tardó un mes más,
mientras la especulación crecía y los ánimos se tensaban cada vez.
En sesión del 8 de octubre de 1938, la Suprema
Corte de Justicia resolvió el recurso confirmando
el sobreseimiento en virtud de que no era posible
siquiera entrar al estudio del fondo del asunto, que
consistía en la inconstitucionalidad de la Ley de
Expropiación y la aplicación del Decreto Expropiatorio, pues durante la tramitación del juicio de
amparo se acreditó que las empresas habían interpuesto ante el titular del Ejecutivo el recurso de revocación contra el Decreto Expropiatorio, recurso
que fue admitido y que a la fecha de la sesión de la
Segunda Sala de la Suprema Corte, se encontraba
pendiente de ser resuelto, situación que impedía a
la autoridad judicial en cualquiera de sus instancias estudiar el agravio en virtud de encontrarse
pendiente de resolución un medio de defensa ante
diversa autoridad; con lo que quedaba abierta la
posibilidad de que las empresas, una vez que conocieran la respuesta a su recurso administrativo de
revocación, pudieran volver a acudir al amparo.
De nuevo, el 10 de noviembre de 1938, las empresas afectadas por el Decreto Expropiatorio
acudieron ante el Juez Segundo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal,
buscando obtener amparo contra actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República
y de los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional, Gobernación; los actos
reclamados esta vez consistían en la aprobación,
expedición, promulgación y aplicación en perjuicio de las quejosas de la Ley de Expropiación, del
Decreto Expropiatorio, así como del contenido de
la resolución administrativa del 18 de octubre del
mismo año, a través de la cual el Ejecutivo Federal
determinó no revocar el referido decreto. Adicionalmente, entre los actos de aplicación se reclamaba el apoderamiento ilegal de libros contables,
documentos, facturas y cheques que la autoridad
emitió y cobró a nombre de las expropiadas así
como dinero en efectivo que no estaban considerados como bienes susceptibles de ser expropiados
en el decreto combatido.
El 17 marzo de 1939, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal
emitió la resolución respectiva con los siguientes
efectos: se sobreseyó en cuanto a la aprobación,
expedición, promulgación y aplicación de la Ley de
Expropiación imputada a las autoridades responsables, incluyendo los actos de aplicación de ésta a
través del Decreto Expropiatorio. El razonamiento
se encaminó a señalar que resultaba procedente sobreseer en virtud de que estos agravios ya habían
sido atendidos en la demanda de amparo anterior,
a pesar de que el primer juicio de amparo se sobreseyó para dejar a salvo los derechos de los particulares en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso administrativo.
En la misma sentencia se negó la protección
constitucional respecto de la resolución administrativa del 18 de octubre de 1938, mediante la que se
resolvió en sentido negativo el recurso de revocación promovido por las quejosas ante autoridades
del Ejecutivo Federal en contra del Decreto Expropiatorio; igualmente se negó en contra de los efectos y consecuencias derivados de la aplicación del
Decreto Expropiatorio.
Los días 4 y 5 de abril de 1939, los representantes de las empresas petroleras interpusieron
recurso de revisión en contra de la resolución del
Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, recayendo el asunto
en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
la que emitió su fallo definitivo el 2 de diciembre
de 1939 por unanimidad, modificando el sentido de
la resolución del Juzgado Segundo de Distrito, ya
que los argumentos esgrimidos en ella no habían
sido los adecuados, señalando que no era correcto
sobreseer contra la aplicación de la Ley y el Decreto Expropiatorio, fundándose en el hecho de que el
asunto se hubiera resuelto de fondo en una primera
resolución de la Suprema Corte.
De esta forma, se sobreseyó el juicio respecto a
algunos actos de ejecución del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938, en virtud de que no
se acreditaron los agravios respectivos; se concedió el amparo respecto de otros actos ejecutados
por autoridades del Poder Ejecutivo consistentes
en la toma de posesión de los libros de contabilidad,
archivos, cuentas y documentos; cobro de algunos
créditos pendientes en nombre de las agraviadas,
toma del dinero en efectivo y valores existentes en
las cajas y se negó el amparo contra la aprobación,
expedición y promulgación de la Ley de Expropiación; la aplicación de ésta sobre las citadas empresas petroleras con motivo del Decreto Expropiatorio mediante el cual se dispuso la expropiación por
causas de utilidad pública, y a favor de la nación,
de la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías
de comunicación, carros-tanque, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes
muebles e inmuebles propiedad de las quejosas, en
cuanto fueran necesarios a juicio de la Secretaría
de la Economía Nacional para el descubrimiento,
captación, conducción, almacenamiento para refinación y distribución de los productos de la industria petrolera; donde además se ordenó que la
Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la de Hacienda, como administradora de
los bienes de la nación, procediera a la inmediata
ocupación de los bienes materia de la expropiación,
y tramitara el expediente respectivo; y por último,
se dispuso que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público debería pagar en efectivo la indemnización
correspondiente a las compañías expropiadas y en
un plazo que no excederá de 10 años, en el concepto
de que los fondos para hacer ese pago habrá de tomarlos la propia Secretaría de Hacienda del tanto
por ciento que se determinará posteriormente, de
la producción del petróleo y sus derivados que provengan de los bienes expropiados y cuyo producto
será depositado, mientras se siguen los trámites legales, en la Tesorería de la Federación.
Igualmente, se negó la protección constitucional
en contra de la resolución dictada el 18 de octubre
de 1938, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la revocación del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938; así como del resto de
los actos de ejecución del Decreto Expropiatorio
no señalados con anterioridad y todos los efectos y
consecuencias que se derivan de los actos no protegidos por dicho amparo.•
7Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 255-271.
l a g aceta
15
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
el pasado, porque es con esos elementos como podrán
servirla.3
fragmento
Mario de la Cueva
y el muralismo
constitucional
jesús silva-herzog márquez 1
profesor de la escuela de gobierno
y transformac ión p ú b lica de l in stitu to
tecnológico de estudios superiores
d e monterrey
Semblanza del egregio profesor de derecho
Mario de la Cueva, formador de los abogados
intelectuales más notables egresados de la Facultad
de Derecho de la unam. Pudiendo haber sido hombre
de poder, decidió ser hombre del aula y los libros.
Una lección de integridad intelectual y ética, misma
que aparece en el libro Lecturas de la Constitución
de 1917. El Constitucionalismo mexicano frente a la
Constitución de 1917, publicado por el fce.
N
icolás San Juan núm. 341 no fue
solamente el domicilio de Mario
de la Cueva durante buena parte de su vida adulta, una casa tapizada de libros que abría cotidianamente sus puertas a alumnos y
colegas. Fue el recinto iniciático
de varias generaciones de abogados, escritores y
políticos de la segunda mitad del siglo xx mexicano.
Durante años el maestro abrió su casa a los alumnos más destacados de sus cursos de la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional. Algunos estudiantes afortunados de derecho del trabajo, de teoría del Estado y de derecho constitucional recibían
de pronto la invitación esperada para consultar algún libro de su formidable biblioteca, para conversar, para reunirse con otros preferidos. Ser bienvenido en esa casa era obtener la membresía de una
comunidad de estudiantes y profesores interesados
por la vida pública mexicana bajo la tutela de un
maestro venerado. La comunidad estaba imantada
por la personalidad de un profesor que contagiaba
su pasión por la ley y la política, por la historia y
por México. De la Cueva infundía en sus discípulos
entusiasmo e indignación. Entusiasmo por la cultura, los libros y las ideas. Indignación por la política.
La tertulia de aquella casa de la Colonia del Valle
estaba marcada por el compromiso y la ambición.
No era un nido de intrigas ni la cuna de una camarilla política. Ése no era el sentido del encuentro. El
maestro sugería lecturas y prestaba libros, no repartía puestos. No era un cacique, era un mentor.
Pero ese espacio de conversaciones tenía, sin duda
alguna, un propósito. No eran exquisitos intercambiando apreciaciones sobre la literatura medieval.
La cultura no era su objetivo. Las lecturas eran un
trampolín, una herramienta. Detrás de los libros,
las discusiones, los argumentos que fluían entre
alimentos y copas, había un sentido de misión:
aprender para mandar. Gabriel Zaid detectó con
claridad esa acendrada convicción universitaria de
que los libros son peldaños al poder. Si Mario de la
Cueva no quiso subir él mismo esas escaleras y, de
hecho, descendió los escalones que por casualidad
subió, sí trazó para los suyos una ruta hacia el poder. De la Cueva era una encarnación de autoridad;
un profesor admirado que había optado por el salón
de clase por encima de las oficinas gubernamentales; un hombre que se distanciaba de todo egoísmo,
embrujando a sus alumnos con su elocuencia y co-
16
l a g ac e ta
nocimiento. Al mismo tiempo, fue el estímulo más
poderoso hacia el compromiso político.
Por aquella casa del sur de la Ciudad de México, donde los libros trepaban las paredes como
hiedra, desfilaron los estudiantes más destacados de la Facultad de Derecho de la unam, esa
escuela donde todos querían ser presidentes de
México.1 Alguno logró el objetivo. Varios fueron
secretarios de Estado, ministros de la Suprema
Corte de Justicia, senadores, diputados, procuradores, presidentes de partido, gobernadores y
representantes diplomáticos. Bajo el régimen del
partido hegemónico y antes de la transición a la
tecnocracia, aquella casa de Nicolás San Juan fue
el vivero más distinguido de la clase política mexicana. La auténtica escuela de las élites del poder
fue ese apéndice selecto de la escuela de leyes de la
Universidad Nacional. Ahí acudieron los alumnos
más brillantes del maestro a consultar libros en
su gran biblioteca; ahí preparaban sus tesis o continuaban la conversación de clase. Esas generaciones que De la Cueva apadrinó estuvieron convencidas de que se preparaban para dirigir.
Según Gabriel Zaid en su ensayo sobre los libros
y el poder, en 1946 un grupo de abogados de la unam
consiguió el poder y asumió que su paso por la escuela era el fundamento de un derecho al mando.
Era lo que Alfonso Reyes advertía desde la década previa: el “paulatino advenimiento al poder de
las clases universitarias”.2 Lo notable, siguiendo
a Zaid, es la asunción de que la preparación universitaria otorga el derecho a conducir la política:
“saber para subir”. En 1973 Mario de la Cueva describía, con ese tono oratorio que siempre tuvo:
Los egresados estaban llamados a ser constituyentes, legisladores, directores, artífices de un mundo
nuevo y justo. En efecto: de los libros al poder.
En 1982, al tiempo que uno de los alumnos más
destacados hacía campaña para ganar la Presidencia de México, mientras otro lideraba una sorprendente oposición a su candidatura, las generaciones de discípulos coincidieron para homenajear
al maestro, muerto en marzo del año anterior. La
iniciativa del libro surgió de Miguel de la Madrid
y convocó a los personajes más destacados de la
vida política de México en las décadas previas: Jesús Reyes Heroles, Porfirio Muñoz Ledo, Enrique
González Pedrero, Sergio García Ramírez, Víctor
Flores Olea, Miguel González Avelar, Jorge Carpizo y Diego Valadés. También a destacados académicos e intelectuales como Miguel León Portilla,
Carlos Fuentes y Eduardo García Máynez. Imposible imaginar una figura con influjo paralelo en
la política mexicana desde los años sesenta hasta
los noventa. Puede decirse que De la Cueva formó
a la clase política ilustrada de la hegemonía priista
y también, curiosamente, a los fundadores de sus
dos derivaciones: la neoliberal y la neocardenista.
Entre sus discípulos se encuentran el arquitecto
de la reforma política y el iniciador de la apertura
económica; el fundador de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos y un presidente del pri
que fue también presidente del prd y breve aliado
del primer presidente panista. Hombres que dirigieron la política cultural del Estado mexicano y
también quienes dirigieron su política de seguridad. Novelistas, fotógrafos, jueces y legisladores.
En la biografía de los alumnos que marcó con su
cátedra está buena parte de la historia política de
México en el último tramo de la hegemonía y en los
primeros pasos de la democracia.
La seducción del maestro fue inmensa. Para varias generaciones de estudiantes con vocación para
lo público fue un guía intelectual sin competencias.
Así lo manifestó Carlos Fuentes con la claridad de
su pluma: Mario de la Cueva fue nuestro creador.
En efecto, el maestro enlazó generaciones, les puso
tarea, les imprimió carácter. El novelista detectaba
una intensa expectativa en el maestro. Solitario, De
la Cueva necesitaba la ronda de sus alumnos:
Había un elemento profundamente conmovedor en el
maestro De la Cueva: su soledad, traducida de inmediato a una suerte de desamparo que era una espera.
Todos, intuitivamente, lo llamábamos “el Maestro”,
“el Maestro De la Cueva”, porque adivinábamos que
nos estaba esperando, que dependía de nosotros, de
todos nosotros, como generación, como grupo. Su
elegancia y discreción eran muy grandes; nunca nos
hizo sentir que, también, nosotros dependíamos de él.
Y sin embargo, ésta era y es la verdad. Creo que nadie
me desmentirá cuando digo que Mario de la Cueva fue
un maestro que nos hizo sentir que su misión como
educador dependía de nosotros.4
La vida está llamando a los juristas y es preciso que
salgan de la Facultad a su encuentro llevando en sus
manos, no la fuerza de las armas destructoras, sino el
bagaje del saber social, económico, político y humano
y la ética que guió los pasos de nuestra profesión en
En una facultad pintoresca donde abundaban los
charlatanes y los bribones, sobresalía De la Cueva,
un auténtico maestro, escribió Javier Wimer.5 Un
profesor digno, serio, escrupuloso. También severo. Enrique González Pedrero lo vio como el polo
opuesto a la improvisación que reinaba y reina en el
país. Profesor sistemático, exigente, riguroso, puntual: “alemán”.6 Sus alumnos lo recuerdan como
un maestro vehemente pero disciplinado, capaz de
transmitir ideas y también valores. La intensidad
del encanto académico no trasciende, sin embargo,
el aula. Difícilmente podemos considerar al profesor universitario como un intelectual, en la medida en que su público fue siempre, exclusivamente,
su salón de clase. Cobijada su soledad en los discípulos, no buscó público. Su influjo se concentró en
la capilla jurídica, particularmente en ese centro
de reclutamiento de la clase política del pri hegemónico: la Facultad de Derecho de la unam. Es
notable que la influencia de De la Cueva fuera de
ese círculo de abogados haya sido prácticamente
1En su ensayo sobre Cosío Villegas, Gabriel Zaid cita a un profesor de la Facultad de Derecho a quien le preguntan en 1984 si
es verdad que todos los estudiantes de esa escuela sueñan con ser
presidentes de México. “Pienso que sí —responde—. Todos en un
determinado momento hemos soñado, en alguna u otra forma, y
haciendo planes para mejorar la situación del país, llegar a ser Presidente. Siempre con el ánimo de ver por las necesidades de nuestros paisanos y en beneficio de todos.” Gabriel Zaid, Daniel Cosío
Villegas: imprenta y vida pública, fce, México, 1985.
2Citado por Gabriel Zaid en De los libros al poder, Grijalbo,
México, 1988, p. 27.
3Mario de la Cueva, “La Facultad de Derecho del mañana. Nueva misión de los juristas”, en Fernando Serrano Migallón (comp.),
Antología periodística, Porrúa/Facultad de Derecho-unam, México, 2007, p. 246.
4Carlos Fuentes, “Mario de la Cueva”, en Testimonios sobre
Mario de la Cueva, Porrúa/unam, México, 1982.
5Javier Wimer, “Evocación y crónica”, en Testimonios sobre
Mario de la Cueva, op. cit., p. 143.176
6Enrique González Pedrero, “Evocación del maestro De la Cueva”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, op. cit., pp. 99 y 100.177
febrero de 2017
mari o d e la cu e va y e l m ur a l i s m o co n st i t uc i on al
nula. Su lectura de la filosofía política occidental
no cruzó la escuela de leyes para ser discutida, a
unos metros de distancia, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Sus reconstrucciones de
la historia constitucional mexicana no merecieron
debate en la Facultad de Filosofía y Letras o en El
Colegio de México. Más aún, sus intervenciones en
la plaza pública a través del periodismo de opinión
no le abrieron en realidad una nueva tribuna para
infiltrarse en la discusión nacional. La vehemencia
marxista de sus últimos años fue intelectualmente
estéril: no entusiasmó a los creyentes ni logró conversos. Por eso su figura pública resulta, en algún
sentido, arcaica: un viejo profesor idolatrado que
cultiva la admiración y la lealtad personal de un
cenáculo de discípulos directos. Un maestro reverenciado por generaciones que no trasciende la pequeña capilla escolar. Un profesor con discípulos y
sin público.
Sus escritos son esencialmente manuales que
acompañan la cátedra. Herramientas de la docencia publicadas en editoriales universitarias o revistas académicas que no brincan nunca a la plaza. Es
reveladora su incursión en el periodismo. En sus
últimos años de vida Mario de la Cueva frecuentó la
prensa. No fueron pocas sus entregas a diarios y revistas. Colaboró regularmente en el periódico Excélsior donde se podía encontrar, semana a semana,
su firma. Publicó también en Revista de Revistas y
en unomásuno. Gracias a una compilación de Fernando Serrano Migallón pueden leerse sus participaciones en esos espacios.7 Ahí puede advertirse
que Mario de la Cueva dispuso de un espacio en
el periódico más influyente del país, el diario que
se abría inusitadamente a la crítica, gracias a la
dirección de Julio Scherer, para transcribir sus
apuntes de derecho del trabajo. Los textos de De
la Cueva son sorprendentemente antiperiodísticos. No es que eleve la conversación pública con la
perspectiva de su cátedra: la rehúye. El profesor
emplea la tribuna para hablar del derecho procesal
del trabajo, la participación de utilidades o los riesgos en las fábricas. Apenas se encuentran puentes
entre la circunstancia y la columna periodística.
Dedicado a explicar y promover la nueva legislación laboral, el maestro usa el periódico para
transcribir párrafos de su manual.
La constante invocación de la justicia ondea siempre en sus textos pero no toca la injusticia inmediata, la afrenta del día anterior, el accidente cercano.
Es imposible dejar de pensar en el contraste que se
dibujaba entonces con otro profesor que publicaba
en las mismas páginas de Excélsior. Era un hombre
que, como De la Cueva, había dirigido una institución de educación superior y había promovido la
cultura y la edición de libros, que había estudiado
el siglo xix y que admiraba también la Constitución
de 1857. Era Daniel Cosío Villegas. El historiador,
a diferencia del jurista, ocupó la plataforma de la
prensa para esclarecer el presente, para opinar y,
sobre todo, para criticar. Con elegancia y filo ocupó o, más bien, abrió el espacio público de México.
Entendía muy claramente que la prensa no podía
ser una filial del salón de clase, que para hablar al
público había que abandonar el tono profesoral y la
jerga. De la Cueva, en cambio, dictaba cátedra en
sus artículos. En sus colaboraciones periodísticas
buscaba, tal vez desde ese desamparo que detectó
Fuentes, a sus alumnos. Sus textos son solemnes,
tiesos, secos. La pluma del editorialista oscila entre
la ostentación profesoral y la exaltación del declamador. El propósito del columnista, lejos de ser crítico, es legitimador: celebrar una ley que él mismo
ha redactado para el régimen.
El profesor es un solitario con adeptos. Con la
universidad, dijo alguna vez, tuvo un larguísimo
noviazgo. El noviazgo de toda una vida. La universidad o, más específicamente, la Facultad de Derecho, fue su claustro, es decir, su encierro. Por eso
su tribuna no fue nunca la plaza pública. No tenía
lenguaje para hablarle. A su salón de clase, sólo a
él, se dirigió.•
7Mario de la Cueva, Antología periodística, op. cit., p. 178.
febrero de 2017
el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917
viene de la pág. 13 los contribuyentes. El año próximo
pasado se había indemnizado al propietario de una
finca con valor catastral de $100 000 con 110 000
centavos de oro nacional, es decir, $1100.
Cómo se hará el pago del precio vil e injusto así
fijado, ya lo dice el artículo 27 con respecto a los
latifundios cuyo fraccionamiento se previene, y es
no sólo probable, sino seguro, que el cómodo sistema se hará extensivo en las leyes de los estados a
todos los casos de indemnización.
“El propietario estará obligado a recibir bonos
de una deuda especial para garantizar el pago de la
propiedad expropiada.” Esto cuando compran individuos particulares, que deben hacer abonos de
5% anual para amortizar su deuda; pero cuando sea
la Administración, el gobierno de un estado, que
nunca tiene dinero, a buen seguro que los bonos se
darán en pago. Estos bonos no valdrán nada si no
es para especulaciones del peor género.
Resulta de este examen que la garantía declarada en favor de la propiedad individual queda burlada en sus dos condiciones de utilidad pública e
indemnización, y que la expropiación legal se convierte en franco despojo. Y todavía hay que añadir
la violencia constitucionalmente autorizada, prevenida, obligatoria para las autoridades judiciales
y administrativas, que seguramente incurrirán en
responsabilidad si no ejecutan el acto con la violencia ordenada; porque si bien “el ejercicio de las
acciones (que son innumerables) que corresponden a la Nación” en virtud del artículo 27 se hace
efectivo por procedimiento judicial, los tribunales
deben dictar, antes de un mes, orden de entrega de
la cosa a la autoridad administrativa para que la
ocupe, administre y venda, a reserva de lo que resuelva la sentencia definitiva que, cuando llegue,
uno o 10 años después, nada podrá remediar.
Sería extender inconsiderada e inútilmente este
estudio, detallar los numerosos amagos que falsean
el derecho de propiedad en este artículo sin precedente, tanto en sus disposiciones directas como en
sus inevitables consecuencias lógicas. Pero no pueden pasarse en blanco las principales y expresas.
Son nulas no sólo las disposiciones, diligencias,
resoluciones, concesiones y composiciones (que
podrían provenir de la administración y en que los
interesados pudieran no intervenir) que hayan privado a las comunidades de bosques, tierras o aguas,
sino también las sentencias, transacciones y enajenaciones en que encuentran intervención legal
como litigantes o como contrayentes. La nulidad
comprende toda privación ocurrida de 1856 a la fecha, 61 años en que las propiedades han pasado de
unas manos a otras con buena fe, y en que se han
transformado por el trabajo y la inversión de capitales. El artículo habla de restitución, lo que haría
pensar que la privación debe haber sido ilegal para
ameritar la nulidad; pero esto no es admisible, tanto porque para nada se expresa la condición de ilegalidad, como porque ésta no cabe en los casos de
sentencia, de transacción y de enajenación expresamente comprendidos en la enumeración. La Ley de
6 de enero de 1915 se declara constitucional, no obstante que autoriza a los jefes militares para llevar a
cabo esas restituciones. Los conocidos despojos que
con lujo de fuerza se han hecho en nombre de esa
ley hasta hoy, enseñan con ejemplos autorizados el
modo de aplicación futura, tanto más eficazmente,
cuanto que el artículo 27 los declara confirmados
y legítimos a título de dotaciones. Las leyes que se
dicten para las llamadas restituciones “serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa”.
Para la propiedad no hay tribunales de justicia.
Son revisables todos los contratos y concesiones
de gobierno hechos desde 1876 acá, según el artículo 27, si han traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales por
una persona o sociedad. El Presidente de la República califica esta condición a su arbitrio, y declara
la nulidad sin más requisito, sin indemnización de
ningún género. Todos los contratos de deslinde de
baldíos y venta de terrenos nacionales quedan amenazados de nulidad y dependientes de la benevolencia del Presidente; es decir, queda anulada toda la
propiedad que de aquellos contratos se derive, y
de ellos se deriva (porque el periodo es de 40 años
fecundísimos) un número enorme de propiedades,
muchísimas de gran valor.
Además de los despojos en estado de amenaza,
los hay ya decretados concreta o casi concretamente. Los latifundios están condenados y sólo esperan
que cada estado, según su criterio local relativo, declare cuál es la extensión máxima de la buena propiedad. El latifundista será obligado a fraccionar,
aunque no haya compradores para todos los lotes;
venderá a precio catastral (que es común a cada hectárea) los lotes que el comprador elija, y que serán
los mejores; recibirá el pago en 20 años con interés
que no excederá de 5%, pero que la ley local podrá
reducir todavía, y tendrá por garantía, no una hipoteca, sino bonos del Estado, que necesita garantías.2
El despojo de las aguas, que afecta más o menos
a la propiedad en general, queda consumado en el
precepto. Por el régimen del Código Civil, el dueño
del predio tiene el uso y disposición libres de la fuente que en el predio brota (artículo 962); el dueño del
inferior puede adquirir el uso por prescripción (artículo 963); el uso de las aguas propiedad del Estado
puede y ha podido adquirirse con derecho por título
legítimo, que el Estado tiene que respetar (artículo
965). Por la nueva ley las fuentes son de la Nación si
sus aguas van a un arroyo afluente de un río principal. Río principal será lo que quiera llamar así la
ley común, que será suprema en esa calificación. En
cuanto a las que no vayan a ríos principales, bastará que pasen a otro predio (que es el caso más frecuente) para que sean de utilidad pública y caigan
bajo la jurisdicción de la legislación local, que podrá
disponer lo que quiera sin violación del artículo 27.
Y sin embargo, se trata de derechos adquiridos conforme a las leyes, y que en muchos casos importan
la parte principal del valor de una propiedad.
Todavía hay una nueva y peligrosa amenaza para
la propiedad en general, en una disposición que quiso ser especial contra el clero. Se concede acción
popular para denunciar los bienes raíces o capitales
impuestos que la Iglesia tenga por sí o por interpósita persona, y bastará la prueba de presunciones
para declarar fundada la denuncia. Ya se sabe lo
que son la acción popular y la prueba de presunciones; y hay que tener en cuenta, para comprender la
gravedad de este mandamiento, que como tales bienes deben entrar en el dominio de la Nación, el ejercicio de la acción que a ésta compete se regirá por
el procedimiento antes expresado, en que la autoridad administrativa se apodera de la cosa y la saca
a remate sin esperar sentencia ejecutoria. Esta disposición no es contra el clero, sino contra la propiedad en general, y ello basta para restar tranquilidad
a todos los que sean dueños de una cosa raíz en México o de un capital impuesto sobre raíces.
Del estudio del artículo 27 de la nueva Constitución resultan las conclusiones siguientes:
1°) Afecta desfavorablemente al sujeto de la propiedad territorial porque niega la capacidad de adquirirla o conservarla a las sociedades por acciones,
a los extranjeros que no renuncien su derecho de
extranjería y, de un modo absoluto, a todos los extranjeros en zonas prohibidas de grande extensión.
2°) Afecta el objeto de la propiedad porque limita la extensión de lo que un individuo o sociedad
pueden poseer: porque restringe el dominio del
subsuelo, priva de los derechos adquiridos sobre
las aguas y las exceptúa del dominio en las adquisiciones posteriores de tierras de la Nación.
3°) Afecta profundamente la extensión del derecho de propiedad por la declaración expresa de reservarse la Nación la facultad de intervenir en las
formas de aprovechamiento y conservación que el
propietario emplee.
4°) Destruye la base de la propiedad, que es la
seguridad de su firmeza, motivo que en las constituciones escritas la ha colocado entre las garantías
individuales, al lado de la vida y de la libertad.
5°) Hace migatoria3 para la propiedad raíz la
garantía del artículo 14, porque la garantía se da
contra leyes y autoridades, y las leyes comunes y
las autoridades administrativas tienen en el artículo 27, por vía de excepción, las facultades más
amplias sobre la propiedad, con exclusión expresa
de los tribunales.
6°) El recurso de amparo será improcedente
contra la mayor parte de los atentados que las leyes y las autoridades cometan porque se derivarán
de un artículo constitucional, que debe ser estimado como limitativo de la propiedad.
En resumen: en 1910 la propiedad en México estaba regida por una legislación tan protectora como
la del país más culto; en virtud del artículo 27 de la
nueva Constitución ha perdido los atributos que la
constituyen en los pueblos civilizados de la tierra.
En este sentido, que es el racional, puede decirse
que la propiedad de la tierra ha dejado de existir
en México.•
2En el margen del texto hay anotaciones manuscritas ilegibles.
[E.]
3Migatoria, deshace. [E.]
l a g aceta
17
ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7
fragmento
Las reflexiones sobre las dificultades
de funcionamiento del federalismo mexicano
a lo largo de su historia remiten invariablemente a
la Constitución Federal de 1824 y a los conflictos
y debates a que dio lugar en su tiempo. El siguiente
fragmento forma parte de un libro que vuelve
sobre el tema con renovados bríos.
Bases del
constitucionalismo
mexicano
La Constitución
de 1824 y la teoría
constitucional
david pantoja morán
iii. La Constitución federal de 1824
Sus influencias y su ingeniería 1
Para el análisis del Acta Constitutiva y de la Constitución general de 1824 es preciso encontrar las
ideas y conceptos que, al permitir el reordenamiento de antecedentes, influencias y aportaciones, sirvan de hilo conductor para la cabal interpretación y comprensión de ese instrumento de
gobierno e incluso brinden una explicación verosímil de su fracaso.
Al repasar la lectura de los proyectos de constitución, de los votos particulares, de las propuestas
y contrapropuestas y de los debates a que todo esto
dio lugar en el seno del Congreso Constituyente,
una constante se va abriendo paso en la masa de
información: el afán de equilibrio, el propósito de
encontrar la vía intermedia que eliminara los extremos, que eludiera las dicotomías.
En efecto, la tenaz resistencia a adoptar un Ejecutivo unipersonal y los constantes intentos de
organizarlo colectivamente estaban guiados por el
temor al despotismo y por el repudio a la tiranía,
que se enfrentaban a la necesidad de la celeridad
y del sigilo en la actuación gubernamental, a la
necesidad de la energía y de la fuerza en los actos
del gobierno. Finalmente, como se vio, se optó por
una solución que acogió la titularidad unipersonal,
pero con una gran cantidad de salvaguardas y candados que maniataban al presidente.
La pugna entre los que estaban a favor de la
concesión al Ejecutivo de poderes extraordinarios
para los casos de necesidad en derecho público y
los que se negaban a ello no puede explicarse sino
por el peligro que se advertía de caer entre los extremos de la anarquía o de la dictadura.
El tema mayor en la discusión fue el de la forma
del Estado y la gran disputa fue entre un federalismo exacerbado con perfiles confederativos y no se
podría decir que una tendencia laramente centralizadora
moderado. Era el an
anli
adora sino un
n federalismo moderado
tagonismo de la periferia contra el centro. Era una
tensión que enfrentaba a un movimiento disgregador, centrífugo y finalmente secesionista con otro
guiado por la necesidad de la unión nacional.
Al final de cuentas, lo que se ponía en entredicho era la eficacia del gobierno, la cuestión era si
la sociedad que deseaba organizarse sobre presupuestos nuevos era viable o no y lo que se ponía
en juego en una dramática encrucijada era una indeseable disyuntiva: dilucidar qué valores debían
prevalecer si la gobernabilidad, que al fin y al cabo
produce certeza y seguridad, o la libertad y autogobierno de individuos y de esas nuevas colectividades llamadas estados.
Señala Miranda que desde 1821 hasta 1824 España seguiría compartiendo con Francia el ascendiente sobre los liberales mexicanos. En ningún
otro periodo, según él, su influjo sería mayor: la
Constitución de Cádiz y los diarios de las Cortes,
los escritos de Jovellanos, Martínez Marina y Flores Estrada y otra literatura menor eran moneda
corriente y gran parte de las obras de los autores
extranjeros más aceptados llegaban a México en
versiones al castellano, a veces mutiladas o comentadas, hechas en España. Sin embargo, agrega
este autor que, como la esencia teórica del liberalismo español era francesa y francesa también casi
toda la literatura política traducida que se recibía
de la metrópoli, el gran predominio de la influencia francesa seguía subsistiendo. Así, pues, si antes
los oráculos habían sido Montesquieu o Rousseau,
ahora lo era Benjamin Constant, cuyas posiciones
doctrinarias sintonizaban perfectamente con el
carácter ponderado del liberalismo mexicano.2
Hale ha señalado que ninguna otra figura fue
más significativa para el liberalismo constitucional mexicano de los años veinte que la de Benjamín
1Actualizado y completado; parte de este material fue presentado
en David Pantoja Morán, El Supremo Poder Conservador. El diseño
institucional en las primeras constituciones mexicanas, El Colegio
de México/El Colegio de Michoacán, México, 2005.
2José Miranda, “El liberalismo mexicano y el liberalismo europeo”, Historia Mexicana, El Colegio de México, México, vol. viii,
núm. 4, op. cit., p. 516.
18
l a g ac e ta
© (josé m. r . fe r nánde z) v. de murguí a e hi jos
Constant, pero ha advertido que no sólo se deben
reconocer las huellas de su influencia en la abundancia de las citas de sus obras y en las referencias
a él, sino que se debe uno preguntar por qué tuvo
tanta importancia para los doctrinarios liberales
mexicanos como Mora. Responde que Constant
buscaba formas para garantizar la libertad civil en
un país en donde las instituciones secundarias o
intermedias eran débiles. Culmina esta idea afirmando que en México, como en España, había peculiaridades culturales e institucionales que dieron al liberalismo una orientación especial. Las
instituciones sobre las que se había erigido el liberalismo inglés eran más débiles en España que en
Francia; en México, estas instituciones eran casi
inexistentes. Por otra parte, el régimen de privilegios corporativos, en particular el del clero, que
había sido destruido en Francia con la Revolución,
estaba intacto en México, como lo estaba en España. Este hecho, aunado a la supremacía histórica
del poder central en los países hispánicos, hacía
par
particularmente difícil el establecimiento de un
rég
régimen constitucional.3
En la obra de ilustres y conspicuos representanE
tes de la élite, como Mora y Alamán, estudiados
por Andrés Lira, está presente la Revolución frances
cesa como acontecimiento que permite explicar lo
aco
acontecido en México durante la primera República federal. Llamaba Mora a escarmentar en el desdic
dichado epílogo de despotismo en que había conclu
cluido la Revolución, a que la habían conducido los
exc
excesos. De España decía que, imitando a Francia,
hab
había copiado casi a la letra la Constitución de la
As
Asamblea Constituyente, empeorándola aún más,
con malas consecuencias. Alamán, por su parte,
pen
pensaba que la Constitución de 1824, bajo la forma
de la norteamericana, tenía todo el espíritu de Cádiz y, en última instancia, el de la francesa.4
Estando totalmente de acuerdo con estas conE
sid
sideraciones, me limito a acotar que no debe olvidar
darse que Constant fue el heredero teórico de uno
de los diputados constituyentes de la Asamblea de
178
1789-1791 con más influencia, cuyas aportaciones
doc
doctrinarias fueran recogidas en el ideario constitu
titucional, tal como se ha probado en apartados
ant
anteriores. Esto significa que, quizás sin leerlo y
aun ignorándolo, la influencia de la doctrina de
Sie
Sieyès sobre los diputados constituyentes mexicano
nos de 1823-1824 pudiera ser insospechadamente
gra
grande. Ahora bien, es preciso matizar diciendo
que este ideario, al pasar por España y, sobre todo,
al ser filtrado por ese crisol que fueron las Cortes
de Cádiz, se aclimató antes de ser trasplantado a
las tierras americanas, en donde cobraría perfiles
propios.
En otra vertiente, diversos autores, como De la
Cueva, han afirmado que la Constitución norteamericana ejerció sobre el Congreso Constituyente
una influencia notable y en otros, como Gaxiola, se
insinúa incluso que la Constitución de 1824 es una
copia de la norteamericana.5 En un interesante y
documentado trabajo, Catherine Andrews, por su
parte, subraya la innegable presencia de los modelos constitucionales anglosajones, junto a los doceañistas y el atractivo que ejercieron sobre quienes deseaban un modelo alternativo al gaditano.6
En erudito trabajo, De la Torre Villar señala diversas vías por las que, independientemente
de la admiración y simpatía que las instituciones
norteamericanas despertaran, pudiera haber penetrado la influencia de los Estados Unidos. Un
perseguido por la inquisición, José Antonio Rojas,
elaboró una copia de la Constitución estadunidense, pero independientemente de ésta, varias versiones más circularon en la época, lo que se evidencia en la Constitución de Apatzingán, donde, a
más de la gaditana y de las francesas de 1791, 1793
y 1795, es perceptible la utilización de la Constitución de Massachussetts de 1780, la federal de 1787
y la de Pennsylvania de 1790. También señala este
3C. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora. 18211853, Siglo XXI Editores, pp. 58, 59 y 72.
4 Andrés Lira, “La recepción de la Revolución francesa en México 1821-1848. José María Luis Mora y Lucas Alamán”, Relaciones,
El Colegio de Michoacán, Zamora, núm. 4.
5Cf. Mario de la Cueva, “La Constitución del 5 de febrero de 1857
(sus antecedentes históricos y doctrinables. El Congreso Constituyente de 1856-1857. Los principios fundamentales de la Constitución)”, en VV.AA., El constitucionalismo a mediados del siglo xix,
unam, México, 1957, t. ii, p. 1241. Sobre todo J. Gaxiola, “Orígenes
del sistema presidencial. Génesis del Acta Constitutiva de 1824”,
Revista de la Facultad de Derecho de México, unam, México, t. ii,
núm. 6, abril-junio de 1952 pp. 13-33.
6Catherine Andrews, “Una alternativa para el modelo gaditano:
la presencia del pensamiento anglosajón en México, 1821-1830”, en
A. Luna, P. Mijangos y R. Rojas (coords.), De Cádiz al siglo xxi.
Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoamérica (1812-2012), Taurus-cide, México, 2012.
febrero de 2017
b as es d el con sti tu c i on al i s m o m ex i ca no la constitu ción de 1 824 y la teoría constitu ciona l
autor como probable que haya habido varias versiones al castellano de la obra de tratadistas como
Thomas Paine, cuyos ensayos fueron traducidos
en Venezuela, Perú y Filadelfia y que contienen
diversos textos legales, como la declaración de
independencia de 4 de julio de 1776; artículos de
la confederación y unión perfecta de 1778 y de las
constituciones de Massachussetts, Connecticut,
New Jersey, Pennsylvania o Virginia. Otra vía fue
el Semanario político y literario que editaban la
imprenta de Mariano de Zúñiga y Ontiveros, la
de Alejandro Valdés y la de Celestino de la Torre
entre 1820 y 1822, donde se editaron también los
códigos antes evocados. Finalmente, los proyectos
de Austin, que conoció Ramos Arizpe y que ya han
sido citados.7
Las alusiones al modelo norteamericano y las
llamadas a seguirlo, hechas durante el proceso
de discusión y aprobación del Acta Constitutiva
y de la Constitución, parecieran darle la razón a
una opinión sostenida por una autoridad como la
de Mora, que afirmaba que la Constitución mexicana era muy semejante a la de los Estados Unidos de Norteamérica.8 Así, pues, esta afirmación
merece ser analizada detenidamente, con el fin
de dilucidar su verdadera dimensión.
Me parece que debiera tomarse en consideración una aguda observación, no sólo histórica sino
metodológica, hecha por Alamán, quien afirmó:
“El modelo que se tuvo a la vista para la redacción
de nuestra Constitución Federal fue la Constitución de los Estados Unidos del Norte, mas es una
equivocación el creer que el Ejecutivo de nuestra
República esté constituido de la misma manera
que el de los Estados Unidos y otra equivocación
mayor todavía el figurarse que esa constitución,
aun cuando estuviera exactamente copiada, debía
producir los mismos efectos operando sobre distintos elementos”.9
Veamos qué peso se debe dar a cada influencia,
pero el lector interesado en hacer un más acucioso
examen de los textos del Acta Constitutiva de la
Federación Mexicana y de la Constitución Federal, ambas de 1824, comparándolas, como un solo
documento, con la Constitución de Cádiz de 1812,
puede remitirse al cuadro que obra como anexo en
la página 351.10
Como no podía ser de otra forma, dada la hegemonía de la religión católica, ambas constituciones contienen como introducción la invocación a
un Dios todopoderoso autor y supremo legislador
de la sociedad. También las dos delimitan las fronteras de su territorio, afirmando así uno de los elementos constitutivos del Estado.
Con redacción muy cercana, afirman la independencia y libertad de cada nación y al rechazar
el que la nación pudiera ser patrimonio de familia
o persona alguna, se afirma su superioridad y anterioridad, con lo que no se hace sino adoptar un
concepto surgido en la Asamblea Nacional francesa, debido al genio de Sieyès,11 pero dando un giro
propio, para colocar a la nación antes y por encima
de dinastías monárquicas o potencias, lo que estaba inscrito en sus respectivas historias recientes,
pues una afirmaba su independencia frente al imperialismo napoleónico, y otra, frente a España.
La obvia consecuencia de lo anterior es la coincidencia en el depósito que se hace de la titulari-
7Ernesto de la Torre Villar, “Los Estados Unidos de Norteamérica y su influencia ideológica en México (notas para su estudio)”, en
Estudios de Historia Jurídica, unam, México, 1994, pp. 400-406.
De la Torre afirma también que una obra que ejerció gran influencia fue la de Pierre Claude François Daunou, traducida al español
como Ensayo sobre las garantías individuales que reclama el estado actual de la sociedad (México, Imp. de Don Mariano Ontiveros),
1823, en E. de la Torre Villar y J. M. García Laguardia, Desarrollo
histórico del constitucionalismo hispanoamericano, unam, México, 1976, p. 121. Se debe recordar la coautoría de la Constitución
francesa del año III de Daunou y de Boisy-D’Anglas, después de
haber sido el instigador del rechazo al proyecto de Sieyès. Años
más tarde el mismo Daunou, por designación de Bonaparte, redactaría la Constitución del año VIII, sobre el proyecto que Sieyès dictara a Boulay de la Meurthe.
8José María Luis Mora, “Constitución actual de la República”,
en Obras completas, vol. iv, Obra Histórica i, México y sus revoluciones 1, sep-Instituto de Investigaciones Dr. José Ma. Luis Mora,
México, 1987, p. 200.
9Lucas Alamán, “Examen imparcial de la administración del
general Anastasio Bustamante con observaciones generales sobre
el estado presente de la República y consecuencias que éste debe
producir”, en Andrés Lira (sel. y pról.), Lucas Alamán, Cal y Arena,
México, 1997, pp. 168-169.
10Para un estudio acucioso de la Constitución de Cádiz, véase
Rafael Estrada Michel, Monarquía y Nación entre Cádiz y Nueva
España. El problema de la articulación política de las Españas
ante la revolución liberal y la emancipación americana, Porrúa,
México, 2006.
11Véase J. E. Sieyès, “¿Qué es el Tercer Estado?”, en David Pantoja Morán, Escritos políticos de Sieyès, fce, México, 1993, pp.
157-158.
febrero de 2017
dad de la soberanía en la nación y, por lo mismo,
de la del Poder Constituyente, ya que se dejaba
exclusivamente a ésta la facultad de adoptar las
leyes fundamentales y forma de gobierno. Mejor
explicado se halla en el Acta Constitutiva el vínculo que une a esta idea con el sistema representativo,
merced al adverbio “radicalmente” introducido por
Guridi y Alcocer pues, se dejaba el poder de darse
su propia constitución a la nación, como prueba de
su soberanía, dejando claro que si la soberanía residía radical y esencialmente en la nación, el ejercicio concreto del poder lo haría a través de sus
representantes, con lo que no se hacía sino seguir
puntualmente la doctrina adoptada en la Asamblea
Nacional francesa.12
Aquí debemos volver sobre nuestros pasos para
ampliar explicaciones anteriores. Se señaló que
en la sesión del 10 de diciembre de 1823 se aprobó la propuesta del diputado Guridi de afirmar el
principio de que la soberanía residía radicalmente
en la nación, vinculando este principio con el sistema representativo, con lo que parecía haberse
adoptado enteramente la posición de la Asamblea
Constituyente francesa de 1789-1791. Se ofreció
también otra posible lectura que, al introducir elementos del iusnaturalismo teológico del siglo xvi,
ponía cara a cara esas dos posiciones antagónicas,
pero que finalmente fueron fundidas en un sincretismo. En la misma sesión se introdujo un nuevo
elemento, también vinculado con la idea de soberanía nacional, pero ahora vinculado con la forma
de Estado, con lo que se dio lugar a debatir si la
soberanía era única e indivisible y perteneciente
a la Nación y sólo a ella, excluyendo con ello que
las entidades federativas pudiesen ser soberanas.
En esa sesión, igualmente, se aprobó lo que finalmente sería el artículo 3º del Acta Constitutiva de
la Federación.
Parecería que con dicha decisión quedaba adoptada no sólo la idea de soberanía nacional, sino
su vinculación con el sistema representativo; sin
embargo, el tema de la idea de soberanía ha sido
siempre de una gran complejidad que presenta numerosas aristas problemáticas y que en el
constitucionalismo mexicano aparecen aún más
acentuadas, por lo que habría que tratar de profundizar más, para lo cual me he servido ampliamente de la esclarecedora explicación de Annino,
en los párrafos que siguen.13
En el orden medieval, una de las notas características del imperium era el poder de imponerse
en las controversias como un tercero neutral, con
autoridad para hacer cumplir las resoluciones tomadas respecto a dichas controversias. El príncipe medieval, en efecto, se identificaba sobre todo
con funciones de alta justicia, se presentaba como
el gran justiciero de su pueblo y producía pocas
leyes: quien juzgaba, mandaba, y quien mandaba,
juzgaba, tal era la lógica del jurisdiccionalismo
del Antiguo Régimen.14 Debido a la enorme extensión geográfica, a la escasez de jueces reales
y a la fuerza de la tradición castellana, es posible pensar que el tácito consentimiento real
para ejercer potestades jurisdiccionales fuera
muy extendido y más aún en Nueva España que
en la Península, y si el rey no designaba jueces,
correspondía a los pueblos el derecho natural de
hacerlo y habría que considerar que un altísimo
porcentaje de súbditos novohispanos eran indios.
Ahora bien, es indispensable dejar en claro la
forma en que se dio la transferencia de sobera12Véase art. 3º de la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 y arts. 1º y 2º del título iii de la Constitución
francesa de 1791.
13Antonio Annino, “México, ¿soberanía de los pueblos o soberanía de la Nación?”, en Suárez Cortina y Pérez Vejo (eds.), Los caminos de la ciudadanía. México y España en perspectiva comparada,
Ediciones de la Universidad de Cantabria, Madrid, 2010, pp. 37-54.
En el mismo sentido, un ensayo más reciente: Geniviève Verdo,
“L’Organisation des souveranités provinciales dans l’Amerique
independante. Le case de la République de Cordova (1776-1827)”,
Annales, ehess, París, año 69, núm. 2, abril-junio de 2014.
14Cf. Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, Trotta, Madrid, 2003, p. 27,
así como Paolo Grossi, La primera lección de derecho, Marcial
Pons, Madrid, 2006, p. 54. Tomás y Valiente hace alusión a la indefinición e indiferenciación de la figura del juez y de la del corregidor: éste, hombre de gobierno en las ciudades y en los distritos,
era también juez; siendo la legitimidad del poder de los jueces la
misma que la del poder del rey. Esta indiferenciación entre juez y
corregidor se dio también en el órgano máximo de la administración de justicia y a la vez del gobierno de la monarquía absoluta.
Esto es, que en el Consejo Real de Castilla que, partir del siglo xviii
fue Consejo Real de toda la Monarquía, era muy difícil distinguir
cuando actuaba gobernando y cuando actuaba juzgando, lo que
pone de manifiesto que, más que funciones diferentes, de lo que se
trataba era de vías o procedimientos distintos. Francisco y Tomás
Valiente, “De la Administración de Justicia al Poder Judicial”, en
Obras Completas, t. v, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 4169-4170.
nía de un régimen a otro, es decir, la forma como
se desarticuló el Imperio y la forma como se dio
la rearticulación constitucional alrededor de la
idea nación-república. En 1808 las abdicaciones
de Bayona significaron el colapso de la Corona;
nadie podía proclamarse heredero, ni siquiera las
instituciones representativas creadas podían llenar ese vacío. La crisis de la monarquía española
no sólo dio lugar a la disolución del Imperio, sino a
una redistribución de órbitas de competencias, de
atribuciones, de facultades en beneficio de los pueblos, redistribución ésta que se dio en el vacío o, si
se quiere, en medio de la fragmentación de la soberanía. La falta de rey dejó a cada reino y provincia
sin la garantía de justicia, fundamento del pacto
entre la Corona y los súbditos. Sin el rey, todas las
actuaciones de sus representantes, los jueces, carecían de valor: una justicia sin soberanía o una
soberanía sin justicia eran impensables.
La crisis acarreó un enorme cúmulo de consecuencias. Una de ellas, el juntismo, siendo una respuesta a la crisis que contó con respaldo popular,
no evitó la dispersión de la soberanía, sino que la
redistribuyó entre los territorios, legitimando aún
más su naturaleza política. Otras, de no menor
entidad, fueron la convocatoria a Cortes, la discusión y aprobación de una constitución y la circunstancia de la difusión y aplicación de ella. En efecto,
pese a la opinión en contrario de la Audiencia y no
obstante ser rabiosamente antiliberal, el virrey
Calleja decidió la difusión masiva de la Constitución de 1812, con el fin de aislar políticamente a
la insurgencia, pero con ello promovió la creación
de nuevos ayuntamientos, ya que por disposición
de esa Constitución no podía dejar de haber uno en
cada pueblo que llegase a mil almas, lo que tuvo un
papel fundamental en la autonomía territorial de
los pueblos. Así, pues, para las antiguas provincias
y particularmente para la Nueva España, antes de
la independencia, se combinó la crisis de la monarquía con la experiencia liberal, dando paso a una
rearticulación diferente, en lo que se refiere a soberanía-justicia-representación.
A diferencia de las revoluciones inglesa o norteamericana, que depositaron la soberanía en el
Parlamento o en el Congreso, la francesa y las demás revoluciones liberales decidieron depositar la
soberanía en la nación —aunque siempre se osciló
en la ambigüedad del pueblo/nación— dejando a
las asambleas el ejercicio, pero no la titularidad
de esa soberanía, no llegando a ser nunca definitiva ni consensual su frontera. Con el fin de luchar
contra privilegios y fueros, se forjó como principio
de legitimidad la idea de soberanía, y en vista de
que depositar dicha soberanía en el Pueblo podía
acarrear problemas de gobernabilidad, se optó por
hacerlo en la nación, pero no se evitó que ambas
ideas quedaran yuxtapuestas y en una relación
ambigua y, siendo la noción de pueblo más concreta e identificable físicamente, limitaba o ponía en
entredicho a la menos tangible ficción jurídica de
nación-persona moral.15
Ahora bien, en México, esta ya de suyo problemática relación, se complicó aún más por la intrusión de los “pueblos” como tercer sujeto supuestamente también titular de la soberanía. El concepto
de “pueblos” viene de la tradición corporativa del
iusnaturalismo católico propio de la monarquía
hispánica. De esta suerte, el imaginario mexicano
de nación ha estado sustentado siempre por dos pilares: el pueblo, como sujeto social y los pueblos,
como conjunto de sujetos sociales particulares que
nunca reconocieron de manera definitiva la soberanía absoluta del Estado-nación. Dicho de otra
forma, la nación de los pueblos fue la expresión
discursiva que tomó en el México moderno la tradición autonomista territorial de raíz hispánicocolonial, algo que se quedó siempre bastante ajeno
al federalismo de la forma estatal mexicana.•
15Para la diferencia entre la idea de soberanía popular y la idea
de soberanía nacional, el autor clásico es R. Carré de Malberg,
Contribution á la Théorie Générale de l’État, Recueil Sirey, París,
1920, 2 vols. Véase también J. J. Rousseau, Du Contrat Social, Editions du Cheral Ailé, Ginebra, 1947. Así como Escritos políticos
de Sieyès. Sucintamente, de estas obras se desprende que, si para
Rousseau la soberanía tiene su sede en el pueblo, es decir, en los
individuos mismos de los que éste se compone, la idea de soberanía
nacional, en cambio, superpone la unidad orgánica de la nación y
hace residir indivisiblemente la soberanía en la nación entera y no
divididamente en la persona de los ciudadanos considerados individualmente.
l a g aceta
19
N OVEDADES
FOND O DE CULT UR A ECO NÓ M ICA
17
FE B R E RO DE
DE 20
017
554
Los diputados
constituyentes
de 1916-1917
Biografía
intelectual
manuel alexandro munive páez
(coordinador)
Este proyecto es un micrositio que
contiene las biografías de los miembros
del Congreso Constituyente de 19161917; describe sus propuestas y
objetivos, y establece el contexto de su
desempeño político, con los antecedentes
políticos e históricos que propiciaron
la creación de la Constitución, así
como de las consecuencias políticas
que ésta ha traído consigo hasta hoy.
Se trata de un proyecto especialmente
pertinente de cara al centenario de
la Constitución de 1917, no sólo como
estudio del documento mismo, sino como
semblanza histórica breve y sustantiva
del constitucionalismo mexicano y sus
protagonistas. Al explorar las vidas y las
posturas políticas de los constituyentes,
el micrositio facilita formarse una idea
más clara del proceso de creación de la
Constitución mexicana.
20
l a g ac e ta
© fce
Industria y revolución
Cambio económico
y social en el valle
de Orizaba, México
aurora gómez-galvarriato
El presente libro es una revisión
extensa y cuidadosa de dos procesos
importantes en la historia del valle
de Orizaba: la Revolución industrial
y la Revolución mexicana. Mediante
el análisis de la situación social
y económica de la región —en un
periodo que va de principios de la
última década del siglo xix hasta
finales de la década de 1920— la
autora busca entender cómo fueron
experimentados dichos cambios
por los empresarios, obreros y
Estado, quienes transformaron
radicalmente la vida y la estructura
productiva de esta zona de Veracruz
que ha tenido un comportamiento
muy peculiar en la historia de
México. Gómez-Galvarriato
explora de manera muy completa el
importante papel de las compañías
textiles y la participación de sus
trabajadores en la Revolución
mexicana. El libro permite al lector
acercarse a la historia de Orizaba de
una forma sencilla y clara.
historia
1ª ed., fce,
El Colegio de México,
Universidad Veracruzana,
2017
febrero de 2017
Nueva Atlántida
francis bacon
Manual de psiquiatría
clínica y psicopatología
del adulto
Fenomenología
del espíritu
Aventuras en el parque
mies van hout
georg wilhelm friedrich hegel
Un grupo de hombres naufraga
tras darse a la mar en busca de
conocimiento. Cuando pierden toda
esperanza y sólo desean morir,
aparece ante ellos una espléndida
isla que les augura salvación.
Encuentran una sociedad que,
a sus ojos, es perfecta, pues sus
miembros cultivan toda clase de
ciencias y hacen viajes periódicos
para conocer y enterarse del mundo
y de los nuevos descubrimientos,
mientras viven plenamente su
religiosidad. Se trata, como en
la historia de Noé, de una ciudad
encomendada por Dios a la
regeneración y salvación del género
humano por medio de la búsqueda
desinteresada del saber. Esta magna
utopía filosófica del gran empirista
creador del método científico es,
además de un clásico del género, una
obra sumamente disfrutable por su
riqueza literaria.
vassilis kapsambelis
serie topías
1ª ed., fce,
La Jaula Abierta,
cide, 2017
psicología, psiquiatría
y psicoanálisis
1ª ed., fce,
2017
febrero
20177
ero de 201
Este libro es un manual de
práctica profesional psiquiátrica
y algo más que eso. Expone el
ejercicio profesional a partir
de numerosos casos clínicos,
relacionándolos sistemáticamente
con la investigación médica y
las corrientes del pensamiento
psiquiátrico. Describe también la
evolución histórica de las nociones
utilizadas en las neurociencias,
e identifica los aspectos que un
psiquiatra ha de considerar para la
mejor utilización de las teorías. El
libro considera la dimensión ética
en la relación del profesional y el
paciente, subrayando la importancia
de crear un pacto dialéctico entre
ambos. Finalmente, resalta el
valor de la psiquiatría para todas
las especialidades de la medicina
moderna.
Publicado en 1807, año marcado por
el avance arrollador de los ejércitos
napoleónicos en Europa, este libro
fue recibido como el trabajo más
importante del filósofo hasta ese
momento, un conjunto de ideas
centrales en su sistema filosófico
y esencial en la amplia trayectoria
de Hegel. Sus atisbos e intuiciones
abarcadoras han estimulado la
reflexión por más de 200 años en los
más diversos pensadores, entre ellos
Karl Marx, Arthur Schopenhauer,
Friedrich Nietzsche, Sören
Kierkegaard, Martin Heidegger,
Karl Löwith, Leszek Kolakowski,
Walter Benjamin y Slavoj Žižek,
por mencionar algunos. Esta nueva
edición contiene una serie de
elementos –bibliografía actualizada,
índice temático y onomástico,
suplementos, un glosario alemánespañol, tablas de concordancias
y notas complementarias– que,
sumados a una cuidadosa revisión
de la traducción canónica de
Wenceslao R
Roces y Ricardo
Guerra, y a la redacción de una nota
editorial y un posfacio, todo ello
bajo el cuidad
cuidado de Gustavo Leyva,
conforman una
u nueva versión
revisada, corregida
cor
y actualizada de
un clásico de la filosofía moderna,
con la cual se conmemoran los
50 años de la primera edición al
español, publ
publicada por el fce.
Primero hay que entrar en las
dunas, ¿qué camino será el
correcto? Todo está hecho como
un laberinto y hay que buscar la
salida con los dedos. Tres amigos
comienzan el viaje, pero en las
dunas se encontrarán con uno
más, la cabra; ella los guiará a la
jungla por la que deberán pasar
con mucho cuidado, sin tocar los
nidos de las aves. Después irán
al pantano, donde el cocodrilo se
les unirá para hacer el recorrido,
pero antes tendrán que evitar caer
en las peligrosas aguas y rodear
los nenúfares. En cada página les
espera una aventura y un misterio
qué resolver; saltarán entre nubes
junto con el zorro y el venado, y
explorarán cuevas tenebrosas para
encontrarse con un gigantesco ser.
Los amigos tendrán que observar
cada detalle en las páginas del
libro para lograr salir del laberinto
o correrán el riesgo de quedar
atrapados. Todo ello para llegar
al parque de juegos, en el que
descubrirán una gran sorpresa,
¿qué será lo que les espera?
los especiales a la orilla del viento
1ª ed. en español, fce
2017
l a g aceta
21
t ras f o n d o
Noticias
de una ruta
y un mundo
perdidos
Ramón Co
Cota Meza
propó
El propósito
de referir
los sigu
siguientes hechos no
es lite
literario, sólo informativo,
pero el universo en que ocurren
es af
afín a cierta literatura canónica
que el lector advertirá. El texto
asp a funcionar como
aspira
in
invitación
a habitar esos lares.
ecuerdo haber
ha
leído algo
sobre la vvida de Otto
Keller en To Santa Rosalia:
Further and Back (1970),
libro apreciable por la excentricidad
de su tema y geografía,
g
donde
figura la trav
travesía de Keller desde
Hamburgo h
hasta Santa Rosalía, y
su refugio een el hospitalario pueblo,
oasis y mis
misión de San Ignacio, donde
vivió el re
resto de su vida hasta fines
de los ses
sesenta.
Lo vi algunas veces en mi niñez
a prude
prudente distancia, enfundado
en mo
mon
mono o cachorón de mezclilla,
camis
iseta blanca
b
camiseta
de botones, gorra
de m
mecánico americano,
am
lentes y su
barb
rba blanca a medio crecer. Del libro
barba
ref
ferido y de m
referido
mi breve información
directa deduzco
dedu
que Keller fue el único que terminó
term
ahí, de los cientos de
tripulante
tripulantes alemanes varados en doce
goletas carboneras en Santa Rosalía
al esta
estallar la guerra mundial en 1914.
Pu
Puedo
ser impreciso con informes de un libro que leí hace más de
30 años y no tengo ahora a la mano,
p
pero recuerdo que documenta e
ilustra con elegancia la suerte de
esas embarcaciones, los avatares
R
22
l a g ac e ta
de muchos tripulantes y su estancia
forzosa y evacuación posterior desde
Santa Rosalía a diversas ciudades del
noroeste mexicano, el oeste americano y Canadá. El autor del libro,
Donald P. Huycke, es hijo del capitán
de una de esas naves, la cual remolcó
hasta Santa Francisco desde la playa
donde encalló en Santa Rosalía.
Keller permaneció poco tiempo
entre sus compañeros varados,
pues fue liberado de su celda en un
rincón del carguero, entre restos
del carbón mineral llevado desde
Hamburgo y Gales para la fundidora de cobre del Boleo en Santa
Rosalía. A diferencia de sus compañeros, Keller no fue evacuado,
sino abandonado a su suerte solo
en el desierto. Tomó rumbo entonces a pie —cuenta el libro— hasta
San Ignacio, casi 80 kilómetros al
noroeste de Santa Rosalía. Fue un
literal viaje a lo desconocido y también a la posibilidad de una nueva
existencia.
El libro no describe el trayecto de
Keller de Santa Rosalía a San Ignacio, sólo sugiere que fue casi como
una fuga en cadenas, situación límite
© andrea garcía flores
apta para un relato de Joseph Conrad
cul y
que involucrase la condena, la culpa
romesa de redención en situ
la promesa
situación
oscrito universal, frent
de proscrito
frente a una
eza desconocida y hostil. El
naturaleza
dyuvante del libro (Oxford
editor coadyuvante
ess) ad
University Press)
advierte el parenial de To Santa Rosatesco del material
lia: Further and Back con el material
de algunos libros de Conrad, sin
hurgar en la vida interior de ningún
personaje, todos muy herméticos por
lo demás, como el propio Conrad lo
constató en muchos marineros de
carne y hueso que conoció.
Como se sabe, Conrad entrevistó o
intentó entrevistar a uno de ellos, un
capitán escocés de la Ruta del Cobre,
retirado (El espejo del mar), que
evoca a cierto personaje “impertérrito” de Tifón o de La línea de sombra.
Creo recordar que, a propósito de
esta frustrante entrevista, Conrad
postula que el misterio, la fuerza y la
inmensidad del mar vuelven melancólicos y herméticos a los hombres, como si una fuerza superior
los dejara estupefactos y vacíos de
vida interior. Conrad quería obtener
información sobre la Ruta del Cobre
febrero de 2017
noticia s de u na ru ta y u n mu ndo perdidos
de Hamburgo y Gales a Valparaíso
por Cabo de Hornos en la década de
1870, antes de la creación del Boleo
en la segunda mitad de los 1880. Su
interés metafísico era contrastar la
experiencia humana de navegar a
vela con la de navegar con motor de
combustible fósil. La Ruta del Cobre
era “la última escuela de la navegación”, sentenció. Aludía, creo, a la
confrontación impotente del hombre
con el mar y el viento, sometido a sus
fuerzas, como ocurría desde la antigüedad remota. Esa región de la vida
y la historia llegaba a su fin ante el
avance del progreso y el cataclismo
de la Gran Guerra.
Las goletas de la Ruta del Cobre
tenían casco de acero, velamen
con cuatro mástiles, fuerza motriz
sobre cubierta y eslora variable,
entre 200 y 300 pies. Hay abundante
y magníficas fotos en el libro que
refiero, embarcaciones similares a
las representadas en la teleserie Los
Buddenbrook, la novela de Thomas
Mann. La compañía propietaria era
de Hamburgo y abastecía carbón
mineral a las fundidoras de cobre de
Chile y Santa Rosalía, cuyo producto
era comercializado en las bolsas de
Londres y París.
Keller se embarcó en Hamburgo a
los 17 años como ayudante de herrero. ¿Qué crimen se le imputó? Haber
matado al mayordomo de su embarcación de un golpe en la cabeza con
objeto contundente, una noche bajo
una tormenta en Cabo de Hornos. El
cuerpo del mayordomo cayó o fue
arrojado al mar, mientras la embarcación escoraba en la oscuridad de
la tormenta. Keller fue encerrado en
celda hasta Santa Rosalía, más o menos a la mitad de la travesía, cuando
faltaban unos 27 días para llegar.
Al arribar, la guerra había estallado en Europa y ninguna goleta
alemana podía proseguir ni regresar mientras tanto. Fueron doce
embarcaciones las que se quedaron
ancladas en las inmediaciones de
Santa Rosalía hasta que la guerra
terminó, y algunas todavía más. En
este vuelco de la suerte y caos en
la flota, Keller fue dejado en libertad por sus compañeros y llegó a
San Ignacio, donde se quedó a vivir
libre y normal por el resto de su
vida. Normal en el sentido de que
vivió honradamente de sus oficios
y contribuyó a formar una familia y
descendencia respetadas.
Es probable que los viejos de
San Ignacio hayan sabido la parte
oscura de la vida de Keller, pero no
la mencionaban, sólo aconsejaban
a los menores no acercarse mucho
a él por sus eventuales ataques de
ira violenta. Fuera de eso y de una
laxa supervisión migratoria, Keller
era tenido como hombre útil a la
comunidad, primero como herrero y
luego mecánico de autos en su taller
adjunto a su casa, un solar de media
hectárea cercado con alambre de
púas, un endeble techado de palma
a la entrada e innumerables piezas
mecánicas dispersas, oxidadas y
semienterradas que “miraban al cielo
con cara de asombro,” diría William
Faulkner.
Así transcurrió la vida de Keller,
padre de familia y abuelo responsable, hasta que un día, en ese mismo
taller, roció gasolina en su mono de
mezclilla y se prendió fuego. Cuentan
que repelió a manotazos e improperios a quienes intentaron sofocar sus
llamas.
***
De niños solíamos internarnos por
el cañón y el arroyo de Providencia,
febrero de 2017
unos cuantos kilómetros al oeste de
Santa Rosalía, en busca de aventura, imitando a los exploradores de
películas e historietas. Muchas veces
terminábamos frustrados por la
desolación reinante, interrumpida a
veces por gorjeos de palomas, croar
de cuervos, zumbido de chicharras
y crepitación de culebras y lagartijas en la maleza espinuda. Nuestro
límite era un modesto bosque de palo
blanco que siempre estaba verde,
un verde casi cenizo, con tronco y
brazos correosos y una corteza blancuzca, tirando a gris plateado. Era el
único sitio apto para descansar a la
sombra y al aire fresco que soplaba,
entre enormes piedras depositadas
ahí por las avenidas que descendían de vez en cuando por la cañada
lateral.
Una vez elegí una piedra para
sentarme, aparté la gravilla con mi
mano y vi que era una lápida con inscripciones orientales. Examinamos
el sitio con detenimiento y descubrimos que estábamos en medio de
un cementerio chino. El nombre del
lugar era “La Chinita”, en las inmediaciones de la mina exhausta de
Providencia. Los mayores nos contaron, con parquedad habitual, que
esos chinos habían sido trabajadores
de la mina de Providencia, que otros
contingentes chinos habían trabajado
en la minas de Purgatorio y Soledad,
y que no vivían en casas sino en carpas desarrapadas, improvisadas por
ellos mismos. Hay versiones de que
otras cuadrillas de chinos trabajaron
en la reconstrucción urbana de Santa
Rosalía a fines del siglo 19.
Historiadores siguen la pista a enganches de chinos para la Compañía
El Boleo en Vladivostock y Shanghai.
Es probable que los enganchados
para reconstruir Santa Rosalía hayan sido enganchados en California.
Se dice que el contingente de Providencia fue atraído con engaños. Se
les habría ofrecido sembrar campos
de arroz en tierras muy fértiles y se
les condenó a trabajar en un hoyo
negro y sofocante. Clamaban clemencia. La noticia habría llegado al
gobierno chino, quien envió un representante a indagar la suerte de sus
nacionales y protestar ante la empresa francesa y el gobierno mexicano.
Una señora, fuente muy autorizada
sobre la Santa Rosalía que vivió, me
contó que, siendo niña, durante “el
asunto de los chinos”, vio descender
del barco a un personaje vestido con
una túnica azul celeste y un dragón
negro bordado en la parte posterior.
Notas de gobierno reportan que se
vio a los chinos marchar en silencio
por la vía del tren, desde la mina de
Providencia hasta la explanada de la
dirección de la empresa, y que luego
se echaron a llorar al suelo.
***
Las historias de Santa Rosalía son
fragmentarias porque el material
que las sobrevive las vuelve insignificantes o fragmentos de un cuadro
que exige ser pintado. A cada pasaje
topamos con un universo que nos invita a conocer más de él, sólo porque
es muy poco conocido. Pero me resulta muy difícil penetrar al interior de
personajes tan herméticos, hablantes
de otras lenguas, con mi capacidad de
compenetración tan limitada. Pero
eso no me impide bosquejar un escenario donde otros podrán dar anchas
a su imaginación.
Para imaginar la Santa Rosalía
histórica hay que apartarnos de los
clichés sobre los pueblos mineros
de México. Por supuesto, comparte
muchos rasgos con ellos, la gente
misma. Pero tiene algunos rasgos
peculiares; quizá el más conspicuo
sea su función cardinal en la Ruta del
Cobre, circuito de comercio marítimo global de Hamburgo y Gales a
Cabo de Hornos, Valparaíso, Santa
Rosalía, San Francisco, Tacoma,
Vancouver y de vuelta. Carbón para
la fundidora de la Compañía el Boleo
de Santa Rosalía y, de regreso, cobre,
trigo y madera para Europa y lugares
más remotos. Todo ello apenas rozando el México continental.
Algunos eventos ocurridos en
Santa Rosalía fueron repercusiones
directas de eventos ocurridos en Europa casi en simultáneo. Tal el caso
de las goletas alemanes ancladas ahí
que ya conté, resaca temprana de la
Primera Guerra Mundial. Ignoro los
pormenores diplomáticos y logísticos
de la evacuación de las tripulaciones.
El libro To Santa Rosalia: Further
and Back presenta información
abundante sobre el destino de las
embarcaciones y varias historias
de vida. Ni embarcaciones ni marineros regresaron a Alemania. Las
primeras fueron vendidas para ser
usadas como casinos en California y
una permaneció navegando hasta la
década de 1920.
Los tripulantes emigraron o fueron llevados hacia diversos lugares
de México y Estados Unidos, como
dije. El libro da información sobre las
ocupaciones desarrolladas por ellos
en California y Arizona. Algunos
fueron pioneros de la exhibición cinematográfica allá. La explicación de
esta rara vinculación es que tenían
experiencia en la actividad y equipo
de proyección disponible porque en
las goletas se exhibía cine, usando
las velas como pantalla. Otros se
emplearon como músicos o maestros
de música (las embarcaciones tenían
orquesta). Supe de uno que se enroló
como oficial del Ejército Constitucionalista del Noroeste en Guaymas. Otros se establecieron como
agricultores en el Valle del Yaqui;
sus descendientes exhiben fotos y
documentos en internet.
No es hiperbólico afirmar que
Santa Rosalía fue el punto más
occidental, la última frontera, el non
plus ultra literal de la expansión
capitalista europea de fines del siglo
19 y la primera mitad del 20. Para la
historia política de México tiene la
importancia de haber sido, junto con
el Banco Nacional de México y Pastelerías El Globo, la primera inversión
económica francesa importante
después de la Intervención. Este
papel simbólico político le sirvió para
mantener interlocución fluida con el
gobierno de Porfirio Díaz y, con altas
y bajas, con los gobiernos revolucionarios. Hasta donde sé, la Compañía
El Boleo fue la única empresa minera
francesa en México entonces.
El cobre de Santa Rosalía valía
más por su alta ley que por su cantidad. Dada su maleabilidad no era
apto para fabricar conductores de
electricidad, demanda principal de
cobre entonces. Se destinó a aleaciones para los usos anteriores del
cobre: vajillas, cubiertos de mesa,
lámparas, plafones, alfileres y una
variedad de artículos de ornato
para casas ricas de Europa. El Boleo
fue una empresa de la aristocracia
europea que cotizó en las bolsas de
valores de Londres y París desde su
fundación hasta que cerró.
Pedro Mahioux, último director
francés de El Boleo, me comentó
que la razón principal del cierre de
la compañía en 1954 fue la salida de
Francia de sus últimas colonias de
ultramar, sugiriendo que El Boleo
Santa Rosalía era una colonia más.
Pero no lo fue. Tenía rasgos coloniales modernos en su fisonomía
urbana, pero las autoridades y los
funcionarios públicos más altos eran
designados por el gobierno federal, la
mayoría enviados desde la ciudad de
México. Hacia fines del 19, el gobierno de Porfirio Díaz obligó a la compañía a construir el pueblo que se había
comprometido a crear en el contrato
de 1885 y que no cumplió sino hasta
que un huracán arrasó el miserable
caserío en 1896.
Los gobiernos de la Revolución,
desde Obregón hasta Cárdenas,
apoyaron a los obreros, cuidando sus
relaciones con la empresa por ser la
única fuente de trabajo importante
en la región. El sindicato minero de
Santa Rosalía fue formado en 1926
y tuvo una importante actuación los
siguientes treinta años. Con apoyo
del gobierno de Adolfo Ruiz Cortines logró que todos los trabajadores
fueran indemnizados de acuerdo
con la ley laboral en 1954. Tres años
después inició la Compañía Minera
Santa Rosalía, adscrita a la Comisión
Nacional de Fomento Minero, y duró
hasta 1984, cien años redondos entre
ambas empresas.
***
Para la historia social, Santa Rosalía es un lugar de México donde
no se practicó la discriminación
laboral por razones de sexo, específicamente de los homosexuales, que
eran contratados preferentemente
para labores administrativas y de
atención al público en los servicios
de la empresa. En una época en
que la mujer no formaba parte del
mercado de trabajo, las habilidades
y virtudes femeninas de los homosexuales eran muy apreciadas por
la Compañía El Boleo.
Se formó así un segmento homosexual de cuello blanco, notorio
por su actividad en la empresa y
la sociedad. Cuando la compañía
cerró, esa fuerza de trabajo pasó casi
naturalmente a puestos públicos y
privados administrativos, así que su
visibilidad y protagonismo en la vida
social de Santa Rosalía siguieron
siendo notorios aun durante el periodo semifantasma a mitad de los años
cincuenta. Mis recuerdos infantiles
urbanos de Santa Rosalía incluyen
homosexuales como los vi pulular cotidianamente en el centro en diversas
actividades, muy desinhibidos.
Ya vendrán los investigadores
sociales a dar luz sobre el tema, una
rareza más de Santa Rosalía en la
historia mexicana pero también un
caso de prueba para la relación entre
la vida laboral y el estatus social de
las personas. La posición de muchos
gays en el trabajo se reflejaba en la
vida social, donde eran organizadores de bailes y de competencias
deportivas, animadores de clubes,
carnavales y concursos de diversa
índole. En torno a esto la ocupación
era constante. De modo que, dicho
grosso modo, sin pretender moralizar, menos abanderar causas que
no me corresponden, la posición
laboral de muchos gays se tradujo en
la formación de un agente social benéfico para la comunidad, en especial
durante su periodo más deprimente
y oscuro, como lo muestran muchos
documentos y testimonios.•
l a g aceta
23
CONCURSO INTERNACIONAL DE
¡Si tienes entre 9 y 15 años esta convocatoria es para ti!
¿Cómo participo?
1. Si tienes entre 9 y 11 años de edad participa en la categoría A.
2. Si tienes entre 12 y 15 años de edad participa en la categoría B.
3. Elige uno de los siguientes libros de la colección A la Orilla del
Viento del FCE:
Categoría A
Concierto No. 7 para violín y brujas, de Joel Franz Rosell
Travesuritis aguda, de Rafael Barajas, El Fisgón
La decisión de Ricardo, de Vivian Mansour
El profesor Zíper y la fabulosa guitarra eléctrica, de Juan Villoro
Bases
A.
La convocatoria estará abierta a participantes de 9 a 15 años de edad. Deberán presentar un video en idioma español, sin importar el territorio geográtación de las bases de esta convocatoria.
B.
El premio del Concurso Internacional de Booktubers 2016 consistirá en un
reconocimiento, una tableta, un paquete de libros del FCE y un taller en el
Centro de Cultura Digital.
C.
El video deberá ser de 1 a 3 minutos de duración, de no ser así, será descalos resúmenes de los textos.
Categoría B
Un viejo gato gris mirando por la ventana, de Antonio Malpica
Los osos hibernan soñando que son lagartijas, de Juan Carlos Quezadas
En la oscuridad, de Júlio Emílio Braz
Odisea por el espacio inexistente, de M. B. Brozon
4.
5.
6.
7.
8.
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Cuando hayas terminado tu lectura, te invitamos a pensar ¿qué te pareció?,
¿te gustó?, ¿le cambiarías algo?, ¿te recuerda a alguien?, ¿quién fue tu personaje favorito?, ¿le añadirías algo?, ¿qué te hizo sentir?
Cuéntanos tus opiniones grabando un video de 3 minutos máximo en un celular, tableta o computadora. El nombre de tu video debe contener el hashtag
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D.
E.
Cada participante deberá ser registrado en nuestra página:
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F.
Los videos se recibirán desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero
de 2017. No se aceptarán videos extemporáneos bajo ninguna circunstancia.
G.
El Fondo de Cultura Económica designará un jurado compuesto por cinco prestigiosos autores y booktubers que elegirán dos videos ganadores, uno por
cada categoría, y otorgarán menciones si así lo consideran.
H.
El fallo del jurado será inapelable y se dará a conocer el 10 de marzo de 2017
por correo electrónico a los ganadores, en la página del FCE y en nuestras
redes sociales. Ese mismo día se dará a conocer el lugar de la ceremonia de
premiación, la cual se llevará a cabo el 1° de abril de 2017.
I.
Cualquier caso no previsto en esta convocatoria será resuelto por el Fondo de
Cultura Económica.
J.
serán tratados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
K.
Económica en el teléfono 5554491800 o a los correos [email protected] y [email protected]
¡Listo!
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