F O N D O D E C U LT U R A E C O N Ó M I CA FEBRERO DE 2017 554 Artículo 1º En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. CIEN AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917 554 F O N D O D E C U LT U R A E C O N Ó M I CA FEBRERO DE 2017 Cien años de la Constitución política de 1917 C ien años podrían no ser muchos para una carta magna, pero para la mexicana de 1917 son un tramo considerable en comparación con la duración de las diversas constituciones del siglo xix, lo que puede contar como prueba de resistencia histórica, cualquiera que sea el grado de correspondencia de la ley con la realidad en México. Esta permanencia ha ocurrido además en una andanada de nuevas constituciones en varios países de América Latina en las últimas décadas del siglo xx. Más notable, la Constitución mexicana ha mostrado ser lo suficientemente evolucionada y flexible como para acoger y encauzar los importantes cambios políticos del país en los últimos 20 años. Las voces que clamaron por una nueva constitución como coronación de la alternancia política no encontraron mucho eco. Si las constituciones se hacen para durar, la mexicana ha pasado algunas primeras pruebas, si bien ha sido sobrecargada en el proceso por una excesiva acción legislativa. La sobrecarga de la Constitución es tema de preocupación académica, profesional e institucional en general porque obstruye la acción constitucional misma y debilita el Estado de derecho. Investigadores de la unam han presentado el texto abreviado Nuestra Constitución reordenada y consolidada a solicitud de la Cámara de Diputados, con buena recepción por los estudiosos. El fce inicia la publicación de la serie Constitución 1917, coordinada por el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación José Ramón Cossío, con un plan editorial de revisión amplia del contenido y de la historia constitucional, de la cual presentamos breves adelantos en este número. Cossío llama la atención sobre la proliferación de agencias interpretativas de la Constitución, cuyas resoluciones surten efectos hasta que el asunto llega a la Suprema Corte si el afectado tiene fuerzas para llegar. El ministro advierte algunos efectos de confusión de competencias por la ampliación de los derechos humanos, su instrumentación autonomista y la concurrencia de competencias internacionales. De estas informadas consideraciones puede deducirse que buena parte de la sobrecarga y el traslape constitucionales se nutre de cierta indiscriminación de juicio legislativo entre lo principal y lo accesorio, lo cual puede remediarse con la recta aplicación de la lógica jurídica. Otros problemas, como la escasa coordinación entre los órdenes de gobierno, hunden sus raíces en la historia misma, de modo que el estudio del pasado constitucional vuelve a estar sobre la mesa. En cuanto al traslape de tratados internacionales con la Constitución, permanecemos alertas a los cambios que están ocurriendo en la materia en Europa y los Estados Unidos. Se ha instaurado una tendencia a la reversión unilateral de tratados de toda índole. La Constitución de 1917 conserva las bases para prevalecer en la crisis del orden global en ciernes, afirmando los intereses nacionales y manteniendo su espíritu de apertura al mundo. Varios tramos de la historia constitucional de México exhiben esta conducta. En la incertidumbre global actual es bueno recordar que la Constitución de 1917 fue hecha en medio de una guerra mundial y en un contexto económico y un ambiente social no muy diferentes a los actuales. Tales circunstancias históricas, más los antecedentes nacionales, le imprimieron su sello social, liberal y soberanista inequívoco.• 3 5 La Bruja Alfonso Cravioto Mejorada Cien años de la Constitución política de 1917 dossier 6 Presentación de la serie Constitución 1917 josé ramón cossío díaz 9 10 Obras del centenario de la Constitución de 1917 De Cádiz a Querétaro catherine andrews 12 El derecho de propiedad y la Constitución mexicana de 1917 emilio rabasa estebanell 14 La división de poderes en México leticia bonifaz alfonzo José Carreño Carlón Director general del fce Martha Cantú, Adriana Konzevik, Susana López, Socorro Venegas, Rafael Mercado, Karla López y Octavio Díaz Consejo editorial 16 Roberto Garza Iturbide Editor de La Gaceta Ramón Cota Meza Redacción León Muñoz Santini Arte y diseño Andrea García Flores Formación Ernesto Ramírez Morales Versión para internet Impresora y Encuadernadora Progreso, S. A. de C. V. Impresión Suscríbase en www.fondodeculturaeconomica.com ⁄editorial ⁄ laGaceta ⁄ [email protected] www.facebook.com ⁄ LaGacetadelFCE La Gaceta es una publicación mensual editada por el Fondo de Cultura Económica, con domicilio en Carretera Picacho-Ajusco 227, Bosques del Pedregal, 14738, Tlalpan, Ciudad de México. Editor responsable: Roberto Garza. Certificado de licitud de título 8635 y de licitud de contenido 6080, expedidos por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas el 15 de febrero de 1995. La Gaceta es un nombre registrado en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, con el número 04-2001-112210102100, el 22 de noviembre de 2001. Registro postal, Publicación periódica: pp09-0206. Distribuida por el propio Fondo de Cultura Económica. ISSN: 0185-3716 Mario de la Cueva y el muralismo constitucional jesús silva-herzog márquez 18 Bases del constitucionalismo mexicano david pantoja morán 20 Ilustración de portada © León Muñoz Santini y Andrea García Flores 22 Noticias de una ruta y un mundo perdidos ramón cota meza poema La Bruja Alfonso Cravioto Mejorada ¿Ves esa luz que por el monte fosforescente se dibuja y se pierde en el horizonte o se eleva como burbuja? Y cantáridas ideales para polvos que dan amor; y espinas que hacen brotar males al servicio del vengador. ¡Es la Bruja! ¡Y ay mísero del que interrumpe a la Bruja y busca su enojo! la vieja en conjuros prorrumpe y arroja el tremendo “mal de ojo”. Cuando la sombra es más espesa, la Bruja a trabajar empieza, y en su choza de la montaña, la vieja la pierna se corta, la entierra en ceniza y maraña, y canta su cábala, absorta. Y a los fulgores del brasero, que rondan malos enemigos, afila sus uñas de acero y se pone un collar de ombligos. Unta de aceite sus axilas, le chupa la sangre a un polluelo, se embarra de humo las pupilas y se dispone para el vuelo. Enarca la escueta joroba, monta en el palo de la escoba, saca la lengua ácida y fría, y grita en furor blasfemando: “¡Sin Dios ni Santa María!” y asciende en el aire volando. Y toda la noche trabaja buscando yerbas infernales, y el cementerio también baja y roba despojos mortales. Junta cicutas y estramonio, murciélagos, sapos y erizos, para su pasto de demonio y para hacer sus bebedizos. Y el pobre mortal, ya sujeto a aquellos hechizos malsanos, horrible se cubre completo con una corteza de granos. Y luego la lepra inclemente le clava sus dientes agudos: la carne se va lentamente y quedan los huesos desnudos. Pero hay un remedio infalible que evita este daño terrible: si alguno con la Bruja topa que al punto se quite la ropa, La Magnífica rece una vez, y pronto, después, con los calzones que ponga al revés haga una bola que arroje al viento y grite al momento: ¡Atrás, Lucifer! con que la Bruja, de esta suerte, en gato negro se convierte e inofensiva echa a correr… ¿Ves esa luz que por el monte, fosforescente se dibuja y se pierde en el horizonte o se eleva como burbuja? ¡Es la Bruja! El hidalguense Alfonso Cravioto Mejorada formó parte del Congreso Constituyente de 19161917 y también cultivó la poesía, entre otros géneros y actividades políticas e intelectuales. Aquí expresa su compromiso con la preservación de lo colonial popular como parte de la cultura mexicana y latinoamericana modernas. Pura recreación de una tradición sólo por su existencia, sin hacer votos conservadores. febrero de 2017 l a g aceta 3 CIEN AÑOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917 dossier 554 cien años de la constitución política de 1917 En la escala temporal de las instituciones, cumplir cien años amerita revisarlas desde todos los ángulos posibles. Con este espíritu el fce anuncia la serie Constitución 1917 con once títulos a publicarse en el año bajo la coordinación del ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramón Cossío Díaz. Publicamos su presentación de la serie. ¶ Adelantamos fragmentos de próximos títulos sobre artículos constitucionales como el régimen de propiedad de la tierra y la división de poderes, un compendio de biografías de constituyentes de 1917, historia constitucional y la semblanza de un notable maestro y exégeta de la Constitución de 1917. ¶ Nuestra sección Novedades trae buenas noticias, como la reedición de Fenomenología del espíritu de Hegel, mejorada en varios aspectos. ¶ Trasfondo trae noticias retrasadas de un circuito comercial global periférico ya extinto, muy poco conocido, menos estudiado, pese a su gran alcance. Algunas historias parecen haber ocurrido ahí. febrero de 2017 © le ón muñoz santi ni 5 l a g aceta ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 Presentación de la serie Constitución 1917 josé ramón cossío díaz ministro de la suprema co rte de justicia y miembro d e el coleg io nac io n a l A las dos de la tarde del miércoles 31 de enero de 1917 comenzó la ceremonia de firma de la Constitución acabada de aprobar. A las cuatro de la tarde los diputados constituyentes protestaron cumplirla y hacerla cumplir. Inmediatamente después arribó don Venustiano Carranza, quien dio un breve discurso, seguido por otro de don Hilario Medina, un poco más extenso y emotivo. Enseguida, don Luis Manuel Rojas declaró clausurado el periodo único de sesiones del Congreso Constituyente. Los diputados, Carranza y otros altos funcionarios civiles y militares se dirigieron al banquete organizado por los propios constituyentes. Cinco días después, Carranza emitió el decreto de promulgación de la nueva Constitución en su carácter de “Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos”. Conforme al artículo primero transitorio, el texto constitucional entró en vigor el 1° de mayo. A partir de entonces, la Constitución promulgada, reformada, adicionada y mutada, se ha venido aplicando de manera regular entre nosotros, determinando, en parte, algunas de nuestras principales prácticas políticas, económicas y sociales. Hoy, a cien años de los acontecimientos acabados de narrar, la Constitución, por un lado, ordena 6 l a g ac e ta ¿Qué ha sido de la Constitución política de México a cien años de su promulgación? El autor hace un recorrido por los cambios de contenido normativo y la proliferación de instancias que reclaman autoridad interpretativa. una parte de nuestra vida individual y colectiva, y, por el otro, determina en demasía la producción formal de las normas que componen nuestro orden jurídico. Lo primero acontece porque su eficacia y la del resto del orden jurídico en la regulación de las conductas es limitada. Basta observar la realidad cotidiana: los sujetos de derecho no siempre se conducen conforme a lo establecido en las normas. La segunda distinción existe, paradójicamente, a pesar de lo dicho antes. En los ámbitos donde las personas deciden observar lo dispuesto por la ley, sus conductas suelen ser conformes con lo que ésta prevé. En este aspecto, los mecanismos de producción y control de la regularidad jurídica suelen acatarse de maneras más o menos consistentes. Ello provoca que la Constitución tenga una situación doble: ser desconocida en una parte de la dinámica social nacional y ser reconocida en otra. Esta disparidad no proviene de la Constitución misma, sea por su origen, evolución o contenidos. Proviene de que la Constitución es una parte, así sea suprema, de un orden jurídico que no acaba de ordenar mediante sus normas todo aquello que él mismo postula como ordenable. Condiciones de eficacia aparte, la Constitución aprobada el 31 de enero de 1917 y la actual son y no son la misma. Lo son si las entendemos a partir de sus funciones en el orden jurídico, o como autorreferencia de los procesos de reforma o adición a © fce los preceptos originarios. Desde estos dos valores estrictamente normativos podemos aceptar que la Constitución de entonces y la de ahora son la misma. Desde un punto de vista histórico-político también tendríamos que aceptar tal continuidad. En los últimos cien años no se ha producido ningún movimiento que haya quebrado la línea de continuidad política que generó y mantiene al texto originario. Levantamientos ha habido; desconocimientos parciales también; momentos de duda legitimista pueden agregarse. Sin embargo, ninguno de ellos pretendió o ha estado en posibilidad de sustituir el texto del 17 por otro distinto. En los planos apuntados, la Constitución sigue siendo la misma. Cosa distinta es su texto, su entendimiento general y la función de sus preceptos. Vayamos por partes. La diferencia más evidente entre el texto actual y el originario es la gran cantidad de nuevos preceptos, provenientes de sucesivas e incrementales reformas y adiciones. Numéricamente, el articulado de la Constitución no ha cambiado. Siguen existiendo únicamente 136 artículos, sólo que cada uno de ellos ha incrementado sus contenidos: los apartados, párrafos, fracciones e incisos son hoy considerablemente más numerosos que en enero de 1917. Lo que se instituye en cada uno de ellos es más complejo y detallado. En ocasiones, de una pasmosa especificidad. Tenemos un texto recar- febrero de 2017 p resentación de la serie constitu ción 1 91 7 gado de reglas minuciosas y soluciones ad hoc, complementado con una larga y novedosa utilización de los artículos transitorios que, con cierta ortodoxia, bien pudieran haber sido reservados a la legislación secundaria. Una doble columna de comparación entre el texto original y el actual muestra lo que aquí sostengo. Al ser tantas las reformas y adiciones acumuladas, existe la posibilidad de agruparlas incluso por ciclos. Lo relevante está en identificar el criterio de clasificación de éstos. ¿Lo reformado proviene de una condición material común, es decir, partiendo de lo incorporado? O, por el contrario, ¿es mejor agrupar las reformas por tiempos o personajes? Dadas las condiciones temporales y personales prevalecientes en el país por razones de nuestro sistema caudillista-presidencial, la mayor parte de los cambios se ha agrupado en razón del titular del Ejecutivo federal, con lo cual queda fácilmente incorporada la dimensión temporal-sexenal de su mandato. Al seguir este criterio resulta posible entender que los generales Obregón o Cárdenas hicieron con el texto constitucional algo distinto a lo que hicieron De la Madrid o Zedillo. Las narrativas que resultan de este criterio son interesantes en tanto son fácilmente incluibles en una narración mayor, por lo común más importante o, al menos, más valorada y más fácilmente entendible: el derecho, la Constitución incluida, no es sino parte de un fenómeno de poder más amplio, ordenado en torno a una figura individual delimitada y excluyente. El problema de este enfoque es que el derecho en general y la Constitución en particular pierden especificidad; dejan de ser fenómenos que, sin pretenderlos autónomos de otros fenómenos sociales, incluidos los políticos, tienen su propio modo de creación y ordenación, además de generar sus propios entendimientos y consecuencias, más allá de lo querido o pensado por sus autores originarios o participantes históricos concretos. Al entenderse los ciclos constitucionales fuera de la personificación corriente, surge de nuevo la pregunta: ¿qué determina un ciclo? La respuesta es la materialidad de los cambios producidos. Con el tiempo y más allá de la acción de los representantes o funcionarios concretos, hay una serie de ajustes que, puede suponerse con la facilidad que da el conocimiento ex post, tienen el mismo origen o la misma finalidad. No es éste el lugar para dar cuenta de todos y cada uno de los ciclos, pero sí de identificar tres de ellos para considerar no sólo lo que ha cambiado entre 1917 y 2017, sino identificar algunos de los elementos que, así sea por vía ejemplificativa, puedan denotar algo de lo que pasó en esos años. Un primer ciclo a considerar es el político-electoral. Hasta antes de la reforma electoral de 1977 poco había ocurrido en la materia. Los derechos y las obligaciones electorales permanecieron prácticamente iguales, los medios de elección fueron los mismos, la organización electoral estaba en manos de las autoridades e imperó la autocalificación. Luego, todo ha sido un constante modificar cada uno de esos aspectos. Los derechos se han ampliado, los partidos tienen un estatus competente y central, las elecciones son organizadas entre autoridades y partidos, y los tribunales califican no sólo su validez sino mucho de lo que acontece en el devenir electoral. Estamos ante un ciclo que, si bien no ha sido breve ni estrictamente continuo, se ha mantenido para irlo ajustando y ampliando a lo que pudiera considerarse un diseño o, al menos, una concepción originaria. Otro ciclo que puede ejemplificar lo que aquí quiero indicar es el que, con cierta laxitud, llamaré federal. Teniendo como antecedente lejano la famosa reforma promovida por el presidente Cárdenas para dar facultades al Congreso de la Unión a fin de distribuir las competencias educativas entre los tres órdenes de gobierno, no fue mucho más lo que se hizo para ajustar la ordenación inicial de las competencias entre ellos. Sin embargo, desde comienzos de los años setenta para acá ha habido un constante ejercicio de centralización de funciones en las autoridades federales y asignación en las municipales. Ello ha servido para ir dejando a los estados con ámbitos de acción cada vez menores en tanto y, como se sabe, su condición de competencia es residual. Analizadas las reformas con visión de conjunto y cierta amplitud, lo que ha sucedido es que las competencias organizadoras de la Federación se han incrementado, sea por medio de coordinaciones o de concurrencias. Para muestra, véase la fracción xxix del artículo 73 constitucional, relativo a las facultades del Congreso de la Unión, febrero de 2017 La diferencia más evidente entre el texto actual y el originario es la gran cantidad de nuevos preceptos, provenientes de sucesivas e incrementales reformas y adiciones. Numéricamente, el articulado de la Constitución no ha cambiado. Siguen existiendo únicamente 136 artículos, sólo que cada uno de ellos ha incrementado sus contenidos: los apartados, párrafos, fracciones e incisos son hoy considerablemente más numerosos que en enero de 1917. para comprender las maneras en que este poder ordena o interviene en cuestiones tan diversas como el deporte, los asentamientos humanos, la ecología o el crimen organizado, por ejemplo. El tercer ciclo es el relativo a los derechos humanos. No se trata sólo de un cambio de denominación de las llamadas garantías individuales y lo que esto implica en términos culturales y jurídicos, sino de todo aquello que existe hoy en la materia. El ciclo comenzó con algunas adiciones al ámbito de los llamados derechos sociales a principios de la década de los setenta. Tales adiciones no fueron consideradas relevantes jurídicamente, pero sí simbólicamente, debido a que a todas ellas se les asignó el estatus de normas programáticas. Con el pasar de los años se fueron adicionando otros contenidos tanto de carácter liberal como social, es decir, aquellos que, respectivamente, establecen meras limitaciones a la acción pública o la satisfacción de demandas mediante el otorgamiento de prestaciones materiales. Al incorporarse a la Constitución el nuevo artículo 1° en junio de 2011, las cosas han tomado un curso completamente distinto. Este precepto no sólo instituye la protección de derechos, sino que amplía la materia a los contenidos en la Constitución y en cualquiera de los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, además de generar, por decirlo así, las instrucciones de uso para que todas las autoridades nacionales los garanticen y preserven. En cualquiera de los tres ciclos mencionados, así como en cualquier otro que podamos referir, es importante observar que la mera participación individual de los presidentes de la República o de ciertas legislaturas no termina por explicar lo que tenemos enfrente. Ello es así porque un presidente en lo individual no es capaz de generar y concluir un ciclo. En el mejor de los casos, su papel se reduce a iniciarlo o a continuarlo. Vistas así las cosas, la comprensión y explicación de lo que hoy es la Constitución no puede reducirse al ámbito anecdótico de lo que tal o cual titular del Ejecutivo ha hecho, sino a agrupar las modificaciones para darle sentido a su incidencia y efectos jurídicos. Del texto de 1917 al actual, ¿qué ha cambiado y qué ha permanecido en la Constitución? Sin entrar a las génesis particulares, podemos decir que prácticamente ha cambiado todo. Los derechos humanos, como vimos, obedecen a una concepción distinta a la original y tienen contenidos muy diversos y ampliados; la manera de regular la economía por el Estado, tanto las actividades existentes como las posibilidades, es muy distinta a la concebida por los constituyentes; el sistema de suspensión de derechos es más rígido y acotado; las condiciones de nacionalidad son diversas; los derechos político-electorales han cambiado; el territorio nacional se compone ahora de partes no enunciadas o de plano diferentes a las previstas en el texto originario; la composición de las Cámaras de Diputados y de Senadores, sus competencias y el modo de elegir a sus integrantes son muy diferentes; las atribuciones del presidente de la República, los modos de sustituir sus faltas y sus relaciones con su administración han cambiado; la composición de los órganos jurisdiccionales, las condiciones y competencias de sus miembros también son diversas; el modo de regular las responsabilidades, las causas de ello, los procedimientos y las sanciones, se han ido ajustando en el tiempo; los municipios son hoy órdenes jurídicos más complejos y autónomos; el estatus actual de la Ciudad de México difiere considerablemente del previsto originalmente para el Distrito Federal; las competencias estatales no son las mismas de antaño y el patrimonio público cuenta con garantías novedosas de protección. Los cambios del texto original son tales que si hoy lo leyeran Múgica, Palavichini, Jara, Macías o Carranza, difícilmente pensarían que es el resultado de lo que ellos y otros crearon hace cien años. No sólo por lo que el texto establece, sino por lo que significa actualmente en conjunto. Si nos preguntamos qué significaba la Constitución en 1917 y qué significa ahora, obtendremos respuestas muy distintas. Antes y durante buena parte del siglo xx fue entendida como el conjunto de reglas mediante las cuales se ordenaba el ejercicio del poder público, tanto en su modo de funcionamiento como en sus relaciones con los particulares. Salvo los casos de las entonces garantías individuales y su relación con el juicio de amparo, la Constitución difícilmente se conceptualizaba como norma jurídica y menos se le asignaba una jerarquía superior respecto de la totalidad del orden jurídico. Hoy en día, por el contrario y como parte de un esfuerzo reflexivo iniciado apenas en la década de los noventa, el entendimiento constitucional se ha invertido: se concibe más como la norma o conjunto de normas ordenadoras de la totalidad del orden jurídico dada su posición de suprema jerarquía, entre las que se encuentra la ordenación de los poderes públicos, sus relaciones con los particulares y sus competencias y modos de actuar. La Constitución, entonces, no es nueva sólo por sus contenidos normativos, sino también porque cada uno de éstos en lo particular y todos en lo general pueden tener alcances diferentes a los que entonces había o, inclusive, pudieron imaginar tan insignes personajes. Lo que verían los constituyentes o el Primer Jefe al leer la Constitución actual sería la gran cantidad de órganos jurídicos que concurren a su aplicación y a la determinación de sus sentidos posibles. En 1917 el principal productor de normas constitucionales era, desde luego, el complejo órgano previsto en el artículo 135 para reformarlas o adicionarlas. Hoy en día ese órgano sigue siendo el mismo, más allá de las modificaciones marginales que ha sufrido. Hasta aquí nadie se vería sorprendido. La gran diferencia es que actualmente la Suprema Corte tiene una importancia capital en la fijación del sentido de los preceptos constitucionales, al igual que la tienen el resto de los órganos que ejercen la función jurisdiccional en el país. Algunos de estos órganos, por su pertenencia al Poder Judicial de la Federación, pueden determinar sentidos más o menos acabados y permanentes respecto de determinados ámbitos normativos (materias y territorios, primordialmente). Otros órganos, es decir, los no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, pueden definir sentidos constitucionales con menos generalidad y permanencia, pero aun así pueden hacerlo. La suma de estas diferentes posibilidades ha producido lo que suele denominarse mutación constitucional. Esto es, cambios en el sentido normativo extraíble de un enunciado jurídico que no ha variado. Así, ahí donde antes tal o cual expresión o enunciado significaban tal o cual cosa, hoy pueden querer decir algo distinto. Más allá de los tribunales de cualquier jerarquía y tipo, existen otros muchos órganos que, así sea limitada y provisionalmente, están en posibilidad de dar sentido a los preceptos constitucionales. Pienso sobre todo en los llamados órganos constitucionales autónomos y entidades similares. Mientras sus decisiones no sean controvertidas y revocadas por los órganos jurisdiccionales, lo que tales órganos determinen respecto del sentido de los preceptos de la Constitución puede tener un valor determinante. La creación y recreación de la Constitución por ciertos órganos es algo que está pasando. Por lo mismo hay que dar cuenta de ello para comprender lo que ésta es y puede ser. Entre 1917 y 2017 han pasado otras cosas con la Constitución: desde 1917 hasta prácticamente la década de los noventa, el orden jurídico nacional era pensado y operado bajo una concepción de compartimentos estancos. El derecho civil, el l a g aceta 7 ppres res entaci ón d e la s e r i e co n st i t uc i ó n 1917 mercantil y el penal, por ejemplo, tenían su propia delimitación, exclusiva o excluyente, con respecto a todos los demás. Un civilista bien podía mantenerse ajeno al resto de las llamadas ramas de derecho. Lo interesante de esta idea es que el derecho constitucional era considerado una disciplina académica, un cuerpo normativo que tenía que ver con el gobierno o un tema que incidía sólo en los juicios de amparo por vía de las garantías individuales. La insularidad de las ramas del derecho también era característica del derecho constitucional. Sin embargo, al concebirse como norma jurídica general, la Constitución comenzó a permear al resto de las ramas del derecho, no sólo como un modo de fijar una jerarquía sobre ellas, sino de manera más determinante, como un modo de definir concretamente los contenidos materiales de sus normas. Para ponerlo en claro, hoy en día quien haga, como se dice, derecho administrativo o familiar, necesariamente tendrá que considerar lo que la Constitución dispone en la materia, so pena de encontrar que las normas que pretende crear puedan declararse inválidas. Otro efecto de la Constitución en la actualidad está relacionado con una amplia y disputada determinación de sus posibles sentidos. No es que tal cuestión no estuviera en germen en el texto originario, sino que por las crecientes condiciones de pluralidad y su relación con la multicitada normatividad, hoy una variedad de actores compiten entre sí para lograr que los operadores jurídicos (judiciales y no judiciales) formalicen el sentido constitucional que valide su pretensión. De este modo, la disputa por la interpretación de los textos es mayor de la que había en 1917, siempre entre quienes adoptan el derecho como manera de ordenar sus conductas o se ven forzados a hacerlo ahí donde lo hubieren desconocido. Insisto: lo que estamos viendo no es algo nuevo en sustancia, si se quiere llamarlo así, pero sí en cantidad y diversidad, lo cual, desde luego, termina por imponer un cambio de magnitud que afecta a la totalidad del sistema. Este ambiente de pluralidad interpretativa ha sido posible por la existencia de un texto canónico y la manera más o menos definida de entenderlo. Con independencia de lo que cada actor interprete en el texto, su interpretación siempre se refiere a un cuerpo compuesto por 136 artículos vigentes, a una diversidad de artículos transitorios y a una serie de interpretaciones válidas sostenidas por diversos órganos autorizados. En procesos específicos de diversa índole, distintos actores (políticos, burócratas, empresarios, padres de familia, procesados y un larguísimo etcétera) disputarán el sentido de los preceptos con distintos enfoques a fin de demostrar que su causa está debidamente apegada a la Constitución y excluye a las restantes. Lo importante es ver que ese segmento de la población que busca resolver sus temas y problemas mediante el derecho, considerará a la Constitución como un elemento central de sus estrategias, procederes y argumentaciones, lo cual no solía ocurrir en 1917. Me detengo en un elemento más para ir cerrando lo que ya es un largo recuento. Cuando la Constitución de 1917 se publicó, la idea jurídico-política dominante era que con este texto y las interpretaciones autorizadas culminaba el orden jurídico mexicano. Dejando de lado la expedición punitiva 8 l a g ac e ta que acababa ac de retirarse, los llamados Tratados de Buc Bucareli y otras acciones intervencionistas, lo cierto es que, de un modo formal, lo establecido en la Con Constitución de 1917 cerraba nuestro orden jurídico. Hoy H en día, en gran parte debido a la idea de acepta aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana de Der Derechos Humanos (así como de otros cuerpos con fu funciones semejantes), nuestra Constitución no cor corona más, por decirlo así, a nuestro orden jurídico. Al menos en la materia de derechos humanos, lo que resuelva la Corte Interamericana tiene la posi posibilidad de sobreponerse a lo decidido por los órgano órganos nacionales, la Suprema Corte incluida. La Conve Convención Americana, a veces y en ciertos casos, puede determinar lo que la Constitución debiera decir. Si p ponemos juntas las piezas que he descrito será p posible concluir que la Constitución de ahora y la de entonces no son la misma. No lo son en sentido no normativo debido a la diversidad, complejidad y sofis sofisticación de los preceptos actuales. Tampoco son iguales en sentido interpretativo, pues hoy compit compiten muchas interpretaciones más. No son iguale iguales en sentido operativo, en tanto las cosas que hoy se hacen con la Constitución son muchas más, tanto como determinante de contenidos supraconstit constitucionales, como criterio de regularidad de las normas creadas. No lo son en cuanto a la posición de culminación del sistema jurídico nacional, al menos para los derechos humanos. No lo son, finalmente, en cuanto a las condiciones simbólicas que el texto de hoy tiene para el fenómeno social, con respecto a las que tenía en 1917. Sin entrar en las peculiaridades del concepto que voy a utilizar, supongo que el conjunto de cambios puede considerarse una evolución, al menos por estar en sintonía con lo que en el mundo moderno se identifica con el constitucionalismo. Siendo así, surge entonces una pregunta importante: ¿cómo se debe dar cuenta de la Constitución en la actualidad? Es decir, ¿cuál es el mejor modo de explicar, a cien años de su aprobación, el texto que nos rige? Como en todo ejercicio académico, la respuesta depende mucho de lo que quiera mostrarse. Si, por considerar un par de posibilidades, lo único que se desea es registrar cambios, pues a ello debiera dedicarse el ejercicio a realizar; si lo que se quiere es definir lo que la Suprema Corte ha hecho en diversos momentos con los preceptos constitucionales, pues a eso debiera ponerse atención. En dado caso, es el contexto lo que ha definido en mucho lo que aquí se pretende hacer y, por lo mismo, el modo de hacerlo. El Fondo de Cultura Económica quiere celebrar los primeros cien años de vigencia de la Constitución de 1917, para lo cual ha concebido varios proyectos, unos con mayor sentido histórico y otros con mayor énfasis normativo. Dentro de la gama de posibilidades que la ocasión admite, una de ellas consiste en considerar que la Constitución no es y nunca fue un texto rígido e inamovible, sino un texto abierto a diferentes circunstancias, actores y tiempos. Como lo decía el título del famoso libro del profesor C. K. Allen, al Fondo le pareció importante generar una obra para entender Law in the Making,1 o más puntualmente dicho en el contexto del Centenario, a la Constitution in the Making. ¿Cómo, a partir del texto aprobado en Querétaro, se fue construyendo a lo largo de cien años y por qué? Esta opción implicó entender que tal evolución no podía limitarse a señalar, una vez más, las sucesivas reformas habidas, así fuera organizándolas con criterios distintos a los convencionalmente utilizados. Tampoco se trataba, como menos frecuentemente se hace, al menos entre nosotros, de relacionar las reformas con sus sentidos jurisprudenciales, o en una mezcla de reforma o adición textual con criterios judiciales. Finalmente, tampoco se intentaba encontrar las relaciones entre la evolución constitucional y la historia general o política del país, como se ha pretendido hacer por algunos autores. Haber procedido así hubiera sido interesante por los materiales utilizados, por los puntos de vista de nuevos analistas, o por las conclusiones novedosas extraídas de andar sobre lo ya andado, como si las rutas de exploración fueran únicas, y sólo los enfoques o visiones de los caminantes fueran cambiantes. Para comprender el sentido de lo que se había hecho con la Constitución, el Fondo convocó a un conjunto de personas, suponiendo su conocimiento de determinados temas en materia constitucio- 1 Nueva York, Oxford University Press, 1927. nal: derechos humanos, sistema federal, división de poderes, ordenación económica, función legislativa, poder ejecutivo, función jurisdiccional, administración pública, relaciones exteriores, responsabilidad de servidores públicos y relaciones Estado y sociedad. Los convocados y el Fondo decidimos que lo acabado de señalar era justo lo que no queríamos producir. Con esta acotación discutimos lo que podría ser la más óptima y completa opción explicativa. Al irse emitiendo los puntos de vista sobre la Constitución y su contexto, resultó algo semejante a un listado de los temas, cambios y problemas que precisé en la primera parte de esta presentación. Si la Constitución de 1917, en efecto, había cambiado del modo descrito, y si, adicionalmente, otros fenómenos de la dinámica y la cultura jurídica se habían modificado, ¿cuál era el mejor modo de dar cuenta de ellos? ¿Cómo narrar, además, lo que no había funcionado en el sentido previsto y sus razones? ¿Cómo, finalmente, señalar lo que faltaría por hacer para adecuar nuestra Constitución a algún tipo de criterio más evolucionado? Partiendo de la tradición del Fondo de permitir a sus autores una total libertad de investigación, como no podía ser de otra manera, cada uno de los convocados buscó la forma de tratar el tema asignado de modo que pudiera explicar las reformas principales y la variedad de preceptos en vigor, de las principales interpretaciones, de las muchas “cosas” que hoy se hacen con la Constitución, de su condición de ordenamiento inmerso en el ámbito internacional y de sus principales atributos simbólicos. También de aquello que no había sido posible hacer con el modelo ideal de Constitución que a lo largo de los años se había ido construyendo. A nadie escapa que, como suele decirse, entre la letra y la realidad constitucionales las distancias son inmensas. Asimismo, entre lo existente y lo que se podría hacer, desde luego dentro o en la propia Constitución y sus prácticas, hay espacios que deben ser señalados. El resultado de los esfuerzos individuales y la suma de todos ellos es la colección que ahora presento como coordinador. En los próximos meses iremos viendo la aparición de los once títulos que componen esta serie. Los temas, sus objetivos y sus condiciones de realización ya quedaron apuntados. Los autores esperamos que su publicación, lectura y discusión contribuya no sólo a recordar de dónde venimos y cómo y por qué estamos aquí, sino, más destacadamente, hacia dónde debemos ir. Nadie pasa por alto que dentro del agotamiento de modelos o paradigmas que estamos viviendo, algunas realidades afectan a la Constitución y otras tienen que ver con el constitucionalismo. Apreciar esta doble dimensión del problema es importante. Por una parte, hay repercusiones en los modos en que se han realizado la división de poderes, el sistema federal, o la representación política. De ello se habla algo, aun cuando se propone poco. Sin embargo y, simultáneamente, hay una crisis diferente que tiene que ver con las maneras que vamos a considerar aceptables para ordenar la convivencia social a partir de la definición de los ámbitos colectivos e individuales. Qué vaya a aceptarse en los próximos años como una humanidad mínima es una cuestión; cómo vayan a relacionarse entre sí las personas es otra; cómo vayamos a ordenar la vida social es una más. Todo lo anterior impone cargas enormes a diversos campos de reflexión. Desde luego, a la ciencia jurídica en tanto que a su objeto de estudio, el derecho, le corresponde formalizar algunas de las principales formas de convivencia. Si en el futuro, como supongo que acontecerá, las constituciones seguirán estando en la parte superior de los órdenes jurídicos y determinando la validez de sus normas, más allá de crecientes o disminuidas presencias internacionales, es preciso discutir las constituciones no sólo como textos, sino como conjuntos de posibilidades sociales. En la colección que tan generosamente ha animado el Fondo, los autores hemos querido contribuir con algo a esta discusión. Esperamos que nuestros esfuerzos sirvan para alentar o iniciar debates sobre lo que debiera ser el derecho en general. Por trilladas que suenen las palabras, en esta construcción social descansa la posibilidad de generar y garantizar humanidad y convivencia social. Es, sin duda y con todos sus problemas, el mejor invento que como seres humanos hemos hecho para ordenar algunos aspectos relevantes de nuestras vidas. Pensarlo, criticarlo, repensarlo y construirlo es una gran inversión y, tal vez, nuestra única manera de convivir como especie.• portada de la constitución política de los estados unidos mexicanos 1917 febrero de 2017 ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 introducción De Cádiz a Querétaro Historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicano Los estudios sobre el constitucionalismo mexicano suman miles. La utilidad de esta obra radica en su enfoque histórico, lo que permite distinguir lo permanente de lo pasajero. Incluye un epílogo que sitúa los debates actuales en esa misma perspectiva. catherine andrews La historia constitucional puede representarse como un triángulo con estos tres lados: la historia del derecho, el derecho constitucional y las ciencias políticas, dentro de las que se incardinan la historia de las instituciones y de las doctrinas, así como la propia filosofía política. maurizio fioravanti 1 1“Constitucionalismo e historia del pensamiento jurídico. Entrevista al profesor Maurizio Fioravanti”, en Joaquín Varela SuanzesCarpegna (ed.), Historia e historiografía constitucionales, Trotta, Madrid, 2015, p. 92. 10 l a g ac e ta D e acuerdo con Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, la historia constitucional es el estudio de del “génesis y desarrollo de la co constitución del estado liberal o estado e liberal democrático”.2 1 Esta definición parte del suEs puesto de que el constitucionalismo constit moderno es un fenómeno político e histórico, his cuyo principal objetivo es organizar el gobierno gob político de una nación de tal manera que garantice garan los derechos individuales de sus habitantes. Por P tal razón, es común entre los historiadores de esta es disciplina vincular el origen de las constitucion constituciones con la filosofía iusnaturalista europea de los siglos s xvii y xviii.32Con ella surgió la idea de que lo los hombres nacen dotados de ciertos derechos inalie inalienables para cuya protección se establecieron luego las reglas políticas de gobierno mediante un pac pacto, contrato o constitución. De esta manera, la historia constitucional forma parte de la historia del derecho y de la historia política.43Puede entenderse enten desde dos perspectivas: 1) como el estudio de las leyes que regulan la d un Estado, así como de las organización política de instituciones estableci establecidas en virtud de estas leyes, y 2) como el análisis de del pensamiento jurídico, por lítico y filosófico que respalda las leyes y las insticonsti tuciones de una constitución. En consecuencia, se requiere una diversida diversidad de fuentes para estudiar constitu la historia del constitucionalismo. No basta el exacon men de los textos constitucionales o de las leyes tambi deben considerarse los y reglamentos; también congres constituyentes y ordinadebates de los congresos rios, la jurisprudencia de los tribunales y sus sen2Joaquín Varela SuanzesSuanzes-Carpegna, “Historia constitucional: algunas reflexiones metodológicas”, metodológ en op. cit., p. 13. 3Véase Jorge Sayeg Helú, Introducción a la historia constituM cional de México, unam-iij, México, 1978, p. 15. Para un análisis en torno a esta cuestión y a la práctica de la historia constituvéan los ensayos reunidos por Carlos cional como disciplina, véanse Miguel Herrera y Arnaud Le Pillouer (coords.), Commentécrit-on l’histoire constitutionnelle?, Kimé, K París, 2012. 4Para una introducción a la historia del derecho en México, véase Guillermo Floris Margadant, Mar Introducción a la historia del derecho mexicano, unam unam, México, 1971; María del Refugio González, Panorama del derecho dere mexicano. Historia del derecho McGra mexicano, unam-iij / McGraw-Hill, México, 1997; Beatriz Bernal Gómez, Historia del dere derecho, unam-iij / Nostra Ediciones, México, 2010, pp. 11-22, 161-2 161-208; Óscar Cruz Barney, Historia del derecho en México, Oxford University U Press, México, 2004. Para análisis historiográficos en torno to a la historia del derecho mexicano, véase Jaime del Arena Arenal, “La ‘Escuela’ mexicana de historiadores de derecho”, Anuario Anuari Mexicano de Historia de Derecho, núm. 18 (2006), pp. 57-76; del mismo autor, “De Altamira a Grossi: presencia de historiadore historiadores del derecho en México”, Historia Mexicana, vol. 55, núm. 4, abril-junio ab de 2006, pp. 1467-1495, y Pablo Mijangos y González, E El nuevo pasado jurídico mexicano, Universidad Carlos III, Mad Madrid, 2011. Para una introducción al derecho constitucional mexi mexicano, véase Felipe Tena Ramírez, mexi Derecho constitucional mexicano [1944], Porrúa, México, 2005; cons Ignacio Burgoa, Derecho constitucional mexicano [1973], Porrúa, México, 2005; Jorge Carpizo Carpizo, Estudios constitucionales [1980], Porrúa, México, 2003; Elisur Arteaga Nava, Derecho constitucional, Oxford University Press Press, México / Nueva York, 1999. Para de tema, véase Manuel Ferrer Muñoz, un análisis historiográfico del “Panorámica de los estudio estudios sobre derecho constitucional en xx” en Miguel Carbonell, Óscar Cruz México durante el siglo xx”, Barney y Karla Pérez Portilla (coords.), Constituciones históricas Porrúa México, 2002, pp. 123-170. de México, unam-iij / Porrúa, tencias, así como los textos de opinión y análisis de publicaciones periódicas, libros de historia y manuales de derecho, entre muchas otras fuentes. En México, como en otros lugares, la historia constitucional es practicada tanto por historiadores como por juristas y politólogos. Como es de imaginar, los estudiosos de cada disciplina abordan el tema de acuerdo con su formación. No obstante, es importante subrayar que la historia constitucional sólo puede considerarse como tal si cumple con los requerimientos básicos de la historia como disciplina. Es decir, el objetivo principal de la historia en todas sus variantes consiste en explicar un proceso o coyuntura en su contexto inmediato. Analizar este contexto, ya sea intelectual, institucional, teórico o jurídico, permite al historiador comprender el objeto de estudio —en el caso del constitucionalismo, las ideas, instituciones y leyes —no como algo estático inamovible, sino como una transformación paulatina y permanente cuyo ritmo está definido por los cambios contextuales.54 Este libro ofrece una introducción historiográfica y bibliográfica al estudio de la historia constitucional en México. Se divide en dos partes: la primera es un ensayo historiográfico que analiza las formas como los actores políticos, historiadores, juristas y politólogos han abordado la historia constitucional desde principios del siglo xix hasta la actualidad; la segunda es una bibliografía temática de los textos de historia, derecho constitucional y ciencia política que se han escrito sobre el constitucionalismo en México desde 1808. Cada parte puede leerse por separado, pues la bibliografía también cuenta con una pequeña presentación explicativa; además, la bibliografía no se halla dentro del contenido del libro, sino que se incluye, en formato pdf, en el cd que acompaña cada ejemplar. No obstante, en su conjunto, el ensayo y la bibliografía ofrecen una guía útil para quienes empiezan el estudio de la historia constitucional. Las constituciones que se estudian en este libro son las cartas que regían (o pretendían regir) el territorio mexicano: la Constitución de Cádiz (1812), el Decreto Constitucional de Apatzingán (1814), el Reglamento Provisional del Imperio Mexicano (1823), el Acta Constitutiva y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824), las Siete Leyes (1836), las Bases Orgánicas (1843), el Acta de Reforma de la Constitución Federal (1847), la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano (1865) y la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. La bibliografía ofrece una presentación temática de las obras que analizan las diversas constituciones a lo largo de dos siglos, así como una relación de los textos constitucionales mismos, las crónicas de los constituyentes y los proyectos constitucionales que circulaban en el periodo constitutivo. Su propósito es ofrecer un primer punto de partida para cualquier investigación en torno a las constituciones mexicanas. En el ensayo se contempla la historiografía constitucional desde una perspectiva amplia. No se trata de un ensayo bibliográfico sino de un trabajo analítico que busca provocar el debate. De modo que se identifican los principales temas historiográficos relacionados con el estudio de la historia constitucional, y no se detiene en comentar detalladamente la bibliografía anexa. No obstante, el ensayo ofrece una interpretación historiográfica de todo el periodo histórico que abarca la bibliografía; es decir, examina textos publicados desde los albores de la Independencia hasta el presente. De esta forma se espera que los análisis desarrollados a lo largo del ensayo sirvan de complemento a la bibliografía de la segunda parte, al ofrecer al lector las herramientas analíticas para estudiar las obras reunidas. Hay dos hilos conductores del análisis. En primer lugar, quiero dar cuenta de la formación de una narrativa historiográfica en torno a la historia constitucional mexicana a lo largo del siglo xix y la primera mitad del xx. Durante ese periodo, esta narrativa buscaba explicar la razón por la que México no había podido establecer un orden constitucional como el de los Estados Unidos, o los 5Acerca de la metodología histórica, se recomienda la consulta de Marc Bloch, Apología para la historia o el oficio del historiador, 2ª ed., ed. anotada por Étienne Bloch, prefacio de Jacques Le Goff, trad. de María Jiménez, Danielle Zaslavasky y María Antonia Niera, fce, México, 2003, pp. 139-173 (1ª ed. en francés, 1993); Luis González y González, El oficio de historiar, Clío, México, 1995, pp. 127-152; Richard J. Evans, In Defence of the Past, Granta, Londres, 1997, y, John Lewis Gaddis, The Landscape of History. How Historians Map the Past, Oxford University Press, Oxford, 2002. © franci sco de goya / museo de arte mode rno y conte mp oráneo de santander y ca n ta b r i a febrero de 2017 de cádiz a querétaro. historiografía y bibliografía del constitucionalismo mexicano “(…) la historia constitucional sólo puede considerarse como tal si cumple con los requerimientos básicos de la historia como disciplina. Es decir, el objetivo principal de la historia en todas sus variantes consiste en explicar un proceso o coyuntura en su contexto inmediato.” de la Gran Bretaña y Francia. En otras palabras, ¿a qué se debió la inestabilidad política mexicana del siglo xix? Huelga decir que las soluciones que propusieron los juristas y políticos para terminar la inestabilidad dependían casi por completo de cómo respondían a esta pregunta. Como se verá, la historiografía liberal solía explicar la ingobernabilidad a partir del supuesto de la existencia de una población poco preparada de la intransigencia de la Iglesia y el Ejército en defensa de sus intereses particulares y del mal comportamiento de los individuos. En cambio, la historiografía opositora —moderada, conservadora o positivista— sostenía que los problemas fundamentales residían en la organización política del gobierno constitucional y en sus bases filosóficas. Después de la Revolución, se impuso la idea de que la inestabilidad derivaba de las desigualdades en la sociedad y la cuestión de la tierra. Por ello los primeros historiadores de la Constitución de 1917 confiaron en que un código que promovía los derechos sociales y el agrarismo pondría fin a la inestabilidad. La historia patriótica que dominaba la historiografía constitucional de la primera mitad del siglo xx consiste en una amalgamación de los argumentos liberales y revolucionarios. Prevalecía la idea de que los mayores retos del constitucionalismo mexicano provenían de la mala actuación de los políticos, por consiguiente se realizaron escasas críticas a la organización política de las constituciones en sí. El segundo hilo del análisis de este ensayo es el examen de la historiografía contemporánea en torno al constitucionalismo en México. Por un lado, se busca mostrar cómo los historiadores han ido desmantelando la historiografía patria acerca de las constituciones y su significado, y, por otro, se subraya la riqueza de la historiografía actual en torno a la historia constitucional y se señalan sus debilidades. Como es evidente en este ensayo, la historiografía nos ofrece nuevas y variadas perspectivas sobre los orígenes de las constituciones federales de 1824, 1857 y 1917, pero pocos estudios se encargan de investigar el constitucionalismo centralista del siglo xix, así como el de los conservadores y el de los imperialistas. El tema predilecto en las investigaciones siguen siendo las instituciones y su conformación, pero no su desempeño y actuación. Por otra parte, aún estamos lejos de una comprensión cabal de los procesos que llevaron a la conformación del orden constitucional después de 1917, pues la historia constitucional del siglo xx se encuentra principalmente en manos de politólogos y juristas. Para situar sus aportaciones en el debido contexto histórico y para evaluar la evolución constitucional mexicana desde 1950, se requiere de manera urgente que los historiadores se ocupen del tema de la historia constitucional contemporánea. Para realizar el análisis, el ensayo se divide en tres capítulos. El primero da cuenta de las discusiones historiográficas en torno a los orígenes del constitucionalismo mexicano, la relación entre éste, el orden jurídico colonial y las revoluciones atlánticas de los siglos xviii y xix. Este capítulo se presenta por separado del análisis de la historiografía de las constituciones mexicanas precisamente porque no habla de ellas, sino de sus raíces. Por la misma razón, en él se abordan los hilos analíticos que esbocé arriba: se traza la naturaleza nacionalista del primer discurso historiográfico y el conflicto entre los historiadores que afirma- febrero de 2017 ban el desarrollo autónomo de la ideología liberal y constitucional en México y quienes calificaban a los políticos mexicanos como simples reproductores de ideas extranjeras. Se hace hincapié en la corriente historiográfica que señala la supervivencia del orden jurídico colonial en las instituciones, las prácticas y las leyes de la República mexicana y, para concluir, se analizan las aportaciones de los historiadores que intentan situar la historia mexicana dentro de su contexto hispánico y mundial. El tema del siguiente capítulo es la primera historia constitucional, que traza el primer hilo del análisis. Ahí se busca analizar las primeras interpretaciones de cada constitución y la forma en la que este análisis influenciaba a los estudiosos posteriores. Para hacerlo, examino las interpretaciones de los primeros historiadores decimonónicos de las constituciones de Cádiz y de Apatzingán, así como de varios textos constitucionales del periodo independiente. Se identifican las raíces de la historiografía liberal y conservadora acerca de las causas de inestabilidad gubernamental y los remedios constitucionales que propone. Asimismo, se analizan las interpretaciones de los historiadores de la Reforma sobre esas mismas constituciones y las opiniones —casi todas críticas— de la Constitución de 1857. Por último, se atiende la manera como se transformó el análisis historiográfico en torno al código de 1857: es decir, el paso de la condena como constitución inservible y peligrosa al elogio como fundadora del gobierno legítimo de México durante la República Restaurada y el Porfiriato. Se examinan, asimismo, las primeras historias de la Constitución de 1917 y el esfuerzo historiográfico para hacer coherente el constitucionalismo liberal decimonónico con la lucha social y democrática universal que los primeros historiadores suponían que subyacía en la Revolución mexicana y su código revolucionario. En el tercer capítulo se desarrolla el segundo hilo de análisis: el examen de la producción historiográfica contemporánea; es decir, de la década de 1960 al presente. El objetivo principal es mostrar las variadas formas en las que los historiadores han cuestionado y desmantelado la historiografía patriótica. Para este fin se examinan los diferentes temas de manera separada: pensamiento político; relación entre Iglesia y Estado; federalismo; ciudadanía y elecciones; Poder Ejecutivo y sistema de gobierno; Poder Legislativo, y Poder Judicial y derechos. En cada tema, se abarcan los estudios que se han realizado de todos los códigos constitucionales en vigor en México desde 1812. Aquí, como resultado, no hay una línea argumentativa tan clara como en el capítulo previo; no obstante, la apreciación global e histórica de los temas ofrece al lector un panorama amplio del estado de la investigación histórica sobre el constitucionalismo mexicano. Es preciso hacer un par de aclaraciones acerca del alcance del ensayo. Como se apreciará al leer la bibliografía, la producción historiográfica sobre el constitucionalismo en México desde 1808 consta de varios miles de títulos. En consecuencia, no es posible, ni conveniente, intentar hacer un ensayo sobre el contenido completo de la bibliografía. De modo que se optó por utilizar los textos de historia como eje del análisis; por consiguiente, he dejado de lado los de ciencia política y derecho constitucional que no adoptan una perspectiva histórica. De igual manera quedaron fuera de este estudio introductorio los trabajos de recopilación de textos y los manuales de derecho. Esta delimitación significa que se estudiará la historiografía constitucional en torno a la evolución y reforma de la Constitución de 1917 hasta la consolidación del sistema presidencial mexicano en la década de 1950, pues, en general, su posterior desarrollo ha sido estudiado exclusivamente por juristas y politólogos. Como se muestra claramente, la historia de las transformaciones constitucionales contemporáneas en México es todavía tarea pendiente para los historiadores. No obstante, y para redondear el ensayo, se decidió concluir con un breve epílogo, en el que se examinan los debates en torno a la reforma constitucional que realizan juristas y politólogos desde finales del siglo xx. Desde el punto de vista de un historiador, llama mucho la atención que el desarrollo de este análisis siga caminos muy similares a los debates del siglo xix. Tanto el ensayo como la bibliografía se dirigen sobre todo a quienes empiezan a estudiar la historia constitucional mexicana. El objetivo es doble: armarlos con un recurso para facilitar la investigación bibliográfica de temas constitucionales, así como proveerlos de un esquema analítico que les permita entender las tendencias más importantes en esta historiografía. No hay duda de que mis interpretaciones son particulares y susceptibles de cuestionamiento. Invito a mis lectores a que debatan conmigo la historiografía presentada con el fin de entender con mayor profundidad las bases históricas, jurídicas e ideológicas de nuestro sistema constitucional actual. La producción de cualquier trabajo académico requiere del apoyo de colegas, amigos e instituciones. Este libro en particular se ha beneficiado de la ayuda de muchas personas. En primer lugar, tengo que agradecer a Clara García Ayluardo, así como a Alicia Salmerón Castro y Cecilia Noriega Elío, por obsequiarme un primer borrador de la bibliografía anexa. Asimismo agradezco al director general del cide, Sergio López Ayllón, a mis colegas de la División de Historia, muy particularmente a su director, Luis Barrón Córdova, por darme la bienvenida en la institución. Debo un agradecimiento especial a María del Refugio González por leer y comentar un primer borrador de este trabajo. Para la elaboración de este trabajo conté con la ayuda de Agnes Mondragón Celis Ochoa y Andrea Sánchez Grobet. La investigación que le ha dado pie se realizó igualmente con el apoyo de Francisco Javier Beltrán Abarca, Óscar Rodrigo Carbajal Luna, Daniela Herrera de la Cruz, Jocelyn Linares Alonso, Sandino Miguel Rodríguez Rodríguez y Ana Lilia Romero Valderrama. Quiero agradecer a todos por su trabajo y compromiso. Sobra decir que la responsabilidad por cualquier error o imprecisión recae exclusivamente en mí. Entre mis amistades, tengo que dar las gracias a Lucy Allen, Alison Boydell, Kirsty Chatwood y Katharine Edgar, por animarme a lo largo de la redacción de este libro. A mi esposo, Jesús Hernández Jaimes, y mis hijos, Samuel y Nora, les debo una enorme disculpa por mis continuas ausencias durante los últimos meses para concluir la investigación. A ellos dedico este libro “con todo mi corazón”.• portada d e l a pri me r a e di ci ón de la consti tuci ón p olí ti ca de la monar quí a española. cá di z, 19 de m a r zo de 1812 l a g aceta 11 ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 fragmento El derecho de propiedad y la Constitución mexicana de 1917 emilio rabasa estebanell El texto que presentamos a continuación ha sido muy mencionado pero es muy poco conocido. Es un alegato contra el artículo 27 constitucional por considerar que atenta contra la propiedad privada de la tierra. El derecho de propiedad en general1 Para determinar los efectos que la nueva Constitución mexicana se propone producir sobre el derecho de propiedad, precisa conocer primeramente las condiciones de ese derecho en México hasta el momento en que la nueva constitución aparece. México, desde un punto de vista político, juzgado por sus agitaciones intestinas y por la inadaptabilidad de la masa popular a sus instituciones, ha sido clasificado por la ciencia política entre los pueblos semicivilizados; y esta clasificación es justa, no sólo por la demostración histórica de que se deriva, sino por la evidencia de la composición real y presente de la población, en que entran, desde el indio analfabeto, rudo y casi inconsciente, hasta el hombre de la capa superior, con plena cultura de civilización occidental. Mas no cabe juicio igual si se considera a México desde el punto de vista jurídico, en la organización íntima de la sociedad que se propone el Derecho; porque, obra éste en todas las épocas, de las clases directoras, es decir, de las de cultura superior, ha estado siempre a la altura de la civilización europea, cuyo desenvolvimiento ha seguido desde la conquista española; el espíritu igualitario que fue fruto de la independencia a principios del siglo xix suprimió las diferencias de legislación que por favorecer a la raza indígena, parecía opresora. El Derecho fue común a las razas, y castas, y si esto produjo males a la población atrasada, si fue prematuro o torpe, nada importa para el juicio que merezca el grado de desenvolvimiento del Derecho mexicano desde la independencia a nuestros días. El estado del Derecho en México ha sido, en general, el que guarda en todo el mundo civilizado. La ley no es más que la representación por autoridad de las condiciones que impone por la fuerza un estado social previamente establecido. Son las leyes las que se derivan del estado social, y es absurdo y tiránico forzar un estado social por medio de las leyes. Ahora bien, el estado social no cambia sino por evolución lenta y gradual, y por esto, dentro de la época histórica del mundo (y salvo el caso de conquista de pueblos inferiores), el Derecho ha seguido también el lento avance del movimiento evolutivo. En los últimos 25 siglos, por lo menos, la evolución ha venido realizándose en el mundo civilizado dentro de un hecho fundamental que da 1La transcripción del manuscrito fue realizada por Manuel Patiño, quien hizo sugerencias editoriales. La ortografía del documento se modernizó y se completaron las referencias bibliográficas del autor. Los errores tipográficos fueron corregidos. [E.] 12 l a g ac e ta © fce febrero de 2017 el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917 a todo el Derecho una unidad permanente: porque ha sido la base del estado social; este hecho es la propiedad. Los legisladores romanos la hicieron alma del Derecho, y a juzgar por la generalidad de su adopción en todos los pueblos y por su vitalidad persistente, debe afirmarse que es absolutamente indispensable para la vida de las sociedades y para el desenvolvimiento de la civilización. El progreso moral de los pueblos ha impuesto modificaciones en la propiedad, ya en el sujeto, ya en el objeto, ya en la extensión; pero ganando siempre en firmeza, en materia y en amplitud, más de lo que la moral nueva le hiciera perder, de modo que hasta hoy mantiene fundamentalmente el carácter de jus abutendi que le imprimió la ley romana. Este carácter que, como han dicho los economistas, no se traduce literalmente por el “derecho de abusar”, sí implica la facultad absoluta de usar, la más grave de no usar, la de impedir a los demás que usen, la de transmitir por contrato o herencia, la de obtener por el uso de otro un lucro como el que rinde el trabajo propio. Con estas extraordinarias condiciones se extendió la propiedad a las cosas imperecederas o que sólo se agotan en tiempo muy largo e imprevisible, especialmente a la tierra, y con ella a sus secesiones naturales. Todos los privilegios de la propiedad mueble la ampararon en su nuevo objeto, en cuanto es compatible con ellos por su naturaleza, en la cual hay como condiciones profundamente diversificadoras la indestructibilidad, la cantidad limitada para siempre, la necesidad universal de sus productos, la fuerza espontánea de producción. Sin embargo de estas condiciones especiales, entró de lleno la tierra en el dominio de la propiedad, en el jus abutendi, y sobre ella extendió el Derecho Romano sus principios de sabiduría organizadora, para hacer de ella el instrumento más importante de la producción, de la distribución, del desarrollo de los pueblos y del desenvolvimiento de la vida civilizada. Hizo la propiedad territorial su evolución progresiva y pasó de la comunal a la de familia y de ésta a la individual; es decir, se hacía más estricta a medida que las sociedades progresaban. La Revolución francesa, que se hizo en nombre de las clases oprimidas y proclamó la destrucción de los privilegios, no sólo se abstuvo de combatir la propiedad: las leyes que de ella emanaron dieron al fin a la propiedad el carácter de libre e individual, que se formuló en una de ellas (el Código Napoléon) en una definición sencilla y breve: “Derecho de gozar y de disponer de las cosas, de la manera más absoluta”. El Derecho Romano había generalizado el objeto de la propiedad, el de la Revolución generalizó el sujeto. Uno y otro derechos han sido y son los propagadores del régimen de la propiedad en el mundo. Las leyes españolas, derivación genuina de la ley romana, que adoptó casi en copia el famoso código de las Partidas, llevaron a México el régimen de la propiedad desde los días de la Conquista, y siguieron en el país conquistado las mismas transformaciones, no muy profundas, que sufrieron durante los tres siglos de dominación. La forma atrasada de propiedad comunal sólo se conservó como medio de protección a la raza atrasada e improvisora. La Independencia de México destruyó las diferencias jurídicas para las castas; la guerra civil, llamada de Reforma (1858-1861), abolió la propiedad comunal, y por los principios de libertad que en ambas guerras se proclamaron, el régimen de la propiedad quedó igualmente amplio, sin restricciones ni limitaciones en cuanto al sujeto y al objeto de aquel derecho fundamental. Pocos años después del restablecimiento de la República en 1867, México, que había vivido bajo las leyes civiles de España, adoptó sin dificultad en su Derecho codificado el Código Napoleón, que tenía los mismos orígenes que la legislación mexicana: el Derecho Romano y los principios de la Revolución igualitaria. Esto por lo que respecta al Derecho civil constitutivo de la propiedad, es decir, de todas las relaciones y consecuencias jurídicas que la ramifican y mantienen como elemento fundamental de la vida común, puesto que no hay condición jurídica ni tratado en el Derecho civil que no se enlace con el derecho de propiedad. Pero la declaración del Derecho es meramente teórica si no cuenta con el respeto del poder político del que su vida depende, o si le faltan los medios consagrados a garantizar su ejercicio: la Ley fundamental de la Nación, por una parte; los tribunales de justicia por la otra. En México, la Constitución federal de 1857, limitadora de la acción del Poder Legislativo en la Federación y los estados, hace inviolable el derecho de propiedad, no sólo en la declaración directa de su artículo 27, sino en el 14, el 16 y en muchos más que lo protegen por el pro- febrero de 2017 cedimiento superior del recurso de amparo contra cualquier acto de autoridad que lo viole, aunque la autoridad sea la más alta, y hasta contra las leyes que lo restrinjan, aunque procedan del Congreso Federal. En cuanto a los medios de ejercitar el derecho, un sistema de tribunales comunes ha estado siempre en funciones, bajo las reglas de procedimiento de códigos cultos, que no desdicen en general de los de los países mejor administrados. Así, la propiedad en México ha tenido las garantías necesarias de respeto y de estabilidad contra los abusos o ligerezas del poder público, y las seguridades contra la codicia privada que el orden social exige. Pero todavía hay más: fuera de las leyes y con más fuerza que ellas, las costumbres habían dado en el estado social mismo la mejor garantía a la propiedad. Su violación o la amenaza de ejecutarla sublevaban las conciencias y movían a la indignación. Los gobiernos las vieron con respeto, aun en el ejercicio de las facultades legítimas que pudieron malemplear. No se dictaron leyes generales de expropiación por causa de la utilidad pública que la Constitución autorizaba, sino que se dieron reglas especiales cuando una materia lo hacía indispensable; y aun los mismos interesados (como en la construcción de ferrocarriles, obras de irrigación, empresas de petróleo) procedieron por lo común con moderación respetuosa, que condujo en la mayor parte de los casos a ajustar por contratos con los propietarios la ocupación que podía hacerse por autoridad. La propiedad en México tuvo, hasta 1910, toda la amplitud, la firmeza y la seguridad que puede exigirse en el pueblo más culto de la tierra. La propiedad, tan eficazmente protegida, no podía sufrir hondas modificaciones sino mediante reformas constitucionales que las permitieran, y estas reformas no podían hacerse sino empleándose los procedimientos que la misma Ley fundamental imponía: la aprobación por dos tercios de votos en las cámaras y por la mayoría de las legislaturas locales. Este procedimiento consumía tiempo y entregaba a la publicidad y al influjo de la opinión pública las reformas propuestas, y hacían imposibles las transformaciones radicales de forma agresiva contra el estado social. No había, así, más medio que el desconocimiento de la Constitución protectora para atacar en el fondo el derecho de propiedad, y a él se apeló. Para expedir la Constitución de 1917 ha sido necesario suponer la no existencia de la de 1857, que no ha sido reformada, como el título de la nueva dice por invocar su prestigio, sino simplemente desconocida. Las constituciones han tenido por lo común origen y procedimientos revolucionarios: la de 1857 desconoció la de 1824 y no se ajustó a los preceptos de ésta para su formación; la de la Unión Americana despreció las formas de enmienda que autorizaban los artículos de Confederación; pero una y otra buscaron apoyo en su propia sabiduría y no acudieron a subterfugios de legalidad para fundar su prestigio. Eran obra del espíritu nacional y no de la imposición de la fuerza sobre los pueblos. La Constitución mexicana no hablaba en su breve artículo 27 de la propiedad sino para garantizarla contra el atentado del poder o de las autoridades. Ese artículo, bajo el mismo número, se sustituye en la nueva con todo un tratado que cambia las bases de la propiedad del suelo, del subsuelo y de las aguas. Comienza el artículo declarando el principio general que va a servirle de fundamento: la propiedad de tierras y aguas es originariamente de la Nación, “que ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad particular”. “La Nación”, dice después, “tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación.” En teoría, estas declaraciones no hacen más que enunciar atributos de la soberanía que ninguna nación ha abandonado ni puede abandonar; es un principio simple de ciencia política, pero tiene limitaciones de 100 principios más y que aquí no se toman en cuenta. El efecto de estas declaraciones en el cuerpo de la Constitución es entregar la propiedad sin restricciones a la legislación común, despojarla del carácter de materia constitucional y abandonarla a merced del Poder Legislativo originario, sin amparo en la Ley fundamental ni refugio en los tribunales federales. Por estas declaraciones, extremadas en las demás del artículo 27, ninguna ley común que atente contra la propiedad del suelo puede ser inconstitucional, porque nunca podrá atentar contra la Constitución. Ahora bien, por te- ner México Constitución escrita, por la forma federal que establece categorías de leyes supremas y comunes, federales y locales, y por el estado moral que la experiencia revela en los órganos administrativos, nunca se considera garantizado un derecho que no esté fundamentalmente amparado en la Constitución nacional. La legislación común dispone de la propiedad privada a título de modalidades, “para la distribución equitativa de la riqueza pública y el cuidado de su conservación”, y dentro de estas elásticas medidas cabe toda modalidad, que estará siempre dentro de la Constitución. Pero el artículo no es sólo facultativo; es imperativo; previene al Poder público que dicte medidas a) para fraccionamiento de latifundios, b) para el desarrollo de la pequeña propiedad, c) para la creación de nuevos centros de población agrícola, d) para el fomento de la agricultura, e) para evitar la destrucción de los elementos naturales, f) para impedir los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. No hay atentado que no encuentre disculpa en alguno de estos motivos, que ya son por sí solos otros tantos atentados. Dejando a un lado la realización del sueño socialista de distribuir equitativamente la riqueza (a que se han opuesto en los países más avanzados en desenvolvimiento moral, no sólo el estado social, sino la naturaleza de las cosas), todos los motivos enumerados para las modificaciones de la propiedad privada someten al propietario al capricho de las disposiciones que o lo despojan o los ponen en tutela tal, que llegará a necesitar del permiso de la autoridad para el uso de sus tierras. El daño que la propiedad recibe con el uso queda a la calificación de la ley y no del dueño; la destrucción de los elementos naturales (fauna y flora) se corregirá con reglamentos restrictivos; el fomento de la agricultura requerirá que cada propietario dedique sus tierras a un cultivo y prescinda de otros. Nada estorba que aun estos fines autoricen el despojo, puesto que el medio más seguro de realizarlos es quitar la tierra de las manos del dueño. “La propiedad —según el artículo— no puede ser expropiada sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización”; principio universal de derecho y único que contenía la Constitución de 1857, y que en la nueva se expone por decoro y se destruye en seguida. La causa de utilidad pública, escrupulosamente determinada por la ley y con apelación a tribunales para su declaración, es lo único que puede justificar la expropiación. La indemnización es simplemente el pago de un precio justo para que el apoderamiento de la propiedad privada no se convierta en un acto criminal ejecutado en nombre de la utilidad pública. Pues bien, la condición primera se anula, en el mismo artículo que la establece, porque éste declara, desde luego, que los motivos enumerados para tomar la propiedad privada se consideran de utilidad pública, y tanto el ser constitucionales, como su amplitud ilimitada, imposibilitan el recurso de amparo y todo otro medio de defensa por la vía judicial. No obstante esa amplitud, todavía el Congreso Federal y las legislaturas de los estados reciben la facultad de determinar los casos “en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada”, y es bien sabido que una legislatura hace una ley en dos horas cuando en ello hay interés. El procedimiento es sencillo y brutal: la autoridad administrativa hace la declaración de utilidad pública; no se provee recurso alguno contra una declaración ilegal o injusta. Queda la indemnización. El precio se fija por el valor catastral de la propiedad aumentada en 10%. Fuera de que el valor catastral no puede nunca estimarse igual al valor de comercio, es absurdo tomarlo como base para fijar la indemnización. 1º) Las buenas leyes de impuesto territorial, o de fincas rústicas, excluyen de los avalúos ciertos plantíos, ganados u otras cosas por razones económicas, y esto determina la reducción del valor catastral que no afecta el valor real. 2º) El valor de una finca no es el mismo en una estación del año que en otra, cuando acaba de recogerse la cosecha que cuando está próxima. 3º) El valor real sube extraordinariamente en uno o dos años sin atención a mejoras hechas, cuando un predio se dedica a plantaciones que requieren tiempo, como el café, el maguey y los árboles, que doblan o triplican su valor de año en año. 4º) El valor real sube repentina y enormemente por descubrirse un aprovechamiento nuevo, como en el caso del guayule en los estados del norte. 5º) El valor, señalado en moneda de circulación legal en el catastro, tiene las oscilaciones del signo de cambio que no puede seguirse de mes en mes, menos de día en día, en las declaraciones decontinúa en la pág. 17 l a g aceta 13 ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 fragmento La división de poderes en México Entre la política y el derecho La división de poderes en México no se reduce a la imitación de un esquema. Ha sido creada también por conflictos y decisiones jurídicas y políticas trascendentales. El siguiente texto describe la evolución del conflicto entre el sindicato petrolero y la industria petrolera extranjera en una cuestión nacional. leticia bonifaz alfonzo X. Decisiones trascendentales y división de poderes. La expropiación petrolera El 15 de agosto de 1935 nació formalmente el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. La agrupación sindical buscó la firma de un contrato colectivo de trabajo único para todo el gremio, iniciando negociaciones con las distintas empresas petroleras del país, que rechazaron las demandas. En mayo de 1937, el sindicato inició una huelga nacional que detuvo el abasto de petróleo y sus derivados no sólo en México sino también con repercusiones en otras partes del mundo. Los trabajadores optaron por llevar el conflicto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se demandó formalmente a las 18 empresas que operaban la industria petrolera en México.1 La 1Las empresas petroleras eran las siguientes: Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A.; Huasteca Petroleum Company; Sinclair Pierce Oil Company; California Standard Oil Company de México; Compañía Petrolera El Agwi, S. A.; Penn. Mex. Fuel Oil Company; Stanford y Compañía; Richmond Petroleum Company of Mexico; Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial, S. A.; Sabalo Transportation Company, S. A.; Compañía de Gas y Combustible Imperio; Mexican Sinclair Petroleum Corporation; Consolidated Oil Company of Mexico; Compañía Naviera San Cristóbal, S. A.; Compañía Naviera San Ricardo, S. A.; Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A.: Petróleos de México, S. A. (en liquidación), Mexican Gulf Oil Company (en liquidación). 14 l a g ac e ta Séptima Junta Especial designó un grupo de peritos encargados de analizar la capacidad económica de las empresas para responder a las demandas de los trabajadores, así como a sus condiciones salariales, comparadas incluso con las de los trabajadores mineros y ferrocarrileros del país; de esta forma, se procedió a determinar que la situación financiera de las empresas petroleras les permitía otorgar el aumento salarial. Se detectó también que las empresas vendían en México los combustibles con altos sobreprecios en comparación con los precios de sus productos en el extranjero. Por ejemplo, varias compañías vendían en México el gas oil 171.77% más caro de lo que pagaban clientes extranjeros, la gasolina se elevaba en 134.43%, la kerosina 341.28%, los lubricantes 350.77%. Mientras que las utilidades por capital invertido de las empresas petroleras establecidas en Estados Unidos en el periodo comprendido entre los años 1934-1936 eran del promedio de 6.13%, las industrias establecidas en México habían obtenido en el mismo periodo utilidades promedio de 16.81%; y mientras que en Estados Unidos el costo de obtención de un barril de petróleo crudo era de $48.12 pesos, en México el costo era de 8.64 pesos.2 El 18 de diciembre de 1937 se emitió el laudo (expediente 305/937), y se concedió hasta el 31 de diciembre de 1937 como fecha límite para que los patrones realizaran el pago de salarios caídos exclusivamente por el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 9 de junio de 1937, ya que posteriormente a esa fecha, de manera voluntaria los trabajadores habían levantado la huelga. Contra este laudo, 16 de las 18 empresas condenadas acudieron conjuntamente ante la Suprema Corte de Justicia,3 en vía de amparo directo contra actos de la Junta Especial número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de su presidente, del presidente de la Junta Federal y del actuario a quien correspondía ejecutar el laudo, para interponer la demanda respectiva el 29 de diciembre de 1937, aduciendo violaciones de procedimiento y de fondo. El 1° de marzo de 1938, la Cuarta Sala del máximo tribunal emitió el fallo en contra de los intereses de los empresarios petroleros, en primer lugar sobreseyendo el juicio en cuanto al reclamo 2Conclusiones del dictamen que rinde la Comisión Pericial en el conflicto de orden económico de la industria petrolera, a la H. Junta de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial número 7; contenido en el texto de Lucio Cabrera Acevedo, La Suprema Corte de Justicia durante el gobierno del general Lázaro Cárdenas (19351949), Suprema Corte de Justicia de la Nación–Poder Judicial de la Federación, México, 1999, pp. 25-38. Disponible en: http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2016. 3Las empresas Compañía Explotadora de Petróleo La Imperial, S. A. y Compañía Mexicana de Vapores San Antonio, S. A., no se agruparon ni presentaron medio de impugnación alguno en contra del laudo de la Junta Especial número 7 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. © andrea garcía flores de falta de competencia de la Junta Especial número Siete de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del conflicto planteado ante ésta y negando el amparo en contra de los actos reclamados a las autoridades enunciadas en su demanda, razón por la cual el laudo de 18 de diciembre de 1937 quedaba firme, estableciéndose el día 7 de marzo como fecha límite para dar cumplimiento al incremento salarial y aplicación del nuevo contrato colectivo de trabajo. A pesar de la definitividad de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, prevaleció la negativa patronal a dar cumplimiento al laudo respectivo, lo que acrecentó el agravio social y elevó el apoyo en favor de los trabajadores petroleros. Ante esta situación, el presidente Cárdenas decidió emitir el 18 de marzo de 1938 el Decreto Expropiatorio de la Industria Petrolera,4 lo que convirtió así un conflicto laboral en un asunto de carácter nacional.5 El decreto expropiatorio señalaba en sus considerandos que, aduciendo una supuesta incapacidad económica, los patrones se negaron a implementar las nuevas condiciones de trabajo a que fueron condenados por laudo firme, lo que trajo como consecuencia que la autoridad respectiva declarara rotos los contratos de trabajo derivados del mencionado laudo, situación que derivó en la suspensión total de actividades de la industria petrolera. Ante ese escenario resultaba urgente la intervención del Poder Público a través de las medidas adecuadas para impedir la generación de trastornos graves que pudieran hacer imposible la satisfacción de las necesidades colectivas y el abastecimiento de bienes de consumo a todos los centros de población debido a la parálisis en que caería el transporte y la industria productora; todas esas circunstancias en su conjunto, justificaban plenamente la aplicación de la ley y decretar la expropiación de los bienes destinados a la producción petrolera. De esta forma, señaló el decreto, se expropiaban por causa de utilidad pública a favor de la nación la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros, tanques, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las empresas petroleras en México. El decreto señalaba que la Secretaría de Economía Nacional, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como administradora de los bienes de la nación, procedería inmediatamente a la ocupación de los bienes materia de la expropiación y a tramitar el expediente respectivo. En cuanto al pago, se disponía que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procedería a realizar el pago en un plazo que no excedería de 10 años, tomando los recursos de un tanto por ciento que se determinaría posteriormente de la propia producción del petróleo y sus derivados, cuyos productos serían depositados en la Tesorería de la Federación hasta en tanto se siguieran los trámites legales respectivos. Una vez que el Decreto Expropiatorio fue notificado a los representantes de las citadas compañías, interpusieron conjuntamente el 5 de abril de 1938 juicio de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en contra de la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 y el Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938. En la demanda de amparo se señalaba como autoridades responsables al Congreso de la Unión, al presidente de la República y a los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional, Gobernación, aduciendo violaciones a los artículos 14, 16, 22, 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se alegó entre los conceptos de violación el hecho de que mientras el artículo 27 constitucional hablaba de la expropiación de tierras y aguas, la Ley de Expropiación fue más allá, extendiéndose a la propiedad mueble, en perjuicio de los bienes de las afectadas; esto es, las afectadas consideraban que el decreto expropiatorio daba ilegalmente amplias facultades a la Secretaría de Economía Nacional para elegir a placer los bienes objeto de la expropiación. 4Diario Oficial de la Federación, 19 de marzo de 1938. 5La Ley de Expropiación había sido publicada previamente en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936; esta ley surgió como un mecanismo que permitió la expropiación de la industria ferrocarrilera donde el gobierno detentaba el 51% del total de las acciones y el 49% restante estaba en manos de particulares. febrero de 2017 l a d i v i sión de poderes en méx ico entre la p olítica y el derecho Otros argumentos radicaban en el hecho de que el precepto constitucional hacía una clara distinción entre lo que era expropiación por causas de utilidad pública y expropiación por causas de interés público, siendo que la ley combatida hacía una mezcla de ambos conceptos incluyendo como causas de utilidad pública aquellas que más bien se encaminaban a satisfacer el interés público, por lo que dicha clasificación resultaba contraria al espíritu de la Carta Magna. Además, se señalaba en la demanda de amparo que el hecho de que el titular del Ejecutivo pretendiera nacionalizar la industria petrolera llevaría a la conformación de un monopolio, lo cual estaba prohibido por la Constitución, aun cuando se tratara del propio Estado, pues la Constitución no establecía distingos al respecto. Señalaban también que el Ejecutivo se habría subrogado en la calidad del legislador al haber hecho uso de atribuciones que no le corresponden mediante la emisión del Decreto Expropiatorio. Para las empresas, el Ejecutivo se había excedido al emitir el decreto como consecuencia de la supuesta rebeldía en que habrían incurrido frente al laudo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que se trataba de un castigo notoriamente inconstitucional. Reconocían que la expropiación se encontraba prevista en la norma constitucional; sin embargo, argumentaban que antes de haberse aplicado el Decreto Expropiatorio debió hacerse efectivo un procedimiento judicial en el que se concediera la garantía de audiencia a los quejosos a efecto de no ser privados de sus bienes y derechos sin que mediara juicio ante los tribunales previamente establecidos, donde se pudieran observar las formalidades del procedimiento. Respecto a la indemnización, señalaban que si la expropiación debía hacerse mediante la indemnización, es decir, pagando la justa compensación del bien expropiado, el pago debía realizarse en el momento en que se estuviera aplicando la expropiación y no con una diferencia de hasta 10 años; ello, aunado a que el pago se realizaría de un tanto por ciento de los recursos obtenidos de la producción del petróleo y sus derivados, siendo que esos recursos provendrían de los pozos perforados que a la fecha se estaban explotando, petróleo que evidentemente también era propiedad de las empresas por haber perforado los pozos respectivos; por lo tanto, era indebido que se les pagara sobre un tanto de lo que consideraban un bien de su propiedad. El Juzgado Primero de Distrito resolvió mediante sentencia del 11 de mayo de 1938 sobreseyendo en cuanto a la aplicación del Decreto Expropiatorio y negando el amparo en cuanto a la inmediata indemnización. Inconformes con esta resolución, el 15 de junio de 1938 los quejosos interpusieron recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, recayendo el asunto en la Segunda Sala. El entorno político alrededor de la expropiación petrolera no era terso; entre otros hechos, el 9 de abril de ese año, el gobierno inglés emitió una nota diplomática defendiendo particularmente los intereses de la Compañía Mexicana de Petróleo El Águila, S. A., empresa de nacionalidad inglesa. Por otra parte, surgieron del seno del Instituto de Estudios Económicos y Sociales diversas publicaciones entre los meses de julio y septiembre de 1938 en la revista Hoy, en las que se condenaba el actuar de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en cuanto al tratamiento del asunto en particular. Las críticas iban desde la emisión de la Ley de Expropiación y el Decreto Expropiatorio, hasta el posible actuar de los ministros de la Suprema Corte, de quienes incluso se llegó a exigir la renuncia al cargo; se hablaba de inconstitucionalidad de las expropiaciones ferrocarrilera y petrolera y de la afectación a la economía nacional con acciones de ese tipo.6 Para contrarrestar los efectos negativos de las manifestaciones del citado instituto, correspondió al licenciado Óscar Rabasa, jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, difundir en la misma revista diversos artículos defendiendo la constitucionalidad de la ley y del Decreto Expropiatorio, exponiendo el punto de vista gubernamental al respecto, citando fuentes de derecho y casos del ámbito internacional que con- 6Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo titulado “Es anticonstitucional la expropiación petrolera y la de los ferrocarriles”, publicado en la revista Hoy el 2 de julio de 1938, citado en Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 244-246. Disponible en: http:// sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/26883/26883.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2016. febrero de 2017 cedieran peso al actuar del Ejecutivo. De esta forma, los defensores de una y otra posturas presentaban dentro del mismo espacio en forma alternada sus opiniones en relación con el conflicto. En otro frente, mediante diversas cartas fechadas en 4 de abril, 29 de junio y 27 de octubre de 1938, el gobierno de Holanda, por conducto del encargado de negocios de ese país, remitió un memorándum dirigido al secretario de Relaciones Exteriores del gobierno mexicano, donde señalaba estar de acuerdo con el derecho de expropiación del Estado; sin embargo, no lo estaba con la forma en la que se había decidido expropiar la totalidad de los bienes de las empresas afectadas, señalando de manera puntual que era difícil escapar a la conclusión de que la expropiación de las propiedades de las compañías petroleras por el gobierno mexicano debía considerarse anticonstitucional. La respuesta gubernamental en todo momento fue diplomática, se reiteró una y otra vez que el camino legal se encontraba abierto a los accionistas de las compañías petroleras afectadas por el Decreto de Expropiación; sin embargo, y como un acto de cortesía internacional, aludiendo a un espíritu de cordial amistad del gobierno de México hacia el gobierno y pueblo de los Países Bajos, se daba respuesta una y otra vez a los planteamientos expuestos. En la última de las cartas del diplomático holandés se insistía en que su gobierno esperaba una indemnización adecuada, pronta y efectiva o bien la devolución de los bienes expropiados en su estado original a las compañías afectadas. La respuesta simple del gobierno de México fue ratificar su punto de vista frente a la expropiación petrolera.7 Paralelamente al desarrollo de estos hechos y estando pendiente la resolución del recurso de revisión por la Suprema Corte de Justicia, el presidente Cárdenas creó el 7 de junio de ese mismo año las empresas del Estado Petróleos Mexicanos, encargada de la producción del petróleo, y Distribuidora de Petróleos Mexicanos, encargada de la comercialización del hidrocarburo, con lo que se reinició la actividad petrolera, ahora a cargo del Estado. Para septiembre de 1938 se hablaba de la posibilidad de que existiera ya un proyecto elaborado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que sería discutido para la emisión de la resolución definitiva; sin embargo, ello tardó un mes más, mientras la especulación crecía y los ánimos se tensaban cada vez. En sesión del 8 de octubre de 1938, la Suprema Corte de Justicia resolvió el recurso confirmando el sobreseimiento en virtud de que no era posible siquiera entrar al estudio del fondo del asunto, que consistía en la inconstitucionalidad de la Ley de Expropiación y la aplicación del Decreto Expropiatorio, pues durante la tramitación del juicio de amparo se acreditó que las empresas habían interpuesto ante el titular del Ejecutivo el recurso de revocación contra el Decreto Expropiatorio, recurso que fue admitido y que a la fecha de la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte, se encontraba pendiente de ser resuelto, situación que impedía a la autoridad judicial en cualquiera de sus instancias estudiar el agravio en virtud de encontrarse pendiente de resolución un medio de defensa ante diversa autoridad; con lo que quedaba abierta la posibilidad de que las empresas, una vez que conocieran la respuesta a su recurso administrativo de revocación, pudieran volver a acudir al amparo. De nuevo, el 10 de noviembre de 1938, las empresas afectadas por el Decreto Expropiatorio acudieron ante el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, buscando obtener amparo contra actos del Congreso de la Unión, del presidente de la República y de los secretarios de Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional, Gobernación; los actos reclamados esta vez consistían en la aprobación, expedición, promulgación y aplicación en perjuicio de las quejosas de la Ley de Expropiación, del Decreto Expropiatorio, así como del contenido de la resolución administrativa del 18 de octubre del mismo año, a través de la cual el Ejecutivo Federal determinó no revocar el referido decreto. Adicionalmente, entre los actos de aplicación se reclamaba el apoderamiento ilegal de libros contables, documentos, facturas y cheques que la autoridad emitió y cobró a nombre de las expropiadas así como dinero en efectivo que no estaban considerados como bienes susceptibles de ser expropiados en el decreto combatido. El 17 marzo de 1939, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal emitió la resolución respectiva con los siguientes efectos: se sobreseyó en cuanto a la aprobación, expedición, promulgación y aplicación de la Ley de Expropiación imputada a las autoridades responsables, incluyendo los actos de aplicación de ésta a través del Decreto Expropiatorio. El razonamiento se encaminó a señalar que resultaba procedente sobreseer en virtud de que estos agravios ya habían sido atendidos en la demanda de amparo anterior, a pesar de que el primer juicio de amparo se sobreseyó para dejar a salvo los derechos de los particulares en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso administrativo. En la misma sentencia se negó la protección constitucional respecto de la resolución administrativa del 18 de octubre de 1938, mediante la que se resolvió en sentido negativo el recurso de revocación promovido por las quejosas ante autoridades del Ejecutivo Federal en contra del Decreto Expropiatorio; igualmente se negó en contra de los efectos y consecuencias derivados de la aplicación del Decreto Expropiatorio. Los días 4 y 5 de abril de 1939, los representantes de las empresas petroleras interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, recayendo el asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que emitió su fallo definitivo el 2 de diciembre de 1939 por unanimidad, modificando el sentido de la resolución del Juzgado Segundo de Distrito, ya que los argumentos esgrimidos en ella no habían sido los adecuados, señalando que no era correcto sobreseer contra la aplicación de la Ley y el Decreto Expropiatorio, fundándose en el hecho de que el asunto se hubiera resuelto de fondo en una primera resolución de la Suprema Corte. De esta forma, se sobreseyó el juicio respecto a algunos actos de ejecución del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938, en virtud de que no se acreditaron los agravios respectivos; se concedió el amparo respecto de otros actos ejecutados por autoridades del Poder Ejecutivo consistentes en la toma de posesión de los libros de contabilidad, archivos, cuentas y documentos; cobro de algunos créditos pendientes en nombre de las agraviadas, toma del dinero en efectivo y valores existentes en las cajas y se negó el amparo contra la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Expropiación; la aplicación de ésta sobre las citadas empresas petroleras con motivo del Decreto Expropiatorio mediante el cual se dispuso la expropiación por causas de utilidad pública, y a favor de la nación, de la maquinaria, instalaciones, edificios, oleoductos, refinerías, tanques de almacenamiento, vías de comunicación, carros-tanque, estaciones de distribución, embarcaciones y todos los demás bienes muebles e inmuebles propiedad de las quejosas, en cuanto fueran necesarios a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional para el descubrimiento, captación, conducción, almacenamiento para refinación y distribución de los productos de la industria petrolera; donde además se ordenó que la Secretaría de la Economía Nacional, con intervención de la de Hacienda, como administradora de los bienes de la nación, procediera a la inmediata ocupación de los bienes materia de la expropiación, y tramitara el expediente respectivo; y por último, se dispuso que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debería pagar en efectivo la indemnización correspondiente a las compañías expropiadas y en un plazo que no excederá de 10 años, en el concepto de que los fondos para hacer ese pago habrá de tomarlos la propia Secretaría de Hacienda del tanto por ciento que se determinará posteriormente, de la producción del petróleo y sus derivados que provengan de los bienes expropiados y cuyo producto será depositado, mientras se siguen los trámites legales, en la Tesorería de la Federación. Igualmente, se negó la protección constitucional en contra de la resolución dictada el 18 de octubre de 1938, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la revocación del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938; así como del resto de los actos de ejecución del Decreto Expropiatorio no señalados con anterioridad y todos los efectos y consecuencias que se derivan de los actos no protegidos por dicho amparo.• 7Lucio Cabrera Acevedo, op. cit., pp. 255-271. l a g aceta 15 ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 el pasado, porque es con esos elementos como podrán servirla.3 fragmento Mario de la Cueva y el muralismo constitucional jesús silva-herzog márquez 1 profesor de la escuela de gobierno y transformac ión p ú b lica de l in stitu to tecnológico de estudios superiores d e monterrey Semblanza del egregio profesor de derecho Mario de la Cueva, formador de los abogados intelectuales más notables egresados de la Facultad de Derecho de la unam. Pudiendo haber sido hombre de poder, decidió ser hombre del aula y los libros. Una lección de integridad intelectual y ética, misma que aparece en el libro Lecturas de la Constitución de 1917. El Constitucionalismo mexicano frente a la Constitución de 1917, publicado por el fce. N icolás San Juan núm. 341 no fue solamente el domicilio de Mario de la Cueva durante buena parte de su vida adulta, una casa tapizada de libros que abría cotidianamente sus puertas a alumnos y colegas. Fue el recinto iniciático de varias generaciones de abogados, escritores y políticos de la segunda mitad del siglo xx mexicano. Durante años el maestro abrió su casa a los alumnos más destacados de sus cursos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Algunos estudiantes afortunados de derecho del trabajo, de teoría del Estado y de derecho constitucional recibían de pronto la invitación esperada para consultar algún libro de su formidable biblioteca, para conversar, para reunirse con otros preferidos. Ser bienvenido en esa casa era obtener la membresía de una comunidad de estudiantes y profesores interesados por la vida pública mexicana bajo la tutela de un maestro venerado. La comunidad estaba imantada por la personalidad de un profesor que contagiaba su pasión por la ley y la política, por la historia y por México. De la Cueva infundía en sus discípulos entusiasmo e indignación. Entusiasmo por la cultura, los libros y las ideas. Indignación por la política. La tertulia de aquella casa de la Colonia del Valle estaba marcada por el compromiso y la ambición. No era un nido de intrigas ni la cuna de una camarilla política. Ése no era el sentido del encuentro. El maestro sugería lecturas y prestaba libros, no repartía puestos. No era un cacique, era un mentor. Pero ese espacio de conversaciones tenía, sin duda alguna, un propósito. No eran exquisitos intercambiando apreciaciones sobre la literatura medieval. La cultura no era su objetivo. Las lecturas eran un trampolín, una herramienta. Detrás de los libros, las discusiones, los argumentos que fluían entre alimentos y copas, había un sentido de misión: aprender para mandar. Gabriel Zaid detectó con claridad esa acendrada convicción universitaria de que los libros son peldaños al poder. Si Mario de la Cueva no quiso subir él mismo esas escaleras y, de hecho, descendió los escalones que por casualidad subió, sí trazó para los suyos una ruta hacia el poder. De la Cueva era una encarnación de autoridad; un profesor admirado que había optado por el salón de clase por encima de las oficinas gubernamentales; un hombre que se distanciaba de todo egoísmo, embrujando a sus alumnos con su elocuencia y co- 16 l a g ac e ta nocimiento. Al mismo tiempo, fue el estímulo más poderoso hacia el compromiso político. Por aquella casa del sur de la Ciudad de México, donde los libros trepaban las paredes como hiedra, desfilaron los estudiantes más destacados de la Facultad de Derecho de la unam, esa escuela donde todos querían ser presidentes de México.1 Alguno logró el objetivo. Varios fueron secretarios de Estado, ministros de la Suprema Corte de Justicia, senadores, diputados, procuradores, presidentes de partido, gobernadores y representantes diplomáticos. Bajo el régimen del partido hegemónico y antes de la transición a la tecnocracia, aquella casa de Nicolás San Juan fue el vivero más distinguido de la clase política mexicana. La auténtica escuela de las élites del poder fue ese apéndice selecto de la escuela de leyes de la Universidad Nacional. Ahí acudieron los alumnos más brillantes del maestro a consultar libros en su gran biblioteca; ahí preparaban sus tesis o continuaban la conversación de clase. Esas generaciones que De la Cueva apadrinó estuvieron convencidas de que se preparaban para dirigir. Según Gabriel Zaid en su ensayo sobre los libros y el poder, en 1946 un grupo de abogados de la unam consiguió el poder y asumió que su paso por la escuela era el fundamento de un derecho al mando. Era lo que Alfonso Reyes advertía desde la década previa: el “paulatino advenimiento al poder de las clases universitarias”.2 Lo notable, siguiendo a Zaid, es la asunción de que la preparación universitaria otorga el derecho a conducir la política: “saber para subir”. En 1973 Mario de la Cueva describía, con ese tono oratorio que siempre tuvo: Los egresados estaban llamados a ser constituyentes, legisladores, directores, artífices de un mundo nuevo y justo. En efecto: de los libros al poder. En 1982, al tiempo que uno de los alumnos más destacados hacía campaña para ganar la Presidencia de México, mientras otro lideraba una sorprendente oposición a su candidatura, las generaciones de discípulos coincidieron para homenajear al maestro, muerto en marzo del año anterior. La iniciativa del libro surgió de Miguel de la Madrid y convocó a los personajes más destacados de la vida política de México en las décadas previas: Jesús Reyes Heroles, Porfirio Muñoz Ledo, Enrique González Pedrero, Sergio García Ramírez, Víctor Flores Olea, Miguel González Avelar, Jorge Carpizo y Diego Valadés. También a destacados académicos e intelectuales como Miguel León Portilla, Carlos Fuentes y Eduardo García Máynez. Imposible imaginar una figura con influjo paralelo en la política mexicana desde los años sesenta hasta los noventa. Puede decirse que De la Cueva formó a la clase política ilustrada de la hegemonía priista y también, curiosamente, a los fundadores de sus dos derivaciones: la neoliberal y la neocardenista. Entre sus discípulos se encuentran el arquitecto de la reforma política y el iniciador de la apertura económica; el fundador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y un presidente del pri que fue también presidente del prd y breve aliado del primer presidente panista. Hombres que dirigieron la política cultural del Estado mexicano y también quienes dirigieron su política de seguridad. Novelistas, fotógrafos, jueces y legisladores. En la biografía de los alumnos que marcó con su cátedra está buena parte de la historia política de México en el último tramo de la hegemonía y en los primeros pasos de la democracia. La seducción del maestro fue inmensa. Para varias generaciones de estudiantes con vocación para lo público fue un guía intelectual sin competencias. Así lo manifestó Carlos Fuentes con la claridad de su pluma: Mario de la Cueva fue nuestro creador. En efecto, el maestro enlazó generaciones, les puso tarea, les imprimió carácter. El novelista detectaba una intensa expectativa en el maestro. Solitario, De la Cueva necesitaba la ronda de sus alumnos: Había un elemento profundamente conmovedor en el maestro De la Cueva: su soledad, traducida de inmediato a una suerte de desamparo que era una espera. Todos, intuitivamente, lo llamábamos “el Maestro”, “el Maestro De la Cueva”, porque adivinábamos que nos estaba esperando, que dependía de nosotros, de todos nosotros, como generación, como grupo. Su elegancia y discreción eran muy grandes; nunca nos hizo sentir que, también, nosotros dependíamos de él. Y sin embargo, ésta era y es la verdad. Creo que nadie me desmentirá cuando digo que Mario de la Cueva fue un maestro que nos hizo sentir que su misión como educador dependía de nosotros.4 La vida está llamando a los juristas y es preciso que salgan de la Facultad a su encuentro llevando en sus manos, no la fuerza de las armas destructoras, sino el bagaje del saber social, económico, político y humano y la ética que guió los pasos de nuestra profesión en En una facultad pintoresca donde abundaban los charlatanes y los bribones, sobresalía De la Cueva, un auténtico maestro, escribió Javier Wimer.5 Un profesor digno, serio, escrupuloso. También severo. Enrique González Pedrero lo vio como el polo opuesto a la improvisación que reinaba y reina en el país. Profesor sistemático, exigente, riguroso, puntual: “alemán”.6 Sus alumnos lo recuerdan como un maestro vehemente pero disciplinado, capaz de transmitir ideas y también valores. La intensidad del encanto académico no trasciende, sin embargo, el aula. Difícilmente podemos considerar al profesor universitario como un intelectual, en la medida en que su público fue siempre, exclusivamente, su salón de clase. Cobijada su soledad en los discípulos, no buscó público. Su influjo se concentró en la capilla jurídica, particularmente en ese centro de reclutamiento de la clase política del pri hegemónico: la Facultad de Derecho de la unam. Es notable que la influencia de De la Cueva fuera de ese círculo de abogados haya sido prácticamente 1En su ensayo sobre Cosío Villegas, Gabriel Zaid cita a un profesor de la Facultad de Derecho a quien le preguntan en 1984 si es verdad que todos los estudiantes de esa escuela sueñan con ser presidentes de México. “Pienso que sí —responde—. Todos en un determinado momento hemos soñado, en alguna u otra forma, y haciendo planes para mejorar la situación del país, llegar a ser Presidente. Siempre con el ánimo de ver por las necesidades de nuestros paisanos y en beneficio de todos.” Gabriel Zaid, Daniel Cosío Villegas: imprenta y vida pública, fce, México, 1985. 2Citado por Gabriel Zaid en De los libros al poder, Grijalbo, México, 1988, p. 27. 3Mario de la Cueva, “La Facultad de Derecho del mañana. Nueva misión de los juristas”, en Fernando Serrano Migallón (comp.), Antología periodística, Porrúa/Facultad de Derecho-unam, México, 2007, p. 246. 4Carlos Fuentes, “Mario de la Cueva”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, Porrúa/unam, México, 1982. 5Javier Wimer, “Evocación y crónica”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, op. cit., p. 143.176 6Enrique González Pedrero, “Evocación del maestro De la Cueva”, en Testimonios sobre Mario de la Cueva, op. cit., pp. 99 y 100.177 febrero de 2017 mari o d e la cu e va y e l m ur a l i s m o co n st i t uc i on al nula. Su lectura de la filosofía política occidental no cruzó la escuela de leyes para ser discutida, a unos metros de distancia, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Sus reconstrucciones de la historia constitucional mexicana no merecieron debate en la Facultad de Filosofía y Letras o en El Colegio de México. Más aún, sus intervenciones en la plaza pública a través del periodismo de opinión no le abrieron en realidad una nueva tribuna para infiltrarse en la discusión nacional. La vehemencia marxista de sus últimos años fue intelectualmente estéril: no entusiasmó a los creyentes ni logró conversos. Por eso su figura pública resulta, en algún sentido, arcaica: un viejo profesor idolatrado que cultiva la admiración y la lealtad personal de un cenáculo de discípulos directos. Un maestro reverenciado por generaciones que no trasciende la pequeña capilla escolar. Un profesor con discípulos y sin público. Sus escritos son esencialmente manuales que acompañan la cátedra. Herramientas de la docencia publicadas en editoriales universitarias o revistas académicas que no brincan nunca a la plaza. Es reveladora su incursión en el periodismo. En sus últimos años de vida Mario de la Cueva frecuentó la prensa. No fueron pocas sus entregas a diarios y revistas. Colaboró regularmente en el periódico Excélsior donde se podía encontrar, semana a semana, su firma. Publicó también en Revista de Revistas y en unomásuno. Gracias a una compilación de Fernando Serrano Migallón pueden leerse sus participaciones en esos espacios.7 Ahí puede advertirse que Mario de la Cueva dispuso de un espacio en el periódico más influyente del país, el diario que se abría inusitadamente a la crítica, gracias a la dirección de Julio Scherer, para transcribir sus apuntes de derecho del trabajo. Los textos de De la Cueva son sorprendentemente antiperiodísticos. No es que eleve la conversación pública con la perspectiva de su cátedra: la rehúye. El profesor emplea la tribuna para hablar del derecho procesal del trabajo, la participación de utilidades o los riesgos en las fábricas. Apenas se encuentran puentes entre la circunstancia y la columna periodística. Dedicado a explicar y promover la nueva legislación laboral, el maestro usa el periódico para transcribir párrafos de su manual. La constante invocación de la justicia ondea siempre en sus textos pero no toca la injusticia inmediata, la afrenta del día anterior, el accidente cercano. Es imposible dejar de pensar en el contraste que se dibujaba entonces con otro profesor que publicaba en las mismas páginas de Excélsior. Era un hombre que, como De la Cueva, había dirigido una institución de educación superior y había promovido la cultura y la edición de libros, que había estudiado el siglo xix y que admiraba también la Constitución de 1857. Era Daniel Cosío Villegas. El historiador, a diferencia del jurista, ocupó la plataforma de la prensa para esclarecer el presente, para opinar y, sobre todo, para criticar. Con elegancia y filo ocupó o, más bien, abrió el espacio público de México. Entendía muy claramente que la prensa no podía ser una filial del salón de clase, que para hablar al público había que abandonar el tono profesoral y la jerga. De la Cueva, en cambio, dictaba cátedra en sus artículos. En sus colaboraciones periodísticas buscaba, tal vez desde ese desamparo que detectó Fuentes, a sus alumnos. Sus textos son solemnes, tiesos, secos. La pluma del editorialista oscila entre la ostentación profesoral y la exaltación del declamador. El propósito del columnista, lejos de ser crítico, es legitimador: celebrar una ley que él mismo ha redactado para el régimen. El profesor es un solitario con adeptos. Con la universidad, dijo alguna vez, tuvo un larguísimo noviazgo. El noviazgo de toda una vida. La universidad o, más específicamente, la Facultad de Derecho, fue su claustro, es decir, su encierro. Por eso su tribuna no fue nunca la plaza pública. No tenía lenguaje para hablarle. A su salón de clase, sólo a él, se dirigió.• 7Mario de la Cueva, Antología periodística, op. cit., p. 178. febrero de 2017 el derecho de propiedad y la constitución mexicana de 1917 viene de la pág. 13 los contribuyentes. El año próximo pasado se había indemnizado al propietario de una finca con valor catastral de $100 000 con 110 000 centavos de oro nacional, es decir, $1100. Cómo se hará el pago del precio vil e injusto así fijado, ya lo dice el artículo 27 con respecto a los latifundios cuyo fraccionamiento se previene, y es no sólo probable, sino seguro, que el cómodo sistema se hará extensivo en las leyes de los estados a todos los casos de indemnización. “El propietario estará obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada.” Esto cuando compran individuos particulares, que deben hacer abonos de 5% anual para amortizar su deuda; pero cuando sea la Administración, el gobierno de un estado, que nunca tiene dinero, a buen seguro que los bonos se darán en pago. Estos bonos no valdrán nada si no es para especulaciones del peor género. Resulta de este examen que la garantía declarada en favor de la propiedad individual queda burlada en sus dos condiciones de utilidad pública e indemnización, y que la expropiación legal se convierte en franco despojo. Y todavía hay que añadir la violencia constitucionalmente autorizada, prevenida, obligatoria para las autoridades judiciales y administrativas, que seguramente incurrirán en responsabilidad si no ejecutan el acto con la violencia ordenada; porque si bien “el ejercicio de las acciones (que son innumerables) que corresponden a la Nación” en virtud del artículo 27 se hace efectivo por procedimiento judicial, los tribunales deben dictar, antes de un mes, orden de entrega de la cosa a la autoridad administrativa para que la ocupe, administre y venda, a reserva de lo que resuelva la sentencia definitiva que, cuando llegue, uno o 10 años después, nada podrá remediar. Sería extender inconsiderada e inútilmente este estudio, detallar los numerosos amagos que falsean el derecho de propiedad en este artículo sin precedente, tanto en sus disposiciones directas como en sus inevitables consecuencias lógicas. Pero no pueden pasarse en blanco las principales y expresas. Son nulas no sólo las disposiciones, diligencias, resoluciones, concesiones y composiciones (que podrían provenir de la administración y en que los interesados pudieran no intervenir) que hayan privado a las comunidades de bosques, tierras o aguas, sino también las sentencias, transacciones y enajenaciones en que encuentran intervención legal como litigantes o como contrayentes. La nulidad comprende toda privación ocurrida de 1856 a la fecha, 61 años en que las propiedades han pasado de unas manos a otras con buena fe, y en que se han transformado por el trabajo y la inversión de capitales. El artículo habla de restitución, lo que haría pensar que la privación debe haber sido ilegal para ameritar la nulidad; pero esto no es admisible, tanto porque para nada se expresa la condición de ilegalidad, como porque ésta no cabe en los casos de sentencia, de transacción y de enajenación expresamente comprendidos en la enumeración. La Ley de 6 de enero de 1915 se declara constitucional, no obstante que autoriza a los jefes militares para llevar a cabo esas restituciones. Los conocidos despojos que con lujo de fuerza se han hecho en nombre de esa ley hasta hoy, enseñan con ejemplos autorizados el modo de aplicación futura, tanto más eficazmente, cuanto que el artículo 27 los declara confirmados y legítimos a título de dotaciones. Las leyes que se dicten para las llamadas restituciones “serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa”. Para la propiedad no hay tribunales de justicia. Son revisables todos los contratos y concesiones de gobierno hechos desde 1876 acá, según el artículo 27, si han traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales por una persona o sociedad. El Presidente de la República califica esta condición a su arbitrio, y declara la nulidad sin más requisito, sin indemnización de ningún género. Todos los contratos de deslinde de baldíos y venta de terrenos nacionales quedan amenazados de nulidad y dependientes de la benevolencia del Presidente; es decir, queda anulada toda la propiedad que de aquellos contratos se derive, y de ellos se deriva (porque el periodo es de 40 años fecundísimos) un número enorme de propiedades, muchísimas de gran valor. Además de los despojos en estado de amenaza, los hay ya decretados concreta o casi concretamente. Los latifundios están condenados y sólo esperan que cada estado, según su criterio local relativo, declare cuál es la extensión máxima de la buena propiedad. El latifundista será obligado a fraccionar, aunque no haya compradores para todos los lotes; venderá a precio catastral (que es común a cada hectárea) los lotes que el comprador elija, y que serán los mejores; recibirá el pago en 20 años con interés que no excederá de 5%, pero que la ley local podrá reducir todavía, y tendrá por garantía, no una hipoteca, sino bonos del Estado, que necesita garantías.2 El despojo de las aguas, que afecta más o menos a la propiedad en general, queda consumado en el precepto. Por el régimen del Código Civil, el dueño del predio tiene el uso y disposición libres de la fuente que en el predio brota (artículo 962); el dueño del inferior puede adquirir el uso por prescripción (artículo 963); el uso de las aguas propiedad del Estado puede y ha podido adquirirse con derecho por título legítimo, que el Estado tiene que respetar (artículo 965). Por la nueva ley las fuentes son de la Nación si sus aguas van a un arroyo afluente de un río principal. Río principal será lo que quiera llamar así la ley común, que será suprema en esa calificación. En cuanto a las que no vayan a ríos principales, bastará que pasen a otro predio (que es el caso más frecuente) para que sean de utilidad pública y caigan bajo la jurisdicción de la legislación local, que podrá disponer lo que quiera sin violación del artículo 27. Y sin embargo, se trata de derechos adquiridos conforme a las leyes, y que en muchos casos importan la parte principal del valor de una propiedad. Todavía hay una nueva y peligrosa amenaza para la propiedad en general, en una disposición que quiso ser especial contra el clero. Se concede acción popular para denunciar los bienes raíces o capitales impuestos que la Iglesia tenga por sí o por interpósita persona, y bastará la prueba de presunciones para declarar fundada la denuncia. Ya se sabe lo que son la acción popular y la prueba de presunciones; y hay que tener en cuenta, para comprender la gravedad de este mandamiento, que como tales bienes deben entrar en el dominio de la Nación, el ejercicio de la acción que a ésta compete se regirá por el procedimiento antes expresado, en que la autoridad administrativa se apodera de la cosa y la saca a remate sin esperar sentencia ejecutoria. Esta disposición no es contra el clero, sino contra la propiedad en general, y ello basta para restar tranquilidad a todos los que sean dueños de una cosa raíz en México o de un capital impuesto sobre raíces. Del estudio del artículo 27 de la nueva Constitución resultan las conclusiones siguientes: 1°) Afecta desfavorablemente al sujeto de la propiedad territorial porque niega la capacidad de adquirirla o conservarla a las sociedades por acciones, a los extranjeros que no renuncien su derecho de extranjería y, de un modo absoluto, a todos los extranjeros en zonas prohibidas de grande extensión. 2°) Afecta el objeto de la propiedad porque limita la extensión de lo que un individuo o sociedad pueden poseer: porque restringe el dominio del subsuelo, priva de los derechos adquiridos sobre las aguas y las exceptúa del dominio en las adquisiciones posteriores de tierras de la Nación. 3°) Afecta profundamente la extensión del derecho de propiedad por la declaración expresa de reservarse la Nación la facultad de intervenir en las formas de aprovechamiento y conservación que el propietario emplee. 4°) Destruye la base de la propiedad, que es la seguridad de su firmeza, motivo que en las constituciones escritas la ha colocado entre las garantías individuales, al lado de la vida y de la libertad. 5°) Hace migatoria3 para la propiedad raíz la garantía del artículo 14, porque la garantía se da contra leyes y autoridades, y las leyes comunes y las autoridades administrativas tienen en el artículo 27, por vía de excepción, las facultades más amplias sobre la propiedad, con exclusión expresa de los tribunales. 6°) El recurso de amparo será improcedente contra la mayor parte de los atentados que las leyes y las autoridades cometan porque se derivarán de un artículo constitucional, que debe ser estimado como limitativo de la propiedad. En resumen: en 1910 la propiedad en México estaba regida por una legislación tan protectora como la del país más culto; en virtud del artículo 27 de la nueva Constitución ha perdido los atributos que la constituyen en los pueblos civilizados de la tierra. En este sentido, que es el racional, puede decirse que la propiedad de la tierra ha dejado de existir en México.• 2En el margen del texto hay anotaciones manuscritas ilegibles. [E.] 3Migatoria, deshace. [E.] l a g aceta 17 ci en años de la constitu ció n p o lítica de 1 91 7 fragmento Las reflexiones sobre las dificultades de funcionamiento del federalismo mexicano a lo largo de su historia remiten invariablemente a la Constitución Federal de 1824 y a los conflictos y debates a que dio lugar en su tiempo. El siguiente fragmento forma parte de un libro que vuelve sobre el tema con renovados bríos. Bases del constitucionalismo mexicano La Constitución de 1824 y la teoría constitucional david pantoja morán iii. La Constitución federal de 1824 Sus influencias y su ingeniería 1 Para el análisis del Acta Constitutiva y de la Constitución general de 1824 es preciso encontrar las ideas y conceptos que, al permitir el reordenamiento de antecedentes, influencias y aportaciones, sirvan de hilo conductor para la cabal interpretación y comprensión de ese instrumento de gobierno e incluso brinden una explicación verosímil de su fracaso. Al repasar la lectura de los proyectos de constitución, de los votos particulares, de las propuestas y contrapropuestas y de los debates a que todo esto dio lugar en el seno del Congreso Constituyente, una constante se va abriendo paso en la masa de información: el afán de equilibrio, el propósito de encontrar la vía intermedia que eliminara los extremos, que eludiera las dicotomías. En efecto, la tenaz resistencia a adoptar un Ejecutivo unipersonal y los constantes intentos de organizarlo colectivamente estaban guiados por el temor al despotismo y por el repudio a la tiranía, que se enfrentaban a la necesidad de la celeridad y del sigilo en la actuación gubernamental, a la necesidad de la energía y de la fuerza en los actos del gobierno. Finalmente, como se vio, se optó por una solución que acogió la titularidad unipersonal, pero con una gran cantidad de salvaguardas y candados que maniataban al presidente. La pugna entre los que estaban a favor de la concesión al Ejecutivo de poderes extraordinarios para los casos de necesidad en derecho público y los que se negaban a ello no puede explicarse sino por el peligro que se advertía de caer entre los extremos de la anarquía o de la dictadura. El tema mayor en la discusión fue el de la forma del Estado y la gran disputa fue entre un federalismo exacerbado con perfiles confederativos y no se podría decir que una tendencia laramente centralizadora moderado. Era el an anli adora sino un n federalismo moderado tagonismo de la periferia contra el centro. Era una tensión que enfrentaba a un movimiento disgregador, centrífugo y finalmente secesionista con otro guiado por la necesidad de la unión nacional. Al final de cuentas, lo que se ponía en entredicho era la eficacia del gobierno, la cuestión era si la sociedad que deseaba organizarse sobre presupuestos nuevos era viable o no y lo que se ponía en juego en una dramática encrucijada era una indeseable disyuntiva: dilucidar qué valores debían prevalecer si la gobernabilidad, que al fin y al cabo produce certeza y seguridad, o la libertad y autogobierno de individuos y de esas nuevas colectividades llamadas estados. Señala Miranda que desde 1821 hasta 1824 España seguiría compartiendo con Francia el ascendiente sobre los liberales mexicanos. En ningún otro periodo, según él, su influjo sería mayor: la Constitución de Cádiz y los diarios de las Cortes, los escritos de Jovellanos, Martínez Marina y Flores Estrada y otra literatura menor eran moneda corriente y gran parte de las obras de los autores extranjeros más aceptados llegaban a México en versiones al castellano, a veces mutiladas o comentadas, hechas en España. Sin embargo, agrega este autor que, como la esencia teórica del liberalismo español era francesa y francesa también casi toda la literatura política traducida que se recibía de la metrópoli, el gran predominio de la influencia francesa seguía subsistiendo. Así, pues, si antes los oráculos habían sido Montesquieu o Rousseau, ahora lo era Benjamin Constant, cuyas posiciones doctrinarias sintonizaban perfectamente con el carácter ponderado del liberalismo mexicano.2 Hale ha señalado que ninguna otra figura fue más significativa para el liberalismo constitucional mexicano de los años veinte que la de Benjamín 1Actualizado y completado; parte de este material fue presentado en David Pantoja Morán, El Supremo Poder Conservador. El diseño institucional en las primeras constituciones mexicanas, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán, México, 2005. 2José Miranda, “El liberalismo mexicano y el liberalismo europeo”, Historia Mexicana, El Colegio de México, México, vol. viii, núm. 4, op. cit., p. 516. 18 l a g ac e ta © (josé m. r . fe r nánde z) v. de murguí a e hi jos Constant, pero ha advertido que no sólo se deben reconocer las huellas de su influencia en la abundancia de las citas de sus obras y en las referencias a él, sino que se debe uno preguntar por qué tuvo tanta importancia para los doctrinarios liberales mexicanos como Mora. Responde que Constant buscaba formas para garantizar la libertad civil en un país en donde las instituciones secundarias o intermedias eran débiles. Culmina esta idea afirmando que en México, como en España, había peculiaridades culturales e institucionales que dieron al liberalismo una orientación especial. Las instituciones sobre las que se había erigido el liberalismo inglés eran más débiles en España que en Francia; en México, estas instituciones eran casi inexistentes. Por otra parte, el régimen de privilegios corporativos, en particular el del clero, que había sido destruido en Francia con la Revolución, estaba intacto en México, como lo estaba en España. Este hecho, aunado a la supremacía histórica del poder central en los países hispánicos, hacía par particularmente difícil el establecimiento de un rég régimen constitucional.3 En la obra de ilustres y conspicuos representanE tes de la élite, como Mora y Alamán, estudiados por Andrés Lira, está presente la Revolución frances cesa como acontecimiento que permite explicar lo aco acontecido en México durante la primera República federal. Llamaba Mora a escarmentar en el desdic dichado epílogo de despotismo en que había conclu cluido la Revolución, a que la habían conducido los exc excesos. De España decía que, imitando a Francia, hab había copiado casi a la letra la Constitución de la As Asamblea Constituyente, empeorándola aún más, con malas consecuencias. Alamán, por su parte, pen pensaba que la Constitución de 1824, bajo la forma de la norteamericana, tenía todo el espíritu de Cádiz y, en última instancia, el de la francesa.4 Estando totalmente de acuerdo con estas conE sid sideraciones, me limito a acotar que no debe olvidar darse que Constant fue el heredero teórico de uno de los diputados constituyentes de la Asamblea de 178 1789-1791 con más influencia, cuyas aportaciones doc doctrinarias fueran recogidas en el ideario constitu titucional, tal como se ha probado en apartados ant anteriores. Esto significa que, quizás sin leerlo y aun ignorándolo, la influencia de la doctrina de Sie Sieyès sobre los diputados constituyentes mexicano nos de 1823-1824 pudiera ser insospechadamente gra grande. Ahora bien, es preciso matizar diciendo que este ideario, al pasar por España y, sobre todo, al ser filtrado por ese crisol que fueron las Cortes de Cádiz, se aclimató antes de ser trasplantado a las tierras americanas, en donde cobraría perfiles propios. En otra vertiente, diversos autores, como De la Cueva, han afirmado que la Constitución norteamericana ejerció sobre el Congreso Constituyente una influencia notable y en otros, como Gaxiola, se insinúa incluso que la Constitución de 1824 es una copia de la norteamericana.5 En un interesante y documentado trabajo, Catherine Andrews, por su parte, subraya la innegable presencia de los modelos constitucionales anglosajones, junto a los doceañistas y el atractivo que ejercieron sobre quienes deseaban un modelo alternativo al gaditano.6 En erudito trabajo, De la Torre Villar señala diversas vías por las que, independientemente de la admiración y simpatía que las instituciones norteamericanas despertaran, pudiera haber penetrado la influencia de los Estados Unidos. Un perseguido por la inquisición, José Antonio Rojas, elaboró una copia de la Constitución estadunidense, pero independientemente de ésta, varias versiones más circularon en la época, lo que se evidencia en la Constitución de Apatzingán, donde, a más de la gaditana y de las francesas de 1791, 1793 y 1795, es perceptible la utilización de la Constitución de Massachussetts de 1780, la federal de 1787 y la de Pennsylvania de 1790. También señala este 3C. Hale, El liberalismo mexicano en la época de Mora. 18211853, Siglo XXI Editores, pp. 58, 59 y 72. 4 Andrés Lira, “La recepción de la Revolución francesa en México 1821-1848. José María Luis Mora y Lucas Alamán”, Relaciones, El Colegio de Michoacán, Zamora, núm. 4. 5Cf. Mario de la Cueva, “La Constitución del 5 de febrero de 1857 (sus antecedentes históricos y doctrinables. El Congreso Constituyente de 1856-1857. Los principios fundamentales de la Constitución)”, en VV.AA., El constitucionalismo a mediados del siglo xix, unam, México, 1957, t. ii, p. 1241. Sobre todo J. Gaxiola, “Orígenes del sistema presidencial. Génesis del Acta Constitutiva de 1824”, Revista de la Facultad de Derecho de México, unam, México, t. ii, núm. 6, abril-junio de 1952 pp. 13-33. 6Catherine Andrews, “Una alternativa para el modelo gaditano: la presencia del pensamiento anglosajón en México, 1821-1830”, en A. Luna, P. Mijangos y R. Rojas (coords.), De Cádiz al siglo xxi. Doscientos años de constitucionalismo en México e Hispanoamérica (1812-2012), Taurus-cide, México, 2012. febrero de 2017 b as es d el con sti tu c i on al i s m o m ex i ca no la constitu ción de 1 824 y la teoría constitu ciona l autor como probable que haya habido varias versiones al castellano de la obra de tratadistas como Thomas Paine, cuyos ensayos fueron traducidos en Venezuela, Perú y Filadelfia y que contienen diversos textos legales, como la declaración de independencia de 4 de julio de 1776; artículos de la confederación y unión perfecta de 1778 y de las constituciones de Massachussetts, Connecticut, New Jersey, Pennsylvania o Virginia. Otra vía fue el Semanario político y literario que editaban la imprenta de Mariano de Zúñiga y Ontiveros, la de Alejandro Valdés y la de Celestino de la Torre entre 1820 y 1822, donde se editaron también los códigos antes evocados. Finalmente, los proyectos de Austin, que conoció Ramos Arizpe y que ya han sido citados.7 Las alusiones al modelo norteamericano y las llamadas a seguirlo, hechas durante el proceso de discusión y aprobación del Acta Constitutiva y de la Constitución, parecieran darle la razón a una opinión sostenida por una autoridad como la de Mora, que afirmaba que la Constitución mexicana era muy semejante a la de los Estados Unidos de Norteamérica.8 Así, pues, esta afirmación merece ser analizada detenidamente, con el fin de dilucidar su verdadera dimensión. Me parece que debiera tomarse en consideración una aguda observación, no sólo histórica sino metodológica, hecha por Alamán, quien afirmó: “El modelo que se tuvo a la vista para la redacción de nuestra Constitución Federal fue la Constitución de los Estados Unidos del Norte, mas es una equivocación el creer que el Ejecutivo de nuestra República esté constituido de la misma manera que el de los Estados Unidos y otra equivocación mayor todavía el figurarse que esa constitución, aun cuando estuviera exactamente copiada, debía producir los mismos efectos operando sobre distintos elementos”.9 Veamos qué peso se debe dar a cada influencia, pero el lector interesado en hacer un más acucioso examen de los textos del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y de la Constitución Federal, ambas de 1824, comparándolas, como un solo documento, con la Constitución de Cádiz de 1812, puede remitirse al cuadro que obra como anexo en la página 351.10 Como no podía ser de otra forma, dada la hegemonía de la religión católica, ambas constituciones contienen como introducción la invocación a un Dios todopoderoso autor y supremo legislador de la sociedad. También las dos delimitan las fronteras de su territorio, afirmando así uno de los elementos constitutivos del Estado. Con redacción muy cercana, afirman la independencia y libertad de cada nación y al rechazar el que la nación pudiera ser patrimonio de familia o persona alguna, se afirma su superioridad y anterioridad, con lo que no se hace sino adoptar un concepto surgido en la Asamblea Nacional francesa, debido al genio de Sieyès,11 pero dando un giro propio, para colocar a la nación antes y por encima de dinastías monárquicas o potencias, lo que estaba inscrito en sus respectivas historias recientes, pues una afirmaba su independencia frente al imperialismo napoleónico, y otra, frente a España. La obvia consecuencia de lo anterior es la coincidencia en el depósito que se hace de la titulari- 7Ernesto de la Torre Villar, “Los Estados Unidos de Norteamérica y su influencia ideológica en México (notas para su estudio)”, en Estudios de Historia Jurídica, unam, México, 1994, pp. 400-406. De la Torre afirma también que una obra que ejerció gran influencia fue la de Pierre Claude François Daunou, traducida al español como Ensayo sobre las garantías individuales que reclama el estado actual de la sociedad (México, Imp. de Don Mariano Ontiveros), 1823, en E. de la Torre Villar y J. M. García Laguardia, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, unam, México, 1976, p. 121. Se debe recordar la coautoría de la Constitución francesa del año III de Daunou y de Boisy-D’Anglas, después de haber sido el instigador del rechazo al proyecto de Sieyès. Años más tarde el mismo Daunou, por designación de Bonaparte, redactaría la Constitución del año VIII, sobre el proyecto que Sieyès dictara a Boulay de la Meurthe. 8José María Luis Mora, “Constitución actual de la República”, en Obras completas, vol. iv, Obra Histórica i, México y sus revoluciones 1, sep-Instituto de Investigaciones Dr. José Ma. Luis Mora, México, 1987, p. 200. 9Lucas Alamán, “Examen imparcial de la administración del general Anastasio Bustamante con observaciones generales sobre el estado presente de la República y consecuencias que éste debe producir”, en Andrés Lira (sel. y pról.), Lucas Alamán, Cal y Arena, México, 1997, pp. 168-169. 10Para un estudio acucioso de la Constitución de Cádiz, véase Rafael Estrada Michel, Monarquía y Nación entre Cádiz y Nueva España. El problema de la articulación política de las Españas ante la revolución liberal y la emancipación americana, Porrúa, México, 2006. 11Véase J. E. Sieyès, “¿Qué es el Tercer Estado?”, en David Pantoja Morán, Escritos políticos de Sieyès, fce, México, 1993, pp. 157-158. febrero de 2017 dad de la soberanía en la nación y, por lo mismo, de la del Poder Constituyente, ya que se dejaba exclusivamente a ésta la facultad de adoptar las leyes fundamentales y forma de gobierno. Mejor explicado se halla en el Acta Constitutiva el vínculo que une a esta idea con el sistema representativo, merced al adverbio “radicalmente” introducido por Guridi y Alcocer pues, se dejaba el poder de darse su propia constitución a la nación, como prueba de su soberanía, dejando claro que si la soberanía residía radical y esencialmente en la nación, el ejercicio concreto del poder lo haría a través de sus representantes, con lo que no se hacía sino seguir puntualmente la doctrina adoptada en la Asamblea Nacional francesa.12 Aquí debemos volver sobre nuestros pasos para ampliar explicaciones anteriores. Se señaló que en la sesión del 10 de diciembre de 1823 se aprobó la propuesta del diputado Guridi de afirmar el principio de que la soberanía residía radicalmente en la nación, vinculando este principio con el sistema representativo, con lo que parecía haberse adoptado enteramente la posición de la Asamblea Constituyente francesa de 1789-1791. Se ofreció también otra posible lectura que, al introducir elementos del iusnaturalismo teológico del siglo xvi, ponía cara a cara esas dos posiciones antagónicas, pero que finalmente fueron fundidas en un sincretismo. En la misma sesión se introdujo un nuevo elemento, también vinculado con la idea de soberanía nacional, pero ahora vinculado con la forma de Estado, con lo que se dio lugar a debatir si la soberanía era única e indivisible y perteneciente a la Nación y sólo a ella, excluyendo con ello que las entidades federativas pudiesen ser soberanas. En esa sesión, igualmente, se aprobó lo que finalmente sería el artículo 3º del Acta Constitutiva de la Federación. Parecería que con dicha decisión quedaba adoptada no sólo la idea de soberanía nacional, sino su vinculación con el sistema representativo; sin embargo, el tema de la idea de soberanía ha sido siempre de una gran complejidad que presenta numerosas aristas problemáticas y que en el constitucionalismo mexicano aparecen aún más acentuadas, por lo que habría que tratar de profundizar más, para lo cual me he servido ampliamente de la esclarecedora explicación de Annino, en los párrafos que siguen.13 En el orden medieval, una de las notas características del imperium era el poder de imponerse en las controversias como un tercero neutral, con autoridad para hacer cumplir las resoluciones tomadas respecto a dichas controversias. El príncipe medieval, en efecto, se identificaba sobre todo con funciones de alta justicia, se presentaba como el gran justiciero de su pueblo y producía pocas leyes: quien juzgaba, mandaba, y quien mandaba, juzgaba, tal era la lógica del jurisdiccionalismo del Antiguo Régimen.14 Debido a la enorme extensión geográfica, a la escasez de jueces reales y a la fuerza de la tradición castellana, es posible pensar que el tácito consentimiento real para ejercer potestades jurisdiccionales fuera muy extendido y más aún en Nueva España que en la Península, y si el rey no designaba jueces, correspondía a los pueblos el derecho natural de hacerlo y habría que considerar que un altísimo porcentaje de súbditos novohispanos eran indios. Ahora bien, es indispensable dejar en claro la forma en que se dio la transferencia de sobera12Véase art. 3º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y arts. 1º y 2º del título iii de la Constitución francesa de 1791. 13Antonio Annino, “México, ¿soberanía de los pueblos o soberanía de la Nación?”, en Suárez Cortina y Pérez Vejo (eds.), Los caminos de la ciudadanía. México y España en perspectiva comparada, Ediciones de la Universidad de Cantabria, Madrid, 2010, pp. 37-54. En el mismo sentido, un ensayo más reciente: Geniviève Verdo, “L’Organisation des souveranités provinciales dans l’Amerique independante. Le case de la République de Cordova (1776-1827)”, Annales, ehess, París, año 69, núm. 2, abril-junio de 2014. 14Cf. Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones, Trotta, Madrid, 2003, p. 27, así como Paolo Grossi, La primera lección de derecho, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 54. Tomás y Valiente hace alusión a la indefinición e indiferenciación de la figura del juez y de la del corregidor: éste, hombre de gobierno en las ciudades y en los distritos, era también juez; siendo la legitimidad del poder de los jueces la misma que la del poder del rey. Esta indiferenciación entre juez y corregidor se dio también en el órgano máximo de la administración de justicia y a la vez del gobierno de la monarquía absoluta. Esto es, que en el Consejo Real de Castilla que, partir del siglo xviii fue Consejo Real de toda la Monarquía, era muy difícil distinguir cuando actuaba gobernando y cuando actuaba juzgando, lo que pone de manifiesto que, más que funciones diferentes, de lo que se trataba era de vías o procedimientos distintos. Francisco y Tomás Valiente, “De la Administración de Justicia al Poder Judicial”, en Obras Completas, t. v, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 4169-4170. nía de un régimen a otro, es decir, la forma como se desarticuló el Imperio y la forma como se dio la rearticulación constitucional alrededor de la idea nación-república. En 1808 las abdicaciones de Bayona significaron el colapso de la Corona; nadie podía proclamarse heredero, ni siquiera las instituciones representativas creadas podían llenar ese vacío. La crisis de la monarquía española no sólo dio lugar a la disolución del Imperio, sino a una redistribución de órbitas de competencias, de atribuciones, de facultades en beneficio de los pueblos, redistribución ésta que se dio en el vacío o, si se quiere, en medio de la fragmentación de la soberanía. La falta de rey dejó a cada reino y provincia sin la garantía de justicia, fundamento del pacto entre la Corona y los súbditos. Sin el rey, todas las actuaciones de sus representantes, los jueces, carecían de valor: una justicia sin soberanía o una soberanía sin justicia eran impensables. La crisis acarreó un enorme cúmulo de consecuencias. Una de ellas, el juntismo, siendo una respuesta a la crisis que contó con respaldo popular, no evitó la dispersión de la soberanía, sino que la redistribuyó entre los territorios, legitimando aún más su naturaleza política. Otras, de no menor entidad, fueron la convocatoria a Cortes, la discusión y aprobación de una constitución y la circunstancia de la difusión y aplicación de ella. En efecto, pese a la opinión en contrario de la Audiencia y no obstante ser rabiosamente antiliberal, el virrey Calleja decidió la difusión masiva de la Constitución de 1812, con el fin de aislar políticamente a la insurgencia, pero con ello promovió la creación de nuevos ayuntamientos, ya que por disposición de esa Constitución no podía dejar de haber uno en cada pueblo que llegase a mil almas, lo que tuvo un papel fundamental en la autonomía territorial de los pueblos. Así, pues, para las antiguas provincias y particularmente para la Nueva España, antes de la independencia, se combinó la crisis de la monarquía con la experiencia liberal, dando paso a una rearticulación diferente, en lo que se refiere a soberanía-justicia-representación. A diferencia de las revoluciones inglesa o norteamericana, que depositaron la soberanía en el Parlamento o en el Congreso, la francesa y las demás revoluciones liberales decidieron depositar la soberanía en la nación —aunque siempre se osciló en la ambigüedad del pueblo/nación— dejando a las asambleas el ejercicio, pero no la titularidad de esa soberanía, no llegando a ser nunca definitiva ni consensual su frontera. Con el fin de luchar contra privilegios y fueros, se forjó como principio de legitimidad la idea de soberanía, y en vista de que depositar dicha soberanía en el Pueblo podía acarrear problemas de gobernabilidad, se optó por hacerlo en la nación, pero no se evitó que ambas ideas quedaran yuxtapuestas y en una relación ambigua y, siendo la noción de pueblo más concreta e identificable físicamente, limitaba o ponía en entredicho a la menos tangible ficción jurídica de nación-persona moral.15 Ahora bien, en México, esta ya de suyo problemática relación, se complicó aún más por la intrusión de los “pueblos” como tercer sujeto supuestamente también titular de la soberanía. El concepto de “pueblos” viene de la tradición corporativa del iusnaturalismo católico propio de la monarquía hispánica. De esta suerte, el imaginario mexicano de nación ha estado sustentado siempre por dos pilares: el pueblo, como sujeto social y los pueblos, como conjunto de sujetos sociales particulares que nunca reconocieron de manera definitiva la soberanía absoluta del Estado-nación. Dicho de otra forma, la nación de los pueblos fue la expresión discursiva que tomó en el México moderno la tradición autonomista territorial de raíz hispánicocolonial, algo que se quedó siempre bastante ajeno al federalismo de la forma estatal mexicana.• 15Para la diferencia entre la idea de soberanía popular y la idea de soberanía nacional, el autor clásico es R. Carré de Malberg, Contribution á la Théorie Générale de l’État, Recueil Sirey, París, 1920, 2 vols. Véase también J. J. Rousseau, Du Contrat Social, Editions du Cheral Ailé, Ginebra, 1947. Así como Escritos políticos de Sieyès. Sucintamente, de estas obras se desprende que, si para Rousseau la soberanía tiene su sede en el pueblo, es decir, en los individuos mismos de los que éste se compone, la idea de soberanía nacional, en cambio, superpone la unidad orgánica de la nación y hace residir indivisiblemente la soberanía en la nación entera y no divididamente en la persona de los ciudadanos considerados individualmente. l a g aceta 19 N OVEDADES FOND O DE CULT UR A ECO NÓ M ICA 17 FE B R E RO DE DE 20 017 554 Los diputados constituyentes de 1916-1917 Biografía intelectual manuel alexandro munive páez (coordinador) Este proyecto es un micrositio que contiene las biografías de los miembros del Congreso Constituyente de 19161917; describe sus propuestas y objetivos, y establece el contexto de su desempeño político, con los antecedentes políticos e históricos que propiciaron la creación de la Constitución, así como de las consecuencias políticas que ésta ha traído consigo hasta hoy. Se trata de un proyecto especialmente pertinente de cara al centenario de la Constitución de 1917, no sólo como estudio del documento mismo, sino como semblanza histórica breve y sustantiva del constitucionalismo mexicano y sus protagonistas. Al explorar las vidas y las posturas políticas de los constituyentes, el micrositio facilita formarse una idea más clara del proceso de creación de la Constitución mexicana. 20 l a g ac e ta © fce Industria y revolución Cambio económico y social en el valle de Orizaba, México aurora gómez-galvarriato El presente libro es una revisión extensa y cuidadosa de dos procesos importantes en la historia del valle de Orizaba: la Revolución industrial y la Revolución mexicana. Mediante el análisis de la situación social y económica de la región —en un periodo que va de principios de la última década del siglo xix hasta finales de la década de 1920— la autora busca entender cómo fueron experimentados dichos cambios por los empresarios, obreros y Estado, quienes transformaron radicalmente la vida y la estructura productiva de esta zona de Veracruz que ha tenido un comportamiento muy peculiar en la historia de México. Gómez-Galvarriato explora de manera muy completa el importante papel de las compañías textiles y la participación de sus trabajadores en la Revolución mexicana. El libro permite al lector acercarse a la historia de Orizaba de una forma sencilla y clara. historia 1ª ed., fce, El Colegio de México, Universidad Veracruzana, 2017 febrero de 2017 Nueva Atlántida francis bacon Manual de psiquiatría clínica y psicopatología del adulto Fenomenología del espíritu Aventuras en el parque mies van hout georg wilhelm friedrich hegel Un grupo de hombres naufraga tras darse a la mar en busca de conocimiento. Cuando pierden toda esperanza y sólo desean morir, aparece ante ellos una espléndida isla que les augura salvación. Encuentran una sociedad que, a sus ojos, es perfecta, pues sus miembros cultivan toda clase de ciencias y hacen viajes periódicos para conocer y enterarse del mundo y de los nuevos descubrimientos, mientras viven plenamente su religiosidad. Se trata, como en la historia de Noé, de una ciudad encomendada por Dios a la regeneración y salvación del género humano por medio de la búsqueda desinteresada del saber. Esta magna utopía filosófica del gran empirista creador del método científico es, además de un clásico del género, una obra sumamente disfrutable por su riqueza literaria. vassilis kapsambelis serie topías 1ª ed., fce, La Jaula Abierta, cide, 2017 psicología, psiquiatría y psicoanálisis 1ª ed., fce, 2017 febrero 20177 ero de 201 Este libro es un manual de práctica profesional psiquiátrica y algo más que eso. Expone el ejercicio profesional a partir de numerosos casos clínicos, relacionándolos sistemáticamente con la investigación médica y las corrientes del pensamiento psiquiátrico. Describe también la evolución histórica de las nociones utilizadas en las neurociencias, e identifica los aspectos que un psiquiatra ha de considerar para la mejor utilización de las teorías. El libro considera la dimensión ética en la relación del profesional y el paciente, subrayando la importancia de crear un pacto dialéctico entre ambos. Finalmente, resalta el valor de la psiquiatría para todas las especialidades de la medicina moderna. Publicado en 1807, año marcado por el avance arrollador de los ejércitos napoleónicos en Europa, este libro fue recibido como el trabajo más importante del filósofo hasta ese momento, un conjunto de ideas centrales en su sistema filosófico y esencial en la amplia trayectoria de Hegel. Sus atisbos e intuiciones abarcadoras han estimulado la reflexión por más de 200 años en los más diversos pensadores, entre ellos Karl Marx, Arthur Schopenhauer, Friedrich Nietzsche, Sören Kierkegaard, Martin Heidegger, Karl Löwith, Leszek Kolakowski, Walter Benjamin y Slavoj Žižek, por mencionar algunos. Esta nueva edición contiene una serie de elementos –bibliografía actualizada, índice temático y onomástico, suplementos, un glosario alemánespañol, tablas de concordancias y notas complementarias– que, sumados a una cuidadosa revisión de la traducción canónica de Wenceslao R Roces y Ricardo Guerra, y a la redacción de una nota editorial y un posfacio, todo ello bajo el cuidad cuidado de Gustavo Leyva, conforman una u nueva versión revisada, corregida cor y actualizada de un clásico de la filosofía moderna, con la cual se conmemoran los 50 años de la primera edición al español, publ publicada por el fce. Primero hay que entrar en las dunas, ¿qué camino será el correcto? Todo está hecho como un laberinto y hay que buscar la salida con los dedos. Tres amigos comienzan el viaje, pero en las dunas se encontrarán con uno más, la cabra; ella los guiará a la jungla por la que deberán pasar con mucho cuidado, sin tocar los nidos de las aves. Después irán al pantano, donde el cocodrilo se les unirá para hacer el recorrido, pero antes tendrán que evitar caer en las peligrosas aguas y rodear los nenúfares. En cada página les espera una aventura y un misterio qué resolver; saltarán entre nubes junto con el zorro y el venado, y explorarán cuevas tenebrosas para encontrarse con un gigantesco ser. Los amigos tendrán que observar cada detalle en las páginas del libro para lograr salir del laberinto o correrán el riesgo de quedar atrapados. Todo ello para llegar al parque de juegos, en el que descubrirán una gran sorpresa, ¿qué será lo que les espera? los especiales a la orilla del viento 1ª ed. en español, fce 2017 l a g aceta 21 t ras f o n d o Noticias de una ruta y un mundo perdidos Ramón Co Cota Meza propó El propósito de referir los sigu siguientes hechos no es lite literario, sólo informativo, pero el universo en que ocurren es af afín a cierta literatura canónica que el lector advertirá. El texto asp a funcionar como aspira in invitación a habitar esos lares. ecuerdo haber ha leído algo sobre la vvida de Otto Keller en To Santa Rosalia: Further and Back (1970), libro apreciable por la excentricidad de su tema y geografía, g donde figura la trav travesía de Keller desde Hamburgo h hasta Santa Rosalía, y su refugio een el hospitalario pueblo, oasis y mis misión de San Ignacio, donde vivió el re resto de su vida hasta fines de los ses sesenta. Lo vi algunas veces en mi niñez a prude prudente distancia, enfundado en mo mon mono o cachorón de mezclilla, camis iseta blanca b camiseta de botones, gorra de m mecánico americano, am lentes y su barb rba blanca a medio crecer. Del libro barba ref ferido y de m referido mi breve información directa deduzco dedu que Keller fue el único que terminó term ahí, de los cientos de tripulante tripulantes alemanes varados en doce goletas carboneras en Santa Rosalía al esta estallar la guerra mundial en 1914. Pu Puedo ser impreciso con informes de un libro que leí hace más de 30 años y no tengo ahora a la mano, p pero recuerdo que documenta e ilustra con elegancia la suerte de esas embarcaciones, los avatares R 22 l a g ac e ta de muchos tripulantes y su estancia forzosa y evacuación posterior desde Santa Rosalía a diversas ciudades del noroeste mexicano, el oeste americano y Canadá. El autor del libro, Donald P. Huycke, es hijo del capitán de una de esas naves, la cual remolcó hasta Santa Francisco desde la playa donde encalló en Santa Rosalía. Keller permaneció poco tiempo entre sus compañeros varados, pues fue liberado de su celda en un rincón del carguero, entre restos del carbón mineral llevado desde Hamburgo y Gales para la fundidora de cobre del Boleo en Santa Rosalía. A diferencia de sus compañeros, Keller no fue evacuado, sino abandonado a su suerte solo en el desierto. Tomó rumbo entonces a pie —cuenta el libro— hasta San Ignacio, casi 80 kilómetros al noroeste de Santa Rosalía. Fue un literal viaje a lo desconocido y también a la posibilidad de una nueva existencia. El libro no describe el trayecto de Keller de Santa Rosalía a San Ignacio, sólo sugiere que fue casi como una fuga en cadenas, situación límite © andrea garcía flores apta para un relato de Joseph Conrad cul y que involucrase la condena, la culpa romesa de redención en situ la promesa situación oscrito universal, frent de proscrito frente a una eza desconocida y hostil. El naturaleza dyuvante del libro (Oxford editor coadyuvante ess) ad University Press) advierte el parenial de To Santa Rosatesco del material lia: Further and Back con el material de algunos libros de Conrad, sin hurgar en la vida interior de ningún personaje, todos muy herméticos por lo demás, como el propio Conrad lo constató en muchos marineros de carne y hueso que conoció. Como se sabe, Conrad entrevistó o intentó entrevistar a uno de ellos, un capitán escocés de la Ruta del Cobre, retirado (El espejo del mar), que evoca a cierto personaje “impertérrito” de Tifón o de La línea de sombra. Creo recordar que, a propósito de esta frustrante entrevista, Conrad postula que el misterio, la fuerza y la inmensidad del mar vuelven melancólicos y herméticos a los hombres, como si una fuerza superior los dejara estupefactos y vacíos de vida interior. Conrad quería obtener información sobre la Ruta del Cobre febrero de 2017 noticia s de u na ru ta y u n mu ndo perdidos de Hamburgo y Gales a Valparaíso por Cabo de Hornos en la década de 1870, antes de la creación del Boleo en la segunda mitad de los 1880. Su interés metafísico era contrastar la experiencia humana de navegar a vela con la de navegar con motor de combustible fósil. La Ruta del Cobre era “la última escuela de la navegación”, sentenció. Aludía, creo, a la confrontación impotente del hombre con el mar y el viento, sometido a sus fuerzas, como ocurría desde la antigüedad remota. Esa región de la vida y la historia llegaba a su fin ante el avance del progreso y el cataclismo de la Gran Guerra. Las goletas de la Ruta del Cobre tenían casco de acero, velamen con cuatro mástiles, fuerza motriz sobre cubierta y eslora variable, entre 200 y 300 pies. Hay abundante y magníficas fotos en el libro que refiero, embarcaciones similares a las representadas en la teleserie Los Buddenbrook, la novela de Thomas Mann. La compañía propietaria era de Hamburgo y abastecía carbón mineral a las fundidoras de cobre de Chile y Santa Rosalía, cuyo producto era comercializado en las bolsas de Londres y París. Keller se embarcó en Hamburgo a los 17 años como ayudante de herrero. ¿Qué crimen se le imputó? Haber matado al mayordomo de su embarcación de un golpe en la cabeza con objeto contundente, una noche bajo una tormenta en Cabo de Hornos. El cuerpo del mayordomo cayó o fue arrojado al mar, mientras la embarcación escoraba en la oscuridad de la tormenta. Keller fue encerrado en celda hasta Santa Rosalía, más o menos a la mitad de la travesía, cuando faltaban unos 27 días para llegar. Al arribar, la guerra había estallado en Europa y ninguna goleta alemana podía proseguir ni regresar mientras tanto. Fueron doce embarcaciones las que se quedaron ancladas en las inmediaciones de Santa Rosalía hasta que la guerra terminó, y algunas todavía más. En este vuelco de la suerte y caos en la flota, Keller fue dejado en libertad por sus compañeros y llegó a San Ignacio, donde se quedó a vivir libre y normal por el resto de su vida. Normal en el sentido de que vivió honradamente de sus oficios y contribuyó a formar una familia y descendencia respetadas. Es probable que los viejos de San Ignacio hayan sabido la parte oscura de la vida de Keller, pero no la mencionaban, sólo aconsejaban a los menores no acercarse mucho a él por sus eventuales ataques de ira violenta. Fuera de eso y de una laxa supervisión migratoria, Keller era tenido como hombre útil a la comunidad, primero como herrero y luego mecánico de autos en su taller adjunto a su casa, un solar de media hectárea cercado con alambre de púas, un endeble techado de palma a la entrada e innumerables piezas mecánicas dispersas, oxidadas y semienterradas que “miraban al cielo con cara de asombro,” diría William Faulkner. Así transcurrió la vida de Keller, padre de familia y abuelo responsable, hasta que un día, en ese mismo taller, roció gasolina en su mono de mezclilla y se prendió fuego. Cuentan que repelió a manotazos e improperios a quienes intentaron sofocar sus llamas. *** De niños solíamos internarnos por el cañón y el arroyo de Providencia, febrero de 2017 unos cuantos kilómetros al oeste de Santa Rosalía, en busca de aventura, imitando a los exploradores de películas e historietas. Muchas veces terminábamos frustrados por la desolación reinante, interrumpida a veces por gorjeos de palomas, croar de cuervos, zumbido de chicharras y crepitación de culebras y lagartijas en la maleza espinuda. Nuestro límite era un modesto bosque de palo blanco que siempre estaba verde, un verde casi cenizo, con tronco y brazos correosos y una corteza blancuzca, tirando a gris plateado. Era el único sitio apto para descansar a la sombra y al aire fresco que soplaba, entre enormes piedras depositadas ahí por las avenidas que descendían de vez en cuando por la cañada lateral. Una vez elegí una piedra para sentarme, aparté la gravilla con mi mano y vi que era una lápida con inscripciones orientales. Examinamos el sitio con detenimiento y descubrimos que estábamos en medio de un cementerio chino. El nombre del lugar era “La Chinita”, en las inmediaciones de la mina exhausta de Providencia. Los mayores nos contaron, con parquedad habitual, que esos chinos habían sido trabajadores de la mina de Providencia, que otros contingentes chinos habían trabajado en la minas de Purgatorio y Soledad, y que no vivían en casas sino en carpas desarrapadas, improvisadas por ellos mismos. Hay versiones de que otras cuadrillas de chinos trabajaron en la reconstrucción urbana de Santa Rosalía a fines del siglo 19. Historiadores siguen la pista a enganches de chinos para la Compañía El Boleo en Vladivostock y Shanghai. Es probable que los enganchados para reconstruir Santa Rosalía hayan sido enganchados en California. Se dice que el contingente de Providencia fue atraído con engaños. Se les habría ofrecido sembrar campos de arroz en tierras muy fértiles y se les condenó a trabajar en un hoyo negro y sofocante. Clamaban clemencia. La noticia habría llegado al gobierno chino, quien envió un representante a indagar la suerte de sus nacionales y protestar ante la empresa francesa y el gobierno mexicano. Una señora, fuente muy autorizada sobre la Santa Rosalía que vivió, me contó que, siendo niña, durante “el asunto de los chinos”, vio descender del barco a un personaje vestido con una túnica azul celeste y un dragón negro bordado en la parte posterior. Notas de gobierno reportan que se vio a los chinos marchar en silencio por la vía del tren, desde la mina de Providencia hasta la explanada de la dirección de la empresa, y que luego se echaron a llorar al suelo. *** Las historias de Santa Rosalía son fragmentarias porque el material que las sobrevive las vuelve insignificantes o fragmentos de un cuadro que exige ser pintado. A cada pasaje topamos con un universo que nos invita a conocer más de él, sólo porque es muy poco conocido. Pero me resulta muy difícil penetrar al interior de personajes tan herméticos, hablantes de otras lenguas, con mi capacidad de compenetración tan limitada. Pero eso no me impide bosquejar un escenario donde otros podrán dar anchas a su imaginación. Para imaginar la Santa Rosalía histórica hay que apartarnos de los clichés sobre los pueblos mineros de México. Por supuesto, comparte muchos rasgos con ellos, la gente misma. Pero tiene algunos rasgos peculiares; quizá el más conspicuo sea su función cardinal en la Ruta del Cobre, circuito de comercio marítimo global de Hamburgo y Gales a Cabo de Hornos, Valparaíso, Santa Rosalía, San Francisco, Tacoma, Vancouver y de vuelta. Carbón para la fundidora de la Compañía el Boleo de Santa Rosalía y, de regreso, cobre, trigo y madera para Europa y lugares más remotos. Todo ello apenas rozando el México continental. Algunos eventos ocurridos en Santa Rosalía fueron repercusiones directas de eventos ocurridos en Europa casi en simultáneo. Tal el caso de las goletas alemanes ancladas ahí que ya conté, resaca temprana de la Primera Guerra Mundial. Ignoro los pormenores diplomáticos y logísticos de la evacuación de las tripulaciones. El libro To Santa Rosalia: Further and Back presenta información abundante sobre el destino de las embarcaciones y varias historias de vida. Ni embarcaciones ni marineros regresaron a Alemania. Las primeras fueron vendidas para ser usadas como casinos en California y una permaneció navegando hasta la década de 1920. Los tripulantes emigraron o fueron llevados hacia diversos lugares de México y Estados Unidos, como dije. El libro da información sobre las ocupaciones desarrolladas por ellos en California y Arizona. Algunos fueron pioneros de la exhibición cinematográfica allá. La explicación de esta rara vinculación es que tenían experiencia en la actividad y equipo de proyección disponible porque en las goletas se exhibía cine, usando las velas como pantalla. Otros se emplearon como músicos o maestros de música (las embarcaciones tenían orquesta). Supe de uno que se enroló como oficial del Ejército Constitucionalista del Noroeste en Guaymas. Otros se establecieron como agricultores en el Valle del Yaqui; sus descendientes exhiben fotos y documentos en internet. No es hiperbólico afirmar que Santa Rosalía fue el punto más occidental, la última frontera, el non plus ultra literal de la expansión capitalista europea de fines del siglo 19 y la primera mitad del 20. Para la historia política de México tiene la importancia de haber sido, junto con el Banco Nacional de México y Pastelerías El Globo, la primera inversión económica francesa importante después de la Intervención. Este papel simbólico político le sirvió para mantener interlocución fluida con el gobierno de Porfirio Díaz y, con altas y bajas, con los gobiernos revolucionarios. Hasta donde sé, la Compañía El Boleo fue la única empresa minera francesa en México entonces. El cobre de Santa Rosalía valía más por su alta ley que por su cantidad. Dada su maleabilidad no era apto para fabricar conductores de electricidad, demanda principal de cobre entonces. Se destinó a aleaciones para los usos anteriores del cobre: vajillas, cubiertos de mesa, lámparas, plafones, alfileres y una variedad de artículos de ornato para casas ricas de Europa. El Boleo fue una empresa de la aristocracia europea que cotizó en las bolsas de valores de Londres y París desde su fundación hasta que cerró. Pedro Mahioux, último director francés de El Boleo, me comentó que la razón principal del cierre de la compañía en 1954 fue la salida de Francia de sus últimas colonias de ultramar, sugiriendo que El Boleo Santa Rosalía era una colonia más. Pero no lo fue. Tenía rasgos coloniales modernos en su fisonomía urbana, pero las autoridades y los funcionarios públicos más altos eran designados por el gobierno federal, la mayoría enviados desde la ciudad de México. Hacia fines del 19, el gobierno de Porfirio Díaz obligó a la compañía a construir el pueblo que se había comprometido a crear en el contrato de 1885 y que no cumplió sino hasta que un huracán arrasó el miserable caserío en 1896. Los gobiernos de la Revolución, desde Obregón hasta Cárdenas, apoyaron a los obreros, cuidando sus relaciones con la empresa por ser la única fuente de trabajo importante en la región. El sindicato minero de Santa Rosalía fue formado en 1926 y tuvo una importante actuación los siguientes treinta años. Con apoyo del gobierno de Adolfo Ruiz Cortines logró que todos los trabajadores fueran indemnizados de acuerdo con la ley laboral en 1954. Tres años después inició la Compañía Minera Santa Rosalía, adscrita a la Comisión Nacional de Fomento Minero, y duró hasta 1984, cien años redondos entre ambas empresas. *** Para la historia social, Santa Rosalía es un lugar de México donde no se practicó la discriminación laboral por razones de sexo, específicamente de los homosexuales, que eran contratados preferentemente para labores administrativas y de atención al público en los servicios de la empresa. En una época en que la mujer no formaba parte del mercado de trabajo, las habilidades y virtudes femeninas de los homosexuales eran muy apreciadas por la Compañía El Boleo. Se formó así un segmento homosexual de cuello blanco, notorio por su actividad en la empresa y la sociedad. Cuando la compañía cerró, esa fuerza de trabajo pasó casi naturalmente a puestos públicos y privados administrativos, así que su visibilidad y protagonismo en la vida social de Santa Rosalía siguieron siendo notorios aun durante el periodo semifantasma a mitad de los años cincuenta. Mis recuerdos infantiles urbanos de Santa Rosalía incluyen homosexuales como los vi pulular cotidianamente en el centro en diversas actividades, muy desinhibidos. Ya vendrán los investigadores sociales a dar luz sobre el tema, una rareza más de Santa Rosalía en la historia mexicana pero también un caso de prueba para la relación entre la vida laboral y el estatus social de las personas. La posición de muchos gays en el trabajo se reflejaba en la vida social, donde eran organizadores de bailes y de competencias deportivas, animadores de clubes, carnavales y concursos de diversa índole. En torno a esto la ocupación era constante. De modo que, dicho grosso modo, sin pretender moralizar, menos abanderar causas que no me corresponden, la posición laboral de muchos gays se tradujo en la formación de un agente social benéfico para la comunidad, en especial durante su periodo más deprimente y oscuro, como lo muestran muchos documentos y testimonios.• l a g aceta 23 CONCURSO INTERNACIONAL DE ¡Si tienes entre 9 y 15 años esta convocatoria es para ti! ¿Cómo participo? 1. Si tienes entre 9 y 11 años de edad participa en la categoría A. 2. Si tienes entre 12 y 15 años de edad participa en la categoría B. 3. Elige uno de los siguientes libros de la colección A la Orilla del Viento del FCE: Categoría A Concierto No. 7 para violín y brujas, de Joel Franz Rosell Travesuritis aguda, de Rafael Barajas, El Fisgón La decisión de Ricardo, de Vivian Mansour El profesor Zíper y la fabulosa guitarra eléctrica, de Juan Villoro Bases A. La convocatoria estará abierta a participantes de 9 a 15 años de edad. Deberán presentar un video en idioma español, sin importar el territorio geográtación de las bases de esta convocatoria. B. El premio del Concurso Internacional de Booktubers 2016 consistirá en un reconocimiento, una tableta, un paquete de libros del FCE y un taller en el Centro de Cultura Digital. C. El video deberá ser de 1 a 3 minutos de duración, de no ser así, será descalos resúmenes de los textos. Categoría B Un viejo gato gris mirando por la ventana, de Antonio Malpica Los osos hibernan soñando que son lagartijas, de Juan Carlos Quezadas En la oscuridad, de Júlio Emílio Braz Odisea por el espacio inexistente, de M. B. Brozon 4. 5. 6. 7. 8. Ve a tu librería más cercana o cómpralo en nuestra librería virtual www.fondodeculturaeconomica.com Cuando hayas terminado tu lectura, te invitamos a pensar ¿qué te pareció?, ¿te gustó?, ¿le cambiarías algo?, ¿te recuerda a alguien?, ¿quién fue tu personaje favorito?, ¿le añadirías algo?, ¿qué te hizo sentir? Cuéntanos tus opiniones grabando un video de 3 minutos máximo en un celular, tableta o computadora. El nombre de tu video debe contener el hashtag #LeoyCompartoFCE + el título del libro que hayas elegido: #LeoyCompartoFCETravesuritisAguda Listo, ahora ¡súbelo a YouTube! www.youtube.com · Accede a YouTube y crea tu cuenta. · Haz clic donde dice Subir video (parte superior de la página). · Selecciona el video que desees subir. · Mientras el video se sube, puedes agregar información, título, hashtag y descripción. · Cuando haya quedado como tú quieres, haz clic en Publicar para terminar de subirlo a YouTube. · Selecciona la opción Compartir (Share) y copia el enlace que aparece. Regístrate en nuestra página www.fondodeculturaeconomica.com y sube el enlace de tu video. ¡Participa y gánate una tableta electrónica y libros! - D. E. Cada participante deberá ser registrado en nuestra página: www.fondodeculturaeconomica.com por un adulto responsable. F. Los videos se recibirán desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017. No se aceptarán videos extemporáneos bajo ninguna circunstancia. G. El Fondo de Cultura Económica designará un jurado compuesto por cinco prestigiosos autores y booktubers que elegirán dos videos ganadores, uno por cada categoría, y otorgarán menciones si así lo consideran. H. El fallo del jurado será inapelable y se dará a conocer el 10 de marzo de 2017 por correo electrónico a los ganadores, en la página del FCE y en nuestras redes sociales. Ese mismo día se dará a conocer el lugar de la ceremonia de premiación, la cual se llevará a cabo el 1° de abril de 2017. I. Cualquier caso no previsto en esta convocatoria será resuelto por el Fondo de Cultura Económica. J. serán tratados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. K. Económica en el teléfono 5554491800 o a los correos [email protected] y [email protected] ¡Listo! p Lee,, g graba y comparte
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