Page 1 TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ JUICIO PARA LA

JUICIO PARA LA PROTECCIóN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES
DEL
CIUDADANO.
TRIBUNAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: JDC 04120L7.
DE VERACRUZ
ACTOR: JOSÉ LUIS REMIGIO
PI.ATA Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y
PARNDOS POLÍTICOS
DEL
ORGANISMO PUBLICO LOCAL
ELECTORAL DE VERACRUZ.
ACTO IMPUGNADO: ACUERDO
A0UoPLEV/CPPPP/06-0 1- 1 7.
MAGISTRADO
PONENTE:
JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA:
ERIKA
GARCIA
PÉREz.
Xalapa de Enríquez, Veracruz, a uno de febrero de dos
mildiecisiete.
RESOLUCTóN QUE DTCTAN:
Los Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz, en el
presente Juicio para
Político
-
Electorales
la
de los Derechos
del Ciudadano, al tenor de lo
Protección
siguiente:
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente en que se
actúa, se desprende:
".+
tDc04l2o!7
I.
DEL ACTO RECLAMADO.
a) Reglamento para las candidaturas a cargos de
elección popular, aplicable en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Ltavel. El catorce de
septiembre de dos mil dieciséis2,
extraordinaria
en sesión
del Consejo General del
pública
Organismo
Público Local Electoral de Veracruz3, se emitió el Acuerdo
OPLEVlcc229l20l6, por el que se aprobó el indicado
reglamento.
b) Impugnaciones contra el Reglamento antes
mencionado.
El veinte de septiembre, el Partido Acción
Nacional promovió Recurso de Apelación en contra del
acuerdo OPLEYlcc229l20l6. El veintiocho de octubre,
este Tribunal Electoral emitió la respectiva sentencia en
el expediente identificado con la clave RAP 7812016, en
la que determinó confirmar el acuerdo señalado.
Tal
sentencia fue impugnada y el uno de diciembre, la Sala
Regional de la tercera circunscripción plurinominal con
sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federacióna, emitió la sentencia en
el expediente SX-JRC-17U2016, en la cual confirmó
la
resolución emitida por este órgano colegiado.
c) Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos
interesados en obtener su registro como
candidatos independientes para el cargo de Ediles
de los 212 Ayuntamientos de Veracruz de Ignacio
de la Llave, en el Proceso Electora! Ordinario
'
En lo subseoJente también se c¡tará como Reglamento.
2
En adelante las fe(fias que se rnenc¡onen en el cuerpo de la presente resolución se referirán al
año dos mil d¡ecisé¡s, salvo aclarac¡ón diversa.
3 En lo
sub6ecuente tamb¡én se le mencionará como OPLE Veracruz.
' En posteriorcs ocas¡ones tamb¡én se le denominará mmo Sala Reg¡onal.
2
JDCO4IaOLT
$r¡,1DOS
El nueve de noviembre, en
2OL6-2OL75.
extraordinaria, la Comisión de Prerrogativas
y
sesión
Paftidos
Políticos del OPLE Veracruz6, presentó para su análisis y
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
el
discusión
contenía
acuerdo A51/OPLEV/CPPP/09-11-16, que
la
Convocatoria
en comento, anexos
complementarios, así como el "Manual de candidatos
independientes al cargo de Ediles de Ayuntamiento para
el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave'?, mismos
que fueron aprobados para someterlos a consideración
del Consejo General del OPLE Veracruz.
d) Inicio del
Proceso Electoral 2016-2017.
sesión celebrada
el diez de
noviembre,
el
En
Consejo
General del OPLE Veracruz, declaró formalmente iniciado
el Proceso Electoral mediante el cual se renovarán ediles
en los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de
Veracruz.
e)
Acuerdo OPLEV/CG/26212OL6. El once
de
noviembre, el Consejo General, mediante el acuerdo de
referencia, emitió la Convocatorias, con sus respectivos
anexos.
f)
Publicación de la Convocatoria en la Gaceta
Oficial del Estado. El veintiséis de diciembre,
publicó
en la
del Estado,
Gaceta Oficial
extraordinario 514,
se
número
la Convocatoria en comento,
el
manual de referencia y demás anexos complementarios.
5
5
E¡ adelante Convocatoria.
En posteriores ocaiones se le mencionará como Comis¡ón.
7
congJltable
en la
páq¡na electrón¡ca
de¡
OPLE Veracruz,
en la
dirección
así como
a fojas
que
241 a 248 del expediente en
se actúa.
3 Msible
en la Égina elecfón¡ca del
OPLE Veracruz,
en la
direcc¡ón
https://oolever.oro.mx/convocatorial20l6/C¡ndidato69o20lndeoendientes/convocatoriaasp¡rante
sclodf. aí como a fojas 257 a 292 del exñ¡ente en que se actúa.
3
zf
JDCO4l2OtT
g) Presentación de manifestaciones de intención
para obtener el registro como Aspirantes a
Candidatos Independientes. El dieciocho de
diciembre, en sesión extraordinaria de la Comisión, el
Secretario Ejecutivo informó sobre la recepción de 102
manifestaciones de intención de las
y los ciudadanos
interesados en obtener su registro como Aspirantes a
Candidatos Independientes
al cargo de Ediles de
los
Ayuntamientos, en el Proceso Electoral 2016-20t7.
h) Emisión delacto impugnado.
El seis de enero del
año en curso, con fundamento en el numeral 15 del
Reglamento,
la
Comisión emitió
el
acuerdo
"A0UOPLEV/CPPP/06-01-17, sobre la procedencia de la
manifestación
de
intención
candidatos independientes
de los
aspirantes
al cargo de ediles de
los
Ayuntamientos, en el Proceso Electoral 2016-20L7".
II.
DE LA IMPUGNACIóN.
a) Integración y turno. Mediante acuerdo de quince
de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del
Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el
expediente JDC O4l2OL7 y turnarlo a la ponencia del
lavier Hernández Hernández, para los
efectos previstos en los artículos 369, 4t2 y 414,
fracción III, del Codigo Electoral.
Magistrado
b) Admisión del Juicio Ciudadano, cierre de
instrucción y cita a sesión. Mediante diverso
proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete, el
magistrado instructor ordenó admitir
el
Juicio
Ciudadano al rubro indicado, cerrar instrucción y citar
4
a
JDCO4I2OLT
§.l¡lDot
a las partes a la sesión pública prevista en el artículo
372 del Código Electoral, a efecto de someter
discusión,
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
a
y en su caso, aprobación el presente
*
proyecto de resolución, lo que ahora se hace con base
en los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA. De conformidad con los
artículos 66, Apartado B de la Constitución Política del
Estado de Veracruz de Ignacio de la Llavee; y 1, fracción
lV, 2,348,349 fracción III, 354 y 404 del Código 577
Electoral para
el
Estado
de
Veracruzlo;
y 5 del
Reglamento Interior delTribunal Electoral del Estado de
Veracruz, este Tribunal Electoral
competente para conocer
de
Veracruz es
y resolver el presente
medio
de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio para
la
Protección
de los Derechos
Político-Electorales del
Ciudadano, promovido por ciudadanas y ciudadanos por
su propio derecho y ostentándose como aspirantes
Candidatos Independientes
a
para integrar el
Ayuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz,
mediante
el cual
impugnan
el
acuerdo
A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, emitido por la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE Veracruz, por
considerar que vulnera su derecho de ser votados en la
modalidad de candidatos independientes en la elecciones
a celebrarse en el presente Proceso Electoral
e
En adelante tamb¡én se le denominará Crnstitución Local
r0 En
lo subsecuente C&¡go Electoral.
5
20t6-20t7.
JDCO4I2OLT
SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA. Los requisitos de
procedibilidad se encuentran directamente relacionados
con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para
la
válida constitución del proceso; por lo que en términos
de lo previsto en los aftículos 355, fracción I, 358,
párrafo tercero, 362, fracción f , 364, y 366 del Código
Electoral, se analizarán a continuación dichos requisitos:
a) Forma.
Político
-
El Juicio para la Protección
de los Derechos
Electorales del Ciudadano que nos ocupa, se
presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de
las y los promoventes, el domicilio para
recibir
notificaciones, la identificación del acto impugnado, la
narración de los hechos y la expresión de los motivos de
disenso, así como su firma autografa.
b)
Opoftunidad. El presente Juicio se estima
promovido oportunamente, pues del escrito de
demanda se desprende que el acto que reclaman las y
los incoantes, se emitió el seis de enero del año en
curso
y le fue notificado en su domicilio el siete
siguiente, como se desprende de la copia simple del
acuse de recibidoll, la cual de conformidad con lo
establecido en los numerales 359, fracción
II y tercer
párrafo del artículo 360 del Codigo Electoral, tiene pleno
valor probatorio.
En este sentido, si la demanda fue presentada el diez
de enero de la presente anualidad, es claro que
se
encuentra dentro del plazo de cuatro días señalado en
el artículo 358, párrafo tercero del Código Electoral, por
u
V¡sible a
foja 113 del exped¡ente en que se actua
6
)DC04l2017
§inDOs
lo que se tiene por satisfecho este requisito.
c) De la vía. De conformidad con el artículo 349,
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
fracción
III y 401 del Codigo Electoral,
protección de los Derechos Político
el Juicio para la
-
Electorales del
Ciudadano, procede cuando se hagan valer presuntas
violaciones a los derechos de votar y ser votado; en la
espec¡e,
el acto reclamado lo constituye el
A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, que emitió
la
acuerdo
Comisión,
mediante el cual resuelve sobre la procedencia de la
manifestación
de
intención
Candidatos Independientes
Ayuntamientos,
en el
mismo que las
y
de los
aspirantes
al cargo de ediles de
a
los
Proceso Electoral 20t6-20L7,
los actores aducen les vulnera su
derecho de ser votados consagrado en el artículo 35
fracción II, de la Constitución Federal.
d) Capacidad procesal.
El medio de impugnación en
estudio, es promovido por parte legítima, en términos de
ll, y 40t, fracción IV, del
los aftículos 356, fracción
Código Electoral, atendiendo a que fue interpuesto por
José Luis Remigio Plata, Juan Ranulfo García
Rosas,
Eliuth Sánchez Castro, Elizabeth Pérez Puertos, Andrés
Próspero Romero Romero, Esteban Nolasco Nicanor,
María Elsa Hernández Díaz y Laura Olguín Eusebio, por
su propio derecho y ostentándose con el carácter de
aspirantes
a
Candidatas
para integrar
el
y
Candidatos Independientes
Ayuntamiento
Chocamán, Veracruz.
7
del
municipio de
zf
JDCO4I2OLT
Lo anterior lo
acreditan con
el
acuerdo ahora
impugnadol2, documental pública que cuenta con valor
probatorio pleno, en términos de los artículos 359,
fracción
I,
inciso c) y 360, párrafo segundo del Código
Electoral.
Aunado a lo anterior, la responsable al rendir su informe
circunstanciadol3, les reconoce la calidad de Aspirantes
a Candidatas y Candidatos Independientes para integrar
elAyuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz.
e) Interés jurídico.
Se advierte que las
y
los actores
tienen interés jurídico para promover el presente juicio,
ya que lo que se resuelva en el mismo pudiera repercutir
directamente en su derecho político electoral de ser
votado, sobre todo al quedar plenamente reconocido por
la autoridad responsable que las y los promoventes
pafticipan con la intención de ser Candidatas y
Candidatos Independientes de la planilla que integra el
Ayuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz.
f) Definitividad. De acuerdo al Código Electoral y
demás ordenamientos aplicables, se satisface este
requisito de procedibilidad, en atención a que el acto
reclamado, no admite medio de defensa que deba ser
agotado previamente a la promoción de los medios de
impugnación que se resuelven.
Cuestión previa.
Como se señaló en
el
inciso
h) del apartado de
"antecedentes" de la presente, el acto impugnado es el
12
13
V¡s¡ble a foja 82 del exped¡ente en que se actúa.
Consultable a la foia 121 delexped¡ente al rubro c¡bdo.
8
JDC04I2OLT
§$lDo§
acuerdo de la Comisión de Prerrogativas
y
Partidos
Pollticos del OPLE Veracruz, de seis de enero del año en
curso, A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, mediante
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
el
cual
resuelve sobre la "procedencia de la manifestación de
intención de los aspirantes a cand¡datos independientes
al cargo de ediles de los Ayuntamientos, en el Proceso
Electoral 20L6-2017".
Al respecto es impoftante destacar que la Sala Superior
delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ha
señalado
Constituciona I
al
resolver los Juicios
SU P-J
RC-0027 I 2009
y
de
SU P-J RC-
Revisión
10I
20L2,
que de una interpretación sistemática y funcional del
párrafo sexto del artículo 99 constitucional, se desprende
que la facultad de inaplicación de leyes, puede ejercerse
con motivo de cualquier acto de aplicación, ya que en
la Cafta Magna no existe restricción al respecto.
Similar criterio ha sido adoptado por este Tribunal
Electoral, en los Juicios Ciudadanos JDC 2812015, JDC
2912015 V JDC 0t12017, en los cuales se concluyó que
al no existir un acto de aplicación que afectara la
esfera jurídica del entonces promovente, no era posible
pronunciarse respecto del fondo del asunto, como se
muestra a continuación:
Por tanto, ante la falta de un
acto concreto de afectác¡ón
por !a aplicación de la indicada @nvocator¡a, no es
posible resolver sobre la razonabilidad o no de los plazos
otorgados para lograr ser aspirante a candidato
¡ndependiente y obtener las firmas de apoyo ciudadano.
Lo anterior, guarda estrecha relación y congruencia con
los efectos que tiene la inaplicación de una disposición
normativa, mismos que han sido establecidos por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder ludicial de la
9
*
)DCO4l2O17
Federaciónl4,
en el
Juicio Ciudadano
SUP-JDC-
LL9Ll20l6, en el cual realiza una interpretación del
párrafo octavo del numeral en comento, determinando
que cuando la inaplicación de una disposición normativa
se declara en el contexto de un
resultar inconstitucional
proceso electoral por
o
inconvencional, sus
efectos deben aplicarse a todos los sujetos que se
encuentren en la misma situación jurídica respecto de
dicho proceso.
De lo anterior se desprende que para que este Tribunal
Electoral pueda pronunciarse respecto de la inaplicación
o no de determinada norma o sus efectos, es necesario
que exista un acto de aplicación en concreto.
En este sentido, en el caso en estudio, el acuerdo
"A0UOPLEV/CPPP/06-01-17, sobre la procedencia de la
manifestación
de
intención
candidatos independientes
de los
aspirantes
al cargo de ediles de
a
los
Ayuntamientos en el Proceso Electoral 2016-2017", se
traduce en
el acto de
aplicación
de la
autoridad
administrativa electoral que impacta en la esfera jurídica
de los ahora quejosos.
TERCERO. Ff,IACIóN
DE LOS PUNTOS A
DILUCIDAR.
1. De la lectura integral del escrito inicial de demanda
interpuesto por las y los actores, se desprende que los
agravios que hacen valer son los siguientes:
PRIMER AGRAVIO. Sol¡c¡to la inaplicación del artículo 267,
cuarto párrafo, fracción II, del Código Electoral, al reducir el
plazo para obtener las cedulas a 30 días, mientras que la ley
ta
En
adelante sala superior.
10
JOCO4IZOLT
general prevé un plazo de 60 días, pero también a la luz de la
prop¡a normat¡vidad local que en el caso de la elección para
gobernador otorga un plazo de 60 días, Por lo que dicha
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
-
medida se traduce en una reglamentación excesiva que no
cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
idoneidad y necesidad.
El artículo 269 del Código Electoral viola los artículos 35,
fracción II y 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución
General, al exigir una cantidad de apoyo ciudadano para el
reg¡stro de candidatos independ¡entes desproporcionada.
SEGUNDO AGRAVIO. Solicita la inaplicación del últ¡mo
párrafo del artículo 269 del Código Electoral, así como de la
Base Tercera de la "Convocatoria" y también de su Anexo
Tres, ya que considera vulneran el artículo 35, ftacción II de
la Constitución Federal, ya que dicha porción normativa es una
medida que genera cargas excesivas, además de considerarlo
un requisito innecesario y no idóneo, y por lo tanto contrario
al marco constitucional.
Solicitando se aplique a este caso el criterio del tribunal
vertido en el JDC 201/2016 y sus acumulados JDC 202120t7
V )DC 20312016, por v¡rtud del cual se inaplicó la porción
normaüva del último párrafo que ¡nd¡ca: "y estar ¡ntegrada
por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones
electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de los
ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del
munic¡p¡o."
TERCER AGRAVIO. El artículo 267, fracción II, vulnera el
principio de igualdad, equidad electoral y el artículo 115,
fracción I, de la Constitución Federal que considera que el
ayuntamiento
es el órgano de gobierno del
Mun¡c¡pio
munic¡pal.
Al realizar una distinción entre el Presidente Municipal y el
Síndico y darles preeminencia, excluyendo a los regidores de
realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, resulta
inconst¡tuc¡onal.
2. En este sent¡do la responsable a través de su informe
c¡rcunstanc¡ado y anexos que lo acompañan, manifestó
lo siguiente:
Por lo que respecta
a la solicitud de inaplicación de
los
numerales mencionados, se sostiene que la emisión de
la
convocator¡a objeto del presente informe, no ha violentado lo
establecido en la Constituclón Política de los Estados Un¡dos
Mexicanos.
11
tDco4lzoLT
En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de
igualdad entre los Ediles, se considera los regidores no son
electos por la vía del voto directo como lo es el Pres¡dente
Municipal y Síndico, ya que son los nombres de éstos los que
aparecen en la boleta electoral.
3. Una vez expuesto lo anterior, se advierte que en el
presente asunto, las
y
los promoventes combaten el
acuerdo de la Comisión A0UOPLEV/CPPPi06-01-17, el
cual declara procedente otorgar la calidad de aspirantes
a candldatos independientes para el cargo de Ediles de
los Ayuntamientos y establece que al día siguiente de la
aprobación del mismo, los aspirantes podrán realizar
actos tendientes
a
recabar
el
ciudadano requerido, conforme
porcentaje de apoyo
a lo establecido en el
numeral 267 del Código Electoral. Por lo que, los puntos
a dilucidar son:
A. Inaplicación delcuarto párrafo, fracción
II
det
artículo 267, del Código Electoral porque a
consideración de las y los actores establece:
A.1. Un brevísimo plazo de treinta días
realizar actos tendientes
a
recabar
el
para
apoyo
ciudadano; y,
4.2.
Contiene
un trato
candidatos independientes
Presidente Municipal
desigual entre
los
a los cargos de
y Síndico respecto del cargo
de Regidores.
deltercer párrafo del aÉículo 269
Código Electoral, así como la porción
B. Inaplicación
del
L2
JDCO4lzOtT
DOs
normat¡va denominada "Porcentaje de firmas"
contenida en la Base Tercera de la Convocatoria y
del Anexo 3, porque aducen las y los actores que
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
contiene un:
8.1. Elevado porcentaje (3o/o) requerido en
relación con la lista nominal del municipio
correspondiente; y,
B.2. Contiene un requisito adicional, relativo a que
dicho porcentaje debe estar integrado por
ciudadanos de por lo menos la mitad de las
secciones electorales que sumen cuando menos el
2o/o
de ciudadanos que figuren en la lista nominal
de electores del municipio.
B.3. Solicitud de que se les aplique el criterio
veftido por este Tribunal Electoral en las
resoluciones identificadas con las claves JDC
Z0Ll20t6 y sus acumulados JDC 20212016 y )DC
20312016.
cuARTO. PRETENSTON, CAUSA DE PEDrR Y
METODOLOeÍA. Oet escrito de demanda se advierte
que la pretensión de las y los recurrentes es que se
inaplique el cuafto párrafo, fracción
II
del artículo 267,
el último párrafo del numeral 269 del Código Electoral,
así como la porción normativa denominada "Porcentaje
de firmas"
contenida
en la
Base Tercera
de
la
Convocatoria y el Anexo 3.
La causa de pedir de las
y los actores radica en que
consideran que dichos numerales constituyen una
reglamentación excesiva, que vulnera
13
el ejercicio
del
4
JDCO4l2OtT
derecho
a ser votado de los aspirantes a
candidatos
independientes para el presente Proceso Electoral.
En ese tenor, por cuestión de método, este órgano
jurisdiccional realizará
el estudio de los motivos de
agravio en un orden diverso al expuesto por las
y
los
actores en su escrito de demanda, por tanto, en primer
término nos ocuparemos de lo referente a la solicitud de
inaplicación del cuarto párrafo, fracción
II
del artículo
267 del Código Electoral por tratarse de una disposición
que las y los accionantes aducen que es contraria a los
artículos 115
y
116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanosls, posteriormente
ocuparemos del análisis de
nos
la inaplicación del tercer
párrafo del artículo 269 del mismo ordenamiento legal.
El orden en el cual se analizarán los agravios, no deriva
en perjuicio alguno en contra de las y los accionantes,
de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior
del Poder
Judicial de la
Federación16, 412000, de rubro: *AGRAVIOS, SU
del Tribunal
Electoral
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIóN'17.
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Ahora
bien,
impuestos de las constancias procesales que conforman
el presente expediente, se procederá al análisis de los
agravios hechos valer por las y los actores en el presente
Juicio Ciudadano, para lo cual antes, se describirá el
marco normativo que rige el caso en estudio.
15
16
En adelante, Constituc¡ón Federal.
En lo subseclente se denom¡nará Sala Superior.
17
Vi§ble en la pagina electdn¡ca del Tribunal Electoral del Poder Jud¡cial de la Feder¿ción, en la
d¡rección: www.tsife.oro.mx
74
JDCoÉ.l2otT
Marco normativo.
El derecho a ser votado bajo la modalidad de
una
candidatura independiente, se encuentra previsto en el
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
El numeral en cita, desde dos mil doce, prevé una
reserua de ley que tienen los Congresos de los Estados
para establecer los requisitos, condiciones y términos,
para ejercer tal derecho, razón por la cual es preciso
determinar, por principio, la arquitectura constitucional
en la que se inserta.
En virtud del decreto por el que se reformaron y
adicionaron diversas disposiciones
de la
Constitución
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
nueve de agosto de dos mil doce, se reformó el párrafo
primero y la fracción II del artículo 35, para quedar como
sigue:
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: [...]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular,
teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de
solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos
que soliciten su reg¡stro de manera independiente y cumplan
con los requ¡s¡tos, cond¡ciones y términos que determ¡ne la
legislación; [... ] "
Como podrá advertirse, en lo que interesa, dicho artículo
reconoce el derecho del ciudadano, por una parte, de
poder ser votado para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y,
por otra, el derecho de solicitar ante la autoridad
electoral su registro de manera independiente a los
partidos políticos; siempre y cuando el ciudadano que
solicite el registro respectivo cumpla con los requisitos,
15
lDC04l2Ot7
condiciones y términos que determine la legislación, en
el entendido de que, de conformidad con la propia norma
constitucional,
el derecho de solicitar el registro
candidatos ante
la
de
autoridad electoral corresponde
también a los partidos pollticos.
En este sentido, la Sala Superior al resolver el Juicio para
la
Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano SUP-JDC-150512016, así como este Tribunal
Electoral al pronunciarse en los Juicios Ciudadanos JDC
7912016
y
JDC 20112016
y acumulados, han sostenido
que las y los ciudadanos que soliciten ante la autoridad
electoral
su registro como candidatos de
manera
independiente a los partidos políticos, deberán cumplir
con los requisitos, condiciones
y
términos que
determinen las legislaciones locales.
En esta tesitura, la Sala Superior en luicios Ciudadanos
como SUP-JDC-494120L2, SUP-JDC-59712012
y
SUP-
JDC-612120L2, asícomo en la Jurisprudencia 7t12012,
dC TubTo:
..CANDIDATURAS
INDEPENDIENTES. SU
EXCLUSIóN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL
NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES",
hA
sostenido que el derecho político-electoral del ciudadano
a ser votado, es un derecho fundamental de base
constitucional y configuración legal en cuanto a que
deben establecerse en
la ley las calidades
(circunsta ncias, cond iciones, requisitos o térmi nos) para
su ejercicio por parte de los ciudadanos, según
se
desprende de la interpretación gramatical, sistemática y
funcional de la fracción
II del artículo 35 Constitucional.
1t)
JDC04IzOLT
§{IDOS
También ha señalado que la expresión "calidades que
establezca la ley" alude a las circunstancias, condiciones,
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
requisitos o términos establecidos por el legislador para
el ejercicio de los derechos de participación política por
parte de los ciudadanos/ en el entendido de que esas
"calidades"
o requisitos no deben ser necesariamente
"inherentes al ser humano", sino que pueden incluir otras
condiciones, siempre que sean razonables y establecidas
en leyes que se dictaren por razones de interés general,
como
lo
establece
"DERECHO
A
la
Tesis IU20t4,
de
rubro:
SER VOTADO. LA REGULACIóN
IáS RESTRICCIONES DEBE SER
CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE
NORMATIVA DE
PROPORCIONALIDAD
Y
RAZONABILIDAD.
(coNsrrTucróN poLÍTrcA DEL EsrADo
DE
TABASCO)18".
Lo anterior, es compatible con el artículo 23 de
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
lnricul-O
23.- Derechos PolÍticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los s¡guientes
derechos y oportun¡dades:
a) de partlcipar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes l¡bremente
elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el ¡nc¡so anter¡or,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia,
id¡oma, instrucción, capacidad civ¡l o mental, o condena, por
juez competente, en proceso penal.
18
Consultable en la Égina elecüón¡ca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Feder¿c¡ón, en
la d¡rección http://www.te.oob.mx/¡use/tesisiur.asox?idTes¡s=IIl2014
77
JDCO4l2Ol7
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Gstañeda
Gutmanle, ha destacado que el contenido del artículo 23
de la Convención Americana debe ser interpretado en su
conjunto
y de manera
armónica, de modo que no se
debe considerar aisladamente, ni soslayar el resto de los
preceptos de la Convención o los principios básicos que
la
inspiran para darle sentido
a
dicha norma;
en
la obligación positiva de los Estados
particular,
cons¡stente en el diseño de un sistema que permita que
se elijan representantes para que conduzcan los asuntos
públicos, para
lo cual deben organizar los
sistemas
electorales
y
establecer
condiciones
y
formalidades para que sea posible el
un complejo número
de
ejercicio del derecho a votar y ser votado.
En lo que es materia de estudio, entre las calidades,
requisitos, circunstancias
establecer
el
o
condiciones
que
puede
legislador ordinario se encuentra, por
ejemplo, el de especificar los requisitos necesarios para
ser votado mediante la modalidad de la candidatura
independiente,
a fin de garantizar su naturaleza
o
carácter como una institución alternativa al registro a
través de la postulación por los partidos políticos.
También se encuentran aquellos supuestos en los que se
define un determinado plazo, siempre que sea razonable,
orientado
principios
a
garantizar
la plena obseruancia de
los
y las reglas y, por ende, no ser
le V¡s¡ble en la sentencia Caso Castañeda Gutman vs. Máx¡co.
S€ntenc¡a de 6 de agosto de 2008.
en
Serie
C
No.
184,
pár.
153,
cons.¡ltable
http://derecios.te.oob.mx/?o=coatent/ca.stac%C39oB1eda-outrnan-\rsdado6-un¡do6-mex¡c¿nosexcepciones-orel¡minares-foMo-reparaciones-v
18
Joco4lzoLT
desproporcionados
o
hagan nugatorio de cualquier
forma el derecho de que se trata
y
han de estar
armonizados con otros derechos fundamentales de igual
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
jerarquía, como el derecho de igualdad; en todo caso,
tales requisitos o condiciones deben establecerse en
favor del bien común o del interés general.
Y si bien en el
caso
el
Poder Reformador de
la
Constitución estableció expresamente una reserua de
ley, el legislador ordinario no puede actuar en forma
independiente, sino que su ámbito competencial está
delimitado por la propia Constitución Federal, por lo que
el legislador ordinario, en el ámbito de su competencia,
tiene, dentro de los límites que la Constitución le impone
para
la
de los
configuración legislativa
derechos
fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los
mismos, estableciendo
los
requisitos que juzgue
en atención a las particularidades del
desarrollo político y social, así como la necesidad de
necesarios,
preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores
constitucionales, como
la
equidad,
la
democracia
la democracia deliberativa, y los
principios constitucionales de cefteza, legalidad,
representativa,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y
objetividad que deben regir
la función estatal de
organizar las elecciones.
Ahora bien,
en
Veracruz,
las
Candidaturas
Independientes, se encuentran reguladas en
el
Libro
Quinto del Código Electoral, en el cual se establecen
disposiciones generales, referentes a:
19
)L-
tDco4l2oLT
.
El proceso de selección;
o
La convocatoria;
.
.
.
.
.
Los actos previos al registro;
La forma de obtención del apoyo ciudadano;
Los derechos y obligaciones de las y los aspirantes;
Requisitos de elegibilidad;
Solicitud de registro, sustitución o cancelación del
m¡smo;
.
Derechos y obligaciones de los aspirantes y de los
Candidatos Independientes;
.
.
Financiamiento público y privado;
Propaganda electoral y acceso a radio y televisión;
Y
.
Documentación y material electoral.
De conformidad con los numerales 260 y 261 del Código
Electoral, es derecho de las y los ciudadanos solicitar su
registro de manera independiente a los partidos políticos,
siempre
y
cuando cumplan con
los
requisitos,
condiciones y términos, para pafticipar como Candidatos
lndependientes para ocupar el cargo de:
a. Gobernador;
b. Diputado por el principio de mayoría relativa; y
c. Ediles de los Ayuntamientos.
El artículo 6 del
procedimiento
Reglamento, establece
de
Independientes inicia
selección
con
de
que
el
Candidatos
la publicación de las
Convocatorias, que emite el Consejo General del OPLE
Veracruz y concluye con la declaratoria de procedencia
de registro de Candidaturas Independientes.
20
Joco4l2oLT
Caso concreto.
A. Inaplicación del aÉículo 267, cuarto párrafq
fracción
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
ideas,
II
del Código Electoral. En este orden
de
la porción normativa impugnada es del tenor
siguiente:
cepÍrulo v
De la obtención del apoyo ciudadano
Artículo 267. A paftir del día siguiente de la fecha en que
obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán real¡zar actos
tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano
requerido por medios distintos a la radio y la televisión,
s¡empre que los mismos no const¡tuyan actos anticipados de
campaña.
Se consideran actos antlcipados de campaña, para efectos del
presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier
modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de
campañas que contengan llamados expresos al voto, o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose
como candidato para el proceso electoral.
No se considerarán actos anticipados de campaña, en
términos de éste capÍtulo, la simple manifestación pública en
la que el sol¡c¡tante exprese libremente, que buscará la calidad
de candidato ¡ndependiente.
Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se
sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que
corresponda:
L Los asp¡rantes a Candidato Independiente para el cargo de
Gobemador, contarán con sesenta días; y
II. Los aspirantes a Candidato Independ¡ente para el cargo de
Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán
con tre¡nta días.
A.1. Las y los promoventes, solicitan su ¡napl¡cación
al
considerar que es desproporcional para el ejercicio del
derecho al voto pasivo como cand¡datos independientes,
aduciendo que
al
reducir
el
plazo para obtener las
cédulas a treinta días, mientras que la Ley General de
Procedimientos Electorales2o prevé un plazo de sesenta
días, se traduce en una reglamentación excesiva que no
cumple
con los
principios
de proporc¡onal¡dad,
razonabilidad, idoneidad y neces¡dad.
20
En
adelante LEGIPE.
27
+
)DCO4l2Ot7
Este Tribunal Electoral considera que
sujetarán los aspirantes
a
el plazo al que
se
candidatos independientes
para realizar los actos de tendentes a recabar el apoyo
ciudadano, de treinta días, contenido en
cuarto, fracción
II del numeral26T
el
párrafo
del Codigo Electoral,
se encuentra dentro del ámbito de libertad configurativa
del legislador ordinario de nuestra entidad, como a
continuación se demuestra:
Como se mencionó en el apartado de "Marco normativo',
la Suprema Corte de Justicia de la Nación2l y la Sala
Superior, han sostenido que el legislador ordinario puede
válidamente establecer determinados requisitos,
condiciones y términos para ejercer un derecho político
de carácter político-electoral, como es el derecho a ser
votado bajo
la
modalidad
de una candidatura
independiente.
Ahora bien, por lo que respecta al caso en análisis, el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al
resolver
el Juicio Ciudadano SD-JDC-190/2016 y
el
Recurso de Reconsideración SUP-REC-89/2016, se ha
pronunciado respecto del requisito relativo al plazo para
realizar los actos tendentes
a recabar el apoyo
ciudadano, en los cuales consideró que la etapa de
obtención de apoyo ciudadano debe quedar sujeta a una
tem ooralidad determinada, para hacerla congruente
con las otras que se desarrollan dentro del proceso
comicial, y además para permitir la eficacia de las etapas
posteriores a ésta.
2r En adelante Suprema Corte
22
JDCO4IaOLT
§lrlDo§
En este orden de ideas, los aftículos 264, 265, 266 y
segundo párrafo del277 del Codigo Electoral y 6,
t0,22,
29, 43, 46 y 49 del Reglamento, regulan el proceso que
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
debe seguirse para
la selección de candidatos
independientes, el cual comprende las etapas de:
o La Convocatoria
dirigida a las y los ciudadanos
interesados en postularse como como Candidatos
Independientes, será aprobada por el Consejero
y deberá señalar los
cargos de elección popular a los que pueden
aspirar, los requisitos que deben cumplir, la
General del OPLE Veracruz
documentación comprobatoria requerida, los
plazos y topes de gastos que puedan erogar y los
formatos para ello.
o Actos previos al registro de Candidatos
Independientes, por lo que hace a la
manifestación de la intención, se podrá realizar a
partir del día siguiente al que se emita
la
Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para
recabar el apoyo ciudadano correspondiente.
o La obtención de apoyo ciudadano
será a partir
del día siguiente de la fecha en que obtengan la
calidad de aspirantes, por medios distintos a
la
radio y televisión.
o Registro de Candidatos
Independientes se
llevará a cabo en los plazos y ante los órganos
competentes que haya establecido el Consejo
General
del OPLE Veracruz en la
Convocatoria.
23
respectiva
A
tDco4l2oLT
Ahora bien, aparejado a las actividades antes descritas,
se desarrollan las de los Partidos Políticos, las cuales de
conformidad con
el primer y
segundo párrafos del
artículo 59; cuarto párrafo del artículo 69 y fracción IV
del numeral 174 del Código Electoral, se desprende lo
siguiente:
a
Por lo menos treinta días antes del inicio de los
los Partidos Políticos
determinarán conforme a sus estatutos, el
Procesos Internos,
procedimiento aplicable para la selección de sus
candidatos a cargos de elección popular según la
elección de que se trate.
a
Los procesos internos de selección
de
candidatos de los Partidos Políticos, podrán iniciar
a paftir del primer domingo de enero del año
correspondiente a la elección y deberán concluir a
más tardar el cuarto domingo del mes de marzo.
a
Las precampañas deberán iniciar
domingo de febrero
y
concluir
a
el
primer
más tardar el
segundo domingo del mes de marzo del año de la
elección.
a
El registro de candidatos para integrantes de
Ayuntamientos, será del dieciséis al veinticinco de
abril del año de la elección.
o
Las campañas iniciarán a partir del día siguiente
al de la sesión en que sea aprobado el registro de
candidaturas
por el órgano
electoral
correspondiente y concluirán tres días antes de la
fecha de la Jornada Electoral.
24
JOC04I2OLT
De lo anterior, se advierte que las etapas tanto del
proceso de selección de candidatos independientes como
de candidatos de Partidos Políticos, tienen una secuencia
TRIBUNAL ELECTORAL
lógica y cronológica que obedece al propio desarrollo del
OE VERACRUZ
Proceso Electoral, las cuales no se pueden modificar
dado que incidirían en la siguiente etapa a desarrollarse.
Al respecto, acorde con el numeral B del Reglamento, el
contenido de la Convocatoria22 y el Calendario Electoral23
aprobados por el Consejo General del OPLE Veracruz, las
etapas antes referidas, algunas ya se concretaron y otras
se
encuentran pendientes
de
realización,
en
las
siguientes fechas:
Fecha
Fecha
Cand¡daturas
12 noviembre
Independientes
Convocatoria
2016
emitida
por
23
el
enero
20L7
Consejo General
Partidos PolÍ!icos
Fecha límite
en
que deberán
entregar al
Consejo General la
convocatoria para
la selección de sus
cand¡datos.
12 noviembre
al
15
Actos previos
registro
1 enero al Periodo en el que
de 26 mafto se realizaran los
al
Candidatos
Independientes
diciembre
2016
18 al 20
de
Verificación
de
20L7
Procesos Internos.
5 febrero
al L2
Precampañas
la
manifestación de
diciembre
2016
intención.
7 enero al
5
febrero 2017
Obtención
de
apoyo ciudadano.
marzo
20t7
6 al 8 febrero
20t7
Entregar el original
de los formatos
utilizados para
obtención
del
apoyo ciudadano
que acrediten el
porcentaje de las
I
I
22
la
Vis¡ble
h
geIJdf,
en la
página elecfón¡ca
del
OPLE Veracruz,
m
así corno en Ia pág¡na 245 del expediente en que se actúa.
V¡s¡b¡e en la página electrón¡ca del OPLE Veracruz,
'!¡
https //oplever.oro. mx./Comunacacaon/GleMarioo/o20Electoral. odf
:
25
en la
d¡rección,
nte
en la
dirección
4_tY-\
)DCO4l2Ot7
tucha
Candidaturas
Fecha
Partidos
firmas
necesario
su
distribución en
secciones
así como
9al
24
feb¡e¡o 20L7
I
I
electorales.
Secretaría
Ejecutiva verificará
hayan
reunido
aritmét¡camente el
porcentaje de
apoyo ciudadano
corresponda
según el municipio
de que se trate.
La
que se
que
8 al 15 marzo
La Junta
20L7
Ejecutiva
Local
del INE
por medio de la
DERFE realizará la
cuantificación y
de
validación
27
I
marzo
20t7
las
firmas.
El Consejo General
del OPLE Veracruz
emitirá
I
la
declarator¡a
de
candidaturas
independientes
tendrán
derecho
ser
que
req istrad
16 al 25 abril
20L7
1 mayo 2017
2
mayo
al
1
iunio 20U
4 junio
20L7
de
a
a
s.
Registro de Candidatos Independientes y de Partidos
Políticos.
Sesión del Consejo General del OPLE para aprobar el
registro de las Candidaturas de Independlentes y de
Partidos Políticos.
Campañas electorales de independientes y Partidos
Políticos.
Jornada Electoral para renovar la integración de
Ayuntamientos.
Como puede verse, todos estos son actos complejos, y
van concatenados entre sí, de manera que si no se
concluye uno no puede comenzar el otro, por eso es que
tienen una temporalidad definida en la ley, en aras de
que todas estas actividades puedan realizarse desde que
da inicio el proceso electoral, hasta el día que concluye
con la jornada.
26
lDCO4l2OL7
Por tanto, este Tribunal Electoral estima que la etapa de
obtención del apoyo ciudadano, es una más de las que
se siguen en el proceso de selección de candidatos
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
independientes, y
s lleva a cabo antes de que proceda
el registro de estos, por lo que ésta debe quedar sujeta
a una temporalidad determinada, para hacerla
congruente con las demás etapas que incluye el Proceso
Electoral.
En este sentido, la propia Suprema Corte al resolver
acciones de inconstitucionalidad como son la 5612014 y
acumulada 60120t4, así como la 3212014 y acumulada
3312014, entre otras, ha concluido que, en relación a los
plazos de obtención de apoyo, no se actualiza violación
al artículo 1 de la Ley Fundamental, y tampoco
al
principio de equidad, pues respecto de los plazos en
comento, estos se ajustan
a la temporalidad que
las
propias leyes prevén para el desarrollo de la etapa que
los contiene.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha concluido que los plazos, no sólo son
congruentes con la duración que corresponde a la etapa
de obtención del
respaldo popular, sino que
prácticamente la agotan, como acontece en el presente
asunto.
Así las cosas, toda vez que el inicio de la etapa de registro
de los aspirantes a candidatos independientes se debe
sincronizar con los plazos de registro que prevé el Código
Electoral para los candidatos de los Partidos Políticos, la
JDCO4l2OtT
etapa de obtención de apoyo ciudadano no se puede
prolongar de manera indefinida.
a lo anterior, como se desprende del cuadro
comparativo antes descrito, las precampañas y
campañas electorales de los partidos políticos,
Aunado
coaliciones
y
candidatos registrados iniciarán
al
día
siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas
para la elección respectiva, y concluirán tres días antes
del día de la elección, por lo que tendrán una duración
aproximada de treinta y cinco días, lo cual es acorde con
lo establecido en el numeral 116 de la
Constitución
Federal, que establece que las precampañas no podrán
durar más de las dos terceras partes de las campañas
electorales.
Más aun, dado que
el derecho a ser votado bajo
la
institución de candidatura independiente, ciudadana o no
partidaria, se trata de un derecho humano de carácter
político-electoral,
la supuesta restricción bajo
estudio
debe someterse a un escrutinio estricto, razón por la cual
debe determinarse si persigue una
constitucionalmente imperiosa,
si la
finalidad
medida está
estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si
se trata de la medida que restringe en menor grado el
derecho protegido.
En esta tesitura,
la utilización del test permite
transparentar los pasos argumentativos del escrutinio
constitucional ya que cada uno de los elementos del test
const¡tuye una condición necesaria y, en su conjunto,
28
JDCO4l2OrT
§$lDo,s
una condición suf¡ciente del juicio de proporcionalidad,
de forma tal que, si una medida legislativa no cumple
con alguno de los principios, entonces no se considera
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
que supera eltest.
En
el presente caso, el plazo tildado de inconstitucional,
a juicio de este Tribunal cumple con las condicionantes
del test de proporcionalidad, ya que persigue
una
finalidad constitucionalmente imperiosa,
está
estrechamente vinculada con esa finalidad, y se trata de
la medida que restringe en menor medida el derecho
humano protegido, como se muestra a continuación:
I)
Finalidad constitucionalmente imperiosa.
Se
considera que el plazo tiene un fin legitimo, pues al estar
sujeta
a
una temporalidad determinada,
la
hace
congruente con las etapas posteriores que se desarrollan
dentro del proceso comicial, de ahí que, la exigencia de
un plazo establecido cumple con tal imperativo, toda vez
que evita entorpecer las
subsecuentes etapas
a
desarrollarse, como son la entrega del original de los
formatos utilizados para la obtención de dicho apoyo,
que acrediten el porcentaje de flrmas necesario;
la
verificación por parte de la Secretaría Ejecutiva del OPLE
Veracruz de que se hayan reunido aritméticamente el
porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según
el municipio de que se trate; posteriormente, la Junta
Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por
medio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores, realizará la certiflcación
firmas;
y
finalmente,
y validación de las
el Consejo General del OPLE
29
-4
toco4lzoLT
Veracruz emitirá
la declaratoria de las candidaturas
independientes que tendrán derecho a ser registradas.
En tales condiciones, el plazo señalado, posibilita el
ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos
a
aspirar
a ser registrados como candidatos
independientes al cargo de munícipes, pues se ajustan al
modelo que,
en relación con esta figura, ha sido
establecido por el Congreso local y no afectan el núcleo
esencial del derecho.
Lo anterior, evidencia el motivo por el cual debe estar
sujeto a una temporalidad el plazo para la obtención del
apoyo ciudadano, ya que evita entorpecer la realización
de las siguientes etapas a desarrollarse en el presente
proceso electoral.
Ahora bien, por lo que se refiere a lo aducido por las y
los promoventes respecto de que, al establecer el plazo
de treinta días, mientras que para la elección de
gobernador se establecen sesenta días, se traduce en
una reglamentación excesiva, este Tribunal Electoral
considera que no les asiste la razón, por lo siguiente:
El plazo referido será invertido por los aspirantes para
conseguir un número cierto de firmas de apoyo de una
cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de
la lista nominal de electores, con corte al treinta y uno
de agosto del año previo al de la elección solo
del
municipio electoral en el que aspiran contender las y los
actores,
en el caso en estudio del
30
municipio de
JDCO4l2Ol7
§t¡lDos
Chocamán, Veracruz; mientras que para la candidatura
de Gobernador, el apoyo de firmas debe ser de
una
cantidad de ciudadanos equivalente también al tres por
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta
y uno de agosto del año previo al de la elección,
pero
integrada por electores de todos los distritos electorales
del estado, que en el caso son treinta.
Esto es, que el apoyo ciudadano que debe obtener un
candidato a ¡ntegrante de Ayuntamiento se circunscribe
única
y
a los ciudadanos que
exclusivamente
corresponden al ámbito geográfico o límites territoriales
del municipio electoral respectivo; en cambio, para un
candidato
a
gobernador deberán corresponder
a
la
totalidad de los ciudadanos del ámbito geográfico de
todo el Estado.
Lo que traducido
a la realidad, el municipio de
Chocamán, Veracruz, perteneciente al Distrito Electoral
18, con cabecera en Huatusco, se encuentra constituido
por las secciones electorales L456, t457, 1458, L459,
L460, 146L y t462, mismas que de acuerdo con la lista
nominal con cofte al treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis, en su conjunto tienen un total
de
12,566
electores, por lo que las y los actores en su calidad de
aspirantes a candidatos independientes para integrar tal
Ayuntamiento necesitarán las firmas de apoyo de 376.98
ciudadanos, que es equivalente al tres por ciento, como
se desprende delAnexo 3 de la Convocatoria2a.
2'
V¡s¡ble
en la
pég¡na electsón¡ca
del
OPLE Veracruz,
en la
dirección:
httos://oplever.oro.mrconvocatorias/2016/CaMidato6pi620lndepend¡entes/PUNT@/o2041 10/o20NOVIEM BRE%202016-0/o20ICONVOCATORIA-AN
así como a foia 339 del expediente en que se actúa.
AN EXO%20DOS-
31
B(Oolo203olo20ED). odf.
ZY)
)oco4l2ot7
Por su parte, en
aspirantes
el
pasado Proceso Electoral, los
a contender al cargo de gobernador,
requerían las firmas de apoyo de 165,578 electores,
equivalente al tres por ciento de 5,519,256 ciudadanos,
que era la totalidad de electores del listado nominal en
esta entidad, como se desprende de la "Convocatoria a
las y los ciudadanos interesados en obtener su registro
como candidatos independientes
gobernador constitucional
a
los cargos de
y diputados de mayoría
relativa al H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, en el Proceso ElectoralOrdinario 20L5-2016,
y sus anexos complementarios".
Lo que significa, que el hecho de que el plazo de
obtención de apoyo ciudadano para un candidato a
gobernador sea mayor al plazo para los ciudadanos que
aspiren a una candidatura de ediles, en concepto de este
órgano jurisdiccional, en modo alguno representa un
rompimiento al criterio de igualdad en un proceso de
recolección de firmas de apoyo ciudadano, ya que, como
se detalló, se trata de candidaturas
y procedimientos
electorales con objetivos completamente diferentes, sin
que puedan impactar por sus plazos diferenciados, de
modo negat¡vo en el goce de algún derecho político
electoral del promovente.
Por las anteriores circunstancias, en concepto de este
Tribunal, el órgano electoral local al establecer el plazo
relativo a la obtención de las firmas de apoyo ciudadano
para aspirar
a
una candidatura independiente
a
integrante de Ayuntamiento y no hacerlo coincidir con el
32
JDCO4IaOLT
DOs
previsto para el candidato a gobernador, no viola los
derechos político-electorales de las y los actores.
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
Lo anterior, en virtud de que como ya se ha mencionado,
el diseño de los plazos que nos ocupan, establecido en
la legislación electoral local, este órgano jurisdiccional
considera que son idóneos y razonables para garantizar
el derecho constitucional de votar y ser votado.
U)
la finalidad
constitucionalmente imperiosa. El plazo bajo
Estrechamente vinculada con
estudio no solo persigue un fin constitucionalmente
válido, consistente en que quienes aspiran a contender
para un cargo de elección popular como candidatos
independientes cuenten con el tiempo suficiente para
realizar los actos tendientes a la obtención del apoyo
ciudadano, sino que, dicha medida permite que las
siguientes etapas
se puedan desarrollar de
forma
congruente y certera.
III)
Proporcionalidad de la medida en sentido
estricto. El plazo para la obtención del apoyo
ciudadano,
no constituye un obstáculo que
haga
nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo
público mediante una candidatura independiente, ya que
dicha norma al regular un derecho fundamental, tiene
una justificación racional en el fin legítimo para el que se
instrumenta
luedar
sujeta
a
una temporalidad para
hacerla congruente con las otras etapas que se
desarrollan y además darles eficacia-, lo cual no es no
excesivo, irracional o desproporcionado.
33
tDco4lzoLT
Considerar lo contrario implicaría establecer un requisito
que, lejos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho
fundamental en equilibrio con
la
protección del fin
buscado, atenta contra el núcleo esencial del derecho,
en tanto, impone una limitación traducida en una barrera
insuperable y ajena a cualquier posibilidad real y objetiva
de satisfacer la exigencia legislativa.
Consecuentemente, cumple
con
el
principio
de
proporcionalidad.
En este sentido, como se desprende del análisis anterior,
este Tribunal Electoral concluye que el requisito legal
bajo estudio resulta armónico con otros
derechos
humanos y otros principios y bienes constitucionales de
igual jerarquía, por lo que es un requisito constitucional,
objetivo y razonable.
La misma conclusión ha sido sostenida por la Suprema
Corte al resolver diversas acciones
inconstitucionalidad,
entre las que se
5612014 y acumulada 60120t4
de
encuentran
y 32120t4 y acumulada
33120t4.
Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera
que, el plazo de treinta días para realizar actos tendentes
a la obtención del apoyo ciudadano, es una
válida, constitucional
y
imperativos de necesidad
legal,
y
al
exigencia
cumplir con
los
proporcionalidad, toda vez
que evidencia la necesidad de que dicho plazo quede
sujeto
a
una temporalidad determinada, para darle
34
JDCO4l2OtT
congruencia y certeza a las demás etapas a desarrollarse
en el Proceso Electoral.
TRIBUNAL ELECTORAL
OE VERACRUZ
De lo que se colige que el agravio aducido por las y los
actores respecto del plazo resulta INFUNDADO.
A.2. Ahora bien, por lo que respecta a la
supuesta
vulneración que señalan las y los actores al principio de
igualdad y equidad electoral, así como de la fracción I
del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que
consideran que el párrafo cuarto, fracción
II
del artkulo
267 del Codigo Electoral, únicamente contempla al
Presidente Municipal y Síndico para que estos puedan
realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano,
sin embargo, se olvida de los regidores que son parte
integral del Ayuntamiento. Por lo que aducen que es
inconstitucional
el
numeral
en comento, dado que
establece una distinción entre el Presidente Municipal y
el Síndico, excluyendo a los Regidores de realizar actos
tendientes
a
recabar
el
apoyo ciudadano, pues no
atiende el régimen de gobierno constitucional plasmado
en la Constitución Federal,
Asimismo, el considerando 12 del acuerdo impugnado,
en lo que interesa establece:
12. Los asp¡rantes podrán real¡zar actos tendientes a recabar
el porcentaje de apoyo ciudadano requerido a partir del día
siguiente de la aprobación del presente acuerdo conforme a
lo establecido en el artÍculo 267 del Código Electoral.
Este Tribunal Electoral colige que es INFUNDADO el
agravio aducido por las y los promoventes, ya que parten
considerar que el párrafo
de una premisa eguivocada
ral
-2
tDco4lzotT
II del artículo 267 del Código Electoral,
establece un trato desigual entre los aspirantes a
cuarto, fracción
candidatos independientes por los cargos de Presidente
Municipal, Síndico
y Regidores, por las razones que a
continuación se enuncian
:
Atendiendo lo establecido en el artículo 2 del Codigo
Electoral, de la interpretación gramática, sistemática y
funcional de los aftículos 18, 22
y 23 del
Reglamento,
que señalan:
Artículo 18. A partir del día siguiente de la fecha en que
obtenqan la calidad de Asoarantes, éstos pod¡án
real¡zar actos tendientes a recabar el porcentaie de
aoovo ciudadano reouerido, por medios distintos a la radio
y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos
anticipados de campaña.
Se entiende por actos tendientes a recabar el
apoyo
públicas,
asambleas y
ciudadano, el conjunto de reuniones
todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en
general, que realizan los Asp¡rantes con el objeto de obtener
el apoyo ciudadano.
Al momento de realizar las actividades señaladas en el párrafo
anter¡or, a fin de sol¡c¡tar el respaldo ciudadano el Asp¡rante
deberá ostentarse como "Asp¡rante a Candidato
Independlente" e informar a los ciudadanos sobre el
procedim¡ento que deberán realizar para man¡festar su apoyo.
DE LA oBTENcIótrl
orl apoyo cIUDADANo
Artículo 22. El apoyo ciudadano para la elección de
Gobernador deberá realizarse durante un periodo de sesenta
días; para el caso de D¡outados y Avuntamientos
deberán realizarse durante un oeriodo de t¡einta días.
Las fechas que abarquen dichos periodos serán establecidas
en la Convocator¡a respectiva.
Artículo 23. Los Asoirantes oodrán llevar a cabo
acciones oara obtener el resoaldo de la ciudadanía.
mediante man¡festac¡ones personales y reun¡ones públicas en
las cuales podrán recabar el respaldo ciudadano de acuerdo
con el formato de cédula respectiva, m¡smo que deberá
entregar ante el OPLE, de conformidad con la Convocatoria.
36
)DCO4l2OL7
§§lDos
Se desprende que no existe ninguna distinción entre los
aspirantes a candidatos independientes por los cargos de
Presidente Municipal, Síndico
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
y
Regidores, ya que en
todo momento menciona los que "obtengan la calidad de
aspirantes", incluyendo los tres cargos.
Más aún, el artículo 275 del Codigo Electoral señala los
derechos de los aspirantes a Candidatos Independientes,
señalando en la fracción
II,
que éstos podrán realizar
actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de
obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea
aspirar.
De lo anterior, se desprende que los motivos expuestos
por las y los incoantes, para solicitar la inaplicación de
dicha porción normativa no son suficientes, ya que, de
una interpretación sistemática
y
funcional
de
los
numerales del Reglamento antes mencionado, queda
demostrado que no existe trato diferenciado entre los
aspirantes a candidatos independientes para los cargos
de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
Es de relevancia mencionar que dicho Reglamento fue
impugnado ante este Tribunal Electoral, siendo resuelta
el
veintiocho
de octubre, el Recurso de
Apelación
identificado con la clave RAP 7812016, en la cual, éste
órgano jurisdiccional determinó que dicho Reglamento
daría certeza
y
legalidad
a las reglas en materia de
candidaturas independientes, ya que contemplaba en los
numerales 50, 52 y 83 la inclusión de regidores dentro
de las planillas de candidaturas independientes a integrar
lDCO4l2Ot7
los Ayuntamientos del Estado, asícomo el procedimiento
mediante el cual se registrarían dichas planillas.
Posteriormente la resolución en comento fue confirmada
en el expediente SX-IRC-17U2016, por la Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
por lo que a la fecha el Reglamento aducido se encuentra
firme.
En este sentido, mediante el Reglamento, los candidatos
independientes tienen derecho
a participar en la
asignación correspondiente a regidurías por el principio
de representación proporcional, por mayoría de razón
tienen derecho a realizar actos tendientes a recabar el
apoyo ciudadano, atendiendo al principio de igualdad en
el acceso a cargos públicos.
En este sentido, dado que los numerales
t8,22 y 23 del
Reglamento, armonizan con los artículos 1 y 35, fracción
II, de la Constitución Federal, que establecen el principio
de igualdad y el derecho de los ciudadanos, tanto los
postulados
por
partidos políticos como
los
independientes de ser votados para todos los cargos
públicos, resulta innecesario hacer un pronunciamiento
sobre la inconstitucionalidad impugnada.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, en
atención al principio de igualdad en el acceso a cargos
públicos, los candidatos independientes
Ayuntamientos tienen derecho
a
a integrar los
pafticipar
en
la
asignación de regidurías de representación proporcional,
38
)DCO4l2OL7
en tanto que deben reunir los mismos requisitos que los
paft¡dos pollticos, con lo cual part¡cipan en igualdad de
I
condiciones.
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
De manera que, talcomo lo ha señalado la Sala Superior,
no existe diferencia alguna entre los
y los candidatos
candidatos
por
un
partido político que justifique que los primeros
no
independientes
puedan acceder
a
regidurías
postulados
de representación
proporcional en caso de cumplir los requisitos exigidos
por la normativa electoral.
Por lo que, contrario
a lo aducido por las y
los
promoventes, se desprende que no existe un trato
diferenciado entre
los aspirantes a
candidatos
independientes para los cargos de Presidente Municipal
y Síndico,
respecto de los Regidores, ya que la base
tercera, inciso b) de la Convocatoria2s, establece:
b) De !a obtención del apoyo ciudadano.
Proced¡m¡ento para la obtención de las firmas de
apoyo ciudadano.
Una vez que
de asoirantes, oodrán ¡ealizar actos tendientes
a
recabar el oorcentaie de firmas de aoovo ciudadano
reouerido, del listado nominal correspondiente, todo ello
por medios diferentes a la radio y la televisión, siempre que
los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
(Resaltado propio)
Como se observa de la transcripción, no se adviefte
distinción alguna entre Presidente Municipal, Síndico y
2s v¡sible en la página
del
en la
electrón¡ca
OPLE Veracruz,
direcc¡ón,
https://oolever.oro,mx/convocatorias/2016/Cand¡datoso/o20Independientes/convocatoriaaspirante
gIJdf, así como en la pág¡na 2,14 del expediente en que se actúa.
39
(
lDC0É.l2Ot7
Regidores, ya que se refiere a los aspirantes de manera
general, por lo que sería erróneo arribar a la conclusión
pretendida por las y los actores.
Entendiendo que son aspirantes las y los ciudadanos que
presentaron su escrito de intención para participar como
candidatos independientes, cuyas solicitudes resultaron
procedentes,
y los
"9" del
Por lo que, como ha quedado evidenciado las
ciudadanos enlistados
en el
considerando
acuerdo impugnado, entre los cuales se encuentran las
y los actores del presente Juicio Ciudadano, sin distinción
alguna, pueden realizar actos tendientes
a
recabar el
apoyo ciudadano del siete de enero al cinco de febrero
del año en curso.
Por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido por
las
y los promoventes.
B. Inaplicación del tercer párrafo de! artículo 269
del Código
Electoral, así como
la
porción
normativa denominada "Porcentaje de firmas"
contenida en la Base Tercera de la Convocatoria y
del Anexo 3.
El contenido del numeral del cual, las y los
actores solicitan su inaplicación, establece a la letra lo
siguiente:
Articulo 269. Para la cand¡datura de Gobernador, la cédula
de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una
cant¡dad de ciudadanos equ¡valente al tres por c¡ento de la
lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto
del año previo al de la elección y estar integrada por electores
de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el
40
tDco4lzotT
t
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal
de electores en cada uno de ellos.
Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la
cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma
de una cantidad de ciudadanos equ¡valente al tres por ciento
de la lista nominal de electores del d¡strito correspond¡ente,
con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la
elección, y estar ¡ntegrada por ciudadanos de la totalidad de
los municipios que ¡ntegran el d¡strito y que sumen como
mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores en cada uno de ellos.
Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo
deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de
ciudadanos equivalente al tres por c¡ento de la Iasta
nom¡na! de electores correspondiente al municipio en
cuestión, con @rte al treinta y uno de agosto de! año
previo al de Ia elección y estar integrada por
c¡udadanos de por lo menos la mitad de las secciones
e¡ectorales que sumen cuando menos el dos por ciento
de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores del mun¡c¡p¡o. (Resaltado propio)
Por cuanto hace
a la base ahora ¡mpugnada de la
Convocatoria26, el contenido es el sigu¡ente:
Porcentaje de firmas. (Anexo 3)
o
el registro como candidata candidato
independiente para Ediles de Ios Ayuntamientos, la o el
aspirante deberá presentar un número de firmas de apoyo
ciudadano equivalente al tres por ciento (3olo) de la lista
nominal de electores del Municipio correspondiente, con
corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la
elección, y estará Integrada por electores de por lo menos la
mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos
el dos por ciento (2olo) de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores de cada una de ellas.
Para obtener
En cuanto
a la parte
impugnada del anexo tres27, se
ref¡ere a:
l[,úI13o
t,t!L n§ao
F¡EIE-
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T----E[-----ET------E-
-.......r......,i-
T------r------r----rE
'2ó vis¡ble
en la
página elecÍonica
del oPLE Veracruz, en la
dirección,
httos://oolever.oro.mrconvocatorias/2016/Candidatoso/o20Independientes/convocatoriaasoirante
sCl.odf. así como en la Égina 245 del exp€diente en que se actúa.
Vis¡ble en Ia piigina electrónica del OPLE Veracruz, en la
']7
httos://oolever.oro.mx/convoc¿torias/2016/Cnndidatoso/o20Indemnd¡entes/PuNTOo/o204-
dirección
ANEXOo/o20DOS-117o20NOWEMBREo/o202016-o/o20ICONVOCATORIA-AND(Oolo203o/o20ED).odf,
asícomo en la Égina 339 del expediente en que se actúa.
4L
x-,
JDCO4I2OLT
8.1.
Las
y los actores, sol¡citan la inaplicación del tercer
párrafo del artículo 269 del Código Electoral, ya que
consideran requiere un elevado porcentaje en relación
con la lista nominal (3olo) del municipio correspondiente,
con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de
la elección.
Al respecto, es necesario señalar que este Tribunal
Electoral al resolver los Juicios para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano identifi cados
con la clave JDC 20L120I6 y sus acumulados JDC
20212016 y )DC 20312016, ya se pronunció respecto de
dicha petición de inaplicación, vertiendo las siguientes
consideraciones:
o
El porcentaje del 3o/o de ciudadanos de la lista
nominal de electores correspondiente al municipio
en cuestión, lo
que
persigue es que
la o
el
candidato independiente obtenga un nivel mínimo
razonable
y
congruente de aceptación entre el
electorado, que
le permita tener un nivel de
competencia real frente a los otros contendientes,
y que tal circunstancia le haga presentarse frente
al electorado/ como una verdadera oferta política,
precisamente derivado del grado de aceptación o
simpatía que
le
ofrezca
respectivo municipio
proliferación
de
la
población
de
su
y con ello se evita la
candidaturas
que no
tengan
viabilidad de competir en una contienda electoral y
obtener el apoyo de la ciudadanía.
42
JDCO4lzOtT
§$l[ros
o El cumplimiento de éste requisito, presume de
acuerdo al texto normativo, que su candidatura es
viable
y por tanto el Estado, a través del OPLE
TRIBUNAL ELECTORAL
Veracruz debe facilitar los medios necesarios para
OE VERACRUZ
ofertar su propuesta ante la ciudadanía teniendo la
calidad de candidato independiente.
o De conformidad
con los criterios sustentados por la
Suprema Corte28, los cuales de conformidad con la
jurisprudencia con número de registro 160544, de
rubro: "JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA
DE LA
NACIóN. TIENEN ESE CInÁCren Y
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DE
tA
FEDERACIÓN LAS
CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA
ACCIóN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O
MÁS2e', son de observancia obligatoria para este
órgano jurisdiccional, se ha convalidado
porcentajes específicos establecidos en
legislaciones de diversas Entidades Federativas,
precisamente al considerar que su establecimiento,
se encuentra dentro del ámbito de la libertad de
configuración del legislador ordinario.
S¡m¡lar cdterio fue aplicrdo por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad
identificadas con las claves: 3212014 y su acumulada 33/2014 (Colima); 38/2014 y sus acumuladas
9112014, 92120L4 y 93/2014 (Nuevo León); 39/2014 y sus aqrmuladas 4412014, 5412014 y
8412014 (Morelos); 4U2014 y sus acumuladas 55120L4, 6U2014 y 7U201a (Mid\oacán), a5l20l4
y zus ao-rmuladc 4612014, 66,12014, 6712014, @120t4,69120La y 75l20la (Distrito tueral);
49/2014 y su acumulada 82/2014 (Sonora); 65/2014 y su acumulada 81/2014 (Guerrero); 43/2014
y su aqrmulada 422014, 4812014 y 5712014 (Guanajuato); y 38/2015 y sus acumuladas 45120L5,
4612015 y 422015 Cramaul¡pas).
Consultable en la pág¡na de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la d¡rección
htto://200.38. 163.178/sifs¡sUPaoinas/DetalleceneralV2.asox?Eooca=
'2¡
n
I
43
Z)
tDco4lzotT
.
En este sentido, el porcentaje del 3o/o de
ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal de
electores correspondiente al municipio en cuestión,
con corte al treinta y uno de agosto del año previo
al de la elección, previsto en el último párrafo del
a¡tículo 269, del Código Electoral Local, no es
inconstitucional y tampoco inconvencional.
o Similar criterio se siguió por este órgano
jurisdiccional en los juicios )DC 33120t6
y
JDC
34120t6 acumulados, los cuales fueron
confirmados por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la
sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-
t25V20t6; asimismo en el Juicio Ciudadano
6112016, confirmado
JDC
por la Sala Regional Xalapa
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
Federación
en la resolución recaída dentro
la
del
expediente SX-JDC- 168/2016.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determinó que
el porcentaje del 3olo de ciudadanas y ciudadanos de
la
lista nominal de electores correspondiente al municipio
en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año
previo al de la elección, previsto en el último párrafo del
aftículo 269, del Código Electoral Local, no
es
inconstitucional y tampoco inconvencional, por lo que el
agravio aducido por las
y los promoventes es
INFUNDADO.
B.2. Por lo que se refiere a los agravios encaminados
a
solicitar la inaplicación deltercer párrafo del artículo 269
44
JDC04l2OtT
§$Dq9
del Código Electoral porque sostienen que contiene un
requisito adicional, consistente en que dicho porcentaje
deberá estar integrado por electores de por lo menos la
fRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
mitad de las secciones electorales que sumen cuando
menos
el
2o/o
de ciudadanos que figuren en la
lista
nominal de electores de cada una de ellas.
Al resolver los Juicios Ciudadanos ya
mencionados,
identificados con los números )DC 20U2016
y
sus
acumulados )DC 202120L6 y JDC 20312016, también se
pronunció al respecto, resolviendo la inaplicación de la
porción normativa contenida en
el último párrafo
del
artículo 269 del Código Electoral, en la que se prevé que
las cedulas de apoyo ciudadano para la fórmula de
Presidente
y Síndico "...deberán estar integtradas por
ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones
electorales que sumen cuando menos el dos por ciento
de ciudadanos que figuren en la lista nominal
de
electores del municipio. 'í ya que dicho requisito resulta
inconstitucional por las siguientes consideraciones:
a
l¡ libertad de configuración legal de un derecho
fundamental, como en todos los casos, no es
absoluta e ilimitada, porque estos sólo pueden ser
objeto de restricciones que obedezcan a un fin
constitucionalmente legltimo,
y
conforme
al
principio de proporcionalidad.
a
Este Tribunal ha sustentado que cuando se plantea
la
constitucionalidad
de una norma jurídica,
lo
primero es analizar si admite una interpretación
conforme en sentido amplio, después en sentido
estricto,
y
únicamente cuando
45
su lectura
más
a
tDco4l2oLT
favorable no es opuesta a la Constitución, pero
sigue condicionando o delimitando el ejercicio de
un postulado o derecho humano, debe someterse
a un análisis de proporcionalidad.
a
La porción normativa en cuestión, consistente en
la exigencia de que las cedulas de apoyo ciudadano
"... deberán estar integradas por ciudadanos de
por lo menos la mitad de las secciones eledorales
que sumen cuando menos el dos por ciento de
ciudadanos que figuren en
la lista nominal de
electores del municipio.'i no superó el test de
proporcionalidad que debe obseruar por tratarse
de una norma que regula, instrumenta o establece
de operatividad del derecho
fundamental a ser votado como candidato
condiciones
independiente, ya que no es una medida idónea,
pues se convierte en un obstáculo para cumplir el
propósito que se buscó al incorporar la figura de
Candidaturas Independientes en la normativa en
nuestro sistema jurídico, tampoco es necesaria ya
se encuentra establecida una medida que se
considera proporcional para acceder a una
candidatura independiente
Sindico, cons¡stente en
de
Presidente o
el tres por ciento
respaldo de la ciudadanía del municipio,
proporcional porque
lo
del
y no es
suficientemente
significativo para presentarse como una auténtica
opción para obtener mayoría de votos son los
respaldos ciudadanos, con independencia de su
distribución territorial en el municipio.
46
loco4l2ol7
DOs
a
En razón de ello, se considera que la porción
normativa en análisis resulta inconstitucional al no
superar el test de proporcionalidad, por lo que
TRIBUNAL ELECTORAL
procede su inaplicación, en cuanto a la exigencia
OE VERACRUZ
de que la cálula de respaldo ciudadano
para
Presidente y Síndico "... deberá estar integrada por
ciudadanos
de por lo menos Ia mitad de
las
secciones electorales que sumen cuando menos et
dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista
nominal de electores del municipio.
a
De ahí que la exigencia impugnada pierda todo
equilibrio, traduciéndose en un requisito
desproporcionado que lejos de maximizar el
derecho y permitir su ejercicio equitativo de las y
los ciudadanos que buscan ser candidatos o
candidatas independientes, implica una barrera
que no alcanza justiflcación alguna.
a
Por tanto, la medida establecida en la porción
normativa en estudio, constituye una condición
que restringe de manera innecesaria el derecho
político electoral
quienes aspiren
de
participación política de
a obtener una candidatura
sin
partido, para el cargo de Presidente y Síndico.
En consecuencia, este Tribunal Electoral en dicha
resolución, declaró FUNDADO el agravio y resolvió la
INAPLICACIóN del contenido del último párrafo del
artículo 269 del Código Electoral, en la porción normativa
"...estar integradas pr ciudadanos de por lo menos la
mitad de las secciones electorales que sumen cuando
menos el dos por ciento de ciudadanos que frguren en la
47
4
JDCO4IaOLT
lista nominal de electores del municipio'f quedando en
los siguientes términos:
A¡tículo 269. Para la fórmula de Pres¡dente y Síndico,
la
cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma
de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por c¡ento
de la lista nominal de electores correspondiente al municipio
en cuest¡ón, con corte al treinta y uno de agosto del año
previo al de la elección.
Asimismo,
en la dicha
resoluc¡ón se determinó que
tampoco resultaba obligatorio para
la
actora,
el
cumpl¡miento de la base tercera de la Convocatoria, en
"b) De la obtención del apoyo ciudadano...
Porcentaje de firmas. (anexo 3)" en [a porción que
su inciso
textualmente dice:
"... y estará ¡ntegrada por electorales de por lo menos la mitad
de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos
por ciento (2o/o) de ciudadanos que figuren en la lista nom¡nal
de eledores de cada una de el/as.".
Por lo que, de lo anterior, se advierte que el agravio
aducido por las y los promoventes resulta FUNDADO.
b.3. Solicitud de que se les aplique el criterio vertido por
este Tribunal Electoral en las resoluciones identificadas
con las claves JDC 20U2016 y acumulados. Las
y
los
actores solic¡tan se les apl¡que el mismo criterio que se
determinó en dicha resolución, cons¡stente en la porción
desaplicada del aftículo 269 del Codigo Electoral, así
como la falta de obligatoriedad del cumplimiento de la
base tercera de la Convocatoria, en su inciso "b) De la
obtención del apoyo ciudadano... Porcentaje de firmas.
(anexo 3)".
Al respecto, es importante mencionar que como se
apuntó en la resolución citada, ha sido criterio emitido
48
JDCO4I2OLT
DOs
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Judicial de
TRIBUNAL ELECTOR,AL
DE VERACRUZ
la
Federación, contenido
en el
Poder
SUP-JDC-
lL9U20l6, que la inaplicación de una norma,
debe
producir efectos al caso en concreto sobre el que
vers
el juicio respectivo, dado que tal expresión debe ser
entendida en su sentido material de forma
tal
que
cuando la inaplicación de una disposición normativa se
el contexto de un Proceso Electoral por
resultar inconstitucional o inconvencional, sus efectos
declara en
deben aplicarse a todos los sujetos que se encuentren
en la misma situación jurídica, respecto de
dicho
proceso, a fin de garantizar plenamente los principios de
igualdad y certeza, debiendo las autoridades adoptar las
medidas necesarias para garantizar
su
plena
obseruancia.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis LVI/2016, de
.DECLARACIóN DE
rubro:
INCONSTITUCIONALIDAD
O
INCONVENCIONALIDAD DE
NORMAS
ELECTORALES. REQUTSTTOS
PARA
QUE
PRODUZCA EFECTOS PARA QUTENES NO
INTERVINIERON EN EL PROCESO"3O.
En suma, la porción normativa cuya inaplicación fue
decretada por este órgano jurisdiccional en el juicio JDC
20U20L6, también resulta inaplicable para las
y
los
y
los
actores en el presente Juicio Ciudadano.
Así como tampoco resulta obligatorio para las
actores
el
cumplimiento
de la base tercera de
s
la
M§ble en la piág¡na electónica del Tribunal Electoral del Poder Judic¡al de la Federación,
http://www.te.oob.mx/iuse/tes¡siur.asox?¡dles¡s=LVU2016
49
)DCO4l2OL7
Convocatoria, en su inciso
"b) De la obtención del
apoyo ciudadano... Porcentaje de firmas. (Anexo
3)".
Por lo expuesto, se adviefte que el agravio aducido por
las
y los promoventes resulta FUNDADO.
en acatamiento a lo dispuesto por los
aftículos 23 y 73, fracción II de la Ley General de
Finalmente,
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1 de la
Ley General de Protección de Datos Personales en
posesión de los Sujetos Obligados y 5, fracción VI y 8,
fracciones )0(II y XL inciso g) de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública para la entidad,
sentencia deberá publicarse en
esLa
la página de internet
(htto: / /www.teever.sob.mx/ ).
Por lo expuesto y fundado; se,
RESUELVE
PRIMERO. Es INFUNDADO elagravio relacionado con
la solicitud de inaplicación del cuarto párrafo, fracción
II
del aftículo 267 del Código Electoral.
SEGUNDO. Es INFUNDADO el agravio relativo
a
la
inaplicación del tercer párrafo del aftículo 269 del Codigo
Local, en la porción normativa "...1a cédula de respaldo
deberá contener cuando menos la firma de una cantidad
de ciudadanos equivalente al tres por crénto de la lista
nominal de electores...'i por los términos expuestos en
el considerando QUINTO de la presente resolución.
TERCERO. Es FUNDADO y por tanto se inaplica al caso
concreto en términos del considerando QUINTO,
50
la
)oc0É.l2oL7
§\ttDO§
porción normativa del artículo 269 del Código Electoral
en cuanto a que las, cédulas de respaldo para la fórmula
de Presidente y Síndico deberán "...esbr integradas por
TRIBUNAL ELECTORAL
DE VERACRUZ
ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones
electorales que sumen cuando menos el dos por cbnto
de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores del m unrciprb
".
CUARTO. Se MODIFICA, en términos del considerando
QUINTO, la Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos
del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave interesados
e interesadas en obtener su registro como candidatos o
candidatas independientes para el cargo de Ediles de los
212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, en el Proceso Electoral Ordinario 2016-20t7,
emitida por el Consejo General del OPLE Veracruz,
mediante acuerdo OPLEV/CG26Zl 2016.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del OPLE
Veracruz, para que observe lo resuelto en el presente
fallo como directriz al momento de verificar los requisitos
exigidos por el aftículo 269 del Codigo Electoral, para
quienes aspiren
a
registrarse como candidatos
independientes a los cargos de Ediles en esta entidad,
en términos del considerando QUINTO de la presente
resolución.
SEXTO. Publiquese la presente sentencia en la página
de Internet (htto: /
/www.teever.oob.mx/ ).
NOTIFÍQUESE personalmente a las y los actores; por
oficio al Consejo General y a la Comisión de Prerrogativas
y
Partidos Políticos ambos del OPLE Veracruz
51
y
por
á
)oco4l2oL7
estrados a los demás interesados; de conformidad con
los artículos 387, 393 y 404, fracciones I y
II, del Código
Electoral.
En su oportunidad,
at¡nentes
y
devuélvanse
remítase
el
los
expediente
documentos
al
archivo
jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto
total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron
los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del
Estado de Veracruz de Ignacio
de la Llave, Robefto
Eduardo Sígala Aguilar, en su carácter de Presidente;
Javier Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la
ponencia; y José Oliveros Ruiz, ante la Secretaria General
de Acuerdos, Licenciada Juliana Yázquez Morales, con
quien actúan y da fe.
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AGUILAR
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