JUICIO PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. TRIBUNAL ELECTORAL EXPEDIENTE: JDC 04120L7. DE VERACRUZ ACTOR: JOSÉ LUIS REMIGIO PI.ATA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARNDOS POLÍTICOS DEL ORGANISMO PUBLICO LOCAL ELECTORAL DE VERACRUZ. ACTO IMPUGNADO: ACUERDO A0UoPLEV/CPPPP/06-0 1- 1 7. MAGISTRADO PONENTE: JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. SECRETARIA: ERIKA GARCIA PÉREz. Xalapa de Enríquez, Veracruz, a uno de febrero de dos mildiecisiete. RESOLUCTóN QUE DTCTAN: Los Magistrados del Tribunal Electoral de Veracruz, en el presente Juicio para Político - Electorales la de los Derechos del Ciudadano, al tenor de lo Protección siguiente: ANTECEDENTES De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende: ".+ tDc04l2o!7 I. DEL ACTO RECLAMADO. a) Reglamento para las candidaturas a cargos de elección popular, aplicable en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Ltavel. El catorce de septiembre de dos mil dieciséis2, extraordinaria en sesión del Consejo General del pública Organismo Público Local Electoral de Veracruz3, se emitió el Acuerdo OPLEVlcc229l20l6, por el que se aprobó el indicado reglamento. b) Impugnaciones contra el Reglamento antes mencionado. El veinte de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió Recurso de Apelación en contra del acuerdo OPLEYlcc229l20l6. El veintiocho de octubre, este Tribunal Electoral emitió la respectiva sentencia en el expediente identificado con la clave RAP 7812016, en la que determinó confirmar el acuerdo señalado. Tal sentencia fue impugnada y el uno de diciembre, la Sala Regional de la tercera circunscripción plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacióna, emitió la sentencia en el expediente SX-JRC-17U2016, en la cual confirmó la resolución emitida por este órgano colegiado. c) Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos interesados en obtener su registro como candidatos independientes para el cargo de Ediles de los 212 Ayuntamientos de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso Electora! Ordinario ' En lo subseoJente también se c¡tará como Reglamento. 2 En adelante las fe(fias que se rnenc¡onen en el cuerpo de la presente resolución se referirán al año dos mil d¡ecisé¡s, salvo aclarac¡ón diversa. 3 En lo sub6ecuente tamb¡én se le mencionará como OPLE Veracruz. ' En posteriorcs ocas¡ones tamb¡én se le denominará mmo Sala Reg¡onal. 2 JDCO4IaOLT $r¡,1DOS El nueve de noviembre, en 2OL6-2OL75. extraordinaria, la Comisión de Prerrogativas y sesión Paftidos Políticos del OPLE Veracruz6, presentó para su análisis y fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ el discusión contenía acuerdo A51/OPLEV/CPPP/09-11-16, que la Convocatoria en comento, anexos complementarios, así como el "Manual de candidatos independientes al cargo de Ediles de Ayuntamiento para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave'?, mismos que fueron aprobados para someterlos a consideración del Consejo General del OPLE Veracruz. d) Inicio del Proceso Electoral 2016-2017. sesión celebrada el diez de noviembre, el En Consejo General del OPLE Veracruz, declaró formalmente iniciado el Proceso Electoral mediante el cual se renovarán ediles en los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz. e) Acuerdo OPLEV/CG/26212OL6. El once de noviembre, el Consejo General, mediante el acuerdo de referencia, emitió la Convocatorias, con sus respectivos anexos. f) Publicación de la Convocatoria en la Gaceta Oficial del Estado. El veintiséis de diciembre, publicó en la del Estado, Gaceta Oficial extraordinario 514, se número la Convocatoria en comento, el manual de referencia y demás anexos complementarios. 5 5 E¡ adelante Convocatoria. En posteriores ocaiones se le mencionará como Comis¡ón. 7 congJltable en la páq¡na electrón¡ca de¡ OPLE Veracruz, en la dirección así como a fojas que 241 a 248 del expediente en se actúa. 3 Msible en la Égina elecfón¡ca del OPLE Veracruz, en la direcc¡ón https://oolever.oro.mx/convocatorial20l6/C¡ndidato69o20lndeoendientes/convocatoriaasp¡rante sclodf. aí como a fojas 257 a 292 del exñ¡ente en que se actúa. 3 zf JDCO4l2OtT g) Presentación de manifestaciones de intención para obtener el registro como Aspirantes a Candidatos Independientes. El dieciocho de diciembre, en sesión extraordinaria de la Comisión, el Secretario Ejecutivo informó sobre la recepción de 102 manifestaciones de intención de las y los ciudadanos interesados en obtener su registro como Aspirantes a Candidatos Independientes al cargo de Ediles de los Ayuntamientos, en el Proceso Electoral 2016-20t7. h) Emisión delacto impugnado. El seis de enero del año en curso, con fundamento en el numeral 15 del Reglamento, la Comisión emitió el acuerdo "A0UOPLEV/CPPP/06-01-17, sobre la procedencia de la manifestación de intención candidatos independientes de los aspirantes al cargo de ediles de los Ayuntamientos, en el Proceso Electoral 2016-20L7". II. DE LA IMPUGNACIóN. a) Integración y turno. Mediante acuerdo de quince de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Veracruz, ordenó integrar el expediente JDC O4l2OL7 y turnarlo a la ponencia del lavier Hernández Hernández, para los efectos previstos en los artículos 369, 4t2 y 414, fracción III, del Codigo Electoral. Magistrado b) Admisión del Juicio Ciudadano, cierre de instrucción y cita a sesión. Mediante diverso proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete, el magistrado instructor ordenó admitir el Juicio Ciudadano al rubro indicado, cerrar instrucción y citar 4 a JDCO4I2OLT §.l¡lDot a las partes a la sesión pública prevista en el artículo 372 del Código Electoral, a efecto de someter discusión, TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ a y en su caso, aprobación el presente * proyecto de resolución, lo que ahora se hace con base en los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 66, Apartado B de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llavee; y 1, fracción lV, 2,348,349 fracción III, 354 y 404 del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruzlo; y 5 del Reglamento Interior delTribunal Electoral del Estado de Veracruz, este Tribunal Electoral competente para conocer de Veracruz es y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por ciudadanas y ciudadanos por su propio derecho y ostentándose como aspirantes Candidatos Independientes a para integrar el Ayuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz, mediante el cual impugnan el acuerdo A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLE Veracruz, por considerar que vulnera su derecho de ser votados en la modalidad de candidatos independientes en la elecciones a celebrarse en el presente Proceso Electoral e En adelante tamb¡én se le denominará Crnstitución Local r0 En lo subsecuente C&¡go Electoral. 5 20t6-20t7. JDCO4I2OLT SEGUNDO. DE LA PROCEDENCIA. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por lo que en términos de lo previsto en los aftículos 355, fracción I, 358, párrafo tercero, 362, fracción f , 364, y 366 del Código Electoral, se analizarán a continuación dichos requisitos: a) Forma. Político - El Juicio para la Protección de los Derechos Electorales del Ciudadano que nos ocupa, se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de las y los promoventes, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la narración de los hechos y la expresión de los motivos de disenso, así como su firma autografa. b) Opoftunidad. El presente Juicio se estima promovido oportunamente, pues del escrito de demanda se desprende que el acto que reclaman las y los incoantes, se emitió el seis de enero del año en curso y le fue notificado en su domicilio el siete siguiente, como se desprende de la copia simple del acuse de recibidoll, la cual de conformidad con lo establecido en los numerales 359, fracción II y tercer párrafo del artículo 360 del Codigo Electoral, tiene pleno valor probatorio. En este sentido, si la demanda fue presentada el diez de enero de la presente anualidad, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 358, párrafo tercero del Código Electoral, por u V¡sible a foja 113 del exped¡ente en que se actua 6 )DC04l2017 §inDOs lo que se tiene por satisfecho este requisito. c) De la vía. De conformidad con el artículo 349, TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ fracción III y 401 del Codigo Electoral, protección de los Derechos Político el Juicio para la - Electorales del Ciudadano, procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado; en la espec¡e, el acto reclamado lo constituye el A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, que emitió la acuerdo Comisión, mediante el cual resuelve sobre la procedencia de la manifestación de intención Candidatos Independientes Ayuntamientos, en el mismo que las y de los aspirantes al cargo de ediles de a los Proceso Electoral 20t6-20L7, los actores aducen les vulnera su derecho de ser votados consagrado en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Federal. d) Capacidad procesal. El medio de impugnación en estudio, es promovido por parte legítima, en términos de ll, y 40t, fracción IV, del los aftículos 356, fracción Código Electoral, atendiendo a que fue interpuesto por José Luis Remigio Plata, Juan Ranulfo García Rosas, Eliuth Sánchez Castro, Elizabeth Pérez Puertos, Andrés Próspero Romero Romero, Esteban Nolasco Nicanor, María Elsa Hernández Díaz y Laura Olguín Eusebio, por su propio derecho y ostentándose con el carácter de aspirantes a Candidatas para integrar el y Candidatos Independientes Ayuntamiento Chocamán, Veracruz. 7 del municipio de zf JDCO4I2OLT Lo anterior lo acreditan con el acuerdo ahora impugnadol2, documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 359, fracción I, inciso c) y 360, párrafo segundo del Código Electoral. Aunado a lo anterior, la responsable al rendir su informe circunstanciadol3, les reconoce la calidad de Aspirantes a Candidatas y Candidatos Independientes para integrar elAyuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz. e) Interés jurídico. Se advierte que las y los actores tienen interés jurídico para promover el presente juicio, ya que lo que se resuelva en el mismo pudiera repercutir directamente en su derecho político electoral de ser votado, sobre todo al quedar plenamente reconocido por la autoridad responsable que las y los promoventes pafticipan con la intención de ser Candidatas y Candidatos Independientes de la planilla que integra el Ayuntamiento del municipio de Chocamán, Veracruz. f) Definitividad. De acuerdo al Código Electoral y demás ordenamientos aplicables, se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que el acto reclamado, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción de los medios de impugnación que se resuelven. Cuestión previa. Como se señaló en el inciso h) del apartado de "antecedentes" de la presente, el acto impugnado es el 12 13 V¡s¡ble a foja 82 del exped¡ente en que se actúa. Consultable a la foia 121 delexped¡ente al rubro c¡bdo. 8 JDC04I2OLT §$lDo§ acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Pollticos del OPLE Veracruz, de seis de enero del año en curso, A01/OPLEV/CPPP/06-01-17, mediante TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ el cual resuelve sobre la "procedencia de la manifestación de intención de los aspirantes a cand¡datos independientes al cargo de ediles de los Ayuntamientos, en el Proceso Electoral 20L6-2017". Al respecto es impoftante destacar que la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado Constituciona I al resolver los Juicios SU P-J RC-0027 I 2009 y de SU P-J RC- Revisión 10I 20L2, que de una interpretación sistemática y funcional del párrafo sexto del artículo 99 constitucional, se desprende que la facultad de inaplicación de leyes, puede ejercerse con motivo de cualquier acto de aplicación, ya que en la Cafta Magna no existe restricción al respecto. Similar criterio ha sido adoptado por este Tribunal Electoral, en los Juicios Ciudadanos JDC 2812015, JDC 2912015 V JDC 0t12017, en los cuales se concluyó que al no existir un acto de aplicación que afectara la esfera jurídica del entonces promovente, no era posible pronunciarse respecto del fondo del asunto, como se muestra a continuación: Por tanto, ante la falta de un acto concreto de afectác¡ón por !a aplicación de la indicada @nvocator¡a, no es posible resolver sobre la razonabilidad o no de los plazos otorgados para lograr ser aspirante a candidato ¡ndependiente y obtener las firmas de apoyo ciudadano. Lo anterior, guarda estrecha relación y congruencia con los efectos que tiene la inaplicación de una disposición normativa, mismos que han sido establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder ludicial de la 9 * )DCO4l2O17 Federaciónl4, en el Juicio Ciudadano SUP-JDC- LL9Ll20l6, en el cual realiza una interpretación del párrafo octavo del numeral en comento, determinando que cuando la inaplicación de una disposición normativa se declara en el contexto de un resultar inconstitucional proceso electoral por o inconvencional, sus efectos deben aplicarse a todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica respecto de dicho proceso. De lo anterior se desprende que para que este Tribunal Electoral pueda pronunciarse respecto de la inaplicación o no de determinada norma o sus efectos, es necesario que exista un acto de aplicación en concreto. En este sentido, en el caso en estudio, el acuerdo "A0UOPLEV/CPPP/06-01-17, sobre la procedencia de la manifestación de intención candidatos independientes de los aspirantes al cargo de ediles de a los Ayuntamientos en el Proceso Electoral 2016-2017", se traduce en el acto de aplicación de la autoridad administrativa electoral que impacta en la esfera jurídica de los ahora quejosos. TERCERO. Ff,IACIóN DE LOS PUNTOS A DILUCIDAR. 1. De la lectura integral del escrito inicial de demanda interpuesto por las y los actores, se desprende que los agravios que hacen valer son los siguientes: PRIMER AGRAVIO. Sol¡c¡to la inaplicación del artículo 267, cuarto párrafo, fracción II, del Código Electoral, al reducir el plazo para obtener las cedulas a 30 días, mientras que la ley ta En adelante sala superior. 10 JOCO4IZOLT general prevé un plazo de 60 días, pero también a la luz de la prop¡a normat¡vidad local que en el caso de la elección para gobernador otorga un plazo de 60 días, Por lo que dicha TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ - medida se traduce en una reglamentación excesiva que no cumple con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, idoneidad y necesidad. El artículo 269 del Código Electoral viola los artículos 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso k) de la Constitución General, al exigir una cantidad de apoyo ciudadano para el reg¡stro de candidatos independ¡entes desproporcionada. SEGUNDO AGRAVIO. Solicita la inaplicación del últ¡mo párrafo del artículo 269 del Código Electoral, así como de la Base Tercera de la "Convocatoria" y también de su Anexo Tres, ya que considera vulneran el artículo 35, ftacción II de la Constitución Federal, ya que dicha porción normativa es una medida que genera cargas excesivas, además de considerarlo un requisito innecesario y no idóneo, y por lo tanto contrario al marco constitucional. Solicitando se aplique a este caso el criterio del tribunal vertido en el JDC 201/2016 y sus acumulados JDC 202120t7 V )DC 20312016, por v¡rtud del cual se inaplicó la porción normaüva del último párrafo que ¡nd¡ca: "y estar ¡ntegrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de los ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del munic¡p¡o." TERCER AGRAVIO. El artículo 267, fracción II, vulnera el principio de igualdad, equidad electoral y el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal que considera que el ayuntamiento es el órgano de gobierno del Mun¡c¡pio munic¡pal. Al realizar una distinción entre el Presidente Municipal y el Síndico y darles preeminencia, excluyendo a los regidores de realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, resulta inconst¡tuc¡onal. 2. En este sent¡do la responsable a través de su informe c¡rcunstanc¡ado y anexos que lo acompañan, manifestó lo siguiente: Por lo que respecta a la solicitud de inaplicación de los numerales mencionados, se sostiene que la emisión de la convocator¡a objeto del presente informe, no ha violentado lo establecido en la Constituclón Política de los Estados Un¡dos Mexicanos. 11 tDco4lzoLT En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de igualdad entre los Ediles, se considera los regidores no son electos por la vía del voto directo como lo es el Pres¡dente Municipal y Síndico, ya que son los nombres de éstos los que aparecen en la boleta electoral. 3. Una vez expuesto lo anterior, se advierte que en el presente asunto, las y los promoventes combaten el acuerdo de la Comisión A0UOPLEV/CPPPi06-01-17, el cual declara procedente otorgar la calidad de aspirantes a candldatos independientes para el cargo de Ediles de los Ayuntamientos y establece que al día siguiente de la aprobación del mismo, los aspirantes podrán realizar actos tendientes a recabar el ciudadano requerido, conforme porcentaje de apoyo a lo establecido en el numeral 267 del Código Electoral. Por lo que, los puntos a dilucidar son: A. Inaplicación delcuarto párrafo, fracción II det artículo 267, del Código Electoral porque a consideración de las y los actores establece: A.1. Un brevísimo plazo de treinta días realizar actos tendientes a recabar el para apoyo ciudadano; y, 4.2. Contiene un trato candidatos independientes Presidente Municipal desigual entre los a los cargos de y Síndico respecto del cargo de Regidores. deltercer párrafo del aÉículo 269 Código Electoral, así como la porción B. Inaplicación del L2 JDCO4lzOtT DOs normat¡va denominada "Porcentaje de firmas" contenida en la Base Tercera de la Convocatoria y del Anexo 3, porque aducen las y los actores que TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ contiene un: 8.1. Elevado porcentaje (3o/o) requerido en relación con la lista nominal del municipio correspondiente; y, B.2. Contiene un requisito adicional, relativo a que dicho porcentaje debe estar integrado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2o/o de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio. B.3. Solicitud de que se les aplique el criterio veftido por este Tribunal Electoral en las resoluciones identificadas con las claves JDC Z0Ll20t6 y sus acumulados JDC 20212016 y )DC 20312016. cuARTO. PRETENSTON, CAUSA DE PEDrR Y METODOLOeÍA. Oet escrito de demanda se advierte que la pretensión de las y los recurrentes es que se inaplique el cuafto párrafo, fracción II del artículo 267, el último párrafo del numeral 269 del Código Electoral, así como la porción normativa denominada "Porcentaje de firmas" contenida en la Base Tercera de la Convocatoria y el Anexo 3. La causa de pedir de las y los actores radica en que consideran que dichos numerales constituyen una reglamentación excesiva, que vulnera 13 el ejercicio del 4 JDCO4l2OtT derecho a ser votado de los aspirantes a candidatos independientes para el presente Proceso Electoral. En ese tenor, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional realizará el estudio de los motivos de agravio en un orden diverso al expuesto por las y los actores en su escrito de demanda, por tanto, en primer término nos ocuparemos de lo referente a la solicitud de inaplicación del cuarto párrafo, fracción II del artículo 267 del Código Electoral por tratarse de una disposición que las y los accionantes aducen que es contraria a los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosls, posteriormente ocuparemos del análisis de nos la inaplicación del tercer párrafo del artículo 269 del mismo ordenamiento legal. El orden en el cual se analizarán los agravios, no deriva en perjuicio alguno en contra de las y los accionantes, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación16, 412000, de rubro: *AGRAVIOS, SU del Tribunal Electoral EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIóN'17. QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. Ahora bien, impuestos de las constancias procesales que conforman el presente expediente, se procederá al análisis de los agravios hechos valer por las y los actores en el presente Juicio Ciudadano, para lo cual antes, se describirá el marco normativo que rige el caso en estudio. 15 16 En adelante, Constituc¡ón Federal. En lo subseclente se denom¡nará Sala Superior. 17 Vi§ble en la pagina electdn¡ca del Tribunal Electoral del Poder Jud¡cial de la Feder¿ción, en la d¡rección: www.tsife.oro.mx 74 JDCoÉ.l2otT Marco normativo. El derecho a ser votado bajo la modalidad de una candidatura independiente, se encuentra previsto en el TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal. El numeral en cita, desde dos mil doce, prevé una reserua de ley que tienen los Congresos de los Estados para establecer los requisitos, condiciones y términos, para ejercer tal derecho, razón por la cual es preciso determinar, por principio, la arquitectura constitucional en la que se inserta. En virtud del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, se reformó el párrafo primero y la fracción II del artículo 35, para quedar como sigue: Artículo 35.- Son derechos del ciudadano: [...] II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su reg¡stro de manera independiente y cumplan con los requ¡s¡tos, cond¡ciones y términos que determ¡ne la legislación; [... ] " Como podrá advertirse, en lo que interesa, dicho artículo reconoce el derecho del ciudadano, por una parte, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y, por otra, el derecho de solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos; siempre y cuando el ciudadano que solicite el registro respectivo cumpla con los requisitos, 15 lDC04l2Ot7 condiciones y términos que determine la legislación, en el entendido de que, de conformidad con la propia norma constitucional, el derecho de solicitar el registro candidatos ante la de autoridad electoral corresponde también a los partidos pollticos. En este sentido, la Sala Superior al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-150512016, así como este Tribunal Electoral al pronunciarse en los Juicios Ciudadanos JDC 7912016 y JDC 20112016 y acumulados, han sostenido que las y los ciudadanos que soliciten ante la autoridad electoral su registro como candidatos de manera independiente a los partidos políticos, deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determinen las legislaciones locales. En esta tesitura, la Sala Superior en luicios Ciudadanos como SUP-JDC-494120L2, SUP-JDC-59712012 y SUP- JDC-612120L2, asícomo en la Jurisprudencia 7t12012, dC TubTo: ..CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIóN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES", hA sostenido que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunsta ncias, cond iciones, requisitos o térmi nos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos, según se desprende de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la fracción II del artículo 35 Constitucional. 1t) JDC04IzOLT §{IDOS También ha señalado que la expresión "calidades que establezca la ley" alude a las circunstancias, condiciones, fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ requisitos o términos establecidos por el legislador para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de los ciudadanos/ en el entendido de que esas "calidades" o requisitos no deben ser necesariamente "inherentes al ser humano", sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean razonables y establecidas en leyes que se dictaren por razones de interés general, como lo establece "DERECHO A la Tesis IU20t4, de rubro: SER VOTADO. LA REGULACIóN IáS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE NORMATIVA DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (coNsrrTucróN poLÍTrcA DEL EsrADo DE TABASCO)18". Lo anterior, es compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: lnricul-O 23.- Derechos PolÍticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los s¡guientes derechos y oportun¡dades: a) de partlcipar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes l¡bremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el ¡nc¡so anter¡or, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, id¡oma, instrucción, capacidad civ¡l o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 18 Consultable en la Égina elecüón¡ca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Feder¿c¡ón, en la d¡rección http://www.te.oob.mx/¡use/tesisiur.asox?idTes¡s=IIl2014 77 JDCO4l2Ol7 Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en el Caso Gstañeda Gutmanle, ha destacado que el contenido del artículo 23 de la Convención Americana debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no se debe considerar aisladamente, ni soslayar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para darle sentido a dicha norma; en la obligación positiva de los Estados particular, cons¡stente en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos, para lo cual deben organizar los sistemas electorales y establecer condiciones y formalidades para que sea posible el un complejo número de ejercicio del derecho a votar y ser votado. En lo que es materia de estudio, entre las calidades, requisitos, circunstancias establecer el o condiciones que puede legislador ordinario se encuentra, por ejemplo, el de especificar los requisitos necesarios para ser votado mediante la modalidad de la candidatura independiente, a fin de garantizar su naturaleza o carácter como una institución alternativa al registro a través de la postulación por los partidos políticos. También se encuentran aquellos supuestos en los que se define un determinado plazo, siempre que sea razonable, orientado principios a garantizar la plena obseruancia de los y las reglas y, por ende, no ser le V¡s¡ble en la sentencia Caso Castañeda Gutman vs. Máx¡co. S€ntenc¡a de 6 de agosto de 2008. en Serie C No. 184, pár. 153, cons.¡ltable http://derecios.te.oob.mx/?o=coatent/ca.stac%C39oB1eda-outrnan-\rsdado6-un¡do6-mex¡c¿nosexcepciones-orel¡minares-foMo-reparaciones-v 18 Joco4lzoLT desproporcionados o hagan nugatorio de cualquier forma el derecho de que se trata y han de estar armonizados con otros derechos fundamentales de igual TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ jerarquía, como el derecho de igualdad; en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general. Y si bien en el caso el Poder Reformador de la Constitución estableció expresamente una reserua de ley, el legislador ordinario no puede actuar en forma independiente, sino que su ámbito competencial está delimitado por la propia Constitución Federal, por lo que el legislador ordinario, en el ámbito de su competencia, tiene, dentro de los límites que la Constitución le impone para la de los configuración legislativa derechos fundamentales, la potestad de regular el ejercicio de los mismos, estableciendo los requisitos que juzgue en atención a las particularidades del desarrollo político y social, así como la necesidad de necesarios, preservar o salvaguardar otros principios, fines o valores constitucionales, como la equidad, la democracia la democracia deliberativa, y los principios constitucionales de cefteza, legalidad, representativa, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad que deben regir la función estatal de organizar las elecciones. Ahora bien, en Veracruz, las Candidaturas Independientes, se encuentran reguladas en el Libro Quinto del Código Electoral, en el cual se establecen disposiciones generales, referentes a: 19 )L- tDco4l2oLT . El proceso de selección; o La convocatoria; . . . . . Los actos previos al registro; La forma de obtención del apoyo ciudadano; Los derechos y obligaciones de las y los aspirantes; Requisitos de elegibilidad; Solicitud de registro, sustitución o cancelación del m¡smo; . Derechos y obligaciones de los aspirantes y de los Candidatos Independientes; . . Financiamiento público y privado; Propaganda electoral y acceso a radio y televisión; Y . Documentación y material electoral. De conformidad con los numerales 260 y 261 del Código Electoral, es derecho de las y los ciudadanos solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos, siempre y cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos, para pafticipar como Candidatos lndependientes para ocupar el cargo de: a. Gobernador; b. Diputado por el principio de mayoría relativa; y c. Ediles de los Ayuntamientos. El artículo 6 del procedimiento Reglamento, establece de Independientes inicia selección con de que el Candidatos la publicación de las Convocatorias, que emite el Consejo General del OPLE Veracruz y concluye con la declaratoria de procedencia de registro de Candidaturas Independientes. 20 Joco4l2oLT Caso concreto. A. Inaplicación del aÉículo 267, cuarto párrafq fracción TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ ideas, II del Código Electoral. En este orden de la porción normativa impugnada es del tenor siguiente: cepÍrulo v De la obtención del apoyo ciudadano Artículo 267. A paftir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán real¡zar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios distintos a la radio y la televisión, s¡empre que los mismos no const¡tuyan actos anticipados de campaña. Se consideran actos antlcipados de campaña, para efectos del presente capítulo, la manifestación pública bajo cualquier modalidad, y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas que contengan llamados expresos al voto, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo asumiéndose como candidato para el proceso electoral. No se considerarán actos anticipados de campaña, en términos de éste capÍtulo, la simple manifestación pública en la que el sol¡c¡tante exprese libremente, que buscará la calidad de candidato ¡ndependiente. Los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los siguientes plazos, según la elección que corresponda: L Los asp¡rantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobemador, contarán con sesenta días; y II. Los aspirantes a Candidato Independ¡ente para el cargo de Diputado local, Presidente Municipal o Síndico, contarán con tre¡nta días. A.1. Las y los promoventes, solicitan su ¡napl¡cación al considerar que es desproporcional para el ejercicio del derecho al voto pasivo como cand¡datos independientes, aduciendo que al reducir el plazo para obtener las cédulas a treinta días, mientras que la Ley General de Procedimientos Electorales2o prevé un plazo de sesenta días, se traduce en una reglamentación excesiva que no cumple con los principios de proporc¡onal¡dad, razonabilidad, idoneidad y neces¡dad. 20 En adelante LEGIPE. 27 + )DCO4l2Ot7 Este Tribunal Electoral considera que sujetarán los aspirantes a el plazo al que se candidatos independientes para realizar los actos de tendentes a recabar el apoyo ciudadano, de treinta días, contenido en cuarto, fracción II del numeral26T el párrafo del Codigo Electoral, se encuentra dentro del ámbito de libertad configurativa del legislador ordinario de nuestra entidad, como a continuación se demuestra: Como se mencionó en el apartado de "Marco normativo', la Suprema Corte de Justicia de la Nación2l y la Sala Superior, han sostenido que el legislador ordinario puede válidamente establecer determinados requisitos, condiciones y términos para ejercer un derecho político de carácter político-electoral, como es el derecho a ser votado bajo la modalidad de una candidatura independiente. Ahora bien, por lo que respecta al caso en análisis, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio Ciudadano SD-JDC-190/2016 y el Recurso de Reconsideración SUP-REC-89/2016, se ha pronunciado respecto del requisito relativo al plazo para realizar los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, en los cuales consideró que la etapa de obtención de apoyo ciudadano debe quedar sujeta a una tem ooralidad determinada, para hacerla congruente con las otras que se desarrollan dentro del proceso comicial, y además para permitir la eficacia de las etapas posteriores a ésta. 2r En adelante Suprema Corte 22 JDCO4IaOLT §lrlDo§ En este orden de ideas, los aftículos 264, 265, 266 y segundo párrafo del277 del Codigo Electoral y 6, t0,22, 29, 43, 46 y 49 del Reglamento, regulan el proceso que TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ debe seguirse para la selección de candidatos independientes, el cual comprende las etapas de: o La Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos interesados en postularse como como Candidatos Independientes, será aprobada por el Consejero y deberá señalar los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la General del OPLE Veracruz documentación comprobatoria requerida, los plazos y topes de gastos que puedan erogar y los formatos para ello. o Actos previos al registro de Candidatos Independientes, por lo que hace a la manifestación de la intención, se podrá realizar a partir del día siguiente al que se emita la Convocatoria y hasta que dé inicio el periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente. o La obtención de apoyo ciudadano será a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, por medios distintos a la radio y televisión. o Registro de Candidatos Independientes se llevará a cabo en los plazos y ante los órganos competentes que haya establecido el Consejo General del OPLE Veracruz en la Convocatoria. 23 respectiva A tDco4l2oLT Ahora bien, aparejado a las actividades antes descritas, se desarrollan las de los Partidos Políticos, las cuales de conformidad con el primer y segundo párrafos del artículo 59; cuarto párrafo del artículo 69 y fracción IV del numeral 174 del Código Electoral, se desprende lo siguiente: a Por lo menos treinta días antes del inicio de los los Partidos Políticos determinarán conforme a sus estatutos, el Procesos Internos, procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular según la elección de que se trate. a Los procesos internos de selección de candidatos de los Partidos Políticos, podrán iniciar a paftir del primer domingo de enero del año correspondiente a la elección y deberán concluir a más tardar el cuarto domingo del mes de marzo. a Las precampañas deberán iniciar domingo de febrero y concluir a el primer más tardar el segundo domingo del mes de marzo del año de la elección. a El registro de candidatos para integrantes de Ayuntamientos, será del dieciséis al veinticinco de abril del año de la elección. o Las campañas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión en que sea aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente y concluirán tres días antes de la fecha de la Jornada Electoral. 24 JOC04I2OLT De lo anterior, se advierte que las etapas tanto del proceso de selección de candidatos independientes como de candidatos de Partidos Políticos, tienen una secuencia TRIBUNAL ELECTORAL lógica y cronológica que obedece al propio desarrollo del OE VERACRUZ Proceso Electoral, las cuales no se pueden modificar dado que incidirían en la siguiente etapa a desarrollarse. Al respecto, acorde con el numeral B del Reglamento, el contenido de la Convocatoria22 y el Calendario Electoral23 aprobados por el Consejo General del OPLE Veracruz, las etapas antes referidas, algunas ya se concretaron y otras se encuentran pendientes de realización, en las siguientes fechas: Fecha Fecha Cand¡daturas 12 noviembre Independientes Convocatoria 2016 emitida por 23 el enero 20L7 Consejo General Partidos PolÍ!icos Fecha límite en que deberán entregar al Consejo General la convocatoria para la selección de sus cand¡datos. 12 noviembre al 15 Actos previos registro 1 enero al Periodo en el que de 26 mafto se realizaran los al Candidatos Independientes diciembre 2016 18 al 20 de Verificación de 20L7 Procesos Internos. 5 febrero al L2 Precampañas la manifestación de diciembre 2016 intención. 7 enero al 5 febrero 2017 Obtención de apoyo ciudadano. marzo 20t7 6 al 8 febrero 20t7 Entregar el original de los formatos utilizados para obtención del apoyo ciudadano que acrediten el porcentaje de las I I 22 la Vis¡ble h geIJdf, en la página elecfón¡ca del OPLE Veracruz, m así corno en Ia pág¡na 245 del expediente en que se actúa. V¡s¡b¡e en la página electrón¡ca del OPLE Veracruz, '!¡ https //oplever.oro. mx./Comunacacaon/GleMarioo/o20Electoral. odf : 25 en la d¡rección, nte en la dirección 4_tY-\ )DCO4l2Ot7 tucha Candidaturas Fecha Partidos firmas necesario su distribución en secciones así como 9al 24 feb¡e¡o 20L7 I I electorales. Secretaría Ejecutiva verificará hayan reunido aritmét¡camente el porcentaje de apoyo ciudadano corresponda según el municipio de que se trate. La que se que 8 al 15 marzo La Junta 20L7 Ejecutiva Local del INE por medio de la DERFE realizará la cuantificación y de validación 27 I marzo 20t7 las firmas. El Consejo General del OPLE Veracruz emitirá I la declarator¡a de candidaturas independientes tendrán derecho ser que req istrad 16 al 25 abril 20L7 1 mayo 2017 2 mayo al 1 iunio 20U 4 junio 20L7 de a a s. Registro de Candidatos Independientes y de Partidos Políticos. Sesión del Consejo General del OPLE para aprobar el registro de las Candidaturas de Independlentes y de Partidos Políticos. Campañas electorales de independientes y Partidos Políticos. Jornada Electoral para renovar la integración de Ayuntamientos. Como puede verse, todos estos son actos complejos, y van concatenados entre sí, de manera que si no se concluye uno no puede comenzar el otro, por eso es que tienen una temporalidad definida en la ley, en aras de que todas estas actividades puedan realizarse desde que da inicio el proceso electoral, hasta el día que concluye con la jornada. 26 lDCO4l2OL7 Por tanto, este Tribunal Electoral estima que la etapa de obtención del apoyo ciudadano, es una más de las que se siguen en el proceso de selección de candidatos TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ independientes, y s lleva a cabo antes de que proceda el registro de estos, por lo que ésta debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, para hacerla congruente con las demás etapas que incluye el Proceso Electoral. En este sentido, la propia Suprema Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad como son la 5612014 y acumulada 60120t4, así como la 3212014 y acumulada 3312014, entre otras, ha concluido que, en relación a los plazos de obtención de apoyo, no se actualiza violación al artículo 1 de la Ley Fundamental, y tampoco al principio de equidad, pues respecto de los plazos en comento, estos se ajustan a la temporalidad que las propias leyes prevén para el desarrollo de la etapa que los contiene. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha concluido que los plazos, no sólo son congruentes con la duración que corresponde a la etapa de obtención del respaldo popular, sino que prácticamente la agotan, como acontece en el presente asunto. Así las cosas, toda vez que el inicio de la etapa de registro de los aspirantes a candidatos independientes se debe sincronizar con los plazos de registro que prevé el Código Electoral para los candidatos de los Partidos Políticos, la JDCO4l2OtT etapa de obtención de apoyo ciudadano no se puede prolongar de manera indefinida. a lo anterior, como se desprende del cuadro comparativo antes descrito, las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, Aunado coaliciones y candidatos registrados iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes del día de la elección, por lo que tendrán una duración aproximada de treinta y cinco días, lo cual es acorde con lo establecido en el numeral 116 de la Constitución Federal, que establece que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las campañas electorales. Más aun, dado que el derecho a ser votado bajo la institución de candidatura independiente, ciudadana o no partidaria, se trata de un derecho humano de carácter político-electoral, la supuesta restricción bajo estudio debe someterse a un escrutinio estricto, razón por la cual debe determinarse si persigue una constitucionalmente imperiosa, si la finalidad medida está estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa y si se trata de la medida que restringe en menor grado el derecho protegido. En esta tesitura, la utilización del test permite transparentar los pasos argumentativos del escrutinio constitucional ya que cada uno de los elementos del test const¡tuye una condición necesaria y, en su conjunto, 28 JDCO4l2OrT §$lDo,s una condición suf¡ciente del juicio de proporcionalidad, de forma tal que, si una medida legislativa no cumple con alguno de los principios, entonces no se considera TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ que supera eltest. En el presente caso, el plazo tildado de inconstitucional, a juicio de este Tribunal cumple con las condicionantes del test de proporcionalidad, ya que persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, está estrechamente vinculada con esa finalidad, y se trata de la medida que restringe en menor medida el derecho humano protegido, como se muestra a continuación: I) Finalidad constitucionalmente imperiosa. Se considera que el plazo tiene un fin legitimo, pues al estar sujeta a una temporalidad determinada, la hace congruente con las etapas posteriores que se desarrollan dentro del proceso comicial, de ahí que, la exigencia de un plazo establecido cumple con tal imperativo, toda vez que evita entorpecer las subsecuentes etapas a desarrollarse, como son la entrega del original de los formatos utilizados para la obtención de dicho apoyo, que acrediten el porcentaje de flrmas necesario; la verificación por parte de la Secretaría Ejecutiva del OPLE Veracruz de que se hayan reunido aritméticamente el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según el municipio de que se trate; posteriormente, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por medio de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará la certiflcación firmas; y finalmente, y validación de las el Consejo General del OPLE 29 -4 toco4lzoLT Veracruz emitirá la declaratoria de las candidaturas independientes que tendrán derecho a ser registradas. En tales condiciones, el plazo señalado, posibilita el ejercicio del derecho con el que cuentan los ciudadanos a aspirar a ser registrados como candidatos independientes al cargo de munícipes, pues se ajustan al modelo que, en relación con esta figura, ha sido establecido por el Congreso local y no afectan el núcleo esencial del derecho. Lo anterior, evidencia el motivo por el cual debe estar sujeto a una temporalidad el plazo para la obtención del apoyo ciudadano, ya que evita entorpecer la realización de las siguientes etapas a desarrollarse en el presente proceso electoral. Ahora bien, por lo que se refiere a lo aducido por las y los promoventes respecto de que, al establecer el plazo de treinta días, mientras que para la elección de gobernador se establecen sesenta días, se traduce en una reglamentación excesiva, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón, por lo siguiente: El plazo referido será invertido por los aspirantes para conseguir un número cierto de firmas de apoyo de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por ciento de la lista nominal de electores, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección solo del municipio electoral en el que aspiran contender las y los actores, en el caso en estudio del 30 municipio de JDCO4l2Ol7 §t¡lDos Chocamán, Veracruz; mientras que para la candidatura de Gobernador, el apoyo de firmas debe ser de una cantidad de ciudadanos equivalente también al tres por fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ ciento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, pero integrada por electores de todos los distritos electorales del estado, que en el caso son treinta. Esto es, que el apoyo ciudadano que debe obtener un candidato a ¡ntegrante de Ayuntamiento se circunscribe única y a los ciudadanos que exclusivamente corresponden al ámbito geográfico o límites territoriales del municipio electoral respectivo; en cambio, para un candidato a gobernador deberán corresponder a la totalidad de los ciudadanos del ámbito geográfico de todo el Estado. Lo que traducido a la realidad, el municipio de Chocamán, Veracruz, perteneciente al Distrito Electoral 18, con cabecera en Huatusco, se encuentra constituido por las secciones electorales L456, t457, 1458, L459, L460, 146L y t462, mismas que de acuerdo con la lista nominal con cofte al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en su conjunto tienen un total de 12,566 electores, por lo que las y los actores en su calidad de aspirantes a candidatos independientes para integrar tal Ayuntamiento necesitarán las firmas de apoyo de 376.98 ciudadanos, que es equivalente al tres por ciento, como se desprende delAnexo 3 de la Convocatoria2a. 2' V¡s¡ble en la pég¡na electsón¡ca del OPLE Veracruz, en la dirección: httos://oplever.oro.mrconvocatorias/2016/CaMidato6pi620lndepend¡entes/PUNT@/o2041 10/o20NOVIEM BRE%202016-0/o20ICONVOCATORIA-AN así como a foia 339 del expediente en que se actúa. AN EXO%20DOS- 31 B(Oolo203olo20ED). odf. ZY) )oco4l2ot7 Por su parte, en aspirantes el pasado Proceso Electoral, los a contender al cargo de gobernador, requerían las firmas de apoyo de 165,578 electores, equivalente al tres por ciento de 5,519,256 ciudadanos, que era la totalidad de electores del listado nominal en esta entidad, como se desprende de la "Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en obtener su registro como candidatos independientes gobernador constitucional a los cargos de y diputados de mayoría relativa al H. Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso ElectoralOrdinario 20L5-2016, y sus anexos complementarios". Lo que significa, que el hecho de que el plazo de obtención de apoyo ciudadano para un candidato a gobernador sea mayor al plazo para los ciudadanos que aspiren a una candidatura de ediles, en concepto de este órgano jurisdiccional, en modo alguno representa un rompimiento al criterio de igualdad en un proceso de recolección de firmas de apoyo ciudadano, ya que, como se detalló, se trata de candidaturas y procedimientos electorales con objetivos completamente diferentes, sin que puedan impactar por sus plazos diferenciados, de modo negat¡vo en el goce de algún derecho político electoral del promovente. Por las anteriores circunstancias, en concepto de este Tribunal, el órgano electoral local al establecer el plazo relativo a la obtención de las firmas de apoyo ciudadano para aspirar a una candidatura independiente a integrante de Ayuntamiento y no hacerlo coincidir con el 32 JDCO4IaOLT DOs previsto para el candidato a gobernador, no viola los derechos político-electorales de las y los actores. TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ Lo anterior, en virtud de que como ya se ha mencionado, el diseño de los plazos que nos ocupan, establecido en la legislación electoral local, este órgano jurisdiccional considera que son idóneos y razonables para garantizar el derecho constitucional de votar y ser votado. U) la finalidad constitucionalmente imperiosa. El plazo bajo Estrechamente vinculada con estudio no solo persigue un fin constitucionalmente válido, consistente en que quienes aspiran a contender para un cargo de elección popular como candidatos independientes cuenten con el tiempo suficiente para realizar los actos tendientes a la obtención del apoyo ciudadano, sino que, dicha medida permite que las siguientes etapas se puedan desarrollar de forma congruente y certera. III) Proporcionalidad de la medida en sentido estricto. El plazo para la obtención del apoyo ciudadano, no constituye un obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a un cargo público mediante una candidatura independiente, ya que dicha norma al regular un derecho fundamental, tiene una justificación racional en el fin legítimo para el que se instrumenta luedar sujeta a una temporalidad para hacerla congruente con las otras etapas que se desarrollan y además darles eficacia-, lo cual no es no excesivo, irracional o desproporcionado. 33 tDco4lzoLT Considerar lo contrario implicaría establecer un requisito que, lejos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental en equilibrio con la protección del fin buscado, atenta contra el núcleo esencial del derecho, en tanto, impone una limitación traducida en una barrera insuperable y ajena a cualquier posibilidad real y objetiva de satisfacer la exigencia legislativa. Consecuentemente, cumple con el principio de proporcionalidad. En este sentido, como se desprende del análisis anterior, este Tribunal Electoral concluye que el requisito legal bajo estudio resulta armónico con otros derechos humanos y otros principios y bienes constitucionales de igual jerarquía, por lo que es un requisito constitucional, objetivo y razonable. La misma conclusión ha sido sostenida por la Suprema Corte al resolver diversas acciones inconstitucionalidad, entre las que se 5612014 y acumulada 60120t4 de encuentran y 32120t4 y acumulada 33120t4. Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, el plazo de treinta días para realizar actos tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, es una válida, constitucional y imperativos de necesidad legal, y al exigencia cumplir con los proporcionalidad, toda vez que evidencia la necesidad de que dicho plazo quede sujeto a una temporalidad determinada, para darle 34 JDCO4l2OtT congruencia y certeza a las demás etapas a desarrollarse en el Proceso Electoral. TRIBUNAL ELECTORAL OE VERACRUZ De lo que se colige que el agravio aducido por las y los actores respecto del plazo resulta INFUNDADO. A.2. Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta vulneración que señalan las y los actores al principio de igualdad y equidad electoral, así como de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que consideran que el párrafo cuarto, fracción II del artkulo 267 del Codigo Electoral, únicamente contempla al Presidente Municipal y Síndico para que estos puedan realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, sin embargo, se olvida de los regidores que son parte integral del Ayuntamiento. Por lo que aducen que es inconstitucional el numeral en comento, dado que establece una distinción entre el Presidente Municipal y el Síndico, excluyendo a los Regidores de realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, pues no atiende el régimen de gobierno constitucional plasmado en la Constitución Federal, Asimismo, el considerando 12 del acuerdo impugnado, en lo que interesa establece: 12. Los asp¡rantes podrán real¡zar actos tendientes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido a partir del día siguiente de la aprobación del presente acuerdo conforme a lo establecido en el artÍculo 267 del Código Electoral. Este Tribunal Electoral colige que es INFUNDADO el agravio aducido por las y los promoventes, ya que parten considerar que el párrafo de una premisa eguivocada ral -2 tDco4lzotT II del artículo 267 del Código Electoral, establece un trato desigual entre los aspirantes a cuarto, fracción candidatos independientes por los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, por las razones que a continuación se enuncian : Atendiendo lo establecido en el artículo 2 del Codigo Electoral, de la interpretación gramática, sistemática y funcional de los aftículos 18, 22 y 23 del Reglamento, que señalan: Artículo 18. A partir del día siguiente de la fecha en que obtenqan la calidad de Asoarantes, éstos pod¡án real¡zar actos tendientes a recabar el porcentaie de aoovo ciudadano reouerido, por medios distintos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. Se entiende por actos tendientes a recabar el apoyo públicas, asambleas y ciudadano, el conjunto de reuniones todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los Asp¡rantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano. Al momento de realizar las actividades señaladas en el párrafo anter¡or, a fin de sol¡c¡tar el respaldo ciudadano el Asp¡rante deberá ostentarse como "Asp¡rante a Candidato Independlente" e informar a los ciudadanos sobre el procedim¡ento que deberán realizar para man¡festar su apoyo. DE LA oBTENcIótrl orl apoyo cIUDADANo Artículo 22. El apoyo ciudadano para la elección de Gobernador deberá realizarse durante un periodo de sesenta días; para el caso de D¡outados y Avuntamientos deberán realizarse durante un oeriodo de t¡einta días. Las fechas que abarquen dichos periodos serán establecidas en la Convocator¡a respectiva. Artículo 23. Los Asoirantes oodrán llevar a cabo acciones oara obtener el resoaldo de la ciudadanía. mediante man¡festac¡ones personales y reun¡ones públicas en las cuales podrán recabar el respaldo ciudadano de acuerdo con el formato de cédula respectiva, m¡smo que deberá entregar ante el OPLE, de conformidad con la Convocatoria. 36 )DCO4l2OL7 §§lDos Se desprende que no existe ninguna distinción entre los aspirantes a candidatos independientes por los cargos de Presidente Municipal, Síndico TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ y Regidores, ya que en todo momento menciona los que "obtengan la calidad de aspirantes", incluyendo los tres cargos. Más aún, el artículo 275 del Codigo Electoral señala los derechos de los aspirantes a Candidatos Independientes, señalando en la fracción II, que éstos podrán realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar. De lo anterior, se desprende que los motivos expuestos por las y los incoantes, para solicitar la inaplicación de dicha porción normativa no son suficientes, ya que, de una interpretación sistemática y funcional de los numerales del Reglamento antes mencionado, queda demostrado que no existe trato diferenciado entre los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. Es de relevancia mencionar que dicho Reglamento fue impugnado ante este Tribunal Electoral, siendo resuelta el veintiocho de octubre, el Recurso de Apelación identificado con la clave RAP 7812016, en la cual, éste órgano jurisdiccional determinó que dicho Reglamento daría certeza y legalidad a las reglas en materia de candidaturas independientes, ya que contemplaba en los numerales 50, 52 y 83 la inclusión de regidores dentro de las planillas de candidaturas independientes a integrar lDCO4l2Ot7 los Ayuntamientos del Estado, asícomo el procedimiento mediante el cual se registrarían dichas planillas. Posteriormente la resolución en comento fue confirmada en el expediente SX-IRC-17U2016, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que a la fecha el Reglamento aducido se encuentra firme. En este sentido, mediante el Reglamento, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional, por mayoría de razón tienen derecho a realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano, atendiendo al principio de igualdad en el acceso a cargos públicos. En este sentido, dado que los numerales t8,22 y 23 del Reglamento, armonizan con los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establecen el principio de igualdad y el derecho de los ciudadanos, tanto los postulados por partidos políticos como los independientes de ser votados para todos los cargos públicos, resulta innecesario hacer un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad impugnada. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, en atención al principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes Ayuntamientos tienen derecho a a integrar los pafticipar en la asignación de regidurías de representación proporcional, 38 )DCO4l2OL7 en tanto que deben reunir los mismos requisitos que los paft¡dos pollticos, con lo cual part¡cipan en igualdad de I condiciones. fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ De manera que, talcomo lo ha señalado la Sala Superior, no existe diferencia alguna entre los y los candidatos candidatos por un partido político que justifique que los primeros no independientes puedan acceder a regidurías postulados de representación proporcional en caso de cumplir los requisitos exigidos por la normativa electoral. Por lo que, contrario a lo aducido por las y los promoventes, se desprende que no existe un trato diferenciado entre los aspirantes a candidatos independientes para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, respecto de los Regidores, ya que la base tercera, inciso b) de la Convocatoria2s, establece: b) De !a obtención del apoyo ciudadano. Proced¡m¡ento para la obtención de las firmas de apoyo ciudadano. Una vez que de asoirantes, oodrán ¡ealizar actos tendientes a recabar el oorcentaie de firmas de aoovo ciudadano reouerido, del listado nominal correspondiente, todo ello por medios diferentes a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña. (Resaltado propio) Como se observa de la transcripción, no se adviefte distinción alguna entre Presidente Municipal, Síndico y 2s v¡sible en la página del en la electrón¡ca OPLE Veracruz, direcc¡ón, https://oolever.oro,mx/convocatorias/2016/Cand¡datoso/o20Independientes/convocatoriaaspirante gIJdf, así como en la pág¡na 2,14 del expediente en que se actúa. 39 ( lDC0É.l2Ot7 Regidores, ya que se refiere a los aspirantes de manera general, por lo que sería erróneo arribar a la conclusión pretendida por las y los actores. Entendiendo que son aspirantes las y los ciudadanos que presentaron su escrito de intención para participar como candidatos independientes, cuyas solicitudes resultaron procedentes, y los "9" del Por lo que, como ha quedado evidenciado las ciudadanos enlistados en el considerando acuerdo impugnado, entre los cuales se encuentran las y los actores del presente Juicio Ciudadano, sin distinción alguna, pueden realizar actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano del siete de enero al cinco de febrero del año en curso. Por lo que resulta INFUNDADO el agravio aducido por las y los promoventes. B. Inaplicación del tercer párrafo de! artículo 269 del Código Electoral, así como la porción normativa denominada "Porcentaje de firmas" contenida en la Base Tercera de la Convocatoria y del Anexo 3. El contenido del numeral del cual, las y los actores solicitan su inaplicación, establece a la letra lo siguiente: Articulo 269. Para la cand¡datura de Gobernador, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cant¡dad de ciudadanos equ¡valente al tres por c¡ento de la lista nominal de electores con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de todos los distritos electorales, que sumen cuando menos el 40 tDco4lzotT t fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para las fórmulas de Diputados locales de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equ¡valente al tres por ciento de la lista nominal de electores del d¡strito correspond¡ente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estar ¡ntegrada por ciudadanos de la totalidad de los municipios que ¡ntegran el d¡strito y que sumen como mínimo el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos. Para la fórmula de Presidente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por c¡ento de la Iasta nom¡na! de electores correspondiente al municipio en cuestión, con @rte al treinta y uno de agosto de! año previo al de Ia elección y estar integrada por c¡udadanos de por lo menos la mitad de las secciones e¡ectorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del mun¡c¡p¡o. (Resaltado propio) Por cuanto hace a la base ahora ¡mpugnada de la Convocatoria26, el contenido es el sigu¡ente: Porcentaje de firmas. (Anexo 3) o el registro como candidata candidato independiente para Ediles de Ios Ayuntamientos, la o el aspirante deberá presentar un número de firmas de apoyo ciudadano equivalente al tres por ciento (3olo) de la lista nominal de electores del Municipio correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, y estará Integrada por electores de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento (2olo) de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas. Para obtener En cuanto a la parte impugnada del anexo tres27, se ref¡ere a: l[,úI13o t,t!L n§ao F¡EIE- 1(Éú I I ti)EE .E|:- rl r.l r€l r/§'| -l ¡¡3t T----E[-----ET------E- -.......r......,i- T------r------r----rE '2ó vis¡ble en la página elecÍonica del oPLE Veracruz, en la dirección, httos://oolever.oro.mrconvocatorias/2016/Candidatoso/o20Independientes/convocatoriaasoirante sCl.odf. así como en la Égina 245 del exp€diente en que se actúa. Vis¡ble en Ia piigina electrónica del OPLE Veracruz, en la ']7 httos://oolever.oro.mx/convoc¿torias/2016/Cnndidatoso/o20Indemnd¡entes/PuNTOo/o204- dirección ANEXOo/o20DOS-117o20NOWEMBREo/o202016-o/o20ICONVOCATORIA-AND(Oolo203o/o20ED).odf, asícomo en la Égina 339 del expediente en que se actúa. 4L x-, JDCO4I2OLT 8.1. Las y los actores, sol¡citan la inaplicación del tercer párrafo del artículo 269 del Código Electoral, ya que consideran requiere un elevado porcentaje en relación con la lista nominal (3olo) del municipio correspondiente, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección. Al respecto, es necesario señalar que este Tribunal Electoral al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identifi cados con la clave JDC 20L120I6 y sus acumulados JDC 20212016 y )DC 20312016, ya se pronunció respecto de dicha petición de inaplicación, vertiendo las siguientes consideraciones: o El porcentaje del 3o/o de ciudadanos de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, lo que persigue es que la o el candidato independiente obtenga un nivel mínimo razonable y congruente de aceptación entre el electorado, que le permita tener un nivel de competencia real frente a los otros contendientes, y que tal circunstancia le haga presentarse frente al electorado/ como una verdadera oferta política, precisamente derivado del grado de aceptación o simpatía que le ofrezca respectivo municipio proliferación de la población de su y con ello se evita la candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. 42 JDCO4lzOtT §$l[ros o El cumplimiento de éste requisito, presume de acuerdo al texto normativo, que su candidatura es viable y por tanto el Estado, a través del OPLE TRIBUNAL ELECTORAL Veracruz debe facilitar los medios necesarios para OE VERACRUZ ofertar su propuesta ante la ciudadanía teniendo la calidad de candidato independiente. o De conformidad con los criterios sustentados por la Suprema Corte28, los cuales de conformidad con la jurisprudencia con número de registro 160544, de rubro: "JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA DE LA NACIóN. TIENEN ESE CInÁCren Y SUPREMA CORTE DE JUSTICIA VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE tA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIóN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS2e', son de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, se ha convalidado porcentajes específicos establecidos en legislaciones de diversas Entidades Federativas, precisamente al considerar que su establecimiento, se encuentra dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador ordinario. S¡m¡lar cdterio fue aplicrdo por la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad identificadas con las claves: 3212014 y su acumulada 33/2014 (Colima); 38/2014 y sus acumuladas 9112014, 92120L4 y 93/2014 (Nuevo León); 39/2014 y sus aqrmuladas 4412014, 5412014 y 8412014 (Morelos); 4U2014 y sus acumuladas 55120L4, 6U2014 y 7U201a (Mid\oacán), a5l20l4 y zus ao-rmuladc 4612014, 66,12014, 6712014, @120t4,69120La y 75l20la (Distrito tueral); 49/2014 y su acumulada 82/2014 (Sonora); 65/2014 y su acumulada 81/2014 (Guerrero); 43/2014 y su aqrmulada 422014, 4812014 y 5712014 (Guanajuato); y 38/2015 y sus acumuladas 45120L5, 4612015 y 422015 Cramaul¡pas). Consultable en la pág¡na de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la d¡rección htto://200.38. 163.178/sifs¡sUPaoinas/DetalleceneralV2.asox?Eooca= '2¡ n I 43 Z) tDco4lzotT . En este sentido, el porcentaje del 3o/o de ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, previsto en el último párrafo del a¡tículo 269, del Código Electoral Local, no es inconstitucional y tampoco inconvencional. o Similar criterio se siguió por este órgano jurisdiccional en los juicios )DC 33120t6 y JDC 34120t6 acumulados, los cuales fueron confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC- t25V20t6; asimismo en el Juicio Ciudadano 6112016, confirmado JDC por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación en la resolución recaída dentro la del expediente SX-JDC- 168/2016. En consecuencia, este Tribunal Electoral determinó que el porcentaje del 3olo de ciudadanas y ciudadanos de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección, previsto en el último párrafo del aftículo 269, del Código Electoral Local, no es inconstitucional y tampoco inconvencional, por lo que el agravio aducido por las y los promoventes es INFUNDADO. B.2. Por lo que se refiere a los agravios encaminados a solicitar la inaplicación deltercer párrafo del artículo 269 44 JDC04l2OtT §$Dq9 del Código Electoral porque sostienen que contiene un requisito adicional, consistente en que dicho porcentaje deberá estar integrado por electores de por lo menos la fRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2o/o de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas. Al resolver los Juicios Ciudadanos ya mencionados, identificados con los números )DC 20U2016 y sus acumulados )DC 202120L6 y JDC 20312016, también se pronunció al respecto, resolviendo la inaplicación de la porción normativa contenida en el último párrafo del artículo 269 del Código Electoral, en la que se prevé que las cedulas de apoyo ciudadano para la fórmula de Presidente y Síndico "...deberán estar integtradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio. 'í ya que dicho requisito resulta inconstitucional por las siguientes consideraciones: a l¡ libertad de configuración legal de un derecho fundamental, como en todos los casos, no es absoluta e ilimitada, porque estos sólo pueden ser objeto de restricciones que obedezcan a un fin constitucionalmente legltimo, y conforme al principio de proporcionalidad. a Este Tribunal ha sustentado que cuando se plantea la constitucionalidad de una norma jurídica, lo primero es analizar si admite una interpretación conforme en sentido amplio, después en sentido estricto, y únicamente cuando 45 su lectura más a tDco4l2oLT favorable no es opuesta a la Constitución, pero sigue condicionando o delimitando el ejercicio de un postulado o derecho humano, debe someterse a un análisis de proporcionalidad. a La porción normativa en cuestión, consistente en la exigencia de que las cedulas de apoyo ciudadano "... deberán estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones eledorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio.'i no superó el test de proporcionalidad que debe obseruar por tratarse de una norma que regula, instrumenta o establece de operatividad del derecho fundamental a ser votado como candidato condiciones independiente, ya que no es una medida idónea, pues se convierte en un obstáculo para cumplir el propósito que se buscó al incorporar la figura de Candidaturas Independientes en la normativa en nuestro sistema jurídico, tampoco es necesaria ya se encuentra establecida una medida que se considera proporcional para acceder a una candidatura independiente Sindico, cons¡stente en de Presidente o el tres por ciento respaldo de la ciudadanía del municipio, proporcional porque lo del y no es suficientemente significativo para presentarse como una auténtica opción para obtener mayoría de votos son los respaldos ciudadanos, con independencia de su distribución territorial en el municipio. 46 loco4l2ol7 DOs a En razón de ello, se considera que la porción normativa en análisis resulta inconstitucional al no superar el test de proporcionalidad, por lo que TRIBUNAL ELECTORAL procede su inaplicación, en cuanto a la exigencia OE VERACRUZ de que la cálula de respaldo ciudadano para Presidente y Síndico "... deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos Ia mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos et dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio. a De ahí que la exigencia impugnada pierda todo equilibrio, traduciéndose en un requisito desproporcionado que lejos de maximizar el derecho y permitir su ejercicio equitativo de las y los ciudadanos que buscan ser candidatos o candidatas independientes, implica una barrera que no alcanza justiflcación alguna. a Por tanto, la medida establecida en la porción normativa en estudio, constituye una condición que restringe de manera innecesaria el derecho político electoral quienes aspiren de participación política de a obtener una candidatura sin partido, para el cargo de Presidente y Síndico. En consecuencia, este Tribunal Electoral en dicha resolución, declaró FUNDADO el agravio y resolvió la INAPLICACIóN del contenido del último párrafo del artículo 269 del Código Electoral, en la porción normativa "...estar integradas pr ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que frguren en la 47 4 JDCO4IaOLT lista nominal de electores del municipio'f quedando en los siguientes términos: A¡tículo 269. Para la fórmula de Pres¡dente y Síndico, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por c¡ento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuest¡ón, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección. Asimismo, en la dicha resoluc¡ón se determinó que tampoco resultaba obligatorio para la actora, el cumpl¡miento de la base tercera de la Convocatoria, en "b) De la obtención del apoyo ciudadano... Porcentaje de firmas. (anexo 3)" en [a porción que su inciso textualmente dice: "... y estará ¡ntegrada por electorales de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento (2o/o) de ciudadanos que figuren en la lista nom¡nal de eledores de cada una de el/as.". Por lo que, de lo anterior, se advierte que el agravio aducido por las y los promoventes resulta FUNDADO. b.3. Solicitud de que se les aplique el criterio vertido por este Tribunal Electoral en las resoluciones identificadas con las claves JDC 20U2016 y acumulados. Las y los actores solic¡tan se les apl¡que el mismo criterio que se determinó en dicha resolución, cons¡stente en la porción desaplicada del aftículo 269 del Codigo Electoral, así como la falta de obligatoriedad del cumplimiento de la base tercera de la Convocatoria, en su inciso "b) De la obtención del apoyo ciudadano... Porcentaje de firmas. (anexo 3)". Al respecto, es importante mencionar que como se apuntó en la resolución citada, ha sido criterio emitido 48 JDCO4I2OLT DOs por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Judicial de TRIBUNAL ELECTOR,AL DE VERACRUZ la Federación, contenido en el Poder SUP-JDC- lL9U20l6, que la inaplicación de una norma, debe producir efectos al caso en concreto sobre el que vers el juicio respectivo, dado que tal expresión debe ser entendida en su sentido material de forma tal que cuando la inaplicación de una disposición normativa se el contexto de un Proceso Electoral por resultar inconstitucional o inconvencional, sus efectos declara en deben aplicarse a todos los sujetos que se encuentren en la misma situación jurídica, respecto de dicho proceso, a fin de garantizar plenamente los principios de igualdad y certeza, debiendo las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar su plena obseruancia. Lo anterior encuentra sustento en la tesis LVI/2016, de .DECLARACIóN DE rubro: INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUTSTTOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUTENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO"3O. En suma, la porción normativa cuya inaplicación fue decretada por este órgano jurisdiccional en el juicio JDC 20U20L6, también resulta inaplicable para las y los y los actores en el presente Juicio Ciudadano. Así como tampoco resulta obligatorio para las actores el cumplimiento de la base tercera de s la M§ble en la piág¡na electónica del Tribunal Electoral del Poder Judic¡al de la Federación, http://www.te.oob.mx/iuse/tes¡siur.asox?¡dles¡s=LVU2016 49 )DCO4l2OL7 Convocatoria, en su inciso "b) De la obtención del apoyo ciudadano... Porcentaje de firmas. (Anexo 3)". Por lo expuesto, se adviefte que el agravio aducido por las y los promoventes resulta FUNDADO. en acatamiento a lo dispuesto por los aftículos 23 y 73, fracción II de la Ley General de Finalmente, Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados y 5, fracción VI y 8, fracciones )0(II y XL inciso g) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la entidad, sentencia deberá publicarse en esLa la página de internet (htto: / /www.teever.sob.mx/ ). Por lo expuesto y fundado; se, RESUELVE PRIMERO. Es INFUNDADO elagravio relacionado con la solicitud de inaplicación del cuarto párrafo, fracción II del aftículo 267 del Código Electoral. SEGUNDO. Es INFUNDADO el agravio relativo a la inaplicación del tercer párrafo del aftículo 269 del Codigo Local, en la porción normativa "...1a cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres por crénto de la lista nominal de electores...'i por los términos expuestos en el considerando QUINTO de la presente resolución. TERCERO. Es FUNDADO y por tanto se inaplica al caso concreto en términos del considerando QUINTO, 50 la )oc0É.l2oL7 §\ttDO§ porción normativa del artículo 269 del Código Electoral en cuanto a que las, cédulas de respaldo para la fórmula de Presidente y Síndico deberán "...esbr integradas por TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por cbnto de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del m unrciprb ". CUARTO. Se MODIFICA, en términos del considerando QUINTO, la Convocatoria dirigida a las y los ciudadanos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave interesados e interesadas en obtener su registro como candidatos o candidatas independientes para el cargo de Ediles de los 212 Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el Proceso Electoral Ordinario 2016-20t7, emitida por el Consejo General del OPLE Veracruz, mediante acuerdo OPLEV/CG26Zl 2016. QUINTO. Se vincula al Consejo General del OPLE Veracruz, para que observe lo resuelto en el presente fallo como directriz al momento de verificar los requisitos exigidos por el aftículo 269 del Codigo Electoral, para quienes aspiren a registrarse como candidatos independientes a los cargos de Ediles en esta entidad, en términos del considerando QUINTO de la presente resolución. SEXTO. Publiquese la presente sentencia en la página de Internet (htto: / /www.teever.oob.mx/ ). NOTIFÍQUESE personalmente a las y los actores; por oficio al Consejo General y a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos ambos del OPLE Veracruz 51 y por á )oco4l2oL7 estrados a los demás interesados; de conformidad con los artículos 387, 393 y 404, fracciones I y II, del Código Electoral. En su oportunidad, at¡nentes y devuélvanse remítase el los expediente documentos al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Robefto Eduardo Sígala Aguilar, en su carácter de Presidente; Javier Hernández Hernández, a cuyo cargo estuvo la ponencia; y José Oliveros Ruiz, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Juliana Yázquez Morales, con quien actúan y da fe. ARDO SIGA AGUILAR DO PRES ENTE ROBE MAG JOSÉ O VE MAG J RUIZ VIER HE EZ HERNÁNDEZ -* -r s DOS --J-./ ( 52
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