REVISTA JURÍDICA · Enero de 2017 Sumario Novedades legislativas DERECHO LABORAL: Fin a la desigualdad en la indemnización por extinción entre trabajadores indefinidos y temporales: Asunto “Diego Porras”. DERECHO CONCURSAL: La problemática en torno a las personas especialmente relacionadas con el concurso. DERECHO SOCIETARIO: Artículo 348 BIS LSC, se reactiva la posibilidad de que el socio pueda ejercitar el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos. I DERECHO LABORAL: Fin a la desigualdad en la indemnización por extinción entre trabajadores indefinidos y temporales: Asunto “Diego Porras”. Autor: Juan José Tovar Mediante la STJUE de 14 de septiembre de indefinidos, una indemnización legal de 20 2016, (C-596/14), Asunto “Diego Porras”, días de salario por año trabajado, siendo suscitada tras una cuestión prejudicial ésta planteada por la Sala de lo Social del establecida Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en contratos de duración determinada, la cual adelante, “TSJM”), el Tribunal de Justicia asciende a 12 días de salario por año de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) trabajado. ha declarado que resulta contrario a el dada por la normativa española en lo que trabajadores la con TSJM para elevar dicha cuestión determinar el fallo de su sentencia, se por finalización del contrato de trabajo encuentra basado en la interpretación de la contemplada en nuestra legislación para los cláusula cuarta, apartado primero, del trabajadores con contratos indefinidos y de Acuerdo Marco sobre el Trabajo de duración determinada. legislación los a prejudicial y, posteriormente, el TJUE para respecta a la distinta indemnización legal la para superior El fundamento jurídico en el cual se apoyó Derecho Comunitario la diferencia de trato Concretamente, sustancialmente Duración Determinada, en el cual establece la imposibilidad de tratar de española manera menos favorable a los trabajadores prevé, para los trabajadores con contratos 1 con contratos de duración determinada que concesión a los trabajadores fijos, sin que concurra finalización de contrato de interinidad, iii) una razón objetiva ni tan siquiera la mera previsibilidad de la que justifique dicha diferencia de trato. El caso concreto del presente litigio de una finalización del considerarse, por indemnización contrato sí mismas, por pueden razones objetivas de conformidad con lo establecido encuentra su origen en la finalización del en el Acuerdo Marco. contrato de D. Ana Diego Porras (en adelante, la “Sra. Diego Porras” o la Igualmente, el Tribunal establece que el “Trabajadora”), la cual había venido hecho de que la propia trabajadora haya prestando servicios desde el año 2003 para venido prestando servicios, durante un el Ministerio de Defensa bajo un contrato lapso temporal tan prolongado, en el mismo de otra puesto de la trabajadora sustituida, cuya sindicales), relación laboral era de carácter fijo, permite interinidad (sustituyendo trabajadora con funciones modalidad contractual de concluir la existencia de dos situaciones conformidad con la legislación española en comparables, por lo que por tal motivo, vigor, no prevé indemnización alguna resulta coherente la aplicación de las llegado el término de su finalización, si mismas condiciones laborales, incluyéndose bien, ello siempre que la causa que hubiera dentro de éstas la indemnización por amparado extinción contractual. la la a formalización cual, de dicho contrato resultase ajustada a Derecho. Así, los antecedentes de este caso evidenciaban, aún más si cabe, la sustancial diferenciación de trato dada por la normativa española a ambos colectivos, teniendo ello como consecuencia que el TSJM, una vez analizada la licitud de la causa del contrato de la Sra. Diego Porras, plantease ante el TJUE si la distinción de trato dada por nuestra legislación, sin razón objetiva aparente que la justificase según su De este modo, el TJUE establece en su criterio, resultaba o no contraria a lo sentencia que el Acuerdo Marco se opone a establecido en la normativa comunitaria. una normativa nacional que: “deniega En este sentido, el TJUE fundamenta en su cualquier sentencia que no existe razón objetiva que finalización de contrato al ampare la distinción de trato en esta trabajador con contrato de materia, puntualizando que, i) ni la propia interinidad, mientras que permite la naturaleza temporal del contrato, ii) ni la concesión de tal indemnización, en inexistente normativa nacional relativa a la particular, a los trabajadores fijos 2 indemnización por comparables”, concluyendo que, el que aquel de duración indefinida, cuya hecho de que dicha trabajadora haya finalización no resulta predecible al no estar prestado su relación laboral bajo un sujeto a término alguno y que se produce contrato por una causa que, aun siendo ajustada a de interinidad: “no puede constituir una razón objetiva que derecho, produce objetivamente, permita justificar la negativa a que precisamente por su imprevisibilidad, un dicho trabajador tenga derecho a la mayor perjuicio en el trabajador que la mencionada indemnización”. sufre, lo que justifica a mi entender el sentido teleológico de nuestra norma legal y La aplicación del fallo del TJUE no se ha la distinción entre ambas indemnizaciones. hecho esperar por parte de nuestros Tribunales, pudiendo destacarse a este respecto las sentencias del TSJM de 5 de octubre de 2016 (rec. 264/2014) o del Tribunal de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2016 (rec. 1872/2016) y de 15 de noviembre de 2016 (rec. 1990/2016) entre otras, todas ellas favorables al reconocimiento a los trabajadores temporales de la indemnización legal de 20 días prevista en nuestra normativa para los trabajadores Aun fijos, equiparando, de este modo, las interpretación condiciones de trabajo de ambos colectivos temporales en doctrina materia subyace una razón que, si no es calificable cuanto menos razonable. Así, no puede tratarse en idéntico plano de igualdad la extinción del contrato de trabajo de duración determinada por la finalización de la causa temporal que lo amparaba, cuyo conocimiento era previsible por parte del trabajador, que aquel de comunitaria de la Unión Europea. existente en nuestra normativa nacional, resulta nuestro la Alto aplicada en el resulta obligatorio para todos los Tribunales tener en cuenta que bajo la distinción objetiva, haga a presente caso, dado que su cumplimiento indemnizatoria, su razonamiento parece no como que esperar la cual, salvo sorpresa, deberá refrendar la equipara los derechos de los trabajadores y que Tribunal de la doctrina emanada del TJUE, a este respecto. A pesar de que esta doctrina fijos tendremos duración indefinida, cuya finalización no resulta 3 DERECHO CONCURSAL: La problemática en torno a las personas especialmente relacionadas con el concurso. II Autora: Marina Campos Declarado el concurso, las personas más Ello implica estar incluido en el último próximas ser puesto en la clasificación y por lo tanto “especialmente último en el cobro. Ser titular de estos al consideradas deudor pueden como relacionadas con la concursada”. Ello créditos, tiene además otra serie de significa que pueden verse envueltas en una consecuencias, como la vinculación al serie de situaciones de excepción. A lo largo convenio aunque no se vote a favor, del presente artículo abordaremos los inexistencia del derecho de voto en la junta diferentes escenarios en los que pueden de acreedores o extinción de las garantías desenvolverse estas personas especialmente de aquellas que sean titulares. relacionadas, así como analizaremos las consecuencias y riesgos que puede Acciones rescisorias comportar esta posición una vez declarado el concurso de acreedores. La acción rescisoria concursal permite a la Administración Concursal analizar aquellos En primer lugar: ¿qué se entiende como actos del deudor que hayan tenido lugar en persona especialmente relacionada con el los dos años anteriores a la fecha de concurso? declaración de concurso. De esta forma El artículo 93 de la Ley Concursal, haciendo referencia a personas podrán “deshacerse” del entorno de la concursada, bien sea jurídicos persona física o jurídica. Centrándonos en perjudiciales para la masa activa del el concurso de persona jurídica, éstas son concurso, por considerar que se han básicamente la figura del socio responsable realizado personalmente de las deudas sociales, producción administradores o apoderados así como las compañía. que en de hayan fechas la aquellos negocios podido resultar próximas insolvencia a la de la sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada. Concretadas las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, vamos a analizar las consecuencias de ello. Calificación de los créditos Los créditos que las personas especialmente relacionadas con el deudor pueden ostentar Las diferentes acciones o medidas que frente a la concursada se clasifican como puedan tomarse una vez declarado el subordinados. 4 concurso para devolver a la masa los conocimiento o no de una previsible máximos bienes y derechos posibles, situación de insolvencia o si la operación se pueden conllevar en buena medida al éxito realizó alterando la igual condición de los del mismo y a la satisfacción de un mayor acreedores. Estamos ante una situación de número de créditos. Existe un tipo de alta vulnerabilidad frente a una práctica personas con mayor vulnerabilidad a la muy habitual: los actos jurídicos entre interposición socios, administradores o incluso, empresas de estas acciones: las especialmente relacionadas con el concurso. del mismo grupo. Especialidades en la transmisión de unidades productivas En el momento de la transmisión de la unidad productiva, la legislación concursal establece la no obligatoriedad de pago de créditos no satisfechos por la deudora previa transmisión. Ello se aplica tanto a créditos concursales como contra la masa salvo disposición legal en contrario y sin ¿Por qué consideramos que éstas resultan perjuicio de lo dispuesto en especialidades especialmente a la en torno a la deuda laboral y de la Tesorería acción de General de la Seguridad Social. Todo ello, reintegración? Ante todo, por la presunción con la finalidad de facilitar la venta de los de perjuicio patrimonial directo que se le bienes que tiene la concursada y dar una otorga a las disposiciones a título oneroso – salida que resulte beneficiosa para el obligaciones legislador concurso. No obstante, la ley se concreta establece a las disposiciones a título excluyendo de este beneficio a aquellas gratuito la condición de perjudiciales para personas especialmente relacionadas con el interposición vulnerables de una recíprocas-. El el patrimonio de la concursada de forma automática, también tienen concurso: esto implicaría la satisfacción de la las deudas contraídas previa transmisión de consideración de perjudiciales para la masa la unidad productiva. aquellos realizados a título oneroso si quien lo realiza, es una persona especialmente Una vez más, se presume una identificación relacionada con la concursada. de voluntades e intereses con la finalidad de evitar que la empresa recaiga nuevamente La Ley Concursal, por lo tanto, establece en manos de la deudora o personas una presunción de perjuicio para la masa relacionadas, del concurso de forma directa, siendo exoneración que le otorga la legislación. Se irrelevante la buena o mala fe de la otra trata de una cuestión a tener en cuenta parte, si el socio o administrador tenía antes de que el posible adquirente lance una 5 con los beneficios de oferta sin ser consciente de que puede estar personas susceptibles de alcanzar las incluido dentro de este grupo de personas condiciones descritas anteriormente, deben especialmente relacionadas y conllevar, a estar debidamente asesoradas tanto previa quedar sin efecto la exclusión de obligación declaración de concurso así como durante el de pago. transcurso del mismo. Todo ello con la finalidad de evitar que ciertas situaciones La cuestión principal en torno a los de las descritas con anterioridad puedan anteriores supuestos es ¿Qué medidas producirse y así minimizar los riesgos lo debemos tomar ante la posibilidad de que máximo posible en torno a las personas declarado el concurso, podamos alcanzar la especialmente condición concursada. de persona especialmente relacionadas con la relacionada con el deudor? Tanto aquellas empresas con presumibles problemas de solvencia y con previsibilidad de instar concurso de acreedores como las III DERECHO SOCIETARIO: Artículo 348 BIS LSC, se reactiva la posibilidad de que el socio pueda ejercitar el derecho de separación en caso de falta de reparto de dividendos. Autora: Esther Navas La Ley 25/2011 de 1 de agosto, de reforma En el supuesto de ejercerse el derecho de parcial de la Ley de Sociedades de Capital separación establecido en el Artículo 348 (“LSC”) introdujo, entre otras novedades, el bis por parte de algún accionista o socio, la derecho de separación de los socios o compañía está obligada a adquirir su accionistas de una compañía en caso de participación, siempre que el socio en falta de distribución de dividendos (Artículo cuestión haya votado a favor del acuerdo de 348 bis LSC), no siendo de aplicación a distribución de los beneficios sociales y la sociedades cotizadas, y siempre que hayan transcurrido cinco ejercicios a contar desde Junta General no haya acordado el reparto la inscripción de la sociedad en el Registro de un dividendo de, al menos, un tercio de Mercantil. El plazo para el ejercicio del los beneficios propios de la explotación del derecho de separación por parte del socio es objeto social obtenidos durante el ejercicio de un mes desde la fecha de celebración de anterior, que sean legalmente repartibles. la Junta General Ordinaria de Socios. 6 Esta inclusión normativa refuerza el día 1 de enero del corriente año, y por tanto derecho del socio al dividendo, y responde a será una cuestión a tener en cuenta tanto en la necesidad de establecer un sistema de el cierre del ejercicio social y consiguiente protección del socio minoritario frente a formulación de cuentas anuales, como en posibles acuerdos abusivos por parte de la las próximas Juntas Generales Ordinarias mayoría, articulada a través de la retención de aprobación de cuentas, y a su vez injustificada de beneficios por parte de la deberemos estar pendientes de las futuras sociedad. resoluciones jurisprudenciales acerca de la controvertida (y no siempre fácil) aplicación práctica del citado precepto en sede de las sociedades españolas. Debido a diversas dudas interpretativas y controversias sobre la redacción del citado precepto, y sumado a la difícil situación financiera que atravesaban parte de las compañías españolas a causa a la severa crisis económica en que estaba inmerso nuestro país, en el año 2012, a través del artículo 1.4 de la Ley 1/2012 de 22 de junio, se suspendió su aplicación hasta el día 31 de diciembre de 2014, suspensión que se alargó posteriormente hasta el día 31 de diciembre de 2016 por la Disposición Final 1ª del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de septiembre y por la Disposición Final 1.2 de la Ley 9/2015 de 25 de mayo. En consecuencia, el Artículo 348 bis de la LSC vuelve a estar en vigor desde el pasado 7 Marimón Abogados Marimón Abogados es un despacho fundado en 1931 que ofrece servicios legales en todas las áreas del Derecho y que cuenta con oficinas en Barcelona, Madrid y Sevilla. Nuestro despacho se ha adaptado a los cambios que se han ido produciendo en el mercado mediante la mejora constante de sus servicios y la ampliación de sus ramas de actividad, creando departamentos altamente especializados que cuentan con una vasta experiencia, lo que nos permite resolver cualquier tema legal desde la misma firma: Administrativo, Regulatorio, Urbanismo y Concursal Financiero Fiscal Inmobiliario Laboral Mercantil y Societario Penal Propiedad Tecnologías de la Procesal Intelectual e Información y Industrial Protección de Datos French Desk German Desk Medio ambiente Italian Desk Competencia Portuguese Desk Para cualquier aclaración o comentario sobre el contenido de esta información pueden ponerse en contacto con los s siguientes abogados: Juan José Tovar Marina Campos Esther Navas Departamento de Derecho laboral Departamento de Derecho concursal Departamento de Derecho mercantil [email protected] [email protected] [email protected] Barcelona Madrid Sevilla Paseo de Gracia 118, 5º 08008 Barcelona Tel.: (+34) 93 415 75 75 Paseo de Recoletos, 16, 4º 28001 Madrid Tel.: (+34) 91 310 04 56 C/ Balbino Marrón 3, 5º, of. 17 41018 Sevilla Tel.: (+34) 95 465 78 96 Este documento es una recopilación de información jurídica elaborada por Marimón Abogados. 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