Novedades legislativas

REVISTA JURÍDICA · Enero de 2017
Sumario
Novedades legislativas
DERECHO LABORAL: Fin a la desigualdad en la indemnización por extinción
entre trabajadores indefinidos y temporales: Asunto “Diego Porras”.
DERECHO CONCURSAL: La problemática en torno a las personas
especialmente relacionadas con el concurso.
DERECHO SOCIETARIO: Artículo 348 BIS LSC, se reactiva la posibilidad de
que el socio pueda ejercitar el derecho de separación en caso de falta de reparto
de dividendos.
I DERECHO LABORAL: Fin a la desigualdad en la indemnización por
extinción entre trabajadores indefinidos y temporales: Asunto “Diego Porras”.
Autor: Juan José Tovar
Mediante la STJUE de 14 de septiembre de
indefinidos, una indemnización legal de 20
2016, (C-596/14), Asunto “Diego Porras”,
días de salario por año trabajado, siendo
suscitada tras una cuestión prejudicial
ésta
planteada por la Sala de lo Social del
establecida
Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en
contratos de duración determinada, la cual
adelante, “TSJM”), el Tribunal de Justicia
asciende a 12 días de salario por año
de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”)
trabajado.
ha declarado que resulta contrario a
el
dada por la normativa española en lo que
trabajadores
la
con
TSJM
para
elevar
dicha
cuestión
determinar el fallo de su sentencia, se
por finalización del contrato de trabajo
encuentra basado en la interpretación de la
contemplada en nuestra legislación para los
cláusula cuarta, apartado primero, del
trabajadores con contratos indefinidos y de
Acuerdo Marco sobre el Trabajo de
duración determinada.
legislación
los
a
prejudicial y, posteriormente, el TJUE para
respecta a la distinta indemnización legal
la
para
superior
El fundamento jurídico en el cual se apoyó
Derecho Comunitario la diferencia de trato
Concretamente,
sustancialmente
Duración Determinada, en el cual
establece la imposibilidad de tratar de
española
manera menos favorable a los trabajadores
prevé, para los trabajadores con contratos
1
con contratos de duración determinada que
concesión
a los trabajadores fijos, sin que concurra
finalización de contrato de interinidad, iii)
una razón objetiva
ni tan siquiera la mera previsibilidad de la
que justifique dicha
diferencia de trato.
El
caso
concreto
del
presente
litigio
de
una
finalización
del
considerarse,
por
indemnización
contrato
sí
mismas,
por
pueden
razones
objetivas de conformidad con lo establecido
encuentra su origen en la finalización del
en el Acuerdo Marco.
contrato de D. Ana Diego Porras (en
adelante, la “Sra. Diego Porras” o la
Igualmente, el Tribunal establece que el
“Trabajadora”), la cual había venido
hecho de que la propia trabajadora haya
prestando servicios desde el año 2003 para
venido prestando servicios, durante un
el Ministerio de Defensa bajo un contrato
lapso temporal tan prolongado, en el mismo
de
otra
puesto de la trabajadora sustituida, cuya
sindicales),
relación laboral era de carácter fijo, permite
interinidad
(sustituyendo
trabajadora
con
funciones
modalidad
contractual
de
concluir la existencia de dos situaciones
conformidad con la legislación española en
comparables, por lo que por tal motivo,
vigor, no prevé indemnización alguna
resulta coherente la aplicación de las
llegado el término de su finalización, si
mismas condiciones laborales, incluyéndose
bien, ello siempre que la causa que hubiera
dentro de éstas la indemnización por
amparado
extinción contractual.
la
la
a
formalización
cual,
de
dicho
contrato resultase ajustada a Derecho.
Así,
los
antecedentes
de
este
caso
evidenciaban, aún más si cabe, la sustancial
diferenciación
de
trato
dada
por
la
normativa española a ambos colectivos,
teniendo ello como consecuencia que el
TSJM, una vez analizada la licitud de la
causa del contrato de la Sra. Diego Porras,
plantease ante el TJUE si la distinción de
trato dada por nuestra legislación, sin razón
objetiva aparente que la justificase según su
De este modo, el TJUE establece en su
criterio, resultaba o no contraria a lo
sentencia que el Acuerdo Marco se opone a
establecido en la normativa comunitaria.
una normativa nacional que: “deniega
En este sentido, el TJUE fundamenta en su
cualquier
sentencia que no existe razón objetiva que
finalización
de
contrato
al
ampare la distinción de trato en esta
trabajador
con
contrato
de
materia, puntualizando que, i) ni la propia
interinidad, mientras que permite la
naturaleza temporal del contrato, ii) ni la
concesión de tal indemnización, en
inexistente normativa nacional relativa a la
particular, a los trabajadores fijos
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indemnización
por
comparables”, concluyendo
que, el
que aquel de duración indefinida, cuya
hecho de que dicha trabajadora haya
finalización no resulta predecible al no estar
prestado su relación laboral bajo un
sujeto a término alguno y que se produce
contrato
por una causa que, aun siendo ajustada a
de
interinidad:
“no
puede
constituir una razón objetiva que
derecho,
produce
objetivamente,
permita justificar la negativa a que
precisamente por su imprevisibilidad, un
dicho trabajador tenga derecho a la
mayor perjuicio en el trabajador que la
mencionada indemnización”.
sufre, lo que justifica a mi entender el
sentido teleológico de nuestra norma legal y
La aplicación del fallo del TJUE no se ha
la distinción entre ambas indemnizaciones.
hecho esperar por parte de nuestros
Tribunales, pudiendo destacarse a este
respecto las sentencias del TSJM de 5 de
octubre de 2016 (rec. 264/2014) o del
Tribunal de Justicia del País Vasco de
18
de
octubre
de
2016
(rec.
1872/2016) y de 15 de noviembre de
2016 (rec. 1990/2016) entre otras, todas
ellas favorables al reconocimiento a los
trabajadores
temporales
de
la
indemnización legal de 20 días prevista en
nuestra normativa para los trabajadores
Aun
fijos, equiparando, de este modo, las
interpretación
condiciones de trabajo de ambos colectivos
temporales
en
doctrina
materia
subyace una razón que, si no es calificable
cuanto
menos
razonable.
Así, no puede tratarse en idéntico plano de
igualdad la extinción del contrato de trabajo
de duración determinada por la finalización
de la causa temporal que lo amparaba, cuyo
conocimiento era previsible por parte del
trabajador,
que
aquel
de
comunitaria
de la Unión Europea.
existente en nuestra normativa nacional,
resulta
nuestro
la
Alto
aplicada
en
el
resulta obligatorio para todos los Tribunales
tener en cuenta que bajo la distinción
objetiva,
haga
a
presente caso, dado que su cumplimiento
indemnizatoria, su razonamiento parece no
como
que
esperar
la cual, salvo sorpresa, deberá refrendar la
equipara los derechos de los trabajadores
y
que
Tribunal de la doctrina emanada del TJUE,
a este respecto. A pesar de que esta doctrina
fijos
tendremos
duración
indefinida, cuya finalización no resulta
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DERECHO CONCURSAL: La problemática en torno a las personas
especialmente relacionadas con el concurso.
II
Autora: Marina Campos
Declarado el concurso, las personas más
Ello implica estar incluido en el último
próximas
ser
puesto en la clasificación y por lo tanto
“especialmente
último en el cobro. Ser titular de estos
al
consideradas
deudor
pueden
como
relacionadas con la concursada”. Ello
créditos,
tiene
además
otra
serie
de
significa que pueden verse envueltas en una
consecuencias, como la vinculación al
serie de situaciones de excepción. A lo largo
convenio aunque no se vote a favor,
del presente artículo abordaremos los
inexistencia del derecho de voto en la junta
diferentes escenarios en los que pueden
de acreedores o extinción de las garantías
desenvolverse estas personas especialmente
de aquellas que sean titulares.
relacionadas, así como analizaremos las
consecuencias
y
riesgos
que
puede
Acciones rescisorias
comportar esta posición una vez declarado
el concurso de acreedores.
La acción rescisoria concursal permite a la
Administración Concursal analizar aquellos
En primer lugar: ¿qué se entiende como
actos del deudor que hayan tenido lugar en
persona especialmente relacionada con el
los dos años anteriores a la fecha de
concurso?
declaración de concurso. De esta forma
El
artículo
93
de
la
Ley
Concursal, haciendo referencia a personas
podrán
“deshacerse”
del entorno de la concursada, bien sea
jurídicos
persona física o jurídica. Centrándonos en
perjudiciales para la masa activa del
el concurso de persona jurídica, éstas son
concurso, por considerar que se han
básicamente la figura del socio responsable
realizado
personalmente de las deudas sociales,
producción
administradores o apoderados así como las
compañía.
que
en
de
hayan
fechas
la
aquellos
negocios
podido
resultar
próximas
insolvencia
a
la
de
la
sociedades que formen parte del mismo
grupo que la sociedad declarada.
Concretadas las personas especialmente
relacionadas con el deudor persona jurídica,
vamos a analizar las consecuencias de ello.
Calificación de los créditos
Los créditos que las personas especialmente
relacionadas con el deudor pueden ostentar
Las diferentes acciones o medidas que
frente a la concursada se clasifican como
puedan tomarse una vez declarado el
subordinados.
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concurso para devolver a la masa los
conocimiento o no de una previsible
máximos bienes y derechos posibles,
situación de insolvencia o si la operación se
pueden conllevar en buena medida al éxito
realizó alterando la igual condición de los
del mismo y a la satisfacción de un mayor
acreedores. Estamos ante una situación de
número de créditos. Existe un tipo de
alta vulnerabilidad frente a una práctica
personas con mayor vulnerabilidad a la
muy habitual: los actos jurídicos entre
interposición
socios, administradores o incluso, empresas
de
estas
acciones:
las
especialmente relacionadas con el concurso.
del mismo grupo.
Especialidades en la transmisión de
unidades productivas
En el momento de la transmisión de la
unidad productiva, la legislación concursal
establece la no obligatoriedad de pago de
créditos no satisfechos por la deudora
previa transmisión. Ello se aplica tanto a
créditos concursales como contra la masa
salvo disposición legal en contrario y sin
¿Por qué consideramos que éstas resultan
perjuicio de lo dispuesto en especialidades
especialmente
a
la
en torno a la deuda laboral y de la Tesorería
acción
de
General de la Seguridad Social. Todo ello,
reintegración? Ante todo, por la presunción
con la finalidad de facilitar la venta de los
de perjuicio patrimonial directo que se le
bienes que tiene la concursada y dar una
otorga a las disposiciones a título oneroso –
salida que resulte beneficiosa para el
obligaciones
legislador
concurso. No obstante, la ley se concreta
establece a las disposiciones a título
excluyendo de este beneficio a aquellas
gratuito la condición de perjudiciales para
personas especialmente relacionadas con el
interposición
vulnerables
de
una
recíprocas-.
El
el patrimonio de la concursada de forma
automática,
también
tienen
concurso: esto implicaría la satisfacción de
la
las deudas contraídas previa transmisión de
consideración de perjudiciales para la masa
la unidad productiva.
aquellos realizados a título oneroso si quien
lo realiza, es una persona especialmente
Una vez más, se presume una identificación
relacionada con la concursada.
de voluntades e intereses con la finalidad de
evitar que la empresa recaiga nuevamente
La Ley Concursal, por lo tanto, establece
en manos de la deudora o personas
una presunción de perjuicio para la masa
relacionadas,
del concurso de forma directa, siendo
exoneración que le otorga la legislación. Se
irrelevante la buena o mala fe de la otra
trata de una cuestión a tener en cuenta
parte, si el socio o administrador tenía
antes de que el posible adquirente lance una
5
con
los
beneficios
de
oferta sin ser consciente de que puede estar
personas
susceptibles
de
alcanzar
las
incluido dentro de este grupo de personas
condiciones descritas anteriormente, deben
especialmente relacionadas y conllevar, a
estar debidamente asesoradas tanto previa
quedar sin efecto la exclusión de obligación
declaración de concurso así como durante el
de pago.
transcurso del mismo. Todo ello con la
finalidad de evitar que ciertas situaciones
La cuestión principal en torno a los
de las descritas con anterioridad puedan
anteriores supuestos es ¿Qué medidas
producirse y así minimizar los riesgos lo
debemos tomar ante la posibilidad de que
máximo posible en torno a las personas
declarado el concurso, podamos alcanzar la
especialmente
condición
concursada.
de
persona
especialmente
relacionadas
con
la
relacionada con el deudor?
Tanto aquellas empresas con presumibles
problemas de solvencia y con previsibilidad
de instar concurso de acreedores como las
III DERECHO SOCIETARIO: Artículo 348 BIS LSC, se reactiva la posibilidad de
que el socio pueda ejercitar el derecho de separación en caso de falta de reparto
de dividendos.
Autora: Esther Navas
La Ley 25/2011 de 1 de agosto, de reforma
En el supuesto de ejercerse el derecho de
parcial de la Ley de Sociedades de Capital
separación establecido en el Artículo 348
(“LSC”) introdujo, entre otras novedades, el
bis por parte de algún accionista o socio, la
derecho de separación de los socios o
compañía está obligada a adquirir su
accionistas de una compañía en caso de
participación, siempre que el socio en
falta de distribución de dividendos (Artículo
cuestión haya votado a favor del acuerdo de
348 bis LSC), no siendo de aplicación a
distribución de los beneficios sociales y la
sociedades cotizadas, y siempre que hayan
transcurrido cinco ejercicios a contar desde
Junta General no haya acordado el reparto
la inscripción de la sociedad en el Registro
de un dividendo de, al menos, un tercio de
Mercantil. El plazo para el ejercicio del
los beneficios propios de la explotación del
derecho de separación por parte del socio es
objeto social obtenidos durante el ejercicio
de un mes desde la fecha de celebración de
anterior, que sean legalmente repartibles.
la Junta General Ordinaria de Socios.
6
Esta
inclusión
normativa
refuerza
el
día 1 de enero del corriente año, y por tanto
derecho del socio al dividendo, y responde a
será una cuestión a tener en cuenta tanto en
la necesidad de establecer un sistema de
el cierre del ejercicio social y consiguiente
protección del socio minoritario frente a
formulación de cuentas anuales, como en
posibles acuerdos abusivos por parte de la
las próximas Juntas Generales Ordinarias
mayoría, articulada a través de la retención
de aprobación de cuentas, y a su vez
injustificada de beneficios por parte de la
deberemos estar pendientes de las futuras
sociedad.
resoluciones jurisprudenciales acerca de la
controvertida (y no siempre fácil) aplicación
práctica del citado precepto en sede de las
sociedades españolas.
Debido a diversas dudas interpretativas y
controversias sobre la redacción del citado
precepto, y sumado a la difícil situación
financiera que atravesaban parte de las
compañías españolas a causa a la severa
crisis económica en que estaba inmerso
nuestro país, en el año 2012, a través del
artículo 1.4 de la Ley 1/2012 de 22 de junio,
se suspendió su aplicación hasta el día 31 de
diciembre de 2014, suspensión que se
alargó posteriormente hasta el día 31 de
diciembre de 2016 por la Disposición Final
1ª del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de
septiembre y por la Disposición Final 1.2 de
la Ley 9/2015 de 25 de mayo.
En consecuencia, el Artículo 348 bis de la
LSC vuelve a estar en vigor desde el pasado
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