GRUPO PARLAMENTARIO UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA A LA MESA DEL SENADO El Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley, por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015 con el fin de que los y las descendientes menores víctimas de violencia machista tengan derecho en todo caso y en cuanto víctimas de delito de violencia de género, a percibir una cuantía suficiente en concepto de PENSION DE ORFANDAD, desde el momento de la muerte de la madre, considerando el homicidio a manos de su pareja o expareja, entendiendo el momento de la muerte como un supuesto exonerado del requisito de alta o asimilada al alta a los efectos del reconocimiento de la prestación. Asimismo, se plantea la necesidad de que la pérdida de adquisición de la condición de beneficiario de la pensión de viudedad por parte del maltratador regulada en el art. 231 del TRLGSS, no sea requisito para el reconocimiento de la pensión de orfandad absoluta a los hijos e hijas de la víctima, que se reconocerá en todo caso. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En las últimas décadas la sociedad española ha ido tomando conciencia sobre la gravedad social de la violencia machista. Ésta ha dejado de percibirse como hechos aislados dentro de la esfera de lo privado, para entenderse como un problema estructural de nuestra sociedad, pues la violencia sobre las mujeres no es sino la más cruel manifestación de la desigualdad existente en las relaciones de poder entre mujeres y hombres. Esta toma de conciencia social se ha traducido en el desarrollo de nuestro acervo normativo a los efectos de desarrollar medidas de acción positivas para promover el respeto del principio constitucional de la igualdad, así como de protección a las víctimas en cuanto a la especial significación social que suponen los delitos relacionados con la violencia machista. GRUPO PARLAMENTARIO UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA Por otro lado, se ha promulgado la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que reconoce dentro de su ámbito de aplicación a aquellos y aquellas menores que han perdido a su madre por haber sido asesinada. Esta es una realidad especialmente hiriente en el caso de los niños y niñas que pierden a su madre a manos de su pareja o expareja, que en la práctica totalidad de los casos no sólo pierden a su madre, sino que también a su padre en unas circunstancias enormemente traumáticas. El desamparo que resulta para ellos y ellas es absoluto, más si cabe cuando su único progenitor superviviente resulta ser un maltratador que ha asesinado a su madre, con todas las consecuencias (vitales, emocionales, educacionales y legales) que conlleva, prisión provisional y posterior cumplimiento de la condena penal. Así pues, esta lacra estructural que es el machismo, y especialmente la violencia machista requiere, y así se ha ido desarrollando normativamente, del reconocimiento de la responsabilidad social con todas las víctimas de estos delitos. Esto nos lleva a la necesidad de abordar la responsabilidad del conjunto de la sociedad con los y las descendientes que más allá del resarcimiento del daño, evite su desamparo. Esta responsabilidad, también ante la toma de conciencia sobre su trascendencia por parte de nuestra sociedad, se ha adquirido frente a las víctimas de otros delitos y un ejemplo de ello lo encontramos en el art. 61 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, donde se reconoce una pensión extraordinaria a las víctimas del terrorismo. En nuestro actual marco normativo, para que los y las huérfanas gocen de algún tipo de pensión de orfandad, según la vigente Ley General de la Seguridad Social, es necesario que la madre asesinada esté dada de alta en la Seguridad Social o en situación asimilada, o que, en caso de que no lo esté, haya cotizado al menos 15 años, hechos estos que, precisamente por la situación de subordinación sufrida por la mujer, apenas se dan en los casos de violencia machista, en tanto que la privación de la libertad y autonomía para acceder al mercado laboral se presenta como otra expresión de la misma violencia machista. Cuestión que ya ha conllevado el pronunciamiento de nuestros tribunales y que requiere, a los efectos de la extensión de la protección de estos descendientes, el reconocimiento de la madre en situación de asimilada al alta cuando su fallecimiento devenga de un acto de violencia machista y también establecer en todo caso el reconocimiento de la pensión de orfandad absoluta dentro del sistema contributivo. Asimismo, se garantizará una pensión mínima que refleje la importancia que la protección de las víctimas de violencia de género ha de tener para la sociedad en GRUPO PARLAMENTARIO UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA su conjunto como ya se viene haciendo con determinados tipos de delito, a los efectos de continuar abriendo vías que asuman la responsabilidad institucional frente a la violencia machista. Y es que la acción del maltratador sobre su víctima puede ser considerada como una forma de terror. La demolición sistemática de una libertad ajena tiene la forma de un totalitarismo de la vida cotidiana, hasta el grado que puede llegar a disponer caprichosamente sobre la vida de la víctima, condicionando per sé la de sus descendientes. Amnistía Internacional considera que el Gobierno español, tomando como estándar adecuado la legislación de ayudas a víctimas de terrorismo, debería equiparar la regulación normativa sobre las condiciones y el monto presupuestario destinado a la indemnización de las víctimas de violencia de contra las mujeres en sus distintas manifestaciones. (España: Una vida sin violencia para mujeres y niñas. Amnistía Internacional, 2009. https://www.es.amnesty.org/uploads/media/Vida_sin_violencia_para_web.pdf) Finalmente, nos remitimos a la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que expone que: “Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.” Recogiendo esta obligación, y afirmando que es imprescindible incrementar la protección para las mujeres y también la de sus hijos e hijas; esta Propuesta de Ley viene a mejorar la protección de quienes han perdido a su madre a manos de su pareja o expareja por causa de violencia machista. A tenor de lo anteriormente expuesto, presentamos la siguiente Proposición de Ley relativa a la reforma del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. PROPOSICIÓN DE LEY A los efectos de modificar los artículos 224 y 233 del actual Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el siguiente sentido tenor: GRUPO PARLAMENTARIO UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA Artículo 224. Pensión de orfandad 1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1. En todo caso, si la causa de la muerte de la madre fuera por homicidio doloso cometido por la pareja o expareja de ésta, se entenderá como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar del sujeto causante. 2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. 3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria. 4. Las pensiones de orfandad que tengan como causa el fallecimiento de la madre por violencia de género, no estarán sujetos en cómputo anual a los límites de reconocimiento inicial y revalorización de pensiones previsto en esta Ley. El importe mínimo mensual de las pensiones de orfandad generadas por esta causa que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social, será el equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento. A los efectos previstos en este apartado, las pensiones de orfandad causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente y en la mayor cuantía que pudiera corresponder. GRUPO PARLAMENTARIO UNIDOS PODEMOS-EN COMÚ PODEM-EN MAREA Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado. Artículo 233 Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos 1. Los hijos y las hijas que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de delito por homicidio doloso a cargo de su pareja o expareja, tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta. Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima. 2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o en favor de familiares. Disposición Final La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Coste económico: 3,8 millones de euros Palacio del Senado a 26 de enero de 2017 Celia Cánovas Essard, Senadora Maria Freixanet Mateo, Senadora Vanessa Angustia Gómez, Portavoz Adjunta Segunda
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