3ª. semana, marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001384
Recurso de Apelación 80/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2455/2010
APELANTE: CONFEDERACION ESPAÑOLA DE KICKBOXING, MUAY-THAI Y
DEPORTES DE CONTACO
PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO: FEDERACION ESPAÑOLA DE KICKBOXING
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
SENTENCIA Nº 437/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce. La Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 2455/2010, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una como
demandante-apelado, la FEDERACION ESPAÑOLA DE KICBOXING representada por
la Procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández, y de otra, como demandada-apelante,
la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE KICBOXING MUAY-THAI Y DEPORTES
DE CONTRACTO, representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS APARICIO
AVENDAÑO.
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 19
de Septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Estimar parcialmente la demanda interpuesta la procuradora María del Mar Hornedo
Hernández, en representación de la Federación Española de Kickboxing, frente a la
Confederación Española de Kickboxing, representad por el procurador Vicente Ruizgomez
Muriedas, y en su virtud acuerdo:
1.- Desestimar la pretensión de cese inmediato por parte de la Confederación
Española de Kickboxing, de organizar o participar en campeonatos internacionales de
cualquier especialidad de Kickboxing con carácter oficial, salvo lo que se disponga en el
punto siguiente del fallo, así como en campeonatos nacionales con apariencia de oficialidad,
al no haberse acreditado dicha organización o participación.
2.-Declarar el cese inmediato de la participación de la Confederación Española de
Kickboxing en los actos organizados por la World Association of Kickboxing (WAKO), así
como de representar a España ante la misma y obligar a la demandada a no darse de alta en
dicha organización con otra denominación o mediante otra asociación que sea constituida
por cualquiera de los miembros que constituyan la junta Directiva y Asamblea de la
demandada (CEK).
3.-Caca parte deberá abonar sus costas y las comunes por la mitas. ”.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la
parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos,
se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites
legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en
turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintitrés de Octubre de dos
mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en
ambas instancias las prescripciones legales.
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II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
La Federación Española de Kickboxing, inscrita en el Registro de Asociaciones
Deportivas del Consejo Superior de Deportes desde el 11 de febrero de 1997, expone en su
demanda que la Confederación Española de Kickboxing, asociación cultural y deportiva
inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, realiza actos de
promoción y/o publicación en los que se presenta como la primera y más importante
asociación reconocida y autorizada, creando una gran confusión con la asociación
demandante única que se halla inscrita y reconocida por el Consejo Superior; añade que la
citada Confederación concurre en la gestión de las actividades deportivas que lleva a cabo la
Federación, todo lo cual induce a equívocos indeseables y perjudiciales para dicha parte, lo
que justifica las pretensiones de cesación de actividad recogidas en el suplico de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en los términos
literalmente transcritos en el antecedente primero de esta resolución, resolución cuya
aclaración fue intentada por ambas partes y resuelta en sentido desestimatorio por auto de
fecha 28 de octubre de 2013.
Frente a la expresada sentencia interpone recurso de apelación la Confederación
demandada que fundamenta, en síntesis, en dos motivos: uno de orden formal que identifica
como incongruencia inicial del fallo con relación al apartado 2º del mismo al entender dicha
parte que no se pidió el cese inmediato en la participación en los actos organizados por la
WAKO sino “al cese inmediato como representante de España en la WAKO” y, otro, error
en la calificación de la organización WAKO y su eventual representación de España ante la
misma.
SEGUNDA.- Análisis de los motivos que conforman el recurso.
Por razones metodológicas procede el estudio de la primera alegada que se
corresponde con el mismo orden del escrito de interposición.
(i).- Incongruencia interna de la sentencia. Infracción del Art. 218.2 de la LEC en
relación con el Art. 248 de la LOPJ.
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Tal y como recoge la STS de 31de marzo de 2014 al tratar el principio dispositivo,
expresa la proyección de éste en el requisito de la congruencia. Así se proclama la necesidad
de que el fallo tenga “la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además del "petitum" (petición),
la " causa petendi " (hechos en que se funda la pretensión deducida) -sentencias 385/2010,
de 16 de junio, y 271/2011, de 11 de abril, entre otras”.
En el supuesto manifestado por la apelante resulta obvio que todo su razonamiento
sobre la incongruencia constituye en rigor un alegato sobre las contradicciones de la lógica
interna de la sentencia; en definitiva no existe incongruencia en el sentido preciso legal y
jurisprudencialmente definido, sino en el relato discursivo que, a juicio de la apelante,
incurre en contradicciones, en concreto, en el particular relativo al entendimiento del término
o categoría de “oficial” de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1990 del Deporte, de 15 de
octubre, y las consecuencias ligadas a dicha interpretación que la apelante no comparte.
Todo ello conecta con la valoración de la prueba como a continuación se expone, rechazando
así el primero de los motivos con el sentido y alcance razonado en este extremo.
(ii).- Error en la calificación de la organización WAKO y en el asunto de la eventual
representación de España.
La sentencia de primera instancia define los perfiles jurídicos de ambas partes,
señalando a la actora/apelada como una federación deportiva española cuyo objeto es la
promoción y práctica del Kichboxing en sus diferentes modalidades y por ello sujeta a la Ley
del Deporta – Ley 10/1990- y Reglamento de Federaciones deportivas españolas , en tanto
que la Confederación demandada es una asociación privada constituida al amparo de la Ley
orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación. Sentado que la
asociación puede organizar, sin duda, actividades relacionadas con el deporte, como
actividad inequívocamente voluntaria y libre que es,
la cuestión se centra, como
certeramente razona la sentencia combatida en determinar qué se entiende por oficial, de
acuerdo con la definición propia y regulación de contenidos establecidos en los Art. 30 y ss
de la Ley del Deporte ya citada, compartiendo la interpretación lógica y sistemática recogida
en la resolución y que sea asienta en los criterios de especialidad normativa que se citan,
concluyendo así que, siendo evidente que la Confederación demandada no puede organizar
actos de tal carácter, sí puede hacerlo en virtud de su propia actividad asociativa, lo que
motivó y motiva la desestimación de la primera de las pretensiones deducidas con el ordinal
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1 en el suplico de la demanda, desestimación con la que se aquieta la demandante. Lo que sí
estima la sentencia es la obligación de no hacer recogida en el apartado 2 del suplico, sin que
esa estimación vicie de incongruencia alguna a la sentencia como ha quedado dicho,
pretensión que se mantiene incólume en esta alzada. La pretensión numerada con el dicho
ordinal 2 viene referida a la representación que la demandada se había arrogado en la
organización internacional World Association of Kickboxing Organizations (WAKO), como
representante de dicha actividad deportiva en España, hechos valorados por la Magistrada de
instancia con apoyo en los documentos aportados por dicha parte demandada/apelante, su
interrogatorio y las pruebas testificales de D. Ricardo Vargas Rodríguez, D. Ricardo Leiva
Román, D. José Antonio López Medina y D. Juan Vicente Egusquiza, que justifican el éxito
de dicha pretensión. Niega la apelante haberse autonombrado representante de España ante
dicha organización pero no niega la lógica discursiva en la que la Magistrada asienta dicha
conclusión cual es que WAKO participa a través de Sportaccord- entidad que tiene
reconocida por el COI la oficialidad en dicho deporte- y que, al estar integrada en WAKO,
los actos de la demandada/apelante se presentan también como oficiales sustrayendo de
hecho la representación internacional que, en nombre de su país, ostenta la demandante con
arreglo a la Ley del Deporte y el Reglamento de las Federaciones ya mencionados, debiendo
en consecuencia desestimar el motivo del recurso y con él, la totalidad del mismo.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de
las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la
LEC en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas, en representación de
CONFEDERACION ESPAÑOLA DE KICBOXING MUAY-THAI Y DEPORTES DE
CONTRACTO, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de
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Primera Instancia nº 17 de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2013, que
CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta
alzada a la recurrente.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la
parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009,
de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso
ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos
extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos
previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y
ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que
la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
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