1 Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en estos autos el recurrente reprueba la decisión de la Isapre Cruz Blanca S.A. de no otorgarle cobertura sobre el medicamento denominado “Pembrolizumab”, que le fue suministrado a su cónyuge durante su hospitalización en la Clínica Las Condes, quien finalmente falleció el 15 de abril del presente año y agrega que el único argumento señalado por la Isapre es que se trataba de una prestación no arancelada, esto es, sin codificación Fonasa. Expresa que la arbitrariedad se configura por la falta de fundamentación y justificación de la decisión de no otorgar cobertura. Segundo: Que, en su informe la Isapre recurrida, señala que mediante Resolución Exenta N° 16 del 7 de enero de 2016, dictada por el Ministro de Hacienda y de Salud, se aprobó el Arancel publicado en presente año, el el 2016 Diario que no en modalidad Oficial Libre Elección, de 06 de febrero contempla un código para del el medicamento “Pembrolizumab”, en consecuencia, la exclusión de la cobertura, no es un acto arbitrario ni tampoco ilegal, sino que lo ha sido en cumplimiento de la norma 2 técnica dispuesta por la autoridad. Agrega que no existe privación de las denuncian por garantías esta vía, constitucionales puesto que el que se mencionado medicamento al momento de administrarse como a la época de liquidarse del beneficio, carecía de registro sanitario en el Instituto de Salud Pública, órgano de la Administración que por ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del DFL N° 1 le corresponde dicha labor. Por lo tanto, indica, no encontrándose registrado el medicamento al momento de suministrarse, por lo cual carece de cobertura. Tercero: Que sobre el particular conviene traer a colación el artículo 5° del Decreto Supremo de Salud N° 4 de 2013, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud, para que surja la obligación de la Institución Previsional de reembolsar el valor de un medicamento a uno de sus afiliados, es menester que se trate de prestaciones comprendidas en su artículo 1°. Cuarto: Que del tenor del citado artículo 1° del Decreto Supremo N° 4, es posible colegir que el medicamento cuya cobertura reclama el compareciente, no figura dentro de aquellos reseñados para el tratamiento de la patología denominada “Linfomas en personas de 15 años o más”, signada como Problema N° 17 por dicho Decreto Supremo. 3 Quinto: Que a pesar de lo expuesto, debe necesariamente tenerse en cuenta, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, la Circular IF N° 7, de 1° de julio de 2005, emitida por la Superintendencia de Salud, que imparte instrucciones acerca de las nuevas condiciones de cobertura para enfermedades catastróficas, en cuanto contempla en el artículo 2° de su anexo sobre “Condiciones de las Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas en Chile”, una cobertura especial denominada "Garantías Explícitas de Salud y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (GES-CAEC)", aplicable para aquellas prestaciones que, pese a no estar incluidas en el referido listado del Régimen de Garantías Explícitas en Salud, aparecen clínicas reconocidas definidos por el en los Ministerio protocolos de Salud o guías para el tratamiento de diversas patologías. Sexto: Que es necesario tener presente que la “Guía Clínica Auge Linfoma personas de 15 años o más” se señala que es una orientación respecto del tratamiento que se le debe brindar a un paciente, sin embargo no fue elaborada con la intención de establecer estándares de cuidado para pacientes individuales, cuyos tratamientos sólo pueden ser determinados por profesionales competentes sobre la base de toda la información clínica respecto del caso y los cambios conforme al avance del conocimiento científico, con las 4 tecnologías disponibles en cada contexto en particular. De lo anteriormente dicho se puede sostener que los tratamientos considerados en la referida guía no tienen un carácter propia taxativo guía y cerrado, contempla tratamientos la sino por posibilidad relacionados con el de avances contrario cambios del en la los conocimiento científico entregando la determinación de los mismos a los profesionales, situación que ocurrió con el cónyuge de la recurrente a quien le suministraron el medicamento Pembrolizumab por constituir – en opinión de los médicosuna alternativa de tratamiento frente a la enfermedad que lo aquejaba. En mérito de lo razonado, el hecho que el referido medicamento no se encuentre considerando en la canasta GES como tampoco que hubiese estado registrado al momento de liquidar la Pública, no cuenta es un del paciente argumento el para Instituto negar la de Salud cobertura respectiva, más aún cuando este medicamento fue aprobado por la FDA dieciséis (Food para el and Drug Administration) tratamiento de pacientes el con dos mil cáncer recurrente o metastásico de carcinoma de células escamosas de cabeza y cuello, en el contexto de los avances científicos que la guía señala pueden ocurrir y cuenta con registro sanitario vigente en nuestro país desde el 24 de junio del año referido. 5 Séptimo: Que con estos antecedentes la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar a la actora la cobertura solicitada del medicamento suministrado a su cónyuge conforme a la prescripción médica señalada por los médicos tratantes, carece de razonabilidad y vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 n° 2 y 24 de la Carta Política, razón por la cual se impone el acogimiento de la acción promovida, en los términos que se expondrán en la sección resolutiva de esta resolución. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre del año dos mil dieciséis, y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en estos autos en contra de Isapre Cruz Blanca, quien deberá otorgar a la recurrente la cobertura GES-CAEC respecto del tratamiento recibido por Juan Gonzalo Figueroa Guzmán con el medicamento “Pembrolizumab” asociado al programa médico folio n°5140570. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue de parecer de confirmar el fallo apelado teniendo únicamente en consideración que el recurso de protección intentado no da cuenta de un derecho indubitado 6 que sea susceptible de reconocer por esta vía cautelar de urgencia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Muñoz. Rol N° 76.405-2016. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 12 de enero de 2017. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a doce de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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