$r¡\D0s JUICIO PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLMCO- fribunal Electoral de veracruz ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC 208/2016. ACTORES: LORENA PIÑON RIVERA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ E]ECUNVO NACIONAL Y COMITÉ DIRECNVO ESTATAL EN VERACRUZ, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTTruCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OLIVEROS RUIZ. SECRETARIO: IOSE ANTONIO HERNÁNDEZ HUESCA Y OSVALDO ERWIN GONáLEZ ARRIAGA. Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de enero de dos mildíecisiete. SENTENCIA que declara IMPROCEDENTE y REENCAUZA a la instancia partidista correspondiente, el escrito de demanda delJuicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Lorena Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo y Edgar Díaz Fuentes, en su calidad de militantes del Revolucionario Institucionall, en contra de Paftido la omisión del Comité Directivo Estatal2 del PN en Veracruz, de expedir la convocatoria para la elección de los titulares de la Presidencia General sustitutos del CDE del PRI en Veracruz, y Secretaría a efecto de que concluyan el periodo estatuario 2014-2018; y ad cautelam, en contra del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional3 del PN, por el que se autoriza prorroga a la vigencia de la dirigencia conformada por 'En adelante también se referirá como PRL z En adelante también se referirá como CDE. ¡ En lo subsecuente también se referirá como CEN. ,z JDC 208/2016 Felipe Amadeo Flores Espinosa y Regina Vazquez Saut, como Presidente y Secretaria, por superposición de t¡empos electorales en virtud del inicio del proceso electoral local2076-20L7; y RESULTANDO: I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se adviefte lo siguiente: a) Presidencia del CDE del PRI para el periodo estatuario 2Oü4-2OL6. Derivado de la presentación de renuncia de Alberto Silva Ramos y Regina Yázquez Saut, el dieciocho de enero de dos mil dieciseisa, Felipe Amadeo Flores Espinosa y Fernando Yázquez Maldonado, asumieron la Presidencia y Secretaría General del CDE del PRI en Veracruz, en términos del orden de prelación establecido en los Estatutos del partido. b) Renuncia del Secretario General. El treinta de enero, Fernando Vásquez Maldonado, presento su renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Secretario General del CDE del PRI en Veracruz, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 164 de los Estatutos del PRI, Regina Yázquez Saut, asumió el cargo en términos del orden de prelación. c) Primera prórroga por superposición de tiempos electorales. El tres de febrero, el CEN del PRI, emitió el ecuerdo por el que autoriza prórroga a la vigencia de la dirigencia conformada por Felipe Amadeo Flores Espinosa Saut, como Presidente y y Regina Yázquez Secretaría General del CDE del PRI en Veracruz, por superposición de tiempos electorales en viftud del inicio def proceso electoral local 20t5-2016; signado por Presidente delCEN del PRI, Manlio Fabio Beltrones Rivera. el .z a En lo subsecuente todas las fecha se refieran corresponderán al año 2016, salvo expresión en contrario. 2 JDC 208/2016 Tribunal Elsctoral de VGracruz d) Segunda prórroga por superposición de tiempos electorales. El veintisiete de octubre, el CEN del PRI emitió el acuerdo por el que autoriza prórroga a la vigencia de la dirigencia conformada por Felipe Amadeo Flores Espinosa Saut, como Presidente y Regina Yázquez y Secretaría General del CDE del PRI en Veracruz, por superposición de tiempos electorales en virtud del inicio del proceso electoral local 2016-20t7; signado por el Presidente del CEN del PRI, Enrique Ochoa Reza. e) Inicio del proceso electoral local 2016-2OL7. El diez de noviembre, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruzs sesionó a fin de integrar el Consejo General que habrá de regir el proceso electoral local 2016-2017, donde se renovaran los Ayuntamientos de la Entidad; con lo cual se dió inicio a los trabajos correspondientes a dicho proceso electoral. II. Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano. a) Cuaderno de antecedentes. El veinte de diciembre, Lorena Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo y Edgar Díaz Fuentes, en su calidad de militantes del Paftido Revolucionar¡o Institucional, presentaron escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, directamente ante este órgano jurisdiccional. Por lo que mediante acuerdo de misma fecha, el Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes 27712OL6, y se requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que realizaran el tramite previsto en los artículos 366 y 367 del Codigo Electoral del Estado de Veracruz6. s En adelante también se referirá como OPLEV. 6 En adelante también se referirá como Código Electoral. 3 ,2 JDC 208/2016 b) Remisión de constancias de publicitación. Mediante oficio de veintiséis de diciembre, el Presidente del CDE del PRI en Veracruz, envió diversa PRI/CDE/VER/PRES/143/2016 documentación, entre ellas, cédula , razón de fijación y retiro de los estrados de dicho órgano partidista, así como su correspondiente informe circunstanciado, acreditando que de su parte dió el trámite debido al presente medio de impugnación. c) Turno a ponencia. Por acuerdo de veintisiete de diciembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente JDC2O8l2O16 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Oliveros Ruiz, para los efectos previstos en los artículos 369, 412y 4L4, fracción III, del Código Electoral. d) Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, el Magistrado instructor radicó el juicio ciudadano en que se actúa. e) Cita a sesión pública. En su oportunidad, se citó a las partes a la sesión pública prevista por el artículo 372, del Codigo Electoral, con el fin de someter a discusión el correspondiente proyecto de resolución; lo que ahora se hace al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS: PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el a¡tículo 66, Apaftado B, de la Constitución Polftica de la entidad, 349, fracción y IlI, 354,401, fracción lV, 402, fracción VI, 404, del Código Electoral local, así como los numerales 5 y 6 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por ciudadanos en su calidad de militantes del .¿ 4 JDC 208/2016 DOs Tribunal Electoral de V€racfuz Paftido Revolucionario Institucional, en contra de actos de órganos partidistas, los cuales aducen violan derechos fundamentales de ca rácter político-electoral. SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum. Los promoventes pretenden que este Tribunal Electoral conozca en la vía per saltum el presente juicio ciudadano, en esencia, porque consideran que ante la proximidad de los procesos internos de selección de candidatos del PN, en caso de agotar la cadena impugnativa intrapartidista se podría traducir en una merma a su garantía de tutela judicial efectiva, lo que a su vez, derivaría en una afectación a sus derechos de afiliación, de votar y ser votados en un proceso interno del partido. Sin embargo, a criterio de este órgano jurisdiccional no se actualiza acudir ante esta instancia local en la vía per saltum, porque opuestamente a lo manifestado por los accionantes, en principio, la normativa interna del instituto político en que militan prevé un sistema impugnativo para controveftir los actos partidistas que reclaman, como incluso lo reconocen los propios promoventes al tratar de saltar dicha instancia intrapartidista, P€fo además y principalmente, porque este Tribunal Electoral no aprecia que de agotarse la cadena impugnativa intrapartidista se pueda hacer nugatorio el ejercicio de los derechos que dicen se verían mermados. Lo anterior, como se explica a continuación. De manera ordinaria se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, justiflcando plenamente la acceso necesidad de su 5 actualización. '¿ JDC 208/2016 Por otra parte, para el caso de los problemas ¡ntrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en que se la imperiosa necesidad de que el Tribunal Electoral y resuelva las controversias con el fin de preseruar la demuestre conozca posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce de un derecho efectivamente afectado. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per altum en materia electoral, los cuales deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de tal figura, a saber: a) Jurisprudencia O5/2O05 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIóN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PIáZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PR"EYISTO EN Iá REGIáMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO7, b) Jurisprudencia O9/2O07 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLÍTICO. ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL P!.AZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGALs. 7 y Consultable en las páginas 436 437, de la Compilación t997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 8 Consultable en las páginas 498 499, de la Compilación L997-20L3, Jurisprudencia y tesis en mater¡a electoral, Volumen 1, Jur¡sprudenc¡a, editada por el Tribunal Electoral del Poder ludicial de la Federación. 6 y JDC 208/2016 de rubro: PER SALTUM. LA DE LA DEMANDA ES CORRECTA c) Jurisprudencia LU2OO7 Tribunal Electoral de Veracruz PRESENTACIóN CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIóN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE Et PROMOVENTEg. De la referida doctrina judicial, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancia partidista o local no queda al arbitrio del accionante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y se cumplan además determinados requisitos para que el órgano jurisdiccional pueda conocer deljuicio, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapaftidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado. Los supuestos que excepcionalmente posibilitan al gobernado acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional de forma enunciativa y no limitativa, consisten, entre otros, que: a Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos. a No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores. a No se respeten formalidades esenciales del exigidas constitucionalmente. s en las páginas 500 y 501, de la procedimiento ,z Compilación L997'2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jur¡sprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 7 Consultable JDC 208/2016 a Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados. a El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos polfticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación. Por cuanto hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la flgura per saltum, se tienen los siguientes: En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista. ilt. Cuando se pretenda acudir per mltum al órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto ante el o resolución originalmente impugnado, órgano al que compete conocer del o bien, medio de impugnación ordinario del cual desiste. ,a¿ De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a esta jurisdicción local si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa paftidista que corresponda, y por tanto, no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados. I JDC 20E/2016 D0s Tribunal Electoral de veracn¡z En el caso, no se sufte la figura del per saltum porque los promoventes no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del actual proceso electoral posibilitan que, una vez agotada la instancia partidista y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia. Además, tampoco se adviefte que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los paftidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes del órgano resolutor; que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; o que el medio de defensa partidista que proceda no resulte, formal y materialmente, eficaz para restituir a los promoventes en el goce de los derechos que aducen podrían resultar mermados. Lo que hace injustificada la pretensión planteada por los demandantes para que el presente medio impugnativo sea conocido y resuelto a través de la vía per saltum. Específicamente, porque del análisis de la demanda se adviefte que la impugnación versa sobre la presunta omisión de emitir una convocatoria para el proceso de renovación de los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI dentro del periodo estatutario 20L4-20L8; asi como sobre la legalidad de la prórroga a la vigencia de la actual dirigencia de dicho Comité Estatal por superposicion de tiempos electorales en virtud del inicio del proceso electoral local I 2016-2017. ./ JDC 208/2016 Lo que a consideración de los promoventes, en su carácter de militantes del citado instituto político, les limita el ejercicio de su derecho de afiliación, de votar y ser votados en un proceso interno del partido, pues alegan que en términos del articulo 159, fracción I, de los Estatutos Generales, cuentan con derecho a pafticipar en el proceso de renovación de sus dirigentes partidistas. No obstante, la improcedencia de la vía resulta porque pretenden justiflcar el per saltum sobre la base de un hecho futuro e incierto, esto es, que aun en el supuesto, de que en forma injustificada no se haya realizado, dentro de los plazos estatutarios, una convocatoria para la renovación del C¡mité Estatal del PRI; o que la prórroga a la vigencia de la actual dirigencia estatal partidista no sea legal. Ello no significa -per s* que los ahora promoventes no van participar como aspirantes a dicha renovación cuando a el poder partido emita la convocatoria respectiva, como es su interés final; es decir, no justifican que efectivamente ya les haya sido mermado tal derecho. Por tanto, sí la demanda de juicio ciudadano estriba en una presunta violación al procedimiento de selección de dirigentes del PRI a nivel estatal, aun cuando los plazos estatutarios para ello hayan transcurrido, tal acto impugnado no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión de los actores, la reparación del ejercicio del derecho que aducen limitado sería jurídica y materialmente factible; incluso, por las propias instancias intrapartidistas de solución de conflictos sobre asuntos internos del partido. ,Z 10 JDC 208/2016 Tribunal Electoral de Veracruz Si¡viendo de criterio orientador la ratio esendide la jurisprudencia 45|2OLO de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLA:ZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD1O. juicio ciudadano. Los requisitos encuentran directa e inmediatamente TERCERO. Improcedencia del de procedibilidad se relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme Io dispuesto por los artículos 1, 368, 369 apoyo y 370, del Código Electoral; sirviendo de Ia tesis relevante de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTEII. Ante lo cual, el estudio de las causas de improcedencia del juicio constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues de resultar fundada alguna de ellas, hace innecesario el análisis del resto de los planteamientos de la demanda y del juicio. En el presente asunto, con independencia de cualquier otra causa que se pueda derivar de la demanda de los actores, como del informe circunstanciado de las autoridades señaladas como responsables, este órgano jurisdiccional oficiosamente adviefte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos377 y 402, último párrafo, del Código Electoral, en virtud de que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza. ,/ 10 Consultable en las páginas 650 y 651, de la "Compilación L997-2013, Jurisprudencia y tesis en mater¡a electoral", Volumen 1, Jurisprudenc¡a, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 11 Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. V3EL 005/2000. Tercera Epoca. Materia Electoral. 11 JDC 208/2016 Lo anterior, toda vez que el artículo 377, del Codigo Electoral local, prevé la improcedencia de un medio de impugnación, entre otros casos, cuando la misma derive de las disposiciones del propio ordenamiento. En efecto, el artículo 402, último párrafo, del citado Código, previene la satisfacción obligada de definitividad y firmeza de los actos reclamados, al indicar que este tipo de juicios sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. De dicho precepto, se advierte que el medio de impugnación en él previsto, será improcedente cuando se inobse¡ve el principio de definitividad, esto es, cuando no se agoten las instancias previas establecidas en las leyes respectivas, en virtud de las cuales se pueda modiflcar, revocar o anular el acto impugnado. Por su parte, el artículo 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Federal -que en congruencia con lo anterior se invoca bajo el principio de supremacía constitucional-, establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de los Tribunales Electorales por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas. En esencia, los preceptos legales citados establecen que sólo será el Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano, cuando se promueva contra actos o procedente resoluciones definitivas y firmes. ,Z 12 JDC 208/2016 §l¡tDos fribunal Electoral de Ve6cruz Características que se traducen en la necesidad de que el acto que se combate ya no sea susceptible de modificación alguna, o reparación o bien, que requiera la obligada intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera tales calidades, a través de algún procedimiento o instancia, que se encuentre previsto en la normativa interna del partido o en la legislación electoral local. Pues sólo satisfechos los requisitos de definitividad y firmeza, los interesados estarán en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante este Tribunal Electoral, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la definitividad y firmeza constituyen un solo requisito que además resulta aplicable a todos los juicios y la materia, entre ellos, el juicio ciudadano; aspecto recogido en la jurisprudencia 37l2OO2 de rubro: MEDIOS DE recursos en IMPUGNACIóN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIó¡T ¡V OCI ARTÍCULO 99 CONSTTTUCIONAL SON GENERALESI2. Así, la satisfacción de los principios de deflnitividad y firmeza como requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, implica el requisito procesal de que los interesados sólo podrán ocurrir a esta vía especial cuando const¡tuya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución en el goce de los derechos que estimen conculcados en su perjuicio por las violaciones 12 aducidas. Consultable en la Compilación Jurisprudenc¡a L997 -2013, lurisprudencia Volumen L, p. 443. 13 ,z y tesis en materia electoral, JDC 208/2016 Excepción a lo anterior, lo constituye el criterio del Tribunal Electoral Federal que establece que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad. Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2O01 de rubro: DEFINITMDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN !.A MERMA O EXTINCIóI OT LA PRETENSIóN DEL ACTO& DEBE TENERSE POR CUMPLTDO EL REQUrSrrOl3. Ahora bien, como ya se precisó, los actores impugnan ante este Tribunal, esencialmente, convocatoria para la presunta omisión de emitir una el proceso de renovación de los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI dentro del periodo estatutario 20L4-20t8; asi como la legalidad de la prorroga a la vigencia de la actual dirigencia de dicho comité estatal por superposicion de tiempos electorales en virtud del inicio del proceso electoral local 2016-2017 . Lo que consideran, les limita el ejercicio de su derecho de afiliación, de votar y ser votados en un proceso interno del partido como militantes del mismo, toda vez que en términos de los Estatutos Generales, alegan contar con derecho a pafticipar en el proceso de renovación de sus dirigentes partidistas. Por tanto, su pretensión principal consiste en anular o modificar dicho acuerdo de prórroga, y en su caso, se emita la convocatoria respectiva. 13 Consultable en la Compilación Jurisprudenc¡a 1997-20L3, Jurisprudencia Volumen L, p.272. ,r'' y tes¡s en materia electoral, 14 JDC 208/2016 Tribunal Electoral de Veracruz Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, la afectación alegada no justifica la excepción al principio de definitividad, porque la razón expuesta por los actores no resulta inminente y no genera el riesgo de extinguir en forma definitiva la expectativa o pretensión que en su momento llegaran a tener de participar en un proceso interno de renovación de los titulares del Comité Directivo Estatal del PN en Veracruz, ya que el agotamiento previo que debió realizar de la cadena impugnativa intrapartidista, no implica una merma o extinción de los derechos sustant¡vos de los actores, pues la pretendida reparación del ejercicio de su derecho de afiliación, de votar y ser votados en un proceso interno del partido, de llegar proceder, sería jurídica y a materialmente factible, debido a que en cuestiones intrapartidistas no se actualiza la irreparabilidad. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características sig uientes : a. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos. / En esa lógica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional justiciables deben acudir previamente 15 y extraordinario, los a medios de defensa e JDC 208/2016 impugnación viables. Lo que es aplicable a los mecanismos partidistas que cumplan con tales características. Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución Federal; así como 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46, 47 y 48, de la Ley General de Pa¡tidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna y sus procedimientos de justicia partidaria. Acorde con esa facultad auto regulatoria, los partidos pollticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma. Asimismo, toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales electorales. Lo que es acorde con lo previsto por los artículos 43, parrafo inciso e), L, y 46, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido que entre los órganos internos de los paftidos deberá contemplarse un órgano colegiado responsable de la impartición de justicia intrapaftidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial Y objetivo, integrado procedimiento, y de manera previa a la sustanciación que deberá conducirse con del independencia, y legalidad, así como prever los supuestos en los que serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las imparcialidad formalidades del procedimiento. / 16 JDC 208/2016 Tribunal Electoral de Veracruz De la misma manera, el artículo 47, párrafo 2, de la citada Ley de Partidos, dispone que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos para esos efectos en sus estatutos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes y, sólo una vez que se agoten los medios paftidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal. De lo anterior, se desprende que los impugnantes, previo a la promoción del presente juicio ciudadano, se encontraban en aptitud de agotar las instancias intrapartidistas de solución de conflictos previstas en las normas internas de su paftido. En el entendido, que la definición del procedimiento para la renovación de los titulares del Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, aún no se traduce en una irreparabilidad definitiva en cuanto a sus derechos como militantes, habida cuenta que mediante Ia instancia intrapartidista es posible la modificación o anulación de la omisión y acuerdo que vienen impugnandora. En consecuencia, al no agotar los actores la instancia idónea y apta para revocar la determinación impugnada, y en su caso, ser restituidos en el goce del derecho político-electoral presuntamente vulnerado, incumplen con el principio de definitividad del acto controveftido. De ahí, que el presente medio de impugnación resulte improcedente ante esta instancia jurisdiccional local. .¿ Lo que tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia REGISTRO DE CAilDIDATURA. EL TRANSCURSO DEt PIA:ZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. 1a 17 JDC 208/2015 CUARTO. REENCAUZAMIENTO. Ante la improcedencia del medio, lo ordinario sería desechar el Juicio para la de Protección los Derechos Politico-Electorales del Ciudadano intentado, sin embargo, de una interpretación favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, acorde con la garantía de la tutela judicial efectiva prevista por el artículo 17 Constitucional, en el sentido que todos los gobernados o justiciables deben tener la posibilidad de promover un medio de impugnación en defensa del derecho electoral que estimen violado; lo procedente, es reencauzar el presente asunto. En atención a que la improcedencia del juicio ciudadano en esta instancia, no implica necesariamente la carencia de la eficacia jurídica del escrito de demanda presentado por los promoventes, ya que en el mismo se hace valer una pretensión que puede y debe examinarse en la vía legal conducente. Es decir, que ante la imprecisión del medio de impugnación manifestado por los enjuiciantes, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia OLl97 de rubro: Iá DE I.A VÍA NO MEDIO DE IMPUGNACIóN. EL ERROR EN ELECCIóN O DESIGNACIÓN DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIAI5. Asimismo, resulta aplicable el criterio de la jurisprudencia l2l2OO4, O FEDERAL. dC TUbTO: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POSIBIUDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE I.A VÍA IDóNEA16. El cual prevé la posibilidad de reencauzar un mediode ,z 1s Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436. 16 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a 439. y tesis en mater¡a y tes¡s en mater¡a 1g JDC 208/2016 Tribunal Electoral de Veracruz impugnación a fin de hacer efectivo el derecho fundamental instituido en el artículo L7 de la Constitución Federal, relativo a la administración de justicia por los tribunales competentes de manera expedita, completa e imparcial. En el caso, conforme a la normativa interna del PN, específicamente en los artículos 209 a 2L5 de sus Estatutos, se contempla que el partido cuenta con un sistema de justicia partidaria consistente en medios de impugnación con el objeto de garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del partido, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos, para la validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes. Lo que desde luego, resulta aplicable a los actos relacionados con las convocatorias para los procesos internos de selección de los titulares de sus comités ejecutivos, tanto nacionales como estatales. En este orden, en la normativa interna del partido se contempla un medio de defensa para revisar la regularidad legal intrapaftidaria de los procesos de elección a cargos de dirigencias de ese instituto político; como es la controversia planteada por los ahora actores. Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 1, 9 y 10 del Código de Justicia Pa¡tidaria del PRI, cuyas disposiciones son de obseruancia general y nacional para todos sus militantes, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en sustanciará y de derechos el ámbito de su competencia conocerá, resolverá los asuntos internos del partido en materia y obligaciones de los órganos del partido y sus militantes; así como de procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos asuntos. 19 a cargos de elección popular; entre ,¿ otros JDC 208/2016 Mientras que en términos del articulo 14 del mismo Codigo PartidisLa, la referida Comisión Nacional es competente, además de otras, para garantizar i) el orden jurídico que rige la vida interna del partido, mediante la administración de la justicia partidaria que disponen los Estatutos, el mismo Código y demás normas aplicables; ii) la imparcialidad y legalidad de los actos, acuerdos de las comisiones de procesos internos; iii) y resoluciones así como conocer, y resolver el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos sustanciar combatidos deriven de órganos del partido del ámbito nacional; iv) incluso, que tratándose de actos emitidos por órganos del partido del ámbito local, dicha Comisión Nacional también será competente para resolver lo conducente. a los artículos 38, fracción IV, y 39 del Código de Justicia Partidaria, el luicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, también tiene por objeto Concretamente, conforme garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los de elección de dirigentes y postulación de así como la salvaguarda, validez y eficacia de los procesos internos candidatos; derechos políticos y partidarios de los militantes. En tanto que, de acuerdo con los diversos 45, 60 y 61 del invocado Codigo Partidista, dicho juicio para la protección de los derechos partidarios, tiene por efectos confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y proveer lo necesario a fin de restituir al actor en el goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido violados. El cual, procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; y que podrá ser promovido por los militantes que estimen les cause agravio personal y directo el acto que impugnen. ,z 20 JDC 208/2016 Tr¡bunal Electoral de Veracruz A partir de lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que el presente medio de impugnación debe reencauzanse a Juicio para la Protección de los Derechos Pa¡tidarios del Militante, que la Comisión Nacional de Justicia Pa¡tidaria del para Partido Revolucionario Institucional, dentro de los plazos que le establezca su normativa interna, y de no adveftir la actualización de alguna causal de improcedencia, resuelva conforme a su competencia y atribuciones lo que en derecho proceda sobre el fondo de la litis planteadalT. Siendo impoftante destacar, que el presente reencauzamiento del juicio ciudadano al medio de impugnación intrapartidista procedente, además de otorgar certeza en cuanto al curso legal que corresponde a toda inconformidad, contribuye con la finalidad de dotar de definitividad y eficacia al actual sistema integral de justicia electoral. Por último, se autoriza a la Secretaría General de Acuerdos para que cualquier documentación que se reciba con posterioridad a la presente resolución y relacionada con el Juicio Ciudadano que ahora se reencauza, se remita para su trámite correspondiente a Comisión Nacional de Justicia Pa¡tidaria del Finalmente, en acatamiento fracción VII, y PN. la .a a lo dispuesto por los artículos 90, 11, fracciones V y XII, de la Ley de Transparencia y a la Información Pública para la entidad, esta sentencia deberá publicarse en la página de internet Acceso (http://www.teever.gob.mx/) pefteneciente a este órgano jurisdiccional. Por lo expuesto y fundado, se 17 Similar cr¡ter¡o de reencauzamiento asumió la Sala Superior expediente SUP-IDC-1695/2016. 21 al resolver el JDC 208/2016 RESUELVE: PRIMERO. Es improcedente la via per saltum planteada por los demandantes dentro del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. SEGUNDO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Polltico-Electorales del Ciudadano promovido por Lorena Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo y Edgar Díaz Fuentes. TERCERO. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de los Derechos Nacional del Ciudadano, a la Comisión Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Político-Electorales de Institucional, para que en plenitud de atribuciones y dentro de los plazos que le establezca su normativa interna, resuelva lo que en derecho corresponda. CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia ceftificada que se deje en el archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, de la totalidad de las constanc¡as que integran el expediente en que se actúa, envíense las constancias originales a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional. QUINTO. Publi,quese la presente sentencia en la página de internet (http : //www.teever. gob. mx/). ,.--- NOTIFÍQUESE, personalmente estrados físicos y a los actores a través de los electrónicos de este Tribunal Electoral, por así haberlo solicitado los propios promoventes; por oficio con copia ceftificada de la presente sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional y al en Veracruz, ambos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás Comité Ejecutivo Estatal interesados, de conformidad con los artículos 387 y 393, del Código 22 JDC 208/2016 üNtDos fr¡bunal Electoral Electoral de Veracruz. de Veracruz Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los ciudadanos integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su carácter de Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier Hernández Hernández; quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos luliana Yázquez Morales, con quien actúan y ARDO SIGALA AGUILAR BE istrado Presidente I JAVIER HE H AN z M \t-¡ ( ,/l RUIZ JOSÉ ,1 rll z lde \ 5 T FI t DE VEFifl[ E 23
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