resolucion jdc 208-2016 - tribunal electoral de veracruz

$r¡\D0s
JUICIO PARA LA PROTECCIóN
DE LOS DERECHOS POLMCO-
fribunal Electoral
de
veracruz
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: JDC 208/2016.
ACTORES: LORENA PIÑON RIVERA
Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
COMITÉ E]ECUNVO NACIONAL Y
COMITÉ DIRECNVO ESTATAL EN
VERACRUZ, AMBOS DEL PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTTruCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ
OLIVEROS RUIZ.
SECRETARIO: IOSE
ANTONIO
HERNÁNDEZ HUESCA Y OSVALDO
ERWIN GONáLEZ ARRIAGA.
Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de enero de dos
mildíecisiete.
SENTENCIA que declara IMPROCEDENTE
y
REENCAUZA
a
la
instancia partidista correspondiente, el escrito de demanda delJuicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
promovido por Lorena Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo
y
Edgar Díaz Fuentes, en su calidad
de militantes del
Revolucionario Institucionall, en contra de
Paftido
la omisión del Comité
Directivo Estatal2 del PN en Veracruz, de expedir la convocatoria
para la elección de los titulares de la Presidencia
General sustitutos del CDE del PRI en Veracruz,
y
Secretaría
a efecto de que
concluyan el periodo estatuario 2014-2018; y ad cautelam, en contra
del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional3 del PN, por el que se
autoriza prorroga
a la vigencia de la dirigencia conformada por
'En adelante también se referirá como PRL
z En adelante también se referirá como CDE.
¡ En lo subsecuente también se referirá como CEN.
,z
JDC 208/2016
Felipe Amadeo Flores Espinosa
y
Regina Vazquez Saut, como
Presidente y Secretaria, por superposición de t¡empos electorales en
virtud del inicio del proceso electoral local2076-20L7; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes.
Del escrito de demanda y de las constancias que
obran en autos, se adviefte lo siguiente:
a) Presidencia del
CDE del PRI para
el periodo estatuario
2Oü4-2OL6. Derivado de la presentación de renuncia de Alberto
Silva Ramos y Regina Yázquez Saut, el dieciocho de enero de dos
mil dieciseisa, Felipe Amadeo Flores Espinosa y Fernando Yázquez
Maldonado, asumieron la Presidencia y Secretaría General del CDE
del PRI en Veracruz, en términos del orden de prelación establecido
en los Estatutos del partido.
b)
Renuncia del Secretario General. El treinta de enero,
Fernando Vásquez Maldonado, presento su renuncia con carácter
de irrevocable al cargo de Secretario General del CDE del PRI en
Veracruz, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 164
de los Estatutos del PRI, Regina Yázquez Saut, asumió el cargo en
términos del orden de prelación.
c)
Primera prórroga por superposición
de tiempos
electorales. El tres de febrero, el CEN del PRI, emitió el ecuerdo
por el que autoriza prórroga a la vigencia de la dirigencia
conformada por Felipe Amadeo Flores Espinosa
Saut, como Presidente
y
y
Regina Yázquez
Secretaría General del CDE del PRI en
Veracruz, por superposición de tiempos electorales en viftud del
inicio def proceso electoral local 20t5-2016; signado por
Presidente delCEN del PRI, Manlio Fabio Beltrones Rivera.
el
.z
a En lo
subsecuente todas las fecha se refieran corresponderán al año 2016,
salvo expresión en contrario.
2
JDC 208/2016
Tribunal Elsctoral
de VGracruz
d)
Segunda prórroga
por
superposición
de
tiempos
electorales. El veintisiete de octubre, el CEN del PRI emitió
el
acuerdo por el que autoriza prórroga a la vigencia de la dirigencia
conformada por Felipe Amadeo Flores Espinosa
Saut, como Presidente
y
Regina Yázquez
y Secretaría General del CDE del PRI en
Veracruz, por superposición de tiempos electorales en virtud del
inicio del proceso electoral local 2016-20t7; signado por
el
Presidente del CEN del PRI, Enrique Ochoa Reza.
e) Inicio del proceso electoral local 2016-2OL7. El diez de
noviembre, el Organismo Público Local Electoral del Estado de
Veracruzs sesionó a fin de integrar el Consejo General que habrá
de regir el proceso electoral local 2016-2017, donde se renovaran
los Ayuntamientos de la Entidad; con lo cual se dió inicio a los
trabajos correspondientes a dicho proceso electoral.
II. Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano.
a) Cuaderno de antecedentes. El veinte de diciembre,
Lorena
Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo y Edgar Díaz Fuentes,
en su calidad de militantes del Paftido Revolucionar¡o Institucional,
presentaron escrito de demanda de Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, directamente ante este
órgano jurisdiccional. Por lo que mediante acuerdo de misma fecha,
el Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el Cuaderno
de Antecedentes 27712OL6, y se requirió a las autoridades
señaladas como responsables, para que realizaran el tramite previsto
en los artículos 366
y
367 del Codigo Electoral del Estado de
Veracruz6.
s En adelante también se referirá como OPLEV.
6 En adelante también se referirá como Código Electoral.
3
,2
JDC 208/2016
b) Remisión de constancias de publicitación.
Mediante oficio
de veintiséis de diciembre, el
Presidente del CDE del PRI en Veracruz, envió diversa
PRI/CDE/VER/PRES/143/2016
documentación, entre ellas, cédula
,
razón de fijación
y retiro de los
estrados de dicho órgano partidista, así como su correspondiente
informe circunstanciado, acreditando que de su parte dió el trámite
debido al presente medio de impugnación.
c) Turno a ponencia. Por acuerdo de veintisiete de diciembre,
el
Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, acordó formar el
expediente JDC2O8l2O16 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado
José Oliveros Ruiz, para los efectos previstos en los artículos 369,
412y 4L4, fracción III, del Código Electoral.
d) Radicación.
Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre, el
Magistrado instructor radicó el juicio ciudadano en que se actúa.
e) Cita a sesión pública. En su oportunidad, se citó a las partes
a
la sesión pública prevista por el artículo 372, del Codigo Electoral,
con el fin de someter a discusión el correspondiente proyecto de
resolución; lo que ahora se hace al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de Ignacio
de la Llave, es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en el a¡tículo 66, Apaftado B, de la Constitución Polftica de
la entidad, 349, fracción
y
IlI,
354,401, fracción lV, 402, fracción VI,
404, del Código Electoral local, así como los numerales 5
y 6 del
Reglamento Interior de este Tribunal Electoral; por tratarse de un
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano promovido por ciudadanos en su calidad de militantes del
.¿
4
JDC 208/2016
DOs
Tribunal Electoral
de V€racfuz
Paftido Revolucionario Institucional, en contra de actos de órganos
partidistas, los cuales aducen violan derechos fundamentales de
ca
rácter político-electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
de la vía per saltum. Los
promoventes pretenden que este Tribunal Electoral conozca en la vía
per saltum el presente juicio ciudadano, en esencia, porque
consideran que ante la proximidad de los procesos internos de
selección de candidatos del PN, en caso de agotar la cadena
impugnativa intrapartidista se podría traducir en una merma a su
garantía de tutela judicial efectiva, lo que a su vez, derivaría en una
afectación a sus derechos de afiliación, de votar y ser votados en un
proceso interno del partido.
Sin embargo, a criterio de este órgano jurisdiccional no se actualiza
acudir ante esta instancia local en la vía per saltum, porque
opuestamente a lo manifestado por los accionantes, en principio, la
normativa interna del instituto político en que militan prevé un
sistema impugnativo para controveftir los actos partidistas que
reclaman, como incluso
lo
reconocen los propios promoventes al
tratar de saltar dicha instancia intrapartidista, P€fo además y
principalmente, porque este Tribunal Electoral no aprecia que de
agotarse
la
cadena impugnativa intrapartidista
se pueda hacer
nugatorio el ejercicio de los derechos que dicen se verían mermados.
Lo anterior, como se explica a continuación.
De manera ordinaria se debe privilegiar la resolución de
las
instancias naturales como elemental materialización del derecho de
a la jurisdicción, razón por la que la figura del per saltum
debe ser invocada excepcionalmente, justiflcando plenamente la
acceso
necesidad de su
5
actualización.
'¿
JDC 208/2016
Por otra parte, para el caso de los problemas ¡ntrapartidarios debe
privilegiarse
el derecho de autodeterminación y no saltar
dicha
instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en que se
la imperiosa necesidad de que el Tribunal Electoral
y resuelva las controversias con el fin de preseruar la
demuestre
conozca
posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce de
un derecho efectivamente afectado.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la
Federación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que
dota de contenido a la figura del per altum en materia electoral, los
cuales deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar
la actualización o no de tal figura, a saber:
a) Jurisprudencia
O5/2O05 de rubro: MEDIO
DE
IMPUGNACIóN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE
ANTES DE ACUDIR
A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL,
AUN CUANDO EL PIáZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ
PR"EYISTO
EN
Iá
REGIáMENTACIÓN DEL PARTIDO
POLÍTICO7,
b) Jurisprudencia O9/2O07 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO
PARA LA PROTECCIóN DE LOS DERECHOS POLÍTICO.
ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE
DENTRO DEL P!.AZO PARA
LA INTERPOSICIÓN
DEL
MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO
LEGALs.
7
y
Consultable en las páginas 436
437, de la Compilación t997-2013,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8 Consultable en las páginas 498 499, de la Compilación L997-20L3,
Jurisprudencia y tesis en mater¡a electoral, Volumen 1, Jur¡sprudenc¡a, editada
por el Tribunal Electoral del Poder ludicial de la Federación.
6
y
JDC 208/2016
de rubro: PER SALTUM. LA
DE LA DEMANDA ES CORRECTA
c) Jurisprudencia LU2OO7
Tribunal Electoral
de Veracruz
PRESENTACIóN
CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA
DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL
MEDIO DE IMPUGNACIóN ORDINARIO DEL
CUAL
DESISTE Et PROMOVENTEg.
De la referida doctrina judicial, se desprende que la posibilidad de
promover medios impugnativos por la vía del salto de instancia
partidista
o local no queda al arbitrio del accionante, sino que es
necesario que se actualicen ciertos supuestos y se cumplan además
determinados requisitos para que
el órgano jurisdiccional
pueda
conocer deljuicio, sin que previamente se hayan agotado los medios
de impugnación administrativos o jurisdiccionales, federales, locales
o
intrapaftidistas, que puedan revocar, anular
o
modificar
la
resolución o acto impugnado.
Los supuestos que excepcionalmente posibilitan al gobernado acudir
per saltum ante la autoridad jurisdiccional de forma enunciativa y no
limitativa, consisten, entre otros, que:
a
Los órganos competentes para resolver los medios de
impugnación previstos en la normativa local o interna de los
partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados
con antelación a los hechos litigiosos.
a
No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los
integrantes de los órganos resolutores.
a
No se respeten formalidades esenciales del
exigidas constitucionalmente.
s
en las páginas 500 y 501, de la
procedimiento
,z
Compilación L997'2013,
Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jur¡sprudencia, editada
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
7
Consultable
JDC 208/2016
a
Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y
materialmente eficaces para restituir
a los promoventes en el
goce de los derechos vulnerados.
a
El agotamiento de los medios de impugnación locales
o internos
de los partidos polfticos pueda generar una merma sustancial en
el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o
jurídica de imposible reparación.
Por cuanto hace
a los requisitos que deben cumplirse para la
actualización de la flgura per saltum, se tienen los siguientes:
En caso de que se haya promovido el medio de impugnación
local o partidista correspondiente, el promovente se desista de
esa instancia, siempre
y
cuando
lo
haya hecho
con
anterioridad a su resolución.
Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o
partidista que corresponda, es necesario que la demanda por
la cual se
promueva
el juicio o
recurso electoral, sea
presentada en el plazo previsto para la promoción del medio
de impugnación local o partidista.
ilt.
Cuando se pretenda acudir per mltum al órgano jurisdiccional
especializado, una vez desistido del medio
de
impugnación
ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o
recurso electoral, se debe presentar ante la autoridad que
emitió el acto
ante
el
o
resolución originalmente impugnado,
órgano
al que compete conocer del
o
bien,
medio de
impugnación ordinario del cual desiste.
,a¿
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a
esta jurisdicción local si el conflicto puede tener solución conforme a
la normativa paftidista que corresponda, y por tanto, no se actualiza
alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple
alguno de los requisitos
precisados.
I
JDC 20E/2016
D0s
Tribunal Electoral
de veracn¡z
En el caso, no se sufte la figura del per saltum porque los
promoventes no justifican la imperiosa necesidad de que esta
autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado
del conflicto planteado, en razón de que las condiciones
de
temporalidad del actual proceso electoral posibilitan que, una vez
agotada
la
instancia partidista
y habiéndose cumplido con el
requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de
forma ordinaria de la presente controversia.
Además, tampoco se adviefte que los órganos competentes para
resolver los medios
de impugnación previstos en la
normativa
interna de los paftidos políticos no estén establecidos, integrados e
instalados con antelación
a los hechos litigiosos; que no esté
garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes del
órgano resolutor; que no se respeten las formalidades esenciales del
procedimiento exigidas constitucionalmente;
o que el medio de
defensa partidista que proceda no resulte, formal
y
materialmente,
eficaz para restituir a los promoventes en el goce de los derechos
que aducen podrían resultar mermados.
Lo que hace injustificada la
pretensión planteada
por
los
demandantes para que el presente medio impugnativo sea conocido
y resuelto a través de la vía per saltum.
Específicamente, porque del análisis de la demanda se adviefte que
la
impugnación versa sobre
la presunta omisión de emitir una
convocatoria para el proceso de renovación de los titulares de la
Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI
dentro del periodo estatutario 20L4-20L8; asi como sobre
la
legalidad de la prórroga a la vigencia de la actual dirigencia de dicho
Comité Estatal por superposicion de tiempos electorales en virtud del
inicio del proceso electoral local
I
2016-2017.
./
JDC 208/2016
Lo que a consideración de los promoventes, en su carácter de
militantes del citado instituto político, les limita el ejercicio de su
derecho de afiliación, de votar y ser votados en un proceso interno
del partido, pues alegan que en términos del articulo 159, fracción I,
de los Estatutos Generales, cuentan con derecho a pafticipar en el
proceso de renovación de sus dirigentes partidistas.
No obstante, la improcedencia de la vía resulta porque pretenden
justiflcar el per saltum sobre la base de un hecho futuro e incierto,
esto es, que aun en el supuesto, de que en forma injustificada no se
haya realizado, dentro de los plazos estatutarios, una convocatoria
para la renovación del C¡mité Estatal del PRI; o que la prórroga a la
vigencia de la actual dirigencia estatal partidista no sea legal. Ello no
significa
-per
s*
que los ahora promoventes no van
participar como aspirantes
a dicha
renovación cuando
a
el
poder
partido
emita la convocatoria respectiva, como es su interés final; es decir,
no justifican que efectivamente ya les haya sido mermado tal
derecho.
Por tanto, sí la demanda de juicio ciudadano estriba en una presunta
violación al procedimiento de selección de dirigentes del PRI a nivel
estatal, aun cuando los plazos estatutarios para ello hayan
transcurrido, tal acto impugnado no se ha consumado de un modo
irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión de los actores,
la reparación del ejercicio del derecho que aducen limitado sería
jurídica y materialmente factible; incluso, por las propias instancias
intrapartidistas de solución de conflictos sobre asuntos internos del
partido.
,Z
10
JDC 208/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
Si¡viendo de criterio orientador la ratio esendide la jurisprudencia
45|2OLO
de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL
TRANSCURSO DEL PLA:ZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA
IRREPARABILIDAD1O.
juicio ciudadano. Los requisitos
encuentran directa e inmediatamente
TERCERO. Improcedencia del
de
procedibilidad
se
relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la
válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales
de improcedencia es una cuestión de orden público y
estudio
preferente, las aleguen o no las partes, conforme Io dispuesto por
los artículos 1, 368, 369
apoyo
y 370, del Código
Electoral; sirviendo de
Ia tesis relevante de rubro: CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTEII.
Ante lo cual, el estudio de las causas de improcedencia del juicio
constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento, pues
de resultar fundada alguna de ellas, hace innecesario el análisis del
resto de los planteamientos de la demanda y del juicio.
En el presente asunto, con independencia de cualquier otra causa
que se pueda derivar de la demanda de los actores, como del
informe circunstanciado
de las autoridades
señaladas como
responsables, este órgano jurisdiccional oficiosamente adviefte que
se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos377 y
402, último párrafo, del Código Electoral, en virtud de que el acto
impugnado carece de definitividad y firmeza.
,/
10 Consultable en las páginas 650 y 651, de la "Compilación L997-2013,
Jurisprudencia y tesis en mater¡a electoral", Volumen 1, Jurisprudenc¡a, editada
por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
11
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V3EL 005/2000. Tercera Epoca. Materia Electoral.
11
JDC 208/2016
Lo anterior, toda vez que el artículo 377, del Codigo Electoral local,
prevé la improcedencia de un medio de impugnación, entre otros
casos, cuando
la misma derive de las disposiciones del propio
ordenamiento.
En efecto, el artículo 402, último párrafo, del citado Código, previene
la satisfacción obligada de definitividad y firmeza de los
actos
reclamados, al indicar que este tipo de juicios sólo será procedente
cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado
las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el
derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma
y
en
los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
De dicho precepto, se advierte que el medio de impugnación en él
previsto, será improcedente cuando se inobse¡ve
el principio de
definitividad, esto es, cuando no se agoten las instancias previas
establecidas
en las leyes respectivas, en virtud de las cuales
se
pueda modiflcar, revocar o anular el acto impugnado.
Por su parte,
el artículo 99, cuarto párrafo,
fracción
V, de la
Constitución Federal -que en congruencia con lo anterior se invoca
bajo el principio de supremacía constitucional-, establece que, para
que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de los Tribunales
Electorales por violaciones a sus derechos por el partido político al
que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las
instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
En esencia, los preceptos legales citados establecen que sólo será
el Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano, cuando se promueva contra actos o
procedente
resoluciones definitivas y
firmes.
,Z
12
JDC 208/2016
§l¡tDos
fribunal Electoral
de Ve6cruz
Características que se traducen en la necesidad de que el acto que
se combate ya no sea susceptible de modificación
alguna,
o
reparación
o bien, que requiera la obligada intervención posterior de
algún órgano diverso para que adquiera tales calidades, a través de
algún procedimiento
o
instancia, que se encuentre previsto en la
normativa interna del partido o en la legislación electoral local.
Pues sólo satisfechos los requisitos de definitividad
y firmeza,
los
interesados estarán en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente
acción impugnativa ante este Tribunal Electoral, para defender el
derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, ha sostenido que la definitividad y firmeza constituyen
un solo requisito que además resulta aplicable a todos los juicios y
la materia, entre ellos, el juicio ciudadano; aspecto
recogido en la jurisprudencia 37l2OO2 de rubro: MEDIOS DE
recursos en
IMPUGNACIóN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE
PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIó¡T ¡V OCI
ARTÍCULO 99 CONSTTTUCIONAL SON GENERALESI2.
Así, la satisfacción de los principios de deflnitividad y firmeza como
requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, que se
caracterizan por ser excepcionales
y
extraordinarios, como es el
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, implica el requisito procesal de que los interesados sólo
podrán ocurrir
a esta vía especial cuando const¡tuya el único o
último medio para conseguir, de manera pronta
y
adecuada, la
restitución en el goce de los derechos que estimen conculcados en
su perjuicio por las violaciones
12
aducidas.
Consultable en la Compilación Jurisprudenc¡a
L997 -2013, lurisprudencia Volumen L, p. 443.
13
,z
y tesis en materia electoral,
JDC 208/2016
Excepción a lo anterior, lo constituye el criterio del Tribunal Electoral
Federal que establece que cuando
el agotamiento previo de
los
medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los
derechos sustanciales que son objeto del litigio, resulta válido tener
por colmado el principio de definitividad.
Lo anterior, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2O01
de rubro: DEFINITMDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO
DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN
!.A MERMA O EXTINCIóI OT LA PRETENSIóN DEL ACTO&
DEBE TENERSE POR CUMPLTDO EL REQUrSrrOl3.
Ahora bien, como ya se precisó, los actores impugnan ante este
Tribunal, esencialmente,
convocatoria para
la presunta omisión de emitir una
el proceso de renovación de los titulares de la
Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI
dentro del periodo estatutario 20L4-20t8; asi como la legalidad de la
prorroga a la vigencia de la actual dirigencia de dicho comité estatal
por superposicion de tiempos electorales en virtud del inicio del
proceso electoral local 2016-2017
.
Lo que consideran, les limita el ejercicio de su derecho de afiliación,
de votar y ser votados en un proceso interno del partido como
militantes del mismo, toda vez que en términos de los Estatutos
Generales, alegan contar con derecho a pafticipar en el proceso de
renovación de sus dirigentes partidistas.
Por tanto, su pretensión principal consiste en anular
o
modificar
dicho acuerdo de prórroga, y en su caso, se emita la convocatoria
respectiva.
13
Consultable en la Compilación Jurisprudenc¡a
1997-20L3, Jurisprudencia Volumen L, p.272.
,r''
y
tes¡s en materia electoral,
14
JDC 208/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, la afectación alegada
no justifica la excepción al principio de definitividad, porque la razón
expuesta por los actores no resulta inminente y no genera el riesgo
de extinguir en forma definitiva la expectativa o pretensión que en
su momento llegaran a tener de participar en un proceso interno de
renovación de los titulares del Comité Directivo Estatal del PN en
Veracruz, ya que el agotamiento previo que debió realizar de la
cadena impugnativa intrapartidista,
no implica una
merma o
extinción de los derechos sustant¡vos de los actores, pues
la
pretendida reparación del ejercicio de su derecho de afiliación, de
votar y ser votados en un proceso interno del partido, de llegar
proceder, sería jurídica
y
a
materialmente factible, debido a que en
cuestiones intrapartidistas no se actualiza la irreparabilidad.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, ha sustentado que el principio de definitividad se
cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las
características sig uientes
:
a. Que sean las idóneas para impugnar el acto
o
resolución
electoral de que se trate; y,
b. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para
modificar, revocar o anular tales actos.
/
En esa lógica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene
como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y
eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno
uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta
manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia
pronta, completa
y expedita, además de otorgar
racionalidad
a
la
cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a
un órgano de
jurisdicción excepcional
justiciables deben acudir previamente
15
y
extraordinario, los
a medios de defensa e
JDC 208/2016
impugnación viables.
Lo que es aplicable
a
los
mecanismos
partidistas que cumplan con tales características.
Así, de conformidad con
lo previsto en los artículos 41,
párrafo
segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución Federal;
así como 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, 46, 47
y 48, de la
Ley General de Pa¡tidos Políticos, los institutos políticos gozan de la
libertad de auto-organización
y
autodeterminación, motivo por el
cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna
y
sus
procedimientos de justicia partidaria.
Acorde con esa facultad auto regulatoria, los partidos pollticos tienen
la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son
vinculantes para sus militantes, simpatizantes
y
adherentes, como
también para sus propios órganos, teniendo en consideración que
sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma.
Asimismo, toda controversia relacionada con los asuntos internos de
los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos
en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas
de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales
electorales.
Lo que es acorde con lo previsto por los artículos 43, parrafo
inciso e),
L,
y 46, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido
que entre los órganos internos de los paftidos deberá contemplarse
un órgano colegiado responsable de la impartición de justicia
intrapaftidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial Y
objetivo, integrado
procedimiento,
y
de
manera previa
a la sustanciación
que deberá conducirse con
del
independencia,
y legalidad, así como prever los supuestos en los que
serán procedentes, la sujeción voluntaria, los plazos y las
imparcialidad
formalidades del
procedimiento.
/
16
JDC 208/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
De la misma manera, el artículo 47, párrafo 2, de la citada Ley de
Partidos, dispone que todas las controversias relacionadas con los
asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los
órganos establecidos para esos efectos en sus estatutos, debiendo
resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes y,
sólo una vez que se agoten los medios paftidistas de
defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el
Tribunal.
De lo anterior, se desprende que los impugnantes, previo a
la
promoción del presente juicio ciudadano, se encontraban en aptitud
de agotar las instancias intrapartidistas de solución de conflictos
previstas en las normas internas de su paftido.
En el entendido, que la definición del procedimiento para
la
renovación de los titulares del Comité Directivo Estatal del PRI en
Veracruz, aún no se traduce en una irreparabilidad definitiva en
cuanto a sus derechos como militantes, habida cuenta que mediante
Ia instancia intrapartidista es posible la modificación o anulación de
la omisión y acuerdo que vienen impugnandora.
En consecuencia, al no agotar los actores la instancia idónea y apta
para revocar la determinación impugnada, y en su caso,
ser
restituidos en el goce del derecho político-electoral presuntamente
vulnerado, incumplen con
el
principio de definitividad del acto
controveftido.
De ahí, que el presente medio de impugnación resulte improcedente
ante esta instancia jurisdiccional
local.
.¿
Lo que tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia REGISTRO
DE CAilDIDATURA. EL TRANSCURSO DEt PIA:ZO PARA EFECTUARLO
NO CAUSA IRREPARABILIDAD.
1a
17
JDC 208/2015
CUARTO. REENCAUZAMIENTO. Ante la improcedencia del medio,
lo ordinario sería desechar el Juicio para la
de
Protección
los
Derechos Politico-Electorales del Ciudadano intentado, sin embargo,
de una interpretación favorable al derecho fundamental de acceso a
la jurisdicción, acorde con la garantía de la tutela judicial efectiva
prevista por el artículo 17 Constitucional, en el sentido que todos los
gobernados o justiciables deben tener la posibilidad de promover un
medio de impugnación en defensa del derecho electoral que estimen
violado; lo procedente, es reencauzar el presente asunto.
En atención a que la improcedencia del juicio ciudadano en esta
instancia, no implica necesariamente
la carencia de la
eficacia
jurídica del escrito de demanda presentado por los promoventes, ya
que en el mismo se hace valer una pretensión que puede y debe
examinarse en la vía legal conducente.
Es decir, que ante
la
imprecisión
del medio de
impugnación
manifestado por los enjuiciantes, debe darse al escrito respectivo el
trámite que corresponda
al
medio impugnativo
realmente
procedente.
Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia OLl97 de rubro:
Iá
DE I.A VÍA NO
MEDIO DE IMPUGNACIóN. EL ERROR EN
ELECCIóN O
DESIGNACIÓN
DETERMINA
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIAI5.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de la jurisprudencia
l2l2OO4,
O
FEDERAL.
dC TUbTO: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL
POSIBIUDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE I.A VÍA
IDóNEA16. El cual prevé la posibilidad de reencauzar un mediode
,z
1s
Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia
electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.
16 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia
electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a
439.
y tesis en
mater¡a
y tes¡s en
mater¡a
1g
JDC 208/2016
Tribunal Electoral
de Veracruz
impugnación
a fin de hacer efectivo el derecho fundamental
instituido en el artículo L7 de la Constitución Federal, relativo a la
administración de justicia por los tribunales competentes de manera
expedita, completa e imparcial.
En el caso, conforme a la normativa interna del
PN, específicamente
en los artículos 209 a 2L5 de sus Estatutos, se contempla que
el
partido cuenta con un sistema de justicia partidaria consistente en
medios de impugnación con el objeto de garantizar la legalidad de
los actos
y
resoluciones de los órganos del partido, así como la
definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos,
para la validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los
militantes. Lo que desde luego, resulta aplicable
a los actos
relacionados con las convocatorias para los procesos internos de
selección de los titulares de sus comités ejecutivos, tanto nacionales
como estatales.
En este orden, en la normativa interna del partido se contempla un
medio de defensa para revisar la regularidad legal intrapaftidaria de
los procesos de elección a cargos de dirigencias de ese instituto
político; como es la controversia planteada por los ahora actores.
Lo anterior, porque de acuerdo con los artículos 1, 9
y 10 del Código
de Justicia Pa¡tidaria del PRI, cuyas disposiciones son de obseruancia
general y nacional para todos sus militantes, la Comisión Nacional de
Justicia Partidaria, en
sustanciará
y
de derechos
el
ámbito de su competencia conocerá,
resolverá los asuntos internos del partido en materia
y
obligaciones
de los órganos del partido y
sus
militantes; así como de procesos internos para elegir dirigentes y
postular candidatos
asuntos.
19
a
cargos
de elección popular; entre
,¿
otros
JDC 208/2016
Mientras que
en términos del articulo 14 del mismo
Codigo
PartidisLa, la referida Comisión Nacional es competente, además de
otras, para garantizar
i)
el orden jurídico que rige la vida interna del
partido, mediante la administración de la justicia partidaria que
disponen los Estatutos, el mismo Código y demás normas aplicables;
ii)
la imparcialidad y legalidad de los actos, acuerdos
de las comisiones de procesos internos;
iii)
y resoluciones
así como conocer,
y resolver el juicio para la protección de los derechos
partidarios del militante, en única instancia, cuando los actos
sustanciar
combatidos deriven de órganos del partido del ámbito nacional;
iv)
incluso, que tratándose de actos emitidos por órganos del partido
del ámbito local, dicha Comisión Nacional también será competente
para resolver lo conducente.
a los artículos 38, fracción IV, y 39 del
Código de Justicia Partidaria, el luicio para la Protección de los
Derechos Partidarios del Militante, también tiene por objeto
Concretamente, conforme
garantizar la definitividad de los distintos actos
y
etapas de los
de elección de dirigentes y postulación de
así como la salvaguarda, validez y eficacia de los
procesos internos
candidatos;
derechos políticos y partidarios de los militantes.
En tanto que, de acuerdo con los diversos 45, 60
y 61 del invocado
Codigo Partidista, dicho juicio para la protección de los derechos
partidarios, tiene por efectos confirmar, modificar o revocar el acto o
resolución impugnados
y proveer lo necesario a fin de restituir al
actor en el goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido
violados. El cual, procede para impugnar los acuerdos, disposiciones
y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; y que
podrá ser promovido por los militantes que estimen les cause
agravio personal y directo el acto que
impugnen.
,z
20
JDC 208/2016
Tr¡bunal Electoral
de Veracruz
A partir de lo expuesto, este Tribunal Electoral considera que el
presente medio de impugnación debe reencauzanse a Juicio para
la Protección de los Derechos Pa¡tidarios del Militante,
que la Comisión Nacional de Justicia Pa¡tidaria del
para
Partido
Revolucionario Institucional, dentro de los plazos que le establezca
su normativa interna, y de no adveftir la actualización de alguna
causal de improcedencia, resuelva conforme
a su
competencia y
atribuciones lo que en derecho proceda sobre el fondo de la litis
planteadalT.
Siendo impoftante destacar, que el presente reencauzamiento del
juicio ciudadano al medio de impugnación intrapartidista procedente,
además de otorgar certeza en cuanto al curso legal que corresponde
a toda
inconformidad, contribuye con
la finalidad de dotar de
definitividad y eficacia al actual sistema integral de justicia electoral.
Por último, se autoriza a la Secretaría General de Acuerdos para que
cualquier documentación que
se reciba con posterioridad a
la
presente resolución y relacionada con el Juicio Ciudadano que ahora
se reencauza, se remita para su trámite correspondiente a
Comisión Nacional de Justicia Pa¡tidaria del
Finalmente, en acatamiento
fracción VII,
y
PN.
la
.a
a lo dispuesto por los artículos 90,
11, fracciones V y XII, de la Ley de Transparencia y
a la Información Pública para la entidad, esta sentencia
deberá publicarse en la página de internet
Acceso
(http://www.teever.gob.mx/) pefteneciente
a este órgano
jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
17
Similar cr¡ter¡o de reencauzamiento asumió la Sala Superior
expediente SUP-IDC-1695/2016.
21
al resolver
el
JDC 208/2016
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente la via per saltum planteada por los
demandantes dentro del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los
Derechos Polltico-Electorales del Ciudadano promovido por Lorena
Piñon Rivera, Marco Antonio del Ángel Arroyo y Edgar Díaz Fuentes.
TERCERO. Se reencauza el presente Juicio para la Protección de
los Derechos
Nacional
del Ciudadano, a la Comisión
Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Político-Electorales
de
Institucional, para que en plenitud de atribuciones y dentro de los
plazos que le establezca su normativa interna, resuelva lo que en
derecho corresponda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan
y
copia
ceftificada que se deje en el archivo jurisdiccional de este Tribunal
Electoral,
de la totalidad de las constanc¡as que integran
el
expediente en que se actúa, envíense las constancias originales a la
Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario
Institucional.
QUINTO. Publi,quese la presente sentencia en la página de internet
(http : //www.teever. gob. mx/).
,.---
NOTIFÍQUESE, personalmente
estrados físicos
y
a los actores a
través de los
electrónicos de este Tribunal Electoral, por así
haberlo solicitado los propios promoventes; por
oficio con
copia
ceftificada de la presente sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional y
al
en Veracruz, ambos del Partido
Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás
Comité Ejecutivo Estatal
interesados, de conformidad con los artículos 387 y 393, del Código
22
JDC 208/2016
üNtDos
fr¡bunal Electoral
Electoral de Veracruz.
de Veracruz
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los
ciudadanos
integrantes del Tribunal Electoral de Veracruz, Magistrados, en su
carácter
de
Presidente, Roberto Eduardo Sigala Aguilar, José
Oliveros Ruiz, ponente en el presente asunto, y Javier Hernández
Hernández; quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos
luliana Yázquez Morales, con quien actúan y
ARDO SIGALA AGUILAR
BE
istrado Presidente
I
JAVIER
HE
H
AN
z
M
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(
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RUIZ
JOSÉ
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DE VEFifl[ E
23