FAUSTINO IGUALADOR PECO 16/0457 Referencia CATMEDIA GLOBAL SL Cliente JORDI CASADEVALL FUSTE Letrado 1104/15 - 3B JDO. 1ª INST. 11 DE BARCELONA Procedimiento 12/01/2017 05/01/2017 Notificación Resolución Procesal Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona TEL.: 935549411 FAX: 935549511 EMAIL:[email protected] N.I.G.: 0801942120158214019 Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 1104/2015 -3B Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos Cuenta BANCO SANTANDER: Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos) Parte demandante/ejecutante: SOCIETAT CIVIL CATALANA Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera Abogado/a: Óscar Alonso Fernández Parte demandada/ejecutada: CATMÈDIA GLOBAL, S.L. Procurador/a: Faustino Igualador Peco Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste SENTENCIA Nº 8/2017 Magistrado: Juan Ignacio Vaquerizas Pulido Lugar: Barcelona Fecha: 05 de enero de 2017 ANTECEDENTES DE HECHO Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075 Vistos por mí, Don Juan Ignacio Vaquerizas Pulido, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Barcelona y de su partido, los presentes autos de juicio ordinario nº 1104/2015, seguidos a instancias de SOCIETAT CIVIL CATALANA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Grajera y asistida por el Letrado Don Óscar Alonso Fernández, contra CATMÈDIA GLOBAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Faustino Igualador Peco y asistida por el Letrado Don Jordi Casadevall i Fusté, y con intervención del Ministerio Fiscal, dicto la presente sentencia con base en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2015 el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Grajera, en nombre y representación de SOCIETAT CIVIL CATALANA, presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre protección de los derechos fundamentales de honor e intimidad personal frente a la mercantil CATMÈDIA GLOBAL, S.L., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 1 de 16 1. Se declare la existencia de VULNERACIÓN al derecho al honor de la demandante, SOCIETAT CIVIL CATALANA, por parte de la demandada, CATMÈDIA GLOBAL, S.L., a través del diario digital DIRECTE!CAT (www.directe.cat). Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; 2. Se condene a la demandada a que abone una INDEMNIZACIÓN DE TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la demandante. 3.Se condene a la demandada a PUBLICAR la sentencia íntegra en diario digital DIRECTE!CAT (www.directe.cat), así como su difusión a través del perfil del diario en las redes sociales Facebook, Twitter y Google Plus, a su costa y sin añadido ni aditamento. 4. Condene en COSTAS a la demandada. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de noviembre de 2015, se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal, con emplazamiento para contestarla. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en escrito de 11 de diciembre de 2015 y solicitó la continuación de la tramitación de conformidad con lo previsto en la Ley. Por su parte, la demandada CATMÈDIA GLOBAL, S.L., en escrito de 10 de mayo de 2016 se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con expresa condena en costas a la actora. TERCERO.- Mediante Diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se convocó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2016 a las 12:30 horas, con la asistencia de la actora y la demandada y el contenido que consta en su grabación en soporte digital. Las partes propusieron como única prueba la documental obrante en autos y solicitaron la formulación de conclusiones por escrito, para lo que se les concedió plazo. Formuladas conclusiones por las partes y por el Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos para resolver en virtud de Diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET de aplicación, suplicó se dicte sentencia por la que: CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Del objeto del proceso y del objeto de debate. La parte actora ejercita acción con base en los artículos 18.1 de la Constitución y 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen (en adelante, LO 1/82), de tutela del derecho al honor de SOCIETAT CIVIL CATALANA por intromisión ilegítima en este derecho realizada el 31 de marzo de 2015 en el diario digital “DIRECTE!CAT”, de la empresa editora demandada, Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 2 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html CATMÈDIA GLOBAL, S.L., cuando publicó una información que le atribuía la promoción de una iniciativa que alentaba acciones vandálicas contra los símbolos independentistas, jactándose de la violencia, sin confrontación ni contraste alguno, con absoluto menosprecio a la veracidad y con la única voluntad de infamar el honor de la actora y su actividad. En virtud de tal acción solicita la declaración de la existencia de intromisión ilegítima por la demandada en el derecho al honor de SOCIETAT CIVIL CATALANA; la condena a la demandada a abonar la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 euros) como indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho al honor; la condena a la demandada a publicar la sentencia íntegra en diario digital DIRECTE!CAT (www.directe.cat), así como su difusión a través del perfil del diario en las redes sociales Facebook, Twitter y Google Plus, a su costa y sin añadido ni aditamento, y también a pagar las costas procesales. En sustento de su posición la actora aporta como documento número 3, copia del enlace en el que se explican los objetivos de la asociación demandante; como documento número 4, enlace explicativo del objetivo del diario digital en que se publicó la información controvertida; como documento número 5, copia impresa del enlace de la actora en el que explica su posición en relación con la presencia de banderas esteladas en lugares públicos; como documento número 6, acta notarial de la información publicada en el diario digital editado por la demandada el 31 de marzo de 2015 y como documento número 7, acta notarial de otras informaciones publicadas en el diario digital editado por la demandada y relacionadas con la presencia de banderas esteladas en edificios públicos y la posición de la actora. La demandada CATMÈDIA GLOBAL, S.L., se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita su absolución, pues entiende que no se han producido las intromisiones denunciadas en la demanda. Sostiene que es la editora del diario digital “DIRECTE!CAT”, que al expresar en su cabecera “el digital dels que votaran sí” hace constar de forma nítida que su línea editorial es abiertamente favorable al proceso político iniciado por los partidarios de la independencia de Cataluña, y que la actora reconoce que es una entidad que tiene por objetivos promover, difundir y fomentar la cohesión y la convivencia en Cataluña y de ésta con el resto de españoles, así como promover, difundir y mantener la cultura catalana como parte inseparable de la cultura española común, habiendo obtenido mucha relevancia en los ámbitos políticos tanto español como catalán (documento 1 de la contestación a la demanda). En tal sentido, la demandada alega que entre los fundadores de la actora destaca el fundador del blog “Dolça Catalunya” caracterizado según la demandada por sus contenidos despectivos contra el nacionalismo catalán (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) y por el puntual seguimiento de la actividad política de la actora (documento 4 de la contestación a la demanda). Defiende la demandada que en el cuerpo de la noticia objeto de autos no se atribuye a la demandante la incitación a realizar actos vandálicos, y que la noticia expone el hecho cierto de que existe una página web que además de animar a mandar fotografías de Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 3 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html esteladas en edificios públicos a Societat Civil Catalana aplaude los actos vandálicos contra las esteladas, incitando de forma indirecta al vandalismo, siendo esto lo que precisamente dice la noticia del diario digital “DIRECTE!CAT” (documento 5 de la contestación a la demanda). Alega a continuación la doctrina jurisprudencial relativa a la colisión del derecho al honor y las libertades de información y expresión, para afirmar que la información publicada en el diario digital “DIRECTE!CAT” debe ser valorada en el contexto político actual y no en el contexto de una asociación aisladamente considerada, y concluye afirmando que la indemnización solicitada es desproporcionada, por ser inexistentes el daño y perjuicio alegados por la demandante. El Ministerio Fiscal en trámite de informe solicitó la desestimación de la demanda, al entender que aun pudiendo existir una vulneración de la honorabilidad de la actora, ésta presenta un carácter muy débil respecto de la protección de otros derechos constitucionales, dadas las circunstancias concurrentes. A la vista de las posiciones de las partes, tal y como se fijó en el acto de la audiencia previa, son cuestiones jurídicas controvertidas el ámbito del derecho al honor en las personas jurídicas y la preponderancia entre el derecho al honor y el derecho a la información y la libertad de expresión, y, por otra parte, son hechos controvertidos la veracidad de la información publicada el 31 de marzo de 2015 por el diario digital editado por la demandada, la existencia de ánimo de difamar en la demandada y la adecuación de la indemnización solicitada. Estas cuestiones deben resolverse de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), que establece que “Corresponde al actor… la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, y que “Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”. SEGUNDO.- De la información publicada por el diario digital “DIRECTE!CAT” el 31 de marzo de 2015. Como es de ver en el documento 6 de la demanda, en efecto el 31 de marzo de 2015 el diario digital “DIRECTE!CAT” publicó la siguiente información sobre la que versa el presente procedimiento: “Societat Civil Catalana crida al vandalisme contra els símbols independentistes Demanen que els ciutadans els enviïn fotografies d’estelades als municipis i insinuen que ells les faran desaparèixer. Societat Civil Catalana (SCC) continua amb la seva croada per eliminar els símbols independentistes dels pobles de Catalunya. I ara ja ho fa traient-se la careta: demanen que la gent enviï fotografies de banderes estelades a les entrades dels pobles i que ells ja faran la feina. Tot i que l’entitat diu que té previst portar totes les fotografies a la Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 4 de 16 Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Es vanten de la violència L’entitat unionista no es fa ressò d’aquesta iniciativa que vol atiar la violència en les comunicacions oficials, però sí a través de les xarxes. Per exemple, mitjançant el bloc Dolça Catalunya, que facilita una adreça de correu electrònic de SCC per enviar les fotografies amb els símbols independentistes que es vulguin eliminar especificant-ne la ubicació exact. “Molts catalans anònims han dit prou. Han caigut màstils, volat cubanes [en l’argot de l’unionisme radical, s’utilitza aquest terme de manera despectiva per parlar de les estelades] i tombat pals a gairebé tots els pobles de Catalunya”. Parlen de “resistència ferma” de molts catalans i el bloc redirigeix a una altra altra secció on es veuen actes vandàlics a Palau-solità i Plegamans, Casserres, Girona, Sant Feliu de Codines i d’altres. Campanya encoberta Tot i que diuen que SCC es limitarà a denunciar a la justícia i a les institucions europees les estelades a ajuntaments, escoles, parcs de bombers, carreteres o rotondes, els exemples que donen són només d’actes d’incivisme i vandalisme. Sembla evident, doncs, de què tracta la campanya de l’organització unionista, tenint en compte que anar per via judicial de moment no els ha aportat cap resultat –fa unes setmanes un jutjat de Barcelona va desestimar la petició de SCC de forçar l’Ajuntament de Sant Cugat del Vallès a retirar una estelada al poble. "Menys d'un 25%" d'independentistes Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET justícia, a la vegada es vanta que han ja s’han tret estelades a “gairebé tots el pobles de Catalunya”. Una crida al vandalisme en tota regla. En qualsevol cas, l’entrada al bloc proper a Societat Civil Catalana utilitza un to molt allunyat a la convivència tranquil·la que diuen buscar. “L’ocupació simbòlica de l’espai de tots és una estratègia imprescindible dels països sotmesos al totalitarisme ideològic de qualsevol signe”, diuen. També afirmen que els independentistes “són menys del 25%, però tenen diners públics i els mitjans. Són el Règim des de fa 35 anys”. La definició que fan de ‘la cubana’ és per emmarcar: “és un símbol polític partidista i d’odi, sense arrelament a la nostra història i vinculada al feixistoide Estat Català”.” TERCERO.- Del marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho al honor y el derecho a la información y la libertad de expresión. Se plantea como objeto de litis la resolución de un conflicto entre el derecho al honor, reconocido en el artículo 18 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE 1978), y el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (artículo 20.1 a) CE 1978) y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1 d) CE 1978). Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 5 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html La CE 1978 reconoce en el artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En desarrollo del mismo se ha dictado la LO 1/82, y el TC ha definido el contenido constitucional abstracto del derecho al honor, que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en concepto público por afrentosas, es decir, se reconoce el derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás (STC 180/1999, 112/2000, 49/2001). En definitiva, el derecho al honor es el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás han de formarse de cada uno (STC 49/2001), y el contenido del bien jurídico honor ha de delimitarse con base en la dignidad humana, como punto de partida, y en concreto a través de la tutela de sus materializaciones mínimas: fama y autoestima. Estas dos manifestaciones del honor aparecen en el artículo 7 de la LO 1/82, que establece que “Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.” Respecto de las personas jurídicas, la reciente STS Civil 534/2016, Sala 1, de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4060/2016) ha recordado en su FJ cuarto que “En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 6 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; La colisión entre los derechos al honor y a la información y la libertad de expresión ha sido analizada en numerosísimas otras ocasiones por el Tribunal Supremo. Por todas, la STS 69/2016, Civil, sala 1, de 16 de febrero de 2016 (ROJ: STS 482/2016) ha dicho que “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más relevante para resolver el recurso (STC 216/2013, de 19 de diciembre, y sentencias de esta Sala 375/2013, de 5 de junio, 5/2014, de 14 de enero, y 423/2014, de 30 de julio, entre las más recientes) se puede resumir así: Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad».” Por otra parte, respecto de la libertad de expresión y de el derecho a la información, la misma STS 534/2016 y el mismo FJ cuarto han referido que “Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, y 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como la define el art. 20.1.a) de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio, y SSTS 102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes) aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). 1º) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 7 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre, «la distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante. Ambas son libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor. 2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella. 3º) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 8 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html 4º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros: a) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza, entre otras circunstancias. La jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013, de 19 de diciembre). De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística o de contratación pública, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013, de 19 de diciembre y sentencias de esta sala 422/2014 y 423/2014, ambas de 30 de julio,la segunda de las cuales a su vez cita las sentencias 375/2013, de 5 de junio, y923/2001, de 11 de octubre, y se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en esta materia «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas con relevancia pública sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica pública en esta materia no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 9 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET b) Constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. A diferencia de lo anterior, en la libertad de expresión no es exigible su veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces. Su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas. c) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; censura». Se ha de evitar en la transmisión de la información el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión, se utilicen expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas. Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 10 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; CUARTO.- De la valoración de la prueba en relación con las cuestiones jurídicas controvertidas y los hechos controvertidos. Se concretan en la demanda dos premisas que a su entender menoscaban el honor de la demandante: en primer lugar, la atribución falsaria a SOCIETAT CIVIL CATALANA de la incitación a la comisión de actos de incivismo y vandalismo que pudieran ser hechos de relevancia penal, así como de jactarse de la violencia que pudiesen generar esos actos, y, en segundo lugar, la falta de veracidad de la información, por falta de diligencia y de contraste de la noticia, al no pretender SOCIETAT CIVIL CATALANA recurrir a actos vandálicos o fomentarlos ni participar, administrar o promover ningún comunicado que pudiera publicarse en el blog “Dolça Catalunya”. Conforme a la jurisprudencia citada, procede respecto de estas alegaciones separar las que se refieren propiamente a la libertad de información de las que se refieren a la libertad de expresión, para realizar por separado el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión y de información. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.” Atañen a la libertad de información las cuestiones que se refieren a la atribución a la actora de actos de incivismo y vandalismo y de la jactancia de los mismos, así como de la relación entre la demandante y “Dolça Catalunya”. En relación con ellas, efectivamente la demandada publica en el periódico digital el 31 de marzo de 2015 que “Societat Civil Catalana crida al vandalisme contra els símbols independentistes” en el titular de la noticia, y ya en el subtitular expresa que “Demanen que els ciutadans els enviïn fotografies d’estelades als municipis i insinuen que ells les faran desaparèixer”, sin expresar en ningún momento cuál es la forma en la que las harán desaparecer, más allá de la expresión “Tot i que l’entitat diu que té previst portar totes les fotografies a la justícia, a la vegada es vanta que han ja s’han tret estelades a “gairebé tots el pobles de Catalunya””, sin referir que ello haya tenido lugar por acto vandálico o constitutivo de delito. También atañe a la libertad de información la conexión de la demandante con el blog “Dolça Catalunya”, que sería utilizado por la actora y facilitaría una dirección de correo electrónico de SCC para mandar las fotografías con los símbolos independentistas que se quieran eliminar especificando la ubicación exacta, y en el que se habría publicado Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 11 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html que “Molts catalans anònims han dit prou. Han caigut màstils, volat cubanes [en l’argot de l’unionisme radical, s’utilitza aquest terme de manera despectiva per parlar de les estelades] i tombat pals a gairebé tots els pobles de Catalunya”, hablaría de “resistència ferma de molts catalans” y redirigiria a otra sección donde se ven actos vandálicos en Palau de Plegamans, Casserres, Gerona, Sant Feliu de Codines y otros. Igualmente atañe a la libertad de información la referencia al blog de “Dolça Catalunya” en cuanto a la publicación por éste de que ““L’ocupació simbòlica de l’espai de tots és una estratègia imprescindible dels països sotmesos al totalitarisme ideològic de qualsevol signe”, diuen. També afirmen que els independentistes “són menys del 25%, però tenen diners públics i els mitjans. Són el Règim des de fa 35 anys”. La definició que fan de ‘la cubana’ és per emmarcar: “és un símbol polític partidista i d’odi, sense arrelament a la nostra història i vinculada al feixistoide Estat Català””. En cuanto a la veracidad de la información del artículo de autos, con la STS 587/2016, Civil, Sala 1, de 4 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4266/2016), constituye doctrina constante, resumida entre las más recientes en sentencias 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio, que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Así, la exigencia constitucional de la veracidad de la información va dirigida especialmente a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, y no tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información. Con cita de la STS 470/2014, de 30 de septiembre, la STS 587/2016 expresa que “… debe recordarse que prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En cuanto a las inexactitudes y el error admisible, la jurisprudencia ha declarado que «la veracidad que exige el artículo 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 12 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; La propia actora reconoce en la demanda que ha planteado una campaña para evitar la presencia de signos partidistas en espacios públicos, y entiende que la bandera estelada es un signo de carácter partidista por no representar a todos los catalanes (documento 5 de la demanda), por lo que en este punto la información publicada por el diario editado por la demandada debe considerarse veraz. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones» (entre las más recientes, sentencias 272/2015, de 5 de mayo, 258/2015, de 8 de mayo, y las ya mencionadas 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio).” La falta de veracidad reside según la demandante en la incitación a la violencia y en la vinculación de la demandante con la página web “Dolça Catalunya”. Como se analizará más adelante, tiene carácter valorativo y no informativo la consideración por la web “DIRECTE!CAT” de que esta campaña de la actora incita a la violencia. En cuanto a la vinculación de la demandante con la página web “Dolça Catalunya”, en la citada publicación del 31 de marzo de 2015 se expresa que “L’entitat unionista no es fa ressò d’aquesta iniciativa que vol atiar la violència en les comunicacions oficials, però sí a través de les xarxes. Per exemple, mitjançant el bloc Dolça Catalunya, que facilita una adreça de correu electrònic de SCC per enviar les fotografies amb els símbols independentistes que es vulguin eliminar especificant-ne la ubicació exact”, para después decir que “En qualsevol cas, l´entrada al bloc proper a Societat Civil Catalana…”. Si bien en principio podría entenderse que se identifica a la actora con la página web “Dolça Catalunya”, de la lectura de la noticia se extrae que se trata de dos entidades diferenciadas que convergen en su ideología y posicionamiento político, pero no que sean la misma persona. Por ello, si bien la exposición de la noticia en su elaboración –excluyente de la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral- adolece de falta de claridad y de una quizás calculada ambigüedad, ello no supone que los eventuales errores circunstanciales y las imprecisiones expositivas afecten a la esencia de lo informado, que no es otra cosa que la actuación respecto de las banderas esteladas en espacios públicos iniciada por la actora. Así, la información publicada por la página web editada por la demandada debe considerarse esencialmente veraz y ajustada a lo preceptuado por el artículo 20.1 d) de la Constitución. Atañen a la libertad de expresión y opinión, por su indudable carácter valorativo de la actuación emprendida por Societat Civil Catalana en relación con las esteladas en edificios y espacios públicos, las expresiones utilizadas en el cuerpo de la noticia como “croada per eliminar els símbols independentistes dels pobles de Catalunya”, “traient-se la careta”, “una crida al vandalisme en tota regla”, “iniciativa que vol atiar la violència”, “Tot i que diuen que SCC es limitarà a denunciar a la justícia i a les institucions europees les estelades a ajuntaments, escoles, parcs de bombers, carreteres o rotondes, els exemples que donen són només d’actes d’incivisme i vandalisme. Sembla evident, doncs, de què tracta la campanya de l’organització Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 13 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html unionista, tenint en compte que anar per via judicial de moment no els ha aportat cap resultat…” y la calificación de dicha actuación de la actora como “campanya encoberta d´actes de incivisme i vandalisme”. En relación con estas expresiones, con la STS 69/2016, cabe decir que su uso debe valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, en línea con lo declarado por la Sala Primera del TS en las SSTS 305/2011, de 27 de junio; 4/2012, de 23 de enero; 176/2014, de 24 de marzo y 423/2014, de 30 de julio, tales expresiones, sin duda en abstracto ofensivas por su significado y con entidad suficiente para provocar el descrédito de la persona a la que se refieren si son aisladamente analizadas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita en el derecho al honor de la demandante en el contexto en que son emitidas, pues se consideran proporcionadas con la finalidad informativa y valorativa que se pretende en contextos de crítica como el de autos, en el que es público y notorio, y por tanto no necesitado de mayor detalle en la presente sentencia, que demandante y demandada mantienen posiciones políticas enfrentadas y buscan el enaltecimiento de la suya en detrimento de la razonabilidad de la contraria. La Sala Primera del TS ha reiterado, siguiendo la doctrina constitucional, que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, como sucede en el caso de autos, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013, de 19 de diciembre, «en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte"». A esta conclusión se llega también desde la óptica de la STS 534/2016 más arriba citada, pues en cuanto a la doble vertiente del derecho al honor de las personas físicas, a las personas jurídicas únicamente cabe reconocer la vertiente externa que alude a la valoración social, reputación o fama reflejada en la consideración de los demás, y no ha sido probado que esta vertiente se vea afectada con la emisión de estas valoraciones por la demandada, por cuanto el diario digital de la demandada se denomina a sí mismo como “el digital de los que votarán Sí”, lo que aumenta el grado de tolerancia exigible, pues presupone que el lector del diario espera la utilización de un lenguaje y un estilo que hacen previsible el empleo de expresiones y opiniones de la naturaleza de las usadas por la demandada cuando se refiere a la actora, dada la confrontación ideológica y política de ambas. Las expresiones del diario editado por la demandada no deben considerarse, por tanto, como un insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura que no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión (STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011), lo que es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 14 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; En definitiva, se trata de opiniones que proceden de un diario en posición política diametralmente opuesta a la de la demandada, con la que existe un evidente antagonismo y cuya utilización es previsible, habida cuenta de la dialéctica que de hecho se produce entre demandante y demandada, por lo que, dada la situación de contienda entre las partes, no ponen en duda ni menosprecian la probidad o la ética de la demandante en el desempeño de su actividad, al determinar tal dialéctica el sacrificio del derecho al honor en beneficio de la libertad de expresión. En este sentido, esta conclusión viene reforzada por la STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, que calificó de proporcionada la expresión «golpista», a pesar de su significado ofensivo o insultante aisladamente considerada, en atención al «contexto de polémica periodística y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas posturas, por ejemplo, en torno a la política antiterrorista y en relación con la interpretación de los atentados del 11-M», cuya doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos. Por todos los motivos expuestos procede la desestimación de la demanda. QUINTO.- De las costas procesales. Desestimada la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC. Vistos los preceptos legales de aplicación, FALLO Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000) y puede aplicarse con carácter análogo a los supuestos de intromisión en el derecho al honor de una persona jurídica como el de autos que tiene su origen en una cuestión de relevancia pública incuestionable en los medios de comunicación y en la sociedad actual. Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Grajera en nombre y representación de SOCIETAT CIVIL CATALANA contra CATMÈDIA GLOBAL, S.L., y ABSUELVO A CATMÈDIA GLOBAL, S.L., de todos los pedimentos de la misma. Condeno a SOCIETAT CIVIL CATALANA al pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y el modo de su impugnación. Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 15 de 16 Codi Segur de Verificació: 2RRE37OP66EY2YG40GVY87HXVNI2CET Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio; Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. Data i hora 10/01/2017 14:10 Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verificar: https://ejusticia.gencat.cat/IAP/consultaCSV.html MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, recurso del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona (artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011). Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña Pàgina 16 de 16
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