Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

FAUSTINO IGUALADOR PECO
16/0457
Referencia
CATMEDIA GLOBAL SL
Cliente
JORDI CASADEVALL FUSTE
Letrado
1104/15 - 3B
JDO. 1ª INST. 11 DE BARCELONA
Procedimiento
12/01/2017
05/01/2017
Notificación
Resolución
Procesal
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
TEL.: 935549411
FAX: 935549511
EMAIL:[email protected]
N.I.G.: 0801942120158214019
Procedimiento Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) 1104/2015 -3B
Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio;
Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta
Expediente del Juzgado (16 dígitos)
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Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: SOCIETAT CIVIL
CATALANA
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Óscar Alonso Fernández
Parte demandada/ejecutada: CATMÈDIA GLOBAL,
S.L.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Jordi Casadevall Fuste
SENTENCIA Nº 8/2017
Magistrado: Juan Ignacio Vaquerizas Pulido
Lugar: Barcelona
Fecha: 05 de enero de 2017
ANTECEDENTES DE HECHO
Data i hora 10/01/2017 14:10
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Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 7 - Barcelona - C.P.: 08075
Vistos por mí, Don Juan Ignacio Vaquerizas Pulido, Magistrado-Juez titular del Juzgado
de Primera Instancia Número Once de Barcelona y de su partido, los presentes autos de
juicio ordinario nº 1104/2015, seguidos a instancias de SOCIETAT CIVIL CATALANA,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Gutiérrez Grajera y
asistida por el Letrado Don Óscar Alonso Fernández, contra CATMÈDIA GLOBAL, S.L.,
representada por el Procurador de los Tribunales Don Faustino Igualador Peco y asistida
por el Letrado Don Jordi Casadevall i Fusté, y con intervención del Ministerio Fiscal,
dicto la presente sentencia con base en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2015 el Procurador de los Tribunales Don
Federico Gutiérrez Grajera, en nombre y representación de SOCIETAT CIVIL
CATALANA, presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre protección de los
derechos fundamentales de honor e intimidad personal frente a la mercantil CATMÈDIA
GLOBAL, S.L., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
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1. Se declare la existencia de VULNERACIÓN al derecho al honor de la
demandante, SOCIETAT CIVIL CATALANA, por parte de la demandada, CATMÈDIA
GLOBAL, S.L., a través del diario digital DIRECTE!CAT (www.directe.cat).
Signat per Vaquerizas Pulido, Juan Ignacio;
2. Se condene a la demandada a que abone una INDEMNIZACIÓN DE TREINTA MIL
EUROS (30.000 euros) POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la demandante.
3.Se condene a la demandada a PUBLICAR la sentencia íntegra en diario digital
DIRECTE!CAT (www.directe.cat), así como su difusión a través del perfil del diario
en las redes sociales Facebook, Twitter y Google Plus, a su costa y sin añadido ni
aditamento.
4. Condene en COSTAS a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de noviembre de 2015,
se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal, con emplazamiento
para contestarla. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en escrito de 11 de
diciembre de 2015 y solicitó la continuación de la tramitación de conformidad con lo
previsto en la Ley. Por su parte, la demandada CATMÈDIA GLOBAL, S.L., en escrito de
10 de mayo de 2016 se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con expresa
condena en costas a la actora.
TERCERO.- Mediante Diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se convocó a
las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2016 a las
12:30 horas, con la asistencia de la actora y la demandada y el contenido que consta en
su grabación en soporte digital. Las partes propusieron como única prueba la
documental obrante en autos y solicitaron la formulación de conclusiones por escrito,
para lo que se les concedió plazo. Formuladas conclusiones por las partes y por el
Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos para resolver en virtud de Diligencia de
ordenación de 15 de diciembre de 2016.
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de aplicación, suplicó se dicte sentencia por la que:
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Del objeto del proceso y del objeto de debate. La parte actora ejercita
acción con base en los artículos 18.1 de la Constitución y 1, 2, 7, 8 y 9 de la Ley
orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar, y a la Propia Imagen (en adelante, LO 1/82), de tutela del derecho al honor de
SOCIETAT CIVIL CATALANA por intromisión ilegítima en este derecho realizada el 31 de
marzo de 2015 en el diario digital “DIRECTE!CAT”, de la empresa editora demandada,
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CATMÈDIA GLOBAL, S.L., cuando publicó una información que le atribuía la promoción
de una iniciativa que alentaba acciones vandálicas contra los símbolos
independentistas, jactándose de la violencia, sin confrontación ni contraste alguno, con
absoluto menosprecio a la veracidad y con la única voluntad de infamar el honor de la
actora y su actividad. En virtud de tal acción solicita la declaración de la existencia de
intromisión ilegítima por la demandada en el derecho al honor de SOCIETAT CIVIL
CATALANA; la condena a la demandada a abonar la cantidad de TREINTA MIL EUROS
(30.000 euros) como indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho al
honor; la condena a la demandada a publicar la sentencia íntegra en diario digital
DIRECTE!CAT (www.directe.cat), así como su difusión a través del perfil del diario en las
redes sociales Facebook, Twitter y Google Plus, a su costa y sin añadido ni aditamento,
y también a pagar las costas procesales.
En sustento de su posición la actora aporta como documento número 3, copia del
enlace en el que se explican los objetivos de la asociación demandante; como
documento número 4, enlace explicativo del objetivo del diario digital en que se publicó
la información controvertida; como documento número 5, copia impresa del enlace de la
actora en el que explica su posición en relación con la presencia de banderas esteladas
en lugares públicos; como documento número 6, acta notarial de la información
publicada en el diario digital editado por la demandada el 31 de marzo de 2015 y como
documento número 7, acta notarial de otras informaciones publicadas en el diario digital
editado por la demandada y relacionadas con la presencia de banderas esteladas en
edificios públicos y la posición de la actora.
La demandada CATMÈDIA GLOBAL, S.L., se opone a las pretensiones de la parte
demandante y solicita su absolución, pues entiende que no se han producido las
intromisiones denunciadas en la demanda. Sostiene que es la editora del diario digital
“DIRECTE!CAT”, que al expresar en su cabecera “el digital dels que votaran sí” hace
constar de forma nítida que su línea editorial es abiertamente favorable al proceso
político iniciado por los partidarios de la independencia de Cataluña, y que la actora
reconoce que es una entidad que tiene por objetivos promover, difundir y fomentar la
cohesión y la convivencia en Cataluña y de ésta con el resto de españoles, así como
promover, difundir y mantener la cultura catalana como parte inseparable de la cultura
española común, habiendo obtenido mucha relevancia en los ámbitos políticos tanto
español como catalán (documento 1 de la contestación a la demanda). En tal sentido, la
demandada alega que entre los fundadores de la actora destaca el fundador del blog
“Dolça Catalunya” caracterizado según la demandada por sus contenidos despectivos
contra el nacionalismo catalán (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda) y
por el puntual seguimiento de la actividad política de la actora (documento 4 de la
contestación a la demanda).
Defiende la demandada que en el cuerpo de la noticia objeto de autos no se atribuye a
la demandante la incitación a realizar actos vandálicos, y que la noticia expone el hecho
cierto de que existe una página web que además de animar a mandar fotografías de
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esteladas en edificios públicos a Societat Civil Catalana aplaude los actos vandálicos
contra las esteladas, incitando de forma indirecta al vandalismo, siendo esto lo que
precisamente dice la noticia del diario digital “DIRECTE!CAT” (documento 5 de la
contestación a la demanda). Alega a continuación la doctrina jurisprudencial relativa a la
colisión del derecho al honor y las libertades de información y expresión, para afirmar
que la información publicada en el diario digital “DIRECTE!CAT” debe ser valorada en el
contexto político actual y no en el contexto de una asociación aisladamente
considerada, y concluye afirmando que la indemnización solicitada es
desproporcionada, por ser inexistentes el daño y perjuicio alegados por la demandante.
El Ministerio Fiscal en trámite de informe solicitó la desestimación de la demanda, al
entender que aun pudiendo existir una vulneración de la honorabilidad de la actora, ésta
presenta un carácter muy débil respecto de la protección de otros derechos
constitucionales, dadas las circunstancias concurrentes.
A la vista de las posiciones de las partes, tal y como se fijó en el acto de la audiencia
previa, son cuestiones jurídicas controvertidas el ámbito del derecho al honor en las
personas jurídicas y la preponderancia entre el derecho al honor y el derecho a la
información y la libertad de expresión, y, por otra parte, son hechos controvertidos la
veracidad de la información publicada el 31 de marzo de 2015 por el diario digital
editado por la demandada, la existencia de ánimo de difamar en la demandada y la
adecuación de la indemnización solicitada. Estas cuestiones deben resolverse de
conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), que
establece que “Corresponde al actor… la carga de probar la certeza de los hechos de
los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, y que “Incumbe al
demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean
aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se
refiere el apartado anterior”.
SEGUNDO.- De la información publicada por el diario digital “DIRECTE!CAT” el 31
de marzo de 2015. Como es de ver en el documento 6 de la demanda, en efecto el 31
de marzo de 2015 el diario digital “DIRECTE!CAT” publicó la siguiente información sobre
la que versa el presente procedimiento:
“Societat Civil Catalana crida al vandalisme contra els símbols independentistes
Demanen que els ciutadans els enviïn fotografies d’estelades als municipis i insinuen
que ells les faran desaparèixer.
Societat Civil Catalana (SCC) continua amb la seva croada per eliminar els símbols
independentistes dels pobles de Catalunya. I ara ja ho fa traient-se la careta: demanen
que la gent enviï fotografies de banderes estelades a les entrades dels pobles i que ells
ja faran la feina. Tot i que l’entitat diu que té previst portar totes les fotografies a la
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Es vanten de la violència
L’entitat unionista no es fa ressò d’aquesta iniciativa que vol atiar la violència en les
comunicacions oficials, però sí a través de les xarxes. Per exemple, mitjançant el bloc
Dolça Catalunya, que facilita una adreça de correu electrònic de SCC per enviar les
fotografies amb els símbols independentistes que es vulguin eliminar especificant-ne la
ubicació exact. “Molts catalans anònims han dit prou. Han caigut màstils, volat cubanes
[en l’argot de l’unionisme radical, s’utilitza aquest terme de manera despectiva per parlar
de les estelades] i tombat pals a gairebé tots els pobles de Catalunya”. Parlen de
“resistència ferma” de molts catalans i el bloc redirigeix a una altra altra secció on es
veuen actes vandàlics a Palau-solità i Plegamans, Casserres, Girona, Sant Feliu de
Codines i d’altres.
Campanya encoberta
Tot i que diuen que SCC es limitarà a denunciar a la justícia i a les institucions
europees les estelades a ajuntaments, escoles, parcs de bombers, carreteres o
rotondes, els exemples que donen són només d’actes d’incivisme i vandalisme. Sembla
evident, doncs, de què tracta la campanya de l’organització unionista, tenint en compte
que anar per via judicial de moment no els ha aportat cap resultat –fa unes setmanes un
jutjat de Barcelona va desestimar la petició de SCC de forçar l’Ajuntament de Sant
Cugat del Vallès a retirar una estelada al poble.
"Menys d'un 25%" d'independentistes
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justícia, a la vegada es vanta que han ja s’han tret estelades a “gairebé tots el pobles de
Catalunya”. Una crida al vandalisme en tota regla.
En qualsevol cas, l’entrada al bloc proper a Societat Civil Catalana utilitza un to molt
allunyat a la convivència tranquil·la que diuen buscar. “L’ocupació simbòlica de l’espai
de tots és una estratègia imprescindible dels països sotmesos al totalitarisme ideològic
de qualsevol signe”, diuen. També afirmen que els independentistes “són menys del
25%, però tenen diners públics i els mitjans. Són el Règim des de fa 35 anys”. La
definició que fan de ‘la cubana’ és per emmarcar: “és un símbol polític partidista i d’odi,
sense arrelament a la nostra història i vinculada al feixistoide Estat Català”.”
TERCERO.- Del marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho al honor y el
derecho a la información y la libertad de expresión. Se plantea como objeto de litis
la resolución de un conflicto entre el derecho al honor, reconocido en el artículo 18 de la
Constitución española de 1978 (en adelante, CE 1978), y el derecho a expresar y
difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción (artículo 20.1 a) CE 1978) y el derecho a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
(artículo 20.1 d) CE 1978).
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La CE 1978 reconoce en el artículo 18 el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen. En desarrollo del mismo se ha dictado la LO 1/82, y el TC
ha definido el contenido constitucional abstracto del derecho al honor, que ampara la
buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que
puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o
menosprecio, o que sean tenidas en concepto público por afrentosas, es decir, se
reconoce el derecho a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás
(STC 180/1999, 112/2000, 49/2001). En definitiva, el derecho al honor es el derecho a
que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás han de formarse de
cada uno (STC 49/2001), y el contenido del bien jurídico honor ha de delimitarse con
base en la dignidad humana, como punto de partida, y en concreto a través de la tutela
de sus materializaciones mínimas: fama y autoestima. Estas dos manifestaciones del
honor aparecen en el artículo 7 de la LO 1/82, que establece que “Tendrán la
consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el
artículo segundo de esta Ley: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de
valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.”
Respecto de las personas jurídicas, la reciente STS Civil 534/2016, Sala 1, de 14 de
septiembre de 2016 (ROJ: STS 4060/2016) ha recordado en su FJ cuarto que “En
cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3
de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que,
según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de
titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de
cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza
del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De
esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas
individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o
reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991).
A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de
protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus
fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así
ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su
entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. No obstante,
como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la
intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque
respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que
se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el
externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o
fama reflejada en la consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre
de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil
concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación
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La colisión entre los derechos al honor y a la información y la libertad de expresión ha
sido analizada en numerosísimas otras ocasiones por el Tribunal Supremo. Por todas, la
STS 69/2016, Civil, sala 1, de 16 de febrero de 2016 (ROJ: STS 482/2016) ha dicho que
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más relevante para
resolver el recurso (STC 216/2013, de 19 de diciembre, y sentencias de esta Sala
375/2013, de 5 de junio, 5/2014, de 14 de enero, y 423/2014, de 30 de julio, entre las
más recientes) se puede resumir así:
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del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- (SSTS, entre
otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la
reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla
la actividad».”
Por otra parte, respecto de la libertad de expresión y de el derecho a la información, la
misma STS 534/2016 y el mismo FJ cuarto han referido que “Según constante
jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre
de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, 31 de octubre de
2014, rec. nº 1958/2012, y 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, el derecho
fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción, tal y como la define el art. 20.1.a) de la
Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información
porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo (SSTC
104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio, y SSTS 102/2014, de 26 de febrero,
y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes) aun cuando no siempre sea fácil
la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000,
de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de
octubre).
1º) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce
como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de
amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el
derecho al honor.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de
información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la
emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo. Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de
hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los
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No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones,
garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos
hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a
la inversa. Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre, «la distinción no es baladí pues
la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la
legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible
cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto
elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea
imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
Ambas son libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el
respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al
honor.
2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida
como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente
de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
3º) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su
vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un
conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo
en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la
que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la
intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso
mediante su subsunción en ella.
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miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe
respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión
como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para
la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que
exige el principio democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe
atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza,
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad
democrática.
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4º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los
derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia
en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor
de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse
en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es
preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o
interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor,
ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal
proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política,
también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia
económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza, entre otras
circunstancias.
La jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de
expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son
personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de
relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013,
de 19 de diciembre).
De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se
refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del
derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística o de
contratación pública, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013,
de 19 de diciembre y sentencias de esta sala 422/2014 y 423/2014, ambas de 30 de
julio,la segunda de las cuales a su vez cita las sentencias 375/2013, de 5 de junio,
y923/2001, de 11 de octubre, y se expresa en el sentido de que la información y la
crítica sobre posibles irregularidades en esta materia «es una cuestión de una
relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de
difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por
afectar a personas con relevancia pública sino por la propia materia afectada, que se
califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por
los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la
adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno
(entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios
económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica pública en
esta materia no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los
ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es
natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas
las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de
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b) Constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la
protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el
resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia
de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser
desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como
hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. La
regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia
de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o
protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir
información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo
comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como
hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones
o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones
propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total
exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no
afecten a la esencia de lo informado.
A diferencia de lo anterior, en la libertad de expresión no es exigible su veracidad para
que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o
inveraces. Su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de
interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones
inequívocamente injuriosas.
c) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se
comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a
tales propósitos.
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censura».
Se ha de evitar en la transmisión de la información el empleo de frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo, dado que el artículo 20.1 a)
de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la
noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el
fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o
desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al
honor.
El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia del
lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de
concisión, se utilicen expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración,
sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.
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CUARTO.- De la valoración de la prueba en relación con las cuestiones jurídicas
controvertidas y los hechos controvertidos. Se concretan en la demanda dos
premisas que a su entender menoscaban el honor de la demandante: en primer lugar, la
atribución falsaria a SOCIETAT CIVIL CATALANA de la incitación a la comisión de actos
de incivismo y vandalismo que pudieran ser hechos de relevancia penal, así como de
jactarse de la violencia que pudiesen generar esos actos, y, en segundo lugar, la falta
de veracidad de la información, por falta de diligencia y de contraste de la noticia, al no
pretender SOCIETAT CIVIL CATALANA recurrir a actos vandálicos o fomentarlos ni
participar, administrar o promover ningún comunicado que pudiera publicarse en el blog
“Dolça Catalunya”.
Conforme a la jurisprudencia citada, procede respecto de estas alegaciones separar las
que se refieren propiamente a la libertad de información de las que se refieren a la
libertad de expresión, para realizar por separado el juicio de ponderación entre el
derecho al honor y las libertades de expresión y de información.
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En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del
lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun
aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende
comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan
una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de
tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la
Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección
civil del honor.”
Atañen a la libertad de información las cuestiones que se refieren a la atribución a la
actora de actos de incivismo y vandalismo y de la jactancia de los mismos, así como de
la relación entre la demandante y “Dolça Catalunya”. En relación con ellas,
efectivamente la demandada publica en el periódico digital el 31 de marzo de 2015 que
“Societat Civil Catalana crida al vandalisme contra els símbols independentistes”
en el titular de la noticia, y ya en el subtitular expresa que “Demanen que els ciutadans
els enviïn fotografies d’estelades als municipis i insinuen que ells les faran
desaparèixer”, sin expresar en ningún momento cuál es la forma en la que las harán
desaparecer, más allá de la expresión “Tot i que l’entitat diu que té previst portar
totes les fotografies a la justícia, a la vegada es vanta que han ja s’han tret
estelades a “gairebé tots el pobles de Catalunya””, sin referir que ello haya tenido
lugar por acto vandálico o constitutivo de delito.
También atañe a la libertad de información la conexión de la demandante con el blog
“Dolça Catalunya”, que sería utilizado por la actora y facilitaría una dirección de correo
electrónico de SCC para mandar las fotografías con los símbolos independentistas que
se quieran eliminar especificando la ubicación exacta, y en el que se habría publicado
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que “Molts catalans anònims han dit prou. Han caigut màstils, volat cubanes [en
l’argot de l’unionisme radical, s’utilitza aquest terme de manera despectiva per
parlar de les estelades] i tombat pals a gairebé tots els pobles de Catalunya”,
hablaría de “resistència ferma de molts catalans” y redirigiria a otra sección donde se
ven actos vandálicos en Palau de Plegamans, Casserres, Gerona, Sant Feliu de
Codines y otros. Igualmente atañe a la libertad de información la referencia al blog de
“Dolça Catalunya” en cuanto a la publicación por éste de que ““L’ocupació simbòlica
de l’espai de tots és una estratègia imprescindible dels països sotmesos al
totalitarisme ideològic de qualsevol signe”, diuen. També afirmen que els
independentistes “són menys del 25%, però tenen diners públics i els mitjans.
Són el Règim des de fa 35 anys”. La definició que fan de ‘la cubana’ és per
emmarcar: “és un símbol polític partidista i d’odi, sense arrelament a la nostra
història i vinculada al feixistoide Estat Català””.
En cuanto a la veracidad de la información del artículo de autos, con la STS 587/2016,
Civil, Sala 1, de 4 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4266/2016), constituye doctrina
constante, resumida entre las más recientes en sentencias 337/2016, de 20 de
mayo y 362/2016, de 1 de junio, que por veracidad debe entenderse el resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con
pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no
resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos
verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. Así, la
exigencia constitucional de la veracidad de la información va dirigida especialmente a
negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de
todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de
lo comunicado, y no tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la
información.
Con cita de la STS 470/2014, de 30 de septiembre, la STS 587/2016 expresa que “…
debe recordarse que prescindiendo de la forma elegida para su comunicación y de
inexactitudes no esenciales, la información se reputará veraz si se basó en fuentes
objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, de modo
que las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados
que resulten de aquellas sean conclusiones a las que el lector o espectador medio
hubiera llegado igualmente con los mismos datos, y todo ello, sin perjuicio de que su
total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no
afecten a la esencia de lo informado.
En cuanto a las inexactitudes y el error admisible, la jurisprudencia ha declarado que «la
veracidad que exige el artículo 20.1.d de la Constitución no queda excluida por la
utilización de expresiones aisladas desafortunadas, los errores circunstanciales o las
inexactitudes que no afectan a la esencia de lo informado. No es exigible una veracidad
entendida como una exactitud absoluta y plena, ha de atenderse a la esencia de los
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La propia actora reconoce en la demanda que ha planteado una campaña para evitar la
presencia de signos partidistas en espacios públicos, y entiende que la bandera
estelada es un signo de carácter partidista por no representar a todos los catalanes
(documento 5 de la demanda), por lo que en este punto la información publicada por el
diario editado por la demandada debe considerarse veraz.
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hechos, y dentro del ámbito de protección que otorga dicho derecho fundamental caben
errores o desviaciones que no alteren la verdad esencial de las afirmaciones» (entre las
más recientes, sentencias 272/2015, de 5 de mayo, 258/2015, de 8 de mayo, y las ya
mencionadas 337/2016, de 20 de mayo y 362/2016, de 1 de junio).”
La falta de veracidad reside según la demandante en la incitación a la violencia y en la
vinculación de la demandante con la página web “Dolça Catalunya”. Como se analizará
más adelante, tiene carácter valorativo y no informativo la consideración por la web
“DIRECTE!CAT” de que esta campaña de la actora incita a la violencia. En cuanto a la
vinculación de la demandante con la página web “Dolça Catalunya”, en la citada
publicación del 31 de marzo de 2015 se expresa que “L’entitat unionista no es fa
ressò d’aquesta iniciativa que vol atiar la violència en les comunicacions oficials,
però sí a través de les xarxes. Per exemple, mitjançant el bloc Dolça Catalunya,
que facilita una adreça de correu electrònic de SCC per enviar les fotografies amb
els símbols independentistes que es vulguin eliminar especificant-ne la ubicació
exact”, para después decir que “En qualsevol cas, l´entrada al bloc proper a
Societat Civil Catalana…”. Si bien en principio podría entenderse que se identifica a la
actora con la página web “Dolça Catalunya”, de la lectura de la noticia se extrae que se
trata de dos entidades diferenciadas que convergen en su ideología y posicionamiento
político, pero no que sean la misma persona. Por ello, si bien la exposición de la noticia
en su elaboración –excluyente de la aplicación al caso de la doctrina del reportaje
neutral- adolece de falta de claridad y de una quizás calculada ambigüedad, ello no
supone que los eventuales errores circunstanciales y las imprecisiones expositivas
afecten a la esencia de lo informado, que no es otra cosa que la actuación respecto de
las banderas esteladas en espacios públicos iniciada por la actora. Así, la información
publicada por la página web editada por la demandada debe considerarse
esencialmente veraz y ajustada a lo preceptuado por el artículo 20.1 d) de la
Constitución.
Atañen a la libertad de expresión y opinión, por su indudable carácter valorativo de la
actuación emprendida por Societat Civil Catalana en relación con las esteladas en
edificios y espacios públicos, las expresiones utilizadas en el cuerpo de la noticia como
“croada per eliminar els símbols independentistes dels pobles de Catalunya”,
“traient-se la careta”, “una crida al vandalisme en tota regla”, “iniciativa que vol
atiar la violència”, “Tot i que diuen que SCC es limitarà a denunciar a la justícia i a
les institucions europees les estelades a ajuntaments, escoles, parcs de bombers,
carreteres o rotondes, els exemples que donen són només d’actes d’incivisme i
vandalisme. Sembla evident, doncs, de què tracta la campanya de l’organització
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unionista, tenint en compte que anar per via judicial de moment no els ha aportat
cap resultat…” y la calificación de dicha actuación de la actora como “campanya
encoberta d´actes de incivisme i vandalisme”.
En relación con estas expresiones, con la STS 69/2016, cabe decir que su uso debe
valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente
sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el
lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con
su contexto, por lo que, en línea con lo declarado por la Sala Primera del TS en las
SSTS 305/2011, de 27 de junio; 4/2012, de 23 de enero; 176/2014, de 24 de marzo
y 423/2014, de 30 de julio, tales expresiones, sin duda en abstracto ofensivas por su
significado y con entidad suficiente para provocar el descrédito de la persona a la que
se refieren si son aisladamente analizadas, no pueden considerarse como una
intromisión ilícita en el derecho al honor de la demandante en el contexto en que son
emitidas, pues se consideran proporcionadas con la finalidad informativa y valorativa
que se pretende en contextos de crítica como el de autos, en el que es público y notorio,
y por tanto no necesitado de mayor detalle en la presente sentencia, que demandante y
demandada mantienen posiciones políticas enfrentadas y buscan el enaltecimiento de la
suya en detrimento de la razonabilidad de la contraria. La Sala Primera del TS ha
reiterado, siguiendo la doctrina constitucional, que la libertad de expresión comprende la
crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a aquel contra quien se dirige, como sucede en el caso de autos, pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013, de 19 de diciembre, «en una
sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está
permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte"».
A esta conclusión se llega también desde la óptica de la STS 534/2016 más arriba
citada, pues en cuanto a la doble vertiente del derecho al honor de las personas físicas,
a las personas jurídicas únicamente cabe reconocer la vertiente externa que alude a la
valoración social, reputación o fama reflejada en la consideración de los demás, y no ha
sido probado que esta vertiente se vea afectada con la emisión de estas valoraciones
por la demandada, por cuanto el diario digital de la demandada se denomina a sí mismo
como “el digital de los que votarán Sí”, lo que aumenta el grado de tolerancia exigible,
pues presupone que el lector del diario espera la utilización de un lenguaje y un estilo
que hacen previsible el empleo de expresiones y opiniones de la naturaleza de las
usadas por la demandada cuando se refiere a la actora, dada la confrontación
ideológica y política de ambas. Las expresiones del diario editado por la demandada no
deben considerarse, por tanto, como un insulto, sino como la exteriorización de una
crítica dura que no excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de
expresión (STS de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011), lo que es coherente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del
ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los titulares de
este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en
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En definitiva, se trata de opiniones que proceden de un diario en posición política
diametralmente opuesta a la de la demandada, con la que existe un evidente
antagonismo y cuya utilización es previsible, habida cuenta de la dialéctica que de
hecho se produce entre demandante y demandada, por lo que, dada la situación de
contienda entre las partes, no ponen en duda ni menosprecian la probidad o la ética de
la demandante en el desempeño de su actividad, al determinar tal dialéctica el sacrificio
del derecho al honor en beneficio de la libertad de expresión. En este sentido, esta
conclusión viene reforzada por la STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012, que
calificó de proporcionada la expresión «golpista», a pesar de su significado ofensivo o
insultante aisladamente considerada, en atención al «contexto de polémica periodística
y de no negada animadversión entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas
posturas, por ejemplo, en torno a la política antiterrorista y en relación con la
interpretación de los atentados del 11-M», cuya doctrina resulta plenamente aplicable al
caso de autos.
Por todos los motivos expuestos procede la desestimación de la demanda.
QUINTO.- De las costas procesales. Desestimada la demanda, procede imponer las
costas a la parte actora, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales de aplicación,
FALLO
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carácter análogo a los supuestos de intromisión en el derecho al honor de una persona
jurídica como el de autos que tiene su origen en una cuestión de relevancia pública
incuestionable en los medios de comunicación y en la sociedad actual.
Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don
Federico Gutiérrez Grajera en nombre y representación de SOCIETAT CIVIL CATALANA
contra CATMÈDIA GLOBAL, S.L., y ABSUELVO A CATMÈDIA GLOBAL, S.L., de
todos los pedimentos de la misma. Condeno a SOCIETAT CIVIL CATALANA al
pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y el
modo de su impugnación.
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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio,
mando y firmo.
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MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN ante
este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, recurso del que conocerá la Audiencia
Provincial de Barcelona (artículo 455 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011).
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