La teoría del hecho punible Noción Herramienta de carácter conceptual que nos permite establecer cuándo una determinada conducta (acaecida en el mundo de la realidad) es constitutiva de infracción penal (delito o falta), y por consiguiente, merecedora de la sanción penal prevista en la ley. Docente Carlos Castañeda Ferradas 2 Postulado de la teoría Una conducta será constitutiva de infracción penal [delito o falta] cuando: -La conducta es “típica”, es decir, cuando la conducta se adecua a un tipo penal (sea éste doloso o culposo). -La conducta típica es también “antijurídica”, esto es, cuando la conducta _en el caso concreto_ no está autorizada por una causa de justificación. Las características de tipicidad y antijuricidad únicamente nos indican que estamos frente a un hecho “ilícito” (contrario a la norma). Para que un “hecho ilícito” se convierta en infracción penal [delito o falta] se requiere comprobar adicionalmente algo más. -La conducta típica y antijurídica debe haber sido realizada por un autor “culpable”. De ahí que se defina al delito o a la falta como una acción “ilícita” (típica y antijurídica) realizada por una autor “culpable”. Docente Carlos Castañeda Ferradas Postulado de la teoría Acción Tipicidad Antijuricidad Hecho o conducta Docente Carlos Castañeda Ferradas Culpabilidad Autor = Delito o falta Postulado de la teoría Acción Tipicidad Antijuricidad Hecho o conducta Culpabilidad Autor Ejemplo: Matar a otro dolosamente (intencionalmente) es un hecho “típico” del artículo 106 del CP. Hacerlo además sin que concurra ninguna causa de justificación, convierte al hecho típico en “antijurídico”, y por consiguiente, en un hecho ilícito. Este hecho será infracción penal [delito] si además ha sido realizado por un autor “culpable”. Docente Carlos Castañeda Ferradas = Delito o falta Conducta típica Acción Tipicidad Una conducta será constitutiva de delito [o falta] cuando: -La conducta es “típica”, es decir, cuando la conducta se adecua a un tipo penal (doloso o culposo). Ejemplo: Homicidio Simple Artículo 106.- El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Artículo 111.- Homicidio Culposo El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no Docente Carlos Castañeda Ferradas mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas. Conducta típica y antijurídica: hecho ilícito Acción Tipicidad antijuricidad Una conducta será constitutiva de delito [o falta] cuando: -La conducta típica es también “antijurídica” (ilícita), esto es, cuando la conducta _en el caso concreto que nos ocupa_ no se encuentra autorizada por ninguna causa de justificación. Son causas de justificación: El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; (legítima defensa) (20.3) El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro; (estado de necesidad justificante) (20.4) El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (20.8) El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición. (consentimiento) (20.10) Docente Carlos Castañeda Ferradas Causas de justificación Ejemplos: Conductas típicas que se convierten en hechos “lícitos” debido a la concurrencia de una causa de justificación (legítima defensa) (20.3) – Aplicado a un caso de lesiones (art. 122) José _que en defensa de su propia vida_ lesiona intencionalmente a Martín quien ejerció una agresión ilegítima contra el primero. (estado de necesidad justificante) (20.4) – Aplicado a un caso de daños (205) y violación de domicilio (art. 159 del CP). Andrés se percata de que el sistema de dirección de un microbús se ha roto y que el vehículo, sin control, está a punto de arrollarlo, razón por la cual —sin encontrar otra salida— rompe la puerta del inmueble más cercano e ingresa a éste para ponerse a buen recaudo, evitando así ser aplastado. Obrar en ejercicio legitimo de un derecho (20.8) – aplicado a un caso de apropiación ilícita (190 del CP) Mecánico que recibió vehículo para reparación y que se niega a devolverlo frente al pedido insistente y reiterado de su dueño, alegando ejercicio de su legítimo derecho de retención (art. 1123 C.C.) hasta que el propietario le cancele la deuda contraída por el trabajo de reparación realizado. (consentimiento) (20.10) – aplicado a un caso de daños (art. 205 del CP) Sujeto que intencionalmente destroza la cartera ajena de Cristina luego de que ella solicitara que expresamente que así se proceda. Docente Carlos Castañeda Ferradas Existencia de delito o falta Acción Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad Una conducta será constitutiva de delito [o falta] cuando: -La conducta típica y antijurídica ha sido realizada por un autor “culpable”. Pero, ¿cuándo el autor de un hecho ilícito es culpable? Culpable es el autor que ha podido comportarse con arreglo a derecho y no lo ha hecho a pesar de haber sido accesible al mandato normativo (le alcanzó el efecto de llamada de atención de la norma) Conclusión: La culpabilidad implica entonces que el autor pudo obrar lícitamente (conforme a derecho) y no lo hizo. (juicio de reproche). Docente Carlos Castañeda Ferradas Elementos Culpabilidad Elementos o componentes de la culpabilidad Son las condiciones en virtud de las cuales se puede afirmar que el autor ha sido accesible al mandato normativo. Si faltare alguna de estas condiciones el autor no será culpable, pues no podría afirmarse de él que haya podido motivarse de acuerdo a la norma penal. Estos elementos son: -1 Que el autor haya tenido la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo a esa comprensión. (capacidad de culpabilidad: imputabilidad) Se excluye este requisito cuando el autor es “inimputable”, esto es, cuando no tiene capacidad para comprender el significado jurídico de sus actos o no tiene capacidad para adecuar su comportamiento a esa comprensión (art. 20.1 y 20.2 del Código Penal). -2 Que el autor haya tenido la posibilidad de conocer la ilicitud del hecho, esto es, que haya podido saber que lo que estaba realizando era un hecho ilícito, esto es, una conducta prohibida y no justificada. (conocimiento de la ilicitud del hecho). Se excluye este requisito cuando el sujeto ha actuado con “error de prohibición invencible” (art. 14, 2do párrafo del Código Penal). Docente Carlos Castañeda Ferradas Capacidad de culpabilidad Culpabilidad -Que el autor haya tenido la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo a esa comprensión. (capacidad de culpabilidad: imputabilidad) Se excluye este requisito cuando el autor es “inimputable”, esto es, cuando no tiene capacidad para comprender el significado jurídico de sus actos o no tiene capacidad para adecuar su comportamiento a esa comprensión (art. 20.1 y 20.2 del Código Penal). Ejemplos: -Aunque su conducta sea típica (art. 107) y antijurídica, no es culpable el autor que mata a su padre porque, debido a una enfermedad mental grave, cree que elimina una re-encarnación del demonio (art. 20.1). -Aunque su conducta sea típica (art. 185) y antijurídica, no es culpable el autor de 16 años que se apodera de bienes muebles ajenos mediante sustracción, debido a la minoría de edad que tiene a la fecha de los hechos (art. 20.2). Docente Carlos Castañeda Ferradas Conocimiento de la ilicitud del hecho Culpabilidad -Que el autor haya tenido la posibilidad de conocer la ilicitud del hecho, esto es, que haya podido saber que lo que estaba realizando era un hecho ilícito, esto es, una conducta prohibida y no justificada. (conocimiento de la ilicitud del hecho). Se excluye este requisito cuando el sujeto ha actuado con “error de prohibición invencible” (art. 14, 2do párrafo del Código Penal). Ejemplos: -Aunque la conducta sea típica (art. 192.1) y antijurídica no es culpable la persona que se apropia de una cosa pérdida desconociendo (de forma invencible) que esa conducta estaba prohibida por el derecho penal. -Aunque su conducta sea típica (art. 122) y antijurídica (por no estar amparada por la legitima defensa del artículo 20.3 del CP) no es culpable el autor que cree erróneamente de forma invencible que su conducta estaba realmente justificada porque creía erróneamente ser victima de una agresión ilegítima realmente inexistente. Docente Carlos Castañeda Ferradas Juicio de reproche Culpabilidad - 3 Que el autor haya podido obrar conforme a derecho (lícitamente) y no lo haya hecho. [que haya tenido posibilidad de elegir]. Se excluye este requisito cuando el autor ha obrado bajo situaciones de inexigibilidad de una conducta diferente a la realizada, es decir, bajo: - Estado de necesidad exculpante (20.5) - Miedo insuperable (20.7) - Orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. (20.9) Ejemplo: Estado de necesidad exculpante: Durante el escalamiento de un nevado, Juan y Ricardo quedan atrapados por una avalancha de nieve; para poder sobrevivir requieren oxígeno y a su alcance sólo tienen un balón casi vacío, suficiente apenas para una sola persona. Juan y Ricardo luchan por tomar primero el balón y en esas circunstancias Juan mata a su compañero. Docente Carlos Castañeda Ferradas Causas de Justificación versus causas de exclusión de culpabilidad ¿Tendrá el mismo efecto jurídico estar exento de responsabilidad penal como consecuencia de una causa de justificación que estarlo debido a una causa de exclusión de culpabilidad? En principio _queda claro_ que en ninguno de los 2 casos se podrá imponer una “pena”, ya que no existe delito. Sin embargo, las causas de justificación convierten la realización de la conducta típica en un hecho “lícito”. En cambio, las causas de exclusión de culpabilidad no eliminan ni la tipicidad del hecho ni su antijuricidad. El hecho sigue siendo “ilícito”, no obstante ello, no habrá delito debido a que el autor “no es culpable”. Docente Carlos Castañeda Ferradas Causas de Justificación versus causas de exclusión de culpabilidad Causas de Justificación versus causas de exclusión de culpabilidad Ejemplos: -Al que actúa amparado por una causa de justificación (matar a otro en legítima defensa) no se le puede imponer ni una pena ni una medida de seguridad, ya que su conducta es lícita. Al que actúa de forma típica y antijurídica sin ser culpable (mata a otro debido a su enfermedad mental) no se le puede aplicar una pena, pero si una medida de seguridad, ya que su conducta es ilícita. -Al que actúa justificadamente no se le puede exigir responsabilidad civil (el que se defiende legítimamente causando lesiones al agresor, no esta obligado a indemnizarlo), ya que esta conducta es lícita. Al que actúa de forma típica y antijurídica sin ser culpable (mata a otro a causa de su enfermedad mental) sí se le puede exigir responsabilidad civil, ya que su conducta es ilícita. Docente Carlos Castañeda Ferradas Postulado de la teoría Acción Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad = Delito o falta Presupuesto Pena Docente Carlos Castañeda Ferradas Consecuencia Postulado de la teoría Acción Tipicidad Antijuricidad Culpabilidad = Delito o falta Presupuesto Principal Presupuestos excepcionales: -Falta de excusas absolutorias -Verificación de las condiciones objetivas de punibilidad Docente Carlos Castañeda Ferradas Pena Consecuencia Presupuesto excepcional para imponer la pena Excusa absolutoria Ejemplo: Excusa absolutoria. Exención de Pena Artículo 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. Docente Carlos Castañeda Ferradas Presupuesto excepcional para imponer la pena Condición objetiva de punibilidad Ejemplo: Artículo 215.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos: 1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente; 2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago; 3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente; 4) Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa; 5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque; 6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos. En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago. Con excepción del incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador. Docente Carlos Castañeda Ferradas
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